Los mediadores de seguros y su afiliación al Régimen Especial de ...

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1. BREVE ACERCAMIENTO AL SECTOR DE SEGUROS Y AL OBJETO DE ESTUDIO E l sector de seguros es uno de los que mayor expansión ha tenido en las últimas décadas del siglo XX. Las primas, los riesgos y los tomadores de los seguros a las personas, a sus bienes y a su patrimonio han aumentado espectacular- mente 1 . Las expectativas de los años venide- ros son aún de un mayor crecimiento. Las razones de esta evolución positiva son múlti- ples, aunque de todas ellas son dos las más significativas: una, debido a la canalización de los excedentes económicos, propios de épo- cas de prosperidad, hacia el aseguramiento de todos los riesgos y, otra, derivado del incre- mento cualitativo y cuantitativo de éstos en la cobertura de las compañías aseguradoras. Y es que, en la actualidad se aseguran todos los riesgos posibles y no sólo los obligatorios. Otra muestra de la importancia y de la pre- sencia del sector de seguros en la economía española se refleja en el hecho de que ocupa un número importante de trabajadores dentro de la población activa, pues son más de 165.000 las personas que desarrollan alguna actividad de mediación y son 47.000 los trabajadores en plantilla de las entidades aseguradoras 2 . Bien es cierto que dentro de este personal se agrupa un tanto por ciento importante de trabajado- res que «sin profesionalidad» y sin dedicación exclusiva, formalizan pólizas de seguro en nombre de las entidades financieras en las que 75 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 * Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Facultad de Derecho. Universidad Complutense de Madrid. 1 A título ilustrativo, las primas por seguros de autos ha pasado de 116.311 millones de pesetas en 1984 a 853.340 millones de pesetas en 1999, en el «Mercado vida» las primas en 1994 no superaban los 125.000 millones de pesetas y en 1999 han superado los 260.000 millones de pesetas y en el «Mercado no vida» las primas en estos aæos de referencia han evolucionado desde los 100.000 hasta alcanzar casi los 200.000 millones de pesetas, (Fuente Dirección General de Seguros, Instituto Nacional de Estadística, elaboración Tillinghast). 2 Cifras aportadas por MART˝NEZ LÓPEZ, E.: «Los mediadores de seguros y su encuadramiento en el siste- ma de la Seguridad Social», Aranzadi Social, Vol. III, 1999, pÆg. 2987, segœn los datos facilitados por la Com- paæía Mapfre. La Gaceta de los negocios, de 16 de ene- ro de 2002, apunta que existen 1.763 corredurías de seguros que cuentan con un total de 10.155 empleados, que han canalizado mÆs de 4.800 millones de euros en el aæo 2001. Los mediadores de seguros y su afiliación al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social FCO. JAVIER TOROLLO GONZÁLEZ*

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1. BREVE ACERCAMIENTO ALSECTOR DE SEGUROS Y ALOBJETO DE ESTUDIO

El sector de seguros es uno de los quemayor expansión ha tenido en lasúltimas décadas del siglo XX. Las

primas, los riesgos y los tomadores de losseguros a las personas, a sus bienes y a supatrimonio han aumentado espectacular-mente1. Las expectativas de los años venide-ros son aún de un mayor crecimiento. Lasrazones de esta evolución positiva son múlti-ples, aunque de todas ellas son dos las mássignificativas: una, debido a la canalizaciónde los excedentes económicos, propios de épo-

cas de prosperidad, hacia el aseguramientode todos los riesgos y, otra, derivado del incre-mento cualitativo y cuantitativo de éstos enla cobertura de las compañías aseguradoras.Y es que, en la actualidad se aseguran todoslos riesgos posibles y no sólo los obligatorios.

Otra muestra de la importancia y de la pre-sencia del sector de seguros en la economíaespañola se refleja en el hecho de que ocupa unnúmero importante de trabajadores dentro dela población activa, pues son más de 165.000las personas que desarrollan alguna actividadde mediación y son 47.000 los trabajadores enplantilla de las entidades aseguradoras2. Bienes cierto que dentro de este personal se agrupaun tanto por ciento importante de trabajado-res que «sin profesionalidad» y sin dedicaciónexclusiva, formalizan pólizas de seguro ennombre de las entidades financieras en las que

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* Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de laSeguridad Social. Facultad de Derecho. UniversidadComplutense de Madrid.

1 A título ilustrativo, las primas por seguros de autosha pasado de 116.311 millones de pesetas en 1984 a853.340 millones de pesetas en 1999, en el «Mercadovida» las primas en 1994 no superaban los 125.000millones de pesetas y en 1999 han superado los 260.000millones de pesetas y en el «Mercado no vida» las primasen estos años de referencia han evolucionado desde los100.000 hasta alcanzar casi los 200.000 millones depesetas, (Fuente Dirección General de Seguros, InstitutoNacional de Estadística, elaboración Tillinghast).

2 Cifras aportadas por MARTÍNEZ LÓPEZ, E.: «Losmediadores de seguros y su encuadramiento en el siste-ma de la Seguridad Social», Aranzadi Social, Vol. III,1999, pág. 2987, según los datos facilitados por la Com-pañía Mapfre. La Gaceta de los negocios, de 16 de ene-ro de 2002, apunta que existen 1.763 corredurías deseguros que cuentan con un total de 10.155 empleados,que han canalizado más de 4.800 millones de euros enel año 2001.

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FCO. JAVIER TOROLLO GONZÁLEZ*

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prestan servicios como trabajadores por cuen-ta ajena. Y es que el proceso de flexibilidad yde liberalización de las formas de distribuciónde seguros ha suprimido la exclusividad deobjeto social en las sociedades de agencia y enlas corredurías de seguros. Efectivamente, lamediación en el sector de seguros ha pasado aser una actividad que puede realizar cualquierpersona jurídica y física, ésta sin colegiación ysin titulación alguna, sustrayéndose, pues, delos controles propios de otras profesiones cole-giadas cuyo ejercicio requiere, además, titula-ción específica3.

No obstante, en los últimos años el Minis-terio de Trabajo y de Asuntos Sociales, a tra-vés de la Tesorería General de la SeguridadSocial en coordinación con los servicios de laInspección de Trabajo, ha dirigido su actua-ción hacia este sector económico y a los agen-tes y subagentes de seguros les ha exigido laafiliación y el alta en el Régimen Especial deTrabajadores Autónomos. Tal exigencia sefundamenta en la consideración de que en laactividad de los mediadores de seguros con-curren todas las características con las quela normativa reguladora de este régimenespecial define a los trabajadores por cuentapropia o autónomos. Específicamente, estaintervención de la Tesorería en el sector deseguros ha venido motivado por la «nueva»concepción que de la «habitualidad» ha reali-zado la STS de 29 de octubre de 19974. Talcomo reconocen los propios órganos jurisdic-cionales del orden social5, «es indudable que(tras esta Sentencia)... muchos ahora afecta-dos se han visto sorprendidos, o se verán en

el futuro, por una actuación inspectora basa-da en una mera distinta interpretaciónjurisprudencial de la misma regulaciónlegal».

En esta conflictividad, sin ser nueva6,encuentra el presente estudio su causa. Elobjeto del mismo no es otro que el de identifi-car el grado y la forma en el que esta obligadaincorporación al sistema de la SeguridadSocial afecta a los distintos mediadores deseguros, que no es el mismo para todos ellos,habida cuenta la diferente naturaleza quepueden presentar las relaciones jurídicas quemantienen con la entidad aseguradora.

2. SUJETOS QUE INTERVIENEN ENLA MEDIACIÓN DE SEGUROS

En la mediación de seguros de todo tipointervienen, tal como se apuntó, dos colecti-vos claramente diferenciados por las condi-ciones y la relación jurídica bajo las que pres-tan su trabajo.

A) El primer colectivo se integra de losmediadores de seguros, que son consideradoslos verdaderos profesionales del sector, vin-culados con la/s entidade/s aseguradora/s ennombre de la/s que conciertan seguros conuna relación de carácter mercantil. Dentro deeste grupo se reúnen tres colectivos diferen-tes, que aparecen como tales desde la prime-ra reglamentación del mercado de segurosprivados. La modificación sufrida por ellos hasido sólo nominativa o terminológica, salvo laexcepción aislada de la modificación operadasobre la colegiación, en los términos que vere-mos. Los colectivos que integran a los media-dores de seguros son los siguientes:

– En primer lugar, están los agentes deseguros, que tradicionalmente se dividían en

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3 «Como contrapatida», tal como se apunta en laExposición de Motivos de la Ley 9/1992, de Mediaciónen Seguros Privados, las normas reguladoras de la activi-dad aseguradora privada se han encaminado «a reforzarlas exigencias de solvencia y los mecanismos cautelaresy sancionadores aplicables a quienes no hagan uso ade-cuado del nuevo marco de libertad e incumplan lasgarantías financieras y los requisitos de solvencia exigi-dos por la legislación aplicable».

4 RJ 1997, 7683.5 STSJ de Castilla la Mancha de 18 de septiembre de

2000.

6 TEJERINA ALONSO, I.: «El acceso a la Seguridad Socialde los agentes y subagentes de seguros» en Revista deSeguridad Social, núm. 41, 1989, págs. 93 y ss.

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dos clases: los «Agentes libres» y los «Agentesafectos», estos últimos calificados así porquese vinculaban exclusivamente con una agen-cia de seguros. Éstos, a su vez, se subdividíanen «agentes afectos representantes» y en«agentes afectos no representantes».

Tras el Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba elTexto Refundido de la Ley Reguladora de laProducción de Seguros Privados, la denomi-nación de las dos clases de agentes pasa aser la de «corredor de seguros» para el agen-te no afecto y para el resto la de «agentes deseguros». Denominación que permanece enla actualidad con la vigente Ley 9/1992, de30 de abril, de Mediación de Seguros Priva-dos.

El agente de seguros es la persona que sevincula exclusivamente con una entidad ase-guradora mediante un contrato de agenciapara mediar entre ésta y los tomadores deseguros y los asegurados, así como para de-sarrollar las funciones propias de promocióny asesoramiento preparatorio de la formali-zación de contratos de seguro y la posteriorasistencia al tomador del seguro, al asegura-do o al beneficiario del seguro.

– En segundo lugar, están los corredoresde seguros, que eran los anteriores «agenteslibres». El marco jurídico actual de los corre-dores de seguros se establece en la Seccióntercera del Capítulo II de la Ley 9/1992. Nor-ma que les define como las «personas físicas ojurídicas que realizan la actividad mercantilde mediación en seguros privados sin mante-ner vínculos que supongan afección con enti-dades aseguradoras o pérdida de indepen-dencia respecto de éstas» (Art. 14.1).

Al margen de los requisitos financieros yde profesionalidad que se exigen para actuaren el mercado de seguros como corredor, éstedeberá poseer el diploma de «Mediador deSeguros Titulados», que será expedido por laDirección General de Seguros tras la supera-

ción de una prueba selectiva de aptitud o uncurso de formación7.

– Por último, están los «subagentes» deseguros, que es el colectivo que más se havisto afectado por esta nueva interpretaciónde la «habitualidad», consiguientemente, esel colectivo sobre el que surge un nuevopanorama de adscripción obligatoria en elRETA.

La previsión legal de los subagentes deseguros se contiene en el art. 7.3 de la Ley9/1992, que les identifica como las personasque colaboran con los agentes «en la promo-ción y mediación de seguros en los términosen que se acuerde en el contrato de agencia».Pese a que el legislador haga una referenciaal contrato de agencia como el instrumentoque vincula al subagente con el agente, talcomo veremos, esta declaración no es consti-tutiva, exigiéndose en todo caso un análisiscasuístico de cada relación.

B) El segundo colectivo se integra de laspersonas que sin la profesionalidad propia delos mediadores, identificados por exclusiónfrente a estos, se vinculan mediante un con-trato de trabajo con la entidad aseguradora ofinanciera para la que prestan servicios decarácter administrativo o de otra índole. Estaausencia de profesionalidad no prejuzga, porsupuesto, que su trabajo se preste con efica-cia y con una diligencia exquisita frente alcliente, el tomador del seguro y frente a laempresa en la que se integran. Con ello sólose quiere aludir al hecho de que para estostrabajadores la formalización de contratos deseguro no constituye el núcleo central de sutrabajo, sino que ésta se realiza simultánea-

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7 «Alternativamente se exige ser licenciado en Dere-cho, licenciado en Ciencias Económicas y Empresaria-les, licenciado en Administración y Dirección de Empre-sas, licenciado en Economía, actuario de seguros o estaren posesión de un título superior universitario corres-pondiente al primer ciclo en materias específicas deseguros privados» (Art. 16.1.c).

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mente con el ejercicio de las funciones propiasde su categoría o grupo profesional8.

Fuera de la mediación de seguros, y extra-muros, por tanto, del estudio que nos ocupa,existen otros profesionales del sector que seocupan de distintas actividades propias delmismo. Me refiero a los peritos tasadores deseguro, a los comisarios de averías y a losliquidadores de averías. Profesiones todasellas también reguladas en la Ley 9/1992 y alas que no ha afectado, como a los superviso-res de seguros, a los inspectores y a los cobra-dores, la conflictividad que han padecido ypadecen los mediadores de seguros con laSeguridad Social.

3. LOS MEDIADORES DE SEGUROSY LA SEGURIDAD SOCIAL

3.1. La colegiación como requisitode fondo

Los mediadores de seguros se integraronen el Régimen Especial de TrabajadoresAutónomos de la Seguridad Social, en 1973.El procedimiento de incorporación, sumaria-mente indicado, fue el siguiente:

El Art. 3.1.a) del Decreto 2530/1970, de 20de agosto, por el que se regula el RégimenEspecial de la Seguridad Social de los traba-jadores por cuenta propia o autónomos, ensu redacción originaria, prescribía la obliga-toria afiliación en el RETA de los profesiona-les «que figuren integrados como tales traba-jadores por cuenta propia o autónomos en laEntidad sindical a la que corresponda el

encuadramiento de su actividad9, sin queobste a tal efecto el incumplimiento por eltrabajador de su obligación de integraciónsindical»10. Con este requisito fueronmuchos los colectivos de profesionales libe-rales que, integrados en sus distintos Cole-gios Profesionales11, se vieron privados de laprotección de este régimen especial ante lafalta de una previa integración sindical desu actividad, como los abogados, los agentesde aduanas, los agentes de la propiedadinmobiliaria, los veterinarios, etc.12. Estamisma suerte corrieron los mediadores deseguros, hasta que al amparo de la Ley Sin-dical de 17 de febrero de 1971, art. 22, elColegio de Agentes de Seguros se transformóen Colegio Sindical13. El primer paso yaestaba dado y, posteriormente, aplicando elart. 3.4 del D. 2530/197014, a los mediadoresde seguros se les abrió la posibilidad de afi-liarse en el RETA mediante el Decreto de 12de abril de 1973. La duda que se planteaba

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8 Este personal realizó en el año 1999 el 30 por cien-to de las primas y el 66 por ciento de las primas de nue-vas producción del sector. Y respecto al total del negociose ocuparon del 20 por ciento de las pólizas y del 44 porciento de las primas; las pólizas por seguros de vida querealizó este colectivo representaron el 64 por ciento deltotal y el 73 por ciento del total de las primas. (Fuente laDirección General de Seguros citando al ICEA, el Institu-to de Cooperación de Entidades Aseguradoras).

9 La sindicación debe ser de la actividad en su con-junto, no la de los profesionales que la ejercitan que, aestos efectos, era indiferente.

10 Véase, MONTALVO CORREA, J.: «Régimen especialde los trabajadores autónomos (I). Ambito de cobertura,contingencias, prestaciones» en Diecisiete leccionessobre regímenes especiales de la Seguridad Social,Madrid, 1972, págs. 252 y ss.

11 La Ley de 26 de enero de 1940, mantuvo concarácter pretendidamente transitorio la pervivencia delos Colegios Profesionales, excluyendo a los mismos desu integración sindical y, en consecuencia, de la repre-sentación de los intereses de estos trabajadores.

12 Con detalle, LÓPEZ ANIORTE, M. C.: Ambito subje-tivo del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos,Pamplona, 1996, págs. 134 y ss.

13 Curiosamente, este requisito no fue exigido alColegio de Graduados Sociales cuya incorporación en elRETA tuvo lugar por el D. 255/1971, de 17 de septiem-bre.

14 Este precepto establecía la posibilidad de incor-porar en el RETA a «aquellos otros grupos de trabajado-res por cuenta propia o autónomos que pueda dispo-nerse por Decreto a propuesta del Ministerio de Trabajoy oída la Organización Sindical». Sobre este tema y loscolectivos incorporados por este procedimiento, véaseLÓPEZ ANIORTE, M. C.: Ambito subjetivo del RégimenEspecial..., cit., págs. 408 y ss.

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surgía de la delimitación del ámbito subjeti-vo de los mediadores de seguros, esto es, delos colectivos que se integraban dentro deestos y, especificamente, respecto de los sub-agentes de seguros en los términos que vere-mos.

Obviamente, la posibilidad abierta a losmediadores de seguros de integrarse en elRETA exigía la concurrencia de los requisitosprevistos para dicho acto en el RD 2530/1970,esto es, que estos trabajadores prestasen «deforma habitual, personal y directa una activi-dad económica a título lucrativo, sin sujeciónpor ella a contrato de trabajo y aunque utili-cen el servicio remunerado de otras perso-nas». Si tales requisitos concurrían la afilia-ción a este régimen especial no sólo era posi-ble, sino que era obligatoria aunque el profe-sional realizara «otras actividades, por cuen-ta ajena o propia, que den lugar a su inclusiónen alguno de los restantes regímenes de laSeguridad Social» (Art. 2.3).

Posteriormente, el Real Decreto-Ley31/1977, de 2 de junio, eliminó con carácterdefinitivo la exigencia de sindicación obliga-toria. Bajo este nuevo régimen, el artículoúnico del RD 2504/1980, de 24 de octubre,modificó el citado Art. 3.1.a) del D. 2530/1970,derogando el requisito de la previa integra-ción sindical de la actividad profesional de losliberales o trabajadores por cuenta propia.No obstante, esta norma introdujo una nuevaexigencia: que la integración en el RETA delos trabajadores por cuenta propia que parael ejercicio de su actividad profesional hayande integrarse en un Colegio o Asociación pro-fesional precisará de la solicitud en este sen-tido «de los órganos superiores de representa-ción de dichas entidades. Solicitud que siaceptada se aprobará mediante Orden Minis-terial»15. Procedimiento que no fue aplicablea los mediadores de seguros pues este colecti-vo de trabajadores ya había sido integrado en

el RETA, como se ha apuntado, por el Decre-to de 12 de abril de 1973.

No obstante, ello no impidió que se susci-taran dudas respecto al mantenimiento de losmediadores de seguros en el RETA. Y es que,si antes se exigía la integración sindical de laactividad profesional, a partir de 1980 la exi-gencia que se estableció fue el de la colegia-ción de los profesionales que prestaran untrabajo autónomo o por cuenta propia.

Por este motivo, la colegiación de losmediadores de seguros ha sido uno de losaspectos que ha dotado a la integración deeste colectivo en la Seguridad Social de unamayor complejidad, dada la evolución que eltratamiento de este requisito ha tenido en lasdistintas normas de ordenación de segurosprivados. Veámoslo:

La Ley 117/1969, de 30 de diciembre, deProducción de Seguros Privados, reservabacon carácter exclusivo la actividad profesio-nal de producción de seguros a los Agentes(Art. l), cuya colegiación era obligatoria (Art.6). Este requisito fue exigible hasta la pro-mulgación del citado Real Decreto Legislati-vo 1347/1985, que en su Art. 6 limitó esta exi-gencia exclusivamente para los corredores deseguros y para los agentes afectos represen-tantes, a los que también se les exigía titula-ción. Así pues, al amparo de esta norma losagentes afectos no representantes y los sub-agentes de seguros quedaban fuera de la exi-gencia de colegiación previa16. No exigida la

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15 Sobre este punto, véase, STC 68/1982, de 22 denoviembre.

16 Libertad de ejercicio de la profesión que no seajustaba al art. 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero,sobre Colegios Profesionales, en redacción dada por laLey de 26 de diciembre de 1978, que establecía losiguiente: «será requisito indispensable para el ejerciciode las profesiones colegiadas, la incorporación al colegioen cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profe-sión». Sobre estos temas puede consultarse SOUVIRÓN

MORENILLA, J. M.: Constitución y Colegios Profesionales,Madrid, 1984, págs. 102 y ss. y MUÑOZ MACHADO, S.;PAREJO ALFONSO, S. y RUILOBA SANTANA, E.: La libertad deejercicio de la profesión y el problema de las atribucionesde los técnicos titulados, Madrid, 1983, págs. 25 y ss.

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colegiación de estos profesionales en el Cole-gio de Mediadores de Seguros, se suscitarondudas en torno al derecho de estos profesio-nales de afiliarse al RETA.

Ante esta situación, cuando el conflicto lle-gó a los Tribunales, éstos consideraron que poreste motivo los agentes afectos no represen-tantes no quedaban fuera del sistema de laSeguridad Social siempre que en el ejercicio desu actividad concurriesen los elementos defi-nidores del trabajador autónomo establecidosen el Art. 2.1 del Decreto 2530/197017.

Con todo, las dudas desaparecieron muypronto. La STS (Sala de lo Contencioso-Admi-nistrativo), de 1 de octubre de 198818, ante unrecurso interpuesto por el Colegio Nacional deAgentes de Seguros frente al citado RDL1347/1985, declaró la nulidad parcial del Art.6.1. (por excederse de los límites de la delega-ción), volviendo a hacer obligatoria la colegia-ción para todos los mediadores titulados y notitulados. Se retornaba, pues, a la situación cre-ada por la Ley 117/1969 y la colegiación obliga-da de los agentes afectos no representantes per-mitió, sin duda alguna, su afiliación al RETA.

Posteriormente, con la vigente Ley 9/1992,de 30 de abril, se eliminó la obligatoria ads-

cripción colegial de todo tipo de mediadores deseguros, quedando reservada ésta exclusiva-mente, con carácter voluntario, a los que poseanel diploma de Mediador de Seguros Titulado(Art. 31.1), esto es, a los corredores de segu-ros. Así pues, en la actualidad la mediación deseguros no es una profesión colegiada «regla-mentada o sujeta», pues para su ejercicio no seexige ni titulación ni colegiación previa, salvola excepción apuntada para este último requi-sito de los corredores de seguros19.

Con la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, deOrdenación y Supervisión de los Seguros Pri-vados se abrió la posibilidad a todo profesio-nal colegiado que preste sus servicios porcuenta propia de optar entre la afiliación enel RETA o en la entidad de previsión socialdel Colegio Profesional (Disposición adicionaldecimoquinta)20. Opción que, por otra parte,en uno u otro sentido es obligatoria21 y que

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17 En efecto, tal como reconoció el TCT en su sen-tencia de 4 de octubre de 1988 (RTCT 1988, 6760), «lainexistencia de deber de pertenecer a un Colegio Profe-sional, del que están relevados los Agentes libres de pro-ducción de seguros (Agentes afectos no representantes),no les exime de la incorporación al Régimen Especial dela Seguridad Social». Así también se establece expresa-mente en la Resolución de la Tesorería General de laSeguridad Social de 7 de agosto de 1986, (sobre la mis-ma, véase, PIÑEYROA DE LA FUENTE, A. J.: «La vinculación ala Seguridad Social de los colegiados profesionales tras laLey 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación ysupervisión de los seguros privados y la Resolución de 23de febrero de 1996», RL, núm. 11, 1996) y en la Resolu-ción de la Dirección General de Régimen Jurídico de laSeguridad Social, de 3 de octubre de 1988. Doctrinaposteriormente recogida en la STSJ de Cantabria (Salade lo Contencioso-Administrativo) de 14-10-1996(RJCA 1996\2200).

18 RJ 1988, 9123.

19 La Ley 9/1992 se muestra tajante al respecto aldisponer en el apartado 1 del art. 31 que a los Colegiosde Mediadores de Seguros Titulados, «se incorporaránlas personas físicas que voluntariamente lo deseen». Asi-mismo, en el apartado 5 del citado artículo se estableceque «en ningún caso será requisito para el ejercicio de laactividad de corredor de seguros la incorporación acualquiera de los Colegios de Mediadores de SegurosTitulados, sea cual fuere el ámbito territorial en que sepretenda ejercer la profesión».

20 Específicamente, la Disposición Adicional deci-moquinta de la Ley 30/1995 permitía «para las personasque ejerzan una actividad por cuenta propia en los tér-minos del artículo 10.2 c) de la Ley General de la Segu-ridad Social, texto refundido aprobado por Real Decre-to Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994/1825),y artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de septiem-bre, por el que se regula el Régimen Especial de los Tra-bajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se cole-gien en un Colegio Profesional cuyo colectivo no hayasido integrado en dicho Régimen Especial será obligato-ria la afiliación a la Seguridad Social. Al objeto de darcumplimiento a dicha obligación podrán optar por soli-citar la afiliación y/o el alta en dicho Régimen Especial oincorporarse a la Mutualidad que tenga establecidadicho Colegio Profesional».

21 Sobre las distintas posibilidades que se planteantras la promulgación de la Ley 30/1995, véase, BLASCO

LAHOZ, J. F.: Sujetos incluidos en el régimen especial de lostrabajadores autónomos, Valencia, 1995, págs. 67 y ss.

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debía ejercitarse en el plazo de cinco años(Disposición transitoria quinta), esto es,antes de diciembre de 199922.

Precisamente, una de las argumentacio-nes principales de la defensa jurídica de losmediadores de seguros ante los Tribunalesfrente a las actas de infracción levantadaspor la Inspección de Trabajo ha sido la aplica-ción de la Disposición Adicional decimoquin-

ta de la Ley 30/1995. El fin era evitar alamparo de esta norma la retroactividad delas actas de sanción, permitiendo al subagen-te de seguros y al agente la incorporación alRETA en el plazo establecido en la citada nor-ma.

No obstante, ésta no ha sido posible por lostres motivos siguientes:

a) En primer lugar, por el indicado, estoes, porque la colegiación no concurre en casitodos los mediadores de seguros, al ser éstavoluntaria23.

b) En segundo lugar, por la ausencia paralos colegiados del Colegio de Mediadores deSeguros de una Mutualidad o entidad de pre-visión sustitutoria del sistema público deSeguridad Social.

c) En tercer y último lugar, porque tantoen su anterior regulación como en la nueva, laDisposición Adicional decimoquinta de la Ley30/95 exige como requisito para ejercitar lacitada opción que el colectivo del Colegio Pro-fesional del trabajador no haya sido integra-do en el RETA24.

3.2. La «habitualidad» deltrabajador autónomo

Con todo, se insiste en que, al margen delos conocidos requisitos de edad y nacionali-dad25, el alta en el RETA exige que los media-dores de seguros que prestan su actividad porcuenta propia realicen «de forma habitual,personal y directa una actividad económica a

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22 Posteriormente, la citada Disposición AdicionalDecimoquinta de la Ley 30/1995, fue modificada por elart. 33 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, sobreMedidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.Norma que permitió a los profesionales colegiados enlos que concurriesen las condiciones indicadas darse dealta en el RETA, de no haber sido exigible con anteriori-dad a esta última fecha, durante el primer trimestre de1999, salvo que opten o hubieren optado por incorpo-rarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudieratener establecida el correspondiente Colegio Profesio-nal, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de lasconstituidas con anterioridad al 10 de noviembre de1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Regla-mento de Entidades de Previsión Social, aprobado por elReal Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre.

La Ley 50/98, de Medidas Fiscales, Administrativas yde Orden Social, en su artículo 33, modificó la Disposi-ción adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, y esta-bleció expresamente que «quedarán exentos de la obliga-ción de alta prevista en el primer párrafo del apartadoanterior los profesionales colegiados que hubieran inicia-do su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran estableci-da en tal fecha una Mutualidad de las amparadas en elapartado 2 del art. 1 del citado Reglamento de Entidadesde Previsión Social y que no hubieran sido incluidos antesde la citada fecha en el Régimen Especial de los Trabaja-dores por Cuenta Propia o Autónomos. No obstante, losinteresados podrán voluntariamente optar, por una solavez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionadoRégimen Especial, la cual tendrá efectos desde el dia pri-mero del mes en que se formule la soficitud».

Y, en todo caso, a tenor del párrafo tercero de la cita-da Disposición Adicional decimoquinta de la Ley30/1995 «en cualquiera de los supuestos contempladosen los apartados anteriores, la inclusión en el RégimenEspecial de la Seguridad Social de los Trabajadores porCuenta Propia o Autónomos se llevará a cabo sin nece-sidad de mediar solicitud previa de los órganos superio-res de representación de los respectivos colegios profe-sionales».

23 STSJ de Navarra de 15 de marzo de 2000, (RJ2000, 810).

24 Por todas, STS de 28 de enero de 1999, (RJ1999,1112), STSJ de Madrid de 10 de febrero 2000, (AS2000,1542) y STSJ de Castilla y León de 14 de febrerode 2000, (AS 2000,1501).

25 Por todos, LÓPEZ ANIORTE, M. C.: Ámbito subjetivodel Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, cit.,págs. 95 a 126.

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título lucrativo, como medio fundamental devida, sin sujeción a un contrato de trabajo yaunque utilice el servicio remunerado deotras personas» (art. 2.1 D. 2530/1970)26.

De todas los requisitos exigibles para laintegración en el RETA, el que mayor proble-mática interpretativa ha levantado ha sido elde la «habitualidad», pues se trata de un «ver-dadero concepto jurídico indeterminado»27.Cualidad que no ha impedido que tradicional-mente se haya identificado el trabajo así pres-tado como aquél que se desarrolla con conti-nuidad, de manera profesional y no de formaocasional, marginal o esporádica28. Así mismose ha visto en la habitualidad la exigencia deun ejercicio efectivo del trabajo que constituyaun medio fundamental de ingresos29.

En nuestro ámbito, la habitualídad se haentendido como «la realización de actos conti-nuados de mediación en contratos de segu-ros»30. Con esta conceptualización, «es perfec-

tamente posible que una persona esporádicao periódicamente realice actividad lucrativa,pero ello, no puede justificar su encuadra-miento en el RETA, en el que es necesario laprofesionalidad, es decir, que constituya unmedio de vida, aunque sea compatible con elencuadramiento en otros regímenes de laSeguridad Social»31. Bajo esta consideraciónlos subagentes de seguros, pese a la periodici-dad de su actividad, se vieron privados de laposibilidad de ingresar en este régimen espe-cial de la Seguridad Social, bien porquesimultaneaban esta actividad con otras, comola de empleado de banca, bien porque se cali-ficaba la mediación de seguros ejercitadacomo marginal habida cuenta que su laborera de mera colaboración con el agente.

No obstante, la STS de 29 de octubre de1997, partiendo del hecho evidente de que lanormativa sobre el RETA no precisa demanera completa el alcance del requisito dehabitualidad de la actividad económica atítulo lucrativo que se exige al trabajadorautónomo o por cuenta propia para su inclu-sión en este Régimen especial», establece uncriterio claro y preciso de delimitación delcampo de aplicación de este régimen espe-cial. La citada sentencia, de unificación dedoctrina, resuelve la contradicción sustan-cial derivada de dos pronunciamientosdiversos: uno, que considera que el montan-te de las remuneraciones del trabajadorautónomo en cuantía superior al SalarioMínimo Interprofesional es indicativo delrequisito de habitualidad y, otro, que consi-dera que la superación de este umbral nodetermina por sí sola la concurrencia delrequisito, sino que es necesario que la activi-dad lucrativa comporte la realización deactos continuados de mediación en la contra-tación de seguros y sea, además, el principalmedio de vida del subagente.

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26 Extensamente, LÓPEZ ANIORTE, M. C.: Ámbito sub-jetivo del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos,cit., págs. 63 y ss.

27 TEJERINA ALONSO, I.: «El acceso a la SeguridadSocial de los agentes y subagentes de seguros» en Revis-ta de Seguridad Social, núm. 41, 1989, pág. 108. Deahí, como afirma, LÓPEZ ANIORTE, M. C.: Ámbito subje-tivo del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos,cit., pág. 81, la habitualidad «es un terreno tremenda-mente resbaladizo en el que es díficil establecer reglasgenerales y absolutas que sean válidas para todosellos».

28 Por todas, SSTCT de 30 de enero y 2 de marzo de1974 (RTCT 1984, 420 y 1090).

29 Sobre este aspecto, la STSJ de Castilla y León de27 de mayo de 1997,afirmó que en razón a la dedica-ción exclusiva a la mediación de seguros (con un horariofijo diario de cuatro horas diarias) sus ingresos «han dereputarse fundamentales para atender a sus necesida-des».

30 Entre otras, la STSJ de Madrid de 16 de marzo de1990, (RJ 1990, 1453), mantiene que «en nada incidela aplicabilidad de estas normas al aspecto meramentecuantitativo del beneficio que pueda obtener en elejercicio de la profesión... siendo suficiente el hechode la habitualidad en su ejercicio». En la misma línea,STSJ de Asturias de 9 de septiembre de 1994 (RJ 1994,3391).

31 Doctrina sentada por la STS de 21 de diciembrede 1987 (RJ 1987, 9582) que recoge la STSJ de Castilla yLeón de 25 de junio de 1996 (RJ 1996, 2363).

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La citada STS, acogiendo jurisprudenciade la Sala de lo Contencioso-Administrativo32

considera que es apto el montante de la retri-bución para apreciar el requisito de la habi-tualidad. A tales efectos estima que la supe-ración del umbral del salario mínimo percibi-do en un año natural es un indicador adecua-do de habitualidad, al tratarse del «criteriooperativo más usual a efectos de medir rentaso actividades».

Ciertamente, en ausencia de una mayorconcreción normativa33 , el criterio económicopara la determinación de la habitualidadaporta un criterio único para todos los afecta-dos. Además, se trata de una interpretaciónque sintoniza con el sentir popular de que,por regla general, los ingresos de un trabaja-dor autónomo son proporcionales al tiempode trabajo invertido en la prestación de servi-cios, en este caso al «tiempo de trabajo dedi-cado a la formación, gestión y mantenimientode la cartera de clientes».

En definitiva, el recurso a este criterio aca-ba con las dificultades inherentes a la cargade la prueba dirigida a reflejar la frecuencia ocontinuidad del ejercicio de la actividad, queexigía recurrir a módulos temporales de muydifícil concreción. No obstante, esta presun-ción de habitualidad en el ejercicio de la pro-fesión, atendiendo a la cuantía de los ingresosque por la misma se obtienen, «no puede ope-rar cuando la referida actividad se niegatotalmente, siendo referida a tercera personadistinta a los demandados»34.

Las consecuencias de tal pronunciamientose han dejado notar inmediatamente. Ya alu-dimos a la sorpresa que dicha interpretaciónsuscitó en los agentes y subagentes de segu-ros, así como a las miles de actas de infracciónde la Inspección de Trabajo que se han levan-tado en este sector amparados en este pro-nunciamiento. Y es que, con esta interpreta-ción de la habitualidad está claro que todoslos agentes y subagentes (así como cualquierotro profesional liberal35) que en el ejerciciode su profesión perciban unos ingresos porencima del umbral del Salario Mínimo Inter-profesional deberán de incorporarse alRETA. Además, debe tenerse en cuanta, porlo que sigue, que en las actas levantadas porla Inspección de Trabajo se exige ingresar lascuotas correspondientes a períodos de activi-dad en los que no han tenido formalizada sualta en la Seguridad Social con el recargocorrespondiente: el interés legal del dinero y,en su caso, con las costas del proceso derecaudación en una cuantía máxima del trespor ciento.

3.3. El nuevo concepto dehabitualidad y la posiblevulneración de los principiosde seguridad jurídica eirretroactividad

Los efectos que esta Sentencia ha tenidoen la actividad de los mediadores de segurosse han dejado sentir rápidamente sobre éstosa través de las miles de actas de infracciónlevantadas por la Inspección de Trabajo conpropuesta de sanción por falta de alta y coti-zación al Régimen Especial de Trabajadores

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32 STS de 21 de diciembre de 1987 (RJ 1987, 9582)y de 2 de diciembre de 1988 (RJ 1,988, 9310).

33 Demandada por LÓPEZ ANIORTE, M. C., Ibidem.34 STSJ de Extremadura de 12 de enero de 2000 (RJ

2000, 638), que desestima el recurso de suplicacióninterpuesto por la Tesorería General de la SeguridadSocial frente a la sentencia de instancia que anuló lasactas de infracción levantado a dos hermanos de unagente de seguros que tenían otra actividad profesionaldiferente, aunque colaborasen de forma esporádica conéste.

35 Por lo pronto, este criterio también ha sido utiliza-do para determinar la habitualidad de otras actividades,como la de promotora de libros ya que, tal como man-tiene la STSJ de Extremadura de 5 de noviembre de1998 (RJ 1998, 4425) «no hay ninguna razón para quelos argumentos que expone el Tribunal Supremo para laactividad de agente de seguros no se apliquen tambiénpara la de promotor de venta de libros».

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Autónomos. Actas que no sólo tienen efectosex nunc, sino que también afectan a los perío-dos de actividad anteriores al levantamientode las mismas, alcanzando incluso a mensua-lidades anteriores a la fecha de la citada STSde 29 de octubre de 1997.

Tal actuación, lógicamente, ha despertadoserias dudas sobre la posible vulneración delos principios de seguridad jurídica36 y deirretroactividad. La vulneración de ambosprincipios ha sido precisamente uno de losprincipales argumentos aducidos por ladefensa de los sancionados. Y es que anterior-mente a la citada STS de 1997, la falta de uncriterio preciso de delimitación del requisitode la habitualidad llevó a la Sala de lo Con-tencioso-Administrativo del Tribunal Supre-mo en su citada Sentencia de 21 de diciembrede 1987 a declarar improcedente la inclusiónde los subagentes de seguros en la SeguridadSocial. Obviamente, los subagentes de segu-ros se vieron privados de poder acceder a laprotección de la Seguridad Social y se hanmantenido al margen de ésta hasta que hansido sancionados por la Inspección de Traba-jo. De ahí que sea cuestionable el hecho deque el cambio de criterio interpretativo de losrequisitos para la inclusión en el RETA hayade tener efectos retroactivos, pues vienen asancionar una conducta que hasta esemomento no se había considerado ilícita niconstitutiva de obligación de alta y afiliaciónen este régimen especial de la SeguridadSocial.

Por su parte, el principio de irretroactivi-dad, como es sabido, impide la aplicaciónretroactiva de normas restrictivas de dere-chos no favorables, como son, sin duda, lasreferidas a las obligaciones de alta y cotiza-ción a la Seguridad Social.

En las resoluciones motivadas de lasimpugnaciones judiciales de las actas deinfracción que se han apoyado en los citadosprincipios existen pronunciamientos de muydiverso signo.

a) Unas sentencias no estiman que estosprincipios hayan sido violados. Así, p. ej. laSTSJ del País Vasco, de 18 de abril de 200037,que respecto al principio de seguridad jurídi-ca entiende que con este argumento se con-funde lo que es una norma jurídica, a la quese le aplica tal principio, con una sentenciaque interpreta y aplica la norma previa, lavigente al caso, a la que no cabe aplicar talprincipio. Y respecto al principio de irretroac-tividad entiende que no se trata de un caso dedisposición sancionadora no favorable o res-trictiva de derechos, sino de una sentenciaque interpreta un precepto previo que, ade-más, ya había sido interpretado en este senti-do por las sentencias previas de la Sala de loContencioso-Administrativo38.

b) Otras, por el contrario, acertadamente,consideran que la violación de los principiosindicados se produciría si no se limitan losefectos retroactivos de las actas a la fecha dela STS de 29 de octubre de 1997 que dotó deuna nueva interpretación al requisito de lahabitualidad.

En esta segunda línea se ubica la motiva-da y congruente STSJ de Castilla la Mancha,de 18 de septiembre de 2000. Decisión quefundamenta teniendo «en cuenta exigenciasde seguridad jurídica, de las que el principiode confianza legítima en la regulación exis-

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36 La seguridad jurídica, como es sabido, «es la cua-lidad del ordenamiento que produce certeza y confian-za en el ciudadano sobre lo que es derecho en cadamomento y sobre lo que previsiblemente lo será en elfuturo». En palabras del Consejo de Estado (Memoria1992, pág. 99), la seguridad jurídica significa «quetodos, tanto los poderes públicos como los ciudadanossepan a qué atenerse; lo cual supone, por un lado, unconocimiento cierto de las leyes vigentes y, por otro, unacierta estabilidad de las normas y de las situaciones queen ellas se definen», cfr. SAINZ MORENO, F.: «Seguridadjurídica», EJB, cit., pág. 6109.

37 RJ 2000, 1068.38 En ese sentido, también, la STSJ de Madrid de 24

de noviembre de 1999 (RJ 1999, 3698).

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tente, es clara manifestación. De esta formano puede ser alterada una interpretación nor-mativa que ha venido siendo pacífica, conefectos retroactivos, sin que además existauna expresa intervención del poder legislati-vo, que lo tendría además limitado, en fun-ción de su carácter penalizador y del principiogeneral de irretroactividad».

Sobre esta controversia, pese a las senten-cias contradictorias existentes, aún no se hapronunciado el Tribunal Supremo. Pero sieste Alto Tribunal se pronunciara en un futu-ro, se nos muestra jurídicamente difícil unasolución estimatoria de irretroactividad. Dosmotivos nos llevan a esta afirmación:

a) De un lado, que la propia STS de 29 deoctubre de 1997 no se atiene al principio deirretroactividad y también extiende sus efec-tos a los períodos de tiempo anteriores a sufecha, exigiendo las cuotas no ingresadasdurante los períodos en los que el subagenteprestó servicios.

b) De otro, que, como es sabido, siempre sepuede recurrir a la jurisprudencia que sobreel principio de seguridad jurídica han senta-do el Tribunal Supremo. Así, a tenor de, entreotras muchas, la STS (Sala de lo Social), de 6de junio de 199639, «es cierto que... impide queun mismo órgano jurisdiccional pueda modi-ficar, arbitrariamente, el sentido de sus ante-riores decisiones cuando la posterior versarasobre supuestos sustancialmente iguales quelos resueltos por aquellas; pero ello no suponeque el precedente petrifique la doctrina juris-diccional que con aquél hubiera sentado»40.

3.4. Ingresos económicos de losmediadores de seguros

Dado que tras la STS de 29 de octubre de1997 para verificar la habitualidad de un tra-bajador por cuenta propia es necesario deter-minar previamente los ingresos que esta acti-vidad le ha generado se hace necesario enconsecuencia una referencia, siquiera breve,a los principales ingresos de los mediadoresde seguros.

Ahora bien, hay que tener en cuenta quepara que pueda catalogarse la prestación deservicios como por cuenta propia es necesarioque los ingresos de los agentes no sean fijos,sino variables. Y es que si los ingresos fueranfijos mensualmente no estaríamos ante uncontrato de agencia, sino ante una relaciónlaboral encubierta.

Al margen de sistemas retributivos especí-ficos, son dos los ingresos que tradicional-mente perciben los agentes de servicios41:

a) De un lado, las primas por producción,que son las comisiones inherentes a las nue-vas pólizas de seguros que se suscriban.Estas primas se devengan una vez que se haformalizado el contrato de seguro con eltomador de éste, al igual que ocurre con losmediadores mercantiles (art. 8.3 Real Decre-to 1438/1985).

En estrecha relación con estas primas, sehan incorporado por parte de las entidadesaseguradoras variaciones de este sistemaretributivo con el fin de coordinar y estimularmás eficazmente el trabajo en equipo. Así, sehan establecido primas cuya cuantía se supe-dita a los resultados obtenidos por la totali-dad de los trabajadores que se ocupan de laspólizas de seguro de un concreto riesgo (vida,

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39 RJ 1996, 4996.40 Por ello, continúa la Sentencia, «la existencia de

sentencias contrarias a la que se recurre, no obliga alseguimiento de la doctrina que en aquéllas se sienta, niaun cuando procediera del mismo órgano jurisdiccional,pues conclusión contraria no es compatible con la fun-ción casacional ni con la primacía de este TribunalSupremo, que es el único que en el plano de la legisla-ción ordinaria tiene capacidad para crear jurispruden-cia».

41 La Ley 9/1992, establece en su Art. 9.2 como con-tenido mínimo del contrato la especificación «de lascomisiones sobre las primas u otros derechos económi-cos que correspondan al agente durante la vigencia delcontrato».

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casa, etc.) o de los que pertenecen a una sec-ción o, incluso, la prima se vincula al resulta-do global de la entidad. Estos ingresos no tie-nen mayor incidencia en el tema que nos ocu-pa, pues no es discutido el carácter de tales.Consiguientemente computan a los efectos dedeterminar la habitualidad del mediador deseguros.

b) De otro, las primas por cartera, que sonlas que devenga el agente mientras perma-nezca el asegurado dentro del ámbito de pro-tección de la Compañía aseguradora a la queaquel representa o ha representado. Estasprimas se devengan aun en el supuesto deque el contrato del agente con esta Compañíase haya extinguido y también en el supuestode que el agente disfrute de la pensión dejubilación si así se ha establecido, como eshabitual, en el contrato de agencia (art. 9.2 infine de la Ley 9/1992).

También existe otro tipo de ingreso econó-mico cuya naturaleza es diversa a los prece-dentes pues responde a una causa y a un findistinto. Me refiero a las tradicionales parti-das económicas que recibe el agente en la eta-pa inicial del ejercicio de su actividad profe-sional por su formación42. Estos ingresos,como si de un becario se tratara, procuran laretribución del mediador de seguros durantesu formación. No obstante, como se recogenhabitualmente en el contrato de agencia, qui-zá lo más correcto sea identificarles comoindemnizaciones de los gastos que supone laparticipación en la actividad formativa, comosi de dietas se tratara. De ahí que, bajo una uotra consideración tales cantidades económi-cas, si se abstraen de las que por la prestaciónde servicios percibe el agente, no puedan serconsideradas honorarios de la actividad pro-fesional de éste.

No obstante, la STSJ de Madrid de 13 deenero de 2000, pese a partir en su razona-

miento de que tales ingresos de formaciónconstituyen «una auténtica subvención unapoyo o complemento o ayuda económica...–concluye afirmando que– no constituyeindemnización o compensación por los des-embolsos efectuados previamente por aquélpor causa de sus desplazamientos o asisten-cias a cursos de formación» ya que tambiéntienen como fin procurar la consolidación pro-fesional del agente. Si esta calificación se tor-na en mayoritaria estos ingresos, obviamen-te, incidirán en la determinación de la habi-tualidad de la prestación de servicios del sub-agente que los percibió. Y ello, con indepen-dencia de que realmente no haya ejercitadouna actividad propia en la mediación de ser-vicios.

3.5. La naturaleza jurídica delcontrato de mediación deagencia

La inclusión de los mediadores de segurosen el RETA se supedita, como es lógico, a quedichos trabajadores desarrollen una activi-dad por cuenta propia o autónoma en los tér-minos indicados. En definitiva, la inclusiónde estos profesionales en el RETA exige quela relación jurídica que les une con la entidadaseguradora sea mercantil y no laboral. Y esque, si es laboral, obviamente, la inclusión enel sistema de la Seguridad Social deberá rea-lizarse en el Régimen General.

Sobre los corredores de seguros la califica-ción como mercantil de la naturaleza del con-trato que le vincula a las distintas entidadesaseguradoras con las que trabaja no ofrecedificultad alguna, ya que ésta se ajusta per-fectamente a las características del ejerciciode su profesión. Específicamente, al modoindependiente en el que interviene en lamediación de seguros que, tal como se apun-tó, se realiza «sin mantener vínculos quesupongan afección con entidades asegurado-ras o pérdida de independencia respecto deéstas» (Art. 14). Por ello, sobre este colectivo

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42 La formación es obligada para ambas partes: parael agente ex art. 13.8 de la Ley 9/1992 y para la entidadaseguradora ex art. 12.1 del mismo cuerpo normativo.

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no se ha suscitado problema alguno respectoa la calificación jurídica de su contrato, asícomo a su obligada adscripción al RETA.

La relación jurídica de los agentes de segu-ros, sin embargo, es más problemática, pese aque el punto de partida venga dado por la pre-sunción legalmente construida de que lanaturaleza de su contrato es mercantil43.Esta calificación ha sido una constante entodas las normas reguladoras de la produc-ción de seguros44, de la que la vigente Ley9/1992 no se ha separado. Norma que conrango normativo suficiente45, sostiene que «elcontrato de agencia de seguros tendrá siem-pre carácter mercantil» (Art. 7.1)46.

No obstante, las dudas sobre la naturalezade la relación jurídica del agente de seguroscon la entidad para la que presta sus serviciosson inevitables si nos detenemos en «el conte-nido de su prestación. Y es que, este contrato,tal como lo describe el propio precepto que losexcluye del ámbito de lo laboral, contienetodos los elementos necesarios para reputarde laboral la relación que les une con la agen-cia aseguradora, creando con ello una contra-

dicción entre lo que se regula y la manera deregularlo»47. En efecto, en el contrato deagencia la independencia del agente constitu-ye un elemento caracterizador del mismo48 ytal como se ha apuntado, la nota de la depen-dencia está presente con mayor o menorintensidad a lo largo de su ciclo vital. Veá-moslo:

Por lo pronto, los agentes «actúan en lasuscripción de los contratos de seguros encalidad de afectos a una entidad asegurado-ra», esto es, con exclusividad y sometiéndosea las directrices y órdenes propias de la polí-tica de ésta, presentándose «ante el consumi-dor de seguros creando necesariamente unaapariencia de prolongación de la entidad ase-guradora a la que se encuentran vincula-dos»49 (Exposición de Motivos de la Ley9/1992). Frente al consumidor representa a laCompañía aseguradora, que no podrá modifi-car en la cartera de seguros (Art. 9.1). Com-pañía que conocerá perfectamente el tomadordel seguro pues el agente está obligado aincorporar «en la documentación propia delgiro o tráfico mercantil... tanto la denomina-ción social de la entidad aseguradora para laque estén realizando la operación de media-ción... como el número de registro» de la mis-ma (Art. 10.1). Aspecto éste, el de la publici-dad de la empresa que, como se recordará,constituía uno de los indicios de dependencia

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43 Véase, por todas, la STS de 18 de abril de 1985 (RJ1985, 1883).

44 Cfr. art. 11 de la Ley 117/1969, de 30 de diciem-bre; arts. 31 y 33 del Decreto 1779/1971, de 8 de julio;art. 11 del Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 deagosto y arts. 31 a 33 del Real Decreto 690/1988, de 24de junio. También así se establecía en la Orden Ministe-rial de 7 de mayo de 1947, sobre Producción de Segu-ros (arts. 9 y 13) y en la Reglamentación Nacional de Tra-bajo en las Empresas de Seguros de 28 de junio de 1947y, posteriormente, en la Ordenanza Laboral de Segurosde 14 de mayo de 1970 (art. 2.b).

45 SSTSJ de Madrid de 19 de febrero y 21 de mayode 1998 (RJ 1998, 5033 y 5311).

46 «El ámbito de la exclusión se refiere tanto a loscorredores de seguros, para los que tiene sin duda unalcance meramente declarativo, como para los agentesafectos para los que puede tener una proyección consti-tutiva en la medida en que el contrato de agencia inclu-ya elementos propios de una relación de dependencia»,cfr. STSJ de Madrid, de 28 de septiembre de 1999 (RJ1999, 6372).

47 GARCÍA PIQUERAS, M.: «Reflexiones sobre el contra-to de los agentes de seguros privados. En la umbría de laszonas grises», en Temas Laborales, núm. 30, 1994, pág.100.

48 Tal como apuntó GARRIGUES, J.: «Los agentescomerciales», Revista de Derecho Mercantil, núm. 83,1962, pág. 14, «lo que caracteriza al agente... es...sucarácter de independencia». En el mismo sentido, FER-NÁNDEZ DE LA GÁNDARA, L.: «Contrato de agencia», EJB,1995, pág. 1569.

49 De ahí que las comunicaciones (y el pago de reci-bos) que efectúe el tomador del seguro al agente deseguros que medie o que haya mediado en el contrato«surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizadodirectamente a la entidad aseguradora» (art. 9.2 Ley911992).

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con el que se ha reconocido la laboralidad delos «transportistas»50.

Otra nota propia de la dependencia es laresponsabilidad in vigilando o in eligendo51

de la entidad aseguradora frente a lasinfracciones de la legislación sobre media-ción que hubieran cometido los agentes (Art.13).

En fin, la intensidad con que la dependen-cia del agente se despliegue en la prestaciónde servicios será determinante a la hora decalificar la naturaleza del contrato que le vin-cula con la entidad aseguradora en caso deconflicto. En esta dirección también se orien-ta el art. 7.2 de la Ley 9/1992, que estableceque las normas supletorias «a las que las par-tes acuerden libremente» serán las del «con-trato de agencia», esto es, la Ley 12/1992reguladora del mismo. Norma que en su Art.2 establece la presunción de dependencia«cuando quien se dedique a promover actosde comercio por cuenta ajena no pueda orga-nizar su actividad profesional ni el tiempodedicado a la misma conforme a sus propioscriterios». Presunción que, consiguientemen-te, con el carácter supletorio que se le recono-ce es aplicable al contrato de agencia demediación de seguros.

Ahora bien, como reconoce la doctrina judi-cial, la independencia exigida por el Art. 2 dela Ley 12/1992 no puede identificarse con latotal y absoluta libertad de actuación, ajena acualquier condicionamiento de la empresa52.Por ello, entre ambos extremos, independen-cia versus dependencia, gira la actividad demediación del agente de seguros. Fronteradifusa que, en todo caso, exige un examenparticularizado de cada relación jurídica para

una adscripción correcta del agente a la Segu-ridad Social. En efecto, la laboralidad ordina-ria es posible53 aunque la mayoría de decisio-nes judiciales hayan calificado como mercan-til la relación jurídica del agente con la enti-dad aseguradora54.

Así pues, como regla general, la prestaciónde servicios del agente queda sustraída de larelación laboral ordinaria. Pero no sólo debesustraerse de ésta, sino también de la labora-lidad especial reconocida por el Real Decreto1438/1985, de 1 de agosto, a las personas queintervienen en operaciones mercantiles porcuenta de uno o más empresarios, sin asumirel riesgo y ventura de aquéllas. Este regla-mento en el Art. 1.2.c) excluye de su aplica-ción a «las personas naturales incluidas en elámbito de la normativa específica sobre pro-ducción de seguros». No obstante, esta inapli-cación de la norma reglamentaria se supedi-ta, tal como reconoce in fine el precepto cita-do, a «que, de acuerdo con dicha normativa,se configuren como sujetos de una relaciónmercantil». Se confirma nuevamente la posi-bilidad de que esta configuración no se pro-duzca habida cuenta los elementos comunesde la relación laboral especial de los repre-

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50 Véase al respecto SSTS de 6 de julio de 1987 (RJ1987, 5986), de 9 de noviembre de 1990 (RJ 1990,8978) y de 29 de enero de 199 1 (RJ 199 1, 190).

51 GARCÍA PIQUERAS, M.: «Reflexiones sobre el contra-to de los agentes de seguros privados...», cit., pág. 105.

52 STSJ de Cataluña, de 2 de febrero de 1999.

53 Así, la STSJ de Cataluña de 17 de abril de 1998 (RJ1998, 2372) que «constata precisamente la falta absolu-ta de independencia por parte de los actores, dado quelos mismos recibieron un curso formativo de la emplea-dora, utilizaban el despacho y el teléfono de la misma,únicamente podían captar clientes entre los clientes contarjeta de la empleadora, su trabajo estaba supervisadopor un empleado de la empresa, el mismo que se encar-gaba de su formación, se les exigía un parte diario en elque tenían que reflejar las horas dedicadas al teléfono,las visitas realizadas y el tiempo invertido en cada una deellas y en caso de no acudir al trabajo debían comuni-carlo al supervisor».

54 Las decisiones judiciales que se han pronunciadoen sentido contrario son excepcionales y vienen motiva-das por el hecho particular de que el agente simultaneaesta condición con otra de tipo laboral que desfigurabala anterior relación haciendo de ésta una actividad mar-ginal.

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sentantes de comercio y el contrato de agen-cia, que hace que la frontera entre los dos seafácilmente traspasada55.

La clave para diferenciar una y otra rela-ción, sin perjuicio de otras circunstancias adi-cionales56, viene dada, al igual que con larelación laboral ordinaria, por la mayor omenor independencia con que cuente elrepresentante de comercio para realizar sulabor, «presumiéndose la dependencia cuan-do... no pueda organizar su actividad profe-sional ni el tiempo dedicado a la misma con-forme a sus propios criterios»57.

Por su parte, la naturaleza jurídica delcontrato de agencia de los subagentes, sinperjuicio de que le sean trasladables las con-

sideraciones vertidas sobre el contrato delagente de seguros, es mucho más compleja yha sido cuestión controvertida en la doctrina.Sobre este tema nos ocuparemos posterior-mente.

4. EXAMEN PARTICULARIZADO DELA RELACIÓN DEL SUBAGENTEDE SEGUROS CON LASEGURIDAD SOCIAL

La afiliación de los mediadores de segurosa la Seguridad Social, tal como se ha apunta-do, se permitió en 1973. La permisibilidad deadscripción a este régimen especial suscitó laduda, respecto a la determinación de loscolectivos que integran el genérico de losmediadores de servicios. Específicamente, sedudaba de si como tales podían calificarse alos subagentes.

Y así era y así es con la vigente Ley 9/1992que a estos efectos, realiza un acto suficiente-mente significativo58: regula la figura delsubagente en el capítulo segundo, intitulado«De los mediadores de contratos de seguro»,al margen, pues, del capítulo primero quebajo la rúbrica «De la mediación de segurosprivados» se ocupa de la regulación de «losempleados que formen parte de las plantillasde las entidades aseguradoras o de los media-dores». Trabajadores por cuenta ajena entrelos que en principio no se agrupan los sub-agentes, pero al igual que éstos «podrán alle-gar seguros a favor de la empresa de la quedependan» y que «esta actividad no alterarála relación existente entre empresa y emplea-do por razón del contrato de trabajo».

La segunda premisa que debemos fijar essi los servicios de colaboración que prestanlos subagentes para los agentes (Art. 7.3 de laLey 9/1992) se enmarcan dentro de una rela-ción de carácter mercantil. Cuestión resuelta

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55 Detenidamente, MARÍN CORREA, J. M.: «Losmediadores de comercio y el contrato de agencia», AL,núm. 1, 1995, págs. 56 y ss. y ALEMANY ZARAGOZA, E.:«Consideraciones sobre el contrato de agencia. Similitu-des con los representantes de comercio», AranzadiSocial, núm. 6/1999, págs. 65 y ss.

56 Como, p. ej., contar con un local y personal paradesarrollar la actividad (SSTSJ de Canarias, de 23 deenero de 1997 y de Extremadura de 12 de noviembrede 1997, (RJ 1997, 177 y 4061) y asumir la responsabi-lidad en el buen fin de la operación (STSJ de Andalucíade 24 de abril de 1998, RJ 1998, 2459).

57 Cfr., ALEMANY ZARAGOZA, E.: «Consideraciones so-bre el contrato de agencia...», cit., pág. 73. La STS de 2de julio de 1996 (RJ 1996, 5631) sostiene que la valora-ción casuística ha de efectuarse teniendo presente laDirectiva 86/653 CEE, de 18 de diciembre de 1996 (cu-ya transposición en el ordenamiento interno ha tenidolugar con la ley 9/1992). En efecto, la nota que diferen-cia ambas actividades «radica esencialmente en la de-pendencia, la que ha de presumirse excluida con con-secuencias eliminatorias de la laboralidad, cuandoaquel que por cuenta de una o varias empresas se dedi-ca a promover o a promover y concluir, actos u opera-ciones de comercio, despliega dicha actividad en térmi-nos de independencia, circunstancia ésta que ha deentenderse concurrente en aquellos supuestos en que,al asumir dichas funciones, queda facultado para orga-nizar su actividad profesional y el tiempo que fuera adedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sinquedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento desu relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto laempresa por cuya cuenta actuare».

58 Cfr. LÓPEZ AMORTE, M. C.: Ámbito subjetivo delRégimen Especial..., cit., págs., 387 y 388.

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en principio por el citado precepto, que a dife-rencia de sus precedentes59, afirma que lavinculación jurídica del agente con el sub-agente se formaliza a través de un contratode agencia de seguros. Así pues, el legisladorcalifica la relación entre las partes como mer-cantil60. No obstante, esta declaración no esconstitutiva por lo que dependerá de cadacaso concreto la obligación y/o el derecho deafiliación de este colectivo en el RETA61 o, ensu caso, en el Régimen General.

El extinto Tribunal Central de Trabajocalificaba a este sujeto como «agente delagente» para el que desarrolla su actividad ypor ello ligado también a éste con un vínculode naturaleza mercantil62. Conclusión que sealcanzaba también en atención a que las acti-vidades que realizan los subagentes vanencaminadas, como las de los agentes, a laformación de contratos de seguros63. Estadoctrina ha sido posteriormente recogida ymatizada, entre otras64, por la STSJ de Gali-cia (Sala de lo Contencioso-Administrativo)de 24-9-199965, que considera que el subagen-te se constituye en un tertium genus entre losprofesionales –agentes de seguros– y otrostrabajadores con relación laboral de depen-dencia de la fase productiva. Es decir, sonpersonas que sin ser obviamente agentes deseguros, «desempeñan actividades similaresde colaboración con ellos... en virtud de pac-tos de naturaleza mercantil que libremen-

te convengan... sin que generalmente existauna dependencia funcional exclusiva y exclu-yente, ni sujeción a horario, jornada, descan-sos, etc., lo que debe de conducir a su exclu-sión como trabajadores por cuenta ajena».Ahora bien, a sensu contrario, si tales ele-mentos definidores de la dependencia concu-rren, la relación jurídica mediante la que sevincula el subagente con el agente será labo-ral.

No obstante, la regla general es calificaresta relación jurídica como mercantil, inclusoen los supuestos dudosos. Así, p. ej., cuando laprincipal actuación del subagente es la decaptar, formar y coordinar a otros subagentespara la producción de seguros. Actividadesque en palabras del Tribunal Supremo en susentencia de 23 de marzo de 199566 «no mutaen absoluto la naturaleza mercantil de larelación interpartes». Calificación ésta queno se comparte porque la actividad centraldel subagente no es la de mediar en el merca-do de seguros, sino la de formar a los que sí loharán. Otra cuestión, al margen de la funcio-nal, es la retributiva. En el supuesto de hechode la citada sentencia los ingresos del sub-agente se vinculaban «por el contrato a la pro-ducción de seguros de los subagentes a su car-go», lo que llevó al tribunal a determinar que«el objeto del contrato suscrito no es otro queobtener producción en la rama de seguros»67.Interpretación que no se comparte porque sibien es cierto que éste es el fin último, en estesupuesto la actividad del subagente no es lade mediar directamente en el mercado deseguros sino la de formar a los que si lo harán.Y es que no se puede calificar como magistra-do al profesional del derecho que, sin serlo,forma a sus alumnos para que aprueben laoposición e integren dicho cuerpo de la judi-catura. Así las cosas, realmente el confictodebía de haber valorado la licitud del sistemaretributivo del subagente, así como la califi-

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59 Vacío normativo denunciado por TEJERINA ALON-SO, I.: «El acceso a la Seguridad Social...» cit., pág. 102.

60 Calificación previamente establecida por las Re-soluciones de la Dirección General de Régimen Jurídicode la Seguridad Social de 30 de enero de 1989; de 18de mayo de 1992 y, posteriormente, por la Resoluciónde la Tesorería General de la Seguridad Social de 10 defebrero de 1993.

61 BLASCO LAHOZ, J. F.: Sujetos incluidos en el régi-men especial..., cit., pág. 81.

62 SSTCT de 9 de abril de 1981 (RTCT 1981, 2601).63 STCT de 22 de enero de 1976 (RTCT 1976, 284).64 SSTS de 21 de diciembre de 1987 y de 2 de di-

ciembre de 1988.65 RJCA 1999\3239.

66 (RJ 1995, 2769).67 En este sentido, también, la STSJ de Castilla-La

Mancha de 16 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 4370).

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cación de la relación jurídica del trabajadorque forma a los subagentes para el ejerciciode su profesión. Respecto al primer aspecto,podía haberse determinado la nulidad de lacláusula que fija la retribución del subagentey su sustitución por la que convencionalmen-te proceda a tenor del Art. 9.1 ET. Respecto alsegundo aspecto, no parece tampoco que lacalificación más correcta sea la de subagenteal que ejerce exclusivamente funcionesdocentes para los que sí tienen la calificaciónde tales porque intervienen en la mediaciónde seguros en colaboración con los agentes.

Como reconoce la STS de 16 de febrero de199868, la relación que une a un subagentecon su agencia no tiene porqué calificarseautomáticamente de mercantil, debiéndoseanalizarse cada caso concreto, sin necesidadde forzar interpretaciones cuya conclusiónsea la de afiliar a estos profesionales en elRETA. Cabe la posibilidad de que se trate deverdaderos trabajadores por cuenta ajena ysu integración en el sistema de la SeguridadSocial deba realizarse en el Régimen Gene-ral. Quizá, las consecuencias que esta decla-ración tendría en el ejercicio profesional delos agentes ha constituido el fundamentoimplícito y metajurídico más importante queha llevado a los tribunales a interpretar conflexibilidad generosa la mercantilidad delejercicio profesional de los subagentes deseguros.

Sobre este tema, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo haestimado en sus Sentencias de 21 de diciem-bre de 1987 y de 2 de diciembre de 1988 queeste colectivo «no tiene encaje en el campoespecífico del RETA» por dos motivos: por unaparte, porque el D. 806/1973, de 12 de abril,limitó la integración a los agentes de seguroscolegiados, entre los que no se integran lossubagentes y, de otra, por la ausencia dehabitualidad en la realización de las laborespropias de mediación de seguros para los que

no constituye «la principal actividad produc-tiva»69.

En efecto, tal como reconoce la citada STSJde Galicia (Sala de lo Contencioso-Adminis-trativo) de 24-9-1999, «los subagentes no tie-nen esa obligación legal de estar dados dealta en dicho régimen (RETA) y menos decotizar, pues a tenor del Art. 7.3 de la Ley9/1992 en virtud del contrato precitado sóloha adquirido el compromiso de colaborar enla promoción y mediación de seguros, y estatarea de subagentes de seguros no colegiadosno se incluye en el ámbito de aplicación de talrégimen». A mayor abundamiento, la citadasentencia considera que el D. 806/1973, queincorporó a dicho régimen a los productoresde seguros, limitó la incorporación a los agen-tes que figuren como tal integrados en el cole-gio nacional (Art. 1.1), pero sin cita ni refe-rencia alguna a los subagentes.

Así pues, la inclusión del subagente deseguros en el RETA ha constituido una cues-tión confusa que ha obligado a acudir, en todocaso, al concepto de trabajador por cuentapropia o autónomo contenido en el Art. 2 delDecreto 2530/1970, con especial atención enla nota de la habitualidad. Confusionismoque ha finalizado con la interpretación que deeste requisito ha establecido la reiterada-mente citada STS de 29 de octubre de 1997.Que, como es sabido, estima concurrente lahabitualidad en el subagente de seguroscuando sus ingresos superan el umbral delSalario Mínimo Interprofesional. Los proble-mas que se suscitarán serán los que de estainterpretación deriven.

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68 RJ 1998, 1809.

69 En sentido contrario, la Resolución de la Direc-ción General de Ordenación Jurídica y Entidades Cola-boradoras de la Seguridad Social, de 18 de mayo de1992, defiende la inclusión de los subagentes en el RE-TA porque la habitualidad no es confundible con la pe-riodicidad y en este régimen especial no se exige la ex-clusividad.

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5. COMPATIBILIDAD DE LAPENSIÓN DE VEJEZ CON LASPRIMAS DE MANTENIMIENTODE CARTERA

La incorporación en el RETA de los agen-tes de seguros se realizó en los términos indi-cados por el Decreto 806/1973, de 12 de abril,con dos peculiaridades: una, referida a surégimen transitorio, ya superado70. Y otra,referida al reconocimiento de la compatibili-dad de la obtención de ingresos por manteni-miento de cartera con la pensión de vejez71.

Esta última particularidad, como es sabido,supone una excepción al principio de incompa-tibilidad72 entre pensión de jubilación y rentasde trabajo (art. 165 LGSS) que rige en el ries-go de vejez de la Seguridad Social73.

Bajo la vigencia del Decreto 1779/1971,era requisito indispensable para el disfrutede este privilegio continuar colegiado como«agente en ejercicio para conservación de car-tera». Exigencia que suscitó dudas en cuantoa la obligación de mantenimiento de estospensionistas en el RETA. Dudas que fueronresueltas con la Resolución, de 22 de enero de1975, de la Dirección General de la SeguridadSocial, que consideró que tales personas no seencuentran «en la situación de ejercicio de suactividad» y que, por lo tanto, no deben per-manecer en el RETA. Argumentación que no

se comparte porque ésta debía haberse fun-damentado en el hecho de que en el ejerciciode esta actividad no concurrían todos losrequisitos que el Decreto 2530/1970 exige enla definición de trabajador autónomo y, espe-cíficamente, no concurría la habitualidad, talcomo se la definía tradicionalmente74.

En la actualidad no parece que la nociónde la habitualidad aportada por la STS de 29de octubre de 1997 pueda extenderse auto-máticamente a todos los supuestos en los quetenga que tomarse en consideración dichoelemento. La nueva definición de la habitua-lidad suscita el siguiente interrogante:¿deben mantenerse en el RETA, siendoincompatible esta situación con la pensión devejez, los mediadores de seguros que percibencomisiones por mantenimiento de cartera enuna cantidad superior a la del Salario Míni-mo Interprofesional? En principio, tal dudapuede parecer ociosa habida cuenta que noconcurren todas las circunstancias que exigeel Decreto 2530/1970 para la afiliación en elRETA. Pero tal consideración se antoja preci-pitada si nos acercamos con mayor deteni-miento a las consecuencias que tiene la nuevadefinición de la habitualidad.

En efecto, anteriormente en los mediado-res de seguros que disfrutaban de la pensiónde jubilación no concurría la nota de la habi-tualidad que exige el Art. 2.1 del Decreto2530/1970 pese a que percibiesen unos ingre-sos en concepto de primas por mantenimien-to de cartera superiores a la pensión. Lo rele-vante era que no desempeñaban íntegramen-te y con dedicación el ejercicio profesional desu activicad. Pero esta conclusión no puedetrasladarse a la actualidad porque el carác-ter marginal de la actividad que se desarrolleni, en los términos vistos, las distintas fun-ciones que se pueden desempeñar en el mer-cado de seguros, no constituyen elementos a

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70 Sobre éste, véase TEJERINA ALONSO, I.: «El acceso ala Seguridad Social...» cit., págs. 94 y 95.

71 Compatibilidad reconocida por STCT de 1 de di-ciembre de 1976 (RSTCT 1976, 5762) al considerarque los agentes que no están en ejercicio de su activi-dad, aunque se hallen en situación de conservación decartera quedan excluidos del RETA pues no realizan unejercicio normal de la actividad.

72 Sobre el alcance de este principio véase SSTS de6 de febrero de 1995 (RJ 1995, 782) y de 30 de mayode 1988 (RJ 1988, 4674).

73 Sobre este tema, véase, GALIANA MORENO, J. M.:«Prestaciones de la Seguridad Social (I)» y SEMPERE NAVA-RRO, A. V.: «La jubilación», ambos en MONTOYA MELGAR, A.:Curso de Seguridad Social, 2.ª ed., Madrid, 2000, págs.195 y 493, respectivamente.

74 Art. 61.2 del Decreto 1779/1971, de 8 de julio,por el que se aprueba el Reglamento de Producción deSeguros Privados.

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tener en cuenta para determinar la existen-cia de la habitualidad. La existencia de éstase ha de valorar en términos económicos ydentro de éstos, como se ha visto, se incluyentanto las comisiones derivadas de la contra-tación de nuevas pólizas de seguros, comopor las de mantenimiento de cartera queretribuyen la posterior asistencia y asesora-miento que puedan precisar regularmentelos asegurados.

Así pues, esta cuestión no está clara tras lanueva definición de la habitualidad. Motivopor el que es necesario que el legislador inter-venga y clarifique las consecuencias jurídicasque esta doctrina presenta en el manteni-miento de este privilegio del mediador deseguros que disfruta de una pensión de jubi-lación. Intervención necesaria pues se presu-me que un profesional con una dilatada expe-riencia en el sector tendrá unos ingresos poreste concepto superiores al Salarlo MínimoInterprofesional. Ingresos que, tal como seapuntó, son un reflejo «del tiempo de trabajodedicado... (al) mantenimiento de la carterade clientes» (STS de 29 de octubre de 1997).Ingresos que pueden ser incluso superiores ala pensión de jubilación. Por ello es necesarioclarificar esta situación y afirmar si el traba-jador se verá en la obligación de optar entre elejercicio profesional de su actividad o el dis-frute de su pensión de jubilación con renunciaa los ingresos derivados del mantenimientode cartera o podrá, como hasta ahora, disfru-tar de esta dispensa del principio de incompa-tibilidad entre la pensión de vejez y los ingre-sos derivados del ejercicio profesional inhe-rentes al mantenimiento de la cartera.

El problema es de actualidad porque lavigente Ley 9/1992 prevé de forma genéricala compatibilidad de estos ingresos con laextinción del contrato de agencia, al estable-cer como contenido mínimo de éste la especi-ficación de «las comisiones sobre las primas uotros derechos económicos que correspondanal agente durante la vigencia del contrato y,en su caso, una vez extinguido el mismo» (Art.9.2).

6. LAS PRIMAS DE SEGURO Y LOSTRABAJADORES POR CUENTAAJENA

Derivado de las reflexiones anteriorestambién tenemos que tener en cuenta eldevengo de comisiones por nueva produccióny por mantenimiento de cartera por los traba-jadores vinculados a la Compañía de seguroso a las entidades financieras por un contratode trabajo (Art. 3.5 de la Ley 9/1992)75 puestoque, tal como se apuntó, pueden formalizarpólizas de seguro al margen de su actividadpor cuenta ajena76. Aquí, son dos las cuestio-nes a analizar ante el reconocimiento de estasprimas a estos trabajadores:

a) En primer lugar, debemos plantearnossi estas primas integran la base de cotizacióna la Seguridad Social de estos trabajadorespor cuenta ajena. A esta cuestión el TribunalSupremo en Sentencia de 23 de noviembre de198277 (amparándose en el Art. 30 de la extin-ta Ordenanza de Trabajo para las EntidadesAseguradoras de 14 de mayo de 1970 queafirma la naturaleza mercantil de estas pri-mas), declara que no son computables dentrode la base de cotización de estos trabajadores.Y es que, como han afirmado posteriores pro-nunciamientos judiciales, a estas comisionesno les puede ser aplicado el régimen de lascomisiones de jefes de ventas y agentes orepresentantes de comercio78.

Así pues, la determinación del salario y dela base de cotización a la Seguridad Social seha de obtener en el marco de las retribucionespercibidas o derivadas de la relación de

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75 Los antecedentes se encuentran en el Art. 11 dela Ley 117/1969.

76 Precisamente ésta es una de las actividades queexpresamente excluye de su ámbito de aplicación elConvenio Colectivo de Mediación en Seguros Privados,(art. 1.3.c), aprobado por Resolución de 26 de febrerode 1999.

77 RJ 1982, 6873.78 Cfr. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo)

de 27 de marzo de 1998 (RJ 1998, 3603).

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carácter laboral, dejando al margen las queno corresponden o se deriven de tal relación.Quizá, la cuestión a valorar es si dichas can-tidades que, en concepto de comisiones, reci-ben estos trabajadores por cuenta ajena tie-nen su causa precisamente en esta actividad,pues sin esta prestación de servicios la for-malización de las pólizas les estaría vedada,salvo que colaborasen marginalmente con unagente en calidad de subagente. En esta líneaquizá también haya que tener en cuenta laposible calificación de estas primas dentrodel complemento salarial de participación enlas actividades de la empresa previsto en elArt. 39 del Convenio Colectivo de Mediaciónen Seguros Privados.

Ahora bien, todo empleado de una compa-ñía de seguros, aunque lo sea a tiempo com-pleto, si formaliza pólizas a favor de la empre-sa en la que presta servicios y por esta activi-dad supera el SMI en cómputo anual, deberáintegrarse también en el RETA79, pues en suactividad concurrirán por tal motivo todos loselementos definidores del trabajador porcuenta propia. De esta forma pasará a la plu-riactividad.

b) En segundo lugar, habrá que determi-nar si el privilegio de compatibilizar las pri-mas de mantenimiento de cartera con la pen-sión de jubilación también se extiende a estosmediadores de seguros. No parece que sea asíen aplicación del Art. 165 de la LGSS y por-que así no se ha previsto en la norma queestablece esta dispensa. No obstante, soncantidades económicas que, por lo apuntado,son desconocidas para la Tesorería Generalde la Seguridad Social y para el INSS, comoente pagador, lo que facilita que de facto seperciban dichas comisiones sin generar con-flictividad alguna.

Para finalizar, dos cuestiones más: ¿cómoafecta al reconocimiento de la cualificación alIncapacitado Permanente Total el hecho deque reciba primas por mantenimiento de car-tera? ¿Afectará, además, el desempeño de lasfunciones propias de mediador de segurospara la determinación de la incapacidad per-manente de un trabajador por cuenta ajenaque también realiza otras funciones propiasde su categoría o grupo profesional? ¿Sóloafectará si en esta actividad concurre la habi-tualidad en los términos indicados?

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79 STSJ de Madrid de 24 de noviembre de 1999 (RJ1999, 3698).

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RESUMEN Tras una referencia al complejo proceso de incorporación de los mediadores de seguros enel RETA, bajo el desaparecido requisito de sindicalización de la profesión y, posteriormen-te, el de colegiación previa, el estudio se detiene en las consecuencias que genera la nuevadefinición económica de la nota de la habitualidad aportada por la Setencia del TribunalSupremo de 29 de octubre de 1997. Con este fundamento judicial han sido miles las actaslevantadas por la inspección de trabajo (posteriormente ratificadas por los tribunales) quehan obligado a los mediadores de seguros (e incluso a trabajadores por cuenta ajena queintervienen marginalmente en este sector), al alta y afiliación en el RETA y al pago de losdescubiertos por períodos de actividad previos a dicha fecha. Ante la retroactividad de talesdecisiones se analiza la posible vulneración del principio de seguridad jurídica. Asimismo,se analiza la incidencia de los distintos ingresos económicos que perciben los mediadoresde seguros en la determinación de la nota de la habitualidad, así como en el reconocimien-to y mantenimiento de las pensiones de vejez e invalidez. También bajo la nota de la depen-dencia, se analiza la naturaleza del contrato del agente de seguros y del subagente y, con-siguientemente, a qué régimen de la Seguridad Social deben afiliarse.

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