Anexo Leyes

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  1  A NEXO I L EYES  L EYES A RGENTINAS V IGENTES  LEY 11.723 Sancionada el 26 de Septiembre de 1933. Art. 1: A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas, comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático–musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin; toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el  procedimiento de reproducc ión. Art. 2: El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende  para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

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    ANEXO I

    LEYES

    LE Y E S AR G E N T I N A S VI G E N T E S

    LEY 11.723

    S a n c i o n a d a e l 2 6 d e S e p t i e m b r e d e 1 9 3 3 .

    Art. 1: A los efectos de la presente ley, las obras cientficas, literarias y artsticas, comprenden los escritos de toda naturaleza y extensin; las obras dramticas, composiciones musicales, dramticomusicales; las cinematogrficas, coreogrficas y pantommicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plsticos, fotografas, grabados y fonogramas, en fin; toda produccin cientfica, literaria, artstica o didctica sea cual fuere el procedimiento de reproduccin.

    Art. 2: El derecho de propiedad de una obra cientfica, literaria o artstica, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en pblico, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traduccin y de reproducirla en cualquier forma.

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    Art. 3: Al editor de una obra annima o seudnima correspondern con relacin a ella los derechos y las obligaciones del autor, quien podr recabarlos para s, justificando su personalidad. Los autores que emplean seudnimos podrn registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.

    Art. 4: Son titulares del derecho de propiedad intelectual: a) el autor de la obra; b) sus herederos o derechohabientes; c) los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o

    transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.

    Art. 5: La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes durante setenta aos contados a partir del 1 de enero del ao siguiente al de la muerte del autor.

    En los casos de obras en colaboracin, este trmino comenzar a contarse desde el 1 de enero del ao siguiente al de la muerte del ltimo colaborador. Para las obras pstumas, el trmino de setenta aos comenzar a correr a partir del 1 de enero del ao siguiente al de la muerte del autor.

    En el caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aqul correspondiesen sobre sus obras pasarn al Estado por todo el trmino de la ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.

    Art. 6: Los herederos o derechohabientes no podrn oponerse a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir ms de diez aos sin disponer su publicacin.

    Tampoco podrn oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante despus de diez aos de su fallecimiento.

    En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresin o la retribucin pecuniaria, ambas sern fijadas por rbitros.

    Art. 7: Se consideran obras pstumas, adems de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido durante sta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.

    Art. 8: La propiedad intelectual de las obras annimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas jurdicas, durar cincuenta aos contados desde su publicacin.

    Art. 9: Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una produccin cientfica, literaria, artstica o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecucin o exposicin pblica o privada.

    Art. 10: Cualquiera puede publicar con fines didcticos o cientficos, comentarios, crticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o cientficas u ocho compases en las musicales y en todos los casos slo las partes del texto indispensable a ese efecto.

    Quedan comprendidas en esta disposicin las obras docentes, de enseanza, colecciones, antologas y otros semejantes.

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    Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrn los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas.

    Art. 11: Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en aos distintos, los plazos establecidos por la presente ley corren para cada tomo o cada parte, desde el ao de la publicacin. Tratndose de obras publicadas parcial o peridicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos en la presente ley corren a partir de la fecha de la ltima entrega de la obra.

    Art. 12: La propiedad intelectual se regir por las disposiciones del derecho comn, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley.

    DE LAS OBRAS EXTRANJERAS Art. 13: Todas las disposiciones de esta ley salvo las del art. 57, son igualmente

    aplicables a las obras cientficas, artsticas y literarias, publicadas en pases extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.

    Art. 14: Para asegurar la proteccin de la ley argentina, el autor de una obra extranjera slo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su proteccin por las leyes del pas en que se haya hecho la publicacin, salvo lo dispuesto en el art. 23, sobre contratos de traduccin.

    Art. 15: La proteccin que la ley argentina acuerda a los autores extranjeros no se extender a un perodo mayor que el reconocido por las leyes del pas donde se hubiere publicado la obra. Si tales leyes acuerdan una proteccin mayor regirn los trminos de la presente ley.

    DE LA COLABORACIN Art. 16: Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos

    iguales; los colaboradores annimos de una compilacin colectiva no conservan derecho de propiedad sobre su contribucin de encargo y tendrn por representante legal al editor.

    Art. 17: No se considera colaboracin la mera pluralidad de autores, sino en el caso en que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones musicales con palabras, la msica y la letra se consideran como dos obras distintas.

    Art. 18: El autor de un libreto o composicin cualquiera puesta en msica, ser dueo exclusivo de vender o imprimir su obra literaria separadamente de la msica, autorizando o prohibiendo la ejecucin o representacin pblica de su libreto y el compositor podr hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del autor del libreto.

    Art. 19: En caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra dramtica o lrica, bastar para su representacin pblica la autorizacin concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a las que hubiera lugar.

    Art. 20: Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematogrfica tienen iguales derechos, considerndose tales al autor del argumento y el productor de la pelcula. Cuando se trate de una obra cinematogrfica musical, en que haya colaborado un

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    compositor, ste tiene iguales derechos que el autor del argumento y el productor de la pelcula.

    Art. 21: Salvo convenios especiales: El productor de la pelcula cinematogrfica, tiene facultad para proyectarla, aun sin el

    consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboracin.

    El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de l una obra literaria o artstica de otra especie. El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la msica.

    Art. 22: El productor de la pelcula cinematogrfica, al exhibirla en pblico, debe mencionar su propio nombre, el del autor de la accin o argumento o el de los autores de las obras originales de las cuales haya tomado el argumento de la obra cinematogrfica, el del compositor, el del director o adaptador y el de los intrpretes principales.

    Art. 23: El titular de un derecho de traduccin tiene sobre ella el derecho de propiedad intelectual en las condiciones convenidas con el autor, siempre que los contratos de traduccin se inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual dentro del ao de la publicacin de la obra traducida.

    La falta de inscripcin del contrato de traduccin trae como consecuencia la suspensin del derecho de autor o sus derechohabientes hasta el momento en que la efecte, recuperndose dichos derechos en el acto mismo de la inscripcin, por el trmino y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto.

    Art. 24: El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado slo tiene propiedad sobre su versin y no podr oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.

    Art. 25: El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorizacin del autor, tiene sobre su adaptacin, transporte, modificacin o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario.

    Art. 26: El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenezca al dominio privado, ser dueo exclusivo de su adaptacin, transporte, modificacin o parodia, y no podr oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma obra.

    DISPOSICIONES ESPECIALES Art. 27: Los discursos polticos o literarios y en general las conferencias sobre temas

    intelectuales, no podrn ser publicados si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podrn ser publicados con fines de lucro, sin la autorizacin del autor. Exceptase la informacin periodstica.

    Art. 28: Los artculos no firmados, colaboraciones annimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un carcter original y propio, publicados por un diario, revista u otras publicaciones peridicas por haber sido adquiridos u obtenidos por ste o por una agencia de informaciones con carcter de exclusividad, sern considerados como de propiedad del diario, revista, u otras publicaciones peridicas, o de la agencia.

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    Las noticias de inters general podrn ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versin original ser necesario expresar la fuente de ellas.

    Art. 29: Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones peridicas son propietarios de su colaboracin. Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores slo tienen derecho a publicarlas en coleccin, salvo pacto en contrario con el propietario del diario, revista o peridico.

    Art. 30: Los propietarios de las publicaciones periodsticas debern inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. La inscripcin del peridico protege a las obras intelectuales publicadas en l y sus autores podrn solicitar al Registro una certificacin que acredite aquella circunstancia. Para inscribir una publicacin peridica deber presentarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual un ejemplar de la ltima edicin acompaado del correspondiente formulario.

    La inscripcin deber renovarse anualmente y para mantener su vigencia se declarar mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan, la numeracin y fecha de la autenticidad de las mismas.

    El incumplimiento de esta obligacin, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan resultar para con terceros, ser penado con multa de hasta cinco mil pesos moneda nacional que aplicar el director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. El monto de la multa podr apelarse ante el Ministerio de Justicia.

    El Registro podr requerir en cualquier momento la presentacin de ejemplares de esta coleccin e inspeccionar la editorial para comprobar el cumplimiento de la obligacin establecida en el prrafo anterior.

    Si la publicacin dejase de aparecer definitivamente deber comunicarse al Registro y remitirse la coleccin sellada a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes al vencimiento de la ltima inscripcin.

    El incumplimiento de esta ltima obligacin, ser penada con una multa de cinco mil pesos moneda nacional (texto ordenado por Dec. Ley 12.063/57).

    Art. 31: El retrato fotogrfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta sta, de su cnyuge e hijos o descendientes directos de stos, o en su defecto del padre o de la madre. Faltando el cnyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicacin es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daos y perjuicios. Es libre la publicacin del retrato cuando se relacione con fines cientficos, didcticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de inters pblico o que se hubieran desarrollado en pblico.

    Art. 32 : El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Despus de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las personas mencionadas en el artculo que antecede y en el orden all indicado.

    Art. 33: Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicacin del retrato fotogrfico o de las cartas, sean varias y haya desacuerdo entre ellas, resolver la autoridad competente.

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    Art. 34: Para las obras fotogrficas, la duracin del derecho de propiedad es de 20 aos desde la primera publicacin. Sin perjuicio de las condiciones y proteccin de las obras originales reproducidas o adaptadas a pelculas, para las obras cinematogrficas la duracin del derecho de propiedad es de 30 aos desde la fecha de la primera publicacin. La fecha y el lugar de la publicacin y el nombre o la marca del autor o del editor debe estar inscrita sobre la obra fotogrfica o sobre la pelcula, de lo contrario la reproduccin de la obra fotogrfica o audiovisual no podr ser motivo de la accin penal establecida en esta ley.

    Art. 35: El consentimiento a que se refiere el art. 31 para la publicacin del retrato no es necesario despus de transcurridos 20 aos de la muerte de la persona retratada. Para la publicacin de una carta, el consentimiento no es necesario despus de transcurridos 20 aos de la muerte del autor de la carta. Esto aun en el caso de que la carta sea objeto de proteccin como obra, en virtud de la presente ley.

    Art. 36: Los autores de obras literarias, dramticas, dramticomusicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar:

    a) La recitacin, la representacin y la ejecucin pblica de sus obras; b) La difusin pblica por cualquier medio de la recitacin, la representacin y la

    ejecucin de sus obras.

    Sin embargo, ser lcita y estar exenta del pago de derechos de autor y de los intrpretes que establece el art. 56, la representacin, la ejecucin y la recitacin de obras literarias o artsticas ya publicadas, en actos pblicos organizados por establecimientos de enseanza, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes programas de estudio, siempre que el espectculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuacin de los intrpretes sea gratuita. Tambin gozarn de la exencin del pago del derecho de autor a que se refiere el prrafo anterior, la ejecucin o interpretacin de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones pblicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y dems organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de pblico a los mismos sea gratuita.

    EXCEPCIN DE COPIA PRIVADA REMUNERADA PARA USO PERSONAL DE LA EDICIN Art. 37: Habr contrato de edicin cuando el titular del derecho de propiedad sobre

    una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y ste a reproducirla, difundirla y venderla. Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproduccin o publicacin.

    Art. 38: El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edicin. Puede traducir, transformar, refundir, etc., su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor.

    Art. 39: El editor solo tiene los derechos vinculados a la impresin, difusin y venta, sin poder alterar el texto y slo podr efectuar las correcciones de imprenta si el autor se negare o no pudiere hacerlo.

    Art. 40: En el contrato deber constar el nmero de ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas, como tambin la retribucin pecuniaria del autor o de sus derechohabientes;

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    considerndose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se estar a los usos y costumbres del lugar del contrato.

    Art. 41: Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada, ste deber al autor o a sus derechohabientes como indemnizacin la regala o participacin que les hubiera correspondido en caso de edicin. Si la obra pereciera en poder del autor o sus derechohabientes, stos debern la suma que hubieran percibido a cuenta de regala y la indemnizacin de los daos y perjuicios causados.

    Art. 42: No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el autor o sus derechohabiente o para su publicacin por el editor, el tribunal lo fijar equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnizacin correspondiente.

    Art. 43: Si el contrato de edicin tuviere plazo, y al expirar ste el editor conservase ejemplares de la obra no vendidos, el titular podr comprarlos a precio de costo, ms un 10% de bonificacin. Si no hace el titular uso de este derecho, el editor podr continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido.

    Art. 44: El contrato terminar cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones convenidas se agotaran.

    DE LA REPRESENTACIN Art. 45: Hay contrato de representacin cuando el autor o sus derechohabientes

    entregan a un tercero o empresario y ste acepta, una obra teatral para su representacin pblica.

    Art. 46: Tratndose de obras inditas que el tercero o el empresario debe hacer representar por primera vez, deber dar recibo de ella al autor o sus derechohabientes y les manifestar dentro de los treinta das de su presentacin si es o no aceptada. Toda obra aceptada debe ser representada dentro del ao correspondiente a su representacin. No sindolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnizacin una suma igual a la regala de autor correspondiente a veinte representaciones de una obra anloga.

    Art. 47: La aceptacin de una obra no da derecho al aceptante a su reproduccin o representacin por otra empresa, o en otra forma que la estipulada no pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni locarlas sin permiso del autor.

    Art. 48: El empresario es responsable, de la destruccin total o parcial del original de la obra y si por su negligencia sta se perdiere se reprodujere o representare, sin autorizacin del autor o sus derechohabientes, deber indemnizar los daos y perjuicios causados.

    Art. 49: El autor de una obra indita aceptada por un tercero no puede mientras ste no la haya representado hacerla representar por otro, salvo convencin en contrario.

    Art. 50: A los efectos de esta ley se considerarn como representacin o ejecucin pblica, la transmisin radiotelefnica, exhibicin audiovisual, televisin o cualquier otro procedimiento de reproduccin mecnica de toda obra literaria o artstica.

    DE LA VENTA Art. 51: El autor y sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente

    su obra. Esta enajenacin es vlida slo durante el trmino establecido por la ley y confiere a

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    su adquirente el derecho a su aprovechamiento econmico sin poder alterar su ttulo, forma y contenido.

    Art. 52 : Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho de exigir la fidelidad de su texto, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mencin de su nombre o seudnimo como autor.

    Art. 53: La enajenacin o cesin de una obra literaria, cientfica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendr validez.

    Art. 54: La enajenacin o cesin de una obra pictrica, escultrica, fotogrfica o de artes anlogas, salvo pacto contrario, no lleva implcito el derecho de reproduccin que permanece reservado al autor o sus derechohabientes.

    Art. 55: La enajenacin de planos, croquis y trabajos semejantes no da derecho al adquirente sino para la ejecucin de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras. Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario.

    DE LOS INTRPRETES Art. 56: El intrprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una

    retribucin por su interpretacin difundida o retransmitida mediante la radiotelefona, la televisin, o bien grabada o impresa sobre disco, pelcula, cinta, hilo o cualquier otra sustancia o cuerpo apto para la reproduccin sonora o visual. No llegndose a un acuerdo, el monto de la retribucin quedar establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente.

    El intrprete de una obra literaria o musical est facultado para oponerse a la divulgacin de su interpretacin, cuando la reproduccin de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artsticos.

    Si la ejecucin ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposicin corresponde al director del coro o de la orquesta. Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra representada o ejecutada en un teatro o en una sala pblica, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefona o la televisin, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectculo.

    DEL REGISTRO DE OBRAS Art. 57: En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deber depositar el editor de

    las obras comprendidas en el art. 1., tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparicin. Si la edicin fuera de lujo o no excediera de cien ejemplares, bastar con depositar un ejemplar.

    El mismo trmino y condiciones regirn para las obras impresas en pas extranjero, que tuvieron editor en la Repblica y se contar desde el primer da de ponerse en venta en territorio argentino.

    Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etc., consistir el depsito en un croquis o fotografa del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.

    Para las obras audiovisuales, el depsito consistir en una relacin del argumento, dilogo, fotografas y escenarios de sus principales escenas.

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    Art. 58: El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, ser munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo constar inscripcin.

    Art. 59: El Registro Nacional de la Propiedad Intelectual har publicar diariamente en el Boletn Oficial, la nmina de las obras presentadas a inscripcin, adems de las actuaciones que la Direccin estime necesarias, con indicacin de su ttulo, autor, editor, clase a la que pertenece y dems datos que las individualicen. Pasado un mes desde la publicacin, sin haberse deducido oposicin, el Registro las inscribir y otorgar a los autores el ttulo de propiedad definitivo se stos lo solicitaren.

    Art. 60 : Si hubiese algn reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantar un acta de exposicin, de la que se dar traslado por cinco das al interesado, debiendo el director del Registro Nacional de Propiedad Intelectual resolver el caso dentro de los diez das subsiguientes. De la resolucin podr apelarse al ministerio respectivo, dentro de los diez das y la resolucin ministerial no ser objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente.

    Art. 61 : El depsito de toda obra publicada es obligatorio para el editor. Si ste no lo hiciere ser reprimido con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no depositado.

    Art. 62: El depsito de las obras hecho por el editor, garantiza totalmente los derechos del autor sobre su obra y los del editor sobre su edicin. Tratndose de obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del depositante.

    Art. 63: La falta de inscripcin trae como consecuencia la suspensin del derecho del autor hasta el momento en que la efecta, recuperndose dichos derechos en el acto mismo de la inscripcin, por el trmino y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicacin hecha durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta.

    No se admitir el registro de una obra sin la mencin de su pie de imprenta. Se entiende por tal la fecha, lugar, edicin y la mencin del editor.

    Art. 64: Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociadas o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del tesoro de la Nacin, estn obligadas a entregar a la Biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efecten, en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho artculo. Las reparticiones pblicas estn autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente para su venta.

    DE LA DIRECCIN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR Art. 65: El registro llevar los libros necesarios para que toda obra inscrita tenga su

    folio correspondiente, donde constarn su descripcin, ttulo, nombre del autor, fecha de la presentacin, y dems circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma.

    Art. 66: El registro inscribir todo contrato de edicin, traduccin, comparaventa, cesin, participacin y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad intelectual,

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    siempre que se hayan publicado las obras a las que se refieren y no sea contrario a las disposiciones de esta ley.

    Art. 67: El registro percibir por la inscripcin de toda obra los derechos o aranceles que fijar el Poder Ejecutivo mientras ellos no sean establecidos en la ley respectiva.

    Art. 68: El registro estar bajo la direccin de una abogado que deber reunir las condiciones requeridas por el art. 70 de la Ley de Organizacin de los Tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia e Instruccin Pblica.

    Art. 69: Derogado por Dec. Ley 1224/58 Art. 70: Derogado por Dec. Ley 1224/58 DE LAS PENAS Art. 71: Ser reprimido con la pena establecida por el art. 172 del Cdigo Penal, el que

    de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley.

    Art. 72: Sin perjuicio de la disposicin general del artculo precedente, se consideran casos especiales de defraudacin y sufrirn la pena que l establece, adems de secuestro de la edicin ilcita:

    a) El que edite o reproduzca por cualquier medio o instrumento una obra indita o publicada sin autorizacin de su autor o derechohabientes;

    b) El que falsifique obras intelectuales, entendindose como tal la edicin de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;

    c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el ttulo de la misma o alterando dolosamente su texto;

    d) El que edite o reproduzca mayor nmero de los ejemplares debidamente autorizados.

    Art. 72 bis: Ser reprimido con prisin de un mes a seis aos: a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorizacin por escrito de su

    productor o del licenciado del productor; b) El que con el mismo fin facilite la reproduccin ilcita mediante el alquiler de discos

    fonogrficos u otros soportes materiales; c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio; d) El que almacene o exhiba copias ilcitas y no pueda acreditar su origen mediante la

    factura que lo vincule comercialmente con un productor legtimo; e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribucin al pblico.

    El damnificado podr solicitar en jurisdiccin comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilcitamente y de los elementos de reproduccin.

    El juez podr ordenar esta medida de oficio, as como requerir caucin suficiente al peticionario cuando estime que ste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requirir caucin.

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    Si no se dedujera accin, denuncia o querella, dentro de los 15 das de haberse practicado el secuestro, la medida podr dejarse sin efecto a peticin del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante. A pedido de damnificado, el Juez ordenar el comiso de las copias que materialicen el ilcito, as como los elementos de reproduccin. Las copias ilcitas sern destruidas y los equipos de reproduccin subastados. A fin de acreditar que no utilizar los aparatos de reproduccin para fines ilcitos, el comprador deber acreditar su carcter de productor fonogrfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinar a acrecentar el fondo de fomento a las artes del Fondo Nacional de Derechos de Autor a que se refiere el art. 6 del decretoley 1224/58.

    Art. 73: Ser reprimido con prisin de un mes a un ao o con multa de $ 100 a 1.000 m/n destinada al fondo de fomento creado por esta ley:

    a) El que representare o hiciere representar pblicamente obras teatrales o literarias sin autorizacin de sus autores o derechohabientes;

    b) el que ejecutare o hiciere ejecutar pblicamente obras musicales sin autorizacin de sus autores o derechohabientes.

    Art. 74: Ser reprimido con prisin de un mes a un ao o con multa de treinta a un mil australes destinada al fondo de fomento creado por esta ley, el que atribuyndose indebidamente la calidad de autor, derechohabiente o la representacin de quien tuviere derechos hiciere suspender una representacin o ejecucin pblica lcita.

    Art. 75: En la aplicacin de las penas establecidas por la presente ley, la accin se iniciar de oficio, por denuncia o querella.

    Art. 76: El procedimiento y jurisdiccin ser el establecido por el respectivo Cdigo de Procedimientos en lo Criminal vigente en el lugar donde se cometa el delito.

    Art. 77: Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes slo podrn usar en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido el fallo del jurado, ms nunca las sentencias de los jueces respectivos.

    Art. 78: La Comisin Nacional de Cultura representada por su presidente podr acumular su accin a las de los damnificados para recibir el importe de las multas establecidas a su favor y ejercitar las acciones correspondientes a las atribuciones y funciones que se le asignan por esta ley.

    DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Art. 79: Los jueces podrn, previa fianza de los interesados, decretar preventivamente

    la suspensin de un espectculo teatral, cinematogrfico, filarmnico u otro anlogo; el embargo de las obras denunciadas, as como el embargo del producto que se haya percibido por todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para proteger eficazmente los derechos que ampare esta ley.

    Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes. En caso de contestacin, los derechos estarn sujetos a los medios de prueba establecidos por las leyes vigentes.

  • 12

    PROCEDIMIENTO CIVIL Art. 80: En todo juicio motivado por esta ley, ya sea por aplicacin de sus

    disposiciones, ya como consecuencia de los contratos y actos jurdicos que tenga relacin con la propiedad intelectual, regir el procedimiento que se determina en los artculos siguientes.

    Art. 81: El procedimiento y trminos sern, fuera de las medidas preventivas, el que se establece para las excepciones dilatorias en los respectivos Cdigos de Procedimientos, en lo Civil y Comercial, con las siguientes modificaciones:

    a) Siempre habr lugar a prueba de pedido de las partes o de oficio pudiendo ampliarse su trmino a treinta das, si el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme esta resolucin;

    b) Durante la prueba y a pedido de los interesados se podr decretar una audiencia pblica, en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados y peritos expondrn sus alegatos u opiniones. Esta audiencia podr continuar otros das si uno solo fuera insuficiente;

    c) En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando la importancia del asunto y la naturaleza tcnica de las cuestiones lo requiera, se podr designar un jurado de idneos en la especialidad de que se trate, debiendo estar presidido para las cuestiones cientficas por el decano de la Facultad de Ciencias Exactas o la persona que ste designare, bajo su responsabilidad, para reemplazarlo; para las cuestiones literarias, el decano de la Facultad de Filosofa y Letras; para las artsticas, el director del Museo Nacional de Bellas Artes, y para las musicales, el director del Conservatorio Nacional de Msica. Complementarn el jurado dos personas designadas de oficio. El jurado se reunir y deliberar en ltimo trmino en la audiencia que establece el inciso anterior. Si no hubiere ella designado, en una especial y pblica en la forma establecida en dicho inciso. Su resolucin se limitar a declarar si existe o no la lesin a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional.

    Esta solucin valdr como los informes de los peritos nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de comn acuerdo.

    Art. 82:El cargo de jurado ser gratuito y se le aplicarn las disposiciones procesales referentes a los testigos.

    DE LAS DENUNCIAS ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    Art. 83: Despus de vencidos los trminos del art. 5., podr denunciarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual la mutilacin de una obra literaria, cientfica o artstica, los agregados, las transposiciones, la infidelidad de una traduccin, los errores de conceptos y las deficiencias en el conocimiento del idioma original o de la versin.

    Estas denuncias podr formularlas cualquier habitante de la Nacin, o procederse de oficio, y para el conocimiento de ellas la direccin del Registro Nacional constituir un jurado que integrarn:

    a) Para las obras literarias, el Decano de la Faculatd de Filosofa y Letras, dos representantes de la sociedad gremial de escritores, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada uno;

    b) Para las obras cientficas, el Decano de la Facultad de Ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad cientfica de la respectiva especialidad,

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    designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada parte.

    En ambos casos, cuando se haya objetado la traduccin, el respectivo jurado se integrar tambin con dos traductores pblicos nacionales, nombrados uno por cada parte, y otro designado por la mayora del jurado.

    c) Para las obras artsticas, el Director del Museo Nacional de Bellas Artes, dos personas idneas designadas por la Direccin del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual y las personas que nombren el denunciante y el denunciado, uno por cada parte;

    d) Para las musicales, el Director del Conservatorio Nacional de Msica, dos representantes de la sociedad gremial de Compositores de Msica, popular o de cmara en su caso, y las personas que designen el denunciante y el denunciado, una por cada parte.

    Cuando las partes no designen representantes, dentro del trmino que les fije la direccin del Registro, sern designados por esta.

    El jurado resolver declarando si existe o no la falta denunciada y en caso afirmativo, podr ordenar la correccin de la obra e impedir su exposicin o la circulacin de ediciones no corregidas, que sern inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibicin pagarn una multa de cien mil pesos moneda nacional, que fijar el jurado y se har efectiva en la forma establecida en los respectivos cdigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial para la ejecucin de las sentencias. El importe de las multas ingresar en el fondo de fomento creado por esta ley. Tendr personera para ejecutarlas la direccin del Registro.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 84: Las obras que se consideren del dominio pblico de acuerdo a la ley 11.723

    sin que haya transcurrido el trmino de cincuenta aos, volvern automticamente al dominio privado hasta completar ese trmino, sin perjuicio de los derechos que hayan adquirido terceros, sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el intervalo transcurrido entre el vencimiento del plazo de treinta aos y la prolongacin a cincuenta aos dispuesta por el presente decretoley (texto ordenado por el Dec. Ley 12.063/57)

    Art. 85: Las obras que en la fecha de promulgacin de la presente ley se hallen en el dominio privado continuarn hasta cumplirse el trmino establecido en el art. 5.

    Art. 86: Crase el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual del que pasar a depender la actual Oficina de Depsito Legal. Mientras no se incluya en la ley general de presupuesto el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, las funciones que le estn encomendadas por esta ley sern desempeadas por la Biblioteca Nacional.

    Art. 87: Dentro de los sesenta das subsiguientes a la sancin de esta ley, el Poder Ejecutivo proceder a su reglamentacin.

    Art. 88: Queda derogada la ley 9.141 y todas las disposiciones que se opongan a la presente

    Art. 89: Comunquese al poder ejecutivo.

    R . P a t r n C o s t a s J u a n F . C a f e r a t a

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    LEY 25.036 PROPIEDAD INTELECTUAL

    S a n c i o n a d a e l 1 4 d e O c t u b r e d e 1 9 9 8 y p r o m u l g a d a e n N o v i e m b r e d e 1 9 9 8 .

    Modificanse los Art.s 1, 4, 9 y 57 e incorprase el Art. 55 bis a la Ley N 11.723

    El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    ART. 1: Modfcase el Art. 1 de la ley 11.723, el que quedar redactado de la siguiente manera:

    Art. 1: A los efectos de la presente ley, las obras cientficas, literarias y artsticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensin, entre ellos los programas de computacin fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramticas, composiciones musicales, dramticomusicales; las cinematogrficas, coreogrficas y pantommicas, las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos, y obras de arte o ciencias aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plsticos, fotografas, grabados y fonogramas; en fin, toda produccin cientfica, literaria, artstica o didctica, sea cual fuere el procedimiento de reproduccin. La proteccin del derecho de autor abarcar la expresin de ideas, procedimientos, mtodos de operacin y conceptos matemticos pero no esas ideas, procedimientos, mtodos y conceptos en s.

    ART. 2: Incorprase como inciso d) del Art. 4 de la ley 11.723 el siguiente texto: Art. 4: ... d) Las personas fsicas jurdicas cuyos dependientes contratados para elaborar un

    programa de computacin hubiesen producido un programa de computacin en el desempeo de sus funciones laborales, salvo estipulacin en contrario.

    ART. 3: Incorprase como segundo prrafo del Art. 9 de la Ley 11.723 el siguiente texto:

    Art. 9: ... Quien haya recibido de los autores o de sus derechohabientes de un programa de

    computacin una licencia para usarlo, podr reproducir una nica copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo. Dicha copia deber estar debidamente identificada, con indicacin del licenciado que realiz la copia y fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podr ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computacin licenciado si ese original se pierde o deviene intil para su utilizacin.

    ART. 4: Incorprase como Art. 55 bis de la Ley 11.723 el siguiente texto: Art. 55 bis: La explotacin de la propiedad intelectual sobre los programas de

    computacin incluir entre otras formas los contratos de licencia para su uso o reproduccin.

    ART. 5: Incorprase como Art. 57, in fine, de la ley 11.723 el siguiente texto:

  • 15

    Art. 57, in fine: Para los programas de computacin, consistir el depsito de los elementos y documentos que determine la reglamentacin.

    ART. 6: Comunquese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los catorce

    das del mes de octubre del ao mil novecientos noventa y ocho.

    Registrado bajo el N 25.036.

    Alberto Pierri Carlos F. Ruckauf Esther H. Pereyra Arandia de Prez Pardo Mario L. Pontaquarto

    Decreto Nro. 1307/98 Bs. As. 6/11/98 Por Tanto: Tngase por Ley de la Nacin N 25.036 cmplase, comunquese,

    publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese.

    J o r g e A . R o d r i g u e z R a l E . G r a n i l l o O c a m p o

  • 16

    DECRETO 165/94

    S a n c i o n a d a e l 3 d e f e b r e r o d e 1 9 9 4 y P u b l i c a d a e l 8 d e f e b r e r o d e 1 9 9 4 .

    Propiedad Intelectual Software de Base de Datos Proteccin Normas

    Art. 1: A los efectos del decreto y de la dems normativa vigente en la materia a) Se entender por obras de software, incluidas entre las obras del art. 1 de la ley

    11.723, a las producciones constituidas por una o varias de las siguientes expresiones: I. Los diseos, tanto generales como detallados, del flujo lgico de los datos en un

    sistema de computacin; II. Los programas de computacin, tanto en su versin fuente, principalmente

    destinada al lector humano, como su versin objeto, principalmente destinada a ser ejecutada por el computador;

    III. La documentacin tcnica, con fines tales como explicacin, soporte o entrenamiento, para el desarrollo, uso o mantenimiento del software.

    b) Se entender por obras de bases de datos, incluidas en la categora de obras literarias, a las producciones constituidas por un conjunto organizado de datos interrelacionados, compilado con miras a su almacenamiento, procesamiento y recuperacin mediante tcnicas y sistemas informticos.

    c) Se considerarn procedimientos idneos para reproducir obras de software de base de datos a los escritos o diagramas directa o indirectamente perceptibles por los sentidos humanos, as como a los registros realizados mediante cualquier tcnica, directa o indirectamente procesables por equipos de procesamiento de informacin.

    d) Se considerar que una obra de software o de base de datos tiene el carcter de publicada cuando ha sido puesta a disposicin del publico en general, ya sea mediante su reproduccin sobre mltiples ejemplares distribuidos comercialmente o mediante la oferta generalizada de su transmisin a distancia con fines de explotacin.

    e) Se considerar que una obra de software o de base de datos tiene el carcter de indita. cuando su autor titular o derechohabiente la mantiene en reserva o negocia la cesin de sus derechos de propiedad intelectual contratando particularmente con los interesados.

    Art. 2: Para proceder al registro de obras de base de datos publicadas, cuya explotacin se realice mediante su transmisin a distancia, se depositarn amplios extractos de su contenido y relacin escrita de su estructura y organizacin as como de sus principales caractersticas, que permitan a criterio y riesgo del solicitante individualizar suficientemente la obra y dar la nocin ms fiel posible de su contenido.

    Art. 3: Para proceder al registro de obras de software o de base de datos que tengan el carcter de inditas, el solicitante incluir bajo sobre lacrado y firmado todas las expresiones de la obra que juzgue convenientes y suficientes para identificar su creacin y garantizar la reserva de su informacin secreta.

    Art. 4: Comunquese, etc. Menem Maiorano

  • 17

    LEY 24.766

    S a n c i o n a d a e l 8 d e f e b r e r o d e 1 9 9 7 y P u b l i c a d a e l 8 d e f e b r e r o d e 1 9 9 4 .

    Ley de confidencialidad sobre informacin y productos que estn legtimamente bajo control de una persona y se divulgue indebidamente de manera contraria a los usos comerciales honestos.

    Sancin: 18 de diciembre de 1996

    Promulgacin: 20 de diciembre de 1996

    Publicacin: B.O. 30/12/96

    Citas legales: Ley 24.481: LVC, 2948

    Art. 1: Las personas fsicas o jurdicas podrn impedir que la informacin que est legtimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, mientras informacin rena las siguientes condiciones:

    a. Sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuracin y reunin precisa de sus componentes, generalmente conocida ni fcilmente accesible para personas introducidas en los crculos en que normalmente se utiliza el tipo de informacin en cuestin; y

    b. Tenga un valor comercial por ser secreta; y c. Haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla

    secreta, tomadas por la persona que legtimamente la controla.

    Art. 2: La presente ley se aplicar a la informacin que conste en documentos, medios electrnicos o magnticos, discos, pticos, microfilmes, pelculas u otros elementos similares.

  • 18

    LEY FIRMA DIGITAL (SENADORES PEDRO DEL PIERO Y LUIS MOLINARI ROMERO

    P r e s e n t a c i n P r o y e c t o : 2 0 d e j u n i o d e 2 0 0 0 . E x p . 1 1 5 5 / 0 0 M e d i a S a n c i n e n H . C . D i p u t a d o s : 1 5 d e a g o s t o d e 2 0 0 1 . O r d e n d e l D i a N 2 6 5 1 / 0 1

    Proyecto de ley

    El Senado y la Cmara, etc.

    LEY FIRMA DIGITAL CAPITULO I CONSIDERACIONES GENERALES

    ARTICULO 1: Objeto. Se reconoce el empleo de la firma electrnica y de la firma digital y su eficacia jurdica en las condiciones que establece la presente ley.

    ARTICULO 2: Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemtico que requiere informacin de exclusivo conocimiento del firmante encontrndose esta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificacin por terceras partes tal que dicha verificacin simultneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteracin del documento digital posterior a su firma.

    Los procedimientos de firma y verificacin a ser utilizados para tales fines sern los determinados por la Autoridad de Aplicacin en consonancia con estndares tecnolgicos internacionales vigentes.

    ARTICULO 3: Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia tambin queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligacin de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.

    ARTICULO 4: Exclusiones. Las disposiciones de esta ley no son aplicables: a) a las disposiciones por causa de muerte; b) a los actos jurdicos del derecho de familia; c) a los actos personalsimos en general; d) a los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades

    incompatibles con la utilizacin de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes.

    ARTICULO 5: Firma electrnica. Se entiende por firma electrnica al conjunto de datos electrnicos integrados, ligados o asociados de manera lgica a otros datos electrnicos, utilizado por el signatario como su medio de identificacin, que carezca de alguno de los

  • 19

    requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrnica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

    ARTICULO 6: Documento digital. Se entiende por documento digital a la representacin digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijacin, almacenamiento o archivo. Un documento digital tambin satisface el requerimiento de escritura.

    ARTICULO 7: Presuncin de autora. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificacin de dicha firma.

    ARTICULO 8: Presuncin de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificacin de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma.

    ARTICULO 9: Validez. Una firma digital es vlida si cumple con los siguientes requisitos:

    a) haber sido creada durante el periodo de vigencia del certificado digital vlido del firmante;

    b) ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificacin de firma digital indicados en dicho certificado segn el procedimiento de verificacin correspondiente;

    c) que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, segn el artculo 16 de la presente, por un certificador licenciado.

    ARTICULO 10: Remitente. Presuncin. Cuando un documento digital sea enviado en forma automtica por un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente se presumir, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene del remitente.

    ARTICULO 11: Original. Los documentos electrnicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generacin en cualquier otro soporte, tambin sern considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, segn los procedimientos que determine la reglamentacin.

    ARTICULO 12: Conservacin. La exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, tambin queda satisfecha con la conservacin de los correspondientes documentos digitales firmados digitalmente, segn los procedimientos que determine la reglamentacin, siempre que sean accesibles para su posterior consulta y permita determinar fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generacin, envo y/ o recepcin.

    CAPITULO II DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

    ARTICULO 13: Certificado digital. Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificacin de firma a su titular.

  • 20

    ARTICULO 14: Requisitos de validez de los certificados digitales. Los certificados digitales para ser vlidos deben:

    a) Ser emitidos por un certificador licenciado por el Ente Licenciante; b) Responder a formatos estndares reconocidos internacionalmente fijados por la

    Autoridad de Aplicacin y contener, como mnimo, los datos que permitan:

    1. identificar indubitablemente a su titular y al certificador licenciado que lo emiti, indicando su perodo de vigencia y los datos que permitan su identificacin nica;

    2. ser susceptible de verificacin respecto de su estado de revocacin; 3. Diferenciar claramente la informacin verificada de la no verificada incluidas

    en el certificado; 4. contemplar la informacin necesaria para la verificacin de la firma; 5. identificar la poltica de certificacin bajo la cual fue emitido.

    ARTICULO 15: Perodo de vigencia del certificado digital. A los efectos de esta ley, el certificado digital es vlido nicamente dentro del perodo de vigencia, que comienza en la fecha de inicio y finaliza en su fecha de vencimiento, debiendo ambas ser indicadas en el certificado digital, o con su revocacin si fuere revocado.

    La fecha de vencimiento del certificado digital referido en el prrafo anterior en ningn caso puede ser posterior a la del vencimiento del certificado digital del certificador licenciado que lo emiti.

    La Autoridad de Aplicacin podr establecer mayores exigencias respecto de la determinacin exacta del momento de emisin, revocacin y vencimiento de los certificados digitales.

    ARTICULO 16: Reconocimiento de certificados extranjeros. Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros podrn ser reconocidos en los mismos trminos y condiciones exigidos en la ley y sus normas reglamentarias cuando:

    a) renan las condiciones que establece la presente ley y la reglamentacin correspondiente para los certificados emitidos por certificadores nacionales y se encuentre vigente un acuerdo de reciprocidad firmado por la Repblica argentina y el pas de origen del certificador extranjero, o;

    b) tales certificados sean reconocidos por un certificador licenciado en el pas, que garantice su validez y vigencia conforme a la presente ley. A fin de tener efectos, este reconocimiento deber ser validado por la Autoridad de Aplicacin.

    CAPITULO III DEL CERTIFICADOR LICENCIADO

    ARTICULO 17: Del certificador licenciado. Se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro pblico de contratos u organismo pblico que expide certificados y presta otros servicios en relacin con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el Ente Licenciante.

  • 21

    La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al Sector Pblico se prestar en rgimen de competencia. El arancel de los servicios prestados por los Certificadores Licenciados ser establecido libremente por stos.

    ARTCULO 18: Certificados por profesin. Las entidades que controlan la matricula, en relacin a la prestacin de servicios profesionales, podrn emitir certificados digitales en lo referido a esta funcin, con igual validez y alcance jurdico que las efectuadas en forma manuscrita. A ese efecto debern cumplir los requisitos para ser certificador licenciado.

    ARTICULO 19: Funciones. El certificador licenciado tiene las siguientes funciones: a) recibir una solicitud de emisin de certificado digital, firmada digitalmente con los

    correspondientes datos de verificacin de firma digital del solicitante; b) emitir certificados digitales de acuerdo a lo establecido en sus polticas de

    certificacin, y a las condiciones que la Autoridad de Aplicacin indique en la reglamentacin de la presente ley;

    c) identificar inequvocamente los certificados digitales emitidos; d) mantener copia de todos los certificados digitales emitidos, consignando su fecha

    de emisin y de vencimiento si correspondiere, y de sus correspondientes solicitudes de emisin;

    e) revocar los certificados digitales por l emitidos en los siguientes casos, entre otros que sern determinados por la reglamentacin:

    1. a solicitud del titular del certificado digital 2. si determinara que un certificado digital fue emitido en base a una informacin

    falsa, que en el momento de la emisin hubiera sido objeto de verificacin; 3. si determinara que los procedimientos de emisin y/o verificacin han dejado

    de ser seguro; 4. por condiciones especiales definidas en su poltica de certificacin. 5. por resolucin judicial o de la Autoridad de Aplicacin.

    f) informar pblicamente el estado de los certificados digitales por l emitidos. Los certificados digitales revocados deben ser incluidos en una lista de certificados revocados indicando fecha y hora de la revocacin. La validez y autora de dicha lista de certificados revocados deben ser garantizadas.

    ARTICULO 20: Licencia. Para obtener una licencia el certificador debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley y tramitar la solicitud respectiva ante el Ente Licenciante, el que otorgar la licencia previo dictamen legal y tcnico que acredite la aptitud para cumplir con sus funciones y obligaciones. Estas licencias son intransferibles.

    ARTICULO 21: Obligaciones. Son obligaciones del certificador licenciado: a) informar a quien solicita un certificado con carcter previo a su emisin y

    utilizando un medio de comunicacin las condiciones precisas de utilizacin del certificado digital, sus caractersticas y efectos, la existencia de un sistema de licenciamiento y los procedimientos, forma que garantiza su posible responsabilidad patrimonial y los efectos de la revocacin de su propio certificado digital y de la licencia que le otorga el Ente Licenciante. Esa informacin deber

  • 22

    estar libremente accesible en lenguaje fcilmente comprensible. La parte pertinente de dicha informacin estar tambin disponible para terceros;

    b) abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creacin de firma digital de los titulares de certificados digitales por l emitidos;

    c) mantener el control exclusivo de sus propios datos de creacin de firma digital e impedir su divulgacin;

    d) operar utilizando un sistema tcnicamente confiable de acuerdo con lo que determine la Autoridad de Aplicacin;

    e) notificar al solicitante las medidas que est obligado a adoptar para crear firmas digitales seguras y para su verificacin confiable y de las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de un certificado digital;

    f) recabar nicamente aquellos datos personales del titular del certificado digital que sean necesarios para su emisin, quedando el solicitante en libertad de proveer informacin adicional;

    g) mantener la confidencialidad de toda informacin que no figure en el certificado digital;

    h) poner a disposicin del solicitante de un certificado digital toda la informacin relativa a su tramitacin;

    i) mantener la documentacin respaldatoria de los certificados digitales emitidos, por DIEZ (10) aos a partir de su fecha de vencimiento o revocacin;

    j) incorporar en su poltica de certificacin los efectos de la revocacin de su propio certificado digital y/o de la licencia que le otorgara la Autoridad de Aplicacin;

    k) publicar en Internet o en la red de acceso pblico de transmisin o difusin de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista de certificados digitales revocados, las polticas de certificacin, la informacin relevante de los informes de la ltima auditoria de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos y toda informacin que determine la Autoridad de Aplicacin;

    l) publicar en el Boletn Oficial aquellos datos que la Autoridad de Aplicacin determine;

    m) registrar las presentaciones que le sean formuladas, as como el trmite conferido a cada una de ellas;

    n) informar en las polticas de certificacin si los certificados digitales por l emitidos requieren la verificacin de la identidad del titular;

    o) verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su manual de procedimientos, toda otra informacin que deba ser objeto de verificacin, la que debe figurar en las polticas de certificacin y en los certificados digitales;

    p) solicitar inmediatamente al Ente Licenciante la revocacin de su certificado, o informarle la revocacin del mismo, cuando existieren indicios de que los datos de creacin de firma digital que utiliza hubiesen sido comprometidos o cuando el uso de los procedimientos de aplicacin de los datos de verificacin de firma digital en l contenida haya dejado de ser seguro;

  • 23

    q) informar inmediatamente al Ente Licenciante sobre cualquier cambio en los datos relativos a su licencia;

    r) permitir el ingreso de los funcionarios autorizados de la Autoridad de Aplicacin, del Ente Licenciante o de los auditores, a su local operativo, poner a su disposicin toda la informacin necesaria y proveer la asistencia del caso;

    s) emplear personal idneo que tenga los conocimientos especficos, la experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y en particular, competencia en materia de gestin, conocimientos tcnicos en el mbito de la firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad pertinentes;

    t) someter a aprobacin del Ente Licenciante el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades, as como el detalle de los componentes tcnicos a utilizar;

    u) constituir domicilio legal en la Repblica Argentina; v) disponer de recursos humanos y tecnolgicos suficientes para operar de acuerdo a

    las exigencias establecidas en la presente ley y su reglamentacin; w) cumplir con toda otra obligacin emergente de su calidad de titular de la licencia

    adjudicada por el Ente Licenciante.

    ARTICULO 22: Cese del certificador. El certificador licenciado cesa en tal calidad: a) por decisin unilateral comunicada al Ente Licenciante; b) por cancelacin de su personera jurdica; c) por cancelacin de su licencia dispuesta por el Ente Licenciante.

    La Autoridad de Aplicacin determinar los procedimientos de revocacin aplicables en estos casos.

    ARTICULO 23: Desconocimiento de la validez de un certificado digital. Un certificado digital no es vlido si es utilizado:

    a) para alguna finalidad diferente a los fines para los cuales fue extendido; b) para operaciones que superen el valor mximo autorizado cuando corresponda; c) una vez revocado.

    CAPITULO IV DEL TITULAR DE UN CERTIFICADO DIGITAL

    ARTICULO 24: Derechos del titular de un certificado digital. El titular de un certificado digital tiene los siguientes derechos:

    a) a ser informado por el certificador licenciado, con carcter previo a la emisin del certificado digital, y utilizando un medio de comunicacin sobre las condiciones precisas de utilizacin del certificado digital, sus caractersticas y efectos, la existencia de este sistema de licenciamiento y los procedimientos asociados. Esa informacin deber darse por escrito en un lenguaje fcilmente comprensible. La parte pertinente de dicha informacin estar tambin disponible para terceros;

  • 24

    b) a que el certificador licenciado emplee los elementos tcnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la informacin proporcionada por l, y a ser informado sobre ello;

    c) a ser informado, previamente a la emisin del certificado, del precio de los servicios de certificacin, incluyendo cargos adicionales y formas de pago;

    d) a que el certificador licenciado le informe sobre su domicilio en la Repblica Argentina, y sobre los medios a los que pueda acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;

    e) a que el certificador licenciado proporcione los servicios pactados, y a no recibir publicidad comercial de ningn tipo por intermedio del certificador licenciado.

    ARTICULO 25: Obligaciones del titular del certificado digital. Son obligaciones del titular de un certificado digital:

    a) mantener el control exclusivo de sus datos de creacin de firma digital, no compartirlos, e impedir su divulgacin;

    b) utilizar un dispositivo de creacin de firma digital tcnicamente confiable; c) solicitar la revocacin de su certificado al Certificador Licenciado ante cualquier

    circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creacin de firma;

    d) informar sin demora al certificador licenciado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado digital que hubiera sido objeto de verificacin.

    CAPITULO V DE LA ORGANIZACIN INSTITUCIONAL

    ARTICULO 26: Infraestructura de Firma Digital. Los certificados digitales regulados por esta ley deben ser emitidos o reconocido, segn lo establecido por el artculo 16, por un certificador licenciado.

    ARTICULO 27: Sistema de Auditoria. La Autoridad de Aplicacin, con el concurso de la Comisin Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, disear un sistema de auditoria para evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, como as tambin el cumplimiento con las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por el Ente Licenciante.

    ARTICULO 28: Comisin Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Crase en el mbito jurisdiccional de la Autoridad de Aplicacin, la Comisin Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.

    CAPTULO VI DE LA AUTORIDAD DE APLICACIN

    ARTICULO 29: Autoridad de Aplicacin. La Autoridad de Aplicacin de la presente ley ser la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

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    ARTICULO 30: Funciones. La Autoridad de Aplicacin tiene las siguientes funciones:

    a) dictar las normas reglamentarias y de aplicacin de la presente; b) establecer, previa recomendacin de la Comisin Asesora para la Infraestructura de

    la Firma Digital, los estndares tecnolgicos y operativos de la Infraestructura de Firma Digital;

    c) determinar los efectos de la revocacin de los certificados de los certificadores licenciados o del Ente Licenciante;

    d) instrumentar acuerdos nacionales e internacionales a fin de otorgar validez jurdica a las firmas digitales creadas sobre la base de certificados emitidos por certificadores de otros pases;

    e) determinar las pautas de auditoria, incluyendo los dictmenes tipo que deba emitirse como conclusin de las revisiones;

    f) actualizar los valores monetarios previstos en el rgimen de sanciones de la presente ley;

    g) determinar los niveles de licenciamiento. h) otorgar o revocar las licencias a los certificadores licenciados y supervisar su

    actividad, segn las exigencias instituidas por la reglamentacin; i) fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a

    la actividad de los certificadores licenciados; j) homologar los dispositivos de creacin y verificacin de firmas digitales, con

    ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la reglamentacin; k) aplicar las sanciones previstas en la presente ley;

    ARTICULO 31: Obligaciones. En su calidad de titular de certificado digital, la Autoridad de Aplicacin tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados y que los Certificadores Licenciados. En especial y en particular debe:

    a) abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos utilizados para generar la firma digital de los Certificadores Licenciados;

    b) mantener el control exclusivo de los datos utilizados para generar su propia firma digital e impedir su divulgacin;

    c) revocar su propio certificado frente al compromiso de la privacidad de los datos de creacin de firma digital;

    d) publicar en Internet o en la red de acceso pblico de transmisin o difusin de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, nmeros telefnicos y direcciones de Internet tanto de los certificadores licenciados como los propios y su certificado digital;

    e) supervisar la ejecucin del plan de cese de actividades de los Certificadores Licenciados que discontinan sus funciones;

    ARTICULO 32: Arancelamiento. La Autoridad de Aplicacin podr cobrar un arancel de licenciamiento para cubrir su costo operativo y de las auditorias realizadas por s o por terceros contratados a tal efecto.

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    CAPTULO VII DEL SISTEMA DE AUDITORA

    ARTICULO 33: Sujetos a auditar. El Ente Licenciante y los Certificadores Licenciados, deben ser auditados peridicamente, de acuerdo al sistema de auditoria que disee y apruebe la Autoridad de Aplicacin.

    La Autoridad de Aplicacin podr implementar el sistema de auditoria por s o por terceros habilitados a tal efecto. Las auditorias deben como mnimo evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, como as tambin el cumplimiento con las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por el Ente Licenciante.

    ARTICULO 34: Requisitos de habilitacin. Podrn ser terceros habilitados para efectuar las auditorias las Universidades y organismos cientficos y/o tecnolgicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales, que acrediten experiencia profesional acorde en la materia.

    CAPTULO VIII DE LA COMISIN ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE

    FIRMA DIGITAL

    ARTICULO 35: Integracin y funcionamiento. La Comisin Asesora para la Infraestructura de Firma Digital estar integrada multidisciplinariamente por un mximo de 7 (siete) profesionales de carreras afines a la actividad de reconocida trayectoria y experiencia, provenientes de Organismos del Estado Nacional, Universidades Nacionales y Provinciales, Cmaras, Colegios u otros entes representativos de Profesionales.

    Los integrantes sern designados por el Poder Ejecutivo Nacional por un perodo de cinco (5) aos renovables por nica vez.

    Se reunir como mnimo trimestralmente. Deber expedirse prontamente a solicitud de la Autoridad de Aplicacin y sus recomendaciones y disidencias se incluirn en las actas de la Comisin.

    Consultar peridicamente mediante audiencias pblicas con las cmaras empresarias, los usuarios y las asociaciones de consumidores y mantendr a la Autoridad de Aplicacin regularmente informada de los resultados de dichas consultas.

    ARTICULO 36: Funciones. La Comisin debe emitir recomendaciones por iniciativa propia o a solicitud de la Autoridad de Aplicacin, sobre los siguientes aspectos:

    a) estndares tecnolgicos; b) sistema de registro de toda la informacin relativa a la emisin de certificados

    digitales; c) requisitos mnimos de informacin que se debe suministrar a los potenciales

    titulares de certificados digitales de los trminos de las polticas de certificacin; d) metodologa y requerimiento del resguardo fsico de la informacin; e) otros que le sean requeridos por la Autoridad de Aplicacin.

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    CAPITULO IX RESPONSABILIDAD

    ARTICULO 37: Convenio de partes. La relacin entre el certificador licenciado que emita un certificado digital y el titular de ese certificado se rige por el contrato que celebren entre ellos, sin perjuicio de las previsiones de la presente ley y dems legislacin vigente.

    ARTICULO 38: Responsabilidad de los certificadores licenciados ante terceros. El Certificador que emita un Certificado Digital, o lo reconozca en los trminos del art.

    16 de la presente ley, es responsable por los daos y perjuicios que provoque, por los incumplimientos a las previsiones de la sta, por los errores u omisiones que presenten los certificados digitales que expida, por no revocarlos en legal tiempo y forma cuando as correspondiere y por las consecuencias imputables a la inobservancia de procedimientos de certificacin exigibles. Corresponder al prestador del servicio, demostrar que actu con la debida diligencia.

    ARTICULO 39: Limitaciones de responsabilidad. Los Certificadores Licenciados no son responsables en los siguientes casos:

    a) por los casos que se excluyan taxativamente en las condiciones de emisin y utilizacin de sus certificados y que no estn expresamente previstos en la ley;

    b) por los daos y perjuicios que resulten del uso no autorizado de un certificado digital, si en las correspondientes condiciones de emisin y utilizacin de sus certificados constan las restricciones de su utilizacin;

    c) por eventuales inexactitudes en el certificado que resulten de la informacin facilitada por el titular que, segn lo dispuesto en las normas y en los manuales de procedimientos respectivos, deba ser objeto de verificacin, siempre que el certificador pueda demostrar que ha tomado todas las medidas razonables.

    CAPITULO X SANCIONES

    ARTICULO 40: Procedimiento. La instruccin sumarial y la aplicacin de sanciones por violacin a disposiciones de la presente ley ser realizada por el Ente Licenciante. Es aplicable la Ley de Procedimientos Administrativos N 19.549 y sus normas reglamentarias.

    ARTICULO 41: Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley para los certificadores licenciados dar lugar a la aplicacin de las siguientes sanciones:

    a) apercibimiento; b) multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos quinientos mil ($ 500.000); c) caducidad de la licencia.

    Su gradacin segn reincidencia y/u oportunidad ser establecida por la reglamentacin.

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    El pago de la sancin que aplique el Ente Licenciante no relevar al certificador licenciado de eventuales reclamos por daos y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de stos como consecuencia de la ejecucin del contrato que celebren y/o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la prestacin del servicio.

    ARTICULO 42: Apercibimiento. Podr aplicarse sancin de apercibimiento en los siguientes casos:

    a) emisin de certificados sin contar con la totalidad de los datos requeridos, cuando su omisin no invalidare el certificado;

    b) no facilitar los datos requeridos por el Ente Licenciante en ejercicio de sus funciones;

    c) cualquier otra infraccin a la presente ley que no tenga una sancin mayor.

    ARTICULO 43: Multa. Podr aplicarse sancin de multa en los siguientes casos: a) incumplimiento de las obligaciones previstas en el artculo 21; b) si la emisin de certificados se realizare sin cumplimentar las polticas de

    certificacin comprometida y causaren perjuicios a los usuarios, signatarios o terceros, o se afectare gravemente la seguridad de los servicios de certificacin;

    c) omisin de llevar el registro de los certificados expedidos; d) omisin de revocar en forma o tiempo oportuno un certificado cuando as

    correspondiere; e) cualquier impedimento u obstruccin a la realizacin de inspecciones o

    auditorias por parte de la Autoridad de Aplicacin y del Ente Licenciante; f) incumplimiento a las normas dictadas por la Autoridad de Aplicacin; g) Reincidencia en la comisin de infracciones que dieran lugar a la sancin de

    apercibimiento;

    ARTICULO 44: Caducidad. Podr aplicarse la sancin de caducidad de la licencia en caso de:

    a) no tomar los debidos recaudos de seguridad en los servicios de certificacin; b) expedicin de certificados falsos; c) transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia; d) reincidencia en la comisin de infracciones que dieran lugar a la sancin de multa; e) quiebra del titular.

    La sancin de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de rganos directivos por el trmino de 10 aos para ser titular de licencias.

    ARTICULO 45: Recurribilidad. Las sanciones aplicadas podrn ser recurridas ante los tribunales federales con competencia en lo Contencioso Administrativo correspondientes al domicilio de la entidad, una vez agotada la va administrativa pertinente.

    La interposicin de los recursos previstos en este captulo tendr efecto devolutivo.

    ARTICULO 46: Jurisdiccin. En los conflictos entre particulares y certificadores licenciados es competente la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. En los conflictos en que

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    sea parte un organismo pblico certificador licenciado, es competente la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.

    CAPITULO XI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    ARTICULO 47: Utilizacin por el Estado Nacional. El Estado Nacional utilizar las tecnologas y previsiones de la presente ley en su mbito interno y en relacin con los administrados de acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus Poderes.

    ARTICULO 48: Implementacin. El Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artculo 8 de la Ley N 24.156, promover el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trmite de los expedientes por vas simultneas, bsquedas automticas de la informacin y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelizacin.

    En un plazo mximo de 5 (cinco) aos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicar la tecnologa de firma digital a la totalidad de las leyes, decretos, decisiones administrativas, resoluciones y sentencias emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artculo 8 de la Ley N 24.156.

    ARTICULO 49: Reglamentacin. El Poder Ejecutivo Nacional deber reglamentar esta ley en un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) das de su publicacin en el Boletn Oficial de la Nacin.

    ARTICULO 50: Invitacin. Invtase a las jurisdicciones provinciales a dictar los instrumentos legales pertinentes para adherir a la presente ley.

    ARTICULO 51: Equiparacin a los efectos del derecho penal. Incorprase el siguiente texto como art. 78 (bis) del Cdigo Penal: Los trminos firma y suscripcin comprenden la firma digital, la creacin de una firma digital o firmar digitalmente. Los trminos documento, instrumento privado y certificado comprenden el documento digital firmado digitalmente.

    ARTICULO 52: Autorizacin al Poder Ejecutivo. Autorzase al Poder Ejecutivo Nacional para que por la va del artculo 99 inciso 2 de la Constitucin Nacional actualice los contenidos del Anexo de la presente ley a fin de evitar su obsolescencia.

    ARTICULO 53: Comunquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

    A N E X O INFORMACIN: conocimiento adquirido acerca de algo o alguien.

    PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIN: proceso utilizado para determinar la validez de una firma digital. Dicho proceso debe considerar al menos:

    a) que dicha firma digital ha sido creada durante el periodo de validez del certificado digital del firmante;

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    b) que dicha firma digital ha sido creada utilizando los datos de creacin de firma digital correspondientes a los datos de verificacin de firma digital indicados en el certificado del firmante;

    c) la verificacin de la autenticidad y la validez de los certificados involucrados.

    DATOS DE CREACION DE FIRMA DIGITAL: datos nicos, tales como cdigos o claves criptogrficas privadas, que el firmante utiliza para crear su firma digital.

    DATOS DE VERIFICACION DE FIRMA DIGITAL: datos nicos, tales como cdigos o claves criptogrficas pblicas, que se utilizan para verificar la firma digital, la integridad del documento digital y la identidad del firmante.

    DISPOSITIVO DE CREACION DE FIRMA DIGITAL: dispositivo de hardware o software tcnicamente confiable que permite firmar digitalmente.

    DISPOSITIVO DE VERIFICACIN DE FIRMA DIGITAL: dispositivo de hardware o software tcnicamente confiable que permite verificar la integridad del documento digital y la identidad del firmante.

    POLITICAS DE CERTIFICACIN: reglas en las que se establecen los criterios de emisin y utilizacin de los certificados digitales.

    TECNICAMENTE CONFIABLE: cualidad del conjunto de equipos de computacin, software, protocolos de comunicacin y de seguridad, y procedimientos administrativos relacionados, que cumpla los siguientes requisitos:

    1. resguardar contra la posibilidad de intrusin y/o de uso no autorizado; 2. asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto

    funcionamiento; 3. ser apto para el desempeo de sus funciones especficas; 4. cumplir las normas de seguridad apropiadas, acordes a estndares internacionales

    en la materia; 5. cumplir con los estndares tcnicos y de auditoria que establezca la Autoridad de

    Aplicacin.

    CLAVE CRIPTOGRFICA PRIVADA: En un criptosistema asimtrico, es aquella que se utiliza para firmar digitalmente.

    CLAVE CRIPTOGRFICA PBLICA: En un criptosistema asimtrico, es aquella que se utiliza para verificar una firma digital.

    INTEGRIDAD: Condicin que permite verificar que una informacin no ha sido alterada por medios desconocidos o no autorizados.

    CRIPTOSISTEMA ASIMTRICO: Algoritmo que utiliza un par de claves, una clave privada para firmar digitalmente y su correspondiente clave pblica para verificar dicha firma digital.

  • 31

    Sala de las Comisiones, Expte. 3534-D-00 INFORME Honorable Cmara:

    Las Comisiones de Comunicaciones e Informtica y de Legislacin General han considerado el proyecto de ley del seor diputado Fontdevila y otros seores diputados, y han tenido a la vista el proyecto de ley del seor diputado Corchuelo Blasco y otros seores diputados, el proyecto de ley de la seora diputada Puiggrs, el proyecto de ley del seor diputado Cardesa y otros seores diputados y el proyecto de ley del seor diputado Atanasof y de la seora diputada Camao, G., por el que se establece el rgimen de habilitacin y regulacin del empleo de la firma digital. Luego de su anlisis, han considerado conveniente dictaminarlo favorablemente, con modificaciones.

    Por los motivos expuesto y otros que el miembro informante desarrollar es que solicitamos la aprobacin del presente proyecto.

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    C D I G O CI V I L AR G E N T I N O

    Art. 1072: el acto ilcito ejecutado a sabiendas y con intencin de daar la persona o los derechos del otro se llama, en este Cdigo, delito, obligando a reparar los daos causados por tales delitos.

    Art. 1083: En todos los casos, el resarcimiento de daos consistir en la reposicin de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnizacin se fijar en dinero.

    Art. 1094: En caso de probarse la existencia de delito de dao por destruccin de la cosa ajena, la indemnizacin consistir en el pago de la cosa destruida; si la destruccin de la cosa fuera parcial, la indemnizacin consistir en el pago de la diferencia de su valor y el valor primitivo.

    Art. 1109: Existe la posibilidad de reclamar indemnizacin cuando el hecho no pudiera ser considerado delictivo, en los casos en que alguien por su culpa o negligencia ocasiona un dao a otro.

    Art. 1111: Pero el hecho que no cause dao a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna .

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    PR O Y E C T O S D E LE Y

    PROYECTO DE LEY PENAL Y DE PROTECCIN DE LA INFORMTICA (SENADOR EDUARDO BAUZA)

    N m e r o d e P r o y e c t o : 8 1 5 / 0 0 P u b l i c a d o D A E . N 4 3 / 0 0

    REGIMEN DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS OBRAS DE INFORMATICA Y REGIMEN PENAL

    TITULO PRIMERO

    De la Proteccin Intelectual a las Obras de Informtica CAPITULO UNICO Art. 1: DE LA PROTECCIN INTELECTUAL. Los propietarios de las obras de informtica tendrn derecho a la proteccin de esa

    propiedad intelectual, conforme al derecho vigente y, en particular, a las disposiciones de la presente ley.

    Art. 2: EL DERECHO DE PROPIEDAD. FACULTADES. La propiedad intelectual de una obra de informtica, a partir de su registracin,

    comprende para su autor o las dems personas mencionadas en el Art. 5 de esta ley, las facultades y derechos de:

    1) Publicarla. 2) Ejecutarla. 3) Representarla y exponerla en pblico 4) Enajenarla, total o parcialmente 5) Traducirla y reproducirla en cualquier forma, inclusive mediante el uso de redes. 6) De distribuirla 7) Autorizar a terceros a ejercer en su nombre o por si todos y cada uno de los

    derechos aqu establecidos.

    Art. 3: RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DE LA OBRA El autor de una obra de informtica no ser responsable civil ni penalmente por los

    daos que la obra pudiera ocasionar a terceros en razn de su uso indebido, incorrecto o contrario a las reglas del arte, y cuando se hubiera consignado en la misma obra una advertencia sobre los efectos perniciosos de tal uso.

    Las partes podrn formular pactos destinados a extender la responsabilidad civil del autor de una obra de informtica, atendiendo a las circunstancias del caso.

  • 34

    Art. 4: DERECHOS DE AUTOR SOBRE OBRAS ILCITAS No podrn ser objeto de los derechos de propiedad intelectual consagrados por esta

    Ley las obras de informtica contrarias a la legislacin vigente, ni los que pretendan registrarse sobre una obra de informtica que se encontrare registrada en el extranjero, estuviera en el dominio pblico o hubiera sido elaborada sobre la base de otra obra de informtica, sin la debida autorizacin del propietario de esta ltima.

    El autor material de los programas consignados en el prrafo precedente ser civilmente responsable por el dao que ocasionare su uso por parte de terceros, an cuando stos tuvieren conocimiento de su ilegalidad o del dao que pudieran provocar, salvo que demostrare que an obrando con cuidado y previsin no hubiera podido impedir el dao.

    Art. 5: TITULARES DEL DERECHO DE PROPIEDAD. Son titulares del derecho de propiedad intelectual sobre las obras de informtica:

    I. el autor de la obra, II. los herederos o derechohabientes del autor, y III. los que con permiso del autor la traducen, reforman, adaptan, modifican o

    transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.

    Salvo pacto en contrario, cuando una obra de software o de base de datos hubiese sido elaborada por un trabajador dependiente de una empresa dedicada a la creacin de obras de informtica en ejecucin de su misin o directivas impartidas por la empresa, los derechos de propiedad sobre la obra correspondern a la empresa. Salvo pacto en contrario, cuando una obra de informtica hubiese sido elaborada por un trabajador dependiente de una empresa cuyo objeto comercial exclusivo no fuese la creacin, distribucin y venta de obras de informtica, los derechos de propiedad correspondern al trabajador

    Art. 6: DEL PLAZO DE LOS DERECHOS. Los derechos consagrados en la presente ley tendrn un plazo de vigencia de veinte

    (20) aos, durante el cual las obras debidamente registradas pertenecern a sus respectivos titulares. Vencido dicho plazo las obras de informtica pasarn a pertenecer al dominio pblico.

    Las obras de informticas creadas en el extranjero e inscriptas en los respectivos registros de otros pases otorgarn a sus titulares los derechos de propiedad intelectual reconocidos por esta ley durante el plazo de vigencia de su reconocimiento en el lugar de creacin de la obra informtica, entendindose por tal el de su primera registracin, pero ese plazo nunca podr exceder el de 20 aos contados desde esa primera registracin, cualquiera fuera la fecha de la registracin en nuestro pas.

    Art. 7: DE LA DISTRIBUCIN. Toda persona que distribuya una obra de informtica en la Repblica Argentina, a

    travs de cualquier medio, deber consignar su domicilio y los datos de identidad del titular de la obra, a fin de permitir a las Autoridades Competentes verificar si la propiedad de tales obras se encuentra ajustada a las disposiciones de la presente Ley.

    Art. 8: DE LAS OBRAS INFORMTICAS EXTRANJERAS.

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    Sin perjuicio de lo expuesto en el artculo anterior, las disposiciones de esta ley son aplicables a las obras informticas publicadas en pases extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual y su registracin en el pas no contravenga el orden pblico nacional.

    Para asegurar la proteccin de la legislacin argentina, en los trminos y condiciones previstos por esta ley y con el alcance temporal fijado en el artculo anterior, el autor de una obra extranjera debe acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su proteccin por las leyes del pas en que se haya hecho su publicacin y efectuado el registro pertinente de la obra conforme las disposiciones de los artculos 57 a 68 de la Ley 11.723.

    En el caso de mediar diversas inscripciones de una misma obra informtica, en registros de diversos pases, se otorgar preferencia a aquella registracin que coincida con la primera divulgacin de la obra o de quien pueda acreditar fehacientemente la anterioridad de su invencin.

    Art. 9: PROCEDIMIENTOS IDNEOS PARA REPRODUCIR OBRAS DE SOFTWARE O DE BASE DE DATOS.

    Se considerarn procedimientos idneos para reproducir obras de software o de base de datos a los escritos o diagramas directa o indirectamente p