Proceso inmediato NCPP

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Dra. Jeny Judith Chilón Carrasco E-mail: [email protected] / [email protected] PROCESO INMEDIATO EN EL PERÚ 1. PROCESO INMEDIATO El proceso inmediato nacional es fuente italiana, se sustenta en: La noción de “Simplificación procesal” cuyo propósito consiste en eliminar o reducir etapas procesales y aligerar el sistema probatorio para lograr una justicia célere Reconocimiento de que la sociedad requiere de una decisión rápida a partir de la noción de “Evidencia delictiva” o “prueba evidente” lo que a su vez explica la reducción de etapas procesales o de periodos en su desarrollo 2. PRESUPUESTOS MATERIALES O NATURALEZA DE SU OBJETO- PROCESO INMEDIATO: Evidencia delictiva Ausencia de complejidad o simplicidad - a lo que hace referencia Art. 446 apartados 1 y2 del NCPP (Decreto Legislativo 1194- 30 agosto del 2015) En la medida que EXISTA, CON CLARIDAD Y ROTUNDIDAD, PRUEBA EVIDENTE O EVIDENCIA DELICTIVA Y SIMPLICIDAD, LA VÍA DEL PROCESO INMEDIATO ESTARÁ LEGITIMADA CONSTITUCIONALMENTE.

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    PROCESO INMEDIATO EN EL PER

    1. PROCESO INMEDIATO

    El proceso inmediato nacional es fuente italiana, se sustenta en:

    La nocin de Simplificacin procesal cuyo propsito consiste en eliminar

    o reducir etapas procesales y aligerar el sistema probatorio para lograr una

    justicia clere

    Reconocimiento de que la sociedad requiere de una decisin rpida a partir

    de la nocin de Evidencia delictiva o prueba evidente lo que a su vez

    explica la reduccin de etapas procesales o de periodos en su desarrollo

    2. PRESUPUESTOS MATERIALES O NATURALEZA DE SU OBJETO- PROCESO

    INMEDIATO:

    Evidencia delictiva

    Ausencia de complejidad o simplicidad - a lo que hace referencia Art. 446

    apartados 1 y2 del NCPP (Decreto Legislativo 1194- 30 agosto del 2015)

    En la medida que EXISTA, CON CLARIDAD Y ROTUNDIDAD, PRUEBA EVIDENTE

    O EVIDENCIA DELICTIVA Y SIMPLICIDAD, LA VA DEL PROCESO INMEDIATO

    ESTAR LEGITIMADA CONSTITUCIONALMENTE.

    https://www.google.com.pe/url?sa=i&rct=j&q=&esrc=s&source=images&cd=&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwiB5OetgJfQAhVERSYKHWxmDr8QjRwIBw&url=https://bloglandivariano.wordpress.com/2014/11/06/fotografias-y-video-en-la-escena-del-crimen/&bvm=bv.137904068,d.cGw&psig=AFQjCNF0lrMD78rz5chhfPnKCWLIu--0gw&ust=1478620380581518http://www.google.com.pe/url?sa=i&rct=j&q=&esrc=s&source=images&cd=&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwj-0vHogpfQAhUEOCYKHeLzCCAQjRwIBw&url=http://ao2011actividadesdeeducarte.blogspot.com/2012/09/el-arresto-ciudadano-en-la-flagrancia.html&bvm=bv.137904068,d.cGw&psig=AFQjCNFfhTpmbKWYhdWlzXiOSisTQmEXvw&ust=1478621039072840

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    3. ROLES

    Ministerio Pblico:

    - Construir una adecuada

    imputacin.

    - Determinar si hay delito

    - Determinar flagrancia

    - No debe. No hay

    responsabilidad (Acuerdo

    Plenario Extraord. 02-2016)

    Juez:

    - Control adecuado

    - Evala la incoacin (procedencia o no

    del proceso inmediato) y control de

    acusacin.

    4. QUE ES DELITO FLAGRANTE:

    Los supuestos de flagrancia artculo 259 del CPP, son condicin necesaria para

    requerir la incoacin del proceso inmediato, pero no se constituye en condicin

    suficiente.

    La condicin suficiente para requerir la incoacin del proceso

    inmediato es LA CAUSA PROBABLE.

    La flagrancia clsica (Estricta) est directamente vinculada con las

    FUENTES DIRECTAS E INMEDIATAS DE INFORMACIN que permitan la

    construccin, general sin mayor dificultad, de una imputacin concreta;

    en esta lnea el delito de flagrancia encierra en s la prueba de su

    http://www.google.com.pe/url?sa=i&rct=j&q=&esrc=s&source=images&cd=&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwjArNu0g9vPAhWFNx4KHT10AnIQjRwIBw&url=http://www.dpp.cl/pag/100/66/etapas_del_proceso_penal&bvm=bv.135974163,d.dmo&psig=AFQjCNEcYoqrl9UQJ3SwucrLZxwABMTTxg&ust=1476559476586372http://www.google.com.pe/url?sa=i&rct=j&q=&esrc=s&source=images&cd=&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwiEtPvig9vPAhVMHR4KHTboAGcQjRwIBw&url=http://cristiancaricaturas.blogspot.com/2014/02/pn-ministerio-publico.html&bvm=bv.135974163,d.dmo&psig=AFQjCNEcYoqrl9UQJ3SwucrLZxwABMTTxg&ust=1476559476586372

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    realizacin (San Martn Castro, pg. 154 Gaceta T. 79 enero 2016); as

    se pronuncia tambin en el fundamento 8 del Acuerdo Plenario en

    comentario.

    En la CUASI FLAGRANCIA Y EN LA FLAGRANCIA PRESUNTA, se acude

    generalmente a informacin de FUENTES INDIRECTAS que por su propia

    naturaleza no permite una construccin adecuada de la imputacin

    concreta

    EN LOS SUPUESTOS DE CUASI FLAGRANCIA O FLAGRANCIA PRESUNTA,

    presenta situaciones problemticas en la configuracin de la imputacin

    concreta, pues puede requerir de informacin que provenga de fuentes

    indirectas. SI LA IMPUTACIN DESCANSA EN FUENTES INDIRECTAS de

    informacin, se tiene que habilitar un plazo de investigacin que d

    sustento a las fuentes indirectas y por tanto declarar improcedente la

    peticin de inicio del proceso inmediato

    SE RECURRE A

    FUENTES INDIRECTAS CUASI FLAGRANCIA Y EN LA FLAGRANCIA

    PRESUNTA

    SE RECURRE A

    FUENTES DIRECTAS

    FLAGRANCIA CLSICA O

    ESTRICTA

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    Nota:

    La flagrancia delictiva SE VE, NO SE DEMUESTRA, est vinculada a la prueba

    directa y NO A LA INDIRECTA, CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA.

    La actualidad e inmediatez del hecho, y la percepcin directa y sensorial del

    mismo, excluyen de por s la sospecha, conjetura, intuicin o deducciones

    basadas en ello.

    5. TIPOS DE FLAGRANCIA :

    La doctrina procesalista reconoce tres tipos:

    5.1. Flagrancia Estricta: El sujeto es detenido y sorprendido en el momento de

    cometer el hecho delictivo.

    Ejemplo:

    LA

    FLAGRANCIA

    DELICTIVA

    SE VE

    NO SE DEMUESTRA

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    5.2. Cuasi Flagrancia: El individuo es capturado despus de ejecutado el hecho

    delictivo, siempre que no se haya perdido de vista y haya sido perseguido

    desde la realizacin del delito.

    Ejemplo:

    5.3. Flagrancia presunta: La persona es intervenida por la existencia de datos

    que permiten intuir su intervencin, en pureza que viene de intervenir, en

    el hecho delictivo [Lpez Betancourt, Eduardo. Derecho Procesal Penal.

    Segunda Edicin. Mxico: Iura Editores,p.95]

    https://www.google.com.pe/url?sa=i&rct=j&q=&esrc=s&source=images&cd=&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwjQgsHAkejPAhWFlh4KHfgZDCMQjRwIBw&url=https://www.youtube.com/watch?v%3DHOHCSDe6_gI&bvm=bv.135974163,bs.1,d.dmo&psig=AFQjCNFE1lZDi3DCUnt_REHWJgKm8vy0CA&ust=1477010062156203

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    6. DELITO CONFESO: ART. 160 NCPP

    El acuerdo plenario presenta una clasificacin de ese supuesto:

    i) Confesin pura o simple

    ii) Confesin Calificada.

    El acuerdo plenario (2-2016) propone que solo la primera (confesin

    pura) puede dar lugar al proceso inmediato.

    Los hechos deben ser RECONOCIDOS LIBREMENTE, RENDIDA ANTE EL JUEZ

    O FISCAL Y CON PRESENCIA DEL ABOGADO DEL IMPUTADO.

    Debe ser sincera y espontnea.

    Y esencialmente como requisito de validez debe estar DEBIDAMENTE

    CORROBAORADA con otros actos de investigacin, que permitan alcanzar

    certidumbre verisimilitud de la realizacin del hecho imputado. Este

    requisito conduce directamente a la categora de causa probable,

    teniendo en cuenta que la confesin por s, es irrelevante, pues en realidad

    lo que da peso epistmico es la informacin producida por los actos o

    fuentes de investigacin, y es lo que configura la causa probable.

    LA CONFESION CALIFICADA

    Tiende a eximir o atenuar la responsabilidad penal.

    En principio, deba descartarse, como un supuesto de confesin idnea para

    el proceso inmediato, a menos que ese dato alternativo sea claro

    fcilmente demostrable con mnima prueba de urgencia.

    Si la verisimilitud de la confesin est en crisis, su indagacin es esencial

    para investigar el hecho en toda su extensin y determinar la existencia de

    otros intervinientes en su comisin, lo que por si aleja la posibilidad de

    optar por el proceso inmediato.

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    7. PROCESO INMEDIATO SEGN CDIGO PROCESAL PENAL Y LAS

    MODIFICATORIAS REALIZADAS A TRAVS DEL D. LEGISLATIVO N 1194 DE LOS

    ARTCULOS 446, 447 Y 448 DEL CPP.

    El Art. 2 del D. Legislativo 1194 de fecha 30 de enero del 2015; modifica los artculos 446, 447 y 448 del Cdigo Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N 957, en los siguientes trminos:

    ARTCULO 446 DEL C SUPUESTOS DE APLICACIN DEL PROCESO

    INMEDIATO (D. Legislativo 1194)

    1. El Fiscal debe solicitar la incoacin del proceso inmediato, bajo

    responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

    a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito,

    en cualquiera de los supuestos del artculo 259;

    b) El imputado ha confesado la comisin del delito, en los trminos

    del artculo 160; o

    c) Los elementos de conviccin acumulados durante las diligencias

    preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.

    2. Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de

    conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artculo 342, sean

    necesarios ulteriores actos de investigacin.

    3. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, slo es posible

    el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las

    situaciones previstas en el numeral anterior y estn implicados en el

    mismo delito. Los delitos conexos en los que estn involucrados otros

    imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido

    esclarecimiento de los hechos o la acumulacin resulte indispensable.

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    4. Independientemente de lo sealado en los numerales anteriores, el

    Fiscal tambin deber solicitar la incoacin del proceso inmediato para

    los delitos de omisin de asistencia familiar y los de conduccin en

    estado de ebriedad o drogadiccin, sin perjuicio de lo sealado en el

    numeral 3 del artculo 447 del presente Cdigo.

    "Artculo 447.- Audiencia nica de Incoacin del proceso inmediato en

    casos de flagrancia delictiva

    1. Al trmino del plazo de la detencin policial establecido en el artculo

    264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigacin preparatoria la

    incoacin del proceso inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho

    horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una Audiencia nica

    de incoacin para determinar la procedencia del proceso inmediato. La

    detencin del imputado se mantiene hasta la realizacin de la

    Audiencia.

    2. Dentro del mismo requerimiento de incoacin, el Fiscal debe acompaar

    el expediente fiscal y comunicar si requiere la imposicin de alguna

    medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado en el

    desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoacin

    debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos

    en el numeral 2 del artculo 336.

    3. En la referida Audiencia, las partes pueden instar la aplicacin del

    principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminacin

    anticipada, segn corresponda.

    4. La Audiencia nica de incoacin del proceso inmediato es de carcter

    inaplazable. Rige lo establecido en el artculo 85. El Juez, frente a un

    requerimiento fiscal de incoacin del proceso inmediato, se pronuncia

    oralmente en el siguiente orden, segn sea el caso:

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    a) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal;

    b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo

    reparatorio o de la terminacin anticipada, solicitado por las partes;

    c) Sobre la procedencia de la incoacin del proceso inmediato.

    5. El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser

    pronunciada, de modo impostergable, en la misma Audiencia de

    incoacin. La resolucin es apelable con efecto devolutivo.

    6. Pronunciada la decisin que dispone la incoacin del proceso inmediato,

    el Fiscal procede a formular acusacin dentro del plazo de veinticuatro

    (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento fiscal, el Juez

    de la investigacin Preparatoria, en el da, lo remite al Juez Penal

    competente, para que dicte acumulativamente el auto de

    enjuiciamiento y de citacin a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el

    numeral 3 del artculo 448.

    7. Frente al auto que rechaza la incoacin del proceso inmediato, el Fiscal

    dicta la Disposicin que corresponda o la formalizacin de la

    investigacin Preparatoria.

    Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del

    artculo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo que

    corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta

    luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de

    los treinta das de formalizada la investigacin Preparatoria."

    "Artculo 448 Audiencia nica de Juicio Inmediato

    1. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, El Juez penal

    competente realiza la audiencia nica de juicio inmediato en el da. En

    todo caso, su realizacin no debe exceder las setenta y dos (72) horas

    desde la recepcin, bajo responsabilidad funcional.

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    2. La audiencia nica de juicio inmediato es oral, pblica e inaplazable.

    Rige lo establecido en el artculo 85. Las partes son responsables de

    preparar y convocar a sus rganos de prueba, garantizando su

    presencia en la Audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de

    ellos.

    3. Instalada la Audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos

    objeto de la acusacin, la calificacin jurdica y las pruebas que

    ofrecer para su admisin, de conformidad con lo establecido en el

    artculo 349. Si el Juez Penal determina que los defectos formales de la

    acusacin requieren un nuevo anlisis, dispone su subsanacin en la

    misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera

    de las cuestiones previstas en el artculo 350, en lo que corresponda. El

    Juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias.

    Cumplidos los requisitos de validez de la acusacin de conformidad

    con el numeral 1 del artculo 350 y resueltas las cuestiones planteadas,

    el Juez Penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y

    citacin a juicio, de manera inmediata y oral.

    4. El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su

    conclusin. El Juez Penal que instale el juicio no puede conocer otros

    hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta Seccin, se

    aplican las reglas del proceso comn, en tanto sean compatibles con la

    naturaleza clere del proceso inmediato".

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    ACUERDO PLENARIO

    II Pleno Jurisdiccional extraordinario de las Salas Permanentes y Transitorias

    Acuerdo Plenario Extraordinario N 2-2016/CIJ-116 - Asunto Proceso Penal

    inmediato reformado. Legitimacin y alcances

    8. PRUEBA EVIDENTE O EVIDENCIA DELICTIVA

    Parte del concepto de causa probable

    Sealando que los actos o fuentes de investigacin han producido

    informacin suficiente que haga evidente la realizacin del hecho.

    El DELITO EVIDENTE es aquel cierto, claro, patente y acreditado sin la menor

    duda.

    Aquel que a primera vista persuada de su correspondencia con la realidad.

    Busca que la apreciacin del juez en aquel supuesto sea exacta con extrema

    probabilidad. En el fundamento 8 del acuerdo plenario 2-2016, se afirma que

    la prueba evidente o prueba delictiva se define a partir de tres

    instituciones:

    Delito fragrante

    Confesin del imputado

    Y delito evidente

    http://www.google.com.pe/url?sa=i&rct=j&q=&esrc=s&source=images&cd=&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwiSqfTBh-jPAhXQuB4KHbC6BRwQjRwIBw&url=http://www.andina.com.pe/agencia/noticia-el-arresto-ciudadano-es-una-alternativa-para-enfrentar-delincuencia-senalan-496966.aspx&bvm=bv.135974163,d.dmo&psig=AFQjCNEjCFvAURROMZt0b5tzPnAlFBWMkQ&ust=1477007375928537

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    Las nominaciones de esas tres instituciones reconducen al concepto de

    epistmico causa probable (Art. 8 del Cdigo Procesal constitucional).

    La determinacin de la causa probable exige la verificacin de la

    existencia de elementos de conviccin suficientes que conduzcan a un

    juicio de probabilidad positiva. Esta determinacin se realiza en funcin

    de los elementos de conviccin que emergen en el momento de la

    flagrancia.

    Puede resultar que solo se alcance el estndar de SOSPECHA

    RAZONABLE, en ese sentido se tiene que evaluar y precisar la

    necesidad de practicar determinados actos de investigacin para

    obtener elementos de conviccin que permita afirmar la concurrencia

    de elementos de conviccin suficientes que hagan CAUSA PROBABLE,

    y no apresurar el PROCESO INMEDIATO.

    La Sospecha razonable, habilita nicamente la formalizacin de la

    investigacin preparatoria, sobre la base de indicios reveladores de la

    existencia de un delito, conforme a lo dispuesto por el artculo 336.1 del

    CPP.

    El PROCESO INMEDIATO: Requiere de elementos de conviccin suficientes

    que hagan CAUSA PROBABLE

    El Cdigo Procesal Penal, emplea el trmino ELEMENTOS DE

    CONVICCIN , para referir la informacin producida por los ACTOS DE

    INVESTIGACIN.

    Y utiliza los trminos GRAVES Y FUNDADOS, SUFICIENTES,

    EVIDENTES, para referir la cantidad y calidad de la informacin

    requerida: para formalizar la investigacin preparatoria, para requerir la

    medida coercitiva de prisin preventiva, para acusar, para el inicio del

    proceso inmediato.

    9. LA AUSENCIA DE COMPLEJIDAD O SIMPLICIDAD Fundamento 9 del Acuerdo

    Plenario ( ).

    Toma como punto de referencia los ocho supuestos de complejidad de la

    investigacin preparatoria contemplado en el Art. 342.3 del CPP.

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    - Estos criterios son cuantitativos, ya que inciden en la cantidad de

    imputados, agraviados, cantidad de actos de investigacin, cantidad de

    tiempo en emplearse en la obtencin de esa informacin.

    CANTIDAD DED IMPUTADOS EN UN DELITO

    CANTIDAD DE AGRAVIADOS

    http://www.google.com.pe/url?sa=i&rct=j&q=&esrc=s&source=images&cd=&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwj3o_S1nufPAhVE1x4KHYI6DkAQjRwIBw&url=http://es.123rf.com/imagenes-de-archivo/ladrones.html&bvm=bv.135974163,d.dmo&psig=AFQjCNE1raOeQABiC868uiMPTCfixSz-kw&ust=1476979195009714http://www.google.com.pe/url?sa=i&rct=j&q=&esrc=s&source=images&cd=&cad=rja&uact=8&ved=&url=http://www.123rf.com/photo_20705913_vector-illustration-of-cartoon-thief.html&bvm=bv.135974163,d.dmo&psig=AFQjCNE1raOeQABiC868uiMPTCfixSz-kw&ust=1476979195009714http://www.google.com.pe/url?sa=i&rct=j&q=&esrc=s&source=images&cd=&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwj3o_S1nufPAhVE1x4KHYI6DkAQjRwIBw&url=http://depositphotos.com/25342317/stock-illustration-cartoon-villain-holding-a-gun.html&bvm=bv.135974163,d.dmo&psig=AFQjCNE1raOeQABiC868uiMPTCfixSz-kw&ust=1476979195009714http://www.google.com.pe/url?sa=i&rct=j&q=&esrc=s&source=images&cd=&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwi-kPbsnufPAhVG1R4KHaDxBssQjRwIBw&url=http://es.123rf.com/photo_6940427_ladron-de-dibujos-animados-con-linterna-y-claves-de-esqueleto.html&bvm=bv.135974163,d.dmo&psig=AFQjCNE1raOeQABiC868uiMPTCfixSz-kw&ust=1476979195009714http://www.google.com.pe/url?sa=i&rct=j&q=&esrc=s&source=images&cd=&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwjR-q6ln-fPAhXBVh4KHRbOBucQjRwIBw&url=http://imagenesdetristezaporamor.com/imagenes-de-caricaturas-tristes-en-4-fotos-de-personajes/&bvm=bv.135974163,d.dmo&psig=AFQjCNEgv4kY7le88hJzVfEg-hRE95i5iA&ust=1476979422458974

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    CANTIDAD DE ACTOS DE INVESTIGACION

    TIEMPO QUE SE REQUIERE PARA RECABAR INFORMACIN

    Nota:

    La sola concurrencia de cualquiera de los casos de complejidad

    sealado en el Art. 342.3 del CPP, supone que el Juez de

    investigacin preparatoria DECLARE LA IMPROCEDENCIA DEL

    INICIO DEL PROCESO INMEDIATO; por tanto tendr que

    formalizarse la investigacin preparatoria a efecto de realizar

    ulteriores actos de investigacin necesarios.

    http://www.google.com.pe/url?sa=i&rct=j&q=&esrc=s&source=images&cd=&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwjfkIvumejPAhWCkx4KHVsFAH0QjRwIBw&url=http://www.lauraechevarrieta.com/3-acciones-para-dejar-de-decir-no-tengo-tiempo/&bvm=bv.135974163,bs.1,d.dmo&psig=AFQjCNG0x5AKWmgC8ZTLyRduFL6c184KcQ&ust=1477012292544337http://www.google.com.pe/url?sa=i&rct=j&q=&esrc=s&source=images&cd=&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwjDrNnrnefPAhVGKh4KHTBcCXAQjRwIBw&url=http://incispp.edu.pe/blog/la-nueva-ley-contrataciones-del-estado-los-documentos-del-procedimiento-seleccion/&psig=AFQjCNH75oSARt47NWhl3B1tGHWygNa8ag&ust=1476979016419846https://www.google.com.pe/url?sa=i&rct=j&q=&esrc=s&source=images&cd=&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwj5_qOFnufPAhWD9R4KHW3ZA04QjRwIBw&url=https://es.123rf.com/photo_13564168_pepe-en-busca-de-documentos.html&psig=AFQjCNH75oSARt47NWhl3B1tGHWygNa8ag&ust=1476979016419846

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    OTROS SUPUESTOS DE COMPLEJIDAD QUE NO FUERON CONSIDERADOS EN EL

    PLENARIO

    Hay que tener en cuenta que los supuestos de complejidad no se agotan

    en los previstos legales en el citado dispositivo, sino que existen otros

    supuestos de complejidad material que consideran otros marcos de evaluacin

    compleja.1

    Y que debieron ser considerados en el acuerdo plenario de modo enunciativo

    para la NO procedencia del proceso inmediato. Tenemos:

    Ante los supuestos de complejidad se debe aplicar con estricta razonabilidad

    que permita advertir supuestos de complejidad cualitativa, que no se

    encuentran dentro de los supuestos legales de complejidad2;

    i) Pena absoluta de la cadena perpetua, por ms apariencia de flagrancia

    delictiva que se presente, pues; en el plenario oral se tendr un objeto

    punitivo complejo.

    - La determinacin del injusto culpable.

    ii) La determinacin e individualizacin de la pena. Obviamente los criterios

    de flagrancia pueden afirmar la configuracin probada del injusto, empero

    la configuracin de fcticos para determinar el monto de pena es

    completamente ajeno a un acopio de informacin inmediata, que permita

    individualiza la pena con proporcionalidad y razonabilidad constitucional.

    En estos supuestos de imposicin de penas exacerbadas se debe asumir un

    criterio limitante que opere sobre la base de determinada cantidad de

    pena conminada, de tal manera que los supuestos de pena gravosos de

    lege ferenda no sean objeto de juzgamiento en un proceso inmediato por

    flagrancia.

    1 SALAS ARENAS, Jorge Luis. Bases para la racionalizacin de la carga jurisdiccional: justicia en el reparto de la tarea de administrar justicia. Academia de la Magistratura, Serie reforma judicial, Libros Electrnicos, Lima 2003. 2 Pretender comprender la realidad solo a travs de formatos supuestos de hecho conforme a las

    previsiones legales, en una forma cuadriculada de ver la realidad; en efecto los procesos fsicos, qumicos biolgicos, psicolgicos, etc., son siempre dinmicos y particularizan un contradictorio especficos en procesos dialcticos, que no son susceptibles de capturarse de una vez y para siempre en formato.

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    iii) Otro supuesto de complejidad se presenta al momento de determinar el

    tipo de concurso de delito: REAL, IDEAL Y CON MAYOR FRECUENCIA EL

    CONCURSO APARENTE, ya que con los primeros elementos no se puede

    establecer de manera definida si es un supuesto de concurso ideal o

    aparente; en el caso de tener dos bienes jurdicos comprometidos, ello ya

    supone un nivel de complejidad que no puede ser procesado en la urgencia

    de un proceso inmediato.

    iv) Objeto Civil: Que no siempre es de simple configuracin, ya que se

    presentan casos en los que la cuantificacin del dao emergente, lucro

    cesante, dao moral, dao a la persona, o cualquier otra forma reparatoria

    requiere de mayor informacin

    10. GRAVEDAD DEL HECHO O CUANTIFICADOR LIMITANTE (Fundamento 10 del

    acuerdo plenario)

    - La gravedad de los hechos objeto de imputacin como criterio para aplicar

    el proceso inmediato, conforme de al principio constitucional de

    PROPORCIONALIDAD. Sin embargo seala que si existe duda sobre los

    subprincipios de idoneidad y estricta proporcionalidad para OPTAR POR EL

    PROCESO COMN ( Todo un proceso de investigacin que demanda tiempo

    y que no se puede resolver con el proceso inmediato).

    - Hace referencia adems que basta que los DELITOS ESPECIALES GRAVES

    DEMANDAN UN MAYOR Y PROFUNDO NIVEL EN SU ESCLARECIMIENTO

    PARA DESTERRAR CONSTITUCIONALMENTE EL PROCESO INMEDIATO; sin

    embargo seala que no existe una norma que defina delito especialmente

    grave , el eje rector es LA EVIDENCIA DELICTIVA.

    - Para el Juez Supremo Salas Arenas, en base a la ausencia de norma que

    establezca un parmetro, marcador o cuantificador respecto a la pena

    privativa de la libertad, para la VIAVILIDAD DEL PROCESO INMEDIATO,

    PROPONE un criterio cuantificador necesario para tener un lmite objetivo

    normativo, que paute necesariamente optar por el proceso inmediato.

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    - Toman como lo previsto en el Art. 427 del CPP, que establece como lmite

    si el extremo mnimo de la pena abstracta supera los 6 aos de pena

    privativa de la libertad.

    11. LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL Y DELITOS DE CONDUCCIN DE ESTADO DE

    EBRIEDAD Y DELITOS DE OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR.

    Con el proceso

    inmediato es una

    exitosa medida de

    descarga procesal, se

    destaca su

    participacin sobre

    todo en los delitos de

    Omisin a la asistencia

    familiar y en los delitos

    de Conduccin en

    estado de ebriedad.

    En el delito de conduccin en estado de ebriedad, como delito de peligro

    abstracto; pone en riesgo la vida e integridad de un determinado colectivo de

    personas, pero considerarlo como un delito de entidad y directamente

    vincularlo a los problemas de inseguridad ciudadana.

    Con relacin al delito de Omisin a la

    asistencia familia segn el literal B del

    fundamento 14 del Acuerdo Plenario,

    vincula a este delito con el mbito de

    proteccin de la seguridad pero de los

    propios integrantes de la familia, el cual

    est basado en deberes asistenciales y cuya

    infraccin es la base del reproche penal.

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    IMPUTACIN EN LOS DELITOS DE OMISIN A LA ASISTENCIA FAMILIAR

    Destaca los elementos del tipo para efectos de la configuracin de la

    imputacin en este tipo de delito omisivo, en el Plenario (2-2016)

    seala:

    i) La previa decisin judicial que se pronuncia acerca del derecho

    del alimentista y de la obligacin legal del imputado.

    ii) DE LA ENTIDAD DEL MONTO MENSUAL DE LA PENSIN

    Derecho del alimentista

    Obligado a pasar una pensin alimenticia

    http://www.google.com.pe/url?sa=i&rct=j&q=&esrc=s&source=images&cd=&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwiQz5bB3bPQAhUJRSYKHUF5DNIQjRwIBw&url=http%3A%2F%2Fpublimetro.pe%2Fnoticias-de-bancabancosdinero-65505&bvm=bv.139250283,d.eWE&psig=AFQjCNFuOAFfUfXgs77Sg1hVRecrlDKjUw&ust=1479607470698268

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    iii) DEL OBJETIVO INCUMPLIMIENTO DEL PAGO PREVIO

    APERCIBIMIENTO; expresa como elemento esencial a la posibilidad

    de actuar, como un elemento de TIPO OBJETIVO pues seala que,

    LO QUE SE PENA NO ES EL NO PODER CUMPLIR sino el NO

    QUERER CUMPLIR.

    - En el delito de OAF, como todo delito de omisin propia, para su

    realizacin debe configurar como presupuesto lgico una

    situacin tpica; as los elementos del tipo se interpretan en

    funcin de la configuracin o no de esa situacin tpica. En este

    caso la omisin debe realizarse en una determinada situacin

    tpica, pues es en ese contexto que adquiere sentido.3

    Dos son los elementos configuradores de la situacin tpica:

    1. El mandato judicial.

    2. La capacidad del obligado con el mandato.

    Estos dos

    elementos

    estructuran la

    imputacin concreta y deben ser

    propuestos fcticamente para

    configurar objetivamente la situacin

    tpica. Solo en esta situacin tpica

    adquiere significado la imputacin

    concreta del acto de omisin

    alimentaria contraria al mandato concreto de cumplimiento de la

    obligacin.

    - Si el sujeto activo no puede cumplir con la prestacin alimentaria, no es un

    problema de tipicidad subjetiva, sino de falta de configuracin de la

    situacin objetiva tpica; una cosa es no poder y otra NO QUERER ; no

    poder es problema objetivo, no querer es problema subjetivo.

    3 La omisin con el sentido normativo de que inobserva el imperativo que fluye del mandato judicial, para que cumpla con pagar el monto liquidado.

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    Ha sido prctica fiscal imputar fcticos nicamente del

    componente tpico del mandato judicial, y el incumplimiento con

    la obligacin alimentaria; se omite imputar fcticos

    correspondientes a la capacidad material del obligado; y as no se

    configura la situacin tpica presupuesto tpico necesario en cuyo

    seno recin tiene sentido la omisin.

    Se asume equivocadamente que la posibilidad econmica se da

    por presupuesto con la sentencia. Sin embargo el hecho de que la

    posibilidad econmica estara ya fijada en la sentencia, no EXIME

    al Ministerio Pblico la carga de configurar la imputacin

    concreta con la proposicin fctica que describa esa posibilidad

    econmica; as ese dato puede fluir incluso de la propia

    sentencia. Si se considera que la sentencia es medio probatoria

    para acreditar esa posibilidad econmica, este es un problema de

    prueba trasladada y no de imputacin, pero que no exime el

    deber del Ministerio Pblico de postular esa proposicin fctica.

    Si el Ministerio Pblico no presenta la proposicin fctica de la

    capacidad econmica del obligado con la base a los fundamentos

    de la sentencia u otros medios; entonces no se configura la

    situacin tpica y pervierte el deber de la carga de la prueba que

    corresponde al Ministerio Pblico; en efecto se asume fictamente

    la capacidad material del imputado; esto lleva al despropsito DE

    QUE SEA EL IMPUTADO QUIEN PRUEBE SU FALTA DE CAPACIDAD

    ECONMICA, producindose una extraa carga dinmica de la

    prueba; que afecta la presuncin de inocencia del imputado,

    puesto que exime al Ministerio Pblico de formular imputacin

    fctica de la prueba de la capacidad material del imputado.

    Esta es razn suficiente para que el Juez de investigacin

    Preparatoria rechace el inicio del proceso inmediato, por falta de

    imputacin fctica de la capacidad econmica del imputado; y,

    por tanto, la exigencia para que el Ministerio Pblico dentro del

    plazo de los 60 das de la diligencias preliminares o dentro de los

    30 das de formalizada la investigacin preparatoria se construya

    la imputacin de la capacidad material.

  • Dra. Jeny Judith Chiln Carrasco

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    12. DONDE SE APLIC PRIMERO CMO PLAN PILOTO EL PROCESO INMEDIATO

    Se aplic primero como un plan piloto en la corte superior de tumbes que es el

    01 de agosto de 2015 y es a raz de esta propuesta exitosa, el poder ejecutivo

    asumiendo la propuesta legislativa del poder judicial expidi el D. L. 1194, que

    modifica el proceso inmediato regulado en el Cdigo Procesal Penal aplicado a

    los delitos flagrantes y otros, desde la entrada en vigencia tenemos a modo de

    estadstica hasta el 19 de enero del 2016, los siguientes resultados:

    Procesos 3026 procesos tramitados dentro de estos procesos se tienen un

    total de 3388 procesados.

    Del total de 3026 ------------------1354 son de OAF----------- 44.80%

    Peligro comn - Conduccin en estado de ebriedad --------17.90%

    = 62% de procesos de estos 3026

    Violencia y resistencia a la autoridad

    97 procesos 3.1% que conformar el proceso inmediato

    Una de mis pasiones es la investigacin. Sin una buena investigacin no hay solucin que valga que valga la pena.

    Cuando inicias una obra no permitas que nada ni nadie te impida terminarla

    Dra. Jeny Judith

    http://www.google.com.pe/url?sa=i&rct=j&q=&esrc=s&source=images&cd=&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwjr3Pi3h-vPAhWFbD4KHSIaAoQQjRwIBw&url=http://www.map-peru.com/es/mapas/Tumbes&bvm=bv.136499718,d.ZGg&psig=AFQjCNHSrwJ0H2KbmO68TJ9xtOTP1sno7g&ust=1477110461737831