Modelo Ncpp Requerimientos Escrito de La Defensa en Control de Acusación

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MODELO NCPP REQUERIMIENTOS ESCRITO DE LA DEFENSA EN CONTROL DE ACUSACIÓN EXPEDIENTE Nº 2012-277 (Carpeta Fiscal Nº 502-2011-853) ESPECIALISTA: Dra. Cecilia G. Vásquez Morón Sumilla: Presenta requerimientos defensa, por escrito (art. 350º NCPP) AL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO. LUIS ALEXANDER TIPACTI CASTILLO, en la denuncia por Lesiones culposas graves, contra SERAPIO CHAPARRO ARAGÓN, respetuosamente, dice: Que, habiéndoseme notificado el 31 de octubre de 2012, con la ResoluciónNº 1, de fecha 23 de octubre de 2012, procedo a hacer los requerimientos necesarios para preparar mi defensa, por escrito, conforme me faculta el artículo 350º del NCPP. a) Observa la acusación del Fiscal por defectos formales : Existe incongruencia en la acusación, pues, por una parte se afirma que el delito tiene su fundamento legal en el artículo 124º del Código Penal, en la invocación al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, se afirma: “Expresado en la norma sustantiva, articulo 149º primer párrafo del Código Penal, que se refiere a la OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR; en el rubro V.- VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, consta que en el sub titulo “Importancia del bien jurídico protegido”, se menciona: “el interés socialmente relevante que se pretende proteger es el PATRIMONIO”, y además: a.1 En el rubro “II RELACIÓN CLARA Y PRECISA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO POR SUS CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES- HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN”, podemos leer: “Que, se le imputa al acusado LUIS ALEXANDER TIPACTI CASTILLO, conductor del vehículo menor (mototaxi) de placa MG-34430 haber inobservado las reglas de tránsito, habida cuenta que mientras conducía dicha unidad jalando un animal (caballo) en sentido sur a norte ha pretendido cambiar de dirección por una vía preferencial interponiéndose en

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MODELO NCPP REQUERIMIENTOS ESCRITO DE LA DEFENSA EN CONTROL DE ACUSACIN

EXPEDIENTE N 2012-277(Carpeta Fiscal N 502-2011-853)ESPECIALISTA: Dra. Cecilia G. Vsquez MornSumilla: Presenta requerimientos defensa, por escrito (art. 350 NCPP)

AL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIN PREPARATORIA DE PISCO. LUIS ALEXANDER TIPACTI CASTILLO, en la denuncia por Lesiones culposas graves, contra SERAPIO CHAPARRO ARAGN, respetuosamente, dice: Que, habindoseme notificado el 31 de octubre de 2012, conla ResolucinN 1, de fecha 23 de octubre de 2012, procedo a hacer los requerimientos necesarios para preparar mi defensa, por escrito, conforme me faculta el artculo 350 del NCPP.a) Observa la acusacin del Fiscal por defectos formales: Existe incongruencia en la acusacin, pues, por una parte se afirma que el delito tiene su fundamento legal en el artculo 124 del Cdigo Penal, en la invocacin al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, se afirma: Expresado en la norma sustantiva, articulo 149 primer prrafo del Cdigo Penal, que se refiere ala OMISINDEASISTENCIA FAMILIAR; en el rubro V.- VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, consta que en el sub titulo Importancia del bien jurdico protegido, se menciona: el inters socialmente relevante que se pretende proteger es el PATRIMONIO, y adems: a.1 En el rubro II RELACIN CLARA Y PRECISA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO POR SUS CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES- HECHOS OBJETO DELA ACUSACIN, podemos leer: Que, se le imputa al acusado LUIS ALEXANDER TIPACTI CASTILLO, conductor del vehculo menor (mototaxi) de placa MG-34430 haber inobservado las reglas de trnsito, habida cuenta que mientras conduca dicha unidad jalando un animal (caballo) en sentido sur a norte ha pretendido cambiar de direccin por una va preferencial interponindose en el eje de marcha del agraviado que Serapio Chaparro Aragn que conduca el vehculo menor de placa N1-15900 en sentido oeste a este, originando que ste resulte lesionado gravemente conforme se desprende del instrumental mdico legal Nro 00121-PM, -20 das de atencin facultativa por 90 das de incapacidad mdico legal-al llegar a colisionar con la soga que se encontraba atada entre el caballo y la estructura de la unidad vehicular, respecto a la cual tampoco tena licencia, infringiendo de esta manera los artculos 184 107 y 271 del Reglamento Nacional de Trnsito, consistente en no haber otorgado el derecho de paso al reinicio o cambio de direccin o sentido de circulacin, carecer de licencia de conducir y conducir en forma peligrosa, respectivamente; hecho ocurrido el da 23 de mayo del ao 2011, siendo las 18:00 horas, a inmediaciones del Km.02 dela Av. FermnTangis (altura de Pachinga). a.1 Tales hechos, como cualquier persona puede inferir, se refiere a FALTAS, y no a delitos. (haber inobservado las reglas de trnsito), consecuentemente la imputacin no est amparado formalmentequ supuesto normativo de los contenidos en el artculo 124 del Cdigo Penal es aplicable al procesado, ni las circunstancias en que se ha perpetrado, ni de sus mviles; estableciendo la participacin que hayan tenido el autor en la comisin del delito, lo que causa indefensin. a.2 La doctrina considera que para que pueda aceptarse el principio de presuncin de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vaco o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a quelas practicadas hayan sido obtenidas ilegtimamente o que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario: debiendo decaer cuando existan pruebas bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, lo que no se ha respetado cientficamente en esta acusacin, que adolece formalmente de selectividad, investigacin con mtodo[1], sistematizacin, rigor racional, objetividad, y reglas de la experiencia, como ms adelante demostrar. a.3 As, resulta absurdo que se afirme: al llegar a colisionar con la soga que se encontraba atada entre el caballo y la estructura de la unidad vehicular, porque, cientficamente, no es admisible que una persona colisione contra una soga que no est atada a un elemento fijo, sino en un vehiculo en movimiento. Para que se produzca colisin, se tiene que impactar contra un objeto firme, de lo contrario, como se pretende en este caso, al impactar contra la soga, se hubiera llevado de encuentro al caballo y a la moto que la conduce, producindose un verdadero accidente. a.4, Entonces, el razonamiento del fiscal de inicio, no es un razonamiento lgico, carece de objetividad y firmeza, se ha construido un SOFISMA, que acarrea la invalidez de la acusacin, porque no se ha salido del estado mental de la duda, que en los hechos corresponde a la probabilidad. a.5 Consecuentemente, existe una mala concepcin de los ELEMENTOS DE CONVICCIN QUE FUNDAMENTAN EL REQUERIMIENTO DE ACUSACIN, porque no existen tales elementos, como demostrar en su oportunidad. a.5.1 La declaracin del agraviado Serapio Chaparro Aragn de fojas 42, que afirma que se le cruz un caballo, atado a una soga, la cual se interpuso a la altura de su cuello, es falsa, porque en ese caso, le hubiera producido la muerte, y le hubiera quedado la huella del roce de la soga en el cuello, por la velocidad que tena la moto en que viajaba y entonces, no aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, lo que deja en evidencia la falta de seriedad cientfica de quien hace la acusacin. a.5.2 No se ha analizado con criterio objetivo la declaracin del investigado, demostrando que el fiscal ha faltado a su deber impuesto en el artculo 61 numeral 2) del NCPP, omitiendo su obligacin de practicar los actos de investigacin que correspondan, indagando no slo las circunstancias que permitan comprobar la imputacin, sinotambin las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. a.5.3 As tenemos que el informe N 136-2011-XV-DRPI-RPI-CSP-CSA-SACCT, de fecha 14 de junio del 2011, no evidencia ninguna responsabilidad penal que comprometa al imputado como autor de un delito, constando la expresin: este se despista al parecer por esquivar un animal (caballo) que se encontraba en la va con lo que se demuestra que el fiscal no ha efectuado una valoracin exhaustiva, objetiva e imparcial de los instrumentos que tuvo en su poder y que hay contradiccin entre la declaracin del presunto agraviado y lo observado bajo principio de INMEDIATEZ, porla PNP.Adems, entre las huellas, se encuentra la huella de frenada de motocicleta y no se encontraron indicios en el terreno, lo que demuestra la imposibilidad de comisin del delito imputado, ya que en el tem 13 del informe citado como elemento de conviccin, se afirma; las maniobras que realiz el conductor la motocicleta de placa de rodaje NI-15900m fue evasiva, al evitar la colisin Con lo que dejo en evidencia las contradicciones que existen entre los elementos de conviccin presentadas por el Fiscal, por lo que debe aclarar tales contradicciones en su acusacin. a.5.4 As tambin, el acta de intervencin policial de fojas 18, ratifica lo dicho antes, es decir, que NO HUBO COLISIN, sino una maniobra EVASIVA para evitar la colisin con el animal, lo que deja sin sustento alguno la acusacin fiscal. a.5.5 De la misma manera, el CERTIFICADO MDICO LEGAL N 000121-PM, NO CUMPLE CON LAS ESPECIFICACIONES QUE EXIGE EL ARTCULO 178 literales b) y c) (La descripcin de la situacin o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje. Y La exposicin detallada de lo que se ha comprobado en relacin al encargo) del D.L. 957 y no demuestra que el imputado haya causado las lesiones en el herido. a.5.6 El informe N 577-2012- PM, de fecha 28 de agosto de 2012, demuestra que ambas parte han incumplido sus roles de cuidado y no evidencia que el imputado sea autor de un delito, sino de una falta a las reglas de trnsito. a.5.7 El informe tcnico N 142-12-DIVTRAN-DEPIAT, de fecha 27 de septiembre de l 2012, es altamente contradictoria con lo que antes observla PNPy que consta en autos, lo que deja en evidencia la corrupcin de uno de los dos agentes que sirven como elementos de conviccin, por lo que en la etapa del juicio oral, los autores de tales contradicciones, debern ser citados como testigos a fin de averiguar quin de los dos ha faltado a la verdad, ya que sus testimonios servirn para condenar a un inocente o librar a un culpable. a.6 Como consecuencia del sofisma del fiscal acusador, se ha incurrido en falta que vicia la acusacin- en el rubro V.- VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, constando que bajo el sub titulo Importancia del bien jurdico protegido, se menciona: el inters socialmente relevante que se pretende proteger es el PATRIMONIO, con lo que se deja en evidencia que lo que se quiere es que un inocente, le pague al imprudente, por su propia imprudencia, un monto de CINCO MIL NUEVOS SOLES, para que mejore su PLATRIMONIO gracias a la bondad del fiscal. a.7 Asimismo, existe incongruencia en la acusacin, pues, por una parte se afirma que el delito tiene su fundamento legal en el artculo 124 del Cdigo Penal, en la invocacin al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, se afirma: Expresado en la norma sustantiva, articulo 149 primer prrafo del Cdigo Penal, que se refiere ala OMISINDEASISTENCIA FAMILIAR, de lo que fluye que lo que el fiscal acusador pretende, es que un inocente, le pague una pensin de alimentos, del orden de los cinco mil Nuevos Soles, al imprudente, por su propia imprudencia, gracias a la buena voluntad del fiscal, quien sin prueba de lucro cesante ni de dao emergente que lo justifique, pretende CINCO MIL NUEVOS SOLES de reparacin civil, a favor del imprudente, mentiroso y calumniador, asustando al imputado, para que afloje, pidiendo una pena privativa de libertad EFECTIVA de cuatro aos, lo que deja en evidencia cmo funciona la corrupcin en esta provincia y que espero que Yav, con su poder, le ponga fin, porque en verdad, ya es hora que venga el Altsimo Dios y ponga coto a tanta corrupcin[2]. En consecuencia, como formalmente existen tantas contradicciones que restan seriedad al proceso, debe devolverse el expediente para que el fiscal arregle el estropicio legal y haga su acusacin con criterio cientfico y no por hacer un favor o por compasin.b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; b.1 De conformidad con lo que dispone el artculo 4 del NCPP, deduzcolaCUESTIN PREVIA, por faltar en el presente proceso la determinacin clara y precisa de CUAL ESLA NORMADETRANSITO que ha sido infringida por el imputado. b.1.1 Segn el numeral 1 del artculo 4 del NCPP, La cuestin previa procede cuando el Fiscal decide continuar conla Investigacin Preparatoriaomitiendo un requisito de procedibilidad explcitamente previsto enla Ley. b.1.2 En la acusacin fiscal consta bajo el rubro: CALIFICACIN JURDICA Y BASE LEGAL: Que, los hechos antes descritos materia de acusacin se encuentran en el tipo penal previsto en el artculo 124 ltimo prrafo del Cdigo Penal, el mismo que, prescribe "la pena privativa de libertad ser no menor de cuatro aos ni mayor de seis aos e inhabilitacin, segn corresponda, conforme al artculo 36 si la lesin se comete utilizando vehculo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas txicas, estupefacientes, sustancias psicotrpicas o sintticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporcin mayor de 0.5 "gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte pblico de pasajeros, mercancas o carga en general, o cuando el delitoresulta de las inobservancias de las reglas de trnsito" Sin embargo, NO SE HA CUMPLIDO CON ESPECIFICAR CULES SON LAS REGLAS DE TRNSITO infringidas por el imputado, De la lectura de este prrafo se apreciaque una de las situaciones que se preven el delito de lesiones graves es que el delito resulte de la inobservancia de las reglas de trnsito, por lo que falta un elemento indispensable que contiene la ley. En la denuncia se omiti establecer qu supuesto normativo de los contenidos en el artculo 124 del Cdigo Penal es aplicable al procesado. b.1.3 Al no existir en la acusacin la determinacin clara y precisa de cules son las reglas de trnsito inobservadas, no se dan los elementos objetivos y subjetivos que contiene el artculo 124 ltimo prrafo del Cdigo Penal, por lo que al no darse el tipo legal que sustenta la acusacin, no existe delito. b.1.4 Ofrezco el mrito de la acusacin fiscal contenida en el REQUERIMIENTO N 02-2012, con objeto de demostrar que en todo el requerimiento no existe ninguna mencin a la inobservancia de las reglas de trnsito que fundamenten la acusacin, omitiendo un requisito de procedibilidad explcitamente previsto enla Ley, y por ende, no se ha cumplido con los elementos objetivos y subjetivos del tipo.b.2 Deduzco la excepcin de naturaleza de accin, de conformidad con las facultades que me otorga el artculo 6 del D.Leg. 957, fundado en que el hecho no constituye delito, siendo causado por la propia imprudencia del presunto agraviado. b.2.1 En efecto, como se ha demostrado en el literal a) del presente, el fiscal, ha actuado por compasin o de favor, haciendo aparecer como delito, los hechos ocurrido el da 23 de mayo de 2011 aproximadamente a las 18.00 horas, a inmediaciones del kilmetro 02 dela Av.FermnTangis (altura de Pachinga), en que todos en Pisco sabemos que existe buena visibilidad. El accidente de trnsito entre el vehculo de placa MG-34430 (mototaxi) conducido por el imputado LUIS TIPACTI CASTILLO y el vehculo menor de placa NI-15900 (motocicleta) conducido por el agraviado Serapio Chaparro Aragn; b.2.2 Consta en la carpeta Fiscal que los hechos materia de acusacin se encuentran en el tipo penal previsto en el artculo 124 ltimo prrafo del Cdigo Penal, el mismo que, prescribe "la pena privativa de libertad ser no menor de cuatro aos ni mayor de seis aos cuando el delitoresulta de las inobservancias de las reglas de trnsito" Sin embargo, NO EXISTE ENLA CARPETA MEDIOPROBATORIO QUE DEMUESTRE QUE EL IMPUTADO HAYA INOBSERVADO ALGUNA REGLA DE TRANSITO Y EL MINISTERIO PBLICO NO HA CUMPLIDO CON ESPECIFICAR CULES SON LAS REGLAS DE TRNSITO INFRINGIDAS POR EL IMPUTADO, por lo que falta un elemento indispensable que contiene la ley, para que proceda la denuncia. Y como todo el mundo sabe SI NO SE DA EL TIPO, NO EXISTE DELITO. b.2.3 En efecto, el artculo 272 del D.S. N 016-2009-MTC, dispone: Se presume responsable de un accidente al conductor que incurra en violaciones a las normas establecidas en el presente Reglamento. Entonces, para que se de el tipo penal previsto en el artculo 124 in fine, se tiene que probar que el delito RESULTA DE LAS INOBSERVANCIAS DE LAS REGLAS DE TRNSITO. Y quin determina cules son esas reglas de Trnsito? Respuesta: el Decreto Supremo N 016-2009-MTC, y NO ESTANDO ACREDITADA UNA INOBSERVANCIA A REGLA DE TRANSITO PREVISTA ENLA NORMACITADA,NO HAY DELITO. b.2.4 El imputado ha cumplido con lo dispuesto en el artculo 274 del D.S. N 016-2009-MTC como consta en la inmediata intervencin dela Autoridad Policialy como consecuencia de ese acto de respeto a la norma legal, no es posible que se presuma la culpabilidad del imputado, pues ha cumplido con permanecer en el lugar y no ha abandonado el lugar del accidente, por lo quela PNPque intervino de inmediato, no le aplic sancin alguna, limitndose a interrogarlo como TESTIGO, y no como autor del accidente, que se produjo por la propia imprudencia o impericia o para ser precisos- culpa de la presunta vctima, como demostrar ms adelante. b.2.5 Asimismo, el artculo 295 del D.S. N 016-2009-MTC, dispone que El solo hecho de la infraccin de trnsito no determina necesariamente la responsabilidad civil con cuanta mayor razn se debe precisar que cualquier infraccin que se pretenda que haya cometido el imputado, no necesariamente determina su responsabilidad penal, por expreso imperio del artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Penal. b.2.6 Entonces, si est probado, con la sola lectura del requerimiento de acusacin, que no se ha determinado cul es la regla de trnsito que el imputado ha inobservado, que es un requisito que est nsito en el artculo 124 del C.P. por el cual se me procesa, entonces no existe el tipo legal, por falta de uno de sus elementos objetivos y en consecuencia, no existiendo el tipo, no existe el delito. b.2.7 En tal contexto, el literal b) del artculo 6 del NCPP, me faculta a deducir la Improcedencia de accin, porque el hecho imputado no constituye delito o no es justiciable penalmente. b.2.8 Ofrezco como medio probatorio de la excepcin deducida,la CarpetaFiscal N 853-2011, que da origen al requerimiento de acusacin, que ha sido entregada por el fiscal responsable, con objeto de demostrar que NO EXISTE MENCIN ALGUNA, ALA REGLADETRANSITO INOBSERVADA, que es elemento objetivo exigido por el artculo 124 del Cdigo Penal y en consecuencia, se ha fracturado el sustento lgico jurdico que contiene la letra y el espritu de la norma prescriptiva, de lo que resulta que se denuncia por denunciar, violando con ello el artculo VII del Ttulo Preliminar del C.P., pues mi persona ha cumplido con todas las reglas tcnicas de trnsito, que dispone el D.S. N 016-2009-MTC. b.2.9 Por mi parte afirmo que fue la presunta vctima quien ha circulado por la doble va Av. Fermn Tangis sin ningn cuidado ni prevencin y si hubiera cumplido con usar el casco protector que impone el numeral 105.1 del artculo 105 del D.S. N 016-2009-MTC, no se hubiera autolesionado por su imprudencia- en el crneo, por lo que se debe tener presente, al evaluar la carpeta fiscal ofrecida como medio probatorio, que no existe evidencia que la presunta vctima haya utilizado el casco protector que mandala Ley.Consecuentemente, mi conducta no cre ningn riesgo jurdicamente relevante que se haya realizado en el resultado, existiendo por el contrario una auto puesta en peligro de la propia vctima, la que debe asumir las consecuencias de la asuncin de su propio riesgo, por lo que conforme a la moderna teora de la imputacin objetiva en el caso de autos el obrar a propio riesgo de los agraviados tiene una eficacia excluyentedel tipo penal (JAKOBS, Gnther, Derecho Penal. Parte General, Madrid 1995, p. 307), por lo que los hechos sub examine no constituyen delito y consecuentemente tampoco generan responsabilidad penal, por lo que debe declararse fundada la excepcin deducida,c) Solicitar la imposicin o revocacin de una medida de coercin o la actuacin de prueba anticipada conforme a los artculos 242 y 243, en lo pertinente. c.1 En efecto, se verifica que el perito ha expedido una pericia contradictoria con los hechos probados en la carpeta fiscal, por lo que si es de pblico conocimiento que hay policas que traicionan a su institucin y mueren en enfrentamiento con los policas decentes, no tiene nada de raro que pueda existir peritos que traicionen su obligacin de emitir dictamen pericial con honestidad y corrompan el derecho y la justicia, por lo que siendo evidente que el Perito ha falseado la verdad, sea por influencia, sea porDINERO, de conformidad con el literal a) de artculo 242 del NCPP, SOLICITO, PRUEBA ANTICIPADA de Testimonial y examen del perito, ya que se requiere examinarlo con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que la pericia es el nico sustento del fiscal responsable para sostener la imputacin, considerando mi parte que el perito ha sido expuesto a ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que declaren falsamente. c.2 Preciso la prueba a actuar: La declaracin del perito que ha faccionado el INFORME TCNICO N 142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA, a fin que sustente los hechos que colisionan con el ACTA DE INTERVENCIN POLICIAL, efectuada de inmediato en el lugar de los hechos, el da 23 de mayo de 2011 a las 18.05 horas por accidente de trnsito DESPISTE, y el perito dice CHOQUE y resulta contradictorio con el INFORME N 136-2011-XV-DTPI-RPI-CSP-SACCT., en la cual se afirma que el accidente se produjo porque el conductor de la motocicleta lineal de placa de rodaje NI-15900 FUE EVASIVA AL EVITARLA COLISIN, de lo que resulta que el perito MIENTE y miente a sabiendas que contradice el documento oficial inmediato, por lo que debe explicar si lo hizo por recomendacin, por influencias, por inters personal o por dinero. Y adems debe ratificar o rectificar otros detalles que contiene la pericia. La obtencin de la verdad, como explica HASSEMER, no es propiamente la material, sino la verdad obtenida por vas formalizadas, es decir, la verdad forense, y es a sta a la que se dirige la comprensin escnica en el proceso penal. La averiguacin de la verdad no puede hacerse a cualquier precio. El derecho procesal, despliega una amplia y estructurada serie de prohibiciones de prueba que impiden al Fiscal y al rgano jurisdiccional adquirir y aprovechar datos sin respetar lo que dispone el artculo 61 numeral 2 del NCPP, que le impone la obligacin de indagar no slo las circunstancias que permitan comprobar la imputacin,sino tambin las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. c.2.1 Preciso los hechos que constituyen su objeto: Como he expresado en el punto C.2, el INFORME TCNICO N 142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA, contiene afirmaciones francamente contradictorias con lo que se verifica en el ACTA DE INTERVENCIN POLICIAL, efectuada en el lugar de los hechos, el da 23 de mayo de 2011 y contradice el INFORME N 136-2011-XV-DTPI-RPI-CSP-SACCT, con el solo objeto de proveer un instrumento que sirva para denunciarme. c.2.2Adems, es pblico y notorio que en Pisco, a las seis de la tarde an hay luz natural, y tambin se sabe que a las 18.00 horas, se encienden las luces artificiales a lo largo de la avenida Fermn Tangis, que ilumina toda la calzada a ambos lados, por lo que el perito deber explicar por qu sostiene en el INFORME TCNICO N 142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA rubro D. ANALISIS INTEGRAL, numeral 4, literal a) Su campo visual estuvo restringido en cuanto a profundidad porlas horas de la nochee iluminacin artificial existente en la zona. c.2.3 Se debe precisar cmo es posible lo que se afirma en el mismo rubro 4, pero en el literal d) que el presunto agraviado: no se percata del tiro (soga), que jalaba al caballo, impactando a esta parte que careca de iluminacin, por lo que se infiere que este conductor no tuvo responsabilidad en este evento Para cuyo efecto se someter a debate el mencionado INFORME TCNICO N 142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA, con mi abogado, para que sustente tan extraa afirmacin, como si el caballo no tuviera vida y tanto ste como la motocar estuvieran clavadas en el piso y no fueran conmovidas por el supuesto impacto y lo ms grave, cmo es que el agraviado no se desnuc con la soga al cuello y por qu razn, en la pericia mdica no consta ninguna marca en dicha parte del cuerpo y debe aclarar cmo es que opera para este caso concreto los artculos 177, 178 y 179 del D.S. N 016-2009-MTC., tomando en cuenta las dimensiones de la motocar, las dimensiones de la soga y del caballo, en relacin con el ancho de la calzada, que consta en el INFORME TCNICO N 142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA c.2.4 Preciso las razones de su importancia para la decisin en el juicio: la prueba anticipada es importante para determinar la inocencia del imputado, pues nila Constitucin, nila Ley, permiten el abuso del derecho, esto es, PREFABRICAR PRUEBAS FALSAS, para imputar la comisin de un delito a un inocente. c.2.5 Indico el nombre de las personas que deben intervenir en el acto y las circunstancias de su procedencia: el instructor autor del estropicio INFORME TCNICO N 142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA del cual se puede apreciar el nombre JHONNY ABEL CASAS COBEAS, CIP. 30874125, dela Divisinde trnsito DEPIAT, y quien autoriza, Jefe de Acc/DEPIAT RICARDO M. TERRAZA BUSTOS, quienes por su ocupacin enla PNPes poco probable que puedan acudir al juicio oral y luego, como pasa regularmente, se prescinda de esa prueba y se condene a un inocente. c.2.6 En cuanto a los medios probatorios, ofrezco el mrito de las tres fotografas, en las cuales se muestra la motocar, la soga utilizada como tiro y el caballo, a fin de demostrar que es FSICAMENTE IMPOSIBLE, que la presunta vctima haya colisionado a la altura del cuello, con la soga que una al caballo con la motocar.d) Pido el sobreseimiento:de conformidad con lo que dispone el literal b) del artculo 344 del NCPP, pido el sobreseimiento debido a que el hecho imputado no es tpico, como he expresado en el rubro b.1.2 del presente escrito y que reitero. d.1 En la acusacin fiscal consta bajo el rubro: CALIFICACIN JURDICA Y BASE LEGAL: Que, los hechos antes descritos materia de acusacin se encuentran en el tipo penal previsto en el artculo 124 ltimo prrafo del Cdigo Penal, el mismo que, prescribe "la pena privativa de libertad ser no menor de cuatro aos ni mayor de seis aos o cuando el delitoresulta de las inobservancias de las reglas de trnsito" y como NO existe mencin alguna en la carpeta fiscal ni en el requerimiento de acusacin cul o cuales son las REGLAS DE TRNSITO INFRINGIDAS por el imputado, no se ha dado las condiciones objetivas del tipo penal, prescriptivas en el delito de lesiones graves, cuando el delito resulte de la inobservancia de las reglas de trnsito, por lo que falta un elemento indispensable que contiene la ley, para que proceda la denuncia. (En la denuncia se omiti establecer qu supuesto normativo de los contenidos en el artculo 124 del Cdigo Penal es procedente el sobreseimiento. d.2 Ofrezco como medio probatoriola CarpetaFiscalN 853-2011, que da origen al requerimiento de acusacin, con objeto de probar que no existe el elemento objetivo del tipo penal, INOBSERVANCIA DE REGLAS DE TRNSITO.e) Ofrecer pruebas para el juicio e.1 Presentar tres fotografas en los que aparece la motocar, la soga y el caballo, con objeto de demostrar la impropiedad del objeto materia de imputacin y la inocencia del imputado. e.2 La declaracin testimonial del perito mdico, autor de la pericia mdica ofrecida por el Fiscal, a efectos que sustente su opinin legal respecto al lugar en donde se produjo el impacto, entre el imputado y la supuesta vctima. e.3 La declaracin testimonial de los peritos autores del INFORME TCNICO N 142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA ofrecida por el Fiscal, a efectos que sustenten su opinin respecto al lugar en donde se produjo el impacto, entre el imputado y la supuesta vctima y otros detalles que constan en el informe en mencin.d) Objeto la reparacin civil: Objeto el pago de cinco mil Nuevos Soles, por reparacin civil, que ha solicitado el Fiscal acusador, para lo cual se ofrece los medios de prueba que constan en el presente escrito, a fin de demostrar que no existiendo responsabilidad penal, no existe ninguna reparacin civil que pagar. Resulta inconcebible, en pleno siglo XXI, que se imagine que el Ministerio Pblico est actuando con parcialidad frente al acusado. Por ello es que la investigacin en nuestro ordenamiento jurdico no puede -no debe- producir nada definitivo con relacin al objeto del proceso, pues slo procura establecer si existen sospechas suficientes de la existencia de una accin punible; la tarea del Fiscal no es la acusacin, sino la legalidad, lo que constituye la mejor garanta para el acusado frente a la posibilidad de una condena injusta. La verdad y la imparcialidad exige: a) que el Ministerio Pblico debe comprobar todos los hechos necesarios para fundar una sentencia condenatoria: b) que la incertidumbre sobre los hechos objeto del proceso acarrea una sentencia absolutoria; c) que el juez debe regirse por el principio "in dubio pro reo" en el caso de incertidumbre con respecto a un hecho determinado; d) que el juez, con los lmites derivados del principio acusatorio, tiene que determinar por s mismo el derecho que aplica: iura novit curia; y, e) que existe, la necesidad de prueba, de suerte que todos los hechos relevantes, aunque no sean discutidos por las partes, se deben comprobar por medio de un procedimiento judicial de prueba y aqu, la fiscala no ha probado que el monto de la reparacin civil sea acorde con el lucro cesante y dao emergente.POR LO EXPUESTO:Al seor juez pido admitir la presente y resolver en su oportunidad.ANEXOS:1.- Tres fotografas a todo color, con la motocar, la soga y el equino.Pisco, 3 de diciembre de 2012.

LA ETAPA INTERMEDIAEN EL NUEVO PROCESO PENAL PERUANOJorge. A. Prez Lpez(*)Kely Santilln Lpez

SUMARIO:I. Introduccin. II. Finalidad e importancia de la etapa intermedia. III. Funciones de la etapa intermedia. III.1. Funciones principales. III.2. Funciones accidentales. IV. Presupuestos. IV.1. Presupuestos de Derecho material. IV.2. Presupuestos de Derecho procesal. V. Caractersticas. VI. Procedimiento. VI.1 El Sobreseimiento. VI.2 La acusacin y las objeciones. VII. La audiencia preliminar y el control de la acusacin. VIII. El auto de enjuiciamiento.I. INTRODUCCINLa investigacin preliminar consiste en la acumulacin de un conjunto de informacin que servir para determinar si es posible someter a una persona determinada a un juicio[1]; sin embargo, en los distintos sistemas procesales no se pasa automticamente de la investigacin o instruccin al juicio, sino que existe entre ambos una fase denominada intermedia[2].Esta etapa intermedia, segn el Cdigo de Procedimientos Penales de 1940, comienza con el auto de elevacin de la instruccin[3]. En el Cdigo Procesal Penal de 2004[4], comienza con el auto de conclusin de la investigacin preparatoria[5], resolucin que se dicta cuando concluye el plazo de la investigacin o cuando se han acumulado todas las actuaciones y diligencias en orden a la comprobacin del delito y a la averiguacin del presunto responsable.Segn el nuevo texto procesal penal, en la etapa intermedia se decide si existe o no suficiente fundamento para pasar a la etapa de juzgamiento; de esta manera, el juez de la investigacin preparatoria decidir, luego de escuchar a las partes, si existen fundamentos para aceptar la acusacin propuesta por el fiscal, o si debera dictar el sobreseimiento de la causa[6].Discute la doctrina cul es el momento, en el que finaliza la fase intermedia: si con la apertura de juicio oral[7]o mediante las calificaciones provisionales; inclinndose Gimeno Sendra por este segundo acto procesal, por cuanto hasta el trmite de calificacin pueden discutirse los obstculos procesales (artculos de previo pronunciamiento) que condicionan la admisibilidad del juicio oral, constituyendo los tales escritos el ltimo momento preclusivo para la entrada de los hechos en el proceso[8].De acuerdo al Cdigo Procesal Penal de 2004, la etapa intermedia concluye cuando el juez de la etapa de juzgamiento emite el auto de citacin a juicio que ser notificado al Ministerio Pblico y a las partes[9], otorgndose la direccin de esta fase al Juez de la investigacin preparatoria, a diferencia del Cdigo de Procedimientos Penales, en donde el control formal de la acusacin y la realizacin de los actos preparatorios del juicio le corresponden al propio tribunal encargado del juzgamiento.II. FINALIDAD E IMPORTANCIA DE LA ETAPA INTERMEDIALa etapa intermedia se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable; el juicio es pblico y ello significa que el imputado deber defenderse de la acusacin en un proceso abierto, que puede ser conocido por cualquier ciudadano[10].La fase intermedia constituye el conjunto de actos procesales cuyo objetivo consiste en la correccin o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigacin[11]; estos requerimientos deben cumplir con ciertas formalidades, cuyo sentido radica en la bsqueda de precisin en la decisin judicial; por ejemplo, se debe identificar correctamente al imputado, se debe describir el hecho por el cual se pide la absolucin o la apertura a juicio, se debe calificar jurdicamente ese hecho. En cualquiera de esos campos, el requerimiento fiscal puede contener errores o vicios que deben ser corregidos para que la decisin judicial no sea invlida[12]; el juez y los distintos sujetos procesales tendrn inters en corregir esos defectos y de que la decisin judicial no contenga errores o en que estos no se trasladen a la etapa de juicio donde pueden generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio[13].Desde el punto de vista sustancial, la fase intermedia consiste en una discusin preliminar sobre las condiciones de fondo de cada uno de los actos o requerimientos conclusivos[14]. Siempre, luego de esta discusin preliminar, se produce una decisin judicial; si el juez o tribunal decide admitir la acusacin, se dictar el auto de apertura a juicio, que es la decisin propia de esta fase; si no se admite la acusacin, se podr dictar el sobreseimiento[15].La etapa intermedia, tiene por objeto conocer si el tribunal ordinario debe abrir el juicio oral; esta etapa responde a una finalidad de economa procesal, que consiste en despachar rpidamente en sentido negativo sin juicio oral asuntos que no merecen un debate, y de ahorrar al inculpado molestias procesales intiles.[16]Para este efecto, corresponde al rgano jurisdiccional competente examinar si la instruccin est bien concluida, y decidir, de encontrarse completa la investigacin o no poder actuarse nuevas diligencias por imposibilidad legal, si se debe sobreseer la instruccin o dictar acto de enjuiciamiento o de apertura del juicio oral; por consiguiente, se trata de una etapa eminentemente crtica, donde las funciones de imputacin y de control adquieren su mxima expresin, pues hace mrito sobre la tarea desarrollada durante la instruccin[17].La etapa intermedia, por consiguiente, sirve para revisar y valorar los resultados de la instruccin examinando la fundamentacin de la acusacin y resolviendo sobre el reconocimiento de la pretensin penal, con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio. Es de tener presente, en primer lugar, que a esta etapa corresponde ponderar los hechos que previamente han sido objeto de investigacin sumarial y sobre los que finalmente versar la sentencia; y, en segundo lugar, que tanto a dicha etapa cuanto a la instruccin resulta de aplicacin el aforismoindubio pro accusatione[18](pro societate)mientras que en el juicio oral rige la mximain dubio pro reo[19].Como se ha visto, la importancia principal del procedimiento intermedio reside en su funcin de control negativa, pues en ella se discute la admisibilidad y la necesidad de una persecucin penal posterior; se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado[20]. Se abre el procedimiento principal cuando, segn el resultado del procedimiento preliminar, el procesado es suficientemente sospechoso de haber cometido una accin punible; es decir, cuando es de esperar su condena con una fuerte probabilidad. El inters pblico en la realizacin de un juicio oral nunca puede suplir la sospecha sobre la comisin del hecho punible; sin embargo, la sospecha suficiente slo alcanza para la cuestin referida a la comisin del hecho[21].III. FUNCIONES DE LA ETAPA INTERMEDIALa doctrina atribuye, de modo unnime, las funciones derevisin e integracin del material instructorio y el control de los presupuestos de apertura del juicio oral. Desde esta perspectiva, la etapa intermedia tiene funciones principales y accidentales[22]:III.1. Funciones principalesLas funciones principales de la etapa intermedia pueden ser tanto de carcter positivo como de carcter negativo. Sucarcterpositivoconsiste en dilucidar si concurren los presupuestos del juicio oral, esto es, si se ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible y si se ha determinado a su presunto autor[23]. Sucarcter negativoestriba en depurar lanotitia criminis y a evitar que determinadas personas, cuya inocencia est evidenciada en esta fase, puedan sentarse en el banquillo cuando ineludiblemente el Tribunal habr de pronunciar una sentencia absolutoria[24]; esto ltimo es lo que Maier califica de justificacin poltica del procedimiento intermedio[25].III.2. Funciones accidentalesJunto a las funciones positiva y negativa, consustanciales a dicha fase asumen tambin otras de carcter accidental[26]como son:a)Depuracin del procedimiento:Destinada a resolver, con carcter previo, la existencia o no de presupuestos procesales, de excepciones, de cuestiones previas y prejudiciales y cuestiones de competencia.La funcin de depuracin alude a lo que en materia procesal civil se conoce como saneamiento procesal; es decir, en la etapa preparatoria se subsanan los vicios o nulidades relativas y absolutas. La funcin de depuracin del proceso implica la verificacin de la existencia del respeto de las garantas procesales genricas y especificas consustanciales a la idea de debido proceso, encontrndose dentro de estas justamente la del derecho de defensa.b)Complementacin del material instructorio:Respecto a la funcin de complementacin del material probatorio, la doctrina mas autorizada ha convenido en que la etapa intermedia tiene como uno de sus propsitos determinar si la instruccin se encuentra debidamente agotada y, si ello no es as, establecer un plazo ampliatorio para la actuacin de nuevas diligencias[27]. Si determinados hechos conexos o circunstancias relevantes del hecho no han sido suficientemente investigados a lo largo de la instruccin, pueden las partes acusadoras solicitar y obtener la concesin de un plazo ampliatorio para la actuacin de nuevas diligencias. Debido a los abusos que esta facultad ha ocasionado en la prctica forense al punto a ocasionar dilaciones indebidas, las ltimas reformas legislativas la han limitado.[28]c)Complementacin de la imputacin:Destinada a posibilitar que el Fiscal Superior proponga la investigacin de otro delito, que fluye de la denuncia o de la instruccin y que se comprenda a otras personas en los hechos delictivos investigados. En ambos supuestos, el rgano jurisdiccional dispondr si est de acuerdo con esa solicitud- la ampliacin del plazo instructorio[29].De lo expuesto se desprende que la etapa intermedia no es propiamente una fase de preparacin del juicio oral sino mas bien el momento procesal en que se decide si el juicio es o no procedente.[30]La Corte Suprema recientemente ha establecido que la etapa intermedia, a travs del auto de enjuiciamiento, tiene una funcin de control de la acusacin respecto de los delitos, encausados y agraviados que fueron materia de la denuncia fiscal y del autoapertorio de instruccin y sus ampliatorios, y, a su vez, la funcin programtica del juzgamiento para garantizar la eficiencia en el resultado del proceso, lo que obliga a estudiar ntegramente lo instruido. De esta forma es posible advertir omisiones del fiscal y errores en la acusacin, as como requerir informes vinculados a los beneficios penitenciarios, entre otros[31].IV. PRESUPUESTOSLa finalidad esencial de la fase intermedia, tal y como se ha adelantado, es determinar si concurren o no los presupuestos, materiales y formales, que condicionen la apertura del juicio oral o, lo que es lo mismo, la admisibilidad y fundamentacin de la pretensin penal; la ausencia de alguno de ellos ha de ocasionar el oportuno sobreseimiento.[32]IV.1. Presupuestos de Derecho material[33]Los presupuestos materiales constituyen los requisitos esenciales de la pretensin penal: la existencia de la accin delictuosa, de un lado, y la legitimacin pasiva o responsabilidad penal, de otro. Pueden, pues, ser sistematizados en presupuestosobjetivos y subjetivos;los primeros ataen a la existencia del hecho y a su tipicidad. Si a lo largo de la instruccin se acredita suficientemente que el hecho nunca existi, proceder el sobreseimiento, as como al acreditarse la existencia del hecho pero tal conducta no sea subsumible en norma alguna del Cdigo Penal[34]. Por los presupuestos subjetivos ha de proceder el sobreseimiento cuando los procesados aparezcan exentos de responsabilidad criminal como autores, cmplices o encubridores.IV.2. Presupuestos de Derecho Procesala). Presupuestos procesalesstricto sensu:Subsisten presupuestos procesales, que condicionan la vlida indicacin del procedimiento (la denuncia y querella en delitos semipblicos y privados[35], la falta de excitacin previa del Gobierno o incluso la licencia del juez o Tribunal), con respecto a los cuales la solucin del sobreseimiento vera impedido de ejercitar la accin penal, ante los efectos de cosa juzgada, de los que gozan esta clase de resoluciones[36].b). Insuficiencia de pruebaCuando, de la instruccin practicada, los actos de investigacin hubieran puesto de relieve la falta de material de hecho suficiente para fundamentar la pretensin punitiva, bien en su dimensin objetiva (existencia del hecho), bien en la subjetiva (determinacin del presunto autor) habr de sobreseerse la causa provisionalmente[37].V. CARACTERISTICAS La etapa intermedia tiene carcter crtico, pues bajo el control judicial se determina si procede enjuiciar a una persona que ha sido previamente investigada[38]. Otras caractersticas de esta etapa son:a)La dirige el Juez de la Investigacin PreparatoriaEl Nuevo Cdigo Procesal Penal otorga la direccin de esta fase al juez de la investigacin preparatoria[39], a diferencia del Cdigo de Procedimientos Penales, en donde la fase intermedia no tiene mayor funcionalidad, pues el control de la acusacin y la realizacin de los actos preparatorios del juicio le correspondan al propio tribunal encargado del juzgamiento.b)Es una fase funcional inherente al modelo acusatorioLa funcionalidad de la fase intermedia en el Nuevo Cdigo Procesal Penal, tiene que ver mucho con la adopcin del modelo acusatorio-adversativo, y se funda en la idea de que los juicios deben ser convenientemente preparados y de que slo se puede llegar a ellos luego de una conveniente actividad responsable.En esta fase se tiene que decidir, previo debate en audiencia, sobre el requerimiento de sobreseimiento, el control sustancial y formal de la acusacin, admitir la prueba ofrecida, resolver medios de defensa tcnica, sanear el proceso y resolver las cuestiones que se plantean para preparar de la mejor manera el juicio en la audiencia preliminar, as como dictar el auto de enjuiciamiento[40].c)Evala la investigacin preparatoriaEl Juez de la Investigacin preparatoria, en la fase intermedia debe decidir si hay causa o base para proceder a juicio; a esta conclusin slo podr llegar al examinar el conjunto de la investigacin[41].Para lograr su cometido, el juez deber respetar el contradictorio realizando una audiencia, bien sea sobre el requerimiento de sobreseimiento o sobre la acusacin, en la que las partes alegarn sus pretensiones y elementos de conviccin que los sustentan[42].d)Control de la actuacin fiscalFerrajoli[43]sostiene que la separacin del juez y rgano de acusacin es el ms importante de todos los elementos constitutivos del modelo terico acusatorio. Consustancial a este principio lo es el mtodo de la contradiccin, que se expresa en la exigencia de que haya un juez imparcial que controle la acusacin, rechazndola o admitindola, en cuyo caso ordena la apertura del juicio.Un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar que la decisin de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria. Toda acusacin debe ser fundada, esto es, que los elementos de conviccin establezcan una probabilidad de que la persona acusada ha cometido el delito[44]y de que existen pruebas que puedan probar ello en juicio.La fase intermedia cumple una funcin de discusin o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigacin. Es por ello que el Cdigo Procesal Penal de 2004 autoriza a las partes a formular objeciones a la acusacin[45], las mismas que pueden ser de fondo y de forma.[46]VI.PROCEDIMIENTOUna vez que se dicta el auto de conclusin de la investigacin, corresponde al Fiscal que acta ante el rgano jurisdiccional competente para conocer de la etapa o fase intermedia, pronunciarse sobre el mrito de la instruccin[47].Es esencial tener presente que del dictamen que emita el Fiscal depender la resolucin qu en su momento dictar el rgano jurisdiccional. Ello importa reconocer, de un lado, el papel protagnico que se reconoce al Fiscal para determinar la procedencia del juicio oral y, de otro lado, la funcin bsicamente de control que cumple, el rgano jurisdiccional[48].El fiscal, segn el Cdigo de Procedimientos Penales de 1940 tiene 3 opciones: a) solicitar un plazo ampliatorio de la investigacin, a fin de que se complemente la fase instructora o la imputacin; b) emitir un dictamen no acusatorio y, en consecuencia, solicitar al juez la expedicin de un auto de sobreseimiento, y c) formular acusacin, lo que determinar la emisin del auto de enjuiciamiento o de apertura del juicio oral. Cada opcin del Fiscal determinar, una vez devueltos los autos, la actitud del rgano judicial, por cuanto nuestro sistema procesal reconoce desde siempre al juez un control necesario de legalidad de los actos del Ministerio pblico en busca de su correccin o saneamiento formal[49]. El Cdigo Procesal Penal de 2004 establece 2 fases: el sobreseimiento y la acusacin, figuras jurdicas cuyo anlisis realizaremos a continuacin.VI.1. SobreseimientoSe entiende por sobreseimiento la resolucin firme, emanada del rgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante el cual se pone fin al procedimiento penal incoado con la decisin que, sin actuar elius puniendi, goza de la totalidad o de la mayora de los efectos de la cosa juzgada[50].En el Cdigo Procesal Penal de 2004, esta fase tiene carcter definitivo e implica el archivamiento de la causa con relacin al imputado, en cuyo favor se dicte, y tiene la autoridad de cosa juzgada. En este auto se levantarn las medidas coercitivas, personales y reales que se hubieran expedido contra la persona o bienes del encausado. Contra este auto puede interponerse un recurso de apelacin; sin embargo, esta impugnacin no impide que proceda la inmediata liberacin del imputado, en el caso de que se encuentre detenido.Las razones del sobreseimiento sern las siguientes[51]: a) El hecho objeto de la causa no se realiz o no puede atribursele al imputado; b) El hecho imputado no es tpico o concurre una causa de justificacin, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La accin penal se ha extinguido; y d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacin y no hay elementos de conviccin suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.El Nuevo Cdigo Procesal penal prescribe que el Fiscal enviar al Juez de la Investigacin Preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, acompaando el expediente fiscal. El Juez correr traslado del pedido de la solicitud a los dems sujetos procesales por el plazo de diez das, quienes podrn formular oposicin a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposicin, bajo sancin de inadmisibilidad, ser fundamentada y se podrn solicitar la realizacin de actos de investigacin adicionales, indicando su objeto y los medios de investigacin que se consideren procedentes. Vencido el plazo del traslado, el Juez citar al Ministerio Pblico y a los dems sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia se instalar con los asistentes, a quienes escuchar por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal. El Juez se pronunciar en el plazo de quince das. Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictar auto de sobreseimiento; si no lo considera procedente, expedir un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial, la resolucin judicial debe expresar las razones en que funda su desacuerdo. El Fiscal Superior se pronunciar en el plazo de diez das, y con su decisin culmina el trmite. Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la Investigacin Preparatoria inmediatamente y sin trmite alguno dictar auto de sobreseimiento; si el Fiscal Superior no est de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenar a otro Fiscal que formule acusacin. El Juez de la Investigacin Preparatoria, en el supuesto que los sujetos procesales hubieren formulado oposicin al sobreseimiento, si lo considera admisible y fundado dispondr la realizacin de una Investigacin Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trmite, no proceder oposicin ni disponer la concesin de un nuevo plazo de investigacin.El sobreseimiento puede ser libre o provisional, total o parcial. Elsobreseimiento libredebe pronunciarse ante la falta absoluta de tipicidad del hecho o de responsabilidad penal de su presunto autor[52], siendo equiparable a una sentencia absolutoria anticipada, por cuanto goza de todos los efectos materiales de la cosa juzgada. Elsobreseimiento provisional, por el contrario, sucede cuando se carece de la base fctica suficiente para acreditar la perpetracin del delito o la participacin en l de su presunto autor y ocasiona la mera suspensin del procedimiento, por lo que la instruccin puede reabrirse si los nuevos actos de investigacin practicados vienen a acreditar aquellos extremos.Elsobreseimiento totales procedente, cuando, existiendo una pluralidad de imputados, ninguno de ellos tiene participacin alguna en el hecho punible, por lo que su solucin ha de ser la propia del litisconsorcio necesario, el archivo de la causa para todos ellos. Pero, si de dicha pluralidad de imputados subsisten indicios de criminalidad contra alguno o alguno de ellos, el sobreseimiento serparcialy el juicio oral se abrir tan slo contra quienes no les favorezca.Aun cuando es una resolucin que pone fin al procedimiento, y en ocasiones de forma definitiva, el sobreseimiento reviste la forma de auto y no de sentencia. Esta forma ha de obligar a una minuciosa fundamentacin por parte del rgano jurisdiccional, en la que habrn de plasmarse los elementos de conviccin, en base a los cuales se infiere la conclusin en torno a la ausencia del o de los presupuestos que impiden la apertura del juicio oral[53].VI.2. La acusacin y las objeciones.La acusacin fiscal es el pedido fundamentado que formula el fiscal para que se inicie la etapa de juzgamiento contra el inculpado, por un hecho delictuoso determinado, al considerar que l es su autor, solicitando que se le imponga la pena prevista para dicho delito.El Cdigo Procesal Penal de 2004[54]estipula que la acusacin sea notificada a las partes, y que estas podrn observarla por defectos formales, deducir excepciones y otros medios de defensa que no hubieran sido planteados con anterioridad o se funden en hechos nuevos, solicitar la imposicin o revocacin de una medida de coercin o la actuacin de prueba anticipada, pedir el sobreseimiento, instar la aplicacin de un criterio de oportunidad, ofrecer pruebas para el juicio, objetar la reparacin civil o reclamar su incremento o extensin, y plantear cualquier otra cuestin que tienda a preparar mejor el juicio.Los dems sujetos procesales podrn proponer los hechos que aceptan y que el juez dar por acreditados, obviando su actuacin probatoria en el juicio. Asimismo, podrn proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que sern necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podr desvincularse de esos acuerdos; caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecer de efecto la decisin que los desestime.El Nuevo Cdigo Procesal Penal en materia de acusacin fiscal exige al Ministerio Pblico la formulacin de una relacin clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, y en todo caso de contener varios hechos independientes, la separacin y el detalle de cada una de ellos, as como los elementos de conviccin que sustenten el requerimiento, la participacin que se atribuya al imputado y los medios de prueba que ofrezca para su actuacin en la audiencia[55].La acusacin solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la disposicin de formalizacin de la investigacin preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificacin jurdica[56].En la acusacin, el Ministerio Pblico podr sealar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hechos que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificacin jurdica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado[57].El fiscal indicar en la acusacin las medidas de coercin subsistentes dictadas durante la Investigacin preparatoria; y en su caso, podr solicitar su variacin o que se dicten otras segn corresponda[58].VII. LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL CONTROL DE LA ACUSACIONSegn el Nuevo Cdigo Procesal Penal la audiencia preliminar se realiza ante el juez de la investigacin preparatoria, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado defensor del acusado y antes del auto de enjuiciamiento; en esta audiencia, el juez examinar las peticiones de las partes, pero sin entrar al fondo del asunto, sin actuar la prueba en ese momento, pues ello compete a la etapa de juzgamiento[59].La realizacin de la audiencia preliminar permite entender por qu se denomina al momento procesal en comentario etapa intermedia. La intencin del legislador fue la de distinguir bien las dos etapas donde se desarrollan los actos de investigacin y los actos de prueba. A la etapa de investigacin preparatoria le corresponde los actos de investigacin y acumulacin de pruebas; a la etapa intermedia le corresponde la definicin de la materia que ser la base del trabajo del juicio; mientras que a la etapa de juzgamiento le corresponde la actuacin y valoracin de los medios de prueba y sentencia[60].Instalada la audiencia preliminar, el Juez otorgar la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, as como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirn sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podr en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusacin en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correr traslado a los dems sujetos procesales concurrentes para su absolucin inmediata. Oralmente se alegar, debatir y decidir sobre las cuestiones siguientes[61]: a) Hacer las modificaciones, aclaraciones subsanaciones que corresponda al dictamen acusatorio, siempre que sea posible:Si los defectos de la acusacin requieren un nuevo anlisis del Ministerio Pblico, el Juez dispondr la devolucin de la acusacin y suspender la audiencia por cinco das para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudar. En los dems casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podr hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervencin de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendr por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los trminos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolver el Juez mediante resolucin inapelable; b) Resolver las excepciones y cualquier otro medio de defensa; de estimarse cualquier excepcin o medio de defensa, el Juez expedir en la misma audiencia la resolucin que corresponda. Contra la resolucin que se dicte, procede recurso de apelacin. La impugnacin no impide la continuacin del procedimiento; c) El sobreseimiento, cuando concurran los requisitos sealados lneas arriba, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba; la resolucin desestimatoria no es impugnable; d) realizar el juicio de admisin de los medios de prueba ofrecidos requirindose que la peticin contenga la especificacin del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso, y que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y til. En este caso se dispondr todo lo necesario para que el medio de prueba se acte oportunamente en el Juicio. El pedido de actuacin de una testimonial o la prctica de un peritaje especificar el punto que ser materia de interrogatorio o el problema que requiere explicacin especializada, as como el domicilio de los mismos. La resolucin que se dicte no es recurrible; e) Decidir sobre la actuacin de prueba anticipada. La decisin sobre la actuacin de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuacin, sta se realizar en acto aparte, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podr dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado; f) Aprobar las convenciones probatorias. La resolucin sobre las convenciones probatorias no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarn los hechos especficos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados; g) Adoptar o variar medidas de coercin procesal; y h) Resolver las dems cuestiones planteadas para una mejor preparacin del juicio.No podrn actuarse diligencias de investigacin o de prueba especficas, salvo el trmite de prueba anticipada y la presentacin de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes sealadas en el prrafo anterior.Con el Nuevo Cdigo Procesal Penal el Juez de la investigacin preparatoria podr rechazar una acusacin que carezca de sustento o no tenga base para el juicio, disponiendo el sobreseimiento de la causa[62].Ello no significa que el Juez est autorizado a desestimar una acusacin por duda, sino cuando el hecho objeto de la causa no se realiz o no puede atriburselo al imputado, no es tpico, o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacin y no haya elementos de conviccin suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado[63]. Dicho en otras palabras, la desestimacin de la acusacin proceder cuando no haya causa probable o base para el juicio o cuando no se ofrezcan medios de prueba para su actuacin en el juicio[64].VIII.EL AUTO DE ENJUICIAMIENTOUna vez resueltas las cuestiones planteadas en la audiencia preliminar, corresponde al Juez dictar el auto de enjuiciamiento, que entre otros requisitos debe contener los medios de prueba admitidos y el mbito de las convenciones probatorias, as como la orden de remisin de los actuados al Juez encargado del juicio oral; esta resolucin no es recurrible. Como se observa, el auto de enjuiciamiento es el producto de la audiencia preliminar pues contiene el nombre de los imputados y agraviados, el delito materia de acusacin fiscal, los medios de prueba admitidos, el sealamiento de las partes constituidas en el proceso y el orden de envo de los actuados al juez[65]. El juez se pronunciar sobre la procedencia o subsistencia de las medidas de coercin o su sustitucin, disponiendo en su caso, la libertad del imputado, notificar el auto de enjuiciamiento al Ministerio Pblico y a los dems sujetos procesales, y por ltimo, dentro de las cuarentiocho horas de la notificacin, el Juez de la Investigacin Preparatoria har llegar al Juez Penal que corresponda dicha resolucin y los actuados correspondientes, as como los documentos y los objetos incautados, y se pondr a su orden a los presos preventivos[66].Recibidas las actuaciones por el Juzgado penal competente, ste dictar el auto de citacin a juicio con indicacin de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realizacin del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes. La fecha ser la ms prxima posible, con un intervalo no menor de diez das[67].Cuando se estime que la audiencia se prolongar en sesiones consecutivas, los testigos y peritos podrn ser citados directamente para la sesin que les corresponda intervenir. Ser obligacin del Ministerio Pblico y de los dems sujetos procesales coadyuvar en la localizacin y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto[68].Admitida la acusacin a travs del auto de enjuiciamiento, y en el marco de esta etapa intermedia, de pleno seoro del rgano jurisdiccional, las partes pueden ofrecer nuevos medios de defensa, ofrecer pruebas para el acto oral y la actuacin de pruebas de urgencia. El objetivo de esta etapa es propender a celeridad mediante la vigencia del principio de concentracin del juicio oral, con el cual se purgaa limineel proceso de obstculos procesales[69].

NOTAS:[1]BINDER, Alberto M.Introduccin al derecho procesal penal.Ad Hoc, Buenos Aires. Pg. 245.[2]CLARI OLMEDO.Tratado de derecho procesal penalTomo V. Ediar. Buenos Aires, 1962, Pg. 104.[3]Artculo 203 del Cdigo de Procedimientos Penales de 1940.- Vencido el plazo ordinario y, en su caso, el adicional a que se contrae el artculo anterior, y cumplido el trmite a que se refiere el artculo 197, la instruccin se elevar en el estado en que se encuentre, con el dictamen Fiscal y el informe del Juez que se emitir dentro de los tres das siguientes de recibidos los autos, si hay reo en crcel, o de ocho si no lo hay; en caso se haya declarado complejo el proceso, los plazos antes citados se duplicarn automticamente[4]Promulgado por el Decreto Legislativo N 957, con fecha 29 de julio de 2004.[5]Artculo 343 del Cdigo Procesal Penal de 2004.[6]DUEAS CANCHES, Omar. Importancia de la aplicacin de la etapa intermedia en el proceso penal. En:Dialogo con la jurisprudenciaN 90. Gaceta Jurdica. Marzo 2006, Lima. Pg. 218.[7]SAN MARTIN CASTRO, Csar.Derecho Procesal penal.Tomo I. Grijley, Lima, 2003. Pg. 608.[8]GIMENO SENDRA, Vicente y otros.Derecho procesal. Proceso penal.Tirant lo blanch.Valencia, 1993. Pg. 402[9]Artculo 355 del Cdigo Procesal Penal de 2004.[10]BINDER, Alberto M. Ob cit. Pg. 245.[11]Ibidem. Pg. 247.[12]Ibidem. Pg. 246.[13]Ibidem. Pg. 247.[14]Ibidem. Pg. 248.[15]Ibidem. Pg. 250.[16]BELING, Ernst.Derecho procesal penal.Labor, Barcelona, 1945. Pg. 273.[17]Ibidem.[18]En caso de duda se debe favorecer a la acusacin (en beneficio de la sociedad).[19]ALVAREZ, Alejandro E. El procedimiento intermedio, en: AA.VV:El nuevo Cdigo procesal de la nacin, editores Del Puerto, Buenos Aires, 1993. Pg.156.[20]ROXIN, Claus.Derecho Procesal penal. Ediciones del puerto, Buenos Aires, 2000. Pg. 347.[21]Ibidem. Pg. 349.[22]SAN MARTIN CASTRO, Csar. Ob cit. Pg. 609.[23]Ibidem.[24]GIMENO SENDRA, Vicente y otros. Ob cit. Pg. 402.[25]SAN MARTIN CASTRO, Csar. Ob cit. Pg. 609.[26]GIMENO SENDRA, Vicente y otros. Ob cit. Pg. 402.[27]SAN MARTIN CASTRO, Csar. Ob cit. Pg. 609.[28]GIMENO SENDRA, Vicente y otros. Ob cit. Pgs. 402-403.[29]SAN MARTIN CASTRO, Csar. Ob cit. Pg. 609.[30]ORMAZABAL SANCHEZ, Guillermo. El perodo intermedio del proceso penal.McGraw-Hill, Madrid. Pg. 15.[31]Ejecutorias Supremas de 25 de junio de 1998 Exp N 6434-94, Junn; de 24 de julio de 1990, Exp. N 1884-98 Callao; y de 6 de julio de 1998, Exp. N 20711-98 Tacna.[32]GIMENO SENDRA, Vicente y otros. Ob cit. 405.[33]Ibidem.[34]Ibidem.[35]Ibidem. Pg. 406.[36]Ibidem. Pg. 407.[37]Ibidem.[38]SAN MARTN CASTRO, Csar. Derecho Procesal Penal.Volumen I, Grijley. Lima, 2001. Pg. 317.[39]Artculo V del Titulo Preliminar[40]TALAVERA ELGUERA, PabloEl Nuevo Cdigo procesal penal.Grijley, Lima. Pg. 61.[41]Ibidem.[42]Ver el artculo 345 del Cdigo Procesal Penal de 2004: Control del requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de control del sobreseimiento.[43]FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razn.Trotta. Madrid, 1995. Pg. 567.[44]TALAVERA ELGUERA, Pablo. Ob cit. Pg. 62.[45]Ver el artculo 350 del Cdigo Procesal Penal de 2004: Notificacin de la acusacin y objecin de los dems sujetos procesales.[46]TALAVERA ELGUERA, Pablo Ob cit. Pg. 62.[47]SAN MARTIN CASTRO, Csar. 2003. Ob cit. Pg. 610.[48]Ibidem.[49]BINDER, Alberto M. Ob cit. Pg. 225.[50]GIMENO SENDRA, Vicente y otros. Ob cit. Pg. 402.[51]DUEAS CANCHES, Omar. Ob cit. Pg. 220.[52]GIMENO SENDRA, Vicente y otros. Ob cit. Pg. 404.[53]Ibidem.[54]Ver el artculo 350 del Cdigo Procesal Penal de 2004: Notificacin de la acusacin y objecin de los dems sujetos procesales.[55]TALAVERA ELGUERA, Pablo. Ob cit.Pg. 64.[56]Ibidem.[57]Ibidem.[58]Ibidem.[59]DUEAS CANCHES, Omar. Ob cit. Pgs. 221-222.[60]Ibidem. Pg. 222.[61]TALAVERA ELGUERA, Pablo. Ob cit. Pg. 65.[62]Ibidem. Pg. 66.[63]Ver el artculo 344 pargrafo 1 del Cdigo Procesal Penal de 2004.[64]TALAVERA ELGUERA, Pablo. Ob cit. Pg. 66.[65]Segn establece el artculo 353 del Nuevo Cdigo Procesal Penal.[66]DUEAS CANCHES, Omar. Ob cit. Pg. 222[67]TALAVERA ELGUERA, Pablo. Ob cit. Pg. 66.[68]Ibidem. Pg. 67.[69]SAN MARTIN CASTRO, Cesar. La Reforma del proceso penal peruano. En:Revista Peruana de derecho procesalII. Marzo 1998. Pg. 235.

Se viene la disolucin "constitucional" del congreso?Se especula acerca de si la negativa a darle al gabinete Cateriano el voto de investidura abrira la causal de disolucin del Congreso y de convocatoria, dentro de los 4 meses, a nuevas elecciones para que los as elegidos puedan terminar el perodo parlamentario.Eso no es as. Primero porque a quien se ha censurado en particular es a la sra. Ana Jara, que si bien era Presidente del Consejo de Ministros, no se hizo cuestin de Estado sobre la poltica general, sino sobre el desafortunado episodio de las escuchas indebidas de las comunicaciones telefnicas. No hubo pues una censura al gabinete sino a la Ministra individualmente considerada.Si bien ello obliga al resto del gabinete a renunciar, ello no hace que compartan la suerte de la censura. Por ejemplo, la mayora de los mismos fue nuevamente designada para continuar con los encargos que venan desempeando desde antes de la censura. Nadie ha discutido que as lo hagan. Si hubiese el gabinete en pleno sido objeto de la censura, ninguno de ellos podra volver a ser designado Ministro de Estado en este sistema hbrido que es el peruano.O sea, debe de quedar bien claro que la censura no es la que corresponde a un primer gabinete de acuerdo a los supuestos jurdicos de hecho que tipifica el art. 134 del texto de Fujimori (que esperamos en esta ltima parte del rgimen del Presidente Humala, sea removido por la dignidad de nuestro propio pas).Si no se le extiende la confianza que est obligado a requerir el Presidente del Consejo segn el art. 130, entonces estaramos frente al primero de los gabinetes censurado. Faltara que uno segundo corriera la misma suerte para poder activar la disolucin del Congreso.Claro que ello generara una mayor inestabilidad poltica a la que ahora existe y, debemos decirlo, con explicable razn dada la poca pericia con que se ha manejado el Servicio de Inteligencia y la vista gorda que se hizo sobre ese tema, reaccionando slo cuando fue evidente el atropello y la continuidad de esa prctica industrializada por el rgimen de la dictadura fujimorista. Inestabilidad que se hace ms patente sobre todo porque en el texto de la dictadura, que quienes tienen mejor posicin econmico o acceso a los grandes medios quieren seguir, no existe el Senado, el que resulta indisoluble y que le da continuidad al Poder Legislativo de acuerdo a la equilibrada Constitucin democrtica de 1979 sobre la que se debe de realizar un nuevo debate constitucional.Por otro lado y como lo ha sealado el senador Enrique Bernales, aun cuando se presentara la segunda censura, el Presidente no est obligado a la clausura del Congreso. Esa es una facultad de la que goza, pero no una exigencia para que as proceda.Finalmente, faltando poco tiempo para que se abra el proceso electoral y para que se cierre legalmente esta posibilidad (no se puede activar el mecanismo de disolucin faltando un ao o menos para la conclusin del mandato) es poco probable que, salvo que se esperara una tarea muy especfica e importante de ese nuevo Congreso, no tendra mucho sentido el proceder de esa manera.El Per debe de cambiar, pero si se va a continuar con ms de lo mismo, mejor ser que este Parlamento termine su perodo tal como lo ha venido arrastrando hasta ahora, con mucha pena y con nada o muy poco de gloria. Guardmonos la esperanza, por lo menos, a pesar de los augurios tenebrosos, para el 2016.