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    DERECHO PROCESAL ORGÁNICO

    Rodrigo Cerda San Martín

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    PRIMERA PARTE.

    CONCEPTOS BÁSICOS DE DERECHO PROCESAL, LA JURISDICCIÓN Y SUS

    ÓRGANOS.

    CAPÍTULO I: CONCEPTOS BÁSICOS DE DERECHO PROCESAL.

    1.- Cuestiones Previas.

    Como tendremos oportunidad de verificar más adelante, el Derecho procesal se

    encuentra íntimamente relacionado a la noción de “conflicto” y más específicamente al

    concepto de “litigio”.La conflictividad de la vida en comunidad es un rasgo distintivo de la sociedad

    organizada, sin embargo no todo conflicto entre personas es regulado por el Derecho, sólo

    lo serán aquellos que presenten relevancia jurídica, esto es, que incida en prerrogativas u

    obligaciones contempladas en el ordenamiento jurídico.

    Veremos a continuación el tipo de conflictos de que se ocupa el Derecho Procesal y

    las vías de solución que se han utilizado por la sociedad.

    1.1.- Los conflictos jurídicos de intereses, una realidad social.

    Como decíamos, es difícil, por no decir imposible, concebir la existencia de una

    sociedad humana sin que en ella se den conflictos jurídicos de intereses entre las

    personas que la componen.

    La vida social actual es compleja y genera problemas de convivencia entre sus

    habitantes por el solo hecho de compartir espacios comunes. Cómo compatibilizar tantas

     y diversas formas de vivir y ver la vida, distintas culturas, religiones e intereses. Si a ello

    agregamos la constante económico-social de que no todas las necesidades pueden ser

    satisfechas cabalmente por el individuo, y el Estado, normalmente, tampoco puede

    colaborar eficientemente en la completa satisfacción de esos requerimientos (salud,

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    educación, vivienda, recreación, etc.), nos lleva a concluir que resulta imposible concebir

    un ser social sin conflictos.1 

    Ahora bien, dentro de estos conflictos interpersonales existen algunos que revisten

    una relevancia jurídica especial, razón por la cual el sistema normativo opta porregularlos formalmente.

    En razón de lo anterior, las normas jurídicas que regulan al conglomerado social

    pueden ser infringidas, afectando uno de los interesados los derechos sustantivos del otro

    u otros. Frente a tal infracción, se pueden plantear dos posibilidades: a) Permitir que cada

    cual asuma su propia defensa y busque aplicar lo que él entiende por justicia; y b)

    Atribuir al Estado la facultad de dirimir esos conflictos de intereses, esas controversias.

    De lo que se trata, entonces, es de analizar las distintas formas de solución de

    conflictos jurídicos de interés y, dentro de ellos, estudiar con especial profundidad el

    proceso y la actividad que involucra, a saber: la jurisdicción.

    1.2.- Mecanismos de solución de conflictos.

    Son instrumentos formales e informales a través de los cuales las personas

    procuran solucionar sus controversias de relevancia social.

    Los principales mecanismos de solución de conflictos son: la autodefensa o

    autotutela, la autocomposición y la heterocomposición.

    1.2.1.- La autotutela o autodefensa.

    Es la reacción directa y personal de quien pretende hacerse justicia por sí mismo.

    Esto provoca una solución violenta y se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto

     y a veces las dos partes resuelven o intentan resolver la controversia mediante su acción

    directa, sin intervención de la autoridad o de un tercero imparcial.

    1 Entenderemos por conflicto aquella lucha que se manifiesta entre al menos dos partes interdependientes, que

     persiguen objetivos incompatibles, frente a recursos escasos, interfiriéndose en la consecución de tales

    objetivos.

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    En este caso, la solución del conflicto se realiza unilateralmente por una de las

    partes que impone su decisión a la otra. Por ello brinda sólo una solución parcial y

    egoísta a la controversia.2 

    Como se trata de una vía de hecho, que se impone por la fuerza y noracionalmente, se encuentra prohibida por lo general en el Derecho, incluso puede llegar

    a constituir la comisión de un delito. En forma excepcional se permite la autotutela con

    cierta restricción, así sucede con la huelga legal, en materia laboral; también en el

    llamado derecho legal de retención, de índole civil; o con la legítima defensa y el estado de

    necesidad en materia criminal.

    1.2.2.- La autocomposición.

    Consiste en la sumisión o en la renuncia total o parcial del derecho de una parte

    en favor de la otra.

    Propicia la solución del conflicto por los propios interesados e implica una actitud

    de reconocimiento parcial o total o de anuencia de una de las partes en favor de la otra.

    Así sucede en la Transacción, Conciliación, Renuncia y Avenimiento.3 

    La autocomposición puede ser unilateral o bilateral. Es unilateral   cuando las

    concesiones provienen de una sola de las partes en conflicto. Así ocurre en el

    desistimiento, en el allanamiento y en la renuncia. Es bilateral  cuando las concesiones

    provienen de ambas partes, como sucede con la transacción, el avenimiento y la

    conciliación. Es posible que intervenga un tercero, pero el conflicto se resuelve por obra

    de las partes, no por obra del tercero.

    2  En el ámbito penal la autotutela nos conduce a una etapa previa llamada de venganza privada, violenta e

    ilimitada, atemperada con posterioridad con la Ley del Talión, donde la reacción vengativa se reducía a un

    mal equivalente al sufrido, simbolizado con la frase “ojo por ojo”; si bien puede parecernos primitiva,

    significó un avance, pues implicaba una renuncia al mal desproporcionado.

    3 Los conceptos de autocomposición y de equivalentes jurisdiccionales, ampliamente utilizados por la ciencia

     procesal actual tienen su origen en el maestro Franceso Carnelutti. Ver “Instituciones del Proceso Civil”,

    Volumen I, Librería “El Foro” Buenos Aires 1997, páginas 109 y siguientes.

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    En la nomenclatura utilizada por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, la solución es

    “parcial” si proviene de las “partes” e “imparcial” si proviene de la decisión imperativa de

    un tercero.4 

    Señala el mismo autor, que mirada desde afuera la autocomposición aparece comouna expresión altruista, por lo mismo que se traduce en actitudes de renuncia o

    reconocimiento a favor del adversario. Pero, mirada desde dentro, o sea atendiendo el

    estado de ánimo determinante en concreto de la renuncia o del reconocimiento, los

    móviles pueden variar sobremanera e incluso faltar por completo la espontaneidad, que

    debiera ser requisito esencial de toda modalidad autocompositiva.5 

    En razón de lo anterior, la solución autocompositiva si bien aparece como un

    mecanismo eficiente y económico, debe ser analizado con mucho cuidado, pues, con

    frecuencia la espontaneidad del sacrificio de los intereses es sólo aparente y, en realidad,envuelve la capitulación de la parte más débil (con menor posibilidad de resistir

    económicamente el litigio); también puede obedecer a una errónea representación del

    interés propio (por engaño o mera ignorancia), u otra razón diversa (desacertada

    conducción del pleito por parte del mandatario judicial).

    Como sea, la autocomposición requiere que él o los litigantes, según sea uni o

    bilateral, posean la facultad de disposición sobre el derecho material involucrado, y en

    algún caso, procesal, mediante cuyo sacrificio se obtenga la solución del conflicto

    pendiente. De ahí que cuando se trate de derechos indisponibles o de hipótesis en que el

    legislador imponga la vía procesal, la autocomposición se halle excluida.

    1.2.3.- La heterocomposición.

    En esta hipótesis la solución del conflicto se impone a las partes por un tercero. El

    litigio no se resuelve por obra de las partes, quienes quedan judicialmente obligadas ante

    4  En su obra “Proceso, Autocomposición y Autodefensa”, Textos Universitarios UNAM México, segunda

    edición 1970, páginas 12 y 13.

    5 Ob cit., pág. 78.

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    la decisión del tercero. En consecuencia, podemos decir que este tercero se posiciona

    suprapartes.

    La intervención de los terceros puede realizarse o a título de árbitro o de un juez ,

    de ahí que la heterocomposición revista dos formas: arbitraje o jurisdicción propiamentedicha.

    La naturaleza de ambas formas es la misma, aun cuando en el arbitraje

    intervienen uno o más terceros nombrados por las partes para la resolución de un

    conflicto determinado, mientras que en el otro caso, este tercero imparcial está

    establecido por el propio Estado para resolver todos los conflictos que surjan, siempre a

    través del proceso.

    Como ya anunciamos, centraremos el análisis en este último mecanismo

    heterocompositivo, llamado proceso, pues su regulación jurídica es el objeto fundamental

    de estudio del Derecho Procesal.

    1.3.- El proceso.

    1.3.1.- Concepto.

    Como punto de partida podemos afirmar que el proceso es el medio idóneo

    para decidir imparcialmente, por acto de juicio de la autoridad, un conflicto de

    intereses con relevancia jurídica.

    Ese acto de juicio se denomina técnicamente sentencia definitiva  y una vez firme

    produce cosa juzgada, lo que significa, por una parte, que no puede ser modificada por

    otro acto jurisdiccional y, por la otra, que es susceptible de ejecución forzada.

     También se ha dicho que el proceso es el instrumento que el Estado

    proporciona a los particulares, destinado a satisfacer pretensiones procesales y que

    se desarrolla a través de una serie de actos jurídicos de carácter procesal que se

    desenvuelven concadenada y sucesivamente en el tiempo culminando con la

    decisión del juez que dirime el correspondiente conflicto de interés.

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    1.3.2.- Importancia del proceso.

    Radica en que es la única forma esencialmente jurídica de resolución de conflictos

     jurídicos de interés y no sólo sirve a las partes para determinar o precisar sus derechos

    discutidos, sino que también sirve al Estado para el mantenimiento del orden jurídico y,consecuencialmente, la conservación de la paz social. Finalmente, es el medio que ofrece

    las mayores posibilidades de aportar una solución justa y pacífica al conflicto toda vez

    que sus decisiones se le entregan a un tercero imparcial en el contexto de un escenario

    con todas las garantías procesales.

    En la autotutela y autocomposición la solución del conflicto de interés se produce

    por iniciativa directa de los afectados, en cambio en el proceso, se excluye la posibilidad

    de solución por los interesados y se entrega al Estado a través del juez la misión de

    solucionar los conflictos de interés.

    1.3.3.- Fines del proceso.

     Tradicionalmente se afirma que los fines primordiales del proceso son tres, a

    saber:

    a).- Desde la perspectiva subjetiva, que mira el interés individual de los litigantes,

    es un fin del proceso la solución del conflicto jurídico de interés específico, con

    autoridad de cosa juzgada;

    b).- Desde una perspectiva objetiva, de interés general, la solución de los conflictos

     jurídicos de interés por parte de los tribunales de justicia contribuye a la consecución de

    la paz social, fin del Estado, y

    c).- Para la obtención de una sentencia justa  se requiere que, a través de un

    proceso con todas las garantías, se esclarezcan los hechos (búsqueda de la verdad) y se

    aplique a ellos el mejor derecho sustantivo (correcta calificación jurídica). Es por ello que

    se dice que el Derecho Procesal es un derecho instrumental o adjetivo, pues permite la

    aplicación del Derecho Sustantivo (Civil, Laboral, Comercial, Penal, Tributario, etc).

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    1.3.4.- Distinción con otras instituciones.

    Para los efectos de utilizar adecuadamente el lenguaje técnico de la disciplina, es

    preciso distinguir el proceso de otros conceptos similares con los cuales se suele

    confundir en la práctica judicial, a saber:

    * Procedimiento,  esto es, el conjunto de formalidades específicas y actuaciones

    concadenadas, desde la demanda a la sentencia definitiva, establecidas por la ley a las

    cuales deben someterse tanto los tribunales como las partes que concurren ante ellos

    planteando pretensiones procesales.

    * Expediente, que es la materialidad del proceso, compuesto por el conjunto de

    escritos, documentos y actuaciones de toda clase que se presentan o verifican en el

    proceso y que se ordenan cronológicamente.

    Como tendremos oportunidad de desarrollar más adelante, la noción de proceso se

    halla encuadrada por la de acción, que viene a ser su punto de partida, y por la de

     jurisdicción, que representa su meta o, mejor dicho, su culminación, desde la cual

    eventualmente desciende aquél hacia la ejecución. Por lo tanto, mientras no se dilucide

    esos conceptos situados a los extremos no se sabrá con exactitud el camino que los une.

    Creemos oportuno advertir que, si bien el proceso se presenta como un mecanismo

     jurídico y racional de solución de conflictos, en la práctica su uso excesivo y la anacrónica

    ritualidad de los procedimientos (especialmente civiles) ha llevado a su descrédito por

    ineficiente. La mirada, entonces, se vuelca hacia mecanismos alternativos menos

    formales, más rápidos y de menor costo.

    El sistema adversarial, inserto en una especie de cultura del litigio, ha demostrado

    ser ineficaz de la manera que se ha aplicado. En efecto, a tribunales entran más causas

    de las que salen, la duración de los procesos excede el tiempo razonable, a lo que debe

    sumarse la demora en la ejecución de los fallos y el costo económico y anímico de litigar.

    Es por ello que las reformas procesales buscan un eficiente sistema de solución de

    conflictos, sin concentrar la mirada o el análisis sólo al proceso; se exploran instituciones

     y procedimientos encaminados a prevenir las controversias y resolverlas efectivamente,

    con el menor costo posible, partiendo de las necesidades e intereses de las partes. 6 Lostribunales no deben ser el lugar donde las disputas comienzan, sino que deben recibir el

    6  Pactum vincit legem et amor judicium (el acuerdo prevalece sobre el derecho y el amor sobre la sentencia).

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    conflicto después de haber intentado otros métodos de solución; salvo, claro está, que la

    especial naturaleza del tema o las partes involucradas hagan necesaria la intervención de

    la autoridad judicial.

    Se trata de los llamados mecanismos alternativos de resolución de conflictos

    (MARC), esto es, instrumentos autocompositivos, voluntarios, flexibles e informales -

    donde las partes deciden ingresar, continuar o retirarse  –   que, eventualmente,

    contemplan la participación de un tercero (mediador, facilitador, negociador y/o

    conciliador) que actúa para ayudarlos a alcanzar un acuerdo, respetando sus códigos

    comunicacionales. Los más importantes son la mediación, la conciliación y el arbitraje.

    En contraste con los sistemas convencionales de solución de conflictos, estos

    mecanismos alternativos proponen el uso de enfoques no adversariales y no violentos;

    buscan soluciones donde no haya ni ganadores ni perdedores, así como modos de

    entender el conflicto donde se tomen en cuenta las necesidades de ambas partes demanera holística.7 

    En las últimas dos décadas conceptos como autodeterminación y usos

    participativos en la toma de decisiones comienzan a permear los ámbitos del Derecho y de

    la Administración de Justicia, así ocurre, por ejemplo, en la mediación donde el eje

    central es el otorgar un espacio donde sean las mismas partes quienes discutan los temas

    que les atañen y quienes decidan qué solución darles.

    7 Doctrina que propugna la concepción de cada realidad como un todo distinto de la suma de las partes que lo

    componen.

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    CAPÍTULO II: EL DERECHO PROCESAL.

    2.- Concepto, contenido y características del Derecho Procesal.

    2.1.- Concepto.

     Tradicionalmente se afirma que el Derecho Procesal es aquella rama del derecho

    que estudia la organización de los tribunales de justicia, señala sus atribuciones y

    competencias y determina las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los

    tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones y

    contrapretensiones procesales.8 

    En función de este concepto se suele clasificar el Derecho Procesal en dos grandes

    grupos:

    El Derecho Procesal Orgánico , esto es, aquella rama del Derecho Procesal que

    comprende el estudio de la organización de los tribunales de justicia y de sus atribuciones

     y competencias, y

    El Derecho Procesal Funcional , que es aquella rama del Derecho Procesal que

    estudia las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las

    personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales.

    Este último, a su vez, se subdivide en diversos grupos, siendo los más importantes

    el Derecho Procesal Constitucional , que estudia las normas de procedimiento que

    regulan las acciones constitucionales cautelares de derechos fundamentales y los demás

    mecanismos que inciden en la vigencia y respeto de tales prerrogativas;   Derecho

    8 Otros conceptos doctrinales de Derecho Procesal pueden encontrarse en el “Manual de Derecho Procesal.

    Derecho Procesal Orgánico”, escrito por el profesor Fernando Orellana Torres, Editorial Librotecnia, primera

    edición septiembre de 2005, páginas 22 y 23. Además, en sus páginas 27 y siguientes se contiene una relación

    de la historia del Derecho Procesal Chileno. Ver también “Iniciación al Nuevo Derecho Procesal Chileno”,

    cuyo autor es el profesor Jaime Salas Astrain, Alfakira Ediciones, primera edición noviembre de 2006,

     páginas 15 y siguientes.

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    Procesal Civil , que estudia las normas de procedimiento que deben aplicarse cuando el

    respectivo conflicto es de naturaleza civil y el Derecho Procesal Penal , que estudia las

    normas de procedimiento que deben aplicarse cuando el correspondiente conflicto es de

    naturaleza criminal. Además podemos encontrar en otras ramas del Derecho aspectos de

    orden procesal, así hay un Derecho Procesal Laboral, Derecho Procesal Administrativo y

    Derecho Procesal Tributario.

    2.2.- Contenido del Derecho Procesal.

    En una sociedad organizada no basta con reconocer a las personas derechos

    subjetivos, de contenido sustantivo, sino que es necesario, además, estructurar

    mecanismos jurídicos eficientes para obtener la real vigencia, respeto y salvaguardia de

    los mismos, propendiendo el Estado, de ese modo, a la consecución del bien común.

    Desde esta perspectiva, se afirma que el Derecho Procesal es supletorio, en el

    sentido de que entra a actuar cuando el entendimiento directo entre los hombres se hace

    imposible y se vulnera o conculca algún derecho de carácter sustantivo. Frente a esta

    incapacidad de los particulares, el Estado les entrega “el proceso”, en cuanto mecanismo

    de solución de conflictos civilizado, donde el órgano jurisdiccional, por decisión de

    autoridad o a través de sustitutos jurisdiccionales, obtendrá la solución del conflicto.

    La actividad jurisdiccional que se describe se lleva a efecto ante tribunalesimparciales y se desenvuelve a través de un conjunto de actuaciones reguladas

    normativamente para otorgar a los contendientes las garantías de un juicio racional y

     justo (debido proceso).

    En consecuencia, en cuanto a su contenido el Derecho Procesal regula,

    fundamentalmente:

      La estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales.

      El ámbito de actividad y funciones de los mismos (competencias).

      Los procedimientos que se siguen ante los tribunales en procura de la solución de los

    conflictos de interés.

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    Debemos advertir, sin embargo, que esta caracterización –  que el Derecho Procesal

    sea de derecho público - es sumamente combatida en doctrina. Primero, porque se dice

    que la clasificación entre derecho público y derecho privado sólo tendría un valor

    histórico, pues el derecho es un solo fenómeno; y segundo, porque el Derecho Procesal

    participaría de ambas calidades –  público y privado  –  y por ende estaría en una posición

    central y privilegiada frente a las demás ramas del derecho.

    c).- Es un Derecho Adjetivo o secundario, en cuanto no existe por sí solo sino

    que necesita de la presencia de otro derecho (sustantivo) para ponerlo en movimiento.

    Las normas sustantivas, materiales o primarias son aquellas que resuelven el

    conflicto de intereses reconociendo derechos subjetivos y estableciendo obligaciones de

    las personas.

    Las normas adjetivas o instrumentales, en cambio, establecen el mecanismo

    concreto para la alegación, reconocimiento y acatamiento de un derecho subjetivo.

    No obstante lo anterior, el Derecho Procesal en la actualidad es concebido como

    un rama autónoma del Derecho, con instituciones y doctrinas propias.

    d).- En este mismo orden de ideas se dice que el Derecho Procesal es un Derecho

    Formal, porque regula la forma, la manera, el modo de realizar la actividad jurisdiccional,

    en contraposición al Derecho sustancial o material que determina el contenido y la

    materia.

    e).- El Derecho Procesal es instrumental, ya que sus normas constituyen el medio

    para la realización del derecho material o sustantivo. Este último se realiza a través del

    Derecho Procesal, que nos muestra el camino para ejercer eficientemente nuestros

    derechos, o sea concede al poseedor de un derecho los medios necesarios para reclamarlo

    en juicio, en el evento que haya sido desconocido o atropellado por otra persona.

    En todo caso debemos advertir que no es la ubicación de una norma en un

    determinado Código la que le atribuye su naturaleza, así en los Códigos Procesales

    pueden encontrarse normas materiales-sustantivas como también es posible encontrarnormas procesales en los Códigos de fondo, por ejemplo en el Código Civil todo lo relativo

    al pago por consignación o lo relativo a la muerte presunta.

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    f).- El Derecho Procesal es unitario, es decir sería uno solo, careciendo de sentido

    distinguir entre Derecho Procesal Civil y Penal, ello por cuanto ambas ramas comparten

    instituciones comunes de tal envergadura (tribunales, jurisdicción y competencia) que

    necesariamente deben considerarse como uno solo. Cosa distinta es que por una cuestión

    metodológica y sistemática se le divida en ambas ramas.

    3.- Relaciones del derecho procesal con otras ramas del derecho.

    Al igual como sucede con la gran mayoría de las diversas ramas del derecho, por

    no decir todas, el Derecho Procesal se vincula con ellas de distintas formas:

    a) Con el Derecho Constitucional: La vinculación es evidente toda vez que la

    Constitución Política de la República  –   en cuanto piedra angular de nuestra

    institucionalidad jurídica  –   sienta las bases fundamentales de todos los poderes del

    Estado, el Poder Judicial entre ellos. Es así como la CPR –  en el Capítulo VI, artículos 76

    a 82  –   contiene normas esenciales sobre jurisdicción, organización, atribuciones y

    nombramiento de los miembros del poder judicial. Junto a ello, en la CPR también

    encontramos normas de procedimiento (derecho procesal funcional) en los artículos 20

    (recurso de protección) y 21 (recurso de amparo), entre otros.

    b) Con el Derecho Civil, comercial, laboral y minero, entre otros, se vinculan

    con el Derecho Procesal  ya que éste es el instrumento necesario para el reconocimiento

    efectivo de los derechos sustantivos que aquellas ramas establecen, cuando son

    desconocidos.

    c) Con el Derecho Penal  también se vincula pues el Derecho Procesal aporta el

    procedimiento necesario para el establecimiento del hecho punible, la participación

    criminal y la aplicación de la sanción penal, si procediere.

    d) Con el Derecho Internacional: también se relaciona con el Derecho Procesal a

    través de diversas instituciones como la jurisdicción de los tribunales frente a los

    extranjeros; cumplimiento de las resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales

    extranjeros, extradición activa y pasiva.

    e) Con el Derecho Administrativo, pues la gran mayoría de personas que labora

    en el poder judicial detenta la calidad de servidores públicos y por lo tanto, le sonaplicables, además de las normas de su estatuto propio (COT), aquellas que el Derecho

    Administrativo contempla para los funcionarios del Estado en general.

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    f) Con el Derecho Tributario, pues se establecen reglas de procedimiento para por

    ejemplo la reclamación de ciertas actuaciones del SII y Tesorería General de la República.

     También existen delitos tributarios (Derecho sustantivo) a los cuales se les aplican las

    normas del proceso penal.

    4.- Fuentes del Derecho Procesal.

    Etimológicamente la palabra fuente significa origen, inicio. Desde un punto de

    vista jurídico, se entiende por fuentes del derecho aquellas bases sobre las cuales el

    Derecho se sustenta para demarcar su contenido y extensión.

    Siguiendo al profesor Jaime Salas Astrain entenderemos por fuente del Derecho

    Procesal todo medio que sirva para establecer, interpretar o aplicar la norma procesal.9 

    Los autores clásicos acostumbran a clasificar las fuentes del Derecho Procesal en:

    a) 

    Históricas,b)  Constitucionales,

    c)  Legales y

    d)  Subsidiarias.

    a).- Entre las fuentes históricas sobresalen el procedimiento romano y germánico,

    que han servido de antecedentes a la mayoría de los procedimientos actuales o modernos.

     También es posible mencionar al derecho canónico y la legislación colonial (ej. de órganos

     jurisdiccionales: gobernadores, cabildos, intendentes y real audiencia).

    b).- Las fuentes constitucionales  –   inmediatas o directas - están representadas

    por los preceptos que encontramos en las Cartas Fundamentales (por ejemplo, los

    artículos 5° inciso 2º, 6, 7, 19 Nº 3, 20, 21, 76 y siguientes, de la CPR) y también los

     Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, especialmente en lo que dice relación

    con los temas de debido proceso de ley,10 organización e independencia del Poder Judicial.

    Si bien desde un punto de vista cuantitativo la fuente principal del Derecho

    Procesal es la ley, ésta debe siempre ajustarse estrictamente a ciertos parámetros

    generales de rango jurídico superior contenidos en la Constitución Política de la

    República, de suerte tal que, si ello no sucede, podrá pedirse la declaración de

    inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional (artículo 93 CPR).

    9 Ob cit., pág. 52.

    10 En especial el PIDCP y la CADH.

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    Así las cosas, el Derecho Procesal encuentra en la CPR y en la normativa

    constitucional anexa una fuente importantísima, cuyo estudio resulta imprescindible,

    llegando incluso a afirmar que vivimos un proceso de constitucionalización, pues en la

    resolución de casos difíciles se busca directamente en normas de origen constitucional y

    no legal, al estimarse que aquéllas priman sobre éstas.11 

    c).- Las fuentes legales  –  inmediatas o directas - están constituidas por el derecho

    positivo y vigente en determinada época y país.12 

    En cuanto al Código Orgánico de Tribunales, que es el cuerpo legal que con

    mayor frecuencia ocuparemos durante el curso de Derecho Procesal I, es preciso indicar

    que data del 09 de julio de 1943, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial bajo la

    ley Nº 7.421, correspondiendo ella al texto refundido de la “Ley de Organización y

    Atribuciones de los Tribunales”, de 15  de octubre de 1875 y todas las leyes que a

    aquella fecha la habían modificado y/o complementado. En el curso de sus más de 60años de vigencia ha sido modificado por numerosos cuerpos legales.

    En cuanto a la estructura del COT, este se compone de 602 artículos, distribuidos

    en 17 títulos, más un título final y 16 disposiciones transitorias.

    d).- Por último, dentro de las fuentes subsidiarias o indirectas  encontramos la

     jurisprudencia y la doctrina.

     Tradicionalmente se ha afirmado que la jurisprudencia  está constituida por el

    conjunto de sentencias de carácter uniforme y constante dictadas por los tribunales

    superiores de justicia y que dicen relación sobre una materia determinada, ya sea de

    forma o fondo, a partir de las cuales se desprende una interpretación que se mantiene

    más o menos invariable en el tiempo.

    Sobre el particular debemos tener en cuenta el efecto relativo de las resoluciones

     judiciales, consagrado en el artículo 3º del CC, sin perjuicio de lo dispuesto por los

    artículos 376, inciso 3º, del CPP, 780 del CPC y 483 del Código del Trabajo.

    No obstante no existir en Chile un efecto legal vinculante de las sentencias

     judiciales, debemos reconocer la adhesión que los tribunales inferiores manifiestan

    respecto de los criterios jurisprudenciales consistentes y uniformes de sus superiores, al

    11 En este sentido, Jaime Salas Astrain, ob cit, pág. 53.

    12 COT, CPC, CPP, CJM y otras leyes especiales con normas de carácter procesal, como el artículo 3° del CC.

    .

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    constatar en ellos una decisión racional y fundada para el conflicto de que se trata, razón

     jurídica que puede extrapolarse a otras controversias. Es por ello que se habla de una

    fuente subsidiaria e indirecta.13 

    La doctrina, por su parte, entendida como la opinión de los autores y estudiosos

    del Derecho Procesal, resulta relevante en razón de tratarse de un derecho relativamente

    nuevo, en plena formación y evolución, que lucha por destacarse de las ramas jurídicas

    más afines y por establecerse sobre bases científicas propias.14 

    En el desarrollo de la doctrina procesal podemos distinguir cuatro períodos o fases

    perfectamente definidas y con características propias:

    1°.- El de la escuela exegética,

    2°.- El de las teorías particulares,

    3°.- El de la teoría general del proceso de cognición o del juicio declarativo, y

    4°.- El de la teoría general del proceso.El período de la escuela exegética se caracteriza por el predominio del sistema de

    los comentarios de los textos legales en el mismo orden de las materias que en ellos se

    contienen, sin entrar al estudio propiamente tal de las instituciones procesales. Se inspira

    en las directivas exegéticas de la escuela procesal francesa.

    El período de las teorías particulares representa una transición entre el período

    anterior y el siguiente, dentro de las diversas fases de evolución de la doctrina procesal.

    Se caracteriza porque ya aparecen las primeras tendencias sobre la investigación de los

    principios que informan cada institución procesal en particular.

    En el período de la teoría general del proceso de cognición o del juiciodeclarativo la directiva exegética cede completamente el campo a la directiva doctrinaria;

     y la influencia de la escuela procesal francesa es reemplazada y supeditada, primero, por

    la germana, y luego, por la italiana. Se distingue por el vigoroso impulso alcanzado dentro

    del estudio de los principios que informan el derecho procesal y, en particular, del juicio

    de cognición o declarativo.

    13 Cosa distinta ocurre en el sistema procesal anglosajón, donde rige el derecho consuetudinario (Common

    Law), basado principalmente en los precedentes judiciales.

    14  Sobre la influencia de la doctrina procesal ver la obra “Los protagonistas del Derecho Procesal. Desde

    Chiovenda a nuestros días”, cuyo autor es Osvaldo Alfredo Gonzaíni, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos

    Aires –  2005. En Chile, ver a Fernando Orellana Torres, ob. Cit, pág.91 a 93.

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    Por último, el período de la teoría general del proceso  representa una ulterior

    evolución de la fase precedente. Se caracteriza por la tendencia a obtener una verdadera

    síntesis de los principios del derecho procesal, comprensiva no sólo de las instituciones

    del proceso de cognición o juicio declarativo, sino, además, de los procesos ejecutivos,

    cautelares, penales y demás especiales.

    Dentro de este tema de las fuentes del Derecho Procesal, también son dignos de

    mención los Autos Acordados, dictados por los Tribunales Superiores de Justicia (Corte

    Suprema y Cortes de Apelaciones) en uso de sus facultades directivas y económicas, en

    procura de un mejor funcionamiento o servicio judicial. Su contenido normativo

    reglamenta en forma permanente y general determinadas materias para complementar

    una ley.15 

    5.- La Ley Procesal.Como ya señalamos, la Constitución y la ley procesal constituyen en nuestro

    ordenamiento jurídico la fuente principal del Derecho Procesal y son, por ende, el objeto

    primordial de estudio de nuestros dogmáticos.

    Específicamente, la ley procesal es aquella que se encuentra contenida en diversos

    cuerpos normativos, regulando los diferentes aspectos que constituyen el contenido del

    Derecho Procesal.

    5.1.- Clasificación.

    Para fines didácticos podemos dividir la ley procesal desde distintos puntos de

    vista, a saber:

    a).- Según su objeto puede ser orgánica o funcional. Distinción que ya fue

    explicada precedentemente.

    b).- Según el derecho material que tutela puede ser: procesal civil, procesal penal,

    procesal laboral, procesal de familia, etc.

    c).- Según su extensión puede ser común y especial. La primera, es la que

    comprende un extenso grupo de relaciones jurídicas y, la segunda, la que se refiere a

    relaciones determinadas y precisas.

    15 Profundiza en el tema el profesor Fernando Orellana Torres, ob cit, páginas 84 y siguientes. Ver, además,

    apéndice del COT.

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    La ley procesal civil es común no sólo porque abarca relaciones materiales civiles y

    comerciales, sino porque es norma supletoria de todos los demás ordenamientos jurídicos

    procesales. Especiales, en cambio, son entre otras las leyes procesales penales, laboral,

    de familia, tributarias o de justicia militar.

    5.2.- Interpretación de la Ley Procesal.

    Con ello nos referimos a la necesidad de determinar y establecer el real sentido,

    alcance y contenido de la norma procesal, es decir cual fue la intención del legislador al

    dictarla.

    Según su fuente, la interpretación de la ley procesal (como de la ley en general) se

    puede clasificar en tres formas:

    a).- Interpretación privada o doctrinal: es aquella que realizan los autores y

    estudiosos del derecho, recurriendo por regla general a la historia fidedigna de la ley y alos principios formativos del proceso.

    b).- Interpretación auténtica o legislativa: es aquella que realiza el legislador

    mediante la dictación de una segunda ley “explicativa” o “interpretativa” de una anterior.

    (Ver inciso 1º del artículo 3° del CC.: sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de

    un modo generalmente obligatorio).

    En este caso se dicta un texto legal que tiene por objeto aclarar los términos de

    una ley procesal anterior que, al aplicarse, resultó oscura o contradictoria. La primera ley

    se denomina ley interpretada y, la segunda, ley interpretativa.

    La ley interpretativa tiene un carácter retroactivo, rigiendo a partir de la fecha de

    la ley interpretada, ello pues ambas se consideran una sola, se debe entender que ese es

    el sentido que siempre debió dársele a la ley original. Hace excepción a esta regla la

    existencia de una sentencia ejecutoriada o una transacción que no haga suya la

    interpretación legal (artículos 9° y 2.460 del CC).

    c).- Interpretación judicial: es la interpretación que realizan los tribunales de

     justicia en cada caso concreto que se les presenta y consiste en la labor de éstos en orden

    a aplicar la norma general y abstracta a la situación particular de que se trata.

     Tradicionalmente se enseña que las reglas de interpretación de la ley procesal se

    encuentran establecidas en el Código Civil, artículos 19 a 24. Sin embargo, en la

    actualidad a ello debe agregarse la doctrina relativa a la interpretación constitucional.

    De un modo sintético podemos señalar que las reglas o mecanismos de

    interpretación clásicos son los siguientes: medio literal o gramatical, en cuya virtud si el

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    sentido y alcance de la ley es claro no puede desatenderse su tenor literal como excusa

    para consultar su espíritu; medio teleológico que indaga la intención o espíritu de la ley;

    medio histórico, que considera la historia fidedigna del establecimiento de la ley y los

    antecedentes de su formación; medio sistemático, que permite buscar el sentido de una

    norma a la luz de las reglas jurídicas contenidas en la misma ley o en el ordenamiento

     jurídico en general, concebido como un sistema unitario y coherente; y el medio de la

    equidad natural, cuya verificación se entrega al juez de la causa.

    5.3.- Efectos de la ley procesal.

    5.3.1.- Efectos del Derecho Procesal en el tiempo.

    Los procedimientos, por su propia naturaleza, son esencialmente complejos: se

    componen de una serie de actos, encadenados los unos a los otros, que se suceden en eltiempo, ocupando espacios más o menos largos. Ocurre que en el intertanto, puede

    dictarse una ley que introduzca modificaciones a la normativa procesal, ya en la

    organización y en las atribuciones de los tribunales, ya en el procedimiento mismo; y se

    suscita de inmediato la cuestión de saber si esa nueva ley va a producir efectos en los

     juicios futuros a que puede dar origen una relación jurídica material ya formada, o bien,

    en los juicios actualmente pendientes al momento de dictarse la referida ley y, aún, en los

     juicios afinados.

    Si la nueva ley afecta situaciones de hecho anteriores a su dictación se habla de

    retroactividad; en caso contrario, se dice que la nueva ley es irretroactiva.

    En materia procesal civil la regla general es la irretroactividad, pues se estima que

    en principio las normas procesales rigen in actum , esto es, desde el momento de su

    entrada en vigencia y sólo para el futuro. Sin embargo, para entender a cabalidad la

    aplicación de le ley en el proceso es necesario distinguir entre juicios terminados, no

    iniciados y pendientes:

    Si el juicio se encuentra terminado  y se dicta una nueva ley procesal, no se

    puede pretender que se afecte al titular el derecho reconocido en la sentencia firme, ello

    en protección al derecho de propiedad reconocido en nuestra carta fundamental (artículo

    19 N° 24 CPR). Excepción: artículo 18 del CP.

    Si la relación material se hubiere formado y con posterioridad se da origen a

    un pleito, sin embargo antes de su iniciación se dicta una nueva ley procesal, el juicio

    debe regirse por la ley nueva, pues “las leyes concernientes a la sustanciación y

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    ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban

    empezar a regir”.16 

    Hace excepción a este principio lo relativo a los medios probatorios, en cuanto

    “Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse

    bajo el imperio de otra por los medios que aquélla establecía para su justificación, pero la

    forma en que deba rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en

    que se rindiere”.17 Distingue así nuestro legislador, entre los medios probatorios mismos y

    la forma o manera de rendirlos. Los primeros se rigen siempre por la ley antigua, pues

    dicen relación con la existencia del acto o contrato; la segunda, por versar sobre un

    aspecto formal de la cuestión, se ajusta a la nueva ley.

    Por último, si se trata de un juicio pendiente, y en el intertanto se dicta una

    nueva ley procesal, será necesario subdistinguir si estamos en presencia de una nueva

    ley, que diga relación con la organización o las atribuciones de los tribunales, o de unanueva ley que se refiera estrictamente al procedimiento.

    Sobre el particular se afirma que si la nueva ley procesal se refiere a la

    organización o a las atribuciones de los tribunales, entrará a regir de inmediato, “in

    actum”, por cuanto se trata de leyes pertenecientes al Derecho Público, en cuya rama no

    hay derechos adquiridos. En contrario se ha dicho que ello atentaría con lo dispuesto en

    el artículo 19 N° 3, inciso 4°, de la CPR y 109 del COT.

    En fin, si la nueva ley procesal dice relación con el procedimiento mismo, entrará a

    regir de inmediato, a menos que estemos en presencia de un plazo que hubiera empezado

    a correr o de una actuación o diligencia ya comenzadas, las cuales se ajustan a la ley

    procesal vigente al tiempo de su iniciación.18 

    En materia procesal penal, el artículo 11 del Código del ramo señala que las leyes

    procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a

     juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado. Se

    consagra entonces la irretroactividad de la ley procesal penal perjudicial al imputado y la

    ultractividad de la favorable. 19 

    16 Artículo 24 inciso 1° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes (LER), de 7 de octubre de 1861.

    17 Artículo 23 de la misma Ley.

    18 Artículos 4, inciso 1°, y 24, inciso 2°, de la precitada LER.

    19 La ultractividad de la ley consiste en la aplicación actual de una ley ya derogada.

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    En atención a las dificultades que pueden generarse en la interpretación de la

    vigencia de la nueva ley, el legislador suele utilizar el sistema de las disposiciones

    transitorias, donde se contemplan normas expresas que solucionan el paso de la nueva

    ley procesal respecto a la antigua.

    5.3.2.- Efectos del Derecho Procesal en cuanto al territorio.

    El principio nos señala que la ley es una declaración o emanación del poder de

    soberanía de cada Estado; luego, debe únicamente regir y producir efectos dentro del país

    en el cual ha sido dictada y solamente afectar a las personas que se encuentren en ese

    territorio (principio de territorialidad).

    Aplicando el principio anterior al Derecho Procesal, la doctrina enseña que todo lo

    relativo a las formas o solemnidades  del proceso debe ser regulado por las normas

    legales vigentes en el lugar en el cual actúa el órgano judicial que está conociendo dedicho proceso; y que la sumisión al órgano judicial afecta por igual a todos los individuos

    residentes en ese lugar, sin distinción de nacionalidad.

    Sin embargo, en atención a las continuas relaciones internacionales y a razones de

    alta conveniencia pública, la rigidez de los principios anteriores sufre diversas

    excepciones; así por ejemplo:

    1º Se atribuye competencia a los tribunales chilenos para juzgar hechos acaecidos

    fuera del territorio nacional (artículo 6° COT);

    2º Se dispone que ciertas personas, en razón del cargo o función que desempeñan,

    deban ser juzgadas por determinados tribunales especiales, distintos de aquellos a que se

    encuentran sometidos la generalidad de las personas (artículos 45 y 50 COT);

    3º Se libera de la obligación de comparecer ante los tribunales a declarar a esas

    mismas personas por la misma razón anterior (artículos 361 N° 2 del CPC y 300 del CPP);

    4º Se les reconoce, por último, validez y fuerza ejecutiva, dentro de nuestro país, a

    las resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros siempre que

    concurran determinadas condiciones legales (artículos 242 y siguientes del CPC).

    De otro lado, para la solución de los conflictos internacionales que pueden

    suscitarse entre los diversos Estados americanos con motivo de la aplicación de leyes

    procesales, es necesario tener en consideración el Código de Derecho Internacional

    Privado o Código de Bustamante, sin perjuicio de la siguiente reserva: “Ante el Derecho

    Chileno y con relación a los conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y

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    alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile prevalecerán

    sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre unos y otros”. 

    El Código mencionado contiene un libro entero  –  el libro cuarto  –   sobre Derecho

    Procesal Internacional, destinado a legislar materias de tanta importancia como son las

    siguientes: competencia, extradición, exhortos internacionales, pruebas, casación,

    quiebra, ejecución de sentencias, etc (artículos 423 y siguientes del CDIP); y, en especial,

    excluye de las jurisdicciones nacionales a los jefes de Estado extranjeros y a los

    agentes diplomáticos extranjeros.

    La inmunidad de jurisdicción  de que gozan las personas antes nombradas,

    también había sido reconocida, con anterioridad, en la Convención sobre funcionarios

    diplomáticos, suscrita el 10 de febrero de 1928 en la Habana y ratificada posteriormente

    por Chile, el 31 de diciembre de 1936.

    Pero aun más amplias son las disposiciones que se contienen, acerca deinmunidad de jurisdicción de los agentes diplomáticos y de los cónsules e inviolabilidad

    de sus respectivas sedes, en los siguientes textos internacionales: a) Convención de Viena,

    sobre relaciones diplomáticas, firmada el 18 de abril de 1961, ratificada por Chile

    mediante Decreto Supremo N° 666, de 9 de noviembre de 1967, y publicada en el Diario

    Oficial de 4 de marzo de 1968; y b) Convención de Viena, sobre relaciones consulares,

    firmada el 24 de abril de 1963, ratificada por Chile por Decreto Supremo N° 709, de 28 de

    noviembre de 1967, y publicados en el Diario Oficial de 5 de marzo de 1968. 

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    CAPITULO III: LA JURISDICCION Y SUS ORGANOS.

    7. La jurisdicción.

    7.1.- Cuestiones previas.

    Por definición constitucional al Poder Judicial le corresponde la actividad

     jurisdiccional, esto es, solucionar los conflictos jurídicos de interés que se promuevan en

    el territorio de la República (artículos 76, inciso 1°, CPR y 1° del COT). Entonces la

    función esencial y misión de ese órgano estatal es precisamente la jurisdicción.

    La función jurisdiccional  es la “facultad  –  deber” que compete a los tribunales

    de justicia de resolver tales controversias y así otorgar a los justiciables el bien jurídico de

    la paz social , componente del fin primordial del Estado, el bien común.

    Además, al Poder Judicial se le ha encomendado por ley la tramitación dealgunas gestiones no contenciosas  y le corresponde el ejercicio de las facultades 

    conservadora, disciplinaria y económica, llamadas a mantener en términos generales la

    organización constitucional del Estado y la pronta y cumplida administración de justicia

    en el país.

    De lo expuesto se desprende que el Poder judicial desempeña una misión de la

    más alta importancia, puesto que resuelve, en forma constante y diaria, sobre la vida y el

    patrimonio de los ciudadanos, manteniendo el Estado de Derecho.

    Según el profesor Mario Casarino la palabra jurisdicción viene de las voces latinas

    “ juris” y “dictio”, que significan “declarar el derecho”.20 En consecuencia en sentido

    etimológico, jurisdicción es sinónima de declarar el derecho, y en este aspecto sería una

    facultad o atribución perteneciente tanto al Poder Judicial como al Legislativo. El primero

    declararía el derecho en los casos particulares o concretos que se le presenten; y el

    segundo, en términos generales, sin relación a determinadas personas o cosas.

    En este mismo orden de ideas, es menester hacer dos aclaraciones:

    a) No toda función jurisdiccional corresponde al Poder Judicial, ya que existen

    autoridades que son también llamadas por el legislador a resolver ciertas situaciones y los

    otros poderes en estas actuaciones también realizan funciones jurisdiccionales, claro está

    20 Según el Diccionario de la Real Academia Española, en su segunda acepción, jurisdicción es el poder que

    tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

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    que normalmente la función jurisdiccional le va a corresponder al Poder Judicial. Por eso

    doctrinariamente se habla de la jurisdicción judicial para separarla de aquellas otras que

    pueden ejercer otros poderes del estado;

    b) No toda actividad del Poder Judicial es jurisdiccional, normalmente si lo será,porque es de su esencia ejercerla.

    De lo dicho podemos afirmar que la jurisdicción, más que una facultad, es un

    verdadero deber que pesa sobre uno de los órganos del Estado, esto es, el Poder Judicial,

     y constituye su misión principal. Es la función característica e indispensable de dicho

    poder, al extremo de constituir su verdadera existencia o razón de ser.

    7.2.- Concepto de jurisdicción.Ni la Constitución ni la ley nos otorgan un concepto de jurisdicción, sin embargo,

    los tratadistas se han encargado de ilustrarnos al respecto, pudiendo mencionar  –  entre

    los más destacados –  a los siguientes:

    Para Fernando Alessandri, jurisdicción es simplemente la facultad de administrar

     justicia;

    Para Mario Casarino,  en un sentido científico y restringido, la jurisdicción es la

    facultad que tiene el poder judicial de administrar justicia.

    Sin embargo y según veremos, tales conceptos son restringidos y/o incorrectos.

    Para Carnelutti la jurisdicción es la actividad destinada a obtener el arreglo de un

    conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis contenida en una

    sentencia.

    Por su parte Calamandrei ha dicho que es la potestad o función que el Estado,

    cuando administra justicia, ejerce en el proceso por medio de sus órganos judiciales.

    Para Evelyn Nuñez, la jurisdicción es la facultad otorgada por la Constitución a

    los tribunales de justicia para conocer, juzgar y hacer cumplir lo juzgado; para intervenir

    en los actos no contenciosos en que una ley expresa requiere su intervención y para

    ejercer las atribuciones conservadoras, disciplinarias y económicas que les atribuye la ley.

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    El profesor Mario Mosquera  enseñaba que la jurisdicción es el poder-deber del

    Estado, que se radica preferentemente en los tribunales de justicia, para que éstos como

    órganos imparciales e independientes, resuelvan de manera definitiva e inalterable, con

    posibilidad de ejecución, los conflictos de relevancia jurídica, que se susciten entre partes,

    en el orden temporal y dentro del territorio nacional, y con efecto de cosa juzgada.

    Eduardo Couture, en cambio, define la jurisdicción como "la función pública

    realizada por órganos competentes del Estado  con las formas requeridas por la ley

    (debido proceso),21 en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las

    partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica  

    mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de

    ejecución".

    De la definición de Couture y del análisis que él hace de la institución sedesprende lo siguiente:

    1) Es una función o potestad pública, que involucra la facultad de declarar el

    derecho de las partes y de hacer cumplir lo juzgado.

    2) Se realiza a través de órganos competentes y por medio de un proceso; para

    garantizar su efectividad existe la ley de procedimiento.

    3) El objetivo de la jurisdicción es la resolución de un conflicto y controversia de

    relevancia jurídica con autoridad de cosa juzgada.

    4) Su finalidad es asegurar la vigencia del Derecho.

    De lo anterior surge la necesidad de distinguir el vocablo “jurisdicción” en el

    sentido anterior (como facultad de administrar justicia) de otras acepciones que tiene

    en nuestro ordenamiento jurídico:

    21 Si bien el debido proceso, en cuanto derecho fundamental de todo justiciable, no se encuentra definido

    expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, podemos avanzar que procura garantizar a las partes un justo

    y racional procedimiento, lo que involucra asegurarles el acceso a un tribunal imparcial, un diálogo efectivo

    con énfasis en el derecho de defensa, permitiendo la contradicción y actividad probatoria, para llegar a una

    decisión fundada del conflicto, con posibilidades de revisión de la sentencia.

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    a) Jurisdicción como ámbito territorial:  Se refiere a una perspectiva espacial

    (territorio jurisdiccional o aguas jurisdiccionales), que se vincula al territorio dentro del

    cual un tribunal o autoridad ejercen su mando. Pero tal concepción no cumple con la

    función de conceptualizar cabalmente a la jurisdicción como objeto de nuestro estudio. 22 

    b)  Jurisdicción como competencia:  En muchas oportunidades se han

    confundido dos conceptos, el de jurisdicción y el de competencia, aunque cabe destacar

    que entre ambos existe una relación del todo a parte, de genero a especie, es decir, la

    competencia es  una parte de la jurisdicción  con la que cuenta un tribunal

    determinado, pero no son sinónimos, de tal forma, todo juez tiene jurisdicción, pero no

    todo juez tiene competencia para conocer de un caso determinado, así, un juez de familia

    no puede dictar condena en materia penal.23 

    En síntesis, la competencia material o absoluta nos indica cuales son las materias

    o asuntos específicos que va a conocer cada tribunal.c) Jurisdicción como poder: Ello se refiere al conjunto de atribuciones que tienen

    los órganos del Estado y particularmente los tribunales de justicia; pero la jurisdicción

    además del poder es un deber  por ello se conceptualiza como “el poder-deber” que

    expresa de manera evidente y sustantiva “el principio de la inexcusabilidad” contemplado

    en el artículo 76 inciso 2º de la CPR  “reclamada su intervención en forma legal y en

    negocios de su competencia no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta

    de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión”.24 

    d)  Jurisdicción como función:  Se trata de una función pública ejercida,

    primordialmente, por los tribunales de justicia orientada a la resolución de litigios.

    La importancia de entender la jurisdicción como función radica en que la función

    caracteriza al órgano y no al revés. Por ello se habla de una función típica, mas no sólo

    22  En este sentido se utiliza, por ejemplo, en el art. 55 del COT aludiendo al territorio jurisdiccional de las

    Cortes de Apelaciones.

    23  En la misma confusión cayó nuestro legislador, así en los artículos 433 Nº 1 y 440 del Código de

    Procedimiento Penal y artículos 181 a 187 del COT, antes de la dictación de la ley 18.969, que modificó el

    COT (10.03.1990), se aludía a la declinatoria de jurisdicción y a la prorroga de jurisdicción, en circunstancias

    que claramente se aludía a la declinatoria y prorroga de competencia.

    24 Ver arts. 224 Nº 3 y 225 Nº 3 del Código Penal, que tipifican como prevaricación la actitud de un juez,

    maliciosa o negligente, al negar o retardar la administración de justicia y la protección que legalmente se les

     pida.

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    los tribunales de justicia ejercen actividad jurisdiccional, por ejemplo los artículos 52 Nº 2

     y 53 Nº 1 de la constitución entregan al parlamento y especialmente al Senado la facultad

     jurisdiccional de la acusación constitucional. De otro lado, los tribunales de justicia no

    sólo ejercen jurisdicción, sino también facultades económicas y disciplinarias mediante la

    dictación de decretos económicos y autos acordados.

    e)  Jurisdicción como facultad de administrar justicia:  El concepto de

     jurisdicción para administrar justicia tiene un origen histórico, con inicio del Estado

    moderno se concebían dos poderes estatales a través de los cuales se manifestaba

    (legislativo y ejecutivo), y consideraba la intervención en la ley para resolver un conflicto

    era una derivación de la administración del Estado por lo tanto del ejecutivo.

    Este concepto de administrar justicia de la jurisdicción mantuvo nivel

    constitucional hasta la dictación de la constitución de 1833  al regular los órganos

    encargados de la función jurisdiccional como de “la administración de justicia”,situación que cambia en la Constitución de 1925 que regula los mismos aspectos bajo la

    nomenclatura “Poder Judicial”, y en normativa de rango legal la perspectiva de

     jurisdicción en tal sentido se mantiene hasta hoy en el COT en el título de “los auxiliares

    de la administración de justicia”. 

    Conceptualizar a la jurisdicción como administración de justicia es objeto de

    críticas:

    1.- No corresponde porque los tribunales en la jurisdicción tiene un “poder deber”,

    que significa que esta potestad no se ejerce discrecionalmente, sino que se está obligado a

    ejercerla en virtud del principio de inexcusabilidad.

    2.- Otra crítica es que la justicia no es administrable, entendido ello como

    dosificación de la cosa, la justicia se hace o no.

    7.3.- Elementos de la jurisdicción.

    Doctrinalmente se mencionan como elementos de la jurisdicción la forma, el

    contenido y la función.

    A continuación nos referiremos a cada uno de ellos.

    7.3.1.- Forma.

    La jurisdicción, en cuanto facultad estatal destinada a resolver conflictos de

    relevancia jurídica precisa, en primer lugar, la existencia de aspectos de forma

    necesarios para su ejercicio .

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    Sin conflicto el Derecho Procesal no tiene justificación, el fin de la jurisdicción es

    precisamente la resolución de la controversia, del litigio.

    7.3.3.- Función.

    La actividad jurisdiccional procura una convivencia pacífica en sociedad, a través

    de la solución jurídica por acto de autoridad de los conflictos interpersonales. Por ello se

    afirma que el instrumento que permite acceder a esta finalidad es la cosa juzgada, a

    través de la cual se obtiene el aseguramiento del orden jurídico.

    7.4.- Regulación de la Jurisdicción en la legislación chilena.

    Desde luego podemos decir que la noción de jurisdicción se encuentra

    reglamentada tanto en la Constitución Política de la República (CPR) como en el Código

    Orgánico de Tribunales (COT), que dentro de la estructura normativa de nuestro

    ordenamiento jurídico tiene el rango de Ley Orgánica Constitucional.

    Efectivamente el artículo 76 de la Constitución indica que "la facultad de

    conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo

     juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley ".

    Por su parte, el COT en su artículo 1º señala que " la facultad de conocer las

    causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece

    exclusivamente a los tribunales que establece la ley ".

    Además, la función jurisdiccional se encuentra regulada en los respectivos Códigos

    de procedimiento y en las leyes especiales que contienen normas procesales. Entre otros

    podemos resaltar especialmente por su aplicación práctica el Código de Procedimiento

    Civil (CPC), el Código Procesal Penal (CPP), el Código de Justicia Militar (CJM), la Ley que

    crea los Tribunales de Familia y la legislación laboral respectiva.

    7.5.- Características de la jurisdicción.

    a).- Tiene un origen constitucional (artículos 5° y 76 CPR). La jurisdicción

    constituye un reflejo de la soberanía, que radica en la nación toda, y es delegada en las

    autoridades establecidas por la constitución y las leyes.

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    En consecuencia, constituye una función pública entregada privativamente a los

    órganos jurisdiccionales, preponderantemente a los tribunales de justicia que forman el

    Poder Judicial.

    b).- Tiene unidad conceptual , vale decir, la jurisdicción es una sola cualquieraque fueren sus distintas manifestaciones o las ramas que se atribuyen a ella. En concreto

    la jurisdicción no acepta clasificaciones o divisiones, pues de hacerse perdería su carácter

    de tal para transformarse en competencia.

    Recordemos que entre la jurisdicción y la competencia existe una relación de

    género a especie. La competencia es una medida de esta función pública denominada

     jurisdicción.

    c).- Es inderogable , en cuanto es una emanación de la soberanía. De ahí que sea

    nulo por ilicitud de objeto el hecho de que alguien decida someter un determinado litigio a

    la jurisdicción de tribunales extranjeros.

    d).- Es eventual  en su ejercicio. En materia civil, cuando la ley es cumplida no es

    necesaria la actividad jurisdiccional; solo lo será en la medida que se desconozca o

    quebrante un derecho y que además no funcionen los mecanismos autocomopositivos. En

    materia penal en cambio, la jurisdicción si bien es eventual, desde el punto de vista que

    se requiere que alguien “cumpla” la norma penal, el órgano investigador tiene facultades

    para terminar anticipadamente las causas, sin que el órgano jurisdiccional llegue a

    intervenir.25  A ello debe agregarse que si bien la mayoría de los delitos son de acción

    penal pública, existen algunos que requieren previa denuncia particular y otros que son

    de acción penal privada.26 

    e).- Es indelegable , como lo señalábamos, la soberanía radica en la nación, que

    delega su ejercicio en las autoridades establecidas por la constitución y las leyes. Se trata

    de materias de derecho público y de orden público, en las cuales sólo puede hacerse

    aquello que está expresamente permitido. Entonces, no existiendo norma expresa en

    25  Artículos 167 y 168 del CPP que regulan los mecanismos de descongestión o salidas tempranas

    denominadas archivo provisional y facultad de no iniciar investigación.

    26 Artículos 54 y 55 CPP.

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    nuestro sistema jurídico que permita delegar el ejercicio de la soberanía, no cabe sino

    concluir que ésta es indelegable.

    f).- Es irrenunciable , se es juez porque se tiene jurisdicción y se tiene jurisdicción

    porque se es juez. En consecuencia, renunciar a la jurisdicción importaría renunciar a ser juez, para abstenerse de juzgar un caso concreto. Ello no es posible e importaría incurrir

    en el delito de denegación de administrar justicia.

    g).- Es improrrogable . Prorrogar la jurisdicción significaría transferir ser juez a

    otro, no ya la posibilidad de juzgar sino su calidad de tal, la condición de órgano del

    Estado a cargo de la solución de conflictos, lo que no puede hacerse, de ahí que nunca

    nadie haya discutido esta característica. No hay que confundir esta característica, con la

    prórroga de competencia relativa, que sí es admisible.

    h).- La territorialidad . El ejercicio de ella está íntimamente ligado a la idea de

    territorio del Estado, toda vez que la jurisdicción es atributo de la soberanía, su ejercicio

    sólo es posible dentro de los límites del territorio nacional. Sin embargo, como tendremos

    ocasión de señalar, en materias penales existen algunas contadas excepciones.

    i).-  Se ejerce mediante actos procesales. La actividad jurisdiccional se

    manifiesta en un proceso, el cual se materializa en el conocimiento, juzgamiento y

    ejecución de lo juzgado. Pues bien, estas facultades se ejercen mediante actos procesales,

    como son la demanda y las llamadas resoluciones judiciales.

     j).- Efecto de cosa juzgada . Las sentencias que emitan los tribunales de justicia,

     ya sea porque son inimpugnables o porque ya se resolvieron los recursos respecto de la

    decisión, producen el efecto de verdad indiscutible e inamovible, adquiriendo la condición

    de firme o ejecutoriada (artículo 174 CPC). Este efecto denominado cosa juzgada, permite

    al vencedor obtener el cumplimiento de lo resuelto a través de la acción de cosa juzgada, y

    permite al vencido evitar que de nuevo se le enjuicie, lo que logra a través de la llamada

    excepción de cosa juzgada. Es un reflejo del principio de certeza jurídica.

     j).-  El Imperio , esto es la facultad de los tribunales para hacer ejecutar ellos

    mismos lo juzgado, pudiendo requerir incluso el auxilio de la fuerza pública para su

    cumplimiento, para el evento de que el vencido no acceda a la ejecución voluntaria de lo

    ordenado por el tribunal (artículos 76 CPR, 11 del COT y 34 del CPP).

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    7.6.- Momentos jurisdiccionales.

    La función jurisdiccional del Estado se manifiesta en el proceso por medio de tres

    fases, enunciadas en el artículo 76 inciso 1º de la Constitución y reiterados en el artículo

    1º del COT, conocer, juzgar y ejecutar lo juzgado , y que denominaremos a) Fase delconocimiento; b) Fase del juzgamiento y c) Fase de la ejecución.

    a).- Fase del conocimiento:   En ella el tribunal recibe los antecedentes que le

    otorgan las partes y que le permitirán la resolución de la contienda sometida a su

    conocimiento. En el proceso civil, por un lado, comprende la pretensión del demandante  –  

    expresada en la demanda - y por el otro las excepciones, alegaciones o defensas del

    demandado (podrá contestar la demanda manifestando, por ejemplo, que no debe o que

    debía pero pagó, podrá no hacer nada, podrá reconocer y pagar), como asimismo incluye

    la actividad probatoria orientada a acreditar los hechos alegados.

    En todo proceso la fase de conocimiento comprende, a su vez, dos etapas bien

    definidas, a saber: la discusión y la prueba .

    Sin conocimiento no puede haber decisión fundada del conflicto, no se puede

     juzgar sin conocer.

    b).- Fase del juzgamiento:  En ella corresponde que el tribunal estudie y analice

    los antecedentes de hecho y de derecho para adoptar una decisión que se manifestará en

    una declaración de voluntad llamada sentencia.

    En este momento jurisdiccional el tribunal resuelve el conflicto aplicando el

    derecho o la equidad a los hechos probados en la etapa de conocimiento, mediante un

    procedimiento intelectual de interpretación y razonamiento que se manifiesta en una

    resolución judicial denominada sentencia definitiva.

    En esta etapa los jueces pueden hacer uso de la llamada jurisdicción de derecho o

     jurisdicción de equidad, según corresponda.

    Cuando un juez dicta sentencia en un sistema de jurisdicción de equidad, extrae

    la norma decisoria litis de su conciencia y experiencia, tal como sucede en los juicios con

     jurado. En el sistema de jurisdicción de derecho, en cambio, el juez falla de acuerdo a lo

    que indica la legislación vigente (principio de legalidad), debiendo limitarse en su

    sentencia a expresar las consideraciones de derecho en que fundamenta el fallo (artículos160 y 170 del CPC).

    El sistema procesal chileno es de jurisdicción de derecho, salvo los casos de

    excepción en que la propia ley autoriza al juez para resolver en equidad, tales como:

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    1.- Los árbitros arbitradores, que fallan de acuerdo a la prudencia y a la equidad

    (artículos 223, inciso 3°, del COT y 640 N° 4 del CPC).

    2.- La Corte Suprema, cuando conoce como jurado el recurso de reclamación por

    pérdida de nacionalidad (artículo 12 CPR).

    3.- El Senado, cuando resuelve como jurado las acusaciones que la Cámara de

    Diputados presente en conformidad al artículo 52 (artículo 53 N° 1, inciso 2°, CPR).

    4.- El Tribunal Calificador de Elecciones al conocer de los escrutinios y

    calificaciones de las elecciones, procederá como jurado en la apreciación de los hechos

    (artículo 95 CPR).

    c).- Fase de ejecución:   De carácter eventual, que comprende la posibilidad de

    ejecutar –  por medios coercitivos –  lo resuelto, si el perdedor no lo hace voluntariamente.

    La ejecución de la sentencia equivale a la transformación de ésta en actos precisostendientes al cumplimiento de lo que ella ordena. El derecho sustantivo existe, pero sólo

    se transforma en realidad mediante el mandato contenido en la sentencia que debe

    llevarse a efecto para que no sea ilusoria o meramente teórica.

    En razón de lo anterior, resulta inherente a la jurisdicción el poder de coerción

    (imperio). En efecto, mediante la fuerza estatal se impone la reposición del precepto

     jurídico quebrantado por el condenado.

    7.7.- Límites a la jurisdicción.

    Por límites a la jurisdicción entenderemos todos aquellos factores que delimitan el

    ejercicio de la función jurisdiccional y que determinan hasta donde puede intervenir el

    Estado en sus actuaciones.

    Al efecto distinguiremos: los límites internos  (referentes a la materia, persona,

    tiempo y competencia) y los límites externos  (relativos al Estado o territorio y a los

    poderes o facultades de otros organismos del estado).

    7.7.1.- Límites internos.

    a).- En cuanto a la materia,  la jurisdicción sólo puede ejercerse respecto de

    conflictos de relevancia jurídica, que ocurran en el orden temporal dentro del territorio de

    la república, quedando excluidas, por ende, todas las cuestiones filosóficas, doctrinarias o

    religiosas.

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    b).- Respecto a las personas, la jurisdicción sólo puede ser ejercida por los

    órganos establecidos por la ley (regularmente los tribunales de justicia, sean

    unipersonales o colegiados), quienes tiene prohibido delegar o prorrogar su jurisdicción.

    c).- En relación con el tiempo, si bien es cierto, en términos generales, la función

     jurisdiccional es permanente, ya que no se extingue por el transcurso del tiempo, este

    factor temporal puede poner término a la facultad jurisdiccional de un juez. Así ocurre

    con el límite establecido en el artículo 80 inciso 2° de la CPR, de 75 años de edad, o

    respecto de los tribunales arbitrales, que tienen como plazo 2 años para desempeñar su

    función.

    d).- La competencia. Todos los tribunales del país tienen jurisdicción por expresa

    disposición constitucional; no obstante ello, existen divisiones entre los jueces para el

    solo efecto de la competencia (distribución del trabajo judicial por materias y territorios):

    se habla de jueces, civiles, de familia, laborales, de garantía, de tribunal de juicio oral enlo penal, tributarios, etc. La competencia es un límite pues los jueces solo pueden conocer

    las materias que la ley expresamente dispone y por regla general, solo podrán actuar en

    sus respectivos territorios jurisdiccionales.

    7.7.2.- Límites externos.

    a) El territorio. La jurisdicción comienza donde principia la soberanía del Estado

     y termina donde finaliza aquella. La regla general es la territorialidad: un tribunal chileno

    sólo puede conocer conflictos suscitados en el territorio nacional y, al revés, un tribunal

    extranjero no tiene competencia respecto de controversias ocurridas en Chile.

     Teóricamente el género de conflictos que pueden plantearse en este sentido se

    conocen bajo la denominación de la competencia judicial internacional , que en palabras

    del profesor Alejandro ROMERO abarca los temas que surgen en los procesos civiles con

    elementos extranjeros, junto al de la determinación de la ley aplicable (conocido también

    como el de los conflictos de leyes ), y al del valor que debe reconocerse a los actos

    procesales realizados en otro país, en especial, el de la ejecución de la sentencia

    extranjera.27 

    27 ROMERO, Alejandro “Curso de Derecho Procesal Civil. Los Presupuestos Procesales Relativos al Órgano

    Jurisdiccional. Tomo II”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2009, pp. 9-20.

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    El CPC no se ocupó directamente de la competencia judicial internacional, sin

    embargo este vacío se ha podido llenar aplicando una serie de normas y principios de

    derecho internacional, que por razón de la materia, del cargo que detentan ciertas

    personas o por razón del territorio limitan o extienden la actuación de nuestros tribunales

    para conocer de las acciones civiles (en sentido amplio).

    En un plano general, los límites en la actuación de la jurisdicción chilena

    provienen básicamente: i).- de los supuestos de inmunidad de jurisdicción y ejecución

    previstos en normas de derecho internacional público; ii).- de la regulación contenida en

    tratados internacionales ratificados por Chile, aplicables a los conflictos que surjan entre

    nacionales y extranjeros; iii).- de una serie de normas de derecho interno que

    circunscriben la actuación de los tribunales nacionales o le confieren competencia para

    conocer de conflictos con elementos extranjeros.

    La normativa nacional entiende que los tribunales chilenos serían competentespara juzgar todos los asuntos que se presenten a su conocimiento. En efecto el artículo 5°

    del COT dispone que “a los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el

    conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la

    República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos

    intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establecen la Constitución y las leyes ”. 

    No obstante la amplitud de la norma la jurisprudencia ha procedido en varias

    ocasiones a restringir la extensión de la competencia judicial internacional de los

    tribunales chilenos en materia civil.28  Así en la causa “Holzmann con Gainsborg” de

    mediados del siglo XX, seguida ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, reclamándose la

    responsabilidad contractual de un extranjero no domiciliado en Chile, por actos

    ejecutados fuera del territorio nacional. El tribunal de primera instancia acogió la

    excepción opuesta a la demanda y la Corte Suprema resolvió que faltaba la competencia

     judicial internacional por la ausencia de un tratado bilateral con Bolivia, que permitiera

    que este asunto fuera juzgado en Chile, agregando, además, que tratándose del ejercicio

    de una acción personal, tanto en el Código Bustamante como en nuestro Derecho rige el

    principio actor sequitur forum rei , o sea, el tribunal del domicilio del demandado es el que

    tiene la competencia para conocer del asunto (artículo 134 del COT). La misma Corte

    28  El proceso penal cuenta con varias normas legales que de un modo más directo regulan la extensión y

    límites de la jurisdicción chilena: artículos 6° del COT; 3° del CJM y 13 CPP.

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    Suprema, el año 2007, en la causa laboral “Cortés Delgado y otros con Maruha

    Corporación”, demanda presentada en Punta Arenas por trabajadores chilenos que

    reclamaban prestaciones como tripulantes de un barco factoría que operaba con pabellón

     japonés en aguas internacionales, reconoció que el ejercicio de la función jurisdiccional se

    encuentra circunscrita al territorio nacional, declarando inadmisible reconocer a los

    tribunales chilenos competencia judicial internacional, por no tratarse de las situaciones

    excepcionales admitidas por la legislación chilena (falta de jurisdicción).

    Los problemas de la extensión y límites de la jurisdicción nacional se resuelven

    examinando los efectos que tiene un determinado  factor de conexión  en un proceso civil

    con extranjeros, para atribuir o negar la competencia al órgano jurisdiccional local. Los

    aludidos factores de conexión pueden provenir de la nacionalidad de una o ambas partes,

    de su domicilio o residencia en el extranjero, del lugar de celebración del acto o contrato o

    del lugar que fue previsto para el cumplimiento de las obligaciones, de la existencia deuna convención de prórroga de la competencia nacional, del lugar de comisión de un

    hecho ilícito, entre otros.

    Cuando en un proceso surge algún elemento que puede incidir en la competencia

     judicial internacional, lo primero que se debe hacer es verificar si éste produce algún

    límite en la actuación de la jurisdicción nacional.

    El Derecho Internacional puede limitar la competencia judicial internacional de los

    tribunales chilenos en virtud de una ley, de un tratado o de un convenio internacional.

    b) Facultades de otros órganos del Estado. En virtud del principio de separación

    de las funciones de los poderes estatales, los tribunales no pueden ejercer más funciones

    que las expresamente encomendadas por la ley (artículos 6° y 7° CPR y 4° del COT).

    7.8.- Conflictos de jurisdicción.

    En relación a los límites externos de la jurisdicción y más precisamente con las

    facultades de otros órganos, pueden presentarse conflictos cuando un tribunal se

    atribuye la facultad de conocer un determinado asunto, que al mismo tiempo otro órgano

    afirma corresponderle. Al respecto es necesario distinguir entre:

    El conflicto de jurisdicción internacional,  donde hay dos tribunales (uno

    chileno y uno extranjero) que se atribuyen competencia para conocer de un asunto. El

    conflicto se soluciona a través del derecho internacional público y privado, es decir a

    través de los tratados multi o bilaterales y Código de Bustamante.

    El conflicto de jurisdicción nacional, en cuyo caso hay que subdistinguir:

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    * Si es entre un tribunal superior de justicia (Corte Suprema y Cortes de

    Apelaciones) y una autoridad política o administrativa, que corresponde sea resuelto por

    el Senado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 N° 3 de la CPR.

    * Si el conflicto es entre una autoridad política o administrativa y otro tipo de

    tribunales, éste será resuelto por el Tribunal Constitucional, de conformidad con lo

    previsto en el artículo 93 Nº 12 de la CPR.29 

    7.9.- Distinción entre la actividad jurisdiccional y las actividades legislativa y

    administrativa. 

    Como sabemos, el Estado cumple tres funciones fundamentales, esto es, gobernar

    (administrar), legislar y juzgar, existiendo notorias diferencias entre unas y otras:

    En primer lugar, en relación a la función legislativa: 

    a) La función legislativa implica declarar el derecho en términos generales, por suparte, la función jurisdiccional implica declarar el derecho en un caso particular.

    b) La función legislativa sirve a los intereses generales de los ciudadanos, en tanto

    la jurisdicción sirve a los intereses particulares, de las partes o interesados.

    c) La función legislativa actúa espontáneamente, en cambio la jurisdicción es a

    instancia de parte o interviniente.

    d) Los actos legislativos obligan a todos los ciudadanos, en tanto los actos

     jurisdiccionales solo a los litigantes.

    e) Los actos legislativos son derogables o modificables por otro acto legislativo; por

    su parte, los actos jurisdiccionales  –   una vez firmes o ejecutoriados  –   son inamovibles,

    inderogables e inmodificables (efecto de cosa juzgada).

    En segundo lugar, respecto a la función administrativa, que es espontánea, está

    organizada en virtud del principio de unidad (no jerarquizada), sus actos afectan a todas

    las personas; son esencialmente revocables y reclamables, ante el mismo órgano y ante el

    superior.

    29 Debemos advertir que no se ha modificado el artículo 96 Nº 1 del COT, que entregaba el conocimiento de

    estos asuntos a la Corte Suprema; sin embargo, creemos que debe entenderse tácitamente derogado, por

    norma posterior.

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    7.10.- Los equivalentes jurisdiccionales.

    La sentencia definitiva dictada por un tribunal de la República constituye la forma

     jurisdiccional de poner término a un conflicto. Supone la existencia de un proceso que se

    ha desenvuelto a través del procedimiento legal.

    Sin embargo, ella no es la única forma de solucionar una controversia, con efectos

     jurídicos vinculantes, pues existen además los llamados equivalentes o sustitutos

     jurisdiccionales, esto es, aquellos actos que sin haber emanado de un órgano

     jurisdiccional nacional producen el mismo efecto que ella en relación a la solución de un

    conflicto.

    Entre otros es posible mencionar:

    a).- La transacción, es un contrato en virtud del cual las partes terminan

    extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 2446 del

    CC). Constituye un mecanismo autocompositivo que produce el efecto de cosa juzgada(artículo 2460 del CC).

    b).- La conciliación, es un acuerdo judicial que se produce entre las partes con el

    fin de poner término al litigio, a iniciativa del juez (artículos 262 y siguientes del CPC).

    c).- El avenimiento, también es un acuerdo judicial entre las partes litigantes,

    pero en este caso surge espontáneo y no por un llamado del tribunal.

    Estos sustitutos jurisdiccionales tienen además un carácter alternativo en relación

    al proceso, que constituye un método adversarial y jurisdiccional de solución del conflicto,

    a través de una decisión de autoridad llamada sentencia.

    Como ya indicamos precedentemente, la determinación de la verdad judicial no

    siempre soluciona el problema y el proceso no es un mecanismo rápido ni económico,

    como lo requiere el hombre común, quien desea dejar el conflicto atrás y continuar con su

    vida normal. El sistema adversarial ha resultado ineficaz, ingresando más causas que las

    que salen, con una duración excesiva de los procesos, incluida la ejecución y mayores

    costos económicos y anímicos.

    d).- Finalmente, también produce el efecto de cosa juzgada la sentencia

    pronunciada por tribunal extranjero, una vez tramitado el exequátur o autorización

    ante la Corte Suprema.

    7.11.- La inmunidad jurisdiccional.

    A los tribunales de justicia, sean ordinarios o especiales corresponde el

    conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la

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    república, cualquiera sea la naturaleza o calidad de las personas que en ellos

    intervengan, ello como una manifestación del principio de territorialidad, sin perjuicio de

    las excepciones que establezcan la constitución y las leyes (artículo 5° del COT).

    Dentro de