Operaciones de Recursos de Procedencia Ilicita

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OPERACIONES DE RECURSOS DE PROCEDENCIA ILICITA ARTICULO 400-BIS. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por si o por interposita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: Adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, de en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de este hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita. Para efectos de este articulo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legitima procedencia. Época: Novena Época Registro: 170941 Instancia: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: XXVI, Noviembre de 2007 Materia(s): Penal Tesis: I.9o.P.67 P Pag. 736

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OPERACIONES DE RECURSOS DE PROCEDENCIA ILICITA

ARTICULO 400-BIS. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por si o por interposita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: Adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, de en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de este hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.

Para efectos de este articulo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legitima procedencia.

Época: Novena Época

Registro: 170941

Instancia: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: XXVI, Noviembre de 2007

Materia(s): Penal

Tesis: I.9o.P.67 P

Pag. 736

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Noviembre de 2007; Pág. 736

ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN Y POR FAVORECIMIENTO, Y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. SON DELITOS DIVERSOS Y NO UNO MISMO QUE DIFIERA SÓLO EN GRADO.

De la exposición de motivos que dio lugar a la reforma del Código Penal Federal del 29 de diciembre de 1984 se advierte la propuesta para incluir en su artículo 400 las figuras delictivas de encubrimiento por receptación y por favorecimiento, con el objeto de sancionar a quienes maliciosamente adquieran objetos cuya procedencia es delictuosa; por su parte, de la diversa exposición de motivos a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 1996 se colige la consideración de contemplar como nuevo delito el "lavado de dinero" (operaciones con recursos de procedencia ilícita) en el artículo 400 bis del código penal en cita, previsto entonces en el numeral 115 Bis del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el 13 de mayo de 1996), en atención a que debía ser más amplia la

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protección de los bienes jurídicos tutelados. Luego, si fueron motivos diversos los que propiciaron la creación de ambas figuras jurídicas es inconcuso que no se trata de un mismo delito que difiera sólo en grado, pues además su denominación y naturaleza jurídica denotan autonomía e independencia, atendiendo a que para su integración se actualizan elementos propios y diferentes entre sí, pues el delito de encubrimiento requiere del ánimo de lucro y que en el actuar del activo esté implícita la voluntad o intención de sacar provecho de una cosa; mientras que en el diverso delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita el ánimo del activo consiste en ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de recursos, esto es, se disfraza el origen ilícito de los fondos, convirtiendo los recursos provenientes de actividades ilegales en fuentes legales (lavado de dinero), a través de instituciones financieras; adicionalmente, en el delito de encubrimiento el sujeto pasivo es el Estado y el bien jurídico tutelado es la administración de justicia y la seguridad pública, en tanto que en el delito de operaciones con recursos ilícitos el sujeto pasivo es la seguridad pública, la seguridad del sistema financiero y la economía nacional, y el bien jurídico tutelado es la salud, la vida, la integridad física y el patrimonio, afectados por actividades del narcotráfico y la delincuencia organizada, la seguridad de la nación, la estabilidad y el sano desarrollo de la economía nacional, así como la preservación de los derechos humanos y la seguridad pública; siendo adicionalmente regulado el primero de ellos en el capítulo I y el segundo en el capítulo II del Código Penal Federal.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 262/2007. 15 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Trinidad Vergara Ortiz.

Época: Novena Época

Registro: 177442

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: XXII, Agosto de 2005

Materia(s): Penal

Tesis: II.2o.P.122 P

Pag. 2035

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Agosto de 2005; Pág. 2035

SOBRESEIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. PROCEDE CUANDO LA RESOLUCIÓN DE LIBERTAD A FAVOR DEL INCULPADO SE DA EN VIRTUD DE QUE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO REFLEJAN QUE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA AVERIGUACIÓN PREVIA NO SON DE NATURALEZA DELICTIVA Y, POR ENDE, SE ACREDITA UNA EXCLUYENTE DEL DELITO.

Del análisis de las consideraciones relacionadas con el proceso legislativo que dio origen a las reformas de diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales, entre ellos el artículo 167, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se colige la compatibilidad existente entre el citado numeral y el artículo 298, fracción IV, del código adjetivo mencionado, en el aspecto relativo a que procede el sobreseimiento en la causa penal cuando en

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el auto de libertad por falta de elementos para procesar se hubiera determinado que el hecho que se atribuye a un inculpado no es de naturaleza delictiva, no así en el caso de que exista insuficiencia de pruebas para acreditar el cuerpo del delito, pues su procedencia se encuentra vinculada hasta en tanto prescriba la acción penal. Por tanto, cuando en un caso determinado, por ejemplo, en el ilícito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, el Juez del proceso estima que los hechos que motivaron la averiguación previa no son delictuosos, toda vez que sostiene categóricamente que las pruebas aportadas en el proceso reflejaban que el dinero asegurado al inculpado era de procedencia lícita, postura fortalecida al hacer referencia que se acreditaba la excluyente del delito establecida en la fracción II del artículo 15 del Código Penal Federal, figura jurídica que evidentemente incide en determinar la inexistencia de un delito, esta situación, además de originar una resolución de libertad a favor del inculpado, hace procedente el sobreseimiento, conforme al citado artículo 298, fracción IV.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO

Amparo en revisión 255/2004. 11 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Jesús Terríquez Basulto.

CODIGO PENAL FEDERALArtículo 15.- El delito se excluye cuando: I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente; (REFORMADA, D.O.F. 18 DE MAYO DE 1999) II. Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate;

ARTICULO 298.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: I.- Cuando el Procurador General de la República confirme o formule conclusiones no acusatorias. (REFORMADA, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) II.- Cuando el Ministerio Público lo solicite, en el caso al que se refiere el artículo 138; III.- Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida. IV.- Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso, o cuando estando agotada ésta se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó. (REFORMADA, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)

Época: Novena Época

Registro: 181088

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: XX, Julio de 2004

Materia(s): Penal

Tesis: XVII.2o.P.A.17 P

Pag. 1754

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XX, Julio de 2004; Pág. 1754

OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD QUE SE REQUIERA AL INCULPADO SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURSOS UTILIZADOS PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES.

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Para que se acredite el cuerpo del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis, primer párrafo, del Código Penal Federal, se requiere la existencia de indicios fundados o la certeza de que aquéllos provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito, para colegir la ilicitud del origen de tales bienes, como lo establece el párrafo sexto del citado precepto legal; por ello, no puede considerarse como requisito de procedibilidad que el agente del Ministerio Público de la Federación deba requerir al inculpado sobre la legal procedencia de los bienes muebles o inmuebles que hubiere adquirido, en todo caso corresponde a aquél, durante la secuela procesal, aportar las pruebas idóneas para desvirtuar los indicios que recabe el órgano persecutor de los delitos y luego acreditar la procedencia legítima de los recursos obtenidos con los que se presume adquirió tales bienes.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO

Amparo en revisión 328/2003. 20 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretario: Julio César Montes García.

Época: Novena Época

Registro: 191220

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: XII, Septiembre de 2000

Materia(s): Penal

Tesis: V.2o.35 P

Pag. 779

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XII, Septiembre de 2000; Pág. 779

OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, DELITO DE. PARA SU CONFIGURACIÓN SE REQUIERE LA COMPROBACIÓN, ENTRE OTROS, DE UN ELEMENTO NORMATIVO.

El delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado por el artículo 400 bis del Código Penal Federal, requiere para su integración que se demuestre en autos, entre otras cuestiones, que los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, provienen efectivamente de actividades ilícitas, si se toma en cuenta que dicha circunstancia es un elemento normativo de dicho injusto , de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 400 bis, el cual dispone: "Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.". Lo anterior es así si se considera que el elemento normativo se define como aquellas situaciones o conceptos complementarios impuestos en los tipos que requieren de

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una valoración cognoscitiva, jurídica, cultural o social. De ahí que en el caso se estime el concepto aludido como un elemento normativo por definirlo así el propio tipo penal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO

Época: Novena Época

Registro: 191267

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

TipoTesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: XII, Septiembre de 2000

Materia(s): Penal

Tesis: I.2o.P. J/13

Pag. 629

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XII, Septiembre de 2000; Pág. 629

OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. ACREDITAMIENTO DEL CUERPO DEL DELITO.

Para que se acredite la corporeidad del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis, párrafo primero, del Código Penal Federal, no es imprescindible que se demuestre la existencia de un tipo penal diverso, porque de conformidad con el párrafo sexto del mismo artículo, basta que no se demuestre la legal procedencia de los recursos y que existan indicios fundados de la dudosa procedencia de los mismos para colegir la ilicitud de su origen; de otra manera, la intención del legislador de reprimir tales conductas se anularía ante la necesidad de demostrar plenamente el ilícito que dio origen a esos recursos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

AMPARO DIRECTO 1462/99.

CONSIDERANDO:

QUINTO. Son infundados los argumentos con relación al delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita que hace valer ... y, por razón de orden y técnica, se reserva a un considerando independiente, el pronunciamiento respectivo sobre los diversos que combaten lo vinculado al delito de delincuencia organizada.

En ese orden, al efectuarse el análisis de la sentencia reclamada en el tema que ahora se atiende, se advierte que no es violatoria de las garantías individuales de ... pues el tribunal responsable establece adecuadamente que los elementos típicos del delito de operaciones con recursos de procedencia

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ilícita, descrito y penado en el artículo 400 bis del Código Penal Federal, quedaron demostrados conforme a la regla genérica de comprobación a que se refiere el numeral 168 de la ley adjetiva penal federal, con el cúmulo de probanzas que relató y razonadamente relacionó; asimismo, coligió demostrada la responsabilidad penal de ... en términos de la fracción III del artículo 13 del código punitivo federal, con idénticos medios de convicción de cuyo enlace lógico, natural y necesario, valorándolos de conformidad con lo establecido en los artículos 279, y del 284 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, llegó de la verdad conocida a la que se busca, conformando así la prueba circunstancial de eficacia convictiva para generar el juicio de reproche contra el ahora impetrante, pues la concatenación de aquellos datos lleva al indubitable conocimiento de que éste tuvo bajo su custodia de manera oculta y fuera del control de la autoridad hacendaria, una considerable cantidad de dólares americanos, los que en razón de las circunstancias en que los encontraron los agentes aprehensores, en fajillas y envueltos con papel carbón adheridos al cinescopio del televisor y otros, así como entre el forro de dos maletines, evidentemente con la intención de pasar inadvertidos; se colige que su procedencia era ilícita, más aún cuando el aquí solicitante y sus coacusados no acreditaron el origen legal de esos recursos, los cuales pretendían transportar al país de Colombia, sin lograrlo por haber sido aprehendidos por los policías captores.

A esa conclusión llegó el tribunal responsable, al estimar las primigenias manifestaciones del coacusado ... quien en lo que trasciende, dijo que a mediados de enero de mil novecientos noventa y ocho, en Medellín, Colombia, aceptó la propuesta de su amiga ... de viajar a México para recibir dólares americanos y transportarlos a Colombia, por lo cual al entrevistarse con la citada ... y un tal ... aquélla le entregó al dicente un boleto de avión y cuatro mil ochocientos dólares americanos, con los que se trasladó a México, regresando a Medellín, Colombia, el tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, y el once siguiente, el emitente llegó de nuevo a la Ciudad de México donde se hospedó en el hotel San Marcos, siendo que como a los quince días, el externante recibió una llamada telefónica de un tal ... quien citó al declarante en la tienda Liverpool de Insurgentes y Eje Siete, sitio al que efectivamente llegó, entrevistándose con ... quien le entregó una petaca que contenía ciento cuarenta y dos mil dólares; al día siguiente, el de la voz recibió el telefonema de su amiga ... quien le dio instrucciones para que enviara, a través de un individuo de nombre ... el numerario americano a Colombia, para lo cual el emitente compró un televisor y en su interior colocó los dólares envueltos en papel carbón; luego, se entrevistó con el citado ... en el hotel Dennys y le entregó la televisión, siendo éste el primer envío efectuado; agregó el deponente que antes de su detención ya había realizado tres envíos de dinero americano, el ya narrado que fue por la suma de noventa y ocho mil dólares, el segundo por ciento veintidós mil dólares y el tercero por ciento catorce mil dólares, precisando que de los dos últimos los transportó ... que el día de su detención, ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, el emitente y ... pretendían sacar del país el cuarto envío de dinero en cantidad de ciento ochenta mil dólares, los cuales el de la voz introdujo en un televisor, pero cuando ya iban a bordo del taxi con rumbo al aeropuerto, fueron aprehendidos; que en una maleta negra que el emitente había dejado en la habitación del hotel donde se hospedaba, había ciento noventa y ocho mil dólares más, los cuales el emitente pretendía enviar a Colombia a través de ... y ... quienes se hospedaban en el hotel María Cristina, y a quienes un día antes de su detención, el declarante les había llevado una televisión; que el día que lo detuvieron les iba a comprar otra televisión a las citadas mujeres para que en su interior acomodaran el resto de los dólares americanos que le había entregado ... y presume que tal numerario provenía de actos ilícitos; concatenando esas declaraciones con las propias deposiciones emitidas por el ahora quejoso ... quien en lo que importa, expresó que conoció a ... a través de ... que viajó a Colombia para conocer el proyecto de una clínica y regresó a México acompañado de la esposa de ... pues aceptó la propuesta de éste respecto de trasladar dólares americanos a Colombia dentro de una televisión, por lo cual ... le pagó al dicente un mil novecientos dólares; que el dicente hizo un segundo viaje a Colombia trasladando también dentro de un televisor, una indeterminada cantidad de dólares americanos, mismos que ... había introducido en el aparato; tiempo después, fue contratado de nuevo por ... para trasladar dinero americano siguiendo idéntica mecánica (dentro de una televisión), pagándole ... un mil dólares; que el ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, el dicente y ... salieron del hotel San Marcos, con rumbo al aeropuerto a bordo de un taxi, pues viajarían a Colombia y el avión salía a las catorce cuarenta y cinco horas, pero fueron detenidos por los policías judiciales, quienes descubrieron los dólares, sin que el emitente tuviera conocimiento de qué cantidad era porque ... los introdujo en los objetos dentro de los cuales los transportaban; en posterior deposición también rendida ante el órgano investigador ...

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agregó que fueron tres veces las que viajó a Medellín, Colombia, pero que sólo en una ocasión llevó dólares americanos escondidos en un televisor; que sus gastos en Colombia los cubría ... y los boletos de avión los pagaba ... a su vez, existen las manifestaciones de la coenjuiciada ... quien corroboró lo expuesto por los anteriores deponentes al referir, en lo que interesa, ser amante de ... y llegó a México el tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, hospedándose con su amasio en la habitación 401 del hotel San Marcos; aproximadamente el veintinueve de junio de ese año ... llegó a la habitación que ambos compartían con una maleta negra, luego salió y regresó con un televisor pidiéndole a la externante que lo ayudara a envolver en papel carbón el dinero que había en esa maleta, a lo que accedió; después, ambos acomodaron dentro del televisor los paquetes de dinero que habían hecho pero en la maleta citada quedó más dinero; que el ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho ... y ... sacaron de la referida habitación, el aparato televisor para llevárselo al aeropuerto y de ahí a Colombia, momento en el cual la dicente salió del hotel para visitar a sus amigas ... y ... quienes se hospedaban en el hotel María Cristina y junto con éstas fue a la tienda Viana para comprar otra televisión, misma que llevaron al hotel María Cristina; al regresar de este hotel, la dicente notó que algo andaba mal pues vio muchos policías, pero llegaron ... y ... quienes después se retiraron y en ese momento, la de la voz determinó tomar los documentos personales de ... y de ella, así como las tarjetas de crédito y el dinero que aquél había dejado en la maleta comentada y salió del hotel sin rumbo fijo pero fue detenida por policías judiciales; al ampliar esta declaración ante el órgano técnico ... agregó que ... le comentó que había conocido a un tal ... quien le propuso trabajar en México, por lo cual ... se traslado al Distrito Federal donde después lo alcanzó la emitente; que a finales de mayo de mil novecientos noventa y ocho ... llegó con un maletín que contenía trescientos mil dólares, comentándole aquél a la externante que para eso lo había mandado ..., ocultando parte del numerario en otro maletín y al otro día llegó ... quien tomó dicho equipaje con parte del dinero y junto con ... se fueron al aeropuerto; al día siguiente llegó ... y se llevó el resto de los dólares a Colombia; como a los quince días ... nuevamente llegó con otra maleta que contenía como trescientos cincuenta mil dólares, repartiendo en un maletín como ciento cincuenta mil dólares y en un televisor otro tanto, para lo cual la emitente le ayudó a envolver el numerario en papel carbón; al día siguiente llegó ... y un día después ... llevó a ésta al aeropuerto con el maletín y el televisor de referencia para que los transportara a Colombia, procediendo después ... a ocultar otra parte de aquel dinero en un diverso maletín y en otra televisión, objetos que tres días más tarde, aquél entregó a un individuo de nombre ... quien se los llevó a Colombia; el diez de junio de mil novecientos noventa y ocho ... nuevamente llegó al hotel con otro maletín que contenía cuatrocientos cincuenta mil dólares, de los cuales el catorce de junio de mil novecientos noventa y ocho ... se llevó a Colombia ciento cincuenta mil dólares y al día siguiente (quince de junio) ... quien entonces se hospedaba en el hotel Del Ángel, se llevó a ese país otros ciento cincuenta mil dólares, y los restantes ciento cincuenta mil dólares, se los llevó a la misma nación ... el diecisiete inmediato posterior; que el uno de julio del año citado, llegaron a la Ciudad de México ... y ... quienes se hospedaron en el hotel María Cristina; y el seis siguiente, la de la voz junto con ... se entrevistaron con ... sujeto con quien ... se retiró para luego llegar a su habitación con un maletín que contenía cuatrocientos ochenta mil dólares, después ... compró una televisión donde, con la ayuda de la deponente, escondieron como ochenta o noventa mil dólares pues al día siguiente pasaría por este aparato ... a fin de transportarlo a Colombia; como a las ocho horas del ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, la emitente se percató de que ... había guardado en un maletín diversos objetos, imaginando la de la voz que en las paredes de esa maleta ... había introducido parte de aquellos dólares, llegando ... al hotel como a las once horas y como quince minutos después ... y ... salieron del hotel con rumbo al aeropuerto, llevando consigo el maletín y el televisor de referencia; entonces, la dicente fue al hotel María Cristina donde estaban hospedadas ... y ... y las tres fueron a comprar dos televisiones, pero al regresar a su hotel, la deponente vio varios policías, por lo que tomó el dinero que había dejado ... en la maleta y salió del hotel, siendo detenida por los agentes captores; la de la voz sabe que por los envíos de dólares a Colombia ... recibía el uno punto cinco por ciento del total; el dinero que se iba a enviar en esta última ocasión, se lo entregó a ... el ... y lo iban a enviar oculto en la televisión que compró y en un maletín a través de ... y ... que esta última sí sabía que iba a transportar dinero oculto en una televisión pero era la primera vez que lo hacía; la declarante supone que esos dólares provenían de actividades relacionadas con el narcotráfico ... le pagaba a ... el dos por ciento del total de dólares transportado y a ... también le iba a pagar ese porcentaje. Asimismo, se adminiculan esas declaraciones con las de la coacusada ... quien asumió que en junio de mil novecientos noventa y ocho, en una discoteca de Cali, Colombia, se encontró con su amiga ... quien le propuso ganarse un dinero viajando a México para

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transportar dinero oculto en un televisor y ofreciéndole a cambio el uno por ciento de lo que se transportara diciéndole que iban a ser como cien mil dólares y que podía invitar a alguna amiga, todo lo cual lo aceptó la emitente e invitó a su amiga ... por lo que ... instruyó a la de la voz diciéndole que cuando llegaran a México, se comunicaran con ... y ... llegaron a México el uno de julio de mil novecientos noventa y ocho y fueron recibidas por un individuo de nombre ... quien las llevó a hospedarse en el hotel María Cristina; el ocho siguiente llegó al mencionado hotel la referida ... quien las invitó a comer y al regresar al hotel, encontraron en la habitación una televisión en la cual la externante supuso que se iba a trasladar el dinero, mismo que según referencia de ... sería en la suma de ciento cincuenta mil dólares; al ampliar su deposición ante el órgano investigador, añadió que el ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, la dicente y ... llegaron a la habitación de ... quien les dijo que ahí mismo tenía el dinero al tiempo que sacaba del closet una maleta que contenía billetes de veinte dólares en su mayoría, por lo que entre las dos colocaron los dólares en diversas maletas, mismas que después la emitente fue a dejar en una jardinera debajo de un árbol, pero al regresar a su hotel, acompañada de ... las detuvieron; supone que los dólares provenían de actividades relacionadas con el narcotráfico y antes de su aprehensión, la exponente había llevado a Colombia una televisión con dólares ocultos, ignorando en qué cantidad porque el aparato se lo entregó ... pero que por ese envío le pagaron dos mil seiscientos dólares y que en Colombia fue recibida por su amiga ... a quien le entregó el televisor. Finalmente, esas manifestaciones encuentran apoyo jurídico en las deposiciones expuestas por ... quien refirió que el uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, junto con ... llegó a la Ciudad de México procedente de Cali, Colombia, para vacacionar y pensaba llevarle a su pequeño hijo un televisor de regalo; que acordó con ... que ésta le pagaría el hospedaje y la declarante le pagaría después de hacer sus compras; que conoció a ... por recomendación de una amiga cuando la externante estaba en Colombia ... le presentó a ... en el hotel donde se hospedaban; la emitente tenía reservado su regreso a Colombia para las catorce treinta horas del nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, por la línea aérea Copa; antes de su aprehensión, la emitente y ... habían estado en la habitación de ... donde ésta tenía una maleta de color azul que contenía dólares americanos, mismos que colocaron en un maletín de color negro, pidiéndole ... a ... que se llevara tal numerario, a lo cual accedió ... después de lo cual regresaron a su hotel pero fueron detenidas; corroborándose la existencia del numerario mencionado y los objetos en que se encontraban ocultos, con el parte informativo signado y ratificado por los agentes captores, quienes son contestes con el hoy promovente y sus coacusados en expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos fueron detenidos, y con las fe ministeriales del numerario asegurado (mil setecientos dieciséis billetes con denominación de cien dólares americanos; cuatrocientos diecisiete billetes de cincuenta dólares; quince mil trescientos veintinueve billetes de veinte dólares; once billetes de diez dólares; un billete de cinco dólares y cuatro más de un dólar); objetos (dos televisiones, uno de la marca Elektra Golden Line, a la que se le apreció la tapa trasera fuera de su lugar y el cable interno desconectado y un maletín de color negro, marca Italy, entre cuyas paredes se encontró la suma de ciento ochenta mil dólares americanos, en billetes de cincuenta y cien dólares); y documentación diversa, además del dictamen pericial en contabilidad, rendido durante la indagatoria, donde se concluyó que el numerario tenido a la vista ascendía a la cantidad total de cuatrocientos noventa y nueve mil ciento nueve dólares americanos.

De la relación de esas pruebas, el tribunal responsable llegó a la convicción de que el ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las doce horas, en la habitación cuatrocientos uno del hotel San Marcos, ubicado en la calle de Río Po número ciento veinticinco, colonia Cuauhtémoc, del Distrito Federal, unas personas, dolosa y conjuntamente, custodiaron casi medio millón de dólares americanos, los que en razón de las circunstancias en que se encontraron (cuidadosamente confeccionados en fajillas envueltos con papel carbón, unos adheridos a los cinescopios de dos televisores y otros entre el forro de dos maletines), se colige fundadamente que procedían de actividades ilícitas y que ello era del conocimiento de los activos pues, sin haber demostrado la lícita procedencia de los mismos, lo custodiaron y procuraron su ocultamiento, conducta desplegada con el diáfano propósito de transportarlos a Colombia, hecho este último que, como adecuadamente lo estimó el tribunal responsable, no consumaron por haber sido aprehendidos los activos por los agentes de la Policía Judicial Federal; supuestos con los que se acredita el cuerpo del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado en el artículo 400 bis, párrafos primero y sexto, del Código Penal Federal.

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Asimismo, como se ha adelantado, resulta indubitable que la plena responsabilidad penal del ahora impetrante ... ha quedado comprobada en autos, al adminicularse los medios convictivos atendidos, los que nuevamente en obvio de repeticiones infructuosas, se tienen por reiterados en este apartado y que al concedérseles el valor demostrativo que les confieren los artículos 279 y del 284 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, de su enlace lógico, natural y jurídicamente necesario, llevaron al tribunal responsable a la convicción de que en las anotadas circunstancias exteriores de ejecución ... conjunta y dolosamente, custodió casi medio millón de dólares americanos que, en razón de las circunstancias en que se encontraron (cuidadosamente confeccionados en fajillas envueltos en papel carbón, unos adheridos a los cinescopios de dos televisores y otros entre el forro de dos maletines), se colige que procedían de actividades ilícitas y que ello era del conocimiento de la quejosa, pues sin haber demostrado la lícita procedencia de los mismos, lo custodiaron y procuraron su ocultamiento, con el propósito de transportarlos a Colombia, hecho este último que no se consumó por haber sido detenida.

Cierto, contrariamente a lo que se aduce, de las constancias existentes en autos se aprecia que, como lo advirtió el tribunal responsable, el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, quedó consumado al demostrarse la custodia del dinero relacionado con la causa y su ocultamiento, siendo que el transporte de aquél fue lo único que quedó en grado de tentativa, pues por causas ajenas a la voluntad del hoy impetrante y sus coacusados (por haber sido detenidos), no se logró este objetivo, pero, se insiste, la custodia sí se consumó, advirtiéndose de la redacción del número 400 bis del Código Penal Federal, que éste trata de un tipo alternativamente formado en relación a las conductas que se encuentran tipificadas conforme a las disyuntivas o; por lo que basta con que alguna de las hipótesis que se contemplan en este precepto se acredite, para que se consume el delito y precisamente el supuesto que se comprobó en el caso, consistió en que el aquí accionante y sus coacusados custodiaron dentro del territorio nacional, una cuantiosa cantidad de dólares norteamericanos, con conocimiento de que procedían de actividades ilícitas, pues de otra forma no la habrían ocultado afanosamente; en consecuencia, si no se logró su transporte al extranjero (finalidad por la que lo custodiaron), eso es intrascendente, tomando en cuenta laredacción del precepto legal que se analiza.

Al respecto, adquiere trascendencia jurídica la imputación firme y categórica de los agentes aprehensores Esvel Lagunas Rodríguez y Ernesto Castillo Uscanga, quienes en el parte informativo, en lo conducente, narraron que con motivo de una denuncia anónima relativa a que en la habitación 401 del hotel "San Marcos", se hospedaba una pareja de nacionalidad colombiana, quienes al medio día del ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, saldrían con rumbo al aeropuerto llevando consigo una televisión, en cuyo interior escondían una gran cantidad de dólares americanos, los que llevarían a Colombia; por ello, se trasladaron a dicho hotel el citado día ocho de julio, y vieron salir de tal hotel, localizado en las calles de Río Po ciento veinticinco, colonia Cuauhtémoc, del Distrito Federal, a dos sujetos que llevaban consigo una maleta negra, una caja de televisión y un maletín de mano, quienes abordaron un taxi turístico, mismo que fue interceptado por los declarantes en las calles de Río Pánuco y Río Lerma, encontrándoles a quienes dijeron llamarse ... y ... una maleta negra y un diverso maletín, siendo que en el interior de dicha maleta se encontraron quince paquetes con dos mil dólares americanos cada uno y que en el maletín citado había objetos personales y documentación diversa, entre ésta, un boleto de avión de la línea aérea "Copa", con horario de las catorce cuarenta y cinco horas, intinerario México-Panamá-Medellín-Panamá-México, a nombre de ... al revisar la caja que también llevaban estos sujetos, se encontró una televisión marca "Golden Line Elektra", la que al ser abierta contenía cuarenta y cinco paquetes envueltos en papel carbón con dos mil dólares americanos cada uno, los que, según los asegurados, por un encargo, pretendían llevarlos a Colombia, motivo por el cual los trasladaron ante el representante social; a su vez, refirieron haber asegurado a ... cuando ésta salió del hotel "San Marcos" llevando consigo un bolso que al ser registrado, se encontró en su interior una importante suma de dinero norteamericano, al interrogarla ... dijo que entregaría esa maleta a ... y ... quienes se hospedaban en el cuarto setecientos ocho del hotel "María Cristina"; se montó vigilancia en dicho hotel y vieron descender de un taxi a dos mujeres que coincidían con la media filiación proporcionada por ... se les abordó y dijeron llamarse ... a quien se le aseguraron setecientos noventa dólares, y ... quien llevaba consigo un mil ochenta dólares; al ser interrogadas, ambas mujeres manifestaron que en el interior de la habitación setecientos ocho del hotel "María Cristina" que ocupaban tenían dos televisores nuevos que serían

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acondicionados para la transportación de dinero en efectivo en su interior con destino a la ciudad capital de Colombia; testimonios que tal como advirtió el tribunal responsable, adquieren valor demostrativo en términos del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales y conforme a la jurisprudencia número doscientos cincuenta y cinco, publicada en la página 144, Primera Parte, Séptima Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: "POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron.".

A su vez, constan las deposiciones de ... en el sentido de que en tres ocasiones envió dólares americanos a Colombia y que en el hotel donde se hospedaba con su esposa ... tenía otra maleta negra con ciento noventa y ocho mil dólares, los cuales pretendía enviar a través de dos personas que estaban hospedadas en el hotel "María Cristina", de nombres ... y ... a quienes les había llevado un televisor y el día de su detención les iba a comprar otro para acomodar los dólares en su interior; que antes de su detención ya había realizado tres envíos de dinero americano, el ya narrado que fue por la suma de noventa y ocho mil dólares, el segundo por ciento veintidós mil dólares y el tercero por ciento catorce mil dólares, precisando que los dos últimos los transportó ... el día de su detención, el ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, el emitente y ... pretendían sacar del país el cuarto envío de dinero en cantidad de ciento ochenta mil dólares, los cuales el de la voz introdujo en un televisor, pero cuando ya iban a bordo del taxi con rumbo al aeropuerto fueron detenidos; con las manifestaciones de ... en las que esencialmente dijo ser amante de ... y ambos se trasladaron a la Ciudad México, donde se hospedaron en el hotel "San Marcos"; el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho ... llegó a la habitación que ambos compartían, con una maleta negra, luego salió y regreso con un televisor pidiéndole a la externante lo ayudara a envolver en papel carbón el dinero que había en esa maleta, a lo que accedió; después, ambos acomodaron dentro del televisor los paquetes de dinero que habían hecho pero en la maleta citada quedó más dinero; el ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho ... y ... sacaron de la referida habitación el aparato televisor para llevárselo al aeropuerto y de ahí a Colombia, momento en el cual la dicente salió del hotel para visitar a sus amigas ... y ... quienes se hospedaban en el hotel "María Cristina" y junto con éstas fue a la tienda "Viana" para comprar otra televisión, misma que llevaron al hotel "María Cristina"; al regresar de este hotel, la dicente "notó que algo andaba mal" pues vio muchos policías, pero llegaron ... y ... como a las diecinueve treinta horas, y como la dicente había notado en ... un comportamiento diferente decidió que lo mejor era sacar el dinero que sabía se encontraba en el closet en una maleta de color azul, colocando el dinero en tres bolsas diferentes y poniéndose de acuerdo con ... y ... para verse posteriormente en el hotel "Marriot" que se encuentra cerca del aeropuerto, saliendo de su habitación las citadas ... y ... quienes se retiraron en ese momento, determinó tomar los documentos personales de ... y ella, así como las tarjetas de crédito y el dinero que aquél había dejado en la maleta comentada y salió del hotel sin rumbo fijo pero fue detenida por policías judiciales; a finales de mayo de mil novecientos noventa y ocho ... llegó con un maletín que contenía trescientos mil dólares que al parecer le había entregado ... ocultando parte del numerario en otro maletín y al otro día llegó ... quien tomó dicho equipaje con parte del dinero y junto con ... se fueron al aeropuerto; al día siguiente llegó ... y se llevó el resto de los dólares a Colombia; como a los quince días ... nuevamente llegó con otra maleta que contenía como trescientos cincuenta mil dólares, repartiendo en un maletín como ciento cincuenta mil dólares y en un televisor otro tanto, para lo cual la emitente le ayudó a envolver el numerario en papel carbón; al día siguiente llegó ... y un día después ... llevó a ésta al aeropuerto con el maletín y el televisor de referencia para que los transportara a Colombia, procediendo después ... a ocultar otra parte de aquel dinero en un diverso maletín y en otra televisión, objetos que tres días más tarde, aquél entregó a un individuo de nombre ... quien se los llevó a Colombia; el diez de junio de mil novecientos noventa y ocho ... nuevamente llegó al hotel con otro maletín que contenía cuatrocientos cincuenta mil dólares, de los cuales el catorce de junio de mil novecientos noventa y ocho ... se llevó a Colombia ciento cincuenta mil dólares y al día siguiente (quince de junio) ... quien entonces se hospedaba en el hotel "Del Ángel", se llevó a ese país otros ciento cincuenta mil dólares, y los restantes ciento cincuenta mil dólares, se los llevó a la misma nación ... el diecisiete inmediato posterior; con las declaraciones de ... en el sentido de que en el mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, en una discoteca de Cali, Colombia, encontró a su amiga ... quien le propuso ganar dinero, por lo cual se entrevistó con ésta,

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quien le dijo que llevaría dinero oculto en un televisor de la Ciudad de México a Colombia y por ello le pagaría el uno por ciento de ese numerario que eran aproximadamente cien mil dólares y si quería podía invitar a una amiga, siendo que como la diciente aceptó la propuesta ... le entregó ese mismo día como a las veintiuna treinta horas, dos boletos de avión con viaje redondo de la ciudad de Cali a México y de ésta a Medellín, en la línea aérea "Copa", dándole asimismo instrucciones de que se hospedara en el hotel "María Cristina" y cuando llegara a México le llamara a los también colombianos ... y ... llegó a la Ciudad de México acompañada de ... el uno de julio de mil novecientos noventa y ocho y llegando al aeropuerto, se les acercó un sujeto que dijo llamarse ... quien las llevó al hotel "María Cristina"; el ocho siguiente, como a las quince horas, llegó al citado hotel una tal ... quien las invitó a comer y al regresar a su habitación, como a las diecinueve horas, ya se encontraba ahí un televisor nuevo de la marca "Phillips" de veintiséis pulgadas, pensando la declarante que en ese aparato se iba a llevar el dinero; llegó ... y les dijo que cambiarían ese televisor por lo que fueron a la tienda "Viana" donde adquirieron otro de la misma marca pero de veinte pulgadas, de ahí fueron a la tienda "Elektra" donde ... compró otro televisor marca "Mitsubishi" de veinte pulgadas, regresando al hotel con ambos aparatos comunicándose ... por teléfono con ... la dicente y ... se retiraron, pero después ... las volvió a llamar y cuando llegaron al hotel "San Marino" (sic) ... estaba preocupada y nerviosa y les dijo que "no sabía lo que estaba ocurriendo con ... y que tenía el dinero en la habitación", sacando del closet una maleta pequeña en la que había billetes en su mayoría de veinte dólares ... y la declarante sacaron el dinero y colocaron varios fajos en dos maletas diferentes, después acordaron reunirse en el hotel "Marriot" que está cerca del aeropuerto ... y la dicente se retiraron llevando ésta consigo dos maletas, ambas llegaron a un restaurante donde la emitente le dijo a ... que la esperara y salió con las dos maletas, abordó un taxi y se dirigió a la calle de Villalongín donde dejó las dos maletas bajo un árbol, luego regresó por ... y ambas se dirigieron a su hotel donde fueron detenidas; y con las deposiciones de ... en el sentido de que el uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, junto con ... llegó a vacacionar a la Ciudad de México procedente de Cali, Colombia y pensaba llevarle a su hijo como regalo un televisor, acordando con ... que ésta le pagaría el hospedaje y después de hacer sus compras, la declarante le pagaría; conoció a ... por recomendación de una amiga de Colombia y ... le presentó a ... en el hotel donde se hospedaban; la emitente tenía reservado su regreso a Colombia para las catorce treinta horas del nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, por la línea aérea "Copa"; antes de su aprehensión, la emitente y ... habían estado en la habitación de ... donde ésta tenía una maleta de color azul que contenía dólares americanos, mismos que colocaron en un maletín de color negro, pidiéndole ... a ... que se llevara tal numerario, a lo cual accedió ... después de lo cual regresaron a su hotel pero fueron detenidas. Esas declaraciones de los coacusados merecen el valor demostrativo condigno, conforme a la jurisprudencia número setenta y cuatro, sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 42, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, de rubro y texto: "COACUSADO. VALOR DE SU DICHO. El dicho del coacusado, cuando no pretende eludir su responsabilidad, sino que admitiéndola, hace cargos a otro acusado, hace fe como indicio.".

Aún más, existen las declaraciones del propio quejoso ... quien narró haber conocido a ... a través de ... viajó a Colombia para conocer el proyecto de una clínica y regresó a México acompañado de la esposa de ... pues aceptó la propuesta de éste respecto de trasladar dólares americanos a Colombia dentro de una televisión, por lo cual ... le pagó un mil novecientos dólares; el dicente hizo un segundo viaje a Colombia trasladando también dentro de un televisor, una indeterminada cantidad de dólares americanos, mismos que ... había introducido en el aparato; tiempo después, el externante fue contratado de nuevo por ... para trasladar dinero americano siguiendo idéntica mecánica (dentro de una televisión), pagándole ... un mil dólares; el ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, él y ... salieron del hotel "San Marcos", con rumbo al aeropuerto a bordo de un taxi, pues viajarían a Colombia y el avión salía a las catorce cuarenta y cinco horas, pero fueron detenidos por los policías judiciales quienes descubrieron los dólares, mismos que ... introdujo en los objetos dentro de los cuales los transportaban; agregó que sus gastos en Colombia los cubría ... y los boletos de avión los pagaba ... manifestaciones éstas que adquieren el rango de confesión y pleno valor probatorio, acorde con el artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues fue vertida voluntariamente por persona mayor de dieciséis años, en pleno uso de sus facultades mentales, sobre hechos propios, ante autoridad plenamente investida para ese efecto y en presencia de un defensor, ilustrando este criterio la jurisprudencia número ciento cinco, visible en la página 60, de la compilación citada, que reza: "CONFESIÓN DEL ACUSADO. Para que produzca los efectos de prueba

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plena, es necesario que se haga acerca de un hecho propio, reconociéndolo y aceptándolo, y que esté comprobada la existencia del delito.".

Como puede advertirse, el parte informativo de los agentes aprehensores, al haber sido ratificado, adquiere el valor demostrativo condigno que adminiculado con los restantes datos relatados, conducen a concluir como lo hizo el tribunal responsable respecto del acreditamiento de los elementos del tipo penal que se examina y de la demostración de la plena responsabilidad penal de ... en su comisión, enfatizándose que si bien con posterioridad, éste y sus coenjuiciados se retractaron de sus primigenias deposiciones, sin embargo, no expusieron los motivos por los cuales se condujeron en ese primer momento como aparece, menos aún demostraron el porqué de sus retractaciones; consecuentemente, devienen infundados los conceptos de violación que combaten lo relativo a los aspectos en comentario porque, por un lado, la mencionada responsable pormenorizó adecuadamente cada uno de los elementos integrantes de la figura delictiva de que se trata, estableciendo en la sentencia reclamada que la conducta criminal consistente en la custodia consciente de recursos de procedencia ilícita, quedó consumada desde el instante en que ... conjuntamente, sin demostrar la lícita procedencia del numerario afecto a la causa, procuró su ocultamiento, y la diversa conducta delictuosa de transportación de ese dinero al extranjero, concretamente a Medellín, Colombia, fue tentada pues no logró tal objetivo al haber sido aprehendido por los policías judiciales.

Debe hacerse notar que en criterio de este cuerpo colegiado, de conformidad con lo establecido en los párrafos primero y sexto del artículo 400 bis del código represivo federal, para que se acredite la corporeidad del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, no es imprescindible que se compruebe otro diverso; ello, en razón de que conforme a lo establecido en el párrafo sexto del mencionado precepto legal, si como en el caso, no se demuestra la lícita procedencia de esos recursos y a ello se concatena como indicios fundados de su dudosa procedencia, la cantidad de dólares americanos encontrados y la forma de cómo se habían confeccionado para su transportación, entonces, de ahí se infiere fundadamente la ilicitud de su origen. En ese orden, si el ahora impetrante y sus coacusados no demostraron que el numerario, casi quinientos mil dólares americanos que llevaban consigo ocultos en dos televisiones y dos maletines, en paquetes envueltos en papel carbón, unos adheridos al cinescopio de esos aparatos y otros escondidos entre el forro de los maletines, procedía de actividades permitidas por la ley; entonces, resulta evidente la naturaleza ilícita de los mismos y aún más, si bien el aquí solicitante y sus coacusados manifestaron ignorar de dónde procedían esos recursos, no obstante, en sus propias deposiciones asumen que prepararon su ocultamiento y que viajarían a Medellín, Colombia, para su entrega, de donde se desprende que sí tenían conocimiento de la antijuridicidad de su conducta, pues de otra manera no puede concluirse cuando la cantidad considerable de dólares americanos la llevaban cuidadosamente guardada en los objetos de referencia.

En efecto, el artículo 400 bis, párrafos primero y sexto, a la letra establece:

"Art. 400 bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita. Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión del algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia. ..."

Como puede advertirse, el párrafo sexto del transcrito precepto 400 bis del catálogo federal de delitos, revierte la carga de la prueba al acusado quien deberá demostrar la legítima procedencia de los recursos cuando existen indicios fundados de que los mismos provienen de la comisión de algún delito, lo que en la especie acontece pues, como ya se ha precisado, a otra conclusión no puede

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arribarse si la cantidad de dólares americanos que se les encontró es cuantiosa y la llevaban cuidadosamente escondida en los televisores (adherida a sus cinescopios y envueltos en papel carbón) y maletines de doble fondo.

Así, debe subrayarse que el precepto 400 bis, primer y sexto párrafos del catálogo federal de delitos, no exige para el acreditamiento del cuerpo del delito de que se trata, la comprobación de uno diverso pues, de ser así, la intención del legislador de reprimir tales conductas se anularía ante la necesidad de demostrar plena y fehacientemente el ilícito que dio origen a esos recursos.

En esas condiciones, se concluye que en la especie sí existen indicios bastantes y fundados para concluir con solvencia jurídica que el numerario afecto a la causa provenía de actividades ilícitas; de otra forma, los activos no procurarían su ocultamiento para su transportación al extranjero confeccionando tales recursos en paquetes envueltos en papel carbón, con la indubitable intención de pasar inadvertidos en una revisión; consecuentemente, resulta infundado el argumento expuesto en el sentido de que el tribunal responsable se apoyó en "probabilidades o presunciones" para concluir que el numerario encontrado provenía de actividades ilícitas; ello, porque, como se haexplicado, sí existen indicios fundados y suficientes para colegir el ilícito origen de los dólares asegurados.

Es aplicable la jurisprudencia emitida por la actual Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 48/96, entre las sustentadas por los Segundo Tribunales Colegiados del Noveno y Décimo Segundo Circuitos, publicada en la página 223, Tomo V, correspondiente a junio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto: "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.-En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, con la mente para llegar a una conclusión.".

No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que los coacusados ... y su coacusada ... son de origen colombiano, país donde es ampliamente conocido que existe a gran escala la actividad de narcotráfico y que ... y ... son estadounidenses; a su vez, no pasa por alto que los citados coenjuiciados ... y ... expusieron "que pensaron que el dinero que custodiaban era de procedencia ilícita", lo que, aunado a lo expuesto por los policías aprehensores en el parte informativo y sus diversas ampliaciones, en cuanto a las circunstancias cómo fueron asegurados ... y el hoy quejoso, otorga aún más la convicción de que efectivamente éste tenía conocimiento de su conducta criminal y pudiendo conducirse de otra forma, no lo hizo, amén de que a lo largo de la secuela procedimental jamás acreditó el lícito origen de los recursos que custodiaban.

Por otra parte, el tribunal responsable no estaba obligado a resolver en el mismo sentido que aparece en las diversas resoluciones ofrecidas como documentales, relativo a la incomprobación de los elementos del tipo de operaciones con recursos de procedencia ilícita, dado que aquellas determinaciones ninguna relación tienen con los hechos que se ventilaron en la causa penal de que se trata y en la sentencia que ahora se reclama, sino que se trata de hechos y probanzas totalmente diversas, por ende, no resultan idóneas para ilustrar el criterio y el arbitrio judicial de la autoridad responsable. A más de que en la especie, como se ha razonado, sí existen indicios fundados de que el numerario encontrado en poder del aquí impetrante y sus coacusados, procedía de una actividad ilícita e incluso, tres de ellos manifestaron haber supuesto que tales recursos provenían del narcotráfico.

Al haberlo estimado de la forma como se precisa el tribunal responsable, la sentencia reclamada, por lo que interesa a los aspectos relativos a la comprobación de los elementos del tipo del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de la plena responsabilidad penal del hoy quejoso en su comisión, no infringe los derechos constitucionales de ... .

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Época: Décima Época

Registro: 2001390

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2

Materia(s): Penal

Tesis: I.3o.P.1 P (10a.)

Pag. 1844

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Pág. 1844

OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, DELITO DE. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

El análisis e interpretación del párrafo sexto del artículo 400 bis del Código Penal Federal, debe realizarse en sentido integral y sistemático con dicho precepto legal, de manera que para determinar la existencia del objeto material del ilícito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, en tanto elemento del tipo, es imprescindible establecer: a) la existencia objetiva y cierta de recursos, derechos o bienes; b) la existencia de indicios fundados o la certeza de que aquéllos provienen (de manera directa o indirecta -entre otras hipótesis en tanto puedan resultar ganancia-) de la comisión de un delito; y c) que el sujeto activo no acredite su legítima procedencia. De manera que ante la prueba suficiente en torno a la existencia de la cosa sobre la que recae la conducta típica (adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera), en forma alternativa es posible actualizar la prueba que apoye la certeza de que los recursos, derechos o bienes provienen o representan el producto de la comisión de diverso ilícito penal, o bien, que convergen indicios fundados tendentes a establecer ese origen, aunado a la circunstancia de que el imputado no acredite su legítima procedencia. Por ende, si en el caso el agente del delito custodió y transportó del extranjero a territorio nacional una cantidad de moneda foránea (euros), lo anterior oculto en una maleta que traía consigo y respecto de lo cual, en el documento aduanal

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respectivo negó traer consigo el equivalente a diez mil dólares americanos, lo que aunado al hecho de que por sus circunstancias personales y de actividad económica, en modo alguno puede inferirse razón que justifique su capacidad para detentar el monto de lo que custodió y transportó, por todo ello es razonable concluir que los recursos económicos representados por los euros en cita debe entenderse que corresponden a producto de una actividad ilícita, respecto a los cuales en forma indiciaria y circunstancial también conduce a inferir, que en las conductas típicas demostradas concurrió en forma adicional el elemento subjetivo específico de ocultar tanto su origen como su destino.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 20/2012. 11 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretaria: María Imelda Ayala Miranda.

Época: Novena Época

Registro: 193111

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: X, Octubre de 1999

Materia(s): Común

Tesis: VIII.2o.26 K

Pag. 1261

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; X, Octubre de 1999; Pág. 1261

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DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN SE INTERRUMPE AL PRESENTARSE ANTE UN JUZGADO DE DISTRITO, AUN CUANDO LA COMPETENCIA CORRESPONDA A UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO.

Tratándose del juicio de amparo indirecto que se tramita ante un Tribunal Unitario de Circuito, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por impugnarse por ese medio actos provenientes de otro tribunal de la misma categoría, cuando la demanda se elabora en términos de lo dispuesto por los artículos 114 y 116 de la Ley de Amparo y se dirige a un Juez de Distrito, el término de quince días previsto por el artículo 21 del propio ordenamiento legal se interrumpe, tan pronto como se recibe la demanda en el juzgado; lo anterior es así, en primer lugar, porque no hay disposición legal expresa que señale para estos casos, el tribunal ante el cual deba presentarse la demanda y en segundo término, porque la intención del quejoso es la de promover un juicio de amparo indirecto ante un Juzgado de Distrito, no obstante que el acto reclamado lo constituye una resolución emitida por un Tribunal Unitario de Circuito; razón por la cual, lo único procedente es que se decrete la legal incompetencia y se remita la demanda al órgano competente, por no existir sanción alguna en contra del quejoso por la tramitación del juicio llevada a cabo en esos términos; sin que sea óbice a lo anterior, la disposición contenida en el artículo 165 de la Ley de Amparo, en el sentido de que la presentación de la demanda en forma directa ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá el término a que se refieren los artículos 21 y 22 de la citada ley, porque esa disposición es aplicable únicamente al amparo directo, no así al indirecto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO

Amparo en revisión 846/98. Banco Nacional de México, S.A. 17 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: José Luis Martínez Villarreal.

Época: Novena Época

Registro: 174429

Instancia: PRIMERA SALA

TipoTesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: XXIV, Agosto de 2006

Materia(s): Constitucional,Penal

Tesis: 1a./J. 30/2006

Pag. 113

[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIV, Agosto de 2006; Pág. 113

JURISDICCIÓN CONCURRENTE. LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO TIENEN COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS DE JUECES DE DISTRITO CUANDO SE ALEGUE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 16, 19 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN MATERIA PENAL.

De la interpretación exegética del artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que al introducir a los Tribunales Unitarios de Circuito como autoridad de amparo, el Constituyente no quiso limitar su competencia a los casos en que el responsable fuera otro Unitario, sino conservar la jurisdicción concurrente que siempre habían tenido en esa materia e impedir que los Juzgados de Distrito conocieran de los amparos promovidos contra actos de los Tribunales Unitarios. En

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comunión con esta intención, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determina que los Jueces de Distrito pueden conocer de las demandas de amparo contra otros Jueces, pero no contra Tribunales Unitarios, y que éstos tienen competencia exclusiva para conocer del amparo interpuesto contra actos de otros Unitarios, así como de los demás asuntos que les encomienden las leyes, entre los que se encuentran los amparos indirectos promovidos contra resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito dentro de los juicios en los que se aduzca violación de las garantías contenidas en los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Federal, en materia penal.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 179/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 19 de abril de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

Tesis de jurisprudencia 30/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de abril de dos mil seis.

ARTICULO 29. Los tribunales unitarios de circuito conocerán: I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito. En estos casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado;

Época: Décima ÉpocaRegistro: 2000325Instancia: PRIMERA SALATipoTesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1Materia(s): ComúnTesis: 1a./J. 14/2012 (10a.)Pag. 79

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Pág. 79

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN RECLAMADA DE OTRO TRIBUNAL DE IGUAL JERARQUÍA QUE CONFIRMA UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PARA DETERMINARLA DEBE ATENDERSE A LA REGLA ESPECIAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

El citado precepto prevé que los tribunales unitarios de circuito conocerán de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la ley de la materia respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito; en estos casos, el tribunal unitario de circuito competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado. Lo anterior implica que el precepto citado establece una regla especial en cuanto a la competencia de dichos tribunales para conocer de los actos reclamados de otro de la misma jerarquía, en el sentido de que debe ser el más próximo a su residencia, siendo innecesario determinar si el acto reclamado requiere o no ejecución material para fincar la competencia del órgano jurisdiccional, pues donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo al juzgador.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 326/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 16 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro

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votos en cuanto al fondo. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral.

Tesis de jurisprudencia 14/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce.

Época: Novena ÉpocaRegistro: 172002Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: XXVI, Julio de 2007Materia(s): PenalTesis: II.2o.P.218 PPag. 2558

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Julio de 2007; Pág. 2558

INTERPRETACIÓN AL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD Y DE RECLUSIÓN ORDINARIA, TRATÁNDOSE DE CENTROS DE RECLUSIÓN DE MÁXIMA SEGURIDAD.

De la interpretación del párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales se advierte que en cuanto a su aplicación fáctica prevé dos hipótesis de excepción para que un Juez de Distrito distinto al del lugar de la comisión del delito conozca del asunto; la primera permite que una persona pueda ser recluida en un centro de máxima seguridad y no en un reclusorio ordinario, y la segunda se refiere a la posibilidad de que el inculpado pueda ser trasladado a un lugar distinto y potencialmente alejado del sitio en que se cometió el delito, dada la consideración del Ministerio Público de llevar el ejercicio de la acción penal ante otro Juez, lo que se traduce en una excepción específica al principio de territorialidad establecido en el artículo 6o. del ordenamiento en mención; sin embargo, puede presentarse el caso en que, justificándose la necesidad de reclusión en un centro clasificado como de seguridad máxima, no se justifique a la vez el traslado y desconocimiento del referido principio, sobre todo cuando existen en el lugar de comisión de los hechos centros de reclusión de esa naturaleza. Es por ello que conforme al citado párrafo, los traslados no pueden considerarse como una potestad indiscriminada dada al Ministerio Público, sino que se trata de supuestos de excepción que indubitablemente deben basarse en el cumplimiento de los requisitos que el mismo numeral precisa, los que deben ser objeto de prueba razonada y no de simple enunciación. Por tanto, de no cumplirse con alguno de tales requisitos, ya sea en la consignación del Ministerio Público, o para que cuando el juzgador autoriza de oficio o a petición de parte un posible traslado, o bien, para sostener la justificación de la permanencia de ese estado de reclusión de excepción, la autoridad judicial, que es la única constitucional y legalmente facultada para decidirlo dentro del proceso penal, se verá en la obligación de resolver los conflictos competenciales de acuerdo a las peculiaridades del caso, ya sea que estime justificado el traslado y permanencia del reo como excepción al principio de territorialidad, así como la reclusión en centros de máxima seguridad, o bien, que se justifique únicamente esto último.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO

Competencia 2/2007. Suscitada entre el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México y el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Tamaulipas con sede en Matamoros. 16 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Víctor Américo Silva Saviñón López.

ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.ARTICULO 10.- Es competente para conocer de los delitos continuados y de los continuos o permanentes, cualquiera de los tribunales en cuyo territorio aquéllos produzcan efectos o se hayan realizado actos constitutivos de tales delitos. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994) En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los jueces federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994) También será competente para conocer de un asunto, un juez de distrito distinto al del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público Federal considera necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro juez. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a

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algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubica dicho centro.

Época: Novena ÉpocaRegistro: 188294Instancia: PRIMERA SALATipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: XIV, Diciembre de 2001Materia(s): PenalTesis: 1a. CI/2001 Pag. 186

[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Diciembre de 2001; Pág. 186

AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL. SU CÓMPUTO INICIA CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL PONE AL INCULPADO, FORMAL Y MATERIALMENTE, A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN QUE SE UBIQUE EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DE ÉSTA.

Del análisis sistemático, lógico e histórico del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del diverso 134 del Código Federal de Procedimientos Penales, se desprende que para el inicio del cómputo del auto de término constitucional de setenta y dos horas, no basta que en el pliego consignatorio del Ministerio Público Federal se establezca formalmente que el inculpado se encuentra interno a disposición de la autoridad judicial del conocimiento en el centro penitenciario o de salud ubicado en el lugar que se indique, sino que además es indispensable que esa puesta a disposición sea en forma física o material en el centro de reclusión que se encuentre en el lugar de residencia del Juez de la causa, pues lo que se persigue es que esté en aptitud real y jurídica de autentificar o validar la detención ministerial decretada en la fase indagatoria y observar fehacientemente el cumplimiento de todas y cada una de las prerrogativas procesales y sustantivas consagradas en beneficio del indiciado en tal precepto constitucional. En consecuencia, cuando esa puesta a disposición se realiza con la indicación de que el detenido se encuentra recluido en lugar distinto de la residencia del juzgador, aun cuando sea dentro de su jurisdicción y no obstante que se hubiese admitido en esos términos, es inconcuso que tales extremos exigidos no se cumplen y, por ende, tampoco se le debe otorgar los efectos señalados por la ley.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 1615/99. 30 de mayo de 2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa.

CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

ARTICULO 134.- En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado los elementos del tipo penal del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales; los que para el libramiento de orden de aprehensión, se ajustarán a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 16 constitucional y en el 195 del presente Código. Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el Ministerio Público lo interne en el reclusorio o centro de salud correspondiente . El Ministerio Público dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquélla al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentará el día y la hora de la recepción. El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso ratificará la detención y en el segundo decretará la libertad con las reservas de ley. En caso de que la detención de una persona exceda los plazos señalados en el artículo 16 de la Constitución Política citada, se presumirá que estuvo incomunicada, y las declaraciones que haya emitido el indiciado no tendrán validez. En el pliego de consignación, el Ministerio Público hará expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, puedan ser considerados para los efectos previstos en el artículo 20 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los preceptos de este Código relativos a la libertad provisional bajo caución, tanto en

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lo referente a la determinación del tipo penal, como por lo que respecta a los elementos que deban tomarse en cuenta para fijar el monto de la garantía.

Época: Novena Época

Registro: 174339

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: XXIV, Agosto de 2006

Materia(s): Penal

Tesis: I.2o.P.127 P

Pag. 2345

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIV, Agosto de 2006; Pág. 2345

SUSPENSIÓN DEL PLAZO CONSTITUCIONAL. DEBE ORDENARSE SI EL INDICIADO SE ENCUENTRA IMPOSIBILITADO PARA RENDIR DECLARACIÓN PREPARATORIA.

Aunque si bien es verdad el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal no contiene precepto alguno que disponga la suspensión del procedimiento en el caso en que exista imposibilidad material para el desahogo de la declaración preparatoria del indiciado, procede tal medida suspensiva hasta en tanto desaparezca la causa que la origine a fin de que en su oportunidad se recabe ésta con las formalidades legales y hecho lo anterior, se resuelva la situación jurídica de aquél, puesto que de dictar la formal prisión, sin desahogar tal diligencia, se violan las formalidades esenciales que rigen el procedimiento de preinstrucción, cuya infracción afecta las defensas del justiciable, así como se vulnera su garantía de seguridad jurídica, contenida en la fracción III del apartado A del numeral 20 y las del párrafo segundo del artículo 19, ambos constitucionales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 792/2006. 18 de mayo de 2006. Unanimidad en el sentido de la resolución, con voto concurrente de la Magistrada Irma Rivero Ortiz de Alcántara, y mayoría en el criterio de la tesis. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: José Cuitláhuac Salinas Martínez.

CONSTITUCION POLITICA

Art. 19.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. (ADICIONADO, D.O.F. 8 DE MARZO DE 1999) Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro

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del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993) Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Todo mal tratamiento que en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

Art. 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: (ADICIONADO, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000) A. Del inculpado: (REFORMADA, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996) I.- Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado. La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional; (REFORMADA, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993) II.- No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio; III.- Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria. (REFORMADA, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000) IV.- Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo; V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso. VI.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación. VII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. (REFORMADA, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993) VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; (REFORMADA, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993) IX.- Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y, X.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996) Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna. (ADICIONADO, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000) B. De la víctima o del ofendido: (ADICIONADA, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000) I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; (ADICIONADA, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

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II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; (ADICIONADA, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000) III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; (ADICIONADA, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000) IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; (ADICIONADA, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000) V.- Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y (ADICIONADA, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000) VI.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio. (DEROGADO ULTIMO PARRAFO, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

Época: Novena Época

Registro: 171395

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: XXVI, Septiembre de 2007

Materia(s): Penal

Tesis: I.1o.P.97 P

Pag. 2610

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2610

PRISIÓN PREVENTIVA. SALVO EN EL CASO DE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA, DEBE CUMPLIRSE EN EL LUGAR DEL JUICIO.

De la interpretación funcional de los artículos 16, tercer párrafo, 17, segundo párrafo, 18, primer párrafo, y 20, apartado A, fracciones III a IX, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva el derecho fundamental del inculpado de cumplir la prisión preventiva a que se vea sometido en el lugar del juicio, en tanto que, por un lado, constituye una medida cautelar encaminada a garantizar la presencia del inculpado para su enjuiciamiento y, por otro, a hacer posible la realización de otros derechos fundamentales rectores del proceso penal, a saber: a) celeridad, porque se efectúa en condiciones que coadyuvan a la rápida solución del caso -y no en las que tiendan a hacer lenta esa decisión-; b) inmediatez, porque se asegura la presencia real entre Juez e inculpado y que sea el mismo juzgador que participa en el desahogo de las pruebas quien las pondere al momento de juzgar; y c) defensa plena, porque así el inculpado, de manera personal -no sólo a través de un defensor-, está en posibilidad real de participar en la preparación y desahogo de pruebas y del uso de medios de impugnación que la ley le brinda. A esa misma conclusión -de que la prisión preventiva se realice en el lugar del juicio- lleva la interpretación sistemática de los artículos 6o., 10 y 197 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues el referido artículo 10 contempla una excepción a la regla genérica de competencia prevista en el citado numeral 6o., es decir, que aunque el delito no se cometa ni surta sus efectos en el territorio donde ejerce jurisdicción el juzgador, se asigna a éste competencia porque el inculpado será sometido a prisión preventiva en un centro de reclusión ubicado en su territorio. La concurrencia de las razones reseñadas que respaldan el referido derecho fundamental genera, a su

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vez, tres situaciones: 1) si el inculpado está en prisión preventiva en un lugar diverso al del lugar del juicio, el Juez debe ordenar el traslado hacia un centro ubicado dentro del territorio en el que ejerce jurisdicción; 2) si el inculpado está sujeto a prisión preventiva en un lugar diverso al del juicio, pero también a disposición de otro juzgador por instruirse un juicio paralelo en su contra, no puede ordenarse el traslado, toda vez que esta hipótesis se justifica precisamente por el respeto que debe hacerse del referido derecho fundamental en ese segundo juicio -y que acarrea la imposibilidad de hacerlo también en el primero-; y 3) si el proceso se encuentra en un estado de avance tal, que ya no requiera la presencia del inculpado -por ejemplo cuando ya se celebró la audiencia de vista y únicamente está pendiente la emisión de la sentencia-, esto es, si se encuentra en un lugar diverso al del juicio es innecesario ordenar su traslado, toda vez que la ejecución de la prisión preventiva en el lugar del juicio ya no cumpliría con aquellos fines.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 1751/2006. 12 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Noé Delgadillo Oliver.

Amparo en revisión 44/2007. 20 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Bernardino Carmona León.

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994) ARTICULO 6o.- Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete, salvo lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 10. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2002) Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas, será competente el juez de cualquiera de éstas o el que hubiera prevenido; pero cuando el conflicto involucre como partes a indígenas y no indígenas, será tribunal competente el que ejerza jurisdicción en el domicilio donde radique la parte indígena.CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) ARTICULO 10.- Es competente para conocer de los delitos continuados y de los continuos o permanentes, cualquiera de los tribunales en cuyo territorio aquéllos produzcan efectos o se hayan realizado actos constitutivos de tales delitos. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994) En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los jueces federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994) También será competente para conocer de un asunto, un juez de distrito distinto al del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público Federal considera necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro juez. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubica dicho centro.CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) ART. 197.- Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al aprehendido, sin demora alguna, a disposición del tribunal respectivo, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que se efectuó, y dando a conocer al aprehendido el derecho que tiene para designar defensor. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) Se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que la policía judicial, en cumplimiento de la orden respectiva, lo ponga a disposición de aquél en la prisión preventiva o en un centro de salud. El encargado del reclusorio o del centro de salud asentará en el documento relativo a la orden de aprehensión ejecutada, que le presente la policía judicial, el día y hora del recibo del detenido. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994) Las personas que se encuentren internadas en centros de reclusión de alta seguridad, podrán ser trasladadas a otro centro, hospital, oficina o cualquier lugar, notificándolo al Ministerio Público Federal y a su defensor.

Época: Novena Época

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Registro: 166613

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: XXX, Agosto de 2009

Materia(s): Penal

Tesis: I.1o.P.105 P

Pag. 1669

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Agosto de 2009; Pág. 1669

ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO DE PRISIÓN PREVENTIVA A OTRO UBICADO EN CIUDAD DISTINTA DE AQUELLA EN QUE SE SIGUE EL PROCESO. COMPETE CONOCER DEL AMPARO A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL.

Ese acto, en atención a la materia, es de naturaleza penal, con independencia de que la haya librado una autoridad orgánicamente administrativa, por dos razones fundamentales e independientes entre sí: 1) porque afecta la libertad del quejoso y 2) porque incide en otros derechos fundamentales que son también de naturaleza penal. Por cuanto hace a lo primero, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que fija la competencia de los Jueces de amparo en materia penal, en su fracción I, la justifica en función de que se afecte la libertad, y ello ocurre no sólo cuando se "priva" de ella al gobernado sino también cuando acontece cualquier menoscabo, perjuicio, detrimento o modificación que influya desfavorablemente en la libertad del individuo. De ahí que con la referida orden de traslado, al modificar las condiciones en que el procesado debe permanecer en prisión preventiva, sufre esa afectación a su libertad no obstante que ya se encuentra privado de ella. Y por lo que hace a la segunda razón, la orden de traslado afecta el derecho fundamental consistente en que la prisión preventiva se cumpla en el lugar del juicio, lo que a su vez, podría afectar o imposibilitar la realización de otros derechos rectores del proceso penal y elevados a rango fundamental, por estar inmersos en los artículos 16, tercer párrafo, 17, segundo párrafo, 18, primer párrafo, y 20, apartado A, fracciones III a IX, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber: a) celeridad, que se efectúa en condiciones que coadyuvan a la rápida solución del caso -y no en las que tiendan a hacer lenta esa decisión-; b) inmediatez, que tiende a asegurar la presencia real entre Juez e inculpado y que sea el mismo juzgador que participa en el desahogo de las pruebas quien las pondere al momento de juzgar; y c) defensa plena, consistente en que el inculpado, de manera personal -no sólo a través de un defensor-, esté en posibilidad real de participar en la preparación y desahogo de pruebas y del uso de medios de impugnación que la ley le brinda.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

Competencia 4/2009. Suscitada entre el Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal y el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa, ambos en el Distrito Federal. 17 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Benito Eliseo García Zamudio.