Proceso inmediato NCPP

21
Dra. Jeny Judith Chilón Carrasco E-mail: [email protected] / [email protected] PROCESO INMEDIATO EN EL PERÚ 1. PROCESO INMEDIATO El proceso inmediato nacional es fuente italiana, se sustenta en: La noción de “Simplificación procesal” cuyo propósito consiste en eliminar o reducir etapas procesales y aligerar el sistema probatorio para lograr una justicia célere Reconocimiento de que la sociedad requiere de una decisión rápida a partir de la noción de “Evidencia delictiva” o “prueba evidente” lo que a su vez explica la reducción de etapas procesales o de periodos en su desarrollo 2. PRESUPUESTOS MATERIALES O NATURALEZA DE SU OBJETO- PROCESO INMEDIATO: Evidencia delictiva Ausencia de complejidad o simplicidad - a lo que hace referencia Art. 446 apartados 1 y2 del NCPP (Decreto Legislativo 1194- 30 agosto del 2015) En la medida que EXISTA, CON CLARIDAD Y ROTUNDIDAD, PRUEBA EVIDENTE O EVIDENCIA DELICTIVA Y SIMPLICIDAD, LA VÍA DEL PROCESO INMEDIATO ESTARÁ LEGITIMADA CONSTITUCIONALMENTE.

Transcript of Proceso inmediato NCPP

Page 1: Proceso inmediato NCPP

Dra. Jeny Judith Chilón Carrasco

E-mail: [email protected] / [email protected]

PROCESO INMEDIATO EN EL PERÚ

1. PROCESO INMEDIATO

El proceso inmediato nacional es fuente italiana, se sustenta en:

La noción de “Simplificación procesal” cuyo propósito consiste en eliminar

o reducir etapas procesales y aligerar el sistema probatorio para lograr una

justicia célere

Reconocimiento de que la sociedad requiere de una decisión rápida a partir

de la noción de “Evidencia delictiva” o “prueba evidente” lo que a su vez

explica la reducción de etapas procesales o de periodos en su desarrollo

2. PRESUPUESTOS MATERIALES O NATURALEZA DE SU OBJETO- PROCESO

INMEDIATO:

Evidencia delictiva

Ausencia de complejidad o simplicidad - a lo que hace referencia Art. 446

apartados 1 y2 del NCPP (Decreto Legislativo 1194- 30 agosto del 2015)

En la medida que EXISTA, CON CLARIDAD Y ROTUNDIDAD, PRUEBA EVIDENTE

O EVIDENCIA DELICTIVA Y SIMPLICIDAD, LA VÍA DEL PROCESO INMEDIATO

ESTARÁ LEGITIMADA CONSTITUCIONALMENTE.

Page 2: Proceso inmediato NCPP

Dra. Jeny Judith Chilón Carrasco

E-mail: [email protected] / [email protected]

3. ROLES

Ministerio Público:

- Construir una adecuada

imputación.

- Determinar si hay delito

- Determinar flagrancia

- No “debe”. No hay

responsabilidad (Acuerdo

Plenario Extraord. 02-2016)

Juez:

- Control adecuado

- Evalúa la incoación (procedencia o no

del proceso inmediato) y control de

acusación.

4. QUE ES DELITO FLAGRANTE:

Los supuestos de flagrancia artículo 259 del CPP, son condición necesaria para

requerir la incoación del proceso inmediato, pero no se constituye en condición

suficiente.

La condición suficiente para requerir la incoación del proceso

inmediato es “LA CAUSA PROBABLE”.

La flagrancia clásica (Estricta) está directamente vinculada con las

FUENTES DIRECTAS E INMEDIATAS DE INFORMACIÓN que permitan la

construcción, general sin mayor dificultad, de una imputación concreta;

en esta línea “el delito de flagrancia encierra en sí la prueba de su

Page 3: Proceso inmediato NCPP

Dra. Jeny Judith Chilón Carrasco

E-mail: [email protected] / [email protected]

realización” (San Martín Castro, pág. 154 Gaceta T. 79 enero 2016); así

se pronuncia también en el fundamento 8 del Acuerdo Plenario en

comentario.

En la CUASI FLAGRANCIA Y EN LA FLAGRANCIA PRESUNTA, se acude

generalmente a información de FUENTES INDIRECTAS que por su propia

naturaleza no permite una construcción adecuada de la imputación

concreta

EN LOS SUPUESTOS DE CUASI FLAGRANCIA O FLAGRANCIA PRESUNTA,

presenta situaciones problemáticas en la configuración de la imputación

concreta, pues puede requerir de información que provenga de fuentes

indirectas. SI LA IMPUTACIÓN DESCANSA EN FUENTES INDIRECTAS de

información, se tiene que habilitar un plazo de investigación que dé

sustento a las fuentes indirectas y por tanto declarar improcedente la

petición de inicio del proceso inmediato

SE RECURRE A

FUENTES INDIRECTAS CUASI FLAGRANCIA

Y EN LA FLAGRANCIA

PRESUNTA

SE RECURRE A

FUENTES DIRECTAS

FLAGRANCIA CLÁSICA O

ESTRICTA

Page 4: Proceso inmediato NCPP

Dra. Jeny Judith Chilón Carrasco

E-mail: [email protected] / [email protected]

Nota:

La flagrancia delictiva SE VE, NO SE DEMUESTRA, está vinculada a la prueba

directa y NO A LA INDIRECTA, CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA.

La actualidad e inmediatez del hecho, y la percepción directa y sensorial del

mismo, excluyen de por sí la sospecha, conjetura, intuición o deducciones

basadas en ello.

5. TIPOS DE FLAGRANCIA :

La doctrina procesalista reconoce tres tipos:

5.1. Flagrancia Estricta: El sujeto es detenido y sorprendido en el momento de

cometer el hecho delictivo.

Ejemplo:

LA

FLAGRANCIA

DELICTIVA

SE VE

NO SE DEMUESTRA

Page 5: Proceso inmediato NCPP

Dra. Jeny Judith Chilón Carrasco

E-mail: [email protected] / [email protected]

5.2. Cuasi Flagrancia: El individuo es capturado después de ejecutado el hecho

delictivo, siempre que no se haya perdido de vista y haya sido perseguido

desde la realización del delito.

Ejemplo:

5.3. Flagrancia presunta: La persona es intervenida por la existencia de datos

que permiten intuir su intervención, en pureza que viene de intervenir, en

el hecho delictivo [López Betancourt, Eduardo. Derecho Procesal Penal.

Segunda Edición. México: Iura Editores,p.95]

Page 6: Proceso inmediato NCPP

Dra. Jeny Judith Chilón Carrasco

E-mail: [email protected] / [email protected]

6. DELITO CONFESO: ART. 160 NCPP

El acuerdo plenario presenta una clasificación de ese supuesto:

i) Confesión pura o simple

ii) Confesión Calificada.

El acuerdo plenario (2-2016) propone que solo la primera (confesión

pura) puede dar lugar al proceso inmediato.

Los hechos deben ser RECONOCIDOS LIBREMENTE, RENDIDA ANTE EL JUEZ

O FISCAL Y CON PRESENCIA DEL ABOGADO DEL IMPUTADO.

Debe ser sincera y espontánea.

Y esencialmente como requisito de validez debe estar DEBIDAMENTE

CORROBAORADA con otros actos de investigación, que permitan alcanzar

certidumbre verisimilitud de la realización del hecho imputado. Este

requisito conduce directamente a la categoría de “causa probable”,

teniendo en cuenta que la confesión por sí, es irrelevante, pues en realidad

lo que da peso epistémico es la información producida por los actos o

fuentes de investigación, y es lo que configura la “causa probable”.

LA CONFESION CALIFICADA

Tiende a eximir o atenuar la responsabilidad penal.

En principio, deba descartarse, como un supuesto de confesión idónea para

el proceso inmediato, a menos que ese dato alternativo sea claro

fácilmente demostrable con mínima prueba de urgencia.

Si la verisimilitud de la confesión está en crisis, su indagación es esencial

para investigar el hecho en toda su extensión y determinar la existencia de

otros intervinientes en su comisión, lo que por si aleja la posibilidad de

optar por el proceso inmediato.

Page 7: Proceso inmediato NCPP

Dra. Jeny Judith Chilón Carrasco

E-mail: [email protected] / [email protected]

7. PROCESO INMEDIATO SEGÚN CÓDIGO PROCESAL PENAL Y LAS

MODIFICATORIAS REALIZADAS A TRAVÉS DEL D. LEGISLATIVO N° 1194 DE LOS

ARTÍCULOS 446, 447 Y 448 DEL CPP.

El Art. 2 del D. Legislativo 1194 de fecha 30 de enero del 2015; modifica los artículos 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 957, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 446 DEL C –SUPUESTOS DE APLICACIÓN DEL PROCESO

INMEDIATO (D. Legislativo 1194)

1. El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo

responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito,

en cualquiera de los supuestos del artículo 259;

b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos

del artículo 160; o

c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias

preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.

2. Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de

conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean

necesarios ulteriores actos de investigación.

3. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo es posible

el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las

situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el

mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros

imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido

esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.

Page 8: Proceso inmediato NCPP

Dra. Jeny Judith Chilón Carrasco

E-mail: [email protected] / [email protected]

4. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el

Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para

los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en

estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el

numeral 3 del artículo 447 del presente Código.

"Artículo 447.- Audiencia única de Incoación del proceso inmediato en

casos de flagrancia delictiva

1. Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo

264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria la

incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho

horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una Audiencia única

de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La

detención del imputado se mantiene hasta la realización de la

Audiencia.

2. Dentro del mismo requerimiento de incoación, el Fiscal debe acompañar

el expediente fiscal y comunicar si requiere la imposición de alguna

medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado en el

desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoación

debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos

en el numeral 2 del artículo 336.

3. En la referida Audiencia, las partes pueden instar la aplicación del

principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación

anticipada, según corresponda.

4. La Audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter

inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El Juez, frente a un

requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia

oralmente en el siguiente orden, según sea el caso:

Page 9: Proceso inmediato NCPP

Dra. Jeny Judith Chilón Carrasco

E-mail: [email protected] / [email protected]

a) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal;

b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo

reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes;

c) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato.

5. El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser

pronunciada, de modo impostergable, en la misma Audiencia de

incoación. La resolución es apelable con efecto devolutivo.

6. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato,

el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro

(24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento fiscal, el Juez

de la investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez Penal

competente, para que dicte acumulativamente el auto de

enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el

numeral 3 del artículo 448.

7. Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal

dicta la Disposición que corresponda o la formalización de la

investigación Preparatoria.

Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del

artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo que

corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta

luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de

los treinta días de formalizada la investigación Preparatoria."

"Artículo 448 Audiencia única de Juicio Inmediato

1. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, El Juez penal

competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En

todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas

desde la recepción, bajo responsabilidad funcional.

Page 10: Proceso inmediato NCPP

Dra. Jeny Judith Chilón Carrasco

E-mail: [email protected] / [email protected]

2. La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable.

Rige lo establecido en el artículo 85. Las partes son responsables de

preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su

presencia en la Audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de

ellos.

3. Instalada la Audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos

objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que

ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el

artículo 349. Si el Juez Penal determina que los defectos formales de la

acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la

misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera

de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda. El

Juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias.

Cumplidos los requisitos de validez de la acusación de conformidad

con el numeral 1 del artículo 350 y resueltas las cuestiones planteadas,

el Juez Penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y

citación a juicio, de manera inmediata y oral.

4. El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su

conclusión. El Juez Penal que instale el juicio no puede conocer otros

hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta Sección, se

aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la

naturaleza célere del proceso inmediato".

Page 11: Proceso inmediato NCPP

Dra. Jeny Judith Chilón Carrasco

E-mail: [email protected] / [email protected]

ACUERDO PLENARIO

II Pleno Jurisdiccional extraordinario de las Salas Permanentes y Transitorias –

Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116 - Asunto Proceso Penal

inmediato reformado. Legitimación y alcances

8. “PRUEBA EVIDENTE” O “EVIDENCIA DELICTIVA”

Parte del concepto de “causa probable”

Señalando que los actos o fuentes de investigación han producido

información suficiente que haga “evidente” la realización del hecho.

El “DELITO EVIDENTE” es aquel cierto, claro, patente y acreditado sin la menor

duda.

Aquel que a primera vista persuada de su correspondencia con la realidad.

Busca que la apreciación del juez en aquel supuesto sea exacta con extrema

probabilidad. En el fundamento 8 del acuerdo plenario 2-2016, se afirma que

la “prueba evidente” o “prueba delictiva” se define a partir de tres

instituciones:

Delito fragrante

Confesión del imputado

Y delito evidente

Page 12: Proceso inmediato NCPP

Dra. Jeny Judith Chilón Carrasco

E-mail: [email protected] / [email protected]

Las nominaciones de esas tres instituciones reconducen al concepto de

epistémico “causa probable” (Art. 8 del Código Procesal constitucional).

La determinación de la causa probable exige la verificación de la

existencia de elementos de convicción suficientes que conduzcan a un

juicio de probabilidad positiva. Esta determinación se realiza en función

de los elementos de convicción que emergen en el momento de la

flagrancia.

Puede resultar que solo se alcance el estándar de “SOSPECHA

RAZONABLE”, en ese sentido se tiene que evaluar y precisar la

necesidad de practicar determinados actos de investigación para

obtener elementos de convicción que permita afirmar la concurrencia

de elementos de convicción suficientes que hagan “CAUSA PROBABLE”,

y no apresurar el PROCESO INMEDIATO.

La Sospecha razonable, habilita únicamente la formalización de la

investigación preparatoria, sobre la base de indicios reveladores de la

existencia de un delito, conforme a lo dispuesto por el artículo 336.1 del

CPP.

El PROCESO INMEDIATO: Requiere de elementos de convicción suficientes

que hagan “CAUSA PROBABLE”

El Código Procesal Penal, emplea el término “ELEMENTOS DE

CONVICCIÓN “, para referir la información producida por los ACTOS DE

INVESTIGACIÓN.

Y utiliza los términos “GRAVES Y FUNDADOS”, “SUFICIENTES”,

“EVIDENTES”, para referir la cantidad y calidad de la información

requerida: para formalizar la investigación preparatoria, para requerir la

medida coercitiva de prisión preventiva, para acusar, para el inicio del

proceso inmediato.

9. LA AUSENCIA DE COMPLEJIDAD O SIMPLICIDAD – Fundamento 9 del Acuerdo

Plenario ( ).

Toma como punto de referencia los ocho supuestos de complejidad de la

investigación preparatoria contemplado en el Art. 342.3 del CPP.

Page 13: Proceso inmediato NCPP

Dra. Jeny Judith Chilón Carrasco

E-mail: [email protected] / [email protected]

- Estos criterios son cuantitativos, ya que inciden en la cantidad de

imputados, agraviados, cantidad de actos de investigación, cantidad de

tiempo en emplearse en la obtención de esa información.

CANTIDAD DED IMPUTADOS EN UN DELITO

CANTIDAD DE AGRAVIADOS

Page 15: Proceso inmediato NCPP

Dra. Jeny Judith Chilón Carrasco

E-mail: [email protected] / [email protected]

OTROS SUPUESTOS DE COMPLEJIDAD QUE NO FUERON CONSIDERADOS EN EL

PLENARIO

Hay que tener en cuenta que los supuestos de complejidad no se agotan

en los previstos legales en el citado dispositivo, sino que existen otros

supuestos de complejidad material que consideran otros marcos de evaluación

compleja.1

Y que debieron ser considerados en el acuerdo plenario de modo enunciativo

para la NO procedencia del proceso inmediato. Tenemos:

Ante los supuestos de complejidad se debe aplicar con estricta razonabilidad

que permita advertir supuestos de complejidad cualitativa, que no se

encuentran dentro de los supuestos legales de complejidad2;

i) Pena absoluta de la cadena perpetua, por más apariencia de flagrancia

delictiva que se presente, pues; en el plenario oral se tendrá un objeto

punitivo complejo.

- La determinación del injusto culpable.

ii) La determinación e individualización de la pena. Obviamente los criterios

de flagrancia pueden afirmar la configuración probada del injusto, empero

la configuración de fácticos para determinar el monto de pena es

completamente ajeno a un acopio de información inmediata, que permita

individualiza la pena con proporcionalidad y razonabilidad constitucional.

En estos supuestos de imposición de penas exacerbadas se debe asumir un

criterio limitante que opere sobre la base de determinada cantidad de

pena conminada, de tal manera que los supuestos de pena gravosos – de

lege ferenda – no sean objeto de juzgamiento en un proceso inmediato por

flagrancia.

1 SALAS ARENAS, Jorge Luis. Bases para la racionalización de la carga jurisdiccional: justicia en el reparto de la tarea de administrar justicia. Academia de la Magistratura, Serie reforma judicial, Libros Electrónicos, Lima 2003. 2 Pretender comprender la realidad solo a través de formatos – supuestos de hecho – conforme a las

previsiones legales, en una forma cuadriculada de ver la realidad; en efecto los procesos físicos, químicos biológicos, psicológicos, etc., son siempre dinámicos y particularizan un contradictorio específicos en procesos dialécticos, que no son susceptibles de capturarse de una vez y para siempre en formato.

Page 16: Proceso inmediato NCPP

Dra. Jeny Judith Chilón Carrasco

E-mail: [email protected] / [email protected]

iii) Otro supuesto de complejidad se presenta al momento de determinar el

tipo de concurso de delito: REAL, IDEAL Y CON MAYOR FRECUENCIA EL

CONCURSO APARENTE, ya que con los primeros elementos no se puede

establecer de manera definida si es un supuesto de concurso ideal o

aparente; en el caso de tener dos bienes jurídicos comprometidos, ello ya

supone un nivel de complejidad que no puede ser procesado en la urgencia

de un proceso inmediato.

iv) Objeto Civil: Que no siempre es de simple configuración, ya que se

presentan casos en los que la cuantificación del daño emergente, lucro

cesante, daño moral, daño a la persona, o cualquier otra forma reparatoria

requiere de mayor información

10. GRAVEDAD DEL HECHO O CUANTIFICADOR LIMITANTE – (Fundamento 10 del

acuerdo plenario)

- La gravedad de los hechos objeto de imputación como criterio para aplicar

el proceso inmediato, conforme de al principio constitucional de

PROPORCIONALIDAD. Sin embargo señala que si existe duda sobre los

subprincipios de idoneidad y estricta proporcionalidad para OPTAR POR EL

PROCESO COMÚN ( Todo un proceso de investigación que demanda tiempo

y que no se puede resolver con el proceso inmediato).

- Hace referencia además que basta que los DELITOS ESPECIALES GRAVES

DEMANDAN UN MAYOR Y PROFUNDO NIVEL EN SU ESCLARECIMIENTO

PARA DESTERRAR CONSTITUCIONALMENTE EL PROCESO INMEDIATO; sin

embargo señala que no existe una norma que defina “delito especialmente

grave” , el eje rector es LA EVIDENCIA DELICTIVA.

- Para el Juez Supremo Salas Arenas, en base a la ausencia de norma que

establezca un parámetro, marcador o cuantificador respecto a la pena

privativa de la libertad, para la VIAVILIDAD DEL PROCESO INMEDIATO,

PROPONE un criterio cuantificador necesario para tener un límite objetivo

normativo, que paute necesariamente optar por el proceso inmediato.

Page 17: Proceso inmediato NCPP

Dra. Jeny Judith Chilón Carrasco

E-mail: [email protected] / [email protected]

- Toman como lo previsto en el Art. 427 del CPP, que establece como límite

si el extremo mínimo de la pena abstracta supera los 6 años de pena

privativa de la libertad.

11. LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL Y DELITOS DE CONDUCCIÓN DE ESTADO DE

EBRIEDAD Y DELITOS DE OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR.

Con el proceso

inmediato es una

exitosa medida de

descarga procesal, se

destaca su

participación sobre

todo en los delitos de

Omisión a la asistencia

familiar y en los delitos

de Conducción en

estado de ebriedad.

En el delito de conducción en estado de ebriedad, como delito de peligro

abstracto; pone en riesgo la vida e integridad de un determinado colectivo de

personas, pero considerarlo como un delito de entidad y directamente

vincularlo a los problemas de inseguridad ciudadana.

Con relación al delito de Omisión a la

asistencia familia según el literal B del

fundamento 14 del Acuerdo Plenario,

vincula a este delito con el ámbito de

protección de la “seguridad” pero de los

propios integrantes de la familia, el cual

está basado en deberes asistenciales y cuya

infracción es la base del reproche penal.

Page 18: Proceso inmediato NCPP

Dra. Jeny Judith Chilón Carrasco

E-mail: [email protected] / [email protected]

IMPUTACIÓN EN LOS DELITOS DE OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR

Destaca los elementos del tipo para efectos de la configuración de la

imputación en este tipo de delito omisivo, en el Plenario (2-2016)

señala:

i) La previa decisión judicial que se pronuncia acerca del derecho

del alimentista y de la obligación legal del imputado.

ii) DE LA ENTIDAD DEL MONTO MENSUAL DE LA PENSIÓN

Derecho del alimentista

Obligado a pasar una pensión alimenticia

Page 19: Proceso inmediato NCPP

Dra. Jeny Judith Chilón Carrasco

E-mail: [email protected] / [email protected]

iii) DEL OBJETIVO INCUMPLIMIENTO DEL PAGO PREVIO

APERCIBIMIENTO; expresa como elemento esencial a la “posibilidad

de actuar”, como un elemento de TIPO OBJETIVO pues señala que,

LO QUE SE PENA NO ES EL “NO PODER CUMPLIR” sino el “NO

QUERER CUMPLIR”.

- En el delito de OAF, como todo delito de omisión propia, para su

realización debe configurar como presupuesto lógico una

situación típica; así los elementos del tipo se interpretan en

función de la configuración o no de esa situación típica. En este

caso la omisión debe realizarse en una determinada situación

típica, pues es en ese contexto que adquiere sentido.3

Dos son los elementos configuradores de la situación típica:

1. El mandato judicial.

2. La capacidad del obligado con el mandato.

Estos dos

elementos

estructuran la

imputación concreta y deben ser

propuestos fácticamente para

configurar objetivamente la situación

típica. Solo en esta situación típica

adquiere significado la imputación

concreta del acto de omisión

alimentaria contraria al mandato concreto de cumplimiento de la

obligación.

- Si el sujeto activo no puede cumplir con la prestación alimentaria, no es un

problema de tipicidad subjetiva, sino de falta de configuración de la

situación objetiva típica; una cosa es no poder y otra “NO QUERER” ; no

poder es problema objetivo, no querer es problema subjetivo.

3 La omisión con el sentido normativo de que inobserva el imperativo que fluye del mandato judicial, para que cumpla con pagar el monto liquidado.

Page 20: Proceso inmediato NCPP

Dra. Jeny Judith Chilón Carrasco

E-mail: [email protected] / [email protected]

Ha sido práctica fiscal imputar fácticos únicamente del

componente típico del mandato judicial, y el incumplimiento con

la obligación alimentaria; se omite imputar fácticos

correspondientes a la capacidad material del obligado; y así no se

configura la situación típica presupuesto típico necesario en cuyo

seno recién tiene sentido la omisión.

Se asume equivocadamente que la posibilidad económica se da

por presupuesto con la sentencia. Sin embargo el hecho de que la

posibilidad económica estaría ya fijada en la sentencia, no EXIME

al Ministerio Público la carga de configurar la imputación

concreta con la proposición fáctica que describa esa posibilidad

económica; así ese dato puede fluir incluso de la propia

sentencia. Si se considera que la sentencia es medio probatoria

para acreditar esa posibilidad económica, este es un problema de

prueba trasladada y no de imputación, pero que no exime el

deber del Ministerio Público de postular esa proposición fáctica.

Si el Ministerio Público no presenta la proposición fáctica de la

capacidad económica del obligado con la base a los fundamentos

de la sentencia u otros medios; entonces no se configura la

situación típica y pervierte el deber de la carga de la prueba que

corresponde al Ministerio Público; en efecto se asume fictamente

la capacidad material del imputado; esto lleva al despropósito DE

QUE SEA EL IMPUTADO QUIEN PRUEBE SU FALTA DE CAPACIDAD

ECONÓMICA, produciéndose una extraña carga dinámica de la

prueba; que afecta la presunción de inocencia del imputado,

puesto que exime al Ministerio Público de formular imputación

fáctica de la prueba de la capacidad material del imputado.

Esta es razón suficiente para que el Juez de investigación

Preparatoria rechace el inicio del proceso inmediato, por falta de

imputación fáctica de la capacidad económica del imputado; y,

por tanto, la exigencia para que el Ministerio Público dentro del

plazo de los 60 días de la diligencias preliminares o dentro de los

30 días de formalizada la investigación preparatoria se construya

la imputación de la capacidad material.

Page 21: Proceso inmediato NCPP

Dra. Jeny Judith Chilón Carrasco

E-mail: [email protected] / [email protected]

12. DONDE SE APLICÓ PRIMERO CÓMO PLAN PILOTO EL PROCESO INMEDIATO

Se aplicó primero como un plan piloto en la corte superior de tumbes que es el

01 de agosto de 2015 y es a raíz de esta propuesta exitosa, el poder ejecutivo

asumiendo la propuesta legislativa del poder judicial expidió el D. L. 1194, que

modifica el proceso inmediato regulado en el Código Procesal Penal aplicado a

los delitos flagrantes y otros, desde la entrada en vigencia tenemos a modo de

estadística hasta el 19 de enero del 2016, los siguientes resultados:

Procesos 3026 procesos tramitados dentro de estos procesos se tienen un

total de 3388 procesados.

Del total de 3026 ------------------1354 son de OAF----------- 44.80%

Peligro común - Conducción en estado de ebriedad --------17.90%

= 62% de procesos de estos 3026

Violencia y resistencia a la autoridad

97 procesos 3.1% que conformar el proceso inmediato

“Una de mis pasiones es la investigación…. Sin una buena investigación no hay solución que valga que valga la

pena….”

“Cuando inicias una obra no permitas que nada ni nadie te impida terminarla…”

Dra. Jeny Judith