LEYES

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06/12/2001.- L. Nº 27584.- Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. (07/12/2001) LEY Nº 27584(*) (*) Por disposición del Art. 1º del D.S. Nº 013-2008-JUS, publicado el 29/08/2008, se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CAPÍTULO I Normas Generales Artículo 1º .- Finalidad La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148º de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo. Artículo 2º .- Principios El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible: 1. Principio de integración.- Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por

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06/12/2001

06/12/2001.- L. N 27584.- Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. (07/12/2001)

LEY N 27584(*)

(*) Por disposicin del Art. 1 del D.S. N 013-2008-JUS, publicado el 29/08/2008, se aprueba el Texto nico Ordenado de la Ley N 27584.

EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la Repblica

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPTULO I

Normas Generales

Artculo 1.- Finalidad

La accin contencioso administrativa prevista en el Artculo 148 de la Constitucin Poltica tiene por finalidad el control jurdico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administracin pblica sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.

Para los efectos de esta Ley, la accin contencioso administrativa se denominar proceso contencioso administrativo.

Artculo 2.- Principios

El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuacin y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicacin supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible:

1. Principio de integracin.- Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurdica por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos debern aplicar los principios del derecho administrativo.

2. Principio de igualdad procesal.- Las partes en el proceso contencioso administrativo debern ser tratadas con igualdad, independientemente de su condicin de entidad pblica o administrado.

3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podr rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisin del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la va previa.

Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deber preferir darle trmite a la misma.

4. Principio de suplencia de oficio. - El Juez deber suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanacin de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio.

CAPTULO II

Objeto del Proceso

Artculo 3.- Exclusividad del proceso contencioso administrativo

Las actuaciones de la administracin pblica slo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales.

Artculo 4.- Actuaciones impugnables

Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuacin realizada en ejercicio de potestades administrativas.

Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:

1. Los actos administrativos y cualquier otra declaracin administrativa.

2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisin de la administracin pblica.

3. La actuacin material que no se sustenta en acto administrativo.

4. La actuacin material de ejecucin de actos administrativos que principios o normas del ordenamiento jurdico.

5. Las actuaciones u omisiones de la administracin pblica respecto de la validez, eficacia, ejecucin o interpretacin de los contratos de la administracin pblica, con excepcin de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliacin o arbitraje la controversia.

6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administracin pblica.

Artculo 5.- Pretensiones

En el proceso contencioso administrativo podrn plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente:

1. La declaracin de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos.

2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o inters jurdicamente tutelado y la adopcin de las medidas o actos necesarios para tales fines.

3. La declaracin de contraria a derecho y el cese de una actuacin material que no se sustente en acto administrativo.

4. Se ordene a la administracin pblica la realizacin de una determinada actuacin a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

5. La indemnizacin por el dao causado con alguna actuacin impugnable, conforme al artculo 238 de la Ley N 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.

Inciso incorporado por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

Artculo 6.- Acumulacin de pretensiones.Las pretensiones mencionadas en el artculo 5, pueden acumularse, sea de manera originaria o sucesiva, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la presente Ley..

Artculo modificado por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

Artculo 6-A.- Requisitos de la Acumulacin de pretensiones.

La acumulacin de pretensiones procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Sean de competencia del mismo rgano jurisdiccional;

2. No sean contrarias entre s, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa;

3. Sean tramitables en una misma va procedimental; y,

4. Exista conexidad entre ellas, por referirse a la misma actuacin impugnable o se sustenten en los mismos hechos, o tengan elementos comunes en la causa de pedir.

Artculo incorporado por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

Artculo 6-B.- Caso especial de acumulacin de pretensiones sucesivas.

En los casos previstos en el artculo 16 es posible que el demandante incorpore al proceso otra pretensin referida a una nueva actuacin administrativa, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el artculo 6-A de esta ley. El pedido de acumulacin puede presentarse hasta antes de la expedicin de la sentencia en primer grado, el que se resolver previo traslado a la otra parte, conforme al trmite previsto en el artculo 16.

Si a consecuencia de la referida incorporacin, es necesaria la citacin a audiencia para la actuacin de un medio probatorio, el Juez dispondr su realizacin.

El Juez oficiar a la entidad demandada para que remita el expediente administrativo o los actuados referidos a la actuacin administrativa incorporada o, en su defecto, la entidad podr remitir copias certificadas de los mismos.Artculo incorporado por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

Artculo 7.- Facultades del rgano Jurisdiccional.-

Son facultades del rgano jurisdiccional las siguientes:

1.- Control Difuso.-

En aplicacin de lo dispuesto en los Artculos 51 y 138 de la Constitucin Poltica del Per, el proceso contencioso administrativo procede an en caso de que la actuacin impugnada se base en la aplicacin de una norma que transgreda el ordenamiento jurdico. En este supuesto, la inaplicacin de la norma se apreciar en el mismo proceso.

2.- Motivacin en serie

Las resoluciones judiciales deben contener una adecuada motivacin.

Cuando se presenten casos anlogos y se requiera idntica motivacin para la resolucin de los mismos, se podrn usar medios de produccin en serie, siempre que no se lesione las garantas del debido proceso, considerndose cada uno como acto independiente.

Artculo modificado por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

CAPTULO III

Sujetos del Proceso

SUBCAPTULO I

Competencia

Artculo 8.- Competencia territorial

Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a eleccin del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuacin materia de la demanda o el silencio administrativo.

Artculo modificado por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

Artculo 9.- Competencia funcional

Tiene competencia funcional para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo.

Cuando el objeto de la demanda verse sobre una actuacin del Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Comisin Nacional Supervisora de Empresas y Valores, Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI, Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado- OSCE, Consejo de Minera, Tribunal Registral, Tribunal de Servicio Civil y los denominados Tribunales de Organismos Reguladores, es competente, en primera instancia, la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelacin y la Sala Constitucional y Social en casacin, si fuera el caso.

En los lugares donde no exista Juez o Sala especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.

Artculo modificado por el artculo nico de la LEY N 27709, publicada el 26/04/2002.

Artculo modificado por el artculo nico de la LEY N 28531 publicada el 26/05/2005.

Artculo modificado por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

Artculo 10.- Remisin de oficio

En aquellos casos en los que se interponga demanda contra las actuaciones a las que se refiere el Artculo 4, el Juez o Sala que se considere incompetente conforme a ley, remitir de oficio los actuados al rgano jurisdiccional que corresponda, bajo sancin de nulidad de lo actuado por el Juez o Sala incompetente.

SUBCAPTULO II

Partes del proceso

Artculo 11.- Legitimidad para obrar activa

Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situacin jurdica sustancial protegida que haya sido o est siendo vulnerada por la actuacin administrativa impugnable materia del proceso.

Tambin tiene legitimidad para obrar activa la entidad pblica facultada por ley para impugnar cualquier actuacin administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedicin de resolucin motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al inters pblico, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidi el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa.

Artculo 12.- Legitimidad para obrar activa en tutela de intereses difusos

Cuando la actuacin impugnable de la administracin pblica vulnere o amenace un inters difuso, tendrn legitimidad para iniciar el proceso contencioso administrativo:

1. El Ministerio Pblico, que en estos casos acta como parte.

2. El Defensor del Pueblo.

3. Cualquier persona natural o jurdica.

Artculo 13.- Legitimidad para obrar pasiva

La demanda contencioso administrativa se dirige contra:

1. La entidad administrativa que expidi en ltima instancia el acto o la declaracin administrativa impugnada.

2. La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisin es objeto del proceso.

3. La entidad administrativa cuyo acto u omisin produjo daos y su resarcimiento es discutido en el proceso.

4. La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento administrativo trilateral.

5. El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo expidi en el supuesto previsto en el segundo prrafo del Artculo 11 de la presente Ley.

6. La entidad administrativa que expidi el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuacin impugnada en el supuesto previsto en el segundo prrafo del Artculo 11 de la presente Ley.

7. Las personas jurdicas bajo el rgimen privado que presten servicios pblicos o ejercen funcin administrativa, en virtud de concesin, delegacin o autorizacin del Estado estn incluidas en los supuestos previstos precedentemente, segn corresponda.

Artculo 14.- Intervencin del Ministerio Pblico

En el proceso contencioso administrativo el Ministerio Pblico interviene de la siguiente manera:

1. Como dictaminador, antes de la expedicin de la resolucin final y en casacin. En este caso, vencido el plazo de 15 das para emitir dictamen, devolver el expediente con o sin l, bajo responsabilidad funcional.

2. Como parte, cuando se trate de intereses difusos, de conformidad con las leyes de la materia.

Cuando el Ministerio Pblico intervenga como dictaminador, el rgano jurisdiccional le notificar obligatoriamente con la resolucin que pone fin a la instancia o con la que resuelve la casacin, segn sea el caso.

Artculo modificado por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

Artculo 15.- Representacin y defensa de las entidades administrativas

15.1 La representacin y defensa de las entidades administrativas estar a cargo de la Procuradura Pblica competente o, cuando lo seale la norma correspondiente, por el representante judicial de la entidad debidamente autorizado.

15.2 Todo representante, judicial de las entidades administrativas, dentro del trmino para contestar la demanda, pondr en conocimiento del titular de la entidad su opinin profesional motivada sobre la legalidad del acto impugnado, recomendndole las acciones necesarias en caso de que considere procedente la pretensin.

CAPTULO IV

Desarrollo del Proceso

SUBCAPTULO I

Admisibilidad y procedencia de la demanda

Artculo 16.- Modificacin y ampliacin de la demanda

El demandante puede modificar la demanda, antes de que sta sea notificada.

Tambin puede ampliarse la demanda siempre que, antes de la expedicin de la sentencia, se produzcan nuevas actuaciones impugnables que sean consecuencia directa de aquella o aquellas que sean objeto del proceso.

En estos casos, se deber correr traslado a la parte demandada por el plazo de tres das.

Artculo modificado por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

Artculo 17.- Plazos

La demanda deber ser interpuesta dentro de los siguientes plazos:

1. Cuando el objeto de la impugnacin sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del Artculo 4 de esta Ley, el plazo ser de tres meses a contar desde el conocimiento o notificacin de la actuacin impugnada, lo que ocurra primero.

2. Cuando la ley faculte a las entidades administrativas a iniciar el proceso contencioso administrativo de conformidad al segundo prrafo del Artculo 11 de la presente ley, el plazo ser el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo disposicin legal que establezca plazo distinto.

3. Cuando se trate de silencio administrativo negativo, se observar lo establecido en el numeral 188.5 del artculo 188 de la Ley N 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General. Carece de eficacia el pronunciamiento hecho por la administracin una vez que fue notificada con la demanda. Si el acto expreso se produce antes de dicha notificacin, el rgano jurisdiccional podr, a solicitud del actor, incorporar como pretensin la impugnacin de dicho acto expreso o concluir el proceso.

Cuando se trate de inercia o cualquier otra omisin de las entidades distinta del silencio administrativo negativo, no se computar plazo para interponer la demanda.

4. Cuando se trate de silencio administrativo positivo por transcurso del plazo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General o por normas especiales, el plazo para el tercero legitimado ser de tres meses.

5. Cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que no se sustenten en actos administrativos el plazo ser de tres meses a contar desde el da siguiente en que se tom conocimiento de las referidas actuaciones.

Cuando la pretensin sea planteada por un tercero al procedimiento administrativo que haya sido afectado con la actuacin administrativa impugnable, los plazos previstos en el presente artculo sern computados desde que el tercero haya tomado conocimiento de la actuacin impugnada.

Los plazos a los que se refiere el presente artculo son de caducidad.

Artculo modificado por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

Artculo 18.- Agotamiento de la va administrativa

Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la va administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales.

Artculo 19.- Excepciones al agotamiento de la va administrativa

No ser exigible el agotamiento de la va administrativa en los siguientes casos:

1. Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en el supuesto contemplado en el segundo prrafo del Artculo 11 de la presente Ley.

2. Cuando en la demanda se formule como pretensin la prevista en el numeral 4 del Artculo 5 de esta Ley. En este caso el interesado deber reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuacin omitida. Si en el plazo de quince das a contar desde el da siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuacin administrativa el interesado podr presentar la demanda correspondiente.

3. Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuacin impugnable.

4. Cuando la pretensin planteada en la demanda est referida al contenido esencial de la pensin y, haya sido denegada en la primera instancia de la sede administrativa.

Inciso incorporado por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

Artculo 20.- Requisitos especiales de admisibilidad

Sin perjuicio de lo dispuesto por los Artculos 424 y 425 del Cdigo Procesal Civil son requisitos especiales de admisibilidad de la demanda los siguientes:

1. El documento que acredite el agotamiento de la va administrativa, salvo las excepciones contempladas por la presente Ley.

2. En el supuesto contemplado en el segundo prrafo del Artculo 11 de la presente Ley, la entidad administrativa que demande la nulidad de sus propios actos deber acompaar el expediente de la demanda.

Artculo 21.- Improcedencia de la demanda

La demanda ser declarada improcedente en los siguientes supuestos:

1. Cuando sea interpuesta contra una actuacin no contemplada en el Artculo 4 de la presente Ley.

2. Cuando se interponga fuera de los plazos exigidos en la presente Ley. El vencimiento del plazo para plantear la pretensin por parte del administrado, impide el inicio de cualquier otro proceso judicial con respecto a la misma actuacin impugnable.

3. Cuando el administrado no haya cumplido con agotar la va administrativa, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley.

4. Cuando exista otro proceso judicial o arbitral idntico, conforme a los supuestos establecidos en el Artculo 452 del Cdigo Procesal Civil.

5. Cuando no se haya vencido el plazo para que la entidad administrativa declare su nulidad de oficio en el supuesto del segundo prrafo del Artculo 11 de la presente Ley.

6. Cuando no se haya expedido la resolucin motivada a la que se hace referencia en el segundo prrafo del Artculo 11 de la presente Ley.

7. En los supuestos previstos en el Artculo 427 del Cdigo Procesal Civil.

Artculo 22.- Remisin de actuados administrativos

Al admitir a trmite la demanda, el Juez ordenar, de ser el caso, a la Entidad Administrativa, a fin de que el funcionario competente remita copia certificada del expediente con lo relacionado a la actuacin impugnada, en un plazo que no podr exceder de quince das hbiles, con los apremios que el Juez estime necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado, pudiendo imponer a la Entidad multas compulsivas y progresivas en caso de renuencia.

El Juez adems de realizar las acciones antes referidas en el prrafo anterior, ante la manifiesta renuencia a cumplir con el mandato, prescindir del expediente administrativo.

El incumplimiento de lo ordenado a la entidad administrativa no suspende la tramitacin del proceso, debiendo el Juez en este caso aplicar lo dispuesto en el Artculo 282 del Cdigo Procesal Civil, al momento de resolver; sin perjuicio que tal negativa pueda ser apreciada por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados.

Artculo modificado por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

Artculo 23.- Efecto de la admisin de la demanda

La admisin de la demanda no impide la vigencia ni la ejecucin del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.

Artculo modificado por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

SUBCAPTULO II

Va procedimental

Artculo 24.- Proceso Urgente

Se tramita como proceso urgente nicamente las siguientes pretensiones:

1. El cese de cualquier actuacin material que no se sustente en acto administrativo.

2. El cumplimiento por la administracin de una determinada actuacin a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

3. Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensin.

Para conceder la tutela urgente se requiere que del mrito de la demanda y sus recaudos, se advierta que concurrentemente existe:

a) Inters tutelable cierto y manifiesto,

b) Necesidad impostergable de tutela, y

c) Que sea la nica va eficaz para la tutela del derecho invocado.

Artculo modificado por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

Artculo 24 A.- Reglas de Procedimiento

Cualquiera de las pretensiones a que se refiere el presente artculo ser tramitada, bajo responsabilidad de quien lo pide, como medida urgente previo traslado a la otra parte por el plazo de tres das. Vencido el plazo, con o sin absolucin de la demanda, el Juez dictar en la sentencia la medida que corresponda a la pretensin invocada dentro del plazo de cinco das.

El plazo para apelar la sentencia es de cinco das, contados a partir de su notificacin y se concede con efecto suspensivo.

Las demandas cuyas pretensiones no satisfagan los requisitos para la tutela urgente, se tramitarn conforme a las reglas establecidas para el proceso especial.Artculo incorporado por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

Artculo 25.- Procedimiento especial

Se tramitan conforme al presente procedimiento las pretensiones no previstas en el artculo 24 de la presente Ley, con sujecin a las disposiciones siguientes:

25.1 Reglas del procedimiento Especial

En esta va no procede reconvencin.

Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedir resolucin declarando la existencia de una relacin jurdica procesal vlida; o la nulidad y la consiguiente conclusin del proceso por invalidez insubsanable de la relacin, precisando sus defectos; o, si fuere el caso, la concesin de un plazo, si los defectos de la relacin fuesen subsanables.

Subsanados los defectos, el Juez declarar saneado el proceso por existir una relacin jurdica procesal vlida.

En caso contraro, lo declarar nulo y consiguientemente concluido.

Cuando se hayan interpuesto excepciones o defensas previas, la declaracin referida se har en la resolucin que las resuelva.

Si el proceso es declarado saneado, el Auto de saneamiento deber contener, adems, la fijacin de Puntos controvertidos y la declaracin de admisin o rechazo, segn sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.

Slo cuando la actuacin de los medios probatorios ofrecidos lo requiera, el Juez sealar da y hora para la realizacin de una audiencia de pruebas. La decisin por la que se ordena la realizacin de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable y la apelacin ser concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.

Luego de expedido el auto de saneamiento o de realizada la audiencia de pruebas, segn sea el caso, el expediente ser remitido al Fiscal para que ste emita dictamen. Con o sin dictamen fiscal, el expediente ser devuelto al Juzgado, el mismo que se encargar de notificar la devolucin del expediente y, en su caso, el dictamen fiscal a las partes.Antes de dictar sentencia, las partes podrn solicitar al Juez la realizacin de informe oral, el que ser concedido por el slo mrito de la solicitud oportuna.

25.2 Plazos

Los plazos previstos en esta ley se computan desde el da siguiente de recibida la notificacin.

Los plazos aplicables son:

a) Tres das para interponer tacha u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificacin de la resolucin que los tiene por ofrecidos;

b) Cinco das para interponer excepciones o defensas, contados desde la notificacin de la demanda;

c) Diez das para contestar la demanda, contados desde la notificacin de la resolucin que la admite a trmite;

d) Quince das para emitir el dictamen fiscal o devolver el expediente al rgano jurisdiccional, contados desde su recepcin;

e) Tres das para solicitar informe oral, contados desde la notificacin de la resolucin que dispone que el expediente se encuentra en el estado de dictar sentencia;

f) Quince das para emitir sentencia, contados desde la vista de la causa. De no haberse solicitado informe oral ante el Juez de la causa, el plazo se computar desde la notificacin a las partes del dictamen fiscal o de la devolucin del expediente por el Ministerio Pblico.

g) Cinco das para apelar la sentencia, contados desde su notificacin.

Artculo modificado por el artculo nico de la LEY N 28531 publicada el 26/05/2005.

Artculo modificado por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

Artculo 26.- Notificacin Electrnica.

Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se efectuarn mediante sistemas de comunicacin electrnicos o telemticos, tales como el correo electrnico, Internet u otro medio idneo que permita confirmar fehacientemente su recepcin, salvo cuando se trate de las siguientes resoluciones:

1. El traslado de la demanda, inadmisibilidad o improcedencia;

2. La citacin a audiencia;

3. El auto que se pronuncia sobre el saneamiento procesal, fijacin de puntos controvertidos, saneamiento probatorio y/o el juzgamiento anticipado;

4. La sentencia; y,

5. Las otras resoluciones que el Juez disponga motivadamente.

Las resoluciones mencionadas se notificarn mediante cdula.

Para efectos de la notificacin electrnica, las partes deben consignar en la demanda o en su contestacin una direccin electrnica, bajo apercibimiento de declararse la inadmisibilidad de tales actos postulatorios.

La notificacin electrnica surte efectos desde el da siguiente que llega a la direccin electrnica.

Artculo modificado por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008, vigente a partir de los 180 das de publicado el D.Leg. 1067.

SUBCAPTULO III

Medios Probatorios

Artculo 27.- Actividad probatoria

En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podr acompaarse los respectivos medios probatorios.

En el caso de acumularse la pretensin indemnizatoria, podrn alegarse todos los hechos que le sirvan de sustento, ofreciendo los medios probatorios pertinentes.

Artculo modificado por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

Artculo 28.- Oportunidad

Los medios probatorios debern ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, acompandose todos los documentos y pliegos interrogatorios.

Se admitirn excepcionalmente medios probatorios extemporneos, cuando estn referidos a hechos ocurridos o conocidos con posterioridad al inicio del proceso, vinculados directamente a las pretensiones postuladas.

De presentarse medios probatorios extemporneos, el Juez correr traslado a la parte contraria por el plazo de tres das.

Si a consecuencia de la referida incorporacin es necesaria la citacin a audiencia para la actuacin de un medio probatorio, el Juez dispondr su realizacin.

Si el particular que es parte del proceso no tuviera en su poder algn medio probatorio y ste se encuentre en poder de alguna entidad administrativa, deber indicar dicha circunstancia en su escrito de demanda o de contestacin, precisando el contenido del documento y la entidad donde se encuentra con la finalidad de que el rgano jurisdiccional pueda disponer todas las medidas necesarias destinadas a la incorporacin de dicho documento al proceso.

Artculo modificado por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

Artculo 29.- Pruebas de oficio

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar conviccin, el Juez en decisin motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuacin de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.

Artculo 30.- Carga de la prueba

Salvo disposicin legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensin.

Sin embargo, si la actuacin administrativa impugnada establece una sancin o medidas correctivas, o cuando por razn de su funcin o especialidad la entidad administrativa est en mejores condiciones de acreditar los hechos, la carga de probar corresponde a sta.

Artculo modificado por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

Artculo 31.- Obligacin de colaboracin por parte de la administracin

Las entidades administrativas debern facilitar al proceso todos los documentos que obren en su poder e informes que sean solicitados por el Juez. En caso de incumplimiento, el juez podr aplicar las sanciones previstas en el Artculo 53 del Cdigo Procesal Civil al funcionario responsable.

CAPTULO V

Medios impugnatorios

Artculo 32.- Recursos

En el proceso contencioso administrativo proceden los siguientes recursos:

1. El recurso de reposicin contra los decretos a fin de que el Juez los revoque.

2. El recurso de apelacin contra las siguientes resoluciones:

2.1 Las sentencias, excepto las expedidas en revisin.

2.2 Los autos, excepto los excluidos por ley.

3. El recurso de casacin contra las siguientes resoluciones:

3.1 Las sentencias expedidas en revisin por las Cortes Superiores;

3.2 Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisin, ponen fin al proceso.

El recurso de casacin procede en los casos que versen sobre pretensiones no cuantificables. Tratndose de pretensiones cuantificables, cuando la cuanta del acto impugnado sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) o cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional; y, por excepcin, respecto de los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, cuando la cuanta sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P.).

En los casos a que se refiere el artculo 24 no procede el recurso de casacin cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensin.

4. El recurso de queja contra las resoluciones que declaran inadmisible e improcedente el recurso de apelacin o casacin. Tambin procede contra la resolucin que concede el recurso de apelacin con un efecto distinto al solicitado.

Artculo modificado por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

Artculo 33.- Requisitos de admisibilidad y procedencia

Los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia regulados en el Cdigo Procesal Civil.

En caso de que el recurrente no acompaase la tasa respectiva o la acompaase en un monto inferior, el Juez o la Sala debern conceder un plazo no mayor de dos das para que subsane el defecto.

Artculo 34.- Principios jurisprudenciales.

Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante.

Los rganos jurisdiccionales podrn apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.El texto ntegro de todas las sentencias expedidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica se publicarn en el Diario Oficial El Peruano y en la pgina web del Poder Judicial.

La publicacin se hace dentro de los sesenta das de expedidas, bajo responsabilidad.

De otro lado, se incorpora la exigencia que el Juez debe ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectacin que causara al inters pblico o a terceros la medida cautelar y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuacin impugnable.

Artculo modificado por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

CAPTULO VI

Medidas Cautelares

Artculo 35.- Oportunidad

La medida cautelar podr ser dictada antes de iniciado un proceso o dentro de ste, siempre que se destine a asegurar la eficacia de la decisin definitiva.

Para tal efecto, se seguirn las normas del Cdigo Procesal Civil con las especificaciones establecidas en esta Ley.

Artculo 36.- Requisitos

La medida cautelar se dictar en la forma que fuera solicitada o en cualquier otra forma que se considere adecuada para lograr la eficacia de la decisin definitiva, siempre que de los fundamentos expuestos por el demandante:

1. Se considere verosmil el derecho invocado. Para tal efecto, se deber ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectacin que causara al inters pblico o a terceros la medida cautelar y, el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuacin impugnable.

2. Se considere necesaria la emisin de una decisin preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razn justificable.

No es exigible este requisito cuando se trate de pretensiones relacionadas con el contenido esencial del derecho a la pensin.

3. Se estime que resulte adecuada para garantizar la eficacia de la pretensin.

Para la ejecucin de la medida cautelar el demandante deber ofrecer contracautela atendiendo a la naturaleza de la pretensin que se quiere asegurar.

Tratndose de pretensiones contra actuaciones administrativas con contenido pecuniario, el Juez podr requerir de una contracautela distinta a la caucin juratoria.

Si la resolucin final no reconoce el derecho reclamado por el demandante, a pedido de la parte interesada se procede conforme a las reglas establecidas en el Cdigo Procesal Civil para la ejecucin de la contracautela.

Artculo modificado por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

Artculo 37.- Medidas de innovar y de no innovar

Son especialmente procedentes en el proceso contencioso administrativo las medidas cautelares de innovar y de no innovar.

CAPTULO VII

Sentencia

Artculo 38.- Sentencias estimatorias

La sentencia que declare fundada la demanda podr decidir en funcin de la pretensin planteada lo siguiente:

1. La nulidad, total o parcial, o ineficacia del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo demandado.

2. El restablecimiento o reconocimiento de una situacin jurdica individualizada y la adopcin de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situacin jurdica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda.

3. La cesacin de la actuacin material que no se sustente en acto administrativo y la adopcin de cuanta medida sea necesaria para obtener la efectividad de la sentencia, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Pblico el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinacin de los daos y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento.

4. El plazo en el que la administracin debe cumplir con realizar una determinada actuacin a la que est obligada, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Pblico el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinacin de los daos y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento

5. El monto de la indemnizacin por los daos y perjuicios ocasionados.Inciso incorporado por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

Artculo 38 - A.- Conclusin anticipada del proceso

Si la entidad demandada reconoce en va administrativa la pretensin del demandante, el Juez apreciar tal pronunciamiento y, previo traslado a la parte contraria, con su absolucin o sin sta, dictar sentencia, salvo que el reconocimiento no se refiera a todas las pretensiones planteadas.

Artculo incorporado por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

Artculo 38 - B.- Transaccin o conciliacin

En cualquier momento del proceso, las partes podrn transigir o conciliar sobre pretensiones que contengan derechos disponibles. Si el acuerdo homologado o aprobado es total, producir la conclusin del proceso. De ser parcial, el proceso continuar sobre los aspectos no comprendidos. Para proponer o acceder a la frmula de composicin, la entidad deber analizar objetivamente la expectativa de xito de su posicin jurdica en el proceso.Artculo incorporado por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

Artculo 39.- Especificidad del mandato judicial

Sin perjuicio de lo establecido en el Artculo 122 del Cdigo Procesal Civil, la sentencia que declara fundada la demanda deber establecer el tipo de obligacin a cargo del demandado, el titular de la obligacin, el funcionario a cargo de cumplirla y el plazo para su ejecucin.

Artculo 40.- Ejecucin de la sentencia

La potestad de hacer ejecutar las sentencias y dems resoluciones judiciales corresponde exclusivamente al Juzgado o Sala que conoci del proceso en primera instancia. En caso de que la ejecucin corresponda a una Sala sta designar al Vocal encargado de la ejecucin de la resolucin.

Los conflictos derivados de actuaciones administrativas expedidas en ejecucin de la sentencia sern resueltos en el propio proceso de ejecucin de la misma. Antes de acudir al Juez encargado de la ejecucin, el interesado, si lo considera conveniente, podr solicitar en va administrativa la reconsideracin de la actuacin que origin el conflicto.

Artculo 41.- Deber personal de cumplimiento de la sentencia

41.1 Conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del Artculo 139 de la Constitucin Poltica y el Artculo 4 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por el personal al servicio de la administracin pblica, sin que stos puedan calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa; estando obligados a realizar todos los actos para la completa ejecucin de la resolucin judicial.

41.2 El responsable del cumplimiento del mandato judicial ser la autoridad de ms alta jerarqua de la entidad, el que podr comunicar por escrito al Juez qu funcionario ser encargado en forma especfica de la misma, el que asumir las responsabilidades que seala el inciso anterior.

Sin perjuicio de lo anteriormente sealado, el Juez podr identificar al rgano responsable dentro de la entidad y otorgarle un plazo razonable para la ejecucin de la sentencia.

41.3 En la ejecucin de la sentencia los funcionarios encargados de exteriorizar la voluntad de las entidades mediante actuaciones son solidariamente responsables con sta.

41.4 La renuncia, el vencimiento del perodo de la funcin o cualquier otra forma de suspensin o conclusin del vnculo contractual o laboral con la administracin pblica no eximir al personal al servicio de sta de las responsabilidades en las que ha incurrido por el incumplimiento del mandato judicial, si ello se produce despus de haber sido notificado.

Artculo 42.- Ejecucin de obligaciones de dar suma de dinero

Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, sern atendidas por el Pliego Presupuestario en donde se gener la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se har de acuerdo a los procedimientos que a continuacin se sealan:

42.1 La Oficina General de Administracin o la que haga sus veces del Pliego Presupuestario requerido deber proceder conforme al mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presupuesto.

42.2 En el caso de que para el cumplimiento de la sentencia el financiamiento ordenado en el numeral anterior resulte insuficiente, el Titular del Pliego Presupuestario, previa evaluacin y priorizacin de las metas presupuestarias, podr realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince das de notificada, hecho que deber ser comunicado al rgano jurisdiccional correspondiente.

42.3 De existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento expresadas en los numerales precedentes, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, mediante comunicacin escrita de la Oficina General de Administracin, harn de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias en el ejercicio presupuestario siguiente, para lo cual se obliga a destinar hasta el tres por ciento (3%) de la asignacin presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios. El Ministerio de Economa y Finanzas y la Oficina de Normalizacin , segn sea el caso, calcularn el tres por ciento (3%) referido en el prrafo precedente deduciendo el valor correspondiente a la asignacin para el pago del servicio de la deuda pblica, la reserva de contingencia y las obligaciones .

42.4 Transcurridos seis meses de la notificacin judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos en los numerales 42.1, 42.2 y 42.3 precedentes, se podr dar inicio al proceso de ejecucin de resoluciones judiciales previsto en el Artculo 713 y siguientes del Cdigo Procesal Civil. No podrn ser materia de ejecucin los bienes de dominio pblico conforme al Artculo 73 de la Constitucin Poltica del Per.

Por disposicin de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (EXPEDIENTE N 015-2001-AI-TC) publicada el 01/02/2004 se declara la inconstitucionalidad del presente artculo en la parte que contiene la expresin nica y exclusivamente.

Artculo modificado por el artculo 1 de la LEY N 27684, publicada el 16/03/2002.

Artculo 43.- Pago de intereses

La entidad est obligada al pago de los intereses que generen el retraso en la ejecucin de la sentencia.

Artculo 44.- Actos administrativos contrarios a la sentencia

Son nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir el cumplimiento de stas.

Artculo 45.- Costas y Costos

Las partes del proceso contencioso administrativo no podrn ser condenadas al pago de costos y costas.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogados:

1. Los Artculos 540 al 545 del Subcaptulo Seis del Ttulo II de la Seccin Quinta del Cdigo Procesal Civil promulgado por Decreto Legislativo N 768.

2. Los Artculos 79 al 87 del Ttulo III de la Seccin Stima de la Ley Procesal de Trabajo N 26636.

3. Los Artculos 157 al 161 del Ttulo IV del Libro Tercero del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario, aprobado por Decreto Supremo N 135-99-EF y sus normas modificatorias.

4. El Artculo 157 del Captulo XV del Ttulo Duodcimo del Texto nico Ordenado de la Ley General de Minera, aprobado por Decreto Supremo N 014-92-EM.

5. Los Artculos 9 y 10 del Captulo II y la Dcima Disposicin Complementaria, Transitoria y Final del Texto nico Ordenado del Rgimen Pensionario del Estado, aprobado por Decreto Supremo N 070-98-EF.

6. El primer prrafo del Artculo 17 del Decreto Ley N 25868, modificado por el Artculo 64 del Decreto Legislativo N 807.

7. La Tercera Disposicin Complementaria y Transitoria de la Ley N 26981.

8. La Ley N 26756, el Decreto de Urgencia N 019-2001 y los Artculos 2, 3 y 6 del Decreto de Urgencia N 055-2001.

Por disposicin del artculo 2 de la LEY N 27684, publicada el 16/03/2002 se retira el inciso 8) de la Primera Disposicin Derogatoria de la presente Ley 27584 y en consecuencia se declara la plena vigencia de la Ley N 26756, con excepcin de la Disposicin Transitoria nica, declarada inconstitucional mediante sentencia del Tribunal Constitucional del 15 de marzo del ao 2001; del Decreto de Urgencia N 019-2001 y del Decreto de Urgencia N 055-2001 con excepcin de los artculos 2, 3 y 5 que quedan derogados.

Aunque la presente Ley mencione el artculo 6, debe entenderse que la derogacin se realiza al artculo 5 del Decreto de Urgencia N 055-2001

9. El Artculo 370 de la Ley N 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros;

10. Todas las dems disposiciones legales que se opongan a la presente Ley, cualquiera sea su especialidad.

Segunda.- Djanse sin efecto todas las disposiciones administrativas incompatibles con la presente Ley.

DISPOSICIN MODIFICATORIA

nica.- Modifcase el numeral 16.2 del Artculo 16 de la Ley del Procedimiento de Ejecucin Coactiva N 26979, en los trminos siguientes:

Adems del Ejecutor podr disponer la suspensin del procedimiento el Poder Judicial, slo cuando dentro de un proceso de amparo o contencioso administrativo, exista medida cautelar.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Las demandas contra actuaciones de las Autoridades Administrativas de Trabajo, son competencia de los jueces especializados en materia laboral, siguiendo las reglas del proceso contencioso administrativo contenidas en la presente Ley.

Disposicin incorporada por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

Segunda.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley Orgnica del Poder Judicial, cuando lo considere conveniente, podr instituir un sistema especfico de sub especialidades a fin de brindar un servicio de justicia ms eficiente en atencin a las caractersticas particulares del conflicto.

Disposicin incorporada por el artculo nico del D.Leg. 1067 publicado el 28/06/2008.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El Cdigo Procesal Civil es de aplicacin supletoria en los casos no previstos en la presente Ley.

Segunda.- Las disposiciones de la presente Ley slo sern modificadas por ley expresa.

Tercera.- Esta Ley entrar en vigor a los 30 (treinta) das naturales siguientes a su publicacin en el Diario Oficial El Peruano.

Ampliado el plazo de entrada en vigor por el artculo 5 de la LEY N 27684 publicada el 16/03/2002.

Ampliado el plazo de entrada en vigor por el artculo 1 del DECRETO DE URGENCIA N 136-2001 publicado el 21/12/2001.

Cuarta.- Los procesos contencioso administrativos iniciados antes de la vigencia de esta Ley, continuarn su trmite segn las normas procesales con las que se iniciaron.

Los procesos contenciosos administrativos que se inicien a partir de la vigencia de esta Ley se tramitan conforme a sus disposiciones.

Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

En Lima, a los veintids das del mes de noviembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la Repblica

HENRY PEASE GARCA

Primer Vicepresidente del Congreso de la Repblica

AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE

LA REPBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis das del mes de diciembre del ao dos mil uno.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la Repblica

FERNANDO OLIVERA VEGA

Ministro de Justicia

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