POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LAS CLÍNICAS, … · prácticas en un supuesto centro de...

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Asamblea Nacional Secretaría General Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá TRÁMITE LEGISLATIVO 2015-2016 ANTEPROYECTO DE LEY: 034 PROYECTO DE LEY: 393 LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LAS CLÍNICAS, CENTROS MÉDICOS O ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PÚBLICAS O PRIVADOS QUE REALICEN PROCEDIMIENTOS MÉDICOS DE CIRUGÍA PLÁSTICA, ESTÉTICA Y RECONSTRUCCIÓN EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. FECHA DE PRESENTACIÓN: 29 DE AGOSTO DE 2016. PROPONENTE: H.D.S. EDGARDO FORERO. COMISIÓN: TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Transcript of POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LAS CLÍNICAS, … · prácticas en un supuesto centro de...

Asamblea Nacional

Secretara General

Apartado 0815-01603 Panam 4 , Panam

TRMITE LEGISLATIVO

2015-2016

ANTEPROYECTO DE LEY: 034

PROYECTO DE LEY: 393

LEY:

GACETA OFICIAL:

TTULO: POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LAS CLNICAS, CENTROS MDICOS O ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PBLICAS O PRIVADOS QUE REALICEN PROCEDIMIENTOS MDICOS DE CIRUGA PLSTICA, ESTTICA Y RECONSTRUCCIN EN LA REPBLICA DE PANAM Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

FECHA DE PRESENTACIN: 29 DE AGOSTO DE 2016.

PROPONENTE: H.D.S. EDGARDO FORERO.

COMISIN: TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Panam, 29 de agosto de 20 16

Ilonorable Diputado

RUBEN DE LEON SNCHEZ

Pres idente

Asamblea Nacional

E. s. D.

Respetado Seor Presidente:

En uso de la in iciativa legislat iva que me confiere la ConstilUcin de la Repblica de

Panam y el artculo 108 del Reglamcnto Orgnico del Rgimen lntemo de la Asamblea

Nacional, tcngo a bicn presen tar a travs de su digno conducto, para la consideracin de

esta asamblea el Anteproyecto de Ley "Por medio del cua l se rcg hullcnhl las clnicas,

centros mdicos o es tablec imientos de salud pblicos o privados que reali cen

I)roccdimientos mdicos de ci ruga pls tica , estti cll y reconstrueliv:l en la Rcpblie:l

de 1)Il1:uml )' se dicl Hl Olras disposiciones", el cual merece la siguiente:

EXPOS ICiN DE MOTIVOS

El proyecto tiene como objetivo fundamental reglamentar las clnicas, cent ros mdicos o

establecimiento de sa lud pblicos y privados, sa las de bc llezas. gimnasios y centros de

estt icas que rea li cen procedimien tos de c iruga plsti ca, esttica y reconstructiva, con el

fin de que se brinde por profesiona les idneos y en los establecimientos y condic iones

adecuadas de seguridad y salubridad para el beneficio de la poblacin panamea que se

somete a cstas cirugas.

En los ltimos ailos en nuestro pas hemos visto un alto ndice de reali zacin de cirugas

estt icas en nuestro pas aunado a las direrentes not icias que vemos a diarios sobre personas

no proresionales rea li zando dichos procedimiento en locales que no renen las condiciones

para el ese fin por lo clla l nos vemos en la necesidad de regular esta act ividad de manera

ms enrgica para que estos casos no se repitan.

Lamentablemente en nuestro pas podcmos ver casos que las pacicntes han muerto como

por ejemplo en el ao 20 13 una joven chi ricana muri de una embolia pulmonar tras

realizarse una liposuccin en una clnica privada. Adcms otro caso que ll amo

considerab lemente la atencin de la poblacin panameila es la muerte del seilor Ernesto

Valencia quien fue vc tima de malas prc ticas en un supucsto centro de est ti ca al intentar

rcalizarse mejoras a su cuerpo le inyectaron una sustanc ia txica ocas ionndole la muerte

por estos casos es que urge legislar en esta materia .

JsamaniegoTexto escrito a mquinaANTEPROYECTO DE LEY N034COMISIN DE TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL

Este proyecto de Ley busca innovar en materia de salud dando seguridad a los miembros de

la poblacin panamea, mediante la creacin del Registro nico de la Proresin Mdica, el

cual estara a cargo del Ministerio de Salud, por medio del cual cualquier panameo va

internet podr consultar si e l mdico que le est atendiendo est acreditado para ejercer la

medic ina o sus especialidades.

Mediante esta ley se busca prohibir a los centros mdicos y a las cln icas de permitir el uso,

bajo cualquier modalidad, de sus salas de ciruga, por personal no idneo que no cumpla

con los requi sitos que establece este proyecto para el ejercicio de la ciruga plstica, esttica

y reconstructiva.

1-1.0.5. EOGA ROO fORERO GMEZ

C ircuito 8-7

-

ANTEPROYECTO DE LEY No.

De 29 de agosto de 2016

Por medio del cua l se reg la ment a 1:'5 clnicas, centros md icos o estableci mientos de

sll lud publicas o pr ivados que rC:l li ccn Ilroccdimicnlos mdicos de cirugia plstiCll,

cs tti c:t y rcconstrucliv:. en h\ RCpllblic:l de 1':111:101,1 y se dictan otnls di spos iciones

LA ASAM BLEA NACIONA L

I>ECRETA:

Articulo 1. Las clnicas, cenlros mdicos y estableci mien tos de sa lud, pblicos y privados

que poscan licencia comercial u opera ti va para rea li zar los procedimientos medicos de

ci ruga plstica, esttica y reconstruct iva. no podrn arrendar. dar en comodato, ceder o

permitir el uso de sus instalaciones en cualquier modalidad a las personas que no cumplan

con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud (MINSA), Consejo Tcnico de

Salud y El Ministerio de Comercio e Industrias (M ICI), Panam Emprende. El

arrendatario tampoco podr subarrendar a personas que no estn auto rizadas por e l

Ministerio de Salud, para eje rcer la actividad estti ca o mdica aq u establec ida

A rliculo 2. Se crea e l Registro nico dc la Profesin Mdica, el cual estar a cargo del

Min isterio de Salud, e l cual ofrecer infonnacin ac tuali7 .. ada al pblico sobre las personas

ac red itadas por el Ministeri o de Salud para ejercer la medicina y sus espec ialidades.

Dicho Registro nico de la Profesin Mdica se podr consultar por inte rnet por cualquier

persona.

AIticulo 3. Las cln icas. ccntros mdicos y establecimientos de sa lud, pblicos y privados

que violen el artcu lo primero de esta ley le ser cancelado el aviso de operaciones otorgado

por parte del Ministerio de Comercio e Industri as (M ICI). Panam Emprende y el permiso

otorgado por el Mi nisterio de Salud (MINSA), Consejo Tcnico de se les multara con la

SlIlll a que va de B/.4,OOO.OO a B/.25,000.00. Igual sancin se apli cara a la persona natural

que incumpla lo dispuesto en el artculo l de esta ley.

Articulo -t . Se prohbe a los salones de be ll eza. gimnasios y centros de estticas, ap li car

tratamientos invasivos y realizar en e ll os intervenciones qlJirrgicas. La rea lizacin de

esta prohibicin se r sancionada de acuerdo a lo expresado en el artcu lo 3 de esta ley.

Art culo 5. Las personas que incumplan el articulo 4 de esta ley sern sancionadas con la

cance lacin del aviso ele operac iones otorgado por parte del Ministerio de Comercio e

Industrias (MICI), Panam Emprende y el pe rmiso oto rgado por el Ministerio de Salud

(M INSA). Consejo Tcnico de Salud.

Art iculo 6. Lo no previsto en la presente Ley, se regir por las normas generales para el

ejercicio ele las profesiones de la salud .

JsamaniegoTexto escrito a mquinaANTEPROYECTO DE LEY N034COMISIN DE TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL

Artculo 7. Esta Ley comenzara a regir el da siguiente al de su promulgacin.

COM UN Q UESE Y CM PLASE.

Propuesto a la consideracin de la Asamblea Nacional , hoy 29 de agosto de 2016, por el

suscrito Honorable Diputado Suplente Edgardo Forero Gmez.

UDS EDGA IWO FORERO GMEZ

C IRCUITO 8-7.

H.D. Gabriel Soto Presiden te

ASAMBLEA NA CIONAL Comisin de Trabajo, Salud y Desarrollo Social Te lfono: 5128300, en. 8831 / 8102

-Panam, 20 de sept iembre de 20 16 cl9/4j~

Honorable Diputado RlJBN DE L EN SNCH EZ Presiden te Asamblea Nac ional E. S. D.

Respetado seor Presidente:

3.ltI iM

,- .

-.. --

Debidamente analizado y prohijado por la Comisin de Trabajo, Salud y Desarrollo Social en reunin efectuada el 20 de septiembre de 2016, en el Audi torio de l cuarto piso del edificio nuevo de la Asamblea Nacional, le remitimos para los trmites correspondientes el Proyecto de Ley "Por medio de l cual se reglamenta I as clnicas, cen tros mdicos o estab lec imientos de salud pblicas o privados que realicen procedimientos mdicos de ciruga plstica, esttica y reconstructiva en la Repblica de Panam y se dictan otras disposiciones", que co rresponde al Anteproyec to de Ley 34. originalmente presentado por el Diputado Suplente Edgardo Forero Gmez.

En vi rtud de lo dispuesto en el Artculo 109 del Reglamento Interno, le so li cito se sirva impartir las instrucc iones de rigor, con el objeto de que el citado Proyecto sea sometido prximamente a Primer Debate.

Presiden te de la Comisin de Trabajo, Salud y Desarrollo Social

Apartado 0815-01603 Panam, Rep. de Panam

Palacio Justo Arosemena

JsamaniegoTexto escrito a mquinaPROYECTO DE LEY N393COMISIN DE TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL

EXPOS IC IN DE MOTIVOS

El proyecto tiene como objeti vo fundamental reglamentar las clnicas, centros mdicos o

estab lecimiento de sa lud pblicos y privados, sa las de bellezas. gimnasios y centros de estticas

que realicen procedimientos de ciruga plstica, estt ica y reconstructiva, con el fin de que se

brinde por profesionales idneos y en los estab lec imientos y condic iones adecuadas de seguridad

y salubridad para el benefi cio de la poblacin panamea que se somete a estas c irugas.

En los ltimos aos en nuestro pais hemos visto un alto ndice de reali zac in de cirugas estticas

en nuestro pas aunado a las diferentes noti cias que vemos a diarios sobre personas no

profesionales realizando dichos procedimicmo en locales que no renen las condiciones para cI

esc fin por lo el cual nos vemos en la neces idad de regu lar esta actividad de manera ms enrgica

para que estos casos no se repitan.

Lamcntablemente en nuestro pas podemos ver casos que las pacientes han muerto como por

ejcmplo en el ao 20 13 una joven chiricana muri de una embolia pulmonar tras reali zarse una

li posuccin en una clnica privada. Adems otro caso que ll amo considerablemente la atencin

de la poblacin panamea es la muerte del seor Ernesto Valencia quien fue vctima de malas

prcticas en un supuesto centro de esttica al intentar realizarse mejoras a su cuerpo le inyectaron

una sustancia txica ocas ionndole la muerte por estos casos es quc urge legislar en esta materia.

Este proyec to de Ley busca innovar en materia de salud dando seguridad a los miembros de la

poblacin panamea, mediante la creacin de l Registro nico de la Profesin Mdica, el cual

estar a cargo del Ministerio de Salud, por medio del cual cualquier panameo va internet podr

consultar si el mdico que le est atend iendo est acreditado para eje rcer la medic ina o sus

especialidades.

Mediante esta Icy se busca prohibir a los ce11lros mdicos y a las cl nicas de permitir el uso, bajo

cualquier modalidad, de sus sa las de ciruga, por personal no idneo que no cumpla con los

requi si tos que establece este proyecto para el ejercic io de la c iruga plstica, esttica y

reconstnlcti va.

JsamaniegoTexto escrito a mquinaPROYECTO DE LEY N393COMISIN DE TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL

PROYECTO DE LEY No.

De de de 20 16

Por medio del cual se reglamenta las clnicas, centros mdicos o establecimientos de salud pblicas o privados que realicen procedimientos mdicos de ciruga plstica, esttica y reconstructiva en la Repblica de Panam y se dictan o tras di sposiciones

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artculo 1. Las clnicas, cent ros mdicos y establecimientos de salud, pblicos y privados que

posean licencia comercial ti operativa para realizar los procedimientos mdicos de ciruga

plstica, esttica y reconstruct iva. no podrn arrendar. dar en comodalo, ceder o pennitir el uso

de sus instalaciones en cua lquier modalidad a las personas que no cumplan con los requis itos

estab lecidos por el Ministerio de Salud (M INSA), Consejo Tcnico de Salud y El Ministerio de

Comercio e Industrias (M ICI), Panam Emprende. El arrendatario tampoco podr subarrendar a

personas que no estn autorizadas por el Ministerio de Salud, para eje rcer la act ividad estti ca o

mdica aq u establecida

Artculo 2. Se crea e l Registro nico de la Profesin Mdica, el cual estar a cargo del

Ministerio de Salud, e l l:ua l urrcccr informacin actualizada al pblico sobre las pe rsonas

acreditadas por el Ministerio de Salud para ejercer la medicina y sus especialidades. Dicho

Registro nico de la Profesin Mdica se podr consu ltar por internet por cualqu ier persona.

Artculo 3. Las clnicas centros mdicos y establecimientos de salud, pblicos y privados que

violen el artculo primero de esta ley le ser cancelado el aviso de operaciones otorgado por parte

de l Ministerio de Comercio e Industrias (M Ie l). Panam Emprende y el penniso otorgado por el

Ministerio de Salud (lvllNSA), Consejo Tcnico de se les multara con la suma que va de

B/.4,OOO.00 a B/.25,OOO.00. Igual sancin se apli cara a la persona natural que incumpla lo

di spuesto en el art culo I de esta ley.

Arti culo 4. Se prohbe a los salones de belleza. gimnasios y centros de estt icas, aplicar

tratamientos invasivos y reali zar en ellos intervenciones quirrgicas. La realizacin de esta

prohibicin ser sancionada de acuerdo a lo expresado en el artculo 3 de esta ley.

Artculo 5. Las personas que incumplan el artculo 4 de esta ley sern sancionadas con la

cancelacin del aviso ele operaciones otorgado por parte del Ministerio de Comercio e Industrias

(M ie l), Panam Emprende y e l penniso otorgado por el Ministe rio de Salud (MINSA). Consejo

Tcnico de Salud.

Articulo 6. Lo no previsto en la presente Ley, se regir por las normas generales para el ejercicio

de las profesiones de la sa lud.

JsamaniegoTexto escrito a mquinaPROYECTO DE LEY N393COMISIN DE TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL

Artcu lo 7. Esta Ley comenzara a regir el da siguiente al de su promulgacin.

COMUNQUESE Y C MPLASE.

Propuesto a la considerac in de la Asamblea Nac ional, hoy de septiembre de 2016.

POR LA COMISIN DE TRABAJO, S ROLLO SOCIAL

1m. MARIO LAZA RUS Vicepresidente

D ~ k~ ti . ~O' fr. HD. IVAN PICOTA Comisionado

HD. ANA MATILDE GOMEZ Comisionada

HD. RAUL HERNANDEZ Comisionado

. GABRIEL SOTO Presidente

UD. JOSE Secretario

CASTILLO GMEZ.

q ~- (H :> -r""" '" (1-2 HD. CRlSPIANO ADAMES N. Comisionado

HD. JUAN CARLOS ARANGO Comisionado

()~~ ~. FERN O . ARRILLO Comisionado

INFORME

Que rinde la Comisin de Trabajo , Salud y Desarrollo Social correspondiente al primer debate del

Proyecto de Ley No. 393 , Que regula las actividades de las estticas, cosmetologas, consultorios

dermatolgicos, de medicina esttica y de ciruga plstica en la Repblica de Panam y se dictan

otras disposiciones.

Panam, 18 de abril de 2018

Honorable Diputada y ANIBEL ABREGO SMITH Presidenta Asamblea Nacional

Seora Presidenta:

La Comisin de Trabajo, Salud y Desarrollo Social, en cumplimiento de lo establecido en

el artculo 139 del Reglamento Orgnico del Rgimen Interno de la Asamblea Nacional, rinde el

informe correspondiente al primer debate correspondiente al Proyecto de Ley 393 , conforme fue

aprobado en sesin de 17 de abril de 2018, lo cual hace en los trminos que se expresan a

continuacin.

1. LA INICIATIV A LEGISLATIVA

La iniciativa fue presentada el 29 de agosto de 2016 por el HDS Edgardo Forero ante el

pleno de la Asamblea Nacional , siendo remitido a la Comisin de Trabajo, Salud y Desarrollo

Social, en virtud de artculo 59 del Reglamento Orgnico del Rgimen Interno de la Asamblea

Nacional , como Anteproyecto de Ley 40, el que fue prohijado el 20 de octubre de 2016 se

convierte en el Proyecto de Ley 393.

11. OBJETIVO DEL PROYECTO

El Proyecto de Ley tiene como objetivo normar en el territorio nacional las actividades realizadas

en los centros de cosmetologa y estticas, centros o salas de tatuajes y body piercing, de

microblading, micropigmentacin, acupuntura, bronceado, cuidados de manos y pies, consultorios

dermatolgicos, centros de medicina esttica y de ciruga plstica y cualquier otro establecimiento

donde se realicen procedimientos estticos sean estos no invasivos, mnimamente invasivos no

quirrgicos o invasivos o quirrgicos, considerando el establecimiento de condiciones de

bioseguridad, control de los insumos y aparatologa usada as como la competencia de los tcnicos

y profesionales que realizan estos procedimientos para garantizar la salud de todos los asociados,

para evitar lesiones fsicas permanentes o hasta la muerte del usuario.

111. CONTENIDO GENERAL DEL PROYECTO

Consideramos pertinente destacar que inicialmente el Proyecto de Ley 393 contaba con 7 artculos

y que durante las reuniones efectuadas en la primera ronda de la mesa tcnica, se pudo detemlinar

la necesidad de ampliar el marco de accin de la iniciativa por los hechos que se estaban

suscitando en el pas. Siendo esto as tambin se debe indicar que la nueva propuesta integra 46

artculos dividida en 8 Captulos que desarrollan los siguientes temas fundamentales para la

regulacin de los procedimientos estticos que se realizan en nuestro pas, as:

Captulo 1. Disposiciones Generales en que indica el objetivo, glosario y mbito de

aplicacin.

Captulo n. Competencias que trata sobre la formacin acadmica del personal y profesionales que ejercen esta actividad.

Captulo III. Locales de inters sanitario que establece los requisitos que estos

deben cumplir para que en ellos se realicen procedimientos estticos.

Captulo IV. Insumos, dispositivos y aparatologa, que tambin establece los

requisitos mnimos que se deben cumplir para el uso de estos.

Capitulo V. Sistema de Registro y Vigilancia de estos centros.

Captulo VI. Historial esttico del usuario que incluye el consentimiento

infomlado.

Captulo VII. Publicidad establecindose los parmetros mnimos que deben

cumplirse para anunciar este tipo de procedimientos.

Captulo VIII. Disposiciones finales como la bioseguridad, los primeros auxilios,

las sanciones, artculo indicativo, vigencia entre otros temas.

IV. EL PRIMER DEBATE

Es importante sealar que el proyecto originalmente contaba solo con siete artculos, sin embargo,

al iniciarse su primer debate el 30 de octubre de 2017, se hizo notorio para los comisionados la

necesidad de realizar consultas con las asociaciones y gremios profesionales que realizan

procedimientos estticos en nuestro pas, por lo cual consideraron pertinente la instauracin de una

mesa tcnica que atendiera las observaciones expresadas por los all presentes, de manera que se

presentara una propuesta cnsona a la realidad del pas.

Como primera accin se les solicit que presentaran sus observaciones por escrito, peticin que fue

atendida, luego de lo cual se realizaron reuniones con el Consejo Tcnico de Salud con la finalidad

de determinar cmo se enfocara el Proyecto para incluir los distintos aspectos que conlleva la

realizacin de procedimientos estticos, sean efectuados por mdicos o por otros profesionales, en

2

especial por ser una prctica reconocida a nivel internacional, que cada da toma ms auge en

nuestro pas, sin dejar de lado que en los ltimos aos se han presentado quejas por mal praxis de

personal que luego de las investigaciones result no solo no tener la idoneidad sino no ser

profesionales de la medicina, y en su mayora extranjeros, problema aun mayor si consideramos

que el ejercicio de la medicina es exclusivo para los nacionales.

Es as como se realizan 10 reuniones los das 5, 11,25,29 de septiembre y 4,6, 12, 13,20,26 de

octubre de 2017, en la que participaron adems de los designados por el Consejo Tcnico de

Salud, su asesor legal, su proponente el HDS Edgardo Forero y el equipo tcnico y legal de la

Comisin, de las que surge una propuesta compuesta por 47 artculos.

Cabe destacar dos hechos: que la Facultad de Medicina de la Universidad de Panam fue invitada

en todas las ocasiones, sin embargo no asisti y que en la fecha que el cuerpo tcnico de la

Asamblea deba presentar su propuesta al Consejo Tcnico de Salud, fueron notificados va

telefnica de la cancelacin de la reunin sin que se nos volviera a citar para hacer la presentacin.

Esta propuesta al ser presentada a los comisionados, es sometida nuevamente a solicitud de los

presentes a una segunda ronda de consultas en mesa tcnica, cuyas reuniones se efectuaron el 16 de

noviembre y el 26 de diciembre, en que son modificados casi la totalidad de los artculos en

atencin a las observaciones y sugerencias presentadas por el Ministerio de Salud a travs del

Consejo Tcnico de Salud que estuvo representado por su abogada y por doctores especialistas en

bioseguridad y por abogados y especialistas de la Direccin General de Salud Pblica, de la

Asociacin Panamea de Ciruga Plstica y su asesora legal, Asociacin de Dermatologa de

Panam y su asesora legal, la Academia Panamea de Medicina Esttica y su asesor legal, la Dra.

Sasha Castillo Mdico esttico y su asesora legal, la Asociacin Panamea de Esttica,

Cosmetologa y Afines y su cuerpo asesor y los tatuadores y su asesor legal.

Al ser presentada la propuesta modificada a la Comisin el 22 de agosto de 2018, los miembros

aprueban crear una subcomisin, que seran presidida por el HD. Jorge Ivn Arrocha, que presenta

su informe en la reunin de 17 de abril de corriente, expresando que el proyecto es completo, que

requiere algunas modificaciones, que es necesario que se regule la medicina esttica, sin embargo,

haban opiniones a favor yen contra del mismo, por lo cual propone que se elimine el artculo 7.

Los comisionados presentes luego de escuchar las intervenciones de los representantes de las

asociaciones, gremios de profesionales y de las entidades gubernamentales interesadas, as como

de las opiniones de los diputados presentes, aprobaron como texto del Proyecto de Ley 393, la

propuesta surgida de las reuniones de mesa tcnica. por lo cual sometieron a votacin los 47

artculos y el nuevo ttulo, siendo aprobados solo 46 por la eliminacin del artculo 7. Se acota que

los artculos que originalmente integraban el proyecto 393 se encuentran incorporados a la

propuesta aprobada.

3

v. MODIFICACIONES

Las modificaciones realizadas a la iniciativa son el resultado de los puntos de coincidencia

acordados entre los participantes de todas las reuniones, teniendo mayor relevancia las propuestas

que provenan del Ministerio de Salud, que fueron plasmadas en cada uno de los artculos, los

cuales pasamos a explicar de forma abreviada los ms relevantes:

Artculo 1. Desarrolla los aspectos que regular el Proyecto de Ley 393 que constituyen su

objetivo, que sufri modificaciones solicitadas por el MINSA. El ms importante de estos

objetivos lo constituye la regulacin de las actividades y procedimientos que se podrn

ejercer en estos locales, cuyo fin ltimo es garantizar la salud de los asociados.

Artculo 2. Incorpora un glosario que fue ampliado a solicitud de los participantes en

especial del MINSA.

Artculo 3. Se establece como mbito de aplicacin: los centros de cosmetologa o

estticas, consultorios dermatolgicos, los centros mdicos de esttica, centros de ciruga

plstica, as como los centros de tatuajes y body piercing, micropigmentacin,

microblading, acupuntura y bronceado, de cuidado de manos y pies.

Artculo 4. Se emitir licencias para los otros profesionales y tcnicos que trabajen en los

centros donde se realizan procedimientos estticos.

Artculo 5. Fue modificado para desarrollar las competencias, establecindose que la

formacin exigida para realizar procedimientos estticos mnimamente invasivos no

quirrgicos y quirrgicos: recaa sobre los Cirujanos plsticos, estticos y reconstructivos,

Dermatlogos, Mdicos especialistas que dentro de su campo realicen este tipo de

procedimientos segn su especialidad y Mdicos que acrediten estudios post universitarios

en Maestra en Medicina Esttica que cumplan con los parmetros establecidos por el

Reglamento General de Estudios de Postgrado de la Universidad de Panam vigentes a su

presentacin

Artculo 6. Se establecen que el MINSA deber reglamentar los mdicos idneos para

realizar procedimientos estticos mnimamente invasivos no quirrgicos, as como los

requisitos que deben cumplir.

Artculo 7. Establece que la Cancillera verificar los estudios post universitarios

realizados en el extranjero adems de lo establecido en los convenios y que la Universidad

de Panam realizar otros procedimientos para su reconocimiento.

Artculo 8. Dispone que los mdicos extranjeros que dicten capacitaciones debern

acreditar su idoneidad y competencia en la materia, estos no podrn vender los insumos y

productos que traigan para dictar dichas conferencias salvo que cuenten con registro

sanitario, tampoco las casas distribuidoras podrn otorgar certificacin hasta tanto el

MINSA avale a quien la dicta.

Artculo 12. Determina que los locales regulados por esta Ley contarn con un mdico

idneo responsable de la seguridad del lser.

Artculo 13. Dispone que las actividades reguladas solo se podrn realizar en locales

permanentes, autorizados por el MINSA. Incluye la prohibicin de practicarlas de forma

ambulatoria o a domicilio.

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Artculo 14. Establece la inspeccin previa del MINSA para la obtencin del Aviso de

Operacin.

Artculo 15. Seala que los locales cuyo aviso de operacin establece fines distintos a los

regulados por esta normativa no se podrn arrendar, subarrendar, ceder o dar en comodato

para realizar alguna de estas actividades o procedimientos que son sujetos de esta Ley.

Artculo 16. Indica que se deber solicitar un Permiso Sanitario de Operacin para incluir

alguna de las actividades reguladas por esta Ley que no estaba incluida en su PSO original.

Artculo 18. Determina que los productos usados debern tener registro sanitario de

Farmacias y Drogas y que su uso se ajustar a sus indicaciones.

Artculo 20, Se establece que el etiquetado de los productos y dispositivos estar en

idioma espaol.

Artculo 22. Se dispone la inscripcin en el sistema de registro y control del MINSA de

todos los locales de inters sanitario regulados por esta Ley, as como los tipos de

inscripciones que se realizarn, los requisitos para solicitar la certificacin de operacin

sanitaria, recayendo la responsabilidad de cumplir estas funciones a la DIGESA.

Artculo 25. Desarrolla el contenido del historial esttico del paciente o usuario, la

obligacin de fotos previas y posteriores a la realizacin del procedimiento y la

autorizacin previa para uso acadmico o publicitario.

Artculo 26. Indica que el usuario debe ser informado de forma previa sobre todos los

pormenores del procedimiento a realizarse.

Artculo 27. Trata sobre la obligacin de plasmar de forma escrita el consentimiento del

usuario, denominado consentimiento informado, listando los aspectos mnimos que debe

contener.

Artculo 29. El tema que desarrolla es el de la publicidad, sealando que se regirn por las

normas de publicidad y competencia desleal y por las normas de salud que regulan la

publicidad y la proteccin al consumidor.

Artculo 32. Establece la obligacin para los mdicos y el personal que labora en los

locales regulados por esta Ley de estar vacunados contra la hepatitis B y ttano.

Artculo 34. El texto de este artculo plasma la obligacin de contar con botiqun de

primeros auxilios en los locales regulados por esta Ley, adems de tener en lugar pblico

los nmeros y direcciones de clnicas y hospitales que brinden el servicio de emergencia.

Artculo 35. Relativo a los residuos generados, remitiendo a la norma de gestin de

residuos peligrosos en el caso que los haya.

Artculo 38. Desarrolla lo que constituye una infraccin, las sanciones que las distintas

instancias del MINSA podrn aplicar, las sanciones, remitiendo a la Ley 38 de 2000 para

la interposicin de recursos.

Artculo 37. Clasifica las faltas en leves, graves y gravsimas por violacin o

incumplimiento de la Ley, cuya aplicacin ser independiente de la responsabilidad civil y

penal que corresponda.

Artculo 39. Permite la adopcin de medidas provisionales para no hacer ilusoria la

eficacia del proceso.

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Artculo 40. Seala que el rgano Ejecutivo tendr la responsabilidad de dotar de los

fondos requeridos para cumplir con los dispuesto por la Lay

Artculo 41. Queda expresamente prohibido realizar cualquier de las actividades reguladas

en hoteles, gimnasios, spas o cualquier otro lugar que no cuente con la autorizacin del

MINSA para tal fin.

Artculo 42. Se establece que solo los mdicos idneos con entrenamiento en el uso de

lser en su rama, podrn manejar equipo lser o IPL.

Artculo 43. Se modifica el numeral 7 del artculo 2 de la Ley 5 de 2007 para incluir entre

las actividades reguladas que requieren permiso previo las que se realizan en los centros de

cosmetologa o estticas, centros o salas de tatuaje y body piercing, de microblading,

micropigmentacin, acupuntura, bronceado, cuidado de manos y pies, consultorios

dermatolgicos, centros de medicina esttica y de ciruga plstica.

Artculo 45. Este artculo otorga la facultad para reglamentar la Ley al rgano Ejecutivo.

Este texto enriquecido hizo necesario homologar el ttulo original quedando as:

Que regula las actividades de los centros de cosmetologa o estticas, centros o salas

de tatuajes y body piercing, de microblading, micropigmentacin, acupuntura,

bronceado, de cuidados de manos y pies, consultorios dermatolgicos, centros de

medicina esttica y de ciruga plstica en la Repblica de Panam y se dictan otras

disposiciones

Debemos reiterar que todos los artculos fueron objeto de extensas discusiones hasta lograr que

surgieran puntos de coincidencia entre los presentes, quedando constancia de las propuestas de los

puntos ms complejos como el de las competencias, donde la participacin de los profesionales y

mdicos que realizan procedimientos estticos fue de vital importancia.

Igual podemos decir de la participacin activa que mantuvo el Ministerio de Salud en estas

reuniones, ya que un sinnmero de modificaciones que se realizaron atendan las solicitudes por

ellos presentadas.

En consecuencia, y luego de todas las consideraciones antes descritas, el Proyecto de Ley 393 fue

aprobado por unanimidad en Primer Debate.

Por las consideraciones que preceden, la Comisin de Trabajo, Salud y Desarrollo Social:

RESUELVE:

1. Aprobar en Primer Debate el Proyecto de Ley 393, Que regula las actividades de los

centros de cosmetologa o estticas, centros o salas de tatuajes y body piercing, de

microblading, micropigmentacin, acupuntura, bronceado, de cuidados de manos y

6

pies, consultorios dermatolgicos, centros de medicina esttica y de ciruga plstica en

la Repblica de Panam y se dictan otras disposiciones

l. Solicitar al Pleno de la Asamblea Nacional le d Segundo Debate al Proyecto de Ley 393.

POR LA COMISIN DE TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL

H.D. JOS LUIS

0~~~~

H.D. MARIO A. LAZARUS N. Vicepresidente

~r!~,k~

Comisionado

~ ~'.-, f{T~ ~) .D. CARLOS l\F . CEREGA

Comisionado

H.D. ZULAy L. RODRGUEZ L. Comisionada

H.D. JORGE IV N ARROCHA R. Secretario

H.D. SALVADOR REAL CHEN Comisionado

H.D. ROSA CANTO Comisionada

H.D. CRISPIANO ADAMES N. Comisionado

7

TEXTO NICO

Que contiene las modificaciones introducidas en Primer Debate por la Comisin de

Trabajo, Salud y Desarrollo Social correspondientes al Proyecto de Ley No. 393, Por medio

del cual se reglamenta las clnicas, centros mdicos o establecimientos de salud pblicas o

privados que realicen procedimientos mdicos de ciruga plstica, esttica y reconstruccin

en la Repblica de Panam y se dictan otras disposiciones, con las modificaciones

resaltadas en negritas.

PROYECTO DE LEY N De de de 2017

Que regula las actividades de los centros de cosmetologa o estticas, centros o salas

de tatuajes y body piercing, de microblading, micropigmentacin, acupuntura,

bronceado, de cuidados de manos y pies, consultorios dermatolgicos, centros

de medicina esttica y de ciruga plstica en la Repblica de Panam y se

dictan otras disposiciones

tQ, hlr 2J r

7. Anuncios publicitarios en esta materia.

Artculo 2. Glosario. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes trminos se

entendern as:

l. Actividades de alto riesgo sanitario. Son aquellas que conllevan la posibilidad

de ocasionar perjuicios para la salud del paciente o usuario.

2. Actividades de Esttica. Tcnicas o procedimientos cuya finalidad exclusivas sea

la modificacin o la mejora de la imagen facial y corporal.

3. Antecedentes relevantes. Se refiere a los datos sobre hechos ocurridos con

anterioridad al usuario o paciente que resultan importantes o significativo al

momento de realizarse un procedimiento esttico, sea este no invasivo,

mnimamente invasivo no quirrgico o quirrgico.

4. Aparatologa Esttica. Cualquier sistema, instrumentos, dispositivo, equipo,

programa informtico, utilizado solo o en combinacin que se emplee con fines

estticos.

5. Aparatologa de Electroesttica. es aquella aparatologa esttica que utiliza la

energa elctrica para producir efectos en el cuerpo humano, o bien utilizan los

efectos producidos por motores o transductores para producir: efectos

mecnicos (succin, presin o movimiento), calor y/o radiaciones

electromagnticas.

6. Body piercing o perforaciones cutneas. Es la perforacin en partes del cuerpo

para insertar anillos u otras piezas de joyera.

7. Centros de Cosmetologa o Estticas. Establecimientos que prestan al pblico,

tcnicas para el embellecimiento, mejora de la imagen corporal y/o bienestar

del cuerpo humano, que solo estn autorizados para realizar procedimientos

no invasivos.

8. Centro de Medicina Esttica. centro sanitario en el que el mdico es responsable

de realizar tratamientos mnimamente invasivos no quirrgicos, con finalidad

de mejorar la esttica corporal o facial.

9. Cnicas o consultorios mdicos. Lugar o establecimiento en el cual uno o varios

mdicos atienden a sus pacientes o usuarios, siendo ambulatoria sus consultas.

10. Consentimiento informado en los procedimientos estticos. Documento en el que

se informa al usuario sobre la tcnica de esttica y los posibles riesgos y

complicaciones que pueda tener.

11. Cosmetlogo. Persona que realiza actividades o procedimientos relacionados al

uso de cosmticos o productos con el fin de embellecer la apariencia fsica sea

facial o corporal, que excluyen cualquier procedimiento invasivo.

12. Cosmiatra. Tcnico auxiliar para el dermatlogo.

13. Establecimiento de inters sanitario. Aquellos locales donde se realizan

actividades de cosmetologa o estticas, tatuajes y body piercing, microblading,

micropigmentacin, acupuntura, bronceado, cuidados de manos y pies.

Tambin se incluyen como tales los consultorios dermatolgicos, centros de

medicina esttica y de ciruga plstica.

14. Historial esttico. Conjunto de documentos que contienen los datos,

valoraciones e informaciones de cualquier ndole del usuario as como las

tcnicas de esttica que le han sido aplicadas dentro del centro en el cual se

realice el procedimiento esttico.

15. Medicina Esttica. Prctica mdica que aplica en su rama las tcnicas

necesarias en procedimientos mnimamente invasivos no quirrgicos para la

restauracin, mantenimiento y promocin de la esttica, salud, belleza y

bienestar del individuo.

16. Nldico idneo. Profesional de la medicina, de nacionalidad panamea o

naturalizado, con estudios reconocidos y competencia en su rama. Los

naturalizados debern cumplir con la normativa de salud vigente, adems de

estudios reconocidos y competencia avalada por el Ministerio de Salud.

17. Paciente o usuario. Persona que es atendida por un profesional de la salud.

18. Productos cosmticos. Toda sustancia o preparado destinado a ser puesto en

contacto con las diversas partes superficiales del cuerpo humano (epidermis,

sistema pilosos y capilar, uas y labios)

19. Procedimientos estticos no invasivos. Son los procedimientos que no involucran

instrumentos que atraviesan o penetran cualquier parte del cuerpo.

20. Procedimientos estticos mnimamente invasivos no quirrgicos. Son

procedimientos realizados por un mdico panameo idneo que requieren una

puncin limitada para realizar la intervencin.

21. Procedimiento esttico invasivo o quirrgico. Es aquel procedimiento realizado

por un mdico cirujano idneo reconocido por el Ministerio de Salud, quc

ejecuta una operacin abierta en el cuerpo, que requiere una incisin

quirrgica para exponer estructuras u rganos profundos para realizar una

intervencin.

22. Publicidad de realizacin de procedimientos estticos. Toda forma de

comunicacin realizada por una persona fsica o jurdica, pblica o privada en

el ejercicio de la actividad profesional con el fin de promover de forma directa

o indirecta la contratacin de servicios de esttica y afines.

23. Sala de Tatuaje. Lugar, establecimiento y/o local comercial donde se efectan

tatuajes de forma profesional. Tambin se les denomina Centros de Tatuaje.

24. Servicios ofertados. Son aquellos que se brindan en los establecimientos de

inters sanitario regulados por esta Ley.

25. Tatuador. Persona que tiene por oficio hacer tatuajes.

26. Tatuajes. Modificacin permanente del color de la piel en la que se crea un

dibujo, figura o texto, mediante el uso de agujas u otros utensilios que inyectan

tinta o algn otro pigmento bajo la epidermis de una persona.

Artculo 3. mbito de Aplicacin. El mbito de aplicacin de la presente Ley lo

constituyen los consultorios dermatolgicos, los centros mdicos de esttica, centros

de ciruga plstica, as como los centros de cosmetologa o esttica, centros o salas de

tatuaje y body piercing, micropigmentacin, microblading, acupuntura y bronceado,

de cuidado de manos y pies, considerando que los procedimientos que se realizan en

estos establecimientos pueden ser procedimientos estticos no invasivos,

procedimientos estticos mnimamente invasivos no quirrgicos y procedimientos

quirrgicos o invasivos.

Quedan excluidos de esta regulacin las actividades de peluquera, decoracin de uas

de manos y pies, depilacin con cera y/o con productos cosmticos, barbera y

maquillaje.

CAPTULO 11

Competencias

Artculo 4. Licencias. En lo referente a los profesionales y tcnicos de la salud que sirvan

de auxiliares en estos centros mdicos y de esttica, debern contar con la idoneidad

correspondiente, expedida por el Consejo Tcnico de Salud. Esta licencia certificar la

idoneidad, estudios, aos de experiencia y destrezas del personal para realizar estos

procedimientos y tendr una vigencia de cinco (5) aos prorrogables.

Artculo 5. Competencia. Los mdicos idneos competentes para realizar

procedimientos estticos mnimamente invasivos no quirrgicos en el territorio

nacional son:

1. Cirujanos plsticos, estticos y reconstructivos.

2. Dermatlogos.

3. Mdicos especialistas que dentro de su campo realicen este tipo de

procedimientos segn su especialidad.

4. Mdicos que acrediten estudios post universitarios en Maestra en Medicina

Esttica que cumplan con los parmetros establecidos por el Reglamento

General de Estudios de Postgrado de la Universidad de Panam vigentes a su

presentacin.

Artculo 6. Requisitos. El Ministerio de Salud reglamentar a los mdicos idneos

competentes que quieran realizar procedimientos estticos mnimamente invasivos no

quirrgicos en la Repblica de Panam, a los profesionales de la medicina que

cumplan con los siguientes requisitos:

1. Haber culminado la Maestra en Medicina Esttica, impartida por la Universidad

de Panam u otra Universidad en la Repblica de Panam o en el exterior,

debidamente acreditada y avalada por la Universidad de Panam, segn las leyes,

convenios internacionales y dems regulaciones vigentes.

2. Poder y solicitud mediante apoderado legal ante el Consejo Tcnico de Salud.

3. Copia autenticada del ttulo de la Maestra en Medicina Esttica.

4. Copia autenticada de crditos acadmicos obtenidos del ttulo de la Maestra en

Medicina Esttica, que renan los crditos exigidos y con una duracin de un ao

acadmico.

Artculo 7. Reconocimiento de Estudios. Los estudios post universitarios efectuados

en Universidades o Instituciones de Educacin Superior en el Exterior, sern

verificados por la Cancillera de la Repblica de Panam o segn convenios

internacionales de autenticacin de documentos y evaluados, homologados,

convalidados o revalidados, segn sea el caso, por la Universidad de Panam de

acuerdo a las regulaciones y convenios internacionales vigentes.

Artculo 8. Formacin Profesional. La Universidad de Panam determinar los

parmetros mnimos exigidos para los programas de Maestra en Medicina Esttica

que se dicten en los centros universitarios en el pas.

El Ministerio de Salud verificar la competencia de los mdicos extranjeros invitados

para impartir cursos, diplomados, seminarios y talleres en el territorio nacional.

Los distribuidores de insumos, productos y/o aparatologa, solo podrn dictar

capacitaciones con la finalidad de certificar a los que han adquirido estos, cuando el

Ministerio de Salud certifique la competencia en esta materia de quien lo dicta. De

igual forma slo podrn impartirse estas capacitaciones a mdicos idneos.

Los insumos y productos que introduzcan las casas distribuidoras para dictar

capacitaciones solo podrn venderse si cuentan con el registro sanitario

correspondiente en nuestro pas.

Artculo 9. Exposicin al pblico. Los ttulos o certificados que acrediten la formacin

del personal de los consultorios dermatolgicos, centros mdicos de esttica y de

ciruga plstica, al igual que de los centros de cosmetologa y estticas, centros o salas

de tatuajes y body piercing, micropigmentacin, microblading, cuidados de manos y

pies, acupuntura y bronceado deben estar a la vista del pblico y contar con las

acreditaciones correspondientes de la autoridad competente. Los mdicos expondrn

la idoneidad.

Artculo 10. Identificacin del personal. El personal o trabajador de los centros de

cosmetologa o estticas, centros de tatuajes y body piercing de micropigmentacin, de

microblading, acupuntura, bronceado, de cuidados de manos y pies, consultorios

dermatolgicos, centros mdicos de esttica y de ciruga plstica, deber llevar de

forma visible una identificacin donde figure su nombre y titulacin o cualificacin,

debidamente autorizado por el Ministerio de Salud.

Articulo 11. Formacin continua. Los titulares de las estticas, cosmetologas, centros

de tatuajes y body piercing, de micropigmentacin, de microblading, acupuntura,

bronceado, de cuidados de manos y pies, consultorios dermatolgicos, centros mdicos

de esttica y de ciruga plstica estn obligados a mantener programas de formacin

continua dirigidos a todos los trabajadores que realicen estas funciones, con

periodicidad quinquenal y duracin de al menos veinte (20) horas, en los que se

impartirn materias relacionadas con los avances cientfico-tcnicos, de bioseguridad,

de seguridad laboral o con otros aspectos de la actividad que puedan repercutir

directa o indirectamente en la salud pblica.

La empresa mantendr un registro documental de las acciones formativas en las que

figuren los siguientes datos:

a) Nombre de los trabajadores y copia de la cdula de identidad personal.

b) Fecha y Duracin

c) Contenidos y justificacin de los mismos.

d) Personal docente: nombre y titulacin.

e) Centro de formacin, si procede. Los registros documentales de estas acciones

formativas se mantendrn a disposicin de las autoridades competentes, durante la

permanencia del trabajador en el centro donde se ofrezcan estos servicios.

Artculo 12. Requisitos especficos para el personal de centros que dispongan de

tecnologa lser o IPL. En todos los consultorios dermatolgicos, centros mdicos de

esttica y de ciruga plstica dispondrn de un mdico idneo responsable de la

seguridad del lser o IPL, que tendr las siguientes funciones:

1. Verificar que el equipo sea utilizado por un mdico idneo en la materia

conforme a las indicaciones.

2. Que se realicen las operaciones de mantenimiento y las verificaciones que

estn indicadas en el manual del fabricante.

3. Llevar el registro del mantenimiento efectuado al equipo.

4. Verificar que el mdico que realice el procedimiento posea la formacin

requerida.

CAPTULO III

Locales de inters sanitario

Artculo 13. Modalidad de la actividad. Las actividades de los centros de

cosmetologa o estticas, salas de tatuaje y body piercing, de microblading, de

micropigmentacin, de cuidados de manos y pies, acupuntura, bronceado, y

consultorios dermatolgicas, centros de medicina esttica y de ciruga plstica solo se

podrn realizar en establecimientos permanentes, quedando prohibida su prctica

ambulatoria, a domicilio o en cualquier otro lugar que no est debidamente

autorizado para este fin por el Ministerio de Salud. De igual forma se aplicar esta

normativa a cualquier otra actividad que el Ministerio de Salud as lo determine a

futuro.

Artculo 14. Permiso de Operacin. Para la obtencin del aviso de operaciones del

Ministerio de Comercio e Industrias para un local comercial donde se proyecte

instalar centro de cosmetologa o esttica, sala de tatuaje y body piercing, de

microblading, de micropigmentacin, de cuidados de manos y pies, acupuntura,

bronceado, consultorio dermatolgico, centro de medicina esttica y/o de ciruga

plstica, se requerir una inspeccin previa por parte del Ministerio de Salud, que de

ser aprobada generar una resolucin por parte de la Direccin General de Salud

Pblica, que presentar la parte interesada al Ministerio de Comercio e Industrias

como requisito para obtener el Aviso de Operacin.

El Ministerio dc Comercio e Industrias slo podr plasmar en el Aviso de Operacin,

las actividades previamente aprobadas por el Ministerio de Salud.

Artculo 15. Limitantes para el uso en arriendo y subarriendo de locales comerciales. Los

locales comerciales que sean adquiridos o arrendados, para uso o con fines distintos a los

regulados en esta Ley no podrn ser subarrendados, cedidos, dados en comodato, o

permitir su uso, en todo o en parte, para realizar procedimientos cosmetolgicos o

estticos, tatuajes y body piercing, microblading, micro pigmentacin, cuidados de

manos y pies, acupuntura, bronceado, dermatolgicos, de medicina esttica y/o de

ciruga plstica, ni a personas que no cumplan con los requisitos establecidos por el

Ministerio de Salud, ni con los exigidos por el Ministerio de Comercio e Industrias para

este fin.

Artculo 16. Autorizacin para la inclusin de actividad. Cuando el establecimiento

de inters sanitario no incluya dentro de sus actividades las de cosmetologa o esttica,

tatuaje y body piercing, microblading, micropigmentacin, cuidados de manos y pies,

acupuntura, bronceado, cuidados de manos y pies, dermatolgica, de medicina

esttica y de ciruga plstica o relacionadas y deseen incluir una de las anteriores,

debern solicitar a la Direccin General de Salud Pblica, su permiso Sanitario de

Operacin, por ser actividades de alto riesgo sanitario.

Para la obtencin del Permiso Sanitario de Operacin, se debern cumplir con los

requisitos sanitarios estipulados por el Ministerio de Salud conforme a la prctica de

la actividad solicitada. El Ministerio de Salud adoptar las medidas requeridas para

facilitar este trmite.

Artculo 17. Condiciones de los locales de inters sanitario. Los locales donde se

ubiquen las centros de cosmetologa o esttica, centros de tatuaje o body piercing, de

microblading, de micropigmentacin, de acupuntura, cuidados de manos y pies, bronceado,

consultorios dermatolgicos, centros de medicina esttica y de ciruga plstica tendrn las

dimensiones exigidas por el Ministerio de Salud segn la naturaleza del centro y su

volumen de actividad. Contarn con sala de espera y/o zona de atencin al pblico y

reas especficas de trabajo, adems debern cumplir con las normas sanitarias y de

bioseguridad.

Cuando el tipo de actividad realizada lo requiera se preservar la intimidad de la

persona. Todas las instalaciones estarn limpias y en buen estado de conservacin,

con una ventilacin que permita la renovacin mnima de aire, y condiciones de

temperatura y humedad conforme a las normativas vigentes.

De igual forma deber disponer de un sistema de almacenamiento adecuado y

suficiente para los insumo s, equipo, productos de limpieza y cualquier otro que sea

requerido en la actividad. En cuanto al equipamiento deber ser apropiado a la

actividad que se desarrolla, estando obligados a que todos aquellos elementos o

materiales que penetran la piel u otros tejidos sean desechables.

CAPTULO IV

Insumos, dispositivos y aparatologa de esttica

Articulo 18. Registro Sanitario. Todos los productos que se utilicen en procedimientos

de cosmetologa o esttica, tatuajes y body piercing, microblading,

micropigmentacin, acupuntura, bronceado, dermatologa, de medicina esttica,

ciruga plstica y otras relacionadas, debern contar con el Registro Sanitario

correspondiente de la Direccin de Farmacias y Drogas del Ministerio de Salud,

debiendo ser solo utilizado segn las indicaciones aprobadas para uso de acuerdo a la

actividad respectiva.

Artculo t 9. Uso de dispositivos. Los dispositivos, aparatologa y dems tecnologa

que sean utilizados en procedimientos en los centros de cosmetologa o esttica,

centros de tatuajes y body piercing, de micropigmentacin, de microblading,

acupuntura, bronceado, de cuidados de manos y pies, consultorios dermatolgicos,

centros mdicos de esttica y de ciruga plstica, se acogern a lo dispuesto por la

normativa vigente.

Artculo 20. Etiquetado. Todos los productos y dispositivos que se comercialicen en el

territorio nacional para ser utilizados en procedimientos de cosmetologa o esttica,

tatuajes y body piercing" microblading, micropigmentacin, acupuntura, bronceado,

cuidados de manos y pies, dermatologa, medicina esttica, ciruga plstica y otras

relacionadas, debern contar con su etiquetado en espaol, fecha de vigencia,

composicin, va de administracin, origen y estar almacenados de manera adecuada,

conforme a las condiciones requeridas para su conservacin.

Artculo 21. Requisitos de los Equipos. La aparatologa esttica, tanto mecnica

como electro esttica, lser y luz pulsada, o cualquier otra que surja como resultado de

los avances cientficos y tecnolgicos, deber contar con la autorizacin del Ministerio

de Salud para ser utilizado bajo supervisin mdica o que se restrinja su uso a

profesionales de la salud.

La Direccin General de Salud Pblica regular su uso de acuerdo a la actividad que

se realiza.

CAPTULO V

Sistema de Registro y Vigilancia de centros de cosmetologa o estticas, centros de

tatuaje y body piercing, de microblading, de micropigmentacin, acupuntura,

bronceado, consultorios dermatolgicos, centros mdicos de esttica y ciruga plstica

Artculo 22. Inscripcin en el Sistema. Los centros de cosmetologa o esttica,

centros de tatuaje y body piercing, de microblading, de micropigmentacin,

acupuntura, bronceado, consultorios dermatolgicos, centros mdicos de esttica y de

ciruga plstica donde se realicen actividades y/o procedimientos estticos debern

registrarse en el Sistema de Registro y Vigilancia del Ministerio de Salud.

La inscripcin en el Registro se efectuar de oficio por el Ministerio de Salud, una vez

comprobada que la documentacin aportada por el titular en la comunicacin previa

es la requerida por la presente Ley.

A cada establecimiento o local de inters sanitario inscrito se le asignar un nmero

de identificacin.

En este Registro se practicarn las siguientes inscripciones:

a) Asientos de primera inscripcin registral.

b) Asientos de modificacin de inscripcin registral que proceder en los supuestos de

traslado o modificacin (estructural, de titularidad, de actividad o actualizacin de

datos registrales) de los centros previamente inscritos.

c) Asientos de cancelacin por cierre del centro.

Los requisitos para solicitar la certificacin de operacin sanitaria son:

a) Fecha de inscripcin

b) Nombre comercial del centro

c) Identificacin del titular. Cuando sea persona natural ser travs de la cdula de

identidad personal. En caso de ser una persona jurdica deber aportar certificacin

del Registro Pblico.

d) Nombre del responsable del centro o Regente Mdico.

e) Direccin fsica que debe contener el corregimiento, distrito y provincia.

f) Telfono de contacto y correo electrnico

g) Actividades de cosmetologa o esttica, de tatuado y body piercing, de

microblading, de micropigmentacin, acupuntura, bronceado, cuidado de manos y

pies, dermatologa, medicina esttica y ciruga plstica que se realizan en el centro.

h) Aparatos utilizados para realizar procedimientos de cosmetologa o esttica, de

tatuado y body piercing, de microblading, de micropigmentacin, acupuntura,

bronceado, cuidados manos y pies, de dermatologa, medicina esttica y ciruga

plstica.

i) Fecha de modificaciones posteriores

j) Fecha de cierre, y

k) cualquier otro que la autoridad sanitaria considere.

El Ministerio de Salud adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de estos

requisitos.

El Registro tendr carcter pblico e informativo y se constituir como base de datos

informatizada. Los centros de cosmetologa o estticas, centros de tatuaje y body

piercing, de micropigmentacin, microblading, acupuntura, bronceado, de cuidados

de manos y pies, consultorios dermatolgicos, centros mdicos de esttica y de ciruga

plstica inscritos tendrn en lugar visible un documento que permita a los usuarios

conocer que han sido inscritos y que las actividades que se realizan estn registradas.

La Direccin General de Salud Pblica del Ministerio de Salud ser responsable de su

creacin y actualizacin. La inscripcin en este Sistema no excluye la plena

responsabilidad del operador econmico respecto del cumplimiento de la normativa

que le sea de aplicacin.

Artculo 23. Modificacin y cancelacin de la inscripcin en el Sistema de Registro y

Vigilancia. Los centros de cosmetologa o estticas, centros de tatuajes y body

piercing, de micropigmentacin, microblading, acupuntura, bronceado, cuidados de

manos y pies, consultorios dermatolgicos, centros mdicos de esttica y de ciruga

plstica debern comunicar a la autoridad competente, cualquier modificacin de los

datos o el cese de la actividad en los treinta (30) das previos a que se realicen las

modificaciones o el cese, debiendo aportar la documentacin que corresponda para

acreditar esta situacin.

Ser motivo de cancelacin de la inscripcin, los siguientes supuestos:

1. Cuando as lo solicite el titular del centro.

2. Cuando tras una inspeccin se compruebe el cese de la actividad.

3. Incumplimiento grave o reiterativo de la normativa vigente que le sea de aplicacin,

tras la tramitacin del oportuno expediente administrativo.

Artculo 24. Vigilancia e Inspeccin. Le corresponde al Ministerio de Salud ejercer

las funciones destinadas a la proteccin de la salud pblica, debiendo realizar las

acciones dirigidas a la comprobacin, control y orientacin en el cumplimiento de las

obligaciones establecidas en la presente Ley yen la normativa sanitaria vigente.

La autoridad sanitaria correspondiente programar visitas de inspeccin a los

establecimientos de intcrs sanitario, para determinar si se cumple con las

disposiciones sanitarias, de bioseguridad y salud ocupacional.

Los centros de cosmetologa o esttica, centros de tatuajc y body piercing, de

microblading, de micropigmentacin, acupuntura, bronceado, cuidados de manos y

pies, consultorios dermatolgicos, centros de medicina esttica y de ciruga plstica o

establecimientos similares en los que se ofrezcan servicios de esttica debern tener a

disposicin de la autoridad competente la siguiente documentacin:

a) Plano a escala de las instalaciones, indicando las reas, sus medidas de superficie y

su distribucin funcional.

b) Manuales con descripcin detallada de los procesos y procedimientos de los

servicios que se prestan.

c) Registro de los dispositivos, aparatologa, instrumental y cualquier otra tecnologa

que se utilice en los servicios que se ofrecen, en el que se detallen las especificaciones

tcnicas, condiciones de seguridad para su funcionamiento, responsables del uso del

equipo y bitcora actualizada del mantenimiento preventivo y correctivo.

d) Registro de las actividades, procedimientos y la cartera de servicios que ofrece a

los usuarios, detallando la fecha, servicio ofertado y operador responsable, as como la

tecnologa empleada.

e) En el caso de los centros mdicos en los que se practiquen procedimientos y

actividades con resultado esttico, se exigir la documentacin y los registros que

establece la Ley 68 de 2003 y dems normativas concordantes.

f) Registro del personal que prestar los servicios en el establecimiento, acreditando

sus competencias, indicando las actividades o procedimientos que se realizar en cada

servicio ofertado.

g) Mostrar evidencia de la existencia de un contrato de mantenimiento de la

aparatologa existente.

h) En los casos en que exista generacin de residuos clasificados como peligrosos se

debe presentar evidencia de una adecuada gestin, en cumplimiento con la normativa

que rige dicha materia.

CAPITULO VI

Historial Esttico del usuario

Artculo 25. Historial esttico. Los centros de cosmetologa o estticas, centros de

tatuaje y body piercing, de microblading, de micropigmentacin, acupuntura,

bronceado, cuidados de manos y pies, consultorios de dermatologa, de medicina

esttica y ciruga plstica o establecimientos similares que ofrezcan servicios de

esttica, mantendrn un historial o expediente del usuario de sus servicios que incluir

como mnimo lo siguiente:

1. Datos generales del usuario.

2. Antecedentes personales de relevancia y/o condicin de riesgo que requiera

evaluacin mdica antes de someterse a determinado procedimiento esttico,

aportando la autorizacin de su mdico tratante.

3. Posibles recomendaciones de contraindicaciones para la aplicacin de ciertos

procedimientos estticos o tecnologa asociada.

4. Consentimiento informado previo a uso de tcnicas, procedimientos u otra

tecnologa.

5. Detalle de las sesiones, fecha y hora de la misma, profesional que la realiz,

tecnologa utilizada, productos utilizados con nmero de lote, dosis, fecha de

expiracin.

6. Efectos adversos e indeseables registrados y medidas adoptadas ante las incidencias

antes de efectuar el procedimiento.

7. Evaluacin de los resultados de las tcnicas aplicadas y recomendaciones impartida

a los usuarios.

El listado de las enfermedades relevantes ser integrado a la reglamentacin que

elaborar el Ministerio de Salud.

A los centros dermatolgicos, de medicina esttica y ciruga plstica se les aplicar lo

dispuesto por la Ley 68 de 2003.

De igual manera, los establecimientos regulados por la presente ley debern cumplir

con el requisito de tomar una foto previa y una posterior de los usuarios para cada

procedimiento esttico que se practique.

Para fines acadmicos y/o publicitarios se deber contar con la autorizacin previa,

expresa y por escrito del usuario para el uso de estas fotos.

Se dispondr de un sistema de archivo que permita la localizacin rpida, la custodia

segura del historial mdico esttico y la recuperacin de la informacin.

Artculo 26. Informacin al usuario. Con carcter previo se informar al usuario de

todos los pormenores de las tcnicas estticas a realizar. Esta informacin se

entregar al usuario por escrito de forma clara y comprensible, y contendr las

advertencias y contraindicaciones recogidas en el manual de usuario del equipo

utilizado o en la ficha tcnica del producto utilizado, debiendo ser firmada por ste.

Artculo 27. El consentimiento informado. Todos los procedimientos que se realicen

en los centros de cosmetologa o estticas, centros de tatuaje y body piercing, de

microblading, de micropigmentacin, acupuntura, bronceado, de cuidados de manos y

pies u otros similares que surjan a futuro, debern registrarse por escrito. El

consentimiento informado incluir como mnimo los siguientes aspectos:

a) Datos personales del usuario: nombre y apellidos, cdula, edad, direccin, telfono

de contacto, correo electrnico.

b) Nombre y apellidos del profesional que informa.

c) Detalle de la tcnica, procedimiento y tecnologa que se utilizar.

d) Objetivo de la tcnica, sus beneficio, riesgos contraindicaciones y alternativas.

e) Declaracin del usuario de haber recibido y entendido la informacin pertinente.

f) Manifestacin del usuario de estar satisfecho con la informacin recibida y de haber

todas sus dudas.

g) En los casos de menores de edad se incorporar un apartado con la autorizacin de

uno de sus padres o de quien tenga la custodia del menor.

Artculo 28. Proteccin de datos de carcter personal. Los centros de cosmetologa

o esttica, centros de tatuaje y body piercing, de microblading, de micropigmentacin,

acupuntura, bronceado, de cuidados de manos y pies adoptarn las medidas de

seguridad necesarias para garantizar la confidencialidad y la integridad de toda la

informacin del historial esttico y consentimientos informados de acuerdo con la

normativa vigente en materia de proteccin de datos.

Para los centros dermatolgicos, de medicina esttica y de ciruga plstica se les

aplicar lo dispuesto por la Ley 68 de 2003.

CAPITULO VII

Publicidad

Artculo 29. Principios de la publicidad. La publicidad de los centro de cosmetologa

o estticas, centros de tatuaje y body piercing, de acupuntura, de micropigmentacin,

de microblading, bronceados, de cuidados de manos y pies as como los consultorios

dermatolgicos, centros mdicos de esttica y ciruga plstica se regirn por la

legislacin especfica sobre publicidad y competencia desleal y por la normativa

vigente del Ministerio de Salud que regule las actividades publicitarias y la proteccin

a los consumidores.

Artculo 30. Concepto de Publicidad. Quedan incluidos dentro de este concepto:

1. Los anuncios, vallas publicitarias, folletos, cuas radiofnicas o televisivas o

cualquier otro soporte de comunicacin comercial a travs de los medios de

comunicacin o de las tcnicas de publicidad o mercadeo.

2. Los textos e imgenes en las fachadas de los centros regulados por esta Ley.

3. Pginas web, blogs y cualquier otro formato que combine la informtica y la

tecnologa para el envo de la informacin.

Artculo 31. Prohibiciones y limitaciones. Queda prohibida cualquier clase de

publicidad o promocin directa o indirecta, masiva o individualizada, de las

actividades de cosmetologa o esttica, tatuaje y body piercing, microblading,

micropigmentacin, acupuntura, bronceado, cuidados de manos y pies, dermatologa,

de medicina esttica y ciruga plstica en los siguientes casos:

a) Que proporcionen seguridad de resultados certeros.

b) Que atribuyan a los productos cosmticos propiedades distintas de las reconocidas

a tales productos conforme a su normativa especfica.

c) Que sugieran o indiquen que su uso potenciaD el rendimiento fsico, psquico,

deportivo o sexual.

d) Que utilicen el trmino "natural" como caracterstica vinculada a pretendidos

efectos y que no tienen efectos adversos.

e) Que pretendan sustituir la utilidad de los medicamentos o productos sanitarios

debidamente registrados.

f) Que pretendan o utilicen trminos que atribuyan fines teraputicos o paliativos de

enfermedades a las tcnicas de cosmetologa o esttica, de tatuaje y body piercing, de

microblading, de micropigmentacin, acupuntura, bronceado, cuidados de manos y

pies.

g) Que pretendan sustituir la consulta o la intervencin de los profesionales de la

salud.

h) Que atribuyan efectos o resultados estticos especficos que no estn respaldados

por evidencia cientficas.

En la publicidad de aquellos centros en que se realicen actividades de cosmetologa o

esttica, tatuajes y body piercing, microblading, micropigmentacin, acupuntura,

bronceado, cuidado de manos y pies, de dermatologa, de medicina esttica y ciruga

plstica, debern quedar suficientemente diferenciadas cada una de estas actividades.

Los medios de comunicacin debern exigir a sus anunciantes o entrevistados su

idoneidad, as como verificar su competencia en los temas en que participan.

CAPITULO VIII

Disposiciones Finales

Artculo 32. Bioseguridad. El personal que realice la tcnica y procedimientos de

cosmetologa o esttica, tatuajes o body piercing, microblading, micropigmentacin,

acupuntura, bronceado, deber estar vacunado contra la hepatitis B y el ttano,

adems deber contar con los carnets de salud y de inters sanitario y portarlo de

forma visible al momento de realizar un procedimiento, cumpliendo con las normas

sanitarias de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud.

El personal que labora en los centros dermatolgicos de medicina esttica y ciruga

plstica deber estar vacunados contra la hepatitis B y el ttanos y cumplir con las

normas de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud.

Articulo 33. Uniformes. Cuando el procedimiento genere fluidos, salpicaduras y/o

aerosoles, se utilizar el equipo de proteccin personal bsico (delantal, mascarilla,

guantes, protector ocular) todos desechables, debiendo ser de uso individual.

En caso que el procedimiento no genere fluidos, salpicaduras y/o aerosoles, se podrn

utilizar uniformes lavables de uso individual.

En todo caso el profesional o tcnico deber portar en su uniforme su carnet de

identificacin expedido por el Ministerio de Salud.

Articulo 34. Insumos para Primeros Auxilios. Los centros de cosmetologa o

estticas, centros de tatua,je y body piercing, de acupuntura, de micropigmentacin, de

microblading, bronceados y de cuidados de manos y pies, dispondrn de un botiqun

de primeros auxilios bsicos sin medicamentos va oral o de uso parenteral, situado en

lugar accesible.

Los centros dermatolgicos, de medicina esttica y de ciruga plstica contarn con un

botiqun de primeros auxilios colocado en el lugar donde se realizan los

procedimientos.

Los establecimientos regulados por esta Ley tendrn expuesto en lugar visible las

direcciones y telfonos de los centros de asistencia de emergencia.

Artculo 35. Residuos generados. Los centros de cosmetologa o estticas, centros de

tatuaje y body piercing, de acupuntura, de micropigmentacin, de microblading,

bronceados, centros de cuidados de manos y pies, as como los consultorios

dermatolgicos centros mdicos de esttica y ciruga plstica pueden generar, en

virtud de sus actividades especficas, residuos sanitarios por lo que les ser de

aplicacin la normativa vigente en materia de gestin de residuos peligrosos.

Artculo 36. Infracciones. Constituyen una infraccin sanitaria, cualquier omisin o

incumplimiento a las normas contenidas en la presente Ley. Las sanciones sern

establecidas por violacin o incumplimiento de la presente Ley de acuerdo a la

reincidencia y la gravedad de la accin.

Las sanciones que aplicar el Ministerio de Salud podrn ir desde el decomiso, multas

de B/.I0.00 hasta B/.I00,000.00, cierre temporal del establecimiento, conforme a su

normativa vigente y en los casos graves o de reincidencia podr aplicar la

inhabilitacin por 5 aos para realizar la actividad y la clausura permanente del local

o establecimiento de inters sanitario regulados por la presente Ley.

Las sanciones que el Ministerio de Salud podr aplicar sern las siguientes:

1. Multa

2. Decomiso

3. Cierre temporal del establecimiento

4. Cierre permanente del establecimiento

5. Inhabilitacin para realizar las actividades reguladas por esta Ley.

Las sanciones aqu establecidas sern susceptibles de los recursos que establece la Ley

38 de 2000, sobre procedimiento administrativo.

Artculo 37. Sujetos responsables. Son sujetos responsables las personas fsieas

naturales o jurdicas que incurren en acciones u omisiones tipificadas como

infracciones en materia de salud pblica aun a ttulo de simple inobservancia.

http:B/.I00,000.00http:B/.I0.00

Artculo 38. Faltas. La violacin o el incumplimiento de lo dispuesto en la presente

Ley, se considerarn como faltas leves, graves o gravsimas que sern sancionadas por

la regulacin sanitaria vigente sin menoscabo de la responsabilidad civil y penal que

corresponda:

1. La primera vez, imposicin de multa de B/.I0.00 a B/.SOO.OO por el Direccin

Mdica del Centro de Salud correspondiente.

2. La segunda vez, imposicin de multa de B/.S01.00 a B/.SOOO.OO por la

Direccin Regional de Salud correspondiente.

3. La tercera vez, imposicin de multa de B/.SOO1.00 a B/.I00.000.00 por la

Direccin General de Salud Pblica.

4. La cuarta vez, con la Inhabilitacin por cinco (5) aos para realizar la

actividad y clausura permanente del establecimiento por la Direccin General

de Salud Pblica.

El Ministerio de Salud ser responsable de la aplicacin de las sanciones por la

infraccin a esta Ley y deber reglamentar la aplicacin de las sanciones de

conformidad a la reincidencia y/o gravedad de la falta cometida.

Las sanciones aplicables sern las siguientes:

1. Multa

2. Decomiso

3. Cierre temporal del establecimiento

4. Cierre permanente del establecimiento

5. Inhabilitacin para realizar las actividades reguladas por esta Ley.

Artculo 39. Medidas provisionales. Una vez iniciado el proceso administrativo, el

rgano competente para resolver podr adoptar en cualquier momento, mediante

resolucin motivada, aquellas medidas de carcter provisional que resulten necesarias

para garantizar, la eficacia del proceso.

http:B/.I00.000.00http:B/.SOO1.00http:B/.SOOO.OOhttp:B/.S01.00http:B/.SOO.OOhttp:B/.I0.00

Artculo 40. Recursos. El rgano Ejecutivo adoptara las medidas necesarias para que

el Ministerio de Salud ejecute la presente Ley.

Artculo 41. Prohibiciones. Se prohbe a los salones de belleza, gimnasios y centros de

estticas, hoteles, spas y cualquier otro establecimiento que no cuente con la debida

autorizacin del Ministerio de Salud para que en ellos se realicen procedimientos no

invasivos, mdicos estticos mnimamente invasivos y procedimientos quirrgicos. La

violacin a esta norma ser sancionada de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley. s

Artculo 42. Competencia para manejo de equipos lser. Los equipos lser deben ser

operados nicamente por mdicos idneos con el debido entrenamiento para el uso de

dicha tecnologa en pacientes segn su rama.

Artculo 43. Requisito previo. Se modifica el numeral 7 del artculo 2 de la Ley 5 de

2007, as:

Artculo 2. Actividades reguladas con requisitos previos. Las personas

naturales o jurdicas que vayan a dedicarse a una o ms de las siguientes

actividades comerciales o industriales debern asegurar que han cumplido los

requisitos legales y reglamentarios que las regulan al momento de iniciar el

proceso de Aviso de Operacin:

1....

7. Los hospitales, las instituciones hospitalarias y las clnica, as como aquellos

locales donde se realicen procedimientos de cosmetologa o esttica, tatuajes y

body piercing, microblading, micropigmentacin, acupuntura, bronceado,

cuidados de manos y pies, dermatolgicos, de medicina esttica y ciruga

plstica requerirn permiso previo por el Ministerio de Salud.

Artculo 44. Indicativo. La presente Ley modifica el numeral 7 del artculo 2 de la

Ley 5 de 11 de enero de 2007.

Artculo 45. Reglamentacin. El rgano Ejecutivo reglamentar la presente Ley en

un perodo de noventa (90) das, contados a partir de su entrada en vigencia

Artculo 46. Vigencia. Esta Ley comenzara a regir al da siguiente de su promulgacin.

COMUNQUESE Y CMPLASE.

Propuesto a la consideracin de la Asamblea Nacional, hoy de de 2018.

POR LA COMISIN DE TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL

HD. JOS Lu-;f!;.LLO GMEZ

Presidente

HD. MARIO A. LAZARUS N. HD. JORGE IVN ARROCHA R. Vicepresidente Secretario

ef(;Jzs~-4 HD. SALVADOR REAL CH. Comisionado Comisionado

HD. ROSA CANTO Comisionada

HD. ZULAY L. RODRGUEZ LU HD. CRISPIANO ADAMES N. Comisionada Comisionado

CURSO DE LA APROBACIN

Fecha: ................................... .

Hora: .................................... .

A Debate: ................................ .

A Votacin: .............................. .

Aprobada: ...........................VotosRepblica de Panam Asamblea Nacional

Rechazada: .......................... Votos

Abstenciones: ....................... Votos

Honorables Dipq.tados: r~ .( . \ ~ ----;-- /.:~ ltVI ~ V, 1 f( . (e i ) '-\ J ~ ~U 1 \ \JL/ ~ O''L'G . PROPONEN: "--_ 'TI 'S) k{~ ~ "-.-: ,(,'\'\ . \ . \

" ti n'~ 1',) 1_'1 /LLc(\ 'LLl \ 1- )(=CL H .. cti .{ c Ij(eY"-~':\' t-..~c" r- ~ lL e

Que el proyecto de Ley 393, Que regula las actividades de los centros de

cosmetologa o estticas, centros o salas de tatuajes y body piercing, de

microblading, micropigmentacin, acupuntura, bronceado, de cuidados de manos y

pies, consultorios dermatolgicos, centros de medicina esttica y de ciruga

plstica en la Repblica de Panam y se dictan otras disposiciones., sea devuelto a

Primer debate para ampliar las consultas pertinentes.

/I

I\. \

Fundamento de Derecho: Artculos 167 y 246 del Reglamento Interno de la

Asamblea Nacional.

Exposicin de MotivosAnteproyecto de Ley N034Nota de ProhijamientoExposicin de MotivosProyecto de Ley N393Informe de Primer Debate Texto nicoPropuesta para devolverlo a Primer Debate