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Nueva contabilidad fiscal obligatoria para empresas Expositores: L.C. Eduardo Enríquez Gutiérrez C.P. Nicolás Pérez Méndez

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 Nueva contabilidad fiscal obligatoria para empresas

Expositores:

L.C. Eduardo Enríquez Gutiérrez C.P. Nicolás Pérez Méndez

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ANTECEDENTES

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Exposición de motivos

……Asimismo, la presente propuesta aclara la forma en que los contribuyentes integrarán la contabilidad a través de medios electrónicos, y establece la obligación de sustentar en comprobantes fiscales digitales por Internet las erogaciones que se pretendan deducir, precisando también la forma en que pondrán a disposición de sus clientes los comprobantes que emitan.

     

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Exposición de motivos Contabilidad por Internet a través de sistemas informáticos El artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación dispone que corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria ha desarrollado mecanismos que facilitan el cumplimiento de ese imperativo legal; sin embargo, los contribuyentes aún enfrentan una serie de exigencias legales y operativas. Baste citar como ejemplo que éstos destinan anualmente 337 horas para el pago de impuestos, más de 20% arriba del promedio mundial, que es de 267 horas, según el estudio Doing Business elaborado por el Banco Mundial. Por otra parte, el artículo 28 del mismo ordenamiento establece las reglas para llevar la contabilidad, y el artículo 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, las características que debe cumplir el registro de la misma a efecto de permitir a los contribuyentes mantener su contabilidad en los instrumentos que mejor convengan a las características particulares de su actividad, mediante sistemas manuales, mecánicos o utilizando registros electrónicos, lo que genera una gran variedad de registros, algunos de difícil manejo para revisión y control de los propios contribuyentes.

     

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Exposición de motivos Contabilidad por Internet a través de sistemas informáticos Por lo anterior, se propone modificar estos preceptos con el fin de definir condiciones para que los contribuyentes cumplan con elementos mínimos y características específicas y uniformes, además de que la autoridad fiscal cuente con una contabilidad estructurada, y se plantea reformar el artículo 30-A del código tributario, a efecto de eliminar la información que los contribuyentes no tendrán que proporcionar mediante declaración informativa, en virtud de que la autoridad contará con ella a través de los comprobantes fiscales digitales por Internet. Adicionalmente, se estima conveniente precisar el alcance de la figura de contabilidad, que conceptualmente se define como un sistema de registro de ingresos y egresos, provisto sin costo alguno por la autoridad. Para las personas morales y físicas con actividad empresarial se propone la creación de un método electrónico estándar para la entrega de información contable. Este esquema simplifica y facilita el cumplimiento para el 66% de los contribuyentes emisores de facturas aproximadamente.

     

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Exposición de motivos

Contabilidad por Internet a través de sistemas informáticos Adicionalmente y a fin de alinear las disposiciones en relación con las modificaciones que se proponen a consideración de esa Soberanía respecto de llevar la contabilidad a través de mecanismos electrónicos, se propone reformar con ese mismo sentido, los artículos 30 y 45 del Código Fiscal de la Federación.

     

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Reformas en términos de Código Fiscal de la Federación en materia contable 2014

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Reformas en materia contable

Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente: I.  La contabilidad, para efectos fiscales;

-  Se integra por los libros -  Sistemas y registros contables -  Papeles de trabajo

-  Estados de cuenta

-  Cuentas especiales

-  Libros y registros sociales      

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Reformas en materia contable

Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente: I.  La contabilidad, para efectos fiscales; -  En el Reglamento de este Código se establecerá la documentación e

información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción

     

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Reformas en materia contable

Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente: II. Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. III. Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente. IV. Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se emitan para tal efecto.

     

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Integración de la información contable en términos de Reglamento de Código Fiscal de la Federación

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Integración de la documentación contable

 Ar$culo  33.-­‐  Para  los  efectos  del  ar-culo  28,  fracciones  I  y  II  del  Código,  se  estará  a  lo  siguiente:    A.  Los  documentos  e  información  que  integran  la  contabilidad  son:    I.  Los  registros  o  asientos  contables  auxiliares,   incluyendo  el  catálogo  de  cuentas  que  se  u?lice  para  tal  efecto,  así  como  las  pólizas  de  dichos  registros  y  asientos;    II.   Los   avisos   o   solicitudes   de   inscripción   al   registro   federal   de  contribuyentes,  así  como  su  documentación  soporte;    III.   Las   declaraciones   anuales,   informa?vas   y   de   pagos   provisionales,  mensuales,  bimestrales,  trimestrales  o  defini?vos;    

   

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Integración de la documentación contable

 A.  Los  documentos  e  información  que  integran  la  contabilidad  son:    IV.  Los  estados  de  cuenta  bancarios  y  las  conciliaciones  de  los  depósitos  y  re?ros   respecto   de   los   registros   contables,   incluyendo   los   estados   de   cuenta  correspondientes   a   inversiones   y   tarjetas   de   crédito,   débito   o   de   servicios   del  contribuyente,  así   como  de   los  monederos  electrónicos  u?lizados  para  el  pago  de  combus?ble  y  para  el  otorgamiento  de  vales  de  despensa  que,  en  su  caso,  se  otorguen  a  los  trabajadores  del  contribuyente;    V.  Las  acciones,  partes  sociales  y  -tulos  de  crédito  en  los  que  sea  parte  el  contribuyente;    VI.  La  documentación   relacionada   con   la   contratación  de  personas  Jsicas  que   presten   servicios   personales   subordinados,   así   como   la   rela?va   a   su  inscripción   y   registro   o   avisos   realizados   en  materia   de   seguridad   social   y   sus  aportaciones;    

     

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Integración de la documentación contable

 A.   Los  documentos  e  información  que  integran  la  contabilidad  son:  

VII.  La  documentación  rela?va  a  importaciones  y  exportaciones  en  materia  aduanera  o  comercio  exterior;    VIII.   La   documentación   e   información   de   los   registros   de   todas   las  operaciones,   actos   o   ac?vidades,   los   cuales   deberán   asentarse   conforme   a   los  sistemas  de  control  y  verificación  internos  necesarios,  y    IX.   Las   demás   declaraciones   a   que   estén   obligados   en   términos   de   las  disposiciones  fiscales  aplicables.  

     

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Caracteristicas de los registros contables

 B.  Los  registros  o  asientos  contables  deberán:    I.  Ser  analí?cos  y  efectuarse  en  el  mes  en  que  se  realicen  las  operaciones,  actos   o   ac?vidades   a   que   se   refieran,   a   más   tardar   dentro   de   los   cinco   días  siguientes  a  la  realización  de  la  operación,  acto  o  ac=vidad;    II.   Integrarse   en   el   libro   diario,   en   forma   descrip?va,   todas   las  operaciones,  actos  o  ac?vidades  siguiendo  el  orden  cronológico  en  que  éstos  se  efectúen,   indicando   el   movimiento   de   cargo   o   abono   que   a   cada   una  corresponda,  así  como  integrarse  los  nombres  de  las  cuentas  de  la  contabilidad,  su   saldo   al   final   del   periodo   de   registro   inmediato   anterior,   el   total   del  movimiento  de  cargo  o  abono  a  cada  cuenta  en  el  periodo  y  su  saldo  final.    Podrán  llevarse   libros  diario  y  mayor  por  establecimientos  o  dependencias,  por  ?pos   de   ac?vidad   o   por   cualquier   otra   clasificación,   pero   en   todos   los   casos  deberán  exis?r  los  libros  diario  y  mayor  general  en  los  que  se  concentren  todas  las  operaciones  del  contribuyente;  

     

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Caracteristicas de los registros contables

 B.  Los  registros  o  asientos  contables  deberán:    III.  Permi?r   la   iden?ficación   de   cada   operación,   acto   o   ac?vidad   y   sus  

caracterís?cas,  relacionándolas  con  los  folios  asignados  a  los  comprobantes  fiscales   o   con   la   documentación   comprobatoria,   de   tal   forma   que   pueda  iden?ficarse   la   forma  de  pago,   las  dis?ntas  contribuciones,   tasas  y  cuotas,  incluyendo   aquellas   operaciones,   actos   o   ac?vidades   por   las   que   no   se  deban  pagar  contribuciones,  de  acuerdo  a  la  operación,  acto  o  ac?vidad  de  que  se  trate;  

IV.   Permi?r   la   iden?ficación   de   las   inversiones   realizadas   relacionándolas  con   la   documentación   comprobatoria   o   con   los   comprobantes   fiscales,   de   tal  forma  que  pueda  precisarse   la   fecha  de  adquisición  del  bien  o  de  efectuada   la  inversión,   su   descripción,   el   monto   original   de   la   inversión,   el   porcentaje   e  importe   de   su   deducción   anual,   en   su   caso,   así   como   la   fecha   de   inicio   de   su  deducción;  

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Caracteristicas de los registros contables

 B.  Los  registros  o  asientos  contables  deberán:    V.   Relacionar   cada   operación,   acto   o   ac?vidad   con   los   saldos   que   den  como  resultado  las  cifras  finales  de  las  cuentas;    VI.   Formular   los   estados   de   posición   financiera,   de   resultados,   de  variaciones  en  el  capital  contable,  de  origen  y  aplicación  de  recursos,  así  como  las   balanzas   de   comprobación,   incluyendo   las   cuentas   de   orden   y   las   notas   a  dichos  estados;    VII.   Relacionar   los   estados  de  posición  financiera   con   las   cuentas  de   cada  operación;    VIII.   Iden?ficar   las   contribuciones   que   se   deban   cancelar   o   devolver,   en  virtud   de   devoluciones   que   se   reciban   y   descuentos   o   bonificaciones   que   se  otorguen  conforme  a  las  disposiciones  fiscales;        

     

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Caracteristicas de los registros contables

 B.  Los  registros  o  asientos  contables  deberán:    IX.  Comprobar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  rela?vos  al  otorgamiento  de  es-mulos  fiscales  y  de  subsidios;    X.   Iden?ficar   los  bienes  dis?nguiendo,  entre   los  adquiridos  o  producidos,  los   correspondientes   a   materias   primas   y   productos   terminados   o  semiterminados,   los   enajenados,   así   como   los   des?nados   a   donación   o,   en   su  caso,  destrucción;    XI.   Plasmarse   en   idioma   español   y   consignar   los   valores   en   moneda  nacional.    

  Cuando   la   información   de   los   comprobantes   fiscales   o   de   los   datos   y  documentación  que  integran  la  contabilidad  estén  en  idioma  dis?nto  al  español,  o   los   valores   se   consignen   en  moneda   extranjera,   deberán   acompañarse   de   la  traducción   correspondiente   y   señalar   el   ?po   de   cambio   u?lizado   por   cada  operación;  

     

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Caracteristicas de los registros contables

 B.  Los  registros  o  asientos  contables  deberán:    XII.  Establecer  por  centro  de  costos,   iden?ficando  las  operaciones,  actos  o  ac?vidades   de   cada   sucursal   o   establecimiento,   incluyendo   aquéllos   que   se  localicen  en  el  extranjero;    XIII.   Señalar   la   fecha   de   realización   de   la   operación,   acto   o   ac?vidad,   su  descripción  o  concepto,  la  can?dad  o  unidad  de  medida  en  su  caso,  la  forma  de  pago   de   la   operación,   acto   o   ac?vidad,   especificando   si   fue   de   contado,   a  crédito,  a  plazos  o  en  parcialidades,  y  el  medio  de  pago  o  de  ex?nción  de  dicha  obligación,  según  corresponda.  

     

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Caracteristicas de los registros contables

 B.  Los  registros  o  asientos  contables  deberán:    

  Tratándose  de  operaciones  a   crédito,   a  plazos  o  en  parcialidades,  por  cada  pago  o  abono  que  se  reciba  o  se  realice,  incluyendo  el  an?cipo  o  enganche  según   corresponda.   Además   de   lo   señalado   en   el   párrafo   anterior,   deberán  registrar  el  monto  del  pago,  precisando  si   se  efectúa  en  efec?vo,   transferencia  interbancaria   de   fondos,   cheque   nomina?vo   para   abono   en   cuenta,   tarjeta   de  débito,  crédito  o  de  servicios,  monedero  electrónico  o  por  cualquier  otro  medio.  Cuando  el  pago  se  realice  en  especie  o  permuta,  deberá  indicarse  el  ?po  de  bien  o  servicio  otorgado  como  contraprestación  y  su  valor;    XIV.   Permi?r   la   iden?ficación   de   los   depósitos   y   re?ros   en   las   cuentas  bancarias   abiertas   a   nombre   del   contribuyente   y   conciliarse   contra   las  operaciones   realizadas   y   su   documentación   soporte,   como   son   los   estados   de  cuenta  emi?dos  por  las  en?dades  financieras;  

     

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Caracteristicas de los registros contables

 B.  Los  registros  o  asientos  contables  deberán:    XV.  Los  registros  de  inventarios  de  mercancías,  materias  primas,  productos  en  proceso  y  terminados,  en  los  que  se  llevará  el  control  sobre  los  mismos,  que  permitan   iden?ficar   cada   unidad,   ?po   de  mercancía   o   producto   en   proceso   y  fecha   de   adquisición   o   enajenación   según   se   trate,   así   como   el   aumento   o   la  disminución  en  dichos  inventarios  y  las  existencias  al  inicio  y  al  final  de  cada  mes  y   al   cierre   del   ejercicio   fiscal,   precisando   su   fecha   de   entrega   o   recepción,   así  como  si  se  trata  de  una  devolución,  donación  o  destrucción,  cuando  se  den  estos  supuestos.    

  Para   efectos  del   párrafo   anterior,   en  el   control   de   inventarios  deberá  iden?ficarse  el  método  de  valuación  u?lizado  y  la  fecha  a  par?r  de  la  cual  se  usa,  ya  sea  que  se   trate  del  método  de  primeras  entradas  primeras  salidas,  úl?mas  entradas  primeras  salidas,  costo  iden?ficado,  costo  promedio  o  detallista  según  corresponda;  

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Caracteristicas de los registros contables

 B.  Los  registros  o  asientos  contables  deberán:    XVI.   Los   registros   rela?vos   a   la   opción   de   diferimiento   de   la   causación   de  contribuciones  conforme  a  las  disposiciones  fiscales,  en  el  caso  que  se  celebren  contratos   de   arrendamiento   financiero.   Dichos   registros   deberán   permi?r  iden?ficar   la  parte   correspondiente  de   las  operaciones  en   cada  ejercicio  fiscal,  inclusive  mediante  cuentas  de  orden;    XVII.  El   control   de   los   dona?vos   de   los   bienes   recibidos   por   las   donatarias  autorizadas  en   términos  de   la   Ley  del   Impuesto   sobre   la  Renta,  el   cual  deberá  permi?r  iden?ficar  a  los  donantes,  los  bienes  recibidos,  los  bienes  entregados  a  sus   beneficiarios,   las   cuotas   de   recuperación   que   obtengan   por   los   bienes  recibidos   en   donación   y   el   registro   de   la   destrucción   o   donación   de   las  mercancías  o  bienes  en  el  ejercicio  en  el  que  se  efectúen,  y  

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Caracteristicas de los registros contables

 B.  Los  registros  o  asientos  contables  deberán:    XVIII.  Contener  el   impuesto  al  valor  agregado  que  le  haya  sido  trasladado  al  contribuyente   y   el   que   haya   pagado   en   la   importación,   correspondiente   a   la  parte  de  sus  gastos  e  inversiones,  conforme  a  los  supuestos  siguientes:    a)   La   adquisición   de   bienes,   de   servicios   y   el   uso   o   goce   temporal   de  bienes,  que  se  u?licen  exclusivamente  para  realizar  sus  ac?vidades  por   las  que  deban  pagar  el  impuesto;    b)   La   adquisición   de   bienes,   de   servicios   y   el   uso   o   goce   temporal   de  bienes,  que  se  u?licen  exclusivamente  para  realizar  sus  ac?vidades  por   las  que  no  deban  pagar  el  impuesto,  y    c)   La   adquisición   de   bienes,   de   servicios   y   el   uso   o   goce   temporal   de  bienes,  que  se  u?licen  indis?ntamente  para  realizar  tanto  ac?vidades  por  las  que  se   deba   pagar   el   impuesto,   como   aquéllas   por   las   que   no   se   está   obligado   al  pago  del  mismo.  

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Caracteristicas de los registros contables

 B.  Los  registros  o  asientos  contables  deberán:    Cuando  el  des?no  de  los  bienes  o  servicios  varíe  y  se  deba  efectuar  el  ajuste  del  acreditamiento   previsto   en   el   ar-culo   5o.-­‐A   de   la   Ley   del   Impuesto   al   Valor  Agregado,  se  deberá  registrar  su  efecto  en  la  contabilidad.  

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Almacenamiento de los registros contables

Ar$culo   34.-­‐   Para   los   efectos   del   ar-culo   28,   fracción   III   del   Código,   el  contribuyente   deberá   conservar   y   almacenar   como   parte   integrante   de   su  contabilidad  toda   la  documentación  rela=va  al  diseño  del  sistema  electrónico  donde   almacena   y   procesa   sus   datos   contables   y   los   diagramas   del   mismo,  poniendo  a  disposición  de  las  Autoridades  Fiscales  el  equipo  y  sus  operadores  para  que   las  auxilien  cuando  éstas  ejerzan  sus  facultades  de  comprobación  y,  en  su  caso,  deberá  cumplir  con  las  normas  oficiales  mexicanas  correspondientes  vinculadas  con  la  generación  y  conservación  de  documentos  electrónicos.    El   contribuyente   que   se   encuentre   en   suspensión   de   ac?vidades   deberá  conservar   su   contabilidad   en   el   úl?mo   domicilio   que   tenga  manifestado   en   el  registro  federal  de  contribuyentes  y,  si  con  posterioridad  desocupa  el  domicilio  consignado   ante   el   referido   registro,   deberá   presentar   el   aviso   de   cambio   de  domicilio  fiscal,  en  el  cual  deberá  conservar  su  contabilidad  durante  el  plazo  que  establece  el  ar-culo  30  del  Código.    Los   contribuyentes   podrán   optar   por   respaldar   y   conservar   su   información  contable  en  discos  óp?cos  o  en  cualquier  otro  medio  electrónico  que  mediante  reglas  de  carácter  general  autorice  el  Servicio  de  Administración  Tributaria.  

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Almacenamiento de los registros contables

Ar$culo   35.-­‐   Para   los   efectos   del   ar-culo   30   del   Código,   cuando   los   libros   o  demás   registros   de   contabilidad   del   contribuyente   se   inu?licen   parcialmente  deberán  reponerse  los  asientos  ilegibles  del  úl?mo  ejercicio  pudiendo  realizarlos  por  concentración.  Cuando  se  trate  de  la  destrucción  o  inu?lización  total  de  los  libros  o  demás  registros  de  contabilidad,  el  contribuyente  deberá  asentar  en  los  nuevos   libros   o   en   los   registros   de   contabilidad   de   que   se   trate,   los   asientos  rela?vos   al   ejercicio   en   el   que   sucedió   la   inu?lización,   destrucción,   pérdida   o  robo,  pudiéndose  realizar  por  concentración.    En  los  casos  a  que  se  refiere  este  ar-culo,  el  contribuyente  deberá  conservar,  en  su  caso,  el  documento  público  en  el  que  consten  los  hechos  ocurridos  hasta  en  tanto   no   se   ex=ngan   las   facultades   de   comprobación   de   las   Autoridades  Fiscales.  

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Requisitos en materia contable para efectos fiscales

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NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA.- PUEDEN SER UTILIZADAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES COMO SUSTENTO DE SUS DETERMINACIONES.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, es obligación de los contribuyentes llevar contabilidad; mientras la Sección III del Capítulo II del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, establece en qué consiste la contabilidad y los métodos y requisitos de su manejo por los contribuyentes. En términos generales, la contabilidad es la disciplina que se encarga de determinar, medir y cuantificar los factores de riqueza de las empresas, con el fin de servir para la toma de decisiones y control, presentando la información, previamente registrada, de manera sistémica y útil. La contabilidad es una técnica porque trabaja con base en un conjunto de procedimientos o sistemas para acumular, procesar e informar datos útiles referentes al patrimonio. Esto lleva a concluir con toda lógica, que la técnica de la contabilidad debe reunir aspectos armónicos o compartidos, para lograr una uniformidad de todos los que la dominan, que permita su comparación y revisión. En vinculación de lo anterior, el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C., es un organismo independiente en su patrimonio y operación, constituido en dos mil dos, por entidades líderes de los sectores público y privado que tiene entre otros,

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el objetivo de desarrollar normas de información financiera, transparentes, objetivas y confiables relacionadas con el desempeño de las entidades económicas y gubernamentales, que sean útiles a los emisores y usuarios de la información financiera, así como llevar a cabo los procesos de investigación, auscultación, emisión y difusión de las normas de información financiera, que den como resultado información financiera comparable y transparente a nivel internacional y lograr la convergencia de las normas locales de contabilidad con normas de información financiera aceptadas globalmente. Por lo que, si bien es cierto, las normas de información financiera emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C., no son de carácter legal y por lo tanto no pueden formar parte de la fundamentación de los actos de la autoridad, ni resultan obligatorias para los contribuyentes, se trata de normas consuetudinarias relativas a la técnica contable, que permiten la uniformidad, comparación y verificación de quienes la dominan. En otras palabras, el Código Fiscal de la Federación establece con toda precisión que los contribuyentes deben llevar contabilidad, mientras que las normas de información financiera, son las reglas consuetudinarias que preferentemente debe acatar esa técnica. Entonces, queda claro que la autoridad sí puede citar como parte de las consideraciones que le llevaron a emitir una liquidación, que la contabilidad no se apegó a las normas de información financiera.

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Requisito de deducción para las personas morales

Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: …. IV. Estar debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez.

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De las obligaciones de personas morales

Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: I. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar los registros en la misma.

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De las obligaciones de personas morales Operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero

Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: …. IX. Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, la cual deberá contener los siguientes datos: a)  El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las

personas relacionadas con las que se celebren operaciones, así como la documentación que demuestre la participación directa e indirecta entre las partes relacionadas.

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De las obligaciones de personas morales Operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero

Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: b) Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos por el contribuyente por cada tipo de operación. c) Información y documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y sus montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la clasificación y con los datos que establece el artículo 179 de esta Ley. d) El método aplicado conforme al artículo 180 de esta Ley, incluyendo la información y la documentación sobre operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación.

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De las obligaciones de personas morales Operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero

Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, así como los contribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3’000,000.00 no estarán obligados a cumplir con la obligación establecida en esta fracción, excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 179 de esta Ley. (Operaciones con partes relacionadas en el extranjero)

El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la obligación prevista en esta fracción solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados.

La documentación e información a que se refiere esta fracción deberá registrarse en contabilidad, identificando en la misma el que se trata de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

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De las obligaciones de personas morales

Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: XVII. Los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: a)   Llevar los libros de contabilidad y los registros que correspondan al

establecimiento en el extranjero, en los términos que señale esta Ley y su Reglamento. Los asientos correspondientes podrán efectuarse de acuerdo con lo siguiente:

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De las obligaciones de personas morales

Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: 1. En idioma español o en el oficial del país donde se encuentren dichos establecimientos. Si los asientos correspondientes se hacen en idioma distinto al español deberá proporcionarse traducción autorizada a las autoridades fiscales cuando éstas así lo requieran en el ejercicio de sus facultades de comprobación. 2.  Registrando las operaciones en moneda nacional o en la moneda de curso

legal en el país donde se encuentren dichos establecimientos. Si se registra en moneda distinta de la nacional, la conversión podrá hacerse, a elección del contribuyente, por cada operación o conforme al tipo de cambio que tenga la moneda extranjera en México al último día de cada mes de calendario.

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De las obligaciones de personas morales

Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: b) Conservar los libros, los registros y la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con sus obligaciones fiscales, relacionados únicamente con el establecimiento en el extranjero, durante el término que para tal efecto señalan esta Ley y el Código Fiscal de la Federación. Podrán conservarse en dicho establecimiento siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que fije el Reglamento de esta Ley.

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De las obligaciones de personas morales

Artículo 78. Las personas morales residentes en México que reduzcan su capital determinarán la utilidad distribuida, conforme a lo siguiente: …… El capital contable deberá actualizarse conforme a las Normas de Información Financiera, cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en el caso contrario, el capital contable deberá actualizarse conforme a las reglas de carácter general que para el efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

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De las deducciones personas físicas

Artículo 105. Las deducciones autorizadas en esta Sección, además de cumplir con los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales, deberán reunir los siguientes: Para los efectos de esta sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 27,

- III (Documentación comprobatoria) - IV (Estar registradas en contabilidad) - V (Retenciones) - VI (IVA) - X (Asistencia técnica), - XI (Previsión social), -XIII (Valor de mercado) -XIV (Bienes de importación) -XVII (Pago al extranjero) -XVIII (Plazo para reunir requisitos de deducción), -XIX (Pago de subsidio) -XXI (Sociedades cooperativas).  

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De las obligaciones de las personas físicas (Régimen general)

Artículo 110. Los contribuyentes personas físicas sujetos al régimen establecido en esta Sección, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes: ….. II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, tratándose de personas físicas cuyos ingresos del ejercicio de que se trate no excedan de dos millones de pesos, llevarán su contabilidad y expedirán sus comprobantes en los términos de las fracciones III y IV del artículo 112 de esta Ley. Los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta fracción, la III y la V de este artículo, respecto de dichos establecimientos, podrán hacerlo de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de esta Ley. (Obligaciones de personas morales)

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De las obligaciones de las personas físicas (Régimen general)

Artículo 110. Los contribuyentes personas físicas sujetos al régimen establecido en esta Sección, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes: ….. IV. Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así como aquéllos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.

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De las obligaciones de las personas físicas (Arrendamiento)

Artículo 118. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones: …….. II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. No quedan comprendidos en lo dispuesto en esta fracción quienes opten por la deducción del 35% a que se refiere el artículo 115 de esta Ley.

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Capitulo X De las obligaciones de las personas físicas

Arrendamiento, enajenación de bienes e intereses

Artículo 147. Las deducciones autorizadas en este Título para las personas físicas que obtengan ingresos de los Capítulos III, IV y V de este Título, deberán reunir los siguientes requisitos: V. Que estén debidamente registradas en contabilidad.

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Clientes y momentos de acumulación para personas morales

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Artículo 17. Para los efectos del artículo 16 de esta Ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de: I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero: a) Se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada. b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio. c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

Momento de acumulación para personas morales

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Artículo 17. Para los efectos del artículo 16 de esta Ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de: Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada. II. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda primero. III. Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.

Momento de acumulación para personas morales

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Artículo 17. Para los efectos del artículo 16 de esta Ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de: IV.  Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que

se consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la fracción XV del artículo 27 de esta Ley.

Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados.

Momento de acumulación para personas morales

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Bancos y ajuste anual por inflación

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Ajuste anual por inflación

Ar$culo   44.   Las   personas  morales   determinarán,   al   cierre   de   cada   ejercicio,   el  ajuste  anual  por  inflación,  como  sigue:    I.   Determinarán   el   saldo   promedio   anual   de   sus   deudas   y   el   saldo   promedio  anual  de  sus  créditos.    El  saldo  promedio  anual  de  los  créditos  o  deudas  será  la  suma  de  los  saldos  al  úl=mo  día  de  cada  uno  de  los  meses  del  ejercicio,  dividida  entre  el  número  de  meses  del  ejercicio.  No  se   incluirán  en  el   saldo  del  úl?mo  día  de  cada  mes   los  intereses  que  se  devenguen  en  el  mes.   II.  Cuando  el  saldo  promedio  anual  de  las  deudas  sea  mayor  que  el  saldo  promedio   anual   de   los   créditos,   la   diferencia   se   mul?plicará   por   el   factor   de  ajuste  anual  y  el  resultado  será  el  ajuste  anual  por  inflación  acumulable.  

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Ajuste anual por inflación

Los   créditos   y   las   deudas,   en   moneda   extranjera,   se   valuarán   a   la   paridad  existente  al  primer  día  del  mes.  

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Ajuste anual por inflación (Art. 45 LISR)

Los   créditos   que   deriven   de   los   ingresos   acumulables,   disminuidos   por   el  importe  de  descuentos  y  bonificaciones  sobre  los  mismos,  se  considerarán  como  créditos   para   los   efectos   de   este   ar-culo,   a   par?r   de   la   fecha   en   la   que   los  ingresos  correspondientes  se  acumulen  y  hasta  la  fecha  en  la  que  se  cobren  en  efec?vo,   en   bienes,   en   servicios   o,   hasta   la   fecha   de   su   cancelación   por  incobrables.  En  el  caso  de  la  cancelación  de  la  operación  que  dio  lugar  al  crédito,  se  cancelará   la  parte  del  ajuste  anual  por   inflación  que   le  corresponda  a  dicho  crédito,  en  los  términos  que  establezca  el  Reglamento  de  esta  Ley,  siempre  que  se  trate  de  créditos  que  se  hubiesen  considerado  para  dicho  ajuste.    Para   los   efectos   de   este   arJculo,   los   saldos   a   favor   por   contribuciones  únicamente  se  considerarán  créditos  a  par=r  del  día  siguiente  a  aquél  en  el  que  se   presente   la   declaración   correspondiente   y   hasta   la   fecha   en   la   que   se  compensen,  se  acrediten  o  se  reciba  su  devolución,  según  se  trate.  

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Partes relacionadas, ingresos y deducciones

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Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: ….. XIII. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no será deducible el excedente.

Partes relacionadas

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Partes relacionadas

Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: ….. IX. Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, la cual deberá contener los siguientes datos: a) El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las personas relacionadas con las que se celebren operaciones, así como la documentación que demuestre la participación directa e indirecta entre las partes relacionadas.

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Partes relacionadas

Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: ….. b) Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos por el contribuyente por cada tipo de operación. c) Información y documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y sus montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la clasificación y con los datos que establece el artículo 179 de esta Ley. d) El método aplicado conforme al artículo 180 de esta Ley, incluyendo la información y la documentación sobre operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación.

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Partes relacionadas

Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: ….. Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, así como los contribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3’000,000.00 no estarán obligados a cumplir con la obligación establecida en esta fracción, excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 179 de esta Ley. (Operaciones con empresas países en REFIPRES)

El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la obligación prevista en esta fracción solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados.

La documentación e información a que se refiere esta fracción deberá registrarse en contabilidad, identificando en la misma el que se trata de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

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Partes relacionadas

Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: ….. X. Presentar, conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información de las operaciones que realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero, efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior, que se solicite mediante la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales. XII. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 180 de esta Ley, en el orden establecido en el citado artículo.

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Art. 179 LISR 6º Párrafo

Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante.

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Aspectos fiscales y contables de la estimación de cuentas incobrables

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Deducción de créditos incobrables

Ar$culo   27.   Las   deducciones   autorizadas   en   este   Título   deberán   reunir   los  siguientes  requisitos:    XV.   Que   en   el   caso   de   pérdidas   por   créditos   incobrables,   éstas   se  consideren  realizadas  en  el  mes  en  el  que  se  consuma  el  plazo  de  prescripción,  que  corresponda,  o  antes  si  fuera  notoria  la  imposibilidad  prác?ca  de  cobro.    Para   los  efectos  de  este  ar-culo,   se   considera  que  existe  notoria   imposibilidad  prác?ca  de  cobro,  entre  otros,  en  los  siguientes  casos:    a)  Tratándose  de   créditos   cuya   suerte  principal   al  día  de   su  vencimiento  no    exceda   de   treinta   mil   unidades   de   inversión,   cuando   en   el   plazo   de   un   año  contado  a  par?r  de  que  incurra  en  mora,  no  se  hubiera  logrado  su  cobro.  En  este  caso,  se  considerarán  incobrables  en  el  mes  en  que  se  cumpla  un  año  de  haber  incurrido  en  mora.  

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Deducción de créditos incobrables

Ar$culo   27.   Las   deducciones   autorizadas   en   este   Título   deberán   reunir   los  siguientes  requisitos:    Cuando  se  tengan  dos  o  más  créditos  con  una  misma  persona  Jsica  o  moral  de  los  señalados  en  el  párrafo  anterior,  se  deberá  sumar  la  totalidad  de  los  créditos  otorgados  para  determinar  si  éstos  no  exceden  del  monto  a  que  se  refiere  dicho  párrafo.    Lo  dispuesto  en  el  inciso  a)  de  esta  fracción  será  aplicable  tratándose  de  créditos  contratados   con   el   público   en   general,   cuya   suerte   principal   al   día   de   su  vencimiento   se   encuentre   entre   cinco   mil   pesos   y   treinta   mil   unidades   de  inversión,   siempre   que   el   contribuyente   de   acuerdo   con   las   reglas   de   carácter  general  que  al   respecto  emita  el   Servicio  de  Administración  Tributaria   informe  de   dichos   créditos   a   las   sociedades   de   información   credi?cia   que   obtengan  autorización  de  la  Secretaría  de  Hacienda  y  Crédito  Público  de  conformidad  con  la  Ley  para  Regular  las  Sociedades  de  Información  Credi?cia.  

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Deducción de créditos incobrables

Ar$culo   27.   Las   deducciones   autorizadas   en   este   Título   deberán   reunir   los  siguientes  requisitos:    Lo  dispuesto  en  el  inciso  a)  de  esta  fracción  será  aplicable  cuando  el  deudor  del  crédito  de  que  se  trate  sea  contribuyente  que  realiza  ac?vidades  empresariales  y  el   acreedor   informe   por   escrito   al   deudor   de   que   se   trate,   que   efectuará   la  deducción   del   crédito   incobrable,   a   fin   de   que   el   deudor   acumule   el   ingreso  derivado  de  la  deuda  no  cubierta  en  los  términos  de  esta  Ley.  Los  contribuyentes  que  apliquen  lo  dispuesto  en  este  párrafo,  deberán  informar  a  más  tardar  el  15  de   febrero   de   cada   año   de   los   créditos   incobrables   que   dedujeron   en   los  términos  de  este  párrafo  en  el  año  de  calendario  inmediato  anterior.    b)  Tratándose  de   créditos   cuya   suerte  principal   al  día  de   su  vencimiento  sea   mayor   a   treinta   mil   unidades   de   inversión   cuando   el   acreedor   haya  demandado  ante   la   autoridad   judicial   el   pago  del   crédito  o   se  haya   iniciado  el  procedimiento   arbitral   convenido   para   su   cobro   y   además   se   cumpla   con   lo  previsto  en  el  párrafo  final  del  inciso  anterior.  

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Deducción de créditos incobrables Ar$culo   27.   Las   deducciones   autorizadas   en   este   Título   deberán   reunir   los  siguientes  requisitos:    c)  Se  compruebe  que  el  deudor  ha  sido  declarado  en  quiebra  o  concurso.  En  el  primer   supuesto,  debe  exis?r   sentencia  que  declare   concluida   la  quiebra  por  pago  concursal  o  por  falta  de  ac?vos.    Tratándose   de   las   Ins?tuciones   de   Crédito,   se   considera   que   existe   notoria  imposibilidad  prác?ca  de  cobro  en   la  cartera  de  créditos,  cuando  dicha  cartera  sea  cas?gada  de  conformidad  con  las  disposiciones  establecidas  por  la  Comisión  Nacional  Bancaria  y  de  Valores.  Para   los   efectos   del   ar-culo   44   de   esta   Ley,   los   contribuyentes   que   deduzcan  créditos  por  incobrables,  los  deberán  considerar  cancelados  en  el  úl?mo  mes  de  la  primera  mitad  del  ejercicio  en  que  se  deduzcan.  Tratándose   de   cuentas   por   cobrar   que   tengan   una   garan-a   hipotecaria,  solamente  será  deducible  el  cincuenta  por  ciento  del  monto  cuando  se  den   los  supuestos  a  que  se  refiere  el  inciso  b)  anterior.  Cuando  el  deudor  efectúe  el  pago  del  adeudo  o  se  haga  la  aplicación  del  importe  del  remate  a  cubrir  el  adeudo,  se  hará  la  deducción  del  saldo  de  la  cuenta  por  cobrar  o  en  su  caso  la  acumulación  del  importe  recuperado.  

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Aspectos fiscales y contables del costo de ventas

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Deducción del costo de lo vendido Artículo 39. El costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados. En todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate. Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente: a) El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio. b) Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas.

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Deducción del costo de lo vendido Los contribuyentes que realicen actividades distintas de las señaladas en el segundo párrafo de este artículo, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente: a) Las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o productos terminados, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre los mismos, efectuados en el ejercicio. b) Las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios. c) Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, directamente relacionados con la producción o la prestación de servicios. d) La deducción de las inversiones directamente relacionadas con la producción de mercancías o la prestación de servicios, calculada conforme a la Sección II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley.

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Deducción del costo de lo vendido Cuando los conceptos a que se refieren los incisos del párrafo anterior guarden una relación indirecta con la producción, los mismos formarán parte del costo en proporción a la importancia que tengan en dicha producción. Para determinar el costo del ejercicio, se excluirá el correspondiente a la mercancía no enajenada en el mismo, así como el de la producción en proceso, al cierre del ejercicio de que se trate. En ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido. Cuando  con  mo?vo  de  un  cambio  en  el  método  de  valuación  de   inventarios  se  genere  una  deducción,  ésta  se  deberá  disminuir  de  manera  proporcional  en  los  cinco  ejercicios  siguientes.  

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Deducción del costo de lo vendido Ar$culo   42.   Cuando   el   costo   de   las   mercancías,   sea   superior   al   precio   de  mercado  o  de  reposición,  podrá  considerarse  el  que  corresponda  de  acuerdo  a  lo  siguiente:    I.  El  de  reposición,  sea  éste  por  adquisición  o  producción,  sin  que  exceda  del  valor  de  realización  ni  sea  inferior  al  neto  de  realización.    II.   El   de   realización,   que   es   el   precio   normal   de   enajenación  menos   los  gastos  directos  de  enajenación,  siempre  que  sea  inferior  al  valor  de  reposición.    III.   El   neto   de   realización,   que   es   el   equivalente   al   precio   normal   de  enajenación  menos  los  gastos  directos  de  enajenación  y  menos  el  por  ciento  de  u?lidad  que  habitualmente  se  obtenga  en  su  realización,  si  es  superior  al  valor  de  reposición.    Cuando  los  contribuyentes  enajenen  las  mercancías  a  una  parte  relacionada  en  los  términos  del  ar-culo  179  de  esta  Ley,  se  u?lizará  cualquiera  de  los  métodos  a  que  se  refieren  las  fracciones  I,  II  y  III,  del  ar-culo  180  de  la  misma.  

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Deducción del costo de lo vendido  Los   contribuyentes   que   hubieran   optado   por   presentar   dictamen   de   estados  financieros  para  efectos  fiscales  en  términos  del  ar-culo  32-­‐A  del  Código  Fiscal  de   la   Federación,   o   hayan   estado   obligados   a   presentar   la   declaración  informa?va  sobre  su  situación  fiscal  en  los  términos  del  ar-culo  32-­‐H  del  citado  Código,  deberán  informar  en  el  dictamen  o  en  la  declaración  informa?va,  según  se  trate,  el  costo  de   las  mercancías  que  consideraron  de  conformidad  con  este  ar-culo,   tratándose   de   los   demás   contribuyentes   deberán   informarlo   en   la  declaración  del  ejercicio.  

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Deducción del costo de lo vendido  Los   contribuyentes   que   hubieran   optado   por   presentar   dictamen   de   estados  financieros  para  efectos  fiscales  en  términos  del  ar-culo  32-­‐A  del  Código  Fiscal  de   la   Federación,   o   hayan   estado   obligados   a   presentar   la   declaración  informa?va  sobre  su  situación  fiscal  en  los  términos  del  ar-culo  32-­‐H  del  citado  Código,  deberán  informar  en  el  dictamen  o  en  la  declaración  informa?va,  según  se  trate,  el  costo  de   las  mercancías  que  consideraron  de  conformidad  con  este  ar-culo,   tratándose   de   los   demás   contribuyentes   deberán   informarlo   en   la  declaración  del  ejercicio.  

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Registro contable y requisitos de acreditamiento del IVA

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Deducción del costo de lo vendido  Ar$culo   5o.-­‐   Para   que   sea   acreditable   el   impuesto   al   valor   agregado   deberán  reunirse  los  siguientes  requisitos:    ….    II.   Que   el   impuesto   al   valor   agregado   haya   sido   trasladado   expresamente   al  contribuyente  y  que  conste  por  separado  en  los  comprobantes  fiscales  a  que  se  refiere  la  fracción  III  del  ar-culo  32  de  esta  Ley;      III.   Que   el   impuesto   al   valor   agregado   trasladado   al   contribuyente   haya   sido  efec?vamente  pagado  en  el  mes  de  que  se  trate;    

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Anticipos a proveedores y requisitos de deducibilidad

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Anticipos a proveedores Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: XVIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Tratándose del comprobante fiscal a que se refiere el primer párrafo de la fracción III de este artículo, éste se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Respecto de la documentación comprobatoria de las retenciones y de los pagos a que se refieren las fracciones V y VI de este artículo, respectivamente, los mismos se realicen en los plazos que al efecto establecen las disposiciones fiscales, y la documentación comprobatoria se obtenga en dicha fecha. Tratándose de las declaraciones informativas a que se refieren los artículos 76 de esta Ley, y 32, fracciones V y VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, éstas se deberán presentar en los plazos que al efecto establece el citado artículo 76 y contar a partir de esa fecha con los comprobantes fiscales correspondientes. Además, la fecha de expedición de los comprobantes fiscales de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.

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Anticipos a proveedores Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: Tratándose de anticipos por los gastos a que se refiere la fracción III del artículo 25 de esta Ley, éstos serán deducibles en el ejercicio en el que se efectúen, siempre que se cuente con el comprobante fiscal del anticipo en el mismo ejercicio en el que se pagó y con el comprobante fiscal que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquél en que se dio el anticipo. La deducción del anticipo en el ejercicio en el que se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en el que se reciba el bien o el servicio, la deducción será por la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante fiscal y el monto del anticipo. En todo caso para efectuar esta deducción, se deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.

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Deducción de inversiones

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Deducción de inversiones Artículo 31. Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta Ley, sobre el monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca esta Ley. Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de doce meses. Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. El monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles el monto original de la inversión también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje.

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Deducción de inversiones Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente. El contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta Ley. En este caso, el por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse, sin exceder del máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere este párrafo. En este último caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción conforme a este artículo y hasta que inicie la misma, calculadas aplicando los por cientos máximos autorizados por la presente Ley.

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Deducción de inversiones Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en los párrafos penúltimo y último de este artículo. Los contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos de los párrafos primero y sexto de este artículo, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción. Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

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Deducción de inversiones Para determinar la ganancia por la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de las fracciones II y III del artículo 36 de esta Ley, se considerará la diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes. Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los términos de las fracciones II, III y IV del artículo 36 de esta Ley, se considerará como ganancia el precio obtenido por su enajenación.

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Deducción de inversiones Artículo 32. Para los efectos de esta Ley, se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, de conformidad con los siguientes conceptos: Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones. Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado.

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Deducción de inversiones Cargos diferidos son aquéllos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral. Erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son aquéllas que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.

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PTU, y disminucion del concepto del ISR

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Disminución de PTU Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%. El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue: I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

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Efectos contables y fiscales de la CUCA y CUFIN

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CUFIN Y CUCA Artículo 77. Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 177 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 10 de esta Ley.

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El saldo de la cuenta prevista en este artículo que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la misma, y el monto que se determine de conformidad con el siguiente párrafo.

CUFIN Y CUCA

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El saldo de la cuenta prevista en este artículo que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la misma, y el monto que se determine de conformidad con el siguiente párrafo.

CUFIN Y CUCA

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Para determinar el capital de aportación actualizado, las personas morales llevarán una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital, las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios o accionistas, y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen. Para los efectos de este párrafo, no se incluirá como capital de aportación el correspondiente a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la persona moral ni el proveniente de reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los treinta días siguientes a su distribución. Los conceptos correspondientes a aumentos de capital mencionados en este párrafo, se adicionarán a la cuenta de capital de aportación en el momento en el que se paguen y los conceptos relativos a reducciones de capital se disminuirán de la citada cuenta en el momento en el que se pague el reembolso.

CUFIN Y CUCA

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El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

CUFIN Y CUCA