Apunte Procesal Orgánico Margarita Herreros

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Margarita Herreros www.JurisLex.cL OBJETIVOS DE LA ASIGNATURA: 1. Conocer la organización y losatributos del poder judicial como encargado de la administración de justicia y sus fundamentos jur principalmente, la jurisdicción, la acción, el proceso y la nece certeza jurídica. 2. Distinguir los conceptos de jurisdicción y competencia; y com las funciones del Estado, distinguiendo la función jurisdicciona funciones legislatias y administratia. !. Conocer las formas de reclamar la tutela jurídica y la utiliz instrumentos proc"sales para sustentar la pretensión ante el órg competente. CONTENIDOS PROGRAMATICOS: 1. El derec#o procesal$ concepto, contenido, y clasi%cac 2. &uentes del Derec#o 'rocesal. !. (a ley procesal$ concepto; naturaleza; características; clasi%cación; e%cacia; interpretación. ). (a jurisdicción$ con*ictos y mecanismosde solución; jurisdicción, acción y proceso; características; mom función jurisdiccional y funcioneslegislatias y administratias; límites; e+uialentes jurisdiccionales; jurisdicción contenciosa y no contenciosa. . (a acción$ concepto de la acción.; teorías; re condiciones de su ejercicio; la pretensión jurídica; cumplimiento de formalidades procesales; condiciones admisibilidad; elementos de identi%cación de las acci clasi%cación de las acciones. -. (a e cepción$ Concepto; tipos; aplicación. /. El proceso$ concepto; naturaleza jurídica; la relación procesal; unidad y continuidad del proceso;los presupuestos procesales; contienda jurídica$ las 0ribunal llamado a resoler la contienda; capacidad partes; obserancia de las formalidades; 0ipos de pro

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Derecho Procesal profesora Margarita Herreros

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DERECHO PROCESAL

PAGE Margarita Herreros www.JurisLex.cL

OBJETIVOS DE LA ASIGNATURA:

1. Conocer la organizacin y los atributos del poder judicial como encargado de la administracin de justicia y sus fundamentos jurdicos, principalmente, la jurisdiccin, la accin, el proceso y la necesidad de la certeza jurdica.

2. Distinguir los conceptos de jurisdiccin y competencia; y comprender las funciones del Estado, distinguiendo la funcin jurisdiccional de las funciones legislativas y administrativa.

3. Conocer las formas de reclamar la tutela jurdica y la utilizacin los instrumentos procsales para sustentar la pretensin ante el rgano competente.

CONTENIDOS PROGRAMATICOS:1. El derecho procesal: concepto, contenido, y clasificacin.

2. Fuentes del Derecho Procesal.

3. La ley procesal: concepto; naturaleza; caractersticas; clasificacin; eficacia; interpretacin.

4. La jurisdiccin: conflictos y mecanismos de solucin; jurisdiccin, accin y proceso; caractersticas; momentos; funcin jurisdiccional y funciones legislativas y administrativas; lmites; equivalentes jurisdiccionales; jurisdiccin contenciosa y no contenciosa.

5. La accin: concepto de la accin.; teoras; requisitos y condiciones de su ejercicio; la pretensin jurdica; cumplimiento de formalidades procesales; condiciones de admisibilidad; elementos de identificacin de las acciones; clasificacin de las acciones.

6. La excepcin: Concepto; tipos; aplicacin.

7. El proceso: concepto; naturaleza jurdica; la relacin procesal; unidad y continuidad del proceso; los presupuestos procesales; contienda jurdica: las partes; Tribunal llamado a resolver la contienda; capacidad de las partes; observancia de las formalidades; Tipos de proceso.

8. Sujetos del proceso. El juez. Concepto. Clasificacin y definicin de los jueces. Sistemas de nombramiento. Requisitos para ser juez. Clasificacin de los tribunales.

9. Organizacin del poder Judicial: estructura; funcionamiento; conocimiento de las causas; honores y prerrogativas; deberes y prohibiciones; responsabilidad.

10. Bases fundamentales de la organizacin de los tribunales.

11. Principios y caractersticas generales sobre la organizacin de los tribunales ordinarios.

12. La Competencia: definicin; elementos; clasificacin; reglas; prrroga; contiendas y cuestiones de competencia.

13. Auxiliares de la administracin de justicia: el Ministerio Pblico; la Defensora Penal Pblica; relatores; secretarios; receptores; procuradores del nmero; notarios: instrumentos que se otorgan ante ellos, protocolos, protocolizacin, organizacin; conservadores; archiveros; abogados.

BIBLIOGRAFIA FUNDAMENTAL: Colombo C., Juan: La jurisdiccin en el Derecho Chileno.

Casarino V., Mario: Manual de Derecho Procesal, Tomos I,II y III. Edit. Jurdica de Chile.

Daz U., Claudio: Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Edit. Jurdica ConoSur, Santiago, Chile.

GLOSARIOC.P.R. Constitucin Poltica de la Repblica de Chile

C.P. Cdigo Penal

C.P.C. Cdigo de Procedimiento Civil

C.P.P. Cdigo de Procedimiento Penal, en referencia a legislacin procesal penal anterior a 16 de diciembre 2003 en la Regin del Bo Bo.

COT Cdigo Orgnico de Tribunales

L.E.R.L. o LER Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes

CC Cdigo Civil

DERECHO PROCESAL

I.- CONCEPTO de Derecho Procesal.

El Derecho Procesal, al igual que las distintas ramas o especialidades de la ciencia jurdica, ha sido estudiado y analizado por una gran cantidad de autores, cada uno de los cuales ha intentado esbozar un concepto del mismo, sobre la base de sus elementos y caractersticas fundamentales:

1. Giusseppe Ciovenda: Conjunto de normas que regulan la accin de la ley en el proceso, y particularmente la relacin procesal. Esta definicin se centra en el objetivo que persigue el Derecho Procesal, el cual es meramente funcional. Sobre la base de este concepto, el Derecho Procesal es instrumental, no es un fin en si mismo, sino un medio para la aplicacin del derecho sustantivo; es el instrumento para la aplicacin de la ley sustancial.. Este concepto es relativamente moderno, y est elaborado sobre la base de la teora que considera al proceso como una relacin jurdica.

2. Goldschmidt: Conjunto de normas relativas al mtodo que se sigue ante los tribunales, con el fin de que se reconozca frente al Estado, la existencia del derecho a ser tutelado jurdicamente, y a que se otorgue esa tutela si el derecho que se invoca existe. Hay que diferenciar entre el derecho sustancial, la accin y la pretensin. Dentro del ordenamiento jurdico sustancial, se contemplan derechos y obligaciones para los procesos. El conflicto surge por contra-posicin de intereses, cuyo resultado es el Derecho Procesal, que no tiene nada que ver con el Derecho sustancial. El Derecho Procesal tiene rango constitucional, es inherente al ser humano y se tiene incluso antes de nacer. La pretensin es la peticin que formula el actor, de que se subordine el inters ajeno al propio; es una manifestacin de voluntad distinta del derecho sustantivo en s. La pretensin se satisface dependiendo de si corresponde o no con el derecho sustancial. El objetivo que se persigue a travs de la accin es satisfacer la pretensin. Cuando se ejerce la accin se hace valer la pretensin, no el derecho sustancial. El derecho cumple un fin social (asegurar la paz social), y un fin particular (sucede intereses particulares).

3. Carnelutti: Conjunto de reglas que establecen los requisitos y efectos del proceso.

4. Alsina: Conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, para la aplicacin de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organizacin, la determinacin de la competencia de los funcionarios que la integran, y la actuacin del juez y las partes en la sustanciacin del proceso. (definicin meramente descriptiva) Estas normas, que en conjunto forman el Derecho Procesal, reciben el nombre de leyes procesales.

Sobre la base de los conceptos precedentemente enunciados, e incluyendo las nuevas doctrinas que existen a este respecto, podemos decir que el Derecho Procesal es:

- aquel conjunto de normas y principios que regulan la organizacin de la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicacin del derecho, y los procedimientos a travs de los cuales se verifica tal actividad.

- Es aquella rama del derecho que estudia la organizacin de los tribunales de justicia, seala sus atribuciones y competencias y determina las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales.

En trminos generales podemos hablar de un derecho de fondo, que establece lo que corresponde a cada cual y un derecho de forma que rige como se llevar a efecto en la prctica la solucin de los conflictos. Este derecho de forma puede ser el Civil, Comercial, Penal, etc y el de Forma el Procesal, en sus diversas variantes: civil, penal o especial.

Este derecho formal entre en funcionamiento cuanto una norma de derecho de fondo ha sido vulnerada, violada, y se requiere, por consiguiente, la solucin de un conflicto especfico.

Lo importante de este concepto es que nos permite clasificar las dos grandes reas del Derecho Procesal, cuales son el Derecho Procesal Orgnico, y el Derecho Procesal Funcional o Procedimental. El primero de ellos, es el que comprende el estudio de la organizacin del poder judicial, de los rganos que lo integran, y de la competencia que ellos poseen. El segundo, se refiere al estudio del proceso y de los procedimientos. Del mismo modo, y segn la naturaleza de las leyes de fondo que se apliquen, podemos distinguir entre Derecho Procesal Penal y Derecho Procesal Civil. Este ltimo comprende todo aquello que no es de naturaleza penal (laboral, menores, etc.)

Orgnico

Derecho Procesal

Funcional

Contenido del derecho procesal.

En general, se reconoce la divisin de los tres poderes del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Esta divisin no siempre es aceptada, ya que la expresin "divisin del poder" no corresponde a su contenido, porque el poder es nico. La divisin no existe como tal, se trata slo de una distribucin entre rganos jerarquizados del Estado.

En Chile la Constitucin Poltica de 1980 le reconoce en su capitulo VI, artculos 73 al 80, la calidad de poder al Judicial; e incluso en el Cdigo Orgnico de Tribunales en su articulo 12 se le reconoce al Poder Judicial su calidad de tal y que es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus facultades.

Esta divisin no es ms que separacin de funciones que conlleva la separacin de rganos, comisiones institucionales en cada una de ellos, de gobierno, de control.

De ah que esta divisin del poder debe entenderse como un reparto equitativo de competencia, entre estas funciones se incluye la de control que le corresponde al Poder Judicial.

Este modelo tridista de divisin horizontal, no es nuevo, fue propuesto ya por Aristteles. Montesquieu lo consider en el Espritu de las Leyes.

Esta separacin aparece hasta hoy como el medio ms eficaz para lograr el respeto a los derechos por quienes deben detentar el poder. Esto origina el equilibrio entre poderes, ya que ha sido instituido para impedir que se subordinen o supraordenen los poderes entre s y fundamentalmente para preservar los derechos irrenunciables que toda persona tiene.

La independencia orgnica y funcional del quehacer jurisdiccional es un presupuesto poltico que garantiza la defensa de la libertad, que exige, que un rgano del Estado ejerza la Funcin Jurisdiccional, ese rgano del Estado es el Poder Judicial.

El Poder Judicial es tambin gobierno. En mrito de esta afirmacin, la Corte Suprema ostenta poderes implcitos, connaturales e irrenunciables, en cuanto ella es el rgano supremo del Poder Judicial y cabeza de uno de los de los tres poderes del Estado. Doctrinariamente hay quienes rebaten esto, dicen que el Poder Judicial es slo un servicio importante que depende del Poder Ejecutivo.

Segn el procesalista uruguayo Eduardo Couture la doctrina procesal se mueve entre estas tres tendencias:

1. Filosfica: Que se dirige a entender el valor justicia

2. Tcnica: Pretende estudiar las normas jurdicas al servicio de la solucin del caso concreto

3. Poltica: Que aspira a comprender lo que el poder judicial significa en el marco de los poderes del estado.

Esta discusin es intranscendente porque la C.P.R. consagra el Cap. VI ARTS. 73 al 80 al Poder Judicial. Adems el art. 12 COT indica que existe un poder judicial independiente de los otros dos poderes.

La distribucin de facultades, importa decir que lo que realmente existe entre poderes en una interdependencia.

El poder judicial tradicionalmente ha sido reducido a una mera administracin de justicia entendida esta como parte de la administracin publica y de esta nocin de administracin de justicia se derivan 2 consecuencias importantes:

1. La constante injerencia del ejecutivo en el poder judicial

2. La limitacin de los jueces en su papel de garanta ultima de los derechos de los ciudadanos apartndose del ejercicio verdadero del poder del estado.

La funcin jurisdiccional la posee tambin el poder Legislativo, por ejemplo: el juicio poltico que el Senado debe realizar en los casos y forma que determina la C.P.R. y las leyes.-

Aqu estudiaremos la actividad jurisdiccional del Estado como poder jurdico, como la autoridad llamada a resolver un conflicto que se promueve entre partes dentro de nuestro territorio nacional. De ah que sean temas propios de ste precisar la forma como el poder judicial se presenta en la vida real.

Tambin las materias que pueden entregarse a estos rganos jurisdiccionales; los mtodos que sean necesarios para que los tribunales cumplan con sus funciones.-

De acuerdo al profesor Salas (Universidad de Concepcin), el Derecho Procesal es supletorio, en el sentido de que entra a actuar cuando el entendimiento directo entre los hombres es hace imposible. Frente a esta incapacidad se entrega para que lo resuelva a un tribunal de justicia.

En cuanto a su contenido, el Derecho Procesal regula:

La formacin, instalacin y funcionamiento de los Tribunales

su competencia,

los procedimientos que se siguen ante ellos.

En cuanto a su contenido, el Derecho Procesal comprende el examen de tres grupos de leyes:

1.- leyes orgnicas: Las relativas a la organizacin de los tribunales.

2.- leyes de competencia: las referentes a las atribuciones de los tribunales.

3.- leyes de procedimiento: se refieren a la tramitacin a que deben sujetarse los asunto civiles y penales que se someten a los tribunales de justicia.

Estas materias, en nuestra legislacin comprenden el estudio de 3 cuerpos legislativos: COT (1943) que reemplaz a la antigua ley de Organizacin y Atribuciones de los Tribunales de 1875; CPC (1903); CPP (1907).

Pero el D procesal no esta referido solamente al estudio de stas, pues existe toda una legislacin que tambin debe ser examinada y que sirven de complemento a esos textos legales. Podemos citar lo relativo a los Juzgados de Polica Local, los relativos a la obtencin de alimentos, a la adopcin, al D de Minera, el D de aguas, etc.

Pretensin procesal puede definirse como la autoatribucin por parte de alguien de un derecho.

De esta definicin se desprende que el Derecho Procesal abarca el estudio de dos ordenes de materias:

1. El estudio de los tribunales de justicia, que a su vez comprende dos aspectos;

El estudio de la organizacin de los tribunales.

El estudio de sus atribuciones y competencias.

2. El estudio del procedimiento.

Esto ha conducido a que se clasifique el Derecho Procesal en dos grandes grupos:

El Derecho Procesal Orgnico, que es aquella rama del Derecho Procesal que comprende el estudio de la organizacin de los tribunales de justicia y de sus atribuciones y competencias.

El Derecho Procesal Funcional, que es aquella rama del Derecho Procesal que estudia las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales.

El Derecho Procesal Funcional a su vez se subclasifica en diversos grupos, siendo los ms importantes dos:

1. - El Derecho Procesal Civil, que estudia las normas de procedimiento que deben aplicarse cuando el respectivo conflicto es de naturaleza civil.

2.- El Derecho Procesal Penal, que estudia las normas de procedimiento que deben aplicarse cuando el correspondiente conflicto es de naturaleza criminal.

Lazcano (autor Argentino) define al derecho procesal como un conjunto de principios que regulan la actividad jurisdiccional del Estado y de los que despliegan los particulares que lo requieren.

Otro concepto nos indica que es aquella rama del D que estudia la organizacin de los Tribunales de Justicia, sealando sus atribuciones, competencia y que determinan las normas de procedimiento que deben seguir los tribunales en los asuntos sometidos a su conocimiento, as como las normas procedimentales a las cuales deben ceirse las partes que concurren a los tribunales en demanda de justicia.

Adems podemos encontrar en otras ramas del D aspectos de orden procesal, as hay un D procesal laboral, D procesal administrativo, D procesal tributario, D procesal constitucional.-

Medios para resolver conflictos

El fundamento del D , en general, es que en la sociedad humana genera en sus interrelaciones una serie de conflictos o problemas, sean de intereses o de derechos. As, el Derecho surge para regular las relaciones entre los humanos y solucionar los conflictos que entre ellos se generen.

Ante una vulneracin o violacin del derecho o intereses que se tengan o crean tener, histricamente han existido 3 opciones:

Autotutela o autodefensa.

Es la reaccin directa y personal de quien se hace justicia por s mismo.

Esto provoca una solucin violenta, se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto y a veces las dos partes resuelven o intentan resolver la controversia mediante su accin directa.

La solucin del conflicto se realiza unilateralmente por una de las partes que impone su decisin a la otra. No existe en la autotutela un tercero imparcial para resolver el conflicto.

Este medio de solucin de conflictos est prohibido por lo general en el Derecho, incluso puede llegar a constituir la comisin de un delito.

En forma excepcional se permite la autotutela con cierta restriccin. As sucede en la huelga legal y tambin en el llamado derecho legal de retencin.

La autotutela que fue prohibida desde la poca del D Romano, ha resurgido en la actualidad, con el terrorismo, con la guerrilla, con la piratera area, con el secuestro de diplomticos, que son formas de presionar particularmente.

Cae tambin en este campo la extralimitacin de poderes.

Auto composicin:

Consiste en la sumisin o en renuncia total o parcial del D de una parte en favor de la otra. Esta propicia la solucin del conflicto por los propios interesados, implica una actitud de reconocimiento parcial o total o de anuencia de una de las partes en favor de la otra, as sucede en la Transaccin, Conciliacin, Renuncia, Avenimientos.

La auto composicin puede ser unilateral o bilateral.

Es unilateral cuando las concesiones provengan de una sola de las partes en conflicto. As ocurre en el desistimiento, allanamiento, renuncia.

Es bilateral cuando las concesiones provienen de ambas partes. Transaccin, avenimiento, conciliacin. Es posible que intervenga un tercero, pero el conflicto se resuelve por obra de las partes, no por obra del tercero.

Esos terceros en el mejor de los casos se limitan a proponer una solucin, nunca a imponerla, no estn suprapartes, sino que interpartes.

Hay dos maneras de efectuar la intervencin del tercero:

1. Si el tercero interviene de manera espontnea en cuyo caso nos encontramos ante la mediacin o buenos oficios y en ella las partes no se comprometen a aceptar la solucin y se reservan su ulterior libertad de accin. Por ej. Si dos personas estn peleando, viene un tercero que les solicita que dejen de hacerlo.

2. Si el tercero interviene de manera provocada al ser llamado por las partes y cuando as acontece estaremos en presencia de la conciliacin o un arbitraje y en ella las partes se comprometen a aceptar la solucin que el tercero impone.

Heterocomposicin

Soluciona el conflicto un tercero que impone una solucin a las partes. En consecuencia el litigio no se resuelve por obra de las partes; los terceros quedan judicialmente obligados ante la decisin del tercero. Este tercero est suprapartes.

Esta intervencin de los terceros puede realizarse o a ttulo de rbitro o de un juez, de ah que la heterocomposicin revista dos formas, como arbitraje o como jurisdiccin propiamente dicha.

La naturaleza de ambas formas es la misma, aun cuando en el arbitraje intervienen uno o ms terceros nombrados por las partes para la resolucin de un conflicto determinado, mientras que en el otro caso, este tercero imparcial est establecido por el propio Estado para resolver todos los conflictos que surjan y lo que se logra a travs del proceso.

Segn Carnacini se debe ver en el proceso un servicio que el Estado le rinde al ciudadano, proporcionndole el medio para que pueda ejercitar su derecho subjetivo.

Este proceso propio de la heterocomposicin esta destinado a satisfacer pretensiones procesales, se dice que es un instrumento, porque es el medio de que se vale la actividad jurisdiccional del estado para desarrollar su actividad.

Eduardo Couture (uruguayo) expresa que el proceso Es el medio idneo para decidir imparcialmente, por acto de juicio de la autoridad un conflicto de intereses con relevancia jurdica.

La importancia del proceso, radica en que:

1. Es la nica forma esencialmente jurdica de resolver un conflicto, No slo sirve a las partes para determinar o precisar sus derechos discutidos, sino que tambin sirve al estado para el mantenimiento del orden jurdico, la conservacin de la paz jurdica.

Por ltimo puede sealarse como importancia para el proceso, que es el medio que ofrece las mayores posibilidades de aportar una solucin justa y pacfica al conflicto toda vez que sus decisiones se le entregan a un tercero imparcial.

CARACTERISTICAS DEL DERECHO PROCESAL.

1. Es una Unidad: En la primera seccin de este captulo, indicamos que del concepto moderno de Derecho Procesal, en relacin con la naturaleza de las normas sustantivas que se aplican, se distinguen fundamentalmente dos ramas del mismo. Lo anterior, ha hecho que los autores se pregunten sin en realidad existe un solo Derecho Procesal, o si por el contrario, existe uno civil y otro penal.

Por una parte, estn aquellos llamados separatistas, quienes postulan la existencia de dos Derechos Procesales: uno civil y otro penal. La mayora de los autores separatistas son profesores de Derecho Penal, cuya pretensin es extraer del Derecho Procesal el Derecho Procesal Penal y ubicarlo dentro de la ctedra de Derecho Penal, para hacer un anlisis mas completo.

Los principales argumentos de los separatistas son los siguientes:

a) La naturaleza de los Derechos en juego son diferentes.

b) El proceso penal es necesario, en tanto que el proceso civil es slo contingente. La nica forma de aplicar la ley penal es el proceso, mientras que en el proceso civil existen otras formas de solucin, tales como la auto composicin.

c) En el proceso penal no existe la voluntariedad y disponibilidad, la cual slo tiene cabida en el Derecho Procesal Civil.

d) En el Derecho Procesal Penal lo que se busca es la verdad real, a travs de la dictacin de una sentencia histrico-judicial. En cambio en el Derecho Procesal Civil, se busca la verdad formal, o mejor dicho, la certeza histrico legal.

Por la otra parte, existe la llamada teora unitarista del Derecho Procesal, la cual defiende la idea de que el Derecho Procesal es uno slo, con independencia de las normas sustantivas que deban aplicarse en uno u otro procedimiento. Argumentos:

a) Existe una unidad en la diversidad.

b) El Derecho Procesal se conforma por instituciones bsicas, comunes a todos los mbitos, tales como la accin, jurisdiccin, proceso, etc.

c) No siempre se aplica el Derecho Procesal para que se hagan efectivas estas normas. Las formas en que se aplican son diversas.

d) En nuestro Derecho no exista un derecho procesal puramente penal, por la remisin a las normas comunes civiles del artculo 43 del Cdigo de Procedimiento Penal. Ello con el Cdigo Procesal Penal cambia, pues l regula ntegra y completamente este sistema.

Como en la mayora de los casos en que se plantean estas discusiones polarizadas, la alternativa o posicin mas acertada a nuestro juicio es la intermedia. En efecto, si bien compartimos la posicin unitarista, en cuanto entendemos que no se justifica la separacin, toda vez que del mismo modo podra entenderse que el Derecho Procesal Civil debiera estar arraigado al Derecho Civil, creemos del mismo modo que es necesario y saludable que existan distintos procesos para unas y otras materias.

El proceso es unitario en cuanto a las instituciones que lo sustentan, sin perjuicio de que pueda manifestarse a travs de distintos procedimientos.

2. Es Derecho Pblico: Habiendo dilucidado ya el primer problema doctrinario en relacin con esta rama del derecho, corresponde preguntarse ahora respecto a la naturaleza jurdica de las normas que conforman al Derecho Procesal, y sin stas son normas de Derecho Pblico o de Derecho Privado. Decimos que el Derecho Procesal es una rama del Derecho Pblico, por cuanto regula el ejercicio de una funcin pblica o estatal.

3. Sus Normas son de Orden Pblico: Decimos que sus normas son de orden pblico, pero no sin antes hacer algunas precisiones. En efecto, es preciso analizar separadamente cada una de las clases de normas procesales que existen, segn el siguiente detalle:

Leyes Procesales de Organizacin: Estas normas son claramente de derecho pblico, toda vez que son irrenunciables e inmodificables por los actores procesales.

Leyes Procesales de Competencia: En este punto, debemos distinguir entre:

Competencia Absoluta: Al igual que las normas de organizacin, son claramente de derecho pblico, toda vez que son irrenunciables e inmodificables por los actores procesales.

Competencia Relativa: En general son normas de orden privado, toda vez que las partes pueden modificarlas a travs de la prrroga. No obstante, en ciertas materias desaparece esta posibilidad, caso en el cual se transforman en normas de orden pblico (materias criminales, actos judiciales no contenciosos, etc.)

Leyes Procesales de Procedimiento: Antes de su aplicacin son de orden pblico (irrenunciables), pero una vez que empiezan a actuar dentro del procedimiento, en su gran mayora son renunciables, ya sea expresa o tcitamente. En caso de duda, se entiende que las normas de procedimiento son de orden pblico, porque el legislador contempla casos expresos en que las partes pueden renunciar o modificar el procedimiento. Entonces la regla general es la contraria.

Hay dos casos idnticos en nuestros cdigos procesales, en que el legislador contempla con carcter de orden pblico dos trmites procesales a los cuales nunca es posible renunciar:

Derecho de defensa en el proceso penal: El trmite de contestacin a la acusacin siempre debe llevarse a cabo; no se puede tener por evacuado en rebelda; y,

La Consulta: Trmite procesal que tiene por objeto obtener que el tribunal superior jerrquico revise la resolucin pronunciada por un inferior cuando no se ha interpuesto el recurso de apelacin, o habindose interpuesto, no se haya revisado la sentencia a travs de este recurso. En materia civil es la excepcin, y slo procede en tres casos:

Sentencia de Juicios de Hacienda, desfavorable al inters fiscal;

Sentencias que acogen la demanda de nulidad de matrimonio; y,

Sentencias que acogen la demanda de divorcio perpetuo.

En materia penal en cambio, tiene mucho mayor aplicacin, y procede respecto de diversas resoluciones dictadas en el curso del proceso penal (sobreseimiento definitivo o temporal en delito que merece pena aflictiva, sentencia absolutoria o condenatoria en delito que merece pena aflictiva, otorgamiento de libertad provisional, sentencia condenatoria cuando imponga pena privativa o restrictiva de la libertad superior a un ao, etc.)

4. Es un Derecho Instrumental: esta caracterstica dice relacin con el carcter de las normas del Derecho Procesal, en cuanto a determinar si estas son puramente formales o adjetivas, como argumenta Chiovenda en su concepto de Derecho Procesal, o si por el contrario es Derecho sustantivo o material. Segn Bentham, las normas jurdicas se dividen en sustantivas o materiales, y adjetivas o formales. A nuestro juicio, el Derecho Procesal no puede ser catalogado puramente en ninguna de estas categoras. Se trata mas bien de un derecho instrumental, no sustancial ni adjetivo. Decimos que es instrumental, toda vez que es un instrumento para la justa composicin del conflicto dentro de la sociedad. No es meramente adjetivo porque contiene nociones que forman parte del Derecho sustancial, pero tampoco es meramente material.

Fuentes del D Procesal.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola, define la palabra fuente como el principio, origen o fundamento de una cosa. Adaptando este concepto a la doctrina jurdica, podemos decir que fuente es todo aquel elemento que compone un rama determinada del derecho.

Las fuentes del derecho, admiten diversas clasificaciones, segn analizaremos a continuacin. La primera gran divisin es aquella que distingue entre Fuentes Internas y Externas.

Fuentes internas son todos aquellos hechos, actos o principios connaturales al ser humano, que obligan al legislador a normar esta rama del derecho de una forma determinada. Para los iusnaturalistas, las fuentes internas se identifican con el Derecho Natural, en tanto que para los iuspositivistas, seran los principios fundamentales que emanan de la naturaleza humana. La importancia de las fuentes internas es que permiten al Juez fallar a falta de ley positiva, velando por el respeto al principio de inexcusabilidad.

Fuentes Externas en cambio, son aquellas normas o elementos, pasados o presentes, que contienen disposiciones de carcter procesal, su tratamiento y sistematizacin y su aplicacin jurisdiccional prctica. Las fuentes externas pueden a su vez clasificarse en fuentes jurdicas e histricas.

Fuentes Jurdicas son todas aquellas fuentes externas derivadas de los rganos legislativos y jurisdiccionales, de los autores y/o de los particulares que actan en el proceso. Las Fuentes Histricas en cambio, se constituyen de los derechos a partir de los cuales el nuestro ha evolucionado, tomando de aquellos las lneas centrales de instituciones procesales hoy vigentes, y que bsicamente se refieren al derecho romano, germano, espaol y francs. Las fuentes jurdicas, pueden subclasificarse en directas e indirectas.

Fuentes Directas son aquellas que contienen un mandato general, coactivo y abstracto (norma jurdica procesal). Entre estas fuentes podemos mencionar la constitucin, los tratados internacionales de rango constitucional, la ley, los tratados internacionales con rango de ley y los autos acordados. Por su parte, las Fuentes Indirectas son los hechos o actos de carcter jurdico que determinan el contenido, evolucin, interpretacin, integracin y alcance de la norma jurdica procesal. Sin fundamentalmente la doctrina, la jurisprudencia y la costumbre.

A continuacin analizaremos las fuentes directas e indirectas del Derecho Procesal.

1. Constitucin Poltica de la Repblica: Generalmente no suele indicarse como una fuente distinta, sino dentro de la ley en concepto amplio. A nuestro juicio es una fuente de distinto carcter, y evidentemente mas importante que la ley en cuanto a calidad, aunque no en cuanto a cantidad. Las normas fundamentales que consagra nuestra carta fundamental y que la constituyen en fuente de derecho procesal, son las siguientes:

Artculo 19 N3: Establece los principios bsicos del debido proceso, el derecho a defensa, la presuncin de inocencia y la legalidad y oportunidad del tribunal

Artculo 19 N7: Garantas Penales.

Artculos 73 al 80: Establece la estructura y organizacin bsica del Poder Judicial y el Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de la Ley.

Artculos 80 A a 80 F: Ministerio Pblico.

2. Tratados Internacionales ratificados por Chile: Al mencionar las fuentes directas, distinguimos dos clases de tratados internacionales. Si bien todos tienen la misma naturaleza, y en definitiva todos sern fuente de derecho procesal, es necesario tener presente que segn sea el objeto sobre el que traten, podrn tener una mayor o menor jerarqua respecto de las otras fuentes .En efecto, de conformidad al artculo 5 CPR, los tratados que versan sobre los derechos fundamentales de las personas, tendrn jerarqua superior a la ley. Destacan el Pacto de San Jos de Costa Rica. El Pacto de Derechos Civiles y Polticos, etc.

3. Ley Procesal: La ley procesal, es la norma reguladora de los modos y condiciones de la actuacin de la ley en el proceso, as como de la relacin jurdica procesal.

Existen fundamentalmente tres doctrinas en cuanto al elemento determinante para que estemos en presencia de una ley procesal.

La primera de ellas postula que son leyes procesales aquellas que se contienen en los cdigos procesales. Evidentemente esta teora es errada, toda vez que sabemos que en los cdigos sustanciales tambin se establecen normas procesales (ej: artculo1698 CC).

La segunda teora, dice relacin con el lugar en que se aplica, en trminos tales que ser ley procesal aquella que se aplique ante el rgano jurisdiccional. Al igual que la anterior adolece de errores en cuanto no considera que en el proceso se aplica igualmente la ley material. Finalmente, el criterio mas aceptado es aquel que establece que la ley procesal se distingue por producir efectos en el proceso.

Respecto de la ley procesal, es preciso analizar los efectos que esta produce, tanto en cuanto al elemento temporal como espacial, as como, las particularidades que se presentan en cuanto a su interpretacin.

a) Efectos de la Ley Procesal en el Tiempo: La ley procesal, al momento de dictarse puede enfrentarse a un proceso en tres etapas distintas. Si el proceso no se ha iniciado, la ley procesal que se dicta rige in actum; si el proceso se encuentra terminado, la nueva ley no lo afectar, pues no puede afectar actos realizados en procesos con autoridad de cosa juzgada; finalmente, si el proceso se encuentra pendiente, la regla general es la establecida en el artculo 24 L.E.R.L., conforme a la cual las normas de Derecho Procesal que sean de Derecho Pblico rigen in actum.

No obstante, es preciso analizar las diversas situaciones especiales que contempla dicha ley:

a.1.Plazos: Si la nueva ley modifica los plazos para realizar las actuaciones dentro del proceso, es preciso distinguir tres situaciones:

El plazo no ha comenzado a correr: rige la nueva ley procesal.

El plazo ya transcurri: La situacin permanece inamovible y no se genera una nueva oportunidad por dictacin de la nueva ley.

El plazo comenz a correr, pero no ha expirado: Rige el plazo de la antigua ley.

a.2.Recursos: Segn la doctrina y la jurisprudencia, los recursos quedan comprendidos dentro del concepto de actuaciones judiciales. En consecuencia, se rigen por la ley vigente al tiempo de su interposicin.

a.3.Actuaciones y diligencias en general: Rigen las mismas normas del recursos.

a.4.La Prueba: Si el medio de prueba es adems la solemnidad del acto o contrato, el artculo 23 L.E.R.L., dispone que actos o contratos deben probarse por la ley vigente al momento de su celebracin. Por el contrario, si es un simple medio probatorio, los actos o contratos podrn probarse por el medio probatorio de la antigua ley o el contemplado en la nueva ley.

a.5.Competencia Absoluta: Algunos autores sostienen que si bien estas normas son de orden pblico, no puede drseles vigencia inmediata, apoyndose en los siguientes argumentos:

a.5.1. Regla de la Radicacin: Artculo 24 L.E.R.L.; Artculo 19 N3 CPR;

a.5.2. Otros, sostienen que se le puede otorgar una vigencia inmediata y hacer perder la vigencia a los tribunales que la poseen, toda vez que:

La radicacin es norma legal y puede ser modificada por otra ley.

Rigen in actum por ser de Derecho Pblico.

El Artculo 24 L.E.R.L. no se refiere a normas de competencia, sino que a las normas de procedimiento.

El artculo 19 N3 CPR prohbe el juzgamiento por comisiones especiales, no por tribunales permanentes que pertenecen a una organizacin normal del Estado..

Efectos de la Ley Procesal en el Espacio:

La regla general en esta materia, es la territorialidad de la ley procesal, lo cual significa que se aplica dentro de los lmites del territorio de la repblica de la cual emana, y respecto de todos quienes se encuentran en dicho territorio. Al igual que en el caso de los efectos temporales de la ley, es preciso analizar las distintas situaciones que pueden presentarse:

La regla general es que la ley slo se aplica dentro del territorio del Estado, en virtud del principio de derecho expresada en la locucin latina locus regit actum. A este respecto debemos tener presente las siguientes consideraciones:

Respecto de la competencia, formas de procedimiento, deberes y derechos de las partes y carga de la prueba, rige la lex fori o "lugar donde se discuten y se resuelven los malentendidos y los conflictos".

La lex fori es un concepto propio del Derecho internacional privado, que significa la ley del juez que conoce el asunto. Cuando se presenta a un juez un asunto que reviste un carcter internacional, ste debe preguntarse sobre la ley aplicable a dicho asunto. En algunos casos se aplicar la lex fori. Tradicionalmente, la lex fori regula las cuestiones de procedimiento, cualquiera que sea la lex causae.

Los medios de prueba se rigen por la ley del lugar de celebracin del acto o contrato, pero en cuanto a la forma de rendirlos, rige la lex fori, ya

La validez de los actos jurdicos procesales se rige por la ley del lugar en que se verificaron, salvo que hayan de tener efecto en Chile, en cuyo caso deber estarse a la legislacin nacional.

Es nulo el pacto de someterse en Chile a una jurisdiccin extranjera.

Las resoluciones extranjeras eventualmente pueden cumplirse en Chile, previo trmite de Exequator o Pase Regio.

Sin perjuicio de todas estas reglas, cabe sealar que nuestro derecho consagra expresamente la extraterritorialidad de la ley procesal, especficamente en materia criminal, mediante las excepciones del artculo 6 COT.

Interpretacin de la Ley Procesal:

La doctrina define el concepto de interpretar, como fijar el verdadero sentido y alcance de la ley. El Cdigo Civil, en sus artculos 19 a 24, establece los elementos de interpretacin de la ley, los cuales son el gramatical, lgico, histrico y sistemtico. Decimos que la ley es clara, cuando todos los elementos me conducen a darle a la ley un alcance determinado. Pero muchas veces, estos 4 argumentos no bastan, por lo cual es preciso recurrir a otros principios o elementos:

Principio de Especialidad: Las leyes especiales priman sobre las generales en las materias que ellas regulan. Por ejemplo, el CPC en relacin con el CC, es una ley especial (articulos 4 y 13 CC).

Art. 23 Cdigo Civil:" Lo favorable u odioso..."

Analoga

Principio de Contradiccin.

Principio de Supletoriedad: (artculo 3 CPC)

Principio de remisin: (artculo 43 CPP)

Principio In Dubio Pro Reo: En la duda se beneficia al sujeto pasivo.

Principio In Dubio Pro Trabajador: En la duda se protege al trabajador.

Aforismos Jurdicos:

No obstante, al interpretar la Ley procesal, es preciso siempre tener en cuenta que se trata de una norma instrumental, dirigida a obtener la adecuada solucin de los conflictos jurdicos que se suscitan en sociedad. En paralelo a los elementos y principios antes indicados, algunos autores como Chiovenda o Couture establecen principios adicionales que segn ellos deben tenerse presentes al momento de interpretar la ley procesal:

i. Chiovenda: Habla de la existencia de los siguientes principios o elementos: lgico o de seleccin de los medios aptos para descubrir la verdad, jurdico o de igualdad en la contienda, poltico o de la debida jurisdiccin del Estado y econmico o de economa procesal

ii. Couture: Apela a los principios de probidad o buena fe, concentracin, consumacin o preclusin, y principio general de la proteccin.

La interpretacin de la ley procesal, en cuanto a la fuente u origen del cual emana, puede ser de tres clases.

i. Doctrinal: Es aquella que efectan los autores o estudiosos del derecho procesal. Se caracteriza por ser privada y carecer de fuerza obligatoria.

ii. De Autoridad: Es aquella que emana de los poderes pblicos, y que su vez puede subclasificarse en:

Judicial: es aquella que se contiene en la sentencia del tribunal y que slo tiene efecto vinculante para las partes del proceso (artculo 3 CC).

Legal: Emana del poder legislativo o ejecutivo, y se contiene en leyes interpretativas, por lo que tiene carcter general y obligatorio.

4. Autos Acordados: Son normas jurdicas dictadas en ejercicio de las facultades econmicas de nuestros tribunales superiores de Justicia, las cuales a su vez se definen como aquellas que la ley entrega a los tribunales para que velen por un mejor servicio judicial, as como, para que complementen materias no expresamente reguladas por la ley. Los autos acordados contienen prescripciones de conducta que deben ser obedecidas por los miembros del poder judicial y por toda persona que acude al poder judicial. La facultad de dictarlos se les da exclusivamente a los Tribunales Superiores de Justicia. Su finalidad es semejante a la potestad reglamentaria del presidente de la repblica, en cuanto los que se persigue a travs de ellos es velar por el cumplimiento y buen funcionamiento del servicio judicial, as como, aclarar, interpretar o complementar la ley de organizacin y procedimiento para el mejor servicio judicial. Los Auto Acordados deben someterse a la ley y a la Constitucin, aunque algunos han sido dictados expresamente por indicacin o mandato legal (ej: auto acordado sobre las formas de la sentencia o constitucional) o constitucional (ej: auto acordado sobre recurso de proteccin). Si un auto acordado infringe una norma de mayor rango, o se inmiscuye en materias de reserva legal, puede ser impugnado, ya sea a travs del ejercicio del Derecho de Peticin, o bien, haciendo uso de la responsabilidad ministerial contemplada en la Constitucin.

Los Autos Acordados admiten una doble clasificacin:

a) Segn sus efectos o alcance de sus disposiciones:

Meramente Internos: Prcticamente son instrucciones que se imparten por los superiores jerrquicos del poder judicial. Su incumplimiento acarrea sanciones disciplinarias.

Externos: No solo afectan a los funcionarios del Poder judicial, sino tambin a terceros. Establecen o regulan determinados procedimientos

b) Segn el Tribunal del Cual Emanan y de su Extensin:

De la Corte Suprema: Tienen efectos en todo el territorio de la repblica, y eventualmente pueden derogar expresa o tcitamente a un auto acordado de Corte de Apelaciones. Segn el artculo 96 COT cuando son externos o generales, deben ser publicados en el Diario Oficial.

De las Cortes de Apelaciones: Slo tienen aplicacin en el territorio jurisdiccional de cada corte.

5. Jurisprudencia: Es fuente indirecta del Derecho Procesal, en cuanto carece de carcter obligatorio, sin perjuicio de ser un elemento muy importante a la hora de fundamentar las alegaciones (carcter informativo), aunque siempre existe la posibilidad de obtener fallos opuestos. Se define como el conjunto de fallos y resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia. Con el objeto de uniformar la jurisprudencia y de evitar fallos contradictorios, nuestro legislador instituye el Recurso de Casacin en el Fondo, y posteriormente se establece la especializacin de las salas de la Corte Suprema.

6. Costumbre: Esta consagrada en el artculo 2 CC. En el derecho procesal, no existe ninguna norma que se remita expresamente a la costumbre para regular situaciones especficas o generales, por lo cual en principio no constituye fuente de esta rama del derecho. No obstante lo anterior, en la prctica la costumbre es muy importante en lo que a la forma de rendir la prueba se refiere, as como, a diversas prcticas que no estn contempladas en nuestros cdigos, o que peor an, estn reguladas de manera enteramente diferente a como se aplican. En sntesis, decimos que la costumbre, si bien no es fuente del derecho procesal, por cuanto no tiene la fuerza para derogar o modificar normas positivas, si es fuente de la prctica forense.

Clasificacin de la ley procesal

I. Segn el punto de vista de su objeto:

Orgnica

Funcional

II. Segn el punto de vista en relacin con el derecho material :

Procedimiento civil

Laboral

De menores

De la justicia militar

De polica local

III. Desde el punto de vista de su extensin:

Comn : Esto es que reciba aplicacin cualquiera que sea la relacin jurdico material comprometida en el proceso (toda relacin que no tenga un carcter penal se somete por regla general a la normativa del cdigo de procedimiento civil).

Especial : Aquella que recibe aplicacin solo cuando la relacin jurdico material comprometida en el proceso tiene una determinada naturaleza. (las leyes procesales laborales que solo se van a aplicar cuando se trate de leyes procesales que digan relacin con lo laboral as tambin de las leyes procesales de menores que solo regirn para aquellas relaciones que tengan ese carcter).

En Chile para calificar a una ley como procesal hay que estar a su contenido, su ubicacin carece de importancia.

Las leyes procesales se expresan en :

1 Leyes ordinarias o normativas : por ejemplo la ley de menores (16618) en sus artculos 18-50 organiza la judicatura de menores, seala las normas de procedimiento que son aplicables.

2 Cdigos procesales : por ejemplo el cdigo orgnico de tribunales, el cdigo de procedimiento civil y el de procedimiento penal.

3 Decretos con fuerza de ley : Por ejemplo el DFL 426 de 1927 que hoy ya no tiene vigencia, que suprimi a los llamado promotores fiscales que actuaban en la 1 instancia de los juzgados de letras en lo criminal que intervenan en los procesos penales como representantes del ministerio pblico.

4 Decretos leyes : por ejemplo el DL. 776 del ao 1974 que modifico la legislacin laboral.

5 Autos acordados : (de la Corte Suprema) que son de aplicacin general, como son el auto acordado que establece la forma de dictar sentencia definitiva, o el que establece la forma de tramitar un recurso de queja, o el auto acordado sobre la forma de tramitar el recurso de proteccin.

Pero esa ley procesal no slo tiene estas manifestaciones, tambin es posible encontrar ciertos preceptos de ndole procesal en la propia.

LA JURISDICCION

I.- GENERALIDADES.

En trminos generales, la jurisdiccin ha sido concebida como aquella de las funciones del Estado encargada de resolver conflictos, consagrado a nivel constitucional recin en la Constitucin d 1980, en los artculos 19 N3 inciso 5 y 73.

Como toda funcin pblica, la jurisdiccin no es ms que una emanacin del principio de soberana, consagrado en los artculos 5, 7 y 7 C.P.R. El objetivo perseguido a travs del ejercicio de la funcin jurisdiccional es la pronta y cumplida administracin de justicia en todo el territorio de la repblica, a travs de los tribunales establecidos por la ley II.- CONCEPTO.

En relacin con el tema de la jurisdiccin, merece un captulo especial lo relativo a su definicin, toda vez que la cantidad que existen es realmente inmensa:

1. Etimologa: Etimolgicamente, viene del latn "Iuris Dictio": decir, mostrar o declarar el Derecho. Evidentemente, este concepto no es suficiente, toda vez que adolece de una serie de imperfecciones:

a) Es demasiado amplio; as entendida la jurisdiccin, podra ser el derecho no solo usado por el poder judicial sino por cualquier persona o ente.

b) No se comprende la equidad, que segn nuestro ordenamiento, puede ser esgrimida por un tribunal para resolver los conflictos a falta de ley.

c) Se restringe el ejercicio de la jurisdiccin a los actos meramente declarativos, siendo que como veremos mas adelante, la sentencia puede tener efectos declarativos, constitutivos y de condena.

d) Dado que la definicin literal es claramente insuficiente, podemos tratar de definirla haciendo uso de las distintas normas positivas en las que se utiliza la expresin jurisdiccin:

2. Ambito Territorial: (artculos 28 y sig. C.O.T.) Se emplea como delimitacin territorial, pero la jurisdiccin claramente no es el mbito territorial dentro del cual se emplea una determinada accin; puede ser un lmite a una pretensin determinada, pero no la accin misma.

3. Como Sinnimo de Competencia: (artculos 181 y siguientes C.O.T.) Se confunden los conceptos, pero son dos cosas totalmente diferentes. Por ejemplo, se habla de la prrroga de la jurisdiccin, cuando en realidad lo que se prorroga es la competencia. Tambin se habla de declinatoria de jurisdiccin, cuando debera decir declinatoria de competencia. Entre la jurisdiccin y la competencia hay relacin de gnero a especie. La jurisdiccin es la funcin, la competencia es la delimitacin del mbito o esfera en la cual se ejerce la funcin. Todo rgano que tiene jurisdiccin es tribunal, todo tribunal posee jurisdiccin, pero no todo tribunal que posee jurisdiccin es competente para conocer de un asunto. No puede haber un tribunal con competencia sin jurisdiccin.

4. Como Sinnimo de Poder en sentido orgnico: Captulo VI de la Constitucin referente al poder judicial. Si se identifica jurisdiccin con poder judicial, no se explican las funciones jurisdiccionales que ejercen los tribunales militares en tiempos de guerra, la Contralora General de la Repblica, el Director del S.I.I., etc. Existen organismos que ejercen jurisdiccin sin ser parte del poder judicial. Por lo dems la jurisdiccin no es solo un poder, sino adems es un deber: los tribunales deben ejercer la funcin jurisdiccional, exista o no ley que solucione el conflicto.

5. Como Sinnimo de Poder en sentido funcional: Se dice que la jurisdiccin es una funcin pblica cuya finalidad es conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. No obstante, funcin judicial no es sinnimo de funcin jurisdiccional, toda vez que los jueces no siempre ejercen jurisdiccin, como por ejemplo cuando conocen de los asuntos judiciales no contenciosos, que en definitiva no son jurisdiccionales sino que son de carcter administrativo, o cuando actan en ejercicio de sus atribuciones conexas. Decir que son jurisdiccionales todos los actos emanados del poder judicial, slo tiene hoy un valor histrico que nadie acepta en realidad. Se lleva a un carcter absoluto en la teora de la separacin de poderes.

6. Como Facultad de Administrar Justicia: El C.O.T. hace uso de esta expresin, fundamentalmente cuando regula a los auxiliares de la administracin de justicia. Sin embargo, hoy no tiene sentido esta expresin, toda vez que la jurisdiccin:

a) No es Facultad: Es un poder deber. Cuando se ejerce un poder jurdico, se puede hablar de potestad, de derecho subjetivo, o de facultad. La funcin jurisdiccional se identifica mas con el ejercicio de una potestad, no una facultad.

b) No se administra: La justicia no es empresa ni negocio, sino un valor que se persigue como trmino absoluto. Los tribunales ejercen una funcin, que consiste bsicamente en ejercer la potestad de aplicar las leyes para la resolucin de los conflictos.

c) No necesariamente se obtiene justicia.

Dado que ninguna de las aproximaciones precedentes al concepto de jurisdiccin, han dado los resultados esperados, debemos recurrir a los conceptos elaborados por los estudiosos del derecho procesal. En efecto, podemos decir sin temor a caer en exageraciones, que todos quienes se han abocado al estudio de la jurisdiccin, han intentado esbozar un concepto, por cierto no todos acertados.

1. Jos Chiovenda: Es la funcin del Estado, que tiene por fin la actuacin de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitucin por la actividad de los rganos pblicos, de la actividad de los particulares o de otros rganos pblicos, sea al afirmar la existencia de la ley, sea al hacerla prcticamente efectiva. Crtica: La sustitucin material adolece de un pequeo defecto: no siempre el cumplimiento de la sentencia se realiza en sede de carcter jurisdiccional, tambin se hace en sede de carcter administrativo. La definicin sirve en sede jurisdiccional.

2. Redenti: La jurisdiccin es la funcin judicial que tiene por objeto la aplicacin de sancin, en caso de incumplimiento de la conducta contenida en la norma legal Crtica: No satisface porque no precisa el concepto de sancin, y porque existen sentencias meramente declarativas.

3. Jaime Guasp: Es la funcin especfica estatal, por la cual el poder pblico satisface pretensiones, para mantener la paz social y la justicia en la comunidad.

4. Carnelutti: Es la funcin pblica para la justa composicin de la litis. La litis es el conflicto intersubjetivo de inters jurdicamente trascendente, reglado o regulable por el derecho objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensin resistida. Crtica: Desconoce la existencia de actos no contenciosos o atribuciones conexas.

5. Piero Calamandrei: La potestad o funcin que el Estado ejerce en el proceso, por medio de sus rganos jurisdiccionales como garanta para la observancia de las normas jurdicas. Cuando no surge el cumplimiento espontneo de la norma jurdica, el E debe asegurar el cumplimiento. La funcin jurisdiccional es el brazo armado de la ley. Crtica: No dice que pasa a falta de norma.

6. Jorge Eduardo Couture: ES LA FUNCIN PBLICA REALIZADA POR RGANOS COMPETENTES DEL ESTADO CON LAS FORMAS REQUERIDAS POR LA LEY, EN VIRTUD DEL CUAL POR UN ACTO DE JUICIO SE DETERMINA EL DERECHO DE LAS PARTES, CON EL OBJETO DE DIRIMIR SUS CONFLICTOS O CONTROVERSIAS DE RELEVANCIA JURDICA, MEDIANTE DECISIONES CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y EVENTUALMENTE FACTIBLES DE EJECUCIN.

7. Juan Colombo: Es el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de relevancia jurdica que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la repblica y en cuya solucin les corresponde intervenir.

Dado que todos los conceptos previamente enunciados adolecen de alguna clase de defectos, o bien, son incompletos, o bien, no se aplican correctamente a nuestro derecho, la doctrina procesal nacional reconoce como el concepto mas aceptado, aquel elaborado por el profesor Mario Mosquera, el cual a continuacin enunciamos: Poder-Deber del Estado, radicado preferentemente en los tribunales de justicia, para que stos, como rganos imparciales, resuelvan de manera definitiva e inalterable, y con posibilidad de ejecucin, los conflictos de relevancia jurdica suscitados entre las partes o que surjan de una violacin al ordenamiento jurdico o social, en el orden temporal y dentro del territorio de la Repblica.

Habiendo enunciado el concepto aceptado por la ctedra, a continuacin lo analizaremos detalladamente, examinando cada uno de sus elementos esenciales:1. Poder-Deber: La Jurisdiccin tiene un doble carcter; por un lado es un poder, lo cual implica que lleva implcita la compulsividad, pero a la vez no es una simple facultad, sino que es una obligacin para el rgano encargado de ella. Es un poder por mandato constitucional (artculo 73 C.P.R.), y como consecuencia directa de ello, y del monopolio que el Estado ejerce respecto de la jurisdiccin, es un deber para ste (Principio de Inexcusabilidad).

2. Radicado Preferentemente en los Tribunales de Justicia: Dice preferentemente, porque en nuestro pas existen otros rganos distintos de los tribunales de justicia, que eventualmente ejercen funciones jurisdiccionales (Senado, S.I.I., Contralora, etc.) En efecto, cualquier organismo o persona que dice el derecho del caso concreto, ejerce jurisdiccin. En este caso, la funcin hace al rgano. Sin embargo, si bien todos los tribunales de justicia son rganos jurisdiccionales, no todos los rganos jurisdiccionales son tribunales de Justicia.

3. Para que stos, como rganos imparciales: El Juez no slo no debe ser parte en el asunto del cual conoce, sino que adems tiene la obligacin de proteger la integridad del ordenamiento jurdico. Para ello, existen una serie de normas que velan por esta imparcialidad. Las principales manifestaciones son las normas sobre implicancias y recusaciones (artculos 194 a 196 C.O.T.), el artculo 223 del C.P., que sanciona como delito las acciones de parcialidad, y la norma del artculo 109 C.P.P., que establece el deber de investigar los hechos delictivos, poniendo igual celo tanto en los agravantes como en los atenuantes o eximentes.

4. Resuelvan de manera definitiva e inalterable: Es la consagracin de la autoridad de cosa juzgada, derivada del principio consagrado en el artculo 73 C.P.R.. Del mismo modo, se reconoce el otro gran efecto de las resoluciones judiciales, cual es el desasimiento del tribunal.

5. Y con posibilidad de ejecucin: Mucho se ha discutido en la doctrina procesal si este elemento es o no de la esencia de la jurisdiccin. La conclusin mas aceptada es que si lo es, porque aunque el tribunal no ejecuta directamente sus resoluciones, si las manda a ejecutar, y con ello se satisface este requisito.

6. Los conflictos de relevancia jurdica suscitados entre las partes o que surjan de una violacin al ordenamiento jurdico social: Lo que hace esta parte de la definicin es reconocer la existencia de dos clases fundamentales de conflictos que pueden y deben ser conocidos por los rganos jurisdiccionales. En efecto, cuando se hace referencia a los conflictos entre partes, normalmente lo asociamos con las causas civiles, en tanto que cuando se presenta una violacin del orden jurdico-social, estamos en presencia de un conflicto de naturaleza penal. Ambas clases de asuntos podrn ser materia de conocimiento jurisdiccional, siempre y cuando renan el otro elemento contenido en esta parte, cual es la relevancia jurdica.7. En el Orden Temporal: Esta frase es hoy en da, mas bien una referencia histrica a la poca en que no exista la divisin entre Estado e Iglesia, y su objeto era precisamente dejar en claro que la funcin jurisdiccional del Estado se limita nicamente a conocer de conflictos suscitados en el orden temporal, y no en el espiritual.8. Dentro del territorio de la Repblica: Es la consagracin de uno de los principios ms elementales de la jurisdiccin, cual es el principio de la territorialidad, tanto de la ley procesal como de la jurisdiccin.III.- CARACTERISTICAS.

Las caractersticas de la jurisdiccin son las siguientes:

1. Es una Funcin Pblica: En cuanto su ejercicio corresponde a rganos estatatales debidamente establecidos por ley.

2. Es Inexcusable: Una vez que el rgano jurisdiccional es requerido, no puede negarse a conocer y resolver el asunto de que se trate.

3. Ejercicio Restringido: Slo por aquellos rganos que establece la ley.

4. Es Reglada: La ley establece expresamente qu y cmo corresponde conocer, as como, quin es el rgano jurisdiccional apto para ello.

5. Es Irrevocable: No cabe la revisin de sus resoluciones (cosa juzgada)

6. Es Pasiva: A excepcin de los asuntos criminales, lo normal es que la actuacin oficiosa del rgano jurisdiccional se encuentra limitada.

7. Es Territorial: Se ejerce dentro del territorio y con la ley de un Estado determinado.

8. Es Improrrogable: Los rganos jurisdiccionales solamente actan en el marco de su rbita de competencia legal.

9. Es Temporal: No versa sobre materias espirituales o morales.

10. Es Jerarquizada: La propia C.P.R. establece la jerarqua, y el C.O.T. la complementa.

11. Es Plena: Capaz de conocer y resolver toda clase de asuntos.

12. Es Coactiva: Existe posibilidad de ejecutar compulsivamente lo resuelto.

13. Es Imparcial: Existen sanciones a la parcialidad.

14. Es Unica: No pueden coexistir dos jurisdicciones en el territorio de un Estado.

15. Es Particular: Sus efectos alcanzan slo al caso concreto.

16. Es Axiolgica: En cuanto su ejercicio corresponde a seres humanos.

IV.- CLASIFICACION.

No obstante hemos dicho precedentemente que la jurisdiccin es nica y que no es posible ni viable la coexistencia de dos jurisdicciones en un mismo Estado, algunos autores han formulado criterios de clasificacin que, como veremos en los prrafos siguientes, se refieren mas bien a conceptos tericos mas que a realidades prcticas.

1. De Derecho o de Equidad: La Jurisdiccin persigue resolver los conflictos jurdicos, por medio de la dictacin de sentencias, las cuales deben ser fundadas, de forma tal que cualquier miembro de la sociedad pueda entender los motivos por los cuales se adapta la decisin. Pero la fundamentacin del fallo puede basarse tanto en la ley como en la equidad, dando origen a esta clasificacin:

a) Jurisdiccin de Equidad: Es caracterstica del Common Law, en que el juez, enfrentado a un caso concreto, busca un precedente, es decir, un caso anterior resuelto y que sea lo ms cercano posible en el tiempo. Si no existe el precedente el juez est facultado para crear la norma jurdica y aplicarla resolviendo el asunto al dictar sentencia. El juez de equidad oficia de legislador y de juzgador para el caso particular. Debe fallar conforme a su personal sentimiento de lo equitativo que deber establecer con anterioridad a su pronunciamiento. En la legislacin nacional se recurre a esta forma en los casos de lagunas legislativas, donde se debe acudir a las fuentes indirectas del derecho, espritu general de la legislacin, equidad natural entre otros.

b) Jurisdiccin de Derecho: En este sistema la ley ya est dada por el legislador, existiendo la codificacin legal previa. El juez se limita a aplicar el ordenamiento jurdico creado por el legislador con anterioridad al ejercicio de la funcin jurisdiccional. En Chile, se aplica en forma preferente el sistema de la Jurisdiccin de Derecho. No obstante se reconoce la existencia de jurisdiccin de equidad, sobre la base del principio de inexcusabilidad, y en determinados casos particulares como los rbitros arbitradores, el Senado cuando resuelve como jurado de rigiendo acusacin constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones (artculos 84 y 85 C.P.R.), etc.

2. Jurisdiccin Contenciosa y No Contenciosa: Esta clasificacin es absolutamente errada: el objetivo de la jurisdiccin es resolver conflictos. En los casos sin conflictos podra haber otra funcin, pero nunca la funcin jurisdiccional. Es un error hablar de jurisdiccin no contenciosa o jurisdiccin voluntaria, toda vez que en dichas asuntos, los tribunales no ejercen jurisdiccin sino facultades administrativas.3. Jurisdiccin Civil o Penal: De acuerdo a la materia en la cual ella se ejerce. Algunos autores admiten esta clasificacin, en tanto otros sostienen que no es admisible, pues dice relacin ms bien con la competencia en atencin a la materia. V.- JURISDICCION, ADMINISTRACION Y LEGISLACION.

Habiendo examinado a lo menos someramente los elementos y caracterstica fundamentales que definen a la funcin jurisdiccional, es conveniente proceder a analizarla a la luz de las otras dos funciones primordiales del Estado, cuales son la funcin administrativa y la funcin legislativa.

En el cuadro comparativo que se desarrolla a continuacin, analizaremos cada uno de estos poderes del Estado, reflejados en el acto caracterstico de cada uno de ellos, a la luz de una serie de criterios formales y de fondo.

CRITERIOSENTENCIAACTO ADMINISTRATIVOLEY

REVOCABILIDAD IrrevocableGeneralmente ModificableRevocable

ALCANCEEspecial y ConcretoGeneral o EspecialGeneral y Abstracto

ORGANOrgano JurisdiccionalAdministracin PblicaCongreso y Presidente

OBJETO Hechos pasadosRige para el futuroRige para el futuro

FORMACINUn solo actoFormacin simpleProceso complejo

CONTROLNo hay control externoLegal y JurisdiccionalControl jurisdiccional

SUBORDINACINSubordinada a la leySubordinado a la leySin subordinacin

La jurisdiccin precede a la legislacin tanto histrica como ontolgicamente. Efectivamente, la legislacin aparece como la necesidad de recopilar las resoluciones de los rganos jurisdiccionales. Mientras la legislacin produce normas, la jurisdiccin satisface pretensiones. En palabras ms simples: la ley es abstracta, en cambio la sentencia aplica esa ley abstracta al caso concreto.

VI.- LIMITES DE LA JURISDICCION.

En general, existen diversos factores que delimitan el ejercicio de la funcin jurisdiccional, tales como el factor materia (no se resuelven conflictos de orden espiritual), el factor personal (el ejercicio de la funcin jurisdiccional es indelegable), y el factor temporal (existen tribunales temporales, aunque la mayora son permanentes).

Sin embargo, cuando hablamos de lmites de la jurisdiccin, normalmente nos estamos refiriendo a los dos elementos fundamentales en la materia, cuales son el territorio y las inmunidades de jurisdiccin. Algunos autores, tambin agregan como lmites de la jurisdiccin, la necesaria separacin con las dems funciones del Estado y el tiempo.

1. Territorio: Es el lmite natural de la jurisdiccin. La jurisdiccin debe ejercerse dentro del territorio del Estado, por el principio de soberana, aunque hay algunas excepciones o casos de extraterritorialidad de la jurisdiccin, consagrados a nivel legal en el artculo 6 C.O.T.2. Inmunidades de Jurisdiccin: Por aplicacin del principio de igualdad ante la ley, la jurisdiccin debiera ejercerse en los mismos trminos respecto de todos. Sin embargo, la excepcin la constituyen aquellas personas o actos que gozan de inmunidad. Entre las personas, la inmunidad de jurisdiccin es la imposibilidad de que un Estado, un organismo, persona, institucin o empresa, sea juzgada por tribunales extranjeros. Respecto de los actos, tambin se eximen de la jurisdiccin de un estado aquellos respecto de los cuales las partes convinieron en someter sus diferencias a una jurisdiccin extranjera (respetando el artculo 1462 C.C.) o aquellos revestidos de la llamada inmunidad de ejecucin, que implica que no podrn ser embargados o utilizados medios coercitivos en contra de los bienes de un Estado u organismo estatal para los efectos de hacer cumplir una sentencia. Todas las inmunidades son renunciables por el Estado beneficiario. El precepto bsico es el D.L. N2349:a) Inmunidad de Actos: Se permite en los contratos internacionales que se celebren por el Estado, sus organismos o empresas, con organismos, instituciones o empresas internacionales o extranjeras, a) someterse al derecho extranjero; b) someter la resolucin de conflictos a la jurisdiccin de tribunales extranjeros.

b) Inmunidad de Ejecucin: Contempla la posibilidad de renunciar a la inmunidad de ejecucin, pero no respecto de los bienes inmuebles o inmobiliaria destinados a mantener una misin diplomtica o consular. Tampoco con respecto de bienes destinados a fines militares.

c) Inmunidades Personales: Rige la Convencin de Viena sobre relaciones diplomticas y consulares:

i. Art.31: Un presidente, ministro, jefe de gobierno o agente diplomtico, goza de inmunidad de jurisdiccin plena en materia penal, civil y administrativa. No est obligado a testificar; no puede ser sujeto a ninguna medida de ejecucin.

ii. Art.32: Se puede renunciar expresamente a la jurisdiccin para permitir el juzgamiento.

iii. Art.37: Tambin se protege a miembros de la familia del agente diplomtico, miembros del personal tcnico y administrativo de la misin y sus familiares, siempre que no sean nacionales del Estado receptor, y no tengan residencia en l, pero slo respecto de actos realizados en ejercicio de sus funciones. El personal de servicio tiene la inmunidad que les reconozca el Estado receptor.

iv. Art.43: Inmunidad de jurisdiccin respecto de los cnsules y sus empleados.

v. Art.45: Renuncia por el Estado extranjero a la inmunidad de jurisdiccin.

3.- Otra limitacin es la derivada de las atribuciones propias de los otros poderes del Estado (Ejecutivo o Legislativo).

Este lmite puede resumirse en lo siguiente:

1) desde el punto de vista del poder judicial, le esta prohibido arrogarse funciones que la C.P.R. y leyes han atribuido a otros poderes del Estado.

2) a contrario censu, los otros poderes del Estado no pueden inmiscuirse en las actuaciones que le son propias al poder judicial.

El principio de la separacin de los poderes sigue vigente, pero no en forma absoluta, por lo que perfectamente es posible que se planteen conflictos entre los diferentes poderes en determinadas materias (ej: entre Estados, entre autoridades polticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia, etc.)

Por ltimo, cabe destacar que la doctrina poltica y constitucional actual seala que existen funciones en el Estado que se distribuyen entre los diversos poderes del mismo. As al Poder Judicial le est entregada la funcin jurisdiccional en forma prioritaria, pero tiene adems funciones legislativas y administrativas. Lo mismo ocurre con los otros poderes del Estado.

4.- Lmites de la jurisdiccin en el tiempo.-

Al analizar los rganos jurisdiccionales (Juez Unipersonal por ejemplo) podemos percibir que existen jueces perpetuos o permanentes, que es la regla general y jueces temporales que constituyen la excepcin. Slo ejercen jurisdiccin temporalmente, por dos aos los jueces rbitros. Debemos agregar que, como se ver en su oportunidad, existen los llamados Tribunales Accidentales donde estamos en presencia de miembros de Tribunales Colegiados que cuando se suscita un conflicto para el cual segn la ley estn llamados a conocer funcionan a ese efecto como Tribunal Unipersonal.

VII.- MOMENTOS JURISDICCIONALES.

Se encuentran reconocidos en los artculos 73 C.P.R. y 1 C.O.T., y corresponden a las tres etapas esenciales de la funcin jurisdiccional, cuales son conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Para la resolucin de todo conflicto, las dos primeras etapas son esenciales; no pueden faltar. La ltima fase en tanto, no siempre concurre y se dice que es una fase eventual. En efecto, en materia civil por ejemplo, la existencia de esta fase depende de la naturaleza de la sentencia (no concurre si la sentencia es meramente declarativa o constitutiva). Inclusive si la sentencia civil es condenatoria, depende de la conducta del condenado, pues si este cumple voluntariamente, no es necesario hacer cumplir lo juzgado. Del mismo modo, en materia penal la ejecucin material de lo juzgado respecto de penas privativas de la vida o restrictivas de la libertad se cumplen en sede administrativa.

1. Conocimiento, Cognicin o Cognitio: El propio mensaje del Cdigo de Procedimiento Civil, reconoce la dificultad y a la vez la importancia que reviste el proceso cognoscitivo al interior de un proceso. El Juez, para resolver un conflicto, debe previamente impregnarse de los hechos, actuando casi como un historiador, reconstituyendo hechos pasados, sobre la base de versiones parciales e inclusive contradictorias. El proceso de cognicin de los hechos se verifica siguiendo una serie de pasos que en su conjunto conforman el procedimiento, el cual a su vez est inspirado fundamentalmente por los principios de bilateralidad de la audiencia y de legalidad. Pero este procedimiento ser distinto segn si nos encontramos en presencia de una contienda de carcter civil (el Juez debe estarse preferentemente a lo que hagan y digan las partes), o penal (existen mayores facultades para actuar de oficio). No obstante, e independiente de la naturaleza del conflicto, siempre es posible identificar aquellas actuaciones jurdico procesales que componen el momento jurisdiccional del conocimiento. A modo de ejemplo podemos analizar el siguiente cuadro comparativo:

INICIACIONDISCUSIONPRUEBADISCUSION DE LA PRUEBA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO CIVILEn general se inicia por Demanda y excepcionalmente a travs de Medidas Prejudiciales y/o Gestin Preparatoria.Esta compuesto por contestacin, rplica y dplica.Perodo probatorio de 20 das para usar todos los medios de prueba.10 das de plazo desde terminado el probatorio.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO CRIMINAL

(Cdigo de Procedimiento Penal)Querella, Denuncia, por Ministerio Pblico o de Oficio por el Tribunal.Se compone bsicamente de la Acusacin y la Contestacin.Como perodo propiamente tal se verifica en la etapa de Plenario.10 das de plazo

2. Juzgamiento, Decisin o Descisio: A travs de este momento jurisdiccional es que se cumple efectivamente el objetivo de la jurisdiccin, cual es decir lo justo del caso concreto. Esta etapa se materializa a travs de la sentencia definitiva, regulada especficamente en los artculos 170 del CPC y 500 del CPP. Dicha sentencia, luego de salvar las eventuales impugnaciones y/o revisiones propias de un sistema procesal como el nuestro, en que se consagra el principio de la doble instancia, tomar el nombre de sentencia de trmino y pondr fin al proceso, resolviendo el conflicto. Las normas precedentemente citadas sealan en detalle el camino que debe recorrer el Juez al momento de dictarla, con el objeto que sta logre la socializacin del fallo, y efectivamente restablezca la paz social.

3. Ejecucin: Es el momento de hacer ejecutar lo juzgado, y se relaciona directamente con la accin de cosa juzgada. Para algunos es una fase tan slo de la naturaleza del ejercicio de la funcin jurisdiccional por cuanto ella no es necesaria de ser ejercida respecto de algunas sentencias como las meramente declarativas o cuando el sujeto condenado a satisfacer una situacin que lo hace en forma espontnea. Sin embargo, se ha replicado indicando que lo importante es que el Juez detenta el imperio, y la posibilidad de mandar a cumplir un fallo si es que ello es necesario. Segn el profesor Colombo, la esencia de este momento jurisdiccional, radica en la fuerza que tiene el tribunal para hacer cumplir la sentencia; el como se materializa es un asunto subsidiario. Esta facultad de imperio est consagrada a nivel constitucional en el artculo 73 CPR, y a nivel legal en el artculo 11 COT. A este respecto es necesario hacer una serie de precisiones:

a) Resoluciones que requieren cumplimiento: En trminos generales, podemos decir que se pueden cumplir las sentencias definitivas e interlocutorias que se encuentren firmes o ejecutoriadas, o que al menos causen ejecutoria.

b) Cumplimiento segn el contenido de la resolucin:i. Sentencias Declarativas: Son aquellas que se limitan a declarar un derecho. No requieren cumplimiento pues producen efectos inmediatos e incluso retroactivos.

ii. Sentencias Constitutivas: Son las que crean derechos. Tambin se cumplen normalmente con su sola dictacin o a travs de simples procedimientos administrativos (ej: separacin de bienes = requiere inscripcin)

iii. Sentencias de Condena: Son aquellas que imponen una prestacin. Estas son las que requieren cumplimiento.

c) Procedimientos de Ejecucin:i. Procedimiento Ejecutivo General: Se aplica a la generalidad de las resoluciones, y normalmente se identifica con el Juicio Ejecutivo, tratado en el CPC. Se puede recurrir al mismo Juez que dict la resolucin, o bien, al que fuere competente conforme a las reglas generales.

ii. Cumplimiento Incidental: Emana de los artculos 113 COT, 231 y 233 CPC. Es aquel que se tramite incidentalmente, ante el mismo tribunal que dict la resolucin, dentro del plazo de un ao desde que la prestacin contenida en la sentencia se ha hecho exigible.

iii. Procedimiento Supletorio General: Consagrado en el artculo 238 CPC, se aplica en casos excepcionalsimos, cuando no procede aplicar ninguno de los procedimientos anteriores.

iv. Ejecucin de Sentencias Penales: Mientras no hay sentencia, no hay pena, porque el sujeto se presume inocente, y slo se verifican medidas cautelares personales. El sujeto empieza a cumplir pena cuando la sentencia est ejecutoriada. Las medidas cautelares personales se imputan al cumplimiento de la pena. La forma en que se cumplen las penas est regulada en CP, y normalmente se encomienda la labor a Gendarmera, salvo respecto de multas o sanciones patrimoniales.

v. Procedimientos Especiales de Ejecucin: Juicio de Hacienda: Las sentencias en contra del fisco deben cumplirse mediante D.S. del ministerio respectivo (artculo 752 CPC), No procede embargo ni remate.

Procedimiento de Alimentos: La Ley N14.908, establece 3 formas alternativas de cumplimiento de estas sentencias: procedimiento ejecutivo (artculo 8), retencin y pago directo por parte del empleador (artculo 9) y apremio (artculos 15, 16 y 17). Adems se puede utilizar el procedimiento ejecutivo general, pero con algunas modificaciones.

Sentencias Extranjeras: Para poder ejecutarse en Chile, y contar con mrito ejecutivo, previamente deben cumplir con los trmites del Exequator o Pase Regio (artculos 242 y siguientes CPC). Resoluciones Arbitrales: Cuando se requieren medidas compulsivas, se cumplen a travs del tribunal ordinario que hubiere sido competente para conocer del asunto conforme a las reglas generales (artculo 635 CPC)VIII.- EQUIVALENTES JURISDICCIONALES.

En una aproximacin amplia del concepto, se dice que un equivalente jurisdiccional es cualquier medio diverso de la jurisdiccin nacional apto para la legtima composicin del litigio. Sin embargo, el concepto mas aceptado es ms estricto, y es aquel que los define como aquellos actos jurdicos procesales equivalentes a la sentencia definitiva en cuento tienen la capacidad de poner trmino a la contienda con los mismos caracteres de incuestionabilidad e invariabilidad, y con posibilidad de ejecucin.

Podemos desglosarlos en :

autocomposicin;

arbitraje y

sentencia extranjera.

1.- La AutoComposicin.

Es la composicin, arreglo o solucin del litigio por la voluntad de las partes. Puede producirse fuera o dentro de un proceso.

1.a.- EXTRAPROCESAL. Nos referimos a que ocurre fuera del proceso o juicio, el que muchas veces no comienza. Puede ocurrir de tres formas:

1.a.1.- La renuncia a una pretension. Hay un conflicto jurdico y el interesado renuncia al "derecho material" que pretende (12 CC). Ello es posible en los casos en que la ley no prohbe la renuncia del mismo, por ejemplo: Renunciar al derecho a pedir divorcio perpetuo o al derecho alimentos.

1.a.2.- La aceptacin de un pretensin. Se ha producido un conflicto, el deudor abandona su resistencia y cumple la pretensin del acreedor.

1.a.3.- La transaccin. Es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio o precaven uno eventual (2446 CC), hacindose concesiones recprocas.

Jurdicamente es un contrato, regulado como tal en los artculos 2446 y siguientes del CC, en virtud del cual las partes ponen trmino a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, efectundose concesiones recprocas (requisito doctrinal o jurisprudencial). Es un acto jurdico extrajudicial, pero que est destinado a producir efectos en el proceso. Su principal caracterstica es que produce el efecto de cosa juzgada en ltima instancia, una vez que es aprobada por el Juez de la causa, pero de todos modos, para ser ttulo ejecutivo, debe constar por escritura pblica. Si bien es un equivalente jurisdiccional, no deja de tener el carcter de contrato, por lo cual se puede pedir su nulidad material, an cuando produzca los efectos propios de una sentencia.

1.b.- EN SEDE PROCESAL. Tambin pueden ocurrir de tres formas:

1.b.1.- El desistimiento de la demanda. Constituye un abandono expreso de la accin y la consiguiente pretensin, formulado por el actor dentro del proceso. (148 CPC).

Sin embargo, para dar lugar al desistimiento, se debe dictar una resolucin por parte del tribunal dndole lugar. En estos trminos, no es equivalente jurisdiccional, pues siempre debe haber sentencia que acepte el desisitimiento. No obstante, produce cosa juzgada si se acepta.

1.b.2.- El allanamiento a la demanda. Es la aceptacin expresa del demandado a la pretensin del actor o la admisin de los hechos en que se basa la demanda. (313 CPC). Puede ser total o parcial. Si es parcial, el juicio sigue respecto de las pretensiones no aceptadas.

1.b.3.- La conciliacin. Es un acuerdo producido entre las partes de un juicio a instancias del tribunal. (262 y siguientes del CPC).

La diferencia bsica con el avenimiento es la actitud que asume el tribunal. En la conciliacin el tribunal interviene en forma activa con el fin de que las partes lleguen a un acuerdo para poner fin total o parcialmente al conflicto: el juez obrar como amigable componedor; tratar de obtener avenimiento total o parcial del proceso; las opiniones que emita no lo inhabilitarn para seguir conociendo del proceso." En el avenimiento en tribunal no toma parte activa. A partir de la Ley N19.334, la conciliacin puede producirse con motivo de un llamado a conciliacin obligatorio (en casi todo juicio civil en que sea admisible la transaccin artculo 795 N2 CPC), o un llamado a conciliacin facultativo o voluntario (a discrecin del juez), en cualquier momento despus de evacuado el trmite de contestacin a la demanda. La conciliacin se produce en torno al conflicto generado en el proceso, por lo que forma parte de los denominados contratos o negocios procesales. No obstante sus diferencias con el avenimiento, produce en definitiva el mismo efecto, cual es tener mrito ejecutivo, toda vez que el artculo 267 CPC le otorga el carcter de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

1.b.4.- Avenimiento: Se suele confundir este concepto con el de conciliacin, sobre todo porque el CPC los confunde y utiliza como sinnimos en reiteradas oportunidades, y porque ambos se caracterizan fundamentalmente por consistir en el acuerdo directo entre las partes al interior del proceso. Sin embargo, son dos instituciones procesales distintas. El avenimiento se caracteriza porque el acuerdo para poner trmino al conflicto por las partes, total o parcialmente, se genera sin la intervencin del tribunal, al que slo se da cuenta posteriormente y por escrito. En trminos simples, podemos decir que es una transaccin judicial. Su principal importancia radica en que, de cumplir con los requisitos del artculo 464 N3 CPC, constituye ttulo ejecutivo perfecto.

1.b.5. Sobreseimiento Definitivo Penal: Es una forma particular de poner trmino al proceso penal, con igual fuerza que una sentencia definitiva, y con los mismos caracteres de irrevocabilidad e imperio. Es equivalente a la sentencia absolutoria. Sin embargo, nuevamente si optamos por el concepto amplio, el sobreseimiento, al ser un acto jurisdiccional, no sera equivalente.

2.- El Arbitraje.Cuando se somete un asunto a arbitraje, esto es, al conocimiento de un Juez que se nombra por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, estamos de todos modos en presencia de un juicio. Por ello los profesores Carnelutti, Meneses y otros estiman que no es un equivalente jurisdiccional, opinin a la cual adherimos. De todos modos, parte de la doctrina estima que lo es.

Cuando se pacta el arbitraje puede hacerse de 2 formas:

a) a travs del Compromiso: Convencin por la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, al conocimiento de las jurisdicciones comunes (de los tribunales ordinarios) y los someten al fallo de ciertos rbitros que designan. o

b) a travs de una Clusula Compromisoria donde las partes deciden sustraer el conocimiento de determinadas materias del conocimiento de los Tribunales Ordinarios, quedando de nombrar el arbitro en un acto posterior.

3.- LA SENTENCIA EXTRANJERA.Slo desde el punto de vista del ejercicio de la jurisdiccin nacional nicamente se puede aceptar que la sentencia extranjera sea un sucedneo de nuestra jurisdiccin.

Se incluye dentro de los equivalentes jurisdiccionales porque si bien tcnicamente no es una sentencia (no emana de tribunales chilenos), existe la posibilidad que se pueda pedir su cumplimiento en Chile, previo trmite de Exequator o Pase Regio. Sin embargo, si adoptamos el concepto amplio de equivalente, la sentencia extranjera no lo sera, toda vez que es un acto jurisdiccional propiamente tal.

IX.- ATRIBUCIONES CONEXAS.

Son aquellas facultades que la Constitucin o las leyes entregan a los rganos jurisdiccionales, pero que no tienen el carcter jurisdiccionales, sino que son mas bien de naturaleza administrativa. De conformidad a lo establecido en el artculo 3 COT, pueden ser de tres clases: conservadoras, econmicas y disciplinarias.

Son un complemento necesario de la labor jurisdiccional de nuestros tribunales de justicia. Sus objetivos o funciones primordiales, en trminos generales, son los siguientes:

1. Organizar la actividad de la jurisdiccin;

2. Cautelar el adecuado cumplimiento de funciones respecto de los distintos componentes de los rganos jurisdiccionales; y,

3. Tutelar y cautelar adecuadamente derechos de carcter constitucional.

1. Facultades Conservadoras: Son aquellas otorgadas por la Constitucin y la ley a los tribunales de justicia, y cuya finalidad es la de velar por la observancia de la Constitucin y las leyes y prestar una adecuada proteccin a las garantas individuales. El nombre de estas facultades tiene un antecedente histrico en la Constitucin de 1833 que contemplaba como rgano pblico una comisin conservadora. En 1874 se modific la Constitucin, y se estableci que a la comisin conservadora le corresponda velar por la observancia de la ley y prestar proteccin a las garantas individuales. En 1875, el COT asume esta denominacin. Dentro de estas facultades, podemos distinguir dos reas:

a) Respecto de la Constitucin y las leyes: Existen dos instituciones bsicas que han sido entregadas a los tribunales para este fin:

i. Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de la ley: (artculo 80 CPR) Mas que un recurso, es una accin de declaracin de que un precepto legal es inconstitucional y que en consecuencia no se puede usar para un caso concreto.

ii. Contiendas de Competencia: Son una manifestacin de estas facultades pues resuelven conflictos entre tribunales, en beneficio del cumplimiento cabal de la ley (artculos 49 N3 CPR y 191 inc.2 COT)

b) Adecuada proteccin a las garantas constitucionales: En relacin con esta segunda faceta de las facultades conservadores, encontramos una gran cantidad de instituciones procesales que la manifiestan:

i. Recurso de Amparo: (artculo 21 CPR) Protege las garantas de la libertad personal y seguridad individual de las personas. Est reglamentado en el CPP y en un Auto Acordado dictado por la Corte Suprema.

ii. Recurso de Proteccin: (artculo 20 CPR) Tiene por objeto cautelar fundamentalmente garantas individuales, sealadas en dicha norma, frente a una accin u omisin arbitraria o ilegal que importe una amenaza, perturbacin o privacin de ese derecho. Se regula en un Auto Acordado de la Corte Suprema.

iii. Privilegio de Pobreza: Quien goza de este privilegio no est obligado a pagar honorarios a las personas que intervienen durante la tramitacin del proceso ni a soportar cargas pecuniarias para efectos de hacer valer sus derechos. Es una expresin del derecho de acceso igualitario a la justicia.

iv. Abogados y Procuradores de Turno: Para velar por la asistencia jurdica, (artculo 598 COT). Coexisten con la Corporacin de Asistencia Judicial.

v. El Desafuero: Regulado en los artculos 611 a 622 CPP y 416 a 423 del Cdigo Procesal Penal. Es la autorizacin que se requiere para poder someter a proceso a los senadores y diputados (artculo 58 CPR). Tambin existe un desafuero para jueces respecto de delitos ministeriales, denominado Querella de Captulos, reglamentado en los arts. 424 a 430 del Cdigo Procesal Penal.

vi. Las Visitas: A lugares de prisin o detencin. Hay visitas semanales (todo juez de letras que ejerza jurisdiccin en materia criminal artculo 567 COT), y semestrales (artculos 578 a 580 COT) Su objeto es velar por las condiciones y el tratamiento que se da a los detenidos, presos o condenados.

vii. Recurso de Reclamacin por Prdida de Nacionalidad: (artculo 12 CPR).

2. Facultades Disciplinarias: Son aquellas ligadas a la estructura priamidal del Poder Judicial, que se ejercen para mantener y resguardar el orden interno y el respeto tanto en la conducta de sus subalternos y auxiliares, como en el debate entre las partes. A mayor jerarqua, mayores facultades disciplinarias posee el tribunal. Se regulan en los artculos 530 y siguientes COT. Las medidas disciplinarias pueden clasificarse segn si se decretan de oficio o a peticin de parte, o bien, si tienen carcter preventivo o represivo:

a) De oficio:

i. Juez de Letras:

Para reprimir o castigar abusos que se cometieron dentro de su sala de despacho. Pueden aplicarse distintas sanciones en el siguiente orden: amonestacin verbal, multa o arresto (solo si los 2 anteriores no sirvieron.)

Para sancionar faltas de respeto de en los escritos, el tribunal puede: devolver el escrito y no admitirlo sin supresin de palabras o pasajes abusivos, hacer tajar por el secretario dichos pasajes y dejar copia en el libro privado que hay en el juzgado, exigir firma del patrocinante para ese escrito y los dems que presente esa parte, apercibir a la parte o abogado que redact o firm el escrito o a ambos, con multa y suspensin de 1 mes, imponer a la parte o abogado o ambos sanciones indicadas respecto de los abusos en la sala de despacho. El juez puede aplicar cualquiera, incluso 2 o ms simultneamente. Esto no obsta de ejercer la accin penal pblica relativa a calumnias expresadas en juicio (artculo 511 COT)

Relativas a empleados de secretara y dems personas que ejercen funciones concernientes a ellas, o a auxiliares de administracin de justicia que desempean funciones en presencia del tribun