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Teléfonos: 2243-5108, 2243-5103 Fax: 2243-5151 Dirección: Edificio Torre del Este, Piso 8 [email protected] PJD-SGS-006-2012 31 de julio de 2012 Máster Javier Cascante Elizondo Superintendente de Seguros Estimado señor: En atención a la consulta relacionada con la intermediación de seguros bajo la figura de sociedades agencias exclusivas y agentes vínculados a éstas, en los términos de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros (N° 8653) y el Reglamento sobre Comercialización de Seguros (RSCS), se emite el siguiente criterio jurídico. I. ASPECTOS GENERALES DE LA INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS. El Título Primero de la Ley N° 8653, en su Capítulo Cuarto, regula el tema relativo a la Intermediación de Seguros. Sobre el particular, mediante el artículo 19 de la mencionada Ley, el legislador otorgó expresamente al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (en adelante CONASSIF), el desarrollo reglamentario de todos los aspectos relacionados dicha actividad, y enfatiza que únicamente podrán realizar intermediación de seguros, aquellos intermediarios debidamente autorizados conforme a la ley. A efectos de tener la posibilidad de desempeñarse como agente o corredor de seguros, se necesita no únicamente de una licencia debidamente otorgada por la Superintendencia (artículo 20); sino que además el agente requiere de la acreditación de una entidad aseguradora, y el corredor por su parte, la acreditación de una sociedad corredora, según estipula el artículo 21 de la Ley de marras. En tal sentido, el artículo 20 citado refiere al cumplimiento de los requisitos que establezca el Reglamento y la ley para la obtención de la licencia, y además requiere que no se incurra en ningún tipo de incompatiblidad según detalla la norma. No obstante, debe tenerse presente que para los fines prácticos de poder ejercer la actividad de agente o corredor, se requiere conjuntamente con la licencia, la acreditación por parte de la entidad aseguradora o sociedad corredora según corresponda. De conformidad con lo expuesto, un agente o corredor que cuente con licencia activa, necesariamente debe estar acreditado por al menos una entidad aseguradora o sociedad corredora respectivamente, la cual en determinado momento gestionó dicho trámite ante

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Máster Javier Cascante Elizondo Superintendente de Seguros Estimado señor: En atención a la consulta relacionada con la intermediación de seguros bajo la figura de sociedades agencias exclusivas y agentes vínculados a éstas, en los términos de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros (N° 8653) y el Reglamento sobre Comercialización de Seguros (RSCS), se emite el siguiente criterio jurídico.

I. ASPECTOS GENERALES DE LA INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS. El Título Primero de la Ley N° 8653, en su Capítulo Cuarto, regula el tema relativo a la Intermediación de Seguros. Sobre el particular, mediante el artículo 19 de la mencionada Ley, el legislador otorgó expresamente al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (en adelante CONASSIF), el desarrollo reglamentario de todos los aspectos relacionados dicha actividad, y enfatiza que únicamente podrán realizar intermediación de seguros, aquellos intermediarios debidamente autorizados conforme a la ley. A efectos de tener la posibilidad de desempeñarse como agente o corredor de seguros, se necesita no únicamente de una licencia debidamente otorgada por la Superintendencia (artículo 20); sino que además el agente requiere de la acreditación de una entidad aseguradora, y el corredor por su parte, la acreditación de una sociedad corredora, según estipula el artículo 21 de la Ley de marras. En tal sentido, el artículo 20 citado refiere al cumplimiento de los requisitos que establezca el Reglamento y la ley para la obtención de la licencia, y además requiere que no se incurra en ningún tipo de incompatiblidad según detalla la norma. No obstante, debe tenerse presente que para los fines prácticos de poder ejercer la actividad de agente o corredor, se requiere conjuntamente con la licencia, la acreditación por parte de la entidad aseguradora o sociedad corredora según corresponda. De conformidad con lo expuesto, un agente o corredor que cuente con licencia activa, necesariamente debe estar acreditado por al menos una entidad aseguradora o sociedad corredora respectivamente, la cual en determinado momento gestionó dicho trámite ante

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SUGESE. Bajo tal contexto fáctico y normativo, si la entidad aseguradora o sociedad corredora comunica a la Superintendencia que determinado agente, sociedad agencia o corredor, deja de formar parte de su canal de intermediación y solicita la inactivación correspondiente, éste se verá imposibilitado para continuar desempeñando sus labores de intermediación con dicha entidad aseguradora o sociedad corredora. De igual manera, en el caso concreto de los agentes, si éstos mantenían un vínculo únicamente con la entidad aseguradora que comunica la terminación de la relación negocial, mantienen su licencia, pero ésta pasa de un estado activo a inactivo. En el momento en que una entidad aseguradora gestione el trámite de acreditación, la licencia será activada nuevamente. Si se considera el supuesto, en el que un agente ha sido acreditado por varias aseguradoras para comercializar distintas líneas de seguros, y una de esas entidades informa la desvinculación con dicho agente, su licencia se mantendrá activa, en el tanto continúe acreditado por al menos otra entidad aseguradora. Al respeto, el artículo 22 indica expresamente:

“ARTÍCULO 22.- Intermediarios de seguros I) Agentes de seguros y sociedades agencias de seguros. Agentes de seguros son las personas físicas que realicen intermediación de seguros y se encuentren acreditadas por una o varias entidades aseguradoras y vinculadas a ellas por medio de un contrato que les permite actuar por su nombre y cuenta, o solo por su cuenta. (…) Las sociedades agencias de seguros son personas jurídicas inscritas en el Registro Mercantil como sociedades anónimas, cuyo objeto social exclusivo será la intermediación de seguros bajo la figura de agencia de seguros y operan en las mismas condiciones indicadas en el párrafo anterior para los agentes. II) Sociedad corredora de seguros y sus corredores. Las sociedades corredoras de seguros son personas jurídicas inscritas en el Registro Mercantil como sociedades anónimas, cuyo objeto social exclusivo será la intermediación de seguros bajo la figura de correduría de seguros. Dicha intermediación la realizará sin que actúe en nombre ni por cuenta de una o varias entidades aseguradoras y la ejercerá únicamente mediante corredores que cuenten con la licencia y acreditación correspondientes. El corredor de seguros es el intermediario, persona física con licencia de la Superintendencia para esos efectos y que debe estar acreditado por una sociedad corredora para ejercer la actividad de intermediación. (…)”

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En tal sentido, la acreditación de un determinado agente o corredor, no es potestad únicamente de éste, sino que es la aseguradora o la corredora respectivamente, quien gestiona ante la Superintendendencia la acreditación de un agente o corredor, o bien informa la terminación de su ligamen con éste, de modo que los registros correspondientes se mantengan con información actualizada que estará a disposición del público. En concordancia con la Ley, el Reglamento sobre autorizaciones, registros y requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros, reafirma la supeditación de la acreditación del intermediario, a la intervención de la entidad aseguradora o sociedad corredora:

“Artículo 22. Requisitos para la acreditación e inscripción del intermediario y emisión de Licencia. Para la acreditación e inscripción de intermediarios, agentes y corredores de seguros, la entidad de seguros o la sociedad corredora de seguros debe cumplir con el proceso de acreditación que se detalla en los anexos 4 y 5 de este Reglamento. Cumplido dicho proceso la Superintendencia comunicará a la entidad solicitante el número de la licencia e inscribirá al intermediario.” (El destacado es suplido).

En tal sentido, es claro que la acreditación es una función que recae sobre la aseguradora o sociedad corredora, y si además se observa el anexo 5 citado, que es el que refiere específicamente a la acreditación de agentes y corredores de seguros, resulta comprensible el por qué del vínculo entre asegurador y agente, o corredor y corredora:

“ANEXO 5 ACREDITACIÓN DE AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS

II. DOCUMENTACIÓN PARA LA ACREDITACIÓN

A. AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS. 1. Carta de solicitud de acreditación del agente o corredor de seguros indicando: nombre completo, número de identificación, número de teléfono, dirección exacta, oficina donde estará destacado. 2. Detalle de los ramos de seguros en las cuales se solicita su acreditación. 3. Certificación de la entidad de haber evaluado los conocimientos técnicos que lo capacitan para desempeñarse como agente o corredor en los ramos solicitados. 4. Carta de compromiso de formación continua y actualización en los ramos para los cuales se solicita la acreditación. La carta debe especificar el número de horas anuales que se planea dedicar para este propósito y debe ser firmada por el representante legal de la entidad y el candidato a agente o corredor. 5. Declaración jurada del candidato a agente o corredor. Anexo 13.”

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El detalle de los requerimientos establecidos en el anexo 5, confirma el vínculo entre la aseguradora y el agente, o sociedad agencia y corredor; dentro del cual se destaca el compromiso del acreditante, en la formación del acreditado, así como la certificación donde hace constar la pericia de éste en las funciones de intermediación en las cuales se desempeñará. Por otra parte, el capítulo V de la Ley N° 8653, establece las obligaciones de los participantes del mercado de seguros, y en lo que interesa al tema de consulta, el artículo 26 destaca las siguientes disposiciones de los intermediarios y reitera la facultad del CONASSIF para reglamentar el contenido de tales obligaciones:

“ARTÍCULO 26.- Obligaciones de los intermediarios. Sin perjuicio de las demás obligaciones estipuladas en esta Ley, serán obligaciones comunes de los intermediarios de seguros: a) Acatar los reglamentos y las disposiciones del Consejo Nacional y la Superintendencia. (…) i) En el caso de las personas jurídicas, realizar intermediación de seguros exclusivamente por medio de personas físicas que cuenten con la licencia y acreditación correspondientes. (…) k) En los casos de agentes de seguros y las sociedades agencias de seguros, representar únicamente a una aseguradora en relación con la intermediación de líneas de seguros que compitan entre sí. (…) Para las obligaciones señaladas en este artículo, el Consejo Nacional y la Superintendencia, según corresponda, podrán emitir la normativa necesaria que determine el contenido de las obligaciones, la periodicidad, las condiciones, los formatos, los términos, la operatividad y, en general, cualquier aspecto necesario para su efectivo cumplimiento, supervisión, verificación y sanción en caso de inobservancia.”

De conformidad con la normativa citada, debe entenderse que aquellos sujetos interesados en desarrollar la función de intermediación, deben cumplir una serie de requisitos formales, para los cuales requieren necesariamente de la participación de una entidad aseguradora, o una sociedad corredora según sea el caso. Bajo el contexto normativo actual, no resulta factible la obtención de una licencia de corredor o agente, y obviamente tampoco la acreditación como tal, sin el patrocinio de la entidad aseguradora o sociedad corredora a la cual se vinculará. A contrario sensu, la obligación de informar a la Superintendencia la desvinculación de un agente o corredor, de aquella aseguradora o sociedad corredora que lo acreditó en determinado momento, recae sobre éstas últimas.

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Finalmente, el artículo 26 de la misma Ley establece también la limitación para agentes y sociedades agencia, de comercializar líneas de seguros que compitan entre sí, en aras de promover un eficiente desarrollo del mercado asegurador.

II. EXCLUSIVIDAD EN LA INTERMEDIACIÓN, DERECHO COMPARADO. 1) España. En España, el tema relativo a los intermediarios de seguros, está regulado en la Ley N° 26 del año 2006, de mediación de seguros y reaseguros privados. Los diversos tipos de intermediarios se contemplan en el artículo 7 de dicha ley, en los siguientes términos:

“Artículo 7. Clasificación. 1. Los mediadores de seguros se clasifican en agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y en corredores de seguros. Los agentes de seguros y los corredores de seguros podrán ser personas físicas o jurídicas. La condición de agente de seguros exclusivo, de agente de seguros vinculado y de corredor de seguros son incompatibles entre sí en cuanto a su ejercicio al mismo tiempo por las mismas personas físicas o jurídicas. Cualquier mediador de seguros podrá cambiar su inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, de corredores de reaseguros y de sus altos cargos para ejercer otra clase de mediación de seguros si acredita previamente el cumplimiento de los requisitos que sean exigidos para ella. (…)”

Obsérvese que la normativa española, contempla la posibilidad de que un intermediario mantenga una relación de exclusividad con respecto a una compañía aseguradora, no obstante califica como incompatibles entre sí, la condición de agente de seguro exclusivo, agente de seguros vinculado y corredor de seguros. Específicamente la figura del agente exclusivo, se conceptualiza en el artículo 13 de la citada ley según se detalla:

“Artículo 13. Concepto y requisitos de los agentes de seguros exclusivos. 1. Son agentes de seguros exclusivos las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una entidad aseguradora y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a dicha entidad aseguradora a realizar la actividad de mediación de seguros definida en el artículo 2.1 de esta Ley, en los términos acordados en dicho contrato. (...)

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2. Una vez celebrado el contrato de agencia de seguros, la entidad aseguradora procederá a la inscripción del agente de seguros exclusivo en el Registro de agentes de seguros exclusivos que llevará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley. (…)”

De conformidad con el artículo transcrito supra, se desprende que habiendo acuerdo entre el agente —persona física o jurídica según corresponda— y la entidad aseguradora, se procede posteriormente al trámite de registro ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; proceso que resulta similar al realizado en nuestro país, según se indicó en el apartado anterior. Un último aspecto a destacar en la regulación española en cuanto los agentes exclusivos, es que establece un caso de excepción en el cual ese acuerdo de exclusividad, puede sufrir una variación; y es cuando el agente cuente con la autorización de la entidad aseguradora con la cual mantiene ese acuerdo de exclusividad. Al respecto, el artículo 14 de la ley de repeitida cita señala:

“Artículo 14. Actuación por cuenta de otra entidad aseguradora. 1. La entidad aseguradora con la que el agente de seguros exclusivo tenga suscrito el contrato de agencia de seguros podrá autorizarle únicamente la celebración de otro contrato de agencia de seguros distinto con otra entidad aseguradora para operar en determinados ramos de seguros, riesgos o contratos en los que no opere la entidad autorizante. La entidad aseguradora autorizante deberá informar por escrito a la entidad con la cual el agente de seguros pretenda celebrar otro contrato de agencia de los términos en que se otorga la autorización, y procederá a su anotación en el Registro de agentes a que se refiere el artículo 15 de esta Ley. La autorización deberá concederse por escrito en el contrato de agencia de seguros o como modificación posterior al contrato por quien ejerza la representación legal en su condición de administrador de la entidad autorizante, con indicación expresa de la duración de la autorización, de la entidad aseguradora a la que se refiere y de los ramos o contratos de seguro o clase de operaciones que comprende. (…)”

De conformidad con lo expuesto, resulta entonces potestatativo para la entidad aseguradora con quien el agente mantiene una relación de exclusividad, el autorizarle para que celebre un contrato de agencia de seguros distinto, con otra entidad aseguradora; trantándose claro está, de ramos y riesgos en los que la aseguradora autorizante no opere. Finalmente, en lo que respecta a los agentes de seguros vincualdos, el artículo 20 conceptualiza dicha figura en los siguientes términos:

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“Artículo 20. Concepto. Son agentes de seguros vinculados las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad de mediación de seguros definida en el artículo 2.1 de esta Ley, en los términos acordados en el contrato de agencia de seguros.”

Según se colige de la normativa citada, la regulación española divide a los agentes de seguros en dos clases, los agentes de seguros exclusivos y los agentes de seguros vinculados. Se establece un régimen diferenciado de los agentes de seguros, en función de su grado de vinculación con una o varias entidades aseguradoras. Destaca Díaz de Diego1, que para realizar la mediación, ambas figuras deben celebrar un contrato de agencia con una entidad aseguradora y deben estar inscritas en el Registro Administrativo especial de mediadores. La diferencia que existe entre ellos se debe a que los agentes de seguros exclusivos deben celebrar un contrato de agencia con una aseguradora y realizar la mediación en beneficio únicamente de ésta. Agrega que respecto a la exclusividad de estos agentes con la entidad aseguradora, debe matizarse que podrán realizar, con autorización de dicha entidad, otro contrato de agencia de seguros con otra entidad que no opere en los mismos ramos de seguros, riesgos o contratos que la entidad autorizante; situación que claramente se desprende de la normativa. 2) Colombia. El régimen de los intermediarios de seguros se encuentra regulado en Colombia, a través del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante el Estatuto). En lo que respecta a la definición de intermediarios, el artículo 5 del Estatuto supracitado indica:

1 Díaz de Diego, Pilar. La mediación en seguros privados: análisis de un complejo proceso de cambio. Fundación MAPRE, 2008. Tomado del sitio web http://www.mapfre.com/ccm/content/documentos/fundacion/cs-seguro/libros/la-mediacion-en-seguros-privados-analisis-de-un-complejo-proceso-de-cambio-130.pdf el 4 de junio de 2012.

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“Artículo 5. Entidades Aseguradoras e intermediarios. (…) 2. Intermediarios de seguros. Son intermediarios de seguros los corredores, las agencias y los agentes, cuya función consiste en la realización de las actividades contempladas en el presente Estatuto”.

Asimismo, a partir del numeral 41 del Estatuto, se logra extraer una definición de agente de seguros, en concreto “(…) son agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización”. Por su parte, propiamente en la diferenciación de las clases de agentes, dicho artículo en el inciso quinto señala:

“Artículo 41. Agentes y Agencias. (…) 5) Clases de agentes. Los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización podrán tener carácter de dependientes o independientes. a) Agentes dependientes: son aquellas personas que han celebrado contrato de trabajo

para desarrollar la labor de agente colocador con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización. (…)

b) Agentes independientes: son aquellas personas que, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y de títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o de la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil.

En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.” (El destacaso es suplido).

De conformidad con tal disposición, es factible afirmar a contrario sensu, que cuando se trate de agentes dependientes, sí se podrá establecer contratos de exclusividad con compañías de seguros. Señala el tratadista Mauricio Velandia2, que para el primer caso, es decir, cuando existe dependencia del agente para con la compañía de seguros, es posible que se pacte exclusividad en cuanto a su labor; en tal sentido, al agente le estará prohibido

2 Velandia, Mauricio. Los intermediarios de seguros. Revista de Derecho Privado N° 3, enero/junio 1998. Pág 133. Obtenida del sitio: http://portal.uexternado.edu.co/irj/go/km/docs/documents/UExternado/pdf/revistaDerechoPrivado/rdp3/mauricioVelandia.pdf visitado el 30 de mayo de 2012.

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ofrecer productos o pólizas de aseguradora diferente de aquella con la cual guarda dependencia. Para el segundo caso, es decir, cuando el agente es independiente, no existe posibilidad jurídica para que exista exclusividad de agente para con la agencia. En síntesis, dada la existencia de agentes dependientes e independientes, de la normativa consultada se logra extraer que la exclusividad opera respecto a los agentes dependientes, los cuales están facultados para intermediar únicamente con la aseguradora que les haya contratado; es decir, podría decirse que funciona bajo una modalidad muy semejante a la que funciona en Costa Rica. 3) México y Chile. En el caso de México, la figura de intermediarios de seguros se encuentra contemplada tanto en la Ley de instituciones y sociedades mutualistas de seguros de México, como en el Reglamento de seguros y fianzas de México. En relación con la Ley, el numeral 23 define a los agentes de seguros, según se detalla a continuación:

“Artículo 23.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán agentes de seguros las personas físicas o morales que intervengan en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas y aceptaciones, y en el asesoramiento para celebrarlos, para conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes. La intermediación de contratos de seguro que no tengan el carácter de contratos de adhesión, está reservada exclusivamente a los agentes de seguros; la intermediación de los que tengan ese carácter también podrá realizarse a través de las personas morales previstas en el último párrafo del artículo 41 de esta Ley. (…) Las autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles y podrán otorgarse a las siguientes personas cuando satisfagan los requisitos que se establezcan en el reglamento respectivo: a).- Personas físicas vinculadas a las instituciones de seguros por una relación de trabajo, para desarrollar esta actividad; b).- Personas físicas que se dediquen a esta actividad con base en contratos mercantiles; y c).- Personas morales que se constituyan para operar en esta actividad.”

Asimismo, el Reglamento de agentes de seguros y de fianzas de México, viene a regular todo lo relacionado con la operación de los agentes de seguros, diferenciando en los numerales 18 y 19 los alcances de las diversas modalidades de intermediación:

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“Artículo 18.- Los agentes personas físicas vinculados a una Institución por una relación de trabajo, no podrán prestar sus servicios para otras Instituciones. Asimismo desempeñarán sus labores en la forma, horario y lugar convenidos con la Institución y estarán sujetos a las directrices, instrucciones o normas de la misma. {

Artículo 19.- Los agentes podrán intermediar en la contratación de seguros o de fianzas para una o varias Instituciones, excepto en el caso de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, siempre que se hayan celebrado y estén en vigor los contratos mercantiles de intermediación en la contratación de seguros o de fianzas correspondientes.

En el desempeño de sus actividades, las personas a que se refiere el párrafo anterior, obrarán libremente, sin sujeción a directrices, instrucciones o normas de las Instituciones y no tendrán obligación alguna de intermediar en un número determinado de seguros o de fianzas, ni dedicar determinado tiempo a sus actividades de intermediación. No tendrán más restricciones que las establecidas en el contrato mercantil respectivo, en las Leyes de Seguros y de Fianzas, en el presente Reglamento y las demás disposiciones administrativas dictadas por la Secretaría y la Comisión. (El destacado es suplido).

De las disposiciones citadas supra, se extraen varios aspectos atinentes al tema de consulta, y es que bajo la óptica de la normativa mexicana, existe impedimento,’ para los agentes vinculados a una institución por una relación de trabajo, de prestar servicios para otras. No obstatante, para aquellos cuya vinculación con la entidad, sea de naturaleza distinta a la relación laboral, si es posible realizar intermediación para más de una entidad. Asimismo, resulta relevante señalar que incluso con la facultad otorgada en la normativa, para vincularse a más de una institución aseguradora, prevalece en la especie la voluntad de las partes al momento de acordar las condiciones del contrato de intermediación; ergo, éste podrá establecer las limitaciones y alcances que las partes estimen apropiadas, dentro de las cuales, nada obsta para que la exclusividad sea una de ellas. Finalmente, en lo que respecta Chile, conviene rescatar el numeral 57 de la Ley de Seguros, donde se establece quiénes se deben considerar como auxiliares del comercio de seguros:

“Artículo 57.- Los seguros pueden ser contratados ya sea directamente con la entidad aseguradora, a través de sus agentes de ventas, o por intermedio de corredores de seguros independientes de éstas. Podrán ser agentes de ventas las personas que se dediquen a la comercialización o venta de seguros por cuenta de una compañía, no pudiendo prestar tales servicios en más de una entidad aseguradora en cada grupo de seguros, a excepción de los agentes de ventas de compañías que, conforme a lo señalado en el artículo 11 de esta ley, cubran

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riesgos de crédito, los que podrán, a su vez, prestar servicios en una entidad aseguradora del primer grupo que no esté facultada para cubrir estos riesgos.(…)”

De la disposición citada anteriormente se extrae un razonamiento similar al de la regulación nacional, y es la imposibilidad de que un agente, comercialice seguros de varias aseguradoras, cuando éstos son del mismo grupo o línea. Por ende, se concluye que en Chile, no existe una prohibición expresa para que un agente de ventas que comercializa seguro para una compañía aseguradora, pueda hacerlo para otra, siempre que no se trate del mismo grupo de seguros.

III. SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO SOBRE COMERCIALIZACIÓN DE SEGUROS (RSCS).

Con fundamento en las potestades otorgadas en los artículos 19 y 26 de la Ley N° 8653, fue dictado el RSCS, el cual se publicó en la Gaceta N° 217 del 9 de noviembre de 2010, tras cumplir el procedimiento que a los efectos establece el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública. Dicho reglamento, fue cuestionado mediante acción de inconstitucionalidad promovida bajo el expediente N° 11-004685-0007-CO, la cual fue rechazada por el fondo mediante resolución N° 2011-007391 de las catorce horas y cincuenta y siete minutos del ocho de junio del dos mil once. Asimismo, ante un cuestionamiento sobre la legalidad de la norma, la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, declara sin lugar en todos sus extremos la demanda, mediante sentencia N° 100-2012-VI del las catorce horas cincuenta minutos del 4 de junio, e indica en lo que interesa al tema de consulta lo siguiente:

“V. (…) De inicio debe recalcarse que la potestad reglamentaria la ejerce el sujeto competente según los artículos 19 y 26 de la LRMS. Luego, el objeto del reglamento encuentra asidero en esa norma legal, en el tando desarrolla aspectos propios de la autorización, regulación y supervisión de quienes comercialicen seguros. (…) A su vez del artículo 1 en sus incisos a) y b), se deriva la posibilidad de autorizar, regular y supervisar el funcionamiento de la actividad de intermediación de seguros; postestad que trasciende a los contratos que para ello se suscriban, a efectos de tutelar los derechos subjetivos e intereses legítimos de los asegurados y terceros interesados que se generen a partir de la oferta, suscripción, cormercialización o ejecución de contratos de seguros. (…) Si bien se abre el mercado a la competencia privada, lo cierto es que el legislador optó por reservar al Estado las potestades necesarias para el correcto ejercicio de la autorización y fiscalización. Así, en aras de tutelar el evidente interés público que

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involucra la actividad financiera de seguros, se justifica el ejercicio de esas potestades, las cuales buscarán reordenar la actividad aseguradora y sus actividades conexas, entre ellas, la intermediación de seguros.”(El destacado es suplido).

De conformidad con las resoluciones citadas supra, se desprende que la autoridades jurisdiccionales competentes, han confirmado el apego del RSCS al ordenamiento jurídico, tanto en ámbito constitucional, como en cuanto a la legalidad. Por su parte, en lo que respecta al tema de consulta, y en específico en cuanto a los agentes de seguros, es claro que aquellos que no se encuentran vinculados a una sociedad agencia, guardan un ligamen directo con las entidades aseguradoras, en razón de un contrato de intermediación previo entre ambos, y el posterior proceso de acreditación de la entidad ante la Superintendencia, en los términos desarrollados en el apartado primero. Asimismo, cuando el agente de seguros opta por desarrollar la actividad de intermediación a través de una sociedad agencia, el artículo 3 del RSCS detalla:

“Artículo 3. Definiciones (...) d.‐ Agente de seguros vinculado a una sociedad agencia de seguros: es la persona física que realiza intermediación de seguros en representación de una sociedad agencia de seguros, por nombre y cuenta de una entidad aseguradora, o solo por cuenta de ésta. Deberá contar con la respectiva licencia otorgada por la Superintendencia y estar acreditado por una o varias entidades aseguradoras y ligado a ellas en virtud del contrato de agencia suscrito entre la respectiva entidad aseguradora y la sociedad

agencia de seguros a la cual representa.(...)” (El destacado es suplido). Según señala la norma, bajo esta modalidad de intermediación, el agente se encuentra vinculado a una sociedad agencia, en virtud de un contrato suscrito entre la entidad aseguradora y la sociedad agencia respectiva. En ese sentido, es factible afirmar que esa relación entre agente y sociedad agencia, está supeditada a los términos del acuerdo de intermediación que exista entre la sociedad agencia y la aseguradora, el cual hace posible la acreditación y puede incluir o no, clásulas de exclusividad. El tema del establecimiento de cláusulas de exclusividad en los contratos de intermediación, fue del conocimiento del la Comisión para Promover la Competencia, órgano competente en la materia; quien tras realizar la investigación correspondiente, determinó mediante Sesion Ordinaria No. 27-2011 celebrada a las 17:30 horas del día 8 de

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noviembre de 2011, que no existían indicios de una práctica anticompetitiva que ameritara la apertura de un procedimiento ordinario bajo este extremo. Por su parte, obsérvese que la norma contempla la posibilidad de que el agente esté acreditado por una o varias entidades aseguradoras, pero a su vez delimita tal acreditación, a los términos contratados entre las entidades aseguradoras y la sociedad agencia a la cual representa. Esta limitación se confirma con lo dispuesto en el artículo 8 del RSCS:

“Artículo 8. Intermediación de seguros por agentes de seguros de sociedades agencias de Seguros. Los agentes de seguros de sociedades vinculados a agencias de seguros exclusivas, únicamente podrán intermediar seguros de la entidad aseguradora con la que la sociedad agencia de seguros mantiene exclusividad. Los agentes de seguros de sociedades agencias de seguros no exclusivas solamente podrán intermediar seguros de las entidades aseguradoras que hayan acreditado a su sociedad agencia de seguros, en el tanto sean autorizados para ello. Los agentes de seguros no vinculados a una sociedad agencia de seguros, solamente podrán intermediar seguros de las entidades aseguradoras por las que se encuentren acreditados, en el tanto se encuentren autorizados para ello.”

Obsérvese que la norma es puntual en delimitar la acción de los agentes, a los términos en los cuales fue acreditado, que a su vez van a estar sujetos, al acuerdo de intermediación suscrito con la sociedad agencia. Es claro entonces, que dicha limitación deriva del acuerdo pactado entre la entidad aseguradora, y la sociedad agencia a la cual el agente está vinculado y éste ligamen a su vez, nace a la vida jurídica por autonomía de la voluntad de las partes, pues el RSCS faculta el ejercicio de la función de agente, bajo otras formas como Agente de seguros no vinculado a una sociedad agencia de seguros, Agente de seguros no vinculado a una sociedad agencia de seguros, exclusivo, o bien Agente de seguros no vinculado a una sociedad agencia de seguros, no exclusivo —según detalla el artículo 3. Asimismo, en razón del contrato de intermediación entre la entidad aseguradora y la sociedad agencia (contrato principal), es que resulta posible la vinculación entre esta última y sus agentes (relación accesoria). De esta forma, no puede desligarse una relación contractual de la otra, pues la última es accesoria de la primera, según se explicó en el apartado primero y ante el requisito de acreditación que exige la ley y el proceso que ello conlleva.

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Sobre el particular, debe tenerse presente que en tesis de principio, un contrato nace a la vida jurídica cuando existe acuerdo de cosa y precio entre las partes. De este modo, los contratos son a su vez consensuales y solemnes, siendo éstos últimos los que por disposición de una norma expresa, requieren formalidades especiales para su validez. En consecuencia, los contratos consensuales se perfeccionan únicamente con el consentimiento de las partes, sin que para su validez se requiera ninguna formalidad; ergo en el tanto no exista disposición expresa que así lo requiera, la vinculación entre un agente y una sociedad agencia puede darse de forma consensual, y ésta debe entenderse dentro del ámbito de la normativa vigente. En la especie, el ordenamiento jurídico establece los parámetros mínimos dentro de los cuales se llevan a cabo las relaciones negociales de intermediación de seguros, las cuales se detallan y delimitan por acuerdo entre las partes.

IV. CONCLUSIONES.

1) La acreditación de un determinado agente o corredor, no es potestad únicamente de éste, sino que es la aseguradora o la corredora respectivamente, quien gestiona ante la Superintendencia la acreditación de un agente o corredor, o bien informa la terminación de su ligamen con éste, de modo que los registros correspondientes se mantengan con información actualizada que estará a disposición del público.

2) En lo que respecta a los agentes de seguros, es claro que aquellos que no se encuentran vinculados a una sociedad agencia, guardan un ligamen directo con las entidades aseguradoras, en razón de un contrato de intermediación previo entre ambos, y el posterior proceso de acreditación de la entidad ante la Superintendencia.

3) Los agentes de seguros vinculados a una sociedad agencia de seguros, se encuentran

vinculados a ésta en virtud de un contrato suscrito entre la entidad aseguradora y la sociedad agencia respectiva. En ese sentido, es factible afirmar que esa relación entre agente y sociedad agencia, está supeditada a los términos del acuerdo de intermediación que exista entre la sociedad agencia y la aseguradora, el cual hace posible la acreditación del agente y puede incluir o no, cláusulas de exclusividad; en cuyo caso de conformidad con el artículo 8 del RSCS, el agente únicamente podrá ejercer la intermediación, para la aseguradora con la cual la sociedad agencia suscribió el contrato.

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4) De conformidad con el artículo 8 del RSCS, los agentes de seguros vinculados a

agencias de seguros exclusivas, únicamente pueden intermediar seguros de la entidad aseguradora con la que la sociedad agencia de seguros mantiene exclusividad. Dicha limitación deriva del acuerdo pactado entre la entidad aseguradora y la sociedad agencia a la cual el agente está vinculado, y éste ligamen a su vez, nace a la vida jurídica por autonomía de la voluntad de las partes, pues el RSCS faculta el ejercicio de la función de agente, bajo otras modalidades detalladas en el artículo 3.

5) En razón del contrato de intermediación entre la entidad aseguradora y la sociedad

agencia (contrato principal), es que resulta posible la vinculación entre esta última y sus agentes (relación accesoria). De esta forma, no puede desligarse una relación contractual de la otra, pues la última es accesoria de la primera, según se explicó en el apartado primero y ante el requisito de acreditación que exige la ley y el proceso que ello conlleva.

6) Los contratos consensuales se perfeccionan únicamente con el consentimiento de las partes, sin que para su validez se requiera ninguna formalidad; ergo en el tanto no exista disposición expresa que así lo requiera, la vinculación entre un agente y una sociedad agencia puede darse de forma consensual, y ésta debe entenderse dentro del ámbito de la normativa vigente.

Cordialmente, Yorlenny Morales Gamboa Silvia Canales Coto Abogada Encargada Directora