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GacetaOficialExtraordinariaNo6.147defecha17denoviembrede2014Decreto N 1.393, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentacin para los Trabajadores y las Trabajadoras. Presidencia de la Repblica Decreto N 1.39313 de noviembre de 2014 NICOLS MADURO MOROS Presidente de la Repblica Conelsupremocompromisoyvoluntaddelograrlamayoreficacia,polticaycalidadrevolucionariaenla construccindelSocialismo,yenelengrandecimientodelpas,basadoenlosprincipioshumanistas,yen condicionesmoralesyticasbolivarianas,pormandatodelpueblo,yenejerciciodelaatribucinqueme confiereelnumeral8delartculo236delaConstitucindelaRepblicaBolivarianadeVenezuela,yde conformidad con lo establecido el numeral 2, literal "a" del artculo 1, de la Ley que Autoriza al Presidente de la Repblica para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros, DICTO El siguiente, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Artculo 1. Se modifica el artculo 5, el cual queda redacto de la forma siguiente: Artculo 5. El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no ser considerado comosalario,deconformidadconloestablecidoenlaLeyOrgnicadelTrabajolosTrabajadoresylas Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. Pargrafo Primero: En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, ValoryFuerzadeLey,atravsdelaentregadecupones,ticketsotarjetaselectrnicasdealimentacin, suministrarun(1)cupnoticket,ouna(1)cargaalatarjetaelectrnica,porcadajornadadetrabajo,cuyo valornopodrserinferioracerocomacincuentaunidadestributarias(0,50U.T.)nisuperioracerocoma setentaycincounidadestributarias(0,75U.T.)Deigualmanera,cuandoelbeneficiodealimentacinsea entregadoendineroenefectivoosuequivalente,nopodrserinferioracerocomacincuentaunidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U. T.). Pargrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan empresas emisoras detarjetaselectrnicasdealimentacin,ascomoloscontratosquestascelebrenconlaentidaddetrabajo, constituirnpruebadelcumplimientodelasobligacionesdelasentidadesdetrabajobajoesteDecretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley. PargrafoTercero:CuandoelbeneficioprevistoenesteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLey,se otorgueatravsdelsuministrodecupones,ticketsotarjetaselectrnicasdealimentacin,oendineroen efectivoo su equivalente,la provisin mensual de estos suministros nodeber exceder el cuarenta porciento (40%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el valor de los GacetaOficialExtraordinariaNo6.147defecha17denoviembrede2014cupones, tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin, o el dinero en efectivo o su equivalente, recibidos por ste o sta en el respectivo perodo mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos. PargrafoCuarto:Enloscasosdeaquellostrabajadoresytrabajadorasparaloscualeselbeneficio establecidoenesteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLey,excedadellmitefijadoenesteartculo, conservarn dicho beneficio, y la entidad de trabajo deber tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivosajustesdelsalarioydelbeneficio,seapliquenloscorrectivosnecesariospararespetarellmitedel cuarenta por ciento (40%) antes referido. PargrafoQuinto:Cuandoenlasconvencionescolectivas,acuerdoscolectivosocontratosindividualesde trabajovigentesexistiesenbeneficiossocialesconcarctersimilaralosestablecidosenesteDecretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo slo estarn obligados a ajustarlos a las previsiones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, si aqullos fuesen menos favorables. Artculo 2. Se modifica el artculo 7, el cual queda redactado en los trminos siguientes: Artculo7.Loscupones,ticketsytarjetaselectrnicasdealimentacindeberncontenerlassiguientes especificaciones: 1. La razn social de la entidad de trabajo que concede el beneficio. 2.Lamencin"Exclusivamenteparaelpagodecomidasoalimentos,estprohibidalanegociacintotalo parcial por dinero u otros bienes o servicios". 3. El nombre del trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria. 4. Fecha de vencimiento. 5. Razn social de la entidad de trabajo especializada en la administracin y gestin de beneficios sociales que emite el instrumento. 6.Loscuponeso ticketsdebern contener, adems deloindicadoanteriormente,el valor queser pagado al establecimiento proveedor. 7. Las tarjetas electrnicas de alimentacin tendrn acceso a la consulta del saldo disponible por el trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria. Artculo 3. Se incorpora una Disposicin Transitoria nica, la cual queda redactada del modo siguiente: DISPOSICIN TRANSITORIA NICA.Apartirdel01dediciembrede2014,lasentidadesdetrabajoincrementarnelvalordelbeneficio previstoenesteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLey,quesustrabajadorasytrabajadoresestuvieren percibiendo al 30 de noviembre de 2014, segn las siguientes reglas: 1.Cuandoelvalordelbeneficioquevienenpercibiendoseencuentreentrecerocomaveinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) y cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), ambos inclusive, seajustarincrementandodemaneralinealelbeneficiopercibidoencerocomaveinticincounidades tributarias (0,25 U. T.). 2.Cuandoelvalordelbeneficioquevienenpercibiendoseamayoracerocomacincuentaunidades tributarias(0,50U.T),peromenoracerocomasetentaycincounidadestributarias(0,75U.T.),se GacetaOficialExtraordinariaNo6.147defecha17denoviembrede2014ajustar al lmite superior de cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.) a que refiere el artculo 5 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. De conformidad con lo previsto en el artculo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprmase a continuacin enunsolotextoelDecretoconRango,ValoryFuerzadeLeydeAlimentacinparalosTrabajadoresy Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 39.666, de fecha 04 de mayo de 2011, con las reformas aqu sancionadas y en el correspondiente texto ntegro, corrjase donde sea necesario la nomenclatura del articulado correspondiente, sustityase donde dice "empleadores y empleadoras" por "entidades de trabajo" ; y sustityanse los datos de firma, fecha y dems datos de sancin y promulgacin. Dado en Caracas, a los trece das del mes de noviembre de dos mil catorce. Aos 204 de la Independencia, 155 de la Federacin y 15 de la Revolucin Bolivariana. Cmplase, (L.S.) Nicols Maduro Moros GacetaOficialExtraordinariaNo6.147defecha17denoviembrede2014NICOLS MADURO MOROSPresidente de la Repblica Conelsupremocompromisoyvoluntaddelograrlamayoreficacia,polticaycalidadrevolucionariaenla construccindelSocialismo,yenelengrandecimientodelpas,basadoenlosprincipioshumanistas,yen condicionesmoralesyticasbolivarianas,pormandatodelpueblo,yenejerciciodelaatribucinqueme confiereelnumeral8delartculo236delaConstitucindelaRepblicaBolivarianadeVenezuela,yde conformidad con lo establecido el numeral 2, literal "a" del artculo 1, de la Ley que Autoriza al Presidente de la Repblica para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros, DICTO El siguiente, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DELEY DE ALIMENTACIN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Artculo1.ElpresenteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLeytieneporobjetoregularelbeneficiode alimentacinparaprotegerymejorarelestadonutricionaldelostrabajadoresylastrabajadoras,afinde fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. Artculo 2. A los efectos del cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajodelsectorpblicoydelsectorprivado,otorgarnalostrabajadoresylastrabajadoraselbeneficiode una comida balanceada durante la jornada de trabajo. PargrafoPrimero:Seentenderporcomidabalanceadaaquellaquerenalascondicionescalricasyde calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el rgano con competencia en materia de nutricin. PargrafoSegundo:Lostrabajadoresylastrabajadorascontempladosenelmbitodeaplicacindeeste Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sern excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mnimos decretados por el Ejecutivo Nacional. PargrafoTercero:ElbeneficioprevistoenesteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLeypodrser concedido,concertadouotorgadovoluntariamente,porlasentidadesdetrabajoalostrabajadoresy trabajadoras que devenguen una remuneracin superior al lmite estipulado en el pargrafo anterior. PargrafoCuarto:Porrazonesdeinterssocial,elEjecutivoNacionalquedafacultadopara,aumentarel salario tope previsto en el Pargrafo Segundo. Artculo 3. La determinacin del rgimen diettico de una comida balanceada estar a cargo del rgano con competenciaenmateriadenutricin,elcualdeberejercerlasupervisinyemitirlasrecomendacionesque estime pertinentes, as como emprender campaas de orientacin y educacin acerca del rgimen alimentario y todo lo necesario para el cumplimiento del objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artculo4.Elotorgamientodelbeneficioaqueserefiereelartculo2deesteDecretoconRango,Valory Fuerza de Ley, podr implementarse a eleccin de las entidades de trabajo, de las siguientes formas: 1.Mediantecomedorespropiosoperadosporlasentidadesdetrabajo,enellugardetrabajoosus inmediaciones. GacetaOficialExtraordinariaNo6.147defecha17denoviembrede20142. Mediante la contratacin del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administracin y gestin de beneficios sociales. 3.Mediantelaprovisinoentregaaltrabajadorolatrabajadora decupones,ticketsotarjetaselectrnicasde alimentacin, emitidaspor empresasespecializadas en la administracinygestin debeneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podr obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas. 4.Mediantelaprovisinoentregaaltrabajadorolatrabajadoradeunatarjetaelectrnicadealimentacin, emitidaporunaempresaespecializadaenlaadministracindebeneficiossociales,lacualsedestinarala compradecomidasyalimentos,ypodrserutilizadonicamenteenrestaurantes,comercioso establecimientosdeexpendiodealimentos,conloscualeslaempresahayacelebradoconvenioatalesfines, directamente o a travs de empresas de servicio especializadas. 5.Mediantelainstalacindecomedorescomunesporpartedevariasentidadesdetrabajo,cercanosalos lugaresdetrabajo,paraqueatiendanalosbeneficiariosybeneficiariasdeesteDecretoconRango,Valory Fuerza de Ley. 6.Mediantelautilizacindelosserviciosdeloscomedoresadministradosporelrganoconcompetenciaen materia de nutricin. Pargrafo Primero: El beneficio de alimentacin slo podr ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, en los siguientes supuestos: a) La entidad de trabajo con menos de veinte trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentacin, mediante las formas enumeradas en el presente artculo. b) Cuando a los trabajadores o trabajadoras, independientemente de su nmero con que cuente la entidad de trabajo,selesdificulteaccederalosestablecimientoshabilitadosparacanjearloscuponesoticketsde alimentacin, o utilizar la tarjeta electrnica. c) En el caso de las situaciones previstas en el Pargrafo nico del artculo 6 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley. PargrafoSegundo:CuandoelbeneficioprevistoenesteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLeyse encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la eleccin de las modalidades de cumplimiento deberserhechadecomnacuerdoentrelasentidadesdetrabajoylossindicatosqueseanpartededicha convencin. Artculo 5. El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no ser considerado comosalario,deconformidadconloestablecidoenlaLeyOrgnicadelTrabajolosTrabajadoresylas Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. Pargrafo Primero: En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, ValoryFuerzadeLey,atravsdelaentregadecupones,ticketsotarjetaselectrnicasdealimentacin, suministrarun(1)cupnoticket,ouna(1)cargaalatarjetaelectrnica,porcadajornadadetrabajo,cuyo valornopodrserinferioracerocomacincuentaunidadestributarias(0,50U.T.)nisuperioracerocoma setentaycincounidadestributarias(0,75U.T.)Deigualmanera,cuandoelbeneficiodealimentacinsea entregadoendineroenefectivoosuequivalente,nopodrserinferioracerocomacincuentaunidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.). GacetaOficialExtraordinariaNo6.147defecha17denoviembrede2014Pargrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan empresas emisoras detarjetaselectrnicasdealimentacin,ascomoloscontratosquestascelebrenconlaentidaddetrabajo, constituirnpruebadelcumplimientodelasobligacionesdelasentidadesdetrabajobajoesteDecretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley. PargrafoTercero:CuandoelbeneficioprevistoenesteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLey,se otorgueatravsdelsuministrodecupones,ticketsotarjetaselectrnicasdealimentacin,oendineroen efectivoo su equivalente,la provisin mensual de estos suministros nodeber exceder el cuarenta porciento (40%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin, o el dinero en efectivo o su equivalente, recibidos por ste o sta en el respectivo perodo mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos. PargrafoCuarto:Enloscasosdeaquellostrabajadoresytrabajadorasparaloscualeselbeneficio establecidoenesteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLey,excedadellmitefijadoenesteartculo, conservarn dicho beneficio, y la entidad de trabajo deber tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivosajustesdelsalarioydelbeneficio,seapliquenloscorrectivosnecesariospararespetarellmitedel cuarenta por ciento (40%) antes referido. PargrafoQuinto:Cuandoenlasconvencionescolectivas,acuerdoscolectivosocontratosindividualesde trabajovigentesexistiesenbeneficiossocialesconcarctersimilaralosestablecidosenesteDecretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo slo estarn obligados a ajustarlos a las previsiones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, si aqullos fuesen menos favorables. Artculo6.Encasoquelajornadadetrabajonoseacumplidaporeltrabajadorotrabajadoraporcausas imputablesalavoluntaddelaentidaddetrabajo,oporunasituacinderiesgo,emergencia,catstrofeo calamidadpblicaderivadadehechosdelanaturalezaqueafectendirectaypersonalmentealtrabajadoro trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidindole cumplir con la prestacin del servicio, as como en los supuestosdevacaciones,incapacidadporenfermedadoaccidentequenoexcedadedocemeses,descanso preypostnatalypermisoolicenciadepaternidad,laentidaddetrabajodebercumplirconelbeneficio establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Pargrafo nico: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentacin se haya implementado a travs de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artculo 4 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, dicho beneficio deber ser pagado mediante la provisin o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situacin que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestacin del servicio, conforme a lo establecido en este artculo, o mientras se encuentre disfrutando de su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, as como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce meses. Artculo7.Loscupones,ticketsytarjetaselectrnicasdealimentacindeberncontenerlassiguientes especificaciones: 1. La razn social de la entidad de trabajo que concede el beneficio. 2.Lamencin"Exclusivamenteparaelpagodecomidasoalimentos,estprohibidalanegociacintotalo parcial por dinero u otros bienes o servicios". 3. El nombre del trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria. 4. Fecha de vencimiento. GacetaOficialExtraordinariaNo6.147defecha17denoviembrede20145. Razn social de la entidad de trabajo especializada en la administracin y gestin de beneficios sociales que emite el instrumento. 6.Loscuponeso ticketsdebern contener, adems deloindicadoanteriormente,el valor queser pagado al establecimiento proveedor. 7. Las tarjetas electrnicas de alimentacin tendrn acceso a la consulta del saldo disponible por el trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria. Artculo 8. Los cupones, tickets y tarjetas electrnicas previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,serninstrumentosdenicopropsitoquesedestinarnexclusivamentealacompradecomidaso alimentos, constituyendo infraccin: 1.Elcanjedelcupnoticketpordinero,olaobtencindedinero,financiamientoocrditoconlatarjeta electrnica de alimentacin. 2.Elcanje,pagoocompradecualquierbienoservicioquenosedestinealaalimentacindeltrabajadoro trabajadora. 3. El canje o compra de bebidas alcohlicas o cigarrillos. 4.Elcobroaltrabajadorbeneficiariootrabajadorabeneficiaria,porpartedelestablecimientohabilitadode cualquier descuento sobre el valor real del cupn o ticket, o sobre el valor representado o pagado con la tarjeta electrnica de alimentacin. 5.Elcobrootransferenciaaltrabajadorbeneficiariootrabajadorabeneficiaria,porpartedelasempresasde servicio especializadas en la administracin y gestin de beneficios sociales, de cualquier descuento, comisin o carga fiscal por la emisin o el uso de los cupones, tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin. 6.El uso,por parte del establecimiento habilitado, delos cupones, tickets o comprobante de utilizacin de las tarjetas electrnicas de alimentacin que reciba de los beneficiarios o las beneficiarias para otros fines que no sean el reembolso directo en la empresa emisora de los cupones, tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin. Las entidades de trabajo debern orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre la correcta utilizacin de los cupones, tickets y tarjetas electrnicas de alimentacin. Aquellos establecimientos que incurran en las infracciones sealadas en el presente artculo sern sancionados con multa que oscilar entre veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Encasodereincidencia,seprocederalcierretemporaldelestablecimientoinfractoryselecancelar, definitivamente, la habilitacin, correspondindole al ente u organismo con competencia en materia de defensa y proteccin de las personas para el acceso a los bienes y servicios, ejecutar la accin de conformidad con la ley respectiva. Artculo9.Lasentidadesdetrabajoespecializadasenlaadministracinygestindebeneficiossocialesque emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrnicas de alimentacin en el mbito de este Decreto con Rango,ValoryFuerzadeLey,deberninscribirseenelministeriodelpoderpopularconcompetenciaen materia de trabajo y seguridad social, para lo cual debern cumplir los siguientes requisitos: 1. Tener como objeto social principal la emisin, administracin y gestin de beneficios sociales. 2. Tener un capital social pagado que igual o superior al equivalente de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). GacetaOficialExtraordinariaNo6.147defecha17denoviembrede20143.Disponerdeadecuadaestructuraorganizativa,ampliareddeestablecimientosafiliadosyadecuada capacidad financiera,que le permitansatisfacer conventajaslos requerimientos de las entidades detrabajoy los trabajadores y las trabajadoras en los trminos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los cupones, tickets y tarjetas electrnicas de alimentacin. Lasentidadesdetrabajoespecializadasenlaadministracinygestindebeneficiossocialesqueemitany administrencupones,ticketsytarjetaselectrnicasdealimentacin,nopodrnconcedercrditoo financiamientoalasentidadesdetrabajoparaelpagodedichoscupones,ticketsotarjetaselectrnicasde alimentacin.Adicionalmente,deberndestinarlosfondosquerecibandelasentidadesdetrabajoyque respaldenlostickets,cuponesytarjetaselectrnicasdealimentacinemitidas,alreembolsodelos establecimientosafiliadosreceptoresdelosmismos,nopudiendoutilizarestosfondosenningncasopara finesespeculativos.Adems,debernentregaralrganoconcompetenciaenmateriadenutricinoal ministeriodelpoderpopularconcompetenciaenmateriadetrabajoyseguridadsocial,cadaseismeses,las listas de los establecimientos habilitados a los fines de controlar la adecuacin de los mismos al objetivo de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Quedan facultados los ministerios del poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, en materia de alimentacin, y el ente u organismo con competencia en materia de defensa y proteccin de las personasparaelaccesoalosbienesyservicios,parainspeccionar,cuandoloconsiderenconveniente,los establecimientos habilitados. Sobre las irregularidades encontradas podrn aplicarse las siguientes sanciones: 1. Advertencia. 2.Suspensintemporaldelahabilitacin,enlostrminosquedispongaelReglamentodeesteDecretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley. 3. Las sanciones indicadas en el artculo anterior. En los casos de cierre temporal o cancelacin definitiva de la habilitacin de un establecimiento, la entidad de trabajo deber tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, siga siendo otorgado a los trabajadores y las trabajadoras a travs de cualquiera de las formas previstas en el artculo 4 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artculo 10. La entidad de trabajo que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en este Decreto con Rango,ValoryFuerzadeLey,sersancionadoconmultasqueoscilarnentrediezunidadestributarias(10 U.T.)ycincuentaunidadestributarias(50U.T.)porcadatrabajadorafectadootrabajadoraafectada, correspondindolealaInspectoradelTrabajodelalocalidadimponerlasancindeconformidadconel procedimiento para la imposicin de sanciones previsto en la Ley Orgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin perjuicio del cumplimiento de la obligacin laboral frente a los trabajadores beneficiarios y las trabajadoras beneficiarias. Artculo11.TodolonoprevistoenesteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLeyserdesarrolladoensu Reglamento por el Ejecutivo Nacional, teniendo como principio preservar el carcter laboral del beneficio. Artculo12.ElpresenteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLeyentrarenvigenciaapartirdesu publicacinenlaGacetaOficialdelaRepblicaBolivarianadeVenezuela,bajolascondiciones,yconlas salvedades sealadas a continuacin: GacetaOficialExtraordinariaNo6.147defecha17denoviembrede2014En el sector pblico y en el sector privado se mantendr la aplicacin del programa, para aquellos trabajadores y trabajadoras que estn gozando del beneficio de alimentacin en el momento de la entrada en la vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administracin Pblica Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, debern, en el lapso de seis meses contado a partir de la entrada en vigencia del mismo, otorgar el beneficio, incorporando enelpresupuestosiguienteladisponibilidadpresupuestarianecesariaalosefectosdelpagoefectivodel beneficiootorgado,dandoascumplimientoaloestablecidoenelartculo2delpresenteDecretoconRango, Valor y Fuerza de Ley. Entodocaso,elbeneficionacerparaeltrabajadorolatrabajadoradesdeelmismomomentoenquelesea otorgado. Artculo 13. Se deroga la Ley Programa de Alimentacin para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998. DISPOSICIN TRANSITORIA NICA.Apartirdel01dediciembrede2014,lasentidadesdetrabajoincrementarnelvalordelbeneficio previstoenesteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLey,quesustrabajadorasytrabajadoresestuvieren percibiendo al 30 de noviembre de 2014, segn las siguientes reglas: 1.Cuandoelvalordelbeneficioquevienenpercibiendoseencuentreentrecerocomaveinticincounidades tributarias(0,25U.T.)ycerocomacincuentaunidadestributarias(0,50U.T.),ambosinclusive,seajustar incrementando de manera lineal el beneficio percibido en cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.). 2. Cuando el valor del beneficio que vienen percibiendo sea mayor a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50U.T.),peromenoracerocomasetentaycincounidadestributarias(0,75U.T.),seajustarallmite superiordecerocomasetentaycincounidadestributarias(0,75U.T.)aquerefiereelartculo5delpresente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Dado en Caracas, a los trece das del mes de noviembre de dos mil catorce. Anos 204 de la Independencia, 155 de la Federacin y 15 de la Revolucin Bolivariana. Cmplase, (L.S.) NICOLAS MADURO MOROS