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INTRODUCCIÓN 7

PARTE I: MEDIDAS QUE HAN DE TOMARSE EN VIDA 11

Con o sin testamento 16

Los herederos 16

Quiénes pueden ser herederos 16

Quiénes no pueden heredar 18

El reparto 23

Aceptar la herencia o renunciar a ella 23

Qué bienes forman parte de la herencia 23

Qué parte de la herencia corresponde a cada heredero 24

La sucesión cuando no hay testamento 24

Los distintos tipos de parientes 25

El orden legal de los herederos 27

Derechos del cónyuge viudo y parejas de hecho 32

SUS DERECHOS EN MATERIA DE SUCESIÓN 39

Hacer testamento 41

Los distintos tipos de testamento 42

Testamentos en el derecho foral o especial 47

Ventajas de hacer testamento 50

El testamento vital 51

¿Cómo se hace? 51

Contenido habitual del testamento 52

Instituir herederos y atribuir las partes 52

Hacer legados 53

Nombrar albacea y contador-partidor 55

Nombrar tutores 58

Reconocer a un hijo 59

Otras disposiciones testamentarias interesantes 59

Cuándo puede anularse un testamento 59

Los herederos forzosos 60

Quiénes son los herederos forzosos 61

Sucesión paccionada 65

Repartir el patrimonio familiar 73

Lo que distingue al testamento 73

Lo que distingue a la donación 74

Herencia y donación: los costes varían 75

El interés fiscal de las donaciones 75

Qué donar y cómo 77

Poner bienes a nombre de los hijos 79

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La compraventa 79

Seguros y planes de pensiones 79

El seguro de decesos 80

El seguro de vida 85

El plan de pensiones 88

Otros seguros 90

PARTE II: DISPOSICIONES QUE ADOPTAR TRAS LA MUERTE 93

LOS PRIMEROS TRÁMITES 95

La evidencia del fallecimiento 97

El certificado médico de defunción 97

La inscripción de la defunción en el Registro Civil 98

Licencia para dar sepultura 98

El entierro 99

Los derechos de los usuarios de servicios funerarios 99

Precauciones 101

La autorización de traslado 102

Destino del cuerpo 103

Preparación de la documentación 105

La búsqueda del testamento 105

La declaración de herederos ab intestato 107

En caso de desaparición 109

LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA 113

La apertura de la sucesión 115

La herencia yacente 115

La aceptación de la herencia 116

Cómo se hace la partición 117

Tipos de partición 117

Valoración de los bienes 122

Liquidación del régimen económico matrimonial 122

Entrega de legados 123

Reglas de la partición 123

Anular la partición 125

Los gastos de la partición 125

Un ejemplo práctico 126

La liquidación de la sociedad de gananciales 127

La adjudicación de bienes a los herederos 129

G LOSARIO 133

DIRECCIONES ÚTILES 137

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NTRODUCCIÓNI

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INTRODUCCIÓN / 9

Cuando una persona muere, sus familiares deben enfrentarse a numerosos trámites en una situación de especial debilidad emocional. A ello se suma, nor-malmente, el desconocimiento de unas leyes tan complejas como las que rigen en materia de testamentos y herencias. Por todo ello, tras haber pasado por este trance, muchos son los que se plantean allanar el camino a los que vienen detrás de ellos, dejando previsto, en la medida de lo posible, el destino de sus bienes de la forma más favorecedora para todos.

Los aspectos legales de cualquier herencia pueden depender de muchas cir-cunstancias como es, por ejemplo, la normativa aplicable a cada caso. En lo que respecta a los territorios forales y especiales como son Aragón, Cataluña, Galicia, Islas Baleares, Navarra y País Vasco, las leyes no son iguales en todas partes y dependerá de la vecindad civil del fallecido en la fecha en que murió.

Esta guía de Testamentos y herencias. Derechos forales y especiales recoge esas diferencias y peculiaridades y explica, con sencillez y detalle, los diferentes aspectos que rodean el fallecimiento de una persona, así como las medidas que pueden tomarse en vida para dejarlo todo en orden: las ventajas e inconvenientes de hacer testamento y cómo hacerlo; los inconvenientes de la sucesión intesta-da; el interés de las donaciones hechas en vida; qué cuestiones prácticas deben resolverse tras fallecer una persona; los pasos que tiene que dar un heredero hasta poner a su nombre los bienes recibidos; quién debe pagar los gastos e impuestos, a cuánto ascenderán y cómo reducirlos; qué hacer según su lugar de residencia y el de sus herederos, etc.; en definitiva, una guía que servirá de ayuda a cualquier lector, tanto en calidad de heredero como de testador.

Con el fin de facilitar su acercamiento al contenido, la guía se ha dividido en dos partes bien diferenciadas: lo que uno mismo puede hacer en vida y lo que habrán de hacer los herederos.

La primera explica en qué consiste la herencia y qué prevén las leyes para los casos en los que no se ha hecho testamento, adaptadas a la situación del Derecho foral y especial de cada zona. Detalla, también, las medidas que pueden adoptarse en vida para evitar desavenencias entre los herederos (la experiencia demuestra que las herencias son motivo frecuente de discordia en las familias) y cómo reducir los gastos de la herencia.

La segunda se centra en los trámites que corresponde realizar a los herederos y familiares del fallecido, y en las actuaciones que les permitirán simplificar las gestiones y reducir los impuestos, siempre teniendo en cuenta el territorio en el que se encuentren. Aunque en el momento actual, en algunas de estas comu-nidades, las herencias de parientes directos tributan muy poco, el Impuesto de Sucesiones sigue vigente y la crisis parece poco favorable a que se mantengan mucho tiempo los recortes aplicados; de hecho, en algunas de ellas lo han vuelto a establecer.

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10 / TESTAMENTOS Y HERENCIAS. Derechos forales y especiales

Las normativas que rigen en estos territorios difieren, en la mayoría de los casos, de las que afectan al llamado territorio común (en donde se aplica el Código Civil). Estas son:

• Aragón Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el texto refundido de las leyes civiles aragonesas.

• Islas Baleares Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares.

• Cataluña: Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

• Navarra: Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

• Galicia: Ley 2/2006 de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia.

• País Vasco: Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

Como es habitual, se complementa la información con consejos y casos prác-ticos, esquemas, direcciones útiles y gráficos, incluyéndose también una serie de modelos útiles.

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MEDIDAS QUE HAN DE TOMARSE EN VIDA

PARTE 1:

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1CONSIDERACIONES SOBRE LA HERENCIA

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CONSIDERACIONES SOBRE LA HERENCIA / 15

La muerte de una persona (el causante) implica el inicio de un proceso por el cual sus bienes, derechos y obligaciones se transmiten a otras personas (los herederos y legatarios). Este proceso consta de sucesivas etapas: comienza con la muerte del causante y termina cuando cada heredero recibe su parte.

Cuando fallece una persona, sus bienes y, si las tiene, sus deudas pasan a los herederos que haya señalado en su último testamento o, en su defecto, a los herederos que indique la ley. Pero hay que hacer una serie de trámites para saber qué bienes forman parte de la herencia y quiénes son los herederos, con el fin de poder traspasar dichos bienes a su nombre. Hasta entonces, no puede venderse en escritura ninguno de los bienes del fallecido, ni tampoco sacarse el dinero de sus cuentas, cobrarse los seguros, etc.

En España coexisten diferentes ordenamientos que tratan el derecho sucesorio de las personas, y así junto al Código Civil que rige en el llamado territorio común, coexisten normas de esta naturaleza en Aragón, Islas Baleares, Cataluña, País Vasco, Navarra y Galicia. La aplicación de uno u otro sistema vendrá dado por la vecindad civil (ser vecino de un determinado territorio). Es muy importante para evitar problemas que, si deseamos que se nos aplique un régimen foral determina-do, acudamos al registro civil y lo indiquemos así, de forma que aunque cambie-mos de lugar de residencia, esto no afecte a nuestros derechos.

La aplicación de la normativa común o de la foral o especial depende de la vecindad civil del fallecido en la fecha en que murió.

¡Atención!

Dentro del País Vasco hay un derecho civil común para todos los vascos, sin que ello signifique que hayan desaparecido las especialidades territoriales que se han mantenido en los casos de leyes y costumbres muy diferenciadas como ocurre con la libertad de testar ayalesa, la troncalidad o el régimen de comunidad de bienes en el matrimonio vizcaíno.A efectos de la troncalidad, solo son bienes raíces los que estén situados en el infan-zonado o tierra llana de Vizcaya o en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio.Se entiende por infanzonado o tierra llana todo el territorio histórico de Vizcaya, con excepción de la parte no aforada del territorio de las villas de Balmaseda, Bermeo, Bilbao, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, On-darroa, Otxandio, Portugalete, Plentzia y la ciudad de Orduña.El derecho civil propio del valle de Ayala rige en los términos municipales de Ayala, Amurrio y Okondo, y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santacoloma y Sojoguti del municipio de Artziniega.

La vecindad civil no tiene por qué coincidir con el lugar de residencia o con el domicilio habitual. En general, tras diez años continuados de residencia en el mismo lugar se adquiere automáticamente la vecindad civil de ese territorio y

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16 / TESTAMENTOS Y HERENCIAS. Derechos forales y especiales

se le aplicará el derecho allí vigente. Se puede impedir el cambio automático de vecindad acudiendo al Registro Civil y realizando una declaración de voluntad de querer conservar la vecindad civil anterior. Una vez transcurridos dos años de residencia continuada en un territorio, existe la posibilidad de pedir, en el Registro Civil, el cambio voluntario de vecindad civil a esa localidad.

Aunque el matrimonio no modifica la vecindad civil, cualquiera de los cónyu-ges puede, en cualquier momento, acogerse a la vecindad civil del otro.

Con o sin testamento

En primer lugar, cabe distinguir dos tipos de sucesiones teniendo en cuenta si el causante había otorgado testamento o no:

• Sucesión testamentaria. Es aquella en la que la designación del sucesor o sucesores obedece a la voluntad manifestada por la persona fallecida en su testamento. Hacer testamento es sencillo, barato, rápido y muy recomenda-ble, porque hace todo más fácil para los herederos.

• Sucesión intestada. Es aquella en la que la designación del sucesor y la distri-bución de los bienes del causante obedece a lo establecido por la ley. Este tipo de sucesión funciona cuando no existe testamento o cuando el testamento no es válido o es incompleto. También se llama sucesión legal o abintestato. Explicaremos a fondo esta situación en el epígrafe La sucesión cuando no existe testamento, en este capítulo).

En los territorios forales existe la sucesión paccionada a través de pactos sucesorios. Esta forma de decidir qué hacer con los bienes del fallecido se realiza a través de pactos o contratos efectuados en vida del causante.

Otras figuras existentes en derecho foral y que completan a los testamentos son los codicilos (Cataluña, Baleares y Navarra) y las memorias testamentarias (Cataluña y Navarra).

Los herederos

Quiénes pueden ser herederos

Son herederos las personas designadas como tales en el testamento o, en su defecto, las personas que designe la ley. Para ser heredero es necesario tener personalidad, es decir, haber nacido, sobrevivir al causante y tener capacidad para suceder, pues hay personas que la ley considera incapaces o indignas de

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CONSIDERACIONES SOBRE LA HERENCIA / 17

heredar debido a las circunstancias o a su conducta, tal y como explicaremos más adelante.

Aunque suele tratarse de personas físicas, también pueden heredar las per-sonas jurídicas (sociedades, asociaciones o fundaciones). El testador puede crear, en el testamento, una fundación a la que se atribuyan sus bienes. Las asociaciones no permitidas por la ley no pueden heredar. También es posible dejar bienes a instituciones benéficas; en este caso, cada régimen foral esta-blece cómo hacerlo.

En caso de no existir testamento ni pacto sucesorio, se abre lo que se llama la sucesión legal. En todos los territorios, los primeros llamados a suceder al cau-sante son sus hijos y, a falta de estos, sus descendientes. Si el cónyuge viudo es legitimario (en Cataluña, por ejemplo, no lo es) o tiene algún derecho por razón del matrimonio (Aragón), habrá que respetar estas limitaciones.

En Aragón, Navarra y País Vasco, los primeros en heredar son los descendientes. En estos tres territorios se busca salvaguardar los bienes dentro de la línea familiar a la que pertenecen, por lo que habría que averiguar su origen y así determinar qué personas son las llamadas a la sucesión del fallecido. A diferencia de Navarra y Aragón, en Vizcaya y en los términos municipales alaveses de Aramio y Llodio, no es solo un principio que se aplique en la sucesión intestada, pues en la legítima se tiene en cuenta también la troncalidad.

La persona que hace testamento puede designar a quien quiera como heredero, siempre que respete cierta imposición legal, es decir, su libertad de disposición está limitada. Hay unos herederos forzosos a quienes corresponde una parte de la herencia llamada legítima y solo pierden su derecho a heredar si han incurrido en una causa de desheredación, tal y como se explica en el siguiente epígrafe Quiénes no pueden heredar. En el capítulo 2, cuando veamos con detalle Los herederos forzosos, concretaremos a cuánto asciende la legítima en cada caso.

En definitiva, una vez fallecida una persona, y para proceder a repartir la herencia, lo primero que debe hacerse es determinar quiénes son los here-deros:

• Si hay testamento, los herederos son los designados en él. En Mallorca, Menorca y en Cataluña es requisito indispensable para la validez del testa-mento que exista la institución de heredero.

• Si no hay testamento ni pacto sucesorio, es preciso realizar la declaración de herederos abintestato. En el caso de que solo existan herederos forzosos (es decir, cónyuge, ascendientes y descendientes) esta declaración puede hacerse en la notaría mediante un acta de notoriedad, de forma sencilla y barata. Pero si los herederos son hermanos, sobrinos u otros parientes, hay que acudir al juez y contratar un abogado, lo que supone un coste elevado y mucho más tiempo.

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18 / TESTAMENTOS Y HERENCIAS. Derechos forales y especiales

Quiénes no pueden heredar

Existen diversas categorías de inhabilidad sucesoria:

• Incapacidad absoluta: que ya hemos visto, y que se refiere a los individuos que no llegan a ser persona (criaturas abortivas) o a las asociaciones o corpora-ciones no permitidas por ley.

• Incapacidad relativa (o prohibición de suceder): afecta a las personas que sien-do dignas de suceder, la ley, por circunstancias especiales, les prohíbe hacerlo, ya que se presume una captación de voluntad del testador. Ejemplos de ello son las disposiciones testamentarias a favor del sacerdote que haya confesado al testador en su última enfermedad, el tutor en tanto no se haya aprobado la cuenta general justificada de la tutela, el notario autorizante del testamento o los parientes dentro de cuarto grado, testigos y demás personas ante las que se otorgan los testamentos especiales. Esta prohibición se extiende, en Cataluña, a las personas que prestan servicios asistenciales al testador.

• Indignidad sucesoria: esta categoría se basa en principios morales entendién-dose que una persona, por determinados actos, no merece heredar a otra. La ley entiende que estas personas son indignas de suceder, aunque el causante no haya dicho nada al respecto.

• Desheredación: es un acto de voluntad del causante que solo se refiere a los herederos forzosos o legitimarios y que se tiene que hacer en testamento (no como las causas de indignidad que operan automáticamente).

Tanto en la indignidad como en la desheredación cabe el perdón y la recon-ciliación.

AragónSon incapaces para suceder, exista o no testamento, algunas personas cuyo

comportamiento para con el causante las hace indignas de heredarle:

• Los padres que abandonasen, prostituyesen o corrompiesen a sus des-cendientes.

• El que fuera condenado por haber atentado contra la vida del causante, de su cónyuge, descendientes o ascendientes o contra la vida de otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al condenado.

• El que fuera condenado a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad o autoridad familiar, tutela, guarda o acogi-miento familiar, en las sucesiones de las personas sobre las que versará la pena y sus descendientes.

• El que fuera condenado por acusación o denuncia falsa contra el causante.

• El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del causante, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia.

• El que, con amenaza, fraude o violencia, obligara al causante a otorgar, revo-car o modificar las disposiciones sucesorias.

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CONSIDERACIONES SOBRE LA HERENCIA / 19

Estas causas no surten efecto si hay perdón o reconciliación, pero tiene que hacerse en escritura pública.

Además de la indignidad para suceder, existe la posibilidad del testador de desheredar a sus herederos forzosos o legitimarios. Para ello tiene que darse alguna de estas causas:

• Las de indignidad para suceder.

• Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

• Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente, así como a su cónyuge, si este es ascendiente del desheredado.

• Haber sido judicialmente privado de la autoridad familiar sobre descendientes del causante por sentencia fundada en el incumplimiento del deber de crian-za y educación.

En Aragón, no obstante, el disponente puede excluir a los legitimarios de grado preferente, aunque no concurran las causas legales y aun sin alegación de causa alguna. Los legitimarios excluidos no tienen otro derecho que el que pueda corres-ponderles de reclamar la legítima colectiva frente a terceros, cuando exista lesión de la misma en los casos de exclusión, cuando esta solo afecte a la parte de suce-sión voluntaria (es decir en la libre disposición) o cuando sea el único legitimario.

BalearesEn cuanto a las causas de desheredación son las mismas que en el Derecho

común: la desheredación solo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley, y solo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se fundamenta.

Son causas de desheredación:

• Haber sido condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testa-dor, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

• Haber acusado al testador de un delito que la ley castigue con una pena no inferior a la de prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.

• Haber obligado al testador mediante amenaza, fraude o violencia a hacer testamento, a cambiarlo, a no hacerlo o a no revocar el que tuviese hecho (también haber suplantado, ocultado o alterado otro posterior).

• Si se trata de la sucesión de una persona con discapacidad, no haberle pres-tado las atenciones debidas, es decir, la obligación de alimentos.

Es necesario que el testador cite expresamente en el testamento el motivo de la desheredación. En Ibiza y Formentera no se darían las causas de deshe-redación referidas al cónyuge, al no ser este legitimario, aunque sí las causas de indignidad que veremos a continuación.

Son indignos para suceder:

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• Los condenados en juicio penal por sentencia firme por haber atentado contra la vida o por lesiones graves contra el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho o alguno de sus descendientes o ascendientes.

• Los condenados en juicio penal por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho o alguno de sus descendientes o ascendientes.

• Los privados por sentencia firme de la patria potestad, tutela, guarda o aco-gida familiar por causa que les sea imputable, respecto del menor o persona con discapacidad causante de la sucesión.

• Los condenados por sentencia firme a pena grave contra los deberes familia-res en la sucesión de la persona agraviada.

• Los que hayan acusado al causante de delito si es condenado por denuncia falsa.

• Los que hayan inducido u obligado al causante a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias, o le hayan impedido otorgarlas, modificarlas o revocarlas.

• Los que destruyan, alteren u oculten cualquier disposición mortis causa otor-gada por el causante.

Las causas de indignidad son también causas de desheredamiento. En los demás casos se aplica, supletoriamente, el Derecho común que veremos en el régimen de Galicia.

CataluñaYa hemos dicho que el testamento debe contener necesariamente institución

de heredero, salvo el otorgado por persona sujeta al derecho de Tortosa o que se designe albacea universal.

Son indignos de suceder:

• El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber matado o haber intentado matar dolosamente al causante o a su familia.

• El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por violencia de género.

• El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber calumniado al causante.

• El que ha sido condenado por sentencia firme en juicio penal por haber pres-tado falso testimonio contra el causante.

• El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares.

• Los padres que han sido suspendidos o privados de la potestad respecto al hijo causante de la sucesión.

• El que ha inducido al causante, de forma maliciosa, a otorgar, revocar o modi-ficar un testamento o un pacto sucesorio, así como el que, conociendo estos hechos, se ha aprovechado de los mismos.

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CONSIDERACIONES SOBRE LA HERENCIA / 21

• El que ha destruido, escondido o alterado el testamento u otra disposición por causa de muerte del causante.

Por otro lado, el causante puede privar a sus legitimarios de su derecho si incurren en alguna causa de desheredación:

• Las causas de indignidad.

• La denegación de alimentos al testador o a su familia.

• El maltrato grave al testador o a su familia.

• La suspensión o la privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo del causante o de la que correspondía al hijo legitima-rio sobre un nieto del causante.

• La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

En todos estos casos y en los de indignidad, cabe la reconciliación o perdón.

GaliciaLas causas de indignidad son las mismas que en el Derecho común:

• Los padres que abandonen o corrompan a sus hijos.

• El que mediante amenazas, fraude o violencia obligue a una persona a hacer testamento o cambiarlo, así como el que oculte o falsifique el tes-tamento.

• El que haya acusado de forma falsa al difunto de cometer un delito grave.

• El heredero que fue condenado en juicio por haber atentado contra la vida del causante o de sus familiares.

• Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las perso-nas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas.

Y son causas justas para desheredar a cualquier legitimario:

• Haberle negado alimentos a la persona testadora.

• Haberla maltratado de obra o injuriado gravemente.

• El incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales.

• Las causas de indignidad.

NavarraPueden adquirir una herencia todas las personas salvo las que hayan inter-

venido para la formalización del acto, los tutores respecto a sus pupilos y las personas incapaces para suceder por las mismas causas previstas en el Derecho común y que hemos visto dentro de las causas de indignidad de Galicia.

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22 / TESTAMENTOS Y HERENCIAS. Derechos forales y especiales

La legítima navarra es una legítima formal; basta con la atribución formal a cada uno de los herederos forzosos de cinco sueldos “febles” o “carlines” por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes, por inmuebles. Cuando se acude a esta fórmula es clara la intención del testador de desheredar a su legitimario.

Donde sí se deben dar causas legales es a la hora de negar al cónyuge el usu-fructo legal de fidelidad:

• En la separación de hecho:

• ninguno de los cónyuges si la hubieren convenido o consentido; no se entenderá consentida por el cónyuge abandonado, aunque este no denuncie el abandono ni inste a la separación judicial, salvo que, reque-rido fehacientemente por el otro, dentro del término de seis meses, no manifieste su voluntad contraria a la separación;

• el cónyuge que motivó la separación por infidelidad conyugal, incumpli-miento grave de los deberes familiares o por haber atentado contra la vida del otro.

• En la separación de derecho:

• ninguno de los cónyuges si la hubieren convenido o consentido; • el cónyuge que incurrió en causa de separación por abandono del hogar

familiar, infidelidad conyugal, incumplimiento grave o reiterado de los dere-chos conyugales o familiares o por haber atentado contra la vida del otro;

• el cónyuge que la haya pedido en razón a la separación de hecho no con-sentida por el otro;

• ninguno de los cónyuges en los demás casos de separación.

• El cónyuge que hubiere sido ejecutoriamente condenado por haber atentado contra la vida del otro.

• El que, por sentencia firme, hubiere sido privado de la patria potestad sobre los hijos comunes.

En el testamento o el contrato sucesorio, un cónyuge podrá privar del usufructo de fidelidad al otro si este hubiere incurrido en abandono del hogar familiar, infi-delidad conyugal, incumplimiento grave o reiterado de los derechos conyugales o familiares o por haber atentado contra la vida del otro, aunque no haya separación.

País vascoSe rige por el Derecho común en lo relativo a la indignidad (ver régimen galle-

go donde se enumeran todas ellas) y a la desheredación (enumeradas en el régimen balear).

En Ayala, los que ostenten la vecindad foral podrán disponer libremente por testamento, manda o donación, a título universal o particular, apartando a sus herederos forzosos con poco o con mucho, según quieran o tengan por bien.

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CONSIDERACIONES SOBRE LA HERENCIA / 23

Caso práctico

Una reciente sentencia de nuestro Tribunal Supremo califica de maltrato psíqui-co la falta de interés de los hijos, en los últimos años, por su padre aquejado de una grave enfermedad y, por tanto, da validez a la causa de desheredación que incluyó su padre en el testamento:En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fue-ra de un pretendido “abandono emocional”, como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últi-mos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios.

El reparto

Aceptar la herencia o renunciar a ella

La condición de heredero no se adquiere de forma automática al fallecer el causante. Es necesario que la persona llamada a suceder acepte dicha condición, ya sea de forma expresa, que es lo habitual y se recoge en la escritura de partición de la herencia, o tácita, que se deduce de ciertos actos que suponen necesaria-mente la voluntad de aceptar (véase el capítulo 5 La aceptación de la herencia).

Qué bienes forman parte de la herencia

Antes de repartir la herencia, hay que saber qué bienes la integran. Para esto, el primer paso es liquidar el régimen económico matrimonial si este consiste en un tipo de sociedad de bienes en la que los cónyuges los comparten (sociedad de gananciales, conquistas, comunicación foral, consorcio conyugal).

Aragón Baleares Cataluña Galicia Navarra

País Vasco

VizcayaÁlava y Guipúzcoa

Consorcio Conyugal

Separación de bienes

Separación de bienes

Sociedad Ganancial

Régimen de conquistas

Comunicación foral

Sociedad de gananciales

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24 / TESTAMENTOS Y HERENCIAS. Derechos forales y especiales

Para las parejas de hecho registradas en el País Vasco, el régimen económico de su unión, a falta de pacto, será el de separación de bienes.

Normalmente, la liquidación de estos regímenes se realiza ante notario y suele hacerse al mismo tiempo, aunque esta liquidación no es necesaria cuando se trata de separación de bienes.

La herencia propiamente dicha estará compuesta por los bienes privativos del fallecido y/o los que se le adjudiquen al liquidar el régimen económico conyugal. Además, cuando corresponda, habrá que traer a la masa hereditaria el valor de las liberalidades realizadas por el causante en vida (colación).

Antes de proceder al reparto, hay que efectuar una lista, denominada inven-tario, que identifique y describa todos los bienes, derechos, cargas y deudas que componen la herencia, incluidos los bienes traídos a colación. Junto a cada bien, se consignará un determinado valor, que ha de fijarse conforme a las reglas pre-vistas en el Impuesto de Sucesiones. Tenga muy en cuenta que este valor sirve para calcular el impuesto y que puede ser revisado por la Hacienda de la comu-nidad autónoma.

Qué parte de la herencia corresponde a cada heredero

Del valor de los bienes habrá que restar las deudas y cargas que disminuyen el patrimonio, así como los legados.

Una vez hecho lo anterior, cuando ya se sabe qué es lo que hay en la heren-cia, se tiene que repartir entre los herederos según la parte que tiene cada uno, conforme indica el testamento o la ley. Los herederos tienen que estar todos de acuerdo sobre los lotes de bienes que le corresponden a cada uno. A veces, el reparto no es fácil porque hay bienes indivisibles: en ese caso, se permite que se adjudiquen a uno solo, que deberá abonar a los otros el exceso en dinero. Si el testador determinó a quién iba a parar alguno o todos los bienes, hay que respe-tar su voluntad, pero siempre que no se reduzca con ello la legítima.

Si algún heredero se considera perjudicado en la partición, es decir, piensa que ha recibido menos de lo que le correspondía, puede impugnarla.

La sucesión cuando no hay testamento

Cuando una persona muere sin haber hecho testamento o ha dejado un testamento que no resulta válido o no está completo, es la ley la que determina cómo se reparten sus bienes y a qué personas se atribuyen. Esta forma de here-dar se conoce como: sucesión intestada, abintestato, legítima o legal.

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CONSIDERACIONES SOBRE LA HERENCIA / 25

La ley entiende que el fallecido probablemente tenía la voluntad de dejar sus bienes a los parientes más próximos, aunque quizás esto no coincida con la rea-lidad. Es decir, que cuando alguien muere sin dejar testamento, puede ocurrir que el reparto de sus bienes hecho conforme a la ley no se ajuste a lo que el fallecido hubiera querido (por ejemplo, porque el viudo o la viuda no salen tan bien para-dos como podría pensarse).

La falta de testamento implica que no puede haber parientes desheredados (para desheredar a alguien no queda más remedio que hacer testamento), pero a pesar de todo hay personas que se consideran incapaces o indignas de heredar al fallecido a causa de las circunstancias o de su conducta (véase el epígrafe Quiénes no pueden heredar en las páginas anteriores).

Los distintos tipos de parientes

Antes de explicar las reglas del reparto, es importante aclarar algunos tér-minos que facilitarán la comprensión de la explicación posterior. Para empezar, debemos distinguir entre dos tipos de parientes:

• Parientes consanguíneos: son los parientes que comparten lazos de sangre (padres, hijos biológicos o adoptivos por asimilación legal, y hermanos), que son los únicos que cuentan en la herencia abintestato.

• Parientes por afinidad: se refiere a la afinidad del vínculo que existe entre cada cónyuge y los parientes del otro (es decir, parientes políticos, como los suegros y los cuñados).

• Parientes tronqueros: se determinan en función de un bien raíz, es decir, de un bien que siempre ha pertenecido a una familia para que siga perteneciendo a la misma. Solo existen este tipo de parientes en los derechos forales de Aragón, Navarra y Vizcaya.

Por otra parte, ha de distinguirse entre dos tipos de lazos familiares:

• Se llama “línea recta” a la formada por personas que descienden unas de otras. La línea ascendente es la que une a un hijo con sus padres y abuelos, mientras que la descendente, es la que une al padre con sus hijos y nietos.

• Se llama “línea colateral” a la que componen personas que no descienden unas de otras, sino que proceden de un tronco común (es el caso, por ejemplo, de los hermanos, los tíos y los primos).

En cuanto al grado de parentesco, es la distancia que existe entre dos parien-tes (véase el anterior cuadro El grado de parentesco).

En estas líneas sucesorias, se cuentan tantos grados como generaciones o como personas haya, descontando la del progenitor.

En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.

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26 / TESTAMENTOS Y HERENCIAS. Derechos forales y especiales

En la colateral se sube hasta el tronco común, y después se baja hasta la per-sona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo herma-no, y así en adelante.

El grado de parentesco

Gracias a un diagrama como el que muestra la ilustración, es fácil saber cuál es el gra-do de parentesco entre dos personas: basta con desplazarse de una a otra remontán-dose al ascendiente común y contar el número de flechas que suma el recorrido. Así tenemos que:

· Arturo es ascendiente en primer grado de Enrique, Adela y Laura (para entender-nos, solo media una flecha entre él y uno cualquiera de ellos).

· Enrique, Adela y Laura son hermanos y, por lo tanto, parientes colaterales en segundo grado (para llegar de uno cualquiera de ellos a otro, hay un recorrido de dos flechas).

· Enrique es tío de Carlos y Pedro, siendo su parentesco colateral y de tercer grado (el recorrido entre ellos suma tres flechas).

· Paz y Pablo son primos de Pedro y de Carlos y, por lo tanto parientes colaterales en cuarto grado; para entendernos, hay que contar cuatro flechas para llegar de uno cualquiera de ellos a uno cualquiera de los otros (señalamos como ejemplo el parentesco entre Pablo y Pedro con flechas de trazo grueso). Además, todos ellos son descendientes en línea recta, en segundo grado, del abuelo Arturo.

Los hijos

Los nietos

Arturo

Laura

Pedro

Adela

Carlos

Enrique

PabloPaz

El cónyuge no es propiamente un pariente: es el cónyuge, sin más.

¡Atención!

Formalice la herencia cuanto antes. Cuanto más tiempo transcurra desde el fallecimiento, más complicado será localizar a los herederos y mayores serán los gastos.

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