Material de Estudio de Derecho Constitucional Prueba Numero Nª1 Profesor Ponce (1)

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MATERIAL DE ESTUDIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL PRUEBA NUMERO Nª1 PROFESOR PONCE. TEMARIO: UNIDAD N° 6.- ACCIONES CONSTITUCIONALES. 6.1. Recurso de Amparo. 6.2. Recurso de Protección. 6.3. Acciones de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad. 6.4. Nulidad de Derecho Público. 6.5. Otras acciones constitucionales. -Indemnización por error judicial. -Acción de reclamo del monto de la indemnización expropiatoria. -Nulidad del acto expropiatorio. -Reclamaciones electorales. 6.6. Acciones de rango legal con fundamento constitucional. - Amparo ante el Juez de Garantía. - Reclamo de Ilegalidad Municipal. - Reclamo de Ilegalidad contra actos del Gobierno Regional. DERECHOS FUNDAMENTALES: es un catalogo que entrega la constitución del Estado. GARANTIAS CONSTITUCIONALES: Es una herramienta para hacer funcionar los derechos constitucionales

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Mucha materia de derecho constitucional.

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MATERIAL DE ESTUDIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL PRUEBA NUMERO Nª1 PROFESOR PONCE.

TEMARIO:

UNIDAD N° 6.- ACCIONES CONSTITUCIONALES.

6.1. Recurso de Amparo. 6.2. Recurso de Protección.6.3. Acciones de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad.6.4. Nulidad de Derecho Público.6.5. Otras acciones constitucionales.

-Indemnización por error judicial.-Acción de reclamo del monto de la indemnización expropiatoria.-Nulidad del acto expropiatorio.-Reclamaciones electorales.

6.6. Acciones de rango legal con fundamento constitucional.

- Amparo ante el Juez de Garantía.- Reclamo de Ilegalidad Municipal.- Reclamo de Ilegalidad contra actos del Gobierno Regional.

DERECHOS FUNDAMENTALES: es un catalogo que entrega la constitución del Estado.GARANTIAS CONSTITUCIONALES: Es una herramienta para hacer funcionar los derechos constitucionales

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DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES

 Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:

1°. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

La ley protege la vida del que está por nacer.

Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;

2°. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;

3°. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.

Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.

Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.

Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;

4°. El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.

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La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el medio de comunicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares. Además, los propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan;

5°. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley.

6°. La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.

Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones;

7°. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.

En consecuencia:

a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;

b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes;

c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por

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resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas;

d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.

Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público.

Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le de dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito;

e) La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.

La resolución que otorgue la libertad provisional a los procesados por los delitos a que se refiere el artículo 9º, deberá siempre elevarse en consulta. Esta y la apelación de la resolución que se pronuncie sobre la excarcelación serán conocidas por el Tribunal superior que corresponda integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que apruebe u otorgue la libertad requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad provisional el reo quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple.

f) En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley;

g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas;

h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales, e

i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización

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será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;

8°. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.

La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente;

9°. El derecho a la protección de la salud.

El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.

Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud.

Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias.

Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado;

10°. El derecho a la educación.

La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.

Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.

La educación básica es obligatoria, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ella de toda la población.

Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.

Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación;

11°. La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.

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La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.

Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.

Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecer los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;

12°. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deber ser de quórum calificado.

La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.

Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.

Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley.

El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión.

Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalar la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo.

La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica (Artículo modificado por ley  19.742).

(La ley establecer un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica).

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13°. El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.

Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por las disposiciones generales de policía;

14°. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes;

15°. El derecho de asociarse sin permiso previo.

Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.

Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.

Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.

Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el Servicio Electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional;

La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad.

Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la Ley, las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a 6) del artículo 54, por el término de cinco

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años, contado desde la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho.

Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de reincidencia;

16°. La libertad de trabajo y su protección.

Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.

Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.

Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.

La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.

No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso;

17°. La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes;

18°. El derecho a la seguridad social.

Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado.

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La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.

El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social;

19°. El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.

Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley.

La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas;

20°. La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.

En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.

Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.

Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo.

21°. El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;

22°. La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.

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Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;

23°. La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.

Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes;

24°. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.

A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.

La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.

El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los

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predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.

Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso, dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.

Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.

El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.

La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.

Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;

25°. La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular (modificado por ley 19.742).

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(El derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular).

El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.

Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley.

Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior, y

26°. La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Enumeración de Derechos, Libertades e Igualdades

Derechos1. - Vida (1)2. - Medio Ambiente (8)3. - Salud (9)4. - Seguridad Social (18)5. - Privacidad / dignidad personal (4)6. - Inviolabilidad del hogar y la correspondencia (5)7. - Derecho a la Educación (10)8. - Derecho a la Petición (14)9. - Derecho a la Propiedad (23, 24 y 25)

Libertades

1. - Conciencia y Culto (6)2. - Personal (7)3. - Enseñanza (11)4. - Opinión (12)5. - Prensa (12)6. - Información (12)7. - Reunión (13)8. - Asociación (15 y 19)9. - Trabajo (16)10. - Industria (21)

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Igualdad

1. - Ante la Ley (2)2. - Ante la Justicia (3)3. - Ante las Cargos Públicas (17)4. - Ante las Cargas Públicas (20 y 22)5. - Igualdad de Oportunidades (1 inciso 3º)

LOR TRATADOS INTENACIONALES:

Los tratados son un acuerdo suscrito entre sujetos de Derecho Internacional Público, regido por éste y destinado a producir efectos jurídicos.

LA CONSTITUCION LOS REGULA EN LOS SIGUIENTES ARTICULOS:

Art. 5. La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.

* El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Art. 32. Son atribuciones especiales del Presidente de la República:

15.º Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación;

Las reformas de 2005

Las reformas constitucionales que ocupan este tema fueron anheladas desde el restablecimiento del Congreso Nacional en 1990, pero la falta del quórum necesario para su aprobación (dos tercios de los miembros en ejercicio de ambas Cámaras) impidió durante años el acuerdo para que

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una iniciativa tal llegara a concretarse. 

En el año 2000 comenzó su tramitación, que fue favorecida por el logro de mayores acuerdos políticos y por un cambio en la conformación de los senadores designados, lo que inclinó la balanza a favor de los opositores al texto original de la Constitución: se habían incorporado ex personeros de pasados gobiernos de la Concertación y Augusto Pinochet había renunciado a su sillón senatorial vitalicio tras su arresto en Londres. 

Estas reformas, cuyo objetivo era dar un cierre definitivo al período llamado "de transición" tras el gobierno militar, fueron aprobadas por el Congreso Pleno el 16 de agosto de 2005, por 150 votos a favor, tres en contra y una abstención. Inmediatamente después se trataron 25 vetos o modificaciones que envió el Poder Ejecutivo en materias como la referencia a los delitos de difamación y a la protección de la vida pública, la suspensión del derecho de sufragio, la vacancia parlamentaria, entrada en vigencia de los tratados internacionales, fuero parlamentario y conformación del TribunalConstitucional. La aprobación de estos vetos, etapa final de la discusión parlamentaria, ocurrió el 17 de agosto de 2005.

El 26 de agosto de 2005, el Diario Oficial publicó la Ley N° 20.050, que hizo que las reformas entraran en vigencia. Esta ley también autorizó al Presidente de la República para que, en el plazo máximo de un año desde la aprobación de las modificaciones, fijara un texto refundido que integrara la actual Constitución y las reformas, para efectos de fluidez y concordancia, dado el gran número de cambios y de artículos derogados. Finalmente, la promulgación de ese texto refundido se hizo el 17 de septiembre de 2005 y fue publicado en el Diario Oficial como el Decreto Supremo N° 100 el 22 de septiembre de 2005. 

El texto refundido abrió un debate que no está zanjado en su totalidad: diversos juristas y políticos discuten si es o no correcto llamar a este texto "Constitución de 2005". Quienes están a favor del cambio de nombre argumentan que el que exista un nuevo texto refundido, fechado en 2005 y que lleva la firma del presidente Lagos en vez de la de Augusto Pinochet califica para hablar de un nuevo texto constitucional. Los que apoyan mantener la denominación "Constitución de 1980" dicen que no corresponde hablar de una nueva constitución porque las reformas no modificaron las líneas matrices del texto, sino que lo adecuaron a los nuevos tiempos, y que no se formó una asamblea constituyente para elaborar una Carta Fundamental completamente nueva.

El detalle de las reformas

Estos son los principales cambios hechos a la Constitución a través de sus 58 reformas:

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Reducción del período presidencial de seis a cuatro años sin

reelección inmediata. La idea es concentrar varias elecciones

(presidencial, parlamentarias y municipales) en un mismo día para

evitar un gran gasto de recursos y, en general, para incentivar una

mayor eficiencia en el trabajo del Presidente de la República y los

parlamentarios.

Reducción del requisito de edad para ser electo Presidente de la

República de 40 a 35 años.

Se eliminan los senadores designados y vitalicios. A partir del 11 de

marzo de 2006 el Senado quedará íntegramente formado por 38

miembros elegidos en forma popular.

Reducción del requisito de edad para ser electo senador de 40 a 35

años.

Se elimina el requisito de residencia por un mínimo de dos años en

una circunscripción para ser elegido senador.

Aumentan las facultades fiscalizadoras de la Cámara de Diputados.

Se podrán crear comisiones investigadoras con el voto favorable de

3/5 de los diputados en ejercicio, los informes deberán contener votos

de mayoría y minoría (si los hubiere), y se podrá llamar a declarar a

Ministros de Estado hasta tres veces en un año calendario con el

acuerdo de un tercio de los diputados en ejercicio. Los ministros

tendrán obligación de acudir a estos llamados.

El Presidente de la Cámara de Diputados es incorporado, a

continuación del Presidente del Senado y precediendo al Presidente de

la Corte Suprema, en la "línea de sucesión" para ejercer las funciones

de Presidente de la República en caso de incapacidad de éste.

Será posible que un parlamentario renuncie a su puesto por

razones de salud, las que serán calificadas por el

Tribunal Constitucional.

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En caso de vacancia de un parlamentario, su puesto no será

ocupado por su compañero de lista en las elecciones, sino que por

alguien designado por su partido político. Un diputado también podrá

ser nominado para ocupar un puesto de senador. Los independientes

no serán reemplazados a menos que integren lista con otros partidos,

en cuyo caso deberán designar, en su declaración de candidatura, a

un partido de la lista para ejercer la facultad del reemplazo.

La referencia al sistema electoral binominal se retira de la

Constitución. Cualquier cambio que se le quiera hacer tendrá que ser

a través de una reforma a la Ley Orgánica Constitucional sobre

Votaciones Populares y Escrutinios.

Se eliminan los conceptos de "legislatura ordinaria" y "legislatura

extraordinaria" para el Congreso Nacional. Ahora hay una legislatura

única que dura todo el año.

La cuenta a la nación del 21 de mayo queda consignada en la

Constitución.

La prohibición para ser candidato a parlamentario (ahora vigente

para ministros, intendentes, gobernadores, concejales, miembros del

Banco Central y magistrados) se extenderá a subsecretarios, oficiales

de las Fuerzas Armadas (incluidos los comandantes en jefe), oficiales

de Carabineros (incluido su Director General) y el Director General de

la Policía de Investigaciones. Si quieren postular al Congreso, deberán

renunciar durante el año previo a la elección (esta disposición entrará

en vigencia después de las elecciones de diciembre de 2005).

La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional

y económica sobre tribunales militares en tiempo de guerra.

El Fiscal Nacional dura ocho años en su cargo en vez de diez y

debe dejar su cargo al cumplir 75 años. Para su remoción, la Corte

Suprema deberá contar con el voto de la mayoría de los miembros del

pleno en ejercicio en vez de 4/7.

Page 17: Material de Estudio de Derecho Constitucional Prueba Numero Nª1 Profesor Ponce (1)

El Contralor General de la República ya no es inamovible y será

designado por un período de ocho años.

Se elimina la función de las Fuerzas Armadas de ser "garantes de

la institucionalidad", función que se encarga ahora a todos los órganos

del Estado.

Los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas y el Director

General de Carabineros ya no son inamovibles en sus cargos: el

Presidente de la República podrá ordenar su retiro. Y ya no necesitará

permiso del Consejo de Seguridad Nacional, sino solamente informar

al Senado y a la Cámara de Diputados.

El Consejo de Seguridad Nacional ya no puede autoconvocarse,

sino que deberá llamarlo únicamente el Presidente de la República.

Dicho Consejo tiene ahora una función sólo de asesoría, al eliminarse

la facultad de "hacer presente" sus observaciones a órganos públicos.

El Presidente de la Cámara de Diputados se integra al Consejo de

Seguridad Nacional. Además, el Presidente de la República podrá

decidir si a una sesión asisten los ministros de Interior, Defensa,

Seguridad Pública, Relaciones Exteriores y Economía.

Para declarar estado de asamblea (en caso de guerra externa), el

Presidente de la República necesitará el acuerdo del Senado, no el del

Consejo de Seguridad Nacional.

Para declarar el estado de sitio (guerra civil o grave conmoción

interna), el Presidente de la República necesitará obligatoriamente el

acuerdo del Senado, cuyo plazo de respuesta se reduce de diez a

cinco días. Además el plazo de su vigencia se reduce de 90 a 15 días,

prorrogables por razones fundadas.

El estado de emergencia (grave alteración del orden público) podrá

ser decretado por el Presidente de la República por 15 días, y las

prórrogas serán con acuerdo de las dos Cámaras del Congreso.

Page 18: Material de Estudio de Derecho Constitucional Prueba Numero Nª1 Profesor Ponce (1)

Se consagra, en el artículo 8, el principio de probidad en los actos

del Estado.

El Tribunal Constitucional aumentará su integración de siete a diez

miembros.

El Tribunal Constitucional tendrá la siguiente conformación: tres

abogados designados por el Presidente de la República, tres abogados

designados por la Corte Suprema de entre sus miembros, dos

abogados nombrados directamente por el Senado y otros dos

nombrados también por esta Cámara, pero sobre la base de nombres

propuestos por la Cámara de Diputados. Las Fuerzas Armadas, a

través del COSENA, ya no tendrán injerencia en estos nombramientos.

El Tribunal Constitucional tendrá la facultad de resolver sobre

recursos de inaplicabilidad (hasta ahora facultad sólo de la Corte

Suprema) y podrá examinar los autos acordados del máximo tribunal,

de la Corte de Apelaciones y del Tribunal Calificador de Elecciones que

inciden en materiasconstitucionales o de leyes orgánicas. Lo que se

pretende es que las normas que inciden en las libertades de las

personas tengan revisión constitucional.

Se eliminan todos los artículos transitorios en desuso.

En causas criminales, no se podrá obligar a un imputado a que

declare, bajo juramento, sobre hecho propio ni contra sus parientes.

Serán chilenos los hijos de padre o madre chilenos nacidos en el

extranjero, sin necesidad de mayores requisitos. Por ende, no será

necesario que el padre o la madre esté en el extranjero en servicio del

Gobierno (como los embajadores) ni que la persona tenga que

avecindarse por más de un año en Chile para obtener la nacionalidad.

Con esto se refuerza el concepto de ius sanguinis, o nacionalidad por

relación sanguínea. La persona obtendrá los derechos de ciudadanía al

residir mínimo un año en el país.

Page 19: Material de Estudio de Derecho Constitucional Prueba Numero Nª1 Profesor Ponce (1)

Se flexibiliza la cantidad de regiones del país, permitiendo que a

través de una ley orgánica constitucional se pueda crear, modificar y

suprimir regiones, provincias y comunas. En la actualidad esta

facultad esta limitada sólo a las provincias y comunas.

 

ANALISIS DEL ARTICULO 5 DE LA CPR

Se hace un análisis al artículo quinto de la constitución.-

Artículo 5° de la CPR, se reconoce que el poder constituyente declara

que la soberanía reside en la nación, que entrega está a los órganos

públicos.-

Prueba de ello que en la constitución de 1980, se aprobó mediante un

plebiscito, respondiendo a la premisa de que la soberanía reside en el

pueblo.-

Al menos el sentido fue someter esta nueva constitución a votación

popular.-

Este ppio. Del inciso 1° señala que la soberanía reside en la

nación, el ejercicio de ese poder soberano debe entregarse a ciertos

órganos, que son los que detentan el ejercicio de esta soberanía. Esta

condición de ser el poder más alto, no es ilimitado, uno de los principales

limites es el respeto y resguardo de los derechos esenciales o

fundamentales.-

¿Por qué decimos que son derechos fundamentales?

R - Porque es un catálogo de derechos y garantías que establecen la

constitución.-

Si no respetamos los derechos humanos, no estaríamos

considerando al ser humano como tal.- Son anteriores incluso al estado,

el estado los ha ido reconociendo.

Page 20: Material de Estudio de Derecho Constitucional Prueba Numero Nª1 Profesor Ponce (1)

En la práctica necesitamos una constatación de que es un derecho

esencial o fundamental, consignándola en una ley, decreto, o

constitución.- Teniendo en cuenta que la constitución es la ley máxima

que da origen al estado moderno, y por tal, advertimos que en todo

estado hay una constitución.-

Chile comenzó con una serie de ensayos constitucionales, en 1811,

1812, 1814, 1818, 1823, 1925, etc., hasta llegar a la constitución de

1980, actualmente vigente.-

El respeto de los estados a los derechos debe estar reconocido por

la constitución, en Chile, en el capítulo de los derechos y garantías

constitucionales.-

Reconocemos que el estado debe amparar los derechos, por tal, la

doctrina estima que debe existir como capitulo obligado el

reconocimiento de derechos fundamentales, prácticamente un listado, o

catálogo, de derechos que deben ser respetados por el estado.-

¿Cuál es la diferencia entre los derechos fundamentales y las

garantías?

R - Los derechos se pueden entender como un conjunto de facultades y

atributos de carácter sustantivos.- Pero las garantías son los mecanismos

que se disponen para asegurar el efectivo respeto y amparo de estos

derechos.-

Ejemplo: el derecho a la vida es fundamental, que puede ser

resguardado por un recurso de protección.-

Hay que distinguir entre derechos y garantías.-

Artículo 19:

2° La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.

Page 21: Material de Estudio de Derecho Constitucional Prueba Numero Nª1 Profesor Ponce (1)

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias (esto es garantía que el estado no podrá transgredir).-

19 N° 26.-

26º.- La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.Este numeral es importantísimo, investigar más.-

La garantía más importante es la del art. 19 n° 26, que a través de una ley, se llegue a afectar los derechos de las personas.-

El catálogo de la constitución es taxativo, limitado. Los órganos no solo cumplen con los derechos de la constitución, agrega a todos estos, los que contemplen adquiridos mediante los tratados internacionales ratificados por Chile.-

Investigar reforma constitucional del año 1989, al término del gobierno de facto.-

La interpretación del bloque constitucional de los derechos humanos que, desde los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Chile, formarían la constitución pero de manera Material, no formal. Ultra petita.-

Los tratados internacionales en materia de derecho constitucional y derechos humanos no tiene carácter constitucional, y no se anexan a esta.- No existe más constitución que su articulado.-

Pese a ello alguna parte de la doctrina insiste en la noción de constitución material, no solo la conforma sus artículos, sino que también los tratados internacionales que versen sobre derechos humanos ratificados por Chile.-

¿Cuál es el catalogo que establece la constitución?

El capítulo III, de los derechos y deberes constitucionales.-

Articulo 19 N°1:

Articulo 19 N°2: La igualdad ante la ley. Se parte de la idea que las personas están en condición de desigualdad, pero discrimina en favor de las más despojadas, lo que se conoce como discriminación positiva.-La ley del consumidor parte de la desigualdad que existe entre las personas y los que venden.-

Articulo 19 N° 3: El acceso a la justicia.- blabla

Se hace un análisis particular de los numerales del artículo 19.-

Page 22: Material de Estudio de Derecho Constitucional Prueba Numero Nª1 Profesor Ponce (1)

Inviolabilidad del hogar y de todo medio de comunicación privada….Libertad de conciencia, de las creencias.- no como antes de la C° de 1925, la constitución establecía que la religión en chile era la Católica Apostólica Romana.-

Libertad personal: residir desplazarse a través de todo el territorio de la república.- Excepciones: ley de arraigo nacional.- Y la seguridad individual: cuál es la medida que priva este derecho: Privación de Libertad.-

8.- derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación: ley de bases generales del medio ambiente, se creó ministerio del medio ambiente,

9.- derecho protección a la salud.- libertad de opción de acudir a un sistema privado de salud, y para quienes no pueden pagarlo, el estado garantiza un sistema público administrado por FONASA.-

10.- derecho a la educación: consiste en o reconoce que es para el desarrollo, deber de los padres educar a sus hijos, parvularios gratuitos subvencionados.- Básica y media son obligatorias.-

11.- libertad de enseñanza.-

12.- libertad de emitir opinión.-…..(Material primeras paginas)

GARANTIAS Y ACCIONES CONSTITUCIONALES

En principio, no toda garantía es acción, y no toda acción es garantía.-

Acciones q establece la constitución: acciones constitucionales establecida en la constitución, y también hay unas solo establecidas en la ley, pero en apoyo de una norma constitucional (acciones legales).-

Acciones constitucionales: Son los mecanismos procesales de defensas de los derechos fundamentales y principios esenciales dispuestos por la constitución, que la propia norma constitucional prevé a favor de los afectados (tutela judicial).-

Profesor: se trata de acciones dispuestas en favor de los particulares.

Page 23: Material de Estudio de Derecho Constitucional Prueba Numero Nª1 Profesor Ponce (1)

No toda vía de intervención que disponga la constitución es una acción que puede ser deducida por cualquier persona, por ejemplo no hay q confundirla con potestades de los órganos del estado.-

Acción de amparo Acción de inconstitucionalidad Acción de protección Nulidad de derecho publico Reclamo por perdida de nacionalidad Acción de reclamo expropiación Reclamación electoral Amparo económico Amparo ante el juez de garantía Abeas data (protección de la información de bases de datos).- Acción de ilegalidad municipal De los actos de los gobiernos municipales.

Las Acciones Constitucionales no protegen cualquier cosa que establezca la Constitución. Control de Constitucionalidad de las Leyes. - Senadores o Diputados tienen un requerimiento sobre inconstitucionalidad de una ley en tramitación. Exigen un control que tiene carácter preventivo. En tal contexto es una facultad pero no cualquier persona puede ir donde el tribunal. Esto es una facultad exclusiva de Diputados, Senadores y del Presidente , por lo que no es una acción constitucional.

Solicitud de Inaplicabilidad en un Juicio. - En un caso concreto de un particular, hay una solicitud de inaplicabilidad en un juicio. Eso si, es una acción constitucional; se enamarca en un control de constitucionalidad pero la puede exigir cualquier persona. Las acciones tienen la característica de ser de libre ejercicio de los particulares.

Del mismo modo las cámaras del Congreso tienen un procedimiento de acusación constitucional a un ministro o funcionario de estado que falla en su actuar o falla en lo que dispone la Ley y Constitución. Pueden ser acusados constitucionalmente y hacer un juicio en contra de un ministro.

NO confundir Facultades de los Órganos Públicos con Acciones Constitucionales, las personas pueden acudir al juicio.

CLASIFICACIÓN . -

Acciones Constitucionales:

Acción de Amparo o Recurso de Amparo. Acción de Protección o Recurso de Protección. Acción de Inaplicabilidad por Error Judicial. La nulidad de Derecho Público. El reclamo por Pérdida de Nacionalidad. Acción de Reclamo contra Expropiación. Reclamación electoral.

Page 24: Material de Estudio de Derecho Constitucional Prueba Numero Nª1 Profesor Ponce (1)

Acciones de Rango Legal con Fundamento Constitucional:

Acción de Amparo ante el Juez de Garantía (variante de acción de amparo)

Amparo de Acceso a la Información.

LAS GARANTIAS:

Son aquellos instrumentos jurídicos puestos para ser operables y ejercitables a los Derechos Constitucionales.

Molina: Son los mecanismos jurídicos que tienes a ________ los derechos constitucionales. Art 281

CLASIFICACION DE LAS GARANTIAS

Genéricas Especificas

Normativas Juris: establecen acciones mas para acudir al Tribunal de justicia

para el resguardo del derecho que ce tutela

6.1. Recurso de Amparo.  

HISTORIA:

El recurso de Amparo Antiguo en antecedentes se conoce como Habeas Corpus desde la antigüedad, su origen semántico dice razón con la “aptitud de un procesado de ser conducido ante la autoridad requerida”. Habeas Corpus quiere decir “traer el cuerpo; tener el cuerpo a disposición o estar frente a la autoridad”. Esa es la raíz etimológica de esta acción.

En la época contemporánea identificamos el Habeas Corpus en su antecedente mas concreto normativo positivo en el Habeas Corpus del Derecho Anglosajón acta de 1969 referido a las restricciones a la detención de las personas. Este es el origen de la división de los procesos cautelares que dicta la Carta Magna de 1615.

En Chile el primer antecedente de Habeas Corpus recién lo encontramos en el Artículo 104 de la Constitución de 1929 este articulo otorgaba una acción pública para cuando el juez detuviere o tuviese preso un habitante sin darle el motivo de la detención. Y estaba destinada para

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cualquier persona que supiera del detenido. Estaba destinada debido a que debía darle de manera obligatoria a conocer los cargos.

Art 123 – C° 1933 Art 16 – C° 1925 Art 21 – C° 1980

CONCEPTO . –

El término Recurso de Amparo es muy debatido, debido a que los recursos son los mecanismos de remisión de las sentencias de los tribunales o decisiones administrativas. Son vías procesales. El recurso amparo hace reclamar aun cuando no haya una sentencia que la hubiera encauzado. No es una vía de impugnación, aunque puede servir igual para eso. Más que recurso es una herramienta, es una acción para iniciar un proceso.

No es un Recurso es una Acción. No confundir el Recurso o Acción de amparo con el Amparo ante el Juez de Garantía es una medida especial en el art 95 del actual Código Procesal Penal, conoce el Juez de Garantía. Es una Acción Legal con fundamento Constitucional. El otro es una Acción Constitucional.

Recurso de Amparo en la Constitución de 1921 .CARACTERÍSTICAS . -

Acción C° Es informal – Puede ser exigido por cualquier persona o a

nombre de otro, sin formalidad y por cualquier medio de comunicación idóneo; hasta por mail, fax o mensaje de texto.

Es una acción popular - Cualquiera puede deducirla a nombre de otro sin un mandato o poder y sin necesidad de ser abogado, art 307 puede ser deducido.

Hipótesis que contempla la norma constitucional - Contempla dos hipótesis.

Hipotesis 1 : Amparo Correctivo → Se aplica el Código de Procedimiento Penal; es discutible su aplicación tiene principios que restringen el Recurso de Amparo, pero se rescata que es el único que establece el tribunal competente. Si no fuese por aplicación de esta norma no habría donde presentar este recurso. Ante la magistratura que corresponde nadie habla del tribunal en específico, el cual es la corte de apelaciones respectiva. Lo demás es prescindible y no se da validez a la norma de procedimiento penal. Nuevos autores constitucionales buscan no aplicarlo y no recurrir la aplicación de este articulo. La idea es no aplicarlo mas allá de lo que se refiere a la competencia.

Page 26: Material de Estudio de Derecho Constitucional Prueba Numero Nª1 Profesor Ponce (1)

Hipótesis 2 : Amparo preventivo → Cuando sufre una amenaza en el ejercicio del derecho, una amenaza a la libertad personal o seguridad individual.

Libertad personal → Libre circulaciónSeguridad Individual → No estar privado o recluido.

Hipótesis específicas, todas las causales específicas del Código de Procedimiento Penal son subsumibles.

Subsumibles : Identifico un hecho o conducta en la norma legal y este se encaja dentro de las hipótesis de las normas.

Amparo preventivo hipótesis 1 es una amenaza, amenaza es un hecho informal y ciertamente constituye la posibilidad de privación de alguno de estos derechos. Ejemplo : se dictó orden de detención pero no la encuentran

Amparo represivo, hipótesis 2 o correctivo cuando sufre una privación a la libertad personal y seguridad individual. Previene corrige. Ademas el Código de Procedimiento Penal disponía causales específicas, Orden de Arraigo etc.

Titulares - Es una acción pública la puede deducir el afectado u otro a nombre del afectado aun si no le hubiere dado poder.

Tribunal competente - La Magistratura que señale la ley.

Magistratura esta en el Código Procedimimiento Penal → Conoce la Corte de Apelaciones respectiva. CS habla de Cortes de Apelaciones en el AA.

¿Cual es la corte respectiva? 3 Hipótesis o soluciones a esto:

1. Aquella Corte en cuyo territorio Jurisdiccional se dictó o cumplió la medida arbitraria.

2. Aquella Corte donde se encontrare el detenido. 3. Aquella del domicilio del imputado.

La principal norma y solución es donde se encuentre el detenido, se deduce del significado de Habeas Corpus.

Plazo → no hay, esta ligado a la persona siempre en cualquier momento que persista la amenaza a la seguridad individual.

Procedimiento → regulado por el AA de la Corte Suprema pero el principio es un procedimiento previo sumario. Apremio ilegítimo, actuar con rapidez AA dice procedimiento se incia por solicitud o presentacion efectuada sin formalidades y sin patrocinio de abogados, por cualquier medio ej :correo electronico o mensaje de texto.

Page 27: Material de Estudio de Derecho Constitucional Prueba Numero Nª1 Profesor Ponce (1)

Procedimiento - Secretario de la Corte de Apelaciones ingresará la indicación o solictud el mismo día, indicando el día y hora de la recepción y lo comunicará de inmediato al relator, quien da a conocer al tribunal acerca de su conocimiento.

Con la cuenta del relator se solicitará informe por la vía más expedita. Con el informe se dictará autos en relación y se agregará extraordinariamente a la tabla el día hábil siguiente. La tabla se crea cada viernes y se publica el sabado pero se agrega extraordinariamente a la tabla el dia siguiente.

La vista se produce en sala, no requiere ser notificado, no se requiere alegato de abogado el determinara si puede decirle a abogado. Sólo el abogado puede alegar.

El tribunal tiene 24 horas para fallar. El Código de Procedimiento Penal amplía el plazo a 6 días o con el término del emplazamiento cuando hubiere necesidad de practicar diligencias fuera del tribunal.

Dentro de las diligencias que puede ordenar: Comisionar a alguno de los ministros para ir a ver al

afectado. Llamar al afectado. Traer expediente si fue dictado en algun juicio.

Contenido de la sentencia : Adopta las medidas necesarias para establecer el impero del derecho y asegurar al afectado.

Medidas : Revocar prisión preventiva, dejarlo libre por medio de una orden de libertad, medidas por una resolución, sanear los problemas que tenga la detención del imputado. Art 311 del C procedimiento penal.

El Abuso de fuerza pública es un delito y todo tribunal que toma conocimiento de un delito esta obligado a denunciar y debe comunicarlo. Por principio de obligatoriedad de denuncia que pesa sobre los tribunales de justicia.

Recursos contra la sentencia de Amparo - Recurso de Apelación. Apelación es dentro de las 24 horas. Consiste en revisar el superior jerárquico, en este caso: la Corte Suprema. Ingresa recurso, secretario la agrega extraordinariamente al próximo día, se ve en sala y se dicta fallo. Una vez confirmado se remitirá a la corte de apelaciones respectiva.

La corte debe realizar las medidas aun así este siendo revisada por recurso de apelación frente a la Corte Suprema. Providencias deben ser realizadas de inmediato.

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Explica en qué consiste este recurso judicial que se presenta ante detenciones ilegales.

¿Qué es el recurso de amparo?Aquella acción que la Constitución concede a toda persona detenida, presa o arrestada con infracción a la Constitución o a la ley, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La libertad personal es el derecho que tiene toda persona para residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse cuando lo desee de un punto a otro y entrar y salirdel territorio nacional, siempre que cumpla con las normas vigentes. ¿Cuál es el objetivo del recurso de amparo?Que el afectado sea llevado frente a un juez para que revise la legalidad de la privación de libertad. Si es el caso, se decretará su libertad inmediata o se pondrá al individuo a disposición del juez competente. En general, se busca reestablecer el derecho vulnerado y asegurar la debida protección del afectado ¿Qué tipos de Amparo se pueden interponer?Hay dos tipos de amparo: 

Amparo Correctivo, que busca corregir un arresto, detención o

prisión producida con infracción a la Constitución o a la ley. 

Amparo Preventivo, que busca prevenir toda perturbación o

amenaza a la libertad personal y seguridad individual. ¿Quién puede interponer un recurso de amparo?Toda persona natural. Puede ser el propio afectado o cualquier otro a su nombre. ¿Se necesita un abogado para interponer un recurso de amparo?No. ¿Dónde se debe interponer el recurso de amparo?Para el amparo correctivo es competente el Juez de Garantía o bien el juez del lugar donde esté el afectado. En el caso de amparo preventivo, es competente la Corte de Apelaciones del domicilio del afectado. ¿Hay algún requisito especial para interponer un recurso de amparo?Se trata de un recurso que carece de formalidades para su interposición. El único requisito es no haber hecho uso de cualquier otra acción legal. 

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¿Dentro de qué plazo se puede interponer el recurso de amparo?No hay plazos en tanto se mantenga la privación, amenaza o perturbación de libertad.

Artículo 95.Código Procesal Penal- Amparo ante el juez de garantía.

Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes.

El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior.

Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.

Este amparo procede solo en forma correctiva, en ese contexto, no se dispone como una garantía a la libertad personal, sino que solamente a la seguridad individual (solo para personas en prisión) constituye a una revisión de la medida restrictiva aplicada, y el limite más importante: no procede contra las resoluciones de los tribunales.-

Características.-

Es informal, sin formalidades, por cualquier medio idóneo.- Es una acción popular, puede ser presentada por cualquier

persona.-

El código de procedimiento penal en su artículo 307 establecía: Art. 307 (329). Este recurso se deducirá ante la Corte de Apelaciones respectiva por el interesado o, en su nombre, por cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, y puede interponerse por telégrafo; y pedir el tribunal, en la misma forma, los datos e informes que considere necesarios; hoy este artículo no rige.

Page 30: Material de Estudio de Derecho Constitucional Prueba Numero Nª1 Profesor Ponce (1)

¿Subsumible, que significa?

La norma constitucional contempla dos hipótesis, Amparo preventivo, cuando la persona sufre una amenaza (un hecho que formal y ciertamente constituye la posibilidad de privación de alguno de estos derechos) en su ejercicio de la libertad personal (libre circulación dentro del territorio nacional, con ciertas restricciones obvias) o seguridad individual (no estar privado de libertad).-

Amparo represivo: cuando el afectado sufre una perturbación de los derechos de libertad personal y seguridad nacional.-

Además el código de procedimiento penal disponía algunas… específicas.-

Titulares de esta acción: la persona o cualquier persona que lo requiera.-

Tribunal competente: magistratura que establece la ley: Código Procesal Penal, estable que en la Corte de Apelaciones Respectiva.-Frente a esto surgen 3 soluciones:

Aquella corte en cuyo territorio jurisdiccional se dicto la sentencia que ordena por ejemplo que se detenga.-

Aquella corte donde está el detenido.- Aquella en el domicilio del afectado.-

Debemos entender que lo mas lógico que debe ser donde se esta detenido.-

Plazo: puede hacerse en cualquier momento.-

Procedimiento:

Regulado AA de la CS, el principio fundante es que un procedimiento breve y sumario, lo más rápido posible; el AA dice que el procedimiento se inicia por solicitud efectuada por cualquier medio de comunicación, sin formalidades y sin patrocinio de abogado, el secretario de la corte, ingresa la solicitud el mismo día, indicando día y hora de recepción y lo indicara de inmediato al relator, quien le da a conocer de este a la corte, a fin de proveer lo pertinente.-“téngase por interpuesta acción de amparo”.-

Con la cuenta del relator la CA solicita informe a la autoridad penitenciaria por ejemplo, de la manera más expedita.-

Luego de ello, ya sea que se haya entregado dicho informe, o sin él, se dictaran autos en relación, y se agregara extraordinariamente para lista del día hábil siguiente.- La vista se produce en sala, no requiere ser notificado al recurrente, no se requiere alegato de abogado.- Si quien presenta el recurso no es abogado, no puede hacer él el alegato.-

Page 31: Material de Estudio de Derecho Constitucional Prueba Numero Nª1 Profesor Ponce (1)

Tienen 24 horas para fallar, pero esta ampliado a 6 días, cuando hubiere necesidad de hacer diligencias fuera del lugar del tribunal.-

Dentro de las diligencias puede ordenar:

Que le lleven al afectado, o un ministro visitarlo.- traer expedientes de juicios para conocer porque se dicto tal fallo.- Contenido de la sentencia: adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del

derecho y asegurar la debida protección del afectado.-

(revocar la orden de prisión preventiva, por ejemplo).-

El Art. 311 del código de procedimiento penal:

“Si el tribunal revocare la orden de detención o de prisión, o mandare subsanar sus defectos, ordenará que pasen los antecedentes al Ministerio Público y éste estará obligado a deducir querella contra el autor del abuso, dentro del plazo de diez días, y a acusarlo, a fin de hacer efectiva su responsabilidad civil y la criminal que corresponda en conformidad al artículo 148 del Código Penal”. Así se comunica a la fiscalía de los hechos ocurridos, por el principio de obligación de denuncia que pesa sobre los tribunales de justicia.-Recursos contra las sentencias fruto de los recursos de amparo, son los Recursos de Apelación.-Una vez confirmado el fallo se remiten los antecedentes a la CA respectiva.-La Corte de Apelaciones deben adoptar de inmediato las medidas o medidas que emanen de la CS.-

Diferencias entre Recurso de Amparo y Recurso ante el Juez de Garantía :

Recurso de Amparo Amparo ante Juez de Garantía

Libertad Individual y Seguridad Individual

Seguridad Individual

Correctivo y Preventivo Correctivo.

Orden Constitucional Acción legal con Fundamento Constitucional.

Corte de Apelaciones. Juez de garantía

RECURSO DE PROTECCIÓN

Page 32: Material de Estudio de Derecho Constitucional Prueba Numero Nª1 Profesor Ponce (1)

HISTORIA. - Recurso de protección es una Acción Constitucional, al igual que el Recurso de Amparo es mal denominado “recurso. Como se dijo anteriormente, no es una revisión de resoluciones, e incluso más, no es una vía procesal para impugnar una sentencia, sino que es una acción; un derecho de las personas de iniciar un proceso.

Recurso de Protección no procede contra Resoluciones Judiciales, el amparo podía en algunos casos pero el Recurso de Protección jamás porque la Jurisprudencia de la Corte Suprema lo ha determinado.

El Amparo es una Acción Constitucional, una garantía tendiente a disponer en favor de cualquier afectado por una amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los Derechos que la Constitución establece: es una derivación del amparo pero para otros derechos. La Libertad Personal y la Seguridad Personal, el Recurso de Protección con el Acta Constitucional de 197-.

Las Actas Constitucionales eran Decretos Leyes del adelanto de la nueva Constitución. Hubieron 4 y la que nos importa es el acta numero 3, el cual es el antecedente directo del articulo 19. No es igual porque el acta constitucional era una fotografía de la Comisión Ortúzar. La Constitución fue revisada por la Junta de Gobierno y del consejo de estado que era un órgano creado especialmente en el gobierno militar.

En el acta número 3 se consideró por primera vez el recurso de protección. La comisón Ortúzar se dice que se basó en el año 73 por Soto Kross, un autor constitucional de esa época, el cual escribió sobre el recurso de protección y después este escrito (se dice) es casi tomado de calco por esta en el acta. El Recurso de Protección no tiene antecedentes anteriores excepto el Acta Constitucional número 3.

(Otra Clase pueden repetirse cosas)No es un recurso: es una acción. El recurso de protección no impugna una Resolución Judicial, no lo hace. Cualquier persona que se vea privada pertubada en el Legítimo Ejercicio de los Derechos que enuncia el art 20. Con la finalidad de que el tribunal respectivo restablezca el imperio del derecho.

CARACTERÍSTICAS. -

Es una acción no recurso. Es de rango constitucional. Es informal. Es de doble instancia.

Titular: Cualquier persona (quien lo pueda presentar) afectada en el legítimo ejercicio de sus derechos o cualquier persona a su nombre. Lo puede deducir cualquiera sin mandato específico, no requiere abogado.

Hipótesis o presupuestos : La Constitución habla de 3 cirscunstancias:

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1. Este privada de un derecho garantizado.2. Sufra una perturbación o amenza de uno de los derechos

garantizados. 3. Cualquier acto u omisión que represente una amenaza. Debe

ser de cualquiera de estos 2 caracteres: arbitraria o ilegal.

Arbitraria : no fundada, irracional, antojadiza. No obedece a un fundamento. Ilegal : contrario al ordenamiento jurídico.

Contenido material: El resultado de la acción debe producir una perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de los derechos.

Amenaza : consiste en la seria y certera posibilidad de que el derecho sea afectado en el futuro. Una inminente afectacion futura del derecho.

Perturbación: Contricción; la coacción que impide ejercer el derecho en cuestión con todas sus facultades y atributos, perturbación es afectar o inhibir alguno de los atributos esenciales del derecho. Restringir el normal ejercicio de el derecho.

Privación : Consiste en el absoluto desconocimiento para inhibir el el derecho del afectado. Art 20 – enumeracion de derechos 1 , 2, 3 4°, 5,6 ,9 inc final, 11, 12, 13, 15,16 lib traj,19, 21, 22 , 23, 24 y 25.

TRAMITACIÓN .-

AA 8 JUNIO 2007 AUTO ACORDADO

Plazo → 15 días constitucionalidad de los tribunales, materia de reforma de 2005.

Art 1 AA corte suprema.

30 dias corridos para presentar el recurso, no se suspenden días inhábiles, todos los días. Plazo fatal es prorrogable, desde la ejecución del acto o concurrencia de la omisión que motiva el recurso. Cualquier persona que sea capaz de comparecer en juicio, sin necesidad de abogado. Cualquier via idónea en la corte. Presentado se examinará en cuenta.

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Inadmisibilidad → De inmediato se fundará inadmisible. Los hechos que motivan el recurso no corresponden a los numerales que esta garantizando.

Admisibilidad → Si se declara admisible la corte pedirá informar al recurrido fijándole un plazo breve para evacuarlo. Evacuado el informe o sin el. La corte agregara extraordinariamente el recurso a la tabla del día hábil subsiguiente. Se verá en vista del recurso. Admisibilidad se ve en cuenta, despues de evacuado el recurso se verá en vista.

Distinguir entre acoger la tramitación y acoger en definitiva (acceder a las peticiones). En todo orden de cosas. Admisibilidad se ve en cuenta.

Explica en qué consiste este recurso judicial que se presenta ante actos ilegales que amenacen los derechos fundamentalesde las personas.

¿Qué es el recurso de protección?Es aquella acción que la Constitución concede a todas las personas que como consecuencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufren privación, perturbación o amenaza a sus derechos y garantías constitucionales. ¿Cuáles son los derechos y libertades amparados por el recurode protección?Los derechos respecto de los cuales se puede presentar esterecurso se encuentran contemplados en el artículo 20 de la Constitución, que establece cuáles de los numerales del artículo 19 de la Constitución Política quedan protegidos por dicha acción. En términos generales son los siguientes: - Derecho a la vida.- Igualdad ante la ley.- Derecho ser juzgado por los tribunales que establece la ley y que estén establecidos antes de la ejecución del hecho.- Derecho a la protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia.- Inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.- Libertad de conciencia y libertad de culto.- Derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado.- Libertad de enseñanza.- Libertad de opinión e información.- Derecho de reunión.- Derecho de asociación.- Libertad de trabajo, su libre elección y libre contratación.- Derecho de sindicalización.- Libertad para desarrollar cualquier actividad económica.

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- Derecho a no ser discriminado en el trato del Estado en materia económica.- Libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes.- Derecho de propiedad.- Derecho de propiedad intelectual e industrial.- Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, cuando sea afectado por un acto u omisión imputable a una persona o autoridad determinada. ¿Cuál es el objetivo del recurso de protección?Que la Corte ordene todas las medidas necesarias para reestablecer el derecho vulnerado y asegurar su protección. Igual se pueden presentar otras acciones ante la autoridad o los Tribunales de Justicia. ¿Quiénes pueden interponer un recurso de protección?Cualquier persona, natural o jurídica, o un grupo de personas, que haya sufrido la perturbación o amenaza de estos derechos, ya sea directamente o un tercero en representación de ellas. ¿Se necesita un abogado para interponer un recurso deprotección?No. ¿Dónde se debe interponer el recurso de protección?Ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el acto o se incurrió en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione la vulneración. ¿Cuál es el plazo para presentar un recurso de protección?El plazo es de 30 días corridos contados desde que ocurre el acto o amenaza que motiva el recurso o desde que se tuvo conocimiento de dicho acto o amenaza, hecho que debe ser acreditado ante la Corte. ¿Qué requisitos formales debe tener el recurso de protección?El recurso se debe presentar por escrito y fundamentar cuál es la acción u omisión ilegal o arbitraria que sirve de base a su interposición así como los derechos o garantías consagradas en la Constitución que se ven vulneradas.

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6.3. Acciones de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad.

6.)EL RECURSO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.

El recurso o acción de inaplicabilidad es la única técnica de control instituida por la CPE para resguardar el principio de supremacía constitucional frente a todo precepto legal vigente que lo transgrede.

El recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad; “Es un recurso cuyo objetivo principal es obtener la NO aplicación de preceptos legales contrarios a los mandatos de la CPE que de aplicarse en una gestión judicial causarían un grave daño”.

Se trata de un mecanismo que apunta a declarar inaplicable una norma jurídica “contenida” real o aparentemente en un enunciado legal y NO propiamente el enunciado en que ella consta.1

6.1) Elementos Del Recurso de Inaplicabilidad.

a.) Es un control concreto; Esto es que solo puede plantearse en el plano de una controversia concreta. Y de esta caracterisca se deriva la consecuencia de que; Para que haya lugar a la inaplicación de un precepto se requiere necesariamente que la inconstitucionalidad del mismo sea relevante tanto en razón de procedimiento escogido como para el fondo de la controversia. En consecuencia si el precepto legal NO ha de ser utilizado por el juez en la resolución de la controversia, la CS puede considerar inadmisible el recurso.2

b.) El objeto del recurso es lograr la NO aplicación de un precepto legal viciado, y su causa de pedir es la NO conformidad de la ley con los postulados de la CPE.

c.) El recurso de inaplicabilidad es control concentrado que solo puede ejercerlo la CS; Incluso esta declaracion de inconstitucional podra ser de oficio por parte de CS respecto de materias que este conociendo o bien cuando se solicita la declaracion de inaplicabilidad de una ley en recurso interpuesto en cualquier gestion que se siga ante otro tribunal.

d.) El fallo que declare la inconstitucionalidad posee ciertos limites; y estos limites son los siguientes;

i.) NO puede imponer al tribunal que conoce del asunto que ley debe aplicar, pues solo le ordena prescindir de la norma inconstitucional al tramitar o fallar el juicio.

ii.) NO puede formular alcances NI interpretaciones del precepto legal cuestionado.

iii.) La declaracion de inconstitucionalidad solo tiene valor para el caso en que se solicita y en ningun otro, pues las sentencias judiciales, solo tienen fuerza respecto de las causas en que se pronuncian. (art. 3 CC); Lo que tambien es consecuencia de ser un control concreto.

iv.)La declaracion de inaplicabilidad NO afecta la vigencia del precepto.

6.2) Requisitos de Procedencia del Recurso de Inaplicabilidad.

a.)Que se trate de un precepto legal; La inconstitucionalidad puede derivar de la oposicion de un precepto legal a cualquiera de las disposiciones de la CPE, pues la CPE NO ha distinguido. Pero se debe precisar que se entiende por precepto legal;

1 Gomez El Recurso de inaplicabilidad; dogmatica y jurispridencia.2 Gomez El Recurso de inaplicabilidad; dogmatica y jurispridencia.

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i.)Para algunos (Carmona) la expresion “precepto legal” equivale a “normas con rango de ley”; de manera que NO procede el recurso respecto de decretos, reglamentos., actos administrativos.3

ii.) Para otros (Gomez y Cea) la expresion precepto legal debe ser entendida en su acepcion mas amplia, comprensivo incluso de la potestad reglamentaria; Esta interpretacion garantistica y protectora de los derechos fundamentales se justiifica en que al ser el IR el unico instrumento de control de la constitucionalidad de los preceptos legales vigentes de modo que toda interpretacion restrictiva de la expresion atenta contra la supremacía constitucional. En este sentido toda regla que pueda ser definida como precepto legal, ya sea por su forma, por su tramitacion o por las materias que contiene es suceptible de control constitucional por esta via.

b.) Que el precepto legal sea contrario a la CPE; Pero esta contradiccion debera ser; “especifica, completa y perfecta, entre el precepto legal y la norma constitucional, y NO puede referirse a una parte del precepto legal”. En todo caso la CS ha distinguido (discutiblemente) entre precepto y cuerpo legal, de acuerdo con los cuales;

i.)Precepto; Implica articulos especificos de un cuerpo legal y nunca la totalidad de ese cuerpo. Declarando en forma reiterada que solo puede declarar inconstitucional preceptos.

ii.)Ley global; Es la norma en su totalidad o conjunto

c.)Que exista una gestion judicial pendiente; La expresion “gestion judicial” que utiliza la actual CPE, ha sido entendida como; “cualquier actividad jurisdiccional ejercida ante otro tribunal”, de manera que NO abarca solamente las acciones de jurisdiccion conteciosa. Pero se requiere ademas que la gestion judicial se encuentre “pendiente”, de manera que si la gestion judicial ha recaido sentencia ejecutoriada el recurso sera improcedente.

Y la CPE autoriza a interponer el recurso en cualquier estado del juicio, pero sin que se suspenda la tramitacion. La CS ha sostenido que es improcedente entrar al conocimiento de gestiones radicadas en organos expresamente excluidos de la Superintendencia de la CS.

d.)Que el precepto constitucional en cuestion NO haya sido declarado Constitucional por el TC (Art. 83 CPE); De acuerdo con el art. 83 CPE, resuelto por el TC que un precepto legal determinado es inconstitucional, la CS NO puede declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia. Esta norma tiene por objeto evitar que los asuntos de constitucionalidad sean discutidos permanentemente. Sin embargo esta norma exige la concurrencia de 3 requisitos;

i.)Que un precepto legal sea declarado por el TC como ajustado a la CPE; El precepto puede haber llegado al TC por la via del control preventivo o por via de requerimiento, pero para que la CS se encuentre inhibida de conocer de la inconstitucionalidad es necesario que; “el TC se hubiese pronunciado concreta y derechamente sobre la constitucionalidad”.

ii.)Que la CS deba pronunciarse de oficio o a peticion de parte respecto de la eventual inaplicabilidad de un precepto; Sin embargo esto solo opera respecto del recurso de inaplicabilidad, de ahi, que otros tribunales como las Cortes de Apelaciones, NO tengan impedimento alguno para conocer de las situaciones previamente resueltas por el TC, fundandose para ello en;

El efecto relativo de la sentencia; (fallo restriccion vehicular)

La naturaleza del control del TC; (fallo colonia dignidad) solo ejerce un control preventivo.

3 Carmona.

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iii.)En ambos casos la inconstitucionalidad debe recaer sobre el mismo vicio; La prohibicion que establece el art. 83 para la CS, NO opera si en la inaplicabilidad se invoca un vicio distinto al que el TC desecho. Y se estara en presencia del mismo vicio cuando lo pedido y su fundamento inmediato son identicos ante el TC y la CS. Pero indudablemente como es la CS, la que conoce el asunto final, es a ella a quien corresponde determinar si concurre o NO en ese caso concreto el mismo vicio.

6.3) Fundamento Doctrinario del Recurso.

a.) Restringir el poder del parlamento;

b.) El principio de supremacia constitucional; En un estado de derecho si una norma contraria la CPE, el camino para impedir que se aplique a una gestion judicial determinada, es el recurso de inaplicabilidad. Lo cual implica que si un precepto legal que quebranta la CPE NO significa que ella sea nula y que la Corte deba declarar la nulidad, sino que sólo habilita para presentar este recurso a fin que la CS lo declare inconstitucional y ordene que el juez se abstenga de aplicarlo a la gestion concreta.

6.4) Problema; “Vicio de Forma o de Fondo.”El primer problema que genera el Recurso Inaplicabiidad dice relación con si el

vicio que genera la inaplicabilidad debe ser de fondo o solo de forma. Sobre este punto la CS ha dado distintos argumentos para rechazar la procedencia del RI por vicios de forma;

a.)Argumentos Que Rechazan el Recurso de Inaplicabilidad Por Vicios de Forma; La CS ha dado distintas razones para rechazar el recurso de inaplicabilidad por vicios de forma;

i.)Le corresponde al TC conocer de la inconstitucionalidad de forma; El RI, como se infiere del art. 80 CPE, es de caracter estrictamente juridico y tiene por objeto la declaracion de inaplicabilidad de una ley o determinado precepto legal por ser contrario en lo sustantivo a la CPE.

ii.)La historia fidedigna de la CPE;

b.)Argumentos Que Justifican el Recurso de Inaplicabilidad Por Vicios de Forma; Los argumentos para sostener la procedencia del Recurso de inaplicabilidad por vicios de forma están contenidos en votos de minoría ya que la tesis predomimente es que la CS NO se pronuncia sobre vicios de forma, y estos argumento de minoría son los siguientes;

i.)El principio de inexcusabilidad; Si la CS es el tribunal al que la CPE le entrega el control represivo de constitucionalidad de las leyes, NO podria excusarse en caso de inconstitucionalidades formales puesto que importa infringuir el principio de inexcusabilidad.

ii.)Preclusion de las competencias del TC; Una vez vigente la ley han precluido las facultades del TC para velar por la supremacía constitucional, pasando dicha facultad a la CS.

iii.)La CPE NO hace distingos; El claro tenor del art. 80 CPE, NO hace distingo alguno entre normas que infrinjan el procedimiento de formacion de la ley o disposiciones que contradigen el contenido sustantivo de la ley y la preceptiva constitucional.

6.7) Tramitación del Recurso de Inaplicabilidad. (A A CS de 1932)

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La parte que puede resultar afectada con la aplicación del precepto legal debe interponer el recurso directamente ante la Corte Suprema mientras la gestión judicial en que se pretende aplicar dicho precepto legal encuentre pendiente. Pudiendo solicitar a la CS a que suspenda la gestión pendiente, s bien la CS NO está obligada a suspender la gestión judicial si puede suspenderla de oficio.

La CS, una vez interpuesto el recurso, de traslado en favor de quien es contra parte en la gestión judicial por 6 días. Conteste o no la contra parte, la Corte Suprema debe solicitar al fiscal un informe, el cual no está sujeto a plazo para realizarlo. Una vez que el fiscal emite el informe, se decreta autos en relación para que comience la vista de la causa, tras la cual, la Corte deberá fallar, sin estar sujeta a plazo. La Corte Suprema conocerá en pleno. Si se acoge el recurso de inaplicabilidad, el precepto legal en cuestión no queda derogado o nulo, sino que simplemente no será aplicable en la gestión judicial pendiente.

7.) EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.4

La funcion basica del TC es “velar por la supremacia constitucional”. El TC es un organo del estado, pero es un organo;

a.) Es un Organo Constitucional; Ya que la CPE define sus competencias y sus integrantes, configurandolo en sus aspectos esenciales.

b.) Organo Dotado de Autonomia Constitucional; Es decir, es un organo independiente y sometido exclusivamente a la CPE y a su ley organica. NO esta sometido a ordenes de ningun otro organo del estado.

c.)No forma parte de ningun poder del estado.

7.1) Caracteristicas Del Control De La Supremacía Constitucional Del TC.La funcion basica del TC es “velar por la supremacia constitucional”, sin embargo

cabe considerar;

a.)Que NO conoce de todo vicio de inconstitucionalidad; sino que solo de aquellas infracciones que la CE taxativamente le indica.

b.) NO tiene reservado de manera exclusiva el control de Constitucionalidad; Ya que esta le corresponde al TC, la CS y la CGR.

c.)El TC ejerce un control abstracto y NO un control concreto

NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO

9.)ACCION DE NULIDAD DE DERECHO PUBLICO.

La acción de nulidad de derecho público; “Es aquella que tiene por objeto obtener la nulidad de un acto administrativo que se ha emitido con violación al ordenamiento jurídico, cuyo objeto es asegurar el respeto al principio de legalidad por parte de la administración”. (en lo demas esto debe ser relacionado con el principio de nulidad de derecho publico explicado en el capitulo sobre las bases de la institucionalidad)

9.1) Características.

a.)Constituye un recurso ordinario; pues NO exige otra calidad para el recurrente que tener interés en ello.

b.)Sus efectos tienen valor general; es decir, si se declara la nulidad del acto, esta opera respecto de todos los administrados y también para toda la administración.

4 Apuntes de Carmona.

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c.)Opera respecto de todo acto administrativo que atente contra el principio de la legalidad.

d.)Si el tribunal establece la ilegalidad del acto, solo puede declarar la nulidad; De ahí, que NO autorice condenas a indemnización, devolución de cosas, ni modificación del acto impugnado.

9 .2) Actos Contra los que Procede. El recurso de nulidad solo opera contra “actos administrativos creadores de

situaciones jurídicas objetivas”, estos actos objetivos se caracterizan porque NO dan lugar a una situación juridica de carácter individual, sino que afectan a todos. Y los requisitos que debe reunir el acto impugnable deben ser los siguientes;

a.)Que el acto tenga carácter definitivo; es decir, NO se debe tratar de actos que preparen la resolución administrativa, ya que estos deben causar agravio. Solo excepcionalmente se podría admitir respecto de actos de tramite si estos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal manera que pongan termino a la vía administrativa o hagan imposible su continuación.

b.)Que el acto cause estado; es decir, que se haya agotado la vía administrativa. De manera que sólo si la administración NO acoge el reclamo o NO se pronuncia, procede el recurso contencioso, es decir, se requiere como presupuesto fundamental, la existencia de una resolución administrativa, un pronunciamiento definitivo de esta.

Origen

Esta acción cobra vida en la década de los 80. La Nulidad esta regulada como un recurso. En el caso de los actos del legislador está por sobre los actos

administrativos,

¿Cómo sancionar al legislador si los tribunales deben aplicar la ley?

Todo acto a contravención de la ley es nulo.

¿Cómo se sanciona la nulidad de un precepto?

Mediante el Tribunal Constitucional.

Órganos públicos, autonomía de la voluntad vs la autonomía del principio de juricidad o legalidad.

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Actúan porque la ley expresamente les atribuye esa facultad en ciertas materias y les exige y les obliga a hacerlo. Entonces esa noción de libertad no existe en el ámbito público; los órganos de administración y órganos del estado son pequeños poderes públicos denominados potestades Ej: alcalde tiene potestad para crear ordenanzas municipales.

El presidente de la republica tiene facultad o potestad de dictar decretos con fuerza de ley . Para ejercer una actividad pública debe haber una norma jurídica que le de esa facultad sin ella no puede actuar.

Cada autoridad actúa por medio de una potestad previamente asignada.

Fuerzas de orden Legislativo Poder judicial etc.

Cada órgano público se le otorgan pequeñas esferas de poder, involucran una suerte de supremacía en esa área. Así como diferenciamos a las personas jurídicas de su representante legal, en los órganos públicos se distingue al órgano de la persona que actúa : El presidente es un órgano del Estado, el individuo que lo detenta es una persona.

Personas pasan; el cargo queda.

Formalidades son condiciones de obrar que establece la propia norma administrativa.

Formalidades o requisitos que establece la ley.

Nulidad de Derecho Público: se decía que cualquier vicio, fecha, nombre etc generaba de inmediato una posibilidad de anularlo o la nulidad en si misma. Después surgió una corriente para corregir errores menores.

Teoría 1

Existe una doctrina de origen de Derecho Público que dice que cualquier vicio formal era de inmediato anulado. Una acción constitucional pero que operaba de pleno derecho ley o constitución dice que todo acto en contravención es nulo, eso señalaba que operaba de pleno derecho.

Otra parte de la doctrina opera de pleno derecho la doctrina original sostenía que operaba de pleno derecho al momento de pedir en juicio no era una obligación sino una constatación del juez, si algo no existe la nulidad operaría de pleno derecho y así no hay posibilidad de que el juez la declarara.

El juez evidencia que la nulidad opera cada vez que se dictaba un negocio deba ser exacto de inmediato de pleno derecho nulo y se constataba en juicio. Algunos dicen que no y que operan previa declaración, como decimos que la nulidad de derecho público opera de pleno derecho ocurre cuando opera las cosas el juez la puede constatar en cualquier momento no es necesario que sea dentro de un plazo de cosas que ya habían pasado puesto que la nulidad se entendía como ya realizada.

Imprescriptible porque la Constitución no tenia plazo de prescripción. Quienes creían que operaba de pleno derecho → no prescribe ya opero y el juez constata y constitución no otorga prescripción. Regla de la nulidad absoluta del Código Civil aplicando de forma supletoria o la prescripción de 10 años del Código Civil. ¿Por qué? Teoría de los años 80, Gobierno Militar etc etc no se podían alegar cosas irregulares.

CS . - No existen normas de prescripción en prestaciones civiles, esta imposibilidad de fijar un plazo de prescripción dice relación con que una cosa es anular un acto y lo otro es realizar acciones frente a las consecuencias de

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esa acción. Efectos patrimoniales civiles hay que compensar las prestaciones mutuas.

Teoría 1

Según la primera teoría la nulidad es insanable, quiere decir que no puede convalidarse por la parte que sufrió el vicio, no puede ser corregido y como ya sabemos que no opera no puede sanearse por el lapso del tiempo, debido a que opera de pleno derecho como indica la primera premisa.

La posición mayoritaria dice que es subsanable, convalidada y puede ser subsanado por la propia administración de los vicios que adolece, este distingue entre vicios menores subsanables y vicios esenciales los cuales no pueden ser subsanables, en un vicio esenciales se debe invalidar el acto administrativo.

Dictación de la ley 19.880. Esta ley establece las bases de los procedimientos administrativos. Corregir todos los vicios formales en cualquier momento. Los errores formales de referencia copia cálculos la doctrina zanjó esta discusión en cualquier momento. Una discusión que podra ser de oficio o a petición de parte. Rectificar errores (…)

Teoría 2

La nulidad es saneable: saneable por la propia administración de los vicios que adolece.

Vicios menores: se subsananVicios esenciales: Se invalida el acto administrativo.

Anular de oficio frente a los otros tipos de errores, esas son las características esenciales de la discusión.

Titular de la acción:

La doctrina sostiene que puede ser exigida por cualquier persona que tenga interés. Esa noción de interés no es necesariamente económica.

Una persona que se ve afectada en sus derechos objetivos o en sus condiciones se encuentra en una posición disminuida o desmejorada.

Afectada en sus derechos o intereses jurídicos en virtud de ellos ha quedado en una posición disminuida o desmejorada no es un interés económico pero es un interés de que el acto en si me afecte y me coloque en una posición disminuida o mas perjudicial de la que tuve anteriormente.

Tribunal competente

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NULIDAD DEL ACTO EXPROPIATORIO

Es un modo de adquirir el dominio en favor del estado no regulado en el Código Civil.

Es de Derecho público en virtud del estado en donde adquiere la propiedad de un particular pagando por ese bien una indemnización respectiva porque la expropiación no es una compraventa.

Cuando se expropia se ejerce la potestad expropiatoria del estado por causa de un interés público o interés general.

Es un acto irresistible para el particular el cual debe ser indemnizado y declarar la legalidad y la propia constitución establece que se podrá recurrir a los tribunales.

La expropiación como modo de adquirir el dominio opera de la siguiente manera:

Autorización por ley general o especial:

La ley no expropia solo autoriza a expropiar por causales de utilidad pública o interés nacional.

La constitución consagra el derecho del estado para expropiar y entrega a la ley la facultad de actualizarla y declararla.

¿Quien expropia?

o Se requiere que alguien dicte un acto del órgano administrativo. o Es el órgano administrativo el que expropia y debe dictar un acto

expropiatorio y como es un acto de un órgano administrativo es un acto administrativo.

o En la práctica es un acto o un decreto de un órgano de la administración.

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Municipalidades, ministerios de obras públicas, minería, educación (bienes nacionales) servicios de vivienda y urbanismo.

Se puede alegar la improcedencia o la ilegalidad es una acción en el DL 2186 de 1978 dictada ANTES de la Constitución, porque ya estaba vigente el acta constitucional numero 3 que ya contemplaba la expropiación.

Reglamenta la nulidad del acto expropiatorio.

Se define como una acción constitucional descrita en la constitución. Que se impone en favor del individuo expropiado para impugnar el acto expropiatorio cuando este es dictado en forma ilegal, de forma contraria al principio de juricidad.

Causales:

Art 9 del DL : Dentro plazo 30 días contados desde el acto expropiación. Acto administrativo publicado en diario oficial para solicitar (9 – a DL 20186):

1 - Bien inexpropiable.2- Falta de ley por ser presupuesto que la constitución establece si no hay ley que autorice lo que sucede es actuar contra la constitución no cumple con una de las condiciones indispensables.3- Desviación de la causa.

Titular El expropiado el dueño efectivo del bien que se expropia no es sinónimo de afectado.

Plazo 30 días desde que se publica el acto oficial en el diario oficial procedimiento DL 2186 / Juicio Sumario cpc

Leer art 9 2186 si la persona deja transcurrir el plazo cualquier vicio ha sido saneado, la acción caduca después de los 30 días.

Competencia.

La ley autoriza, es una garantía de los particulares para poder accionar en tribunales. El órgano administrativo si puede llevarse a juicio ante los tribunales. Si la expropiación se dicta por ley no hay como discutir esa expropiación; es una garantía normativa.

La expropiación puede ser de muebles e inmuebles y en su totalidad o de manera parcial. Ejemplo: 16532 art 13 Expropiación de documentos, mapas y libros indispensables para los intereses nacionales.

Acción administrativa ante el juez de letras

Hipótesis son mas restringidas que en la nulidad de derecho público.

27.3) Privacion Del Dominio.Cualquier atentado que implique privación del derecho de propiedad en si, o de

cualquiera de sus atributos o facultades esenciales, vulnera la garantía constitucional, y solo es procedente en forma jurídicamente valida, a traves del mecanismo de la expropiación.

27.4) La Expropiacion.La expropiación se define como; “El acto unilateral del Estado en virtud del cual,

previa autorización de ley, se priva a un particular de su derecho de propiedad por causa de un interés justificante, pagándosele al propietario la correspondiente indemnización dirigida a cubrir el perjuicio patrimonial que va a experimentar”.

Los elementos de la expropiación son variados:

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a.)Ley que autoriza la expropiación: La ley que autoriza el Acto expropiatorio puede ser de 2 categorías:

i.) Ley particular o ley expropiatoria: Que ordena expropiar un bien determinado o individualizado.

ii.)Ley general o ley de expropiabilidad: autoriza al administrador para expropiar cualquier bien que esté comprendido dentro de una categoría de bienes (género). A diferencia de la particular, ésta NO agota su vigencia normativa después de la expropiación.

b.)El Acto Expropiatorio: El que es un acto unilateral de la administración, a expropiación NO es una convención, se consuma con la sola voluntad del Estado, NO importando la oposición del expropiado. Y se manifiesta en el acto expropiatorio que tener la forma de un DS o resolución si lo dicta un jefe de servicio. éste debe siempre individualizar en especie el bien, ubicar al propietario, fijar el rol da avalúo e indicar el monto de la indemnización.

c.) Una Causa o interés justificable; Y solo podrá ser en virtud de un interés nacional o por razones de utilidad publica. Si se trata de un bien que será de interés para toda la nación, será el "interés nacional", pero si sólo se beneficia una parte, se le llama "utilidad pública". Cuando se expropia por ley particular califica el legislador, cuando es por ley general, califica el legislador en abstracto, y en la práctica es la autoridad administrativa la que individualiza en especie.

d.) Puede recaer sobre cualquier bien (corporal, incorporal, mueble o inmueble); El bien pasa a ser propiedad del Estado, el que puede conservar el dominio o transferirlo a un particular.

28.5) Derechos Del Expropiado.5

El expropiado tiene fundamentalmente dos derechos;

a.)El derecho a reclamar ante los tribunales ordinarios de la legalidad del acto expropiatorio; Es decir, de la resolución administrativa que ordena la expropiación.

b.)El derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado; Y esta indemnización se característica por lo siguiente;

i.)Solo se indemniza el daño patrimonial efectivamente causado, es decir, daño emergente y lucro cesante.

ii.)El monto se fija de común acuerdo entre la autoridad y el interesado. Si no hay acuerdo resuelven los tribunales ordinarios.

iii.)La indemnización se paga en efectivo y al contado a menos que se acuerde otra cosa.

iv.)No puede haber posesión material sin haberse pagado la indemnización; Si hay juicio por no acuerdo de las partes, la administración puede tomar posesión inmediata, pero debe pagar una indemnización provisoria que determina la propia administración, según la ley (LOC de expropiaciones, DL 2186 de 1978). Según este DL, indemnización provisoria es la que ofrece pagar la administración durante el acto expropiatorio.

28.6) Tramitacion De La Expropiacion.El monto de la indemnizacion es determinada previamente por una comisión de 3

peritos, "Comisión de hombres buenos". Luego dentro de los 60 días siguientes el acto expropiatorio se publica en el Diario Oficial, publicación que produce los siguientes efectos;

5 Manual Verdugo, Nogueira, Pffefer.

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a.)Hace incomerciable el bien.

b.)Nace el derecho de la autoridad para reconocer el bien.

c.)Surge la responsabilidad del expropiado por el cuidado del bien.

d.) Comienza a correr un plazo de 30 días en los cuales es posible reclamar acerca de:

i.)El monto de la indemnización, a fin de que el tribunal competente lo determine.

ii.)Cuando la expropiación es parcial, sólo afecta a una parte del bien y el resto NO es susceptible de aprovechamiento económico, se puede pedir que se expropie todo el bien.

iii.)Que el acto administrativo NO se ajusta a la ley que autoriza la expropiación.

iv.)Cuando se estima por el expropiado que NO existe un interés justificante; Si es así, la ley expropiatoria sería inconstitucional. Hay 2 teorías: la primera señala que es el legislador es quien determina si hay o no causa para la expropiación, por lo que no podría reclamarse (Luz Bulnes), la segunda considera que esto sería una invitación a abusar del poder (S. Mohor).

ACCIÓN DE RECLAMO DE LEGALIDAD MUNICIPAL.

EL RECLAMO DE ILEGALIDAD DEL ARTÍCULO 140 DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES

El artículo 140 de la Ley 18.695, de acuerdo a su texto actual, señala:

“Artículo 140.- Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la Municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:

a) Cualquier particular podrá reclamar ante el Alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna.

Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones;

b) El mismo reclamo podrán entablar ante el Alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de éste o de otros funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones;

c) Se considerará rechazado el reclamo si el Alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la Municipalidad;

d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del Alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la Corte de Apelaciones Respectiva.

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El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el Secretario Municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del Alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante. El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican;

e) La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente;

f) La Corte dará trasladó al Alcalde por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil;

g) Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al Fiscal para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia;

h) La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y el envío de los antecedentes al juez del crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de delito, e,

i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante la justicia del crimen, las sanciones penales que correspondieren. En ambos casos, no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada”

Este reclamo de ilegalidad es una acción especialísima, en la cual se advierten claramente dos etapas:

a) La etapa propiamente administrativa, en virtud de la cual cualquier particular puede reclamar ante el Alcalde en contra de sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afectan el interés general de la comuna; reclamo que también se hace extensivo a los particulares agraviados por toda resolución u omisión del Alcalde o de sus funcionarios, que estimen ilegales. La etapa administrativa termina cuando el Alcalde se pronuncia sobre el reclamo, ya sea aceptándolo o rechazándolo, y se entenderá que lo rechaza si no se pronuncia dentro del término de quince días, contados desde la fecha de su recepción en la Municipalidad; y,

b) El particular afectado con la resolución de rechazo por parte del Alcalde en la etapa administrativa, puede conformarse con 3 ella o bien reclamar dentro de quince días ante la Corte de Apelaciones respectiva, caso en el cual tiene lugar una etapa jurisdiccional, que no constituye un juicio propiamente tal entre el particular y el Municipio, lo cual incide en los recursos que proceden en contra de la respectiva sentencia.

CONTROL DE LEGALIDAD ACTO DE LOS GOBIERNOS REGIONALES.

Artículo 109.- Los ministerios, los servicios públicos, los gobiernos regionales y las municipalidades deberán actuar coordinadamente en la formulación de los planes y en la ejecución de los programas vinculados a la dotación de la infraestructura social básica y al equipamiento urbano de las áreas metropolitanas. Para dicho efecto, los organismos mencionados proporcionarán

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la información necesaria, realizarán los estudios en conjunto cuando proceda y adoptarán las medidas pertinentes para lograr el mejor aprovechamiento de los recursos públicos y la debida congruencia de las acciones que realicen.

Reclamo parecido al anterior. Legalidad de los actos del Gore art 109 de la ley 19.175 resoluciones y/ acuerdos ilegales.

Gobiernos regionales . pres ministro – subsecretario - intendente – consejo reg = gobierno

regional.

Resoluciones de interés general de sus habitantes o intereses particulares o de un particular por actos que afecten el interés personal de uno o mas individuos.

Los reclamos del Gore los recibe el intendente.

Plazo Es el mismo de los actos de legalidad municipal 30 días hábiles Acto interés general: desde que el acto general se publica / interés personal desde que se notifica.

Resoluciones y los acuerdos Son actos, no hay reclamos de omisiones si pasan 15 días se entiende rechazado, se le pide que se extienda una certificación. Con la certificación del secretario o con el rechazo 15 días para presentar el mismo reclamo en la corte 15 días hábiles.

Corte podrá decretar orden de renovar legalidad y protección.

Se distingue si hay o no periodo de prueba, si no hay traerá lo autos en relación. De no ser así se abre periodo probatorio de inmediato.

La sentencia decreta la anulación total o parcial del acto, ordena que se dicte resolución en reemplazo de lo anulado. También dispondrá si hay o no indemnización. Dará ministerio público antecedentes si existe perjuicio podrá el demandante deducir acción de demanda en un procedimiento distinto.

El Gore tiene persona Jurídica por lo que se notifica al INTENDENTE. Para demandas al INTENDENTE mismo se demanda al ESTADO.

LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL.REFORMA CONSTITUCIONAL. REGULACIÓNINFRACONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIA

CARACTERISTICAS:

Acción de carácter indemnizatoria Antes del siglo xx el estado no se hacia responsable No se desarrollaba a nivel constitucional si no a nivel administrativo Antes era el estado responsable La actuación del estado tiene potestad El acto estatal representa el ejercicio del poder, no se pueden evitar

El derecho a ser indemnizado por error judicial, que se encuentra consagrado garantía del más alto rango jerárquico normativo, frente a los errores injustificados y arbitrariedades que pueden llegar a producirse en la substanciación de un proceso penal.

Así concebido este derecho por el constituyente, no cabe duda que representa en sí mismoun instituto fundamental en un Estado Social y Democrático de Derecho, y por lo tanto, amerita que así lo concibamos y tomemos verdaderamente en serio tanto la Democracia como la trascendencia que encierra la Constitución como norma fundamental en un Ordenamiento Jurídico

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Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquiera instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido.

Esta indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la indemnización.

1. Requisitos Constitucionales de la Acción Indemnizatoria.

1.1 Que haya habido un proceso penal.1.2 Que quien lo solicite debe haber sido procesado o condenado en cualquier instancia, aunque no haya sido privado de su libertad en el proceso.

1.2.1 Sometido a proceso.

I. PRESENTACIÓN

La acción de indemnización por error judicial del artículo 19, Nº 7, letra i) de la Constitución y la reforma constitucional pendiente en la materia que abra la responsabilidad patrimonial del Estado Juzgador y la adecue a la reforma procesal penal, y al mismo tiempo fije una regla que supere el precario statu quo del error judicial, el que está aquejado de una doctrina jurisprudencial e interpretación por la Corte Suprema y una formulación normativo iusfundamental escasamente garantista.

El estudio de la acción de indemnización por error judicial tiene un vigoroso desarrollo en nuestra doctrina entre iuspublicistas, penalistas y procesalistas, por lo que huelga referirse a la doctrina y jurisprudencia en esta sede, limitándonos a destacar su déficit garantista, de lo cual es un botón de muestra la medio decena de sentencias estimatorias en este campo desde 1981.

Es menester precisar sobre el error judicial nuestra jurisprudencia ha establecido ciertas orientaciones, a saber:

Primero, las expresiones que emplea la Corte Suprema para calificar una resolución como “injustificadamente errónea o arbitraria” son indicativas sobre el particular:

error inexplicable Resolución desprovista de toda medida que la hiciera comprensible Error grave, exento de justificación, sin fundamento racional,

inexplicable Error “craso y manifiesto, que no tenga justificación desde un punto de

vista intelectual en un motivo plausible” Resolución adoptada “insensatamente” Más aún cuando estas sentencias aluden al “capricho” judicial,

sugiriendo incluso un comportamiento cercano al dolo

Segundo, a partir de este reducido campo en que una resolución es “injustificadamente errónea o arbitraria” cuando ha sido “...pronunciada con infracción a los deberes esenciales de un tribunal, entre los cuales cabe considerar, el de analizar acuciosa y detenidamente los antecedentes que se invocan para dar por acreditada la existencia de un delito”, es decir, exigirían “.

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Analizar si aquellas (resoluciones) se dictaron sin existir elementos de convicción que permitieran fundarlas racionalmente, de modo ilegal o se expidieron por voluntad meramente potestativa, caprichosa o insensatamente”;

El “error judicial”, que es la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado Juzgador en juicios criminales, es un tipo de responsabilidad distinta a la responsabilidad penal ministerial y administrativa en que puedan incurrir los jueces en los términos de los artículos 79 y 80 de la Constitución.

En este lugar, sólo comentaremos brevemente la reforma constitucional de 2005, promulgada mediante la Ley Nº 20.050 y el intento nonato de modificar el citado artículo 19 Nº 7 letra i) de la Constitución; y la lectura de statu quo que ha hecho nuestra jurisprudencia.

II. DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

El principio de la responsabilidad es uno de los más importantes del Derecho y, en particular, del Derecho Público, por cuanto se desarrolla en todo el amplio espectro éste y, especialmente, en la vida cotidiana de los individuos regulados por el ordenamiento jurídico.

“Conforme al uso general de las mismas” (art. 20 Código Civil); de donde podríamos definir responsabilidad como el conjunto de reglas que determinan la persona a la que el ordenamiento jurídico ordena reparar un daño.

La definición anterior es la consecuencia lógica de que los individuos tendemos a no separar el concepto de responsabilidad del sujeto pasivo de la misma, o sea del “responsable”, y nos permite, por tanto, relacionar de inmediato la responsabilidad con el responsable, así como con los sistemas que determinan la persona del responsable.

Así, de acuerdo al sujeto del responsable, podemos clasificar la responsabilidad de la siguiente forma:

1. Responsabilidad del Estado: En nuestro medio,

2. Responsabilidad de los particulares: Que puede dar origen a responsabilidad civil y/o penal comunes. En la esfera del Derecho Privado, la responsabilidad requiere de la concurrencia de cuatro elementos o condiciones:

El daño, la culpa o dolo, una relación de causalidad entre el dolo o culpa y el daño; y capacidad delictual. Toca al autor del daño o perjuicio indemnizar o resarcir el perjuicio específico.

a) Responsabilidad Penal: La responsabilidad penal solo puede provenir de una infracción de ley, que se castiga con una pena. Dicho principio se conoce en el derecho penal como “nullum poena, nullum crimen sine lege”.

Las fuentes de la responsabilidad penal son el delito penal, consistente en “toda acción u omisión voluntaria penada por la ley” (art. 1º Código Penal); y el cuasidelito penal, que dice relación con “toda acción u omisión culpable penada por la ley”.

La diferencia esencial de la responsabilidad penal y extracontractual dice relación con que aquella requiere un tipo penal; en cambio, la responsabilidad extracontractual no está tipificada en la ley, basta que el hecho cause daño, sea imputable e ilícito para que exista responsabilidad

b) Responsabilidad Civil: Esta responsabilidad podrá ser precontractual, contractual, cuasicontractual, extracontractual y legal.

Con respecto a los sistemas más comunes de determinación de la persona del responsable, o de determinación de responsabilidad patrimonial; tenemos los siguientes:

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1. Responsabilidad subjetiva o aquiliana: Como sabemos, este sistema de responsabilidad se basa en la imputación, ya sea a título de culpa o dolo, del hecho que provoca perjuicio, al autor del mismo. Dicho sistema obedece al siguiente esquema: si una persona sufre un daño deberá asumirlo, salvo que el autor del daño lo provoque a título de culpa o dolo. En nuestro medio, la fórmula de responsabilidad contractual y civil extracontractual es subjetiva.

2. Responsabilidad objetiva: A este sistema también se le denomina de la “teoría del riesgo creado”, del “riesgo industrial”, entre otros. Su fundamento reside en que toda actividad lucrativa “que crea un riesgo”, debe responder por los daños que ésta provoque, con absoluta independencia de la intención, así, si se desea constituir una aerolínea, la empresa que crea dicho riesgo debe responder por los daños que causa dentro del ejercicio de su actividad.

Este sistema sólo exige para que opere la responsabilidad: a) que se produzca un daño; yb) que entre el hecho que lo produce y el daño exista una relación de causalidad.

En efecto, la responsabilidad del Estado en el ejercicio de sus potestades admite diversas manifestaciones concretas en nuestro derecho positivo, y que guardan relación con la división funcional del poder estatal y su tamaño.

La responsabilidad y el control del poder público son reglas de oro consubstanciales a todo Estado de Derecho. En consecuencia, la responsabilidad patrimonial del Estado, en sus facetas: Estado Legislador, Estado Juzgador y Estado Administrador, viene a constituir un principio rector del Estado de Derecho y, por lo tanto, parte integrante del sistema de garantías sociales, políticas y jurídicas que caracterizan a esta forma jurídico-política de Estado, y también un principio rector de la república democrática como forma política del Estado.

La responsabilidad del Estado por actos administrativos, trata, esencialmente, de restituir el equilibrio económico roto por hechos o actos del poder público en detrimento de un particular, por medio del resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados”.

El Estado tiene la obligación de reparar pecuniariamente de modo de restablecer la situación patrimonial que con anterioridad al hecho o acto ilícito, tenía el damnificado, o sea, que haga desaparecer los efectos de la lesión sufrida por alguien en su patrimonio.

Habrá también responsabilidad del Estado siempre que éste, por disposición legal expresa, deba indemnizar el daño que haya causado directamente a un particular con motivo del ejercicio de la potestad administrativa lícita.

III. DIMENSIONES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

En cuanto al error judicial producido en la jurisdicción civil, es evidente que también puede provocar daños, pero aquí la doctrina parece pronunciarse en el sentido de que la responsabilidad e indemnización correspondiente son de cargo del Estado sólo si ha mediado culpa o dolo del juez.

En nuestro país, la indemnización por error judicial, aunque consultada en el artículo 20 la Constitución de 1925, quedó durante toda su vigencia como una disposición “programática” o incumplida, en espera de ley de desarrollo.

En tal sentido, la disposición contenida en la letra i) del numerando 7º del artículo 19 de la Constitución de 1980, representa un real avance.

En efecto, se trata de una norma autosuficiente que no precisa de ley complementaria para su aplicación y vigencia; cuyo procedimiento judicial está fijado anómalamente en Auto Acordado de la Corte Suprema de 10 de abril de

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1996. Por otra parte, aparecen claramente determinados en la norma o regla iusfundamental el titular del derecho a ser indemnizado (de perjuicios patrimoniales y morales), el sujeto pasivo que debe indemnizar, esto es, el Estado (Fisco de Chile), y el procedimiento a seguir para obtener la determinación de la indemnización.

La Comisión de Estudio de la Constitución destinó 10 sesiones a la discusión del precepto referido, y entre los antecedentes de mayor relevancia del debate habido en el ente asesor del Poder Constituyente autoritario destacan:

a) Ni la detención ni la citación configurarán hipótesis indemnizables, aun cuando ellas pudiesen ser calificadas de arbitrarias;

b) La situación del reo cuyo auto de procesamiento es revocado, queda subordinada a la dictación de un sobreseimiento definitivo;

c) El individuo “condenado en cualquier instancia” en forma injusta, tiene también derecho a ser indemnizado;

d) En general, se estimó que “habría injustificado error judicial cuando no hay elementos que intelectualmente puedan haber llevado al juez a la conclusión a que llegó” .

Quien indemniza es el Estado-Fisco, sin perjuicio de que éste puede repetir contra el funcionario (Juez) responsable de la lesión o daño, y lo que se indemniza son los perjuicios patrimoniales y morales ocasionados.

A la Corte Suprema sólo cabe precisar si el error judicial (acción de naturaleza declarativa) que se pretende resarcir alcanza o no la extensión o magnitud requerida para estimar que la resolución que se dictó como consecuencia de la equivocación es injustificadamente errónea o arbitraria y que una vez obtenida esa declaración el interesado deberá recurrir al juez civil competente según las reglas generales para que, en juicio sumario, determine el monto de la indemnización respectiva.

En cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado Administrador, que emana de actos de la Administración generadores de daño o perjuicio injusto.

La existencia de diversos sistemas de responsabilidad patrimonial del Estado Administrador y la plena justiciabilidad de los actos estatales lesivos de derechos subjetivos públicos, que en nuestro ordenamiento jurídico encuentran desarrollo y regulación en la ley.

Por su parte para el Estado Empresario

En suma, en términos generales, podemos establecer que la responsabilidad del Estado, admite divisibilidad de responsabilidades, y pluralidad constitucionalmente legítima de sistemas de responsabilidad patrimonial para las dimensiones del Estado: Legislador, Juzgador y Administrador, todas fórmulas conducentes a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial.

De este modo, tanto la fórmula de responsabilidad patrimonial objetiva estatal, que importa indemnizar el daño o lesión causado por actos estatales “legales o constitucionales”; como el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado “por falta de servicio”; que importa obligación de indemnizar el daño material, legítima o ilegítimamente causado, por culpa o negligencia de funcionarios estatales; y sin perjuicio de los sistemas especiales de responsabilidad previstos en los ordenamientos jurídicos específicos, tales como las “obligaciones legales compensatorias”; operarán y serán, por tanto, aplicables, frente a disposición expresa legal; debiendo, en caso de silencio de ley, regir en forma supletoria el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado de origen contractual o de origen extracontractual, construida sobre la base de la culpa o dolo, factores determinantes del carácter subjetivo de este

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tipo de responsabilidad; y que se encuentra regida por las normas de Derecho común civil.

“Indemnización por error judicial.

Esta materia está tratada por el veto N° 4.Durante la tramitación de la reforma constitucional se presentaron un conjunto de indicaciones que tenían por objeto abordar de otra manera el tratamiento de esta garantía constitucional. No obstante, se concordó en la necesidad de estudiar con mayor profundidad esta materia en una reflexión más general que abordara el examen de las garantías jurisdiccionales a los derechos fundamentales.

Por lo anterior, sólo se pretendió hacer un cambio menor que importara una adecuación a los nuevos términos propios de la Reforma Procesal Penal. En este sentido, el veto es simple en orden a reemplazar la expresión “sometido a proceso” por “acusado”.

No obstante, la simpleza del cambio sí puede tener algunos efectos significativos que obligan a aclararlos.

Por regla general, la acusación es un acto privativo del Ministerio Público. Para tal efecto, la Ley Orgánica Constitucional de dicho órgano contempla un régimen de responsabilidad distinto al denominado “error judicial”. El artículo 5º de la ley Nº 19.640 establece lo siguiente:

“Artículo 5º. El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.

La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina.

En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra”.

Esta norma orgánica constitucional debe leerse a la luz de la reforma constitucional que se propone. Se busca que las ideas básicas es que ambas normas sean conciliables, regulando aspectos diversos de un mismo problema.

En efecto, desde la Reforma Procesal Penal, existen dos momentos dentro de los cuales se pueden cometer perjuicios por conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias de órganos del Estado:

por parte del Ministerio Público y por el juzgamiento por los órganos del Poder Judicial.

En el primer caso, el ámbito de regulación es el orgánico constitucional y en el segundo el de la norma constitucional propiamente tal.

La observación que se propone no confunde ambas acciones ni exige una dimensión copulativa de las mismas para proceder a declarar una resolución como injustificadamente errónea o arbitraria; operan como fórmulas independientes.

Por la sola acusación, responde el Ministerio Público, o sea, el Fisco, si ésta es injustificadamente errónea o arbitraria.

Si, en cambio, hay un acto jurisdiccional en base a ello, como el auto de apertura del juicio oral, estamos frente a un error judicial si dicha decisión fue también injustificadamente errónea o arbitraria.

El hecho que operen independientemente, no significa que se puedan demandar ambas responsabilidades.”.

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Si un fiscal se equivoca al momento de acusar, procedería una indemnización, y así lo contempla la ley orgánica del Ministerio Público.

En consecuencia, rechacemos el veto y dejemos pendiente la posibilidad de presentar un proyecto genérico sobre el error judicial, en el que ya estamos trabajando un grupo de parlamentarios”.

V. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RECIENTE

1. Hipótesis del “error judicial”. La norma iusfundamental del literal i) del Nº 7 del artículo 19 de la Constitución, dada su inadecuación parcial con la reforma procesal penal, queda circunscrita a la hipótesis de condena en cualquier instancia, habiéndose dictado con posterioridad sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria. Más aún en el nuevo proceso penal de corte más garantista no existe nada equivalente al auto de procesamiento y sus consecuencias para el imputado de responsabilidad penal.

2. Alcance del “error judicial”. El “error judicial” sigue siendo definido conforme a altos estándares o estándares prácticamente imposibles de verificarse, por lo que la reciente jurisprudencia no innova en la materia. Más aún se asocia esta acepción muy restrictiva del concepto “error judicial” al carácter más garantista del nuevo proceso penal y a las garantías que revisten la actividad investigativa y persecutora de la responsabilidad por el Ministerio Público.

NULIDAD DEL ACTO EXPROPIATORIO

La nulidad del acto de expropiación deriva ya sea del incumplimiento de su fin o de la desviación de su cometido específico. Por lo que primeramente para una mejor realización del tema en cuestión, expondremos las nociones básicas en relación con la institución de la expropiación, haciendo énfasis en su evolución en Chile y en los elementos que la caracterizan. Seguidamente ahondaremos en el acto expropiatorio y su correspondencia necesaria con la Ley expropiatoria, para llevar a cabo su fin, de no cumplirse éste el acto podrá ser declarado nulo, con lo que se hace obligatorio el reconocimiento a la Nulidad de Derecho Público, la que acarrea sus consecuencias y efectos particulares al acto viciado, dando origen a debates tanto doctrinarios como jurisprudenciales.

Nos parece meritorio indicar el tratamiento que se le da a la nulidad del acto en el derecho comparado, derivándose en instituciones no comprendidas en nuestra legislación.

ART. 95 – 96

Tribunal electoral y calificador de elecciones. Justicia electoral de oficio.

Si una persona sabe que hubieron pérdida de votos o situación que afecte la elección puede acudir a la justica electoral.

Reclamación electoral acciones constitucionales que tienen por finalidad obtener la declaración de nulidad o rectificación de una elección pública o de un plebiscito. También

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resultan procedentes por las elecciones de cuerpos intermedios sin fines de lucro (asociaciones de vecinos, et).

Conocen la justicia electoral. Va a depender de que elección se trate. Elecciones publicas diputados senadores y presidentes y plebiscitos el tribunal calificador. Conoce los TER tribunales electorales regionales.

Titular, cualquier persona que haya participado o tenga derecho a participar en la elección.

Control de constitucionalidad.

Acción de inaplicabilidad y control de constt. No es el único control de constitucionalidad la ley no es la única norma: auto acordados, normas etc .

Constitucionalidad de los reglamentos por la contraloría general de la republica es llamado a revisar los actos de legalidad de los actos del ejecutivo pero no contemplaron normas de control respecto de los auto acordados eran efectuados por la propia corte suprema cuanod los dictaban revisaba que no era incosnt .

Control preventivo y control represivo.

Control Jurisdiccional o no Jurisdiccional dependiendo que el órgano es un tribunal o si no es un tribunal.

Dependiendo de la norma. Control C° reglamente, AA, Ley etc

También distingue si es facultativo u obligatorio. Esto depende si es un trámite necesario ara que la norma llegue a convertirse en tal (entrar en vigencia) es obligatorio. Facultativo si se promueve algún tipo de discusión.

C° del 80 contemplaba dos controles uno represivo y uno preventivo,

Preventivo por tribunal cont. tenía la mitad de los miembros que tiene ahora. Obligatorio de normas de carácter C° y facultativo de las demás. No varia en la actualidad, varia en cuanto ala control represivo. Se entregaba el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal a la corte suprema. Alias recurso de inaplicabilidad.

Se establecía por parte d ella corte suprema.

Era un control abstracto no concreto buscaba establecer una inconstitucionalidad de la ley como ley. No importando las circunstancias concretas que rodeen la ley en ese caso legal, otra critica, su efecto era relativo.

Efecto relativo: que sus efectos solo se producen dentro del caso que ve la sentencia no era de efecto general. La aplicaba en el caso concreto para resolver el mismo caso.

Otro gran defecto la corte suprema estimaba que no procedía con leyes objetivas procesales de procedimiento esto porque deben someter su actuar al procedimiento no pueden requisar las normas de procedimiento era solo aplicable a las normas de fondo.

La corte suprema sustentaba el principio de que no procedía de normas dictadas antes de la entrada en vigencia de la constitución.

Qué problema generaba.

No servía para alegar constitucionalmente de la normas de procedimiento, solamente normas de fondo,

No servía para inaplicar o dejar sin efecto normas dictadas antes de la constitución No podía conocer de vicios de constitucionalidad dictadas bajo otra constitución. No servían eso efectos para otra sent.

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No tenían las sentencias efecto erga omnes , hoy en día el control preventa esta en TC y en leyes interpretativa sus leyes orgánicas cosn continua siendo facultativo el control con de la leyes o leyes simples, facultativo porque solo iba a conocer el tribunal durante la tramitación por el presidente cualquiera de la cámaras o por un grupo de parlamentarios.

Elimino el recurso de inaplicabilidad, le dio facultades represivas al TC y le entrego competencias para conocer en represivo.

Para conocer de leyes auto acordados y reglamentos, le entrego facultades para conocer dos acción la de inaplicabilidad y la acción de declaración de inconstitucionalidad.

Son dos acciones distintas, la acción de inaplicabilidad es una relación con el antiguo recurso pero no es lo mismo, en realidad esta hablando de la acción de antes de 2005. muchos vieron esta nueva acción como la transferencia de competencia, no es eso es un error.

El recurso de inaplicabilidad o existe lo que existe es la Acción de inaplicabilidad basada en el antiguo pero crea una acción nueva que no tiene precedente que es la acción de declaración de inaplicabilidad.

Es una acción constitucional que tiene por efecto o finalidad obtener la declaración de inaplicabilidad. Hacer inaplicable el precepto legal en un juicio o gestión judicial actualmente en desarrollo por producir efectos inconstitucionales.

Carcateristicas

es una acción constitucional efecto relativo es una acción concreta no abstracta como la anterior

acción concreta : En el antiguo recurso lo que hacia la corte suprema era hacer un juicio abstracto de la constitución de la ley, si la él y decía que se privaba el dominio de una persona y no al expropiaba eso contravenía la C° si la ley decía que se facetaba un derecho contrariamente a la constitución la corte suprema de forma abstracta decía que era inconstitucional, el problema es que debía genera la corte un juicio muy alto, una ley de C° de la ley en si misma) en cambio el control de Cons es un control concreto sino de sus efectos puntuales, no es un control de la ley, sino de los efectos de esta dentro del procedimiento. Entonces puede que la ley no este espxorpiancod y puede que no sea constitucional espero dad as materias que se palcian en esa contienda produce un efecto inconstitucional en ese juicio, lo declara inaplicable porque los efectos son inconstitucionales.

Concreto situaciones de hecho donde se aplica la ley, en abstracto no importa la situación se mira la ley . La exigencia era mucho más alta.

Declaración de inconstitucionalidad es abstracta Inaplicabilidad de efector elativa

Tribunal que conoce: el tribunal constitucional.

Quien puede deducirla cualquiera de las partes en juicio o en una gestión judicial (prode contencioso o voluntarios ) incluso puede ser planteada por el juez en dicha gestión

Requisitos o hipótesis: que la aplicación de la ley dentro de esa gestión judicial genere efectos inconstitucionales. Aplicación o efectos de la ley ene l caso concreto resultan inconstitucionales, declaración de inconstitucionalidad, exige que sea dentro de un juicio, cualquiera de las partes o el juez.

Gestión jus toda gestión no contenciosa y que esta no este terminada este actualmente en tramitación (k no se haya dictado sentencia ejecutoriada

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Plazo para ser deducido: plazo que el juicio no haya terminado

tramitación por la ley orgánica del tribunal constitucional, va a depender si la parte es el juez o una de las partes en el caso de que sea el juez deberá promoverlo durante el juicio, plantear un requerimiento del tribunal constitucional deberá contener copia del tribunal constitucional le da el ingreso y le da traslado a las partes.

Si quien deduce la acciones cuando él las partes deberán también acompañar una certificación del secretario del tribunal que dé cuenta del estado de la adecuada. Deberá presentarlo directamente en la secretaria del tribunal Constitucional. Deberá tener control de admisibilidad en sala si tener en cuenta. Y revisara si está conforme a todos lo requisitos que establece la ley si el TC lo declara admisible se dará traslado a la parte contraria. Al igual que lo que pasa en el recurso de protección tenemos un juicio y yo presento un reclamo de inaplicabilidad si o tengo mayores recursos. Para evitar eso uno le puede pedir al TC la suspensión del procedimiento si una solicitud se revisara en cuenta uno podrá solicitarse que suspenda el procedimiento, esa solicitud conocerá en cuenta.

El TC procederá a traer los autos en relación y procederá a ver la causa en sala. Las partes podrán solicitar alegatos y la vista se produce en sal. La sentencia que dicte el tribunal no es susceptible de recurso alguno s/perjuicio de que algunas puedan aclarar rectificar errores.

Acción de declaración de inconstitucionalidad

ya vimos la acción de inapl, ahora la accion de declaracion de incosnt la decl de inc esta regulada en el articulo 93 numero 7 y la de inpalc en el 93 num 6.

represivo, accion publica e incluso promovida de oficio por el tribunal. Es un control abstracto no concreto por lo tanto no esta sujeto a un juicio no es necesario que exista un proceso pendiente para que proceda una accion de inconst no requiere la existencia de un juico en tramitacion tribunal competente conoce el trib cons plazo : no tiene hipotesis : que exista una ley o un precepto inconstitucional.

Previamente declarado inaplicable por el trib constitucional. Erga omnes adiferencia del anterior que es de efecto relativo.

Tribunal constitucional conoce en pleno

cc autorizada del expediente con certificación de que ese expediente haya sido declarado ilegal, tribunal evaluara o revisara la admisibilidad en sal aero de la accione n si conocerá en pleno.

El texto de la resolución que declare la inconstitucional deberá publicarse en el diario oficial y producirá efectos desde es fecha.

La constitución no dice plazo si no que lo dice en el auto acordado de la corte suprema que viene a establecerlo, 6 meses a contar de qué queda cumplida la sentencia resolutoria.

Quien conoce de esta acción?

Lo conoce el tribuna la corte Suprema, lo puede deducirla solamente el afectado y que requisitos debe de cumplir, debe dar cumplimiento a las normas 18120, debe ser representado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Características de esta acción.

Es declarativa, donde se fija una indemnización, en el juicio civil que será posterior, cuantos procesos enfrentamos para que estos se materialice, son 3

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El penal Constitucional que se desarrolla ante la corte suprema Y el civil

Solamente a la jurisdicción penal.

Frente a las otros jurisdicción como por ejemplo en materia de familia, laboral…la constitución no dice nada pero tampoco lo prohibido, se debiera decir que si., el problema que no existe norma legal o un auto acordado que permita materializar esta practica, salvo de que se trate de una acción dolosa de un juez en el ejercicio de sus funciones.

ACCION DE RECLAMO DEL MONOT DE LA EXPROPIACION EXPIATORIAEJEMPLO DE LO CD REQUISADOS EN LA ADUANA CUANDO SON CD DE DUDODA REPUTACION..

LA EXPROPIACION ES UN MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO Y QUE OPERA EN FAVOR DEL ESTADO

Una ley que lo autoricé ya sea en forma general o especial

Expropiación

Desde que a mi me notifican una vez publicado en el diario oficial. Son 30 días hábiles…..plazo desde la notificación del acto expropiatorio….

Titular…esta acción la puede deducir el expropiado y la constitución tabien la puede deducir el estado….“comisión de peritos” ellos pude fijar una indemnización que al estado no le convenga., la ley posibilita que el estado también reclama si el estado demanda va a pedir que baje..Tribunal competente……tribunales ordinarios de justicia, es decir los jueces de letras.Art 96……habrá tribunales…….

Los plebiscitos……5 inc 1, la soberanía reside esencialmente en la nación.El resultado de las elecciones los da el subsecretario del interior el mismo día, y son resultados provisionales. Si la discusión fue my estrecha esos resultados previsionales valen muy poco..

El que da el dato fidedigno y original es el tribunal calificador de elecciones…el verdadero proceso electoral es ante la justicia electora, revisar la legalidad y legitimidad del desarrollo la conformidad del proceso electoral. Haver que el proceso quede libre de errores, y si hay errores que no son subsanables dejarlo sin efecto..

Sin una persona se ve afectado y sabe que ocurrieron perdida de votos, chanchullos cualquier tipo de situación irregular puede reclamar antes la justicia electoral, …son acciones constitucionales que tienen por finalidad obtener la nulidad

La reclamación electoral. Son acciones constitucionales que tiene por finalidad obtener……..también resultan procedente estas acciones respectos de cuerpos intermedios, estas reclamaciones de nulidad electoral

LA JUSTICIAL ELECTORAL. Va a depender de que elección se trata, presidentesAl encore

De las calificaciones de los cuerpos intermedios conoce los términos

Cualquier persona que haya participado o que tenga derecho a participar en la elección,

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Supremacía material, las normas inferiores no pueden contraer el contenido de la carta material, debe de acatarse tanto en su forma, siguiendo el procedimiento etapas y deben de someterse a la constitución en cuanto a su contenido.

Como velamos como esa supremacía constitucional se materialice.

1.toda norma inferior que se dicte se debe asumir como una priera primicia, la lógica indik que los órganos del estado van a cumplir voluntariamente, lo normal es que los órganos deben acatar las normas, todas las normas están pre unidad de esta presunción de constitucionalidad porque esto al igual que esa presunción de conocimiento de las normas forma parte de un pilar básica del ordenamiento jurídico.

La presunción…la transferencia de la carga de la prueba, la prueba de que la norma es constitucional no la tiene del que dicta la norma, si no el que c siente afectado por la norma este va a tener que probar de que esta así lo es ( inconstitucional)

La const del 80. También prevee que es factible o posible que un organismo publico,

Como verificamos que eso no ocurra establecemos el CONTROL CONSTITUCIONA que es el proceso mediante el cual verifica la conformidad de la norma inferior con el texto constitucional, y esta acorde con la constitución, Que control de constitucionalidad tenemos.Auto acordados, control de la ley , control de la norma.

ACCION DE INAPLICABILABILIDAD, ……….EXISTEN OTROS CONTROLOS distintos…la cttucion contempla..

Toma de razón.La toma de razón es un control jurídico previo, general y obligatorio, propio del sistema chileno, que en materia de legalidad y constitucionalidad realiza la Contraloría General de la República de Chile, respecto de los decretos, decretos con fuerza de ley y resoluciones.

procedimiento

La Contraloría puede adoptar tres actitudes en el trámite de toma de razón:

1. Cursarlo, cuando el decreto o resolución no tiene ningún vacío o error, ni ningún vicio de

ilegalidad o inconstitucionalidad. Puede cursarse simplemente, o hacerlo con alcance,

señalando posibles reparos no esenciales.

2. Repararlo u observarlo, cuando considera que existe algún vacío o error susceptible de

repararse.

3. Representarlo, cuando considera que existe algún vicio de ilegalidad, ante lo cual

elPresidente de la República puede insistir.

Por regla general, la Contraloría tiene un plazo, no perentorio, de 15 días para realizar la toma de

razón, aunque existe un plazo menor para casos excepcionales.

Con la toma de razón surge respecto del decreto una presunción de legalidad.

Carácter Es una acción constitucional Es una acción de efecto relativo Es una acción concreta

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QUE SIGNIFICA QUE UNA ACCION SEA CONCRETA?

Si la ley decía que se privaba el dominio de una persona no la expropiaba eso contraviene la constitución material. Ya que dice que no se debe expropiar a una persona……la CS

Juicio por inconstitucionalidad de la ley en si misma. hoy en día es un control concreto. Si no de sus efectos puntuales dentro de el juicio del cual se promueve, dentro del procedimiento entonces puede que la ley no este expropiando y en si no sea inconstitucional pero los efectos de la materia de este juicio dado las materias que se están ventilando en esta contienda,

El tribunal declara inaplicable por que los efectos son inconstitucionales..

Imaginarse a don pablo le debe una prueba y le val mal en la prueba…

Juicio abstracto…..no estudio para la pruebaJuicio concreto…se le murió la familia.

Los efectos de la ley en este caso llevan a una inconstitucionalidad….

Tribunal que conoce, el tribunal constitucional

Quien puede deducirla….cualquiera de la partes en juicio o en un gestión judicial (procedimientos no contenciosos)..o el juez., que este actualmente en tramitación es decir que no se haya dictado sentencia ejecutoriada, por lo tanto tenemos sentencia en primera instancia y apelamos mientras se resuelve la apelación podemos deducir esta acción…???? Igual me enrede.

Cualquiera de las partes, o la corte Suprema.

Por el juez que conoce el asunto cualquiera sea la instancia.

Puede ser cambiada por el juez en dicha gestión

Requisitos:

La hipótesis que es la aplicación de la ley dentro de esa gestión judicial, genere efectos inconstitucionales.

Plazo para deducirlo……mientras dure el juicio. No existe plazo..pero se require que el juicio no haya terminado. No haberse dictado sentencia, el juicio debe de estar en tramitación.

Tramitación:Regulada por la constitución y por la ley orgánica del tribunal constitucionalVa a depender si la parte es el juez o una de la partes, en el caso que sea el juez deberá promoverlo durante dure el juicio hacer el requerimiento al tribunal constitucional. Copia a autorizada de todo lo obrado y remitirlo por oficio al tribunal constitucional.

Deduce la acción es una de las pares, deberá también acompañar copia autentica del proceso y una certificación del secretario autentica del estado de la causa., deberá presentarlo directamente en la secretaria del tribunal constitucional.El tribunal hará un control de admisibilidad, sin alegatos. Y revisara si esta conforme con todos los requisitos que establece la ley si el tribunal lo declara admisible se dará traslado al recurrido o al aparte contraria, es decir se dará traslado a la parte contraria, si lo declara inadmisible hasta hay no ams llega la cosa.

Al igual que lo que pasa con los recursos de protección..imaginence que hay un juicio y están en la ultima instancia

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Estoc ve en sala. Las partes podrán solicitar alegatos, una vez evacuado el traslado relativos el tribunal traerá los autos en relación , las partes podrá hacer alegatos y la vista de la causa será en sala. La resolución no le procede recurso alguno.

Expropiación

Un acto de voluntad unilateral del estado por el cual se priva forzadamente a un propietario del dominio de un bien o de alguno de los atributos del dominio contra pago de una indemnización. Ojo, no es el pago de un precio, es una indemnización.

Se trata de un acto de la autoridad máxima que es el propio estado, aquel que ejerce la soberanía, es el que dispone que se prohíbe del dominio o de los atributos del dominio a un particular. No hay forma de resistirse a la expropiación. No importa el interés del expropiado en mantener el bien en su dominio, no importa las razones que pudiera argüirse. Se impone el acto de autoridad, la razón de estado prima sobre la razón particular.

No es una compra y no hay de por medio precio de bien expropiado. El bien va a salir aun contra la voluntad del expropiado de su patrimonio y en su lugar entrará el monto de la indemnización, no del precio.

Se trata de un acto de mucho importancia y el estado deberá sopesar cuando puede actuar con tan importante instrumento, razón por la cual solo el legislador tiene el poder de expropiar a través de una Ley general o especial.

Como lo especifica el constituyente, la expropiación puede referirse al derecho de dominio en si, al bien sobre el que recae, material o inmaterial o a los atributos del dominio, que son el uso, goce y disposición del bien.

Quedan afectados los atributos del dominio cuando no se puede hacer uso o goce incluso la disposición del bien. Normalmente se puede expropiar un terreno donde hasta la casa se le expropia, y a raíz de esto le queda un pedazo de tierra, pero ese terreno es virtualmente inútil, ya que no se puede construir ni cultivar y nadie siquiera querrá comprarla. Esto puede llevar a que el dueño del terreno pueda pedir la ampliación de la expropiación para que se le pague el total del bien y no dejarle un terreno inútil.

Es facultad del legislativo cuando los atributos de la propiedad dejan de ser utilizados y son privados del propietario.

Requisitos para Expropiar

Primero que nada se requiere Ley General o Especial.

Segundo requisito llamar argumentos de utilidad público o interés nacional. El legislador es quien puede determinar estas causales.

Tercer requisito, pago de la indemnización. Esta debe cumplir el daño patrimonial efectivamente causado, daño emergente y lucro cesante. Se fija de común acuerdo según el constituyente, pero naturalmente prevé que las parte no lleguen a acuerdo, en tal caso el Tribunal correspondiente deberá dictar la resolución que fije el precio.

Determinación del monto provisional de indemnización.

I. - De acuerdo con el art. 4º del D.L. Nº 2.186, todo el procedimiento expropiatorio se iniciará o continuará, según corresponda, con el nombramiento de una comisión de tres miembros encargados de determinar el monto provisional de la indemnización. Este monto, a la fecha de la expropiación será, para todos los efectos legales, el que determine la referida comisión, según el art. 5º del precitado texto legal.

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II. - El reclamo relativo al monto de la indemnización se puede presentar antes de haberse iniciado el procedimiento de toma de posesión. (Corte Suprema, sentencia de 11 de junio de 2002, Rol Nº 4.225-01)

¿Cómo se procede en la Práctica?

Hay que tener en cuenta que el D.L. 2.186º de 1978, denominado Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiación, que se encuentra en el apéndice del Código de Procedimiento Civil.

Quien fija esta indemnización, son: primero las partes y segundo los tribunales.

El procedimiento que fija este D.L. primero que nada es la designación de una Comisión De Hombre Buenos, cuya tarea será finar el monto provisional de la indemnización.

Generalmente está formada por peritos en tasaciones, en las estimaciones de precios de mercado, etc. Se supone que actúan imparcial y objetivamente.

La comisión ha procedido inmediatamente de dictada la expropiación. Esta tasación se le notifica al propietario, directamente o con la asesoría que estime del caso, concluirá si está satisfecho o no.

El reclamo determinará que no hay consenso, para determinar el monto de la indemnización, asunto que pasará al tribunal quien en un procedimiento donde actúe el fisco y los particulares, llegarán generalmente, vía informes periciales, la indemnización.

Hay que tener presente que el momento de toma posesión material del bien expropiado está determinado con el monto en que se fija la indemnización. En principio no puede tomar posesión material del terreno expropiado, mientras no pague en efectivo el monto de la indemnización al expropiado.

Reclamo de la Indemnización

Si hay reclamos en contra el monto de la indemnización y el proceso de fijación se hará ante tribunales, el cual se hará por un tiempo prudentemente largo, el fisco queda autorizado para seguir otro procedimiento que será la consignación a nombre del propietario para que el la retire, del monto de la indemnización provisional, y a partir del monto en que consigna este dinero, el estado puede tomar posesión material de bien expropiado, sin perjuicio de ello, se seguirá peleando el monto de las diferencias.

Es la primera defensa entonces para el particular objeto de expropiación. Pero tiene otros recursos que están en buena parte en el artículo 19º Nº 24, inciso 3º al 5º.

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En primer lugar puede reclamar vía Recurso de inaplicabilidad si no se ha cumplido con la constitución al dictarse la ley que autoriza la expropiación. Se recurre contra el legislador. En este caso se objeta la ley que expropia. Ejemplo si el legislador invoca otra causa que no sea el interés nacional o utilidad pública y en vez de esto invocara una causal de expropiación para la cooperación internacional entre estados vecinos.

Los tribunales han ido tan lejos que para decir que se puede acudir por inconstitucionalidad de la ley, y acudir al recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. El profesor cree que esto es más limitado ya que no se puede objetar la calificación que el propio legislador hizo vía tribunales.

La otra posibilidad que sale directamente del artículo 19º Nº 24º y que presupone reclamar de la Legalidad del Acto Expropiatorio. El reclamo se dirige contra la administración.

Solo la ley puede autorizar la expropiación, pero siempre la ley se pone en práctica de un acto del ejecutivo, un Decreto. Esa decisión administrativa, contenida normalmente en un decreto es atacable, lo que se objetará es que el acto administrativo no cumple con la ley, ejemplo porque la ley general autorizó a expropiar un terreno para construir caminos, pero no para construir escuelas.

Cada vez que uno vez que hay un error en el decreto expropiatorio se podrá atacar este defecto.

El acto expropiatorio, el decreto, podría ser atacado por vía del Recurso de Protección. Artículo 20º de la constitución. Esto es como tercer recurso.

Algunos autores incluyendo el profesor, estiman que hay otro modo, que sería a posteriori, una vez consumada la expropiación. Este modo se llama Reclamo de Retrocesión por Incumplimiento de la Finalidad de la Expropiación. Ejemplo se expropia una serie de terrenos donde va a pasar una carretera, pero con las cosas que pasan, se suscita una discusión económica, técnica, etc. y cambian el trayecto del camino. Se comienza un juicio ordinario, pidiendo que se devuelva el bien expropiado, naturalmente bajo el supuesto que devolverá la indemnización.

No se puede expropiar una territorio internacional, como por ejemplo, las embajadas, sería feo, no está bien. Pero si podrían ser expropiados derechos que se tengan sobre empresas constituidas en Chile. La Nacionalización, era por definición la expropiación. En el caso de la expropiación o nacionalización de la gran minería del cobre, fue un caso especial, con una Ley Especial.

Respecto de terceros que tengan interés en los bienes, expropiados, podrá deducirse un Juicio de Tercería para reclamar la Indemnización Correspondiente. La indemnización siempre va al patrimonio del expropiado y sobre ese patrimonio se puede ejercer la tercería.

Daño Patrimonial efectivamente causado

Por daño patrimonial efectivamente causado por una expropiación debe entenderse la pérdida que representa para el expropiado la privación de su propiedad, que, a falta de otra prueba, esa pérdida corresponde al valor económico de mercado del bien expropiado, concepto que ya comprende la rentabilidad que puede proporcionar en el futuro a su dueño, del mismo modo como en el precio de un bien cualquiera está incluida la utilidad que se espera que ese bien pueda producir. (Corte Suprema, sentencia 19 de junio de 2002, Rol Nº 2.338-01)

En cuanto a la reajustabilidad de la indemnización provisional, la indemnización provisional debe reajustarse no en beneficio del reclamante, sino que para los efectos de su debido descuento del monto definitivo fijado, lo que lleva en la práctica a

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una disminución de la suma definitiva que debe pagarse. (Corte Suprema, sentencia de 4 de junio de 2002, Rol Nº 3.116-2001).

Jurisprudencia sobre la expropiación

1. - En autos rol N° 1.234-89, en Gaceta Jurídica N° 113, de 14 de noviembre de 1989, se ha resuelto: La expropiación consiste en un acto dispuesto por la autoridad unilateralmente, sin intervención de los particulares afectados, acto que debe concretarse en un decreto cuando se trata de un ente unipersonal o en un acuerdo si es un organismo colegiado.

El decreto ley que autorizó a la Municipalidad, no constituye el acto de expropiación, como tampoco lo son los acuerdos pactados entre el Alcalde y los copropietarios (Considerando 11)

2. - En autos rol N° 2.787-90, en Gaceta Jurídica N° 127, de 22 de enero de 1991, se ha resuelto:

a) Perfeccionada la expropiación de un predio rústico por el pago de la cuota al contado de la indemnización y subsecuente inscripción de su dominio a nombre de la ex Cora, se produjo la subrogación real del predio por la indemnización, originando un crédito en favor del expropiado por el saldo no pagado de contado, incorporado a su patrimonio y del cual pudo disponer a su arbitrio (Considerandos 2º y 3º b)

b) Es obligación del expropiado y no de Cora gestionar la emisión de los bonos correspondientes por el saldo a plazo de la indemnización (Considerandos 2º c) y 4º)

c) La expropiación es acto de autoridad que constituye título y modo de adquirir el dominio, y no un contrato, por lo que no puede impugnarse mediante acciones resolutorias ni de nulidad, por falta de destinación del predio a fines considerados en la ley expropiatoria (Considerando 4º)

d) Transcurridos más de 15 años desde perfeccionada la expropiación, se extinguen por prescripción las acciones contra el Fisco, por aplicación del artículo 2515 del Código Civil (Considerando 5º)

3. - En autos sin rol, en Gaceta Jurídica N° 132, de 15 de mayo de 1991, se ha resuelto: La expropiación es un acto de derecho administrativo que se emite en virtud de una potestad otorgada directamente por el ordenamiento jurídico a los órganos competentes y en tal carácter está regulado fundamentalmente por el Derecho Público.

No obstante, del ejercicio de las potestades públicas, pueden nacer relaciones jurídicas cuyo contenido (derechos y obligaciones), en cuanto concierne a los particulares, queda regido por el derecho común o privado, como es el caso de la prescripción aplicable a la acción deducida para exigir el pago de la indemnización.

4. - En autos rol N° 3.518-93, en Gaceta Jurídica N° 163, de 20 de enero de 1994, se ha resuelto:

a) El recurso de protección no es el medio idóneo para dilucidar cuestiones de derecho como la de si una expropiación es ajustada a derecho, o si opera la prescripción adquisitiva en favor del recurrente, pretensiones ambas propias de un juicio de lato conocimiento (Considerando 4º)

b) Existiendo contradicción entre el recurrente y el Fisco en torno al acto de toma de posesión material del predio expropiado, procede acoger el recurso interpuesto en términos preventivos, sólo en cuanto a declarar que la toma de posesión deberá ser autorizada judicialmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21, en relación con el artículo 1º transitorio del D.L. Nº 2.186, de 1978

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(Considerandos 5º y 6º) 5) En autos rol N° 26.267, en Gaceta Jurídica N° 178, de 31 de marzo de 1995, se ha resuelto:

Si el inmueble en disputa había sido objeto de expropiación –que es título y modo de adquirir– antes de su venta a un tercero, éste sólo pudo adquirir los derechos que correspondían al vendedor tradente en la expropiación de dicho predio, mas no su dominio, por aplicación del artículo 682 del Código Civil (considerandos 18 y 19).

5. - En autos rol N° 7.012-96, en Gaceta Jurídica N° 251, de 16 de abril de 2001, se ha resuelto: La retrocesión no está prevista en nuestra legislación ni podría estarlo, pues ello sería contrario al mecanismo legal de la expropiación, sin que sea posible resolver una controversia en Chile de acuerdo con la ley o doctrina extranjera.

6. - En autos rol N° 4.025-00, en Gaceta Jurídica N° 252, de 21 de junio de 2001, se ha resuelto: De conformidad al artículo 38 del decreto ley Nº 2.186, la expropiación no sólo debe comprender la cifra nominal que se fije provisional o definitivamente, sino que también los intereses pertinentes, que corresponden a los frutos civiles de dicha suma. Indemnización que debe comprender todo el daño efectivamente causado, correspondiendo en el presente caso, que los intereses sean otorgados desde la fecha solicitada hasta el pago efectivo, pues a esa fecha el fallo fijó el valor de la indemnización.

Lo contrario equivale a privar al expropiado de un lucro absolutamente legítimo sin fundamento legal para ello. (Considerando 8º sentencia de casación. Considerando 2º sentencia de reemplazo)

9. Requisitos para que una cuestión de inaplicabilidad sea admitida aTramitación

a) Le corresponde a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulteriorrecurso la admisibilidad de la cuestión. Así lo señala la resolución inicial.Ya hemos señalado, que el Tribunal funciona en 2 salas o en pleno. En lapráctica, y ante la ausencia de Ley que reglamente el asunto, el Tribunal hatenido un sentido práctico y los ingresos se van distribuyendo por mitades.b) ¿Qué es lo que la sala del Tribunal debe verificar y comprobar para admitira tramitación la respectiva solicitud o presentación? Debe comprobar los siguientesaspectos fundamentales:b1) Que existe una gestión pendiente ante el Tribunal ordinario o especial.Con respecto a esta exigencia, se solicitan generalmente certificados del estadode la gestión emitido por secretarios o fotocopias autorizadas de expedientes endonde conste fehacientemente el estado actual del asunto.Si la causa, proceso o gestión está fallada en forma ejecutoriada; o ha sidodeclarado abandonado el procedimiento, o se ha declarado la prescripción pe-334 Estudios ConstitucionalesFernando Saenger G.nal por ejemplo, ya no tenemos gestión pendiente y luego, debe declararse lainadmisibilidad de la cuestión.b.2) Suponiendo que hay una gestión pendiente ante el tribunal ordinario oespecial, debe comprobarse que la aplicación del precepto legal impugnadopueda resultar decisivo en la resolución de un asunto.Esta es una materia sustancial y de fondo, para lo cual ya no es necesario

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comprobar hechos materiales como lo es el requisito anterior, sino practicar unrazonamiento intelectual, con conocimientos jurídicos, para concluir en formapreliminar si la disposición atacada puede tener o no aplicación posible en laresolución de la gestión o asunto que se plantea.He aquí un tema delicado, complejo y medular. La Sala del Tribunal hace unprevio análisis o raciocinio en que, indudablemente, deben introducirse en elfondo del recurso o presentación, ya que de otro modo, a priori, es imposibleconcebir o presuponer que tal o cual disposición pueda resultar decisiva para laresolución del caso.Es un tema grave y complicado, porque puede prestarse incluso para abusoso malas interpretaciones. Puede entrarse en subjetivismos y en puntos de vistadiferentes y que impidan el ejercicio de un derecho tan fundamental como esuna cuestión de Constitucionalidad.La aplicación del precepto legal impugnado, debe resultar “Decisivo” en laresolución de un asunto.Debe tratarse, en consecuencia, que la norma objetada resuelva el juicio,asunto o gestión ya que de otra manera el recurso debe ser rechazado.La reforma Constituc

por lo demas y vistos anteriormente, la perdidas de notas, nos perjudican de una manera irremediable en atencion aque estamos en periodo de pruebas en todos los ramos y el tener que hacer mas pruebas, inclusive 2 pruebas el mismo dia 22 de Enero siendo la de Derecho Civil con la profesora Geraldine Ossandor y el profesor Patricio Ponce, ninguno de ellos dio la posibilidad de cambiar la fecha, por lo que le rogamos a la brevedad darnos una satisfactoria solucion con el fin de no perjudicar nutro rendimiento academico en los demas ramos.