Boletin SegurPri Nº 45

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    SUMARIO- EL AVE FNIX ...........................................................................................................................1- Sumario ......................................................................................... ......................... ................. 2- Inspecciones del personal de segur idad privada ..................... ......................... ................. 3- Comunicacin de alarmas a Pol ica Local ................................ ......................... ................. 5- Personal de CRAs y Centros de Control .................................. ......................... ................. 7- La inact ividad del personal de seguridad pri vada en la Ley 5/2014 ................. ................. 8- Cont rol de paquetera por escner de Rayos X ......................... ......................... ............... 11- Agentes cvicos y figuras similares .......................................... ......................... ............... 13- Uso de dispos itivos localizadores GPS por detectives pr ivados ...................... ............... 17- Determinacin de qu ley debe aplicarse en el tiempo ...................................................... 22- Sentencia judicial del T.C. ..................................................................................................... 24

    - Comisin Nacional de Seguridad Privada 2014 .................................................................. 31- Jornadas de Seguridad Privada en Cuenca ........................................................................ 32- Jornadas de Seguridad Privada en Len ................................... ......................... ............... 32- Jornadas de Seguridad Privada en Valencia ............................ ......................... ............... 33- Jornadas de Segur idad Privada en Bilbao ................................ ......................... ............... 33- Premio TITANES DE LAS FINANZAS 2014........................................................................ 34- Actos con presencia de la UCSP .......................................................................................... 34- Da de la Seguridad Privada 2014 ......................................................................................... 36- Memorial a los Pol icas fallecidos en actos de servicio .................................................... 40

    Edita: UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA (Seccin de Coordinacin)C/ Rey Francisco, 21- 28008 MADRIDTelfono: 91 322 39 19E-mail: [email protected] autoriza la reproduccin, total o parcial, del contenido, citando textualmente la fuente.

    REFERENCIAS NORMATIVAS

    Segur idad Pr i vada Boletn N 45 Julio 2014

    LEY DE SEGURIDAD PRIVADA: LEY 5/2014, DE 4 DE ABRIL, DE SEGURIDAD PRIVADA (BOE nm. 83, de 5 de abril).

    REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA: REAL DECRETO 2364/1994 DE 9 DE DICIEMBRE, que aprueba el Reglament o deSeguridad Privada (BOE nm. 8 de 10 de enero de 1995). Correccin de errores, (BOE nm. 20 de 24 de Enero de 1995.)

    Modificado por: REAL DECRETO 938/1997, DE 20 DE JUNIO (BOE nm. 148, de 21 de junio). REAL DECRETO 1123/2001, DE 19 DE OCTUBRE (BOE nm. 281, de 23 de noviembre). REAL DECRETO 277/2005, DE 11 DE MARZO (BOE nm. 61 de 12 de marzo). SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 2007, DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO (BOE nm. 55, de 5 de

    marzo). REAL DECRETO 4/2008, DE 11 DE ENERO (BOE nm. 11, de 12 de enero). SENTENCIA DE 15 DE ENERO DE 2009, DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO (BOE nm. 52, de 2 de

    marzo). REAL DECRETO 1628/2009, DE 30 DE OCTUBRE (BOE nm. 263, de 31 octubre).

    Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguri dad pri vada. (BOE 42 de 18.02.2011), Correccin de errores(BOE nm. 61 de 12.03.2011). Modificado por: Orden INT/1504/2013 de 30 de Julio (BOE 148 de 07.08.2013)

    Orden INT/315/2011, de 1 de febrero, por la que se regulan las Comisi ones Mixtas de Coordinacin de la Seguridad Privada.

    (BOE 42 de 18.02.2011). Correccin de errores (BOE nm. 61 de 12.03.2011).

    Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funci onamiento de los s istemas de alarma en el mbit o de la segur idad pri vada.(BOE 42 de 18.02.2011)

    Modificado por: Orden INT/1504/2013 de 30 de Julio (BOE 148 de 07.08.2013)

    Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobr e medidas de seguridad pri vada. (BOE 42 de 18.02.2011) Modificado por: Orden INT/1504/2013 de 30 de Julio (BOE 148 de 07.08.2013)

    Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobr e personal de seguridad pr ivada. (BOE 42 de 18.02.2011).

    Correccin de errores (BOE nm. 61 de 12.03.2011). Modificado por: Orden INT/2850/2011 (BOE nm. 255 de 22.10.2011)

    Orden INT/704/2013, de 10 de abril, por la que se establece el Da de la Seguridad Pri vada. (BOE 103 de 30.4.2013).

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    CONSIDERACIONES

    Las funciones de los Jefes de Seguri-dad y los Directores de Seguridad vienenestablecidas en el artculo 95.1 y 2 del Re-glamento de Seguridad Privada, que en suapartado b) dice que les corresponde:

    La organizacin, direccin e inspeccin delpersonal y servicios de seguridad privada.

    El artculo 99 del citado Reglamentodispone que dicha funcin puede ser delega-da, lo que requerir la aprobacin de las em-presas y habr de recaer, donde no hubiereJefe de Seguridad Delegado, en persona delservicio o Departamento de Seguridad que

    rena anlogas condiciones de experiencia ycapacidad. El alcance de la delegacin, ascomo la persona en la que recae debernser comunicados a las Fuerzas y Cuerposde Seguridad, as como cualquier variacin oen su caso, la revocacin de la delegacin.

    El contenido de este artculo se en-cuentra desarrollado en el artculo 18 de laOrden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobrepersonal de seguridad privada, que entreotras consideraciones, dice:

    Lo establecido en el artculo 99 del RSP so-bre delegacin de funciones del jefe de se-

    guridad, ser tambin aplicable al director deseguridad deber recaer en personas inte-gradas en su departamento de seguridad.

    Cuando los delegados del jefe o del directorde seguridad no estn habilitados como ta-

    les, debern reunir, como condiciones anlo-gas de experiencia y capacidad, las siguien-tes:

    INFORMESEn esta seccin se recogen informes emitidos por la Unidad Central de Seguridad Priva-

    da, en contestacin a consultas de Instituciones, Empresas, Personal de seguridad privada oparticulares, y que suponen una toma de posicin de la misma en la interpretacin de la nor-

    mativa referente a Seguridad Privada y fij a el cri terio decisor de las restantes Unidades Po-liciales de Seguridad Privada

    Con carcter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidadtienen un carcter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emi-te y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicacionesdistintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.

    Consulta del coordinador general de un sindicato, sobre si los inspectores de cali-dad, medio ambiente y prevencin de riesgos laborales deben de tener la delegacin defunciones del Jefe o Director de Seguridad.

    INSPECCIONES DEL PERSONAL

    DE SEGURIDAD PRIVADA

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    Para los jefes de seguridad, haber des-empeado puestos o funciones de se-guridad pblica o privada, al menosdurante cinco aos.

    Para los directores de seguridad, acre-ditar el desempeo, durante cincoaos, como mnimo, de puestos dedireccin o gestin de seguridad pbli-ca o privada.

    En ambos casos, estar en posesin delas titulaciones recogidas en el aparta-do cuarto del artculo 54 del RSP.

    Estas delegaciones se solicitarn a laUnidad Orgnica Central de Seguridad Pri-vada del Cuerpo Nacional de Polica, quin,tras el anlisis de la documentacin presen-

    tada, las registrar, si procede y expedir elcorrespondiente documento de aceptacin,que deber exhibir el interesado ante losmiembros de los Cuerpos de Seguridad quelo requiera.

    Ahora bien, la vigilancia del cumpli-miento en materia de relaciones laborales,derechos sindicales y de representacin la-boral, prevencin de riesgos laborales, em-pleo y normas para su promocin, etc. ,corresponden al mbito funcional y materialde actuacin de la Inspeccin de Trabajo ySeguridad Social, que realizar cuantas ins-pecciones considere necesarias para elcumplimiento de su legislacin especfica.

    En relacin con la prevencin de ries-gos laborales, cuya legislacin obliga a to-das las empresas a desarrollar un conjuntode actividades o medidas encaminadas aevitar o disminuir los riesgos derivados deltrabajo, en las que deben participar en la

    gestin de la mejora de las condiciones detrabajo y la proteccin de la seguridad y lasalud, tanto los empresarios como los traba-jadores, a travs de las organizaciones sindi-cales ms representativas, el Convenio Co-lectivo Estatal de empresas de seguridad,aprobado por Resolucin de 28 de enero de2011, en su artculo 51, dice:

    Se constituirn los Comits de Seguridad ySalud en el trabajo en las distintas empresasde seguridad, que tendrn las funciones y

    atribuciones contenidas en la citada legisla-cin

    Estos Comits de Seguridad y Saludde las empresas de seguridad, entre otropersonal, estarn formados por vigilantes deseguridad nominados a tal efecto y que, enaplicacin de la normativa sobre prevencinde riesgos laborales, podrn realizar aque-

    llas inspecciones encaminadas a la mejorade las condiciones del trabajo dirigidas a ele-var el nivel de proteccin de la seguridad y lasalud de los trabajadores en sus puestos detrabajo, todo ello con independencia de lasfunciones que tenga encomendadas comopersonal de seguridad privada y sin podersimultanearlas con las mismas.

    CONCLUSIONES

    Por todo ello, como ya se recoge en

    varios informes emitidos por esta UnidadCentral, las inspecciones del personal y losservicios de seguridad privada recogidas enel artculo 95 del RSP, slo podrn realizar-se por los Jefes de Seguridad, por los Direc-tores de Seguridad, donde hubiere Departa-mento reglamentariamente constituido, o porlos delegados de funciones de los mismos.

    Adems, las empresas de seguridadpueden realizar inspecciones a su personal

    en cumplimiento de la normativa laboral, pa-ra las que no es necesario estar habilitadocomo personal de seguridad privada ni, porsupuesto, ostentar la delegacin de funcio-nes del artculo 99 del RSP. Estas inspeccio-nes, distintas e independientes, no debenentrar en controversia, sino complementar-se, con las inspecciones amparadas por lavigente legislacin de Seguridad Privada,que son competencia exclusiva de los Jefeso Directores de Seguridad y sus delegados.

    U.C.S.P.

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    CONSIDERACIONES

    El Real Decreto 2364/1994, de 9 dediciembre, por el que se aprueba el Regla-mento de Seguridad Privada y sus modifica-ciones posteriores, recoge en su Titulo I todolo relativo a las empresas de seguridad, de-

    dicando su Seccin 7 a las centrales dealarmas. Dentro de ella, el artculo 48 relati-vo a su funcionamiento, dispone en su puntodos que:

    Cuando se produzca una alarma, las cen-trales debern proceder de inmediato a suverificacin con los medios tcnicos yhumanos de que dispongan, y comunicarseguidamente al servicio policial corres-pondientelas alarmas realesproducidas.

    En este sentido, la OrdenINT/314/2011, de 1 de febrero sobre empre-sas de seguridad privada, hace una referen-cia genrica a los procedimientos de verifica-cin que pueden utilizar, sealando en suartculo 25.2 que:

    Dichas centrales debern comprobar laveracidad del ataque o intrusin utilizandolos procedimientos tcnicosde verificacinprevistos en la normativa sobre funciona-

    miento de los sistemas de alarma en el m-bito de la seguridad privada para identificarla realidad y causa de la seal recibida.

    Cuando tal verificacin sea insuficiente o noofrezca garantas, en cumplimiento del art-culo 49 del Reglamento de Seguridad Priva-da, podrn desplazar vigilantes de seguridadal lugar de los hechos, cuando as figure enel contrato, para la verificacin personaly,en su caso, respuesta a la alarma recibida,

    en las condiciones establecidas en la norma-tiva citada.

    La Orden INT/316/2011, de 1 de febre-ro, sobre funcionamiento de los sistemas dealarmas en el mbito de la seguridad priva-da, dedica la totalidad de su Captulo II a losdiferentes procedimientos que la norma con-templa para la verificacin de las alarmas,estableciendo distintas exigencias a cadauno de ellos para poder considerarlos vli-dos, siempre con la finalidad de que, com-

    probada su veracidad, se comunique de for-ma inmediata a las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad.

    Su Captulo III est referido a la comu-nicacin de las alarmas, reiterndose nueva-mente esta obligacin en su artculo 13.1, aldisponer que:

    Conforme a lo establecido en el apartadosegundo del artculo 48 del Reglamento deSeguridad Privada, las centrales de alarmatendrn la obligacin de transmitir inme-diatamente al servicio policial correspondien-te las alarmas reales producidas. A efectosde su comunicacin a las Fuerzas y Cuerposde Seguridad, toda alarma confirmada, conarreglo a lo dispuesto en esta Orden, tendrla consideracin de alarma real.

    De la normativa expuesta cabe deducirque es obligacin ineludible de las centralesde alarmas la verificacin de las seales que

    reciban y su comunicacin, exclusivamentecuando consideren que son reales, a lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    Consulta de una empresa de seguridad sobre el ofrecimiento realizado por un Ayun-tamiento para la firma de un convenio por el que las alarmas de sus asociaciones de pe-queos empresarios podran ser comunicadas a Polica Local sin realizarse ninguna veri-ficacin previa, con el compromiso de no iniciar procedimiento sancionador en caso deque resultasen falsas.

    COMUNICACIN DE ALARMASA POLICA LOCAL

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    Por otro lado, en el artculo 14 de la yareiterada Orden Ministerial INT/316/2011, serecogen los diferentes supuestos para pro-ceder a denunciar las falsas alarmas, distin-guiendo entre las que podrn ser objeto dedenuncia y las que obligatoriamente debern

    ser denunciadas.Y as, el punto 2 de este artculo esta-

    blece que: La transmisin de una alarma noconfirmada, que resulte falsa, a las Fuerzasy Cuerpos de Seguridad podr serobjeto dedenuncia para la imposicin de la correspon-diente sancin.

    Por su parte, el punto 3 dispone que: La re-peticin de la comunicacin de una alarmano confirmada, que resulte falsa, a las Fuer-

    zas y Cuerpos de Seguridad, en el plazo desesenta das, procedente de una misma co-nexin, dar lugar a su denuncia para laimposicin de la sancin correspondiente.

    Y en este sentido, su punto 4 recoge que:La comunicacin, a los servicios policialescompetentes, en un plazo de sesenta das,de tres o ms alarmas confirmadas, proce-dentes de una misma conexin, que resultenfalsas, dar lugar al inicio del procedi-miento establecido en el artculo 15 de

    esta Orden y, en su caso, a la correspon-diente denuncia para sancin.

    En conclusin, solo cuando se trate deuna nica alarma falsa, la norma admite laposibilidad de no denunciarla. En el resto desupuestos y cuando se cumplan los requisi-tos de tiempo, conexin y tipo (confirmada ono), obligatoriamente debe procederse a sudenuncia para la incoacin del correspon-diente procedimiento sancionador.

    La Ley Orgnica 2/1986, de 13 de mar-zo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dis-

    pone en su artculo 2, que:

    Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: LasFuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estadodependientes del Gobierno de la nacin. LosCuerpos de Polica dependientes de las Co-

    munidades Autnomas. Los Cuerpos de Po-lica dependientes de las Corporaciones lo-cales.

    En este sentido, el artculo 11 del mis-mo texto legal enumera las competenciasatribuidas a dichas Fuerzas y Cuerpos, esta-bleciendo en su punto 2 la distribucin terri-torial de las mismas, al establecer que:

    Corresponde al Cuerpo Nacional de Policaejercitar dichas funciones en las capitales de

    provincia y en los trminos municipales yncleos urbanos que el Gobierno determine.La Guardia civil las ejercer en el resto delterritorio nacional y su mar territorial.

    En funcin de esta distribucin decompetencias, la respuesta a las alarmasque pudiesen producirse en el trmino muni-cipal de ese Ayuntamiento, correspondera alas unidades de Guardia Civil, competentestanto a nivel territorial como de funciones.

    CONCLUSIONES

    Teniendo en cuentalas exigencias nor-mativas sobre la obligatoriedad que tienenlas centrales de alarmas de verificar todaslas seales que reciban, antes de comunicarlas reales a las Fuerzas y Cuerpos de Segu-ridad; que la propuesta de inicio de procedi-miento sancionador por falsa alarma estclaramente tipificada en la norma y tambintiene un carcter obligatorio y las dudas so-bre que sea Polica local la competente terri-torialmente para dar respuesta a las alar-mas, es por lo que se concluye que el acuer-do de colaboracin propuesto por dichoAyuntamiento a esa empresa de seguridadno es viable por infringir la normativa de se-guridad privada y, adems, contravenir elrgimen de distribucin de competencias delas FF.CC.SS. establecida por la Ley Orgni-ca 2/86, que para el caso presente atribuirala responsabilidad de la seguridad pblica endicho trmino municipal al Cuerpo de la

    Guardia Civil, destinatario legal de las comu-nicaciones de las centrales por alarmas re-ales.

    U.C.S.P.

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    CONSIDERACIONES

    El Reglamento de Seguridad Privada, apro-bado por Real Decreto 2364/1994, de 9 dediciembre y sus modificaciones posteriores,define los centros de control en el prrafo se-gundo de su artculo 31.1, al disponer que:

    A efectos de su instalacin y mantenimiento,

    tendrn la misma consideracin que las cen-trales de alarmas los denominados centrosde control o de video vigilancia, entendiendopor tales los lugares donde se centralizan lossistemas de seguridad y vigilancia de un edifi-cio o establecimiento y que obligatoriamentedeban estar controlados por personal de se-guridad privada.

    De esta redaccin cabe deducir las si-guientes conclusiones:

    1.- Un centro de control o vdeo vigilancia seequipara a una Central de Alarmas nica-mente a los efectos de que, tanto en uno co-mo en otro, los sistemas de seguridad que sepretendan conectar a ellos debern habersido instalados y posteriormente mantenidos,por una empresa de seguridad autorizadapara la instalacin y mantenimiento de apara-tos dispositivos y sistemas de seguridad.

    2.- Se trata de un lugar donde se centralizanlos sistemas de vdeo vigilancia y alarma, co-

    munes a todos los locales que forman partede cualquier edificio o establecimiento y queestn destinados a facilitar la labor del perso-nal de seguridad que presta el servicio en

    ellos, utilizando para esa labor, adems de lavigilancia humana, los sistemas de seguridadmencionados. La nica funcin para la queestn pensados estos lugares es la de vigi-lancia directa y permanente.

    3.- Consecuencia de la funcin que se realizaen los mismos, es que obligatoriamente de-ben estar atendidos por personal de seguri-

    dad, es decir, vigilantes.Respecto a las centrales de alarma de

    uso propio sealar que se les exigen las mis-mas medidas de seguridad fsicas y electrni-cas que a las empresas de seguridad autori-zadas para esta actividad, recogidas en laOrden INT/314/2011, de 1 de febrero, concre-tamente en su artculo 12.2, con la salvedadde que nicamente pueden conectar aquellasinstalaciones de las que sean titulares.

    Sealar, en referencia al punto tercerodel escrito, que estas centrales pueden seratendidas por personal que no sea de seguri-dad y que, entre las funciones, estn la verifi-cacin de las seales de alarmas recibidas,comunicando las reales a las Fuerzas y Cuer-pos de Seguridad y gestin de los sistemasde CCTV.

    CONCLUSIONES

    El actual Puesto de Mando centralizado del

    metropolitano citado, en el cual, segn el es-crito, se recepcionan alarmas de intrusin,visualizacin de CCTV en prevencin de po-sibles hechos delictivos y movilizacin de losvigilantes en funcin de incidencias de seguri-dad ciudadana, obligatoriamente debe seratendido por personal de seguridad privada.

    Dicho personal no podr ser sustituidopor empleados de la empresa, salvo que stase constituyese en central de alarmas de usopropio, en cuyo caso si podra con su propio

    personal gestionar la central.UCSP

    Consulta de un colectivo sindical, relativa a la prxima sustitucin del personal deseguridad, que atiende un Puesto de Mando Centralizado de un metropoli tano, por per-sonal de la propia empresa.

    PERSONAL DE CRAsY CENTROS DE CONTROL

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    CONSIDERACIONES

    Con motivo de la entrada en vigor de laLey 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Pri-vada, se han planteado por las distintas Uni-dades Territoriales dudas sobre el trmite derenovacin de la habilitacin a los vigilantesde seguridad que llevan inactivos ms dedos aos en el ejercicio de la profesin deseguridad privada, as como en relacin a latramitacin que debe seguirse en los canjesde los antiguos ttulos nombramiento de losVigilantes Jurados.

    El artculo 10.6 de la anterior Ley23/92 de Seguridad Privada, as como el ar-tculo 64 del Reglamento de desarrollo de lamisma, estableca que la inactividad del per-sonal de seguridad privada por tiempo supe-rior a dos aos, exigira el sometimiento anuevas pruebas para poder desempear susfunciones. Por otra parte, el artculo 57.2 delvigente Reglamento de Seguridad Privada,establece que los vigilantes de seguridad

    debern realizar cursos de actualizacin de20 horas lectivas anuales, en la forma quedetermine el Ministerio del Interior.

    Al no establecerse pruebas especficaspara este caso, la opcin que tenan los vigi-lantes de seguridad inactivos durante msde dos aos, era el sometimiento a las prue-bas de acceso a la profesin, o bien desdela entrada en vigor de la OrdenINT/318/2011, acreditar haber realizado uncurso de actualizacin que recoge su artcu-lo 10.3:

    las pruebas especificas que debe superar elpersonal de seguridad privada debidamentehabilitado que, habiendo permanecido inacti-vo ms de dos aos..b) acreditar haberrealizado un curso de actualizacin en mate-ria normativa de seguridad privada, con unaduracin, como mnimo, de 40 horas lecti-vas a distancia.

    La actual Ley 5/2014, de 4 de abril, deSeguridad Privada, expone en sus funda-mentos que por inadecuado y distorsiona-dorse elimina el periodo de inactividad, quetantas dificultades y problemas ha supuestopara la normal reincorporacin al sector delpersonal de seguridad privada.

    Por ello, el artculo 10.3 de la precitadaOrden Ministerial, se ha quedado sin conte-nido, al contravenir la Ley 5/2014 de 4 de

    abril de Seguridad Privada, que elimina ex-presamente el periodo de inactividad.

    Se emite el presente informe ante la necesidad de reflejar la postura de esta Unidadsobre las numerosas consultas efectuadas al eliminar el periodo de inactividad para elpersonal de seguridad privada en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, ascomo la manera que le afectara esta supresin a los canjes de los denominados Vigilan-tes Jurados, con la entrada en vigor de la misma.

    LA INACTIVIDAD DEL PERSONAL DESEGURIDAD PRIVADA EN LA LEY 5/2014

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    Por otro lado, la Disposicin TransitoriaDcima del Real Decreto 2364/1994, queaprueba el Reglamento de Seguridad Priva-da, viene a regular el canje de las acredita-ciones que debe de efectuar el personal deseguridad privada habilitado con arreglo a la

    normativa anterior a la Ley 23/92 de Seguri-dad Privada.

    El periodo para realizar el canje de lasacreditaciones, obligatorio para ejercer lasfunciones como personal de seguridad priva-da, finaliz en el ao 1997. Ante esta cir-cunstancia se realiz consulta a la Secreta-ra General Tcnica sobre criterio a seguirante solicitudes posteriores a su finalizacin.

    Desde dicha Secretaria General se informlo siguiente:

    Que los plazos establecidos en la Disposi-cin Transitoria, determinaban el periodomximo de validez y eficacia jurdica de lasanteriores acreditaciones, por lo que trans-currido dicho plazo, dichas acreditacionesdejaran de tener validez a los efectos quefueron otorgadas.

    Sin embargo, el hecho de no habercanjeado las acreditaciones en dichos pla-zos, no afectara a la validez jurdica de lashabilitaciones que se posean, aunque s a laeficacia de las mismas para el desempeode las funciones correspondientes.

    Es decir, que a criterio de la SecretaraGeneral Tcnica, una vez agotados los pla-zos establecidos en la Disposicin Transito-ria Dcima del Real Decreto aludido, los titu-lares de las tarjetas, licencias o ttulos

    nombramiento, distintos del modelo estable-cido, no podrn seguir desempeando lasfunciones sin que se procedan al canje, pero

    s podrn efectuar el canje en cualquier mo-mento, siempre que acrediten que renenlos requisitos necesarios para el ejercicio dela correspondiente profesin, en el momentode la solicitud y, obviamente, aportando eldocumento anterior acreditativo de su condi-

    cin de personal de seguridad.A la vista del pronunciamiento de la

    Secretaria General Tcnica, se han venidoconcediendo los canjes que se han solicita-do por el personal de seguridad privada,siempre que se hayan aportado los docu-mentos que recojan su condicin (los vigilan-tes jurados su ttulo nombramiento en losGobiernos Civiles, o certificado de stos) yadems acrediten que renen el resto derequisitos, segn lo establecido en el Regla-

    mento de Seguridad Privada de 1994, queest actualmente en vigor en lo que no con-travenga la actual Ley de Seguridad Privada,conforme dispone la Disposicin derogatorianica de la Ley 5/2014.

    Conviene sealar que en la base dedatos SEGURPRI, al proceder a dar de altaal personal de seguridad privada, para la ob-tencin de la Tarjeta de Identificacin Profe-sional (T.I.P) procedente de canje, en elcampo de fecha de la habilitacin (de la ba-se de datos referida), no permite reflejar lafecha de la obtencin del ttulo nombramien-to o fecha de juramentacin en el antiguoGobierno Civil, sino que hay que consignarla fecha de habilitacin en la que se realizael canje.

    En base a todo lo anterior, a partir dela fecha 1 de agosto de 2011 se comenz aexigir para proceder al canje el curso de ac-

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    tualizacin en materia de seguridad privada,junto con la aportacin del resto de requisi-tos.

    Con la entrada en vigor en fecha05/06/2014 de la Ley 5/2014 de 4 de abril,de Seguridad Privada, que deroga la Ley23/92, se deja sin efecto la inactividad delpersonal de seguridad privada, y aunque elvigente Reglamento 2364/94 y la OrdenINT/318/2011, en sus artculos 64.2 y 10.3,respectivamente, la siguen contemplando,no es posible la aplicacin de ambos, porentrar en contradiccin con lo dispuesto enla vigente Ley 5/2014.

    CONCLUSIONES

    Por lo tanto, mientras un nuevo Reglamentono recoja situacin distinta a la mencionada,es criterio de esta Unidad:

    Puesto que el periodo de inactividadha sido eliminado de la Ley 5/2014 de

    Seguridad Privada, no puede exigirseel requisito que contempla el artculo64.2 del Reglamento de Seguridad Pri-

    vada: La inactividad del perso-nal.as como la superacin delas pruebas especficas que para estesupuesto se determinen, ni el 10.3 dela Orden INT/318/2011, que determinalas dos modalidades de las pruebas

    que debe superar el personal inactivo(ambos artculos derogados por con-travenir la actual Ley de Seguridad Pri-vada). Es decir, cuando se solicite larenovacin de la T.I.P., por caducidad,sustraccin, prdida o deterioro, laaportacin de requisitos ser la misma,tanto si est en activo como personalde seguridad privada como si no.

    Por lo que respecta a los canjes, stosdeben seguir hacindose tal y como sedesprende del informe de la SecretaraGeneral Tcnica del Ministerio del In-terior. Es decir:

    Se podr efectuar el canje en cual-quier momento, siempre que acreditenque renen los requisitos necesariospara el ejercicio de la correspondienteprofesin (solicitud, dos fotografas,certificado psicofsico, declaracin jura-da y carecer de antecedentes pena-les), en el momento de la solicitud, y

    obviamente, aportando el documentoanterior acreditativo de su condicin depersonal de seguridad.

    Todo ello sin perjuicio de la formacinpermanente que establece el artculo 7de la Orden INT/318/2011, en desarro-llo del artculo 57 del Reglamento deSeguridad Privada.

    U.C.S.P.

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    CONSIDERACIONES

    La Disposicin Adicional Primera delR.D. 2364/1994, que desarrolla el Regla-mento de Seguridad Privada:

    Quedan fuera del mbito de aplicacin delReglamento de Seguridad Privada las activi-dades siguientes, realizadas por personaldistinto del de seguridad privada, no integra-do en empresas de seguridad, siempre quela contratacin sea realizada por los titularesde los inmuebles y tenga por objeto directoalguna de las siguientes actividades:

    a) Las de informacin en los accesos,custodia y comprobacin del estado y

    funcionamiento de instalaciones, y degestin auxiliar, realizadas en edificiosparticulares por porteros, conserjes ypersonal anlogo.

    b) En general, la comprobacin y controldel estado de calderas e instalacionesgenerales en cualesquiera clase deinmuebles, para garantizar su funcio-namiento y seguridad fsica.

    c) El control de trnsito en zonas reserva-das o de circulacin restringida en el

    interior de fbricas, plantas de produc-cin de energa, grandes centros deproceso de datos y similares.

    d) Las tareas de recepcin, comproba-cin de visitantes y orientacin de losmismos, as como las de control deentradas, documentos o carns priva-dos, en cualquier clase de edificios oinmuebles.

    En el citado Reglamento, en su artculo 71,se especifican las funciones que pueden

    desempear los Vigilantes de Seguridad,siendo stas:

    Funciones y ejercic io de las mismas.

    1. Los vigilantes de seguridad slo podrndesempear las siguientes funciones:

    a) Ejercer la vigilancia y proteccin debienes muebles e inmuebles, as como

    la proteccin de las personas que pue-dan encontrarse en los mismos.

    b) Efectuar controles de identidad en elacceso o en el interior de inmueblesdeterminados, sin que en ningn casopuedan retener la documentacin per-sonal.

    c) Evitar la comisin de actos delictivos oinfracciones en relacin con el objetode su proteccin.

    d) Poner inmediatamente a disposicinde los miembros de las Fuerzas yCuerpos de Seguridad a los delincuen-tes en relacin con el objeto de su pro-

    CONTROL DE PAQUETERAPOR ESCANER DE RAYOS X

    Consulta efectuada por el directivo de una empresa, relativa al manejo de escneres

    de rayos X para la supervisin de paquetera interna, por parte de personal ajeno a segu-ridad pr ivada.

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    teccin, as como los instrumentos,efectos y pruebas de los delitos, nopudiendo proceder al interrogatorio deaqullos.

    e) Efectuar la proteccin del almacena-miento, recuento, clasificacin y trans-porte de dinero, valores y objetos valio-sos.

    f) Llevar a cabo, en relacin con el fun-cionamiento de centrales de alarma, laprestacin de servicios de respuestade las alarmas que se produzcan, cuyarealizacin no corresponda a las Fuer-zas y Cuerpos de Seguridad (artculo11.1 de la L.S.P.).

    Sealar que el artculo 76, Prevencio-nes y actuaciones en casos de delito, deter-mina en su punto primero:

    1. En el ejercicio de su funcin deproteccin de bienes inmuebles ascomo de las personas que se en-cuentren en ellos, los vigilantes deseguridad debern realizar las com-probaciones, registros y prevencio-nes necesarias para el cumplimiento

    de su misin.

    Como regla orientadora en esta difcilmateria, podemos decir que en uno de lossupuestos habituales de utilizacin de estetipo de elementos electrnicos de seguridades en los controles de accesos, supuestoque deber ser ejercido por vigilantes deseguridad. Ello viene derivado, adems depor los preceptos anteriormente sealados,por ser materia de formacin especfica se-gn Anexo IV de la Orden INT/318, de 1 Fe-

    brero, sobre personal de seguridad privada,que seala:

    1. Se impartirn cursos de formacin espe-cfica en los siguientes tipos de servicios:transporte de fondos, servicios de acuda,vigilancia en buques, vigilancia en puertos,vigilancia en aeropuertos, servicios con pe-rros y servicios en los que se utilicen apara-

    tos de rayos X.

    2. Los servicios sealados en el apartadoanterior sern desempeados por personalde seguridad privada que haya superado elcorrespondiente curso de formacin espec-fica.

    CONCLUSIONES

    De todo ello se puede concluir que sibien, la consulta no est referida al control

    de enseres portados por aquellas personasque pretenden acceder a un edificio o insta-lacin, si no, al control del correo postal ypaquetera en la estafeta/ cartera estableci-da en una empresa o edificio, el uso en stade equipos electrnicos de rayos x para suverificacin, no parece, que en principio,sean actividades semejantes en las que sepudiesen extrapolar las exigencias conteni-das en la normativa de seguridad privada.

    En lo referente a la exigencia de pres-

    tacin de servicios por parte de personal deseguridad privada, en controles de accesosde personal, en el que se realice el controlde objetos, enseres y paquetes por mediostecnolgicos (arcos de seguridad o detecto-res de rayos X), es evidente, conforme a lasprevisiones del artculo 71 del R.D.2364/1994, sobre funciones del Vigilante deSeguridad, supuesto al que no parece ajus-tarse las circunstancias descritas en su con-sulta, siempre y cuando, dicha actividad notengan la finalidad de proteccin de perso-

    nas o de bienes muebles o inmuebles, o deprevencin de hechos delictivos o con inci-dencia en la seguridad ciudadana. U.C.S.P.

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    CONSIDERACIONES

    La figura del vigilante nocturno fuecreada por el Decreto 2727/1977 y desarro-llada por la Orden de 9 de enero de 1978,que ya, en su Prembulo, reconoce el carc-ter transitorio de esta medida.

    Por ello, y aun cuando el Decreto cita-do no ha sido expresamente derogado, pue-de decirse que el contenido de sus precep-tos est casi en su totalidad desfasado por eldesarrollo normativo aprobado con posterio-ridad, tanto en el mbito de la seguridad ciu-dadana como en materia de rgimen local.

    La Ley 7/1985, de 2 de abril, Regula-dora de las Bases de Rgimen Local(LRBRL), y la Ley Orgnica 2/1986, de 13 demarzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad(LOFCS), han incidido en la regulacin delservicio de vigilantes nocturnos en el si-guiente sentido:

    a) La seguridad en lugares pblicos escompetencia municipal (artculo25.2.a) LRBRL), en los trminos delartculo 51 y siguientes de la LOFCS.

    b) Las funciones sealadas en el Art.53de la LOFCS, sern efectuadas porlos Cuerpos de Polica Local o, en sudefecto, por el personal que desem-pee funciones de custodia y vigilan-cia de bienes, servicio o instalacio-nes, con la denominacin de Guar-das, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o

    anlogos (artculos 51.2 LOFCS),vienen a coincidir sustancialmente -no solamente en horario nocturno-con las que el artculo 4.2 del Decre-to 2727/1977, asignaba a los vigilan-tes nocturnos.

    c) Entre los servicios que debern pres-tar los municipios (artculo 26LRBRL) no se encuentra el de la"vigilancia nocturna", si bien, comoes obvio, tal vigilancia ha de prestar-se cuando exista Polica Local, porsta, y, en otros casos, por el perso-nal auxiliar contemplado en el artcu-lo 51.2 LOFCS.

    d) Tratndose -la seguridad en lugarespblicos- de un servicio pblico dembito municipal recogido en el art-culo 85.1 LRBRL que implica ejerci-cio de autoridad, no puede prestarse,sino por gestin directa (artculo 85.2LRBRL), sin que pueda ser objeto deconcesin, concierto o arrendamiento

    alguno.

    Consulta una Unidad Territorial de Seguridad Privada, sobre la v iabilidad legal de la

    implantacin en un ayuntamiento de un servicio de agentes cvicos para prestar un servi-cio nocturno en las zonas cntricas de dicha poblacin con la finalidad de evitar actosincvicos e informar.

    AGENTES CVICOSY FIGURAS SIMILARES

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    La prestacin del servicio de vigilancianocturna corresponde a la Polica Local, pe-ro no puede descartarse, a priori, la posibili-dad de prestacin de tal servicio por otra cla-se de funcionarios, en cuyo caso deberanserlo de la Escala de Administracin Espe-

    cial, Subescala de Servicios Especiales(artculo 172.1 del Texto Refundido de lasdisposiciones legales vigentes en materia dergimen local, aprobado por Real DecretoLegislativo 781/1986, de 18 de abril), en lacual se incluyen, en el apartado a), la PolicaLocal y sus auxiliares.

    Otra consideracin distinta, a la luz dela nueva Ley de Seguridad Privada es la po-sibilidad de ejecucin de dichas labores, enlas que se incluira las de vigilancia y protec-

    cin, por parte de vigilantes de seguridadintegrados en empresas de seguridad, queprestarn sus servicios vistiendo el uniformey ostentando el distintivo del cargo, y portan-do los medios de defensa reglamentarios.

    Efectivamente, aun cuando del tenorde la LOFCS (artculo 51.2) pudiera deducir-se que este servicio nicamente puede efec-tuarse por la Polica Local, o caso de que noexista, por otro tipo de personal que realicefunciones de vigilancia y custodia, no existe

    razn alguna para que, as, donde exista Po-lica Local, pueda crearse tambin, dentro dela Subescala de Servicios Especiales, la cla-se de Auxiliares de la Polica Local, cuyosmiembros tendran la consideracin de auxi-liares de la Fuerzas y Cuerpos de Seguri-dad. Es decir, puede estimarse vigente, yresultara obligado para dicho personal, elartculo 4, apartados 4 y 5, del Decreto2727/1977.

    Como refiere la Unidad Policial consul-tante la Ordenanza Tipo de Seguridad yConvivencia Ciudadana, aprobada en el ao2009, por la Federacin Espaola de Munici-pios y Provincias, reconoce oficialmente lafigura de los Agentes cvicos-sociales, si

    bien, las funciones de estos se limitan a laobservancia del las disposiciones de la orde-nanza, demandando la actuacin de PolicaLocal, en su caso.

    No obstante lo anterior, en el plieguedefinitivo de Prescripciones Tcnicas delayuntamiento donde se prestara el servicio,el apartado referido a Recursos humanos ymateriales a aportar por el contratista, sea-la la formacin mnima exigida al Coordina-dor y a los Agentes Cvicos, contando en el

    punto 3, la necesidad de acreditar estar enposesin de un curso especfico de un mni-mo de diez horas en seguridad en eventospblicos otorgado por escuela oficial o aca-demia homologada. Tambin se refiere enel punto 4, la necesidad de acreditar estaren posesin de un curso especifico en con-troles en urbanizaciones, polgonos, trans-portes y espacios pblicos otorgado por es-cuela oficial o academia homologada. Locual no coincide con el Pliego de Condicio-nes, considerado y analizado para la elabo-racin de la consulta por la Unidad Territo-rial, en el que no se aluda a estas acredita-ciones.

    Dicha formacin, especificada en lasprescripciones tcnicas, no parece tener unajuste a la funciones que los Agentes Cvi-cos presuntamente deben realizar, lo cual,sin querer prejuzgar el servicio que van adesarrollar estos agentes, tiene un valor indi-ciario, que permite advertir ya, desde su con-

    cepcin, que las funciones que verdadera-mente se espera que realicen, podran inva-dir aquellas que estn normativamente re-

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    servadas exclusivamente al personal de se-guridad privada o a las Fuerzas y Cuerposde Seguridad, incurriendo, por ello, en infrac-

    ciones del Rgimen Sancionador del mbitode la Seguridad Privada, en caso de que asse consiguiese acreditarse.

    Por otra parte, el nuevo escenario le-gal, en virtud del artculo 41 de la Ley de Se-guridad Privada 5/2014, la prestacin de ser-vicios por los vigilantes de seguridad en es-pacios o vas pblicas, abarcando recintos yespacios abiertos que se encuentren o pue-dan ser delimitados de cualquier forma oparticipando en la prestacin de serviciosencomendados a la seguridad pblica, com-plementando la accin policial, lo que podratenerse en cuenta a los efectos de la realiza-cin del servicio pretendido.

    CONCLUSIONES

    Del anlisis de los preceptos citados y comorespuesta a la consulta formulada, cabe con-cluir lo siguiente:

    1. Si bien la forma de prestacin del ser-vicio pblico de vigilancia nocturna, tal y co-

    mo aparece configurado en el Decreto2727/1977, y desarrollado por la Orden de 9de enero de 1978, resulta inaplicable en laactualidad por obsolescencia normativa, nocabe estimarlo tampoco totalmente deroga-do, por lo que los municipios pueden crear

    facultativamente el servicio de serenos o vi-gilantes nocturnos.

    2. La Ordenanza Tipo de Seguridad yConvivencia Ciudadana, de la FederacinEspaola de Municipios y Provincias, posibi-lita la creacin de Agentes cvicos-sociales,con funciones de observancia de vigilanciade la ordenanza.

    3. Las funciones de vigilancia y protec-cin pblica, de no ser prestados por la Poli-ca Local, debe prestarse por auxiliares de la

    misma, con el carcter de Agentes de la au-toridad, y cuyas funciones consistiran bsi-camente en la asistencia al vecindario y enla colaboracin y auxilio a las Fuerzas yCuerpos de Seguridad en la prevencin dela comisin de delitos y en el mantenimientodel orden pblico.

    4. Asimismo, el personal auxiliar de laPolica Local o municipal deber ostentar lacondicin de funcionario municipal, pertene-ciente a la escala de servicios especiales delos funcionarios de carrera.

    5. Del escrito objeto de consulta no pare-ce desprenderse que el objeto de la creacinde un servicio de agentes cvicos, cuya la-bor es descrita en la ordenanza municipal,en la que se especifican las funciones quevan a desarrollar, sea el ejercicio de laboresde seguridad, si bien, no parecen congruen-tes dichas funciones con la exigencia de for-macin oficial especifica en materia de segu-ridad en urbanizaciones, polgonos transpor-tes y espacios o eventos pblicos, del perso-

    nal que lo acometer, teniendo dicha forma-cin un valor indiciario, que permite advertirya, que desde su concepcin, las funciones

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    a desarrollar por estos agentes cvicos podr-an invadir aquellas que estn normativamen-te reservadas exclusivamente al personal deseguridad privada o a las Fuerzas y Cuerposde Seguridad.

    6. No es descartable que, en su labor dia-ria, pudieran encontrarse de forma ocasio-nal o incidental, con actos contrarios al or-denamiento jurdico o que alteren o pertur-ben la seguridad ciudadana del municipio y,en ese momento, y exclusivamente en elejercicio del deber cvico que la ley enco-mienda a cualquier ciudadano, mxime si seest al servicio de la comunidad, como sera

    el caso, acten en consecuencia, bien po-niendo el hecho en conocimiento de las fuer-zas y cuerpos de seguridad, bien alertando alos responsables de las consecuencias desus actos, lo que en s mismo, no supondrael ejercicio directo de labores de seguridad,sino que estara enmarcado en el deber en-

    comendado a cualquier empleado municipalque en su quehacer diario observara la co-misin de alguna falta, delito o reproche ad-ministrativo.

    7. Por razones de legalidad no procedeanticipar hechos sobre un servicio, como elsometido a consulta, todava en fase decreacin, que respeta en principio todos losrequerimientos legales, y que se encuentraen el mbito de una competencia municipal.No obstante, como consta en el apartadoprimero de las conclusiones de la UnidadPolicial consultante, si en el transcurso deeste servicio se tuviera conocimiento, de ladesviacin de sus verdaderos cometidos,por parte del personal adscrito al mismo,realizando actuaciones que invadieran com-

    petencias encomendadas a las Fuerzas yCuerpos de Seguridad o al personal de se-guridad privada, se deber aplicar el rgi-men sancionador previsto en la ley y en elReglamento de Seguridad privada.

    8. Finalmente, y en atencin al nuevomarco legal introducido por el artculo 41 dela Ley 5/2004, de seguridad privada, cabesealar la posibilidad, sobre la ejecucin de

    dichas labores, en las que se incluira las devigilancia y proteccin, por parte de vigilan-tes de seguridad integrados en empresas deseguridad, prestando servicios en espacios ovas pblicas, abarcando recintos y espaciosabiertos que se encuentren o puedan serdelimitados de cualquier forma, o participan-do en la prestacin de servicios encomenda-dos a la seguridad pblica, complementandola accin policial.

    U.C.S.P.

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    CONSIDERACIONESDe los antecedentes descritos, cabe diluci-dar dos cuestiones:

    a) La del caso concreto, en el que no se usael GPS y, por tanto, su intervencin es im-procedente.

    b) La genrica utilizacin de GPS por detec-tives, que es procedente cuando se usen enforma tal que no atenten contra los derechospersonales, y eso se produce, adems depor aplicacin de lo preceptuado por el art-culo 48.3 de la Ley 5/2014, de SeguridadPrivada, cuando implique la misma afecta-cin que la producida por la propia interven-cin directa y presencial del detective, quees la figura profesional legalmente habilitadapara estos servicios.

    En primer lugar, la vigente Ley 5/2014, de 4de Abril, en su artculo 48, Servicios de in-vestigacin privada, establece:

    1. Los servicios de investigacin privada, acargo de detectives privados, consistirn enla realizacin de las averiguaciones que re-sulten necesarias para la obtencin y aporta-cin, por cuenta de terceros legitimados, deinformacin y pruebas sobre conductas ohechos privados relacionados con los si-guientes aspectos:

    a) Los relativos al mbito econmico, labo-ral, mercantil, financiero y, en general, a

    la vida personal, familiar o social, excep-tuada la que se desarrolle en los domici-lios o lugares reservados.

    3. En ningn caso se podr investigar la vidantima de las personas que transcurra en susdomicilios u otros lugares reservados, ni po-drn utilizarse en este tipo de servicios me-dios personales, materiales o tcnicos de talforma que atenten contra el derecho al

    El supuesto sometido a consideracin por una Unidad de Seguridad Privada, com-prende la interceptacin, por varias dotaciones policiales, de un vehculo conducido porun detective que viene siguiendo a otro vehculo particular, desde su domicilio, el cual,en llamada efectuada a la Sala del 091, informa de tal circunstancia.

    La dotacin policial, previa identificacin del detective, procede al registro del veh-culo, encontrndose, en la guantera, un dispositivo GPS, imantado, apto para ser adosa-do a vehculo y facilitar la localizacin y seguimiento de vehculos, procediendo a su in-tervencin. El detective declara que dicho elemento es para la localizacin y control desu vehculo y que no ha sido utilizado en terceros. Igualmente, manifiesta que el segui-miento obedece al contrato suscrito por una aseguradora con su despacho, consistenteen la vigilancia de una trabajadora de aqulla, en situacin de baja laboral.

    USO DE DISPOSITIVOS LOCALIZADORESGPS POR DETECTIVES PRIVADOS

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    honor, a la intimidad personal o familiar o ala propia imagen o al secreto de las comuni-caciones o a la proteccin de datos.

    6. Los servicios de investigacin privada seejecutarn con respeto a los principios de

    razonabilidad, necesidad, idoneidad y pro-porcionalidad.

    Llegados a este punto, se hace precisoconjugar el respeto a los derechos al honor,a la intimidad personal o familiar, con la utili-zacin, por los profesionales de la investiga-cin privada, de aquellos medios personales,materiales o tcnicos, prescritos en el apar-tado 3, y ello en relacin con la ejecucin deestos servicios atendiendo a los principiosde razonabilidad, necesidad etc., igualmenteprescritos en el apartado 6, en ambos casosdel artculo 48 de la referida Ley.

    El Tribunal Supremo, en Sentencia de12 de Junio de 2012, a raz de un recurso decasacin para la unificacin de doctrina, enproceso sobre despido por la realizacin deactividades incompatibles durante la incapa-cidad temporal, en el que, para acreditar esa

    actividad, se instal, por un detective priva-do, en el vehculo particular del actor, unaparato localizador GPS, con el que se pro-cedi a complementar el seguimiento, ratifi-c la sentencia de instancia (TSJPV) quedeclar nulo el despido, porque los datos enque se funda la carta de despido se han ob-tenido con vulneracin del derecho funda-mental a la intimidad en relacin con los de-rechos a la libertad de circulacin y a la tute-la judicial efectiva.

    A este respecto, la sentencia delTSJPV, en cuanto a la vulneracin del dere-cho a la intimidad, considera que un sistema

    de control como el aplicado, afecta a una delas manifestaciones del derecho a la intimi-dad, el derecho a que los dems no sepandnde est en cada momento y cules sonsus movimientos, cuando, adems, se tratade medios electrnicos colocados en los

    bienes del trabajador contra su voluntad,lo que no respeta el principio de proporcio-nalidad, aparte de tratarse de un medio decontrol innecesario al responder su aplica-cin a la mera conveniencia del investiga-dor.

    Por ltimo, sostiene la resolucin im-pugnada que la nulidad no puede limitarse alos efectos de la aplicacin del medio deprueba controvertido, sino que se extiende alpropio despido realizado, pues ste, al reali-

    zarse empleando el medio indicado, ha vul-nerado un derecho fundamental, de formaque la nulidad que establece el artculo 55.5del ET, no se refiere solo a los supuestos enque el cese se produce como consecuenciadel ejercicio de un derecho fundamental, si-no tambin en aquellos otros en que loshechos que lo sustentan han sido conocidospor el empresario mediante mtodos queconculcan los derechos fundamentales delafectado, citando, al respecto, la STC196/2014, que declar nulo un despido quese produjo como consecuencia de la detec-cin de un consumo de drogas a travs deun anlisis clnico que no haba expresadoninguna finalidad de este tipo de control.

    Contra este pronunciamiento recurre laempresa demandada planteando cuatro pun-tos de contradiccin. En el segundo motivoaporta, como sentencia contradictoria, la dela Sala de lo Social de Galicia de 27 de No-

    viembre de 2003. Se decide en ella sobre eldespido de un trabajador, al que se le impu-taba una transgresin de la buena fe con-

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    tractual durante la incapacidad temporal. Eltrabajador fue sometido a un control por in-vestigador privado, siendo seguido y graba-do en lugares pblicos, actuacin que fueencargada por la empresa a raz de ser pu-blicada en el peridico local una fotografa

    en la que apareca el actor y de la que eradeducible la posibilidad de que estuvierarealizando actividades incompatibles con lasituacin de IT en que se encontraba. Eltrabajador pretenda la nulidad radical deldespido, invocando la lesin del derecho a laintimidad, pretensin que se rechaza por en-tender que la empresa est legitimada paravigilar y comprobar el cumplimiento de losdeberes laborales de sus empleados, utili-zando los adelantos tcnicos y los serviciosde agencias de investigacin privada, pues,

    por una parte, exista un indicio de incumpli-miento (la fotografa publicada en un medioinformativo), el control tena que realizarse,dado su objeto, fuera de la empresa y sedesarroll en lugares y espacios pblicos,en das y en momentos concretos y en elexclusivo contexto de la investigacin labo-ral.

    Pero los medios empleados en cadacaso para realizar el control son distintos yresulta claro, como pone de relieve el Minis-terio Fiscal, que esa diferencia, que no expli-ca, es esencial en orden a la ratio deciden-di de la sentencia recurrida, que ha tenidoen cuenta, precisamente, esa diferencia enel medio empleado para fundar la decisin, y

    aade el Ministerio Fiscal, sin que procedaahora entrar en una valoracin de la misma.

    Es decir, el TS, Sala 4 de lo Social, altratarse de un recurso en inters de la ley,para unificacin de doctrina en un asunto deorden laboral, no entra a valorar los mediosempleados por el detective en el curso de suinvestigacin, en cuanto a los requisitos de

    necesidad, utilidad y proporcionalidad, enorden a determinar la violacin, o no, de ladignidad de la persona, y ello, porque comoadvierte la propia Sala, no es funcin de lamisma reformular la impugnacin de la sen-tencia recurrida, ya que obrara en contra delprincipio de contradiccin.

    A diferencia del TS en la sentencia an-terior analizada, si se ha puesto de relieve,por la sentencia del Tribunal Constitucionalde 10 de Julio de 2000, que el derecho a laintimidad personal consagrado en el artculo18.1 CE, se configura como un derecho fun-damental estrictamente vinculado a la propiapersonalidad y que deriva, sin ningn gnerode dudas, de la dignidad de la persona queel artculo 10.1 CE reconoce, e implica laexistencia de un mbito propio y reservadofrente a la accin y el conocimiento de losdems, necesario, segn las pautas denuestra cultura, para mantener una calidadmnima de la vida humana, y que el derechoa la intimidad es aplicable al mbito de las

    relaciones laborales (STC 98/2000).Igualmente, es doctrina reiterada del

    Tribunal Constitucional que el derecho a laintimidad no es absoluto, como no lo es nin-guno de los derechos fundamentales, pu-diendo ceder ante intereses constitucional-mente relevantes, siempre que el recorteque aquel haya de experimentar se revelecomo necesario para lograr el fin legtimoprevisto, proporcionado para alcanzarlo y, entodo caso, sea respetuoso con el contenido

    esencial del derecho (SSTC 57/1994143/1994, por todas).

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    Segn el artculo 90.1 de la Ley deProcedimiento Laboral, las partes podrnvalerse de cuantos medios de prueba se en-cuentren regulados en la Ley, admitindosecomo tales los medios mecnicos de repro-

    duccin de la palabra, la imagen y del soni-do, salvo que se hubieran obtenido, directa oindirectamente, mediante procedimientosque supongan violacin de derechos funda-mentales o libertades pblicas. Por otro lado,el artculo 20.3 ET, otorga al empresario lafacultad de adoptar las medidas que estimems oportunas de vigilancia y control paraverificar el cumplimiento, por el trabajador,de sus obligaciones y deberes laborales,guardando, en su adopcin y aplicacin, laconsideracin debida a la dignidad humana.

    En este sentido, debe tenerse en cuen-ta que el poder de direccin del empresario,imprescindible para la buena marcha de laorganizacin productiva (organizacin querefleja otros derechos reconocidos constitu-cionalmente en los artculos 33 y 38 CE), yreconocido expresamente en el artculo 20ET, atribuye al empresario, entre otras facul-tades, la de adoptar las medidas que estimems oportunas de vigilancia y control paraverificar el cumplimiento del trabajador de

    sus obligaciones laborales. Ms esa facultadha de producirse, en todo caso, como es l-gico, dentro del debido respeto a la dignidad

    del trabajador, como expresamente nos lorecuerda igualmente la normativa laboral,artculos 4.2.c) y 20.3 ET.

    Seala el mismo Tribunal que la cons-titucionalidad de cualquier medida restrictiva

    de derechos fundamentales, viene determi-nada por la estricta observancia del principiode proporcionalidad, y que para comprobarsi una medida restrictiva de un derecho fun-damental supera el juicio de proporcionali-dad, es necesario constatar si cumple lostres requisitos o condiciones siguientes: si talmedida es susceptible de conseguir el objeti-vo propuesto (juicio de idoneidad); si, ade-ms, es necesaria, en el sentido de que noexista otra medida ms moderada para laconsecucin de tal propsito con igual efica-

    cia (juicio de necesidad); y, finalmente, si lamisma es ponderada o equilibrada, por deri-varse de ella ms beneficios o ventajas parael inters general que perjuicios sobre otrosbienes o valores en conflicto (juicio de pro-porcionalidad en sentido estricto).

    Por consiguiente, tanto la colocacinde un GPS, que lo que hace es registrarcundo arranca y se detiene el vehculo ydnde se encuentra fsicamente, como elseguimiento por medio de un detective priva-do, siempre que se efecte directamente,aunque apoyado con instrumentos tecnolgi-cos, son medios que, aplicados en la formaya descrita, resultan adecuados y proporcio-nados como medios de vigilancia y controlque no afectan a la intimidad personal, alconstituir medio habitual de control cuandoel trabajador no presta servicios en depen-

    dencias de la empresa y se realiza en espa-cios pblicos, requisitos que, en lo funda-mental, concurren en el caso presentado.

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    En sentido parecido, y en relacin conun asunto de semejante naturaleza, en fe-chas recientes el Tribunal de Estrasburgo hadictado sentencia ratificando la doctrina de

    los Tribunales Espaoles, en el sentido de lalicitud de las grabaciones de video en vapblica, por parte de detectives, en el trans-curso de sus investigaciones.

    El Tribunal Europeo de DerechosHumanos ha hecho pblica una sentencia,de fecha 27 de mayo del 2014, en la que es-tablece que la grabacin video grfica deuna persona en una va pblica, realizadapor una agencia de detectives en el ejerciciolegitimo de su actividad profesional, y apor-

    tada como prueba en el proceso instado poraqul, no constituye una injerencia ilegitimaen sus derechos a la intimidad, honor o a lapropia imagen, segn el artculo 8 del Con-venio Europeo de Derechos Humanos.

    CONCLUSIONES

    A la vista de lo anteriormente expuesto, cabecolegir, en orden a las cuestiones plantea-das en la consulta, lo siguiente:

    1. Se trata de un detective habilitado, concompetencia para realizar investigacio-

    nes, segn la legislacin vigente, en elorden laboral.

    2. El detective acta en virtud de contratosuscrito con una empresa aseguradora,esto es, con persona jurdica legitimada,con la que la persona investigada mantie-

    ne un vnculo laboral.

    3. Tanto los medios tcnicos utilizados, un

    GPS (que, al parecer, no se lleg a em-plear) y vehculo de su propiedad, comoel modo y lugar en que se desarroll elseguimiento, en plena va pblica, en nin-gn momento supuso un menoscabo enla dignidad de la persona investigada, yaque, como sostiene la jurisprudencia delTribunal Constitucional, mencionada enprrafos precedentes, los mismos renenlos requisitos de idoneidad, necesidad yproporcionalidad, mxime cuando, comose deduce de la exposicin de hechos, el

    dispositivo GPS no se hallaba instaladoen el vehculo de la persona investigada,sino que se encontraba en la guanteradel vehculo propiedad del detective, elcual vena realizando el seguimiento, di-rectamente, sobre el vehculo en el quese encontraba la persona requirente de laintervencin policial.

    U.C.S.P.

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    CONSIDERACIONES

    El artculo 2.2 del Cdigo Civil estableceque:

    Las Leyes solo se derogan por otras poste-

    riores.

    Consecuentemente con lo anterior, laeficacia de una ley se extiende desde su en-trada en vigor hasta su derogacin. La efica-cia de la Ley queda tambin extinguida si elTribunal Constitucional declara su inconstitu-cionalidad.El artculo 2.3 del Cdigo Civil establece:

    Las leyes no tendrn efecto retroactivo si nodispusieren lo contrario.

    Sobre este particular, en reiterada ju-risprudencia del TS, tras declarar la aplicabi-lidad de los principios del Derecho Penal alprocedimiento sancionador de la Administra-cin, ha afirmado que, en principio, las leyesno tienen carcter retroactivo, esto es, seaplican a los hechos realizados despus desu entrada en vigor, y antes de su deroga-cin o su declaracin de inconstitucionali-dad.

    Por razones de seguridad jurdica y dela propia eficacia y alcance del principio delegalidad, el principio de irretroactividad tiene

    en Derecho Penal un papel especial, y portanto, en la potestad sancionadora de la Ad-ministracin. Es ms, el artculo 25.1 de laConstitucin lo declara expresamente paratoda la materia sancionatoria, donde nadiepuede ser sancionado o condenado por ac-

    ciones u omisiones que en el momento decometerse no constituyan delito o falta, se-gn la legislacin vigente en aquel momento.

    De este modo, el artculo 2.1 del Cdi-go Penal establece:

    No ser castigado ningn delito ni falta conpena que no se halle prevista por Ley ante-rior a su perpetracin. Carecern, igualmen-te, de efecto retroactivo las Leyes que esta-blezcan medidas de seguridad.

    Tampoco, en materia penal ni sancio-nadora, tiene, segn criterio del TS, el princi-pio de irretroactividad un carcter absoluto.

    Por el contrario, experimenta una excepcinen el caso de la llamada ley penal ms favo-rable, esto es, de aquellas leyes que se en-cuentran en alguno de los dos supuestos

    DETERMINACIN DE QU LEY DEBEAPLICARSE EN EL TIEMPO

    La reciente entrada en vigor de la Ley 5/2014, de 4 de abri l, de Seguridad Privada, ha

    suscitado alguna duda, en cuanto a su aplicabilidad, con la ya derogada Ley 23/1992, de30 de julio, de Seguridad Privada, y su conjuncin, tanto con el principio de retroactivi-dad de la Ley que mas favorezca al presunto responsable, como con la determinacin dela Ley aplicable en el ti empo, por lo que, a continuacin, se expondrn una serie de crite-rios clarificadores, tanto desde el punto de vista legislativo como jur isprudencial.

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    siguientes:

    Descriminalizan un comportamiento. Imponen sanciones menores a las que

    estableca una Ley anterior.

    No obstante lo anterior, el Cdigo Pe-nal formula esta excepcin al principio deirretroactividad con gran amplitud y flexibili-dad, al determinar, en el artculo 2.2 que:

    No obstante, tendrn efecto retroactivoaquellas leyes penales que favorezcan alreo, aunque al entrar en vigor hubiera reca-do sentencia firme y el sujeto estuviese cum-pliendo condena.

    El efecto retroactivo se produce, portanto, siempre que todava no est extingui-da la responsabilidad penal o sancionadora.Una vez que la sentencia ha sido completa-mente ejecutada no cabe, sin embargo, pe-dir su revisin, a tenor de lo dispuesto en laDisposicin Transitoria sexta del Cdigo Pe-nal.

    Por ltimo, el artculo 2.3 del CP, esta-blece:

    A los efectos de determinar la Ley aplicableen el tiempo, los delitos (y, por tanto, las in-

    fracciones) se consideran cometidos en elmomento en que el sujeto ejecuta la accin,u omite el acto que estaba obligado a reali-zar.

    CONCLUSIONES

    A tenor de lo anteriormente expuesto, cabeextraer las siguientes conclusiones:

    1. Ser de aplicacin, siempre, la Ley msfavorable. Ciertamente, si lo que antes erasancionable, ahora no lo es, la cuestin essimple. Tambin lo parece cuando la nuevaLey establece una modificacin de las san-ciones, esto es, reduce la cuanta de la san-

    cin, correspondiendo, en concreto, a la per-sona responsable, conforme a la nueva Ley,una sancin inferior.

    2. No obstante lo anterior, al efecto de de-terminar la ley aplicable en el tiempo, yconcretar el momento temporal, este se harcoincidir con el momento en que el sujetoejecuta la accin u omisin del acto obligadoa realizar, con determinacin expresa en lacorrespondiente acta extendida al efecto.

    3. En cualquier caso, lo que no es posiblees mezclar los preceptos ms favorables dela ley posterior con los de la anterior, dandolugar a una tercera ley, nueva, que sera laley ms favorable. Hay que comparar la leyvieja con la nueva, pero tomando cada unade ellas en su totalidad.

    U.C.S.P.

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    El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el recurso presenta-do por el Gobierno contra varios preceptos de la Ley del Pas Vasco 15/2012, de 28 de ju-nio, de ordenacin del sistema de seguridad pblica de Euskadi, al considerar que en al-

    gunos aspectos invade la competencia estatal de seguridad pblica. Se reproduce a con-tinuacin los Fundamentos Jurdicos 4, 7 y 8, en el que se hace mencin a los aspectosms relevantes de la doctrina consti tucional en la materia.

    SENTENCIAS JUDICIALES

    FUNDAMENTO JURDICO 4 La materia segu-ridad pblica, segn ha afirmado en varias oca-siones este Tribunal (SSTC 33/1982, de 8 dejunio, FJ 3, y 154/2005, FJ 5, entre otras), hacereferencia a una actividad dirigida a la protec-cin de bienes y personas con la finalidad degarantizar la tranquilidad y el orden ciudadano.Esta proteccin se lleva a cabo, preferentemen-

    te, mediante la actividad policial propiamentedicha y las funciones no policiales inherentes ocomplementarias a aquellas (SSTC 104/1989,FJ 6, y 175/1999, de 30 de septiembre, FJ 5),pero tambin hemos precisado asimismo que

    dicho mbito puede ir ms all de la regulacin de las intervenciones de la "polica de seguri-dad", es decir, de las funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. As, tenemosdeclarado (STC 154/2005, FJ 5) que "no puede sostenerse que cualquier regulacin sobre lasactividades relevantes para la seguridad ciudadana haya de quedar inscrita siempre y en todocaso en el mbito de las funciones de los cuerpos de polica o asimiladas, pues es obvio quepueden regularse al respecto actuaciones administrativas que, sin dejar de responder a finalida-des propias de la materia seguridad pblica, no se incardinen en el mbito de la actividad de

    dichos cuerpos (STC 235/2001, de 13 de diciembre, FJ 8)". Dicho en otros trminos, no es posi-ble realizar "una identificacin absoluta entre la materia seguridad pblica y las actuaciones queson propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es decir, no se reduce la normativa propiade la seguridad pblica a regular las actuaciones especficas de la llamada Polica de seguri-dad" (STC 148/2000, de 1 de junio, FJ 6), ya que "la actividad policial es una parte de la materiams amplia de la seguridad pblica" (STC 175/1999, FJ 7).

    La seguridad pblica es, en principio, competencia exclusiva del Estado el Art. 149.1.29CE, precepto constitucional que pone de manifiesto que ya en l se establecen salvedades ("sinperjuicio de...") que en cierto sentido vienen a modular la exclusividad de la competencia esta-tal, proclamada en el prrafo inicial del Art. 149 CE. De esas salvedades pueden derivarse, ensu caso, lmites, en razn del contenido de los Estatutos de las diferentes Comunidades Aut-nomas y de la Ley Orgnica a la que la norma constitucional confa la regulacin del marco alque ha de ajustarse la creacin de Policas por las Comunidades Autnomas y as declaramosque "la competencia exclusiva del Estado en materia de seguridad pblica no admite ms ex-cepcin que la que derive de la creacin de las policas autnomas" (STC 104/1989, de 8 dejunio, FJ 3). Es pues doctrina consolidada de este Tribunal que la seguridad pblica es unacompetencia -exclusiva del Estado ex. Art. 149.1.29 CE y solamente se encuentra limitada porlas competencias que las Comunidades Autnomas hayan asumido respecto a la creacin desu propia polica (por odas, STC 148/2000, FJ 5). Como recuerda la STC 154/2005, FJ 5, concita de la STC 148/2000, FJ 7, "la aludida no identificacin absoluta entre la materia "seguridadpblica" y el mbito propio de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad reclama, ante todo, delimitarcon precisin este ltimo mbito, pues no puede olvidarse que, partiendo de las previsiones del

    bloque de la constitucionalidad antes reproducidas, hemos declarado que "es en orden a la or-ganizacin de aquella polica autnoma y a los correspondientes servicios policiales no estata-les respecto de lo que la Comunidad Autnoma ... ha asumido competencias en su Estatuto yno, en cambio, en relacin con otras funciones de ejecucin en materia de seguridad pblica".

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    Respecto al mbito de las compe-tencias autonmicas la STC 148/2000, FJ7 recuerda nuestra doctrina sealandoque "hemos afirmado tambin en la STC175/1999, de 30 de septiembre, FJ 3, quela competencia autonmica sobre su pro-

    pia polica 'es de suficiente amplitud paraentender que en la propia Ley Orgnica ala que remite el Art. 149.1.29 CE se estregulando un mbito competencial mate-rial, que incluye la ejecucin del serviciopolicial en s, dentro de los lmites defini-dos para ella, y por tanto con exclusin delos servicios de carcter extracomunitarioy supracomunitario, y no slo la organiza-cin de la Polica autnoma, cuyo mbitono se concreta slo en una atribucin orgnica ..., sino que afecta tambin al propio contenidofuncional de la polica'". Esa misma conclusin ya se avanz en la STC 104/1989, FJ 3, en la

    que afirmamos que "es claro, conforme al tenor literal del Art. 149.1.29 de la C.E., que la com-petencia exclusiva del Estado en materia de seguridad pblica no admite ms excepcin que laque derive de la creacin de las policas autnomas, a lo que no se opone -antes bien, lo confir-ma a contrario sensu- lo dispuesto en el Art. 17 del EAPV, que atribuye al Pas Vasco el rgi-men de la propia Polica Autnoma para la proteccin de las personas y bienes y el manteni-miento del orden pblico dentro del territorio autnomo, con expresa referencia a los serviciospoliciales que en todo caso quedan reservados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Es-tado. Es en orden a la organizacin de aquella Polica Autnoma y a los correspondientes'servicios policiales no estatales respecto de lo que la Comunidad Autnoma Vasca ha asumi-do competencias en su Estatuto y no, en cambio, en relacin con otras funciones de ejecucinen materia de seguridad pblica, ya que, ni es posible extender esta competencia ms all de loque claramente se desprende de los trminos con que se regula en la Constitucin y en el Esta-tuto de Autonoma, ni puede ser aceptada la tesis conforme a la cual existe en nuestro Derechoun principio general expansivo de ejecucin autonmica, por algunas Comunidades Autnomasde . legislacin estatal, con escasas y contadas excepciones".

    As, la ya mencionada falta de identifi-cacin absoluta entre la materia seguridadpblica y el mbito propio de los servicios po-liciales tiene consecuencias en el plano de ladelimitacin de competencias en la materia,de manera que a las Comunidades Autno-mas con competencias asumidas correspon-

    de la organizacin de sus propios serviciospoliciales y el ejercicio de las funciones o ser-vicios policiales no estatales, as como la ne-cesaria inherencia o complementariedad(SSTC 104/1989, FJ 6, y 175/1999, FJ 5) dedeterminadas funciones o potestades no es-trictamente policiales. De este modo, en lostrminos de nuestra doctrina, no basta nica-mente la conexin de una determinada fun-

    cin con la materia seguridad pblica, para encuadrarla competencialmente en la esfera de res-ponsabilidad del Estado, sino que, adems del dato positivo de esa posible conexin, que sedara en todos los casos de funciones policiales, es necesario el negativo de la inexistencia de

    vinculacin especfica con la competencia derivada de la "creacin" de la polica autonmica,cuyo mbito competencial no comporta slo una referencia orgnica, sino tambin funcional.

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    Criterio ste que se confirma en la STC 154/2005, FJ 5, en la que sostuvimos que "En de-finitiva, han de incardinarse en el mbito competencial de las Comunidades Autnomas que dis-pongan de polica de seguridad propia todas aquellas facultades que, bien por su especificidado bien por inherencia o complementariedad, sean propias de las funciones o servicios policialesque hayan asumido con arreglo a lo dispuesto en los respectivos Estatutos y en la Ley Orgnicade Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por el contrario, correspondern al Estado, adems de los

    servicios policiales que en todo caso han quedado reservados a las fuerzas y cuerpos de segu-ridad del Estado, las restantes potestades o facultades administrativas que, siendo relevantespara la seguridad pblica, no sean sin embargo propias ni inherentes de las funciones o servi-cios policiales, segn han sido definidos por la Ley Orgnica de Fuerzas y Cuerpos de Seguri-dad y por la Ley Orgnica a que se remite el Art. 104.2 CE." Criterio ratificado en el mismo FJen el que sostuvimos que "En suma, nuestro canon de enjuiciamiento se concreta en que enmateria de "seguridad pblica" al Estado le corresponden todas las potestades normativas yejecutivas, salvo las que se deriven de la creacin de policas autonmicas en el marco de laLey Orgnica a la que se refiere el Art. 149.1.29 CE. Esta ltima competencia incluye una dobledimensin orgnica y funcional respecto de los correspondientes servicios policiales y tambinla actividad administrativa que les sea inseparable por razn de inherencia o complementarie-dad".

    Por tanto, la conclusin que alcan-zamos en las SSTC 104/1989 y175/1999 y reiteramos en la STC154/2005 es igualmente predicable aho-ra en la medida en que la competenciadel Art. 17 EAPV, al aludir al "rgimen dela polica autnoma", se refiere a la fun-cin policial prestada por dicha policaautnoma, esto es, a la capacidad de lospoderes autonmicos de organizar aque-lla y ejercer las funciones o servicios po-liciales no estatales, as como las potes-tades administrativas que puedan serconsideradas como complementarias oinherentes a las tareas de prevencin einvestigacin de hechos delictivos y per-

    secucin de los culpables, del mantenimiento del orden ciudadano y otras anlogas que se atri-buyen a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad (por todas, STC 104/1989, FJ 4). Entendida entales trminos (competencias orgnicas y funcionales sobre la propia polica y potestades admi-nistrativas inherentes o complementarias a la actividad estrictamente policial) la competenciaautonmica derivada de la creacin de la polica de seguridad propia es la nica excepcin queel Art. 149.1.29 CE contempla a la exclusiva competencia estatal sobre seguridad pblica.

    En suma, atendiendo a la doctrina que se acaba de exponer, lo que no ha de confundirsees la competencia especfica relativa al "rgimen de la polica autnoma, para la proteccin delas personas y bienes y el mantenimiento del orden pblico dentro del territorio autnomo", pre-vista en el Art. 17 EAPV, que se proyecta sobre el sistema de autoridades territoriales y servi-cios policiales propios en los trminos ya expuestos con la ms genrica y, por tanto, de conte-nido ms amplio-en tanto que abarca un amplio espectro de actuaciones administrativas (STC104/2005, FJ 5)- en materia de seguridad pblica que el Art. 149.1.29 CE reserva, con los lmi-tes ya examinados, al Estado.

    FUNDAMENTO JURDICO 7: El siguiente precepto recurrido es el Art. 50, el cual dispone:

    Artculo 50. Regulacin.

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    El Gobierno Vasco desarrollar reglamentariamente, en el marco definido por la legislacinestatal sobre seguridad pblica y privada y lo dispuesto en la presente ley, los requisitos y con-diciones exigibles para el ejercicio por personas y empresas privadas de funciones de seguridade investigacin en Euskadi, as como las medidas de seguridad que deban adoptar las empre-sas o establecimientos con el fin de prevenir la comisin de actos delictivos.

    Para el Abogado del Estado e! precepto es inconstitucional por cuanto la seguridad priva-da no se integra propiamente en la submateria "creacin de Policas autonmicas" y de la doc-trina constitucional resulta que en materia de seguridad privada el Estado retiene la potestadnormativa, por lo que las Comunidades Autnomas slo pueden asumir potestades ejecutivas,en cuanto directamente vinculadas con las funciones de la Polica autonmica. La representa-cin procesal del Gobierno Vasco ha sostenido de contrario que es posible realizar una inter-pretacin conforme del precepto impugnado entendiendo que no atribuye a la Comunidad Aut-noma una potestad genrica de desarrollo reglamentario en el mbito de la seguridad privada,sino lo que califica como una "competencia normativa inherente" a la actividad de tipo adminis-trativo que le corresponde desplegar, competencia traducida en decisiones que imponen a losparticulares un determinado contenido prestacional. Con una argumentacin similar el Letradodel Parlamento Vasco estima que el precepto no ha de ser entendido como una habilitacin

    general, sino como "la base normativa para la ordenacin de las actividades meramente ejecu-tivas de que dispone el Gobierno Vasco", teniendo "un carcter descriptivo del marco en el que

    se desenvolvern las autoridades autonmicas".

    Es claro que el precepto impugnado se incardinaen el mbito material de la seguridad pblica, tal comoresulta de nuestra doctrina (STC 154/2005, FJ3), puesse refiere a los requisitos y condiciones exigibles para elejercicio por personas y empresas privadas de funcio-nes de seguridad e investigacin en Euskadi, as comolas medidas de seguridad que deban adoptar las empre-

    sas o establecimientos con el fin de prevenir la comisinde actos delictivos, aspectos ambos que tienen una in-dudable conexin con el mantenimiento del orden ciuda-dano. As pues, conforme al canon de enjuiciamientoque antes hemos expuesto, al Estado le correspondentodas las potestades normativas en relacin a estos dosaspectos. Tal como tambin han coincidido todas laspartes en el presente proceso, en el mbito de la seguri-dad privada las competencias autonmicas, en cuantoreferidas a actividades inherentes o complementarias alas funciones o servicios policiales, han de tratarse defacultades meramente administrativas, en tanto que ins-

    trumentales por esa razn de inherencia o complementariedad, que no sean separables deaquello que les proporciona su fundamento en el acervo competencial autonmico, las tareasde prevencin e investigacin de hechos delictivos y persecucin de los culpables, del manteni-miento del orden ciudadano y otras anlogas que se atribuyen a las Fuerzas y Cuerpos de Se-guridad, en este caso, la Polica autonmica.

    As, aun cuando pueda calificarse la intervencin autonmica sobre el ejercicio de funcio-nes de investigacin por personas privadas y la adopcin de medidas de seguridad como facul-tades administrativas inherentes o complementarias a las propias de los servicios policiales au-tonmicos, tal circunstancia habilitara a la Comunidad Autnoma para el ejercicio de funcionesejecutivas o actuaciones administrativas inherentes a lo policial (as, en la STC 154/2005, FFJJ

    5 y 8) lo que no es, patentemente, el caso. Tampoco la impugnacin puede ser calificada depreventiva pues lo que se discute es la pretensin del legislador autonmico de atribuir al Go-bierno Vasco la potestad de dictar disposiciones administrativas de carcter general en un m-

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    bito en el que las competencias autonmicas son ejecutivas. Esto es, nos encontramos anteuna habilitacin para el desarrollo reglamentario en dos mbitos que, por su carcter genrico,no pueden entenderse limitados a la emanacin de reglamentos de organizacin interna y deordenacin funcional de una competencia ejecutiva autonmica, nicos mbitos en los que talhabilitacin sera posible (por todas, STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 61).

    Por lo expuesto, el Art. 50 es contrario al orden de distribucin de competencias y, portanto, inconstitucional y nulo.

    FUNDAMENTO JURDICO 8:. El ltimo de los preceptos objeto de recurso es el Art. 55 quepresenta el siguiente tenor:

    Artculo 55. Seguridad privada.

    Corresponde al Departamento competente en seguridad pblica la ejecucin de la legislacin del Estadoy de la Comunidad Autnoma de Euskadi en materia de seguridad privada, para lo cual ejerce las si-

    guientes atribuciones:

    a) La autorizacin de las empresas de seguridad privada que tengan su domicilio socialen Euskadi cuando su mbito de actuacin no supere el territorio de Euskadi.

    b) La inspeccin y la sancin de las actividades de seguridad privada que se presten enEuskadi.

    c) La autorizacin de los centros de formacin del personal de seguridad privada.d) La coordinacin de los servicios de seguridad e investigacin privada con la Ertzaintza

    y las Policas locales.

    El Abogado del Estado considerainconstitucional el inciso del primer prra-fo "y de la Comunidad Autnoma de Eus-kadi", por las mismas razones sealadasrespecto del Art. 50, ya que la potestadnormativa en materia de seguridad priva-da corresponde en exclusiva al Estado.Adems cuestiona el apartado b) encuanto atribuye a la Comunidad Autno-ma facultades de inspeccin y sancin decualquier actividad de seguridad privadaque se preste en Euskadi, contraviniendo

    lo dispuesto en la disposicin adicionalde la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Se-guridad Privada, y el apartado c) del Art.

    55, toda vez que esa facultad, que en principio corresponde al Estado (STC 154/2005, FJ 8),slo puede ser asumida por las Comunidades Autnomas cuando exista una expresa atribucinestatutaria, dentro del marco constitucional (STC 31/2010, FJ 103), lo que no sucede en el casode la Comunidad Autnoma del Pas Vasco. La representacin procesal del Gobierno Vascoconsidera que el inciso "legislacin... de la Comunidad Autnoma de Euskadi en materia de se-guridad privada" ha de ser interpretado en los mismos trminos que los propuestos para el Art.50; en cuanto al apartado b) del Art. 55 niega que la Ley 23/1992 pueda ser parmetro de cons-titucionalidad y seala que se trata de actividades inherentes o complementarias a lo propia-mente policial y respecto del apartado c) sostiene su plena constitucionalidad por aplicacin de

    la doctrina de la STC 31/2010. Argumentos parecidos ha empleado el Letrado del ParlamentoVasco en defensa de la constitucionalidad del precepto impugnado.

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    Sobre el primero de los aspectos discutidos ya hemos dejado sentado que las competen-cias autonmicas en materia de seguridad privada son de naturaleza ejecutiva, por lo que, for-zosamente, nuestra conclusin ha de ser la misma que ya alcanzamos en relacin con el Art.50. Tampoco es admisible la interpretacin que, aludiendo a lo que califican como un "excesoretrico" o a un defecto de tcnica legislativa, respectivamente, proponen las representacionesprocesales del Gobierno Vasco y del Parlamento Vasco pues "Conforme a nuestra reiterada

    doctrina, la admisibilidad de la interpretacin conforme requiere que la interpretacin compatiblecon la Constitucin sea efectivamente deducible de la disposicin impugnada, sin que corres-ponda a este Tribunal la reconstruccin de una norma contra su sentido evidente y, por ende, lacreacin de una norma nueva para concluir que esa reconstruccin es la norma constitucional,con la consiguiente asuncin por el Tribunal Constitucional de una funcin de legislador positivoque institucionalmente no le corresponde" (STC 30/2011, de 16 de marzo, FJ 11 y las all cita-das).

    En consecuencia, el inciso "y de la Comunidad Autnoma de Euskadi" del Art. 55 es in-constitucional y nulo.

    En lo que respecta al apartado b)

    debemos comenzar sealando que, comoya dejamos sentado en la STC 154/2005,FFJJ 4 y 6, la disposicin adicional cuartade la Ley 23/1992, de 30 de julio, de se-guridad privada, no forma parte del blo-que de la constitucionalidad (Art. 28LOTC), de manera que nuestro enjuicia-miento no puede resultar condicionadopor sus previsiones. As, para determinarsi la Comunidad Autnoma ostenta lacompetencia discutida, deberemos exami-nar si la misma, por su contenido y finali-

    dad, guarda vinculacin especfica con la competencia autonmica derivada de la creacin desu propia polica de seguridad, teniendo en cuenta, tambin, el carcter complementario o su-bordinado de la seguridad privada respecto de la seguridad pblica. Con tales criterios, en estecaso es posible entender que el precepto no vulnera las competencias del Estado pues refierela inspeccin y sancin autonmicas no a cualquier actuacin de las empresas y personal deseguridad, sino a las "actividades de seguridad privada", es decir a actuaciones materiales rela-cionadas con la seguridad de personas y bienes y que, por ello, resultan inherentes o comple-mentarias a las potestades derivadas de la existencia de una polica propia.

    En cuanto al apartado c), la aplicacin de la STC 31/2010, FJ 103, en la que este Tribunal,modulando la inicial doctrina de la STC 154/2005, descart la vulneracin del Art. 149.1.29 CEpor parte del Art. 163 del Estatuto de Autonoma de Catalua, conduce directamente a la des-estimacin del recurso en este punto. Frente a lo afirmado por el Abogado del Estado, no sededuce de dicha Sentencia la exigencia de un pronunciamiento estatutario expreso al respecto,bastando con la competencia en materia de proteccin de personas y bienes. All afirmamosque "Cabe recordar que en dicha STC 154/2005 consideramos que la fijacin de las pruebasdirigidas a la habilitacin del personal de seguridad privada y la autorizacin de los centros deimparticin de enseanzas en materia de seguridad privada se situaban dentro de la competen-cia estatal de seguridad pblica (Art. 149.1.29 CE). Ahora bien, debemos aclarar ahora que esposible separar ambos aspectos (habilitacin del personal y autorizacin de los centros de en-seanza). Siendo de la competencia estatal establecer y regular las enseanzas dirigidas a lahabilitacin de este personal, ello no tiene como consecuencia necesaria la competencia delpropio Estado para autorizar los centros concretos de enseanza que las impartan, pues puede

    regular, con el mximo de concrecin que decida, los requisitos que han de reunir dichos cen-tros, de manera que las Comunidades Autnomas los autoricen cuando cumplan tales requisi-tos".

    Boletn N 45 Julio 2014 S egur i dad P r i vada

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    Por tanto, corresponde a la Comunidad Autnoma la competencia de autorizacin de loscentros de formacin del personal de seguridad privada que tengan su sede en la misma.

    A mayor abundamiento respecto de cuanto llevamos afirmado sobre los apartados b) y c)del Art. 55, cabe destacar que es ahora el propio legislador estatal el que ha reconocido la com-petencia autonmica en ambos mbitos. As la recientemente aprobada Ley 5/2014, de 4 de

    abril, de Seguridad Privada, que entrar en vigor el da 5 de junio, conforme a su disposicinfinal cuarta, dispone en su Art. 13, intitulado Competencias de las comunidades autnomas,que"]] "Las comunidades autnomas que, con arreglo a sus estatutos de autonoma, tengancompetencia para la proteccin de personas y bienes y