Sucesión Patrimonial Programada. Sesión I. · Contenido y características del testamento 3. ......

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Sucesión Patrimonial Programada. Sesión I.

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Sucesión Patrimonial Programada. Sesión I.

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I. LA SUCESION PATRIMONIAL PROGRAMADA II. LA SUCESIÓN HEREDITARIA: EL TESTAMENTO El testamento: ¿qué es y quién puede hacerlo? 1. Clases de testamento (qué se necesita para hacerlo) 2. Contenido y características del testamento 3. El testamento más frecuente: “Del uno para el otro, y

después para los hijos” 4. ¿Qué ocurre si no se hace testamento? 5. ¿Quiénes son los herederos a falta de testamento? 6. La desheredación 7. Trámites para suplir la falta de testamento 8. Aceptar o renunciar a una herencia 9. Partición de la herencia 10. El impuesto de sucesiones

III. CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO 1. El testamento más frecuente: “del uno para el otro, y

después para los hijos”. 2. ¿qué ocurre si no se hace testamento? 3. ¿quiénes son los herederos a falta de testamento? 4. La desheredación 5. Trámites para suplir la falta de testamento: la declaración

de herederos.

ÍNDICE IV. DECLARACIÓN DE HEREDEROS (O cómo preparar una herencia con o sin testamento) 1. Certificado de defunción 2. Certificado de ultimas voluntades 3. Copia autorizada de testamento 4. Declaración de herederos: sucesión legal o

intestada 5. ¿Cuándo es necesario abrir la sucesión

intestada? 6. ¿Quiénes heredan si no hay testamento? a).- Derecho común b).- Galicia c).- Cataluña d).- Aragón. e).- Navarra. f).- País Vasco g).- Islas Baleares. • ¿Dónde se hace la declaración de herederos? • ¿Cuáles son los trámites de una declaración de

herederos? • ¿Cuál es el coste de una declaración de

herederos?

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ANEXO EL TESTAMENTO 1. Caracteres 2. Formas de testamento

- Testamentos comunes Abierto Cerrado Ológrafo

- Testamentos especiales - Testamento militar - Testamento marítimo -Testamento otorgado en país extranjero - Formas testamentarias excepcionales

3. Contenido del testamento

ÍNDICE

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I. LA SUCESION PATRIMONIAL PROGRAMADA

En la Empresa Familiar, “la primera generación crea riqueza, la segunda la gasta y la tercera arruina y extingue la empresa”. Históricamente, la Empresa Familiar ha sido un ente infravalorado dentro de nuestro tejido empresarial. Pero una mayor eficacia y simplicidad en su gestión, así como un mejor aprovechamiento de los recursos, han sido, entre otros, los motivos por los que la Empresa Familiar, con el paso del tiempo, se ha convertido en la protagonista de la economía española. Es característico de la Empresa Familiar que, de todas ellas, sólo alcancen la segunda generación alrededor de un 35%, y de ellas, aproximadamente el 15% consigan llegar a la tercera. Por tal razón, estas sesiones tienen como principal objetivo el de procurar o facilitar la pervivencia de la Empresa Familiar, mediante un sistema completo y complejo de pactos, vínculos y obligaciones reguladas por normas que, en su conjunto, prevén la existencia de conflictos futuros y ayuden o bien a evitarlos o bien a sentar las bases de su resolución. Tales normas son el Protocolo Familiar, el testamento del empresario, las capitulaciones matrimoniales y los estatutos sociales. Si bien, este estudio se centra en la Sucesión, no debemos olvidar los otros pilares en los que se asienta: que la sucesión lo es de un patrimonio y que para su eficaz transmisión, ésta debe estar programada. Así pues, ahondaremos el análisis de las normas que integran el marco legal en materia civil sucesoria, que exigen un escrupuloso respeto al sistema de llamamientos hereditarios, legítimas y formalidades testamentarias. Sin olvidar, por supuesto, la normativa en el orden fiscal y tributario, que permitirán los beneficios fiscales en la sucesión en la empresa, haciendo viable su continuidad.

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1. El testamento: ¿qué es y quién puede hacerlo?

2. Clases de testamento (qué se necesita para hacerlo)

3. Contenido y características del testamento

4. El testamento más frecuente: “Del uno para el otro, y después para los hijos”

5. ¿Qué ocurre si no se hace testamento?

6. ¿Quiénes son los herederos a falta de testamento?

7. La desheredación

8. Trámites para suplir la falta de testamento

9. Aceptar o renunciar a una herencia

10.Partición de la herencia

11.El impuesto de sucesiones

La sucesión voluntaria y sus manifestaciones: Puede tener lugar por testamento, pero también por contrato sucesorio y por Donación mortis causa. Lo que sucede es que en el Cc el contrato sucesorio es excepción

A pesar de la orientación del Cc contraria a la sucesión contractual, se admiten en algunos supuestos (en materia de mejora y en donaciones por razón de matrimonio).

II. LA SUCESIÓN HEREDITARIA: EL TESTAMENTO

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1. EL TESTAMENTO: ¿QUÉ ES Y QUIÉN PUEDE HACERLO?

El testamento es el acto por el que una persona dispone sobre el destino que quiere que sigan sus bienes cuando

se produzca su fallecimiento.

En principio, pueden otorgar testamento todas aquellas personas que:

• Tengan más de 14 años.

• No estén incapacitadas: Si la sentencia judicial que declara la incapacidad no indica expresamente si el

incapaz puede o no otorgar testamento, el Notario designará a dos médicos para que se pronuncien al respecto

y sólo autorizará el testamento cuando éstos respondan de la capacidad del testador.

Para saber si el testamento es válido o no en función de la capacidad del testador, debe atenderse al momento

en el que se otorgó. Así, será válido el testamento realizado por una persona que era capaz en la fecha de su

otorgamiento aunque después pierda sus facultades mentales.

II. LA SUCESIÓN HEREDITARIA: EL TESTAMENTO

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2. CLASES DE TESTAMENTO (qué se necesita para hacerlo).

Testamentos especiales:

A. Militar, que es el que hacen los militares en campaña en tiempo de guerra.

B. Marítimo, que es el que hacen las personas a bordo de un barco ante su capitán.

C. Hecho en país extranjero, que es el que pueden hacer los españoles en un país extranjero conforme a las

leyes y formalidades propias de ese país.

Testamentos ordinarios:

A. Testamento ológrafo: es un testamento que hace el testador por sí solo escribiéndolo de su puño y letra,

con expresión del año, mes y día en que se hace. La falta de cualquiera de estos requisitos o de la firma del

testador lo hace nulo.

II. LA SUCESIÓN HEREDITARIA: EL TESTAMENTO

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II. LA SUCESIÓN HEREDITARIA: EL TESTAMENTO

Características:

Sólo pueden otorgar este tipo de testamento los mayores de edad.

Debe presentarse ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del testador para su convalidación en el

plazo de 5 años contados desde el día en el que se produce su fallecimiento (si no, el testamento no será

válido).

Es obligación de la persona que lo conserve en su poder, presentarlo al Juzgado en el plazo de 10 días desde

que tenga conocimiento de la muerte del testador. Si no lo hace, será responsable de los daños y

perjuicios que este retraso ocasione.

Problemas:

Este tipo de testamento presenta una serie de problemas: por un lado, la falta de asesoramiento técnico hace

que sea frecuente la nulidad de estos testamentos. Por otro, suele provocar discusiones sobre la capacidad que

tenía el testador al hacerlo.

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Además, fallecido el testador, los herederos tienen que seguir un complejo procedimiento judicial para comprobar la autenticidad del testamento y protocolizarlo lo que hace todo el proceso complicado y caro para ellos. Por otra parte, es fácil que el testamento se pierda o que algún pariente no favorecido pudiera encontrarlo y destruirlo, siendo casi imposible para los otros herederos probar que existía. En cualquier caso, el testamento ológrafo puede resultar útil en casos excepcionales de urgencia o situaciones de riesgo. A la hora de hacer un testamento ológrafo hay que recordar que debe estar escrito en su totalidad por el testador de puño y letra, y firmado por él, y debe ponerse la fecha (año, mes y día). Las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones las debe salvar el testador bajo su firma. B. Testamento abierto notarial: es casi el único testamento que se hace hoy en día por sus ventajas frente a los otros. Se trata de hacer constar la última voluntad, en escritura pública ante notario, pudiendo beneficiarse el testador de su asesoramiento y consejo, y de la seguridad de que las cláusulas del testamento estarán dentro de la legalidad. El notario informa y asesora al testador de las diversas formas en que puede disponer de sus bienes y cómo conseguir lo que quiere. La intervención del notario, como experto que redacta el testamento, garantiza que se cumplen todas las formalidades legales y que el contenido del testamento sea ajustado a Derecho, especialmente que se respeten las legítimas a las que luego se hace referencia. Además, el notario se encarga de la conservación del testamento (puesto que el original queda en su poder y lo que se entrega al testador es sólo una copia) y se consigue, a través del Registro General de últimas voluntades, que se sepa cuál fue el último testamento a la muerte del testador, manteniéndose durante la vida de éste la más absoluta garantía de secreto y confidencialidad en cuanto a la existencia del testamento y en cuanto a su contenido.

II. LA SUCESIÓN HEREDITARIA: EL TESTAMENTO

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II. LA SUCESIÓN HEREDITARIA: EL TESTAMENTO

C. Testamento cerrado: En esta modalidad de testamento, el testador, sin revelar cuál es su última voluntad, declara que ésta se encuentra contenida en un ‘pliego’ que entrega al Notario. El testamento se introducirá en un sobre o envoltorio de modo que no pueda extraerse del mismo sin romperlo y se depositará ante el Notario que deba autorizarlo. El testador debe manifestar que el sobre contiene su testamento, si lo ha escrito él mismo o no, y si lo ha firmado personalmente o una tercera persona. El Notario levantará el acta del otorgamiento en el mismo sobre o envoltorio que contiene el testamento. Una vez autorizado, el testador puede conservar el testamento, entregarlo a una tercera persona para que lo guarde o dejarlo depositado en los archivos notariales. La persona que tenga en su poder el testamento cerrado, debe ponerlo en conocimiento del juez en el plazo de 10 días desde que tenga noticia del fallecimiento del testador. Si no lo hace, será responsable de los perjuicios que cause este retraso. Qué se necesita: Tan sólo acudir al notario con el Documento Nacional de Identidad (DNI) y explicar cómo se quiere dejar el patrimonio y a quién. Según la complejidad del testamento, el notario pedirá escrituras de los bienes o más información. A partir de estos datos, el notario redactará el testamento por escrito y procederá a su otorgamiento sin que, en la actualidad, se exija la intervención de más personas, ya que no es necesaria la presencia de testigos, salvo en casos determinados. Es muy sencillo, y no hace falta realizar un inventario de los bienes que tengas. Independientemente de cuánto valgan los bienes del testador, el testamento cuesta alrededor de 40 euros (si es más largo de lo normal, puede subir ligeramente el precio).

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Todas las disposiciones testamentarias son revocables (anulables) incluso aunque el testador manifieste en las mismas su intención de no revocarlas en el futuro. Se entiende que el testamento queda revocado total o parcialmente cuando el testador otorga otro testamento posterior o cuando efectúa alguna declaración notarial manteniendo o suprimiendo todas o algunas de las cláusulas contenidas en el mismo.

II. LA SUCESIÓN HEREDITARIA: EL TESTAMENTO

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Puede tener el siguiente contenido: Herederos. En el testamento no es obligatorio decir qué bienes se dejan a cada uno de los herederos. Lo más frecuente, si se tienen hijos, es que se les nombre herederos por partes iguales, sin hacer mención alguna de los bienes, sino aplicando un porcentaje igual para todos ellos. Será después de fallecer el testador cuando los nombrados en el testamento tengan que hacer un inventario de los bienes y deudas que aquél tenía, y proceder a su reparto. Legados. Es posible que un testador quiera atribuir a una o varias personas un bien concreto, sea un inmueble, una joya, el dinero que exista en una cuenta corriente, o cualquier otra cosa. En este caso, se realiza lo que se denomina un legado. El testador lega-deja ese bien específico. El legado puede efectuarse a favor de los herederos forzosos -sean descendientes o ascendientes- o de otras personas o instituciones. En todo caso, deberá respetar los límites que imponen las legítimas (se explican más adelante). Los legatarios -beneficiados con un legado-, únicamente reciben lo señalado por el testador, y el resto se adjudica a los herederos, que son los que adquieren todo lo que tenía el fallecido y que no haya legado especialmente, incluidas las deudas, que estarán obligados a satisfacer, en el caso de que acepten formalmente la herencia. Albacea y contador–partidor. En ocasiones es conveniente nombrar a una o varias personas para que se ocupen de la herencia y protejan los bienes, fallecido el testador, y para que determinen el reparto, si se prevé que entre los herederos se van a producir roces o dificultades: se trata del albacea y del denominado contador-partidor.

III. CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO

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Por ejemplo: un padre que designa a sus hijos como herederos, pero cree que puede haber peleas entre ellos por la herencia, y, para evitarlo, nombra a un familiar o amigo, o varios, para que sean los que repartan, sin que los hijos puedan impedirlo, salvo que todos ellos estén de acuerdo. Es una manera de salvar las dificultades, haciendo que no sean los herederos quienes repartan, sino un tercero de confianza.

Tutores. Es posible nombrar tutores cuando hay hijos menores de edad, previendo el caso de que falten ambos padres. Administradores hereditarios. También cabe que se nombre a alguien para que durante un cierto tiempo, normalmente hasta la mayoría de edad del heredero, administre los bienes que le deje en herencia el fallecido.

Las disposiciones testamentarias, según las necesidades (edad de los hijos, voluntad de que no se vendan determinados bienes durante un tiempo, de que pasen a otras personas en defecto de los nombrados o después de la muerte de éstos, limitaciones, peticiones, etc.) son variadas, y pueden ser tanto patrimoniales (disposición de bienes) como personales (designación de tutores, reconocimiento de filiaciones paterno filiales…).

El testamento es siempre revocable, es decir, siempre se puede cambiar; el que lo otorga puede hacer cuando quiera otro posterior. Por otra parte, es un documento personal, no hay que entregarlo en ningún registro u oficina, y no impide al testador disponer de sus bienes, igual que si no lo hubiera hecho. Constituye, ni más ni menos, la voluntad de la persona sobre cómo han de repartirse sus bienes cuando falte, pero no afecta a su vida.

III. CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO

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1. EL TESTAMENTO MÁS FRECUENTE: “DEL UNO PARA EL OTRO, Y DESPUÉS PARA LOS HIJOS”.

Este testamento da la seguridad de que mientras viva cualquiera de los dos cónyuges, tendrá derecho a residir en la casa, y utilizar el patrimonio, y que cuando los dos falten, pasará a los hijos por partes iguales, incluso aunque el viudo contraiga nuevo matrimonio, porque no es propietario, sino usufructuario. Se suele denominar en el lenguaje común ‘del uno para el otro y a falta de los dos para los hijos’, y verdaderamente es una expresión que se ajusta perfectamente a su contenido y a la voluntad de los otorgantes.

Cada uno de los cónyuges ha de otorgar este testamento por separado: son documentos individuales.

El caso más típico es el de un matrimonio con hijos que va a hacer testamento. La idea que suelen tener es que el viudo o viuda quede con los mayores derechos posibles, y en particular que pueda seguir disfrutando de la casa o de los bienes mientras viva, y que después pase a sus hijos por partes iguales.

III. CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO

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La forma de hacerlo es legando cada uno de los cónyuges y respectivamente el usufructo universal, es decir, de todo lo que tenía el fallecido, al cónyuge que sobreviva, y nombrando herederos por partes iguales a los hijos. Así el marido o la mujer que queden viudos puedan usar y percibir las rentas y frutos del patrimonio de los dos, mientras viva, de modo que por ejemplo tiene derecho a vivir en la casa sin que los hijos puedan negarse a ello. Si existen arrendamientos, percibirá las rentas y, en general, se beneficiará de todo lo que produzcan los bienes que antes eran de los dos, pero en ningún caso podrá vender nada que sea del fallecido, sin que todos los hijos presten su consentimiento. Cuando el viudo fallezca, los hijos recibirán sin ninguna limitación la herencia de los dos padres. El viudo o viuda siempre podrá disponer libremente de su mitad de gananciales -después de haberse repartido los gananciales entre éste y sus hijos-, porque esa mitad no la recibe por herencia del fallecido, sino que era ya suya con anterioridad. Los efectos del testamento se circunscriben a la mitad de gananciales del fallecido, más sus bienes privativos, es decir, aquéllos que haya heredado a su vez, haya recibido por donación, o los que tuviera antes de contraer matrimonio.

En este tipo de testamento, con el fin de evitar una posible lesión de la legítima de los hijos, se incluye lo que se conoce como ‘cautela Socini’: si alguno de los hijos no acepta que su padre o madre viudos reciban el usufructo de todos los bienes –pues siempre pueden reclamar su legítima estricta libre de usufructo-este hijo pierde todo lo que no sea la legítima estricta en beneficio de los demás hermanos que sí la acepten. De esta manera, hay más garantías de que los hijos respeten la voluntad de los padres.

III. CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO

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Esta fórmula se complementa muy a menudo ofreciendo al viudo la alternativa de recibir, en vez del usufructo de todos los bienes, la máxima atribución posible en propiedad, que en Derecho común es un tercio. El viudo valorará, atendidas su edad y sus circunstancias, si prefiere el usufructo o concretar su porción hereditaria en bienes que sí pueda vender sin contar con sus hijos.

Esta sería una de las principales ventajas del testamento: establece runa mejor a favor del viudo que no tendría si no otorga testamento.

2. ¿QUÉ OCURRE SI NO SE HACE TESTAMENTO?

El primer problema que se plantea si alguien muere sin haber hecho testamento es qué sucede con su herencia. A diferencia de lo que alguna gente cree, ni se pierde la herencia, ni se la queda completamente el Estado. Lo que pasa es que en este caso, como el fallecido no ha establecido quiénes son sus herederos, será la ley la que los nombre, siguiendo un orden de parentesco.

En la diferencia entre normas del Derecho Común, normas de Derechos Forales, las del Derecho Común (código civil), son las siguientes: “herederos a falta de testamento”.

III. CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO

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3. ¿QUIÉNES SON LOS HEREDEROS A FALTA DE TESTAMENTO?

• Si el fallecido tiene hijos, su herencia se divide entre todos ellos a partes iguales. Si alguno de los hijos ha

muerto antes que el padre, hay que diferenciar:

o Si este hijo tenía a su vez descendencia, les corresponde a éstos por partes iguales lo que le tocara a su padre o madre.

o Si el hijo fallecido no tenía descendencia, la herencia se divide sólo entre los hijos que estén vivos a la muerte del padre o madre.

o Si el fallecido estaba casado, a su cónyuge le corresponde sólo el usufructo de un tercio de la herencia. Además, como es natural, le corresponde la mitad de los bienes que sean gananciales, porque esos bienes son ya en vida de los dos, a partes iguales.

• Si no tiene hijos, el orden es el siguiente:

1. A sus padres, por partes iguales si viven los dos, o si sólo vive uno, todo a él. Si no hay padres pero sí abuelos o ascendientes más lejanos, a éstos. Si el fallecido estaba casado, a su cónyuge le corresponde el usufructo de la mitad de la herencia. 2. Si no viven sus padres ni tiene ascendientes de ningún tipo, el viudo o viuda será el único heredero.

III. CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO

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3. Si ni viven sus padres ni tiene cónyuge en el momento de su muerte: a sus hermanos e hijos de sus hermanos, y a falta de éstos a sus tíos, y si no tiene hermanos ni tíos, a sus primos carnales, sobrinos-nietos y tíos-abuelos, si le han sobrevivido. Parientes colaterales sólo hasta el cuarto grado.

4. Sólo si no tiene ninguno de los parientes anteriores, en definitiva, si muere sin testamento y sin parientes, hereda el Estado.

4. LA DESHEREDACIÓN

Es posible excluir a un heredero forzoso, aunque la ley exige que concurra una causa legal para privarle de la parte que le corresponde. Y además, si el desheredado negare la existencia de esa causa, los herederos deberán probarla. Ahora bien, en el caso de que dicho heredero tenga descendientes, su porción pasará directamente a ellos a partes iguales.

Algunas causas: Haber negado la alimentación y/o haber sufrido maltrato psíquico o físico son las causas más comunes que permiten a un progenitor poder desheredar a un hijo. También se puede desheredar a un ascendiente por haber abandonado, prostituido o corrompido a sus hijos; por haber perdido la patria potestad por sentencia, por haberles negado su manutención, o si uno de los padres ha atentado contra la vida del otro.

Pero al igual que en el caso de querer mejorar a algún descendiente o atribuir al viudo/a más de lo que dice la ley, la desheredación sólo puede hacerse si hay testamento.

III. CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO

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5. TRÁMITES PARA SUPLIR LA FALTA DE TESTAMENTO: LA DECLARACION DE HEREDEROS.

Si no se ha hecho testamento, hay que formalizar lo que se denomina una ‘declaración de herederos’, que es un documento público que define quiénes son los parientes con derecho a la herencia según las reglas antes vistas (capítulo siguiente).

III. CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO

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• Certificado de defunción • Certificado de ultimas voluntades • Copia autorizada de testamento • Declaración de herederos: sucesión legal o intestada • ¿Cuándo es necesario abrir la sucesión intestada? • ¿Quiénes heredan si no hay testamento?

a).- Derecho común b).- Galicia c).- Cataluña d).- Aragón e).- Navarra f).- País Vasco g).- Islas Baleares

• ¿Dónde se hace la declaración de herederos? • ¿Cuáles son los trámites de una declaración de herederos? • ¿Cuál es el coste de una declaración de herederos?

IV. DECLARACIÓN DE HEREDEROS (O CÓMO PREPARAR UNA HERENCIA CON O SIN TESTAMENTO)

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1.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN.- Lo expide el Registro Civil y le llega a los familiares aproximadamente una semana después del fallecimiento. 2.- CERTIFICADO DE ULTIMAS VOLUNTADES.- El certificado de últimas voluntades es el documento que acredita si una persona, ha otorgado testamento/s y ante qué Notario/s. Una vez obtenido, los herederos podrán dirigirse al Notario autorizante del último testamento y obtener una copia (autorizada) del mismo. Este documento se precisa para la realización de cualquier acto sucesorio. Se solicitará a través del Modelo 790 que se puede descargar en esta página u obtener gratuitamente en los siguientes lugares:

• Las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia. • Registros Civiles de toda España. • En Madrid en la Oficina Central de Atención al Ciudadano.

La solicitud no podrá presentarse hasta transcurridos 15 días hábiles desde la fecha del fallecimiento. Hay que llevar el original del certificado Literal de Defunción, expedido por el Registro Civil correspondiente a la localidad en que la persona haya fallecido, y en el que deberá constar necesariamente el nombre de los padres del fallecido.

IV. DECLARACIÓN DE HEREDEROS (O CÓMO PREPARAR UNA HERENCIA CON O SIN TESTAMENTO)

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3.- COPIA AUTORIZADA DE TESTAMENTO

Si el causante hizo testamento constará en la certificación que hemos obtenido. Puede que hiciera varios, pero, en principio, el único testamento que interesa será el de fecha más reciente.

o La certificación indicará: o Fecha del testamento. o Nombre del notario ante el que se hizo. o Notaría.

Con estos datos es fácil localizar el lugar en que se encuentra el testamento. Una vez localizada la Notaria, habrá que pedir la copia autorizada acompañando la certificación del RGAUV y certificado de defunción original. La solicitud puede hacerse:

• Personalmente en la notaría de que se trate, pero sólo por alguno de los mencionados en el testamento o interesado en la herencia (o apoderado especial)

• bien, si no puede acudirse a la misma, se puede pedir por correo, enviando una solicitud que será firmada por el interesado en presencia de cualquier notario. Una vez legitimada la firma en la solicitud, la podremos enviar a la notaría donde esté el testamento siempre adjuntando la certificación del RGAUV y certificado de defunción original.

IV. DECLARACIÓN DE HEREDEROS (O CÓMO PREPARAR UNA HERENCIA CON O SIN TESTAMENTO)

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4.- DECLARACIÓN DE HEREDEROS: sucesión legal o intestada Si no otorgó testamento, el fallecimiento de la persona implica abrir la llamada sucesión legal o intestada. En ella, serán herederos los parientes más próximos al fallecido que determina la Ley, quienes heredarán en la forma y proporción que también señala la Ley. Para saber quienes son las personas con derecho a heredar y sus derechos sobre la herencia, es necesario tramitar un expediente de jurisdicción voluntaria conocido como declaración de herederos abintestato. La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, ha modificado sustancialmente el procedimiento para declarar herederos, atribuyendo al Notario la competencia en esta materia que antes correspondía al Juez. ¿Cuándo es necesario abrir la sucesión intestada? La sucesión legítima (ojo, “legítima”, por ser la legal, la que dice la ley. No debe ser confundida con la “legítima”, como porción sucesoria), tiene lugar: 1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez. 2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto. 3.º Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. 4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

IV. DECLARACIÓN DE HEREDEROS (O CÓMO PREPARAR UNA HERENCIA CON O SIN TESTAMENTO)

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¿Quiénes heredan si no hay testamento? En España no existe una sola legislación civil, sino que coexisten diversos Derechos Civiles que regulan la sucesión legal o intestada de manera diferente. a).- derecho común: territorios donde rige el Código Civil. Las personas con derecho a heredar son las que se expresan a continuación, por el orden que también se señala, teniendo en cuenta que cada grupo de parientes que tienen el mismo grado de parentesco excluye al siguiente grupo de parientes: 1º.- Hijos y descendientes. 2º.- Padres y ascendientes. 3º.- Cónyuge. 4º.- Hermanos e hijos de hermanos (sobrinos). 5º.- Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad (primos carnales). 6º.- El Estado.

El padre y la madre heredarán por partes iguales. En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia. A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.

Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas. Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.

IV. DECLARACIÓN DE HEREDEROS (O CÓMO PREPARAR UNA HERENCIA CON O SIN TESTAMENTO)

Página 26 29 de marzo de 2016

b).- Galicia El orden para suceder intestado es el mismo que establece el Código Civil, con la única especialidad de que el lugar del Estado lo ocupa la Comunidad Autónoma de Galicia. c).- Cataluña El orden para suceder, conforme a lo dispuesto en el Código Civil de Cataluña, es el siguiente: 1º.- Hijos y descendientes. 2º.- Cónyuge viudo o conviviente en unión estable de pareja superviviente. 3º.- Padres y ascendientes. 4º.- Hermanos e hijos de hermanos (sobrinos). 5º.- Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad (primos carnales). 6º.- La Generalidad de Cataluña. d).- Aragón. El Código de Derecho Foral de Aragón establece el siguiente orden para suceder en defecto de testamento o pacto sucesorio cuando se trate de bienes no recobrables ni troncales: 1º.- Hijos y descendientes. 2º.- Padres y ascendientes. 3º.- Cónyuge viudo. 4º.- Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad (primos carnales). 5º.- La Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, el Hospital de Nuestra Señora de Gracia.

IV. DECLARACIÓN DE HEREDEROS (O CÓMO PREPARAR UNA HERENCIA CON O SIN TESTAMENTO)

Página 27 29 de marzo de 2016

Por el contrario, si se trate de bienes recobrables o bienes troncales, en defecto de hijos y descendientes heredarán las personas con derecho a recobro y los parientes troncales, respectivamente. A falta de tales personas, la herencia respecto de estos bienes se deferirá de la misma manera que en el caso de bienes no recobrables ni troncales.

e).- Navarra. La Compilación de Derecho Foral de Navarra distingue entre la sucesión en los bienes no troncales y la sucesión en los bienes troncales. Si se trata de bienes no troncales, el orden para suceder intestado será el siguiente:

1º.- Hijos y descendientes.

2º.- Hermanos de doble vínculo (hijos del mismo padre y madre), y si alguno de ellos ha muerto, los hijos del fallecido. 3º.- Hermanos de vínculo sencillo, y si alguno de ellos ha muerto, los hijos del fallecido. 4º.- Padres y ascendientes. 5º.- Cónyuge o pareja estable. 6º.- El resto de los colaterales distintos de los hermanos hasta el sexto grado de consanguinidad. 7º.- La Comunidad Foral de Navarra.

La sucesión en los bienes troncales, que son los inmuebles que el fallecido hubiere adquirido a título gratuito de otros parientes hasta el cuarto grado, se defiere cuando el fallecido no ha dejado descendientes que le hereden y se produce a favor de los siguientes parientes siempre que pertenezcan a la línea de la que proceden los bienes troncales:

1º.- Hermanos, sin tener en cuenta si son de vínculo doble o sencillo. 2º.- El ascendiente de grado más próximo. 3º.- El resto de los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

IV. DECLARACIÓN DE HEREDEROS (O CÓMO PREPARAR UNA HERENCIA CON O SIN TESTAMENTO)

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f).- País Vasco Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, hay que distinguir varios supuestos, según la fecha en la que se haya producido el fallecimiento. Si el causante de la herencia falleció con anterioridad al 3 de octubre de 2015 y era vizcaíno aforado, el orden para suceder es el que establecía la Ley de 1 de julio de 1992, actualmente derogada, y que es el siguiente: 1. Hijos y descendientes. 2. En defecto de hijos y descendientes, en los bienes troncales sucederán los ascendientes tronqueros de la línea de

la que procedan los bienes, y en defecto de ascendientes en una línea, heredarán los parientes colaterales tronqueros de la misma línea. En los bienes no troncales sucederán los padres y en defecto de éstos los ascendientes.

3. A falta de descendientes y ascendientes heredará el cónyuge viudo en todos los bienes no troncales. 4. A falta de ascendientes y de cónyuge viudo, los bienes no troncales se repartirán por mitad entre las dos líneas

de colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, y si en una línea no hay colaterales, heredarán todo los de la otra línea.

5. A falta de colaterales, heredará la Diputación Foral. Si el causante de la herencia falleció con anterioridad al 3 de octubre de 2015 y era alavés, guipuzcoano o vizcaíno no aforado, el orden para suceder intestado es el que señala el Código Civil, ya mencionado.

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Si el causante de la herencia falleció a partir del 3 de octubre de 2015, en que entró en vigor la nueva Ley de Derecho Civil Vasco, el orden para suceder aplicable en toda la Comunidad Autónoma Vasca para todos los que tengan vecindad civil vasca es el siguiente: En los bienes no troncales: 1. Hijos y descendientes. 2. Cónyuge viudo no separado legalmente o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, o el superviviente de

la pareja de hecho. 3. Ascendientes. 4. Colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. 5. La Comunidad Autónoma. En los bienes troncales: 1. Hijos y descendientes en la línea de la que procedan los bienes. 2. Ascendientes en la línea de la que procedan los bienes. 3. Colaterales en la línea de la que procedan los bienes hasta el cuarto grado de consanguinidad. g).- Islas Baleares. A pesar de contar con derecho civil propio, la sucesión intestada se rige por lo dispuesto en el Código Civil, habida cuenta de la remisión al mismo que establece la Compilación de Derecho Civil de Baleares.

IV. DECLARACIÓN DE HEREDEROS (O CÓMO PREPARAR UNA HERENCIA CON O SIN TESTAMENTO)

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¿Dónde se hace la declaración de herederos? A partir de la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, la declaración de herederos abintestato se hace siempre en la Notaría, con independencia de que los herederos sean los hijos o descendientes del fallecido, sus padres o ascendientes, el cónyuge viudo o su pareja de hecho, o los parientes colaterales del difunto. La nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria ha atribuido al Notario la competencia para declarar herederos abintestato a los parientes colaterales, que anteriormente correspondía al Juez. Por otra parte, la Ley ha ampliado notablemente la competencia territorial del Notario a la hora de intervenir en este tipo de expedientes, de forma que el Notario competente para tramitar el Acta de Declaración de Herederos Abintestato y ante el cual deberá formularse el requerimiento inicial o solicitud de iniciación del procedimiento, será cualquiera de los siguientes: a) el del lugar del último domicilio o residencia habitual del fallecido; b) el del lugar en el que estuviere ubicado la mayor parte del patrimonio del difunto; c) el del lugar en el que hubiera fallecido; d) cualquier otro Notario ejerciente en los distritos colindantes con los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del domicilio del requirente. El interesado en la herencia podrá elegir libremente cualquiera de estos Notarios.

IV. DECLARACIÓN DE HEREDEROS (O CÓMO PREPARAR UNA HERENCIA CON O SIN TESTAMENTO)

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¿Cuáles son los trámites de una declaración de herederos? a) Requerimiento inicial: Al Notario competente para actuar, que puede formular cualquier persona con interés legítimo en la herencia. En forma de Acta Notarial, que otorgará y firmará ante el Notario la persona interesada. El interesado (requirente) designará las personas que considere con derecho a la herencia, con expresión de sus datos identificativos. Deberá aportar los documentos que acrediten el parentesco de los herederos con el fallecido, así como la identidad y el domicilio del causante. Si alguno de los interesados en la herencia fuere menor o persona con capacidad modificada judicialmente y no tuviera representante legal, el Notario lo comunicará al Ministerio Fiscal para que se proceda al nombramiento de un defensor judicial. b)Prueba documental: El interesado deberá aportar los documentos que demuestren los hechos en los que se funda su pretensión, y que son los siguientes, que deben acreditar:

a) el fallecimiento de la persona de cuya herencia se trate, como es el certificado de defunción expedido por el Registro Civil. b) la inexistencia de testamento (Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad) o la ineficacia del testamento existente (testimonio de la sentencia judicial que anule el testamento) o la procedencia de la sucesión intestada a pesar de haber un testamento válido;

IV. DECLARACIÓN DE HEREDEROS (O CÓMO PREPARAR UNA HERENCIA CON O SIN TESTAMENTO)

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c) certificados expedidos por el Registro Civil (matrimonio, nacimiento, etc.) que acrediten la relación de parentesco con el fallecido de las personas que pretendan tener algún derecho sobre la herencia; d) documentos que demuestren que el Notario es territorialmente competente para tramitar el acta (certificados de defunción o de empadronamiento del causante, o documentos acreditativos de la ubicación de sus bienes, según los casos).

c) Prueba testifical Deberán comparecer ante el Notario, dejando de ello constancia en el Acta Notarial, al menos dos testigos propuestos por el requirente, que deberán testificar sobre las circunstancias personales y familiares del fallecido y ratificar las manifestaciones efectuadas por el requirente. Puede ser testigo cualquier persona que conociera al fallecido, incluso sus parientes siempre que no tengan interés directo en la herencia de que se trate. d) Audiencia a los interesados El Notario podrá practicar las pruebas que estime oportuno a fin de procurar la audiencia de cualquier interesado o de acreditar su identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil. En el caso de que no se conociese la identidad o el domicilio de alguno de los interesados en la herencia, el Notario podrá recabar el auxilio de cualquier autoridad, organismo o registro públicos que tengan información al respecto. Si no se lograse averiguar la identidad o el domicilio de algún interesado, el Notario deberá dar publicidad al expediente que está tramitando mediante la publicación de anuncios en el Boletín Oficial del Estado y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos donde tuvo su último domicilio el causante, donde falleció y donde se encuentre la mayor parte de los inmuebles del fallecido.

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f) Derecho de oposición de los interesados Cualquier interesado podrá oponerse a lo que se pretende, formular alegaciones o presentar documentos en el plazo de un mes, contado desde la fecha de la publicación del anuncio en el B.O.E. o de la última exposición del anuncio en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. g) Finalización del expediente Transcurridos 20 días hábiles desde la fecha del requerimiento inicial o desde la terminación del plazo del mes para oponerse y formular alegaciones. El Notario, a la vista de todo lo actuado, hará constar su juicio sobre si se han acreditado por notoriedad los hechos en los que se funda la declaración de herederos:

-si considera probados los hechos alegados por el requirente, el Notario declarará quiénes son los parientes más próximos al difunto con derecho a heredar, señalando su identidad y los derechos que por Ley les corresponden en la herencia.

h) Reserva de derechos y acciones: En el acta se hará constar expresamente por el Notario que aquellos que no hubieran acreditado su derecho a la herencia, o que no hubieran podido ser localizados, o que se consideren perjudicados por la declaración de herederos realizada, podrán ejercitar su pretensión ante los tribunales de justicia por el procedimiento correspondiente.

IV. DECLARACIÓN DE HEREDEROS (O CÓMO PREPARAR UNA HERENCIA CON O SIN TESTAMENTO)

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i) Herencia vacante:

Una vez transcurrido el plazo de dos meses desde que se citó a los interesados sin que nadie se haya presentado para reclamar la herencia o los que se presentasen no tuviesen derecho a ella, si no existen más personas con derecho a ser llamados a juicio del Notario, éste remitirá copia del Acta con lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente, por si procediera realizar una declaración administrativa de heredero a favor del Estado o de la Comunidad Autónoma por no existir parientes con derecho a la herencia.

¿Cuál es el coste de una declaración de herederos?

El expediente notarial para declarar herederos abintestato suele tener habitualmente un coste aproximado de entre 150 y 200 Euros, pudiendo variar dicho importe en función del número de folios que comprenda el Acta. A ese importe habrá que sumar el coste de las publicaciones en el B.O.E. y en otros medios en el caso de que fueran necesarias.

IV. DECLARACIÓN DE HEREDEROS (O CÓMO PREPARAR UNA HERENCIA CON O SIN TESTAMENTO)

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En desarrollo de los puntos I y II, se añaden las siguientes notas sobre EL TESTAMENTO CARACTERES

• Es un acto de contenido fundamentalmente patrimonial, aunque es posible que contenga otras cláusulas que no sean patrimoniales como por ejemplo el reconocimiento de hijos (120 Cc y poner en relación con el 721 Cc.)

• En un negocio jurídico unilateral porque es una declaración de voluntad del causante es eficaz, es su voluntad, es recepticia, por la sola aceptación por parte de los beneficiarios sólo se requiere para la efectiva adquisición de los derechos pero no para la eficacia de la declaración testamentaria. La aceptación es independiente.

• El testamento es unipersonal, significa que se ha de realizar por una sola persona, este requisito comporta la prohibición de realizar testamento mancomunado (669).El fin, garantizar la absoluta independencia en la formación de la voluntad.

• Es un acto personalísimo como regla general • Es negocio jurídico formal y solemne • Es esencialmente revocable • En un negocio jurídico gratuito no presupone una contraprestación similar o equivalente. • En un negocio jurídico por causa de muerte y produce sus efectos después de la muerte de la persona.

IV. ANEXO

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Estructura y contenido. Distinguir entre contenido normal del testamento de lo que es el contenido más infrecuente. Declaraciones principales Las declaraciones normales: Declaraciones Instrumentales Declaraciones Accesorias • Declaraciones Principales: se distingue entre institución de heredero legado y carga modal • Declaraciones Instrumentales y accesorias: nombramiento de contador/partidor y albaceas • Las declaraciones de contenido no frecuente son: • Declaraciones típicas: previstas en la ley, como por ejemplo la rehabilitación del indigno o reconocimiento de

hijos. • Otras no previstas en la ley, como por ejemplo disposiciones del testador sobre sus funerales o el destino de su

correspondencia personal. • Dentro del contenido, la doctrina ha discutido si es posible que exista testamento con disposiciones

extrapatrimoniales. Observaciones: o Cabe un testamento con contenido no patrimonial pero sólo como título formal, es decir, como

documento apto para contener la disposición no patrimonial de la que se trate, Es por ejemplo el reconocimiento de hijos hecho en testamento.

o No cabe un testamento en sentido material con contenido no patrimonial porque en ese caso se tiene que abrir la sucesión intestada según el 912 Cc.

IV. ANEXO

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Capacidad para otorgar testamento. Art. 662 Cc: todos a los que la ley no se lo prohíbe. Art. 663 Cc: Incapaces son los menores de 14 años y el que habitualmente no está en su juicio. Si se hace testamento éste puede ser revocable, y al ser un negocio jurídico mortis causa no puede causar daño al que lo otorga, porque los efectos se producen después de su muerte. Respecto del testamento ológrafo la excepción del art. 678 sólo puede otorgarse por personas mayores de edad, es porque no interviene notario, no hay tanta solemnidad del acto. Causas generales de incapacidad. La edad del testador, según el Cc ha de tener capacidad suficiente para saber lo que hace y querer lo que hace. El legislador, en art. 663.2 emplea una expresión muy amplia, y que puede abarcar muchos supuestos, entiende la doctrina que basta con que la persona no esté en su cabal juicio y pueda ser enajenación mental y también otras causas, embriaguez, narcóticos, influencia hipnótica. Lógico es entender que no sólo las incapacidades en virtud de sentencia firme no pueden testar sino que es más amplio. El art. 663 no exige declaración de incapacidad. Apreciación de la capacidad El art. 666 se entenderá el estado en que esté cuando otorgue testamento, por eso el 664 establece que el testamento Hecho antes de enajenación mental es válido, Si se quiere impugnar se ha de demostrar que era incapaz, El juicio sobre la capacidad del testador en testamento notarial la hace notario. Art. 696 final y 707.4 En otros testamentos basta el juicio que hagan los testigos pero se trata de testamentos otorgados en circunstancias extraordinarias. La fe notarial respecto de capacidad del testador comporta una presunción iuris tamtum de capacidad presumida que quede ser destruido mediante prueba en contrario.

IV. ANEXO

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Prohibiciones de otorgar testamento Igual que las prohibiciones de suceder Lección 2 epígrafe 6; arts. 752 a 754 Cc El testamento del enfermo mental incapacitado Art. 665 si hay sentencia de incapacidad haya que estar a lo que se expone en ella, sino se dice nada, el incapaz puede otorgar testamento observando los requisitos del art. Anterior, designar 2 facultativos que reconozcan al que quiere testar y el notario autorizando o no otorgamiento de testamento.

• Reglas formales de los testamentos • Justificación de que existen reglas formales en el testamento en cuanto es un negocio jurídico solemne. • Las formalidades se pretende garantizar la autenticidad de la declaración del testamento y evitar fraudes. Con

esto queda constancia indubitada de la declaración. • La publicidad del otorgamiento garantiza la ausencia de vicios en la emisión de voluntad y que el testado tiene

capacidad ( en los materiales no en el ológrafo) • Psicológicamente tener que observar solemnidad impide impremeditación y ligereza a la hora de otorgar

testamento. Sanción a la inobservancia de formalidades Como regla general es la nulidad absoluta de testamento ( art. 687 Cc) ha matizado esto el TS, en sentido que no puede invocar la nulidad de testamento quien ha prestado su conformidad a la disposición testamentaria y la ha cumplido.

IV. ANEXO

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Intervención de notario

Dentro de normas de Cc no se regulan las relativas a figura de Notario pero, al hablar de testamento abierto, como requerimiento general en testamento notarial ha de ser ante notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento.

Los testigos

Es habitual que el testamento se otorgue en presencia de testigos. Estos no realizan una función probatoria ni autorizativa, que corresponde al notario.

Los testigos son más bien instrumentos de publicidad, en cuanto a presencia del otorgamiento de testamento. Es especialmente útil la presencia de testigos para aquellos que sólo se otorgan ante ellos, en éstos casos si ejercen una función probatoria.

Los testigos han de ser idóneos o hábiles han de tener determinada capacidad, no han de concurrir en ellos las circunstancias del 681 y 682.

Para que se les califique como inhábiles estas incapacidades han de concurrir al tiempo del otorgamiento del testamento. (683)

IV. ANEXO

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Identificación del testador Ha de quedar claro en el testamento quien es el testador, dos supuestos:

• Ante notario: (art.685) se prevén los medios de identificación del testador: o que el notario conozca al testador o con 2 testigos que conozca al testador y al notario. o Mediante documentos expedidos por autoridades públicas (DNI).

• Cuando no se puede identificar al testador: el notario ha de declarar esta circunstancia y si el testamento es impugnado por ese motivo corresponde al que sostiene la validez del testamento demostrar que realmente el testador es la persona que lo otorgó.

• Testamento no ante notario: 685 son los casos de los arts. 700 y 701: son dos formas testamentarias excepcionales del testimonio abierto porque se hace exclusivamente ante testigos.

Sobre estos en estos casos los testigos tienen obligación de conocer al testador ya que es testamento abierto excepcional. Esto es lo mínimo que se exige.

IV. ANEXO

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FORMAS DE TESTAMENTO I. TESTAMENTOS COMUNES ABIERTO

• Capacidad Es capaz cualquier persona que tenga pleno uso de sus facultades, aunque no sepa leer, sea enteramente sordo o ciego. En estos supuestos se ha de observar las formalidades adicionales previstas en el Cc por ejemplo la presencia de testigos.

• Formalidades En nuestro Ordenamiento jurídico la mayor parte de testamento se otorgan ante notario y se trata de testamento abierto, cuando se contemplan las siguientes formalidades: Regla general: el testamento abierto se otorga sólo ante notario, salvo supuestos en que deban concurrir dos

testigos. Preparación y redacción: compete al notario, según la voluntad del testador. Lo normal es que se haga una

primera visita al notario, o que se presente un escrito con asesoramiento de abogado o no, en este caso lo redacta el notario.

Otorgamiento: una vez preparado el testamento el otorgamiento es la lectura del mismo, bien por el propio otorgante o por el notario en presencia del testador.

IV. ANEXO

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Si existe conformidad entre la redacción que ha dado el notario y la voluntad del testador una vez firmado el mismo se considera otorgado (695) Es importante que se exprese lugar, día, mes y año del otorgamiento por que la capacidad del testador hay que determinarla en base a esa fecha.

• Requisito de la unidad de acto según la ley 30/91 de 20 de diciembre al art. 699 CC todas las formalidades del 699 se hará en un solo acto sin interrupción. Desde aplicación de la ley el requisito es aplicable al otorgamiento del testamento propiamente dicho (lectura y firma) no alcanza a fase preparatoria.

Fundamento de este requisito la doctrina dice que se pretende evitar que ciertas interrupciones sean aprovechadas para alterar el texto del testamento o influencia al testador. CERRADO

• Otorgamiento El testamento cerrado ha de ser escrito, la preparación y redacción puede hacerse: Enteramente escrito de puño y letra del testador, basta con que al final lo firme. Puede ser escrito por el testador mediante cualquier medio mecánico o por otra persona a ruego del testador, en este caso el testador ha de firmar en todas las hojas y al pie del testamento Cuando el testador no sepa o no pueda firmar lo hará un testigo a su ruego dice el 706: el pie y en todas las hojas otra persona expresando la causa de la imposibilidad. Sea cual sea la forma que se adapte es aplicable la regla que antes de firmar el testamento se salvarán las palabras enmendadas tachadas o escritas entre renglones (se ha de decir que vale la enmienda).

IV. ANEXO

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• Preparado y redactado el otorgamiento tiene lugar ante notario, y consiste en que éste extenderá encima de la cubierta o sobre que contenga el testamento la correspondiente acta de otorgamiento, se regulan las solemnidades que se ha de observar en otorgar el testamento cerrado en el art. 707 Cc. Necesaria la firma del testador y de otras personas, así como el día lugar, hora y mes.

• No pueden hacer testamento cerrado los ciegos, los que no sepan firmar o no puedan leer. Si pueden otorgar testamento los mudos o sordomudos que pueden escribir pero ha de observarse las formalidades del Cc.

Apertura y protocolización Una vez el notario ha autorizado el testamento cerrado y haya dejado constancia en el protocolo de una copia autorizada el acto de otorgamiento lo entregará al testador, que puede:

• Conservarlo en su poder • Encomendar su guarda y custodia a otra persona • Puede depositarlo en poder del Notario, autorizante

En concreto, la apertura y protocolización es cuando fallece el testador. Se observará lo dictado por la LEC. El notario o la persona que tenga testamento cerrado la ha de presentar ante el juez competente cuando se entere del fallecimiento del testador. Si no lo verifica en 10 días es responsable por daños y perjuicios. Nulidad y Conversión del testamento cerrado Se puede realizar por el propio testador en este supuesto en el art. 715 se establece si el testamento cerrado es nulo por no haberse observado formalidades pertinentes puede ser válido como testamento ológrafo si todo él está escrito y firmado por el testador y reúne todos los requisitos del testamento ológrafo.

IV. ANEXO

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OLÓGRAFO Concepto Es el que escribe el testador. Ológrafo equivale a autógrafo. Se realiza de propio puño y letra, pero se exigen dos formalidades: cuando sea abierto se ha de realizar ante notario y se entera del contenido y si es cerrado el testador no revela su voluntad ni el notario se entera, sólo da fe del contenido en el sobre, y del otorgamiento. Este testamento revocará todos los anteriores aún siendo notariales. Inconvenientes: se ha destacado que se desaconsejable cuando no se tienen mínimos conocimientos jurídicos porque se corre el riesgo de no cumplir algún requisito. Una vez fallecido el testador puede ocurrir su pérdida o que quede en manos de algún sucesor. Para evitarlo es aconsejable que la redacción de testamento ológrafo venga acompañada por acta notarial que refleje su otorgamiento y quede depositado en notario, acto que se anotará en el registro de actos de última voluntad. Requisitos formales del testamento ológrafo El legislador establece requisitos de capacidad y de forma.

• Capacidad: Se exige la mayoría de edad Autografía del testamento: Debe ser íntegramente autógrafo, ha de estar plasmado del puño y letra del

testador. Esta exigencia excluye que el testamento ológrafo pueda realizarse por utilización de cualquier medio mecánico de reproducción (vídeo, cinta, máquina de escribir) De ahí se concluye que es requisito imprescindible que el testador deba saber escribir convencionalmente, caracteres alfabéticos de la lengua en la que se expresa. Es igual si se hacen faltas de ortografía.

IV. ANEXO

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• La lengua de utilización Los extranjeros lo pueden hacer en su propio idioma. Es importante que las palabras tachadas, enmendadas

o entre reglones sean salvadas por el testador y con su firma. (requisito no rígidamente interpretado por TS., pues a veces ha entendido el TS que aunque existen tales correcciones sin salvar esto no determina nulidad de testamento si tales correcciones no varían de modo sustancial la voluntad del testador).

Requisito formal, la fecha del testamento es necesaria porque con relación a ella se determina capacidad de

testador, se exige la fecha con expresión del año, mes día en que se otorgue. La jurisprudencia ha considerado que también puede ser válido el testamento ológrafo si se identifica el día en que se otorgó testamento con referencia a una festividad, acontecimiento etc. la fecha también es indubitada y es buena.

Firma o rúbrica del testador: es lógico que se exija porque sin ello lo escrito sólo se considera documento

preparatorio o un borrador. En principio hay que entender que se exige firma y rúbrica habituales. Hay autores que dicen que ha de figurar en todas las hojas del testamento, pero parece que basta que se firme al final.

• Protocolización

Una vez fallecido el testador antes de protocalización el documento ha de ser comprobado su autenticidad mediante la autoridad notarial a través de testigos o cotejo pericial de letras.

IV. ANEXO

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II. TESTAMENTOS ESPECIALES TESTAMENTO MILITAR

Requisitos generales: Se ha de otorgar en tiempo de guerra y en situación de campaña. Pueden otorgarlo los militares, rehenes, prisioneros, voluntarios y demás individuos empleados en el ejército o que sirven al ejercito.

Formas del testamento: • Testamento abierto pero con especialidad que se puede otorgar ante oficial que tenga la categoría de capitán y

dos testigos idóneos si esta enfermo o herido ante capellán o facultativo. • Siempre será necesaria la presencia de 2 testigos idóneos. • Otra forma será el testamento cerrado ordinario, especialidad el autorizante es comisario de guerra. • En abierto extraordinario situación de batalla, asalto y peligro de acción de guerra puede otorgarse testamento

abierto de palabra ante dos testigos y sólo esto. • Mediante testamento cerrado extraordinario en esas mismas situaciones extraordinarias, se ha de otorgar ante

el oficial que tenga categoría de capitán y ante 2 testigos, todos han de firmar acta de otorgamiento. Esta última tiene escasa aplicación práctica porque es difícil cumplir requisitos.

IV. ANEXO

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Formalidades posteriores al otorgamiento de testamento militar.

Este testamento ha de remitirse al Ministro de defensa y se han de hacer llegar para que sigan trámites legales con el fin de que se eleve a escritura pública y se protocolicen en la forma prevista en la LEC Existe especialidad con respecto al abierto militar que se otorga de palabra y es que éste ha de ser formalizado personalmente por los testigos ante el auditor de guerra o funcionario de justicia que sigue al ejército, antes de ser remitido al ministro de defensa.

La caducidad del testamento militar:

• Testamento Abierto ordinario: 4 meses después que el testador haya dejado de estar en campaña. • Testamento Abierto extraordinario: es ineficaz si el testado se salva del peligro en cuya consideración esto o

aunque se salve si no se formaliza ante el auditor de guerra o funcionario de justicia. • No caduca el testamento Cerrador ordinario. • Se discute si caduca el testamento Cerrado extraordinario

IV. ANEXO

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TESTAMENTO MARÍTIMO Es el otorgado conforme al 722 Cc por los que durante un viaje marítimo vayan a bordo. (¿también es posible otorgarlo en un viaje fluvial?, la doctrina lo admite).

• Requisito Que las personas que otorgan vayan en barco.

• Formas Forma ordinaria: Puede ser abierto o cerrado, la particularidad es que el sujeto autorizante no es un notario, si es un buque de guerra (comandante) o mercante (capitán) es indiferente si bien varía en uno y otro la persona ante quien se otorga, con el requisito de 2 testigos adicionales. Forma extraordinaria: El otorgado si hubiese peligro de naufragio y se permite otorgar testimonio abierto de palabra ante 2 testigos. Formalidades que se han de observar para que el testamento tenga efectos: “Los testamentos abiertos hechos en alta mar serán custodiados por el Comandante o por el Capitán, y se hará mención de ellos en el Diario de navegación. La misma mención se hará de los ológrafos y los cerrados. Se hará llegar al Ministro de Defensa ese testamento o copia de los mismos según proceda para que si ha lugar a ellos se siga los trámites previsto para legalmente con el fin que se eleven a escritura pública el testamento y se protocolice.

IV. ANEXO

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• Caducidad

Art. 730 Cc: Los testamentos, abiertos y cerrados, otorgados con arreglo a lo prevenido en esta sección, caducarán pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria. Contado desde que se produce el desembarco y esto no incluye una escala pasajera sino que es el fin del viaje. Otra ineficacia: que quede ineficaz el testamento otorgado en peligro de naufragio: Si el testador se salva del naufragio.

Si aunque no se salva no se formaliza por los testigos ante quien corresponda.

IV. ANEXO

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TESTAMENTO OTORGADO EN PAÍS EXTRANJERO

• Posibilidades: Hacer testamento sujetarse a las normas específicas del país en que se halle el testador (art. 732), pero

hay que tener en cuenta que según el 733 no será válido en España en testamento mancomunado. Puede otorgar los especiales, en abierto o cerrado ante funcionario diplomático o consular español que

ejerza funciones notariales en el lugar del otorgamiento. Otorgar testamento ológrafo conforme a la ley española aunque están en un país que no admita este tipo

de testamentos. Art. 732 Cc: Los españoles podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen. También podrán testar en alta mar durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes de la Nación a que el buque pertenezca. Podrán asimismo hacer testamento ológrafo, con arreglo al art. 688 Cc aunque lo autoricen las leyes de la Nación donde su hubiese otorgado.

IV. ANEXO

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III. FORMAS TESTAMENTARIAS EXCEPCIONALES Testamento del sordomudo No se refiere expresamente el Cc, el problema se plantea con sordomudos que no saben leer ni escribir, por lo tanto falta de comunicación, problema de cómo comunican su voluntad. Se plantea:

• Estas personas no pueden otorgar testamento ológrafo. • Cuando se trata de testamento cerrado, por que el art. 709 Cc. permite otorgar éste a quienes no se pueda

expresar verbalmente pero sí exhibir.

El testamento abierto, parece a primera vista que no pueden otorgarlo. Una resolución de la Dirección General del Registros y del Notariado considera que si estas personas pueden comunicar su voluntad a través de personas técnicas en el lenguaje especial de los sordomudos debe permitírseles alegar testamento abierto. Testamento del enteramente sordo Hay que entender por cualquier persona que no oiga nada, en ningún caso podrá hacerse en forma ordinaria, ni hacer testamento abierto, se exigen dos testigos y también que no pueda o no sepa leer. Los testigos leerán el testamento y han de declarar que cumple la voluntad manifestada. Testamento del enteramente ciego Que se entiende por ciego, la doctrina considera que el Cc no se refiere a la ceguera total o absoluta, sino al que esté en situación que no pueda leer por sus propios ojos el testamento, así no puede cerciorarse de sí lo que allí se dice es su última voluntad. Se prohíbe otorgar a los ciegos testamento cerrado y pueden otorgar testamento abierto observando las formalidades del Cc.

IV. ANEXO

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Testamento hecho en lengua extranjera Requiere la presencia de un intérprete que ha de elegir el notario. El testamento se ha de exhibir en las 2 lenguas la del testador y la del notario. Testamento en peligro de muerte Se regula en el art. 700 Cc. En el que se prevé, 5 testigos sin notario. Características: Que el testador está en peligro inminente de muerte ha de ser una situación extrema. Ausencia de notario, debiendo intervenir 5 testigos idóneos. Testamento en tiempo de epidemia Características:

• Se ha de otorgar en caso de epidemia. Hoy es difícilmente imaginable. • La ausencia de notario con intervención de 3 testigos, no se exige que sean mayores de edad: aquí se permite

a personas mayores de 16 años. • Reglas comunes a estas dos formas • Se han de escribir siendo posible, no siéndolo valdrá aunque los testigos no sepan escribir. • Quedarán ineficaces si pasan 2 meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte o la epidemia y

si el testador fallece. También quedará ineficaz el testamento si dentro de los 3 meses siguientes no se acude al tribunal competente para que el testamento se eleve a escritura pública.

• Que estos testamentos para que sean eficaces se han de elevar a escritura pública y ha de ser protocolarizados, si no se hace no se averigua su autenticidad.

IV. ANEXO

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CONTENIDO DEL TESTAMENTO

Contenido del testamento: ¿debe contener necesariamente institución de heredero? Regla general: la institución de heredero es requisito esencial para la validez del testamento, otra cosa es que pueda valer como codicilo si cumple las condiciones de esta figura en el art. 122, se dice que en el codicilo no se puede instituir heredero, pero en el 122.3 se dice que han de ser otorgados con igual solemnidad de testamento. Excepciones:

• Que se haya nombrado albacea universal. • En el Cc no es requisito imprescindible la institución de heredero porque se aporta del Dº Romano, la institución

de heredero (764) Se puede distribuir toda la herencia por legados. • La institución de heredero.

Exige para su validez y efectividad una serie de requisitos tanto en el instituyente como en el instituido. Requisitos del instituyente:

Aptitud o capacidad para instituir heredero, es suficiente con que el instituyente tenga capacidad para otorgar el testamento.

Que cumpla el testador con las limitaciones impuestas por el sistema de legítimas y tener en cuenta el 763 del que se desprende:

• Que nuestro derecho deja libertad absoluta al testador para nombrar como heredero a la persona que quiera siempre que respete la legítima.

• Que las normas que regulen las legítimas son imperativas.

IV. ANEXO

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La institución la ha de hacer personalmente por el testador. El nombramiento de heredero es acto personalísimo que debe realizar testador sin intervención de comisario y sin dejar al arbitrio de una tercera persona la subsistencia del nombramiento de heredero ni la atribución de las porciones. Excepciones:

• Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimiento de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes aquéllas deban aplicarse.

• Posibilidad de delegar la facultad de mejorar Que la voluntad del testador está exenta de vicios como violencia, dolo o fraude.

Requisitos del instituido

Que tenga capacidad para recibir bienes por testamento (para ser sucesor). Que se haga la institución a favor de persona cierta.

Formas Se entiende como formas de designar al heredero. Se parte que el Cc exige para reconocer la cualidad de heredero la certeza de la disposición, lo que consiste en que el heredero se halle determinado en testamento o sea determinable en el futuro.

IV. ANEXO

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El Cc da facilidad para designación de heredero. Las formas son:

• La designación nominal. Pero si resulta confusa porque hay personas con igual nombre y apellidos en igualdad de circunstancias: “Si entre personas del mismo nombre y apellidos hay igualdad de circunstancias y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero.

• Designación por las circunstancias. La jurisprudencia del TS y DGRN entiende que es válida la designación de heredero si se designa con el apodo por el que se conocía. También se puede nombrar al heredero por nombre y apellido pero puede haber 2 y ha de dar alguna circunstancia que individualice al instituido.

• Designación del heredero a favor de personas o clases de personas determinadas genéricamente (dejo todos mis bienes a los pobres): institución de heredero que es genérica e indeterminada.

Casos de concurrencia Son las soluciones que da el Cc en caso de designar a varios herederos. Supuestos:

• Si se instituyen varios herederos sin designación de partes, se heredará por partes iguales. • Si lo que se deja con cada uno de los herederos o si los instituidos conjuntamente en una porción de la herencia

no reciben la totalidad de la herencia, esos bienes que queden sin asignar los recibirán los herederos abintestato.

• Si las partes que se asignaba a los herederos exceden del caudal relicto procede la reducción proporcional de las cuotas asignadas.

IV. ANEXO

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• Si se nombra heredero individualmente y colectivamente, los colectivamente nombrados se consideran que han sido nombrados individualmente, aunque el precepto es confuso por el ejemplo que pone el Cc.

• Si el testador instituye herederos a sus hermanos y los tiene carnales y tiene otros solo por parte de padre o de madre, entonces la herencia se dividirá como el caso de morir intestado por los que los hermanos carnales toman doble porción en la herencia, si el testador no dice nada.

• Si el testador llama genéricamente como heredero a sus hijos entonces hay que comprender también a los adoptivos.

Cuando el testador llama a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán instituidos simultánea y no sucesivamente:

Capacidad para suceder por testamento: el problema de los no concebidos. Para llegar a ser heredero han de concurrir ciertos requisitos elementales que es el fallecimiento cierto del causante:

• Ser sujeto de derecho. • Sobrevivir al causante: no cabe discusión puede ser constituido heredero un nasciturus • Tener capacidad para suceder. • Que la herencia sea aceptada.

IV. ANEXO

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¿Es posible que sea llamado un concepturus? Según la doctrina moderna se plantean algunos autores si es posible nombrar heredero a un concepturus directamente y también plantea si es posible como se ha de administrar la parte. Esta doctrina dice que si, entiende que se puede llamar directamente al concepturus pero condicionando que implícitamente la institución quede sometida a la condición suspensiva de que el concepturus llegue a nacer y admitido esto, mientras tanto la parte del concepturus ha de quedar sujeta a administración. La jurisprudencia ha seguido evaluación similar a la doctrina. En un primer momento la jurisprudencia exigió coexistencia del heredero y del causante, y el heredero sobreviene al causante. En la actualidad la jurisprudencia parece que se inclina por la tesis moderna: llamamiento directo de concepturus. Resolución de DGRN 28 de enero y STS 28 de noviembre de 1986.

Institución a favor del alma y a favor de los pobres. El Cc exige para heredero la certeza de la disposición, pero la ley permite en ciertas situaciones que pueden designar a los herederos de forma genérica, permite una indeterminación de la institución de heredero y ello se justifica por la finalidad perseguida por el testador. El establecer una institución de herederos genéricos. Nota común de estas situaciones es que las normas en las que se permite so son supletorias de la voluntad del testador. El testador es libre de designar a esas personas.

IV. ANEXO