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    DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

    PRIMERA PARTE: CONCEPTOS FUNDAMENTALES

    CAPITULO I: ASPECTOS GENERALES.

    1.- ACEPCIONES DE LA EXPRESION "SUCESION POR CAUSA DE MUERTE".

    Esta expresin puede usarse en dos sentidos: uno OBJETIVO y otro SUBJETIVO.En un sentido OBJETIVO, entendemos por sucesin de una persona la masa o caudal de bienes

    deados por !sta al "allecer.En un sentido SUBJETIVO, entendemos por sucesin los #erederos del causante, el n$mero de

    personas %ue componen la sucesin de una persona.&on mayor precisin ur'dica, sucesin por causa de muerte es la transmisin del patrimonio de una

    persona o de bienes determinados, en "a(or de otras personas tambi!n determinadas. En tal sentido, el art. )**del &&. la incluye entre los modos de ad%uirir el dominio.

    2.- LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO .

    a+ &oncepto.

    e acuerdo a los arts. )** y -) del &&., se entiende por sucesin por causa de muerte el modo dead%uirir el dominio del patrimonio de una persona di"unta /(ale decir el conunto de sus derec#os yobli0aciones transmisibles/, o una cuota de dic#o patrimonio /como un cuarto de la #erencia/, o especies ocuerpos ciertos, o cosas indeterminadas de un 0!nero determinado.

    b+ &aracter'sticas.

    b.+ Es un modo de ad%uirir deri(ati(o.El dominio no nace espont1neamente para el asi0natario, sino %ue se transmite del causante al

    #eredero o le0atario. Opera en consecuencia el principio de %ue nadie puede ad%uirir m1s derec#os de los %ueten'a el causante. Si el causante no era due2o de una o al0unas especies, el asi0natario no ad%uiere el dominio

    por sucesin por causa de muerte3 ser1 simplemente un poseedor y estar1 en situacin de ad%uirir el dominiopor otro modo: la prescripcin.

    4#ora bien, para acreditar el dominio del causante, #abr1 %ue distin0uir si !ste a su (e5 #ab'aad%uirido por un t'tulo deri(ati(o u ori0inario. Si ad%uiri de un modo ori0inario /la ocupacin, la accesin ola prescripcin/, bastar1 con probar el #ec#o de la ad%uisicin. 6ero si #ubo el dominio por un mododeri(ati(o, ser1 necesario continuar remont1ndose #acia los anteriores propietarios, #asta un lapso m'nimo de7 a2os, #asta acreditar %ue al menos se ad%uiri el dominio por prescripcin. En este contexto, recordemos%ue ante la 8prueba diablica8 del dominio, la prescripcin ue0a un rol "undamental en nuestro erec#o,especialmente si consideramos %ue a propsito de los bienes inmuebles, la inscripcin slo prueba la

    posesin, no el dominio.

    b.9+ Es un modo de ad%uirir por causa de muerte.Es precisamente el "allecimiento del causante lo %ue acarrea la transmisin de su patrimonio. Sead%uiere el dominio por la muerte de una persona, sea esta muerte real o presunta, ya %ue la ley no distin0ue.

    b.+ Es un modo de ad%uirir a t'tulo 0ratuito.Ello, puesto %ue el asi0natario no incurre en sacri"icio econmico al0uno para percibir la asi0nacin.

    ;in0$n bien de su patrimonio debe dar a cambio de los bienes del causante.6odr1 ocurrir sin embar0o %ue en de"initi(a la #erencia no reporte al #eredero (entaa pecuniaria

    al0una, sino %ue al contrario, le resulta 0ra(osa. Tal ocurre, cuando el patrimonio del causante est1 recar0adode obli0aciones, superiores a los bienes %ue lo inte0ran. En este caso, el #eredero estar1 obli0ado a soportar el

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    pa0o de las deudas #ereditarias, a menos %ue acepte la #erencia con bene"icio de in(entario del&&+.

    b.=+ 6uede ser a t'tulo uni(ersal o a t'tulo sin0ular.Ser1 a t'tulo uni(ersal, se0$n se ad%uiera una uni(ersalidad ur'dica /el total de la #erencia o una

    parte al'cuota de la misma/3 o a t'tulo sin0ular, se0$n se ad%uiera una cosa determinada. 4s' aparece demani"iesto en el art. -) en relacin con los arts. 7-> y 7= del &&.

    3.- LOS ASIGNATARIOS.

    a+ ?os asi0natarios a t'tulo uni(ersal o #erederos: art. 7-> del &&.?o %ue caracteri5a "undamentalmente a los #erederos es %ue suceden en todo el patrimonio del

    causante, (ale decir, en el conunto de derec#os y obli0aciones transmisibles o en una cuota del mismo. El#eredero no recibe bienes determinados, sino %ue la totalidad o una cuota de la #erencia.

    Es por lo anterior %ue se dice %ue en los contratos, %uien contrata lo #ace tanto para s' como para sus#erederos. En un contrato, los #erederos del contratante no son terceros extra2os al acto, sino %ue,

    ur'dicamente #ablando, son parte del contrato, ya %ue suceden a %uien lo celebr. 4s', por eemplo, los#erederos deber1n responder de las "ian5as otor0adas por el causante

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    el art. 7= del &&. se deduce %ue los le0atarios, a di"erencia de los #erederos, no representan lapersona del causante. ;o tienen otros derec#os %ue los expresamente con"eridos en el testamento.

    En principio, el le0atario no tiene responsabilidad al0una por las deudas #ereditarias, con dosexcepciones:i./ El le0atario responde en subsidio del #eredero. Es decir, el acreedor #ereditario deber1 demandar primeroal #eredero y a "alta de !ste, accionar en contra del le0atario.ii./ Tambi!n puede sobre(enirle responsabilidad por el eercicio de la accin de re"orma de testamento, si eltestador, al instituir los le0ados, excedi la parte de sus bienes de libre disposicin. &omo el testador estabaobli0ado a respetar las asi0naciones "or5osas, los #erederos pueden reclamar contra los le0atarios mediante laaccin de re"orma de testamento.

    / &lasi"icacin de los le0atarios.?os le0ados, al i0ual %ue las cosas, pueden ser de especie o cuerpo cierto y de 0!nero: art. -), C del

    &&.?a importancia de la distincin radica en %ue el le0atario de especie o cuerpo cierto ad%uiere el

    dominio de la especie le0ada desde el momento del "allecimiento del causante, directamente de !ste, por elmodo sucesin por causa de muerte. Trat1ndose de un le0ado de 0!nero, en cambio, lo %ue el le0atarioad%uiere por sucesin por causa de muerte slo es un cr!dito o derec#o personal, para exi0ir a los #erederos oa a%u!l a %uien el testador impuso la obli0acin de pa0ar el le0ado, el cumplimiento del mismo. 6or lo tanto,la especie misma slo se ad%uirir1 mediante la tradicin %ue los #erederos e"ectuar1n al le0atario.

    Esta di"erencia tiene importantes consecuencias ur'dicas: En cuanto a la accin de %ue 0o5a el le0atario.

    &omo el le0atario de especie ad%uiere el dominio al "allecer el causante, puede perse0uir el bienle0ado mediante la accin rei(indicatoria, incluso contra los #erederos. En todo caso, se estima %ue noexistir'a incon(eniente para entablar tambi!n una accin personal en contra de los #erederos.

    En cambio, el le0atario de 0!nero slo 0o5a de una accin personal en contra de los #erederos parareclamar el pa0o del le0ado. En otras palabras, no puede eercer una accin real. En cuanto a la ad%uisicin de los "rutos.

    El le0atario de especie o cuerpo cierto se #ace due2o de los "rutos de la cosa le0ada desde el"allecimiento del causante

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    c.+ 6ara determinar si el asi0natario es capa5 y di0no de suceder. Es el momento preciso de la muerte delcausante el %ue determina %uienes son sus #erederos. En consecuencia, las incapacidades e indi0nidades parasuceder deben anali5arse en relacin con el momento del "allecimiento del causante.

    c.9+ 6ara determinar la (alide5 de las disposiciones testamentarias, #ay %ue atender a las normas (i0entes almomento del "allecimiento, de con"ormidad con los arts. * y - de la ?ey Sobre E"ecto Aetroacti(o de ?as?eyes.

    c.+ 6ara retrotraer los e"ectos de la aceptacin o repudiacin de las asi0naciones, a la "ec#a de la muerte delcausante. 4s' lo dispone el art'culo .9- del &&.

    c.=+ 6ara determinar la (alide5 de los pactos sobre sucesin. Slo ser1n (1lidos a%uellos pactos celebradoscon posterioridad a la muerte del causante, de con"ormidad a lo dispuesto en el art'culo =F del &&. espu!sdel "allecimiento, estaremos simplemente ante una cesin de derec#os #ereditarios + etermina si se aplica o no la #iptesis del art'culo >-, relati(a a los comurientes.

    d+ ?u0ar en %ue se abre la sucesin.

    e acuerdo al art'culo -)) del &di0o &i(il, se abre en el $ltimo domicilio del causante. 4 su (e5, elart'culo =* del &di0o Or01nico de Tribunales, dispone %ue ser1 ue5 competente para conocer todo lorelacionado con la sucesin por causa de muerte, el del $ltimo domicilio del causante. 4nte !l debe pedirse

    %ue se conceda la posesin e"ecti(a de la #erencia, si la sucesin "uere testada

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    debemos tener presente tambi!n %ue el propio art'culo -)) alude a las excepciones %ue a su respecto ri0en, lo%ue e%ui(ale a decir %ue debemos considerar tambi!n las contra/excepciones %ue nos conducen de (uelta al

    principio 0eneral consi0nado en el art'culo F.?as excepciones son las si0uientes:

    a+ &aso del c#ileno %ue "allece en el extranero. e acuerdo al art'culo ) del &di0o &i(il, si "allece unc#ileno teniendo su $ltimo domicilio en el extranero, los parientes c#ilenos tienen en la sucesin %ue sere0ir1 por la ley extranera, los derec#os %ue les otor0an las leyes patrias.

    b+ &aso del extranero %ue "allece deando #erederos c#ilenos: art'culo --* del &di0o &i(il.c+ &aso de la muerte presunta: art'culo *, establece %ue la declaracin de muerte presunta se #ar1 por el ue5del $ltimo domicilio %ue el desaparecido #ubiere tenido en ile. &omo la muerte presunta se declara enile, la sucesin se re0ir1 tambi!n por la ley c#ilena.d+ &aso en %ue una persona "allece deando bienes en ile, y su sucesin se abre en el extranero: decon"ormidad con el art'culo 9> de la ?ey F.9> de Impuesto a las @erencias, onaciones y 4si0naciones, enla #iptesis planteada debe pedirse la posesin e"ecti(a de la #erencia en ile respecto de los bienesubicados en nuestro pa's. obedece lo anterior a la necesidad de cobrar los impuestos de #erencia por dic#os

    bienes. El art'culo =- del &di0o Or01nico de Tribunales se2ala %ue ser1 ue5 competente para otor0ar laposesin e"ecti(a de una sucesin %ue se abra en el extranero, el del $ltimo domicilio del causante en ile, ysi no lo tu(o, el del domicilio de a%uel %ue pide la posesin e"ecti(a. ebemos entender %ue puede tratarse desucesiones testadas o intestadas, %uedando estas $ltimas sustra'das, en este caso, de la competencia delre0istro &i(il e Identi"icacin, pues el art'culo C de la ?ey n$mero -.-7, %ue dispone la tramitacin de las

    posesiones e"ecti(as correspondientes a las sucesiones intestadas ente dic#o Ser(icio, alude a Lasposesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, sern tramitadas

    ante el Servicio de Registro Civil e Identificacin... . En cambio, el art'culo =- del &di0o Or01nico deTribunales #ace expresa alusin a la sucesin abierta en el extranero. 4dem1s, la expresada ?ey n$mero-.-7, no modi"ic al art'culo =- del &di0o Or01nico de Tribunales.

    "+ ?as sucesiones indirectas.

    6uede sucederse por causa de muerte de manera directa o indirecta. ?a sucesin ser1 directa, cuandose #ereda por si mismo, sin inter(encin de otra persona. 4s' ocurre por eemplo cuando el #io sucede al

    padre.?as sucesiones son indirectas cuando se ad%uieren a tra(!s de otra persona: tal es el caso del derec#o

    de transmisin y del derec#o de representacin.

    5.- DE LA DELACION DE LAS ASIGNACIONES.

    a+ &oncepto.

    El art'culo -)F, C del &di0o &i(il, de"ine la delacin de una asi0nacin. Se entiende por tal elactual llamamiento de la ley a aceptar o repudiar una asi0nacin por causa de muerte.

    b+ omento en %ue se de"iere la asi0nacin.

    Se0$n el inciso 9C del art'culo -)F del &di0o &i(il, la delacin de las asi0naciones se produce, ali0ual %ue la apertura de la sucesin, al "allecimiento del causante. ?a delacin es una consecuencia de laapertura de la sucesin. Se entiende como una o"erta #ec#a por el le0islador al asi0natario, para aceptar o

    repudiar la asi0nacin.4s' las cosas, "allecido el causante, distin0uimos cronol0icamente tres etapas:./ ?a apertura de la sucesin.9./ ?a delacin de las asi0naciones../ El pronunciamiento del asi0natario, en orden a aceptar o repudiar la asi0nacin.

    c+ elacin de la asi0nacin condicional.

    En este caso, tal como indica el mismo art'culo -)F del &di0o &i(il, la delacin se produce almomento de cumplirse la condicin. Tres situaciones debemos distin0uir:

    )

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    ./ ?a asi0nacin est1 sueta a condicin suspensi(a: la asi0nacin se de"iere al cumplirse la condicinsuspensi(a. Aecordemos %ue el e"ecto propio de toda condicin suspensi(a es precisamente suspender laad%uisicin del derec#o.9./ ?a asi0nacin est1 sueta a condicin resolutoria: (ol(emos a la re0la 0eneral, y la delacin se produce al"allecimiento del causante../ ?a asi0nacin est1 sueta a una condicin suspensi(a %ue consiste en no eecutar un #ec#o %ue depende dela sola (oluntad del asi0natario: por eemplo, deo tales acciones a Juan, siempre %ue no se (aya al extranero.Estamos ante una condicin meramente potestati(a, %ue depende de la sola (oluntad del asi0natario. 6or ello,dispone el inciso C del art'culo -)F, %ue la delacin se produce al momento de "allecer el causante, siempre ycuando al asi0natario rinda caucin su"iciente de restituir la cosa asi0nada, con sus accesiones y "rutos, encaso de contra(enir la condicin.

    &on todo, si el testador dispuso %ue mientras est1 pendiente el cumplimiento de la condicin,pertenecer1 a otro la cosa asi0nada, no se aplicar1 lo expuesto en los tres casos anteriores. En esta $ltima#iptesis, estaremos ante un "ideicomiso, permaneciendo la cosa en poder del "iduciario mientras no secumpla la condicin.

    6.- EL DERECHO DE TRANSMISION.

    a+ &oncepto.

    6uede ocurrir %ue despu!s de de"erida la asi0nacin, "alle5ca el asi0natario. En tal caso, podemosestar ante tres situaciones:./ Hue el asi0natario, antes de "allecer, alcance a repudiar la asi0nacin %ue le "ue de"erida. &on"orme alart'culo 9- del &di0o &i(il, se entiende %ue nunca #ubo asi0nacin y por ende nada transmite a sus#erederos

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    c+ El ad%uirente del derec#o en cuestin, #eredero del transmitente o transmisor, a %uien pasa la "acultad deaceptar o repudiar la asi0nacin, denominado transmitido.

    d+ Ae%uisitos %ue deben concurrir en el transmitente o transmisor.

    ./ ebe #aber "allecido sin aceptar o repudiar la asi0nacin. Si la #ubiere repudiado, nada transmite respectode la asi0nacin. Si la #ubiere aceptado, transmite a sus #erederos la asi0nacin misma, no la "acultad deaceptar o repudiar.9./ ebe ser #eredero o le0atario del primer causante../ Su derec#o en la sucesin no debe #aber prescrito, pues en tal caso nada transmite.=./ ebe #aber sido di0no y capa5 de suceder al primer causante.

    e+ Ae%uisitos %ue deben concurrir en el transmitido.

    ./ ebe ser #eredero, es decir asi0natario a t'tulo uni(ersal, del transmitente o transmisor.9./ ebe #aber aceptado la #erencia del transmitente o transmisor: art'culo -)>, 9C. En todo caso, nada impideaceptar la asi0nacin propia y repudiar la transmitida. En este punto, estamos ante una excepcin al art'culo99*, %ue establece la re0la 0eneral de la indi(isibilidad de la aceptacin o repudiacin de la #erencia. Talindi(isibilidad no opera mediando transmisin../ eber ser capa5 y di0no de suceder al transmitente o transmisor. 4rt. -F9.

    CAPITULO II: EL DERECHO REAL DE HERENCIA .

    1.- CONCEPTO.

    ?a expresin 8#erencia8 suele emplearse en un sentido obeti(o y subeti(o.esde un punto de (ista obeti(o, la #erencia consiste en la masa de bienes y de obli0aciones %ue

    con"orman el patrimonio del causante.esde un punto de (ista subeti(o, la #erencia es un derec#o subeti(o, un derec#o real %ue consiste

    en la "acultad o aptitud de una persona para suceder en el patrimonio del causante o en una cuota de !l.

    2.- CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE HERENCIA.

    Se trata de un derec#o real3 constituye una uni(ersalidad ur'dica3 tiene una (ida e"'mera.

    a+ Es un derec#o real.

    Es un derec#o real distinto al dominio.a.+ ?o menciona expresamente el art'culo )>> del &di0o &i(il, entre los derec#os de tal naturale5a.a.9+ El mismo art'culo de"ine el derec#o real como a%uel %ue se tiene sobre una cosa sin respecto adeterminada persona. El derec#o de #erencia %ueda per"ectamente comprendido en tal de"inicin, dado %uerecae sobre el patrimonio del causante o una cuota de dic#o patrimonio, sin respecto a otra personadeterminada.a.+ el derec#o de #erencia /como acontece con todo derec#o real/, nace una accin de la misma naturale5a,como es la de peticin de #erencia, en cuya (irtud el #eredero puede reclamar su derec#o de #erencia en

    contra de cual%uiera %ue se encuentre en posesin de la misma.

    b+ ?a #erencia constituye una uni(ersalidad ur'dica.

    ?a #erencia constituye un continente distinto de su contenido. El obeto de este derec#o es launi(ersalidad del patrimonio en conunto y no los bienes %ue lo "orman en la pr1ctica. ?a #erencia constituyeuna intelectualidad, una abstraccin ur'dica.

    Aecordemos %ue en este punto, se #a planteado en la doctrina el problema de la comunicabilidad dela naturale5a de los bienes %ue inte0ran la #erencia. 6ara la mayor'a, la #erencia no puede ser consideradacomo un derec#o inmueble, aun%ue en la masa #ereditaria existan bienes ra'ces, ya %ue el derec#o se tiene

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    sobre la uni(ersalidad en si misma y no sobre bienes determinados de ella. 4s' lo #a reconocido la &orteSuprema. Incluso #ay %uienes a"irman, como ?eopoldo Urrutia, %ue la #erencia es un derec#o mueble.

    I0ual cosa acontece con la disolucin de la sociedad conyu0al: disuelta esta, se "orma una comunidadentre los cnyu0es o entre el cnyu0e sobre(i(iente y los #erederos del "allecido. ic#a comunidad oindi(isin tambi!n es una uni(ersalidad ur'dica.

    c+ El derec#o de #erencia tiene una (ida e"'mera.

    Tal derec#o es transitorio, pues a lo %ue propende el le0islador es al t!rmino de la comunidad#ereditaria lo antes posible, con la particin. @ec#a, el derec#o de #erencia dea el paso al derec#o dedominio, desde el punto de (ista de los adudicatarios o de los causa#abientes a t'tulo sin0ular en uno o m1s

    bienes determinados de la #erencia.

    3.- MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO REAL DE HERENCIA .

    6or tres modos puede ad%uirirse:. 6or sucesin por causa de muerte, %ue ser lo usual..9 6or la tradicin.. 6or prescripcin.

    3.1 POR SUCESION POR CAUSA DE MUERTE.

    En su (irtud, el #eredero ad%uiere ipso iure el derec#o real de #erencia. El derec#o se ad%uiere por elsolo #ec#o del "allecimiento del causante. En todo caso, con posterioridad, el #eredero podr1 aceptar orec#a5ar el derec#o %ue se le de"iere y ad%uiri, y tanto la aceptacin como la repudiacin operar1nretroacti(amente al momento en %ue es de"erida la #erencia, es decir, al momento en %ue "alleci el causante.

    &abe pre0untarse entonces por %u! ra5n el le0islador estableci la institucin de la aceptacin de la#erencia. os son las ra5ones:a+ Si bien el #eredero ad%uiere ipso iure su derec#o, es un principio ur'dico uni(ersal %ue nadie puedead%uirir derec#os en contra de su (oluntad. 6or ello, si el #eredero se nie0a a aceptar el derec#o, se presume%ue nunca tu(o dic#a condicin.

    b+ ?a #erencia no supone necesariamente un enri%uecimiento para el #eredero. Incluso puede encontrarse tancar0ada de obli0aciones, %ue su aceptacin slo acarrear'a des(entaas para el #eredero.

    / ?a posesin de la #erencia:?a sucesin por causa de muerte otor0a al #eredero el dominio de la #erencia. En lo %ue respecta a la

    posesin, debemos distin0uir tres clases:a+ 6osesin le0al3

    b+ 6osesin real3 yc+ 6osesin e"ecti(a de la #erencia.

    a+ 6osesin le0al: se encuentra establecida en el art'culo >99 del &di0o &i(il.Se caracteri5a por%ue la otor0a el le0islador presumiendo la concurrencia de los elementos %ue

    con"orman la posesin, corpus y 1nimus. En la realidad, podr'an "altarle al #eredero ambos elementos, peroi0ual la ley los presumir1. Incluso, #ay posesin le0al de la #erencia, aun%ue el #eredero i0nore su calidad detal.

    &abe tener presente %ue la posesin le0al del #eredero no es la misma posesin del causante. El#eredero ad%uiere su propia posesin al momento de morir el causante. 4s' %ueda de mani"iesto con el tenordel art. >99 >. Se comprende entonces %ue el le0islador la otor0ue de

    pleno derec#o al #eredero, pues de no #aberlo establecido, existir'a una la0una de posesiones, entre la delcausante y la de a%u!l %ue la ad%uiriera realmente.

    b+ 6osesin real: e%ui(ale a la posesin de"inida por el art. >77. Vale decir, re%uiere del corpus y el 1nimus,pudiendo estar radicada tanto en el (erdadero #eredero como en el "also. 6odr'a ocurrir entonces %ue mientrasel (erdadero #eredero tiene la posesin le0al /%ue nunca puede ostentar el "also #eredero/, la posesin real o

    *

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    material est1 en manos del #eredero putati(o, pudiendo !ste lle0ar a ad%uirir el dominio del derec#o real de#erencia en (irtud de la prescripcin.

    c+ 6osesin e"ecti(a: es una institucin %ue inicialmente "ue de car1cter procesal y ori0inal de nuestrale0islacin, y %ue #oy en d'a, puede ser tanto de car1cter procesal como de car1cter administrati(o, se0$n(eremos. Es a%uella %ue se otor0a por sentencia udicial o por resolucin administrati(a, a %uien tiene laapariencia de #eredero.

    &abe consi0nar %ue el decreto de posesin e"ecti(a no con"iere de un modo incontro(ertible yde"initi(o la calidad de #eredero. Ello, por%ue:C e con"ormidad a lo dispuesto en el art. *>> del &6&, por el cual %ueda en claro %ue la ley slo exi0e untestamento en apariencia (1lido. D si dic#o testamento "uere en realidad (1lido slo en apariencia,indudablemente %ue el decreto de posesin e"ecti(a no otor0ar1 la calidad de #eredero indiscutible.9C El "also #eredero %ue lo0r obtener en su "a(or el decreto de posesin e"ecti(a de la #erencia, ad%uiere eldominio de la misma por prescripcin de ) a2os. Ello prueba %ue no le basta con el solo decreto udicial, paraostentar tal calidad.

    / Importancia de la posesin e"ecti(a:C Sir(e para conser(ar la #istoria de la propiedad ra'5. Aecordemos %ue el auto de posesin e"ecti(a debeinscribirse en el Ae0istro de 6ropiedad del &onser(ador correspondiente al $ltimo domicilio del causante. 4rt.F**. 4l mismo tiempo, trat1ndose de un re0istro p$blico, permite saber a los interesados %uienes ostentan la

    calidad de #erederos.9C Aespecto a la (alide5 del pa0o: art. )>F, en cuanto es (1lido el pa0o #ec#o de buena "e, a %uien seencontraba en posesin del cr!dito. 4s' las cosas, si un deudor del causante pa0a la obli0acin, mediando

    buena "e, al #eredero a %uien se concedi la posesin e"ecti(a, el pa0o ser1 (1lido, aun%ue despu!s resulte %ueno era tal #eredero.C Ori0ina una prescripcin de pla5o m1s bre(e para ad%uirir el dominio del derec#o real de #erencia. Sereduce el pla5o de 7 a ) a2os 7= y 9F- del &&+.=C En materia tributaria, puesto %ue al Gisco le interesa %ue se determine %uienes son los #erederos y por endelos obli0ados al pa0o del impuesto a las #erencias.

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    cumple con la obli0acin de entre0ar. 6or lo dem1s, en un "allo de septiembre de -**, la &orte Supremaconcluye %ue antes de la particin de la #erencia y la consi0uiente adudicacin de bienes a los #erederos,nin0uno de !stos puede trans"erir su cuota en la comunidad uni(ersal re"iri!ndola a un bien determinado,

    por%ue slo est1 le0itimado para trans"erir lo %ue tiene, es decir, dic#a cuota en la uni(ersalidad.En cambio, cuando lo %ue se cede es una cosa incorporal %ue se denomina derecho de herencia, lo

    %ue se cede en buenas cuentas es el derec#o del #eredero a participar en la distribucin de los bienes deldi"unto. Ello explica el art. -7-, en cuanto el cedente slo responde de su calidad de #eredero o le0atario. Talcomo lo rea"irman di(ersos "allos, el obeto de la cesin del derec#o de #erencia es una uni(ersalidad o lacuota %ue al cedente corresponde en el conunto de bienes %ue comprenden el #aber #ereditario3 los bienesindi(idualmente determinados, no son obeto de esa cesin

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    y la del ad%uirente de ad%uirirlo. Se aplican las re0las 0enerales de los arts. F>7, C y 9C y F*=, y en especial,la expresin 8si0ni"icando8, utili5ada en el $ltimo.

    En consecuencia, siendo la inscripcin una manera excepcional de e"ectuar la tradicin, establecidatan slo para los inmuebles, y la re0la 0eneral las "ormas del art. F*=, la tradicin del derec#o de #erencia nore%uiere de inscripcin, y basta para e"ectuarla, cual%uier mani"estacin de (oluntades en la %ue conste laintencin de trans"erir el dominio: por eemplo, expres1ndolo en una escritura p$blica de cesin, o

    permitiendo al cesionario o comprador entrar en posesin de los derec#os cedidos por el (endedor, y encumplimiento de las estipulaciones del contrato, eercitar dic#o cesionario, por s' y como due2o de estosderec#os, las 0estiones pertinentes en un uicio en %ue se discute la nulidad del testamento del causante.9C octrina se0$n la cual la tradicin de la #erencia exi0e la inscripcin conser(atoria, cuando a%uellacomprende bienes ra'ces.

    Jos! Aamn uti!rre5 "ue %uien postul esta doctrina, %ue sostiene %ue el derec#o real de #erencia esmueble o inmueble, se0$n lo sean las cosas sin0ulares en %ue #a de eercerse3 la #erencia, por tanto, es unacosa cuyo car1cter depende de los bienes %ue la componen. En consecuencia: Si slo se compone de bienes muebles, la #erencia ser1 cosa mueble y su tradicin deber1 e"ectuarse poruna de las "ormas pre(istas en el art. F*=, tanto en la #iptesis 0eneral del inciso primero, como en lascontenidas en sus numerales, cuando corresponda. Si la #erencia se compone $nicamente de bienes inmuebles, ser1 cosa inmueble, y la tradicin deber1e"ectuarse con"orme al art. F*F. Si la #erencia comprende bienes muebles e inmuebles, tiene car1cter mixto, y su tradicin tambi!n deber1

    e"ectuarse con"orme al art. F*F.En lo %ue a la urisprudencia respecta, la casi totalidad de las sentencias se inclina por la primera

    doctrina. 4s', #ay "allos %ue estiman e"ectuada la cesin o tradicin del derec#o real de #erencia, por el #ec#ode %ue los dem1s copart'cipes recono5can al cesionario como tal3 o por la circunstancia de %ue !ste inter(en0aen la administracin o en la li%uidacin de los bienes #ereditarios3 o por el #ec#o de aparecer de mani"iesto enla escritura de cesin las (oluntades del cedente y del cesionario de trans"erir y ad%uirir, respecti(amente, elderec#o de #erencia, etc.

    c+ El art. F** y la cesin del derec#o de #erencia.?a citada disposicin no se aplica. Si el #eredero cede sus derec#os en la #erencia, no es necesario

    %ue pre(iamente cumpla con las inscripciones del art. F**, por%ue este precepto impide la disposicin de uninmueble sin las inscripciones pre(ias, pero no la de una #erencia o de una cuota de ella, #erencia o cuota enla misma %ue es una uni(ersalidad ur'dica %ue no tiene car1cter de inmueble, aun%ue comprenda esta clase de

    bienes, se0$n la doctrina mayoritaria. 4s' lo #a resuelto tambi!n de modo casi uni"orme la urisprudencia.Slo una sentencia de la &orte de Valpara'so, #a declarado 8%ue cuando existe un solo #eredero y el

    patrimonio comprende bienes ra'ces debe aplicarse el art. F** del &&. y mientras no se (eri"i%uen lasinscripciones %ue all' se determinan, no puede el #eredero disponer de manera al0una de un inmueble, siendoen el #ec#o una "orma de disposicin el enaenar la totalidad de su patrimonio #ereditario %ue comprende esosinmuebles de su exclusi(a propiedad8.

    Esta sentencia #a sido criticada, por%ue el art. F** exi0e las inscripciones %ue se2ala para ladisposicin de inmuebles determinados, cosas sin0ulares, pero no para disponer de una uni(ersalidad ur'dicacomo es la #erencia, cuya naturale5a no se altera por el #ec#o de existir un solo #eredero. 4dem1s, el art. F**establece "ormalidades para disponer E? OI;IO sobre las cosas inmuebles %ue inte0ran el patrimoniotransmitido y no para disponer E? EAE&@O E @EAE;&I4, derec#o di"erente del dominio. 4dem1s,las normas excepcionales del art. F** no pueden extenderse a la enaenacin del derec#o real de #erencia, a

    pretexto de %ue 8en el #ec#o8 la enaenacin de !sta en(uel(a la de los bienes comprendidos en la masa

    #ereditaria3 y esto, por%ue las re0las de excepcin no admiten interpretacin extensi(a.

    3.3 POR PRESCRIPCION.

    Ocurrir1 ello cuando la #erencia est1 siendo pose'da por un "also #eredero. En cuanto al pla5o, talcomo lo diimos, debemos distin0uir si al #eredero putati(o se le otor0 o no la posesin e"ecti(a de la#erencia:a+ ?a re0la 0eneral es la del art. 9)9: se ad%uiere el derec#o por la prescripcin extraordinaria de 7 a2os.?os 7 a2os se cuentan desde %ue el #eredero ile0'timo o "also entr en posesin material de la #erencia.

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    b+ Excepcionalmente, si se obtu(o la posesin e"ecti(a, el pla5o se reduce a ) a2os : art. 9F- en relacin conel art. >7=. Un "allo declar %ue el pla5o de ) a2os se cuenta desde la inscripcin y no desde la dictacin delauto de posesin e"ecti(a. Otro "allo posterior se2ala sin embar0o %ue dic#o pla5o se cuenta desde la dictacindel decreto. 4un%ue la ley nada dice, se #a concluido por la doctrina /Somarri(a/, %ue la prescripcin de )a2os %ue opera en "a(or del "also #eredero es ordinaria. Ello, atendiendo a dos ra5ones:

    C El art. 9)9 expresamente dice %ue la de 7 a2os es extraordinaria3 por ende, la de ) debiera serordinaria.

    9C El art. >7= se2ala %ue el decreto udicial o resolucin administrati(a de posesin e"ecti(a ser(ir1de usto t'tulo al #eredero putati(o3 y el usto t'tulo es uno de los re%uisitos de la posesin re0ular, %ueconduce a la prescripcin ordinaria.

    eterminar %ue estamos ante una prescripcin ordinaria tiene importancia, en relacin a lasuspensin, institucin %ue slo opera en el 1mbito de la prescripcin ordinaria. En consecuencia, la

    prescripcin de ) a2os del derec#o real de #erencia se suspende en "a(or de los #erederos incapaces.@ay "allos contradictorios en la urisprudencia: un "allo sostu(o %ue se trataba de una prescripcin de

    corto tiempo3 otra sentencia, concluy %ue no se trata de una prescripcin de corto tiempo o especial y %uepor tanto se suspende en "a(or de los incapaces.

    CAPITULO III: LOS ACERVOS.

    ?a expresin acer(o e(oca la idea de una masa de bienes. En t!rminos amplios, se entiende por tal la

    masa #ereditaria deada por el causante.&inco clases de acer(os se distin0uen en el 1mbito de la sucesin por causa de muerte:

    C El acer(o com$n o bruto.9C El acer(o il'%uido.C El acer(o l'%uido.=C El primer acer(o ima0inario.)C El se0undo acer(o ima0inario.

    C El acer(o com$n o bruto.Se caracteri5a por%ue en !l se con"unden los bienes del di"unto con los de otras personas. Se re"iere a

    este acer(o el art. = del &&.Exi0e la ley proceder a la separacin de patrimonios. El eemplo m1s usual se presenta en la sociedad

    conyu0al, al morir uno de los cnyu0es. Se "orma una masa de bienes compuesta por los bienes %ue ten'a en

    dominio el cnyu0e di"unto y %ue constituyen la #erencia, por una parte, y los bienes %ue pertenecen alcnyu0e sobre(i(iente. 4%u' ser1 necesario proceder a li%uidar la sociedad conyu0al.

    9C El acer(o il'%uido y las baas 0enerales de la #erencia.El acer(o il'%uido es el conunto de bienes %ue pertenecen al causante, pero sin #aber e"ectuado a$n

    las baas 0enerales de la #erencia contempladas en el art. -)- del &&. y en el art.=C de la ?ey F.9> sobreImpuesto a las @erencias, 4si0naciones y onaciones, %ue complementa y modi"ica al art. -)-.

    Est1 compuesto entonces por los bienes propios del causante, despu!s de #aber separado los bienespertenecientes a otras personas.

    ?as baas 0enerales son las deducciones %ue es necesario #acer para lle(ar a e"ecto las disposicionesdel causante o de la ley. ?as baas 0enerales son:

    a+ ?os 0astos de la sucesin y particin de bienes.

    Su alcance est1 "iado por el art. =C de la ?ey F.9>, m1s 0en!rico y comprensi(o %ue el tenor delart. -)-, %ue dispone %ue est1n comprendidos por las costas de publicacin del testamento, si las #ubiere, lasdem1s anexas a la apertura de la sucesin y de posesin e"ecti(a y las de particin, incluyendo los #onorariosde albaceas y partidores.

    En s'ntesis, se comprenden a%u' todos los 0astos de la sucesin y particin, sean o no udiciales.

    b+ ?as deudas #ereditarias.Se re"ieren a ellas el n$mero 9 del art. -)- del && y el art. =, C de la ?ey F.9>. &onstituyen sin

    duda el rubro m1s importante dentro de las baas 0enerales de la #erencia, aplicando el a"orismo romano de%ue no #ay #erencia sino una (e5 pa0adas las deudas #ereditarias.

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    Se entiende por deudas #ereditarias a%uellas %ue ten'a en (ida el causante. Es l0ico %ue estas deudasse pa0uen antes de distribuir los bienes del causante entre los #erederos, pues es la $nica "orma de determinar

    precisamente %u! bienes ser1n distribuidos. Entre los asi0natarios slo se di(ide lo %ue %uede una (e5 pa0adaslas deudas.

    Existe pues una di"erencia "undamental entre el pa0o de las deudas #ereditarias y el de las car0astestamentarias, representadas principalmente por los le0ados %ue el testador instituye en el testamento.6rimero deben pa0arse las deudas #ereditarias. En cambio, las car0as testamentarias , %ue no constituyen una

    baa 0eneral de la #erencia, se pa0an de la parte %ue el testador pudo disponer libremente.

    c+ ?os impuestos "iscales %ue 0ra(an toda la masa #ereditaria.Este n$mero del art. -)- del && no tiene ya aplicacin en ile, pues los impuestos de #erencia no

    0ra(an la masa #ereditaria en su conunto, sino %ue cada asi0nacin #ereditaria en particular.

    d+ ?as asi0naciones alimenticias "or5osas.?as se2alan como baas 0enerales el art. -)- n$mero = del && y la ?ey F.9>, art. =C, en relacin al

    art. F* del &&. ?as asi0naciones alimenticias "or5osas son a%uellas %ue por ley deb'a el causante. ;oconstituyen baa 0eneral las asi0naciones alimenticias (oluntarias, %ue deben pa0arse con car0o a la cuarta delibre disposicin, i0ual %ue los le0ados.

    e+ ?os 0astos de entierro y $ltima en"ermedad del causante.

    ;o se contempla en el art. -)-, sino %ue en el art. =, n$mero . de la ?ey F.9>. 6ermite deducircomo baa 0eneral los 0astos de $ltima en"ermedad adeudados a la "ec#a de la delacin de la #erencia.4simismo, los #erederos pueden deducir como baa 0eneral los 0astos de $ltima en"ermedad pa0ados por los

    propios #erederos con su peculio o con dinero "acilitado por terceros.

    / ?as baas 0enerales de la #erencia y la disolucin de la sociedad conyu0al.uy "recuentemente, por el "allecimiento del causante, al mismo tiempo de abrirse la sucesin, se

    disuel(e la sociedad conyu0al, cuya li%uidacin es pre(ia a la de la #erencia.4#ora bien, al0unas de las baas 0enerales son tambi!n, al mismo tiempo, baas de la li%uidacin de

    la sociedad conyu0al. En particular, el problema se presenta respecto a los 0astos de particin en cuanto !stase re"iera a la sociedad conyu0al, las deudas #ereditarias %ue pueden ser al mismo tiempo deudas sociales, ylos 0astos de $ltima en"ermedad en cuanto no est!n pa0ados al "allecimiento del causante, %ue tambi!n ser1ndeudas sociales.

    4rmoni5ando ambas situaciones, se concluye %ue los arts. -)- del && y =C de la ?ey F.9>, no #andero0ado las disposiciones propias de la sociedad conyu0al y %ue en consecuencia, las baas 0enerales see"ect$an a la #erencia slo en la proporcin %ue corresponda al cnyu0e di"unto. ?o anterior tiene importancia

    para los #erederos

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    KF7.777.777./. e no #aberse #ec#o en (ida la donacin a B, cada #io recibir'a K9.777.777./ 6ara reparar ladesi0ualdad, se a0re0a a la masa #ereditaria la suma donada, lo %ue da un acer(o ima0inario de KF-.777.777./4 cada uno de los #ios le corresponden K9.777.777./ Sin embar0o, a B slo se le entre0an K=.777.777./,

    pues se le descuentan los K-.777.777./ ya recibidos.e esta manera se e(ita %ue se perudi%ue a uno o al0unos de los le0itimarios, por donaciones #ec#as

    a otro u otros le0itimarios.

    =.9. El se0undo acer(o ima0inario: arts. *F y *> del &&.;o ampara a los le0itimarios por donaciones #ec#as a uno o al0unos de ellos con desmedro de los

    otros, sino %ue "rente a donaciones e"ectuadas en (ida por el causante a terceros. Este se0undo acer(oima0inario produce dos e"ectos principales:a+ ?imita la parte de libre disposicin: se trata de e(itar %ue con las donaciones, se perudi%uen la mitadle0itimaria o la cuarta de meoras.

    6ara lo0rar lo anterior

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    ?a re0la 0eneral es %ue todas las personas son capaces para suceder. ?a capacidad para suceder es laaptitud de una persona para recibir asi0naciones por causa de muerte: art. -F del &&. 6or lo dem1s, se tratadel mismo principio 0eneral consa0rado en el art. ==F del &&.

    En consecuencia:a+ ?as incapacidades para suceder son una excepcin y por ende debemos interpretarlas restricti(amente,excluy!ndose toda interpretacin anal0ica.

    b+ Huien in(o%ue la existencia de una incapacidad para suceder, debe probarla.

    &inco son las incapacidades para suceder:a+ ;o existir al momento de abrirse la sucesin.

    b+ Galta de personalidad ur'dica.c+ @aber sido condenado por el crimen de 8da2ado ayuntamiento8.d+ ?a del eclesi1stico con"esor.e+ ?a del notario, testi0os del testamento y ciertos parientes del primero y sus dependientes.

    a+ ;o existir al momento de abrirse la sucesin: art. -F9 del &&.Se usti"ica la causal de incapacidad, por%ue %uien no existe no es persona, y %uien no es persona no

    puede ser titular de derec#os.Sin embar0o, para suceder no es necesario tener existencia le0al3 basta con la natural, es decir, es

    su"iciente %ue la criatura est! concebida. 4s' lo pone de mani"iesto el art. >> del &&, al aludir a los llamados

    derec#os e(entuales de la criatura %ue est1 por nacer. Si la criatura %ue estaba concebida al momento de laapertura de la sucesin nace pero su nacimiento no constituye un principio de existencia de acuerdo al art. >=,inc. 9 del &&, nada ad%uiere en de"initi(a. En cambio, si el nacimiento constituye un principio de existencia,se consolidan los derec#os ad%uiridos estando en el (ientre materno.

    ebemos tener presente en todo caso, la #iptesis de suceder por derec#o de transmisin a %ue sere"iere el art. -F9 del &&, pues en ella bastar1 existir al momento de abrirse la sucesin del transmitente otransmisor.

    Excepcionalmente, la ley permite suceder sin tener existencia natural3 en otros casos, adem1s de talexistencia, exi0e otros re%uisitos.

    Estas excepciones son:/ &aso del asi0natario condicional: art. -F9, inc. 9 del &&. 6uesto %ue el asi0natario condicional slo ad%uieresu asi0nacin al cumplirse la condicin, es l0ico %ue exista en ese momento. En armon'a con lo anterior, elart. 7>*, inc. 9 del &&. establece %ue si el asi0natario muere antes de cumplirse la condicin, nin0$n derec#o

    transmitir1 a sus #erederos./ 4si0naciones #ec#as a personas %ue no existen, pero se espera %ue existan: art. -F9, inc. del &&. ?aasi0nacin ser1 (alida, siempre y cuando la persona lle0ue a existir dentro de los 7 a2os, contados desde laapertura de la sucesin./ 4si0naciones #ec#as en premio de ser(icios a personas %ue no existen: (alen, con la misma limitacin delcaso anterior, esto es, %ue lle0uen a existir en el pla5o de 7 a2os. art. -F9, inc. =.

    Eemplo cl1sico de lo anterior, es a%uel le0ado deado por %uien muere de una en"ermedad #asta esemomento incurable, para a%uel %ue descubra un remedio contra dic#a en"ermedad.

    En los dos $ltimos casos, se explica el pla5o de 7 a2os, dado %ue es el t!rmino m1ximo por el cualse consolidan todas las situaciones ur'dicas.

    b+ Galta de personalidad ur'dica: art. -F del &&.@ay en (erdad una 'ntima relacin entre los arts. -F9 y -F del &&, puesto %ue en el "ondo

    establecen la misma re0la, el primero para las personas naturales y el se0undo para las ur'dicasEl inc. 9C del art. -F del && establece una excepcin, cuando se trata de asi0naciones %ue tienen porobeto la creacin de una "undacin. Es el caso, muy "recuente, de las "undaciones %ue se crean portestamento. ?a asi0nacin (iene a ser un (erdadero derec#o e(entual, sueto a un #ec#o "uturo e incierto, %ueconsiste en la aprobacin le0al de la "undacin, es decir, la obtencin de personalidad ur'dica.

    Se #a suscitado una contro(ersia doctrinaria, propia del erec#o Internacional 6ri(ado, acerca de lacapacidad para suceder de las personas ur'dicas extraneras. Se #a distin0uido entre personas ur'dicas deerec#o 6$blico y de erec#o 6ri(ado. En cuanto a las primeras, se #a dic#o %ue ser'a e(idente %ue tienen talcapacidad, por%ue existen de iure, sin necesidad de reconocimiento de la autoridad, a di"erencia de las deerec#o 6ri(ado. Un Estado o una municipalidad extraneros, por eemplo, existen sin necesidad de

    )

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    reconocimiento de nin0una autoridad. 4s' lo aceptan un1nimemente la doctrina y la urisprudencia nacional yextranera.

    Aespecto a las personas ur'dicas de erec#o 6ri(ado, la doctrina se #a di(idido. @ay %uienes opinan%ue carecen de capacidad para suceder en ile, atendido el art. -F del &&, pues alude a 8cuales%uiera8 %ueno sea persona ur'dica. 4#ora bien, el art. )=F del &&, sin distin0uir entre personas ur'dicas nacionales oextraneras, establece %ue no tendr1n tal calidad las %ue no #ubieren obtenido la aprobacin de la autoridadc#ilena, representada por el 6residente de la Aep$blica. 40re0an, in(ocando las normas %ue consa0ran entrenosotros el principio de la territorialidad, %ue no cabe sostener %ue el art. )=F del && no se aplica a las

    personas ur'dicas extraneras, dado %ue el art. = del && dispone %ue la ley ri0e para todos los #abitantes dela Aep$blica, c#ilenos o extraneros3 y a %ue el art. F del && se2ala %ue los bienes situados en ile, se ri0en

    por nuestra ley )7 del a2o -). Se entend'a por tales los #iosile0'timos nacidos de relaciones adulterinas, incestuosas o sacr'le0as

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    e+ Incapacidad del notario, testi0os del testamento y sus "amiliares y dependientes: art. 7F del &&.;o (aldr1 disposicin testamentaria al0una en "a(or de las personas enumeradas en el precepto. Esta

    causal tambi!n tiene por obeto (elar por la libertad de testar, ya %ue el le0islador teme %ue el notario o lostesti0os presionen al testador para bene"iciarse con sus disposiciones testamentarias.

    &on el obeto de impedir %ue se burle esta causal, los art'culos 7F9 y del && disponen %ue lasdeudas %ue ten0an por ori0en una declaracin testamentaria, es decir %ue el testador #ubiere con"esado deberen su testamento y %ue no existiere un principio de prueba por escrito, ser1n consideradas como le0ados0ratuitos. &on esto, se impide al notario o a los testi0os in(ocar un cr!dito %ue ten0a tal ori0en, pues ladeclaracin testamentaria ser1 nula.

    &abe consi0nar %ue las incapacidades son de orden p$blico, miran al inter!s 0eneral de la sociedad yno al particular del testador. 6or ello, este no puede renunciar a la incapacidad, no puede perdonarla: art. -FFdel &&. ?a nulidad a %ue se re"iere el precepto ser1 la absoluta. Ae"uer5a lo anterior el art. = del &&, enrelacin al albacea.

    Otra consecuencia %ue deri(a del car1cter de orden p$blico de las normas %ue establecen las causalesde incapacidad, es %ue !sta existe sin necesidad de declaracin udicial. ?a sentencia se limitar1 simplementea constatar la existencia de la causal de incapacidad. El art. -F> del && dea en claro %ue el incapa5 noad%uiere la #erencia o le0ado de la %ue est1 en posesin, sino una (e5 cumplidos los re%uisitos de la

    prescripcin. Tal prescripcin, a uicio de Somarri(a, ser'a necesariamente la extraordinaria. Si bien la ley no

    lo dice, se desprender'a de la naturale5a misma de la incapacidad y de lo preceptuado en el art. -F> del &&,%ue exi0e la prescripcin extinti(a de todas las acciones %ue existan contra el incapa5.

    3.- DIGNIDAD PARA SUCEDER POR CAUSA DE MUERTE.

    ?as indi0nidades consisten en la "alta de m!ritos de una persona para suceder. eben estarexpresamente se2aladas por la ley, atendido lo dispuesto por el art. -F del &&.

    ?as causales de indi0nidad son , de las cuales las principales son las ) contempladas en el art. -F*del &&.

    / ?as indi0nidades del art. -F* del &di0o &i(il : son indi0nos de suceder al di"unto,a+ El %ue cometi #omicidio en su persona o la de perecer pudiendo sal(arla.

    b+ El %ue atent contra la (ida, #onor o bienes del causante, o de su cnyu0e, o de cual%uiera de sus

    ascendientes o descendientes, con tal %ue dic#o atentado se pruebe por sentencia eecutoriada.4l respecto, la urisprudencia #a dic#o %ue en los dem1s casos de indi0nidad, la causal misma puede

    acreditarse en el respecti(o uicio de indi0nidad. En cambio, en esta se0unda causal de indi0nidad esnecesario %ue en el uicio de indi0nidad se la pruebe mediante sentencia criminal condenatoria.c+ El %ue no socorri al causante en estado de demencia o destitucin, pudiendo #acerlo. Esta es una sancin

    por incumplir el deber moral de socorrer a los parientes.d+ El %ue por "uer5a o dolo obtu(o una disposicin testamentaria o impidi testar.

    Se trata de impedir %ue se (ulnere la libertad para testar.e+ El %ue #a detenido u ocultado dolosamente el testamento.

    6ara %ue opere la indi0nidad es necesario %ue la detencin u ocultamiento sean dolosos, pero comodice el precepto, se presume el dolo 7 del &&.

    El le0islador casti0a a%u' a los #erederos abintestatos %ue, estando autori5ados por la ley parapro(ocar el nombramiento de 0uardador del incapa5, no lo #acen, denotando con ello ne0li0encia respecto alos intereses del causante imp$ber, demente, sordo o sordomudo.

    >

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    ?a obli0acin no se extiende sin embar0o a los menores ni en 0eneral a los %ue (i(en bao tutela ocuradur'a.#+ Excusa ile0'tima del 0uardador o albacea: art. -> del &&.

    Aespecto del albacea, la norma se repite en el art. 9>>, 9C del &&. ?a urisprudencia #a estimado %ueno procede sostener %ue es indi0na la persona %ue muere en mora de aceptar el car0o, por%ue la ley se re"iereal rec#a5o del albacea50o sin probarse causa 0ra(e.

    En lo %ue se re"iere al 0uardador, el art. -> del && es complementado por el art. )7 del &&, %uedispone %ue las excusas aceptadas por el ue5 pri(an al 0uardador de la asi0nacin %ue se le #aya #ec#o enremuneracin de su trabao, y las excusas sobre(inientes, de una parte de ella 9 del &&.

    Excepcionalmente, no incurrir1n en la causal, a%uellos inducidos a prometer por temor re(erencial:->9, 9C del &&

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    4 %u! posesin se re"iere la ley3 a la le0al o a la real o materialP Se #a se2alado %ue trat1ndose deun #eredero bastar'a la le0al, del art. >99 del &&, dado %ue el indi0no ad%uiere la asi0nacin y slo la pierde

    por sentencia udicial. En lo concerniente al le0atario s' se re%uiere posesin real o material, pues respecto de!ste, como estudiaremos m1s adelante, no existe posesin le0al.d+ ?a indi0nidad no pasa a los terceros de buena "e: art. ->F del &&.

    ?a buena "e del tercero consistir1 en i0norar la existencia de la causal de indi0nidad.e+ ?a indi0nidad se transmite a los #erederos: art. ->> del &&.

    ?os #erederos del asi0natario indi0no ad%uieren la asi0nacin con el (icio de la indi0nidad.

    4.- PARALELO ENTRE LAS INCAPACIDADES E INDIGNIDADES .

    Tienen (arias caracter'sticas comunes: ambas son in#abilidades para suceder3 ambas son de car1cterexcepcional3 y a una y otra se le aplican las disposiciones comunes de los arts. ->* y ->-, ambos del &&, %uelue0o (eremos.

    Sin embar0o, existen importantes di"erencias:a+ ientras las incapacidades son de orden p$blico, las indi0nidades est1n establecidas en el slo inter!s delcausante.

    b+ ?a incapacidad no puede ser perdonada por el testador, %uien en cambio s' puede renunciar a la indi0nidad3a$n m1s, la ley presume %ue perdona las indi0nidades, si dea una asi0nacin al indi0no con posterioridad alos #ec#os constituti(os de la respecti(a causal del &&+.

    c+ El incapa5 no ad%uiere la asi0nacin3 el indi0no s' lo #ace, y slo por sentencia udicial puede ser obli0adoa restituirla.d+ ?a incapacidad no re%uiere ser declarada por sentencia udicial3 limit1ndose la declaracin udicial aconstatar su existencia, pudiendo ser solicitada por cual%uier persona3 la indi0nidad s' debe ser declarada porsentencia udicial, a peticin del %ue ten0a inter!s en excluir al indi0no.e+ ado %ue el incapa5 nada ad%uiere en la #erencia, nada transmite a sus #erederos. El indi0no les transmitesu asi0nacin, aun%ue con el (icio de indi0nidad."+ ?a incapacidad pasa contra terceros, de buena o mala "e. ?a indi0nidad no pasa contra terceros de buena "e.0+ El incapa5 no ad%uiere la asi0nacin mientras no prescriban todas las acciones %ue se pudieron #acer (aleren su contra

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    deber'a la suma de dinero a 4. El causante, al "allecer, dea un #eredero incapa5 o indi0no, &. Este ser'a eldeudor #ereditario o testamentario. emandado por 4, & no podr'a oponer como excepcin su propia

    incapacidad o indi0nidad. Esta se0unda interpretacin parece m1s l0ica.

    SEGUNDA PARTE: LA SUCESION INTESTADA.

    1.- CONCEPTO APLICACION.

    En el T'tulo II del ?ibro III, arts. -*7 y si0uientes del &&, re0ula el le0islador esta materia. 6uedede"inirse como a%uella sucesin %ue re0la el le0islador.

    D lo #ace en los tres casos %ue se2ala el art. -*7:a+ &uando el di"unto no #a dispuesto de sus bienes.

    b+ &uando al disponer de sus bienes, no lo #i5o con"orme a derec#o.c+ &uando sus disposiciones no #an tenido e"ecto.

    a+ El di"unto no dispuso de sus bienes.

    6ueden presentarse en este caso (arias posibilidades:a.+ El causante no #i5o testamento para nin0$n e"ecto.a.9+ El causante #i5o testamento, pero en !l no dispuso de sus bienes. En un testamento distin0uimos entre las

    declaraciones y las disposiciones3 puede ocurrir %ue el causante #ubiere otor0ado testamento slo para #acerdeterminadas declaraciones, por eemplo, para reconocer a un #io, nombrar albacea o partidor, etc.a.+ El causante #i5o testamento, pero en !l slo instituy le0ados.

    b+ El causante dispuso de sus bienes, pero no lo #i5o con"orme a derec#o.

    Es el caso de nulidad del testamento por "alta de al0$n re%uisito de "orma o de "ondo.

    c+ El causante dispuso de sus bienes, pero sus disposiciones no #an tenido e"ecto.

    Ello ocurrir1 si el #eredero testamentario #a repudiado la #erencia o era incapa5 o indi0no, y en0eneral, siempre %ue el asi0natario testamentario "alte y no lle(e su asi0nacin.

    &abe consi0nar %ue en la sucesin intestada, no se atiende al ori0en de los bienes, sexo niprimo0enitura: arts. -* y -*9. Estas disposiciones tienen una explicacin #istrica, pues en la le0islacinanterior al &di0o &i(il, si se establec'an di"erencias por tales conceptos.

    CAPITULO I: EL DERECHO DE REPRESENTACION.

    1.- SUCESION POR DERECHO PERSONAL POR DERECHO DE REPRESENTACION .

    El art. -*=, inc. C del &&, dispone %ue se sucede abintestato, ya por derec#o personal, ya porderec#o de representacin.

    @emos se2alado %ue la sucesin puede ser directa o indirecta. ?a sucesin es directa cuando sesucede personalmente, por uno mismo, sin inter(encin de otra persona. En cambio, ser1 indirecta cuando se

    suceda por derec#o de transmisin o por derec#o de representacin.

    2.- CONCEPTO DE DERECHO DE REPRESENTACION.

    4rt. -*=, 9C: &onsiste en una "iccin le0al en %ue se supone %ue una persona tiene el lu0ar y porconsi0uiente el 0rado de parentesco y los derec#os #ereditarios %ue tendr'a su padre o madre, si !ste o !sta no%uisiese o no pudiese suceder.

    ?a representacin en materia sucesoria no debe con"undirse con la representacin como institucin0eneral consa0rada en el art. ==* del &&.

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    3.- PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA REPRESENTACION.

    En el derec#o de representacin, al i0ual %ue acontece en el derec#o de transmisin, inter(ienen trespersonas:./ El primer causante.9./ El representado../ El o los representantes.

    4.- REQUISITOS PARA QUE OPERE EL DERECHO DE REPRESENTACION.

    =. ebe tratarse de una sucesin intestada.=.9 Slo opera en la l'nea descendente, no en la ascendente.=. Slo opera en al0unos de los rdenes de sucesin: los %ue contempla el art. -*F.=.= Es necesario %ue "alte el representado.

    =. Slo opera en la sucesin intestada.

    4 di"erencia de lo %ue ocurre con el derec#o de transmisin, %ue opera tanto en la sucesin testadacomo intestada, el derec#o de representacin slo opera en la sucesin intestada. Ello se desprende de dosra5ones de texto le0al:

    a+ El art. -*=, %ue de"ine el derec#o de representacin, se ubica en el T'tulo %ue se re"iere precisamente a lasucesin intestada.

    b+ El propio art. -*=, comien5a aludiendo slo a la sucesin abintestato.6or lo tanto, por derec#o de representacin no se pueden ad%uirir le0ados, asi0naciones a t'tulo

    sin0ular, pues !stas suponen la existencia de un testamento en el cual se #ubieren instituido.Este principio tiene dos excepciones, mas aparentes %ue reales:

    a+ 4si0nacin deada indeterminadamente a los parientes: art. 7F= del &&.Es cierto %ue en este caso #ay testamento y opera la representacin, pero ello no es sino una

    consecuencia de la aplicacin de las re0las de la sucesin intestada %ue #ace el le0islador para interpretar la(oluntad del testador, mani"estada en "orma indeterminada. El solo #ec#o de %ue la ley #aya tenido %ue decirexpresamente %ue se aplica el derec#o de representacin re(ela lo a"irmado: la representacin no cabe en lasucesin testada.

    b+ En las le0'timas: art. * del &&.

    Tampoco #ay a%u' propiamente una excepcin, por%ue si en las le0'timas opera el derec#o derepresentacin es sencillamente por una consecuencia de la aplicacin de las re0las de la sucesin intestada.

    =.9 Slo opera en la l'nea descendente, no en la ascendente.

    Se desprende lo anterior del art. -*F del &&, %ue enumera los rdenes en los cuales opera el derec#ode representacin y no menciona para nada a los ascendientes. &on"irma lo dic#o el art. -*- inc. "inal del &&,%ue dispone %ue en el se0undo orden de sucesin

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    &abe se2alar %ue la representacin en la l'nea descendente es inde"inida3 si bien el derec#o derepresentacin se circunscribe a las dos #iptesis indicadas, dentro de ellas no tiene l'mites. 4s' %ueda demani"iesto en el inc. "inal del art. -*=. ;uestra urisprudencia #a declarado %ue este car1cter ilimitado de larepresentacin opera tanto en la l'nea recta como en la l'nea colateral.

    =.=. Es necesario %ue "alte el representado.

    El caso m1s "recuente, es el "allecimiento del representado antes %ue la muerte del causante. Endoctrina nadie discute %ue en este caso opera la representacin3 pero en cambio, no #ay acuerdo en la doctrinacomparada, sobre si puede representarse a una persona (i(a.

    En nuestro pa's sin embar0o, la ley 5an toda discusin: es posible, por cuanto el art. -*> del &&se2ala expresamente a las personas a %uienes se puede representar, mencionando al ascendiente cuya #erenciase #a repudiado, al incapa5, al indi0no, al des#eredado y al %ue repudi la #erencia del di"unto. 6or ello es %ueel inciso "inal del art. -*= del && #abla del padre o madre %ue no #ubiese %uerido o podido suceder. Una

    persona no %uiere suceder cuando repudia la #erencia3 y no puede #acerlo cuando #a "allecido, cuando lea"ecta una causal de indi0nidad o de incapacidad o cuando #a sido des#eredada.

    Aespecto de la indi0nidad, la incapacidad o el des#eredamiento, debemos relacionar el derec#o derepresentacin con el art. 9)7 n$mero del &&, relati(o a los peculios. Gorman parte del peculio ad(enticioextraordinario los bienes %ue #an pasado al #io por indi0nidad o por incapacidad del padre o madre por%ueeste o !sta "ue des#eredado. Aecordemos %ue el peculio ad(enticio extraordinario est1 compuesto por a%uellos

    bienes del #io sobre los cuales el padre o madre carece de derec#o le0al de 0oce. ?o sucedido en este caso es,precisamente, %ue #a operado el derec#o de representacin, y los bienes del padre o madre des#eredados,indi0nos o incapaces #an pasado al #io. Si el padre o madre conser(ara el derec#o le0al de 0oce sobre estos

    bienes del #io, la sancin impuesta por el le0islador en estos casos ser'a slo parcial, pues abarcar'a$nicamente la nuda propiedad y no los "rutos3 por ello, en estas situaciones, la ley tambi!n pri(a al padre omadre del derec#o le0al de 0oce de los bienes del #io.

    D #ay lu0ar a la representacin en la indi0nidad, incapacidad y des#eredamiento, por%ue no es usto%ue los #ios car0uen con las culpas de sus padres.

    5.- ORIGEN LEGAL DEL DERECHO DE REPRESENTACION.

    El derec#o de representante emana directamente de la ley, no del representado. 4 di"erencia de latransmisin, %ue es una aplicacin de las re0las 0enerales en materia sucesoria, la representacin es una

    "iccin le0al. 6or ello se a"irma %ue el derec#o del representante no emana del representado, sino de la ley, lacual supone al representante sucediendo directamente al causante en reempla5o del representado. Este

    principio ori0ina (arias consecuencias:C ?a #erencia del representado indi0no no se transmite con el (icio de la indi0nidad.

    ediando representacin, no se aplica lo dispuesto en el art. ->>, por%ue como est1 dic#o, elrepresentante ad%uiere directamente del causante y no del representado. Este nada le transmite.9C El representante debe ser di0no y capa5 respecto del causante.

    ?a indi0nidad e incapacidad del representante, debe ser mirada en relacin al causante a %uien#ereda, y no al representado. El representante debe reunir los re%uisitos necesarios para suceder respecto delcausante, y no importa %ue no los llene respecto del representado.C Se puede representar a la persona cuya #erencia se #a repudiado.

    4sQ lo declara expresamente el art. -*>. 4s', por eemplo, el nieto puede suceder por representacin asu abuelo, no obstante #aber repudiado la #erencia de su padre. 6or la misma ra5n, el &di0o de

    6rocedimiento &i(il permite al %ue sucede por representacin y %ue repudi la #erencia del representado,oponer a los acreedores de !ste una tercer'a con el obeto de impedir la eecucin a su respecto.

    6.- EFECTOS DE LA REPRESENTACION.

    e acuerdo al art. -*) del &&, se puede suceder a una persona por cabe5as o por estirpes. Se sucedepor cabe5as cuando se sucede personalmente, caso en el cual los asi0natarios toman entre todos y por partesi0uales la porcin a %ue la ley los llame.

    &uando se sucede por derec#o de representacin, se #ereda por estirpes, y todos los representantes,cual%uiera %ue sea su n$mero, di(iden por partes i0uales la porcin del representado.

    99

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    El art. -*) dispone %ue los %ue suceden por representacin heredan en todos casos por estirpe, lo%ue si0ni"ica %ue se aplica siempre la representacin aun cuando los #erederos pudieran concurrir por derec#o

    propio, como lo #a declarado tambi!n nuestra urisprudencia. 4s', por eemplo, si el causante ten'a un#ermano %ue muri antes %ue el primero y tal #ermano dea tres #ios /sobrinos del causante/, estos podr'an#eredar por derec#o propio, pero de acuerdo al art. -*), lo #ar1n por estirpe. ?a importancia radica en %uecomo consecuencia de lo anterior, los sobrinos, sobrinos/nietos, etc, excluyen a todos los otros colateralesaun%ue sean de 0rado m1s cercano, como lo (eremos al estudiar el tercer orden de sucesin.

    !.- EL EFECTO RETROACTIVO DE LAS LEES EL DERECHO DE REPRESENTACION .

    El inc. C del art. 97 de la ?ey sobre E"ecto Aetroacti(o de las ?eyes, dea en claro %ue larepresentacin es una "iccin le0al y por ello constituye una mera expectati(a y no un derec#o ad%uirido,%uedando sueta al cambio de le0islacin. En otras palabras, re0ir1 la ley (i0ente al momento de la apertura dela sucesin.

    4 su (e5, en el inc. 9C del mismo art'culo, se establece %ue se respetar1 la (oluntad del testador, si#ubiere dispuesto %ue a "alta del asi0natario directo, le suceder1n a%u!l o a%uellos %ue #abr'an tenido derec#oa representarlo, con"orme a las disposiciones le0ales (i0entes a la Rpoca del testamento. ?o anterior no %uieredecir %ue se apli%ue el derec#o de representacin en la sucesin testada3 slo se aplica la (oluntad deltestador, %ue utili5 como re"erencia lo dispuesto por la ley acerca de la representacin.

    .- PARALELO ENTRE LOS DERECHOS DE REPRESENTACION TRANSMISION .

    @emos se2alado %ue la sucesin indirecta se presenta en dos casos: en el derec#o de transmisin y enel derec#o de representacin. Existen sin embar0o entre ambos derec#os di(ersas di"erencias:

    *. En el derec#o de transmisin, el le0islador no #ace sino aplicar las re0las 0enerales. El transmitidoad%uiere su derec#o por%ue !l (a incluido en la #erencia del transmitente. En la representacin, en cambio,estamos ante una "iccin le0al. El representante ad%uiere su derec#o por%ue la ley lo #ace ocupar el lu0ar delrepresentado. e esta primera di"erencia emanan las dem1s di"erencias.

    *.9 El derec#o de representacin emana directamente de la ley3 el derec#o del transmitido, de su calidad de#eredero del transmitente o transmisor. 6or ello:a+ El transmitido debe ser di0no y capa5 de suceder al transmitente o transmisor. El representante debe serlo

    respecto del causante, pero carece de importancia %ue lo sea respecto del representado.b+ En el derec#o de transmisin, la #erencia se transmite con el (icio de la indi0nidad3 no acontece lo mismoen la representacin.c+ El transmitido, para ad%uirir su derec#o, debe aceptar la #erencia del transmitente o transmisor3 en cambio,se puede representar a una persona cuya #erencia se #a repudiado.

    *. El derec#o de transmisin opera tanto en la sucesin testada como intestada. ?a representacin slo seaplica en la intestada.

    *.= Se puede ad%uirir por transmisin, tanto una #erencia como un le0ado. 6or representacin slo sead%uieren #erencias.

    *.) En el derec#o de transmisin, el transmitente o transmisor, debe #aber sobre(i(ido al causante3 en la

    representacin, puede acontecer %ue el representado "alle5ca antes %ue el causante.

    *.F El derec#o de transmisin puede ser in(ocado por m1s personas, %ue a%uellas %ue a su (e5 puedenimpetrar el derec#o de representacin. 6or transmisin puede ad%uirir una #erencia cual%uier persona %uein(o%ue la calidad de #eredero del transmisor. En cambio, slo pueden ad%uirir por representacin las

    personas %ue enumera el art. -*F.

    CAPITULO II: PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA SUCESION INTESTADA.

    Entre los principios "undamentales, destacamos, si0uiendo a Aodr'0ue5 re5, los si0uientes:

    9

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    C 6rincipio de aplicacin subsidiaria.?as re0las relati(as a este tipo de sucesin, se aplican a "alta de disposiciones testamentarias. 4s' se

    se2ala en "orma expresa en el art. --F del &&. ?a ley slo entra a distribuir los bienes deados por el causantea "alta de un testamento (1lido o de un testamento %ue resuel(a el destino %ue se0uir1 todo o parte del

    patrimonio del causante.

    9C 6rincipio de i0ualdad.;uestra ley ci(il no #ace distin0o al0uno, en materia de sucesin intestada, con relacin al sexo de

    los sucesores ni con la primo0enitura ni con la calidad de "iliacin determinada, matrimonial o nomatrimonial. e modo %ue los llamados a suceder pueden ser indistintamente #ombres y mueres, #iosmayores o menores, de "iliacin matrimonial o no matrimonial. Slo interesa %ue ten0an la relacin o "iliacin%ue determina la ley para %ue el llamado surta pleno e"ecto: art. -*9.

    C 6rincipio del patrimonio unitario.6ara la ley c#ilena, el patrimonio del causante est1 inte0rado por todos los bienes %ue pose'a al

    momento de su muerte, sin %ue puedan #acerse distin0os en cuanto a su ori0en. 6or lo mismo, es indi"erente%ue el causante los #aya ad%uirido a t'tulo oneroso o 0ratuito, %ue le #ayan correspondido al causante en la

    particin de una comunidad o %ue los #aya ad%uirido directamente: art. -*.

    =C 6rincipio de exclusin y pre"erencia.?a sucesin intestada est1 construida sobre la base de dar pre"erencia a ciertas personas y de excluir a

    otras. esde lue0o, slo tienen cabida las personas indicadas en el art. -*, pero los descendientes excluyen alos ascendientes y !stos a los #ermanos. Sin embar0o, nunca es excluido el cnyu0e sobre(i(iente C 6rincipio de la ascendencia ilimitada en la sucesin del #io.?a ley llama a la sucesin del causante #io a los ascendientes en "orma ilimitada, siempre bao la

    "rmula de %ue los ascendientes de 0rado m1s prximo excluyen a los de 0rado m1s leano. 4s', por eemplo,muerto el #io, de "altar el padre le sucede su abuelo y de "altar !ste su bisabuelo, etc.

    *C 6rincipio de la colateralidad limitada.Se llama a suceder al causante a los #ermanos y a los otros colaterales, #asta el sexto 0rado inclusi(e.

    -C 6rincipio de armoni5acin con la sucesin "or5osa.4un cuando esta materia la estudiaremos detalladamente al tratar de la sucesin "or5osa, puede

    asentarse como principio rector de la sucesin intestada su compatibilidad o armoni5acin con la sucesin"or5osa. Son muc#os los casos en %ue tiene aplicacin la sucesin intestada y la "or5osa, complement1ndoseambas instituciones sin %ue ellas inter"ieran los derec#os consa0rados en "a(or de una u otra.

    7C 6rincipio de la pre(alencia de la doble conuncin.

    9=

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    &uando las normas sobre sucesin intestada llaman a los #ermanos del causante, la ley distin0ueentre #ermanos de doble conuncin o carnales

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    / 4 la descendencia de los #ios, en (irtud del derec#o de representacin.

    b+ El cnyu0e sobre(i(iente.Su asi0nacin es determinada por el inc. 9C del art. -**3 se (isuali5an al e"ecto tres re0las:

    C Si #ay dos o m1s #ios, el (iudo o (iuda recibir1, por re0la 0eneral, el doble de lo %ue por le0'tima ri0orosao e"ecti(a corresponda a cada #io.9C Si #ay slo un #io, la cuota del cnyu0e sobre(i(iente ser1 i0ual a la le0'tima ri0orosa o e"ecti(a de ese#io.C En nin0$n caso la porcin %ue corresponda al cnyu0e baar1 de la cuarta parte de la #erencia, o de lacuarta parte de la mitad le0itimaria en su caso .F, dero0ada al entrar en (i0encia la ?ey ; -.F97P

    ;aturalmente, nadie pone en duda el derec#o %ue les asiste a los adoptados de suceder al adoptante, en lassucesiones abiertas con anterioridad al 9F de octubre de ---, es decir, antes de entrar en (i0encia lasre"ormas introducidas al &di0o &i(il por la ?ey ; -.)*). 6ero %u! debe concluirse cuando la sucesin deladoptante se #ubiere abierto despu!s de la "ec#a se2aladaP Aecordemos %ue antes de la re"orma, el adoptadoen con"ormidad a la ?ey n$mero >.F, era asimilado, para los e"ectos sucesorios, al #io natural, y por ende,concurr'a unto a !stos y con i0uales derec#os. @abr'a %ue asimilarlos simplemente a los #ios de "iliacin nomatrimonial y concluir entonces %ue #oy mantienen sus derec#os sucesorios y %ue se incluyen entre los #iosdel causante/adoptanteP ?a respuesta no es tan simple, sin embar0o, considerando %ue los bene"iciados con laadopcin re0ulada en la ?ey ; >.F no ten'an la calidad de #ios del adoptante. D el art'culo -** llama a la

    9F

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    sucesin del causante a sus L#iosM. En e"ecto, la adopcin reali5ada en el marco de la ?ey ; >.F noconstitu'a estado ci(il .F+. 6ara abordar el problema, debemos tener presente el art. =)de la ?ey ; -.F97. ispone tal precepto:

    (rt'culo )*. erganse las le"es +s. -./0 " /1.-20 " los art'culos 3, n4mero *, " 05 de la Le" +

    /./1.

    los $ue tengan la calidad de adoptante " adoptado conforme a la le" + -./0 o a las reglas de la

    adopcin simple contemplada en la Le" + /1.-20, continuarn su%etos a los efectos de la adopcin previstos

    en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria.

    +o obstante lo dispuesto en el inciso anterior, esos adoptantes " adoptados, cual$uiera sea su edad,

    podrn acordar $ue se les apli$uen los efectos $ue establece el art'culo 0-, inciso primero, de esta le", si se

    cumplen los siguientes re$uisitos6

    a7 8l pacto deber constar en escritura p4blica, $ue suscribirn #l o los adoptantes " el adoptado, por

    s' mismo o por curador especial, seg4n el caso. Si la adopcin se otorg conforme a la le" + -./0, adems

    debern prestar su consentimiento las otras personas $ue se!ala su art'culo 3 , " en caso de la adopcin

    simple establecida en al Le" + /1.-20, las personas casadas no divorciadas re$uerirn el consentimiento de

    su respectivo cn"uge9

    b7 8l pacto se someter a la aprobacin del %ue& competente, la $ue se otorgar luego de $ue se

    realicen las diligencias $ue el tribunal estime necesarias para acreditar las venta%as para el adoptado. :alesdiligencias, en el caso de la adopcin regulada por la le" + -./0, contemplarn necesariamente la

    audiencia de los parientes a $ue se refiere el inciso primero de su art'culo /3, si los ha"9 ", tratndose de la

    adopcin simple $ue norma la le" + /1.-20, la audiencia de los padres del adoptado siempre $ue ello seaposible, "

    c7 La escritura p4blica " la resolucin %udicial $ue apruebe el pacto se subinscribirn al margen de la

    inscripcin de nacimiento del adoptado, " slo desde esa fecha producirn efecto respecto de las partes " de

    terceros.

    Se aplicar a la adopcin constitutiva del estado civil as' obtenida el articulo 01 de esta le", con lasalvedad de $ue, adems del adoptado, podrn solicitar su declaracin de nulidad las personas $ue tengan

    actual inter#s en ella, en el cuadrienio $ue empe&ar a computarse desde la subinscripcin practicada en el

    Registro Civil.

    Si el art. =) inciso dice %ue adoptantes y adoptados podr1n acordar %ue $% &%$ '(&)*+%, &$ %%/0$*+% %$0'&%/% %& '0/+& 3!de la ?ey ; -.F97, y tales e"ectos se re"ieren precisamente a con"erir el estadoci(il de #io de los adoptantes, podr'amos concluir %ue slo en el e(ento %ue se "ormalice el re"erido pacto, eladoptado tendr1 la calidad de L#ioM del adoptante y por ende %uedar1 comprendido entre a%uellos llamados

    en el art. -** a la sucesin del causante. D a contrario sensu, si no se eerce el derec#o con"erido en el art'culo=), podr'amos concluir %ue no se podr1n aplicar al adoptado los e"ectos pre(istos en el citado art. >, lo %uesupone %ue no podr1 consider1rsele como L#ioM del adoptante. &on todo, admitimos %ue tal interpretacincolisiona con la "rase "inal del inciso 9 del art'culo =). El punto, en de"initi(a, deber1 ser dilucidado pornuestros tribunales.

    En un trabao de Ed0ardo Urbano oreno, se exponen los criterios sustentados por al0unos autores,acerca de esta materia.4l e"ecto, @ern1n &orral sostiene %ue debe mantenerse la distincin para determinarlos derec#os del adoptado al amparo de la ?ey >.F/, entre sucesin re0ular

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    e "altar cnyu0e sobre(i(iente, la #erencia deber'a di(idirse por mitades entre os ascendientes y eladoptado .F y -- inciso >C

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    / Se0undo orden de sucesin: del cnyu0e sobre(i(iente y de los ascendientes.Est1 contemplado en el art. -*- del &&. Se aplica este orden cuando no #ay posteridad: (ale decir,

    #ios ni descendientes de !stos con derec#o a representarlos.&oncurren en este se0undo orden de sucesin el cnyu0e sobre(i(iente y los ascendientes. El orden

    #emos de llamarlo Lel cnyu0e sobre(i(iente y de los ascendientesM, por%ue si "alta el primero, no pasamosal tercer orden, lle(1ndose toda la #erencia los ascendientes de 0rado m1s prximo.

    ?os ascendientes ser1n #erederos, sea %ue el causante #aya tenido una "iliacin determinadamatrimonial o no matrimonial. Sin embar0o, la ley pri(a de asi0nacin #ereditaria abintestato a los padres delcausante, si la paternidad o maternidad #a sido determinada udicialmente contra su oposicin, sal(o %uemediare el restablecimiento a %ue se re"iere el art. 97

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    Bas1ndose en esta disposicin del && y otras, se concluye %ue desde un punto de (ista ur'dico, la"amilia no se extiende m1s all1 del sexto 0rado en la l'nea colateral, ya %ue m1s all1 no #ay derec#os#ereditarios.

    ?os colaterales de simple conuncin del &di0o de erec#o Internacional6ri(ado, suscrito y rati"icado por nuestro pa's. e acuerdo con esta norma se aplica a la sucesin en este caso,la ley personal del causante3 pero si se llama al Estado como ocupante de res nullius, se aplica el derec#olocal. 6or lo tanto, en ile, a la sucesin intestada en %ue el Estado es llamado como #eredero, 8en de"ectode otros8, se aplica la ley personal del causante

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    En los dem1s rdenes de sucesin, el Gisco est1 representado en la masa #ereditaria por el impuestode #erencia %ue establece la ?ey

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    Aodr'0ue5 re5 a0re0a un mati5 a la conclusin de Somarri(a. &oncuerda en %ue si el matrimoniodel causante se #a disuelto por nulidad, el cnyu0e sobre(i(iente no tendr1 derec#o al0uno en la sucesin

    por%ue carece de ('nculo matrimonial, %ue es la "uente de los derec#os sucesorios en este caso. Si elmatrimonio #a sido declarado putati(o, con arre0lo al art. 99,C, surtir1 e"ectos ci(iles, pero no trans"orma alex cnyu0e en asi0natario del premuerto. &on todo /y #e a%u' el mati5 anunciado/, si la nulidad se declara porsentencia udicial despu!s de muerto el otro cnyu0e, y el matrimonio es putati(o, estima Aodr'0ue5 %ue elsobre(i(iente debe ser considerado #eredero por%ue el matrimonio produo sus e"ectos en el momento deabrirse la sucesin. Aodr'0ue5 no comparte en este punto la a"irmacin de Somarri(a, en orden a %ue la buena"e desaparece necesariamente /y con ello la posibilidad de considerar al matrimonio como putati(o/, almomento de noti"icar la demanda. Se2ala Aodr'0ue5 %ue la buena "e del cnyu0e noti"icado de una demandade nulidad de matrimonio puede subsistir, como %uiera %ue la sola pretensin de nulidad no es su"iciente para#acerla desaparecer. Se0uramente, dice Aodr'0ue5, el raciocinio de Somarri(a est1 inspirado en el art. -7>,relati(o a las 8prestaciones mutuas8, %ue establece %ue el poseedor de buena "e no est1 obli0ado a restituir los"rutos percibidos antes de la contestacin de la demanda. 6ero esta norma, dice Aodr'0ue5, slo tieneaplicacin en a%uella materia, y ni si%uiera all' se pierde la buena "e por la noti"icacin de la demanda, sino

    por la contestacin de ella.

    &46ITU?O V: ?OS EYTA4;JEAOS D ?4 SU&ESIO; I;TEST44.

    ?os extraneros tienen los mismos derec#os %ue los c#ilenos en las sucesiones abintestato abiertas en

    ile: art. -->. Esta norma no #ace sino aplicar en el derec#o sucesorio, el principio 0eneral contemplado enel art. )>.

    ./ erec#os de los c#ilenos en las sucesiones abiertas en el extranero.Se0$n el art. -)), la sucesin se abre en el $ltimo domicilio del causante, y se ri0e por la ley del pa's

    en %ue !ste tu(o su $ltimo domicilio. 4#ora bien, puede ocurrir %ue una persona "alle5ca teniendo su $ltimodomicilio en el extranero, pero deando #erederos c#ilenos. En este caso, se #ace excepcin al principio delart. -)) y los c#ilenos tienen en la sucesin, re0ida por la ley extranera, los derec#os %ue les reconoce le leyc#ilena.

    D ello es as', por%ue si la persona cuya sucesin se abre en el extranero es c#ilena, ri0e el art. ),se0$n el cual los c#ilenos en el extranero %uedan suetos a las leyes patrias en lo re"erente a sus obli0acionesci(iles con su cnyu0e y parientes c#ilenos. En consecuencia, si un c#ileno "allece teniendo su $ltimodomicilio en el extranero, su sucesin, de acuerdo al art. -)), se re0ir1 por la ley extranera, pero el cnyu0e

    y parientes c#ilenos tendr1n los derec#os %ue establece nuestra le0islacin.?o mismo acontecer1 si el %ue "allece en el extranero no es c#ileno, pero a#ora, por expreso

    mandato del art. --*.&abe consi0nar %ue el art. --* es una excepcin al art. -)), en el sentido de %ue aplic1ndose la ley

    extranera a una sucesin abierta "uera del pa's, una parte de ella, la relati(a a los #erederos c#ilenos, se ri0epor nuestro derec#o. ic#o de otro modo, no se aplica 'nte0ramente la ley extranera como lo ordena el art.-)), sino %ue parcialmente. En lo dem1s, el art. --* debe ser entendido en armon'a con el principio 0eneralconsa0rado en el art. -)): si el extranero "allece en el extranero teniendo su $ltimo domicilio en ile, ri0ela ley c#ilena y (ice(ersa.

    9./ Situaciones %ue pueden presentarse en la sucesin de un extranero.6ueden producirse "undamentalmente dos situaciones:

    9. Hue "alle5ca teniendo su $ltimo domicilio en ile.

    En este caso, no se presentan problemas, por%ue de con"ormidad al art. -)), se aplica 'nte0ramente laley c#ilena, y ya #emos (isto %ue los c#ilenos y extraneros tienen los mismos derec#os #ereditarios.9.9 Hue "alle5ca teniendo su $ltimo domicilio en el extranero.

    4l respecto, debemos distin0uir si el extranero de o no parientes en ile.a+ Si no #ay #erederos c#ilenos, ri0e 'nte0ramente el principio del art. -)), es decir, se aplica la ley extraneray nin0una otra.

    ?os derec#os #ereditarios de estos extraneros pueden incluso #acerse e"ecti(os en bienes situados enile, con lo cual se #ace una excepcin al art. F, %ue establece %ue los bienes situados en ile se ri0en porla ley c#ilena. ;umerosos "allos #an declarado %ue procede cumplir en ile las sentencias dictadas enmateria sucesoria en pa'ses extraneros, si no perudican los derec#os de #erederos c#ilenos.

    9

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    4#ora bien, un extranero no puede, asil1ndose en la ley c#ilena %ue le reconoce derec#os#ereditarios, pretender #acerlos e"ecti(os en bienes situados en ile, si la ley extranera no reconoce talesderec#os. Se lle0a a esta conclusin, por%ue el art. --* #ace excepcin al art. -)) slo en "a(or de los#erederos c#ilenos pero no de los extraneros, y si bien el art. --> dispone %ue los extraneros tienen para laley c#ilena los mismos derec#os #ereditarios %ue los c#ilenos, el precepto se re"iere expresamente a lassucesiones abiertas en ile. En consecuencia, un extranero %ue se0$n la ley del pa's en %ue se abre lasucesin no es #eredero, pero s' lo ser'a con"orme a la le0islacin c#ilena, no puede #acer e"ecti(os losderec#os %ue se0$n !sta tendr'a sobre bienes situados en nuestro pa's, por%ue el art. -)) se lo impide. 4s' lodeclara un "allo de nuestros tribunales.

    b+ Si el extranero dea #erederos c#ilenos, !stos tienen en su sucesin los derec#os %ue les reconoce la leyc#ilena, y no la le0islacin por la cual se est1 ri0iendo la sucesin, con"orme al art. --*,C.

    6ero en la pr1ctica, para %ue puedan #acerse e"ecti(os estos derec#os, ser1 necesario %ue el causante#aya deado bienes en ile. Si no ocurre as', a la postre #abr1 %ue estar a lo dispuesto por la ley extranera,

    pues no se puede pretender %ue el art. --* ria m1s all1 de nuestras "ronteras. Si la ley extranera reconocederec#os #ereditarios a los c#ilenos, se aplicar1 el principio del art. --*, y si no lo #ace as', entonces esta

    proteccin a los #erederos c#ilenos %uedar1 sin aplicacin pr1ctica.Es por esta ra5n %ue el art. --*, 9C, establece una (erdadera pre"erencia en bene"icio de los

    #erederos c#ilenos, para %ue #a0an e"ecti(os los derec#os %ue le reconocen las leyes patrias en los bienesdeados por el causante en ile, pudiendo pa0arse en ellos todo lo %ue les corresponda en con"ormidad anuestras leyes en la sucesin del extranero. Este mismo derec#o de pre"erencia tendr1n los c#ilenos en la

    sucesin de un c#ileno, pues as' lo establece el art. --*, inciso "inal. e tal "orma, si un c#ileno "allece en elextranero deando bienes en ile, y la le0islacin del pa's en el cual ten'a su $ltimo domicilio pretendedesconocer el derec#o de los #erederos c#ilenos, !stos tienen pre"erencia para pa0arse en los bienes ubicadosen nuestro pa's.

    Somarri(a se pre0unta si acaso el Gisco %ueda comprendido dentro de la expresin 8c#ilenos8 %ueutili5a el art. --*, es decir, si no existiendo se0$n la ley c#ilena otros #erederos abintestato de meor derec#o,

    pero s' se0$n la ley extranera, podr'a #acer el Gisco e"ecti(os sus derec#os en los bienes ubicados en ile.Somarri(a concluye %ue el Gisco %ueda comprendido dentro de la expresin 8c#ilenos8, pues es un #erederoabintestato como cual%uier otro.

    ./ &aso en %ue la ley extranera recono5ca mayores derec#os a los #erederos c#ilenos %ue nuestra propiale0islacin.

    4s', por eemplo, puede suceder %ue en un caso la ley c#ilena di0a %ue le corresponde al cnyu0e

    sobre(i(iente un cuarto de la #erencia, y la extranera, la mitad de la #erencia. 4l respecto, es e(idente %ue elcnyu0e, en el pa's en %ue se abre la sucesin, puede #acer (aler los derec#os %ue le reconoce la leyextranera. 6ero si #ace e"ecti(os sus derec#os en bienes ubicados en ile, deber1 suetarse a la ley c#ilenao podr1 asilarse en la ley extraneraP

    6ara solucionar este problema, se2ala Somarri(a, debemos recurrir al esp'ritu de la ley, %ue en estecaso no "ue otro, indudablemente, %ue amparar a los #erederos c#ilenos "rente a las sucesiones abiertas en elextranero3 e(itar %ue a costa de bienes situados en ile se desmeore la situacin reconocida por las leyes

    patrias a los #erederos c#ilenos. 6ero si, por el contrario, la ley extranera es m1s "a(orable %ue la nacional,parece l0ico concluir %ue los #erederos c#ilenos pueden renunciar a la "acultad establecida en el art. --* y(ol(er a la re0la 0eneral del art. -)), esto es, aco0erse a la ley del pa's en %ue se abri la sucesin.

    =./ Situacin en las sucesiones testamentarias.El art. --* est1 ubicado entre las re0las de la sucesin abintestato y comien5a diciendo 8en la

    sucesin abintestato de un extranero...8. 6ero de acuerdo con la doctrina un1nime, este precepto debeaplicarse por analo0'a a las sucesiones testamentarias en lo %ue respecta a las asi0naciones "or5osas de lossucesores c#ilenos, pues existen las mismas ra5ones de proteccin en una y otra sucesin.

    6or otra parte, destaca Somarri(a, es indiscutible %ue el art. se aplica a las le0'timas, pues el art. *=determina %ue !stas se distribuyen se0$n las re0las de la sucesin intestada, entre las cuales "i0ura el art. --*.

    En caso de %ue el causante "allecido teniendo su $ltimo domicilio en el extranero sea c#ileno, no #ayduda de %ue los asi0natarios "or5osos c#ilenos tienen los derec#os de la ley c#ilena, pues el art. ) es deaplicacin 0eneral. ayor ra5n #ay para de"ender a los c#ilenos si el causante era extranero.

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    ?os asi0natarios testamentarios c#ilenos cuyos derec#os sean desconocidos por una ley extraneradeben tener el derec#o de pre"erencia establecido en el inciso "inal del art. --*, por aplicacin anal0ica del

    precepto.

    &46ITU?O VI: SU&ESIO; 64ATE TEST44 D 64ATE I;TEST44.

    En con"ormidad al art. -)9, la sucesin puede ser de tres clases: 'nte0ramente intestada, totalmentetestamentaria y parte testada y parte intestada.

    El art. --F, da al0unas re0las respecto a esta $ltima clase de sucesin, llamada tambi!n sucesinmixta, estableciendo cmo se di(ide la #erencia y la situacin de los %ue (an a suceder a la (e5 por testamentoy abintestato.

    &omo cuestin 0eneral, cabe destacar %ue pre(alecer1 siempre la (oluntad del causante por sobre elllamamiento %ue #ace la ley, ya %ue este $ltimo tiene car1cter subsidiario. ?o %ue no si0ni"ica, ob(iamente,%ue el testador pueda in"rin0ir la ley, desconociendo las asi0naciones #ereditarias "or5osas.

    El inc. C del art. --F establece la re0la "undamental acerca de cmo se di(ide la #erencia: se aplicaprimero el testamento, y en lo %ue reste, ri0en las re0las ya estudiadas sobre la "orma de di(idir la #erenciaintestada. e esta norma se in"iere %ue el le0islador #a pre"erido al #eredero testamentario por sobre el#eredero abintestato, lo cual resulta per"ectamente co#erente, pues entre el llamado %ue #ace el testador a

    suceder en sus bienes y el %ue #ace la ley, tiene preeminencia el primero, puesto %ue es expreso, siendo else0undo

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    a+ Si entendemos por corresponderle abintestato lo %ue le tocar'a en el remanente de aplicar lasre0las de la sucesin intestada a R!ste, en el eemplo, tenemos %ue cada #ermano tiene derec#o abintestato aK=.777.777./ 6ero como 4 debe imputar a esa cantidad los K9.777.777./ %ue lle(a por testamento, slo recibeabintestato los otros K9.777.777./

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    En todos estos casos recobra su plena (i0encia la sucesin intestada para suplir la (oluntad deltestador, sea por%ue ella no se mani"est, o se mani"est ile0almente o no tu(ieron e"ecto sus disposiciones.

    &omo #emos (isto, en realidad nuestro sistema sucesorio establece una sucesin mixta, cuando seaplican conuntamente las normas %ue re0ulan la sucesin testamentaria y las normas %ue re0ulan la sucesinintestada. ?as normas de una y otra clase de sucesin se aplican a partes distintas del 8as8 #ereditario.

    6ero lo m1s "recuente ser1 una sucesin m$ltiple, en la %ue se apli%uen las normas de la sucesintestamentaria, la sucesin intestada, la sucesin "or5osa

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    (erbal y a los cuales m1s adelante (ol(eremos. Aeiteramos en todo caso %ue todo testamento debe cumplirciertas solemnidades3 la di"erencia entre ambas clases de testamento estriba en %ue a%uellas son menosestrictas en el testamento pri(ile0iado.

    c+ El testamento es un acto personal'simo. ?a de"inicin contin$a diciendo %ue el testamento es un acto en%ue 8una persona8 dispone de sus bienes. @abr'a %ue a0re0ar %ue es un acto de una sola persona, comoexpresamente lo dice el inc.C del art. 77.

    Esta es una peculiaridad del testamento, pues los dem1s actos de la (ida ur'dica admiten laparticipacin de (arias personas3 as', el reconocimiento de #io, %ue tambi!n es un acto unilateral, pueden#acerlo ambos padres conuntamente3 en la compra(enta pueden inter(enir muc#as personas, etc.

    El car1cter personal'simo del testamento trae consi0o dos consecuencias ur'dicas de inter!s:a+ ?a ley no acepta los testamentos mancomunados o conuntos ni las disposiciones captatorias.

    El art. 77 proscribe los testamentos mancomunados o conuntos, o sea, a%uellos %ue s