leyes varias

31
Ley 24004 de Argentina Sancionada: Septiembre 26 de 1991 Promulgada: Octubre 23 de 1991 Capítulo I CONCEPTOS Y ALCANCES Artículo 1° - En la Capital Federal y en el ámbito sometido a la jurisdicción nacional el ejercicio de la enfermería, libre o en relación de dependencia, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte. Artículo 2° - El ejercicio de la enfermería comprende las funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la de prevención de enfermedades, realizadas en forma autónoma dentro de los límites de competencia que deriva de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes. Asimismo será considerado ejercicio de la enfermería la docencia, investigación y asesoramiento sobre temas de su incumbencia y la administración de servicios, cuando sean realizados por las personas autorizadas por la presente a ejercer la enfermería. Artículo 3° - Reconócense dos niveles para el ejercicio de la enfermería: a) Profesional: consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de salud - enfermedad sometidas al ámbito de su competencia. b) Auxiliar: consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado de enfermería planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión. Por vía reglamentaria se determinará la competencia específica de cada uno de los dos niveles, sin perjuicio de la que se comparta con otros profesionales del ámbito de la salud. A esos efectos la autoridad de aplicación tendrá en cuenta que corresponde al nivel profesional el ejercicio de funciones jerárquicas y de dirección, asesoramiento, docencia e investigación. Asimismo corresponde al nivel profesional presidir o integrar tribunales que entiendan en concurso para la cobertura de cargos del personal de enfermería.

Transcript of leyes varias

Page 1: leyes varias

  

  Ley 24004 de Argentina

 Sancionada: Septiembre 26 de 1991Promulgada: Octubre 23 de 1991

Capítulo I

CONCEPTOS Y ALCANCES

Artículo 1° - En la Capital Federal y en el ámbito sometido a la jurisdicción nacional el ejercicio de la enfermería, libre o en relación de dependencia, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte.

Artículo 2° - El ejercicio de la enfermería comprende las funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la de prevención de enfermedades, realizadas en forma autónoma dentro de los límites de competencia que deriva de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes.

Asimismo será considerado ejercicio de la enfermería la docencia, investigación y asesoramiento sobre temas de su incumbencia y la administración de servicios, cuando sean realizados por las personas autorizadas por la presente a ejercer la enfermería.

Artículo 3° - Reconócense dos niveles para el ejercicio de la enfermería:

a) Profesional: consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de salud - enfermedad sometidas al ámbito de su competencia.

b) Auxiliar: consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado de enfermería planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión.

Por vía reglamentaria se determinará la competencia específica de cada uno de los dos niveles, sin perjuicio de la que se comparta con otros profesionales del ámbito de la salud. A esos efectos la autoridad de aplicación tendrá en cuenta que corresponde al nivel profesional el ejercicio de funciones jerárquicas y de dirección, asesoramiento, docencia e investigación. Asimismo corresponde al nivel profesional presidir o integrar tribunales que entiendan en concurso para la cobertura de cargos del personal de enfermería.

Artículo 4° - Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones propias de la enfermería. Los que actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3° de la presente ley serán pasibles de las sanciones impuestas por esta ley, sin perjuicio de las que correspondieren por aplicación de las disposiciones del Código Penal.

Asimismo las instituciones y los responsables de la dirección, administración, o conducción de las mismas, que contrataren para realizar las tareas propias de la enfermería a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites de cada uno de los niveles antes mencionados, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley 17.132 sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y responsables.

Page 2: leyes varias

Capítulo II

DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS

Artículo 5° - El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado solo a aquellas personas que posean:

a) Título habilitante otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por autoridad competente.

b) Título de enfermero otorgado por centros de formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales, o instituciones privadas reconocidos por autoridad competente.

c) Título, diploma o certificado equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de reciprocidad.

Artículo 6° - El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar, está reservado a aquellas personas que posean el certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por Instituciones nacionales, provinciales, municipales o privadas reconocidas a tal efecto por autoridad competente. Asimismo podrán ejercer como Auxiliares de Enfermería quienes tengan certificado equivalente otorgado por países extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia.

Articulo 7° - Para emplear el título de especialistas o anunciarse como tales, los enfermeros profesionales deberán acreditar su capacitación especializada de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria.

Artículo 8° - Los enfermeros profesionales de tránsito por el país contratados por Instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de realizar la inscripción a que se refiere el artículo 12 de la presente.

Capítulo III

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 9° - Son derechos de los profesionales y auxiliares de la enfermería:

a) Ejercer su profesión o actividades de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación.

b) Asumir responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación.

c) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente sometido a esa práctica.

d) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia laboral o en función pública, con adecuadas garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la

Page 3: leyes varias

obligación de actualización permanente a que se refiere el inciso e) del artículo siguiente.

Artículo 10° - Son obligaciones de los profesionales o auxiliares de la enfermería:

a) Respetar en todas sus acciones de dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.

b) Respetar en las personas el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte.

c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.

d) Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia determinados por esta ley y su reglamentación.

e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.

f) Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia.

Artículo 11° - Les está prohibido a las profesionales y auxiliares de la enfermería:

a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.

b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.

c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.

d) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria.

e) Publicar anuncios que induzcan al engaño del público.

Particularmente les está prohibido a los profesionales enfermeros actuar bajo relación de dependencia técnica o profesional de quienes solo estén habilitados para ejercer la enfermería en el nivel de auxiliar.

Capítulo IV

DEL REGISTRO Y MATRICULACION

Artículo 12° - Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el nivel profesional como el auxiliar, se deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, la que autorizará el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.

Artículo 13° - La matriculación en la Subsecretaría de Salud implicará para la misma el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de este al

Page 4: leyes varias

cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por la ley.

Artículo 14° - Son causa de suspensión de la matrícula:

a) Petición del interesado.

b) Sanción de la Subsecretaría de Salud que implique inhabilitación transitoria.

Artículo 15° - Son causa de cancelación de la matrícula:

a) Petición del interesado.

b) Anulación del título, diploma o certificado habilitante.

c) Sanción de la Subsecretaría de Salud que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad.

d) Fallecimiento.

Capítulo V

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 16° - La Subsecretaría de Salud, será la autoridad de aplicación de la presente ley, y en tal carácter deberá:

a) Llevar la matrícula de los profesionales y auxiliares de la enfermería comprendidas en la presente ley.

b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados.

c) Vigilar y controlar que la enfermería, tanto en su nivel profesional como en el auxiliar no sea ejercida por personas carentes de títulos, diplomas o certificados habilitantes, o no se encuentren matriculadas.

d) Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente ley le otorga.

Artículo 17° - La Subsecretaría de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, podrá ser asistida por una comisión permanente de asesoramiento y colaboración sobre el ejercicio de la enfermería, de carácter honorario, la que se integrará con los matriculados que designen los centros de formación y las asociaciones gremiales y profesionales que los representan, de conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria.

Capítulo VI

REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 18° - La Subsecretaría de Salud ejercerá el poder disciplinario a que se refiere el inciso b) del artículo 16 con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.

Artículo 19° - Las sanciones serán:

Page 5: leyes varias

a) Llamado de atención.

b) Apercibimiento.

c) Suspensión de la matrícula.

d) Cancelación de la matrícula.

Artículo 20° - Los profesionales y auxiliares de enfermería quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley por las siguientes causas:

a) Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional.

b) Contravención a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.

c) Negligencia frecuente o inaptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.

Artículo 21° - Las medidas disciplinarias contempladas en la presente ley se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado. El procedimiento aplicable será el establecido en el título X - artículos 131 y siguientes - de la Ley 17.132.

Artículo 22° - En ningún caso será imputable al profesional o auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos.

Capítulo VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 23° - Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente, estuvieren ejerciendo funciones propias de la enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas, sin poseer título, diploma o certificado habilitante que en cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículo 5° y 6°, podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las siguientes disposiciones:

a) Deberán inscribirse dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente en un registro especial que, a tal efecto, abrirá la Subsecretaría de Salud.

b) Tendrán un plazo de hasta dos (2) años para obtener el certificado de auxiliar de enfermería y de hasta seis (6) años para obtener el título profesional habilitante, según sea el caso. Para la realización de los estudios respectivos tendrán derecho al uso de licencias y franquicias horarias con un régimen similar al que, por razones de estudio o para rendir exámenes, prevé el Decreto 3413/79, salvo que otras por normas estatutarias o convencionales aplicables a cada ámbito fueren mas favorables.

c) Estarán sometidas a especial supervisión y control de la Subsecretaría de Salud, la que estará facultada, en cada caso, para limitar y reglamentar sus funciones, si fuere necesario, en resguardo de la salud de los pacientes.

Page 6: leyes varias

d) Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente.

e) Se les respetarán sus remuneraciones y situación de revista y escalafonaria, aún cuando la autoridad de aplicación les limitare sus funciones de conformidad con lo establecido en el inciso c).

Capítulo VIII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 24° - A los efectos de la aplicación de normas vigentes que, para resguardo de la salud física o psíquica, establecen especiales regímenes de reducción horaria, licencias, jubilación, condiciones de trabajo y/o provisión de elementos de protección, considéranse insalubres las siguientes tareas de enfermería:

a) Las que se realizan en unidades de cuidados intensivos.

b) Las que se realizan en unidades neuropsiquiátricas.

c) Las que conllevan riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas.

d) Las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean estas ionizantes o no.

e) La atención de pacientes oncológicos.

f) Las que se realizan en servicios de emergencia.

La autoridad de aplicación queda facultada para solicitar, de oficio o a pedido de parte interesada, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la ampliación de este listado.

Artículo 25° - La autoridad de aplicación, al determinar la competencia especifica de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3°, podrá también autorizar para el nivel profesional la ejecución excepcional de determinadas prácticas, cuando especiales condiciones de trabajo o de emergencia así lo hagan aconsejable, estableciendo al mismo tiempo las correspondientes condiciones de habilitación especial.

Artículo 26° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de su promulgación.

Artículo 27° - Derógase el Capítulo IV, del Título VII - artículos 58 a 61 - de la Ley 17.132 y su reglamentación, así como toda otra norma legal, reglamentaria o dispositiva que se oponga a la presente.

Artículo 28° - Invítase a las provincias que lo estimen adecuado a adherir al régimen establecido por la presente.

Artículo 29° - Comuníquese al Poder Ejecutivo - Alberto R. Pierri - Eduardo Menem - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Hugo R. Flombaum.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiseis días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y uno.

Page 7: leyes varias

http://www.msal.gov.ar/htm/site/Digesto_Rec_Hum_Salud/leyes/ley_24.004.html

 

Incumbencias del Enfermero / Licenciado Perfil del EnfermeroEs un profesional que ha adquirido competencia científica y técnica para dar cuidado y ayuda al individuo, familia y comunidad, mediante una firme actitud humanística, ética y de responsabilidad legal ; adecuados conocimientos en las áreas profesionales, biológica, psicosocial y humanística y entrenado en las técnicas específicas en el curso del desarrollo científico y tecnológico de las ciencias del país.Aplica cuidados de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación en los tres niveles de atención en individuos sanos y enfermos de complejidad intermedia, promoviendo el autocuidado e independencia precoz a través de la satisfacción de las necesidades fundamentales del ser humano, y mediante el análisis de las situaciones y aplicación del juicio crítico, en una relación interpersonal de participación mutua, que asegure el respeto por la individualidad y dignidad personal, de aquellos bajo su cuidado.Imparte enseñanza de salud de manera formal y/o incidental, administran servicios de enfermería hospitalarios y comunitarios de menor complejidad y colabora en investigaciones en enfermería y otras relacionadas con el área salud.Reconoce oportunamente sus limitaciones, preocupándose por su continúo crecimiento y desarrollo personal y profesional, adhiere a sus deberes y derechos participando activamente en acciones profesionales, gremiales y grupos de trabajo para mejorar el nivel de salud de la comunidad.INCUMBENCIAS DEL ENFERMERO· Diagnostica las necesidades de ayuda y de cuidados de enfermería que tiene el individuo, familia y comunidad en situación de salud y enfermedad.· Planifica, ejecuta y evalúa cuidados de enfermería tendientes a la satisfacción de las necesidades del individuo sano y enfermo en situaciones de autocuidado y de complejidad intermedia en los distintos niveles de prevención.· Cuida la salud del individuo en forma personalizada, integral y continúa respetando sus valores, costumbres y creencias.· Integra el equipo interdisciplinario e intersectorial participando en la toma de decisiones relacionadas con el cuidado integral de las personas y comunidad.· Educa a las personas y/o grupos en relación al cuidado de la salud.· Orienta a personas y grupos sobre recursos sanitarios y facilidades disponibles para el cuidado de la salud.· Promueve la participación de la comunidad en la búsqueda del mejoramiento de la calidad de vida.· Detecta grupos vulnerables y factores de riesgo, establece prioridades e implementa acciones tendientes a su disminución y/o eliminación.· Coordina el equipo de enfermería en unidades de atención hospitalaria y/o comunitarias.· Toma decisiones sobre la atención de enfermería, delega y controla las actividades del auxiliar de enfermería.· Participa en programas de educación continua para el personal de enfermería de servicio hospitalario y comunitario.· Participa en acciones de investigación en enfermería y otras áreas, con el objeto de contribuir al desarrollo profesional y mejoramiento de la salud de la población.

Page 8: leyes varias

PERFIL DEL LICENCIADO DE ENFERMERIAEs un profesional que ha adquirido competencia científica y técnica para dar cuidado y ayuda al individuo , familia y comunidad , mediante una firme actitud humanística , ética y de responsabilidad legal, adecuados conocimientos en las áreas profesional, biológica, psicosocial y humanística y entrenado en las técnicas específicas en el marco de desarrollo científico y tecnológico de las ciencias y del país.Aplica cuidados de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación en los tres niveles de atención en individuos sanos y enfermos incluyendo situaciones de emergencia y de alto riesgo, promoviendo el autocuidado e independencia precoz a través de la satisfacción de las necesidades fundamentales del ser humano, y mediante el análisis de las situaciones y aplicación del juicio critico en una relación interpersonal de participación mutua que asegura el respeto por la individualidad y dignidad personal , de aquellos bajo su cuidado.Aplica el proceso de enseñanza-aprendizaje en la formación del personal de Enfermería, en la educación continua del mismo y en la educación sanitaria del individuo ,familia y grupos comunitarios.Administra servicios de Enfermería hospitalarios y comunitarios en los distintos niveles de complejidad, tomando decisiones en cualquiera de las áreas de su desempeño profesional, basadas en su capacidad de observación, análisis reflexivo y juicio crítico.Promueve y participa en investigaciones, divulgan y aplica sus resultados a fin de contribuir a mejorar la atención de salud, la atención de enfermería y el desarrollo profesional.INCUMBENCIAS DEL LICENCIADO· Planifica, ejecuta y evalúa cuidados de enfermería tendientes a la satisfacción de las necesidades del individuo sano o enfermo en los distintos niveles de prevención en todos los grados de complejidad.· Administra servicios de Enfermería· Detecta las necesidades educacionales y elabora programas de educación para la salud· Elabora programas tendientes a la participación de la comunidad en la búsqueda del mejoramiento de la calidad de vida· Asesora sobre acciones de enfermería al equipo interdisciplinario e intersectorial· Establece políticas de atención ,educación e investigación en enfermería· Formula, y evalúa programas de vigilancia epidemiológica con enfoque de riesgo· Establece estándares y evalúa la calidad de atención de enfermería· Planifica organiza, ejecuta y evalúa acciones de enfermería en situaciones de emergencias y catástrofes· Controla el desarrollo de las acciones delegadas al personal de enfermería· Administra unidades, servicios de enfermería e instituciones de salud· Asesora en materia de planificación sanitaria en los ámbitos municipal, provincial y nacional· Participa en el planeamiento de acciones interdisciplinarias e intersectoriales en el área de salud· Desempeña funciones directivas y docentes en carreras y escuelas universitarias y no universitarias de enfermería, cursos de auxiliares de enfermería y en otras instituciones de nivel primario, secundario terciario y universitario· Planifica y conduce programas de capacitación al hombre, familia y comunidad para identificar y satisfacer sus necesidades.· Planifica y conduce programas de educación continua para el personal de enfermería de servicio hospitalario y comunitario· Asesora en materia de planificación educacional en los ámbitos de su competencia a nivel municipal ,provincial y nacional· Realiza y/o participa en investigación en enfermería y otras áreas con el objeto de contribuir al desarrollo profesional y mejoramiento de la salud de la población. 

Page 9: leyes varias

  Enfermería: la formación académica

 Por Lic. Beatriz Morrone 

Especial para Hoy 

Este es el actual escenario académico que observa, asombrado, que en el articulo del diario Hoy del 11 de enero, Médicos y enfermeras: el debate, el presidente del Colegio de Médicos -Distrito I, Dr. Raúl Valente, mencione: “…. Muchos de los que desempeñan esta delicada y exigente función no han tenido más que una formación elemental junto a la cama del enfermo. Sin embargo, esta encomiable actitud no estuvo, claro, respaldada por una formación académica acorde a los conocimientos que, con el avance de las ciencias médicas, requiere una actividad de esta naturaleza.” Más allá del inadmisible desconocimiento sobre los requisitos de la formación académica vigentes en el país, se desconoce en el artículo del Sr. Valente el marco jurídico que encuadra el ejercicio de la Enfermería en la Provincia. La ey 12.245/99 dice en su art. 2do : “El ejercicio de la enfermería comprende las funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la prevención de enfermedades, realizadas en forma autónoma”; y en su art. 5to : “El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado a aquellas personas que posean título habilitante otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas, reconocidas por autoridad competente”. Llama la atención que el Sr. Valente diga: “Es una actividad auxiliar, complementaria, dependiente del médico”. Desconoce que por formación universitaria de grado y por el marco jurídico que en consecuencia lo permite, los Licenciados en Enfermería pueden ejercer autónomamente su profesión. 

Además desconoce que en los equipos de salud pueden actuar Personal de Enfermería o sea Auxiliares de Enfermería, que según ley 12.245 deben trabajar bajo supervisión del nivel profesional de Enfermería, no bajo supervisión médica. Todo aquello que este fuera del marco legal para el Ejercicio de la Enfermería según el art. 4º, “Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley, participar de actividades o realizar las acciones propias de la enfermería”, se encuadra en lo considerado por el Código Penal como ejercicio ilegal de una profesión . Los enfermeros, como todo profesional de las ciencias de salud, ejercen su profesión en coordinación con los 

Page 10: leyes varias

demás integrantes del equipo de salud. Ninguna profesión es la “ dueña” de la Salud, somos todos responsables del proceso de recuperación de la salud, así como de la prevención, la promoción y la rehabilitación ésta, mediante la aplicación consensuada de la evidencias científicas disponibles y de las tecnologías apropiadas. 

El Sr. Valente dice que “algunos justifican esta “equiparación”, simplemente porque, como integrantes del “Equipo de Salud”, ingresan a la carrera profesional, y eso está muy bien”. Esto es incorrecto, ya que no cabe en la ley 10.471, Carrera Profesional Hospitalaria, la posibilidad de equiparación alguna; en ella no se menciona a los integrantes del equipo de salud sino a los profesionales. Por lo tanto, la incorporación de los licenciados en Enfermería a dicho régimen laboral se da por legítimo derecho al cumplir el requisito, de formación de grado universitaria. Con relación a la problemática de los salarios que se menciona en el artículo, visto el planteo parecería una triste y patética pelea de “pobres contra pobres”. Reduciendo todos los que se sienten afectados por la inclusión de los licenciados en enfermería a la Carrera Profesional Hospitalaria, las pocas energías disponibles a romper la trama solidaria y cooperativa, que debería ser el eje del trabajo en equipo, en lugar de crear escenarios de negociación fortalecidos por la conciencia colectiva de la dignidad del trabajo y la necesidad que todos cobremos un salario suficiente. En su párrafo final, el Sr. Valente recuerda “una vieja expresión según la cual hacer Medicina sin enfermeras es muy difícil, pero hacerla sin médicos es imposible”. Esta expresión es propia del discurso médico hegemónico, que tanto daño generó en la Salud Pública argentina; y es inadmisible en un Estado de Derecho del siglo XXI. Avergonzaría a los maestros de la Salud Pública, este retrógrado pensamiento imposible de sostener hoy. La Medicina es parte de las Ciencias de la Salud, a la que aportan todas las profesiones del área. La Salud no tiene su respuesta en la Medicina, ella es una integrante más. Recordemos y releamos al Dr. Ramón Carrillo para focalizar el tema. Debemos centrarnos todos los profesionales, junto a los funcionarios, en discutir proyectos interdisciplinarios superadores sobre Garantía en la Calidad de la Atención de la Salud. La salud de la población, razón de ser los profesionales, exige que estemos a la altura de las circunstancias y entendamos que tiene sus cimientos en la participación de la ciudadanía, la libertad, la educación, el respeto, y que los servicios de salud y sus profesionales son una parte importante, pero no central. El eje es la gente. El eje es la salud. No una profesión. Garantía en la 

Page 11: leyes varias

calidad de la atención de la salud; éste es el gran debate y compromiso que nos exige la comunidad. (*) Presidenta de la Federación Argentina de Enfermería 

 Fuente: diario "Hoy.net" La Plata viernes 12 de enero de 2007

En aclaración a nota aparecida en el mismo medio con título:

Médicos y enfermeras: el debate

La enfermería es tal vez la más humanitaria de las profesiones. Pero es una actividad auxiliar, complementaria, dependiente del médico. Y que un profesional médico de 36 horas semanales cobre $ 1.500, aun cuando sea recién recibido, “es sencillamente indigno”.

“Las enfermeras ganan mas que los médicos”, con este título, días pasados, el Hoy publicó una nota e inmediatamente, surgió el debate. Convengamos que el hecho de que una enfermera universitaria cobre un salario de $ 2.000, no sólo es justo, sino seguramente insuficiente. Ahora, que un médico de 36 hs. semanales cobre $ 1.500, aun cuando sea recién recibido, y por lo tanto carezca de adicionales por antigüedad, es sencillamente indigno. 

Algunos justifican esta “equiparación”, simplemente porque como integrantes del “Equipo de Salud”, ingresan a la carrera profesional, y eso está muy bien. 

Mientras tanto, otros denuncian una injusta “distorsión”. La realidad, sin embargo permite, análisis por medio, reconocer razones para estas dos verdades. 

La enfermería es, y esto nadie lo duda, tal vez, la más humanitaria de las profesiones, en cuanto significa asistir mediante diligentes cuidados a quien sufre una enfermedad y muchas veces no puede valerse por si mismo siquiera para las cuestiones más esenciales y elementales. 

Para colmo, muchos de los que desempeñan esta delicada y exigente función no han tenido más que una formación elemental junto a la cama del enfermo. Sin embargo, esta encomiable actitud no estuvo, claro, respaldada por una formación académica acorde con los conocimientos que, con el avance de las ciencias médicas, requiere una actividad de esta naturaleza. 

Es así como de las 11.000 enfermeras que ejercen en los centros asistenciales de la Provincia, apenas unas 500 pueden exhibir una formación universitaria acorde con esas exigencias. 

Pero hay una cuestión tan primaria 

Page 12: leyes varias

como sencilla de entender: la enfermería es una actividad auxiliar, complementaria, de colaboración y en última instancia, dependiente del médico. Y esto es así por capacidad que le otorgan a éste su formación, su responsabilidad y su ascendencia sobre el paciente. 

Por lo tanto, no se trata de criticar el hecho de que las enfermeras reciban un sueldo digno que no sólo es justo sino, además, estrictamente necesario. 

El tema es que si un número similar de médicos no cuenta con la retribución que corresponde, es porque el Gobierno no cumple con esa misma ley a que hace referencia, y que tiene previsto los concursos anuales de ingresos, pases y funciones, para mantener una dotación de profesionales acorde con las necesidades actuales. 

Antes, peor aun, prefiere echar mano a formas irregulares, laboralmente precarias y hasta humanamente indignas, convirtiéndose en el “primer empleador en negro”, en franca contradicción con lo que desde sus propios organismos fiscales y recaudatorios se le exige a quienes brindan trabajo a la población. 

Más allá de la actitud que las autoridades del ministerio de Salud hoy tengan, y sin olvidarnos de que su actual titular no es médico, lo que no autoriza a adjudicarle preconceptos, celos, ni envidias, pareciera que para algunos funcionarios el “mal de la salud de los argentinos” somos los médicos. 

En todo caso, es oportuno preguntarse: ¿Es lógico que el secretario de un juzgado tenga una retribución superior a la de un juez, aunque trabaje muchas más horas? ¿Es comprensible que un asesor tenga una mejor retribución que el legislador para quien trabaja, o que un viceministro gane más que el titular de la repartición? ¿Es aceptable que un auxiliar docente gane más que el director de la escuela? ¿Entonces? 

Como verdaderos “parias” del espectro laboral, hoy no participamos en “paritarias”, porque nuestras entidades gremiales han estado “en otra cosa” y porque algunas expresiones sindicales no son todavía todo lo representativas que las circunstancias requieren. 

Por otra parte, ni este Gobierno, que tan claras señales brinda diariamente, respecto de su postura contra todo lo atribuible a las conducciones “de facto”, ni tampoco los anteriores desde el retorno de la democracia, han creído conveniente restituir a entidades médicas como el Colegio, por ejemplo, la potestad de fijar aranceles, como lo determinaba la letra original de la ley 5.413/58, facultades que fueron suspendidas por la ley 8.848 y ratificadas por el decreto ley 9384, de agosto de 1979. 

Entonces, recordando una vieja expresión según la cual 

Page 13: leyes varias

“hacer Medicina sin enfermeras es muy difícil, pero hacerla sin médicos es imposible”, no se trata de nivelar para abajo, sino de reconocer las obligaciones, como se hace permanentemente, pero también los derechos, que, a pesar de la existencia de muchos que aún nos consideran privilegiados, es bueno que se reconozcan y sean considerados adecuadamente.

Raúl Valente

 El subrayado en negrita de los parrafos  corresponden al sitio La Enfermera hoy

  Ley Anti Discriminatoria 23.952

 1. Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.

2. Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.

3. Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.

4. [Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la ley.] (articulo agregado por ley 24.782.)

5. [El texto señalado en el artículo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta centímetros de ancho, por cuarenta de alto y estará dispuesto verticalmente. En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda: "Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial y/o juzgado civil de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia".] (articulo agregado por ley 24.782.) 

  Ley 13168/04 sobre violencia laboral

Page 14: leyes varias

 Artículo 1.- Los funcionarios y/o empleados de la Provincia, no podrán ejercer sobre otros las conductas que esta ley define como violencia laboral. Artículo 2.- A los efectos de la aplicación de la presente ley se entiende por violencia laboral el accionar de los funcionarios y/o empleados públicos que valiéndose de su posición jerárquica o de circunstancias vinculadas con su función incurran en conductas que atenten contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social del trabajador o trabajadora, manifestando un abuso de poder llevado a cabo mediante amenaza, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social. Artículo 3.- Se entiende por maltrato físico a toda conducta que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre los trabajadores. Artículo 4.- Se entiende por maltrato psíquico y social contra el trabajador o la trabajadora a la hostilidad continua y repetida en forma de insulto, hostigamiento psicológico, desprecio o crítica. Artículo 5.- Se define con carácter enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes acciones: a) a) Obligar a ejecutar tareas denigrantes para la dignidad humana. b) b) Asignar misiones innecesarias o sin sentido con la intención de humillar. c) c) Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización. d) d) Cambiarlo de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo de sus compañeros o colaboradores más cercanos. e) e) Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción generando el aislamiento del mismo. f) f) Prohibir a los empleados que hablen con él o mantenerlos incomunicados, aislados. g) g) Encargar trabajo imposible de realizar. h) h) Obstaculizar y/o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas necesarias para realizar una tarea atinente a su puesto. i) i) Promover el hostigamiento psicológico a manera de complot sobre un subordinado. j) j) Efectuar amenazas reiteradas de despido infundado. k) k) Privar al trabajador de información útil para desempeñar su tarea y/o ejercer sus derechos. Artículo 6.- Se entiende por acoso en el trabajo, a la acción persistente y reiterada de incomodar al trabajador o trabajadora, manifestada en comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica del individuo, o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo, en razón de su sexo, opción sexual, edad, nacionalidad, origen étnico, color de piel, religión, estado civil, capacidades diferentes, conformación física, preferencias artísticas, culturales, deportivas o situación familiar. Artículo 7.- Se entiende por inequidad salarial el hecho de instaurar y practicar la disparidad salarial entre hombres y mujeres, que ejercen en el mismo establecimiento funciones equivalentes. Artículo 8.- Ningún trabajador que haya denunciado ser víctima de las acciones enunciadas en el artículo 2 de la presente ley o haya comparecido como testigo de las partes podrá por ello ser sancionado, ni despedido ni sufrir perjuicio personal alguno en su empleo. Artículo 9.- El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 1 de esta ley, será causal de una sanción de orden correctivo, que podrá implicar apercibimiento o suspensión de hasta sesenta (60) días corridos, salvo que por su magnitud y gravedad, o en razón de la jerarquía del funcionario pueda encuadrarse en figuras de cesantía, exoneración o ser considerado falta grave, según el régimen disciplinario de que se trate. Artículo 10.- Por cada denuncia que se formule se instruirá un sumario. A los efectos de la tramitación del mismo se aplicarán las disposiciones estatutarias del régimen de empleo público al que pertenezca el sujeto denunciado. Si el cargo fuera sin estabilidad y no estuviera alcanzado por los estatutos del personal, el titular del poder u organismo al que perteneciere el trabajador determinará el procedimiento a seguir para formular la denuncia y designará un instructor a efectos de sustanciar el sumario y de constatar la existencia del hecho irregular, luego de lo cual se procederá a la remoción y/o destitución del cargo. En la instrucción del sumario respectivo se deberá garantizar el carácter confidencial de la denuncia. Artículo 11.- En el supuesto que un particular incurra en alguna de las conductas descriptas en el artículo 2, el funcionario responsable del área en que se produzca este hecho deberá adoptar las medidas conducentes a preservar la integridad psicofísica de los empleados y la seguridad de los bienes del Estado Provincial, bajo apercibimiento de sustanciarse el sumario respectivo. Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

Page 15: leyes varias

  Ley 13168/04 sobre violencia laboral

 Artículo 1.- Los funcionarios y/o empleados de la Provincia, no podrán ejercer sobre otros las conductas que esta ley define como violencia laboral. Artículo 2.- A los efectos de la aplicación de la presente ley se entiende por violencia laboral el accionar de los funcionarios y/o empleados públicos que valiéndose de su posición jerárquica o de circunstancias vinculadas con su función incurran en conductas que atenten contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social del trabajador o trabajadora, manifestando un abuso de poder llevado a cabo mediante amenaza, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social. Artículo 3.- Se entiende por maltrato físico a toda conducta que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre los trabajadores. Artículo 4.- Se entiende por maltrato psíquico y social contra el trabajador o la trabajadora a la hostilidad continua y repetida en forma de insulto, hostigamiento psicológico, desprecio o crítica. Artículo 5.- Se define con carácter enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes acciones: a) a) Obligar a ejecutar tareas denigrantes para la dignidad humana. b) b) Asignar misiones innecesarias o sin sentido con la intención de humillar. c) c) Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización. d) d) Cambiarlo de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo de sus compañeros o colaboradores más cercanos. e) e) Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción generando el aislamiento del mismo. f) f) Prohibir a los empleados que hablen con él o mantenerlos incomunicados, aislados. g) g) Encargar trabajo imposible de realizar. h) h) Obstaculizar y/o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas necesarias para realizar una tarea atinente a su puesto. i) i) Promover el hostigamiento psicológico a manera de complot sobre un subordinado. j) j) Efectuar amenazas reiteradas de despido infundado. k) k) Privar al trabajador de información útil para desempeñar su tarea y/o ejercer sus derechos. Artículo 6.- Se entiende por acoso en el trabajo, a la acción persistente y reiterada de incomodar al trabajador o trabajadora, manifestada en comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica del individuo, o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo, en razón de su sexo, opción sexual, edad, nacionalidad, origen étnico, color de piel, religión, estado civil, capacidades diferentes, conformación física, preferencias artísticas, culturales, deportivas o situación familiar. Artículo 7.- Se entiende por inequidad salarial el hecho de instaurar y practicar la disparidad salarial entre hombres y mujeres, que ejercen en el mismo establecimiento funciones equivalentes. Artículo 8.- Ningún trabajador que haya denunciado ser víctima de las acciones enunciadas en el artículo 2 de la presente ley o haya comparecido como testigo de las partes podrá por ello ser sancionado, ni despedido ni sufrir perjuicio personal alguno en su empleo. Artículo 9.- El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 1 de esta ley, será causal de una sanción de orden correctivo, que podrá implicar apercibimiento o suspensión de hasta sesenta (60) días corridos, salvo que por su magnitud y gravedad, o en razón de la jerarquía del funcionario pueda encuadrarse en figuras de cesantía, exoneración o ser considerado falta grave, según el régimen disciplinario de que se trate. Artículo 10.- Por cada denuncia que se formule se instruirá un sumario. A los efectos de la tramitación del mismo se aplicarán las disposiciones estatutarias del régimen de empleo público al que pertenezca el sujeto denunciado. Si el cargo fuera sin estabilidad y no estuviera alcanzado por los estatutos del personal, el titular del poder u organismo al que perteneciere el trabajador determinará el procedimiento a seguir para formular la denuncia y

Page 16: leyes varias

designará un instructor a efectos de sustanciar el sumario y de constatar la existencia del hecho irregular, luego de lo cual se procederá a la remoción y/o destitución del cargo. En la instrucción del sumario respectivo se deberá garantizar el carácter confidencial de la denuncia. Artículo 11.- En el supuesto que un particular incurra en alguna de las conductas descriptas en el artículo 2, el funcionario responsable del área en que se produzca este hecho deberá adoptar las medidas conducentes a preservar la integridad psicofísica de los empleados y la seguridad de los bienes del Estado Provincial, bajo apercibimiento de sustanciarse el sumario respectivo. Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

Ley 10430 - Ley 10471 Estudio Comparativo

 Capitulo II Comparaciones Preliminares Principalmente dentro de un Hospital predominan dos legislaciones la Ley 10.430 Régimen para el personal de la administración pública y la Ley 10.471 de la Carrera Profesional Hospitalaria. En tal sentido y en términos comparativos las mismas poseen fundamentalmente diferencias en cuanto a: clasificación (agrupamiento) del personal, mecanismos de movilidad, régimen horario y licencias. Tal situación provoca que los agentes que se desempeñan en Hospitales provinciales de acuerdo al régimen al cual pertenezcan estén en condiciones asimétricas frente a temas comunes; es decir que para una misma situación difieren las pautas formales para su resolución. En su extremo esta situación “despareja” hasta puede considerarse injusta. En este apartado el foco de atención reside en la legislación laboral provincial del sector salud. En tal sentido se comienza citando la evolución de la actual legislación, es decir las mutaciones o adaptaciones que la reglamentación laboral del sector ha sufrido desde sus orígenes hasta la fecha, para luego finalizar con una comparación de la legislación que actualmente convive en el sector de referencia. 

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS 

La exposición de este apartado se ordenara presentando en primer lugar los antecedentes correspondientes a la Ley 10.430 Régimen del personal de la Administración Pública de la Pcia de Bs. As., dejando para el final la evolución de la actual Ley 10.471 Carrera Profesional Hospitalaria. 

Orígenes de la Ley 10.430 

El 31 de enero de 1977 se sanciona y promulga el Decreto Ley 8721/77, que más tarde, en julio de 1986 fue modificado y sustituido por la Ley 10.430 que rige actualmente. El Decreto Ley que delinea los rasgos del actual régimen para el personal de la administración pública provincial sufrió numerosas modificaciones introducidas por los Decretos Leyes 8769/77; 8878/77; 9276/79; 9324/79; 9406;79; 9540/80; 10.023/83; 10.033/83; y las Leyes 10.129/83; 10.173/84; 10.174/84; 10.240/84 y 10.359/85, hasta que finalmente en 1986 se produce una profunda modificación que da origen a la Ley 10.430 reemplazando al D.L. original. 

En el año 1986 como producto de una serie de reclamos del sector surge la iniciativa de suplantar al entonces vigente estatuto regido por el D.L. 8721/77; es así como con la aprobación inicial del Senado y su consecuente tratamiento en la Cámara de Diputados se aprueba un nuevo Estatuto – escalafón para el personal de la Administración Pública de la Provincia, que establece regulación legal de la carrera administrativa. Las mayores diferencias

Page 17: leyes varias

entre dicho Decreto Ley y la actual reglamentación en lo que a escalafones concierne es que si bien el personal permanente en ambos casos, se divide en agrupamientos éstos a su vez se dividen actualmente en clases y grados (escalafón) mientras que originalmente solo en clases; al mismo tiempo se observan diferencias en cuanto a la cantidad de clases que componen cada agrupamiento, siendo las desigualdades observadas las siguientes: 

Agrupamiento de Servicios originalmente (D. L. 8721/77) 7 clases, actualmente (Ley 10.430) 5 clases y 14 grados 

Agrupamiento Obrero originalmente (D. L. 8721/77) 8 clases, actualmente (Ley 10.430) 5 clases y 15 grados 

Agrupamiento Administrativo originalmente (D. L. 8721/77) 4 clases, actualmente (Ley 10.430) 5 clases y 14 grados 

Agrupamiento Técnico originalmente (D. L. 8721/77) 4 clases, actualmente (Ley 10.430) 5 clases y 14 grados 

Agrupamiento Profesional originalmente (D. L. 8721/77) 4 clases, actualmente (Ley 10.430) 5 clases y 14 grados 

Agrupamiento Jerárquico originalmente (D. L. 8721/77) 3 clases, actualmente (Ley 10.430) 4 clases. 

Por otra parte el nuevo ordenamiento laboral dispone que a partir de 1° de septiembre de dicho año la jornada de tarea se reduciría en media hora, de las 7 vigentes al momento, operando en marzo una nueva disminución, quedando fijado de esta manera un régimen de 30 horas semanales. La normativa introduce por otro lado modificaciones en los regímenes de licencia, restituyendo la correspondiente a lactancia para aquellas madres trabajadoras y estableciendo la obligatoriedad de habilitar jardines materno-infantiles en todos los organismos. En cuanto a las licencias nuevas y ampliadas: licencia por familiar enfermo se incrementa de 10 a 20 días; licencia por maternidad 135 días, antes y después del séptimo mes y medio de embarazo; licencias por actos gremiales, por adopción (30 a 90 días), por donación de órganos, por duelo, por matrimonio, etc. 

En lo que respecta a las categorías salariales, estas eran 18 y se ampliaron a 24 incluyendo mejoras del 13% para todas las categorías. 

Todo ello significo para los sindicatos un logro importantísimo. 

Posteriormente (1996) se practicaron ciertos ajustes sobre la Ley 10.430, otorgándole características que la diferencian de aquella (1986), pudiendo destacarse básicamente el tema de licencias. En el caso de la licencia por descanso anual, se incremento el numero de intervalos en que se divide al personal por años de antigüedad, la división se realiza en base a fracciones mas pequeñas pasando consecuentemente de tres grupos a cuatro; observándose además un incremento en la cantidad de días de licencia para aquellos que pertenecen al grupo con mayor antigüedad, de 30 a 35 días. Para terminar, la licencia por maternidad vuelve a 90 días (reducción en 45 días). 

Orígenes de la Ley 10.471 

Para citar los antecedentes de la vigente Ley 10.471 Carrera Profesional hospitalaria debemos remontarnos al año 1965 cuando precisamente el 22/12/1965 se aprueba en la Sala de sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, la Ley 7206 denominada de la Carrera Profesional de la Sanidad. La misma comprendía las actividades profesionales de: médicos, odontólogos, químicos, bioquímicos, bacteriólogos,

Page 18: leyes varias

farmacéuticos y veterinarios, también las obstétricas y kinesiólogos que tengan título universitario de igual jerarquía que los anteriores, quedando facultado el P.E. por intermedio del Ministerio de Salud Pública para incluir otras actividades profesionales con título universitario para ejecutar las acciones correspondientes a las funciones sanitarias. Abarcando tal carrera las siguientes funciones sanitarias: 

a) Administración en Salud Pública: actividad destinada a planificar, dirigir, controlar y evaluar todas las acciones que tengan por objeto fomentar, proteger y recuperar la salud de la población. 

b) Asistencial: actividad destinada a la atención médico integral del individuo por medio de la práctica de la actividad médica. 

a)Investigación y/o técnica: actividades destinadas a crear o perfeccionar conocimientos de las distintas disciplinas sanitarias. 

Tal reglamentación contemplaba con respecto al ingreso a la carrera el sistema de concurso abierto de méritos y antecedentes, estableciendo que el mismo comenzaría siempre en el grado inferior del escalafón correspondiente a cada rama proponiendo las siguientes modalidades: 

Público abierto de méritos y antecedentes para el ingreso al régimen de concurrencia. 

Público abierto de méritos y antecedentes para el ingreso a la carrera escalafonada. 

Cerrado de profesionales escalafonados para cobertura de las funciones jerarquizadas. 

Esta reglamentación original en lo que hace al régimen de trabajo y de sueldos fijo lo siguiente. En el caso de los regímenes de trabajo diferencio según la rama de actividad a la cual perteneciese el profesional estableciendo de esta manera para las Ramas de Administración en Salud y de Investigación que los profesionales deberían realizar una jornada de 4 horas diarias o 20 horas semanales; mientras que para la Rama asistencial los agentes tendrían que realizar una jornada de 3 horas diarias o 18 horas semanales. Ahora bien en lo que respecta al sueldo básico mensual la normativa estableció que se determinaría tomando como módulo la hora profesional semanal, cuyo monto resultaría de la relación porcentual del 10% del salario mínimo vital fijado para la Administración Pública de la Provincia; resultando el sueldo de multiplicar el monto de la hora semanal por el número de horas semanales de trabajo. Sumando a dicho salario básico adicionales tales como: antigüedad (3% por cada año), bonificación del 20% por desarrollar tareas en ambientes de riesgo, e incremento del 100% cuando la tarea se desarrollara en zonas alejadas. 

En lo que se refiere a Agrupamientos del personal la Ley 7206/65 dispuso un criterio de clasificación de personal por grados, categorías y clases según la rama de actividad. 

Rama de Administración en Salud Pública: CLASE 1: Desde Oficial Superior 9° hasta Oficial Superior 1°. CLASE 2: Categoría A: desde Oficial 3° hasta Oficial 1°. Categoría B: desde Oficial 6° hasta Oficial 4°. Categoría C: desde Oficial 9° hasta 7°. CLASE 3: Categoría A: desde Auxiliar 3° hasta Auxiliar 1°. Categoría B: desde Auxiliar 6° hasta Auxiliar 4°. Categoría C: desde Ayudante 3° hasta Auxiliar 7°. 

Rama Asistencial: CLASE 1: Categoría A: desde Oficial 3° hasta Oficial 1°. Categoría B: desde Oficial 6° hasta Oficial 4°. 

Page 19: leyes varias

Categoría C: desde Oficial 9° hasta Oficial 7°. CLASE 2: Categoría A: desde Auxiliar 4° hasta Auxiliar 1°. Categoría B: desde Auxiliar 8° hasta Auxiliar 5°. Categoría C: desde Ayudante 3° hasta auxiliar 9°. 

Rama de Investigación: CLASE 1: Desde Oficial Superior 9° hasta Oficial Superior 1°. CLASE 2: Categoría A: desde Oficial 3° hasta Oficial 1°. Categoría B: desde Oficial 6° hasta Oficial 4°. Categoría C: desde Oficial 9° hasta Oficial 7°. CLASE 3: Categoría A: Auxiliar 4° hasta Auxiliar 1°. Categoría B: Auxiliar 8° hasta Auxiliar 5°. Categoría C: Ayudante 3° hasta Auxiliar 9°. 

Por ultimo establecía que el cese del agente se produciría por las causas y en la forma que estableciesen las normas vigentes para el personal de la Administración Pública provincial. 

Con posterioridad en el año 1972 se sanciona el Ley 7878 denominada de la Carrera Profesional Hospitalaria, la cual abarca las mismas profesiones que la Ley 7206 pero excluye de la nomina al Veterinario, lo cual es lógico porque se refiere a la carrera en la organización “Hospital” y no tiene el corte general que poseía la anterior. En este caso el ingreso a la Carrera se haría siempre en el nivel inferior del escalafón como Personal Profesional del Hospital, salvo en el caso de Asistente Técnico de Administración hospitalaria, en el que el ingreso se efectuaba al nivel de Departamento en los hospitales interzonales, zonales y subzonales. En todos los casos el mecanismo previsto consistió en el sistema concurso abierto de méritos y antecedentes; evaluándose los siguientes rubros: antigüedad, antecedentes, títulos y trabajos, y concepto ético profesional. 

Según la Ley 7878, las actividades y funciones de los agentes estarán dirigidas a la prestación de servicios de atención médica integral para lo cual debían cumplir una jornada de trabajo de 4 horas diarias o 24 horas semanales. 

En cuanto al cese del agente esta Ley estableció que se produciría automáticamente al cumplir el agente 60 años de edad, siempre que se halle en condiciones de obtener la jubilación ordinaria. 

Con el tiempo esta Ley 7878/72 sufrió modificaciones menores en cuanto temas puntuales, provocados por las Leyes 9370/79, 9485/80, 9535/80, 10041/83 los cuales introdujeron gradualmente variaciones en artículos específicos referidos a licencias, salarios, etc; hasta llegar en el año 1986 al actual régimen establecido por la Ley 10.471 que aun rige para la Carrera Profesional Hospitalaria. 

Por ultimo y aclarando que ya no se trata de antecedentes de la Ley 10.471 sino de modificaciones posteriores sobre dicha norma, deben citarse las recientes adaptaciones de tal reglamentación. 

- Decreto 2.249/92. Por medio del mismo se incorpora en la Carrera Profesional Hospitalaria la profesión de Biologo, circunscribiendo dicha inserción a la realización de estudios e investigaciones que se lleven a cabo en los laboratorios de los establecimientos asistenciales de la provincia de Bs. As. 

-Decreto 859/02. El mismo tuvo por objeto incorporar las actividades profesionales de Lic. en Administración, Lic en Economía, Contadores y Abogados al Art. 3º de la Ley 10.471, modificada por Ley 10.678. 

COMPARACIÓN LEGISLATIVA 

Page 20: leyes varias

Clasificación del personal 

Las citadas leyes presentan mecanismos diferentes a la hora de clasificar al personal alcanzado por las mismas. Cabe destacar que la Ley 10.430 naturalmente responde a un carácter mucho más amplio que la Ley 10.471 dado que esta ultima podría decirse, que solo se concentra en uno de los agrupamientos tratados por dicha normativa general puntualmente el agrupamiento “profesional”. 

Por otra parte coincidentemente ambas normativas plantean tres niveles de clasificación del personal, un primer nivel general y un segundo y tercer nivel específicos. En el primer nivel se podría decir que en términos generales son similares los criterios utilizados para la clasificación, con la única diferencia de que la Ley 10.471 prevé un mecanismo de acceso previo al sistema (Carrera Profesional Hospitalaria), una suerte de primer acercamiento o puerta de entrada a la Carrera Profesional Hospitalaria (Régimen pre-escalafonario), basada en la capacitación y preparación para el ingreso posterior; condición no contemplada por la Ley 10.430. 

Ahora bien en el segundo y tercer nivel es donde básicamente se detectan las diferencias entre sendas normativas; de esta manera la Ley 10.430 concentra al personal de la Administración Pública en agrupamientos “estancos” los cuales a su vez se componen de clases y grados (escalafón); por su parte la Ley 10.471 asigna al personal profesional una escalafón horizontal de cargos e independientemente un escalafón vertical de funciones. Estas diferencias que a simple vista parecieran ser solo de forma (o de denominación) en realidad son de fondo porque la discrepancia reside en la posibilidad y flexibilidad a la que se enfrentan los agentes de uno y otro régimen para transitar dentro del segundo o tercer nivel. 

Mecanismos de movilidad del personal 

Tal como se adelanta en el apartado anterior una diferencia notable entre ambas legislaciones son los mecanismos previstos para que el personal se mueva dentro de las “categorías” de personal por ellas diseñadas. En sentido amplio puede decirse que teóricamente la Ley 10.430 plantea un sistema de movilidad vertical y horizontal mucho más rígido y lento que la Ley 10.471. Volviendo al esquema de niveles anteriormente citado, y concentrándonos en el segundo nivel de clasificación (agrupamiento) la Ley 10.430 deja ver traslucidamente la posibilidad de un cambio de agrupamiento siempre y cuando se produzca la vacante habilitante y se reúnan las condiciones de ocupación que cada “estanco” exige, las cuales difieren en esencia unas de otras. Sin embargo la Ley 10.471 en su segundo nivel (escalafón horizontal) fija una dinámica clara, práctica y ágil de ascenso en los distintos cargos, basada en el criterio de antigüedad e independiente de la existencia de vacantes. 

Por su parte en el tercer nivel de clasificación se observa lo siguiente; la Ley 10.430 prevé dos mecanismos generales de movilidad vertical debiendo destacarse que tales movimientos son dentro de un mismo agrupamiento y dependen de la existencia de la correspondiente vacante y de la calificación de la evaluación anual del agente. Tales mecanismos son: 

Ascenso: pase del agente de la clase a la cual pertenece al grado inicial de la clase inmediata superior del agrupamiento. 

Promoción: pase del agente de un grado al inmediato superior dentro de la clase. 

En este aspecto la Ley 10.471 para el transito dentro del escalafón vertical determina que las funciones hasta Jefe de Servicio se cubren por concurso y por un periodo de 4 años. Quedan exentos de tal mecanismo, las funciones de Director Asociado y Director ya que explícitamente la Ley indica que no requieren para su cobertura de concurso alguno; en este

Page 21: leyes varias

punto se asemeja al mecanismo previsto por la Ley 10.430 para la cobertura de cargos sin estabilidad (Director Gral., Director Pcial y Director). Por otro lado la Ley 10.471 es mucho mas taxativa en cuanto a los tipos de concurso que deberán realizarse según se trate de cobertura de cargos vacantes, ingreso al escalafón o cobertura de funciones especificas. 

Régimen horario. 

En este tema es donde claramente queda demostrado que la Ley 10.430 es el marco dentro del cual se encuadran las restantes legislaciones especificas, en este caso la Ley 10.471. De esta manera, la normativa general deja librado el tema del régimen horario a lo que se regule en cada caso según el tipo de actividad de que se trate (Art. 78 inc a), contemplando además el tema de los descansos particularmente para aquellos que desempeñen tareas calificadas como infecto contagiosas (DR punto II). Por otra parte la Ley 10.430 pone cota a las horas extras que puede realizar quien se desempeña en atención de enfermos (DR de su Art. 26). 

En este sentido y siguiendo los lineamientos de la normativa general, la Ley 10.471 dispone que los profesionales deberán cumplir “en general” una jornada de trabajo de 4 horas diarias o de veinticuatro (24) semanales (Art. 25). Sin embargo el Ministerio de Salud podrá asignar otros regímenes: 6 horas diarias y 36 semanales, y para ciertas funciones 8 horas diarias y 48 semanales (Ej. Director Asociado y Director). A su vez determina un régimen simultáneo que es el del profesional de guardia (Art. 26), 36 horas semanales que pueden distribuirse de la siguiente manera: uno o dos períodos de 12 horas (no corridos) en la Guardia y las restantes horas en un servicio de su especialidad; o bien 24 horas seguidas y el resto en 3 días en un servicios de su especialidad. 

De esta manera se observa que la Ley 10.471 establece los horarios de sus profesionales de acuerdo a lo “permitido” por la Ley 10.430, concluyéndose que conviven tres regímenes horarios y dos modalidades para cumplirlos. 

Licencias 

El tratamiento de este punto se abordara diferenciando las licencias ordinarias de las especiales. 

Comenzando con las licencias ordinarias, puede decirse que la mayor diferencia que en este aspecto existe entre la Ley 10.430 y la 10.471 es que la primera condiciona los días de licencia a los años de antigüedad del agente (Art. 39) mientras que la segunda establece un periodo de licencia general único e independiente de la antigüedad del sujeto (Art. 35). Consecuentemente surgen diferencias en cuanto a la extensión de los periodos de licencias permitidos por cada régimen; de esta manera el total de días de licencia que dispone la Ley 10.471 asciende a 42 días (ordinaria mas complementaria) para el personal en general, mientras que por la Ley 10.430 la licencia máxima contemplada correspondiente al agente cuya antigüedad supere los veinte años es de 35 días. Aquí debe recalcarse no solo la diferencia en cantidad de días sino lo injusta que resulta una situación como la que se ejemplifica a continuación para agentes que se desempeñan en un mismo Hospital: a un agente de la Carrera Profesional Hospitalaria con dos años de antigüedad le corresponde mas del doble de días de licencia que a un agente de la misma antigüedad que se encuentra bajo el régimen de la Ley 10.430, lo cual resulta menos justo aun si se compara a ese con un agente con 10 años de antigüedad. La diferencia la aporta la licencia complementaria incluida en la Ley 10.471. 

Pasando al tema de las licencias especiales, ambas legislaciones contemplan este tipo de licencias con ciertas peculiaridades. Bajo esta clasificación se incluyen las licencias por razones particulares, por razones de estudio y las licencias gremiales. Con respecto a la primera la Carrera Profesional Hospitalaria permite solicitar hasta un año por motivos particulares, sin goce de sueldo, no computándose estos períodos para su antigüedad en el

Page 22: leyes varias

escalafón (Art. 36); en este sentido la Ley 10.430 (Art. 61 y 64) habilita tal posibilidad bajo la forma de “permiso” pero pautando que la misma podrá ser con o sin goce de haberes, exigiendo para este caso que el agente demuestre un año de antigüedad, condición no requerida en la Carrera Profesional Hospitalaria. Con respecto a las licencias por razones de estudio, por su parte la Ley 10.471 (Art. 36) permite que el agente que desee mejorar su preparación científica, profesional o técnica solicite hasta 1 año de licencia con goce de sueldo, obligándose previamente el agente a continuar al servicio de la Provincia un período mínimo equivalente al triple de la licencia que gozare; en este sentido los agentes bajo el régimen de la Ley 10.430 poseen el mismo derecho con la diferencia que el plazo podrá ser de hasta 2 años y en este caso sin goce de haberes (Art. 62); finalmente para este tipo de licencia la Ley 10.471 exige una antigüedad mínima de 3 años mientras que la 10.430 no establece tal condición. Por ultimo con respecto a las licencias gremiales la Carrera Profesional Hospitalaria permite la misma con goce de sueldo hasta 20 días por año y de 180 días más sin goce de haberes (Art. 37); en tal sentido la Ley 10.430 habilita tal licencia en un sentido mucho mas amplio y permisivo siendo el plazo de hasta 30 días posteriores a la finalización del mandato. 

Régimen de sueldos 

En este tema la Ley de Carrera Profesional Hospitalaria se adapta al esquema general propuesto por la Ley 10.430 (Art. 25), reafirmando una vez más que esta ultima marca los lineamientos generales a los cuales deben ajustarse los regímenes específicos. Puntualmente para el profesional bajo el régimen de la Ley 10.471 su retribución se compone de la siguiente manera (Art. 29, 30 y 31): 

Retribución = Sueldo Básico mensual según cargo + bonificación por función + adicional por antigüedad + adicional por destino desfavorable (en caso que corresponda) + adicional por inhabilitación o bloqueo de titulo (condición sujeta a opción del agente en la mayoría de los casos). 

El mencionado sueldo básico mensual para los grados de Asistente, Agregado, Medico Hospital C, Medico Hospital B, Medico Hospital A, resulta de multiplicar módulos (consistentes en porcentajes del salario básico del Agrupamiento del Personal Profesional fijado para el Escalafón General del Personal de la Administración Pública de la Pcia., según el cargo) por el número de horas semanales de trabajo. 

Con respecto a la bonificación por función, la misma resulta de calcular en cada caso, es decir para cada función, un porcentaje estipulado por la reglamentación sobre el sueldo básico según el cargo. 

Cabe indicar que el cálculo es demasiado pormenorizado pero responde a la diferencia que la misma Ley 10.471 propone para los profesionales en ella incluidos, por lo cual en este sentido puede decirse que la normativa es consistente. 

Fuente: INVESTIGACIÓN - EMPLEO PÚBLICO Nuevas herramientas jurídicas en las políticas de Recursos Humanos sanitarios, para una modernización del Estado Provincial. Equipo de investigación Senior: Lic. Ortiz, Mariel Junior: Cdra. Marquez, María Laura Colaboradores Cdor. Falco, Daniel Cdra. Rodríguez, Viviana Cdra. Taraburelli, Gabriela 

Page 23: leyes varias

Octubre de 2003