Participacion en Politica Juan Carlos Abadia

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PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE SERVIDORES PÚBLICOS-Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Está orientada hacia la consecución de los fines del estado En la misma Constitución Política, artículo 6º, se establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado. A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos la obligación de ejercer, sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que se materializa en la ley 734 de 2002. PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Alcances de la figura La Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho y una República democrática donde la soberanía radica en el pueblo. De allí, que el derecho a participar en política sea de la esencia de la democracia, participación que no se agota en el proceso electoral sino que también encuentra otras formas de expresión en mecanismos de participación política directa tales como el plebiscito, el referendo, y la consulta popular (C.P. arts. 40, 103, 259), que enriquecen el espacio democrático. A esto se agrega que la idea misma de participación política está ligada al concepto de libertad de pensamiento, principios que hacen parte del ideario de un Estado Social de Derecho. Pero el derecho a participar en política no es absoluto tiene restricciones, en especial para los servidores públicos y de manera particular para los funcionarios vinculados con los órganos de control, electoral o judicial, a quienes por mandato expreso del constituyente les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, exceptuando obviamente el derecho al sufragio según lo reglado por el artículo 127 C.P. reformado mediante el Acto Legislativo 02 de 2004 Con estos límites al derecho de participación en política, se pretende esencialmente la garantía y consecución de los principios que orientan el cumplimiento de la función pública, como la imparcialidad, transparencia y la prevalencia del interés general. PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Actuación de quienes ejercen jurisdicción, autoridad civil o política y cargos de dirección administrativa

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SALA DISCIPLINARIA

Rad. 161-4718

PARTICIPACIN EN POLTICA DE SERVIDORES PBLICOS-Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos polticosRESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PBLICOS-Est orientada hacia la consecucin de los fines del estadoEn la misma Constitucin Poltica, artculo 6, se establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violacin de la Constitucin Poltica y la ley como por las omisiones o la extralimitacin en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujecin surgidas entre el Estado y el servidor pblico o el particular que cumpla funciones pblicas, las cuales estn orientadas a la consecucin o materializacin de los fines del Estado.

A su vez, el artculo 123 impone a los servidores pblicos la obligacin de ejercer, sus funciones en la forma prevista en la Constitucin, la ley y el reglamento, y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicacin de un rgimen especial de responsabilidad disciplinaria, que se materializa en la ley 734 de 2002.

PARTICIPACIN EN POLTICA-Alcances de la figuraLa Constitucin Poltica establece que Colombia es un Estado Social de Derecho y una Repblica democrtica donde la soberana radica en el pueblo. De all, que el derecho a participar en poltica sea de la esencia de la democracia, participacin que no se agota en el proceso electoral sino que tambin encuentra otras formas de expresin en mecanismos de participacin poltica directa tales como el plebiscito, el referendo, y la consulta popular (C.P. arts. 40, 103, 259), que enriquecen el espacio democrtico.

A esto se agrega que la idea misma de participacin poltica est ligada al concepto de libertad de pensamiento, principios que hacen parte del ideario de un Estado Social de Derecho.

Pero el derecho a participar en poltica no es absoluto tiene restricciones, en especial para los servidores pblicos y de manera particular para los funcionarios vinculados con los rganos de control, electoral o judicial, a quienes por mandato expreso del constituyente les est prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias polticas, exceptuando obviamente el derecho al sufragio segn lo reglado por el artculo 127 C.P. reformado mediante el Acto Legislativo 02 de 2004Con estos lmites al derecho de participacin en poltica, se pretende esencialmente la garanta y consecucin de los principios que orientan el cumplimiento de la funcin pblica, como la imparcialidad, transparencia y la prevalencia del inters general.

PARTICIPACIN EN POLTICA-Actuacin de quienes ejercen jurisdiccin, autoridad civil o poltica y cargos de direccin administrativaEl inciso tercero del artculo 127 de la Carta Poltica delimit y precis el espacio de actuacin de los dems funcionarios pblicos, -entre quienes se encuentran aquellos que ejerzan jurisdiccin, autoridad civil o poltica, cargos de direccin administrativa- al enfatizar: Los empleados no contemplados en esta prohibicin slo podrn participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que seale la Ley Estatutaria.

Si bien la reforma constitucional levant la prohibicin absoluta a determinados servidores pblicos para tomar parte en actividades partidistas, supedit su actuacin a la previa expedicin de una Ley Estatutaria, bajo el entendido que se trata de una permisin excepcional y no una regla general.

PARTICIPACIN EN POLTICA DE SERVIDORES PBLICOS-Desarrollo normativo/PARTICIPACIN EN POLTICA DE SERVIDORES PBLICOS-Prohibiciones y restricciones a funcionarios con actividades proselitistas La norma que desarroll el Acto Legislativo 02 de 2004 es la Ley 996 de 2005 o Ley Estatutaria de Garantas Electorales, y en el ttulo III se refiere a la participacin en poltica de los servidores pblicos, dentro de este ttulo est el artculo 38 de la Ley 996 de 2005, donde se enuncian algunas prohibiciones para todos los servidores pblicos, y el pargrafo en cita relaciona, de manera particular, restricciones a los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, orientadas a evitar cualquier forma de utilizacin del empleo o cargo a favor de alguna campaa poltica.

Las prohibiciones dirigidas a estos funcionarios en particular, abarcan limitacin de actuaciones que tienen un carcter abiertamente proselitista e incluso, el legislador les limita la realizacin de actividades oficiales que, sin tener inicialmente un carcter proselitista, pueden adquirir esa connotacin en el evento de que en ellas se cuente con la presencia de candidatos o sus voceros, tales como: la inauguracin de obras pblicas y el inicio de programas sociales

La prohibicin se extiende a actividades en los que ni siquiera se exige la presencia o participacin directa del candidato, como sucede con la restriccin de modificar la nmina en periodo electoral, o de utilizar inmuebles o bienes muebles de carcter pblico para facilitar alojamiento o transporte de electores de candidatos, las cuales tambin se vinculan con actividades partidistas.PARTICIPACIN EN POLTICA DE SERVIDORES PBLICOS-Sentencia de la Corte ConstitucionalPARTICIPACIN EN POLTICA DE SERVIDORES PBLICOS-Calificada como falta gravsima/PARTICIPACIN EN POLTICA DE SERVIDORES PBLICOS-Este tipo de conductas conllevan el quebrantamiento de los principios de la actuacin administrativa.

Precisamente la ley 734 de 2002 describe como falta de naturaleza gravsima las conductas relacionadas con la participacin en poltica de los servidores pblicos que se sirven y aprovechan la autoridad otorgada o la funcin pblica confiada para desviarla a fines partidistas, en tanto ese comportamiento implica la ruptura del equilibrio, la imparcialidad y objetividad necesarias en quien tiene como funcin primordial el servicio a la comunidad como medio para lograr la cristalizacin de los fines del Estado; siendo algunas de estas faltas las consagradas en los numerales 39,40 y 48 del artculo 48 de la mencionada ley.De manera expresa el legislador disciplinario calific estas conductas como gravsimas, y la sancin contemplada para el servidor pblico que incurra en tales prcticas de manera dolosa no es otra que la destitucin del cargo y la inhabilidad en el ejercicio de funciones pblicas.

Con estas faltas gravsimas, el legislador disciplinario hizo nfasis en que el uso indebido del cargo o funcin desempeada en el Estado o contribucin partidista conllevaba a la destitucin, pues de por medio est la transparencia y la imparcialidad en los procesos electorales y la fortaleza de la misma democracia.

TIPICIDAD-Alcances del trmino utilizar del numeral 39 del artculo 48 del Cdigo nico Disciplinario Ley 734 de 2002

El verbo rector del tipo disciplinario descrito en el artculo 48-39 del C.D.U., es utilizar, bien sea el cargo o el empleo con la finalidad de participar en actividades de los partidos y movimientos, luego no se desconoce que la prohibicin recae slo respecto de los actos que tengan esa connotacin.

Como bien lo seala la doctrina especializada, el tema probatorio en este tipo de faltas estar circunscrito a la demostracin del uso indebido del cargo para inclinar la balanza en contra de la independencia, la moralidad y la autonoma que guan la funcin pblica, y para la configuracin de este tipo disciplinario es suficiente el uso del cargo pblico en este tipo de actividades partidistas, sin que la adecuacin tpica exija probar la existencia de presin, coaccin o amenaza contra los electores, pues la finalidad de la norma es que los servidores pblicos ejerzan la funcin con lealtad frente al Estado, independencia y autonoma, sin valerse del cargo que se ostenta para invitar a la ciudadana a apoyar un candidato o partido.No se trataba de cualquier evento carente de trascendencia o de importancia; el Gobernador investigado convoc cerca de veintiocho alcaldes de los municipios de su departamento a una reunin oficial; asistieron veintiuno de ellos y una vez reunidos, de manera consciente, voluntaria y libre, el apelante permiti que el entonces candidato participara activamente en dicha reunin, hablara de su experiencia como Ministro y sobre los aspectos positivos de su gestin, mostrndose como una persona conocedora de la problemtica municipal, exposicin que al darse en plena campaa electoral, y ante un auditorio de mandatario locales, le permita desarrollar un discurso dirigido a obtener el favor electoral, con lo cual el Gobernador del Valle del Cauca rompi el equilibrio que la administracin debe observar frente a las personas que esperan recibir el favor popular, destacndose adicionalmente que de no haberse tratado de una convocatoria oficial, ella no hubiese logrado la comparecencia de veintiuno de los alcaldes municipales, lo que conduce a afirmar que la reunin fue posible, slo gracias a la fuerza vinculante del convocante.

FORMAS DE PARTICIPACIN EN POLTICA-Alcances del trmino proselitismoEs de aclarar que las formas de participacin en poltica pueden ser explcitas pero existen otras formas vedadas de participacin en las actividades de los partidos o movimientos polticos como, por ejemplo, asistir a sus reuniones, debates y deliberaciones en las que termine comprometido su cargo; contribuir con apoyo econmico a los mismos, o prestar apoyo logstico o de cualquier tipo a las causas proselitistas. todas estas conductas, al igual que la agotada en el caso del gobernador investigado, en tanto comprometen el cargo o funcin pblica denotan sesgo, parcialidad o inters en asuntos que son constitucionalmente extraos a los servidores del estado.Por ello, en criterio de la sala, la reunin llevada a cabo el 20 de febrero de 2010 tuvo un evidente carcter proselitista, con el claro propsito de buscar apoyo electoral.En el diccionario de derecho usual el trmino proselitismo se define como: celo, fervor o actividad tendente a ganar adeptos, a hacer partidarios de una causa. es el objeto de toda propaganda para captar afiliados y de toda campaa electoral para conseguir electores.Se destaca que la reunin no se limit a que el candidato se nutriera de la informacin acerca de la regin. no. por el contrario, adems de exponer sus conocimientos sobre los temas debatidos, trajo a colacin su recorrido y logros adquiridos en la cartera de la agricultura, aspectos completamente innecesarios si de lo que se trataba era de obtener puras y simples informaciones y el investigado, debiendo hacerlo, no impuso ningn condicionamiento ni interrumpi al entonces candidato cuando se dirigi a los alcaldes reunidos ponderando esas precisas calidades, por el contrario, permiti y propici esa intervencin de la forma en que se produjo.La incursin en la falta disciplinaria reprochada es evidente. el aforismo latino res ipsa loquitur las cosas hablan por s solas- resulta aplicable a situaciones como la analizada, pues la candidatura constitua un hecho suficientemente conocido por la opinin pblica; el gobernador del valle ostenta un evidente poder de convocatoria respecto de sus alcaldes; la reunin excedi en forma clara los propsitos estrictamente informativos y todo el contexto de los hechos apunta a establecer que el disciplinado , prevalido de su condicin de gobernador del valle, aprovech la oportunidad de la reunin por l convocada para favorecer la opcin poltica del entonces candidato a la consulta del partido conservador.ILICITUD SUSTANCIAL-Afectacin del deber funcional sin justificacin algunaEs una cuestin inobjetable que la responsabilidad disciplinaria est circunscrita a la afectacin del deber funcional y por ello, para su estructuracin, basta verificar que el sujeto pasible de la accin disciplinaria haya desconocido la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurdico, siendo innecesario la verificacin de algn resultado Adems, conviene destacar que la afectacin sustancial del deber funcional por parte del disciplinado est demostrada por cuanto su actuar estuvo en contrava de los principios que gobiernan la funcin pblica, entre ellos el de objetividad, neutralidad e imparcialidad, entre otros, los cuales tienen asidero constitucional y legal.

FALTA GRAVSIMA-A ttulo de dolo/FALTA GRAVSIMA-Dosificacin de la sancinLos tipos disciplinarios de que trata el artculo 48-39 del C.U.D. son supuestos fcticos calificados por el legislador como faltas de naturaleza gravsima.

Como qued dicho, el disciplinado en su calidad de Gobernador, incurri en falta disciplinaria imputada a ttulo de dolo, por tanto la calificacin de la falta slo puede ser gravsima dolosa.

Conforme a lo establecido en el artculo 44 numeral 1 del C.U.D. sobre la clasificacin y lmite de las sanciones, se tiene que las faltas gravsimas realizadas con dolo deben ser sancionadas con destitucin del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones pblicas, por lo que la dosificacin se aplica nicamente frente al trmino de inhabilidad general, la cual tiene fijado un lmite de mnimo diez (10) y mximo veinte (20) aos.

SALA DISCIPLINARIA

Bogot, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).

Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 23Radicacin NoIUS 2010- 75976 (161 4718 )

DisciplinadoJUAN CARLOS ABADA CAMPO

Cargo y EntidadGobernador del Valle del Cauca

QuejosoDe Oficio

Fecha queja9 de marzo de 2010

Fecha hechos20 de febrero de 2010

AsuntoApelacin fallo sancionatorio

P.D. PONENTE: Dr. RAFAL EUGENIO QUINTERO MILANS

Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artculo 22 del decreto 262 de 2000 y en razn del recurso de apelacin interpuesto por el doctor JUAN CARLOS ABADA CAMPO, a travs de su apoderado, conoce la Sala Disciplinaria el fallo de fecha 5 de mayo de 2010, por el cual la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Funcin Pblica, impuso sancin al implicado consistente en DESTITUCIN DEL CARGO E INHABILIDAD para el ejercicio de funciones pblicas por el trmino de diez (10) aos.

ANTECEDENTES PROCESALES

Los hechos objeto de investigacin se conocieron a travs de diferentes medios de comunicacin donde se inform que posiblemente el da 20 de febrero de 2010, en el establecimiento de comercio La Leyenda, ubicado en el Corregimiento de Rozo, Municipio de Palmira (Valle), se llev a cabo una reunin convocada al parecer por el Gobernador del Departamento del Valle doctor JUAN CARLOS ABADA CAMPO, lugar al cual asistieron 21 de los 28 alcaldes convocados y el precandidato presidencial doctor ANDRS FELIPE RIAS LEYVA.

El Procurador General de la Nacin, con base en las facultades otorgadas por el artculo 7 numeral 19 del Decreto 262 de 2000, COMISION en forma especial a la doctora MARA EUGENIA CARREO GMEZ, Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Funcin Pblica, para conocer en primera instancia la investigacin disciplinaria seguida contra el doctor JUAN CARLOS ABADA CAMPO, en su calidad de Gobernador del Valle del Cauca. (fl 4).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Funcin Pblica orden apertura de investigacin disciplinaria en contra del doctor JUAN CARLOS ABADA CAMPO, Gobernador del Valle del Cauca y ordena la prctica de pruebas. Proceso radicado bajo el No IUS 2010- 75976. (fls 5-8).

Con providencia del 19 de abril de 2010, la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Funcin Pblica dispuso tramitar las diligencias seguidas contra el doctor JUAN CARLOS ABADA CAMPO, en su calidad de Gobernador del Valle del Cauca, por el Procedimiento Verbal teniendo en cuenta que los hechos investigados podan configurar presunta falta disciplinaria gravsima artculo 48 numeral 39 de la ley 734 de 2002, norma contemplada en el artculo 175 bidem, como falta cuya investigacin debe tramitarse por dicho procedimiento. (fls 87-107).

El da 28 de abril de 2010, en desarrollo de la audiencia la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Funcin Pblica resolvi sobre las pruebas solicitadas negando parcialmente las mismas, ante lo cual el apoderado del disciplinado interpuso recurso de reposicin y apelacin, la Delegada resuelve la reposicin confirmando la decisin y remitiendo las diligencias a la Sala Disciplinaria para resolver la apelacin; luego procedi a la prctica de las pruebas testimoniales que fueron ordenadas y al da siguiente realiz la inspeccin ocular en el Criadero la Leyenda S.A. ubicado en el corregimiento de Rozo, municipio de Palmira.

El da 30 de abril se practica una prueba testimonial decretada de oficio, en esta diligencia interviene el defensor del disciplinado quien desiste del recurso de apelacin interpuesto respecto de las pruebas negadas, luego la Delegada ordena escuchar nuevamente en versin al doctor ABADA CAMPO. Acto seguido, se concede el uso de la palabra al apoderado del implicado para que presente alegatos de conclusin los cuales son presentados en su oportunidad y luego se fija fecha para dictar fallo de primera instancia. (fls 292-310).

El da 5 de mayo de 2010, la Procuradura Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Funcin Pblica profiri fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable del cargo imputado al doctor JUAN CARLOS ABADA CAMPO, en su condicin de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca. Decisin notificada en estrados a los sujetos procesales, en la misma diligencia el apoderado del disciplinado interpuso el recurso de apelacin, sustentado dentro del trmino legal, concedido en el efecto suspensivo. (fls 310-312 y 400 a 453).

PROVIDENCIA RECURRIDA.

La Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Funcin Pblica sustent la imposicin de sancin contra el disciplinado doctor JUAN CARLOS ABADA CAMPO, en su condicin de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, con base en los siguientes argumentos:

Comienza efectuando un anlisis acerca de los antecedentes del artculo 127 de la Carta Poltica actual relativo a la participacin en poltica de los servidores pblicos. Se refiere al artculo 62 de la Constitucin anterior, a la Reforma Constitucional de 1945 -artculo 178-, al debate en la Asamblea Nacional Constituyente tendiente a modificar los criterios de participacin en poltica, especialmente en cuanto a los trabajadores estatales de la rama administrativa, y asegura que el texto finalmente aprobado por el constituyente implic, como regla general, la prohibicin de intervenir en poltica para los empleados que ejercen jurisdiccin, autoridad civil o poltica, cargos de direccin administrativa, o se desempeen en los rganos judicial, electoral o de control, y se determin que el legislador debera establecer, por excepcin, la forma de participacin de los dems servidores pblicos.

Cita la SentenciaNo.C-454de1993, para sealar que en esa oportunidad la Corte Constitucional aclar que los empleados no comprendidos en la prohibicin estaban autorizados expresamente por la propia Constitucin para participar en esas actividades y controversias y si bien el legislador poda establecer condiciones de su ejercicio las mismas, no podan extender la prohibicin ms all de la previsin constitucional.

Destaca que si bien la Asamblea Nacional Constituyente elev el derecho de participacin poltica a la categora de fundamental, ste no es absoluto y, por lo tanto, a nadie le es posible alegarlo para sacrificar el bien de todos; de tal suerte que, el ejercicio del derecho de participacin poltica no constituye argumento para utilizar, de manera indebida o con parcialidad el empleo o los elementos destinados al servicio pblico, aspecto sobre el cual tambin cit lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-454-03.

Sostiene que en desarrollo de la norma constitucional, el legislador elev a falta disciplinaria el comportamiento del servidor pblico orientado a: Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos polticos y en las controversias polticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitucin y la ley.

Luego se refiere al Acto Legislativo 02 de 2004, mediante el cual se modific el artculo 127 de la Constitucin Poltica, para significar que mientras no se expida la Ley Estatutaria que establezca las condiciones para que los empleados no contemplados en la prohibicin del artculo 127 Superior puedan participar en actividades polticas, debern estar sujetos a las prohibiciones que sobre el particular fijan las normas vigentes, como el artculo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002, que prohbe al servidor pblico: Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos polticos y en las controversias polticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitucin y la ley.Enseguida realiza un anlisis de la causal prevista en el artculo 48 numeral 39 de la ley 734 de 2002 y seala que esa limitacin obedece a la imparcialidad que debe rodear toda actividad electoral y a la bsqueda plena de la transparencia, toda vez que el servidor pblico, al actuar en actividades polticas, se constituye en un instrumento que perturba el derecho a participar en condiciones de igualdad y, por ello, resulta saludable que durante cualquier contienda de esta naturaleza se separe de forma absoluta de la actividad que realizan movimientos y partidos polticos.

Que la prohibicin de la participacin en actividades de los partidos y movimientos y en las controversias polticas de los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas, tiene como excepcin las condiciones que contemple la Ley Estatutaria, con lo cual se busca la transparencia en el ejercicio del gobierno y el equilibrio en la actividad partidista, y cita un tratadista para sealar que:

La tica del gobernante en el ejercicio del poder y la limitacin frente al abuso del mismo, son la esencia del artculo 127 de la Carta Poltica y del artculo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002, pues el exceso o el ejercicio omnmodo de la funcin pblica, en el marco de un proceso electoral, lesionan la actividad democrtica y socavan la confianza en el gobernante en tanto que, prevalidos de su condicin, los servidores violan el principio de igualdad al intervenir en una actividad cuya raz no debe alimentarse del proceder del funcionario pblico, debido a que le corresponde perfilar sus actuaciones solamente en bsqueda del inters general, evitando parcializarse con un grupo, movimiento o candidato poltico.

Afirma que, independiente de las ideologas de los servidores pblicos, estos deben abstenerse de poner la misin constitucional de gobernar al servicio de su partido, de sus seguidores, de sus amigos o de un candidato, pues debe estar sometido al imperio de la ley, tal como lo establece la Carta Poltica que impone una prohibicin al establecer que no es admisible la utilizacin del poder para favorecer electoral y polticamente a un grupo o persona determinada. En la funcin administrativa debe primar el inters general sobre el particular.

Reitera que cualquier accin u omisin que comporte favorecimiento a un candidato o a un grupo poltico, soslaya el deber de imparcialidad y neutralidad exigible a todo servidor pblico, lo cual podra derivar en falta disciplinaria prevista en el artculo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002.

Fundamenta el rgimen de responsabilidad de los servidores pblicos en el artculo 6 y 123 inciso 2 de la Constitucin, y agrega que la limitacin de los servidores pblicos para que participen en las actividades y controversias polticas, tiene como propsito proteger el principio de moralidad administrativa contemplado en el artculo 209 de la Carta Poltica.

Sobre el sentido de la participacin en las actividades de los partidos y movimientos polticos, dice que pueden darse diversas manifestaciones y modalidades de participacin en la actividad poltica.

Asegura que del contenido de los artculos 127 de la Carta Poltica, y 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002, se infiere que la prohibicin para servidores pblicos busca impedir que utilicen su condicin para participar en actos de contenido o naturaleza poltica que rompan el principio de igualdad de oportunidades en el ejercicio de la contienda electoral, que impliquen ventajas para un candidato, que lo pongan en posicin privilegiada en detrimento de los otros, con afectacin del inters general y pblico.

Se pronuncia sobre las distintas formas de participacin en poltica o proselitismo dirigidos a que un candidato gane adeptos a su causa poltica, actos que pueden ser expresos o a travs de manifestaciones sugestivas o veladas, con la finalidad de obtener apoyo para una determinada campaa poltica y expone varios ejemplos de un actuar contrario a derecho.

Subraya que la falta disciplinaria descrita en el artculo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002 tiene como elemento radical la instrumentalizacin de la funcin y la utilizacin de la investidura para ponerla al servicio de una causa poltica.

Enseguida se pronuncia sobre los cargos endilgados al disciplinado JUAN CARLOS ABADA CAMPO y transcribe los hechos que dieron lugar a la investigacin.

Tiene por demostrada la ocurrencia de una reunin el da 20 de febrero de 2010 en el Corregimiento de Rozo (Municipio de Palmira), en el establecimiento de comercio dedicado a actividades equinas denominado Criadero La Leyenda.

Seala que dada su calidad de servidor pblico y en su condicin de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, al Dr. JUAN CARLOS ABADA CAMPO le estaba expresamente prohibido el ejercicio de la actividad poltica y no poda utilizarlo como instrumento para intervenir en una actividad poltica realizando o permitiendo que se realicen actos proselitistas.

Que dentro de la prohibicin de participar en poltica contenida en el artculo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002, se incluye hacer proselitismo, expresado a travs de diversos actos que pueden concretarse en actos materiales expresos de apoyo a una causa poltica y en el movimiento oculto o velado.

Asegura que: los medios probatorios obrantes al expediente no dejan duda de la ocurrencia de los hechos irregulares que se reprochan al DR. JUAN CARLOS ABADA CAMPO, en su condicin de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, los cuales constituyen una indebida participacin en actividades polticas porque, abusando de la investidura que ostenta, puso a disposicin del entonces candidato a la consulta del Partido Conservador y, de contera, eventual candidato a la Presidencia de la Repblica, DR. ANDRS FELIPE RIAS LEYVA, el escenario para que aqul ejecutara actos proselitistas.

Aclara que en principio la entrega de informacin a un candidato con fines electorales sobre la situacin y problemtica de un municipio o un departamento no est prohibida, excepto que haya restriccin a la misma para otros candidatos. Sin embargo, la conducta resulta irregular cuando so pretexto del derecho que le asiste al candidato de obtener informacin, se facilita que aqul realice o ejecute hechos propios de su actividad partidista.

Sostiene que el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca concert y aprob una reunin con el DR. ANDRS FELIPE RIAS LEYVA candidato a la Consulta por el Partido Conservador y eventual participante en la contienda para elegir Presidente de la Repblica para entregarle informacin proveniente de algunos Alcaldes del Departamento, reunin realizada en el establecimiento de comercio denominado Criadero La Leyenda el da 20 de febrero de 2010.

Afirma que dicha reunin le permiti al candidato ratificar su proyecto programtico, hecho reseado por el mismo Dr. RIAS LEYVA, y se transcribe el aparte correspondiente a su declaracin rendida el da 26 de abril de 2010.

Luego expone el marco normativo que rige la actividad de los departamentos y los municipios y su articulacin en el mbito nacional, citando para el efecto los artculos 298 y 305 de la Constitucin Poltica, subrayando que los departamentos ejercen funciones de intermediacin entre la Nacin y los Municipios y que dentro de las atribuciones del Gobernador est dirigir y coordinar la accin administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio e igualmente tiene por funcin Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.

En la misma direccin, cita el artculo 7 de la Ley 489 de 1998, que establece la descentralizacin como una de las modalidades de la funcin administrativa, y los artculos 6 y 7 del Decreto 1222 de 1986, relativos a la tutela administrativa ejercida por los departamentos sobre los municipios necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local as como la promocin y ejecucin de actividades econmicas derivadas del cumplimiento de los respectivos planes y programas nacionales y departamentales.

Menciona el artculo 94 del Decreto 1222 de 1986 para mostrar las atribuciones de los gobernadores relativas a dar instrucciones a los alcaldes para la recta ejecucin de las rdenes superiores.

Se refiere a alguna de los deberes contenidos en el Manual de Funciones propias del cargo de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, adoptado mediante Acto Administrativo No. 0651 del 8 de abril de 2002.

Dice que los municipios son entidades territoriales autnomas y descentralizadas y el Gobernador no ejerce una subordinacin o jerarqua funcional sobre los Alcaldes, a pesar de ello, el Gobernador s concreta el control de tutela que opera respecto de los rganos descentralizados territorialmente.

Concluye entonces que el Gobernador en coordinacin con las polticas nacionales, influye en el diseo de las soluciones a las necesidades de los municipios y tiene injerencia en la buena gestin que persiguen los burgomaestres locales para su comunidad.

Con base en lo expuesto, seala la primera instancia que en la reunin estuvieron presentes algunos Alcaldes del Departamento del Valle del Cauca, sobre los cuales el disciplinado ejerca el control de tutela, lo cual encuentra como relevante porque se trataba de eventuales electores calificados, esto es, personas que por el cargo desempeado conocen la administracin pblica a quienes no les era ajeno el conocimiento de las funciones del Ministerio de Agricultura de cuya titularidad se haba separado recientemente el DR. ANDRS FELIPE RIAS LEYVA, quien decidi renunciar al cargo para lanzarse como candidato a la Consulta del Partido Conservador, paso que una vez concretado, le habra permitido aspirar a ocupar la Presidencia de la Repblica, de cara a los comicios electorales que se verificarn el 30 de mayo de este ao.

Destaca el conocimiento de los alcaldes sobre la problemtica nacional y cul es su incidencia en sus municipios. Tambin conocen sobre la labor de intermediacin que realizan los departamentos con el sector central y agrega: para el Despacho, los Alcaldes presentes en la reunin celebrada el 20 de febrero de 2010 no eran simples electores sino electores calificados, pues un candidato que tenga la profundidad para conocer la problemtica nacional despierta la atencin en esta clase de electores, quienes pueden ver en l a un buen conductor de los destinos del pas, a un buen gobernante, porque el conocimiento de la necesidad de una regin es base para la satisfaccin de la misma.De all concluye que el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca utiliz su investidura para intervenir en la actividad poltica que se viene adelantando dentro del actual debate electoral, porque utiliz la reunin que haba programado con los Alcaldes municipales y que tena prevista para tratar la problemtica de las regiones del Departamento, para que el entonces candidato ANDRS FELIPE RIAS LEYVA pudiera asistir y realizar actos proselitistas, favoreciendo as la causa poltica que aqul lideraba, en su intencin de convertirse en el triunfador de la Consulta del Partido Conservador y eventual candidato a la Presidencia de la Repblica.

Tiene por probado que el candidato ANDRS FELIPE RIAS para el 20 de febrero de 2010 se encontraba por todo el pas, desplegando su tarea electoral, que se representaba en la bsqueda de votos y adeptos para su causa poltica y en el examen y valoracin de su proyecto programtico.

Hace mencin de unos apartes de la versin libre rendida por el DR. JUAN CARLOS ABADA CAMPO sobre la forma como hizo la presentacin del Dr. RIAS LEYVA y considera que su responsabilidad no se excluye por el hecho de que presentara al DR. ANDRS FELIPE RIAS LEYVA como un simple ciudadano interesado en conocer la problemtica de un municipio el DR. RIAS LEYVA era un ex Ministro de Agricultura que recientemente haba dejado la titularidad de la cartera para lanzarse a la contienda electoral del Partido Conservador y con toda intencin de convertirse en Presidente de la Repblica, siendo de connotacin este hecho, porque ningn sentido tendra reunirse con Alcaldes del Departamento del Valle del Cauca sino tuviera una aspiracin que lo motivara a ello y sta es sin lugar a dudas, era la de ocupar el mximo cargo de eleccin popular.

Observa que durante el desarrollo de la reunin con algunos Alcaldes del Departamento del Valle del Cauca, el DR. ANDRS FELIPE RIAS LEYVA se refiri a su condicin de ex Ministro de Agricultura del actual Ejecutivo y tuvo oportunidad de hacerles a los funcionarios pblicos expresa manifestacin de su experiencia y de sus oficios en esta cartera gubernamental.

Es decir, el candidato aprovech la oportunidad para narrar a los Alcaldes, en el marco de su experiencia como ex Ministro de Agricultura, como vea la problemtica de los departamentos y municipios e hizo mencin de su labor, su experiencia, su funcin, lo cual permite afirmar que el candidato RIAS LEYVA lanz su cua electoral, en presencia de electores calificados con la anuencia del seor Gobernador; hecho que resulta probado con el mismo testimonio rendido por el Dr. RIAS LEYVA.

Resalta el Despacho que el DR. RIAS LEYVA es un candidato pblicamente reconocido y, por ello, el Alcalde del Municipio de Versalles le brind el conocimiento de la problemtica de su municipio, en tanto que, tuvo el convencimiento de que, en su condicin de ex Ministro de Agricultura, el candidato poda ser todava un contacto para que las necesidades de su regin fueran escuchadas y tener eco en el sector central.

Con base en lo expuesto considera la Delegada que la gestin del DR. RIAS LEYVA, en su paso por el Ministerio de Agricultura, dej la percepcin en el Alcalde que el candidato en l un futuro, podra ser una esperanza de lograr que su municipio tuviera soluciones frente a la crisis que padeca. Esta percepcin del Alcalde de Versalles pudo ser fortalecida frente a la idea de que el DR. RIAS LEYVA poda llegar a ser entonces Presidente de la Repblica.-el alcalde- en la reunin mostr una predisposicin favorable haca el candidato que se despert an ms con el conocimiento que mostr el DR. RIAS LEYVA de la situacin de los municipios..

Tiene por probado que el candidato RIAS LEYVA luego de su intervencin, pudo establecer que estaba bien encaminado en el enfoque de su proyecto programtico, toda vez que manifest que pudo ratificarlo, aprovech el escenario y el espacio brindado para hacer una sugestiva manifestacin de sus experiencias como ex Ministro de Agricultura, para narrar como vea la problemtica de los departamentos y municipios, lo cual no es simple ni intrascendente para un posible candidato presidencial, frente a un escenario compuesto por electores calificados, como son los Alcaldes municipales.

Considera la Delegada de primera instancia que los hechos referidos son reflejo de un claro y notorio evento de participacin en poltica por parte del seor Gobernador DR. JUAN CARLOS ABADA CAMPO, quien no se inmut ante la sugestiva insinuacin que su invitado estaba haciendo a los Alcaldes, electores calificados, refiriendo dicho suceso ante esta funcionaria sin ninguna sombra de perplejidad, como si no tuviera ningn valor o connotacin, cuando es evidente que el candidato RIAS LEYVA utilizaba la fluidez de la conversacin para, en reiteradas oportunidades, comentar su labor como ex Ministro de Agricultura, para invocar su gestin en la cartera gubernamental de la cual hizo parte, y claro est, mal podra l mismo hacer juicios deficientes de su gestin en plena campaa electoral.

Dice que el mismo disciplinado en su versin libre admiti que el DR. ANDRS FELIPE RIAS LEYVA, adems de indagar a los Alcaldes sobre la problemtica del Departamento, les coment como vea l la problemtica de los municipios y departamentos, hecho que en un contexto muestra una estrategia necesaria en la divulgacin de su campaa.

Asegura que el candidato RIAS LEYVA concret actos de naturaleza poltica con la participacin complaciente del disciplinado, frente al electorado compuesto en ese momento por algunos Alcaldes de los municipios del Departamento del Valle del Cauca.

Seala que el hecho resulta ms gravoso si se tiene en cuenta que fue el mismo Gobernador del Departamento quien concert, plane e invit al precandidato Presidencial ANDRS FELIPE RIAS LEYVA para que tuviera acceso a la informacin que le sirvi a aqul de apoyo para ratificar su proyecto programtico y, de paso, para concretar actos de participacin en poltica tales como la invocacin de su condicin de ex Ministro de Agricultura, la gestin desempeada en el cargo y su conocimiento de la problemtica del nivel territorial; de donde infiere que el disciplinado instrumentaliz su investidura al servicio de los intereses particulares.

Que los actos proselitistas no slo estn enmarcados en actuaciones expresas y abiertas de apoyo a favor de un candidato, pues con acciones como las producidas en el caso examinado tambin se incurre en practicas proselitistas, slo que estas tuvieron un contenido velado y subrepticio que en todo caso deben ser objeto de reproche disciplinario por incursin en la falta descrita en el artculo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002, pues era evidente que el DR. ANDRS FELIPE RIAS no era simplemente un ciudadano interesado en conocer la problemtica de los municipios del Valle del Cauca, sino un candidato a una consulta del Partido Conservador y con aspiraciones a ocupar la Presidencia de la Repblica, de tal reconocimiento que, la Alcaldesa del Municipio de Trujillo, as no haya estado en la reunin, al abordarlo a la salida del establecimiento, no dud en reconocer sus buenos oficios, gestiones y bondades que, en condicin de Ministro de Agricultura, extendi el candidato para su municipalidad, con la realizacin de obras pblicas y el otorgamiento de otros beneficios del resorte de dicho ministerio.

Refiere apartes de la declaracin del Dr. RIAS LEYVA para destacar la capacidad y voluntad del precandidato de ocuparse de los temas lgidos de la administracin territorial, que si bien no generaron un compromiso de accin cercana por parte del candidato crearon la expectativa de una respuesta favorable a futuro, y considera la primera instancia que la actuacin proselitista se hace visible cuando el candidato menciona la problemtica fiscal como una preocupacin personal, que requera la adopcin de medidas a largo plazo para resolverla.

De donde infiere que el gobernante se convirti en un instrumento, no para el servicio de una causa pblica o de intereses generales sino para satisfacer un inters particular y concreto, el del candidato ANDRS FELIPE RIAS LEYVA; por ende, se desnaturaliz la investidura y se instrumentalizaron los atributos que emanan de ella, tales como la autoridad y la potestad de mando, los que se utilizaron por el disciplinado para que se concretaran actos polticos.

Llama la atencin sobre los principios de la funcin administrativa contenidos en el artculo 209 de la Carta Poltica destacando los principios de igualdad, moralidad, e imparcialidad. En el mismo sentido cita la Ley 489 de 1998, en su artculo 3 y 4.

Concluye que los hechos investigados se subsumen en la modalidad de participacin en poltica por otorgar el disciplinado, utilizando su investidura, ventajas a un candidato en plena actividad poltica, que le permitieron concretar actos proselitistasinstrumentaliz el disciplinado la funcin de los servidores pblicos que asistieron a la reunin porque como ya se manifest, no eran simples electores, sino electores calificados en tanto que, podan captar los mensajes sugestivos lanzados por el candidato RIAS LEYVA, de contenido eminentemente poltico.

Sostiene que el disciplinado prevalido de su dominio, autoridad y mando, permiti que el candidato aprovechara el escenario para concretar actos proselitistas y como los autoriz, porque fue permisivo en su realizacin, ello denota que tambin hubo en su actuar, participacin indebida en la actividad poltica.

Con su actuar irregular, el Gobernador tambin involucr al seor Secretario Privado DR. TELMO ROJAS, quien por orden de su jefe, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, DR. JUAN CARLOS ABADA CAMPO, se puso al servicio de una causa poltica, toda vez que realiz las gestiones para que la reunin se concretara y se llevara a cabo.

Refiere las condiciones concretas del sitio donde se realiz la reunin que permiten mostrar que se trataba de una reunin de carcter pblico, a pesar que el Gobernador haba dicho que slo entraban personas por autorizacin expresa suya; ese hecho muestra que el precandidato presidencial hablaba no solamente a los Alcaldes sino a todo el que quisiera escuchar sus gestiones como ex Ministro de Agricultura y su conocimiento sobre la problemtica de los departamentos y municipios.

Asegura la Delegada que para hacer proselitismo no era necesario que se hiciera mencin explcita del apoyo al candidato, porque con la actitud permisiva del Gobernador el precandidato aprovech el escenario para referirle a los electores.

Aclara al implicado que la falta imputada es de mera conducta y no de resultado por lo que es indiferente el resultado electoral final.

Calific la falta disciplinaria imputada al doctor DR. JUAN CARLOS ABADA CAMPO como gravsima.

Con relacin a la culpabilidad, asegura el Aquo que la falta se le atribuy a ttulo de DOLO porque la accin fue voluntaria, previamente analizada y consentida, sumado al hecho de que el disciplinado cuenta con una preparacin y formacin acadmica especializada y suficiente para prever las consecuencias que le acarreara la realizacin de un comportamiento contrario a los deberes y prohibiciones que debe observar en su vida pblica, mxime en el proceso electoral que actualmente se viene adelantando

Finalmente seala que la sancin a imponer al doctor JUAN CARLOS ABADA CAMPO corresponde a la establecida en el artculo 44 de la Ley 734 de 2002 esto es, sancin de DESTITUCIN E INHABILIDAD GENERAL para las faltas GRAVSIMAS DOLOSAS.

Al momento de graduar el trmino de la inhabilidad tuvo en cuenta las causales contenidas en el artculo 46 bidem, por lo que fij la INHABILIDAD GENERAL para el desempeo de cargos pblicos en el trmino de DEZ (10), AOS.

RECURSO DE APELACIN

En desarrollo de la audiencia del 5 de mayo de 2010, el disciplinado doctor JUAN CARLOS ABADA CAMPO interpuso recurso de apelacin contra la decisin sancionatoria adoptada por la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Funcin Pblica, dentro del proceso radicado bajo el No IUS 2010- 75976, sustentado dentro de los dos das siguientes, con base en los argumentos que se sintetizan a continuacin:

Comienza enfatizando en la necesidad de conocer el texto de la falta gravsima por la cual se investig y se sancion al disciplinado, dada la trascendencia del principio de tipicidad, pues de no cumplirse con cada uno de los elementos del tipo se debe concluir en absolucin; resalta que en un Estado de Derecho se privilegia el principio de legalidad que exige la previa existencia de la norma que consagre la conducta reprochable.

Cita apartes de las sentencias C-530 de 2003 y T-1093 de 2004, referidas a la aplicacin del principio de tipicidad en materia punitiva y de manera concreta, en el proceso disciplinario.

Aclara que la tipicidad en el proceso disciplinario se traduce en taxatividad e interpretacin restrictiva, lo cual estima contrario al proceder de la primera instancia.Procede a realizar la trascripcin de la norma imputada, artculo 48, numeral 39 de la Ley 734 de 2002.

Considera que para no dejar a la interpretacin del funcionario la determinacin de qu es participar en las actividades de los partidos y movimientos polticos y en las controversias polticas, lo mas sensato es determinar a travs de la normatividad y de los antecedentes, el verdadero sentido y alcance de esa formula descriptiva.

Dice que en el caso concreto se debe determinar a qu contexto se circunscriba la actividad proselitista del doctor ANDRS FELIPE RIAS LEYVA, y responde que la aspiracin se concretaba en ser candidato presidencial por el Partido Conservador Colombiano, por lo que su actividad proselitista se concentraba a una campaa presidencial.

Remite a la ley 996 de 2005, la cual determina en el artculo 2 en qu consiste una campaa presidencial y seala que la misma ley, en el artculo 38, establece las prohibiciones de los servidores pblicos en las campaas electorales, y trascribe la norma y el pargrafo donde subraya que las reuniones prohibidas entre los mandatarios departamentales y locales con los candidatos son aquellas de carcter proselitista.

Seala que de acuerdo a la ley, los funcionarios pblicos no pueden participar en reuniones con candidatos a cargos de eleccin popular cuando estas reuniones tengan el carcter de PROSELITISTA (resaltado del memorial). Sobre el trmino proselitista, remite al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola: celoso de ganar proslitos, y proslito significa: persona incorporada a una religin o partidario que se gana para una facin, parcialidad o doctrina. Definicin que se diferenciara de lo propuesto por el A-quo.

Afirma que el carcter proselitista, en el contexto de una aspiracin presidencial, esta legalmente circunscrito a ganar proslitos a travs de dos formas: (i) divulgando el proyecto poltico y (ii) buscando obtener apoyo electoral, ambas circunstancias con actos concretos e inequvocos, no con acciones veladas o camufladas tal como sugiere en contra del principio de legalidad la primera instancia.Siendo esa la definicin legal, sostiene que cualquier otra interpretacin diferente estar por fuera de la ley y se fundar en el capricho ilegal del funcionario.

De donde infiere que los funcionarios pblicos, bajo la ley colombiana vigente, pueden reunirse con candidatos y hablar de cualquier tema que les parezca, intercambiar ideas y discutir puntos de vista, teniendo como lmite o prohibicin permitir que el candidato divulgue su programa de gobierno al servidor pblico o que se solicite su apoyo electoral.

Reitera que no le est permitido a la funcionaria de primera instancia hacer analogas, interpretaciones o aplicacin extensiva de las disposiciones que consagran las faltas y menos crear posibilidades de reproche que no estn consagrados en la ley, cita la sentencia T-1039 de 2006, para enfatizar que en materia punitiva se aplica una interpretacin restrictiva; aspectos que habran sido desconocidos por la primera instancia, para lo cual trascribe apartes del fallo impugnado.

Hace referencia al anlisis que en otras latitudes jurdicas se ha hecho sobre la prohibicin de que trata el artculo 48-39 de la Ley 734 de 2002.

Asegura que la Corte Constitucional Colombiana se ha referido a este tema de la participacin en poltica de los servidores pblicos, trazando unas muy concretas reglas en las que especifica la posibilidad de que un servidor exceda sus derechos (art. 17 C.N.) y se adentre en el campo de la participacin indebida.Sobre el particular, trae a colacin la Sentencia C- 454 de 1993, resaltando el pronunciamiento de esa Corporacin respecto al inciso 3 del artculo 127 de la Carta Poltica,- que permite al servidor pblico tomar parte en las actividades y controversias polticas-. De esa sentencia extrae posibilidades concretas en las que se puede afirmar que un funcionario (vg. Un gobernador) ha participado indebidamente en poltica A partir de las reglas que el mismo recurrente extrae de la sentencia, las aplica al caso investigado para decir que el funcionario investigado no particip en poltica:

(i) El gobernador JUAN CARLOS ABADA CAMPO, nunca utiliz los elementos de su despacho para hacer proselitismo o para desempear en cualquier sentido la actividad poltica. Eso lo dice toda la prueba sin excepcin.

(ii) El gobernador JUAN CARLOS ABADA CAMPO nunca dispuso del tiempo de servicio u horario de trabajo para gestionar ese tipo de intereses. Eso lo dice toda la prueba sin excepcin.

(iii) El gobernador JUAN CARLOS ABADA CAMPO nunca uso con los mismos fines informacin reservada tomada de los archivos de la entidad publica a los cuales tiene acceso por razn de su cargo. Eso lo dice toda la prueba sin excepcin.

(iv) El gobernador JUAN CARLOS ABADA CAMPO nunca ejerci sus competencias de modo tal que inclina la balanza del aparato estatal a favor de una determinada corriente o movimiento poltico. Eso lo dice toda la prueba sin excepcin.

Hace referencia al fallo de la Sala Disciplinaria de la Procuradura General de la Nacin, dictado dentro del proceso No 161-3839, del 10-07-08. Para el recurrente, la prudencia jurdica de la Sala Disciplinaria de la Procuradura, determin en un caso mucho mas complejo que el que nos convoca, que ante la carencia de prueba que corrobore la ocurrencia inequvoca de la descripcin tpica, no se puede proceder a la sancin, ya que para esta es indispensable que el fallador tenga en su mente la categora de certeza, pues, cualquier duda al respecto deber absolverse a favor del procesado, tal y como lo recuerda esa misma providencia (sospechosamente ignorada por la primera instancia).

Asegura que en el caso examinado, el A-quo desconoci su obligacin de la carga probatoria y de resolver la duda a favor del procesado. Considera que la primera instancia neg una solicitud probatoria (declaracin de la doctora NOEMI SANN POSADA, JUAN MANUEL SANTOS CALDERN y GERMN VARGAS LLERAS) que pretenda demostrar que el disciplinado al igual que se reunin con el doctor RIAS LEYVA, tambin se reunin con otros candidatos con el fin de suministrarles informacin pblica, por lo que no quebrant el equilibrio de fuerzas.

Que la primera instancia neg la prueba por impertinente, pero en el fallo sancionatorio, indica que efectivamente el disciplinado inclin la balanza a favor del doctor ANDRS FELIPE RIAS LEYVA, y que la prueba solicitada precisamente se orientaba a demostrar que hubo tratamiento igualitario.

Enuncia los antecedentes sobre el verdadero propsito de esta falta, para lo cual trascribe apartes de la Corte Constitucional en sentencias T 438-92 y C-454-03; fallo de la Procuradura Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, Rad. 025-119962-05 y fallo de la Procuradura Delegada para la Moralidad Pblica. Exp. 162-59611 y tambin se refiere al texto Concepto sobre intervencin en poltica por parte de los servidores pblicos y uso indebido del empleo para fines polticos. OSUNA PATIO, Nestor Ivn.

SOBRE LAS PRUEBAS: Asegura que el fallo de primera instancia carece de respaldo probatorio que permita siquiera inferir que se pueda adecuar el comportamiento del disciplinado en el tipo contenido en el numeral 39 del articulo 48 de la ley 734 de 2002.

Divide el material probatorio en pruebas directas, pruebas indirectas y material que no tiene utilidad respecto de la conducta investigada.

En el acpite de pruebas directas, relaciona los siguientes testimonios:ANDRS FELIPE RIAS LEYVA,

JORGE HERNN GMEZ NGEL,

OSCAR IVN LONDOO GALVIS,

ROSA NANCY STELLA VELSQUEZ,

LUIS TELMO ROJAS,

BERNARDO SOTO SNCHEZ,

ORLANDO DE JESS VLEZ MARIN,

FERNANDO ESCOBAR ARROYAVE.

Sostiene que los testigos presenciales de la reunin, declararon al unsono que la presencia del doctor RIAS LEYVA fue inesperada y contingente, que no fue presentado como candidato, que les hizo un par de preguntas generales, que no expuso su programa de gobierno, que les solicit su favor electoral (SIC), que no circul publicidad, que su presencia no super los quince minutos y que no se habl de poltica en ningn momento.

En la lista de testigos presenciales cita a CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO y YANETH BANDERAS ORTIZ, quienes no vieron publicidad ni propaganda poltica.

Sobre la prueba indirecta, propone los resultados electorales los cuales corroboraron que en 33 de los 42 municipios del departamento, as como en la totalidad del departamento, la candidata NOEMI SANN POSADA, super electoralmente al doctor ANDRS FELIPE RIAS LEYVA. formulario E-24

formulario E-26

Del resultado de votaciones en la consulta interna infiere que no hubo ningn acuerdo electoral entre los alcaldes y el doctor RIAS LEYVA, que el Gobernador ABADA CAMPO no ejerci presin sobre los alcaldes, ni inclin la balanza electoral para favorecer al doctor ANDRS FELIPE RIAS, en desmedro de la igualdad que se le exige a estos asuntos electorales.

Luego relaciona el material probatorio que en su concepto no sirve de prueba para la investigacin (pues no tiene la entidad para determinar si se cometi o no lo referido en el numeral 39 del articulo 48 del C.D.U.).

GLORIA AMPARO ESPINOSA DVILA

FELIPE ADOLFO RESTREPO GMEZ

HUMBERTO PAVA CAMELO

Documentacin del criadero

Toda la informacin de prensa

Dice que no obra prueba de la cual se pueda realizar un juicio de adecuacin respecto de la conducta investigada.Que la primera instancia acta como legisladora que aplica la norma con efecto retroactivo, pero ni en ese caso es posible adecuar la conducta a la falta imputada.

SOBRE LA CULPABILIDAD: Se pronuncia sobre la culpabilidad, para decir que an en el evento de tener por fundamentada la tesis de la primera instancia, quedara demostrada la ausencia de dolo porque todos los asistentes tuvieron la conviccin de obrar conforme a derecho, y se tratara de un error de tipo.Solicita tener en cuenta que la misma ley disciplinaria contempla el error invencible como causal de exclusin de responsabilidad, toda vez que no hubo dolo en su conducta en tanto consider que su conducta y lo acontecido en la reunin del 20 de febrero de 2010, no constitua un acto proselitista.Para mostrar que no hubo dolo, se refiere a una entrevista rendida por la Procuradora Delegada que dict el fallo de primera instancia con el diario EL PAIS de Cali, donde habra sostenido que el doctor ABADA CAMPO acto correctamente y de buena fe. Reitera que en la reunin del 20 de febrero de 2002, no se advierte ningn acto proselitista en el comportamiento de ninguno de los participantes.

Concluye que el fallo de primera instancia es contrario a derecho, donde se aplic interpretacin analgica contrarias a derecho, y debe ser revocado para cesar el perjuicio que se le habra causado al disciplinado.

Que la primera instancia se invent un significado para el concepto de participacin en poltica, aplicando interpretaciones extensivas a hechos pasados y que en todo caso se evidenci que el doctor ABADA CAMPO actu convencido de ajustar su comportamiento a la ley. Sostiene que la conducta es atpica y finaliza solicitando la revocatoria del fallo recurrido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

Con relacin a la responsabilidad de los servidores pblicos, es la misma Constitucin Poltica que en su artculo 6, establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violacin de la Constitucin Poltica y la ley como por las omisiones o la extralimitacin en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujecin surgidas entre el Estado y el servidor pblico o el particular que cumpla funciones pblicas, las cuales estn orientadas a la consecucin o materializacin de los fines del Estado.

A su vez, el artculo 123 impone a los servidores pblicos la obligacin de ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitucin, la ley y el reglamento, y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicacin de un rgimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado. El constituyente ha deferido al legislador la determinacin de dicho rgimen y la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional se materializa justamente en la ley 734 de 2002.

De acuerdo a lo establecido en el artculo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; razn por la cual, al momento de estudiar de fondo el presente recurso de apelacin contra el fallo sancionatorio de primera instancia, deber determinarse cules son las pruebas concretas allegadas al expediente que dan cuenta de la conducta investigada y analizar si las mismas comprometen en grado de certeza la responsabilidad del disciplinado.

Bajo este marco normativo se har el anlisis del recurso materia de estudio.

CARGOS IMPUTADOS:

Sea lo primero describir los cargos imputados al doctor JUAN CARLOS ABADA CAMPO, en su calidad de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y que dieron lugar a la Audiencia Verbal, citada mediante auto del da 19 de abril de 2010: (fls 87-107).

Doctor JUAN CARLOS ABADA CAMPO, Gobernador del Departamento del Valle del Cauca: deber responder a la Procuradura General de la Nacin por haber participado, ostentando su cargo y autoridad, en forma activa, personal y voluntaria en actividades propias de los partidos y movimientos polticos, en un periodo electoral en el que se exige la mayor imparcialidad de todos los funcionarios y servidores del Estado para garantizar la transparencia del mismo. Hecho ste que se concreta al haber permitido y consentido que el da 20 de febrero de 2010 aprovechando la reunin que se llevara a cabo en el inmueble rural donde funciona el establecimiento de comercio denominado La Leyenda, ubicado en el Corregimiento de Rozo, Municipio de Palmira (Departamento del Valle del Cauca), con varios alcaldes municipales para tratar asuntos de trabajo relacionados con los problemas que se presentan en sus regiones, permitiendo que hiciera presencia tambin a dicho lugar el entonces candidato a la Presidencia de la Repblica y la Consulta Conservadora, doctor ANDRS FELIPE RIAS LEYVA, y participara en dicha reunin haciendo preguntas sobre diferentes aspectos de la administracin a los alcaldes que se encontraban all presentes ...

Con relacin a las normas infringidas se sostuvo Pues bien, de conformidad con el anterior marco normativo, y con fundamento en las pruebas recaudadas hasta este momento procesal, partiendo de los conceptos de campaa presidencial, partidos y movimientos polticos antes descritos y teniendo en cuenta que especficamente la Ley de Garantas prohbe a los Gobernadores dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones, participar en reuniones de carcter proselitista, para el Despacho y hasta este momento procesal muy posiblemente el doctor JUAN CARLOS ABADA, en su condicin de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, se halla incurso de (sic) la falta disciplinaria calificada como gravsima en el numeral 39 del artculo 48 de la Ley 734 de 2002 y del siguiente tenor: Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos polticos y en las controversias polticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitucin y en la Ley As mismo, y en concepto de esta Delegada vemos que el seor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE con su comportamiento ha incurrido en la prohibicin sealada en el pargrafo del artculo 38 que impide a los Gobernadores dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones participar en reuniones de carcter proselitista, cuando dice lo siguiente: PARGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones no podrn celebrar convenios interadministrativos para la ejecucin de recursos pblicos, ni participar, promover y destinar recursos pblicos de las entidades a cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carcter proselitista

La falta disciplinaria se calific provisionalmente como gravsima y se imput a ttulo de dolo: por cuanto se observa que la accin fue previa y concientemente analizada, estudiada, consentida y voluntaria; que el disciplinado cuenta con una preparacin y formacin acadmica especializada y suficiente para prever las consecuencias que acarreara la realizacin de su comportamiento contrario a los prohibiciones y deberes que debe observar en su vida pblica, y mxime en el proceso electoral que actualmente se viene adelantando para garantizar los principios de principios de imparcialidad e igualdad a todos los candidatos que aspiren a cargos de eleccin popular por parte del Estado; que conoca de antemano la prohibicin a todos los servidores pblicos de participar e intervenir en actividades proselitistas y en especial las prohibiciones sealadas a los Gobernadores; y que habiendo podido evitar la realizacin de su conducta, decidi en cambio llevarla a cabo hasta su culminacin con las consecuencias que ello acarrea.

ANALISIS DE FONDO

La Sala Disciplinaria entra a realizar el estudio probatorio destacando previamente algunas circunstancias que si bien son aceptados como hechos ciertos por el disciplinado, su enunciacin permite obtener mayor claridad y poner en contexto los hechos acaecidos el da 20 de febrero de 2010.

En esa direccin, se tiene como cierto que el da 20 de febrero de 2010 tuvo lugar una reunin convocada por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, doctor JUAN CARLOS ABADA CAMPO con varios alcaldes municipales, la cual tena por objeto tratar asuntos de trabajo, relacionados con problemas de tipo administrativo que aquejan a dichas localidades.La reunin se program y llev a cabo en el establecimiento de comercio La Leyenda, ubicado en el Corregimiento de Rozo, Municipio de Palmira (Valle).

En el lugar y fecha programada, tambin se hizo presente el entonces candidato a la Consulta Conservadora y a la Presidencia de la Repblica, doctor ANDRS FELIPE RIAS LEYVA.Conforme al dicho del Gobernador ABADA CAMPO (fls 32-39) y del mismo precandidato presidencial ANDRS FELIPE RIAS LEYVA (fls 165-169) la participacin de ste ltimo en la reunin realizada el 20 de febrero de 2010 con varios alcaldes del Departamento del Valle del Cauca, no haca parte del objeto de la reunin, pero se produjo gracias a que el precandidato tena una cita pendiente con el Gobernador ABADA CAMPO. Afirma el disciplinado:

El doctor RIAS me vena pidiendo una cita para conocer temas del Departamento, le dimos la cita y ese da el doctor RIAS me llam a decirme que ya iba para mi oficina a cumplirme la cita, yo le dije que listo que nos veamos pero que no me poda demorar mucho porque tena que atender una reunin de unos Alcaldes que tenan unos problemas de tipo administrativoel doctor RIAS me dijo hombre Gober, recuerda que te he pedido varias veces tambin la oportunidad de poderme reunir con varios Alcaldes para conocer de lleno la problemtica de los municipios. Yo le dije pues si no tens problema, came ms bien al sitio donde me voy a ver con ellos, propuesta que fue aceptada por el precandidato quien coordin con el Secretario Privado. (fl 33).

El doctor ANDRS FELIPE RIAS LEYVA coincide con lo manifestado por el Gobernador y concreta: el Gobernador amablemente me propone juntar las dos reuniones para ofrecerme un espacio con l y con los alcaldes antes de comenzar su propia reunin (fls 165-175).

En desarrollo de esa reunin, y previa la presentacin que hiciera el Gobernador, intervino ante los alcaldes el Dr. NDRES FELIPE RIAS LEYVA, quien en declaracin juramentada manifest que su inters era escuchar a los mandatarios locales sobre la problemtica de esos municipios en temas como la situacin fiscal, ejecucin del plan de desarrollo, el tema de la salud y los embargos por cuotas partes pensionales.

Con relacin al desarrollo de la reunin seal el disciplinado: al inicio le hago una presentacin a los alcaldes de los temas que tenemos que tratar de trabajoles cuento el por qu de la presencia de ANDRS FELIPE RIAS y se pide un espacio para l dirigirse a ellos y que ellos tambin le cuenten a l los problemas y despus continuar con nuestra agenda (fl 33).

No hay duda entonces de la existencia de la reunin, de la presencia del Gobernador y del entonces precandidato a la Consulta Interna del Partido Conservador ANDRS FELIPE RIAS y de la asistencia al lugar de ms de veinte alcaldes municipales del Valle del Cauca.

De igual forma, y sobre la calidad de candidato del doctor RIAS LEYVA para la fecha 20 de febrero de 2010, se alleg al proceso certificacin expedida el 25 de marzo de 2010 por el doctor ALFONSO PORTELA HERRN, Registrador Delegado en lo Electoral, en donde consta que el doctor ANDRS FELIPE RIAS LEYVA fue inscrito y particip como precandidato en la consulta interna del Partido Conservador Colombiano celebrada el 14 de marzo de 2010, para la seleccin de candidato nico de ese partido a la Presidencia de la Repblica. (fls. 127 y 128).

Expuestos de manera sinttica estos hechos, resulta preciso volver sobre lo dicho por la Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Funcin Pblica quien desde el auto de Citacin a Audiencia Verbal y el fallo de primera instancia, sostuvo que el doctor JUAN CARLOS ABADA CAMPO, de manera conciente y voluntaria, permiti que en desarrollo de esa reunin programada y llevada a cabo el da 20 de febrero de 2010 con los distintos mandatarios municipales, hiciera presencia e interviniera el entonces candidato a la Consulta Conservadora y precandidato a la Presidencia de la Repblica, doctor ANDRS FELIPE RIAS LEYVA, hecho que le permiti a ste ltimo confirmar su propio programa poltico.

Asegur la primera instancia que la actuacin del doctor ABADA CAMPO, al permitir voluntariamente la presencia e intervencin del candidato, implic la participacin en actividades propias de los partidos y movimientos polticos y comprometi la imparcialidad necesaria de los servidores pblicos que ostentan cargos de direccin, para lo cual resalt la cualificacin electoral del auditorio, la condicin de ex Ministro de Agricultura del doctor RIAS LEYVA -quien recientemente haba renunciado a su cargo- y la presentacin que de l hiciera el Gobernador, entre otros aspectos.

Por su parte, el apoderado del disciplinado en el recurso de apelacin no controvierte la existencia de los hechos, pero enfatiza que los mismos no se adecuan a la falta disciplinaria descrita en la norma citada en los cargos y, por el contrario, asegura que la primera instancia hizo una interpretacin del concepto de participacin en poltica que desborda cualquier antecedente jurisprudencial y legal.

Sostiene el recurrente que la conducta resulta atpica por cuanto en la reunin en comento no hubo acciones proselitistas y en cualquier caso las interpretaciones analgicas no proceden en el campo punitivo.

Entonces, y teniendo como cierta la existencia de estos hechos, corresponde a la Sala Disciplinaria establecer si la conducta desplegada por el doctor JUAN CARLOS ABADA CAMPO, Gobernador del Valle del Cauca, el da 20 de febrero de 2010 configura y se adecua a la falta gravsima descrita en el artculo 48-39 del C.D.U. que deba ser reprochada disciplinariamente, como se seala en el fallo de primera instancia, o si, por el contrario, la conducta resulta atpica, como lo plantea el funcionario investigado a travs de su apoderado.

Tal como lo propone el mismo apelante, procederemos a estudiar el tema de la participacin en poltica de los servidores pblicos y el alcance de la norma imputada para luego abordar el anlisis de los hechos objeto de examen.

Participacin en poltica: la Constitucin Poltica establece que Colombia es un Estado Social de Derecho y una Repblica democrtica donde la soberana radica en el pueblo.

De all que el derecho a participar en poltica sea de la esencia de la democracia, participacin que no se agota en el proceso electoral sino que tambin encuentra otras formas de expresin en mecanismos de participacin poltica directa tales como el plebiscito, el referendo, y la consulta popular (C.P. arts. 40, 103, 259), que enriquecen el espacio democrtico.

A esto se agrega que la idea misma de participacin poltica esta ligada al concepto de libertad de pensamiento, principios que hacen parte del ideario de un Estado Social de Derecho.

Pero como los derechos no son absolutos, el derecho a participar en poltica tampoco lo es, pues tiene restricciones, en especial para los servidores pblicos y de manera particular para los funcionarios vinculados con los rganos de control, electoral o judicial, a quienes por mandato expreso del constituyente les est prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias polticas, exceptuando obviamente el derecho al sufragio: artculo 127 C.P. reformado mediante Acto Legislativo 02 de 2004:

()

A los empleados del Estado que se desempeen en la rama judicial, en los rganos electorales, de control y de seguridad les est prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias polticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pblica en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artculo 219 de la Constitucin.

Los empleados no contemplados en esta prohibicin slo podrn participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que seale la Ley Estatutaria.

La utilizacin del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaa poltica constituye causal de mala conducta.

Con estos lmites al derecho de participacin en poltica, se pretende esencialmente la garanta y consecucin de los principios que orientan el cumplimiento de la funcin pblica, como la imparcialidad, transparencia y la prevalencia del inters general.

Se observa que la reforma realizada mediante Acto Legislativo 02 de 2004 mantuvo la prohibicin absoluta de tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias polticas para los servidores pblicos vinculados a la Rama Judicial o a los rganos electorales, de control y seguridad.

El inciso tercero del artculo 127 de la Carta Poltica delimit y precis el espacio de actuacin de los dems funcionarios pblicos, -entre quienes se encuentran aquellos que ejerzan jurisdiccin, autoridad civil o poltica, cargos de direccin administrativa- al enfatizar: Los empleados no contemplados en esta prohibicin slo podrn participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que seale la Ley Estatutaria. (subrayado de la Sala).

Como se desprende del texto subrayado, si bien la reforma constitucional levant la prohibicin absoluta a determinados servidores pblicos para tomar parte en actividades partidistas, supedit su actuacin a la previa expedicin de una Ley Estatutaria, bajo el entendido que se trata de una permisin excepcional y no una regla general.

Ahora, el inciso 4 del artculo 127 constitucional, prohbe expresamente a todos los servidores pblicos del Estado la utilizacin del cargo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaa poltica. Con lo dispuesto en este inciso, el constituyente busca contrarrestar una de las formas ms groseras en que el funcionario o empleado del Estado puede instrumentalizar el poder derivado de su empleo o cargo, a favor de intereses polticos partidistas.

La norma que desarroll el Acto Legislativo 02 de 2004 es la Ley 996 de 2005 o Ley Estatutaria de Garantas Electorales, y en el ttulo III se refiere a la participacin en poltica de los servidores pblicos, dentro de este ttulo est el artculo 38 de la Ley 996 de 2005, donde se enuncian algunas prohibiciones para todos los servidores pblicos, y el pargrafo en cita relaciona, de manera particular, restricciones a los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, orientadas a evitar cualquier forma de utilizacin del empleo o cargo a favor de alguna campaa poltica.

Las prohibiciones dirigidas a estos funcionarios en particular, abarcan limitacin de actuaciones que tienen un carcter abiertamente proselitista e incluso, el legislador les limita la realizacin de actividades oficiales que, sin tener inicialmente un carcter proselitista, pueden adquirir esa connotacin en el evento de que en ellas se cuente con la presencia de candidatos o sus voceros, tales como: la inauguracin de obras pblicas y el inicio de programas sociales; seala la norma en cita:Tampoco podrn inaugurar obras pblicas o dar inicio a programas de carcter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la Repblica, el Congreso de la Repblica, Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcaldas y Concejos Municipales o Distritales. Tampoco podrn hacerlo cuando participen voceros de los candidatos

Adems, la prohibicin partidista contenida en el mismo pargrafo se extiende a actividades en los que ni siquiera se exige la presencia o participacin directa del candidato, como sucede con la restriccin de modificar la nmina en periodo electoral, o de utilizar inmuebles o bienes muebles de carcter pblico para facilitar alojamiento o transporte de electores de candidatos, las cuales tambin se vinculan con actividades partidistas:

No podrn autorizar la utilizacin de inmuebles o bienes muebles de carcter pblico para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de eleccin popular. Tampoco podrn hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

La Corte Constitucional, en Sentencia C-1153 de 2005, se pronunci sobre esta Ley 996 de 2005, en esa oportunidad declar exequible el artculo 38 antes referido, que enlistaba algunas prohibiciones para los servidores pblicos; pero debe resaltarse el pronunciamiento relacionado con el artculo 37 ejusdem, cuyo enunciado permita la participacin de los servidores pblicos en actividades partidistas, sobre este asunto advirti al propio legislador sobre la necesidad de impedir al funcionario pblico la realizacin de conductas en las que se aproveche con estos fines el poder derivado del cargo ostentado, en esa oportunidad sostuvo la Corte: El artculo 37 no es claro ni especfico en la determinacin de las condiciones de participacin. La falta de determinacin hace insuficiente la regulacin, puesto que no fija lmites a una actuacin que si bien permitida por la Carta lo es en forma excepcional y no como regla generalLa indeterminacin de la manera en que, en el artculo 37, se pretendi desarrollar la regulacin necesaria para el ejercicio de la actividad poltica permite toda forma de participacin en tal rea a favor o en contra de cualquier candidato. Lo anterior, no importando la capacidad de aprovechar la situacin de poder del funcionario, por ejemplo, como ministro, director de entidad, alcalde o gobernador. Esta amplitud, se repite, contrara la Carta. La Corte precisa no obstante, que la declaratoria de inexequibilidad del artculo en estudio se da sin perjuicio de que una ley estatutaria posterior desarrolle la materia. En consecuencia, la Corte declarar inexequible el artculo 37

Aquel, es el mismo fundamento del legislador disciplinario para considerar como gravsima la conducta de cualquier servidor pblico, sin importar la autoridad asignada, que ponga el cargo o funcin a favor de los intereses partidistas, en tanto este tipo de conductas conllevan el quebrantamiento de los principios de la actuacin administrativa. Precisamente la ley 734 de 2002 describe como falta de naturaleza gravsima las conductas relacionadas con la participacin en poltica de los servidores pblicos que se sirven y aprovechan la autoridad otorgada o la funcin pblica confiada para desviarla a fines partidistas, en tanto ese comportamiento implica la ruptura del equilibrio, la imparcialidad y objetividad necesarias en quien tiene como funcin primordial el servicio a la comunidad como medio para lograr la cristalizacin de los fines del Estado; algunas de las faltas se sealan enseguida:

Artculo 48. Faltas Gravsimas. Son faltas gravsimas las siguientes: ()39.Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos polticos y en las controversias polticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitucin y la ley.

40.Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaa poltica o influir en procesos electorales de carcter poltico partidista.

49. Las dems conductas que en la Constitucin o en la ley hayan sido previstas con sancin de remocin o destitucin, o como causales de mala conducta Esta ltima causa de falta gravsima remite a la Constitucin Poltica artculos 110.

Estas son conductas relacionadas con la participacin poltica que de manera expresa el legislador disciplinario calific como gravsimas, y la sancin contemplada para el servidor pblico que incurra en tales prcticas de manera dolosa no es otra que la destitucin del cargo y la inhabilidad en el ejercicio de funciones pblicas.

Con estas faltas gravsimas, el legislador disciplinario hizo nfasis en que el uso indebido del cargo o funcin desempeada en el Estado o contribucin partidista conllevaba a la destitucin, pues de por medio est la transparencia y la imparcialidad en los procesos electorales y la fortaleza de la misma democracia.

Asunto examinado: Se reitera que la norma concreta objeto de imputacin al doctor ABADA CAMPO es la prohibicin contenida en el artculo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002, y es respecto de los elementos de esa disposicin jurdica que se realiza a continuacin el estudio del presente asunto.

Como es bien sabido, la estructura de la responsabilidad disciplinaria descansa sobre las categoras de la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, elementos que debe analizar la Sala Disciplinaria para revisar el fallo de primera instancia y los presupuestos para imputar responsabilidad disciplinaria, frente a los argumentos expuestos por la defensa del disciplinado en su escrito de apelacin.

En esa direccin, resulta preciso analizar la tipicidad, para lo cual abordaremos la descripcin de la falta imputada al doctor ABADA CAMPO, en efecto, la ley 734 de 2002, artculo 48, seala como faltas gravsimas:

() 39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos polticos y en las controversias polticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitucin y la ley.

El verbo rector del tipo disciplinario descrito en el artculo 48-39 del C.D.U., que fue citado en los cargos imputados al doctor ABADA CAMPO, es utilizar, bien sea el cargo o el empleo con la finalidad de participar en actividades de los partidos y movimientos, luego no se desconoce que la prohibicin recae slo respecto de los actos que tengan esa connotacin.

Como bien lo seala la doctrina especializada, el tema probatorio en este tipo de faltas estar circunscrito a la demostracin del uso indebido del cargo para inclinar la balanza en contra de la independencia, la moralidad y la autonoma que guan la funcin pblica, y para la configuracin de este tipo disciplinario es suficiente el uso del cargo pblico en este tipo de actividades partidistas, sin que la adecuacin tpica exija probar la existencia de presin, coaccin o amenaza contra los electores, pues la finalidad de la norma es que los servidores pblicos ejerzan la funcin con lealtad frente al Estado, independencia y autonoma, sin valerse del cargo que se ostenta para invitar a la ciudadana a apoyar un candidato o partido.

Esta descripcin tpica est debidamente demostrada en el proceso, al haberse comprobado que el disciplinado propici o, cuando menos, permiti y consinti que a una reunin oficial, celebrada el 20 de febrero de 2010, a la que concurrieron varios alcaldes municipales para tratar temas y asuntos de trabajo relacionados con los problemas que se presentaban en sus regiones, asistiera e interviniera el candidato a la Consulta Conservadora y a la Presidencia de la Repblica, doctor ANDRS FELIPE RIAS LEYVA.

Es un hecho cierto que la asistencia del doctor RIAS LEYVA a la reunin del da 20 de febrero de 2010, en el establecimiento de comercio La Leyenda, Municipio de Palmira (Valle), fue concertada, es ms, la propuesta de juntar la reunin con el candidato y la reunin con los alcaldes provino del propio Gobernador:

Sobre el particular seal el doctor RIAS LEYVA: el Gobernador amablemente me propone juntar las dos reuniones para ofrecerme un espacio con l y con los alcaldes antes de comenzar su propia reunin yo supongo que los alcaldes no saban que yo iba a asistir porque mi asistencia se deriv de un gesto amable del Gobernador de ofrecerme un espacio antes de que comenzara su propia reunin ese mismo dayo creo que se hizo a puerta cerrada porque era una reunin que el Gobernador iba a sostener con los alcaldes en forma privada y a manera de trabajo con su equipo y los alcaldes, si hubiera sido pblica si me hubiera abstenido de participar porque ah si me hubiera parecido inapropiado reunirme con ellos pblicamente o en acto pblico con ellos (fl 172-173).

Y el disciplinado acepta que los hechos se dieron de esa manera: el doctor RIAS LEYVA me dijo hombre Gober, recuerda que te he pedido varias veces tambin la oportunidad de poderme reunir con varios Alcaldes para conocer de lleno la problemtica de los municipios. Yo le dije pues si no tens problema, came ms bien al sitio donde me voy a ver con ellos propuesta que fue aceptada por el precandidato quien coordin con el Secretario Privado. (fl 33).

De manera que la asistencia del doctor ANDRS FELIPE RIAS LEYVA al lugar en comento, tuvo origen en una invitacin directa y voluntaria que realizara el propio Gobernador y, de otro lado, es un hecho cierto que la cita entre el Gobernador ABADA CAMPO y los Alcaldes del Departamento del Valle del Cauca estaba circunscrita a asuntos de naturaleza oficial, propios de las funciones desempeadas por los mandatarios, sobre ese entendido es que los alcaldes acuden al lugar que tambin era un sitio abierto al pblico.

Adems, el Gobernador asegur en su injurada que en su intervencin, el doctor ANDRS FELIPE RIAS LEYVA no slo se limit a realizar preguntas a los alcaldes sobre la problemtica municipal sino que adems expuso sobre su gestin en el Ministerio de Agricultura, cartera de la cual recientemente haba presentado renuncia: recuerdo que habl de su gestin cuando trabaj en el Ministerio, de cmo vea la problemtica de los municipios y departamentos, y de ah para adelante pues ya se inici el tema y la gente y el mismo empiezan a tocar los temas de la problemtica e inclusive yo mismo con el de salud la posicin del doctor ANDRS FELIPE ms que todo es de interrogador, donde l hace preguntas de la problemtica, y en el desarrollo de los temas, dudas, o poca claridad de algo hace sus preguntas, l habla de su gestin como Ministro y manifiesta que el objetivo por el cual pide el espacio es para conocer la problemtica que hay y as se desarrolla. (fls 33-35). (resaltado de la Sala Disciplinaria).

No se trataba de cualquier evento carente de trascendencia o de importancia; el Gobernador investigado convoc cerca de veintiocho alcaldes de los municipios de su departamento a una reunin oficial; asistieron veintiuno de ellos y una vez reunidos, de manera consciente, voluntaria y libre, el apelante doctor ABADA CAMPO permiti que el entonces candidato ANDRS FELIPE RIAS LEYVA participara activamente en dicha reunin, hablara de su experiencia como Ministro y sobre los aspectos positivos de su gestin, mostrndose como una persona conocedora de la problemtica municipal, exposicin que al darse en plena campaa electoral, y ante un auditorio de mandatario locales, le permita desarrollar un discurso dirigido a obtener el favor electoral, con lo cual el Gobernador del Valle del Cauca rompi el equilibrio que la administracin debe observar frente a las personas que esperan recibir el favor popular.

A ello se contrae la esencia de la imputacin formulada por el a quo; por ello, le llam a rendir explicaciones en la audiencia y dado que ellas no diluyeron las inquietudes del fallador de primera instancia, ste opt por responsabilizarle disciplinariamente. A juicio de este Despacho y en lo que corresponde al juicio de tipicidad, el recurso interpuesto no est llamado a producir un cambio en la determinacin disciplinaria impuesta.

En ese orden de ideas, para la Sala Disciplinaria la situacin fctica en el presente caso no se circunscribi a una simple reunin para que un candidato a una consulta de un partido poltico y eventual candidato a la Presidencia de la Repblica obtuviera la informacin necesaria con el fin de conocer la situacin de un departamento y de unos municipios en particular, como insistentemente lo quiere hacer ver la defensa en el recurso interpuesto.

En el caso bajo examen, las pruebas obrantes en el proceso demuestran mucho ms que ello, pues el seor JUAN CARLOS ABADA CAMPO, en su condicin de gobernador, no se limit a suministrar informacin requerida por el candidato, sino que permiti y promovi su asistencia a una reunin donde previamente se habra acordado el encuentro con alcaldes del departamento, situacin que es bien distinta al de permitir que un candidato obtenga solas informaciones. Las reglas de la lgica y de la experiencia ensean que si de lo que se trataba era de que el entonces candidato a la Consulta Conservadora y a la Presidencia de la Repblica obtuviera informaciones de los municipios y consideraba que aquellas solo las poda recibir de cada uno de los Alcaldes, era a ellos a quienes, directamente, deba solicitrselas.

Ahora bien, en el propsito de reafirmar el carcter poltico de la reunin celebrada a instancias del Gobernador, destaca la Sala que, de no haberse tratado de una convocatoria oficial, ella no hubiese logrado la comparecencia de veintiuno de los alcaldes municipales, lo que conduce a afirmar que la reunin fue posible, slo gracias a la fuerza vinculante del convocante. Ello pone de presente que el disciplinado se sirvi de su cargo para favorecer una causa poltica partidista, con lo cual comprometi su responsabilidad disciplinaria.

En el presente caso, los alcaldes de los municipios que asistieron a la reunin llevada a cabo el da 20 de febrero de 2010 no fueron previamente consultados y, por el contrario, algunos de ellos mostraron su asombro con la presencia del doctor ANDRS FELIPE RIAS, conocido para esa fecha como candidato a la consulta conservadora del Partido Conservador Colombiano. Ello denota que la reunin de los alcaldes municipales fue posible debido a que la convocatoria la haca el gobernador departamental, pero, adems, que la presencia del entonces candidato a la consulta conservadora era cuando menos extraa al propsito oficial trazado para la reunin. El escenario creado por el seor Gobernador fue conscientemente puesto a disposicin de un candidato a la consulta del partido conservador, lo cual constituye la esencia de la imputacin formulada a aqul.

Esta precisa circunstancia, analizada con los dems medios de prueba, permite concluir que el disciplinado utiliz su cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos polticos, en este caso, de aqul en que militaba para el momento de los hechos el seor ANDRS FELIPE RIAS, candidato a la consulta del Partido Conservador Colombiano.

En ese orden de ideas, tal y como le fue sealado por la primera instancia, el doctor JUAN CARLOS ABADA CAMPO permiti y consinti que a la reunin del 20 de febrero de 2010, en donde participaron varios alcaldes municipales para tratar temas y asuntos de trabajo relacionados con los problemas que se presentaban en sus regiones, asistiera e interviniera en el mismo lugar el candidato a la Consulta Conservadora y a la Presidencia de la Repblica, doctor ANDRS FELIPE RIAS LEYVA, razn por la cual lo encontr disciplinariamente responsable por la falta disciplinaria contenida en el numeral 39 del artculo 48 del Cdigo Disciplinario nico.

Al respecto, la defensa, luego de hacer un recuento de los principios de legalidad y tipicidad, aduce que la reunin llevada a cabo el da 20 de febrero de 2010 no tuvo carcter proselitista, pues adems de hacer hincapi en lo que significa la expresin proselitista, concluye, en sntesis, que ella se puede dar de solo dos formas: 1) divulgando el proyecto p