Ley No. 61-92 que modifica varios artículos de la Ley No.241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos
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8/14/2019 Ley No. 61-92 que modifica varios artculos de la Ley No.241 de 1967, sobre Trnsito de Vehculos
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Ley No. 61-92 que modifica varios artculos de la Ley No.241 de 1967, sobre Trnsito de
Vehculos
G.O. 9849
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Repblica
LEY No. 61-92
CONSIDERANDO: Que el desarrollo alcanzado por la Repblica Dominicana exige que el
trnsito de vehculos est regulado por normas que guarden similitud con las de los ms avanzados
pases y que permitan satisfacer los requerimientos del trnsito que opera hoy da en nuestras vas
de comunicacin terrestre;
CONSIDERANDO: Que las clases de licencias de conducir deben establecerse tomando en
cuenta los tipos de vehculos que permitan conducir, como es norma en la mayora de los pases, y
no por el uso que se les d a los mismos;
CONSIDERANDO: Que la extensin del perodo de vigencia de las licencias de conducir,
de dos aos a cuatro (4) aos, permitir brindar un mejor y ms efectivo servicio al pblico;
VISTA la Ley No.241, sobre Trnsito de Vehculos, del 28 de diciembre de 1967, y sus
modificaciones.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY :
Artculo 1.- Se modifican los artculos 1; 29, incisos b), d) y e); 31, inciso a), numeral 4; 34,
inciso b); 35, incisos a) y e); y 40 de la Ley No.241, del 28 de diciembre de 1967, sobre Trnsito de
Vehculos, para que rijan de la siguiente manera:
TITULO I
DEFINICIONES
"Artculo 1.- Definiciones: Para los efectos de esta ley, los trminos que se indican a
continuacin tendrn los siguientes significados, excepto donde el texto de esta ley indique otra
cosa:
Acera: Parte de una va pblica limitada por la lnea del contn y la lnea de las propiedades
adyacentes, destinada exclusivamente para el uso de peatones.
Autobs, guagua u mnibus: Todo vehculo de motor destinado al transporte de pasajeros,
con capacidad de diez (10) en adelante.
Autobs, guagua u mnibus pblico: Todo autobs, guagua u mnibus que se dedique al
transporte de pasajeros mediante retribucin o paga.
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Automvil: Todo vehculo de motor diseado especialmente para la transportacin de hasta
nueve (9) pasajeros, excepto motocicletas y motonetas.
Automvil de servicio privado: Todo automvil destinado al uso privado de su dueo.
Automvil de servicio pblico: Todo automvil que mediante retribucin o paga se dediquea la transportacin de pasajeros.
Automvil manejado por quien lo alquila: Todo automvil manejado por la persona que lo
alquila. Para los fines de esta ley no se considerar como automvil de servicio pblico.
Bicicleta: Todo vehculo de dos (2) ruedas, una delante de la otra, impulsado por fuerza
muscular por medio de pedales o dispositivos anlogos y construdo generalmente para llevar una
persona sobre su estructura.
Calzada: Parte de una va pblica destinada al trnsito de vehculos que corresponde al reaocupada por el pavimento, cuando existe, excluyendo los paseos.
Camin: Vehculo pesado de motor destinado al transporte de carga.
Carril: Faja de una calzada que puede acomodar una sola fila de veh culos de cuatro (4) o
ms ruedas.
Conductor: Toda persona que dirije, maniobra o se halle a cargo del manejo directo de un
vehculo durante su utilizacin en la va pblica.
Contn o bordillo: Pieza vertical o inclinada situada a lo largo del borde de una calzada que
define claramente su lmite.
Derecho de paso: La preferencia de un peatn o un vehculo para proseguir su marcha sin
interrupcin.
Director: Director General de Trnsito Terrestre.
Director de Rentas Internas: Director General de Rentas Internas.
Dueo o propietario de un vehculo: Cualquier persona fsica o moral que tenga registrado asu nombre un vehculo en la Direccin General de Rentas Internas.
Estacionar: Detener un vehculo en la va pblica con o sin su conductor, por un perodo
mayor que el necesario para tomar o dejar pasajeros o carga.
Explosivo: Tendr el significado que se establece en la Ley 262 de fecha 17 de abril de 1943,
y sus modificaciones.
Garaje: a) Cualquier sitio donde se guarden o almacenen vehculos de motor mediante paga.
b) Toda marquesina o estructura cubierta o descubierta y todo patio lateral en donde se
guarde un vehculo de motor.
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Garaje Pblico: Cualquier sitio donde se guarden o almacenen vehculos de motor mediante
paga.
Importador-Traficante: Toda persona fsica o moral que se dedique a importar vehculos de
motor y/o remolques con fines de venta.
Inscripcin: Operacin de registrar por primera vez un vehculo de motor o remolque en la
Direccin General de Rentas Internas.
Interseccin: El rea comprendida dentro de la prolongacin de la lnea de los contenes
laterales, o si no las hay, dentro de la prolongacin de los lmites laterales de las calzadas de dos o
ms vas pblicas que se unan.
Licencia de conducir: Autorizacin expedida a una persona de acuerdo con esta ley para
manejar determinado tipo de vehculo de motor por las vas pblicas de la Repblica Dominicana, la
cual podr ser de cualesquiera de las siguientes clases:
1.- Licencia de conductor de Motociclos: para conducir motociclos, motonetas y vehculos
similares.
2.- Licencia de Conductor: Para conducir vehculos de motor destinados al transporte de
hasta nueve (9) pasajeros y vehculos con una capacidad de carga de hasta dos (2) toneladas o un
peso descargado menor de dos (2) toneladas. Esta licencia autoriza a conducir los vehculos
sealados en la licencia anterior.
3.- Licencia de Conductor de Veh
culos Pesados:
PRIMERA CATEGORIA: Para conducir vehculos pesados de motor,
destinados al transporte de hasta treinta (30) pasajeros y camiones de dos (2) ejes.
Esta licencia autoriza a conducir vehculos sealados en las licencias anteriores.
SEGUNDA CATEGORIA: Para conducir vehculos pesados de motor
destinados al transporte de ms de treinta (30) pasajeros; camiones de tres (3) o ms
ejes; vehculos articulados y combinaciones de vehculo sencillo con remolque de
una capacidad de carga de ms de 5 (cinco) toneladas. Esta licencia autoriza a
conducir los vehculos sealados en las licencias anteriores.
Lnea de carril: Lnea blanca intermitente pintada en el pavimento que separa dos carriles
para trnsito en una direccin.
Lnea de centro: Lnea amarilla intermitente que divide el pavimento de una va pblica para
separar circulaciones opuestas de trnsito y la cual slo podr cruzarse para rebasar a otro vehculo
o para realizar un viraje a la izquierda, tomando en cada caso el debido cuidado y precaucin.
Lnea de centro y no pasar: Lnea amarilla o dos (2) lneas amarillas que dividen el
pavimento de una va pblica para separar las circulaciones opuestas de trnsito e indicativas de que
todo trnsito debe mantenerse a la derecha de stas.
Lnea de no pasar: Lnea amarilla longitudinal pintada en el pavimento a la derecha de una
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lnea de centro o de una lnea de carril para indicar que todo el trnsito en el carril en que se
encuentra esta lnea debe mantenerse a la derecha de la misma.
Matrcula: Documento expedido bajo las disposiciones de esta ley, comprobatorio del
derecho de propiedad de un vehculo de motor o remolque, que certifica su inscripcin, y lo autoriza
a transitar por las vas pblicas.
Motocicleta: Todo vehculo de motor de tipo bicicleta.
Motoneta: Todo vehculo de motor de tipo triciclo, u otros vehculos similares.
Parar: a) Cuando se requiere por esta ley o sus reglamentos, significar detener por completo
la marcha de un vehculo de motor.
b) Cuando se prohiba por esta ley o sus reglamentos, significar detener un vehculo, aunque
fuere momentneamente, excepto cuando sea necesario para evitar conflictos con el trnsito o en
cumplimiento de las indicaciones de un agente de polica, un semforo o una seal de trnsito.
Pasajero: Cualquier ocupante de un vehculo, excluyendo su conductor. Para fines de
Inscripcin y Matrcula se incluir el conductor como pasajero.
Paseo: Porcin contigua a la calzada de una va pblica para estacionar vehculos, transitar
en caso de necesidad urgente y servir de soporte lateral a la zona de circulacin.
Paso de peatones: a) La prolongacin imaginaria de la acera a travs de la va pblica hasta
la acera opuesta.
b) Cualquier parte de una va pblica destinada para el cruce de peatones, marcada por
medio de lneas u otras marcas sobre la superficie de la va pblica.
c) Cualquier estructura sobre o debajo de una va pblica destinada para el cruce de
peatones.
Peatn: Toda persona que se encuentre a pie en la va pblica.
Permiso de aprendizaje: Autorizacin expedida a una persona de acuerdo con esta ley, para
conducir determinado tipo de vehculo de motor acompaado de un conductor autorizado a conducir
tal tipo de vehculo y sujeto a la reglamentacin que a tales fines estableciera el Director.
Persona: Todo individuo, agrupacin de individuos, sociedad, asociacin o corporacin.
Placas: Tablillas suministradas por el Director de Rentas Internas sobre las cuales se exhibe
el nmero de la matrcula asignada a un vehculo de motor o remolque.
Polica: Polica Nacional de la Repblica Dominicana.
Remolque: Todo vehculo carente de fuerza motriz para su movimiento, destinado a ser
tirado por un vehculo de motor y cuya construccin es tal que ninguna parte de su peso se transmiteal vehculo tractor; este trmino comprende los semi-remolques.
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La expresin "semi-remolque" significa todo remolque destinado a ser acoplado a un
vehculo de motor en forma tal que en parte repose sobre ste y cuyo peso y el de su carga estn
soportados en gran parte por el vehculo tractor.
Seales de Trnsito: Todas las marcas, rtulos, seales y semforos para la direccin y
control del trnsito, fijados, pintados o levantados por autoridad del Director.
Traficante: Toda persona fsica o moral que se dedique al negocio de comprar y vender
vehculos de motor y/o remolques.
Trnsito: Movimiento se vehculos, peatones y animales en una va pblica.
Triciclo: Todo vehculo de tres (3) ruedas, impulsado por fuerza muscular y construido para
llevar una persona sobre su estructura.
Vehculo: Todo artefacto que sirve para transportar personas o cosas por una va pblica,
exceptuando aquellos que se usan exclusivamente sobre vas frreas.
Vehculo articulado: Conjunto formado por un vehculo de motor y un semi-remolque
acoplado a dicho vehculo de motor.
Vehculo de motor: Todo vehculo movido por fuerza distinta a la muscular, excepto los
siguientes vehculos o vehculos similares:
a) Mquina de traccin,
b) Tractores usados para fines agrcolas, exclusivamente,
c) Rodillos de carretera,d) Palas mecnicas,
e) Equipo automotor de construccin,
f) Mquina para la perforacin de pozos profundos,
g) Vehculos con ruedas de tamao pequeo usados en fbricas, almacenes, etc.,
h) Vehculos que se mueven sobre vas frreas, por mar o por aire,
i) Vehculos operados en propiedad privada.
Vehculos de emergencia: Cualquier vehculo del Cuerpo de Bomberos, de la Polica, de la
Defensa Civil y ambulancias, cuando stos sean utilizados en servicios de emergencia.
Vehculos pesados de motor: Cualquier vehculo de motor que pese descargado dos o mstoneladas o que su capacidad de carga de acuerdo con sus especificaciones de fbrica sea mayor de
dos toneladas.
Vehculo de servicio pblico: Todo vehculo que mediante retribucin o pago se dedique a la
transportacin de pasajeros.
Vehculos de traccin muscular: el movido por la fuerza del hombre o de los animales.
Va Pblica: Cualquier carretera o camino nacional, provincial, municipal o vecinal, o
cualquier avenida, calle o callejn de cualquier localidad. Se entender como va pblica para losfines de trnsito de acuerdo con esta ley, todo camino privado que est de algn modo sujeto a
servidumbre pblica.
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no ser necesario cuando la persona posea una Licencia de Conducir, excepto de Conductor de
Motociclos y deseare cambiar tal licencia por otra de categora superior autorizada por esta ley".
"Artculo 34.- Permiso de aprendizaje. Requisitos y exmenes que precedern a s u
concesin.
b) El Director expedir un permiso de aprendizaje a toda persona que haya cumplido diez yocho (18) aos de edad, o diez y seis aos en el caso previsto en el inciso b) del art culo 31, que haya
cumplido con lo dispuesto en el artculo 32, que sepa leer y escribir, cuando as lo solicite en el
formulario que para ese fin autorice el Director, y se someta y apruebe un examen terico, con el fin
de comprobar sus conocimientos de las disposiciones de esta ley y de los reglamentos autorizados
por ella, que regulen el trnsito y provean para su seguridad pblica. En caso de que el solicitante
sea rechazado en el examen terico, podr solicitar nuevo examen despus de haber transcurrido
quince (15) das, contados a partir de la fecha en que se le haya notificado el rechazo".
"Artculo 35.- Examen prctico que preceder a la concesin de toda licencia.
a) Todo aspirante a una licencia de conducir que rena los requisitos establecidos en el
artculo 31 podr solicitar del Director un examen prctico para que se le expida una licencia de
conducir, y si poseyere una licencia de conducir concedida bajo las disposiciones de esta ley,
excepto para conducir motociclos, que lo someta a un examen terico y prctico para que se le
expida cualquiera de las otras licencias cuyos requisitos de examen sean ms rigurosos.
Para la expedicin de Licencia de Conductor de Vehculos Pesados se exigir adems al
aspirante un examen prctico de sus aptitudes mecnicas.
e) Toda persona que sea rechazada en el examen pr
ctico s
lo podr
solicitar al Directornuevo examen, despus de transcurrido un plazo de quince (15) das".
"Artculo 40.- Vigencia y renovacin de las licencias de conducir.
a) Toda licencia para conducir vehculos de motor que conceda el Director se expedir por
un perodo que vencer a los cuatro (4) aos, el da del cumpleaos de la persona a quien se le
conceda, y podr ser renovada por perodos sucesivos de cuatro (4) aos.
b) Al expirar dicho trmino, pero antes de transcurrir cinco (5) aos desde la fecha de su
expiracin, se podr renovar una licencia sin el requisito de nuevos exmenes. Pasados los cinco (5)
aos sin renovar, deber someterse a examen terico y prctico y llenar los trmites como si setratase de una licencia nueva.
c) Toda renovacin ser solicitada en el formulario que para ese fin autorice el Director.
d) El Director deber requerir fotografas de busto del solicitante, tomadas al tiempo en que
se solicite la renovacin y una certificacin de sus condiciones fsicas y mentales, la cual se
expedir con sujecin a las disposiciones del artculo 32.
e) Cada vez que se renovare una licencia de conducir, de acuerdo con las disposiciones de
esta ley, se le expedir a la persona a quien se le renovare, un nuevo certificado, sujeto a lo dispuestoen el artculo 37, pero conteniendo en su faz aquellas modificaciones propias de la renovacin.
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f) El Director podr exigir, cuando lo estime conveniente a los que soliciten la renovacin de
su licencia de conducir, un certificado de buena conducta, expedido por el Procurador Fiscal de su
jurisdiccin, cuya validez ser de treinta (30) das, contados a partir de la fecha de su expedicin".
Artculo 2.- Se establecen como impuestos nicos para la expedicin y renovacin de
Licencias de Conducir vehculos de motor, los siguientes:
a) Por certificado mdico para obtener el Permiso de Aprendizaje, la expedicin o la
renovacin de la Licencia para Conducir:
Un sello de Rentas Internas por valor de.....RD$10.00
b) Por derecho a examen terico:
Un sello de Rentas Internas por valor de....RD$10.00
c) Por derecho a examen prctico:
Un sello de Rentas Internas por valor de....RD$10.00
d) Por expedicin y renovacin de licencia:
Conductor de Motociclos...........................RD$20.00
Conductor...................................................RD$60.00
Conductor de Vehculos Pesados
1ra. Categora.............................................RD$80.00
2da. Categor
a............................................RD$100.00Operador equipo (greader, rodillo, nive-
ladora, excavadora y aparatos mecnicos
similares que se mueven sobre ruedas
neumticas)...................................................RD$25.00
e) Por duplicado de licencia:
Un sello de Rentas Internas por valor de.......RD$20.00
f) Por correccin de datos en la licencia:
Un sello de Rentas Internas por valor............RD$10.00
Los impuestos establecidos en la letra d) sern cobrados mediante comprobantes de pago
realizados por los interesados en la Colectura de Rentas Internas.
Artculo 3.- TRANSITORIO. Validez de las Licencias para Conducir Veh culos de Motor
concedidas con anterioridad a la vigencia de esta ley.
a) A partir de la vigencia de la presente ley, las licencias de Conductor y de Chofer
expedidas con anterioridad a la misma se considerarn similares a la licencia de Conductorestablecida en esta ley; las licencias de Chofer de Vehculos Pesados se considerarn similares a las
licencias de Conductor de Vehculos Pesados, Primera Categora; y las licencias de Conductor
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Especial se considerarn similares a las de Conductor de Vehculos Pesados, Segunda Categora.
b) Los poseedores de licencias de Chofer de Vehculos Pesados que conduzcan autobuses
con capacidad de ms de treinta (30) pasajeros o vehculos de carga de tres (3) o ms ejes, vehculos
articulados o vehculos sencillos con remolque de capacidad de carga de ms de cinco (5) toneladas,
debern, dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) d as, contados a partir de la fecha de la entrada
en vigencia de esta ley, cumplir con los requisitos, y someterse a las pruebas que requiera elDirector, para que sus licencias sean canjeadas por licencias de Conductor de Veh culos Pesados,
Segunda Categora.
Artculo 4.- Esta ley deroga y deja efecto toda ley o disposicin que le sea contraria.
Comenzar a regir treinta das despus de su promulgacin.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, Capital de la Repblica Dominicana, a los catorce (14)
das del mes de octubre del ao mil novecientos noventa y dos; ao 149o de la Independencia y
130o de la Restauracin.
Dr. Augusto Fliz Matos
Presidente
Oriol Antonio Guerrero Soto Geraldo Apolinar Aquino A.
Secretario. Secretario. Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cmara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, Capital de la Repblica Dominicana a los once (11)
das del mes de noviembre del ao mil novecientos noventa y dos; ao 149o de la Independencia y
130o de la Restauracin.
Norge Botello
Presidente
Zoila T. de Jess Navarro, Eunice J. Jimeno de Nez
Secretaria. Secretaria.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la Repblica Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Art culo 55 de la Constitucin de laRepblica.
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PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, Capital de la Repblica
Dominicana, a los diecisis (16) das del mes de diciembre del ao mil novecientos noventa y dos;
ao 149o de la Independencia y 130o de la Restauracin.
JOAQUIN BALAGUER