Obligaciones Meza Barros

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OBLIGACIONES. Meza Barros. Resumen. Daniel Garcés. Nociones Preliminares. Patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona apreciable en dinero. La ventaja de orden económico es un derecho real cuando el titular del derecho directamente se la procura sobre las cosas susceptibles de proporcionarlas, sin ningún intermediario. Es un derecho personal cuando el provecho se obtiene a través del poder o facultad del titular del derecho para que otra persona se lo proporcione, realizando a su favor una determinada prestación. 576 1 . Así se clasifican los derechos patrimoniales. - Derecho real: 577 2 . Relación directa entre sujeto y cosa objeto de derecho. Es oponible erga omnes. Se critica porque las relaciones son entre personas, suponiendo un sujeto activo, un sujeto pasivo y u objeto. A esto se responde que en el derecho real el sujeto pasivo es innumerable e indeterminado (todas las personas), a través de una relación negativa universal por la que todas las personas deben abstenerse de turbar el pacífico ejercicio del derecho. De ello se deriva que la infracción a esa abstención genere responsabilidad de reparar. - Derecho personal 578 3 . Relación jurídica de determinadas personas. Un sujeto activo, otro pasivo del derecho por cuyo intermedio el primero obtiene la satisfacción de la ventaja que persigue, y un objeto debido. Este derecho no es oponible a toda persona, sino sólo respecto de la que se obligó a realizar la prestación que constituye el objeto del derecho. La prestación del sujeto pasivo puede ser dar, hacer o no hacer. Comparación. Derecho Real Derecho Personal - Están taxativamente enumerados por ley. 577 y 579 4 . No sólo por el - Son ilimitados. Dependen de la voluntad humana que los cree, 1 Art. 576. Las cosas incorporales son derechos reales o personales. 2 Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. 3 Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. 4 Art. 579. El derecho de censo es personal en cuanto puede dirigirse contra el

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Derecho Civil

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OBLIGACIONES.Meza Barros.Resumen. Daniel Garcés.

Nociones Preliminares.

Patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona apreciable en dinero. La ventaja de orden económico es un derecho real cuando el titular del derecho directamente se la procura sobre las cosas susceptibles de proporcionarlas, sin ningún intermediario. Es un derecho personal cuando el provecho se obtiene a través del poder o facultad del titular del derecho para que otra persona se lo proporcione, realizando a su favor una determinada prestación. 5761. Así se clasifican los derechos patrimoniales.

- Derecho real: 5772. Relación directa entre sujeto y cosa objeto de derecho. Es oponible erga omnes. Se critica porque las relaciones son entre personas, suponiendo un sujeto activo, un sujeto pasivo y u objeto. A esto se responde que en el derecho real el sujeto pasivo es innumerable e indeterminado (todas las personas), a través de una relación negativa universal por la que todas las personas deben abstenerse de turbar el pacífico ejercicio del derecho. De ello se deriva que la infracción a esa abstención genere responsabilidad de reparar.

- Derecho personal 5783. Relación jurídica de determinadas personas. Un sujeto activo, otro pasivo del derecho por cuyo intermedio el primero obtiene la satisfacción de la ventaja que persigue, y un objeto debido. Este derecho no es oponible a toda persona, sino sólo respecto de la que se obligó a realizar la prestación que constituye el objeto del derecho. La prestación del sujeto pasivo puede ser dar, hacer o no hacer.

Comparación.

Derecho Real Derecho Personal- Están taxativamente enumerados por ley. 577 y 5794. No sólo por el Código Civil según Kiverstein.

- Son ilimitados. Dependen de la voluntad humana que los cree, respecto a sus relaciones personales dentro de un marco lícito.

- Absoluto. Oponible a cualquier persona. El titular del derecho tendrá un derecho de persecución.

- Relativo. Sólo oponible al obligado.

- Impone a los sujetos pasivos una abstención. - Permite exigir al sujeto pasivo una prestación, que puede ser dar, hacer o no hacer5.

Derecho personal y Obligación. El derecho personal sólo puede reclamarse de quien ha contraído la correspondiente obligación. A todo derecho personal corresponde una obligación correlativa. Derecho personal y obligación son la misma cosa enfocada desde ángulos diferentes. Desde un punto de vista activo es un derecho personal o crédito, mientras desde un punto de vista pasivo es obligación o deuda. El término obligación, también sirve para designar la relación jurídica total, con prescindencia del papel que en ella desempeñan las partes.

Obligación. Es un vínculo jurídico entre personas determinadas en cuya virtud una se encuentra para con otra en la necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa. Los autores están contestes en esta definición.

1 Art. 576. Las cosas incorporales son derechos reales o personales.2 Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.3 Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.4 Art. 579. El derecho de censo es personal en cuanto puede dirigirse contra el censuario, aunque no esté en posesión de la finca acensuada, y real en cuanto se persiga ésta.5 Hay una diferencia entre la abstención a que está obligado el sujeto pasivo del derecho real y el sujeto pasivo de una obligación de no hacer. La abstención del derecho real no disminuye la libertad del obligado, ni figura en su patrimonio. En el derecho personal si se coarta su libertad de hacer lo que le sería lícito y figura en el pasivo de su patrimonio.

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Análisis de la definición de obligación. (2 sujetos y un objeto).

a. La obligación es un vínculo jurídico. Relación entre determinadas personas, hay un lazo que las une. La persona que se obliga queda atada a su acreedor, limitando o restringiendo su libertad personal. Es un vínculo de derecho, es decir, sancionado por el legislador, a diferencia de los deberes morales. En general, el vínculo se rompe por el cumplimiento de la obligación o pago (1567 nº 1 6), y no por voluntad del sujeto pasivo.

b. Presencia de 2 personas. Acreedor y deudor. Acreedor es la persona en cuyo provecho se contra obligación, es el sujeto activo. Sujeto pasivo o deudor, es aquella persona que debe satisfacer la prestación. Pueden ser o una o muchas personas. 14387. Para el acreedor la obligación es un elemento activo de su patrimonio, mientras para el deudor es un elemento pasivo. Deben ser personas determinadas (para saber quien tiene derecho a reclamar la prestación y quien debe sufrirla). Podrán ser indeterminadas con tal que se le determine al momento de ejecutarse la obligación. Así ocurre en títulos al portador.

c. Objeto de la obligación. La prestación. Puede ser positiva o negativa y traducirse en una acción u omisión. Positiva es la de dar o hacer, mientras negativa es la de no hacer.

Fuentes de las Obligaciones.

Son los hechos de que proceden, las causas que las generan. Debe haber una fuente que tenga estos efectos tan importantes. Están en el 14378, y también lo expresa así el 578 y el 22849. Son los Contratos, Cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley. Aunque la sistematización será distinta.

1.- Contrato. 1438. El art. confunde contrato con convención. La convención es un acuerdo de voluntades sobre un objeto de interés jurídico que podrá consistir en crear, modificar o extinguir derechos. Así, sería convención la tradición, el pago y los contratos. El contrato, así, es una especie de convención, es de hecho la convención generador de obligaciones. Crea derechos personales o créditos. En el contrato intervienen dos partes, cada una de las cuales puede ser una o muchas personas.

El objeto del contrato es la obligación u obligaciones que genera, mientras el objeto de la obligación puede consistir en dar, hacer o no hacer (prestación). Entre contrato y obligación hay relación causa y efecto respectivamente. El contrato sólo genera obligaciones, crea derechos personales o créditos. Así, no transfiere

6 Art. 1567. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:1º Por la solución o pago efectivo;2º Por la novación;3º Por la transacción;4º Por la remisión;5º Por la compensación;6º Por la confusión;7º Por la pérdida de la cosa que se debe;8º Por la declaración de nulidad o por la rescisión;9º Por el evento de la condición resolutoria;10º Por la prescripción.De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este Libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las

obligaciones condicionales.7 Art. 1438. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no

hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.8 Art. 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.9 Art. 2284. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario

de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.En este título se trata solamente de los cuasicontratos.

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el dominio, siguiendo en esto la tradición romana y alejándose de la doctrina francesa. En Francia la entrega material sólo poner al acreedor en situación de aprovecharse de la cosa cuya propiedad ha adquirido por el solo efecto del contrato.

Voluntad en el contrato. Ella le da vida y señala su alcance. La ley interviene para sancionar el acuerdo y encuadrarlo en el marco de lo lícito. Las partes son libres para crear sus relaciones contractuales. Las disposiciones en materia de contrato son generalmente supletorias a la voluntad de las partes. En la generación del contrato intervienen 2 voluntades, por lo que se habla de consentimiento.

2.- Cuasicontrato. No lo define el Código, pero del 1437 y el 2284 se desprende una definición. Es un hecho voluntario, lícito y no convencional, que produce obligaciones. Tiene una serie de diferencias con el contrato.

Contrato Cuasicontrato- Nace por el acuerdo de voluntades de dos o más partes. Concurso de voluntades es esencial.

- Excluye la idea de un concierto de voluntades.

- La voluntad de contratos crea las obligaciones, determina su objeto, alcance y sus modalidades.

- Las obligaciones no resultan de la voluntad del autor del hecho voluntario. Acá es la ley la que establece esos efectos.

Se critica la noción de cuasicontrato. Planiol sobre todo. Señala que viene de una lectura errada de fuentes roanas. Ahí, las fuentes eran los contratos, delitos y varias diversas causas. Dentro de ese último grupo, se trató algunas como nacidas de contratos y otras como nacidas de delitos, a efectos de determinar el régimen a aplicarles, pero no estableciendo una clasificación de fuentes aparte. Las razones que da Planiol son:

- No sería un hecho voluntario. En cuasicontratos si bien resulta obligado el que ejecuta el hecho voluntario, también puede resultarlo alguien que en absoluto ha prestado su voluntad. Así, el dueño del negocio en la agencia oficiosa, en el reembolso de expensas útiles y necesarias. (229010). También en el pago de lo no debido, respecto del que recibe el pago y debe restituirlo, por cierto que no tiene esa voluntad (ni el de buena fe, y mucho menos el de mala fe).

- No es un hecho lícito. En todos los cuasicontratos se descubre un enriquecimiento sin causa a expensas de otro, lo que es un acto ilícito. Así, en la agencia oficiosa el enriquecimiento sin causa se encuentra en el hecho que el gestor hace sin remuneración, porque sólo se le devuelven las expensas. El dueño no paga por ese trabajo.

De hecho, entonces, es un hecho involuntario e ilícito. Los principales cuasicontratos, conforme el 228511, son la agencia oficiosa, el pago de lo no debido, y la comunidad.

3.- Hechos ilícitos. La obligación consiste en la necesidad en que se encuentra colocado el autor de reparar los daños causados, sin perjuicio de las sanciones penales en que pueda incurrir. Son hechos ilícitos (a diferencia del cuasicontrato) y causan daño. Si es cometido con la intención de dañar, intencional, lo llamamos delitos. Si es cometido sin esa intención, culpable, es cuasidelito.

Efectos. Son idénticos entre delitos y cuasidelitos, siendo la reparación del daño tomada en cuenta conforme la entidad del perjuicio causado. Con todo, hay diferencias entre el cuasidelito civil y el delito civil, comparado con el delito y cuasidelito penal. Respecto de los hechos ilícitos civiles, tienen estos una fórmula genérica en que son hechos ilícitos que causan daño, y su pena única es la indemnización, por lo que se dice que el daño es esencial. En cambio, en los ilícitos penales, están penados por ley (tipificados), establecidos taxativamente con penas determinas, no siendo esencial el daño. Un delito o cuasidelito penal puede ser cuasidelito o delito civil y viceversa. Pero no ocurre necesariamente por el hecho del daño que no es esencial al delito o cuasidelito penal. Así ocurre en el delito frustrado, tentado, vagancia y mendicidad.

10 Art. 2290. Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente ha contraído en la gestión y le reembolsará las expensas útiles o necesarias.

El interesado no es obligado a pagar salario alguno al gerente.Si el negocio ha sido mal administrado, el gerente es responsable de los perjuicios.

11 Art. 2285. Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad.

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4.- La ley. Puede ser causa mediata (en última instancia es la causa de todas las obligaciones mediatamente), y causa inmediata. Las obligaciones legales, 578, son aquellas que tienen en la ley su fuente única, directa, inmediata. Así, las que señala el 1437, como las obligaciones entre los padres y los hijos de familia.

Las obligaciones legales tienen un carácter excepcional. Es necesario texto expreso de la ley que la establezca. 2284 señala las que nacen de la ley se expresan en ella. Las obligaciones legales no reconocen como causa generadora ninguna otra fuente.

5.- La declaración unilateral de voluntad. Viene de la doctrina alemana. Así si alguien se obliga por su propia voluntad, sin que intervenga la voluntad de la persona en cuyo beneficio se contrae la obligación. La aceptación del beneficiario es indispensable para que nazca su derecho o crédito, porque a nadie se le puede imponer un derecho contra su voluntad, pero no es necesario para la formación de obligación. En el caso del delito, cuasidelito y cuasicontratos, hay voluntad que obliga, pero no voluntad de obligarse, a diferencia de la declaración de voluntad.

La aplicación que podría tener en Chile pasa por la oferta o propuesta de celebrar un contrato. Así, el contrato se perfecciona por la aceptación pura y simple de la propuesta. Pero la sola oferta liga a su autor, y le obliga a esperar contestación, entre otras cosas. 99 y 100 C. Com.

Crítica de la clasificación tradicional de fuentes de obligación.

Algunos consideran sólo al contrato y la ley como fuente. El contrato es diferente porque el concierto de voluntades es la causa generadora de la obligación. En las demás fuentes de las obligaciones no es ella la que genera la obligación, aunque si interviene la voluntad de algún modo. Así, es evidente en delitos y cuasidelitos. La obligación surge no porque el autor las quiera, sino porque la ley se lo impone. También en los cuasicontratos, donde la ley impone la obligación para impedir un enriquecimiento injusto.

Clasificación de las Obligaciones.

1.- Desde el punto de vista del objeto.

1.1. Obligaciones positivas o negativas. En la primera, el autor debe llevar a cabo una prestación; en la segunda, una abstención. La importancia de la clasificación está en el 1538 y 1557 12. Para demandar perjuicios en las positivas, el deudor debe encontrarse en mora; en las negativas, basta la contravención y se deben perjuicios desde que el deudor ejecuta el hecho.

1.2. Obligaciones de dar, hacer y no hacer. 1438 y 146013.

12 Art. 1538. Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva.

Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse.

Art. 1557. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.13 Art. 1438. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

Art. 1460. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.

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Dar. Sentido tradicional. Es la que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real. Resulta de contratos que constituyen título translaticio de dominio, 70314, en tanto sirven por su naturaleza para transferirlo. Estas obligaciones se cumplen por medio de la tradición de la cosa debida.

La obligación de dar contiene la de entregar: la obligación de transferir el dominio implica que la cosa debe ponerse a disposición del acreedor. Quiere un dominio no sólo jurídico, sino también un dominio práctico y útil que solamente se consigue mediante la entrega de la misma. Así, la falta de entrega material importa incumplimiento de la obligación del vendedor, que autoriza al comprador para pedir la resolución del contrato (jurisprudencia). Así, en inmuebles en que por la inscripción se hace la tradición, igualmente requiere la entrega material.

Dar y entregar. La obligación de entregar puede ser consecuencia de una obligación de dar, pero dicha obligación suene no ser simplemente una consecuencia de una obligación de dar propiamente tal. Así, el arrendador debe entregar la cosa en arriendo, pero no supone una obligación de dar. Es decir, la obligación de entregar puede o no ser consecuencia de la obligación de dar. La obligación de entregar es una obligación de hacer: la entrega.

El legislador ha confundido entrega y tradición (dar). Ocupando mal el término, haciéndolos equivalentes, y a veces usándolos correctamente.

- 182015. Obligación del vendedor de dar o entregar, señala la disposición. Lo correcto es el dar.- 217416. En el contrato de comodato habla de entregar y tradición. Lo correcto es la entrega.- 219617. Mutuo. Habla de entrega, cuando debería hablar de tradición o dar. El 2197 18 lo usa

correctamente y señala tradición.

Al parecer, simplemente no hace diferencias entre uno y otro término. 580 y 581 19. “La acción del comprador para que se le entregue la finca comprada”.Esa acción es de naturaleza inmueble porque recae sobre inmueble. Las obligaciones de hacer (hechos que se deben), se reputan muebles, por lo que la acción anterior no podría ser de hacer, por se inmueble. Entonces, la obligación de entregar para el legislador no es de hacer sino de dar.

El CPC, no hace distinción. Las obligaciones de dar y de entregar tienen señalado el mismo procedimiento para su ejecución forzada.

14 Art. 703. El justo título es constitutivo o translaticio de dominio.Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.Son translaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre

vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición.Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero en

cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.15 Art. 1820. La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.16 Art. 2174. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.

Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.17 Art. 2196. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.18 Art. 2197. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.19 Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de

ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del compradorpara que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es

mueble.Art. 581. Los hechos que se deben se reputan muebles.La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio,

entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles.

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Para la legislación positiva la obligación de dar tiene por objeto la entrega de una cosa, sea en propiedad o para constituir otro derecho real, sea en mera tenencia.

Obligación de hacer o no hacer. La de hacer tiene por objeto la ejecución de un hecho cualquiera, material o jurídico (1554 inc. final20). La de no hacer consiste en que el deudor se abstenga de un hecho que de otro modo le sería lícito ejecutar.

Importancia de distinguir entre las obligaciones de dar, hacer o no hacer:

- Obligación de dar produce el efecto particular de entregar, y si es especie o cuerpo cierto, la de conservarla hasta el momento de la entrega, con el cuidado debido. 1548 y 154921.

- La ejecución forzada de la obligación se sujeta a reglas diferentes. La de dar, tiene a la fuerza pública, o la realización de bienes para lograr la satisfacción de su crédito. La de hacer, el 1553 22, que establece derechos alternativos. La de no hacer, la de indemnización de perjuicios en caso que no pueda deshacerse lo hecho en contravención.

- Para calificar muebles o inmuebles los derechos y acciones correlativos. En las de dar, los derechos y acciones serán muebles o inmuebles según la cosa debida; en cambio, los derechos y acciones que emanan de obligaciones de hacer y no hacer son muebles siempre. Art. 580 y 581.

- En las de dar y hacer es preciso que el deudor esté en mora para que el acreedor tenga derecho a reclamar la indemnización de perjuicios. En las de no hacer se debe desde que se contraviene.

1.3. Obligación de especie o cuerpo cierto. Mayor o menor determinación del objeto debido. De especie son aquellas en que se debe determinadamente u individuo de una clase o género determinada. Las de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado. 150823. El derecho real no puede jamás existir sino respecto de cosas determinadas. El derecho persona puede recaer sobre cosas no estrictamente singularizadas. Así, puedo ser dueño de estos 100 sacos de trigo, pero no de 100 sacos de trigo cualquiera.

Importancia de la clasificación.

a. Diversos efectos y forma de cumplirse. La de cuerpo cierto se cumple entregando precisamente la cosa debida, que debe ser conservada y cuidada hasta el momento de la entrega. En caso de las de género, entrega cualquiera del género de una calidad a lo menos mediana. No debe conservarla y puede enajenar la cosa, mientras subsistan otras para el cumplimiento de la obligación. 1509 y 151024.

b. Pérdida de la cosa debida extingue la obligación de especie o cuerpo cierto; en cambio, en las de género opera el principio de que el género no perece.

20 Art. 1554. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:

1ª Que la promesa conste por escrito;2ª Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;3ª Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato;4ª Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la

cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.

21 Art. 1548. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.

Art. 1549. La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.22 Art. 1553. Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:

1ª Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;2ª Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor;3ª Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

23 Art. 1508. Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.24 Art. 1509. En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.

Art. 1510. La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.

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1.4. Obligación de objeto singular y de objeto plural. El objeto de la obligación puede ser uno o múltiple. Las de objeto plural pueden ser de simple objeto múltiple (se deben varias cosas), alternativas (se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución se una exonera la ejecución de las otras, 149925), y facultativas (se debe una cosa, pero se concede al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que designa, 150526).

Obligación Alternativa. Obligación Facultativa.- El acreedor, a menos le corresponda la elección, no puede pedir una cosa determinada, sino bajo las alternativas en que se deben. 150127.

- El acreedor no puede reclamar el pago sino de la cosa debida. 150628.

- La obligación alternativa se extingue solamente cuando perecen todas las cosas alternativamente debidas. 150429.

- La pérdida de la cosa extingue la obligación facultativa. 1506. Esto se debe a que en realidad no es una obligación de objeto plural.

2.- Desde el punto de vista de los sujetos involucrados.

1438. Cada parte puede ser una o muchas personas. ¿En qué medida concurren los varios deudores al cumplimiento de la obligación, y en que medida cada uno de los acreedores tiene derecho para exigir su cumplimiento? Depende se di la obligación es simplemente conjunta, solidaria o indivisible.

La regla general. 1511 y 1528 inc.130, es que sean simplemente conjuntas. Cada deudor está obligado a pagar su parte o cuota en la deuda; cada acreedor sólo puede demandar su parte o cuota en el crédito. Esto a falta de estipulación. La excepción está dada por las obligaciones solidarias e indivisibles. Cada acreedor tiene derecho a demandar el pago total de la deuda y cada deudor en la necesidad de satisfacerlo íntegramente. En la solidaria el objeto es divisible pero por voluntad de las partes, disposición testamentaria o ley, se da la solidaridad. En la indivisible es la naturaleza del objeto indivisible la causa que se opone a la división.

3.- Atendiendo a su objeto.

3.1. Obligaciones Civiles y Naturales. Usualmente la obligación otorga al acreedor los medios adecuados para compeler al deudor para ejecutar la prestación. Tiene acción, 1420 inc. 231. En ese caso es una obligación civil. La obligación naturales es cuando el acreedor carece de los medios para exigir cumplimiento, pero cumplidas voluntariamente por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella. 147032.

25 Art. 1499. Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras. 26 Art. 1505. Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.27 Art. 1501. Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.28 Art. 1506. En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.29 Art. 1504. Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación.

Si con culpa del deudor, estará obligado al precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección es suya; o al precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando es del acreedor la elección.30 Art. 1511. En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.Art. 1528. Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es obligado a satisfacerla en el todo, y

cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total.31 Art. 1420. En la donación a título singular puede imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas del donante, con tal que se exprese una suma determinada hasta la cual se extienda este gravamen.

Los acreedores, sin embargo, conservarán sus acciones contra el primitivo deudor, como en el caso del artículo precedente.32 Art. 1470. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.

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3.2. Obligaciones principales y accesorias. 149233. La disposición se refiere a los contratos, pero se hace extensivo a las obligaciones. La obligación principal es la que tiene una existencia por sí misma, independientemente de otra obligación. La accesoria es la que no puede subsistir por sí sola y que supone una obligación principal a que accede y garantiza (tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal). Se les denomina cauciones (4634). Así, las derivadas de la fianza, la prenda, la hipoteca, la anticresis, y la cláusula penal. La importancia de la clasificación es que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

a. 1536.35 La nulidad de la obligación principal acarrea la de la obligación que a ella accede.b. La extinción de la obligación principal extingue la obligación accesoria. 2381 número 3 y 243436.

3.3. Obligaciones puras y simples, y sujetas a modalidad. La obligación pura y simple son aquellas que producen los efectos normales propios de toda obligación, y las sujetas a modalidad, las que alteran estos efectos normales u ordinarios. Es decir, las puras y simples, son las que producen sus efectos desde que se contraen, para siempre y sin limitaciones. Las sujetas a modalidad son aquellas cuyos efectos regulares se alteran por la introducción de ciertas cláusulas que afectan el nacimiento, ejercicio, extinción o manera de ejercitar los derechos consiguientes. Así, hay obligaciones condicionales, a plazo y modales.

Obligaciones Naturales. El código civil chileno innovó en esto, siendo el primero en ocuparse e ellas sistemáticamente. El pago de la obligación natural está justificado y no carece de causa. Falto de una acción, el acreedor dispone de una excepción. La obligación natural, 147937, es un vínculo jurídico entre determinadas personas que coloca al deudor en la necesidad de realizar la prestación que constituye su objeto, pero el acreedor carece de acción. Al observar el 1470 nº 1 y nº 3, nos damos cuenta que son actos que adolecen de nulidad (obligaciones civiles defectuosas). Las del nº 2 y nº 4, se refieren a obligaciones que

Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha

dado o pagado en razón de ellas. Tales son:1º Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse

según las leyes, como los menores adultos;2º Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;3º Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de

pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;4º Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya

hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.33 Art. 1492. El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.

Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias.

34 Art. 46. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otraobligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.

35 Art. 1536. La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de éstano acarrea la de la obligación principal. Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo

prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta del consentimiento de dicha persona.Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una

pena para el caso de no cumplir lo prometido.36 Art. 2381. La fianza se extingue, en todo o parte, por los mismos medios que las otras obligaciones según las reglas generales, y además:

1.º Por el relevo de la fianza en todo o parte, concedido por el acreedor al fiador;2.º En cuanto el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador tenía el derecho de subrogarse;3.º Por la extinción de la obligación principal en todo o parteArt. 2434. La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.Se extingue asimismo por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según

las reglas legales.Se extingue además por la llegada del día hasta el cual fue constituida.Y por la cancelación que el acreedor otorgare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción

respectiva.37 Art. 1479. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.

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nacieron perfectas, pero a las que circunstancias posteriores les restaron eficacia (degeneran).Sólo hay obligaciones naturales, donde existió o pudo existir una obligación civil.

Obligación natural y deber moral. En la obligación natural hay sujetos determinados y una cosa debida. En el deber moral no hay sujeto determinado, y la prestación se satisface con una prestación que fija la conciencia individual. Un deber moral puede ser el motivo determinante de que se contraiga una obligación civil.

Fundamento de las obligaciones naturales.

Basta con ver los casos del 1470 para ver porque el acreedor carece de acción, y porque pagada espontáneamente no se puede repetir lo pagado. El legislador no quiso violentar el ordenamiento jurídico por un lado, y por eso negó acción, y por otro lado, no quiso violentar las conciencias individuales y quiere fomentar la honradez, buena fe, y el respeto por la palabra empeñada.

Definición. 147038. Vínculo jurídico entre personas determinadas, en cuya virtud, una se encuentra en la necesidad de ejecutar, a favor de la otra una determinada prestación, pero que no confiere al acreedor acción para demandar su cumplimiento, sino únicamente excepción para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella. Se dice que es excepcional, porque las obligaciones por regla general otorgan acción. Así, no hay obligación natural, sino en virtud de texto expreso de ley.

Se ha discutido si la enumeración del 1470 es taxativa o no.

a. Claro Solar. Meza Barros. Es taxativa. El 1470 señala claramente “en virtud de estas 4 clases de obligaciones”. Además, el 229639, hace una remisión a las obligaciones naturales “enumeradas en el 1470”.

b. Barros Errázuriz. No es taxativa. Hay una obligación natural cada vez que la ley señala efectos que son propios de estas obligaciones. Lo cierto es que hay otras instituciones donde ello queda señalado.

Siguiendo la primera idea, decimos que hay dos grupos de obligaciones naturales.

A. Obligaciones nulas que no han podido perfeccionarse como obligaciones civiles.

1.- Obligaciones nulas contraídas por incapaces. Aquellas contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento son, sin embargo, incapaces de obligarse. Mujer casada cuando necesita de la autorización del marido y menores adultos. Son, en este sentido, incapaces relativos, y sus actos adolecen de nulidad relativa. Los actos de los absolutamente incapaces, 144740, no producen ni aun obligaciones

38 Art. 1470. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha

dado o pagado en razón de ellas. Tales son:1º Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse

según las leyes, como los menores adultos;2º Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;3º Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de

pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;4º Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya

hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.39 Art. 2296. No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el artículo 1470.40 Art. 1447. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la

incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes.

Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

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naturales. Se excluyen también del artículo, las nulidades por vicios del consentimiento y personas afectas por incapacidades especiales del 1447.Respecto del disipador interdicto, la disposición exige suficiente juicio y discernimiento. No tiene el suficiente discernimiento en caso de interdicción, por la repetida ejecución de actos de dilapidación que manifiestan una total falta de prudencia.Cuando la nulidad relativa se sanea, se sanea a su vez la obligación natural, convirtiéndose en obligación civil.La pregunta que surge es si respecto de esta clase de obligación natural se requiere la declaración de nulidad. Dos posturas.

A. Alessandri. Sí. La nulidad no produce efectos sino en virtud de su declaración por sentencia firme. 1684 y 168741. Mientras el acto no sea declarado nulo debe ser reputado válido, y la obligación sería civil.

B. Meza Barros. No. La obligación es natural, desde que el acto se contrae con el vicio que la hace rescindible. Esto por las siguientes razones:

o 147142. La sentencia que absuelve al naturalmente obligado no extingue la obligación natural señala el artículo. Es decir, antes de entabla la demanda la obligación era natural y la sentencia no juega efecto en ello.

o 237543. Antes de que se sanee la nulidad, la obligación es natural y el fiador está privado del beneficio de reembolso. Operado el saneamiento, la obligación se convierte en civil, y el fiador podrá instar a ser reembolsado. En el tiempo intermedio por tanto, donde no se ha saneado, estamos frente a una obligación natural sin necesidad de declaración.

o Sí la declaración de nulidad fuera necesaria, nunca el saneamiento daría lugar a una obligación civil; para que el saneamiento tenga lugar es preciso que no se haya producido la declaración de nulidad justamente. Declarado nulo por sentencia firme, el acto no puede sanearse.

Consideramos entonces que hay 3 momentos.

Antes de sanearse la nulidad, la obligación es natural por adolecer del vicio. Si se sanea por la ratificación o lapso del tiempo, la obligación se convierte en civil. Pronunciada la nulidad la obligación sigue siendo simplemente natural, porque la

sentencia así la deja vigente.

2.- Obligaciones nulas que provienen de actos a que falta solemnidades legales.

Son nulas por omisión de requisitos formales establecidos en consideración al acto mismo. Son, por lo tanto, absolutamente nulas. No hay obligación natural si el acto es nulo absolutamente por ilicitud de objeto y de

41 Art. 1684. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni ç puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes.

Art. 1687. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.42 Art. 1471. La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.43 Art. 2375. Las acciones concedidas por el artículo 2370 no tendrán lugar en los casos siguientes:

1.º Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el lapso de tiempo;

2.º Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la deuda, y sin perjuicio del

derecho del fiador para repetir contra quien hubiere lugar según las reglas generales;3.º Cuando por no haber sido válido el pago del fiador no ha quedado extinguida la deuda.

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causa. Tampoco acá es necesario que haya una sentencia que así declare la nulidad (1470 número 3 lo sugiere). No podría ese heredero que quiere pagar el legado, tener que pedir la nulidad del testamento.

Alcance de la expresión actos. La ley se refiere a todas las declaraciones de nulidad o únicamente a las manifestaciones de voluntad de una sola persona. La expresión actos en doctrina es genérica, y designa tanto los actos unilaterales como bilaterales. Ejemplo de ello, en el art. 10 y el 144544. Otras veces, las opone a contratos, y en consecuencia sirve para designar las expresiones unilaterales de voluntad. Así, el 1453 y el 168145. Otras veces, se entiende del tenor de la disposición que la declaración es unilateral. Así, el 999 y 100346. De todas estas disposiciones se concluye que la expresión actos es genérica salvo cuando la ley la opone al contrato, como cuando habla de actos o contratos, y cuando del contexto de la disposición resulte otra cosa, como en el 999 y 136047. El 1470 nº 3 no está en ninguna de estas dos hipótesis y, por lo tanto, es genérico su uso, refiriéndose tanto a actos unilaterales como bilaterales. El cuestionamiento a esto, es que si se refiere también a actos bilaterales, que ocurre con las compraventas de bienes raíces, que se hiciera por escritura privada. El deudor no podría cumplir su obligación porque el Conservador no inscribiría esa escritura privada. Por lo que dice Alessandri que o se otorga por escritura pública en cuyo caso no hay obligación natural, o prácticamente la obligación no puede cumplirse. Pero el argumento no es conclusivo, porque en el caso que un contrato de promesa que no cumpla con los requisitos del 155448, su cumplimiento importa el pago de una obligación natural. El argumento del Conservador, no es comprensivo de todas las instituciones.

B. Obligaciones que habiendo nacido perfectas, degeneraron por circunstancias posteriores.

1.- Obligaciones prescritas. Las obligaciones civiles extinguidas por prescripción. Nacieron perfectas, pero el transcurso del tiempo les privó de plena eficacia. La prescripción más que extinguir las obligaciones extingue las acciones. Transcurrido el tiempo y cumplido los otros requisitos legales, el deudor habrá adquirido una excepción perentoria para oponer a la demanda del acreedor. El cumplimiento de una obligación natural siempre importa la renuncia a prevalecerse de una excepción.

2.- Obligaciones no reconocidas en juicio por falta de prueba. La sentencia absolutoria debe fundarse necesariamente en que el demandante no probó su derecho. No se aplica si el demandado es absuelto por otra causa.

44 Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.Art. 10. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el

de nulidad para el caso de contravención.45 Art. 1453. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

Art. 1681. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa.46 Art. 999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.

Art. 1003. El testamento es un acto de una sola persona.Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en

beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.47 Art. 1360. Las cargas testamentarias no se mirarán como carga de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.

Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas o en la forma prescrita por los referidos artículos.48 Art. 1554. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:

1ª Que la promesa conste por escrito;2ª Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;3ª Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato;4ª Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la

cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.

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Efectos de las obligaciones naturales.

a.- Autorización para retener el pago. El cumplimiento de una obligación natural no es una mera liberalidad, sino un pago. 2296 y 229749. Para que el pago no puede repetirse debe cumplirse con los requisitos legales del pago, además del 1470 inciso final: sea hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.

- Pago voluntario. Libre y espontáneo, es decir, sin adolecer de ningún vicio del consentimiento. Para algunos, además requiere la conciencia del deudor de estar piando una obligación natural que el acreedor no tiene derecho para demandar. Esto no es así, porque el error de derecho en que incurre no justifica la repetición de lo pagado.

- Pago debe hacerse por quien tiene la libre disposición de sus bienes. Libre administración se identifica con libre disposición. Asó, en el pago del menor adulto, el pago debe hacerlo cuando cumpla la mayoría de edad, o con la competente autorización del representante legal en caso de no haberla cumplido.

- Cumplir con los demás requisitos legales. Bajo todos respectos, al tenor de la obligación, íntegro, etc.

b.- Novación de obligaciones naturales. La novación no es sino un pago con obligaciones. Puede reemplazarse una obligación natural por una obligación civil, y viceversa. 163050. Pero no pueden ser compensadas legalmente, porque ello requiere que las obligaciones sean actualmente exigibles, y la obligación natural no es exigible por el acreedor. No hay inconveniente en que se compensen convencionalmente (que se da justamente cuando faltan requisitos para la compensación legal.).

c.- Caución de obligaciones naturales. 1472 y 233351. Deben ser caucionadas por terceros, porque si es natural la obligación del deudor, y no puede reclamársele, lo mismo ocurrirá respecto de las cauciones que asegura el cumplimiento de la obligación principal si él las hiciera. Respecto de terceros, podrá el acreedor reclamarle el pago en la cosa hipoteca o empeñada o reclamar el pago de la pena. (En todo caso, la fianza recordemos siempre es otorgado por tercero, por lo que la excepción se que acá deba ser otorgada por tercero se aplica a la prenda, hipoteca y cláusula penal que por regla general puede ser dada por el deudor o por un tercero).

La Fianza de obligaciones naturales, cuenta con reglas particulares. El fiador no goza de los beneficios de excusión y de reembolso. El de excusión es obvio, porque el acreedor no tiene derecho para perseguir al deudor principal, por lo que malamente se le podría decir que se dirija contra el deudor principal primero. El 2358 exige que la obligación principal produzca acción para que el acreedor cuente con beneficio de excusión. Respecto del reembolso que debiere hacerle el deudor principal (pago de intereses, gastos e indemnización de perjuicios), carece de ese derecho cuando siendo la obligación natural, no se ha validado

49 Art. 2296. No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el artículo 1470.

Art. 2297. Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.50 Art. 1630. Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente.51 Art. 1472. Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán.

Art. 2333. Por regla general, se concede acción popular en todos los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguien amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción.

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por la ratificación o lapso del tiempo. 2375 y 1610 nº 352. El que así paga, subroga en los derechos al acreedor, y éste carecía de acción contra el deudor.

Situación de los terceros que caucionan obligación natural.

El acreedor carece de acción para dirigirse contra el deudor principal. ¿Podrá compeler a los terceros que garantizan esa obligación natural? Usualmente se dice que las obligaciones accesorias de terceros son obligaciones civiles perfectas y que pueden ser perseguidas por el acreedor aunque el deudor principal pueda no serlo. El deudor tiene una excepción perentoria para oponer al acreedor: excepción de nulidad, de prescripción o de cosa juzgada. Pero, esta afirmación no puede ser tan tajante, y debe verse si esas excepciones las tiene o no el tercero.

a. Excepción del 1470 nº 1. La nulidad de que adolece es relativa, por la relativa incapacidad del deudor. Sólo es nulo respecto del deudor incapaz, y sólo él puede demandarlo. Los terceros que garantizan la obligación no pueden invocar la nulidad. 235453 el fiador no puede oponer al acreedor las excepciones personales del deudor, como su incapacidad de obligarse. La obligación de terceros es civilmente perfecta.

b. Respecto de obligaciones absolutamente nulas. 1470 nº 3. El tercero puede invocar la nulidad absoluta, que compete a todo el que tenga interés en ello. 168354. La obligación del tercero, como la del deudor principal, es puramente natural.

c. Obligaciones prescritas. La caución que se constituye después de consumada la prescripción obviamente (la caución que se constituye antes de consumada la prescripción es perfecta), importará una renuncia tácita de la prescripción por el tercero. 251855. No podrá oponer esa excepción. Lo mismo se aplica a las obligaciones desestimadas en juicio por falta de prueba. La obligación de terceros es una obligación civil.

De este modo, y a modo de conclusión, cuando el 1472, establece que las cauciones constituidas por terceros, valdrán, no ha querido significar sino que el pago que eventualmente se verifique no carecerá de causa, es decir, la obligación del tercero legitima el pago que efectúe.

d.- La sentencia judicial que absuelve al obligado no extingue la obligación natural. La obligación natural no es afectada por el fallo que absuelve al deudor, por la deuda está prescrita, porque el acreedor no logra probar su crédito, o porque es nula por incapacidad del obligado o vicios de forma del acto. Si paga, es una renuncia de la cosa juzgada que no importa una liberalidad, sino el pago de una obligación.

Otros casos de obligaciones naturales distintos de los del 1470.

52 Art. 2375. Las acciones concedidas por el artículo 2370 no tendrán lugar en los casos siguientes:1.º Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el lapso de

tiempo;2.º Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la deuda, y sin

perjuicio del derecho del fiador para repetir contra quien hubiere lugar según las reglas generales;3.º Cuando por no haber sido válido el pago del fiador no ha quedado extinguida la deuda.Art. 1610. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos

señalados por las leyes, y especialmente a beneficio,3.º Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;

53 Art. 2354. El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir.

Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal.54 Art. 1683. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.55 Art. 2518. La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503.

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1. Juego lícito con predominio del esfuerzo intelectual. En los lícitos en que predomina el esfuerzo o destreza corporal hay acción. Pero en los lícitos en que predomina el esfuerzo o destreza intelectual no hay acción, conforme el 227056. Pero sí hay excepción en caso que se le pague (el deudor natural no podrá repetir, en cuanto haya tenido libre administración de sus bienes. 226257 podrán repetir los padres, maridos o curadores en caso que no tenga la libre administración de los bienes).

2. Multas en los esponsales. 9858. Los esponsales son un hecho privado que queda en la esfera del honor y conciencia del individuo, no produciendo obligación alguna ante la ley civil. Art. 99. Sin embargo, permite retener lo pagado por multa, no pudiendo pedirse su repetición. Cuando el art. 98 señala que no produce obligación alguna, no significa que no haya obligación natural, y que la retención del pago sea la sanción por un deber moral no cumplido. Más bien, estamos en presencia de una obligación natural, donde perfectamente vemos deudor, acreedor y objeto debido.

3. Pago de intereses no estipulados. El 220859 señala que no se deben interés, sino en virtud de expresa estipulación. No hay en verdad ni obligación, ni deber moral de pagarlos. Pero, hay una obligación civil que consagra la ley 18010, en sus artículos 12 y 14. Sobre operaciones de crédito de dinero no se presume gratuidad, por lo que es de la naturaleza del mutuo de dinero que se devenguen intereses corrientes. Se debe exonerar expresamente de los intereses para no ser cobrados.

4. Pago por un objeto o causa ilícita. 146860. Más que una obligación natural es una sanción para quien paga a sabiendas de la ilicitud de la causa u objeto, además de ser un medio para desincentivar la celebración de estos actos.

5. Otros casos. Hay obligaciones civiles y en realidad una renuncia del deudor a las limitaciones de su responsabilidad que la ley o sus acreedores le acuerdan: heredero con beneficio de inventario que paga más de lo que recibe por herencia; el deudor que goza de beneficio de competencia, que satisface deudas en mayor cantidad de aquella a que está obligado gracias a dicho beneficio; deudor concursal o fallido en convenio que limita responsabilidad a un porcentaje de las deudas y que paga más de ese porcentaje.

Obligaciones sujetas a modalidad.

Que las obligaciones sean modales se refiere a las maneras especiales de ser de la obligación que modifica o altera sus efectos normales: condición, plazo, modo, indivisibilidad, solidaridad, alternativa, cláusula penal. En sentido tradicional se dice que son modo, plazo y condición.

La regla general es que las obligaciones sean puras y simples, produciendo sus efectos de inmediato, sin limitaciones o restricciones. Obligaciones sujetas a modalidad, son aquellas que cuentan con ciertas cláusulas que se le introducen, y que modifican sus efectos desde el punto de vista de su existencia, ejercicio u extinción. Las modalidades no se presumen o subentienden, y su existencia requiere una expresa declaración de voluntad. (Contrato, testamento por ejemplo). La ley las ha subentendido en algunas disposiciones. 1489, 1813, 2200, y art. 13 de la Ley 18010, en el 738 también.61

56 Art. 2270. Es nulo el contrato, si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta, o al tiempo del contrato adolecía de una enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los treinta días subsiguientes.57 Art. 2262. Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse en todo caso por los respectivos padres de familia, tutores o curadores.58 Art. 98. Los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.

No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.

Art. 99. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.

Pero si se hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.59 Art. 2208. Si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital.60 Art. 1468. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.61 Art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.

Art. 1813. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.

Art. 2200. Si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a

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Los actos admiten generalmente modalidades. Por excepción no las admiten algunos actos. Así el matrimonio, 10262; legítima rigorosa, 119263; aceptación o repudiación de asignaciones, 122764; adopción plena que es irrevocable, por lo que tampoco admite modalidades.

A.- Obligaciones Condicionales. Las regula el título IV del Libro IV, y también el título IV del Libro III (asignaciones testamentarias condicionales). Art. 1493 y 107065.

Condición. 147366 y 1070. Hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento o extinción de un derecho.

Futuro. Debe ser un hecho que esté por venir, verificarse en el tiempo que sigue a la celebración del acto del que procede la obligación. Un hecho presente o pasado no es una condición, aunque fuese ignorado por las partes al contratar.

Abeliuk señala lo que sigue a continuación. Si el hecho es presente o pasado, el legislador previó la situación en el art. 107167 para las asignaciones condicionales, aplicables a las obligaciones por la remisión general del art. 1493. Lo presente o pasado del hecho se refiere al momento de la convención. Se debe distinguir si el hecho pasado ocurrió o no ocurrió.

- Si se verificó, la condición se mira por no escrita, o sea, el acto es puro y simple, y no hay condición por faltar la incertidumbre de si el hecho ocurrirá o no

- Si el hecho no ha sucedido, no vale la estipulación. La condición ha fallado ex ante.

Meza Barros hace una referencia al 1071 de inmediato. De ahí, que el 1071 afirme que “si existe o ha existido, no vale la disposición”. Respecto a la condición que consiste en un hecho presente o pasado en asignaciones condicionales se siguen las siguientes reglas. De partida, se debe hacer una distinción conforme el 107268.

- Si el testador no supo la ocurrencia del hecho, la obligación será pura y simple.- Si el testador supo de la ocurrencia del hecho hay que subdistinguir:

o Si el hecho puede repetirse, el testador exige su repetición.o Si el hecho no es susceptible de repetición, la condición se tendrá igualmente por cumplida.

la entrega.Art. 738. El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario, o su substituto, a la época

de la restitución.A esta condición de existencia pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente.

62 Art. 102. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.63 Art. 1192. La legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno.

Sobre lo demás que se haya dejado o se deje a los legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre vivos, puede imponer el testador los gravámenes que quiera; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1195.64 Art. 1227. No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.65 Art. 1493. Las disposiciones del Título IV del Libro III sobre las asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes.

Art. 1070. Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales.Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto,

de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo.Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el título De las obligaciones condicionales,

con las excepciones y modificaciones que van a expresarse.66 Art. 1473. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.67 Art. 1071. La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición.

Lo pasado, presente y futuro se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.68 Art. 1072. Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición; si el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida; y si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.

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Incierto. Puede acontecer o no, su realización es problemática en el sentido que sea imposible prever con certidumbre.

Si el suceso es futuro pero no incierto constituye un plazo. Para que un hecho sea objetivamente incierto requiere que sea futuro, porque si es pasado o presente, podrían las partes desconocerlo, pero ahí sería subjetivamente incierto, respecto de ellos, y como ya se dijo, no constituye condición.

La muerte es un plazo, porque es futuro y cierto. Será condición la muerte cuando se agregan otras circunstancias de realización problemática. Así, que muera tal persona antes de tal fecha, o que muera de cáncer.

Clasificación de condiciones.

1.- Expresa y tácita. Expresa es la establecida en virtud de una cláusula formal. En principio deben así ser las condiciones establecidas porque las modalidades no se presumen salvo ciertos casos. Tácitas son las que se subentienden sin necesidad de una declaración de voluntad explícita.

2.- Positivas y negativas. 147469. Acontecer o no acontecer una cosa.

3.- Determinadas e Indeterminadas. Determinada es la condición en que si el hecho ha de suceder, se sabe en que tiempo debe producirse (si se casa dentro de 5 años). Indeterminada es aquella en que se ignora cuando el hecho ha de ocurrir.

4.- Condiciones posibles e imposibles, lícitas e ilícitas. Las lícitas son posibles, las ilícitas son imposibles. 147570, dispone que la condición positiva (lo que la doctrina extiende a la negativa), debe ser física y moralmente posible. Son miradas como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.

Efectos de la imposibilidad. Si el hecho es físicamente imposible no hay incertidumbre. El hecho no ocurrirá. No hay condición y no se producen los efectos de ella. Si es moralmente imposible, no podrá verificarse legítimamente o válidamente, y el resultado es aproximadamente el mismo. Con todo, hay que distinguir dependiendo si la condición es positiva o negativa y suspensiva o resolutoria.

a. La condición positiva y suspensiva que es imposible (física, moral o ininteligible), se reputa fallida, vicia la disposición y no hay obligación. 148071. (Te doy la cosa si matas a Pedro)

b. La condición positiva, y resolutoria, se tiene por no escrita. La obligación es pura y simple, y así si se me dio una cosa con condición resolutoria positiva imposible, no debo restituir la cosa. (Me devuelvas la cosa si matas a Pedro)

c. Condición negativa y suspensiva siendo físicamente imposible. La obligación es pura y simple. 1476. Si fuere moralmente imposible, se tendrá por fallida (te doy 100 si no matas a Pedro). 1476 y 1480 inc. 2.72

69 Art. 1474. La condición es positiva o negativa.La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca.

70 Art. 1475. La condición positiva debe ser física y moralmente posible.Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en

un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.

71 Art. 1480. Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida.A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles.Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se

tendrá por no escrita.72 Art. 1476. Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple; si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición.

Art. 1480. Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida.A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles.Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se

tendrá por no escrita.

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d. Condición imposible negativa y resolutoria, se tiene por no escrita. Obligación pura y simple, y el que tiene la cosa no debe restituir.

Resumen. La imposibilidad en condición suspensiva impide que se forme la obligación; en la condición resolutoria, se tiene por no escrita y como pura y simple la obligación.

5.- Condiciones potestativas, casuales y mixtas.

Condición potestativa es la que depende de la voluntad de deudor o acreedor. Es casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso. Mixta es la que depende en parte de la voluntad del deudor o acreedor, y en parte de una voluntad de un tercero o un acaso. (Si te casas con María, depende también de la voluntad de María). 147773.

Dentro de las potestativas encontramos las simplemente potestativas y las puramente (meramente) potestativas. La simplemente potestativa depende del hecho voluntario de una de las partes, por lo que no depende solamente de su voluntad. 1478 inc. 2. La puramente potestativa, depende de la sola voluntad de una de las partes. El art. 147874 señala que es nula la obligación dependiente de una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Pero, es válida la condición meramente potestativa del acreedor. Así ocurre en las ventas al gusto, pacto de retroventa o promesa unilateral de venta.

El 1478 en todo caso se refiere a la condición meramente potestativa del deudor que sea además suspensiva, (te doy 100 si quiero), pero no si es resolutoria (que se presenta en las donaciones revocables en que depende de la sola voluntad del donante resolver la donación).

6.- Condición suspensiva y resolutoria. 147975. La primera subordina a un hecho futuro e incierto la existencia de una obligación; la resolutoria, subordina a un hecho futuro e incierto la extinción de la obligación. La obligación nace produciendo sus efectos como si fuera pura y simple, pero está expuesta a extinguirse. Algunos dicen que sólo hay condiciones suspensivas, dado que unas suspenden el nacimiento de un derecho, y otras mantienen en suspenso la existencia de otro. Además, la condición que para una parte es suspensiva, para la otra es resolutoria (Si pierdo mi derecho de dominio sobre un lápiz, mediando condición resolutoria, y otra parte lo adquiere por condición suspensiva).

Estados en que pueden encontrarse las condiciones y modo de cumplirlas.

a. Pendiente. Mientras no se ha verificado el suceso constitutivo de condición y se ignora si se verificará. En suspenso el nacimiento o extinción del derecho.

b. Cumplida. Cuando se ha verificado el hecho que la constituye, si la condición es positiva, o no se ha verificado si es negativa. Nace o se extingue un derecho.

c. Fallida. Si no se verifica el acontecimiento, siendo positiva la condición; o no se ha verificado si es negativa. La obligación no llega a formarse (suspensiva), o se consolida definitivamente (resolutoria).

¿Cuándo se tiene por cumplida o fallida una condición?

148276. Es necesario distinguir si la condición es positiva o negativa, y si se ha señalado o no plazo para su cumplimiento.

73 Art. 1477. Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.74 Art. 1478. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.

Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.75 Art. 1479. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.76 Art. 1482. Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado.

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a. Positiva y se ha fijado plazo. Cumplida si el acontecimiento dentro del plazo; fallida si transcurre dicho plazo sin que suceda.

b. Negativa y se ha fijado plazo. Cumplida si no se realiza el hecho del plazo fijado, y fallida si acontece en él.

c. Positiva y no fija plazo. Cumplida si se verifica en cualquier tiempo el hecho que no pase de 10 años. 962 inc. 277 en aplicación analógica; fallida en cualquier tiempo en que se tenga certeza de que el hecho no se verificará o cuando transcurren 10 años sin que se verifique.

d. Condición negativa y no fija plazo. Cumplida, cuando en cualquier tiempo se tiene certidumbre de que no ocurrirá el hecho previsto, o cuando transcurra el plazo de 10 años sin que se haya verificado. Se le reputa fallida si el acontecimiento se produce dentro de los 10 años.

La condición debe fallar sin culpa del deudor. 148178. En caso que se ocupen medios ilícitos para que no se cumpla la condición, se tendrá por no cumplida.

¿Cómo se cumplen las condiciones? 1483 y 148479.

El 1483 aplica una norma fundamental de interpretación de contratos: Conocida claramente la intención de los contratantes se estará a ella, más que a lo literal de las palabras. El 1484 no está en contradicción, más bien este articulo se refiere a que establecida la forma en como se realiza la condición, según la intención de las partes, debe cumplirse literalmente en la forma convenida. El legislador estableció esta norma para evitar antiguas discusiones sobre posibilidad de cumplir condiciones por equivalente.El hecho debe verificarse totalmente. 148580. Efectos de las condiciones. Hay que distinguir si son condiciones suspensivas o resolutorias, y en que estado están.

A.- Condición Suspensiva.

A.1. Pendiente. El derecho del acreedor condicional es un germen de derecho, es un derecho imperfecto y rudimentario. Es incierta la adquisición de su derecho, y de esto se derivan consecuencias.

o 1485 nº 1. No puede el acreedor demandar cumplimiento de obligación.o El deudor no está obligado a cumplir la obligación y si lo hace tiene derecho a repetir lo

pagado. 1485 inc. 2. El pago carece de causa. La repetición debe ser, por ello, antes que se cumpla la condición.

77 Art. 962. Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 957, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.

Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.

Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión.

Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.78 Art. 1481. La regla del artículo precedente inciso 1º se aplica aun a las disposiciones testamentarias.

Así, cuando la condición es un hecho que depende de la voluntad del asignatario, y de la voluntad de otra persona, y deja de cumplirse por algún accidente que la hace imposible, o porque la otra persona de cuya voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario haya estado por su parte dispuesto a cumplirla.

Con todo, si la persona que debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida.79 Art. 1483. La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese,

y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes.Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pagar una suma de dinero a una persona que está bajo tutela o curaduría, no

se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la misma persona, y ésta lo disipa.Art. 1484. Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.

80 Art. 1485. No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente.Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere

cumplido.

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o No corre prescripción, porque el tiempo requerido se cuenta desde que la obligación se hace exigible. 251481.

¿Germen de derecho? Notamos esto en el art. 149282, en tanto el acreedor puede impetrar providencias conservativas. También el asignatario condicional por el 107883, y el fideicomisario en el 76184. Además, el derecho del acreedor condicional que fallece, pendiente la condición, se transmite a sus herederos. También se transmite la obligación del deudor. 1492 inc. 1, por lo que se dice, que la condición puede cumplirse útilmente después de la muerte del acreedor o el deudor, lo que es también muestra de que existe un germen de derecho.

La regla de la transmisión recién vista, no se aplica en todo caso a los asignatarios testamentarios, 1078 y 1492, ni a las donaciones entre vivos. Todos ellos, actos intuitu personae, 962 y 193085. Ver también art. 73886, en tanto se supone la existencia del fideicomisario al momento de cumplirse la condición.

El 1492 no es preciso en su redacción, porque da a entender que tampoco la obligación condicional se transmite a los herederos en casa de asignaciones y donaciones. Lo cierto es que la obligación condicional que proviene de un testamento o donación entre vivos es transmisible a los herederos, lo que no transmite es el derecho condicional.

81 Art. 2514. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.82 Art. 1492. El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.

Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias.

83 Art. 1078. Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias.

Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno.Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere

expresamente concedido.84 Art. 761. El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo.

Podrá, sin embargo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.

Tendrán el mismo derecho los ascendientes del fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se espera; los personeros de las corporaciones y fundaciones interesadas; y el defensor de obras pías, si el fideicomiso fuere a favor de un establecimiento de beneficencia.85 Art. 962. Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 957, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.

Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.

Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión.

Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.

Art. 1930. Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparación del daño.

Y si es turbado o molestado en su goce por terceros que justifiquen algún derecho sobre la cosa arrendada, y la causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá el arrendatario exigir una disminución proporcionada en el precio o renta del arriendo, para el

tiempo restante. Y si el arrendatario, por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta parte de la

cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa parte no habría contratado, podrá exigir que cese el arrendamiento.Además, podrá exigir indemnización de todo perjuicio, si la causa del derecho justificado por el tercero fue o debió ser

conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fue del arrendatario, o siendo conocida de éste, intervino estipulación especial de saneamiento con respecto a ella.

Pero si la causa del referido derecho no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, no será obligado el arrendador a abonar el lucro cesante.86 Art. 738. El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario, o su substituto, a la época de la restitución.

A esta condición de existencia pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente.

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Riesgos por la pérdida de la cosa debida pendiente la condición. Hay que distinguir si la pérdida es fortuita o culpable; parcial o total. En todos estos casos, hay que tener en cuenta que todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa. Así, una destrucción parcial se asimila a una destrucción total por ejemplo en el caso que el caballo de carrera que se debía bajo condición, quedara cojo. Esta idea, de hecho, es de aplicación general.

- 148687. Fortuita y total, sin culpa del deudor. Se extingue la obligación. La convención desaparece, aunque la condición después se cumpla. Se extingue la obligación del deudor y se extingue la recíproca del acreedor. El riesgo, es por lo tanto, del deudor, porque pierde la cosa sin compensación.

- Pérdida parcial y fortuita. Debe soportar el acreedor, porque está obligado a recibir la cosa en el estado en que se encuentre, sin derecho a ninguna rebaja en el precio. Pero hace suyo, los aumentos o mejoras en contrapartida. 1486.

- Si la pérdida es total e imputable a culpa del deudor, es obligado al precio y a la indemnización de perjuicios. La obligación subsiste. Abeliuk señala que también se le permite en esto al acreedor el pedir la resolución del contrato s se trata de uno bilateral. Pregunta ¿En una compraventa condicional si la obligación subsiste para ambos, el deudor debe el precio de la cosa más indemnización de perjuicios, y el acreedor también debe el precio de la cosa, ergo, sólo se terminará pagando la indemnización? Ver 182088.

- Si la pérdida es culpable, pero parcial, el acreedor podrá pedir o que se resuelva el contrato, o que se le entregue la cosa en el estado en que se encuentre, en ambos casos con indemnización de perjuicios.

Recordar su que si no se cumple la condición, no hay obligación, y, por lo tanto, la pérdida total y mejoras pertenecen al dueño (deudor condicional).

A.2. Fallida. El derecho no llega a formarse, y se extingue hasta el germen de derecho.

- Queda sin efecto las medidas conservativas.- El deudor podrá repetir lo pagado.- Las enajenaciones que el deudor hubiere efectuado de la cosa, quedarán definitivamente

consolidadas.

A.3. Cumplida. El germen de derecho se transforma en derecho perfecto para el acreedor. Se crea la obligación.

- Acreedor podrá demandar el cumplimiento de la obligación.- Corre la prescripción.

La condición cumplida opera retroactivamente. El Código no lo establece formalmente, a diferencia del código francés. Pero sigue los efectos de lo retroactividad de la condición cumplida al tiempo en que la obligación se contrajo, salvo excepciones. La condición suspensiva cumplida entiende que el derecho del acreedor habrá nacido desde que la obligación se contrajo. Si falla se entiende jamás haber nacido la

87 Art. 1486. Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio, y a la indemnización de perjuicios.

Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro tendrá derecho a indemnización de perjuicios.

Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa.88 Art. 1820. La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.

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obligación. En caso de la resolutoria ocurre lo mismo, una vez fallida, se entiende jamás haber estado expuesta a extinguirse y cumplida, se entiende que jamás tuvo derecho a ella. Las aplicaciones de la retroactividad en este punto son las siguientes:

- La transmisión del derecho y de la obligación condicional no se explica sino por el efecto retroactivo de la condición cumplida. Nadie puede transmitir más derechos de los que tiene. Esto también tiene su razón de ser en la idea del germen de derecho.

- La resolución de las enajenaciones que el deudor hubiera hecho pendiente la condición. Así, todos los gravámenes que haya establecido.

- La ley, cada vez que subordina los efectos de un acto a circunstancias posteriores a su celebración les atribuye efecto retroactivo. 77 y 241389.

Excepciones a la retroactividad.

- Si fuera retroactiva siempre, los frutos producidos por la cosa debida bajo condición deben pertenecer al acreedor. Pero ello no es así en materia de condiciones suspensivas cumplidas, donde pertenecen al deudor, salvo que la ley, el testador, donante o contratantes, hayan dispuesto lo contrario. 1438.

- Las enajenaciones hechas por el deudor condicional caducan una vez cumplida la condición. 1490 y 1491. En esas disposiciones se soluciona un conflicto de interés, no por vía de la retroactividad, sino más bien atendiendo a la buena o mala fe de los terceros. La retroactividad no opera en perjuicio de terceros de buena fe.

B. Condición Resolutoria. Hay tres tipos, con efectos diferentes.

B.1. Condición resolutoria ordinaria. Consiste en un hecho cualquiera, futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligación, de que dependa la extinción de un derecho. Produce sus efectos por el sólo ministerio de la ley, de pleno derecho, ipso iure. 147890. El juez se limita a verificar si la condición se ha cumplido. Así, toda persona que tenga interés en ello puede alegar la resolución del contrato y puede oponerse a toda persona, parte o tercero extraño al acto jurídico con limitaciones del 1490 y 1491.

B.2. Condición resolutoria tácita. Consiste en no cumplirse lo pactado, de modo que el hecho futuro e incierto es el incumplimiento de una obligación condicional negativa y simplemente potestativa. La condición se subentiende. Se discute si la condición resolutoria tácita tiene o no cabida en el contrato unilateral.

- Alessandri. No.- Claro Solar. Sí, porque tiene cabida en todo contrato oneroso.- Meza Barros, señala que expresamente lo contempla en los contratos de comodato (2177) y prenda

(2396)91. El incumplimiento de una parte en estos contratos no liberará a la otra que no ha contraído

89 Art. 2413. La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día.Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llegue

el día; pero cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma de la inscripción.Podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo antes o después de los contratos a que acceda, y correrá desde que se

inscriba.Art. 77. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán

suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74, inciso 2º, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.90 Art. 1478. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.

Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.91 Art. 2177. El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o a falta de convención, en el uso ordinario de las de su clase.

En el caso de contravención, podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución inmediata, aunque para la restitución se haya estipulado plazo.

Art. 2396. El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda en todo o parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses, los gastos necesarios en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda, y los

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obligación alguna, pero dará derecho a que se la restituya al estado anterior al contrato y que se le reembolse de lo que haya dado con motivo o en vista del contrato.

Efecto de la condición resolutoria tácita.

El contratante diligente tiene un derecho alternativo para demandar el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, y en ambos casos, que se le indemnicen los perjuicios sufridos.

La condición resolutoria ordinaria no opera de pleno derecho. Si así fuera la suerte del contrato quedaría entregada al arbitrio de las partes: para resolver un contrato bastaría no cumplirlo. La resolución es un beneficio renunciable que el legislador otorga al contratante diligente.

¿Cómo se ejercita la opción? Se hace por medio de una demanda judicial. 1489, 1813, 1875, 1878, 1879. Hablan de demandas, acciones, derecho a exigir, etc.

¿Basta el incumplimiento del contrato? No. El incumplimiento no debe ser fortuito sino que imputable al deudor de la obligación violada. El contratante contra quien se pide, además, debe estar en mora de cumplir. 155792. Confirma el 1826 y el 187393, además del 210194.

La resolutoria corresponde al contratante diligente. Que ha cumplido por su parte o esté llano a cumplir. Esto se ve además porque el otro contratante, en caso del contratante no esté llano a cumplir o no haya cumplido, no estaría en mora, porque en los contratos bilaterales se aplica el 155295, que recoge el principio de que la mora purga la mora. El otro contratante podría oponer la excepción de contrato no cumplido. Ver también, el 1826.

¿Basta cualquier incumplimiento? La ley no distingue, por lo tanto, cualquier incumplimiento de obligaciones que el contrato impone autoriza para pedir su resolución. No importa la magnitud de la infracción, ni la importancia de la obligación vinculada. Por excepción, la ley considera la magnitud en algunos casos. Así, hacer cesar el arriendo en caso grave, o cuando puede imputarse al arrendatario grave y culpable deterioro, 1939, 1972 y 1979. También en la evicción parcial, cuando el comprador puede pedir la resolución del contrato si la parte evicta es tal que sea de presumir que no se habría comprado la cosa sin ella. El juez no puede señalar plazo para el cumplimiento de la obligación del deudor. La ley no lo faculta, sino en casos especiales que la misma ley establece. 149496. Esto a diferencia de Francia donde el juez está facultado para otorgar un plazo prudente para que pague.

perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia.Con todo, si el deudor pidiere que se le permita reemplazar la prenda por otra sin perjuicio del acreedor, será oído.Y si el acreedor abusa de ella, perderá su derecho de prenda, y el deudor podrá pedir la restitución inmediata de la cosa

empeñada.92 Art. 1557. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.93 Art. 1826. El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él.

Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales.

Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado pagar a plazo.Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se

halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el pago.

Art. 1873. Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios94 Art. 2101. Si cualquiera de los socios falta por su hecho o culpa a su promesa de poner en común las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta.95 Art. 1552. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.96 Art. 1494. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo.

No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.

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¿Cómo y cuando se produce la resolución? No opera de pleno derecho, sino que se produce en virtud de una declaración judicial. El juez debe declararla. El contrato queda resuelto desde que pasa con autoridad de cosa juzgada el fallo judicial, desde que la sentencia esté firme o ejecutorias. Las consecuencias de esto son las siguientes.

- El demandado puede cumplir mientras dure la instancia, y debiendo oponer la excepción de pago en la oportunidad legal: Antes de la citación para oír sentencia en primera instancia, o antes de la vista de la causa en segunda instancia. Además, debe pagar, si es necesario, por consignación. En esto se dice prácticamente la opción que tenía el acreedor de exigir el cumplimiento o resolución se pierda, porque el deudor podrá pagar y el acreedor deberá contentarse con el cumplimiento, no obstante su deseo patente de no seguir atado al deudor moroso.

Diferencias entre la condición resolutoria ordinaria y la condición resolutoria tácita.

Condición Resolutoria Ordinaria Condición Resolutoria Tácita- Opera de pleno derecho. - Da derecho a pedir en juicio la resolución.- Opera indefectiblemente la resolución del contrato y todo interesado puede prevalecerse de ella.

- Sólo puede invocarla el contratante diligente y puede pedir el cumplimiento del contrato, renunciando a la resolución.

- No da derecho a indemnización de perjuicios, porque su incumplimiento (de la condición), no puede imputarse a culpa de las partes.

- Puede dar origen a indemnización de perjuicios, si el contratante lo pide junto con la resolución o cumplimiento.

B.3. Pacto Comisorio. Es la condición de no cumplirse por una de las partes lo pactado, expresamente estipulada. Lo regula el 187797, a propósito de la compraventa, quedando en evidencia que es la condición resolutoria táctica expresa. Hay dos clases.

a. Pacto comisorio simple o sencillo. Lisa y llanamente se estipula que se resolverá el contrato en caso de no cumplirse lo pactado. En los bilaterales eso es así por la condición resolutoria táctica, en los unilaterales, en cambio, cobra importancia. Así, en el mutuo, en que por no pago de un número de cuotas, se le de al mutuante derecho para exigir el reembolso íntegro. La estipulación de un pacto comisorio deja al contratante en libertad para pedir la resolución, o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. 1878 y 187398. Son, como se ve, los mismos efectos de la condición resolutoria tácita.

b. Pacto comisorio calificado. Es aquel en que se estipula que si no se cumple lo pactado se resolverá ipso facto el contrato, se pueden expresar en formas similares como de pleno derecho, en el acto, sin más trámite. Puede en todo caso elegir el acreedor entre la resolución y la ejecución de lo pactado. 1878. Sino, el deudor quedaría puesto en situación de poder resolver el contrato por el mero incumplimiento, sin tener opción el acreedor de compelerlo a cumplir. Por esta misma razón, es que este pacto comisorio tampoco se resuelve de pleno derecho, sino malamente podría el acreedor optar por el cumplimiento forzado. El deudor puede enervar la acción pagando, a pesar de hallarse en mora. 1879 99. Pagando el precio dentro de las 24 horas (plazo de horas) subsiguientes a la notificación judicial de la demanda. Dentro de ese plazo debe pagarse el precio, o la parte exigible del mismo con sus accesorios, y si el acreedor lo resiste, deberá recurrirse al procedimiento de la consignación. Pago por consignación. 1600100. En

97 Art. 1877. Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.

Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse.98 Art. 1878. Por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1873.

Art. 1873. Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.99 Art. 1879. Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.100 Art. 1600. La consignación debe ser precedida de oferta, y para que la oferta sea válida, reunirá las circunstancias que siguen:

1ª Que sea hecha por una persona capaz de pagar;

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el tribunal que conoce de la demanda de resolución, sin oferta previa. Si es una obligación de dinero, la consignación se efectúa en la cuenta corriente del tribunal Se ha discutido respecto a si el plazo de 24 horas es o no renunciable. Para Alessandri es irrenunciable, porque la ley no quiere que se resuelva ipso facto, modificando la ley los efectos de la estipulación. Para Meza Barros, es renunciable, porque la ley no lo prohíbe y esa es la ley del contrato. No hay razón para quitarle valor a una estipulación de ese tipo.

El pacto comisorio tiene cabida en todo contrato. Hay, en todo caso, reglas especiales en pactos comisorios dentro del contrato de compraventa:

- Los efectos de la condición resolutoria tácita cuando es pacto comisorio simple.- En caso de pacto comisorio calificado, hay que distinguir.

o No se priva al contratante de su derecho a optar por el cumplimiento forzado o la resolución. Bastaría que el deudor no cumpliera para la resolución.

o La parte que ha violado su obligación no tendrá oportunidad de enervar la acción resolutoria. El plazo de 24 horas es excepcional para la compraventa.

Abelliuk. Señala lo siguiente respecto al Pacto comisorio.

Lo regula a propósito de la compraventa en el art. 1877101. El inciso segundo es redundante, y lo hizo el legislador para evitar se pensará que en la compraventa no cabía la condición resolutoria tácita, no obstante, ya haberlo señalado en el art. 1826 inc. 2102 para la obligación del vendedor de entregar la cosa, y en el 1873, respecto de la del comprador para pagar el precio. No se restringe, en todo caso, a la compraventa la institución, sino de aplicación general, a todos los contratos, y no sólo respecto de la compraventa en la obligación de pagar el precio. El pacto comisorio no es sino la misma condición resolutoria tácita expresada por las partes en el contrato.

Se dice que es de aplicación general por los siguientes argumentos:

- Es mera casualidad que haya quedado establecido en la institución de la compraventa y referido a la obligación de pagar el precio.

2ª Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante;3ª Que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición. Con

todo, si la obligación es a plazo, la oferta podrá también hacerse en los dos últimos días hábiles del plazo.4ª Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido;5ª Que la oferta sea hecha por notario o por un receptor competentes, sin previa orden del tribunal. Para Artículo séptimo

este efecto el deudor pondrá en sus manos una minuta de Nº 27 lo que debe, con los intereses vencidos, si los hay, y los demás cargos líquidos, comprendiendo en ella una descripción individual de la cosa ofrecida. Para la validez de la oferta, no será menester la presentación material de la cosa ofrecida. En las comunas en que no haya notario, podrá hacer sus veces el oficial del Registro Civil del lugar en que deba hacerse el pago.

6ª Que el notario, el receptor o el oficial del Registro Civil, en su caso, extienda acta de la oferta, Artículo séptimo copiando en ella la antedicha minuta.

7ª Que el acta de la oferta exprese la respuesta del acreedor o su representante, y si el uno o el otrola ha firmado, rehusado firmarla, o declarado no saber o no poder firmar.Sin embargo, si el acreedor demanda judicialmente el cumplimiento de la obligación o deduce cualquiera otra acción que

pueda enervarse mediante el pago de la deuda, bastará que la cosa debida con los intereses vencidos, si los hay, y demás cargos líquidos, se consigne a la orden del tribunal que conoce del proceso en alguna de las formas que señala el artículo 1601, sin necesidad de oferta previa. En este caso la suficiencia del pago será calificada por dicho tribunal en el mismo juicio.101 Art. 1877. Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.

Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse.102 Art. 1826. El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él.

Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales.

Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado pagar a plazo.Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se

halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el pago.

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- Con todo, la estipulación es perfectamente lícita, toda vez que el legislador no la ha prohibido, quedando en el margen de la libertad contractual.

- Las partes pueden estipular cualquier hecho posible y lícito como condición resolutoria, aun el más caprichoso, por lo que no se ve razón para prohibir la estipulación de una condición resolutoria que consistiera en el cumplimiento de la obligación.

Hay que distinguir, para ver los efectos aplicables, los pactos comisorios simples y calificados. Distinción que por cierto hace la doctrina. La diferencia entre uno y otro, estriba en el pacto comisario simple no altera las reglas de la condición resolutoria tácita, mientras que el calificado, sí.

a. Pacto Comisorio Simple. Requiere se sentencia judicial que declare la resolución, y el deudor puede pagar en algunas etapas del juicio.

o El legislador dio normas para la compraventa en el 1878 que se relaciona con el 1873, por los que no se privan al vendedor la elección de acciones para exigir el cumplimiento forzado o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios, es decir, los mismos efectos de la condición resolutoria tácita. Pero, con un plazo de prescripción especial de 4 años conforme al 1880103.

o Respecto de otros contratos, surge la pregunta sobre que normas se le aplican, pero en todo caso, siempre requerirá sentencia judicial. Para algunos, las mismas normas de la compraventa por no pago de precio deberían ser aplicadas por analogía, y así tendrían normas especiales de prescripción del art. 1880. Para otros, la correcta posición, esas normas son excepcionales, y en realidad las partes se rigen como si fuera una condición resolutoria tácita con plazo de prescripción general de 5 años.

Por lo que en definitiva, el pacto comisorio simple es la condición resolutoria estipulada, y produce los mismos efectos de ésta, sea en la compraventa o en cualquier otro contrato, con la sola salvedad que en la primera, en caso de no pago del precio, está sujeta a prescripción especial.

b. Pacto Comisorio Calificado. Lo regula el 1879104. La doctrina y jurisprudencia distinguen entre la compraventa por no pago del precio y toda otra estipulación de resolución ipso facto.

o Pacto Comisorio calificado en la compraventa y por no pago de precio. Se rige por el 1879. El precepto limita la voluntad de las partes, que han querido que se resuelva ipso facto, y en realidad no se produce así, porque el deudor puede hacerlo subsistir pagando en el plazo de 24 horas. Se requiere juicio como quiera, pero surge la pregunta desde cuando se entiende resuelto el contrato, si pasadas las 24 horas que menciona la disposición (Barros Errázuriz), o cuando recaiga sentencia judicial que declare la resolución (Alessandri). Hay posturas discutidas (no se mencionan argumentos). Es un plazo fatal y de horas (no de un día), es decir, se cuenta con la regla del cómputo natural, de momento a momento, de 3 de la tarde de un día a 3 de las tarde del siguiente. Como se aprecia, entre el pacto comisorio simple y la condición resolutoria tácita, por un lado, y el pacto comisorio calificado de compraventa por el no pago del precio por el otro, no existe otra diferencia que el plazo para enervar la acción. La acción de este particular pacto comisorio prescribe en el plazo especial del 1880.

o Pacto Comisorio calificado en los demás casos (en compraventas donde el incumplimiento no sea el pago de precio u otros contratos). Según Abeliuk esto ya no se discute, y las conclusiones son las siguientes:

Puede estipularse la resolución ipso facto en cualquier contrato y aun en la compraventa en otras obligaciones que no sean del pago del precio.

103 Art. 1880. El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.

Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno.104 Art. 1879. Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.

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Ello deriva de la voluntad de las partes y no de la norma del 1879 que es limitativa y de aplicación restringida.

La estipulación de las partes debe respetarse, y la resolución se produce de pleno derecho, siendo la sentencia judicial un mecanismo de constatación de lo que ya ha ocurrido (como ocurre en la condición resolutoria ordinaria). Así lo ha señalado la última y reiterada jurisprudencia.

El acreedor puede renunciar a la resolución ya producida porque está establecida en su exclusivo beneficio, y en consecuencia, pedir el cumplimiento.

Todo esto se sustenta en la autonomía de la voluntad de las partes, porque eso han deseado, resolver ipso facto; el carácter excepcional de la norma en la compraventa que no permite interpretación analógica. Además, de que el sólo incumplimiento del deudor no deja necesariamente resuelto el contrato, porque este pacto comisorio cede en beneficio del acreedor quien puede renunciarla libremente, haciendo persistir el contrato.

¿Qué ocurre si me notifican un día previo a feriado, se suspende o no el plazo de 24 horas?

Efectos de la condición resolutoria.

Según su clase, produce sus efectos de manera diversa, pero siendo los mismos efectos respecto de la condición resolutoria tácita, la condición resolutoria ordinaria y el pacto comisorio.

a. Si está pendiente. No afecta la adquisición del derecho la condición resolutoria. La obligación produce sus efectos como si fuera pura y simple. El acreedor puede demandar el cumplimiento de la obligación y se hará dueño de la cosa una vez se le haga la tradición si se trata de un título translaticio de dominio. Queda expuesto eso si, al peligro de extinguirse.

b. Fallida. Se consolidan definitivamente los derechos emanados del acto jurídico. La condición se considera como no escrita y se reputa el acto puro y simple desde su celebración.

c. Cumplida. Se extingue el derecho, desaparece la obligación. 1567 nº 9. Opera retroactivamente. Las partes tienen derecho, en principio, a que se les restituya al mismo estado en que se encontrarían si no hubiesen contratado.

Efectos de la resolución en contratos de tracto sucesivo. No puede tener lugar el efecto retroactivo de la condición cumplida. La resolución se denomina en estos casos, terminación. Así por ejemplo, ocurre con el arrendamiento.

Hay que distinguir efecto entre partes y respecto de terceros.

a. Entre partes.

- Restitución de cosa por el que la tiene. 1487105. Puede renunciar a ese derecho el acreedor, cuando la condición ha sido establecida a favor exclusiva de él. No así, cuando el bien debe restituirse a otra persona. Art. 12. Si el acreedor no se pronuncia, la incertidumbre da derecho al deudor a exigir la determinación del acreedor al respecto. Hay que ver también el caso de la retroventa donde la restitución no puede reclamarse al comprador, sino al cabo de 6 meses para bienes raíces, y 15 días para muebles, desde que el vendedor le dio noticia de resolver el contrato. También ver 1885106.

- Restitución de frutos. Lo lógico por el efecto retroactivo de las leyes es que una vez la condición se cumpla, debe restituir los frutos que se percibieron estando pendiente la condición. Pero, el orden

105 Art. 1487. Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta a favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.106 Art. 1885. El tiempo en que se podrá intentar la acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años contados desde la fecha del contrato.

Pero en todo caso tendrá derecho el comprador a que se le dé noticia anticipada, que no bajará de seis meses para los bienes raíces ni de quince días para las cosas muebles; y si la cosa fuere fructífera, y no diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitución demandada sino después de la próxima percepción de frutos.

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económico hizo moverse en otro sentido al legislador. 1488107. No se deben los frutos percibido, pendiente la condición resolutoria, salvo estipulación en contrario de los contratantes, testador, o ley. 1078 y 1338 nº 1.108 A esta regla excepcional, le sigue una contra excepción. 1875. En la resolución del contrato de compraventa por no haberse pagado el precio, da derecho al vendedor para que se le restituyan los frutos, totalmente si no se le pagó nada del precio, y proporcionalmente a la parte del precio que no se hubiere pagado, si fue el precio pagado parcialmente.

b. Respecto de terceros. Cuando el deudor ha enajenado la cosa o la ha gravado surge el problema. 1490 y 1491 resuelven el conflicto de intereses.

La resolución no afecta a terceros de buena fe. La enajenación o gravamen constituidos por el deudor, estando de buena fe el tercero subsiste. El concepto de buena fe en esto, significa el desconocimiento del tercero de la existencia de la condición. La mala fe se ve cuando contrata a sabiendas de que la persona de que adquirió debía la cosa bajo condición. No obstante la apreciación de ese conocimiento a sabiendas, tiene distintas formulaciones dependiendo de si la cosa de que se trata es mueble o inmueble.

o Muebles. La buena fe se presume. 707109. Se debe probar la mala fe del tercero, de acuerdo a las reglas generales de prueba. El art. 1490 no señala más que no podrá reivindicarse contra terceros de buena fe.

o Inmuebles. 1491. La resolución afecta a terceros cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública. Constando en el título no se puede alegar su ignorancia y se presume de derecho la mala se. Se presume de derecho la buena fe, si no consta. Se está a las reglas de presunción ahí establecidas. Surgen algunos temas de la disposición.

¿Cuándo consta en el título respectivo? No significa que esté expresamente estipulada. Así, basta que se desprenda que está la condición resolutoria tácita, estando pendiente el cumplimiento de una obligación contractual. Constar es tener una cosa por cierta y manifiesta.

Respecto de la expresión título respectivo, se refiere al título primitivo u original, esto es, el que dio origen al derecho condicional. No importa cuan distante esté por una anterior cadena de transferencias.

El título debe estar inscrito u otorgado por escritura pública Así el acto tiene la publicidad necesaria, para sostener una presunción de mala fe como la del 1491. Del artículo, pareciera que el título sólo debe estar por escritura pública o inscrita, no siendo necesaria la concurrencia copulativa de estas dos situaciones. Lo cierto es que deben ser las dos cosas. La escritura pública es requisito de forma del contrato sobre bienes inmuebles, sin la cual no se perfecciona. La inscripción, es la tradición del inmueble y adquisición del adquirente. Bastaba con que el artículo señalará título respectivo, y nada más.

107 Art. 1488. Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario.108 Art. 1078. Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias.

Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno.Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere

expresamente concedido.Art. 1338. Los frutos percibidos después de la muerte del testador, durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:1. Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión;

salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese día, o desde el cumplimiento de la condición; a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa.109 Art. 707. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.

En todos los otros la mala fe deberá probarse.

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Reglas Especiales aplicables a las donaciones entre vivos. 1432110. Hay regla especial para determinar las condiciones en que la resolución de una donación afecta a los terceros. No da acción contra terceros, salvo cuando en escritura pública de la donación (inscrita en el competente Registro, si la calidad de la cosa lo hubiera exigido), se ha prohibido al donatario enajenarla, o se ha expresado la condición. La condición debe expresarse siempre en escritura pública, tanto sea mueble como inmueble.

Análisis del art. 1490111.

Aborda la situación de los bienes muebles. El legislador ha buscado proteger a los terceros de buena fe de las consecuencias del efecto retroactivo de la condición cumplida. No ha sido afortunado.

- Sugiere la disposición que el acreedor de una cosa mueble a plazo o bajo condición, puede reivindicarla contra terceros de mala fe, una vez cumplido el plazo o verificada la condición. En el caso en que A dona a B una cosa, y pendiente la condición o el plazo, A enajena la cosa a C quien está de mala fe, ¿podría reivindicar la cosa B, si luego la condición o el plazo suspensivo se cumple? No puede reivindicar, porque de partida no es dueño. La ley ha querido referirse al que tiene un derecho de dominio, pero limitado por un plazo o una condición. Así, si A enajena a B una cosa, y se la entrega, bajo condición resolutoria, B la enajena a C quien está de mala fe, se cumple la condición. Al entenderse el efecto retroactivo de la condición cumplida, se llega a la conclusión de que B nunca tuvo el dominio de la cosa que quedó radicado en A, por lo que A puede reivindicarla. El término “debe” está muy mal empleado, más bien debería decir tiene o posee.

- La disposición alude a “el que debe una cosa mueble a plazo”. Como se dijo, el acreedor de una cosa a plazo no puede reivindicar porque no es dueño, la ley ha querido referirse al que es dueño de una cosa, cuyo dominio limita un plazo. El dominio así limitado constituye en verdad un usufructo. 1087. El nudo propietario, puede reivindicar la cosa del tercero esté o no de buena fe, porque el tercero no adquirió más derechos del enajenante. 682112.

- Luego señala “al que debe una cosa mueble, bajo condición suspensiva o resolutoria. No es buena la redacción. Lo que se debe bajo condición suspensiva, se posee bajo condición resolutoria y viceversa. El comprador que no ha pagado el precio, y a quien se la ha hecho la tradición de la cosa, la posee bajo condición resolutoria, su derecho se extinguirá si no paga el previo; al mismo tiempo, el comprador es deudor de la cosa bajo condición suspensiva. El vendedor por su parte es acreedor de la cosa bajo condición suspensiva. La disposición sólo debió referirse al aspecto extintivo o resolutorio, diciendo el que tiene o posee una cosa mueble bajo condición resolutoria.

- Para que se de el tema, se requiere que la cosa mueble se enajene. La enajenación, es entendida como la transferencia de dominio o la constitución de otro derecho real que lo limite. Pero es este caso, sólo alude a la transferencia de dominio. Esto se ve corroborado por el art. 2406113 cuando

110 Art. 1432. La resolución, rescisión y revocación de que hablan los artículos anteriores, no dará acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:

1º Cuando en escritura pública de la donación (inscrita en el competente registro, si la calidad de las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al donatario enajenarlas, o se ha expresado la condición;

2º Cuando antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha notificado a los terceros interesados, que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el donatario;

3º Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados, o a constituir los referidos derechos, después de intentada la acción.

El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas, según el valor que hayan tenido a la fecha de la enajenación.111 Art. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.112 Art. 682. Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.

Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición.113 Art. 2396. El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda en todo o parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses, los gastos necesarios en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda, y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia.

Con todo, si el deudor pidiere que se le permita reemplazar la prenda por otra sin perjuicio del acreedor, será oído.Y si el acreedor abusa de ella, perderá su derecho de prenda, y el deudor podrá pedir la restitución inmediata de la cosa

empeñada.Art. 2406. Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa empeñada.

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dispone que se extingue la prenda cuando en virtud de una condición resolutoria se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda, tenía sobre ella. Al acreedor prendario de buena fe se le dan otros derechos. 2396. Ver también 806 y 812 respecto del usufructo y uso en tanto se extinguen por la resolución del derecho del constituyente.

Análisis del 1491114.

Se refiere a los bienes raíces.

- Comete el error el legislador de señalar, el que debe. Se repite la misma consideración vista para el 1490. pero al menos ahora no se refiere al plazo ganando la disposición propiedad.

- El art. 1491 hace extensivo sus efectos no tan sólo a las transferencias de dominio, sino también a las hipotecas, censos y servidumbres constituidas por el deudor de la cosa bajo condición. La pregunta que surge es si sólo se refiere a esos derechos reales, o también a los otros como el usufructo, uso y habitación. Es una disposición excepcional porque establece beneficio al hacer excepción a la retroactividad de las condiciones y ampara sólo a aquellos que expresamente menciona. A esos otros derechos reales se les aplica la regla general, cual es que se extinguirán siempre por la resolución del derecho de quien la constituyó.

- Se ocupa la expresión, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, y no la de “no habrá derecho a reivindicar. La idea de ambas disposiciones se refieren a lo mismo en todo caso. La expresión tiene el inconveniente de sugerir que la acción resolutoria se concede contra terceros poseedores de mala fe, cuando sabes que los contratos se resuelven para las partes, y que la acción resolutoria es personal.

Los artículos 1490 y 1491 son únicamente aplicables a la compraventa, la permuta y al pacto de retroventa.

- Compraventa. 1873 en relación al 1876115. Cabe señalar que el 1876 establece que si en la escritura se declara pagado el precio, los terceros serán reputados siempre de buena fe, no habiendo acción en su contra, a pesar de que el precio no se haya realmente pagado.

- Para le permuta rigen, en general, las mismas disposiciones que para la compraventa. - El art. 1882116, lo establece claramente en el pacto de retroventa.

La acción resolutoria.

El derecho a pedir la resolución, es la acción resolutoria. Es la acción que nace de la condición resolutoria tácita y del pacto comisorio para pedir la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contraídas. Se busca eliminar el contrato, y consecuencialmente las obligaciones derivadas del mismo.

- Es una acción personal. Compete al contratante diligente, que ha cumplido o estado pronto o llano a cumplir, en contra del contratante moroso. Únicamente pueden demandar la resolución de un contrato las personas que han contratado. En todo caso, la resolución del contrato, puede afectar a terceros a condición de que estén de mala fe, de modo que el contratante que ha obtenido que se resuelva el contrato puede accionar contra esos terceros para reivindicar la cosa u obtener que se la purifique de los derechos reales constituidas por el deudor condicional. Entonces, lo que ocurre no es

Se extingue asimismo cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título.Y cuando en virtud de una condición resolutoria se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella; pero

el acreedor de buena fe tendrá contra el deudor que no le hizo saber la condición el mismo derecho que en el caso del artículo 2391.114 Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.115 Art. 1873. Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.

Art. 1876. La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491.

Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores.116 Art. 1882. El pacto de retroventa en sus efectos contra terceros se sujeta a lo dispuesto en los artículos 1490 y 1491.

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que la acción resolutoria se convierta en real y afecte a terceros; más bien, será la reivindicatoria, derivada del dominio, la que se dirigirá contra ese tercero de mala fe, la que en realidad es una acción real.

- La acción resolutoria y las acciones reales contra los terceros deben entablarse en un mismo juicio. Para que una acción reivindicatoria y otra acción real tenga éxito contra los terceros, es menester que la sentencia judicial que pronuncia la resolución les sea oponible. Esto se relaciona con el efecto relativo de las sentencias judiciales. Por esto, es necesario que los terceros sean parte en el juicio en que se pida y declare la resolución del contrato, de otro modo, las acciones reales no le podrían ser opuestas al tercero. El art. 18 del CPC autoriza entablar más de una acción que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, en este caso, sería el incumplimiento de la obligación pactada en un contrato.

- Es renunciable. Esto porque no se prohíbe su renuncia, y mira ella evidentemente el solo interés del renunciante. La renuncia debe ser expresa. No importa renuncia si el contratante ejercita la acción de cumplimiento del contrato, y así una vez abandona esta acción, puede entablar posteriormente la acción resolutoria.

- La acción resolutoria es mueble o inmueble, dependiendo la regla del art. 580 sobre la cosa debida.- La acción resolutoria es divisible. El tema acá es si son varios los acreedores, puede cada uno ejercer

la acción o deben ponerse de acuerdo para ejercitarla. o Generalmente se dice que es necesario el acuerdo, invocando el 1526 nº 6: si la obligación es

alternativa y la elección compete a los acreedores, deben hacerla todos de consuno. Pero a esto se responde que no hay obligación alternativa. El comprador cuando compra, debe una sola cosa, el precio, por lo que no hay pluralidad de objetos ni obligación alternativa por ello.

o Se dice además que es absurdo que si son varios los contratantes puedan optar unos por la resolución y otros por el cumplimiento, con la consecuencia de que el contrato se cumpliría en parte y se resolvería parcialmente. Lo cierto es que no hay inconveniente en que un contratante demande el cumplimiento de su parte o cuota en el crédito, y otro inste por la resolución, por lo que a él se refiere, para liberarse de sus obligaciones y obtener la restitución de lo que haya dado por su parte. Además, la ley admite que un contrato sea válido para una parte y nulo para otra, cuando son varios los que contratan. 1690.

o Si se aceptara esa idea, los varios acreedores también deberían demandar de consuno el cumplimiento del contrato si así optaran, aun frente a obligaciones tan divisibles como las de pagar el precio. Eso es absurdo.

- Prescripción de la acción resolutoria. Hay que distinguir.o Acción resolutoria que emana de una resolutoria tácita. Se rige por las reglas generales de

prescripción. Prescribe en plazo de 5 años. 2515 inc.1117

Corre la prescripción desde que la obligación violada se hizo exigible. 2514 inc.2.118

Se suspende a favor de las personas enumeradas en el nº 1 del 2509119, y de todos los que estén bajo patria potestad, potestad marital, tutela o curaduría. 2520120.

117 Art. 2515. Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.

118 Art. 2514. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.119 Art. 2509. La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:1.º Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; y todos los que estén

bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría;2.º La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta;3.º La herencia yacente.No se suspende la prescripción en favor de la mujer separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al régimen de

separación de bienes, respecto de aquellos que administra. La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.

120 Art. 2520. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en los números 1.º y 2.º del artículo 2509.

Transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente.

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o Acción resolutoria que procede del pacto comisorio. Reglas especiales. Prescribe en 4 años o en el plazo menor que fijaren las partes. 1880121. Prescripción corre contra toda clase de personas. Como prescripción de corto

tiempo, no se suspende. 2524122. Corre la prescripción, no desde que se hizo exigible la obligación, sino desde la

fecha del contrato. 1880. De notar e que si el incumplimiento sobreviene pasados cuatro años, la acción habría prescrito antes de nacer.Según Meza Barros, este plazo más corto de prescripción no tiene en realidad operatividad alguna, porque el 1878 establece que por el pacto comisorio no se priva al contratante de la elección de acciones que le concede el 1873, por lo que prescrita la acción derivada del pacto comisorio, quedaría vigente la resultante de la condición resolutoria tácita.

Resolución y Rescisión.

La resolución es el efecto de la condición resolutoria cumplida, trátese de una condición resolutoria ordinaria, de una condición resolutoria tácita o de un pacto comisorio. La rescisión, en cambio, es la nulidad relativa. Acto rescindible es aquel que adolece de un vicio que acarrea esta clase de nulidad. Hay una serie de diferencias. La confusión está incluso presente en el legislador, por ejemplo en los arts. 1486 y 2271123 donde se habla de rescisión queriendo decir resolución; otras veces, ocupa expresiones imprecisas como en el 1826, y el 2101124, en que en realidad debería haber empleado la expresión acción resolutoria.

a. En sus causas. La resolución supone un acto plenamente válido que el evento de una condición destruye. La rescisión supone un acto defectuoso y viciado que sucumbe en razón de estos vicios o defectos de que adolece.

b. La nulidad afecta a los terceros, sin consideración a su buena o mala fe. 1689 125. La resolución sólo alcanza en sus efectos a los terceros de mala fe.

c. Resuelto un contrato, no se deben los frutos percibidos pendiente la condición, a menos que la ley, el testador, el donante o los contratantes dispongan lo contrario. 1488126. En la rescisión, se deberán los

121 Art. 1880. El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.

Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno.122 Art. 2524. Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla.123 Art. 2271. El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato aun en el caso de no pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor, aun ofreciendo restituir el precio y restituir o condonar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.

Art. 1486. Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio, y a la indemnización de perjuicios.

Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro tendrá derecho a indemnización de perjuicios.

Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa.124 Art. 2101. Si cualquiera de los socios falta por su hecho o culpa a su promesa de poner en común las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta.

Art. 1826. El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a laépoca prefijada en él.Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o

desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales. Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado pagar a plazo.Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se

halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el pago.125 Art. 1689. La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales.126 Art. 1488. Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario.

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frutos percibidos por quien debe restituir la cosa fructuaria, tomándose en cuenta la buena o mala fe de las partes según las reglas generales. 1687 inc.2.

d. La semejanza es que persiguen aniquilar el contrato, pero por causas totalmente diversas y con resultados también distintos.

Resolución y Terminación.

La resolución toma el nombre de terminación en los contratos e tracto sucesivo. La naturaleza de esos contratos, impide que la condición resolutoria cumplida opere retroactivamente, por lo que sólo pueden suprimirse las consecuencias futuras del acto. El Código en todo caso, nunca habla de terminación sistemáticamente. Ocupa el término cobre todo en la institución del arrendamiento.

Resciliación.

Es un galicismo que designa el acuerdo de voluntades para dejar sin efecto un acuerdo anterior. 1545. Es un modo de extinguir las obligaciones. 1567 nº 1.

Revocación. Sirve para designar dos situaciones jurídicas diversas.

- Es un modo de dejar sin efectos ciertos contratos, por un acto unilateral de voluntad. Razón por la cual es excepcional. Así en el mandato, 2163 nº 3, y en la donación entre vivos, 1428. Además, recibe el nombre de desahucio en el arrendamiento, que es la noticia anticipada, dada por el arrendador o arrendatario, de su intención de hacer cesar el arriendo.

- Es la invalidación de un acto por medio del cual es deudor insolvente ha hecho salir bienes de su patrimonio, en fraude a sus acreedores. Entonces, la revocación pasa a ser el resultado del ejercicio de la acción pauliana o revocatoria. El 2468127 habla de rescisión malamente, generando la idea de que la acción pauliana tiene los mismos efectos de la nulidad.

B.- Obligaciones a Plazo. Se rigen por el Título V del Libro IV, pero también se le aplican algunas disposiciones del Libro III. 1498 en relación al 1080128. El art. 1494 establece que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, abarcando sólo una parte de la modalidad. El 1080 señala que las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas por plazos o días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho. De ello se ve que sólo define los efectos de plazo, y no da una definición de lo que es.

Se define como un hecho futuro y cierto de que dependen el ejercicio o la extinción de un derecho. El plazo es un acontecimiento futuro que debe verificarse en el porvenir, pero el acontecimiento es cierto, es decir, se tiene la certidumbre de la realización del hecho en que consiste. De este modo, el derecho subordinado al plazo existe perfecto desde que se celebra el contrato, y la modalidad sólo posterga su ejercicio.

La característica del plazo es la certidumbre de su ocurrencia y no el saber en que época ha de suceder. Así, la muerte de una persona es un plazo.

El día puede ser cierto o incierto, determinado o indeterminado. 1081129.127 Art. 2468. En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:

1.a Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.

2.a Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.

3.a Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año contado desde la fecha del acto o contrato.128 Art. 1080. Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el título De las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen.129 Art. 1081. El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.

Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona.

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a. Día cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar, y se sabe cuando. El 5 de enero de 2006.b. Día cierto e indeterminado, si necesariamente ha de llegar pero no se sabe cuando. Día de muerte de

alguien.c. Día incierto y determinado, si puede llegar o no, pero suponiendo que ha de llegar, se sabe cuándo.

El día en que cumpla 30 años.d. El día es incierto de indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo. El día en que me case.

Clasificación de los plazos.

1. Plazo expreso y tácito. Expreso es aquel que se establece en términos formales y explícitos. El plazo tácito es el indispensable para cumplirlo, 1494, es decir, el que resulta de la naturaleza de la prestación o del lugar en que debe cumplirse, diverso de aquel en que se contrajo. (la compra de trigo de la próxima cosecha.

2. Plazo fatal y no fatal. Fatal es aquel cuyo transcurso, por el ministerio de la ley, extingue el derecho. Son fatales los que la ley califica de tales o se establecen con las expresiones en o dentro de. Meza Barros hace referencia al art.49130, y luego señala que el plazo de 24 horas del 1879 es un plazo fatal, haciendo notar que en realidad se rige ese plazo a la regla de la medianoche, lo que no es correcto. Lo cierto es que ese plazo es fatal, pero se cuenta de momento a momento como ya dijimos. Los plazos fatales son la regla general en materia procesal, ver 64 CPC. De dicha regla se desprende que al vencimiento del plazo operará la preclusión sin que sea necesario acusar rebeldía, tocándole al tribunal proveer sólo lo necesario para la prosecución del juicio. No es fatal el plazo que por su llegada no extingue el derecho y éste puede ejercerse útilmente después de vencido el término. El plazo para cumplir una obligación no es usualmente fatal, porque el deudor puede satisfacerla a posteriori.

3. Plazo determinado e indeterminado. La certidumbre, que nunca falta en el plazo, dice relación con las posibilidades de realización del hecho. Mientras la determinación, con el conocimiento que se tenga de la época de su verificación. Es determinado si se sabe cuándo ocurrirá el hecho, e indeterminado si ello se ignora.

4. Plazo voluntario, legal y judicial. Voluntario es el que se establece por la voluntad del autor o autores del acto jurídico. Si es resultado de un acuerdo de voluntades, es convencional. Plazo legal es el que tiene su origen en la ley. El Judicial, es el que señala el juez, quien sólo puede hacerlo cuando la ley le ha investido expresamente con esa facultad. 1494. Ejemplos de ello encontramos en el 904 y el 378.131

5. Plazo suspensivo y extintivo. 1080. Suspensivo es el que posterga el ejercicio del derecho, difiere la exigibilidad de la obligación, pero del derecho existe, a diferencia de la condición suspensiva. El extintivo es aquel que por su cumplimiento extingue un derecho, es decir, limita la duración de la obligación.

Efectos del plazo.

1.- Plazo suspensivo.

Es incierto, pero determinado, si puede llegar o no, pero suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años.

Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case.130 Art. 49. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.131 Art. 378. El tutor o curador es obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario.

El juez, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo.Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser

removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se dispone en el artículo 423.

Art. 904. Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez señalare; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.

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- El plazo suspensivo posterga el ejercicio del derecho. El derecho, recordemos, nade desde la celebración del acto que da origen a la obligación. El acreedor no puede demandar el cumplimiento de la obligación, el ejercicio de sus derechos pertenece en suspenso. Ver 1084132.

- Plazo suspensivo y condición suspensiva. La condición afecta la existencia misma de la obligación, mientras que el plazo afecta a su ejecución. De ahí, que lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución, 1495133. El pago implica una renuncia del plazo. A diferencia de lo que ocurre con la condición suspensiva, 1485 inc.2.134

- Para precisa los efectos debemos distinguir si el plazo suspensivo está pendiente o cumplido.o Pendiente.

El efecto fundamental es que el acreedor no tiene derecho para demandar el cumplimiento de la obligación y el deudor está autorizado para rehusar el cumplimiento.

Pendiente el plazo suspensivo, no corre por regla general la prescripción. 2514. Las obligaciones no pueden ser compensadas durante el plazo, porque no son

actualmente exigibles.o Cumplido.

La obligación se torna exigible, se puede demandar el cumplimiento, y el deudor queda en necesidad de ejecutarla.

Corre la prescripción. Puede operar la compensación legal. El vencimiento del plazo suele constituir en mora al deudor que retarda el

cumplimiento más allá del término. 1551 nº 1 y 2.

Extinción del plazo.

El plazo se extingue por el vencimiento, por la renuncia y por la caducidad.

- Vencimiento. Forma ordinaria en que se extingue un plazo.- Renuncia. Es posible respecto de las partes en cuyo favor se ha fijado el término. En principio el

plazo se entiende establecido en beneficio del deudor, lo que se desprende del 1497135. La regla general, de que el deudor puede renunciar al plazo, tiene limitaciones.

o No le está permitida cuando le estuviere expresamente prohibido. Dicha prohibición puede tener su origen en testamento o contrato.

o Tampoco cuando la renuncia siga un perjuicio para el acreedor, lo cual es obvio, porque en ese caso el plazo no era sólo aprovechable para el deudor. Así, claramente ocurre con el depósito.

o Para las operaciones de crédito de dinero, rige el art. 10 de la ley 18010, por la que el deudor puede anticipar el pago, aun contra voluntad de acreedor, siempre que: Si es operación no reajustable, se pague el capital y los intereses estipulados, que correrán hasta la fecha de vencimiento pactado; si son reajustables, se pague el capital reajustado hasta el día de pago efectivo, y los intereses estipulados, calculados sobre dicho capital, por todo el plazo pactado para la obligación. El derecho a pagar anticipadamente en este caso, es irrenunciable por disponerlo así la ley.

- Caducidad. En ciertos casos, sería perjudicial para el acreedor esperar la llegada del término para reclamar el pago. La caducidad, es el mecanismo legal que tiene el acreedor, por medio del cual

132 Art. 1084. La asignación desde día cierto y determinado da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día.

Si el testador impone expresamente la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales.133 Art. 1495. Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución.

Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones.134 Art. 1485. No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente.

Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.135 Art. 1497. El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.

En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 2204.

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puede hacer exigible la obligación, permitiéndole perseguir al deudor antes de expirado el plazo. El 1496136 señala causales: al deudor constituido en quiebra o que se halle en notoria insolvencia, y al deudor cuyas cauciones, por su hecho o culpa, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Con todo, en el último caso, el art. 1496 contempla que el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

2.- Plazo extintivo.

El código no regula sus efectos. El plazo extingue las obligaciones. Por su cumplimiento, el derecho correlativo se extingue. La extinción tiene lugar de pleno derecho, pero sin efecto retroactivo. Entre tanto, pendiente el plazo, el acto produce sus efectos como si fuera puro y simple.

C.- Obligaciones Modales.

El art. 1493137 hace referencia a ella, para reconducirlas a la regulación del párrafo 4º del título IV del Libro III, llamado “De las asignaciones modales”. El modo es una modalidad casi exclusiva de las asignaciones testamentarias, aunque suele darse en los contratos gratuitos. Del art. 1089, entendemos que la obligación modal es la afecta a un modo, o sea, que impone al deudor la ejecución de ciertas obras o la sujeta a ciertas cargas.

El modo se distingue de la condición suspensiva. La intención de los contratantes, de partidas es fundamental. El modo supone que el deudor reciba una cosa para ejecutar las obras o cargas; la condición importa que el deudor la reciba, si ejecutare las obras o cargas. La condición suspende la adquisición, el modo no suspende la adquisición.

El derecho modal no se extingue por el incumplimiento del modo, a menos de existir la cláusula resolutoria, que no se subentiende y es menester que se exprese. (1090 inc.2). Pero eso se aplica a las obligaciones modales que resultan de un contrato unilateral. Las obligaciones modales que resultan de uno bilateral no requieren expresión de la condición, porque en ella va envuelta la condición resolutoria tácita, y el incumplimiento del modo, importa una infracción de las obligaciones del contrato, razón por la cual podría resolverse por no cumplirse el modo.

De que manera se cumple el modo. Si es el modo por su naturaleza imposible, inductivo a un hecho ilegal o inmoral o está concebido en términos ininteligibles, no vale la disposición. Si es sin culpa del deudor, y sea solamente imposible en la forma especial prevista se está al 1903 inc.2. Si el modo de hace enteramente imposible, si hecho o culpa del deudor, la obligación se reputará pura y simple. Si no se determinare suficientemente el tiempo y la forma de cumplir el modo, podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible la intención de los contratantes. 1094138.

136 Art. 1496. El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:1º Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia;2º Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor.

Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.137 Art. 1493. Las disposiciones del Título IV del Libro III sobre las asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes.138 Art. 1090. En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.

No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.Art. 1091. Para que la cosa asignada modalmente se adquiera, no es necesario prestar fianza o caución de restitución para el

caso de no cumplirse el modo.Art. 1092. Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve

cláusula resolutoria.Art. 1093. Si el modo es por su naturaleza imposible, o inductivo a hecho ilegal o inmoral, o concebido en términos

ininteligibles, no valdrá la disposición.Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma especial prescrita por el testador, podrá

cumplirse en otra análoga que no altere la substancia de la disposición, y que en este concepto sea aprobada por el juez con citación de los interesados.

Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, se hace enteramente imposible, subsistirá la asignación sin el gravamen.Art. 1094. Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo,

podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte del valor de la cosa asignada.

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Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género.

Generalidades.

Para concebir la obligación se requiere una determinación del objeto en la que el acreedor tiene derecho para reclamar que el deudor de, haga o no haga. La determinación tiene distintos grados. Puede ser completa y señalarse el objeto exactamente por caracteres que le son peculiares y la hacen inconfundible, en cuyo caso estaremos frente a un cuerpo cierto o especie. Puede también ser incompleta y relativa, designándose por ciertos caracteres generales comunes a un grupo o clase de individuos, en cuyo caso estaremos frente aun género.

Obligación de Especie o Cuerpo Cierto.

Se debe un individuo perfectamente singularizado.

Efectos:

- La intención es que la obligación se satisfaga precisamente con la cosa debida y no con otra. Acreedor no puede reclamar otra cosa, ni deudor puede pagar con otra.

- Deudor debe conservar la cosa y cuidarla para poder cumplir. 1548139. El incumplimiento de ello se resuelve en la obligación de indemnizar perjuicios al acreedor, a condición que sea imputable al deudor.

- Obligación de emplear el debido cuidado. 1549140. El grado de culpa por el que responderá lo aborda el 1547141 que establece la regla del empleo de diligencia mínima, media o máxima, según el contrato beneficie sólo al acreedor, a ambas partes, o sólo al deudor, respectivamente.

- Pérdida de la cosa debida. Hace imposible el cumplimiento de la obligación, y a lo imposible nadie está obligado. La pérdida fortuita extingue la obligación (1670142); si la pérdida es culpable, la obligación subsiste, pero varía de objeto (pagar el valor de la cosa perdida más indemnización de perjuicios. Hay que recordar que los riesgos de la obligación de especie o cuerpo cierto son de cargo del acreedor.

Obligaciones de género.

1508143. No basta que se determine la clase o género de la cosa, es preciso además que la cantidad sea determinada o determinable. 1461 inc.2144.

Art. 1095. Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador se haya propuesto sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario.

Art. 1096. Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo una suma proporcionada al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.

El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente.139 Art. 1548. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.140 Art. 1549. La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.141 Art. 1547. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.

La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones

expresas de las partes.142 Art. 1670. Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes.143 Art. 1508. Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.144 Art. 1461. No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.

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Efectos: Se debe un individuo de cierta clase, pero ninguno en particular.

- Acreedor no puede pedir determinadamente un individuo del género debido.- Deudor cumple la obligación, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una

calidad a lo menos mediana. 1509145.- Deudor puede destruir o enajenar las cosas genéricas, si que el acreedor pueda oponerse a ello,

mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que se debe.- El género no perece, por lo que la pérdida de algunas de ellas no extingue la obligación.

Obligación con pluralidad de Objetos.

La pluralidad de objeto suele modificar los efectos normales de la obligación.

1. Obligación de simple objeto múltiple. Son aquella en que se deben copulativamente varias cosas, de modo que el deudor se libera prestándolas o ejecutándolas todas. Sus efectos son los normales de la obligación.

2. Obligación alternativa. 1499146. Aquella por la cual se deben varias cosas, pero el pago de únicamente alguna de ellas, exonera de la ejecución de las otras.

Efectos:

- 1500147. Se cumple la obligación pagando totalmente algunas de las cosas alternativamente debidas. No con una parte de una y una parte de otra.

- 1501148. Acreedor debe demandar bajo la alternativa en que se le deben, a menos que la elección sea suya.

- 1503 y 1504149. La obligación subsiste mientras no perezcan todas las cosas alternativamente debidas.

- Si hay varios deudores o acreedores, la elección de la cosa con que ha de hacerse el pago, ha de hacerse de consuno. 1526 nº 6.150

- La obligación será mueble o inmueble, según sea la cosa con que se efectúe el pago. Esta calidad existirá desde el momento que la obligación se contrajo, porque las cosas se deben bajo condición de que se las elija, y la condición cumplida opera retroactivamente.

La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la

naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.145 Art. 1509. En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.146 Art. 1499. Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras.147 Art. 1500. Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra.

La elección es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.Art. 1502. Si la elección es del deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente

debe mientras subsista una de ellas.Pero si la elección es del acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor,

podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.148 Art. 1501. Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.149 Art. 1503. Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruirse, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor es obligado a ella.

Art. 1504. Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación.

Si con culpa del deudor, estará obligado al precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección es suya; o al precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando es del acreedor la elección.150 Art. 1526. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores.

Exceptúanse los casos siguientes:6º Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si de los

deudores, deben hacerla de consuno todos éstos.

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Que la elección corresponda por regla general al deudor, a menos se pacte lo contrario, tiene importancia.

A. Facultades que confiere la elección a acreedor y deudor.

- Si la elección del deudor, puede éste enajenar o destruir las cosas debidas, con tal que reste una para cumplir la obligación. 1502151.

- Si es del acreedor, el deudor no tiene esa facultad. Si lo hace, el acreedor puede pedir a su arbitrio, el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.

B. Riesgos.

- Pérdida total fortuita. Extingue la obligación sin importar si la elección es del deudor o acreedor.- Pérdida parcial fortuita. La obligación subsiste únicamente sobre las cosas que resten.- Pérdida total culpable. Si la elección es del deudor, deberá el precio de cualquiera de las cosas que

elija; si es del acreedor, se debe el precio de la cosa que elija el acreedor. 1504.- Pérdida parcial culpable. Si es del deudor, pagará con las cosas que resten; si es del acreedor, puede

pedir el valor de la cosa que pereció más indemnización de perjuicios, o la cosa que subsista.

3. Obligaciones Facultativas. 1505152. La que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que designe.

Efectos.

- Acreedor no puede demandar sino la cosa debida.- Si la cosa única que se debe perece por caso fortuito, el acreedor no tiene derecho para pedir cosa

alguna, se extingue la obligación.

Diferencias entre obligaciones alternativas y facultativas.

Obligación Alternativa Obligación Facultativa- Mueble o inmueble según la cosa que se paga. - Mueble o inmueble según la cosa que se debe.- La elección puede pertenecer al deudor o al acreedor.

- La elección siempre pertenece al deudor.

- El acreedor no puede exigir determinadamente una cosa.

- El acreedor puede exigir sólo la cosa debida.

- La obligación no se extingue, y la pérdida de una cosa mientras subsistan otras de las que alternativamente se debe.

- La obligación se extingue por pérdida fortuita de la cosa debida. Ver. 1507153.

Obligación con pluralidad de Sujetos.

1438154. Cada parte puede ser una o muchas personas. La pluralidad puede ser originaria o derivativa. Originaria es cuando inicialmente la obligación se constituye con varios acreedores y deudores, derivativas, cuando la pluralidad de sujetos sobreviene después de constituida, como cuando fallece deudor o acreedor.

151 Art. 1502. Si la elección es del deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas.

Pero si la elección es del acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.152 Art. 1505. Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

Art. 1506. En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.153 Art. 1507. En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.154 Art. 1438. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

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1. Obligaciones simplemente conjuntas.Aquellas en que existen varios deudores o acreedores y un solo objeto debido, de modo que cada deudor sólo es obligado a satisfacer su parte o cuota en la deuda, y cada acreedor solo tiene derecho para reclamar su parte o cuota en el crédito. Hay en todo caso unidad en la prestación, es decir, el objeto debido es el mismo para todos los deudores.

La regla general, es que las obligaciones sean simplemente conjuntas en el contexto de las obligaciones con sujeto múltiple. 1511 y 1526155. La solidaridad y la indivisibilidad constituyen una modalidad y una excepción, por lo tanto, en las obligaciones con sujeto plural. Se llaman también, las obligaciones simplemente conjuntas, disyuntivas, porque hay tantas obligaciones independientes entre sí, como deudores o acreedores.

División. La división de las obligaciones de sujeto plural opera en partes o cuotas iguales o viriles. La excepción es cuando la pluralidad es derivativa. Así, el 1354156 dispone que las deudas (créditos) se dividan a prorrata de las cuotas hereditarias.

Efectos.

- Cada deudor no está obligado al pago sino de su parte o cuota en la deuda, y cada acreedor, a su vez no puede demandar sino su parte o cuota en el crédito. 1511 y 1526.

- La cuota del deudor insolvente no grava a sus codeudores. 1526 y 1355157.- La interrupción de la prescripción que opera a favor o en contra de un acreedor, no opera a favor o

en perjuicio de los otros. 2519158.- La constitución en mora de un deudor o acreedor, no coloca en este estado a los restantes.- La nulidad declarada respecto de los deudores o acreedores no aprovecha o perjudica a los demás.

1690.159

2. Obligaciones Solidarias.

Cuando la obligación es divisible usualmente se divide en cuotas viriles e iguales. La solidaridad impide esta división. 1511160. Es solidaria la obligación en que hay varios deudores y acreedores y la prestación recae sobre un objeto divisible, pero por disposición de la ley o por una expresa declaración de voluntad, cada

155 Art. 1511. En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum.

Art. 1526. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes:156 Art. 1354. Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.

Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de

lo que valga lo que hereda.Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1356 y 1526.

157 Art. 1355. La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros; excepto en los casos del artículo 1287, inciso segundo.158 Art. 2519. La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516.159 Art. 1690. Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras.160 Art. 1511. En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.

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acreedor puede demandar y cada deudor debe satisfacer el total de la obligación, de manera que el pago efectuado por un deudor a cualquiera de los acreedores extingue la obligación respecto de todos.

Requisitos de la solidaridad:

- Pluralidad de sujetos.- Divisibilidad de objeto.- Unidad de la prestación.- Texto expreso de la ley o expresa declaración de voluntad que la establezcan. - Existencia total de las obligaciones por el pago a uno de los acreedores por uno de los deudores.

a. Pluralidad de sujetos. O varios sujetos activos o varios sujetos pasivos. Hablamos de solidaridad activa cuando existe entre acreedores; pasiva, entre deudores. Puede ser pasiva y activa a la vez. La pasiva es la más eficaz de las cauciones personales.

b. Divisibilidad de objeto. 1511. De otro modo la obligación sería indivisible. Es naturalmente divisible el objeto.

c. Unidad de prestación. Todos los deudores deben estar obligados a ejecutar idéntica prestación. 1512161. Pero esto no obsta para que la misma cosa debida se deba a diversos modos (puro y simple para algunas; bajo plazo o condición para otros).

d. La solidaridad debe ser expresa. Esto por ser una manera excepcional de las obligaciones. 1511. Fuentes de la solidaridad son la convención, testamento o texto de la ley. Ley suele establecerla respecto de la solidaridad pasiva. Así en el 2317162, cuando varias personas cometen delito o cuasidelito civil. Un caso de solidaridad legal activa está en el 290 código de comercio. Ver también 201, 419, 927, 1281, 1058 y 2189.163

e. El pago hecho por un deudor extingue la obligación respecto de todos. Los acreedores quedan satisfechos de su crédito con el pago que de uno de ellos recibe.

Solidaridad Activa.

Existe cuando son varios los acreedores con derecho a demandar el pago total, de modo que verificado a cualquiera de ellos se extingue la obligación respecto de todos. Se dice que es inconveniente, porque es un peligro para acreedores, quedar enteramente a merced de sus coacreedores. En Chile, cada acreedor es prácticamente reputado el dueño del crédito de modo exclusivo (doctrina romana, ver 1513164). A diferencia

161 Art. 1512. La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros.162 Art. 2317. Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.163 Art. 201. La posesión notoria del estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre una y otras.

Si embargo, si hubiese graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico.

Art. 419. La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria; pero dividida entre ellos la administración, sea por el testador, sea por disposición o con aprobación del juez, no será responsable cada uno, sino directamente de sus propios actos, y subsidiariamente de los actos de los otros tutores o curadores, en cuanto ejerciendo el derecho que les concede el artículo 416, inciso 2º, hubiera podido atajar la torcida administración de los otros tutores o curadores.

Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a los tutores o curadores generales que no administran.Los tutores o curadores generales están sujetos a la misma responsabilidad subsidiaria por la torcida administración de los

curadores adjuntos.Art. 927. La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra toda persona, cuya posesión

se derive de la del usurpador por cualquier título.Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe; y habiendo

varias personas obligadas, todas lo serán insólidum.Art. 1058. La asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no

hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.Art. 1281. Siendo muchos los albaceas, todos son solidariamente responsables, a menos que el testador los haya exonerado

de la solidaridad, o que el mismo testador o el juez hayan dividido sus atribuciones y cada uno se ciña a las que le incumban.Art. 2189. Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente responsables.

164 Art. 1513. El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante.

La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los

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de la doctrina francesa que entiende que en el exceso de la cuota de los acreedores, estos tienen un mandato tácito y recíproco que les habilita para obrar en interés común.

Efectos. Hay que distinguir.

A. Entre acreedores y deudor:

o Cada acreedor puede demandar el pago total de la obligación. Puede, es decir, es facultad de él. Perfectamente podría demandar por su cuota.

o El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores que elija, salvo se le haya demandado, en cuyo caso debe pagar al demandantes. 1513.

o Pago a cualquiera de los acreedores extingue la obligación respecto de todos.o Los demás modos de extinguir las obligaciones, extinguen la obligación del mismo modo

que el pago. Misma limitación si es que se le demandó.o La interrupción de la prescripción que obra en provecho de un acreedor solidario aprovecha

a los demás. 2519.

B. Efecto entre coacreedores.

o 1668.165 A propósito de la confusión establece una regla que se generaliza a todos los modos de extinguir. El acreedor que recibe el pago, debe compartirlo con sus acreedores y enterar a cada cual la parte que le pertenezca.

Solidaridad Pasiva.

Cuando son varios deudores, cada cual constreñido al pago íntegro, de manera que verificados por uno de ellos, la obligación se extingue respecto de todos. Se dice que es la más eficaz de las cauciones personales porque otorga el pago de su crédito en el patrimonio de varios deudores. A diferencia de la fianza, no hay beneficio de excusión para exigir que el acreedor se dirija primeramente a otros obligados, ni tampoco tienen beneficio de división por su cuota, lo que si tienen los fiadores cuando son varios.

Efectos. Hay que distinguir.

A. Entre codeudores y el acreedor.

o El acreedor puede demandar a cada deudor el total de la deuda. 1514166. Se niega a los deudores el beneficio de división, que es incompatible con la solidaridad. 1515167. En caso redemanda, no se extingue la obligación de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado. Es decir, por la parte insoluta persiste la solidaridad.

o El pago hecho por un deudor extingue la obligación respecto de todos, siempre que se trate de un pago total e íntegro.

o Se aplica la misma regla en general a los otros modos de extinguir, salvo en determinados casos:

Remisión. Sólo extingue la obligación la remisión total de la deuda a todos los codeudores. Condonada la deuda a uno de los deudores (remisión parcial), no puede el acreedor demandar a los demás deudores, conjunta o individualmente, sino con

acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor.165 Art. 1668. Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda.

Si por el contrario, hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito.166 Art. 1514. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.167 Art. 1515. La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado.

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deducción de la cuota que correspondía al primero en la deuda. 1518168. Se dice remisión parcial porque condona una parte de la deuda. Así, A, B y C deben 150, lo que en realidad es 50 cada uno. D condona 50 a C, entonces puede cobrar 100 solidariamente a B y A.

Novación. 1519 y 1645169. También liberta a los otros, a menos que estos accedan a la obligación nuevamente constituida. Si el acreedor pusiera como condición de la novación que los codeudores accedan a la nueva obligación y los codeudores no accedieran, la novación se tendrá por no hecha. 1615 y 1650170.

Compensación. Extingue la obligación respecto a los demás. Pero, únicamente pueden invocarla el deudor que es acreedor del acreedor común. Los demás no pueden alegarla, pero si beneficiarse.

Confusión. Extingue respecto a todos los deudores. 1668. El deudor podrá repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponde en la deuda. Así A, B y C, deben 150 a D. D lega a C el crédito. Se confunde en C la figura de codeudor solidario y acreedor. Podrá repetir contra ellos por 100 solidariamente.

Pérdida de la cosa debida. La fortuita extingue la obligación respecto de todos los deudores. Si la pérdida es culpable, la obligación subsiste y varía de objeto. El deudor está obligado a pagar el precio de la cosa y a indemnizar perjuicios. La obligación de pagar el precio de la cosa es solidaria, la de pagar perjuicios no, y sólo puede reclamarse del deudor culpable. 1521171.

- Interrupción de la prescripción. 2519172. La interrupción que obra en perjuicio de uno de los codeudores solidarios, perjudica igualmente a los demás. Excepción a esto es la del avalista en la ley de letras de cambio y pagaré. El avalista se obliga solidariamente a su pago con el aceptante de la letra o suscriptor del pagaré. Sólo se interrumpe respecto del obligado a que se notificare la demanda judicial de cobro de letra o gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. También se interrumpe naturalmente.

Excepciones que puede oponer el deudor solidario. 1520173.

- Todas las que resultan de la naturaleza de la obligación. Se llaman excepciones reales o comunes porque pueden oponerlas todos los codeudores.

- Las personales suyas. Son las que provienen de circunstancias especiales en que el deudor se encuentra. La compensación y la remisión son situaciones especiales.

Excepciones Reales. Relacionadas con la obligación misma y sin respecto a la persona que la ha contratado.

- Nulidad absoluta que afecta a la obligación.

168 Art. 1518. Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo

1514, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.169 Art. 1519. La novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida.

Art. 1645. La novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios, que no han accedido a ella.170 Art. 1615. Esta cesión de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulación en contrario.

Art. 1650. Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado.171 Art. 1521. Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salva la acción de los codeudores contra el culpable o moroso.

Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso.172 Art. 2519. La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516.173 Art. 1520. El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas.

Pero no puede oponer por vía de compensación el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.

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- Modalidades que afectan a la obligación. Así, pendiente la condición suspensiva o el plazo suspensivo.

- Causas de extinción de las obligaciones (pago, dación en pago, novación, pérdida de la cosa que se debe, confusión, prescripción).

Excepciones personales. Situación particular en que el deudor se encuentra.

- Nulidad relativa por omisión de formalidades en consideración al estado o calidad de personas (error, fuerza, dolo o incapacidad relativa). La regla del 2354174 que califica al dolo o violencia como excepción real sólo se aplica a la fianza.

- Modalidades que afectan la obligación de algunos deudores. 1512175.- Privilegios concedidos a ciertos deudores, como el beneficio de competencia, cesión de bienes.

1623176.- Transacción, que es personal; pero si importa una novación, será real.

Excepciones Mixtas. Son personales, pero los otros deudores se aprovechan de ella, y pueden invocarla en ciertas circunstancias.

- Remisión Parcial. La total es una excepción real. Si es parcial, puede el acreedor perseguir a los demás deudores, pero con deducción de la cuota del deudor, a quien condonó la deuda. Los otros se favorecen porque rebajan la cuota de quien fue condonado. Pero es personal porque sólo se aprovecha el deudor en cuyo favor el acreedor consintió en la remisión.

- Compensación. Es personal porque sólo puede alegarla el deudor que tiene un crédito contra el acreedor común. 1520 y 1657.177 Pero si el acreedor perseguido es justamente el deudor que tenía derecho a invocar la compensación, y la alega extinguiendo la obligación, la compensación aprovecha a los demás convirtiéndose en una excepción común.

B. Efectos entre los codeudores solidarios.

Supuesto se hayan extinguido las obligaciones. La pregunta radica en que una vez pagada la deuda ¿quién soporta definitivamente el pago? ¿Cómo se ejecutan las cuentas entre deudores? Hay un principio: La solidaridad sólo existe entre las relaciones de deudores con el acreedor; no hay solidaridad entre deudores. Cada deudor debe soportar sólo la parte que le corresponda en la deuda.

174 Art. 2354. El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir.

Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal.175 Art. 1512. La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros.176 Art. 1623. La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor sin beneficio de inventario.177 Art. 1520. El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas.

Pero no puede oponer por vía de compensación el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.

Art. 1657. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.Así el deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el acreedor deba al fiador.Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o

curador le deba a él.Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el

mismo acreedor, salvo que éstos se los hayan cedido.

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La cuestión se plantea cuando la obligación se ha extinguido por un medio oneroso para el deudor. 1522178. Medios equivalente al pago son los que imponen sacrificio o desembolso al deudor. No cuando se extingue por medios que no importa un sacrificio pecuniario. (Remisión total, prescripción, etc.)

- ¿Cómo se reparte la deuda? Hay que distinguir.

a. La obligación interesaba a todos los deudores. El que paga o extingue la obligación se subroga de un modo equivalente en los derechos del acreedor, 1522, pero sólo pudiendo accionar contra sus codeudores por su parte o cuota.

b. La obligación interesaba a algunos. 1522 inc.2. La obligación interesaba a algunos. Si la extinción opera por obra del único interesado, nada puede exigir de sus codeudores. Si se extingue la obligación por uno de los varios interesados, podrá accionar contra los deudores interesados, para cobrar a cada uno su parte o cuota. Los deudores que carecen de interés en la obligación, son reputados fiadores de la misma, es decir: Tienen derecho a que se les reembolse íntegramente lo pagado, 2470, y subrogan en los derechos del acreedor sin limitaciones, pudiendo repetir por el total en contra de cada uno de los interesados en la obligación.

- Si efectuado el pago, uno o varios deudores cae en insolvencia. 1522 inc.3. La cuota del insolvente grava a los demás deudores, inclusive al que efectuó el pago, y se reparte entre todos, en proporción de sus cuotas. A diferencia de la obligación simplemente conjunto, en que la cuota del insolvente no grava al deudor. A, B y C deben 150. A paga. C cae en insolvencia. B debe rembolsar sus 50, más la mitad de la cuota de C (25), es decir, en total debe rembolsar 75 a A.

Extinción de la Solidaridad. Se extingue con la obligación. Además, se extingue, a pesar de que la obligación se mantenga vigente en dos casos:

a. Renuncia de la solidaridad. 1515179. Es aplicación de principios generales, en cuanto el acreedor es libre para renunciar a la solidaridad.Hay renuncia expresa y tácita. La expresa es la que se hace en términos formales. Tácita, cuando el acreedor ejecuta ciertos actos que hacen presumir su propósito de renunciar. Para la renuncia tácita hay requisitos:

Que se expuse así en la demanda o en la carta de pago o de recibo. Que no haya reserva de solidaridad o reserva general de sus derechos.

La renuncia puede ser total o parcial. La total, general o absoluta, es aquella que se refiere a todos los deudores solidarios. La obligación se vuelve simplemente conjunta. 1516 inc. 4180. La parcial, relativa o individual, es cuando se refiere a algunos de los varios deudores. Libera de solidaridad al deudor en cuyo favor se hace, y para los restantes, la obligación continuará solidaria, por toda la parte del crédito que no haya cubierto el deudor. Así, A, B y C deben 150, C paga 30, habiéndosele demandado sin reserva. Subsiste la solidaridad de A y B, por 120.

178 Art. 1522. El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción de acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.

La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.179 Art. 1515. La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado.180 Art. 1516. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos.

La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.

Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad.

Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda.

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La renuncia de la solidaridad en la obligación de pagar una pensión periódica, debe ser expresa en el caso de las futuras. Tratándose de las devengadas puede ser expresa o tácita. 1517.181

b. Muerte del deudor. Los herederos representan al causante y son sus continuadores. La obligación para ellos en conjunto sigue siendo solidaria, si respecto al causante también era solidaria. 1523182. Pero considerados individualmente, no son deudores solidarios, sino que cada heredero es responsable de aquella cuota de la deuda que le corresponda en la herencia. ¿Cuál es el punto que en conjunto sean solidarias e individualmente no?

Solidaridad Imperfecta. Se dice en los casos de solidaridad legal, donde la idea de un mandato tácito y recíproco es inaplicable. Así, en las obligaciones solidarias al pago de indemnización de delito y cuasidelito civil. En tales casos, tendría derecho el acreedor para demandar el pago total, pero no habría otros efectos de la solidaridad. En Chile, esta idea no tiene aplicación. Se excluye la idea del mandato y la solidaridad cualquiera sea su fuente, es idéntica.

Obligaciones Indivisibles.

En caso de un acreedor y un deudor, no hay importancia alguna. La obligación sea o no divisible debe ser cumplida íntegramente y no puede ser pagada por partes. El pago debe ser total, 1591183. En caso de pluralidad de sujetos, y especialmente cuando muere deudor o acreedor, con varios herederos. Si es indivisible, la obligación no se divide ni activa ni pasivamente, pudiendo cada heredero del deudor ser forzado al pago íntegro y cada heredero del acreedor podrá reclamar el pago total. La indivisibilidad pasa a los herederos, a diferencia de la solidaridad, 1528184.

Para distinguir entre una obligación divisible se debe atender a la naturaleza de la prestación que constituye su objeto. Indivisible es si no es susceptible de división física o intelectual. La división física es una división material, real. Una cosa es jurídicamente divisible cuando puede dividirse sin que pierda su individualidad. La división intelectual, es la que se hace con la sola inteligente, una división imaginaria. Así, una cuota de un caballo. Es intelectualmente divisible las que no son susceptible de división física. Las indivisibles son por ellos muy pocas. El 1524185 da un ejemplo, como el construir una casa, pero lo cierto es que esa obligación es también intelectualmente divisible.

Clasificación. Pothier. El Código Civil en todo caso no sigue esta clasificación y buscó ser más práctico.

a. Indivisibilidad absoluta. La que resulta de la naturaleza misma de la obligación. Así, hacer un viaje, o constituir una servidumbre de tránsito.

b. Indivisibilidad de la obligación. El objeto de la obligación y, por lo tanto, la obligación misma, sin divisibles, pero las partes han querido que esta sea indivisible. Así, construir una casa.

c. Indivisibilidad de pago. Concierne al cumplimiento de la obligación. El objeto es divisible y la obligación puede dividirse activa y pasivamente. La indivisibilidad del pago es puramente pasiva, al no impedir la división entre los herederos del acreedor, y operando sólo respecto de los herederos del deudor. 1526 nº 4 y 5. 186

181 Art. 1517. La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limita a los pagos devengados, y sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa.182 Art. 1523. Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria.183 Art. 1591. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.

El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.184 Art. 1528. Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es obligado a satisfacerla en el todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total.185 Art. 1524. La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.

Así la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.186 Art. 1526. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores.

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El C.C. chileno sigue la siguiente idea: Si la cosa es susceptible de división física o intelectual, la obligación es divisible, de otro modo, es indivisible. No distingue entre indivisibilidad absoluta o de obligación, como muestran los ejemplos del 1524. La indivisibilidad de pago es una excepción a las reglas que rigen los efectos de las obligaciones divisibles. (Alessandri opina lo mismo).

Efectos de las obligaciones divisibles y excepciones a la divisibilidad.

Reglas fundamentales: 1526.

- Si la obligación no es solidaria o indivisible, cada acreedor puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solo obligado al pago de la suya.

- Activa y pasivamente la prestación se divide y hay tantas obligaciones como acreedores y deudores, si la obligación no es solidaria o indivisible.

- La cuota del insolvente no grava a sus codeudores.

Excepciones a la divisibilidad o indivisibilidad del pago: Pese a que el objeto es indivisible, en su cumplimiento, la obligación se comporta como indivisible. La obligación no puede cumplirse parcialmente por esa ser la intención de las partes. Las obligaciones indivisibles son rarísimas y ofrecen interés más bien, las excepciones a la indivisibilidad:

a. La acción hipotecaria o prendaria. De la obligación principal y de la accesoria que la garantiza, emana una acción personal y otra real, respectivamente. La obligación principal puede ser divisible (100 pesos), en cuyo caso se podrá demandar a cada deudor por su cuota.

o El acreedor puede ejercer la acción persona y cobrar a cada uno su cuota, o ejercer la real y recobrar la totalidad de la deuda, pero únicamente al poseedor de la cosa empeñada o hipotecada. 1526 nº 1. 187

o Mientras no se cancela íntegramente la deuda, el deudor no puede reclamar la restitución de la prenda o la cancelación de la hipoteca, ni tampoco uno de los acreedores puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca. 1526 nº 1, 2396 y 2405188.

Exceptúanse los casos siguientes:4º Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de

los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.

Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento.

Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.

5º Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros.

Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su acción.187 1º La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada.

El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aun en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aun en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores.188 Art. 2396. El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda en todo o parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses, los gastos necesarios en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda, y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia.

Con todo, si el deudor pidiere que se le permita reemplazar la prenda por otra sin perjuicio del acreedor, será oído.Y si el acreedor abusa de ella, perderá su derecho de prenda, y el deudor podrá pedir la restitución inmediata de la cosa

empeñada.Art. 2405. La prenda es indivisible. En consecuencia, el heredero que ha pagado su cuota de la deuda, no podrá pedir la

restitución de una parte de la prenda, mientras exista una parte cualquiera de la deuda; y recíprocamente, el heredero que ha recibido su cuota del crédito, no puede remitir la prenda, ni aun en parte, mientras sus coherederos no hayan sido pagados.

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o Todos los bienes hipotecados o empeñados, y cada una de sus partes, están afectos al cumplimiento íntegro de la obligación. 2408, 1365189. Si la finca se divide, sobre cada uno de los lotes gravita la deuda.

b. Deudor de especie o cuerpo cierto. 1526 nº 2190. Aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo. La obligación de dar es divisible propiamente (cada uno se obliga a dar su parte o cuota), pero la obligación de dar, puede reclamarse de quien tiene la cosa. No sólo posee como dice el legislador que pensó en el caso de que se le haya adjudicado al heredero.

c. Acción de perjuicios contra el deudor culpable. 1526 nº 3191 y 1533192. La obligación de indemnizar perjuicios es divisible, porque regularmente consiste en el pago de dinero. Pero la ley coloca en la necesidad de pagar íntegramente al deudor culpable. Indiferente es que la obligación violada sea divisible o indivisible. 1533. La ley yerra al hablar en el 1526 nº 3 de “exclusiva y solidariamente”, porque no es solidaria esa obligación de pagar indemnización de perjuicios.

d. Testamento, convención de herederos o acto de partición que impone a un heredero el pago total. Las deudas hereditarias (del causante) y las testamentarias (con origen en el testamento), se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas hereditarias. 1353 y 1360193.El testador, partidor o herederos pueden repartirlas de manera distinta. Cuando a un heredero se le ha impuesto la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra ese heredero o por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata. 1358, 1359 y 1526 nº 4194. respecto de las deudas testamentarias, una diferencia, y es que las hechas por el testador debe ser respetadas por los acreedores, pero no el convenio de los herederos o partición. 1373195.

189 Art. 2408. La hipoteca es indivisible.En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la

deuda y de cada parte de ella.Art. 1365. Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria

contra cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos por la cuota que a ellos toque de la deuda.

Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no será cada uno de éstos responsable sino de la parte que le quepa en la deuda.

Pero la porción del insolvente se repartirá entre todos los herederos a prorrata.190 2º Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo.191 3º Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor.192 Art. 1533. Es divisible la acción de perjuicios que resulta de no haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible: ninguno de los acreedores puede intentarla y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.

Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible se ha hecho imposible el cumplimiento de ella, ése sólo será responsable de todos los perjuicios.193 Art. 1353. El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan.

Art. 1360. Las cargas testamentarias no se mirarán como carga de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.

Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas o en la forma prescrita por los referidos artículos.194 Art. 1358. Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias de diferente modo que el que en los artículos precedentes se prescribe, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones o en conformidad con dichos artículos o en conformidad con las disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Mas, en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se les ha impuesto, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos.

Art. 1359. La regla del artículo anterior se aplica al caso en que, por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se expresa en los referidos artículos.

Art. 1526 nº 4. Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.

Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento.

Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.195 Art. 1373. Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento sino conforme al artículo 1360.

Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados entre los herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta distribución, o en conformidad al artículo 1360, o en conformidad al convenio de los herederos.

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e. Convenio entre causante y el acreedor, que impone a un heredero el pago total. 1526 nº 4. Los herederos del deudor deben pagar el total (indivisibilidad pasiva). Si paga uno de ellos el total de la deuda tiene acción de saneamiento según la disposición, lo que en realidad se refiere a que le reembolsen los codeudores. Pero, los acreedores del deudor, no pueden demandar el pago íntegro, si no obran de consuno, en caso contrario podrán exigir a prorrata de sus cuotas.

f. Cosa cuya división acarrea perjuicio para el acreedor. Cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o pagarla él mismo, salvo su acción de ser indemnizado (reembolso). La ley ahora es la que presume que las partes no han querido una división que cause al acreedor un grave perjuicio. La indivisibilidad acá es puramente pasiva. 1526 nº 5.196

g. Obligaciones alternativas. 1526 nº 6197. La elección, si es de varios deudores o varios acreedores, deben hacerla de común acuerdo.

Efectos de las obligaciones indivisibles.

Principio: Cada acreedor y cada deudor son acreedores y deudores del todo, pero no del total.

A.- Indivisibilidad pasiva. Cuando son varios los deudores.

- Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla del todo. Lo dicho para el deudor rige para los herederos. 1527 y 1528.198

- El cumplimiento de la obligación indivisible, por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos. 1531199.

- El deudor demandado de pago puede pedir plazo para entenderse con sus codeudores para cumplirla entre todos, salvo que la obligación sea de tal naturaleza que sólo él pueda cumplirla, porque en tal caso puede ser condenado al cumplimiento total, con acción de reembolso.1530200.

- La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible lo es igualmente respecto de los otros. 1129201.

- La obligación de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de una obligación indivisible, es divisible. Cada deudor repara en la parte que le cabe. Si el cumplimiento se ha hecho imposible por hecho o culpa de uno de los deudores, sólo él es responsable. 1533 y 1534202.

- Cada deudor debe su cuota y se ve en la necesidad de pagar el total por la naturaleza indivisible del objeto debido, pero tiene derecho a reembolso por lo que pagó en exceso. 1530.

196 5º Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros.

Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su acción.197 6º Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos.198 Art. 1527. Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad, y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total.

Art. 1528. Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es obligado a satisfacerla en el todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total.199 Art. 1531. El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos. 200 Art. 1530. Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible, podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso podrá ser condenado, desde luego, al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores para la indemnización que le deban. 201 Art. 1129. Si el testador condona en el testamento una deuda, y después demanda judicialmente al deudor, o acepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudor aprovecharse de la condonación; pero si se pagó sin noticia o consentimiento del testador, podrá el legatario reclamar lo pagado.202 Art. 1533. Es divisible la acción de perjuicios que resulta de no haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible: ninguno de los acreedores puede

intentarla y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible se ha hecho imposible el cumplimiento de ella,

ése sólo será responsable de todos los perjuicios.Art. 1534. Si de dos codeudores de un hecho que deba efectuarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo

rehúsa o retarda, éste sólo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.

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B.- Indivisibilidad Activa.

- Cada uno de los acreedores tiene derecho a exigir el total (1527203). Lo mismos sus herederos (1578).- Pago a un acreedor extingue la obligación respecto de todos. El acreedor no puede ejecutar ningún

acto de disposición del crédito que si se le permite al solidario. 1532204.- El acreedor que recibe el pago debe a sus coacreedores su parte o cuota en el crédito.

Semejanzas entre la solidaridad y la indivisibilidad.

- Hay sujeto activo y sujeto pasivo múltiple.- Acreedor tiene derecho a demandar el pago íntegro y cada deudor está en la necesidad de efectuar el

pago total.- El pago que hace cualquier de los deudores o cualquiera de los acreedores extingue la obligación

respecto de todos.

Diferencias entre la solidaridad y la indivisibilidad.

Solidaridad Indivisibilidad- Fuente. Ley, testamento, convención. No puede cumplirse por parte una prestación naturalmente divisible.

- La indivisibilidad resulta de la prestación misma que no puede dividirse, por su naturaleza o por voluntad de las partes.

- Cada deudor debe el total. - Cada deudor no debe sino su cuota, pero debe efectuar un pago integral porque la obligación no es susceptible de ejecución total.

- Si perece la cosa, la obligación de pagar el precio, que reemplaza a la cosa debida, es solidaria. 1521205.

- Si perece la cosa debida la obligación se vuelve divisible. 1533.

- Cada acreedor se reputa dueño absoluto del crédito y puede condonar la deuda, novarla, etc.

- Cada acreedor es dueño de su cuota, no puede novar la obligación o remitirla. 1532.

- No pasa a los herederos. 1523. - Pasa a los herederos y la obligación para ellos es indivisible también. 1528206.

- No puede oponer excepción alguna para pedir el concurso de los codeudores para efectuar el pago.

- El deudor puede pedir un plazo para entenderse con sus codeudores y cumplir de consuno. 1530.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES.

El título XII del Libro IV “del efecto de las obligaciones” trata a los efectos de los contratos y de las obligaciones indistintamente. Los efectos de los contratos son las obligaciones, los efectos de las obligaciones son las consecuencias que esta clase de vínculo acarrean para el acreedor y para el deudor. Luego el título XLI trata sobre la prelación de créditos dando importantes bases para los efectos de las obligaciones.

203 Art. 1527. Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad, y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total.204 Art. 1532. Siendo dos o más los acreedores de la obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa. 205 Art. 1521. Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salva la acción de los codeudores contra el culpable o moroso.

Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso.

Art. 1523. Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria. 206 Art. 1528. Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es obligado a satisfacerla en el todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total.

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La obligación es un vínculo jurídico. Pone al deudor en la necesidad de dar, hacer o no hacer aquello a que se obligo. El deudor es libre generalmente para contraerlo, pero no para romperlo. El modo natural de romper el vínculo es el cumplimiento de la prestación que constituye su objeto (pago).

Medios de que está dotado el acreedor para obtener el cumplimiento de la obligación. Los efectos de las obligaciones on el conjunto de medios que la ley pone a disposición del acreedor para obtener su cumplimiento íntegro y oportuno.

a. Un derecho principal para obtener, por vía recta, el cumplimiento de lo debido; el derecho de pedir la ejecución forzada de la obligación.

b. Un derecho secundario y supletorio para obtener por equivalencia la prestación que se le debe y el resarcimiento de los daños: indemnización de perjuicios.

c. Un conjunto de derechos encaminados a mantener el patrimonio del deudor en condiciones de afrontar las obligaciones que contrajo: los derechos auxiliares.

1.-Ejecución Forzada.

Quien se obliga, obliga a sus bienes. El 2465207 dispone tal idea. El derecho de prenda general de los acreedores es la facultad de los acreedores para perseguir la totalidad de los bienes del deudor. La forma como se hacen efectivas las obligaciones en el patrimonio del deudor, se señala en el 2469 208, a través de la venta de sus bienes para pagarse con el producto.

Evolución: Manus Injectio (se facultaba al acreedor para apoderarse del deudor, con derecho de vida o muerte); ejecución personal, pero no derecho sobre el cuerpo.; posesión de los bienes del deudor para que al venderlos se cobrase de su crédito; embargo y venta sin tener que entrar en posesión. En Chile, primero estuvo el apremio personal a través de la prisión por deuda. Posteriormente se redujeron los casos de prisión por deuda (1868209). Hay apremios personas hoy en el art. 1553210 CC, 543 CPC, y art. 15 Ley sobre pago de Pensiones Alimenticias y Abandono de Familia.

Análisis del 2465. Toda obligación personal confiere al acreedor el derecho de perseguir la ejecución sobre los bienes del deudor.

- La regla es igualmente válida y aplicable cualquiera sea la fuente de la obligación. La facultad pertenece a todos los acreedores. Son iguales, pero un acreedor diligente eventualmente podrá pagarse antes que uno negligente.

- Todos los bienes del deudor están expuestos a la persecución, sean raíces o muebles, presentes o futuros. Los presentes son los bienes que pertenecían al deudor cuando contrajo la obligación (quedan afectos mientras estén en el patrimonio). Los futuros, son los que el deudor adquiere con posterioridad al nacimiento de la obligación. Se exceptúan sólo bienes inembargables que menciona el art. 1618211 y 445 CPC.

207 Art. 2465. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo1618.208 Art. 2469. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.209 Art. 1868. Si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el número 2.º del artículo 1858, no tendrá derecho el comprador para la rescisión de la venta sino sólo para la rebaja del precio.210 Art. 1553. Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:1ª Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;2ª Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor;3ª Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.211 Art. 1618. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.No son embargables..1.º Las dos terceras partes del salario de los empleados en servicio público, siempre que ellas no excedan de noventa centésimos de escudo; si exceden, no serán embargables los dos tercios de esta suma, ni la mitad del exceso.La misma regla se aplica a los montepíos, a todas las pensiones remuneratorias del Estado, y a las pensiones alimenticias forzosas;2.º El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas.

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- El 2465 habla de obligaciones personal. Esto parece un contrasentido, toda vez que las obligaciones se supone sólo pueden reclamarse de quien las contrajo. La constitución de garantías reales no priva al acreedor del derecho de prenda general (2397, 2425212), sólo se traducen en que sobre las cosas hipotecadas y empeñadas podrá pagarse preferentemente. Hay casos donde una persona puede verse compelida a cumplir una obligación únicamente con determinados bienes, mientras el resto de su patrimonio escapa a la acción del acreedor. Así, cuando sin haberse obligado personalmente, posee una cosa especialmente afecta al cumplimiento de una obligación:

o Tercer poseedor de quien adquiere una cosa sobre la que está constituido un derecho real de prenda o hipoteca.

o Del que hipoteca o da en prenda un bien suyo en garantía de una deuda ajena y no se ha obligado personalmente.

A estos, se les denomina deudores obligados propter rem et occasione rei.

1. Pago por acción ejecutiva.

Requisitos de la ejecución forzada.

- Título ejecutivo (434 y 435 CPC, incluida la preparación de la vía ejecutiva).- Obligación Líquida. Cuando es concretamente determinada. No así, por ejemplo, indemnización de

perjuicios.- Obligación actualmente exigible, es decir, que no haya plazo o condición pendiente para su pago.

a.- Ejecución forzada en las obligaciones de dar. Título I, Libro III CPC. Luego de la demanda, el juez examina el título (condiciones del título; que no hayan transcurrido más de 3 años desde que la obligación se hace exigible), luego despacha mandamiento de ejecución para requerir de pago al deudor y embargarle bienes suficientes si no lo verificase. El demandado puede excepcionarse y si son rechazadas se dictan sentencia de pago o de remate; si no se defiende, el solo mandamiento bastará para proceder al pago o la realización de bienes necesaria para efectuarla. Verificado el remate se hace pago al acreedor, conforme al 2469.

b.- Ejecución forzada en obligaciones de hacer. 1553213. El acreedor puede pedir, a elección suya, cualquiera de estas 3 cosas.

3.º Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de veinte centésimos de escudo y a elección del mismo deudor;4.º Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;5.º Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;6.º Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual;7.º Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;8.º La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;9.º Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;10.º Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquirieren.212 Art. 2397. El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta para que con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su crédito; sin que valga estipulación alguna en contrario, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios.Tampoco podrá estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda o de apropiársela por otros medios que los aquí señalados.Art. 2425. El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica a la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera.213 Art. 1553. Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:1ª Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;2ª Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor;3ª Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

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- Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido (Apremio: 543 CPC; Arresto hasta por 1 días y multa proporcional; estos apremios son susceptibles de repetición hasta que la obligación se cumpla).

- Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. - Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. Esta elección

no puede ejercitarse ejecutivamente.

El procedimiento ejecutivo es distinto dependiente el hecho debido consista en la suscripción de un documento o en la constitución de la obligación, o bien, en la ejecución de una obra material.

c.- Ejecución forzada de las obligaciones de no hacer. 1555214.

- Si pudiere destruirse lo hecho y fuese la destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al celebrar el contrato, puede ser compelido el deudor a la destrucción o autorizado el acreedor para proceder a expensas del deudor.

- Si la destrucción es posible, pero no indispensable porque el objeto a la vista al contratar puede obtenerse cumplidamente por otros medios, podrá cumplirse la obligación de un modo equivalente.

- Si no es posible destruir lo ejecutado, el acreedor puede demandar los perjuicios causados.

El procedimiento sólo tiene cabida cuando se trata de destruir obra hecha a condición que en el título conste que la destrucción es posible y, además, indispensable. 544 CPC.

Embargo.

En los juicios ejecutivos de obligaciones de dar, si requerido el pago, el deudor no lo efectúa, se procede a embargarle sus bienes. Lo mismo ocurre en los otros juicios ejecutivos cuando el deudor no consigne a la orden del tribunal los fondos necesarios para la ejecución de la obra o destrucción de lo hecho contraviniendo la obligación.

El embargo es una medida de seguridad que tiene por objeto sustraer del comercio determinados bienes del deudor para asegurar los resultados del juicio ejecutivo. Es una medida conservativa o de precaución característico del juicio ejecutivo. 443 nº 2 CPC.

Formas de embargo. 450 CPC.

- Entrega real o simbólica a un depositario que el juez designe.- Cuando recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas o efectos públicos, debe hacerse en un Banco

o en el Banco del Estado de Chile, a la orden del juez de la causa.- Sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, debe inscribirse en el Registro de

Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador del departamento en que se sitúe el inmueble.

Efectos del embargo.

Por el embargo el deudor queda privado de la administración de los bienes embargados. La administración corresponde al depositario. 479 CPC. Además, le priva de la facultad de disposición e importa prohibición de enajenarlo (la enajenación adolece de nulidad absoluta, 1464 y 1682). Salvo autorización del juez o consienta el acreedor. 1578215. El embargo no lo priva del dominio. Acreedor se paga con el producto por medio de

214 Art. 1555. Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor.Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlo.El acreedor quedará de todos modos indemne.215 Art. 1578. El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:1º Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1688;2º Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago;

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subasta al mejor postor, pudiendo adquirirlos a falta de postores o si su postura es la mayor. El deudor puede hacer cesar el embargo en cualquier tiempo consignando una cantidad suficientes para el pago de la deuda y de las cosas.

2.- Cesión de Bienes. 1614216.

Es el abandono voluntario que el deudor hace de todos sus bienes a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables no se halla en estado de pagar sus deudas (241 Ley de Quiebras).

Características de la Cesión.

- Irrenunciable. 1615.217

- Universal. 1618. Comprende la totalidad de los bienes del deudor, excepto los no embargas. Aún los futuros, adquiridos a título gratuito, y los beneficios líquidos de los bienes futuros adquiridos a título oneroso.

- Constituye un derecho personal. 1623218. La cesión constituye un beneficio personal, otorgado únicamente al deudor que se encuentra en situación de invocarlo. Así, no podrán oponer la excepción de cesión de bienes, fiadores, o el heredero respecto de la cesión de bienes hecha por el causante si él está en estado de pagar sus deudas.

Bienes inembargables.

La prenda general de acreedores no se extiende a ellos (Están en el CC, CPC, Leyes especiales)

1.- Sueldos, gratificaciones, pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y Municipalidades. 445 nº 1 CPC. Hay excepciones:

- Hasta un 50% de suelos y demás prestaciones cuando se trata de deudas que provienen de pensiones alimenticias decretadas judicialmente.

- Las remuneraciones a instancias del Fisco o de la respectiva institución empleadora para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos del empleado realizados en contravención a sus obligaciones funcionarias. (Art. 90 Estatuto Administrativo)

2.- Remuneraciones de trabajadores y cotizaciones de seguridad social. Sí son embargables en la parte que excedieran de 56 U.F. Pero, en caso de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, defraudación, hurto o robo del trabajador contra empleador, o de remuneraciones adeudadas por el trabajador a personas que hayan estado en calidad de trabajadores, serán embargables el 50% de las remuneraciones. Las asignaciones familiares no son parte de la remuneración.

3.- Las asignaciones familiares.

4.- Las pensiones alimenticias forzosas. 1618 nº 1 y 443 nº 3 CPC.

5.- La parte de la renta absolutamente necesaria para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas. 445 nº 4 CPC.

6.- Los fondos que gocen de este beneficio en conformidad a la Ley orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine.

3º Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.216 Art. 1614. La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.217 Art. 1615. Esta cesión de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulación en contrario.218 Art. 1623. La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor sin beneficio de inventario.

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7.- Pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que pague el asegurado (será en este caso embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza).

8.- Las sumas que se paguen a las empresas de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. NO respecto de los obreros por salarios insolutos ni créditos de proveedores en razón de materiales para las obras.

9.- Bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga avalúo fiscal superior a 10 sueldos vitales mensuales, escala A del departamento de Santiago; muebles del dormitorio, de comedor y cocina de uso familiar, y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, de su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas.

10.- Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor que la Corte Suprema por auto acordado señale.

11.- Máquinas e instrumentos que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor.

12.- Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.

13.- Objetos indispensables para el ejercicio personal del arte u oficio; aperos y animales para explotación agrícola, hasta por el monto que la Corte Suprema fije por auto acordado.

14.- Utensilios caseros y de cocina, artículos de alimentos y combustibles que existen en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante 1 mes.

15.- La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente (se limita a la propiedad; no a los frutos que son embargables).

16.- Derechos personalísimos.

17.- Bienes Raíces donados o legados con expresión de no embargables.

18.- Los bienes destinados a un servicio que no puede paralizarse sin perjuicio del tránsito o higiene pública. Ferrocarriles, empresas de agua potable. Sí, la renta líquida que producen.

19.- Demás que las leyes especiales prohíben.

Requisitos de la cesión de bienes.

- Deudor insolvente.- Que la insolvencia se deba a hechos que no le son imputables (fortuitos).- El deudor debe probar que le hecho fue fortuito (inculpabilidad, 1616219).

Excepción: Quiebra. No puede hacerla el deudor calificado del art. 41 de la Ley de Quiebra (que ejerce una actividad minera, industrial, comercial o agrícola). Tampoco los que estén en la situación del art. 43 de la misma Ley de Quiebra.220

219 Art. 1616. Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.220 Art. 43. Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los si-guientes casos:1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo;2.- Cuando el deudor contra el cual existieren tres o más títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, y estu-vieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones, no hubiere presentado en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los respecti-vos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas y 3.- Cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se oculte dejando cerradas sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.

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Causales de oposición a cesión de bienes. Los acreedores están obligados a aceptar la cesión, salvo las causales taxativas del 1617221.

Cesión puede hacerse a uno o varios acreedores:

1.- Cesión a un solo acreedor.

- La solicitud será puesta en conocimiento de éste para que dentro del plazo de 6 días acepte o se oponga. La oposición se tramita conforme las reglas del juicio sumario.

- Aceptada la cesión podrá el acreedor dejar al deudor la administración de los bienes cedidos en conformidad a las reglas del procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.

- Acreedor desempeña la función de depositario y tendrá además la representación judicial y extrajudicial de los derechos del deudor en los asuntos que afecte a los bienes cedidos; pero no podrá transar ni celebrar compromisos voluntarios sin la anuencia del deudor.

- Los fondos que se obtengan de la realización de bienes se aplican al pago del crédito, a medida que se perciban sin más trámite.

- El acreedor rendirá cuenta de la administración.

2.- Cesión a varios acreedores.

- El Tribunal dispondrá designación de un síndico, en calidad de depositario, para que reciba bienes y documentos del deudor bajo inventario.

- Síndico debe informar sobre la causa del mal estado de negocios dentro de 5 días.- Se notifica a todos los acreedores y se les llama a que dentro del plazo comparezcan con documentos

justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de proseguirse la tramitación sin volver a citar a ningún ausente.

- La cesión de bienes se notifica al síndico y acreedores en la forma dispuesta para la declaratoria de quiebra.

- Los acreedores pueden exigir al deudor que pruebe su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, o rechazar la cesión.

- La oposición de acreedores se sustancia en juicio sumario, con audiencia del síndico y el deudor.

Efectos de la cesión de bienes.

- Deudor queda privado de la administración de sus bienes que pasa al acreedor cesionario o al síndico.

- Queda el deudor privado de la facultad de disponer de sus bienes y los actos que ejecute adolecen de nulidad. 2467222.

- La cesión de bienes produce la caducidad de los plazos y las obligaciones a plazo se hacen exigibles. La cesión implica notoria insolvencia.

- Queda libre el deudor de todo apremio personal.

221 Art. 1617. Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los casos siguientes:1.º Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado, como propios, bienes ajenos a sabiendas;2.º Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta;3.º Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores;4.º Si ha dilapidado sus bienes;5.º Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.222 Art. 2467. Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores.

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- 1619 inc. final223. El deudor puede recobrar los bienes, satisfaciendo sus créditos íntegramente. El deudor no pierde el dominio. 1620224.

- Las deudas se extinguen únicamente hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos. 1619 nº 2 y nº 3. El salgo tiene plazo de prescripción de 5 años. (254 Ley de Quiebra).

- La cesión autoriza al deudor para impetrar el beneficio de competencia. 1626 nº 6225.

Efectos del rechazo de la cesión. La declaración de Quiebra. 222 Ley de Quiebra.

La Quiebra.

Distingue entre deudores civiles propiamente tal y los deudores que ejercen una actividad comercial, industrial, minera o agrícola.

Efectos.

- El fallido queda de pleno derecho inhibido de la administración de todos sus bienes presentes, salvo inembargables, como de los futuros que adquiera a título gratuito.

- La administración pasa de derecho al síndico. - La sentencia declaratoria de Quiebra fija irrevocablemente los derechos de los acreedores en el

estado que tenían el día de su pronunciamiento.- Quedan vencidas y exigibles, respecto al fallido, todas sus deudas pasivas.- Impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre

obligaciones recíprocas del fallido y acreedor, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o misma negociación y aunque sean exigibles en distintos plazos.

- Se acumulan los juicios en contra del fallido. Es decir, se siguen tramitando antes el Juzgado que declaró la Quiebra.

- Suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al fallido. Salvo acreedores prendarios e hipotecarios sobre los bienes que garantizan sus respectivos créditos.

- Son inoponibles los actos y contratos que el fallido efectúe o celebre después de dictada la sentencia que declara la Quiebra, con relación a los bienes de la masa, aun cuando no se hayan practicado inscripciones en el respectivo registro Conservatorio.

El Convenio. El deudor antes de la declaración de quiebra puede evitar ésta, mediante un convenio preventivo, o alzar la ya declarada, mediante un convenio judicial o solución. La quiebra termina por la aprobación del convenio solución, o el sobreseimiento definitivo.

Prelación De Créditos.

223 Art. 1619. La cesión de bienes produce los efectos siguientes:1.º El deudor queda libre de todo apremio personal;2.º Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos;3.º Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con éstos.La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.224 Art. 1620. Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.225 Art. 1626. El acreedor es obligado a conceder este beneficio:1.º A sus descendientes o ascendientes; no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación;2.º A su cónyuge; no estando separado judicialmente por su culpa; 3.º A sus hermanos; con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;4.º A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;5.º Al donante; pero sólo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida;6.º Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

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Es el conjunto de normas que determina la manera y el orden en que deben pagarse los varios acreedores de un deudor. Son aplicables cada vez que 2 o más acreedores pretendan efectuar sus créditos en el patrimonio del deudor.

Hay un principio de igualdad de los acreedores. 2465 y 2469226. “Del producto de la realización se pagaran todos íntegramente, si fueran suficientes los bienes y, en caso de no serlo, a prorrata de sus créditos.” No obstante lo anterior, hay preferencias, esto es excepciones al derecho común. La igualdad rige cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos. Por ser excepcionales son de derecho estricto, interpretación restrictiva y no susceptibles de aplicación analógica. 2488227.

Las preferencias son inherentes a los créditos. Sin consideración a la persona del acreedor, salvo la ley las haya considerado como fundamento para el privilegio (mujer casada, pupilo, Fisco). Así, la preferencia pasa con el crédito a la persona que lo adquiera a cualquier título. 2470 inc.2 228. La preferencia se extiende al crédito y a sus intereses. 2491229. El DL 1773 de 1977, en su art. 3 señala que las preferencias cubren reajustes, intereses, y multas que correspondan a los respectivos créditos.

Causas de preferencia y clases de créditos.

2470230. Causa de preferencia son el privilegio y la hipoteca.Los créditos son de 5 clases. La última clase no goza de preferencia alguna y son los denominados valistas. 2471 y 2489231.

Las preferencias se clasifican en generales y especiales. Las generales son las que los créditos se hacen efectivo sobre todos los bienes del deudor, cualesquiera que sean. Las especiales sólo afectan a determinados bienes del deudor, de modo que el acreedor no goza de preferencia cuando persigue otros bienes. Así ocurre con la prenda y la hipoteca, donde el crédito en el evento de no ser totalmente cubierto por el producto de la cosa empeñada o hipotecada, no goza de preferencia respecto del saldo insoluto.

El Código civil está muy modificado por leyes especiales en esta materia.

Los de primera y cuarta clase son generales. Hoy existen créditos de estas clases que recaen sobre bienes determinados. Los de primera y cuarta en el Código son siempre preferencias personales, y hoy hay algunas que pasan contra terceros poseedores. Los de 4ta prefieren entre sí, según la fecha de su causa, pero el contra el propietario de un piso o departamento en razón de expensas comunes, prefiere a los demás cualquier que sea su fecha.

El Código no previó presencia de 2 o más acreedores en la segunda clase (prenda), porque no era viable la concurrencia Hoy, por legislación especial, si es posible (prenda industrial, prenda agraria). Tampoco previó conflictos entre acreedores de segunda y tercera, pero hoy si los hay porque las prendas agrarias pueden constituirse sobre bienes a los que se extiende la hipoteca.

Créditos de grado superior o superpreferente. Se les denomina así porque superar aun los de primera clase.

226 Art. 2465. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618.Art. 2469. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue227 Art. 2488. La ley no reconoce otras causas de preferencia que las indicadas en los artículos precedentes.228 Art. 2470. Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca. Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran por cesión, subrogación o de otra manera.229 Art. 2491. Los intereses correrán hasta la extinción de la deuda, y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales.230 Art. 2470. Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca.Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran por cesión, subrogación o de otra manera.231 Art. 2471. Gozan de privilegio los créditos de la 1.a, 2.a y 4.a clase.

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- El crédito del cargador y del portador en el contrato de transporte terrestre. 190 y 212 Código de Comercio.

- Crédito del acreedor en prenda mercantil, que le confiere el derecho de pagarse con el valor de la cosa empeñada, con preferencia a los demás acreedores del deudor. 814 Código de Comercio.

- Crédito garantizado con prenda industrial. Art. 25 Ley 5687.- El art. 22 del Código de Minería, dispone que salvo estipulación en contrario, la hipoteca sobre una

concesión afecta también a los bienes a que se refiere el art. 3, sin perjuicio del derecho de prenda que pueda haber constituido sobre ellos.

- Art. 16 Ley Sobre Almacenes generales de Depósito dispone que el acreedor prendario será pagado con el producto de la subasta con preferencia de cualquier otro acreedor.

Hoy, el art. 148 de la Ley de Quiebras, establece que los créditos privilegiados de la primera clase preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales. De modo que se dice que no hay créditos superpreferentes.

Crítica a la idea de las superpreferencias.

1.- Lo cierto es que pese a los términos generales como se consagran esas preferencias, en realidad son sólo ciertos bienes. Ver 2476232. Al concurrir créditos de primera y segundo, éstos excluirán aquellos. Los de segunda se pagan primero que los de primera sobre esos bienes específicos. Pero esto, a condición de que los demás bienes del deudor sean suficientes para cubrir los créditos de primera clase.

2.- Los créditos al porteador y al acarreador son incluidos por la ley de Quiebras, expresamente en los de segunda clase.

3.- La preferencia de la prenda industrial, supone que tanto el acreedor prendario y arrendador que goza de derecho legal de retención gozan de idéntica preferencia (segunda).

4.- No hay buena razón que justifique existencia de grados superiores. Es decir, porqué la prenda industrial tendría preferencia y no la agraria. ¿Sólo por los términos en que se expresó?

A.- Créditos de primera clase. 2472233.

1.- Costas Judiciales que se causen en el interés general de los acreedores. Tanto costas procesales como personales. 108 CPC.

2.- Expensas funerarias necesarias del deudor difunto. Pero sólo las necesarias, y no los honores que se hagan a los restos mortales.

232 Art. 2476. Afectando a una misma especie créditos de la primera clase y créditos de la segunda, excluirán éstos a aquéllos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit y concurrirán en dicha especie en el orden y forma que se expresan en el inciso 1.º del artículo 2472.233 Art. 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;3. Los gastos de enfermedad del deudor.Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se

extienda la preferencia;4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la

quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados.5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares;6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a

ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del decreto ley N.º 3.500, de 1980;

7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses;8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén

devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas;

9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.

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3.- Gastos de enfermedad del deudor (medicina, hospitalización, atención médica). Toca al juez, cuando la enfermedad durara más de 6 meses, fijar la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.

4.- Gastos de la Quiebra. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados.

5.- Remuneraciones de trabajadores y asignaciones familiares. Por remuneración se entiende además de lo que señala el art. 41 inc.1 del Código del Trabajo, las compensaciones en dinero que correspondan hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados. El art. 61 del Código del Trabajo extiende este privilegio a: Cotizaciones de seguridad social y a los créditos del Fisco por los impuestos de retención (a la renta) y recargo (IVA), estos últimos quedaron en el número 9 del art. 2472.

6.- Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del decreto ley N º 3.500, de 1980.

7.- Créditos por artículos de subsistencia, indispensables para el sustento del deudor y sus familiares. Familia conforme al 815234. El privilegio está limitado a 3 meses.

8.- Indemnizaciones de origen laboral. Legales y convencionales, por un monto de 3 ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses. En el exceso, valista.

9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.

Los Tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los créditos privilegiados a que se refiere el artículo.

Caracteres de los créditos de primera clase.

- El privilegio es general. 2473235. Afecta el privilegio a todos los bienes del deudor. Por el 2487236, los herederos que hayan aceptado la herencia sin beneficio de inventario o que gocen del beneficio de separación, exponen sus propios bienes a éste privilegio, en caso contrario sólo a los inventariados o separados. Salvo excepciones, como la ley de alcoholes, que dispone que el privilegio de primera clase por responsabilidades pecuniarias que impone dicha ley, recae solamente sobre el establecimiento, anexos y mercaderías existentes.

- El privilegio es personal. Esto es, no pasa contra terceros junto con los bienes que salgan del patrimonio del deudor. 2473 inc.2. La excepción también en la ley de alcoholes, en tanto si se transfiere el establecimiento de expendio, el nuevo propietario es solidariamente responsable con el propietario anterior y a su respecto el crédito también está privilegiados.

- Los créditos de la primera clase prefieren en el orden de su enumeración. No importa la fecha.

234 Art. 815. El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.La familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia.Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.235 Art. 2473. Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.Los créditos enumerados en el artículo precedente no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores.236 Art. 2487. Las preferencias de la primera clase, a que estaban afectos los bienes del deudor difunto, afectarán de la misma manera los bienes del heredero, salvo que éste haya aceptado con beneficio de inventario, o que los acreedores gocen del beneficio de separación, pues en ambos casos afectarán solamente los bienes inventariados o separados.La misma regla se aplicará a los créditos de la cuarta clase, los cuales conservarán su fecha sobre todos los bienes del heredero, cuando no tengan lugar los beneficios de inventario o de separación, y sólo la conservarán en los bienes inventariados o separados, cuando tengan lugar los respectivos beneficios.

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- Los créditos de cada categoría (dentro de cada número), se prorratean, si los bienes no son bastantes para pagarlos todos.

- Los créditos de la primera prefieren a todos los demás créditos.¿Qué ocurre con los de segunda y tercera que son especiales (sobre determinados bienes? Soluciona el 2476 y 2478237 Los de segunda y tercera tienen derecho a pagarse con preferencia con los bienes que estaban afectos, incluso respecto de los de primera. Pero, debe haber bienes suficientes para pagar los de primera, porque si no hay bienes o son insuficientes, los de primera se pagarán aun con detrimento de los de segunda y de tercera. La gracia de la solución está en que habiendo bienes, los de primera pueden perseguir estos otros bienes y no los especialmente afectos. La idea de estos artículos es evitar la pugna entre los de primera respecto de los de segunda y tercera.

B.- Créditos de Segunda Clase. 2474238.

- Crédito del posadero y del acarreador o empresario de transporte (nº 1 y nº 2). Requisitos:o Que su crédito provenga de gastos de alojamiento, acarreo, expensas o daños.o Que los bienes estén en poder de posadero, acarreador o empresario de transporte.o Que los bienes sean de propiedad del deudor.

- Crédito del acreedor prendario. No es posible constituir varias prendas sobre un bien, toda vez que la prenda es un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cosa. Las prendas especiales han cambiado esta situación.Hay que distinguir para ver como se prefieren entre prendas.

o Si la ley lo decide, como ella diga. Así las prendas industriales se prefieren en el orden de sus inscripciones.

o Si nada ha dicho, como ocurre con la prenda agraria. Deben concurrir a prorrata. Esto porque al no decirlo la ley no se puede alegar preferentemente entre acreedores prendarios, por ser las preferencias de derecho estricto.

- Otros que las leyes establezcan. Así el que goza del derecho legal de retención sobre bienes muebles. 546 CPC, declarado judicialmente.

Caracteres de los de segunda clase.

- Privilegio especial. Sobre ciertos bienes muebles del deudor. El saldo insoluto no tiene privilegio y será valista.

- Por regla general no pasan contra terceros. Así si los bienes dejan de estar en poder del transportista y el posadero, pero en el caso del acreedor prendario si pasa por el carácter real del derecho real de prenda.

- Se paga con preferencia a los demás créditos, a excepción de los de primera clase.

C.- Créditos de la tercera clase.

237 Art. 2476. Afectando a una misma especie créditos de la primera clase y créditos de la segunda, excluirán éstos a aquéllos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit y concurrirán en dicha especie en el orden y forma que se expresan en el inciso 1.º del artículo 2472.Art. 2478. Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella en el orden y forma que se expresan en el artículo 2472.238 Art. 2474. A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:1.º El posadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.2.º El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor.Se presume que son de la propiedad del deudor los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.3.º El acreedor prendario sobre la prenda.

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- Créditos hipotecarios. 2477239. También los créditos garantizados con naves. 866 Código de Comercio. Y pertenencias mineras (217 Código de Minería).

- Los censos debidamente inscritos. 2480240.- Derecho legal de retención que recae sobre bienes raíces, judicialmente declarada e inscrito en el

registro de Hipotecas y Gravámenes correspondiente. 566 CPC.- El derecho del aviador, derivado del contrato de avío. 206 Código de Minería.

Los créditos de la tercera clase se prefieren entre sí, en el orden de las fechas de inscripción. Si tiene la misma fecha, prefieren en el orden en que materialmente se han practicado las inscripciones. 2477. Las inscripciones deben ser hechas en el orden de la presentación de los títulos, hecho del que queda constancia en el Repertorio, que debe expresar la hora de la presentación.

Concurso especial de acreedores hipotecarios.

Tiene derecho a pagarse con las fincas hipotecadas, sin aguardar el resultado de la Quiebra. 2479 241. Eso sí, con dos condiciones.

- Que consignen lo necesario para el pago de los créditos de la primera clase o caucionen su valor.- Que restituyan el excedente a la masa, una vez satisfechos sus créditos hipotecarios. Ver. 2477.

Caracteres de los créditos de tercera clase.

- La preferencia de que gozan estos créditos es especial. El saldo insoluto se imputa a la quinta clase.- Se paga con preferencia a todo otro crédito, a excepción de los de primera. 2478242. Si hay bienes

suficientes para la primera, se pagará con la finca, sino hay bienes o son insuficientes, los de primera podrán perseguir la finca. Si son varias las fincas hipotecadas, los de primera podrán perseguir el pago sobre todas y cada una, y concurrirán proporcionalmente a su respectivo valor el pago de tales créditos.

Hipoteca versus prendas especiales.

Por el hecho de comprender la hipoteca bienes muebles por naturaleza (inmuebles por adherencia o por destinación), pueden generarse conflictos cuando sobre algunos de esos bienes se ha constituido también una prenda especial, sin desplazamiento.

Hay veces que las leyes lo resuelven. Así con la prenda agraria. “El crédito prendario gozará de preferencia en estos bienes sobre el acreedor hipotecario”. En otros casos, la ley nada ha dicho, como es el caso de la prenda industrial. En este silencio se genera la discusión. Somarriva señala que prefiere el crédito prendario, por analogía de la disposición de la prenda agraria. Para otros, como Gómez Reyes, deben concurrir ambos a prorrata, por ser la regla general del 2469. Bahamóndez, señala que no se debe perder de vista que la prenda es un crédito de segunda clase, mientras la hipoteca es un crédito de tercera clase. En algunas otras instituciones, como la hipoteca sobre concesión minera, se aplica la regla del prorrateo, toda vez que para dar en prende se requiere el consentimiento del acreedor hipotecario, y eso le haría a asumir una acreencia a prorrata.

239 Art. 2477. La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios.A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas.Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca preferirán unas a otras en el orden de su inscripción.En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él.240 Art. 2480. Para los efectos de la prelación los censos debidamente inscritos serán considerados como hipotecas.Concurrirán pues indistintamente entre sí y con las hipotecas según las fechas de las respectivas inscripciones.241 Art. 2479. Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas: bastará que consignen o afiancen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que sobrare después de cubiertas sus acciones.242 Art. 2478. Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella en el orden y forma que se expresan en el artículo 2472.

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D.- Créditos de cuarta clase. 2481243.

1.- Créditos del Fisco contra toda persona, cualquiera que fuere su denominación, que haya administrado bienes suyos.

2.- Créditos de Instituciones Públicas. Establecimientos educacionales o de beneficencia nacionales, es decir, del Estado, en contra de quienes han administrado sus bienes.

3.- Créditos de las mujeres casadas.

- Bienes de propiedad de la mujer que el marido administra.- ¿Bienes propios de la mujer? El artículo comete un error, porque esos son de su propiedad y no

entran al haber conyugal. Una vez disuelta la sociedad se le deben restituir. Esos bienes propios, no serán perseguidos, por regla general, por los acreedores del marido. 1750244. El privilegio se refiere sólo a los créditos de la mujer casada contra el marido, provenientes de saldos, precios y recompensaras que se le deban. También se extiende a las acciones que le correspondan contra el marido por culpa o dolo en la administración de sus bienes.

- El nº 3 del art. 2481 señala que el privilegio de la mujer casada en contra del marido recae sobre los bienes de éste, es decir, sobre los propios del marido. La pregunta que surge es sobre si ¿hay privilegio respecto de los bienes sociales? Disuelta la sociedad conyugal, marido y mujer se tornan comuneros de los sociales, y sólo hay bienes del marido y de la mujer. El artículo se refiere a los propios suyos o que le pertenezcan por recompensas o gananciales. Corrobora la idea el 2473 al señalar “todos los bienes del deudor”.

- Matrimonios que confieren a la mujer el privilegio. 2484245. También a los matrimonios celebrados en país extranjero se extienden, pero relacionados con el art. 135246 en tanto se mirarán en Chile como separado de bienes, salvo inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago y pacten otro régimen. Tendrá derecho, si lo inscribe y consta que no hay separación de bienes (ahí el marido no administra sus bienes y no se sustentaría el privilegio).

4.- Créditos de los hijos de familia. Los créditos de los hijos de familia por los bienes de su propiedad, que fueren administrador por el padre o la madre, sobre los bienes de éstos.

5.- Créditos de pupilo contra su guardador. Bajo tutela o curaduría. Se refiere a créditos derivados del ejercicio de la guarda.

243 Art. 2481. La cuarta clase de créditos comprende:1.º Los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales;2.º Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación, y los de las municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y administradores de sus fondos;3.º Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales;4.º Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de éstos.5.º Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores;6.º Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del artículo 511.244 Art. 1750. El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido.Podrán, con todo, los acreedores perseguir sus derechos sobre los bienes de la mujer, en virtud de un contrato celebrado por ellos con el marido, en cuanto se probare haber cedido el contrato en utilidad personal de la mujer, como en el pago de sus deudas anteriores al matrimonio.245 Art. 2484. Los matrimonios celebrados en país extranjero y que según el artículo 119 deban producir efectos civiles en Chile, darán a los créditos de la mujer sobre los bienes del marido existentes en territorio chileno el mismo derecho de preferencia que los matrimonios celebrados en Chile.246 Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal.Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.

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6.- Crédito del pupilo contra el marido de su madre o abuela. Esto era antes, por el 511 que dejaba al marido como responsable de las resultas de la omisión de informar al juez el deseo de contraer segundas nupcias.

7.- Crédito del adoptado contra el adoptante. Ver nueva ley de adopción.

8.- Otros créditos de la cuarta clase que las leyes señalen. Así, los gastos comunes.

Derechos que garantizan los privilegios del nº 3, 4 y 5 del 2481.

2483. Garantiza todos los derechos que le correspondan en contra del marido, padre, madre o guardador, derivado de la gestión de bienes. En caso del marido el privilegio alcanza a los bienes propios del marido y los bienes sociales que a éste corresponden a título de gananciales. Misma regla para el hijo de familia. Respecto de estos privilegios, en materia de prueba, se excluye la confesión del deudor (podría haber confabulación entre acreedor y deudor en perjuicio de acreedores. 2485, 2483 inc.1247. Debe acreditarse por medio de instrumentos públicos. La limitación no opera para créditos que provengan de una administración dolosa o culpable de los bienes. De cualquier modo fehaciente se hará.

Caracteres de los créditos de cuarta clase.

- Pertenecen a ciertas personas contra sus administradores.- Privilegio es general. Afectan a todos los bienes del deudor. También a los de los herederos en

determinadas circunstancias (sin beneficio de inventario y sin beneficio de separación). 2487 inc.2.- Privilegio es persona. No pasa contra terceros. 2486248. Salvo el de expensas o gastos comunes de

piso o departamento que siguen siempre al piso o departamento.- Se pagan después de los créditos de las tres primeras clases. 2486. Pero ojo, sobre los bienes

generales prefieren a los de 2 y 3, recordemos que los saldos de 2 y 3 van a la quinta.- Prefieren unos a otros, según la fecha de sus causas. 2482249. Como es importante la fecha, el mismo

artículo ha señalado cuando se entiende la fecha de la causa para cada uno de los créditos de cuarta clase, o la ley especial lo señala.

5.- Créditos de quinta clase.

Comunes o valistas. 2489250. Se pagan íntegramente si los bienes son bastantes, de otro modo, a prorrata.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.

El incumplimiento de la obligación, o su cumplimiento parcial o tardío tiene consecuencias dañinas para el acreedor en su patrimonio. Se frustran los propósitos que tuvo a la vista al contraer la obligación. El derecho

247 Art. 2483. La preferencia del número 3.º, en el caso de haber sociedad conyugal, y la de los números 4.º, 5.º y 6.º, se entienden constituidas a favor de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que la mujer hubiere aportado al matrimonio, o de los bienes raíces o de derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos bajo patria potestad, y personas en tutela o curaduría y hayan entrado en poder del marido, padre, madre, tutor o curador; y a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta, permuta, u otros de igual autenticidad.Se extiende asimismo la preferencia de cuarta clase a los derechos y acciones de la mujer contra el marido, o de los hijos bajo patria potestad y personas en tutela o curaduría, contra sus padres, tutores o curadores por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente.248 Art. 2486. Las preferencias de los créditos de la cuarta clase afectan todos los bienes del deudor, pero no dan derecho contra terceros poseedores, y sólo tienen lugar después de cubiertos los créditos de las tres primeras clases, de cualquiera fecha que éstos sean.249 Art. 2482. Los créditos enumerados en el artículo precedente prefieren indistintamente unos a otros según las fechas de sus causas; es a saber:La fecha del nombramiento de administradores y recaudadores respecto de los créditos de los números 1.º y 2.º;La del respectivo matrimonio en los créditos de los números 3.º y 6.º;La del nacimiento del hijo en los del número 4.º;La del discernimiento de la tutela o curatela en los del número 5.º.250 Art. 2489. La quinta y última clase comprende los créditos que no gozan de preferencia. Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.

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que le permite obtener una satisfacción equivalente al objeto de la obligación, es el derecho a demandar indemnización de perjuicios.

Es una estipulación en dinero del interés del acreedor en el cumplimiento de la obligación. Cantidad de dinero que el acreedor habría obtenido del cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación.

Se distingue entre Indemnización compensatoria y moratoria. Se viola la obligación porque no se cumple en absoluto, o porque se cumple parcialmente, o porque retarda el cumplimiento. Debe reparar de los perjuicios que cause en todos los casos. 1556251. Compensatoria es cuando la indemnización reemplaza total o parcialmente el objeto debido (no la cumple o la cumple parcialmente). Moratoria cuando la indemnización tiene sólo por objeto reparar los daños causados por la tardanza (cumplimiento tardío)

Importancia de la distinción.

No puede pedirse indemnización compensatoria (sustituye el objeto de la obligación) y el cumplimiento de la obligación. 1537252. Si podría pedirse si existiera cláusula penal que dijera que “por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal. 2463253. Pero, la indemnización moratoria, como resarce los daños, si puede acumularse al cumplimiento de la obligación o a una indemnización de perjuicios compensatoria. 1537. Cuando aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo. 1672254.

¿Puede solicitarse indistintamente la obligación principal o la indemnización de perjuicios? No conjuntamente, pero para demandar la indemnización se requiere que no sea posible cumplir la obligación en los términos en que se contrajo.

Obligación de hacer. 1553. Es libre el acreedor de demandar los perjuicios o la ejecución del hecho convenido.

Obligación de no hacer. Lo mismo. Infringida la obligación, se resuelve en la de indemnizar perjuicios. Si se puede deshacer lo hecho, no establece el 1555 que el acreedor deba instar porque se destruya lo ejecutado, por lo que también tiene esta opción.

Obligación de dar. Si existiera este derecho, se convertiría en obligaciones alternativas con elección de acreedor. Así que sólo puede pedir la indemnización cuando no sea posible el cumplimiento. Salvo cláusula penal que así lo señala. El 1672 reafirma lo anterior. La cláusula penal no tendría sentido si no fuera así. El 1489, al establecer que se faculta al acreedor para pedir la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, poniendo en claro que no se puede demandar directamente la indemnización de perjuicios.

Requisitos de la indemnización de perjuicios. (Sea moratoria o compensatoria).

a. Incumplimiento de la obligación imputable al deudor.b. Que el deudor se encuentre en mora.c. Que la inejecución haya causado perjuicio al acreedor.

251 Art. 1556. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.252 Art. 1537. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal.253 Art. 2463. Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.254 Art. 1672. Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.Sin embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.

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1.- Imputabilidad. Se requiere un incumplimiento imputable al deudor. Esto es, cuando es el resultado de su dolo, culpa o simplemente de un hecho suyo. No es imputable cuando es el resultado de un hecho completamente extraño al deudor, esto es, de un caso fortuito o fuerza mayor.

a.- Caso fortuito o fuerza mayor. Art. 45255. Imprevisto a que no es posible resistir. Tiene algunos requisitos:

- Que el hecho sea por completo ajeno al deudor, de manera que no haya intervenido en modo alguno en su realización. El caso fortuito que sobreviene por culpa o durante la mora del deudor, no le exime de responsabilidad.

- Que el hecho sea imprevisto, es decir, que no sea ordinariamente posible calcular su ocurrencia. No es necesario que sea totalmente imprevisible, sino que normalmente no puede preverse.

- Que el hecho sea insuperable. Si el obstáculo hace más difícil o gravoso el cumplimiento no es caso fortuito.

Efectos del caso fortuito. En principio, exime de responsabilidad al deudor. 1547 inc.2256. Si el hecho que constituye el caso fortuito es permanente y el cumplimiento es imposible, la obligación se extingue. Si crea una imposibilidad temporal, sólo se justifica una postergación en la ejecución de la obligación. 1558 inc.2 257. La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.

Hay ciertos casos en que el deudor, con todo, responde de caso fortuito. El 1547 inc. 4 da señas de esto.

- Estipulación expresa de las partes. 1673258.- Cuando se produce por culpa del deudor. En verdad no es propiamente un caso fortuito.- Cuando sobreviene durante la mora del deudor. El deudor no es tan ajeno al hecho que constituye el

caso fortuito.o Si el cuerpo cierto que se debe perece, y pude no haber sobrevenido en poder del acreedor,

debe el deudor el precio de la cosa y la indemnización de perjuicios.o Si hubiera sobrevenido igualmente en poder del acreedor, en poder del acreedor, la

responsabilidad del deudor se aminora y debe sólo la indemnización de perjuicios de la mora. 1547 inc.2 y 1672 inc.2.

- Cuando la ley pone a cargo del deudor el caso fortuito o fuerza mayor. 1676259.

Prueba del caso fortuito. Debe probarse por quien alega esta exención. Aplicación de la regla general del 1698260. Además, se menciona en el 1547 y 1674261, en razón de eximirse total o parcialmente de responsabilidad.

255 Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.256 Art. 1547. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.257 Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.258 Art. 1673. Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observará lo pactado.259 Art. 1676. Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aun de aquellos que habrían producido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto en poder del acreedor.260 Art. 1698. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez.261 Art. 1674. El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega.Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, será también obligado a probarlo.

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b.- Culpa. Desidia, negligencia o descuido. Aunque también la ley equipara el hecho del deudor a la culpa. Culpa es la falta de diligencia o cuidado en el cumplimiento de una obligación o en la ejecución de un hecho cualquiera.

Culpa contractual y extracontractual. Concepto de culpa es uno solo, pero las circunstancias en que tiene lugar hacen que se le apliquen reglas diversas. La culpa contractual incide en el cumplimiento de las obligaciones. Supone una relación jurídica preexistente que el deudor no cumple o cumple tardíamente, por desidia o negligencia. La extracontractual supone que no hay vínculo jurídico previo y la obligación emana precisamente del hecho culpable. (Fuente de delitos y cuasidelitos civiles).

Culpa Contractual Culpa Extracontractual- Obligación previa violada. - La culpa extracontractual genera la obligación que

surge como consecuencia del hecho culpable o doloso.

- Admite graduaciones. Culpa sin otro calificativo es culpa leve.

- No admite graduaciones.

- Se presume y toda al deudor demostrar que fue cuidadoso o diligente.

- Debe probarse por el acreedor que el deudor obró descuidada o negligentemente.

Regla aplicable a las obligaciones cuasi contractuales y legales. Las de la culpa contractual. 2288262, agente debe emplear los cuidados de un buen padre de familia; 2308263, cuasicontrato de comunidad, el comunero es responsable de culpa leves por los daños causador en las cosas y negocios comunes. Lo mismo ocurre con las obligaciones legales, así en el 250 y 391264.

Culpa contractual. Siguiendo a Pothier y no al C.C. francés, se clasifica en 3 tipos de culpa. Art. 44265.

a. Culpa Grave. Descuido mayúsculo, negligencia máxima. Parece inspirada en el propósito de dañar. En materias civiles equivale al dolo. Impone el mínimo de responsabilidad al deudor, es decir, debe emplear el mínimo de diligencia y acuciosidad.

262 Art. 2288. Debe en consecuencia emplear en la gestión los cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le hayan determinado a la gestión.Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, sólo es responsable del dolo o de la culpa grave; y si ha tomado voluntariamente la gestión, es responsable hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a ella, impidiendo que otros lo hiciesen, pues en este caso responderá de toda culpa.263 Art. 2308. Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, inclusos los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares; y es responsable hasta de la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes.264 Art. 250. La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes:1.º Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria.Los bienes comprendidos en este número forman su peculio profesional o industrial;2.º Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patria potestad; ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos bienes el hijo, y3.º Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad.En estos casos, el goce corresponderá al hijo o al otro padre, en conformidad con los artículos 251 y 253.El goce sobre las minas del hijo se limitará a la mitad de los productos y el padre que ejerza la patria potestad responderá al hijo de la otra mitad.Art. 391. El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y es obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive.265 Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

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b. Culpa leve. Falta de cuidado ordinario o común. Quien responde de esta clase de culpa, debe emplear un celo, acuciosidad, diligencia mediana. Se pone se referencia al buen padre de familia. La culpa leve es la regla general, y así, “culpa” sin otra calificación se refiere a esta en el Código.

c. Culpa levísima. El responsable de esta culpa debe emplear un cuidado esmerado, una diligencia ejemplar. Impone el máximo de responsabilidad, con la diligencia que en negocios importantes emplean los individuos acuciosos.

Determinación del grado de culpa de que responde el deudor. 1547 hace una clasificación tripartita de los contratos, según el beneficio que reportan las partes:

a. Contratos que por su naturaleza son útiles al acreedor. Responde el deudor de culpa lata o grave. Así, el depósito, 2222266.

b. Contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes. Responderá de culpa leve. Así, el arrendamiento, 1939 y 1979267.

c. Contratos que por su naturaleza son útiles al deudor. Responde éste de culpa levísima. Así, comodato, en tanto deudor goza gratuitamente de la cosa, 2178268.

¿Si por naturaleza es útil a una de las partes, pero por una cláusula accidental, es en beneficio de ambos el contrato, que regla se aplica?

Prueba de la culpa. El incumplimiento del deudor hace suponer que el deudor no empleó el cuidado o diligencia debidos. 1547 inc.3269 El incumplimiento se presume culpable. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo. Al acreedor le toca demostrar la existencia de la obligación. Ver 1671270.

Dolo: El incumplimiento de la obligación se puede también deber a dolo. Intención positiva de inferir injuria en la persona o propiedad de otro. Dolo se aplica en tres instituciones:

- Vicio del consentimiento.

266 Art. 2222. Las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de culpa.A falta de estipulación responderá solamente de la culpa grave.Pero será responsable de la leve en los casos siguientes:1.º Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario;2.º Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración.267 Art. 1939. El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aun tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro.Art. 1979. El colono o arrendatario rústico es obligado a gozar del fundo como buen padre de familia; y si así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para atajar el mal uso o la deterioración del fundo, exigiendo al efecto fianza u otra seguridad competente, y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo, en casos graves.268 Art. 2178. El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima.Es por tanto responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al comodatario. Pero no es responsable de caso fortuito, si no es,1.º Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido o ha demorado su restitución, a menos de aparecer o probarse que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habría sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora;2.º Cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya, aunque levísima;3.º Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya;4.º Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.269 Art. 1547. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.270 Art. 1671. Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya.

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- Elemento o fuente del delito civil, encuadrando en la definición del art. 44.- Como causal de incumplimiento de las obligaciones. Maquinación fraudulenta destinada a eludir el

cumplimiento de una obligación.

El dolo agrava la responsabilidad del deudor. 1558271. Debe el deudor responder de todos los perjuicios que sean una consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, aunque no haya podido preverlos al tiempo de contratar. Responde de los perjuicios directos previstos e imprevistos.

Prueba del Dolo. El dolo no se presume sino en casos especialmente establecidos por ley. 1459. Debe probarse por quien lo alega, y todos los medios probatorios son adecuados. Casos en que la ley presume el dolo los encontramos en el 968 nº 5272, 1301273 y en art. 22 sobre ley de cuentas corrientes y cheques, así como el 280 del CPC.

“El incumplimiento de las obligaciones se presume culpable; tanto el caso fortuito que exime de responsabilidad o la atenúa, como el dolo, que la agrava, deben probarse.”

La culpa lata se equipara al dolo. Por ser groseramente descuidada. Pero el legislador con esta equivalente no ha querido identificar los conceptos de culpa lata y dolo, definidos en términos diversos. Y así, la asimilación no alcanza a la prueba. La culpa grave como toda culpa, se presume, y tiene el deudor que probar el cuidado debido. (Meza Barros y jurisprudencia).

Cláusulas modificatorias de responsabilidad. Tanto el 1547 como el 1548 señalan que las partes pueden modificar estas reglas de responsabilidad. También las demás disposiciones legales podrían hacerlo.

a.- Cláusulas que agravan responsabilidad.

- Es lícito estipular que el deudor responde del caso fortuito. 1673274.- Puede estipularse que el deudor responda de un grado de culpa que le obligue a ser más acucioso de

lo que normalmente corresponde. 2222.- Pueden convenir que el deudor sea responsable de los perjuicios de diversa manera que la señalada

en el 1558, y así que responda de los imprevistos sin mediar dolo.

b.- Cláusulas que atenúan la responsabilidad. No hay razón para considerar lo contrario, y se pueden atenuar. Pero, no es aceptable estipulación que libere al deudor de responsabilidad por la inejecución dolosa de la obligación. 1465275, la condonación del dolo futuro no vale. Una estipulación de ese tipo adolecería de objeto ilícito y es nula, de nulidad absoluta. Tampoco se le podrá eximir de culpa lata, porque equivale al dolo. Una cláusula de irresponsabilidad sólo puede referirse a la culpa leve y levísima.

Teoría de la Imprevisión.

271 Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.272 Art. 968. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:1º El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;2º El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada; 3º El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo;4º El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar;5º El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.273 Art. 1301. Se prohíbe a el albacea llevar a efecto ninguna disposición del testador en lo que fuere contraria a las leyes, so pena de nulidad, y de considerársele culpable de dolo.274 Art. 1673. Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observará lo pactado.275 Art. 1465. El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.

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No existe caso fortuito o fuerza mayor cuando el cumplimiento de la obligación se hace solamente más difícil u oneroso, porque ahí la ejecución no es absolutamente imposible. Pero circunstancias posteriores a la celebración del contrato, imprevistas, pueden crear un estado de cosas que haya el cumplimiento extremadamente oneroso para el deudor o gravemente perjudicial para el acreedor. El problema radica en si puede el tribunal modificar las estipulaciones de un contrato, cuando el cambio imprevisto de las condiciones vigentes al tiempo de celebrarse, crea un serio desequilibrio de las prestaciones de las partes.

Condiciones generales de la imprevisión.

a. El acontecimiento que trastorna gravemente el equilibrio de las prestaciones de las partes debe ser imprevisible. No es tal, si se previó o pudo preverse.

b. El acontecimiento debe ser ajeno a la voluntad de las partes.c. Es preciso que el acontecimiento cause una grave perturbación en las condiciones generales de la

vida económica y en el desarrollo general de los negocios (situación aflictiva a toda una categoría de contratantes).

d. Debe hacerse considerablemente más oneroso el cumplimiento de la obligación y causar al deudor un grave daño. Debe ser un grave daño, no una simple mayor onerosidad.

e. El contrato ha de ser de aquellos de ejecución sucesiva o que importen prestaciones deferidas o a plazo.

Fundamento de la Teoría de la Imprevisión. Hay dos intereses contrapuestos. El cumplimiento de los contratos legalmente celebrados y razones de moral y equidad que buscan morigerar el rigor del 1545. Con todo, hay que recordar que el contrato justamente busca asegurarse de futuras contingencias.

Fundamentos en textos positivos. La revisión se justificaría en que los contratos debe ser cumplidos de buena fe. Buena fe es la ejecución conteste con la intención de las partes y esta no puede ser que una de ellas se enriquezca a costa de otra. Además, los contratos deben interpretarse de acuerdo a la intención de las partes.

Fundamentos en principios generales. En los contratos se incorpora la cláusula rebus sic stantibus (las partes quedan obligadas en el entendido de que las condiciones generales existentes subsistan al tiempo de la completa ejecución de la obligación). Además, se esgrime que el acreedor que reclama rígidamente el cumplimiento del contrato, estaría abusando de su derecho.

Efectos de la imprevisión. 2 soluciones.

- Abolir los efectos del contrato, facultando al juez para eximir a las partes de las consecuencias futuras del acto.

- Revisión de las estipulaciones del contrato para adaptarlo a las condiciones nuevas e imprevistas.

Imprevisión en la legislación chilena. 1545276. Establece la obligatoriedad de los contratos y les atribuye el carácter de una ley para los que lo celebraron. Las obligaciones derivadas de un contrato, salvo acuerdo de las partes o de circunstancias a que la ley les da el efecto de incumplirlas, deben ejecutarse íntegramente, pese al cambio de condiciones en que se contrajeron.

Teoría de lo Riesgos.

Riesgo: Peligro de perecer a que está expuesta una cosa a consecuencia de un caso fortuito, y que pone a una persona en la necesidad de soportar la pérdida consiguiente. Y como los derechos se ejercen sobre las cosas respecto a ellas, se dice que el riesgo es el peligro de perder un derecho que se tiene sobre una cosa, como consecuencia de su pérdida fortuita.

Condiciones para que se plantee el problema de los riesgos.

276 Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

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a.- Que la cosa expuesta a perecer sea objeto de una obligación, Si no es objeto de obligación, simplemente la cosa perece para su dueño.

b.- la obligación de que la cosa sea objeto, debe emanar de un contrato bilateral. En los unilaterales una de las partes se obliga para con la otra que no contrae obligación alguna y, por consiguiente, la pérdida fortuita extingue esa obligación única. Pierde derecho, la única parte que lo tiene, el acreedor. En los bilaterales, al haber obligaciones recíprocas con derechos correlativos, surge la pregunta de si extinguida la obligación para una de las partes, por la pérdida fortuita, subsiste o también se extingue la obligación de la otra.

c.- La pérdida de la cosa debida ha de ser fortuita. Si es por hecho o culpa, cambia el objeto de la obligación. 1672277. El deudor debe satisfacer por equivalente la obligación que la pérdida de la cosa ha hecho imposible (debe pagar el precio de la cosa e indemnización de perjuicios), y el acreedor debe de satisfacer la obligación recíproca.

La pérdida fortuita extingue la obligación de una de las partes y plantea la duda sobre si la obligación recíproca subsiste o se extingue.

d.- La cosa debida debe ser una especie o cuerpo cierto. El género no perece.

e.- La cosa debida debe perecer mientras esté pendiente el cumplimiento de la obligación. 1550278 pérdida de la cosa cuya entrega se deba. Si se le entrega al acreedor, operando la tradición, y después sobreviene el caso fortuito, debe soportarla siempre al acreedor (dueño).

Problema de los riesgos en los contratos bilaterales:

Si la extinción de una de las obligaciones deja subsistente o extingue la obligación recíproca es el tema. Si se extingue igualmente, el riesgo es de cargo del deudor (pierde la cosa y nada recibe a cambio). Si la obligación recíproca subsiste, el riesgo debe soportarlo el acreedor, quien deberá cumplir su obligación sin recibir nada a cambio.

EL RIESGO ES SIEMPRE DE CARGO DEL ACREEDOR. 1550. El deudor queda libre de su obligación por la pérdida de la cosa debida, pero el acreedor no queda librado de su obligación recíproca y debe cumplirla sin recibir nada en compensación. Así, en la compraventa, también donde el riesgo es de cargo del comprador (acreedor de la cosa), 1820279.

Origen del 1550280. En el derecho romano los riesgos son del comprador desde perfeccionarse el contrato y antes de la tradición de la cosa debida. El derecho francés generalizó esta regla, pero en un contexto diferente.

Críticas al 1550. La regla francesa hace sentido porque el comprador en esa legislación se hace dueño de la cosa comprada desde que debió entregársele. La cosa perece para su dueño. En Chile no se puede fundar el 1550 en ese principio, porque el acreedor no se hace dueño hasta la entrega y si la cosa pereciera para su dueño, debería ser en Chile respecto del deudor, extinguiéndose la obligación del comprador y el vendedor

277 Art. 1672. Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.Sin embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.278 Art. 1550. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.279 Art. 1820. La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.280 Art. 1550. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.

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perdería la cosa y no recibiría el precio. De modo que no hay justificación. Lo cierto, es que se adoptó la regla francesa sin hacer reflexión sobre la diferencia de que por el contrato en Chile no se transfiere el dominio.

¿Cómo podría justificarse el 1550?

Las obligaciones en los contratos bilaterales tienen una íntima conexión. 1489, 1552. Pero, una vez que se han formado son independientes, adquieren existencia propia y deben ser consideradas aisladamente.

o Obligación del vendedor. Emplea el cuidado debido, cumplimiento su obligación de conservarla hasta el momento de la entrega. El caso fortuito extingue su obligación, porque a lo imposible nadie está obligado. De modo que nada puede reprochársele.

o Obligación del comprador. No tiene la obligación la imposibilidad de ser cumplida. Además, también el vendedor está expuesto a perder la cosa y el precio (si no se le ha pagado) como consecuencia de la insolvencia del comprador a quien se le hizo la entrega, antes de recibir el precio. Esto también sería injusto y a nadie le sorprende.

Lo cierto es que el fundamento es que son las fortunas diversas de las obligaciones, derivadas de un contrato, que las partes deben sufrir.

Excepciones a la regla del 1550.

a. Los riesgos son de cargo del deudor que se encuentra en mora. Lo cierto es que los riesgos serán de cargo del deudor cada vez que sea responsable del caso fortuito. La mora, además, importa una infracción al contrato, al cumplimiento de sus obligaciones. Los riesgos pasan en ese evento a cargo del deudor.

b. Cuando se haya comprometido a entregar una misma cosa a 2 o más personas por obligaciones distintas. Esto porque la mala fe es manifiesta y la ley le impone esta sanción de hacerse cargo de los riesgos hasta la entrega.

2. La Mora.

Para que el deudor deba indemnización de perjuicios es necesario que se encuentre en moral, por regla general. 1557281. Incluso se requiere la mora cuando se haya determinado anticipada y convencionalmente los perjuicios, por medio de una cláusula penal. 1538282. Se dice por regla general, en tanto en la obligación de no hacer no se requiere la mora para que se deba la indemnización de perjuicios. En este caso se debe desde que la obligación se contraviene.

Exigibilidad de las obligaciones y simple retardo.

El simple retardo no da lugar a la indemnización de perjuicios. Si la obligación es pura y simple debe cumplirse inmediatamente de contraída. Si es a plazo o bajo condición suspensiva, una vez expirado el término o cumplida la condición deberá cumplirse. 1826283 y 1872284. Llegada, en ese caso, la época en que la

281 Art. 1557. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.282 Art. 1538. Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva.Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse.283 Art. 1826. El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él.Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales.Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado pagar a plazo.Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el pago.284 Art. 1872. El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario.Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa o probare que existe contra ella una acción real de que el vendedor

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obligación se hace exigible, el acreedor puede demandar el cumplimiento. Si el deudor no cumple al momento en que se hace exigible está en simple retardo.

La mora se produce cuando el acreedor reclama la ejecución de la obligación exigible. En caso contrario, está tácitamente autorizando al deudor para cumplir en un tiempo más, y que ese incumplimiento no le ocasiona perjuicio. Es decir, se requiere interpelación al deudor.

Concepto de la mora.

Al retardo le debe seguir una interpelación del acreedor para que el deudor ejecute la prestación exigible. Pero la tardanza en el cumplimiento puede no ser imputable al deudor y provenir de causas totalmente ajenas a él, o sea, de fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo caso, aun mediando interpelación no está en mora.

“Es el retardo en el cumplimiento de la obligación, imputable al deudor, que persiste después de la interpelación del acreedor.”

Requisitos de la mora:

a.- Que se haya retardado en el cumplimiento de la obligación.b.- Que el retardo sea imputable al deudor. Nos referimos al retardo que proviene de su hecho, culpa o dolo. 1558 inc.2. Se le libera por caso fortuito de la obligación de indemnizar perjuicios, así como también de toda otra consecuencia de la mora. Así, de los riesgos que seguirían en el acreedor. Ver 1873285 y 1826.c.- Que el acreedor interpele al deudor. Mientras ello no ocurra, el deudor estará en simple retardo.

Interpelación del acreedor.

1551286. La estipulación de un plazo, a juicio del legislador, importa suficiente interpelación. Es una interpelación anticipada, en el sentido que el acreedor no quiere que el cumplimiento se postergue más allá de cierta época. Si no hay plazo se requiere interpelación formal, a través de la justicia.

La regla general, conforme al 1551 nº 3, es que se exige la reconvención judicial. Pero esta regla tiene excepciones.

- 1551 nº 1. Está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo la ley exija que se requiera al deudor para constituirle en mora. Más que un plazo estipulado, la idea de la disposición es que el pacto esté pactado, es decir, que se establezca por acuerdo de voluntades (referencia a obligaciones que derivan de un contrato y no así por ejemplo, un testamento que establezca que el legado debe ser pagado en un año).Con todo, esta excepción tiene una contra excepción. Ocurre ella, cuando la ley exige que se requiera al deudor para constituirlo en mora. Así, en caso de arrendamiento. 1949287.

- 1552 nº 2. Cuando la naturaleza de la prestación determina que deba cumplirse en cierta época para que reporte al acreedor el beneficio cabal que persigue. Así si compro sacos para envasar la cosecha,

no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autoridad de la justicia, y durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas del juicio.285 Art. 1873. Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.286 Art. 1551. El deudor está en mora,1º Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;2º Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;3º En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.287 Art. 1949. Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aun cuando haya precedido desahucio; y si requerido no la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, y a lo demás que contra él competa como injusto detentador.

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y pasa la época sin haberse cumplido la obligación. Hay un plazo tácito indispensable para cumplirlo. 1494288.

Como dijimos la regla general es que el deudor sea reconvenido judicialmente por el deudor. La interpelación judicial es requerida por regla general. A través de demanda judicial, ya pidiendo el cumplimiento forzado, ya la resolución del contrato.

Excepciones a las reglas del 1551. La mora purga la mora. 1552289. Aun hay plazo o se haya requerido judicialmente al deudor, no está éste en mora si su acreedor (que también es deudor recíproco), no ha cumplido o no está pronto a cumplir su obligación.

En los contratos bilaterales, si el acreedor no cumple su obligación, ¿puede reclamar del deudor el cumplimiento de lo suyo? 1826290. Si el vendedor por hecho o culpa suya retarda la entrega, tiene el comprador derecho para pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, pero sólo si el comprador ha pagado o estipulado pagar a plazo. ¿Cómo podría reputarse el vendedor en mora de entregar la cosa si el comprador no puede demandarla, por no pagar, no estar llano a hacerlo o no tener plazo? Simplemente porque la mora purga la mora, por la reciprocidad de las obligaciones derivadas de un contrato bilateral.

Requisitos para que la mora purgue a la mora.

- Contrato bilateral.- Que las obligaciones recíprocas deban cumplirse simultáneamente. “no tendrá lugar la excepción si

el contrato a quien se pide el cumplimiento debió cumplir primero su obligación.”

Efectos de la mora del deudor.

- Impone al deudor la obligación de indemnizar perjuicios. 1537, 1557291.- Hace al deudor responsable del caso fortuito que sobreviene durante la mora. 1547 y 1672.- Pone a cargo del deudor el riesgo de la especie o cuerpo ciertos cuya entrega se deba. 1550.

288 Art. 1494. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo.No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.289 Art. 1552. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.290 Art. 1826. El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él.Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales.Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado pagar a plazo.Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el pago.291 Art. 1537. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal.Art. 1547. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

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Mora del acreedor. Proviene de la negativa o no comparecencia del acreedor para recibir la prestación del deudor. El legislador no lo ha detallado, pero si lo menciona en el 1548 292, 1680293 y 1827294. Supone un retardo de su parte en recibir la prestación del deudor, habiendo ofrecido el deudor el pago de su obligación. La oferta del deudor equivale a la interpelación del acreedor. La oferta así, deberá ser hecha por las reglas del pago por consignación.

Efectos de la mora del acreedor.

- Descarga al deudor del cuidado ordinario de la cosa y lo hace responsable solo de su culpa lata o dolo. 1680 y 1827.

- Acreedor debe indemnización por los perjuicios que su mora le ocasione (así gastos de almacenes, etc., 1827).

- La mora del acreedor no justifica el incumplimiento del deudor. Así, deberá pagar por consignación.

3. Perjuicios.

Necesidad de que haya perjuicios. Necesario es que el acreedor haya sufrido perjuicio para demandar.Perjuicio: Toda disminución del patrimonio del acreedor, así como la pérdida de la legítima utilidad que debía reportarle el contrato y de que el incumplimiento le priva.

La prueba de los perjuicios incumbe al acreedor (1698295), salvo:

- En las obligaciones que consisten en el pago de una suma de dinero. 1559 nº 2296.- En la cláusula penal. 1542297.

Avaluación de perjuicios. Lo hace la ley (en las obligaciones que tienen por objeto el pago de una cantidad de dinero), la justicia (el juez evalúa en caso que no haya estipulación o en defecto de las reglas legales, lo que sucede generalmente en la práctica) o la voluntad de las partes (prevalece la cláusula penal en la avaluación, por sobre la que haga la ley o el juez).

1.- Avaluación Legal. 1559. La ley los avalúa sólo en caso de obligaciones que tienen por objeto el pago de una cantidad de dinero; la indemnización se traduce en el pago de intereses, sobre la suma debida, esto porque se le ha privado al acreedor de los intereses de su capital.

Caracteres de la avaluación legal.

- En cuanto a la naturaleza de la indemnización: Es necesariamente una indemnización moratoria. 1559 “perjuicio por la mora”. La compensatoria requiere un cambio en el objeto de la obligación que no puede ser dinero, porque se estaría cambiando dinero por dinero.

292 Art. 1548. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.293 Art. 1680. La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.294 Art. 1827. Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave.295 Art. 1698. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Arts. 4º y 5º Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez.296 Art. 1559. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.2ª El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo.3ª Los intereses atrasados no producen interés.4ª La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.297 Art. 1542. Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.

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- Monto de la indemnización. Se encuentra determinada por la ley anticipadamente y representa una proporción del capital adeudado. Se traduce en el pago de los intereses. El interés legal es el interés corriente, toda vez que la ley 18010 que reguló las operaciones de crédito de dinero señala que se aplica el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario. El interés, jurídicamente, es un fruto civil de la cosa prestada (647); desde la ley 18010 el interés es toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor a cualquier título, por sobre el capital (reajustado o no reajustado, dependiendo de si la operación es reajustable o no).

- Límites de los intereses. El cobro de intereses está sujeto a la voluntad de las partes, con ciertos límites. Interés corriente es el promedio cobrado por bancos y sociedades financieras en Chile en las operaciones que realiza en el país. Lo señala la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

- Intereses que debe el deudor moroso. 1559. Los convencionales, o empiezan a deberse los intereses legales. Deberá intereses corrientes desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo, salvo estipulación en contrario o que se haya pactado legalmente interés superior. El art. 16 de la 18010 modifica así la regla del 1559 nº 1.

- Las normales de la ley 18010 se extienden a las obligaciones de crédito de dinero, y también a los saldos de precio en compraventas, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

o Se extiende en lo que se refiera a determinación de intereses.o Se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional,

reduciéndose en tal caso al interés corriente.o El deudor tiene derecho a pagar antes del vencimiento.

- Las normas sobre intereses de la ley 18010 son de aplicación general a toda la legislación.- Límites de los intereses en las obligaciones no regidas por la ley 18010. 2206, en relación del mutuo,

pero con vigencia general, estableció que el interés convencional no podía exceder en más de una mitad al interés corriente al tiempo del contrato, en cuyo caso debía reducirse a dicho interés corriente. La ley 18010, en materia de intereses de aplicación general sostiene la misma regla Interés máximo convencional, el que en caso de excederse se reduce al interés corriente que rija al momento de la convención. Este es un caso de conversión del acto nulo, en que una estipulación contraria a derecho se traduce en un acto válido modificado, y no la nulidad absoluta que correspondería en razón del art. 10 en relación al 1682. (Esto en todo caso, sin perjuicio de la responsabilidad penal por el delito de usura).

- Todas estas reglas son sin perjuicio de las disposiciones especiales que facultan el cobro de intereses corrientes en ciertos casos. 424, 2308298.

Prueba de los perjuicios. El acreedor debe probarlos por regla general. En obligaciones que tienen por objeto el pago de una suma de dinero no debe justificarse perjuicio cuando sólo cobra intereses. Basta con el hecho del retardo, siendo los perjuicios presumidos. El art. 1559 nº 2 señala la palabra retardo, sin embargo, estamos en el contexto de exigencia de la mora y no basta tampoco un mero retardo.

¿Puede el acreedor cobrar otros perjuicios? El nº 2 del 1559 dispone sólo que el acreedor no está en necesidad de probar perjuicios cuando cobra intereses; ello, no se pone a que pueda demandar otros perjuicios que obviamente deberá justificar. Lo confirma el 1543299 en relación a la cláusula penal, toda vez que no impide al acreedor cobrar perjuicios en la forma ordinaria.

¿Intereses atrasados? 1559 nº 3 “Los intereses atrasados no producen interés. Sólo los capitales que se deben devengan intereses. Es decir, no hay capitalización de intereses; La ley 18010 permite el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación. El plazo no puede ser inferior a 30 días. En contravención, se tiene por no escrito el pacto de intereses superiores al legal.

298 Art. 2308. Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, inclusos los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares; y es responsable hasta de la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes.Art. 424. El tutor o curador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobrará a su vez los del saldo que resulte a su favor, desde el día en que cerrada su cuenta los pida.299 Art. 1543. No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena

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Recordar que es sólo aplicable a las operaciones de crédito de dinero. Las otras obligaciones de dinero, como pagar una indemnización, quedan a la regla del 1559 nº 3.

1559. Las rentas, cánones o pensiones atrasadas (en mora), no producen intereses.

Anactocismo. Capitalización de intereses. El 2210 lo prohibía (hoy derogado). Pero se puede en las operaciones de crédito de dinero, con algunas limitaciones:

- La capitalización no podrá hacerse por períodos inferiores a 30 días.- El Anactocismo es un elemento de la naturaleza de las operaciones de créditos de dinero, por lo que

puede limitarse por la voluntad de partes. Pero sólo se refiere a los intereses devengados entre el otorgamiento de la operación y su vencimiento, y no a los intereses durante la mora.

- La norma del Anactocismo es propia de las operaciones de crédito de dinero, no a otras obligaciones de dinero en general, salvo se haya pactado.

2.- Avaluación Judicial. Tiene lugar cada vez que las partes no han convenido en el monto de la indemnización o cuando la ley no regula los perjuicios. Pero, sólo el juez regula los perjuicios causados por un delito o cuasidelito civil.

Juicio de Indemnización de perjuicios. Se tramita conforme las normas del procedimiento ordinario. 173 CPC Se permite la división en dos etapas: La procedencia de la obligación de indemnizar perjuicios; y reservar para juicio posterior o para un incidente del primero, el debate de su naturaleza.

¿Qué comprende la indemnización de perjuicios? 1556300. daño emergente (empobrecimiento del acreedor) y lucro cesante (privación de ventajas que intentaba procurarse).

Daño emergente: Disminución o menoscabo que el acreedor sufre en su patrimonio.Lucro cesante: Privación de la legítima ganancia que le habría reportado el cumplimiento de la obligación.

Excepciones: El daño emergente se indemniza siempre. El lucro cesante por regla general no. Pero para que no se indemnice el lucro cesante requiere de disposición que lo señale. 1556 inc.2, y como ejemplo, el 1930 y 1933.301

Limitaciones a la regla del 1556. La indemnización de perjuicios en principio debe ser completa y abarcar todos los perjuicios que ha sufrido el acreedor, salvo algunas de las limitaciones que señala el 1558:

Si no se puede imputar dolo (o culpa lata) al deudor, éste sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse el tempo del contrato. Si es doloso es responsable de todos los perjuicios directos previstos e imprevistos al tiempo de contratar. Las partes contratantes pueden modificar estas reglas e incluso hacerlo responder de perjuicios indirectos.

300 Art. 1556. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.301 Art. 1930. Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparación del daño.Y si es turbado o molestado en su goce por terceros que justifiquen algún derecho sobre la cosa arrendada, y la causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá el arrendatario exigir una disminución proporcionada en el precio o renta del arriendo, para el tiempo restante.Y si el arrendatario, por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa parte no habría contratado, podrá exigir que cese el arrendamiento.Además, podrá exigir indemnización de todo perjuicio, si la causa del derecho justificado por el tercero fue o debió ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fue del arrendatario, o siendo conocida de éste, intervino estipulación especial de saneamiento con respecto a ella.Pero si la causa del referido derecho no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, no será obligado el arrendador a abonar el lucro cesante.Art. 1933. Tendrá además derecho el arrendatario, en el caso del artículo precedente, para que se le indemnice el daño emergente, si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al contrato.Y si el vicio era conocido del arrendador al tiempo del contrato, o si era tal que el arrendador debiera por los antecedentes preverlo o por su profesión conocerlo, se incluirá en la indemnización el lucro cesante.

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Perjuicios directos e indirectos, previstos e imprevistos.

Directos: Aquellos que constituyen una consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la obligación. Incumplimiento y daño están ligados por una inmediata relación de causalidad.

Indirectos: Son aquellos en que el incumplimiento es sólo una causa remota y directamente provienen de otras causas extrañas. No se responde de ellos, salvo estipulación.

Los directos pueden ser previstos e imprevistos. Previstos son aquellos que las partes pudieron prever al tiempo del contrato; Los imprevistos son aquellos que las partes no previeron ni pudieron razonablemente prever cuando la obligación se contrajo. Todo esto es cuestión de hecho y depende de las circunstancias.

3.- Avaluación convencional o cláusula penal. Esto para evitar el grave problema de la prueba de los perjuicios. El 1536 302la define.

Objetivo de la cláusula penal:

- Escapar las partes de la incertidumbre de la avaluación por un juez y asegurar lo más posible la correspondencia entre daño e indemnización.

- Librar al acreedor del arduo problema de la prueba.- Impulsar al deudor a cumplir oportuna y exactamente la obligación para no incurrir en la pena. Es en

este sentido una caución.- Otorgar al acreedor una acción que de otro modo carecería. Así una cláusula penal para garantizar el

cumplimiento de una obligación puramente natural, y el acreedor careciendo de acción para demandar el cumplimiento de la obligación principal, podría accionar para demandar la pena.

Caracteres de la cláusula penal.

- Es una obligación accesoria. Supone una obligación principal a que accede, cuyo cumplimiento se garantiza por medio de ella.1536. La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal. No es propiamente nula, sino que más bien subsiste si la obligación principal es nula.

Cláusula penal en la promesa de hecho ajeno. 1536 inc.2. Vale la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona. La obligación del tercero cuyo hecho se promete no llega a generarse de no mediar su ratificación o aceptación, pero si se genera la del promitente (obtener que el tercero de, hago o no haga). Esos perjuicios pueden ser avaluados por una cláusula penal, que accede en ese caso a la obligación de promitente, y a la del tercero que no tiene obligación alguna.

Cláusula penal en la estipulación a favor de otro. 1449303. El beneficiario tiene derecho a demandar su cumplimiento del promitente. El estipulante no tiene ese derecho, pero de pactarse una cláusula penal, puede demandar el pago de la pena e inducir al promitente a cumplirla. 1536.

- La cláusula penal como avaluación convencional y condicional de los perjuicios. Avaluación anticipada que las partes hacen de los perjuicios a que puede dar lugar el incumplimiento de la obligación. Para que se deba la pena es menester que el deudor no cumpla la obligación o la haga en

302 Art. 1536. La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta del consentimiento de dicha persona.Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.303 Art. 1449. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.

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forma imperfecta o tardía, que el incumplimiento le sea imputable, y que éste se encuentre en mora. Acreedor en ese caso, no debe probar perjuicios.

Requisitos:

o Incumplimiento de la obligación. O retarde su incumplimiento. De este modo es una condición. Si el deudor no ejecuta o retarda la obligación principal (hecho futuro e incierto).

o Mora del deudor. Salvo que la prestación consista en no hacer algo. 1538304. Si es de no hacer incurre en la pena desde que ejecuta el hecho del que ha debido abstenerse. 1537305. ¿Cuándo está en mora? De acuerdo a las reglas generales del 1551. El 1538 no es excepción y sólo señala que se requiere la constitución en mora del deudor.

- Puede pedirse indistintamente la obligación principal o la pena, 1537. Antes de la mora, sólo puede demandar la obligación principal. Después de constituirse en mora el acreedor tiene el derecho alternativo para demandar la pena o el cumplimiento de la obligación principal. Esto es una excepción a las obligaciones de dar donde el acreedor no tiene derecho para pedir indistintamente el cumplimiento de la obligación o la indemnización, y sólo podrá pedir indemnización cuando no es posible el cumplimiento.

¿Puede demandarse conjuntamente la obligación y la pena? En principio no, salvo excepciones:

o 2463306. Transacción.o Cuando se ha estipulado la pena por el simple retardo (pena simplemente moratoria).o Pueden acumularse cuando se haya estipulado que por el pago de la pena no se entiende

extinguida la obligación principal. Acá la pena es compensatoria. Implica un doble pago que necesita pacto expreso.

Derecho del acreedor para cobrar perjuicios en la forma ordinaria.

Puede ocurrir que los daños sufridos superen los que las partes previeron y evaluaron. ¿Puede el acreedor cobrar la pena e intentar un cobro de perjuicios para obtener el suplemento de indemnización para la reparación total del daño? 1543307. Siempre puede desentenderse de la pena y cobrar perjuicios en la forma ordinaria Le está vedado reclamar la pena e intentar, en la forma ordinaria, un cobro de perjuicios suplementario, salvo expresa estipulación en contrario.

Cumplimiento parcial y rebaja proporcional. No está obligado a recibir un pago parcial; si lo acepta, implícitamente renuncia a una parte proporcional de la pena que debe suponerse estipulado para el caso de un total incumplimiento de la obligación. 1539308.

No es necesario probar los perjuicios. Se presume de derecho que los perjuicios se han ocasionado y en la medida en que las partes los previeron en la cláusula penal. 1542309.

304Art. 1538. Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva.Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse.305 Art. 1537. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal.306 Art. 2463. Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.307 Art. 1543. No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.308 Art. 1539. Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esa parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por la falta de cumplimiento de la obligación principal.309 Art. 1542. Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.

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Cláusula penal enorme: la pena convenida puede resultar excesiva en relación con el monto de la obligación principal. La pena en ese caso deja de ser una indemnización, convirtiéndose en una fuente de lucro. El Código acepta la reducción de la cláusula penal excesiva. 1544310. Lesión como factor capaz de alterar las estipulaciones de un acto jurídico.

a.- Lesión enorme en los contratos conmutativos.

Requisitos:

o Que se trate de un contrato oneroso conmutativo. 1441311.o Que la obligación de una de las partes consista en dar una cantidad determinada; yo Que la pena consista también en pagar una determinada cantidad de la misma cosa.

La pena en este caso será excesiva si excede del duplo de la obligación principal, incluyéndose esta obligación en dicho duplo. Se rebajará la pena en todo lo que exceda de este duplo. La obligación era dar 1000, y la pena es pagar 1.000 no hay problema.

b.- Pena enorme en el mutuo. Ley 18010. Debe intereses corrientes desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan en ese retardo, salvo se hayan estipulado en contrario o que se haya pactado legalmente un interés superior, lo que no podrá en todo caso exceder del máximo interés convencional.

c.- La pena enorme en las obligaciones de valores inapreciables o indeterminados. Se deja entregada a la prudencia del juez la reducción de la pena que pareciere excesiva.

DERECHOS AUXILIARES DEL ACREEDOR.

Las obligaciones se ejecutan en el patrimonio del deudor. Los acreedores tienen un interés vital en que no se menoscabe el patrimonio del deudor. Si no hubiere medios adecuados para velar por la integridad del patrimonio del deudor, de nada la servirían sus derechos de pedir la ejecución forzada o la indemnización de perjuicios.

Objetivos de los derechos auxiliares.

- Impedir que el patrimonio del deudor disminuya de modo que se torne insuficiente para responder de las obligaciones contraídas.

- Que el patrimonio del deudor se incremente, para asegurar el pago de sus créditos; ya sea por ingreso de nuevos bienes, ya por el reíntegro de los que el deudor hizo salir en fraude y con perjuicios de sus acreedores.

1.- Medidas Conservativas: Tienden a mantener intacto el patrimonio del deudor, impidiendo que los bienes que lo integran se pierdan, deterioren o enajenen, para asegurar el ejercicio futuro de los derechos principales del acreedor. No hay una sistematización de ella en el código civil, y también están tratadas en el Código de Comercio y en CPC.

Enumeración:

310 Art. 1544. Cuando por el pacto principal una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él.La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular.En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.311 Art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

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- 1222312. Guarda y aposición de sellos, desde el momento de abrir la sucesión. Esto se hace por orden judicial. 872 a 876 CPC.

- Declaración de herencia yacente. 1240313. Al acreedor le interesa para que se resguarden los bienes hereditarios, además de poder cobrar sus créditos al curador.

- 1255314. Todo acreedor hereditario que presente título de su crédito, tiene derecho a asistir a la facción de inventario de los bienes del deudor difunto y de reclamos en cuanto le pareciera inexacto.

- Providencias conservativas del fideicomisario, asignatario y acreedor condicional.- Embargo y derecho legal de retención (914, 1826, 1937, 1942, 2162, 2401).- Desasimiento. Privación impuesta al fallido de administrar sus bienes, que pasa al síndico.- Medidas precautorias que reglamenta el CPC. 290 CPC. Así, secuestro de la cosa, nombramiento de

uno o más interventores, retención de bienes determinados, prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados bienes.

2.- Acción Oblicua o subrogatoria. Dentro de los bienes del deudor están las acciones y derechos que le pertenecen. Estos no se realizan, sino los bienes que, mediante el ejercicio de tales acciones y derechos, ingresan al patrimonio del deudor para incorporarse. La acción oblicua o subrogatoria consiste en el ejercicio por los acreedores de acciones y derechos que compelen al deudor para incorporar al patrimonio de éste bienes en que hacer efectivo sus créditos.

Necesidad de un texto legal expreso.

No hay norma general que autorice a acreedores ejercitar las acciones o derechos que competen al deudor. Sólo es posible a los acreedores ejercerlas en los casos en que la ley señala:

- 2466315. Los acreedores pueden subrogarse en los derechos reales de usufructo, prenda e hipoteca, pertenecientes al deudor.

- 2466. Autoriza a los acreedores para subrogarse al deudor en el ejercicio del derecho de retención que le conceden las leyes.

- 2466. para subrogarse en los derechos del deudor como arrendador o arrendatario según lo dispuesto por el 1965 y 1968316.

312 Art. 1222. Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano, pero se formará lista de ellos.La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del juez con las formalidades legales.313 Art. 1240. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente.Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y subscribiendo el inventario, tomarán parte en la administración.Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del heredero o herederos que administren serán las mismas de los curadores de la herencia yacente, pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes.314 Art. 1255. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores, curadores o cualesquiera otros legítimos representantes.Todas estas personas tendrán derecho de reclamar contra el inventario en lo que les pareciere inexacto.315 Art. 2466. Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores.Podrán asimismo subrogarse en los derechos del deudor como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los artículos 1965 y 1968.Sin embargo, no será embargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso o de habitación.316 Art. 1965. Si por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecución y embargo en la cosa arrendada, subsistirá el arriendo, y se substituirán el acreedor o acreedores en los derechos y obligaciones del arrendador.Si se adjudicare la cosa al acreedor o acreedores, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1962.

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- 1677317. En caso de extinción de la obligación por pérdida de la cosa debida, podrán exigir que se les cedan los derechos y acciones que el deudor tenga en contra de terceros por cuyo hecho o culpa hayan perecido la cosa.

- 1238318. Los acreedores del que repudia una asignación en perjuicio de sus derechos, podrán hacerse autorizar por el juez, para aceptar por el deudor.

- 1394319.

Condiciones requeridas para el ejercicio de la acción oblicua. La ley no los ha señalado, pero surge de la naturaleza de la acción.

- Que el fundamento sea actualmente exigible.- Que el deudor rehúse o descuide ejercitar los derechos que le pertenezcan.- Que la negativa o desidia perjudique a los acreedores. No hay perjuicio si el deudor posee bienes

suficientes para satisfacer íntegramente sus obligaciones.

Forma como los acreedores pueden ejercer ha acción oblicua o subrogatoria. No necesitan los acreedores, en principio, de una autorización judicial para intentar las acciones y derechos del deudor. No hay apropiación de bienes, sino que se permite el ingreso de bienes al patrimonio del deudor. La autorización arranca de la ley. Por excepción el 1238 y el 1394, exige que el juez autorice al acreedor para aceptar por el deudor la asignación o donación.

Efecto de la acción subrogatoria. Los mismos que si el deudor ejerciera sus derechos. Los bienes ingresan al patrimonio del deudor para constituir la prenda general de sus acreedores. Beneficia a todos los acreedores. Con los bienes obtenidos podrán satisfacerse de sus créditos, íntegramente si los bienes fueren bastantes o a prorrata de sus créditos, en caso contrario, cuando no hubiere causa de preferencias establecidas por la ley.

3.- Acción Pauliana o revocatoria. Los bienes que el deudor ha hecho salir de su patrimonio escapan a las personas de los acreedores. Para evitar este daño está la pauliana, en tanto busca obtener que se dejen sin efecto las enajenaciones hechas por el deudor y que se reintegren a su patrimonio los bienes enajenados. Busca reincorporar bienes al patrimonio del deudor.

Condiciones generales para el ejercicio de la acción.

Hay un principio rector: Los acreedores no deben soportar las consecuencias de los actos fraudulentos del deudor. Considerando ello, las condiciones son las siguientes:

- Que el pacto perjudique a los acreedores, provocando o acrecentando la insolvencia del deudor.- Que exista fraude o mala fe de parte del deudor.- Mala fe del tercero en caso de contratos a título oneroso.

a.- Perjuicio de los acreedores. 2468320. Perjuicio habrá cuando ocasiona o aumenta la insolvencia del deudor.

Art. 1968. La insolvencia declarada del arrendatario no pone necesariamente fin al arriendo.El acreedor o acreedores podrán substituirse al arrendatario, prestando fianza a satisfacción del arrendador.No siendo así, el arrendador tendrá derecho para dar por concluido el arrendamiento; y le competerá acción de perjuicios contra el arrendatario según las reglas generales.317 Art. 1677. Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.318 Art. 1238. Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste.319 Art. 1394. No dona el que repudia una herencia, legado o donación, o deja de cumplir la condición a que está subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga con el objeto de beneficiar a un tercero.Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el juez para substituirse a un deudor que así lo hace, hasta concurrencia de sus créditos; y del sobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero.320 Art. 2468. En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:1.a Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.

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- La insolvencia debe ser contemporánea con el ejercicio de la acción y no habrá si hay bienes suficientes para satisfacer el crédito.

- Que la insolvencia provenga, total o parcialmente del acto ejecutado por el deudor de cuya impugnación se trata.

Se dice que la revocatoria tiene carácter subsidiario porque los acreedores sólo pueden recurrir a ella cuando le sea imposible obtener el pago de sus créditos por otros medios. Los terceros a quienes pueden afectar, se pueden excepcionar alegando que el deudor tiene bienes bastantes para que el acreedor haga efectivo su derecho.

El acto ejecutado por el deudor debe disminuir su patrimonio. Se plantea el tema por el 1238 y 1394 en donde no hay incremento del patrimonio del deudor. En estos casos, justamente se da el hecho de dejar de adquirir, y entramos a la hipótesis de la acción subrogatoria.

El fraude o mala fe está definido por el 2468: Conocimiento de mal estado de los negocios del deudor.

Actos a título gratuito y a título oneroso.

Es necesario siempre que el deudor esté de mala fe. Pero, ¿será necesario igualmente que el tercero participe del fraude? El 2468 hace una distinción entre actos a título gratuito y a título oneroso:

- Para la revocación de actos a título oneroso no basta la mala fe del deudor, y es necesario que el tercero con quien contrata esté de mala fe.

- En los actos a título gratuito, basta la mala fe del deudor. Al tercero se le priva de una ganancia, pero sin generársele pérdida, y ello es el fundamento del artículo.

Situación de los terceros subadquirentes. Esto es los que adquieren de terceros. Están en dos situaciones:

a.- El tercero que contrata con el deudor no está afecto a la pauliana. La acción no procede contra el subadquirente.b.- Al tercero que contrató con el deudor le afecta la revocatoria. La regla romana era en los mismos términos que contra los terceros en primer grado. Le afecta si: es a título gratuito; si es a título oneroso, estando de mala fe; obviamente cumpliéndose para ambos casos el perjuicio de acreedores y la mala fe del deudor.

No es efectivo que cada vez que la revocatoria afecte al primer adquirente vaya a afectarle al subadquirente en razón de la rescisión del contrato entre el deudor y tercero adquirente en primer grado. Los términos que hacen referencia a la rescisión en el 2468 no califican a la acción pauliana como acción de nulidad.

Para intentar la acción no es menester que el deudor esté en quiebra o haya hecho cesión de bienes. 2467 321. Fraude y perjuicio son los fundamentos de la acción, y no requiere que haya cesión de bienes o que se haya declarado la quiebra.

Reformas de la Ley de Quiebras.

Acción pauliana concursal: Reglas especiales y que son aplicables una vez se haya declarado en quiebra el deudor:

- Actos del deudor ejecutados después de la quiebra son inoponibles a la masa.- Antes de la declaración de quiebra, hay que distinguir:

2.a Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.3.a Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año contado desde la fecha del acto o contrato.321 Art. 2467. Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores.

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o Actos a título gratuito: Son inoponibles a la masa los actos celebrados por el deudor desde los 10 días antes a la fecha de cesación de pago y hasta el día de la declaratoria de quiebra (período sospechoso). La fecha de cesación se extenderá máximo 1 año contado hacia atrás desde la declaratoria de quiebra.

o Actos a favor de parientes: Los 10 días señalados antes, se extienden a 120.o Actos a título onerosos: Se aplican las normas de la pauliana civil a los actos anteriores. Pero

se presume el conocimiento del mal estado de los negocios, por parte del deudor desde los 10 días anteriores a la fecha de cesación de pago. (presunción de derecho).

o Hay reglas especiales aplicables a los deudores calificados del art. 41.

Prueba del fraude. Corresponde al acreedor que intenta la acción revocatoria o pauliana. Todo medio de prueba es admisible. Presunción de derecho de conocimiento del mal estados de los negocios en quiebra.

¿A quién incumbe la acción? A los acreedores. La pauliana concursal, al síndico, o individualmente a los acreedores en interés de la mala. El crédito que se invoca ha de ser anterior a la ejecución del acto que se intenta revocar (el derecho de prenda general comprende bienes presentes y futuros, no pasados).

Efectos de la acción pauliana.

- Revocación del acto y el bien de que el deudor se había desprendido se reintegra a su patrimonio. Tiene efectos relativos en todo caso:

o La revocación no aprovecha sino a los acreedores, y no al deudor a expensas del tercero. Entre el deudor y el tercero el acto existe, y así podría ocurrir que si el bien se realiza y queda un saldo, éste pasa al tercero.

o La revocación no aprovecha a los acreedores indistintamente, sino a los que han sido parte en la instancia. (efectos entre partes de la sentencia). Pero, en la quiebra la solución es diferente, porque la acción se ejerce por el síndico o acreedores en interés de la masa.

Prescripción de la acción pauliana. Un año contado desde la fecha del acto o contrato. 2524. Prescripción de corto tiempo que corre contra toda clase de personas. En quiebra, tiene un plazo distinto. Art. 80, Ley de Quiebra, 2 años322.

4.- Beneficio de Separación, Cuando fallece una persona su patrimonio pasa a sus herederos. Se identifican causante y heredero, sus patrimonios se confunden. Sobre este patrimonio único pueden hacer efectivo su crédito tanto los acreedores del causante como los del heredero. Sería terrible para los acreedores del causante cuando hay demasiadas deudas en el patrimonio del deudor.

El beneficio de separación impide la ficción de patrimonios del causante y heredero y permite a los acreedores hereditarios y testamentarios pagarse con los bienes del difunto, con prioridad a los acreedores del heredero. 1378323.

¿A quiénes incumbe?

- Acreedores hereditarios (los que el causante tenía en vida) y acreedores testamentarios (cuyo crédito emana del testamento mismo, 1097324).

- El acreedor cuyo crédito no es actualmente exigible, ya a plazo, ya bajo condición suspensiva. 1379.

322 ARTÍCULO 80. Las acciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título VI prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha del acto o contrato, plazo que se suspenderá en favor de los acreedores por el lapso de otros dos años desde la fecha de la resolución que declara la quiebra.323 Art. 1378. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero.324 Art. 1097. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.

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- No a los acreedores del heredero. 1381325.

Efectos del beneficio de separación.

- Impide que el patrimonio del difunto y heredero se confundan.- Los acreedores hereditarios y testamentarios tienen derecho para satisfacerse íntegramente de sus

créditos con los bienes dejados por el causante.- Satisfechos estos acreedores, el sobrante se agrega a los bienes del heredero, para satisfacer a sus

propios acreedores. 1382326.- Agotados los bienes del difunto, y quedando saldos de los créditos testamentarios y hereditarios,

podrán perseguir los saldos, pero los acreedores del heredero podrán oponerse hasta que se les satisfaga a ellos íntegramente sus créditos con los bienes de este. 1383327.

Transmisibilidad de las obligaciones.

Las obligaciones, activa y pasivamente, pueden transmitirse, esto es traspasarse a otra persona, bien sea el derecho a reclamar la prestación que constituye su objeto, bien sea la necesidad de llevar a cabo dicha prestación.

El traspaso que se verifica por causa de muerte se denomina propiamente transmisión, mientras que el traspaso que tiene lugar por actos entre vivos, se denomina transferencia.

Transmisión por causa de muerte: Las obligaciones se transmiten activa y pasivamente. Puede la transmisión verificarse a título universal o singular.

a.- Título universal. 951328. Cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos. La asignación a título universal se llama herencia y el que sucede a este título, heredero. 954 y 1097329. En este caso sus patrimonios se confunden. El heredero adquiere el total o una cuota de sus obligaciones pasivas y activas.

Respecto de las deudas hereditarias y testamentarias (1097), el heredero está obligado a satisfacerlas ambas. Su responsabilidad es ilimitada, es decir, deberá cubrir con sus propios bienes si no bastasen los hereditarios, a menos goce de beneficio de inventario.

325 Art. 1381. Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la separación de bienes de que hablan los artículos precedentes.326 Art. 1382. Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen y cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del número 1° del artículo 1380.El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio.Art. 1383. Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación o aprovechándose de ella en conformidad al inciso 1º del artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente; mas aun entonces podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus créditos.327 Art. 1383. Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación, o aprovechándose de ella en conformidad al inciso 1º del artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente; mas aun entonces podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus créditos.328 Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.329 Art. 954. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.Art. 1097. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.

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Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata se sus cuotas. 1354 330. Si por testamento, acuerdo de los herederos, o acto de partición, se dividen de otra manera, los acreedores tienen el derecho de opción de demandar a los herederos lo que proporcionalmente les corresponda o lo que el testamento, partición o convenio señalen, Las cargas testamentarias se dividen entre herederos análogamente, aunque con algunas diferencias.

b.- Transmisión por causa de muerte a título singular. 951331. La asignación a título singular se llama legado, y el asignatario recibe el nombre de legatario. 954332. No son continuadores de la persona del causante. Sus patrimonios no se confunden. No representan al testador, no tienen más derechos ni cargos que los que expresamente se les confieran o impongan. 1104333.

Por excepción los legatarios responden de deudas que no han sido expresamente impuestas por el testador. Son los casos des responsabilidad subsidiaria del legatario del 1104 y 1362334. Por regla general concurren los legatarios a prorrata de sus legados, pero la ley establece un orden de prelación en el 1141335 y el 1363336.

Derechos y obligaciones transmisibles.

a.- Los derechos y obligaciones que deriven del mandato. Por excepción el mandato no se extingue por la muerte del mandante, cuando el mandado está destinado a ejecutarse después de la muerte de él. 2183 nº 5 y 2169.

330 Art. 1354. Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda. Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1356 y 1526.331 Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.332 Art. 954. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.333 Art. 1104. Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan.Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.334 Art. 1362. Los legatarios no son obligados a contribuir al pago de las legítimas, de las asignaciones que se hagan con cargo a la cuarta de mejoras o de las deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de bienes que la ley reserva a los legitimarios o a los asignatarios forzosos de la cuarta de mejoras, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias.La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es en subsidio de la que tienen contra los herederos.335 Art. 1141. Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados, y se sujetan a las mismas reglas que los legados.Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el legado es una donación revocable.Las donaciones revocables, inclusos los legados en el caso del inciso precedente, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste deja a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos.336 Art. 1363. Los legatarios que deban contribuir al pago de las legítimas, de las asignaciones con cargo a la cuarta de mejoras o de las deudas hereditarias, lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros.No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios aquellos a quienes el testador hubiere expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios, quedare incompleta una legítima o insoluta una deuda, serán obligados al pago aun los legatarios exonerados por el testador.Los legados de obras pías o de beneficencia pública se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposición expresa, y entrarán a contribución después de los legados expresamente exonerados; pero los legados estrictamente alimenticios a que el testador es obligado por ley, no entrarán a contribución sino después de todos los otros.

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b.- Derecho de alimentos. 334337. Pero ello no rige para las pensiones alimenticias atrasadas. 336338. No es transmisible activamente, pero si lo es pasivamente, ya se deban por ley, ya voluntariamente.

c.- El derecho del asignatario condicional; sujeto a condición suspensiva. 1078 y 1492. Pero sí la obligación condicional que proviene de un testamento o de una donación.

Transferencia de obligaciones por acto entre vivos.

Por acto entre vivos se traspasa el crédito (1901 y ss.). Pero en Chile no es posible traspasar las deudas. El cambio de deudor sólo puede tener lugar en virtud de una novación que extinga la obligación y la reemplace por otra jurídicamente diversa. Lo cierto es que la personalidad del deudor es fundamental y el valor del crédito depende de quien debe, de la corrección, solvencia y honorabilidad del obligado. Así, el código civil acepta la cesión por deuda en dos casos:

- 1962339. Obligación de respetar contratos de arrendamiento cuanto constan en escritura pública.- 1968340. Los acreedores del arrendatario insolvente pueden subsistir a éste, rindiendo fianza a

satisfacción del arrendador. Los acreedores asumen las obligaciones del arrendatario. Así ocurre en la continuación del giro en materia de quiebra.

DE LOS MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES. Ramos Pazos.

Un modo de extinguir las obligaciones es “todo hecho o acto al que la ley le atribuye el valor de hacer cesar los efectos de la obligación.

Art. 1567341, título XIV del Libro IV. “De los modos de extinguir las obligaciones y primeramente de la solución o pago efectivo”. Tiene 10 numerandos, pero en realidad se contemplan 11 modos (el inc. 1

337 Art. 334. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.Art. 336. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.338 Art. 336. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.339 Art. 1962. Estarán obligados a respetar el arriendo:1.º Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo;2.º Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador, a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por escritura pública; exceptuados los acreedores hipotecarios;3.º Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública inscrita en el Registro del Conservador antes de la inscripción hipotecaria.El arrendatario de bienes raíces podrá requerir por sí solo la inscripción de dicha escritura.340 Art. 1968. La insolvencia declarada del arrendatario no pone necesariamente fin al arriendo.El acreedor o acreedores podrán substituirse al arrendatario, prestando fianza a satisfacción del arrendador.No siendo así, el arrendador tendrá derecho para dar por concluido el arrendamiento; y le competerá acción de perjuicios contra el arrendatario según las reglas generales.341 Art. 1567. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:1º Por la solución o pago efectivo;2º Por la novación;3º Por la transacción;4º Por la remisión;5º Por la compensación;6º Por la confusión;7º Por la pérdida de la cosa que se debe;8º Por la declaración de nulidad o por la rescisión;9º Por el evento de la condición resolutoria;10º Por la prescripción.De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este Libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.

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establece la resciliación o mutuo disenso). No es taxativo, de modo que hay otros modos de extinguir las obligaciones como por ejemplo:

- El término extintivo en algunos contratos de tracto sucesivo. - Dación en pago, imposibilidad absoluta de cumplir una obligación de hacer. 534 CPC.- Voluntad de las partes. - Muerte del deudor o del acreedor en obligaciones intransmisibles y contratos intuitu personae.

1.- De la resciliación o mutuo disenso. 1567 inc.1.

Es un acuerdo de voluntades (convención) en que las partes, dotadas de capacidad de disposición, dejan sin efecto un acto anterior, extinguiendo de esa manera las obligaciones pendientes, provenientes de este acto.” Si bien el art. Habla de que este modo se extiende a toda obligación, lo cierto s que será aplicable sólo a las obligaciones derivadas de un acuerdo de voluntad. En delitos, cuasidelitos y cuasicontratos operará la voluntad en otros modos de extinguir como la remisión, novación o transacción.

Caracteres:

- Es una convención: Acto jurídico bilateral destinado a extinguir obligaciones (no a generarlas, por eso no es contrato).

- Requiere ser una convención válida: Consentimiento, capacidad de las partes, objeto y causa.

Consentimiento: Las partes deben convenir dejar sin efecto en todo o parte un acto jurídico anterior. La jurisprudencia ha señalado que la resciliación debe hacerse y, por ende, perfeccionarse, con la misma solemnidad que las partes adoptaron al convenir el contrato. “En derecho, las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen.” Ramos Pazos está en desacuerdo porque las solemnidades son de derecho estricto y la ley no las ha establecido para la resciliación.

Capacidad para resciliar. Exige el 1567 la capacidad de disposición. No basta con la simple capacidad de contratar del 1445-1447, sino quena mayor para disponer libremente de lo suyo. Así el marido respecto de enajenación de los inmuebles necesita de autorización de la mujer para tener capacidad de disposición en la resciliación de ese acto. Esta exigencia dice relación con el hecho de que se está renunciado a un derecho.

- Debe existir una obligación pendiente. No lo exige el artículo, pero es obligatorio, porque la resciliación es un modo de extinguir obligaciones y si no hay obligaciones no hay que extinguir.

¿Pueden las partes dejar sin efecto un contrato que ya estuviere cumplido? No sería resciliación: Deberían celebrar un nuevo contrato igual al primero, pero en sentido contrario, opinan algunos. Otros opinan que no es un contrato al revés, sino una convención diferente donde las partes no se comprometen a realizar las prestaciones del contrato que quieren resciliar en un sentido contrario, sino que se comprometen a exigirse las prestaciones mutuas según el 1637 y siguientes, según las normas de la nulidad. Si se resciliara sin más, y por ejemplo fuera venta de un bien raíz no tendría que inscribir de nuevo, sino que basta cancelar inscripción y revive la anterior. 728 inc 1 342. Si fuera nuevo, contrato debe inscribir nuevo, para que opere la tradición del derecho de dominio.

- La resciliación sólo opera en los contratos patrimoniales. No así en los de familia, donde no cabe la renuncia del derecho.

Efectos de la resciliación.

342 Art. 728. Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial.Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente.

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El 1567 señala que por ella las partes consienten en dar por nula una obligación. Ello es un error porque el acto no tiene vicio de nulidad; además, si lo hubiera, no son las partes las llamadas a darla por nulas. Más bien lo que ocurre es que las partes acuerdan dejar sin efecto el acto.

Los efectos de la resciliación no operan retroactivamente dicen algunos autores, sino sólo para el futuro, esto en razón de proteger a terceros. Stitchkin señala que puede operar para el futuro o retroactivamente dependiendo de la voluntad de las partes, pero no puede ello afectar a terceros, de nodo que los efectos de la resciliación pueden verse desde dos prismas>

a. Entre partes. Opera el principio de autonomía de la voluntad, y produce los efectos que las partes quieran atribuirle, así por ejemplo el efecto retroactivo.

b. Respecto a terceros. Hay que subdistinguir:

– Los que derivan sus derechos de la cosa objeto del contrato, antes de la resciliación. Es inoponible, la resciliación es res inter allios acta; así hipotecas constituidas sobre el bien, el acreedor hipotecario no se afecta por la resciliación de la venta del bien.

– Los que derivan sus derechos después de la resciliación. Deben respetarla y los actos jurídicos les afectarán.

2.- De la solución o pago efectivo.

1568343. Es la prestación de lo que se debe. Esta afirmación tiene algunas consecuencias:

– Es un modo de extinguir cualquier tipo de obligación y no solo de la obligación de dar.– Todo pago supone obligación preexistente civil o, a lo menos, natural. De ahí que existan normas de

repetición en el pago de lo no debido. 2295-2297.– Es la prestación de lo que se debe, es decir, no otra cosa que las partes no hayan consentido para el

cumplimiento de la obligación.

Naturaleza jurídica del pago.

– Es una convención, acto jurídico bilateral que extingue obligaciones. Las partes son el solvens que paga y el accipiens que recibe el pago. Debe reunir todos los requisitos de todo acto jurídico.

– Somarriva discute que sea una convención porque puede no ser acto bilateral, en tanto puede el acreedor negarse a recibir y el deudor librarse de la obligación pagando por consignación, y en ese sentido, más bien el pago sería un hecho jurídico.

– En caso de la obligación de dar, se paga haciendo la tradición, de ahí que se diga que la tradición es un pago, al extinguir la obligación de dar que se generó en el título translaticio de dominio.

– El pacto es un acto jurídico intuito personae. Si se paga a una persona distinta del acreedor, el pago no extingue la obligación. Quien paga mal, paga dos veces; todo esto sin perjuicio del derecho de repetición.

Caracteres.

– Debe ser específico. 1569344. De conformidad al tenor de la obligación. El acreedor no está obligado a recibir otra cosa distinta a la que se le deba.

– Debe ser completa. Debe comprender íntegramente lo debido, incluido los accesorios. También el de interés en indemnizaciones que se deban. De ahí que los gastos del pago, por regla general, sean de cargo

343 Art. 1568. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.344 Art. 1569. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

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del deudor (no así en la consignación, 1604345, y en gastos de transportes para la restitución del depósito. 2232346.) Ver 1591 inc.2.347

– Pago indivisible: No está obligado el deudor a recibir por partes lo que se le debe, salvo excepciones:

– Si así lo acuerdan las partes. 1593348.– En las obligaciones simplemente conjuntas cada deudor sólo está obligado a pagar su cuota. En

las deudas hereditarias se divide el pago entre los herederos a prorrata de sus cuotas hereditarias. 1354349.

– Cuando existen varios fiadores, la deuda se entiende dividida entre ellos por partes iguales. Beneficio de división del 2367350.

– Cuando existe controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, el juez podrá ordenar el pago de la cantidad no disputada.

– Cuando las partes son recíprocamente deudores y acreedores puede operar la compensación, y en lo que se extinga la deuda puede considerarse el haber realizado un pago parcial.

– Casos en que el deudor esté constituido en quiebra y sus bienes no alcancen para cubrir la totalidad del pasivo, el síndico hará pagos parciales a acreedores a prorrata de sus créditos, salvo preferencias.

¿Por quién debe hacerse el pago? 1572- 1575351.

1.- Pago hecho por el deudor: Tiene derecho a pagar y librarse de la obligación. El pago lo hace el deudor cuando lo hace él mismo, y también cuando:

– El hecho por el representante del deudor. – El hecho por un mandatario del deudor.– El hecho por un heredero del deudor. También en caso de un legado al que el testador haya

gravado.

2.- Pago hecho por tercero interesado. Hay interesados como el codeudor solidario, el fiador y tercer poseedor de la finca hipotecada.

345 Art. 1604. Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán a cargo del acreedor.346 Art. 2232. Los costos de transporte que sean necesarios para la restitución del depósito serán de cargo del depositante.347 Art. 1591. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.348 Art. 1593. Si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo.349 Art. 1354. Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda. Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1356 y 1526.350 Art. 2367. Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa. La insolvencia de un fiador gravará a los otros; pero no se mirará como insolvente aquel cuyo subfiador no lo está.El fiador que inequívocamente haya limitado su responsabilidad a una suma o cuota determinada, no será responsable sino hasta concurrencia de dicha suma o cuota.351 Art. 1572. Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor.Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor.Art. 1573. El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.Art. 1574. El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción.Art. 1575. El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño.Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño, o no tuvo facultad de enajenar.

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2.1. Pago hecho por el codeudor solidario. Si paga se extingue la obligación respecto de él, pero se subroga en los derechos del acreedor a quien paga, pudiendo cobrar a cada deudor su cuota. Esto a menos no haya tenido interés, en cuyo caso se le considera como fiador y puede dirigirse por el total de la deuda en contra de cualquiera de los codeudores solidarios interesados en la obligación. 1522, 1610 nº 3 y 2372352.

2.2. Pago hecho por un fiador. 1610 nº 3. Se subroga en los derechos del acreedor a quien paga.

2.3. El tercer poseedor de la finca hipotecada: Aquel poseedor del inmueble hipotecado que no está obligado personalmente al pago de la deuda. Esto ocurre en dos casos:

o Cuando se hipoteca un bien propio para garantizar la obligación ajena.o Cuando se adquiere un inmueble hipotecado.

Si en estos casos paga el tercero, se subroga en los derechos del acreedor a que paga. 1610 nº 2, 2429 inc.2. En estos casos la obligación no se extingue para el deudor; sólo cambia el acreedor (subrogación personal).

3.- Pago hecho por un tercero extraño. 1572353. Cualquier persona, aun sin el conocimiento del deudor e incluso, contra la voluntad del deudor, y aun a pesar del acreedor, puede pagar. El contenido de la obligación es objetivo, el tercero puede pagar aun contra voluntad del acreedor a través de las normas del pago por consignación. El tercero no debe cumplir formalidades especiales, lo que importa es la prestación en si. Al acreedor sólo le debe importar la satisfacción de su derecho salvo si la obligación es de hacer y está en un marco intuitu personae respecto al deudor.

Efectos del pago hecho por un tercero extraño. Hay que distinguir:

a.- Pago hecho con el consentimiento expreso o tácito del deudor. 1610 nº 5. El que paga se subroga en los derechos del acreedor a quien paga. La persona pasa a ser verdadero mandatario del deudor, por lo que tiene 2 acciones: La subrogatoria, en tanto se subroga con derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas, 1612354; por otro lado, está la del mandato, 2158355, que le permite cobrar lo pagado más intereses corrientes.

352 Art. 1522. El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción de acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.Art. 1610. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio,1.º Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca; 2.º Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado;3.º Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;4.º Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia;5.º Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor;6.º Del que ha prestado dinero al deudor para el pago; constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.Art. 2372. Si hubiere muchos deudores principales y solidarios, el que los ha afianzado a todos podrá demandar a cada uno de ellos el total de la deuda, en los términos del artículo 2370; pero el fiador particular de uno de ellos sólo contra él podrá repetir por el todo; y no tendrá contra los otros sino las acciones que le correspondan como subrogado en las del deudor a quien ha afianzado.353 Art. 1572. Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor.Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor.354 Art. 1612. La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una parte del crédito.355 Art. 2158. El mandante es obligado,1.º A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato;

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b.- Pago hecho sin conocimiento del deudor. 1573356. No hay subrogación legal. Podría haber convencional si el acreedor le subroga voluntariamente en sus derechos. 1611357. No tiene, por lo tanto, acción sino para que el deudor le reembolse lo pagado (sin ventaja ni prerrogativa del crédito antiguo).

c.- Pago hecho contra voluntad. 1574358. La persona que paga es un verdadero agente oficioso, pero el 2291359

dice cosas distintas del 1574. Según el 1574 hay acción de repetición y según el 2291, si el pago fue útil al deudor si hay acción de repetición (si extingue la obligación será útil).

Resolviendo la contradicción entre el 1574 y el 2291.

A. Leopoldo Urrutia. 1574 se aplica cuando el pago no ha sido útil al deudor: 2291, cuando fue útil. Esta idea da una solución justa, pero haciendo una distinción que el 1574 no contempla.

B. Ruperto Bahamóndez. 1574 rige a pagos aislados que no corresponden a una administración de negocios; 2291, se aplica a la agencia oficiosa donde se administra negocios. Esta idea es injusta, porque no se ve la razón de porque en una hay acción de repetición y en la otra no.

C. Gonzalo barriga. 2291 se aplica cuando se dan 2 requisitos. Pago comprendido dentro de una administración de negocio, y que reporte utilidad al deudor. Si falta uno de esos requisitos se va al 1574.

D. Claro Solar. Stitchkin. 2291. Se aplica cuando hay utilidad para el deudor, pero sólo hasta el monto de la utilidad. El 1574 se aplicará si no es útil al deudor.

Pago en obligación de dar. La obligación es transferir el dominio o constituir un derecho real a favor del acreedor (hacer tradición). El pago es estas obligaciones, tiene reglas especiales.

a.- Tradente debe ser titular del derecho que transfiere. 1575360 “no es válido”, no quiere decir que el pago es nulo, sino que ineficaz para extinguir la obligación (relacionado con el 682361). Esto salvo el 1575 inc. final cuando la cosa pagada es fungible, y el acreedor la ha consumido de buena fe, situación en la que se valida el pago.

b.- Capacidad de disposición del que paga. 1575 inc.2. El pago que se hace sin tener capacidad de enajenar (de disposición), adolece de nulidad relativa, ya que se omite un requisito exigido por la ley en consideración al estado o calidad de personas que lo ejecutan. Si lo hace un absolutamente incapaz, la nulidad será absoluta.

2.º A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato;3.º A pagarle la remuneración estipulada o usual;4.º A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes;5.º A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa del mandato.No podrá el mandante dispensarse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.356 Art. 1573. El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.357 Art. 1611. Se efectúa la subrogación en virtud de una convención del acreedor; cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor: la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago.358 Art. 1574. El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción.359 Art. 2291. El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado, no tiene demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda; por ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda, que sin ella hubiera debido pagar el interesado.El juez, sin embargo, concederá en este caso al interesado el plazo que pida para el pago de la demanda, y que por las circunstancias del demandado parezca equitativo.360 Art. 1575. El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño.Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño, o no tuvo facultad de enajenar.361 Art. 682. Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición.

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c.- Pago debe hacerse con las formalidades legales. 679.362

¿A quién debe hacerse el pago? 1576 -1586.

1.- Al acreedor mismo. Incluidos los que hayan sucedido en el crédito (heredero, legatario o cesionario del crédito). Por excepción el acreedor no puede recibir el pago. 1578363:

- Pago hecho al acreedor que no tiene libre administración de sus bienes. El pago es una convención que exige que ambas partes sean capaces. La sanción será la nulidad relativa o absoluta dependiendo de la incapacidad. Esto salvo se percibe que el pago fue útil al acreedor y cuanto se certifique este hecho con arreglo al 1688364. Es decir, probando que se hizo más rico, lo que ocurrirá si es que las cosas le fueron necesarias, o sino lo fueron, subsistan en su poder y se quisiera tenerlas (que no malgastó lo recibido).

- Pago hecho al acreedor cuyo crédito se ha embargado u ordenado retener por decreto judicial (medida precautoria de retención). Si el deudor paga, el pago adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito (1682 en relación al 1463 y 681). Se ha fallada que para que esto sea así, la retención y embargo deben notificarse al deudor, sino el pago sería válido.

- Pago hecho al acreedor declarado en Quiebra. Esto porque el fallido pierde la administración de sus bienes, la que pasa al síndico, quien puede recibir válidamente el pago. No basta la simple insolvencia. La sentencia que declara la quiebra tiene la advertencia al público de que no deben pagar ni entregar mercaderías al fallido.

2.- Pago hecho a los representantes del acreedor. Pago válido. 1571, 1579, 1580 y 1581365.

- Al representante legal del acreedor. El 1579 los señala pero ello no es taxativo porque lo extiende también a representantes establecidos por ley especial. Así, el síndico respecto del fallido. Respecto al marido, que si bien no es representante legal de la mujer, si es el administrador de sus bienes, por lo que el pago a él hecho es válido. Abeliuk en contrario.

- Pago hecho al representante judicial. Válido el pago que se hace a la persona designada por el juez para recibirlo. Así, si existe una medida precautoria de secuestro.

- Pago hecho al diputado para recibir el pago. Es un mandatario especial para el pago. El mandatario puede ser incluso relativamente incapaz. Hay 3 modalidades:

o Mandato general de administración (faculta para cobrar créditos que pertenecen al giro ordinario). 1589 y 2132.366

362 Art. 679. Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.363 Art. 1578. El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:1º Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1688;2º Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago;3º Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.364 Art. 1688. Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz.Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.365 Art. 1571. Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales.Art. 1579. Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieren este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas; los padres o madres que ejerzan la patria potestad por sus hijos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el Fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello. Art. 1580. La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor.Art. 1581. Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa este encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla.366 Art. 1589. Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre éste

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o Mandato especial para administrar el negocio o negocios en que incide el pago (respecto de esos créditos podrá cobrar).

o Mandato especial para cobrar un determinado crédito.

Precisiones.

- 1582367. Poder de demandar en juicio no faculta al apoderado para recibir el pago de la deuda. Art. 7 inc. 2 CPC el poder para recibir requiere de mención expresa.

- Para que el pago hecho sea eficaz es necesario que el mandatario actúe dentro de la esfera de su mandato y que aparezca recibiendo en su carácter de mandatario o ello aparezca del tenor o espíritu del acto.

- Se extingue la diputación para el pago por la demencia o interdicción, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución contra todos ellos, y por las causas que hagan expirar el mandato.

3.- Pago hecho al actual poseedor del crédito.1576 inc.2368. Acá aparece la idea de la teoría del error común o de la apariencia. Hay dos requisitos:

- Que el que recibe el pago se encuentre en posesión del crédito.- Que el que paga lo haga de buena fe, entendiendo que está pagando al dueño del crédito. (heredero al

que se le concedió la posesión efectiva; legatario del crédito cuyo legado había sido revocado por testamento posterior).

El pago hecho a otras personas no es eficaz, no extingue la obligación. Así, no es válido el pago hecho al cedente después de notificada la cesión al deudor; pero el pago hecho a persona inhábil puede validarse en los casos establecidos por el 1577369:

- Si el acreedor lo ratifica de modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; se entiende en ese caso válido desde el principio.

- Si el que recibe el pago sucede en el crédito.

Época en la que debe hacerse el pago.

- En el lugar y tiempo convenido. 1872370.- Si nada se ha convenido, hay que subdistinguir:

o Si es obligación pura y simple debe hacerse el pago inmediatamente celebrado que sea el contrato.

en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa.Art. 2132. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.367 Art. 1582. El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda.368 Art. 1576. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.369 Art. 1577. El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera.Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.370 Art. 1872. El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario.Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa o probare que existe contra ella una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autoridad de la justicia, y durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas del juicio.

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o Si es sujeta a plazo o condición suspensiva, desde que venza el plazo o se cumpla la condición. Si el plazo está establecido en beneficio del deudor, puede pagar antes, sino no.

Lugar donde debe hacerse el pago. 1587-1589371.

- En el lugar designado por la convención.- Si no se hubiere pactado, hay que subdistinguir:

o Si es obligación de dar o entregar especie o cuerpo cierto en el lugar donde dicho cuerpo existía al tiempo de constituir la obligación. 1588.

o Si lo debido es otra cosa (género, hecho o abstención), será en el domicilio del deudor. La pregunta surge respecto a qué domicilio. Se refiere al domicilio del momento en que se contrajo la obligación, y no al del momento de hacerse el pago. En caso de pluralidad de domicilios, en el correspondiente al lugar donde contrajo la obligación si éste dice relación con ese domicilio.

Contenido del pago. 1569 y 1591372.

- Tenor de la obligación.- La cosa debida.- Total y no dividida.

¿Cómo se hace el pago? Debe estarse a la naturaleza de la obligación de que se trate.

a.- Género: Entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de calidad a lo menos mediana. 1509373. Si es una cantidad de dinero, es la suma numérica establecida. Chile ha aceptado el sistema nominalista.b.- Si es una obligación de hacer o no hacer, se paga realizando la prestación o abstención convenida.c.- Si es de dar o entregar especie o cuerpo cierto, el acreedor debe recibirlo en el estado en que se halle, soportando los deterioros por fuerza mayor o caso fortuito. Si se deterioró por culpa o hecho del deudor, o si los deterioros se hubieren producido durante la mora, se debe distinguir:

- Deterioros importantes. Puede pedir la resolución del contrato más indemnización de perjuicios; o aceptar la cosa en el estado en que se encuentra más indemnización de perjuicios.

- Si no es importante, e deberá recibir la cosa en el estado en que se encuentra, pero se deberá indemnización de perjuicios.

Si el detrimento fue antes de la constitución en mora, y sin culpa, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre, pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor, contra el tercero autor del daño 1590 inc. final.

El 1594374 trata el caso en que concurran varios obligados entre las mismas partes.

371 Art. 1587. El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.Art. 1588. Si no se ha estipulado lugar para el pago y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.Pero si se trata de otra cosa se hará el pago en el domicilio del deudor.Art. 1589. Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa.372 Art. 1569. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.Art. 1591. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.373 Art. 1509. En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.374 Art. 1594. Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente; y por consiguiente el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon podrá obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros.

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Gastos del pago. 1571375. Serán de cuenta del deudor, salvo estipulación en contrario y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales. La excepción está dada por el pago por consignación.

Efectos del pago. Extingue la obligación salvo el pago lo haga un tercero, porque ahí opera una subrogación y la obligación subsistirá.

Del pago por consignación. Es una modalidad de pago. Se define en el 1599376.

Se altera la característica de ser una convención el pago. Esto porque el deudor tiene derecho a pagar. Así, el 1598377 señala que para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor. Tiene el deudor derecho a librarse del vínculo obligatorio.

Casos en que procede.

- Si existe negativa del acreedor a aceptarlo.- Si el acreedor no concurre a recibirlo.- Si existe incertidumbre acerca de la persona del acreedor. Así, si muere el acreedor y se ignora sus

herederos.

Fases del pago por consignación.

a.- La oferta.b.- La consignación propiamente tal.c.- La declaración de suficiencia de pago.

Las dos primeras son extrajudiciales. Ver 1601378.

a.- Oferta: La consignación debe ser precedida de la oferta. 1600. Sus requisitos en el mismo artículo y se dividen en requisitos de fondo y de forma:

- De fondo:o Debe hacerla una persona capaz de pagar. Cualquiera del 1572 379(deudor, tercero interesado

y tercero no interesado.)o Debe ser hecha al acreedor. Si es capaz de recibir el pago, o a su legítima representante. Pero

si el acreedor o su representante no tiene domicilio en el lugar en que deba efectuarse el pago, o no es habido, o hay incertidumbre acerca de la persona del acreedor, la oferta se

375 Art. 1571. Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales.376 Art. 1599. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de éste, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.377 Art. 1598. Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aun contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.378 Art. 1601. Si el acreedor o su representante se niega a recibir la cosa ofrecida, el deudor podrá consignarla en la cuenta bancaria del tribunal competente, o en la tesorería comunal, o en un banco u oficina de la Caja Nacional de Ahorros, de la Caja de Crédito Agrario, feria, martillo o almacén general de depósito del lugar en que deba hacerse el pago, según sea la naturaleza de la cosa ofrecida.Podrá también efectuarse la consignación en poder de un depositario nombrado por el juez competente.No será necesario decreto judicial previo para efectuar la oferta ni para hacer la consignación.En el pago por consignación no se admitirá gestión ni recurso judicial alguno del acreedor tendiente a obstaculizar la oferta, o la consignación. Por consiguiente, no se dará curso a ninguna oposición o solicitud del acreedor.Cuando se trate del pago periódico de sumas de dinero provenientes de una misma obligación, las cuotas siguientes a la que se haya consignado se depositarán en la cuenta bancaria del tribunal sin necesidad de nuevas ofertas.Será juez competente para los efectos de este artículo el de Letras de Mayor Cuantía del lugar en que deba efectuarse el pago.379 Art. 1572. Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor.Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor.

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hace al tesorero comunal respectivo (el funcionario de la Tesorería General de la República para la comuna), 1602380.

o Si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva debe haber expirado el plazo o haberse cumplido la condición. Sin embargo si la obligación es a plazo, la oferta podrá también hacerse en los dos últimos días hábiles del plazo. 1600 nº 3 y 1605 inc.2. Es decir, se puede hacer desde los dos días anteriores al vencimiento del plazo hasta el día siguiente hábil al vencimiento del plazo.

o El pago se debe ofrecer en el lugar debido. 1587 y 1589.

- De forma:o La oferta se hace a través de un notario o receptor competente, sin previa orden del Tribunal.

Este es el único caso en que el receptor puede actuar así. Si no hay notario en la comuna, será el oficial de registro civil.

o El deudor debe oponer en manos de este funcionario una minuta de lo que deben (con intereses vencidos, y demás cargos líquidos, con una descripción individual de la cosa ofrecida.)

o El notario, receptor u oficial del registro civil., para realizar oferta, hace un acta en que copia la minuta y que lee el acreedor. En esta acta debe expresarse la respuesta de acreedor o su representante, y si el uno o el otra la han firmado, rehusado firmarla, o declarado no saber o no poder firmar.

Caracteres de la oferta. Trámite extrajudicial (no se acude al tribunal) y formal (cumplimiento de requisitos). No se requiere oferta siempre en los pagos por consignación, lo que ocurre en dos casos:

- Si existe una demanda judicial; 1600 inciso final. En caso en que se solicite el cumplimiento o se intente cualquiera otra acción que pudiera enervarse mediante el pago (así una resolutoria tácita o pacto comisorio calificado). Esta norma también se aplica en juicio ejecutivo en que el deudor para liberar bienes del remate puede, antes de éste verificarse, pagar la deuda y cosas. 490 CPC.

- Caso de pagos periódicos (alimentos por ejemplo, o en caso de arrendatarios)

La consignación en ambos casos se hace depositando la suma adeudada en la cuenta corriente del tribunal.

Resultado de la oferta. Pueden ocurrir dos cosas:

- Que el acreedor la acepte, caso en que termina todo el procedimiento de pago por consignación.- Que el acreedor la rechace o no sea habido o subsista la incertidumbre sobre quien es el acreedor,

caso en que se pasa a la consignación propiamente tal.

b.- La consignación propiamente tal. 1601. Para saber donde se debe depositar lo debido se debe estar a la naturaleza de la cosa ofrecida; si no es posible depositarla en uno de los lugares del inciso primero hay que pedir al juez que designe un depositario.El plazo para consignar: El pago se entiende realizado el día de la consignación y el acto de la consignación extingue la obligación. 1605381.

c.- La declaración de suficiencia de pago. El deudor debe luego de la consignación, pedir al juez competente (el de letras en lo civil), que ordena ponerla en conocimiento del acreedor con intención de recibir la cosa consignada. Se inicia una gestión judicial de naturaleza contenciosa. Acreedor notificado puede:

380 Art. 1602. Si el acreedor o su representante no tiene domicilio en el lugar en que deba efectuarse el pago, o no es habido, o hay incertidumbre acerca de la persona del acreedor, tendrá lugar lo dispuesto en los números 1.º, 3.º, 4.º, 5.º y 6.º del artículo 1600.La oferta se hará en este caso al tesorero comunal respectivo, quien se limitará a tomar conocimiento de ella y el deudor podrá proceder a la consignación en la forma prevenida en el artículo precedente.381 Art. 1605. El efecto de la consignación suficiente es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor, todo ello desde el día de la consignación.Sin embargo, si se trata de una obligación a plazo o bajo condición, aceptada la consignación por el acreedor, o declarado suficiente el pago por resolución ejecutoriada, la obligación se considerará cumplida en tiempo oportuno siempre que la oferta se haya efectuado a más tardar el día siguiente hábil al vencimiento de la obligación; pero el deudor quedará obligado en todo caso al pago de los intereses que se deban y al cuidado de la cosa hasta la consignación.

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- Aceptar la consignación: la obligación queda extinguida. Puede aceptarla como pago parcial y demandar por el resto si así lo estima.

- Rechazar el pago o no decir nada. Caso en que se debe declarar la suficiencia de pago. 1603382. Tanto el deudor como el acreedor pueden demandar la declaración de suficiencia del pago. Basta que sea cualquier juicio en que se discuta el incumplimiento y no necesariamente uno cuyo objeto específico sea la declaración. En todo caso, lo corriente es que demande el acreedor en razón de lo establecido en el 1603 inc. 3 y 4. La prórroga de 30 días en ese artículo es de días hábiles.

- Se ha fallado que para la validez del pago por consignación es requisito la calificación de suficiencia de la misma.

Tribunal competente.

Regla general: El juez que sea competente de acuerdo a reglas generales. Hay excepciones:

- Cuando el acreedor no prueba dentro del plazo de 30 días la circunstancia de existir juicio en el cual deba calificarse la suficiencia del pago.

- 1600 inc final. Cuando había un juicio en que se podía enervar mediante el pago. La suficiencia debe calificarse en ese juicio.

Efectos del pago por consignación. 1605.

- Extingue la obligación.- Cesan los intereses.- Exime del peligro de la cosa al deudor.

Gastos de la consignación. De cargo del acreedor.

Retiro de la consignación. 1606 y 1607.383

- Antes de ser aceptar por el acreedor.- También después de extinguida la obligación. Si el acreedor consiente en ello. En este caso se trata

de una nueva obligación y por ello los codeudores y fiadores no quedan obligados, ni el acreedor conserva sus privilegios o hipotecas de créditos primitivos.

Del pago por subrogación.

382 Art. 1603. Hecha la consignación, el deudor pedirá al juez indicado en el inciso final del artículo 1601 que ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada.La suficiencia del pago por consignación será calificada en el juicio que corresponda promovido por el deudor o por el acreedor ante el tribunal que sea competente según las reglas generales.Sin embargo, si el acreedor no prueba, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha en que haya sido notificado de la consignación, la circunstancia de existir juicio en el cual deba calificarse la suficiencia del pago, el juez que ordenó dicha notificación lo declarará suficiente, a petición del deudor, y ordenará alzar las cauciones, sin más trámite. Las resoluciones que se dicten en virtud de este inciso serán apelables sólo en el efecto devolutivo.No obstante, el juez podrá prorrogar hasta por treinta días el plazo establecido en el inciso anterior si por causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha sido posible notificar al deudor.Se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda.383 Art. 1606. Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor y efecto respecto del consignante y de sus codeudores y fiadores.Art. 1607. Cuando la obligación ha sido irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero en este caso la obligación se mirará como del todo nueva; los codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella; y el acreedor no conservará los privilegios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo y su fecha será la del día de la nueva inscripción.

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Subrogación es la substitución o reemplazo de una cosa por otra que se le reputa de su misma naturaleza y cualidades (subrogación real, 1733384), o de una persona por otra (subrogación personal), pudiendo por ello ejercitar sus acciones y derechos.

En el pago por subrogación, el tercero que paga una deuda ajena pasa a ocupar el lugar del acreedor a quien paga. No obstante la obligación está pagada, este pago no extingue el derecho de crédito que se mantiene con sus derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas.

Se asemeja a una cesión de derechos ficticia según Pothier, en que hay cambio de titular. Pero la diferencia es que la cesión de derechos constituye una especulación (busca comprar crédito barato para cobrarlo en integridad) y la subrogación un pago.

Definición. 1608385. Transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga. Ocupa mal el término transmisión, porque en realidad quiso expresar que ocupaba el lugar del acreedor como ocurre con el heredero respecto del causante. Otra crítica al artículo es que no da una idea clara, y se opta por definir de otra forma: Ficción legal en cuya virtud una obligación que debía considerarse extinguida por el pago hecho por un tercero queda, sin embargo vigente, en poder de éste, el cual obra como si fuere la misma persona del acreedor.

Es una ficción porque el efecto normal sería que se extinguiera la obligación con el pago, con sus privilegios, hipotecas, etc. Pero por ser pagado por tercero, con dineros propios, ello no ocurre. En la subrogación el tercero que paga tiene distintas acciones para recuperar lo que pagó:

- Las del acreedor a quien pagó.- Las que derivan de la vinculación que él pueda tener con el deudor. Fiador; si paga con

consentimiento del deudor; mandatario; sin la voluntad del deudor, agente oficioso.

Clases de subrogación. 1609386. Legal y Convencional.

a.- Legal: Opera por el sólo ministerio de la ley. 1610. La norma del 1610 no es taxativa. Así el tercer poseedor de la finca hipotecada (2429387), el legatario que paga la hipoteca con que la cosa legada estaba gravada. 1365, 2295 y 1965.388

384 Art. 1733. Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; mas para que valga la subrogación, será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2.º del artículo 1727, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.Si se subroga una finca a otra y el precio de venta de la antigua finca excediere al precio de compra de la nueva, la sociedad deberá recompensa por este exceso al cónyuge subrogante; y si por el contrario el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá recompensa por este exceso a la sociedad.Si permutándose dos fincas, se recibe un saldo en dinero, la sociedad deberá recompensa por este saldo al cónyuge subrogante, y si por el contrario se pagare un saldo, la recompensa la deberá dicho cónyuge a la sociedad.La misma regla se aplicará al caso de subrogarse un inmueble a valores.Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social, quedando la sociedad obligada a recompensar al cónyuge por el precio de la finca enajenada, o por los valores invertidos, y conservando éste el derecho de llevar a efecto la subrogación, comprando otra finca.La subrogación que se haga en bienes de la mujer exige además la autorización de ésta.385 Art. 1608. La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.386 Art. 1609. Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley, o en virtud de una convención del acreedor.387

388 Art. 1365. Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria contra cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos por la cuota que a ellos toque de la deuda.Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no será cada uno de éstos responsable sino de la parte que le quepa en la deuda.Pero la porción del insolvente se repartirá entre todos los herederos a prorrata.Art. 1965. Si por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecución y embargo en la cosa arrendada, subsistirá el arriendo, y se substituirán el acreedor o acreedores en los derechos y obligaciones del arrendador.Si se adjudicare la cosa al acreedor o acreedores, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1962.

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Casos de 1610.389

1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca. Esto querría hacerlo el tercero a fin de evitar que el acreedor de mejor derecho haga efectivo su crédito, lo que podría perjudicarlo, si rematado el bien no alcanzare para ambos créditos. No es necesario de una nueva inscripción en caso de hipoteca, basta anotar al margen de la inscripción hipotecaria. Si se tuviera que inscribir de nuevo, sería otra hipoteca y de menor grado.

2. Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado. La subrogación opera a favor del comprador de un inmueble hipotecado. Esto podría tener importancia en caso de varias hipotecas: Así, A, compra un inmueble a B, que está hipotecado en primera hipoteca a favor de C, en segunda a favor de D, y en tercera a favor de E. Al comprador, A, podría convenirle pagar a C y a D, porque si E posteriormente la saca a remate, el producto de dicho bien irá primero a los créditos que tenían C y D y que ahora están en A, y sólo si hay producto restante irá a E. De modo que asegura al menos recuperar parte de la inversión, no obstante perder el inmueble de todas formas.La utilidad en esto la vemos en la institución de la purga de la hipoteca. Así, si un acreedor hipotecario no es emplazado debidamente. En la purga ocurre que se extinguen las hipotecas una vez salga a subasta y se paguen con el producto de ella los créditos garantizados con hipoteca que alcancen. Respecto a los créditos garantizados con hipoteca que no fueron pagados, de todas formas se extingue por el modo de extinguir “purga de la hipoteca”. Si uno de los acreedores hipotecarios no fue emplazado podrá después del remate volver a sacarla a remate porque la subasta le es inoponible. Pero, respecto a los créditos hipotecarios de mejor grado se da la subrogación y el comprador podrá pagarse por subrogación de esos créditos antes que al acreedor hipotecario no emplazado.

Veamos también la subrogación del tercer poseedor de la finca hipotecada. Que no está entre los casos del 1610 nº 2. El tercer poseedor es aquel que no es deudor personal de la deuda garantizada con hipoteca y que es poseedor (normalmente dueño) de la finca hipotecada. Esto se da en casos en que el propietario del inmueble lo da en hipoteca para garantizar una deuda ajena, o cuando se adquiere una finca que está gravada con hipoteca.

En caso que el deudor principal no pague, el acreedor deberá notificar al tercero para que pague la deuda o abandone la finca. Si paga se subroga en el derecho del acreedor hipotecario. 2429.390

Art. 2295. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.389 Art. 1610. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio,1.º Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca;2.º Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado;3.º Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;4.º Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia;5.º Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor;6.º Del que ha prestado dinero al deudor para el pago; constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.390 Art. 2429. El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados.Haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador.Si fuere desposeído de la finca o la abandonare, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella.

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3. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. 1522391. Codeudor solidario que paga tiene derecho para dirigirse en contra de sus codeudores, pero sólo respecto de cada uno por su cuota. El fiador pasa a subrogarse, contra el deudor principal, con la acción del acreedor o con la de reembolso o como fiador.

4. Del heredero beneficiario que paga con sus propios dineros las deudas de la herencia. El heredero beneficiario es el que goza del beneficio de inventario. 1247392. El caso es respecto al heredero que goza de este beneficio y paga más allá de lo que le corresponde. En este caso, se subroga por este exceso en los derechos del acreedor a quien pagó para cobrarlo a los demás herederos.

5. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. Tendrá la acción subrogatoria y también la propia del mandato.

6. Del que ha prestado dinero al deudor para el pago; constando así en escritura pública del préstamo (mutuo) y constando además en escritura pública del pago el haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero. No paga la deuda sino que presta dinero para que el deudor pague. Este tercero se subroga legalmente en los derechos del acreedor pagado.

Subrogación convencional. 1611393.

La subrogación convencional opera mediante un acuerdo entre el acreedor pagado y tercero que le paga. El deudor no interviene en este acuerdo. Así, los requisitos son:

- Que un tercero no interesado pague una deuda ajena.- Que pague sin voluntad del deudor.- Que el acreedor pagado subrogue voluntariamente en sus derechos al tercero que le paga. ¿Todos los

que pueden recibir el pago pueden subrogar? Claro Solar dice que sí cuando la facultad para recibir el pago deriva de un poder de administración, pero no así con el mandato especial o simple diputación para recibir el pago.

- Que la subrogación se haga en forma expresa.- Que conste en la carta de pago o recibo. En el momento mismo en que se recibe el pago. Después,

como la obligación se extingue con el pago, no habría derecho ni acción para subrogarse.- Que se sujete a las reglas de la cesión de derechos (entrega del título; para que sea oponible la

subrogación al deudor y tercero, debe notificársele al deudor o este debe aceptarla.

Efectos de la subrogación.

Los de la subrogación legal y convencional son los mismos. 1612394. El crédito y la obligación correlativa permanecen igual, con la única salvedad que el lugar que ocupaba antes el acreedor, lo ocupa ahora el tercero que pagó Se traspasan al tercero todos los derechos, privilegios,

391 Art. 1522. El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción de acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.392 Art. 1247. El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado.393 Art. 1611. Se efectúa la subrogación en virtud de una convención del acreedor; cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor: la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago.394 Art. 1612. La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una parte del crédito.

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acciones, prendas e hipotecas del antiguo acreedor en contra del deudor principal y codeudores solidarios o subsidiarios. AsÍ, tenemos los siguientes efectos a partir de esto:

- La obligación mercantil conserva esa naturaleza.- Se mantienen las cauciones.- Los títulos ejecutivos a favor del acreedor original se mantienen respecto del tercero que paga, que

podrá usarlos en su beneficio. Para demandar efectivamente acompañará el título y el recibo del pago, en opinión de Abeliuk. Esto es discutible porque del sólo título no se desprende que el acreedor sea el cesionario y la jurisprudencia no acepta la yuxtaposición de títulos para la constitución del título ejecutivo que implicaría adjuntar el recibo de pago.

- Si la obligación generada intereses, estos seguirían devengándose.- Si la obligación estaba sujeta a plazo, el tercero que paga no podrá cobrar antes de que éste se

cumpla.- Abeliuk señala que como pasa a ocupar la posición de acreedor primitivo cuenta con la acción

resolutoria en caso de incumplimiento, pero lo cierto es que en esta figura se traspasa el crédito, y no el contrato. De otra parte, se argumenta que el primitivo acreedor tenía “derecho a pedir la resolución” y que no se entiende porque no podría traspasarse. Según Corte Suprema ciertos derechos y privilegios especiales establecidos en consideración a la persona del acreedor no pueden cederse, y tal es el caso. Claro Solar critica esa jurisprudencia, en tanto el 1612 no distingue, además de que el 2470395 señala que las causas de preferencias son inherentes al crédito.

- La subrogación no altera los plazos de prescripción que estuvieran corriendo. El plazo se cuenta desde que la obligación se hace exigible y no desde que opera la subrogación.

Subrogación parcial. El tercero también goza de todos los derechos, acciones y privilegios, pero el acreedor primitivo tiene preferencia para el pago de la parte que se le adeuda 1612 inc.2. El pago con subrogación es un pago y de toda lógica es que no afecte al acreedor.

Pago con cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores.

Se vio a propósito de nociones de la quiebra anteriormente.

Pago con beneficio de competencia.

1625-1627. La definición la da el 1625396 de donde se ve que busca no dejar al deudor en la indigencia.El acreedor está obligado a conceder este beneficio a ciertas personas que están en el 1626397:

- A sus descendientes o ascendientes (no habiendo irrogado al acreedor ofensa de las clasificadas en causal de desheredación)

- A su cónyuge.- A sus hermanos. Salvo ofensa grave de las que son causales de desheredación.- A sus consocios en el mismo caso. Pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de

sociedad.

395 Art. 2470. Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca.Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran por cesión, subrogación o de otra manera.396 Art. 1625. Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.397 Art. 1626. El acreedor es obligado a conceder este beneficio:1.º A sus descendientes o ascendientes; no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación;2.º A su cónyuge; no estando separado judicialmente por su culpa; 3.º A sus hermanos; con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;4.º A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;5.º Al donante; pero sólo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida;6.º Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

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- Al donante: Sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida.- Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los bienes que después ha

adquirido para el pago completo de sus deudas anteriores a la cesión, pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo la cesión.

Características.

- Beneficio personalísimo concedido por ley al deudor (irrenunciable, intransferible e intransmisible, ni se pierde por prescripción).

- Puede oponerse en cualquier momento como excepción. 464 nº 7.- Tiene carácter alimenticio. 1627.398

De la dación en pago.

Modo de extinguir obligaciones que no está en la ley. NO está en el 1567 ni reglamentado en la ley. Pero un tipo de dación en pago es reconocido en el Código, en el 2382399. También en el 1775400, 2397401, 2424402, 1792-2 inc. 2403.

Concepto: Las partes contratantes en virtud del principio de autonomía de la voluntad pueden convenir que la obligación se extinga pagando el deudor con una cosa distinta de la debida. 1569 inc.2404 si se interpreta a contrario este artículo quiere decir que si el acreedor puede recibir otra cosa en pago si está de acuerdo. Bajo ese acuerdo puede recibir cosas de menor valor.

Definición: Convenio entre acreedor y deudor en virtud de la cual el primero acepta en pago una cosa distinta de la debida y, por la cual, se extingue la obligación. Se perfecciona por la entrega voluntaria del deudor. Para que extinga la obligación se requiere el consentimiento del acreedor.

Se dice que es una convención, no un contrato porque extingue obligaciones. Para algunos, así Abeliuk y alguna jurisprudencia, es además un verdadero título translaticio de dominio. Discrepan otros y señalan que sólo es una convención extintiva porque esa es la intención de las partes. Además no se ve donde podría generarse una obligación para que pudiera hablarse de contrato. La dación en pago además transfiere el

398 Art. 1627. No se pueden pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo. El deudor elegirá.399 Art. 2382. Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal en descargo de la deuda un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto.400 Art. 1775. No se imputarán a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente las asignaciones testamentarias que le haya hecho el cónyuge difunto, salvo que éste lo haya así ordenado; pero en tal caso podrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas, si prefiere atenerse al resultado de la partición.401 Art. 2397. El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta para que con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su crédito; sin que valga estipulación alguna en contrario, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios.Tampoco podrá estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda o de apropiársela por otros medios que los aquí señalados.402 Art. 2424. El acreedor hipotecario tiene para hacerse pagar sobre las cosas hipotecadas los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda.403 Art. 1792-2. En el régimen de participación en los gananciales los patrimonios del marido y de la mujer se mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone libremente de lo suyo.Al finalizar la vigencia del régimen de bienes, se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y éstos tienen derecho a participar por mitades en el excedente.Los principios anteriores rigen en la forma y con las limitaciones señaladas en los artículos siguientes y en el párrafo I del Título VI del Libro Primero del Código Civil.404 Art. 1569. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

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dominio, y el 703405 habla de los títulos traslaticios de dominio como aquellos que por su naturaleza sirven para transferir el dominio.

Naturaleza Jurídica:

1.- Teoría de la compraventa seguida de una compensación. El deudor está vendiendo al acreedor el objeto dado en pago. El precio que paga el deudor se compensa con la obligación que el deudor tenía a favor del acreedor. Se critica esta doctrina por ser artificiosa, en tanto nunca hubo voluntad de realizar una compraventa. Además porque se limitaría a obligaciones de pagar suma de dinero porque así lo exige la compraventa y; no podría haberla entre marido y mujer.

2.- Sería una novación objetiva, pues se sustituirá a una obligación por otra con un objeto distinto. La novación conforme al 1628 es la “substitución de una nueva obligación a otra anterior; la cual queda por tanto extinguida. Se critica porque acá no surge obligación alguna; además, no hay animus novandi. En Chile sigue esta idea Alessandri. El argumento estaría en el 1645406 en relación al 2382407: Si el fiador queda desligado de responsabilidad cuando el deudor principal paga con una cosa distinta de la debida, es porque la obligación que estaba garantizada se extinguió por novación.

3.- La dación es simplemente una modalidad de pago. Así la jurisprudencia y Somarriva. 76 nº 2 de la Ley de Quiebra. La consecuencia sería que se le aplicaran las normas del pago, salvo las normas del pago por consignación, o las que sean contrarias a su naturaleza.

4.- La dación en pago es una figura autónoma, según Abeliuk. Esta idea no soluciona ningún problema.

Requisitos.

- Existencia de una obligación. De dar, hacer o no hacer.- La obligación se va a extinguir con una prestación distinta a la debida.- Consentimiento y capacidad de las partes.- Animus solvendi - Solemnidades legales en ciertos casos.

Consentimiento y capacidad de las partes: Consentimiento por las reglas generales de toda convención. Respecto a la capacidad, al considerarse a la dación como una modalidad de pago, se requiere la misma que la del pago (capacidad de disposición en quien hace el pago y capacidad de administración en quien lo recibe). Pero se estima que al ser la dación en pago una verdadera renuncia a recibir la prestación debida, requiere de capacidad de disposición. Tiene que ser dueño de la cosa que se da, porque en caso contrario el pago va a ser ineficaz, no nulo, esto es: la novación va a extinguir la obligación.

Animus solvendi: Las partes deben tener la intención compartida de extinguir de esta manera la obligación.

Solemnidades legales en ciertos casos: Es consensual en general, pero requerirá de solemnidades si se trata de inmuebles, porque a través de la inscripción es como se realiza la tradición.

Efectos. Mismos efectos del pago. Extinguir la obligación con sus accesorios. Si es parcial subsistirá en la parte no solucionada.

405 Art. 703. El justo título es constitutivo o translaticio de dominio.Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.Son translaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición.Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.406 Art. 1645. La novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios, que no han accedido a ella.407 Art. 2382. Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal en descargo de la deuda un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto.

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Evicción de la cosa recibida en pago. Cuando se hace un pago hay obligación de garantía, ya sea en compraventa o en cualquier otro contrato (institución de carácter general). Esto está reafirmado por el 1792-22 inc-2.408 Si la cosa resulta evicta, el acreedor puede demandar indemnización correspondiente y, como se trata de un pago ineficaz, el acreedor mantiene las acciones de la obligación que se supuso extinguida.

Entre la dación en pago, la obligación facultativa y la novación hay diferencias. En la dación en el pago el comprador acepta que la obligación se pagar una cosa le sea satisfecha con otra en el momento en que debe pagar (extingue la obligación); en la obligación facultativa, se obliga a entregar una cosa determinada, pero queda facultado para pagar con una cosa diferente que se indica en ese momento; en la novación, antes del momento en que se debe pagar, las partes acuerdan cambiar la cosa debida, es decir, se sustituye una obligación por otra.

3.- Novación. 1567 nº 2 y 1628409. Nacimiento de una nueva obligación, lo que produce la extinción de una anterior. Figura híbrida de contrato (genera obligación nueva) y convención (convención extintiva de derechos y obligaciones).

Requisitos:

- Intención de novar. 1634410. Es necesaria la declaración de las partes, o que aparezca su intención de novar. No es necesario que sea en forma expresa. Salvo en la vocación por cambio de deudor donde se requiere declaración expresa. 1635.411 Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere.

- Una obligación anterior, que se va a extinguir. La obligación que se extingue puede ser civil o natural. Pero debe ser válida y no puede ser condicional suspensiva. 1630 y 1633412. Aunque respecto de la condicional suspensiva pueden las partes estipular lo contrario (novar la obligación sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente).

- Obligación nueva que va a reemplazar a la anterior. Mismas exigencias del punto anterior. Puede ser civil o natural, pero no sujeta a condición suspensiva, salvo estipulación en contrario.

- Capacidad de novar: Acreedores requieren tener capacidad de disposición, porque va a extinguir su crédito; al deudor le basta la capacidad para obligarse.Puede celebrarse mediante mandatario: El mandatario debe tener poder especial para ello; también mandatario que administra un negocio, respecto del cual incide la novación; y el mandatario con poder general de administración. 1629413.

- Diferencia esencial entre ambas obligaciones. 1631414.

408 Art. 1792-22. Los cónyuges, o sus herederos, podrán convenir daciones en pago para solucionar el crédito de participación en los gananciales.Renacerá el crédito, en los términos del inciso primero del artículo precedente, si la cosa dada en pago es evicta, a menos que el cónyuge acreedor haya tomado sobre sí el riesgo de la evicción, especificándolo.409 Art. 1628. La novación es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.410 Art. 1634. Para que haya novación, es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente, que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.411 Art. 1635. La substitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.412 Art. 1630. Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente.Art. 1633. Si la antigua obligación es pura y la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende de una condición suspensiva y la nueva es pura, no hay novación, mientras está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar, o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación.Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que el primero quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la voluntad de las partes.413 Art. 1629. El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda.414 Art. 1631. La novación puede efectuarse de tres modos:1.º Substituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor;2.º Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación

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Hay ciertos casos en que por no haber diferencias esenciales no hay novación:

o No hay novación si la nueva obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primero. 1646415. Los codeudores solidarios y subsidiarios si hubiera novación, no quedarían obligados. Misma situación se produce si la variación es establecer reajustabilidad en la obligación nueva, respecto de la primera que no la tenía.

o No hay novación si la nueva obligación se limita a imponer una pena o establecer otra para el caso de incumplimiento. 1647416. En estos casos subsisten los privilegios, fianzas, prendas e hipotecas hasta la concurrencia de la deuda principal sin la pena.

o No hay novación si sólo se cambia el lugar del pago. 1648417. Deja subsistente las garantías y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios.

o No hay novación por la sola ampliación del plazo. 1649418. Pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue prendas e hipotecas sobre otros bienes del deudor.

o La mera reducción de plazo no constituye novación 1650419.

Casos fuera del Código.

o No produce novación el giro, aceptación o transacción de una letra de cambio (No extingue las relaciones jurídicas que les dieran origen).

o No produce novación la entrega de un cheque o documento que no se paguen. 125 Código de Comercio, y 33 art. ley de cuentas corrientes. El cheque girado en pago de obligaciones no produce la novación de éstos cuando no es pagado.

o No constituye novación la circunstancia de que el acreedor acepte abonos a cuenta de su crédito.

Casos de la jurisprudencia.

o Las facilidades dadas por el acreedor.o No hay novación en reducir a un pagare un crédito contratado en cuenta corriente.o Dar en prenda un crédito (el acreedor prendario actúa como representante legal del dueño

del crédito)

Clases de novación. 1631420.

primitiva el primer acreedor;3.º Substituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.415 Art. 1646. Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello en que ambas obligaciones convienen.416 Art. 1647. Si la nueva obligación se limita a imponer una pena para en caso de no cumplirse la primera, y son exigibles juntamente la primera obligación y la pena, los privilegios, fianzas, prendas e hipotecas subsistirán hasta concurrencia de la deuda principal sin la pena. Mas si en el caso de infracción es solamente exigible la pena, se entenderá novación desde que el acreedor exige sólo la pena, y quedarán por el mismo hecho extinguidos los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación primitiva, y exonerados los que solidaria o subsidiariamente accedieron a la obligación primitiva, y no a la estipulación penal.Art. 1650. Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado.417 Art. 1648. La simple mutación de lugar para el pago dejará subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación, y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios, pero sin nuevo gravamen.418 Art. 1649. La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.419 Art. 1650. Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado.420 Art. 1631. La novación puede efectuarse de tres modos:1.º Substituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor;2.º Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor;3.º Substituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.

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1. Novación objetiva:

Cuando se cambia la cosa debida. Cuando se cambia la causa de la obligación. Así si deuda cambia de 100 a

título de saldo de precio, por una obligación de 100 a título de mutuo.

2. Novación subjetiva:

Si cambia el deudor. Si cambia el acreedor.

Novación por cambio de acreedor: Se requiere que las tres partes presten su consentimiento. Deudor porque contrae nueva obligación a favor de nuevo acreedor; el primer acreedor porque tiene que dar por libre al deudor; y el nuevo acreedor, en razón de que no puede adquirir derechos contra su voluntad. Lo mismo se obtiene más simplemente con una cesión de crédito y en un pago con subrogación.

Novación por cambio de deudor: Requiere del consentimiento del acreedor, dejando libre al primitivo deudor; consentimiento del nuevo deudor, en tanto él pasa a quedar obligado. Si el acreedor no expresa su voluntad se entenderá que el tercero es diputador por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente.

Puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Esto porque esta novación sólo favorece al deudor pues lo libera de la obligación. Si el deudor antiguo presta su consentimiento, se hablará de delegación. Si no acepta el primitivo deudor, se llamará expromisión.

Tanto la delegación como expromisión pueden o no ser novatorias, dependiendo de si queda o no libre el primitivo deudor. Si se le deja libre hay novación; sino, hay delegación imperfecta o acumulativa, o bien, expromisión acumulativa. 1625421.

Efectos de la novación por cambio de deudor si el nuevo deudor es insolvente: No podrá dirigirse contra el primitivo deudor porque lo dejó libre, pero hay 3 excepciones:

- Que en el contrato de novación el acreedor se haya reservado este derecho. Ha dejado libre al deudor de forma condicional; la acción del acreedor en esos casos es la misma que tenía contra el deudor primitivo con todos sus privilegios (“se haya reservado” dice el 1637422)

- Que la insolvencia del nuevo deudor haya sido anterior y pública.- Que la insolvencia del nuevo deudor, aunque no fuera pública, haya sido conocida por el deudor

primitivo.

Efectos de la novación.

- Extingue la obligación novada y generar una nueva obligación.- Extingue la deuda primitiva con sus privilegios, garantías y accesorios. Así podemos afirmar:

o Se extinguen los intereses de la obligación primitiva, sino se expresa lo contrario.o Libera a los codeudores solidarios o subsidiarios de la obligación primitiva, a menos que

accedan a la nueva obligación.o Si el deudor estaba en mora, cesa la mora y todas sus consecuencias (indemnización de

perjuicios).

Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.421 Art. 1625. Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.422 Art. 1637. El acreedor que ha dado por libre al deudor primitivo, no tiene después acción contra él, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novación se haya reservado este caso expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior, y pública o conocida del deudor primitivo.

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o Los privilegios de la deuda primitiva no pasan a la nueva obligación. 1641423 No se acepta la reserva de privilegios porque éstos sólo son creados por ley, y no la voluntad de las partes.

o Las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación nueva, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente la reserva. 1642424.Hay límites eso sí a la reserva de prenda e hipoteca:

1642 inc.2. La reserva no puede afectar a las garantías constituidas por terceros, a menos que accedan expresamente a la segunda obligación.

Tampoco vale la reserva en la que la segunda obligación tenga demás que la primera. Así, por ejemplo, la hipoteca de la segunda no se extiende a los intereses que esta establezca, si la primera no los contemplaba

Si la novación opera por la substitución de un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aún con su consentimiento. 1643 inc.1.

1643 inc.2. 425

Las partes, con todo, pueden convenir garantías para la nueva obligación. 1644426. Pero esto está demás que lo diga el artículo, toda vez que por autonomía de la voluntad esto obviamente también se podría.

4.- Compensación.

1567 nº 5. Modo de extinguir obligaciones. En el 1655427 no la define. Pero menciona alguno de sus elementos.

Definición: Modo de extinguir las obligaciones que opera por el sólo ministerio de la ley, cuando 2 o más personas son personal y recíprocamente deudoras y acreedores de obligaciones líquidas y actualmente exigibles, en cuya virtud se extinguen ambas hasta el monto de la de menor valor.

La compensación importa un doble pago. Consecuencias.

- Si el deudor solidario ha extinguido la deuda por compensación, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

- Si hay pluralidad de deudas para saber cuales se extinguen se aplican las reglas de la imputación al pago. 1663.428

423 Art. 1641. Sea que la novación se opere por la substitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación.Art. 1643. Si la novación se opera por la substitución de un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aun con su consentimiento.Y si la novación se opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo que éstos accedan expresamente a la segunda obligación.424 Art. 1642. Aunque la novación se opere sin la substitución de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva.Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no vale cuando las cosas empeñadas o hipotecadas pertenecen a terceros, que no acceden expresamente a la segunda obligación.Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses.425 Art. 1643. Si la novación se opera por la substitución de un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aun con su consentimiento.Y si la novación se opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo que éstos accedan expresamente a la segunda obligación.426 Art. 1644. En los casos y cuantía en que no puede tener efecto la reserva, podrán renovarse las prendas e hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se constituyesen por primera vez, y su fecha será la que corresponda a la renovación.427 Art. 1655. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.428 Art. 1663. Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que para la imputación del pago

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Clases de compensaciones.

- Compensación legal: la establece la ley y opera de pleno derecho (definición dada).- Compensación convencional: Se produce por un acuerdo entre las partes. No se produce de pleno

derecho por falta de algunos de sus requisitos.- Compensación judicial: se va a producir cuando una de las partes demande a la otra, que reconviene

cobrando también su crédito. El tribunal al fallar la causa acogerá la compensación si se cumplen los requisitos legales, acogiendo la demanda y la reconvención. No opera de pleno derecho.

Funciones e importancia de la compensación. Evita un doble pago. Así importancia en materia comercial.

Requisitos de la compensación legal.

- Que ambas deudas sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. Esto para que se de perfecta equivalente en el objeto de ambas obligaciones. Las de especie o cuerpo cierto no. 1569.

- Las dos partes deben ser personal y recíprocamente deudoras y acreedoras. 1655 y 1657429. se requiere que sean las partes deudoras personales y principales. Así, hay que tener en cuenta lo siguiente:

o El deudor principal no puedo oponer en compensación el crédito que su fiador tiene en contra del acreedor.

o Que el deudor no puede oponer en compensación el crédito que tiene su pupilo en contra del acreedor.

o Que demandado un codeudor solidario, no puede oponer en compensación el crédito que tenga otro de sus codeudores solidarios en contra del acreedor, a menos que se le haya cedido.

Estos casos los pone el artículo 1657, pero no son taxativos. Un ejemplo fuera de estos casos lo encontramos en la sociedad. Demandado un deudor no puede oponer en compensación el crédito que la sociedad de que forma parte tenga en contra del acreedor. La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

Con todo, esta regla tiene dos excepciones: Caso del mandatario. 1658.430

Caso del deudor que acepta la cesión que de su crédito hizo su acreedor a un tercero. 1659431. Si el cesionario lo demanda no le puede oponer el crédito que él tenía en contra del cedente. Pero la disposición agrega que si no aceptó la cesión, puede oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación.

429 Art. 1655. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.Art. 1657. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.Así el deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el acreedor deba al fiador.Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él.Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor, salvo que éstos se los hayan cedido.430 Art. 1658. El mandatario puede oponer al acreedor del mandante no sólo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo acreedor, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mandante.Art. 1659. El deudor que acepta sin reserva alguna a cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente.Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación.431 Art. 1659. El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente.Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación.

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- Que las deudas sean líquidas. 1656 nº 2432. Es líquida cuando es cierta y determinada. No es cierta una deuda que está en litigio. Ver el 438 inc.2. CPC.

- Que ambas deudas sean actualmente exigibles. 1656 nº 2. Así no podrían compensarse las obligaciones naturales ni las obligaciones condicionales suspensivas o a plazo suspensivo. El art. señala que las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero no así el plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor. Plazo de gracia en esto es la prórroga que unilateral y voluntariamente ha dado el acreedor. No el plazo de gracia como autorización judicial para que el deudor pueda postergar el cumplimiento de su obligación, institución que por cierto no existe en Chile.

- Ambas deudas deben ser pagaderas en el mismo lugar. 1664433.- Que ambos créditos sean embargables. Lo dice el 335434 a propósito de los alimentos. Si bien no hay

norma general, es lógico porque como ya hemos dicho la compensación implica un doble pago, lo que no podría darse si uno de ellos fuera inembargable.

- Que la compensación no se haga en perjuicio de terceros. 1661435. Ver 61 Ley de Quiebras también.

Casos de compensación prohibida.

Son 3 los casos:

Art. 1662436. No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun cuando, perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero.Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.

Art. 335. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.

Efectos de la compensación legal.

- Opera de pleno derecho. 1656.- La compensación legal debe ser alegada. 1660437. debe ser alegada porque el deudor demandado

puede renunciarla, lo que ocurre sino la alega; junto con alegarla el que opone la compensación tendrá que probar que concurren los requisitos legales. La compensación no nace con la sentencia, esta sólo la declara.

- La compensación extingue ambos créditos hasta el momento de la de mejor valor. Este efecto es de toda clase de compensación

432 Art. 1656. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes:1.a Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad;2.a Que ambas deudas sean líquidas;3.a Que ambas sean actualmente exigibles.Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.433 Art. 1664. Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero, y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.434 Art. 335. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.435 Art. 1661. La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero.Así, embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo, en perjuicio del embargante, por ningún crédito suyo adquirido después del embargo.436 Art. 1662. No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun cuando, perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero.Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.437 Art. 1660. Sin embargo de efectuarse la compensación por el ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad.

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Renuncia de Compensación: Puede ser expresa o tácita. Tácita en el caso en que sea demandado por su acreedor, y teniendo conocimiento de su crédito no lo alegue. Si no sabía de su crédito, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad. 1660. La renuncia sólo afecta al renunciante. Si renuncia a la compensación y su crédito estaba garantizado con prenda, hipoteca o fianza, estas se extinguen.

Compensación en el caso de pluralidad de obligaciones. 1663438. Se siguen las reglas para la imputación del pago.

5.- Remisión.

Es otro modo de extinguir las obligaciones. El c.c. no la define. La remisión no es un simple acto de renuncia como señala Claro Solar, sino una convención destinada a extinguir obligaciones. Se define entonces como un modo de extinguir las obligaciones que consiste en el perdón que de la deuda hace el acreedor al deudor.

Clasificación de la remisión.

A.- Remisión por acto entre vivos y testamentaria.

1653 y 1127. 439

Naturaleza jurídica de La remisión por acto entre vivos: La discusión es si se perfecciona por la sola voluntad del acreedor o si también es necesaria la aceptación del deudor. Hay dos posturas.

1.- Claro Solar y Ramos Pazos. Al ser una convención se requiere necesariamente la aceptación del deudor. El derecho personal o crédito es un vínculo jurídico que el concurso de voluntades ha formado y que sólo el consentimiento mutuo puede romper. Además, la ley en el 1663 la asimila a la donación, y la sujeta a las reglas de la donación entre vivos (1397440). El deudor tiene que aceptarla y mientras ello no ocurra, y no se notifique al acreedor la aceptación, podrá este revocarla a su arbitrio. 1412.441 Si se hace en un testamento constituye legado de condonación que tiene que ser aceptado por el deudor una vez deferida la asignación.

2.- Doctrina colombiana. Se funda en el art. 15 de su país, que es el 12 nuestro, para decir que puede renunciarse libremente y ahí se perfecciona. No creemos esto porque la remisión no es una simple renuncia.

La capacidad que se requiere para remitir por acto entre vivos es para el acreedor la capacidad de disposición. 1652 y 1388 en relación al 1653.442

B.- Remisión expresa y tácita.

438 Art. 1663. Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que para la imputación del pago.439 Art. 1653. La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos; y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita.Art. 1127. Pueden legarse no sólo las cosas corporales, sino los derechos y acciones.Por el hecho de legarse el título de un crédito, se entenderá que se lega el crédito.El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito o de los intereses que no hubiere recibido el testador.440 Art. 1397. No hace donación a un tercero el que a favor de éste se constituye fiador, o constituye una prenda o hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o remite una prenda o hipoteca, mientras está solvente el deudor; pero hace donación el que remite una deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe.441 Art. 1412. Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio.442 Art. 1652. La remisión o condonación de una deuda no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella.Art. 1653. La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos; y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita.Art. 1388. Son inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos que las leyes prescriben.

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- Expresa. 1653 en relación al 1401443. La que el acreedor hace en términos formales y explícitos, cumpliéndose las solemnidades de las donaciones, entre otras, el trámite de insinuación en los casos en que la donación lo requiere.

- Tácita. Cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela, con ánimo de extinguir la deuda. Estos hechos son una presunción simplemente legal de remisión que admite prueba en contrario. Lo anterior es una excepción al principio consagrado por el 1393444 en tanto la donación entre vivos no se presume. Para la renuncia tácita entonces se requiere:

o Entrega del título de la obligación.o Que sea voluntaria.o Que sea hecho por acreedor.o Que sea hecha al deudor.

Toda remisión es esencialmente gratuita. El 1653445 parece indicar otra cosa. Si es onerosa, en realidad degenera en un acto jurídico distinto, como novación, dación en pago o transacción.

Efectos de la remisión.

Debemos distinguir si es remisión parcial o total.Si es total se extingue íntegramente, con todos sus accesorios, fianzas, prendas e hipotecas (lo accesorio sigue la suerte de lo principal). Si es parcial se extingue la obligación hasta el monto de lo remitido. Si hay varios codeudores solidarios, la remisión que el acreedor haga a uno de ellos no favorece a los demás liberándose al deudor remitido. 1518446.

Remisión de las prendas e hipotecas.

1654 inc. final. La remisión de la prenda o hipoteca no basta para que se presuma la remisión de la deuda. Lo principal no sigue lo suerte de lo accesorio.

6.- Confusión. 1567 nº 6.

El 1665447 señala sus elementos pero no lo define. Podemos decir que es un modo de extinguir las obligaciones que tiene lugar cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una sola persona. En sentido amplio, también hay confusión cuando se reúnen en una persona calidades excluyentes. Así, si se junta en una persona la calidad de dueño de un bien y titular de un derecho real sobre el mismo bien.

Causas que pueden generar confusión. Para que en una misma persona se reúna la calidad de acreedor y deudor hay dos casos:

- Que haya operado sucesión por causa de muerte.- Que por un acto entre vivos el deudor haya adquirido el crédito existente en su contra.

Puede haber confusión parcial, 1667448, y la obligación en ese caso subsiste, no hay lugar a confusión, y la deuda se extingue sólo en esa parte.

443 Art. 1401. La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos, y será nula en el exceso.Se entiende por insinuación la autorización de juez competente, solicitada por el donante o donatario.El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal.Art. 1653. La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos; y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita.444 Art. 1393. La donación entre vivos no se presume, sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes.445 Art. 1653. La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos; y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita.446 Art. 1518. Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1514, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.447 Art. 1665. Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.448Art. 1667. Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en esa parte.

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Se puede extinguir por este modo cualquier tipo de obligación, ya de dar, hacer o no hacer. El sentido del 1665 respecto a la palabra deudor es amplio y comprende toda clase de obligaciones, incluso la de rendir cuentas.

Caso de un titular con más de un patrimonio. La duda surge si se produce la confusión cuando un titular de varios patrimonios es acreedor en uno de ellos y deudor en el otro. La doctrina no acepta la confusión en este caso. El c.c. no da respuesta integral, pero señala el tema en el 1669449 y el 1259450 en lo que se refiere a los créditos y deudas del heredero que aceptó con el beneficio de inventario. Si el deudor tenía una deuda con el causante, debe pagarla a los herederos; y recíprocamente, si el causante le debía, podrá cobrar su crédito a los herederos. No se confunde la calidad del heredero con la de acreedor o deudor de la herencia. Esto implica que los créditos y obligaciones que el heredero tenga para con la herencia siguen sus propios plazos de prescripción.

En caso que exista solidaridad, la situación se resuelve muy lógicamente por el 1668 451. El art. da por supuesto que entre uno de los acreedores y uno de los codeudores se produjo la confusión, y sólo se limita a resolver el problema de las relaciones internas. Se podrá dirigir por la cuota si es codeudor solidario que se confunde con acreedor; o pagar por la cuota de cada coacreedor, si es codeudor solidario que se confunde con deudor.

Efectos de la confusión.

Extinguir la obligación. 1665. Respecto a lo accesorio, como fianza, sigue la suerte de lo principal, pero no a la inversa. 1666452.

6.- Imposibilidad de la ejecución y pérdida de la cosa debida. 1567 nº 7.

Es un modo de extinguir las obligaciones provocadas por una causa no imputable al deudor, que sucede con posterioridad al nacimiento de la obligación y que hace imposible la prestación.

A lo imposible nadie está obligado. El principio está consagrado en alcance general y no sólo a las obligaciones de dar especie o cuerpo cierto como podría pensarse del 1670453 y ss. Así por ejemplo en una obligación de hacer, saltar, si tiene un accidente y ya no puede hacerlo.

Requisitos: Tratándose de una obligación de dar especie o cuerpo cierto.

A.- Imposibilidad absoluta y definitiva de poder cumplir con la obligación. Deudor debe estar absoluta y definitivamente imposibilitado de cumplir. En la de dar o entregar sólo en caso de especie o cuerpo cierto puede darse la imposibilidad, porque el género no perece.

B.- Si la pérdida es culpable o si la cosa perece por culpa del deudor, la obligación subsiste, pero varía de objeto, quedando el deudor obligado al pago del precio de la cosa más indemnización de perjuicios. 1672454.

449Art. 1669. Los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios.450 Art. 1259. Las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión.451 Art. 1668. Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda.Si por el contrario, hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito452 Art. 1666. La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la confusión que extingue la fianza no extingue la obligación principal.453 Art. 1670. Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes.454 Art. 1672. Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.Sin embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.

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Si perece estando en mora el deudor, pero el caso fortuito habría sobrevenido al acreedor, debe sólo indemnización de perjuicios por la mora.

El Código presume que la pérdida de la cosa debida es culpable, 1671 455, y deberá el deudor probar el caso fortuito, y si éste le habría sobrevenido al acreedor, 1674456, aunque no estuviere en mora. Esto es así, salvo el deudor se haya constituido responsable de todo caso fortuito o de alguno en particular. 1673 457, 1547 inc. final, y 1676458.

C.- La imposibilidad tiene que sobrevenir a la generación de la obligación. Si es anterior, la obligación carece de objeto o tendría objeto imposible.

Ver.

- Cesión de acciones del deudor al acreedor. 1677459.- En el hecho o culpa del deudor se comprende el de las personas por quien fuere responsable. - Si la cosa se destruye en poder del deudor, después de ofrecida al acreedor y durante el retardo de

éste en recibirla, no se hace responsable sino por culpa grave o dolo. 1680460.

Requisitos de este modo de extinguir en las obligaciones de hacer. C.C. no lo trata, CPC en el 534 señala “imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida.”

Requisitos de las obligaciones de no hacer. Misma aplicación anterior. Relación con el 1555461. Imposibilidad absoluta de deshacer lo hecho.

7.- Prescripción extintiva.

1567 nº 10. Extintiva o liberatoria, modo de extinguir las acciones y derechos ajenos.

Definición: 2492462. Trata prescripción adquisitiva y extintiva en conjunto. La extintiva se define como un modo de extinguir acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

La prescripción sólo extingue la acción, no el derecho ni la obligación correlativa. La obligación no se extingue porque justamente las obligaciones civiles extinguidas por prescripción se transforman en naturales. Hay error al señalar que se extingue la obligación en el 1567 y el 2520463.

455 Art. 1671. Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya.456 Art. 1674. El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega.Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, será también obligado a probarlo.457 Art. 1673. Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observará lo pactado.458 Art. 1676. Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aun de aquellos que habrían producido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto en poder del acreedor.459 Art. 1677. Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.460 Art. 1680. La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.461 Art. 1555. Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor.Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlo.El acreedor quedará de todos modos indemne.462 Art. 2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.463 Art. 2520. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en los números 1.º y 2.º del artículo 2509.Transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente.

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La prescripción extintiva y adquisitiva tiene semejanzas, como es que ambas cumplen la función de dar estabilidad a los derechos y relaciones jurídicas y la inactividad de las partes, pero también variadas diferencias.

Prescripción adquisitiva Prescripción extintiva.Modo de adquirir el dominio y los demás derechos reales.

Modo de extinguir las acciones de los derechos ajenos.

La posesión es un requisito sine qua non. La posesión no juega ningún rol respecto de la prescripción extintiva. Exige sólo lapso de tiempo.

Solo mediante la reconvención como acción. Como acción y como excepción.

Requisitos de la acción.

- Reglas comunes a toda prescripción.- Acción prescriptible.- Inactividad de partes.- Tiempo de prescripción.

Reglas comunes a toda prescripción.

A.- Toda prescripción debe ser alegada. El juez no puede declararla de oficio. En materia procesal impera el principio de la pasividad del tribunal. 10 inc.1 COT: El acreedor debe tener oportunidad procesal para renunciar a la prescripción. 2494464. Además, el deudor debe probar en juicio que se encuentran cumplidos los requisitos de la prescripción.

Forma de alegarla. Acción o excepción.

Como excepción. 310 CPC. En cualquier estado de la causa. Pero no se admitiría si no se alegan por escrito antes de la citación para oír sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda. En el juicio ejecutivo es distinto, porque la prescripción extintiva de la deuda o de la acción ejecutiva sólo puede oponerse en el escrito de excepción. (465 CPC, 464 nº 17 CPC)

Por vía de acción. Dos posturas:

- No. Las acciones nacen de derechos reales o personales y en la prescripción extintiva no hay derecho que del que pueda derivar. Además, no sería útil, porque el acreedor no está cobrando su crédito y sería inmoral que el deudor lo alegara.

- Sí. La doctrina estima que para que haya acción basta que haya interés y lo hay en el deudor porque desea verse librado de la obligación. Así Abeliuk y Somarriva. No se ve porque sería inmoral alegar esto por vía de acción, y no sería tal alegarlo por vía de excepción.

La prescripción debe ser alegada con precisión. No general. El deudor debe expresar de un modo preciso el tiempo desde cuando el plazo de prescripción ha empezado a correr. No lo puede decir el juez de oficio.

Hay excepciones al principio de que toda prescripción debe ser alegada y el tribunal debe declararlo de oficio.

- 441 CPC. Prescripción de la acción ejecutiva. El tribunal debe examinar el título ejecutivo, y podrá denegar la ejecución si el título presentado tiene más de 3 años contados desde que la obligación se haga exigible. Se ha dicho respecto de este caso, que más que una prescripción es una caducidad. Lo que tendría por consecuencia el que no se alegara y que no se suspenda.

- La prescripción de la acción penal y de la pena. 102 C.P.

464 Art. 2494. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo.

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B. Toda prescripción puede ser renunciada, pero sólo una vez cumplida. 2492 inc. 1. Se exige que esté cumplida, pues de hacerse antes del vencimiento del plazo, la actitud del acreedor importaría una interrupción natural. 2518 inc.2465. Además, de aceptarse la renuncia anticipada, pasaría a ser una cláusula de estilo en todos los contratos, perdiendo el efecto estabilizador de derecho que persigue la prescripción, y esto está ligado con el orden social y público que la institución pretende.

La renuncia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se hace en términos formales y explícitos; y es tácita cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplida las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo (se hace mero tenedor) o el que debe dinero paga interés o pide plazo. 2492 inc.2. La transacción, salvo una cláusula lo establezca expresamente, no implica una renuncia a la prescripción. Tampoco el reconocimiento de firma implica renuncia de a la prescripción (sólo implica darle autenticidad al instrumento), pero sí implica renuncia el reconocimiento al crédito.

La renuncia, sólo puede hacerse desde que la prescripción esté cumplida y hasta antes de haberle alegado, después de ese tiempo, no hay renuncia, sino desistimiento de la prescripción.

Capacidad para renunciar a la prescripción. 2495466. Capacidad de enajenar o disposición.

Efectos de la renuncia. Es de efecto relativo, es decir, sólo afecta al que la hace. No alcanza a terceros obligados. Así, no afecta al fiador quien podrá oponer la excepción de prescripción. 2496467. Esto tiene aplicación amplia y no sólo se extiende al fiador. Así también el tercer poseedor de la finca hipotecada puede oponerla, aunque la haya renunciado el deudor personal.

C. La prescripción corre igual contra toda clase de personas. 2497468. Ya Estado, Iglesias, municipalidades, etc. Esto porque antiguamente había una enorme diferencia de trato entre los plazos para prescribir. Hoy, esto tiene respaldo constitucional en tanto ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. 19 nº 2 inc final CPR.

Esta regla, con todo, tiene excepciones. En tanto se aplica a los “particulares que tienen la libre administración de lo suyo. Esto se relaciona con el 2509469 que trata sobre la suspensión de la prescripción a favor de ciertas personas.

2.- Acción prescriptible. La regla es que toda acción sea prescriptible, pero no todas lo son. Así la acción de partición de herencia, 1317470. La acción para reclamar el estado civil de padre, madre o hijo, 320. La acción

465 Art. 2518. La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503.466 Art. 2495. No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar.467 Art. 2496. El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor.468 Art. 2497. Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.469 Art. 2509. La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.Se suspende la prescripción ordinaria, a favor de las personas siguientes:1.º Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría;2.º La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta;3.º La herencia yacente.No se suspende la prescripción en favor de la mujer separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al régimen de separación de bienes, respecto de aquellos que administra.La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.470 Art. 1317. Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.

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de demarcación y cerramiento, por ser manifestación del derecho de dominio. La acción de precario, 2195 inc.2. 471

3.- Inactividad de las partes. Se requiere que el acreedor haya observado una actitud pasiva, cual es que no haya requerido judicialmente a su deudor exigiéndole el cumplimiento de su obligación. De otra parte, el deudor también debe haber mantenido una actitud pasiva, pues en caso contrario se produce una interrupción natural que obsta a la prescripción. 2518 inc.2.

Interrupción de la prescripción extintiva. 2518. Puede haber interrupción civil o natural. La natural es por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Civilmente, se interrumpe por la demanda judicial, salvo en los casos del 2503472.

Interrupción Natural. Reconoce el deudor su obligación, expresa o tácitamente. Se comprende cualquier acto que suponga reconocimiento de la deuda, así pedir prórrogas, hacer abonos, pagar intereses. Esto mientras el plazo de prescripción está pendiente, pues en caso contrario sería una renuncia tácita a la prescripción. La diferencia entre una y otra estriba en el tiempo en que se realiza y no otras, por lo que se le aplican las reglas de capacidad de la renuncia, es decir, se requiere para interrumpir, la capacidad de disposición.

Interrupción Civil. 2518 inc.3., en relación al 2503.

Requisitos:

- Demanda Judicial.- Notificación de la demanda.- Que no se haya producido alguna de las situaciones del 2503 (abandono de procedimiento,

desistimiento de la demanda, o sentencia absolutoria).

a. Demanda Judicial: Ningún requerimiento privado es suficiente para interrumpir la prescripción. La duda se ha planteado si basta cualquier gestión judicial interrumpe prescripción, o debe ser la demanda en relación al 254 CPC (requisitos de la demanda). La duda se plantea sobre todo en las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, o en caso de medidas prejudiciales o prejudiciales precautorias. La doctrina está dividida. Fueyo la restringe, mientras Abeliuk la considera ampliamente. En todo caso, debe existir una conexión directa entre la acción ejercida y la acción de cuya extinción prescriptita se trata.Se ha fallado que la demanda presentada ante tribunal incompetente interrumpe la prescripción, porque el acreedor ya no está en situación de pasividad.

b. Notificación de la demanda: Para que opere la interrupción, no basta la presentación de la demanda, sino que es necesario que esté legalmente notificada esta. Se ha estimado que la notificación debe ser antes de la extinción del plazo por la Corte Suprema, aunque otras Cortes han señalado que lo que importa es que la demanda se presente antes del vencimiento del plazo. Esto me hace más sentido, porque desde el ingreso de la demanda la inactividad del deudor cesa. Ver 2503 nº 1.

c. Que no se haya producido alguna de las situaciones previstas en el art. 2503. Que son cuando la demanda no ha sido notificada en forma legal; cuando el actor se ha desistido de su demanda; cuando se ha producido el abandono de procedimiento; cuando el demandado obtuvo sentencia absolutoria. No son absolutorias las que declaran la incompetencia del tribunal, ni la que rechaza la demanda ejecutiva por faltar la ejecutividad del título.

471 Art. 2195. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.472 Art. 2503. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:1.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;2.º Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; 3.º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.

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Efectos de la interrupción.

Es hacer perder todo el tiempo anterior. Favorece, en consecuencia, al acreedor y perjudica al deudor. La regla es que los efectos sean relativos, porque si es civil supone un juicio que afecta a las partes en él envueltas, y si es natural, es una manifestación de voluntad que sólo produce efectos para quien la hace. 2519. La regla, en todo caso, tiene excepciones.

a. En caso de la solidaridad. En tanto ésta no se haya renunciado en los términos del 1516.473

b. Cuando las obligaciones son indivisibles. 1529474.

La interrupción de la prescripción de la obligación principal interrumpe la prescripción de la obligación accesoria.

El tema radica en si es que le afecta al tercero que constituyó una prenda, fianza o hipoteca, en caso de obligaciones accesorias de garantía. Si se aplica la regla de efectos relativos, la interrupción de la prescripción sólo afectaría al deudor principal, y respecto al tercero no, quedando en posición de ver prescrita su obligación accesoria. Esto pugna con el principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Ramos Pazos, y alguna jurisprudencia señala que en realidad la interrupción de la prescripción de la obligación principal interrumpe la prescripción de la acción hipotecaria.

4.- Tiempo de prescripción. Distinciones.

a.- Prescripciones de largo tiempo: Las que se subdividen a su vez en: Prescripciones de acciones personales ordinarias, prescripciones de acciones ejecutivas, prescripciones de obligaciones accesorias, prescripciones de acciones reales de dominio y herencia y prescripciones reales provenientes de las limitaciones del dominio.b.- Prescripciones de corto tiempo.c.- Prescripciones especiales.

En las prescripciones extintivas, cualquiera sea su clase, el tiempo se cuenta desde que la obligación se hace exigible. 2514 inc. 2. 475

- Prescripciones de largo tiempo:

o Prescripción de acciones personales ordinarias. 5 años contados desde que la obligación se ha hecho exigible. 2515 inc.1.476

o Prescripción de acciones ejecutivas. Es de 3 años, desde que la obligación se ha hecho exigible. Esto tiene reglas especiales en algunos casos, como el en caso del cheque protestado, en que la acción contra los obligados prescribe en un año contado desde la fecha del protesto. Se debe tener en cuenta en estas acciones algunas cosas:

Que transcurridos 3 años, la acción ejecutiva se transforma en ordinaria por 2 años más. 2515 inc. 2.

473 Art. 1516. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos.La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad.Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda.474 Art. 1529. La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros.475 Art. 2514. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.476 Art. 2515. Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.

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Que puede ser declarada de oficio, de acuerdo al art. 442 CPC, lo que da pie a que se diga que más que prescripción esto sea un caso de caducidad. Así, Abeliuk, Somarriva. En contra Rioseco en tanto la extinción no opera de pleno derecho.

Que el solo reconocimiento por el deudor de la vigencia de la deuda, no importa renuncia de la prescripción de la acción ejecutiva. Así se ha fallado, sobre la base del 442 CPC.

o Prescripción de las obligaciones accesorias. 2516477. Las acciones provenientes de las cauciones reales o personales no tienen un plazo propio de prescripción, sino que, en virtud del principio de lo accesorio, prescriben junto con la obligación principal que garantizan. Así, una acción hipotecaria no tiene plazo fijo y propio de prescripción, y será de un año cuando la obligación garantizada emana de un pagaré por ejemplo.

o Prescripción de acciones reales de dominio y de herencia. 2514787. Así, la acción reivindicatoria para reclamar el dominio, se va a extinguir cuando un tercero haya adquirido la cosa por prescripción adquisitiva. Lo mismo ocurre con la acción de precario, 2195 inc.2. La acción de petición de herencia va a prescribir en el plazo de 10 o 5 años, que son los plazos de prescripción adquisitiva del derecho de herencia. 2512 nº 1 en relación al 704 nº 4. 479

o Prescripciones especiales en el caso de las limitaciones del dominio. Se debe distinguir por un lado entre el caso del usufructo (y uso y habitación), y la servidumbre.

En caso del usufructo, uso y habitación hay que ver dos situaciones: La acción para reclamar el derecho real poseído por un tercero se podrá

intentar en cualquier tiempo mientras este tercero no haya adquirido el usufructo por prescripción adquisitiva. Se aplica el 2517.

Si el usufructuario reclamare su derecho al nudo propietario, surge el 806 que señala que el usufructo se extingue por prescripción. Ello ha llevado a Claro Solar a afirmar que en este caso, cuando el usufructuario no reclama su derecho de usufructo al nudo propietario, su derecho se extingue por prescripción extintiva. Ver 766 en relación a 806.480

En caso de servidumbres, si el titular las deja de gozar durante 3 años, se produce la prescripción extintiva, de acuerdo al 885 nº 5.

477 Art. 2516. La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.478 Art. 2517. Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.479 Art. 2512. Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes:1.a El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de diez años.2.a El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 882.Art. 704. No es justo título:1º El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;2º El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo;3º El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y4º El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado.480 Art. 766. El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:1º Por la ley;2º Por testamento;3º Por donación, venta u otro acto entre vivos;4º Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.Art. 806. El usufructo se extingue también:Por la muerte del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijada para su terminación; Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución;Por consolidación del usufructo con la propiedad;Por prescripción;Por la renuncia del usufructuario.

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Suspensión de la prescripción extintiva de largo tiempo. La suspensión de un beneficio especial que la ley otorga a determinadas personas, 2509, de que no corra el plazo de prescripción en su contra. Respecto de la prescripción extintiva lo señala el 2520, aclarando que transcurridos 10 años no se tomarán en cuenta las suspensiones. Se aplica a la prescripción extintiva ordinaria y no a la ejecutiva.

- Prescripciones de Corto Tiempo. (Presuntivas de pago). Casos especiales de prescripción que constituyen excepciones a la regla del 2515. Se clasifican en prescripciones de tres años, de dos años y de un año.

o Prescripciones de 3 años: 2521 inc 1481. Las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos. Se refieren exclusivamente a las acciones relativas a impuestos. Sobre prescripciones de ciertas obligaciones tributarias reguladas en leyes especiales y el Código Tributario deben aplicarse estas.

o Prescripciones de dos años. 2521 inc.2. Debe tratarse de profesionales liberales y que correspondan a honorarios profesionales. Si el profesional tiene un contrato de trabajo se estará a la legislación laboral y no a esto. La prescripción comienza a correr desde que se ha hecho exigible. En caso de servicios prolongados, el plazo empieza a correr desde que se terminan de prestar los servicios.

o Prescripciones de un año. 2522.482 Mercader es comerciante, despachar es vender, despechar al menudeo es vender por menor. En el inciso segundo se refiere a que se trate de servicios accidentales o que se prestan en forma periódica, y obviamente no es taxativa.

Estas prescripciones especiales no se suspenden. 2523483.

Interrupción de las prescripciones de corto tiempo. 2523. El efecto es la denominada interversión de la prescripción, que consiste en que en ambos casos del art. 2523, sucede a la prescripción de corto tiempo, la del 2515. Los casos son: desde que interviene pagaré u obligación escrita o concesión de plazo por el acreedor y desde que interviene el requerimiento.

- Prescripciones especiales. 2524484. Deben tenerse presente algunas cosas.o Que son prescripciones de corto tiempo, o sea de menos de 5 años.o Que corren contra toda persona (no se suspenden), salvo situaciones excepcionales. Así

1692 inc.2 y 1216. 485

481 Art. 2521. Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos.Prescriben en dos años los honorarios de jueces, abogados, procuradores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejercen cualquiera profesión liberal.482 Art. 2522. Prescribe en un año la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo.La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente; como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.483 Art. 2523. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna.Interrúmpense:1.º Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor;2.º Desde que interviene requerimiento.En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2515.484 Art. 2524. Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla.485 Art. 1692. Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario.A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a edad mayor.Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.Art. 1216. Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.Si el legitimario, a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración.

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o Que no se aplican respecto de ellas, las reglas especiales de interrupción contempladas en el 2523, pues ellas sólo rigen para las prescripciones de los artículos 2521 y 2522.

Cláusulas modificatorias de los plazos de prescripción.

Tanto en Francia como en Argentina ello ha sido aceptado, en tanto se pueden acortar los plazos en la medida que dejen un tiempo razonable para demandar, pero no ampliarlos. En Chile, Abeliuk sostiene que no se pueden ampliar pero si acortar. Ampliarse no, porque es contrario al orden público que requiere un plazo de estabilización de las relaciones jurídicas máximo. Este argumento no se extiende a la reducción del plazo, y se permite se reduzcan. Esto porque el mismo Código lo permite por ejemplo en la prescripción del pacto comisorio, 1880, y del pacto de retroventa. 1885. Pero el 1866, también permite a las partes contratantes ampliar o restringir el plazo de prescripción de la redhibitoria.

Prescripción y caducidad.

Si bien en ambas se produce la pérdida de un derecho como consecuencia de la inactividad de su titular, se diferencian en muchos aspectos. La caducidad no está especialmente regulada y no está en el 1567. Pero, el Código contempla casos de acciones que caducan, como los plazos para impugnar la paternidad (183, 184, 188, etc.) Y, a veces, el término caducidad lo ocupa para otros ámbitos como es el de los testamentos privilegiados.

Diferencias entre prescripción y caducidad.

Caducidad Prescripción- Opera por el solo vencimiento del plazo. - Debe ser alegada. Salvo el de la acción ejecutiva si

el título presentado tiene más de 3 años, pero en ese caso justamente hablamos más bien de caducidad que de prescripción.

- Los plazos son fijos e invariables. No operan a su respecto ni la interrupción ni la suspensión. Además, cuando se invoca un derecho sujeto a caducidad, basta para que la caducidad no se produzca, que la demanda se presente dentro del plazo, sin ser notificada.

- Si se interrumpe y suspende. En este caso, la notificación de la demanda es la que interrumpe civilmente la prescripción. Con discusión en todo caso.

- Con la caducidad es el derecho mismo el que se extingue.

- No extingue el derecho personal o crédito, y sólo pone fin a la acción para demandarlo.

- No es renunciable, porque no está en juego sólo el interés de las partes, sino que hay razones de orden público que hacen necesario consolidar los derechos en forma definitiva.

- Es renunciable.