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Retención en la fuente

un mecanismo de cobro anticipadoun mecanismo de cobro anticipado

Se causa en el momento de la compra

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La retención en la fuente comprende elementos como el sujeto pasivo, que es la persona a la que se le debe retener, el agente de retención que es la persona obligada a practicar la retención.

La retención en la fuente es diferente para cada impuesto.

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Surge originalmente como un mecanismo de recaudo del Impuesto sobre la Renta para inversionistas extranjeros sin domicilio en el país, por concepto de dividendos.

El D.1651/61 autorizó al Gobierno para “establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipos.

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Acelera y asegura el recaudo de los impuestos.

Da liquidez al estado, consiguiendo que el impuesto en lo posible, sea recaudado en el mismo ejercicio gravable en el cual se cause.

Mecanismo de Control y Cruce de información.

Previene la Evasión.

Da presencia del estado en muchos lugares.

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Sujeto activo:  Es el estado. Existe un sujeto que representa al estado que es el AGENTE RETENEDOR.

Sujeto pasivo:  Persona sobre quien se realiza la retención.

Hecho generador:  Pago o abono en cuenta.

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Base: Valor de la transacción, sin tener en cuenta IVA, descuentos no condicionados, tributos en general, etc.

Tarifa:  Porcentuales. Cada concepto tiene una tarifa a aplicar.

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Efectuar la retención.

Presentar la Declaración de Rete fuente mensualmente dentro de los plazos fijados por la ley.

Consignar oportunamente la retención.

Expedir certificados: Por concepto de salarios. Por otros conceptos.

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: No son sujetos pasivos.› No contribuyentes

› Régimen tributario especial

Entidades exentas

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Contribuyentes del régimen general:› Impuesto de Renta› Impuesto de Ganancias Ocasionales› Impuesto de Remesas

Contribuyentes del régimen especial:› Rendimientos Financieros

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Naturaleza jurídica:Para el agente retenedor: Obligación de HACER

Para el Retenido: Obligación de DAR Tratamiento contable:

Para el Retenedor: PASIVOPara el retenido: ACTIVO, que se cruza con el impuesto a cargo

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Ingresos laborales

Dividendos y Participaciones

Honorarios.

Comisiones.

Servicios.

Rendimientos financieros.

Enajenación de Activos Fijos (PN).

Ingresos de tarjetas débito.

Otros ingresos (Compras).

Loterías, rifas, apuestas y similares.

Pagos al exterior a Título de Renta.

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Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a la Nación y sus divisiones a las entidades no contribuyentes.

Cuando la cuantía objeto del pago no esté sometida a Rete fuente.

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Cuando los pagos se encuentren exentos.

Caso específico procedimental: Cuando el ingreso sea para AUTORRETENEDORE

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Es generalizado el concepto según el cual, la retención en la fuente sobre compras de una misma fecha, que

individualmente no alcanzan la base de retención, se deben acumular para

efectos de determinar al momento del pago, si se alcanza la base mínima

sobre la cual se ha de aplicar la respectiva tarifa de retención.

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Lo anterior, debido al concepto de la DIAN numero 66945 del 26 de agosto de 1998 que establece que cuando se efectúen varias operaciones entre un

mismo vendedor y un mismo comprador

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La sanción por extemporaneidad en la declaración de retención en la fuente, tiene una particularidad que no tienen

las declaraciones de renta ni de IVA, por lo que merece un análisis especial.

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se deberá pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, equivalente al 5% del impuesto a

cargo, o de las retenciones objeto de la declaración.

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El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones

reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad

sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la

suma de 10 UVT.

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1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o

ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la

Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o

al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior.

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2. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos

brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la

Administración por el período al cual corresponda la declaración no

presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la

última declaración de ventas presentada, el que fuere superior.

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3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques

girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el

período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones

que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere

superior.

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4. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del

impuesto de timbre, la sanción por no declarar será equivalente a

cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.

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El impuesto o gravamen a los movimientos financieros, también

conocido como 4×1.000, fue inicialmente creado como un impuesto

temporal que posteriormente se convirtió en un impuesto permanente, y que se genera por el retiro de recursos de las cuentas o depósitos bancarios.

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La ley ha considerado algunas exenciones, las cuales no hacen

referencia a que ciertas perronas estén exentas del impuesto, sino a ciertos movimientos financieros, lo que es

contrario a lo que estamos acostumbrados en otros impuestos, en

los que por lo general, la exención recae sobre determinados sujetos pasivos,

pero en el caso del GMF.

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la exención es sobre determinados movimientos o transacciones financieras, los cuales están

expresamente contenidos en el artículo 879 del Estatuto tributario, lo cual

quiere decir, que si una transacción no está contenida en este artículo, está entonces gravada con el 4 * 1.000.

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“Exenciones del Gmf. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:

1. <Inciso modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el

siguiente:> Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro abiertas en entidades

financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las

Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan

mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT.

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La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de

ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir aquella en relación con la cual operará el beneficio tributario

aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento.

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2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito,

cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola

persona.

3. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo

previsto en la Ley 31 de 1992.

4. Las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de

crédito en el Banco de la República.

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5. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a través de los

órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha

Dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las

operaciones realizadas durante el año 2001 por las Tesorerías Públicas de

cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas por

las Superintendencias Bancaria.

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6. <Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el

siguiente:> Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las

operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de

valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente

entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia,

entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes

de mercado de valores o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de

la Nación y las tesorerías de las entidades públicas.

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7. <Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La compensación y liquidación

que se realice a través de sistemas de compensación y liquidación administradas

por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodites, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y

los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos

centralizados de valores.

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8. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de Instituciones

Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscritas ante tales instituciones.

9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades

territoriales.

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10. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Numeral modificado por el artículo 48 de la

Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones financieras

realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de

las EPS y ARS , del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que

trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales.

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11.También quedarán exentas las operaciones realizadas con los recursos

correspondientes a los giros que reciben las IPS (Instituciones

Prestadoras de Servicios) por concepto de pago del POS (Plan Obligatorio de

Salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%.

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12. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la

cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la

cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de crédito que expida el

cheque de gerencia.

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13. <Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados

que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertos en un mismo

establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de

Economía Solidaria respectivamente a nombre de un mismo y único titular.

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14. <Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto

es el siguiente:> Las operaciones del Fondo de Estabilización de la Cartera Hipotecaria, cuya creación se autorizó

por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas a los pagos y

aportes que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura, así

como las inversiones del Fondo.

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15. <Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El

nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones derivadas del mecanismo de cobertura de tasa de interés para los créditos individuales hipotecarios

para la adquisición de vivienda.

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16. <Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto

es el siguiente:> Los movimientos contables correspondientes a pago de

obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier título

efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de

Valores, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional

de Valores e Intermediarios.

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17. <Numeral adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El

nuevo texto es el siguiente:> Los retiros que realicen las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar, de los recursos asignados por esta entidad.

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18 <Numeral adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La disposición de recursos y los débitos contable s

respecto de las primeras sesenta (60) Unidades de Valor Tributario, UVT,

mensuales que se generen por el pago de los giros provenientes del exterior,

que se canalicen a través de Entidades sometidas a inspección y vigilancia de

la Superintendencia Financiera

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Según el artículo 875 del Estatuto tributario, son sujetos pasivos del

gravamen a los movimientos financieros, los usuarios y clientes de

las entidades vigiladas por las superintendencias financieras, de

valores y de economía solidaria, lo que significa que son usuarios o clientes de

estas entidades aquellas personas naturales o jurídicas que tienen cuentas

o depósitos bancarios en dichas entidades.

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Por su parte, el artículo 871 del estatuto tributario, establece como

hecho generador del gravamen a los movimientos financieros, la realización de transacciones

financieras por parte del sujeto pasivo, mediante las cuales se

disponga de recursos depositados en cuentas bancarias, sean estas de

ahorro o corrientes.

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Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el

pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la

Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria en las cuales se

encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen

los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de

recursos de que trata el artículo 871