Ley Ordinaria de Alimentacion Para Los Trabajadores y Trabajdores

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Gaceta Oficial Extraordinaria No 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014 Decreto N° 1.393, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Presidencia de la República Decreto N° 1.393 13 de noviembre de 2014 NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia, política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido el numeral 2, literal "a" del artículo 1, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros, DICTO El siguiente, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Artículo 1°. Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto de la forma siguiente: Artículo 5°. El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. Parágrafo Primero: En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.) De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U. T.). Parágrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con la entidad de trabajo, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de las entidades de trabajo bajo este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o en dinero en efectivo o su equivalente, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el cuarenta por ciento (40%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el valor de los

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Ley Ordinaria de Alimentacion Para Los Trabajadores y Trabajdores

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GacetaOficialExtraordinariaNo6.147defecha17denoviembrede2014Decreto N 1.393, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentacin para los Trabajadores y las Trabajadoras. Presidencia de la Repblica Decreto N 1.39313 de noviembre de 2014 NICOLS MADURO MOROS Presidente de la Repblica Conelsupremocompromisoyvoluntaddelograrlamayoreficacia,polticaycalidadrevolucionariaenla construccindelSocialismo,yenelengrandecimientodelpas,basadoenlosprincipioshumanistas,yen condicionesmoralesyticasbolivarianas,pormandatodelpueblo,yenejerciciodelaatribucinqueme confiereelnumeral8delartculo236delaConstitucindelaRepblicaBolivarianadeVenezuela,yde conformidad con lo establecido el numeral 2, literal "a" del artculo 1, de la Ley que Autoriza al Presidente de la Repblica para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros, DICTO El siguiente, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Artculo 1. Se modifica el artculo 5, el cual queda redacto de la forma siguiente: Artculo 5. El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no ser considerado comosalario,deconformidadconloestablecidoenlaLeyOrgnicadelTrabajolosTrabajadoresylas Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. Pargrafo Primero: En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, ValoryFuerzadeLey,atravsdelaentregadecupones,ticketsotarjetaselectrnicasdealimentacin, suministrarun(1)cupnoticket,ouna(1)cargaalatarjetaelectrnica,porcadajornadadetrabajo,cuyo valornopodrserinferioracerocomacincuentaunidadestributarias(0,50U.T.)nisuperioracerocoma setentaycincounidadestributarias(0,75U.T.)Deigualmanera,cuandoelbeneficiodealimentacinsea entregadoendineroenefectivoosuequivalente,nopodrserinferioracerocomacincuentaunidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U. T.). Pargrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan empresas emisoras detarjetaselectrnicasdealimentacin,ascomoloscontratosquestascelebrenconlaentidaddetrabajo, constituirnpruebadelcumplimientodelasobligacionesdelasentidadesdetrabajobajoesteDecretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley. PargrafoTercero:CuandoelbeneficioprevistoenesteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLey,se otorgueatravsdelsuministrodecupones,ticketsotarjetaselectrnicasdealimentacin,oendineroen efectivoo su equivalente,la provisin mensual de estos suministros nodeber exceder el cuarenta porciento (40%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el valor de los GacetaOficialExtraordinariaNo6.147defecha17denoviembrede2014cupones, tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin, o el dinero en efectivo o su equivalente, recibidos por ste o sta en el respectivo perodo mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos. PargrafoCuarto:Enloscasosdeaquellostrabajadoresytrabajadorasparaloscualeselbeneficio establecidoenesteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLey,excedadellmitefijadoenesteartculo, conservarn dicho beneficio, y la entidad de trabajo deber tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivosajustesdelsalarioydelbeneficio,seapliquenloscorrectivosnecesariospararespetarellmitedel cuarenta por ciento (40%) antes referido. PargrafoQuinto:Cuandoenlasconvencionescolectivas,acuerdoscolectivosocontratosindividualesde trabajovigentesexistiesenbeneficiossocialesconcarctersimilaralosestablecidosenesteDecretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo slo estarn obligados a ajustarlos a las previsiones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, si aqullos fuesen menos favorables. Artculo 2. Se modifica el artculo 7, el cual queda redactado en los trminos siguientes: Artculo7.Loscupones,ticketsytarjetaselectrnicasdealimentacindeberncontenerlassiguientes especificaciones: 1. La razn social de la entidad de trabajo que concede el beneficio. 2.Lamencin"Exclusivamenteparaelpagodecomidasoalimentos,estprohibidalanegociacintotalo parcial por dinero u otros bienes o servicios". 3. El nombre del trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria. 4. Fecha de vencimiento. 5. Razn social de la entidad de trabajo especializada en la administracin y gestin de beneficios sociales que emite el instrumento. 6.Loscuponeso ticketsdebern contener, adems deloindicadoanteriormente,el valor queser pagado al establecimiento proveedor. 7. Las tarjetas electrnicas de alimentacin tendrn acceso a la consulta del saldo disponible por el trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria. Artculo 3. Se incorpora una Disposicin Transitoria nica, la cual queda redactada del modo siguiente: DISPOSICIN TRANSITORIA NICA.Apartirdel01dediciembrede2014,lasentidadesdetrabajoincrementarnelvalordelbeneficio previstoenesteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLey,quesustrabajadorasytrabajadoresestuvieren percibiendo al 30 de noviembre de 2014, segn las siguientes reglas: 1.Cuandoelvalordelbeneficioquevienenpercibiendoseencuentreentrecerocomaveinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) y cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), ambos inclusive, seajustarincrementandodemaneralinealelbeneficiopercibidoencerocomaveinticincounidades tributarias (0,25 U. T.). 2.Cuandoelvalordelbeneficioquevienenpercibiendoseamayoracerocomacincuentaunidades tributarias(0,50U.T),peromenoracerocomasetentaycincounidadestributarias(0,75U.T.),se GacetaOficialExtraordinariaNo6.147defecha17denoviembrede2014ajustar al lmite superior de cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.) a que refiere el artculo 5 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. De conformidad con lo previsto en el artculo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprmase a continuacin enunsolotextoelDecretoconRango,ValoryFuerzadeLeydeAlimentacinparalosTrabajadoresy Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 39.666, de fecha 04 de mayo de 2011, con las reformas aqu sancionadas y en el correspondiente texto ntegro, corrjase donde sea necesario la nomenclatura del articulado correspondiente, sustityase donde dice "empleadores y empleadoras" por "entidades de trabajo" ; y sustityanse los datos de firma, fecha y dems datos de sancin y promulgacin. Dado en Caracas, a los trece das del mes de noviembre de dos mil catorce. Aos 204 de la Independencia, 155 de la Federacin y 15 de la Revolucin Bolivariana. Cmplase, (L.S.) Nicols Maduro Moros GacetaOficialExtraordinariaNo6.147defecha17denoviembrede2014NICOLS MADURO MOROSPresidente de la Repblica Conelsupremocompromisoyvoluntaddelograrlamayoreficacia,polticaycalidadrevolucionariaenla construccindelSocialismo,yenelengrandecimientodelpas,basadoenlosprincipioshumanistas,yen condicionesmoralesyticasbolivarianas,pormandatodelpueblo,yenejerciciodelaatribucinqueme confiereelnumeral8delartculo236delaConstitucindelaRepblicaBolivarianadeVenezuela,yde conformidad con lo establecido el numeral 2, literal "a" del artculo 1, de la Ley que Autoriza al Presidente de la Repblica para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros, DICTO El siguiente, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DELEY DE ALIMENTACIN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Artculo1.ElpresenteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLeytieneporobjetoregularelbeneficiode alimentacinparaprotegerymejorarelestadonutricionaldelostrabajadoresylastrabajadoras,afinde fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. Artculo 2. A los efectos del cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajodelsectorpblicoydelsectorprivado,otorgarnalostrabajadoresylastrabajadoraselbeneficiode una comida balanceada durante la jornada de trabajo. PargrafoPrimero:Seentenderporcomidabalanceadaaquellaquerenalascondicionescalricasyde calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el rgano con competencia en materia de nutricin. PargrafoSegundo:Lostrabajadoresylastrabajadorascontempladosenelmbitodeaplicacindeeste Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sern excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mnimos decretados por el Ejecutivo Nacional. PargrafoTercero:ElbeneficioprevistoenesteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLeypodrser concedido,concertadouotorgadovoluntariamente,porlasentidadesdetrabajoalostrabajadoresy trabajadoras que devenguen una remuneracin superior al lmite estipulado en el pargrafo anterior. PargrafoCuarto:Porrazonesdeinterssocial,elEjecutivoNacionalquedafacultadopara,aumentarel salario tope previsto en el Pargrafo Segundo. Artculo 3. La determinacin del rgimen diettico de una comida balanceada estar a cargo del rgano con competenciaenmateriadenutricin,elcualdeberejercerlasupervisinyemitirlasrecomendacionesque estime pertinentes, as como emprender campaas de orientacin y educacin acerca del rgimen alimentario y todo lo necesario para el cumplimiento del objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artculo4.Elotorgamientodelbeneficioaqueserefiereelartculo2deesteDecretoconRango,Valory Fuerza de Ley, podr implementarse a eleccin de las entidades de trabajo, de las siguientes formas: 1.Mediantecomedorespropiosoperadosporlasentidadesdetrabajo,enellugardetrabajoosus inmediaciones. GacetaOficialExtraordinariaNo6.147defecha17denoviembrede20142. Mediante la contratacin del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administracin y gestin de beneficios sociales. 3.Mediantelaprovisinoentregaaltrabajadorolatrabajadora decupones,ticketsotarjetaselectrnicasde alimentacin, emitidaspor empresasespecializadas en la administracinygestin debeneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podr obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas. 4.Mediantelaprovisinoentregaaltrabajadorolatrabajadoradeunatarjetaelectrnicadealimentacin, emitidaporunaempresaespecializadaenlaadministracindebeneficiossociales,lacualsedestinarala compradecomidasyalimentos,ypodrserutilizadonicamenteenrestaurantes,comercioso establecimientosdeexpendiodealimentos,conloscualeslaempresahayacelebradoconvenioatalesfines, directamente o a travs de empresas de servicio especializadas. 5.Mediantelainstalacindecomedorescomunesporpartedevariasentidadesdetrabajo,cercanosalos lugaresdetrabajo,paraqueatiendanalosbeneficiariosybeneficiariasdeesteDecretoconRango,Valory Fuerza de Ley. 6.Mediantelautilizacindelosserviciosdeloscomedoresadministradosporelrganoconcompetenciaen materia de nutricin. Pargrafo Primero: El beneficio de alimentacin slo podr ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, en los siguientes supuestos: a) La entidad de trabajo con menos de veinte trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentacin, mediante las formas enumeradas en el presente artculo. b) Cuando a los trabajadores o trabajadoras, independientemente de su nmero con que cuente la entidad de trabajo,selesdificulteaccederalosestablecimientoshabilitadosparacanjearloscuponesoticketsde alimentacin, o utilizar la tarjeta electrnica. c) En el caso de las situaciones previstas en el Pargrafo nico del artculo 6 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley. PargrafoSegundo:CuandoelbeneficioprevistoenesteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLeyse encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la eleccin de las modalidades de cumplimiento deberserhechadecomnacuerdoentrelasentidadesdetrabajoylossindicatosqueseanpartededicha convencin. Artculo 5. El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no ser considerado comosalario,deconformidadconloestablecidoenlaLeyOrgnicadelTrabajolosTrabajadoresylas Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. Pargrafo Primero: En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, ValoryFuerzadeLey,atravsdelaentregadecupones,ticketsotarjetaselectrnicasdealimentacin, suministrarun(1)cupnoticket,ouna(1)cargaalatarjetaelectrnica,porcadajornadadetrabajo,cuyo valornopodrserinferioracerocomacincuentaunidadestributarias(0,50U.T.)nisuperioracerocoma setentaycincounidadestributarias(0,75U.T.)Deigualmanera,cuandoelbeneficiodealimentacinsea entregadoendineroenefectivoosuequivalente,nopodrserinferioracerocomacincuentaunidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.). GacetaOficialExtraordinariaNo6.147defecha17denoviembrede2014Pargrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan empresas emisoras detarjetaselectrnicasdealimentacin,ascomoloscontratosquestascelebrenconlaentidaddetrabajo, constituirnpruebadelcumplimientodelasobligacionesdelasentidadesdetrabajobajoesteDecretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley. PargrafoTercero:CuandoelbeneficioprevistoenesteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLey,se otorgueatravsdelsuministrodecupones,ticketsotarjetaselectrnicasdealimentacin,oendineroen efectivoo su equivalente,la provisin mensual de estos suministros nodeber exceder el cuarenta porciento (40%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin, o el dinero en efectivo o su equivalente, recibidos por ste o sta en el respectivo perodo mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos. PargrafoCuarto:Enloscasosdeaquellostrabajadoresytrabajadorasparaloscualeselbeneficio establecidoenesteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLey,excedadellmitefijadoenesteartculo, conservarn dicho beneficio, y la entidad de trabajo deber tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivosajustesdelsalarioydelbeneficio,seapliquenloscorrectivosnecesariospararespetarellmitedel cuarenta por ciento (40%) antes referido. PargrafoQuinto:Cuandoenlasconvencionescolectivas,acuerdoscolectivosocontratosindividualesde trabajovigentesexistiesenbeneficiossocialesconcarctersimilaralosestablecidosenesteDecretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo slo estarn obligados a ajustarlos a las previsiones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, si aqullos fuesen menos favorables. Artculo6.Encasoquelajornadadetrabajonoseacumplidaporeltrabajadorotrabajadoraporcausas imputablesalavoluntaddelaentidaddetrabajo,oporunasituacinderiesgo,emergencia,catstrofeo calamidadpblicaderivadadehechosdelanaturalezaqueafectendirectaypersonalmentealtrabajadoro trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidindole cumplir con la prestacin del servicio, as como en los supuestosdevacaciones,incapacidadporenfermedadoaccidentequenoexcedadedocemeses,descanso preypostnatalypermisoolicenciadepaternidad,laentidaddetrabajodebercumplirconelbeneficio establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Pargrafo nico: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentacin se haya implementado a travs de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artculo 4 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, dicho beneficio deber ser pagado mediante la provisin o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situacin que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestacin del servicio, conforme a lo establecido en este artculo, o mientras se encuentre disfrutando de su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, as como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce meses. Artculo7.Loscupones,ticketsytarjetaselectrnicasdealimentacindeberncontenerlassiguientes especificaciones: 1. La razn social de la entidad de trabajo que concede el beneficio. 2.Lamencin"Exclusivamenteparaelpagodecomidasoalimentos,estprohibidalanegociacintotalo parcial por dinero u otros bienes o servicios". 3. El nombre del trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria. 4. Fecha de vencimiento. GacetaOficialExtraordinariaNo6.147defecha17denoviembrede20145. Razn social de la entidad de trabajo especializada en la administracin y gestin de beneficios sociales que emite el instrumento. 6.Loscuponeso ticketsdebern contener, adems deloindicadoanteriormente,el valor queser pagado al establecimiento proveedor. 7. Las tarjetas electrnicas de alimentacin tendrn acceso a la consulta del saldo disponible por el trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria. Artculo 8. Los cupones, tickets y tarjetas electrnicas previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,serninstrumentosdenicopropsitoquesedestinarnexclusivamentealacompradecomidaso alimentos, constituyendo infraccin: 1.Elcanjedelcupnoticketpordinero,olaobtencindedinero,financiamientoocrditoconlatarjeta electrnica de alimentacin. 2.Elcanje,pagoocompradecualquierbienoservicioquenosedestinealaalimentacindeltrabajadoro trabajadora. 3. El canje o compra de bebidas alcohlicas o cigarrillos. 4.Elcobroaltrabajadorbeneficiariootrabajadorabeneficiaria,porpartedelestablecimientohabilitadode cualquier descuento sobre el valor real del cupn o ticket, o sobre el valor representado o pagado con la tarjeta electrnica de alimentacin. 5.Elcobrootransferenciaaltrabajadorbeneficiariootrabajadorabeneficiaria,porpartedelasempresasde servicio especializadas en la administracin y gestin de beneficios sociales, de cualquier descuento, comisin o carga fiscal por la emisin o el uso de los cupones, tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin. 6.El uso,por parte del establecimiento habilitado, delos cupones, tickets o comprobante de utilizacin de las tarjetas electrnicas de alimentacin que reciba de los beneficiarios o las beneficiarias para otros fines que no sean el reembolso directo en la empresa emisora de los cupones, tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin. Las entidades de trabajo debern orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre la correcta utilizacin de los cupones, tickets y tarjetas electrnicas de alimentacin. Aquellos establecimientos que incurran en las infracciones sealadas en el presente artculo sern sancionados con multa que oscilar entre veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Encasodereincidencia,seprocederalcierretemporaldelestablecimientoinfractoryselecancelar, definitivamente, la habilitacin, correspondindole al ente u organismo con competencia en materia de defensa y proteccin de las personas para el acceso a los bienes y servicios, ejecutar la accin de conformidad con la ley respectiva. Artculo9.Lasentidadesdetrabajoespecializadasenlaadministracinygestindebeneficiossocialesque emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin en el mbito de este Decreto con Rango,ValoryFuerzadeLey,deberninscribirseenelministeriodelpoderpopularconcompetenciaen materia de trabajo y seguridad social, para lo cual debern cumplir los siguientes requisitos: 1. Tener como objeto social principal la emisin, administracin y gestin de beneficios sociales. 2. Tener un capital social pagado que igual o superior al equivalente de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). GacetaOficialExtraordinariaNo6.147defecha17denoviembrede20143.Disponerdeadecuadaestructuraorganizativa,ampliareddeestablecimientosafiliadosyadecuada capacidad financiera,que le permitansatisfacer conventajaslos requerimientos de las entidades detrabajoy los trabajadores y las trabajadoras en los trminos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los cupones, tickets y tarjetas electrnicas de alimentacin. Lasentidadesdetrabajoespecializadasenlaadministracinygestindebeneficiossocialesqueemitany administrencupones,ticketsytarjetaselectrnicasdealimentacin,nopodrnconcedercrditoo financiamientoalasentidadesdetrabajoparaelpagodedichoscupones,ticketsotarjetaselectrnicasde alimentacin.Adicionalmente,deberndestinarlosfondosquerecibandelasentidadesdetrabajoyque respaldenlostickets,cuponesytarjetaselectrnicasdealimentacinemitidas,alreembolsodelos establecimientosafiliadosreceptoresdelosmismos,nopudiendoutilizarestosfondosenningncasopara finesespeculativos.Adems,debernentregaralrganoconcompetenciaenmateriadenutricinoal ministeriodelpoderpopularconcompetenciaenmateriadetrabajoyseguridadsocial,cadaseismeses,las listas de los establecimientos habilitados a los fines de controlar la adecuacin de los mismos al objetivo de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Quedan facultados los ministerios del poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, en materia de alimentacin, y el ente u organismo con competencia en materia de defensa y proteccin de las personasparaelaccesoalosbienesyservicios,parainspeccionar,cuandoloconsiderenconveniente,los establecimientos habilitados. Sobre las irregularidades encontradas podrn aplicarse las siguientes sanciones: 1. Advertencia. 2.Suspensintemporaldelahabilitacin,enlostrminosquedispongaelReglamentodeesteDecretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley. 3. Las sanciones indicadas en el artculo anterior. En los casos de cierre temporal o cancelacin definitiva de la habilitacin de un establecimiento, la entidad de trabajo deber tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, siga siendo otorgado a los trabajadores y las trabajadoras a travs de cualquiera de las formas previstas en el artculo 4 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artculo 10. La entidad de trabajo que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en este Decreto con Rango,ValoryFuerzadeLey,sersancionadoconmultasqueoscilarnentrediezunidadestributarias(10 U.T.)ycincuentaunidadestributarias(50U.T.)porcadatrabajadorafectadootrabajadoraafectada, correspondindolealaInspectoradelTrabajodelalocalidadimponerlasancindeconformidadconel procedimiento para la imposicin de sanciones previsto en la Ley Orgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin perjuicio del cumplimiento de la obligacin laboral frente a los trabajadores beneficiarios y las trabajadoras beneficiarias. Artculo11.TodolonoprevistoenesteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLeyserdesarrolladoensu Reglamento por el Ejecutivo Nacional, teniendo como principio preservar el carcter laboral del beneficio. Artculo12.ElpresenteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLeyentrarenvigenciaapartirdesu publicacinenlaGacetaOficialdelaRepblicaBolivarianadeVenezuela,bajolascondiciones,yconlas salvedades sealadas a continuacin: GacetaOficialExtraordinariaNo6.147defecha17denoviembrede2014En el sector pblico y en el sector privado se mantendr la aplicacin del programa, para aquellos trabajadores y trabajadoras que estn gozando del beneficio de alimentacin en el momento de la entrada en la vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administracin Pblica Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, debern, en el lapso de seis meses contado a partir de la entrada en vigencia del mismo, otorgar el beneficio, incorporando enelpresupuestosiguienteladisponibilidadpresupuestarianecesariaalosefectosdelpagoefectivodel beneficiootorgado,dandoascumplimientoaloestablecidoenelartculo2delpresenteDecretoconRango, Valor y Fuerza de Ley. Entodocaso,elbeneficionacerparaeltrabajadorolatrabajadoradesdeelmismomomentoenquelesea otorgado. Artculo 13. Se deroga la Ley Programa de Alimentacin para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998. DISPOSICIN TRANSITORIA NICA.Apartirdel01dediciembrede2014,lasentidadesdetrabajoincrementarnelvalordelbeneficio previstoenesteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLey,quesustrabajadorasytrabajadoresestuvieren percibiendo al 30 de noviembre de 2014, segn las siguientes reglas: 1.Cuandoelvalordelbeneficioquevienenpercibiendoseencuentreentrecerocomaveinticincounidades tributarias(0,25U.T.)ycerocomacincuentaunidadestributarias(0,50U.T.),ambosinclusive,seajustar incrementando de manera lineal el beneficio percibido en cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.). 2. Cuando el valor del beneficio que vienen percibiendo sea mayor a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50U.T.),peromenoracerocomasetentaycincounidadestributarias(0,75U.T.),seajustarallmite superiordecerocomasetentaycincounidadestributarias(0,75U.T.)aquerefiereelartculo5delpresente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Dado en Caracas, a los trece das del mes de noviembre de dos mil catorce. Anos 204 de la Independencia, 155 de la Federacin y 15 de la Revolucin Bolivariana. Cmplase, (L.S.) NICOLAS MADURO MOROS