Monográfico nº14,SEGURPRI. Orden cualificaciones

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    CUALIFICACIONES

    PROFESIONALES

    DIR

    ECCINGENERALDELAPOLICAYDELAGUARDIACIVIL

    Com

    isar

    aGenera

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    Seguri

    da

    dCiudadana

    UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA

    Mediante Sentencia de 26 de enero de 2006, el Tribunal de Justicia

    de las Comunidades Europeas, condenaba al Reino de Espaa, por elincumplimiento de sus obligaciones en virtud del Tratado CE, al mante-ner en vigor determinadas disposiciones de la Ley 23/92, de 30 de julio,de Seguridad Privada y de su Reglamento de desarrollo, aprobado por elReal Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre, que imponen una serie de re-quisitos a las empresas y al personal de seguridad privada procedentesde otros pases Miembros que quieren ejercer actividades de seguridadprivada en Espaa.

    Con esta nueva Orden se da cumplimiento a parte de los extremosde la citada sentencia, en concreto en lo relativo al reconocimiento de

    las cualificaciones profesionales para el ejercicio de las profesiones yactividades relativas al sector de seguridad privada a los nacionales delos Estados miembros de la Unin Europea.

    SEGURPRIMonogrfico N 14 Noviembre 2011

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    Segur idad P r ivada

    Edita: UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA (Seccin de Coordinacin)C/ Rey Francisco, 21- 28008 MADRIDTelfono: 91 322 39 19

    E-mail: [email protected]

    Se autoriza la reproduccin, total o parcial, del contenido, citando textualmente la fuente.

    OTRAS REFERENCIAS NORMATIVAS

    SUMARIO- Cualificaciones profesionales ..................................................................................1- Otras referencias normativas ............................................ ...................... ................2- Sumario................................................................................ ...................... ................2

    - Orden Ministerial sobre cualificaciones profesionales .. ...................... ................3

    EL CONTENIDO DE ESTA PUBLICACIN LO ES A EFECTOS MERAMENTEINFORMATIVOS. EL NICO TEXTO FIDEDIGNO ES EL PUBLICADO EN ELB.O.E. N 255 DE 22.10.2011 Y SU CORRECCIN DE ERRORES DEL B.O.E.N 273 DE 12.11.2011

    LEY DE SEGURIDAD PRIVADA: LEY 23/1992, DE 30 DE JULIO, DE SEGURIDAD PRIVADA (BOE nm. 186, de 4de agosto) , en su redaccin dada por:

    DECRETO-LEY 2/1999, DE 29 DE ENERO (BOE nm. 26, de 30 de enero).

    LEY 14/2000, DE 29 DE DICIEMBRE (BOE nm. 313, de 30 de Diciembre). REAL DECRETO-LEY 8/2007, DE 14 DE SEPTIEMBRE (BOE nm. 225, de 19 de septiembre LEY 25/2009 (Art. 14) (BOE nm 308, de 23 de diciembre)

    REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA: REAL DECRETO 2364/1994 DE 9 DE DICIEMBRE, que aprueba elReglamento de Seguridad Privada (BOE nm. 8 de 10 de enero de 1995).

    Correccin de errores, (BOE nm 20 de 24 de Enero de 1995.) Modificado por:

    REAL DECRETO 938/1997, DE 20 DE JUNIO (BOE nm. 148, de 21 de junio). REAL DECRETO 1123/2001, DE 19 DE OCTUBRE (BOE nm. 281, de 23 de noviembre). REAL DECRETO 277/2005, DE 11 DE MARZO (BOE nm. 61 de 12 de marzo). SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 2007, DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO (BOE nm. 55, de 5 de

    marzo). REAL DECRETO 4/2008, DE 11 DE ENERO (BOE nm. 11, de 12 de enero). SENTENCIA DE 15 DE ENERO DE 2009, DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO (BOE nm. 52, de 2 de

    marzo). REAL DECRETO 1628/2009, DE 30 DE OCTUBRE (BOE nm 263, de 31 octubre).

    Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada. (BOE 42 de

    18.02.2011), Correccin de errores (BOE nm. 61 de 12.03.2011).

    Orden INT/315/2011, de 1 de febrero, por la que se regulan las Comisiones Mixtas deCoordinacin de la Seguridad Privada. (BOE 42 de 18.02.2011). Correccin de errores (BOE nm. 61 de12.03.2011).

    Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma enel mbito de la seguridad privada. (BOE 42 de 18.02.2011)

    Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada. (BOE 42 de18.02.2011)

    Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada. (BOE 42 de18.02.2011).Correccin de errores (BOE nm. 61 de 12.03.2011). Modificado Anexo I por la Orden INT/2850/2011 (BOE nm.255 de 22.10.2011)

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    El artculo 10 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en la redaccin da-da al mismo por el Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre, por el que se modifican deter-minados artculos de dicha Ley, as como el artculo 55 bis del Reglamento de Seguridad Priva-da, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, e incorporado por el Real De-creto 4/2008, de 11 de enero, establecen la posibilidad de que los nacionales de Estados Miem-bros de la Unin Europea o de Estados Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Euro-peo, cuya habilitacin o cualificacin profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Esta-dos para el desempeo de las funciones de seguridad privada en el mismo, puedan desempe-ar actividades o prestar servicios de seguridad privada en Espaa, siempre que, previa com-probacin del Ministerio del Interior, se acredite que cumplen determinados requisitos.

    El citado Reglamento establece que, a efectos del reconocimiento que corresponde efec-tuar al Ministerio del Interior, se tendr en cuenta lo previsto en la normativa sobre reconoci-miento de cualificaciones profesionales. Asimismo, la carencia o insuficiencia de conocimientoso aptitudes necesarios para el ejercicio de dichas actividades podr suplirse por aplicacin delas medidas compensatorias previstas en dicha normativa.

    De conformidad con lo anterior, el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el quese incorporan al ordenamiento jurdico espaol la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Euro-peo y del Consejo, de 7 de septiembre, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de no-viembre, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, as como a determinadosaspectos del ejercicio de la profesin de abogado, establece las normas para permitir el acceso

    y ejercicio de una profesin regulada en Espaa, mediante el reconocimiento de las cualificacio-nes profesionales adquiridas en otro u otros Estados Miembros de la Unin Europea y que per-mitan a su titular ejercer en l la misma profesin.

    En virtud de dicho reconocimiento por la autoridad competente espaola, la persona bene-ficiaria podr acceder en Espaa a la misma profesin que aqulla para la que est cualificadaen el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales espa-oles.

    El citado Real Decreto prev un rgimen general de reconocimiento que resulta de aplica-cin a las profesiones y actividades del mbito de la seguridad privada, constituidas por la devigilante de seguridad (con sus especialidades de escolta privado y vigilante de explosivos), jefe

    de seguridad, director de seguridad, detective privado y guarda particular del campo (con susespecialidades de guarda de caza y guardapesca martimo) y confiere al Ministerio del Interiorla competencia para reconocer las cualificaciones profesionales para el ejercicio de dichas pro-fesiones en Espaa.

    Asimismo, dicho rgimen de reconocimiento prev que, en caso de que la formacin acre-ditada no cumpla determinados requisitos, el Ministerio del Interior podr exigir a la persona so-licitante la realizacin de un perodo de prcticas o la superacin de una prueba de aptitud.

    Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario regular el procedimiento de reconoci-miento de las cualificaciones profesionales relativas a las citadas profesiones de seguridad pri-vada, lo que se lleva a cabo mediante la presente Orden.

    Por otro lado, con el fin de evitar reiteraciones normativas respecto de la exigencia de de-terminados trmites que no se integran en el marco de las competencias estatales, se modifica

    ORDEN INT/2850/2011CUALIFICACIONES PROFESIONALES

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    la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, suprimiendo, res-pecto de los requisitos de autorizacin y funcionamiento de los centros de formacin, la referen-cia a la licencia municipal de apertura o, en su defecto, solicitud de la misma.

    De acuerdo con lo expuesto, la presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en ladisposicin final cuarta del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, que atribuye al Ministro

    del Interior, sin perjuicio de lo que dispongan las Comunidades Autnomas en el mbito de suscompetencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecucin de lodispuesto en el mismo.

    Finalmente, la presente disposicin ha sido sometida al trmite de audiencia de las entida-des representativas de los sectores econmicos y sociales interesados, as como al conoci-miento de la Comisin Nacional de Seguridad Privada.

    En su virtud, con la aprobacin previa del Vicepresidente del Gobierno de Poltica Territo-rial y Ministro de Poltica Territorial y Administracin Pblica, dispongo:

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    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto.

    1. Constituye el objeto de la presente Orden regular el reconocimiento de la cualificacinprofesional que habilita para ejercer en Espaa las profesiones de seguridad privada a todos losciudadanos de la Unin Europea que ejerzan dicha actividad en un Estado miembro, con arre-glo a su legislacin interna, o que se encuentren en posesin de un ttulo o certificado oficialhabilitante para el mencionado ejercicio profesional.

    A estos efectos, se entiende por cualificacin profesional la capacidad para el acceso a unadeterminada profesin, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente por un ttulo de forma-cin, por un certificado de competencia, por una experiencia profesional formalmente reconoci-da, o bien por el concurso de ms de una de tales circunstancias.

    2. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por la autoridad competente espa-ola permitir a la persona beneficiaria acceder en Espaa a la misma profesin que aqulla

    para la que est cualificada en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos dere-chos que los nacionales espaoles.

    3. A los efectos de esta Orden, se entender que la profesin que se propone ejercer la per-sona solicitante en Espaa es la misma que aquella para la que est cualificada en su Estadomiembro de origen, cuando las actividades cubiertas por dicha cualificacin sean similares. Pa-ra valorar la identidad o diferencias existentes, se utilizar, como elemento comparativo, la des-cripcin de las actividades y formacin de las distintas profesiones de seguridad privada que seregula en la normativa espaola.

    Artculo 2. mbito de aplicacin.

    Las profesiones de seguridad privada a las que podr acceder la persona beneficiaria, tras

    el reconocimiento de la cualificacin profesional adquirida en otro Estado Miembro de la UninEuropea, son las siguientes: vigilante de seguridad, escolta privado, vigilante de explosivos, jefede seguridad, director de seguridad, detective privado y guarda particular del campo (guarda decaza y guardapesca martimo).

    Artculo 3. Autoridad competente.

    1. El Ministerio del Interior, a travs del Director General de la Polica y de la Guardia Civil,es la autoridad competente para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales obteni-das en otros Estados miembros de la Unin Europea relativas a las profesiones mencionadasen el artculo anterior.

    2. De igual modo, el Ministerio del Interior, a travs del Director General de la Polica y de la

    Guardia, ser el competente para certificar sobre las habilitaciones concedidas en Espaa alpersonal de seguridad privada, su vigencia, cancelacin o incidencias, y colaborar y prestarasistencia en dicha materia a los dems Estados miembros de la Unin Europea.

    Artculo 4. Requisitos.

    Para proceder al reconocimiento de la cualificacin profesional que habilita para ejercer enEspaa las profesiones de seguridad privada, los candidatos debern reunir los siguientes re-quisitos:

    1. Tener los conocimientos, formacin y aptitudes equivalentes a los exigidos en Espaapara el ejercicio de las profesiones de seguridad privada, para lo cual debern estar en pose-sin de los siguientes documentos:

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    a) En los casos en que el Estado de origen regule las diferentes profesiones de seguri-dad privada, el certificado de competencia o ttulo de formacin que las acredite co-mo tal. Dicho certificado o ttulo deber reunir los siguientes requisitos:

    Haber sido expedido por una autoridad competente de un Estado miembro,designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o adminis-

    trativas de dicho Estado. Acreditar un nivel de cualificacin profesional equivalente, como mnimo, al

    nivel inmediatamente anterior al exigido en Espaa, mediante el ttulo previstoen el artculo 19.3 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el quese incorporan al ordenamiento jurdico espaol la Directiva 2005/36/CE, delParlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre, y la Directiva2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre, relativas al reconocimiento decualificaciones profesionales, as como a determinados aspectos del ejerciciode la profesin de abogado, para la profesin de detective privado, y medianteel certificado previsto en el artculo 19.2 de dicho Real Decreto para el resto deprofesiones de seguridad privada.

    Acreditar la preparacin del titular para el ejercicio de la profesin correspon-diente.

    b) En los casos en que el Estado de origen no regule las diferentes profesiones de se-guridad privada, el documento expedido por la autoridad competente, acreditativo dehaber ejercido la profesin de que se trate en ese o en otro Estado de la Unin Eu-ropea, durante al menos dos aos a tiempo completo, en el curso de los diez aosinmediatamente anteriores al momento de la presentacin de la solicitud, siempreque est en posesin de uno o varios certificados de competencia o de uno o variosttulos de formacin.

    En todo caso, los dos aos de experiencia aludidos no podrn exigirse cuando la

    persona solicitante acredite una cualificacin profesional adquirida a travs de la su-peracin de una formacin regulada de las definidas en el artculo 8 del Real Decre-to 1837/2008, de 8 de noviembre, y que corresponda a los niveles de cualificacinsealados en la letra a.

    2. Hallarse inscrito en el Registro Central de Extranjeros.

    3. Ser mayor de edad.

    4. Carecer de antecedentes penales.

    5. No haber sido condenado por intromisin ilegtima en el mbito de proteccin del derechoal honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto de las comunicacio-nes o de otros derechos fundamentales en los cinco aos anteriores a la solicitud.

    6. No haber sido sancionado en los dos o cuatro aos anteriores, respectivamente, por in-fraccin grave o muy grave en materia de seguridad.

    7. No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerposde Seguridad.

    8. No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de segu-ridad, vigilancia o investigacin privadas, ni de su personal o medios, como miembro de lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos aos anteriores a la solicitud.

    9. Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeo de lasfunciones de seguridad privada.

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    Artculo 5. Medidas compensatorias.

    1. Para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en materia de seguridad priva-da, podr exigirse al interesado la previa superacin de una prueba de aptitud o perodo deprcticas, a su eleccin, en los siguientes casos:

    a) Cuando la formacin acreditada por el ttulo, certificado o documento previsto en elartculo 4.1 sea inferior en un ao, como mnimo, a la exigida en Espaa para el ac-ceso de las distintas profesiones de seguridad privada.

    b) Cuando la formacin recibida corresponda a materias sustancialmente distintas delas superadas para obtener el ttulo de formacin exigido en Espaa.

    c) Cuando la profesin regulada en Espaa comprenda una o varias actividades profe-sionales reguladas que no existan en la profesin correspondiente en el EstadoMiembro de origen, y tal diferencia est caracterizada por una formacin especficaexigida en Espaa y relativa a materias sustancialmente distintas de las cubiertaspor el certificado de competencia o el ttulo de formacin que alegue la parte solici-tante.

    2. Aquellos candidatos que pretendan el reconocimiento de la cualificacin para ejercer laprofesin de detective privado, debern realizar, en todo caso, la prueba de aptitud especficaprevista en el artculo 18.

    Artculo 6. Recursos.

    Contra las resoluciones contempladas en esta Orden, as como contra la falta de resolucinexpresa, las cuales pondrn fin a la va administrativa, los interesados podrn interponer los re-cursos y en los plazos previstos en los artculo 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviem-bre de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento AdministrativoComn.

    CAPTULO IIReconocimiento de ttulos, certificados y documentos

    Artculo 7. Normativa de aplicacin.

    El procedimiento de reconocimiento se regir por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, en todo lo referido a su iniciacin, ordenacin, instruccin, finalizacin y terminacin,con excepcin del plazo para dictar y notificar la resolucin que ser de cuatro meses, a partirde la entrada de la solicitud en el registro del rgano competente para su tramitacin.

    Artculo 8. Solicitudes.

    1. El procedimiento de reconocimiento se iniciar mediante solicitud del interesado, debien-

    do cumplimentar el formulario facilitado al efecto ante la Unidad Orgnica Central de SeguridadPrivada del Cuerpo Nacional de Polica para el caso de vigilantes de seguridad, escoltas priva-dos, vigilantes de explosivos, jefes de seguridad, directores de seguridad y detectives privados,o ante el Servicio de Proteccin y Seguridad del Cuerpo de la Guardia Civil para el caso de losguardas particulares del campo (guardas de caza y guardapescas martimos), y se dirigir alDirector General de la Polica y de la Guardia Civil, en sus respectivos mbitos.

    2. Igualmente, se podrn presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artculo 38.4de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, as como por medios electrnicos mediante el accesode los interesados al Registro Electrnico de la Direccin General de la Polica y de la GuardiaCivil (mbito Cuerpo Nacional de Polica) a travs de la direccin electrnica https://sede.policia.gob.es , o al Registro Electrnico de la Guardia Civil a travs de la direccin elec-

    trnica https://sede.guardiacivil.gob.es .

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    3. Las solicitudes debern contener los datos requeridos por el artculo 70 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre.

    Artculo 9. Documentacin.

    1. Las solicitudes a que se refiere el artculo anterior debern ir acompaadas de la siguien-te documentacin:

    a) Pasaporte, documento de identidad u otro documento acreditativo de la identidaddel interesado y de su nacionalidad, perteneciente a alguno de los Estados miem-bros de la Unin Europea.

    b) Copia del certificado, ttulo o documento a que se refiere el artculo 4.1.

    c) Certificado de buena conducta personal y profesional expedido por las Autoridadescompetentes del Estado Miembro de origen o del Estado miembro de procedencia o,en su caso, declaracin jurada solemne efectuada ante autoridad judicial o adminis-trativa competente o ante notario u organismo profesional cualificado del Estadomiembro de origen.

    d) Certificado de Nivel Intermedio (B.1) o del Nivel Avanzado (B.2) de espaol comolengua extranjera, expedido por el rgano competente de la administracin educati-va de la correspondiente comunidad autnoma, de acuerdo con lo previsto para di-cho nivel en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan losaspectos bsicos del currculo de las enseanzas de idiomas de rgimen especialreguladas por la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin.

    2. Todos los documentos expedidos por autoridades distintas de la espaola debern iracompaados de la correspondiente traduccin oficial al castellano.

    3. Los documentos originales, expedidos por autoridades del Estado Miembro de origen,podrn presentarse acompaados de sus copias, siendo aqullos devueltos al interesado unavez comprobada la correspondencia entre copias y originales. Si las copias presentadas hubie-ran sido testimoniadas ante Notario o por representaciones diplomticas o consulares de Espa-a en el pas de donde procede el documento, o por otra persona o entidad que tenga atribui-das facultades para hacer constar la autenticidad, no ser necesaria la presentacin simultneadel original.

    Artculo 10. Comprobacin de la documentacin.

    1. El examen de la documentacin aportada ser realizado por la Unidad Orgnica Centralde Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Polica para el caso de vigilantes de seguridad,escoltas privados, vigilantes de explosivos, jefes de seguridad, directores de seguridad y detec-tives privado, y por el Servicio de Proteccin y Seguridad del Cuerpo de la Guardia Civil para elsupuesto de guardas particulares del campo (guardas de caza y guardapescas martimos). Una

    vez completa la documentacin, dichas Unidades la remitirn a la Comisin de Evaluacin co-rrespondiente prevista en el artculo 11.

    2. Si la solicitud o la documentacin presentadas resultaran incompletas o no reunieran losrequisitos establecidos en la presente Orden, se requerir al interesado para que en un plazo dediez das subsane la deficiencia, con indicacin de que, si as no lo hiciera, se le tendr desisti-do de su peticin, archivndose sin ms trmite.

    No obstante, si la aportacin de los documentos requeridos presenta dificultades especiales,este plazo podr ser ampliado hasta cinco das.

    Artculo 11. Comisin de Evaluacin.

    1. Se constituirn y nombrarn dos Comisiones de Evaluacin que tendrn como funcionesel examen de los ttulos, certificados y documentos relativos a las respectivas profesiones de

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    seguridad privada, as como el diseo de las pruebas de aptitud, la valoracin positiva o negati-va de las mismas y la confeccin del programa para los perodos de prcticas y su seguimiento.

    Las Comisiones de Evaluacin, que se regirn por lo dispuesto para los rganos colegiadosen la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, elaborarn finalmente la correspondiente propuesta deresolucin.

    2. La Comisin de Evaluacin para las profesiones de vigilante de seguridad, escolta priva-do, vigilante de explosivos, jefe de seguridad, director de seguridad y detectives privado estaradscrita orgnicamente a la Unidad Orgnica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacio-nal de Polica.

    Estar presidida por el Jefe de la Unidad Orgnica Central de Seguridad Privada del CuerpoNacional de Polica y compuesta por otro representante de dicha Unidad, que ejercer de Se-cretario, y en calidad de Vocales, por el Jefe de la Brigada de Personal de Seguridad Privada,por el Jefe de la Seccin de Personal de Seguridad Privada y por el Jefe de la Seccin de Pro-cesos de Seguridad Privada de la Divisin de Formacin y Perfeccionamiento.

    El Jefe de la Brigada de Personal de Seguridad Privada asumir la presidencia de la Comi-

    sin en caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente.3. La Comisin de Evaluacin para las profesiones para el caso de guardas particulares del

    campo (guardas de caza y guardapescas martimos) estar adscrita orgnicamente al Serviciode Proteccin y Seguridad del Cuerpo de la Guardia Civil.

    Estar presidida por el Jefe de Servicio de Proteccin y Seguridad del Cuerpo de la GuardiaCivil y compuesta por un Oficial de la Seccin de Gestin de Seguridad Privada de la GuardiaCivil, que ejercer de Secretario, y en calidad de Vocales por dos Oficiales del Servicio de Pro-teccin y Seguridad del Cuerpo de la Guardia Civil.

    El Jefe de la Seccin de Gestin de Seguridad Privada de la Guardia Civil asumir la presi-dencia de la Comisin en caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente.

    4. La creacin y funcionamiento de los rganos colegiados a que se refiere el presente art-culo ser atendido con los medios personales, tcnicos y presupuestarios asignados al rganodirectivo en el que se encuentran integrados, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decre-to 776/2011, de 3 de junio, por el que se suprimen determinados rganos colegiados y se esta-blecen criterios para la normalizacin en la creacin de rganos colegiados en la AdministracinGeneral del Estado y sus Organismos Pblicos.

    Artculo 12. Informacin y audiencia del interesado.

    1. En cualquier momento de la tramitacin de su solicitud, el interesado tendr derecho aconocer el estado de la misma, as como a obtener copia de los documentos que compongan elexpediente. El interesado podr, igualmente, y en cualquier momento anterior al trmite de au-

    diencia, formular las alegaciones y aportar los documentos que estime pertinentes, los cualesse incorporarn al expediente y debern ser tomados en consideracin al redactar la propuestade resolucin.

    2. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolu-cin, se pondr de manifiesto al interesado para que, en un plazo de diez das, pueda realizarlas alegaciones o presentar la documentacin que estime oportuno. Se podr prescindir de estetrmite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en consideracin otros hechos niotras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

    Artculo 13. Plazos.

    El plazo para dictar y notificar la resolucin ser de cuatro meses, a partir de la entrada de la

    solicitud en el registro del rgano competente para su tramitacin.

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    No obstante, en los casos en que no hallndose completo el expediente, deba requerirse alinteresado la aportacin de documentos necesarios, se suspender el cmputo del plazo mxi-mo para resolver, volvindose a reanudar el mismo a partir de la presentacin de los documen-tos que supongan que el expediente se encuentre completo o transcurrido el plazo concedidopara la referida aportacin.

    Artculo 14. Resolucin.El procedimiento de reconocimiento se resolver mediante resolucin del Director General

    de la Polica y de la Guardia Civil, a propuesta de la correspondiente Comisin de Evaluacin,en uno de los sentidos siguientes:

    a) Se reconoce que la cualificacin del interesado le habilita para el ejercicio en Espa-a de la profesin de que se trate.

    b) Se requiere la superacin de una prueba de aptitud o perodo de prcticas, en casode que el solicitante se halle en algunos de los supuestos del artculo 5.1.

    Para el caso de los candidatos que pretendan el reconocimiento de su cualificacin

    como detective privado, se indicar la obligatoriedad de someterse a la prueba deaptitud prevista en el artculo 18.

    c) Se desestima motivadamente la solicitud.

    Artculo 15. Silencio administrativo.

    Las solicitudes sobre las que no haya cado resolucin expresa en el plazo sealado en elartculo 13, podrn entenderse estimadas, sin que ello excluya el deber de dictar resolucin ex-presa.

    CAPTULO III

    Medidas compensatorias

    Artculo 16. Prueba de aptitud.

    1. En caso de que la Comisin de Evaluacin determine que el solicitante ha de realizar ysuperar una prueba de aptitud o un perodo de prcticas, se notificar dicha circunstancia al in-teresado. ste tendr un plazo mximo de cinco das, desde dicha notificacin, para optar poruno de los dos mecanismos.

    2. Cuando el solicitante opte por la superacin de una prueba de aptitud, se le notificar enel plazo de diez das desde el ejercicio de la opcin que ha sido admitido a la realizacin de lamisma y que sta tendr lugar previa convocatoria en el plazo mximo de quince das.

    3. En la resolucin de convocatoria se determinarn las correspondientes pruebas, as como

    el lugar y las fechas de su celebracin.4. La prueba de aptitud, que consistir en un examen sobre los conocimientos profesionales

    del solicitante, versar, exclusivamente, sobre un grupo de materias seleccionadas de entreaqullas no cubiertas por la formacin recibida en el pas de origen cuyo conocimiento seaesencial para el ejercicio de la profesin en Espaa.

    5. La prueba de aptitud se calificar como Apto o No Apto. A peticin de los interesa-dos, la Comisin de Evaluacin entregar una certificacin del resultado de la prueba.

    6. La Comisin de Evaluacin remitir al rgano competente el acta con el resultado de laspruebas practicadas, dentro de los diez das siguientes a la celebracin de stas, notificndose-lo simultneamente al interesado.

    7. Los interesados que no obtengan la calificacin de Apto, podrn realizar o repetir laprueba en convocatorias sucesivas.

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    8. Una vez realizada la prueba de aptitud, deber adoptarse la oportuna resolucin en el pla-zo mximo de quince das.

    Artculo 17. Perodo de prcticas.

    1. Cuando el solicitante opte por la superacin de un perodo de prcticas, se le notificar enel plazo de diez das desde el ejercicio de la opcin, el programa especfico, duracin y Centro

    en el que deban desarrollarse las citadas prcticas.

    2. El perodo de prcticas se adaptar a un programa especfico cuya modalidad y duracindeterminar, en cada caso, a propuesta de la Comisin de Evaluacin, el Ministerio del Interior,y que se elaborar sobre un grupo de materias seleccionadas de entre aqullas no cubiertaspor la formacin recibida en el pas de origen cuyo conocimiento sea esencial para el ejerciciode la profesin en Espaa.

    3. Para el caso de vigilantes de seguridad, escoltas privados, vigilantes de explosivos, guar-das particulares del campo (guardas de caza y guardapescas martimos), el perodo de prcti-cas consistir en un curso de actualizacin terico-prctico, con una duracin, como mnimo, decuarenta horas lectivas, y ser impartido por un centro de formacin autorizado, bien en modali-

    dad presencial o a distancia, debiendo ser realizadas, en todo caso, la mitad de las horas lecti-vas en su modalidad presencial.

    Para el caso de jefes de seguridad, el perodo de prcticas se realizar en una empresa deseguridad, y para el caso de directores de seguridad, el perodo de prcticas se realizar en undepartamento de seguridad. A efectos de evaluar dicho periodo de prcticas, la Comisin deEvaluacin podr realizar entrevistas e inspecciones durante el desarrollo de las mismas.

    4. Finalizado el perodo de prcticas, el profesional responsable remitir a la Comisin deEvaluacin, en el plazo de quince das, informe sobre la prctica profesional realizada, valoran-do la misma de Apto o No Apto.

    5. A la vista del contenido del informe anterior, la Comisin de Evaluacin elevar su pro-

    puesta al rgano competente en el plazo de diez das, notificndoselo simultneamente al inte-resado.

    6. Los interesados que obtengan la calificacin de No Apto, podrn repetir la prctica profe-sional durante el tiempo que proponga la Comisin correspondiente.

    7. Una vez finalizado el periodo de prcticas, deber adoptarse la oportuna resolucin en elplazo mximo de quince das.

    Artculo 18. Detective Privado.

    1. Cuando el candidato pretenda el reconocimiento de su cualificacin como detective priva-do, se notificar al mismo que debe someterse a una prueba de aptitud sobre derecho positivo

    espaol y, en caso de que el candidato se halle en alguno de los supuestos del artculo 5.1, di-cha prueba conllevar, asimismo, las medidas compensatorias necesarias. En dicha notificacinse le indicar que la prueba se celebrar previa convocatoria, la cual se publicar en el plazomximo que se indique en la misma.

    2. Cuando el candidato pretenda el reconocimiento de su cualificacin como detective priva-do, se notificar al mismo, en el plazo de diez das desde la adopcin de la resolucin a que serefiere el artculo 14.b, que debe someterse a una prueba de aptitud sobre derecho positivo es-paol y, en caso de que el candidato se halle en alguno de los supuestos del artculo 5.1, dichaprueba conllevar, asimismo, las medidas compensatorias necesarias. En dicha notificacin sele indicar que la prueba se celebrar previa convocatoria, la cual se publicar en el plazo mxi-mo que se indique en la misma.

    3. En la resolucin de convocatoria, se determinarn las correspondientes pruebas, cuyoprograma versar sobre el derecho positivo espaol, as como el lugar y las fechas de su cele-bracin.

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    4. En la evaluacin de las pruebas se tendr en cuenta el conocimiento de la lengua espa-ola, que en todo caso deber ser suficiente para el normal ejercicio de la profesin de detecti-ve privado.

    5. La prueba de aptitud se calificar como Apto o No Apto. A peticin de los interesa-dos, la Comisin de Evaluacin entregar una certificacin del resultado de la prueba.

    6. La Comisin de Evaluacin remitir al rgano el acta, con el resultado de las pruebaspracticadas, dentro de los diez das siguientes a la celebracin de stas, notificndoselo simul-tneamente al interesado.

    7. Los interesados que no obtengan la calificacin de Apto, podrn realizar o repetir laprueba en convocatorias sucesivas.

    8. Una vez realizada la prueba de aptitud deber adoptarse la oportuna resolucin en el pla-zo mximo de 15 das.

    Artculo 19. Acreditacin profesional.

    A los candidatos que hayan obtenido el reconocimiento de su cualificacin profesional paraejercer en Espaa la profesin de seguridad privada de que se trate, se les expedir, como do-cumento pblico de acreditacin profesional, la tarjeta de identidad profesional regulada en losartculos 13 y 14 de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad priva-da. Dicha tarjeta les habilitar para el ejercicio de las respectivas funciones de seguridad priva-da en Espaa.

    Disposicin adicional primera. Aplicacin del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre,por el que se incorporan al ordenamiento jurdico espaol la Directiva 2005/36/CE, delParlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre, y la Directiva 2006/100/CE, delConsejo, de 20 de noviembre, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesiona-

    les, as como a determinados aspectos del ejercicio de la profesin de abogado.En todo lo relativo al reconocimiento de las cualificaciones profesionales en materia de se-

    guridad privada objeto de la presente Orden y en lo no previsto expresamente por la misma, re-sultarn de aplicacin las previsiones establecidas en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de no-viembre.

    Disposicin adicional segunda. Normativa de aplicacin en materia de seguridad privada.

    En todo lo referente a las funciones que podrn desempear en Espaa las personas quehayan obtenido el reconocimiento de su cualificacin profesional en materia de seguridad priva-da, as como a sus deberes y responsabilidades, les ser de aplicacin lo recogido a tal fin en laLey 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en su normativa de desarrollo.

    Disposicin adicional tercera. Ciudadana de la Unin Europea y Espacio Econmico Eu-ropeo.

    A los efectos de la presente Orden, la expresin ciudadanos de la Unin Europea no tendrexclusivamente el sentido del artculo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea,sino que se extender a los ciudadanos de los Estados Parte del Acuerdo sobre el Espacio Eco-nmico Europeo de 2 de mayo de 1992.

    Disposicin adicional cuarta. Dispensa de formacin especfica.

    De acuerdo al principio de reciprocidad existente en la normativa de la Unin Europea, alpersonal de seguridad privada que hubiere desempeado un servicio de seguridad respecto a

    las profesiones mencionadas en el artculo 2 de la presente Orden o acredite su desempeodurante un perodo de dos aos, no le ser exigible la realizacin del curso especfico relaciona-

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    do con ese servicio a que se refiere el apartado segundo del anexo IV de la OrdenINT/318/2011, de 1 de febrero, en relacin con el artculo 8 de dicha Orden.

    Disposicin adicional quinta. Tasa por expedicin de la tarjeta de identidad profesional.

    La expedicin de la tarjeta de identidad profesional se regir conforme a las previsiones yformalidades que se contienen en el artculo 44 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medi-

    das fiscales, administrativas y del orden social, en lo relativo al pago de la tasa por prestacinde servicios y actividades en materia de seguridad privada.

    Disposicin adicional sexta. Servicio con armas.

    Quienes hayan obtenido el reconocimiento de su cualificacin profesional como vigilantes deseguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados, guardas particulares del campo (guardasde caza y guardapescas martimo), para poder prestar servicios con armas, habrn de obtenerlicencia tipo C en la forma prevenida en el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto137/1993, de 29 de enero.

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispues-to en esta Orden.

    Disposicin final primera. Modificacin de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobrepersonal de seguridad privada.

    El apartado 1 del anexo I (Requisitos de autorizacin y funcionamiento de los centros de for-macin) de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada quedaredactado en los siguientes trminos:

    1. La autorizacin para la apertura de los centros de formacin, actualizacin yadiestramiento profesional del personal de seguridad privada estar condicionada a laacreditacin de los siguientes requisitos, sin perjuicio de otros que pudieran exigirse

    por la normativa autonmica o municipal correspondiente:

    a) Documento que acredite la propiedad, arrendamiento o derecho de uso delinmueble.

    b) Estarn dotados de un gimnasio y de una galera de tiro, que debern cumplirlas exigencias de ubicacin y acondicionamiento establecidas en la legislacinvigente para este tipo de instalaciones.

    c) La existencia de las instalaciones descritas en el prrafo b podr dispensarsesi el centro afectado concertara la correlativa prestacin de servicios con otrasinstituciones, pblicas o privadas, bajo la inspeccin y control de la DireccinGeneral de la Polica y de la Guardia Civil, en el mbito del Cuerpo Nacional

    de Polica, para los centros en que se imparta o pretenda impartir formacin alpersonal de seguridad privada, y en el mbito de la Guardia Civil, para los cen-tros en que se imparta o pretenda impartir exclusivamente formacin paraguardas particulares del campo y sus especialidades.

    d) Los centros de formacin que tengan en sus instalaciones armamento o cartu-chera, bien en propiedad, bien en rgimen de alquiler o cesin, para la reali-zacin de prcticas de tiro con fuego real, debern disponer de los correspon-dientes armeros, debidamente autorizados para la custodia de las armas y dela cartuchera, que cuenten con anlogas medidas de seguridad a las que seestablecen en la normativa sobre empresas de seguridad privada.

    e) Cuadro de profesores acreditados al que se refiere el apartado segundo delartculo 56 del Reglamento de Seguridad Privada..

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    Disposicin final segunda. Ttulo competencial.

    La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.29 de la Constitu-cin Espaola que otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pblica.

    Disposicin final tercera. Desarrollo.

    El Director General de la Polica y de la Guardia Civil adoptar las resoluciones y medidasnecesarias para la ejecucin y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

    Disposicin final cuarta. Entrada en vigor.

    La presente Orden entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficialdel Estado.