Orrego Vicuña: los límites de un juez ad-hoc

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Orrego Vicuña: los límites de un juez ad-hoc Por Raúl Villanueva Pasquale Tabla de contenido Introducción 2 En el principio no había límites en el mar. 4 Los años mozos de la Declaración de Santiago 8 La International Law Commission y la Declación de Santiago. 8 La Convención de Ginebra de 1958 y la Declaración de Santiago 12 La posición inicial de Chile 13 La temprana doctrina chilena. 16 La era del reparto de los mares 19 Los límites del juez ad hoc. 22 Bajo el paraguas de la Dotación Carnegie para la paz 22 La mano sucia del juez ad hoc 23 Algo se pudre en Bariloche 26 Y que siga la bola… 29 The rise of the Santiago Declaration 30 Colofón 33 1

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En el actual diferendo por la delimitación marítima entre Perú y Chile, la Corte Internacional de Justicia deberá establecer en primer lugar si existe o no un tratado que haya fijado esa frontera tal como lo pretende Chile. Esta investigación demuestra que el "tratado de límites" es una invención fabricada hacia 1971 por Orrego Vicuña, juez ad-hoc de Chile en ese diferendo.

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Orrego Vicuña: los límites de un juez ad-hoc

Por Raúl Villanueva Pasquale

Tabla de contenido

Introducción 2

En el principio no había límites en el mar. 4

Los años mozos de la Declaración de Santiago 8La International Law Commission y la Declación de Santiago. 8La Convención de Ginebra de 1958 y la Declaración de Santiago 12La posición inicial de Chile 13La temprana doctrina chilena. 16

La era del reparto de los mares 19

Los límites del juez ad hoc. 22Bajo el paraguas de la Dotación Carnegie para la paz 22La mano sucia del juez ad hoc 23Algo se pudre en Bariloche 26Y que siga la bola… 29The rise of the Santiago Declaration 30

Colofón 33

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Raúl Villanueva Pasquale

IntroducciónLos diferendos por delimitación de espacios marítimos entre Estados vecinos se han convertido en la principal fuente de controversias portadas ante la Corte Internacional de Justicia en los últimos años. Una de las causas de la multiplicación de este tipo de casos es la confianza que tienen las partes en alcanzar una pronta solución a sus discrepancias. La razón de lo anterior reside en que, a diferencia de lo que ocurre en disputas de carácter territorial, donde no existe ninguna norma que determine el trazo que ha de seguir la línea divisoria a falta de acuerdo y, en consecuencia, los factores para determinar la solución judicial son susceptibles de multiplicarse de manera indefinida; en derecho del mar sí existe tal norma y por lo tanto, un conflicto de esta naturaleza se reduce, en términos generales, a producir la prueba de la existencia del acuerdo que hubiere fijado los límites o, en su defecto, a aplicar la norma establecida por el derecho internacional. Dicha norma prevé que el deslinde en disputa ha de zanjarse mediante el trazado de “ una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura” de la zona marítima de cada Estado.

El diferendo limítrofe que opone a Perú y Chile y cuya solución pende actualmente de la Corte de La Haya se reduce entonces, en términos generales, a esas dos variables: o se produce la prueba de la existencia de un acuerdo de delimitación marítima, o se aplica la línea media, no hay más. La doctrina chilena, en el entendible afán de reforzar su propia posición, se ha esforzado en años recientes en demostrar la existencia de un límite que corre a lo largo de algún paralelo recurriendo a diferentes figuras del derecho internacional como son el acto de reconocimiento, la doctrina de los actos propios, el Estoppel, la pretendida existencia de una norma consuetudinaria de carácter regional, la aquiescencia, la preclusión, la posesión, las efectividades, etc. ¡Esfuerzo vano! Esas figuras del derecho internacional que pueden resultar determinantes en una disputa de carácter territorial, no juegan en cuestión de delimitación marítima sino un rol muy marginal y siempre supeditado a la prueba de la existencia de un acuerdo de delimitación.

A propósito de la naturaleza jurídica de los instrumentos de la década de los 50, que según la actual posición oficial chilena, fijaron el límite marítimo entre los dos países, es mucho lo que se ha escrito también últimamente. Sobre ese asunto, remito al lector a esos trabajos que son fácilmente asequibles en cualquier librería, biblioteca o incluso internet. El presente estudio no aborda ese tema.

Pero cualquiera que fuera la naturaleza jurídica de esos instrumentos, el hecho incuestionable es que, en algún momento de la historia, ganaron, para cierto sector de la doctrina, la reputación de acuerdos de delimitación marítima. El objeto del presente estudio ha sido el de determinar la génesis de esa reputación. La investigación de las fuentes doctrinales nos ha permitido encontrarla en un periodo tardío con relación al origen de esos instrumentos, hacia la primera mitad de la década de los 70, es decir, unos veinte años después de su adopción por parte de los tres socios del Pacífico Sur y como producto de ciertos trabajos que se expusieron al interior de un grupo interamericano de juristas patrocinado por la Dotación Carnegie y a cuyo origen – el de esa reputación – se encuentra estrechamente vinculado el jurista chileno Francisco Orrego Vicuña, juez ad hoc designado por Chile en el presente diferendo.

La investigación que a continuación se expone se encuentra dividida en cuatro secciones. En la primera de ellas estudiaremos el estado de la práctica estatal en materia de delimitación marítima durante el periodo que precedió a la adopción de la Declaración de Santiago (en adelante DS) y al

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Introducción

Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima (en adelante Convenio del 54 o simplemente C54). El estudio de ese periodo nos permitirá apreciar que con anterioridad a la segunda mitad del S. XX, los Estados no solían establecer límites laterales entre mares adyacentes. Los anales del derecho internacional y las recopilaciones de tratados apenas dan cuenta de un puñado de acuerdos de este tipo y en todos los casos se trata de acuerdos de delimitación de la frontera terrestre que prevén una prolongación en el mar de esa frontera. El punto es relevante pues demuestra que para la época en que fueron adoptados los instrumentos en causa, no estaba presente en el espíritu de juristas, diplomáticos u otros agentes de gobierno, el trazar límites entre sus mares respectivos. En tales condiciones resulta inverosímil que en aquellas conferencias que tenían como objeto temas relacionados a la explotación y conservación de los recursos marinos, se haya planificado el establecimiento de líneas divisorias entre los respectivos mares.

En la segunda sección abordaremos la etapa en la cual la comunidad internacional, dentro del marco más amplio del estudio de las cuestiones relacionadas al derecho del mar, se apresta a formular por primera vez la norma que servirá de base a la delimitación de los espacios marítimos entre Estados adyacentes. Ella será el producto, en primer lugar, de los intensos debates al interior de la International Law Commission, órgano de las Naciones Unidas y, más adelante, de la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. El trabajo de los juristas de la ILC, que es contemporáneo a la adopción de la DS, requirió de un importante acopio de documentación y otras fuentes sobre el tema en cuestión, los mismos Estados fueron solicitados para que proporcionen observaciones e información sobre sus propias prácticas en la materia. Situación similar se va a repetir en 1958 durante los trabajos de la Conferencia aludida. En ninguno de estos dos contextos se va a encontrar referencia alguna a los instrumentos del Pacífico Sur en conexión con temas de delimitación marítima, en esta sección veremos las razones de esta ausencia. Igual situación encontraremos en los trabajos de la temprana doctrina chilena, abordada en la presente investigación a través de sus exponentes más representativos, hasta fines de la década de los 60.

La etapa subsiguiente a la Conferencia del 58 es el tema central de la tercera sección de este trabajo. Esta etapa se va a ver caracterizada por la aparición en la escena internacional de nuevos Estados como producto del proceso de descolonización. En materia de derecho del mar, estos nuevos Estados van a pasar a engrosar las filas de aquellos que reclaman derechos soberanos sobre zonas marítimas más extensas a las que usualmente se reconocía a los Estados ribereños. Esta nueva situación, aunada a la consagración de una norma internacional que facilita la conclusión de acuerdos de delimitación marítima, va a abrir las puertas a una nueva era que bien podría denominarse la de la repartición de los mares. En efecto, la multiplicación de los acuerdos de delimitación marítima, así como la aparición de los primeros diferendos de esta índole portados ante la Corte Internacional de Justicia, nos presentan un escenario completamente distinto al de la etapa anterior. Escenario dentro del cual, ahora sí, la cuestión de la definición del deslinde entre mares vecinos pasa a estar presente en el espíritu de los agentes encargados de definir las políticas de Estado.

Es dentro de este nuevo escenario, y precisamente dentro de ese contexto, que vamos a encontrar por vez primera una vinculación franca y directa entre los instrumentos de los 50 con la cuestión de delimitación marítima. Esta vinculación, que a ojos vista constituye una interpretación tardía de documentos adoptados dos décadas antes, es abordada en la cuarta y última sección de este trabajo. En ella veremos cómo, poco a poco, e incluso echando mano a recursos reñidos con la ética profesional, se va forjando la tesis según la cual aquellos documentos constituyeron los acuerdos que determinaron el límite marítimo entre Perú y Chile. Y detrás de ese tinglado vamos a descubrir, no sin cierta sorpresa, la sombra del actual Juez Ad Hoc.

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En el principio no había límites en el mar.

En 1843, el gobierno de los Países Bajos respondía en los siguientes términos a una proposición del gobierno de Bélgica destinada a efectuar una delimitación de sus fronteras marítimas:

“El Gobierno neerlandés declina el ofrecimiento belga de demarcación porque esta delimitación lateral de los territorios marítimos no le parece necesaria… Por otro lado, no es para nada usitado el extender la descripción de los límites entre dos Estados más allá del territorio prolongándose hasta el mar”1.

Cien años después esa situación no había cambiado. Hasta fines de la década de los 1940’s, la reconocida obra de Jonathan I. Charney y Lewis M. Alexander, “International Maritime Boundaries” (ver pags. vi a ix), sólo recoge un tratado de delimitación marítima, el de 1942 entre Venezuela y Gran Bretaña (por sus posesiones en Trinidad y Tobago).

Lucchini y Voelckel afirman que la cuestión de la delimitación no se manifiesta sino en tiempos recientes, posteriormente a la época que siguió al establecimiento del derecho del mar dentro del derecho positivo. Los autores agregan que esta indiferencia prolongada:

“se explica sin duda por el hecho de que la necesidad de delimitar no siempre les venía al espíritu a los Estados. Aún cuando celosos de su soberanía en tierra, solo raramente sentían la necesidad de afirmar con precisión los limites en el mar, sus derechos no se encontraban afectados por la ausencia de delimitación, punto éste que la jurisprudencia ha tenido ocasión de reconocer más tarde2”.

Douglas Johnston3 a penas reporta otros dos tratados anteriores al ya mencionado, el de 1932 entre Suecia y Dinamarca, y otro del mismo año entre Italia y Turquía. En los tres casos citados los tratados conciernen a Estados con costas opuestas. Esto se explica, según Sang-Myon Rhee, porque:

“Los problemas de fronteras entre Estados con costas opuestas fueron generalmente apreciados como menos difíciles de resolver que aquellos entre Estados con costas adyacentes, para los primeros era plausible imaginar que la soberanía de cada uno se encontraría en el medio. La situación entre Estados con costas adyacentes era un tanto distinta. Por eso no es sorprendente que la mayoría de las fronteras creadas a principios del S. XIX fueran acordadas entre Estados con costas opuestas.4

1 Gidel, Gilbert, « Le Droit international de la mer », Recueil Sirey, Paris, 1934, pp. 765-766, nota 2 en pie de página. Nota : Se han traducido algunas citas para facilitar la lectura del artículo, sin embargo, más adelante se ha respetado el idioma original de ciertas citas en función de su importancia en este estudio con el fin de garantizar una mayor fidelidad en la exposición. 2 Lucchini, Laurent y Voeckel, Michel, « Droit de la Mer », T. 2, vol I, Paris Pedone 1996, pp. 34.3 Douglas M. Johnston, “The theory and history of ocean boundary-making". McGill Queen’s University Press, 1988. Ver pag. 213, último párrafo.4 Rhee, Sang-Myon, “Sea Boundary Delimitation Between States after World War II”, AJIL, 76, 1982, pp. 555-588. Ver en p. 559. https://litigation-essentials.lexisnexis.com/webcd/app?action=DocumentDisplay&crawlid=1&doctype=cite&docid=76+A.J.I.L.+555&srctype=smi&srcid=3B15&key=3edd1a4e735bbf9e6a38f911b288982e

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En el principio no había límites en el mar

Más adelante el autor corrobora estas razones gracias a una cita de Suprema Corte de los EEUU en el caso Louisiana vs Mississippi, que dice:

“La tentativa de extender la regla más allá de los estuarios del río en mar abierto, es decir, en las aguas abiertas del golfo de México, no se apoya ni en la razón ni en la autoridad. No en la razón, porque la vasta extensión de las aguas, sin confines entre los bancos, no puede para nada servir como límite; no por autoridad, porque no existe precedente para tal extensión de la regla en ningún trabajo de derecho internacional”.5

A pesar de lo anterior, Sang-Myon alcanza a ilustrar cinco ejemplos de delimitación lateral anteriores a la Segunda Guerra6. Sin embargo, todos los ejemplos citados son en realidad tratados de delimitación terrestre (o acuerdos complementarios a estos para el tercer y cuarto ejemplo) que contienen una vaga e imprecisa alusión a la delimitación en el mar:

“La línea divisoria… comenzará en el golfo de México, tres leguas fuera de tierra frente a la desembocadura del río Grande…” “hasta un punto en la costa del mar Pacífico, distante una legua marina al Sur del punto más meridional del puerto de San Diego”; “Un meridiano que pase por medio (m) de la línea trasversal, dividirá las aguas territoriales de ambos Estados fuera de la rada”; “La línea media del río Suchiate, desde un punto situado en el mar a tres leguas de su desembocadura”; “the said zone beginning in the Caribbean Sea three marine miles from mean low water mark and extending to and across the Isthmus of Panama into the Pacific ocean to a distance of three marine miles from mean low water mark”).

La doctrina no aventajaba en mucho a la práctica de los Estados. En 1930, el proyecto de Convención sobre las Aguas Territoriales discutido en la Conferencia de La Haya de ese año, no llegó a incluir ningún artículo referente a la delimitación entre Estados con costas adyacentes. El tema apenas fue discutido por el Comité de Expertos pero no fue incluido en las Bases de Discusión (pag.1, punto II).

Los intentos codificadores anteriores a la Conferencia tampoco contemplaban la cuestión de los límites laterales. En su obra “El Mar Territorial”, Bustamante y Sirven transcribe una larga lista de ensayos codificadores sobre el derecho del mar que son anteriores a la Conferencia. Estos son:

Los proyectos individuales de Domin Petrushevecz, Bluntschli, Dudley Field, Fiore, Internoscia, Arnaud, Pessôa.

Los intentos colectivos del Institut de Droit International (1894 y 1928), los de la International Law Association, el congreso militar español de 1892, los de la Kokusaiho-Gakkway, los de la Escuela de Harvard.

Los proyectos de codificación panamericana sobre Dominio Nacional, Proyecto sobre jurisdicción, sobre Libertad de tránsito, sobre Neutralidad, los acuerdos de la Comisión

5 Ibid, p. 564.6 el tratado Guadalupe Hidalgo de 1848 para las fronteras de México y los EEUU; la Declaración de España y Francia (ver pág. 106), fijando los límites de la bahía de Hondarribia en 1879, el Tratado de Límites de 1882 entre Guatemala y México; un acuerdo entre España y Portugal de 1885; y el de la Zona del Canal de 1903 entre los EEUU y Panamá.

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Raúl Villanueva Pasquale

de Jurisconsultos de Río de Janeiro, y los acuerdos de la Unión Panamericana y el Instituto Americano de Derecho Internacional.

Salvo una alusión más bien general a las fronteras de un Estado contenida en el proyecto sobre Dominio Nacional7, ninguno de los otros intentos contiene ninguna referencia a los límites laterales.

La Conferencia de La Haya de 1930 había fracasado en su intento codificador debido a la falta de acuerdo entre los Estados sobre el tema de la extensión del mar territorial. La Conferencia había mostrado la existencia de dos bloques antagónicos, por un lado los países con grandes flotas pesqueras capaces de realizar sus faenas a considerable distancia de sus propias costas eran partidarios de un mar territorial estrecho, y por otro, los países con extensos litorales ricos en recursos eran más bien proclives a una franja de mar territorial más extensa que les permitiera un mayor control sobre esos recursos.

Durante la Segunda Guerra Mundial, la gran industria de las potencias involucradas va a concentrarse en el esfuerzo de guerra y sus flotas pesqueras abandonan los remotos litorales donde solían pescar. Esta situación es aprovechada por las pequeñas industrias locales de países con rico litoral como Perú y Chile que van a lograr un considerable desarrollo gracias a la ausencia de competencia extranjera y a la fuerte demanda de los países involucrados en el conflicto

Tras la segunda guerra, el retorno de las grandes flotas pesqueras a los litorales distantes va a significar una amenaza para las florecientes industrias pesqueras locales. Paradójicamente sin embargo, va a ser precisamente la mayor potencia marítima de aquel momento, los Estados Unidos, la que va a dar inicio a la carrera por la extensión de los espacios marinos sometidos a la autoridad del Estado ribereño. En efecto, la proclamación del presidente americano Harry Truman de 1945, se vio muy pronto seguida por toda una serie de medidas adoptadas por otros Estados, cuyos fines eran los de ensanchar su propio dominio sobre las zonas marítimas adyacentes a sus respectivas costas, y entre ellas, las adoptadas por Perú y Chile en 1947.

Es dentro de esta ola de proclamas unilaterales que la Comisión de Derecho Internacional, órgano subsidiario de la Asamblea General, decide incluir en su agenda (ver pág. 43, para. 68) el estudio de las cuestiones actuales del Derecho del Mar. Las sesiones de la Comisión sobre este tema se van a prolongar de 1949 a 1956 y en ellas se abordaron por primera vez en un conclave de este tipo el problema de la delimitación de fronteras marítimas entre Estados con costas adyacentes.

Los textos elaborados por esta asamblea de expertos serviría posteriormente de base a las discusiones de la primera y segunda conferencia ONU sobre derecho del mar que serían aprobadas en 1958 y 1960 y que son más conocidas como las Convenciones de Ginebra sobre Derecho del Mar.

De lo hasta aquí expuesto se deduce que para la época en que fueron adoptados los instrumentos de los años 50, la práctica estatal en materia de delimitación marítima era inexistente. La idea de trazar límites en el mar no estaba inscrita en las agendas de las cancillerías y los pocos ejemplos que los estudiosos han podido rescatar se encuentran siempre englobados dentro de un proceso de delimitación terrestre que prevén una prolongación de esa frontera en el mar, a muy corta

7 Sanchez de Bustamante y Sirven, Antonio, “El Mar Territorial”, Imprenta de la Universidad, 1930, pp. 107. El artículo propuesto reza: “Art.2.- Las fronteras de un Estado pueden ser naturales o artificiales: naturales, como el mar libre; artificiales, como un paralelo de latitud”.

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En el principio no había límites en el mar

distancia y de manera por lo general imprecisa y vaga. Con todo, esas fronteras en el mar han sido definidas dentro de un marco específico de delimitación. En tal contexto, resulta poco plausible que en aquellas conferencias cuyo origen primigenio fuera la cuestión de la caza de la ballena y que luego derivó en otros temas relacionados a la explotación y conservación de los recursos marinos, se haya planificado el establecimiento de fronteras marítimas, cosa que normalmente ni en los tratados específicos de delimitación se solía hacer. Ciertamente en aquellos instrumentos existe alguna referencia, más bien confusa, a un cierto límite, relacionado al caso de las islas en uno y al de una zona especial para una modalidad de pesca particular en el otro. Pero una referencia a un límite no alcanza para configurar un tratado de límites, que por su importancia y especificidad propia, requiere de todo un proceso de negociación y maduración que se encuentran ausentes en los instrumentos en cuestión.

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Los años mozos de la Declaración de Santiago

La International Law Commission y la Declación de Santiago.En 1952, el gobierno de Chile toma la iniciativa de convocar a sus pares de Perú y Ecuador a una “Conferencia sobre la Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur”. De esta conferencia saldrá la Declaración de Santiago. En ella, los gobiernos de los tres países, “proclaman como norma de su política internacional marítima, la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas”

Para ese año (1952) la ILC venía trabajando el tema del Derecho del Mar desde hacía tres periodos de sesiones. En el primero (1949) se había designado como Relator Especial para el tema al jurista Francois de origen neerlandés quien ya había desempeñado esa misma función veinte años antes en la Conferencia de La Haya.

En el segundo periodo de sesiones (1950) se abordó el tema de la Alta Mar tomando como base para las discusiones el primer informe presentado por el Relator Especial. En él hace referencia a la Proclama chilena y al DS 781 peruano (pp. 86-87, paras. 143-144), destacando que a diferencia de las otras proclamas, en ellas no se alude a factores geológicos sino a una distancia de 200 millas marinas a partir de las costas. Al abordar el tema de la plataforma continental, destaca la incertidumbre que existe sobre su noción exacta, y agrega:

Dada la ausencia de toda directiva para su delimitación, esta incertidumbre concierne por igual a la repartición entre dos Estados en el caso de tener una PC, las proclamas se limitan a reenviar esta cuestión a acuerdos entre las partes interesadas.8

Al final de su informe, el Relator anexaba un cuestionario que habría de ser dirigido a los Estados miembros de la ONU a fin de recabar información sobre los temas planteados. La pregunta séptima venía planteada de la siguiente forma:

¿Cómo habría de delimitarse las PC – y dado el caso, las zonas contiguas – de los diferentes Estados en caso de solapamiento?9

La discusión que siguió a esta pregunta al seno de la Comisión da prueba de las dificultades que planteaba el tema de la delimitación lateral y de su absoluta novedad. (ver pags. 231 – 234, paras. 39 – 56). El consenso apuntaba a la falta de precedentes tanto en la costumbre como en la teoría, el juez Manley O. Hudson llegó a afirmar que a lo más habría uno o dos libros sobre el tema. (pág. 233, para. 51 a.) Finalmente, dadas las dificultades que presentaba el asunto, la pregunta séptima fue borrada del cuestionario (Pág. 234, para 56).

Al año siguiente (1951) el Relator Especial sometía un segundo informe sobre la Alta Mar, en la parte concerniente a la Plataforma Continental, el informe reconocía la necesidad de abordar el

8 « Cette incertitude concerne également la répartition entre deux Etats dans les cas où le plateau continental leur est commun; toute directive pour la délimitation faisant défaut, les proclamations se bornent à renvoyer cette question à des accords entre les pays intéressés ».Ver en http://untreaty.un.org/ilc/publications/yearbooks/Ybkvolumes(e)/ILC_1950_v2_e.pdf (pp. 50, para. 116).9 http://untreaty.un.org/ilc/publications/yearbooks/Ybkvolumes(e)/ILC_1950_v2_e.pdf (pp. 51, para. 124).

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Los años mozos de la Declaración de Santiago

tema de la delimitación lateral para la PC (p. 99, para. 151) y dejaba constancia de los diferentes puntos de vista existentes para encarar el problema. Dentro de este tema, no deja de mencionar el caso de Perú y Chile que reclamaban una zona de 200 millas marinas (p. 101, para. 159,e). El informe contenía igualmente un borrador de articulado, cuyo artículo noveno abordaba el tema de la delimitación, en este se indicaba que dicha delimitación debía hacerse por medio de acuerdo entre las partes y, a falta de este, por la prolongación de la línea que separa las aguas territoriales para el caso de países con costas adyacentes (p. 102, para. 162.9)

Los debates de la Comisión de ese año dejan constancia sobre la falta de precedentes que dieran soporte a la idea de prolongar en la PC a delimitación que pudiera existir en las aguas territoriales (p. 267 y ss.). A falta de poder establecer una regla uniforme para la delimitación marítima entre Estados con costas adyacentes, la discusión giró en torno a la posibilidad de incluir el arbitraje obligatorio en caso las partes no arribaran a un acuerdo sobre la línea a trazarse. Hacia el final de las discusiones de ese año se introduce la idea de la línea media (p. 411, paras. 99 a 108), sin embargo el borrador adoptado ese año no retiene esa solución y mantiene el arbitraje compulsivo (p. 143, art. 7).

En el periodo de sesiones de 1952, la CDI aborda el tema del Mar territorial en base a un tercer informe presentado por el Relator. En éste se van a repetir las dificultades para establecer una regla de delimitación para Estados con costas adyacentes que ya se habían constatado en las sesiones anteriores cuando se abordó el tema de la PC y de la zona contigua. Ante el impase, se decide solicitar a los gobiernos para que proporciones información sobre su propia práctica y demás observaciones que pudieran hacer sobre el tema. También se decide que el Relator Especial sea asesorado por un grupo de expertos geógrafos y cartógrafos para dilucidar los aspectos técnicos del asunto.

El artículo provisional propuesto por el Relator y que serviría de base a las discusiones de ese año proponía como regla la línea equidistante que había sido definida años antes por Whittemore Boggs, cartógrafo americano que formara parte de la delegación de su país en la Conferencia de La Haya de 1930. El artículo propuesto decía (p. 38, art. 13):

“La delimitación del mar territorial de dos Estados adyacentes está generalmente constituida por una línea, cada punto de la cual se encuentra a igual distancia del punto más cercano de las costas de los dos Estados”.

Los comentarios con los que el Relator acompañaba el artículo propuesto pasaban en revista los métodos hasta ese momento conocidos para la delimitación lateral. En el tercer comentario hace referencia al paralelo geográfico utilizado por el gobierno búlgaro.

El informe del Relator del año siguiente (1953) contiene los comentarios de los gobiernos al borrador preparado en 1951 sobre la PC y temas relacionados. La respuesta de Chile (p. 242 y ss.) data del 8 de abril de 1952, de ella se deduce que apenas cuatro meses antes de la firma de la DS, ese país no tenía ninguna posición tomada respecto a la delimitación lateral pues a pesar de lo prolijo de la respuesta chilena, ella no contiene ningún comentario sobre el asunto. Los temas abordados por ese gobierno fueron: El concepto legal de la PC; la naturaleza de los derechos que habrían de ser ejercidos por los Estados sobre la plataforma submarina adyacente a sus costas; el estatus legal de las aguas que se encuentran encima del lecho marino; y temas relativos a la PC.

Esta deducción se refuerza por la ausencia de respuesta chilena al requerimiento de información que había sido sometida a los gobiernos a través de la Secretaría General el 13 de Noviembre del

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52 (tres meses después de la Declaración de Santiago) sobre su experiencia o práctica en materia de delimitación del mar territorial. Los gobiernos que dieron respuesta a este requerimiento fueron (p. 79 y ss.): Bélgica, Burma, Dinamarca, República Dominicana, El Salvador, los Países Bajos, Noruega, Reino Unido, Estados Unidos, Yugoslavia, Suecia y Francia.

El informe de ese año incluye también las conclusiones a que llegó el comité de peritos (pp. 77 y ss.) cartógrafos respecto a las interrogantes que les habían sido planteadas. El comité había estado formado por el profesor L. E. G. Asplund del Geographic Survey Department de Estocolmo; el cartógrafo S. Whittemore Boggs, Consejero Especial en Geografía del Departamento de Estado, USA; el ingeniero P. R. V. Couillault, Jefe del Servicio central de hidrografía francés; el Comandante R. H. Kennedy, del Departamento de Hidrografía del Almirantazgo en Londres, del Oficial R. C. Shawyer, de esa misma dependencia; y del Vicealmirante A. S. Pinke de la Royal Netherlands Navy.

Para el tema que aquí interesa, la pregunta que debían absolver había sido planteada como sigue: (p. 79):

¿De qué manera ha de operarse la delimitación de los mares territoriales de dos Estados adyacentes?

A- ¿La prolongación de la frontera terrestre?B- ¿Una línea perpendicular a la costa en el lugar donde la frontera de los dos Estados

llega al mar?C- ¿El trazo de una línea perpendicular a partir del punto mencionado en B pero

siguiendo la dirección general de la línea costera?D- ¿Una línea mediana? En la afirmativa, ¿Cómo se debe trazar esta línea?

La respuesta del comité fue como sigue:

1 Luego de una profunda discusión el Comité ha declarado que la frontera (lateral) entre los mares territoriales respectivos de dos Estados adyacentes, ahí donde ella no ha sido ya fijada de otra manera, debería ser trazada según el principio de equidistancia desde las costas de ambos lados del punto terminal de la frontera [terrestre]

2 En ciertos casos, este método no permitirá arribar a una solución equitativa, en cuyo caso deberá buscársela mediante negociaciones.

En el sexto periodo de sesiones (1954), el Relator puso a consideración de la Comisión un tercer informe sobre el Mar Territorial, en el cual se incorporaban las sugerencias del comité de expertos y se tomaban también en cuenta los comentarios recibidos de parte de los gobiernos sobre el tema de la delimitación del mar territorial entre dos Estados adyacentes. En las discusiones de ese año se llegó a la conclusión de que para la delimitación lateral del mar territorial habría de adoptarse el mismo principio de equidistancia que se había aprobado para la PC. Al final de las sesiones de ese año. La Comisión adopto una serie de artículos provisionales concernientes al mar territorial y se invitó a los gobiernos a someter sus observaciones al respecto.

Al año siguiente (1955) la Comisión había recibido respuesta de la parte de dieciocho gobiernos (p. 43 y ss.), ninguno de los tres socios de la Declaración de Santiago dio respuesta a la invitación de la Comisión. Sin embargo, el gobierno del Ecuador hizo llegar un memorándum (p. 3 y ss.) mediante

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Los años mozos de la Declaración de Santiago

el cual informaba a la Comisión sobre la adopción de la DS que había tenido lugar tres años antes. El documento no hace ninguna referencia a la cuestión de delimitación marítima.

En el periodo de sesiones del año 1956, la Comisión examinó los comentarios de veinticinco gobiernos sobre los borradores sobre Alta mar y el Mar territorial que la Comisión había adoptado. Entre estos cometarios se encuentra el de Chile (pp. 42-43), el cual se limita a declarar que la posición de ese gobierno con respecto a los artículos provisionales sometidos a su consideración se encuentra definida por su legislación interna, por los acuerdos adoptados con Perú y Ecuador y por las posiciones adoptadas por Chile en diversos foros internacionales que el documento enumera. El documento no hace ninguna alusión al tema de delimitación marítima que estaba incluido en el borrador de la Comisión.

Al final de sus trabajos, el artículo sobre la delimitación del mar territorial para Estados con costas adyacentes quedó redactado de la siguiente manera (p. 258):

Delimitación del mar territorial de dos Estados adyacentesArtículo 14

1. El límite del mar territorial de dos Estados adyacentes deberá determinarse por acuerdo entre las partes. A falta de acuerdo, y a menos que circunstancias especiales justifiquen otra línea demarcatoria, el límite será trazado mediante la aplicación del principio de equidistancia desde los puntos más cercanos en las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada Estado.

2. La línea demarcatoria deberá encontrarse inscrita en cartas de gran escala oficialmente reconocidas

En el cuarto comentario que acompaña esté artículo se lee:

(4) una tercera solución podría ser la de adoptar como línea demarcatoria el paralelo geográfico que pasa por el punto en que la frontera terrestre alcanza la costa. Sin embargo esta solución no es aplicable en todos los casos (p. 258, para.(4)).

Por otro lado, el artículo referente a la delimitación de la PC quedó como sigue (p. 300):

Artículo 721…2 Cuando la misma plataforma continental es adyacente a los territorios de dos Estados adyacentes, el límite de la plataforma continental deberá determinarse por acuerdo entre las partes. A falta de acuerdo, y a menos que circunstancias especiales justifiquen otra línea demarcatoria, el límite será trazado mediante la aplicación del principio de equidistancia desde los puntos más cercanos en las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada Estado

La revisión hasta aquí presentada, de cada uno de los periodos de sesiones que la ILC dedicó al estudio del régimen del mar, nos permite afirmar que en esos trabajos que, bueno es recordarlo, fueron contemporáneos a la adopción de la Declaración de Santiago, no se vinculó a ésta, ni de cerca ni de lejos, con temas relacionados a la delimitación de fronteras en el mar. Durante esos

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trabajos, la Declaración de Santiago fue traída a colación, sí, en temas como el de la anchura del mar territorial, (ver A/CN.4/SR.362 , p. 169, para. 35), el derecho de paso (A/CN.4/SR.307 p. 146, para. 20) o las pesquerías y temas vinculados a la conservación de especies (A/CN.4/SR.308 p. 155, para. 68). Pero jamás en temas relacionados con la delimitación marítima, y esto a pesar de los múltiples requerimientos que la ILC hiciera a través de la Secretaria General para que los países miembros de la ONU proporcionaran todo tipo de información u observaciones que pudieran alcanzar sobre el tema. Como se verá enseguida, este mismo escenario se repetiría dos años más tarde, durante los trabajos de la Primera conferencia de las NNUU sobre el derecho del mar.

La Convención de Ginebra de 1958 y la Declaración de SantiagoTomando como bases de discusión los trabajos que la ILC había dedicados al tema del mar durante siete periodos de sesiones, en 1958 se reúne en Ginebra la Primera Conferencia de las NNUU sobre el Derecho del Mar. Previamente a su reunión, la Secretaría General había invitado a los países miembros a realizar comentarios u observaciones sobre el informe final y borrador de artículos que la ILC había preparado. Entre las respuestas a esta invitación encontramos a las de Perú y Chile. El comentario peruano (pp. 97-98) se refiere exclusivamente a la anchura del mar territorial y al problema de protección y conservación de los recursos naturales. Por su parte el comentario chileno (pp. 77-79), además de poner igualmente énfasis en el crucial problema de la anchura del mar territorial, se refiere sucesivamente a los temas que interesaban a ese gobierno, tales como las bahías, los puertos y radas, los archipiélagos o grupos de islas, los estrechos, la libertad en alta mar, los navíos, la “hot pursuit” y el derecho de pesca y la conservación de los recursos vivos en el mar. En ninguno de los dos comentarios se encuentra alusión alguna a la cuestión de la delimitación marítima, asunto que iba a ser tratado en esa conferencia que por primera vez emitirá una norma general para resolver esos casos.

Los trabajos de la conferencia fueron repartidos en cinco comités encargados cada uno de los siguientes temas: Mar Territorial, Alta Mar, Pesca y Conservación de recursos vivientes, Plataforma Continental, y Libre Acceso al Mar para los Estados Mediterráneos. El primero a cargo del Mar Territorial y el cuarto encargado de la PC son los que aquí nos interesan. La vice presidencia del primero de estos recayó en el delegado chileno Sergio Gutiérrez Olivos. Al seno de este comité, Chile realizó algunas propuestas que tenían que ver con la cuestión de los estrechos y canales (A/CONF. 13/C.1/L.56 p. 226, A/CONF.13/C.1/L.123 p. 244) las líneas de base rectas (A/CONF.13/C.1/L.100 p. 240), y el paso inocente (A/CONF.13/C.1/L.155 p. 252) y ninguna que tuviera que ver con el tema de límites. Durante las discusiones sobre el tema de la delimitación lateral (pp. 187 – 193) al seno de este comité, el delegado chileno sólo tomó la palabra para referirse a la cuestión de los estrechos (p. 189, para. 34 y p. 191, para. 4).

En cuanto a las discusiones sobre el mismo asunto en el cuarto comité (pp. 91-98), el delegado chileno sólo intervino para hacer referencia al término “áreas submarinas” (p. 96, para. 30) y a cuestiones de procedimiento relacionadas con la traducción de textos (p. 97, para. 19). A pesar de que el método de delimitación por medio del paralelo geográfico, que la ILC había considerado en uno de sus comentarios, fue criticado tanto por el delegado del Reino Unido (p. 93, para. 1) y el de Italia (p. 93, para. 5), llegando este último a poner énfasis en que resultaría inverosímil de que un Estado que encuentra ventajoso para sí mismo el uso de la línea media fuera a apartarse de este método en aras del interés de otro Estado, ninguno de los socios de la Declaración de Santiago intervino en esa discusión.

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En el plenario de la Conferencia, ambos artículos (p. 15 y 64) fueron aprobados por amplia mayoría y sin mayores discusiones. Al igual que durante los trabajos de la ILC, nadie relacionó a la DS con la cuestión de límites a pesar de que la práctica de los Estados fue tomada en cuenta.

La posición inicial de ChileA poco de suscrita la Declaración de Santiago se produjo, al interior de los tres países signatarios, un intenso debate, por lo demás harto conocido, a propósito de la interpretación y alcances que debía otorgársele a dicho instrumento. Este debate oponía, por un lado, a los partidarios de una extensión pura y simple del mar territorial hasta la distancia de las 200 millas, conocidos como “territorialistas”; y, por otro, a quienes sostenían que lo que se buscaba con esa Declaración era el establecimiento de una zona, distinta al mar territorial, sobre la cual debía reconocerse al estado ribereño ciertos derechos que, si bien derivan de la soberanía del Estado, no constituían por lo tanto soberanía plena. Estos derechos estaban relacionados principalmente con la capacidad de control sobre la caza y pesca con fines de protección de las especies y riquezas del mar. En el Perú, ese vetusto debate que aun hoy día sigue siendo causa de que no hayamos ratificado la Convención del Mar, más por una razón de vacas sagradas que por consideraciones de alguna otra especie, estuvo encabezado, por el lado de los territorialistas, por el ex Presidente José Luis Bustamente y Rivero y los juristas Andrés Aramburu Menchaca y Julio Vargas Prada, mientras que por el lado de los zonistas estuvieron Enrique García Sayán, co-firmante del DS 781 y Alberto Ulloa Sotomayor, miembro de la Comisión jurídica a la que le tocó redactar la Declaración de Santiago y presidente de la delegación peruana en Ginebra.

A nivel subregional este debate se tradujo en tomas de posición por parte de los tres Estados. Es bien conocida la posición eminentemente zonista de Chile, situándose Ecuador en el opuesto extremo territorialista, mientras que el Perú mantuvo una posición más bien ecléctica, bajo el paraguas del denominado “Dominio marítimo” que no es ni mar territorial, ni deja de serlo.

Pero la simple y llana alusión de zonista para definir la posición adoptada por Chile en aquellos años iniciales no basta para entender a cabalidad el verdadero alcance de esa posición. En efecto, el vocablo zona evoca de primera impresión la idea de un área geográfica que tiene una determinada forma o que está encuadrada dentro de determinados linderos. Nada está más lejos de la posición chilena de aquellos años que este criterio de zona geográfica como veremos enseguida. Esa posición va a estar caracterizada por el afán de conseguir, para el Estado ribereño, la atribución de ciertos derechos de regulación, protección y vigilancia sobre los recursos y riquezas marinas pero en la Alta Mar, es decir, en una zona que por definición no es susceptible de repartición, y por lo tanto de delimitación, entre los Estados.

Para entender a cabalidad esa posición, nada mejor que recurrir a quien por entonces fuera la voz más autorizada de Chile en cuestiones de derecho del Mar, a quien le cupo representar a su país en prácticamente todos los foros internacionales en los que se ventiló este asunto.

Luis Melo Lecaros fue un diplomático chileno que llegó a ser Director del Departamento Diplomático, Director Político de la Cancillería y Subsecretario de Relaciones Exteriores de Chile10. Para la época que nos interesa, Melo Lecaros se había desempeñado como: Delegado chileno en la III Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos de México celebrada en Ciudad de Mexico en 1956 de donde salieron los “principios de Méjico sobre el régimen jurídico del Mar”; Delegado chileno ante la Reunión Interamericana de Ciudad-Trujillo; Delegado chileno ante la Sexta Comisión de la XI Asamblea de las NNUU (1956, donde los tres países “declararon que las

10 Fuente: http://www.genealog.cl/Sur/M/Melo/

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200 millas no constituían Mar Territorial”); Miembro del Comité de diez Expertos mundiales en Derecho del Mar designados por el Secretario General de las NNUU para preparar la Conferencia de Ginebra y finalmente Presidente de la Delegación chilena ante esa Conferencia11.

Una vez concluida la conferencia de Ginebra, Melo Lecaros realizó, en el año de 1959, una disertación en la Escuela de Derecho de la Universidad de Concepción, que fuera recogida en la Revista de Derecho de esa universidad12. En ella hizo un recuento de lo que fuera esa Conferencia, de la posición adoptada por Chile en ese evento y en los foros internacionales que la precedieron y que fueron perfilando esa posición, de su propia actuación en todos estos eventos y, lógicamente, viene salpicada por aquí y por allá de algunos comentarios de indudable índole personal pero que es necesario tomar en consideración habida cuenta de rol principal que el autor declara haber jugado en la toma de posición de su país sobre los diferentes temas abordados en la conferencia.

La lectura de esa interesante disertación nos invita a concluir que:

1. En los años inmediatamente posteriores a la Declaración de Santiago, se produce un cambio en la posición chilena respecto a las tesis planteadas en la conferencia que le dio origen13.

2. Que dicho cambio fue producto de una concienzuda reflexión sobre la evolución que venía ocurriendo en el ámbito internacional sobre los temas abordados en la mencionada Declaración; reflexión que contó con la participación, aporte y aprobación de todas las fuerzas vivas chilenas involucradas en el tema14.

11 Las referencias a estos cargos pueden verificarse un poco desperdigadas en el artículo a que haremos referencia enseguida, pero básicamente en las páginas 423, 442, 443 y 448.12Melo Lecaros, “El Derecho del Mar”, Revista de Derecho, Universidad de Concepción, No 110, año XXVII, Oct. Dic. 1959, pp. 415-458. El artículo puede ser descargado en línea previa inscripción en el sitio: http://www.revistadederecho.com/buscar_autor.php?busqueda=melo+lecaros13 “Como el objetivo que se perseguía, tanto en la Declaración del 47 como en los acuerdos del 52, según lo hemos visto, era el de la conservación de la riqueza marítima que se fundamentaba en un título de soberanía sobre el mar, nuestro Gobierno estimó conveniente cambiar sus puntos de vista” (pp. 443-444, el subrayado es nuestro) 14 “Pero antes de partir de Santiago me hice premunir de instrucciones muy precisas y muy debatidas. El problema envolvía gravedad, por cuanto el concepto de las 200 millas se había hecho un camino, y era necesario que todo el mundo llegara al acuerdo acerca de si se iba a luchar por un Mar Territorial de 200 millas, posición que sabíamos fracasada, o se iba a luchar por la finalidad perseguida, la conservación de la riqueza marítima.“Con tal fin se reunió, primero, a la Comisión Chilena de Codificación del Derecho Internacional, compuesta por distinguidos juristas y profesores del ramo.“La posición unánime de los integrantes de la Comisión fue en el sentido de estimar antijurídica la pretensión de extender a 200 millas la soberanía sobre el mar y se aprobó un voto de aplauso al Ministerio por la nueva forma de afrontar el problema que envolvía posibilidades de obtener soluciones favorables a nuestras aspiraciones sin exponernos al fracaso al que ya se ha aludido.“También se consideró intercambiar ideas con los miembros de la Sociedad Nacional de Pesca y al efecto se tuvo con ellos dos reuniones. Se les impuso del texto de las instrucciones ya preparadas, se les explicó las razones y el alcance de ellas; y, una vez producido el acuerdo, se les pidió que designasen un asesor y al efecto nombraron al señor Fernando Guarello.“Y, por último, dado el aspecto político de este problema y sus posibles repercusiones de orden tanto nacional como internacional, fueron también informados de estas instrucciones las Comisiones de Relaciones Exteriores del Senado y de la Cámara, las cuales también manifestaron su aprobación a las mismas.

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3. Que el cambio de posición consistía, en lo principal, en el abandono de la tesis de las 200 millas, que se consideró antijurídica y destinada al fracaso y su sustitución por una defensa centrada en la atribución de ciertos derechos, para el Estado ribereño, que tenían que ver con la regulación, control y protección sobre los recursos vivos15.

4. Que esos derechos habrían de ser ejercidos por el Estado ribereño no en una zona sometida a su jurisdicción sino en la Alta Mar, zona por definición no susceptible de reparto, ni por ende de delimitación, entre los Estados16.

5. Que el abandono de la tesis de las 200 millas trajo consigo el abandono de toda referencia a una zona entendida en tanto que área geográfica susceptible de ser delimitada17.

6. Que dentro de ese esquema, a la tesis de las 200 millas, o lo que quedaba de ella, únicamente le correspondía el lugar de “factor negociable” para la obtención del objetivo

“En consecuencia fuimos a Ginebra con un sólido respaldo de opinión…” (pp. 449-450, el subrayado es nuestro)15 “…nuestro Gobierno estimó conveniente cambiar sus puntos de vista y en vez de poner el énfasis en el principio de derecho que protegía estos intereses, ponerlo en la finalidad perseguida, o sea, en la conservación. Es decir, no seguir batallando por un Mar Territorial de enorme amplitud, sino por las finalidades que se trataba de obtener con la declaración de una extensión tan amplia. (p. 444)16 “Con relación a la conservación de los recursos vivos de la Alta Mar, que es el tema que ahora nos interesa” (p. 445)“Cabe anotar que ambas resoluciones* tenían como finalidad la conservación de los recursos vivos del mar en la Alta Mar y no en un Mar Territorial de mayor amplitud. Por esto, con criterio realista, el entonces Secretario General de la Comisión Permanente para la conservación de riquezas del Pacífico Sur, señor Julio Ruiz Bourgeois **, al informar sobre esta reunión, expresó su creencia, que se ha visto ampliamente confirmada, de que… no tendría acogida la extensión de 200 millas marinas para el establecimiento de la soberanía del país ribereño. (p. 447) * Se refiere a unas resoluciones adoptados en el marco de la Conferencia Técnica Internacional para la Conservación de los Recursos Vivos del Mar, llevada a cabo en Roma en 1955.** Este señor Ruiz Bourgeois no es otro que el Delegado chileno a la Conferencia del Pacífico Sur y cuya firma aparece al pie de la Declaración de Santiago.17 En cuanto al mar territorial: “Tiene importancia la fórmula que se ha dado a esta definición porque no se establece el Mar Territorial como una porción independiente, perfectamente delimitada, sino como una prolongación de la soberanía que el Estado tiene sobre su territorio. Esto es el Mar Territorial; es la soberanía del Estado extendida a una zona de mar adyacente a sus costas” (p. 419, el subrayado es nuestro) En cuanto a la plataforma continental: “Nosotros sostuvimos, desde la partida, en los organismos de las Naciones Unidas, que no podía definirse la Plataforma Continental a base del límite batimétrico, o sea, de la profundidad de la plataforma con relación a la superficie de las aguas, sino que debía considerarse el criterio de la explotabilidad, que la plataforma continental era susceptible de aprovechamiento por parte del Estado cualquiera fuera su profundidad pero siempre que fuese explotable” (p. 454)Aquí es necesario hacer una explicación adicional: Desde la época de los trabajos de la ILC, cuatro fueron los criterios considerados para alcanzar una definición de la plataforma continental. El primero fue el puramente geológico que fue rápidamente abandonado al considerarse que ni los propios técnicos llegaban a ponerse de acuerdo en una definición de consenso. El segundo fue el de la distancia a partir de las costas, abstracción hecha del criterio de profundidad o de la presencia o inexistencia real de una plataforma continental, este segundo criterio fue el que adoptara la Declaración de Santiago en su artículo III. El tercer criterio tenía que ver con la explotabilidad a que hace referencia el autor. Y, por último, el cuarto criterio tenía que ver con una medida de profundidad. De estos cuatro criterios, el único que necesariamente excluye toda vinculación a una zona susceptible de ser delimitada es el de la explotabilidad pues él se encuentra basado en un factor variable que está constantemente supeditado a los avances que pueda registrar la técnica en materia de explotación de recursos naturales a profundidad. Cabe anotar que el autor concluye este pasaje con las siguientes palabras: “este principio cubría absolutamente todas nuestras necesidades. Por esta razón suscribimos la Convención sobre Plataforma Continental” (p. 455).

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último a alcanzar y que se concentraba en la obtención de derechos de regulación, protección y control sobre los recursos vivos18.

7. Que los demás socios del Pacífico Sur fueron arrastrados en este cambio, abandonando sus posiciones iniciales19.

De modo pues que ya desde mediados de la década de los 50 y hacia el final de los trabajos de la ILC, se había operado un cambio en la posición oficial chilena. Cambio que supone un abandono de la tesis de las 200 millas, juzgada antijurídica, y a la que sólo le cabe jugar un rol de factor negociable, un poco a la manera de la popular figura del palo y la zanahoria, donde a las 200 millas le corresponde el papel de palo. Dentro de esta posición, la noción de delimitación marítima no tiene ninguna cabida pues las pretensiones a la atribución de derechos a que se aspira se sitúan en la zona de la Alta Mar y esto explica la total ausencia de toda referencia a delimitación de la parte de los tres socios del Pacífico Sur durante los años inmediatamente posteriores a la adopción de los instrumentos de los 50s y, en particular, en la temprana doctrina chilena hasta fines de los 60s.

La temprana doctrina chilena.La posición adoptada por Chile tuvo un lógico reflejo en los textos doctrinarios de sus publicistas más reconocidos. Ya en 1955, Sergio Gutiérrez Olivos, diplomático y jurista chileno a quien hemos visto actuando de vicepresidente en el Primer Comité de la Conferencia de Ginebra, escribía:

“La declaración de Chile, Ecuador y Perú sobre zona marítima de 200 millas no puede ser considerada a nuestro modo de ver, como una nueva e innecesaria reclamación de estos países sobre derechos en su plataforma submarina. Todo, en cambio nos lleva a pensar que nos encontramos ante la proclamación de un mar contiguo para efectos pesqueros20.”

Esa conclusión es producto de un cuidadoso estudio de las deliberaciones de la ILC que son contemporáneas a la obra. Así por ejemplo, tras pasar en revista lo que a ojos de esos debates podría resultar o no admisible en tanto que reclamo sobre la PC (pp. 94-95), el autor llega a la

18 “el factor negociable, valorable, de que disponíamos para obtener ventajas en cuanto a la conservación de recursos vivos del mar, era el temor de las grandes potencias pesqueras a que se aprobase un principio que sirviera de base a una mayor extensión del Mar Territorial. Aunque sabíamos que no había posibilidad ninguna de aceptación para una extensión de 20 millas… era muy importante para nosotros el especular a base de la posibilidad de la aceptación de dicho principio.“Nuestros primeros contactos… fueron… con los representantes del Reino Unido y de los Estados Unidos, que eran los adversarios más tenaces con que contábamos, y hacerles ver que si ellos querían mantener el principio de las tres millas o un Mar Territorial restringido, debían abrir la mano en las concesiones que hicieran en cuanto a la conservación de los recursos vivos del mar.” (pp 451) 19 “Este criterio fue adoptado por Ecuador y Perú poco antes de la aludida reunión de Méjico”… “El éxito obtenido en Méjico… llevó a los países del Pacífico Sur a mantenerse en esta línea, que permitió en Ginebra alcanzar resultados sustanciales a favor de nuestras aspiraciones”( p. 444)“Los representantes de los Países del Pacífico Sur, que habían aceptado la iniciativa chilena… participaron en estos debates con acopio de argumentos a favor de los principios consagrados en los Acuerdos de 1952; pero dejando en claro, al mismo tiempo, sobre todo en la labor de pasillos, que su verdadero interés, más que en la soberanía sobre una de 200 millas, estaba en las finalidades que se perseguían con esa soberanía, es decir, la conservación de la riqueza marítima” (p. 445).“Además del acuerdo interno a que me he referido, se procuró y obtuvo un acuerdo con Ecuador y Perú sobre las normas a que se sujetaría la actuación de los tres países” (p. 450).20 Gutierrez Olivos, Sergio, “Mar Territorial y Derecho Moderno”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1955, p. 120.

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conclusión de que la Declaración de Santiago, “se apartaría de las condiciones que para su reconocimiento contempla el proyecto de la UN.” (p. 103).

Ya nos hemos referido a la conferencia-artículo de Melo Lecaros en 1959, cabe hacer un par de acotaciones adicionales sin embargo. El autor dedica buena parte de su conferencia (págs.427a 432) a la cuestión de la frontera marítima austral de su país con Argentina, pero sin embargo no hace la más mínima alusión a frontera marítima alguna con el Perú. Fuera de las consideraciones ya anotadas sobre la posición de Chile y el porqué dentro de ella no hay cabida para la noción de delimitación en mar abierta, existe una adicional que responde explícitamente a la situación de vecindad con el Perú. El autor, luego de hacer referencia a las opiniones que consideraban jurídicamente aberrante la tesis de las 200 millas, abundando en ese mismo sentido agrega:

“A nosotros mismos ya nos había creado un problema, pues nuestras compañías pesqueras en el Norte iban preferentemente a pescar en los mares del Perú, país del cual tuvimos que obtener, como concesión, el que no se exigiese para nuestros barcos el cumplimiento de la legislación que ellos habían dictado para la pesca por barcos extranjeros. Me he referido también anteriormente al problema que una tan amplia extensión del mar territorial significaba para el vuelo de nuestros aviones hacia el Norte”21.

Razones de más para ni pensar siquiera en una delimitación marítima.

En1966 el embajador y jurista Guillermo Lagos Carmona da a conocer su obra “Las fronteras de Chile”. El capítulo que dedica al “Espacio marítimo” refleja las consecuencias de la errática política chilena de los años precedentes. En efecto, el autor empieza señalando que:

“Chile no limita con el Océano Pacífico, como suele decirse en algunos textos.”“Las aguas del Pacífico bañan sus costas; pero el territorio de Chile llega hasta la línea paralela e imaginaria en que terminan sus aguas jurisdiccionales y comienza la alta mar. Aquí está la frontera marítima, el límite22”.

Muy bien, sólo que el autor se guarda de especificar donde exactamente se encuentra ese límite. La razón de esto no es difícil de hallar teniendo en cuenta las contradicciones y marchas y contramarchas de la legislación chilena en materia del mar. Así, esa legislación había contemplado sucesivamente un mar territorial de tres millas, luego de tres millas más zona contigua de nueve millas; en la conferencia de La Haya de 1930 propuso un mar territorial de seis millas; en 1939 suscribió la Declaración de Panamá que consideraba una extensión de 300 millas; en 1947, la declaración Presidencial reclamaba 200 millas; en 1958 adoptó 50 km y una zona contigua de igual extensión; en 1952 de nuevo 200 millas mediante la Declaración de Santiago tesis que, como hemos visto, fue abandonada pocos años después ante la inminencia de las Convenciones de Ginebra. ¿Cuál de todas estas distancias constituye el límite? Todo indica que en la disyuntiva, Lagos Carmona prefiere abstenerse.

En cuanto a materia de límites, el autor, al comentar el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima, no va más allá de expresar esto que más parece una advertencia que otra cosa.

“De suerte que al ratificarse este Convenio, quedaría reconocido que existe un paralelo que constituye el límite marítimo” (p. 37)

21 Melo Lecaros, op cit, p. 44322 Lagos Carmona, Guillermo, “Las Fronteras de Chile”, Santiago, Zig-Zag, 1966, p. 33.

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El lector entendido no dejará de notar que el autor no hace referencia a un tratado de límites sino más bien a un acto de reconocimiento por parte de Chile.

Un año más tarde, en 1967, y con un título sensiblemente similar al anterior aparece la “Breve historia de las fronteras de Chile”, del reconocido historiador y jurista chileno Jaime Eyzaguirre. Como quien es consciente de las contradicciones que se acaban de señalar, su obra no hace mención alguna al Mar Territorial. Por lo que se refiere a los límites con el Perú, el autor afirma:

“el tratado suscrito entre Chile y el Perú en 1929, dejó definitivamente configurada la frontera norte de Chile23.”

Ese mismo año se publica la obra del también jurista y capitán de navío, Jaime Rivera Marfán, “La Declaración sobre zona marítima de 1952”. En la línea de la doctrina hasta aquí revisada, la obra de Rivera aparece como la nota divergente pues el autor se sitúa en la orilla francamente territorialista: “El autor de este trabajo estima… que nuestro mar territorial se extiende hasta las 200 millas” (pp. 71-72). A diferencia de Gutiérrez Olivos, considera que “ninguno de los países del Pacífico Sur posee zona contigua” (p. 72). Y en cuanto a la PC, “quedó claramente establecido que los tres países reclamaban su soberanía y jurisdicción sobre el suelo y subsuelo, cualquiera que fuera su profundidad, situado bajo las 200 millas” (p. 77). El autor aborda también la cuestión de los límites pero circunscrito, como corresponde, al tema de las islas.

“El tratado previó el caso de que una isla estuviera a menos de 200 millas de la zona marítima general de otro de los países declarantes, estableciendo que en tal caso el mar territorial de la isla quedará limitado por el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre de los Estados respectivos24.”

La lectura de la temprana doctrina chilena, a través de sus autores más caracterizados, nos demuestra que por aquellos años no se consideraba en ese país que existiera una delimitación marítima definida con el nuestro. A lo más que se llega es a sugerir que de ratificarse por Chile el Convenio del 54, se estaría produciendo un acto de reconocimiento. Pero un acto de este tipo es uno cuya naturaleza jurídica es distinta a la de un acuerdo, y en particular un acuerdo de delimitación marítima que, como se verá más adelante, ha sido definido de manera particularmente estricta en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia. Como fuere, el hecho es que hasta ese entonces, los instrumentos de los 50 no son apreciados por esa doctrina como acuerdos de delimitación marítima.

23 Eyzaguirre, Jaime, “Breve historia de las fronteras de Chile”, Editorial Universitaria SA, 1967, p. 73.24 Rivera Marfan, Jaime, “La Declaración sobre zona marítima de 1952 (Chile – Perú – Ecuador)”, Editorial Jurídica de Chile, 1968, p. 66.

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La era del reparto de los mares

La era del reparto de los mares

La Conferencia de Ginebra del 58 había concluido en un relativo fracaso al no haberse podido llegar a un acuerdo respecto a la anchura del mar territorial, ello motivó que dos años más tarde se reuniera una nueva Conferencia, cuyos debates no interesan a los fines de este artículo. A pesar de no haber tenido éxito en ese tema crucial, a la Conferencia le cupo el mérito de haber llegado a establecer, por primera vez, una regla que sirviera de base a la delimitación de los espacios marítimos entre Estados vecinos y que encontraría aplicación práctica en los años subsiguientes.

Paralelamente a ese desarrollo, la tesis de las 200 millas, que a finales de la década de los 50 era mirada como destinada al fracaso por sus propios impulsores, se vio favorecida por un inesperado y renovado impulso producto de los nuevos reclamos de mayor control sobre zonas marítimas cada vez más amplias por parte de los nuevos Estados que, por aquellos años, se venían sumando a la comunidad internacional como consecuencia del proceso de descolonización y que veían en el control de los recursos marinos una tabla de salvación para su estado de subdesarrollo.

Estos dos factores: reglas establecidas para la delimitación de los mares y reclamos sobre zonas marítimas de mayor amplitud, dieron paso a toda una nueva etapa en historia de las relaciones internacionales, una etapa que se va a ver caracterizada por la multiplicación de los acuerdos que establecen fronteras enteramente nuevas sobre los espacios marinos… y por los problemas derivados por falta de esos acuerdos. En efecto, si nos referimos nuevamente a la obra de Charney y Alexander, mencionada al inicio de este artículo, nos encontramos que para la etapa que va desde 1958, año de la adopción de las Convenciones de Ginebra, y el año de 1975, época para la cual los debates al seno de la Tercera Conferencia de las NNUU daban por descontado el reconocimiento de una zona de 200 millas, no menos de 51 tratados de delimitación marítima habían sido adoptados. De apenas un puñado de tratados para todo el periodo anterior a 1958, pasamos de pronto a más de medio centenar en unos pocos años. Pero no todo fueron acuerdos, dentro del periodo en mención, la Corte Internacional de Justicia hubo de resolver su primer diferendo en materia de delimitación marítima con el caso de la Plataforma del Mar del Norte. En los siguientes años esa Corte sería requerida para resolver unas dieciséis demandas de ese tipo, con lo que los diferendos en materia de delimitación marítima han pasado a convertirse en la principal fuente de disputas ante esa jurisdicción.

Un nuevo campo de investigación se abre igualmente para estudiosos de las más variadas disciplinas, juristas, geógrafos, cartógrafos, especialistas en geopolítica, analistas internacionales, oceanógrafos, economistas, etc. cuyos trabajos van a engrosar la lista de revistas y publicaciones especializadas o a crear unas nuevas. Y dentro de esa maraña de bibliografía y fuentes documentales, vamos a encontrar un testimonio cuya importancia resulta crucial para nuestro caso. Crucial porque ese testimonio da cuenta de que algo se está agitando en las aguas del Pacífico Sur. Algo se está especulando en relación a una supuesta delimitación en esos mares. Algo enteramente nuevo o hasta entonces desconocido para la comunidad internacional y, en particular, para la comunidad académica internacional. Es el testimonio de dos entendidos en materia de delimitación marítima. De dos personas familiarizadas con los acuerdos de ese tipo o reputados de serlo. De dos personas cuya labor consiste en trazar líneas sobre cartas en base a documentos que supuestamente las han definido y que para la época llevan unos veinte años dedicados a esa labor.

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Es precisamente en ese año de 1975, que la San Diego Law Review publica un artículo firmado por Robert D. Hodgson y Lewis M. Alexander, bajo el título de “The Impact of the 200-Mile Economic Zone on the Law of the Sea” y en el cual estos dan testimonio de que por entonces circulan:

“rumores de que Chile, Ecuador y Perú tienen un acuerdo que, se puede decir, “delimita” sus fronteras comunes de una manera general”

(rumors that Chile, Ecuador and Peru have an agreement which may be said to “delimit” their common boundaries in a general way)

¿Rumores? ¿A propósito de instrumentos suscritos unos veinte años atrás? Porque de ellos se trata evidentemente. ¿Qué se puede decir “delimitan”?

Antes de seguir adelante, pongámonos primero de acuerdo sobre las palabras que estamos empleando. Según diversos diccionarios de inglés que pueden ser consultados en línea, un rumor es:

a currently circulating story or report of unverified or doubtful truth. talk or opinion widely disseminated with no discernible source a statement or report current without known authority for its truth gossip, talk that comes from what other people say and not from true information or

personal knowledge information or a story that is passed from one person to another and which may or

may not be true a story or statement in general circulation withoutconfirmation or certainty as to facts:

En resumen, un rumor es: una afirmación, una historia, una información o un chisme, que circula actualmente, cuya autenticidad o valor de verdad es dudosa y que proviene de fuente desconocida.

Ahora bien, Hodgson y Alexander no eran ningunos aficionados, ambos eran conocedores del tema que estaban tratando. Geógrafos los dos, fueron sucesivamente directores del Office of the Geographer and Global Issues, dependencia del Bureau of Intelligence and Research del Departamento de Estado, que es responsable de proporcionar información en cuestiones de límites internacionales y de demandas de la soberanía a todas las agencias federales. Por aquellos años, la Oficina del Geógrafo prestaba especial atención a las fronteras marítimas y publicaba el boletín Limits in the Sea, sobre el que volveremos más adelante. Al momento de publicar el referido artículo, Hodgson era director en funciones de esa institución, cargo sobre el cual recae el mote de “El Geografo” (1971-1979), Alexander le sucedería en el cargo, (1979-84)25.

Para la época, en tanto que Geógrafo del Departamento de Estado, Hodgson había sido responsable de la publicación de treinta y seis ediciones del boletín Limits in the seas, quince de ellos tenían que ver con la delimitación marítima entre: India y Sri Lanka; la RDF y Polonia; Argentina y Uruguay; Irán y Emiratos Árabes Unidos (Dubái); India e Indonesia; Indonesia y Singapur; Unión Soviética y Turquía; Bahréin e Irán; Canadá y St. Pierre y Miquelón; Finlandia y la Unión Soviética; Polonia y la Unión Soviética; Indonesia y Malasia; Chipre y Base Aérea Soberana (U.K.) y; México y EEUU.

25 Ver en http://www.gwu.edu/~geog/gat/gat.html

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La era del reparto de los mares

De su lado, Alexander había publicado en temas relacionados al derecho del mar y a los acuerdos de delimitación: The Arab-Israeli boundary problem, (1954); Offshore claims in Northwestern Europe : a technical report under contract no. 1349, (1959); A comparative study of offshore claims in Northwestern Europe, (1960); Offshore geography of Northwestern Europe : the political and economic problems of delimitation and control, (1963); The law of the sea : the future of the sea's resources , (1967); The law of the sea : offshore boundaries and zones, (1967); The Law of the sea : national policy recommendations, (1969); The law of the sea : international rules and organization for the sea, (1969); The law of the sea : the United Nations and ocean management, (1970); Gulf and Caribbean maritime problems, (1972); Towards an objective analysis of special circumstances : bays, rivers, coastal and oceanic archipelagos and atolls, (1972); Canadian-U.S. maritime problems, (1972); The law of the sea : a new Geneva conference, (1972); The law of the sea : needs and interests of developing countries, (1973); Hazards of maritime transit, (1973); Regionalism and the law of the sea: the case of semi-enclosed seas, (1974); The Law of the Sea Conference : issues in current negotiations, (1974). Se trata pues de un profesional cuya familiaridad con los acuerdos de delimitación está fuera de toda duda en 1975.

Así las cosas, la cita de Hodgson y Alexander nos permite tirar las siguientes conclusiones:

Primero, que al momento en que se escribe la nota (1975) era una novedad para la comunidad internacional el hecho de que Perú y Chile pudieran tener un acuerdo de delimitación marítima (a currently circulating story)

Segundo, que la versión proviene de fuente no oficial, caso contrario no sería un rumor.

Tercero, que la autenticidad o veracidad de tal afirmación es dudosa o controvertida, en todo caso no verificada.

En resumen, nos encontramos con que hacia mediados de la década de los 70, se viene produciendo una interpretación a posteriori de unos instrumentos que habían sido formulados dos décadas antes. Reinterpretación mediante la cual se pretende otorgar a dichos instrumentos el carácter de tratados de delimitación marítima.

Queda por averiguar cuál podría ser el origen de tales rumores.

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Los límites del juez ad hoc.

Bajo el paraguas de la Dotación Carnegie para la pazEn 1969, la Academia de Derecho Internacional de La Haya realizaba su segundo programa externo en la ciudad de Bogotá con un temario sobre los aspectos de la integración en America y Europa. Asistía a este programa, como profesor visitante, el chileno Francisco Orrego Vicuña26, a quien se le encargó el estudio de los logros económicos en la región. Hasta entonces la aun corta experiencia profesional de Orrego le había conducido a cubrir temas tales como la solución pacífica de controversias, la integración política regional o las cuestiones de libre comercio.

A mediados de esa década, la Academia de La Haya, dentro de un marco de reformas y ampliación de sus actividades, había decidido llevar a cabo un programa externo de cursos a desarrollarse en Latinoamérica, Asia y África. El programa contaba con el apoyo financiero de la Dotación Carnegie. La dirección del programa recaía sobre el Secretario General de la Academia, quien se veía asistido por el Director del Programa de Derecho Internacional de la Dotación, cargo que por aquellos años asumía el señor Ralph Zacklin, jurista de origen inglés que posteriormente haría carrera en las NNUU.

Así pues, en la sesión de Bogotá Zacklin y Orrego colaboraron en el programa externo de la Academia de La Haya27 y es sin duda como fruto de ese contacto que nace la idea de formar un grupo de estudios interamericano bajo la égida de la Dotación Carnegie y cuyo propósito sería el de analizar alguno de temas actuales del derecho internacional en la Región. En todo caso, en 1970, la Dotación Carnegie acordó patrocinar la creación de un grupo de estudio interamericano con el fin de reunir a estudiosos de diversos países del continente, el objetivo del grupo de estudio era el de crear un foro para la discusión y examen de problemas jurídicos contemporáneos de carácter regional, hacer estudios multinacionales de dichos problemas y preparar materiales de enseñanzas basados particularmente en la práctica de los Estados de América Latina y América Central.

La primera reunión del grupo se llevó a cabo en Trinidad en enero de 1971, en ella participaron: Felipe H. Paolillo (Uruguay); Celso Lafer (Brasil); Frida M. Pfirter de Armas (Argentina) Bernardo Sepúlveda Amor (México); Jacques Ivan Morin (Canada); Vicente Marotta-Rangel (Brasil); Isidro Morales Paul (Venezuela); Francisco Orrego Vicuña (Chile); Cuthbert Joseph (Trinidad) Tom Farer (Estados Unidos); Francisco Villagrán Kramer (Guatemala); y Félix Peña (Argentina). En esa reunión se decidió enfocar los trabajos del grupo en dos temas: el derecho del mar y el derecho internacional económico28. Como relator del primer tema se designó al brasilero Vicente Marotta-Rangel, mientras que para el segundo se eligió a Orrego. En lo que respecta al tema del derecho del mar se acordó dar prioridad a la investigación de la práctica estatal y al estado de la legislación

26 En su Curriculum Vitae publicado en la web de la universidad de Heidelberg figura el año 1968 pero debe tratarse de un error pues los programas externos empiezan en 1969, el primero de los cuales se llevó a cabo en la ciudad de Rabat.27 Ver en http://books.google.com.pe/books?id=Apd4dfNdxjMC&pg=PA167&dq=ralph+zacklin+orrego&hl=es&ei=Y5KdTp2sPKmLsgLiwen_CQ&sa=X&oi=book_result&ct=result&resnum=2&ved=0CC4Q6AEwATgK#v=snippet&q=orrego&f=false p. 67.28 INTAL, “Carnegie Endowment for International Peace: Grupo de estudio interamericano”, Derecho de la Integración, Instituto para la Integración de América Latina, N° 8, abril 1971, p. 69. Ver en : http://www.iadb.org/intal/intalcdi/Derecho_Integracion/documentos/008-Revista_Completa.pdf

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en cada país, así como a sistematizar la legislación internacional29. Los resultados de los informes preliminares sobre los temas acordados habrían de ser la materia de discusión en la segunda reunión del grupo a llevarse a cabo en la ciudad de Bariloche en agosto de aquel 197130.

La mano sucia del juez ad hocComo producto de las tareas encomendadas, Orrego elaboró un informe (fechado en Mayo de 1971) que sería publicado al año siguiente bajo el título “Chile y el derecho del mar”31. El informe consta de una Presentación, un Estudio introductorio y una tercera parte en la que se reproducen algunos textos de carácter legal como tratados, leyes, reglamentos, informes etc. El Estudio introductorio está dividido en nueve partes, la tercera de las cuales lleva por título “ Doctrina y legislación internacional”, dentro de esta, en el segundo acápite dedicado al “Sistema del Pacífico Sur”, al referirse al Convenio del 54, el autor glosa el articulado del referido instrumento, que lo que hace es establecer una zona de pesca sometida a un régimen especial y, en nota al pie (p. 17, nota 31), insinuando la existencia de un límite marítimo, reenvía al lector a un dictamen de la asesoría jurídica de la cancillería chilena, que el autor reproduce parcialmente en la tercera parte de la obra. De esta manera, el tema de la delimitación marítima es insinuado tímidamente al grupo de estudios mediante una simple nota al pie y sin que el autor adopte una posición definida al respecto más allá del reenvío.

Este dictamen, por las curiosidades que contiene, merece comentario aparte. Empieza el dictamen introduciendo el tema de la siguiente manera:

La Dirección de Fronteras ha solicitado la opinión de esta Asesoría respecto de la delimitación de la frontera entre el mar territorial chileno y peruano32.

Por curioso que pueda parecer, lo que está solicitando, nada menos que la Dirección de Fronteras, a la asesoría jurídica es de saber si existe una delimitación marítima con el Perú y eventualmente cuál sería esta. ¿No sabía la Dirección chilena de Fronteras si tenía una frontera marítima delimitada con el Perú? ¿Resulta acaso verosímil que el “organismo técnico” de la cancillería chilena, “cuya misión principal es [asesorar] profesional y técnicamente al Supremo Gobierno y [participar] en la celebración de Tratados, en la negociación de Convenios33” deba recurrir a otra dependencia para que le confirme o no la existencia y eventual contenido de un tratado o convenio en cuya negociación y celebración ha participado, o debió hacerlo?

El asunto es de la mayor gravedad y no como para tomarlo a la ligera. En efecto, la CIJ ha dicho, refiriéndose a cómo debe ser establecida una frontera marítima:

“Tal delimitación se debe buscar y efectuar por medio de un acuerdo que sea la consecuencia de negociaciones conducidas de buena fe y con la intención genuina de alcanzar un resultado positivo34”

29 Orrego Vicuña, Francisco, “Chile y el derecho del Mar”, Editorial Andrés Bello, Santiago de Chile, 1972, p. 7. Ver en: http://books.google.com.pe/books?id=Vv35eDWWnIUC&printsec=frontcover&dq=chile+y+el+derecho+del+mar&hl=es&ei=_6jTToyVKtTqgQeF1PDGDQ&sa=X&oi=book_result&ct=result&resnum=1&ved=0CDEQ6AEwAA#v=onepage&q=chile%20y%20el%20derecho%20del%20mar&f=false30 INTAL, op cit, p. 69.31 Ver cita anterior.32 Orrego Vicuña, op cit, p. 90.33 Dirección de Fronteras de Chile; Qué es la DIFROL: http://www.difrol.cl/index.php?option=com_content&task=category&sectionid=8&id=41&Itemid=20

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Raúl Villanueva Pasquale

y

“las partes están en la obligación de entrar en negociaciones con el objeto de llegar a un acuerdo, y no simplemente de proceder a una negociación formal como una suerte de condición previa a la aplicación de un determinado método de delimitación a falta de acuerdo; están en la obligación de implicarse de tal manera que la negociación tenga un sentido, lo cual no es el caso cuando alguna de ellas insiste en su propia posición de manera intransigente35”.

“Negociaciones conducidas de buena fe y con la genuina intención de alcanzar un resultado” e “implicarse de tal manera que la negociación tenga un sentido”. En tales circunstancias, plantear una pregunta, como la que plantea la Dirección chilena de Fronteras, equivale a proporcionar la respuesta, dado que el proceso de negociación así definido, implica necesariamente la elaboración de un acuerdo llevado a cabo de manera consciente y no como mero producto del azar que pudiera dar lugar a una pregunta del tipo: “a ver, averigüe usted, no vaya a ser que por ahí tengamos un acuerdo de límites con el Perú”.

Pero las curiosidades del dictamen no acaban ahí. Al absolver la consulta, la asesoría pasa muy sumariamente en revista las soluciones que la doctrina ha propuesto en el pasado para determinar las reglas aplicables a la delimitación marítima entre Estados con costas adyacentes, para finalmente arribar al artículo 12 de la Convención de Ginebra del 58 que, dice el dictamen, “ refleja la tendencia actual de la doctrina”, y que el autor cita:

“ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo mutuo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media determinada de forma tal que todos sus puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base…36”

La premisa o condición necesaria para que pueda aplicarse una solución distinta a la de la línea media es entonces que se produzca la prueba de la existencia de un pacto en contrario. Eso es lo propone el mismo autor del dictamen:

“Para absolver la consulta… es entonces necesario indagar ante todo si hay entre Chile y Perú algún acuerdo específico relativo a su frontera marítima.37”

Enseguida, el asesor jurídico pasa en revista sucesivamente cada uno de los instrumentos susceptibles de ser considerados como el “acuerdo específico” relativo a la frontera… para ir descartándolos uno a uno. Así, refiriéndose a la Declaración de Santiago dice que “no constituye un pacto expreso para determinar el deslinde38” y que el Convenio del 54 “tampoco importa un pacto mediante el cual las partes hayan fijado sus deslindes marítimos39”. El autor elabora entonces hipótesis de la existencia de un acuerdo previo a los instrumentos mencionados, sin embargo de lo cual termina admitiendo que no le ha sido posible identificar dicho acuerdo:

34 Delimitation of the Maritime Boundary in the Gulf of Maine Area, Judgment, I.C.J. Reports, 1984,p. 299, para. 112(1). Ver en: http://www.icj-cij.org/docket/files/67/6368.pdf35 North Sea Continental Shelf, Judgment, I.C.J. Reports, 1969, p. 47, para. 85(a). Ver en: http://www.icj-cij.org/docket/files/52/5560.pdf36 Orrego Vicuña, op cit, p. 91.37 Ibíd.38 Ibíd.39 Ibíd. p. 92.

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“Cuándo y cómo se pactó tal acuerdo no ha logrado establecerlo esta asesoría40”, lo cual no parece significar mayor obstáculo para que termine por concluir “que el deslinde marítimo corre por el paralelo que pasa por el punto en que su frontera terrestre toca el mar 41”, violando de esta forma la premisa y condición que el propio asesor se había fijado. La conocida tira cómica chilena, Condorito, ha popularizado el uso de una expresión para caricaturizar situaciones de contradicción extrema como esta: ¡Plop!

Desde luego, Orrego se guardó bien de reproducir en su informe esta última conclusión del Asesor Jurídico, cuyas consecuencias hubieran sido catastróficas en la reunión del grupo interamericano en Bariloche. Como ya se ha señalado, Orrego reproduce sólo parcialmente el dictamen de la asesoría. Una versión más completa, quizás la reproducción íntegra, nos ha llegado gracias a una obra publicada años después (1980) de la mano de Llanos Mansilla, “Teoría y Práctica del Derecho Internacional Público42”. En efecto, a la reproducción que hace Orrego le faltan unos siete párrafos en comparación a la que trae Llanos. En esos siete párrafos, el Asesor formula la hipótesis de la existencia de un acuerdo previo, y por lo tanto distinto a la DS y el C54, no sin antes haber restado importancia al hecho de que Chile no hubiera ratificado aun el C54 y minimizado el que la DS hubiera obtenido la aprobación del congreso chileno43. Pero sobre todo, Orrego omite un pasaje del dictamen cuya lectura hubiera resultado inadmisible para cualquier ojo imparcial, y en particular para el ojo experto del grupo interamericano de juristas que habría de reunirse en Bariloche. Dice el pasaje en cuestión:

“Chile no podía concurrir al establecimiento de la franja de 200 millas marinas sin que previamente se hubiera concordado en que ella estaría delimitada entre los países pactantes por el paralelo del lugar en que la frontera terrestre toca el mar, ya que, de aplicarse cualquier otra solución, nuestra franja de 200 millas habría quedado truncada tal vez desde Iquique o desde Pisagua hasta Arica, y la franja peruana, que habría avanzado hasta el Sur de este puerto, se habría interpuesto entre las aguas sometidas a nuestra soberanía y la alta mar44”

A contrario, deja suponer ese argumento, el Perú sí “podía concurrir al establecimiento de la faja de 200 millas” en esas condiciones. El pasaje suprimido por Orrego pone en evidencia que la justificación última del paralelo como límite se encuentra basada en una argumentación que viola directamente el principio de equidad sobre el cual se erige la norma internacional en cuestión de delimitación marítima. Ausencia del tratado que esta norma exige a defecto de aplicar la línea media, más violación del principio de equidad que le sirve de cimiento, hubiera resultado demasiado embarazo en la reunión de Bariloche. En la encrucijada, Orrego eligió cortar por lo sano, quite a manipular de manera fraudulenta la información sometida al grupo de estudios.

Como fuere, el hecho incuestionable aquí, es que en su informe preliminar para las discusiones de Bariloche de agosto del 71, Orrego no toma posición, ni hace comentario alguno sobre un supuesto tratado, limitándose a reenviar al lector al dictamen de la asesoría mediante un simple:

40 Llanos Mansilla, Hugo, “Teoría y Práctica del Derecho Internacional Público”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1980, p. 128.41 Ibíd.42 Ibíd, 123-128. 43 Ibíd, p. 128.44 Ibíd.

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“Sobre el límite marítimo entre Chile y Perú véase: “Dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el Deslinde entre Chile y Perú” N° 138, setiembre 1960, que se incluye en esta Recopilación. N° 27.45”

Y sin embargo, el Dictamen al que reenvía se encuentra mutilado en su Informe, lo cual contraviene cualquier noción de ética que se maneje, por elemental que esta sea.

Algo se pudre en BarilocheCuáles hayan sido los debates del grupo en Bariloche es algo que no hemos llegado a conocer pues las actas de la reunión no parecen haber sido objeto de publicación alguna, lo mismo que para las reuniones subsecuentes del grupo llevadas a cabo en Porlamar, Venezuela, entre el 27 de agosto y 2 de setiembre de 197246, y en Roma del 7 al 9 de mayo de 197347. Lo que sí sabemos es que como producto de esos trabajos y discusiones, vio a luz en 1974 una obra editada por Ralph Zacklin - quien había dirigido todas las reuniones del grupo - bajo el título de “The Changing law of the sea: western hemisphere perspectives48”. Uno de los objetivos de esta obra, señala el Editor en el Prefacio, es el de llenar el vacío que dejan, por un lado, los trabajos especializados de gran envergadura que por su vocación todo-terreno se ven obligados a resumir muy sumariamente la legislación de cada país; y, por otro, los artículos que tratan sobre aspectos muy específicos del derecho del mar, en los cuales por lo general se asume que el lector es una persona muy versada de la, por ejemplo, y citamos textualmente “legislación y práctica peruanas”49 ¿Es casual esta alusión en el Prefacio a la legislación y práctica peruanas? ¿O es más bien el indicio de un particular interés por parte del grupo sobre esa materia? Cual fuere la respuesta, el hecho es que con objetivo mencionado en miras, la obra se divide en una serie de artículos que enfocan las cuestiones del derecho del mar desde una perspectiva nacional. La tónica adoptada es la de confiar a cada uno de los miembros del grupo la exposición de esos enfoques desde la perspectiva de la legislación y práctica de su propio país, y así tenemos por ejemplo un artículo sobre la posición del Uruguay escrito por el uruguayo Felipe Paolillo, uno sobre México y el derecho del mar, por el mexicano Sepúlveda Amor, uno sobre el derecho del mar en la práctica canadiense, por el canadiense Jacques-Yvan Morin, y así sucesivamente. Con una única excepción que no deja de llamar la atención teniendo en cuenta la alusión del Prefacio: El Perú. El artículo sobre este país le fue confiado a la argentina Frida M. Pfriter de Armas quien también es la encargada del artículo sobre su país. ¿Por qué razones se decidió romper con la tónica de la obra y confiarle el estudio sobre el Perú a una persona de otra nacionalidad? Es una respuesta que sólo conocen los miembros del grupo pues en la obra no se dice nada al respecto.

45 Orrego, op. cit. p. 17, nota al pie 31, sólo al final de la obra, en el Índice General se indica que se trata de párrafos seleccionados. Orrego señala 1960 como año del dictamen, mientras que Llanos Mansilla le da fecha 1964.46 Ver en http://www.iadb.org/intal/intalcdi/Derecho_Integracion/documentos/011-Revista_Completa.pdf p. 118.47 Ver en: http://www.iadb.org/intal/intalcdi/Derecho_Integracion/documentos/013-Revista_Completa.pdf p. 124.48 Zacklin, Ralph, “The Changing law of the sea: western hemisphere perspectives”, Ralph Zacklin Editor, Sijthof – Leiden, 1974. Ver en: http://books.google.com.pe/books?id=j5CkK_2TPf4C&printsec=frontcover&dq=ralph+zacklin&hl=es&ei=gj3VTr-YNpKEtgfW3_w1&sa=X&oi=book_result&ct=result&resnum=2&ved=0CDMQ6AEwAQ#v=onepage&q=ralph%20zacklin&f=false49 Zacklin, op cit., p. 4.

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Como sea, el hecho es que la obra contiene un artículo bajo el título, “Peru: The road to the west”, firmado por la autora mencionada y en cuyas conclusiones se lee:

“The lateral limit is the parallel corresponding to the point where the land frontier reaches the sea50”

En el cuerpo del artículo, la autora se ha cuidado de no designar expresamente al tratado que hubiere fijado ese límite, limitándose a señalar simplemente que “con relación a la delimitación lateral” la Declaración de Santiago “se refiere al paralelo” y que también el Convenio del 54 “se refiere al paralelo que constituye el límite marítimo”51.

Por su parte, Orrego, en el artículo sobre Chile52, da un pasito más hacia adelante en la construcción de una frontera erigida sobre una base puramente doctrinal. Hasta entonces, como se recuerda, se había limitado a hacer un reenvío al dictamen mutilado de la asesoría chilena, asumiendo en consecuencia las conclusiones del mismo. Y dentro de esas conclusiones se encuentra, evidentemente, la constatación de que ni la Declaración de Santiago, ni el Convenio del 54 son tratados de límites. Pues bien, apenas dos años después, Orrego cambia de opinión y más aun, encuentra lo que años atrás no había podido encontrar el asesor de la Cancillería chilena, es decir, el famoso tratado de límites. En el acápite que lleva por subtítulo “Delimitation of the Territorial Sea and Maritime Frontier”, el autor glosa el articulado del Convenio del 5453. Por cierto, Orrego se cuida de no afirmar de manera expresa que el Convenio del 54 es el tratado de límites, pero la alusión a la frontera marítima en el subtítulo y la referencia a ese convenio lo sugieren sutilmente. Nótese de paso que Orrego no hace aquí ninguna alusión a la Declaración de Santiago, esto tendrá relevancia un poco más adelante.

Así pues, como resultado de los trabajos de este grupo de estudios, se va formando una corriente de opinión según la cual existe un límite marítimo vigente entre Perú y Chile, sin que, por el momento, nadie ose designar expresamente el acuerdo mediante el cual se fijaron esos límites. Sin embargo no todo es unanimidad en el grupo interamericano. Dentro de la obra comentada, le cupo a Zacklin hacer una presentación general sobre el desarrollo del derecho del mar en América Latina. Para este autor, la Declaración de Santiago se refiere a una zona marítima que incluye no solamente las aguas sino también los fondos marinos y el subsuelo54, y en consecuencia incluye necesariamente a la Plataforma Continental. Pues bien, según Zacklin:

The delimitation of the continental shelf between adjacent Latin American States has not yet been the object of any regional deliberations55.

El famoso límite no parece convencer del todo: ¿Rumores?

50 Pfriter de Armas, Frida M. “Peru: The Road to the West” in “The Changing law of the sea: western hemisphere perspectives”, Ralph Zacklin Editor, Sijthof – Leiden, 1974, p. 218. 51 Ibíd., p. 214. 52 Orrego Vicuña, Francisco, “Chile” in “The Changing law of the sea: western hemisphere perspectives”, Ralph Zacklin Editor, Sijthof – Leiden, 1974, pp. 191-203.53 Orrego, op cit, p. 196. Ver en: http://books.google.com.pe/books?id=j5CkK_2TPf4C&printsec=frontcover&dq=The+Changing+law+of+the+sea:+western+hemisphere+perspectives&hl=es&ei=UTDWTuWQEsiRgQeTl5W_AQ&sa=X&oi=book_result&ct=result&resnum=1&ved=0CC4Q6AEwAA#v=onepage&q&f=false54 Zacklin, Ralph, “Latin America and the Development of the Law of the Sea: An Overview”, in op cit, p. 75, nota al pie 15.55 Ibíd, p. 71.

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Al año siguiente de la publicación de “The Changing law of the sea” aparece su versión castellana: “El derecho del mar en evolución: La contribución de los países americanos56”, cuya edición estuvo a cargo del mexicano Bernardo Sepúlveda Amor, actual juez de la Corte Internacional de Justicia. Si bien la mayoría de los artículos parecen ser una traducción pura y simple de la versión original. El de Orrego, sin embargo, contiene un agregado. Al ya mencionado glosado del convenio del 54, y siempre bajo el subtítulo “Delimitación del mar territorial y frontera marítima”, le adiciona este párrafo:

“No obstante que la frontera terrestre entre Chile y Perú no coincide con la línea del paralelo correspondiente, a partir del punto en que toca el mar sigue la línea del paralelo. Ello ha sido confirmado expresamente por la asesoría jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y es el sistema utilizado por el convenio sobre zona especial fronteriza marítima y la propia legislación peruana”57.

El párrafo suma líneas, pero no agrega nada substancial al texto. El autor sigue sin designar expresamente al tratado que habría fijado ese límite y no consigue desmarcarse del verdadero objetivo del convenio al que pretende, sutilmente, imputarle la cualidad de tratado de límites: “Con el fin de precaver conflictos por violación involuntaria de aguas jurisdiccionales limítrofes… se establece un novedoso mecanismo consistente en una zona especial”58 y, a falta de poder sustentar su posición en un análisis del propio instrumento, se ve obligado a recurrir a elementos externos al mismo a fin de apuntalar su tesis (Ello ha sido confirmado expresamente… es el sistema utilizado por el convenio… y la propia legislación peruana).

La prueba de que su tesis no cuaja nos viene proporcionada nuevamente en la misma obra. La versión castellana de los trabajos del grupo interamericano viene precedida por un informe general firmado por Vicente Marotta-Rangel, quien, como se recordará, era el relator del grupo para este tema. Al abordar la cuestión de los límites laterales, el autor indica los métodos que se pueden emplear, a falta de acuerdo, para determinar el límite entre dos mares adyacentes: la prolongación en el mar de la frontera terrestre, la perpendicular a la costa, el paralelo geográfico y, en fin, la equidistante. Cuando se refiere la solución del paralelo geográfico, pone como ejemplo el decreto búlgaro que ya había sido mencionado en los debates de la ILC. Sólo después de haber pasado revista a los métodos usualmente empleados en las delimitaciones laterales es que agrega en párrafo aparte:

“En relación a los límites laterales también debe mencionarse el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima59”

Para enseguida pasar a glosar el articulado del mismo. Como quien no está muy convencido del asunto, Marotta-Rangel sólo trae a colación al Convenio del 54 “en relación a los límites laterales” de manera incidental. De otro modo, fácil hubiera sido incluirlo como ejemplo de delimitación por medio del paralelo en lugar de recurrir al imperfecto ejemplo búlgaro que, después de todo, no es sino un simple decreto que no puede por sí sólo constituir, ni mucho menos sustituir así fuera a

56 Inter-American Study Group of International Law, “El derecho del mar en evolución: La contribución de los países americanos” Ralph Zacklin compilador, México, Fondo de Cultura Económica, 1975.57 Orrego Vicuña, Francisco, “La legislación chilena sobre derecho del mar”, in, El derecho del mar en evolución: La contribución de los países americanos, Fondo de Cultura Económica, México, 1975, p. 285.58 Ibíd., p. 284.59 Marotta-Rangel, Vicente, Informe general, in El derecho del mar… op. cit., p. 53.

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modo de ejemplo, a un acuerdo. El Convenio del 54 es, en cambio, un acuerdo internacional. Si el jurista brasilero no lo utilizó para ilustrar el método del paralelo, se debe sin duda a que no se encontraba muy convencido de que tuviera algún carácter de tratado de límites. ¿Rumores?

Y que siga la bola…Los rumores a los que se referían Hodgson y Alexander tienen pues sin duda su origen en los trabajos de este grupo interamericano de estudios el cual cuenta con una caja de resonancia de envergadura como la Dotación Carnegie, capaz de hacer llegar ese murmullo hasta las altas esferas académicas internacionales. Son rumores porque provienen de fuente no oficial y porque su valor de verdad es dudoso o controvertido.

Pero si hasta aquí los juristas han sido cautelosos en no designar expresamente al tratado que supuestamente habría fijado el límite, lo mismo no va a ocurrir con otros autores que por su propia formación profesional son extraños a las sutilizas del lenguaje jurídico. En efecto, un año después de la aparición de “The Changing law of the sea”, el geógrafo australiano John Prescott ni siquiera se va a preocupar de hacer referencia a tratado alguno:

“Chile, Peru and Ecuador have agreed that the boundaries between their territorial waters will be drawn along the parallels which intersect the coast at the termini of the land boundaries60.

Dos años más tarde, otros dos geógrafos, Robert W. Smith y Hodgson (sí, el mismo de los rumores) van a designar no uno sino dos acuerdos de límites:

“Chile-Peru boundaries were established by arrangements resulting from two conferences of the Permanent Commission of the South Pacific: the 1952 Santiago Declaration on the Maritime Zone, and the 1954 Agreement Relating to a Special Maritime Frontier Zone61.”

Aun dos años más tarde, de nuevo Hodgson, en la serie Limits in the Seas, publicada por el Departamento de Estado, señala ya no dos, sino un solo acuerdo de límites:

“according to the 1952 declaration the maritime zone of each state is to be bounded by the specific parallel of latitude on which the seaward terminus of the land territory is situated.62"”

El Convenio del 54 sólo es mencionado para explicar el funcionamiento de la zona especial de pesca creada por este instrumento. Desde luego, el autor no se preocupa de explicar cómo es que el límite, que apenas dos años antes aparecía como establecido por dos instrumentos, ahora pasa a serlo por uno sólo. Ni mucho menos explica cómo es que los rumores de cuatro años atrás pasaron a convertirse en certeras realidades.

Ya a partir de los 80s los juristas se van a involucrar en el debate. No es el propósito de este artículo el entrar a rebatir esas tesis, pero si cabe señalar el efecto bola de nieve que ocasionaron los rumores sobre los que dieron testimonio en 1975 Hodgson y Alexander. En década de los 80s,

60 Prescott, John, “The Political Geography of the Oceans”, Newton Abbot: David & Charles, 1975. P. 103.61 Hodgson and R. Smith, “Boundaries of the Economic Zone”, in E. Miles and J. K. Gamble, Jr. (eds), Law of the Sea: Conference Outcomes and Problems of Implementation, 1977, p. 205, nota al pie 26.62 Office of The Geographer, “Maritime Boundary: Chile – Peru”, Limits in the Seas N° 86, U.S. Department of State, Julio 1979, p. 2. Ver en: http://www.state.gov/documents/organization/58820.pdf

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unas catorce obras van a referenciar el supuesto límite marítimo entre Perú y Chile y otras doce en los 90s. Muchas de ellas, incluidas las de Jagota63 en el prestigiado Recueil des Cours y la de Jiménez de Aréchaga64 en la obra de Charney y Alexander varias veces citadas en este artículo, van a basarse en folleto Limits in the Seas del Departamento de Estado.

The rise of the Santiago DeclarationPara 1989, la reputación de la Declaración de Santiago en tanto que tratado de delimitación marítima se encuentra bien asentada para buena parte de la doctrina internacional. Lejos quedaron ya las inquietudes del asesor jurídico de la cancillería chilena que uno a uno había descartado a la DS y al C54 y no podía hallar el tratado que habría fijado los límites de su país con el Perú.

Y sin embargo… las dudas parecen seguir persiguiendo al buen Orrego a través de los años. En ese 1989 aparece su “International Ocean Developments in the Southeast Pacific: The Case of Chile” en el cual la delimitación marítima en disputa aparece como fijada mediante dos instrumentos:

“The maritime boundary with Peru has been established by agreements of 1952 and 1954 done under the regional system of the South Pacific and it follows the line of the parallel where the territorial boundary reaches the ocean”65

Ese mismo año da a luz su “The Exclusive Economic Zone: Regime and Legal Nature under International Law” cuya versión en castellano aparece dos años más tarde y en la cual ya no son dos sino un solo instrumento el que establece el límite:

“La Declaración de Santiago… dispone que la delimitación marítima entre estos países seguirá la línea del paralelo66”

En este último escrito, Orrego le otorga al Convenio del 54 un rol absolutamente secundario:

“Este criterio, así como la fórmula convenida del paralelo, fueron posteriormente confirmados por el convenio multilateral sobre zona especial fronteriza común, del 4 de diciembre de 195467”.

63 S. P. Jagota, “Maritime Boundary”, Recueil des cours, Vol. 171, p. 336. Ver en : http://books.google.com.pe/books?id=7H59YEj-zC0C&printsec=frontcover&dq=maritime+boundary+jagota&hl=es&ei=m53XTuPoIYTv0gHAhICJDg&sa=X&oi=book_result&ct=result&resnum=1&ved=0CCsQ6AEwAA#v=onepage&q=peru&f=false64 E. Jiménez de Aréchaga, “Chile-Peru”, in J. L. Charney and L. M. Alexander (eds), International Maritime Boundaries, p. 793.65 Orrego Vicuña, Francisco, “International Ocean Developments in the Southeast Pacific: The Case of Chile”,in: The international implications of extended maritime jurisdiction in the Pacific: proceedings of the 21st Annual Conference of the Law of the Sea Institute, August 3-6, 1987, Honolulu, Hawai, p. 221. Ver reproducción parcial en: http://books.google.com.pe/books?ei=7ijpTqijCbSJsAKZtbDUCA&ct=result&hl=es&id=fnOPAAAAMAAJ&dq=International+Ocean+Developments+in+the+Southeast+Pacific%3A+The+Case+of+Chile&q=%22The+maritime+boundary+with+Peru%22#search_anchor 66 Orrego Vicuña, Francisco, “La Zona Económica Exclusiva: Régimen y Naturaleza Jurídica en el Derecho Internacional”, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1991, p. 221.67 Ibíd.

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Los límites del juez ad hoc

Así, de haber sido en el pasado “El” tratado de límites, el convenio del 54 pasa de pronto a convertirse primero en “co-tratado”, para llamarlo de alguna manera, para inmediatamente después pasar a ser un instrumento al que sólo le cabe el papel confirmatorio de un acuerdo anterior. Y todo en el lapso de un mismo año.

Este nuevo auge de la Declaración de Santiago, que pasó de no haber sido siquiera traída a colación en relación a los límites en los tempranos escritos de Orrego, se ve reflejada no sólo en la paralela caída del Convenio del 54, sino que además pasa a constituir la “línea única de delimitación para todos los espacios marítimos, incluyendo el mar territorial, la Zona Económica exclusiva y la plataforma continental”, rol que el Convenio del 54 nunca jugó en los escritos anteriores del juez ad hoc.

En efecto, como se recuerda, en momentos en que la comunidad internacional se aprestaba a darle una definición jurídica al concepto de Plataforma Continental, Chile optó por el criterio de la explotabilidad, descartando el de la distancia comprendido en la Declaración de Santiago. A propósito de la Convención sobre la Plataforma Continental nacida de la Conferencia de Ginebra de 1958, que había adoptado el criterio de la profundidad con ciertas concesiones al de la explotabilidad, Melo Lecaros había dicho que “este principio cubría absolutamente todas nuestras necesidades. Por esta razón suscribimos la Convención sobre Plataforma Continental”. El propio Orrego confirma que:

“Chile siguió con especial interés el proceso de elaboración de la convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental. El criterio de explotabilidad que ella contiene, así como la disposición del artículo 7 sobre el derecho del Estado ribereño a explotar el subsuelo mediante túneles, satisfizo las inquietudes del gobierno de Chile. Chile firmó esta Convención el 31 de octubre de 1958 y ella fue sometida a la aprobación del Congreso el 4 de marzo de 1959. No obstante que tanto la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados como la del Senado recomendaron su aprobación, ella nunca llegó a ser considerada por las sesiones plenarias y finalmente fue retirada del Congreso por el Ejecutivo en diciembre de 1971.Este último hecho está ciertamente relacionado con los actuales trabajos de las Naciones Unidas sobre el régimen de los fondos oceánicos68”

El criterio de la explotabilidad, como ya se ha visto, es excluyente de toda noción de zona y, por ende, de delimitación. Según este criterio, el Estado puede ejercer ciertos derechos allí donde los recursos son susceptibles de ser explotados y por lo tanto no existe ninguna necesidad de predeterminar límites internacionales. Es por eso que Orrego, en aquel artículo de 1974, no hace referencia alguna a delimitación de la plataforma. La delimitación en ese estudio, sólo concierne al mar territorial - cuya anchura, al igual que ya había hecho Lagos Carmona, Orrego no especifica - como lo sugiere el subtítulo que le da cabida: Delimitation of the Territorial Sea and Maritime Frontier. Por lo demás, en ese acápite únicamente hace referencia al C54 que en nada tiene que ver con la PC. Adicionalmente, como se recordará, Zacklin había hecho mención en aquella obra a que la cuestión de la delimitación de la PC no había sido objeto de ninguna deliberación regional

68 Orrego Vicuña, Francisco, “La legislación chilena sobre derecho del mar”, op cit, p. 289. Para la versión en inglés, ver: http://books.google.com.pe/books?id=j5CkK_2TPf4C&printsec=frontcover&hl=es&source=gbs_ge_summary_r&cad=0#v=onepage&q&f=false p. 199.

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en Latinoamérica. ¿Pero quien recuerda aquellos lejanos años en 1989? Orrego parece apostar a que nadie.

Finalmente, la Convención del Mar de 1982 adoptará el criterio de la distancia. Es a partir de entonces, y gracias a una nueva interpretación tardía de la DS, que este instrumento resulta dividiendo también la Plataforma Continental.

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Colofón

La investigación realizada demuestra que la DS fue objeto de una interpretación tardía, operada hacia la primera mitad de la década de los 70, interpretación mediante la cual se pretendió atribuirle la calidad de tratado de delimitación marítima. La consulta de las fuentes doctrinales delata la estrecha vinculación que existió entre ese intento de reinterpretación a posteriori y la figura del otrora embajador de Pinochet en Londres y actual juez ad hoc de su país en el diferendo actual. Siendo, como en efecto es, que el motivo por el cual este asunto ha terminado finalmente ante el alto Tribunal Internacional reside precisamente en el hecho de la existencia, adopción y defensa por parte de Chile de dicha tesis, cabe presumir que la designación de Orrego a tan alto cargo obedece a una suerte de recompensa por los servicios prestados la patria.

Resta por ver si la estrategia adoptada es la correcta, en particular ahora que nos acercamos a la fase oral y donde Orrego corre el riesgo de pasar de juez a testigo para hacer frente al rol que le cupo jugar en esta suerte de opereta sudamericana. Rol principalísimo que corre desde la hoy lejana época de la manipulación fraudulenta del dictamen del asesor de la Cancillería chilena y que alcanza hasta las admoniciones a los sucesivos gobiernos chilenos, a través de sus obras de más reciente factura citadas en el presente estudio, para que decline los ofrecimientos de negociación alcanzados por el gobierno peruano en razón de que la cuestión habría quedado zanjada mediante un tratado… que la Corte no tardará en declarar como no habido.

Porque, y esta es quizás la mayor debilidad de la estrategia aludida, después de todo la propia obra de Orrego, con sus reiterados yerros y contradicciones en el afán de identificar al tratado que habría fijado esos límites, son la mejor prueba de que al cabo de los años aun no ha sido posible despejar la incógnita planteada en aquel dictamen: “Cuándo y cómo se pactó tal acuerdo no ha logrado establecerlo esta asesoría”.

Pero todo eso forma parte ya de una historia cuyo desenlace conoceremos muy pronto.

Lima, 07 de diciembre de 2011

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