Unidad I Derecho Procesal Orgánico.

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INTRODUCCIÓN: la convivencia es una necesidad humana, es la forma en que nos situamos frente a otros hombres que también buscan satisfacer sus propias necesidades. Cada hombre trata de imponer su pensamiento, su manera de creer y reclamar los bienes sobre los cuales cree tener derechos, debido a que éstos son limitados. Este querer del hombre se llama Pretensión. Pretender algo es atribuirse un derecho. Ésta puede ser social o jurídica. La pretensión jurídica puede dar origen a conflictos que aparecen al haber resistencia por parte de aquél con que se pretende, mi contraparte. EVOLUCIÓN FORMAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTO: la forma más antigua empleado para la solución de conflictos es la Fuerza la cual hoy en día está vigente, por ejemplo, en los conflictos internacionales que no llegan a una solución pacífica y dan origen a la guerra. Con el paso del tiempo, el hombre da paso a la Ley de Talión, que no es más que una regulación o moderación de la fuerza, ya que no la elimina, sino que la limita a ser de iguales proporciones a la recibida, “Ojo por ojo, diente por diente”. Más tarde, será la sociedad entera la que intenta solucionar los conflictos, es decir, hay una regulación tanto en la reacción personal como en la colectiva. Es así como nos encontramos con el Derecho Germano y el Wergeld como una venganza. Seguimos avanzando y empieza a nacer un ente que les quita a los particulares la aplicación de la fuerza, este ente es el Estado. Hoy en día, es el Estado el que se apodera de los medios de solución de conflicto y toma a su cargo la solución de éstos. Autotutela: forma primitiva de solución de conflictos. Aquél que se cree titular de la razón, defiende lo suyo por mano propia. Este mecanismo de solución está casi completamente abolido por el Estado, tanto es así que de acuerdo a lo estipulado en el ART457 del Código Penal, el dueño de un terreno que ha sido usurpado será sancionado si expulsa violentamente a quien se lo usurpó. O bien, con el ART499 n°20 que sanciona al acreedor que con violencia se hace pago con los bienes del deudor que se le debe. La autotutela se ataca con la Acción o Recurso de Protección de las garantías individuales. La primera prohibición que encontramos en la historia, es en el Derecho Romano con el emperador Marco Aurelio, quien castiga con la pérdida del derecho al acreedor que sin recurrir al juez se pague por medio de la fuerza lo que se debe. Sin embargo, la

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Procesal Orgánico.

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INTRODUCCIÓN: la convivencia es una necesidad humana, es la forma en que nos situamos frente a otros hombres que también buscan satisfacer sus propias necesidades. Cada hombre trata de imponer su pensamiento, su manera de creer y reclamar los bienes sobre los cuales cree tener derechos, debido a que éstos son limitados. Este querer del hombre se llama Pretensión. Pretender algo es atribuirse un derecho. Ésta puede ser social o jurídica. La pretensión jurídica puede dar origen a conflictos que aparecen al haber resistencia por parte de aquél con que se pretende, mi contraparte.

EVOLUCIÓN FORMAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTO: la forma más antigua empleado para la solución de conflictos es la Fuerza la cual hoy en día está vigente, por ejemplo, en los conflictos internacionales que no llegan a una solución pacífica y dan origen a la guerra. Con el paso del tiempo, el hombre da paso a la Ley de Talión, que no es más que una regulación o moderación de la fuerza, ya que no la elimina, sino que la limita a ser de iguales proporciones a la recibida, “Ojo por ojo, diente por diente”. Más tarde, será la sociedad entera la que intenta solucionar los conflictos, es decir, hay una regulación tanto en la reacción personal como en la colectiva. Es así como nos encontramos con el Derecho Germano y el Wergeld como una venganza. Seguimos avanzando y empieza a nacer un ente que les quita a los particulares la aplicación de la fuerza, este ente es el Estado. Hoy en día, es el Estado el que se apodera de los medios de solución de conflicto y toma a su cargo la solución de éstos.

Autotutela: forma primitiva de solución de conflictos. Aquél que se cree titular de la razón, defiende lo suyo por mano propia. Este mecanismo de solución está casi completamente abolido por el Estado, tanto es así que de acuerdo a lo estipulado en el ART457 del Código Penal, el dueño de un terreno que ha sido usurpado será sancionado si expulsa violentamente a quien se lo usurpó. O bien, con el ART499 n°20 que sanciona al acreedor que con violencia se hace pago con los bienes del deudor que se le debe. La autotutela se ataca con la Acción o Recurso de Protección de las garantías individuales.

La primera prohibición que encontramos en la historia, es en el Derecho Romano con el emperador Marco Aurelio, quien castiga con la pérdida del derecho al acreedor que sin recurrir al juez se pague por medio de la fuerza lo que se debe. Sin embargo, la autotutela aún existe en nuestra legislación, en el ART1942 del Código Civil, donde se permite al arrendador retener por sí, las especies muebles que el arrendatario tenga guarnecido para que le pague sin escaparse. También la encontramos en el ART942 del Código Civil, donde se permite al dueño del suelo cortar las raíces del árbol del vecino que se han pasado a su lado.

Hay casos también en que la autotutela está expresamente autorizada y son todas situaciones que tienen como elemento común la necesidad de urgencia como, por ejemplo, la legítima defensa, en donde se permite al atacado ilegítimamente reaccionar por sí sólo para repeler esa acción utilizando medios proporcionales. Para estar bajo la situación de autotutela es necesario:

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1. Ausencia de un tercero, diferente de las partes, que vaya a usar la fuerza.

2. Imposición por medio de la fuerza de la decisión de una persona sobre otra.

Composición: fuerza moral del propio individuo, es decir, que ya no se recurre a la fuerza, sino que nuestra alma o espíritu encontrará la solución. La composición se clasifica en:

1. Autocomposición: consiste en que los propios litigantes encuentran por sí, la mejor decisión. Éstos no pelean y no recurren a la fuerza. Ésta puede provenir del:

a. Atacante : por ejemplo, si Pedro le prestó $100 a Juan, quien no le quiere devolver el dinero. Pedro puede renunciar a la pretensión o desistir.

i. Renuncia : aquella que proviene del atacante antes de iniciar el ataque, es decir, aquél que pudiendo atacar al otro, renuncia al derecho que tenía.

ii. Desistimiento : proviene del atacante, pero una vez ya iniciado el ataque. Esta forma supone que el atacante encuentra en su propio espíritu los motivos suficientes para no seguir adelante con su ataque.

b. Atacado : puede reconocer y luego pagar lo que se llama Allanamiento, por lo que encuentra justificable y justa la pretensión.

i. Allanamiento : cuando el atacado compone la situación aceptando los motivos por los que fue atacado.

c. Ambos :i. Transacción: consiste en una solución que nace de la

convergencia de ambos, atacante y atacado, sin la intervención de un juez. Las concesiones recíprocas son extra judiciales.

ii. Avenimiento: solución que nace de la convergencia de ambos, atacante y atacado, sin la intervención de un juez, pero una vez que ya ha comenzado el pleito.

2. Heterocomposición : es aquella forma de solución de conflictos en la que interviene un tercero, sea poniéndoles un acuerdo o bien proponiéndoles bases para que sean ellas mismas las que lleguen a uno. Esta forma de composición puede darse de 3 formas diferentes:

a. Mediación : un tercero imparcial y ajeno al conflicto procura acercar a las partes y convencerlas sobre las bases que ella misma da para la solución del conflicto. Son las mismas partes las que solucionan el conflicto.

b. Conciliación: el tercero que acerca a las partes y propone un arreglo, es una autoridad pública, tarea que en nuestro país asume exclusivamente el juez. La solución la otorga el tercero y las partes pueden aceptarla o rechazarla. Son las mismas partes las que dan solución al conflicto.

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c. Arbitraje: es un particular que las partes revisten de calidad de juez donde elige solución, pero una vez que lo hace deben cumplir, ya que el árbitro ejerce igual que un juez. Hay situaciones en que el árbitro no puede ejercer, como en lo penal.

Proceso: solución que brinda el Estado por la convivencia o paz social. Se prohíbe a las partes tomar las armas en contra de ellos y por la justicia se prohíbe que cada uno se haga justicia o que alguien que crea tener un derecho, se lo atribuya sin que antes se tenga la certeza de que es titular. El Estado expropió parte de la función conciliadora, por eso debió crear un organismo para dirimir los conflictos; estos mecanismos son los procesos. El Estado dirime los conflictos y los soluciona de tal forma que ya el conflicto no pueda volver a discutirse. Esta solución jurisdiccional es lo que llamamos Cosa Juzgada. Por otro lado, se debió crear un poder, que es la Acción, que tiene cada persona para recurrir al Estado y que éste le proporcione una solución.

DERECHO PROCESALConcepto: Liebmann: “Aquella rama del derecho que regula el desenvolvimiento del proceso”.Eduardo Couture: “Aquella rama del derecho que estudia la naturaleza, su desenvolvimiento y la eficacia del conjunto de relaciones jurídicas que conforman el proceso”.Fernando Alessandri: “Conjunto de reglas referidas a la organización y atribución de los Tribunales, a las formas de hacer valer la acción en los juicios y la manera de solicitar la intervención de los Tribunales de Justicia en los actos no contenciosos”.

Evolución histórica del Derecho Procesal: el desenvolvimiento, las raíces de nuestro Derecho Procesal, están en Roma y provienen del Derecho Germano y de la integración del Derecho Romano – Canónico (Derecho Común), pero en cuanto a la evolución científica como ciencia del derecho, sólo nace en el siglo XIX y en dos momentos muy precisos:

Ordo Iudiciarum Privatorum: Orden Judicial Privado. Corresponde a un arbitraje privado, ya que en Roma prima, fundamentalmente, el Derecho Privado, no asomando el interés público en esta etapa. Se distinguen en el proceso civil dos periodos:

- In Iure: el interesado debía recurrir ante el pretor intimando a su contrincante para que ambos concurriesen. El demandante debía utilizar una acción penal otorgada por el pretor. Con el avance del tiempo, se pudo aceptar aquellas que el mismo pretor formulaba y a ésta etapa se le denomina Formularia. Esta primera fase In Iure, termina con el Apud Iudicem, que incluía el contrato de Litis Contestatio, en la que debía estar incluida la acción que se estaba interponiendo. Litis quiere decir “problema”, y Contestatio quiere decir “testigo”. Éste entonces es un contrato que se celebra al final de esta etapa para acordar que había que ponerse de acuerdo y

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ésta se realizaba frente a un testigo. Además, fijaba la época en que se hacía efectiva la sentencia, los efectos y con ella se prohíbe enajenar la cosa.

- In Iudicem : El juez escucha, recibe las pruebas y las aprecia con plena libertad, y luego dicta sentencia. Ésta era, generalmente, inapelable.

Extraordinaria Cognitio: Comicio Extraordinaria.Se da en la época de Justiniano, en donde el Estado va recobrando importancia. Los juicios ya no eran frente a un juez, sino que ante un funcionario. Se presenta la demanda por escrito, lo actuado es en secreto y el juez resuelve apreciando la prueba a través de testigos, documentos, peritos, etc. Ésta no la puede apreciar de forma libre.

Derecho Germano: Era más primitivo, oral, público y ritualista. La justicia era siempre puesta al amparo de la divinidad. Es el demandado quien debía probar que el autor no tenía la razón. Se fija un día para que ambos comparezcan; el demandado y el demandante, además los testigos. Era un proceso religioso. La prueba esencial se basa en una serie de ritos religiosos fundamentado en la divinidad Ordalías. Con la invasión de los bárbaros hacia Roma, el Derecho Germano se comienza a mezclar con el romano, formando un derecho común que realiza una institución fundamental que hoy en día se ve en la preclusión. Como consecuencia de lo anterior, sucedieron una serie de escuelas y corrientes, comenzando según el siguiente orden:

a) Escuela de Bolonia : época jurídica de Bolonia. Se basaba en la lectura y comentario del Digesto.

b) Glosadores: nacen los glosadores, quienes dieron importancia al Derecho Romano, llevándolo a la época actual. Encontramos algunos autores como Glugielmo y su obra “Maestro Jacobo de las Leyes”.

c) Prácticos: basan el derecho netamente en la práctica judicial.d) Procedimentalistas: siguen el estudio práctico del derecho. Son un

puente entre los prácticos y el procedimiento propiamente tal.

Procedimiento actual: comienza por una polémica entre Muther y Windscheidt, sobre la acción en el Derecho Romano, dando lugar al derecho actual. Otro punto de partida fue la obra de Von Bulow, quien escribió sobre las excepciones y los presupuestos procesales, y con esto comienza el proceso procesal moderno. Encontramos algunos autores importantes como: Carnelutti, Kohler, Couture.

Naturaleza del Derecho Procesal:1. Primarias : aquellas que regulan directamente la vida de los individuos. 2. Secundarias : tienen por objeto la realización práctica de las primarias. Le

dan actividad al derecho.

Lo normal es que las primarias se cumplan de manera normal y espontánea. Sólo si las primarias no se cumplen, será necesario recurrir a estas normas “instrumentales” o secundarias.

Características del Derecho Procesal:

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1. Derecho Público : tradicionalmente, se le sitúa dentro del Derecho Privado, porque soluciona este tipo de conflictos. Sin embargo, cae de lleno en el Derecho Público, porque regula una función del Estado, la función jurisdiccional, y además regula la existencia de los Tribunales.

2. Bentham : distingue entre:a. Derecho Sustantivo : derecho Material. Resuelve cómo actúan los

hombres en la vida social, así como lo hace el Derecho Civil. b. Derecho Adjetivo : aquel que pone en movimiento este derecho

cuando se ve perturbado, así como lo hace el Derecho Procesal. 3. Instrumental : entra a actuar para que las normas de derecho primario,

sustantivas, cobren eficacia. El derecho sustantivo da derechos y obligaciones, es decir, establece vínculos entre las personas que las obliga a cumplir. En cambio, el derecho procesal otorga sujeciones, cargas y poderes.

a. Sujeción : los particulares están sujetos a lo que dicta el tribunal. (Testigos a asistir cuando han sido llamados, partes a acatar lo resuelto, etc.)

b. Cargas : los particulares realizan ciertas acciones para evitar un perjuicio. Yo actúo para evitar una consecuencia dañina para mí.

c. Poderes : en calidad de parte vencedora, puedo exigir el cumplimiento de la sentencia por parte del vencido.

4. Autónomo : no porque sea un instrumento para el cumplimiento de otros derechos, éste va a ser dependiente de los otros. Éste tiene normas, instituciones y principios propios. Se adecúa a los demás, pero no es parte de ellos.

5. Unitario: cada derecho sustancial quiere tener su propio Derecho Procesal.

6. Dinámico: No permanece tal cual intacto, porque un proceso es una secuencia de actos y, finalmente, avanzan hasta el conflicto.

7. Coactivo: si no se cumple, hay sanción, es decir, sus normas se cumplen por la fuerza.

Relaciones con las demás ramas del derecho:o Derecho Constitucional: absoluta relación, puesto que en él se

encuentran las bases del Derecho Procesal. o Demás: tiene una relación por cuanto pone en movimiento las

normas que cada uno de ellos dispone.

Contenido del Derecho Procesal: según Couture, el Derecho Procesal es una “Rama del derecho que estudia la naturaleza, el desenvolvimiento y la eficacia del proceso”. Por lo tanto, el contenido del Derecho Procesal es el Proceso. ¿Qué es esta idea?

Tiende a determinar qué categoría de los fenómenos jurídicos responde el objeto de conocimiento que se está analizando.

Se estudia también el desenvolvimiento del proceso, esto es su comportamiento eterno, formal. Lo que se busca es desentrañar cómo es el proceso.

Estudia también la eficacia del proceso, el para qué sirve el proceso, cuáles son los fines y resultados del mismo, y así fijar su función en el

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mundo del derecho. Lo que caracteriza al proceso es su fin, esto es, resolver el conflicto mediante una resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada y no volver sobre lo mismo.

En consecuencia y resumiendo, el estudio del proceso se convierte en el contenido esencial del Derecho Procesal, pero además del proceso y más precisamente para llegar a él, debemos estudiar la función estatal, la cual se refleja en la función jurisdiccional. Los órganos del Estado son lo que ejercen la jurisdicción o resuelven el conflicto que se produce entre los privados.

Fuentes del Derecho Procesal: aquellas normas en que el Derecho Procesal se afirma. Pueden ser directas si son obligatorias e indirectas si no son obligatorias. Se basa en las normas jurídicas, en la ley, entendiendo por ley todas las formas que provengan de los órganos del Estado. Las podemos clasificar a su vez en:

1. Directas u Obligatorias: a. Ley: conjunto de normas jurídicas dictadas por los órganos

correspondientes del Estado, comprendiéndose en la escala jerárquica:

i. Constitución: constituye la fuente primaria del Derecho Procesal. Se dedica un capítulo completo al poder judicial, comprendiéndose desde su ámbito de funciones, las normas de nombramiento de los jueces, hasta ciertas bases fundamentales como la responsabilidad e inamovilidad de sus miembros, etc.

ii. Ley Procesal especial: 1. Código Orgánico de Tribunales.2. Código de Procedimiento Civil.3. Código de Procedimiento Penal.

Constituyen la fuente más importante del Derecho Procesal, pero no sólo esta unión sistematizada de leyes procesales constituyen su fuente, sino que existen muchas otras que contienen normas procesales las cuales encontramos en los Códigos de Justicia Militar, el Código del Trabajo, Ley de Bancos, Código Tributario, etc.

iii. Decretos y reglamentos : estos son derivados de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, y constituyen una fuente en cuanto explicitan la ley procesal o bien cuando proveen de normas nuevas.

iv. Tratados Internacionales: al ser ratificados por nuestro país, tienen pleno valor y aplicación al igual que una ley nacional, esto es, de acuerdo a lo establecido en la parte final del Art. 5 de la Constitución.Por ejemplo, Mencionamos la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares. La Convención Americana de Derechos Humanos, llamado el Pacto de San José de Costa Rica, el protocolo facultativo del pacto internacional de derechos civiles y públicos.

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v. Autos Acordados : son reglas de aplicación general que dicta la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones, en virtud de sus facultades.

2. Indirectas o No Obligatorias: a. Jurisprudencia: conjunto de decisiones en un mismo sentido,

respecto de una materia determinada de los Tribunales. Cadena coherente de decisiones. En cuanto al valor obligatorio de la jurisprudencia, existen diversos sistemas como, por ejemplo:

i. Sistema Anglosajón : ella es obligatoria por cuando la decisión de un tribunal en un caso nuevo, obliga a un tribunal futuro para fallar de igual manera.

ii. Francia: valor obligatorio de la jurisprudencia lo tiene sólo la que emana de los tribunales superiores, es decir, de la Corte de Casación.

iii. Chile : la jurisprudencia no es fuente formal directa, puesto que según el ART3 inciso 2 del Código Civil señala que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en las que actualmente se pronunciaren.

b. Costumbre : es la observancia constante y uniforme de una regla de conducta por los miembros de una comunidad social, acompañada de la convicción de que responde a una necesidad jurídica. En nuestro país, la costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se remita a ella, como lo dice el ART2 del Código Civil.

i. En materia civil : las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley.

ii. En materia procesal : la costumbre no constituye derecho ni es obligatoria, por lo que su alejamiento no puede dar lugar a la nulidad o reclamación alguna.

c. Doctrina procesal : no es obligatoria, pero es importante tenerla en consideración, ya que facilita la aplicación de la ley.

i. Equidad procesal y Derecho Natural Procesal: Si bien no constituyen una fuente formal obligatoria del derecho procesal, en conformidad al ART 10 inciso 2 del Código Orgánico de Tribunales, “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión”. Esta norma se ve complementada con el ART170 n° 5 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, “La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”. Estas normas quieren decir que en presencia de una laguna

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legal, el juez debe acudir a la equidad natural como fuente del derecho.

ii. Derecho histórico : Sirve para entender las instituciones, lo que sirve para interpretar la ley procesal.

LEY PROCESAL: asume la misma naturaleza que el Derecho Procesal. Es una ley unitaria, autónoma, instrumental, de Derecho Público, coactiva y dinámica. Clasificación de la ley procesal:

Leyes Orgánicas : regulan y a su vez señalan las atribuciones del órgano del Estado que ejerce la función jurisdiccional. Crean o suprimen tribunales y señalan su jerarquía, por ejemplo, una ley que crea un Juzgado de Familia.

Leyes Funcionales : son aquellas que regulan los medios y métodos de que se vale el Estado para ejercer la función jurisdiccional.

Leyes Administrativas: aquellas que regulan el estatuto de los funcionarios que ejercen la función jurisdiccional.

Leyes de Competencia: le atribuyen la facultad a cada tribunal.

¿Cómo se aplica una ley?: Se compara el hecho con una norma que esté en la ley y que trate de la misma materia. Toda norma jurídica tiene dos partes; una jurídica y otra normativa. Aplicar una ley significa buscar coincidir los hechos, buscar los efectos de la ley.

Renunciabilidad de la ley procesal: Sólo se puede renunciar lo que le pertenece a una persona; a lo “mío”. Se

debe distinguir entre:o Leyes de orden público : son aquellas que se dictan por razones de

alta conveniencia social, y que tienen por objeto iniciar, desarrollar, modificar o extinguir una función del Estado.No se pueden renunciar.

o Leyes de orden privado: son aquellas que miran al solo interés de los particulares.Se pueden renunciar libremente. Distinguiremos:

Leyes de Organización : son normas de orden público, por lo cual son irrenunciables. Por ejemplo, las LOC.

Leyes de Competencia : la competencia puede ser absoluta y relativa. Lo que se busca es la imparcialidad del juez, que no sea influenciado por nada. Esta búsqueda le interesa a todas las personas, por lo que es de orden público, y por lo tanto, no se puede renunciar.

Reglas de la competencia absoluta: irrenunciables. Determinan jerarquía del Tribunal para lograr la imparcialidad del juez.

Reglas de la competencia relativa : tienen por objeto buscar la comodidad de los interesados, acercar el tribunal a los interesados y por lo mismo es en base al territorio. Renunciables.

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La competencia absoluta tiene finalidades distintas a la competencia relativa. El Estado debe procurar que en nuestra calidad de partes, estemos frente a un juez imparcial; la base de la jurisdicción es la imparcialidad.

Renunciabilidad del Procedimiento: Para determinar la renunciabilidad, hay que distinguir si están actuando en

el proceso, si éste ya se efectuó, o bien si aún no actúan. o Si aún no actúan : a las partes no les está permitido definir un

procedimiento, es decir, un proceso que nace de la convención no puede ser aceptado por la ley, y por lo mismo el que determina ésta, no puede ser renunciable.Todas las leyes de procedimiento son meras expectativas, ya que no hay derechos adquiridos en la ley procesal.

o Si éste ya se efectuó : no puede ser modificado con posterioridad, es decir, una vez que éste ya ha acabado, no sufre alteraciones.

o Si están actuando : todas las normas de procedimiento son renunciables, así por ejemplo, aunque se cuente con 15 días para contestar la demanda, lo puede hacer al día siguiente de haber sido notificado.En todo procedimiento hay distintas etapas, las que se van cerrando en virtud del Principio de Preclusión, y así las etapas pasadas no son modificables, las actuales sí y las que vengan también cuando corresponda.

Efectos de la ley procesal: Las leyes procesales, al igual que cualquier otra ley, han sido hechas para ser aplicadas, vale decir, para que sean confrontadas con un hecho o caso de la vida, es decir, a una situación fáctica. Es así que toda norma tiene una parte propiamente normativa y parte fáctica, es decir, un presupuesto de hacerlo.

- Dificultades de la ley procesal : puede que muchas leyes regulen un mismo hecho y, debido a lo mismo, es que todas las leyes tienen un límite en el tiempo y en el espacio, y por lo mismo es importante definir:

La ley procesal en el tiempo: Está consagrada fundamentalmente en el ART 6 del Código Civil. En el mismo, señala que cualquier ley podrá establecer una fecha distinta para su entrada en vigencia a la de su fecha de publicación. Ésta debe ser publicada en el Diario Oficial.

Retroactividad de la ley : hay dos materias en que una ley nueva no podrá regir hechos del pasado. Estos asuntos son los penales, según lo dispuesto en el ART 19 n°3 de la Constitución, y en materias de dominio, según el mismo ART19 n°24 de la Constitución, ya que para lesionar derechos adquiridos se necesita de un acto de expropiación. Respecto de la retroactividad en materias procesales, hay que distinguir:

o Si el proceso está terminado La nueva ley no afecta.o Si aún no se ha iniciado el proceso La nueva ley regirá.o Si el proceso está pendiente Por la ley vigente al tiempo de su

iniciación.

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Ultractividad de la ley: significa que ésta, a pesar de estar derogada, sigue rigiendo casos hacia el futuro. En el Derecho Procesal, no es frecuente, sino más bien escasea este tipo de leyes. La ley procesal, por regla general, rige en el acto y siempre hacia el futuro, sin embargo hay materias que quedan regidos por la ley antigua, por ejemplo:

o Medios de prueba : se rigen por la ley vigente al momento de la celebración del contrato, pero respecto del cómo se prueban, deben regirse por la nueva ley.

o Actos procesales ya iniciados : eso sí, sólo respecto de la etapa procesal “activa” y no del procedimiento, es decir, la ley anterior regirá el plazo que se haya iniciado bajo su vigencia, pero una vez concluido éste, la próxima etapa procesal se regirá por la ley nueva.

La ley procesal en el espacio o territorio: La regla general es que se aplica la ley vigente en el territorio en que se celebra el acto o juicio, según lo especifican los ART14, 15 y 16 del Código Civil. Esto debido a que por una razón política, la soberanía del Estado llega hasta donde están los límites LEX LOCUS REGIT ACTUM [La ley del lugar rige el acto].

En materia penal, podemos encontrar la Extradición : Tratado de Roma: Dice que tratándose de Derechos Humanos, cualquier país podrá sancionar hechos que los violen y que los afectados sean del país.

ART6 del Código Penal : Establece que los delitos cometidos fuera de Chile por chilenos o extranjeros, podrán ser juzgados en Chile, sólo en los casos que establezca la ley.

Interpretación de la ley procesal:No hay ninguna norma procesal respecto de la interpretación de la ley y,

por lo tanto, ésta se rige según las normas comunes de la interpretación:- Gramatical : sentido concreto de cada palabra.- Histórica : se recurre a la historia de la ley; lo que dijeron los legisladores

cuando crearon la norma.- Lógica: escudriña el contexto de la ley, especialmente su finalidad.

También podemos recurrir a otros Códigos:

- Legal: la realiza el propio poder que dictó la ley. Es una interpretación obligatoria. Hay autores que dicen que no es interpretativa.

- Judicial: la realizan los jueces y lo hacen en todo proceso. Es el sentido de la ley que utilizan. No es una interpretación obligatoria; sólo en el caso concreto.

- Doctrinal : la que hacen los autores. No es obligatoria, pero es muy importante.

O también:

- Exegética : exégesis o explicación de cada norma.- Histórico: Inductivo, e analiza la historia de cada norma, pero se le

añade la evolución histórica.

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- Lógico – Sistemático: se estudia el sistema completo y se encuentran los vínculos de este sistema y así van aplicando las normas.

Integración de la ley procesal: Cuando hay lagunas de derecho, según el Art. 170, n°5 del Código de Procedimiento Civil, se debe recurrir a la doctrina que establece el principio de:

Heterointegración : Busca la norma que falta fuera del derecho, en la equidad natural.

Autointegración: Busca la norma dentro del mismo sistema, mediante el uso de la síntesis y antítesis.

JURISDICCIÓN Toda norma jurídica se caracteriza y diferencia de las demás normas, porque trae consigo la coercibilidad, es decir, la violación de una norma de derecho se debe reaccionar incluso usando la fuerza para restablecer el estado de derecho. La norma jurídica trae siempre consigo la fuerza. El Estado en su actividad jurídica, dicta las leyes en su función legislativa, pero luego de dictarlas, debe observarlas; esta es la función jurisdiccional del Estado. Si una ley no se cumple, el Estado advierte que es una norma jurídica y debe cumplirla, entonces su función va a radicar en ordenar las formas de cumplir la norma jurídica. A la violación de ciertas normas, el Estado reacciona de forma inmediata y por sí, sin que nadie lo pida, es decir, actuando de oficio.

Conceptos de jurisdicción:1. Iuris Dictio / Iure Dicere / Iure Dicendo: “Declarar el derecho o decir el

derecho”.2. Concepto clásico : “Facultad de administrar justicia” (Alessandri, Darío

Benavente). Sin embargo, este concepto no precisa en qué consiste la jurisdicción en sí.

3. Legal : se desprende de los ART5, 6, 7, 76 y 77 de la Constitución, y de los ART1 y 5 del Código Orgánico de Tribunales.“Es una función pública, parte de la soberanía; la indebida intromisión en esta función produce la nulidad de los actos; su función corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia que establece la ley; su organización y atribuciones están determinados por la ley y las facultades y deberes que tienen estos tribunales son las de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”.

4. Doctrinaria : “Es la determinación irrevocable del derecho en un caso concreto, seguida en su caso por su actuación práctica. Esta decisión debe ser irrevocable y para siempre, es decir, que produzca efecto de cosa juzgada”.

5. RAE : “Autoridad que tiene uno para gobernar; término de un lugar o provincia; territorio en que un juez ejerce sus facultades; autoridad o fuerza de una cosa sobre otra”.

6. Jurídica : se le equipara con territorio, competencia, poder y función.

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a. Como territorio: ART27 inciso 2 del Código Orgánico de Tribunales.Dice relación en consecuencia a una porción determinada del territorio.

b. Como competencia: ART108 del Código Orgánico de Tribunales.“La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. Por lo tanto, es la parte de la jurisdicción que tiene cada juez. La jurisdicción es un todo, y la competencia es una parte de ésta.

c. Como poder: “Es la autoridad que posee un tribunal o juez para resolver ciertos asunto”. Junto con ser una facultad, es un poder.

d. Como función : implica el ejercicio de un cargo y, como tal, lleva consigo derechos y deberes. La función jurisdiccional, en nuestro país, suele coincidir con la función judicial. Toda acción que realizan los tribunales respecto de actos contenciosos, implican una función judicial, pero en aquellos casos que son no contenciosos, no hay función jurisdiccional, puesto que no dirime ningún conflicto.

e. Eduardo Couture : “Es una función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.

i. Función del Estado : es un ejercicio de un cargo que emana de la soberanía, en que no sólo es un poder, sino que también es un deber. Por lo tanto, el órgano del Estado es competente en el deber de dictar y en el poder de actuar.

ii. Órganos competentes : toda organización estatal que regula o que se regula, debe crear los órganos adecuados para cada función. Esta creación de órganos supone a su vez la existencia de un conjunto de garantías, de principios que lo rigen, como por ejemplo el de independencia, imparcialidad, publicidad, el juez natural, el contradictorio, etc.

iii. Debido Proceso: requisito que tiene esta función jurisdiccional, respecto de actuar mediante la forma requerida por la ley. Este debido proceso está regulado por métodos de debate que vamos a denominar Procedimiento.

iv. Proceso : “Relación jurídica que tiene por objeto dirimir los conflictos mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y mediante el empleo de medios que a su vez se rigen por determinados principios de otorgar a cada uno análogas posibilidades de defensa, ataque, probar, etc., todo ello para llegar a una justa decisión”.

v. Proceso adecuado : Ambas partes deben tener idénticas posibilidades de ser escuchados y probar que lo que dicen es verdad. Después de este proceso, se determina el derecho de las partes, vale decir, hay un tercero llamado

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Juez, el que debe ser imparcial e independiente, que declara cuál es el derecho aplicable al caso, es decir, quién tiene la razón.

Diferencias entre conflicto y controversia: De acuerdo a cierto grupo de autores, debemos distinguir entre los términos de conflicto y controversia donde:

o Conflicto: “Es toda pretensión resistida o insatisfecha”. Pretensión : “Auto atribución de un derecho, algo que yo

creo que me pertenece, sea cierto o no”.o Controversia : cada vez que se trata una cuestión de hecho o de

derecho que las partes no pueden resolver por sí mismas.Para resolver una controversia, la ley les obliga a las partes a ir a un órgano del Estado para que tome una decisión. Esta decisión debe ser con autoridad de cosa juzgada, es decir, la decisión del juez no va a poder discutirse nuevamente por las mismas partes, es decir, es inamovible. Esta decisión debe ser además factible, eventualmente, de ejecución. Se dice que es eventualmente factible de ejecución por cuanto el que es titular del derecho puede, si así lo quiere, hacerlo ejecuta o no.

Elementos de la jurisdicción:1. Formales o externos : Juez, partes y procedimiento.

a. Juez: él es quien va a decidir el conflicto. Este juez debe ser una persona natural, y decidirá solo en el caso de ser unipersonal o en conjunto con otros si es colegiado. Generalmente, el juez es un funcionario público, pero hay casos en que también puede ser un particular, en cuyo caso pasa a llamarse Árbitro.

b. Partes : generalmente, son dos:i. Demandante : goza de un derecho subjetivo o un poder.

Para algunos un derecho natural que se llama Acción, lo que permite recurrir a un tribunal para que resuelva el conflicto.

ii. Demandado : tiene el derecho de defensa. No se puede condenar sin tener la oportunidad de defenderse.

c. Procedimiento : “Debido proceso que se lleva a cabo para solucionar la controversia, y la solución tiene calidad de cosa juzgada”.

2. De contenido o internos : resolver o decidir mediante una decisión de cosa juzgada o con autoridad de cosa juzgada. Esta solución produce tal efecto que nunca más podemos discutir lo mismo, y además ejecutarlo y llevarlo a la práctica.

3. De función : ¿Para qué? Jurisdicción por la jurisdicción. Resolver conflictos con lo cual provocaríamos la paz social. La función es llegar a la paz social, pero para lograrlo, esta decisión debe ser justa; la justicia debe ser la que se imponga. Además de justa, deberá existir la certeza de que siempre será así.Certeza + Justicia Elementos esenciales de la jurisdicción.

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Principios y garantías constitucionales de la jurisdicción:1. Independencia : independiente de todo otro poder del Estado.

El ART12 del Código Orgánico de Tribunales señala que “El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones”. Esto importa para que no haya otra autoridad que le diga a las directivas de cómo actuar; él solo decide, sin ninguna autoridad pública ni privada.Que decida por sí solo significa que no tiene responsabilidades por haber decidido de tal forma.

2. Imparcialidad : siempre debe ser un extraño al conflicto, ajeno y sin tener intereses en ese conflicto. Para obtenerla, el juez debe alejarse y decidir si estima que tiene algún interés o no. Existen, por otro lado, las Causales de Implicancia, las cuales al no ser cumplidas se comete a un Delito de Prevaricación. Las partes también tienen la facultad de sacar a un juez si no lo encuentran parcial a través de las Causales de Recusación.Además, estas imparcialidades de los jueces deben buscarme más allá y ver el sistema de nombramiento de los jueces, y buscar siempre al mejor y no al que tenga mayor influencia. El mismo sistema debe evitar que el juez sea parcial.

3. Pasividad : quiere decir que en la iniciativa y en la decisión el juez no se puede entrometer, sino que deben ser las partes las que lleven el asunto ante él. Además, deben establecerle al juez los límites o marcos de los cuales él debe decidir.El juez no puede iniciar un proceso ni puede dar más de lo pedido. Todo lo anterior se encuentra estipulado en el ART19 n°3 de la Constitución, ART10 inciso 1 del Código Orgánico de Tribunales y ART160 del Código de Procedimiento Civil.

4. Debido Proceso: El ART 19 n°3 de la Constitución sostiene que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento”.Que las partes tengan las mismas oportunidades de defensa, prueba, lo que dice una pueda ser rebatido por la otra, etc. Todos tienen la posibilidad de probar. Si soy juez, debo escuchar a uno y al otro; todo proceso tiene una estructura contradictoria alternada.

a. Garantía constitucional del Juez Natural: El ART19 n° 3 de la Constitución dice que “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta”.

b. Garantía de la Publicidad : El ART9 del Código Orgánico de Tribunales sostiene que “Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley”. Esta publicidad de los actos tiene importancia pues constituye un control necesario por la opinión pública sobre el ejercicio de la jurisdicción; que todo acto se realiza con el conocimiento de todas las personas. La fundamentación de la sentencia también es pública para que las partes sepan por qué se tomó esa decisión. Además, conforme al ART19 n° 3 de la Constitución, la sentencia

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debe fundarse en un proceso legalmente tramitado (ART170, 171 y otros del Código de Procedimiento Civil)

Características de la jurisdicción: 1. Atributo de la soberanía: es una emanación de la soberanía, un atributo

de ésta. Por ser soberano, puede dirimir los conflictos de las partes y resolver para llegar a una solución que permita la paz social.

2. Territorial : porque si emana de la soberanía, es lógico que esta función sea tan territorial como el poder del que proviene. La soberanía de un Estado, se ejerce sobre un determinado territorio.

3. Exclusiva: sólo hay una jurisdicción por Estado.4. Excluyente: la existencia de una jurisdicción impide que entre otra.5. Privativa de los Tribunales de Justicia : Sólo los Tribunales de Justicia

están premunidos de la función jurisdiccional. Los demás poderes del Estado, en principio carecen de facultades jurisdiccionales y sólo la tienen en la medida que rebasen su órbita estricta y pasan a desempeñar funciones ajenas a su ministerio.A cada poder del Estado corresponde el ejercicio de una función, entonces cuando la Constitución a las leyes les atribuye otras facultades que no son las propias, no las desempeñan cumpliendo con su función propia, sino en virtud de ese mandato. Todo aquello estipulado en el ART76 de la Constitución.

6. Imporrogable: prorrogar es un acuerdo de las partes en el sentido de llevar un determinado asunto a un tribunal distinto a aquél que es naturalmente competente para conocerlo, esto no es posible, por cuando la jurisdicción emana de la soberanía y los particulares no se la pueden quitar a uno para dársela a otro. La competencia se puede prorrogar en cuanto territorio.

7. Indelegable : la delegación es el acto por el cual el órgano que ejerce una función la traspasa a otro. Al ser la jurisdicción un atributo de la soberanía, hace que ella también tenga ese carácter de indelegable. No puede, porque el juez no es Estado.

8. Produce cosa juzgada: el ejercicio de la jurisdicción produce una verdad única, indiscutible e inamovible. Las sentencias no pueden ser impugnadas, traen consigo ese efecto propio y exclusivo de esta función.

9. Protegida por el imperio : imperio es la facultad de hacer ejercer ejecutar las resoluciones que dictan. Hacer cumplir lo dictado mediante la fuerza.

10.Unitaria: hay una sola función jurisdiccional que tiene diversas ramas como, por ejemplo, la jurisdicción civil, penal, etc., pero todos son decididos y resueltos en virtud de la función jurisdiccional; misma esencia.

11.Carácter genérico : La función jurisdiccional es general y total, pero dentro de ella se distinguen jurisdicciones particulares.

12. Se materializa mediante actos jurídicos procesales y se concreta en algo material: cada individuo, como derecho natural, tiene una acción (derecho de acción) el que me permite accionar al Estado para que me resuelva un conflicto. Para hacer valer esa acción debo tener una pretensión, es decir, me tengo que atribuir un derecho, el que a su vez no se me tiene que estar reconocido.

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Todo esto se materializa en una demanda, la cual constituye un primer acto jurídico procesal.

13.Sucedánea o eventual : sucedáneo lo entendemos como el reemplazo de una cosa, por lo tanto, la jurisdicción actúa únicamente en el evento de que las partes no resuelvan por sí mismas el conflicto.

Momentos jurisdiccionales:Son tres etapas: ART76 de la Constitución:

o Facultad o etapa de conocer : significa que el tribunal debe formarse una idea exacta de aquella situación en que en su oportunidad deba resolver. Las partes tienen importancia, debido a que éstas son las que tienen el deber de ilustrar al tribunal sobre los hechos y probarlos.

El juez tiene dos facultades dentro del conocimiento: Intelectuales : Se reflejan en las resoluciones judiciales que

dicta. Materiales : Consisten en acciones tales como la inspección

personal del juez, testigos, etc. o Facultad o etapa de fallar o juzgar: Significa decidir el conflicto, el

juzgamiento. Es la forma de hablar de los jueces. Es la esencia de la jurisdicción y el juez debe resolver todas las peticiones que se le van formando.

o Facultad o etapa de ejecución : llevar a la práctica, a los hechos, aquello que el tribunal decidió. Para poder decidir, el juez debe estudiar por sí mismo los antecedentes y, además, resolver todas las cuestiones que se susciten. Cuando decida, el juez se debe quedar en el límite que las partes le han fijado; no puede ir más allá. Ahora ha terminado toda la etapa de las “palabras” y estamos frente a la etapa del obrar. Todo lo que se dijo, ahora tiene reflejos en la realidad y en el exterior. Esta etapa implica muchas veces el uso de la fuerza.

Paralelo de jurisdicción de las personas del Estado:Hay tres criterios para distinguir entre las personas del Estado:

o Criterio orgánico : depende del órgano que ejerce la función. Si es un tribunal, es jurisdicción. Si es del ejecutivo, es un acto de administración. Si es del legislativo, es un acto de legislación.

No nos sirve de diferenciador.o Criterio formal: envoltura del acto.

Tampoco sirve como diferenciador, porque entre un acto administrativo y uno jurisdiccional son muy parecidos; el envoltorio es prácticamente igual.

o Criterio sustancial o de contenido:

1. De acuerdo a este diferenciamos al acto jurisdiccional del acto legislativo.

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a. Acto legislativo : carácter general, abstracto, innovador, obligatorio y derogable.

i. General : abarca todo.ii. Abstracta : no se refiere a ningún caso

particular, sino el futuro caso que puede suscitarse entre personas.

iii. Innovadora : crea nuevos estados antes inexistentes.

iv. Derogables : por otra ley. b. Acto jurisdiccional : carácter especial, declarativo y

protegido por la cosa juzgada.i. Especial: sólo rige en el caso que se está

decidiendo.ii. Declarativo : no crea nuevas normas, sino que

declara el derecho existente con anterioridad.iii. Protegido por la cosa juzgada : por lo cual, no

se puede derogar.

2. Para distinguir el acto administrativo del acto jurisdiccional:a. Acto administrativo : actúa generalmente de dos

maneras:i. Realizando actividades de carácter político :

dirigiendo la política exterior de un país.ii. Administración pública : los servicios públicos

satisfacen las necesidades de los individuos. Se distinguen ambos por la cosa juzgada, la cual es un efecto propio del acto jurisdiccional. Éste produce una verdad inamovible, su decisión es inmutable. En cambio, el acto administrativo no tiene efecto, es decir, la propia administración puede dejar sin efecto un acto. Pero hay situaciones en que el acto administrativo se asemeja a la inmutabilidad.

Límites de la jurisdicción: Según Couture, se podría graficar como un círculo concéntrico:

Jurisdicción: dentro del entorno nacional, porque nace de la soberanía.

No jurisdicción: ámbito internacional.

o Límites externos: Límite internacional: nuestra soberanía sólo llega dentro de

nuestro país. Lo mismo pasa con la jurisdicción. Además, hay un límite en relación a las personas. Hay ciertas personas que viven dentro del círculo, pero no obstante, el tribunal no los puede tocar como, por ejemplo, el cónsul, embajador, etc.

No puede ejercer más de lo que la ley establece : hay un límite que le da a entender al juez cuáles son sus funciones; las demás no las puede ejercer.

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o Límites internos : es lo mismo que hablar de la competencia. División de la jurisdicción : el pedazo de competencia que le

pertenece a cada uno de los tribunales. La jurisdicción le corresponde a todos los jueces de la República, pero no todos están llamados a conocer los mismos asuntos en relación al territorio, al fuero, a la cuantía o a la materia. Éstos son los factores de la competencia.

Principio de los equivalentes jurisdiccionales: Se trata de encontrar la solución que sea tan eficaz como la jurisdiccional, con tanta eficacia que la hace incluso equivalente a la jurisdicción.Éstos deben producir cosa juzgada para que sean de la misma calidad.

o Sentencia extranjera : Fallos de tribunales extranjeros. Hoy, las sentencias dictadas en un país se pueden hacer cumplir en otro, siempre y cuando el tribunal chileno así lo autorice. ¿Cómo? A través del Exequátur. Previamente a cumplir la sentencia extranjera, debemos recurrir a la Corte Suprema para pedir el Exequátur o autorización para hacer cumplir la sentencia. A petición de la parte interesada, la Corte Suprema debe estudiar el asunto y va a decidir si podría ser cumplida en el país o no, analizando ciertos puntos como:

Existencia de un tratado internacional : de haber uno, se aplica lo estipulado en éste. De no haber uno, se aplica;

Regla de la Reciprocidad : es decir, si las sentencias chilenas se hacen cumplir allá, acá se hará lo mismo y viceversa. Si no se recurre entonces;

Normas del Código de Procedimiento Civil : según el cual dará o no cumplimiento de acuerdo a lo establecido en éste.

Si una sentencia extranjera es autorizada, tendrá el mismo valor como si se hubiera fallado en Chile, por ende, podemos reiterar que es un equivalente a la jurisdicción.

o Composición: hay casos en que las mismas partes terminan el conflicto no llegando al juzgamiento, el cual es un paso necesario para que la cosa juzgada sea dictada. En estos casos, podemos llegar a:

Autocomposición : no es más que la solución que las propias partes dan al conflicto. Es la fuerza moral de los individuos.Ésta puede ser de dos formas:

Nace de un acto simple unilateral: o Desistimiento : en nuestra legislación, éste

debe ser decidido por el juez, por lo que no es un equivalente jurisdiccional.

o Renuncia : es un acto unilateral que no une a nadie, porque lo hace antes del juicio, por lo que no es un acto equivalente a la jurisdicción.

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o Allanamiento : tampoco se considera jurisdiccional.

Nace de un acto conjunto: éste requiere Transacción de los dos. Antes del juicio, extrajudicialmente, renuncian de lo que le correspondería y arreglan el conflicto. Produce cosa juzgada, por lo que sí es un equivalente jurisdiccional.

Si un tribunal chileno entra en conflicto con un tribunal extranjero, porque ambos creen con la jurisdicción de decidir, esto se solucionará con el Derecho Internacional Público. Pero, cuando el conflicto es entre un tribunal que ejerce jurisdicción y un servicio administrativo público donde ambos se creen con la competencia de resolver el conflicto, esto se va a llamar Conflicto de Funciones, y se va a resolver en razón de lo que diga el Tribunal Constitucional. Sin embargo, si este conflicto ocurre entre un órgano administrativo o un tribunal superior, éste lo resolverá el Senado.

Inmunidad de la jurisdicción: Hay personas a las cuales no les alcanza la función jurisdiccional, especialmente en lo relativo a las relaciones diplomáticas.Se dice que, generalmente, estas relaciones contribuyen a las relaciones amistosas de los países; no se quiere beneficiar a las personas, sino que a su función de representación de otro país extranjero.

En Chile: o Locales de la embajada : inviolables; nadie puede penetrar en ellos

sin la autorización del jefe de la misión, es decir, el embajador. El Estado receptor, donde se ubica la embajada, tiene el deber de proteger estos locales.

o Mobiliario, demás bienes situados al interior y medios de transporte: no pueden ser objeto de registro o embargo, pues hay una excepción de impuestos para estos locales, impuestos generales del territorio y personas.

o Archivos y documentos: inviolables.o Correspondencia diplomática : inviolable y se permite que todas

las misiones diplomáticas tengan mensajes en clave. o Valija diplomática : la que viaja de un país a otro con signos

correspondientes para distinguirla, tampoco puede ser tocada. o Persona del agente diplomático : el ART29 de la Convención de

Viena, sostiene que esta persona es inviolable y no puede ser arrestado o detenido de forma alguna. El inmune goza de inmunidad penal, civil y administrativa. No puede ser objeto de procedimiento civil de ejecución, no puede ser embargado ni obligado a declarar como testigo. Sin embargo, está sujeto a la justificación del país que lo acredita.Como contrapartida, el diplomático debe respetar las leyes y reglamentos del país receptor, y está obligado a no inmiscuirse en los asuntos externos del Estado.

o Personal o agentes diplomáticos que presten servicio a la embajada, su familia y persona de servicio: inmunes.

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Hay otra convención que se refiere a los cónsules, y distingue entre:

o Cónsules Ad Honorum : son personas del país receptor.Gozan de las inmunidades sólo en la función específica en representación de su Estado. No actúan como particulares, y ejercen de manera gratuita sus funciones. Chile tiene honorarios en varias partes del mundo, especialmente para las relaciones comerciales y para facilitar pruebas.

o Cónsules de carrera : éstos y sus familias gozan prácticamente de los mismos beneficios que los diplomáticos. Son de carrera, porque están acreditados en sus países y pueden llegar a ser embajadores. Éstos reciben un pago por el desempeño de sus funciones.

FACULTADES ANEXAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA: El ART79 de la Constitución, señala que “La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los tribunales electorales regionales y los tribunales militares de tiempo de guerra”. Conocerá, además, de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado”. El ART3 del Código Orgánico de Tribunales, dice prácticamente lo mismo; “Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código”. En su ART1, el Código Orgánico de Tribunales, señala que “La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley”, pero en el ART2 de éste, se señala que “también corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención”.

Facultad Conservadora:Su objeto es la protección de los derechos de los particulares.

El nombre proviene de la Constitución del ’33 que consagra la Comisión Conservadora, la cual tenía por objeto que, en ausencia o receso del parlamento, tenía que velar por la exacta observancia de las garantías constitucionales. De esta Constitución, pasó a la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 1875 y esta ley es antecesora del Código Orgánico de Tribunales. En esta función se consagra:

1. Recurso de Amparo o Habeas Corpus : éste protege a las personas; ampara a un individuo en su persona, poniendo término a la detención, arresto o prisión que sea arbitraria o ilegal, es decir, evita que las personas sufran una privación de libertad indebida, según el ART21 de la Constitución.

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Es una acción que se da ante la Corte de Apelaciones para que decida si la privación es legal o arbitraria.

2. Recurso de Protección de Garantías Individuales : para determinadas actuaciones que se realizan ante un tribunal, hay que realizar pagos por ciertos derechos, así como por el receptor, abogado, trámites varios, etc., pero como no todos pueden pagar estos gastos y, en el caso que así sea, estas personas estarán evidentemente en desventaja respecto de aquellas que sí pueden pagar, y de acuerdo al ART19 n°2 de la Constitución que asegura a todos la igualdad ante la ley, podemos ver una evidente desigualdad. Para restablecerla, el legislador establece este privilegio, el que permite que las personas que no cuentan con los recursos, lleguen a los tribunales en forma gratuita, es decir, “sin tener que pagar lo que no tienen”.Este privilegio tiene tres orígenes:

a. Ley: la ley dice qué determinadas personas gozan de este privilegio.

b. Corporales de Asistencia Judicial: éstos son derechos públicos, donde si hay una persona que no tiene dinero, se le atenderá por una asistente social de forma gratuita.

c. Judicial : incidentes especiales donde la persona le pide al juez, mediante un juicio o trámite corto.

3. Visitas judiciales a los centros carcelarios: Estas visitas se llevan a cabo para revisar, a grandes rasgos, los centros carcelarios, velando porque se respeten los derechos de los privados de libertad y el trato a los presos.Hay tres tipo de éstas:

a. Semanales : el último día hábil de cada semana (sábado), el Juez de Garantía designado por el Comité de jueces respectivo, visita la cárcel o establecimiento en que se encontraren los defendidos y presos que le corresponden. Éstos van e indagan si los reos sufren tratos indebidos, si se les coarta la defensa o si la tramitación de sus causas se prolonga. Además, este juez llevará una nómina de los presos; causas y desde cuándo están presos, la cual les deberá leer dándole la oportunidad a los reos de reclamar por los alimentos, tratos, etc. Las reclamaciones las puede resolver el propio juez, y si al recluso no le gusta la resolución puede proponer otra, y así el juez puede apelar a la Corte de Apelaciones para que la conozca. Luego, se levanta un acta y se le saca una copia, la cual se remite a la Corte de Apelaciones respectiva para que en ese momento, el tribunal pueda decidir la apelación que ha hecho el recluso con la solución que le dio el juez. Son tantos los reclamos que llegan, que la Corte de Apelaciones remite los antecedentes a la autoridad para que pueda resolverlos.Pueden asistir a estas visitas el Fiscal, parientes y abogados.

b. Semestrales: se realiza una visita cada semestre del año. No tiene una fecha fija, sino cuando lo decide el Presidente de Visita. Éste, es un ministro de la Corte que está de turno para la visita, el cual decide cuándo hacerla, y en compañía de un Juez de

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Garantía. En las comunas donde no exista una Corte de Apelaciones, esta visita es presidida por el Juez de Garantía, acompañado por el funcionario que él escoja. Su objetivo es resguardar los derechos de los detenidos, tomar conocimiento de la seguridad y orden, revisar la higiene, ver si los reos cumplen la condena y oírlos en sus reclamaciones. De esta visita, se deja el acta en un libro que se encuentra en cada uno de los establecimientos; especialmente si las reclamaciones se refieren a dejaciones, maltratos o a la prolongación indebida de los procesos, ya que éstos serán revisadas por la Corte de Apelaciones, la cual deberá tomar las providencias del caso.

c. Facultativas: tiene el mismo objeto que la visita semestral. Es una corte sorpresiva, y la puede realizar:

i. Presidente de la Corte Suprema acompañado del ministro del tribunal que se designe, puede ser en cualquier lugar y en el momento que estime oportuno.

ii. Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva y el ministro que constituye esta visita, puede ser en cualquier cárcel y momento.

Facultad Disciplinaria: Son aquellas atribuciones que le permiten a un tribunal adoptar determinadas medidas y aplicar sanciones determinadas a fin de que los debates judiciales sean llevados a cabo con la debida compostura y que los funcionarios cumplan las normas que se les dan. La encontramos plasmada en el ART82 de la Constitución, en el ART3 y desde el ART530 al 590 del Código Orgánico de Tribunales.

Estas facultades se dividen en las que tienen por objeto:o Castigar los abusos que se pueden cometer en la sala de

despacho: como todos los tribunales actúan en abundancia, éstos pueden faltar el respeto o mandar a saludar a un juez o a la contraparte, etc. Los jueces van a reprimir con amonestación verbal, multa de hasta 1 UTM o lo manda arrestado hasta por 4 días. Si lo anterior ocurre en la Corte Suprema o Corte de Apelación respectiva, es aún más fuerte la sanción puesto que también se empieza con la amonestación verbal, luego es una censura por escrito, después una multa que va desde 2 hasta 10 UTM y finalmente puede ser incluso afectado por 8 días. De ser los abogados quienes cometen la falta expuesta, pueden ser suspendidos de ejercer su facultad como abogados hasta por dos meses dentro de todo el territorio nacional.

o Mantener la disciplina jurisdiccional en razón de la jerarquía de los tribunales: corresponde tanto a los tribunales, a la Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema. Ésta se encuentra plasmada en los artículos:

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ART532 del Código Orgánico de Tribunales: señala las medidas que pueden tomar los jueces en contra de sus funcionarios, ya sea notario, receptor, etc.

ART535 del Código Orgánico de Tribunales : señala las medidas que pueden adoptar las Cortes de Apelaciones respecto de los jueces. Son medidas desde amonestación privada hasta la suspensión del ejercicio profesional.

ART540 del Código Orgánico de Tribunales : señala las medidas que puede adoptar la Corte Suprema respecto de los funcionarios de Chile.

o Reprimir las faltas que se presentan en los escritos que van al tribunal: Casi toda la labor de los tribunales se realiza por escrito, en cambio en materia penal y civil mucha de la labor es oral. Con el escrito podemos contener una demanda haciendo funcionar la labor jurisdiccional. Si en ellos se insinúa una falta de respeto, sea al tribunal o al contrincante, puede mandar a devolver el escrito y no recibirlo hasta que se eliminen estas faltas de respeto, es decir, hasta que lo firme el abogado. Pero si aún no le hace caso, puede multarlo o suspenderlo.

Recurso de Queja : Recurso disciplinario que tiene por objeto mantener la disciplina, es decir, poder sancionar al funcionar por dictar una resolución abusiva. ¿Qué control tienen los tribunales para que este deber se cumpla? Para que los jueces fallen dentro del plazo, es decir, para que se dicte una sentencia existen boletines mensuales, bimensuales y estadísticos.

Boletines mensuales : cada mes, el juez debe remitir una nómina de las causas en que se dictó la sentencia.

Boletines bimensuales : además de remitir la nómina, debe remitir el avance de los procesos que están a su cargo, para que así el tribunal superior opine si está bien, atrasado o adelantado.Es un control de los deberes.

También, para controlar el deber, o sea, para el control que tienen los tribunales para cumplir este deber disciplinario, existen las visitas hechas a los tribunales, las cuales puede ser:

Ordinarias : por el ministro de la Corte de Apelaciones cada 3 años, a los tribunales que a cada caso corresponda. Aquí se revisa asistencia, fallo, audiencia, etc.

Extraordinario : en causas especiales, son hechas por el Fiscal. Pero, cuando hay causas complicadas, se nombran los ministros de visitas para reemplazar al juez que cometió el delito e investigar el caso.

Facultad económica: Aquellas de índole administrativo que corresponden a los Tribunales de Justicia, y que sirven para un mejor funcionamiento de la función jurisdiccional.

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Estas facultades son de carácter interno y su forma de expresión más común son los Autos Acordados.El objeto que tienen estas facultades es la de reglas aquellas situaciones que permitan una mejor administración de justicia y mayor eficacia.

Hoy tenemos la Corporación Administrativa del Poder Judicial, el cual es un ente con personalidad jurídica que tiene por objeto administrar recursos humanos, materiales, financieros, tecnológicos, etc. Esta corporación está dirigida por un consejo superior, y está compuesta por un directos, subdirector y jefes de departamento. El consejo es presidido por el Presidente de la Corte Suprema, al que se le agregan 4 ministros más de la Corte, elegidos por el tribunal. El Presidente dura 12 años y no tiene remuneración. Sus atribuciones son derivadas como sueldos, finanzas y construcción de edificios, etc.

TRIBUNALES Los tribunales son órganos creados por ley y que tienen como misión fundamental el ejercer la función jurisdiccional del Estado. Dentro de los tribunales, encontramos la figura del Juez que son personas a las cuales se les encomienda la función jurisdiccional.En orden a todas las funciones del Estado, el Principio de Especialidad rige para todos, es decir, a cada función le corresponde un determinado órgano que la ejerza. Al lado de este principio, se da el Principio de Pluralidad, donde un solo órgano, un tribunal o una persona no puede ejercer la función total del país, y por eso se distribuye en todo Chile, donde cada uno se atribuye una parte de la jurisdicción, la cual llamamos Competencia. Vale decir, existen numerosos tribunales quienes en conjunto ejercen la función jurisdiccional, y cada de uno de ellos ejerce la competencia.

Clasificación de los tribunales:1. Según su naturaleza: ART5 del Código Orgánico de Tribunales.

a. Tribunales Ordinarios : este artículo no da un concepto de qué son los tribunales ordinarios, sino que dice cuáles son.

i. Corte Suprema.ii. Cortes de Apelaciones.

1. Presidente de Corte.2. Ministro de Corte.3. Jueces de Letras.4. Jueces de Juicio Oral en lo Penal.5. Jueces de Garantía.

b. Tribunales Especiales : se dividen en los:i. Que pertenecen al Poder Judicial:

1. Tribunales de Trabajo.2. Tribunales de Cobranza.3. Tribunales de Familia.4. Tribunales Militares en tiempo de paz.

ii. Que no pertenecen al Poder Judicial: 1. Policía Local.2. Libre Competencia.

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3. Etc.c. Árbitros:

i. Derecho.ii. Arbitrador.iii. Mixto.

Dentro de las bases del Poder Judicial, vamos a ver la jerarquía, la Corte Suprema se dirige a la Corte de Apelaciones y así sucesivamente. La jerarquía tiene importancia por la competencia absoluta, donde se trata de encontrar el tribunal imparcial, el más idóneo. De esta manera, el tribunal de más arriba, tendrá menos interés en el tema.

Dentro de los tribunales no sólo hay jerarquía, sino que también éstos pueden tener distinta categoría:

o Asiento de Corte.o Capital de Provincia.o Simple Comuna.

** Esto tiene importancia administrativa más que nada.

Cuando alguien entra a la carrera judicial, partimos por el Juez de Comuna. Luego, éste aspira a ser Capital de Provincia, y luego Asiento de Corte, para llegar a ser Ministro de la Corte de Apelaciones y, finalmente, Presidente de Corte. Para los efectos de la competencia, sólo tienen importancia los Asiento de Corte. Los demás, los de Capital de Provincia y Simple Comuna, son iguales. En el año 2008, se modificó el Código Orgánico de Tribunales, ya que antes establecía que en cada comuna había un solo Juez de Letra, pero después de la reforma, se agregó que puede haber 2 jueces de comuna.

Los Jueces de Letras se pueden dividir en: Jueces de Letras Civiles : en ellos reside la jurisdicción máxima. Jueces de Letras Comunes: son jueces de letras civiles que se les agrega

más competencia, es decir, son aquellos que conocen asuntos civiles pero además asuntos laborales y asuntos de familia.

Jueces de Letras Mixtos : a estos, se les agrega además, el Juez de garantía, quien ve causas de familia, laboral y garantía.

A los Jueces de Garantía les corresponde velar por las garantías individuales de los intervinientes, los que están involucrados en un juicio penal.

En un Juicio Penal, se necesita de un Fiscal, quien pertenece a una organización distinta del poder judicial. Son órganos independientes del ministerio público y tienen la labor propia de investigar. Lo normal es que el Fiscal sabiendo quién cometió el hecho, va donde el Juez de Garantía para formalizarlo, es decir, va frente al Juez de Garantía para señalar el autor, caso o culpa de pena. El Juez de Garantía debe velar por los derechos de las personas detenidas; debe hacerle saber cuáles son sus derechos, velar porque los hechos que se le están atribuyendo sean suficiente para formalizarlos, etc. Además, debe fallar y resolver aquellos asuntos penales que llamamos Faltas, y otros asuntos a los cuales llamamos Procedimientos Breves.

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El proceso funciona de tal manera que, una vez que al Fiscal se le acaba la investigación, debe acusar, en un papel redactando los motivos de la acusación y los antecedentes, para luego acusar al que está siendo formalizado como el autor del delito. Éste será llamado en una Audiencia de Preparación de Juicio Oral.

Ahora, entonces, nos vamos al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, donde el Juez de Letra civil, administrativamente, se organiza con un Secretario Abogado. En todos los juzgados de letras hay un juez y un secretario abogado como el oficial primero, otros empleados o un oficial de sala. El juez será el jefe y el secretario será quien realiza labores administrativas, jamás jurisdiccionales, salvo excepción. En los juzgados nuevos, es decir, tras la reforma del año 2008, hay dos jueces. Estos tribunales tienen una organización administrativa diferente; no tienen secretario, ya que al igual que los de garantía y los orales, tienen un administrador.

¿Cómo vamos a la Corte Suprema? ¿A través de qué recurso vamos a la Corte de Apelaciones? A través del Recurso de Casación. En material penal no hay casación ni apelación; la sentencia que dictan los jueces sólo se atienen al Recurso de Nulidad. En materia civil, si hay errores de fondo en la Corte de Apelaciones, se va a la Corte Suprema, y si hay errores de tramitación, de aplicación de la ley, etc., se va a la Corte de Apelaciones para terminar en la Corte Suprema.

BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Se entiende por Bases Generales al conjunto de principios y condiciones indispensables para que los tribunales cumplan eficazmente su cometido. Los principios sobre los que descansa la organización judicial chilena son los siguientes:

1. Imperio: Facultad que tienen los tribunales para hacer cumplir sus propias resoluciones, usando de la fuerza si es necesario. En la legislación positiva, el imperio está consagrada en las siguientes disposiciones:

a. ART73 de la Constitución : “La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión.Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios

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de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar”.

b. ART1 del Código Orgánico de Tribunales : que repite el ART73 de la Constitución.

c. ART11 del Código Orgánico de Tribunales : repite el inciso 3 del ART73 de la Constitución.

d. ART231 al ART251 del Código de Procedimiento Civil : consagra todo vínculo relativo de las resoluciones, es decir, a la ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos.

e. ART7 del Código de Procedimiento Civil: establece que al mandato judicial se extiende a todos los juicios, incluso a la ejecución de asistencia definitiva.

i. Mandato judicial: toda persona para comparecer ante los Tribunales de Justicia, debe hacerlo de la forma que indica la ley, y la forma que ésta indica es que debe representarla alguien que posea el derecho de postulación, es decir, la facultad de representar.

f. ART 240 del Código de Procedimiento Civil: sanciona con una pena (sanción penal) al que quebrante el ordenado cumplido.

g. ART253 del Código Penal: castiga al empleado público de orden civil o militar que, requerido por la autoridad competente para prestar auxilio, no coopera debidamente.

Los tribunales penales carecen de imperio, es decir, pueden hacer cumplir sus resoluciones pero no por la fuerza ni tampoco hacer comparecer un testigo por la fuerza.

2. Jerarquía y Categoría: Los tribunales dependen siempre de un superior, salvo la Corte Suprema que no tiene superior. Se añade, también, que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación, como señala el ART79 de la Constitución.

a. Jerarquía : ¿Qué importancia tiene la jerarquía? De acuerdo a ella se reglamenta la competencia absoluta de los tribunales. Se busca conforme a las reglas de la competencia absoluta, el tribunal imparcial, de esta manera se va elevando los tribunales hasta llegar a ser imparcial. Además, tiene importancia porque en razón a ella están

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establecidos los recursos. Lo que resuelve un tribunal inferior puede ser revisado, corregido, anulado, enmendado por un tribunal superior. Normalmente, lo que decide un juez inferior puede ser revisado por vía de Recurso de Apelación de la Corte Suprema, o Recurso de Apelación por la Corte de Apelaciones. En razón de la jerarquía, están establecidas todas las facultades disciplinarias, donde la vigilancia proviene del superior hacia el inferior. Esta existencia de tribunal inferior y superior no significa que en materia jurisdiccional, los tribunales superiores puedan dictar órdenes a los tribunales inferiores, ya que cada tribunal es absolutamente independiente; él decide conforme a su saber y a su criterio. No hay posibilidad de que el tribunal superior pueda recomendar causas, decirle al inferior que falle de determinada forma a un determinado asunto, etc. En Chile, la jerarquía tiene tres escalafones:

i. Corte Suprema. (1)

ii. Corte de Apelaciones. (17)

iii. Jueces de Letras.

b. Categoría : En nuestro país, dentro de las jerarquías que hemos señalado, la de los Jueces de Letras, se puede a su turno subdividir en categorías:

i. Jueces que tienen su asiento en una comuna o agrupación de comunas.

ii. Jueces que tienen su asiento en una capital de provincia.

iii. Jueces que tienen su asiento en una Corte de Apelaciones.

La importancia de la categoría se da para efectos de la competencia; tiene importancia en los Juicios de Hacienda, que son aquellos en que tiene interés el fisco y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales arbitrarios. Estos casos los conocen los Jueces de Asiento en la Corte de Apelaciones.También tiene importancia para los efectos de la carrera judicial, como un aspecto interno, en el sentido que se comienza sobre lo más bajo hasta llegar a la próxima jerarquía y así, luego, llegar a la mayor jerarquía que es la Corte Suprema.Finalmente, tendrá importancia para la remuneración, los requisitos de ascendencia, etc.

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Escalafones: Corte Suprema.

Secretarios de la Corte Suprema, Ministros de la Corte de Apelaciones y el relator de la Corte Suprema.

Corte de Apelaciones.

Jueces de Capital de Provincia.

Secretario y Juez de Asiento de Corte de las Simples Comunas.

3. Independencia: Se trata de un principio establecido en diversas disposiciones legales, dentro de las cuales en algunas, está en forma positiva y en otras en forma negativa:

a. Positiva: Nadie se entromete en la misión del Poder Judicial.Así lo establece el ART76 de la Constitución que señala que “Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”.Así también lo hace el ART12 del Código Orgánico de Tribunales que indica que “el Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones”. Y, finalmente, el ART222 inciso 2 del Código Penal que indica que “En la misma pena incurrirá todo empleado del orden administrativo que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere la ejecución de una providencia dictada por tribunal competente”.

b. Negativa: poder judicial no puede entrometerse en las demás funciones del Estado.Así lo establece el ART4 del Código Orgánico de Tribunales que señala que “es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes”. Y, también, el ART222 inciso 1 del Código Penal que indica que “El empleado del orden judicial que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas o impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas, sufrirá la pena de suspensión del empleo en su grado medio”.

c. Situación común : el ART7 de la Constitución establece la nulidad del Derecho Público, señalando que “todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.

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Finalmente, hoy más que independencia de los poderes, se habla de los contactos entre éstos, de la preponderancia de las funciones en el sentido de que cada poder, preferentemente, ejerce la función pura para la cual fue creado, pero no hay separación tajante entre uno y otro poder. Por ejemplo, el poder ejecutivo es el que interviene en el nombramiento de los miembros del poder judicial, o el poder legislativo tiene el juicio político para entrometerse.

4. Inamovilidad de los Jueces: El ART77 de la Constitución establece que “los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes”. Esta inamovilidad es una garantía consagrada en beneficio de los magistrados judiciales y dura mientras no exista una causa legal que le ponga término. Esta inamovilidad tiende a asegurar la independencia de los Tribunales de Justicia, puesto que sin ella, ésta sería bastante ilusoria, pero hay ciertas excepciones:

a. ART77, inciso 3 de la Constitución: “En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento”. Esta norma se encuentra relacionada con el artículo siguiente;

b. ART332 n°3 del Código Orgánico de Tribunales : “Por remoción acordada por la Corte Suprema en conformidad a la Constitución Política o a las leyes;”. Esta no es la única razón por la que los jueces cesan su función, también al haber cumplido los 75 años de edad seguido de un juicio de inamovilidad, cuando han sido sancionados por el notable abandono de sus funciones, etc., es decir, cuando incurre en cualquier de las causales enumeradas en el ART332 del Código Orgánico de Tribunales.

Esta inamovilidad tiene importancia en relación a la independencia, por muy independiente que sea, el juez igual puede ser movido. Por lo tanto, podemos concluir que la inamovilidad no es absoluta.

5. Cooperación en el nombramiento de los jueces: Nos remitimos al ART78 de la Constitución. Teóricamente, existen tres métodos para el nombramiento de los jueces:

a. Aquél en que el juez es nombrado exclusivamente por el poder judicial.

b. Aquél en que es nombrado como cooperación entre el poder ejecutivo y el legislativo, o incluso el judicial.

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c. Elección popular.

Los ministros de la Corte Suprema son 21, y están separados en dos grupos dependiendo del origen.

1. Origen interno: 16 ministros provienen del propio poder judicial. Cuando se produce una vacante de estos 16, la Corte Suprema, de acuerdo a un Auto Acordado, llama a que los ministros interesados y que cumplan con los requisitos necesarios, presenten los documentos y digan que ellos quieren ser. La Corte Suprema se reúne en pleno, y de estas personas que muestran sus antecedentes se elige a un grupo de 5 personas, entre las cuales debe figurar el ministro de la Corte de Apelaciones más antiguo. Cada ministro de la Corte puede elegir tres nombres, al final se cuenta el preferente de todos los votos; las 5 primeras mayorías son las que van a formar la Quina o Cinquina. Esta Quina es un papel con 5 nombres que va al Presidente quien elige uno, el con mejores antecedentes. Ese elegido se va, en otro papel, al Senado y éste debe votar con los 2/3 si acepta al elegido por el Presidente. Si es aceptado por el Senado, el Presidente dicta el Decreto de Nombramiento, y esta persona queda nombrada como Ministro de la Corte Suprema, debiendo jurar. Si el Senado por el contrario dice que no, volvemos a la formación de la Quina, donde la Corte Suprema debe reemplazar a aquél que no fue aceptado. Por tanto, cuando se produce una vacante en la Corte Suprema, para el efecto de reemplazarlo hay que distinguir si esa persona forma parte de los 16 o de los 5.

2. Origen externo : origen extraño al poder judicial. Estos 5 abogados nunca hicieron la carrera judicial; nunca fueron jueces ni ministros, sino que son abogados externos que deben reunir ciertos requisitos, como por ejemplo, tener 15 años de título de abogado, haberse destacado académicamente o profesionalmente, etc. La Corte Suprema, cuando se trata de estos vacantes, llama a concurso a los abogados que cumplen con los requisitos. Cuando éstos se presentan a concurso, pasa exactamente lo mismo que para la elección de los otros 16. La diferencia entre uno y el otro es la procedencia; aquí se llama concurso, mientras que en el origen interno no se llama a concurso. Así mismo se elige al fiscal judicial.

¿Cómo se hace para elegir un ministro de la Corte de Apelaciones? También se realiza con la cooperación de los poderes. Si se produce alguna vacante dentro de las 17 Cortes de Apelaciones, la Corte Suprema llama a concurso y aquí, aquellos que aspiran a la Corte de Apelaciones que quieren llegar a ser ministros, normalmente van a ser Jueces de Letras o puede haber también un ministro que está en Coihaique y quiere ir a concurso para ir a Temuco.

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Estos interesados deben presentar sus antecedentes ante la Corte Suprema, la cual de todos los que se presentaron, va a formar una Terna.Cada ministro de la Corte Suprema va a tener 2 votos, y salen electas las tres primeras mayorías para ir a la Terna. Aquí nuevamente el juez más antiguo de asiento de corte que manifieste su interés, figura por derecho propio, por lo tanto, 2 de 3 van a ser electos. Pero, si este juez no se presenta a concurso, se va a votar por tres. Si hay empate, esto se soluciona por sorteo hasta que quede 1, y de aquí se manda al Presidente.

¿Cómo se hace para nombrar a los Jueces de Letras? El mismo sistema, pero ahora los que hacen la Terna es la Corte de Apelaciones. Si hubiera una vacante del juez de Colina, la Corte de Apelaciones de Santiago, a través de concurso, forma la Terna, luego se la envía al Presidente y éste elige a uno.

6. Bases de la competencia común y competencia especial: Hay tribunales que tienen competencia común y otros que tienen competencia especial. Dentro de los tribunales ordinarios, las dos primeras jerarquías, vale decir, la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones, no tienen ninguna especialidad.Los jueces, en cambio, sí tienen competencia especial. Ya dijimos que en estos jueces, los 484 que hay, se dividen en:

a. Materia civil:

i. Jueces especiales civiles (65 ): conocen de todos los asuntos civiles que llegan a los tribunales. Estos jueces no tienen competencia ni de familia ni laboral, porque en todos los lugares en que están situados, hay jueces de familia y laborales especiales.

ii. Jueces comunes : conocen asuntos civiles, familiares y laborales. Por lo tanto, en donde se encuentran situados, no hay tribunales ni de familia ni laborales especiales.

iii. Jueces mixtos: además de todo lo otro, es decir, de conocer de asuntos civiles, laborales y familiares, son Jueces de garantía. Acá no les queda nada afuera, vale decir, además de civil, laboral y familiar, son garantía.

b. Materia penal: i. Jueces de Garantía : conocen especialmente en la etapa de

investigación que hacen los fiscales.Éstos garantizan los derechos de los intervinientes, del imputado y de la víctima. También, pueden dictar sentencias en casos menores.

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ii. Jueces Orales en lo Penal : sólo dictan sentencia en materias penales.

7. Dualidad o doble instancia: ¿Qué es la instancia? Son los grados en que el tribunal conoce y resuelve un asunto con facultades soberanos para pronunciarse sobre todos los hechos y sobre el derecho. Estos hechos se establecen a través de prueba, a través de todos los medios para demostrar los hechos.Después de que el juez establece los hechos por los medios de prueba que explica la ley, a éstos se les aplica la ley. Esto sólo lo hacen los jueces que trabajen en instancias. Sin embargo, por ejemplo, si Juan apela a que le prestó y no regaló, pide que se le revisen los hechos y derechos por más jueces, es decir, tres o más, o por la Corte de Apelaciones, y si ésta le encuentra la razón a la Juanita, Juan va a creer que cometen un error de derecho y se va a ir a la Corte Suprema. Ésta lo único que puede decir es de derecho, no puede ver nada de hecho, por lo tanto la Corte Suprema no es un tribunal de instancias.

8. Publicidad: esta base está señalada en el ART9 del Código Orgánico de Tribunales, donde se señala que “los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley”. Confirma esta regla el ART380 n°3 del Código Orgánico de Tribunales, el que indica que “son funciones de los secretarios: 3°. Dan conocimiento a cualquier persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas, y de todos los actos emanados de la Corte o juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley”. Por lo tanto, la publicidad es la regla general. ¿Qué es secreto?

a. Libro Privado que llevan los tribunales en virtud de las facultades disciplinarias, de las faltas de respeto que se pueden cometer en los escritos, el tribunal puede, entre otras sanciones, ordenar que se tarjen las frases faltas de respeto, y estas frases tarjeadas se deben copiar en el Libro Privado.

b. Acuerdos en las Cortes de Apelaciones, es decir, los asuntos que conoce la Corte de Apelaciones y que debe resolver, serán discutidos por al menos tres ministros. Estas discusiones se harán en secreto.

c. Actos o las sesiones de clasificación que hacen las Cortes.

d. En materia penal, las investigaciones que hace el Fiscal y la policía son secretos para todas las personas ajenas a ellas. Sólo

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pueden tomar conocimiento los intervinientes.

9. Gratuidad: esto significa que a los jueces no los remuneran las partes, sino que son funcionarios del Estado y, por lo tanto, reciben remuneraciones de éste. Excepcionalmente en nuestro país, los litigantes deben pagar derechos a ciertos funcionarios que intervienen en los juicios. Por ejemplo, a los receptores, los cuales son encargados de las comunicaciones; a los abogados, a los procuradores, notarios, archiveros y conservadores. Todos ellos reciben remuneraciones de las partes, es decir, derechos. Y también, pero una cantidad menor, contribuyen al pago del poder judicial, las multas que se impongan, las consignaciones que deban hacerse, los impuestos que hayan que pagar, etc.

10. Pasividad: de acuerdo al ART10 del Código Orgánico de Tribunales, “los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio”. Las dos formas clásicas en que los tribunales conocer los asuntos, son:

a. Normal : a petición de partes.La iniciativa, en materia civil, siempre corresponde a las partes; no puede iniciarse un proceso civil si no es porque una parte, una persona, un demandante lo pide. Si un tribunal actúa de oficio, fuera de los casos excepcionales, ese acto está fuera de la órbita del tribunal, o sea, el acto es nulo, de acuerdo a lo dispuesto en el ART7 de la Constitución.

b. De oficio : sin embargo, hay casos en que los jueces pueden actuar de iniciativa propia, es decir, de oficio. En primer lugar, pueden declarar de oficio la nulidad absoluta de un acto o contrato cuando aparece de manifiesto en el mismo contrato. En segundo lugar, pueden declarar de oficio la incompetencia absoluta del tribunal sin que nadie se los pida. En tercer lugar, puede corregir de oficio los errores de tramitación, siempre que hagan relación con los presupuestos procesales y que éstos hayan causado un prejuicio. También de oficio pueden anular las sentencias cuando adolecen de vicios de casación. Puede también, los tribunales de oficio, allegar al proceso ciertas pruebas, es decir, medidas para mejor resolver. Deben declarar la implicancia de un juez o ministro. Finalmente, como excepción, el impulso procesal, vale decir, reprochar los actos que hagan avanzar un proceso hasta que se llegue a la sentencia. Hoy en día, de acuerdo a la Ley n° 18.882, el impulso procesal se debe hacer de oficio.

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11. Invocabilidad: nadie se entromete en lo mío y yo no me entrometo en lo de ustedes. Avocarse quiere decir atraerse a su propio conocimiento un asunto, llamar hacia sí. El ART73 de la Constitución prohíbe a los demás poderes del Estado, avocarse a los conocimientos de las causas del poder judicial, al mencionar que “ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”.El ART8 del Código Orgánico de Tribunales expone lo mismo que el artículo anterior al decir que “ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad”.

a. Ministros en visita : no es tan excepción, porque es sólo un cambio de juez, no es un que un tribunal distinto lleve una causa a su conocimiento, sino que en este caso, por la jerarquía y la materia, un ministro de la Corte de Apelaciones puede conocer de una causa civil que tenga relevancia internacional.

b. Acumulación de autos acordados .

12. Legalidad: se puede ver desde dos puntos de vista:a. Del Juez Natural: El ART19 n°3 de la Constitución señala que

“Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta”.

b. Del debido proceso: El ART19 n°3 de la Constitución agrega que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento. La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”.

13. Tribunales unipersonales y colegiados: la regla general en Chile es que los jueces de primera instancia, salvo los penales, son jueces unipersonales. En cambio, los tribunales superiores son todos colegiados, es decir, compuestos por varios miembros. Es así entonces como la Corte Suprema está compuesta por 21 miembros, y cada sala actúa con al menos 5 de ellos y el pleno con a lo menos 11. Los Tribunales Orales en lo Penal también son colegiados y cada sala tiene a lo menos 3 miembros. En cambio, los Jueces de Garantía, si bien son orgánicamente colegiados, es decir, están compuestos por varios jueces, su función siempre la ejecutan como jueces unipersonales.

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14. Territorialidad: los tribunales sólo pueden ejercer su potestad, su jurisdicción en el territorio que la ley les hubiere asignado, y lo normal es que en cada comuna haya un juez al menos. Por excepción, hay más jueces en una misma comuna y por la misma razón, hay comunas que se unen con otras.En cada territorio, sólo el juez designado para ese territorio, para esa comuna, para ese tribunal, puede ejercer su competencia, lo que no quiere decir que las resoluciones no puedan cumplirse en otros lugares. Esto, por lo tanto, quiere decir que lo que se resuelve en un lugar, puede cumplirse en otro, pero no es que el juez se vaya a entrometer a otro lugar, ya que no pueden salirse de la comuna, de su territorio. Por lo mismo, la única forma para poder revisar dirigencias de otros lugares, es por medio de lo que se llama Exhortos (cartas). Sin embargo, en materia procesal, todo tiene excepción. Por ejemplo, para determinar la denuncia de obra ruinosa, la casa debe estar a punto de caerse. El juez para poder percatarse de eso, si es cierto o no, no le basta leerle el expedito a las partes, sino que él mismo debe ir a mirar (Inspección Personal), y ésta la puede realizar cualquier juez, en cualquier parte de Chile.

15. Sedentariedad: los jueces no son nómades, es decir, sólo tienen que atender o ejercer sus funciones en un lugar determinado, que se conoce a lo largo de todo Chile; lugar donde se aplica el Principio de la Sedentariedad. En la historia, los tribunales no eran sedentarios, ya que se trasladaban siempre de un lugar a otro. Esto significaba que para encontrarlos, había que buscarlos. Ahora, encontrar a estos tribunales es mucho más fácil, porque están siempre en el mismo lugar. Sin embargo, podemos encontrar dos casos de excepción:

a. Nuevo Tribunal Oral Penal de Juicio Oral : para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal como dice la ley, la Corte de Apelaciones respectiva puede ordenar a un juez que se traslade para que pueda realizar el juicio en otro lugar. La Corporación Administrativa del Poder Judicial debe de estar de acuerdo, porque es él el que provee los fondos. Los tribunales orales son pocos, en cambio los lugares en donde se cometen los crímenes grandes son muchos y están en todas partes, y si es muy difícil llevar a los testigos, imputados, policías, etc., al lugar donde está el tribunal, la Corte de Apelaciones decide que es mejor llevar al tribunal para allá y realizar el juicio en ese lugar. El ART21 a) del Código Orgánico de Tribunales es el que obliga a los Jueces Orales en lo Penal a trasladarse, al señalar que “cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales de juicio oral en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento”.

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b. Jueces de Letras : esta excepción se encuentra en el ART312 inciso 2 del Código Orgánico de Tribunales, al señalar que “cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, se constituya una vez a la semana, a lo menos, en poblados que estén fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal, en cuyo caso será reemplazado por el secretario en el despacho ordinario del juzgado (subrogación de pleno derecho), pudiendo designarse para tales efectos actuarios que como ministros de fe autoricen las diligencias que dichos funcionarios practiquen”.

i. Residencia: ART311 del Código Orgánico de Tribunales, el que señala que “los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios. Sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar distinto al del asiento del tribunal”. Esta norma se explica por el tiempo, ya que antes las comunicaciones no eran tan expeditas. Hoy en día no es tan importante.

ii. Asistencia: ART312 inciso 1 del Código Orgánico de Tribunales, el que indica que “están igualmente obligados a asistir todos los días a la sala de su despacho, y a permanecer en ella desempeñando sus funciones…”.De acuerdo al ART313, “las obligaciones de residencia y de asistencia diaria al despacho cesan durante los días feriados. Son tales los que la ley determine y los comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año, que comenzará el 1° de febrero y durará hasta el primer día hábil de marzo”.

16. Responsabilidad: junto con la independencia, que es un elemento de la esencia de la jurisdicción puesto que ella conduce a la imparcialidad, los autores como complemento, señalan que el juez debe responder (responsabilidad) por el desvío en sus funciones. En nuestra legislación vamos a encontrar 4 tipos de responsabilidad, las cuales son:

a. Disciplinaria : significa que pueden ser sancionados por las faltas o abusos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

b. Delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones : responden cuando actúan con dolo, culpa, cohecho, con falta de observancia en materia sustancial en normas del procedimiento, en la torcida administración de justicia o en la abnegación de la administración de justicia, etc.En general, el Código Orgánico de Tribunales llama a estos delitos Prevaricación, y son cometidos por el juez en el ejercicio de su función.En consecuencia, el juez responde penalmente cuando comete estos delitos, llamados también Delitos Ministeriales.

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c. Civil : responde civilmente por los perjuicios que haya causado a un particular en virtud de sus propios actos, es decir, en virtud de una resolución judicial.

d. Política: los jueces de la más alta jerarquía responden o tienen la responsabilidad política, la cual se deriva del Juicio Político, por el notable abandono de sus deberes; Acusación Constitucional.

COMPETENCIA Es imposible encomendar toda la jurisdicción a un solo juez, sea pensando en el territorio o la variación de causas que se pueden presentar. Por lo tanto, es necesario distribuir esta jurisdicción en los diversos jueces que se han creado en el país, ya que todos los jueces en conjunto ejercen la jurisdicción.Pero con competencia, hay uno solo, y eso corresponde a cada caso, por lo que el problema se resuelve al encontrar a un tribunal entre todos los que ejercen jurisdicción para resolver un determinado asunto. La voz competencia deriva de competer o competir. Deriva de competer, porque se atribuye a una persona lo que le pertenece. Deriva de competir debido de un conflicto el cual se puede producir, porque dos o más órganos, tribunales o jueces creen, simultáneamente que son los competentes y hábiles para resolver un determinado asunto. La competencia, en suma, no es nada más que la cantidad de jurisdicción que se le asigna a cada juez. La competencia se encuentra definida en el ART108 del Código Orgánico de Tribunales como “La facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de las esfera de sus atribuciones”. Esta definición, ha sido objeta de diversas críticas:

o La primera se realiza cuando se discute la Ley de Organizaciones y Atribuciones de Tribunales, donde dijeron que este artículo debía suprimirse, porque no se debe definir términos jurídicos ya que se limita a lo que ahí se diga.

o No debe decirse que la competencia es sólo una facultad, pues ésta también implica un deber. Se contestó que el ART10 del Código Orgánico de Tribunales indica que los jueces no pueden excusarse de ejercer su ministerio. Allí está el deber, el contexto de esta norma nos da lo que es, vale decir, facultad y deber.

o No sólo la ley coloca en la esfera de las atribuciones de los tribunales un asunto, sino que también lo puede hacer otro tribunal, lo que se entiende como la competencia delegada en asuntos determinados. También las partes pueden entregar la competencia a un juez que no es competente, lo que se denomina como prórroga de la competencia.

Clasificación de la competencia:

Absoluta : la que determina una jerarquía de tribunales.

Relativa: es la que busca un tribunal dentro de la jerarquía.

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o Competencia en relación a su origen:

Competencia propia: la que tiene dada por ley cada tribunal.

Competencia delegada: la que le da el juez a otro. Es la que tiene un tribunal por encargo de otro para que haga una determina gestión.

Competencia natural y prorrogada : es la misma que la propia.Los interesados deciden que en vez de que sea el juez de Punta Arenas quién resuelva el litigio, sea el de un lugar con mejor clima. Los dos se ponen de acuerdo y celebran la convención en la que renuncian a la competencia del tribunal original, y le entregan el paquete a otro. La única competencia que se puede prorrogar es la relativa.

Natural : la ley la da.

Prorrogada : la dan las partes. Con ésta, las partes deben renunciar a la competencia de un tribunal.

o Competencia según su extensión: Competencia común: el tribunal puede conocer de

cualquier asunto.

Competencia especial : es porque en razón de la materia y naturaleza del asunto, ciertas cosas se entregan a un tribunal en particular.

o Competencia según la exclusividad:

Competencia privativa : es la que tiene un solo tribunal con exclusión de los demás, ya que uno solo es competente.

Competencia acumulativa: el primero que empezó a conocer del asunto, es el competente.

o Según su naturaleza: Contenciosa : cuando hay conflicto entre las partes.

No contenciosa : cuando no hay conflicto en las partes o cuando es voluntario, la cual nace por las controversias. No son jurisdiccionales, porque no hay cosa juzgada.

Competencia de Única, Primera o Segunda Instancia: Estipulada en el ART188 del Código Orgánico de Tribunales, el cual señala que “la competencia de que se halla revestido un tribunal puede ser o

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para fallar un asunto en una sola instancia, de modo que la sentencia sea inapelable; o para fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia quede sujeta al recurso de apelación”. La competencia de segunda instancia, es aquella que tiene el tribunal jerárquico superior para revisar (enmendar) las decisiones de primera instancia.

COMPETENCIA ABSOLUTA:Orden público. Busca la imparcialidad, la independencia del tribunal y por

ende, corresponde al orden vertical. Se da en relación a la jerarquía del tribunal. Al ser de orden público, no puede renunciarse. Ésta no debe ser declarada de oficio y de propia iniciativa del tribunal.

o Factores :

Cuantía: El ART115 del Código Orgánico de Tribunales dice que “en los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada. En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo”. ¿Cómo se prueba la cuantía en un pleito? Se debe distinguir primero entre los asuntos civiles que son susceptibles de apreciación pecuniaria y de aquellos asuntos que no lo son. En los casos en que no se pueda determinar la cuantía, es decir, aquellos asuntos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, son vistos en relación a la materia.De aquellos casos que sí son susceptibles de una apreciación pecuniaria, la ley habla del “valor de la cosa disputada”, lo cual es lo que pide, el objeto en la pretensión, lo que se busca, el beneficio jurídico que yo pretendo obtener. Ahora, ¿cómo probamos este poder?:

a. Si se acompaña de documentos la demanda y en éstos aparece el valor de lo que se pretende, éste será el valor. Si no se acompañan de documentos o bien en los documentos que acompañan la demanda no aparece el valor de la cosa, deberemos distinguir:

Si es una acción real o personal: i. Acción real: se prueba por lo que las partes digan de común

acuerdo. Aquí la ley tiene una presunción de derecho, la que consiste en que la falta de reclamación de una de las partes respecto de lo dicho por la otra acerca del valor, implica el acuerdo. En el caso en que no hubiese acuerdo, se debe tasar la cosa mediante un perito que es solicitado directamente por el juez.

ii. Acción personal: el valor es lo que diga la demanda, lo que estime el demandante.

→ Situaciones especiales:

o Pluralidad de acciones: varias acciones en una misma demanda y se encuentra en el ART121 del Código Orgánico de Tribunales.

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o Pluralidad de demandados: se encuentra en el ART122 del Código Orgánico de Tribunales.

o Reconvención: es decir, la demanda que hace el demandante al demandado. Se encuentra en el ART124 del Código Orgánico de Tribunales.

o Juicios especiales del contrato de arrendamiento:

Desahucio de restitución.

Reconvención de pago.

o Demanda de un resto de un soluto: se encuentra en el ART126 del Código Orgánico de Tribunales.

o Demanda de un cobro de pensiones: se encuentra en el ART127 del Código Orgánico de Tribunales.

Pensiones atrasadas.

Pensiones futuras.

o Variaciones del valor de la cosa durante el pleito:

Si es durante el juicio, la cuantía no varía.

Los frutos, intereses y costos, no se consideran.

El único caso en que podríamos decir que sí importa la cuantía es respecto de los juicios de arrendamiento de un valor inferior de $3000, los cuales conoce el Juez de Policía Local. Lo anterior se cuestiona hoy en día, por cuanto el ART45 n°1 del Código Orgánico de Tribunales se cree habría modificado dicho precepto especial. Pero existe un grupo de autores que sostienen que lo que fue modificado fue lo general, por lo tanto, el precepto anterior, contenido en una particular y que además se considera regla especial de arrendamiento, no habría sido modificada.

→ Cuantía en asuntos penales : la ley considera 3 tipos de penas:o Crímenes: van de 5 años y 1 día, que corresponde al

presidio mayor en su grado mínimo hasta el presidio perpetuo calificado. Se realiza mediante un juicio oral.

o Simples delitos: corresponde la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, los que van desde 61 días a 5 años.

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o Faltas: son siempre inferior a 61 días.

Materia: La podemos definir como la ratificación del asunto sometido al conocimiento del tribunal. De acuerdo a Carnelutti, la materia es un modo de ser del litigante, sin relación alguna al valor, cuantía, dinero ni territorio. No se trata de una razón esencial de la competencia, sino que es un motivo variable, es decir, en determinadas circunstancias ciertos asuntos pueden ser inferidos por la materia y algunos no.

La materia es importante en cuanto a la especialización de los tribunales, lo cual es el elemento que sirve para diferenciar entre la competencia de un tribunal ordinario y un tribunal especial.

Fuero:Es en referencia a la calidad del litigante. Estas reglas están dadas a favor de quien no tiene la calidad especial, y su fin es encontrar a un juez que sea imparcial. En otras palabras, busca la imparcialidad del juez y la igualdad de los litigantes. Es personal, afecta a la persona, y toma importancia cuando la persona litiga por sí; cuando interviene en su propio nombre como parte a quien va a afectar el juicio. El interés que tiene la persona involucrada es porque tiene un derecho comprometido. En nuestra legislación hay sólo 2 fueros:

a. Grande: vamos a elevar la jerarquía del tribunal y vamos a llegar a un Ministro de Apelación, los cuales gozan de este fuero según el ART50 del Código Orgánico de Tribunales.

b. Chico : en este caso, lo que se altera es el grado en que se conoce un asunto, pero no la competencia propiamente tal. La regla general es que todos los asuntos civiles son conocidos por un juez, y lo normal es que sean de primera instancia. Pero hay asuntos de baja cuantía, los cuales son conocidos por el mismo juez, pero en única instancia, es decir, sin poder apelar. Esto ocurre en los casos que se litiga por un monto menor a 10 UTM. En este tipo de asuntos civiles, si uno de los litigantes resulta ser una persona con fuero menor, entonces conoce del asunto el mismo juez, pero en primera y no única instancia como ocurriría normalmente.

Estas personas son, según el ART45 del Código Orgánico de Tribunales: o Comandante en Jefe del Ejército, Fuerzas Armadas y Director General de

Carabineros.o Ministro de la Corte Suprema.

o Ministro o Fiscal de las Cortes de Apelaciones.

o Jueces de Letras.

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o Párrocos y vicepárrocos.

o Cónsules generales o vicecóncules generales extranjero reconocidos en Chile

o Corporaciones y Fundaciones de Derecho Público, y establecimientos públicos de beneficencia.

COMPETENCIA RELATIVA:Orden privado. Busca la comodidad de las partes. Una vez encontrado la

jerarquía de un tribunal, se debe entonces buscar cuál de estos tribunales será individualmente el que finalmente conocerá del asunto. Al ser de orden privado, sí puede renunciarse, y si así sucede, se llama Prórroga de la Competencia. Ésta el tribunal no la puede declarar si no es a petición de partes.

Características: De orden privado: por lo tanto, las partes pueden usarlas o

no, es decir, quedan al arbitrio de las partes. Renunciables: esto es por las partes, pero cuando las usan,

se llama Prórroga de la Competencia.

Declarar incompetencia : para poder declarar la incompetencia, las partes deben pedirla, ya que por regla general no puede ser declarada de oficio por el juez.

La misión de estas normas es determinar el tribunal exacto dentro de la jerarquía que conocerá el asunto.

Por todo lo anterior, es que el único elemento determinante es el territorio, el cual es el lugar físico en que acontece el evento que la ley considera para la competencia.

Territorio: éste se divide en:1. Grupo persona: Corresponde al domicilio.

El domicilio civil se encuentra definido en los ART59 al 61 del Código Civil, y se divide en civil que “es relativo a una parte determinada del territorio del Estado”. (ART60)Existe también el denominado el domicilio especial, y es aquél que existe relación a un negocio determinado.

2. Grupo real: Corresponde a la ubicación, al lugar donde acontece el hecho.

Debemos distinguir dentro de las reglas de competencia en cuanto a los asuntos civiles contenciosos y los asuntos civiles no contenciosos o voluntarios.Para los asuntos civiles contenciosos, la regla dispuesta en el ART134 del Código Orgánico de Tribunales señala que es competente el tribunal que corresponde al domicilio del demandado o bien aquél tribunal que las partes

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hayan definido mediante una convención. El domicilio se encuentra definido en el ART61 del Código Civil es cual se divide en civil: relación a una porción, parte determinada del territorio nacional; y político: que es en relación al territorio del Estado en general.

Cuando el Código Orgánico de Tribunales señala que es competente el juez correspondiente al domicilio del demandado, hay autores que señalan que está modificando al Código Civil.Cuando el demandado tiene más de un domicilio, el demandante entonces puede elegir. En una demanda, podemos demandar a más de una persona, y si éstas tienen domicilios distintos, el demandante podrá elegir.

→ Personas jurídicas : a su vez debemos distinguir si se trata de:o Derecho Público:

Estado o Fisco:

Si actúa como demandante : tiene dos tribunales para elegir.

o Domicilio del demandado.

o Tribunal Asiento de Corte correspondiente a este domicilio.

Si actúa como demandado : hay un solo tribunal competente, que es el Asiento de Corte de Apelaciones del domicilio del demandado.

Otro ente jurídico : debe demandarse en el lugar que señale su ley orgánica. Por tanto, el que quiera demandar a los ferrocarriles del Estado, por ejemplo, deberá buscar en su ley orgánica dónde está su domicilio.

o Derecho Privado:

Con fines de lucro:

Sociedades : Contrato en que dos o más personas ponen algo en común con miras a repartirse sus utilidades. Para los efectos de demandar a una sociedad, hay que distinguir:

o Si ésta tiene un solo establecimiento : la demanda debe presentarse en ese

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lugar, donde la sociedad tenga su domicilio.

o Si ésta tiene múltiples establecimientos en diversos lugares: la demanda deberá presentarse en el lugar de aquella oficina que celebró el contrato o de aquella que participó en el hecho que motivó el pleito.Pero si ninguna de ellas ha participado en el hecho que motivó el conflicto, entonces se podrá demandar en cualquiera de las oficinas.

Sin fines de lucro:

Corporaciones y fundaciones: su domicilio se encuentra plasmado en el ART142 inciso 1 del Código Orgánico de Tribunales, señalando que “cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación”.

→ Juicio de alimento: lo normal es que la materia aquí se lleve a un tribunal especial, el Tribunal de Familia, pero ¿a cuál?, o ¿en qué lugar?El acreedor puede elegir su propio domicilio o el domicilio del alimentario. En caso de aumento, también tiene la opción de esta elección. En cambio, si se trata de rebajar la pensión alimenticia o, porque el niñito que era alimentario ya tiene 25 años y ya gana más que el papá, se puede pedir el cese y en este caso, se lleva a cabo la demanda en el domicilio del alimentario.

→ Juicios sobre reclamación de filiación (reclamación de hijos): El demandante, cualquier a de los dos ya sea padre, madre o hijo, puede elegir entre el domicilio del demandante (su propio domicilio) o el domicilio del demandado. Estos juicios también van al Tribunal de Familia.

Reglas especiales de domicilio en la competencia relativa:

Aquí, debemos distinguir si se trata de derecho y obligaciones que nacen de un contrato o convención o de derechos y obligaciones extracontractuales, es decir, fuera de contrato. El ART580 del Código Civil señala que “los derechos y

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acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble”.

Acción deriva de un hecho contractual: El ART581 del Código Civil, habla de los hechos que se deben, por lo tanto, la acción deriva de un hecho contractual. Este artículo señala que “los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles”.  En estos casos, la voz acción se toma como el concepto clásico de ella. Es decir, la acción, al igual que los clásicos, debe ser considerada como el derecho que se defiende o se reclama para poder ejercer el derecho de propiedad Acción Reivindicatoria.

¿Qué pasa cuando la acción es inmueble? Por ejemplo, Pedro comprador de la casa, le exige a Juan que se la entregue. En este caso, el juez competente para conocer esta acción es, en primer lugar, el que señalan las partes de la convección. Si las partes eligen un tribunal, es porque éste será el primer tribunal competente. Pero puede ser que las partes no hayan estipulado ningún domicilio. Aquí nos encontraremos con dos situaciones:

o El lugar donde se celebró el contrato.o El lugar donde está ubicado el inmueble.

Si el inmueble se encuentra ubicado en dos o más comunas, podrá ser competente cualquiera de ellas. La elección de este tribunal corresponde al demandante, él elige al que quiera.

¿Qué pasa cuando lo que se demanda es una acción mueble? Por ejemplo, Juanito le prestó $100 a Carlitos y quiere que éste los restituya. También encontramos otros ejemplos como la indemnización de perjuicio, el incumplimiento del contrato, etc.

o Si hay un lugar estipulado, igual que en el inmueble, será ese el lugar.o Si no hay un lugar estipulado y nada se dijo respecto al domicilio, nos

remitimos a la regla general que es el domicilio del demandado.

¿Qué pasa cuando la acción o la obligación y derechos que se reclama es a la vez mueble e inmueble? Por ejemplo, Pedro demanda a Juanita para que le restituya la casa (inmueble) ubicada en tal lugar y que además, le devuelva el automóvil (mueble).¿Dónde vamos? Aquí hay un solo juez competente que es el de la ubicación del inmueble.

Acción derive de un hecho extracontactual: Por ejemplo, Juan choca a Pedro. No hay contrato de por medio, pero Pedro quiere demandar los perjuicios a Juan. ¿Cuál es la regla general? Iremos al domicilio del demandado. Pero como toda regla, ésta tiene una excepción; en caso de que se comprende de inmuebles,

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se situará en el lugar donde esté situado el inmueble. El ART139 del Código Orgánico de Tribunales, establece el caso en que deben cumplirse obligaciones en diversos lugares. Este artículo debe ser tomado por su tenor literal, el cual señala que “si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lugar donde se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas”.

Reglas especiales en relación a determinados procedimientos o determinados juicios:

Las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto amparar, mantener o recuperar la posesión de un bien raíz o derechos reales constituidos en ellos. Esta acción posesoria se llamará Querella de Amparo cuando, por ejemplo, el vecino rompió el cerco y dejó pasar a los animales que rompieron el campo. La otra acción se llamará Querella de Restablecimiento cuando, por ejemplo, el vecino se apoderó del terreno. En estas acciones, el tribunal competente será el del lugar del bien raíz.

1. Juicio de mina: en la superficie, corresponde a una extensión de terreno que geométricamente es un paralelogramo, y se ubica de norte a sur. Además de las coordenadas geográficas, se miden éstas en UTM: Unidad Transversal de Mercator. Mediante ellas van a encontrar el punto medio de una pertenencia cuando se trate de manifestaciones o el punto de interés cuando se trate de la explotación. Según sea dónde esté ubicado este punto medio o de interés, se va a determinar cuál es el tribunal competente.

2. Juicio de agua: si se trata de juicios para reclamar una distinción de agua, el competente será el juez del predio demandando.Si se trata de juicios sobre derrames o drenajes que son sobre aquellos causales naturales o artificiales que tienen por objeto desecar pantanos o bajar los niveles de agua, el tribunal competente será el de la ubicación del predio afectado.

3. Ley de pesca y acuicultura: es competente de las infracciones los Jueces Civiles, el cual será el del lugar en donde se cometió la infracción. Evidentemente, son sólo puertos en Chile, por lo tanto, hay que distinguir si la infracción se cometió en altamar, en la zona exclusiva de Chile, etc. Pero a su vez, hay que distinguir si se trata de barcos pesqueras con banderas extranjeras, y en este caso el tribunal competente será de determinados puertos. La misma ley trata de los delitos y las penalidades.

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4. Juicio relacionado con sucesiones hereditarias : será competente el juez del último domicilio del causante.

5. Juicio de quiebras: es competente el juez del domicilio del fallido o deudor.

6. Juicio de derechos marítimos : se distingue entre juez de avería común o avería gruesa. Es la que se produce en esos casos en donde es necesario sacrificar parte de la mercadería para salvar el barco. Los juicios relacionados con estas averías, serán competentes los tribunales que establece el Código del Comercio, que son los Jueces de Arbitraje. Pero, si no hay juez asignado, deberá ser el juez del puerto en que termina la descarga el que nombre, en ausencia de las partes o falta de acuerdo, el árbitro.

Competencia relativa en asuntos no contenciosos: La competencia no es renunciable, es decir, no hay prórroga.

Regla general: domicilio del solicitante o del interesado.

Reglas especiales:

Sucesiones hereditarias : el juez competente será el del último domicilio del causante. Si este último domicilio no fue en Chile, se considera el último en Chile, pero si nunca tuvo domicilio en Chile, se considerará el último del interesado.

o Apertura y publicación de los testamentos : diligencia que se hace en los tribunales para saber quiénes son los herederos. Son actos solemnes.

o Posesión afectiva: hoy puede ser judicial o la pueden solicitar ante el registro civil. Cuando la sucesión es intestada, la otorga el registro civil. En cambio, cuando sí hay testamento, la otorga un tribunal.

o Acción de inventario: generalmente la hace un ministro de fe, y consiste en señalar cuáles son los bienes de la posesión.

o Guarda y aposición de sellos: se produce cuando una persona fallece, deja a los herederos y para que las cosas no desaparezcan de a poco, se notifica frente a

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un notario y sellan ciertos lugares e indican qué especies hay ahí.

Tutelas y curatelas: el domicilio será el del pupilo.

Muerte presunta: el domicilio será el último del fallecido.

Competencia relativa en materia penal: la competencia relativa no es renunciable en materia penal, es decir, no hay prórroga.Debemos distinguir entre:

Delitos cometidos en el extranjero : Corresponde conocerlos a los tribunales chilenos, aún cuando no han sido cometidos en Chile. Son competentes los Jueces de Garantía y los Jueces Orales en lo Penal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Delitos cometidos en Chile:

Un solo delito: ART157 del Código Orgánico de Tribunales señala que “Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio”.El mismo artículo agrega que “el delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución”. Esto quiere decir que no todos los delitos son instantáneos, no todos tienen la manifestación de la voluntad del individuo y el resultado de éste en el mismo lugar. Lo normal será que si, por ejemplo, un individuo quiere matar a otro, lo hará tomando el cuchillo y matándolo. El resultado de la muerte se convertirá instantáneamente en un lugar. Sin embargo, hay una serie de delitos en que se nos aparta la manifestación de voluntad y el resultado. Así, por ejemplo, en aquellos delitos que requieren habitualidad. Hoy en día se requiere habitualidad para los efectos de la pena, no el delito mismo.

o Delitos continuados: esta distinción tiene importancia en cuanto hay una persona que comienza a realizar el hecho de manera pausada y éste se consume cuando se produce la última realización del hecho. Por ejemplo, quien roba un collar de perlas, pero lo hace robando una perla a la vez. El delito se

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consumirá cuando logre robar la totalidad de las perlas del collar.

o Delitos de distancia : donde la manifestación de la voluntad se produce en un lugar y el resultado en otro.

o Delitos permanentes : por ejemplo, el rapto y el secuestro, donde la voluntad subsiste en el tiempo y puede ocurrir en distintos espacios físicos. Estos casos son los que tienen problemas, ya que para que la voluntad se manifieste y ésta sea punible, tiene que ir más allá de los simples actos preparatorios. No basta con pensar en cometer un delito, sino que debe exteriorizarse por actos inequívocos, donde encontramos lo que se llama Iter Criminis: camino del crimen.

Teoría de los crímenes: o De la acción: es competente el juez en donde se produce la

manifestación de voluntad.o Del resultado: autores como Neumayer, Haberling y Novoca

sostienen esta postura, y señala que el juez competente es el correspondiente al lugar donde se produjo el resultado.

o De la ubicación : dice que serán competentes todos los jueces en donde se cometieron los delitos.

Cuando se habla de la comisión del acto, es correcto hablar de “el lugar de ejecución del hecho” y no del lugar del delito, ya que aún el tribunal no lo ha declarado como tal. En este caso, el factor real es la ubicación del lugar y no el domicilio. Existe una excepción a lo anterior y es a propósito de lo estipulado en la Ley sobre Cuentas Bancarias y Cheques donde, respecto del giro doloso de cheques, en su ART22, se señala que el juez competente será aquél correspondiente al del domicilio que el girador del documento tenga registrado en el banco.

En materia penal, los intereses fiscales no sirven para determinar la competencia, ya que no hay delito de hacienda fiscal, es decir, este tipo de delitos en que el interés fiscal tiene importancia para determinar la competencia del juez. Hoy en día en nuestro país, el juez competente es el Juez de Garantía en el lugar donde se dio comienzo al hecho. Éste conoce de todas las gestiones previas del juicio, pero como en todo momento deben realizarse diligencias en el lugar que no le corresponde al Juez de Garantía, si el caso es urgente, puede el Fiscal pedir autorización al Juez de Garantía del lugar donde llevar efecto esa garantía.

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Si hay conflicto entre varios Jueces de Garantías, cada uno de ellos es competente para realizar las diligencias urgentes.

o Varios delitos: corresponde al fiscal que puede decidir, tratar varios delitos en conjunto aunque todos estos delitos sean cometidos en lugares que correspondan distintos jueces de garantía.

El juez de garantía competente en definitiva es aquél a quien le correspondió el primero de estos delitos. La obligación o deber del fiscal es pedir que se cite una audiencia para comunicarle a todos los interesados e intervinientes esta situación. Por su parte, los jueces a los que les corresponde conocer, debe remitir al juez el primero que comenzó, todos los antecedentes que obren en su poder.

El fiscal ahora decide separar las investigaciones, el delito que se cometió en un lugar lo deja en ese lugar y el que se cometió en otro lugar lo devuelve en ese lugar donde correspondía por su ubicación.

Aquí nuevamente hay que hacer lo mismo, antes se unificó y ahora se separará. Será competente la separación a aquél juez que le correspondía el delito según el lugar.

Regla de turno y de distribución de causas: Conforme a la competencia absoluta encontramos una jerarquía de tribunales, pero hablando de la competencia relativa, relativa al territorio, podemos caer donde hay más de un juez, entonces aún no sabremos a qué tribunal le corresponde conocer el asunto.Por ejemplo, Juan le debe a Juanita porque ésta le prestó $20 a Juan. ¿Qué es lo que me interesa? La cuantía no, sino que la materia, es decir, la cobranza. Entonces, como Juan le debe plata a la Juanita, ella tiene ver dentro de la competencia relativa, dónde demandar. La regla general será el domicilio del demandado, lo cual será un problema para Juanita quien tendrá que ir al domicilio, es decir, al lugar del demandado. Llegando a éste, se encuentra con que hay más de un tribunal, entonces ¿cuál debe conocer la causa? Aplicaremos entonces las reglas de turno y distribución de causas. Estas reglas no son de competencia, sino que nos llevan a uno de los posibles juzgados en competencia.

Se ha discutido la naturaleza jurídica que tiene esta regla del turno y de distribución de causas, por lo que encontramos distintas opiniones:

Según Cassarino y Anabalón, la regla de turno y de distribución, tiene la naturaleza de ser de orden público: Es decir, las partes no podrían renunciar a ellas. En consecuencia, si se infringe la regla de turno o de distribución, la infracción será la nulidad. Por tanto, si el abogado de Juanita se equivoca y lleva la causa a cualquier juzgado del lugar del domicilio del demandado y no el que corresponde, la infracción será la nulidad.

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Trucco, Sáez y Allesandri sostienen que estas reglas derivan del territorio: Al ser reglas territoriales las partes podrán renunciar a ellas, con lo cual no tendrá ninguna consecuencia negativa.

Hernando Devis Echandía y Ballesteros sostiene que aquí no se trata propiamente de reglas de competencia, sino que lo que se trata son normas para dividir el trabajo, es decir, para una buena distribución del trabajo. Por lo tanto, son normas de orden interno o como ellos las llaman, Normas de Reparto, ya que lo que se trata es repartir.

Veíamos el problema de cómo saber a cuál tribunal recurrir, y para esto se sostienen tres reglas:

Regla de turno: se divide la competencia de los tribunales en razón del tiempo, por tanto todos los asuntos que lleguen en una semana normalmente, van a llegar al juzgado que está de turno. Y los asuntos que lleguen la semana siguiente van a llegar al otro tribunal que esté de turno.

Distribución de causas : la regla de la distribución de causas es que un tercero ajeno a los dos jueces es el que reparte.

Reparto territorial : el territorio que le corresponde a los tribunales se divide en el número de tribunales y lo que llega se reparte en los domicilios correspondientes. No existe en Chile.

La razón es que no se recargue de trabajo a uno de los dos, sino que ambos tengan un trabajo más o menos parecido. Pero no es una regla de competencia sino una regla de la buena marcha de la repartición de justicia.

Distribución de causas en los asuntos civiles contenciosos: Dijimos que luego de aplicar las reglas en la competencia relativa y

absoluta podemos encontrarnos en un lugar donde haya más de un tribunal competente, lo cual sucede frecuentemente. En estos casos son otras normas, normas que se refieren mejor a la distribución del trabajo, a facultades más bien económicas y que no se recargue el trabajo de unos tribunales sobre otros. Estas normas se distinguen, para encontrar el tribunal competente, en las comunas en que existe una Corte de Apelaciones y en las comunas donde no existe tal.

o Comuna en que existe la Corte de Apelaciones : Rige el sistema de distribución de causas, esto quiere decir que el inicio de toda causa será por medio de una demanda, salvo algunas excepciones. Esta demanda le da el impulso al futuro juicio. La demanda debe ser presentada en la secretaría de la Corte de Apelaciones de la comuna, para que el presidente de la corte proceda a hacer la distribución. Hecha la distribución sea de forma manual o computacional, a cada causa se le asigna un número, para efectos de orden y para pasarle la causa respectiva al tribunal que fue designado. En Santiago hay 30 juzgados civiles donde se puede

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distribuir la demanda. Excepciones:

Hay casos en que no existe la distribución : por lo tanto, la demanda se va directamente al tribunal. Estas excepciones son todos los escritos presentados de una causa ya iniciada.

Que el juicio no se inicie por demanda, sino que por un acto previo: es decir, una medida prejudicial. Estos actos prejudiciales tienen por objetivo asegurar el resultado de la acción; es una especie de garantía. Por lo tanto, cuando el juicio se inicia por una medida prejudicial, es la medida misma la que dará la iniciación del juicio. Tenemos un escrito donde se va a enunciar que voy a presentar una demanda. Entonces, la medida irá a la Corte de Apelaciones, la cual designará a qué tribunal se debe presentar la demanda.

Medida preparatoria del juicio ejecutivo : Lo mismo sucede cuando hay un bien embargado, el cual está en manos del no deudor, sino que éste se lo entregó a un tercero.El bien de hipoteca sigue aún en manos de quien se encuentre, es decir, si el deudor vendió el bien hipotecado, el tercero que lo tenga, se verá afectado con el bien hipotecado. Pero para que pueda comprar ese bien, el tercero que compra un bien hipotecario, en la escritura de compra – venta debe aceptar la hipoteca, y así se puede materializar la compra – venta con la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Esto es lo que se denomina como Acción de Notificación al Tercer Poseedor de la Finca Hipotecada.

Todas aquellas gestiones que se hagan para cumplir con la sentencia: no van normalmente a designación, sino que se presentan ante el mismo tribunal que dictó la sentencia.

o Comuna en donde no hay Corte de Apelaciones : En estos casos o en estas comunas, tiene que haber dos juzgados, dos tribunales o más. Aquí aplicamos el turno, que en nuestro país, es semanal. Todo lo que ocurre en la semana que el tribunal esté de turno, se lleva a ese tribunal. Todas las demandas van al tribunal que esté de turno, ya que no existe un tercero que designe, sino que nos vamos derecho al tribunal que será competente de conocer. El turno dura la semana completa y comienza con el juez más antiguo. La ley dice que este tribunal de turno debe conocer de todos los asuntos que se promuevan durante la semana.** Promover: adelantar o dar inicio al juicio. Entonces, todo aquello que era designado a un tribunal, ahora se aplicará al tribunal que esté de turno.

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Distribución de causas en asuntos civiles no contenciosos: la única regla de distribución es el turno.

Distribución de causas en materia penal: En materia penal no se aplica este turno, sino que la propia ley procesal penal escoge la forma en que se va designando a cada juez. La forma de hacerlo es mediante un procedimiento general y objetivo propuesto por el juez presidente y aceptado por el comité de juez. Por tanto, en cada localidad donde existe comité de jueces, de garantía u oral en lo penal, son ellos los que designan cómo se repartirán las causas que van llegando.

Distribución de exhortos: Los exhortos son comunicaciones de otros tribunales, que deben ser cumplidas por aquél donde se dirige al exhorto. Se solicita cumplir determinadas funciones. No hay aplicación de la regla de turno ni tampoco la distribución de causas. Aquí se trata de turnos especiales, los cuales son fijados en Santiago, San Miguel u otras localidades, por autos acordados en que, por ejemplo, se dice que las comunicaciones provenientes de los juzgados de la I región, serán conocidos por el juzgado nº20, etc. Se distribuye el territorio nacional de manera que caen en un juzgado determinado.

Distribución de causas en tribunales civiles con dos jueces:

Se encuentra señalado en el ART27 TER. En primer lugar, los jueces entre ellos se turnan empezando por el más antiguo, anualmente y uno de ellos hace de juez presidente por el año, quien tiene el deber de aprobar anualmente un procedimiento objetivo y general para distribuir las causas del tribunal.

REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA Estas reglas no sirven para distribuir ninguna causa, por el contrario, estas reglas son consecuencias de que la causa está en un tribunal determinado competente. Luego de aplicar todas las reglas de la competencia absoluta, los tres factores, vamos a llegar a un determinado tribunal y ahora vamos a ver qué consecuencias traen el hecho de que un tribunal determinado sea designado para conocer una causa.

1. Regla de Radicación de Fijeza [ART110 Código Orgánico de Tribunales ]: para que opere esta regla de la radicación es necesario que exista un tribunal que conoce un asunto y que ese tribunal sea competente. O sea, aplicación de todas las reglas de competencia absoluta y relativa, resultó un tribunal competente y el artículo dice que no se altere esa competencia.

a. ¿Desde cuándo está radicado un asunto ante un tribunal?: Sin duda, hay que distinguir entre la competencia absoluta y la competencia relativa. El asunto va a estar radicado desde que ya no es posible declarar la Incompetencia del Tribunal, es decir,

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cuando ya no se le pueda quitar el asunto a un tribunal para llevárselo a otro.

i. Si estamos frente a las reglas de la Competencia Absoluta : fueron las reglas de la Competencia Absoluta las que fueron violadas, es decir, se llevó el asunto a un tribunal que no es por fuero, ni por materia ni por cuantía. ¿Será posible que se radique en ese tribunal? Técnicamente, nunca, porque no es posible que un tribunal absolutamente incompetente sea el que va a conocer el asunto, sin embargo, hay situaciones de excepción.

ii. Si estamos frente a las reglas de la Competencia Relativa: a Juanita se le ratificó en Santiago para que pague la deuda. ¿Puede cambiar de tribunal? Juanita va a pedir por un escrito, la incompetencia del Tribunal de Santiago. El problema es, ¿Hasta cuándo? Porque si se queda sentada en Rancagua, ¿Cómo se va a dictar la sentencia? Lo obvio es que tenga un límite, no puede en cualquier momento pedir la incompatibilidad de un tribunal, este límite es antes de que haga una gestión sin reclamar la incompetencia → Excepción Dilatoria (se deben realizar antes de contestar la demanda y antes del plazo que tiene para hacerlo, ella puede oponer la excepción dilatoria). ¿Cuándo no se va a poder quitar la competencia? Una vez que ya no se pueda alegar la incompetencia, por lo que habrá que ir a ese tribunal. La radicación se va a producir desde el momento en que ya no se pueda alegar la incompetencia. Antes, en cualquier momento se le puede quitar la causa al juez alegando que es incompetente.Para que exista la Regla de la Radicación, se debe tratar de una causa que esté conociéndola un juez competente, ahora ¿Qué puede pasar para que el asunto ya no lo puedan extraer del tribunal? Hecho o causa sobreviviente: es aquella que altera algún factor de la competencia, y que se producen con posterioridad a la designación del tribunal. Este hecho sobreviviente que dice la ley que no altera la radicación, puede a su vez ser debido a un acto de las personas o puede ser debido a la ley. ¿Se altera la radicación con un hecho sobreviniente pero real? La ley dice que NO. Pero si viene una nueva ley que me altera mi domicilio, que me altera la regla que yo había tenido vigente → Efecto Retroactivo de las Leyes Procesales. Cuando el factor que altera es legal, claro que puede afectar porque una ley puede ser modificada por otra ley, el problema es que esto en la práctica no sucede porque cada ley tiene vigencia transitoria. En consecuencia, la REGLA GENERAL es que no se altera la competencia por causas sobrevinientes, todo hecho del hombre o de la ley.

b. Excepciones a la Regla de la Radicación :

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i. Acumulación de Autos : para evitar que las sentencias se contradigan, existe este sistema, en que todos los procesos se van a un solo tribunal. Para ello deben reunirse diferentes condiciones.

ii. Compromiso: significa la Designación de Árbitro para que resuelva el asunto. El contrato en que las partes acuerdan se llama compromiso. Por tanto, las partes de común acuerdo deciden llevar el asunto frente a un Juez Árbitro. En este caso, hay una excepción a la radicación. Por muy radicado que esté en un juzgado, lo toman y se lo llevan a un Juez Árbitro. Siempre de Materia Civil.

iii. Visitas Extraordinarias : aquellas que el Ministro de la Corte de Apelaciones realiza en un tribunal para hacerse cargo de ciertos procesos. Por ejemplo, causas civiles que puedan tener influencia en las relaciones internacionales de Chile. Se designó para conocer esta causa a un juez y el ministro se la quita al juez. Esta no es una verdadera excepción a la radicación, puesto que la causa sigue en el mismo tribunal, lo único que se cambia es el juez, que pasa a ser un Ministro en Visita de la Corte de Apelaciones.

2. Regla de Grado [ART110 Código Orgánico de Tribunales]: un tribunal que conoce un asunto en primera instancia fija de inmediato cuál es el tribunal de segunda instancia. No hay que andar buscando con ninguna regla, ni del fuero, ni de materia ni del territorio ni nada. Esta norma significa que automáticamente se designa el tribunal de segunda instancia, por lo tanto queda designado porque es la ley la que determina qué tribunal de segunda instancia debe conocer la causa, por medio del Recurso de Apelación. Este recurso le da vida a la segunda instancia y es el único que cambia de una instancia a otra, y es siempre conocido por el superior jerárquico. Por regla general, en primera instancia conocen los jueces de letras, el superior jerárquico de todos ellos es la Corte de Apelaciones. Por tanto, conocido el lugar en que está situado un tribunal de primera instancia, se sabe de inmediato qué corte será la que conocerá de este asunto en segunda instancia. El requisito debe proceder en recurso de apelación. No hay prórroga de segunda instancia, no existe.

3. Regla de Extensión [ART111 Código Orgánico de Tribunales]: el tribunal que conoce la causa principal también tiene competencia para conocer:

a. Incidentes: todas las cuestiones accesorias que deben ser resueltas por el juez. Por ejemplo, en un pleito se presentará un documento para probar el préstamo y el documento, público o privado, podrá ser objetado por la parte. Pero esto es una cuestión accesoria, pero en el caso de objetar el documento, se producirá un incidente que deberá ser resuelto → Todas las cosas accesorias, o sea, que no tengan relación con la cuestión principal, son Incidentes.

b. Reconvención : demanda del demandado. Se llama también Demanda Convencional, que es una forma de defenderse

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atacando e imponiendo una demanda en contra del demandante. Si no fuera así, el demandado tendría que comenzar un nuevo pleito, pero aquí sólo se realiza uno.

c. Compensación : dos deudores son recíprocos. Se entiende que la deuda se extiende. Es un modo de extinguir las obligaciones, y al ser así todos los modos de extinguir las obligaciones son excepciones. El juez también será competente para conocer sobre la compensación, aún cuando ésta debía ir por vía principal y no por esta vía de extensión. (Por cuantía el juez no es competente, pero hoy en día la cuantía no tiene relevancia alguna).**Todas estas reglas tienen por fin darle unidad al juicio.

También podemos ver la extensión en los jueces de crimen al conocer ciertos asuntos civiles [ART171 a 174 COT]. Un asunto penal lo que debe deducirse es si el imputado es culpable o no, pero también de los delitos pueden nacer acciones civiles, vale decir, pretensiones para que el imputado, el autor, repare el prejuicio. Para que el imputado, devuelva, restituya la cosa es que normalmente en los procesos penales se da esta facultad a los jueces penales para resolver estas materias que son netamente civiles. Es así, como hoy en día las indemnizaciones que provienen de un delito las podemos distinguir en:

Acción que tiene por objeto la Restitución de la Cosa. El tribunal competente sólo va a ser el juez del crimen.

Acción del pago de las demás Indemnizaciones por el Prejuicio Causado por el Delito. Ejemplo: costo que tiene la reparación de una pierna o el daño que produjo el actor al sacarle el ojo, el daño moral, síquico, etc. Estos daños también podrán ser reparados. Cuando esta acción de indemnización se deduce por la víctima en contra del imputado, sólo en este caso, la demanda civil puede producirse ante el tribunal penal → Víctima v/s Imputado. Puede también si quiere, deducir esta misma demanda ante el tribunal civil correspondiente. Todas las demás indemnizaciones por cualquier perjudicado en contra de cualquier responsable, deben deducirse ante el tribunal civil.

En consecuencia, el tribunal penal tendrá el conocimiento único de la restitución y la indemnización de prejuicio, todo lo demás va a ir a tribunales civiles. La ejecución de la sentencia civil que pronuncian los jueces de crimen, también corresponde a los jueces civiles, para ejecutar esta sentencia, hay que recurrir al tribunal civil.

CUESTIONES PREJUDICIALES CIVILES [ART173 y 174 Código Orgánico de Tribunales] Son aquellas cuestiones o hechos de carácter civil. Estas cuestiones las conoce el propio juez del crimen. Por tanto, el fiscal correspondiente deberá investigar en conjunto uno y otro asunto, debe investigar conjuntamente los hechos penales como los hechos que se refiere estas cuestiones prejudiciales civiles.

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1. Para describir el delito o definir el delito . Por ejemplo, casarse dos veces, es decir, contraer matrimonio estando válidamente casado, ¿Hay materia civil? Sí, el matrimonio o vínculo matrimonial no disuelto es una cuestión civil, por lo tanto tenemos muchas cosas civiles (el matrimonio, la disolución, el contraer matrimonio de nuevo, etc.). Todas estas cosas civiles son cuestiones prejudiciales civiles, que sirven para definir qué delito es.

2. Para no estimar responsable a un imputado . Por ejemplo, un hijo de familia le roba plata a su padre, ¿Hay materia civil? Sí, debemos recurrir a la filiación.

3. Para agravar o disminuir la pena en ciertas circunstancias. Para los penalistas, es importante el ART13 del Código Penal, que habla del Parentesco. En el delito en contra de las personas la pena aumenta y en contra de las cosas, disminuye. ¿Hay materia civil? Sí, porque hay que definir parentesco y eso es algo civil.

Si hay necesidad de pruebas en estas cuestiones, es decir, si se refiere a la carga de la prueba, se siguen las reglas del Derecho Civil. En todo lo demás, en cuanto la forma de rendirlas, se sigue la forma del Derecho Procesal Penal. La decisión, o sea el fallo de lo civil debe ajustarse a las normas civiles. Esto es en general, sin embargo, hay excepciones. Estas excepciones son:

1. Las que diga relación con la validez del matrimonio . Lo que se trata en este delito, es demostrar que el matrimonio anterior, el que impide a la persona casarse nuevamente, no es válido y para ello hay que recurrir a un tribunal civil, haciendo presente al tribunal penal.

2. Las que se relacionen con las cuentas fiscales . Estas cuentas son conocidas por la Contraloría General de la República.

3. Las que digan relación con el estado civil de las personas para ciertos delitos. Resolución al servir de antecedente en los delitos de usurpación, ocultación o supresión del estado civil. Estos delitos pre - civiles deben ser conocidas por un Juez Civil.

4. La excepción de carácter civil que se opongan a la acción penal que relativas del dominio o de otro derecho real sobre inmueble. Usurpación, que de su aceptación haya desaparecido el delito y que hayan motivos para oponerse y que de probarse la excepción, desaparece el delito. Investigando el delito de usurpación, el usurpador pretende que lo absuelvan porque el predio es de él, sí con eso prueba que la casa es de él, en ese caso desaparece el delito de usurpación.

Estos asuntos son conocidos por Jueces Civiles. Todos son investigados y resueltos por la justicia civil y para ello es necesario que sea esta justicia la que conozca la demanda correspondiente y la consecuencia es que el juicio penal se suspende mientras no se resuelva lo civil, por eso los fiscales son parte en el procedimiento civil.

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4. Regla de la Prevención o Inexcusabilidad [ART10, inciso 2 Código Orgánico de Tribunales y 112 Código Orgánico de Tribunales]: esta regla tiene dos razones de ser, dos motivos:

a. De que no sea posible un tribunal pretextando que hay otro también, negarse a conocer de un asunto, porque con este pretexto podemos llegar a que ningún tribunal va a querer conocer el asunto determinado.

b. La de no dos veces sobre lo mismo: no conocer ni decidir dos veces sobre la misma cosa [Non Bis In Idem].

Para que se dé la norma de la inexcusabilidad, debe haber un tribunal competente conociendo determinados asuntos que otro también pueda hacerlo, pero que entre ambos uno comenzó primero; la demanda se presentó en uno y no en el otro. Y aquél tribunal donde se presentó la demanda, el que comenzó a conocer el asunto, es el único competente en definitiva. Los demás que pudieron conocerlo, dejaron de ser competente. Por lo tanto, hay un solo tribunal competente.En segunda instancia, en la Corte de Apelaciones hay una norma parecida en el ART69 Código Orgánico de Tribunales.

5. Regla de la Ejecución [ART113 y 114 Código Orgánico de Tribunales]: esta regla trata de materializar lo que está resuelto por un tribunal. La resolución de un tribunal que no se puede llevar a la práctica no tiene ningún valor más que un bonito cuadro que está puesto pero que no sirve materialmente de nada, por mucho que se haya ganado un juicio, que ese juicio no se pueda llevar a la práctica es como si no hubiese existido. Por eso la ley se preocupa de establecer esta regla, ¿Quién debe ejecutar en una resolución? Hay una ley que distingue entre las sentencias definitivas y las demás resoluciones:

a. Sentencia Definitiva: es la que pone término a una instancia, resolviendo la cuestión sometida al conocimiento del tribunal. ¿Quién las cumple? Hay dos tribunales competentes: La sentencia va a establecer una obligación y para cumplirla hay que ver cuál es el tribunal competente. Cualquiera de estos dos es la elección del que obtuvo, el que ganó elige. Son procedimientos generalmente diferentes.

i. El que dictó la sentencia: este procedimiento es ejecutivo especial, bastante rápido.

ii. El que es competente conforme a la regla general: este procedimiento es generalmente, un juicio ejecutivo común. Sin embargo cuando se trata de otro tipo de resoluciones judiciales, por ejemplo la sentencia que ordena notificar a una parte, para hacerlo hay que cumplir con un acto, una actuación procesal que se llama Notificación y que la hace una persona que no es un juez, sino que la hace normalmente un tercero que es el Receptor. Por tanto, para que sea obligatoria para el receptor hacerlo, él está cumpliendo con la resolución del juez, la cual dice “notifíquese”. Todas estas resoluciones, las que no son sentencias definitiva, hay un solo tribunal competente que es el que dictó la resolución en Primera o Única Instancia.

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Sin embargo, hay excepciones, cuando un tribunal está conociendo un Recurso de Revisión, un Recurso de Apelación, un Recurso de Casación o un Recurso de Nulidad en lo Penal, ese tribunal puede mandar a cumplir todas aquellas resoluciones que sean necesarias para la sustanciación del recurso, no cualquiera, sólo aquellas para que el recurso siga adelante. Entonces, la regla general en materia de resoluciones judiciales es que sólo puede ordenarla a cumplir el tribunal que la dictó en Primera o en única, sin embargo cuando se trata de estos recursos, ese tribunal que está conociendo de esos recursosmpuede ordenar cumplir la resolución que dicte para que el recurso pueda llevarse a efecto.

¿Qué pasa con las costas? Los tribunales que están viendo estos recursos, pueden decretar el pago de los costos de las partes que hayan intervenido y todo lo demás se reserva para el tribunal de Primera o de Única.

- Recurso de Revisión : es un recurso que procede en contra de sentencias ejecutoriales (que están firmes, que produzca cosa juzgada, que no hay nada después de ello) dentro de 1 año. Sin embargo, se puede pedir que revisen la sentencia si encuentran un motivo. Sólo la Corte Suprema conoce este recurso.

- Recurso de Apelación : corregir por un tribunal superior los errores que pudo haber cometido el inferior.

- Recurso de Casación : tiene por objeto anular una sentencia judicial que tiene un error de interpretación o aplicación de la ley incorrecta o que no ha cumplido con las solemnidades legales.

- Recurso de Nulidad : recurso en materia penal. Tiene por objeto anular el juicio o una sentencia, por haber infringido normas de derecho o normas constitucionales.

En Materia Penal, los fallos penales son ejecutados por el Juez de Garantía que conoció el asunto. Pero la parte civil del fallo penal, son ejecutados por el Juez Civil correspondiente.

b. Demás resoluciones que se puedan dictar: van desde decretos, autos, sentencias locatarias. Están en un camino diferente.

PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA: ¿Qué es la Prorroga? Es la renuncia que pueden hacer las partes a determinadas reglas de competencia para llevar el asunto a otro tribunal que designen. También se llama Competencia por Elección, así lo llama Carnelutti. Esta prórroga se funda en la obligatoriedad que puede representar el acuerdo de las partes para los efectos de otorgar competencia a un tribunal. Doctrinariamente, la competencia prorrogada puede hacerse de diversas maneras:

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De persona a persona : se da cuando una persona con fuero consiente que un juez común resuelva. En Chile no es aceptada, no existe. También se da cuando una persona debe ser juzgada naturalmente por un tribunal de una jurisdicción, de una comuna y esta persona consiente en que lo juzgue un tribunal de otra jurisdicción, de otra comuna. Esta es la única que existe en Chile.

De lugar a lugar : aquella en que el juez correspondiente a la persona puede trasladarse a otro lugar, a otro territorio para conocer de la causa, del litigio. El juez de Santiago se va a Punta Arenas para poder allá celebrar o llevar a cabo el juicio. No existe en Chile.

De causa a causa y tiempo a tiempo : o De tiempo a tiempo : si hay un juez competente para

conocer un asunto durante un tiempo determinado, por ejemplo los árbitros, generalmente un arbitraje no puede pasar de 2 años, pasado este tiempo, termina su competencia pero las partes pueden decidir que el mismo árbitro siga. Podría existir en Chile.

o De causa a causa : el árbitro debe conocer de una causa en que Pedro reivindica una casa y nada más, las partes están de acuerdo en aumentarle la competencia para que el juez pueda conocer de una deuda de Pedro, es decir, se le aumenta la materia.

De cantidad a cantidad : aquella que se da donde existen tribunales de mayor y menor cuantía y en que el de menor cuantía puede conocer de asuntos que sobrepasan su competencia. No existe en Chile.

También se ha preguntado doctrinariamente, si el juez que recibe una competencia prorrogada está obligado a conocer de esa causa, lo obliga o no en acuerdo con la partes. Al permitirse a las partes en llegar a este acuerdo, en otorgar competencia en determinada materia y en señalarse en que los jueces no pueden excusarse de conocer los asuntos que se ha colocado en la esfera de sus atribuciones, la conclusión es que el juez con competencia prorrogada debe conocer obligatoriamente el asunto.

¿Qué requisitos son necesarios para que proceda la prórroga?

1. Acuerdo de las partes . Ambos dos [Art. 187 Código Orgánico de Tribunales]: Las partes deben acordar, convenir en que se lleve un asunto entre ellas a un tribunal que territorialmente no es el naturalmente competente, pero que sí tiene competencia absoluta y voluntariamente le van a atribuir competencia a este tribunal del territorio distinto. Este acuerdo se puede producir de dos formas:

a. En forma expresa: en términos formales y explícitos. Por tanto, Pedro y Juan se ponen de acuerdo ambos en el contrato o en otro acto posterior de que en caso de conflicto van a prorrogar o renunciar a la competencia de los jueces que corresponden donde están y van a llevar este asunto a un tribunal determinado en otro

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lugar. Le limitan la competencia a un tribunal, para llevársela a otro tribunal.

b. En forma tácita : cuando se produce, sea por parte del demandante o por parte del demandado.

i. Cuando prorroga el Demandante : por ejemplo, un contrato de compra de la casa de Juan por Pedro. En el contrato de compra venta se dice que las partes están de acuerdo en prorrogar la competencia de los tribunales que le corresponden, si quieren ir hasta el norte o donde quieran. Entonces, ambos en el contrato acuerdan llevar cualquier problema con esta compraventa a otro tribunal. ¿Cómo prorroga? Lleva él el asunto a un tribunal que sabe que no es el competente naturalmente. Pedro sabe que el asunto lo tiene que conocer un juzgado de Santiago, pero busca uno más tranquilo, Talca. Y presenta su demanda en la Corte de Apelaciones de Talca para que ésta la distribuya. Sabiendo que ésta no es competente, renuncia en Santiago y presenta su causa acá. Pero como es un acuerdo la prórroga, Juanito no ha dicho nada.

ii. Cuando prorroga el Demandado : ¿Cómo prorroga? Aceptando en ese tribunal tácitamente, no dice nada, sino que sólo acepta litigar en ese tribunal.

1. Que se trate de un asunto civil contencioso : vale decir, en asuntos voluntarios no se puede dar la prórroga y en asuntos penales tampoco.

2. Que se trate de tribunales de igual jerarquía : por tanto, si son de la misma jerarquía, ¿Qué es lo que no va a tener influencia? Las reglas de la competencia absoluta. Por tanto, sólo puede prologarse reglas de competencia relativa, ¿Qué cosa? Competencia Territorial.

3. Que se trate de un tribunal de Primera Instancia : por la regla del grado en segunda instancia, no hay posibilidad de prorrogar competencia de Segunda Instancia.

JUECES ¿Qué es un juez? El juez es aquél funcionario público investido de la función jurisdiccional que la ejerce dentro de un territorio limitado, normalmente una comuna. El conjunto de estos funcionarios públicos conforman el Poder Jurisdiccional. El Poder Judicial que ejerce una función pública, no es un servicio público. Desde luego, no forma parte de la administración del Estado satisfaciendo las necesidades de los individuos, sino que ejerce una pequeña función que es la jurisdiccional.

Clasificación de Tribunales:o Según su naturaleza:

Ordinarios : ART5 Código Orgánico de Tribunales Corte Suprema

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Corte de Apelaciones Presidente y Ministros de ambas Cortes

[Extraordinarios] Tribunales Oral en lo Penal Jueces de Letras Tribunales de Garantía

Especiales: Que forman parte del poder judicial:

o Jueces de Familiao Jueces Laborales de Trabajoo Jueces de Cobranza Laboral y Provisionalo Tribunales MilitaresPara este grupo, las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales se aplican cada vez que su ley se remite a ella.

Que no forman parte del poder judicial : se rigen por su propia Ley Orgánica y en lo no previsto, por el Código Orgánico.

o Juzgado de Policía Localo Impuestos Internoso Tribunales de Aduanao Tribunales de la Libre Competencia

Arbitrales : éstos a su vez, se clasifican tres grupos: De derecho Arbitradores o Amigables Componedores Árbitros Mixtos

o Según su composición : prácticamente, todos los tribunales de Primera Instancia son unipersonales, sin embargo, hay tribunales civiles, con dos jueces, que por lo tanto son colegiados, pero que actúan y funcionan como tribunales unipersonales, individualmente cada juez. Orgánicamente son dos, pero funcionalmente es sólo uno. Los jueces de garantía son colegiados, pero funcionalmente son unipersonales, cada juez funciona separado, pero orgánicamente forman un tribunal colegiado. Todos los demás jueces de letras, sean civiles o de competencia común e incluso de competencia común y de garantía, todos son unipersonales y funcionan unipersonalmente.

Unipersonales. Colegiados:

Jueces Orales en lo Penal : son siempre colegiados. Funcionan en salas de tres miembros.

o Según extensión de la competencia: Jueces Civiles : pueden ser exclusivamente jueces de letras

civiles, o sea, sólo conocen de materias civiles. Competencia Común: pueden ser de competencia común, o

sea, que a la competencia civil, se les agrega, adiciona competencia de familia y/o laboral. Esta adición la tienen en

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aquellos lugares donde no hayan jueces especiales laborales o de familia.

Jueces de Competencia Común y de Garantía : [Jueces Mixto]. Éstos tienen la competencia absoluta, plena de todas las materias; civiles, laborales y familia.

o Según su jerarquía: Superiores: se llaman nada más a la Corte Suprema y a la

Corte de Apelaciones. El único tribunal que no tiene superior es la Corte Suprema, por tanto la Corte de Apelaciones es inferior en función de la Corte Suprema.

Inferiores: todos los demás.

o Según su estabilidad: Tribunales permanentes: aquellos que ejercen su función

sin interrupción en el tiempo, haya o no acontecido el o los hechos que deban conocer.

Tribunales de excepción: aquellos cuyos jueces pertenecen, son miembros de otro tribunal, pero que sólo entran a funcionar cuando sucede el hecho de que deban conocer. Estos tribunales son:

Presidente de Corte Ministros.

o Otra: Perpetuo : están permanentemente ejerciendo su función. Temporal : aquellos que están limitados en el tiempo para

su existencia, por ejemplo, el Juez Árbitro. Hay tribunales especiales en que sus jueces también son temporales.

o Otra: Letrados: porque son abogados. No letrados : no son abogados; algunos especiales.

Jueces de Letras El 31 de Marzo de este año, en el Poder Judicial (Dato de estadística), había en Chile 63 Tribunales Civiles, Jueces Letrados Civiles, 52 de Competencia Común y Garantía, 89 de Competencia Común. 45 de Juicio Oral en lo Penal, 60 de Familia, 4 de Cobranza Laboral y Previsión, 91 de Garantía. 1 Corte Suprema, 17 Corte de Apelaciones.

¿Qué son los Jueces de Letras? Tribunales ordinarios de derecho, o sea letrados, permanentes, unipersonales, salvo los Jueces de Competencia Común en que existan dos jueces de Primera Instancia, dentro de un territorio jurisdiccional llamado Comuna o agrupación de Comuna y cuyo superior jerárquico es la Corte de Apelación respectiva.

¿Qué miembros tiene cada uno de estos tribunales?o Un Juez y Un Secretario : ambos letrados.

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o Personal de Secretaría: Oficial Primario: más alto funcionario de la secretaría. Oficial Segundo Oficial de Sala Etc.

Lo normal en los juzgados de letras es que toda la parte administrativa está relacionada en base a un Secretario, que es abogado, y luego viene el Personal de Secretaría, en donde el Primario reemplaza, subroga al secretario y demás personal hasta llegar al último escalón que es el Oficial de Sala. Los juzgados de Garantía y los Tribunales Orales de Juicio Penal, se organizan administrativamente con un administrador y con jefes de unidades. Las unidades que encontramos en estos tribunales son:

o Unidades administrativas: Unidad de sala: se encargan de la organización y de la

asistencia a las audiencias. Estos tribunales penales actúan siempre en audiencias, por tanto, de organizar estas audiencias, se encarga esta unidad de sala.

Unidad de atención al público: destinado, como dice la ley, a otorgar una adecuada información al público que concurre, especialmente a los intervinientes, víctimas, imputados, etc. Además, lleva la correspondencia de los tribunales.

Unidad de servicio: el personal de esta unidad se encarga del sistema técnico computacional del tribunal. Se encarga de la contabilidad del tribunal y de todos aquellos aspectos administrativos que aportan el abastecimiento del material de las necesidades materiales y físicas del tribunal.

Unidad de causa: se encarga del manejo de los procesos, de las fechas y de las salas en que cada causa se va a resolver, se va a ver. Encargado de las audiencias de detención, de llevar la base de datos al día y también las estadísticas básicas del tribunal.

Unidad de apoyo de peritos: en los Juzgados Orales. Se encarga de brindar una adecuada información a los testigos y peritos que concurren a las audiencias.

ART27 BIS hasta el 27 QUATER del Código Orgánico de Tribunales: Jueces de Letra con dos jueces (única parte donde están tratados. Esta categoría fue integrada por la ley del 15 de Febrero de 2008).

Administrativamente, estos tribunales están divididos en unidades pero hay que agregarle que en caso de que este tribunal de dos jueces, también sea de familia, se les agrega otra unidad que es la del Consejo Técnico.

Calidad de los jueces: ¿En qué calidad pueden ser nombrados los jueces? Puede ser nombrado como:

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Titular o Propietario : aquél juez designado para ocupar un cargo vacante perpetuamente.

Interino: aquél designado para ocupar un cargo vacante, mientras el titular sea designado o pueda asumir.

Suplente: aquél designado para ocupar un cargo que no ha vacado o sea, que está ocupado por otro pero no puede ser servido por el titular por hallarse suspendido o impedido.

No puede haber vacancia de un cargo por 4 meses por lo tanto, al interino, cesa al llegar ese plazo.

Requisitos para ser juez: No puede ser nombrado juez la persona que tuviere dependencia a sustancias sicotrópicas o drogas estupefacientes ilegales, a menos que esté sometido a un tratamiento médico. ART251 Código Orgánico de Tribunales.

Ser chileno. Tener título de Abogado. Haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para

postulantes al escalafón primario del Poder Judicial que se dicta por la Academia Judicial. Para aquellos que entran a la carrera judicial, también deben cumplir con los requisitos del estatuto administrativo satisfactoriamente y haber ejercido la profesión de abogado por lo menos durante 1 año. (Cuando se postula a juez de comuna si parte como Secretario, no necesita)

Instalación de los Jueces: Este nombramiento es hecho por el Presidente (como todos los nombramientos) y expedido el decreto correspondiente, el funcionario debe prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, con excepción si se trata del Secretario Letrado que jura ante el juez. El tratamiento de los jueces es de Señoría y están exentos de todo servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos.

Competencia de los Jueces de Letras: El ART45 Código Orgánico de Tribunales señala:

Única instancia : conoce de causas civiles y de comercio que tienen una cuantía que no excedan las 10 UTM. Por tanto, toda causa cuya cuantía sea inferior a las 10 UTM, es conocida por estos jueces de letras en única instancia, es decir, sin que proceda el Recurso de Apelación.

Primera instancia: estos mismos tribunales conocen en primera instancia, vale decir, que lo que resuelvan puede ser revisado por el tribunal superior, es decir, por una Corte de Apelaciones.

Conoce de asuntos civiles y de comercio que excedan de las 10 UTM.

Estos mismos jueces, conocen también en primera instancia de las causas de mina, que son aquellas

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que están señaladas en el Código de Minas, se trata de derechos regidos por el Código de Minería.

Conocen además de los asuntos voluntarios o no contenciosos, aquellos en que no hay contienda, pero que una ley determina que debe ser de la competencia de un juez.

Conocen también de las causas civiles y de comercio que sean menos de 10 UTM en que tenga parte o interés una persona que goce del Fuero Menor o Fuero Chico.

Conocen también de las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento corresponda a los tribunales especiales de trabajo y de familia respectivamente y que no existan en la comuna pertinente.

Jueces Comunes y de Garantía Aquellos casos en que la comuna no tenga su asiento un Juez de Garantía, los jueces con competencia común, jueces de letras, tienen toda la competencia que vamos a estudiar y que corresponde a los Jueces de Garantía.

Estos tribunales, funcionan en una comuna determinada. Hay casos en que se trata de un tribunal con un solo juez y un secretario, donde la Corte de Apelaciones puede determinar su división, vale decir, que el Juez va a conocer de determinadas materias (sigo siendo juez del tribunal) y el Secretario letrado, en calidad de Juez Suplente, va a conocer de otras determinadas materias del juzgado que se les va a indicar por la Corte. El juez va a tener material exclusivo, sólo tales y tales materias y el Secretario se encarga del resto, pero como juez. La Corte de Apelaciones conforme al Informe de la Corte Administrativa del Poder Judicial que hace esta división. Todo esto está en el ART47, 47 a) y 47 b) del Código Orgánico de Tribunales. No ordena en salas, sino que ordena en pleno.

Los Jueces de Letras de asiento de Corte de Apelaciones tienen competencia en razón a la materia en Asientos de Hacienda.

Jueces de Garantía: ¿Cuál es su competencia? Son tribunales generalmente colegiados pero que conocen todos los asuntos unipersonalmente.

a. Competencia :i. Asegurar los derechos del imputado de la víctima y de los

demás intervinientes, de acuerdo a la Ley Procesal Penal. Por ello, debe velar el Juez de Garantía que las detenciones cumplan con los requisitos legales para proceder a ellas y que todas aquellas medidas que puedan vulnerar los derechos de las personas, deben ser decididas por estos jueces, y para ello se llevan a cabo en audiencias.

ii. Debe dirigir personalmente las audiencias. Si el Fiscal pide al Juez de garantía que determine si la detención que se

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hizo es legal o ilegal, no puede el Juez de Garantía estar ausente de esa audiencia, él personalmente debe escuchar qué dice el Fiscal y la víctima y luego decidir.

iii. Tiene que dictar sentencia cuando corresponda al llamado Procedimiento Abreviado. Es un procedimiento rápido y que se lleva a cabo luego de un acuerdo con el imputado y el Fiscal en causas en que la pena no exceda de Presidio Menor y todo se centraliza en una sola audiencia, no hay prueba, no hay nada más, sino sólo los antecedentes anteriores y el juez debe fallar. Por lo tanto, el Juez de Garantía también dicta sentencias en causas penales.

iv. Debe fallar en faltas penales, es decir, aquellas fracciones de carácter penal que están sancionadas a lo más con prisión como pena privativa de libertad.

v. Debe conocer y fallar faltas y contravenciones contempladas en la Ley de Alcoholes.

vi. Debe hacer ejecutar las sentencias penales y las medidas de seguridad.

vii. Debe conocer de todas aquellas cuestiones que la ley le indique.

b. ¿Cómo se distribuyen las causas los Jueces de Garantía? Se lo distribuyen de conformidad con un procedimiento objetivo y general que debe ser anualmente aprobado por el Comité de Jueces a propuesta del Juez Presidente.

c. ¿Dónde hay Jueces de Garantía?: ART16 Código Orgánico de Tribunales.

Jueces Orales de Juicio Penal Estos juicios funcionan divididos en salas, en grupo, sala de 3 miembros cada uno. Sin embargo, puede integrar la sala también otros miembros llamados Jueces Alternos, con el solo propósito de subrogar si fuera necesario a los miembros titulares de la sala para que sigan conociendo el asunto. Cada sala es dirigida por un Juez llamado Juez Presidente.

a. ¿Cómo se integra la sala?: Por un sorteo anual.

b. ¿Cómo se distribuyen las causas en cada sala?: Por un procedimiento general y objetivo que es aprobado por el Comité de Jueces a propuesta del Juez Presidente del Comité.

c. ¿Qué competencia tienen estos Jueces Orales?: estos son los jueces penales propiamente tales.

i. Conocer y juzgar todas las causas por crimen o simple delito, salvo aquellos simples delitos que correspondan a un Juez de Garantía, o sea, el Procedimiento Abreviado.

ii. Les corresponde resolver acerca de la libertad o la prisión de los acusados puestos a disposición del tribunal. Esta materia de disponer la libertad o la prisión preventiva,

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normalmente antes de pasar al juez oral, corresponde a los Jueces de Garantía.

iii. Resolver todas las cosas accesorias que se produzcan en el Juicio Oral.

iv. Todas las demás cosas que la ley así lo disponga.

d. ¿Cómo se rigen sus decisiones?: las decisiones de estos jueces se rigen en general por las mismas normas que la Corte de Apelaciones. Estas normas son:

i. A la decisión sólo pueden asistir los Jueces que concurrieron a toda la causa, a la vista, a la audiencia, etc.

ii. La decisión se adopta por mayoría de los miembros de la sala: 2 x 1.

iii. Si hay dispersión de votos, sea en relación a la sentencia o en relación a la aplicación de la pena y si se trata de una sentencia condenatoria, el juez que tenga la opinión más desfavorable al imputado, es la que se desecha. Y su hubiese discrepancia de cuál es la opinión más desfavorable, prima la opinión del Presidente de la sala.

e. ¿Dónde tienen su asiento?: estos jueces tienen su asiento en un lugar que está determinado por la ley, pero ¿Qué puede pasar con estos Tribunales? La Corte de Apelaciones, para el mejor funcionamiento de la justicia penal, puede ordenar que una sala funcione en otro lugar físico. ART21 Código Orgánico de Tribunales.

f. ¿Qué es el Comité de Jueces?: aquél juzgado de garantía formado por tres o más jueces y todos los orales en que hay un mínimo de tres jueces, es lo que se llama Comité de Jueces. ¿Cómo se forma? Si hay un juzgado con cinco jueces o menos, el Comité de Jueces está formado por todos ellos, 5 o menos, van todos al Comité. Aquellos juzgados conformados por más de cinco jueces, cinco de ellos van al Comité y lo forman por dos años. Y dentro del Comité de Jueces, ellos mismos eligen a un Juez Presidente que dura dos años. Éste puede ser reelegido por otro periodo igual.

i. ¿Cuál es la competencia del Comité de Jueces? 1. Aprobar anualmente el procedimiento objetivo y

general para la distribución de las causas. Ello a proposición del Presidente.

2. Designa al administrador de una terna que representa al Presidente.

3. Calificar al administrador anualmente.4. Resolver acerca de la remoción del administrador. 5. Designar al personal del Tribunal a proposición del

administrador.

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6. Conocer de las apelaciones que se interponga en contra de la resolución del administrador que remueve a una persona.

7. Conocer de todas las demás materias que indique la ley, donde se encuentra decidir el presupuesto del tribunal.

8. A su vez, el Presidente del Comité de Jueces desde luego tiene la función de presidir al Comité; proponer ese procedimiento general y objetivo al Comité, aprobar criterios de administración, calificar al personal, proponer al Comité la remoción del administrador.

TRIBUNALES EXTRAORDINARIOS Estos tribunales en general, se constituyen únicamente cuando acaece el hecho que deben conocer y decidir, cuando sucede el hecho. Son tribunales que están instituidos por la ley en razón del fuero o de ciertas materias especiales. Sus miembros forman parte de otro tribunal permanente colegiados, los cuales son la Corte Suprema o la Corte de Apelación. La persona que desempeña el cargo debe su designación, en ciertos casos, a un turno o puede deber su designación al nombramiento que hace para esa situación el tribunal o al cargo que ocupa en el tribunal.

¿Cuáles son estos tribunales? ART5 Código Orgánico de Tribunales. Éstos no son superiores ni inferiores a ningún otro tribunal en la pirámide jerárquica. Son tribunales que respecto a la jerarquía, forman parte de un tribunal alto, pero que ellos en sí, constituyen simplemente el tribunal de excepción para conocer aquél asunto que la ley indica, sólo ese.

1. Corte de Apelaciones :a. Ministro de la Corte de Apelación: la designación corresponde a un

turno que se establece por el mismo tribunal, la misma corte para que si haya sucedido alguno de los hechos que deba conocer, aquél ministro que está de turno debe ser aquél que forme ese tribunal.

i. Para las causas civiles algunas de las personas que indica el ART50 n°2 del Código Orgánico de Tribunales, podemos agregar que una de estas personas interesadas que gozan de este fuero mayor es socio de una sociedad anónima, esta circunstancia no se considera como suficiente para que sea un ministro de corte el que entre a conocer del proceso en que la sociedad sea parte o tenga interés. Ésta puede ser interesada o formar parte, la persona forada es socio de esta sociedad pero ello no traslada su fuero personal a la sociedad entera. Esta causa sigue siendo conocida por un juez natural, es decir, un juez de letra.

ii. Conoce de las causas civiles que se entablen contra jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones. Si un juez de letras, ejerciendo jurisdicción causa daño a un tercero,

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perjuicios, este tercero puede pedir la indemnización de prejuicios al juez Acción Civil.

b. Presidente de la Corte de Apelaciones en Santiago: i. Conoce en primera instancia las causas de inamovilidad de

los Ministros de la Corte Suprema. ii. Aquellas causas en que se persiga la responsabilidad civil

de un ministro de la Corte Suprema o del fiscal de la Corte Suprema para hacer efectiva la responsabilidad ministerial, es decir, la responsabilidad por actos cometidos en ejercicio de su función.

2. Corte Suprema : a. Ministro de la Corte Suprema : según la ley, es aquél ministro que

designe la Corte Suprema, sin embargo, este ministro también figura en un turno, es decir, va a corresponder al ministro de la Corte Suprema que esté en el turno pertinente. ¿De qué causas va a conocer?

i. Conoce de las causas a las que se refiere la Ley 12.033 Ley Corporación de Venta de Salitre y Yodo. Cada vez que haya un juicio, una causa seguida de esta corporación de salitre y yodo con sus empresas afiliadas o que en el futuro se afilien, se adhieran a la corporación o que se retiren de la corporación, esta causa debe ser conocido por un ministro de la Corte Suprema.

ii. Si no hay este juicio de la Corporación de Venta de Salitre y Yodo, conoce de delitos que deben ser juzgados por los tribunales chilenos, pero en que se pueda haber afectada las relaciones internacionales de Chile con otro Estado. Si se comete un delito por un particular, por una persona y ese delito debe ser juzgado en Chile, y que se ve envuelta la posibilidad que se afecten las relaciones, ese delito debe ser conocido por un ministro de la Corte Suprema. El problema es, ¿Quién debe establecer cuándo se ven afectadas las relaciones internacionales de Chile? Sólo el Presidente de la República le compete decir cuándo estas relaciones están afectadas, y en ese caso, tendría que entrar a conocer un ministro de la Corte Suprema del delito.

Ojo: Investiga el fiscal y el ministro sólo va a conocer.iii. Casos de Extradición Pasiva: cuando una persona comete

un delito en el extranjero, esa persona puede acudir a Chile y el país extranjero solicita que él debe juzgarlo, es decir, de aquí para afuera. Delito cometido en el extranjero, puede ser nacional, de Chile o de otro país la persona que se debe extraditar. La extradición, el solo hecho de ponerlo en un tribunal extranjero, debe conocerlo un ministro de la Corte Suprema. De estas ha habido varias causas. Antes, esta extradición

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era conocida por el Presidente de la Corte Suprema como tribunal unipersonal, pero hoy en día, lo conoce el ministro.

iv. Conoce de todos los demás asunto que le entregue la ley.

b. Presidente de la Corte Suprema: ¿Qué conoce? i. De los Juicios de Amovilidad en contra de los Ministros de

la Corte de Apelaciones.ii. De los Juicios Civiles por Responsabilidad Civil de algún

Ministro o Fiscal de Corte de Apelaciones para hacer efectiva su Responsabilidad Civil y Ministerial: al ejercicio de su función, cometieron un delito civil y éste va a ser conocido por el presidente.

iii. De las Causas de Presas : son aquellos juicios en que se ventila la legitimidad o la ilegitimidad del apresamiento de naves o mercaderías enemigas o en caso de guerras incluso neutrales y las indemnizaciones que traen casi siempre estos apresamientos ilegales.

iv. Demás asuntos que le entreguen las leyes.

Estos tribunales extraordinarios no son más que estos, son tribunales unipersonales, tribunales letrados (se presume que es abogado) y son de primera instancia. El territorio jurisdiccional de cada uno de ellos es el mismo que aquél tribunal del que forma parte, en caso de la Corte de Apelaciones, del tribunal de la respectiva corte y en el caso de la Corte Suprema, en todo Chile ahí no hay limitación.

CORTE DE APELACIONES: ART5 Código Orgánico de Tribunales. ¿Qué son? Tribunales de derecho. Son ordinarios, colegiados, compuestos por la cantidad de miembros que la ley señala. Estos tribunales tienen competencia común, generalmente de segunda instancia. Son tribunales jerárquicos respecto de los Jueces de Letras e inferiores respecto de la Corte Suprema. Su territorio jurisdiccional es el que cada caso señale la ley, generalmente, corresponde a una región del país.

¿Cuáles son?: Son 17 en Chile.

ARICA Comprende las provincias de Arica y Parinacota. Corresponde hoy en día a la XV Región.

IQUIQUE Corresponde a la provincia de la I Región. ANTOFAGASTA Comprende toda la II Región de

Antofagasta. COPIAPÓ Comprende toda la III Región de Copiapó. LA SERENA Comprende toda la IV Región de

Coquimbo. VALPARAÍSO Comprende toda la V Región de

Valparaíso. SANTIAGO Comprende la parte de la Región

Metropolitana de Santiago, correspondientes a las provincias de Chacabuco y Santiago, con exclusión de las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La

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Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda.

SAN MIGUEL Comprende la parte de la Región Metropolitana correspondiente a las provincias de Cordillera, Maipú, Talagante, Melipilla y las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda.

RANCAGUA Comprende la VI Región del Libertador Bernardo O’Higgins.

TALCA Corresponde a toda la VII Región. CHILLÁN Comprende la provincia de Ñuble y la

comuna de Tucapel de la provincia del Bío – Bío de la VIII Región del Bío – Bío.

CONCEPCIÓN Comprende las provincias de Concepción, Arauco y Bío – Bío de la VIII Región del Bío – Bío con excepción de la comuna de Tucapel.

TEMUCO Comprende toda la IX Región de La Araucanía.

VALDIVIA Comprende las provincias de Valdivia de la XIV Región de Los Ríos y Osorno de la X Región de Los Lagos.

PUERTO MONTT Comprende toda la X Región, con excepción de Los Lagos.

COYHAIQUE Comprende toda la XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.

PUNTA ARENAS Comprende toda la XII Región de Magallanes y la Antártica chilena.

¿Cómo se compone la Corte de Apelaciones?: todas las Cortes de Apelaciones tienen:

Presidente: es uno más de los ministros. Tiene como misión principal presidir el tribunal, instalar el tribunal para que empiecen a trabajar, dirigir los debates, confeccionar las tablas y otras. El cargo es desempeñado por aquél ministro que corresponda al turno por antigüedad, en precedencia. La Corte de Apelaciones está conformada por ministros, que son los jueces. De estos uno es más antiguo que otros; uno se nombra primero y otro después, por tanto todo tienen un orden de procedencia y este orden está marcado nada más que por la antigüedad. En consecuencia, este mismo orden es el que sirve para designar al Presidente, aquí no es electo por el tribunal. Ocupa el cargo por un año. Sus funciones comienzan el 1 de Marzo.

Ministros: Jueces de la Corte de Apelaciones. (En otros países, se les llama Magistrados a los Jueces de Segunda Instancia, no jueces. Éstos son sólo los de Primera Instancia). Tienen el rango y la precedencia que

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corresponda a su antigüedad. Su número es variable (hay que saber cuántos son).

Fiscales Policiales : estos fiscales no tienen nada que ver hoy en día con materias penales y forman en ciertas causas, integran la corte cuando falta un ministro, etc.

Relatores: aquellos funcionarios que cuentan el cuento, hacen una exposición ante el tribunal de las causas que éste conoce. Son también auxiliares de la Administración de Justicia.

Secretarios: les corresponde como ministros de fe autorizar las resoluciones de los ministros de la corte, custodiar los procesos y documentos, y también deben dar cuenta diaria al tribunal de las solicitudes que se presentan.

Oficiales de Secretaría : van desde el Oficial primero hasta llegar a Oficial de Sala.

Requisitos para ser miembro de la Corte de Apelaciones:

Ministro: 1. Ser chileno2. Tener título de abogado.3. Haber aprobado el curso de Perfeccionamiento

Profesional para Ministro de Corte de Apelaciones que dicta la cadena judicial.

4. Haberse desempeñado efectiva y continuamente durante al menos un año como Juez Letrado.

5. Tener a lo menos 3 años de servicio en la categoría inmediatamente inferior, es decir, Juez de Asiento de Corte.

a. Una excepción : en la categoría inmediatamente inferior puede estar sólo un año cuando en la inmediatamente inferior de ésta (la inmediatamente inferior) haya estado 5 años. Todo ello, sin perjuicio de que no haya ningún interesado.

Designación: previo llamamiento a concurso público que hace la Corte de Apelaciones. Cuando hay un vacante para que se presenten los interesados. El concurso no puede durar menos de 10 días. Luego, se confecciona por el tribunal una terna en la que deberá figurar el juez de letras o juez oral o juez de garantía (todos en igual jerarquía), más antiguo de la categoría inferior y que se presente al concurso expresando su interés en el cargo. Si este juez más antiguo expresó su intención de ocupar el cargo, nos quedan sólo dos cupos, los cuales se llenan por mérito. La Corte debe efectuar una única votación y los que obtienen las más altas votaciones, salen electos. Cada ministro tiene derecho de dos votos y si hay empate, se resuelve por sorteo.

Por otro lado, el nombramiento de los Fiscales tienen la misma categoría,

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pero al pleno de la Corte Suprema que se hace la terna, debe concurrir el fiscal de la Corte Suprema.

Relator: puede ser designado a través de dos medios.1. Propuesta Unipersonal : acordada por mayoría

absoluta de los miembros en ejercicio. No hay terna y se propone al Presidente de la República que nombre a esta persona.

2. Formación de la Terna : compuesta por la propia Corte de Apelaciones a través de un concurso. Este concurso debe abrirse ya haya sido por propuesta o terna. Este concurso se trata de antecedentes, pero además aquí se toma en consideración un examen personal que se hace a los interesados y este examen consiste en relatar, en contar el cuento.

Hay en la ley una serie de normas donde no sólo se podrán nombrar miembros de la categoría inferior, sino también abogados ajenos a la carrera judicial. Esto quiere decir que se pueden presentar y dar examen cualquier escalafón del poder judicial pero sólo aquellos que se nombren de la tercera o cuarta categoría, pasan a formar parte del escalafón correspondiente luego de que presten el juramento de rigor. Los que provengan de una categoría diferente de la inferior o sean abogados extraños, deben esperar el transcurso del tiempo para ascender hasta la categoría de relator.

Secretario: tienen la misma categoría de los relatores y aquí la terna también se forma con los funcionarios más antiguos de la categoría inferior calificado con lista de mérito y que haya manifestado su interés en el cargo.

Todos estos funcionarios, quedan instalado previo juramento de desempeñar fielmente el cargo. El tratamiento del Tribunal de la Corte de Apelaciones, se le llama Ilustrísima Corte y cada ministro, cada miembro de la Corte es Señoría o Señor (a).

¿Cuál es el número de miembros de cada Corte de Apelaciones?

4 miembros. 1. Punta Arenas2. Iquique3. Coihaique4. Copiapó5. Chillán6. Puerto Montt

7 miembros: 1. Arica2. Antofagasta3. La Serena4. Rancagua

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5. Talca6. Temuco7. Valdivia

16 miembros: 1. Valparaíso 2. Concepción

19 miembros: 1. San Miguel

31 miembros: 1. Santiago.

Esto tiene importancia porque vamos a ver que las cortes van a trabar generalmente divididas en salas y ese número de salas a su vez depende del número de miembros. Por ejemplo, la de Iquique que tiene 4 miembros no puede dividirse en 5 salas.

Cada corte tiene un Fiscal Judicial, con excepción de:

Santiago: 6 San Miguel: 4 Valparaíso y Concepción: 3 Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y

Valdivia: 2

Cada corte tiene un Secretario, con excepción de: Santiago: 3 San Miguel: 2

Cada corte tiene dos Oratores, con excepción de: Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Temuco y

Valdivia: Valparaíso y Concepción: 10 San Miguel: 12 Santiago: 22

Esto no va a concordar, ¿Por qué? Porque la Corte de Apelaciones cuando hay atrasos, se divide en más salas y en ese caso necesitan más oratores, ¿Cuántos más? Los que estimen convenientes. Por lo tanto, el número que da la ley no es exacto.

¿Cómo funciona la Corte de Apelaciones?: Para funcionar, se deben dividir en salas. Cuando hablamos de tribunal Oral en lo Penal, decíamos que este es un tribunal funcionalmente colegiados, porque se divide en salas de 3 miembros, de 3 jueces cada uno. Aquí las Cortes de Apelaciones, para funcionar, conocen causas en salas que es lo normal, pero también conocen en Pleno, todos juntos, en choclón. Para determinadas Cortes, aquellas que tienen más de 4 miembros (7), la división en salas es permanente, no tienen otra forma de trabajo más que sala y pleno.Aquellas Cortes de Apelaciones que tiene menos de 4 miembros, trabajan en

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un solo cuerpo. Cada sala representa a la Corte en los asuntos que conoce; lo que decide la Sala X, es decidido por la Corte. Todo tiene exactamente el mismo valor como Corte de Apelaciones; lo que decide una sala no es mayor o menos importante que otra. Cada sala debe estar conformada con al menos 3 ministros. Las Cortes como Arica, Antofagasta, la Serena, etc., que tengan 6 miembros, están permanentemente divididas en 2 salas. Valparaíso y Concepción divididos en 5, San Miguel en 6 y Santiago en 10. Cuando las Cortes se dividen de esta manera, están en funcionamiento ordinario, pero cuando hay atraso y se entiende que hay atraso; cuando divido el total de causas en estado total de tablas + las apelaciones que deben conocerse en cuento por el número de salas, el coeficiente sea superior a 100. En este caso, las Cortes que estaban divididas en un número determinado de salas, se aumentan en una y las que no estaban divididas, se dividen.

Cada sala debe tener al menos 3 jueces y para ser miembro de una existe un sorteo anual que se realiza el último día hábil de Enero de cada año.El Presidente es facultativo de integrar la primera sala y a su turno cada sala será presidida por el ministro más antiguo de ella. El Presidente no se elige, sino que se designa en aquella que le toca por el turno de antigüedad. Cuando se deja de ser Presidente, se llama Ministro, por lo tanto, sigue la suerte de todos y todo el sistema sigue rotando, por lo que puede tocar de nuevo. Cada sala que esté formada por 3, la va a presidir el ministro más antiguo que ahí se sorteó. Pero este es el funcionamiento ordinario. El Extraordinario se produce cuando hay retardo. La ley habla de causas en Estado de Causas, ¿qué significa Causas en Estado de Causas? Cuando llega una causa al tribunal, normalmente esta causa se ve de una forma que la ley llama solemne, o sea, se ve en relación. Esto quiere decir, que se fija de antemano un día en que esa causa que llegó a la Corte va a tener que ser conocida por una sala, y ¿Cómo la conoce? A través del Relator; ésta se estudia la causa y la cuenta a los jueces en la sala. Luego, los jueces resuelven Sistema Normal. En caso de atraso, la corte entra en un procedimiento Extraordinario, y que el atraso se determina por el numero de causas que tenían. Cada tribunal, por ejemplo las Cortes de Apelaciones, llegan causas de todos los juzgados de su jurisdicción y vienen con motivo de apelación. De todos los juzgados que han resuelto conflictos, en cada uno de ellos, la parte que no quedó conforme, apeló. Esta apelación se escribe en un expediente que se va a la Corte de Apelaciones, y en la Corte llega a la Secretaría. Esto pasa con todas las causas de toda la jurisdicción de todas las causas que corresponden a esta Corte. ¿Qué hace la Corte de Apelaciones con todas estas causas? ¿Qué hace la Corte con ese expediente que fue apelado? Debe conocerlo y después de conocerlo, debe fallarlo. ¿Cómo lo conoce? Sabemos que las cortes funcionan normalmente en salas, pero si hay atraso, este procedimiento extraordinario, llegaron tantas causas, que juntas todas las causas que deben verse, divididas por el número de salas; cada vez que dividido el número de salas con el número de causas y si el cociente es mayor a 100, hay atraso, y ¿qué significa? Que hay que dividirse en una sala más, y aquí está el procedimiento extraordinario.

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¿Qué competencia tienen las Cortes de Apelaciones?

La Corte de Apelaciones conoce pues están permanentemente divididas en salas, por tanto la competencia de la Corte puede ser para conocer en Salas o todos juntos, en Pleno. Por tanto, hay causas que la corte conoce en salas, que es lo normal, y hay otras que conoce en pleno. Cuando la ley no diga nada, ese asunto es conocido en sala. Para que un asunto sea conocido en pleno, la ley debe señalarlo expresamente.

- Competencia de la Corte de Apelaciones en Sala : ¿Cómo conoce la Corte sobre el asunto? En sala Regla General. En sala se conoce:

1) Segunda Instancia: de los asuntos civiles, de familia, del trabajo, asunto no contencioso, que haya conocido en primera instancia algún juez de letra de la jurisdicción o uno de sus ministros. Al conocer el asunto, en primera instancia, se puede apelar a través del recurso de apelación; por eso llegan a la Corte de Apelaciones. Aquí son las partes las que voluntariamente llevan el asunto a la Corte de Apelaciones a través del recurso de apelación.

a. Puede conocer de las apelaciones que se produzcan contra las resoluciones dictadas por un Juez de Garantía.

i. De las consultas de las sentencias en que procede ese trámite y sentencias civiles, dictadas por Jueces de Letras. La consulta no es un recurso, es meramente un trámite procesal. ¿En qué consiste? El que quiera o no las partes, la sentencia que en primera instancia dictan los Jueces de Letras en ciertos casos, sea que estén de acuerdo las partes o no, apelen o no; aunque no apelen, esa sentencia debe ser revisada por la Corte de Apelaciones. ¿En qué caso sucede? Juicios de divorcio, de nulidad de matrimonio, de hacienda en que el fallo sea desfavorable a los intereses del fisco. Aquí es automática la elevación del asunto a la Corte para que esta revise lo que se pidió.

o Única Instancia: Debiera ser en Única revisión, en único análisis. Conoce de:

a. Recurso de Casación en la forma contra sentencias dictadas por los jueces de letras (laborales y familiares también) o uno de sus ministros o un juez árbitro.

b. En materia penal, de los Recursos de Nulidad en contra sentencias dictadas por los Jueces Orales del Juicio Penal en determinadas circunstancias. Este recurso lo conoce también la Corte Suprema.

c. Conoce el Recurso de Queja que se deduzca en contra de una sentencia dictada por jueces de letras, jueces laborales, juez árbitro, jueces de policía local y demás árbitros que ejerzan jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional.

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d. Extradición Activa, o sea cuando se solicita que una persona en el extranjero sea juzgada en Chile.

e. Conoce de las solicitudes que se formulen de acuerdo a las leyes procesales correspondientes para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad para negarse a proporcionar determinados antecedentes. Esto es un secreto, un documento secreto, antecedente secreto; si se pide a la autoridad correspondiente y ésta se niega, y si la negativa no se basa en argumentos de seguridad nacional, en ese caso conoce la Corte de Apelaciones respecto de estas solicitudes. (Si se basa en la seguridad nacional, la conoce la Corte Suprema).

o Primera Instancia : conoce de:a. Recursos de Amparo y de Protección de

Garantías Individuales.

Competencia de la Corte de Apelaciones en Pleno:Corresponde al pleno siempre el conocimiento de todos los asuntos disciplinarios, con excepción de:

- De aquellas faltas que se cometan mientras el tribunal está en funcionamiento.

- De las faltas de respeto que se cometan en los escritos.

De estas dos conocen las salas correspondientes:- Todos los asuntos económicos (En los asuntos económicos, por ejemplo,

la formación de terna [nombramiento], las ternas no son apelable, sino que son reclamables dentro de 3 días. ART551 Código Orgánico de Tribunales), administrativos.

- De los Juicios de Amovilidad en contra los jueces.- Desafuero de diputados y senadores.

o De Santiago : tiene un asunto extra, que son las apelaciones y recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las resoluciones del Presidente de la Corte de Apelaciones cuando ésta actúa como tribunal extraordinario, es decir, cuando conoce de asuntos de amovilidad o cuando conoce las demandas civiles que se producen contra un ministro de la Corte Suprema por la responsabilidad civil en un asunto que esté conociendo.

o Hay un caso en que hay una acumulación especial: en una causa determinada, tenemos a Juan, a Juanita y en este proceso hay una demanda, un escrito, una contestación, réplica, conciliación, prueba, etc. En esta causa, se puede haber incurrido con el juez que estaba manejando en errores no sólo en la sentencia definitiva, sino que durante la tramitación de la causa, y por ejemplo, cuando recibió la

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causa de la prueba se equivocó, pero aquí hay una resolución que fue apelada ya que estaba fuera de plazo, por tanto había que anularla. Además, declararon testigos que no correspondían. En todos los casos hay apelación, en todos los casos se puede llevar a la Corte de Apelación, el asunto de las pruebas, en el incidente, la sentencia final, etc. Cuando hay varias apelaciones en una misma Corte de Apelaciones que inciden en una misma causa, todas ellas de oficio, el tribunal debe acumularlas, es decir, juntarlas todas para resolverla en una sola sentencia. Entonces, si en una misma causa hay varias apelaciones, la Corte de Apelaciones de oficio tiene que juntar todas las apelaciones y las resuelve en una sola sentencia, sin petición de partes ni nada. Si no se dan cuenta, la parte puede pedir que se lleve a una sola causa con todas las apelaciones. Llegan todas separadas y cada una merece su cosa separada pero puede pasar esto excepcionalmente, que llegan a una misma resolución, que son producto de una recopilación de oficio y si justo con esto llega un Recurso de Queja, también se junta todo en una misma pista de causa ART66 Código Orgánico de Tribunales.

¿Cuántos ministros necesita la Corte de Apelaciones para funcionar?:

- Para funcionar cada sala, cualquiera sea el funcionamiento, se necesitan tres miembros, tres ministros.

- Para el funcionamiento en pleno, se necesita la concurrencia de la mayoría absoluta de la Corte de Apelaciones. Así por ejemplo, en aquellas cortes con 4 miembros, 3 deberá ser el mínimo de miembros.

¿Cómo se tramitan las causas en la Corte de Apelaciones?:

Al ingresar el asunto a la corte, ingresa un expediente; conjunto de papeles. Cuando se trate de tribunales del mismo lugar, hay un funcionario que va a pescar el expediente y lo lleva a la Corte de Apelaciones; hay un encargado que los lleva a la Secretaría. Ahora, si la causa viene de afuera, se mandan los asuntos por correo; los tribunales que están afuera de su asiento, los asuntos llegan por correo y van acompañados de un oficio. Recibido el proceso, está la Secretaría de la Corte de Apelaciones, se inicia la tramitación para llegar al momento para que los ministros digan si está bien o mal la resolución. Lo primero que hace la corte es colocarle el Certificado de Ingreso. Esto lo hace el Secretario. Este certificado tiene una gran importancia en toda la tramitación, porque si las partes no están atentas considerando que los recursos deben provenir de las partes. Una vez dado el certificado, las partes deben ir a la corte, de otra manera, la causa se desaloja, se pierde. Al tener el certificado llegamos al momento de conocer, para lo cual hay que ordenar que así sea, es decir ahora deberemos tramitar el proceso, en la segunda instancia. Tramitar el proceso quiere decir dictar en él tantas resoluciones como sea necesario para que quede en un Estado de Fallarse.

En Segunda Instancia, las partes deben presentar un solo escrito, es aquél en que comparecen porque quieren seguir adelante el asunto. En la Corte de Apelaciones, la tramitación corresponde a la I Sala; todos los actos de

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tramitación van a la primera sala. En todos los procesos hay resoluciones, y la más importante de ésta es la que termina la instancia y decide el asunto. Puede haber otras resoluciones también, por ejemplo la Causa de Prueba, una que diga qué debe hacer una parte y qué debe hacer la otra. Hay otra resolución llamada Interlocutoria, la que establece derechos dentro del juicio. También hay otras resoluciones, como los Autos; resoluciones provisionales, no permanentes.

Hay otro tipo de resoluciones llamadas Decretos, Providencias o Proveídos: en las Cortes de Apelaciones se le muestran todas las resoluciones que deben ser dictadas por al menos 3 miembros y por eso que lo debe ver la primera sala. Sin embargo, estos decretos, providencias o proveídos, éstos puede dictarlos un solo juez y al dictarlo un solo ministro vale tanto como si lo dictaran todos los de la Corte. Por tanto estos decretos o providencias son aquellas resoluciones que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin juzgar ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes. ART70 Código Orgánico de Tribunales.

Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, dice que los Decretos son aquellos que tienen por objeto sólo determinar o arreglar la sustanciación del proceso Art. 158 Código de Procedimiento Civil.

¿Cómo seguimos con esta causa? En la Corte de Apelaciones hay dos formas en que se puedan conocer los asuntos, puede ser:

1. En Cuenta.2. En Relación.

El juez unipersonal examina por sí mismo el proceso, nadie más se mete. Sin embargo, estos tribunales unipersonales, el secretario debe hacer conocer la juez de los incidentes, de las cosas accesorias que se presenten y también el despacho diario de mera tramitación. En los tribunales colegiados no es posible que el tribunal se imponga por sí mismo de un proceso y por eso se necesita a otra persona, y esta otra persona es el Relator. Por tanto, estos tribunales donde también el secretario puede dar cuenta, son dos personas las que pueden actuar para que el tribunal conozca del asunto. La regla general es que las causas las conoce el tribunal por medio del Relator, y por excepción, el secretario debe dar cuenta de aquellos escritos que pueden decidirse por la sola suma. Todo escrito tiene cierta forma y no puede fallar lo que se llama la Suma, entonces hay escrito que basta con leer la suma para saber qué va a pasar con ese escritos, y en estos escritos que puede suceder esto, son llevado al tribunal exclusivamente por el Secretario, es él quien le puede indicar al tribunal la resolución de los escritos que pueden resolverse con la pura suma. En cambio, cuando el escrito no puede resolverse por la pura suma, es el Relator el que debe dar cuenta. También al Relator le toca dar cuenta de todos aquellos casos urgentes y de todos aquellos que la corte ordene que así sea.

Funciones del Presidente de la Corte de Apelaciones:

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a. Presidir el tribunal: lo preside especialmente en todas las reuniones públicas.

b. Instalar las salas explicando nominativamente cuáles son los miembros que concurren, que están presentes, y a la vez indicando porqué el resto o algunos, no han concurrido y por quién es reemplazado.

c. El último día hábil de cada semana, le corresponde confeccionar la tabla. Con toda la reglamentación ya antes señalada.

d. Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, cuando está en sala trabajando. Anticipar o prorrogar la audiencia y convocar extraordinariamente al tribunal en caso necesario. Esta facultad también le corresponde a cada presidente de sala, ya que cada sala es presidida por el ministro más antiguo.

e. Mantener el orden dentro de las salas amonestando a quien o quienes lo perturben. Esto es distinto a la medida disciplinaria de las faltas que se puedan cometer en audiencia. Esta función también le corresponde a los presidentes de sala.

f. Dirigir los debates, concediendo la palabra a aquél ministro que lo pida. Fijar en una especie de resumen cuáles son los asuntos que deben debatirse y sobre qué puntos va a caer la votación que debe producirse y como consecuencia poner a votación cada punto que haya sido discutido. Estas funciones también le corresponden a los presidentes de la sala.

g. Asuntos administrativos y económicos como enviar al presidente de la Corte Suprema antes del 15 de febrero de cada año, una estadística completa del movimiento de causas que conoce el tribunal.

h. Enviar otra estadística mensual, de las causas en las cuales no se ha dictado sentencia dentro del plazo legal y los motivos del atraso.

Todas estas facultades del presidente, están subordinadas a lo que el tribunal acuerde. Salvo la facultad que tiene de enviar las estadísticas, que es lo único que hace independientemente, ya que en las demás funciones, prevalece la opinión de la Corte.El presidente es subrogado de sus labores, cuando no está, por el ministro más antiguo de la Corte, que asista ese día.**Cuando se ve una causa, hay motivos por los cuales una determinada causa no se va a ver en el día determinado. No hay tribunal, no hay miembros hábiles suficientes, está suspendida, etc. estas circunstancias de no verse una causa y la razón por la cual no se vio, debe comunicarse en un certificado o informe del relator, que se coloca al lado de la tabla. Así la persona que va al tribunal puede informarse de todo ello.

CORTE SUPREMA Es un tribunal ordinario, letrado, colegiado, compuesto de 21 ministros uno de los cuales es el presidente. Tiene competencia sobre todo el territorio de la República.

Características:o Es el más alto tribunal de la República.o Tiene la superintendencia directiva, correccional y económica

sobre todos los demás, salvo el Tribunal Constitucional, Tribunal MilitaR en tiempo de guerra, etc.

o Tiene una sede en la capital de la República.

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Compuesto por: (todos abogados)o Escalafón primario:

El presidente es nombrado por sus pares y dura dos años en sus funciones sin poder ser re elegido.

Tiene un fiscal judicial, que es el jefe de todos los fiscales judiciales.

Tiene un secretario. Tiene un pro secretario.

o Escalafón secundario: Oficiales. Empleados de secretaría: prestan sus servicios como

escribientes, y tienen como condición, ser estudiantes que hayan cursado el 4º año de derecho y duran 3 años en su función. Son los que emplean los sistemas computaciones de cada sala. En la práctica, el funcionario es el que lleva toda la estadística de la sala, el que tiene todos los fallos de la sala y tiene toda la información de la sala.

Funciones de la Corte Suprema:o Ejerce las atribuciones directivas, correccionales y económicas

sobre todos los tribunales de la República, con excepción de los ya indicados. Conforme a esta atribución puede incluso amonestar a las Cortes de Apelaciones o censurar conductas de las Cortes o tribunales, que se hayan ejercido en forma abusiva o ha faltado a sus deberes o a su ministerio.

o Su principal función es mantener la correcta aplicación de la ley mediante el genuino sentido de ésta. Fin uniformador de la Casación, es decir, esto se logra por medio del Recurso de Casación en el Fondo. (En virtud del principio de la igualdad)

o Deber de dictar un auto acordado para prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas o estupefacientes de los funcionarios del Poder Judicial. En este auto acordado debe contenerse un procedimiento que sea aplicable a los miembros del escalafón primerio. Éste debe corresponder a aplicarlo de forma reservada, resguardando la integridad e identidad de la persona sometiendo a examen a ciertos grupos. Deben protegerse de acuerdo a la Ley nº19.628 los datos de carácter personal.

Funcionamiento de la Corte Suprema: Tal como la Corte de Apelaciones, el funcionamiento puede ser ordinario y extraordinario.

o Funcionamiento ordinario : el tribunal funciona trabajando y dividiéndose en salas y en pleno. Tres salas en el funcionamiento ordinario, de 5 miembros cada uno. Los que sobren de los miembros quedan repartidos en las distintas salas. En general no funcionan de manera ordinaria, si no que lo hacen de manera extraordinaria, dividiéndose en 4 salas y en pleno.Corresponde a la propia Corte Suprema cuándo habrá

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funcionamiento ordinario y cuándo habrá funcionamiento extraordinario.

o Funcionamiento extraordinario: se deben llamar relatores, tantos cuanto se estime necesario.

a. Número de ministros por sala y quórum necesario para el funcionamiento:

i. El tribunal pleno necesito un quórum de mínimo 11 ministros.

ii. El número de ministros por sala es siempre de 5. iii. Según el auto acordado a la Corte Suprema le corresponde

decidir en qué sala debe integrarse cada ministro. La integración del presidente es facultativa, es decir, se integra cuándo quiere y en la sala que quiere.

iv. Cada sala está presidida por el ministro más antiguo.v. Hoy en día las 4 salas están divididas según materias.

1. 1º sala : sala civil, es decir, conoce de los asuntos civiles.

2. 2º sala : sala penal pero no es exclusivamente de esa materia.

3. 3º sala: sala administrativa. Tiene material más heterogéneo.

4. 4º sala: sala laboral y de familia.

Tramitación de las causas en la Corte Suprema: Toda la tramitación le corresponde al presidente de la Corte, le corresponde el despacho y dictar los decretos o providencias de mera sustanciación. Este despacho es preparado en la secretaría de la Corte, generalmente supervisado por la pro secretaria y luego éste es firmado por el presidente de la Corte, bajo su propia responsabilidad.

Competencia de la Corte Suprema: Hay que distinguir:o Competencia entre tribunal pleno : conoce de:

Las apelaciones y los casos de los desafueros que en primera instancia conoció la Corte de Apelaciones, de diputados y senadores.

Conoce también y los juicios de amovilidad, que en primera a conocido la Corte de Apelaciones y de todos aquellos asuntos que conoció el propio presidente de la Corte Suprema. (Causas que tienen trascendencia internacional)

Conoce también en pleno de todas las facultades administrativas, económicas y disciplinarias, salvo dos cosas que se conocen en sala:

Faltas que se cometan en la sala mientras desempeña sus funciones.

Faltas de respeto de los escritos. También puede fijar el funcionamiento, la hora y el día de

cualquier tribunal de la República.

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También en pleno le corresponde informar al Presidente de la República en cualquier asunto que éste pida su dictamen, siempre que no se trate de un asunto que deba conocer la Corte.

También debe informar en el caso de tramitación de las leyes orgánicas relativas a la organización y atribuciones de los tribunales. Cada vez que exista una nueva ley orgánica, se debe citar a la Corte suprema.

Debe conocer y resolver, las concesiones o revocaciones de la libertad condicional, en caso que se haya condenado a una persona a presidio perpetuo calificado.

o Competencia por sala : en otras partes le llaman “Corte de Casación”, ya que le corresponde conocer:

Los recursos de casación de forma o fondo, respecto de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones o tribunales arbitrales de derecho en segunda instancia.

También le corresponde conocer de recursos de nulidad de sentencias dictadas por tribunales penales orales. Esta es una competencia PER SALTUM.

También conoce cuando las causales se refieren a omisiones o faltas a los derechos constitucionales de las personas.

Conoce también en sala de las apelaciones dictadas por la Corte de Apelaciones en los recursos de amparo y de protección.

Conoce también y exclusivamente de los recursos de revisión que es el que procede con las sentencias ejecutoriadas. Se da generalmente cuando ha habido errores o fraude en la producción de los fallos.

Conoce en segunda instancia, de los asuntos que conoce en primera instancia la Corte, es decir, de las demandas civiles por hechos ministeriales que se entablen en contra del fiscal o ministros de la Corte de Apelaciones.

Conoce también de los recursos de queja. También conoce de los recursos de queja en los juicios de cuenta, contra sentencias de segunda instancia dictadas por faltas o abusos.

Finalmente conoce sobre las solicitudes que se formulen de conformidad a la ley procesal, para determinar si concurren o no las circunstancias que habilitan a la autoridad para negarse a proporcionar determinadas informaciones. Cuando la razón es de seguridad pública, porque los demás casos le corresponde a la Corte de Apelaciones. Además dentro de esta misma facultad, le corresponde pronunciarse acerca de la negativa de la autoridad, para oponerse a la entrada o registro de lugares religiosos, lugares que funcionen con autoridad pública, lugares militares o lugares policiales.

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Funcionamiento propiamente tal de la Corte Suprema: Partimos con la audiencia pública del primero de marzo: la Corte Suprema comienza su actividad del año, con una actividad pública que se debe realizar el primer día hábil de marzo.A esta audiencia, debe concurrir su fiscal y los miembros vitales de la Corte de Apelaciones. En ella el presidente de la Corte Suprema da la cuenta anual de los siguientes puntos:

o Cuál fue el trabajo efectuado por la Corte en el año entero.o Qué es lo que quedó pendiente del año anterior.o Da cuenta de las estadísticas del trabajo de la Corte de

Apelaciones.o Da cuenta de la apreciación que le pareciere al presidente y de

las medidas que le pareciera necesario a su juicio tomar, para una mejor administración de justicia.

o Las dudas y dificultades que hayan ocurrido a la propia Corte Suprema, Corte de Apelaciones u otros tribunales del país en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que noten en ellas y de que se haya dado cuenta al presidente de la República, de acuerdo al ART5 del Código Civil.

Esta exposición del presidente es publicada en el diario oficial y en la Revista de Derecho y Jurisprudencia. Así comienza el funcionamiento de la Corte Suprema.

a. Funcionamiento diario : Para que este funcionamiento suceda, es necesario que se hayan confeccionado las tablas respectivas, y al igual que la Corte de Apelaciones, las tablas las confecciona el presidente. En las tablas el presidente debe indicar el día, la sala a que está dedicado el programa, el relator, la nómina de las causas por orden numérico, el nombre de las partes, etc.También se indicará la hora precisa en que se comenzará la vista de las causas, porque aquí se faculta a la corte y a la sala en especial, para comenzar la audiencia, no viendo propiamente los asuntos de la tabla, sino que comenzando con las cuestiones que se ven en cuenta.

Asuntos que se ven normalmente en cuenta en la Corte Suprema:

Cuando llegan al tribunal recursos de casación, antes de entrar a analizar el recurso en tabla, el tribunal, es decir, las salas que correspondan, deberán declarar si el recurso es admisible o no. Esto es lo que se llama análisis de admisibilidad del recurso de casación. Este análisis, no es un simple decir que está malo o bueno, ya que hay que dar las razones por las cuales es admisible el recurso o no, es decir, si se va a entrar a conocer o no el recurso.Lo normal es que en estas materias, las salas de la Corte Suprema tienen atrasos. Ya que según la ley se debe declarar si un recurso es admisible o inadmisible durante máximo 15 días, pero eso en la práctica no sucede.

La tabla, la forma el presidente con los asuntos que van a cada sala especializado.

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Corte Suprema y Corte de Apelaciones: Paralelo.o Corte Suprema: siempre comienza el año con una audiencia

extraordinaria o especial, en cambio, las Cortes de Apelaciones, comienzan en igual que cualquier otro día, es decir, resolviendo asuntos.

o Las providencias de mera tramitación en la Corte Suprema, corresponden al presidente, en cambio, en las Cortes de Apelaciones le corresponde a la primera sala.

o En la Corte Suprema existen salas especializadas para las tablas, en cambio en las Cortes de Apelaciones las tablas se sortean para determinar a la sala que le va a corresponder.

o La Corte Suprema puede comenzar la audiencia con el estudio de las causas en acuerdo, proyectos de ley o proyectos de fallos, en cambio, la Corte de Apelaciones, los estudios y los demás asuntos, lo deben realizar fuera de la audiencia.

o El número de ministros de la Corte de Apelaciones es de 3 ministros por sala de la Corte de Apelaciones.

o En pleno la Corte Suprema es de 11 y la Corte de Apelaciones es mayoría absoluta.

Presidente de la Corte Suprema: o Le toca presidir el tribunal y especialmente en todas las sesiones

públicas.o Representa en el fondo al poder judicial.o Ubicado en el tercer lugar en el país.

Presidente de la República. Presidente del Senado. Presidente de la Corte Suprema.

o Le corresponde instalar al tribunal diariamente indicando como va a funcionar en las 3 salas o en las 4 salas según sea ordinario o extraordinario.

o Si integra salas, le corresponde presidir éstas, designar el momento de inicio, designar el momento del término. Atribuciones que están en el ART106 de las atribuciones del presidente de la Corte de Apelaciones, son las mismas.

o Además le corresponde formar la tabla con las causas de las salas que corresponda, con las mismas preferencias que se señalaron con la Corte de Apelaciones.

o Le corresponde el despacho diario de causas, es decir, dictar las providencias de mera tramitación para que el proceso quede en estado de pasar a la sala correspondiente o al pleno.

o Le corresponde formar el rol general de causas. Cada causa que ingresa a la Corte Suprema tiene un número que es correlativo. Ese es el rol general. En Santiago, la costumbre dice que cada año comienza con el nº1 y atrás se coloca el año en que está.

o Le corresponde disponer la formación de la estadística del movimiento del tribunal.

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o Le corresponde adoptar las medidas para que los procesos de fallen oportunamente, tanto en la propia Corte, como en las Cortes de Apelaciones.

o Velar porque las Cortes de Apelaciones a la vez cumplan con los jueces, es decir que éstos fallen oportunamente.

o Cada ministro tiene a su cargo la revisión de una Corte de Apelación y a ese ministro en consecuencia le corresponde velar porque esa Corte de Apelaciones dicte oportunamente los fallos y para que esa Corte se preocupe de los juzgados que de ella depende.

o Le corresponde también ori y resolver las reclamaciones que se interpongan contra los subalternos de la propia Corte Suprema.

o Le corresponde dictar decretos administrativos, Ley 16.436 del año 1966, que diga relación con la aceptación de renuncias, feriados, licencias e incluso declarar a un funcionario con salud irrecuperable.

o Le corresponde conceder permisos con o sin goce de sueldo.o Le corresponde ordenar el pago de designaciones familiares.o Le corresponde el reconocimiento de renta de grado superior

según los años que ha estado una persona en el mismo grado. Todas estas facultades las puede delegar en los presidentes de las Cortes de Apelaciones y algunos también en lo que atañe a los fiscales judiciales.

o Así mismo, de acuerdo a la misma ley le corresponde el arrendamiento de bienes raíces para que puedan funcionar tribunales u otros órganos del poder judicial. Esta facultad NO la puede delegar.

IMPLICANCIA DE RECUSACIÓN:Vamos a tratar de separar del conocimiento y fallo de un asunto a un juez, juez que no tiene la necesaria imparcialidad.La ley se ha encargado de señalar casos concretos, detallar situaciones en que el juez no tendría esa imparcialidad. Divide estas situaciones en dos grupos:

1. Implicancias: Constituyen prohibiciones para que los jueces intervengan. Si lo hacen a sabiendas incurren en un delito. ART195 del Código Orgánico de Tribunales.

a. Algunos casos de implicancia :i. Cuando tiene un interés directo o personal en el asunto.ii. Cuando esté involucrado en el pleito un pariente

relativamente cercano.iii. Cuando él es pariente de una de las partes o cuando es

pariente del abogado de alguna de las partes. No se pensó en la posibilidad de que el juez podría estar casada con una abogada. Esta limitación no existe en el Código.

iv. Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes.

v. Tener el juez o su cónyuge pleito pendiente en alguna de las causas del juicio.

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vi. Haber el juez manifestado su opinión pero con conocimiento de los antecedentes necesarios para dictar sentencia. Si el juez después de conocer y estudiar los antecedentes, en vez de dictar la sentencia, comienza a conversar con el amigo, pariente, etc. de la forma que va a fallar, esa es una causal de implicancia.

vii. Más causales establecidas en el ART195 del Código Orgánico de Tribunales.

La importancia que tienen las implicancias es que son prohibiciones por lo que si se infringen, es un delito.

2. Recusaciones: Son situaciones de falta de parcialidad presumida, pero que está en manos de las partes hacerlas valer o no, o renunciarlas. ART196 del Código Orgánico de Tribunales.

a. Algunos casos de recusaciones :i. Ser el juez pariente lejano de alguna de las partes o

abogado.ii. Ser el juez paniaguado o empleado de alguna de las partes.iii. Ser el juez acreedor o deudor de alguna de las partes.iv. Haber declarado el juez como testigo en la cuestión

sometida a su conocimiento.v. Haber el juez manifestado su opinión con conocimiento del

asunto. Aquí no son necesario los antecedentes para dictar sentencia, basta con que manifieste la opinión con conocimiento.

vi. Ser el juez heredero de alguna de las partes o haber instituido a alguna de las partes a su heredero.

vii. Ser el juez socio colectivo o comanditario o de hecho de una de las partes o ser su consorte.

viii. Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de tal naturaleza, que se presume que se encuentra empeñada su gratitud.

ix. Tener el juez amistad que se manifieste por estrechos lazos de familiaridad.

x. Tener el juez enemistad con alguna de las partes.xi. Haber el juez recibido regalos de alguna de las partes.xii. Tener el juez interés por ser accionista de una sociedad

anónima.xiii. Haber sido juez de garantía en una causa que deba fallar

posteriormente como juez de juicio oral.

Abogados integrantes: Los abogados integrantes de la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones, les afecta la causal de patrocinar negocios en que se ventile la misma cuestión. El segundo lugar el abogado integrante puede ser recusado por la parte, antes de comenzar la audiencia, sin necesidad de expresar la causa, ya sea porque la parte así lo quiera o hasta porque le cae mal. Debe realizarse antes de comenzar la audiencia y solamente la pueden hacer respecto de dos miembros

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del tribunal, dos abogados integrantes. Uno por cada parte, ya que cada parte no puede recusar más que uno.Para esta recusación deben pagar un impuesto que se realiza por medio de “estampillas”.

Jueces unipersonales y tribunales colegiados en causal de recusación:

o Jueces unipersonales en causal de recusación : Si un juez unipersonal se encuentra comprendido en alguna causal de recusación, debe dejar constancia en el proceso y al mismo tiempo se declara inhabilitado.

o Tribunal colegiado en causal de recusación : Si se trata de un miembro de un tribunal colegiado, deja constancia de su inhabilidad por estar afectado por una causal de implicancia. Éste pide al tribunal que lo declare inhabilitado, por tanto el propio tribunal lo va a declarar inhabilitado prescindiendo de este miembro.Si un juez del tribunal colegiado se declara afectado por causal de recusación, se deja constancia y las partes tienen 5 días para hacer efectiva o hacer valer esa recusación. Si las partes no la hacen valer en ese plazo, se entiende como renuncia a la causal de inhabilidad.

El tribunal cada vez que haya un funcionario implicado debe declararlo así. Si es unipersonal debe de oficio declararse inhabilitado. Y si es colegiado, debe pedirle al tribunal la declaración de inhabilitación.

Desde un punto de vista de las partes, la implicancia del juez debe declararse de oficio, sin perjuicio de que la parte la pueda pedir. Si el juez no declara su inhabilidad por una causal de implicancia, la parte puede pedirla. Conocerá de la implicancia el mismo tribunal de primera instancia y de segunda instancia con exclusión del miembro o la persona inhabilitada.En cambio, si es causal de recusación se haya o no dejado constancia, para poder alegar al funcionario, la parte debe hacer valer la causal, dependiendo de qué juez se trate:

o Si un juez de primera instancia, la parte lo debe hacer ante la Corte de Apelaciones.

o Si es un ministro de la Corte de Apelaciones, la parte lo debe hacer ante la corte Suprema.

o Si es un ministro de la Corte Suprema, la parte lo debe hacer ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Todo esto constituye un incidente, en especial el de recusación que se dirige a otro tribunal para declarar la inhabilidad del miembro. Es una pérdida de tiempo, por lo que el ART 124 del Código de Procedimiento Civil, contempla un procedimiento mucho más expedito, que es la recusación amistosa. La recusación consiste en que la parte que se considera afectada, recurre al tribunal que corresponda y pide que un determinado funcionario se

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inhabilite por afectarle tal o cual motivo de recusación. Si el ministro o juez se considera realmente comprendido de esa causal, se declara inhabilitado terminando el incidente. La sentencia que se dicte en estos incidentes, de implicancia o recusación, son inapelables, salvo la que dicte un juez unipersonal desechando la implicancia deducida ante él, aceptando la recusación amistosa o declarándose de oficio inhabilitado por cualquier causal de recusación.

SUBROGACIÓN Es el reemplazo por el sólo ministerio de la ley de un juez o de un funcionario que falte a su función. Se producen consecuencias en forma instantánea. No hay que hacer nombramientos, sino que falta uno, viene otro y lo reemplaza. Lo normal es que la subrogación se realice cuando falta uno, en cambio la integración se realiza cuando hay que completar un tribunal, y es evidente que no se puede hacer mediante un tribunal unipersonal, por ende, la integración sólo se produce en los tribunales colegiados.

Subrogación en los Jueces de Garantía: ¿Qué pasa si falta un juez de garantía? El primer subrogante es otro juez de garantía de algún tribunal. Los jueces de garantía normalmente son tribunales colegiados, pero que funcionan unipersonalmente.A falta de un juez de garantía, se recurrirá a un juez de competencia común. Ahora a falta de este, recurriremos al secretario del juez de competencia común.

Regla: En aquella comuna que hay un solo juez de garantía debemos recurrir a otro tribunal, juez de competencia común y a falta de este, recurrir al secretario del juez común. Hay veces en que hay más de un juez en el Tribunal de Garantía, lo que pasará es que uno va a ser reemplazado por otro. Este reemplazo se realiza por orden de antigüedad.

En el caso en que no se pueda recurrir ni a los jueces de competencia común ni al secretario, deberemos remitirnos a la comuna más cercana dentro del mismo territorio de la Corte de Apelaciones. En esta otra comuna deberemos encontrar primero un juez de garantía, a falta de éste buscaremos a un juez de competencia común, a falta de éste buscaremos al secretario del juez común.Si en esta comuna más cercana, no logramos encontrar el juez para reemplazar, deberemos seguir buscando en las comunas que existan dentro del territorio de la Corte de Apelaciones.

Las Cortes de Apelaciones deben dictar cada dos años un auto acordado, en que se indique cuál es la cercanía entre una comuna y otra. Así se tendrá presente las facilidades de comunicación entre una y otra y la rapidez de ésta. La rapidez y facilidad entre las Cortes del territorio de la Corte de Apelaciones es lo que forman la cercanía.

Si se nos acaban todas las comunas del territorio de la Corte de Apelaciones, nos vamos a la otra Corte de Apelaciones más cercana en donde

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buscaremos en el mismo orden, juez de garantía, juez de competencia común, secretario de juez común.Los jueces de garantía sólo subrogan a otros jueces de garantía o a jueces orales.

Subrogación de los Jueces Orales en lo Penal: Los jueces orales en lo penal son jueces que funcionan como tribunales colegiados. Estos jueces son 3 como mínimo por sala. Entonces cuando la ley habla de subrogación, lo que realmente sucede es una integración, ya que si nos falta un juez oral en lo penal vamos a buscar a otra persona que reemplace al que falta.¿Cómo subrogamos a los jueces orales? Lo primero es que se subrogan con otro juez oral del mismo tribunal. Los tribunales orales no sólo están formado por 3 jueces, sino que más que eso, por lo tanto se sacará un juez de una sala y se colocará dentro de la sala que falte.Si no existe este otro juez, tendremos que buscar un juez de garantía de la misma comuna. Si hay más de un juez de garantía se llamará primero al más antiguo y se sigue por orden de antigüedad. Lo mismo va a suceder cuando se nos acaba dentro de la comuna los jueces de garantía. Deberemos recurrir a otra comuna, pero a éstos NUNCA los podrá subrogar un juez común. Por lo que si en la comuna más cercana no encontramos un juez de garantía, deberemos recurrir a otra comuna, ya que el juez de competencia común no nos servirá. Un juez oral nunca va subrogar un juez de garantía y menos un juez de competencia común.

Subrogación en los Jueces de Letra: Son tribunales personales. Hay que distinguir si se trata de comunas donde hay un solo juez, o en aquellas comunas en donde hay dos jueces:

o Primero las comunas en donde hay un solo juez: La subrogación en un principio se realizará con el secretario abogado.

o Cuando en esta comuna hay dos jueces: ¿Cómo subrogamos? Si el secretario propio no puede, lo hará el secretario propio del otro juzgado. Si este secretario no existe o no puede, va a subrogar el juez de este otro juzgado.

o Si hay más de dos juzgados: Como sucede en Santiago que hay 30 juzgados civiles, subrogará en primer lugar el secretario del juzgado que le sigue en orden numérico, pero como el último en orden numérico no tiene a otro que le sigue, comienza de nuevo y va a ser subrogado por el primero.

Regla especial: caso en que en la comuna hay un solo juez. Partimos con el secretario, pero si éste no está disponible, al juez lo subrogará el defensor público. Si hay más de un defensor público, lo hará el más antiguo.

o Defensor público : funcionario que está en un escalafón del poder judicial que representa intereses generales. No son los mismos defensores públicos penales.

Si el defensor público tampoco está disponible, entran a subrogar los “Abogados Subrogantes”. En el mes de noviembre de cada año, el juez hace una nómina de los abogados domiciliados en la comuna con indicación de

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su antigüedad, cargo, etc. Esta nómina es enviada a la Corte de Apelaciones la que el mes de enero de cada año, forma una TERNA con cada juzgado de letra de aquellas comunas en que hay solo un juez de letra. Estos abogados van en una terna y se hace una nómina o lista de3 personas. Este subrogante debe ser llamado en orden estricto de la lista.Si nos faltan todas las opciones antes mencionadas, nos iremos a la comuna más cerca del territorio de la Corte de Apelaciones, y buscaremos al secretario, a falta de éste, el juez.

Lo normal es que la subrogación ocurra porque el juez falta ya sea por licencia, feriado o porque materialmente no está. El ART214 del Código Orgánico de Tribunales señala también otras situaciones en las que se entenderá que el juez falta:

o No llega a la hora ordinaria de despacho.o Cuando se debe rendir una prueba y no está en ese determinado

momento.o Cuando hay un remate y no está en ese determinado momento.

Remate de bienes raíces : lo hace el juez. Remate de bienes muebles : el martillero.

o Cuando no está para un comparendo.

Para estas últimas situaciones, la subrogación no es exactamente a la ya planteada, ya que el subrogante sólo lo hará por el tiempo de la ausencia.Como estas subrogaciones son más bien imputables a las conductas del juez, el secretario de tribunal debe dar cuenta usualmente a la Corte de Apelaciones las subrogaciones que se produjeron por estos motivos.En los tribunales penales, es el Jefe de la Unidad de Causas el que deja esta constancia y manda el informe a la Corte de Apelaciones. Lo mismo va a pasar en los juzgados comunes con dos jueces.

Finalmente en la subrogación, el subrogante por regla general, tiene las mismas facultades que el subrogado, pero sólo cuando lo hace por inhabilidad, implicancia o recusación del titular. Sin embargo, la restricción no se aplica cuando el subrogante es un juez de letra, defensor público o el propio secretario. El problema es que cuando subroga uno que no sea estos tres recién mencionados, éstos no pueden dictar sentencia. Si lo hacen, esa sentencia podrá anularse.

INTEGRACIÓN: Como su nombre lo indica es una cosa de completar, es decir, sustituir a una persona por otra persona en un tribunal colegiado.

Integración de la Corte Suprema y las Corte de Apelaciones:

o Corte de Apelaciones : Si falta uno o más miembros de la sala en una Corte de Apelaciones, esta sala se integra en primer lugar con miembros no inhabilitados del mismo tribunal.

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**En la práctica lo que sucede antes de comenzar las causas cuando hay un miembro del tribunal que tiene interés en una causa y lo mismo sucede con otra sala, entonces se realiza un trueque entre estos dos.

Si no encontramos más miembros en el tribunal, entra a integrar el fiscal judicial del tribunal. Si el fiscal no está disponible, van a entrar entonces los abogados integrantes.¿Cómo se generan los abogados integrantes? Ante todo es una lista que conforman los abogados integrantes los cuales son llamados por el orden de su designación.Todos los años, las Cortes de Apelaciones forman una lista de abogados domiciliados en las comunas. Esta lista la envían a la Corte Suprema y así la cantidad para Santiago son 75 miembros, Valparaíso 40, etc. Esta lista en consecuencia pasa al pleno de la Corte Suprema y se hacen TERNAS tantas cuantas sean los abogados integrantes que se necesitan y que están señalados en la ley cuantos son.

Corte Suprema: son 12 abogados integrantes. Santiago: 15 abogados integrantes. Valparaíso: 8 San Miguel y Concepción: 7 abogados integrantes. Talca, Temuco, Valdivia: 5 abogados integrantes. Para las demás Cortes: 3 abogados integrantes.

Confeccionadas estas TERNAS por la Corte Suprema, en ellas no pueden repetirse nombres. Estos abogados integrantes deben cumplir los requisitos para ser ministros de la Corte de Apelación 12 años mínimos de ejercicio, y Estas TERNAS se remiten al Presidente de la República quien debe nombrar a una persona por terna. Así se nombran los abogados integrantes. Su duración es de 1 año en la Corte de Apelaciones y 3 años en la Corte Suprema.

En las salas de la Corte de Apelaciones no puede haber más de un abogado integrante por sala y para la Corte Suprema no puede haber más de 2 abogados integrantes por sala.

o Corte Suprema : En la Corte Suprema, los abogados integrantes se van designando por

especialidad para la sala que corresponda. Así a casa sala le va a corresponder 3 abogados integrantes especializados en la materia ya sea penal, civil, constitucional, etc. En la Corte de Apelaciones se llama por lista y en la Corte Suprema se llama por lista también pero prefiriendo a los especialistas de cada sala, cuando éstos no estén, se llama a los demás.Cada abogado integrante recibe una remuneración mensual equivalente a una 30ava parte del sueldo por remuneración mensual del miembro del tribunal que está reemplazando.Los funcionarios judiciales que integran no reciben remuneración.

TRIBUNALES ARBITRALES: El Juicio arbitral es aquél juicio que se verifica concurriendo las partes de común acuerdo o por mandato legal o por voluntad de un tercero ante un tribunal distinto de aquellos establecidos permanentemente por el Estado. Siendo los miembros de este tribunal elegidos libremente por los propios

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interesados en subsidio por la autoridad judicial o en su caso por un tercero. Este tercero es el testador.

Naturaleza jurídica del arbitraje : Existen dos teorías:1. Para unos se trata de una forma extrajudicial y puramente

convencional de solucionar un conflicto entre particulares. Para ellos, el juicio arbitral no importa el ejercicio de la jurisdicción sino que su origen es un acuerdo entre los interesados. Se trata entonces de un origen contractual y la investidura del árbitro es plenamente privado. Entonces el árbitro pasa a ser simplemente un mandatario de las partes y como tal, sólo actúa por el poder que se le ha conferido por las partes en el compromiso, es decir, contrato o convención que da origen a este juicio. Por tanto, la decisión del árbitro no es una verdadera sentencia, sino que constituye la ejecución de un mandato. La sentencia será la ejecución del contrato que las partes subscriben por intermedio del árbitro. Por ello la capacidad para ser árbitro es la misma que se necesita para ser mandatario.

a. Crítica : desde luego la sentencia no es resuelta por un acuerdo de voluntades de las partes, sino que es resuelta por la voluntad de esta persona llamada árbitro. Este árbitro no es un simple mandatario que expresa la voluntad de las partes porque si así fuera resulta absurdo que una de ellas vaya a perder el pleito o vaya en la sentencia expresar una voluntad contraria a lo que se busca en el juicio. Por tanto, lo que resuelve el juicio arbitral es la voluntad del árbitro que ejerce sin duda una función jurisdiccional. Además no puede ser que a las partes le hayan dado esta facultad porque éstas no pueden ejercer jurisdicción, ya que ésta sólo la tiene el Estado.

2. Para otros, importa el ejercicio de la función jurisdiccional . Estos autores parten de la idea de que aquí hay un contrato en el inicio del arbitraje, separado de estos contratos como consecuencia de éstos hay un juicio que lleva a cabo según la voluntad que manifestaron las partes. Entonces habrá que distinguir entre la investidura del árbitro y el ejercicio del árbitro.

a. Investidura del árbitro : encontramos en un principio dos contratos, convenciones o convenios. El primero en virtud del cual los litigantes acuerdan sustraer un determinado litigio de la justicia ordinaria para entregarlo a un tercero que lo resuelva. Este tercero es el árbitro. Este contrato es lo que llamamos el “Contrato de Compromiso”. Por otro lado, hay un segundo contrato que es aquél por el cual el árbitro se obliga a desempeñar el encargo, este contrato es el que llamamos “Contrato de Compromisario”.Por tanto, en los orígenes del arbitraje podemos ver estos dos convenios privados, pero éstos no constituyen el

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arbitraje sino que son la causa de ésta última. Es aquello que pone en movimiento la solución arbitral.De estos dos contratos lo que constituimos es:

i. Juez.ii. Las partes futuras.iii. La cuestión que se debe resolver.

De acuerdo a estos antecedentes, la decisión del árbitro en primer término es una decisión jurisdiccional, función que le ha otorgado el Estado. En consecuencia el árbitro posee este poder/deber.El compromiso es el contrato que subscriben las partes por el cual se sustrae un litigio presente o futuro del ámbito de los tribunales ordinarios para entregárselo a un tercero que se llama árbitro. En consecuencia, la naturaleza contractual y privada de los contratos que le dan origen al arbitraje del juicio mismo son independientes de la solución que posteriormente da el árbitro conforme a su voluntad al conflicto. En el fondo se parece a la situación que se produce en los tribunales ordinarios en que el nombramiento de un juez y la instalación consiguiente del juez, es extraña, es independiente de la solución que el juez le va a dar al conflicto.

A pesar de todo, si estudiamos el arbitraje nos vamos a encontrar que éste se considera como un contrato, pero autores como Ballesteros, están conforme con la solución previamente señalada.

Clasificación del arbitraje: podemos distinguir tres clases:o Arbitraje forzoso : aquél en que la ley a sustraído del conocimiento

de los tribunales ordinarios, determinadas materias. La ley otorga el conocimiento y fallo de estas materias en forma principal a un árbitro. El fundamento de este arbitraje se encuentra en la naturaleza de los asuntos que se someten al arbitraje. Se trata normalmente de materias en que existen intereses contrapuestos entre las partes pero que normalmente entre ellas hay determinados vínculos o relaciones que ha llevado al legislador a preferir una solución en que los interesados tengan más participación en la solución que en un juicio ante los jueces comunes, ordinarios.

Consecuencia : Incompetencia absoluta de los tribunales ordinarios

para conocer del negocio. Por tanto, es una competencia privativa en cuanto a tribunales, para decidirla por árbitros.

Se produce el deber de las partes de nombrar al árbitro, persona que va a resolver el litigio presente o futuro. Por tanto, el contrato o convención de compromiso no tiene por objeto el sustraer del conocimiento de la justicia ordinaria, determinados asuntos, puesto que esa labor ya la realizó la ley.

Casos de arbitrajes forzosos : Generalmente entre las partes hay ciertos vínculos que le dan un carácter muy específico al conflicto.

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Sociedades : Liquidación de la sociedad conyugal. Liquidación de una sociedad encomandita colectiva o

civil. Liquidación de las comunidades.

Como las sociedades de responsabilidad limitada se rigen por las mismas normas que las colectivas, también su liquidación debe producirse por árbitro. Esta disposición no es aplicable ni a las sociedades anónimas ni a las sociedades comerciales, ya que cuando se disuelven este tipo de sociedades, se forma no una comunidad como en los otros casos, sino que se forma la llamada “Sociedad en Liquidación”, la cual es liquidada por liquidadores.

Partición de bienes : excepto cuando hay testamento o bien de común acuerdo.

Juicios de cuenta : Tiene lugar cuando una persona administra o ha administrado bienes ajenos. Especialmente sucede en la cuenta que debe dar el gerente o el liquidador de sociedades comerciales anónimas y todos los demás juicios de cuenta. Siempre hay que tener presente que no se trata de la labor de determinar la obligación de rendir cuenta, ya que ésta constituirla en un juicio de cuentas el cual se lleva ante los juicios ordinarios como procedimientos sumarios.

o Ejemplo : se disuelve la sociedad y el gerente no quiere dar cuenta. Para poder establecer la obligación de rendir cuenta hay que incurrir a un juicio sumario ante un tribunal ordinario.

Diferencias ocurridas entre los socios de una sociedad anónima o de una sociedad colectiva o encomandita comercial: las diferencias entre los socios que pelean por cualquier situación debe realizarse con situaciones relativas a la sociedad, las cuales se deben llevar a arbitraje.

o No hay más situaciones de arbitraje, salvo que la ley lo establezca. Por ejemplo la situación de canalistas.

Si las partes acuerdan nombrar árbitro creyendo ellos que se trate de un arbitraje forzoso que en la realidad no lo es. Ambas partes incurren en un error de derecho por tanto no vicia el consentimiento. En consecuencia este será un nombramiento plenamente válido. Distinta es la situación en que uno cree que es arbitraje forzoso, al solicitar al árbitro también existe un error por parte del tribunal quien también cree ser un arbitraje forzoso. La otra parte alega. En esta situación si se vicia el consentimiento, por tanto la designación que haya hecho el juez va a ser anulada.

o Arbitraje prohibido: Aquellos que jamás pueden ser sometidos a árbitros. Las razones son especialmente aquellas en que determinados asuntos se encuentran vinculados a un interés social, público. Con estos asuntos la ley no quiere que se

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entreguen a árbitros puestos que se le podrán dar facultades de arbitradores, es decir, desatenderse del derecho y fallar de acuerdo a su prudencia y equidad y si está comprometido el interés social no puede una persona fallar por su sólo criterio.Lo mismo sucede en los casos en que están involucradas las relaciones familiares, ya que no es posible dejarle a un árbitro la solución de este tipo de cuestiones. Cuestionas que están por lo demás fuera del comercio humano. Ejemplo: no puede el árbitro decidir si una persona es hijo de otra o no.

Los casos que señala la ley se encuentran en el ART229 y ART230 del Código Orgánico de Tribunales. Los que señala la ley son los únicos, no hay más.

Casos que versan sobre alimentos futuros pero forzosos : Cuestiones que versen sobre el derecho a pedir la

separación de bienes entre marido y mujer. Cuestiones que susciten entre un representante legal

y su representado. Ejemplo: tutor o curador con el pupilo.

Causas criminales. Causas de Policía Local.

Causas en que debe ser oído el fiscal judicial : Las contiendas de competencia que se susciten en

razón de la materia litigiosa. Los juicios sobre responsabilidad civil de los jueces

en razón de sus funciones. Recurso de revisión. Juicios sobre el estado civil de las personas.

¿Qué pasa es que si un asunto es a la vez de arbitraje prohibido y de arbitraje forzoso?Por ejemplo: juicio de cuenta entre el representante legal y su representado, como el pupilo y el curador. Se pide que el curador rinda cuenta, por lo cual será arbitraje forzoso respecto a la cuenta y arbitraje prohibido con respecto a la relación entre el representante legal y el representado. La ley dio la solución en que prevalecerá el arbitraje forzoso.Ahora ¿Qué pasa si se somete un caso de arbitraje prohibido a arbitraje? Será nulo, pues es un caso prohibido por la ley.

o Arbitraje voluntario : Nadie puede ser obligado a someterse a arbitraje, por lo tanto la ley ha señalado lo que se debe someter a arbitraje y no. Entonces todos aquellos casos que no se contemplen en aquellos señalados por la ley, quedan fuera y son considerados arbitrajes voluntario.Regla general: Arbitraje voluntario.

Árbitro: De acuerdo con el ART222 del Código Orgánico de Tribunales. Los árbitros son jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio para la resolución de un asunto litigioso. Esta definición al igual que

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todas las que la ley se atreve a definir, tiene errores, en este caso una omisión, ya que se le queda afuera la opción de los árbitros sean nombrados por un tercero. Este tercero es el causante, el testador.

El árbitro es un juez como cualquier otro que ejerce la función jurisdiccional. Esto lo diferencia de los peritos, ya que éste no está llamado a solucionar ningún conflicto, sino que sólo a emitir su opinión técnica, científica y especializada. También se diferencia del conciliador y del mediador ya que éstos dos tampoco solucionan ellos el conflicto sino que acercan a las partes para hacerlo.

o Clasificación de los árbitros : Distinguiremos la tramitación, es decir, los actos procesales necesarios para que el asunto avance, y el fallo.

De derecho: tramitan exactamente igual que un juez ordinario y los mismos procedimientos. falla de igual manera que un juez común. La sentencia debe ser fundada en argumentos de hecho y de derecho que no pueden desconocer.Estos árbitros fallan conforme al derecho.

Arbitrador o amigable componedor : tramitan de acuerdo al procedimiento que indican las partes. En el contrato cuando se trata de la designación de árbitro arbitrador en general las partes establecen cómo se va a tramitar el pleito. Notificación, contestación, qué pruebas se van a permitir y cuáles no, plazos del árbitro para dictar sentencia, recibir asuntos, etc. Las partes pueden señalar TODOS los actos y tramitaciones a los cuales se deberá atener el árbitro. Si las partes no dicen nada, se sigue la tramitación que indica el Código de Procedimiento Civil para ellas donde como mínimo se debe cumplir con:

Escuchar a las partes. Emplazar debidamente a las partes: darle a cada

parte el mismo derecho que a la otra, notificarlo de cada resolución y darles un plazo para que se defienda.

Obligación de agregar los documentos que le presenten las partes, con citación o bajo procedimiento.

Que las partes asignen un tribunal es porque en general quieren agilizar el procedimiento, estableciéndole al árbitro la manera en que se va a desarrollar éste.Estos árbitros fallan de acuerdo a su prudencia y a la equidad, por tanto el árbitro al fallar debe poner su prudencia y seguir las reglas de equidad que le señale la naturaleza del asunto.Además de sólo tener presente la prudencia y la equidad, no pueden salir de la esfera de competencia del asunto que le entregaron, es por eso que el recurso de casación en la forma no se puede renunciar.

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Hay un caso sin embargo, muy extraño, que se llama “Arrendamiento de Bienes Rústicos”, establecido en el DFL nº993. En caso de que este arrendamiento se siga ante un árbitro y se litigue acerca del derecho real de retención que es el derecho que tiene el arrendador, para que el arrendatario no se arranque con todo, para así poder hacer pago de las rentas que se le pudieran deber, será el árbitro el que deberá indicarlo. Este es el único caso en que el árbitro tendrá este deber de indicarlo.

Mixto: en la tramitación es igual a un árbitro arbitrador, en cambio, en el fallo es igual al árbitro de derecho.

o Capacidad necesaria para ser árbitro : Persona natural : Debe ser una persona natural. No lo dice

expresamente la ley, pero se desprende de los requisitos siguientes.

Mayor de edad: Se exceptúa de esta regla los abogados. Libre disposición de los bienes. Saber leer y escribir. Tratándose de árbitros de derecho o mixtos : ser abogados.

o Inhabilidades para ser árbitro : No ser parte en el asunto: Pedro tiene un problema con

Juan. Ni Pedro ni Juan puede ser árbitro. La excepción es en la partición, donde el partidor puede tener alguna causal de implicancia.

Personas pertenecientes al escalafón primario del poder judicial: Jueces, ministros, fiscales judiciales, notarios, defensores, relatores, secretarios, miembros de los consejos técnicos y receptores. Los miembros de consejos técnicos existen en los juzgados de familia.

__ AGREGADO: NOMBRAMIENTO DE LOS ÁRBITROS.Nombramiento del árbitro: se nombra de común acuerdo de las partes. Aquellos que están en conflicto y deben seleccionar un árbitro, se ponen de acuerdo y nombran por escrito a un señor árbitro. Sólo se requiere la solemnidad de que el nombramiento sea por escrito, es decir, el compromiso.

Cuando se trata de la cláusula compromisoria, pasa exactamente lo mismo, ya que en este caso se trata de nombrar árbitros para que solucionen conflictos como se había acordado anteriormente. Por tanto, para nombrarlo, las partes se ponen de acuerdo y se designa.

Pero, ¿Qué pasa si las partes no se ponen de acuerdo? Como la solución debe venir de un árbitro aquél que desee la solución o que busca solucionar el conflicto será quien debe recurrir a la justicia ordinaria, al juez de letras. Le pide al juez que se nombre un árbitro.En el tribunal, el juez debe citar a un comparendo a todos aquellos que serán parte en el arbitraje, es decir, todos los interesados. Si se trata por ejemplo de la partición, tendrá que asistir a aquella audiencia, todos los herederos. Si se

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trata de un conflicto proveniente de un contrato cualquiera, se citará la contraparte para concurrir al comparendo.¿Cómo se cita? El juez fija el día del comparendo, resolución que se notifica por un receptor, notifica personalmente.Llegado el día en que todas las partes están citadas o notificadas, frente al juez puede suceder que:

- Se ponen de acuerdo : momento en que se acaba el motivo para el cual fueron citados, es decir, se cumple el nombramiento del árbitro quedando éste designado.

- Si no se ponen de acuerdo: una de las partes pide que se nombre árbitro al señor X, y la otra parte se niega y pide que se nombre árbitro al señor Y. No se ponen de acuerdo. En este caso, el juez de letra deberá hacer el nombramiento, quien decidirá quién debe ser árbitro.

o Límite: no podrá designar a ninguno de las dos propuestas por las partes. Es decir, no podrá nombrar al señor X ni al señor Y.

Cualquier otro arbitraje, se procede exactamente igual, la única diferencia con la cláusula compromisoria y el árbitro forzoso es que HAY que nombrar árbitro, y este nombramiento debe realizarse por acuerdo o ante la justicia ordinaria.

También se puede nombrar árbitro por un tercero, este es el caso del testador. El testador en el testamento podrá dejar establecida la designación del árbitro. En este caso no se recurrirá ni al común acuerdo ni a la justicia ordinaria. Ahora, para que el árbitro comience su labor, es decir, resolver su litigio y como es un tercero ajeno, esta persona deberá aceptar de ser árbitro, para así queda instalado como tal. Entonces acepta el arbitraje y jura desempeñarlo en el menor tiempo posible.**Si este árbitro no acepta el cargo, se deberá recurrir entonces al común acuerdo o a la justicia ordinaria, como en los demás casos.