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TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES Unidad 1 OBLIGACIÓN JURÍDICA 1.1 Estructura de la obligación y sus elementos. El derecho de las obligaciones. Se puede definir: en el primer sentido, como la parte del derecho civil que tiene por objeto las relaciones emanadas del derecho de crédito, y en el segundo, como el complejo de facultades y deberes derivados de este mismo derecho. (De PINA, p 20) Derechos reales y derechos personales. Entre las clasificaciones de los derechos subjetivos (derecho o facultad del sujeto) que la doctrina jurídica ha elaborado, destaca, por su importancia, la distinción entre los derechos reales y los derechos personales. El derecho real es la facultad o poder de aprovechar autónoma y directamente una cosa (del latín res: cosa). El derecho personal consiste en la facultad de obtener de otra persona una conducta que puede consistir en hacer algo, en no hacer o en dar alguna cosa. El estudio de los derechos personales o derechos de crédito, llamados también obligaciones, (Bejarano, p 4 y 5). El derecho personal o de crédito Se puede proporcionar diversos conceptos del derecho personal u obligación. Algunos lo enfocan, desde el punto de vista del acreedor, como una facultad que tiene un sujeto (acreedor) de exigir de otro (deudor) una prestación. Otros lo consideran desde la perspectiva del deudor, como una necesidad de

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TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES

Unidad 1OBLIGACIÓN JURÍDICA

1.1 Estructura de la obligación y sus elementos.

El derecho de las obligaciones.

Se puede definir: en el primer sentido, como la parte del derecho civil que tiene por objeto las relaciones emanadas del derecho de crédito, y en el segundo, como el complejo de facultades y deberes derivados de este mismo derecho. (De PINA, p 20)

Derechos reales y derechos personales.

Entre las clasificaciones de los derechos subjetivos (derecho o facultad del sujeto) que la doctrina jurídica ha elaborado, destaca, por su importancia, la distinción entre los derechos reales y los derechos personales.

El derecho real es la facultad o poder de aprovechar autónoma y directamente una cosa (del latín res: cosa). El derecho personal consiste en la facultad de obtener de otra persona una conducta que puede consistir en hacer algo, en no hacer o en dar alguna cosa.

El estudio de los derechos personales o derechos de crédito, llamados también obligaciones, (Bejarano, p 4 y 5).

El derecho personal o de crédito

Se puede proporcionar diversos conceptos del derecho personal u obligación. Algunos lo enfocan, desde el punto de vista del acreedor, como una facultad que tiene un sujeto (acreedor) de exigir de otro (deudor) una prestación. Otros lo consideran desde la perspectiva del deudor, como una necesidad de cumplir. La necesidad de proporcionar al acreedor una prestación.

Contemplada desde este punto de vista pasivo se denominan obligaciones, pues al derecho del titular corresponde un deber u obligación del deudor.

La definición clásica de la obligación contenida en la célebre Instituta de Justiniano, pone el acento en la relación que el derecho constituye entre ambos sujetos, el vínculo jurídico, que constriñe a la necesidad de entregar alguna cosa a otro según el derecho de la ciudad: “obigatio est iuris vinculum quo necessitate adstringgimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura”.

El derecho personal u obligación es, efectivamente, una relación entre personas, sancionadas por el derecho objetivo, que somete a una de ellas a la necesidad de observar cierta conducta en favor de la otra, quien está autorizada a exigirla. Así, la persona que

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tiene la facultad o derecho de exigir se llama acreedor y la que está en la necesidad de cumplir, la obligada, se llama deudor.

El efecto de la obligaciónEl efecto de las obligaciones es doble: general y particular. El efecto general se manifiesta en su cumplimiento o ejecución (ésta en caso de omisión de aquél).

Ambos efectos de las obligaciones, el general y el particular, se derivan del estado de sujeción en que en virtud del vínculo creado por las mismas se encuentra el deudor –sujeto pasivo- frente al acreedor –sujeto activo- y en virtud del cual aquél debe realizar la prestación en los términos en que la haya contraído, respondiendo del cumplimiento con todos sus bienes, presentes y futuros, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.

La falta de cumplimiento, lleva aparejada la posibilidad de la ejecución judicial, en los términos previamente establecidos por el legislador.

El efecto normal, pues, de la obligación, consiste en su cumplimiento. Este se ha dicho que puede ser voluntario o forzoso, pero en realidad, el llamado forzoso no es cumplimiento, sino ejecución, más exactamente; o sea, realización por la vía judicial en forma propia o equivalente cuando la obligación no sea cumplida voluntariamente por el deudor.

La doctrina distingue, pues, los efectos generales de los efectos particulares correspondientes a cada una de las obligaciones, en particular; y entre los efectos normales a que ha hecho referencia que consisten en cumplimiento voluntario (que es el verdadero y propio cumplimiento) y el involuntario (que no es complimiento, sino ejecución).

Los efectos particulares de las diferentes obligaciones civiles se irán señalando al tratar en forma concreta de cada una de ellas. (de Pina, pp 30, 31)

En todas las definiciones del derecho personal u obligación se mencionan tres elementos de estructura, o conceptuales, que son:

1. Los sujetos;2. El objeto, y3. La relación jurídica.

ConceptoPodemos decir que la obligación es la necesidad jurídica que tiene la persona llamada deudor, de conceder a otra llamada acreedor, una prestación de dar, de hacer o de no hacer. (p 6).

1.1.1 Sujetos

Los sujetos son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultar obligadas. Los sujetos de las obligaciones pueden ser personas físicas o personas morales, también

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llamadas personas jurídicas colectivas; como son las asociaciones y sociedades civiles, las sociedades mercantiles, las corporaciones públicas, etc.; entes reconocidos por la ley como sujetos jurídicos independientes de las personas físicas que los constituyen, que actúan y expresan su voluntad a través de sus representantes y son sujetos de imputación de deberes y derechos, es decir titulares de derechos y pasibles de obligaciones; poseen personalidad jurídica propia, distinta de la de sus miembros. Para una obligación bastan dos suejtos:

1. El que ostenta el derecho subjetivo, el que tiene la facultad y recibe el nombre de acreedor o sujeto activo, y

2. El que soporta la deuda, el que tiene el deber correlativo: está obligado y recibe el nombre de deudor o sujeto pasivo.

Formas de concurrir los sujetos: obligaciones simples y complejas

La obligación, en su expresión simple, será la que se establezca entre un sujeto activo y uno pasivo. Sin embargo puede estar compuesta de varios acreedores o varios deudores. Se dice entonces que la obligación es:

Mancomunada: si el pago se divide.Solidaria: si el pago debe hacerse por entero.Indivisible: si el pago sólo puede hacerse por entero.

Formas de determinar a los sujetos: Obligaciones con sujeto indeterminado

Hay obligaciones que aparentan carecer de acreedor, e igualmente, hay derechos personales ejercibles frente a un deudor desconocido; en tales obligaciones se encuentra indeterminado, ya el acreedor, ya el deudor. La obligación creada por las declaraciones unilaterales de voluntad, como la promesa de recompensa propuesta a todo aquel sujeto que realice determinada conducta. En el caso de la obligación incorporada, contenida en un título al portador carece de frecuentemente de un acreedor actual conocido. El autor de la promesa ignora en ocasiones, quién es en determinado momento el acreedor, esto es, quién se presentará con el objeto o información solicitados para cobrar la recompensa o quien traerá al cobro el cheque.

La obligación supone necesariamente la existencia del deudor y del acreedor. Es una liga entre ambos extremos de la relación, de ahí que forzosamente deban de existir los dos. Alguno de ellos podrá estar provisionalmente indeterminado, pero deberá existir y ser determinado en su oportunidad, lo que ocurrirá a más tardar al momento del cumplimiento.

Necesaria existencia del acreedor y el deudorNo puede existir obligación sin acreedor; recién emitida una promesa de recompensa, cuando nadie está aún en aptitud de cumplirla, no existe acreedor alguno y tampoco hay todavía obligación (vínculo entre las partes) sino sólo un deber jurídico del promitente, consistente en la necesidad de mantener su oferta. Ese deber se convierte en obligación, desde el momento en que surge alguien con posibilidad de cumplir la prestación solicitada,

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quien sabiéndolo o no queda vinculado jurídicamente con el oferente del premio y deviene acreedor eventual del mismo

La obligación y el deber jurídico“la obligación aparece inserta en la categoría jurídica, técnicamente más amplia, del deber jurídico”. El deber jurídico es el género, la obligación es la especie; toda obligación es un deber jurídico, pero hay deberes jurídicos que no son técnicamente obligaciones.

El deber jurídico es el mandato creado por la norma para conducirse conforme a su enunciado: “es la necesidad de observar una conducta conforme a una norma de derecho”. Y la obligación es la especie de deber jurídico, donde la conducta necesaria debe ser prestada en beneficio de otro sujeto, determinado o determinable, con el cual se está ligado jurídicamente, obligado: (de ob: por, y ligatus: ligado), una forma de deber jurídico, que implica la relación establecida por el sujeto que soporta el débito y aquel que puede exigir su cumplimiento, la relación acreedor-deudor.

El deber jurídico es una necesidad de obrar, determinada por la norma que exige un sacrificio de la libertad del sujeto que la soporta. Si este sacrificio debe prestarse como un servicio en beneficio de otro sujeto, con derecho a exigirlo, estamos en presencia de la obligación.

Hernández Gil expresa esta distinción:La obligación se diferencia del deber general en que éste sólo expresa el directo sometimiento a las normas, mientras que a través de la obligación ese sometimiento se traduce en un concreto deber de conducta hacia otros que integra el contenido de la obligación.

1.1.2. El Objeto

Así como los derechos reales tienen por objeto la cosa sobre la que son ejercidos, así los derechos personales tienen por objeto el servicio o prestación a cargo del deudor. Al distinguir Bonnecase el derecho real del personal por razón de su objeto, atendió a su diversa función económica, pues en tanto que el derecho real es la regulación jurídica de la apropiación de la riqueza, el derecho personal u obligación, es la regulación de la noción de servicio.

El objeto de los derechos personales es precisamente el contenido de la conducta de deudor, lo que éste debe dar, hacer o no hacer, la clase de servicio que debe prestar a su acreedor. (Bejarano, p 11)

[El objeto de la obligación se caracteriza como prestación o como abstención, es decir, como forma de conducta positiva o negativa. El objeto del derecho objetivo, del derecho subjetivo y del deber jurídico, siempre tiene que ser conducta, pero esta conducta materia de la prestación o de la abstención puede referirse a cosas y entonces éstas serán objetos indirectos de las prestaciones de dar o de hacer, cuando los hechos, a su vez, recaigan sobre cosas. Pueden los hechos ser formas puras de conducta, sin referencia a las cosas, como ocurre generalmente en la prestación de servicios

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profesionales. el objeto por consiguiente, directo de a obligación, es la conducta del deudor, bajo las formas de prestación o de abstención. Ahora, las prestaciones pueden referirse a las cosas, tanto en las obligaciones de dar como en ciertas obligaciones de hacer. Así mismo, las abstenciones pueden tener relaciones directas o indirectas con las cosas.] (Rojina, pp 11 y12).

El objeto de la obligación deber ser posibleEl contenido de la prestación del deudor, cualquiera que este sea, debe de ser de realización posible para constituir una obligación eficaz, existente. Las prestaciones que no es factible efectuar por impedimentos naturales o jurídicos, no pueden constituir un vínculo de derecho que exista o produzca efectos. La posibilidad del objeto de la obligación es un requisito de su existencia.

La posibilidad del objeto de la obligación es un requisito de existencia o esencial.

El objeto de la obligación debe ser lícitoEl contenido de la conducta exigida al deudor, debe estar en armonía con el ordenamiento jurídico. Si lo que se solicita del deudor es la realización de un hecho o el aporte de una cosa que estén prohibidos por la ley, la obligación no debe producir sus efectos, es ilícita y por ello mismo está afectada de invalidez.

La licitud del objeto es una condición de validez o eficacia de la obligación.

El carácter económico el objeto¿Debe tener necesariamente un contenido económico el objeto de las obligaciones? O la prestación exigida al deudor ¿puede consistir en algo moral, es decir espiritual?

La postura tradicional ha sido la primera: el derecho de obligaciones, encuadrado dentro derecho patrimonial era inconcebible si no se le atribuía una sustancia económica.

La primera posición ha sido prácticamente abandonada por la Doctrina: ahora se admite racionalmente que no sólo el interés económico es el motor de las acciones humanas, pues cualquier ventaja, aunque no implique un incremento patrimonial, puede ser objeto de una obligación.

Como toda obligación incumplida, también la de contenido espiritual se convierte en responsabilidad civil (una nueva obligación de indemnizar los daños) y es factible que se traduzca, a solicitud del acreedor frustrado, víctima del incumplimiento, en la reparación del daño que ha sufrido.

1.1.3. La Relación JurídicaEl tercer elemento conceptual de la obligación es la relación jurídica: es el vínculo jurídico que ata al deudor con su acreedor. Son relaciones que el derecho toma en cuenta para asignarles consecuencias jurídicas: son relaciones jurídicas.

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En la obligación el acreedor y el deudor están conectados por la norma de derecho; los ata una relación jurídica que impone a éste conceder a aquél la prestación o abstención determinada que es su objeto.

Relación jurídica en los derechos realesOtra especie de relación jurídica es la establecida entre la persona y la cosa en los derechos reales.

Caracterización de la relación jurídica¿Qué distingue a la relación jurídica de otras relaciones humanas? ¿Cuál es su signo distintivo?La Doctrina francesa sostiene que la cualidad privativa de la relación jurídica es su coercibilidad, esto es, el efecto que ella produce sobre el deudor en las obligaciones, sobre el aprovechamiento de la cosa en los derechos reales, efectos que se manifiesta vigorosamente en la posibilidad de actualizarlo compulsivamente, cuando no se ha conseguido su observancia de manera voluntaria: si el derecho del titular no es respetado voluntariamente, puede alcanzarse por la fuerza su acatamiento; si el deudor no se aviene a cumplir de buen grado, será constreñido a hacerlo por su acreedor, mediante el ejercicio de su derecho de acción ante los tribunales establecidos; y de igual forma se manifiesta la fuerza de la relación jurídica para el titular del derecho real, permitiéndolo ejercitar una acción para proteger el aprovechamiento de sus cosas ante cualquiera perturbación ajena.

Sólo la relación jurídica entraña, en opinión de la doctrina francesa “la posibilidad de ejercer una acción para obtener la prestación debida o su equivalente”.

La doctrina alemana afirma que la coacción es un dato ajeno a la relación jurídica obligacional. No es un efecto de la obligación, que sólo manda su cumplimiento; la coacción sólo sobreviene como consecuencia del incumplimiento de la obligación.

Los autores (Brinz, Amira y Gierke) distinguen: la obligación en sí misma, el débito (al que denominan schuld), de la responsabilidad causada por el incumplimiento de aquélla (haftung), responsabilidad que da paso a la coacción. El débito, la relación jurídica se agota en el poder exigir por parte del acreedor, y el deber de prestar por cuenta del deudor (Enneccerus); una relación que faculta al sujeto activo a exigir y alcanzar una prestación a cargo de otro sujeto (deudor) a quien se imputa el deber de concederla; mas en el caso de que éste se resistiera a cumplirlo, podrá ser estrechado a hacerlo por su acreedor valiéndose de la fuerza pública, y ejerciendo la compulsión judicial, para forzar su acatamiento; de donde se concluye que la coerción no es sino una consecuencia del incumplimiento y no de la obligación propiamente dicha.

Para esta teoría lo que caracteriza a la obligación es que consiste en una relación creada por la norma de derecho: “Decir que alguien está obligado es decir que el derecho le manda alguna cosa” (Kohler.)

Conciliación de ambas teoríasAmbas doctrinas son verdades. La afirmación de los tratadistas franceses es cierta, porque lo particular en la relación jurídica, es que el cumplimiento de su mandato está

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potencialmente asegurado por la coacción. Ello no equivale a decir que la relación sean la coacción, sino la posibilidad eventual de constreñir al obligado al cumplimiento por la fuerza.

La aseveración de los alemanes es verdadera porque la relación jurídica tiene su origen en la norma de derecho, y la obligación o débito constituido por el vínculo jurídico (schuld), se consuma en la facultad de exigir y el deber de cumplir; pero es una facultad de exigir teñida por la posibilidad de ejercer coacción si el deber no es respetado, un derecho provisto de ese remedio eventual ante cualquier posible incumplimiento.

Por tanto, la relación jurídica de la obligación es un vínculo reconocido y disciplinado por el derecho objetivo, que faculta al acreedor a exigir una conducta del deudor y asegura su cumplimiento con la posibilidad de obtener compulsivamente su acatamiento.

La responsabilidad como una nueva obligaciónLa disociación de los conceptos de deuda y responsabilidad postulada por la Doctrina alemana, es congruente con la tesis que define y caracteriza al incumplimiento de la obligación como un hecho ilícito, hecho que es fuente de una nueva obligación, la responsabilidad civil, que consiste en la necesidad de indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento.

LA PATRIMONIALIDADEste requisito no es admitido unánimemente ni por la doctrina ni por las legislaciones.

Borja Soriano ha resumido en forma breve y exacta las diferentes posiciones que existen acerca del problema de la naturaleza patrimonial o no del objeto de la obligación.

De acuerdo con una de ellas, la prestación que forma el objeto de la obligación debe ser susceptible en sí misma de apreciación pecuniaria, y, además presentar alguna ventaja apreciable en dinero para el acreedor, el cual ha de tener un interés de esta naturaleza en el cumplimiento de la prestación, y no sólo un interés de afección; otra posición afirma que no toda prestación debe tener necesariamente un valor patrimonial, y, finalmente, se conoce la tesis según la cual las obligaciones siempre has estado comprendidas en el derecho patrimonial.

1.2 Clasificación de las obligaciones civiles1.2.1 Complejidad en los sujetos1.2.1.1 Mancomunidad

Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación se da la mancomunidad –que significa mano en común-. También se le llama simple mancomunidad, esta obligación se da cuando tenemos pluralidad de acreedores y deudores respecto de una relación jurídica, pero los deudores sólo están obligados a cumplir con una parte de la deuda total (es decir lo que les corresponde propiamente), y cada uno de los acreedores sólo tiene derecho a exigir una parte de su créditoEsta obligación se divide en:

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Obligación mancomunada activa. Se presenta cuando la complejidad está en los sujetos activos (acreedores), cada uno de ellos puede exigir una parte del crédito.

Obligación mancomunada pasiva. Se presenta cuando en una sola relación jurídica tenemos a un acreedor unido con varios deudores, es decir hay complejidad en el sujeto pasivo, y cada uno de ellos está comprometido a una parte de la deuda.

Características de las obligaciones mancomunadas1. Se dan en una sola relación jurídica.2. Existen pluralidad de sujetos activos (acreedores) o pasivos (deudores) o ambos,

según sea el caso.3. Existe una división de la prestación entre el sujeto en el que exista la complejidad.4. La división del derecho normalmente es en partes iguales, pero nada impide que se

puedan pactar porciones diferentes.5. Existe una pluralidad de vínculos respecto de una misma relación jurídica.

Efectos de las obligaciones mancomunadas:1. La mancomunidad puede surgir aunque no se pacte.2. Si hay insolvencia de alguno de los deudores, los demás codeudores no están

obligados a pagar la parte del insolvente, ya que cada uno de los deudores tendrán frente al acreedor una deuda independiente de los demás.

3. En la mancomunidad activa cada acreedor tiene el derecho solamente de exigir una parte de la deuda.

1.2.1.2 SolidaridadLas obligaciones solidarias o la solidaridad surge cuando existe pluralidad de deudores o de acreedores según sea el caso y en donde cada sujeto deudor se obliga a cumplir con la totalidad de la prestación, y los sujetos acreedores tienen el derecho de exigirle cumplimiento total de la prestación.

Este tipo de obligación se divide en: Obligación solidaria activa. Se presenta cuando existe pluralidad de acreedores

sobre un deudor, cualquiera de ellos tiene el derecho de pedir el pago de la totalidad de la deuda.

Obligación solidaria pasiva. Se presenta cuando existe pluralidad de deudores, y cada deudor tiene la obligación de cubrir el monto total de la deuda, al acreedor que se lo requiera.

Características de las obligaciones solidarias:1. Pluralidad de acreedores o deudores, o en ambos, es decir complejidad en alguno de

los sujetos o en ambos.2. Los sujetos deudores tienen el deber de cubrir la totalidad de la obligación.3. Si hay complejidad en el sujeto activo (acreedores), cualquiera de ellos tiene la

facultad de exigir el pago total de la deuda.4. Existe una pluralidad de vínculos de tal manera que el sujeto acreedor puede exigir

a cualquier deudor el pago total.

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5. El sujeto deudor al que se le reclame el pago no puede excusarse del cumplimiento.

Efectos de la solidaridad:1. El pago realizado a uno de los acreedores solidarios extingue la deuda.2. La novación, compensación, confusión o remisión de deudas realizadas por

cualquiera de los acreedores frente a un deudor extingue la obligación y beneficia a todos los demás deudores.

3. La quita (el perdón parcial de la deuda) realizada a cualquier deudor extingue la obligación y beneficia a todos los demás deudores.

1.2.2 Complejidad del objeto1.2.2.1 Conjuntividad

En las obligaciones conjuntivas, hay varios objetos por cumplir, el sujeto deudor se obliga a realizar varias prestaciones en una sola relación jurídicaExisten dos tipos de obligaciones conjuntivas:a) Las de objeto homogéneo; donde todos los objetos son iguales, de la misma

naturaleza.b) Las de objeto heterogéneo; donde aquí los objetos son distintos y tienen

mezcladas obligaciones de dar, hacer o no hacer.Características de las obligaciones conjuntivas:

Sujetos pasivos y activos iguales que en una obligación común. Pluralidad de prestaciones.

1.2.2.2 AlternatividadAl igual que las obligaciones conjuntivas tienen un objeto complejo, como puede ser la entrega de dos cosas diferentes, la realización de dos conductas, o un hecho o una cosa (no existe un límite para la complejidad de la obligación), pero desde el inicio pactan las partes que el deudor está obligado a cumplir solamente con uno de los objetos, ya sea dar, hacer o no hacer, y cumpliendo con ello se libera de la obligación.

Derecho de elección:

Este derecho corresponde inicialmente al deudor Puede dejarse al acreedor, siempre y cuando se haya pactado. Lo puede hacer un tercero si está pactado. Una vez que se elige, no se puede cambiar.

1.2.2.3 FacultatividadEste tipo de obligaciones se caracteriza porque desde el inicio se faculta al sujeto deudor para que pague con cualquiera de las prestaciones pactadas, de allí su denominación.Desde el momento en que se celebra la prestación, se pacta que el deudor podrá pagar con un objeto diferente en caso de imposibilidad.

1.2.2.4 IndivisibilidadUna obligación es divisible cuando su naturaleza le permita fraccionarse en parte sin que pierda su valor, ni su esencia material, ni jurídica.

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Una obligación es indivisible cuando por disposición de la ley o por su naturaleza no se puede fraccionar en parte, porque perdería su valor o disminuiría su esencia material.La ley establece que son obligaciones indivisibles aquellas en las cuales las prestaciones a las que se obliga el deudor no pueden ser cumplidas separadamente. Estas obligaciones se realizan por convenio o por que la indivisibilidad deriva por el objeto en sí.

1.2.3 Modalidad de las obligaciones1.2.3.1 Condición

La condición podemos definirla como un acontecimiento futuro de realización incierta (es decir, que puede o no realizarse) de la cual depende la entrada en vigor o la cancelación de los efectos jurídicos de un deber jurídico.

1.2.3.2 TérminoSe define al término o plazo como el acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la entrada en vigor o la cancelación de los efectos jurídicos de un deber jurídico.Se distinguen porque el término alude a un momento fijo en el tiempo, es decir una fecha específica, eventualmente con horario para su realización; mientras que plazo significa un lapso.

1.2.3.3 Modo o cargaEl modo o carga es definido como toda obligación excepcional y secundaria al acto jurídico principal, pero que de no cumplirse impediría el perfeccionamiento de la obligación principal.

1.2.3.4 Obligación naturalEl acreedor cuando reclama el cumplimiento efectivo de la obligación carece de los medios coercitivos para hacerla valer, estos casos excepcionales han sido nombrados como obligaciones naturales, generalmente estamos ante casos en donde la frontera entre la obligación moral y la jurídica no es tan precisa. Si el deudor paga, no puede solicitar repetir en contra del acreedor, ni reclamar el pago de lo indebido o enriquecimiento ilícito por el acreedor, pero a su vez, el acreedor ve mínimas opciones de obtener una decisión jurisdiccional que condene al deudor al pago de la obligación. (Victor Amaury Simental, pp 22-26)

UNIDAD II

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

2.1 El contrato como fuente principal

2.1.1 Importancia del contrato como fuente principal

Sin lugar a dudas el contrato es la principal causa de las obligaciones.

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CONCEPTO. Por contrato entiende la doctrina el vínculo jurídico que nace del consentimiento o acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear derechos y obligaciones coercibles, vínculo por virtud del cual el acreedor o acreedores están facultados para exigir el cumplimiento de lo pactado en ese negocio jurídico.

Díez Picazo define al contrato como negocio jurídico bilateral cuyos efectos consisten en crear o transmitir una relación jurídica patrimonial.

Por su parte Colín y Capitant definen el contrato como un convenio o acuerdo de dos o más voluntades, con el fin de producir efectos jurídicos. Al contratar las partes pueden proponerse y crean un vínculo jurídico, crear o transferir un derecho real u originar obligaciones.

En el contrato intervienen dos o más personas declarando voluntades coincidentes entre las partes a fin de crear derechos y obligaciones de contenido económico, por lo que el contrato tiene uno o varios fines patrimoniales y así se distingue de los demás acuerdos de voluntades o convenios de contenido extrapatrimonial.

Es pues el contrato un convenio que nace del consentimiento de las partes para crear o transmitir entre ellas derechos obligaciones al propósito de alcanzar una finalidad económica.

Habremos de agregar que este acuerdo de voluntades tiene por objeto crear o transmitir derechos y obligaciones entre los contratantes. Las partes quedan vinculadas entre sí y existe en el contrato una especie de sujeción del deudor o deudores, frente al acreedor o acreedores, quienes están jurídicamente facultados para exigir de aquéllos el cumplimiento de lo convenido en el acuerdo de voluntades. Si es necesario, esa exigencia del cumplimiento puede hacerla efectiva el acreedor, por medio de una acción judicial, que por su naturaleza misma, es coercible.

Se caracteriza el contrato porque como negocio jurídico tiene por contenido un conjunto de normas de conducta obligatorias para las partes y, en ese sentido, el contrato se considera como una regulación de conducta individualizada; es decir, a ella se encuentran sometidas las partes (el acreedor y el deudor) por propia voluntad, no impuesta exteriormente. Cada una de ellas ha prestado su consentimiento para limitar su propia conducta en los términos pactados en el contrato. El contrato si bien es un convenio, es un pacto, u ordenador de la conducta que deben observar el acreedor y el deudor, para hacer posible el cumplimiento del objeto propuesto por las partes en la celebración del contrato.

En resumen en el contrato encontramos: a) el acuerdo de voluntades; b) la creación de relaciones jurídicas individualizadas y coercibles. Gracias al reconocimiento y a la sanción que el derecho objetivo atribuye a ese consentimiento otorgado, adquiere dicho pacto o convenio la fuerza coactiva para su cumplimiento. (Galindo Garfias, pp 35-36)El Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española define de la siguiente forma al contrato:

(del lat. Contractus)

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1. Pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

2. Documento que recoge las condiciones de este convenio.

La definición de contrato que proporciona la Enciclopedia Jurídica Omeba, redactada por Néstor A. Pizarro:

1. Etimología: proviene del latín contractus, que significa contraer, estrechar, unin, contrato, pacto. Y esta voz deriva de contraho, que, entre otras acepciones, tiene la juntar o reunir.En el Digesto.. se usa esta acepción cuando, refiriéndose a convención, dice: “convienen los que de diversos puntos se reúnen y van a un mismo lugar; así también los que, por diversos movimientos de ánimo, consienten en una mismo cosa, esto es, se encaminan a un mismo parecer.

Gramaticalmente, pueden definirse como acuerdos o convenios entre partes o personas que se obligan a materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

La Enciclopedia Jurídica Mexicana, propone la siguiente definición:

1. (Del latín contractus, derivado a su vez del verbo contrahere, reunir, lograr, concertarr). Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones) debido al reconocimiento de una norma de derecho. Sin embargo, tiene una doble naturaleza pues también presenta el carácter de una norma jurídica individualizada.

El Código Civil para el Distrito Federal distingue entre Convenio y Contrato:

Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.

Algunos tratadistas piensan en una doble naturaleza del contrato, considerándolo tanto una especie típica de acto jurídico, como una norma jurídica especializada; por el contrario otros autores manifiestan que es únicamente un “acto jurídico celebrado de acuerdo con determinadas normas jurídicas”.

En una interpretación precisa de los artículos señalados, se le confiere al convenio únicamente efectos obligacionales, es decir sólo puede crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones (o derechos personales o de crédito), mientras que el contrato se le atribuye la posibilidad de producir o transferir obligaciones y sus correlativos derechos de crédito o personales, además de los derechos reales.

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El contrato en consecuencia, tiene tanto efectos obligacionales como reales, lo que no acontece con el convenio.

Doble naturaleza del contratoTonatiuh García, expresa, ya que “por un lado la convención (el contrato) puede analizarse como “un procedimiento” por medio del cual diversas voluntades concurren y generan efectos en el mundo jurídico. Por otro lado, la convención puede estudiarse en el sentido del “producto” derivado de dicho procedimiento, es decir, la norma o el orden convencional creado”.

Galindo Garfias lo expone de la siguiente manera: “el objeto del contrato (objeto directo) es la creación de derechos y obligaciones entre las partes. Las partes quedan entre sí obligadas, con el fin de realizar la prestación que constituye el objeto indirecto del contrato”.

Hans Kelsen, distingue entre convención como acto creador (que sería la visión dada principalmente por la doctrina francesa, bajo un seguimiento semi-lineal a partir del derecho romano) y norma creada.

Se puede aludir a dos situaciones diversas; por un lado, cuando se expresa “celebrar un contrato” estamos frente al acto, es decir al procedimiento; mientras que, cuando se alude al cumplimiento, se está pensando en el producto de tal procedimiento. Es en el segundo caso cuando se ha dejado de considerar como un acto (una especie del acto jurídico) al contrato, y adquiere la evocación de norma jurídica.

Rojina Villegas refiere además que igual que las normas generales, el contrato como norma individualizada tiene cuatro ámbitos: el material, el temporal, el espacial y el personal.

Zamora y Valencia expone: “El fundamento de obligatoriedad del contrato es que en sí mismo es una norma jurídica, no genera sino individualizada, que a su vez se apoya en una norma jurídica general (la contenida en el Código Civil), la que a su vez se apoya, para fundar su obligatoriedad, en una norma de carácter constitucional”.

Elementos esenciales del contratoEl contrato, al igual que los actos jurídicos en general, se constituye por una serie de elementos, siendo los principales los elementos de existencia, sin los cuales no podría tener vida; estos elementos también son denominados esenciales, y son tres: el objeto, el consentimiento, y en ciertos casos la solemnidad. El efecto directo de no satisfacer alguno de los elementos de existencia es que no surja el contrato, es decir es imposible que genere consecuencia jurídica alguna cosa como acto jurídica.

Acosta Romero opina que es ilógico hablar de acto inexistente, refiriéndose a la inexistencia del acto jurídico cuando éste carece de un elemento de existencia. El objeto

El objeto jurídico directo del contrato se desprende de la naturaleza jurídica del mismo, y se entiende como la creación y transmisión de derechos y obligaciones.

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El objeto jurídico indirecto del contrato equivale al objeto directo la obligación, es decir, a la conducta de dar, hacer o no hacer.

En el caso de contratos que generan obligaciones de dar, el objeto material consiste en la cosa cuyo dominio o uso se transmite. Como requisitos esenciales de la cosa están los siguientes:

a) La cosa debe ser físicamente posible;b) La cosa debe ser jurídicamente posible.

El Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 1825 establece:“La cosa objeto del contrato debe: 1°. Existir en la naturaleza. 2°. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3°. Estar en el comercio”.

Cuando el objeto se refiere a un hecho o a una abstención, nos encontramos que éste también debe cumplir con los requisitos de ser posible, física y jurídicamente. El artículo 1827 de Código civil dispone que:“El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:

I. Posible,II. Lícito”.

Solemnidad

Este elemento no es constante; por el contrario, es casi hipotética su existencia en los contratos.

La solemnidad, en sí, es una forma o un conjunto de formas elevado a la categoría de elemento esencial o de existencia.

Consentimiento

El consentimiento es el acuerdo de dos o más voluntades destinadas a crear o transferir derechos y obligaciones entre sí, el cual tiene que ofrecer una manifestación exterior.

El consentimiento está integrado por dos elementos: a) la oferta o policitación, y b) la aceptación. Sin estos elementos el consentimiento no llega a existir, sin embargo, estos elementos por sí mismos pueden ser productores de consecuencias de derecho.

La definición de consentimiento como acuerdo de voluntades, alude a un pleonasmo, no existen acuerdos de algo diferente a las voluntades, sin embargo en la semántica jurídica, la voluntad no es cualquier querer, sino que implica la intención manifiesta que reconoce el orden jurídico como plena y eficaz para producir las consecuencias jurídicas deseadas.Elementos de validez

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Los elementos de validez del contrato son: a) capacidad de las partes; b) ausencia de vicios en el consentimiento; c) objeto, motivo o fin lícitos; d) consentimiento expresado en la forma que la ley establece.

La diferencia entre los elementos de validez y los elementos de existencia, consiste en la sanción que el derecho les aplica cuando estos no se cumplen. Mientras que para los elementos de validez la sanción consiste en una nulidad ya sea relativa o absoluta, para la ausencia de algún elemento de existencia implica la inexistencia del contrato.

En el caso de la inexistencia, el acto jurídico en general, y del contrato en particular, no producen efectos jurídico alguno entre las partes ni frente a terceros, es la nada jurídica; frente a eso la nulidad relativa, efecto de no cumplirse con los elementos de validez, tiene como características principales: 1) siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos; 2) es susceptible de ser convalidada y de prescribir.

La nulidad absoluta es la consecuencia de tener como objeto, motivo o fin del contrato un hecho ilícito; ésta, a diferencia de la nulidad relativa, no es susceptible de ser convalidada, ni de prescribir; pero a diferencia de la inexistencia, el contrato existe, y mientras no sea pronunciada la nulidad por el órgano jurisdiccional respectivo, produce sus efectos jurídicos provisionalmente.

Capacidad

La capacidad es la aptitud jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones y hacerlos valer, se divide en: capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

La capacidad de goce es la aptitud que tiene una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones.

La capacidad de ejercicio se refiere a la aptitud de poder ejercer por sí mismos sus derechos y obligaciones.

Existen dos tipos de incapacidad de ejercicio:

La general; La especial,

Ausencia de vicios en el consentimiento

Serian tres los vicios del consentimiento: error, violencia y dolo. Al respecto, Rojina Villegas dice: “En cuanto al error, determinamos ya sus grados, para distinguir: a) el que destruye la voluntad, originando la inexistencia de acto jurídico o del contrato; b) el que simplemente vicia el consentimiento y motiva la nulidad relativa del negocio jurídico y finalmente, c) el error es indiferente en cuanto a la validez del acto o contrato”.

“En cuanto al dolo, partimos de la distinción fundamental que distingue al dolo principal, que nulifica al contrato y el incidental, que carece de efectos en cuanto a la validez del

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mismo. Para el primero insistimos en que el dolo no es por sí mismo un vicio de voluntad, sino que sólo se considera como tal, en tanto que induce a un error determinante de la misma”. Con respecto a la violencia el citado autor dice que “la violencia, empleada esta palabra en un sentido genérico comprensivo de las especies que las escuelas llaman “fuerza, miedo o intimidación”, es toda coacción grave, irresistible e injusta ejercida sobre una persona razonable con el objeto de determinarla contra su voluntad a aceptar una obligación o a cumplir una prestación dada”.

Otra corriente doctrinal, apegándose al criterio de Castán Tobeñas, considera que en realidad los vicios del consentimiento o de la voluntad se reducen a dos: a) el error (falta de conocimiento), y b) violencia (falta de libertad). A la misma conclusión llega Borja Soriano: “Para mí, como se ve por la definición, el dolo y la mala fe no son vicios del consentimiento, sino que la ley los considera como causa del error, que sí es uno de esos vicios”.

a) El error. El error constituye uno de los vicios de consentimiento más complejo, de acuerdo con la gravedad del mismo es la sanción que sufre el acto jurídico en específico, pudiendo ir desde la inexistencia (en el caso del error obstáculo), la nulidad relativa (en este caso se le denomina error nulidad), hasta una simple rectificación de los términos del contrato (cuando se trata del error indiferente).Por erro, en un sentido general, se entiende una falsa concepción de la realidad. El error que nos interesa (ausencia de vicios en el consentimiento), es el denominado error nulidad, el cual a su vez se divide en error de hecho y en error de derecho.“El error de hecho se da cuando recae sobre la naturaleza y características del objeto material del contrato.“El error de derecho es la falsa opinión de un contratante sobre una regla jurídica aplicable al contrato que procede de la ley o de su interpretación. En ambos casos para nulificar el contrato son necesarias dos características; que recaiga sobre el motivo determinante de la voluntad, y que éste se haya expresado claramente en el contrato o se desprenda de su interpretación”.

Azúa Reyes dice, que deben atenderse al error por las circunstancias que lo provocan, lo cual conduce a la división del error en:

a) Error fortuitob) Error provocado

El error fortuito, es derivado de la equivocación espontánea, ya sea de una sola de las partes o de quienes hayan intervenido en la celebración del contrato.

Cuando el error es mantenido por mala fe (mala intención), estamos en presencia de un típico error fortuito, pero cuando se llega al error a través del dolo presenciamos un ejemplo claro de error provocado. El artículo 1815 dice:

Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplea para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

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c) La violencia. Así como en el error lo que se afecta es el derecho de conocer, lo que se afecta con la violencia es la voluntad, por falta de libertad.

d) La lesión. Podemos definir la lesión como el vicio del consentimiento, que afecta a una sola de las partes que intervienen en un contrato bilateral, oneroso y conmutativo, provocado por la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria, que se trae como consecuencia un lucro excesivo, evidentemente desproporcionado del co-contratante con respecto a lo que él mismo se obliga.Este vicio del consentimiento, trae como consecuencia la nulidad relativa del contrato.

Objeto, motivo o fin lícitos

La licitud en el contrato, es la necesidad de las partes de cumplir con lo que ordenan las leyes de orden público y las buenas costumbres, que es un concepto que tiene variación en su contenido determinado por el tiempo y el lugar de una manera más imprecisa que el contenido de las leyes; como es lógico inferir, el concepto buenas costumbres, varía de un lugar a otro, así como de una etapa histórica a otra.

En cuanto al fin o motivo, al respecto el legislador, se refería a la razón que tiene el contratante para realizar el acto, algunos autores le dan la equivalencia, a lo que en otras latitudes se le denomina “la causa del contrato”.

La nulidad que afecta al contrato, cuando este elemento de validez no se cumple, es la de mayor grado, ya que no puede ni ser confirmada, ni prescribir con el tiempo, es una nulidad absoluta, aunque dependiendo del grado de violación a la norma jurídica, puede darse la nulidad relativa.

Formalidad

La forma, es simplemente la manera en que debe exteriorizarse la voluntad, de acuerdo con lo que indique la norma jurídica. El Código da la oportunidad a las partes en un contrato, de que, sí en un determinado caso no se cumplió con la formalidad que demanda la ley para que el acto tenga validez, puedan ocurrir ante el órgano jurisdiccional a exigir que se le dé al contrato la forma legal.