MATERIAL DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA DE LITIGACION LABORAL.

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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO MODULO LITIGACION LABORAL ACTUALIZACION PREPROFESIONAL DE ASPIRANTES AL TITULO DE ABOGADO

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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO

MODULO

LITIGACION LABORAL

ACTUALIZACION PREPROFESIONAL DE ASPIRANTES AL TITULO DE ABOGADO

GRUPO –SEDE CENTRAL- ABANCAY DOCENTE: SABINO PICHIHUA TORRES

ABANCAY- PERU

02 -08- 2012.

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PRESENTACIÓNEl material de enseñanza universitaria; que pongo a disposición de los aspirantes al título de Abogado por la modalidad del curso de actualización pre profesional de derecho no es una investigación científica más al contrario es una recopilación de las teorías doctrinarias y normativas de los diferentes autores nacionales y extranjeros y que sirva como material de enseñanza universitaria a este grupo compacto de egresados y bachilleres que tiene un esquema bastante simple en su estructura y contenido que comprende el estudio del derecho procesal laboral, bajo los mecanismos de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; Todo esto lo realizo con fines académicas y para que sirva como guía de cátedra dentro del desarrollo de la presente asignatura.

El presente material que se pone a disposición de los discentes es un aporte a la secuencia de las actividades a desarrollarse en aspectos puntuales que concierne a LITIGACION LABORAL, comprendiendo ello el desarrollo de los diferentes procesos laborales tramitados con la Nueva Ley procesal del trabajo (Ley Nro.: 29497) como el proceso ordinario laboral , proceso abreviado laboral, proceso impugnativo de laudos arbitrales económicos, proceso cautelar, proceso de ejecución, y por último los procesos no contencioso.

En el desarrollo de la presente asignatura se puntualizará el estudio de los principios que regulan los procesos laborales con la nueva ley, de la misma forma las fuentes, el tramite que le corresponde a cada uno de los procesos siempre prevaleciendo el principio de la oralidad, concentración y contradicción en las audiencias que dirige el señor juez de trabajo o mixto

La nueva Ley procesal de trabajo es el punto de inicio de la más importante reforma procesal laboral que ha tenido nuestro país en su historia. En este nuevo modelo impera la oralidad que exige nuevas prácticas a nivel de abogados, jueces y estudiantes de derecho, superando ampliamente los ya obsoletos esquemas del proceso escrito. Por ello, los señores estudiantes tendrán que estar preparados y dentro del desarrollo de la signatura aprenden nuevas estrategias de litigación laboral y desarrollar destrezas y técnicas que antes consideraban lejanas a nuestra realidad. De ahí la importancia de este material, cuyo objeto es proponer un riguroso análisis e interpretación de esas nuevas técnicas de litigación laboral dentro de la teoría y práctica para que el futuro abogado al concluir el curso esté preparado en la solución de problemas relacionados con los conflictos laborales en nuestro país.

Con la duración de horas académicas señaladas es evidente y notorio que no se podrá desarrollar todo el contenido de los temas, pero se realizará el esfuerzo en

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tratar de concluirlo con el apoyo de los cursantes utilizando mecanismos de dinámica grupal y otros que viabilicen que las cátedras no sea solo protagonista el docente más al contrario debe existir la interacción catedrático-discente de igual forma se incentivará la lectura proporcionando material para ello.

Espero que el presente material constituya un apoyo y con mucha modestia se pone a disposición de los aspirantes al título de Abogado en la modalidad de ACTUALIZACION PRE-PROFESIONAL de derecho en la carrera Profesional de derecho Facultad de Derecho y Ciencia Política de nuestra Alma Mater Universidad Tecnológica de los Andes para que les sirva de guía de trabajo en el desarrollo de la enseñanza aprendizaje universitaria, pido dispensas anticipadas por cualquier error involuntaria que se podría encontrar en el contenido del presente trabajo.

Abancay, Agosto del 2012.

Dr. SABINO PICHIHUA TORRES.

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CAPITULO I

PROCESO ORDINARIO LABORAL

TRASLADO Y CITACI ÓN A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

Verificados los requisitos de la demanda, el juez emite resolución disponiendo:a) La admisión de la demanda;b) La citación a las partes a audiencia de conciliación la cual deberá ser fijada

en día y hora entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de calificación de la demanda.

c) El emplazamiento al demandado para que concurra a la audiencia de conciliación con el escrito de contestación y sus anexos.

Mantener la calificación de proceso ordinario laboral dentro de la nueva estructura procesal a los de su estirpe es toda una provocación semántica, si tenemos en cuenta que esta denominación obedece a los procesos parsimoniosos, plenarios, atiborrados de tecnicismo y requeridos de plazos prolongados para dilucidar las pretensiones allí concernidas. Como se verá, el proceso denominado ordinario laboral es todo lo contrario de lo que su etiquetado señala, puesto que al igual que el proceso abreviado laboral busca, a través de la simplicidad, compresión de plazos y oralidad permanente, hallar su constante sumarización. Como fuera, se trata con esta acción judicial de tramitar cualquier demanda contenciosa o no contenciosa, dependiendo si la cuantía que la respalda supera las 50 URP (proceso de dar suma de dinero, de ejecución, etc.), o por la naturaleza del proceso (nulidad del despido o indemnización por despido arbitrario), es el juez especializado de trabajo que se encargará de conocer su cauce.

Calificada positivamente la demanda, una tratativa primera de solución conciliadora se presentará cuando el juez que ya analizó suficientemente la

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demanda, así como los medios probatorios que el actor ha avanzado, recibe a las partes para hacerles ver las bondades de transigir el diferendo antes del emplazamiento, ya que bajo esta actitud no habrán vencedores ni vencidos; hará sentir, asimismo, el costo-beneficio de lo reclamado para tener que atajarlo a este nivel, más cuando son plazos muy breves los que se avecinan para sentenciar si no existe acuerdo parcial o total a la invitación de conciliar; es el momento para señalar también que en este proceso existen multas, costas y costes del proceso que lo acechan; en fin, señalará la posición de la jurisprudencia normativa habida sobre el tema, la existencia de la legalidad puntual que se está señalando para discernir y resolver el proceso, etc. El juez, a este nivel tiene una libertad absoluta para colocarse en el lugar que corresponde para hacer ver a las partes que más vale un buen arreglo que llevar adelante un litigio del que se sabe, grosso modo, cuál es su porvenir. Por cierto, que el juez-conciliador deberá conocer la especialidad sustantiva y adjetiva laboral, nacional e internacional, la casuística; habrá de tener el temperamento suficiente para persuadir hasta al más reacio litigante a fin de que el asunto sea resuelto "en casa" y sin mayores tropiezos. En fin, será lo suficientemente locuaz para hacer ver también el costo-beneficio del proceso. Si esta primera etapa tentativa de solución no prospera, será entonces que el proceso judicial tendrá que impulsarse de manera definitiva hasta hallar una solución promovida por las partes (conciliación o transacción) o la que tenga que ser hecha por el mismo juzgador (sentencia).

Se espera con esta innovación que los procedimientos que tardaban entre cuatro y siete años se abrevien sustantivamente para superar incluso a los promedios de uno o dos años que tuvieron los procesos activados con los derogados D.S. N° 007-71 -TR y N°03-80-TR.

Siguiendo toda una tradición procesal de larga data, la mayor carga que se tramita en materia laboral son siempre los denominados procesos ordinarios laborales, puesto que la experiencia nos indica que la casi totalidad de reclamaciones que se ventilan versan sobre asuntos salariales en todas sus variables (pago de beneficios sociales, reintegros, pagos insolutos, incumplimientos, etc.), así como todos aquellos que están vinculados con la ruptura del contrato de trabajo (nulidad e indemnización por despido).

Como fuera, estos procesos denominados ordinarios, tienen la particularidad de brindar a las partes un mayor sosiego para demostrar sus puntos de vista; en ocasiones, brindan al ente juzgador la posibilidad de recurrir a las pruebas de oficio a fin de mejor discernir jurídicamente al momento de sentenciar, y tratan para distinguirse de los procesos especiales, de constituir una suerte de proceso-marco donde puedan confluir la mayoría de procesos judiciales que no tienen un

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cauce procesal especial consignado dentro de la NLPT(Nueva Ley Procesal de Trabajo) o que el propio juez por la trascendencia del mismo le asigne la condición de proceso ordinario.

Como fuera también, este proceso ordinario tiene la propensión de concentrar la audiencia de conciliación en un ítem al que el legislador le ha dotado de todas las facilidades, facultades y tiempo suficiente para desarrollarla, animado en que por la oralidad establecida represente una herramienta de solución eficaz del proceso. Si esta etapa es infructuosa, entonces, vendrá la audiencia de juzgamiento, verdadera audiencia única, que concentra un segundo ítem, dividido en la etapa de confrontación de posiciones jurídicas de los abogados de las partes, la de actuación probatoria y, finalmente, el de la sentencia. En cierta medida, dos serían los pasos procesales que tendría la Litis, la de la conciliación y la del juzgamiento y confrontación de posiciones (actuación probatoria-sentencia).

LA DEMANDA EN LOS PROCESOS ORDINARIOS

El trámite de los procesos ordinarios no se asemeja ni por asomo a aquellos que con el mismo nombre fueron los procesos tramitados con las derogadas normas procesales de trabajo. La estructuración del proceso es definitivamente otro y habrá de habituarse a él, ya que sus técnicas utilizadas son definitivamente otras.

La demanda tiene que estar sustanciada adecuadamente conforme a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad establecidos por el art. 16° de la NLPT instante en el que el reclamante de una manera precisa indicará sus pretensiones; pero en la parte probatoria dará luces de la técnica de causalidad plena, ya que cada medio probatorio deberá cumplir la función de hacer ver al juez qué es lo que se está persiguiendo con ella, puesto que en base a estos dos presupuestos al que habrá de adosarse el derecho que la sustenta, calificará positivamente la demanda. Estamos pues, ante el primer y gran escollo a sobre montar del lado del demandante, ya que si bien es cierto ha solicitado con su acción la tutela jurisdiccional efectiva, cierto es también que para ser otorgada esta, existen una serie de presupuestos de orden público a verificarse.

De otro lado, la demanda tiene sus patrones y exigencias formales y sustanciales que el demandante tendrá necesariamente que respetar por ser estas las reglas de juego procesal impuestas por el legislador, bajo pena de inadmisibilidad o de nulidad de la acción si a despecho de ellas ha sido tramitada la acción. Desde esta perspectiva, la demanda deberá cumplir tres funciones para su éxito progresivo: ser hecha para que el juez la califique positivamente; para que esa calificación permita tener una pronta solución a nivel conciliación; en fin, si

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estas dos premisas se incumplen, propender al éxito de sus pretensiones al dictarse la sentencia.

CÓMO SE CALIFICAN LAS DEMANDAS ORDINARIASCualquier proceso laboral contencioso puede utilizar la vía ordinaria para su sustanciación, siempre que la demanda por razón de la materia esté circunscrita a los requerimientos que el art. 4°, inciso 3 de la NLPT (Nueva Ley Procesal de Trabajo) ha dispuesto de manera taxativa. Lo serán, igualmente, si el monto de la demanda supera las 50 URP (competencia por razón de la cuantía de acuerdo al art. 5° de la NLPT). Es la materia y la cuantía que califican el nacimiento y prosecución de una demanda de esta naturaleza. A la inversa, los procesos especiales que tengan sus propios trámites, se sujetarán a ellos (proceso contencioso administrativo, de ejecución, de impugnación y nulidad de laudo arbitral, etc.).

La calificación de la demanda es un análisis en profundidad que realiza el juez de la demanda en su conjunto y en especial de su parte sustantiva, probatoria y procesal que determina: a) que el actor ha cumplido con la formalidad para presentar sus acción; y, b) que le permitirá luego tener los elementos de juicio necesarios para salir airoso de la solicitada intervención conciliadora que se le avecina, ya que de no ser así, estaríamos volviendo a las etapas ya superadas en las que el juez era un simple convidado de la acción y no su promotor, que es lo que el legislador le está exigiendo ahora con la nueva textura legal de la norma.

Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que es misión del juez "concluir los conflictos para retomar la paz social" (art. III del TP del C.P.C.), la tarea de calificar la demanda permite inducir que el juez tiene elementos suficientes para, a posterior, auspiciar y arribar a la conciliación dispuesta por la ley, y de ser el caso, concluir sin tropiezos la litis.

En fin, la calificación de la demanda y su admisión se mantendrá en el oficio del juez, ya que a diferencia de los procedimientos anteriores, no se corre traslado de la misma en ese instante sino en otro; a saber, solo cuando la conciliación prevista llevada a cabo no ha prosperado.

LA CITACI ÓN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: PLAZO PARA SU REALIZACIÓN

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Calificada positivamente la demanda, el paso a seguir es invitar a las partes a una audiencia de conciliación (art. 43° de la NLPT). Es a través de una notificación para acudir al juzgado que se hará esta invitación, recurriendo a los mecanismos procesales existentes para el logro de esta formalidad.

En muchos países antes de interponer una demanda es requisito previo pasar por el tamiz de una conciliación extrajudicial o administrativa, a fin de demostrar: a) el interés para obrar del actor; b) el intercambio de pareceres con el ojo atento del conciliador, con el afán de acercar a las partes con miras a resolver el diferendo; c) poner en conocimiento del solicitado las pretensiones aspiradas por su oponente; d) permitir al solicitado proponer a su oponente sus puntos de vista acerca del conflicto promovido; e) en fin, hacer ver a las partes el costo-beneficio de tramitar el conflicto en la vía judicial.

Para el caso, será el juez que hará en esta etapa de tercero componedor, luego de haber identificado a los concurrentes para dar inicio a esta parte que podríamos denominarla de informativa en un primer instante por la manera cómo se auspicia dentro del proceso, que, teniendo el juez a la mano solo el ius imperium, el conocimiento del derecho, la experiencia juzgadora, el análisis ya hecho de la demanda, lo que verificará en el desarrollo de la conciliación es poder intervenir activamente con el propósito de resolver por la vía rápida el diferendo. Él sabe cómo todos los que claman justicia que más vale un mal arreglo que un buen juicio. Sabe también, que una justicia que tarda no es justicia; en fin que es su misión "lograr la paz social en justicia" (art. III del TP del C.P.C.) elementos que implican que a este nivel bien podría, con su habilidad, reverencia, tacto y técnica negociadora, concluir el proceso.

Juega a favor de esta variable que es el juez competente para conocer el proceso, la calificación positiva hecha a la demanda denota la existencia de una relación procesal válida que se ve venir; pero también, el conocimiento de lo que se está reclamando, que una conciliación vale más que cientos de procesos en curso, que su palmarés como buen negociador lo coloca en una posición privilegiada dentro de la judicatura, que la demanda presentada está interrumpiendo la caducidad y prescripción que hubiera contra del derecho y la acción misma. De todas maneras, esta diligencia quedará como hito informativo para el demandado, al mismo tiempo que una puerta abierta para que las partes solucionen con la presencia del juez o de manera bilateral el diferendo en cualquier etapa del proceso judicial.

El plazo para llevar a cabo esta audiencia de conciliación es de "entre 20 ó 30 días hábiles de calificada la demanda". Si se tiene en cuenta que el juez tiene cinco (5) días hábiles para calificarla, en el supuesto que esta haya sido positiva

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de apertura, después de interpuesta la demanda habría el plazo de entre 25 ó 35 días hábiles para llegar a esta etapa procesal, lo que en buena cuenta, si la demanda es ponderada y justa: si el empleador-invitado asiente por la veracidad y realidad del reclamo; si la actividad de los abogados -y partes por cierto- es aquiescente y la voluntad conciliadora-juzgadora del juez es consonante con su misión, en el mejor de los casos éste debería ser el plazo normal para resolver un diferendo, al menos de aquellos calificados de procedimientos no complejos, que a decir verdad, son los más.

1.- EL EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDA: 1.1.- SUS EFECTOS:

- Luego de calificada la demanda e invitadas las partes a la audiencia de conciliación a desarrollarse en el plazo perentorio antes mencionado, solo en el caso de que la misma no prospere o lo sea de manera parcial, se emplazará al demandado en ese mismo acto.

- El emplazamiento tiene al menos tres efectos: a) da a conocer la calificación positiva de la demanda al demandado, recurriendo al auto admisorio correspondiente a la acción; b) se invita a las partes a la audiencia de conciliación, confrontación de ideas y dictado de sentencia, precisando el día y la hora en que deberá llevarse a cabo; y, c) requiere al demandado para que en la audiencia de conciliación concurra portando el escrito de contestación y sus anexos, esto es realizando las defensas que correspondan a su libertad como parte litigante, acompañando todas las piezas útiles para corroborar este propósito. Desde este instante corre el plazo para dar contestación a la demanda: estamos ante una verdadera citación directa de un órgano de justicia que hace ver la existencia de un proceso judicial en curso.

Si se observa bien, el plazo para contestar la demanda ha sido ampliado considerablemente respecto de lo que existió con la normativa derogada que de tres (3) días hábiles pasó a diez y ahora tenemos que este se ha corrido a 20 ó 30 días hábiles, según la complejidad del caso, con la atingencia que no habrá que agregar el término de la distancia.

2.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

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2.1.- La audiencia de conciliaci ón se lleva a cabo del siguiente modo:

- La audiencia inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados. Si el demandante no asiste, el demandado puede contestar la demanda continuando la audiencia. Si el demandado no asiste incurre automáticamente en rebeldía, sin necesidad de declaración expresa, aun cuando la pretensión se sustente en un derecho indisponible. También incurre en rebeldía automática si, asistiendo a la audiencia, no contesta la demanda o el representante o apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar. El rebelde se incorpora al proceso en el estado en que se encuentre, sin posibilidad de renovar los actos previos.

- Si ambas partes no asisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia. El juez invita a las partes a conciliar sus posiciones y participa activamente a fin de que solucionen sus diferencias total o parcialmente.

- Por decisión de las partes la conciliación puede prolongarse lo necesario hasta que se dé por agotada, pudiendo incluso continuar los días hábiles siguientes, cuantas veces sea necesario, en un lapso no mayor de un (1) mes. Si las partes acuerdan la solución parcial o total de su conflicto el juez, en el acto, aprueba lo acordado con efecto de cosa juzgada; asimismo, ordena el cumplimiento de las prestaciones acordadas en el plazo establecido por las partes o, en su defecto, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes. Del mismo modo, si algún extremo no es controvertido, el juez emite resolución con calidad de cosa juzgada ordenando su pago en igual plazo. En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto, o no haberse solucionado, el juez precisa las pretensiones que son materia de juicio; requiere al demandado para que presente, en el acto, el escrito de contestación y sus anexos; entrega una copia al demandante; y fija día y hora para la audiencia de juzgamiento, la cual debe programarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, quedando las partes notificadas en el acto. Si el juez advierte, haya habido o no contestación, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos a cuyo término, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia. La notificación de la sentencia se realiza de igual modo a lo regulado para el caso de la sentencia dictada en la audiencia de juzgamiento.

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Hasta antes de llegar a la etapa conciliatoria, las partes en conflicto han mantenido seguramente una postura beligerante y de abierta discrepancia al extremo de considerarse cada cual propietaria de su razón y verdad. Pues bien, cuando la etapa de la conciliación se hace tangible, las partes por primera vez van a deponer ese estado de tensión e ingresar, con el auxilio del juzgador, a una etapa propicia de entendimiento. Sin embargo, la experiencia nos ha señalado que si en esta etapa el ente juzgador no está medianamente enterado de lo que se está litigando, la solución conciliadora va a tener muchos reparos y hasta será inoficiosa e irreparable.Como sea que fuera, por más intransigencia que pudieran advertir las partes, siempre será aconsejable que alguien trate de acercar sus pareceres, y qué mejor que la tarea en cuestión la desarrolle el juez de la causa, quien a la par de conocer de cerca el temperamento de los litigantes, tendrá, asimismo, la ocasión de saber qué es lo que se está litigando y acaso dejar sembrada la semilla de una ulterior reunión delante de él o ante terceros o ante ellos mismos, tendente a madurar las proposiciones de solución o acortar los puntos discrepantes, de manera que se pueda evitar el dictado de la sentencia.

La experiencia, igualmente, indica que entre nosotros existe una distorsión en la manera de encarar la solución de los conflictos; de ahí que nos gusta litigar y que, al final, se dicten sentencias distintas de las que ocurren en otras latitudes, donde la desconcentración de los procesos judiciales es la característica fundamental, que apuntala a humanizar el proceso mismo con soluciones alternativas, y la utilización de la maquinaria judicial sirve casi exclusivamente para resolver asuntos extremos. En otros términos, no ha sido costumbre entre nosotros dar el lugar correspondiente a la conciliación; en parte, porque su utilización, que siempre existió como medio procesal, estuvo a cargo de los secretarios del juzgado (D.S. N° 007-71-TR y N° 03-80-TR); y cuando lo aseguraron los jueces, lamentablemente fueron pocas las veces que se verificó un deseo jurisdiccional de resolver los asuntos a través de este mecanismo, ya que se adujo que para los jueces no era ningún estímulo arribar a soluciones negociadas, dado que estas no estaban consideradas como sentencias en las estadísticas de su actividad jurisdiccional: por lo tanto, han sido obvias las Rizones existentes durante más de 40 años para no cumplir a cabalidad salvo honrosas excepciones, la viabilidad de resolver los conflictos laborales recurriendo al acto conciliatorio.

Es de esperar que siendo ahora el mismo juzgador quien imbuido de una nueva filosofía procesal que antepone permanentemente la solución negociada de! diferencio a tener que juzgar, como hasta ahora lo ha venido siendo, tendrá que ocupar la conciliación la plaza relegada que advirtió con la derogada legislación, debiéndose colocar a la altura de las nuevas circunstancias a fin de que esta

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institución sea una verdadera alternativa de solución de las controversias de trabajo y no esperar, como hasta hoy, que sea la sentencia la casi exclusiva forma de dar solución a los asuntos controversiales. ello por cuanto la conciliación siempre será preferible por tratarse de una solución obtenida por consenso entre las mismas partes frente a las soluciones impuestas por la vía judicial; es la razón por la que Kussomano considera que "la regla de oro del proceso laboral, es una solución precoz, anticipada y armoniosa de! conflicto con grandes reflejos sociales, sin vencidos ni vencedores, que permite el restablecimiento de las relaciones entre las partes”.

2.2.- LA PARTE GENERAL DE LA CONCILIACION

2.2.1.- ASPECTOS LEGALES DE LA CONCILIACION

A) OBJETO.-La conciliación (de coinciliare). Es una institución que persigue acercar a las partes en conflicto para atenuar sus divergencias: pretende con la activa participación del mismo ente juzgador persuadir a la parte obstinada para que modifique sus pretensiones: en fin, propicia el mantenimiento del diálogo para que las partes, a través de él, hallen una solución final v concertada a sus diferencias.

Por cierto que tratándose de una actividad jurisdiccional e indelegable del propio juzgador, ha de conocer la materia laboral tener una intuición psicológica para saber la aprehensión de las conductas beligerantes: debe tener el aplomo y decisión para brindar los aportes a cada una de las partes en el momento más oportuno, pues su intención estará permanentemente dirigida para que el conflicto merezca una solución negociada. El hecho de que el conciliador, simplemente proponga soluciones que nacen de! acercamiento que posee con las partes en conflicto, hace que su labor constituya un medio de solución no vinculativo en razón de que las partes pueden tomar o desechar la proposición avanzada por el conciliador: sin embargo, cualquiera pudiera ser la decisión a adoptar por la o las partes; el juez deberá dejar constancia de los aspectos saltantes del evento para compulsar el pago de las costas por ejemplo.

Esta institución obliga a que el conciliador-juzgador simplemente proponga soluciones que nazcan del acercamiento que posee en ese instante con las partes conflicto. Por consiguiente, bien encaminada esta labor, puede constituir un eficaz medio de solución.

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En mi experiencia profesional he visto el aplomo, personalidad y persuasión de los jueces que al lado de los litigantes han propiciado verdaderas conciliaciones evitando, de esta manera, la prosecución de una acción, muchas veces de difícil solución.

El objeto de la conciliación se dirige, pues, a que exista una solución anticipa parcial o total de la disputa. Si es parcial, queda concluido el proceso en los extremos demandados y conciliados, prosiguiéndose la litis por el saldo de extremos conciliados. Si es total, el proceso ha concluido a través de la homologación hará del acto conciliado el juzgado, teniendo esta actividad procesal exactamente mismo electo de la cosa juzgada de una sentencia ejecutoriada.

Se reconoce a la conciliación como al resto de los medios de solución adecuada por el juzgador podría equilibrar las expectativas de las parte hallar una solución definitiva y abreviada, que termine satisfaciendo las exigencias de sus protagonistas.

B) EFECTOSExisten hasta cuatro posibilidades que pueden presentarse cuando se hecha a andar la actividad conciliadora. La primera sería que las partes, pese a los esfuerzos conciliatorios, mantienen sus puntos discrepantes, imposibilitando, por este hecho un acercamiento que haga posible la solución negociada; debido a que el Juzgado por más que tenga la razón en sus planteamientos, las partes siempre serán libres de optar o no las apreciaciones conciliadoras avanzadas por aquel. En un segundo plano, las discrepancias se han atenuado gracias a la intervención del juzgador, de las partes o de los mismos abogados, y ha quedado la sensación de poder trata asunto en un espacio de tiempo mayor de aquel que corresponde al de la audiencia única que por ser tal tiene sus imponderables en cuanto al tiempo, no obstante permitir la norma un alargamiento sensato. Por consiguiente, el diálogo se ha dado: con posterioridad a la audiencia, las partes mantienen su libertad de continuar dialogando con la perspectiva de lograr estatuir la conciliación que no se pudo obtener cuando fue convocado por el juzgador. Incidamos en que las conciliaciones pueden presentarse, como forma de solución en cualquier momento del proceso por lo mismo, las vías conducentes hacia tal disyuntiva siempre estarán al alca de los litigantes. En este caso, eso si el acto conciliado tendrá que ser puesto conocimiento del juzgador para su homologación, con lo cual el problema queda resuelto definitivamente al poseer la conciliación el carácter de cosa juzgada.En un tercer caso, puede que la conciliación comprometa una parre de todos los extremos demandados. En esta circunstancia, la parte que ha merecido el acto conciliatorio atenazará a los litigantes, y asimismo, quedará en calidad de cosa

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juzgada. Por lo tanto, su ejecución ante el incumplimiento incurrido es posible como si se tratase de una sentencia en ejecución, pues el procedimiento seguirá únicamente con la parte no conciliada, siendo obligación del juez terminar el proceso sobre esta parte al mismo tiempo que ejecutar los puntos conciliados y homologados.Finalmente, la conciliación puede comprometer todos los puntos demandados. En esta circunstancia, nos hallamos ante la terminación pura y simple del proceso; pues en este caso habría existido, con la aprobación del acta conciliatoria (homologación), la terminación del proceso, adquiriendo por este acto la autoridad de cosa juzgada.Por cierto, que todos estos actos tienen que ser espontáneos, sin ninguna coacción que lleve a invalidarlos, y menos dañar los derechos irrenunciables que corresponde proteger al dependiente sus derechos indisponibles, conforme al art. 26 inciso 2 de la vigente Constitución.

2.2.2.- CONDICIONES FORMALES

A) CONDICIONES DE VALIDEZ DE LA CONCILIACIÓN

La conciliación parcial o total, arribada en la etapa tic conciliación, para que sea válida tiene que haber sitio promovida por el juzgador que conoce la causa y. en ese sentido, tendrá que dejar constancia que en lauto director del proceso ha llegado a esa etapa y que ha propuesto a los litigantes conciliar, listas dos condiciones tienen que ver con el principio de inmediación que obliga al ente juzgador asegurar directamente las diligencias y también con el orden procesal, que tendrá que ejercitarse bajo pena de nulidad.

De otro lado, la conciliación tendrá que versar sobre los puntos litigiosos enmarcados en la demanda y su contestación, por el mismo efecto que tendrá la conciliación antes de concluirse. Tendrá que constar, obviamente, en el acta correspondiente que tenga correlación con la fecha en que se está desarrollando la audiencia única y suscrita por las partes que han participado en el evento y formar parte integrante de los actuados judiciales. Nada impide que el acto formal sea además, corroborado con las huellas digitales de los protagonistas. En el acto, el juez tendrá que señalar expresamente que los puntos conciliados no importan desmedro a los derechos sociales del trabajador. De esta manera, la conciliación perfeccionada lleva tras de sí el costoso signo de desconcentrar la azarosa labor jurisdiccional.

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El aspecto formal y fundamental del acta de conciliación es importante por los efectos que de ella se desprenden, por eso se exige que el juzgador la apruebe en el mismo acto, pudiendo incluso motivar su resolución.

A la inversa, si la conciliación no prospera, tiene que dejar constancia de que la partes fueron invitadas a conciliar y que esta no prosperó por falta de acuerdo de los oponentes, condición para proseguir el proceso, fijando, seguidamente, los punto controvertidos de la litis, pese a que la ley de manera expresa no lo precisa.

B) CONSECUENCIAS

Si la conciliación propuesta ha sido aceptada por los litigantes, sea parcial o total, respecto de la parte o la totalidad de la pretensión que contiene la demande estaremos frente a una cosa juzgada, siempre que el ente juzgador la hubiese aprobado. Por lo tanto, su incumplimiento parcial o total permite que en el mismísimo proceso judicial se ejecute al obligado hasta resarcir la obligación convenida.

Si la conciliación ha sido parcial, el ente juzgador tendrá que sanear el proceso; fijar los puntos controvertidos a fin de que la litis prosiga hasta su culminación pero circunscrita a los puntos litigiosos no convenidos, pues los puntos conciliados constituyen desde su aprobación judicial, autoridad de cosa juzgada.

De todas maneras, si la conciliación no ha permitido una solución parcial o total de lo demandado, para el juez habría quedado evidenciado la poca voluntad de acercamiento de las partes, la negativa patronal cerrada de no ceder, el deseo de litigar, la ausencia de los protagonistas al llamado del juez; en fin que cada parte se considera invencible en sus posiciones. La existencia de estas conductas determina que el proceso ha de seguir según sus cauces. Simplemente se dejará constancia di lo aquí acaecido, pues las conductas procesales verificadas servirán para conocer e temperamento de los litigantes, sus posiciones, hasta dónde es posible avanzar, la sanciones que les esperan en el futuro de haber actuado sin sensatez, etc.

2.2.3.- DEFINICIÓN

Para Manuel Alonso García, la conciliación es una forma de solución de los conflictos laborales, en virtud de la cual las partes, ante un tercero que no propone ni decide, contrastan sus respectivas pretensiones tratando de llegar a un acuerdo que elimine la posible contienda judicial o administrativa. Agrega el autor, que los

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conciliadores ni interpretan el derecho ni las normas, sino que le corresponde ponderar y equilibrar los intereses contrapuestos de las partes, lo que hace que sus resultados no tengan el carácter decisivo de una sentencia. Fernando Onfray considera que la conciliación es un sistema destinado a prevenir y solucionar los conflictos (colectivos), y está constituido por un conjunto de actuaciones realizadas por las partes y el conciliador que no tiene poder de decisión y ante el cual recurren los primeros en busca de un acuerdo.

Para Rafael Caldera, es el acercamiento de las partes para discutir amigablemente e problema y tratar de llegar a un acuerdo, acercamiento que se realiza generalmente ante personas u organismos ya establecidos oficialmente, ya compuestos voluntariamente por las partes.

Según Krotoschin, es un método por el cual se reúne a las partes encaminándolas para que por sí mismas, con la ayuda de un conciliador, encuentren la solución del conflicto, ayuda que no pasa de ser una recomendación.

Russomano la considera "regla de oro del proceso laboral (al ser) una solución precoz, anticipada y armoniosa del conflicto con grandes reflejos sociales, sin vencidos ni vencedores, que permite el restablecimiento de las relaciones entre las partes".

Finalmente, para la OIT, la conciliación "es una práctica consistente en utilizar los servicios de una tercera parte neutral, para que ayude a las partes en un conflicto a allanar sus diferencias y llegar a una transacción amistosa o a una solución adoptada de común acuerdo".

2.2.4.- CARACTERÍSTICAS

Luego de las definiciones antes esbozadas podemos establecer que las principales características de la conciliación son las siguientes:

- Se trata de un acto jurídico negociable realizado por un tercero privado, para el caso el juez de trabajo, a través del cual se puede lograr una transacción, un allanamiento o un desistimiento, o la renuncia interpartes pura y simple de! asunto controvertido que se está discutiendo.

- El conciliador, que es un tercero voluntariamente elegido por las partes, no propone ni decide, ni siquiera interpreta la norma en conflicto, menos hace esfuerzos para su aplicación. Se limita simplemente a señalar el camino

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posible de solución de la litis, pues, en última instancia, las partes se ajustarán o no a las soluciones que ellos mismos estimen conveniente.

- Pretende evitar un procedimiento hetcrónomo o la prosecución del proceso ya iniciado.

- Trata de fomentar un acercamiento entre las partes con miras a demostrar de que este es preferible a su total inexistencia: con el diálogo propician la solución definitiva parcial o total del conflicto.

- Es un mecanismo de solución del conflicto siempre que así lo deseen las partes.

- Carece de toda formalidad; es un acto informal por excelencia, por eso que se ha convertido en una herramienta flexible por la amplia libertad reservada al conciliador; empero nada quita a este tener su propia metodología para lograr el éxito que se ha propuesto sobre su labor conciliadora, sobre todo si es una autoridad administrativa o jurisdiccional la que la está auspiciando.

La oralidad e inmediación están siempre presentes, pues el conciliador estará al lado de las partes que han solicitado su actuación y sin intermediario alguno. Es inimaginable un proceso conciliador con escritos que van y vienen, ya que la totalidad de negociaciones se efectúan mejor sin la presencia de documentos o de formalidades específicas. Dejar constancia escrita de una propuesta o contrapropuesta no siempre puede ser conveniente a las partes que se hallan en conflicto.

Tiene un carácter transicional al ser una etapa intermedia que casi siempre va precedida por una etapa procesal previa; trato directo o que puede ir sucedida de un arbitraje o la iniciación o prosecución de un proceso judicial. Este carácter transicional determina que las conversaciones sean una constante renegociación: aquí las partes continúan deliberando a partir del punto en que se habían quedado ulteriormente; no retornan, al principio ni abordan el conflicto en sus términos iníciales ni de otra arista.

- Es garantía de una buena conciliación que el conciliador sea especialista en los asuntos laborales, tenga autonomía en su actividad, preparación técnica permanente, motivación profesional, psicológica y desde luego social; en fin, el natural dinamismo para lograr éxito en su misión.

Si se observa bien, la conciliación es una tentativa de arreglo de un conflicto laboral, en la que un tercero componedor participa activamente para acercar a las partes en el deseo de que imparcialmente logren un avenimiento de su diferencio, la misma que, en última instancia, la librarán sus protagonistas.

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Con la NLPT corresponde al juez ejercer la labor conciliadora y de todas aquellas que se deriven de su casuística.

I. LA CONCILIACI ÓN CONFORME A LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

- LA ASISTENCIA DE LOS INVOLUCRADOS A LA AUDIENCIA CONFORME A LA NLPT

A) LA ACREDITACI ÓN DE LAS PARTES

La audiencia de conciliación, como toda actividad judicial, se inicia con la acreditación de las partes o apoderados; esto es, con la identificación de los presentes, condición indispensable para dar inicio a la diligencia, deteniéndose a escudriñar si los representantes patronales tienen autorización o aptitud expresa para conciliar. Este primer paso corroborara que no hay cuestionamiento al emplazamiento hecho; seguidamente que in situ las partes congregadas tienen interés en desarrollar la tentativa de conciliación asimilando desde ese instante las consecuencias que dimanan de ella; en fin que este paso procesal obligado de tentativa de conciliación se está ejecutando o acatando lo que el proceso exige, momento en el que el juez dejará constancia del comportamiento del emplazado que por primera vez se hace presente a su oficio y, desde luego, del demandante que ya presentó todos los elementos útiles para entramar su defensa: el juez aquí habrá de demostrar que existe un clima de confianza e igualdad capaz de lograr el objetivo propuesto. Será su imparcialidad, su comprensión y seguridad que permitirán la sinergia requerida por las partes para hallar en este tercero la confianza deseada para en ese clima tratar de resolver el conflicto.

B) LA INASISTENCIA DE UNA PARTE: SUS CONSECUENCIAS

1.- LA INASISTENCIA DEL DEMANDANTE.-

Ante la inasistencia del demandante a la audiencia, estando presente el demandado, es opción de este contestar en ese acto la petición, acompañando sus medios probatorios y demás actos procesales a fin de que el procedimiento

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siga con su parte, hecho infrecuente, pero posible. Bajo estas condiciones, el proceso adopta el perfecto vínculo procesal, ya que ambas partes se habrían puesto a derecho y con ello cada cual habría hecho saber al oficio del juez sus puntos de vista, condición indispensable para que cuanto haya de proponerse como incidencias o defensa de fondo hayan de ser evaluadas y resueltas por el juzgador. Desde luego que requiriendo la conciliación de la presencia de las partes beligerantes, esta estación probatoria habría precluido sin más posibilidad de que las partes, solo por iniciativa propia, a posteriori, propicien acercamientos que permitan arribar a una conciliación extrajudicial o judicial, tal como lo dispone el proceso.

2.- LA INASISTENCIA DEL DEMANDADO O SU ASISTENCIA SIN ACOMPA ÑAR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O POR DEFECTO DE REPRESENTACIÓN.-

- La inasistencia del demandado a la audiencia constituye una situación distinta de la antes vista, ya que automáticamente quedará como rebelde sin necesidad de declaración expresa, y a partir de entonces, si desea mantenerse dentro del quehacer procesal y hacer valer su derecho de defensa, tendrá que purgar la rebeldía correspondiente.

- De otro lado, puede asistir el demandado al acto, pero omite llevar consigo la contestación de la demanda, omisión que determina tener igualmente rebelde a dicha parte. Pues no basta acudir a la audiencia de conciliación, es imperativo, además, dar contestación escrita en ese acto a la demanda planteada. Para ese fin, por lo demás, se le emplazó anteladamente. En fin, esta parte se hallará bajo la condición de rebelde, si los poderes de representación son insuficientes al no precisar la facultad del representante para conciliar.

¿Qué sucede si el demandado desea conciliar en ese instante, pese a las deficiencias procesales advertidas?; ¿es que bajo estas condiciones limitativas el juez puede arribar a una conciliación? Los prácticos del Derecho nos hallamos frecuentemente ante la disyuntiva de que el emplazado precisa llegar a una solución del conflicto; pero este tiene la condición de rebelde por cualquiera de los dos presupuestos antes indicados. Desde luego, que la práctica nos ha señalado que solo si el reclamante abona el importe total de la reclamación, conciliando así los extremos reclamados, la posibilidad de homologar el acuerdo estaría abierto. Bajo cualquier otra circunstancia, primeramente se estaría a la purga de la rebeldía, a menos que de una manera extra-legal se tenga

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que resolver el diferendo -desistimiento, transacción extrajudicial llegar a un acuerdo en el oficio del juez, suspensión de la diligencia, entre otros.

Como fuera, trente a estas circunstancias abordadas, los reconocimientos, declaraciones, exhibiciones, etc., no podrán materializarse en dicho acto por la inasistencia de una parte, sobre lo cual el juez dejará constancia expresa. La parte presente actuará las pruebas que sean de su competencia y de esta manera salvará, por su sola presencia, los actos procesales de su incumbencia, al mismo tiempo que salvará la prosecución normal del procedimiento, y acaso con cierta ventaja, aunque relativa frente a su oponente. De esta manera, se precluye la etapa en cuestión para esperar la que seguidamente ha previsto nuestro ordenamiento.

3.- LA REBELD ÍA

El empleador si no asiste a la audiencia de conciliación o haciéndolo incumple los imperativos relativos a la presentación de su escrito de contestación de la demanda, medios probatorios y anexos, no podrá jamás equipararse este acto omisivo a la misma inasistencia que sobre lo mismo podría acusar el trabajador. Bajo estas condiciones, el empleador habría quedado en condición de rebelde, sin necesidad de mediar mandato expreso, como ya fue señalado. A este problema específico se tiene que esta rebeldía no es absoluta, ya que en cualquier momento la parte rebelde podrá saldar esta inasistencia purgando la rebeldía incurrida, revirtiendo el estado procesal en el que se hallaba1, quedando reincorporado al proceso en la etapa correspondiente, "sin la posibilidad de renovar los actos previos", puesto que a esas alturas han precluido. La rebeldía implica una "presunción legal relativa'' de que lo demandado es cierto.

4.- LA INASISTENCIA DE AMBAS PARTES

Es frecuente encontrar que los litigantes pese a haber sorteado una serie de vicisitudes procesales, y hallándose frente al llamado del ente juzgador para materializar la audiencia única, que por ser única es la más importante del procedimiento, esta se vea frustrada por la inasistencia de las partes litigantes. Ante estos hechos, se presentan dos hipótesis: que se trate de la primera vez en que tal inasistencia se presenta; o que en su detecto, sea la segunda vez en que tal situación se habría presentado.

- En la primera hipótesis nos encontramos ante el hecho rescatable de que cualquiera de las partes, generalmente será el demandante, quién tendrá la

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oportunidad adicional de poder solicitar al ente juzgador disponga habilitar nuevo día y hora para llevar a efecto la frustrada diligencia, pedido que será aceptado siempre que la petición se haga dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha que convocó a la audiencia de conciliación frustrada. Queda claro, que esta oportunidad es única, no siendo revalidada, a menos que por una causa mayor debidamente demostrada, el juez aplicando el principio de razonabilidad pueda decidir lo contrario.

- En la segunda hipótesis nos encontramos frente al hecho de haberse transpuesto el plazo de treinta (30) días, luego de convocadas las partes para la diligencia única. En este caso, habría caducado por extemporánea la petición, lo que en buena cuenta significa que el juez dispondrá el archivamiento definitivo de los actuados: bajo estas circunstancias se ha extinguido la instancia. Esta misma regla se aplica si por segunda vez se ha señalado el desarrollo de esta diligencia y también se registra una segunda inasistencia de las partes.

En suma, en caso de inasistencia de las partes, estas solo tienen treinta (30) días para activar la acción. La inactividad superior a dicha fecha constituye la pérdida total y sin atenuantes del derecho a la tutela judicial, lo cual no impide que el justiciable reinstaure una nueva acción, siempre que sus derechos a consecuencia de dicha inacción no hayan caducado o prescrito.

B.- EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACI ÓN

La audiencia de conciliación busca que el juez, convertido en conciliador y sin ninguna norma reglamentaria dictada para regular su actuación, recurriendo a todos los mecanismos jurídicos, judiciales, psicológicos, sociológicos, económicos, humanos, etc. a su alcance, logre un avenimiento parcial o total del conflicto; pero también una casuística sobre la labor conciliadora. La conciliación es una posibilidad de dar término prematuro a la acción judicial y su materialización no siempre será posible como desearían seguramente los protagonistas del evento judicial. Si este fuese el caso, el procedimiento tendrá que proseguir dentro de los parámetros procesales propios, siendo la etapa siguiente a desarrollar la de la audiencia de juzgamiento, que se ejecutará seguidamente, y que no es otra cosa que hacer una síntesis de qué es lo que se está reclamando o contradiciendo, la actuación de los medios probatorios y el dictado de la sentencia.

La norma no ha precisado si esta audiencia es pública, con ambas partes o por separado; sin embargo, por la trascendencia de lo que aquí va a tratarse, asuntos

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ínter prívalos, consideramos que será la privacidad de lo que tenga que actuarse el elemento distintivo de esta etapa. En efecto, solo a las partes del conflicto puede interesarles el desenvolvimiento de esta etapa, y hasta podría ser que un ajeno a él lejos de beneficiar perjudique el desarrollo de esta actividad procesal.

En conclusión, es la invitación a conciliar bajo los parámetros que el propio juez propondrá de acuerdo a la normativa, haciendo ver a las partes lo importante de llegar a un arreglo en el que no habrá vencedores ni vencidos, el costo-beneficio del proceso, la insinuación de por dónde va e! derecho lesionado en disputa, que las pruebas aportadas pueden tener determinado efecto, etc. Lo que importará finalmente para ver hasta qué punto su actividad conciliadora determinará el éxito de su misión, como ya fue dicho. Es el momento que tiene el juez para demostrar sus conocimientos, el dominio del derecho sustantivo y de la jurisprudencia vinculante, la distinción necesaria de los derechos disponibles y de aquellos que no lo son. el manejo real para conducir una audiencia, los reflejos para poner orden y de ser el caso aplicar los apremios de los que regularmente es su tenedor; en fin, dejar establecido que cualquier fórmula de arreglo que surja de sus canteras de ninguna manera equivale a adelantar juicio sobre el expediente que obviamente conoce a profundidad, ya que el primer mandamiento del negociador es saber qué está negociando.

Por regla general, ¡a conciliación es un acto de solución informal; y, ninguna será igual a otra, ya que cada una de ellas tiene sus propias particularidades. Nada será escriturado durante el desarrollo de la actividad, hasta que, finalmente, exista un avenimiento parcial o total del conflicto, momento en el que e! juez habrá de celar porque sea fidedigno, claro y asequible lo acordado, pues dependerá mucho de la redacción del acuerdo para evitar futuras desavenencias. Probablemente, la riqueza mayor de esta forma de solución de los conflictos sea la más relevante, puesto que el juez debe actuar activamente y hasta proponer fórmulas de solución que "su prudente arbitrio le aconseje", decía el derogado art. 326 del C.P.C. perfectamente aplicable al caso.

Va a depender del animas conciliandi de los protagonistas para que el juez con buen tino pueda agotar esta etapa. Desde esta perspectiva, solo el ente juzgador sabe de qué manera con su participación se están aviniendo las partes a resolver sus diferendos, y hasta qué punto es consonante con su saber proseguir con la etapa conciliadora en curso. De todas maneras, estaríamos ante el inicio del proceso oral propiamente, similar a un proceso-verbal pleno, cuya casuística veremos levantar progresivamente. Sería de esperar que para el logro del asentamiento de esta novedad, los mismos jueces de tiempo en tiempo realicen sus cónclaves (talleres) encaminados a intercambiar sus ideas sobre el particular,

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de modo que las más ilustradas puedan servir de patrón referencial para futuros encuentros conciliatorios.

Ahora bien, dentro de este ánimo positivo-conciliador, si las partes desean el tiempo necesario para mejorar sus posiciones y de ser posible resolver el asunto, pueden solicitar al juez otorgue el plazo máximo de ley (30 días calendario) para agotar su negociación. Desde esta perspectiva, el legislador ha deseado que en el desenvolvimiento de la actividad conciliadora no haya prisa, tanto así que ha señalado un plazo significativamente amplio para que en el oficio judicial se prolonguen las tratativas de arreglo negociable: no hay apuro para desenvolver la negociación. Bajo estas circunstancias, las fórmulas de solución, siempre que estén relacionadas con el litigio, pueden permitir al juez adoptar un break o "cuarto intermedio" para ser analizadas detenidamente y reanudar la negociación con posterioridad.

En este estado, será normal verificar la renuncia a determinados derechos que las partes en aras a concluir el acuerdo tengan a bien avanzar al oficio del juez, quien solo habrá de verificar que la renuncia correspondiente al trabajador no afecte derechos indisponibles (los irrenunciables), ya que solo los disponibles son pasibles de este canje (los de incierta concreción).

Finalmente, aun cuando se trunque esta etapa, permitirá al juez la fijación de los puntos controvertidos que serán el eje que centrará, ulteriormente, el debate judicial, pues acerca de ellos se actuarán las pruebas que servirán posteriormente para que el juez sentencie la causa. Así concebida esta estación procesal, existe harta similitud con las mismas proposiciones exigidas por el C.P.C. para la misma figura jurídica que se comenta.

C.- CONSECUENCIAS: SOLUCI ÓN PARCIAL O TOTAL DE LA CONCILIACIÓN

Una negociación puede tener un decurso inesperado: un asunto a punto de resolver, puede abortar al término de la última reunión; como otras difíciles de prever, con cierta prontitud tengan que resolverse, incluso de manera total. Es el motivo por el que nunca se sabe de qué manera va a terminar una iniciada negociación: siempre hay que ser cauto hasta el momento en que se suscriba el acta de acuerdo; y aun en ese momento, el juez y los abogados deberán poner todo de sí, ya que ingresamos a la parte más técnica de la diligencia: la redacción del acuerdo. En países como Venezuela, existen actuarios especializados que se

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encargan de redactar los acuerdos convenidos por las partes. El promedio de estas actas realizadas en Europa no desciende de 20 diarias.

- Un acuerdo puede ser concluido por las partes de manera parcial o total, como ya se precisó. En la primera hipótesis, no hubo el suficiente término para resolver la totalidad del problema, la parte que quedó por definir será hecha en el camino, al haberse dado muestras de tener el deseo de definir el asunto o es de tal complejidad que acaso es preferible que sea el juez quien deba transigirlo conforme a su saber hacer. En la segunda hipótesis, las partes definen todas las pretensiones y deciden poner término al conflicto. En ambos casos, el juez en el acto deberá aprobar la conciliación arribada, adoptando a partir de entonces el efecto de cosa juzgada.

- El acuerdo parcial convenido que incida en prestaciones líquidas sera ejecutado a partir del quinto (5°) día como ocurre con cualquier sentencia que adoptó la condición de cosa juzgada, a menos que las partes hayan decidido tomar un plazo mayor para su cumplimiento, caso contrario, estas se avendrán a lo estipulado en el plazo del cumplimiento acordado.

- Si la solución ha sido total y está vinculada a obligaciones económicas, igualmente el plazo de ejecución es de cinco (5) días, a menos que las partes hayan estipulado un plazo mayor.

- Cada juez lleva consigo un libro de conciliación en el que deberá registrar el acuerdo convenido.

C.1.- SITUACIÓN DE LA PARTE NEGOCIADA NO CONVENIDA POR LAS PARTES

Si la solución negociada ha sido parcial, el juez aprueba lo acordado como ya se mencionó: pero respecto de la parte no convenida tendrá que proseguir el trámite conforme con los estándares procesales existentes y será entonces que deberá precisar las pretensiones que son materia de juicio; requiere al demandado para que presente en el acto el escrito de contestación y sus anexos; entrega una copia al demandante; y fija día y hora para la audiencia de juzgamiento: en otros términos, sobre la parte no convenida se proseguirá el expediente hasta el momento de sentenciar, a no ser que las partes en ese ínterin arriben a la deseada solución negociada.

Esta diligencia se hará dentro de los 30 días hábiles siguientes, quedando notificadas las partes en ese acto.

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Cualquiera pudiera ser la solución parcial de la conciliación, será probablemente el instante que el juez tendrá para proponer la actuación de pruebas de oficio relacionados con las partes controvertidas pendientes de solución.

D.- SITUACIÓN DE LOS PROCESOS DE PURO DERECHO O DE AQUELLOS SEGUIDOS EN REBELDÍA Y OTRAS

PARTICULARI DADES.

Existen procesos de puro derecho, porque en sustancia es el derecho y no los medios probatorios que lo sustentan. Está de la misma manera, la situación clara de lo reclamado en la que el solicitante cuidadoso ha acompañado todos los medios probatorios que sustentan sus pretensiones, y la parte emplazada asiente sobre los hechos y no aporta ningún medio probatorio, esperando que sea el juez quien tenga que dirimir el asunto; en fin, que el demandado haya incurrido en rebeldía y la causa ha sido suficientemente sustanciada. En todos estos casos, el legislador ha dotado de medidas excepcionales que el juez habrá de tomar para resolverlos en el acto. Es así que ha dispuesto que en los casos antes mencionados y otros, se requieran de soluciones rápidas, previo informe oral de los abogados, siendo el lapso a utilizar de 60 minutos. El proceso seguido en rebeldía tendrá exactamente el mismo tratamiento, ya que todos los plazos se han vencido. La sola particularidad a tener en cuenta es, si el juez dispone en ese acto la actuación de medios probatorios de oficio. El procedimiento de notificación de esta sentencia súbita es la misma reservada para las que son realizadas en la audiencia de juzgamiento.

2.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

La audiencia de juzgamiento se realiza en acto único y concentra las etapas de confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia.

La audiencia de juzgamiento inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados. Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si dentro de los treinta (30) días naturales siguientes ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia.

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Al darse contestación a la demanda, acompañando los medios probatorios y anexos por haber fracasado los esfuerzos negóciales propuestos por el juez, en tanto los pasos procesales de la contestación han sido satisfechos, y calificando de admisible, será el instante para correr traslado al demandante de las articulaciones planteadas, si las hubieran, a fin de que sean absueltas en el plazo legal que él mismo indicará en su resolución y señalará día y hora para la diligencia de audiencia de juzgamiento, la misma que tiene la particularidad de estar dividida en cuatro parles: la confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia a ser materializada en una audiencia única. Es el momento de entender que el proceso habrá de quedar libre, ya que las cuestiones previas, excepciones y cuestiones probatorias tendrán que resolverse una a una en este estado a través de resoluciones numeradas y motivadas: se habría confirmado la existencia de una relación jurídica procesal válida, al mismo tiempo que se admitirán y actuarán las pruebas que el juez ha dispuesto tener en cuenta luego de verificada su adecuada presentación, incluyendo los medios probatorios que surjan de los incidentes promovidos por las panes. Como toda resolución, corresponderá, en ese mismo acto, por tratarse de una audiencia única, que el afectado por una resolución la apele v fundamente en el acto para que a su vez el juez tenga que resolverla, igualmente, en el mismo acto.

Por la innovación de esta novedad procesal que la oralidad coloca a disposición de las partes de un modo activo, es que todo será actuado y resuelto en esta audiencia, incluyendo el dictado de la misma sentencia. Verificamos, pues, que al no existir el acto procesal del saneamiento del proceso de los reclamos civiles, esta audiencia se hace más transparente y ágil, y el juez tendrá mayor libertad para imponer su saber hacer durante el desarrollo de esta importantísima diligencia. De todas maneras, el legislador no ha contemplado un sinnúmero de situaciones conflictuales y que por el debido proceso habrá no solo de encarar, sino resolver. Es el caso de advertir omisiones procesales de toda índole que requieren urgente subsanación; la toma de conocimiento de actuados que han ocasionado una litispendencia: puede ser el instante de correr traslado de actos procesales que por alguna razón y dado el tiempo transcurrido, no hayan podido notificarse a las partes y escuchar sus réplicas en ese mismo acto u otorgar su plazo para hacerlo.

Es el momento de apartar todos los obstáculos procesales habidos hasta ese momento.

Sea como fuera, la audiencia única de juzgamiento es de alguna manera, la anterior diligencia única de conciliación y actuación de pruebas, mucho más

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comprimida, al albergar el juez-director en este que hacer los principios oralidad-inmediación-concentración que cuando más sólidos sean en su actuar mejores resultados tendrán su actividad jurisdiccional. En materia laboral tenemos una amplia experiencia procesal sobre la materia, que hizo fructífera esta nueva institución procesal y que auguramos retome los brillos que alguna vez tuvo para beneficio de los justiciables y el mejoramiento de la administración de justicia laboral. La parte cumbre de esta diligencia será a no dudar la de confrontación de posiciones, ya que será la sapiencia en el derecho reclamado, su adhesión a la jurisprudencia comprometida, la letra del Derecho Internacional del Trabajo y su jurisprudencia igualmente internacional que proporcionarán la diferencia. Es un choque de la juridicidad que se brindará entonces, con la serena y atenta mirada del juez, ya que de este cónclave saldrá la parte medular de la disputa. Los abogados tendrán que hallarse preparados para esta confrontación, puesto que una desaliñada participación, su ausencia a este vital evento, la poca convicción de los argumentos legales empleados: en fin dejar que sea el juez quien tenga que resolver el asunto, determinará por qué lado se está inclinando la balanza para solucionar el diferendo. La poca voluntad existente para conciliar en la etapa previa auspiciará aquí la justificación probable de haber llegado a este estadio, y eso el juez deberá tenerlo muy en cuenta.

2.2.- LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, UN ACTO PROCESAL VITAL EN LOS QUE SE ESGRIMEN LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD, INMEDIACI ÓN Y CONCENTRACIÓN.-

El nuevo proceso laboral es oral: pero como se ha precisado, la oralidad por la oralidad como la escrituración por la escrituración de un proceso son inexistentes, ya que ni uno ni el otro son posibles, puesto que ambos tienen algo de tomar de una y de la otra posición procesal clásica. Lo que existe, como ya se mencionó, es una inclinación del procedimiento hacia la oralidad o la escrituración y es eso lo que ocurre con nuestro proceso. Sobre todo para permitirse verificar qué tan exacta es la postura y justificación del denominado proceso-oral laboral peruano hay que detenerse a observar el desenvolvimiento de la audiencia de juzgamiento, ya que es el test decisivo que determinará qué tan oral o no es el actual procedimiento. Ya hemos visto que la audiencia de conciliación es fecunda en auspiciar la oralidad, porque no habría manera de no serlo por lo que busca, que es acercar posiciones distantes para permitir una solución parcial o total a un diferendo y no hay mejor modo de hacerlo que persuadiéndolos beligerantes.

Ahora bien, la etapa de juzgamiento que es la que sigue a la de la conciliación reviste de particularidades como son el comprimir en un solo acto todos los pasos

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procesales faltantes del proceso para concluirlos en un solo acto, de ser posible tal proeza, dictando en ese mismo acto el fallo todo habrá de conducirse como el mandamiento de la ley lo exige, dentro de un ambiente de oralidad permanente; de otro lado, no hay tiempo a dispensar para obtener este resultado, puesto que la audiencia se inicia a una hora predeterminada y de todas maneras deberá terminar dictando el fallo respectivo.

Puntualicemos que esa oralidad al hallarse atenta la mirada del juez que administrará los pasos de su desarrollo, determina sin escapatorias que esté presente la inmediación, instante en el que el juez cotejará su parecer con los indicados por los oponentes, manera directa habida para confirmar, hurgar, desechar o amparar posiciones que gradualmente irán recreando la idea final de su enjuiciamiento. De otro lado, para el juez-director del debate, los pasos jurisdiccionales pendientes de tratar están concentrados en esta sola audiencia, la misma que será la determinante para concluir el conflicto, habida cuenta que los oponentes no han querido o tenido el deseo de resolver por sí mismos sus diferencias. Entonces, si no se adosa al principio de oralidad el de inmediación y concentración, el primero de los principios no tendría razón de ser; por ende, su preeminencia en este proceso sería un simple deseo de buena voluntad. Creemos que es el momento para que todos los interesados por que el proceso laboral no sea más el penoso verificado en los últimos tiempos, levanten banderas para erradicar por siempre los lastres que lo caracterizaron.

Yendo al punto, esta audiencia es obligatoria luego de haber fracasado la etapa anterior de conciliación, y es una novedad que en ese acto se disponga que el juez al concluir sus fases estará en aptitud de sentenciar en forma perentoria la causa, y si en la conciliación tuvo activa participación se espera de que esta lo sea aún con mayor ahínco.

2.-3.- APORTES DE LA DILIGENCIA DE JUZGAMIENTO AL PROCESO

Los aportes de la diligencia de juzgamiento son los siguientes:

Estamos ante una audiencia única, probablemente la más importante de todo el proceso: de ahí su extremo cuidado de la formalidad a emplear, ya que dependerá de esta para dilucidar la dirección que finalmente adoptará.Concentra y agota las actuaciones procesales pos-conciliación hasta llegar al estado de dictar la sentencia de la litis.

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- No existe plazo para materializarla, ya que al ser única habrá que precluir todas las etapas que la conforman a fin de arribar al estado de sentencia.

- El juez, de manera directa y personal, deberá dirigir cada una de las etapas confortantes de esta audiencia, a desarrollar en su oficio.

- El juez, verificando la simplicidad o complejidad de esta etapa, podrá programar convenientemente el desarrollo de la audiencia en un solo acto, que es lo preferible; o disgregará en más de una sesión su ejecución.

2.- 4.- FORMALIDAD

La norma no ha señalado más formalidad a tener en cuenta que, como en la diligencia de conciliación, proceder a acreditar a las partes y apoderados que participarán en ella; esto es, verifica la capacidad procesal de los presentes. Sin embargo, dada la trascendencia de la audiencia consideramos los aspectos más puntuales que habrán de tomarse en cuenta. Entre ellos, la oportunidad de la fijación del día y la hora de la audiencia, tomando en cuenta el grado de simplicidad o complejidad del proceso; número de audiencias que podrían ser vistas en un día de despacho y cómo habrían de distribuirse; la dirección personal de la audiencia: la redacción puntual del acta del propósito, etc.

En conclusión, consideramos que el acta deberá iniciarse consignando el local del juzgado, el día y hora de realización del evento; la acreditación de las partes, abogados y terceros participantes en el evento e igualmente de los ausentes del vínculo procesal; el resumen de cada una de las tres etapas sucesivas de la audiencia: confrontación de posiciones, actuación probatoria y alegatos: y si en ese acto habrá de sentenciar. Seguidamente, a las tres etapas procesales mencionadas tendrá que adherirse dicha resolución, la firma de todos los participantes y la razón de la negativa de firmarla por parte de algún participante, si ese fuera el caso, incluida la signatura del juez y secretario.

2.5.- CONSECUENCIAS.-

- Las consecuencias de esta audiencia son capitales, ya que de un solo acto procesal llegamos al estado de sentenciar los actuados: por consiguiente, el porcentaje que esta diligencia tiene del total del proceso es significativamente alto como para desdeñar su participación. Esta audiencia obedece, entonces, al principio de unidad.

La inasistencia a la audiencia determina no haber participado en los tres pasos procesales sucesivos señalados que, desde luego, precluyen irremediablemente.

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- Hay la probabilidad de que el juez sentencie la causa en dicho acto, porque es la ley que lo permite.

La audiencia se llevará a cabo con la parte presente.

- Si ambas partes no asisten al llamado, el juez esperará 30 días naturales para verificar si alguna de ellas solicita nueva fecha, caso contrario, declarará concluido el proceso.

3.- ETAPA DE CONFRONTACI ÓN DE POSICIONES.- La etapa de confrontación de posiciones se inicia con una breve exposición oral de las pretensiones demandadas y de los fundamentos de hecho que las sustentan.

Luego, el demandado hace una breve exposición oral de los hechos que, por razones procesales o de fondo, contradicen la demanda.

Ahondando aún más en la oralidad con la que se caracteriza el actual proceso, es una innovación haber colocado dentro de él. el correspondiente a la confrontación de posiciones jurídicas que deberán mantener los abogados de los litigantes. Es permisible que sobre los hechos, a su vez, los mismos protagonistas tengan que indicar sus opiniones ante el juez, pues el derecho de defensa lo permite. Por su naturaleza, se trata de una comentada síntesis de las pretensiones y de su desarrollo, de modo que se tenga que hacer un puente acerca de los hechos, la juridicidad y medios probatorios de lo que se está reclamando o contradiciendo. El juez en esta etapa que consideramos privativa a cada parte, escuchará atentamente el o los detalles de la demanda y de su contestación, ya que a este nivel solo contarán estos para edificar la razón de la pretensión que se está discutiendo. Estamos así frente a la presentación de argumentos y a su contrastación o confrontación. Por cierto, cada parte mantendrá sus puntos de vista, y será el juez finalmente, quien sacará las verdaderas lecciones de este debate. No existe formalidad a seguir en esta etapa procesal; por lo tanto, cada juez irá ideando una forma de desarrollar este paso procesal.

A este nivel, es mucho más aconsejable explicar simples declaraciones o explicaciones verbales, dependiendo el turno que a cada litigante le corresponda, antes que ilimitados argumentos sin mayor sustento legal ni lógico. En fin todo este debate ha cíe ser público y gravado.

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3.-1.- ORDEN EN LA PARTICIPACI ÓN.-

La ley ha señalado un orden clásico para la participación de las partes en el proceso. Todo acto procesal tiende a escuchar primero al reclamante, al artífice del reclamo, para seguidamente proceder a escuchar al oponente-demandante. La norma no menciona ninguna formalidad a seguir en este orden, entendiendo que habrá luego de la exposición inicial del participante el permiso para hacer la réplica, duplica y cuantas otras intervenciones que ajuicio del juez serán necesarias, sin que estas sean de nunca concluir. Como fuera, aquí tendrá que respetarse de manera escrupulosa el principio de paridad, so pena de nulidad, ya que se estaría recortando o anulando el irrestricto derecho de defensa (art. 139°, inc. 4 de la Constitución).

3.2.- LA PARTICIPACI ÓN DEL DEMANDANTE

El demandante tiene claro que la calificación de su demanda le otorga cierta posición dentro del proceso. La ley quiere que se explique la pretensión y los hechos que lo sustentan. Seguidamente, es imprescindible precisar la fuente jurídica de la acción, ya que puede tratarse de un convenio colectivo de trabajo, usos y costumbres o liberalidad: o de una disposición lega! de inferior jerarquía no derogada que sustente la acción. Además, no existe mejor defensa jurídica que haciendo ajustar los hechos con el derecho reclamado, al coexistir ambos en una perpetua correlación, a ser explicada cuando de un proceso judicial se trata. Aquí se tendrá que expresar lo que es más útil a la defensa: aquello que es central al reclamo; la jurisprudencia que pudiera respaldar la acción. Será entonces, la preparación del letrado, sus conocimientos del derecho aplicado al tema, su claro dominio en la actuación, su retórica, persuasión, habilidad de respuesta, el modo preciso de su disertación para que sus argumentos no sean empleados al proceder su oponente a hacer uso de su réplica; en fin, los buenos modales que influyen decisivamente en hacer aprehensivo a quien los pone de manifiesto. Si la defensa legal es un arte, es eso lo que deberá demostrarse en esta etapa.

No olvidemos que el juez en este estadio evolutivo del proceso puede no tener una participación activa, sino pasiva; que puede hacer prevalecer en cualquier momento la ley precisa aplicable al caso, aspecto no dicho o dicho de manera sesgada por las partes; puede llamar la atención a quien se extralimita en sus gestos y tiempo acordado o interrumpe al oponente; es quien señala el plazo de duración de la actuación de cada participante y de toda la etapa: en fin, toma nota de la intervención de cada cual que a su juicio es relevante para el proceso. Por todo esto, esta parte es gradual, y se tiene que ir de lo más sencillo a lo más

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complejo, pero cuidando de que todo termine siendo una unidad; al mismo tiempo, lo que tenga que decirse sea lo más conciso, puesto que es sabido, que cuando se dice más de lo necesario hay la propensión de decir cosas de más, y muchas veces es eso lo que gravita para obtener las grandes verdades o mentiras, éxitos o fracasos.

3.-3.- LA PARTICIPACI ÓN DEL DEMANDADO.-

La participación del demandado es mucho más cómoda, bien que de la misma manera se le exija incidir brevemente por su defensa en la parte procesal o la de fondo, según el caso. Sobre lo primero, la exposición versará fundamentalmente sobre las excepciones deducidas al contestar ¡a demanda, ya que puede ocurrir que el proceso concluya solo por defectos de forma, o dilatoriamente, conseguir que las excepciones del propósito sean igualmente amparadas, ya que ello provocará una desmoralización al reclamante; habrá pérdida de tiempo que va en contra del trabajador: habrá ¡a ocasión de demostrar que el abogado defensor de esta parte está mejor ensamblado que el de su oponente, aspectos psicológicos que muchas veces sirven para obtener ventaja comparativa, cuando no hay conclusión del proceso.

Luego de abogar por las defensas procesales lo que se viene es la defensa de fondo, esgrimiendo in contrario cada uno de los puntos sostenidos por su oponente de modo que tengan que ser vaciados de contenido. Esta etapa que es de contrastación permitirá elegir no solo a la parte a favor de la que se está inclinando la balanza, sino adicionalmente determinar cuál de las partes se preparó mejor para este certamen del que saldrá el mayor número de luces del conflicto.

3.-5.- LA PARTICIPACI ÓN DE UNA SOLA PARTE, ANTE LA INASISTEN CIA DE SU OPONENTE

No quiere decir que la solitaria presencia de una parte hará la diferencia en el proceso, ya que al final es la legalidad y el derecho que se colocará a favor o en contra de la parte del proceso. La única diferencia de esta solitaria participación será que no habrá duplica ni réplica en la exposición; pero igualmente, el participante tendrá que convencer al juez sobre el enjuiciamiento que a su favor tiene el derecho lesionado, motivo de reparación.

3.-6.- FORMALIDAD

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No existe formalidad a seguir en esta etapa del proceso, salvo los rituales antes mencionados. Sin embargo, la oralidad puede jugar en contra de los litigantes; de ahí que sería mejor esperar que sea el momento para que cada parte haga entrega de las conclusiones de la defensa hecha, a fin de que el juez las tome en cuenta, de ser preciso. A su turno, el propio juez puede elaborar sus propias conclusiones de lo oído a anexar al proceso. Nada quita que ante una precisión importante hecha por una parte, su oponente pida al juez que el secretario consigne el dicho para que por su relevancia sea tomado en cuenta por el juez al resolver. Por ejemplo, si se alega la existencia de una negada relación laboral, nada mejor que esa afirmación sea colocada en los autos para que el juez, con ese elemento circunstancial, halle otros con los cuales pueda reconstruir la relación laboral en conflicto.

Nada obsta que el juez requiera precisiones de lo abordado a cada parte o a una de ellas. Lo propio podría ocurrir respecto de la defensa de los hechos formulados en esta etapa de la audiencia.

4.- ETAPA DE ACTUACI ÓN PROBATORIA

La etapa de actuación probatoria se lleva a cabo del siguiente modo:

1. El juez enuncia los hechos que no necesitan de actuación probatoria por tratarse de hechos admitidos, presumidos por ley, recogidos en resolución judicial con calidad de cosa juzgada o notorios; así como los medios probatorios dejados de lado por estar dirigidos a la acreditación de hechos impertinentes o irrelevantes para la causa.

2. El juez enuncia las pruebas admitidas respecto de los hechos necesitados de actuación probatoria.

3. Inmediatamente después, las partes pueden proponer cuestiones probatorias solo respecto de las pruebas admitidas. El juez dispone la admisión de las cuestiones probatorias, únicamente si las pruebas que las sustentan pueden ser actuadas en esta etapa.

4. El juez toma juramento conjunto a todos los que vayan a participar en esta etapa.

5. Se actúan todos los medios probatorios admitidos, incluidos los vinculados a las cuestiones probatorias, empezando por los ofrecidos por el demandante, en el orden siguiente: declaración de parte, testigos, pericia, reconocimiento y exhibición de documentos. Si agotada la actuación de estos medios probatorios fuese

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imprescindible la inspección judicial, el juez suspende la audiencia y señala día, hora y lugar para su realización citando, en el momento, a las partes, testigos o peritos que corresponda. La inspección judicial puede ser grabada en audio y video o recogida en acta con anotación de las observaciones constatadas; al concluirse, señala día y hora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para los alegatos y sentencia.

6. La actuación probatoria debe concluir en el día programado; sin embargo, si la actuación no se hubiese agotado, la audiencia continúa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Las pruebas ofrecidas por las partes tendrán que actuarse en el momento de la audiencia única, y conforme a los ejes en que discurre el proceso laboral tendrán que ser actuadas personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad. Por consiguiente el desarrollo de esta actuación es a su vez de selección y secuencial.

Es de selección por cuanto en el momento de actuar las pruebas, el juez va a señalar cuál o cuáles de entre todas ellas tendrán que ser actuadas, dependiendo si son pertinentes o impertinentes, legales o ilegales, necesarias o innecesarias, procedentes o improcedentes. Es una actividad secuencial, puesto que el juzgador irá, primeramente, actuando las pruebas del reclamante, para, al finalizarlas, proceder a la actuación de las del demandado, cuidando el orden numerario con que figuran en los medios postulatorios.

Se impone, entonces, cierto celo en el cuidado de actuar, luego de la elección dada a cada una de las pruebas a indicar, asimismo, las razones por las que se ha desechado la actuación de tal o cual prueba acompañada o indicada actuar con la postultaio.

Acaso esta estación sea la más complicada, ya que a diferencia de cómo en bloque los medios probatorios ofrecidos eran actuados con cierto celo por el juez durante el reinado de las normas procesales derogadas, puesto que era preferible actuarlas (por el derecho de defensa y para evitar nulidades posteriores), a rechazarlas discrecionalmente, más si pudiera existir la posibilidad de ordenar o que el superior ordene su actuación de oficio: el juzgador estaba a la "defensiva" en la actuación de los medios probatorios. Con la nueva ley se ha edificado una nueva dinámica sobre el particular donde el juez tiene más libertad en su actuar, ya que puede sin mayor dificultad dejar de lado pruebas que sean fundamentales para el proceso si verifica que la motivación o razón para su actuación han sido mal diseñadas: en fin, el juez tiene capacidad de discernimiento como jamás había

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tenido para ponderar la actuación de la parte más técnica del proceso, a saber, la probatoria.

En efecto, del principio clásico laboral de la reversión o inversión de la prueba hemos pasado a la de la redistribución de la carga de la prueba, haciendo pues del proceso uno en el que la evocación del medio probatorio dicho en él no es suficiente para que el juez resuelva con dicha prueba el conflicto, sino que se ha apoderado del sistema un tecnicismo adicional, a saber, que el aportarte de la prueba tiene que explicar el motivo de la presentación de su medio probatorio sin cuyo criterio, aún cuando la prueba presentada tenga que ver con el centro del debate, por ese tecnicismo ausente el juez la puede desechar, precluyendo así su presencia dentro del proceso. ¿Es justo? ¿Corresponde a los estándares comprensibles de la protección del trabajador? ¿Es posible que la "igualdad de armas" sutilmente haya sido introducida para los asuntos laborales? Es incomprensible, pues, que habiéndose aportado un medio probatorio idóneo sea desechado en justicia porque se incumplió con un precepto procesal muchas veces fútil como es el de incidir insistentemente para qué se está empleando. Por ejemplo, la presentación de una boleta de pago está probando la existencia de la relación laboral alegada, del misino modo que la carta de despido la extinción del contrato de trabajo. Si dichos medios probatorios se presentan y no se precisa el porqué de su estancia en el proceso, un juez ceñido al proceso podría desecharlos al no haberse dicho la razón de su presentación, no obstante subyacer de su sola presencia y naturaleza del proceso, el motivo de su adhesión al juicio. Este y otros ejemplos nos ponen en guardia. Seguramente, la actitud atenta del juez habrá de ponerse de manifiesto para evitar el facilismo y con él desguarnecer la esencia de la protección del trabajador; en todo caso, el art. 201° del C.P.C. es formal en precisar que "el defecto de forma en el ofrecimiento y actuación de un medio probatorio no invalida este si cumple su finalidad". En fin el principio de razonabilidad y de aquellos otros que mueven el espectro probatorio tal vez sea la salvación a la iniquidad que pudiera presentarse a raíz de una desatención en la postulación de los medios probatorios que por ello no logren el objetivo de ser actuadas. Desde luego, que hay que acentuar que los medios probatorios deberán preservarse de acuerdo a cómo usualmente se han avanzado para ventilar asuntos laborales con la demanda o contestación- y, en lo posible, centrar la causalidad aunque sea tentativa para indicar el propósito de su actuación. Desde luego también, el juez dentro de su imparcialidad se colocará al margen de la arbitrariedad que pudiera advenirse en su función jurisdiccional.

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5.- GENERALIDADES SOBRE LA ACTUACI ÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

5.-1.- LOS PRINCIPIOS GENERALES REGULADORES DE LA PRUEBA.-

A) Los principios cl ásicos.-

Los principios en que descansa la actuación de los medios probatorios, grosso modo, son:

- Probanza de los hechos alegados, que desde épocas antiguas ha sido el criterio generalizado para encarar la verdad real de lo reclamado: probatio incumba actorí, principio mantenido en pie en el Derecho común. Este principio parte de una premisa simple: quien alega un hecho habrá de probarlo: empero, esta regla general es apropiada para aquellas disputas judiciales en que la "igualdad de armas" es verificable; esto es, que ambos litigantes se encuentren en situación probatoria paritaria.

- Prohibición del juez de fundar sus decisiones en conocimientos propios adquiridos sin intervención de las partes, siendo e! juez un tercero imparcial, jamás una parte del proceso; por eso, ha de dejar que cada parte le aporte los medios probatorios que estimen útiles y suficientes a su defensa que, además, es voluntaria; y con ellos recién dictaminará el contencioso. Lo que no puede hacer es aportar pruebas de manera deliberada para suplir a una parte o valerse de medios probatorios o hechos recibidos externamente del proceso. Claro que está en su facultad de actuar pruebas de oficio si los estimara conveniente.

- El principio de adquisición, según el cual el juez al sentenciar toma todos los medios probatorios aportados sin importar quién los ofreció y actuó. Es suficiente que aparezcan en los autos para que le sirvan de inspiración para transigir el conflicto.

- La igualdad de las partes para ofrecer y actuar los medios probatorios en paridad se funda en que cada parte está en aptitud, por separado, de avanzar todos los medios probatorios útiles, sin ninguna limitación que a su juicio permitan al juez tomar cuenta de las pretensiones reunidas en su

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reclamo. En puridad, cada parte tiene el derecho de presentar las pruebas que sustenten su reclamo, siempre que sean lícitas y sean presentadas tal como el ordenamiento procesal lo exige.

- Principio de contradicción, tal vez el más importante, al ser este principio el que guiará permanentemente a! juez para tomar la verdadera dimensión de lo aportado, amén de que es personalmente quien realizará su admisión, rechazo, actuación y valoración.

- Principios de lealtad, probidad y veracidad, que tienen que ver con la decencia con la que habrán de actuarse los medios probatorios al existir la presunción de que quien los aporta responde ¡limitadamente sobre su valor y legalidad. Por lo tanto, ante el dolo o engaño en la textura del medio probatorio acompañado responderá ante la justicia por el delito contra la administración de justicia (art. 402° y ss. del C.P.).

- Principio de formalidad, puesto que los medios probatorios tienen plazos específicos para presentarlos y el juez para admitirlos y actuarlos dentro de un marco procesal riguroso, ya que hemos llegado a la parte central e importante del proceso.

- Principio de inmediación, al ser el juez que de manera personal admite, rechaza y actúa la estación probatoria de la litis.

- Principio de imparcialidad, en razón de que el j uez deberá abordar y escudriñar con la mayor sagacidad la iniciativa probatoria de las partes, de modo que sea su aprestamiento, intelecto, rol justiciero y apego a la justicia lo que determine el motivo de la admisión, procedencia, improcedencia, rechazo, etc. de un medio probatorio lícito. Lo contrario sería adoptar esta mecánica de modo parcializado.

- Principio de pertinencia del medio probatorio, a través del cual solo aquel los medios probatorios que calzan con el proceso habrán de actuarse. Aquellos superfluos innecesarios o impertinentes deberán apartarse del litigio.

B) Principios especiales, aplicables al procedimiento laboral.

- Principio de reversión de los medios probatorios.

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- Principio de la asimetría jurídica, que pone énfasis en que en materia laboral del mismo modo que las partes dentro de la ejecución del contrato de trabajo se conducen en un plano inclinado: esa misma situación se presenta en materia procesal, debido a que el trabajador casi no cuenta con medios probatorios a presentar ante un juez frente al reclamo que pudiera plantear. El juez debe saber esta dificultad para tramitar la actividad probatoria de un modo distinto del que se presenta, p. ej. en el Derecho común.

- Principio de la obligatoriedad del impulso oficial, de los sucedáneos de los medios probatorios: presunciones legales de todo tipo y sucedáneos de los medios probatorios, debido a que el juez es el administrador del proceso, sabe en qué momento el empleo de estos principios servirán para salvar la causa misma.

- Principios protectores (v., supra, N°60).

5.-2.- LA ACTUACI ÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES

Las partes presentan, con su escrito de demanda y contestación, un cúmulo de medios probatorios con el ánimo de que el juez las tenga que actuar, pues en ellas han apostado todo lo concerniente a sus pretensiones para salir airoso de su defensa. Pero una cosa es el ofrecimiento de las pruebas; y cosa distinta es su actuación, al provenir esta actividad del profesionalismo del juez es lo que se conoce como la carga de la prueba. De todas maneras, con el ofrecimiento probatorio la parte se inclina a decir su verdad, a fin de que esta sea confrontada y contrastada por su oponente, paso decisivo para que el juez tome su criterio finalista al respecto. Es el comienzo de la acreditación judicial de la certeza de los hechos controvertidos, los mismos que deberán efectuarse en una audiencia de actuación pública de prueba, en presencia del juez.

En principio, como se ha señalado insistentemente, cada parte está obligada a probar lo expresado en su escrito de demanda, sin cuyo requisito habría la posibilidad de declarar hasta inadmisible la acción de apertura, o de improcedente al dictarse el fallo correspondiente. Como se ha expresado, las pruebas se presentarán con la demanda o al contestarse esta, actividad procesal que siempre se utilizó en los asuntos procedimentales de trabajo desde que se dictara el D.S. N° 007-71-TR, de donde pues los laboralistas tienen larga experiencia y tradición

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en esta manera de plantear sus procesos judiciales, ahora con el ingrediente de expresar fielmente su causalidad.

Pues bien, las pruebas que solamente serán actuadas son aquellas propuestas en el acto postulatorio. También, las pruebas ofrecidas como recaudos de las cuestiones probatorias tendrán la misma suerte, siempre que se hubiesen ofrecido en el término procesal para hacerlo (tres días hábiles) si es para el caso del demandado o en la misma audiencia, para el caso del demandante. Cualquier medio probatorio que no haya respetado estos presupuestos de hecho para su presentación será desestimado por el ente juzgador y se tendrá por no ofrecido, sin importar la importancia que pudiera tener con el propósito y fin del proceso, decisión pretoriana que deberá ser compulsada con las prerrogativas que el juez tiene de organizar el proceso. En muchas ocasiones se ha tenido que por defecto de forma el juez ha rechazado la actuación de una prueba ofrecida correctamente: sin embargo, para resolver mejor la causa luego la ha tenido que actuar de oficio. En fin tampoco se actuarán las pruebas impertinentes, innecesarias, improcedentes o aquellas que no tengan relación con los hechos o derechos alegados. Si se observa bien, tan importante es ofrecer las pruebas como que el juez tenga que actuarlas, ya que en esta actividad probatoria se irá amoldando la decisión futura del juez.

5.-3.- FORMALIDAD

Queda claro que la formalidad de la actuación de los medios probatorios es precisa. Si la prueba es idónea y se ha dispuesto su actuación, procederá el juez a actuarla, dependiendo a qué clase de medio probatorio se refiere: pruebas instrumentales u orales y todas ellas tendrán que actuarse secuencialmente durante la audiencia única como ya fue indicado. En ese sentido, se irá dejando constancia de la actuación de cada medio probatorio, conforme al rol que a cada uno de ellos corresponda. Esta formalidad para que sea plena ha de constar en un acta conteniendo: lugar, día y hora de !a audiencia nombre de los intervinientes y, en su caso, también de los ausentes que debían participar en ella, resumen de lo actuado, las precisiones que los abogados indican han de constar en el acta, la suscripción de todos los participantes, incluyendo al juez y el secretario de la causa.

Una formalidad suplementaria a seguir frente a ciertas pruebas como. p. ej., un reconocimiento, es tomar las generales de ley del obligado y ponerlo bajo juramento para actuar dicha prueba. Lo propio sucederá con la declaración de parte y las testimoniales.

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Cuando existen tachas u oposiciones se presentan ciertas formalidades suplementarias a seguir. P. ej., si el documento no ha sido tachado, no hay necesidad de ofrecer su reconocimiento (art. 246° del C.P.C.).

5.-4.- CONSECUENCIAS

Las consecuencias de la actuación de las pruebas son:

- Se dispondrá, primeramente, que cada una de ellas merezca su adecuado tratamiento en función de lo que se está litigando. Es la oportunidad para valorarla adecuadamente y discernir acerca de ellas, esta vez de manera aislada.Al analizar dispondrá, conforme al art. 471° del C.P.C. qué medios probatorios tendrán que ser actuados y cuáles no, motivando en cada caso sus razones. Aquí, el análisis judicial será colectivo y selectivo.

Evitará cualquier nulidad del proceso o de la arbitrariedad del juzgado si menoscaba el irrestricto derecho de defensa de las partes.Generará convicción al juez frente a cada uno de los puntos controvertidos. Reconstruirá la historia de los hechos alegados.

Si alguna prueba proviene de otros actuados judiciales, podrá ser igualmente asimilada como prueba actuada para el caso sublitis (art. 198° del C.P.C.).

Carece de eficacia el medio probatorio obtenido mediando fraude: dolo, coacción, intimidación, prebendas, etc.

Los medios probatorios actuados representan desde ese instante un todo que será evaluado en su conjunto por el juez al momento de sentenciar. A partir de entonces, la prueba pertenece al proceso; no así a quién la aportó.

- Actuadas todas las pruebas, el expediente queda expedito para ser sentenciado.

6.- LA NUEVA PROPUESTA SOBRE LA ACTUACI ÓN PROBATORIA

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6.-1.- LA ACTUACI ÓN PROBATORIA JUDICIAL SINÓNIMO DE TAMIZ PROCESAL

La actividad probatoria del juez en la NLPT constituye toda una revelación de observación y análisis, ya que en un primer instante su labor será de tamiz, a fin de decidir qué hechos no necesitarán de actuación probatoria, pese a haber sido ofrecidos los medios por las partes o terceros.

La ley se ha colocado en tres hipótesis: a) el caso de los hechos respaldados por la presunción legal (tener capacidad legal de representación por ser mayor de edad; tener la representación por portar un poder elevado a escritura pública; considerar haber realizado horas extras debido a que el empleador no acompañó el cuaderno de control de asistencia, si laboró nías de cuatro (4) horas o más de 20 semanales es considerado como trabajador pleno, etc.); b) el caso también, de que sea una resolución judicial que ha quedado en calidad de cosa juzgada o en actos notariales que está amparando la probanza avanzada por las partes (es el caso de la demanda de liquidación de derechos individuales; las ejecuciones de sentencias; una transacción extrajudicial. etc.); c) en fin. separará los medios probatorios que respaldan hechos impertinentes o irrelevantes para la causa (solicitar en una acción de nulidad de despido como medio probatorio un informe revisorio de planilla cuando en autos está acreditada la relación laboral, pospuesto el periodo de prueba: una inspección judicial cuando con ella, en sustancia, nada obvio podría ser verificado; un informe a un banco para que acredite el pago de las CTS del reclamante, no obstante hallarse en autos dichas instrumentales).

En cuanto a las dos primeras hipótesis asentimos que no existen mayores dificultades: sin embargo, en la tercera creemos que el juez para tamizar qué prueba está acreditando hechos impertinentes o irrelevantes habrá de establecer las razones de su enjuiciamiento, ya que no es tanto que el hecho sea impertinente o irrelevante, sino que. a su turno, la prueba misma presentada y pretendida se actúe connotando estos caracteres. Los hechos impertinentes o irrelevantes son una cosa y las pruebas de la misma textura son otra. Lo que entendemos del legislador es que su deseo es abreviar el proceso, de modo que no existan motivos de detención si de por medio haya que actuar medios probatorios con las características descritas, y entendemos que en una y otra dirección lo superfluo habrá de apartarse del diáfano proceso. En buena medida el cuestionamiento al medio probatorio en mención podría ser una buena llamada de atención para incidir en la decisión ulterior que deberá realizar el juez en este dominio.

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En suma, los medios probatorios deberán calzar perfectamente con los hechos y el derecho alegados. Todos aquellos medios probatorios que escapen de esta exigencia deberán ser puestos en conocimiento por e! oponente al juez, para que este lo sujete disponiendo su rechazo a su actuación por las razones aquí indicadas. De todas maneras, el ojo atento del juez develará en su momento cuál es el medio probatorio idóneo a la causa a actuar Y cuál no.

6.-2.- LA ADMISI ÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Luego de considerar los medios probatorios con la técnica legal antes esbozada, lo que queda seguidamente a realizar es enunciar qué medios probatorios presentados por las partes se admitirán a la causa. Para arribar a este estadio, el juez ha tenido que establecer qué hechos alegados están "necesitados de actuación probatoria". Esta necesidad urgida hace ver, primafacie, que el juez ha hecho una valoración somera de todos los hechos expuestos por las partes, su aprestamiento legal; por ende, está en condición de decidir qué medio probatorio es el idóneo para causar convicción juzgadora. Esta admisión tiene por correlato que al ser idóneo será a posteriori su valoración conjunta la que se llevará a cabo, ya que sería ilógico y poco serio que se tengan que admitir medios probatorios que luego serán actuados, y que nada tengan que ver con la causa misma. Es de entender, que el juez en esta actividad procesal tendrá el cuidado de elegir convenientemente los medios probatorios que ulteriormente corroborarán las alegaciones formuladas por las partes en su postulalio. De esta manera, alegación y contrastación determinarán la confirmación o negación de los hechos invocados por los adversarios. En suma, solo serán admitidos los medios probatorios referidos a los hechos alegados; aquellos que distan de este presupuesto son pruebas impertinentes, o improcedentes como ya se mencionó.

Al final, de lo que se trata es llegar a un estadio procesal probatorio en el que solo las pruebas admitidas serán actuadas; pero también, merecedoras del cuestionamiento probatorio que hará la parte interesada que a partir de ese instante retoma nuevamente la libertad probatoria, antes en manos exclusiva del juez, como ha sido visto.

6.-3.- LAS CUESTIONES PROBATORIAS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.-

La admisión de los medios probatorios posee un efecto inmediato, a saber, que permitirá a la parte contraria a su admisión tener que deducir en ese acto, oralmente, la cuestión probatoria correspondiente si el instrumento tiene visos de nulidad. El debate a partir de ese instante se discernirá en el traslado que se

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correrá al oponente para que precise lo que corresponda a su derecho. Asimismo, teniendo en cuenta que es improcedente un cuestionamiento probatorio no probado, es el instante de proponerlo con la salvedad de que solo se tendrán que actuar "únicamente si las pruebas que las sustenten pueden ser actuadas en esta etapa", ergo si existen medios probatorios como, p. ej., el cotejo de una firma no perteneciente al puño gráfico del otorgante, por más alegación a hacer sobre el particular, conforme a la letra de la ley sería improcedente actuar dicho cotejo. Vemos pues, el peligro de la prisa de un proceso que por la necesidad de ser ágil podría determinar vaciando de contenido legal a verdaderos y normales medios probatorios, así como a la legalidad misma o, a la inversa, dejando actuar pruebas anómalas e irrelevantes.En ocasiones, es la tacha de un documento la que puede hacer la diferencia de un proceso judicial. Es el caso de la tacha de un documento falsificado con el cual se está probando un despido. Si la parte afectada no ejerce en el camino el cotejo de la firma para llevar el peritaje a la audiencia que nos ocupa, realmente la causa está perdida, como de igual manera lo estaría si el peritaje oficial no arriba en la etapa antes indicada. Esta parte es incómoda, esperando que la sapiencia jurisdiccional adopte las mejores medidas para evitar reales vicisitudes en este tema, teniendo en cuenta, como repetidamente se ha dicho, que el juez si no adopta la decisión de actuar de oficio un medio probatorio, su decisión no acarrea nulidad de su fallo al ser revisado en las instancias superiores, situación que de no producirse puede dejar desguarnecida a la parte más débil del proceso.

6.-3.1.- FORMALIDAD.-

- Antes de dar inicio a esta etapa procesal el juez tomará juramento conjunto a todos los participantes al evento, instándolos a que digan la verdad, al mismo tiempo que indicará los apremios o sanciones a imponer en caso de inconducta procesal.

- Seguidamente, se actúan todos los medios probatorios admitidos anteladamente incluyendo aquellos aportados para sustentar las cuestiones probatorias promovidas en este estado procesal.

- El inicio de esta actuación es con los medios probatorios admitidos al reclamante siguiendo el siguiente orden: declaración de parte (v. supra N° 403) declaración de testigos (v. supra N°413) pericia (v. supra N°413) reconocimiento y exhibición de documentos.

- Solo si actuadas las pruebas antes mencionadas es imprescindible llevar a cabo una inspección judicial, el juez suspende la audiencia y señala día. hora y lugar para llevarla a cabo, teniéndose las partes notificadas en ese

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acto. Es el instante, al mismo tiempo, para citar y notificar a los testigos o peritos que deberán participar en esta diligencia, de ser el caso.

La mencionada inspección puede ser grabada en audio y video, o recogida en acta con anotación de las observaciones constatadas.

Al término de la diligencia el juez señala día y hora, dentro de los cinco (5) días hábiles para recoger los alegatos y dictar la sentencia.Tratándose de una unidad que inspira esta audiencia, ha de concluirse el mismo día; empero, por la dilación o complejidad de lo actuado, el juez puede posponerla para que la misma sea actuada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

POSICI ÓN CRÍTICA La valoración de los medios probatorios es un buen momento para arribar exactamente con la misma velocidad a la verdad o falsedad; a la creencia o a la duda de lo actuado; por lo tanto, con la brevedad y limitaciones que se verifican en el modo cómo el juez ha de discernir la etapa probatoria es probable que más falsedad que verdad tenga que auspiciar esta etapa procesal, la más importante de todo el proceso, ya que agotada esta parte los autos quedan expeditos para ser sentenciados. Si la probanza actuada no ha sido la más idónea, de seguro que el producto final del discernimiento jurisdiccional no será el más apodíctico. con las consecuencias que ello traería consigo.

Un aspecto mucho más importante a tener en cuenta es que el juez sea un juez probo, experimentado en los asuntos no solamente jurídicos sino también en las de otras disciplinas sociales: estar empapado de la dinámica laboral en todos sus contornos, sobre todo, en el informal, al ser este el que desarrolla mayoritariamente las contrataciones laborales del país; estar al corriente de la problemática laboral y hasta de las empresas que mayoritariamente eluden los derechos laborales que se sabe por cieno cuáles son, estar en aptitud de apreciar correctamente ¡os medios probatorios actuados; en fin, proponer en todo momento la sana critica para aprehender en los mejores términos la actuación de los medios probatorios con los que ha decidido quedarse.

A su turno, está la preparación de los letrados, de quienes se exige ahora ser verdaderos especialistas en la materia a fin de que con cierto éxito lleve a buen puerto sus defensas. Una mala actuación probatoria puede ser el comienzo del fin del proceso, con las consecuencias profesionales que esta actitud acarrea para el abogado y. sobre todo, para su cliente, puesto que es la defensa leal que permite el éxito, en la mayoría de casos, de los asuntos encomendados a los letrados

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Esta de la misma manera, la posición legislativa de no exigir la presencia de abogados cuando el juez o el lugar donde se litiga así lo aconsejen. Bajo estas condiciones descritas en torno a la probanza de los hechos, sin abogado de por medio, la defensa puede tornarse difícil.

La ley en este dominio quiere que existan operadores legales (jueces y abogados), creadores de opus perfectum, comparables al homo juriadicus. Creemos, que la evolución humana no ha llegado a esos parámetros, por ahora.

7.- ALEGATOS Y SENTENCIA Finalizada la actuación probatoria, los abogados presentan oralmente sus alegatos. Concluidos los alegatos, el juez, en forma inmediata o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, hace conocer a las partes el fallo de su sentencia. A su vez, señala día y hora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para la notificación de la sentencia. Excepcionalmente, por la complejidad del caso, puede diferir el fallo de su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores, lo cual informa en el acto citando a las partes para que comparezcan al juzgado para la notificación de la sentencia.

La notificación de la sentencia debe producirse en el día y hora indicados, bajo responsabilidad.

Actuadas las pruebas ofrecidas por las partes y las materializadas de oficio y si las condiciones lo estiman conveniente, porque ya nada más hay por actuar, pues pasó el instante de activar las pruebas de oficio, los autos están aptos para ser sentenciados, a menos que por la complejidad del proceso sea necesario otorgar el plazo de cinco (5) días para ser sentenciados. Será pues, en la misma audiencia de actuación de pruebas que los abogados, luego de haber realizado y agotado el periplo procesal antes mencionado, formalizarán sus alegatos de fin de proceso. A decir verdad, estamos ante el último acto procesal de las partes. Lo que venga luego será una actividad intelectual del juez, expresado a través de la sentencia respectiva.

Con esta compresión de los actos procesales ha quedado atrás una malformación jurisdiccional heredada de los procedimientos anteriores, que permitía con frecuencia volver a "foja cero" el expediente que ya estaba expedito para sentenciar, por haberse solicitado, p. ej. luego de los alegatos una reiteración en el pedido del dictado de ¡a sentencia, la decisión del juez de actuar una prueba de oficio, proveer cualquier recurso dilatorio, incorporar nuevos elementos

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probatorios, etc., circunstancias que permitían volver a la larga lista de espera que tienen los expedientes para ser sentenciados como si recién hubiesen sido puestos al oficio jurisdiccional. Este vicio procesal, entendemos, habría desaparecido por siempre. \a que el expediente en manos del juez, es una ida sin retorno, puesto que su misión a partir de entonces es sentenciar sin escapatorias la causa.

7.-1.- QUÉ ES UN ALEGATO?

El alegato del latín Allegatus es un recurso que sintetiza los hechos y pruebas más saltantes que se hayan podido actuar durante el proceso, y que el litigante trata, con él de hacer resaltar sus bondades para que el juzgador tenga convicción sobre los mismos, y auspiciar, de esa manera, una inclinación hacia lo que abrigan sus pretensiones desde una perspectiva de parte interesada.

Lista última actuación del letrado se hará luego de concluida la actuación de todas las pruebas ofrecidas por las partes, incluyéndose las relacionadas con los incidentes y las de naturaleza oficial, sin necesidad de solicitud previa. Por cierto, que estamos ante una facultad del abogado de querer informar oralmente ante el juez luego de concluida probablemente una agotadora "maratón" y si lo considera necesario a sus intereses, o porque existen aún vacíos por colmar o considera como profesional que esta última actuación es la culminación de su labor in situ, ya que bajo la nueva estructura procesal, teniendo en cuenta que el fallo puede ser dictado en ese instante, avanzar al juzgador los alegatos escritos que correspondan terminaría siendo una actividad inútil o en todo caso poco decente y recomendable. Una vez más la preparación del abogado para enfrentar esta audiencia hade ser total, pues dentro de sus cálculos estará también presentar en esa' oportunidad su alusión jurídica final relacionado con todo lo actuado.

Lo básico aquí es que el alegato constituye un recurso facultativo, lo cual equivale a que si los justiciables desean omitirlo, simplemente mantendrán silencio procesal por el espacio legal empleado por el oponente deseoso de actuar este último recurso procesal a su alcance, interpretándose, con ello, que la o las partes se relevaron la facultad que tienen de exponer aquella relación con lo tratado en el proceso por corresponder a su estrategia de defensa; por lo tanto, prefieren mantener silencio ante el ente juzgador. Desde luego, que siempre será preferible decir algo al juez sobre el proceso llevado minuciosa y profesionalmente que mantener silencio; peor aún que un abogado formule la defensa mientras que el de la otra parte deje de hacerlo.

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Siendo un acto procesal otorgado a cada una de las partes, tendrá el término paritario para actuarlo, incluyendo a la duplica o réplica, de ser el caso. De todas maneras no está denegada la posibilidad de formular el acto defensorio escritural, como ya se señaló.

Como fuera, es aconsejable hacer el alegato, ya que si la demanda es el introito de la acción, con el alegato llegamos al epílogo y qué mejor que indicar al juzgador una conclusión de aquello que, apreciado unilateralmente lleva consigo una motivación personalizada de lo tratado en el juicio. Además, este epílogo ha de servir para fundamentar los errores de hecho y de derecho, si acaso al dictarse la sentencia esta es contraria a lo actuado. El alegato, servirá, pues, como una suerte de “borrador” para enfrentar las impugnaciones futuras que pudieran plantearse contra las resoluciones terminales de los entes juzgadores. Como quiera que la nueva estructura procesal ha dejado de lado la etapa del saneamiento y de fijación de los puntos controvertidos, con mayor ansia esta actuación oral terminal resulta vital para la defensa, ya que mentalmente hay que ir concatenando la solución de los incidentes promovidos hasta entonces, demostrar que existe convencimiento jurisdiccional sobre la existencia de la relación jurídica procesal válida ya iniciada, oportunidad para incidir cuáles son los puntos controvertidos: en fin, para remarcar los detalles del proceso, habida cuenta que la profesión de abogado es una que incide en los detalles que contribuyen a edificar el criterio jurisdiccional final.

7.-2.- PASOS FORMALES PARA SENTENCIAR

- Los pasos formales para sentenciar han sido radicalmente reestructurados con relación a cualquier otro proceso laboral habido en el medio, alineándose a la manera de sentenciar impuesto por el D.Leg. N° 957 para los asuntos penales, actualmente vigente.

- Recibidos los alegatos de los abogados concluye definitivamente el proceso, así corno la actividad profesional de estos, y a partir de entonces estamos ante una ida sin retomo del juez, pues quedará al proceso solo emitir la sentencia que puede ser dada en el acto sí. p. ej., la litis no tiene mucha complejidad o si teniéndola el proceso ha sido llevado con tanta pulcritud que ha sido posible establecer la convicción juzgadora que sin contratiempos es dada en ese mismo acto. Por la actividad profesional del juez, es de esperar la puesta permanente del principio de prevención según la cual el juez que instruye debe sentenciar. Es de desear que este

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mandamiento haya de cumplirse de modo irrestricto. Será entonces que se verificará si realmente funciona la oralidad en el medio. Caso contrario, la NLPT será una nueva disposición igual que la derogada que fue promulgada haciendo alarde de un ingenio jurisdiccional que jamás tuvo.

- El juez luego de oídos los informes tiene 60 minutos para dictar su fallo. Esto hace suponer que lo tiene ya bosquejado, apriori, ya que salvo los asuntos de puro derecho, de baja intensidad, complejidad o habitualidad para con tanta prontitud expedir una resolución de este calibre que es sinónimo de muchas virtudes juntas. Esta resolución es escueta, concisa, puesto que solo dirá en cierta medida qué parte es la que tiene la razón y bajo qué parámetro, ya que solo dirá en ese instante el fallo; esto es, la parte resolutiva de la sentencia adietar.

- Luego de esta breve disertación, señalará día y hora, dentro de los cinco (5) días siguientes para proceder a notificar a las partes el texto total y final de la sentencia.

- Si el proceso es complejo, compleja será igualmente la sentencia, y para este excepcional caso, el juez tiene cinco días hábiles adicionales para notificar a las partes su resolución, citando a las partes ambos hechos: la complejidad de la sentencia y el plazo adicional que se está tomando para cumplir con este mandamiento.

- Sea cual pudiera ser la razón para notificar la sentencia, el día y la hora de la convocatoria habrá de producirse tal diligencia, bajo responsabilidad.

7.-3.- QUÉ ES UNA SENTENCIA? Y CÓMO SE CONSTRUYE?.-

- Para Eduardo Couture, la sentencia es una "compleja operación" que comprende "una multitud de operaciones de experiencia jurídica". Asimismo, indica que "la sentencia no es una operación de pura lógica jurídica ni el juez es una máquina de razonar. La sentencia es una operación humana, con todos sus riesgos y todas sus excelencias, y su valor como tal dependerá siempre, en último término, de lo que valga el juez como hombre y ciudadano". Para Wilgmore y Gorphe, es "un cuadro

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esquemático de los diversos elementos de prueba, clasificándolos de la manera más lógica, relacionándolos entre sí. debido a sus conexiones más o menos estrechas, comparando los elementos de cargo con los de descargo respecto de cada hecho, a fin de comprobar si los unos neutralizan a los otros o cuales prevalecen, de manera que al final se tenga un conjunto sintético, coherente y concluyente, todo esto antes de sacar conclusiones de ellos, de acuerdo con la regla cartesiana de 'comenzar por poner en orden los pensamientos y proceder objetivamente, sin ideas preconcebidas, con desconfianza o duda provisional respecto de las varias hipótesis". Se trata de una triple tarea, precisan estos autores: "fijar los diversos elementos de prueba, confrontarlos para verificar y apreciar su verosimilitud, y por último, sacar la conclusión del conjunto sintético coherente que de ellos resulte". Hans Gross precisa "que ese conjunto crítico, analítico y sistemático -llamado sentencia- será más eficaz cuando el juez disponga de libertad de criterio y mucho menos si está sometido a una tarifa legal; pero, aún bajo el imperio de esta, es indispensable abandonar el exagerado servilismo a la letra de los textos legales y buscar la sinceridad, la autenticidad y la exactitud de cada elemento de prueba, sacándole el máximo provecho a las atenuaciones que el rigor de la tarifa pueda encontrar".

Con la sentencia entonces, se ha puesto término al proceso, siempre que la aquiescencia de los litigantes asienta lo expresado por el juez; sin embargo, existen los medios impúgnatenos al alcance del perdedor. Si ese fuese el caso, el asunto tendrá que transitar en sede superior revisora haciendo eco a la doble instancia (art. ¡39°, inc. 6, de la Constitución); pero también por el deseo de hallar una mejor e ¡lustrada justicia. Dentro de estas ansias, el asunto controvertido puede llegar a la máxima jurisdicción en casación, siendo en todo caso lo resuelto aquí lo terminal en sede judicial nacional, ya que aún existe la posibilidad de acudir a la Corte Interamericana de Justicia para extraterritorialmente ventilar el caso, si acaso detrás de lo peticionado existen derechos humanos trasgredidos.La sentencia es el producto silencioso, efectivo, puntual y jurisdiccional del juez, quien personalmente, verificando los hechos con los medios probatorios que en masa se encuentran en el expediente y adosando a estas dos premisas anteriores el derecho correspondiente al caso, logra obtener la ecuación perfecta para dar la razón a quien la tiene luego de una serie de evaluaciones, exámenes y el empleo de las técnicas más variadas ideadas por el pensamiento humano para lograr restablecer la resquebrajada paz social, producto del conflicto; pero también es sinónimo de su experiencia humana, profesional, deontológica y su compromiso social de servir como funcionario público a la comunidad.

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Es una decisión que abraza lo formal y lo material. Con la primera se alinea a una serie de presupuestos legales de orden público, dentro del que se halla inmersa lo orgánico y lo procesal. Como se ha señalado, el juez es un tercero del proceso que deberá ordenar su pensamiento conforme a las reglas legales estipuladas para dictar una resolución que se precie de llamarse sentencia. Lo procesal, fundamentalmente nos indica que la resolución está siendo evacuada por un juez investido de poder. Lo material lo denota la motivación de la resolución, producto de la mejor justicia hallada por ese tercero, quien de manera personal ha conducido el proceso dentro del contradictorio correspondiente, a fin de aplicar al conflicto de intereses la ley adecuada que lo está transigiendo. Por este motivo, Gérard Couchez inquiere que una sentencia "es un acto del juez, elaborado respetando el procedimiento habido, y garantizando la posibilidad de la contradicción, con el que resuelve un conflicto de intereses aplicando la regla de ley respectiva".

- Por cierto, esa sentencia es producto del análisis sincero de los medios probatorios habidos en el expediente. Por este motivo, según Kisch, para analizar la prueba "es necesario poseer una multitud de reglas de experiencias sociales y psicológicas, cuyo conjunto forma lo que muy bien puede llamarse conocimiento de la vida \ de los hombres". Para Devis Echandía, "esa crítica de conjunto de la masa de pruebas debe orientarse hacia el examen de todas las hipótesis posibles, sin dejarse llevar por el mayor interés o la simpatía o antipatía respecto de alguna de ellas, pues solo examinándolas aisladamente y comparándolas luego, con serena imparcialidad, es posible llegar a la exclusión progresiva de una y a la síntesis final afortunada". Mittermaier advierte que "el que desea adquirir la certeza no cierra jamás la puerta a la duda, antes bien se detiene en todos los indicios que pueden conducir a ella, y solo cuando la ha hecho desaparecer completamente, es cuando su decisión se hace irrevocable y se asienta sobre la base indiscutible de los motivos de la convicción afirmativa". En esta misma dirección Cossio indica que si el juez se abstiene deliberadamente de examinar las posibilidades contrarias a la hipótesis de su simpatía, incurrirá en arbitrariedad, representando el error jurídico en su máxima ponencia o el error inexcusable.

Profundizando aún más lo antes indicado, Devis Echandía aconseja que el medio probatorio escogido sea el auténtico y sincero, al mismo tiempo que sea demostrable su exactitud y credibilidad. Por lo primero asiente que el medio probatorio no haya sido alterado maliciosamente. Lo segundo, que lo que espontáneamente surge del medio es su realidad o más cercanamente, su verosimilitud. Para Jorge Peyrano "el fin o propósito de los medios probatorios

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consiste en conceder al juez el convencimiento sobre la certidumbre de los hechos a los que debe aplicar las normas jurídicas que los regulan". En fin, para el mismo autor, la "sana crítica, la apreciación razonada, la libre convicción, la convicción íntima, el criterio de conciencia, desde el punto de vista conceptual, lógico, gramatical y jurídico, significan lo mismo, en donde la libertad que tiene el juez para apreciar las pruebas utilizando todos los elementos de juicio que la ley permite es su nota característica fundamental".

Es indudable que es el juez que se encargará de admitir y actuar las pruebas presentadas por las partes o que surjan de su personal decisión y estén en consonancia con la disputa sin entrar en actos arbitrarios de selección, a fin de abrir las condiciones aptas para redactar la sentencia que no es más que el reflejo de esa probanza. Al fin y al cabo, el juez solo resuelve aquello que está en el expediente. Lo que está fuera de él son cosas que corresponden al mundo exterior. Será la oportunidad y pertinencia de los medios probatorios los que harán la diferencia.

PROCESOS ESPECIALES

Corresponde incidir en las formas procesales especiales que son toda una innovación entre nosotros, que siempre tuvimos un marcado proceso dividido en el proceso común u ordinario y en el de ejecución de resoluciones administrativas de trabajo. Con la nueva especificación procesal-laboral existe ahora todo un abanico procesal de naturaleza especial, que esperamos no nos traiga entre manos mayores dificultades, en razón de que cada una de ellas ha de activarse conforme a las reglas jurídicas particulares de donde habrá una norma general y otra especial a aplicar cuando de la activación de estos procesos se trate. Realmente, el juez laboral se convierte después de constitucional en un verdadero operador de leyes particulares, próximo a convertirse en un juez social, como ya fue señalado.

Estos procesos especiales son:

- El proceso abreviado .- que básicamente se distingue del ordinario porque se sustrae a lo que el C.P.C. expresa sobre la materia, en el tópico" de los procesos sumarísimos (art. 546" y ss.) y que están reservados a los asuntos cuya cuantía sean interior a las 50 URP. Generalmente estos trámites se siguen ante los jueces de paz letrados.

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- El proceso impugnativo de laudos arbitrales económicos, previsto por el TUO-LRCT (D.S. N° 010-2003-TR), que pretende dejar sin efecto la validez legal de un laudo arbitral, cuando al dictarse se ha trasgredido determinadas normas de orden público, como. p. ej. contravenir los alcances del art. 66" del señalado TUO como es establecer menores derechos a los contemplados por la ley o que se haya dictado fuera del término procesal de 30 días que tienen los árbitros propuestos para laudar. La demanda se interpone ante el tribunal de trabajo que hace de juez a quo.

- El proceso de ejecuci ón, con idéntica conformación que los contemplados por el art. 688° y ss. del C.P.C. -retundido en el D.Leg. N° 1069 del 28/06/2008- y que reparte su área de influencia en las: 1)las resoluciones judiciales firmes; 2) los laudos arbitrales firmes; 3) las actas de conciliaciones de acuerdo a ley donde podemos incorporar las administrativas laborales (defensa gratuita) y las actas de conciliación extrajudicial debidamente homologadas o autenticabas por juez o notario público y demás títulos ejecutivos de actuación jurisdiccional en sede laboral. Quizá, la innovación habida aquí sea la variedad de actos procesales que pueden merecer la ejecución forzada aparejando un título ejecutivo en esta vía a hacerlo a la luz de las normas legales previstas para el caso. En fin a este nivel siempre serán las obligaciones o títulos que aparejen dar suma de dinero, dar bienes determinados, obligación de hacer y de no hacer los que serán de conocimiento de los jueces laborales.

- El proceso cautelar , probablemente la reivindicación más digna que se haya hecho en las últimas décadas del derecho preferencia! del pago de los beneficios sociales recogido por el art. 25°, segundo párrafo de la Constitución, y que con las legislaciones anteriores tuvo verdaderos candados para reprimir sus efectos. Son las normas del D.Leg. N° 1069 del 28/06/2008 que sirven de guía procesal para activar estos procesos de valía inconmensurable, al tratar de asegurar la ejecución de los derechos sociales, mencionados en los últimos tiempos por las demoras de los procesos y la parsimonia y desdén para accionar medidas cautelares a todas vistas legítimas.

- El proceso contencioso administrativo,. a tramitarse de acuerdo con el D.S. N° 013-2008-JUS (TUO de la L. N° 27584) modificado por el D.Leg. N° 1067, destinado a anular una resolución que ha causado estado de

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derecho; esto es, aquellas resoluciones administrativas dictadas en franca inobservancia de las normas positivas o a través del abuso de poder de quien las suscribe, previstos dentro de la inicial LPT, desviada a los juzgados contencioso-administrativos por la Ley N° 27242, insana solución que. una vez más se subsume para ser vista nuevamente en los predios laborales de donde nunca debió salir. Es necesario demandar a la autoridad que expidió la resolución motivo de la nulidad y a las partes que participaron en el proceso administrativo cuya resolución emitida es motivo de cuestionamiento. Es una acción de puro derecho, siendo necesario que la demanda sea aparejada con documentos autenticados del proceso administrativo ya fenecido, cuidando de acompañar la resolución que dispuso el "cúmplase lo ejecutoriado", ya que a partir de esa fecha corren los dos (2) o tres (3) meses que hay que tener en cuenta para interponer esta acción, bajo riesgo de incurrir en caducidad. Es una demanda que para ser sentenciada requiere el dictamen del fiscal civil correspondiente, sin cuyo requisito la condición de validez del proceso no se habría dado.

- Los procesos no contenciosos , están destinados a casos como: hacer entrega de consignaciones judiciales, entrega de las llaves de un inmueble dado al trabajador por su empleador y de propiedad de este, entrega del certificado de trabajo, de la liberación de la CTS. Si se trata de consignación judicial, al igual que en el proceso civil, hay la ocasión de contradecir el efecto cancelatorio que pudiera estársele brindando al importe consignado, situación procesal que la hace desigual e improductiva por tratarse de asuntos salariales, que por ser derechos irrenunciables (art. 26°, inciso 2 de la vigente Constitución) no deberían contener las formalidades civiles transcritas del art. 749° y ss. del C.P.C., que, obviamente, están reservadas a asuntos patrimoniales, distintos de los laborales, como repetidas veces lo venimos reclamando.

CAPITULO II

PROCESO ABREVIADO LABORAL

TRASLADO Y CITACI ÓN A AUDIENCIA ÚNICA.-

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Verificados los requisitos de la demanda, el juez emite resolución disponiendo:a) La admisión de la demanda;b) El emplazamiento al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez (10) días hábiles; yc) La citación a las partes a audiencia única la cual deberá ser fijada entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de calificación de la demanda.

En el derecho procesal ordinario clásico se han adoptado los procesos de conocimiento, que para los asuntos laborales sería e! proceso ordinario, así denominado porque en él recalan todos los procesos que carecen de un proceso especial; el abreviado, que no tiene, para nuestro caso ninguna similitud procesal (art. 486° y ss. del C.P.C.). Y, el sumarísimo que por igual fueron asimilados con el procedimiento derogado. Ahora, en lo formal, con extraño criterio se muta el proceso sumarísimo con el abreviado, pese a no poseer similitud alguna. Mientras que para los procesos sumarísimos civiles existen variables que los distinguen, al extremo de anteponerse, pues, como bien lo observa Francisco Romero Montes, "un proceso sumarísimo de alimentos tiene una forma que no es aplicable al de desalojo", en cambio, para los laborales, a fardo cerrado se ha imitado el original proceso sumarísimo por el abreviado, sin expresar la justificación jurídica del cambio semántico propuesto: lo que sí rescatamos de la nueva redacción, en lo sustancial, es que se ha formulado la manera de tramitar dichos procesos laborales, cosa que obvió la anterior legislación, precisando qué causas laborales han de tramitarse con este procedimiento, resaltando que los individuales y colectivos de trabajo sean los más sensibles: nulidad de despido y entrabe sindical, bajo ciertas condiciones especiales que dan bríos a los juzgamientos a realizar a partir de ahora recurriendo a esta nueva vía procesal; en fin, ha precisado qué juez es el competente para ventilar la causa concernida.Como quiera que fuera, es mucho más próximo el proceso abreviado laboral al sumarísimo civil que otrora fue la forma de identificarlo antes que el símil abreviado que ahora ostenta.

De otro lado, el legislador ha querido que estos procesos tengan su procedimiento especial que los identifica convenientemente, de manera que sus cauces sean los que delimiten su accionar en atención a la celeridad procesal intrínseca que acusan éstos por su sencillez, objetivos buscados, brevedad que debe acusar y, sobre todo, porque tienen reservada una menor cuantía u objetivo procesal concreto a activar. En fin, se ha dejado en manos de los jueces de trabajo y de

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paz letrados especializados de trabajo el conocimiento de estos especiales procesos, según la naturaleza especial de la reclamación (Arts. 1.1 y 2.2 y 2.3 de la Ley).Tratándose de un procedimiento laxo, podríamos considerarlo en cierta medida la antítesis del procedimiento ordinario, debido a su simplicidad, cuantía, particularidad; por eso, denota su trámite de cierta sencillez y acortamiento de los plazos procesales respecto al proceso ordinario.

1.-ASUNTOS QUE PUEDEN VENTILARSE COMO PROCESOS PRO CESO ABREVIADO LABORAL.-

Los asuntos que pueden ventilarse en la vía procesal abreviada laboral son:

Por la cuantía, aquellas acciones cuyo monto reclamado sea inferior a 50 U1T -en el anterior proceso eran 10 las U1T reservadas para este mismo proceso- (art. 1,1 de la Ley), a cargo de los jueces de paz letrados.

Por la materia: a) la reposición cuando ésta se plantea como pretensión principal única y b) las pretensiones relativas a la vulneración de la libertad sindical (art. 2, 2 y 3; y 5 de la Ley), a cargo de los jueces de trabajo. De este modo, los jueces de trabajo se convierten en operadores "bisagra" del proceso laboral, ya que en sus manos se tramitarán los procesos ordinarios y abreviados, distanciándose del proceso sumarísimo que existió en el proceso anterior en el que, sólo por la cuantía y ante jueces distintos (juez de paz letrado) podían tramitarse estos procesos.

Aquellas causas a tramitar en esta vía como de menor cuantía, acusan las mismas exigencias reservadas para las acciones de mayor cuantía (v., supra N" 298) con las características propias del proceso en cuestión, sin importar que la naturaleza de la pretensión sea individual, plural o colectiva (v.. supra N° 44).

Haber superado de IO a 50 las U1T para formular un reclamo a este nivel jurisdiccional tuvo airadas discusiones en e! seno de las comisiones que elaboraron la ley. ya que se sabe que los jueces de paz letrados ignoran el Derecho del Trabajo, no quieren aprenderlo, le tienen cierta alergia. Se transigió finalmente esta discusión creando un fondo formativo (Duodécima Disposición Complementaria), quedando latente, conforme al art. 54° de la LOPJ. que se tengan que crear en los distintos distritos judiciales jueces de paz letrados especializados en asuntos laborales.

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2.- ESPECIFICACI ÓN DE LOS PROCESOS ABREVIADOS LABORALES.-

A) Por la cuantía

Todas las acciones laborales que acusen reclamos de sumas líquidas que no excedan las 50 UIT serán propuestos como procesos abreviados laborales, a ser tramitados ante los jueces de paz letrados, sin excepción. Son las obligaciones de dar sin contemplar el pago de intereses ni costas que albergan a estos procesos, "originados con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativo o cooperativistas, referido a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios" (v., supra N° 41).

B) Por la materia

B.1).- El proceso de reposici ón al trabajo: sus condiciones e importancia

- Al verificar la figura jurídica del despido se han analizado las variables existentes sobre la materia, y dentro de ellas el de su nulidad, de importancia cabal en el medio al ser el trabajo un bien escaso, al inexistir el seguro de desempleo, porque reemplearse implica hasta 5 meses de búsqueda de un nuevo empleo; en fin, luego de los 40 años de edad, los ex trabajadores peruanos cesados no tienen ninguna posibilidad material de ostentar ningún ingreso, ya que no pueden jubilarse; menos hallar una nueva ocupación, como lo demuestran las estadísticas oficiales. Por eso, el reclamo "de bandera" en los asuntos laborales es el relacionado con el proceso de nulidad de despido, al ser el que mayores beneficios y ventajas puede otorgar al trabajador cesado.

- La ley concede al despedido tramitar en este proceso laxo el de reposición al trabajo por nulidad o de reposición, a condición de que el reclamante postule como única pretensión su reposición al trabajo por el acto de nulidad patronal registrado y corroborado con su despido. Esta exigencia obliga, grosso modo, hacer el proceso de puro derecho, de modo que no exista dilación probable en la tramitación del mismo, que con la tramitación de la ley derogada podía exceder hasta 10 años de trámite, no obstante la simplicidad de lo aquí reclamado, al mismo tiempo que las consecuencias patrimoniales dispensadas por este tipo de reclamos que al vencedor obliga abonar las sumas caídas de todo el proceso. Por ende, en la postulación de la demanda no se podrán reclamar las sumas caídas, el

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pago de derechos laborales pendientes, los beneficios sociales impagos, etc. El reclamante ha de centrar su reclamo únicamente en la nulidad de su despido, acompañando los documentos probatorios objetivos que lo demuestren, ya que el despido, como ya se mencionó no se deduce ni presume quien lo alega deberá demostrarlo (art. 37° del D.S. 003-97-TR).

La realidad es, que en estos procesos, mayoritariamente son los ex dirigentes sindicales o promotores gremiales los concernidos, muchas veces separados cuando se ventila un convenio colectivo de trabajo; por ende, el "costo-beneficio" patronal era mantener por el tiempo mayor posible fuera de las instalaciones de la empresa al despedido; por ende, los procesos eran de nunca acabar.

Adicionalmente la Corte Suprema de manera sistemática endureció los medios probatorios exigidos para la tramitación de las causas de nulidad de despido contempladas, y en ese afán hizo escarnio del proceso y de la reclamación misma. Todos confabularon para llevar hasta las calendas griegas este proceso, a decir verdad, el más emblemático de los existentes aquí y en todas partes del mundo.

La importancia de tramitar en un proceso especial el despido por nulidad representa un avance sustancial en la protección de los trabajadores con estatus especial. Es, asimismo, potenciar el derecho sindical y de aquellas personas que por alguna razón están comprendidas dentro de la protección adhoc impuesta por el legislador. Determina de la misma manera, revalorar los derechos fundamentales que han inspirado al legislador concebir una protección excepcional a determinadas personas en función a su estatus laboral especial.

B.2.- El proceso de entrabe o vulneraci ón de la libertad sindical

La libertad sindical reconocido por el art. 26°, 1 de la Constitución, los convenios O1TN°87. 98 y 151 así como en la Declaración Universal de los DD. HH. Implica la autodeterminación que la persona tiene para elegir pertenecer al sindicato de su simpatía o desafiliarse de él si acaso así lo considera útil a sus intereses, sin que en ninguno u otro caso existan represalias en su contra proveniente de la organización sindical, el empleador, el Estado o terceros. Esta libertad está compuesta de dos elementos: la constitución de un sindicato y la libertad de afiliarse o desafiliarse del sindicato de la elección del trabajador. Existe pues una libertad positiva y otra negativa para pertenecer a una organización sindical.

Asimismo, esta libertad está asociada a la independencia que la organización habrá de tener frente a su principal y el Estado, quienes no pueden interferir en

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sus decisiones. Ahora bien, nos encontramos frente a una violación de la libertad sindical, individual o colectiva cuando el patrón y/o el Estado ejercen contra la autodeterminación personal o colectiva actos de injerencia para impedir o reprimir la actividad sindical, manifestado en actos de hostilidad, discriminación, despido, etc.'

3.- EL TR ÁMITE DEL PROCESO HASTA ANTES DE LA AUDIENCIA ÚNICA.-

Dada la laxitud del proceso y los abreviados pasos para su trámite, son 3 los que se desarrollan, bien definidos: la admisión de la demanda; el emplazamiento y citación para desarrollar la audiencia única; y, finalmente ésta que ha de concluir con la emisión de la sentencia.

- Sobre el escrito de demanda y su calificación positiva o negativa, con amplitud nos hemos referido al abordar el art. 16° de la Ley (v. supra N° 295), normas procesales a tener en cuenta al proponer la demanda del lado del reclamante y la actividad calificadora reservada al juez. Es requisito de admisibilidad de la demanda realizarla en los mismos términos exigidos para plantear la demanda ordinaria ya analizada, siendo la cuantía y las especificaciones relacionadas con la nulidad de despido y vulneración de la libertad sindical los puntos de quiebre para que su materialización sea consonante con su propósito.

- Calificada positivamente la demanda se emplazará al demandado para que en el plazo de 10 días dé contestación a la misma, por escrito remitido al oficio del juez, de modo tradicional, caso contrario será declarado rebelde.

De esta manera, la invitación existente en el proceso ordinario para hacer entrega del emplazamiento personal de! demandado en la audiencia de conciliación es obviada por la clásica notificación del auto admisorio en forma directa, con cargo de recepción, tal como se advierte con el proceso ordinario laboral derogado. Las absoluciones de las excepciones y defensas previas se realizan conjuntamente con la contestación, articulaciones a ser absueltas oralmente en la audiencia de conciliación.

- Conjuntamente con la calificación y emplazamiento del demandado, el juez señalará la data para la audiencia única a desarrollarse en su juzgado "entre 20 y 30 días hábiles siguientes a la fecha de calificación de la demanda'' (la anterior ley otorgó 10 días hábiles para contestar la acción y

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dentro de los 15 días subsiguientes se señalaba la diligencia de audiencia única de conciliación y pruebas, que jamás se acataron. Con la norma derogada un proceso debía concluir en un par de meses. La experiencia nos demostró que estos procesos eran los más prolongados por resolver: duraban y aún duran entre 5 y 7 años). De todas formas, es propósito del legislador que este proceso tenga un término súbito. ¿Será posible?, ¿tenemos los jueces capaces de resolver en tan breve plazo una controversia aun cuando sea de fácil textura?, ¿cómo sería planteada la demanda para obtener un resultado en el plazo antes indicado?

En el nuevo proceso, igualmente, no existe más la figura del saneamiento procesal.

4.-EL ABOGADO Y EL PROCESO ABREVIADO LABORAL.-

El abogado que deba ingresar a tallar en estas demandas deberá ser conocedor de la materia laboral, ya que dependerá de su agilidad para lograr en un proceso laxo como se ha mencionado, el éxito profesional deseado. Por este motivo, la demanda deberá estar exenta de mayores prolegómenos e ir al punto o puntos de la reclamación; cuanto más precisa sea, mayores posibilidades de éxito se tendrán.

Eso sí, el abogado deberá detenerse a concretar la parte probatoria un tanto a "la española", es decir, ahondar para qué se están presentando o solicitando exhibir tal o cual prueba, de modo que entre el hecho concreto y la prueba exista perfecta armonía. P. ej., si son horas extras las que se está reclamando ante un juez de paz letrado, simplemente habrá de enumerarse cuáles son éstas, en qué periodo se han ejecutado, las horas dianas aseguradas, si existe convenio colectivo relativo al mejoramiento de las horas extras a pagar, etc. El solo medio probatorio sería la exhibición del control diario de asistencia del trabajador precisado por el D.S. N° 004-2006-TR y 007-2006-TR. Si este mecanismo de control ha sido manipulado, la prueba más satisfactoria sería la inspección de trabajo. Si la pretensión es la nulidad del despido, el trabajador sólo habrá de señalar su tiempo de servicio y acreditar que ha sido superado el periodo de prueba, la demostración del despido, que éste ha sido nulo sea por incausalidad o acto fraudulento (sentencia vinculante del Exp. N° 0206-2005). Es, pues, un juego de "pin pon en el que se desarrollará en este proceso, de manera que con la mayor simplicidad y agilidad se presenten y resuelvan los problemas, si deseamos que los plazos establecidos; norma se cumplan irremediablemente.

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Pero lo más crítico para la labor del abogado del demandante está por venir ya que la contestación del escrito de demanda será entregada en la audiencia única y por la experiencia que se tiene del procedimiento del 23/03/1936 y del D.S. 007-71-TR esta actividad procesal es desventajosa para dicha parte, ya que en minutos so solamente van a tener que ilustrarse de los fundamentos de la contestación, de las excepciones y cuestiones previas, sino que, igualmente, con la brevedad del caso tendrán que absolverse las incidencias promovidas. Siendo esto así, la labor del defensor del actor es más o menos martirial, dificultosa, estresante, llena de vicisitudes y urgida de reflejos en breve lapso tener que afrontar la lectura de una contestación, armar la defensa de las excepciones y cuestiones previas, tener a la mano los medios probatorios correspondedientes poderlos actuar, al mismo tiempo que deducir las cuestiones previas contra los probatorios presentados por el oponente, a menos que el juez con cierta indulgencia amplíe el plazo de actuación de estos medios probatorios, excepcionalmente en el plazo máximo de 30 días hábiles. Situación distinta es la del abogado del demandado que buena parte de su misión concluyó al dar contestación a la demanda y tendrá el tiempo para realizar las enmiendas o subsanaciones que resulten imprescindibles en el camino, a la espera de que se lleve a cabo la diligencia aquí comentada.

5.- AUDIENCIA ÚNICA

La audiencia única se estructura a partir de las audiencias de conciliación y juzgamiento del proceso ordinario laboral. Comprende y concentra las etapas de conciliación, confrontación de posiciones actuación probatoria, alegatos y sentencia, las cuales se realizan, en dicho orden, una seguida de la otra, con las siguientes precisiones:

1. La etapa de conciliación se desarrolla de igual forma que la audiencia de conciliación del proceso ordinario laboral, con la diferencia de que la contestación de la demanda no se realiza en este acto, sino dentro del plazo concedido, correspondiendo al juez hacer entrega al demandante de la copia de la contestación y sus anexos, otorgándole un tiempo prudencial para la revisión de los medios probatorios ofrecido.

2. Ante la proposición de cuestiones probatorias del demandante el juez puede, excepcionalmente, fijar fecha para la continuación de b

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audiencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes si para la actuación de aquella se requiriese de la evacuación de un informe pericial, siendo carga del demandante la gestión correspondiente.

El proceso abreviado laboral es, igualmente, oral por excelencia, por lo tanto, como en el proceso ordinario su diligencia más importante es la audiencia única, que concentra la etapa de conciliación y juzgamiento (v., supra N°53 1 y ss.). y en ella se refunden todas sus etapas procesales: conciliación, confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia, que se suceden una y otra de modo secuencial.

1. LA AUDIENCIA ÚNICA

La audiencia única, como su nombre lo indica, constituye un solo acto que servirá para copular la audiencia de conciliación y juzgamiento del proceso ordinario laboral antes mencionado; por ende, comprende y concentra todos sus pasos procesales ya vistos, en una maratónica sesión, ya que en esta etapa el juez correrá traslado del escrito de contestación, conteniendo las excepciones y cuestiones previas a analizar in situ en el plazo que dispondrá el juez. Es de entender, que el juez en ese instante se ha instruido convenientemente de los hechos y derecho que sustenta la litis, de los puntos controvertidos, de todos los medios probatorios con relevancia para crear convicción juzgadora, pues de ello dependerá para que emerjan las mejores preguntas de la diligencia de declaración de parte y testimoniales; pero también, para proponer las fórmulas conciliatorias, ya que este proceso aspira ser resuelto igualmente de modo súbito.

2. FORMALIDAD

- La etapa de conciliación se desarrolla de igual forma que la audiencia de conciliación del proceso ordinario laboral, con la diferencia que la contestación de la demanda no se realiza en este acto, sino dentro del plazo concedido, correspondiendo al juez hacer entrega al demandante de la copia de la contestación y sus anexos, otorgándole un tiempo prudencial para la revisión de los medios probatorios ofrecidos.

- Ante la proposición de cuestiones probatorias del demandante, el juez puede, excepcionalmente, fijar fecha para la continuación de la audiencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes si para la actuación de aquella se requiriese de la evacuación de un informe pericial, siendo de cargo del demandante la gestión correspondiente. Conforme a la textura del procedimiento, la ampliación del plazo es para que todos los medios

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probatorios pendientes tengan que actuarse, ya que si vencido el plazo ello no ha ocurrido, habría precluido esta etapa y con lo actuado se proseguirá la causa hasta llegar al dictado de la sentencia. Adicionalmente, los gastos que irrogue la actuación de estas pruebas adicionales son de coste del demandante, lo que no deja de ser un despropósito, al mismo tiempo que un atentado a la gratuidad del proceso en mención por no superar las 70 UIT. Lo es más aun, si se tiene en cuenta que en este tipo de procesos eventualmente no se reconocerán las costas del proceso. Peor aún, el juez puede omitir la presencia de abogados en este tipo de procedimientos, haciendo vulnerable y sinuosa la defensa de la parte actora.

Como fuera, en ocasiones las partes no han sido debidamente notificadas para absolver las cuestiones probatorias promovidas y, nos hallamos frente al juez para llevar adelante la audiencia única de conciliación y de actuación de pruebas. Es entonces, por estar ante una evaluación y análisis preliminar de la acción, donde todos los medios probatorios tendrán que figurar adecuadamente para su actuación; en caso contrario. y advertidos estos detalles se procederá a habilitar día y hora para realizar dicho acto procesal en otro momento, de suerte que el examen de todos los medios probatorios sea posible y real. Esta regla es válida tanto para las pruebas del principal como de los incidentes promovidos.

3. CR ÍTICA

Si la etapa de conciliación y probatoria del proceso ordinario laboral son demasiado constreñidos, lo es mayor para la etapa de conciliación de este proceso donde, por cierto, la parte laboral es la mayor perjudicada por este apremio procesal que. si no existe una adecuada atención y actuación defensoral, es probable que las cosas se escapen de control con resultados que pueden ser desastrosos. Las soluciones a este problema no están a la mano, ya que si la demanda no estuvo bien estructurada, los medios probatorios son escasos, no existe la presencia de un abogado, existe poca decisión negocial, etc., lo que se tendrán como resultado será la improcedencia de la pretensión. Mucho va a depender de la actuación del juez, así como de la casuística a recrear para hacer menos tortuosa la tramitación de estas litis.

4. ASIMETR ÍA DE ESTE PROCESO CON EL PROCESO SUMARÍSIMO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL.

El proceso sumarísimo del C.P.C. tiene las siguientes características: la postulación de la demanda es idéntica a la utilizada para el proceso ordinario, vale

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decir, que los requisitos de admisibilidad y procedibilidad exigidos para el proceso ordinario ha de ser respetado por el accionante (art. 1 Ioy 16° de la NLPT). El plazo para contestar la demanda, proponer excepciones y defensas previas es de cinco (5) días (arts. 554° y 552° respectivamente del C.P.C.). Son diez (10) los dados para contestar la demanda con la NLPT. La contestación de la demanda, debe contener, igualmente, los mismos requisitos de admisibilidad y procedibilidad.

Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez fijará fecha para la audiencia única, la que deberá realizarse dentro de los diez (10) días del plazo para contestar la demanda (art. 554° del C.P.C.). En la audiencia única se sanea el procedimiento, se resuelven los incidentes, se propone la conciliación, se fijan los puntos controvertidos, se actúan los medios probatorios (art. 555° del C.P.C.). En el proceso abreviado la audiencia única debe ser fijada entre los 20 y 30 días hábiles siguientes a la fecha de calificación de la demanda.

Asimismo, en dicha audiencia, el ente juzgador puede emitir su sentencia o reservar su decisión hasta por diez (10) días (art. 66° y 67° de la LPT). Para la apelación de estos procesos la ley ha indicado el plazo de tercero (3) día de notificada y lo será con efecto suspensivo. Todas las demás resoluciones impugnadas lo serán sin efecto suspensivo y con calidad de diferidas (art. 556° de! C.P.C.). Será en la audiencia única que el juez sentenciará la litis.

Los recursos de apelación serán resueltos por los jueces especializados de trabajo o mixtos y su trámite no ha sido precisado por la norma, de donde pues, será la casuística que se encargará de amoldar y encauzar el vacío creado. Así, será en todos los casos el juez que en el plazo de cinco (5) días hábiles tendrá que remitir los autos al superior, quien en el mismo lapso deberá fijar día y hora para actuar la audiencia de vista, a fijarse entre 20 y 30 días hábiles siguientes de recibido el expediente y en ese acto dictar el fallo o notificar a las partes que lo hará dentro de cinco (5) días posteriores a dicha fecha. No procede la presentación de medios probatorios con la apelación o ya en el despacho del superior. Es lo que fluye de la aplicación analógica del art. 33° de la NLPT (Nueva Ley Procesal del Trabajo).

CAPITULO III

PROCESO IMPUGNATIVO DE LAUDOS

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ARBITRALES ECON ÓMICOS

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Además de los requisitos de la demanda la sala laboral verifica si esta se ha interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haberse notificado el laudo arbitral que haciendo las veces de convenio colectivo resuelve el conflicto económico o de creación de derechos, o su aclaración; en caso contrario, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.

Esta resolución es apelable en el plazo de cinco (5) días hábiles.Los únicos medios probatorios admisibles en este proceso son los documentos, los cuales deben ser acompañados necesariamente con los escritos de demanda v contestación.

El proceso impugnativo de laudos arbitrales económicos fue contemplado por la ley derogada en sus arts. 88° y ss., y como el proceso actual, tiene por referente el art. 66° segunda parte, de la LRCT, D.S. 010-2003-TR. que dispone que tales impugnaciones prosperan: a) por razón de nulidad y b) por establecer menores derechos a los contemplados por la ley en favor de los trabajadores.Este procedimiento que convierte a la institución arbitral dentro de la pendiente de la revisión de sus propios actos colectivos, evidencian que la autonomía colectiva para dar solución a los asuntos controvertidos no es plena, o en todo caso, como lo habían pregonado los mentores de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo: estamos ante actos de terceros componedores de conflictos privados sujetos a control jurisdiccional. Este procedimiento que estaba dispuesto como procedimiento autónomo y llevado por el cauce colectivo de trabajo es subsumido ahora por la normatividad adjetiva de trabajo para que bajo su égida se controle lo bien o mal laudado en los aspectos antes indicados.

De lo que se trata es que el laudo arbitral, bajo ciertas circunstancias establecidas por la ley en algunos casos desbordados por la jurisprudencia, tenga que ameritar una revisión para determinar, al igual que el contencioso-administrativo. si el colegiado arbitral ha actuado en función a la normatividad colectiva existente cuando solucionó el conflicto colocado a su discrecionalidad. Se trata de contradecir en la vía judicial la actuación de entes autónomos que resuelven conflictos jurídicos y ya no es necesario tener a la vista el expediente fenecido de la negociación colectiva donde se ventiló e! convenio colectivo de trabajo que

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auspició la nominación del tribunal arbitral y de su respectivo laudo arbitral; sino sólo de los medios probatorios presentados por las partes. En efecto, este procedimiento impugnatorio tiene cierta similitud con el proceso contencioso-administrativo, pues la o las partes afectadas tendrán ciertos plazos y el acatamiento de cierta formalidad tanto dentro del proceso arbitra! como en el judicial propiamente, para poder lograr la anulación parcial o total del laudo que ha solucionado el conflicto colectivo para el que fue convocado. En primera instancia estatuye la sala especializada de trabajo o las salas mixtas a falta de aquellas. En cierta medida, las formalidades y competencias estatuidas por la legislación anterior se han mantenido con la nueva; con la reserva de que no es posible emplear el recurso de casación para concluir el proceso, menos tener a la mano los actuados administrativos que originaron el trámite del pliego de reclamos.

Al resolverse en equidad antes que en estricto derecho, el laudo arbitral se convierte en fuente de derecho, pues produce los mismos efectos de una concluida negociación colectiva.

I.-ASPECTOS GENERALES DEL ARBITRAJE

La Ley General de Arbitraje. D.Leg. N° 1071, señala que las controversias que interesan al orden público no pueden ser materia de arbitraje, con lo cual, intrínsecamente, sólo los asuntos particulares habrán de merecer una solución arbitral y para su utilización, las partes en conflicto tendrán que adoptar una sumisión expresa para hacer tangible este procedimiento, que a decir verdad, constituye un apreciable mecanismo de solución de los conflictos individuales de trabajo, si su utilización se maneja con criterio racional \ responsable.

1.- ANTECEDENTES

El arbitraje lo encontramos en todas las civilizaciones antiguas, y es referida incluso en el Antiguo Testamento, demostrándonos entonces su utilidad a través de tiempo como figura alternativa de solución de los conflictos. Los romanos popularizaron tanto el arbitraje como el juramento extrajudicial como formas privadas de solución de los conflictos, y ya, entonces, el árbitro era concebido como un justiciero nombrado por las partes sumidas en un conflicto, para que les brinde la mejor solución, cualidad justiciera tenida idénticamente por los mismos jueces. No se sabe si el arbitraje fue un antecedente de la forma actual de la administración de justicia o si surgieron paralelamente. Fueron siempre los más sabios los requeridos por las partes para hallar de ellos un fallo arbitral justo.

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Durante el Medioevo, la institución siguió manteniendo vigencia y fue rescatada indemne por la Revolución francesa que creó los árbitros públicos elegidos por las asambleas del pueblo, encargados de resolver los asuntos en instancia única, sin la presencia de abogados y sin tener en cuenta procedimiento alguno.

Con la venida de los españoles al nuevo mundo, se recepcionó el Fuero .liego, donde hallamos implícita la actuación de jueces y árbitros llamados Albedríos y sus componentes Albedriadares. Lo propio acontece con las Partidas (XII) que al igual que el Fuero Juzgo, fueron las normas positivas más utilizadas por los conquistadores para solucionar los incipientes conflictos que empezaron a aparecer en el nuevo continente.

En nuestro país, la institución arbitral como medio alternativo de solución de los conflictos es de larga data procedí mental. Ya lo encontramos en el C.P.C. de 1912 en el Titulo V de la Sección IIdonde se trata expresamente el proceso arbitral, principio recogido luego por la Constitución de 1920. Asimismo, el D.S. del 24/01/1913 (primera ley de huelgas) lo institucionalizó para todos los asuntos conflictuales laborales, cayendo en desuso casi de inmediato por la falta de confianza en su utilización de parte de los agentes productivos, sobre todo de los trabajadores, por la falta de profesionales en el ramo encargados de asegurarles una adecuada orientación; en fin, por lo oneroso que resultaba su utilización. Pese a ello, por D.S. del 23/03/1936 y más estrictamente por D.S. del 11/01/1942 se creó el tribunal arbitral para los asuntos colectivos de trabajo, no .mereciendo tampoco la acogida legislativa deparada a la institución.

2.- DEFINICI ÓN

Para Manuel Alonso García, es aquella institución jurídica destinada a resolver un conflicto individual o colectivo, planteado entre sujetos de una relación de derecho, y consistente en la designación de un tercero, el árbitro, cuya decisión se impone en virtud del compromiso adquirido en tal sentido por las partes interesadas.

Para Nápolies el procedimiento que tiene por objeto la composición del conflicto por una persona u organismo cuyo laudo una vez dictado tiene que cumplirse obligatoriamente.

Para Cabanellas es toda decisión dictada por un tercero, con autoridad para ello, en una cuestión o asunto que las partes han sometido su decisión y que tiene que cumplirse obligatoriamente.

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Según Krotoschin el arbitraje suple el entendimiento directo de las partes y reemplaza el acuerdo entre ellas, por una decisión del conflicto que proviene de un tercero llamado arbitro.

Para la OIT es un procedimiento en el cual un tercero (que puede ser una persona física, una junta de árbitros o un tribunal arbitral), está facultado para tomar una decisión que ponga final al litigio. Si la decisión se refiere a un conflicto jurídico y supone la determinación de los derechos y obligaciones de las partes, tiene una función similar a la de una sentencia judicial. Si se refiere a un conflicto de intereses (o económico), su efecto es reemplazar la negociación por un laudo que la tercera parte considera adecuado. En ambos casos, aun cuando el laudo arbitral sea de obligado cumplimiento, habitualmente no es ejecutorio como lo es una sentencia de tribunal, sino que se asemeja por su naturaleza jurídica a un convenio colectivo, que obliga jurídicamente a las partes, pero que para hacerlo ejecutar requiere la presentación de una demanda ante los Tribunales'.

3.- CARACTER ÍSTICAS

- El laudo será siempre una solución de conciencia, pues se emite conforme a las disposiciones legales pero, sobre todo, conforme a la equidad, evitándose con ello llegar a injustas desproporciones que puedan figurar en el derecho y que a veces se dirigen contra los derechos y obligaciones de las partes en conflicto.

- Es menester la existencia de un conflicto entre dos o más partes para poder recurrir a la institución arbitral; asimismo, que éstas hayan decidido esta vía de solución, para cuyo efecto suscribirán previamente un acuerdo denominado "compromiso arbitral".

- Siendo las partes las depositarías del derecho tendente a resolver sus diferencias como mejor les parezca, es posible que de mutuo y común acuerdo decidan que cada vez que surja un conflicto éste sea sometido obligatoriamente al proceso arbitral, siempre que no se vulnere el orden público ni derechos de terceros.

- El proceso arbitral se desarrolla conforme a etapas previas basado en determinadas formalidades propuestas por los poderes públicos, haciéndolo, por ese solo hecho, una respetable institución "jurisdiccional".

Mientras que el juez tiene jurisdicción, el árbitro carece de ella: el juez tiene facultades cautelares y ejecutivas que no tiene el arbitro: no obstante, para que este logre estas últimas, tendrán que recurrir necesariamente a aquel

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.- El arbitraje actúa dirimiendo o liquidando las diferencias planteadas, suple

el entendimiento y reemplaza el acuerdo directo.

- El arbitraje no es un contrato pese a que las partes lo establecen de mutuo acuerdo, tampoco es un proceso, aunque del procedimiento formal a veces puede servirse para la autenticidad de cada una de sus etapas; es entonces, una actividad "jurisdiccional" sui generis.

- El arbitraje tiene estructura, misión y funcionamiento exclusivo y peculiar. Nace y se desarrolla por actos de autonomía privada, propia de sujetos que libremente han decidido someterse a la decisión de un juez no investido de poder estatal.

- Debiendo los árbitros emitir un laudo, tienen facultades propias de un juzgador; en tal sentido, pueden actuar y valorar las pruebas que les permitan arribar a una decisión final. Existen países que les permiten multar a la parte que ha actuado de mala fe durante el proceso arbitral.

4.- EL ARBITRAJE COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCI ÓN DE LOS CONFLICTOS ECONÓMICOS DE TRABAJO.-

El arbitraje está considerado como un mecanismo legal alternativo de solución de los conflictos jurídicos de acuerdo al art. 139.1 de la vigente Constitución, y para los asuntos exclusivamente laborales. Su fundamento legal se halla en el .art. 66° del TUO-l.RCT, existiendo toda una frondosa legislación supletoria que viene en su apoyo (la 1 ley General de Arbitraje, D.Leg. N° 1071) por así haberlo estatuido la propia norma. Lo que ocurre realmente es que la institución arbitral, pese a tener muchísimos siglos de existencia, para el caso laboral y legal en general peruano, acaso por la idiosincrasia de nuestro pueblo no ha merecido la aceptación deseada, y por ende su fructiferación. Como fuera, constituye una institución jurídica adecuada para alternativamente resolver controversias, y pensamos, que si se desarrolla dentro de los parámetros establecidos por las normas existentes, bien podría significar un alivio a la carga judicial existente, ya que se trata de una ágil manera de solución de los conflictos por un lado, y por el otro, que al resolver en equidad, y no en derecho, el conflicto colocado a su disposición, (quien asume la alternativa de laudar) puede dictaminar un pronunciamiento que sin tener las formalidades judiciales tradicionales pueda, no obstante, garantizara las partes una solución definitiva al asunto controversial.

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Agreguemos que las formalidades del arbitraje son muy precisas: redacción del compromiso arbitral entre las partes proponentes, nominación del o de los árbitros, que es de desear sean conocedores de la materia laboral, procedimiento a seguir, puntos sometidos al arbitraje, término para laudar, forma del laudo, plazo para evacuarlo, honorarios del o de los miembros del tribunal arbitral.

Como toda solución controversia! privada, para su ejecución, las partes tendrán que avenirse al laudo ha dictado, pues ese fue su decisión al suscribir el acta de compromiso arbitral. Si ese no fuera el caso, la o las partes afectadas tendrán que recurrirá la instancia jurisdiccional para, conforme al art. 57, de la NLPT proceder a ejecutar el mencionado laudo.

II.- EL PROCESO DE ECON ÓMICOS IMPUGNATIVO DE LAUDOS ARBITRALES

1.- QUE DEBEMOS ENTENDER POR IMPUGNACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL Y EN QUÉ CASOS PROCEDE?

La impugnación del laudo arbitral es el contencioso que se produce a consecuencia de que una o ambas partes al entender que lo laudado es contrario a la legalidad (nulidad o por establecer menores derechos a los contemplados por la ley en favor de los trabajadores), consideran acorde con su derecho de defensa cuestionarlo judicialmente, y para ello, recurren a la vía judicial para que sea allí donde se pueda obtener la reparación del agravio indicado en su acto postulatorio.Impugnar significa combatir, refutar, objetar, contradecir algo, por consiguiente, impugnar un laudo arbitral sería el acto procesal tendente a refutar o contradecir el efecto jurídico del laudo arbitral a fin de que un colegiado jurisdiccional se encargue de revisar y determinar si lo laudado es conforme a la legalidad, caso contrario repare los agravios cometidos por el tribunal arbitral al emitir su laudo.

De esta manera, la impugnación del laudo arbitral tenemos que asociarla a lo que sobre lo mismo entendemos por impugnación en términos procesales, pero abstrayéndolo a los siguientes presupuestos de hecho; si hay nulidad insalvable en lo laudado y si de otro lado, al evacuar el laudo se ha trasgredido el mínimo social establecido por ¡a legalidad laboral existente.

Bien que exista el D.Leg. N° 1071 del 27/06/2008 que regula el Arbitraje en nuestro país, no son las normas de anulación previstas en sus arts. 62° y ss.; menos sus causales ni trámite expresados por la ley los que serán tomados en

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cuenta por el Tribunal de Trabajo para resolver el diferendo. ya que estamos ante una norma de alcance especial; y, por lo tanto, la única a ser tomada en cuenta para los fines que persigue este proceso impugnativo. En todo caso, es posible en lo no abordado por la norma especial, la supletoriedad de la norma general.

Como quiera que la impugnación entraña cuestionar lo resuelto por un colegiado arbitral, la sala laboral o mixta que es competente para conocer estas acciones en primera instancia y cuando dicta su auto de emplazamiento, tendrá que notificar a las partes del litigio así como a los peritos que laudaron para que indiquen sus razones o en todo caso, rebatan las sostenidas por el o los impugnantes.

2.- NORMATIVIDAD EXISTENTE Y PLAZO PARA INTERPONER LA IMPUGNACI ÓN: IMPORTANCIA

- El procedimiento arbitral está contemplado para los asuntos laborales por los arts. 139,1 de la vigente Constitución. 64° y ss. del TUO-LRCT. 52° de su Reglamento (D.S. N° O U -92-TR). y tienen por marco general la Ley General de Arbitraje. D.Leg. N° 1071 que sirve supletoriamente para acompasar el procedimiento respectivo.

- La norma nos indica que el plazo para impugnar un laudo arbitral es de diez (10) días -antes lo fue de solo cinco (5)- luego de dictarse la resolución que puso término a la secuela del procedimiento. Como para el contencioso administrativo es necesario que se agote el procedimiento previo laudal, que se presenta cuando a las partes les es notificado el laudo arbitral que en sí mismo es el terminus del proceso o de sus aclaraciones de haberse producido. En tal sentido, la notificación del laudo arbitral o de su aclaración si la hubiera, da inicio al plazo de diez (10) días a tomar en consideración, para considerar si el laudo arbitral ha quedado consentido definitivamente, o si ha de merecer su nulidad por la impugnación sufrida.

- Es importante respetar el breve plazo legal otorgado para interponer estas acciones, pues de ello dependerá que el proceso judicial se impulse, tramite y concluya. A la inversa, si el plazo legal para interponer estas acciones se incumple, automáticamente habría caducado el derecho de ejercerlo, y, a partir de entonces, el laudo arbitral adopta definitivamente la autoridad de cosa juzgada. Asimismo, si pese a haberse pospuesto el plazo para interponer la acción, el afectado, incoa la demanda, el colegiado la declarará improcedente y la conclusión del proceso.

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Cualquier resolución que afecte a la parte actora declarando improcedente la demanda, esta podrá formular apelación en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificada aquella.

3.- LA PARTE PROBATORIA

Los únicos medios probatorios a acompañar con la demanda son los instrumentales o documentales a ser anexados al escrito de demanda, siendo en sustancia los que dan cuenta de la existencia del laudo, la fecha de notificación y lo laudado, ya que se centran en estas piezas procesales el meollo del asunto controvertido. Esto es y deberá ser así. al ser innecesaria la remisión del expediente administrativo como lo previo la legislación anterior, entonces, recomendable será adosar a la demanda todas aquellas piezas procesales certificadas, de ser el caso, que pretendan demostrar que el laudo fue dictado contrariando la letra del art. 66°, segunda parte, de la LRCT. D.S. OIO-2003-TR (por razón de nulidad y por establecer menores derechos a los contemplados por la ley en favor de los trabajadores).

Por consiguiente, la fijación de las piezas procesales para el objetivo de lograr un proceso armonizado a este nivel son extremas, y así habrá de hacerse, ya que este proceso propiamente es impugnativo de lo laudado por el tribunal arbitral nombrado para el efecto, esto es, constituye una impugnación del laudo arbitral, esto es de la resolución dictada por el tribunal arbitral elegido por las partes, que en ejercicio de las funciones recogidas por el acta de compromiso arbitral suscrita por los beligerantes, decide poner término al conflicto adoptando una de las propuestas finales avanzadas por éstas: o. en su defecto, atenuando una de ellas con el afán de dilucidar en forma definitiva la solución del conflicto colectivo en ciernes. El problema vendrá seguidamente, si es que en la demanda no están consignadas las piezas suficientes para crear convicción revisora-juzgadora de la Sala. Ignoramos si ante un desliz de esta magnitud la Sala declarará la inadmisibilidad de la demanda a fin de que el omiso acompañe las piezas exigidas por la ley o declare la improcedencia de la acción al inexistir los medios probatorios idóneos para resolver la causa. Como se observa, el tema es delicado y las soluciones jurisdiccionales impredecibles.

III. ANULACI ÓN DEL LAUDO ARBITRAL QUE RESUELVE UN CONFLICTO DE NATURALEZA LABORAL, A SER TRAMITADA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.-

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El art. 3° de la NLPT precisa que las Salas Laborales de las Cortes Superiores o Mixtas son competentes para conocer la "anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto de naturaleza laboral, a ser tramitada conforme a la ley de arbitraje". En buena medida, esta competencia adicional es toda una novedad, ya que los trámites conocidos siempre fueron los de impugnación de laudos arbitrales económicos, relacionados como se ha visto, a las convenciones colectivas de trabajo tramitadas por los sindicatos de trabajadores y sus empleadores a través del procedimiento administrativo de negociación colectiva de trabajo, regulados por el TUO-LRCT; jamás se había aventurado tanto el proceso laboral para, de la misma manera, atender no la impugnación sino la anulación de laudos arbitrales, pese a la distinción normativa habida para regular ambas figuras jurídicas. En efecto, la anulación del laudo arbitral entre particulares lo regula el D.Leg. N° 1071. Ley General de Arbitraje, que será la disposición legal que habrán de aplicar las Cortes para tramitar este proceso judicial.

1.- LA IMPUGNACI ÓN Y LA ANULACIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL.-

- La impugnación de un laudo arbitral es una figura jurídica que busca en instancia jurisdiccional revisar el laudo, en base a recortes o vulneraciones específicas señaladas en la ley del propósito, con incidencias económicas colectivas. Es el caso antes analizado del art. 66° del TUO-LRCT que precisa bajo qué modalidades es permisible la impugnación de lo laudado. La anulación del laudo pretende también ser el único recurso de impugnación del laudo (art. 62° del D.Leg. N° 1071); en cambio se centra a resolver asuntos particulares, empero existe coincidencia en que no pueden versar sobre materias de derechos indisponibles (art. 2° del D.Leg. N° 1071).

En ambos casos, las disposiciones del propósito indican las causales de la impugnación o la anulación. Para el primer caso es el art. 66° del TUO-LRCT que lo prevé: para el segundo, es el art. 63° del D.Leg. N° 1071.

En ambos casos se busca hallar la declaración de validez o nulidad del laudo.La impugnación ha de hacerse en el plazo de 10 días, mientras que la anulación habrá de hacerse en el de 20 días (art. 64° del D.Leg. N° 1071), y en ambos casos resuelve en primera instancia la Sala Superior.

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La impugnación del laudo no suspende la ejecución, a menos que se den garantías suficientes (art. 663 del D.Leg. N° 1071).

2.- QUÉ BUSCA LA ANULACIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL?

El art. 62° del D. Leg. N° 1071 precisa que "este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63o" y "resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral".

Las causales de anulación contempladas por el art. 63° de la disposición que se comenta son:

a) Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.

b) Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

c) Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo.

d) Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.

e) Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que. de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional.,o Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional.

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f) Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral.

3.- EL TR ÁMITE: ADMISIÓN, EMPLAZAMIENTO Y FALLO

El art. 64° del D.Leg. N° 1071 dispone el trámite del recurso:

- El recurso de anulación se interpone ante la Corte Superior competente dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del laudo. Cuando se hubiere solicitado la rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo o se hubiese efectuado por iniciativa del tribunal arbitral, el recurso de anulación deberá interponerse dentro de los veinte (20) días de notificada la última decisión sobre estas cuestiones o de transcurrido el plazo para resolverlos, sin que el tribunal arbitral se haya pronunciado.

- El recurso de anulación debe contener la indicación precisa de la causal o de las causales de anulación debidamente fundamentadas y acreditadas con los medios probatorios correspondientes.

Sólo pueden ofrecerse documentos. Las partes podrán presentar las copias pertinentes de las actuaciones arbitrales que tengan en su poder.

Excepcionalmente y por motivos atendibles, las partes o la Corte podrán solicitar que el tribunal arbitral remita las copias pertinentes de dichas actuaciones, no siendo necesario el envío de la documentación original. Asimismo el recurso de anulación debe contener cualquier otro requisito que haya sido pactado por ¡as partes para garantizar el cumplimiento del laudo.

La Corte Superior competente resolverá de plano sobre la admisión a trámite del recurso dentro de los diez (10) días siguientes, excepto en el caso previsto en el numeral 4 del artículo 66° en el que previamente deberá cumplirse con el trámite que en él se establece. Una vez admitido a trámite el recurso de anulación, se dará traslado a la otra parte por el plazo de veinte (20) días para que exponga lo que estime conveniente y ofrezca los medios probatorios correspondientes. Sólo pueden ofrecerse documentos.

- Vencido el plazo para absolver el traslado, se señalará fecha para la vista de la causa dentro de los veinte (20) días siguientes. En la vista de la causa, la Corte Superior competente podrá suspender las actuaciones judiciales por un plazo no mayor a seis (6) meses a fin de dar al tribunal

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arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que. a criterio de los árbitros elimine las causales alegadas para el recurso de anulación. En caso contrario, resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes.

- Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial.

4.- CONSECUENCIAS

Las consecuencias de la sentencia están previstas en el art. 65° del D.Leg. N° 1071 motivo de análisis, siendo ellas:

- Anulado el laudo, se procederá de la siguiente manera:

a) Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso a, del numeral 1, del artículo 63°. la materia que fue objeto de arbitraje podrá ser demandada judicialmente, salvo acuerdo distinto de las partes.

b) Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso b, del numeral 1, del artículo 63°, el tribunal arbitral debe reiniciar el arbitraje desde el momento en que se cometió la violación manifiesta del derecho de defensa.

c) Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso c. del numeral 1, del artículo 63°, las partes deberán proceder a un nuevo nombramiento de árbitros o, en su caso, el tribunal arbitral debe reiniciar el arbitraje en el estado en el que no se observó el acuerdo de las partes, el reglamento o la norma aplicable.

d) Si el laudo, o parte de él, se anula por la causal prevista en el inciso d, del numeral 1, del artículo 63°, la materia no sometida a arbitraje podrá ser objeto de un nuevo arbitraje, si estuviera contemplada en el convenio arbitral. En caso contrario, la materia podrá ser demandada judicialmente, salvo acuerdo distinto de las partes

e) Si el laudo, o parte de él, se anula por la causal prevista en el inciso e. del numeral 1, del artículo 63°, la materia no susceptible de arbitraje podrá ser demandada judicialmente.

O si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso g. del numeral I del artículo 63°, puede iniciarse un nuevo arbitraje, salvo que las partes acuerden componer un nuevo tribunal arbitral para que sobre la base de las actuaciones resuelva la controversia o. tratándose de arbitraje nacional, dentro de los quince (15) días siguientes de notificada la resolución que anula el laudo, decidan por

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acuerdo, que la Corte Superior que conoció del recurso de anulación resuelva en única instancia sobre el fondo de la controversia.

- La anulación del laudo no perjudica las pruebas actuadas en el curso de las actuaciones arbitrales, las que podrán ser apreciadas a discreción por el tribunal arbitral o. en su caso, por la autoridad judicial.

TRASLADO Y CONTESTACIÓN

Verificados los requisitos de la demanda, la sala laboral emite resolución disponiendo:

a) La admisión de la demanda;b) b)El emplazamiento al demandado para que conteste la demanda en

el Plazo de diez (10) días hábiles; y c) La notificación a los árbitros para que, de estimarlo conveniente y

dentro del mismo plazo, expongan sobre lo que consideren conveniente.

1.- LA ADMISI ÓN DE LA DEMANDA

- La admisión de la demanda está supeditada a si fue presentada dentro del plazo de 10 días posteriores a la recepción del laudo arbitral que se está impugnando.

- Si se está demandando a las partes que suscribieron el acta de compromiso arbitral y de paso a los árbitros que laudaron, respetando las reglas formales y sustanciales para hacerlo. Se tendrán que acompañar las copias y anexos para cada parte concernida y árbitros involucrados.

- Si se está señalando y probando de ser el caso, la causal de impugnación contemplada en el art. 66' del TUO-LRCT.

- Si se están acompañando las instrumentales que corroboran lo antes mencionado, en copia certificada, con incisión del laudo mismo y la fecha de su notificación. Si las razones de la nulidad son de fondo, tal el menoscabo de algún derecho social reconocido, habrá que probarse este hecho con las instrumentales correspondientes.

- Por cierto, la Sala tiene la alternativa de declarar la inadmisibilidad de la demanda que no cuente con los requisitos formales o fundamentales para interponer una demanda de este temple.

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- Si se abstiene a bien, la parte demandada es la que suscribió el acta del compromiso arbitral: parte laboral o empresarial. Los árbitros son terceros circunstanciales dentro de este proceso, ya que es su facultad incluso apersonarse a la instancia.

2.- EMPLAZAMIENTO

- Verificados los requisitos formales y sustanciales de la demanda y calificada positivamente por la Sala, se procederá a emplazar a las partes y notificarán a los árbitros concernidos, en los domicilios precisados en la demanda, adjuntando los anexos acompañados.

- En el emplazamiento, la Sala fijará que son 10 días hábiles que tienen los emplazados para absolver por escrito la demanda, momento en el que propondrán las excepciones respectivas así corno la impugnación de los medios probatorios, según el caso.

La notificación hecha a los árbitros es para que indiquen lo conveniente a su defensa, la defensa del laudo, declaren alguna particularidad relevante a la Sala o simplemente se mantengan al margen del proceso. Mucho dependerá del grado profesional de los árbitros para hallarlos inmersos dentro del proceso.

- Pese a que el MTPE no es parte en el proceso, no estaría demás poner en su conocimiento de la existencia del proceso.

3.- CONSECUENCIAS.-

- La impugnación presentada nos está indicando la disconformidad del recurrente con el laudo dictado, pudiendo ser incluso las dos partes beligerantes las impugnantes de lo resuelto.

- El emplazamiento instaura el entroncamiento procesal de las partes que tendrán que ver directamente con lo que el superior resolverá.

- Bien que la ley no lo dice expresamente, hay la tendencia de "suspender" los efectos del laudo en tanto no se resuelva la impugnación propuesta. En todo caso, será difícil hallar un juez que ejecute sus efectos. Nuestra posición en este dominio es, que la ejecución es procedente, al no existir disposición legal expresando lo contrario. Confirma nuestra posición el hecho de que el expediente administrativo fenecido no formará parte del expediente judicial de impugnación que con la ley derogada fue el motivo para entrabar la ejecución del laudo.

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TRÁMITE Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-

La sala laboral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de contestada la demanda, dicta sentencia por el solo mérito de los escritos de demanda, contestación y los documentos acompañados. Para tal efecto señala día y hora, dentro del plazo indicado, citando a las partes para alegatos y sentencia, lo cual se llevará a cabo de igual modo a lo regulado en el proceso ordinario laboral.

El trámite de esta acción es expeditivo, puesto que producido el emplazamiento, la ida es sin retorno y en un breve lapso, ya que es el término de la revisión de lo actuado que determinará la notificación de la sentencia disponiendo la nulidad o aceptación de lo laudado.

1.- EL TR ÁMITE

- La norma por su redacción hace ver que el trámite de esta acción es de puro derecho y que el fallo se dictará por el mérito de los alegatos de los abogados, fundamentalmente orales (nada obsta que sean también escritos) a realizar en audiencia pública, con o sin presentación de! recurso del propósito.

- Está establecido que será "dentro de los 10 días hábiles siguientes que las partes serán notificadas para el dictado y notificación de la sentencia''. Esto hace suponer que es el principio de oralidad que orienta este tipo de acciones. Será en ese instante que la Sala tendrá que absolver las excepciones e impugnaciones deducidas a los medios probatorios acompañados con la demanda.

2.- LA SENTENCIA

La sentencia tiene por elemento catalizador la revisión de "la demanda, contestación y los documentos acompañados", ya que como se ha mencionado, a diferencia de lo habido con la ley derogada, con la actual normativa ya no se exige tener a la vista el expediente donde se encuentra el laudo; por ende, los documentos acompañados son los únicos que generarán actitud juzgadora de la

Sala. Asimismo, como ha sido mencionado, tendrá que resolver las incidencias promovidas y hasta de oficio declarar la caducidad de la demanda si ha sido presentada extemporáneamente.

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- No habrá en este proceso entonces, audiencia única de conciliación, saneamiento ni actuación de pruebas y todo se circunscribirá a la revisión de lo laudado, en la parte de sí ha existido nulidad: a) por razón de nulidad; y, b) por establecer menores derechos a los contemplados por la ley a favor de los trabajadores.

- Para el dictado de la sentencia, la Sala habilita día y hora dentro del plazo de 10 días ya señalado, escuchando a las partes y árbitros que han intervenido en el laudo arbitral y que han solicitado su correspondiente alegato oral.

- La sentencia se dicta conforme a las pautas del proceso ordinario: señala la dirección, del fallo y dicta día y hora para que en el plazo de 5 días las partes se acerquen al oficio jurisdiccional para recibir la sentencia.

- La sentencia puede anularse parcial o totalmente.

3.- CONSECUENCIAS DEL FALLO

El fallo dictado por el colegiado solo dispondrá si es fundada o no la impugnación del laudo arbitral motivo del cuestionamiento. Si la decisión judicial desestima la pretensión del impugnante, el laudo dictado quedará firme y habría merecido por ello la autoridad de cosa juzgada.Si contrariamente, se ampara la impugnación de una parte o de la totalidad de lo laudado, quedará sin efecto legal en la parte hecha saber, y, entonces, se presenta un problema de difícil solución, puesto que el mismo tribunal arbitral tendrá que reunirse una vez más para dictar, conforme al TUO-LRCT y a lo dispuesto por el colegiado, un nuevo pronunciamiento arbitral. Decimos que este tramo es de difícil realización en virtud de que los componentes del tribunal arbitral muchas veces han dejado el lugar donde se realizó el arbitraje, hay el problema de saber si por esta nueva gestión se tendrá que pagar honorarios a los miembros del tribunal, y a quién corresponderá abonarlos. Se tienen también el problema del tiempo. Como sea que fuera, el legislador no ha previsto ninguna de estas situaciones controvertidas y los litigantes, incluyendo a los árbitros, a su manera, tendrán que resolver estos impases. Finalmente, hallamos el problema de la remoción de los árbitros o la no aceptación de los nombrados para proseguir con la misión encomendada, determinando tener que reiniciar los pasos para el nombramiento de los nuevos árbitros. Bajo este nuevo escenario, los árbitros que han aceptado laudar tendrán que reiniciar los plazos procesales del arbitraje hasta e! instante en que deban nuevamente laudar, pronunciamiento que puede ser objeto de nueva impugnación.

4.- EL PRONUNCIAMIENTO POR LA SUPREMA JURISDICCI ÓN

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La resolución dictada por la Sala puede ser apelada por una o las partes del conflicto en el plazo de cinco (5) días, llevándonos a la Corte Suprema de la República (Sala Constitucional y Social) que será la encargada de resolver el asunto en última instancia. El recurso impugnatorio idóneo para cuestionar el fallo dictado por el superior es el de apelación, ya que se trata de satisfacer el tránsito de la acción por las dos instancias (art. 139°, 6 de la Constitución).

La Corte Suprema se pronuncia por el solo mérito de lo actuado en el expediente.

No está señalado el plazo para resolver la alzada. Sin plazo para resolver, el Superior con el ingreso de la causa o el que puedan plantear en alguna resolución de especie para suplir este vacío legal, que, habiéndolo establecido la ley derogada en 15 días, como se recuerda, jamás se cumplió, tendrá que confirmar o revocar la sentencia. Puede, de la misma manera disponer su nulidad, según el caso. El fallo resuelto en segunda es, a su vez, su última instancia, al ser improcedente plantear el extraordinario recurso de casación.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACI ÓN

Contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República no procede el recurso de casación.

1.- RAZONES DE LA IMPROCEDENCIA DEL EXTRAORDINARIO RECURSO DE CASACI ÓN

El legislador ha querido que este proceso de anulación del laudo arbitral sea de puro derecho: por lo tanto, es suficiente que la pluralidad de instancias este garantizado a los litigantes, de modo que el trámite discurra con el debido proceso exigido a todo trámite judicial. Además, el extraordinario recurso de casación versa sobre la violación de normas materiales de trabajo, y hasta ahora viene siendo renuente el legislador para dotar de esa especial textura a los convenios colectivos de trabajo, criterio acentuado por la máxima jurisdicción cuando ha tratado de regular este tópico. En fin. se trata de un proceso de revisión de actuados administrativos que no puede tardaren su resolución por los efectos normativos que en sí mismo marcan la existencia de una convención colectiva de trabajo ya concluida.

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2.- SU JUSTIFICACI ÓN JURÍDICA

La convención colectiva de trabajo posee un poder mayor que la ley material, al superarla en todos sus aspectos. De no ser por su existencia, otro sería el panorama social de la humanidad, puesto que ha sido gracias al empeño de los protagonistas que han permitido desde la reducción de la jornada de trabajo, que en muchos países es de 36 horas semanales, hasta percibir remuneraciones que cubren ampliamente la canasta familiar de sus súbditos. Obviamente, en nuestro país no existe ni lo uno ni lo otro, y con este entrabamiento de impedir que en sede suprema tengan que ventilarse lo atinente a los efectos jurídicos, contractuales y normativos, de las negociaciones colectivas se está negando una aspiración social de los trabajadores del medio. Ya es hora que lo más que tengan que ventilar los magistrados supremos sea lo atinente a las negociaciones colectiva de trabajo, incluyendo lo laudado, tal como ocurre en el Derecho comparado.

CAPITULO IV

PROCESO CAUTELAR

ASPECTOS GENERALESA pedido de parte, todo juez puede dictar medida cautelar, antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinada a garantizar la eficacia de la pretensión principal. Las medidas cautelares se dictan sin conocimiento de la contraparte.

Cumplidos los requisitos, el juez puede dictar cualquier tipo de medida cautelar, cuidando que sea la más adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión principal.

En consecuencia, son procedentes además de las medidas cautelares reguladas en este capítulo cualquier otra contemplada en la norma procesal civil u otro dispositivo legal, sea esta para futura ejecución forzada, temporal sobre el fondo, de innovar o de no innovar, e incluso una genérica no prevista en las normas procesales.

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En materia laboral siempre existió un deseo no oculto del legislador de echar a menos la institución cautelar colocándola en la "nevera", de modo que su eficacia fuera marginal. Los trabajadores en este dominio fueron tratados como capiti diminuti. Por este motivo, uno de los capítulos más aciagos de la procesalidad laboral de los últimos tiempos ha sido la limitación legislativa absurda para en sede laboral embargar adecuadamente por los derechos sociales reclamados, pese a su preferente pago y efecto persecutorio sobre los bienes de las empresas deudoras, determinando que llevar a la práctica este postulado procesal fuera un verdadero vía crucis para el trabajador-embargante por las demoras, inoportunidades para ejercer el derecho y. sobre todo, porque este, respecto al consignado para las acreencias ordinarias recogidas por el C.P.C. estaba aminorado de manera absoluta. De esta forma, los legisladores idearon una normativa procesal laboral para proteger sibilinamente al gran capital, colocando reparos legales para la utilización de este valioso recurso procesal que nadie discute su vital importancia que es el de asegurar el abono de la acreencia social a sentenciar. Con estas zancadillas procesales que se verificaron desde la ley procesal de 1936 hasta la de 1980 determinaron que el capítulo de los embargos se rigieran incomprensiblemente por las normas procesales de 1911 y la de 1996 por el C.P.C. vigente, no obstante que los problemas estaban a la vista: sentencias inejecutables, fraudes a la legalidad procesal y sustantiva de toda índole, elusión permanente de los derechos sociales, violación de normas fundamentales, etc.

Con la normatividad derogada si bien se trató de introducir una posición autónoma y no concomitante con el C.P.C. vigente sobre el tema: no obstante las grandes limitaciones habidas para ejercer el derecho cautelar, solo era posible para trabar medida cautelar en los siguientes casos: futura ejecución forzada y las medidas temporales sobre el fondo, ocurriendo por ello, en la práctica, que la institución pese a los tenues progresos traídos ignora el preferente pago de los derechos sociales (art. 24° de la Constitución) y el efecto persecutorio de los bienes de las empresas frente a las acreencias sociales (art. 3° del D.Leg. N° 856) dejando en el ambiente la desesperan/a. por no poder remontar las ataduras que tuvo la institución cautelar en el campo laboral, espectro agravado porque la medida por ningún motivo podía ser formulada y obtenida preventivamente. Desaliñó lo antes descrito la forzada y desmedida formalidad de la jurisprudencia cuando no su insensatez1, aminorando tanto cuando no, diluyendo en absoluto su oportunidad: por ende, su eficacia real, no obstante estar frente a la ejecución del juzgamiento en algunos casos: y en otros, de juzgamientos especiales. Fue el motivo por el que el tratamiento de esta parte de la norma fue la más criticada de todas, y urgía desde luego, un nuevo planteamiento para superar la ambigüedad con que había sido tratado legislativamente el tema, ya que con la medida cautelar se buscaba

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"asegurar la eficacia o cumplimiento de la sentencia a dictarse en el proceso, anticipando todos o determinados efectos del fallo, en razón de existir verosimilitud en el derecho invocado y peligro en la demora en la sustanciación de la litis traiga como consecuencia que la decisión judicial no pueda reintegrar a la parte vencedora en el juicio la totalidad de su derecho". La fuerza obligatoria de la ejecución no puede contener cortapisas ni entrabamientos ya q deslucen la actividad jurisdiccional misma, pues es inentendible que luego de haber concluido un proceso judicial con todas las vicisitudes que se presentan, no sea posible ejecutar lo dicho y ordenado por el juez.

Todas estas dificultades y críticas recibidas por el texto legal derogado, él desde que advirtió la figura jurídica del embargo y de las otras medidas cautelares, ha sido resuelto amplia y favorablemente con la presente normativa, ya que se ha puesto paridad este derecho con el existente en el campo común, donde, como se sabe, no existe ningún límite procesal para hacer de esta medida el instrumento más eficaz para cautelar adecuadamente el pago de derechos puestos a cobro judicialmente. De esta manera creemos que la elusión de los derechos laborales disminuirá, el reparto de la riqueza del medio será un tanto más justa: en fin el respeto de la legalidad así como de la ejecución los fallos laborales no serán tan ilusorios como hasta la fecha se estaban produciendo o la ley derogada, y que ocurría por lo demás, con la más absoluta indiferencia legislativa.

A partir de la fecha, el acatamiento material de la ejecución de una sentencia no tendrá las tribulaciones advertidas con la ley derogada.

Los avances cualitativos que la NLPT trae respecto de la derogada legislación en este tema son absolutos creemos que finalmente, la ejecución resultado sentencia dictada a mérito de una acción judicial laboral de por sí onerosa, habrán de ser impostergablemente ética, social y económicamente ejecutados.

I.- LA OPORTUNIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR: SU RAZ ÓN DE SER Y CLASES

Es la oportunidad de ejercer una medida cautelar o un embargo que pueden hacer la diferencia de garantizar a futuro el importe social puesto a cobro. Muchas veces exceso de confianza del reclamante determina, a posterior, no tener ninguna oportunidad para posibilitar el cobro de lo adeudado y con ello minar la ejecución de la sentencia impidiendo que el debido proceso sea una constante. Con la nueva ley no existe ninguna limitación para llevar adelante el propósito cautelar:

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por lo tanto, a partir de ahora es eso lo que habrá de tramitar luego que una demanda ha sido admitida a fin de preservar el adeudo a cobrar. La oportunidad tiene que ver con la hora de la ejecución, a ser realizada en la que coincida con la de la atención judicial.

1. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

El principio de oportunidad, prestado del Derecho internacional, siempre estará relacionado con el fin que persigue la medida a adoptar y el momento idóneo para hacerlo, el mismo, que en todos los casos habrá de surgir como una necesidad impostergable de ejecutarlo, a fin de asegurar en mejores términos lo demandado.

Si el fin a acopiar y el momento de su ejecución no coinciden, simplemente el principio de oportunidad estará ausente en la medida a tomar. Es la razón por la cual el derecho de oportunidad no puede ser recortado, minimizado ni cuadriculado a imperativos subalternos, pues estas limitaciones pueden hacer ineficaz la oportunidad de la medida a adoptar; en todo caso, puede ser riesgosa y de frustrantes resultados. De todas maneras, el principio de oportunidad representa el factor sorpresa de esta actividad procesal, tanto así, que como se sabe, la decisión de llevarla a cabo no se notifica sino en el acto mismo de la materialización judicial del acto procesal estamos ante verdaderas medidas preventivas para garantizar el resultado sentencia del proceso. En este dominio, la ley exige que el juez al dictar la medida cuide de que ésta sea "la más adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión principal".

Es el motivo por el que, en materia laboral más que en ninguna otra disciplina jurídica, por el derecho que protege, es tan urgente y prioritario que la medida cautelar pueda ser hecha incluso antes de iniciada la acción judicial (fuera del proceso), ya que de esa manera, los bienes a embargar ante una fragilidad contractual resulten la garantía que asegure el importe social a pagar. Desde esta perspectiva, el trabajador sabe de qué manera se ha producido su relación laboral, elemento catalizador para recrear en términos convenientes el modo de garantizar el pago social a cobrar. De no ser por esta alternativa, es probable que sea ineficaz el recupero del derecho, aspecto que es el que hemos verificado con la ley derogada, donde era recurrente ver que la empresa ejecutada cambió de "razón social", fueron entregados como "aporte de capital" sus bienes para formar una nueva empresa, varió de domicilio a lugar distante, etc. En suma, el trabajador por saber dónde, con quien y para quien laboró brinda los indicios razonables para procurar una medida preventiva decisiva para obtener con ella el cobro de sus acreencias sociales a futuro.

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Desde luego, dentro del proceso las cosas adquieren cierta sencillez, ya que existen indicios en su trámite que nos hacen ver el cambio de actitud del empleador para con el trabajador reclamante o el juez de la causa -devolución de cédulas de notificación, presencia de terceros inoficiosos dentro del proceso, comportamiento procesal sinuoso, etc.-, instante que servirá para, si no se produjo la medida cautelar hasta entonces, tener que hacerla, de modo que quede garantizada la acreencia social puesta a cobro.

En ambos casos, la medida cautelar fuera o dentro del proceso, es el celo del demandante por asegurar el cumplimiento práctico de la sentencia que animará emplear una u otra variable cautelar, esto es en cualquier momento del proceso judicial, ya que la medida es un recurso de la parte que lo auspicia. No es posible, por ahora, que de oficio pueda ser ejecutada por el ente juzgador.

2. FINALIDAD

La medida cautelar persigue asegurar el cumplimiento de la obligación puesta a cobro dentro de un proceso regular de trabajo, para lo cual el solicitante deberá reunir una serie de requisitos, fundamentar y demostrar las razones de su petición, con el objeto de evitar que la medida erosione indebidamente los intereses del ejecutado, y básicamente, para temporizar si el pedido se ajusta a la necesidad y salvaguarda de los intereses del solicitante. Existen pues condiciones de forma y de fondo a tener en consideración en, la etapa ejecutoria. Respecto a lo primero, es la resolución ejecutoria y la notificación que se hará al ejecutado al momento de activar la ejecución que se copulan para brindar seriedad al asunto. Sobre el fondo, el proceso ingresó a la etapa de cosa juzgada, y teniendo en cuenta la existencia del mandato de pago, ante su incumplimiento tendrá que forzarse al obligado a tener que cumplirlo. En fin, habrá de existir de por medio la prueba de ejecución que acuse llevar adelante la decisión jurisdiccional en curso.

Por consiguiente, la medida tiene por finalidad evitar que el proceso tenga un propósito pírrico y de difícil ejecución, puesto que los bienes y servicios pertenecientes al demandado y que serán embargados, constituirán, en el futuro la reserva con los cuales se hará el pago definitivo de la obligación ya dispuesta restituir por expreso mandato judicial. La medida cautelar da la seguridad al demandante que la sentencia será finalmente ejecutada: por consiguiente, a partir de su concreción se desvanece cualquier duda al respecto. La propia norma menciona que la finalidad de la medida está destinada a "garantizar la eficacia de

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la pretensión principal'' dispuesta cumplir a raíz de la decisión definitiva impartida por el juez de la causa.

Hay quienes han visto como finalidad última de la medida asegurar el debido proceso, en el entendido de que este tiene su parte crucial precisamente en su ejecución, puesto que cuál sería la eficacia de una sentencia que no puede ejecutarse por la decidida elusión de pago del vencido que por alguna razón colocó a buen recaudo su patrimonio y bienes para impedir su ejecución. Desde esta perspectiva, se aúna el celo por precautelar la futura ejecución con el momento y oportunidad en la que deberá ejercerse la materialización de la medida cautelar. Siendo potestad del demandante impulsarla, es su responsabilidad, en última instancia, convenir el instante en que tal acto procesal habrá de solicitarse y ejecutarse, más cuando el contenido de la medida casi siempre será de naturaleza patrimonial, salvo las excepciones especiales previstas por la ley.

La NLPT (Nueva Ley Procesal del Trabajo) ha conceptualizado medidas generales y especiales en la que es permisible solicitar la medida; por consiguiente, dependiendo de la textura de la medida para hallar, por correlato, la finalidad de ésta. Por ello, el solicitante tendrá que ser acucioso al plantear su pedido, ya que depende de su planteamiento para hallar del juez la respectiva respuesta positiva o negativa, puesto que es en función a la probanza de lo que se está reclamando; para por correlato obtener satisfacción en el pedido: la medida cautelar y el proceso están íntimamente ligados. En fin la solicitud y la medida no interrumpen el proceso principal al tramitarse en "cuerda separada". De esta manera, el fin de la medida en cierta medida es el resquicio más importante que tiene la sentencia de ser cautelada convenientemente a futuro.

3. CLASES

Conforme al C.P.C. las medidas cautelares, según Hinostroza Mínguez son:

A) De acuerdo a la oportunidad en que han sido peticionadas :

1. Medidas cautelares anticipadas o fuera de proceso (arts. 6(18° y 636° del C.P.C.)

2. Medidas cautelares dentro del proceso (art. 608° del C.P.C.)

B) Seg ún su previsión o no en el ordenamiento legal :

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1. Medidas cautelares genéricas o atípicas (art. 629° del C.P.C.)

2. Medidas cautelares específicas o típicas (Capítulo II del Título IV de la Sección Quinta del C.P.C.)

Estas últimas se subdividen a su vez en:

a) Medidas para futura ejecución forzada (arts. 642° al 673° del C.P.C.). Pueden ser las siguientes: al. Embargo:

- En forma de depósito.- En forma de inscripción. - En forma de retención- En forma de intervención:

* En recaudación * En información

- En forma de administración - a.2. Secuestro:- Judicial - Conservativo- a.3. Anotación de demanda en los Registros Públicos

b) Medidas temporales sobre el fondo (arts. 674° al 681° del C.P.C.). c) Medidas innovativas (arts. 682° al 686° del C.P.C.). d) Medidas de no innovar (art. 687° del C.P.C.).

Cada solicitud trae consigo el auto correspondiente que si es desestimado, el afectado puede interponer la correspondiente apelación.

II.- EL PROCESO

El proceso cautelar tiene dos partes bien definidas: la solicitud que deberá convencer al juez y el auto que este expedirá cuidadosamente, al verificar que debido a la verosimilitud de la petición, el peligro de la demora, la contracautela presentada y la inminencia del perjuicio para llevar adelante la medida cautelar se han dado plenamente, existiendo razones fundadas para que esta sea expedida -o no- por el ente juzgador. Nada puede detener entonces la ejecución judicial ordenada. Hay quienes precisan igualmente, que dos son las partes del proceso en su etapa final: la etapa cognoscitiva o valorativa del pedido y lo que resolverá el juez; y la etapa ejecutiva propiamente, esto es, el modo cómo se llevará a cabo lo

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decidido por el juez. Por supuesto, que el proceso a este nivel habrá de ser ágil para impedir la consumación de los hechos que pretenden ser conjurados con la medida; por ese motivo se forma un cuaderno especial para en él tramitar y resolver la concesión; por eso también, existen sanciones contra oposiciones maliciosas que pudieran avanzarse a este nivel, pudiendo existir la posibilidad jurisdiccional de rechazar de plano un pedido malicioso o tener por no presentado el recurso en cuestión.

1.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD

El que solicita una medida cautelar deberá demostrar una serie de presupuestos, -desde su identificación hasta las razones de su pedido-, que permitan finalmente al juez ordenar, discrecionalmente, el tipo de medida cautelar que se compadezca con la pretensión propuesta "para garantizar" así su eficacia, puesto que no basta con obtener la medida, sino que en el camino hay que mantenerla, regularla, modificarla, variarla, revocarla y cancelarla de ser el caso, sin que esta decisión sea un prejuzgamiento judicial de lo que se está tramitando; menos una desproporcionalidad entre lo demandado y lo que se pretende embargar. Si la finalidad de la medida cautelar es respaldar el pago futuro de la obligación puesta a cobro, requiere para su viabilidad que el solicitante se esfuerce por demostrar al ente juzgador las razones que tiene para proponer su pedido, que no serán otros que los de salvaguardar la acreencia laboral reclamada porque existe la certeza de la medida, el peligro en la demora y demás presupuestos antes mencionados, más si como se sabe, en la casi totalidad de asuntos litigiosos laborales están en juego sumas de dinero producto de los beneficios sociales reclamados y cuyo carácter alimentario nadie discute.

La medida cautelar es una solicitud judicial excepcional por naturaleza, dada la finalidad perseguida y deberá estar aparejada por los requisitos exigidos para interponer una demanda (arts. 424° y 425° del C.P.C.) adosando precisamente esta y los recaudos, así como el auto admisorio de la demanda, en fotocopia simple son:

Los requisitos exigidos por el art. 610° del C.P.C. para solicitar una medida cautelar

1. Exponer los fundamentos de su pretensión cautelar;'2. Señalar la forma de esta;3. Indicar, si fuere el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación;

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4. Ofrecer contracautela; y,5. Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera el caso. Cuando se trate de persona natural, se acreditará su identificación anexando copia legalizada de su identidad personal.

2.- LOS FUNDAMENTOS DEL PEDIDO

Si la finalidad de la medida cautelar es respaldar el pago futuro de la obligación puesta a cobro, requiere para su viabilidad que el solicitante se esfuerce por indicar al ente juzgador las rabones que tiene para proponer su pedido, que no serán otros que los de salvaguarda de la acreencia laboral reclamada, más si como se sabe, en la casi totalidad de asuntos litigiosos laborales están en juego sumas de dinero producto do los beneficios sociales acumulados o derechos sociales preteridos, como ya se mencionó. Si esas razones, que representan la verosimilitud de la pretensión a ser evaluadas por el juez, no son dadas, será imposible que el enunciado legal se cumpla, ya que el sustento de lo solicitado no debe tropezar con elucubraciones subalternas, al estar debidamente legislado y especificado lo referente para interponer y conseguir la medida que como se sabe, persigue cautelar obligaciones de dar.

Fuera del encuadramiento táctico, la solicitud de la medida no tendría progreso y no habría manera de obtener la resolución que ahora con la profunda enmienda legal habida permite de modo casi ilimitado obtener esta institución, tal como lo precisa la vía civil, si no se fundamenta adecuadamente la solicitud. En efecto, el solicitante habrá de convencer al juez de la medida a adoptar, sea que el pedido tenga que ver con una medida típica o genérica (atípica o innominada) o de cualquier otra modalidad. La única posibilidad de obtener resultados tangibles es sin duda, proporcionad los mejores argumentos para obtener tal decisión que, por cierto, posee indudables motivaciones jurisdiccionales, caso contrario habría una arbitrariedad del mismo nombre.

El fundamento del pedido además del fáctico y probatorio, tiene también innegable ribete legal: hay que fundamentar legalmente el apoyo de la concesión. Se ha sostenido insistentemente que la fundamentación del pedido gira sobre la verosimilitud, peligro de la demora, contracautela e inminencia del perjuicio para llevar adelante una medida cautelar. Es pues, la certeza o apariencia o convicción o probabilidad de la existencia del derecho según el caso, la prolongación del proceso que haga inoperante el fallo, el perjuicio o gravedad que acecha el cobro por la premura inevitable de ''hacer algo" para asegurar la ejecución de la sentencia que abonan para acceder a este pedido, pues de no ser así. a posteriori

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ello podría ser irreparable y la cautela del solicitante podría terminar siendo un pedido extemporáneo y fuera de lugar, que determinarán acceder a la concesión.

La simple mención del derecho, la supuesta accesibilidad a él, la posibilidad de obtener alguna ventaja, ni por asomo podrían inclinar a un juez a proporcionar el beneficio solicitado: bajo estas vagas elucubraciones el juez no tendría elemento de juzgamiento para acordar el concesorio.

Finalmente, la solicitud tendrá que ser aparejada con el abono de la tasa judicial correspondiente, dependiendo de la cuantía en juego, haciendo mucho más celoso cuando no complicada la puesta en valor práctico de estas medidas.

3.- LA MODALIDAD DE LA PRETENSI ÓN CAUTELAR: FACULTADES JURISDICCIONALES

Hemos indicado ya las clases de medidas cautelares a formular. Desde esta perspectiva, se tienen modalidades propias del C.P.C.; sin embargo, el legislador entendiendo que la mecánica laboral es particular, ha considerado también emplear las medidas cautelares específicas contempladas por nuestra disciplina.

En fin, quiere que aun dentro de las figuras más desorientadoras de elusión laboral, frecuentes en el medio, se puedan presentar las medidas cautelares genéricas, de modo que el derecho social laboral esté plenamente resguardado aun contra la más sutiles maniobras legales elusivas. Jamás había existido un apego legislativo tan ampliado para proteger las acreencias laborales en el medio. Cualquiera pudiera ser la solicitud que tenga que proponerse, las circunstanciasen las que se enmarca el pedido, los derechos sociales en juego, la empresa concernida, etc., los jueces laborales tendrán la ocasión de tramitarla sin las restricciones que hubieron con la anterior legislación. Se respira en este dominio un ambiente de libertad. De esta manera, las restrictivas medidas de futura ejecución forzada y las medidas temporales sobre el fondo, contempladas por la legislación derogada quedaron desbordadas ejemplarmente. Ahora, cualquier medida cautelar de las enumeradas y las que la razón pueda crear, puede ser motivo de pretensión y resolución jurisdiccional favorable.

De otro lado, no por solicitar la concesión el juez procederá a brindarla, puesto que como todo pedido tendrá que ser evaluado, serenamente despachado y resuelto de acuerdo a la valoración somera de lo propuesto en el pedido. Será entonces la variable cautelar elegida por el solicitante para ser tramitada en el cuaderno correspondiente, sin interrumpir la secuela principal del proceso. Por consiguiente, el peticionante tendrá que indicar cuál de las medidas tendrán que adoptarse, y

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aquí, de la misma manera, tendrá que indicarnos las razones y el basamento legal del porqué de esta elección.

Si se observa bien, las medidas cautelares con la nueva ley pueden ser solicitadas a futuro; pero también con antelación al proceso, permitiéndose las innovativas y, sobre todo, las de fuera del proceso.

Sin embargo, pese al abanico de posibilidades habidas para solicitar las medidas cautelares ya referidas, como se ha mencionado, no por ello el juez la otorgará sin más, ya que como se ha indicado también, será su potestad discrecional que. en última instancia, determinará el auto disponiendo la procedencia, improcedencia y demás decisiones de su docto criterio. Hinostroza Minguez hace un recuento de las resoluciones posibles a una solicitud del propósito. Así, expresa que el juez puede:

- Dictar (ha pedido de parte) medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva (art. 608° del C.P.C.).

- Dictar la medida cautelar en la forma solicitada o la que considere adecuada, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal (primer párrafo del art. 611° del C.P.C.).

- Aceptar la contracautela ofrecida por el peticionante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que considere pertinente (segundo párrafo del art. 613° del C.P.C.).

- Variar (a pedido de parte) la medida cautelar, sea modificando su forma, variando los bienes sobre los que recae o su monto, o sustituyendo al órgano de auxilio judicial (art. 617° del C.P.C.).

- Adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar un perjuicio irreparable o asegurar provisionalmente la ejecución de la sentencia definitiva (art. 618° del C.P.C.)

- Condenar (a pedido de parte) al peticionante de medida cautelar innecesaria o maliciosa a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados (primer párrafo del art. 621° del C.P.C.).

- Reactualizar (a pedido de parte) la medida cautelar en caso de caducidad, si el proceso principal no hubiere concluido (segundo párrafo del art. 625° del C.P.C.).

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- Conceder la medida cautelar pese a estar suficientemente garantizada la pretensión, siempre que se hubiere acreditado que la garantía ha sufrido una disminución en su valor o la pretensión ha aumentado durante el curso del proceso u otra causa análoga (art. 627° del C.P.C.).

- Conceder (a pedido de parte) una medida cautelar genérica, esto es una no prevista en el Código Procesal Civil, pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva (art. 629° del C.P.C.). Alid Zoppi dice de las medidas genéricas, a las que denomina innominadas, que”…por estas medidas el Juez autoriza o prohíbe la ejecución de determinados actos, esto no se limita al simple secuestro o embargo o la prohibición de disponer del inmueble, sino que toma providencias para que se prohíban actos lesivos de la parte o se autoría la ejecución de actos para el mismo fin. En efecto, muchas veces el objeto de litigio o el derecho reclamado no se satisface con una mera prohibición, embargo o secuestro, porque nada de esto será útil para impedir la lesión, sino que ha menester de otras providencias, de otra precauciones o cautelas tendientes no ya a la futura ejecución del fallo, sino a que cese el daño..."(ALID1989: 100).

- Designar más de un órgano de auxilio judicial cuando la medida cautelar recae sobre más de un bien y su naturaleza o ubicación lo justifica (art. 631° del C.P.C.).

Fijar la retribución del órgano de auxilio judicial (art. 632° del C.P.C.).

- Subrogar al órgano de auxilio judicial en caso de haber sido observado (art. 633° del C.P.C.).

- Conceder un plazo excepcional no mayor de cinco días para que el peticionante logre acreditar la verosimilitud del derecho que sustenta su pretensión principal (art. 637° del C.P.C.).

- Autorizar el descerraje u otros actos similares cuando el caso lo justifique (art. 641° del C.P.C.).

Si se observa bien, el legislador ha esbozado la manera cómo los obstáculos de la ejecución habrán de ser resueltos por las variables jurisdiccionales antes indicadas; pero también hacen ver su firmeza, ya que las resoluciones impugnativas que puedan presentarse a este nivel no suspenden la ejecución ya adoptada, amén de que los plazos otorgados al ejecutado para que acredite sus dichos que tengan cierta certeza y convicción son breves. El juez a este nivel goza

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de harta discrecionalidad y amplitud de dominio, tanto que puede hasta emplear el "plazo o periodo de gracia" a pedido de parte o por su propia iniciativa si las condiciones materiales así se lo permiten. En fin, el principio de razonabilidad puede hacer la diferencia ante situaciones extremadamente agudas durante un remate, ordenar una medida innovativa, la suspensión de una medida cautelar, etc., ya que como se sabe, en este estadio evolutivo, es probable que el juez posea el más amplio poder de apreciación para ordenar lo que mejor se apiade al fin de lo que está pretendiendo ordenar con su resolución.

4.- LA INDICACI ÓN DE LOS BIENES, MONTO DE SU AFECTACIÓN Y ÓRGANO DE AUXILIO JUDICIAL

Las empresas son entidades que producen bienes o prestan servicios: tienen una parte material (bienes o servicios): pero igualmente una inmaterial (signos distintivos, marcas, etc.). La norma indica que para solicitar estas medidas es requisito indicar los bienes sobre los que debe recaer la medida; por lo tanto, cualquiera pudieran ser estos: bienes o servicios, materiales o inmateriales, de conocimiento del solicitante habrá de ser avanzado al juzgador para que proceda a ordenar la medida. El panorama actual en el que las empresas se han tercerizado, disgregado, atomizado, "filializado", las pertenecientes a un grupo económico, etc., permite verificar un campo virgen por experimentar en las medidas a adoptar en el futuro sobre el particular y que la casuística habrá de registrar a fin de hacer del tema uno en constante ebullición y provecho práctico.

Como fuera, en lo posible habrá que conocer con exactitud el bien a embargar o en su defecto solicitar que la medida proceda in situ, luego de constatar que el bien propuesto a embargo pertenece a la demandada o que la medida proceda sobre los bienes que al momento de realizarse aparezcan como de propiedad de la obligada. Siendo esto así, el solicitante, que normalmente ha tenido acceso a los lugares donde se hallan los bienes de la empresa, tendrá, ahora que señalar cuáles son los que habrán de sufrir la medida, a fin de evitar contratiempos judiciales.

- El monto de la afectación está predispuesto por lo indicado unilateralmente por el peticionante, conforme a su personal criterio que está relacionado con el importe social reclamado con la demanda, monto que no puede ser contradicho por el ejecutado, a menos que demuestre haber realizado una amortización del importe puesto a cobro antes o durante el proceso o en sustitución de los bienes embargados séllale otros de igual o superior valía.

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Sin estos reparos, la medida se hará sobre el monto indicado por el solicitante, cuidando de señalar allí el importe de los intereses, costas y costos presuntos del proceso.

- Los órganos de auxilio judicial representan el apoyo y colaboración de la administración jurisdiccional cuando de medidas cautelares se trata. Estos son: el depositario, el custodio, el interventor, el administrador, la autoridad policial o pública. Cada vez que una medida cautelar haya de ser solicitada, deberá señalarse el órgano de auxilio judicial correspondiente, al mismo tiempo que de ser el caso, acompañar la documentación que es exigida por la ley.

5.- EL OFRECIMIENTO DE LA CONTRACAUTELA

A. Concepto de contracautela

Según Luis A. Liñán. "La contracautela, tiene por objeto resarcir los posibles perjuicios que la medida cautelar ocasione al ejecutado, esto porque toda medida cautelar se concede debido a una verosimilitud del derecho, y puede suceder que la verosimilitud que existe en un determinado momento, desaparezca Existe, por lo tanto, una relación inversamente proporcional entre contracautela y verosimilitud, así a mayor verosimilitud menor exigencia de contracautela". Dentro de esta perspectiva, la contracautela pretende cubrir el resarcimiento patrimonial derivado de una medida cautelar indebidamente ejecutada contra un empleador.

El problema central aquí, está en determinar, qué trabajador estaría en condiciones de aparejar la garantía que le permita asegurar la solicitud, pues quien se apoya en la contracautela tendrá que manifestarla a través de bienes reales, dinero, etc. que pone a disposición del ente juzgador; por eso, que el recurso de la caución juratoria vendría irremediablemente en su apoyo.

B. El recurso de la cauci ón juratoria.

Para el mismo autor. "la caución juratoria no es otra cosa que el juramento que otorga una persona de responder por los daños que ocasione la medida cautelar en caso su demanda sea desamparada. Es el grado más bajo de contracautela".

Al fin y al cabo, la caución juratoria, siendo el grado más bajo de las contracautelas, no por ello deja de ser una garantía para responder por la medida cautelar de salir adversa la demanda.

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La contracautela juratoria consiste en la declaración jurada que el accionante formaliza ante el ente juzgador y mediando la legalización de su firma, expresa, solemnemente, que por carecer de bienes reales o patrimonio fiduciario con los cuales podría asumir el riesgo de la cautela solicitada, pero con cargo de los beneficios sociales que se están reclamando, manifiesta responder así por los daños y perjuicios que conferiría a su oponente, de no ser seria y veraz su demanda.

III.- EL PROCESO CAUTELAR PARTICULAR FUERA DEL ENTORNO CIVIL: HACIA LA PREFERENCIALIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES Y LA PERSECUTORIEDAD DE LOS BIENES

Los derechos sociales tienen dos ingredientes de salvaguarda no siempre al alcance de otras acreencias: uno de ellos es la preferencialidad del pago y el otro la persecutoriedad de los bienes en manos de terceros. Lo primero está previsto en el art. 24° de la Constitución. Lo segundo está disciplinado por el D.Leg. N° 856. Sin embargo, ni lo uno ni lo otro tuvo hasta antes de la dación de la NLPT resonancia como para permitir decir que la eficacia para tangibilizar dichos presupuestos estaban al alcance del trabajador. En cierta medida, haber dispuesto que las medidas cautelares no se agotan en el C.P.C. habilita el florecimiento de las disposiciones legales indicadas, ya que nunca como ahora será posible adosar a las medidas clásicas procesales relativas al tema, las particulares que emergen de una tradición laboral de larga data, de modo que sean salvaguardados los intereses de la parte ganadora laboral.

1.- EL CIERRE PATRONAL INOPINADO DE LAS INSTALACIONES DE TRABAJO

Conforme al art. 9° del TUO-LP-CL-728, el empleador está obligado a dar a sus trabajadores la labor y a verificar su resultado, obligación causal que tiene profundas repercusiones dentro de toda la vida laboral, puesto que, en primer término, este elemento ubica la ajenidad del trabajo, al mismo tiempo que en un segundo plano, permite cuantificar las remuneraciones que se tendrán que abonar al trabajador por su labor. Siendo esta la regla, ello no significa que las empresas nunca podrán cerrar sus instalaciones: vacaciones del personal, huelga, cierres por razones administrativas (dispuestas por la SUNAT, Ministerio de Salud, etc.) o por autorización administrativa (suspensión perfecta de labores), etc.

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Si el empleador desacata el presupuesto de hecho de dar la labor ajena a su personal subordinado, conllevaría a dejar en el desamparo laboral a este, con sus obvias consecuencias. Por consiguiente, la medida tiene que ver con la disuasión para que el cierre de la empresa no signifique la terminación abrupta y fraudulenta de la existente relación laboral, al mismo tiempo que, se asegure el pago de los adeudos sociales acusados hasta dicha fecha. Y es que el cierre inopinado de un negocio es en sí mismo su propia antítesis.

Por consiguiente, la empresa que se coloque en esta disyuntiva y que merezca de parte de los servicios inspectivos del MT y PE su respectiva constatación, dará lugar a peticionar la medida que se estudia (L. N° 26135 del 30/12/1992).

Situación distinta, entonces, tendrá un cierre de la empresa a consecuencia de una huelga, de un cierre administrativo por distintas índoles, para hacer el mantenimiento de máquinas, etc., que bien que se traten también de cierre de la empresa, no poseen, empero, la condición de un cierre inopinado o ilegal propiciado por el empleador.

- El trámite a formalizar ante un cierre ilegal se produce a iniciativa del o de los afectados, denunciando el acto inmediatamente después de haberse producido, ante la AAT (Sub Dirección de Solución de Conflictos), dando a saber cuándo se ha producido, las circunstancias de su ocurrencia, las personas afectadas y qué montos sociales a dicha fecha estarían siendo adeudados por el empleador. En efecto, la L. N° 26135 señala el trámite a formalizar en caso de verificarse un cierre sin autorización del centro laboral, correspondiente a la autoridad inspectiva por la naturaleza de la afectación que debe ser objetiva y agotar la verificación en los términos más objetivos, ya que la norma solo tiene eficacia si es que se demuestra que la empresa que ha sido abandonada plenamente por sus responsables.

Las normas legales que a lo largo se han dictado sobre el particular, ha tenido el mismo ingrediente otorgar facultades al inspector de trabajo con la finalidad, que ante la solicitud del cierre ilegal, se produzca la verificación que así lo determine.

Casi siempre, la visita inspectiva tendrá el propósito de verificar el hecho, las causas sobrevinientes la fecha de su materialización, el responsable directo, el adeudo social a la fecha de la verificación. Asimismo, los inspectores comisionados, para estos específicos casos tienen directivas precisas para formular indagaciones a los trabajadores a los representantes de las empresas, si

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los hubiera y hasta a terceros, y todos estos hechos verificados, deberán constar en un acta inspectiva.

La parte que considera afectado su derecho, o que el acta se ha realizado sin las pautas establecidas por la AAT puede merecer en ese mismo acto, su observación, debiéndose indicar las razones del cuestionamiento, teniendo tres (3) días para impugnarla, formándose de esta manera un contencioso.

- Como fuera, es el acta inspectiva que luego de la verificación realizada llega a la conclusión de que existe una paralización sin autorización administrativa, la que aparejara la justificación de la medida cautelar.

2.- CUANDO EL EMPLEADOR HA SIDO DECLARADO INSOL - VENTE POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O JUDICIAL COMPETENTE

A. Las empresas bajo el status de reestructuraci ón empresarial

Por siempre, las empresas que se encuentran en estado de insolvencia, han ostentado el status de empresas en dificultad, hoy denominadas en "reestructuración", término utilizado, en razón de que es posible, (a diferencia de lo ocurrido con las normas de mediados de siglo que simplemente adoptaron la determinación de liquidar pura y simplemente la empresa), que la empresa en dicho estado pueda ser relanzada a fin de asegurar la continuidad del proceso productivo, de manera que con los beneficios allí obtenidos permanezca la contratación laboral, al mismo tiempo que provengan ingresos con los cuales se puede ir saldando los adeudos existentes.En la actualidad la norma legal que tramita la especial situación de las empresas calificadas en este estado es la Ley N° 27809 del 08/08/2002.

B. El tr ámite administrativo y judicial

El trámite administrativo de la declaratoria de insolvencia lo determina Indecopi, trámite administrativo que se encarga de nombrar a una "Comisión de Reestructuración Empresarial", que con el auxilio de los Colegios de Abogados, de Contadores Públicos, de Economistas y otros, procederá a establecer una masa

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de acreedores, donde el crédito laboral sigue manteniendo preeminencia, conforme al art. 24° de la vigente Constitución del Estado y la Ley N° 27809.

Si con la declaratoria de insolvencia no se logra honrar las acreencias existentes, vendrá el trámite judicial de la quiebra de la empresa, en razón de haber perdido en el reparto de la masa acreedora, el total de su capital social.

- En cuanto al trámite judicial, es una consecuencia de la culminación del trámite administrativo, puesto que cuando ya no existe nada más que repartir, la Comisión Reestructuradora cesará en sus funciones al no tener más que reestructurar, y será entonces que de acuerdo con el art. 99° de la Ley N° 27809 tendrá que solicitar la quiebra de la empresa, con lo cual se culmina el ciclo vital de la empresa, al haber, a partir de entonces, muerto.

3.- CUANDO EL EMPLEADOR ES DENUNCIADO POR SIMULACI ÓN DE CIERRE DE CENTRO DE TRABAJO Y ABANDONO

Estamos en los casos de cuando el empleador ha sido denunciado penalmente por el Ministerio Público por delito contra la libertad de trabajo en los supuestos de simulación de causales para el cierre del centro de trabajo y de abandono de éste para extinguir las relaciones laborales

A) El cierre y abandono inmotivado de una empresa, considerado como delito contra la libertad de trabajo

Ya se ha expresado que el Código Penal cobija en su art. 168° el delito contra la libertad de trabajo sancionando al trasgresor hasta con dos (2) años de pena privativa de libertad si comete los delitos de violencia para hacer ingresar o no a un sindicato; obligar prestar labores sin la debida retribución, trabajar sin las debidas condiciones de seguridad e higiene, entre otros que directamente, si se observa bien, están vinculados con obligaciones de no hacer que al introducirse dentro de las relaciones de trabajo, transgreden normas fundamentales que favorecen directamente al trabajador. En el fondo estamos ante normas remisivas que ultima ratio reparan asuntos de carácter laboral.

El articulo bajo comentario se dirige a proteger de modo concéntrico asuntos de trabajo; por ello que lo hace de manera puntual, ya que no se trata de proteger a un trabajador afectado sino al universo de ellos, violación colectiva de derechos laborales que directamente lesionan la continuación del centro de trabajo,

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situación apreciada previa y directamente por las AAT. La idea es que si la AAT autorizó el funcionamiento de un centro laboral, solo ella está llamada a autorizar, a la inversa, su cierre o. para decirlo más directamente, el empleador, motu proprio no puede cerrar su negocio; menos ejercer actividades inconsistentes para hacer ver que el mismo ha dejado de operar. Si no fuera por esta norma de policía, las empresas aperturarían y/o cerrarían sus negocios de acuerdo a su libre albedrío. El tipo penal que la norma laboral aborda no está en el cuerpo del Código Penal, como ya fue indicado, sino que por el contrario, tiene su origen intrínseco en el propio Derecho del trabajo, siendo la Ley N° 26135 la que le da sustento, como ya fue mencionado. En efecto, frente al cierre inmotivado del centro de trabajo, el art. 1° menciona que "el Ministerio Público por el solo mérito del acta inspectiva....en la que conste el cierre del centro de trabajo sin autorización expresa de la AAT y la falta de remuneraciones o indemnizaciones de los trabajadores procederá a solicitud de los afectados a denunciar al empleador por el delito tipificado por el art. 168° del C.P." De esta manera el elemento de la infracción penal es el "delito contra la Libertad de Trabajo", norma legal que tipifica de manera directa este tipo de delito, debiendo agregar que el juzgado penal deberá individualizar el agente activo (art. 77° del C.P.P.), así como verificará que la trasgresión de la norma no haya prescrito (art. 6° del C.P.). El elemento material lo determina el acto (o la omisión) que exterioriza de manera inequívocamente culpable el empleador, y que, en última instancia, es la causa determinante del dolo que amerita la instrucción penal que para el caso es simplemente abandonar sus instalaciones y que el hecho sea verificado por los servicios inspectivos del MT y PE. Siendo tan objetivo el ilícito penal, el empleador no podrá alegar en su defensa el desconocimiento de la ley material; tampoco el error; menos los nubarrones que pudiera tener la norma, debido a que su publicación obliga a los ciudadanos su inmediato conocimiento y acatamiento. El elemento moral de sanción lo determina la intención dolosa de querer resquebrajar el orden social laboral establecido a sabiendas de que su deliberada y libre determinación está causando estragos sociales, esto es, que conscientemente sabe que con su actitud está alterando la ley \ configurando, además, la comisión de un delito (art. 9° del C.P.) aun cuando los actos provengan de las canteras laborales. Así pues, es propio de toda sociedad medianamente civilizada sancionar a los trasgresores del orden legal establecido. De otro lado, la norma determina que la persona responsable es el empleador, esto es quien dirige la empresa (represéntate legal) o actividad económica que cuenta con trabajadores dependientes. Poco importa que estemos ante una empresa Je jure, de facto, grupo económico, con capitales nativos o extranjeros, del sector privado o público, su objeto social, su magnitud, etc.El art 3° de la Ley N°26135 enumera la forma cómo han de actuar los trabajadores afectados y cómo, a su vez la ATT. Así los afectos deberán dirigirse a la ATT para

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dar a conocer el ilícito laboral-penal consistente en el cierre inmotivado del centro de trabajo; el acta inspectiva señalará los derechos sociales correspondientes al personal afectado: que el acta tiene carácter de instrumento público y servirá para que la misma tenga mérito ejecutivo, y por vía de consecuencia obtener en sede judicial los beneficios que tales títulos poseen. De esta manera, el cierre sin autorización permite a los afectados ejercer indistintamente acciones penales o laborales contra el empleador y empresa, respectivamente.

B) La simulaci ón para el cierre del centro de trabajo.-

La simulación está considerada como la alteración de la verdad para engañar y sacar ventaja del acto. En materia laboral es frecuente hallarnos con ventas de activos, de acciones, de marcas, patentes, etc., pertenecientes a la empresa que de suyo son ficticios, sobre todo generados cuando existe de por medio procesos judiciales en trámite. Es la razón del porqué del principio del efecto persecutorio de los beneficios sociales. De otro lado, si bien es cierto la transferencia de las empresas es un recurso ordinario que tiene que ver con el tránsito patrimonial inmobiliario-accionario lo que la ley reprocha es cuando este tránsito es extra legein, vale decir, realizado para menguar los derechos de los trabajadores que como insistentemente se ha indicado, tienen derecho preferencia! de pago trente a cualquiera otra acreencia. Por consiguiente, todo cambio de "razón social"', transferencia material, parcial o total, (venta de activos), transferencia inmaterial (venta de emblemas, signos distintivos, patentes, etc.). "adquisición de otro patrimonio con el de la empresa", etc., que se esté realizando de manera fraudulenta a efectos de soslayar el pago de los derechos sociales de los trabajadores, dará motivo para denunciar al empleador por el acto cometido, como delito contra la libertad de trabajo. Para el efecto, ha de tomarse en consideración los presupuestos analizados en el punto anterior, aunque aquí, pese a la similitud del tipo penal, no son los servicios inspectivos los llamados a verificar estos actos: por lo tanto, será tal vez la actuación de una prueba anticipada la llamada a demostrar el hecho, las publicaciones periodísticas que pudieran acopiarse, la fe registra!, la certificación policial o inspección de trabajo del tránsito de los bienes de la empresa, etc. Si se observa bien, no es del todo fácil la demostración del hecho, a menos que sea la propia Fiscalía que se encargue de investigar el caso, lo cual es de por si infrecuente, a no ser que la Fiscalía de Prevención del Delito haga lo suyo. Para el resto de los casos el asunto no es muy claro, y si la empresa sigue "operando", será muy difícil que los trabajadores denuncien el hecho por razones que saltan a la vista. Como fuera, existe la necesidad de determinar si la infracción ha sido intencional (violar de manera directa la ley o cometer actos prohibidos por ésta: simular una transferencia societaria para burlar derechos

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sociales) o no intencional (venta de algunas acciones, transferencia de ciertos activos para formar una nueva empresa, etc.). Seguidamente, habrá de establecer la tipicidad del delito, que conforme a la letra de la norma que se comenta es. la de delito contra la libertad de trabajo.

C) Delito penal por abandono

El abandono del centro de trabajo es la huida del empleador de sus responsabilidades patronales por diversos motivos. A diferencia del cierre inmotivado, aquí no es que activamente el empleador cierre sus instalaciones sino que desatiende sus obligaciones patronales dejando a la deriva el negocio, imposibilitando por ello encarar las obligaciones que dimanan de todo contrato de trabajo (pago de remuneraciones, condiciones de trabajo, etc.).Hay que distinguir el cierre o abandono intencional de la empresa, con el cierre temporal de ésta que surge como una de las tantas medidas que generalmente se aplican en casos de que la empresa haya trasgredido normas relacionadas con la higiene y seguridad industrial, motivo por el cual la AAT opta a través de una resolución autoritativa el cierre del negocio. Esta sanción puede darse, asimismo, sobre los establecimientos o de una obra que esté ejecutando la empresa, si acaso es allí donde se ha originado el ¡lícito penal. Es el caso igualmente de una huelga. En estos casos, el cierre es legítimo y lo aseguran normas puntuales de la materia.

4.- MISI ÓN DEL EFECTO PERSECUTORIO DE LOS BIENES

En principio, las medidas cautelares poseen su propia extensión: afecta 1; medida a las partes del proceso (art. 611,2. segundo acápite, del C.P.C.). Sin embargo esta premisa civilista es inadecuada para las ágiles transacciones empresariales por ese motivo se inició una propuesta jurisdiccional que entendiendo la impersonalidad de la: empresas determinó perseguir los bienes sociales a fin de hacer el pago de las acreencia: sociales preteridas. Este fundamento jurisdiccional devino en el D.L.eg. N° 856 y \í jurisprudencia se ha encargado de perfilarla en los mejores términos. De todas maneras la afectación de bienes de terceros está contemplado por el art. 623° del C.P.C. refiriendo que si es la ley que lo permite, será posible su afectación. De esta manera, el respaldo del art. 623° del C.P.C. en materia laboral lo presenta el indicado D.Leg. N° 856.

La misión del efecto persecutorio de los bienes de la empresa para hacer el cobre de los beneficios sociales termina siendo el último escollo para liberar la batalla

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contra el fraus legis o fraus onmia corrumpit. En efecto, es el art. 3° del D.Leg. 856 que permite ejercitar la persecución de los bienes pertenecientes a una empresa que los ha transferido, tratando con ello de burlar el pago de los beneficios sociales en ejecución.

De otro lado, el efecto persecutorio de los beneficios sociales ha sufrido modificaciones sustanciales en su postulado mismo, puesto que la disposición colocó una serie de cortapisas para su empleo, aunadas a las que los propios jueces le dotaron, acaso por los temores frente a futuras represalias de los "afectados". Fue así que primeramente en la Cas. N° 2335-2003. Lambayeque, del 10/11/2004 en los seguidos por Máximo Marino Vásquez Fernández c/ Banco de Crédito del Perú, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, sienta la posición de principio de que el art. 24° de la Constitución estatuye la prioridad del pago de los beneficios sociales sobre cualquier otra acreencia, sin para ello establecer "ningún requisito o condición previa para que los trabajadores sean pagados de manera preferente a otros acreedores" razón por la cual los requisitos establecidos en los arts. 3° y 4° del D.Leg. 856 "resultan incompatibles con la norma constitucional". En buena cuenta la letra de la jurisprudencia casatoria va mucho más allá de lo que la letra de la norma de su creación precisó, pues entiende sin límites que el efecto persecutorio está asociado con el preferente pago de los derechos sociales, sin que para ello sea menester cumplir requisito alguno para la materialización del propósito, pues los mismos no están contemplados en la glosa constitucional. Mucho más puntual aun la Cas. N° 281-2001. Lima, del 12/06/2001 en los seguidos por Eulogio Inés Céspedes Narro e/Empresa Explotadora Industrial S. A., la Sala Transitoria, precisa que "la acción persecutoria de los beneficios sociales tiene por finalidad apremiar los bienes del empleador o empresario deudor, pues estos constituyen la garantía para el pago de las acreencias laborales. No se trata de identificar quién o quiénes ejercen actualmente la posesión de la empresa originaria o si hay algún vínculo familiar o personal de los terceros adquirientes con el empleador; pues de lo que se trata es de identificar los bienes, tener la certeza de que pertenecieron al empleador deudor y, eventualmente realizarlos".

Mas las sentencias no son dictadas dentro de los plazos establecidos por la propia norma, y es allí donde radica la mayor crítica que hacen los justiciables al Poder Judicial, ya que los mismos son implacables contra los litigantes, no así para quienes administran justicia. Lo serio y real es, que las sentencias de primera instancia con el proceso anterior tardaron bastante para dictarse; en todo caso, otorgaban a la parte emplazada el tiempo suficiente para poder de pronto establecer una "estrategia" que le permitiera, a posteriori, no pagar lo ordenado (venta de bienes, declaración de insolvencia, traspasos fraudulentos, etc.).

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Conociéndose esta realidad, el legislador ha podido tener más imaginación y firmeza para proteger acreencias sociales que poseen rango Constitucional, articulando la persecución de los bienes de la empresa sin cortapisas cuando una transferencia irregular de los bienes de ésta se había producido para preterir el pago de lo ordenado pagar, como ocurre en el derecho comparado.

- El efecto más directo de perseguir los bienes para cubrir los beneficios sociales es, sin duda, obtener éxito en la ejecución de una sentencia de difícil o imposible tarea, al haberse dispuesto dolosamente los bienes de la empresa que debían cubrir tal contingencia de pago. Bajo estas condiciones, lo que ocurre es que el empleador-demandado al verificar que fue vencido en el proceso, acto seguido procede a enajenar de cualquier manera y empleando cualquier formalidad sus bienes para atajar así la ejecución en su contra. Con este ardid pretenden burlar al demandante y a la justicia que se encargó de reparar el agravio. Si se observa bien, es el debido proceso en la parte de la ejecución de la sentencia que se pone de manifiesto; pero también la incolumidad de los principios generales que auspician la existencia del proceso judicial. De una manera directa, con el accionar de este recurso procesal la realidad retoma vigor y se desplaza sin merced el engaño y la astucia. Se podrá decir que hay fe registra! de por medio, que la libertad contractual lo permite todo, que se trató del desconocimiento, la imprevisión o descuido del comprador que adquirió bienes a pesar de existir derechos sociales de por medio, etc. Lo que sí es cierto en cualquier traslación de dominio, estando de por medio derechos sociales por pagar es que el "vendedor" conoce exactamente tal realidad, sobre todo ahora que existen planillas electrónicas, pago semestral de CTS y por último la existencia de los derechos sociales generados por una relación laboral. De parte del "comprador", que no es recomendable adquirir bienes pertenecientes a una empresa por el riesgo que se cierne sobre el preferente pago y de los efectos persecutorios sobre los bienes transferidos de una empresa que no ha saldado sus acreencias laborales. En otros términos, quien pretenda adquirir bienes de una empresa habrá de estar seguro sobre los riesgos que existen entre su simple adquisición y los efectos persecutorios que penden sobre los mismos.

5.- EL INMINENTE PELIGRO DE CONCULCAR EL PAGO DE LOS DERECHOS SOCIALES PUESTOS A COBRO Y LA MANERA DE ACREDITAR LA PRETENSI ÓN CAUTELAR

La norma se ha colocado en las posiciones concretas en que sin más trámite correspondería llevar adelante una medida cautelar. Es el caso de hallarnos frente

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a un empleador insolvente, o que, su representante legal, ha sido encausado en una acción correccional por delito contra la libertad de trabajo. Estamos, pues, ante individuos que en su quehacer empresarial mantienen una marcada inconducta laboral, que permite razonablemente inducir de que de persistir esta, colocaría a la parte laboral en una absoluta indefensión del crédito, de ahí la necesidad de recurrir a esta medida extrema para evitar que lo peor ocurra; vale decir, que luego del proceso, el reclamante no se encuentre con la fría realidad de no poder ejecutar lo ordenado pagar.

La solución legislativa es conveniente y oportuna y al enumerar los presupuestos de hecho en los que sería posible la medida, nos está delimitando el tema. Será la agilidad en el actuar del acreedor que pondrá a buen recaudo su acreencia embargando los bienes de la empresa a fin de asegurar la eficacia de la sentencia, y emplear solo el efecto persecutorio en pos de garantizar su pago, en caso extremo.

MEDIDA ESPECIAL DE REPOSICIÓN PROVI SIONAL

El juez puede dictar, entre otras medidas cautelares, fuera o dentro del proceso, una medida de reposición provisional, cumplidos los requisitos ordinarios. Sin embargo, también puede dictarla si el demandante cumple los siguientes requisitos:

a) Haber sido al momento del despido dirigente sindical, menor de edad, madre gestante o persona con discapacidad; y

b) estar gestionando la conformación de una organización sindical; yc) el fundamento de la demanda es verosímil.

Si la sentencia firme declara fundada la demanda, se conservan los efectos de la medida de reposición, considerándose ejecutada la sentencia.

El legislador, reconociendo el particularismo específico del Derecho del trabajo y anexándolo a lo que de la misma manera ha de ser el particularismo de su Derecho procesal, ha sido enfático en prodigar medidas cautelares especiales, en función a la trascendencia del proceso en curso, urgido de estas concesiones. Es así que ha contemplado "medidas cautelares fuera o dentro del proceso...de una reposición provisional" al trabajo, decisión que va a enmendar el abuso de derecho y de poder que recusan los Art. II del TP del C.P. y 103° de la Constitución que hasta antes de la dación de la NLPT era imposible vehicular trente al caso de los dirigentes sindicales despedidos en medio de una negociación colectiva de trabajo.

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De otro lado, hay que tener en cuenta que el proceso de nulidad de despido puede activarse vía el proceso abreviado laboral 8 y será a través del mismo que habrá de solicitarse la medida cautelar a comentar. Se pretende con estas medidas anteponerse a maniobras legales que el demandado pudiera fabricar en contra del trabajador protegido. Hay que entender esta medida como un equilibrio procesal que surge para proteger a este último, debido al motivo del proceso, no pudiendo proponerse otra garantía para compensar o impedir o subordinar la ejecución del mandato. En este específico caso, el juez estará por encima de la voluntad impertérrita del empleador. En fin, la decisión del juez en este estadio procesal se cumple en contra de la voluntad del perdedor que, como se sabe, puede impugnar la resolución del propósito o de la sentencia dictada en el curso del proceso. De todas maneras, hay que entender que estamos ante una medida provisional que en el camino puede devenir definitiva o no, dependiendo del resultado de la litis, finalmente si se observa bien, el juez bajo estas condiciones impone el status quo de modo que la reanudación del contrato de trabajo siga irradiando los electos legales impuestos por las partes.

1.- LA MEDIDA CAUTELAR DE REPOSICI ÓN PROVISIONAL EN LOS CASOS DE IMPUGNACIÓN DE DESPIDO

La nulidad del despido está asociada a la defensa de derechos fundamentales como son la libertad sindical, a no ser discriminado, a la protección de la mujer en estado puerperal, habiéndose agregado la de no discriminación (v.supra N" 70). El resquebrajamiento de estas normas de protección especial brinda al afectado la posibilidad de impugnar el despido, de suerte que a través de un proceso formal se demande la nulidad de dicho acto unilateral resolutorio, con miras a que el juez repare tal resolución contractual calificad de ilegal. Estamos ante una ejecución de un derecho fundamental, como es el trabajo en tanto deber y derecho (arts. 22° y 27° de la Constitución).

La nulidad del despido (v., supra N° 152) busca que la sanción resolutoria corrosiva contra un trabajador protegido sea analizada por el juez, siendo la única resolución jurisdiccional que obliga al empleador que resolvió un contrato de esta naturaleza "saldarlo” esto es, permitir el reingreso del trabajador para que prosiga laborando en su centro laboral, debiéndosele reconocer todos los derechos sociales afectados. De esta resolución se colige pues, que el despido no fue efectuado, ya que se da sentada la postura de que el cese nunca ocurrió, prosiguiendo el afectado sus labores profesionales en Ias mismas condiciones en las que perdió el empleo. Estamos ante una sanción judicial reparadora (restituía in integrum).

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2.- LA MEDIDA CAUTELAR ANTES Y DENTRO DEL PROCESO

La norma se coloca en las dos hipótesis clásicas de avizorar esta petición antes del proceso o durante este.

- Las medidas cautelares antes del proceso son las más unidas de trámite por inminencia del perjuicio acaecido a la víctima. Esta concesión puede presentarse antes de interponer la demanda misma, teniendo por ello la misión de acelerar un trámite procesal debido a su urgencia, por el daño sufrido por el afectado. Una vez presentada medida cautelar, el peticionante tiene 10 días para incoar la acción judicial de fondo ante el juez que conoce esta (art. 636° del C.P.C.) puesto que de no hacerlo caduca de píen derecho la medida otorgada. Así se evita el estado de incertidumbre que en sí misma implicaría mantener in infinito una medida de esta estirpe.

- Las medidas cautelares dentro del proceso no tienen el rigor antes analizado ya que es la acción iniciada que sirve de soporte para en ella interponer la solicitud di propósito cautelar.

En ambos caso, como se ha indicado, lo que se busca es que con la rapidez de caso, el impugnante por nulidad del despido sea reincorporado al trabajo de modo que la voluntad del juez sea entendida como que en efecto lo es como muy superior a la di patrono que decidió despedir al trabajador protegido.

3.- PERSONAS CONCERNIDAS.-

A este nivel pueden presentarse los siguientes casos:

Del o de los dirigentes y ex dirigentes sindicales despedidos por su actividad gremial, siempre que demuestren tal condición y la periodicidad habida en exteriorizar Ia medida, ya que el art. 31°del TUO-LRCT precisa que el fuero sindical ampara a) a los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud del registro y hasta tres (3) meses después; b) los miembros de la junta directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como los delegados de la secciones sindicales. En el marco de la negociación colectiva se podrá ampliar el ámbito de protección del fuero sindical; c) los delegados a que se refiere el art. 15° los representantes a que se refiere el art. 47° de la presente norma; d) los candidato a dirigentes o delegados. 30 días calendario antes de la realización del proceso electoral y hasta 30 días calendarios

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después de concluido este: e) los miembro de la comisión negociadora de un pliego petitorio, hasta tres (3) meses después d> concluido el procedimiento respectivo.

Importa incidir que la causal de nulidad de despido del dirigente sindical está asociada al fuero sindical; pero también a la ex actividad sindical. Desde esta perspectiva, una interpretación restrictiva al texto de la norma entendemos estaría en desarmonía con lo dispuesto por el art. 29° del D.S. 003-97-TR que sirve de basamento a la regla procesal invocada.

La ley considera apto también para obtener este beneficio el menor de edad despedido, ampliando de esta manera la causal de nulidad de despido contemplado en el art. 29° del D.S. 003-97-TR que originalmente no previo esta figura jurídica.

De la misma manera, tenemos la situación de la mujer gestante contemplada en el art. 29°.e del D.S. 003-97-TR que persigue por razones humanitarias otorgar un estatus especial a la madre trabajadora gestante, haciendo coincidir de esta manera el texto legal contemplado en el art. 23° de la Constitución. La ley señala para el efecto la protección de la mujer gestante durante el periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto; empero, la disposición que se analiza habla en el presente del indicativo, esto es, "la madre gestante", que puede ser válidamente la que tiene algunas semanas o meses de embarazo. Por lo tanto, la letra de esta norma hay que asociarla necesariamente al texto del mencionado Decreto Supremo.

Tenemos a las personas con discapacidad, entendidas como aquel "... que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales, limitándola en el desempeño de un rol. función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad" (art. 2° de la L. N° 27050 del 06/11/1999) Es esta Ley y su Reglamento, el D.S. N° 003-2000-PROMUDEH del 05/04/2000 que regula la laboriosidad de estos servidores, entendiendo, que la ley lo que quiere es, que el despido por haber sido declarado de manera encubierta, o sea, porque es discapacitado tenga la opción de solicitar su nulidad, y con el apoyo de esta demanda solicitar la medida cautelar respectiva. De esta manera, se hace justicia en dar la prioridad a estos servidores para alcanzar la reincorporación al trabajo por motivo del despido, vía la cautelar.

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En fin se tiene a los promotores del sindicato igualmente despedidos. Estos impulsores de las organizaciones gremiales representan muchas veces los solitarios arietes que forjan la conformación del gremio y por este motivo las "antenas" patronales los tienen entre "ceja y ceja", representando por ello extremadamente vulnerables para ser despedidos. Estos servidores poseen ganado por el art. 30° y 31° del TUO-LRCT el denominado fuero sindical, siempre que el despido se produzca dentro de los plazos que la última de las disposiciones ha precisado. Bajo estas circunstancias, el afectado podrá ser reincorporado al trabajo, vía la medida cautelara solicitar.

4.- EL EFECTO DE LA SENTENCIA SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR EJECUTADA

La sentencia que ha dado origen al proceso judicial y a la medida cautelar obtenida en cualquiera de sus variables tendrá siempre dos posibilidades: que sea declarada fundada o infundada.

Si la sentencia es declarada fundada, esto es, que se ha dispuesto la nulidad del despido y por ende la reincorporación al trabajo del accionante, se da la figura jurídica de que el repuesto está ya trabajando debido a la medida cautelar solicitada que lo benefició; por consiguiente no habría reincorporación por ejecutar, puesto que esta se habría materializado con la concesión cautelar otorgada. Bajo estas condiciones, el estatus jurisdiccional a ponderar es el de tener la sentencia dictada, sin más, en cal ¡dad de ejecutada y, sin solución de continuidad habrá de proseguirse la ejecución del contrato de trabajo.

Si a la inversa, la sentencia es declarada infundada o revocada determina la cancelación de la medida cautelar, vale decir, que ya no sería posible mantener en vigor la medida dictada, la que, como se ha mencionado, sigue la suerte de la acción principal. En efecto, el juez puede declarar infundada la nulidad de despido luego de haber amparado la medida cautelar o puede ser revocada su sentencia por el superior o casada por la Corte Suprema. Cualquiera pudiera ser la estación en la que esta vicisitud se hubiera producido, procederá la cancelación de la medida (art. 630° del C.P.C.). Por D.Leg. N° 1069 del 28/06/2008 se ha dispuesto que a quien se le ha cancelado la medida por el motivo antes mencionado que persista en mantenerla, puede solicitarla al juez, "siempre que ofrezca contracautela de naturaleza real o fianza solidaria", aspecto muy difícil de lograr en el campo laboral.

ASIGNACIÓN PROVISIONAL

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De modo especial, en los procesos en los que se pretende la reposición, el juez puede disponer la entrega de una asignación provisional mensual cuyo monto es fijado por el juez y el cual no puede exceder de la última remuneración ordinaria mensual percibida por el trabajador, con cargo a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Si la sentencia firme ordena la reposición, el empleador restituye el depósito más sus intereses y, en caso de ordenarse el pago de remuneraciones devengadas, se deducirá la asignación percibida.

En todo proceso de nulidad de despido es permisible obtener una asignación provisional con careo a los CTS depositados en una entidad bancaria o mantenidos cautivos por el empleador. Esta alternativa dada al reclamante despedido cumple dos objetivos precisos: la incolumidad del contrato de trabajo de quien está reclamando su reincorporación al trabajo y, a su vez obtener una asignación provisional mensual con cargo de sus CTS durante la secuela del proceso y hasta extinguir sus fondos. Es el art. 43° del TUO-CTS y art. 16° de su reglamento que prevén esta figura jurídica.

1.- LA ASIGNACI ÓN PROVISIONAL

Sin embargo, dada la naturaleza de estas acciones, el legislador, siguiendo una norma de conducta enraizada entre nosotros, ha dispuesto que e! trabajador que se encuentre en la situación de reclamante de una nulidad de despido, puede solicitar, en lo que se denominó vía de "medida temporal sobre el fondo", la asignación de una mensualidad ordinaria por el tiempo que dura el proceso, con la limitación del importe total de los beneficios sociales que le corresponde hasta la fecha del cese efectivo y sobre la base "de la última remuneración ordinaria mensual percibida por el trabajador".Por consiguiente, los presupuestos de hecho para obtener el importe en cuestión son: poseer una relación laboral apodíctica y formal, en el sentido de que el empleador haya reconocido los beneficios sociales del trabajador a través de los CTS y en las modalidades de pago establecidos por el art. 21° del TUO-CTS-650.

Si el trabajador es comisionista, destajero o con remuneración mixta se prorratearán los últimos seis meses de trabajo para fijar la remuneración promedio mensual.

2.- PROCEDIMIENTO

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El procedimiento a seguir es simple: se solicita en cuerda separada (vía incidente) la asignación mensual probando con documentos idóneos, que son los aparejados en el escrito de demanda, la existencia de la relación laboral: tiempo de servicios y última remuneración; de ser posible y si el trabajador sabe dónde se hallan depositados sus CTS y su monto actual se lo dirá al ante juzgador para que con cargo de los mismos se formalice el pago estipulado por la ley.

En función del pedido del trabajador, el juez de la causa dispondrá la entrega directa del importe correspondiente a la mensualidad habitual del reclamante, y hasta que sea consumido el fondo total de los beneficios sociales depositados.

Pero también, puede denegar el pedido por la razón fundamentada que dictará, auto que es pasible de apelación. Será entonces el colegiado quien se encargará de resolver en última instancia la petición formulada.

3.- EFECTOS

Los efectos de esta asignación mensual son: corresponde a un pago proporcional y alícuota del total de los beneficios sociales pertenecientes al trabajador pendientes de pago, sea que estén depositados en alguna institución bancaria o financiera o cautivos en el centro laboral. Responden, solamente, hasta el monto total de los beneficios sociales acumulados y no pagados al cese del trabajador, en proporción a la última remuneración mensual habitual percibida por el actor.

Este pago se versará por mensualidades hasta su extinción, teniendo por referente la última remuneración mensual percibida por el trabajador. Si la acción judicial es adversa al trabajador, el importe cobrado por este concepto tendrá un carácter cancelatorio. A la inversa, si la demanda es favorable al trabajador, lo abonado como asignación provisional es un '"a cuenta" de las sumas caídas o devengadas a liquidar a consecuencia de la nulidad del despido, de suerte tal que el empleador tendrá que realizar para estos casos una nueva liquidación de los beneficios sociales del trabajador, incluyendo los intereses legales devengados. En todo caso, a los pagos de las sumas caídas, los importes dados por este concepto se deducirán la asignación total percibida.

4.-CR ÍTICA GENERAL: LA ONEROSIDAD DE LA PRESTACIÓN CAUTELAR

Si bien es cierto la ampliación de las medidas cautelares en sede laboral son un buen augurio al mismo tiempo que una sentida conquista legislativa luego de

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décadas de postergación, postración y desventura, también es cierto que las tasas judiciales impuestas para los procedimientos ordinarios tramitados por el C.P.C. serán las que tendrán que abonarse para obtener la concesión. Teniendo en cuenta la onerosidad de estas tasas judiciales (v. supra N° 51), al tener que aplicarse al campo nuestro indican un contrasentido y en ocasiones hasta una acción heroica del afectado para lograrla. Estas vallas demasiadas elevadas para alcanzar un derecho terminan siendo a veces un contrasentido y hasta una real provocación de que las cosas suelen hacerse en el medio a medias o para que sean de difícil cuando no imposible realización. Es el divorcio de lo legal con lo real. Con un poco de coherencia en el tema bien podríamos hacer de esta vital e importante institución una de bandera para los asuntos laborales nativos. Luego que se ha abolido la gratuidad de los procesos laborales, no vemos más que encontradas tribulaciones por doquier, para lograr hallar el precio de las tasas para aquellos procedimientos en los que existen montos líquidos reseñados en la solicitud, de modo que tenga que concederse, a no ser que la acción no haya señalado suma líquida por reclamar o el demandante cuente con el auxilio judicial o disponga de defensa pública a cargo del Ministerio de justicia. Por todo esto, la medida cautelar debe ser gratuita o solo debería exigir la caución juratoria.

En efecto, con la nueva normatividad adjetiva se ha dispuesto sin mayores miramientos que los justiciables por igual realicen el pago de los costes judiciales establecidos y la justificación a esta abolición de un principio fundamental de la gratuidad del acceso a la justicia en sede jurisdiccional laboral ha sido que el Poder Judicial requiere de fondos para pagar a sus funcionarios, que los procesos laborales son cada vez más significativos en los montos reclamados que permiten entonces tener que obtener de ellos la liquidez correspondiente para sufragar los gastos corrientes del mencionado Poder del Estado: en fin, que al término de la litis se reconoce el pago de las costas y costes del procedimiento haciendo pues, que lo que se abona ahorapor concepto de tasas judiciales será recuperado posteriormente: sin embargo, estos argumentos son insuficientes para justificar la excesiva onerosidad en el pago de tasas judiciales que han sido ideadas para asuntos patrimoniales de otra naturaleza, amén de que las normas legales deben tener cierta coherencia. Mas, el juez puede exonerar de costas y costes al empresario que a su juicio obró con probidad en el proceso y existen otras tantas causas donde el pago de las costas, per se, están exoneradas, hecho que no inhibe tener que emplear las medidas cautelares, así como realizar el pago de las tasas judiciales correspondientes. Así, habiéndose convenido que la onerosidad del proceso abarca a los accionantes, en esa misma dirección ha debido trabajarse los asuntos relacionados con los resarcimientos de tales gastos a favor del vencedor de la contienda, y dentro de ellos, encaja perfectamente el tópico relativo a las medidas cautelares de toda índole.

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5.- LA SITUACI ÓN DEL REPEJ

Si la actualidad normatividad adjetiva motivo de análisis ha dispuesto sin mayores miramientos que los justiciables por igual realicen el pago de los costes judiciales establecidos, mejor dicho, se ha abolido la gratuidad de los procesos laborales en el Perú, no vemos qué justificación pudiera existir ahora, para que en aquellos procedimientos en los que no existe montos líquidos reseñados en la demanda, no sea posible reconocerles la posibilidad de ejercitar gratuitamente las medidas cautelares, cuando en todos los procedimientos se arrostra gastos judiciales que tienen que encarar irremediablemente los justiciables en general.

Tal vez se dirá que la onerosidad de los procesos laborales se ha estatuido con posterioridad al dictado de la norma; sin embargo este argumento es insuficiente, si tenemos en cuenta que las normas legales deben tener cierta coherencia. Así habiéndose convenido sobre la onerosidad del proceso para los accionantes, en esa misma dirección ha debido trabajarse los asuntos que tienen que ver con los resarcimientos de tales gastos a favor del vencedor de la contienda.

- De otro lado, en caso de embargo, el bien embargado debe ser tasado, y sobre el particular, es exigencia que sean dos (2) los peritos llamados a efectuar esta revisión, sin importar el volumen de las especies embargadas y/o su valor referencial. Adicionalmente, el pago ha de ser realizado antes de emitirse el dictamen, haciendo de difícil trámite esta parte del proceso, por su excesiva onerosidad, motivo por el cual debe modificarse esta exigencia, disponiendo, por ejemplo, que un solo perito debe realizar esta misión y hasta el propio secretario de juzgado, si los bienes embargados son muebles.

Mucho más preocupante aun, los peritos nombrados no juramentan, para ser autorizados, pues no quieren participar en los procesos laborales, ya que los trabajadores "no cuentan con recursos para pagar sus honorarios", agravando la demora de estos procesos; de ahí que deberían los juzgados de trabajo, así como tienen peritos contables, tengan también adscritos peritos tasadores judiciales para cumplir con esta misión procesal.

CAPITULO V

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PROCESO DE EJECUCIÓN

TÍTULOS EJECUTIVOS

Se tramitan en proceso de ejecución los siguientes títulos ejecutivos:a) Las resoluciones judiciales firmes;b) Las actas de conciliación judicial;c) Los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de sentencia,

resuelven un conflicto jurídico de naturaleza laboral;d) Las resoluciones de la autoridad administrativa de trabajo firmes que

reconocen obligaciones;e) El documento privado que contenga una transacción extrajudicial;f) El acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa; y,g) La liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema

Privado de Pensiones.

TEM ÁTICA DEL PROCESO CAUTELAR Y DE EJECUCIÓN

Los procesos de ejecución son acciones brevísimas, autónomas por antonomasia, hoy afortunadamente refundidas en una sola figura jurídica por el D.Leg. N° 1069 de 28/06/2008, que requerirán como condición sine qua non para su interposición, la existencia de un título ejecutivo (resolución judicial firme, acta de conciliación judicial, laudo arbitral, resoluciones administrativas de trabajo firme, etc.), el mismo que ya establece, a priori. una declaración de certeza ineludible e inequívoca. Por eso es que a los títulos ejecutivos se les exige precisión, liquide: y exigibüidad a fin de "convertir lo que debe ser en ser", en felices palabras del maestro Carnelutti. Es el motivo por el que Eugenia Ariano precisa que el "actor al obtener una sentencia a él laborable, obtendrá con ella la declaración de certeza de la existencia de la obligación y del incumplimiento del deudor, y como sentencia de condena desplegará además eficacia ejecutiva".

Cuando abordamos la precisión del título ejecutivo estaremos en condición de expresar que el juez tendrá que discernir que frente al documento, puesto como obligación a ejecutar, "existe una obligación respecto de la cual él debe sustituirse al obligado procediendo a la ejecución; debe resultar del documento la existencia de esta obligación". En el documento ejecutivo no puede haber, entonces, duda imprecisión.

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Incertidumbre, equivocación, etc., pues estas circunstancias la harían sinuosas, y, por lo tanto, sin la eficacia ejecutiva que la propia norma le depara. Son documentos extremadamente formales, de ahí la minuciosidad en su conclusión y perfeccionamiento que lo hará inequívoco y cierto respecto de lo mencionado en el título y las partes, deudora y acreedora, involucradas.

El concepto de liquidez se refiere, en particular, al modo de ser del título, el mismo que ha de consentir la sustitución del juez al obligado, satisfaciendo, de esta manera, al acreedor el cobro que se está ejecutando. Con el proceso de ejecución el juez se sustituye al acreedor y por eso la obligación debe ser de tal manera que se preste a esa sustitución. La liquidez, o suma líquida, constituye el monto por pagar, la obligación de dar, la valoración en dinero del título, etc., esto es, que esté expresado el neto resultante puesto a cobro, que no haya valoración u otra operación pendiente de cálculo.

En cuanto a la exigibilidad, a su vez, se explica por la necesidad de que no aparezca en el título ejecutivo ninguna circunstancia que pueda impedir la satisfacción del interés del acreedor (término, condición, etc.)1. Se ha llegado a este estadio debido a que los plazos y condiciones se han vencido o no se ha cumplido la contraprestación.

Por cierto, que estos presupuestos de hecho que son válidos plenamente en materia civil, se han visto complementados con una serie de actos eminentemente laborales (resoluciones administrativas de trabajo, laudos arbitrales, etc.) que son donde radica la riqueza de las acciones ejecutivas, permitiéndonos, una vez más, estatuir acerca del particularismo del Derecho del trabajo y también de su Procedimiento laboral que no ha debido ser subsumido al Derecho procesal común.

El título ejecutivo es el inicio del terminus del proceso, donde no hay cabida a recursos embarazosos, reclamaciones, disconformidades, etc. que suelen presentarse durante el proceso regular, por hallarse las panes ante una etapa suprema que tiene que ser respetada porque la Administración de Justicia así lo exige, puesto que las partes se sometieron a que una autoridad jurisdiccional, administrativa o tribunal arbitral, en reemplazo de ellos se anteponga para indicarles cuál es la solución del problema que, prima facie, ellos mismos no pudieron resolver en su momento directamente. Por consiguiente, esa voluntad personal de no desear arreglar el diferendo, compulsivamente les es impuesto por el juzgador. Y es que no podía ser de modo distinto, ya que los procesos judiciales sea cuales fueran su naturaleza tienen que terminar en una u otra dirección.

Así pues, en este estado del desarrollo del proceso, el ejecutado es completo a cumplir el mandato sentencia o resolutorio de una ejecución que por su

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naturaleza, no coercitiva, no ha podido ejecutarse dentro del proceso que le dio origen (resolución administrativa, laudo arbitral) y en el que el juez, en sustitución del obligado, le brindará el ingrediente compulsivo que tales autoridades por carecer de ellas no pudieron finiquitar o de ella misma, si el obligado ante su requerimiento opuso resistencia para acatar lo ordenado. En realidad, en esta etapa procesal se procura concluir el proceso satisfaciendo así los intereses del ejecutante precisados en el título puesto a ejecución.

1.- LAS RESOLUCIONES JUDICIALES FIRMES

a) Qué debemos entender por resolución judicial firme.-

Como lo hemos expresado en su oportunidad, la sentencia es la resolución más trascendente que dicta el juez, con la cual se concluye el proceso. Esta misma equivalencia tienen los laudos arbitrales y las resoluciones administrativas que por no haber merecido su ejecución en sus mismas vías, son llevadas a la jurisdiccional labora! para este específico propósito. Por consiguiente, esta convicción jurisdiccional firme, así llamada, porque ha quedado en calidad de cosa juzgada por no haber sido apelada o por haber concluido luego de un largo proceso en el que ha debido transitar por las instancias respectivas, tiene que merecer un acatamiento de parte de quienes originaron el proceso, sin ninguna limitación, pues de lo contrario ¡a majestad de la justicia sería puesta en evidencia.

A partir de ese momento la sentencia es exigible.

Al dictarse la sentencia se ha hecho justicia, justicia que conforme a Alzamora Valdez, "es obra integral de la calidad y condición humana, así como conciencia moral". Estamos, pues, ante la cosa juzgada, paso sin retorno en virtud de! principio de preclusión. A partir de este instante, lo dicho por el juez tendrá que acatarse en los términos que la propia resolución entiende poseer (art. 4o de la LOPJ) a fin de arribar al tramo final del proceso: una vez más el ius imperium se pone de manifiesto. En fin proviniendo la sentencia del mismo expediente, sin escapatorias, si estamos ante una sentencia de condena, tendrá que ejecutarse a pedido del ejecutante, incluyendo la ejecución forzada. Al respecto, Eugenia Ariano indica que la sentencia es el título ejecutivo por excelencia, es el nexo entre la cognición y ejecución, dos formas de tutela jurisdiccional distintas desde todo punto de vista1, agregando de nuestro lado que. a pesar de esa distinción de etapas, sin embargo, para este específico título, todo transcurre sin solución de continuidad, al ser el mismo juez que ha dictado la sentencia quien tendrá que ejecutarla.

b) La ejecución de la sentencia o el título ejecutivo: problemas

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608/ - La sentencia laboral de condena es un título ejecutivo por haber quedado firme, vale decir, que la resolución es exigible porque ha quedado en calidad de cosa juzgada. Siendo la certeza de su existencia los mismos actuados que le dieron origen y conclusión en los términos consagrados en su propio texto. Las partes saben qué es lo que se está ejecutando por el contenido del mandato que así lo está expresando (art. 379° del C.P.C.). Faltaría verificar la situación de los terceros, ya que como ha sido explicado, la sentencia sólo vincula a las partes que entramaron el entroncamiento procesal.

- Sin embargo, esta postura doctrinaria propia del Derecho civil para los asuntos laborales no es absoluta, incluso para la misma temática ordinaria (v. art. 97° y ss. del C.P.C.). ya que existe el puntual tema del efecto persecutorio de los bienes para cancelar con ellos los derechos sociales impagos.

La sentencia laboral como se sabe, al igual que cualquiera otra de distinta naturaleza, es producto de un proceso regular. Sobre este particular, habría que detenerse a ver la textura de una sentencia atacada por ser fraudulenta o del fallo concluido en sede nacional que es llevado a los predios extraterritoriales. En ambos casos, la sentencia no se detiene y tiene que ejecutarse. Los procesos iniciados en ambas hipótesis se tramitarán en cuerdas separadas. En todo caso, se estará a lo que ordene el proceso iniciado desechando cuantos pedidos pretendan entrabarlo.

Finalmente, está la tercería que se tramita como proceso abreviado (arts. 100° y 486.5 del C.P.C.). Figura jurídica que permite a un tercero perjudicado por una acción o una sentencia presentarse a juicio a fin de hacer ver la afectación directa que esta le está produciendo contra su derecho o patrimonio, acción a ser planteada antes del remate del bien embargado (art. 534° del C.P.C.). Es el resultado del proceso o la afectación misma de su patrimonio que permite incorporar a este tercero del proceso a uno en el que solo atañe a los directamente concernidos. El tercero en ambos casos actúa como demandante y las partes primitivas del proceso como demandados. En este específico caso el proceso principal habrá de detenerse y solo activar el de tercería para establecer la situación jurídica del tercero y la suerte de los bienes afectados si ese fuera el caso; o sea que la tercería dictaminará el orden preferente de la propiedad alegada.

Tenemos, de la misma manera, la tercería preferente de pago, a través del cual ese tercero reclama anteponerse a la acreencia puesta a cobro aduciendo tener preferencia en el abono de lo que se está ordenando pagar, impulso procesal harto corriente dentro de los asuntos laborales. Se presenta cuando un accionante

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de una acreencia civil pretende rematar y hacerse cobro de su adeudo; pero existen trabajadores o ex trabajadores vinculados al deudor que tienen rango preferencial de pago porque el art. 24° de la Constitución así lo ha previsto.

Así pues, existe la tercería de propiedad o excluyente de dominio y la de derecho preferente o de pago'. Respecto a la primera, se pretende hacer respetar la exclusión de la propiedad gravada, por tratarse de un bien ajeno, debiendo para el efecto el tercerista, acreditar el dominio alegado: es oponer el derecho de propiedad ante los litigantes. Por la segunda, se pretende estatuir cuál de los acreedores tiene prioridad o prelación en el pago de la obligación de dar suma de dinero promovida al respecto: habrá de resolverse el concurso de preferencias impulsado por la acción.

c) Consecuencias y clases - Representa la afirmación del título ejecutivo llamado sentencia, arribando al

terminus de la acción judicial que le dio origen.

Es el instante de imponer el ius imperium jurisdiccional ante la presencia de un litigante vencido renuente a honrar lo ordenado en la sentencia.

Puede, de ser el caso, ejecutar forzosamente lo sentenciado.

- Pueden considerarse como resoluciones judiciales firmes:

La sentencia de condena (art. 379° del C.P.C.);

La sentencia que condena el pago de costas y costes del proceso (art. 122.6 del C.P.C.).

El auto que declara concluido el proceso por conciliación (arts. 327°, 328° y 322,2 del C.P.C. V., art. 16° de la L. № 26872).

El auto que aprueba la transacción judicial (art. 335°, primer párrafo del C.P.C).

2.- LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

A) Qué es un acta de conciliación.-

Una acta de conciliación judicial es una convención suscrita por las partes o quienes estén premunidos de documentos inobjetables para realizarla ante el juez, en la que se apreciarán concesiones recíprocas conducentes a concluir con su celebración un conflicto o evitar los efectos de tino futuro, siempre que detrás del acuerdo no se lesionen los derechos indisponibles del trabajador, el que una vez concluida delante del juez promotor del procedimiento lo aprobará o protocolizará,

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disponiendo la conclusión del proceso (art. 325° y 327° del C.P.C) adquiriendo a partir de ese instante la condición y exactamente los mismos efectos de una sentencia por cuanto esta forma de conclusión es en sí mismo una "declaración sobre el fondo" (art. 322.2 del C.P.C), y en tanto estén satisfechos estos presupuestos de hecho, el acto equivale a una cosa juzgada por hallarnos ante un instrumento pleno1. Cada juez tiene un libro de conciliaciones practicadas, y es lo vertido en dicha acta vaciada en el libro que en todo instante estatuirá el electo ejecutivo de dicho instrumento.

Estas actas hay que distinguirlas de la conciliación extrajudicial puesto que estas últimas son formalizadas y concluidas fuera del proceso judicial recurriendo a terceros componedores llamados a acercar y hacer avenir a las partes para que resuelvan sus diferencias. Una conciliación extrajudicial es la transacción (arts. 334° al 339° del C.P.C.). Las conciliaciones llevadas a cabo conforme al D.Leg. № 1070 o las formalizadas ante la AAT. En ocasiones, los inspectores de trabajo pueden eventualmente ejercer esta labor conciliadora. En todos los casos, las actas de conciliación judicial son las celebradas ante el juez.

Como se ha indicado, la conciliación es un mecanismo procesal que permite una precoz solución de los asuntos laborales y legales en general, y la norma ha considerado, como no podía ser de modo distinto, que este acto conciliatorio que puede fructificarse en el oficio judicial durante la audiencia única de conciliación o en cualquier otro acto procesal al retomarse la iniciativa negociadora, es permisible y como lo hemos mencionado el juez con la NLPT (Nueva Ley Procesal del Trabajo) posee mayor envergadura negociar como no lo ha habido con norma procesal anterior; por lo tanto, está en condiciones de auspiciar las tratativas de arreglo amigable en cualquier momento del proceso, a fin de arribar la deseada conciliación.

El instrumento convenido exterioriza las concesiones recíprocas que las partes se hacen para dar por terminada una disputa o para evitar de que ésta se produzca, teniendo muy en cuenta el art. 26,2 de la Constitución que señala: "los derechos reconocidos por la Constitución y la ley tienen el carácter de irrenunciables". Entonces, como ya lo hemos expresado, generalmente nos podemos hallar ante una colisión de normas y de pareceres cuando de concesiones recíprocas se trata; de ahí la necesidad de que las "renuncias" efectuadas por los trabajadores sean tenues y no sustanciales de asuntos legales no muy claros como derechos reconocidos, sino expectativos o disponibles en el mejor de los casos, y que no se contrapongan, además, a lo que la ley ha considerado como derechos irrenunciables del trabajador; por eso. Las garantías y solemnidades a las que será sometida la institución conciliatoria para su ulterior validez, que se obtiene con su ratificación o aprobación jurisdiccional, que no es otra cosa que la de

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verificar judicialmente por el juez de la causa que el instrumento consiliario no afecta derechos de irrenunciable condición.

Un ejemplo sería esclarecedor. Si, p. ej. Se tiene en mente demandar el pago de horas trabajadas y no pagadas convenientemente, al mismo tiempo que la restitución de una bonificación que solo fue entregada parcialmente a un grupo de trabajadores y por única vez, lo primero no podría merecer como en el segundo caso una concesión abismal, al extremo de aniquilar el derecho del pago de las horas extras que es seguro, mientras que la reclamación de la bonificación es. Por decir lo menos, de relativa restitución.

B) Casos en los que se presenta

Consideramos que en dos hipótesis podemos advertir la conciliación judicial: aquella que se presenta ante el juez durante la audiencia de conciliación (art. 43°) y aquel otro producto o consecuencia del proceso ya instaurado post diligencia de conciliación que. Como se ha mencionado, es posible materializar hasta antes de que la sentencia quede en calidad de cosa juzgada. La ley es flexible en disponer que los jueces en todo momento habrán de instar a las partes a llegar a soluciones conciliadoras parciales o terminales; incluso, si ambas partes se acercan a su oficio para transigir el litigio habrá de dar prioridad al evento.

Los actos conciliatorios son extremadamente formales y necesariamente habrán de concluirse por escrito, participando las partes o sus representantes debidamente acreditados para la validez de este tipo de soluciones, y cuando ello se ha producido procura arrostrar a las partes la secuela o prosecución del proceso judicial. Una vez convenido estamos ante un acto jurídico auténtico e irrefragable que para la ley tiene mérito ejecutivo. Se trata de actos que evitarán un proceso judicial seguro y versan sobre los puntos que han sido demandados.

En fin. no perdamos de vista las actas extra-procesales ejercitadas como consecuencia del proceso laboral ya instaurado: pero redactadas por las partes y presentadas igualmente como medio de solución precoz al juez para su reconocimiento, al verificar que no lesiona derechos indisponibles del trabajador.

Es un documento que ha nacido del proceso, pero que permite a las partes salirse de él. Estas actas concluidas durante el estado procesal suelen ser producto de la tenacidad de una o de ambas partes, o de sus abogados, conducidos por el ánimo de solucionar amigable y consensualmente el conflicto en ciernes, pese a haber sido sometida su solución a la instancia jurisdiccional. Por su propia naturaleza, estas actas operan en cualquier momento del proceso, aun después de haberse sentenciado la causa, siempre y cuando las partes se sujeten a ella y no desconozcan los derechos del trabajador.

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Fin ambos casos, una vez aprobado el documento de solución por el juez el conflicto queda definitivamente terminado, adquiriendo a consecuencia de este acto solemne, la calidad de cosa juzgada; por lo tanto, tendrá fuerza ejecutiva ante su incumplimiento parcial o total.

C) La ejecución judicial del acta de conciliación.-

Las actas de conciliación judiciales concluidas en la audiencia única de conciliación o como consecuencia de la existencia del proceso, para que alcancen la validez que las partes le quieren acuñar, deberán ser necesariamente aprobados por el juez (art. 43°, 2 de la NLPT). Sin cuya formalidad el instrumento carecería de eficacia ejecutiva.

Bajo estas condiciones, el acta de conciliación judicial posee la condición de documento auténtico y, sobre todo, ejecutable, pues ha participado en su formalidad un funcionario jurisdiccional en ejercicio de sus atribuciones, que a la sazón es el mismo ente juzgador que conoce el proceso quien por lo demás, suele indicar a las partes el efecto que le está dando al acuerdo que ha sido elevado a su consideración para su aprobación o ha nacido de su labor conciliadora dispuesta por la ley: de ahí. Que el rigor de ser sometido el documento a la aprobación correspondiente otorga al acto jurisdiccional la condición de documento solemne.

Tratándose de un documento que evita o pone término a un asunto sometido a tutela jurisdiccional, será necesario que reúna los requisitos mínimos de validez del acto procesal: participación de los agentes o de sus representantes debidamente facultados para la conclusión del evento; que no existen vicios de la voluntad que lo invaliden: que cada uno de los puntos controvertidos en la demanda sean motivo de transacción si el asunto ya fue remitido a los predios legales y que los derechos correspondientes al trabajador no hayan merecido transgresión en el documento suscrito: en que haya merecido concesiones recíprocas. Los aspectos de forma como de fondo han de coincidir en no lesionar el interés legal del trabajador que. Como se sabe, es el objeto tutelar central del Derecho del trabajo.

El contenido del documento ya aprobado es definitivo, esto es. No puede ser contestado, salvo si se inicia una acción de nulidad del precitado acto jurídico; entre tanto, seguirá poseyendo la condición de documento inobjetable y de ejecución forzada.

D) Las Actas de Conciliación Judicial o Extra judicial.-

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- En torno a las actas de conciliación judicial, es norma de derecho cumplir con los acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos (pacta servando). Por consiguiente, si las partes de mutuo y común acuerdo decidieron concluir un acuerdo conteniendo obligaciones recíprocas que luego llevaron a un juez para su aprobación, y ésta, por alguna razón no se materializó, nos hallamos ante una decisión unilateral contraria al deber de acatamiento del acuerdo, con el agravante de que en él participó un juez. Como lo hemos venido sosteniendo y es tradición legal entre nosotros, un acuerdo bilateral debidamente autenticado, protocolizado, laudado, aprobado, etc. por una autoridad judicial, hace del documento uno auténtico, irrefragable y exigible. Por lo tanto, si estas características se presentan, el ente juzgador no tendrá más que ordenar el pago de la suma liquida allí representada. Por ficción de derecho, el documento así concluido nos lleva a la estación procesal de la ejecución de la sentencia, como si el instrumento en cuestión fuese en sí mismo el fallo último ya dictado y por consiguiente con autoridad de cosa juzgada.

Frente a estos presupuestos de hecho el mandato del juzgador es dar cumplimiento a lo resuelto, bajo los apremios correspondientes.

- En el acta de conciliación extrajudicial no ha participado ningún juez, pues las partes autogobernadas por el deseo de poner término a un adeudo proceden a concluir el documento que así lo estaría disponiendo, y que una vez concluido es remitido al juez para su aprobación. Estas actas no son adosadas al libro de conciliación, debido a que el juez no ha participado en su elaboración, sino que ha sido su secretario que ha legalizado las firmas del acuerdo y aquél, solo procederá a aprobarla u homologarla si advierte que no se están lesionando los derechos del trabajador. Una vez homologados adquieren la condición de sentencia para todos los efectos.

3.- LOS LAUDOS ARBITRALES FIRMES QUE, HACIENDO LAS VECES DE SENTENCIA. RESUELVEN UN CONFLICTO DE NATURALEZA LABORAL

a. Los laudos arbitrales que resuelven conflictos de naturaleza laboral

Los asuntos laborales pueden recalar ante los tribunales arbitrales a fin de que en su interior se resuelvan las disputas generadas por el capital y el trabajo. Es normal verificar que los altos ejecutivos así como los deportistas profesionales empleen asiduamente esta forma de conclusión de conflictos. Es en cambio un empleo malicioso patronal el uso de esta manera de solución entre los

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trabajadores ordinarios, razón por la cual en sede judicial con decisión firme que compartimos, los jueces de trabajo apegándose a la jurisdicción que es inherente e indelegable han rechazado la declinación de su competencia para en su reemplazo aceptar la arbitral. Es la razón por la que las excepciones de convenio arbitral siempre fueron rechazadas, haciendo justicia en este dominio. Si bien es cierto la justicia arbitral es expeditiva, cierto es también que su onerosidad es excesiva en países donde las remuneraciones son precarias: por este motivo, más parece un acuerdo concluido con sorna o de mal gusto cuando quien perciba una RML como retribución, haya de acudir a un tribunal arbitral para someter allí su diferendo.

De todas maneras, un laudo arbitral es en sí mismo una sentencia: por consiguiente, las obligaciones que emanen de él han de ejecutarse sin mayor contratiempo. El instrumento que lo apareja es el mismo laudo, siempre que haya quedado firme, esto es. Que no haya sido impugnado o que habiendo sufrido dicho cuestionamiento. La sede convocada para el efecto haya dictado la resolución que le otorga la fuerza de sentencia propiamente, como ya fue indicado.

b.El marco legal

El arbitraje está regulado por el D.Leg. № 1071 como ya fue mencionado, institución jurídica de larga data en nuestro medio; pero que nunca ha dado buenos resultados para los asuntos laborales, entre otros aspectos por la desconfianza de los trabajadores inclinados porque sean sus jueces naturales, los de trabajo, los llamados a resolver sus asuntos. Un trabajador ve a un árbitro como un personaje extraño a sus costumbres; demasiado arrogante por el cobro de sus honorarios y como un tercero componedor de conflictos de los trabajadores de "cuello y corbata".

Ahora bien, conforme al sentir generalizado, son solo los trabajadores de alta jerarquía o los denominados cuadros superiores, en algunos casos también los cuadros intermedios, que por razones de discrecionalidad, para que sus asuntos no sean vistos pública sino privadamente, por las elevadas remuneraciones percibidas, por su "prestigio profesional", etc... Que casi siempre albergan sus contratos las cláusulas de compromiso arbitral, de modo que al presentarse desavenencias contractuales laborales, será este mecanismo de solución el utilizado para resolver sus diferencias. Por consiguiente, a este nivel es usual hallar contratos de trabajo previendo esta fórmula de solución de sus conflictos. Puede tratarse de un arbitraje de sede nacional; pera nada obsta que se trate de uno con características internacionales (arts. 5° del D.Leg.). La única reserva

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existente es. Que los derechos a transigir a este nivel no sean indisponibles como ya fue mencionado (art. 2o del D.Leg).

Pues bien, de lo que se trata es que las partes, recurriendo a la letra del contrato de trabajo en el que se encuentre albergado un compromiso de solución del conflicto laboral por la vía arbitral, al sobrevenir la controversia las partes concernidas acudan a dicho tercero componedor a fin de solucionar el conflicto, conforme a las reglas legales establecidas para el electo por la ley. Por consiguiente, el demandante habrá de portar al juez el laudo arbitral firme para ejecutarlo en su sede. Queda claro pues, que el juez no activará su tutela jurisdiccional sino cuando el laudo haya sido dictado por el tribunal respectivo, al verificar la parte vencedora que los efectos de lo laudado no mellan la atención de la parte vencida. Ha de entenderse como convenio arbitral, al "acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza" (art. 13,1 del D.Leg.).

En efecto, puede darse el caso que las partes convinieran resolver sus diferencias a través de la institución arbitral, suscribieran el acta o en el mismo contrato el compromiso arbitral es expreso, se presentó el conflicto, se llevó el asunto a la sede arbitral, el laudo fue dictado con las formalidades de ley: empero, lo laudado es imposible hacer cumplir pese a los esfuerzos del propio tribunal y/o de la parte vencedora. 1 lay cláusulas compromisorias que prevén incluso la ejecución del acto arbitrado; empero, sabido es. Que los miembros de un tribunal de esta categoría carece de la impertinencia Es esta circunstancia que obliga recurrir al juez natural, que para los asuntos laborales, son los jueces de trabajo quienes ejecutivamente dispondrán practicar las acciones conducentes a hacer respetar la letra del laudo firme, ya que el art. 59° del D.Leg. Ha establecido que:

1. Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes:

2. El laudo produce efectos de cosa juzgada: y.3. Si la obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los

plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los quince (15) días de notificada con el laudo o con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el artículo 67°.

c. Competencia y garantía de cumplimiento

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El art. 8".3 del D.Leg., precisa que para "la ejecución forzosa del laudo será competente el juez especializado en lo comercia] o, en su defecto, el juez civil del lugar del arbitraje o el del lugar donde el laudo debe producir su eficacia", normativa que hay que concordarla con el artículo de la ley que se analiza, ya que por razón de la materia, conforme se ha precisado, serán a partir de ahora los jueces laborales los competentes para ejecutar el laudo que ha quedado en calidad de firme, esto es. Contra su dictado no existe cuestionamiento alguno.

- Esto es así por la existencia del compromiso arbitral; pero también porque el art. 65°, 1 del D.Leg. Nos habla de la garantía de cumplimiento del laudo, expresando que. "la interposición del recurso de anulación no suspende la obligación de cumplimiento del laudo ni su ejecución arbitral o judicial, salvo cuando la parte que impugna el laudo solicite la suspensión y cumpla con el requisito de la garantía acordada por las partes o establecida en el reglamento arbitral aplicable. Al examinar la admisión del recurso, la corte superior verificará el cumplimiento del requisito y, de ser el caso, concederá la suspensión". De esta manera, la garantía del cumplimiento del laudo puede incubarse desde el inicio del trámite del proceso; y, desde luego, si ello es insuficiente, se tendrá la actuación del juez de trabajo para coadyuvar a que el proceso en sí no termine siendo una elucubración jurídica.

4.-LAS RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO QUE RECONOCEN OBLIGACIONES.-

a. Resoluciones administrativas que reconocen obligaciones

La norma retoma lo que sobre el particular había sido ya contemplado por la norma procesal derogada. En tal sentido, todas aquellas resoluciones administrativas que establezcan pago de sumas líquidas, tal. por ejemplo aquellas provenientes de las actas inefectivas. Créditos laborales, cierre del centro laboral sin autorización, etc., sin importar la motivación de la inspección ni de la liquidación misma, producen

Convicción para ser consideradas como títulos ejecutivos, en tanto que contengan el reconocimiento de obligación exigible en la vía laboral, esto es que provengan de documento inequívoco o verosímil conteniendo suma liquida, como ya fue indicado.

Lo que tenemos que interpretar del enunciado es que en los procesos administrativos se presentan muchos casos en los que la autoridad de trabajo al

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actuar, en el poquísimo radio de acción que aún mantiene1, puede disponer que el empleador inspeccionado abone tal o cual suma líquida proveniente del incumplimiento de una norma legal, convencional, usos y costumbres, etc. que han merecido la realización del acto inspectivo (caso de pago de salarios insolutos, reintegros de convenios colectivos, restitución de una norma legal, etc.). Es en ese mismo acto que el comisionado indicará el quantum a pagar y en favor de quiénes dicho pago tiene que ser efectivizado.

De otro lado, la AAT tiene una capacidad limitada de disuasión que encuentra su término cuando ha sido requerido el emplazado para abonar la suma líquida y éste ha mantenido su rebeldía en incumplir el pago. Es entonces que el acreedor tendrá que solicitar a la AAT que requiera una última vez al patrono obligado, para que abone lo adeudado, indicando en el acta inspectiva respectiva o resolución, que el pago se hará bajo apercibimiento de extenderse las copias certificadas correspondientes para acudir a la vía judicial. Es, pues, este trance procesal que determina el reconocimiento de la obligación que luego será exigible en la vía judicial, ya que la AAT carece de la imperíum que conforme a ley. Está en manos (exclusiva e indelegablemente) de los jueces de trabajo o sustitutos.

b. Casos en los que se presenta

Quedará claro que no todas las actas inspectivas o documentos expedidos por la autoridad administrativa de trabajo ostentarán el carácter compulsivo que otorga el título ejecutivo y que, luego, serán llevados a las instancias judiciales para los fines respectivos. Por consiguiente, y aquí toma vigencia el particularismo de lo que es un título ejecutivo en materia laboral, existirá siempre una selección que determinará qué resolución administrativa tiene carácter ejecutivo y cuál no. La solución natural, no obstante, la determina la suma líquida por pagar, indicada expresamente en la resolución autoritativa. Así como el requerimiento expreso para hacer el pago, bajo apremio, de expedir las copias certificadas para ejecutar lo ordenado en la vía judicial-laboral.

Quedará claro, igualmente, que ante el espacio recortado de las áreas inspectivas de trabajo, las veces en las que es requerido este tipo de título ha sido relegado a un segundo plano. Como quiera que sea. Los pocos documentos que pueden tener la condición de título ejecutivo son:

Las actas inspectivas que hayan establecido incumplimiento de la normatividad legal o convencional, o de usos y costumbres (que serían muy raros en el momento actual, al igual que las liberalidades patronales) y en los que se haya indicado, de manera clara, que las inobservancias patronales acarrean la restitución del derecho y de una suma líquida por pagar. Expresamos esto, puesto

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que la verificación puede simplemente imponer la entrega de boletas de pago o inscripción en los libros de planillas, etc., exigencias que, por cierto, no indican, como es obvio suponer, ningún pago de ninguna suma líquida, obligación que es el de hacer, que puede ameritar otro tipo de consecuencias y de procedimiento. Es el caso, igualmente, de una visita inspectiva que está verificando un despido de hecho. Aquí tampoco estamos ante ningún acto que apareje la determinación de pagar suma líquida alguna.

Existen actas inspectivo-periciales que tienen que ver con el crédito laboral y que operan de pleno derecho cuando las empresas se encuentran en dificultad o que sus directivos la hayan abandonado o que registre un estado de insolvencia, liquidación, cesación de pago, etc. Aunque existe renuencia administrativa en establecer estos trámites administrativos, su importancia es vital para las ejecuciones, pues ellas nos indican pormenorizadamente el adeudo líquido patronal que, por todo concepto, estuviese adeudando la empresa en dificultad a sus trabajadores individualmente.

C.- La ejecución judicial de la Resolución

El juez de trabajo cuando acepta el titulo ejecutivo es porque el documento que lo apareja es público, ejercitado por autoridad administrativa competente y en ejercicio de sus funciones. Además, en el acta presentada no tiene que figurar que el acto inspectivo fue observado, puesto que esta observación implica que ha existido disconformidad en el documento por las razones que allí se han expuesto y que seguramente han permitido al afectado impugnarla en el término de ley, a menos que el acta haya sufrido cuestionamiento previo y un contencioso administrativo después. En buena cuenta, estos hechos implican que el documento inspectivo ha sido contestado y se ignora cuál habrá sido el final de dicho contencioso. Por consiguiente, una primera observación que hará el juez del título que apareja la ejecución es que éste sea diáfano, expedido por la AAT certificadamente y que nada pueda impedir su ejecución.

En un segundo plano, como se ha explicado, el documento tiene que aparejar el pago de una suma líquida. la misma que al haber sido requerido por el acreedor, el obligado simplemente ha mantenido su posición de intransigencia, lo cual amerita, acto seguido, que el titular de la obligación lo haya requerido para que sea efectuado el abono bajo apremio de expedición de las copias certificadas correspondientes, para hacer valer el derecho en la vía judicial. Aquí, tendrá que apreciarse que el obligado fue requerido a pagar la suma líquida bajo el apremio de que si no lo hiciere en e! término de ley (tres días hábiles), se solicitará a la autoridad de trabajo la entrega de las copias certificadas respectivas para recurrir a la vía judicial.

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Con estos elementos, el obligado se presentará ante el juez reclamando en la vía ejecutiva el pago líquido, acompañando las copias certificadas otorgadas por la autoridad de trabajo; y el juzgador de trabajo, al correr traslado de la demanda, ordena su pago sin más, pues el juez, en este acto procesal, simplemente se está sustituyendo al obligado por la necedad advertida de no querer honrar, como corresponde, el pago de la suma líquida requerida en la vía administrativa.

5.- EL DOCUMENTO PRIVADO QUE CONTENGA UNA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL.-

a. Qué es un acta de transacción extrajudicial?

Un acta de transacción extrajudicial es una convención suscrita por las partes o quienes estén premunidos de documentos inobjetables para realizarla, y teniendo en cuenta la letra del art. 1302° del C.C. que disciplina que "por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. La transacción tiene valor de cosa juzgada".

Persigue que una situación jurídica insegura, discutible y litigiosa devenga en otra segura, indiscutible y certera. Es el motivo por el cual, esta acta, conforme al art. 1312° del C.C. "... se ejecuta...en la vía ejecutiva". Son las concesiones recíprocas o sacrificios económicos de las partes, conducentes a concluir con su celebración un conflicto o evitar los efectos de uno futuro, siempre que detrás del acuerdo no se lesionen los derechos del trabajador que las identifica, siempre que el acta sea sometida para su protocolización ante funcionario público, o a su homologación judicial ante los entes juzgadores laborales o mixtos que los identifica, así como su aprobación judicial luego de verificados estos presupuestos. Si no existen esas concesiones recíprocas no existe transacción extrajudicial; por ende, no podrá atribuírsele mérito ejecutivo: existirá de pronto una renuncia de deuda, allanamiento, novación, etc. Lo mismo ocurrirá si el documento no es aprobado por el ente juzgador. En fin, el art. 1305° del C.C. sólo permite la transacción de "derechos patrimoniales".

Por este motivo, satisfechos estos presupuestos de hecho, el acto equivale a una sentencia con calidad de cosa juzgada.

Con el tiempo serán, tal vez, las actas de transacción extrajudicial las que mantendrán una preeminencia más actual y puntual frente a las actas de visitas inspectivas llevadas a cabo por las autoridades administrativas de trabajo, a menos que los actos inspectivos adopten el cambio de posición, que se les viene reclamando, en aras de una mejor disuasión frente a las constantes trasgresiones

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legales que ha traído consigo el exacerbado liberalismo impuesto por la anterior administración política.

En estos documentos privados donde están exteriorizadas las concesiones recíprocas que las partes se hacen para dar por terminada una disputa o para evitar de que ésta se produzca, ha de tenerse muy en cuenta el art. 26,2 de la vigente Constitución ya abordado, que señala: "los derechos reconocidos por la Constitución y la ley tienen el carácter de irrenunciables". Entonces, nos podemos hallar ante una colisión de normas y de pareceres cuando de concesiones recíprocas se trata; de ahí la necesidad de que las "renuncias" efectuadas por los trabajadores sean tenues y no sustanciales de asuntos legales no muy claros como derechos reconocidos, sino expectaticios en el mejor de los casos, y que no se contrapongan, además, a lo que la ley ha considerado como derechos irrenunciables del trabajador; por eso, las garantías y solemnidades a las que será sometida la institución conciliatoria para su ulterior validez, que se obtiene con su homologación jurisdiccional, que no es otra cosa que la de verificar judicialmente por las salas laborales si lo acordado no afecta derechos de irrenunciable condición.

Un ejemplo sería esclarecedor. Si Por ejemplo se tiene en mente demandar el pago de horas trabajadas y no pagadas convenientemente, al mismo tiempo que la restitución de una bonificación que sólo fue entregada parcialmente a un grupo de trabajadores y por única vez; lo primero no podría merecer como en el segundo caso una concesión abismal, al extremo de aniquilar el derecho del pago de las horas extras que es seguro, mientras que la reclamación de la bonificación es, por decir lo menos, de relativa restitución.

b. Casos en los que se presenta

Consideramos que en dos hipótesis podemos advertir la conciliación extrajudicial: aquella que se presenta antes de interponerse la acción judicial y aquel otro producto o consecuencia del proceso ya instaurado.

- Los actos anteriores al proceso se estatuyen necesariamente por escrito y participan en él las partes o sus representantes debidamente acreditados para la validez de este tipo de soluciones, y cuando ello se ha producido procura arrostrar, a las partes, la secuela de un posible y seguro proceso judicial. No requiere de ninguna formalidad; en todo caso, las propias partes responderán por el acto ya perfeccionado, considerándose, a priori, que se trata de un acto jurídico auténtico e irrefragable.

Suele suceder en los lugares apartados del país que estos actos se realizan ante notario o juez de paz letrado, quienes estarán obligados a mantener en su propio

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legajo, los documentos así perfeccionados, ya que en cualquier momento las partes pueden solicitar su exhibición.

Asimismo, los mecanismos a utilizar para arribar a estos acuerdos son diversos, y las normas legales algunas pinceladas han señalado sobre el particular: así puede recurrirse al acta de extinción del vínculo laboral por mutuo disenso (art. 16°,d del

TUO-LPCL-728). Al documento privado sometido a prueba anticipada, en cuyos casos los documentos quedarán en poder de las partes para su posterior ejecución. Como fuera, se trata de actos que evitarán un proceso judicial seguro y versa sobre los puntos que han merecido exclusivamente la conciliación: evita, pues, futuras controversias.

- Las actas extraprocesales ejercitadas como consecuencia del proceso laboral ya instaurado, se presentan igualmente como medio de solución precoz; pero esta vez dentro del conflicto sometido a la jurisdicción del ente juzgador; por eso que el acto es una consecuencia de la existencia del proceso judicial en curso de ejecución; pero que, permite a las partes salirse de él.

Indudablemente que estas actas en este estado procesal, suelen ser producto de la tenacidad de una o de ambas partes, o de sus abogados, conducidos por el ánimo de solucionar amigable y consensualmente el conflicto en ciernes, pese a haber sido sometida su solución a la instancia jurisdiccional. Por su propia naturaleza, estas actas operan en cualquier momento del proceso, aun después de haberse sentenciado la causa, siempre y cuando las partes se sujeten a ella y no desconozcan los derechos del trabajador.

En ambos casos, una vez aprobado el documento de solución, vía la homologación por la sala laboral, el conflicto queda definitivamente terminado, adquiriendo, a consecuencia de este acto solemne, la calidad de cosa juzgada; por lo tanto, tendrá fuerza ejecutiva ante su incumplimiento parcial o total.

c. La ejecución judicial del acta de transacción extrajudicial

Las actas de conciliación extra-judiciales concluidas antes del proceso, o como consecuencia de él, para que alcancen la validez que las partes le quieren acuñar, deberán ser necesariamente aprobados por el juzgador, aun cuando se hallen concluidos ante notario público, a menos que se haya ejecutado ante un juez de paz letrado o sometido el acta a actuación de prueba judicial anticipada.

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Bajo estas condiciones, el acta de conciliación extra-judicial posee la condición de documento auténtico y. sobre todo, ejecutable, pues ha participado en su formalidad un funcionario jurisdiccional en ejercicio de sus atribuciones, que a la sazón es un ente juzgador, de ahí que requerirá el rigor de ser sometido el documento al colegiado para su homologación con firma legalizada de los protagonistas, acto jurisdiccional hecho ante el secretario que conoce la causa (art. 335, 2da. parte del C.P.C.). Estamos, entonces, frente a un documento solemne.

Tratándose de un documento que evita o pone término a un asunto sometido a tutela jurisdiccional, será necesario que reúna los requisitos mínimos de validez del acto procesal: participación de los agentes o de sus representantes debidamente facultados para la conclusión del evento; que no existan vicios de la voluntad que lo invaliden: que cada uno de los puntos controvertidos en la demanda sean motivo de transacción si el asunto ya fue remitido a los predios legales y que los derechos correspondientes al trabajador no hayan merecido transgresión en el documento suscrito. Los aspectos de forma como de fondo han de coincidir en no lesionar el interés legal del trabajador que, como se sabe, es el objeto tutelar central del Derecho del trabajo.

El contenido del documento ya homologado no puede ser contestado, salvo si se inicia una acción de nulidad del precitado acto jurídico; entre tanto, seguirá poseyendo la condición de documento inobjetable y de ejecución forzada.

Adicionalmente. Hay que agregar que estos documentos, para su homologación, tienen que acusar el abono de la tasa judicial correspondiente.

6.-LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, PRIVADA O ADMINISTRATIVA

1.- Las actas de conciliación extrajudicial privada

a) Objeto.- - La conciliación (de conciliare), es una institución que persigue acercar a las

partes en conflicto para atenuar sus divergencias; pretende con la participación de un tercero, llamado conciliador, persuadir a la parte obstinada para que morigere sus pretensiones; en fin, propicia el mantenimiento del diálogo para que las partes, a través de él. Hallen una solución final a sus diferencias. Por cierto que el conciliador ha de ser una persona conocedora de la materia laboral; debe tener una intuición psicológica para conocer la aprehensión de las conductas beligerantes; en fin. Debe tener el aplomo y decisión para brindar los aportes a cada una de

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las partes en el momento más oportuno, pues su intención estará permanentemente dirigida para que el conflicto merezca una solución rápida y final a través del diálogo. El hecho de que el conciliador, simplemente, proponga soluciones que nacen del acercamiento que posee con las partes en conflicto, hace que su labor constituya un medio de solución no vinculativo en razón de que las partes pueden tomar o desechar la proposición avanzada por el conciliador.

b) Características.-

Las principales características de la conciliación son las siguientes: Se trata de un acto jurídico negocial realizado por un tercero privado, a

través del cual se puede lograr una transacción, un allanamiento, o un desistimiento, o la renuncia inter-partes pura y simple del asunto controvertido que se está discutiendo.

El conciliador, que es un tercero voluntariamente elegido por las partes, no propone ni decide, ni siquiera interpreta la norma en conflicto, menos hace esfuerzo alguno para su aplicación. Se limita simplemente a señalar el camino posible de solución de la litis, pues, en última instancia, las partes se avendrán o no a las soluciones que ellos mismos estimen conveniente.

Pretende evitar un procedimiento heterónomo o la simple prosecución del proceso ya iniciado.

Trata de fomentar un acercamiento entre las partes con miras a demostrar de que este es preferible a su total inexistencia: con el diálogo propician la solución definitiva del conflicto.

Es un mecanismo de solución del conflicto siempre que así lo deseen las partes.

Carece de toda formalidad; es un acto informal por excelencia, por eso que se ha convertido en una herramienta flexible por la amplia libertad reservada al conciliador; empero nada quita al conciliador tener su propia metodología para lograr el éxito que se ha propuesto sobre su labor conciliadora.

La oralidad e inmediación están siempre presentes, pues el conciliador estará al lado de las partes que han solicitado su actuación y sin intermediario alguno. Es inimaginable un proceso conciliador con escritos que van y vienen, ya que la casi totalidad de negociaciones se efectúan mejor sin la presencia de documentos o de formalidades específicas. Dejar constancia escrita de una propuesta o contrapropuesta no siempre puede ser conveniente a las partes que se hallan en conflicto.

Tiene un carácter transicional, al ser una etapa intermedia que casi siempre va precedida por una etapa procesal previa: trato directo o que puede ir

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sucedida de un arbitraje. Este carácter transicional determina que las conversaciones sean una renegociación: aquí las partes continúan deliberando a partir del punto en que se habían quedado ulteriormente; no retornan al principio ni abordan el conflicto en sus términos iniciales.

c) La conciliación privada y sus efectos.-

- La conciliación privada es una forma nueva de encarar la solución de los conflictos laborales, y se ha visto robustecida por la dación de la L. № 26872. En tal sentido, quienes deseen poner término a un conflicto recurriendo a este mecanismo alternativo de solución, tendrán que sujetarse a lo establecido por el dispositivo antes mencionado. Hay que cuidar que para la validez de esta conciliación, ha de actuar un conciliador especialista en asuntos laborales, acreditado ante el Ministerio de Justicia, pues su inconcurrencia puede acarrear nulidad al acta. Nada impide, sin embargo, que la conciliación se realice de la manera histórica, vale decir, sin intermediación y de modo consensual la que, una vez concluida es puesta en conocimiento de ¡a sala laboral para su homologación. Todo está en que las parte beligerantes tengan el animus conciliandi, para luego, materializar el acuerdo, cuidando siempre de no trasgredir los derechos adquiridos y/o reconocidos por la legislación vigente.

La conciliación privada sea que haya sido refrendada por el centro de conciliación dispuesto por los arts. 24° al 30° de la L. № 26872, por el juez de paz letrado a falta de este último u homologado por el colegiado superior, adquiere autoridad de cosa juzgada, al resolver el fondo del asunto.

2.- La conciliación administrativa

a) Objeto.-

Es indudable que al MT y PE le cabe la ocasión de tutelar los derechos de los trabajadores mientras está vigente su relación laboral y, más puntualmente, cuando ésta se ha extinguido, pues aquí las partes se colocan en serias dificultades a raíz de la interpretación o interpretación defectuosa de las normas legales generadoras de derechos, y por las que el trabajador, tiene fundadas expectativas. En ese sentido, la autoridad de trabajo ha concebido una instancia propia de conciliación, llamada a regular la aplicación, en lo posible, de las normas legales vigentes en materia de trabajo, para prever, de esta manera, el ulterior recurso de un proceso judicial, con la secuela que produce: pérdida de tiempo, búsqueda de abogados, costos, etc. (art. 27 y ss. del D.Leg. № 910). Es así que la mencionada autoridad, a solicitud de! trabajador, colocará sus servicios

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conciliadores a disposición de las partes productivas, tendente a dar solución negociada, con su intermediación, a los asuntos que le son avanzados.

Desde 1993 el MT y PE viene publicando una síntesis de las labores administrativas, que en pro de la comunidad laboriosa viene desarrollando, denominados Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio del Trabajo (TUPA) (la actual es la regulada por el D.S. № 016-2006-TR del 15/09/2006). Vinculada con las normas legales vigentes. Dentro de ellas hallamos las juntas conciliadoras, cuya misión es proponer soluciones adecuadas al trabajador o empleador que lo solicite, soluciones, que para su eficacia, por cierto, han de merecer la aceptación de su contraparte.

Asimismo, los conciliadores exigen una serie de requisitos al solicitante: suscribir la solicitud, probar la existencia de la relación laboral, expresar la ubicación del empleador, la remuneración percibida, la extinción del contrato de trabajo entre otros requisitos formales y sustanciales que forman convicción a la autoridad conciliatoria de que el solicitante posee derechos expectaticios pasibles de ser llevados al dominio conciliador.

Una vez que se ha formado convicción, la autoridad de trabajo bajo apercibimiento de multar al empleador tenaz, habilita día y hora para desarrollar una diligencia de conciliación que se desarrolla en las mismas instalaciones de estos entes administrativos. Hay la posibilidad de que ante ella se arribe a un avenimiento final o parcial de la controversia, con lo cual se evitaría un futuro conflicto. Esta etapa es. Entonces, una fase preventiva de futuros procesos judiciales. El proceso de conciliación suspende los plazos de caducidad y prescriptorios (art. 28° del D.L. №010).

b) El acto conciliatorio administrativo.-

Ante la AAT, como se ha señalado, hay la posibilidad de arribar a un acuerdo parcial o total de las pretensiones del trabajador. Dicho acuerdo, transcrito en un acta conciliatoria, por tratarse de un documento elaborado por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, merece la condición de acto solemne o público, conforme al art. 235", 1 del C.P.C. El documento que acusa la conciliación concluida por las partes tiene el carácter de título ejecutivo, al igual que los actos transaccionales o atípicos sometidos a protocolización u homologación judicial, pues se presume que su elaboración es conforme a la ley de la materia, producto de la buena fe de los suscribientes, para su perfeccionamiento han participado agentes capaces y perfeccionado por funcionarios públicos del MT-PE que saben de Derecho del trabajo, vale decir, que se trata de un acto jurídico stricto lato.

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En cierta medida, la actividad conciliadora del MT-PE representa un buen referente para resolver sin mayores tribulaciones los asuntos laborales, sobre todo, aquellos de menor cuantía; al mismo tiempo que por su efectividad se han convertido en un buen ejemplo para del modo más directo tratar de resolver los conflictos laborales. Lo que sí debemos reprochar al Portafolio de Trabajo es la poca imaginación habida para tan solo enfatizar las sanciones a imponer a los patronos que inasisten al llamado de conciliación, imponiendo multas que muchas veces son superiores a los derechos sociales que se reclaman, con el agravante ya expresado, de que el monto de lo sancionado ni por asomo pasa siquiera una parte de él a manos del trabajador perjudicado.

c) Naturaleza del acto conciliatorio administrativo.-

Según venimos de verlo, para la N LPT estos actos conciliatorios administrativos tienen naturaleza de título de ejecución, mientras no haya sido impugnado; por consiguiente, su validez estará en relación directa con la que le quieran brindar las partes suscribientes. Es pues un documento declarativo, poco confiable y que solamente responde al ánimo que las partes quisieran depararle, pese a ser elaborado por funcionario público premunido de facultades expresas para concluirlo.

d) El acto conciliatorio administrativo como mecanismo alternativo de Solución de los conflictos de trabajo

Sólo la aquiescencia de las partes que se han sometido a la AAT para darles nacimiento podrían brindar a estos actos administrativos la validez deseada, lo cual no deja de preocupar si se tiene en cuenta que, la mayoría de las veces, la elaboración de este documento es propuesta por el funcionario ministerial llamado a perfeccionarlas, en un largo trajinar. Entonces, advertimos el carácter disuasivo de estos documentos a partir de la posibilidad legal de impugnar el acto conciliador luego de su conclusión, y hacerlo en el término de ley puede concitar que el acto consagrado sea de difícil ejecución.

7.- LA LIQUIDACIÓN POR COBRANZA DE APORTES PREVISIONALES DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES

Fue la Ley N° 27584 del 06/12 2001 que introdujo estas cobranzas dentro del ámbito laboral recurriendo a la más absurda forma de entender un proceso de ejecución, donde ni la contradicción, menos el derecho de defensa, en fin, el debido proceso son respetados. En cierta medida esta forma medioeval de resolver las deudas se ha mantenido con la NLPT. De esta forma, las AFP, en el ejercicio regular de su derecho para hacer los cobros de los aportes provisionales,

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poseen ventajas que ningún otro deudor tiene, el SNP. Discriminación desmedida y sin ninguna justificación jurídica.

1.- Las AFP y la ejecución de adeudos provisionales de los empleadores: generalidades

Con fecha 23/12/1999 se dictó la Ley № 27242. "Ley que modifica la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, Ley Procesal del Trabajo y Ley Orgánica del Poder Judicial" según la cual la ejecución de los adeudos provisionales convenidos en "liquidaciones para cobranza"' que las empresas tuvieran a las AFP. Sin importar la cuantía, son de competencia de los jueces de paz letrados, criterio mantenido por la NLPT. Resquebrajándose de esta manera dos principios procesales: el de la especialidad y el de la cuantía. El primero, en virtud de que los jueces de trabajo son los llamados al conocimiento de estos procesos según la original LPT. El segundo, en tanto la cuantía constituye un eje central de la competencia (art. 5°), por razones de coherencia jurídica ha debido respetarse su letra en este caso específico, de modo que de acuerdo al importe a ejecutar se tenga al juez llamado a tramitar la ejecución.

Haber dotado a los jueces de paz letrado la misión de actuar en primera instancia como órganos jurisdiccionales ejecutores2, descansa en los siguientes hechos: (a) el empleador, conforme al art. 29° de la Ley № 25897 del 06/12/1992 y 34° y ss. Del D.S. 054-97-EF. Igual que lo que acontece con ESSALUD, es el depositario legal de las cargas provisionales de sus trabajadores dependientes; (b) está obligado, de la misma manera, a depositar las retenciones a las AFP elegidas por el trabajador.

En el plazo de cinco (5) días de su acopio, bajo la sanción pecuniaria del pago de intereses; (c) la AFP tienen la facultad de realizar contra los empleadores morosos una "liquidación para cobranza", relacionada con los adeudos provisionales existentes hasta una fecha cierta, que puesta en conocimiento de este, ostenta desde ese momento mérito ejecutivo; (d) es obligatorio que la "liquidación para cobranza" esté debidamente motivada, pues a la postre se ha convertido en título ejecutivo.

a. Reglas especiales a tener en cuenta

El inc. "a" de la norma que se comenta ha señalado las siguientes reglas a tener en cuenta al interponer una acción ejecutiva;

Se tramita el proceso como proceso especial ejecutivo, sin importar la cuantía de la reclamación;

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La acción puede ser impulsada contra una empresa, sea de Derecho privado o público, sin tener en cuenta el objeto social de la misma, bastando con demostrar que el trabajador ha sido afiliado a una AFP mientras subsistió una determinada relación laboral;

Se requieren como anexos de la demanda: la "liquidación para cobranza" y la copia simple del poder de quien acciona en nombre de la AFP. endosándose, claro está, la copia legible del documento de identidad;

Si el poder del representante de a AFP está ya registrado en el juzgado donde se está demandando, huelga acompañar copia del mismo1, para el efecto, es suficiente adjuntar copia del recurso que acuse este hecho;

Incurre en responsabilidad funcional el juez que exija la presentación de los anexos o medios probatorios distintos de los referidos en los acápites anteriores2.

No es necesario que la AFP haya agotado la vía administrativa previa (art. 37 del D.S. № 054-97-EF), pues este requisito no tiene ninguna incidencia sobre la admisibilidad de la acción a entablar1;

Finalmente, resquebrajando el principio de igualdad ante la Ley. Las AFP al ejercer este proceso ejecutivo "están exceptuados de ofrecer y presentar contra cautela" (inc. "g").

b) Crítica.-

Las disposiciones legales no pueden ser creadas para beneficiar excesivamente a una parte en detrimento de los derechos de defensa que la otra tiene, igualmente, pues esta forma de encarar la justicia por ser contraria al espíritu de los Arts. De la vigente Constitución, hacen del derecho. Antídotos de lo que debe existir en un Estado de Derecho. De otro lado, los jueces bajo ningún motivo pueden ser amenazados cuando deban administrar justicia en nombre de la nación, pues si esto es así. Entonces, cómo podrían rectificar la conducta abusiva del ejecutante.

Asimismo, el ejecutante, conforme a la norma que se comenta realiza, motu proprio, su "liquidación para cobranza", sin posibilidad de que pueda existir contra ella un contencioso interno, deviniendo esta parte por este hecho en juez y parte, con el agravante de que el juez jurisdiccional no podrá recurrir al impulso oficial, mecanismo eficaz del poder inquisitivo inherente a quienes administrando justicia desean arribar a la verdad, con lo cual la cuadratura del círculo se ha cerrado, con las consecuencias que el hecho podría acarrear en el futuro. Se le ha dotado a este proceso ejecutivo prerrogativas inexistentes para los otros procesos ejecutivos entablados por los trabajadores contra sus empleadores; en fin, la norma no se ha molestado en señalar las sanciones contra el ejecutante abusivo o tramposo. La sola defensa consagrada al empleador ejecutado es tenue.

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c) Defensa del ejecutado

El inc. b. de la ley que se comenta permite al ejecutado contradecir la ejecución apelando a los siguientes medios de defensa:

1. Acreditar que ha cancelado la deuda a través de la planilla de pago del mes o meses que son motivo del juicio ejecutivo y que estén representados por la "liquidación para cobranza" recaudada como título ejecutivo, lo que en buena cuenta implica una oposición al pago por haberlo honrado:

2. Deducir la nulidad formal o la falsedad de la "liquidación para cobranza", basándose en la inejecutabilidad del título, porque las cotizaciones reclamadas no son las que realmente corresponden, el documento advierte enmendaduras visibles, la empresa tal cual ha sido emplazada es inexistente o es distinta su razón social, etc. En suma, la nulidad a deducirse es porque la forma del título no ha sido adecuadamente llenado o porque el documento, a pesar de reunir su literalidad no es real, tampoco serio, lo cual desde luego hay que demostrar adecuadamente.

3. Oponibilidad al mando de pago por no haber sido trabajador dependiente de la empresa ejecutada el o los trabajadores que acusan el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales durante los meses de referencia y que dan motivo a la ejecución. Para el efecto, serán los libros de planillas, las boletas de pago, la carta de renuncia, la carta de despido, el mutuo disenso, la partida de fallecimiento del trabajador, los que demostrarán esta contingencia.

4. Aclaración sobre la "liquidación para cobranza" que acuse error de hecho o de cálculo al haberse formulado. Así, si el porcentaje de la retención previsional es contrario a lo establecido por las leyes de la materia o que la acotación se ha realizado tomando en consideración un salario o accesorios salariales que no son los habituales o que el accesorio salarial está exonerado de cargas sociales por mandato de la ley, y pese a ello ha sido acotado, etc. Para estos casos, los libros de planillas y/o boletas de pago son los documentos idóneos para esclarecer el yerro incurrido en la precitada liquidación, siempre que estén suscritos por el trabajador.

5. Las excepciones y defensas previas señaladas en los arts. 446° y 455° del C.P.C.1

d. Trámite de la contradicción.-

- El ejecutado, al proponer la contradicción, deberá motivar su recurso, como es natural, al mismo tiempo que acompañará las pruebas instrumentales que acrediten, según el caso, la razón del pedido, excepción hecha del

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caso de nulidad formal o falsedad de la "liquidación para cobranza" (inc. 2) que por ser de puro derecho, está implícita su demostración con el documento mismo acompañado por el ejecutante. Dentro de la exoneración de acompañar medios probatorios se halla también el caso de la deducción de excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado (art. 446°, inc. 3 del C.P.C.).

- No se admitirán pruebas distintas de las instrumentales, vale decir, que no es procedente recibir declaraciones personales o testimoniales, inspecciones. Empero, nada está dicho en torno a la pericia contable, que para muchos casos será decisiva para estatuir con exactitud el quantum de la pretensión, o la pericia grafológica para establecer la veracidad o falsedad de las firmas de cotejo.

- Los medios probatorios, como toda reproducción que busca hallar convicción juzgadora, deberán circunscribirse al ítem de la contradicción propuesta bajo sanción de declarar la improcedencia del pedido. La misma sanción será dictada si la contradicción no es adosada con medios probatorios.

- La improcedencia de la contradicción por los móviles antes indicados tiene además una penalidad equivalente a 10 URP que sufrirá el ejecutado.

- Si se formula contradicción, el juez expedirá sentencia dentro de los cinco (5) días de realizada la absolución o sin ella. No se efectuará diligencia de conciliación1 (inc. "c"). Así, la conciliación, fundamental para cualquier proceso, al mismo tiempo que el principio jurisdiccional de inmediación, queda apartado preliminarmente con esta glosa legal.

- En segunda instancia los jueces especializados de trabajo o los mixtos a falta de éstos, resuelven el asunto controvertido alzado y con su decisión se pone término a la instancia (inc. "f').

En la medida de que los jueces de paz letrados son competentes para tramitar y resolver asuntos sin importar la cuantía, la misma regla le ha sido asignada, por vía de consecuencia a los jueces especializados de trabajo (inc. "d"). El juez de trabajo tiene 10 días para resolver la apelada, y al hacerlo no oirá la defensa oral de las partes (inc. "e"). Abierta contravención contra el principio constitucional de defensa (art. 139, 14 de la Constitución).

Competencia para la ejecución de resoluciones judiciales firmes y actas de conciliación judicial

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Es el efecto de la cosa juzgada que se pretende consagrar con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. Es un instante en el que el ejecutado está privado de actuar procesalmente, y mal haría si, además, dicha actuación es temeraria. Ya terminó el proceso y se ha llegado a la etapa de la ejecución, al inexistir o haber inexistido otra manera de actuación jurisdiccional. Antiguamente, se prohibía al juez recibir recursos durante este estadio procesal. A estas alturas del proceso, ya nada se puede hacer, dado que un orden público superior así lo ha dispuesto.

1) EL JUEZ DE TRABAJO, JUEZ NATURAL PARA EJECUTAR SUS PROPIAS RESOLUCIONES FIRMES Y LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

El art. 6-B del C.P.C., al versar sobre la competencia de los jueces en materia de ejecución de títulos ejecutivos manifiesta que "es competente para conocer los procesos con títulos ejecutivos de naturaleza judicial el juez ele la demanda", dispositivo que calza perfectamente con el enunciado legal que se comenta. Y, es que como se ha visto, tanto las resoluciones judiciales firmes como el acta de conciliación judicial representan actos procesales puros o auténticos. En los últimos son los mismos protagonistas que se han autorregulado para concluir su diferendo. Actuando el juez para acercar a las partes para el logro de este propósito y refrendar el acuerdo ya transigido. En los primeros, el juez que al verificar la falta de voluntad auto componedora de los litigantes, decide por obligación jurisdiccional resolver la controversia. En fin, se tiene que realzar el principio de prevención según el cual es el juez que ha conocido de la demanda quien habrá de ejecutar lo resuelto por él mismo. Por lo tanto, nada mejor que sea el propio juez que ha resuelto estos títulos ejecutivos de naturaleza judicial quien tenga que ejecutarlos, si las condiciones materiales así lo exigen.

Como ya fue mencionado, son las sentencias y autos de condena las que merecerán esta disyuntiva, al mismo tiempo que las actas de conciliación judicial que ostenten dicho señorío, siempre y cuando sean resoluciones firmes, esto es que ostenten la condición de cosa juzgada, vale decir, posean la fuerza de verdad legal, al no poder ejercer contra el mandato de pago ninguna acción o recurso que pueda detener la orden de cumplimiento.

Como fuera, son los hechos demandados y el derecho acordado las líneas maestras de lo que será resuelto jurisdiccionalmente o lo transigido en el acta conciliatoria, y será la letra de ambos instrumentos los que deberán ejecutarse. Y es que el juez solo resuelve lo relacionado con los hechos y derechos pre- tensionados, debatidos en el proceso. Seguidamente, han sido las reglas de derecho aplicables al caso que han definido la conclusión del proceso. Es esto que el juez habrá de respetar al ejecutar los instrumentos motivo de enjuiciamiento, al

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momento de restituir el derecho lesionado. El juez no podrá ir más allá de estos parámetros, bajo responsabilidad funcional y legal. Por este motivo, acerca de lo resuelto por el juez por iniciativa propia o porque las partes en acuerdo expreso conciliaron sus pareceres, es lo allí dicho que deberá ejecutarse, aun cuando en el instrumento hubieran errores que en su momento no fueron enmendados.

2. CONSECUENCIAS.-

No puede tratarse una resolución judicial o un acta de conciliación de modo displicente, precisamente porque las partes se sometieron a la voluntad juzgadora del ente judicial para que se encargue de transigir sus diferencias que por alguna razón han motivado la existencia del proceso. Delante del juez se puede resolver el proceso a través de la conciliación que tiene por consecuencia representar una sentencia; empero, lo más frecuente es que sea el juez que por su propio impulso y porque los actuados están en su fase terminal, tenga que resolver con su sentencia el terminas del proceso. En ambos casos, se ha puesto término al proceso, dimanando por ello obligaciones puntualizadas en dicho acto procesal.

La resolución dictada por un mínimo de aquiescencia deberá ser acatada por las partes. Es de tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 4o de la LOPJ. Asimismo, el juez tiene poder sobre los asuntos jurisdiccionales que son de su incumbencia, sin ninguna limitación que no sea la especificada por las leyes de la materia. De otro lado, las partes tienen que acatar sus resoluciones en los plazos fijados por el juez, bajo apremio de decretar lo que corresponda al comportamiento negativo o esquivo de la parte obstinada en no querer acatarla. El juez lleva un control activo del procedimiento remitido a sus predios. Es el que supervisa cuanto acontece con los asuntos ventilados en su instancia. Instruye las medidas legales apropiadas para hacer acatar aquello que ha surgido de sus canteras.

De otro lado, es misión ineludible del juez con la NLPT, que las partes concilien en cualquier instante del proceso. Por lo tanto, cualquier resolución judicial de condena, al mismo tiempo que la conciliación judicial determinarán ejecutarla en caso de incumplimiento total o parcial de lo resuelto, exactamente con la misma intensidad.

3. LA SITUACIÓN DE LAS DEMANDAS INICIADAS EN SEGUNDA INSTANCIA.-

636/ Existen algunos casos en que se invierten las instancias jurisdiccionales, siendo el superior quien asume la condición de ente juzgador de primera instancia o juez a quo. El proceso, como todos los procedimientos judiciales, tendrá que concluir por cualquiera de los mecanismos procesales existentes y que han sido motivo de enjuiciamiento. Pues bien, los jueces superiores no pueden ejecutar las

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sentencias dictadas por ellos mismos, al carecer de funciones coercitivas para ese fin; y porque dentro de la estructura procesal se ha dispuesto que sean los jueces de primera instancia los encargados de esa prerrogativa ejecutora.

Es el motivo por el que, al concluirse la acción ante el superior, el litigante victorioso tendrá que solicitar y obtener las copias certificadas correspondientes para llevar a cabo la ejecución de lo resuelto en sede superior; pero ante el juez de trabajo de tumo.

EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES FIRMES QUE RESUELVEN UN CONFLICTO JURÍDICO

Los laudos arbitrales firmes que hayan resuelto un conflicto jurídico de naturaleza laboral se ejecutan conforme a la norma general de arbitraje.

Para la ejecución del laudo arbitral, al igual o tal vez con mayor rigor que lo acaecido al juez al momento de ejecutar su resolución firme, teniendo en cuenta que ha sido extraño en el desarrollo y conclusión del laudo arbitral a ejecutar, su misión verificadora jurisdiccional será si las partes concernidas son las que suscribieron el compromiso arbitral, así como estatuir si lo laudado responde a un conflicto jurídico de naturaleza laboral.

1. LA EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL RECURRIENDO AL D.LEG. N" 1071.-

Son los arts. 67" y 68° del D.Leg. № 1071 que precisan la ejecución del laudo arbitral. Como se ha mencionado, el "tribunal arbitral está facultado para ejecutar sus laudos y decisiones, siempre que medie acuerdo de las partes o se encuentre previsto en el reglamento arbitral aplicable", a solicitud de parte, claro está. Sin embargo, estas atribuciones, como se sabe, son muy limitativas, a menos que sean ejecuciones de mero trámite. Es la ejecución judicial la que realmente importará en la mayoría de casos (art. 68"), y para el efecto se han contemplado las siguientes prerrogativas:

a) La parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo ante la autoridad judicial competente, acompañando copia de este y de sus rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones y, en su caso, de las actuaciones de ejecución efectuadas por el tribunal arbitral.

b) La autoridad judicial, por el solo mérito de los documentos referidos en el numeral anterior, dictará mandato de ejecución para que la parte ejecutada

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cumpla con su obligación dentro de un plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución forzada.

c) La parte ejecutada solo podrá oponerse si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución conforme al artículo 66°.

d) La autoridad judicial dará traslado de la oposición a la otra parte por el plazo de cinco (5) días. Vencido este plazo, resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes.

e) La resolución que declara fundada la oposición es apelable con efecto suspensivo.

f) La autoridad judicial está prohibida, bajo responsabilidad, de admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo.

Bajo esta actividad ejecutiva el juez se convierte en verdadero operador del Derecho, al tener que aplicaren su sede la normativa aquí enumerada.

2. JUEZ LABORAL COMPETENTE

El juez competente de esta ejecución será siempre el juez de turno, ya que con antelación a la expedición del laudo arbitral no tuvo conocimiento de la existencia de dicho trámite. La ley simplemente le ha acordado la condición de autoridad de cosa juzgada al laudo arbitral, y la misión del juez es ejecutar la letra de lo laudado teniendo en cuenta dos presupuestos: la identificación de las partes concernidas, esto es, a las que han participado directamente en el laudo y la identidad de la cuestión transigida, la misma que habrá de ser estrictamente de un "conflicto jurídico de naturaleza laboral" (salarios en todas sus variables, indemnizaciones de toda índole, condiciones de trabajo, etc.).

SUSPENSIÓN EXTRAORDINARIA DE LA EJECU CIÓN.-

Tratándose de la ejecución de intereses o de monto liquidado en ejecución de sentencia, a solicitud de parte y previo depósito o carta fianza por el total ordenado, el juez puede suspender la ejecución en resolución fundamentada.

Las partes o una de ellas pueden suspender la ejecución judicial a condición de satisfacer ciertas exigencias. Esto hace ver la garantía intrínseca que debe tener toda ejecución; pero también, que las partes reasuman la alternativa para modular la ejecución, de modo que por voluntad propia o consensuada se concluya el conflicto en esta etapa terminal del proceso.

1. LA SUSPENSIÓN EXTRAORDINARIA DE LA EJECUCIÓN.-

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La suspensión extraordinaria de la ejecución representa una alternativa que el ejecutado o las partes tienen de revisar la conducta ejecutora advertida hasta entonces, a fin de dotar a esta una direccionalidad distinta de la que hasta entonces se había advertido. Es el momento en el que el deudor entiende finalmente que está sumido en una ejecución cuyo costo-beneficio puede afectarlo con mayor profusión; por ende, decide, motu proprio, dar a la ejecución un cauce distinto al confrontacional que hasta entonces tuvo. Contra esta decisión unilateral el juez no puede oponerse; tampoco proseguir con su ejecución: menos rechazarla, ya que representa una solución natural a la ejecución misma y al término del proceso, al otorgarse las satisfacciones al ejecutante con estos mecanismos legales a su alcance.

2. CASOS EN LOS QUE SE PRESENTA.-

La ley se ha colocado en dos hipótesis: a) el pago de la consignación judicial; y. b) la carta fianza. La primera ópera generalmente para el caso de la ejecución de las sentencias de condena. La segunda, para el extraordinario recurso de casación.

Por la primera se procede a abonar lo ordenado pagar por el juez, recurriendo a un depósito judicial expedido por el Banco de la Nación, única entidad bancaria encargada de tramitar y otorgar estos documentos. Nada obsta que en vez de un certificado bancario de esta entidad bancaria un Banco comercial otorgue un cheque certificado a nombre del actor, en cuyo caso tendrá los mismos efectos de una certificación bancaria oficial. Para el segundo, la carta fianza representa el contrato de garantía de carácter subsidiario constituido para asegurar el cumplimiento de otra obligación contraída por un tercero, la misma que se tiene por el otorgamiento de este contrato por hecho y por el lapso estipulado (v. arts.l868° y ss. del C.C.).

MULTA POR CONTRADICCIÓN TEMERARIA.-

Si la contradicción no se sustenta en alguna de las causales señaladas en la norma procesal civil, se impone al ejecutado una multa no menor de media (1/2) ni mayor de cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).

Esta multa es independiente a otras que se pudiesen haber impuesto en otros momentos procesales.

A lo largo del proceso se ha verificado que el legislador en su afán de que el curso del proceso sea regular, frente a las irregularidades que pudieran presentarse, ha dispuesto la imposición de multas por actividad procesal temeraria (v., supra № 2°3). El colocado, de la misma manera, sus atajos y sanciones frente a contradicciones temerarias avanzadas en los asuntos ejecutivos. Hay quienes

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proponen una contradicción al mandato de pago ejecutivo para obtener ventaja temporal. Pues bien, esta actitud procesal está considerada como maliciosa, ya que lo que busca no es

el respeto del derecho sino dilatar más el proceso.

1. LA CONTRADICCIÓN MALICIOSA.-

El derecho de defensa es irrestricto y no tiene límite, salvo aquel donde la malicia sea su referente de apoyo para fines extra legem. Por lo tanto, como cualquier pedido hecho por la parte -vencida-, habrá de sujetarse a los parámetros procesales que a nivel de ejecución, como se ha indicado, no cabe más que acatar lo dispuesto por el juez en la resolución del propósito. A estas alturas del procedimiento, el ejecutado nada tiene que decir ni alegar a su favor, salvo honrar lo adeudado si es eso lo que se le está

2. CONSECUENCIAS

La ley señala que existirá una multa no menor de Vi UIT ni mayor de 50 contra quien de manera maliciosa ha procedido a proponer una contradicción de ejecución, la misma que es independiente a aquella que por otra circunstancia hubiera sido impuesta a la misma parte. Es de entender, que la multa es progresiva, tanto así que puede llegar, de ser compulsiva, a las 50 UIT previstas.

Igualmente, creemos, que estas multas son pasibles de apelación, y es allí donde nuestra parte advierte la desnaturalización del propósito buscado por esta sanción referida.

INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO AL MANDATO DE EJECUCIÓN.-

Tratándose de las obligaciones de hacer o no hacer si, habiéndose resuelto seguir adelante con la ejecución el obligado no cumple, sin que se haya ordenado la suspensión extraordinaria de la ejecución, e! juez impone multas sucesivas, acumulativas y crecientes en treinta por ciento (30%) hasta que el obligado cumpla el mandato; y, si persistiera el incumplimiento procede a denunciarlo penalmente por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad.

Todo documento que lleve consigo un mandato judicial ejecutivo acusa precisión, liquidez y exigibilidad. Por la primera, de su lectura fluya que estamos ante una orden de pago, una obligación por pagar; por la segunda se hace mención de una suma por pagar, la misma que ha de ser fiduciaria y en moneda exigible y de libre

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distribución, que puede ser nacional o extranjera: y por la tercera se establece fecha cierta para el cumplimiento de la obligación, elementos sin los cuales el documento no podría poseer el mérito ejecutivo deseado. Puede comprometer el pago de un solitario trabajador, pero nada obstaculiza que el documento comprometa a una colectividad de ellos, inclusive a su totalidad. De otro lado, la prueba anticipada puede jugar aquí un rol supremo. Según sea el caso, este tipo de actos pueden permitir sean las acciones individuales, plurales o colectivas (art. II del TP de la NLPT) (v., supra № 40).

1. LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER.-

Los procesos de ejecución por obligaciones de hacer y de no hacer son ejecuciones forzadas como la antes vista, pero que tienen sus particularidades que las diferencian al mismo tiempo que la génesis de ellos es distinto. Así, mientras que las obligaciones de dar suma de dinero son producto de un documento unilateral o bilateral de pago, en cambio en las obligaciones de hacer o de no hacer, casi siempre nos encontraremos con documentos bilaterales: contratos individuales o colectivos de trabajo o convenios colectivos de trabajo, ello porque su formalidad constituye un elemento sustancial que acarrea el efecto causal forzoso de la obligación. En los primeros casi siempre la obligación de pago es producto de acuerdos individuales o colectivos, pero sinalagmático. En los segundos, casi siempre son producto de convenios colectivos o de laudos arbitrales: sin embargo la virtualidad de estas acciones son que nos hallamos ante procesos cuya ejecución no es de sumas líquidas sino de acciones de hacer o de no hacer; por lo tanto, no son obligaciones patrimoniales stricto sensu; de ahí que su ejecución forzada tenga que verse apoyada de otros mecanismos, distintos de los eminentemente patrimoniales. Los caminos de ejecución a seguir son distintos, dependiendo de la naturaleza de la obligación puesta en ejecución.

- Para Carnelutti, si las denominadas obligaciones de hacer tienen por objeto el sí mismo del obligado, se debería concluir de ello que son un campo precluido al proceso ejecutivo. Está comúnmente establecido que las obligaciones de hacer son aquellas que tienen por objeto una obra fungible que por su propia naturaleza puede ser prestada por otro que no sea la persona obligada en caso de renuencia para cumplir la obligación. Es entonces el cumplimiento de una cierta actividad por parte de un obligado que auspicia este tipo de ejecución para ser hecha por otro en sustitución de aquel. Por este motivo, se puede obligar a otro hacer lo que el obligado habría debido hacer: se comprende a costo del obligado, esto es, imponiendo a este último la obligación de resarcir el costo de la obra que para obtener tal resultado ha sido cumplida por ese tercero. El mismo

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maestro italiano las llama, por ello, obligaciones de procurar que sea hecho1.

Llevado este presupuesto al ámbito laboral, no es fácil su vehiculación en razón de que, como lo hemos mencionado, las obligaciones de hacer tienen un radio que no es el patrimonial sino el laboral, donde todo lo asegura un contrato subordinado que se dirige en el tiempo hacia el futuro o un acuerdo o convención colectiva, con su fuerza normativa erga omnes. Aquí, la obligación es la de trabajar que cumple el servidor y la de pagar una remuneración asegurada por el empleador que se beneficia con la ajenidad de dicho trabajo: todo gira en función de estos dos hechos que se concatenan en el tiempo y a veces por prolongados años. Tal vez, en el cumplimiento de las condiciones de trabajo, salud ambiental, higiene laboral, etc., pudieran permitirse con objetividad este tipo de obligaciones, cuando las partes se obligan a hacer tal o cual modificación protectora del ambiente de trabajo (colocación de una pila de agua potable, de vestuarios, de servicios higiénicos, de un comedor). Los vemos también cuando hay compromisos que dimanan de la transferencia material o inmaterial de las empresas (respeto del tiempo de servicios, de la antigüedad de determinados derechos laborales, la inscripción en los libros de planillas, determinados derechos que asume el "nuevo" empleador, etc.).

- Se entiende como obligación de no hacer, siempre tomando como guía al gran maestro italiano, aquellas respecto de las cuales el interés del acreedor puede ser satisfecho mediante la descripción de lo que ha sido hecho y no debía hacerse. Entre ambas obligaciones existen profundas divergencias que llegan a resolverse en una antítesis: si se dijo que no se construyera y se construyó.Si los ejemplos de las obligaciones de hacer son infrecuentes en materia laboral, para el caso de las obligaciones de no hacer el esclarecimiento es casi nulo, pues la misma subordinación en el trabajo hace imperceptible que el trabajador demande una obligación de no hacer. Nos encontramos entonces con la abstención de una cierta actividad por parte del obligado. Más, en asuntos de trabajo se ha difundido la idea de que "primero se obedece la orden y luego se denuncia el hecho". ¿Cómo entonces, ante un paradigma de esta naturaleza, podría surgir la posibilidad de demandar una obligación de esta naturaleza?

El art. 41" del TUO-LRCT trae consigo la posibilidad de que en una negociación colectiva se suscriban convenios destinados a regular las "... demás concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores". Dentro de esta perspectiva tan amplia por cierto, es lícito concluir convenios que contengan cláusulas de productividad, de paz laboral o que contengan tal o cual obligación de hacer o de

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no hacer. Siendo esto así, dentro de este panorama, sería también lícito que sea el empleador el titular ejecutor de una inobservancia convencional concluida con su sindicato, relativa, p. ej., para no despedir a sus trabajadores durante un periodo determinado, aconteciendo todo lo contrario.

2. EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER.-

- El cumplimiento de las obligaciones de hacer y de no hacer tienen diferentes cauces, ya que una cosa es cumplir una obligación y otra muy distinta abstenerse a darle cumplimiento. Como quiera que fuera, ordenado judicialmente el acatamiento de la obligación, verificado si las partes obligadas, activa y pasiva, son las que corresponden asumir la litis; y que la naturaleza de la obligación es de hacer o no hacer, según el caso, si acaso el emplazado incumple injustificadamente lo ordenado, el apremio que el legislador ha señalado para ambos casos es el abono de "multas sucesivas, acumulativas y crecientes de 30% (de una URP) hasta que el obligado cumpla el mandato''. Significa esta sanción, que cada vez que sea requerido el acatamiento de la obligación acordada, motivo de incumplimiento, el afectado podrá solicitar al juez que. Sin perjuicio de lo ordenado, aplique la multa en el porcentaje dicho, sucesivamente, hasta que la decisión jurisdiccional sea acatada conforme a las reglas precisadas en la resolución.

Esta sanción patrimonial obedece a la dificultad de obligar a un ejecutado para que ejercite una obligación de hacer o de no hacer ordenada, colocándose la norma en la posición de penalizar económicamente a este, mecanismo disuasivo ideado para arrancar con holgura la satisfacción de la obligación que ha permitido la acción judicial.

El grave problema que tiene para el litigante afectado esta medida es que nada de lo impuesto en la multa irá a su dominio, ya que es el Estado el único beneficiario de esta sanción, como ya fue indicado: por lo tanto, poco atractivo para el trabajador afectado.

3. LAS CONSECUENCIAS PENALES.-

Por cierto que las sanciones patrimoniales, en extremados casos, no serán suficientes si estamos frente a un empleador tenaz y recalcitrante a cumplir las disposiciones jurisdiccionales, de ahí que el legislador se ha colocado en la aplicación de dos tipos de sanciones adicionales, pero esta vez de naturaleza correccional: la posibilidad de denunciar el delito contra la libertad de trabajo o de resistencia a la autoridad en agravio del Estado y del propio trabajador. Es posible, y hasta deseable, que la comisión delictiva acarree un concurso de delitos: delito

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contra la libertad de trabajo y de resistencia a la autoridad, respectivamente, en agravio del afectado y del Estado. Veamos brevemente cómo se presentan estas tipicidades penales.

El delito contra la libertad de trabajo está contemplado por el art. 168° del CP. Y es un mecanismo correccional capaz de permitir a los trabajadores, y al ente juzgador de trabajo, encontrar en esta vía jurisdiccional la eficacia y. sobre todo, el respeto de un derecho ya sancionado judicialmente en el ámbito laboral.Para encontrar eco en la prosecución penal será necesario agotar la vía laboral; requerir en ejecución de sentencia, y en forma expresa al empleador, de ser posible, individualizándolo desde ese mismo momento, haciéndole saber que el incumplimiento de la resolución judicial motivará acudir a la vía penal, para que allí se sancione el delito de violación de la libertad de trabajo.

La parte final del art. 168° expresa que la pena privativa de dos (2) años a aplicarse en este tipo de delitos corresponde al empleador "... que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente..."

En la medida que el art. 65° y 77° del Código Procesal Penal establece el principio de la individualización del agente causante del delito, cuya calificación está a cargo del Ministerio Público (D.Leg. № 52 del 16/03/1981), la norma correccional nos obliga a identificar, en forma inequívoca, al causante material del hecho delictuoso, ya que no es pasible en nuestro país, por ahora, perseguir penalmente a una persona jurídica. Será entonces el representante legal de la empresa (gerente, administrador, presidente del consejo de administración, etc.) el responsable de los actos que ameriten una persecución penal por un acto u omisión punible.

Hay que subrayar que cuando a un empleador se le persigue penalmente por asuntos que tienen que ver con la relación laboral, la investigación y eventual sanción a imponer no se ejecuta porque el enjuiciado haya cometido deliberadamente el delito ni mucho menos que. a consecuencia de ello, deba ser tratado como delincuente. La sanción será siempre considerada como falta, que conforme a la definición clásica de Planiol "es la violación de una obligación preexistente", existiendo quienes la definen como un error o como una inobservancia de la conducta humana. Se trata, entonces, de sancionar simplemente la falta por la inobservancia de la normatividad laboral, antes que por la comisión de un delito de manera intencional; pero también, como una buena advertencia para que asuntos similares no vuelvan a producirse en el tiempo.

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El delito de violencia y resistencia a la autoridad está refiriéndose a la autoridad jurisdiccional de trabajo que. Como acabamos de ver, pese a haber dictado una decisión para que se cumpla o se deje de cumplir una prestación, el obligado a hacerlo mantiene incólume su actitud de rebeldía1.

Conforme al art. 365" del CP. La violencia y resistencia a la autoridad es el acto consistente en "el alzamiento público, mediante violencia o amenaza, (que) impide a una autoridad o a un funcionario o servidor público a ejercer sus funciones o le estorba en el ejercicio de estas, (y) será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de dos (2) años".

De acuerdo al art. 4° de la LOPJ las decisiones judiciales no permiten "... calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala". Resulta obvio, entonces, que ante el incumplimiento de una resolución judicial o administrativa por parte del empleador, nos hallemos, ineludiblemente, ante un acto tipificado como la resistencia a la autoridad.

CALCULO DE DERECHOS ACCESORIOSLos derechos accesorios a los que se ejecutan, como las remuneraciones devengadas y los intereses, se liquidan por la parte vencedora, la cual puede solicitar el auxilio del perito contable adscrito al juzgado o recurrir a los programas informáticos de cálculo de intereses implementados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

La liquidación presentada es puesta en conocimiento del obligado por el término de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. En caso de que la observación verse sobre aspectos metodológicos de cálculo, el obligado debe necesariamente presentar una liquidación alternativa.

Vencido el plazo el juez, con vista a las liquidaciones que se hubiesen presentado, resuelve acerca del monto fundamentándolo.

Si hubiese acuerdo parcial, el juez ordena su pago inmediatamente, reservando la discusión sólo respecto del diferencial.

Sería injusto solo restituir al demandante el importe de lo demandado, ya que ese reclamo importó gastos de toda Índole, dentro de los cuales fundamentalmente están los honorarios del abogado patrocinante; en fin, está el valor del dinero puesto a cobro que tuvo un valor al momento de afectarse el derecho y distinto

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cuando ha de hacer el cobro del mismo. Por estas razones de orden ético, económico, disuasivo y legal, a la obligación principal el legislador ha previsto adosar las de naturaleza accesoria que se liquidarán conjuntamente con la sentencia en algunos casos y en otros formarán del séquito de derechos a liquidar en ejecución de la sentencia. Es el momento del vencido de pagar "la factura" por las despensas que irrogó el proceso judicial al justiciable-vencedor, previa liquidación.

En toda sentencia donde exista un vencedor en favor de quien se haya dispuesto el reconocimiento del derecho y la restitución de sumas líquidas, obligaciones de hacer o de no hacer, etc., conjuntamente con aquella decisión jurisdiccional se aparejará el reconocimiento de ciertos derechos accesorios, reconocidos con el objeto de resarcir a dicha parte del lucro cesante o del daño emergente ocasionado por la intemperancia del vencido de permitir el recurso a las instancias jurisdiccionales para lograr tal propósito.

La razón de este pago accesorio está dado por el hecho de que las acreencias sociales tienen que ser honradas por el empleador en un plazo que la ley las ha fijado en 48 horas de ser exigible la obligación, bajo sanción del pago de intereses, multas, etc. Ahora bien, estos pagos accesorios son establecidos en la sentencia y se liquidarán durante su ejecución. De esta manera, se está igualmente resarciendo el abuso de derecho, la mala gestión empresarial, el error, etc, que ha contribuido en que haya existido el proceso.

1. LA LIQUIDACIÓN DE LAS SUMAS DEVENGADAS.-

Existen algunos procedimientos laborales en los que además de reclamarse un derecho o suma líquida, van aparejados con la restitución de determinadas sumas devengadas. Un caso típico es el correspondiente a una nulidad de despido, en el que, además de la reincorporación al trabajo, el empleador tendrá que abonar las sumas caídas a consecuencia del ilícito laboral. Ocurre también, cuando se está demandando un reintegro con tracto sucesivo, v.gr., la restitución de un dispositivo legal, norma convencional, usos y costumbres, etc.. pero que a su vez se retrotraen en el tiempo hasta el momento en que se ha dispuesto tal restitución (reintegro de horas extras trabajadas, pago de una bonificación, etc.). En estos casos, el juzgador ordenará el pago de una obligación definida si es el caso, al igual que las sumas a reintegrar, siendo frecuente observar que son estas últimas sumas líquidas sustantivas a reintegrar a los que además, corresponderá el pago de los intereses correspondientes, con lo cual estaría ocurriendo una restitutio in integrum. Pues se abonará el derecho principal o sumas devengadas más sus intereses correspondientes.

2. LA LIQUIDACIÓN DEL PAGO DE LOS INTERESES.-

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Fueron los Ds.Ss. del O8/02/1950 y del 08/11/1954 que dispusieron que los beneficios reconocidos a los trabajadores debían abonarse dentro de las 48 horas de terminada la relación laboral, principio que progresivamente ha ¡do agregándose al resto de los derechos correspondientes a los trabajadores, sin importar su fuente. Lo legal es entonces, que al vencimiento de este período, sin que la obligación social haya sido honrada, se le tenga que incrementar a la obligación principal el pago de los intereses, que son regulados mensualmente por el Banco Central de Reserva a través de boletines en los que los jueces, peritos, abogados y litigantes tendrán que necesariamente someterse por tratarse de una norma de orden público. Por consiguiente, el cálculo primero y pago después de dichos intereses legales se hará en función al tiempo transcurrido desde el momento en que se hizo exigible la obligación, y esta fue finalmente pagada.

Existe un error judicial generalizado de ordenar hacer el cálculo de los intereses legales desde que fue emplazado el demandado y decimos que es un error a rectificar, por ser la ley la que marca el cálculo y posterior pago de esta acreencia accesoria: 48 horas después de generada la obligación.

Queda claro que este abono, por ser accesorio a la suma ordenada pagar por la sentencia, su pago lo obtendrá la parte vencedora. Nada impide que tratándose de que es el empleador el demandante (caso de la indemnización solicitada al trabajador por un acto doloso que le ha causado su despido), al ser declarado victorioso, por la misma razón, se le tenga que reconocer este beneficio o derechos accesorios.

3. QUIÉN LIQUIDA ESTOS ACCESORIOS?: TRÁMITE

La ley ha dispuesto que la liquidación sea hecha por el mismo interesado a través de una liquidación de parte, la liquidación judicial propuesta por los peritos judiciales adscritos al juzgado o por los programas de cálculo de intereses implementados por el MT y PE.

Por siempre las liquidaciones de estas sumas accesorias fueron aseguradas por los peritos judiciales existentes en los juzgados de trabajo. Pero como suele ocurrir, estos técnicos judiciales siempre han sido insuficientes para cubrir la demanda de los litigantes, cuando no inexistentes, sobre todo en los juzgados de provincia y los mixtos.

Ignoramos si estas deficiencias administrativa y de recursos humanos hayan sido la motivación para que el peritaje pueda ser hecho ahora "de parte", vale decir, que el vencedor con el apoyo técnico de un profesional (economista, contador, matemático, abogado, etc.) tenga que realizar "su peritaje", tomando como herramienta indispensable para su misión la tabla de intereses legales dictada por

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el BCR'. Hacer lo contrario, es faltar a los deberes de lealtad funcional del perito comisionado, pues el peritaje luego de practicado será sometido a la consideración del ente juzgador. Los honorarios profesionales de este peritaje tendrán que ser abonados por la parte vencida.

Quienes litigamos sabemos que la liquidación de estas sumas accesorias constituye un "segundo juicio" por la demora que le inflige al proceso su elaboración, así como los incidentes que puede promover su simple aprobación y ejecución.

- Como quiera que sea. Una vez que el peritaje en mención ha sido practicado será puesto a disposición del juez, quien correrá traslado al oponte por espacio de cinco (5) días, término en el que tendrá que formular los reparos que considere conveniente, pero esta vez a través de otro peritaje, que para el caso, recién requerirá del auxilio pericial propio de los juzgados especializados de trabajo.

Como quiera que sea también, la inversión de esta prueba a favor del empleador resulta peligrosa, puesto que mientras que al trabajador se le obliga a utilizar peritos de su cuenta y costo, lo propio no ocurre con el empleador, quien puede recurrir al peritaje gratuito practicado por funcionario público bajo el pretexto de la simple observación del peritaje de parte.

Al término de las observaciones, el juez tendrá que transigir el asunto precisando el monto que corresponde pagar por el derecho accesorio concernido. Si hay acuerdo parcial ordenará pagar dicha cifra.

LAS VÍAS DEL PROCESO DE EJECUCIÓN

Es el D.Leg. N° 1069 "que mejora la administración de justicia en materia comercial, modificando normas procesales" que ha subsumido en un solo texto legal lo atinente a las medidas cautelares, embargos, medidas especiales propias de los asuntos laborales y el proceso único de ejecución. En esta disposición se ha refundido todo el marco procesal de las instituciones más significativas del campo procesal, habiéndose modificado, derogado y sustituido toda la normativa atinente, convirtiéndose la disposición en una suerte de Texto Único Ordenado de la juridicidad procesal del propósito.

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LA MEDIDA CAUTELAR.-

1. TRÁMITE

El trámite de la medida cautelar es el que corresponde adoptar cuando de una demanda se trata; por ende, habrá que emplear el formato establecido en el art. 54" y ss. De la NLPT, sin el cual sería imposible obtener el éxito querido. Es el art. 637" del C.P.C. relacionado con el trámite de la medida cautelar que precisa:

La petición cautelar será concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada, en atención a la prueba anexada al pedido.

Puede excepcionalmente concederse un plazo no mayor de cinco (5) días, para que el peticionarte logre acreditar la verosimilitud del derecho que sustenta su pretensión principal.

Al término de la ejecución o en acto inmediatamente posterior, se notifica al afectado, quien recién podrá apersonarse al proceso e interponer apelación, que será concedida sin efecto suspensivo.

Cuando la decisión cautelar comprenda varias medidas, la ejecución de alguna o algunas de ellas, que razonablemente asegure el cumplimiento de la sentencia, faculta al afectado a interponer la apelación, siguiendo el procedimiento indicado en el párrafo anterior.

Procede apelación contra el auto que deniega la medida cautelar. En este caso el demandado no será notificado y el superior absolverá el grado sin admitirle intervención alguna.

Con esta demanda, primer acto de ejecución forzada desplegada por la función jurisdiccional, se pretende, apoyado en los arts. 424"y 425" del C.P.C, y en la verosimilitud de esta, dar inicio a la preservación del crédito dinerario social pretensionado en ella o del derecho fundamental al trabajo lesionado, según el caso, para de esa forma brindar satisfacciones futuras, cuando el proceso tenga una resolución firme. Estamos ante una medida preventiva o provisional por antonomasia que pretende con ella asegurar la efectividad de la sentencia de condena o de aquellas otras previstas por la NLPT. Estamos ante el primer paso de individualizar aquello que responderá por la sentencia de condena o de aquellas otras peticiones establecidas en la ley. De todas maneras, la sentencia firme modificará esta prevención o provisionalidad en acto jurisdiccional definitivo, ingresando entonces al proceso de ejecución.

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Existe pues la necesidad de diferenciar el proceso cautelar del proceso de ejecución. El primero es provisional (acto ejecutivo dictado antes de la sentencia); el segundo de ejecución (proceso de ejecución, producto de la sentencia firme misma). El primero prepara la ejecución. El segundo es ya la ejecución misma. El primero se practica sin saber si la sentencia de condenase hará realidad. En el segundo, su ejecución es producto de esa realidad consagrada'.

2. LA EJECUCIÓN POR TERCEROS Y AUXILIO POLICIAL

No siempre será de fácil tránsito ejecutar una medida cautelar, ya que la obcecación, desprecio a la autoridad, incumplimiento deliberado de la obligación, tenacidad por mantener cierta "superioridad" respecto del reclamante, y hasta del juez, etc... Determinan que la voluntad jurisdiccional se vea amenazada por esta inconducta procesal. Es el motivo por el que ante esta y otras circunstancias se tenga que emplear a terceros, así como el auxilio policial para cumplir el cometido judicial ordenado. El funcionario judicial deberá cumplir una serie de rituales para llevar a cabo la diligencia: programación, disponibilidad, tiempo, costos, etc. Por este motivo, los justiciables han de ejercer una serie de pasos, muchos de ellos innecesarios para el fin de esta empresa. No ha sido posible idear, lamentablemente, un programa ágil y efectivo para obtener satisfacciones en este dominio. Con relación a la presencia policial, que en sustancia trata de preservar el orden público, cuidar de la integridad física del funcionario público ejecutor y del expediente, pese al apremio dispuesto por la ley, ha de seguir, más o menos, los mismos rituales que el funcionario, a su turno, ha de efectuar en su repartición para realizar la diligencia, y es frecuente que muchas veces ambos funcionarios no coincidan en el cometido de la misión, generando el retardo de la ejecución. Es el art. 638" del C.P.C. que prevé el empleo de estos extraños al proceso en los términos siguientes:

Cuando la ejecución de la medida deba ser cumplida por un funcionario público, el Juez le remitirá, bajo confirmación, vía correo electrónico el mandato que ordena la medida de embargo con los actuados que considere pertinentes o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión.

- Cuando por las circunstancias sea necesario el auxilio de la fuerza pública, se cursará un oficio conteniendo el mandato respectivo a la autoridad policial correspondiente.

- Por el mérito de su recepción, el funcionario o la autoridad policial quedan obligados a su ejecución inmediata, exacta e incondicional, bajo responsabilidad penal.

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3. EL SECUESTRO

Es el art. 643° que ha previsto la figura del secuestro, y lo ha consagrado en los términos siguientes:

Cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta la dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien, la medida puede afectar a este con el carácter de secuestro judicial, con desposesión de su tenedor y entrega a un custodio designado por el Juez.

Cuando la medida tiende a asegurar la obligación de pago contenida en un título ejecutivo de naturaleza judicial o extrajudicial, puede recaer en cualquier bien del deudor, con el carácter de secuestro conservativo, también con desposesión y entrega al custodio.

Se aplican al secuestro, en cuando sean compatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas al embargo.

De lo que se trata es de afectar un bien a fin de mantenerlo cautivo mientras se dilucida el derecho de propiedad o posesión o de realizarlo forzosamente, de modo que con el producto de esta acción se preserve o con el producto de su venta se resarza al demandante, razón de ser del proceso judicial. Dentro de esta dirección, el acreedor dirá qué bienes del deudor serán los encargados de satisfacer sus pretensiones en cualquiera de las dos variables antes indicadas. Por eso, se le conoce a esta medida como secuestro conservativo. La clave de esta medida es que si ha de atacarse un bien para dilucidar el derecho de propiedad o la posesión del mismo, será la medida cautelar la encargada de activar esta pretensión a fin de garantizar su derecho, ya que es el patrimonio del deudor que está tratándose de enervar con esta medida. Será proceso de ejecución con desposesión y entrega al custodio, cuando sea un título con el que se está aparejando la ejecución.

4. EL EMBARGO DE INMUEBLE SIN INSCRIPCIÓN REGISTRAL O INSCRITA A NOMBRE DE TERCERA PERSONA

El embargo de inmueble sin inscripción registral o inscrita a nombre de tercera persona ha sido previsto por el art. 650" del C.P.C. y como el bien inmueble no está inscrito, se solicitará una anotación registral preventiva, de modo que quede inequívocamente establecida la medida de embargo ordenada por el juez. Se abrirá entonces una partida registral especial para el bien embargado, dado a que el mismo no tiene antecedentes nomínales en el registro. La medida puede abarcar los inmuebles que estén en proceso de inscripción. La norma ha previsto ejecutarse el bien inmueble en los términos siguientes:

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Cuando se trata de inmueble no inscrito, la afectación puede limitarse al bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente como depositario al propio obligado. Esta afectación no lo obliga al pago de renta, pero deberá conservar la posesión inmediata.

En este supuesto el juez, a pedido de parte, dispondrá la inmatriculación del predio, sólo para fines de la anotación de la medida cautelar.

También en caso que se acredite, de modo fehaciente que el bien pertenece al deudor y se encuentra inscrito a nombre de otro; deberá notificarse con la medida cautelar a quien aparece como titular en el registro; la medida se anotará en la partida respectiva; la subasta se llevará adelante una vez regularizado el tracto sucesivo registral.

Es principio indiscutible que el deudor responde por el cumplimiento de todas sus obligaciones con lodos sus bienes, presentes o futuros, inscritos o no inscritos, en su poder o en poder de terceros, etc., que sean disponibles al momento de interponer la acción judicial. Es por ello, que de manera clásica se ha persistido en mencionar que el "patrimonio es la prenda común de los acreedores". Por cierto, que el camino más eficaz para hacerse cobro de una obligación impaga será echar mano a los bienes del deudor recurriendo a la medida del embargo, acto procesal corriente dentro de nuestra tradición, con las limitaciones de embargo contempladas en el art. 648" del C.P.C. En el momento en el que el embargo se ha producido, se ha identificado el bien afectado por la medida.

A partir del momento de la afectación del bien, los efectos legales que se producen, según Eugenia Ariano son1:

Una relación del embargo con el acreedor ejecutante, ya que a este nivel el embargo realizado modifica el estatus de este último, puesto que lo coloca como prioritario depositario de la acreencia que se está ejecutando (art. 639° del C.P.C). A partir de ese instante, las partes concernidas tendrán que apreciar la eventualidad de que existan créditos de mayor calado y prioridad o preferentes o que surjan otros acreedores que reclaman el mismo bien y que, por no poder ser satisfechos con otros de propiedad del deudor, será necesario prorratear el importe del bien realizado.

Una relación del embargo con el ejecutado que afecta a éste último, ya que el bien que era su vertís dominas, a raíz de la medida ha sido gravado, no pudiendo ejercer a partir de entonces más derechos reales sobre el mismo (uso. goce, disfrute, disposición, etc.)

5. EL EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN

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Probablemente el embargo con mayor eficacia sea el practicado en forma de retención, debido a que las empresas realizan sus transacciones a través de los bancos y en ellos, además, guardan su liquidez; por lo tanto, sus cuentas en moneda nacional o extranjera las hace vulnerables. Es el art. 657° del C.P.C que ha previsto esta forma de embargo en los términos siguientes: Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del juez.

Si el poseedor de los derechos de crédito es una entidad financiera, el juez ordenará la retención mediante envío del mandato vía correo electrónico, trabándose la medida inmediatamente o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión.

Para tal electo, todas las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia de Banca y Seguros la dirección electrónica a donde se remitirá la orden judicial de retención.

Es la búsqueda minuciosa del acreedor, en ocasiones el azar que determinar ubicar caudales del deudor depositados en custodia, en moneda nacional o extranjera, en bancos nativos o foráneos; puede tratarse de fondos y valores, cuentas de ahorro y corriente, depósitos, custodia o cobranza, individual o mancomunado. Son los créditos del obligado o sobre sus bienes que procede este tipo de medida. En este especifico caso el juez ordena al tenedor, siempre un tercero, que proceda a retener, no hacer entrega de lo retenido sino mediando una decisión suya y de ser el caso, poner a disposición del juzgado el importe o cosa retenida, ya que con ellas se pretende hacer cumplir la sentencia a dictar. La medida supone la inmovilización de los caudales y/o bienes del deudor, quedando a la resulta de lo que disponga el juez. Si se trata de dinero, a través de una consignación judicial se pondrá a disposición del ente juzgador si así ha sido ordenado.

La ejecución de la medida se hace a través del dicho del retenedor y en caso de declaración falsa o incumplimiento en el mandato judicial está dispuesto que para el primer caso estará obligado a pagar el valor de lo ordenado al vencimiento de la obligación, sin perjuicio de la responsabilidad penal. Para el segundo, está previsto el doble pago de lo requerido, correspondiendo una parte al obligado y la restante a la orden del juzgado (Arts. 659° y 660° del C.P.C.)1.

6. LA MEDIDA TEMPORAL SOBRE EL FONDO.-

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Es el art. 674° del C.P.C. que lo ha previsto en los términos siguientes:

Estamos ante una medida judicial excepcional. Obedece esta excepcionalidad, por la necesidad impostergable del que la pide,

por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada. La medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a

decidir en la sentencia, sea en su integridad o solo en aspectos sustanciales de esta, siempre que los efectos de la decisión puedan ser de posible reversión y. no afecten el interés público.

La medida temporal sobre el fondo busca que el juez, pese a que las medidas cautelares ven el asunto del fondo litigioso como la parte medular de la litis, al que no hay que dar mayores luces sino al término del proceso, a fin de evitar deslizar su pensamiento sobre la litis, adelantar criterios sustantivos del litigio; en fin, inclinar la balanza del juzgamiento hacia un lado, se pronuncie sobre la solicitud, dada la implicancia que tendrá esta decisión sobre la ejecución diáfana de la sentencia. Por este motivo. Monroy Gálvez las define como "aquellas que anticipan exactamente lo que presumiblemente va a ser el pronunciamiento final en el proceso principal". Es indudable que estamos ante un pronunciamiento cautelar excepcional y que por su lado, en su momento será dictada la sentencia que, desde luego, puede tomar como desechar la decisión adoptada en esta incidencia, momento en que si se mantiene la postura de la medida, se refundirá en ella lo ya resuelto. Es cuestión de tiempo, ya que lo que se dirá en esta medida se aproximará, de seguro, a lo que el juez tendrá que sentenciar. Se presenta esta figura en la asignación anticipada de alimentos, las que el juez determina en los procesos de separación de cuerpos, administración de bienes, interdicto de recobrar, posesión provisoria en los procesos de expropiación, etc.' Para los asuntos laborales será útil esta medida en los casos de nulidad de despido, momento en el que se suele solicitar el otorgamiento de una asignación provisional.

7. PROHIBICIÓN DE INNOVAR

Es el art. 687 que ha previsto esta figura jurídica indicando al respecto:

Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho cuya situación vaya a ser o sea invocada en la demanda y, se encuentra en relación a las personas y bienes comprendidos en el proceso.

Esta medida es excepcional por lo que se concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la ley.

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Existen circunstancias y situaciones que el legislador no ha podido prever en materia de preservación de los derechos en disputa; por lo tanto, la tipicidad legal para actuar ejerciendo una medida cautelar está ausente; empero, esa ausencia no implica que la parte afectada y el juez, a su turno, nada puedan hacer al respecto para salvar la situación creada. Es, pues, esta falta de concreción legal; pero al mismo tiempo, la posibilidad de llenar el vacío legal debido a que la misma ley lo permite, que el demandante se coloque en una hipótesis de embargo innovativa, esto es, no prevista por la ley; pero al fin y al cabo posible materializar; por eso que la empleará si no existe otra medida cautelar al alcance del peticionarte. Estamos ante una medida excepcional y extraordinaria, requerida de mucha imaginación y persuasión para animar al juez tenerla que amparar. Hay quienes indican que con esta medida se mantiene el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de ser admitida la demanda, para garantizar la eficacia de la sentencia: de ahí la prohibición de cambiar la situación de hecho o de derecho del lado del emplazado con la medida. Con esta medida se asegura el statu quo del hecho o del derecho antes indicado, durante el proceso, de modo que al dictarse la sentencia se encuentren debidamente garantizados estos. Se busca con esta medida hallar la eficacia de lo que será ulteriormente sentenciado'.

PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN, DISPOSICIONES GENERALES

1.- DEMANDA Y MANDATO EJECUTIVO.-

- A la demanda se acompaña el título ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos en los artículos 424° y 425°, y los que se especifiquen en las disposiciones especiales indica el art. 690"-A del C.P.C.

El mandato ejecutivo dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, con las particularidades señaladas en las disposiciones especiales.

En caso de exigencias no patrimoniales, el juez debe adecuar el apercibimiento (art. 690"-C del C.P.C).

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Si el titulo ejecutivo no reúne los requisitos formales, el Juez de plano denegará la ejecución. El auto denegatorio solo se notificará al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado (art. 690°-F del C.P.C).

2.- CONTRADICCIÓN.-

Es el Art. 690°-D del C.P.C. que ha previsto la manera cómo habrá de tramitarse la contradicción del emplazamiento. La ley especial señala que esta contradicción habrá de ser leal y de buena fe, bajo apremios concretos dispuestos por las normas del propósito.

Los pasos procesales a tener en cuenta son:

Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas.

En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes. Si no se acompañan los presupuestos antes referidos, el pedido será

declarado inadmisible, a fin de que el peticionante adecué su pretensión. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia. La contradicción solo podrá fundarse según la naturaleza del título en:

1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título:2. Nulidad formal o falsedad del título; o. cuando siendo este un título valor

emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;

3. La extinción de la obligación exigida. Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial,

solo podrá formularse contradicción dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación que se acredite con prueba instrumental.

La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.

El proceso de ejecución no deja de ser un proceso contradictorio: por consiguiente, el ojo atento del juez dispondrá que esta etapa terminal del proceso judicial sea igualmente controversial, con las garantías procesales correspondientes; en fin que el debido proceso esté presente también en este estadio procesal. Por consiguiente, a un proceso se adosa otro en sentido inverso; pero relacionado con la ejecución, debido al derecho de acción que tiene también

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el ejecutado. Queda abierta la posibilidad de que esta contradicción sea propuesta por un tercero.

Es principio universal que el título que da origen al proceso de ejecución sea prístino, suficiente para ejercitar el ejercicio de la pretensión ejecutiva; por lo tanto, existe la presunción de que lo que se está ejecutando corresponde a una realidad y seriedad de lo actuado y que. si alguna contradicción se presenta, ha de ser de tal magnitud que desvirtúe la certeza dotada al título. Es, pues, tanta la seguridad que se tiene del título, que es poca la probabilidad de que pueda ser contradicho, a menos que razones fundadas y demostradas hagan ver al juez lo contrario. Por supuesto que el título puede ser cancelado, compensado, novado, prescrito, etc., y son esas circunstancias que deberán ser el quid inris de la contradicción que el ejecutado propondrá al juez para hacer ver que la certeza del título no es tal. Con la contradicción se discute que el título sea cierto, y desde ese instante se le achaca que ostente el señorío para merecer la reverencia que le ha sido deparada, puesto que el mismo es insubsistente. A partir de ese instante se pregona que la ejecución es ilegitima e injusta, en palabras de Carnelutti.

Existe la contradicción de los títulos de ejecución de formación judicial y los de formación extrajudicial.

Para los primeros, la ley se coloca en la situación de que es posible atacar una resolución firme, sin que esa acción persiga dejar sin efecto la cosa juzgada que adoptó la resolución aludida, puesto que se está cuestionando el título ejecutivo porque con posterioridad a que quede el instrumento en dicha calidad ha sufrido transformaciones de fondo o forma. Es el caso de una sentencia dictada sin respetar el debido proceso, ya que se emplazó al ejecutado en un domicilio distinto del usualmente ocupado. Una sentencia malhadada es pasible de nulidad-contradicción y con ella se destruye la apariencia de certeza que tuvo hasta el instante en que se hizo ver la irregularidad procesal en ciernes. Lo es, igualmente, frente a cualquier hecho modificativo, impeditivo o extintivo del título. En suma, la realidad de la sentencia.

Para los segundos, la apreciación juzgadora es mucho más abierta respecto de los títulos anteriormente analizados, por la razón directa de que en estos a diferencia de los otros, el juez no ha participado, y solo lo hace porque el imperativo legal se lo impone. De todas formas, las limitaciones de fondo y de forma a este nivel son limitadas para el ejecutado, por la presunción de certeza que posee el título, dejando establecido que las contradicciones previstas son las enumeradas en el art. 690°-D del D.Leg. № 1069 y su tramitación está disciplinado por el art. 690°-E del mismo cuerpo de leyes.

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Como fuera, la contradicción suspende el proceso de ejecución hasta que la incidencia promovida sea resuelta por el juez. Si es declarada infundada, continúa la ejecución en la variable correspondiente. A la inversa, si es amparada, el proceso en contra del ejecutado que promovió la contradicción cesará de manera definitiva.

3.- EL TRÁMITE: SEÑALAMIENTO DE BIENES LIBRES.-

- El trámite es estricto lato, regulado para no perturbar la secuela del proceso principal, ya que como se ha precisado, se trata de un proceso autónomo.

El art.690" del C.P.C. que ha contemplado la secuela del trámite de contradicción en los términos siguientes:

Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado a! ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres (3) días proponiendo los medios probatorios pertinentes.

Con la absolución o sin ella, el juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.

Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única.

Si no se formula contradicción, el juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución.

El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción es de tres (3) días, contados desde el día siguiente a su notificación.

El auto que resuelve la contradicción poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo.

En todos los casos que se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el artículo 376° del C.P.C. Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el artículo 369° del C.P.C. en lo referente a su trámite.

- El señalamiento de bien libre está contemplado en el art. 692°-A del C.P.C, procedimiento que tiene las siguientes particularidades:

Si al expedirse el auto que resuelve la contradicción y manda llevar adelante la ejecución en primera instancia, el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará que se le requiera para que dentro del quinto día de notificado señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos igualar el

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valor de la obligación materia de ejecución, bajo apercibimiento del Juez de declararse su disolución y liquidación.

Consentida o firme la resolución, concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá copias certificadas de los actuados a la Comisión de Procedimientos Concursarles del lndecopi o a la Comisión Delegada que fuera competente, la que. conforme a la ley de la materia, procederá a publicar dicho estado, debiendo continuar con el trámite legal.

El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada de sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo.

PROCESO UNICO DE EJECUCIÓN DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

1. EJECUCIÓN DE OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO.-

660/ la ejecución de dar suma de dinero representa la “ejecución de bandera”, al representar la forma común de hacerse el pago ejecutivo, incluyendo a los asuntos de trabajo. Es el artículo 695° del C.P.C que regula esta variable ejecutiva

Los pasos llégales previstas en esa norma son:

1. A la demanda con título ejecutivo para el cumplimiento de una ejecución de dar suma de dinero se le da el tramite previsto en las disposiciones generales

2. EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR BIEN MUEBLE DETERMINADO.-

La ejecución de obligación de dar bien mueble determinado está disciplinado por el art. 704° del C.P.C, precediéndose del modo siguiente:

Si el título ejecutivo contiene obligación de dar bien mueble determinado, el proceso se tramitará con forme a las disposiciones generales, con las modificaciones contenidas en las normas especiales. En la demanda se indicará el valor aproximado del bien cuya entrega se demanda.

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El mandato ejecutivo contiene (art. 705° del C.P.C):

La intimación al ejecutado para que entregue el bien dentro del plazo fijado por el juez atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de precederse a su entrega forzada; y en caso de no realizarse la entrega por destrucción, deterioro, sustracción u ocultamiento atribuible al obligado, se le requerirá para el pago de su valor, si así fue demandado.

La autorización para la intervención de la fuerza pública en caso de resistencia.

Determinado el costo del bien cuya obligación de entrega ha sido demandada, sea por la tasación presentada por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero (art. 705° del C.P.C).

Si se observa bien, lo que se busca con esta medida es que la suma adeudada como obligación principal o accesoria sea honrada por la sentencia del propósito.

En todo contrato, sobre todo laboral, dimanan de él obligaciones mensurables por la remuneración base que consagra la contraprestación por la labor ejecutada a favor del empleador. La sentencia a dictar precisará la certeza de dicha obligación y poco importa si la resolución firme es judicial o extrajudicial, ya que en ambos casos habrá una suma líquida por ejecutar. El juez en este estadio evolutivo intimidará al obligado para que dé cumplimiento al mandato de pago, apremiándolo a que se usará la fuerza de ser posible para el logro de esta empresa, si vencido el plazo no se ha honrado la deuda1.

Los procesos judiciales de dar suma de dinero en los asuntos laborales representan la razón de ser y la dinámica del Derecho del trabajo que gira sobre un contrato de trabajo cuya manifestación más importante lo determina el salario pagado al asalariado. Por eso que trabajador y empleador estarán pendientes de las obligaciones salariales. Sin embargo, el pago de las remuneraciones no siempre se da en términos espontáneos y diáfanos, precisamente por su carácter relativo1, que lleva en ocasiones a yerros no deseados, a malas interpretaciones, incumplimientos, etc. Frente a estos hechos frecuentes, surge la necesidad de saldar los adeudos existentes, operación que, de la misma manera, no siempre se presenta en términos de inmediatez, menos honrándolos íntegramente, que sería por lo demás lo deseable, sino que en la mayoría de los casos, las partes se verán compelidas a suscribir documentos privados que acusan la obligación de pago que generalmente se hará a futuro. Son precisamente esos documentos que no son tampoco de fácil obtención, los que brindarán en un primer momento la posibilidad

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de ejecución forzosa si acaso en las fechas previstas del anhelado pago, no se hubiera producido o este hubiese sido fragmentado.

Puede tratarse de un documento unilateral o bilateral de pago, dependiendo si es el principal quien se obliga, mutuo propio, a proponer el pago, o que las partes productivas han decidido darle la formalidad bilateral de un acuerdo sinalagmático.

A parte de estas posibilidades, consideramos que no habría otra forma de brindar al documento en cuestión el carácter ejecutivo que le acuerda la norma, salvo los que tengan que ver con los requerimientos y plazos previos otorgados al deudor para que honre la obligación.

3.- EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE HACER.-

La ejecución de obligación de hacer está regulada por el art. 706" del C.P.C. y 1148° y ss. del C.C.; persigue como ya fue indicado, "la prestación en el plazo y modo pactado o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso" (art. 1148" del C.C.). Su tramitación es como sigue:

Si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el proceso se tramita conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales, con las modificaciones dispuestas en esta parte.

En la demanda se indicará el valor aproximado que representa el cumplimiento de la obligación; así como la persona que, en caso de negativa del ejecutado y cuando la naturaleza de la prestación lo permita, se encargue de cumplirla.

Designada la persona que va a realizar la obra y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero (art. 708° del C.P.C).

Cuando el título contenga obligación de formalizar un documento, el juez mandará que el ejecutado cumpla su obligación dentro del plazo de tres (3) días. Vencido el plazo sin que se formule contradicción o resuelta esta declarándose infundada, el juez ordenará al ejecutado cumpla con el mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre (art. 709° del C.P.C).

Dicho lo anterior, las normas adjetivas hay que conjugarlas con las sustantivas. En efecto, el art. 1150" del C.C. señala que "el incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, faculta al acreedor optar por cualquiera de las siguientes medidas:

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1. Exigir la ejecución forzada del hecho prometido, a no ser que sea necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor.

2. Exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta del deudor y por cuenta de éste.

3. Dejar sin efecto la obligación".

Si el incumplimiento es parcial, el art. I 151° "permite al acreedor adoptar cualquiera de las siguientes medidas:

Las previstas en el art. 1150", incisos 1 y 2. Considerar no ejecutada, si resultase sin utilidad para él. Exigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruirlo por cuenta de él.

si le fuese perjudicial. Aceptar la prestación ejecutada, exigiendo que se reduzca la

contraprestación, si la hubiere".

Por consiguiente, las hipótesis antes enumeradas se harán permisibles si estamos ante prestaciones in natura: pero que ocurre con las que tienen repercusión personal. En ambos casos un gran problema se presenta, ya que si la obstinación del vencido por desacatar la sentencia de condena se presenta, no habrá forma de obligarlo a que acate lo ordenado, puesto que en todos los casos será la prestación hecha por un tercero, con cargo y cuenta del obligado, que no siempre es posible obtenerlo por razones que son obvias; por ende, la obligación personalísima bajo estas condiciones terminaría siendo un imposible jurídico, resultando en ambos casos como solución finalista el pago del resarcimiento, con lo cual la tutela jurisdiccional resulta insuficiente cuando no inoperante para el caso. La situación se ve empeorada para el caso de la obligación de no hacer, ya que a este nivel el imposible jurídico antes mencionado es de mayor calado, puesto que estamos ante obligaciones de abstención que son infungibles, es decir, jamás podrán ser subrogadas por un tercero'.

4.- EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE NO HACER.-

La ejecución de obligación de no hacer está regulada por el art. 710° del C.P.C. y persigue, como ya fue indicado, la abstención de realizar lo convenido por el obligado. Su tramitación es como sigue:

Si el título ejecutivo contiene una obligación de no hacer, el proceso se tramitará conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales.

Designada la persona que va a deshacer lo hecho y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso,

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conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero (art. 712° del C.P.C).

5.- EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES.-

La ejecución de resoluciones judiciales está regulado por el art. 715" del C.P.C. y como se ha mencionado, con ella se trata de ejecutar todos los actos jurisdiccionales que han quedado en calidad de resoluciones firmes (sentencias, autos, laudos arbitrales, etc.), esto es, que contra ellas ningún recurso procesal es posible. El trámite procesal es el siguiente:

Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el juez debe adecuar el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto.

Cumplido el plazo previsto en las disposiciones generales, si hubiera cuaderno cautelar conteniendo cualquier medida concedida, este se agregará al principal y se ordenará la refoliación a fin de ejecutarse. Caso contrario, a petición de parte, se ordenará las medidas de ejecución adecuadas a la pretensión amparada.

Si el título de ejecución condena al pago de cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada, se concederá a solicitud de parte, medidas de ejecución con arreglo a las disposiciones sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada. Si ya hubiese bien cautelado, judicialmente, se procederá con arreglo a las disposiciones sobre ejecución forzada (art. 716° del C.P.C).

Ya se mencionó que estos títulos son los más fidedignos al salir de las canteras del propio juzgador, quien además se encargará de ejecutarlas. Es su propia obra que el juez verá entonces ejecutar en caso de inaquiescencia del vencido. Estamos ante títulos ejecutivos judiciales, a decir verdad, los más puros dentro del espectro de la temática que se está comentando. Aquí están los decretos, los autos y las sentencias firmes, siempre que tenga la calidad de cosa juzgada. Para su eficacia, como se ha mencionado también, han de ser sentencias de condena las únicas que aspiran tener vocación para ostentar la calidad de proceso de ejecución.

6.- EJECUCIÓN DE GARANTÍAS.-

La ejecución de garantías está contemplado por el art. 720° del C.P.C. y su trámite procesal es como sigue:

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a) Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo.

b) El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor.

c) Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe presentarse similar documentos de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas.

d) No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma.

e) Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen.

La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con electo suspensivo y solo se notificará al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada.

En el mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor del bien en caso de ser personas distintas al deudor.

El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir con arreglo a las disposiciones generales (art. 722° del C.P.C).

Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero (art. 724° del C.P.C).

7.- EJECUCIÓN FORZADA.-

La ejecución forzada tiene sus pasos jurisdiccionales que van de la retribución del martillero, la transferencia y demás actos que bien podríamos considerarlos de naturaleza administrativa con las que se concluye la ejecución del bien embargado. Esos pasos a seguir son los siguientes:

El juez fijará los honorarios del Martillero Público de acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la Ley del Martillero Público. En el caso de subastarse el bien, serán de cargo del comprador del bien.

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Sin perjuicio de lo expuesto, el juez puede regular sus alcances atendiendo a su participación y/ o intervención en el remate del bien y demás incidencias de la ejecución, conforme al Título XV de este Código, referido a las costas y costos del proceso (art. 732° del C.P.C.).

La convocatoria se anuncia en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del remate, por tres (3) días tratándose de muebles y seis (6) si son inmuebles.

Esto se efectuará a través de un mandato del juez que comunicará mediante notificación electrónica a dicho diario para la publicación respectiva o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión.

Si los bienes se encuentran fuera de la competencia territorial del Juez de la ejecución, la publicación se hará, además, en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde estos se encuentren.

A falta de diario, la convocatoria se publicará a través de cualquier otro medio de notificación edictal, por igual tiempo.

Además de la publicación del anuncio, deben colocarse avisos del remate, tratándose de inmueble, en parte visible del mismo, así como en el local del juzgado, bajo responsabilidad del secretario de juzgado.

La publicidad del remate no puede omitirse, aunque medie renuncia del ejecutado, bajo sanción de nulidad (art. 733" del C.P.C.).

En el remate de inmueble el Juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer día (art. 739° del C.P.C.).

Depositado el precio, el juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá:

La descripción del bien; La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre este,

salvo la medida cautelar de anotación de demanda; se cancelará además las cargas o derechos de uso y/o disfrute que se hayan inscrito con posterioridad al embargo o hipoteca materia de ejecución; La orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el

inmueble al adjudicatario dentro de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden también es aplicable al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución; y Que se expidan partes judiciales para su inscripción en el registro

respectivo, los que contendrán la transcripción del acta de remate y del auto de adjudicación" (art. 739" del C.P.C.).

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ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

1.- EL MANDATO EJECUTIVO DE PAGO.-

a) Consecuencias del mandato ejecutivo

Siempre que la obligación de pago posea los presupuestos de hecho ya explicados (precisión, liquidez y exigibilidad). la acción judicial dará lugar a un mandato ejecutivo de pago por parte del juzgador, el mismo que por ficción de derecho, no es otra cosa que hallarnos ante la ejecución de una sentencia propiamente dicha, o como si el proceso previo para llegar a ese estado del proceso se hubiese ya producido por el efecto de la sustitución judicial del pago, ello porque la obligación de pago fue incumplida en el plazo previsto, lo que acredita primero, la postulación judicial del pago formulado por el o los trabajadores demandantes y. luego, el mandato de pago que lo decretará el propio juez, sin más trámite que el documento recaudado y que acredita fehacientemente la acción misma. Es el motivo por el cual estos procesos están virtualmente revestidos de supremas formalidades.

En el mandato ejecutivo, el juez establecerá el plazo para que el demandado pague la obligación principal y accesorios si hubiesen sido señalados en la demanda, acto que tendrá que realizarse en el plazo que fije el juez, atendiendo a la naturaleza de la obligación, luego de ser notificado el emplazamiento.

El mandato judicial de pago también puede otorgar al acreedor, la posibilidad de ejercitar las medidas cautelares que están reservadas a los litigantes en general.

b).- El contencioso del mandato ejecutivo

Por cierto que el documento que ha brindado convicción al juzgador para ordenar el mandato ejecutivo es pasible de un contencioso normal en cualquier orden judicial forzosa, debiendo para el efecto actuar como lo tiene disciplinado el art. 690°-D del C.P.C.

El contencioso, como se ha mencionado, es bastante limitado y no responde a mayores prerrogativas de defensa a favor del accionado, acaso porque lo normal sea que las obligaciones de pago, como cuestiones patrimoniales concluidas entre particulares, tengan que actuarse en igualdad de condiciones, sin tomar en cuenta que se trata de una obligación contraída entre principal y dependiente, dado que esta parte cognoscitiva ya fue superada.

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Como fuera, si los documentos presentados para que el ente juzgador actúe son apodícticos, no hay razón tampoco para empantanarnos en una discusión bizantina tendente a lograr aquello que debió merecer una atención de preferente pago u otras consideraciones legales, pues, qué duda cabe, que en la mayoría de casos nos encontremos ante el reclamo de sumas salariales cuyo carácter, como se conoce, es alimentario.

Nada impide que el contencioso esté relacionado con la formalidad del documento que ampara la ejecución. Es el caso de una obligación ya prescrita, que para la obtención del documento hubiese mediado dolo, coacción o cualquier elemento que acarree su nulidad, etc. Desde luego, que todos estos hechos tendrán que merecer adecuada demostración y probanza a fin de poderlos compulsar como corresponde.

En suma, el contencioso brindará al juzgador la ocasión de transigir el asunto judicial ya impulsado a través de una apelación, debiendo obrar el apelante como ante cualquier apelación y tomando en consideración las exigencias procesales reservadas a este tipo de impugnación

2.- LA APELACIÓN DEL MANDATO EJECUTIVO.-

A. La consecuencia de la apelación.-

Por cierto que el auto de pago ordenado, apelado por el ejecutado, recurriendo a la pluralidad de instancias, permitirá al demandado el reexamen del mandato de pago, y al hacerlo, tendrá que indicar los errores de hecho y de derecho que lo compelen a utilizar este medio impugnatorio, requisito utilizado para cualquier acto procesal de esta naturaleza, sin los cuales, como lo hemos reiterado, seria improcedente el pedido.

La apelación ya concedida lo será, pero sin efecto suspensivo, lo que en buena cuenta significa que el juzgador no pierde jurisdicción a consecuencia del concesorio. Pudiendo, como es natural, proseguirse con el impulso procesal que corresponde a toda acción en ejecución de sentencia.

B. Condiciones materiales del concesorio.-

El juzgador tendrá que advertir, en primer término, si los requisitos de fondo y de forma para conceder el concesorio se han presentado al apelarse el auto de pago o a su sentencia. En un segundo plano, la norma impone al juzgador la exigencia de que el apelante, que en la casi totalidad de casos habría de ser el empleador,

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tendrá que abonar el importe contenido en el mandato ejecutivo, sin cuyo requisito será inútil interponer el recurso impugnatorio.

La decisión legislativa de pagar la obligación puesta a cobro como condición de admisibilidad del recurso de apelación es saludable, puesto que de no ser así imaginemos el tiempo que acarrearía un proceso ejecutivo pasible de ir incluso en recurso de casación, que es lo que fatalmente ocurrió con el proceso derogado.

3.- CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA Y DE LA APELACIÓN.-

A. Consecuencias de la sentencia.-

La sentencia que pone término al proceso, como en los anteriores casos descritos, permite al victorioso ejecutar la obligación de hacer o de no hacer que motivó la interposición de la acción. Así, si la acción fue de inscribir en los libros de planillas a trabajadores que no figuraban en ellos u otorgar determinados utensilios de trabajo y la contraparte se negó a hacerlo, el afectado podrá demandar que la tal inscripción se realice o que se otorgue los indicados utensilios de trabajo, bajo apremio de ley.

B. Consecuencias de la apelación.-

El juzgador, como en todo concesorio, tendrá que advertir sí se están cumpliendo con los requisitos de fondo y de forma para conceder el concesorio. Asimismo, la norma le impone al juzgador la exigencia de que al disponer el concesorio lo haga sin efecto suspensivo, lo que implica que proseguirá conociendo la acción admitida a trámite. Es más, si hay la decisión del desacato a la resolución, el legislador se ha colocado en la disyuntiva de otorgar al juez una serie de prerrogativas que para otros casos análogos les han sido negados, tal. p.ej.. Imponer multas compulsivas: ante el incumplimiento de esta resolución jurisdiccional, existe responsabilidades patronales que satisfacer, distintas de las eminentemente laborales y que obedece a la naturaleza de las cosas.

CAPITULO VI

PROCESOS NO CONTENCIOSOS

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I.- CONSIGNACIÓN

La consignación de una obligación exigible no requiere que el deudor efectúe previamente su ofrecimiento de pago, ni que solicite autorización del juez para hacerlo.

Los procesos no contenciosos constituyen los procesos que por su propia naturaleza no propician ninguna contradicción pasible de que surja de la misma, como en todo proceso, una sentencia que transija el litigio, sino que, por el contrario, su propósito persigue obtener la aceptación del pago de una obligación que impida, a la postre, un futuro proceso judicial. Esta figura jurídica tomada del proceso civil, donde su justificación es plena, asimilada ad literam del citado procedimiento al nuestro resulta inconveniente, por cuanto colisiona toda su estructura con el art. 26°, 2 de la vigente Constitución que justamente recusa cualquier renuncia a los derechos de los trabajadores reconocidos por la Carta Magna o dispositivos legales. ¿Qué actitud asumiría un juez ante el ofrecimiento de pago de beneficios sociales diminutos? No haber reparado, por parte del legislador, en el particularismo del Derecho del trabajo, lo ha conllevado a cometer el error de asimilar una figura jurídica del Derecho común que tiene serios reparos al interior de nuestro Derecho; de ahí que su utilidad será muy relativa por la colisión de derechos antes mencionados.

1. CONCEPTO.-

La consignación judicial tiene por finalidad efectuar el pago de una obligación exigible judicialmente, ante un juez, y a través del Banco de la Nación o recurriendo un cheque certificado, en virtud de que el mismo en forma directa no ha sido posible realizar, y al igual que en el proceso civil, puede ser contradicho por la contraparte.

2. CASOS EN LOS QUE PROCEDE.-

Como es obvio suponer, solamente procede la consignación cuando existe una obligación de pago correspondiente a sumas líquidas exigibles que por alguna razón no haya sido abonada en su oportunidad, sea porque alguna dificultad imposibilitó su pago, porque existió desavenencia aceren del mismo entre las partes, o porque, el acreedor se negó a recepcionarlo o simplemente no acudió a recibirlo. Puede ser utilizado este mecanismo por el trabajador que tiene una casa-habitación facilitada por la empresa para hacer el depósito de las llaves al oficio jurisdiccional.

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Con la consignación judicial, el deudor trata de evitar las sanciones legales existentes y que penalizan a quien, en tal situación, no honró el pago de los adeudos sociales en el plazo convenido. Como ya fue indicado, el empleador tiene 48 horas para hacer el abono de los adeudos sociales. Traspuesto dicho plazo, desde el mismo momento, empiezan a correr, en beneficio del acreedor -trabajador-, los intereses legales de naturaleza laboral2. Esta acción judicial persigue, como otrora, evitar que el deudor asuma las consecuencias de un pago no realizado en los plazos legales, contractuales o convencionales debidamente establecidos.

3. FORMALIDAD.-

El legislador ha querido, como para los asuntos civiles, que no exista, para este proceso, mayor formalidad a seguir. No es necesario que "el deudor (que general mente será el empleador) actúe previamente su ofrecimiento de pago, ni que solicite autorización del juez para hacerlo", lo que. en buena cuenta significa que el deudor actuará simplemente por decisión propia, cumpliendo con adquirir la consignación en las oficinas del Banco de la Nación, única entidad bancaria a la que se ha dado esta potestad; y una vez que dicho acto se ha producido, conjuntamente con la solicitud respectiva, peticionará al ente juzgador tenga por realizada la consignación, cumpliendo con indicar las razones habidas para que tal acto procesal se produzca. Nada obsta que a través de un cheque de gerencia se realice el pago.

Si se trata del pago de beneficios sociales, habrá que tener el cuidado de acompañar a la solicitud, la liquidación correspondiente al demandado, y así sucesivamente, de manera tal que al momento de producirse la contradicción, el acreedor sepa a que atenerse y que asuntos van a cuestionarse. Por cierto, que copia de estos recaudos, incluyendo la de la consignación judicial, tendrán que ser entregados al emplazado.

A parte de estas consideraciones particulares, el demandante tendrá que sujetarse a las formalidades generales de los actos postúlatenos: señalar el nombre y domicilio del demandado (v., supra N° 295).

II.- CONTRADICCIÓN

El acreedor puede contradecir el efecto cancelatorio de la consignación en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificado. Conferido el traslado y absuelto el mismo, el juez resuelve lo que corresponda o manda reservar el pronunciamiento para que se decida sobre su efecto cancelatorio, en el proceso respectivo.

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1. LA CONTRADICCIÓN.-

La contradicción es el recurso judicial impugnatorio del acreedor disconforme con la consignación judicial que a su nombre le ha sido efectuada por el deudor. Es el deseo espontáneo del acreedor de no admitir el pago en la forma y monto efectuado en él.

Como en todo acto procesal, el beneficiado por la consignación judicial tendrá que indicar las razones en las que fundamenta su disconformidad.

Así. Expresará que el monto es diminuto, no es el que corresponde, está siendo abonado extemporáneamente, lo impugna porque tiene en curso una acción de amparo o una nulidad de despido, etc..

Cuidando de mencionar, en todo caso, cuál debería ser el monto correcto que debió ser consignado o la razón de su impulso procesal. Con dichos elementos, más las pruebas que pudieran aportarse, lo cual es optativo, tendrá que darse inicio a un contencioso, a fin de escuchar del demandante, cuál es su parecer al respecto.

2.-EL PROCEDIMIENTO.-

El auto de emplazamiento, que contiene la consignación judicial efectuada, será notificado al demandado en el domicilio indicado por el peticionante, acompañándose la demanda y los recaudos respectivos.

La parte emplazada tiene cinco (5) días hábiles para proceder a la contradicción, pues de no ejercitarse tal medio impugnatorio, se presume la conformidad del pago, y dispone su desglose y entrega bajo cargo.

Si en cambio, existe disconformidad en torno al pago, dentro del plazo legal antes mencionado el demandado tendrá que impulsar la impugnación correspondiente. Una vez que el juez recepciona la contradicción correrá traslado del recurso y recaudos al demandante.

Absuelto el traslado o declarado rebelde, el juez resolverá el incidente propuesto.

La posición legislativa en torno a la resolución que pone término a la contradicción propuesta es sinuosa, pues, adopta, una solución poco consonante con los asuntos sociales.

De un lado indica que '"el juez atendiendo a su naturaleza, resuelve lo que corresponda", lo que en buena cuenta significa que: indicará que ha sido realizado

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el pago sobre la base de la cantidad consignada judicialmente y que en esta condición existiría duda a hacer entrega de la misma, posición criticable si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica harto conocida de las remuneraciones y de su carácter irrenunciable. Asimismo, nos indica la norma que el ente juzgador puede " mandar reservar (la consignación) para que se decida sobre su efecto cancelatorio en el proceso respectivo", con lo cual, ninguna solución razonable se estaría realizando a través de este engorroso procedimiento.

Finalmente, carente este proceso, como tantos otros, del cauce propio, se puede utilizar esta acción tanto ante los jueces de paz letrados como en los jueces especializados de trabajo.

3.-CRÍTICA

La figura del pago de obligaciones patronales está relacionada, casi siempre, con el pago de salarios, beneficios sociales, entre otros, los que, a su vez. Están regidos por normas expresas contempladas en el TUO-CTS-650 y su reglamento.

Dentro de esta norma legal está contemplado que ante el pago diminuto de los CTS el trabajador tiene expedito el derecho para cuestionarlo (art. 30° del TUO-CTS). Ahora bien, conforme al espíritu de dicha norma, el trabajador puede repetir cualquier conducta infractora sobre la materia a través del propio procedimiento establecido por la disposición antes indicada, haciendo, pues, reiterativo y hasta inútil la utilización de esta figura jurídico-procesal.

Asimismo, tratándose de que los derechos sociales, en sustancia, se circunscriben a los salarios cuya naturaleza es alimentaria, vemos la enorme inconveniencia de que para ejercitar su cobro, tengamos que recurrir a complicados procedimiento en los que, indudablemente, el afectado directo será el propio acreedor de la obligación: el trabajador o sus causahabientes.

De otro lado, el hecho de que exista contradicción en la forma del pago, que exista un plazo diminuto para hacerlo, y. finalmente, que el ente juzgador tiene la potestad de diferir el asunto controvertido de la contradicción propuesta para que el juez que conoce la impugnación de los CTS lo haga, nos lleva a meditar acerca de la nula utilidad práctica de este procedimiento.

III.-RETIRO DE LA CONSIGNACIÓN

El retiro de la consignación se hace a la sola petición del acreedor, sin trámite alguno, incluso si hubiese formulado contradicción.

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El retiro de la consignación surte los efectos del pago, salvo que el acreedor hubiese formulado contradicción.

La consignación formulada por el empleador al trabajador, salvo pacto en contrario o error o cualquier motivo, será siempre un dinero perteneciente al trabajador; por lo tanto, por su carácter alimentario es de su libre disposición, aun cuando por alguna razón lo haya impugnado.

1. ENUNCIADO LEGAL.-

La norma expresa que el retiro de la consignación es un trámite regular y espontáneo que opera de pleno derecho y con esa misma regularidad y espontaneidad se hará entrega de la o las consignaciones realizadas a favor del acreedor, bastando, únicamente, peticionar su entrega. Para el efecto, el beneficiado de la consignación tendrá que solicitar al juez su entrega, acompañando al recurso, fotocopia de su documento de identidad.

Asimismo, la entrega se hará aun cuando exista contradicción a ella formulada por el trabajador, enunciado que por cierto es valedero dada la naturaleza del importe consignado que en la totalidad de las veces corresponde a derechos sociales de carácter alimentario, como va fue dicho.

2. CONSECUENCIAS.-

El retiro de la consignación está designando que el pago por el monto allí expresado ha sido saldado debidamente. A partir de la fecha en que se ha efectuado la consignación no correrán los intereses legales.

Si con la consignación se ha saldado íntegramente la prestación, y. pese a ello, el acreedor interpone una acción judicial pretendiendo reclamar el importe ya consignado, no acarreará al demandado (deudor) el pago de costas \ costes en dicho procedimiento judicial. Por consiguiente, el importe pagado propicia la aceptación del mismo, a menos que exista contradicción de por medio, recurso importantísimo, sobre todo, para los casos de nulidad de despido.

El retiro pues de la consignación surte los efectos del pago hasta el monto, por cierto, consignado; por lo tanto, ante la irrenunciabilidad de los derechos sociales (art. 26°. 2 de la Constitución) el beneficiario de la consignación podrá formular los reclamos sociales a que pudiera tener derecho sobre cualquier diferencia.

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IV.-AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INGRESO A CENTROLABORAL

En los casos en que las normas de inspección del trabajo exigen autorización judicial previa para ingresar a un centro de trabajo, esta es tramitada por el inspector de trabajo o funcionario que haga sus veces. Para tal efecto debe presentar, ante el juzgado de paz. Letrado de su ámbito territorial de actuación, la respectiva solicitud. Esta debe resolverse, bajo responsabilidad, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado.

Si bien el empleador es juez supremo de su centro de trabajo; sin embargo, un imperativo superior de orden público, debido a que mantiene asalariados dependientes en su interior determina que, tenga que abrir sus instalaciones a fin de verificar la actividad laboral allí desarrollada, las contingencias que en su interior pudieran presentarse; en fin tiene que ver con la observación de los utensilios de trabajo, condiciones de trabajo, manipulación de herramientas y productos que puedan poner en grave riesgo la salud del trabajador.

De otro lado, el empleador recluta la mano de obra, da las órdenes de trabajo y las fiscaliza, y dentro de toda esta actividad, existe un bien supremo que tiene que preservar en su salud y moral, al mismo tiempo que deberá devolverlo del modo cómo lo reclutó, si no desea correr con las responsabilidades que dimanan de trasgredir el principio securitas omnia corrompíl. Ahora bien, por décadas han sido infranqueables las instalaciones de las empresas y en casos escandalosos esta cerradura hecha a campamentos, sobre todo, mineros y petroleros.

La historia tiene registrada la prohibición que los administradores de la entonces International Petroleum Co. (IPCo.) impidió el ingreso de congresistas a la ciudad de Talara, lugar de sus instalaciones, donde se habían dirigido a investigar unos luctuosos sucesos, y no hubo autoridad que pudiera enmendar tamaño desaire a los representantes del pueblo.

1. LA ACTIVIDAD INSPECTIVA Y LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INGRESAR A UN CENTRO DE TRABAJO.-

Los inspectores de trabajo tienen por misión "... vigilar el cumplimiento de las normas de orden socio laboral y de la seguridad social, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias, todo ello de conformidad con el Convenio № 81 de la OIT" (art. 1° de la Ley № 28806), equivaliendo ello a desarrollar fundamentalmente labores preventivas, las mismas que en un país extremadamente informal como el nuestro no siempre es una tarea al alcances de dichos funcionarios.

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Las amenazas, las combinas de mal gusto, las conocidas triquiñuelas, el ocultamiento de hechos y hasta de personas resultan ser la comidilla diaria del actuar de muchos malos empleadores. Algo se tenía que hacer para que esa actividad preventiva tenga los frutos que de él se esperan, ya que siempre se ha dicho que más vale prevenir que lamentar.

Bien que los inspectores deben tener el asentimiento del patrono para inspeccionar sus instalaciones, razón que obliga ejercer a nivel administrativo el debido proceso, ocurre con cierta frecuencia que ni siquiera estos puentes de cordialidad entre la administración y el administrado son suficientes para el cometido a realizar, con el apoyo de los servicios inspectivos.

Es pues, el instante de que una autoridad con raigambre superior doblegue la voluntad impertérrita patronal de impedir el acceso de los inspectores a sus instalaciones.

El legislador quiere que ese juez sea el de Paz Letrado Especializado de trabajo donde exista, por estar tan próximo a la actividad laboral y poder, de ser el caso, entender con mayor amplitud lo solicitado por la autoridad inspectiva sobre el particular.

2. TRÁMITE.-

Cuando el inspector de trabajo verifique que existe un entrabamiento para ejercer su labor, tratando con él de obstruir su lado, tratar de eliminar las evidencias, pruebas y demás actos verificables, tendrá que dirigirse al juez de paz letrado de la jurisdicción para:

Solicitar el libre acceso al centro laboral motivo de inspección, dando las razones que están motivando esta acción.

El juez tiene 24 horas para resolver de plano la solicitud. No corre traslado a la empresa denunciada de la solicitud. Existe responsabilidad funcional ante el retardo o negativa de disponer la

autorización solicitada. La autorización va aparejada del auxilio policial, al que habrá que, a su vez,

portar el oficio para que preste las garantías respectivas al inspector comisionado.

V.-ENTREGA DE DOCUMENTOS.-

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La mera solicitud de entrega de documentos se sigue como proceso no contencioso siempre que ésta se tramite como pretensión única. Cuando se presente acumuladamente, se siguen las reglas establecidas para las otras pretensiones.

Durante la ejecución del contrato de trabajo y, sobre todo, a su término, muchos son los documentos que requiere el trabajador por una serie de motivos. Va desde la entrega de la carta liberatoria de los CTS depositados en las entidades bancarias y financieras hasta el otorgamiento del certificado de trabajo; desde la entrega de la póliza de seguros hasta de la redención de las acciones de trabajo que aún existen de las extintas comunidades industriales de la década de los años 70 del siglo anterior; desde la retención de la quinta categoría hasta de los aportes previsionales, etc.

El acopio documentarlo es transcendental para el trabajador, y no había existido un trámite judicial para lograr éxito en la entrega de estos documentos, vitales para los fines que cada documento tiene que acometer en una sociedad tan formalista como la nuestra.

La ley ha previsto dos acciones a seguir al respecto: a) si en puridad se pretende solo reclamar la entrega del o de los documentos el trámite a seguir será el del proceso no contencioso, y b) si la pretensión de obtener el o los documentos es acoplándola con otras pretensiones, entonces esta accesoria determinación determinará que el proceso a seguir sea el que ocupe a las otras pretensiones.

1. LA ENTREGA DE DOCUMENTOS COMO PROCESO NO CONTENCIOSO

El trabajador o ex trabajador que desee obtener de su empleador un documento que lo atañe, si no es satisfecho en el tiempo prudencial para extenderlo de manera directa, no deja más alternativa al trabajador afectado que emplear la acción no contenciosa (v. infra № 690) para que judicialmente le sea otorgado, con las consecuencias que dimanan de dicho trámite. La regla legal a seguir en este específico caso es que el reclamante tendrá que proponer como pretensión única

la entrega del o de los documentos concernidos.

2. LA ENTREGA DE DOCUMENTO COMO PROCESO REGULAR

Nada obsta para que el afectado, conjuntamente con la demanda que contiene otras pretensiones de mayor calado que la entrega de un documento, solicite la dación de éste. Para este específico caso, será la textura del proceso empleado el que arrastrará también la pretensión de la entrega de documentos. Lo accesorio

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aquí es la entrega de documentos que deberá seguir la suerte del principal que son las pretensiones reclamadas en dicho procedimiento.

3. CONSECUENCIAS

Las consecuencias de un proceso de esta naturaleza son:

Por fin, existe en el país un proceso especial para la entrega de documentos laboral-participativo-previsionales, habiéndose con ello llenado un enorme vacío que por décadas existió en este dominio.

El juez empleará todos los apremios a su alcance para hacer respetar su voluntad de entrega.

El reclamo ha de hallarse aparejado de documentos que demuestren el entroncamiento laboral y, sobre todo, el propósito mismo del reclamo. Si. p.ej., se solicita un certificado de trabajo indicando que se prestó servicios por 10 años, ese lapso trabajado tendrá que ser demostrado, a priori, a fin de que, a posterior se tenga que extender el documento conteniendo esta aseveración.

Como toda demanda, tendrá que cumplir con los requisitos de admisibilidad y procedencia, puesto que puede caber la posibilidad de que al calificarse la demanda o resolverse el fondo del asunto, sea declarada inadmisible la demanda o desestimada la pretensión.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS, MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS

Uno de los aspectos jurídicos menos estudiados en nuestro país es el tránsito que una norma hace en el tiempo y de los conflictos de leyes que con otras crean en su afán de reclamar su aplicación inmediata, sobre todo cuando la última dictada es una norma menos favorable que la que se está derogando. Pese a que ya Justiniano había advertido el problema, creando el principio: tempus regit actum e inscrito en los arts. III del T.P. y 2120° del C.C.. ocurre que en nuestro país este postulado no siempre se cumple y numerosos son los casos que lo testimonian.

El tránsito de una norma que crea conflictos de leyes en el tiempo (territorialidad de una norma legal) es conocido como Derecho Transitorio, y el propósito de esta disciplina jurídica es el de establecer, luego de un juzgamiento de valor en torno a las dos o más normas legales que se reclaman aplicables, cuál de ellas, finalmente, habrá de regir.

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PRIMERA.- En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil .

1. LA SUPLETORIEDAD DE LA JURIDICIDAD PROCESAL CIVIL A LA LABORAL

Como reiteradamente se ha señalado, el proceso laboral es autónomo, autonomía que ha determinado, adicionalmente, una particularidad que lo distingue de las otras disciplinas jurídicas sustantivas y adjetivas, esforzándose por mejorar su posicionamiento, de modo que esa autonomía y particularismo se irradie en todo su quehacer jurídico, ya que cada una de ellas debe exhibir sus logros para cimentar el Derecho en todo su andar. Es el motivo por el que si un asunto laboral choca con aspectos de otras disciplinas jurídicas estas deberán sujetarse a aquél y nunca podría acontecer lo contrario, ya que ello vaciaría el contenido de la autonomía antes dicha. Sin embargo, existirán situaciones imprevistas por nuestra disciplina jurídica o aquellas otras que el legislador las ha remitido al campo procesal civil. Solo en estos casos puntuales la supletoriedad de la norma civil será posible. En otros términos, si la situación a discernir está enmarcada dentro de la NLPT el carácter supletorio del CPC es inútil y contrario al remarcado particularismo procesal laboral indicado.

2. CASOS EN LOS QUE LA SUPLETORIEDAD PROCESAL CIVIL SE PRESENTA

Los casos en los que la supletoriedad civil es aplicable a los casos laborales son los siguientes: los relacionados con las notificaciones manuales de las resoluciones judiciales:

(art. 13°) los requisitos de la demanda

(art. 16°) la admisión de la demanda

(art. 17°) los requisitos de la contestación

(art. 19°), la carga de la prueba

(art. 23°), la pericia

(art. 28°) las formas especiales de conclusión del proceso

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(art. 30°), la apelación de la sentencia

(art. 32°) el proceso cautelar

(arts. 54° y ss.) el proceso no contencioso (arts. 64° y ss.).

SEGUNDA.- Cuando la presente ley hace referencia a los juzgados especializados de trabajo y a las salas laborales, entiéndase que también se alude a los juzgados y salas mixtos .

1. LOS JUZGADOS Y SALAS MIXTAS

Los juzgados salas mixtas: tienen la particularidad de resolver indistintamente causas de naturaleza jurídica diferente: penal, civil, familia, laboral, comercial, etc. Desde esta perspectiva, el principio de especialidad se ha perdido con esta forma de dividir el trabajo jurisdiccional; por ende, el desarrollo sin cesar de la improvisación, apego por alguna materia jurídica en detrimento de otra, atosigamiento de la carga procesal, etc, lastres que se han apoderado de estos juzgados, determinando una pobreza productiva en el dominio de las causas laborales, debido a que en estos juzgados lo que lamentablemente sorprende es que la temática laboral no se desea ver ni aprender por hallarse más apegados al tratamiento de los asuntos civiles y penales; relegando cuando no resolviendo de lega lerenda y no de lege lato, con los naturales trastornos que provocan a los justiciables fallos dictados de ese modo.

2. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA DE LOS JUZGADOS Y SALAS MIXTAS

Uno de los grandes problemas que tiene la administración de justicia peruana es la poca práctica y apego de las libertades públicas, individuales o colectivas, entendidas como la autodeterminación que el individuo tiene ante la existencia de un derecho lesionado, para repararlo ante el juez especializado idóneo. Existen un sinnúmero de lugares, incluidos en la gran Capital, donde juzgados mixtos resuelven diferentes controversias llevadas a sus oficios. Una justicia se precia de ser tal. cuando este servicio está asegurado por jueces especialistas en la materia, caso contrario estaríamos verificando un remedo de ese servicio, improvisando jueces para que conozcan asuntos que no son realmente de su competencia y dominio con las consecuencias que conllevan actos de esta naturaleza. Se desea pues, que en el Perú se vaya consignando jueces especializados, y en lo que

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concierne a lo laboral, debería representar un hito de demarcación en hacerlo inmediatamente, ya que como se ha verificado, su radio de acción con la NLPT es de una amplitud como jamás había tenido, justificándose que estos jueces se instalen por todos los lugares, sobre todo, en aquellos donde se conoce su acrecentada carga conflictual. En todo caso, la implementación de juzgados laborales itinerantes bien podría ser la sabia solución a este emblemático problema, punto inicial de una reforma judicial a hacer en el terreno de la especialización de los jueces, única garantía para lograr la mejor justicia. En todo caso es lo que aconseja la 5° DCT de la NLPT.

TERCERA.- Los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley continúan su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron.

1. LAS LEYES SUCESIVAS QUE GENERAN CONFLICTOS EN ELTIEMPO.-

Las leyes por mantener en el tiempo una continuidad son portadoras de conflictos a los que la ciencia jurídica del Derecho Transitorio se ha esforzado por brindar las soluciones convenientes, de modo que sin solución de continuidad tengan que proyectarse tanto en el presente, pasado y futuro.

2. LAS NORMAS PROCESALES Y SU APLICACIÓN INMEDIATA.-

Las normas procesales al igual que las constitucionales son de aplicación inmediata en razón de que no puede existir una tabla rasa en ambas materias legales, al ser impensable que un solo instante pueda "paralizarse" la normatividad constitucional o procesal de un país determinado, y es obvio que así sea, ya que las primeras, siendo sustantivas, pertenecen al vértice de todas las disposiciones legales existentes, le sirve de guía; por lo tanto, sería imposible levantarse y no hallar ese norte que encamina la legalidad general de las personas e instituciones.

En cuanto a las segundas, sirven de soporte para alcanzar los derechos sustantivos, es su proceso natural: por consiguiente, sin éstas no habrían forma de lograr el establecimiento, respeto y reparo de las normas sustantivas.

Para Paul Roubier. el efecto inmediato de la norma debe ser considerado como una regla ordinaria: la ley nueva se aplica desde su promulgación, a todos los efectos jurídicos que se produzcan en el futuro; por lo tanto, su aplicación inmediatamente se inicia desde el día fijado por la publicación oficial que indique

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su entrada en vigor y. es-ese día que establecerá la separación del dominio de las dos leyes que han colisionado ocasionando conflictos de leyes en el tiempo1, ello por cuanto la aplicación inmediata de las leyes permite la subsistencia de efectos legales brindados por la derogada ley. De esta manera, se distinguirá el efecto inmediato del retroactivo de las normas legales en general (aplicación retroactiva o presente de las normas: facta praeterita o facta pendentia), vale decir la aplicación de los hechos cumplidos o su aplicación a las situaciones en curso de las leyes en general.

Ahora bien, cuando la disposición indica que "Los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley continúan su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron" está separando, expresamente, el dominio que tendrán las dos normas procesales en conflicto (LPT y NLPT). Siendo esa forma legal la que corresponde rescatar para aplicar adecuadamente el efecto inmediato y retroactivo de ambas normas procesales, pues es la primera que está dando "vida" a la segunda respecto de los procesos laborales iniciados bajo la égida procesal de la LPT.

3. CRITERIO JURÍDICO DE LA DISTINCIÓN.-

Según el maestro francés Roubier, los criterios que sirven para resolver el efecto inmediato de las normas legales son:

1. Que en forma expresa la ley indique que la derogada norma sigue manteniendo "vida" respecto de los hechos y actos jurídicos que generó y que deberá concluir los aún pendientes por haberlos iniciado bajo su égida, y

2. Tener en consideración el respeto de los derechos adquiridos, que de alguna manera son las situaciones jurídicas advertidas por la norma derogada y que sirvieron de soporte para iniciar, p. ejm. los procesos judiciales. La ley derogada señaló las reglas de juego procesales en las que discurrirían los procedimientos y es imperativo que con ellas tengan que concluirse'.

A la luz de estos criterios, si la LPT no estableció pago de aranceles judiciales para el extraordinario recurso de casación, los entes juzgadores que exigen dichos pagos para las tramitaciones de dichos recursos, iniciados bajo la égida de la indicada LPT, estarían trasgrediendo los criterios bajo comentario, pues, queda claro que los procesos aperturados bajo el reinado de esta ley tienen una suerte de "derecho adquirido" frente a la NLPT. y por lo tanto, no deberían enfrentar tales pagos arancelarios. En otros términos, esta exigencia para pagar tales tasas judiciales transgredirían los alcances de la aplicación inmediata de la NLPT frente a la LPT.

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Los criterios que sirven para resolver el conflicto de leyes en el tiempo, conforme a Pierre Roubier son: tener en consideración el respeto de los derechos adquiridos. la irretroactividad de la norma última dictada, establecer una comparación global de ambas normas para ver. en cada caso, cuál es el dispositivo legal a aplicar, siempre favoreciendo al trabajador y jamás haciendo lo contrario, (agregado nuestro), apoyándose preferentemente en los principios generales del Derecho del trabajo2 y. básicamente, que la voluntad legislativa hecha lev jamás pueda modificar los acuerdos convertidos en contratos.

4. APLICACIÓN PRÁCTICA DEL PRINCIPIO DE APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA": CONSECUENCIAS.-

- Conforme al enunciado legal, los procedimientos legales seguidos a través de la LPT tendrán que concluirse utilizando su marco procesal y el supletorio establecido por el C.P.C. De esta manera, toda la normatividad procesal laboral actual tendría un divortium a tener en consideración: los procesos bajo la LPT iniciados a partir del 22/09/1996 y aquellos que se rigen por la NLPT y. básicamente, en el o los lugares donde la norma tendrá que aplicarse. En principio se ha dispuesto una vacatio legis de 6 meses que concluyen el 14/07/2010. Esta particular situación obligará tramitar los procesos laborales de acuerdo con la normatividad procesal vigente a partir del 15/07/2010 para el O los Distritos Judiciales donde haya de aplicarse finalmente la nueva normativa.

De esta manera, dependiendo cuál ha sido la fecha de presentación de la demanda y del emplazamiento, nos permitirá discernir cuál es la ley aplicable para todos los efectos jurídicos y tendrá, por cieno, sus propias consecuencias procesales.

- Las consecuencias de esta aplicación inmediata de las normas procesales, es que utilizarán para todos sus electos el propio texto ad literam y supletoriamente, la norma procesal civil respectiva. Así. Habrá que cuidar el procedimiento establecido para cada caso a fin de tramitarlo sin vicisitudes ni contratiempos. Asimismo, tendrán que gravitar en cada uno de los procesos, los principios generales del Derecho sustantivo y adjetivo que estuvieron vigentes entonces, en aplicación del principio tempus regil actum.

CUARTA. LAS TERCERÍAS DE PROPIEDAD O DE DERECHO PREFERENTE DE PAGO, ASÍ COMO LA PRETENSIÓN DE COBRO DE HONORARIOS DE

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LOS ABOGADOS SE INTERPONEN ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA PRINCIPAL, Y SE TRAMITAN CONFORME A LAS NORMAS DEL PROCESO ABREVIADO LABORAL.-

1. QUÉ ES UNA TERCERÍA DE PROPIEDAD O DE DERECHO PREFERENTE DE PAGO?: SU TRÁMITE

El proceso no es patrimonio de las partes que entraman el entroncamiento procesal, ya que los terceros tienen también legitimación y derecho para litigar en una controversia judicial generando, debido a esa participación, Lina "crisis" dentro del mismo, en palabras de la Dra. Ledesma Narváez. Sobre todo, en la tercería de propiedad, ya que el proceso se detiene, dependiendo del paso procesal en el que se encuentre y la pretensión deducida por ese tercero. La participación del tercero en cuestión da nacimiento a la figura jurídica denominada tercería de propiedad o de derecho preferente de pago (arts. 100° y 690° del C.P.C.) siempre que exista de por medio un proceso judicial y una medida cautelar que lo afecte. Así pues, el tercero no es parte de la relación procesal; pero tiene un interés jurídico relevante en el objeto de su discusión y secuela procesal; por eso que con su incorporación al proceso se convierte en una parte de él y de su resultado respecto a aquello que lo atañe. Estos procedimientos se tramitan como proceso abreviado laboral (v., supra № 588) siendo el tercerista el demandante y el ejecutante y ejecutado los demandados del nuevo proceso a instaurar.

La tercería de propiedad se presenta en el supuesto de que esté en curso un remate público de un bien inmueble o mueble cuyo venís dominas aduce ser ajeno a la relación procesal que en ejecución forzada se lleva a cabo, a fin de levantar la medida cautelar que está afectando a dicha propiedad. En estos casos el tercerista habrá de probar que es el propietario del bien materia de remate con la copia certificada de la ficha registral o de la factura de los bienes, dependiendo si se trata de un bien inmueble o mueble (art. 535° del C.P.C). proceso que puede interponerse en cualquier estado del proceso; pero hasta antes del remate o adjudicación del bien en disputa.

La tercería de mejor derecha de pago se presenta cuando existe de por medio una ejecución de una obligación de dar suma de dinero que esté pretendiendo afectar el mejor derecho de crédito de un tercero frente al ejecutado (concurso de acreedores o de preferencias), pretendiendo con ello que el curso del reparto de! dinero sufra la prelación o el rango prioritario dispuesta por la ley. la fecha de pago, el momento en que se produjo la afectación, etc. En materia civil, si ese

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crédito goza de preferencia con relación a un bien determinado es porque el título que lo respalda posee ese señorío otorgado, por el principio de subsistencia de las cargas preferentes y anteriores; por lo tanto, ese derecho no se verá de modo alguno afectado. Cosa distinta ocurrirá si acaso la preferencia está dicha de manera genérica, esto es. no existe un título que garantice esa preeminencia de pago, determinando que el tercero tenga que acudir a la tercería de mejor derecho para hacer respetar su acreencia. En materia laboral esta tercería opera casi siempre como preferente pago genérico, cuando un bien mueble o inmueble está siendo rematado en una disputa civil, existiendo acreencias laborales impagas reconocidas judicial o administrativamente con suma liquida de por medio. Bajo estas condiciones, y en atención al segundo párrafo del art. 24° de la Constitución que precisa que "el pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador". el asalariado tendrá que dirigirse al juzgado que conoce el proceso para deducir la tercería de mejor derecho de pago, de modo que su crédito se anteponga en prioridad de pago sobre cualesquier otro que presente una naturaleza jurídica distinta de la laboral (art. 100° del C.P.C): por eso que esta demanda debe ser interpuesta antes de que se realice el pago al acreedor-demandante. Si el preferente pago se deduce ante un juzgado laboral, es posible plantear el prorrateo del pago para cubrir una parte alícuota del mismo si el monto a honrar no pudiese ser cubierto en su totalidad, al ostentar todos ellos igualdad en la prioridad del señalado pago.

El trámite de la tercería se sujeta a lo dispuesto en el art. 101° del CPC. exigiéndosele al tercerista demostrar el interés que tiene para impulsar su proceso que. además, se adscribe a las formalidades previstas para entablar una demanda (art. 424° del C.P.C). acompañando los medios probatorios que prueben su pretensión (v. arts. 690° y 726'' del C.P.C y D.Leg. 1069): estamos frente a un procedimiento de cognición (art. 536" del C.P.C). De esta manera nos hallamos ante una acción principal pre tensionada a través de la demanda correspondiente, convirtiéndose por este hecho en "parte actora del proceso": pero para el asunto bajo trámite, no así del proceso principal propiamente;

Por eso, se organiza un proceso singular de tercería, distinto del proceso original y como tal seguirá su curso, a través de un cuaderno especial para su sustentación, hasta la expedición de la sentencia correspondiente.

Naturalmente, la acción de tercería deberá interponerse en tanto sea posible anteponer el crédito al proceso principal en curso, esto es hasta antes de producirse el remate, adjudicación o entrega del monto ejecutado. Es el motivo por el que para el caso de la tercería de propiedad, admitida la demanda, se suspende

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el proceso para el resultado de la sentencia, sin importar el valor probatorio del instrumento acompañado para acreditar la propiedad del derecho alegado.

2. EL EFECTO PERSECUTORIO DE LOS BIENES.-

Un tema espinoso en materia laboral Fue siempre la persecución de los bienes sociales en manos de terceros para hacerse pago de los beneficios sociales consagrados, ya que el art. 24° de la Constitución como ha sido mencionado, trata sólo del preferente pago de los adeudos sociales. Fue la jurisprudencia de la década de 1960 que empieza en base a la impersonalidad de las empresas a tratar el tema que luego fue incorporado en el D.Leg. № 856 del 25/09/1996. Algo parecido ocurrió con el principio de la primacía de la realidad que inició su recorrido con la doctrina, luego lo adaptó la jurisprudencia; para luego ser legislado por el D.S. 003-97-TR. La popularidad de estos principios ha permitido mejorar las aristas justicieras del país, debido a que se sustentan en principios generales, especiales y subyacentes del Derecho del Trabajo; por eso la aceptación de un sector y las críticas acerbas de otro, al haber modificado estándares del Derecho común desde cuya óptica no se podían analizar enjundiosamente aspectos de nuestra disciplina como los aquí precisados, colocando a nuestro derecho dentro de un inexcusable particularismo.

El efecto persecutorio de los beneficios sociales está asociado al debido proceso, al preferente pago de los beneficios sociales, a la irrenunciabilidad de los derechos sociales, al principio de razonabilidad, al de buena fe y, sobre todo, al de veracidad. Por lo tanto, está vinculado con la esencia misma de la decencia que han de tener el trabajador y empleador, en tanto partes del contrato ínter prívalos. Tiene que ver con los beneficios sociales que conforme al art. 1" del TUO-CTS-650, "tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia": en fin está relacionado con el fraude a la ley.

No existe una definición del efecto persecutorio de los beneficios sociales que pudiera satisfacer a todos: por lo tanto, ensayo la siguiente: es la actividad procesal dentro de un proceso originario que permite integrar a él o vía una tercería a quien es propietario de un bien mueble o inmueble, para que responda por los derechos laborales firmes o expectaticio impagos por quien le trasladó dicho dominio, al ser estos de preferente e irrenunciable pago. De este modo se integra al proceso en curso o, en su defecto, se interpone un proceso civil o también laboral para procurar el pago del beneficio no realizado.

El art. 3° del D.Leg. señala que se ejerce este derecho-beneficio en los siguientes casos:

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a) Cuando el empleador ha sido declarado insolvente, y como consecuencia de ello se ha procedido a la disolución y liquidación de la empresa o su declaración judicial de quiebra. La acción alcanza a las transferencias de activos fijos o de negocios efectuadas dentro de los seis meses anteriores a la declaración de insolvencia del acreedor;

b) En los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores por simulación o fraude a la ley. es decir, cuando se compruebe que el empleador injustificadamente disminuye o distorsiona la producción para originar el cierre del centro de trabajo o transfiere activos fijos a terceros o los aporta para la constitución de nuevas empresas, o cuando abandona el centro de trabajo. Sin embargo, la jurisprudencia, sobre todo civil, ha ido mucho más lejos, puesto que en la Cas. № 2335-2003. Lambayeque, del 10/11/2004, en los seguidos por Máximo Marino Vásquez Fernández c/ Banco de Crédito del Perú, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, sienta la posición de que el art. 24° de la Constitución estatuye la prioridad del pago de los beneficios sociales sobre cualquier otra acreencia, sin para ello establecer "ningún requisito o condición previa para que los trabajadores sean pagados de manera preferente a otros acreedores", razón por la cual los requisitos establecidos en los arts. T y 4° del D.Leg. № 856 "resultan incompatibles con la norma constitucional". Más puntual aun, la Cas. № 281-2001. Lima, del 12/06/2001, en los seguidos por Eulogio Inés Céspedes Narro c/ Empresa Explotadora Industrial S. A., la Sala Transitoria precisa que "la acción persecutoria de los beneficios sociales tiene por finalidad apremiar los bienes del empleador o empresario deudor, pues éstos constituyen la garantía para el pago de las acreencias laborales. No se trata de identificar quien o quienes ejercen actualmente la posesión de la empresa originaria o si hay algún vínculo familiar o personal de los terceros adquirientes con el empleador; pues de lo que se trata es de identificar los bienes, tener la certeza de que pertenecieron al empleador deudor y. eventualmente realizarlos".

En efecto, al producirse la transferencia del patrimonio empresarial, conforme a los arts. 1 y 2° de la L. № 2259 del 29/09/1916, el transferente asume, salvo pacto en contrario, el activo y pasivo de la empresa transferida en una suerte de operación triangular que adopta la salvaguarda de la solidaridad del pago de los derechos sociales adeudados (art. 2° del D.L. № 2259)1.

3. EL COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS.-

Hemos precisado que es condición ineludible acompañar con el escrito de demanda el contrato de honorarios profesionales celebrado entre las partes (art. 16° de la NLPT, v., supra, № 295) de modo que de antemano la parte asesorada y

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su abogado conozcan el costo del servicio profesional acuestas, por el proceso judicial a entablar.

Sin embargo, puede que esta exigencia legal se obvie determinando bajo estas circunstancias que al término del proceso, dado que las partes no convinieron este extremo, tengan que cernirlo en ejecución de sentencia. Solo bajo estas circunstancias se tendrá que tramitar a través de la vía abreviada la aprobación y cobro de este derecho accesorio.

QUINTA. LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA ES FACULTATIVA PATA EL TRABAJADOR Y OBLIGATORIA PARA EL EMPLEADOR. SE ENCUENTRA A CARGO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, EL CUAL PROPORCIONA LOS MEDIOS TÉCNICOS Y PROFESIONALES PARA HACERLA FACTIBLE.

El Estado, por intermedio de los Ministerios de Justicia y Trabajo y Promoción del Empleo, fomenta el uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos. Para tal fin implementa lo necesario para la promoción de la conciliación extrajudicial administrativa y el arbitraje.

1. CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA EN LOS ASUNTOS LABORALES

El MT y PE cuenta con un área de conciliación administrativa contemplada en los arts. 27° y ss. del D.Leg. № 910 del 16/03/2001 y los arts. 8 y ss. de su Reglamento, el D.S. N" 052-2001-TR del 10/05/2001. Esta actividad tutelar puede ser solicitada por el "trabajador, ex trabajador, la organización sindical, por el empleador o ambas partes" (art. 27°. 2 del D.Leg.) y tiene por propósito "encontrar una solución autónoma a los conflictos que surjan de la relación laboral" (art. 27". 1 del D.Leg.). Bien que el D.Leg. № 910 expresa que es obligatoria la presencia de las partes a la solicitada conciliación (art. 27". I inc.); sin embargo, la NLPT le confiere a esta figura jurídica un carácter facultativo al trabajador y obligatorio al empleador, aspectos que, desde luego, no guardan armonía. Como fuera, la ley y su reglamento regulan este tópico que para los fines de la NLPT lo que importa

son sus reales efectos.

2. EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Las actas de conciliación administrativa poseen variadas formas y cada una de ellas adopta efectos singulares, siendo el más relevante para los fines de la NLPT.

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Aquellas que acusen "una obligación cierta, expresa y exigible (puesto que) constituye título ejecutivo y tiene mérito de instrumento público", ya que de por medio se tendrá la posibilidad de llevar a los predios jurisdiccionales el asunto para su ejecución.

SEXTA. LAS CONTROVERSIAS JURÍDICAS EN MATERIA LABORAL PUEDEN SER SOMETIDAS A ARBITRAJE, SIEMPRE Y CUANDO EL CONVENIO ARBITRAL SE INSERTE A LA CONCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y, ADICIONALMENTE, LA REMUNERACIÓN MENSUAL PERCIBIDA SEA, O HAYA SIDO, SUPERIOR A LAS SETENTA (70) UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL (URP).

1. EL ARBITRAJE

(V.. supra № 167 y ss.)

2. LA POSIBILIDAD DEL ARBITRAJE LABORAL Y SUS CONSECUENCIAS

Las partes productivas, sobre todo, los altos ejecutivos, siempre han propendido resolver sus controversias laborales dentro de un ambiente cerrado, dada la trascendencia y repercusión que puede traer consigo el conflicto laboral para las empresas concurrentes y del proyecto de trabajo que tiene el trabajador. Mejor dicho, a este nivel, es fundamental el perfil bajo o la discrecionalidad de las partes involucradas para resolver sus diferencias.

Es el motivo por el que suele ser usual que los conflictos de trabajo adopten soluciones directas y discretas a través de terceros componedores, llámese árbitros, suscribiéndose en el mismo compromiso arbitral. Pero una cosa es un contrato de trabajo que ata a un alto ejecutivo de una empresa para el cual el Derecho del Trabajo lo tiene sin cuidado, y no se cree merecedor de que le sirva tanto para resolver sus diferencias laborales. Es más. Prefiere no emplearlo. >a que ello podría empañar su "carrera" en litigios los cuales no entiende su dinámica y no desea estar delante de ellos, pues cuando fueron promovidos por los trabajadores siempre estuvo en el lado opuesto: por eso no es atractivo encontrarse sumido dentro de los mismos; prefiriendo suscribir las cláusulas compromisorias arbitrales, hallándose más a gusto con la solución alcanzada a ese nivel, en acaso un conflicto laboral se produzca. En cierta medida, aquí existe

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coherencia entre el perfil del trabajador, el conflicto y la forma privada de su solución. Distinta es la situación del trabajador de base, en cuyos contratos se suele emplear el recurso arbitral para resolver sus conflictos laborales, mandamiento puesto con el sólo ánimo de impedir que el conflicto en sí mismo sea resuelto vía esta forma de solución negocial en parte, por los costos y costes que implica utilizarlo. En realidad se había colocado esta fórmula de solución para deducir simplemente la excepción de convenio arbitral. Fueron realmente pocos los jueces que ampararon estas excepciones; sin embargo, la práctica de esta figura jurídica se ha mantenido en pie por mucho tiempo.

La novedad de la norma es que se permite la suscripción de los convenios arbitrales; pero bajo dos presupuestos bien precisos: a) que se suscriba al término de la relación laboral: y. b) que la remuneración mensual del servidor sea superior a 70 URP (S/. 25 200.00).

Si estas condiciones no están dadas, mal podría prosperar un compromiso de esta naturaleza y. sobre todo, la excepción de convenio arbitral.

SÉTIMA. EN LOS PROCESOS LABORALES EL ESTADO PUEDE SER CONDENADO AL PAGO DE COSTOS.

1. EL MARCO LEGAL DE LA EXONERACIÓN DEL PAGO DE COSTOS EN CONTRA DEL ESTADO.-

El Estado con toda su magnitud es la parte que más emplea el servicio justicia en manos del Poder Judicial, siendo las razones múltiples, probablemente, la más cómoda, la exoneración en el pago de las costas y costos del proceso que ella misma inspectores se ha otorgado, y bajo esta mala protección que discrimina a quienes litigan hacen uso y abuso de la tutela jurisdiccional. Es el art. 47", parte final de la Constitución que dispone que "El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales". A su vez, el art. 413° del C.P.C., mucho más explicativo precisa que "están exentos de la condena de costas y costos los Poderes Ejecutivo. Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales". En fin. el art. 39° del D.S. № 017-2008-JUS., reglamento del D.l.eg. № 106S., relacionado a la Defensa Jurídica del Estado señala que "El Estado, en ejercicio de la defensa jurídica, está exonerado del pago de gastos judiciales".

Ya que la demarcación de la exoneración es puntual, muchos fueron los juzgados y salas laborales que extendieron esta prerrogativa a favor de otros organismos estatales con el detrimento que una resolución de ese calibre ejerce contra el demandante.

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2. IMPORTANCIA DE LA INNOVACIÓN

Es de importancia supremacía los "candados" que el Estado se ha colocado para no cubrir los gastos judiciales y costos del proceso que los litigantes deben escrupulosa y compulsivamente pagar en un juicio haya sido levantado, sana solución que coloca en paridad a las partes de un proceso laboral, sobre todo, si es tan costoso como la litis ordinaria civil. Mucho va a depender la forma como el Estado, parte procesal, se desenvuelva dentro del proceso para que esta sanción accesoria le sea impuesta, ya que la norma en este dominio no es imperativa sino potestativa.

OCTAVA. LOS EXPEDIENTES QUE POR CUALQUIER RAZÓN REINGRESEN A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES TIENEN PREFERENCIA EN SU TRAMITACIÓN.-

1. LA PRIORIDAD EN EL JUZGAMIENTO DE LOS AUTOS YA ENJUICIADOS.-

Las causas judiciales que son anuladas por la lógica del proceso, en principio, deberán volver a la sede superior para reexaminar lo resuelto por el juez a quo.

La LPT no había previsto ninguna prioridad a tener en cuenta en esta nueva evaluación jurisdiccional a hacer, determinando muchas veces que el mismo colegiado no sea el encargado de valorar finalmente la litis, ya que como se sabe, anualmente existe variación en la composición de las salas. Pensamos que este vacío legal que ha contribuido a la dilación de los procesos ha sido finalmente llenado, y a partir de ahora el proceso anulado vuelto a revisar por el superior tendrá prioridad para su solución. Con ello se ha puesto énfasis al principio de celeridad procesal.

2. IMPORTANCIA DE LA DECISIÓN.-

Era de sentido común dar un tratamiento preferencial a una causa que ya había hecho recorridos en sedes superiores, en ocasiones, en la misma Corte Suprema y que, por la dinámica del proceso, una vez más debía recurrir a esas conocidas instancias. Las razones de esa prioridad son vastas: el expediente ya sufrió un reexamen; los jueces protagonistas de realizar una nueva evaluación con nuevos elementos, deberían ser quienes realicen, por el principio de prevención, esa nueva revisión por razones que resultan obvias; el expediente no puede sufrir modificación en su numeración; tampoco realizar el recorrido de los otros

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expedientes que por primera vez van a la sede superior: en fin habría existido en ese primer recorrido un derecho adquirido que adopta el expediente en cuestión; por lo tanto, es de justicia otorgarle la preferencia en su solución. Por estas razones, el expediente elevado a la sede superior hasta su término guardará la misma numeración, distintivo que facilitará el respeto de la prioridad juzgadora exigida por la norma. No era lógico que las veces que los autos debieran subir en alzada fueran tratados como si por primera vez hubieran sido elevados.

NOVENA. LA PRESENTE LEY ENTRA EN VIGENCIA A LOS SEIS (6) MESES DE PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO, A EXCEPCIÓN DE LO DISPUESTO EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE ENTRAN EN VIGENCIA AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN.

La aplicación de la presente ley se hará de forma progresiva en la oportunidad y en los distritos judiciales que disponga el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. En los distritos judiciales, en tanto no se disponga la aplicación de la presente ley, siguen rigiendo la Ley

№ 26636, Ley Procesal del Trabajo y sus modificatorias.

1. LA PROGRESIVIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA.-

La Undécima Disposición Transitoria de la Constitución disciplina que "las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos se aplican progresivamente", progresividad que a veces no ha sido una buena manera de hacer andar las cosas en el Perú, ya que bajo esta reserva son muchas las imposiciones dadas por la Constitución al Estado, que este simplemente no ha querido satisfacer, sobre todo, en la parte social, verificando en este dominio los rezagos que viene advirtiendo nuestro país, no obstante, su desarrollo económico. Siempre se ha indicado la falta de recursos del Estado para atender las postergadas propuestas sociales, una de ellas, precisamente en lo atinente a la administración de justicia, una de las más cuestionadas por la opinión pública, ya que el presupuesto brindado a este poder del estado es uno de los más bajos advertidos dentro de la región. Si el servicio justicia no es dotado de los recursos necesarios que la nueva ley exige, se habría promulgado una disposición legal que en nada o en poco va a servir para resolver el gravísimo problema de la demora de los procesos, razón de ser de las enmiendas que pretende resolver la NLPT.

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2. SI LA NLPT (Nueva Ley Procesal del Trabajo) NO ES ACTIVADA EN LA SEDE JUDICIAL DE LIMA, ELPROBLEMA PROCESAL SEGUIRÁ SIENDO EL MISMO REGISTRADOCON LA LPT.-

- Si la NLPT no se aplica en la sede judicial de Lima, donde se encuentra concentrada cerca del 80% de la PEA nacional empleada, entonces la razón de ser de la disposición no se habría acatado; tampoco los acuerdos internacionales que en el marco del TLC suscrito con USA se consagraron; en fin, los trabajadores nacionales una vez más habrían sido burlados por los Poderes del Estado. Es de desear que a la NLPT no le suceda lo que en la práctica viene aconteciéndole al nuevo Código Procesal Penal que, a la fecha, no es aplicado en la capital del Perú.

- Por Res. Adm. № 232-2010-CE-PJ, pub. el 01 -07-2010, se aprueba el cronograma de implementación de la NLPT para el año 2010, en las siguientes sedes jurisdiccionales:

Distrito Judicial de Tacna, a partir del 15 de julio de 2010. Distrito Judicial de Cañete, a partir del 16 de agosto de 2010. Distrito Judicial de La Libertad, a partir del 1 de setiembre de 2010. Distrito Judicial de Arequipa, a partir del 1 de octubre de 2010. Distrito Judicial de Lambayeque, a partir del 2 de noviembre de 2010.

- Por Res. Adm. № 124-2011 -CE-PJ, pub. el 29-04-2011. para el 2011, la NLPT se implementará como sigue:

Distrito Judicial de Moquegua, a partir del 01 de julio de 2011. Distrito Judicial de lea, a partir del 08 de julio de 2011. Distrito Judicial de Junín, a partir del 15 de julio de 2011. Distrito Judicial del Santa, a partir del 22 de julio de 2011. Distrito Judicial

de Cajamarca, a partir del 26 de julio de 2011.

Todo hace ver que. Por la exactitud en la aplicación de la norma, es y será una que tendrá una ida sin retorno, cumplimiento normativo pocas veces advertido dentro de nuestra estructura legal.

DÉCIMA. Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

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UNDÉCIMA. Precisase que hay exoneración del pago de las tasas judiciales para el prestador personal de servicios cuando la cuantía demandada no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), así como cuando las pretensiones son inapreciables en dinero.

DUODÉCIMA. Autorizase al Poder Judicial la creación de un fondo de formación de magistrados y de fortalecimiento de la justicia laboral. El fondo tendrá por objeto la implementación de medidas de formación específicamente dirigidas a los magistrados laborales, así como el otorgamiento de incentivos que les permitan desarrollar de manera óptima la función judicial.

1. LA FORMACIÓN PROFESIONAL DE LOS JUECES.-

El cambio de actitud y aptitud de los jueces para encarar la justicia que auspicia la NLPT debe ir acompañada de una formación profesional que debe, además de ser continua, buscar al menos la cohesión en los estándares exigidos para tramitar un proceso laboral a nivel nacional, el perfeccionamiento en las técnicas de conciliación; llevar a cabo talleres para dar cuenta de las fórmulas más ágiles halladas para concretar esta figura; difundir con especial celo la jurisprudencia normativa y los cambios que esta registre; impulsar las pasantías para que los jueces viajen a los países donde la oralidad procesal se ha impuesto para sacar las conclusiones más valiosas de esta experiencia o, en su defecto, propiciar el intercambio entre juzgadores de dichos países; en fin, la técnica de aplicación de las numerosas leyes procesales distintas de las laborales que serán impulsadas por el juzgador deberá ser un referente formativo a impulsar.

2. IMPORTANCIA.-

Luego de analizar la NLPT en todas sus variables queda claro que hay exigencias profesionales a acatar, compromisos a cumplir, actitud y aptitud que cambiar, y como se sabe, para lograr acatar estas exigencias no existe más método a emplear que la formación profesional continua que no solamente ha de ser teórica sino adicionalmente práctica; a fin de un solo encausamiento procesal, producto de la casuística que haya de aplicarse en todo momento, de modo que el juez se convierta en un verdadero ejecutor de las normas procesales y sustantiva laborales. Para esto último, la capacitación constante en talleres prácticos habrá de implementarse, sobre todo, para perfeccionar el tema de la oralidad y la conciliación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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PRIMERA.- El Poder Judicial implementa una red electrónica que permita la notificación de las resoluciones mediante correo electrónico y publicación simultánea en la página web del Poder Judicial. Los interesados solicitan al Poder Judicial la asignación de un domicilio electrónico el cual opera como un buzón electrónico ubicado en el servidor. El acceso al buzón es mediante el uso de una contraseña localizada en la página web del Poder Judicial. De igual modo, implementa un soporte informático para el manejo de los expedientes electrónicos.

SEGUNDA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con la colaboración del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, implementa una base de datos públicos, actualizados permanentemente, que permita a los jueces y usuarios el acceso a la jurisprudencia y los precedentes vinculantes y que ofrezca información estadística sobre los procesos laborales en curso.

TERCERA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con la colaboración del Poder Judicial, implementa un sistema informático, de acceso público, que permita el cálculo de los derechos o beneficios sociales.

CUARTA .- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo implementa un sistema de remisión electrónica de información de las planillas electrónicas. El requerimiento de información es enviado por el juzgado al correo electrónico habilitado para tal fin por el Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo. El funcionario responsable da respuesta, también por correo electrónico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Dicha respuesta deberá contener la información solicitada presentada en cuadros tabulados, agregándose las explicaciones que fuesen necesarias.

QUINTA.- El Poder Judicial dispondrá la creación e instalación progresiva de juzgados y salas laborales en los distritos judiciales de la República que lo requieran, para fortalecer la especialidad laboral a efectos de brindar un servicio de justicia más eficiente.

SEXTA.- El Poder Judicial dispone el desdoblamiento de las salas laborales en tribunales unipersonales que resuelvan en segunda y última instancia las causas cuya cuantía de la sentencia recurrida no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP).

1. EL DESDOBLAMIENTO DE LAS SALAS LABORALES EN TRIBUNA- LES UNIPERSONALES.-

El desdoblamiento de las salas laborales en tribunales unipersonales representa una solución palmaria para descargar la abultada actividad jurisdiccional, más si debemos tener en cuenta que muchos procedimientos son apelados solo para

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"ganar tiempo" o porque la inercia de la acción así lo aconseja; en fin, para cumplir la formalidad de agotar la doble instancia. En otras circunstancias, asuntos judiciales simples no permiten por un mínimo de razonabilidad que todo el colegiado se encargue de resolverlo. Es afortunado constatar que la Corte Suprema a la fecha ha dispuesto la activación de esta fórmula de solución cuyas consecuencias se verán en lo inmediato, tal como ha ocurrido con la carga procesal abordada bajo esta misma técnica desdobladora de tribunales por el Tribunal Constitucional.

2. CONSECUENCIAS.-

Las consecuencias son vastas, ya que se genera una sinergia procesal al permitir que una sala se convierta en cuatro, ya que tres magistrados se encargarán de resolver los asuntos de menor complejidad, y el pleno del tribunal los otros procedimientos de mayor complejidad. Bajo esta técnica de solución se llegará a la carga procesal "cero". Los procedimientos serán resueltos finalmente en los plazos legales establecidos. Todos habríamos ganado: los litigantes, abogados. Poder Judicial y la nación misma.

SÉTIMA.- El Poder Judicial aprueba los formatos de demanda para los casos de obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP)1.

OCTAVA. Las acciones necesarias para la aplicación de la presente norma se ejecutan con cargo a los presupuestos institucionales aprobados a los pliegos presupuestarios involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS

Primera.- modificase los artículos 42 y 51 y la parte referida a la competencia de los juzgados de paz letrados en competencia laboral del artículo 57 del texto único ordenado de la ley orgánica del poder judicial aprobado por decreto supremo N° 017-93-juz

"Artículo 42°.- Competencia de las salas laborales

Las salas laborales de las cortes superiores tienen competencia, en primera instancia, en las materias siguientes:

A. Proceso de acción popular en materia laboral.B. Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza

laboral.

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C. Impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva.D. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre

éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial.E. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades

administrativas en los casos previstos por la ley.F. Las demás que señale la ley.

Conocen, en grado de apelación, de lo resuelto por los juzgados especializados de trabajo.

Artículo 51".- Competencia de los juzgados especializados de trabajo

Los juzgados especializados de trabajo conocen de todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivas originadas con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa, sea de derecho público o privado, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.

Se consideran incluidas en dicha competencia las pretensiones relacionadas a:

A. El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos.

B. La responsabilidad por daño emergente, lucro cesante o daño moral incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio.

C. Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral.

D. El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia.

E. Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.F. La impugnación de los reglamentos internos de trabajo.G. Los conflictos vinculados a un sindicato y entre sindicatos, incluida su

disolución.H. El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la

prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros.I. El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a

favor de los asegurados o los beneficiarios exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de salud o a las aseguradoras.

J. El Sistema Privado de Pensiones.K. La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral.

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L. Las pretensiones originadas en ¡as prestaciones de servicios de carácter personal de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público.

M. Las impugnaciones contra actuaciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo.

N. Los títulos ejecutivos cuando la cuantía supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).

O. Otros asuntos señalados por ley.

Artículo 57°.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados

Los Juzgados de Paz Letrados conocen:

(...)

En materia laboral:

A. De las pretensiones atribuidas originalmente a los juzgados especializados de trabajo, siempre que estén referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).

B. De los títulos ejecutivos cuando la cuantía no supere las cincuenta (30) Unidades de Referencia Procesal (URP).

C. De las liquidaciones para cobranza de aportes provisionales del Sistema Privado de Pensiones retenidos por el empleador.

D. De los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía".

SEGUNDA.- Modificase el artículo 38° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo № 054-97-EF, en los siguientes términos:

" Artículo 38".- Procesos de ejecución

La ejecución de los adeudos contenidos en la liquidación para cobranza se efectúa de acuerdo al Capítulo V del Título II de la Ley Procesal del Trabajo. Para efectos de dicha ejecución, se establecen las siguientes reglas especiales:

CONCLUSIONES

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1.- La principal característica de la NLPT es que esta se funda en la oralidad: en la audiencia de juzgamiento, son las partes las que tienen que hacer hablar a sus pruebas para acreditar el cumplimiento o no de las obligaciones laborales. Si las empresas no se encuentran preparadas, no podrán afrontar un proceso judicial con éxito.

2.- Otra novedad en la NLPT es que bastará a quien alega ser trabajador acreditar que presta servicios personalmente para que se presuma que su relación es laboral y a plazo indeterminado; dicha presunción lo libera de acreditar la subordinación. En ese sentido, es el empleador quien debe probar que la prestación del servicio -de ser el caso- es autónoma, trasladándose la carga de la prueba al empleador.

3.- Asimismo, el sindicato cobra un rol protagónico en el nuevo proceso laboral: puede enjuiciar por causas propias, en protección de sus dirigentes o afiliados, en defensa de derechos colectivos o de un grupo o categoría, y contra la discriminación en el acceso al empleo.

4.-Si antes podían pasar 4 años de litigio en promedio, desde iniciado un proceso judicial hasta que una sentencia se ejecute, bajo la NLPT se prevé que ese plazo se reduzca a 9 meses. Ello seguramente incidirá en la solución de conflictos a través de la conciliación. La NLPT establece una audiencia exclusiva para la conciliación, y las empresas se verán obligadas a evaluar la posibilidad de solucionar sus conflictos directamente evitando de esta forma fallos condenatorios, y en corto plazo, que den una mala imagen de la empresa que además pueda repercutir en otros procesos. En este punto es importante un cambio de mentalidad y contar con una predisposición para buscar lo mejor para ambas partes.

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ANEXOS 1

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ANEXOS 2

TÍTULOS OFICIALES DE LOS CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

“NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO”

LEY N°29497

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- Principios del proceso laboral

El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad.

Artículo II.- Ámbito de la justicia laboral

Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicio de carácter personal de naturaleza laboral formativa, cooperativista; están excluidas las prestaciones de servicio de carácter civil, salvo que la demanda se sustenten el encubrimiento de las relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a temas sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.

Artículo III.- Fundamentos del proceso laboral

En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma,

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interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. En particular, acentúan estos deberes frente a la madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad.

Los jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del

proceso. Impiden y sancionan la inconducta contraria a los deberes de

veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes, sus representantes, sus

abogados (y terceros)

El proceso laboral es gratuito para el prestador de servicios, en todas las

instancias, cuando el monto total de las pretensiones reclamadas no supere las

setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP).

Artículo IV.- Interpretación y aplicación de las normas en la resolución de

las normas en la resolución de los conflictos de la justicia laboral

Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la

Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos

humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los

convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así

como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte

Suprema de Justicia de la República.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

COMPETENCIA

Artículo 1.- Competencia por materia de los juzgados de paz letrados

laborales.-

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Los juzgados de paz letrado laborales conocen de los siguientes procesos:

En proceso abreviado laboral las pretensiones referidas al cumplimiento de las

obligaciones de dar no superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia

Procesal (URP) originadas con la ocasión de la prestación personal de servicios

de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos

sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de

los servicios.

Los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía no supere las cincuenta (50)

Unidades de Referencia Procesal (URP); salvo tratándose de la cobranza de

aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones retenidos por el

empleador, en cuyo caso son competentes con prescindencia de la cuantía.

Los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía.

Artículo 2.- Competencia por materia de los juzgados especializados de

trabajo

Los juzgados especializados de trabajo conocen los siguientes procesos:

En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de

derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la

prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o

cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o

posteriores a la prestación efectiva de los servicios.

Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las

pretensiones relacionadas a los siguientes:

El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así

como a los correspondientes actos jurídicos.

Page 211: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por

cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o

terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio.

actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación

laboral.

El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso

moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia.

Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.

La impugnación de los reglamentos internos de trabajo.

Los conflictos vinculados a una organización sindical y entre otras

organizaciones sindicales, incluida su disolución.

El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la

prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros.

El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor

de los asegurados o los beneficiarios, exigibles al empleador, a las entidades

prestadoras de salud o a las aseguradoras.

El sistema privado de pensiones.

La nulidad de la cosa juzgada fraudulenta laboral, y

Aquella materia que a criterio del juez, en función de su especial naturaleza,

deban ser ventiladas en el proceso ordinario laboral.

Conoce las pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar

superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).

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En proceso abreviado laboral, de la reposición cuando ésta se plantea como

pretensión principal única.

En proceso abreviado laboral las pretensiones relativas a la vulneración de la

libertad sindical.

En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las

pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal,

de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público;

así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa

de trabajo.

Los procesos con titulo ejecutivo cuando la cuantía superen los cincuenta (50)

Unidades de Referencia Procesal (URP).

Artículo 3.- Competencia por materia de las salas laborales superiores

Las salas laborales de las cortes superiores tienen competencia, en

primera instancia, en las materias siguientes:

Proceso de acción popular en materia laboral, a ser tramitado conforme a la ley

que regula los procesos constitucionales.

Anulación del laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza

laboral, a ser tramitada conforme la ley de arbitraje.

Impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva, a ser

tramitada conforme al procedimiento establecido en la presente ley.

Contienda de competencia promovida entre juzgados de trabajo y entre éstos y

otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial.

Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y de autoridades

administrativas en los casos previstos por la ley.

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Los demás que señala la ley.

Artículo 4.- Competencia por función

4.1 La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia

de la República es competente para conocer de los siguientes recursos:

Del recurso de casación;

Del recurso de apelación de las resoluciones pronunciadas por las salas

laborales en primera instancia; y

Del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o por haber sido

concedido en efecto distinto al establecido en la ley.

4.2 Las salas laborales de las cortes superiores son competentes para conocer

de los siguientes recursos:

a) Del recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por los

juzgados laborales; y

b) del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o por

haber sido concedido en efecto distinto al establecido en la ley.

4.3 Los juzgados especializados de trabajo son competentes para conocer de

los siguientes recursos:

a) Del recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por los juzgados

de paz letrados en materia laboral; y

b) del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o por haber

sido concedido en efecto distinto al establecido en la ley.

Artículo 5.- Determinación de la cuantía

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La cuantía está determinada por la suma de todos los extremos contenidos en la

demanda, tal como hayan sido liquidados por el demandante. Los intereses, las

costas, los costos y los conceptos que se devenguen con posterioridad a la

fecha de interposición de la demanda no se consideran en la determinación de

la cuantía.

Artículo 6.- Competencia por territorio

A elección del demandante es competente el juez del lugar del domicilio

principal del demandado o el del último lugar donde se prestaron los servicios.

Si la demanda está dirigida contra quien prestó los servicios, sólo es

competente el juez del domicilio de éste.

En la impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva

es competente la sala laboral del lugar donde se expidió el laudo.

La competencia por razón de territorio sólo puede ser prorrogada cuando resulta

a favor del prestador de servicios.

Artículo 7.- Regulación en caso de incompetencia

7.1 El demandado puede cuestionar la competencia del juez por razón de la

materia, cuantía, grado y territorio mediante excepción. Sin perjuicio de ello el

juez, en cualquier estado y grado del proceso, declara, de oficio, la nulidad de lo

actuado y la remisión al órgano jurisdiccional competente si determina su

incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, función o territorio no

prorrogado.

7.2 Tratándose del cuestionamiento de la competencia del juez por razón de

territorio, el demandado puede optar, excluyentemente, por oponer la

incompetencia como excepción o como contienda. La competencia de los

jueces de paz letrados sólo se cuestiona mediante excepción.

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7.3 La contienda de competencia entre jueces de trabajo y entre éstos y otros

juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial la dirime la sala

laboral de la corte superior correspondiente. Tratándose de juzgados de

diferentes distritos judiciales, la dirime la Sala de Derecho Constitucional y

Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

CAPÍTULO II

COMPARECENCIA

Artículo 8.- Reglas especiales de comparecencia

8.1 Los menores de edad pueden comparecer sin necesidad de representante

legal. En el caso de que un menor de catorce (14) años comparezca al proceso

sin representante legal, el juez pone la demanda en conocimiento del Ministerio

Público para que actúe según sus atribuciones. La falta de comparecencia del

Ministerio Público no interfiere en el avance del proceso.

8.2 Los sindicatos pueden comparecer al proceso laboral en causa propia, en

defensa de los derechos colectivos y en defensa de sus dirigentes y afiliados.

8.3 Los sindicatos actúan en defensa de sus dirigentes y afiliados sin necesidad

de poder especial de representación; sin embargo, en la demanda o

contestación debe identificarse individualmente a cada uno de los afiliados con

sus respectivas pretensiones. En este caso, el empleador debe poner en

conocimiento de los trabajadores la demanda interpuesta. La inobservancia de

este deber no afecta la prosecución del proceso.

La representación del sindicato no habilita al cobro de los derechos económicos

que pudiese reconocerse a favor de los afiliados.

Artículo 9.- Legitimación especial

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9.1 Las pretensiones derivadas de la afectación al derecho a la no

discriminación en el acceso al empleo o del quebrantamiento de las

prohibiciones de trabajo forzoso e infantil pueden ser formuladas por los

afectados directos, una organización sindical, una asociación o institución sin

fines de lucro dedicada a la protección de derechos fundamentales con

solvencia para afrontar la defensa a criterio del juez, la Defensoría del Pueblo o

el Ministerio Público.

9.2 Cuando se afecten los derechos de libertad sindical, negociación colectiva,

huelga, a la seguridad y salud en el trabajo y, en general, cuando se afecte un

derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios,

pueden ser demandantes el sindicato, los representantes de los trabajadores, o

cualquier trabajador o prestador de servicios del ámbito.

Artículo 10.- Defensa pública a cargo del Ministerio de Justicia

La madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad que

trabajan tienen derecho a la defensa pública, regulada por la ley de la materia.

CAPÍTULO III

ACTUACIONES PROCESALES

Subcapítulo I

Reglas de conducta y oralidad

Artículo 11.- Reglas de conducta en las audiencias

En las audiencias el juez cuida especialmente que se observen las siguientes

reglas de conducta:

Respeto hacia el órgano jurisdiccional y hacia toda persona presente en la

audiencia. Ésta prohibido agraviar, interrumpir mientras se hace uso de la

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palabra, usar teléfonos celulares u otros análogos sin autorización del juez,

abandonar injustificadamente la sala audiencia, así como cualquier expresión de

aprobación o censura.

Colaboración en la labor de impartición de justicia. Merece sanción alegar

hechos falsos, ofrecer medios probatorios inexistentes, obstruir la actuación de

las pruebas, generar dilaciones que provoquen injustificadamente la suspensión

de la audiencia, o desobedecer las órdenes dispuestas por el juez.

Artículo 12.- Prevalencia de la oralidad en los procesos por audiencias

12.1 En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las

partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales

el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia. Las audiencias

son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien

puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en

cualquier momento. Las actuaciones realizadas en audiencia, salvo la etapa de

conciliación, son registradas en audio y vídeo utilizando cualquier medio apto

que permita garantizar fidelidad, conservación y reproducción de su contenido.

Las partes tienen derecho a la obtención de las respectivas copias en soporte

electrónico, a su costo.

12.2 La grabación se incorpora al expediente. Adicionalmente, el juez deja

constancia en acta únicamente de lo siguiente: identificación de todas las

personas que participan en la audiencia, de los medios probatorios que se

hubiesen admitido y actuado, la resolución que suspende la audiencia, los

incidentes extraordinarios y el fallo de la sentencia o la decisión de diferir su

expedición.

Si no se dispusiese de medios de grabación electrónicos, el registro de las

exposiciones orales se efectúa haciendo constar, en acta, las ideas centrales

expuestas.

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Subcapítulo IINotificaciones

Artículo 13.- Notificaciones en los procesos laborales

Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se efectúan

mediante sistemas de comunicación electrónicos u otro medio idóneo que

permita confirmar fehacientemente su recepción, salvo cuando se trate de las

resoluciones que contengan el traslado de la demanda, la admisión de un

tercero con interés, una medida cautelar, la sentencia en los procesos diferentes

al ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos. Las

resoluciones mencionadas se notifican mediante cédula.

Para efectos de la notificación electrónica, las partes deben consignar en la

demanda o en su contestación una dirección electrónica, bajo apercibimiento de

declararse la inadmisibilidad de tales actos postulatorios.

La notificación electrónica surte efectos desde el día siguiente que llega a la

dirección electrónica.

En las zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno del Poder

Judicial, así como en los procesos cuya cuantía no supere las setenta (70)

Unidades de Referencia Procesal (URP) las resoluciones son notificadas por

cédula, salvo que se solicite la notificación electrónica. Las notificaciones por

cédula fuera del distrito judicial son realizadas directamente a la sede judicial de

destino.

Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden notificadas a las partes, en

el acto.

Subcapítulo III

Costas y costos

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Artículo 14.- Costas y costos

La condena en costas y costos se regula conforme a la norma procesal civil. El

juez exonera al prestador de servicios de costas y costos si las pretensiones

reclamadas no superan las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal

(URP), salvo que la parte hubiese obrado con temeridad o mala fe. También hay

exoneración si, en cualquier tipo de pretensión, el juez determina que hubo

motivos razonables para demandar.

Subcapítulo IV

Multas

Artículo 15.- Multas

En los casos de temeridad o mala fe procesal el juez tiene el deber de imponer

a las partes, sus representantes y los abogados una multa no menor de media

(1/2) ni mayor de cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).

La multa por temeridad o mala fe es independiente de aquella otra que se pueda

imponer por infracción a las reglas de conducta a ser observadas en las

audiencias.

La multa por infracción a las reglas de conducta en las audiencias es no menor

de media (1/2) ni mayor de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal (URP).

Adicionalmente a las multas impuestas, el juez debe remitir copias de las

actuaciones respectivas a la presidencia de la corte superior, al Ministerio

Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que

pudiera haber lugar.

Existe responsabilidad solidaria entre las partes, sus representantes y sus

abogados por las multas impuestas a cualquiera de ellos. No se extiende la

responsabilidad solidaria al prestador de servicios.

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El juez sólo puede exonerar de la multa por temeridad o mala fe si el proceso

concluye por conciliación judicial antes de la sentencia de segunda instancia, en

resolución motivada.

El juez puede imponer multa a los testigos o peritos, no menor de media (1/2) ni

mayor de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal (URP) cuando éstos,

habiendo sido notificados excepcionalmente por el juzgado, inasisten sin

justificación a la audiencia ordenada de oficio por el juez.

Subcapítulo V

Admisión y procedencia

Artículo 16.- Requisitos de la demanda

La demanda se presenta por escrito y debe contener los requisitos y anexos

establecidos en la norma procesal civil, con las siguientes precisiones:

Debe incluirse, cuando corresponda, la indicación del monto total del petitorio,

así como el monto de cada uno de los extremos que integren la demanda; y no

debe incluirse ningún pliego dirigido a la contraparte, los testigos o los peritos;

sin embargo, debe indicarse la finalidad de cada medio de prueba.

El demandante puede incluir de modo expreso su pretensión de reconocimiento

de los honorarios que se pagan con ocasión del proceso.

Cuando el proceso es iniciado por más de un demandante debe designarse a

uno de ellos para que los represente y señalarse un domicilio procesal único.

Los prestadores de servicios pueden comparecer al proceso sin necesidad de

abogado cuando el total reclamado no supere las diez (10) Unidades de

Referencia Procesal (URP).

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Cuando supere este límite y hasta las setenta (70) Unidades de Referencia

Procesal (URP) es facultad del juez, atendiendo a las circunstancias del caso,

exigir o no la comparecencia con abogado. En los casos en que se comparezca

sin abogado debe emplearse el formato de demanda aprobado por el Poder

Judicial.

Artículo 17.- Admisión de la demanda

El juez verifica el cumplimiento de los requisitos de la demanda dentro de los

cinco (5) días hábiles siguientes de recibida. Si observa el incumplimiento de

alguno de los requisitos, concede al demandante cinco (5) días hábiles para que

subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de declararse la conclusión

del proceso y el archivo del expediente. La resolución que disponga la

conclusión del proceso es apelable en el plazo de cinco (5) días hábiles.

Excepcionalmente, en el caso de que la improcedencia de la demanda sea

notoria, el juez la rechaza de plano en resolución fundamentada. La resolución

es apelable en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes.

Artículo 18.- Demanda de liquidación de derechos individuales

Cuando en una sentencia se declare la existencia de afectación de un derecho

que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, con

contenido patrimonial, los miembros del grupo o categoría o quienes

individualmente hubiesen sido afectados pueden iniciar, sobre la base de dicha

sentencia, procesos individuales de liquidación del derecho reconocido, siempre

y cuando la sentencia declarativa haya sido dictada por el Tribunal

Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, y haya pasado

en autoridad de cosa juzgada.

En el proceso individual de liquidación del derecho reconocido es improcedente

negar el hecho declarado lesivo en la sentencia del Tribunal Constitucional o de

la Corte Suprema de Justicia de la República. El demandado puede, en todo

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caso, demostrar que el demandante no se encuentra en el ámbito fáctico

recogido en la sentencia.

Artículo 19.- Requisitos de la contestación

La contestación de la demanda se presenta por escrito y debe contener los

requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil, sin incluir ningún

pliego dirigido a la contraparte, los testigos o los peritos; sin embargo, debe

indicarse la finalidad de cada medio de prueba.

La contestación contiene todas las defensas procesales y de fondo que el

demandado estime convenientes. Si el demandado no niega expresamente los

hechos expuestos en la demanda, estos son considerados admitidos.

La reconvención es improcedente.

Artículo 20.- Caso especial de procedencia

En el caso de pretensiones referidas a la prestación personal de servicios, de

naturaleza laboral o administrativa de derecho público, no es exigible el

agotamiento de la vía administrativa establecida según la legislación general del

procedimiento administrativo, salvo que en el correspondiente régimen se haya

establecido un procedimiento previo ante un órgano o tribunal específico, en

cuyo caso debe recurrirse ante ellos antes de acudir al proceso contencioso

administrativo.

Subcapítulo VI.

Actividad probatoria

Artículo 21.- Oportunidad

Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la

demanda y en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta

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el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a

hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad.

Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las pruebas con todos

sus testigos, peritos y documentos que, en dicho momento, corresponda

ofrecer, exhibir o se pretenda hacer valer con relación a las cuestiones

probatorias. Esta actividad de las partes se desarrolla bajo su responsabilidad y

costo, sin necesidad de citación del juzgado y sin perjuicio de que el juez los

admita o rechace en el momento. La inasistencia de los testigos o peritos, así

como la falta de presentación de documentos, no impide al juez pronunciar

sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de

prueba quedan acreditados. En ningún caso, fuera de las oportunidades

señaladas, la presentación extemporánea de medios probatorios acarrea la

nulidad de la sentencia apelada. Estos medios probatorios no pueden servir de

fundamento de la sentencia.

Artículo 22.- Prueba de oficio

Excepcionalmente, el juez puede ordenar la práctica de alguna prueba adicional,

en cuyo caso dispone lo conveniente para su realización, procediendo a

suspender la audiencia en la que se actúan las pruebas por un lapso adecuado

no mayor a treinta (30) días hábiles, y a citar, en el mismo acto, fecha y hora

para su continuación. Esta decisión es inimpugnable.

Esta facultad no puede ser invocada encontrándose el proceso en casación. La

omisión de esta facultad no acarrea la nulidad de la sentencia.

Artículo 23.- Carga de la prueba

23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran

su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las

siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio

de que por ley se dispongan otras adicionales.

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23.2 Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de

vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario.

23.3 Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex

trabajador, tiene la carga de la prueba de:

La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto

al constitucional o legal.

El motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad padecido.

La existencia del daño alegado.

23.4. De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea

señalado como empleador la carga de la prueba de:

a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus

obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad.

b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado.

c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido.

23.5 En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada

aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo

alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado

elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y

razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron

los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de

ambas partes.

Artículo 24.- Forma de los interrogatorios

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El interrogatorio a las partes, testigos, peritos y otros es realizado por el juez de

manera libre, concreta y clara, sin seguir ningún ritualismo o fórmula pre

constituida. Para su actuación no se requiere de la presentación de pliegos de

preguntas. No se permite leer las respuestas, pero sí consultar documentos de

apoyo. Los abogados de las partes también pueden preguntar o solicitar

aclaraciones, bajo las mismas reglas de apertura y libertad. El juez guía la

actuación probatoria con vista a los principios de oralidad, inmediación,

concentración, celeridad y economía procesal. Impide que esta se desnaturalice

sancionando las conductas temerarias, dilatorias, obstructivas o contrarias al

deber de veracidad.

Artículo 25.- Declaración de parte

La parte debe declarar personalmente. Las personas jurídicas prestan su

declaración a través de cualquiera de sus representantes, quienes tienen el

deber de acudir informados sobre los hechos que motivan el proceso.

Artículo 26.- Declaración de testigos

Los testigos no presencian el desarrollo de la audiencia y solo ingresan a ella en

el momento que les corresponda.

El secretario del juzgado expide al testigo una constancia de asistencia a fin de

acreditar el cumplimiento de su deber ciudadano. Tratándose de un trabajador,

dicha constancia sirve para sustentar ante su empleador la inasistencia y el

pago de la remuneración por el tiempo de ausencia.

Artículo 27.- Exhibición de planillas

La exhibición de las planillas manuales se tiene por cumplida con la

presentación de las copias legalizadas correspondientes a los períodos

necesitados de prueba.

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La exhibición de las planillas electrónicas es ordenada por el juez al funcionario

del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo responsable de brindar tal

información. Es improcedente la tacha de la información de las planillas

electrónicas remitida por dicho funcionario, sin perjuicio de la responsabilidad

penal o funcional que las partes puedan hacer valer en la vía correspondiente.

Las partes pueden presentar copias certificadas expedidas por el Ministerio de

Trabajo y Promoción del Empleo de la información contenida en las planillas

electrónicas, en lugar de la exhibición electrónica.

Artículo 28.- Pericia

Los peritos no presencian el desarrollo de la audiencia y solo ingresan a ella en

el momento que corresponda efectuar su exposición.

Los informes contables practicados por los peritos adscritos a los juzgados de

trabajo y juzgados de paz letrados tienen la finalidad de facilitar al órgano

jurisdiccional la información necesaria para calcular, en la sentencia, los montos

de los derechos que ampara, por lo que esta pericia no se ofrece ni se actúa

como medio probatorio.

Artículo 29.- Presunciones legales derivadas de la conducta de las partes

El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes

atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente

relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes.

Entre otras circunstancias, se entiende que se obstaculiza la actuación

probatoria cuando no se cumple con las exhibiciones ordenadas, se niega la

existencia de documentación propia de su actividad jurídica o económica, se

impide o niega el acceso al juez, los peritos o los comisionados judiciales al

material probatorio o a los lugares donde se encuentre, se niega a declarar, o

responde evasivamente.

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Subcapítulo VII

Formas especiales de conclusión del proceso

Artículo 30.- Formas especiales de conclusión del proceso

El proceso laboral puede concluir, de forma especial, por conciliación,

allanamiento, reconocimiento de la demanda, transacción, desistimiento o

abandono. También concluye cuando ambas partes inasisten por segunda vez a

cualquiera de las audiencias programadas en primera instancia.

La conciliación y la transacción pueden ocurrir dentro del proceso, cualquiera

sea el estado en que se encuentre, hasta antes de la notificación de la sentencia

con calidad de cosa juzgada. El juez puede en cualquier momento invitar a las

partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, sin que su participación implique

prejuzgamiento y sin que lo manifestado por las partes se considere

declaración. Si ambas partes concurren al juzgado llevando un acuerdo para

poner fin al proceso, el juez le da trámite preferente en el día.

Para que un acuerdo conciliatorio o transaccional ponga fin al proceso debe

superar el test de disponibilidad de derechos, para lo cual se toman los

siguientes criterios:

El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de una forma dispositiva

debiendo el juez verificar que no afecte derechos indispensables debe ser

adoptado por el titular del derecho; y debe haber participado el abogado del

prestador de servicios demandante.

Los acuerdos conciliatorios y transaccionales también pueden darse

independientemente de que exista un proceso en trámite, en cuyo caso no

requieren ser homologados para su cumplimiento o ejecución. La demanda de

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nulidad del acuerdo es improcedente si el demandante lo ejecutó en la vía del

proceso ejecutivo habiendo adquirido, de ese modo, la calidad de cosa juzgada.

El abandono del proceso se produce transcurridos cuatro (4) meses sin que se

realice acto que lo impulse. El juez declara el abandono a pedido de parte o de

tercero legitimado, en la segunda oportunidad que se solicite, salvo que en la

primera vez el demandante no se haya opuesto al abandono o no haya absuelto

el traslado conferido.

Subcapítulo VIII

Sentencia

Artículo 31.- Contenido de la sentencia

El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para motivar

su decisión. La existencia de hechos admitidos no enerva la necesidad de

fundamentar la sentencia en derecho.

La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de defensa

propuestos por las partes y sobre la demanda, en caso de que la declare

fundada total o parcialmente, indicando los derechos reconocidos, así como las

prestaciones que debe cumplir el demandado. Si la prestación ordenada es de

dar una suma de dinero, la misma debe estar indicada en monto líquido. El juez

puede disponer el pago de sumas mayores a las demandadas si apareciere

error en el cálculo de los derechos demandados o error en la invocación de las

normas aplicables.

Tratándose de pretensiones con pluralidad de demandantes o demandados, el

juez debe pronunciarse expresamente por los derechos y obligaciones

concretos que corresponda a cada uno de ellos.

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El pago de los intereses legales y la condena en costos y costas no requieren

ser demandados. Su cuantía o modo de liquidación es de expreso

pronunciamiento en la sentencia.

Subcapítulo IX

Medios impugnatorios

Artículo 32.- Apelación de la sentencia en los procesos ordinario,

abreviado y de impugnación de laudos arbítrales económicos.

El plazo de apelación de la sentencia es de cinco (5) días hábiles y empieza a

correr desde el día hábil siguiente de la audiencia o de citadas las partes para

su notificación.

Artículo 33.- Trámite en segunda instancia y audiencia de vista de la causa

en los procesos ordinario, abreviado y de impugnación de laudos

arbítrales económicos.

Interpuesta la apelación, el juez remite el expediente a segunda instancia dentro

de los cinco (5) días hábiles siguientes.

El órgano jurisdiccional de segunda instancia realiza las siguientes actividades:

Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido el expediente fija día y hora para

la celebración de la audiencia de vista de la causa. La audiencia de vista de la

causa debe fijarse entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes de

recibido el expediente.

El día de la audiencia de vista, concede el uso de la palabra al abogado de la

parte apelante a fin de que exponga sintéticamente los extremos apelados y los

fundamentos en que se sustentan; a continuación, cede el uso de la palabra al

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abogado de la parte contraria. Puede formular preguntas a las partes y sus

abogados a lo largo de las exposiciones orales.

Concluida la exposición oral, dicta sentencia inmediatamente o luego de sesenta

(60) minutos, expresando el fallo y las razones que lo sustentan, de modo

lacónico.

Excepcionalmente, puede diferir su sentencia dentro de los cinco (5) días

hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar la audiencia señala día y hora

para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la

sentencia, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de los cinco

(5) días hábiles siguientes de celebrada la audiencia de vista.

Si las partes no concurren a la audiencia de vista, la sala, sin necesidad de

citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho.

Artículo 34.- Causales del recurso de casación

El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida

directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el

apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal

Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República.

Artículo 35.- Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El recurso de casación se interpone:

Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como

órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el

monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de

Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que

ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento.

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Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada. La sala

superior debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro

del plazo de tres (3) días hábiles.

Dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución

que se impugna.

Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este

requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días

hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación,

se rechaza el recurso.

Artículo 36.- Requisitos de procedencia del recurso de casación

Son requisitos de procedencia del recurso de casación:

Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de

primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del

recurso.

Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de

los precedentes vinculantes.

Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión

impugnada.

Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se

precisa si es total o parcial, y si es este último, se indica hasta dónde debe

alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisa en qué debe consistir la

actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse

el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.

Artículo 37.- Trámite del recurso de casación

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Recibido el recurso de casación, la Sala Suprema procede a examinar el

cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 y 36 y resuelve

declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según sea el

caso.

Declarado procedente el recurso, la Sala Suprema fija fecha para la vista de la

causa.

Las partes pueden solicitar informe oral dentro de los tres (3) días hábiles

siguientes a la notificación de la resolución que fija fecha para vista de la causa.

Concluida la exposición oral, la Sala Suprema resuelve el recurso

inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo.

Excepcionalmente, se resuelve dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En ambos casos, al finalizar la vista de la causa se señala día y hora para que

las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la resolución,

bajo responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días

hábiles siguientes de celebrada la vista de la causa.

Si no se hubiese solicitado informe oral o habiéndolo hecho no se concurre a la

vista de la causa, la Sala Suprema, sin necesidad de citación, notifica la

sentencia al quinto día hábil siguiente en su despacho.

Artículo 38.- Efecto del recurso de casación

La interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de las

sentencias.

Excepcionalmente, solo cuando se trate de obligaciones de dar suma de dinero,

a pedido de parte y previo depósito a nombre del juzgado de origen o carta

fianza renovable por el importe total reconocido, el juez de la demanda

suspende la ejecución en resolución fundamentada e inimpugnable. El importe

total reconocido incluye el capital, los intereses del capital a la fecha de

interposición del recurso, los costos y costas, así como los intereses estimados

que, por dichos conceptos, se devenguen hasta dentro de un (1) año de

interpuesto el recurso. La liquidación del importe total reconocido es efectuada

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por un perito contable. En caso de que el demandante tuviese trabada a su

favor una medida cautelar, debe notificársele a fin de que, en el plazo de cinco

(5) días hábiles, elija entre conservar la medida cautelar trabada o sustituirla por

el depósito o la carta fianza ofrecidos. Si el demandante no señala su elección

en el plazo concedido, se entiende que sustituye la medida cautelar por el

depósito o la carta fianza. En cualquiera de estos casos, el juez de la demanda

dispone la suspensión de la ejecución.

Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado

Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la

resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia

inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no

abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser

liquidados por el juzgado de origen.

En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la

tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de

la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de

acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo

actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

Artículo 40.- Precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la

República

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República

que conozca del recurso de casación puede convocar al pleno de los jueces

supremos que conformen otras salas en materia constitucional y social, si las

hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente

judicial.

La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno

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casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales

de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.

Los abogados pueden informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno

casatorio.

Artículo 41.- Publicación de sentencias

El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que

declaran improcedente el recurso de casación se publican obligatoriamente en

el diario oficial El Peruano, aunque no establezcan precedente. La publicación

se hace dentro de los sesenta (60) días de expedidas, bajo responsabilidad.

TÍTULO II

PROCESOS LABORALES

CAPÍTULO I

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Artículo 42.- Traslado y citación a audiencia de conciliación

Verificados los requisitos de la demanda, el juez emite resolución

disponiendo:

La admisión de la demanda;

La citación a las partes a audiencia de conciliación, la cual debe ser fijada en día

y hora entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de

calificación de la demanda; y

El emplazamiento al demandado para que concurra a la audiencia de

conciliación con el escrito de contestación y sus anexos.

Artículo 43.- Audiencia de conciliación

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La audiencia de conciliación se lleva a cabo del siguiente modo:

La audiencia, inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus

abogados. Si el demandante no asiste, el demandado puede contestar la

demanda, continuando la audiencia. Si el demandado no asiste incurre

automáticamente en rebeldía, sin necesidad de declaración expresa, aun

cuando la pretensión se sustente en un derecho indisponible. También incurre

en rebeldía automática si, asistiendo a la audiencia, no contesta la demanda o el

representante o apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar. El

rebelde se incorpora al proceso en el estado en que se encuentre, sin

posibilidad de renovar los actos previos. Si ambas partes inasisten, el juez

declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales

siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia.

El juez invita a las partes a conciliar sus posiciones y participa activamente a fin

de que solucionen sus diferencias total o parcialmente.

Por decisión de las partes la conciliación puede prolongarse lo necesario hasta

que se dé por agotada, pudiendo incluso continuar los días hábiles siguientes,

cuantas veces sea necesario, en un lapso no mayor de un (1) mes. Si las partes

acuerdan la solución parcial o total de su conflicto el juez, en el acto, aprueba lo

acordado con efecto de cosa juzgada; asimismo, ordena el cumplimiento de las

prestaciones acordadas en el plazo establecido por las partes o, en su defecto,

en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes.

Del mismo modo, si algún extremo no es controvertido, el juez emite resolución

con calidad de cosa juzgada ordenando su pago en igual plazo.

En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto, o no haberse

solucionado, el juez precisa las pretensiones que son materia de juicio; requiere

al demandado para que presente, en el acto, el escrito de contestación y sus

anexos; entrega una copia al demandante; y fija día y hora para la audiencia de

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juzgamiento, la cual debe programarse dentro de los treinta (30) días hábiles

siguientes, quedando las partes notificadas en el acto.

Si el juez advierte, haya habido o no contestación, que la cuestión debatida es

solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar

medio probatorio alguno, solicita a los abogados presentes exponer sus

alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, dicta

el fallo de su sentencia. La notificación de la sentencia se realiza de igual modo

a lo regulado para el caso de la sentencia dictada en la audiencia de

juzgamiento.

Artículo 44.- Audiencia de juzgamiento

La audiencia de juzgamiento se realiza en acto único y concentra las etapas de

confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia.

La audiencia de juzgamiento se inicia con la acreditación de las partes o

apoderados y sus abogados. Si ambas partes inasisten, el juez declara la

conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes,

ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia.

Artículo 45.- Etapa de confrontación de posiciones

La etapa de confrontación de posiciones se inicia con una breve exposición oral

de las pretensiones demandadas y de los fundamentos de hecho que las

sustentan.

Luego, el demandado hace una breve exposición oral de los hechos que, por

razones procesales o de fondo, contradicen la demanda.

Artículo 46.- Etapa de actuación probatoria

La etapa de actuación probatoria se lleva a cabo del siguiente modo:

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El juez enuncia los hechos que no necesitan de actuación probatoria por

tratarse de hechos admitidos, presumidos por ley, recogidos en resolución

judicial con calidad de cosa juzgada o notorios; así como los medios probatorios

dejados de lado por estar dirigidos a la acreditación de hechos impertinentes o

irrelevantes para la causa.

El juez enuncia las pruebas admitidas respecto de los hechos necesitados de

actuación probatoria.

Inmediatamente después, las partes pueden proponer cuestiones probatorias

solo respecto de las pruebas admitidas. El juez dispone la admisión de las

cuestiones probatorias únicamente si las pruebas que las sustentan pueden ser

actuadas en esta etapa.

El juez toma juramento conjunto a todos los que vayan a participar en esta

etapa.

Se actúan todos los medios probatorios admitidos, incluidos los vinculados a las

cuestiones probatorias, empezando por los ofrecidos por el demandante, en el

orden siguiente: declaración de parte, testigos, pericia, reconocimiento y

exhibición de documentos. Si agotada la actuación de estos medios probatorios

fuese imprescindible la inspección judicial, el juez suspende la audiencia y

señala día, hora y lugar para su realización citando, en el momento, a las partes,

testigos o peritos que corresponda. La inspección judicial puede ser grabada en

audio y vídeo o recogida en acta con anotación de las observaciones

constatadas; al concluirse, señala día y hora, dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes para los alegatos y sentencia.

La actuación probatoria debe concluir en el día programado; sin embargo, si la

actuación no se hubiese agotado, la audiencia continúa dentro de los cinco (5)

días hábiles siguientes.

Artículo 47.- Alegatos y sentencia

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Finalizada la actuación probatoria, los abogados presentan oralmente sus

alegatos.

Concluidos los alegatos, el juez, en forma inmediata o en un lapso no mayor de

sesenta (60) minutos, hace conocer a las partes el fallo de su sentencia. A su

vez, señala día y hora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para la

notificación de la sentencia. Excepcionalmente, por la complejidad del caso,

puede diferir el fallo de su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles

posteriores, lo cual informa en el acto citando a las partes para que

comparezcan al juzgado para la notificación de la sentencia.

La notificación de la sentencia debe producirse en el día y hora indicados, bajo

responsabilidad.

CAPÍTULO II

PROCESO ABREVIADO LABORAL

Artículo 48.- Traslado y citación a audiencia única

Verificados los requisitos de la demanda, el juez emite resolución

disponiendo:

La admisión de la demanda;

El emplazamiento al demandado para que conteste la demanda en el plazo de

diez (10) días hábiles; y la citación a las partes a audiencia única, la cual debe

ser fijada entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de

calificación de la demanda.

Artículo 49.- Audiencia única

La audiencia única se estructura a partir de las audiencias de conciliación y

juzgamiento del proceso ordinario laboral. Comprende y concentra las etapas de

conciliación, confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y

Page 239: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

sentencia, las cuales se realizan, en dicho orden, una seguida de la otra, con las

siguientes precisiones:

La etapa de conciliación se desarrolla de igual forma que la audiencia de

conciliación del proceso ordinario laboral, con la diferencia de que la

contestación de la demanda no se realiza en este acto, sino dentro del plazo

concedido, correspondiendo al juez hacer entrega al demandante de la copia de

la contestación y sus anexos, otorgándole un tiempo prudencial para la revisión

de los medios probatorios ofrecidos.

Ante la proposición de cuestiones probatorias del demandante el juez puede,

excepcionalmente, fijar fecha para la continuación de la audiencia dentro de los

treinta (30) días hábiles siguientes si, para la actuación de aquella se requiriese

de la evacuación de un informe pericial, siendo carga del demandante la gestión

correspondiente.

CAPÍTULO III

PROCESO IMPUGNATIVO DE LAUDOS ARBITRALES

ECONÓMICOS

Artículo 50.- Admisión de la demanda

Además de los requisitos de la demanda, la sala laboral verifica si esta se ha

interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haberse notificado

el laudo arbitral que haciendo las veces de convenio colectivo resuelve el

conflicto económico o de creación de derechos, o su aclaración; en caso

contrario, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.

Esta resolución es apelable en el plazo de cinco (5) días hábiles.

Los únicos medios probatorios admisibles en este proceso son los documentos,

los cuales deben ser acompañados necesariamente con los escritos de

demanda y contestación.

Page 240: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

Artículo 51.- Traslado y contestación

Verificados los requisitos de la demanda, la sala laboral emite resolución

disponiendo:

La admisión de la demanda;

El emplazamiento al demandado para que conteste la demanda en el plazo de

diez (10) días hábiles; y la notificación a los árbitros para que, de estimarlo

conveniente y dentro del mismo plazo, expongan sobre lo que consideren

conveniente.

Artículo 52.- Trámite y sentencia de primera instancia

La sala laboral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de contestada la

demanda, dicta sentencia por el solo mérito de los escritos de demanda,

contestación y los documentos acompañados. Para tal efecto señala día y hora,

dentro del plazo indicado, citando a las partes para alegatos y sentencia, lo cual

se lleva a cabo de igual modo a lo regulado en el proceso ordinario laboral.

Artículo 53.- Improcedencia del recurso de casación

Contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República no procede

el recurso de casación.

CAPÍTULO IV

PROCESO CAUTELAR

Artículo 54.- Aspectos generales

A pedido de parte, todo juez puede dictar medida cautelar, antes de iniciado un

proceso o dentro de este, destinada a garantizar la eficacia de la pretensión

Page 241: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

principal. Las medidas cautelares se dictan sin conocimiento de la contraparte.

Cumplidos los requisitos, el juez puede dictar cualquier tipo de medida cautelar,

cuidando que sea la más adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión

principal.

En consecuencia, son procedentes además de las medidas cautelares

reguladas en este capítulo cualquier otra contemplada en la norma procesal civil

u otro dispositivo legal, sea esta para futura ejecución forzada, temporal sobre el

fondo, de innovar o de no innovar, e incluso una genérica no prevista en las

normas procesales.

Artículo 55.- Medida especial de reposición provisional

El juez puede dictar, entre otras medidas cautelares, fuera o dentro del proceso,

una medida de reposición provisional, cumplidos los requisitos ordinarios. Sin

embargo, también puede dictarla si el demandante cumple los siguientes

requisitos:

Haber sido al momento del despido dirigente sindical, menor de edad, madre

gestante o persona con discapacidad; estar gestionando la conformación de una

organización sindical; y el fundamento de la demanda es verosímil.

Si la sentencia firme declara fundada la demanda, se conservan los efectos de

la medida de reposición, considerándose ejecutada la sentencia.

Artículo 56.- Asignación provisional

De modo especial, en los procesos en los que se pretende la reposición, el juez

puede disponer la entrega de una asignación provisional mensual cuyo monto

es fijado por el juez y el cual no puede exceder de la última remuneración

ordinaria mensual percibida por el trabajador, con cargo a la Compensación por

Tiempo de Servicios (CTS). Si la sentencia firme ordena la reposición, el

empleador restituye el depósito más sus intereses y, en caso de ordenarse el

pago de remuneraciones devengadas, se deduce la asignación percibida.

Page 242: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

CAPÍTULO V

PROCESO DE EJECUCIÓN

Artículo57.-Títulosejecutivos.

Se tramitan en proceso de ejecución los siguientes títulos ejecutivos:

Las resoluciones judiciales firmes;

Las actas de conciliación judicial;

Los laudos arbítrales firmes que, haciendo las veces de sentencia, resuelven un

conflicto jurídico de naturaleza laboral; las resoluciones de la autoridad

administrativa de trabajo firmes que reconocen obligaciones; el documento

privado que contenga una transacción extrajudicial; el acta de conciliación

extrajudicial, privada o administrativa; y la liquidación para cobranza de aportes

previsionales del Sistema Privado de Pensiones.

Artículo 58.- Competencia para la ejecución de resoluciones judiciales

firmes y actas de conciliación judicial

Las resoluciones judiciales firmes y actas de conciliación judicial se ejecutan

exclusivamente ante el juez que conoció la demanda y dentro del mismo

expediente. Si la demanda se hubiese iniciado ante una sala laboral, es

competente el juez especializado de trabajo de turno.

Artículo 59.- Ejecución de laudos arbítrales firmes que resuelven un

conflicto jurídico

Los laudos arbítrales firmes que hayan resuelto un conflicto jurídico de

naturaleza laboral se ejecutan conforme a la norma general de arbitraje.

Page 243: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

Artículo 60.- Suspensión extraordinaria de la ejecución

Tratándose de la ejecución de intereses o de monto liquidado en ejecución de

sentencia, a solicitud de parte y previo depósito o carta fianza por el total

ordenado, el juez puede suspender la ejecución en resolución fundamentada.

Artículo 61.- Multa por contradicción temeraria

Si la contradicción no se sustenta en alguna de las causales señaladas en la

norma procesal civil, se impone al ejecutado una multa no menor de media (1/2)

ni mayor de cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).

Esta multa es independiente a otras que se pudiesen haber impuesto en otros

momentos procesales.

Artículo 62.- Incumplimiento injustificado al mandato de ejecución

Tratándose de las obligaciones de hacer o no hacer si, habiéndose resuelto

seguir adelante con la ejecución, el obligado no cumple, sin que se haya

ordenado la suspensión extraordinaria de la ejecución, el juez impone multas

sucesivas, acumulativas y crecientes en treinta por ciento (30%) hasta que el

obligado cumpla el mandato; y, si persistiera el incumplimiento, procede a

denunciarlo penalmente por el delito de desobediencia o resistencia a la

autoridad.

Artículo 63.- Cálculo de derechos accesorios

Los derechos accesorios a los que se ejecutan, como las remuneraciones

devengadas y los intereses, se liquidan por la parte vencedora, la cual puede

solicitar el auxilio del perito contable adscrito al juzgado o recurrir a los

programas informáticos de cálculo de intereses implementados por el Ministerio

de Trabajo y Promoción del Empleo.

Page 244: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

La liquidación presentada es puesta en conocimiento del obligado por el término

de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. En caso de que la

observación verse sobre aspectos metodológicos de cálculo, el obligado debe

necesariamente presentar una liquidación alternativa.

Vencido el plazo el juez, con vista a las liquidaciones que se hubiesen

presentado, resuelve acerca del monto fundamentándolo.

Si hubiese acuerdo parcial, el juez ordena su pago inmediatamente, reservando

la discusión sólo respecto del diferencial.

CAPÍTULO VI

PROCESOS NO CONTENCIOSOS

Artículo 64.- Consignación

La consignación de una obligación exigible no requiere que el deudor efectúe

previamente su ofrecimiento de pago, ni que solicite autorización del juez para

hacerlo.

Artículo 65.- Contradicción

El acreedor puede contradecir el efecto cancelatorio de la consignación en el

plazo de cinco (5) días hábiles de notificado. Conferido el traslado y absuelto el

mismo, el juez resuelve lo que corresponda o manda reservar el

pronunciamiento para que se decida sobre su efecto cancelatorio en el proceso

respectivo.

Artículo 66.- Retiro de la consignación

El retiro de la consignación se hace a la sola petición del acreedor, sin trámite

alguno, incluso si hubiese formulado contradicción.

Page 245: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

El retiro de la consignación surte los efectos del pago, salvo que el acreedor

hubiese formulado contradicción.

Artículo 67.- Autorización judicial para ingreso a centro laboral

En los casos en que las normas de inspección del trabajo exigen autorización

judicial previa para ingresar a un centro de trabajo, esta es tramitada por el

inspector de trabajo o funcionario que haga sus veces. Para tal efecto debe

presentar, ante el juzgado de paz letrado de su ámbito territorial de actuación, la

respectiva solicitud. Esta debe resolverse, bajo responsabilidad, en el término

de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado.

Artículo 68.- Entrega de documentos

La mera solicitud de entrega de documentos se sigue como proceso no

contencioso siempre que ésta se tramite como pretensión única. Cuando se

presente acumuladamente, se siguen las reglas establecidas para las otras

pretensiones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las

normas del Código Procesal Civil.

SEGUNDA.- Cuando la presente Ley hace referencia a los juzgados

especializados de trabajo y a las salas laborales, entiéndase que también se

alude a los juzgados y salas mixtos.

TERCERA.- Los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley continúan

su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron.

CUARTA.- Las tercerías de propiedad o de derecho preferente de pago, así

como la pretensión de cobro de honorarios de los abogados, se interponen ante

Page 246: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

el juez de la causa principal y se tramitan conforme a las normas del proceso

abreviado laboral.

QUINTA.- La conciliación administrativa es facultativa para el trabajador y

obligatoria para el empleador. Se encuentra a cargo del Ministerio de Trabajo y

Promoción del Empleo, el cual proporciona los medios técnicos y profesionales

para hacerla factible.

El Estado, por intermedio de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y

Promoción del Empleo, fomenta el uso de mecanismos alternativos de solución

de conflictos. Para tal fin, implementa lo necesario para la promoción de la

conciliación extrajudicial administrativa y el arbitraje.

SEXTA.- Las controversias jurídicas en materia laboral pueden ser sometidas a

arbitraje, siempre y cuando el convenio arbitral se inserte a la conclusión de la

relación laboral y, adicionalmente, la remuneración mensual percibida sea, o

haya sido, superior a las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP).

SÉTIMA.- En los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de

costos.

OCTAVA.- Los expedientes que por cualquier razón reingresen a los órganos

jurisdiccionales tienen preferencia en su tramitación.

NOVENA.- La presente Ley entra en vigencia a los seis (6) meses de publicada

en el Diario Oficial El Peruano, a excepción de lo dispuesto en las Disposiciones

Transitorias, que entran en vigencia al día siguiente de su publicación.

La aplicación de la presente Ley se hará de forma progresiva en la oportunidad

y en los distritos judiciales que disponga el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

En los distritos judiciales, en tanto no se disponga la aplicación de la presente

Ley, sigue rigiendo la Ley núm. 26636, Ley Procesal del Trabajo, y sus

modificatorias.

Page 247: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

DÉCIMA.- Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria

de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o

colectivos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de

Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la

materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos

de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y

los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales

constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

UNDÉCIMA.- Precisase que hay exoneración del pago de tasas judiciales para

el prestador personal de servicios cuando la cuantía demandada no supere las

setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), así como cuando las

pretensiones son inapreciables en dinero.

DUODÉCIMA.- Autorizase al Poder Judicial la creación de un fondo de

formación de magistrados y de fortalecimiento de la justicia laboral. El fondo

tendrá por objeto la implementación de medidas de formación específicamente

dirigidas a los magistrados laborales, así como el otorgamiento de incentivos

que les permitan desarrollar de manera óptima la función judicial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Poder Judicial implementa una red electrónica que permita la

notificación de las resoluciones mediante correo electrónico y publicación

simultánea en la página web del Poder Judicial. Los interesados solicitan al

Poder Judicial la asignación de un domicilio electrónico, el cual opera como un

buzón electrónico ubicado en el servidor. El acceso al buzón es mediante el uso

de una contraseña localizada en la página web del Poder Judicial.

De igual modo, implementa un soporte informático para el manejo de los

expedientes electrónicos.

Page 248: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

SEGUNDA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con la

colaboración del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, implementa una

base de datos públicos, actualizada permanentemente, que permita a los jueces

y usuarios el acceso a la jurisprudencia y los precedentes vinculantes y que

ofrezca información estadística sobre los procesos laborales en curso.

TERCERA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con la

colaboración del Poder Judicial, implementa un sistema informático, de acceso

público, que permita el cálculo de los derechos o beneficios sociales.

CUARTA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo implementa un

sistema de remisión electrónica de información de las planillas electrónicas. El

requerimiento de información es enviado por el juzgado al correo electrónico

habilitado para tal fin por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El

funcionario responsable da respuesta, también por correo electrónico, dentro de

los cinco (5) días hábiles siguientes. Dicha respuesta debe contener la

información solicitada presentada en cuadros tabulados, agregándose las

explicaciones que fuesen necesarias.

QUINTA.- El Poder Judicial dispone la creación e instalación progresiva de

juzgados y salas laborales en los distritos judiciales de la República que lo

requieran, para fortalecer la especialidad laboral a efectos de brindar un servicio

de justicia más eficiente.

SEXTA .- El Poder Judicial dispone el desdoblamiento de las salas laborales en

tribunales unipersonales que resuelvan en segunda y última instancia las

causas cuya cuantía de la sentencia recurrida no supere las setenta (70)

Unidades de Referencia Procesal (URP).

SÉTIMA.- El Poder Judicial aprueba los formatos de demanda para los casos de

obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto no supere las setenta (70)

Unidades de Referencia Procesal (URP).

Page 249: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

OCTAVA.- Las acciones necesarias para la aplicación de la presente norma se

ejecutan con cargo a los presupuestos institucionales aprobados a los pliegos

presupuestarios involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro

Público.

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Modificanse los artículos 42, 51 y la parte referida a la competencia

de los juzgados de paz letrados en materia laboral del artículo 57 del Texto

Único Ordenado de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo núm. 017-93-JUS,

en los siguientes términos:

“Artículo 42.- Competencia de las salas laborales

Las salas laborales de las cortes superiores tienen competencia, en primera

instancia, en las materias siguientes:

Proceso de acción popular en materia laboral.

Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de

naturaleza laboral.

Impugnación de laudos arbítrales derivados de una negociación colectiva.

Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre

éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial.

Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades

administrativas en los casos previstos por la ley.

Las demás que señale la ley.

Page 250: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

Conocen, en grado de apelación, de lo resuelto por los juzgados especializados

de trabajo.

Artículo 51.- Competencia de los juzgados especializados de trabajo

Los juzgados especializados de trabajo conocen de todas las pretensiones

relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivas

originadas con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de

naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa, sea de derecho

público o privado, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o

posteriores a la prestación efectiva de los servicios.

Se consideran incluidas en dicha competencia las pretensiones relacionadas a:

El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así

como a los correspondientes actos jurídicos.

La responsabilidad por daño emergente, lucro cesante o daño moral incurrida

por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios,

o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio.

Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación

laboral.

El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso

moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia.

Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.

La impugnación de los reglamentos internos de trabajo.

Page 251: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

Los conflictos vinculados a un sindicato y entre sindicatos, incluida su

disolución.

El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la

prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros.

El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor

de los asegurados o los beneficiarios exigibles al empleador, a las entidades

prestadoras de salud o a las aseguradoras.

El Sistema Privado de Pensiones.

La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral.

Las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter

personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho

público.

Las impugnaciones contra actuaciones de la Autoridad Administrativa de

Trabajo.

Los títulos ejecutivos cuando la cuantía superen las cincuenta (50) Unidades de

Referencia Procesal (URP).

Otros asuntos señalados por ley.

Artículo 57.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados

Los Juzgados de Paz Letrados conocen:

(…)

En materia laboral:

Page 252: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

De las pretensiones atribuidas originalmente a los juzgados especializados de

trabajo, siempre que estén referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no

superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).

De los títulos ejecutivos cuando la cuantía no supere las cincuenta (50)

Unidades de Referencia Procesal (URP);

De las liquidaciones para cobranza de aportes previsionales del Sistema

Privado de Pensiones retenidos por el empleador.

De los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía.”

SEGUNDA.- Modifícase el artículo 38 del Texto Único Ordenado de la Ley del

Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por

Decreto Supremo núm. 054-97-EF, en los siguientes términos:

“Artículo 38.- Proceso de ejecución

La ejecución de los adeudos contenidos en la liquidación para cobranza se

efectúa de acuerdo al Capítulo V del Título II de la Ley Procesal del Trabajo.

Para efectos de dicha ejecución, se establecen las siguientes reglas especiales:

(...).”

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

La Ley núm. 26636, Ley Procesal del Trabajo, y sus modificatorias, la Ley núm.

27021, la Ley núm. 27242 y la quinta disposición final y complementaria de la

Ley núm. 27942.

Page 253: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

La Ley núm. 8683 y el Decreto Ley núm. 14404, sobre pago de salarios,

reintegro de remuneraciones y beneficios sociales a los apoderados de los

trabajadores.

La Ley núm. 8930 que otorga autoridad de cosa juzgada y mérito de ejecución a

las resoluciones de los tribunales arbitrales.

El Decreto Ley núm. 19334, sobre trámite de las reclamaciones de los

trabajadores que laboran en órganos del Estado que no sean empresas

públicas.

El Título III del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo núm. 728, Ley de

Formación y Promoción Laboral, aprobado por Decreto Supremo núm. 002-97 -

TR, sobre competencia en los conflictos entre cooperativas de trabajo y sus

socios-trabajadores.

SEGUNDA.- Déjese sin efecto las siguientes disposiciones:

El artículo 8 del Decreto Supremo núm. 002-98-TR, sobre competencia en las

acciones indemnizatorias por discriminación.

El artículo 52 del Decreto Supremo núm. 001-96-TR que prohíbe la

acumulación de la acción indemnizatoria con la de nulidad de despido.

TERCERA.- Deróguense todas las demás normas legales que se opongan a la

presente Ley.

Comunicase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil nueve.

LUIS ALVA CASTROPresidente del Congreso de la República

Page 254: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

MICHAEL URTECHO MEDINASegundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de enero del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República.

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÈNPresidente del Consejo de Ministros

Page 255: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

ANEXO 3

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO

SILABOS

I.-INFORMACION GENERAL:

1.- ASIGNATURA : LITIGACION LABORAL.2.- CODIGO :3.- FECHA DE INICIO : 15 DE AGOSTO DEL 20124.- CREDITOS : 5.- SEMESTRE ACADÉMICO : 2012-II6.-CICLO DE ESTUDIOS : BACHILLER EN DERECHO.7.-CARGA HORARIA (DURACION) 60 HORAS.8.-DOCENTE : SABINO PICHIHUA TORRES 8.1.-GRADO ACADÉMICO: BACHILLER EN DERECHO. 8.2.-ESTUDIOS CONCLUIDOS DE MAESTRIA Y DOCTORADO EN DERECHO. 8.3.-TITULO: ABOGADO. 8.4.- TITULO DE ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO PENAL Y CIENCIAS PENALES.

II.-DESCRIPCIÓN O SUMILLA DE LA ASIGNATURA: La asignatura es de naturaleza teórica y práctica que se desarrolla en el curso de actualización pre profesional de la carrera profesional de derecho que está referido al estudio de la LITIGACION LABORAL, comprendiendo ello el desarrollo de los diferentes procesos laborales tramitados con la Nueva Ley procesal del trabajo (Ley Nro.: 29497) como el proceso ordinario laboral , proceso abreviado laboral, proceso impugnativo de laudos arbitrales económicos, proceso cautelar, proceso de ejecución, y por último los procesos no contencioso, desde un punto de vista doctrinario con análisis crítico y reflexivo de todas sus instituciones jurídicas y para ello profundizando las técnicas de litigación oral.

III.-OBJETIVOS GENERALES DE LA ASIGNATURA:

Page 256: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

Al concluir el desarrollo del contenido temático a lo largo de las sesiones didácticas el estudiante estará en condiciones de:

1.-Conocer los fundamentos doctrinarios de los diferentes procesos laborales con el nuevo Código Procesal del Trabajo.

2.- Conocer los fundamentos normativos, es decir la interpretación de la Ley Nro.: 29497 Ley que regula el nuevo Código Procesal del Trabajo.

3.- Estará en óptimas condiciones de interpretar y aplicar correctamente la ley, en los conflictos laborales que se presenten y que requieran ser resueltas.

4.-Tendrá pleno conocimiento del procedimiento que se desarrolla cada uno de los procesos laborales con la nueva legislación.

5.- Conocer perfectamente las técnicas de litigación laboral.

6.- Conocer el desarrollo de las audiencias y su procedimiento aplicando el principio de oralidad, inmediación y contradicción.

7.- El alumno egresado de esta asignatura estará en óptimas condiciones para asesorar válidamente aquellas controversias que se susciten en el campo laboral.

8.- El perfil del futuro abogado será aplicar correctamente la Nueva ley procesal del trabajo dentro del ejercicio profesional.

IV.-CONTENIDO TEMÁTICO:

CAPITULO I

PROCESO ORDINARIO LABORAL

TRASLADO Y CITACION A AUDIENCIA DE CONCILIACION:

1. La demanda en procesos ordinarios

2. ¿Cómo se califican las demandas ordinarias?

3. La citación a la audiencia de conciliación: plazo para su realización

4. El emplazamiento de la demanda: sus efectos

Page 257: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

AUDIENCIA D E CONCILIACION

I. LA PARTE GENERAL DE LA CONCILIACION

1. Aspectos legales de la conciliación

A) Objeto

B) Efectos

2. Condiciones formales

A) Condiciones de validez de la conciliación

B) Consecuencias

3. Definición

4. Características

II. LA CONCILIACION CONFORME A LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO.

1. La asistencia de los involucrados a la audiencia conforme a la NLPT

A) La acreditación de las partes

B) La inasistencia de una parte: sus consecuencias

a) La inasistencia del demandante

b) La inasistencia del demandado o su asistencia sin acompañar el escrito

De contestación de la demanda o por defecto de representación.

c) La rebeldía

d) La inasistencia de ambas partes

2. El desarrollo de la audiencia de conciliación

3. Consecuencias: solución parcial o total de la conciliación

4. Situación de la parte negociada no convenida por las partes

Page 258: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

5. Situación de los procesos de puro derecho o de aquellos seguidos en rebeldía y otras particularidades

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

I.-LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, UN ACTO PROCESAL VITAL EN LOS QUE SE ESGRIMEN LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD, INMEDIACION Y CONCENTRACION

1. Aportes de la diligencia de juzgamiento al proceso

2. Formalidad

3. Consecuencias

ETAPA DE COMFRONTACION DE POSICIONES

1. Orden en la participación

2. La participación del demandante

3. La participación del demandado

4. La participación de una sola parte, ante la inasistencia de su oponente

5. Formalidad

ETAPA DE ACTUACION PROBATORIA

I. GENERALIDADES SOBRE LA ACTUACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

1. Los principios generales reguladores de la prueba

A) Los principios clásicos

B) Principios especiales, aplicables al procedimiento laboral

2. La actuación de las pruebas ofrecidas por las partes

3. Formalidad

Page 259: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

4. Consecuencias

II. LA NUEVA PROPUESTA SOBRE LA ACTUACION PROBATORIA

1. La actuación probatoria judicial sinónimo de tamiz procesal

2. La admisión de los medios probatorios

3. Las cuestiones probatorias de los medios probatorios admitidos

4. Formalidad

5. Posición critica

ALEGATOS Y SENTENCIAS

1. ¿Qué es un alegato?

2. Pasos formales para sentenciar

3. ¿Qué es una sentencia ¿ ¿ cómo se construye?

CAPITULO II

PROCESOS ESPECIALES

PROCESO ABREVIADO LABORAL

TRASLADO Y CITACION A AUDIENCIA UNICA

1. Asuntos que pueden ventilarse como procesos abreviado laboral

2. Especificación de los procesos abreviados laborales

A) Por la cuantía

Page 260: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

B) Por la materia

a) El proceso de reposición al trabajo: sus condiciones e importancia

b) El proceso de entrabe o vulneración de la libertad sindical

3. El trámite del proceso hasta antes de la audiencia única

4. El abogado y el proceso abreviado laboral

AUDIENCIA UNICA

1. La audiencia única

2. Formalidad

3. Critica

4. Asimetría de este proceso con el proceso sumarísimo del C.P.C.

CAPITULO III

PROCESO IMPUGNATIVO DE LAUDOS ARBITRALES ECONOMICOS

ADMISION DE LA DEMANDA

I. ASPECTOS GENERALES DEL ARBITRAJE

1. Antecedentes

2. Definición

3. Características

4. El arbitraje como mecanismo alternativo de solución de los conflictos económicos de trabajo

II. EL PROCESO DE IMPUGNACION DE LAUDOS ARBITRALES ECONOMICOS

Page 261: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

1. ¿Qué debemos entender por impugnación del laudo arbitral y en qué casos procede?

2. Normatividad existente y plazo para interponer la impugnación: importancias

3. La parte probatoria

III. ANULACION DE LAUDO ARBITRAL QUE RESUELVE UN CONFLICTO DE NATURALEZA LABORAL, A SER TRAMITADA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY

1. La impugnación y la anulación de un laudo arbitral

2. ¿Que busca la anulación de un laudo arbitral?

3. El trámite: admisión, emplazamiento y fallo

4.- Consecuencias.

TRASLADO Y CONTESTACION

1. La admisión de la demanda

2. El emplazamiento

3. Consecuencias

TRÁMITE Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El tramite

2. La sentencia.

3. Consecuencia del fallo

4. El pronunciamiento por la suprema jurisdicción

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION

1. Razones de la improcedencia del extraordinario recurso de casación

2. Su justificación jurídica

Page 262: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

CAPITULO IV

PROCESO CAUTELAR

ASPECTOS GENERALES

I. LA OPORTUNIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR: SU RAZON DE SER Y CLASES

1. El principio de oportunidad

2. Finalidad

3. Clases

II. EL PROCESO

1. Requisitos de la solicitud

2. Los fundamentos del pedido

3. La modalidad de la pretensión cautelar: facultades jurisdiccionales

4. La indicación de los bienes, monto de su afectación y órgano de auxilio judicial

5. El ofrecimiento de la contracautela

A. Concepto de la contracautela

B. El recurso de la caución juratoria

III.- EL PROCESO CAUTELAR PARTICULAR FUERA DEL ENTORNO CIVIL: HACIA LA PREFERENCIALIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES Y LA PERSECUTORIEDAD DE LOS BIENES

1. El cierre patronal inopinado de las instalaciones del trabajo

2. Cuando el empleador ha sido declarado insolvente por la autoridad administrativa o judicial competente

Page 263: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

A. Las empresas bajo el status de reestructuración empresarial

B. El trámite administrativo y judicial

3. Cuando el empleador es denunciado por simulación de cierre de centro de trabajo y abandono

A) El cierre y abandono inmotivado de una empresa, considerado como delito contra la libertad de trabajo

B) La simulación para el cierre del centro de trabajo

C) Delito penal por abandono

4. Misión del efecto persecutorio de los bienes

5. El inminente peligro de conculcar el pago de los derechos sociales puestos a cobro y la manera de acreditar la pretensión cautelar

MEDIDA ESPECIAL DE REPOSICION PROVISIONAL

1. La medida cautelar de reposición provisional en los casos de impugnación de despido

2. La medida cautelar antes y dentro del proceso

3. Personas concernidas

4. El efecto dela sentencia sobre la medida cautelar ejecutada

ASIGNACION PROVISIONAL

1. La asignación provisional

2. Procedimiento

3. Efectos

4. Crítica general: la onerosidad de la prestación cautelar

5. La situación del REPEJ.

Page 264: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

CAPITULO V

PROCESO DE EJECUCION

TITULOS EJECUTIVOS

TEMATICA DEL PROCESO CAUTELAR Y DE EJECUCION

1. Las resoluciones judiciales firmes

A) ¿Qué debemos entender por resolución judicial firme?

B) La ejecución de la sentencia o el titulo ejecutivo. Problemas

C) Consecuencias y clases

2. Las actas de conciliación judicial

A) ¿Qué es una acta de conciliación?

B) Casos en los que se presenta

C) La ejecución judicial del acta de conciliación

D) Las actas de conciliación judicial o extrajudicial

3.-Los laudos arbitrales firmes que, haciendo la veces de sentencia, resuelven un conflicto de naturaleza laboral

A) Los laudos arbitrales que resuelven conflictos de naturaleza laboral

B) El marco legal

C) Competencia y garantía de cumplimiento

4. Las resoluciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo que reconocen obligaciones

A) Resoluciones administrativas que reconocen obligaciones

B) Casos en los que se presenta

Page 265: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

C) La ejecución judicial de la resolución

5. El documento privado que contenga una transacción extrajudicial

A) ¿Que es una carta de transacción extrajudicial?

B) Casos en los que se presenta

C) La ejecución judicial del acta de transacción extrajudicial

6. Las actas de conciliación extrajudicial, privada o administrativa

A) Las actas de conciliación extrajudicial privada

a) Objetos

b) Características

c) La conciliación privada y sus efectos

B) La conciliación administrativa

a) Objeto

b) El acto conciliatorio administrativo

c) Naturaleza del acto conciliatorio administrativo

d) El acto conciliatorio administrativo como mecanismo alternativo de solución de los conflictos de trabajo

7. La liquidación por cobranza de aportes previsionales del sistema privado de pensiones

A) Las AFP y la ejecución de adeudos provisionales de los empleadores: generalidades

a) Reglas especiales a tener en cuenta

b) Critica

c) Defensa del ejecutado

d) Tramite de la contradicción

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COMPETENCIA PARA LA EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES FIRMES Y ACTAS DE CONCILIACION JUDICAL

1. El juez e trabajo, juez natural para ejecutar sus propias resoluciones firmes y las actas de conciliación judicial

2. Consecuencias

3. La situación de las demandas iniciadas en segunda instancia

EJECUCION DE LAUDOS ARBITRALES FIRMES QUE RESUELVEN UN CONFLICTO JURIDICO

1. La ejecución del laudo arbitral recurriendo al D. Leg. N° 1071

2. Juez laboral competente

SUSPENSION EXTRAORDINARIA DE LA EJECUCION

1. La suspensión extraordinaria de la ejecución

2. Casos en los que se presenta

MULTA POR CONTRADICCION TEMERARIA

1. La contradicción maliciosa

2. Consecuencias

INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO AL MANDATO DE EJECUCION

1. Las obligaciones de hacer y no hacer

2. El incumplimiento injustificado de las obligaciones de hacer y no hacer

3. Las consecuencias penales

CALCULO DE DERECHOS ACCESORIOS

1. La liquidación de las sumas devengadas

Page 267: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

2. La liquidación del pago de los intereses

3. ¿Quién liquida estos accesorios? : tramite

LAS VIAS DEL PROCESO DE EJECUCION

I.- LA MEDIDA CAUTELAR

1. Tramite

2. La ejecución de terceros y auxilio policial

3. El secuestro

4. El embargo de inmueble sin inscripción registral o inscrita a nombre d etrecera persona

5. El embargo en forma de retención

6. La medida temporal sobre el fondo

7. Prohibición de innovar

II.-PROCESO UNICO DE EJECUCION : DISPOSICIONES GENERALES

1. Demanda y mandato ejecutivo

2. Contradicción

3. El trámite: señalamiento de bienes libres

III. PROCESO UNICO DE EJECUCION : DISPOSICONES ESPECIALES

1. Ejecución de obligación de dar suma de dinero

2. Ejecución de obligación de dar bien mueble determinado

Page 268: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

3. Ejecución de obligación de hacer

4. Ejecución de obligación de no hacer

5. Ejecución de resoluciones judiciales

6. Ejecución de garantías

7. Ejecución forzada

IV.ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

1. El mandato ejecutivo de pago

A) Consecuencias del mandato ejecutivo

B) El contencioso del mandato ejecutivo

2. La apelación del mandato ejecutivo

A) La consecuencia de la apelación

B) Condiciones materiales del concesorio

3. Consecuencias de la sentencia y de la apelación

A) Consecuencias de la sentencia

B) Consecuencias de la apelación

CAPITULO VI

PROCESOS NO CONTENCIOSOS

CONSIGNACION

Page 269: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

1. Concepto

2. Casos en los que procede

3. Formalidad

CONTRADICCION

1. La contradicción

2. El procedimiento

3. Critica

RETIRO DE LA CONSIGNACION

1. Enunciado Legal

2. Consecuencias

AUTORIZACION JUDICIAL PARA INGRESO A CENTRO LABORAL

1. La actividad inspectiva y la autorización judicial para ingresar a un centro de trabajo

2. Tramite

ENTREGA DE DOCUMENTOS

1. La entrega de documentos como proceso no contencioso

2. La entrega de documento como proceso regular

3. Consecuencias

V.-ESTRATEGIA METODOLOGÍCA:

Page 270: MATERIAL  DE ENSEÑANZA  UNIVERSITARIA  DE  LITIGACION  LABORAL.

La materia se desarrollará utilizando el método activo de la misma forma el inductivo y deductivo y como procedimiento la comparación, ejemplificación, el expositivo dialogado, debates, el estudio dirigido y dinámica de grupos en forma permanente con la participación de los estudiantes para ello el profesor indicará las fuentes de consulta de autores nacionales y extranjeros.

VI.-METODOLOGIA DE EVALUACIÓN:

La evaluación será integral, permanente. Flexible y diversificada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

-El estudiante se someterá a dos pruebas: 1.- primera parcial al 50% del avance del silabo. 2.- la segunda parcial al 100% del avance silábico. La primera prueba será teórica y la segunda será práctica con escenificación de audiencias de conciliación, única y de juzgamiento.

-Se proporcionará temas para el faccionamiento de trabajos en forma grupal y su posterior sustentación en forma oral.

-La evaluación a utilizarse será en el sistema vigesimal (de 0 a 20 puntos), se consideran notas aprobadas las que van de 11 a 20 puntos.

-Se considera el medio punto a favor del estudiante solamente en el promedio final.-Los alumnos desaprobados en el promedio final tienen derecho al examen de subsanación previo pago de los aranceles dispuestas por la Universidad.

VII.- BIBLIOGRAFIA:

Jorge Urquizo Pérez: Manual de Derecho Procesal y Sustantivo del Trabajo, Editorial Distribuidora Urquizo, Edición II, Ciudad Arequipa, año 1990. 778 Pag.

Jorge Urquizo Pérez: Manual de Derecho Procesal y Sustantivo del Trabajo, Editorial Distribuidora Urquizo, Edición I, Ciudad Arequipa, año 1997. Pag. 222

Augusto Barreto Muga, Manual Práctico del Nuevo Derecho del Trabajo, Individual y Colectivo, Casos Prácticos, Editora Distribuidora FECAT E,I.R.L., Lima Perú 2003, Pág. 707

Estudio Caballero Bustamante, Manual Práctico del Derecho Individual del Trabajo – 2006, Editorial Tinco S.A. Elaborado por Asesoría Laboral, Pág. 399.

Estudio Caballero Bustamante, Compendio de Obligaciones Laborales,

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Edición - 2006, Editorial Tinco S.A. Elaborado por Asesoría Laboral, Pág. 409.

Teodosio A. Palomino, Derecho Colectivo del Trabajo, Editorial Juris Laboral, 2004, impreso en el Perú, Pág. 338.

Francisco Boza Fernández: Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Rodhas II Edición Junio 1997, 609 Pag.

Tribunal Constitucional del Perú, Centro de Estudios Constitucionales, Jurisprudencia y Doctrina Constitucional Laboral, Palestra Editores S.A.C., Lima Perú, Octubre del 2008.

Jorge Toyama Miyagusuku, Luis Vinatea Recoba, Guía Laboral: Guía Legal de Problemas y Soluciones Laborales, Editorial Gaceta Jurídica S.A. 2da. Edición, Lima Perú, Julio - 2005, Pág. 806.

Francisco Gómez Valdés; Derecho del trabajo- Nueva Ley procesal del trabajo. (Análisis secuencial y doctrinario), editorial San Marcos, primera edición 2010.

Oxal Víctor Avalos jara; Comentarios al nuevo código Procesal del trabajo; Juristas Editores, Edición Junio del 2011.

Oscar Pérez Gonzales, comentarios – Técnicas de litigación y conciliación aplicadas al proceso laboral- APECC 2011.

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