Ley 241-67 sobre Tránsito de Vehículos Rep. Dom.

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    LEY 241 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1967, SOBRE TRANSITO DE VEHCULOS, G.O9068

    Referencia: la ley No. 585 de 29 de marzo del 1977, crea los Juzgados De Paz Especiales deTransito

    EL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la Repblica

    HA DADO LA SIGUIENTE LEYDE TRNSITO Y VEHCULOS

    TTULO IDEFINICIONES

    Artculo 1.- (Modificado por la Ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849).Definiciones: Para los efectos de esta Ley, los trminos que se indican a continuacin tendrn lossiguientes significados, excepto donde el texto de esta Ley indique otra cosa:

    Acera: Parte de una va pblica limitada por la lnea del contn y la lnea de las propiedadesadyacentes, destinadas exclusivamente para el uso de peatones.

    Autobs guagua u mnibus: Todo vehculo de motor destinado al transporte de pasajeros, concapacidad de diez (10) en adelante.

    Autobs, guagua u mnibus pblico: Todo autobs, guagua u mnibus que se dedique altransporte de pasajeros mediante retribucin o paga.

    Automvil: Todo vehculo de motor diseado especialmente para la transportacin de hasta nueve(9) pasajeros, excepto motocicletas y motonetas.

    Automvil de servicio privado: Todo automvil destinado al uso privado de su dueo.

    Automvil de servicio pblico: Todo automvil que mediante retribucin o paga se dedique a latransportacin de pasajeros.

    Automvil manejado por quien lo alquila: Todo automvil manejado por la persona que loalquila. Para los fines de esta ley no se considerara como automvil de servicio pblico.

    Bicicleta: Todo vehculo de dos (2) ruedas, una delante de la otra, impulsado por fuerza muscularpor medio de pedales o dispositivos anlogos y construidos generalmente para llevar una personasobre su estructura.

    Calzada: Parte de una va pblica destinada al trnsito de vehculos que corresponde al reaocupada por el pavimento, cuando existe, excluy endo los paseos.

    Camin: Vehculo pesado de motor destinado al transporte de carga.

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    Carril: Faja de una calzada que puede acomodar una sola fila de vehculos de cuatro (4) o msruedas.

    Conductor: Toda persona que dirige, maniobra o se halle a cargo del manejo directo de un

    vehculo durante su utilizacin en la va pblica.Contn o bordillo: Pieza vertical o inclinada situada a lo largo del borde de una calzada que defineclaramente su lmite.

    Derecho de paso: La preferencia de un peatn o un vehculo para proseguir su marcha sininterrupcin.

    Director: Director General de Trnsito Terrestre.

    Director de Rentas Internas: Director General de Rentas Internas.

    Dueo o propietario de un vehculo: Cualquier persona fsica o moral que tenga registrado a sunombre un vehculo en la Direccin General de Rentas Internas.

    Estacionar: Detener un vehculo en la va pblica con o sin conductor, por un perodo mayor queel necesario para tomar o dejar pasajeros o carga.

    Explosivo: Tendr el significado que se establece en la Ley 262 de fecha 17 de abril de 1943, ysus modificaciones.

    Garaje: a) Cualquier sitio donde se guarden o almacenen vehculos de motor mediante paga. b)Toda marquesina o estructura cubierta o descubierta y todo patio lateral en donde se guarde unvehculo de motor.

    Garaje Pblico: Cualquier sitio donde se guarden o almacenen vehculos de motor mediante paga.

    Importador-Traficantes: Toda persona fsica o moral que se dedique a importar vehculos demotor y/o remolques con fines de venta.

    Inscripcin: Operacin de registrar por primera vez un vehculo de motor o remolque en laDireccin General de Rentas Internas.

    Interseccin: El rea comprendida dentro de la prolongacin de la lnea de los contenes laterales, osi no los hay, dentro de la prolongacin de los lmites laterales de las calzadas de dos o ms vaspblicas que se unan.

    Licencia de conducir: Autorizacin expedida a una persona de acuerdo con esta Ley para manejardeterminado tipo de vehculo de motor por las vas pblicas de la Repblica Dominicana, la cualpodr ser de cualesquiera de las siguientes clases:

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    1.- Licencia de Conductor de Motociclos: Para conducir motociclos, motonetas y vehculossimilares.

    2.- Licencia de Conductor: Para conducir vehculos de motor destinados al transporte de hastanueve (9) pasajeros y vehculos con una capacidad de carga de hasta dos (2) toneladas o un peso

    descargado menor de dos (2) toneladas. Esta licencia autoriza a conducir los vehculos sealados enla licencia anterior.

    3.- Licencia de Conductor de vehculos Pesados:

    PRIMERA CATEGORIA: Para conducir vehculos pesados de motor, destinados al transporte dehasta treinta (30) pasajeros y camiones de dos (2) ejes. Esta licencia autoriza a conducir losvehculos sealados en las licencias anteriores.

    SEGUNDA CATEGORIA: Para conducir vehculos pesados de motor destinados al transporte dems de treinta (30) pasajeros; camiones de tres (3) o ms ejes; vehculos articulados ycombinaciones de vehculos sencillos con remolque de una capacidad de carga de ms de 5 (cinco)toneladas. Esta licencia autoriza a conducir los vehculos sealados en las licencias anteriores.

    Lnea de carril: Lnea blanca intermitente pintada en el pavimento que separa dos carriles paratrnsito de una direccin.

    Lnea de centro: Lnea amarilla intermitente que divide el pavimento de una va pblica paraseparar circulaciones opuestas de trnsito y la cual solo podr cruzarse para rebasar a otro vehculoo para realizar un viraje a la izquierda, tomando en cada caso el debido cuidado y precaucin.

    Lnea de centro y no pasar: Lnea amarilla o dos (2) lneas amarillas que dividen el pavimento deuna va pblica para separar las circulaciones opuestas de trnsito e indicativas de que todo trnsitodebe mantenerse a la derecha de stas.

    Lnea de no pasar: Lnea amarilla longitudinal pintada en el pavimento a la derecha de una lneade centro o de una lnea de carril para indicar que todo el trnsito en el carril en que se encuentraesta lnea debe mantenerse a la derecha de la misma.

    Matrcula: Documento expedido bajo las disposiciones de esta ley, comprobatorio del derecho depropiedad de un vehculo de motor o remolque, que certifica su inscripcin, y lo autoriza a transitarpor las vas pblicas.

    Motocicleta: Todo vehculo de motor de tipo bicicleta.

    Motoneta: Todo vehculo de motor de tipo triciclo, u otros vehculos similares.

    Parar:a) Cuando se requiere por esta Ley o sus reglamentos, significar detener por completo la marchade un vehculo de motor.

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    b) Cuando se prohba por esta Ley o sus reglamentos, significar detener un vehculo, aunque fueremomentneamente, excepto cuando sea necesario para evitar conflictos con el trnsito o encumplimiento de las indicaciones de un agente de Polica, un semforo o una seal de trnsito.

    Pasajero: Cualquier ocupante de un vehculo, excluy endo su conductor. Para fines de inscripcin

    y Matrcula se incluir el conductor como pasajero.Paseo: Porcin contigua a la calzada de una va pblica para estacionar vehculos, transitar encasos de necesidad urgente y servir de soporte lateral a la zona de circulacin.

    Paseo de peatones:a) La prolongacin imaginaria de la acera a travs de la va pblica hasta la acera opuesta.b) Cualquier parte de una va pblica destinada para el cruce de peatones, marcada por medio

    de lneas u otras marcas sobre la superficie de la va pblica.

    c) Cualquier estructura sobre o debajo de una va pblica destinada para el cruce de peatones.Peatn: Toda persona que se encuentre a pie en la va pblica.

    Permiso de aprendizaje: Autorizacin expedida a una persona de acuerdo con esta Ley, paraconducir determinado tipo de vehculo de motor acompaado de un conductor autorizado aconducir tal tipo de vehculo y sujeto a la reglamentacin que a tales fines estableciera el Director.

    Persona: Todo individuo, agrupacin de individuos, sociedad, asociacin o corporacin.

    Placas: Tablillas suministradas por el Director de Rentas Internas sobre las cuales se exhiben elnmero de la matrcula asignada a un vehculo de motor o remolque.

    Polica: Nacional de la Repblica Dominicana.

    Remolque: Todo vehculo carente de fuerza motriz para su movimiento, destinado a ser tirado porun vehculo de motor y cuya construccin es tal que ninguna parte de su peso se transmite alVehculo tractor; este trmino comprende los semi-remolques.La expresin "semi-remolque" significa todo remolque destinado a ser acoplado a un vehculo demotor en forma tal que en parte repose sobre este y cuyo peso y el de su carga estn soportados engran parte por el vehculo tractor.

    Seales de trnsito: Todas las marcas, rtulos, seales y semforos para la direccin y control deltrnsito, fijados, pintados o levantados por autoridad del Director.

    Traficante: Toda persona fsica o moral que se dedique al negocio de comprar y vender vehculosde motor y/o remolques.

    Trnsito: Movimiento de vehculos, peatones y animales en una va pblica.

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    Triciclo: Todo vehculo de tres (3) ruedas, impulsado por fuerza muscular y construido para llevaruna persona sobre su estructura.

    Vehculo: Todo artefacto que sirve para transportar personas o cosas por una va pblica,exceptuando aquellos que se usan exclusivamente sobre vas frreas.

    Vehculo articulado: Conjunto formado por un vehculo de motor y un semi-remolque acoplado adicho vehculo de motor.

    Vehculo de motor: Todo vehculo movido por fuerza distinta a la muscular excepto los siguientesvehculos o vehculos similares:

    a) Mquina de traccin,b) Tractores usados para fines agrcolas, exclusivamente,c) Rodillos de carretera,d) Palas mecnicas,e) Equipo automotor de construccin,f) Mquina para la perforacin de pozos profundos,g) Vehculos con ruedas de tamao pequeo usados en fbricas, almacenes, etc,h) Vehculos que se mueven sobre vas frreas, por mar o por aire,i) Vehculos operados en propiedad privada.

    Vehculos de emergencia: Cualquier vehculo del Cuerpo de Bomberos, de la Polica, de laDefensa Civil y Ambulancias, cuando stos sean utilizados en servicios de emergencia.

    Vehculos pesados de motor: Cualquier vehculo de motor que pese descargado dos o mstoneladas o que su capacidad de carga de acuerdo con sus especificaciones de fabrica mayor de dostoneladas.

    Vehculos de servicio pblico: Todo vehculo que mediante retribucin o pago se dedique a latransportacin de pasajeros.

    Vehculos de traccin muscular: El movido por la fuerza del hombre o de los animales.

    Va Pblica: Cualquier Carretera o camino nacional, provincial, municipal o vecinal, o cualquieravenida, calle o callejn de cualquier localidad.

    Se entendera como va pblica para los fines de transito todo camino de acuerdo con esta Ley, todocamino privado que ste de algn modo sujeto a servidumbre pblica.

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    Zona de carga y descarga: Espacio de una va pblica destinado exclusivamente para la carga ydescarga de mercancas de vehculos de motor y remolques.

    Zona de no pasar: Aquella zona marcada con "lnea de no pasar" o con "lnea de centro y no

    pasar".Zona de seguridad: Area, espacio o refugio dentro de una calzada, destinado al uso exclusivo delos peatones.

    Zona Escolar: Tramo de va pblica de cincuenta (50) metros de longitud a cada lado del frente deuna escuela.

    Zona Urbana: Significar e incluir aquellos tramos de la va pblica en que existiesen en uno oambos lados, edificaciones dedicadas a viviendas, negocios o industrias, a un intervalo promediomenor de quince metros por una distancia no menor de cuatrocientos (400) metros.

    TTULO II

    REGISTRO DE VEHICULOS DE MOTOR y REMOLQUES

    CAPTULO I

    VEHCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES QUE PODRNTRANSITAR POR LAS VAS PBLICAS

    Artculo 2.- Autorizacin.

    Ningn vehculo de motor o de remolque podr transitar por las vas pblicas sin estardebidamente autorizado para ello por el Director de Rentas Internas de acuerdo Con lo dispuesto enesta Ley.

    Artculo 3.- (Modificado por la Ley No.56-89 del 7/7/89, G. 0. No. 9763). -Registro de vehculosde Motor y Remolques.

    a) Establecimiento del Registro.- El Departamento de Vehculos de Motor de la DireccinGeneral de Rentas Internas llevar los libros registros necesarios en los cuales sern inscritos pororden numrico los vehculos de motor clasificados por tipo de los mismos, as como librosdiferentes para el registro de los remolques. Asimismo llevar un archivo individual de ladocumentacin relativa a cada vehculo de motor o remolque registrado conforme a esta Ley.

    Para un mejor control en el registro, descripcin y otros datos de los vehculos, la DireccinGeneral de Rentas Internas procurar establecer sistemas de computarizacin autorizada quepermitan el rpido manejo de la informacin, tanto a las autoridades Competentes como a loscontribuy entes.

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    Los vehculos de motor y remolques introducidos al pas de manera transitoria sern inscritosprovisionalmente en un libro registro especial, por orden numrico. En cuanto a los vehculosconstruidos, reconstruidos, reformados o ensamblados en el pas, se llevarn sendos libros registrosespeciales, debiendo ser confeccionados dichos libros registros de acuerdo a las disposiciones delDirector General de Rentas Internas. Los vehculos reconstruidos y reformados mantendrn, en lo

    posible, los mismos nmeros de chasis, registro y de placas fijas.b) Certificado de Propiedad y Origen del Vehculo de Motor o Remolque. El Director deRentas Internas expedir una certificacin a cada vehculo de motor o remolque registradonumricamente, segn el tipo de vehculo correspondiente. Esta certificacin se denominar"Certificado de Propiedad y Origen de Vehculo de Motor o Remolque y ser confeccionado deacuerdo a las disposiciones del Director de Rentas Internas.

    c) Contenido del Registro de Vehculo de Motor. El registro de vehculos de motor contendr elorigen y una descripcin del vehculo incluy endo marca, modelo, ao, color, tipo, caballos defuerza de uso efectivo, capacidad de motor (cilindrada), nmero de motor, nmero de chasis,nmero de cilindros, capacidad nominal de carga, capacidad de pasajeros, peso de vehculo vaco,alto, ancho, y largo en metros, goms delanteras y traseras en pulgadas, sistema de luces, tipo devidrios, detalle de los impuestos y derechos pagados en Aduanas y en Rentas Internas, as como elnombre y la direccin del importador y/o propietario. En el registro se consignar adems,cualquier acto de enajenacin o gravamen que se relacione con el vehculo de motor o remolque,identificacin numrica que se le conceda, uso a que se le autorice, derechos anuales de matrculapagados y cualquier otra informacin necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, lasLeyes fiscales y sus reglamentos.

    d) Contenido del Registro de Remolques. El registro de remolques contendr la identificacinnumrica concedida al remolque y aquella otra informacin sobre el importador, fabricante odueo, caractersticas y el uso del vehculo que, por razn de esta Ley, Leyes fiscales y susreglamentos se haga necesario o conveniente anotar.

    e) Obligacin de Informar Cambio de Domicilio y Residencia por el dueo del vehculo deMotor o Remolque. Todo dueo de vehculo de motor o remolque inscrito, estar obligado ainformarle al Director de Rentas Internas de cualquier cambio de su domicilio y residencia. Estainformacin deber hacerse dentro de los treinta (30) das siguientes a dicho cambio, por cartacertificada al Director de Rentas Internas o va la Colectura en donde obtuvo la matrcula y placasde nmeros fijas.

    f) Forma de Solicitar la Inscripcin en los Registros de un vehculo de Motor o Remolque.Toda solicitud de inscripcin de un vehculo de motor o de un remolque en el registrocorrespondiente ser hecha independientemente por el importador o propietario en el formularioque para ese fin sea preparado por la Direccin General de Rentas Internas, el cual contendr todaaquella informacin respecto de los derechos e impuestos aduanales y de rentas internas, as comocualquier otra informacin necesaria para la debida inscripcin de cada vehculo de motor oremolque, de acuerdo con lo dispuesto por este artculo. La solicitud de inscripcin deber serfirmada por el importador o propietario del vehculo de motor o remolque o por sus apoderadoslegales y acompaados de tales evidencias de propiedad como establezcan las Leyes o puedan serrequerida por el Director de Rentas Internas, cuando aquellas no estn completas o no sean

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    suficientemente convincentes, as como los comprobantes del pago de los derechos e impuestos deaduanas o mencin de su exoneracin.

    g) Una vez recibida la solicitud de inscripcin de un vehculo de motor o de un remolque,acompaado de los documentos relativos al pago de los derechos e impuestos de importacin,

    manifiesto de liquidacin y original del formulario 15-Ref., o documentos de exoneracin, segncontrato o Ley, el Director de Rentas Internas comisionar los Oficiales de Rentas Internasnecesarios para que revisen la unidad a que dicha solicitud se refiere, quienes certificarn si seajusta a las disposiciones legales.

    h) Revisado el vehculo de motor o remolque y aprobada la solicitud de inscripcin, se otorgar alpropietario o importador de vehculo de motor o remolque un ttulo de propiedad por cada vehculode motor o remolque que se denominara Certificado de Propiedad y Origen de Vehculo de Motoro Remolque, y ser expedido nicamente por el Director de Rentas Internas, previo pago deImpuesto o de inscripcin o registro mediante recibo o sellos de Rentas Internas. Los nmeros deregistros y de primeras placas asignados a cada vehculo o remolque sern fijos, para fines deidentificacin de stos. Cuando el importador sea una entidad oficial o persona fsica o moral quegoce le exencin de impuesto por este concepto, ser opcional de la Direccin General de RentasInternas expedir las primeras placas de nmeros fijos.

    i) Los Colectores de Aduanas no entregarn ningn vehculo de motor o remolque si no se lespresentare el "Certificado de Propiedad y Origen de vehculo de Motor o Remolque"correspondiente, expedido por el Director de Rentas Internas, debiendo comprobar si los datossealados en dicho certificado pertenecen al vehculo de motor o remolque descrito y que le hansido expedidas las primeras placas de nmero, sin todo lo cual no podr retirarse ese vehculo de laaduana. Este ltimo requisito no se exigir a los importadores tradicionales o representantesexclusivos de vehculos de motor y/o remolques.

    j) Los Colectores de Aduanas, al solicitar los importadores la inscripcin o registro de los vehculosde motor o remolques, debern informar a la Direccin General de Rentas Internas los datostcnicos, la aduana por la cual haya sido introducido al pas y cualquier otro dato necesario para ladebida inscripcin de los mismos. La Direccin General de Aduanas, asimismo, rendir un informemensual a la Direccin General de Rentas Internas de todos los vehculos de motor y remolquesintroducidos por las diferentes aduanas del pas.

    k) El Secretario de Estado de Obras Pblicas y Comunicaciones y los Directores Generales deAduanas y de Trnsito Terrestre prestarn la colaboracin que sea necesaria a los Oficiales deRentas Internas que sean designados por el Director de Rentas Internas en las Aduanas de lospuertos habilitados del pas para la revisin de cada uno de los vehculos de motor y remolquesllegados por stas, a fin de verificar si tales vehculos cumplen los requisitos exigidos por la leypara transitar por las vas pblicas"

    Artculo 4.- (Modificado por la Ley No.56-89 del 7/7/1989, G. 0. No.9763). Certificados dePropiedad y de Origen de vehculos de Motor y Remolques o Matrculas.

    a) El Certificado de Propiedad y Origen o Matrcula de los Vehculos de Motor o Remolques, endonde se consignara la inscripcin del vehculo de motor o del remolque, segn datos requeridos

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    por el inciso c) del Artculo 3 de la presente Ley, pago de los derechos fiscales y las placas denmeros del mismo, as como su propietario y generales de ste, con el cual queda autorizado porla Direccin General de Rentas Internas para transitar por las vas pblicas, ser llevado en originalo fotocopia continuamente en el vehculo de motor o por la persona que lo conduzca, o en elvehculo que hale el remolque o por la persona que lo conduzca. Este certificado contendr,

    adems, los encasillados donde conste el primer traspaso, legalizado ante Notario Pblico, de lapropiedad y registro del vehculo, as como encasillado donde se consignar la renovacin delderecho anual para transitar por las vas pblicas del pas.

    b) El Director de Rentas Internas podr expedir un nuevo Certificado de Propiedad y origen oMatrcula en los casos siguientes: Por traspaso de la propiedad del vehculo de motor o remolque;por cambio de categora o servicio del vehculo; por consignacin de intransferibilidad; porcesacin de intransferibilidad del vehculo de motor o remolque consignada por exoneracin oventa condicional; cuando se disponga un cambio general de placas; por prdida, destruccin odeterioro del certificado; por correccin comprobada; por agotarse los distintos encasillados delcertificado y por cualquier otra causa por la cual el Director de Rentas Internas considere debe serexpedido un nuevo certificado.

    Las solicitudes de expedicin de un nuevo certificado en los casos a los que se refiere este inciso,debern ser formalizadas por acto notarial o personalmente por el propietario, previo pago de losimpuestos correspondientes, en las misma Colectura de Rentas Internas en donde obtuvo o renovla placa vigente del vehculo o en la Direccin General de Rentas Internas, cuando no hayaobtenido placas.

    Asimismo, las solicitudes de oposicin al traspaso de los Certificados de Propiedad y Origen oMatrcula instrumentadas por acto de alguacil sern notificadas al Director de Rentas Internas, vala Colectura donde el vehculo haya obtenido o renovado la placa vigente o fija.

    El Colector de Rentas Internas, al recibir estos actos, los tramitar al Director de Rentas Internas alda siguiente laborable de la fecha en que le sean notificados.

    Tambin tramitar los expedientes de traspasos en la misma forma.

    Los Colectores de Rentas Internas se abstendrn de recibir el pago del impuesto de traspaso de unvehculo sobre el cual se les haya notificado oposicin a traspaso.

    c) La autorizacin concedida a los vehculos de motor y remolques para transitar por las vaspblicas terminar al finalizar el perodo fiscal, cuando deber renovarse dicha autorizacinmediante la expedicin de nuevas placas o de marbetes numerados con las especificacionescorrespondientes, que el Colector de Rentas Internas entregar, previo pago de impuesto, segntarifa de la presente Ley.

    En caso de que se usare el sistema de marbetes para la renovacin del pago del impuesto anualsobre placas para los vehculos de motor o remolques, dichos marbetes se expedirn numerados ypodrn llevar, adems de la fecha de expedicin del perodo que abarque dicha renovacin, elnmero de registro y/o de las placas y cualquier otro detalle que considere de lugar el Director deRentas Internas. Estos marbetes debern ser adheridos en la parte superior de la placa de nmero,

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    sin obstaculizar la visibilidad de su numeracin, o colocarse en un lugar visible de los vidriosdelantero y trasero del vehculo, todo segn considere el Director de Rentas Internas.

    Es obligatorio conservarlos en perfecto estado, debiendo fijarse de modo fuerte y permanente paraevitar su prdida o destruccin. Cuando el vidrio se rompa, el marbete deber ser devuelto al

    Colector de Rentas Internas correspondiente, y, de no ser posible, suministrarle la informacin delugar, en vista de lo cual se expedir al interesado otros marbetes y un nuevo juego de placas, sifuere pertinente.

    En las motocicletas y motonetas, este marbete deber conservarse adherido a la placa expedida adicho vehculo o en el encasillado correspondiente que figure en el Certificado de Propiedad yOrigen o Matrcula de esos vehculos, o en la forma que disponga el Director de Rentas Internas.

    El propietario del vehculo ser responsable de la colocacin del marbete en la forma establecida, ysi dejare de colocar tal marbete para transitar por las vas pblicas ser pasible de las penasprescritas por la presente Ley.

    La impresin de los marbetes, sea en el pas o en el extranjero, se efectuara con estricta sujecin alas cantidades, diseos, colores y dems especificaciones indicados por el Director General deRentas Internas. Cuando dicha impresin sea realizada en el pas, ser permanentemente vigilada,inspeccionada y controlada por los Oficiales de Rentas Internas designados al efecto

    Si la impresin de los sealados marbetes se efectuare en el extranjero, ser directamente vigilada,inspeccionada y controlada por Oficiales de Rentas Internas o por el Cnsul Dominicano en el pasque se realice, de acuerdo con las recomendaciones de la Direccin General de Rentas Internas, atravs de la Secretara de Estado de Relaciones Exteriores.

    En todos los casos de renovacin del perodo de placas por marbetes, el propietario de vehculo demotor o remolque concurrir a la Colectura con una fotocopia de su Certificado de Propiedad yOrigen, que contiene la numeracin de la placa a renovar.

    d) El Director de Rentas Internas har que se consigne en el Certificado de Propiedad y Origen oMatrcula de cada vehculo de motor o remolque encasillados para certificaciones, para la venta otraspaso del importador al primer adquiriente, para la formalizacin de otros traspasos, as comoencasillados para el pago de los impuestos de renovacin del derecho de placas para transitar porlas vas pblicas y cualquier otro detalle que considere conveniente, de acuerdo con los requisitosque se establecen en esta Ley. La primera cesin de la propiedad del vehculo, el cual conservar elmismo nmero de registro asignado al importador, ser certificada o legalizada por un NotarioPblico en el encasillado correspondiente.

    e) La solicitud de expedicin de placas y su renovacin se har por comunicacin escrita alDirector o Colector de Rentas Internas, segn el caso o en formulario preparado por la DireccinGeneral de Rentas Internas conteniendo los datos personales del propietario del vehculo de motoro remolque, con indicacin de nombres y apellidos, cdula o pasaporte, residencia y domicilioautorizados

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    f) La solicitud de inscripcin o registro para un vehculo de motor destinado al transporte de cargas,as como el Certificado de Propiedad y Origen o Matrcula que se le expida, deber expresar el pesodel vehculo vaco y la capacidad mxima de carga de acuerdo con sus especificaciones de fabrica,verificadas y certificadas por la Direccin General de Trnsito Terrestre. Esta informacin deberconsignarse en cada uno de los lados del vehculo.

    Queda prohibido declarar un vehculo de motor por menos capacidad de carga que aquella para lacual esta autorizado de acuerdo con sus especificaciones de fbrica.

    g) En caso de vehculos inscritos como chasis de camin y chasis para guagua, el Director deRentas Internas no expedir el Certificado de Propiedad y Origen o Matrcula para los mismos, sino se le presenta una certificacin expedida por el Director de Trnsito Terrestre de que dichosvehculos han sido reformados de acuerdo con la finalidad a que se destinan.

    h) Cuando se trate de vehculos de motor inscritos como tractores (cabezotes) deber consignarseen su Certificado de Propiedad y Origen o Matrcula y en forma separada, el peso de dichovehculo, incluy endo la carga mxima del otro u otros vehculos que pueda remolcar.

    i) La renovacin de pago de impuesto anual de placas de un vehculo de motor o remolque paratransitar por las vas pblicas podr realizarse mediante un sello y/o recibo de Rentas Internas porla tarifa correspondiente.

    Cuando se use un sello de Rentas Internas para la renovacin de pago del impuesto, este deber seradherido y cancelado por el Colector en el Certificado de Propiedad y Origen o Matrcula, con laanotacin de los nmeros y fecha del recibo y formulario 8 de depsito en banco, as los nmerosde placas y marbetes correspondientes.

    j) En caso de prdida o deterioro del Certificado de Propiedad y Origen o Matrcula, el dueodeber solicitar por escrito al Director de Rentas Internas, va Colector, un duplicado de dichodocumento, previo pago de los derechos correspondientes, anexando certificacin de la denunciade dicha prdida a la Polica Nacional y constancia de haber pblicado aviso al respecto en laprensa.

    k) Las correcciones del Certificado de Propiedad y Origen o Matrcula slo podrn realizarse en laDireccin General de Rentas Internas, mediante solicitud escrita acompaada del original de dichodocumento, previo pago de los derechos correspondientes en Colecturas de Rentas Internas. Enestos casos se expedir un nuevo Certificado de Propiedad y Origen o Matrcula debidamentecorregido, despus de las verificaciones pertinentes.

    l) En caso de que el dueo de un vehculo de motor desee destinarlo a un servicio distinto a aquelpara el cual fue originalmente inscrito, deber solicitar por escrito al Director de Rentas Internasautorizacin para efectuar el cambio, anexando a dicha solicitud el original del Certificado dePropiedad y Origen o Matrcula, y los documentos necesarios, a fin de que, en caso de que seaacogida su solicitud, se realicen las modificaciones correspondientes.

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    CAPTULO II

    DE LAS PLACAS PARA VEHCULOS DE MOTORY REMOLQUES Y COBRO DE IMPUESTOS.

    Artculo 5. (Modificado por la Ley No.56-89 del 7 de Julio de 1989 G.O 9763) Placas quedeberan exhibir cada vehculo y su vigencia.

    a) Las placas de los vehculos de motor y remolques podrn conservar un nmero fijo y serexpedidas cada cuatro (4) aos, debiendo pagarse anualmente el impuesto por concepto deexpedicin de placas, en la forma que establezca el Director de Rentas Internas durante losperodos que se indican a continuacin:

    Vehculos de carga, mquinas pesadas, Guaguas u mnibuses y jeeps del servicio privado y carrosfnebres: Del 1ero. al 31 de enero del ao fiscal al cual corresponda el impuesto.

    Automviles de servicio privado: Del 1ro. al ltimo da del mes de febrero del ao fiscal al quecorresponda el impuesto.

    Automviles, guaguas u omnibuses y jeeps de servicio pblico, motocicletas, ciclomotores ymotonetas: Del 1ro. de abril al 31 de mayo del ao fiscal al que corresponda el impuesto.

    El Director de Rentas Internas queda facultado para variar los perodos de expedicin de placassealadas, as como el plazo de 4 aos de vigencia de las misms, por el tiempo que determine, porcausa justificada, mediante aviso en un diario de circulacin nacional.

    PARRAFO. La vigencia de pago de renovacin del impuesto se computar desde las 12 de lanoche del da en que finaliza el perodo de expedicin correspondiente, hasta las 12 de la noche deese mismo da del ao siguiente.

    b) El Director de Rentas Internas determinar las caractersticas de las placas, que deber exhibircada vehculo de acuerdo al uso a que se autoriza en el Certificado de Propiedad y Origen oMatrcula, disponindose que siempre se proveern placas de color y detalles de identificacindiferentes a los vehculos registrados para el servicio pblico, el servicio privado, el serviciooficial, el servicio diplomtico, el servicio consular, a los que estn exentos de pago de impuestode expedicin de placas mediante Ley o convenio y en cualquier otro caso que procediere.

    c) El Director de Rentas Internas ni los Colectores recibirn ninguna solicitud para realizarcualquier operacin con un vehculo de motor o un remolque que conlleve la expedicin de unnuevo Certificado de Propiedad y Origen o Matrcula, a menos que se compruebe el pago delimpuesto de renovacin de las placas vigentes.

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    Artculo 6.- (Modificado por la Ley No.56-89 del 7 de Julio de 1989 G.O 9763)Expedicin deplacas de vehculos de motor y remolques.

    a) El Director de Rentas Internas, a travs del Colector, expedir las placas necesarias a losvehculos de motor y remolque, previo pago del impuesto correspondiente al serle presentado el

    Certificado de Propiedad y Origen o Matrcula de los mismos, otorgado por la Direccin Generalde Rentas Internas, documento ste probatorio de la propiedad y registro o inscripcin de losvehculos de motor o remolque.

    b) Las placas sern fijadas horizontalmente y en forma visible.

    Cuando la Direccin General de Rentas Internas entregue un par de placas, una ser fijada en laparte delantera y otra en la parte posterior de los vehculos de motor, con excepcin de lasmotonetas, motocicletas, ciclomotores, tractores, mquinas pesadas, remolques y semi-remolquesque llevarn una sola placa, la cual ser fijada en la parte posterior.

    c) Toda placa expedida por la Direccin General de Rentas Internas se considerar propiedad delEstado Dominicano. El Director de Rentas Internas podr exigir su devolucin una vez quededesautorizado su uso. Todo propietario de vehculo de motor o remolque, en los perodos deexpedicin de nuevas placas, est en la obligacin de devolver a la Colectura correspondiente lasplacas cuyo perodo haya expirado, dentro de los treinta (30) das de la entrada en vigencia de lasnuevas placas. Ser obligacin de todo dueo de vehculo de motor o remolque destrudo oinutilizado definitivamente por cualquier causa o accidente, informarlo al Director de RentasInternas y remitir, junto con el Certificado de Propiedad y Origen o Matrcula de dicho vehculo demotor o remolque, la placa o placas correspondientes, tan pronto como tal destruccin oinutilizacin ocurra. Sea cual fuere la fecha de la destruccin o inutilizacin de un vehculo, elCertificado de Propiedad y Origen o Matrcula correspondiente ser considerado automticamenteexpirado y nulo, incluyendo nmeros de registro y de placas.

    d) Prdida de las placas.

    Cuando una o ambas placas se perdieren, fueren robadas, deterioradas o destruidas, el dueo delvehculo de motor o del remolque estar en la obligacin de notificar la prdida, el robo, eldeterioro o la destruccin al Destacamento de la Polica ms cercano y efectuar una publicacin enperidico de circulacin nacional, cuando se trate de prdida o robo.

    El dueo del vehculo de motor o del remolque solicitar la concesin de nuevas placas del Directorde Rentas Internas, mediante declaracin jurada en el Formato que para estos fines provee a dichoFuncionario, acompaada dicha declaracin del Certificado de Propiedad y Origen o Matrcula,copia del acta de notificacin a la Polica, un ejemplar del peridico donde fue publicada la prdidao el robo, y la placa no perdida, robada, deteriorada o destruida, segn el caso, si la hubiere. En elcaso de destruccin de una de las dos hojas de placas, la solicitud deber tener adems anexa unacta levantada por un Oficial de Rentas Internas sobre tal destruccin, si as lo dispusiere elDirector de Rentas Internas.

    Transcurridos tres (3) das de recibida la solicitud sin haber aparecido la placa o placas prdidas orobadas, el dueo del vehculo lo comunicar al Director de Rentas Internas, quien ordenar la

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    confeccin de un juego de placas con el nmero fijo correspondiente, y, en casos excepcionales, unjuego de placas provisionales, previo pago de los impuestos establecidos por este concepto, en unplazo no mayor de treinta (30) das. Al entregarse las nuevas placas confeccionadas se devolvernlas provisionales expedidas.

    En los casos de destruccin o deterioro, el plazo de tres (3) das no tendr que ser observado por laDireccin General de Rentas Internas para autorizar la confeccin de la placa o placas sealadas.

    Ser deber de toda persona que encontrare una placa extraviada entregarla a la "Colectura deRentas Internas o al Destacamento de la Polica Nacional ms cercano, los cuales debern, a su vez,remitirla a la Direccin General de Rentas Internas.

    La sustraccin o robo de placas ser castigada con una multa. de diez a dos mil pesos o prisin dediez das a dos aos o con ambas penas a la vez, cuando a discrecin del Tribunal la gravedad delcaso as lo requiera.

    Artculo 7.- (Modificado por la Ley No.56-89 del 7 de Julio de 1989 G.O 9763) Placas oficiales,municipales, diplomticas, consulares y exoneradas.

    a) El Presidente y Vice-Presidente de la Repblica, Presidente del Senado y Senadores, Presidentede la Cmara de Diputados y Diputados, Presidente y Jueces de la Suprema Corte de Justicia,Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Secretario Administrativo y Tcnico de la Presidencia,Consultor y Sub-Consultor Jurdico del Poder Ejecutivo, Asesores del Poder Ejecutivo, ProcuradorGeneral de la Repblica, Presidente y dems Miembros de la Cmara de Cuentas, ProcuradorGeneral Administrativo, Presidentes y Jueces de la Corte de Apelacin, Procuradores Generales delas Cortes de Apelacin, Procuradores Fiscales, Presidente y Jueces del Tribunal de Tierras, Juecesde Primera instancia, Abogado del Estado, Cardenal de la Repblica Dominicana, Arzobispo deSanto Domingo, Obispos de la Distintas Dicesis, Secretario General de la Liga MunicipalDominicana, Sndico y Presidente del Ayuntamiento del Distrito Nacional, Sndicos y Presidentesde los Ayuntamientos de municipios cabeceras de provincias, Directores y Administradoresgenerales de organismos centralizados y descentralizados del gobierno con carcter nacional,Gobernadores Civiles, Jefe y Sub-jefe de la Polica Nacional, Jefes de Estado Mayor de las Fuerzasarmadas, Jefe del Cuerpo de Ayudantes Militares del Presidente de la Repblica, Oficiales de altagraduacin activos de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional, Presidente y Miembros de laJunta Central Electoral, Gobernador del Banco Central de la Repblica Dominicana,Superintendentes de Bancos y Seguros, Contralor General de la Repblica, Tesorero Nacional yRector y Vice-Rectores de la Universidad Autnoma de Santo Domingo, tendrn derecho a usar,mientras dure el perodo de su eleccin, nombramiento o funciones, un par de placas oficialesrotuladas con la indicacin de las funciones o cargos que ostenten, en un automvil de supropiedad o del Estado, que sern confeccionadas por la Direccin General de Rentas Internas.

    Las placas rotuladas asignadas al Presidente y Vicepresidente de la Repblica, llevarnadems, el Escudo Nacional.

    Asimismo, tendrn derecho a usar placas oficiales rotuladas los funcionarios no mencionadosexpresamente en la lista anterior, siempre que el Poder Ejecutivo autorizare al Director de RentasInternas a expedirles dichas placas.

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    El Secretario de Estado de la Presidencia preparar el orden y nmero de precedencia de las placasoficiales rotuladas, segn la jerarqua de las personas y cargos mencionados en el presente Artculoy de otras que sean designadas con funciones ejecutivas, para ser suministrados al organismocorrespondiente. La relacin con el orden de precedencia deber ser remitida a la Direccin

    General de Rentas Internas sesenta (60) das antes de la fecha de entrada en vigencia de ladisposicin del Poder Ejecutivo que ordene la confeccin de nuevas placas oficiales, municipales,diplomticas, consulares, exoneradas y rotuladas.

    b) A los vehculos propiedad del Estado Dominicano se les suministrarn placas exentas deimpuestos con la denominacin de OFICIAL, de acuerdo con las relaciones de vehculos demotor que enven a la Secretara de Estado de Finanzas los titulares de los distintos departamentosde la Administracin Pblica y de las instituciones autnoms que sern verificadas por esaSecretara de Estado con los inventarios correspondientes de la Administracin General de BienesNacionales antes de ser remitidas a la Direccin General de Rentas Internas, para fines deexpedicin de las placas correspondientes.

    c) A los vehculos propiedad del Ayuntamiento del Distrito Nacional y de los municipios del passe les suministrarn placas exentas de impuestos, con la denominacin AYUNTAMIENTO D.N.y MUNICIPAL, respectivamente para los vehculos propiedad de esas entidades edilicias, deacuerdo con las relaciones de los mismos que enven a travs de la Liga Municipal Dominicana, ala Secretaria de Estado de Finanzas.

    d) El Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas y el Jefe de la Polica Nacional, en cada caso,tramitarn, con su autorizacin, al Secretario de Estado de Finanzas, las solicitudes de placascorrespondientes a los Oficiales de alta graduacin activos de sus respectivas instituciones. Deigual manera, y previa justificacin, tramitarn a la Secretara de Estado de Finanzas las solicitudesde placa para los Oficiales de alta graduacin en retiro, conforme a sus respectivas leyes orgnicas

    e) Para la expedicin de placas Oficiales y Municipales ser necesaria la autorizacin expresa delSecretario de Estado de Finanzas, con excepcin solamente de las del Presidente y Vicepresidentede la Repblica, Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Consultor y Sub-Consultor Jurdico delPoder Ejecutivo, Presidente del Senado y Senadores, Presidente de la Cmara de Diputados yDiputados, Presidente y Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Secretarios administrativo yTcnico de la Presidencia, Procurador General de la Repblica, Presidente y Miembros de la JuntaCentral Electoral, Presidente y Miembros de la Cmara de Cuentas, Gobernador del Banco Centralde la Repblica Dominicana, Contralor General de la Repblica y Tesorero Nacional.

    f) Las dems placas oficiales y municipales sern solicitadas a la Secretara de Estado de Finanzaspor los organismos de la Administracin Pblica correspondientes, en el formulario quesuministrar la Direccin General de Rentas Internas a la Secretaria de Estado de Finanzas, la cuallas tramitar a dicha Direccin General, para fines de su expedicin. Estas solicitudes de placasdebern ser preparadas y remitidas por los jefes de Departamentos con sesenta (0) das deantelacin a la fecha de entrada en vigencia de las misms, cuando se trate de un cambio generalde placas de esta categora.

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    g) La Direccin General de Rentas Internas suministrara a los miembros del Cuerpo diplomtico

    acreditado en las Repblica Dominicana placas de nmero con la denominacin."DIPLOMATICO", siempre que esta exencin sea recproca. Igualmente a los miembros delCuerpo Consular acreditado en la Repblica se les suministrarn placas de nmero con la

    denominacin CONSUL, con tal de que esta extensin sea igualmente recproca y siempre que setrate de Cnsules de carrera o de Cnsules Generales u Honorarios del pas que representen. Lascondiciones necesarias para la expedicin de estas placas sern comprobadas por la Secretara deEstado de Relaciones Exteriores y aprobadas por ella al tramitar por su va las solicitudes quesometan los interesados a la Secretara de Estado de Finanzas.

    h) La Secretara de Estado de Finanzas autorizar a la Direccin General de Rentas internas laexpedicin de las placas exentas del pago de impuestos a aquellas personas, entidades oinstituciones que en virtud de Acuerdos internacionales o de contratos suscritos con el Estado,aprobados por el Congreso Nacional, gocen de este beneficio, o cuando una ley especial o el PoderEjecutivo as lo dispongan. Estas placas sern confeccionadas de manera especial, segn determineel Director de Rentas internas, de acuerdo con la facultad que le otorga el Artculo 5 de esta Ley.

    En todos los casos de solicitudes de placas de las categoras presentemente sealadas, elpeticionario formula su solicitud por la va correspondiente, indicando la disposicin legal,contractual o administrativa en la cual fundamenta su peticin.

    Artculo 8. (Modificado por la Ley 56-89 del 7 de Julio del 1989, G.O 9763) Las placascorrespondientes a las categoras de oficiales-rotuladas, oficiales, municipales, Diplomticas,consulares y exoneradas se expedirn cada cuatro (4) aos, conforme disponga el Poder Ejecutivo yno llevarn indicacin de ao. Dichas placas slo sern sustituidas por otras en atencin a sudeterioro material, por prdidas o por cualquier otra razn atendible, cuando el interesado as losolicite al Secretario de Estado de Finanzas, cumpliendo los mismos requisitos exigidos para suexpedicin, en cada caso. Toda persona, entidad o institucin que traspasare la propiedad de unvehculo amparado con placas exentas de impuestos, segn se establece en los incisos a), b), c), d),g) y h), del precedente artculo, estar en la obligacin de devolverlas a la Direccin General deRentas internas. Asimismo, cuando finalizare el trmino de su contrato o misin en el pas en virtudde los cuales se favoreca de esas placas, deber devolver las misms.

    Se prohbe al adquiriente de un vehculo cuyo anterior propietario gozare de exencin de impuestodel derecho de placas, continuar usando estas sin efectuar el cambio de placas correspondientes,conforme la Ley. La Direccin General de Rentas Internas no realizar el traspaso del vehculo amenos que no constate el cambio de placas citado. La prohibicin contenida en el presente artculopodr ser sancionada con las penas establecidas por el artculo 29 de la Ley Orgnica de RentasInternas.

    Artculo 9.- (Modificado por la Ley 56-89 del 7 de Julio del 1989, G.O 9763) Se establecen lossiguientes impuestos pagaderos anualmente en las Colecturas de Rentas Internas, en dineroefectivo o cheque certificado a nombre del Colector, por la expedicin de placas, de acuerdo a latarifa que se indica a continuacin:

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    1) PARA AUTOMOVILES DE SERVICIO PRIVADO, INCLUY ENDO LOS STATIONWAGONS, DE ACUERDO CON LA SIGUIENTE ESCALA:

    a) Automviles registrados que pagaron el impuesto conforme a la cilindrada:

    CILINDRADA DEL 1RO. AL 10 MO. AoHasta 1300 cc RD$100.00, de 13ol a 1600 cc RD$150.00, de 16ol a 2000 cc RD$200.00, de20ol a 2500 cc RD$300.00, de 25ol a 4000 cc RD$400.00, ms de 4000 cc RD$500.00.

    b) Automviles registrados a partir de la presente Ley:VALOR FOB US$. DEL 1RO. AL 10 Ao:

    Hasta US$ 5,000.00 RD$ 100.00, de US$5,000.00 a US$10,000.00 RD$150.00, deUS$10,000.00 a US$15,000.00 RD$200.00, de US$15,000.00 a US$20,000.00 RD$300.00, deUS$20,000.00 a US$25,000.00 RD$400.00, de US$25,000.00 a US$35,000.00 RD$500.00, deUS$35,000.00 a US$40,000.00 RD$600.00, de US$40,000.00 a US$50,000.00 RD$700.00, dems de US$50,000.00 RD$800.00.

    PARRAFO I.- La cilindrada que se tomar en cuenta en la tarifa a) ser la indicada por elfabricante.

    PARRAFO II.- El valor FOB US$ que regir en la tarifa b) ser el indicado por el fabricante o porla Direccin General de Aduanas.

    2) PARA AUTOMOVILES DE SERVICIO PBLICO

    De hasta cinco (5) pasajeros: Del lro. Al l0mo ao RD$50.00

    De Ms de cinco (5) hasta siete (7) pasajeros: Del lro. Al l0mo. Ao RD$75.00

    De ms de siete (7) hasta nueve (9) pasajeros: Del lro. Al l0mo ao RD$l00.00

    La capacidad de pasajeros que se tomara en cuenta para esta tarifa ser indicada por el fabricante.

    3) PARA JEEPS DESTINADOS AL SERVICIO PRIVADO:

    Del lro. Al l0mo. Ao RD$l00.00.

    PARRAFO I.- Estas placas no podrn ser usadas en los vehculos provistos de motores de jeeps ysus similares que tengan carroceras de automviles, los cuales debern pagar placas deautomviles pblicos o privados, segn su destino.

    PARRAFO II.- Cuando los jeeps se destinen al servicio pblico, pagarn el impuesto de acuerdocon el nmero autorizado de pasajeros, equivalente al de los aufumviles para el servicio pblico,previsto, en la presente tarifa.

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    PARRAFO III.- Cuando el jeep est destinado al transporte de carga pagar el impuesto de acuerdocon la carga autorizada, equivalente al de los vehculos de carga, previsto en la presente tarifa.

    PARRAFO IV.- Cuando se trate de jeeps de lujo denominados jeepetas pagarn conforme al

    valor de las tarifas a) y b) para los automviles de servicio privado de la presente Ley,4) PARA GUAGUAS U OMNIBUSES PBLICOS:

    Hasta de 25 pasajeros: del lro. Al 10mo. ao RD$50.00, de 26 hasta 50 pasajeros del lro. Al 10mo.ao RD$75.00, de 51 pasajeros en adelante: del lro. Al 10mo. Ao RD$150.00.

    5) PARA GUAGUA U OMNIBUSES PRIVADOS:

    Hasta de 25 pasajeros: del lro. Al 10mo. ao RD$250.00, de 20 hasta 50 pasajeros del lro. Al 10mo.Ao RD$300.00, de 51 pasajeros en adelante del lro. Al 10mo. ao RD$500.00.

    6) VEHICULOS FUNEBRES:

    Del lro. Al 10mo. Ao RD$350.00

    7) Los vehculos de motor de carga sern inscritos de acuerdo con la capacidad de carga indicadapor el fabricante y en el Certificado de Propiedad y Origen o Matrcula se consignara la capacidadde carga que determine la Direccin General de Trnsito Terrestre mediante certificacin, parafines de cobro del impuesto de placas de nmero, de acuerdo con la siguiente escala:

    I .- VEHCULOS DE CARGA, NO ESPECIFICADOS EXPRESAMENTE EN ESTE INCISO:

    a) De hasta media (1/2) tonelada de carga: Del lro. Al 10mo. Ao RD$40.00, b) De ms demedia (1/2) tonelada nominal de capacidad de carga hasta tres cuartos (3/4) tonelada: Del lro.Al 10mo. ao RD$60.00, c) De ms de tres cuartos (3/4) tonelada de capacidad de carga hastauna (1) tonelada: Del lro. Al 10mo. ao RD$80.00. d) De ms de una (1) tonelada nominal decapacidad de carga hasta una y un cuarto (1) tonelada: Del 1ro. Al 10mo. aoRD$100.00, e) De ms de una y un cuarto (1 ) tonelada nominal de capacidad de carga hastauna y media (1 ) tonelada: Del 1ro. Al 10mo. Ao RD$120.00, f) De ms de una y media(1) tonelada nominal de capacidad de carga hasta una y tres cuarto (1 ) tonelada: Del 1ro.Al 10mo. Ao RD$150.00, g) De ms de una y tres cuarto (1) tonelada nominal de capacidadde carga hasta dos (2) toneladas: Del 1ro. Al 10mo. ao RD$200.00, h) De ms de dos (2)toneladas nominal de capacidad de carga hasta tres (3) toneladas: Del 1ro. Al 10mo. aoRD$250.00, i) De ms de tres (3) toneladas nominal de capacidad de carga hasta seis (6)toneladas: Del 1ro. Al 10mo. Ao RD$300.00, j) De ms de seis (6) toneladas nominal decapacidad de carga hasta siete (7) toneladas: Del 1ro. Al 10mo. ao RD$350.00, k) De ms desiete (7) toneladas nominal de capacidad de carga hasta ocho (8) toneladas: Del 1ro. Al 10mo.Ao RD$400.00, l) De ms de ocho (8) toneladas nominal de capacidad de carga hasta nueve(9) toneladas: Del 1ro. Al 10mo. ao RD$450.00, m) De ms de nueve (9) toneladas nominalde capacidad de carga hasta diez (10) toneladas: Del 1ro. Al 10mo. Ao RD$550.00, n) Por

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    12) POR INSCRIPCIN DE VEHICULOS DE MOTOR:

    a) AUTOMOVILES, incluyendo STATION WAGONS y JEEPS DE LUJO (JEEPETAS), pagarnpor registro o inscripcin en la Direccin General de Rentas Internas su valor FOB US$ segn lasiguiente escala:

    Hasta US$ 5,000.00 RD$200.00, de US$5,000.00 a US$10,000.00 RD$300.00, De US$10,000.00a US$15,000.00 RD$400.00, de US$15,000.00 a US$20,000.00 RD$500.00, De US$20,000.00 aUS$25,000.00 RD$600.00, De US$25,000.00 a US$35,000.00 RD$700.00, De US$35,000.00 aUS$40,000.00 RD$800.00, De US$40,000.00 a US$50,000.00 RD$900.00, despus deUS$50,000.00 RD$l,000.00.

    b) JEEPS RD$200.00.

    c) GUAGUAS U OMNIBUSESHasta 25 pasajeros RD$400.00, De 26 hasta 50 pasajeros RD$500.00, De 51 pasajeros en adelanteRD$800.00.

    d) VEHICULOS FNEBRES RD$200.00e) VEHICULOS DE CARGA:Pagarn RD$50.00 por cada tonelada nominal de capacidad de carga o fraccin de tonelada.

    f) CABEZOTES:Pagarn RD$100.00 por cada tonelada de su propio peso o fraccin de tonelada.

    g) VOLTEOS:Pagarn RD$50.00 por cada metro cbico o fraccin de metro cbico.

    h) VEHICULOS DE CARGA FIJA (GRUAS, PERFORADORAS, MEZCLADORAS Y OTROSSIMILARES) RD$100.00.

    i) REMOLQUES Y SEMI-REMOLQUES:Remolques RD$100.00, Semi-remolques de ms de una (1) tonelada de carga RD$50.00,Semi-remolques de hasta una (1) tonelada de carga RD$25.00.

    j) VEHCULOS DENOMINADOS TRACTORES, APLANADORAS, NIVELADORAS,RODILLOS Y OTROS APARATOS DE TRACCION MECANICA SIMILARES RD$50.00

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    k) MOTOCICLETAS, CICLOMOTORES, MOTONETAS Y OTROS VEHICULOSSIMILARES RD$25.00.

    13) POR REGISTRO DEL TRASPASO DE PROPIEDAD DE LOS VEHICULOS:

    a) Automviles, Station- Wagons, jeeps de lujo (jeepetas) y guaguas u mnibuses de servicioprivado RD$100.00.

    b) Jeeps de servicio privado y pblico, guaguas u mnibuses de servicio pblico, vehculos decarga, cabezotes, volteos, vehculos de carga fija, tractores, aplanadoras y otros similaresRD$50.00.

    c) Automviles de servicio pblico, remolques, semi-remolques, motocicletas, ciclomotores ymotonetas RD$25.00.

    PARRAFO.- Cuando el objeto principal de un negocio sea la importacin y venta de vehculos, elprimer traspaso de la propiedad y registro de los vehculos importados se har preferiblemente anteNotario Pblico, mediante el pago en Colectura de Rentas Internas de un impuesto de diez pesos(RD$10.00) por este concepto. El importador o su representante entregar adems al Colector todala documentacin relativa a esta operacin de cesin o traspaso, para fines de registro en laDireccin General de Rentas Internas.

    14) POR SUSTITUCION DE PLACAS DE NMERO O POR DUPLICADO DELCERTIFICADO DE PROPIEDAD Y ORIGEN O MATRCULA POR PRDIDA, ROBO,DETERIORO O DESTRUCCION:

    Pagarn el 25% del impuesto establecido en la presente tarifa, segn el tipo de vehculo, y comoimpuesto mnimo, RD$10.00.

    PARRAFO.- La sustitucin de las placas y la expedicin del Duplicado del Certificado dePropiedad y Origen o Matrcula podr realizarse, por la Direccin General de Rentas Internas,informando en los casos que se considere conveniente a la Polica Nacional.

    15) POR DUPLICADO DEL CERTIFICADO DE PROPIEDAD Y ORIGEN O MATRCULA:

    Por cambio de categora o servicio, por consignacin o cesacin de intransferibilidad, porcorreccin comprobada, etc. se pagar RD$10.00.

    16) POR PERMISO PARA CAMBIO DE MOTOR RD$ 50.00.

    17) POR PERMISO PARA INSCRIPCION DE NMERO SOBRE MOTOR O CHASIS DEVEHCULO RD$10.00.

    18) POR REGISTRO Y PLACA ESPECIAL A LOS REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES ENTRNSITO, ARRASTRADO POR CABEZOTES DEBIDAMENTE REGISTRADOS EN LADIRECCION GENERAL DE RENTAS INTERNAS RD$100.00.

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    19) POR INSCRIPCION DE CADA PEON RD$ 5.00.

    Artculo l0.- (Modificado por la Ley 56-89 del 7 de Julio del 1989, G.O 9763) Los vehculosequipados con servicio radiofnico mvil, pagarn RD$25.00 anuales, independiente de los otros

    impuestos establecidos.Artculo ll.- Todo requerimiento de pago de impuesto por concepto de la aplicacin de la presenteley, formalizado a un contribuyente por la Direccin General de Rentas Internas, al que no seobtemperare en el trmino de treinta (30) das a partir de la fecha de dicho requerimiento, estarsujeto, previa advertencia, a un diez por ciento (10%) de recargo, por mes o fraccin de mes,calculado sobre el monto adeudado y que no exceder del cincuenta por ciento (50%) de dichomonto.

    CAPTULO III

    VEHCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES DESTINADOS A LA VENTAS

    Artculo l2.-Permisos de Exhibicin para transitar vehculos de motor y remolques destinadosa la venta.

    a) El Director de Rentas Internas podr mediante un permiso de exhibicin otorgado a lostraficantes de vehculos de motor, autorizar el trnsito de vehculos de motor o remolquesimportados para la venta, debidamente registrados, y de aquellos que ya hubieren sidomatrculados y que estos hayan adquirido, siempre que sobre tales vehculos se hayaefectuado el traspaso correspondiente segn se establece en esta Ley y que la ultimamatrcula de los mismos haya expirado.

    b) Este permiso autorizar el trnsito de vehculo de motor o remolques, para fines deexhibicin, y aquellos directamente relacionados con su venta. El certificado donde consta laexpedicin de dicho permiso ser portado continuamente en el vehculo de motor o en elvehculo que hale el remolque.

    c) Ser obligacin de todo traficante en vehculos de motor o remolques que venda un vehculode motor o remolque, participarlo inmediatamente por escrito al Director de Rentas Internasindicando el nombre de la persona a quien se ha hecho la venta, su domicilio y residencia,nmero de motor, nmero de chasis, marca y modelo del vehculo vendido y cualquier otrainformacin que el Director de Rentas Internas pueda solicitar.

    Artculol3.- Placas de los vehculos de motor y remolques destinados a la venta.

    a) Junto con el permiso de exhibicin que dispone el Artculo 12 el Director de RentasInternas autorizar las placas necesarias, las cuales slo podrn ser usadas durante la vigencia dedicho permiso y sujeto a los trminos del mismo. Estas placas correspondern en caractersticas alas del uso regular al tiempo de expedicin del permiso y llevarn aquellas identificacin quedetermine el Director de Rentas Internas de acuerdo con el propsito para que se expiden. Estas

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    placas se conocern como "Placas de Exhibicin", y sern exhibidas por los vehculos de motor yremolques en la misma forma que se prove para las regulares en el Artculo 8 de esta Ley.

    b) Cuando cualquier traficante en vehculos de motor desee retirar un vehculo importado de laAduana, por su propio motor, para llevarlo hasta su almacn o garaje, deber proveer a dichovehculo de las correspondientes placas de exhibicin.

    Artculo l4.- Reglamentacin de los permisos de exhibicin para transitar, concedidos a lostraficantes de vehculos de motor y remolques.

    El Director de Rentas Internas dispondr con sujecin a las disposiciones de esta Ley, todo loconcerniente a la expedicin, caractersticas, uso y duracin de los permisos y placas deexhibicin que aqu se autorizan.

    Artculo l5.- Licencias para traficantes de vehculos de motor y remolques.

    Toda persona que de se dedicarse a la venta de vehculos de motor y remolques deber solicitar yobtener del Director de Rentas Internas un certificado que se conocer como licencia de traficantede vehculos de motor y remolques.

    De acuerdo con las necesidades de la seguridad pblica y las disposiciones de esta Ley y la Leysobre Ventas Condicionales de Muebles y especficamente con el fin de que el Director Generalde Rentas Internas conozca todas las transacciones que lleven a cabo los traficantes de vehculosde motor y remolques, se autoriza al Poder Ejecutivo para establecer mediante reglamento losrequisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias de traficantes de vehculos yremolques las cuales sern canceladas por el Director General de Rentas Internas de no cumplirsecon las disposiciones de este artculo y sus reglamentos.

    CAPTULO IV

    CASOS EN QUE SE NEGARA LA AUTORIZACIN PARA TRANSITAR A UNVEHCULO DE MOTOR O REMOLQUE

    Artculo 16.- El Director de Rentas Internas rehusar la inscripcin de un vehculo demotor o remolque, en el registro de vehculo de motor o en el de remolques, o la expedicin ola renovacin de las matrculas y permiso de exhibicin, en los siguientes casos:

    a) Cuando dicha inscripcin, expedicin o renovacin resultare en la violacin de la presenteLey, Leyes Fiscales o Reglamentos.

    b) Cuando la informacin suministrada en la inscripcin, expedicin o renovacin fuese falsa,fraudulenta o insuficiente o no se hubiere cumplido con los requisitos que en esta Ley seestablecen para inscribir o matrcular vehculos de motor y remolques.

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    c) Cuando no se hubieren pagado los derechos de inscripcin o de expedicin o renovacin delas matrculas y permisos de exhibicin.

    d) Cuando el Director compruebe que el vehculo de motor se encontrare en condicionesmecnicas que constituye una amenaza para la seguridad pblica, segn se disponga

    mediante reglamentacin al efecto.

    e) Cuando el Director de Rentas Internas tenga motivos razonables para creer que el vehculode motor hubiere sido robado o ilegalmente adquirido, o alterado o que ]a concesin de suinscripcin o la expedicin o renovacin de su matrcula constituyere un fraude contra unapersona que tuviere un gravamen vlido sobre dicho vehculo.

    CAPTULO V

    TRASPASO DE VEHCULOS DE MOTOR O REMOLQUES

    Artculo l7.- Como se formalizar el traspaso.

    a) Todo traspaso de vehculos de motor o de remolques inscritos se autorizara mediante la firma ohuellas digitales del dueo del mismo y del adquiriente, o de sus apoderados o representanteslegales.

    b) El traspaso se formalizar al droso de la matrcula del vehculo de motor o de remolque. En ldeber expresarse la voluntad del dueo de traspasar al adquiriente la propiedad del vehculo demotor o remolque y la del adquiriente de aceptar dicha propiedad y de que se inscriba a su nombreen el registro de vehculos de motor o de remolques, segn el caso.

    Igualmente deber expresarse el domisilo y residencia del adquiriente y en el podr requerirsecualquier otra informacin que para estos fines desee el Director de Rentas Internas.

    c) El endorso de la matrcula dener hacerse ante el Colector de Rentas Internas o ante un NotarioPblico quen har constar en el acto que al efecto instrumente, que, en su presencia el propietario afirmado la matrcula para fines de trapaso del derecho de propiedad del vehculo que en ella sedescribe, al adquiriente, y que ste a firmado dicha propiedad y que se inscriba a su nombre en elregistro de vehculos de motor o en el de remolques, segn sea el caso.

    d) Cuando el endorso de la matrcula se ha efectuado ante el Colector de Rentas Internas, sterequerir la entrega de dicha matrcula y el pago del derecho correspondiente, remitiendoinmediantamente la matrcula al Director de Rentas Internas, para que el traspaso sea registrado, encaso de que procediere.

    Si el endorso de la matrcula se ha efectado ante un Notario Pblico, el acto Notarial con lamatrcula anexa, ser entregado al Colector de Rentas Internas or el nuevo adquiriente, para finesde pago del derecho correspondiente y gestionar ante el Director de Rentas Internas el registro deltraspaso.

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    c) Dicha matrcula no ser expedida hasta tanto el traspaso haya quedado inscrito en el registrode vehculos de motor o de remolque.

    d) El traspaso no har necesaria la expedicin de nuevas placas, salvo cuando cambie tambin

    el uso y se requiera una identificacin diferente.e) El traspaso de un vehculo de motor o de un remolque no cancelar ni modificar losgravmenes que pesen sobre este.

    Artculo l9.- Casos en que el Director de Rentas Internas rehusar inscribir un traspasode un vehculo de motor o de un remolque.

    a) El Director de Rentas Internas rehusar inscribir un traspaso de un vehculo de motor o de unremolque, en los siguientes casos:

    1- Cuando la inscripcin resultare en violacin de esta Ley, Leyes Fiscales y sus Reglamentos.

    2 -Cuando la informacin suministrada en el documento o documentos de traspaso, fuere falsa oinsuficiente a no se cumplieren los requisitos que para el traspaso de vehculos de motor oremolque, se establecen en esta Ley.

    3.- Cuando el vehculo de motor o remolque ste afectado por contrato de venta condicional y noha sido autorizado por el vendedor, conforme lo establece la Ley sobre Ventas Condicionales deMuebles.

    4 - Cuando en caso de accidentes ocurridos antes del pago de los derechos en la Colectura deRentas Internas, cualquier parte interesada se oponga a la operacin por acto de alguacil, anexandocopia certificada del acta formalizada por la autoridad que hubiere intervenido.

    5.- Cuando en otros casos distintos del previsto en el inciso anterior, se notifique por medio dealguacil, al Director de Rentas Internas una ordenanza o una sentencia de Juez competente queprohba el traspaso, o por cualquier otro acto o ttulo revestido de autenticidad que reconozca o queimplique un derecho de propiedad sobre el vehculo o la posibilidad de una va de ejecucin sobreel.

    6.- Salvo cuando la Oposicin tenga por causa una decisin de Juez prevista en el inciso (5) laOposicin ser valida solamente por treinta (30) das, transcurrido ese plazo sin que se hayanotificado al Director de Rentas Internas que se ha intentado la accin Correspondiente, dichofuncionario podr autorizar el traspaso, a no ser que otra causa lo impida.

    b) Cuando no se hubieren cumplido los requisitos necesarios para la inscripcin del traspaso, elDirector de Rentas Internas as se lo comunicar por escrito a las partes interesadas.

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    CAPTULOVI

    REQUISITOS PARA LA INTRODUCCIN EN EL PAS DE VEHCULOS DE MOTOR YREMOLQUES CUYO DUEO RESIDA EN EL EXTRANJERO, Y AUTORIZACIN

    PARA TRANSITARArtculo 20.- Requisitos para introducir un vehculo de motor o un remolque en el pas.

    Cualquier persona residente en el extranjero que venga al pas por un perodo limitado de tiempo,podr. introducir un vehculo de motor o un remolque de su propiedad, libre de derechos, por unplazo improrrogable de noventa (90) das, siempre y cuando dicho vehculo de motor o remolquesea utilizado para fines privados y no comerciales.

    a) Para ello deber. dirigir una solicitud al Secretario de Estado de Finanzas mediante elformulario que para estos fines se provea, en el cual deber. consignarse nombre, domicilio yresidencia, nacionalidad del interesado, nombre de la nave conductora del vehculo o remolque,fecha en que llego o Llegar. al pas, marca de fabrica, nmero del motor, nmero del chasis, tipoy clase del vehculo segn su carrocera, color, valor estimado y tiempo de estada del vehculo oremolque de que se trate, as como documentos probatorios de que el vehculo o remolque estematrculado en el extranjero.

    b) Una vez obtenido el permiso del Secretario de Estado de Finanzas, el dueo del vehculo demotor o del remolque podr. solicitar al Director de Rentas Internas su inscripcin en el registrocorrespondiente, la cual se efectuar. en la misma forma que se prev en el artculo 3, siempre queno se trate de un vehculo cuya importacin este prohibida por alguna ley o reglamento.

    Para los fines de este Captulo sern considerados como vehculos de motor los automviles ymotocicletas, y como remolques los Remolques Viviendas y Remolques destinados exclusivamenteal transporte de equipos deportivos.

    Artculo 21.- Condiciones para la expedicin de matrculas.

    a) El Director de Rentas Internas expedir previo pago de los derechos correspondientes, por unplazo improrrogable de noventa (90) das, en el Curso de cualquier perodo de doce (12) meses, atodo dueo de vehculo de motor o remolque residente en el extranjero que haya cumplido con lodispuesto en el artculo anterior, y que as lo Solicite, una matrcula de vehculo de motor o deremolque, segn sea el caso y sus correspondientes placas, siempre y cuando dicho vehculo demotor o remolque este autorizado a transitar en el extranjero y sea utilizado para fines privados yno comerciales.

    b) Los vehculos de motor o remolques, a los cuales se les conceda la matrcula aqu autorizada,debern ser registrados por el Director de Rentas Internas.

    c) (Modificado por la Ley No.56-89 del 7 de Julio del 1989, G.O. 9763) El Colector de Aduanas noentregar ningn vehculo de motor o remolque introducido al pas en las circunstancias sealadasen este Captulo, sin que previamente haya sido provisto del Certificado de Propiedad y Origen o

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    Matrcula y Placas correspondientes, y que haya sido depositada una fianza a favor del Colector deAduanas, segn determine el Director General de Aduanas, para ser destinada al pago de losderechos e impuestos de importacin de este vehculo, en caso de que no sea reembarcado en elplazo de estada establecido por las autoridades competentes.

    En cuanto a los vehculos que se introduzcan en trnsito a la Repblica Dominicana, en virtud deConvenios Internacionales, deber entregarse a la Direccin General de Aduanas una descripcincompleta del vehculo, verificada por Oficiales de Aduanas y de Rentas Internas, a fin decomprobar si se ajustan a las disposiciones legales para transitar por las vas Pblicas.

    La Direccin General de Aduanas estar en la obligacin de informar a la Direccin Genaral deRentas Internas la fecha y puerto por el que sean reexportados estos vehculos.

    Artculo 22.- Quines podrn hacer a nombre del dueo las solicitudes y gestiones que sesealan en los artculos 20 y 21.

    Las solicitudes y gestiones previas sealadas en los artculos 20 y 21 podrn ser realizadas anombre del dueo, por el representante consular del pas a que el pertenezca o por el AgenteConsignatario de la nave o lnea de transporte en que vaya a ser trado el vehculo de motor o porcualquier otra persona debidamente autorizada.

    Artculo 23.- Contenido del Certificado de las matrculas especiales concedidas a los dueosde vehculos de motor o remolques residentes en el extranjero.

    El certificado donde conste esta matrcula especial, contendr en su faz aquella informacin queaparezca del registro que se establece en esta Ley para las matrculas de vehculos de motor 0las deremolques, segn sea el caso, y deber ser llevada continuamente en el vehculo de motor o en elvehculo que tire del remolque.

    Artculo 24.- Reexportacin.

    El vehculo o el remolque podr ser reexportado por cualquier puerto o punto fronterizo donde hayaaduana, mediante la entrega de las placas, la matrcula y el permiso correspondiente y siempre quese compruebe que no se ha excedido del plazo mximo de estada y que los derechos de RentasInternas han sido satisfechos. Cuando el vehculo de motor o el remolque sea reexportado por unpuerto que no sea el de entrada, el Colector de la Aduana requerir la entrega de la matrcula y lasplacas correspondientes, y las enviar sin prdida de tiempo al Colector de la Aduana por la cual seintrodujo.

    En todo caso la Direccin General de Aduanas y Puertos devolver al Director de Rentas Internasla matrcula y placas otorgadas al vehculo reexportado.

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    Artculo 25.- Vencimiento del plazo de estada.

    Transcurrido el plazo de noventa (90) das sin que el vehculo sea reexportado, el dueo del mismodeber pagar todos los derecho estipulados como obligatorios para las personas que introduzcan

    vehculos de motor o remolques al pas.

    CAPTULO VII

    CANCELACIN DE LA AUTORIZACIN PARA TRANSITAR CONCEDIDA A UNVEHCULO DE MOTOR O REMOLQUE

    Artculo 26.- Cancelaciones.

    a) El Director de Rentas Internas proceder a cancelar cualquier autorizacin concedida a unvehculo de motor o a un remolque, para transitar por las vas pblicas, en los siguientes casos:

    1.-Cuando la autorizacin hubiere sido obtenida por medios fraudulentos.

    2.- Cuando la autorizacin hubiere sido concedida por error.

    3.- Cuando las dimensiones de tal vehculo de motor o remolque no estuviere conforme con lodispuesto en esta Ley y sus reglamentos.

    4.- Cuando el vehculo de motor o el remolque, a juicio del Director, estuviese en condicionesfsicas tales que resultare una amenaza a la seguridad pblica.

    5 -Cuando el vehculo de motor o el remolque no est provisto del seguro obligatorio queestablezca la Ley.

    b) Toda cancelacin de la autorizacin concedida a un vehculo o a un remolque, para transitar porlas vas pblicas, se entender hecha por lo que resta de vigencia a dicha autorizacin, y noimpedir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 16 de la presente Ley, que se le expida otraautorizacin al tiempo que, hubiere procedido la renovacin de la autorizacin retirada de no habersido esta cancelada.

    c) El Director de Rentas Internas podr autorizar la matrcula del vehculo, de motor o remolque oel permiso de exhibicin que hubieren sido cancelados, si se subsanare el error en la concesin dela matrcula o permiso de exhibicin o se corrigieren las dimensiones o condiciones fsicas delvehculo de motor o del remolque, que motivaron la cancelacin de la matrcula.

    d) Cuando la cancelacin se debiere a haber sido obtenida la autorizacin por medios fraudulentos,el dueo del vehculo de motor o remolque, deber proveerse de una nueva autorizacin, pagandolos derechos correspondientes.

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    e) Cuando un vehculo de motor o remolque, al cual se le hubiere cancelado la autorizacinpara transitar por las vas pblicas quedare de nuevo autorizado as a transitar durante el mismoperodo para el cual le fue expedida la autorizacin, no se le exigir a su dueo el pago denuevos derechos por lo que resta de dicho perodo.

    CAPTULO VIII

    DELITOS CONTRA LA INSCRIPCIN, AUTORIZACIN PARA TRANSITAR,TRASPASO E IDENTIFICACIN DE VEHCULO DE MOTOR O REMOLQUES

    Artculo 27.- Actos Prohibidos.

    Queda prohibido:

    1.- Conducir un vehculo de motor o tirar de un remolque por las vas pblicas, cuando talvehculo de motor o remolque no est autorizado por el Director de Rentas Internas a transitar porstas.

    2.- Conducir un vehculo de motor o tirar de un remolque por las vas pblicas, mientras se dedica aun uso para el cual requiere otro tipo de matrcula de las autorizadas por esta Ley y susreglamentos, que el concedido al vehculo de motor o remolque as usado.

    3.- Conducir un vehculo de motor o tirar de un remolque por las vas pblicas sin llevar en elvehculo de motor la matrcula del mismo o del remolque que se hale o los documentos que ensustitucin de dicha matrcula le autorizan a transitar.

    4.- Conducir un vehculo de motor o tirar de un remolque por las vas pblicas, sin exhibir lasplacas en la forma dispuesta en esta Ley y sus reglamentos, o no conservar legibles dichas placas.

    5.- Suministrar al Director de Rentas Internas informacin falsa u ocultar informacin con el fin deobtener engaosamente un permiso de exhibicin o cualquiera de los tipos de matrculasconcedidos a los vehculos de motor o a los remolques por virtud de esta Ley y sus reglamentos ocon el fin de lograr engaosamente la inscripcin de un traspaso o la tramitacin de cualesquiera delos procedimientos previstos en esta Ley y sus reglamentos, relacionados con la propiedad de losmismos o uso a drsele en las vas pblicas.

    6.- Borrar o alterar la informacin contenida en cualquier certificado de matrcula de vehculos demotor o remolques, o en cualquier documento que certifique la concesin de una autorizacin a unvehculo de motor o remolque, para transitar por las vas pblicas o en cualquiera de losdocumentos necesarios para la obtencin de dicha matrcula o autorizacin, as como adicionarinformacin a dichos certificados o documentos.

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    7.- Colocar las placas expedidas por virtud de esta Ley y sus reglamentos a un vehculo o remolqueen otro vehculo o remolque.

    8.- Hurtar, mutilar, alterar, doblar, recortar o tapar las placas de vehculos de motor o remolquesexpedidos por virtud de esta Ley y sus reglamentos, mientras su uso est autorizado por esta Ley y

    sus reglamentos.9.- Poner, pegar, fijar, imprimir o pintar sobre dichas placas cualquier cuadro, letrero o mote,distintivo o insignia o usar sobre las misms elementos reflectores.

    10.- Colocar o aplicar sobre las placas cualquier revestimiento aunque fuere de materiatransparente, que disminuya la clara visibilidad de su color o de los datos de matrcula indicados enlas misms.

    11.- Guiar un vehculo de motor por las vas pblicas con las placas de identificacin alteradas enla forma indicada en los incisos 8, 9 y 10 de este artculo.

    12.- Utilizar engaosamente cualquier certificado de matrcula o cualquier documento que autoricea un vehculo de motor o a un remolque para transitar por las vas pblicas para la identificacin deotro vehculo de motor o remolque.

    13.- Facilitar a personas no autorizadas a recibirlas, las placas expedidas exclusivamente adeterminado vehculo de motor o remolque con el fin de que las coloque en otro vehculo de motoro remolque que no hubiere sido autorizado a transitar por las vas pblicas.

    14.- Borrar, alterar o tapar el nmero de serie o identificacin del motor o el del chasis de unvehculo de motor o el de un remolque.

    15.- Hurtar o destruir cualquier certificado o documento relacionado con la matrcula o permiso deun vehculo de motor o de un remolque, expedido de acuerdo con esta Ley y sus reglamentoscuando el contenido de dichos certificados o documentos tuvieren vigencia o validez.

    16.- No informar el dueo de un vehculo de motor o remolque al Director de Rentas Internascualquier cambio en su direccin segn lo dispone el inciso (e) del artculo 3.

    17.- No devolver la matrcula y las placas de cualquier vehculo de motor o remolque que dejare deusarse como tal por su dueo o que se dispusiere del mismo como chatarra, de acuerdo con 10dispuesto en el artculo 10 o cuya devolucin hubiere sido exigida por el Director de RentasInternas por quedar el vehculo de motor o remolque desautorizado para transitar por las vaspblicas, o cuando dichas matrculas hayan sido canceladas o suspendidas.

    18.- Conducir por las vas pblicas un vehculo de motor o tirar de un remolque cuya matrculahaya sido suspendida, cancelada o este vencida.

    19.- Exhibir en el exterior de un vehculo de motor o remolque placas de nmero que no sean lasprescritas por esta Ley.

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    20.- Conducir un vehculo de motor destinado al transporte de carga por las vas pblicas sin tenerconsignado en ambos costados del vehculo su peso descargado, y la capacidad mxima del mismocargado.

    21.- Conducir un vehculo de motor o remolque por las vas pblicas ostentando placas deexhibicin una vez que hayan transcurrido veinte (20) das despus que dicho vehculo haya sidovendido por el traficante.

    22.- Conducir un vehculo de motor o remolque por las vas pblicas exhibiendo una sola placa conexcepcin de los remolques, motocicletas y motonetas.

    23.- Conducir por las vas pblicas un vehculo de motor o tirar de un remolque amparado por unpermiso de exhibicin que haya sido suspendido, cancelado o este vencido.

    24.- Cambiar el color de un vehculo de motor sin autorizacin del Director de Rentas Internas.

    25.- Guiar un vehculo de motor por las vas pblicas cuyo color no corresponda al consignado ensu matrcula.

    Artculo 28.- Sanciones.

    a) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 1, 7 y 19 del artculo anterior sercastigada con multa que no ser menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de quinientos pesos(RD$500.00) o prisin de uno (1) a seis (6) meses, o con ambas penas a la vez.

    b) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 2, 17, 18 y 23 del Artculo anterior sercastigada con multa que no ser menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de trescientospesos (RD$300.00) o prisin de uno (1) a tres (3) meses, o con ambas penas a la vez.

    c) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 3, 4, 16 y 20 del artculo anterior, sercastigada con multa que no ser menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de cincuenta pesos(RD$50.00).

    d) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 5, 6, 12, 13, 14 y 15 del artculoanterior, ser castigada con multa que no ser menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de milpesos o (RD$1,000.00) o con prisin de un (1) ao, o con ambas penas a la vez.

    e) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 8, 9, 10, 11, 22, 24, y 25 del artculoanterior ser castigada con multa que no ser menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor dedoscientos pesos (RD$200.00) o con prisin por un trmino no menor de un (1) mes ni mayor detres (3) meses, o con ambas penas a la vez.

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    f) Cualquier persona que violare lo dispuesto en el inciso 21 del Artculo anterior ser castigadapor multa que no ser menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cien pesos(RD$100.00).

    g) En caso de violacin a las disposiciones del inciso 1, 7, 14 y 19 del artculo anterior, el Oficial,Funcionario o Agente de Polica se incautar del vehculo y lo pondr bajo custodia de la PolicaNacional y el Tribunal en todos estos casos pronunciara, sin perjuicio de las penas de prisin y/omulta que se establecen en este artculo, la confiscacin del vehculo, siempre que no se pruebe queel vehculo esta sujeto a Contrato de Venta Condicional, debida y oportunamente registradoconforme a la Ley de la materia. Si el vehculo esta bajo dicho rgimen la multa a imponer alinfractor ser de RD$1,000.00.

    En los casos previstos en esta letra g) el representante del Ministerio Pblico solicitar a la Oficinacorrespondiente, una constancia o certificacin en donde se consigne especficamente si el vehculoen cuestin se encuentra sometido al rgimen legal de la venta condicional. Toda personainteresada podr aportar la prueba de que el vehculo esta sometido al rgimen legal de la ventacondicional.

    En todo caso de incautacin, el Oficial, Funcionario o Agente de la Polica actuante, lo informarpor la va correspondiente al Director General de Rentas Internas, dentro de las 48 horas siguientesa la incautacin. En virtud de la sentencia que pronuncie la confiscacin, el vehculo incautado servendido en provecho del Fisco durante la quincena siguiente a la fecha en que la referida sentenciaadquiera la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.

    TTULO IIILICENCIA DE CONDUCIR

    CAPTULO IEXPEDICIN, EXPIRACIN Y RENOVACIN

    Artculo 29.- Quienes podrn conducir vehculos de motor por las vas pblicas.

    a) Ninguna persona podr conducir un vehculo por las vas pblicas sin haber sidodebidamente autorizado para ello por el Director.

    b) (Modificado por la Ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). El Directorcertificar mediante licencia toda autorizacin para conducir vehculos de motor por las vaspblicas, disponindose que no podr expedirse a persona alguna ms de una clase delicencia.

    Se establecen las siguientes clases de licencias: 1.- Licencia de Conductor de Motociclos. 2.-Licencia de Conductor. 3.- Licencia de Conductor de vehculos Pesados. Este tipo de licencia seclasifica en dos (2) categoras.

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    c) Las personas que posean licencias para conducir vehculos de motor slo podrn conducir laclase de vehculos que permita el tipo de licencia correspondiente.

    d) (Modificado por la ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). Para obtener una

    licencia de Conductor de vehculos Pesados, Primera (Ira) Categora, ser necesario poseer unalicencia de conductor que tenga por lo menos un (1) ao de haber sido expedida, y para obtener unaLicencia de Conductor de vehculos Pesados, Segunda (2da.) categora, ser necesario poseer por lomenos durante un (1) ao una Licencia de Conductor de vehculo Pesado de Primera Categora.Esto sin perjuicio de los dems requisitos que se establecen en esta ley o que establezca el Director.

    e) (Modificado por la Ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). Se autoriza alDirector a excluir cualquier tipo de vehculo de motor de las tres (3) clases de Licencias que seestablecen en este artculo y a establecer una Licencia Especial, sin la cual nadie podr conducirdicho tipo de vehculo de motor por las vas pblicas, si, a juicio del Director, las caractersticas,uso del vehculo y la seguridad pblica as lo requieren. Toda determinacin del Director hecha envirtud de lo aqu dispuesto se promulgara mediante reglamento dictado al efecto.

    Artculo30.- Personas exentas del requisito de licencia.

    a) Toda persona que este debidamente autorizada para conducir un vehculo de motor en cualquierpas extranjero donde se exijan requisitos similares a los establecidos por esta ley para la concesinde Licencias de Conductor, y que posea y lleve consigo una Licencia y en vigor en dicho pasextranjero, estar autorizada para conducir tal tipo de vehculos de motor en la RepblicaDominicana, durante los primeros noventa (90) das desde su arribo.

    b) Toda persona que poseyere una Licencia de Conductor de las sealadas en el inciso anterior,podr solicitar y obtener una Licencia de Conducir, sin cumplir otro requisito que el pago de losderechos correspondientes, presentando una certificacin del representante diplomtico o consulardel pas de donde procede dicha Licencia, acreditado en la Repblica Dominicana, certificando quela referida Licencia es valida, y un certificado mdico expedido segn se dispone en el inciso a) delartculo 32.

    Artculo31.- Requisitos que habr de reunir toda persona que se autorice a conducir unvehculo de motor.

    a) (Modificado por la ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). Toda personaautorizada a conducir un vehculo de motor en la Repblica Dominicana deber:

    1 .-Estar capacitado mental y fsicamente para ello.

    2.- Saber leer y escribir.

    3.- Haber cumplido los dieciocho (18) aos de edad, salvo lo dispuesto en el inciso b) de esteartculo.

  • 8/6/2019 Ley 241-67 sobre Trnsito de Vehculos Rep. Dom.

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    4.- (Modificado por la ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). Poseer un permisode aprendizaje que a la fecha de la solicitud de examen tenga no menos de cuarenta y cinco (45)das, contados desde la fecha de su expedicin, con excepcin de los permisos de aprendizaje parala Licencia de Conductor de Motociclos; a los cuales se requerir para tener derecho a examen, que

    tenga no menos de treinta (30) das. Este permiso de aprendizaje no ser necesario cuando lapersona posea una licencia de Conducir, excepto de Conductor de Motociclos y deseare cambiar talLicencia por otra de categora superior autorizada por la ley.

    5.- Haberse sometido a un examen terico y prctico, de acuerdo con el tipo de Licencia solicitada.

    6.- Ser una persona de solvencia moral suficiente para conducir un vehculo con la debidaconsideracin a la seguridad pblica, para lo cual deber presentar un certificado de buenaconducta expedido por el Procurador Fiscal de su Jurisdiccin cuya validez ser de treinta (30) dascontados a partir de la fecha en que fue expedido, as como cualquier otro documento que paraestos fines exija el Director.

    b) El Director slo podr expedir Licencias para conducir vehculos de motor a los mayores dediecisis (16) aos y menores de dieciocho (18) aos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando la persona se ha emancipado por efecto del matrimonio.

    2.- Para manejar su propio vehculo de motor o el de su padre, madre o tutor, cuando dichovehculo se utilice para servicio privado solamente, comprometindose dicho padre, madre o tutor,mediante escrito legalizado notarialmente, presentado al Director, a hacerse responsable de todaslas multas que se impusieran al conductor por cualquier infraccin de esta Ley y sus reglamentos, yel pago de los daos y perjuicios que dicho conductor causare. En este caso el Director solo podrexpedir Licencias de Conductor y de Conductor de Motociclos.

    Fuera de estos casos, no se expedir licencia alguna personas menores de dieciocho (18) aos.

    c) El padre, madre o tutor de personas mayores de diecisis (16) aos y menores de dieciocho (18)aos, no emancipados por el matrimonio, debern depositar en el Departamento de expedicin deLicencias de conducir, la licencia que haya obtenido dicho menor, cuando este, su padre, madre otutor dejaren poseer vehculos de motor

    Artculo 32.- Capacidad Mental y fsica necesaria para conducir.

    a) (Modificado por la Ley 160 del 4 de Junio del 1971, G. O 9232).Toda persona que solicite laexpedicin de un permiso de aprendizaje deber acompaar su solicitud de una certificacin de unmdico de la Direccin General de Trnsito Ter