Material 1 Prueba

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w w w . i n a c a p . c l Ordenamiento Jurídico, conceptualizado es: El conjunto unitario, coherente y jerarquizado de Normas Jurídicas que rigen la convivencia social en una determinada comunidad. Nuestro Código Civil , redactado principalmente por el jurista venezolano don Andrés Bello define la ley como: Una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

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TEMAS RELACIONES A AL PREVENCION DE RIESGOS RESPECTO A LA LEGISLACION

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  • w w w . i n a c a p . c l

    Ordenamiento Jurdico, conceptualizado es:

    El conjunto unitario, coherente y jerarquizado de

    Normas Jurdicas que rigen la convivencia social en

    una determinada comunidad.

    Nuestro Cdigo Civil , redactado principalmente por el

    jurista venezolano don Andrs Bello define la ley

    como: Una declaracin de la voluntad soberana que,

    manifestada en la forma prescrita por la Constitucin,

    manda, prohbe o permite.

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  • Disposiciones Legales

    LEY N 16.744

    (01 de Febrero de 1968)

    Seguro Social Obligatorio

    Sobre accidentes del trabajo y

    enfermedades profesionales

  • Decreto N 101: Reglamento para la aplicacin de

    la Ley N 16.744 sobre accidentes del trabajo y

    enfermedades profesionales.

    Decreto N 109: Reglamento para la Calificacin y

    Evaluacin de los Accidentes del Trabajo y

    Enfermedades Profesionales

    Decreto N 110: Escala para la determinacin de

    la Cotizacin Adicional Diferenciada.

    DECRETOS RELACIONADOS

  • Decreto N 40: Reglamento sobre

    Prevencin de Riesgos Profesionales

    Decreto N 54: Reglamento para la

    Constitucin y Funcionamiento de los

    Comits paritarios de Higiene y Seguridad

  • Decreto N 67: Reglamento sobre

    exenciones, rebajas y recargos de la

    cotizacin adicional diferenciada.

    Decreto N 594: Reglamento sobre

    Condiciones Sanitarias y Ambientales bsicas

    en los Lugares de Trabajo.

  • Desaparece la Responsabilidad Patronal, que se reemplaza por el concepto de

    Responsabilidad Social.

    No se requiere del seguro del Empresario, sino que se asegura al trabajador por cuenta

    del Empleador.

    CARACTERSTICAS

    DE LA LEY 16.744

  • El Seguro con carcter social debe ser obligatorio, lo que significa el desaparecimiento del seguro optativo.

    Aparte de ser obligatorio debe ser estatal lo

    que implica el desaparecimiento de las

    Compaas de Seguros de Accidentes del

    Trabajo.

  • El Seguro es Administrado por el Estado y tambin por entidades particulares ( los

    empresarios pueden agruparse como

    entidades mutualistas encargadas de

    administrar los seguros, cuya autoridad para

    hacerlo, es delegada por las Compaas de

    Seguros del Estado).

  • Lo ms importante de esta Ley, es la incorporacin de la prevencin de riesgos

    profesionales. Todos los puntos anteriores a

    ste son solamente cambios reparativos a

    las leyes anteriores, en cambio esta ltima

    viene a ser una nueva introduccin

    establecida, es decir, a lo reparativo se

    incorpora lo preventivo, lo que significa que

    todos estn obligados a hacer algo para

    prevenir riesgos, tanto la Empresa, el

    Estado como tambin el Trabajador.

  • 1. Obligatoriedad.

    Artculo 1 : Declrase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades

    Profesionales, en la forma y condiciones establecidas en la

    presente Ley.

    MARCO LEGAL VIGENTE SOBRE PREVENCION DE

    RIESGOS LABORALES LEY N 16.744

  • 1. Prevencin de accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales.

    2. Prestaciones medicas.

    3. Prestaciones econmicas.

    4. Rehabilitacin.

    5. Re-educacin.

    OBJETIVOS LEY N 16.744.

  • OBJETIVOS DEL SEGURO:

    PREVENIR: CON EL PROPSITO DE EVITAR QUE OCURRA EL ACCIDENTE O SE CONTRAIGA LA ENFERMEDAD PROFESIONAL.

    CURAR: PARA RESTITUIR AL TRABAJADOR, EN LO POSIBLE, SU CAPACIDAD DE TRABAJO.

    INDEMNIZAR: PARA REPARAR LA PERDIDA DE LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR.

  • REHABILITAR: PARA DEVOLVER EN TODO O PARTE SU CAPACIDAD DE TRABAJO A LA VICTIMA.

    REEDUCAR: PARA OFRECER POSIBILIDADES DE DESEMPEARSE EN UN NUEVO TRABAJO A LA PERSONA, CONSIDERANDO SU CAPACIDAD RESIDUAL DE TRABAJO.

  • CARACTERISTICAS DE LA LEY:

    SOLIDARIA:

    SE REFIERE AL FINANCIAMIENTO DE TODAS LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS QUE CUBRE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN QUE TODOS Y CADA UNO DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD CONCURREN CON UN APORTE ECONMICO PROPORCIONAL A SUS INGRESOS; PERO EN ESTE CASO, EL FINANCIAMIENTO DE ELLOS, LA LEY LO FIJA SOLAMENTE A LA PARTE PATRONAL.

  • UNIVERSALISTA:

    CUBRE ACTUALMENTE AL 85 % DE LA POBLACIN TRABAJADORA DEL PAS, PORCENTAJE QUE IRA PAULATINAMENTE AUMENTANDO A MEDIDA QUE SE CUENTE CON EL FINANCIAMIENTO Y SE REGLAMENTE LOS PROCEDIMIENTOS

  • INTEGRALISTA:

    LAS PROTECCIONES MDICAS, ECONMICAS Y DE REHABILITACIN ESTN DISPUESTAS DE MODO QUE SATISFAGAN ADECUADAMENTE LOS ESTADOS DE NECESIDAD CREADOS POR ESTAS CONTINGENCIAS, LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES, CONTEMPLANDO EN ELLA LA PREVENCIN DE RIESGOS.

  • UNITARIA:

    LA LEY 16.744 LO CUMPLE AMPLIAMENTE PUES

    LAS NORMAS ESTABLECIDAS SON NICAS Y

    UNIFORMES PARA TODOS LOS MIEMBROS DE

    LA COMUNIDAD, AFIRMANDO LA IGUALDAD

    FRENTE A IGUALES ESTADOS DE NECESIDAD.

    AFIRMA LA UNIDAD DEL SISTEMA,

    PERMITIENDO LA DELEGACIN ESTATAL EN

    OTROS ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y

    CONTROLANDO ESTE PRINCIPIO DE UNIDAD

    SIN FINES DE LUCRO.

  • Trabajadores por cuenta ajena.

    Funcionarios pblicos.

    Estudiantes.

    Trabajadores independientes y trabajadores familiares.

    PERSONAS PROTEGIDAS BAJO LA

    LEY N 16.744.

  • Personas protegidas.

    Artculo 2 : Estarn sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas:

    a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institucin, servicio o persona para quien trabajen; incluso los servidores domsticos y los aprendices;

    b) Los funcionarios pblicos de la Administracin Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado. ( Inciso segundo derogado.)

    c) Los estudiantes que deben ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel;

    d)Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.

  • Afiliacin

    Artculo 4 : La afiliacin de un trabajador, hecha en una

    Caja de Previsin para los dems efectos de seguridad

    social, se entender hecha, por el ministerio de la ley, para

    este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual

    trabaje se encuentre adherida a alguna Mutualidad.

    Respecto de los trabajadores de contratistas o subcontratistas, debern observarse, adems, las

    siguientes reglas:

    El dueo de la obra, empresa o faena, ser subsidiariamente, responsable de las obligaciones que, en

    materia de afiliacin y cotizacin, afecten a sus contratistas

    respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad

    afectar al contratista en relacin con las obligaciones de

    sus subcontratistas.

  • A. Accidentes del Trabajo.

    CONTINGENCIAS CUBIERTAS POR LA LEY.

    B. Enfermedades Profesionales.

  • ACCIDENTES

    DEL TRABAJO ACCIDENTES

    DE TRAYECTO

    ENFERMEDADES

    PROFESIONALES

    CONTINGENCIAS

    CUBIERTAS

  • ES TODA LESIN QUE

    SUFRA UNA PERSONA A

    CAUSA O CON OCASIN

    DEL TRABAJO Y QUE LE

    PRODUZCA INCAPACIDAD

    O MUERTE.

    ACCIDENTE DEL TRABAJO. DEFINICION LEGAL.

    (Art. N 5)

  • Accidentes de Dirigentes Sindicales a causa de su cometido gremial.

    Trabajador enviado al extranjero en caso de Sismos o Catstrofes.

    Trabajador enviado por la empresa a Cursos de Capacitacin.

    Excepciones:

    Los causados por Fuerza Mayor Extraa y sin relacin con el trabajo de la vctima.

    Los producidos Intencionalmente por la Vctima.

    ACCIDENTE DEL TRABAJO.

  • ACCIDENTE DE TRAYECTO.

    DEFINICIN:

    SON LOS OCURRIDOS EN EL

    TRAYECTO

    DIRECTO ENTRE LA

    HABITACIN Y EL

    LUGAR DE TRABAJO

    Y VICEVERSA.

  • SU PROPIA DECLARACIN.

    PARTE DE CARABINEROS.

    CERTIFICADO MEDICO - POSTA - HOSPITAL.

    TESTIGOS.

    EL EMPLEADOR SOLO OTORGA DENUNCIA Y CERTIFICADO HORARIO.

    Deben ser probados por el trabajador (Art. N 7, Decreto 101):

    ACCIDENTE DE TRAYECTO.

  • ENFERMEDAD PROFESIONAL. (Art. N 7).

    DEFINICIN: ES LA CAUSADA DE UNA

    MANERA DIRECTA POR

    EL EJERCICIO DE LA

    PROFESIN O EL

    TRABAJO QUE REALICE

    UNA PERSONA Y QUE LE

    PRODUZCA

    INCAPACIDAD O

    MUERTE.

  • EL DECRETO N 109 ESTABLECE EL LISTADO DE LOS

    AGENTES ESPECFICOS QUE ENTRAAN RIESGO

    PROFESIONAL Y LAS ENFERMEDADES QUE DEBEN

    ENTENDERSE COMO PROFESIONALES, EL ARTCULO 7

    INCISO 3 DE LA LEY, DISPONE QUE LOS AFILIADOS

    PUEDEN ACREDITAR ANTE EL RESPECTIVO

    ORGANISMO ADMINISTRADOR EL CARCTER

    PROFESIONAL DE ALGUNA ENFERMEDAD QUE NO

    ESTUVIESE ENUMERADA EN LA LISTA A QUE SE

    REFIERE LAS DISPOSICIONES ANTES CITADA Y QUE,

    HUBIESEN CONTRADO COMO CONSECUENCIA

    DIRECTA DE LA PROFESIN O TRABAJO REALIZADO.

  • A. Organismos Estatales:

    I.S.L.

    B. Organismos Privados:

    Mutualidades. Administracin Delegada.

    ADMINISTRACION DEL SEGURO.

  • EL ARTCULO 9 DE LA LEY ESTABLECE

    RESPECTO A LOS AFILIADOS AL

    SERVICIO DE SEGURO SOCIAL,

    RECIBIRN SUS PRESTACIONES

    MDICAS Y LOS SUBSIDIOS POR

    INCAPACIDAD TEMPORAL DEL

    SERVICIO NACIONAL DE SALUD.

  • EL ARTCULO 10 DE LA LEY ESTABLECE

    RESPECTO A LOS AFILIADOS EN OTRAS

    CAJAS DE PREVISIN, ADMINISTRARAN

    EL SEGURO Y OTORGARAN LAS

    PRESTACIONES A SUS AFILIADOS

    DIRECTAMENTE O A TRAVS DE

    CONVENIOS CON EL SERVICIO

    NACIONAL DE SALUD.

  • EL ARTCULO 11 DE LA LEY ESTABLECE

    QUE EL SEGURO PODR SER TAMBIN

    ADMINISTRADOS POR LAS

    MUTUALIDADES DE EMPLEADORES,

    QUE NO PERSIGAN FINES DE LUCRO,

    RESPECTO DE LOS TRABAJADORES

    DEPENDIENTES DE LOS MIEMBROS

    ADHERIDOS A ELLAS.

  • a) Que sus miembros ocupen, en conjunto, 2.000 trabajadores, a lo menos, en faenas permanentes;

    b) Que dispongan de servicios mdicos adecuados, propios en comn con otra mutualidad, los que deben incluir servicios especializados, incluso en rehabilitacin;

    c) Que realicen actividades permanentes de prevencin de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

    d) Que sus miembros sean solidariamente responsables de las obligaciones contradas por ellas.

    ORGANISMOS PRIVADOS MUTUALIDADES

    Artculo 12

  • El Artculo 72 de la Ley establece que las empresas

    que cumplan con los requisitos que a continuacin se

    sealan, tendrn derecho a que se les confiera la

    calidad de administradoras delegadas del seguro

    respecto de sus propios trabajadores, en cuyo caso

    tomarn a su cargo el otorgamiento de las

    prestaciones que establece la Ley, con excepcin de

    las pensiones.

    ORGANISMOS PRIVADOS ADMINISTRACIN

    DELEGADA

  • DEBERN OCUPAR HABITUALMENTE 2.000 O MAS TRABAJADORES

    DEBEN TENER UN CAPITAL Y RESERVAS SUPERIOR A 7.000 SUELDOS VITALES ANUALES ESCALA A) DEL DEPARTAMENTO DE SANTIAGO

    POSEER SERVICIOS MDICOS ADECUADAS CON PERSONAL ESPECIALIZADO EN REHABILITACIN

    Requisitos que deben cumplir:

  • REALIZAR ACTIVIDADES PERMANENTES Y EFECTIVAS DE PREVENCIN DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

    CONSTITUIR GARANTAS SUFICIENTES DE FIEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE ASUMEN, ANTE LOS ORGANISMOS PREVISIONALES, QUE HUBIEREN DELEGADO LA ADMINISTRACIN, Y

    CONTAR CON EL O LOS COMITS PARITARIOS.

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    Cotizacin Bsica. 0,95%

    Cotizacin Adicional. 0,0% - 3,4%. Decreto Supremo N 110.

    Decreto Supremo N 67. Regula las excepciones, rebajas y recargos de la cotizacin adicional.

    Multas.

    Derecho a repetir Art. N 56 y 69.

    COTIZACIN Y FINANCIAMIENTO (ARTCULO 15):

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    Cotizacin Adicional.

    Artculo 16 : Las empresas o entidades que implanten o hayan implantado medidas de prevencin que rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales, podrn solicitar que se les reduzca la tasa de cotizacin adicional o que se les exima de ella si alcanzan un nivel ptimo de seguridad.

    Las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridad y/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad que el organismo competente ordene, debern cancelar la cotizacin adicional con recargo de hasta el 100%, sin perjuicio de las dems que les correspondan.

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    Derecho a repetir Art. N 56 y 69.

    Artculo 56 : El retardo de la entidad empleadora en el pago de las cotizaciones, no impedir el nacimiento, en el trabajador, del derecho a las prestaciones establecidas por esta ley.

    Los organismos administradores otorgarn al accidentado o enfermo las prestaciones respectivas, debiendo cobrar a la entidad empleadora las cotizaciones, ms intereses y multas, en la forma que corresponda.

    En los casos de siniestro en que se establezca el incumplimiento de la obligacin de solicitar la afiliacin por parte de un empleador, ste estar obligado a reembolsar al organismo administrador el total del costo de las prestaciones mdicas y de subsidio que se hubieren otorgado y deban otorgarse a sus trabajadores, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas y dems sanciones legales que procedan.

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    Derecho a repetir Art. N 56 y 69.

    Artculo 69 : Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, debern observarse las siguientes reglas:

    a) El organismo administrador tendr derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o debe otorgar, y

    b) La vctima y las dems personas a quienes el accidente o enfermedad cause dao podrn reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, tambin las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho comn incluso el dao moral.

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    Negligencia inexcusable

    Artculo 70 : Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deber

    aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el

    artculo 68, aun en el caso de que l mismo hubiere sido vctima del accidente.

    Corresponder al Comit Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medi negligencia inexcusable.

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    Artculo 68 : Las empresas o entidades debern implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud, o en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deber indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.

    El incumplimiento de tales obligaciones ser sancionado por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Cdigo Sanitario, y en las disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique, adems, un recargo en la cotizacin adicional, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

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    Asimismo, las empresas debern proporcionar a sus trabajadores, los equipos o implementos de proteccin

    necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor.

    Si no dieren cumplimiento a esta obligacin sern

    sancionados en la forma que precepta el inciso anterior.

    El Servicio Nacional de Salud queda facultado para clausurar las fbricas, talleres, minas o cualquier sitio de

    trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de

    los trabajadores o de la comunidad.

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    No cumplimiento

    Artculo 18 : En caso de incumplimiento de la obligacin de cotizar de parte de los empleadores afectos a alguna Mutualidad, debern observarse las siguientes reglas:

    a) La Mutualidad deber hacer la liquidacin de las cotizaciones adeudadas;

    b) El infractor deber pagar un inters penal de un 3% mensual sobre el monto de lo adeudado, y

    c) En la misma liquidacin se impondr, tambin, una multa cuyo monto ser equivalente al 50% de las imposiciones adeudadas, y en ningn caso, inferior a medio sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago.

    Esta multa se recargar en un 50% si la infraccin se produce con posterioridad a haberse verificado un accidente o enfermedad por algn trabajador.

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    A. PRESTACIONES MDICAS.

    B. PRESTACIONES ECONMICAS.

    C. ASESORA EN PREVENCIN DE

    RIESGOS PROFESIONALES.

    PRESTACIONES QUE

    OTORGA LA LEY N 16.744.

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    Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se

    clasifican en las siguientes categoras, segn los efectos que

    produzcan:

    1) QUE PRODUCEN INCAPACIDAD TEMPORAL;

    2) QUE PRODUCEN INVALIDEZ PARCIAL;

    3) QUE PRODUCEN INVALIDEZ TOTAL;

    4) QUE PRODUCEN GRAN INVALIDEZ, Y

    5) QUE PRODUCEN LA MUERTE.

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    Prestaciones Mdicas

    Artculo 29 : La vctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendr derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarn gratuitamente hasta su curacin completa o mientras subsistan los sntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente:

    a) Atencin mdica, quirrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio;

    b) Hospitalizacin si fuere necesario a juicio del facultativo tratante;

    c) Medicamentos y productos farmacuticos;

    d) Prtesis y aparatos ortopdicos y su reparacin;

    e) Rehabilitacin fsica y reeducacin profesional; y,

    f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones

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    Prestaciones por incapacidad temporal.

    Artculo 30 : La incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo profesional a un subsidio.

    Artculo 31 : El subsidio se pagar durante toda la duracin del tratamiento, desde el da que ocurri el accidente o se comprob la enfermedad, hasta la curacin del afiliado o su declaracin de invalidez.

    La duracin mxima del perodo del subsidio ser de 51 semanas, el cual se podr prorrogar por 52 semanas ms cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la vctima o para atender a su rehabilitacin.

    Si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso, no se hubiere logrado la curacin, y/o rehabilitacin de la vctima, se presumir que presenta un estado de invalidez.

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    Prestaciones por Invalidez

    Artculo 34 : Se considerar invlido parcial a quien haya sufrido una disminucin de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanentemente, igual o superior a un 15% e inferior a un 70%.

    Artculo 35 : Si la disminucin es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la vctima tendr derecho a una indemnizacin global, cuyo monto no exceder de 15 veces el sueldo base y que se determinarn en funcin de la relacin entre dicho monto mximo y el valor asignado a la incapacidad respectiva, en la forma y condiciones previstas en el reglamento.

    Artculo 38 : Si la disminucin de la capacidad de ganancia es igual o superior a un 40% e inferior a un 70% el accidentado o enfermo tendr derecho a una pensin mensual, cuyo monto ser equivalente al 35% del sueldo base.

    Artculo 39 : Se considerar invlido total a quien haya sufrido una disminucin de su capacidad de ganancia presumiblemente permanente igual o superior a un 70%.

    El invlido total tendr derecho a una pensin mensual, equivalente al 70% de su sueldo base.

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    Prestaciones por Invalidez

    Artculo 40 : Se considerar gran invlido a quien requiere del auxilio de otras personas para realizar los actos elementales de su vida.

    En caso de gran invalidez la vctima tendr derecho a un suplemento de pensin, mientras permanezca en tal estado, equivalente a un 30% de su sueldo base.

    Artculo 41 : Los montos de las pensiones se aumentarn en un 5% por cada uno de los hijos que le causen asignacin familiar al pensionado, en exceso sobre dos, sin perjuicio de las asignaciones familiares que correspondan.

    En ningn caso, esas pensiones podrn exceder del 50%, 100% o 140% del sueldo base, segn sean por invalidez parcial, total, o gran invalidez, respectivamente.

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    RESUMEN

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    Artculo 42 : Los organismos administradores podrn suspender el pago de las pensiones a quienes se nieguen a someterse a los exmenes, controles o prescripciones mdicas que les sean ordenados, o que rehsen, sin causas justificadas, a someterse a los procesos necesarios para su rehabilitacin fsica y reeducacin profesional que les sean indicados.

    El interesado podr reclamar de la suspensin ante la Comisin Mdica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

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    Prestaciones por Supervivencia

    Artculo 43 : Si el accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado, o si fallece el invlido pensionado, el cnyuge, sus hijos legtimos, naturales, ilegtimos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales, as como tambin los ascendientes o descendientes que le causaban asignacin familiar, tendrn derecho a pensiones de supervivencia en conformidad con las reglas de los artculos siguientes.

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    Prestaciones por Supervivencia

    Artculo 44 : La cnyuge superviviente mayor de 45 aos de edad, o invlida de cualquier edad, tendr derecho a una pensin vitalicia equivalente al 50% de la pensin bsica que habra correspondido a la vctima si se hubiere invalidado totalmente, o de la pensin bsica que perciba en el momento de la muerte. Igual pensin corresponder a la viuda menor de 45 aos de edad, por el perodo de un ao, el que se prorrogar por todo el tiempo durante el cual mantenga a su cuidado hijos legtimos que le causen asignacin familiar. Si al trmino del plazo o de su prrroga hubiere cumplido los 45 aos de edad, la pensin se transformar en vitalicia.

    Cesar su derecho si contrajera nuevas nupcias.

    Sin embargo, la viuda que disfrutare de pensin vitalicia y contrajere matrimonio tendr derecho a que se le pague, de una sola vez, el equivalente a dos aos de su pensin.

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    Prestaciones por Supervivencia

    Artculo 47 : Cada uno de los hijos del causante, menores de 18 aos o mayores de esa edad, pero menores de 24 aos, que sigan estudios regulares secundarios, tcnicos o superiores, o invlidos de cualquiera edad, tendrn derecho a percibir una pensin equivalente al 20% de la pensin bsica que perciba en el momento de la muerte.

    Artculo 49 : Si los descendientes del afiliado fallecido carecieren de padre y madre, tendrn derecho a la pensin a que se refieren los artculos anteriores aumentada en un 50%.

    Artculo 50 : En ningn caso las pensiones por supervivencia podrn exceder en su conjunto del 100% de la pensin total que habra correspondido a la vctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensin total que perciba en el momento de la muerte, excluido el suplemento por gran invalidez, si lo hubiere.