Proceso inmediato NCPP
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Dra. Jeny Judith Chilón Carrasco
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PROCESO INMEDIATO EN EL PERÚ
1. PROCESO INMEDIATO
El proceso inmediato nacional es fuente italiana, se sustenta en:
La noción de “Simplificación procesal” cuyo propósito consiste en eliminar
o reducir etapas procesales y aligerar el sistema probatorio para lograr una
justicia célere
Reconocimiento de que la sociedad requiere de una decisión rápida a partir
de la noción de “Evidencia delictiva” o “prueba evidente” lo que a su vez
explica la reducción de etapas procesales o de periodos en su desarrollo
2. PRESUPUESTOS MATERIALES O NATURALEZA DE SU OBJETO- PROCESO
INMEDIATO:
Evidencia delictiva
Ausencia de complejidad o simplicidad - a lo que hace referencia Art. 446
apartados 1 y2 del NCPP (Decreto Legislativo 1194- 30 agosto del 2015)
En la medida que EXISTA, CON CLARIDAD Y ROTUNDIDAD, PRUEBA EVIDENTE
O EVIDENCIA DELICTIVA Y SIMPLICIDAD, LA VÍA DEL PROCESO INMEDIATO
ESTARÁ LEGITIMADA CONSTITUCIONALMENTE.
Dra. Jeny Judith Chilón Carrasco
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3. ROLES
Ministerio Público:
- Construir una adecuada
imputación.
- Determinar si hay delito
- Determinar flagrancia
- No “debe”. No hay
responsabilidad (Acuerdo
Plenario Extraord. 02-2016)
Juez:
- Control adecuado
- Evalúa la incoación (procedencia o no
del proceso inmediato) y control de
acusación.
4. QUE ES DELITO FLAGRANTE:
Los supuestos de flagrancia artículo 259 del CPP, son condición necesaria para
requerir la incoación del proceso inmediato, pero no se constituye en condición
suficiente.
La condición suficiente para requerir la incoación del proceso
inmediato es “LA CAUSA PROBABLE”.
La flagrancia clásica (Estricta) está directamente vinculada con las
FUENTES DIRECTAS E INMEDIATAS DE INFORMACIÓN que permitan la
construcción, general sin mayor dificultad, de una imputación concreta;
en esta línea “el delito de flagrancia encierra en sí la prueba de su
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realización” (San Martín Castro, pág. 154 Gaceta T. 79 enero 2016); así
se pronuncia también en el fundamento 8 del Acuerdo Plenario en
comentario.
En la CUASI FLAGRANCIA Y EN LA FLAGRANCIA PRESUNTA, se acude
generalmente a información de FUENTES INDIRECTAS que por su propia
naturaleza no permite una construcción adecuada de la imputación
concreta
EN LOS SUPUESTOS DE CUASI FLAGRANCIA O FLAGRANCIA PRESUNTA,
presenta situaciones problemáticas en la configuración de la imputación
concreta, pues puede requerir de información que provenga de fuentes
indirectas. SI LA IMPUTACIÓN DESCANSA EN FUENTES INDIRECTAS de
información, se tiene que habilitar un plazo de investigación que dé
sustento a las fuentes indirectas y por tanto declarar improcedente la
petición de inicio del proceso inmediato
SE RECURRE A
FUENTES INDIRECTAS CUASI FLAGRANCIA
Y EN LA FLAGRANCIA
PRESUNTA
SE RECURRE A
FUENTES DIRECTAS
FLAGRANCIA CLÁSICA O
ESTRICTA
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Nota:
La flagrancia delictiva SE VE, NO SE DEMUESTRA, está vinculada a la prueba
directa y NO A LA INDIRECTA, CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA.
La actualidad e inmediatez del hecho, y la percepción directa y sensorial del
mismo, excluyen de por sí la sospecha, conjetura, intuición o deducciones
basadas en ello.
5. TIPOS DE FLAGRANCIA :
La doctrina procesalista reconoce tres tipos:
5.1. Flagrancia Estricta: El sujeto es detenido y sorprendido en el momento de
cometer el hecho delictivo.
Ejemplo:
LA
FLAGRANCIA
DELICTIVA
SE VE
NO SE DEMUESTRA
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5.2. Cuasi Flagrancia: El individuo es capturado después de ejecutado el hecho
delictivo, siempre que no se haya perdido de vista y haya sido perseguido
desde la realización del delito.
Ejemplo:
5.3. Flagrancia presunta: La persona es intervenida por la existencia de datos
que permiten intuir su intervención, en pureza que viene de intervenir, en
el hecho delictivo [López Betancourt, Eduardo. Derecho Procesal Penal.
Segunda Edición. México: Iura Editores,p.95]
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6. DELITO CONFESO: ART. 160 NCPP
El acuerdo plenario presenta una clasificación de ese supuesto:
i) Confesión pura o simple
ii) Confesión Calificada.
El acuerdo plenario (2-2016) propone que solo la primera (confesión
pura) puede dar lugar al proceso inmediato.
Los hechos deben ser RECONOCIDOS LIBREMENTE, RENDIDA ANTE EL JUEZ
O FISCAL Y CON PRESENCIA DEL ABOGADO DEL IMPUTADO.
Debe ser sincera y espontánea.
Y esencialmente como requisito de validez debe estar DEBIDAMENTE
CORROBAORADA con otros actos de investigación, que permitan alcanzar
certidumbre verisimilitud de la realización del hecho imputado. Este
requisito conduce directamente a la categoría de “causa probable”,
teniendo en cuenta que la confesión por sí, es irrelevante, pues en realidad
lo que da peso epistémico es la información producida por los actos o
fuentes de investigación, y es lo que configura la “causa probable”.
LA CONFESION CALIFICADA
Tiende a eximir o atenuar la responsabilidad penal.
En principio, deba descartarse, como un supuesto de confesión idónea para
el proceso inmediato, a menos que ese dato alternativo sea claro
fácilmente demostrable con mínima prueba de urgencia.
Si la verisimilitud de la confesión está en crisis, su indagación es esencial
para investigar el hecho en toda su extensión y determinar la existencia de
otros intervinientes en su comisión, lo que por si aleja la posibilidad de
optar por el proceso inmediato.
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7. PROCESO INMEDIATO SEGÚN CÓDIGO PROCESAL PENAL Y LAS
MODIFICATORIAS REALIZADAS A TRAVÉS DEL D. LEGISLATIVO N° 1194 DE LOS
ARTÍCULOS 446, 447 Y 448 DEL CPP.
El Art. 2 del D. Legislativo 1194 de fecha 30 de enero del 2015; modifica los artículos 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 957, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 446 DEL C –SUPUESTOS DE APLICACIÓN DEL PROCESO
INMEDIATO (D. Legislativo 1194)
1. El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo
responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito,
en cualquiera de los supuestos del artículo 259;
b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos
del artículo 160; o
c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias
preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
2. Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean
necesarios ulteriores actos de investigación.
3. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo es posible
el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las
situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el
mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros
imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido
esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.
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4. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el
Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para
los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en
estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el
numeral 3 del artículo 447 del presente Código.
"Artículo 447.- Audiencia única de Incoación del proceso inmediato en
casos de flagrancia delictiva
1. Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo
264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria la
incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho
horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una Audiencia única
de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La
detención del imputado se mantiene hasta la realización de la
Audiencia.
2. Dentro del mismo requerimiento de incoación, el Fiscal debe acompañar
el expediente fiscal y comunicar si requiere la imposición de alguna
medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado en el
desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoación
debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos
en el numeral 2 del artículo 336.
3. En la referida Audiencia, las partes pueden instar la aplicación del
principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación
anticipada, según corresponda.
4. La Audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter
inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El Juez, frente a un
requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia
oralmente en el siguiente orden, según sea el caso:
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a) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal;
b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo
reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes;
c) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato.
5. El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser
pronunciada, de modo impostergable, en la misma Audiencia de
incoación. La resolución es apelable con efecto devolutivo.
6. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato,
el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro
(24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento fiscal, el Juez
de la investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez Penal
competente, para que dicte acumulativamente el auto de
enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el
numeral 3 del artículo 448.
7. Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal
dicta la Disposición que corresponda o la formalización de la
investigación Preparatoria.
Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del
artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo que
corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta
luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de
los treinta días de formalizada la investigación Preparatoria."
"Artículo 448 Audiencia única de Juicio Inmediato
1. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, El Juez penal
competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En
todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas
desde la recepción, bajo responsabilidad funcional.
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2. La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable.
Rige lo establecido en el artículo 85. Las partes son responsables de
preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su
presencia en la Audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de
ellos.
3. Instalada la Audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos
objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que
ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el
artículo 349. Si el Juez Penal determina que los defectos formales de la
acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la
misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera
de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda. El
Juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias.
Cumplidos los requisitos de validez de la acusación de conformidad
con el numeral 1 del artículo 350 y resueltas las cuestiones planteadas,
el Juez Penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y
citación a juicio, de manera inmediata y oral.
4. El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su
conclusión. El Juez Penal que instale el juicio no puede conocer otros
hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta Sección, se
aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la
naturaleza célere del proceso inmediato".
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ACUERDO PLENARIO
II Pleno Jurisdiccional extraordinario de las Salas Permanentes y Transitorias –
Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116 - Asunto Proceso Penal
inmediato reformado. Legitimación y alcances
8. “PRUEBA EVIDENTE” O “EVIDENCIA DELICTIVA”
Parte del concepto de “causa probable”
Señalando que los actos o fuentes de investigación han producido
información suficiente que haga “evidente” la realización del hecho.
El “DELITO EVIDENTE” es aquel cierto, claro, patente y acreditado sin la menor
duda.
Aquel que a primera vista persuada de su correspondencia con la realidad.
Busca que la apreciación del juez en aquel supuesto sea exacta con extrema
probabilidad. En el fundamento 8 del acuerdo plenario 2-2016, se afirma que
la “prueba evidente” o “prueba delictiva” se define a partir de tres
instituciones:
Delito fragrante
Confesión del imputado
Y delito evidente
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Las nominaciones de esas tres instituciones reconducen al concepto de
epistémico “causa probable” (Art. 8 del Código Procesal constitucional).
La determinación de la causa probable exige la verificación de la
existencia de elementos de convicción suficientes que conduzcan a un
juicio de probabilidad positiva. Esta determinación se realiza en función
de los elementos de convicción que emergen en el momento de la
flagrancia.
Puede resultar que solo se alcance el estándar de “SOSPECHA
RAZONABLE”, en ese sentido se tiene que evaluar y precisar la
necesidad de practicar determinados actos de investigación para
obtener elementos de convicción que permita afirmar la concurrencia
de elementos de convicción suficientes que hagan “CAUSA PROBABLE”,
y no apresurar el PROCESO INMEDIATO.
La Sospecha razonable, habilita únicamente la formalización de la
investigación preparatoria, sobre la base de indicios reveladores de la
existencia de un delito, conforme a lo dispuesto por el artículo 336.1 del
CPP.
El PROCESO INMEDIATO: Requiere de elementos de convicción suficientes
que hagan “CAUSA PROBABLE”
El Código Procesal Penal, emplea el término “ELEMENTOS DE
CONVICCIÓN “, para referir la información producida por los ACTOS DE
INVESTIGACIÓN.
Y utiliza los términos “GRAVES Y FUNDADOS”, “SUFICIENTES”,
“EVIDENTES”, para referir la cantidad y calidad de la información
requerida: para formalizar la investigación preparatoria, para requerir la
medida coercitiva de prisión preventiva, para acusar, para el inicio del
proceso inmediato.
9. LA AUSENCIA DE COMPLEJIDAD O SIMPLICIDAD – Fundamento 9 del Acuerdo
Plenario ( ).
Toma como punto de referencia los ocho supuestos de complejidad de la
investigación preparatoria contemplado en el Art. 342.3 del CPP.
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- Estos criterios son cuantitativos, ya que inciden en la cantidad de
imputados, agraviados, cantidad de actos de investigación, cantidad de
tiempo en emplearse en la obtención de esa información.
CANTIDAD DED IMPUTADOS EN UN DELITO
CANTIDAD DE AGRAVIADOS
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CANTIDAD DE ACTOS DE INVESTIGACION
TIEMPO QUE SE REQUIERE PARA RECABAR INFORMACIÓN
Nota:
La sola concurrencia de cualquiera de los casos de complejidad
señalado en el Art. 342.3 del CPP, supone que el Juez de
investigación preparatoria DECLARE LA IMPROCEDENCIA DEL
INICIO DEL PROCESO INMEDIATO; por tanto tendrá que
formalizarse la investigación preparatoria a efecto de realizar
ulteriores actos de investigación necesarios.
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OTROS SUPUESTOS DE COMPLEJIDAD QUE NO FUERON CONSIDERADOS EN EL
PLENARIO
Hay que tener en cuenta que los supuestos de complejidad no se agotan
en los previstos legales en el citado dispositivo, sino que existen otros
supuestos de complejidad material que consideran otros marcos de evaluación
compleja.1
Y que debieron ser considerados en el acuerdo plenario de modo enunciativo
para la NO procedencia del proceso inmediato. Tenemos:
Ante los supuestos de complejidad se debe aplicar con estricta razonabilidad
que permita advertir supuestos de complejidad cualitativa, que no se
encuentran dentro de los supuestos legales de complejidad2;
i) Pena absoluta de la cadena perpetua, por más apariencia de flagrancia
delictiva que se presente, pues; en el plenario oral se tendrá un objeto
punitivo complejo.
- La determinación del injusto culpable.
ii) La determinación e individualización de la pena. Obviamente los criterios
de flagrancia pueden afirmar la configuración probada del injusto, empero
la configuración de fácticos para determinar el monto de pena es
completamente ajeno a un acopio de información inmediata, que permita
individualiza la pena con proporcionalidad y razonabilidad constitucional.
En estos supuestos de imposición de penas exacerbadas se debe asumir un
criterio limitante que opere sobre la base de determinada cantidad de
pena conminada, de tal manera que los supuestos de pena gravosos – de
lege ferenda – no sean objeto de juzgamiento en un proceso inmediato por
flagrancia.
1 SALAS ARENAS, Jorge Luis. Bases para la racionalización de la carga jurisdiccional: justicia en el reparto de la tarea de administrar justicia. Academia de la Magistratura, Serie reforma judicial, Libros Electrónicos, Lima 2003. 2 Pretender comprender la realidad solo a través de formatos – supuestos de hecho – conforme a las
previsiones legales, en una forma cuadriculada de ver la realidad; en efecto los procesos físicos, químicos biológicos, psicológicos, etc., son siempre dinámicos y particularizan un contradictorio específicos en procesos dialécticos, que no son susceptibles de capturarse de una vez y para siempre en formato.
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iii) Otro supuesto de complejidad se presenta al momento de determinar el
tipo de concurso de delito: REAL, IDEAL Y CON MAYOR FRECUENCIA EL
CONCURSO APARENTE, ya que con los primeros elementos no se puede
establecer de manera definida si es un supuesto de concurso ideal o
aparente; en el caso de tener dos bienes jurídicos comprometidos, ello ya
supone un nivel de complejidad que no puede ser procesado en la urgencia
de un proceso inmediato.
iv) Objeto Civil: Que no siempre es de simple configuración, ya que se
presentan casos en los que la cuantificación del daño emergente, lucro
cesante, daño moral, daño a la persona, o cualquier otra forma reparatoria
requiere de mayor información
10. GRAVEDAD DEL HECHO O CUANTIFICADOR LIMITANTE – (Fundamento 10 del
acuerdo plenario)
- La gravedad de los hechos objeto de imputación como criterio para aplicar
el proceso inmediato, conforme de al principio constitucional de
PROPORCIONALIDAD. Sin embargo señala que si existe duda sobre los
subprincipios de idoneidad y estricta proporcionalidad para OPTAR POR EL
PROCESO COMÚN ( Todo un proceso de investigación que demanda tiempo
y que no se puede resolver con el proceso inmediato).
- Hace referencia además que basta que los DELITOS ESPECIALES GRAVES
DEMANDAN UN MAYOR Y PROFUNDO NIVEL EN SU ESCLARECIMIENTO
PARA DESTERRAR CONSTITUCIONALMENTE EL PROCESO INMEDIATO; sin
embargo señala que no existe una norma que defina “delito especialmente
grave” , el eje rector es LA EVIDENCIA DELICTIVA.
- Para el Juez Supremo Salas Arenas, en base a la ausencia de norma que
establezca un parámetro, marcador o cuantificador respecto a la pena
privativa de la libertad, para la VIAVILIDAD DEL PROCESO INMEDIATO,
PROPONE un criterio cuantificador necesario para tener un límite objetivo
normativo, que paute necesariamente optar por el proceso inmediato.
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- Toman como lo previsto en el Art. 427 del CPP, que establece como límite
si el extremo mínimo de la pena abstracta supera los 6 años de pena
privativa de la libertad.
11. LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL Y DELITOS DE CONDUCCIÓN DE ESTADO DE
EBRIEDAD Y DELITOS DE OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR.
Con el proceso
inmediato es una
exitosa medida de
descarga procesal, se
destaca su
participación sobre
todo en los delitos de
Omisión a la asistencia
familiar y en los delitos
de Conducción en
estado de ebriedad.
En el delito de conducción en estado de ebriedad, como delito de peligro
abstracto; pone en riesgo la vida e integridad de un determinado colectivo de
personas, pero considerarlo como un delito de entidad y directamente
vincularlo a los problemas de inseguridad ciudadana.
Con relación al delito de Omisión a la
asistencia familia según el literal B del
fundamento 14 del Acuerdo Plenario,
vincula a este delito con el ámbito de
protección de la “seguridad” pero de los
propios integrantes de la familia, el cual
está basado en deberes asistenciales y cuya
infracción es la base del reproche penal.
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IMPUTACIÓN EN LOS DELITOS DE OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR
Destaca los elementos del tipo para efectos de la configuración de la
imputación en este tipo de delito omisivo, en el Plenario (2-2016)
señala:
i) La previa decisión judicial que se pronuncia acerca del derecho
del alimentista y de la obligación legal del imputado.
ii) DE LA ENTIDAD DEL MONTO MENSUAL DE LA PENSIÓN
Derecho del alimentista
Obligado a pasar una pensión alimenticia
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iii) DEL OBJETIVO INCUMPLIMIENTO DEL PAGO PREVIO
APERCIBIMIENTO; expresa como elemento esencial a la “posibilidad
de actuar”, como un elemento de TIPO OBJETIVO pues señala que,
LO QUE SE PENA NO ES EL “NO PODER CUMPLIR” sino el “NO
QUERER CUMPLIR”.
- En el delito de OAF, como todo delito de omisión propia, para su
realización debe configurar como presupuesto lógico una
situación típica; así los elementos del tipo se interpretan en
función de la configuración o no de esa situación típica. En este
caso la omisión debe realizarse en una determinada situación
típica, pues es en ese contexto que adquiere sentido.3
Dos son los elementos configuradores de la situación típica:
1. El mandato judicial.
2. La capacidad del obligado con el mandato.
Estos dos
elementos
estructuran la
imputación concreta y deben ser
propuestos fácticamente para
configurar objetivamente la situación
típica. Solo en esta situación típica
adquiere significado la imputación
concreta del acto de omisión
alimentaria contraria al mandato concreto de cumplimiento de la
obligación.
- Si el sujeto activo no puede cumplir con la prestación alimentaria, no es un
problema de tipicidad subjetiva, sino de falta de configuración de la
situación objetiva típica; una cosa es no poder y otra “NO QUERER” ; no
poder es problema objetivo, no querer es problema subjetivo.
3 La omisión con el sentido normativo de que inobserva el imperativo que fluye del mandato judicial, para que cumpla con pagar el monto liquidado.
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Ha sido práctica fiscal imputar fácticos únicamente del
componente típico del mandato judicial, y el incumplimiento con
la obligación alimentaria; se omite imputar fácticos
correspondientes a la capacidad material del obligado; y así no se
configura la situación típica presupuesto típico necesario en cuyo
seno recién tiene sentido la omisión.
Se asume equivocadamente que la posibilidad económica se da
por presupuesto con la sentencia. Sin embargo el hecho de que la
posibilidad económica estaría ya fijada en la sentencia, no EXIME
al Ministerio Público la carga de configurar la imputación
concreta con la proposición fáctica que describa esa posibilidad
económica; así ese dato puede fluir incluso de la propia
sentencia. Si se considera que la sentencia es medio probatoria
para acreditar esa posibilidad económica, este es un problema de
prueba trasladada y no de imputación, pero que no exime el
deber del Ministerio Público de postular esa proposición fáctica.
Si el Ministerio Público no presenta la proposición fáctica de la
capacidad económica del obligado con la base a los fundamentos
de la sentencia u otros medios; entonces no se configura la
situación típica y pervierte el deber de la carga de la prueba que
corresponde al Ministerio Público; en efecto se asume fictamente
la capacidad material del imputado; esto lleva al despropósito DE
QUE SEA EL IMPUTADO QUIEN PRUEBE SU FALTA DE CAPACIDAD
ECONÓMICA, produciéndose una extraña carga dinámica de la
prueba; que afecta la presunción de inocencia del imputado,
puesto que exime al Ministerio Público de formular imputación
fáctica de la prueba de la capacidad material del imputado.
Esta es razón suficiente para que el Juez de investigación
Preparatoria rechace el inicio del proceso inmediato, por falta de
imputación fáctica de la capacidad económica del imputado; y,
por tanto, la exigencia para que el Ministerio Público dentro del
plazo de los 60 días de la diligencias preliminares o dentro de los
30 días de formalizada la investigación preparatoria se construya
la imputación de la capacidad material.
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12. DONDE SE APLICÓ PRIMERO CÓMO PLAN PILOTO EL PROCESO INMEDIATO
Se aplicó primero como un plan piloto en la corte superior de tumbes que es el
01 de agosto de 2015 y es a raíz de esta propuesta exitosa, el poder ejecutivo
asumiendo la propuesta legislativa del poder judicial expidió el D. L. 1194, que
modifica el proceso inmediato regulado en el Código Procesal Penal aplicado a
los delitos flagrantes y otros, desde la entrada en vigencia tenemos a modo de
estadística hasta el 19 de enero del 2016, los siguientes resultados:
Procesos 3026 procesos tramitados dentro de estos procesos se tienen un
total de 3388 procesados.
Del total de 3026 ------------------1354 son de OAF----------- 44.80%
Peligro común - Conducción en estado de ebriedad --------17.90%
= 62% de procesos de estos 3026
Violencia y resistencia a la autoridad
97 procesos 3.1% que conformar el proceso inmediato
“Una de mis pasiones es la investigación…. Sin una buena investigación no hay solución que valga que valga la
pena….”
“Cuando inicias una obra no permitas que nada ni nadie te impida terminarla…”
Dra. Jeny Judith