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    DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTEPRIMERA PARTE: CONCEPTOS FUNDAMENTALES CAPITULO I: ASPECTOS GENERALES.

    1. - ACEPCIONES DE LA EXPRESION "SUCESION POR CAUSA DE MUERTE".Esta expresin puede usarse en dos sentidos: uno OBJETIVO y otro SUBJETIVO.En un sentido OBJETIVO, entendemos por sucesin de una persona la masa o caudal de bienes dejados por

    sta al fallecer.En un sentido SUBJETIVO, entendemos por sucesin los herederos del causante, el nmero de personas que

    componen la sucesin de una persona.Con mayor precisin jurdica, sucesin por causa de muerte es la transmisin del patrimonio de una persona o

    de bienes determinados, en favor de otras personas tambin determinadas. En tal sentido, el art. 588 del CC. la incluyeentre los modos de adquirir el dominio.

    2. - LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO.a. Concepto.

    De acuerdo a los arts. 588 y 951 del CC., se entiende por sucesin por causa de muerte el modo de adquirir eldominio del patrimonio de una persona difunta -vale decir el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles-, ouna cuota de dicho patrimonio -como un cuarto de la herencia-, o especies o cuerpos ciertos, o cosas indeterminadasde un gnero determinado.

    b. Caractersticas.b.1) Es un modo de adquirir derivativo.

    El dominio no nace espontneamente para el asignatario, sino que se transmite del causante al heredero o

    legatario. Opera en consecuencia el principio de que nadie puede adquirir ms derechos de los que tena el causante.Si el causante no era dueo de una o algunas especies, el asignatario no adquiere el dominio por sucesin por causade muerte; ser simplemente un poseedor y estar en situacin de adquirir el dominio por otro modo: la prescripcin.

    Ahora bien, para acreditar el dominio del causante, habr que distinguir si ste a su vez haba adquirido por unttulo derivativo u originario. Si adquiri de un modo originario -la ocupacin, la accesin o la prescripcin-,bastar con probar el hecho de la adquisicin. Pero si hubo el dominio por un modo derivativo, ser necesario continuarremontndose hacia los anteriores propietarios, hasta un lapso mnimo de 10 aos, hasta acreditar que al menos seadquiri el dominio por prescripcin. En este contexto, recordemos que ante la "prueba diablica" del dominio, laprescripcin juega un rol fundamental en nuestro Derecho, especialmente si consideramos que a propsito de losbienes inmuebles, la inscripcin slo prueba la posesin, no el dominio.

    b.2) Es un modo de adquirir por causa de muerte.Es precisamente el fallecimiento del causante lo que acarrea la transmisin de su patrimonio. Se adquiere el

    dominio por la muerte de una persona, sea esta muerte real o presunta, ya que la ley no distingue.

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    b.3) Es un modo de adquirir a ttulo gratuito.

    Ello, puesto que el asignatario no incurre en sacrificio econmico alguno para percibir la asignacin. Ningnbien de su patrimonio debe dar a cambio de los bienes del causante.

    Podr ocurrir sin embargo que en definitiva la herencia no reporte al heredero ventaja pecuniaria alguna, sino

    que al contrario, le resulta gravosa. Tal ocurre, cuando el patrimonio del causante est recargado de obligaciones,superiores a los bienes que lo integran. En este caso, el heredero estar obligado a soportar el pago de las deudashereditarias, a menos que acepte la herencia con beneficio de inventario (art. 1247 del CC).

    b.4) Puede ser a ttulo universal o a ttulo singular.Ser a ttulo universal, segn se adquiera una universalidad jurdica -el total de la herencia o una parte

    alcuota de la misma-; o a ttulo singular, segn se adquiera una cosa determinada. As aparece de manifiesto en el art.951 en relacin con los arts. 1097 y 1104 del CC.

    3.- LOS ASIGNATARIOS.

    a) Los asignatarios a ttulo universal o herederos: art. 1097 del CC.Lo que caracteriza fundamentalmente a los herederos es que suceden en todo el patrimonio del causante,

    vale decir, en el conjunto de derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota del mismo. El heredero norecibe bienes determinados, sino que la totalidad o una cuota de la herencia.

    Es por lo anterior que se dice que en los contratos, quien contrata lo hace tanto para s como para susherederos. En un contrato, los herederos del contratante no son terceros extraos al acto, sino que, jurdicamentehablando, son parte del contrato, ya que suceden a quien lo celebr. As, por ejemplo, los herederos debernresponder de las fianzas otorgadas por el causante (art. 2352 del CC); tendrn que respetar los arrendamientoscelebrados por l, etc.-

    Pero existen ciertos elementos activos y pasivos del patrimonio del difunto que no pasan a los herederos: sonlos derechos y obligaciones intransmisibles.

    Desde el punto de vista del activo, son intransmisibles:

    i. - Los derechos personalsimos: el derecho de alimentos y el de uso y habitacin, por ejemplo;ii. - El usufructo.

    Desde el punto de vista del pasivo, son intransmisibles las obligaciones intuito personae: por ejemplo, lasderivadas del mandato, el albaceazgo y en general las obligaciones de hacer.

    - Clasificacin de los herederos:

    i. - Herederos universales.ii. - Herederos de cuota.

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    i. - Herederos universales.Lo son aquellos que suceden en el patrimonio del causante sin designacin de cuota. Respecto a estos

    herederos, debemos tener presente:* Puede existir pluralidad de herederos universales, en una misma sucesin. Lo sern, cada vez que sean llamados sin

    designacin de cuota.** No debemos confundir al heredero universal con el asignatario universal. El ltimo es el gnero y el primero unaespecie de asignatario universal. Todo heredero universal es asignatario a ttulo universal, pero no todo asignatario attulo universal ser heredero universal, pues tambin podr ser heredero de cuota.*** En la herencia, el beneficio puede ser mayor para el heredero de cuota que para el heredero universal. Losherederos universales dividen entre s la herencia en partes iguales, de modo que eventualmente el beneficio podraser mayor para un heredero de cuota.

    ii. - Herederos de cuota.Lo son, aquellos a quienes se les indica la parte alcuota del patrimonio del causante en que suceden.

    Cabe consignar entonces que la calificacin de un heredero como universal o de cuota, dependeexclusivamente de la forma en que son llamados y no del beneficio que en definitiva llevan en la herencia. Laimportancia de esta clasificacin se relaciona CON EL DERECHO DE ACRECER que existe entre los herederosuniversales pero no en favor de los herederos de cuota. En lo dems, se les aplican las mismas normas. El derecho deacrecimiento consiste, en trminos generales, en que la porcin del heredero universal que falta y no lleva su parte enla herencia, aumenta la de los otros herederos a ttulo universal.

    b) Los asignatarios a ttulo singular o legatarios.Los legatarios no suceden como los herederos en la universalidad del patrimonio, sino que en bienes

    determinados.

    Del art. 1104 del CC. se deduce que los legatarios, a diferencia de los herederos, no representan la personadel causante. No tienen otros derechos que los expresamente conferidos en el testamento.

    En principio, el legatario no tiene responsabilidad alguna por las deudas hereditarias, con dos excepciones:

    i. - El legatario responde en subsidio del heredero. Es decir, el acreedor hereditario deber demandar primero alheredero y a falta de ste, accionar en contra del legatario.

    ii. - Tambin puede sobrevenirle responsabilidad por el ejercicio de la accin de reforma de testamento, si eltestador, al instituir los legados, excedi la parte de sus bienes de libre disposicin. Como el testador estabaobligado a respetar las asignaciones forzosas, los herederos pueden reclamar contra los legatarios mediante la accinde reforma de testamento.

    Clasificacin de los legatarios.Los legados, al igual que las cosas, pueden ser de especie o cuerpo cierto y de gnero: art. 951, 3 del CC.

    La importancia de la distincin radica en que el legatario de especie o cuerpo cierto adquiere el dominio de laespecie legada desde el momento del fallecimiento del causante, directamente de ste, por el modo sucesin porcausa de muerte. Tratndose de un legado de gnero, en cambio, lo que el legatario adquiere por sucesin por causa

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    de muerte slo es un crdito o derecho personal, para exigir a los herederos o a aqul a quien el testador impuso laobligacin de pagar el legado, el cumplimiento del mismo. Por lo tanto, la especie misma slo se adquirirmediante la tradicin que los herederos efectuarn al legatario.

    Esta diferencia tiene importantes consecuencias jurdicas: * En cuanto a la accin de que goza el legatario.Como el legatario de especie adquiere el dominio al fallecer el causante, puede perseguir el bien legado

    mediante la accin reivindicatoria, incluso contra los herederos. En todo caso, se estima que no existira inconvenientepara entablar tambin una accin personal en contra de los herederos.

    En cambio, el legatario de gnero slo goza de una accin personal en contra de los herederos para reclamarel pago del legado. En otras palabras, no puede ejercer una accin real. ** En cuanto a la adquisicin de los frutos.

    El legatario de especie o cuerpo cierto se hace dueo de los frutos de la cosa legada desde el fallecimiento delcausante (art. 1338 nmero 1 del CC), conforme al principio de que las cosas producen y perecen para su dueo. Y elmodo por el cual se hace dueo de los frutos es la accesin.

    En cambio, los frutos no pertenecen al legatario de gnero desde el fallecimiento del causante, sino desde quelos herederos le efecten la tradicin o queden en mora de cumplir el legado (art. 1338 nmero 2 del CC).

    4.- DE LA APERTURA DE LA SUCESION.

    a) Concepto.Trata de la misma el art. 955, Ttulo I del Libro III; as como tambin el Ttulo VII del mismo Libro. Por el

    momento, slo haremos referencia al primer artculo citado.Puede definirse la apertura de la sucesin como el hecho que habilita a los herederos para tomar posesin de

    los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad. Por lo tanto, la apertura de la sucesin da lugar a la sucesinpor causa de muerte.

    b) Momento en que se produce la apertura de la sucesinDe acuerdo al artculo 955, se produce al momento de fallecer el causante. Cabe consignar que tanto la

    muerte real como la presunta originan la apertura de la sucesin. Tratndose de la ltima, se produce al dictarse eldecreto de posesin provisoria de los bienes del desaparecido, y si ello no hubiere ocurrido, al dictarse el decreto deposesin definitiva de los mismos (arts. 84 y 90 del Cdigo Civil).

    c) Importancia que tiene determinar el momento preciso del fallecimiento del causante.La tiene en varios aspectos:

    c.1) Para determinar si el asignatario es capaz y digno de suceder. Es el momento preciso de la muerte del causante elque determina quienes son sus herederos. En consecuencia, las incapacidades e indignidades para suceder debenanalizarse en relacin con el momento del fallecimiento del causante.c.2) Para determinar la validez de las disposiciones testamentarias, hay que atender a las normas vigentes al momentodel fallecimiento, de conformidad con los arts. 18 y 19 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de Las Leyes.c.3) Para retrotraer los efectos de la aceptacin o repudiacin de las asignaciones, a la fecha de la muerte delcausante. As lo dispone el artculo 1.239 del CC.

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    c.4) Para determinar la validez de los pactos sobre sucesin. Slo sern vlidos aquellos pactos celebrados conposterioridad a la muerte del causante, de conformidad a lo dispuesto en el artculo 1463 del CC. Despus delfallecimiento, estaremos simplemente ante una cesin de derechos hereditarios (arts. 1909 y 1910 del CC.), es decir,ante un pacto sobre sucesin actual y no futura. Lo anterior, con la salvedad acerca del pacto relativo a la cuarta demejoras, que puede estipularse estando vivo quien ser despus el causante (artculo 1204).

    c.5) Nace la comunidad entre los herederos, la indivisin hereditaria, si los herederos fueren dos o ms. Pone fin a estala particin, entendindose que las adjudicaciones efectuadas en su virtud retrotraen sus efectos al momento en quenaci la indivisin, habida cuenta de su naturaleza de ttulo declarativo: artculo 1344 del CC.c.6) Determina la legislacin aplicable a la sucesin: la sucesin se regir por la ley vigente en el momento en quefallezca el causante.c.7) Determina si se aplica o no la hiptesis del artculo 79, relativa a los comurientes.

    d) Lugar en que se abre la sucesin.De acuerdo al artculo 955 del Cdigo Civil, se abre en el ltimo domicilio del causante. A su vez, el artculo

    148 del Cdigo Orgnico de Tribunales, dispone que ser juez competente para conocer todo lo relacionado con la

    sucesin por causa de muerte, el del ltimo domicilio del causante. Ante l debe pedirse que se conceda la posesinefectiva de la herencia, si la sucesin fuere testada (artculo 833 del Cdigo de Procedimiento Civil). En cambio, si lasucesin fuere intestada, la posesin efectiva podr solicitarse ante cualesquiera de las oficinas del Registro Civil eIdentificacin, y de presentarse solicitudes ante oficinas dependientes de diversos Directores Regionales, seacumularn todas a la ms antigua (artculo 2, inciso 2 de la Ley nmero 19.903); cabe advertir entonces que el juezante el cual reclamar que se modifique la posesin efectiva, puede estar ubicado en un lugar distinto a aquel donde seotorg la resolucin por el respectivo Director Regional, pues el primero es el que corresponde al ltimo domicilio delcausante, y el segundo, puede corresponder a cualquiera de los ubicados a lo largo del territorio nacional (salvo que setrate de errores de forma, que pueda contener la resolucin administrativa mediante la cual se concedi la posesinefectiva, y que digan relacin con los datos de la individualizacin del causante y sus herederos, pues en tal caso, el

    mismo Director Regional puede corregirlos de oficio o a peticin de parte, segn lo autoriza el artculo 10 de la Leynmero 19.903).

    Este juez ser tambin competente para conocer de la apertura y publicacin del testamento (artculo 1009del Cdigo Civil). Finalmente, el ltimo domicilio del causante determina tambin la legislacin aplicable a la sucesin.

    e) Ley que rige la sucesin.Debemos tener presente lo dispuesto en el artculo 955 del Cdigo Civil. As, por regla general, regir la ley

    del ltimo domicilio del causante. Si ste tuvo su ltimo domicilio en Chile, regir nuestra ley; por el contrario, si lo tuvoen el extranjero, regir la ley del respectivo pas.

    Recordemos que el artculo 955 constituye una excepcin al artculo 16, que establece el principio de la

    territorialidad de la ley chilena en lo que respecta a los bienes situados en nuestro pas; sin embargo, debemos tenerpresente tambin que el propio artculo 955 alude a las excepciones que a su respecto rigen, lo que equivale a decirque debemos considerar tambin las contra-excepciones que nos conducen de vuelta al principio general consignadoen el artculo 16.

    Las excepciones son las siguientes:

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    a) Caso del chileno que fallece en el extranjero. De acuerdo al artculo 15 del Cdigo Civil, si fallece un chilenoteniendo su ltimo domicilio en el extranjero, los parientes chilenos tienen en la sucesin que se regir por la leyextranjera, los derechos que les otorgan las leyes patrias.

    b) Caso del extranjero que fallece dejando herederos chilenos: artculo 998 del Cdigo Civil.c) Caso de la muerte presunta: artculo 81, establece que la declaracin de muerte presunta se har por el juez del

    ltimo domicilio que el desaparecido hubiere tenido en Chile. Como la muerte presunta se declara en Chile, lasucesin se regir tambin por la ley chilena.

    d) Caso en que una persona fallece dejando bienes en Chile, y su sucesin se abre en el extranjero: de conformidadcon el artculo 27 de la Ley 16.271 de Impuesto a las Herencias, Donaciones y Asignaciones, en la hiptesisplanteada debe pedirse la posesin efectiva de la herencia en Chile respecto de los bienes ubicados en nuestropas. obedece lo anterior a la necesidad de cobrar los impuestos de herencia por dichos bienes. El artculo 149 delCdigo Orgnico de Tribunales seala que ser juez competente para otorgar la posesin efectiva de unasucesin que se abra en el extranjero, el del ltimo domicilio del causante en Chile, y si no lo tuvo, el del domiciliode aquel que pide la posesin efectiva.Debemos entender que puede tratarse de sucesiones testadas o intestadas, quedando estas ltimas sustradas,

    en este caso, de la competencia del registro Civil e Identificacin, pues el artculo 1 de la Ley nmero 19.903, quedispone la tramitacin de las posesiones efectivas correspondientes a las sucesiones intestadas ente dichoServicio, alude a "Las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile,sern tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificacin...". En cambio, el artculo 149 del CdigoOrgnico de Tribunales hace expresa alusin a la sucesin abierta en el extranjero. Adems, la expresada Leynmero 19.903, no modific al artculo 149 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    f) Las sucesiones indirectas.Puede sucederse por causa de muerte de manera directa o indirecta. La sucesin ser directa, cuando se hereda

    por si mismo, sin intervencin de otra persona. As ocurre por ejemplo cuando el hijo sucede al padre.Las sucesiones son indirectas cuando se adquieren a travs de otra persona: tal es el caso del derecho de

    transmisin y del derecho de representacin.

    5.- DE LA DELACION DE LAS ASIGNACIONES.

    a) Concepto.El artculo 956, 1 del Cdigo Civil, define la delacin de una asignacin. Se entiende por tal el actual

    llamamiento de la ley a aceptar o repudiar una asignacin por causa de muerte.

    b) Momento en que se defiere la asignacin.Segn el inciso 2 del artculo 956 del Cdigo Civil, la delacin de las asignaciones se produce, al igual que la

    apertura de la sucesin, al fallecimiento del causante. La delacin es una consecuencia de la apertura de la sucesin.Se entiende como una oferta hecha por el legislador al asignatario, para aceptar o repudiar la asignacin.

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    As las cosas, fallecido el causante, distinguimos cronolgicamente tres etapas:- La apertura de la sucesin.- La delacin de las asignaciones.- El pronunciamiento del asignatario, en orden a aceptar o repudiar la asignacin.

    c) Delacin de la asignacin condicional.En este caso, tal como indica el mismo artculo 956 del Cdigo Civil, la delacin se produce al momento de

    cumplirse la condicin. Tres situaciones debemos distinguir:- La asignacin est sujeta a condicin suspensiva: la asignacin se defiere al cumplirse la condicin

    suspensiva. Recordemos que el efecto propio de toda condicin suspensiva es precisamente suspender la adquisicindel derecho.

    - La asignacin est sujeta a condicin resolutoria: volvemos a la regla general, y la delacin se produce alfallecimiento del causante.

    - La asignacin est sujeta a una condicin suspensiva que consiste en no ejecutar un hecho que depende dela sola voluntad del asignatario: por ejemplo, dejo tales acciones a Juan, siempre que no se vaya al extranjero.

    Estamos ante una condicin meramente potestativa, que depende de la sola voluntad del asignatario. Por ello, disponeel inciso 3 del artculo 956, que la delacin se produce al momento de fallecer el causante, siempre y cuando alasignatario rinda caucin suficiente de restituir la cosa asignada, con sus accesiones y frutos, en caso de contravenir lacondicin.

    Con todo, si el testador dispuso que mientras est pendiente el cumplimiento de la condicin, pertenecer aotro la cosa asignada, no se aplicar lo expuesto en los tres casos anteriores. En esta ltima hiptesis, estaremos anteun fideicomiso, permaneciendo la cosa en poder del fiduciario mientras no se cumpla la condicin.

    6.- EL DERECHO DE TRANSMISION.

    a)Concepto.Puede ocurrir que despus de deferida la asignacin, fallezca el asignatario. En tal caso, podemos estar ante

    tres situaciones:

    1. Que el asignatario, antes de fallecer, alcance a repudiar la asignacin que le fue deferida. Conforme alartculo 1239 del Cdigo Civil, se entiende que nunca hubo asignacin y por ende nada transmite a sus

    herederos (de la asignacin que repudi).2. Que el asignatario, entre el momento de la delacin y su fallecimiento, alcanz a aceptar la asignacin.

    En tal caso, transmite a sus herederos los bienes comprendidos en la asignacin.

    3. Que el asignatario fallezca sin haberse pronunciado respecto a la herencia o legado que le fue deferida.En tal evento, transmite a sus herederos la facultad que l tena de aceptar o repudiar la asignacin. Esesto lo que se denomina derecho de transmisin. El inciso 1 del artculo 957 define esta facultad. Estederecho no es una institucin excepcional en el campo jurdico, sino la aplicacin del principio general de

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    que el heredero adquiere el "haz" hereditario del causante, vale decir, todos los bienes y obligacionestransmisibles del causante. Y si el heredero o legatario falleci sin alcanzar a pronunciarse sobre unaasignacin determinada, en la universalidad de la herencia va comprendida dicha facultad, queadquieren sus herederos.

    b)Campo de aplicacin del derecho de transmisin.Reglas generales: debemos tener presente, como cuestin previa y fundamental, tres principios bsicos

    respecto a la aplicacin del derecho de transmisin:

    1. Se aplica tanto a la sucesin testada como a la intestada. El artculo 957 se encuentra ubicado en el Ttulo delas "Definiciones y Reglas Generales". Adems, el precepto no hace distingo alguno.

    2. Se aplica tanto a las herencias como a los legados. El artculo 957 lo indica expresamente.3. El adquirente debe ser siempre heredero. Si bien por transmisin se puede adquirir tanto una herencia

    como un legado, el que adquiere la herencia o legado deber ser siempre heredero, porque precisamente elfundamento del derecho de transmisin es que se adquiere el derecho de aceptar o repudiar la asignacinpor ir ste incluido en la universalidad de la herencia, y esta universalidad pasa a los herederos, no a los

    legatarios. Por ello, el artculo 957 dice que el derecho slo se transmite a los herederos.

    c)Personas que intervienen en el derecho de transmisin.Son tres:

    a) El primer causante que instituy un legado o dej una herencia, respecto de los cuales el asignatario noalcanz a pronunciarse.

    b) El transmitente o transmisor, a quien el causante dej la herencia o legado y que falleci sin habersepronunciado en orden a aceptar o repudiar la asignacin.

    c) El adquirente del derecho en cuestin, heredero del transmitente o transmisor, a quien pasa la facultad deaceptar o repudiar la asignacin, denominado transmitido.

    d) Requisitos que deben concurrir en el transmitente o transmisor.1. Debe haber fallecido sin aceptar o repudiar la asignacin. Si la hubiere repudiado, nada transmite respectode la asignacin. Si la hubiere aceptado, transmite a sus herederos la asignacin misma, no la facultad de

    aceptar o repudiar.2. Debe ser heredero o legatario del primer causante.3. Su derecho en la sucesin no debe haber prescrito, pues en tal caso nada transmite.4. Debe haber sido digno y capaz de suceder al primer causante.e) Requisitos que deben concurrir en el transmitido.1. Debe ser heredero, es decir asignatario a ttulo universal, del transmitente o transmisor.

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    2. Debe haber aceptado la herencia del transmitente o transmisor: artculo 957, 2. En todo caso, nada impideaceptar la asignacin propia y repudiar la transmitida. En este punto, estamos ante una excepcin al artculo 1228,que establece la regla general de la indivisibilidad de la aceptacin o repudiacin de la herencia. Tal indivisibilidadno opera mediando transmisin.

    3. - Deber ser capaz y digno de suceder al transmitente o transmisor. Art. 962.CAPITULO II: EL DERECHO REAL DE HERENCIA.

    1. CONCEPTO.La expresin "herencia" suele emplearse en un sentido objetivo y subjetivo.Desde un punto de vista objetivo, la herencia consiste en la masa de bienes y de obligaciones queconforman el patrimonio del causante.Desde un punto de vista subjetivo, la herencia es un derecho subjetivo, un derecho real que consiste en la

    facultad o aptitud de una persona para suceder en el patrimonio del causante o en una cuota de l.

    2. CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE HERENCIA.Se trata de un derecho real; constituye una universalidad jurdica; tiene una vida efmera.

    a)Es un derecho real.Es un derecho real distinto al dominio.a.1) Lo menciona expresamente el artculo 577 del Cdigo Civil, entre los derechos de tal naturaleza.

    a.2) El mismo artculo define el derecho real como aquel que se tiene sobre una cosa sin respecto adeterminada persona. El derecho de herencia queda perfectamente comprendido en tal definicin, dado que

    recae sobre el patrimonio del causante o una cuota de dicho patrimonio, sin respecto a otra personadeterminada.

    a.3) Del derecho de herencia -como acontece con todo derecho real-, nace una accin de la mismanaturaleza, como es la de peticin de herencia, en cuya virtud el heredero puede reclamar su derecho

    de herencia en contra de cualquiera que se encuentre en posesin de la misma.

    b)La herencia constituye una universalidad jurdica.La herencia constituye un continente distinto de su contenido. El objeto de este derecho es la

    universalidad del patrimonio en conjunto y no los bienes que lo forman en la prctica. La herenciaconstituye una intelectualidad, una abstraccin jurdica.Recordemos que en este punto, se ha planteado en la doctrina el problema de la comunicabilidad de lanaturaleza de los bienes que integran la herencia. Para la mayora, la herencia no puede serconsiderada como un derecho inmueble, aunque en la masa hereditaria existan bienes races, ya queel derecho se tiene sobre la universalidad en si misma y no sobre bienes determinados de ella. As lo

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    ha reconocido la Corte Suprema. Incluso hay quienes afirman, como Leopoldo Urrutia, que la herenciaes un derecho mueble.Igual cosa acontece con la disolucin de la sociedad conyugal: disuelta esta, se forma una comunidadentre los cnyuges o entre el cnyuge sobreviviente y los herederos del fallecido. Dicha comunidad oindivisin tambin es una universalidad jurdica.

    c) El derecho de herencia tiene una vida efmera.Tal derecho es transitorio, pues a lo que propende el legislador es al trmino de la comunidadhereditaria lo antes posible, con la particin. Hecha, el derecho de herencia deja el paso al derecho dedominio, desde el punto de vista de los adjudicatarios o de los causahabientes a ttulo singular en unoo ms bienes determinados de la herencia.

    3.- MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO REAL DE HERENCIA.Por tres modos puede adquirirse:

    3.1Por sucesin por causa de muerte, que ser lo usual.3.2Por la tradicin.3.3Por prescripcin.

    3.1 POR SUCESION POR CAUSA DE MUERTE.En su virtud, el heredero adquiere ipso iure el derecho real de herencia. El derecho se adquiere por el solo

    hecho del fallecimiento del causante. En todo caso, con posterioridad, el heredero podr aceptar o rechazar el derechoque se le defiere y adquiri, y tanto la aceptacin como la repudiacin operarn retroactivamente al momento en que esdeferida la herencia, es decir, al momento en que falleci el causante.

    Cabe preguntarse entonces por qu razn el legislador estableci la institucin de la aceptacin de laherencia. Dos son las razones:

    a) Si bien el heredero adquiere ipso iure su derecho, es un principio jurdico universal que nadie puede adquirirderechos en contra de su voluntad. Por ello, si el heredero se niega a aceptar el derecho, se presume quenunca tuvo dicha condicin.

    b) La herencia no supone necesariamente un enriquecimiento para el heredero. Incluso puede encontrarsetan cargada de obligaciones, que su aceptacin slo acarreara desventajas para el heredero.

    La posesin de la herencia:La sucesin por causa de muerte otorga al heredero el dominio de la herencia. En lo que respecta a la

    posesin, debemos distinguir tres clases:

    a) Posesin legal;b) Posesin real; yc) Posesin efectiva de la herencia.a) Posesin legal: se encuentra establecida en el artculo 722 del Cdigo Civil.

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    Se caracteriza porque la otorga el legislador presumiendo la concurrencia de los elementos que conformanla posesin, corpus y nimus. En la realidad, podran faltarle al heredero ambos elementos, pero igual laley los presumir. Incluso, hay posesin legal de la herencia, aunque el heredero ignore su calidad de tal.

    Cabe tener presente que la posesin legal del heredero no es la misma posesin del causante. El herederoadquiere su propia posesin al momento de morir el causante. As queda de manifiesto con el tenor del

    art. 722 (...se adquiere...) en relacin al art. 717. Se comprende entonces que el legislador la otorgue depleno derecho al heredero, pues de no haberlo establecido, existira una laguna de posesiones, entre la delcausante y la de aqul que la adquiriera realmente.

    b) Posesin real: equivale a la posesin definida por el art. 700. Vale decir, requiere del corpus y el nimus,pudiendo estar radicada tanto en el verdadero heredero como en el falso. Podra ocurrir entonces que mientras

    el verdadero heredero tiene la posesin legal -que nunca puede ostentar el falso heredero-, la posesin real omaterial est en manos del heredero putativo, pudiendo ste llegar a adquirir el dominio del derecho real deherencia en virtud de la prescripcin.

    c) Posesin efectiva: es una institucin que inicialmente fue de carcter procesal y original de nuestralegislacin, y que hoy en da, puede ser tanto de carcter procesal como de carcter administrativo, segn

    veremos. Es aquella que se otorga por sentencia judicial o por resolucin administrativa, a quien tiene laapariencia de heredero.

    Cabe consignar que el decreto de posesin efectiva no confiere de un modo incontrovertible y definitivo lacalidad de heredero. Ello, porque:

    1 De conformidad a lo dispuesto en el art. 877 del CPC, por el cual queda en claro que la ley slo exige untestamento en apariencia vlido. Y si dicho testamento fuere en realidad vlido slo en apariencia,indudablemente que el decreto de posesin efectiva no otorgar la calidad de heredero indiscutible.

    2 El falso heredero que logr obtener en su favor el decreto de posesin efectiva de la herencia, adquiere el

    dominio de la misma por prescripcin de 5 aos. Ello prueba que no le basta con el solo decreto judicial,para ostentar tal calidad.

    Importancia de la posesin efectiva:

    1 Sirve para conservar la historia de la propiedad raz . Recordemos que el auto de posesin efectiva debeinscribirse en el Registro de Propiedad del Conservador correspondiente al ltimo domicilio del causante. Art.

    688. Al mismo tiempo, tratndose de un registro pblico, permite saber a los interesados quienes ostentan lacalidad de herederos.2 Respecto a la validez del pago: art. 1576, en cuanto es vlido el pago hecho de buena fe, a quien se

    encontraba en posesin del crdito. As las cosas, si un deudor del causante paga la obligacin,mediando buena fe, al heredero a quien se concedi la posesin efectiva, el pago ser vlido, aunque despusresulte que no era tal heredero.3 Origina una prescripcin de plazo ms breve para adquirir el dominio del derecho real de herencia . Se

    reduce el plazo de 10 a 5 aos (arts. 2512, 704 y 1269 del CC).4 En materia tributaria, puesto que al Fisco le interesa que se determine quienes son los herederos y por

    ende los obligados al pago del impuesto a las herencias.(Ley 16271).

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    Tramitacin de la posesin efectiva: est regulada en los artculos 877 a 883 del Cdigo de Procedimiento Civil, si setrata de una sucesin testada, y en la Ley nmero 19.903, publicada en el diario Oficial de fecha 10 de octubre de 2003,si se trata de una sucesin intestada; y en los arts. 25 y siguientes de la Ley 16.271, cualesquiera sea el tipo desucesin.

    3.2 POR TRADICION.

    El Cdigo Civil trata de la misma en los arts. 1909 y 1910.

    a)Momento a partir del cual es posible realizarla.Una vez fallecido el causante, el heredero puede disponer, enajenar su derecho de herencia. Es imposible laenajenacin antes de la muerte del causante, pues en nuestro Derecho, estn proscritos los pactos sobre

    sucesin futura, adoleciendo de objeto ilcito y por ende de nulidad absoluta (arts. 1463, 1466, 1204 y 1682). Unavez que el heredero puede enajenar su derecho de herencia, se plantea el problema acerca de la forma comodebe hacerse la tradicin.

    b)Forma de efectuar la tradicin del derecho de herencia: doctrinas.El CC., en los arts. 1909 y 1910, dentro del ttulo "De la cesin de derechos", se refiere a la cesin del derecho

    de herencia. El Cdigo emplea el trmino equvoco de "cesin", que por el contenido de los artculos citados,debe entenderse equivalente a tradicin. Se sealan en los dos artculos slo algunos efectos de la cesin,pero no se indica la forma como ha de efectuarse la tradicin.

    El derecho de herencia puede cederse de dos formas: especificando o no los bienes sobre los cuales recae elderecho. Los arts. 1909 y 1910 slo se aplican en la segunda hiptesis. En el primer caso, hay en realidad unaverdadera compraventa o permuta, segn corresponda, que se rigen por las reglas generales.

    Por tanto, al hacerse la particin, si resulta que al cesionario no se le adjudica el bien que adquiri especficamente,el cedente tendr las responsabilidades propias de los contratos mencionados, cuando no se cumple con laobligacin de entregar.Por lo dems, en un fallo de septiembre de 1988, la Corte Suprema concluye que antes de la particin de laherencia y la consiguiente adjudicacin de bienes a los herederos, ninguno de stos puede transferir su cuota en lacomunidad universal refirindola a un bien determinado, porque slo est legitimado para transferir lo que tiene, esdecir, dicha cuota en la universalidad.En cambio, cuando lo que se cede es una cosa incorporal que se denomina "derecho de herencia", lo que se cedeen buenas cuentas es el derecho del heredero a participar en la distribucin de los bienes del difunto. Ello explica elart. 1909, en cuanto el cedente slo responde de su calidad de heredero o legatario. Tal como lo reafirman diversos

    fallos, el objeto de la cesin del derecho de herencia es una universalidad o la cuota que al cedente corresponde enel conjunto de bienes que comprenden el haber hereditario; los bienes individualmente determinados, no son objetode esa cesin (Corte Suprema, septiembre de 1905, enero de 1912, agosto de 1920, septiembre de 1920,diciembre de 1922, enero de 1940; Corte de Concepcin, noviembre de 1928).La cesin puede hacerse a TITULO GRATUITO u ONEROSO. En el primer caso, estamos ante una DONACIONque queda por completo sometida a las reglas generales que rigen tal contrato, en conformidad a las cuales elcedente no tiene ninguna responsabilidad. La cesin del derecho de herencia propiamente tal, es la cesin a ttuloONEROSO, nica regida por los arts. 1909 y 1910.

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    Cabe precisar que lo que en la cesin del derecho de herencia se cede no es la calidad de heredero o legatario,puesto que tales calidades dependen de las relaciones de familia, si la herencia es intestada, o del testamento, si setrata de una herencia testamentaria; lo que se cede, son las consecuencias patrimoniales que resultan de la calidadde heredero.A su vez, como en el caso de la cesin de crditos, la cesin del derecho real de herencia es la tradicin o

    enajenacin de este mismo derecho, y no el contrato, pues este es el antecedente en virtud del cual una de laspartes se obliga a transferir este derecho a otra, obligacin que se cumple verificando la cesin. Por eso, la cesindel derecho real de herencia propiamente tal PUEDE DEFINIRSE como la cesin o transferencia a ttulo onerosoque el heredero hace del todo o parte de su derecho de herencia a otra persona.Como indicbamos, la cesin del derecho real de herencia a ttulo oneroso debe tener UN TITULO que le sirva deantecedente jurdico. Este ttulo o contrato debe constar por ESCRITURA PUBLICA, de acuerdo a lo dispuesto enel art. 1801.

    En lo que respecta al ttulo que la precede, el ms frecuente ser la compraventa, que debe hacerse porescritura pblica (art. 1801, 2). A continuacin procede la tradicin, sin que el Cdigo establezca expresamente laforma como ha de efectuarse.

    Antes de entrar al anlisis de las doctrinas formuladas al efecto, debemos precisar que la situacin queestudiaremos se refiere a la venta o cesin de los derechos hereditarios en la UNIVERSALIDAD de la sucesin o enuna CUOTA de ella, y no a la venta de los derechos hereditarios que al heredero vendedor o cedente corresponden enun bien DETERMINADO de la sucesin, porque en este ltimo caso la inscripcin es la nica forma de hacer latradicin (y siempre y cuando se practiquen previamente las inscripciones del art. 688, si se trata de un inmueble).

    Dos doctrinas proponen solucin al problema de cmo debe efectuarse la tradicin del derecho real de herencia:

    1 Doctrina segn la cual la tradicin de la herencia no exige inscripcin conservatoria, an cuando aquellacomprenda bienes races.

    Leopoldo Urrutia fue el primero que sostuvo esta doctrina. Se plantea que siendo la herencia unauniversalidad jurdica que no comprende bienes determinados sino un conjunto de bienes indeterminados o una cuotade ese conjunto, no puede calificarse de bien mueble o inmueble. Por tanto, aunque la herencia comprenda bienesinmuebles, no es necesaria la inscripcin a que se refiere el art. 686 para la tradicin de ella, pues esta disposicinalude a la manera de efectuar la tradicin del dominio de los bienes races y los derechos reales constituidos sobreellos y que indica el artculo, y ya se ha dicho que aunque la herencia comprenda stos bienes no adquiere carcterinmueble, sino que mantiene su calidad de bien abstracto o sui gneris. An ms, agregan los que siguen a Urrutia, elart. 686 es inaplicable porque se refiere a la tradicin del dominio y otros derechos reales que menciona, entre loscuales no se cuenta la herencia, y sta, aunque en doctrina pueda mirarse como una forma de dominio, en nuestroderecho positivo no puede seguirse tal criterio, porque se considera la herencia en forma autnoma o independiente

    del derecho de dominio (arts. 577 y 1268). Es un derecho real distinto del dominio.Ahora bien, como no hay reglas particulares para la tradicin del derecho de herencia, corresponde aplicar lasgenerales del Ttulo de la Tradicin. En conformidad a stas, la tradicin del derecho de herencia puede verificarse porcualquier medio que revele la intencin del tradente de transferir su derecho de herencia y la del adquirente deadquirirlo. Se aplican las reglas generales de los arts. 670, 1 y 2 y 684, y en especial, la expresin "significando",utilizada en el ltimo.

    En consecuencia, siendo la inscripcin una manera excepcional de efectuar la tradicin, establecida tan slopara los inmuebles, y la regla general las formas del art. 684, la tradicin del derecho de herencia no requiere de

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    inscripcin, y basta para efectuarla, cualquier manifestacin de voluntades en la que conste la intencin de transferir eldominio: por ejemplo, expresndolo en una escritura pblica de cesin, o permitiendo al cesionario o comprador entraren posesin de los derechos cedidos por el vendedor, y en cumplimiento de las estipulaciones del contrato, ejercitardicho cesionario, por s y como dueo de estos derechos, las gestiones pertinentes en un juicio en que se discute lanulidad del testamento del causante.

    2 Doctrina segn la cual la tradicin de la herencia exige la inscripcin conservatoria, cuando aquellacomprende bienes races.

    Jos Ramn Gutirrez fue quien postul esta doctrina, que sostiene que el derecho real de herencia esmueble o inmueble, segn lo sean las cosas singulares en que ha de ejercerse; la herencia, por tanto, es una cosa cuyocarcter depende de los bienes que la componen.En consecuencia:

    Si slo se compone de bienes muebles, la herencia ser cosa mueble y su tradicin deber efectuarse poruna de las formas previstas en el art. 684, tanto en la hiptesis general del inciso primero, como en lascontenidas en sus numerales, cuando corresponda.

    Si la herencia se compone nicamente de bienes inmuebles, ser cosa inmueble, y la tradicin deberefectuarse conforme al art. 686. + Si la herencia comprende bienes muebles e inmuebles, tiene carctermixto, y su tradicin tambin deber efectuarse conforme al art. 686.

    En lo que a la jurisprudencia respecta, la casi totalidad de las sentencias se inclina por la primera doctrina. As,hay fallos que estiman efectuada la cesin o tradicin del derecho real de herencia, por el hecho de que los demscopartcipes reconozcan al cesionario como tal; o por la circunstancia de que ste intervenga en la administracin o enla liquidacin de los bienes hereditarios; o por el hecho de aparecer de manifiesto en la escritura de cesin lasvoluntades del cedente y del cesionario de transferir y adquirir, respectivamente, el derecho de herencia, etc.

    c) El art. 688 y la cesin del derecho de herencia.La citada disposicin no se aplica. Si el heredero cede sus derechos en la herencia, no es necesario que

    previamente cumpla con las inscripciones del art. 688, porque este precepto impide la disposicin de un inmueble sinlas inscripciones previas, pero no la de una herencia o de una cuota de ella, herencia o cuota en la misma que es unauniversalidad jurdica que no tiene carcter de inmueble, aunque comprenda esta clase de bienes, segn la doctrinamayoritaria. As lo ha resuelto tambin de modo casi uniforme la jurisprudencia.

    Slo una sentencia de la Corte de Valparaso, ha declarado "que cuando existe un solo heredero y elpatrimonio comprende bienes races debe aplicarse el art. 688 del CC. y mientras no se verifiquen las inscripciones queall se determinan, no puede el heredero disponer de manera alguna de un inmueble, siendo en el hecho una forma dedisposicin el enajenar la totalidad de su patrimonio hereditario que comprende esos inmuebles de su exclusiva

    propiedad".Esta sentencia ha sido criticada, porque el art. 688 exige las inscripciones que seala para la disposicin deinmuebles determinados, cosas singulares, pero no para disponer de una universalidad jurdica como es la herencia,cuya naturaleza no se altera por el hecho de existir un solo heredero. Adems, el art. 688 establece formalidades paradisponer DEL DOMINIO sobre las cosas inmuebles que integran el patrimonio transmitido y no para disponer DELDERECHO DE HERENCIA, derecho diferente del dominio. Adems, las normas excepcionales del art. 688 no puedenextenderse a la enajenacin del derecho real de herencia, a pretexto de que "en el hecho" la enajenacin de sta

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    envuelva la de los bienes comprendidos en la masa hereditaria; y esto, porque las reglas de excepcin no admiteninterpretacin extensiva.

    3.3 POR PRESCRIPCION.Ocurrir ello cuando la herencia est siendo poseda por un falso heredero. En cuanto al plazo, tal como lo

    dijimos, debemos distinguir si al heredero putativo se le otorg o no la posesin efectiva de la herencia:a) La regla general es la del art. 2512: se adquiere el derecho por la prescripcin extraordinaria de 10 aos.Los 10 aos se cuentan desde que el heredero ilegtimo o falso entr en posesin material de la herencia.

    b) Excepcionalmente, si se obtuvo la posesin efectiva, el plazo se reduce a 5 aos: art. 1269 en relacin conel art. 704. Un fallo declar que el plazo de 5 aos se cuenta desde la inscripcin y no desde la dictacindel auto de posesin efectiva. Otro fallo posterior seala sin embargo que dicho plazo se cuenta desde ladictacin del decreto.

    Aunque la ley nada dice, se ha concluido por la doctrina -Somarriva-, que la prescripcin de 5 aos que opera en favordel falso heredero es ordinaria. Ello, atendiendo a dos razones:

    1 El art. 2512 expresamente dice que la de 10 aos es extraordinaria; por ende, la de 5 debiera ser ordinaria.2 El art. 704 seala que el decreto judicial o resolucin administrativa de posesin efectiva servir de justo ttulo al

    heredero putativo; y el justo ttulo es uno de los requisitos de la posesin regular, que conduce a la prescripcinordinaria.Determinar que estamos ante una prescripcin ordinaria tiene importancia, en relacin a la suspensin, institucinque slo opera en el mbito de la prescripcin ordinaria. En consecuencia, la prescripcin de 5 aos del derechoreal de herencia se suspende en favor de los herederos incapaces.Hay fallos contradictorios en la jurisprudencia: un fallo sostuvo que se trataba de una prescripcin de corto tiempo;otra sentencia, concluy que no se trata de una prescripcin de corto tiempo o especial y que por tanto se suspende

    en favor de los incapaces.

    CAPITULO III: LOS ACERVOS.La expresin acervo evoca la idea de una masa de bienes. En trminos amplios, se entiende por tal la masa

    hereditaria dejada por el causante. Cinco clases de acervos se distinguen en el mbito de la sucesin por causa demuerte: 1 El acervo comn o bruto. 2 El acervo ilquido. 3 El acervo lquido. 4 El primer acervo imaginario. 5 Elsegundo acervo imaginario.1 El acervo comn o bruto.

    Se caracteriza porque en l se confunden los bienes del difunto con los de otras personas. Se refiere a esteacervo el art. 1341 del CC. Exige la ley proceder a la separacin de patrimonios. El ejemplo ms usual se presenta en

    la sociedad conyugal, al morir uno de los cnyuges. Se forma una masa de bienes compuesta por los bienes que tenaen dominio el cnyuge difunto y que constituyen la herencia, por una parte, y los bienes que pertenecen al cnyugesobreviviente. Aqu ser necesario proceder a liquidar la sociedad conyugal.

    2 El acervo ilquido y las bajas generales de la herencia.El acervo ilquido es el conjunto de bienes que pertenecen al causante, pero sin haber efectuado an las bajas

    generales de la herencia contempladas en el art. 959 del CC. y en el art.4 de la Ley 16.271 sobre Impuesto a lasHerencias, Asignaciones y Donaciones, que complementa y modifica al art. 959.

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    Est compuesto entonces por los bienes propios del causante, despus de haber separado los bienes pertenecientesa otras personas. Las bajas generales son las deducciones que es necesario hacer para llevar a efecto lasdisposiciones del causante o de la ley.

    Las bajas generales son:

    a) Los gastos de la sucesin y particin de bienes.Su alcance est fijado por el art. 4 de la Ley 16.271, ms genrico y comprensivo que el tenor del art. 959, que

    dispone que estn comprendidos por las costas de publicacin del testamento, si las hubiere, las dems anexas a laapertura de la sucesin y de posesin efectiva y las de particin, incluyendo los honorarios de albaceas y partidores.

    En sntesis, se comprenden aqu todos los gastos de la sucesin y particin, sean o no judiciales.

    b) Las deudas hereditarias.Se refieren a ellas el nmero 2 del art. 959 del CC y el art. 4, 3 de la Ley 16.271. Constituyen sin duda el rubro msimportante dentro de las bajas generales de la herencia, aplicando el aforismo romano de que no hay herencia sinouna vez pagadas las deudas hereditarias.Se entiende por deudas hereditarias aquellas que tena en vida el causante. Es lgico que estas deudas se paguen

    antes de distribuir los bienes del causante entre los herederos, pues es la nica forma de determinar precisamentequ bienes sern distribuidos. Entre los asignatarios slo se divide lo que quede una vez pagadas las deudas.Existe pues una diferencia fundamental entre el pago de las deudas hereditarias y el de las cargas testamentarias,representadas principalmente por los legados que el testador instituye en el testamento. Primero deben pagarse lasdeudas hereditarias. En cambio, las cargas testamentarias , que no constituyen una baja general de la herencia, sepagan de la parte que el testador pudo disponer libremente.

    c) Los impuestos fiscales que gravan toda la masa hereditaria.Este nmero 3 del art. 959 del CC no tiene ya aplicacin en Chile, pues los impuestos de herencia no gravan lamasa hereditaria en su conjunto, sino que cada asignacin hereditaria en particular.

    d) Las asignaciones alimenticias forzosas.Las sealan como bajas generales el art. 959 nmero 4 del CC y la Ley 16.271, art. 4, en relacin al art. 1168 delCC. Las asignaciones alimenticias forzosas son aquellas que por ley deba el causante. No constituyen bajageneral las asignaciones alimenticias voluntarias, que deben pagarse con cargo a la cuarta de libre disposicin,igual que los legados.

    e) Los gastos de entierro y ltima enfermedad del causante.No se contempla en el art. 959, sino que en el art. 4, nmero 1. de la Ley 16.271. Permite deducir como baja generallos gastos de ltima enfermedad adeudados a la fecha de la delacin de la herencia. Asimismo, los herederos

    pueden deducir como baja general los gastos de ltima enfermedad pagados por los propios herederos con supeculio o con dinero facilitado por terceros.

    Las bajas generales de la herencia y la disolucin de la sociedad conyugal.Muy frecuentemente, por el fallecimiento del causante, al mismo tiempo de abrirse la sucesin, se disuelve la

    sociedad conyugal, cuya liquidacin es previa a la de la herencia.

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    Ahora bien, algunas de las bajas generales son tambin, al mismo tiempo, bajas de la liquidacin de lasociedad conyugal. En particular, el problema se presenta respecto a los gastos de particin en cuanto sta se refieraa la sociedad conyugal, las deudas hereditarias que pueden ser al mismo tiempo deudas sociales, y los gastos deltima enfermedad en cuanto no estn pagados al fallecimiento del causante, que tambin sern deudas sociales.

    Armonizando ambas situaciones, se concluye que los arts. 959 del CC y 4 de la Ley 16.271, no han derogado

    las disposiciones propias de la sociedad conyugal y que en consecuencia, las bajas generales se efectan a laherencia slo en la proporcin que corresponda al cnyuge difunto. Lo anterior tiene importancia para los herederos(entre ellos, hoy da, el cnyuge sobreviviente) y para el Fisco.

    3) Acervo lquido o partible: inc. final del art. 959 del CC.Es el acervo ilquido al cual se le han deducido las bajas generales que indica el art. 959 del CC y la Ley

    nmero 16.271. Se le llama tambin acervo partible, porque es esta masa de bienes la que se divide entre losherederos.

    4) Los acervos imaginarios.

    Los arts. 1185, 1186 y 1187 del CC, se refieren a los acervos imaginarios, que estudiaremos ms adelante. Sediferencian estos acervos de los anteriores, en que no es forzoso que en una sucesin existan acervos imaginarios. Elobjeto de estos acervos es amparar el derecho de los asignatarios forzosos, o, lo que es lo mismo, defender la mitadlegitimaria y la cuarta de mejoras, de las donaciones que en vida haya hecho el causante.El primer acervo imaginario tiene por objeto amparar a los legitimarios frente a las donaciones hechas a otroslegitimarios; y el segundo defenderlos de donaciones hechas a terceros.

    4.1. El primer acervo imaginario: art. 1185 del CC.Lo explicaremos con un ejemplo: el causante tena tres hijos, A , B y C. En vida, hizo una donacin de

    $9.000.000.- a B. Al fallecer el causante, deja un acervo lquido a repartir entre sus tres hijos de $60.000.000.-. De no

    haberse hecho en vida la donacin a B, cada hijo recibira $23.000.000.- Para reparar la desigualdad, se agrega a lamasa hereditaria la suma donada, lo que da un acervo imaginario de $69.000.000.- A cada uno de los hijos lecorresponden $23.000.000.- Sin embargo, a B slo se le entregan $14.000.000.-, pues se le descuentan los$9.000.000.- ya recibidos.

    De esta manera se evita que se perjudique a uno o algunos de los legitimarios, por donaciones hechas a otrou otros legitimarios.

    4.2. El segundo acervo imaginario: arts. 1186 y 1187 del CC.No ampara a los legitimarios por donaciones hechas a uno o algunos de ellos con desmedro de los otros, sino

    que frente a donaciones efectuadas en vida por el causante a terceros.

    Este segundo acervo imaginario produce dos efectos principales:

    a) Limita la parte de libre disposicin: se trata de evitar que con las donaciones, se perjudiquen la mitadlegitimaria o la cuarta de mejoras.

    Para lograr lo anterior (art. 1186 del CC), se suman las donaciones hechas por el causante al acervo existentey el resultado se divide por cuatro. La cantidad que resulte -o sea una cuarta parte de la suma dividida-, es loque el causante pudo donar. Si lo que don excede dicha suma o lmite, el exceso se agrega al acervoexistente para formar el segundo acervo imaginario. Se calculan entonces la mitad legitimaria, la cuarta de

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    mejoras y la cuarta de libre disposicin. Se pagan ntegramente las primeras, y la cuarta de libre disposicinhasta donde alcance.Por ejemplo: el acervo existente es de $100.000.000.- El causante don en vida $ 60.000.000.-, los que seagregan al primero, alcanzando entonces a $ 160.000.000.- Se divide en cuatro partes, lo que nos da comocantidad mxima que se pudo donar de $ 40.000.000.- Hay por tanto un exceso de $20.000.000.-, que se

    acumula imaginariamente al acervo existente, lo que nos da $120.000.000.-De estos, $60.000.000.- corresponden a la mitad legitimaria, que se paga; $ 30.000.000.- corresponden a lacuarta de mejoras, que tambin se paga. Los $10.000.000.- que realmente quedan, constituyen la partedisponible por concepto de cuarta de libre disposicin. Esta ha quedado reducida entonces, en el exceso de lodonado. Se ha conseguido de esta forma el primer efecto del segundo acervo imaginario: limitar la parte deque el testador pudo disponer libremente.

    b)Da origen a la rescisin de las donaciones.Puede ocurrir que la parte donada a terceros sea de tal modo excesiva que sobrepase la cuarta de libredisposicin, afectando la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras. Nace entonces para los legitimarios la

    accin de inoficiosa donacin, que no es sino la "rescisin" de la donacin, segn el Cdigo Civil (en rigor,veremos que ms bien hay inoponibilidad, no nulidad relativa). En su virtud, los herederos pueden dirigirse encontra de los terceros que recibieron donaciones del causante en vida de ste, exigiendo la restitucin de losbienes donados hasta la parte en que perjudican las asignaciones forzosas. Art. 1187 del CC.

    CAPITULO IV: INCAPACIDADES E INDIGNIDADES PARA SUCEDER.

    1.- REQUISITOS PARA SUCEDER POR CAUSA DE MUERTE.Debemos estudiarlos desde dos puntos de vista: objetivo y subjetivo. Desde un punto de vista objetivo, son las

    calidades y circunstancias que deben concurrir en las propias asignaciones por causa de muerte, para ser vlidas.

    Desde un punto de vista subjetivo, son las calidades y circunstancias que deben concurrir en el sujeto beneficiado conla asignacin hereditaria.

    Tres requisitos debe reunir el asignatario: 1 Debe ser capaz de suceder. 2 Debe ser digno de suceder.3 Debe ser persona cierta y determinada (art. 1056 del CC)

    Estudiaremos por el momento los dos primeros requisitos subjetivos (aplicables en la sucesin testada eintestada), mientras que el tercero subjetivo as como los objetivos, sern tratados en el marco de las asignacionestestamentarias.

    2.- CAPACIDAD PARA SUCEDER POR CAUSA DE MUERTE.La regla general es que todas las personas son capaces para suceder. La capacidad para suceder es la

    aptitud de una persona para recibir asignaciones por causa de muerte: art. 961 del CC. Por lo dems, se trata delmismo principio general consagrado en el art. 1446 del CC.En consecuencia:

    a) Las incapacidades para suceder son una excepcin y por ende debemos interpretarlas restrictivamente,excluyndose toda interpretacin analgica.

    b) Quien invoque la existencia de una incapacidad para suceder, debe probarla.Cinco son las incapacidades para suceder:

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    a) No existir al momento de abrirse la sucesin.b) Falta de personalidad jurdica.c) Haber sido condenado por el crimen de "daado ayuntamiento".d) La del eclesistico confesor.e) La del notario, testigos del testamento y ciertos parientes del primero y sus dependientes.

    a) No existir al momento de abrirse la sucesin: art. 962 del CC.Se justifica la causal de incapacidad, porque quien no existe no es persona, y quien no es persona no puede

    ser titular de derechos.Sin embargo, para suceder no es necesario tener existencia legal; basta con la natural, es decir, es suficiente

    que la criatura est concebida. As lo pone de manifiesto el art. 77 del CC, al aludir a los llamados derechos eventualesde la criatura que est por nacer. Si la criatura que estaba concebida al momento de la apertura de la sucesin nacepero su nacimiento no constituye un principio de existencia de acuerdo al art. 74, inc. 2 del CC, nada adquiere endefinitiva. En cambio, si el nacimiento constituye un principio de existencia, se consolidan los derechos adquiridos

    estando en el vientre materno.Debemos tener presente en todo caso, la hiptesis de suceder por derecho de transmisin a que se refiere el

    art. 962 del CC, pues en ella bastar existir al momento de abrirse la sucesin del transmitente o transmisor.Excepcionalmente, la ley permite suceder sin tener existencia natural; en otros casos, adems de tal

    existencia, exige otros requisitos.Estas excepciones son:

    Caso del asignatario condicional: art. 962, inc. 2 del CC. Puesto que el asignatario condicional slo adquieresu asignacin al cumplirse la condicin, es lgico que exista en ese momento. En armona con lo anterior, elart. 1078, inc. 2 del CC. establece que si el asignatario muere antes de cumplirse la condicin, ningn derecho

    transmitir a sus herederos.

    Asignaciones hechas a personas que no existen, pero se espera que existan: art. 962, inc. 3 del CC. Laasignacin ser valida, siempre y cuando la persona llegue a existir dentro de los 10 aos, contados desdela apertura de la sucesin.

    Asignaciones hechas en premio de servicios a personas que no existen: valen, con la misma limitacin delcaso anterior, esto es, que lleguen a existir en el plazo de 10 aos. art. 962, inc. 4.

    Ejemplo clsico de lo anterior, es aquel legado dejado por quien muere de una enfermedad hasta esemomento incurable, para aquel que descubra un remedio contra dicha enfermedad.En los dos ltimos casos, se explica el plazo de 10 aos, dado que es el trmino mximo por el cual seconsolidan todas las situaciones jurdicas.

    b) Falta de personalidad jurdica: art. 963 del CC.Hay en verdad una ntima relacin entre los arts. 962 y 963 del CC, puesto que en el fondo establecen lamisma regla, el primero para las personas naturales y el segundo para las jurdicas. El inc. 2 del art. 963del CC establece una excepcin, cuando se trata de asignaciones que tienen por objeto la creacin de unafundacin. Es el caso, muy frecuente, de las fundaciones que se crean por testamento. La asignacin vienea ser un verdadero derecho eventual, sujeto a un hecho futuro e incierto, que consiste en la aprobacin legal de

    la fundacin, es decir, la obtencin de personalidad jurdica.

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    Se ha suscitado una controversia doctrinaria, propia del Derecho Internacional Privado, acerca de la capacidadpara suceder de las personas jurdicas extranjeras. Se ha distinguido entre personas jurdicas de DerechoPblico y de Derecho Privado. En cuanto a las primeras, se ha dicho que sera evidente que tienen tal capacidad,porque existen de iure, sin necesidad de reconocimiento de la autoridad, a diferencia de las de Derecho Privado.Un Estado o una municipalidad extranjeros, por ejemplo, existen sin necesidad de reconocimiento de ninguna

    autoridad. As lo aceptan unnimemente la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera.Respecto a las personas jurdicas de Derecho Privado, la doctrina se ha dividido. Hay quienes opinan que carecende capacidad para suceder en Chile, atendido el art. 963 del CC, pues alude a "cualesquiera" que no sea persona

    jurdica. Ahora bien, el art. 546 del CC, sin distinguir entre personas jurdicas nacionales o extranjeras, estableceque no tendrn tal calidad las que no hubieren obtenido la aprobacin de la autoridad chilena, representada por elPresidente de la Repblica. Agregan, invocando las normas que consagran entre nosotros el principio de laterritorialidad, que no cabe sostener que el art. 546 del CC no se aplica a las personas jurdicas extranjeras, dadoque el art. 14 del CC dispone que la ley rige para todos los habitantes de la Repblica, chilenos o extranjeros; y aque el art. 16 del CC seala que los bienes situados en Chile, se rigen por nuestra ley (y es sobre tales bienes en loscuales debera hacerse efectiva la asignacin).

    Otros sostienen sin embargo, que resulta absurdo exigir el reconocimiento de la autoridad chilena a personasjurdicas que no ejercer n mayores actividades en Chile, sino solamente recibir una asignacin. Recuerdan que laregla general es la capacidad para suceder (art. 961) y que el art. 963, siendo excepcional, no puede extenderse ensu aplicacin a las personas jurdicas extranjeras que no hayan obtenido reconocimiento de la autoridad chilena, siel mismo art. no lo hace. Agregan que los arts. 14 y 16 no son aplicables en este caso, porque estas personas noson "habitantes" de nuestro pas, ya que vienen a desarrollar una actividad totalmente transitoria, y porque, encuanto al art. 16, l se aplica a los bienes y no a la capacidad.

    c) Incapacidad de las personas condenadas por el crimen de daado ayuntamiento: art. 964 del CC.Cabe advertir que hoy, no existe el delito de "Daado ayuntamiento". Los hijos de daado ayuntamiento,

    fueron eliminados por la Ley nmero 5.750 del ao 1935. Se entenda por tales los hijos ilegtimos nacidos derelaciones adulterinas, incestuosas o sacrlegas (aquellos concebidos por clrigos de rdenes mayores o personas quehaban profesado votos solemnes de castidad en orden religiosa, reconocida por la Iglesia Catlica).

    Se trata, hoy en da, de una incapacidad que afecta al condenado por adulterio (que ha perdido suconnotacin penal) y por delito de incesto con el causante (no as en lo que concierne a relaciones sacrlegas, pues setrata de una hiptesis jurdica derogada de nuestra legislacin civil). Para que opere esta causal, es necesario queexista condena, antes del fallecimiento del causante, o a lo menos, acusacin, traducida en una condena con

    posterioridad al fallecimiento del causante.Al decir de Pablo Rodrguez Grez, "Se trata en el fondo de un calificado demrito para suceder, ya que no seajusta a la moral ni a las buenas costumbres dar validez a una asignacin hecha por el causante a quien ha mantenido

    con l relaciones al margen del matrimonio, o con sus ascendientes y descendientes en lnea recta, sea por

    consanguinidad o afinidad, o con sus colaterales hasta el segundo grado inclusive por consanguinidad"(Institucionesde Derecho Sucesorio, Volumen 1, Editorial Jurdica de Chile, 1995).

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    Sin embargo, no se aplica la incapacidad, establece el artculo 964, si el asignatario alcanz a contraermatrimonio civil con el causante. Cabe efectuar las siguientes precisiones al respecto:

    Esta situacin no se aplica en realidad al delito de incesto, pues se configura un impedimento dirimente contempladoen los artculos 5 y 7 de la Ley de Matrimonio Civil, de manera que nunca podra contraerse matrimonio valido entre lospartcipes del delito de incesto;

    Respecto al adulterio, podra darse la situacin, cuando decretada la separacin judicial por adulterio, el matrimonioqueda disuelto despus por fallecimiento del cnyuge inocente, y el culpable contrae nuevo matrimonio. Si fallece elcnyuge culpable, el otro, que fue co-reo en el adulterio, quedara comprendido en la incapacidad para sucedercontemplada en el artculo 964 del Cdigo Civil.

    d) Incapacidad del eclesistico confesor: art. 965 del CC.Cabe sealar que el testamento debe haber sido otorgado durante la ltima enfermedad y a su vez el

    confesor, debe haberlo sido sea durante la ltima enfermedad, sea habitualmente en los dos ltimos aos previos alotorgamiento del testamento.

    Tiene por fundamento esta causal de incapacidad, la intencin del legislador de preservar la libertad para

    testar, que podra verse mermada por el natural ascendiente que sobre el testador pudo tener su confesor.La causal de incapacidad no se extender sin embargo:

    A la iglesia parroquial del testador Ni sobre la porcin de bienes que el confesor o sus deudos habran heredado abintestato, si no hubiere

    mediado testamento.

    e) Incapacidad del notario, testigos del testamento y sus familiares y dependientes: art. 1061 del CC.No valdr disposicin testamentaria alguna en favor de las personas enumeradas en el precepto. Esta causal

    tambin tiene por objeto velar por la libertad de testar, ya que el legislador teme que el notario o los testigos presionenal testador para beneficiarse con sus disposiciones testamentarias.

    Con el objeto de impedir que se burle esta causal, los artculos 1062 y 1133 del CC disponen que las deudasque tengan por origen una declaracin testamentaria, es decir que el testador hubiere confesado deber en sutestamento y que no existiere un principio de prueba por escrito, sern consideradas como legados gratuitos. Con esto,se impide al notario o a los testigos invocar un crdito que tenga tal origen, pues la declaracin testamentaria ser nula.

    Cabe consignar que las incapacidades son de orden pblico, miran al inters general de la sociedad yno al particular del testador. Por ello, este no puede renunciar a la incapacidad, no puede perdonarla: art. 966del CC. La nulidad a que se refiere el precepto ser la absoluta. Refuerza lo anterior el art. 1314 del CC, enrelacin al albacea.

    Otra consecuencia que deriva del carcter de orden pblico de las normas que establecen lascausales de incapacidad, es que sta existe sin necesidad de declaracin judicial. La sentencia se limitarsimplemente a constatar la existencia de la causal de incapacidad.

    El art. 967 del CC deja en claro que el incapaz no adquiere la herencia o legado de la que est enposesin, sino una vez cumplidos los requisitos de la prescripcin. Tal prescripcin, a juicio de Somarriva,sera necesariamente la extraordinaria. Si bien la ley no lo dice, se desprendera de la naturaleza misma de la

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    incapacidad y de lo preceptuado en el art. 967 del CC, que exige la prescripcin extintiva de todas las acciones queexistan contra el incapaz.

    3.- DIGNIDAD PARA SUCEDER POR CAUSA DE MUERTE.

    Las indignidades consisten en la falta de mritos de una persona para suceder. Deben estar expresamentesealadas por la ley, atendido lo dispuesto por el art. 961 del CC. Las causales de indignidad son 11, de las cuales lasprincipales son las 5 contempladas en el art. 968 del CC.

    Las indignidades del art. 968 del Cdigo Civil : son indignos de suceder al difunto,a) El que cometi homicidio en su persona o la dej perecer pudiendo salvarla.b)El que atent contra la vida, honor o bienes del causante, o de su cnyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o

    descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que en los dems casos de indignidad, la causal misma puede acreditarseen el respectivo juicio de indignidad. En cambio, en esta segunda causal de indignidad es necesario que en el juicio

    de indignidad se la pruebe mediante sentencia criminal condenatoria.c) El que no socorri al causante en estado de demencia o destitucin, pudiendo hacerlo. Esta es una sancin

    por incumplir el deber moral de socorrer a los parientes.

    d)El que por fuerza o dolo obtuvo una disposicin testamentaria o impidi testar.Se trata de impedir que se vulnere la libertad para testar.

    e)El que ha detenido u ocultado dolosamente el testamento.Para que opere la indignidad es necesario que la detencin u ocultamiento sean dolosos, pero como dice el

    precepto, se presume el dolo (uno de los pocos casos excepcionales: art. 1459 del CC), por el solo hecho de ladetencin u ocultacin. Se trata de una presuncin simplemente legal, que admite prueba en contrario.

    Las dems causales de indignidad, estn contempladas en los siguientes preceptos:f) No denunciar a la justicia el homicidio cometido en el difunto: art. 969 del CC.

    El objeto de esta causal es sancionar la negligencia del asignatario en perseguir judicialmente al asesino desu causante. Sin embargo, por una razn muy humana, se libera de esta obligacin de denunciar al cnyugey parientes del homicida.

    g) No solicitar nombramiento de guardador al causante: art. 970 del CC.El legislador castiga aqu a los herederos abintestatos que, estando autorizados por la ley para provocar elnombramiento de guardador del incapaz, no lo hacen, denotando con ello negligencia respecto a los intereses

    del causante impber, demente, sordo o sordomudo.La obligacin no se extiende sin embargo a los menores ni en general a los que viven bajo tutela o

    curadura.h) Excusa ilegtima del guardador o albacea: art. 971 del CC.

    Respecto del albacea, la norma se repite en el art. 1277, 2 del CC. La jurisprudencia ha estimado que noprocede sostener que es indigna la persona que muere en mora de aceptar el cargo, porque la ley se refiere alrechazo del albaceazgo sin probarse causa grave.

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    En lo que se refiere al guardador, el art. 971 del CC es complementado por el art. 530 del CC, que disponeque las excusas aceptadas por el juez privan al guardador de la asignacin que se le haya hecho enremuneracin de su trabajo, y las excusas sobrevinientes, de una parte de ella (art. 531 del CC).

    i) El que se comprometa a hacer pasar bienes del causante a un incapaz para suceder: art. 972 del CC.Excepcionalmente, no incurrirn en la causal, aquellos inducidos a prometer por temor reverencial: 972, 2 del

    CC (1456, 2 del CC, definicin de temor reverencial). Contra-excepcin que nos retorna a la causal de indignidad:haber ejecutado lo prometido.

    El fundamento de esta indignidad reside en el carcter de orden pblico de las incapacidades, que no puedenser renunciadas por el testador. Se ha sealado sin embargo que el legislador se equivoc al incluir esta causal entrelas de indignidad en lugar de entre las de incapacidad, puesto que como indignidad puede ser perdonada por eltestador, burlndose la intencin del legislador de impedir que el incapaz adquiera la asignacin.

    j) Albacea removido por dolo: art. 1300 del CC. Se hace indigno de tener parte alguna en la herencia.k) Partidor que prevarica: art. 1329 del CC. Tengamos presente que prevaricar es dictar a sabiendas o por ignoranciainexcusable, resolucin de manifiesta injusticia.

    Las anteriores son las causales de indignidad sealadas como tales por la ley. Los autores agregan otrastres, que pueden ser equiparadas a la indignidad:a) La del menor que se casa sin el consentimiento de un ascendiente: art. 114 del CC.

    Este caso puede ser considerado como un desheredamiento legal parcial, pero tambin como una causal deindignidad, pues el ascendiente puede perdonarla en su testamento.

    b) El que se casa teniendo el impedimento de segundas nupcias: art. 124 en relacin al art. 127, ambos del CC.Tambin aqu el hijo puede perdonar a su padre o madre en el testamento.

    c) El cnyuge separado judicialmente, que hubiere dado motivo a la separacin por su culpa: art. 994 del CC.Igualmente el otro cnyuge puede perdonarla en su testamento. Cabe tener presente s que como fuente de

    indignidad sta tiene algunas diferencias con las dems causales: as, conforme al art. 324, la indignidad hace perderlos derechos alimenticios en los casos del art. 968 del CC (sin perjuicio que el juez pueda moderar el rigor del art. 324,si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante), mientras que elcnyuge nunca pierde el derecho de alimentos, aunque la ley los reduce slo a los que permitan "una modestasustentacin", arts. 322 y 175, ambos del CC).

    Caractersticas de las indignidades:Difieren de las que presentan las incapacidades, pues en las primeras no est comprometido el orden pblico,sino que slo el inters del causante. De tal principio fluyen las caractersticas de las indignidades:

    a)El causante puede perdonar la indignidad: art. 973 del CC.b)La indignidad debe ser declarada judicialmente: art. 974 del CC.

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    El juicio de indignidad ser ordinario, puesto que la ley no seal otro procedimiento especial. Puede ser provocadopor todo aqul que tenga inters en excluir al asignatario indigno. Entre ellos: los herederos de grado posterior quese beneficiarn con la exclusin del indigno; los herederos conjuntos para adquirir la asignacin por acrecimiento;el sustituto del indigno; los herederos abintestato cuando declarado indigno el heredero o legatario, vaya acorresponderles a ellos la asignacin; los acreedores de los herederos, porque al excluirse al heredero indigno, se

    incrementa el patrimonio de los restantes herederos y con ello el derecho de prenda general de los acreedores.Cabe agregar que la ley presume que el indigno est de mala fe, habida consideracin de lo dispuesto en el inc. 2del art. 974 del CC.

    c)La indignidad se purga con 5 aos de posesin de la herencia o legado: art. 975 del CC.Encontramos aqu otra diferencia con las incapacidades, en las que se requiere la prescripcin de todas lasacciones, es decir, un lapso de 10 aos, conforme a lo expresado al tratar de las ltimas.A qu posesin se refiere la ley; a la legal o a la real o material? Se ha sealado que tratndose de un herederobastara la legal, del art. 722 del CC, dado que el indigno adquiere la asignacin y slo la pierde por sentencia

    judicial. En lo concerniente al legatario s se requiere posesin real o material, pues respecto de ste, como

    estudiaremos ms adelante, no existe posesin legal.

    d)La indignidad no pasa a los terceros de buena fe: art. 976 del CC.La buena fe del tercero consistir en ignorar la existencia de la causal de indignidad.

    e) La indignidad se transmite a los herederos: art. 977 del CC.Los herederos del asignatario indigno adquieren la asignacin con el vicio de la indignidad.

    4.- PARALELO ENTRE LAS INCAPACIDADES E INDIGNIDADES.Tienen varias caractersticas comunes: ambas son inhabilidades para suceder; ambas son de carcter

    excepcional; y a una y otra se le aplican las disposiciones comunes de los arts. 978 y 979, ambos del CC, que luegoveremos.

    Sin embargo, existen importantes diferencias:

    a) Mientras las incapacidades son de orden pblico, las indignidades estn establecidas en el slo inters delcausante.

    b) La incapacidad no puede ser perdonada por el testador, quien en cambio s puede renunciar a laindignidad; an ms, la ley presume que perdona las indignidades, si deja una asignacin al indigno conposterioridad a los hechos constitutivos de la respectiva causal (art. 973 del CC).

    c) El incapaz no adquiere la asignacin; el indigno s lo hace, y slo por sentencia judicial puede ser obligado arestituirla.

    d) La incapacidad no requiere ser declarada por sentencia judicial; limitndose la declaracin judicial a constatarsu existencia, pudiendo ser solicitada por cualquier persona; la indignidad s debe ser declarada por sentencia

    judicial, a peticin del que tenga inters en excluir al indigno.

    e) Dado que el incapaz nada adquiere en la herencia, nada transmite a sus herederos. El indigno les transmitesu asignacin, aunque con el vicio de indignidad.

    f) La incapacidad pasa contra terceros, de buena o mala fe. La indignidad no pasa contra terceros de buenafe.

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    g) El incapaz no adquiere la asignacin mientras no prescriban todas las acciones que se pudieron hacer valer ensu contra (para Somarriva, adquirira slo despus de 10 aos, como se dijo en su oportunidad); el indigno, encambio, adquiere la herencia o legado por posesin de 5 aos.

    h) Las incapacidades, por regla general, son absolutas: a nadie pueden suceder los incapaces. En cambio, lasindignidades son siempre relativas; se refieren a situaciones de ingratitud producidas entre el causante y

    el indigno, pudiendo el ltimo suceder a otras personas con respecto a las cuales no les afecte igual vicio.

    Disposiciones comunes a las incapacidades e indignidades.

    a)Las incapacidades e indignidades no privan del derecho de alimentos. Excepcionalmente, (art. 979 del CC)s lo hacen, en los casos del art. 968 del CC, norma que est en armona con lo que a su vez establece el art.324 del CC, que priva del derecho de alimentos en caso de injuria atroz, sin perjuicio de la facultad que laley confiere al juez en la materia. Conforme a lo dispuesto en el art. 324, slo los casos del art. 968constituyen injuria atroz.

    b) Los deudores hereditarios o testamentarios no pueden oponer como excepcin su incapacidad o indignidad:art. 978 del CC.Se presenta aqu el problema de determinar qu entiende el legislador por tales deudores. Se han propuesto dos

    interpretaciones:La primera, estima que lo son aquellos que fueron deudores del causante en vida de ste. Por ejemplo, A

    adeudaba al causante cierta suma de dinero, quien al fallecer deja un heredero incapaz o indigno, C. Este demanda aA, exigindole el pago de la deuda. Para esta primera interpretacin, A no podra oponer a C la excepcin deincapacidad o indignidad.

    Sin embargo, se ha sealado que esta interpretacin sera aceptable slo para el caso de una indignidad, perono para una incapacidad. En efecto, si bien el heredero indigno adquiere la asignacin mientras no exista sentencia

    que declare la indignidad, el incapaz no adquiere la herencia o legado. Sera absurdo por ende que tal herederoincapaz, que no ha adquirido la herencia, pueda demandar al deudor hereditario sin que ste no pueda oponerle comoexcepcin la incapacidad del actor.

    Una segunda interpretacin, de Somarriva, postula que el deudor hereditario o testamentario es el propioheredero; vale decir, es una interpretacin inversa a la primera. En este caso, sera el causante quien debera la sumade dinero a A. El causante, al fallecer, deja un heredero incapaz o indigno, C. Este sera el deudor hereditario otestamentario. Demandado por A, C no podra oponer como excepcin su propia incapacidad o indignidad. Estasegunda interpretacin parece ms lgica.

    SEGUNDA PARTE: LA SUCESION INTESTADA.

    1.- CONCEPTO Y APLICACION.En el Ttulo II del Libro III, arts. 980 y siguientes del CC, regula el legislador esta materia. Puede definirse

    como aquella sucesin que regla el legislador.Y lo hace en los tres casos que seala el art. 980:

    a)Cuando el difunto no ha dispuesto de sus bienes.

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    b)Cuando al disponer de sus bienes, no lo hizo conforme a derecho.c)Cuando sus disposiciones no han tenido efecto.a)El difunto no dispuso de sus bienes.

    Pueden presentarse en este caso varias posibilidades:

    a.1) El causante no hizo testamento para ningn efecto.a.2) El causante hizo testamento, pero en l no dispuso de sus bienes. En un testamento distinguimos entre

    las declaraciones y las disposiciones; puede ocurrir que el causante hubiere otorgado testamento slopara hacer determinadas declaraciones, por ejemplo, para reconocer a un hijo, nombrar albacea o partidor,

    etc.a.3) El causante hizo testamento, pero en l slo instituy legados.

    b)El causante dispuso de sus bienes, pero no lo hizo conforme a derecho.Es el caso de nulidad del testamento por falta de algn requisito de forma o de fondo.

    c)El causante dispuso de sus bienes, pero sus disposiciones no han tenido efecto.Ello ocurrir si el heredero testamentario ha repudiado la herencia o era incapaz o indigno, y en general,siempre que el asignatario testamentario falte y no lleve su asignacin.Cabe consignar que en la sucesin intestada, no se atiende al origen de los bienes, sexo ni primogenitura:

    arts. 981 y 982. Estas disposiciones tienen una explicacin histrica, pues en la legislacin anterior al CdigoCivil, si se establecan diferencias por tales conceptos.

    CAPITULO I: EL DERECHO DE REPRESENTACION.

    1. SUCESION POR DERECHO PERSONAL Y POR DERECHO DE REPRESENTACION.El art. 984, inc. 1 del CC, dispone que se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derechode representacin.Hemos sealado que la sucesin puede ser directa o indirecta. La sucesin es directa cuando se sucede

    personalmente, por uno mismo, sin intervencin de otra persona. En cambio, ser indirecta cuando se sucedapor derecho de transmisin o por derecho de representacin.

    2. CONCEPTO DE DERECHO DE REPRESENTACION.Art. 984, 2: Consiste en una ficcin legal en que se supone que una persona tiene el lugar y porconsiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendra su padre o madre, si ste

    o sta no quisiese o no pudiese suceder.La representacin en materia sucesoria no debe confundirse con la representacin como institucingeneral consagrada en el art. 1448 del CC.

    3. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA REPRESENTACION.En el derecho de representacin, al igual que acontece en el derecho de transmisin, intervienen trespersonas:

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    El primer causante. El representado. El o los representantes.

    REQUISITOS PARA QUE OPERE EL DERECHO DE REPRESENTACION.

    4.1 Debe tratarse de una sucesin intestada.4.2 Slo opera en la lnea descendente, no en la ascendente.4.3 Slo opera en algunos de los rdenes de sucesin: los que contempla el art. 986.4.4 Es necesario que falte el representado.

    4.1 Slo opera en la sucesin intestada.A diferencia de lo que ocurre con el derecho de transmisin, que opera tanto en la sucesin testada como

    intestada, el derecho de representacin slo opera en la sucesin intestada. Ello se desprende de dos razones de textolegal:

    a)El art. 984, que define el derecho de representacin, se ubica en el Ttulo que se refiere precisamente a lasucesin intestada.

    b) El propio art. 984, comienza aludiendo slo a la sucesin abintestato.Por lo tanto, por derecho de representacin no se pueden adquirir legados, asignaciones a ttulo singular,pues stas suponen la existencia de un testamento en el cual se hubieren instituido.

    Este principio tiene dos excepciones, mas aparentes que reales:a) Asignacin dejada indeterminadamente a los parientes: art. 1064 del CC.

    Es cierto que en este caso hay testamento y opera la representacin, pero ello no es sino una consecuenciade la aplicacin de las reglas de la sucesin intestada que hace el legislador para interpretar la voluntad deltestador, manifestada en forma indeterminada. El solo hecho de que la ley haya tenido que decirexpresamente que se aplica el derecho de representacin revela lo afirmado: la representacin no cabe enla sucesin testada.

    b)En las legtimas: art. 1183 del CC.Tampoco hay aqu propiamente una excepcin, porque si en las legtimas opera el derecho de representacin es

    sencillamente por una consecuencia de la aplicacin de las reglas de la sucesin intestada.

    4.2 Slo opera en la lnea descendente, no en la ascendente.Se desprende lo anterior del art. 986 del CC, que enumera los rdenes en los cuales opera el derecho derepresentacin y no menciona para nada a los ascendientes. Confirma lo dicho el art. 989 inc. final del CC, quedispone que en el segundo orden de sucesin (precisamente el del cnyuge sobreviviente y de los ascendientes),el ascendiente de grado ms prximo excluye al de grado ms remoto.As por ejemplo, si fallece una persona sin dejar descendencia y le sobreviven su padre y sus abuelos (su madrehaba fallecido con anterioridad), no se aplica el derecho de representacin y el padre excluye totalmente de la

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    herencia a los abuelos maternos; estos no concurren en la sucesin en representacin de la madre del causante(la hija de quienes pretenden representarla), porque el derecho de representacin slo opera en la lneadescendente, no en la ascendente.

    4.3 Slo opera en algunos rdenes de sucesin.Son los casos sealados en el art. 986:

    a)En la descendencia del difunto: es decir, el nieto representa al hijo, por ejemplo.b)En la descendencia de los hermanos: es decir, el sobrino representa al hermano fallecido y concurre a laherencia de su to. En sntesis, la representacin opera en la descendencia de los hijos y en la descendencia delos hermanos.Cabe sealar que la representacin en la lnea descendente es indefinida; si bien el derecho de representacinse circunscribe a las dos hiptesis indicadas, dentro de ellas no tiene lmites. As queda de manifiesto en el inc.final del art. 984. Nuestra jurisprudencia ha declarado que este carcter ilimitado de la representacin opera tantoen la lnea recta como en la lnea colateral.

    4.4. Es necesario que falte el representado.El caso ms frecuente, es el fallecimiento del representado antes que la muerte del causante. En doctrina

    nadie discute que en este caso opera la representacin; pero en cambio, no hay acuerdo en la doctrina comparada,sobre si puede representarse a una persona viva.

    En nuestro pas sin embargo, la ley zanj toda discusin: es posible, por cuanto el art. 987 del CC sealaexpresamente a las personas a quienes se puede representar, mencionando al ascendiente cuya herencia se harepudiado, al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudi la herencia del difunto. Por ello es que el inciso finaldel art. 984 del CC habla del padre o madre que no hubiese querido o podido suceder. Una persona no quiere sucedercuando repudia la herencia; y no puede hacerlo cuando ha fallecido, cuando le afecta una causal de indignidad o deincapacidad o cuando ha sido desheredada.

    Respecto de la indignidad, la incapacidad o el desheredamiento, debemos relacionar el derecho derepresentacin con el art. 250 nmero 3 del CC, relativo a los peculios. Forman parte del peculio adventicioextraordinario los bienes que han pasado al hijo por indignidad o por incapacidad del padre o madre porque este o stafue desheredado. Recordemos que el peculio adventicio extraordinario est compuesto por aquellos bienes del hijosobre los cuales el padre o madre carece de derecho legal de goce. Lo sucedido en este caso es, precisamente, que haoperado el derecho de representacin, y los bienes del padre o madre desheredados, indignos o incapaces hanpasado al hijo. Si el padre o madre conservara el derecho legal de goce sobre estos bienes del hijo, la sancinimpuesta por el legislador en estos casos sera slo parcial, pues abarcara nicamente la nuda propiedad y no losfrutos; por ello, en estas situaciones, la ley tambin priva al padre o madre del derecho legal de goce de los bienes delhijo.

    Y hay lugar a la representacin en la indignidad, incapacidad y desheredamiento, porque no es justo que loshijos carguen con las culpas de sus padres.

    5.- ORIGEN LEGAL DEL DERECHO DE REPRESENTACION.El derecho de representante emana directamente de la ley, no del representado. A diferencia de la

    transmisin, que es una aplicacin de las reglas generales en materia sucesoria, la representacin es una ficcin legal.Por ello se afirma que el derecho del representante no emana del representado, sino de la ley, la cual supone al

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    representante sucediendo directamente al causante en reemplazo del representado. Este principio origina variasconsecuencias:1 La herencia del representado indigno no se transmite con el vicio de la indignidad.

    Mediando representacin, no se aplica lo dispuesto en el art. 977, porque como est