Manual Sucesión Ramon Meza

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MANUAL DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE Y DONACION ES ENTRE VIVOSRAMON MEZA BARROS

Novena edicin actualizada Ninguna parte de esta publicacin,

incluido el diseo de la cubierta, puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por

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ningn medio, ya sea elctrico, qumica, mecnico, ptico, de grabacin de fotocopia, sin permiso previo del editor. SUCESION RAMON MEZA BARROS EDITORIAL JURIDICA DE CHILE Ahumada 131, 4 piso, Santiago de Chile Registro de Propiedad Intelectual Inscripcin N 175.241, ao 2008 Santiago - Chile Se termin de imprimir esta novena edicin de 500 ejemplares en el mes de noviembre de 2008 IMPRESORES: Editora e Impresora Maval Ltda. IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE ISBN 978-956-10-1887-7

MANUAL DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE Y DONACION ES ENTRE VIVOS NOVENA EDICION

ACTUALIZADA Con las modificaciones introducidas por la Ley N 19.585 en materia de filiacin, y la Ley N 19.620 sobre adopcin Esta edicin ha sido actualizada por Pedro Pablo Vergara Varas, Profesor de la ctedra de Derecho Civil

www.editorialjuridica.cl DE C H I L E

JURIDICA

EDITORIAL

5B

ADVERTENCIA

La presente edicin incluye las modificaciones introducidas por la Ley N 19.585 en materia de filiacin, la Ley N 19.620 que dict normas sobre adopcin de menores, las que entraron en vigencia el 27 de octubre de 1999, y la ley N

19.947 de 17 de mayo de 2004. Atendida la envergadura de las modificaciones fue imposible mantener en esta edicin la numeracin correlativa de los prrafos. Por ejemplo, los rdenes de sucesin, que antes ocupaban desde el 130 al 167, en la actualizacin slo ocupan diez nmeros. Por tanto, cabe advertir al lector que los prrafos omitidos en el libro corresponden a materias que perdieron vigencia a causa de las modificaciones introducidas por las leyes mencionadas. As, se ha mantenido la numeracin original de la obra para evitar problemas de referencias en las citas que el propio libro hace, o en las hechas en otros manuales de este mismo autor.EL EDITOR

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Captulo IGENERALIDADESI.IDEAS GENERALES Y DEFINICIONES 1.Diversas acepciones del trmino sucesin. El trmino sucesin tiene diversos significados. En un sentido amplio, lato sensu, suceder a una persona

es ocupar su lugar y recoger sus derechos a cualquier ttulo. Se puede decir que el comprador sucede al vendedor, que el donatario es sucesor del donante. En este amplio significado la expresin sucesin es aplicable a todos los modos derivativos de adquirir. Pero, en un sendo ms limitado, stric- to sensu, la expresin evoca la idea de muerte y tiene un triple significado: a)Designa, por de pronto, la transmisin de todo o parte del patrimonio de una persona fallecida a una o ms personas vivas, sealadas por el difunto o la ley; b)Sirve para designar, tambin, el patrimonio mismo que se transmite, el objeto de la transmisin. As, el art. 1376 establece que no habiendo en la sucesin lo bastante para el pago de todos los legados, se rebajarn a prorrata; c)En fin, la expresin designa frecuentemente el conjunto de los sucesores. Se habla, as, de la sucesin de Pedro o Juan. 2.La sucesin por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio. La sucesin por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio que seala el art. 588. a)La sucesin por causa de muerte es un modo de adquirir derivativo, porque el

derecho del sucesor emana o procede del que tena su antecesor. Como una lgica consecuencia, el sucesor no adquirir ms derechos que los que pertenecan al causante: nemo plus juris ad alium transferre potest quarn ipse habet. Si el causante era propietario, transmite la propiedad al causahabiente. Si no tena el dominio, no transmite sino sus derechos transmisibles. En resumen, la transmisin que opera la sucesin por causa de muerte no modifica el contenido ni la extensin del derecho: ste no sufre alteraciones ni en1 su naturaleza ni en sus efectos. b)Es un modo de adquirir gratuito porque el sucesor reporta un beneficio, que puede aceptar o rechazar libremente, sin que le imponga el gravamen de una contraprestacin. 3.Derechos que se adquieren por sucesin por causa de muerte. La sucesin por causa de muerte sirve para adquirir tanto los derechos reales como los derechos personales o crditos. Solamente no pasan al sucesor los derechos, de una y otra clase, que la ley declara intransmisibles. En el mbito de los derechos personales merece observarse que se transmiten por causa de1 PESCIO, Manual de Derecho Civil, t. II, N 131.

muerte activa y pasivamente. El traspaso de las obligaciones por acto entre vivos difiere sustancialmente del que se verifica por causa de muerte. Por acto entre vivos se traspasa el crdito, pero no la deuda.2 4.Derechos intransmisibles. Por regla general, todos los derechos son transmisibles. Por excepcin no se transmiten ciertos derechos que, debido a su carcter persona- lsimo, se extinguen por la muerte de su titular. a)No es transmisible el derecho de usufructo (art. 773, inc. 2o); se extingue con la muerte del usufructuario (art. 806). El usufructo es transferible por acto entre vivos (art. 793); pero los derechos que el usufructuario hubiere transferido se extinguen con su muerte (art. 794). b)No son transmisibles los derechos de uso y habitacin; tampoco son susceptibles de transferirse por acto entre vivos (art. 819). c)Los derechos, o mejor dicho las expectativas, del fideicomisario, cuando fallece antes de la restitucin, no son transmisibles por testamento ni abintestato (art. 762). Tampoco son transmisibles los derechos o expectativas del asignatario condiciona], que fallece pendiente la condicin suspensiva (arts.2 Vase De las obligaciones, N1 476 y 477.

1078 y 1492). d)Es intransmisible el derecho de alimentos. El art. 334 dispone: El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. Con todo, la regla no es tan absoluta porque no rige para las pensiones alimenticias atrasadas (art. 336). e)No se transmite a los herederos la accin revocatoria de las donaciones por causa de ingratitud, salvo que haya sido intentada en vida del donante, que el hecho ofensivo haya producido su muerte, o se haya ejecutado despus de ella (art. 1430). En tales casos, la accin revocatoria se transmitir a los herederos. f)Es intransmisible a los herederos el derecho del comodatario para gozar de la cosa prestada, salvo que el prstamo se haya hecho para un servicio particular que no puede suspenderse o o diferirse (arts. 2180 N I y 2186). g)Son intransmisibles los derechos que por su naturaleza tienen fijado como trmino la muerte de la persona que los goza, como el censo y la renta vitalicios (arts. 2264 y 2279). h)Son regularmente intransmisibles los derechos derivados del contrato de sociedad. La sociedad se

disuelve por la muerte de uno de los socios, a menos que se haya convenido de modo expreso continuarla con los herederos (art. 2103). Se transmiten los derechos que tena el causante segn el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte. Los sucesores no tienen parte alguna en las ganancias y en las prdidas posteriores sino cuando prevengan de operaciones pendientes (art. 2105). i)El mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario (art. 2163 N 5). Se excepta el mandato destinado a ejecutarse despus de la muerte del mandante (art. 2169). 1.Obligaciones intransmisibles. Las obligaciones, asimismo, son regularmente transmisibles. Los herederos estn obligados a solucionarlas, porque se entiende que quien contrata lo hace para s y para sus herederos. Los legatarios suelen, tambin, estar obligados a satisfacerlas. Sin embargo, hay obligaciones que no son transmisibles. a)No se transmiten, por ejemplo, las obligaciones cuya ejecucin supone aptitudes especiales del deudor. Por esto, el art. 1095 establece que si el modo consiste en un hecho tal que sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los

herederos del asignatario; no lo ser, pues, si requiere especial ciencia o habilidad del asignatario. Por idntico motivo terminan los contratos para la construccin de una obra por la muerte del artfice o empresario (art. 2005). b)Tampoco se transmiten las obligaciones en que juega un preponderante papel la confianza entre acreedor y deudor, como ocurre en el mandato, la sociedad, etc. c)No son naturalmente transmisibles las obligaciones contradas por los miembros de una corporacin, en el caso previsto en el art. 549. Los miembros de una corporacin pueden obligarse juntamente con ella, pero la responsabilidad no se extiende a los herederos sino cuando los miembros de la corporacin los hayan obligado expresamente. d)No se transmite a los herederos la solidaridad; en conjunto son obligados al total de la deuda, pero cada heredero individualmente slo responder de aquella cuota de la deuda que corresponda a su cuota hereditaria (art. 1523). 2.Sucesin testamentara e intestada. Como modo derivativo de adquirir, al igual que la tradicin, la sucesin por causa de muerte requiere un ttulo.

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El ttulo puede ser el testamento o la ley. De este modo, si se sucede en virtud de un testamento, la sucesin se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.3 Se ha mantenido el Cdigo fiel a la tradicin romana y espaola. La sucesin testada es obra de la voluntad del difunto, expresada en un testamento; la sucesin abintestato es obra de la ley que, a falta de testamento, designa las personas llamadas a suceder al difunto. La voluntad del testador prevalece para regular la suerte de sus bienes; slo cuando esta voluntad no se manifiesta, la ley rige la sucesin; interpretando una voluntad que no lleg a expresarse.En Francia, a la cada del Imperio, los pases de derecho escrito siguieron esta concepcin romnica; no ocurri as en los pases de costumbre. El derecho consuetudinario no admiti sino una especie de sucesin: la sucesin legtima o deferida por la ley. Esta concepcin se expres en frmulas tales como Solus deus heredes facen potest, nom homo; Heredes gignuntur, non scribuntur; Institution dhbitier n a lieu. La voluntad del testador slo poda instituir legatarios. Estas ideas se reflejan en el Cdigo Civil francs. La denominacin de herederos se aplica slo a los que suceden abintestato. Los sucesores testamentarios se denominan legatarios, sea que sucedan en la totalidad del patrimonio (legatarios universales) o en una cuota (legatarios a ttulo universal) o en una o ms especies o cuerpos ciertos o en cantidades determinadas de cierto gnero (legatarios particulares o a ttulo particular).

5.Sucesin parte testada y parte intestada. El art. 952, inc. 2o establece que la sucesin en los bienes de una persona puede ser parte testamentaria, y parte intestada.4 No admiti el Derecho romano que pudiera morirse parte testado y parte intestado; nemo partem testatus partera intestatus decedere potest. Las Partidas, de tan definida filiacin romnica, adoptaron idntico criterio. Pero ya el Ordenamiento de Alcal y ms mo- demamente la Novsima Recopilacin, consagraron el principio contrario. Es lgico pensar que si el testador dispone parcialmente de sus bienes quiera que el resto pertenezca a sus herederos legtimos oabintestato. 1.Asignaciones por causa de muerte. Las disposiciones de hienes que hace el testador o la ley, en su caso, reciben la denominacin genrica de asignaciones. Se llaman asignaciones por causa de muerte, dice el art. 953, las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder3 4 Vase el art. 955, inc. 1. Vanse los Nw 168 y sigts.editorial JURIDICA de chil?

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en sus bienes. El trmino asignaciones, sin ms calificativo, designa las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley (art. 953, inc. 2o). La persona a quien se hace la asignacin se denomina asignatario.5 Al difunto se le llama causante, porque produce la causa de la adquisicin o bien de cuius que deriva de las frase de cuius succes- sione agitur. 2.Sucesin a ttulo universal o singular. El art. 951 prescribe que se sucede a una persona difunta a ttulo universal o a ttulo singular. La sucesin puede tener por objeto la totalidad de los bienes del difunto, sin individualizarlos, o una cuota o parte alcuota de tales bienes. La sucesin, en tal caso, es a ttulo o universal. El art. 951, inc. 2 establece: El ttulo es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. Asimismo, la sucesin puede tener por objeto bienes determinados especfica o genricamente. En tal caso laosucesin es a ttulo singular. El inc. 3 del citado art. 951 dispone: El ttulo es singular cuando se sucede en una o ms especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o ms especies indeterminadas de cierto gnero, como un6

caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo. 6.Asignaciones a ttulo universal o singular. Las asignaciones por causa de muerte a ttulo universal se llaman herencias; las asignaciones a ttulo singular, legados (art. 954). En consecuencia, la herencia tiene por objeto el patrimonio ntegro del causante o una cuota del mismo; el legado se refiere nicamente a cuerpos ciertos o cosas determinadas genricamente. Las asignaciones testamentarias pueden ser a ttulo universal o singular. Las asignaciones que hace la ley son siempre a ttulo universal. 7.Asignatarios a ttulo universal o singular. El asignatario de herencia o a ttulo universal se denomina heredero; el asignatario de legado o a ttulo singular, se llama legatario. Para calificar a una persona de heredero o legatario se atiende exclusivamente al contenido u objeto de la asignacin, con prescindencia de la denominacin que el testador le haya atribuido en el testamento. Los herederos pueden ser testamentarios o abintestato; como la ley no instituye legados, no existen legatarios abintestato.EDITORIAL JURIDICA DI CHILE

Vase el art. 955, inc. 3o.

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8.Diferencias entre el heredero y el legatario. Entre los herederos y los legatarios median notables diferencias que importa destacar y resumir. a)Difieren, por de pronto, en cuanto al objeto o contenido de la asignacin que les corresponde. El heredero recibe una universalidad de bienes, constituida por todos los del causante o una cuota de ellos; el legatario recibe una o ms especies o cuerpos ciertos o una o ms especies indeterminadas de cierto gnero; b)El heredero representa a la persona del difunto, jurdicamente se identifican, sus patrimonios se confunden, salvo que se impetren los beneficios de inventario o de separacin; el legatario no representa al difunto, no se confunden sus patrimonios, no es un continuador de la persona del causante; c)El heredero como representante del difunto, es responsable de las deudas que ste tena en vida o deudas hereditarias, y de las que resultan del testamento mismo o deudas testamentarias. Su responsabilidad se extiende ultra vires hereditatis, esto es, aunque le resulte un gravamen superior al valor de los bienes que hereda. El legatario no responde de las deudas sino cuando se le haya impuesto expresamente la obligacin. Por excepcin responde de las deudas hereditarias, en subsidio de los herederos. Su responsabilidad se limita, en todo caso, al monto del legado; d)El heredero adquiere el dominio desde el fallecimiento del causante. El legatario adquiere el dominio en el mismo momento cuando el legado es de especie o cuerpo cierto; pero si el legado es de gnero, slo adquiere por la muerte del testador un crdito contra los obligados a cumplirlo y nicamente se hace dueo cuando se efecta la entrega de los bienes legados; e)El heredero adquiere, juntamente con el dominio, la posesin legal de la herencia, desde el momento en que se le defiere, aunque ignore que le ha sido deferida (arts. 688 y 722). El legatario, aunque lo sea de especie o cuerpo cierto, no adquiere por el hecho de la muerte del testador la posesin de la cosa legada. Dicha posesin contina radicada en el heredero; el legatario adquiere la posesin con la entrega del legado, cuando rene los elementos de la posesin, esto es, el corpus y el animus; f)La institucin de la posesin efectiva es tpica del heredero y no se concede al legatario, y g)Los herederos son instituidos por el testamento o por la ley; los legatarios, slo por testamento.editorial JURIDICA de chil?

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II.APERTURA DE LA SUCESION Y DELACION DE LAS ASIGNACIONES 9.Concepto de la apertura de la sucesin. La apertura de la sucesin es un hecho jurdico, consecuencial de la muerte de una persona, y en cuya virtud los bienes del difunto pasan a sus sucesores. Es menester examinar cules son las causas que producen la apertura de la sucesin, el momento preciso en que se opera, dnde tiene lugar, las leyes por las cuales se rige. 10.Causas de la apertura de la sucesin. La sucesin se abre con la muerte; nu- lla est viventis haereditas. Por muerte se entiende, en primer trmino, la muerte natural.5 Se entiende, asimismo, la muerte presunta. Se presume fallecida a una persona que ha desaparecido, ignorndose si vive, concurriendo las condiciones que exige la ley. En virtud del decreto que concede la posesin provisoria de los bienes del desaparecido, se proceder a la apertura y publicacin del testamento, si lo hubiere (art. 84). Decretada la posesin definitiva, todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condicin de muerte del desaparecido, podrn hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte (art. 91). 11.Momento de la apertura de la sucesin. El art. 955 dispone que la sucesin en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte. Por este motivo, la inscripcin de una defuncin debe expresar, como requisito esencial, la fecha del fallecimiento (art. 50 de la Ley N 4.808). Ha debido el legislador reglamentar minuciosamente cmo se determina el momento de la muerte, en el caso de muerte presunta. a)Por regla general, deber fijarse por el juez como da presuntivo de la muerte el ltimo del primer bienio, contado desde la fecha de las ltimas noticias (art. 81 N 6o); b)En el caso de una persona que recibi una herida grave en la guerra o le sobrevino otro peligro semejante, el juez fijar como da presuntivo de la muerte el de la accin blica o peligro, y no siendo enteramente determinado ese da adoptar un trmino medio entre el principio y el fin deola poca en que pudo ocurrir el suceso (art. 81 N 7 ); c)Si la persona se encontraba a bordo de una nave o aeronave perdida, se aplicar la misma regla5 La Ley N 6.162 suprimi la muerte civil y derog el inc. 4o del art. 953, que estableca que por muerte se deba entender no slo la natural, sino la civil.EDITORIAL JURIDICA DI CHILE

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anterior (art. 81 N 8o); d)En las declaraciones de muerte por desaparecimiento, ocurridas en las provincias de Talca, Linares, Maul, Nuble, Concepcin, Biobo y Malleco, con ocasin del terremoto de enero de 1939, debi fijarse como da presuntivo de la muerte el 25 de enero de ese ao (art. 4o de la Ley N 6.771, de 5 de diciembre de 1940). En el caso de las personas desaparecidas en la localidad de Coaripe, provincia de Valdivia, el da presuntivo de la muerte debi ser el 2 de marzo de 1964 (Ley N 15.631). Con motivo del desaparecimiento, a consecuencia del sismo de marzo de 1965, en las provincias de Aconcagua, Valparaso, las comunas de Lampa, Tiltil y Colina de la provincia de Santiago y los departamentos de Combarbal e Illapel de la provincia de Coquimbo, debi fijarse como da presuntivo de la muerte el del sismo: 28 de marzo de 1965 (art. 4o transitorio de la Ley N 16.282). 12.Prueba de la muerte. La prueba de la muerte habrn de suministrarla quienes reclaman derechos en la sucesin del difunto. La prueba de la muerte natural se efectuar, ordinariamente, por medio de la respectiva partida del Registro Civil. La ley reglamenta, en detalle, la forma de proceder a las inscripciones para garantizar la seriedad de las partidas y de los certificados que expiden los Oficiales del Registro Civil. Al requerirse la inscripcin de un fallecimiento deber presentarse un certificado del mdico encargado de comprobar las defunciones o del que asisti al difunto en su ltima enfermedad. El certificado indicar, en cuanto sea posible, el nombre, apellido, estado, profesin, domicilio, nacionalidad y edad del difunto; el nombre y el apellido de su cnyuge y de sus padres; el da y hora del fallecimiento y la enfermedad o causa de la muerte (art. 45 de la Ley N 4.808). La muerte presunta se acreditar con las resoluciones judiciales que concedan la posesin provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido. 13.Comurientes. La determinacin del momento exacto de la muerte ofrece especial inters cuando se trata de dos o ms personas, llamadas a sucederse recprocamente, que han fallecido el mismo da, en un mismo accidente, como un naufragio, incendio o terremoto, puesto que el sobreviviente suceder al premuerto. En el evento, si no pudiere saberse el orden en que han ocurrido los fallecimientos, se proceder como si todas las personas hubieren fallecido en el mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido aeditorial JURIDICA de chil?

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las otras (art. 79). Consecuente con este principio general, el art. 958 dispone: Si dos o ms personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del art. 79, ninguna de ellas suceder en los bienes de las otras. Ntese que la regla es aplicable si no se puede probar o no se prueba quin o quines fueron los premurientes.6 14.Importancia del momento de la apertura de la sucesin. El momento de la muerte o de apertura de la sucesin es de suma importancia por diversos motivos. a)El momento de la apertura de la sucesin determina las personas hbiles para suceder al difunto. En este momento los asignatarios deben ser capaces y dignos y tener, en suma, vocacin para suceder. As el art. 962 establece que para ser capaz de suceder es preciso existir al tiempo de abrirse la sucesin; b)En este momento se determinan los derechos en que ha de sucederse que sern, lgicamente, los que el causante tena al tiempo de su fallecimiento; c)Comienza en este momento el estado de indivisin y los efectos declarativos del acto de particin se remontarn a dicho momento. Los actos de los sucesores, ejecutados entre la apertura de la sucesin y la particin, se validarn si las cosas sobre que recaen le son ms tarde adjudicadas;7 d)Los efectos de la aceptacin y de la repudiacin de una herencia o legado de especie o cuerpo cierto se retrotraen al momento de la delacin, que ser regularmente aquel en que la sucesin se abre (art. 1239); e)Rigen la sucesin las leyes vigentes al tiempo de su apertura. Las disposiciones contenidas en el testamento se subordinan a las leyes vigentes al tiempo en que fallezca el testador y, en consecuencia, sobre las leyes anteriores a su muerte prevalecern las que reglan las incapacidades, indignidades, desheredamientos, legtimas, mejoras y porcin conyugal (art. 18 de la Ley de 7 de octubre de 1861). Si el testamento contena disposiciones ineficaces, segn las leyes que regan cuando se otorg, tendrn pleno valor si no se oponen a las leyes vigentes al tiempo de morir el testador (art. 19 de la Ley de 7 de octubre de 1861). 1.Lugar de la apertura de la sucesin. El art. 955 establece que la sucesin de una persona6 7 PESCIO, ob. cit., t. III, N 484. PLANIOL, Trait lmentaire de Droit Civil, t. III,EDITORIAL JURIDICA DI CHILE

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se abre en el momento de su muerte, en su ltimo domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. El trmino domicilio debe entenderse en su sentido legal, esto es, como la residencia acompaada del nimo, real o presunto, de permanecer en ella (art. 59). La mera residencia har las veces de domicilio para las personas que carecen de domicilio en otra parte (art. 68). Regirn las reglas que imponen a ciertas personas un domicilio legal. De este modo, el domicilio de las personas sujetas a patria potestad, tutela o curadura ser el de su padre, madre o guardador (art. 72); las mujeres casadas no divorciadas siguen el domicilio del marido, mientras reside en Chile (art. 71) .8 15.Regla de excepcin. La sucesin no se abre en el ltimo domicilio del causante en los casos expresamente exceptuados. La nica excepcin que existe se refiere a la apertura de la sucesin del desaparecido, declarado muerto presuntivamente. En tal caso, se abre la sucesin en el ltimo domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. 16.Importancia del lugar de la apertura de la sucesin. El lugar en que se abre la sucesin tiene suma importancia por un doble motivo. a)El lugar de la apertura fija la competencia de los tribunales que deben intervenir en los procedimientos a que da lugar la sucesin por causa de muerte. La apertura y publicacin del testamento deben hacerse ante el juez del ltimo domicilio del testador (art. 1009). El mismo juez ser competente para conocer de las cuestiones sobre formacin de inventarios, tasaciones, particin de bienes, peticin de herencia, desheredamientos, validez o nulidad de disposiciones testamentarias (art. 148 del Cdigo de Tribunales). Esta regla tiene una importante excepcin. Cuando una sucesin abierta en el extranjero comprende bienes situados en Chile, la posesin efectiva de la herencia deber pedirse ante el juez del ltimo domicilio del causante en el territorio chileno o en el domicilio del solicitante si aqul no hubiere tenido domicilio en el pas (art. 149 del Cdigo de Tribunales), y b)El lugar en que se abre la sucesin, adems, determina la ley que la rige, como se ver en seguida. 17.Ley que rige la sucesin. El inc. 2o del art.8N 1701.editorial JURIDICA de chil?

El art. 71 fue derogado por el art. 4 de la Ley N 18.802, de 9 de junio de 1989.9

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955 prescribe: La sucesin se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales. El Cdigo ha estimado conveniente apartarse de la regla del art. 16 que establece que los bienes situados en Chile se rigen por la ley chilena, aunque sus dueos sean extranjeros y no residan en Chile. Sin la regla especial del art. 955, la ley chilena se habra aplicado, respecto de los bienes situados en Chile, aun cuando la sucesin se hubiere abierto en pas extranjero. No sucede as y nuestra ley, salvas algunas excepciones, reconoce imperio en Chile a las leyes extranjeras que rigen la sucesin. Esto ocurrir si el difunto tuvo su ltimo domicilio en el pas en que regan esas leyes o, en otras palabras, cuando la sucesin se ha abierto en el extranjero. Esta frmula ofrece la ventaja que somete la sucesin a una ley nica, evitando los conflictos resultantes de una pluralidad de legislaciones. 18.Excepciones a la regla que somete la sucesin a la ley del ltimo domicilio. Advierte el art. 955 que la ley del ldmo domicilio rige la sucesin, salvas las excepciones legales". Estas excepciones se refieren, principalmente, a los casos previstos en los arts. 15 y 998 del Cdigo. Se pueden agregar, adems, el caso a que da lugar la muerte presunta y, para los efectos tributarios, el de la persona que deja bienes en Chile. 19.Regla del N 2 del art 15. El art. 15 N 2o declara que los chilenos quedan sometidos a las leyes patrias, no obstante su residencia o domicilio en pas extranjero, en lo tocante a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero slo respecto de sus cnyuges y parientes chilenos. Como una de las ms importantes consecuencias del parentesco o relacin de familia es el derecho de suceder, el chileno queda obligado a observar las leyes sucesorias de este pas. La excepcin se refiere solamente a los parientes chilenos; de esta manera, la sucesin del chileno que deja solamente parientes extranjeros se regir por completo por la ley extranjera. En otros trminos, se aplicar la regla general del art. 955, inc. 2o. Naturalmente que la aplicacin prctica de esta norma est subordinada a la existencia de bienes en Chile. Si los bienes estn situados en el extranjero, por la fuerza de las cosas, y a pesar de la regla del N 2o del art. 15, nada probablemente podrn reclamar los parientes chilenos. 20.Regla del art. 998. El sistema legal habra quedado incompleto si el legislador no hubieraEDITORIAL JURIDICA DI CHILE

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previsto el caso del causante extranjero que deja parientes chilenos. Por este motivo, el art. 998 complementa el art. 15 y dispone en su inc. Io: En la sucesin abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la Repblica, tendrn los chilenos a ttulo de herencia, o de alimentos, los mismos derechos que segn las leyes chilenas les corresponderan sobre la sucesin intestada de un chileno. La disposicin es, por muchos motivos, defectuosa. Alude al lugar de fallecimiento del extranjero, que en verdad, no tene ninguna importancia para determinar las leyes que rigen la sucesin. Importa el domicilio que el extranjero tena al fallecer Tampoco es atinado que se refiera al extranjero que fallece dentro o fuera del territorio nacional, puesto que si la sucesin se abre dentro de Chile no puede caber la menor duda acerca de la competencia de la ley chilena. La disposicin, en suma, debi referirse, simplemente, al extranjero cuya sucesin se abre fuera del territorio de la Repblica". o 21.Anlisis de la regla del inc. I del art. 998. Un somero anlisis de la regla del art. 998 es indispensable. a)Por de pronto, la regla es aplicable nicamente si el extranjero deja parientes chilenos. A los chilenos, y no a los parientes extranjeros, correspondern los derechos que les cabran en la sucesin de un chileno, o mejor dicho, como si la sucesin se hubiera abierto en Chile; b)La disposicin se refiere reiteradamente a la sucesin intestada; por este motivo y por su situacin entre las reglas del Ttulo II, se sostiene que no es aplicable a la sucesin testada.9 De esta suerte, el extranjero que otorga testamento podra burlar a sus parientes chilenos y privarles impunemente de su legtima, de su porcin conyugal, etc,? Claro Solar afirma que, en tal evento, los parientes chilenos podran hacer uso de la accin de reforma del testamento.10 Pero cmo se ejercitara esta accin si la sucesin se rige por una ley extranjera que la ignora y establece un rgimen de completa libertad de testar? IA FOTOCOPIA. DE LIBROS ES UN DELITO - I FY N" 17.336 Otros afirman que la nocin de orden pblico internacional rechazara la aplicacin de la ley extranjera si lesiona los derechos de los asignatarios forzosos chilenos.119CLARO SOLAR, Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, t. XIII, N 306. 10 Ob. y lug. cit. 11 ALBONICO, Manual de Derecho Internacionaleditorial JURIDICA de chil?

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Pero algunos autores rechazan esta interpretacin y sostienen que la regla del art. 998 se aplica tanto a la sucesin intestada como a la testamentaria porque nada justifica abordarlas con un criterio diferente y porque debe cerrarse totalmente la brecha por la que el causante podra 12 burlar los derechos de sus parientes chilenos. 22.Derechos de los parientes chilenos. El derecho de los parientes chilenos supone que el causante haya dejado bienes en Chile. Los chilenos tienen los mismos derechos que las leyes chilenas les acuerdan en una sucesin abierta en Chile y con el objeto de satisfacerlos podrn pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesin del extranjero. Ntese que la disposicin otorga a los chilenos lo que les corresponda en la sucesin del extranjero. De este modo, el derecho no se calcula sobre los bienes situados en Chile, sino sobre la totalidad de los bienes dejados por el extranjero. Supngase que la fortuna del extranjero asciende a $ 400.000 y los bienes situados en Chile valen $ 100.000. La porcin conyugal, ascendente a la cuarta parte de los bienes, no ser de $ 25.000 sino que de $ 100.000 y, en consecuencia, el cnyuge podr obtener la adjudicacin de todos los bienes situados en Chile. Si el causante es chileno, deben aplicarse las mismas reglas. Abierta la sucesin en el extranjero, sus parientes chilenos tendrn los derechos que la ley chilena les acuerda, como si la sucesin se hubiere abierto en Chile. o El art. 998, inc. 3 previene: Esto mismo se aplicar en caso necesario a la sucesin de un chileno que deja bienes en pas extranjero. 23.Otras excepciones legales. Las dems excepciones legales son de menor importancia. a)En el caso de muerte presunta, la situacin habr de regirla la ley del ltimo domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile (art. 81 N 1); b)Aunque la sucesin se rija por la ley del domicilio en que se abre y, en consecuencia, se aplique una ley extranjera, habr de pedirse en Chile la posesin efectiva 13BARROS ERRAZURIZ, Curso de Derecho Civil, t. V, N 54. de la herencia, respecto de los bienes situados en el pas. El impuesto se pagar tomando en consideracin estos bienes (art. 27 de la Ley N 16.271). 24.La delacin. Abierta la sucesin tiene lugar, regularmente, la delacin de las asignaciones que define el art. 956, inc. Io: La delacin de una12Privado, t. II, N 503.EDITORIAL JURIDICA DI CHILE

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asignacin es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. La herencia o legado se ofrece a los asignatarios respectivos y surge para ellos la opcin de aceptar o repudiar. No hace la ley ninguna diferencia entre los asignatarios. A todos se ofrece la asignacin y tienen la opcin referida. El derecho moderno desconoce la distincin que haca el Derecho romano entre herederos necesarios, que adquiran la herencia y las responsabilidades consiguientes aun a su pesar, y herederos voluntarios. Esta razn de orden histrico explica que el art. 1225 haya credo oportuno decir que todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. 1.La delacin se opera normalmente al momento de la muerte del causante. La delacin de las asignaciones coincide, por regla general, con la apertura de la sucesin; ambas se producen en el momento de la muerte del causante. Pero esta coincidencia slo tiene lugar si la asignacin no es condicional, sujeta a una condicin suspensiva. En efecto, el art. 956, inc. 2o dispone: La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesin se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condicin, si el llamamiento es condicional. Las asignaciones que hace la ley son siempre puras y osimples y, por tanto, la excepcin del art. 956, inc. 2 slo puede tener lugar en la sucesin testamentaria. Se comprende que la condicin ha de ser suspensiva. La condicin resolutoria no posterga la delacin hasta su cumplimiento. 2.Condicin negativa y meramente potestativa del asignatario. La excepcin no tiene lugar si la condicin es negativa y meramente potestativa del asignatario, esto es, de no hacer algo que dependa de la solaovoluntad del asignatario (art. 956, inc. 3 ). Para que se le llame a suceder, el asignatario debe abstenerse de ejecutar un hecho que depende de su voluntad hacer o no hacer. Es razonable, en tal caso, dar por cumplida la condicin; pero como siempre resta una posibilidad de que falle y se frustre el llamamiento, el asignatario debe rendir una caucin de que devolver lo que haya recibido. El art. 956, inc. 3o previene que en este caso la asignacin se defiere en el momento de la muerte del testador, dndose por el asignatario caucin suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a laeditorial JURIDICA de chil?

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condicin. Esta regla no tendr lugar, sin embargo, cuando el testador haya dispuesto que mientras penda la condicin negativa pertenezca a otro asignatario la cosa asignada. Si el testador dice Dejo mi casa a Pedro, si no se casa antes de los 25 aos, la asignacin se le deferir desde la muerte del causante, rindiendo caucin; pero si aade que, mientras tanto, la casa pertenecer a Juan, la delacin se producir para Pedro cuando se cumpla la condicin. III.EL DERECHO DE HERENCIA 25.Concepto. Las relaciones jurdicas de una persona no se extinguen con su muerte. Es evidente la necesidad de que tales relaciones sobrevivan y que otra persona pase a ser su titular y contine la personalidad del difunto. Esta sucesin puede producirse con respecto a determinadas relaciones de derecho o de la totalidad de las relaciones de la persona fallecida, con relacin al patrimonio del difunto considerado como una entidad autnoma, independiente de los bienes que lo integran. En este ltimo caso da lugar al derecho de herencia. La herencia, pues, es todo el patrimonio del difunto, involucra todas sus relaciones jurdicas, independientemente de su contenido efectivo. La herencia es una universalidad jurdica -universitas- que comprende derechos y deudas, elementos activos y pasivos. Tal es la concepcin romana del derecho de herencia 26.La herencia es un derecho real. La calidad de derecho real del derecho de herencia, controvertida en la doctrina no es dudosa en nuestra legislacin positiva, porque el Cdigo lo menciona expresamente en el art. 577. Es un derecho absoluto y como tal genera una accin oponible erga omnes: la accin de peticin de herencia.13 27.Adquisicin de la herencia por sucesin por causa de muerte. En el Derecho romano el heredero adquira la herencia en virtud de su aceptacin o adicin. Se exceptuaban los herederos necesarios, a quienes estaba vedado repudiar; para ellos la adquisicin se produca de pleno derecho. Radicalmente diverso es el sistema germnico medieval y consuetudinario francs: la adquisicin se verificaba por el solo ministerio de la Ley. Adoptado por el Cdigo francs, nuestro Cdigo sigue este ltimo sistema. Se comprende que en un sistema en que la13 Vanse los N 587 y sigts.EDITORIAL JURIDICA DI CHILE

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adquisicin se produce ipso jure no debiera hablarse de aceptacin, sino slo de repudiacin de la herencia. Qu alcance tiene la aceptacin que el Cdigo reglamenta? La aceptacin, en nuestro derecho, tiene un carcter muy diverso de la aditio romana. El heredero que acepta expresa su intencin de permanecer heredero. Como dice un autor, la aceptacin es la renuncia del derecho de repudiar.14 En otros trminos, la aceptacin consolida la adquisicin verificada por el ministerio de la ley y la hace definitiva e irrevocable. Prcticamente, ambos sistemas conducen a idnticos resultados; tanto da que el heredero adquiera ipso jure la herencia o la haga suya por su aceptacin, cuyos efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesin. Cualquiera de estos sistemas impide una solucin de continuidad en el dominio. 28.Posesin legal de la herencia. Pero, adems del dominio, el heredero adquiere, por el ministerio de la ley, la posesin de la herencia. El art. 722 dispone: La posesin de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. El que vlidamente repudia una herencia se entiende no haberla posedo jams. Y el art. 688, inc. Io, aade: En el momento de deferirse la herencia, la posesin de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero. Trtase, pues, de una posesin singularsima desde que es posible que el heredero no tenga el corpus y, puesto que ignora que la herencia se le ha deferido, carezca de animus.

Sigui Bello, como se expresa en nota puesta al art. 869 del proyecto de 1853, el principio francs te mort saisit le vif. La mxima significa que el muerto o persona de cuya sucesin se trata, se reputa que pone en posesin de todos sus bienes al vivo, esto es, a quien es llamado a sucederle. Estableci el proyecto de 1853 un sistema armnico: a) La posesin de la herencia se transmite del causante al heredero desde el momento en que se defiere; b) la calidad buena o mala de la posesin pasa del causante al heredero, de modo que si el causante era poseedor de mala fe lo ser el heredero; c) el sucesor a ttulo singular inicia su propia posesin, pero se le confiere la facultad de agregar a la suya la de sus antecesores, apropindola con todas sus calidades y vicios. La desarmona se infiltra con el Proyecto indito: a) mantiene el principio que la posesin se transmite por ministerio de la Ley del causante al heredero, y b) establece que la posesin del sucesor comienza en l, equiparando a los sucesores a ttulo universal y singular.15 14 BAUDRY-LACANTINERIE, ob. cit., t. II, 15N 147.editorial JURIDICA de chil?

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Esta posesin, por otra parte, es diversa de la que tena el causante y, en esta materia, el Cdigo se ha apartado de todo precedente. La posesin no se transmite del causante a sus sucesores. El art. 717 dispone: Sea que se suceda a ttulo universal o singular, la posesin del sucesor principia en l.16

De esta posesin legal, adquirida por ministerio de la ley por el heredero, derivan dos consecuencias: a) el heredero puede tomar posesin material inmediata de todos los bienes sucesorios, y b) puede ejercitar toda suerte de acciones posesorias relativamente a bienes que nunca ha posedo de hecho. 29.Posesin efectiva de la herencia. Esta posesin legal no autoriza al heredero, de acuerdo con el art. 688, para disponer de modo alguno de los inmuebles hereditarios. Para ello debe preceder la inscripcin en el Registro del Conservador de Bienes Races de el decreto judicial que da la posesin efectiva. El decreto que concede la posesin efectiva es una resolucin que reconoce al heredero su calidad de tal.En el sistema del Cdigo francs, solamente cierta categora de herederos quedan investidos de la posesin de la herencia por ministerio de la ley. la saisine se aplica slo a los herederos legtimos. Los herederos irregulares -el cnyuge, el Estado- deben ser puestos judicialmente en posesin. Nuestro Cdigo desconoce la distincin entre herederos regulares e irregulares; todos sin distincin adquieren por ministerio de la ley la posesin legal de la herencia.

PESCIO, ob. cit., t. IV, Nos 915 y sigts.

La referida inscripcin no tiene ms objeto que mantener la historia de la propiedad territorial y cumplir, de este modo, el fin fundamental del Registro del Conservador de Bienes Races. 30.Adquisicin de la herencia por otros medios. El derecho de herencia puede adquirirse por otros medios: por la tradicin y por la prescripcin. a)La adquisicin del derecho de herencia por medio de la tradicin presupone el fallecimiento del causante y, en consecuencia, que se haya abierto la sucesin. El derecho de suceder a una persona viva es intransmisible; los pactos sobre sucesin futura adolecen de nulidad absoluta por ilicitud en el objeto (art. 1463);17 b)El derecho de herencia es susceptible de adquirirse por prescripcin. La herencia se adquiere regularmente por prescripcin al cabo de diez aos de posesin (art. 2512 N 1). Pero el heredero putativo, a quien se ha concedido la posesin efectiva de la herencia, laEDITORIAL JURIDICA DI CHILE

Vase De las fuentes de las obligaciones, t.1, N 275 y sigts.17

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adquiere en cinco aos (art. 1269). El decreto que le concede la posesin efectiva le sirve de justo ttulo.16 IV.INCAPACIDADES E INDIGNIDADES PARA SUCEDER 31.Requisitos generales para suceder. Para suceder es preciso que concurran dos requisitos generales: capacidad y dignidad. El asignatario, sea a ttulo universal o singular, suceda por testamento o abintesta- to, ha de ser capaz y digno de suceder.171.INCAPACIDADES

32.Concepto. La capacidad es la aptitud legal para suceder una persona a otra, la habilidad para adquirir por causa de muerte, para poder ser heredero o legatario. Esta aptitud o habilidad constituye la norma general; excepcionalmente las personas carecen de esta facultad. El art. 961 consagra el principio fundamental de que es capaz de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz. Una regla idntica formular el Cdigo, en seguida, al ocuparse de los actos y declaraciones de voluntad: Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces (art. 1446). Por consiguiente, el estudio de la capacidad se traduce en el examen de las excepciones a la regla general, esto es, de las incapacidades para suceder. 33.La incapacidad para suceder es una incapacidad de goce. La incapacidad para suceder es una incapacidad adquisitiva o de goce. Al incapaz le est vedado adquirir por sucesin por causa de muerte. Trtase, naturalmente, de una incapacidad especial, puesto que importa solamente la falta de aptitud para ser titular de los derechos que implican las calidades de heredero o legatario. Es obvio que el incapaz para suceder pueda adquirir derechos por cualquier modo que no sea la sucesin por causa de muerte. 1.Incapacidad absoluta y relativa. La incapacidad puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la incapacidad que pone al incapaz en la imposibilidad de suceder a toda persona. Es relativa, en cambio, la que impide al incapaz suceder a determinado causante.La distincin carece de las proyecciones que tiene en los actos y declaraciones de voluntad porque las consecuencias de la incapacidad son siempre las mismas.18 16 Vase De las obligaciones, N 738. 17 Es menester, tambin, la determinacin del asignatario y del objeto de la asignacin. Pero estos requisitos son ms bien peculiares de la sucesin testamentaria. Vase el N 271. 18 El art. 1682, en cambio, sanciona con la nulidadeditorial JURIDICA de chil?

PARA SUCEDER

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34.Incapacidades absolutas. Las incapacidades absolutas se reducen a dos: a)la falta de existencia natural, y b)la falta de personalidad jurdica. Para ser titular de derechos sucesorios, en suma, se requiere ser persona natural o jurdica. 1.Incapacidad del que no existe naturalmente al tiempo de abrirse la sucesin. El art. 962 dispone que para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesin. La indicada regla es una consecuencia, en verdad, de un principio ms general. Para adquirir un derecho, cualquiera que fuere, es preciso existir cuando se abre, puesto que en este momento se radica el derecho y no es concebible que se radique en el

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vaco.19 Toda asignacin, pues, lleva envuelta la condicin de existir el asignatario al tiempo del fallecimiento del causante, que es el momento en que la apertura se produce (art 955). Se sigue como consecuencia que no pueden suceder aquellos que han dejado de existir o no existen aun cuando la sucesin se abre. a)La incapacidad afecta en primer trmino a los que han dejado de existir al abrirse la sucesin, esto es, han fallecido antes que el causante. Supngase que el testamento instituye herederos a Pedro y Juan y que ste fallece con anterioridad al causante. Solamente suceder Pedro; Juan es incapaz

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y ni l ni sus sucesores heredarn;20 b)La incapacidad afecta, igualmente, a los que no han comenzado a existir cuando falleci el causante. Imagnese que el testamento instituye herederos a los hijos de Juan. Unicamente sucedern los que haban nacido al tiempo de fallecer el causante y nada recibirn los que nazcan con posterioridad. 2.Excepciones a la regla general. La regla general del art. 962 tiene numerosas excepciones reales o aparentes. Dichas excepciones dicen relacin con: a)las personas concebidas al tiempo de abrirse la sucesin; b)las personas cuya existencia se espera; c)las asignaciones en premio de servicios importantes; d)las asignaciones condicionales, y e)el derecho de transmisin. 35.Personas concebidas al abrirse la sucesin. La existencia legal de las personas comienza al nacer, esto es, al separarse la criatura completamente de la madre (art. 74). Con todo, la criatura simplemente concebida al tiempo de abrirse la sucesin puede suceder. Los derechos que se le habran deferido si viviese permanecern en suspenso hasta que el nacimiento se efecte. Si el nacimiento constituye un principio de existencia (art. 77) el recin nacido entrar en el goce de los derechos como si hubiese existido al tiempo en que se le defirieron. Por el contrario, si no constituye el nacimiento un principio de existencia, bien sea porque la criatura muere en el vientre materno, bien porque perece antes de separarse completamente de la madre o no sobrevive un instante a la separacin, se considerar como si la criatura no hubiese jams existido (art. 77). El concebido pero no nacido adquiere, pues, un derecho eventual, dependiente de que se efecte el nacimiento, de que su existencia natural se convierta en existencia legal. Conforme a la regla del art. 76, de la poca del nacimiento se colige la de la concepcin. Se presume de derecho que la concepcin ha precedido al nacimiento no menos de 180 das ni ms de 300, contados hacia atrs, desde la medianoche en que principia el da del nacimiento. De este modo, el nacimiento deber efectuarse no ms de 300 das despus del fallecimiento delEDITORIAL JURIDICA DI CHILE

A menos que tenga lugar el derecho de representacin. Vanse los N 115 y sigts.22

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causante. Solamente entonces el asignatario se reputar concebido al tiempo de abrirse la sucesin.23 1.Personas cuya existencia se espera. La excepcin precedente es un caso particular de una regla ms general. Excepcionalmente son capaces de suceder las personas que no existen al tiempo de abrirse la sucesin, pero se espera que existan (art. 962, inc. 3o) . La asignacin, en tal caso, est sujeta a la condicin de existir el asignatario. Pero, como la incertidumbre no puede perdurar indefinidamente, sin dao, el art. 962 previene que es menester que el asignatario llegue a existir antes de expirar los 10 aos subsiguientes a la apertura de la sucesin. Valdr, por ejemplo, la asignacin en favor de los hijos del matrimonio de Juan y Mara y sern llamados a suceder aquellos que nazcan en el referido plazo de 10 aos.CLARO SOLAR, ob. cit., t. XII, N 71. En nuestro derecho no pueden caber dudas acerca de que la presuncin del art. 74 es aplicable, mientras en el derecho francs la regla anloga se ha dictado para determinar la legitimidad de un hijo. Mientras se espera la existencia del asignatario, los bienes que son objeto de la asignacin quedarn en poder de la persona que el testador designe o de sus herederos. La asignacin puede importar un fideicomiso.23

36.Asignaciones en premio de servicios importantes. El art. 962, inc. 4o, previene que valdrn con la misma limitacin las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador. El legislador ha proclamado la validez de estas asignaciones porque persiguen un evidente propsito de bien comn. La expresin la misma limitacin alude al plazo de 10 aos a que se haba referido el inciso anterior. De este modo, el servicio de que se trata ha de prestarse en dicho plazo, contado desde el fallecimiento del causante. Carece de inters averiguar si el que presta el servicio exista al tiempo de abrirse la sucesin; importa que el servicio se preste, pero no quin ha de prestarlo. La asignacin no tiene un asignatario determinado; la realizacin del servicio determina la persona del asignatario. Reviste la asignacin un carcter condicional, subordinada al hecho futuro e incierto de que se preste el servicio sealado por el testador. 37.Asignaciones condicionales. Cuando la asignacin es condicional, sujeta a una condicin suspensiva, no es bastante que el asignatario existaeditorial JURIDICA de chil?

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al tiempo de la apertura de la sucesin; ser tambin preciso existir en el o momento de cumplirse la condicin (art. 962, inc. 2 ). Mientras pende la condicin suspensiva no nace el derecho; no confiere la asignacin ningn derecho al asignatario (art. 1078, inc. Io). Si fallece el asignatario antes de cumplirse la condicin, no transmite derecho alguno (art. 1078, inc. 2o) por la sencilla razn de que nada haba

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adquirido,21 38.Sucesores por derecho de transmisin. Seala el art. 962 una ltima excepcin -que verdaderamente no es tal*- en el caso de que se suceda por derecho de transmisin, pues entonces bastar existir al abrirse la sucesin de la persona por quien o transmite la herencia o legado (art. se 962, inc. I ). La excepcin es slo aparente. Estamos en presencia de dos transmisiones diversas: del primer

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causante al transmiten te y de ste al transmitido.22 Verdad es que el transmitido no existe al tiempo del fallecimiento del primer causante; pero no sucede a ste sino que al transmitente o transmisor. El transmitente debe existir al tiempo de abrirse la sucesin del primer causante; por su parte, el transmitido debe existir cuando se abra la sucesin del transmitente. En resumen, el derecho de transmisin, lejos de ser una excepcin, constituye una aplicacin fiel de los principios generales. 39.Incapacidad de las entidades que no son personas jurdicas. Dispone el art. 963 que son incapaces de toda herencia o legado las cofradas, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurdicas. Las entidades que carecen de personalidad jurdica no tienen existencia ante el derecho. El art. 963, en verdad, viene a ser una aplicacin del art. 962. A contrario sensu, toda entidad constituida en persona jurdica es capaz de suceder. La incapacidad de gremios, cofradas o establecimientos no proviene de su condicin de tales, sino de la falta de personalidad jurdica.26Se apart nuestro Cdigo de su habitual modelo. El Cdigo francs exige una autorizacin del Presidente de la Repblica para que puedan suceder por testamento diversas entidades tales como hospicios o establecimientos de utilidad pblica, aunque estn dotados de personalidad jurdica. Vanse los N" 90 y sigts. El art 1065 expresa que todo asignatario testamentario debe ser persona cierta y determinada, natural o jurdica.25 26

1.Asignacin en favor de una persona jurdica que debe crearse. Sin embargo, es

vlida la asignacin que se hace justamente para la creacinode una nueva persona jurdica. El art. 963, en su inc. 2 , dispone: Pero si la asignacin tuviere por objeto la fundacin de una nueva corporacin o establecimiento, podr solicitarse la aprobacin legal, y obtenida sta, valdr la asignacin. El asignatario no existe como persona jurdica al tiempo de abrirse la sucesin; pero como la asignacin tiene precisamente por objeto crear una nueva persona jurdica, autorizada su existencia a posteriori, la asignacin ser vlida. La regla del inc. 2o del art. 963 permite instituir asignatario a una persona jurdica que se cree en el futuro, sin recurrir al artificio de una asignacin

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modal.23 2.Personas jurdicas extranjeras. No se discute que las personas jurdicas extranjeras de derecho pblico, constituidas con arreglo a la ley de su pas de origen, estn dotadas en Chile de personalidad jurdica, sin necesidad de un reconocimiento gubernativo. Tal es el caso de los estados extranjeros, de las

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municipalidades y otros organismos semejantes.24 En cambio, se discute la cuestin para las personas jurdicas extranjeras de derecho privado. Para algunos, estas personas no son capaces de suceder, a menos que su existencia haya sido autorizada

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conforme al art. 54G.25 Para otros tal autorizacin es innecesaria y rige nicamente para las personas

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jurdicas constituidas en Chile.26 40.Incapacidades relativas. Las incapacidades relativas para suceder son tres y afectan a las siguientes personas: a)al condenado por el crimen de daado ayuntamiento; b)al confesor del causante, y

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c)al notario, testigos y ciertos parientes suyos. 41.Condenacin por el crimen de daado ayuntamiento. El art. 964 dispone: Es incapaz de suceder a otra persona como he- redero o legatario, el que antes de deferrsele la herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por el crimen de daado ayuntamiento con dicha persona y no hubiere contrado con ella un matrimonio que produzca efectos civiles. a)La incapacidad es relativa porque impide solamente al condenado suceder a la persona con quien delinqui y no a otra persona; b)Comprende la incapacidad tanto la sucesin abintestato como la testamentaria, y c)No ha definido el Cdigo Civil el delito de daado ayuntamiento, ni el Cdigo Penal define y sanciona ninguno de este nombre. El concepto puede inferirse, sin embargo, del antiguo art. 36 que llamaba hijos de daado ayuntamiento a los adulterinos, incestuosos y sacrilegos. La ley se refiere a los delitos de adulterio e incesto que castiga el Cdigo Penal. El sacrilegio no constituye delito. 42.Requisitos de la incapacidad. La incapacidad supone los siguientes requisitos: a)Es preciso que medie una condena judicial, al cabo del correspondiente juicio criminal. El inc. Io del art. 964 previene que la condena debeo preceder a la delacin de la asignacin. Pero el inc. 2 aade que la incapacidad se extiende al que antes de la delacin fuere acusado por el delito, si se siguiere condenacin judicial. La exigencia de una condena o acusacin anteriores a la delacin tiene por objeto impedir que el apetito de la herencia o legado saque a luz, a posteriori, episodios bochornosos. b)Es menester, en seguida, que no haya mediado entre los que cometieron el delito un matrimonio capaz de producir efectos civiles.absoluta los actos de los absolutamente incapaces, mientras que es slo relativa la nulidad de os actos de los relativamente incapaces. 19 BAUDRY-IACANTINERIE, Prcis deDroit Ci 20vil t. II, N 39. 21 Vase el N 298. En el mismo sentido, el 22art. 1492. 23 Vanse las dificultades suscitadas por el testamento de Federico Santa Mara en CLARO SOLAR, ob, cit., t. XV, N 956 y sigts. 24 R. deD. y J t. XXXIII, I, pg. 449. 25 ALESSANDRI, Puede una persona jurdica extranjera ser instituida asignataria de bienes situados en50 Chile?, R. de D. y J., t. XVII, Ia pte., pg. 51. 26 CLARO SOLAR, ob. cit, L XIII, N 81 y sigts.editorial JURIDICA de chile

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Por lo que al adulterio se refiere, el art. 7o de la Ley de Matrimonio Civil dispone que la mujer no puede contraer matrimonio con su copartcipe en esta infraccin durante 5 aos. En consecuencia, los sancionados por adulterio no pueden contraer un matrimonio vlido. En cuanto al incesto, tampoco pueden celebrar un matrimonio vlido las personas que han cometido este delito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5o de la misma ley, en relacin con el art. 364 del Cdigo Penal. 43.Incapacidad del confesor. El art. 965 dispone que, por testamento otorgado durante la ltima enfermedad, es incapaz de suceder el eclesistico que hubiere confesado al difunto durante la ltima enfermedad o habitualmente en los dos ltimos aos anteriores al testamento, ni la orden, convento o cofrada de que sea miembro, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. Esta norma, tomada del derecho espaol,27 tiende obviamente a asegurar la libre expresin de la voluntad de testar, impidiendo los influjos del confesor para arrancar de su penitente una disposicin testamentaria en su favor. Para evitar que la interposicin de personas pueda burlar la incapacidad, el legislador la ha hecho extensiva a la parentela del confesor, as como a la orden, convento o cofrada a que pertenezca. 44.Requisitos de la incapacidad. La incapacidad tiene lugar con tal que concurran los siguientes requisitos: a)Es menester que el testamento se haya otorgado durante la ltima enfermedad. Por ltima enfermedad ha de entenderse aquella que ocasion la muerte del testador. Si recupera la salud, ha podido revocar el testamento obtenido por una presin ilegtima del confesor;28 b)Es preciso, en seguida, que el eclesistico haya confesado al testador durante la ltima enfermedad o habitualmente durante los dos aos anteriores al testamento. 45.La incapacidad rige slo para la sucesin testada. La incapacidad del confesor le impide nicamente suceder por testamento; es inaplicable a la sucesin abintestato. La expresin por testamento otorgado durante la ltima enfermedad pone suficientemente en claro que ha de tratarse de una sucesin testada. A mayor abundamiento, el art. 965 aade que la incapacidad no recae sobre la porcin de bienes que el dicho27 Ley 15, Tt. 20, Lib. 10 de la Novsima Recopilacin. 28 CLARO SOLAR, ob. cit., t. III, N 90.EDITORIAL JURIDICA DE CHILE

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eclesistico o sus deudos habran heredado abintestato, si no hubiese habido testamento. Las razones son evidentes; la asignacin no puede deberse a un abuso del ministerio sacerdotal porque la hace la ley, teniendo en cuenta el parentesco con el causante. 46.No se extiende la incapacidad a la parroquia del testador. La incapacidad se hace extensiva a la orden, convento o cofrada a que pertenezca el confesor; pero no comprender a la iglesia parroquial del testador (art. 965), Considera el legislador natural que el testador pretenda favorecer con sus disposiciones a la parroquia de que es feligrs. Valdr la asignacin en favor de la parroquia del testador aunque sea su prroco el eclesistico confesor. 47.Incapacidad del funcionario que autoriza el testamento, testigos y parientes suyos. Son incapaces de suceder por testamento los funcionarios que lo autorizan, su cnyuge, sus ascendientes, descendientes, hermanos, o cuados y empleados o asalariados (art. 1061, inc. I ). Tampoco son capaces de suceder los testigos del testamento y su cnyuge, ascendientes, descendientes, hermanos y cuados (art. 1061, inc. 2o).332.INDIGNIDADES

48.Concepto. La indignidad es la falta de mrito para suceder. Dicho en otros trminos, es una sancin que consiste en excluir de la sucesin a un asignatario, como consecuencia de haber cometido actos que importan un grave atentado contra el difunto o un serio olvido de sus deberes para con ste. La indignidad tiene estrecho parentesco con el desheredamiento. Las causales coinciden en gran parte (art. 1207) y, en uno y otro caso, se ve privado el sucesor de la asignacin por la ejecucin de actos que significan un atentado contra el causante o un desconocimiento de sus obligaciones hacia el difunto. Difieren porque la indignidad es pronunciada por la ley, mientras que el desheredamiento tiene su origen en el testamento. La indignidad es un desheredamiento legal; el desheredamiento, una indignidad testamentaria. 49.Causas de indignidad. 1 legislador ha sealado taxativa y minuciosamente las causales que acarrean indignidad. Las causales de indignidad se consignan, principalmente, en los arts. 968 a 972. A estas causas deben aadirse las sealadas en diversas disposiciones repartidas en el Cdigo, como las que mencionan los arts. 114, 296,1300, 1327 y 1329. 50.Homicidio del causante. Es indigno paraeditorial JURIDICA de chile

PARA SUCEDER

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suceder el que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dej perecer pudiendo salvarla (art. 968 N Io). a)Es menester, en principio, que medie una sentencia judicial que condene al heredero o legatario, dictada por el juez del crimen. No incurrir el asignatario en indignidad si es absuelto porque concurre una circunstancia eximente de responsabilidad, como la legtima defensa, la demencia o se trataba de un menor que obr sin discernimiento. Asimismo, no se har indigno si no es posible condenarle por haber fallecido o haber prescrito la accin penal; b)Ser menester que el heredero o legatario haya sido condenado por haber cometido el delito de homicidio, esto es, como autor de tal delito segn la nomenclatura del Cdigo Penal. Este carcter tiene no slo el autor material del crimen sino el asignatario que actu por obra o consejo;2933

c)Pero estas reglas sufren necesariamente excepcin en caso que la indignidad para suceder al causante consista en que el asignatario la dej perecer pudiendo salvarla. Esta omisin no es constitutiva de delito, no se puede seguir al asignatario una condenacin criminal.Solamente cabra al asignatario responsabilidad como autor cuando pudiera hacerse coincidir su omisin con la regla del N 3 del art. 15 del Cdigo Penal que castiga a los que concertados para la comisin del delito, lo presencian sin tomar parte inmediata en l.

Vase el N 284.

Si no hay delito no puede existir condena. Para que la regla del art. 968 N Io, en esta parte, no resulte letra muerta es menester concluir que no hace falta una sentencia condenatoria y que podr acudirse directamente a la justicia civil para que pronuncie la indignidad. 51.Atentado grave contra el causante y parientes. Tambin es indigno de suceder el que cometi atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesin se trata, o de su cnyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legtimos, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada (art, 968 N 2o). a)Ha de tratarse de un atentado grave. La gravedad del atentado deber juzgarla el juez civil que conozca del juicio de indignidad;29 El que intervino por obra o consejo puede ser autor o cmplice, segn las circunstancias. Vanse los arts. 15 y 16 del Cdigo Penal.EDITORIAL JURIDICA DE CHILE

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b)El atentado puede ser contra la vida del causante (homicidio frustrado, lesiones), contra su honor (calumnia, injuria) o contra sus bienes (robo, estafa); c)Del atentado puede ser vctima el mismo causante y, tambin, su cnyuge, sus ascendientes o descendientes. No se divisa la razn para limitar la indignidad al atentado contra los parientes solamente. Se requiere una sentencia condenatoria por un delito que importe un ataque contra la vida, el honor o los bienes. La indignidad, por consiguiente, ser el resultado de dos fallos judiciales: uno criminal condenatorio y otro civil que pronuncie la indignidad. En el juicio civil la sentencia criminal ser el medio de prueba nico para justificar la causa de indignidad. 52.Incumplimiento del deber de socorro. Es igualmente indigno de suceder el consanguneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitucin de la persona de cuya sucesin se trata, no la socorri pudiendo" (art. 968 N 3o). a)No merece suceder el consanguneo que no socorri al causante que se encontraba en estado de demencia o indigencia; b)La indignidad se extiende hasta el sexto grado porque hasta este lmite son llamados a suceder los consanguneos, pese a que la obligacin de suministrar alimentos se extiende slo hasta los hermanos legtimos; c)Requiere la indignidad, naturalmente, que el consanguneo se haya encontrado en situacin de prestar socorro al causante. 53.Fuerza o dolo para obtener disposiciones testamentarias o impedir que se otorgue testamento. Es indigno de suceder el que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposicin testamentaria del difunto, o le impidi testar (art. 968 N 4o). La indignidad es una de las numerosas medidas que el legislador ha adoptado para garantizar la libertad de testar. Si se tratare de una sucesin testamentaria, el testamento adolecera de nulidad.35 54.Detencin u ocultacin del testamento. Asimismo, es indigno de suceder el que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumindose dolo por el mero hecho de la detencin u ocultacin (art. 968 N 5o). La detencin u ocultacin del testamento persigue el propsito de impedir que se cumpla la voluntad del difunto y el legislador la sanciona con la indignidad. La disposicin tiene la peculiaridad de que,editorial JURIDICA de chile

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contrariamente a la regla general (art. 1459), el dolo se presume por el solo hecho de que se intente frustrar la expresin de la voluntad del testador deteniendo u ocultando el testamento. 55.Falta de acusacin a la justicia del homicidio del causante. Es igualmente indigno de suceder el que siendo mayor de edad,36 no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible (art. 969). Piensa el legislador que el asignatario que contribuye con su silencio a la impunidad del homicidio se hace en cierta medida su cmplice. Implcitamente el legislador supone que el sucesor est obligado a vengar la muerte del causante. Esta es una reminiscencia primitiva, resabio de la solidaridad familiar que reputaba la ofensa a un miembro de la familia como una afrenta a todos. a)La indignidad 37 pesa solamente sobre el asignatario mayor de edad; b)No es necesario que el asignatario deduzca una querella criminal, ser suficiente una simple denuncia; c)No se ha establecido un trmino para formular la denuncia; nuestro legislador se ha limitado a disponer que el asignatario debe hacerla tan pronto como le hubiere sido posible. 56.Excepciones. No obstante lo dicho, no incurrir en indignidad el heredero o legatario en los casos siguientes: a)Si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso (art. 969, inc. 2o), o sea, se hubiere iniciado a instancias de otro o de oficio el correspondiente juicio criminal; b)Si el heredero o legatario es el cnyuge del autor del asesinato, ascendiente o descendiente suyo, o existe entre ellos parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. 57.Falta de instancia por el nombramiento de guardador al impber, demente o sordomudo. Es indigno de suceder al impber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidi que se le nombrara un tutor o curador, y permaneci en esta omisin un ao entero (art. 970). La ley sanciona, de este modo, al asignatario que no,6insta por el nombramiento oModificado, como aparece en el texto, por el art. I N 48 de la Ley N 18.802, de 1989. w Ver nota anterior.95

Vanse los N 184 y 186.

de un guardador al causante incapaz, que vele por su persona y bienes. a)El causante debe ser un impber, un demente oEDITORIAL JURIDICA DE CHILE

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un sordomudo analfabeto. No se hace indigno el sucesor que no solicita el nombramiento de guardador de su pariente menor adulto o prdigo; b)La obligacin de solicitar la designacin de un guardador so pena de indignidad- pesa sobre los ascendientes o descendientes. Pero, transcurrido el ao, recaer la obligacin antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesin intestada (art. 970, inc. 3o); c)La indignidad opera siempre que al asignatario que no inst por el nombramiento de tutor o curador no le haya sido imposible hacerlo por s o por procurador (art. 970, inc. Io). Como aplicacin de esta norma, no tienen obligacin de pedir el nombramiento de guardador, y en consecuencia, no se hacen indignos por la omisin, los menores, ni en general los que viven bajo tutela o curadura (art. 970, inc. 4o);30 d)Cuando fueren muchos los llamados a suceder, la diligencia de uno de ellos aprovechar a los dems (art. 970, inc. 2), y e)En fin, cesa la indignidad desde que el impber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administracin de sus bienes (art. 970, inc. 5o). 58.Excusa sin causa del guardador o albacea. Tambin son indignos de suceder el tutor o curador que nombrado por el testador se excusaren sin causa legtima (art. 971, inc. Io) y el albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave (art. 971, inc. 2o). La indignidad es el resultado de que el asignatario rehsa, sin motivo justificado, un cargo de confianza que el testador le discierne. a)La regla se aplica solamente a los guardadores testamentarios y no a los legtimos o dativos; b)Pero la dignidad no se extiende a los asignatarios forzosos en la cuanta que lo son, ni a los que, desechada por el juez o excusa, entren a la servir el cargo (art 971, inc. 3 ). De este modo, la indignidad no priva al legitimario de su legtima, ni a los asignatarios que se excusaron sin motivo, pero que, convencidos de la injusticia de su excusa, comenzaron a desempear el cargo. 59.Promesa de hacer pasar bienes a un incapaz. Finalmente la ley declara indigno de suceder al que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz (art. 972). La disposicin tiene por objeto reforzar la sancin de nulidad de la asignacin hecha a un incapaz30 El inciso 4o del artculo 970 fue modificado por el art. Io N 49 de la Ley N 18.802, de 1989.editorial JURIDICA de chile

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aunque se realice por interpuesta persona (art. 966). Basta, en general, la sola promesa de hacer llegar bienes a un incapaz, aunque no llegue a cumplirse. Por excepcin, es menester que la promesa se lleve a cabo. El art. 972, inc. 2o, aade: Esta causa de indignidad no podr alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecucin de la promesa. El temor reverencial justifica la promesa; no legitima su cumplimiento. 60.Otras causas de indignidad. Diversas disposiciones, repartidas en el Cdigo, sealan aun otras causales de indignidad para suceder. a)El menor de edad que contrajo matrimonio sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, es parcialmente indigno de suceder abintesta- to a dicho ascendiente: no tendr el descendiente ms que la mitad de la porcin de bienes que le hubiera correspondido en la sucesin del difunto (art. 114); 59 oModificado como aparece en el texto por el art. I N 2 de la Ley N 18.802, de 1989. 40Vanse los N 83 y sigt, 41Vase tambin el art. 10.

b)El viudo o viuda que tuviere hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, tutela o curadura, deber confeccionar inventario solemne de los bienes sujetos a su administracin, si se propone contraer nuevo matrimonio.39 En caso de que por su negligencia se haya omitido hacer oportunamente el inventario, perder el derecho de suceder como legitimario o heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado (art. 127); c)Ninguno de los que hayan participado en el fraude de falso parto o de suplantacin de un pretendido hijo al verdadero, podr aprovechar del descubrimiento del fraude para suceder al verdadero hijo en sus bienes (art. 219); d)El albacea que es removido judicialmente de su cargo por dolo se har indigno de tener en la sucesin parte alguna (art. 1300); e)Tambin es indigno de suceder el partidor designado en el testamento que no acepta el cargo (art. 1327); f)Por ltimo, el partidor condenado por el delito de prevaricacin se constituir indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores de ltimas voluntades en el art. 1300 (art. 1329). 3.CARACTERES Y EFECTOS DE LA INCAPACIDAD 1.La incapacidad es de orden pblico. Las incapacidades para suceder son de orden pblico. Se sigue como consecuencia que la incapacidad esEDITORIAL JURIDICA DE CHILE

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indeleble, no puede sanearse, circunstancia que la diferencia netamente de la indignidad.40 La incapacidad existe de pleno derecho; no es necesario que se demande judicialmente y sea declarada por sentencia firme. 2.Sancin de la incapacidad. El art. 966 establece perentoriamente; ser nula la disposicin a favor de un incapaz. Importa la incapacidad una prohibicin de adquirir por causa de muerte. El testamento que instituye heredero o legatario a un incapaz adolece de ilicitud en el objeto 41 porque es un acto prohibido por la ley (art. 1466) . La nulidad que la incapacidad acarrea es, pues, una nulidad absoluta. La experiencia demuestra que la forma ms comn de burlar la prohibicin es encubrir la liberalidad al incapaz bajo la forma de un contrato a ttulo oneroso o hacerla por interpuesta persona. La ley prev ambas formas de fraude y proclama que la asignacin es nula aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposicin de persona (art. 966). a)El legislador precave, en primer trmino, que la liberalidad adopte las exterioridades de un acto oneroso simulado. El testador, por ejemplo, declara en su testamento que adeuda al incapaz una suma de dinero que recibi en prstamo y31 encarga a sus herederos el pago de la deuda fingida; b)En segundo lugar, la ley se ocupa de la interposicin de persona, esto es, de la liberalidad que se hace aparentemente a una persona capaz con el encargo secreto de hacer llegar la asignacin a un incapaz. El asignatario nombrado en el testamento es un simple intermediario; la liberalidad aprovecha realmente al incapaz. Para precaver este fraude, como se ha visto, adems de ser nula la asignacin, el art. 972 declara al testaferro indigno de suceder.El Cdigo francs (art. 911) presume, en ciertos casos, la interposicin de persona. Reputa personas interpuestas, por ejemplo, al padre, a la madre, a los hijos y al cnyuge del incapaz. En nuestra legislacin la prueba de la interposicin de persona corresponde al que la alega y demanda la nulidad consiguiente.LA FOTOCOPIA Dt LtBROi L5 UN DfLJTO - LEY 17.336

61.Forma como adquiere el incapaz la asignacin. La incapacidad es la negacin absoluta del derecho de suceder, como se dijo, es una incapacidad de goce, limitada al modo de adquirir que es la sucesin por causa de muerte.A este propsito vanse los N" 284 y 362.editorial JURIDICA de chile

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Pero el incapaz podr adquirir la herencia o legado por prescripcin, poseyndolos en la forma ordinaria.32 El art. 967 expresa estas ideas como sigue: El incapaz no adquiere la herencia o legado, mientras no prescriban las acciones que contra l puedan intentarse por los que tengan inters en ello. Trtase de una prescripcin adquisitiva. El verdadero dueo no pierde su derecho por el no uso; lo pierde porque otro lo adquiere por prescripcin, conforme a la regla del art. 2517. 1.La incapacidad pasa contra terceros. Pasa la incapacidad contra terceros porque no pueden adquirir ms derechos que el incapaz y ste no tena ninguno. Por otra parte, la nulidad de la asignacin, judicialmente declarada, da accin reivindicatora contra terceros poseedores (art. 1689).4.CARACTERES Y EFECTOS DE LA INDIGNIDAD

62.La indignidad no opera de pleno derecho. No se produce la indignidad de pleno derecho, esto es, por el mero hecho de encontrarse una persona en alguno de los casos sealados por la ley. Por el contrario, requiere una declaracin judicial; mientras tanto, se encontrara, digamos, en estado latente. El art. 974, inc. Io dispone: la indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada enjuicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusin del heredero o legatario indigno. Una consecuencia capital fluye de esta norma. Puesto que la indignidad debe ser judicialmente declarada, mientras tal declaracin no se produce el asignatario adquiere la asignacin, es reputado heredero o legatario. Declarada la indignidad, quedar el asignatario excluido de la sucesin, perder la herencia o legado. En resumen, el indigno adquiere la asignacin, pero no puede conservarla despus que se ha declarado la indignidad. 63.Quines pueden pedir la declaracin de indignidad. La declaracin de indignidad puede pronunciarse a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusin del heredero o legatario indigno (art. 974, inc. Io). En otros trminos, la accin de indignidad corresponde a toda persona que como

32 Esta regla no se aplica en los casos de incapacidad absoluta porque, entonces, falta por completo el sujeto de la asignacin.EDITORIAL JURIDICA DE CHILE

consecuencia de la exclusin del indigno sea llamada a recoger la asignacin o a incrementar la suya. Tal ser el caso del sustituto instituido heredero en el testamento cuando llegue a faltar el heredero primeramente llamado. Evidente inters tienen los coherederos del indigno, llamados conjuntamente con l, porque dividirn la herencia excluyndole. Los herederos podrn pedir la declaracin de indignidad del legatario para eximirse del pago de esta deuda testamentaria. En fin, los acreedores de un heredero o legatario podrn instar por la declaracin de indignidad para conseguir un incremento de la asignacin de su deudor. 1.La indignidad pasa a los herederos. Comnmente la accin de indignidad se dirigir contra el que ha incurrido en la causal correspondiente. Pero, fallecido el indigno, la accin podr interponerse contra sus herederos para que stos sean excluidos de la sucesin. El art. 977 previene que a los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor. Como el indigno adquiri la herencia la transmite a sus herederos; pero stos, al igual que su autor, no pueden conservarla. 64.La indignidad no pasa contra terceros de buena fe. El indigno deja de ser heredero o legatario cuando se declara la indignidad; mientras tanto, es reputado tal. Los actos de enajenacin ejecutados antes de la declaracin de indignidad lo han sido por quien legtimamente poda ejecutarlos. Qu suerte han de correr estas enajenaciones una vez que la indignidad se declara? El legislador resuelve este conflicto con el mismo criterio que otros anlogos.33 Hace prevalecer el inters de los terceros, a condicin de que estn de buena fe. El art. 976 dispone: La accin de indignidad no pasa contra terceros de buena fe. Los actos de enajenacin quedarn firmes, pese a la declaracin de indignidad, si los terceros estaban de buena fe, esto es, ignoraban que contrataron con un indigno. Al tercero de mala fe le afecta la declaracin de indignidad y caducarn las enajenaciones y gravmenes constituidos en su favor. 1.Restitucin de la herencia o legado. Una vez que se pronuncia la indignidad no puede el indigno conservar la asignacin. Si hubiere entrado en posesin de la herencia o legado deber restituirlos.33 Vanse los arts. 1490, 1491 y 2468.EDITORIAL JURIDICA DE CHUE

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Manual de sucesi?n o causa de muerte y donaciones entre vivos El art. 974,lainc. 2pordispone que declarada judicialmente la indignidad, es obligado el indigno a la restitucin de la herencia o legado con sus accesiones y frutos. Dadas las circunstancias que motivan la indignidad, no es posible suponer la buena fe en el indigno. Deber reputrsele como poseedor de mala fe, con todas las consecuencias que este estado de cosas acarrea.

Implcitamente, el art. 974 le considera poseedor de mala fe cuando le obliga a restituir los frutos queoel poseedor de buena fe hace suyos (art. 907, inc. 3 ).

Por su parte, el indigno tendr derecho a que se le reembolsen los gastos ordinarios que haya invertido en producir los frutos y que se le paguen las expensas o mejoras, conforme a las reglas generales. 65.Extincin de la indignidad. La indignidad se extingue por dos causas: a)por el perdn del ofendido, y b)por la prescripcin. Sucesivamente se examinarn una y otra causa de extincin de la indignidad. 66.Extincin de la indignidad por el perdn del ofendido. La indignidad crea un problema de orden estrictamente privado. El causante puede, en ciertos casos, perdonar las ofensas de que ha sido vctima y, de este modo, el indigno quedar rehabilitado. El art. 973 dispone: Las causas de indignidad mencionadas en los artculos precedentes no podrn alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de la ofensa y que, por tal motivo, se otorg el testamento. 67.Extincin de la indignidad por prescripcin. La indignidad se extingue por prescripcin. El art. 975 dispone: La indignidad se purga en cinco aos de posesin de la herencia o legado. La ley supone que el indigno ha estado en posesin de la herencia o legado. Al cabo de cinco aos, el indigno habr adquirido por prescripcin y podr rechazar las acciones que se entablen en su contra por este medio. Y si el indigno no ha entrado en posesin? La ley no ha sealado un plazo de prescripcin para la accin encaminada a que se declare la indignidad. Prescribir, en consecuencia, conforme a las reglas generales.5.REGLAS COMUNES E INDIGNIDADA LA INCAPACIDAD

68.Disposiciones comunes. La incapacidad y la indignidad estn sujetas a las reglas comunes que

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sealan los arts. 978 y 979. Estas reglas comunes no se justifican en absoluto y el Cdigo merece, en esta parte, las ms severas crticas. 69.La excepcin de incapacidad y de indignidad. El art. 978 dispone: Los deudores hereditarios o testamentarios no podrn oponer al demandante la excepcin de incapacidad o indignidad. a)Se justifica sobradamente que los deudores hereditarios -los que el causante tena en vida- no puedan excusarse de pagar sus deudas, excepcionndose con la indignidad del heredero. Mientras la indignidad no se declare, el heredero tiene esta calidad que le habilita para cobrar las deudas hereditarias y poner a los deudores en la necesidad de pagarlas. Anloga observacin puede hacerse respecto a las deudas testamentarias, o sea, las que tienen su origen en el testamento. El heredero, por ejemplo, no puede negarse a pagar un legado, a pretexto de que el legatario es indigno, oponiendo la excepcin de indignidad. Para liberarse deber entablar una demanda tendiente a que la indignidad se declare; b)En cambio, no se justifica en absoluto que los deudores no puedan oponer al demandante la excepcin de incapacidad, puesto que ella opera de pleno derecho y no se requiere una declaracin judicial. El incapaz, segn esto, que cobra una deuda hereditaria o testamentaria, obtendra el pago a pesar de que no inviste las calidades de heredero o legatario. Esta inconsecuencia podra obviarse, sin embargo, mediante una reconvencin contra el incapaz que reclama el pago de la deuda.34 1.La incapacidad y la indignidad en relacin con el derecho de alimentos. El art. 979 estipula: La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido de los alimentos que la ley le seale; pero en los casos del art. 968 no tendrn ningn derecho a alimentos. En conformidad al artculo 324 del Cdigo Civil, en el caso de injuria atroz cesar la obligacin de prestar alimentos. Pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante, podr el juez moderar el rigor de esta disposicin. Pero la ley no ha definido lo que ha de entenderse por injuria grave, y tampoco por injuria atroz. Este ltimo concepto, sin embargo, se infiere de los artculos 324 y 979. El primero de estos artculos34143 y 144.EDITORIAL JURIDICA DE CHUE

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declaraManual decesa lapor causa de muerte y donaciones entre vivos el caso que la sucesi?n obligacin alimenticia en de injuria atroz, y el segundo agrega que en los casos del art. 968" no tendr el asignatario derecho a alimentos. Esta identidad de los efectos lleva a la conclusin, en suma, de que en los casos que seala el art. 968 existe injuria atroz. El concepto de injuria grave queda por completo entregado al criterio del juez. Racionalmente deben considerarse como tales los hechos que constituyen las restantes causales de indignidad para suceder. La referencia del art. 979 a la indignidad para suceder se justifica plenamente. No se justifica, en cambio, la referencia a la incapacidad, Por qu habra de influir en el derecho de alimentos la circunstancia de haber sido testigo en el testamento o confesado al difunto en las condiciones que prev el art. 965, mxime cuando el confesor y el testigo no son incapaces de suceder abintestato? 70.Paralelo entre la incapacidad y la indignidad. Una comparacin entre la incapacidad y la indignidad es til para precisar los conceptos. a)La incapacidad impide adquirir un derecho hereditario; la indignidad impide solamente conservarlo. El incapaz nada adquiere; a su respecto no se produce la delacin. El indigno es capaz, adquiere la asignacin, pero con el vicio de indignidad que le impide conservarla, una vez que ha sido judicialmente declarada; b)La incapacidad puede ser absoluta o relativa. La indignidad es siempre relativa y se refiere a una determinada sucesin; c)La incapacidad se funda en consideraciones de orden p