LEY DEL MEDIO AMBIENTE DE BOLIVIA 1333

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    LEY No. 1333

    LEY DEL MEDIO AMBIENTEPROMULGADA EL 27 de Abril de 1992

    Publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia el 15 de Junio 1992

    REGLAMENTACION DE LA LEY N 1333

    DEL MEDIO AMBIENTE

    REGLAMENTO GENERAL DE GESTION AMBIENTALREGLAMENTO EN MATERIA DE CONTAMINACION HIDRICAREGLAMENTO PARA ACTIVIDADES CON SUSTANCIAS PELIGROSASREGLAMENTO DE GESTION DE RESIDUOS SOLIDOSREGLAMENTO DE PREVENCION Y CONTROL AMBIENTAL

    LEY No. 1333

    Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

    EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

    DECRETA:

    LEY DEL MEDIO AMBIENTE

    TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO IOBJETO DE LA LEY

    ARTICULO 1.- La presente Ley tiene por objeto la proteccin y conservacin del medioambiente y los recursos naturales, regulando las acciones del hombre con relacin a lanaturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidadde vida de la poblacin.

    ARTICULO 2.- Para los fines de la presente Ley, se entiende por desarrollo sostenibleel proceso mediante el cual se satisfacen las necesidades de la actual generacin, sinponer en riesgo la satisfaccin de necesidades de las generaciones futuras. Laconcepcin de desarrollo sostenible implica una tarea global de carcter permanente.

    ARTICULO 3.- El medio ambiente y los recursos naturales constituyen patrimonio de laNacin, su proteccin y aprovechamiento se encuentran regidos por Ley y son de ordenpblico.

    ARTICULO 4.- La presente Ley es de orden pblico, inters social, econmico ycultural.

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    TITULO IIDE LA GESTION AMBIENTAL

    CAPITULO IDE LA POLITICA AMBIENTAL

    ARTICULO 5.- La poltica nacional del medio ambiente debe contribuir a mejorar lacalidad de vida de la poblacin, sobre las siguientes bases:1.- Definicin de acciones gubernamentales que garanticen la preservacin,conservacin, mejoramiento y restauracin de la calidad ambiental urbana y rural.2.- Promocin del desarrollo sostenible con equidad y justicia social tomando en cuentala diversidad cultural del pas.3.- Promocin de la conservacin de la diversidad biolgica garantizando elmantenimiento y la permanencia de los diversos ecosistemas del pas.4.- Optimizacin y racionalizacin el uso e aguas, aire suelos y otros recursos naturales

    renovables garantizando su disponibilidad a largo plazo.5.- Incorporacin de la dimensin ambiental en los procesos del desarrollo nacional.6.- Incorporacin de la educacin ambiental para beneficio de la poblacin en suconjunto.7.- Promocin y fomento de la investigacin cientfica y tecnolgica relacionada con elmedio ambiente y los recursosnaturales.8.- Establecimiento del ordenamiento territorial, a travs de la zonificacin ecolgica,econmica, social y cultural. El ordenamiento territorial no implica una alteracin de ladivisin poltica nacional establecida.9.- Creacin y fortalecimiento de los medios, instrumentos y metodologas necesariaspara el desarrollo de planes y estrategias ambientales del pas priorizando la

    elaboracin y mantenimiento de cuentas patrimoniales con la finalidad de medir lasvariaciones del patrimonio natural nacional,10.- Compatibilizacin de las polticas nacionales con las tendencias de la polticainternacional en los temas relacionados con el medio ambiente precautelando lasoberana y los intereses nacionales.

    CAPITULO IIDEL MARCO INSTITUCIONAL

    ARTICULO 6.- Crase la Secretara Nacional del Medio Ambiente (SENMA)dependiente de la Presidencia de la Repblica como organismo encargado de la gestin

    ambiental. El Secretario Nacional del Medio Ambiente tendr el Rango de Ministro deEstado, ser designado por el Presidente de la Repblica y concurrir al Consejo deMinistros,

    ARTICULO 7.- La Secretara Nacional del Medio Ambiente, tiene las siguientesfunciones bsicas:1.- Formular y dirigir la poltica nacional del Medio Ambiente en concordancia con lapoltica general y los planesnacionales de desarrollo y cultural.

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    2.- Incorporar la dimensin ambiental al Sistema Nacional de Planificacin. Al efecto, elSecretario Nacional del Medioambiente participar como miembro titular del Consejo Nacional de Economa yPlanificacin (CONEPLAN).3.- Planificar, coordinar, evaluar y controlar las actividades de la gestin ambiental.4.- Promover el desarrollo sostenible en el pas.

    5.- Normar, regular y fiscalizar las actividades de su competencia en coordinacin conlas entidades pblicassectoriales y departamentales.6.- Aprobar o rechazar y supervisar los Estudios de Evaluacin de Impacto Ambiental ecarcter nacional, en coordinacin con los Ministerios Sectoriales respectivos y lasSecretaras Departamentales del Medio Ambiente.7.- Promover el establecimiento del ordenamiento territorial, en coordinacin con lasentidades pblicas y privadas, sectoriales y departamentales.8.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas de la presente Ley.

    ARTICULO 8.- Cranse los Consejos Departamentales del Medio Ambiente(CODEMA) en cada uno de los Departamentos del pas como organismos de mxima

    decisin y consulta a nivel departamental, en el marco de la poltica nacional del medioambiente establecida con las siguientes funciones y atribuciones:

    a) Definir la poltica departamental del medio ambiente.b) Priorizar y aprobar los planes, programas y proyectos de carcter ambientalelevados a su consideracin a travs de las Secretaras Departamentales.c) Aprobar normas y reglamentos de mbito departamental relacionados con el medioambiente.d) Supervisar y controlar las actividades encargadas a las SecretarasDepartamentales.e) Elevar ternas ante el Secretario Nacional del Medio Ambiente para la designacindel Secretario Departamental del Medio Ambiente.

    f) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y las resoluciones emitidas por los mismos.

    Corresponde a los Gobiernos Departamentales convocar a las Instituciones regionalespblicas privadas, cvicas, empresariales, laborales y otras para la conformacin de losConsejos Departamentales del Medio Ambiente, estarn compuestos por sieterepresentantes de acuerdo a lo dispuesto por la reglamentacin respectiva.

    ARTICULO 9.- Cranse las Secretaras Departamentales del Medio Ambiente comoentidades descentralizadas de la Secretara Nacional del Medio Ambiente, cuyasatribuciones principales, sern las de ejecutar las polticas departamentales emanadasde los Consejos Departamentales del Medio Ambiente, velando porque las mismas seencuentren enmarcadas en la poltica nacional del medio ambiente. Asimismo, tendrn

    las funciones encargadas a la Secretara Nacional que correspondan al mbitodepartamental, de acuerdo a reglamentacin.

    ARTICULO 10.- Los Ministerios, organismos e instituciones pblicas de carcternacional, departamental, municipal y local, relacionados con la problemtica ambiental,deben adecuar sus estructuras de organizacin a fin de disponer de una instancia paralos asuntos referidos al medio ambiente. Asimismo, en coordinacin con la Secretaradel Medio Ambiente correspondiente apoyarn la ejecucin de programas y proyectosque tengan el propsito de preservar y conservar el medio ambiente y los recursos

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    CAPITULO IIIDE LA PLANIFICACION AMBIENTAL

    ARTICULO 11.- La planificacin del desarrollo nacional y regional del pas deber

    incorporar la dimensin ambiental a travs de un proceso dinmico permanente yconcertado entre las diferentes entidades involucradas en la problemtica ambiental.

    ARTICULO 12.- Son instrumentos bsicos de la planificacin ambiental.

    a) La formulacin de planes, programas y proyectos a corto, mediano y largo plazo, anivel nacional, departamental y local.b) El ordenamiento territorial sobre la base de la capacidad de uso de los ecosistemas,la localizacin de asentamientos humanos y las necesidades de la conservacin delmedio ambiente y los recursos naturales.c) El manejo integral y sostenible de los recursos a nivel de cuenca y otra unidadgeogrfica.

    d) Los Estudios de Evaluacin de Impacto Ambiental.e) Los mecanismos de coordinacin y concertacin intersectorial interinstitucional einterregional.f) Los inventarios, diagnsticos, estudios y otras fuentes de informacin.g) Los medios de evaluacin, control y seguimiento de la calidad ambiental.

    ARTICULO 13.- La Secretara Nacional del Medio Ambiente queda encargada de laconformacin de la Comisin para el Ordenamiento Territorial, responsable de suestablecimiento en el pas.

    ARTICULO 14.- El Ministerio de Planeamiento y Coordinacin con el apoyo delMinisterio de Finanzas, la Secretara Nacional del Medio Ambiente y los organismos

    competentes, son responsables de la elaboracin y mantenimiento de las cuentaspatrimoniales con la finalidad de disponer de un adecuado sistema de evaluacin delpatrimonio natural nacional.

    CAPITULO IVDEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION AMBIENTAL

    ARTICULO 15.- La Secretara Nacional y las Secretaras Departamentales del MedioAmbiente quedan encargadas de la organizacin el Sistema Nacional de InformacinAmbiental, cuyas funciones y atribuciones sern: registrar, organizar, actualizar y

    difundir la informacin ambiental nacional.

    ARTICULO 16.- Todos los informes y documentos resultantes de las actividadescientficas y trabajos tcnicos y de otra ndole realizados en el pas por personasnaturales o colectivas, nacionales y/o internacionales, vinculadas a la temtica el medioambiente y recursos naturales, sern remitidos al Sistema Nacional de InformacinAmbiental.

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    TITULO IIIDE LOS ASPECTOS AMBIENTALES

    CAPITULO IDE LA CALIDAD AMBIENTAL

    ARTICULO 17.- Es deber del Estado y la sociedad, garantizar el derecho que tienetoda persona y ser viviente a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrolloy ejercicio de sus actividades.

    ARTICULO 18.- El control de la calidad ambiental es de necesidad y utilidad pblica einters social. La Secretara nacional y las Secretaras Departamentales del MedioAmbiente promovern y ejecutarn acciones para hacer cumplir con los objetivos delcontrol de la calidad ambiental.

    ARTICULO 19.- Son objetivos del control de la calidad ambiental:1.- Preservar, conservar, mejorar y restaurar el medio ambiente y los recursos naturales

    a fin de elevar la calidad de vida de la poblacin.2. Normar y regular la utilizacin del medio ambiente y los recursos naturales enbeneficio de la sociedad en su conjunto.3.- Prevenir, controlar, restringir y evitar actividades que conlleven efectos nocivos opeligrosos para la salud y/o deterioren el medio ambiente y los recursos naturales.4.- Normas y orientar las actividades del Estado y la Sociedad en lo referente a laproteccin del medio ambiente y al aprovechamiento sostenible de los recursosnaturales a objeto de garantizar la satisfaccin de las necesidades de la presente yfuturas generaciones.

    CAPITULO II

    DE LAS ACTIVIDADES Y FACTORES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL MEDIOAMBIENTE

    ARTICULO 20.- Se consideran actividades y/o factores susceptibles de degradar elmedio ambiente; cuando excedanlos lmites permisibles a establecerse en reglamentacin expresa, los que acontinuacin se enumeran:a) Los que contaminan el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo.b) Los que producen alteraciones nocivas de las condiciones hidrolgicas,edafolgicas, geomorfolgicas y climticas.c) Los que alteran el patrimonio cultural, el paisaje y los bienes colectivos oindividuales, protegidos por Ley.

    d) Los que alteran el patrimonio natural constituido por la diversidad biolgica, genticay ecolgica, sus interpelaciones y procesos.e) Las acciones directas o indirectas que producen o pueden producir el deterioroambiental en forma temporal o permanente, incidiendo sobre la salud de la poblacin.

    ARTICULO 21.- Es deber de todas las personas naturales o colectivas que desarrollenactividades susceptibles de degradar el medio ambiente, tomar las medidas preventivascorrespondientes, informar a la autoridad competente y a los posibles afectados, con el

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    fin de evitar daos a la salud de la poblacin, el medio ambiente y los bienes.

    CAPITULO IIIDE LOS PROBLEMAS AMBIENTALES DERIVADOS DE DESASTRES NACIONALES

    ARTICULO 22.- Es deber del Estado y la sociedad la prevencin y control de losproblemas ambientales derivados de desastres naturales o de las actividades humanas.El Estado promover y fomentar la investigacin referente a los efectos de losdesastres naturales sobre la salud, el medio ambiente y la economa nacional.

    ARTICULO 23.- El Ministerio de Defensa Nacional en coordinacin con los sectorespblico y privado, debern elaborar y ejecutar planes de prevencin y contingenciadestinados a la atencin de la poblacin y e recuperacin de las reas afectadas pordesastres naturales.

    CAPITULO IV

    DE LA EVALUACION DE IMPACTOS AMBIENTALES

    ARTICULO 24.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por Evaluacin deImpacto Ambiental (EIA) al conjunto de procedimientos administrativos, estudios ysistemas tcnicos que permiten estimar los efectos que la ejecucin de unadeterminada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el medio ambiente.

    ARTICULO 25.- Todas las obras, actividades pblicas o privadas, con carcter previo asu fase de inversin, deben contar obligatoriamente con la identificacin de la categorade evaluacin de impacto ambiental que deber ser realizada de acuerdo a lossiguientes niveles:

    1.- Requiere de EIA analtica integral.2.- Requiere de EIA analtica especfica3.- No requiere de EIA analtica especfica pero puede ser aconsejable su revisinconceptual.4.- No requiere de EIA

    ARTICULO 26.- Las obras, proyectos o actividades que por sus caractersticasrequieran del Estudio de Evaluacin de Impacto Ambiental segn lo prescrito en elartculo anterior, con carcter previo a su ejecucin, debern contar obligatoriamentecon la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), procesada por los organismossectoriales competentes, expedida por las Secretaras Departamentales del MedioAmbiente y homologada por la Secretara Nacional. La homologacin deber verificarse

    en el plazo perentorio de veinte das, caso contrario, quedar la DIA consolidada sin larespectiva homologacin.En el caso de Proyectos de alcance nacional, la DIA debera ser tramitada directamenteante la Secretara Nacional del Medio Ambiente.La Declaratoria de Impacto Ambiental incluir los estudios, recomendaciones tcnicas,normas y lmites, dentro de los cuales debern desarrollarse las obras, proyectos deactividades evaluados y registrados en las Secretaras Departamentales y/o SecretaraNacional del Medio Ambiente. La Declaratoria de Impacto Ambiental, se constituir en la

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    referencia tcnico legal para la calificacin peridica del desempeo y ejecucin dedichas obras, proyectos o actividades.

    ARTICULO 27.- La Secretara Nacional del Medio Ambiente determinar mediantereglamentacin expresa, aquellos tipos de obras o actividades, pblicas o privadas, querequieran en todos los casos el correspondiente Estudio de Evaluacin de Impacto

    Ambiental.

    ARTICULO 28.- La Secretara Nacional y las Secretaras Departamentales del medioambiente, en coordinacin con los organismos sectoriales correspondientes, quedanencargados del control, seguimiento y fiscalizacin de los Impactos Ambientales,planos de proteccin y mitigacin, derivados de los respectivos estudios y declaratorias.Las normas procedimentales para la presentacin, categorizacin, evaluacin,aprobacin o rechazo, control, seguimiento y fiscalizacin de los Estudios de Evaluacinde Impacto ambiental sern establecidas en la reglamentacin correspondiente.

    CAPITULO V

    DE LOS ASUNTOS DEL MEDIO AMBIENTE EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL

    ARTICULO 29.- El Estado promover tratados y acciones internacionales depreservacin, conservacin y control de fauna y flora, de reas protegidas, de cuencasy/o ecosistemas compartidos con uno o ms pases.

    ARTICULO 30.- El Estado regular y controlar la produccin, introduccin ycomercializacin de productos farmacuticos, agrotxicos y otras sustancias peligrosasy/o nocivas para la salud y/o del medio ambiente. Se reconocen como tales, aquellosproductos y sustancias establecidas por los organismos nacionales e internacionalescorrespondientes, como tambin las prohibidas en los pases de fabricacin o de origen.

    ARTICULO 31.- Queda prohibida la introduccin, depsito y trnsito por territorionacional de desechos txicos, peligrosos, radioactivos u otros de origen interno y/oexterno que por sus caractersticas constituyan un peligro para la salud de la poblaciny el medio ambiente.

    El trfico ilcito de desechos peligrosos ser sancionado e conformidad a laspenalidades establecidas por Ley.

    TITULO IVDE LOS RECURSOS NATURALES EN GENERAL

    CAPITULO IDE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES

    ARTICULO 32.- Es deber del Estado y la sociedad preservar, conservar, restaurar ypromover el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, entendidos para losfines de esta Ley, como recursos biticos, flora y fauna, y los abiticos como el agua,aire y suelo con una dinmica propia que les permite renovarse en el tiempo.

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    ARTICULO 33.- Se garantiza el derecho de uso de los particulares sobre los recursosnaturales renovables, siempre que cumplan lo dispuesto en el artculo 34 de la presenteLey.

    ARTICULO 34.- Las leyes especiales que se dicten para cada recurso natural,debern establecer las normas que regulen los distintos modos, condiciones y

    prioridades de adquirir el derecho de uso de los recursos naturales renovables dedominio pblico, de acuerdo a caractersticas propias de los mismos, potencialidadesregionales y aspectos sociales, econmicos y culturales.

    ARTICULO 35.- Los departamentos o regiones donde se aprovechen recursosnaturales deben participar directa o indirectamente de los beneficios de la conservaciny/o la utilizacin de los mismos, de acuerdo a lo establecido por Ley, beneficios quesern destinados a propiciar el desarrollo sostenible de los departamentos o regionesdonde se encuentren.

    CAPITULO IIDEL RECURSO AGUA

    ARTICULO 36.- Las aguas en todos sus estados son de dominio originario del Estadoy constituyen un recurso natural bsico para todos los procesos vitales. Su utilizacintiene relacin e impacto en todos los sectores vinculados al desarrollo, por lo que suproteccin y conservacin es tarea fundamental del Estado y la sociedad.

    ARTICULO 37.- Constituye prioridad nacional la planificacin, proteccin yconservacin de las aguas en todos sus estados y el manejo integral y control de lascuencas donde nacen o se encuentran las mismas.

    ARTICULO 38.- El Estado promover la planificacin, el uso y aprovechamientointegral de las aguas, para beneficio de la comunidad nacional con el propsito de

    asegurar su disponibilidad permanente, priorizando acciones a fin de garantizar agua deconsumo para toda la poblacin.

    ARTICULO 39.- El Estado normar y controlar el vertido de cualquier sustancia oresiduo lquido, slido y gaseoso que cause o pueda causar la contaminacin de lasaguas o la degradacin de su entorno.Los organismos correspondientes reglamentarn el aprovechamiento integral, usoracional, proteccin y conservacinde las aguas.

    CAPITULO IIIDEL AIRE Y LA ATMOSFERA

    ARTICULO 40.- Es deber del Estado y la sociedad mantener la atmsfera encondiciones tales que permita la vida y su desarrollo en forma ptima y saludable.

    ARTICULO 41.- El Estado a travs de los organismos correspondientes normar ycontrolar la descarga en la atmsfera de cualquier sustancia en la forma de gases,vapores, humos y polvos que puedan causar daos a la salud, al medio ambiente,molestias a la comunidad o sus habitantes y efectos nocivos a la propiedad pblica oprivada.

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    Se establece como dao premeditado, el fumar tabaco en locales escolares y de salud,por ser estos recintos donde estn ms expuestos menores de edad y personas conbaja resistencia a los efectos contaminantes el aire.

    Se prohbe el fumar en locales pblicos cerrados y en medios de movilizacin y

    transporte colectivo. Los locales pblicos cerrados debern contar con ambientesseparados especiales para fumar.

    ARTICULO 42.- El Estado, a travs de sus organismos competentes, establecer,regular y controlar los niveles de ruidos originados en actividades comerciales,industriales, domsticas, de transporte u otras a fin de preservar y mantener la salud yel bienestar de la poblacin.

    CAPITULO IVDEL RECURSO SUELO

    ARTICULO 43.- El uso de los suelos para actividades agropecuarias forestales deber

    efectuarse manteniendo su capacidad productiva, aplicndose tcnicas de manejo queeviten la prdida o degradacin de los mismos, asegurando de esta manera suconservacin y recuperacin.Las personas y empresas pblicas o privadas que realicen actividades de uso de suelosque alteren su capacidad productiva, estn obligados a cumplir con las normas yprcticas de conservacin y recuperacin.

    ARTICULO 44.- La Secretara Nacional del medio ambiente, en coordinacin con losorganismos sectoriales y departamentales, promover el establecimiento delordenamiento territorial con la finalidad de armonizar el uso del espacio fsico y losobjetivos del desarrollo sostenible.

    ARTICULO 45.- Es deber del Estado normar y controlar la conservacin y manejoadecuado de los suelos.El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios en coordinacin con la SecretaraNacional del Medio Ambiente, establecer los reglamentos pertinentes que regulen eluso, manejo y conservacin de los suelos y sus mecanismos de control de acuerdo a loestablecido en el ordenamiento territorial.

    CAPITULO VDE LOS BOSQUES Y TIERRAS FORESTALES

    ARTICULO 46.- Los bosques naturales y tierras forestales son de dominio originariodel Estado, su manejo y uso

    debe ser sostenible. La autoridad competente establecida por Ley especial, encoordinacin con sus organismos departamentales descentralizados, normar el manejointegral y el uso sostenible de los recursos del bosque para los fines de suconservacin, produccin, industrializacin y comercializacin, as como tambin y encoordinacin con los organismos competentes, la preservacin de otros recursosnaturales que forman parte de su ecosistema y del medio ambiente en general.

    ARTICULO 47.- La autoridad competente establecida por Ley especial, clasificar losbosques de acuerdo a su finalidad considerando los aspectos de conservacin,

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    proteccin y produccin, asimismo valorizar los bosques y sus resultados servirn debase para la ejecucin de planes de manejo y conservacin de recursos coordinandocon las instituciones afines del sector.

    ARTICULO 48.- Las entidades de derecho pblico fomentarn las actividades deinvestigacin a travs de un programa de investigacin forestal, orientado a fortalecer

    los proyectos de forestacin, mtodos de manejo e industrializacin de los productosforestales. Para la ejecucin de los mismos, se asignarn los recursos necesarios.

    ARTICULO 49.- La industria forestal deber estar orientada a favorecer los interesesnacionales, potenciando la capacidad de transformacin, comercializacin yaprovechamiento adecuado de los recursos forestales, aumentando el valor agregadode las especies aprovechadas, diversificando la produccin y garantizando el usosostenible de los mismos.

    ARTICULO 50.- Las empresas madereras debern reponer los recursos maderablesextrados del bosque natural mediante programas de forestacin industrial, adems delcumplimiento de las obligaciones contempladas en los planes de manejo. Para los

    programas de forestacin industrial en lugares diferentes al del origen del recursoextrado, el Estado otorgar los mecanismos de incentivo necesarios.

    ARTICULO 51.- Declarase de necesidad pblica la ejecucin de los planes deforestacin y agroforestacin en el territorio nacional, con fines de recuperacin desueldos, proteccin de cuencas, produccin de lea, carbn vegetal, uso comercial eindustrial y otras actividades especficas.

    CAPITULO VIDE LA FLORA Y LA FAUNA SILVESTRE

    ARTICULO 52.- El Estado y la sociedad deben velar por la proteccin, conservacin y

    restauracin de la fauna y flora silvestre, tanto acutica como terrestre, consideradaspatrimonio del Estado, en particular de las especies endmicas, de distribucinrestringida, amenazadas y en peligro de extincin.

    ARTICULO 53.- Las universidades, entidades cientficas y organismos competentespblicos y privados, debern fomentar y ejecutar programas de investigacin yevaluacin de la fauna y flora silvestre, con el objeto de conocer su valor cientfico,ecolgico, econmico y estratgico para la nacin.

    ARTICULO 54.- El Estado debe promover y apoyar el manejo de la fauna y florasilvestres, en base a informacin tcnica, cientfica y econmica, con el objeto de hacerun uso sostenible de las especies autorizadas para su aprovechamiento.

    ARTICULO 55.- Es deber del Estado preservar la biodiversificacin y la integridad delpatrimonio gentico de la flora y fauna tanto silvestre como de especies nativasdomesticadas, s como normar las actividades de las entidades pblicas y privadas,nacionales o internacionales, dedicadas a la investigacin, manejo y ejecucin deproyectos del sector.

    ARTICULO 56.- El Estado promover programas de desarrollo en favor de lascomunidades que tradicionalmente aprovechan los recursos de flora y fauna silvestre

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    con fines de subsistencia, a modo de evitar su depredacin y alcanzar su usosostenible.

    ARTICULO 57.- Los organismos competentes normarn, fiscalizarn y aplicarn losprocedimientos y requerimientos para permisos de caza, recoleccin, extraccin ycomercializacin de especies de fauna, flora, de sus productos, as como el

    establecimiento de vedas.

    CAPITULO VIIDE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS

    ARTICULO 58.- El Estado a travs del organismo competente fomentar el usosostenible de los recursos hidrobiolgicos aplicando tcnicas de manejo adecuadas queeviten la prdida o degradacin de los mismos.

    ARTICULO 59.- La extraccin, captura y cultivo de especies hidrobiolgicas que serealizan mediante la actividad pesquera otras, sern normadas mediante legislacinespecial.

    CAPITULO VIIIDE LAS AREAS PROTEGIDAS

    ARTICULO 60.- Las reas protegidas constituyen reas naturales con o sinintervencin humana, declaradas bajo proteccin del Estado mediante disposicioneslegales, con el propsito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, recursosgenticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrogrficas y valores de inters cientfico,esttico, histrico, econmico y social, con la finalidad de conservar y preservar elpatrimonio natural y cultural del pas.

    ARTICULO 61.- Las reas protegidas son patrimonio del Estado y de inters pblico y

    social, debiendo ser administradas segn sus categoras, zonificacin y reglamentacinen base a planes de manejo, con fines de proteccin y conservacin de sus recursosnaturales, investigacin cientfica, as como para la recreacin, educacin y promocindel turismo ecolgico.

    ARTICULO 62.- La Secretara Nacional y las Secretaras Departamentales del MedioAmbiente son los organismos responsables de normar y fiscalizar el manejo integral delas Areas Protegidas.En la administracin de las reas protegidas podrn participar entidades pblicas yprivadas sin fines de lucro, sociales, comunidades tradicionales establecidas y pueblosindgenas.

    ARTICULO 63.- La Secretara Nacional y las Secretaras Departamentales del MedioAmbiente quedan encargadas de la organizacin del Sistema Nacional de Areasprotegidas.

    El Sistema Nacional de Areas protegidas (SNAP) comprende las reas protegidasexistentes en el territorio nacional, como un conjunto de reas de diferentes categorasque ordenadamente relacionadas entre si, y a travs de su proteccin y manejocontribuyen al logro de los objetivos de la conservacin.

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    ARTICULO 64.- La declaratoria de Areas Protegidas es compatible con la existencia decomunidades tradicionales y pueblos indgenas, considerando los objetivos de laconservacin y sus planes de manejo.

    ARTICULO 65.- La definicin de categoras de reas protegidas as como las normaspara su creacin, manejo y conservacin, sern establecidas en la legislacin especial.

    CAPITULO IXDE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA

    ARTICULO 66.- La produccin agropecuaria debe ser desarrollada de tal manera quese pueda lograr sistemas de produccin y uso sostenible, considerando los siguientesaspectos:

    1.- La utilizacin de los suelos para uso agropecuario deber someterse a normasprcticas que aseguren laconservacin de los agroecosistemas.

    2.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios fomentar la ejecucin deplanes de restauracin de suelos de uso agrcola en las distintas regiones del pas.Asimismo, la actividad pecuaria deber estar de acuerdo a normas tcnicas relacionadaal uso del suelo y de praderas.

    3.- Las pasturas naturales situadas en las alturas y zonas inundadizas, utilizadas confines de pastoreo debern ser aprovechadas conforme a su capacidad de produccin debiomasa y carga animal.

    4.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios establecer en lareglamentacin correspondiente, normas tcnicas y de control para chaqueos,desmontes, labranzas, empleo de maquinaria agrcola, uso de agroqumicos,

    rotaciones, prcticas de cultivo y uso de praderas.

    ARTICULO 67.- Las instituciones de investigacin agropecuaria encargadas de lageneracin y transferencia de tecnologas, debern orientar sus actividades a objeto deelevar los ndices de productividad a largo plazo.

    CAPITULO XDE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES

    ARTICULO 68.- Pertenecen al dominio originario del Estado todos los recursosnaturales no renovables, cualquierasea su origen o forma de yacimiento, se encuentren en el subsuelo o suelo.

    ARTICULO 69.- Para los fines de la presente Ley, se entiende por recursos naturalesno renovables, aquellassustancias que encontrndose en su estado natural originario no se renuevan y sonsusceptibles de agotarsecuantitativamente por efecto de la accin del hombre o e fenmenos naturales.Corresponden a la categora de recursos naturales no renovables, los mineralesmetlicos y no metlicos, as como loshidrocarburos en sus diferentes estados.

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    CAPITULO XIDE LOS RECURSOS MINERALES

    ARTICULO 70.- La explotacin de los recursos minerales debe desarrollarseconsiderando el aprovechamiento integral de las materias primas, el tratamiento de

    materiales de desecho, la disposicin segura de colas, relaves y desmontes, el usoeficiente de energa y el aprovechamiento nacional de los yacimientos.

    ARTICULO 71.- Las operaciones extractivas mineras, durante y una vez concluidas suactividad debern contemplar la recuperacin de las reas aprovechadas con el fin dereducir y controlar la erosin estabilizar los terrenos y proteger las aguas, corrientes ytermales.

    ARTICULO 72.- El Ministerio de Minera y Metalurgia, en coordinacin con laSecretara Nacional del Medio Ambiente, establecer las normas tcnicascorrespondientes que determinarn los lmites permisibles para las diferentes accionesy efectos de las actividades mineras.

    CAPITULO XIIDE LOS RECURSOS ENERGETICOS

    ARTICULO 73.- Los recursos energticos constituyen factores esenciales para eldesarrollo sostenible del pas, debiendo su aprovechamiento realizarse eficientemente,bajo las normas de proteccin y conservacin del medio ambiente.Las actividades hidrocarburferas, realizadas por YPFB y otras empresas, en todas susfases, debern contemplar medidas ambientales de prevencin y control decontaminacin, deforestacin, erosin y sedimentacin as como de proteccin de floray de fauna silvestre, paisaje natural y reas protegidas.Asimismo, debern implementarse planes de contingencias para evitar derrames de

    hidrocarburos y otros productos contaminantes.

    ARTICULO 74.- El Ministerio de Energa e Hidrocarburos, en coordinacin con laSecretara Nacional del Medio Ambiente, elaborar las normas especficas pertinentes.Asimismo, promover la investigacin, aplicacin y uso de energa alternativas nocontaminantes.

    TITULO VDE LA POBLACION Y EL MEDIO AMBIENTE

    CAPITULO IDE LA POBLACION Y EL MEDIO AMBIENTE

    ARTICULO 75.- La poltica nacional de poblacin contemplar una adecuada polticade migracin en el territorio de acuerdo al ordenamiento territorial y a los objetivos deproteccin y conservacin del medio ambiente y los recursos naturales.

    ARTICULO 76.- Corresponde a los Gobiernos Municipales, en el marco de susatribuciones y competencias, promover, formular y ejecutar planes de ordenamientourbano y crear los mecanismos necesarios que permitan el acceso de la poblacin azonas en condiciones urbanizables, dando preferencia a los sectores de bajos ingresos

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    econmicos.

    ARTICULO 77.- La planificacin de la expansin territorial y espacial de las ciudades,dentro del ordenamiento territorial regional, deber incorporar la variable ambiental.

    ARTICULO 78.- El Estado crear los mecanismos y procedimientos necesarios para

    garantizar:

    1.- La participacin de comunidades tradicionales y pueblos indgenas en los procesosdel desarrollo sostenible y uso racional de los recursos naturales renovables,considerando sus particularidades sociales, econmicas y culturales, en el medio dondedesenvuelven sus actividades.2.- El rescate, difusin y utilizacin de los conocimientos sobre uso y manejo derecursos naturales con la participacin directa de las comunidades tradicionales ypueblos indgenas.

    TITULO VIDE LA SALUD Y EL MEDIO AMBIENTE

    CAPITULO IDE LA SALUD Y EL MEDIO AMBIENTE

    ARTICULO 79.- El Estado a travs de sus organismos competentes ejecutaracciones de prevencin, control y evaluacin de la degradacin del medio ambienteque en forma directa o indirecta atente contra la salud humana, vida animal y vegetal.Igualmente velar por la restauracin de las zonas afectadas.Es de prioridad nacional, la promocin de acciones de saneamiento ambiental,garantizando los servicios bsicos y otros a la poblacin urbana y rural en general.

    ARTICULO 80.- Para los fines del artculo anterior el Ministerio de Previsin Social y

    Salud pblica, el Ministerio de Asuntos Urbanos, el Ministerio de Asuntos Campesinos yAgropecuarios y la Secretara Nacional del Medio Ambiente en coordinacin con lossectores responsables a nivel departamental y local, establecern las normas,procedimientos y reglamentos respectivos.

    TITULO VIIDE LA EDUCACION AMBIENTAL

    CAPITULO IDE LA EDUCACION AMBIENTAL

    ARTICULO 81.- El Ministerio de Educacin y Cultura, las Universidades de Bolivia, la

    Secretara Nacional y los Consejos Departamentales del Medio Ambiente, definirnpolticas y estrategias para fomentar, planificar y desarrollar programas de educacinambiental formal y no formal, en coordinacin con instituciones pblicas y privadas querealizan actividades educativas.

    ARTICULO 82.- El Ministerio de Educacin y Cultura incorporar la temtica ambientalcon enfoque interdisciplinario y carcter obligatorio en los planes y programas en todoslos grados niveles ciclos y modalidades de enseanza del sistema educativo, as comode los Institutos Tcnicos de formacin, capacitacin, y actualizacin docente, de

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    acuerdo con la diversidad cultural y las necesidades de conservacin del pas.

    ARTICULO 83.- Las universidades autnomas y privadas orientarn sus programas deestudio y de formacin tcnica y profesional en la perspectiva de contribuir al logro deldesarrollo sostenible y la proteccin del medio ambiente.

    ARTICULO 84.- Los medios de comunicacin social, pblicos o privados, debenfomentar y facilitar acciones para la educacin e informacin sobre el medio ambiente ysu conservacin, de conformidad a reglamentacin a ser establecida por el PoderEjecutivo.

    TITULO VIIIDE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA

    CAPITULO IDE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA

    ARTICULO 85.- Corresponde al Estado y a las instituciones tcnicas especializadas;

    a) Promover y fomentar la investigacin y el desarrollo cientfico y tecnolgico enmateria ambiental.b) Apoyar el rescate, uso y mejoramiento de las tecnologas tradicionales adecuadas.c) Controlar la introduccin o generacin de tecnologas que atenten contra el medioambiente.d) Fomentar la formacin de recursos humanos y la actividad cientfica en la niez y la

    juventud.e) Administrar y controlar la transferencia de tecnologa de beneficio para el pas.

    ARTICULO 86. El Estado dar prioridad y ejecutar acciones de investigacionescientfica y tecnolgica en los campos de la biotecnologa, agroecologa, conservacin

    de recursos genticos, uso de energas, control de la calidad ambiental y elconocimiento de los ecosistemas del pas.

    TITULO IXDEL FOMENTO E INCENTIVOS A LAS ACTIVIDADES DEL MEDIO AMBIENTE

    CAPITULO IDEL FONDO NACIONAL PARA EL MEDIO AMBIENTE

    ARTICULO 87.- Crase el Fondo Nacional para el Medio Ambiente (FONAMA)dependiente de la Presidencia de la Repblica, como organismo de Administracindescentralizada, con personera jurdica propia y autonoma de gestin, cuyo objetivo

    principal ser la captacin interna o externa de recursos dirigidos al financiamiento deplanes, programas, proyectos, investigacin cientfica y actividades de conservacin delmedio ambiente y de los recursos naturales.

    ARTICULO 88.- El Fondo Nacional para el Medio Ambiente, contar con un Directoriocomo organismo de decisin presidido por el Secretario Nacional del Medio Ambiente,constituido por tres representantes del Poder Ejecutivo, tres de los ConsejosDepartamentales del Medio Ambiente y uno designado por las Instituciones bolivianasno pblicas sin fines de lucro, vinculadas a la problemtica ambiental de acuerdo a

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    reglamentacin.

    ARTICULO 89.- Las prioridades para la recaudacin de fondos as como losprogramas, planes y proyectos aprobados y financiados por el Fondo Nacional para elMedio Ambiente, deben estar enmarcados dentro de las polticas nacionales,departamentales y locales establecidas por los organismos pertinentes. La Contralora

    General de la Repblica deber verificar el manejo de recursos del Fondo Nacional parael Medio Ambiente.

    CAPITULO IIDE LOS INCENTIVOS Y LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS VINCULADAS ALMEDIO AMBIENTE

    ARTICULO 90.- El Estado a travs de sus organismos competentes establecermecanismos de fomento e incentivo para todas aquellas actividades pblicas y/oprivadas de proteccin industrial, agropecuaria, minera, forestal y de otra ndole, queincorporen tecnologas y procesos orientados a lograr la proteccin del medio ambientey el desarrollo sostenible.

    ARTICULO 91.- Los programas, planes y proyectos de participacin a realizarse pororganismos nacionales, pblicos y/o privados, deben ser objeto de incentivosarancelarios, fiscales o de otra ndole creados por Leyes especiales.

    TITULO XDE LA PARTICIPACION CIUDADANA

    CAPITULO I

    ARTICULO 92.- Toda persona natural o colectiva tiene derecho a participar en lagestin ambiental, en los trminos de esta ley, y el deber de intervenir activamente en la

    comunidad para la defensa y/o conservacin del medio ambiente y en caso necesariohacer uso de los derechos que la presente Ley le confiere.

    ARTICULO 93.- Toda persona tiene derecho a ser informada veraz, oportuna ysuficientemente sobre las cuestiones vinculadas con la proteccin del medio ambiente,as como a formular peticiones y promover iniciativas de carcter individual o colectivo,ante las autoridades competentes que se relacionen con dicha proteccin.

    ARTICULO 94.- Las peticiones e iniciativas que se promuevan ante autoridadcompetente, se efectuarn con copia a la Secretara Departamental del MedioAmbiente, se resolvern previa audiencia pblica dentro de los 15 das perentoriossiguientes a su presentacin. Las resoluciones que se dicten podrn ser objeto de

    apelacin con carcter suspensivo, ante la Secretara Departamental y/o Nacional delMedio Ambiente, sin perjuicio de recurrir a otras instancias legales.

    En caso de negativa o de no realizacin de la audiencia a que se refiere el prrafoanterior, l o los afectados harn conocer este hecho a la Secretara Departamental y/oNacional el Medio Ambiente, para que sta, siga la accin en contra de la AutoridadDenunciada por violacin a los derechos constitucionales y los sealados en la presenteLey.

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    TITULO XIDE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS YDE LOS DELITOSAMBIENTALES

    CAPITULO I

    DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA

    ARTICULO 95.- La Secretara Nacional del Medio Ambiente y/o las SecretarasDepartamentales con la cooperacin de las autoridades competentes realizarn lavigilancia e inspeccin que consideren necesarias para el cumplimiento de la presenteLey y su reglamentacin respectiva.Para efectos de esta disposicin el personal autorizado tendr acceso a lugares oestablecimientos objeto de dicha vigilancia e inspeccin.

    ARTICULO 96.- Las autoridades a que se hace referencia en el artculo anteriorestarn facultadas para requerir de las personas naturales o colectivas, todainformacin que conduzca a la verificacin del cumplimiento de las normas prescritas

    por esta ley y sus reglamentos.

    CAPITULO IIDE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD AMBIENTAL

    ARTICULO 97.- La Secretara Nacional del Medio Ambiente y/o las SecretarasDepartamentales, en base a los resultados de las inspecciones, dictarn las medidasnecesarias para corregir las irregularidades encontradas, notificndolas al interesado yotorgndole un plazo adecuado para su regularizacin.

    ARTICULO 98.- En caso de peligro inminente para la salud pblica y el medioambiente, la Secretara Nacional el Medio ambiente y/o las Secretaras

    Departamentales ordenarn, de inmediato, las medidas de seguridad aprobadas enbeneficio del bien comn.

    CAPITULO IIIDE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS PROCEDIMIENTOS

    ARTICULO 99.- Las contravenciones a los preceptos de esta Ley y las disposicionesque de ella deriven sern consideradas como infracciones administrativas, cuando ellasno configuren un delito.Estas violaciones sern sancionadas por la autoridad administrativa competente y deconformidad con el reglamento correspondiente.

    ARTICULO 100.- Cualquier persona natural o colectiva, al igual que los funcionariospblicos tienen la obligacin de denunciar ante la autoridad competente, la infraccin denormas que protejan el medio ambiente.

    ARTICULO 101.- Para los fines del artculo 100 deber aplicarse el procedimientosiguiente:a) Presentada la denuncia escrita, la autoridad receptora en el trminoperentorio de 24 horas sealar da y horapara la inspeccin, la misma que se efectuar dentro de las 72 horas siguientes

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    debiendo en su caso, aplicarse eltrmino de la distancia. La Inspeccin se efectuar en el lugar donde se hubierecometido la supuesta infraccin,debiendo levantarse acta circunstanciada de la misma e inmediatamente iniciarse eltrmino de prueba de 6 das a partirdel da y hora establecido en el cargo.

    Vencido el trmino de prueba, en las 48 horas siguientes impostergablemente se dictarla correspondiente Resolucin,bajo responsabilidad.b) La Resolucin a dictarse ser fundamentada y determinar la sancincorrespondiente, ms el resarcimientodel dao causado. La mencionada Resolucin, ser fundamentada tcnicamente y encaso de verificarsecontravenciones o existencia de daos, la Secretara del Medio Ambiente solicitar anteel Juez competente laimposicin de las sanciones respectivas y resarcimiento de daos.La persona que se creyere afectada con esa Resolucin podr hacer uso el recurso deapelacin en el trmino fatal de

    tres das computables desde su notificacin. Recurso que ser debidamentefundamentado para ser resuelto por laautoridad jerrquicamente superior. Para efectos de este procedimiento, se sealacomo domicilio legal obligatorio delas partes, la Secretara de la autoridad que conoce la infraccin.

    c) Si del trmite se infiriese la existencia de delito, los obrados sern remitidosal Ministerio Pblico para elprocesamiento penal correspondiente.

    CAPITULO IVDE LA ACCION CIVIL

    ARTICULO 102.- La accin civil derivada de los daos cometidos contra el medioambiente podr ser ejercida por cualquier persona legalmente calificada como unrepresentante apropiado de los intereses de la colectividad afectada.Los informes elaborados por los organismos del Estado sobre los daos causados,sern considerados como prueba pericial preconstituida.

    En los autos y sentencias se determinar la parte que corresponde de la indemnizaciny resarcimiento en beneficio de las personas afectadas y de la nacin. El resarcimientoal Estado ingresar al Fondo Nacional para el Medio Ambiente y se destinarpreferentemente a la restauracin del medio ambiente daado por los hechos quedieron lugar a la accin.

    CAPITULO VDE LOS DELITOS AMBIENTALES

    ARTICULO 103.- Todo el que realice acciones que lesionen deterioren, degraden,destruyan el medio ambiente o realice actos descritos en el artculo 20, segn lagravedad del hecho comete una contravencin o falta, que merecer la sancin que fijala Ley.

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    ARTICULO 104.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja el Art. 206 delCdigo Penal cuando una persona, al quemar campos de labranza o pastoreo, dentrode los lmites que la reglamentacin establece, ocasione incendio en propiedad ajena,por negligencia o con intencionalidad, incurrir en privacin de libertad de dos a cuatroaos.

    ARTICULO 105.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja los incisos 2 y 7del Art. 216 del Cdigo PenalEspecficamente cuando una persona:

    a) Envenena, contamina o adultera aguas destinadas al consumo pblico, al usoindustrial agropecuario opisccola, por encima de los lmites permisibles a establecerse en la reglamentacinrespectiva.b) Quebrante normas de sanidad pecuaria o propague epizootias y plagasvegetales.Se aplicar pena de privacin de libertad de uno diez aos.

    ARTICULO 106.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja el Art. 223 delCdigo Penal, cuando destruya, deteriore, sustraiga o exporte bienes pertinentes aldominio pblico, fuentes de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueolgico,histrico o artstico nacional, incurriendo en privacin de libertad de uno a seis aos.

    ARTICULO 107.-El que vierta o arroje aguas residuales no tratadas, lquidos qumicoso bioqumicos, objetos o desechos de cualquier naturaleza, en los cauces de aguas, enlas riberas, acuferos, cuencas, ros, lagos, lagunas, estanques de aguas, capaces decontaminar o degradar las aguas que excedan los lmites a establecerse en lareglamentacin, ser sancionado con la pena de privacin de libertad de uno a cuatroaos y con la multa de cien por ciento del dao causado.

    ARTICULO 108.- El que ilegal o arbitrariamente interrumpa o suspenda el servicio deaprovisionamiento de agua para el consumo de las poblaciones o las destinadas alregado, ser sancionado con privacin de libertad de hasta dos aos, ms treinta dasde multa equivalente al salario bsico diario.

    ARTICULO 109.- Todo el que tale bosques sin autorizacin para fines distintos al usodomstico del propietario de la tierra amparado por ttulo de propiedad, causando daoy degradacin del medio ambiente ser sancionado con dos o cuatro aos de pena deprivacin de libertad y multa equivalente al cien por ciento del valor del bosque talado.Si la tala se produce en reas protegidas o en zonas de reserva, con dao odegradacin del medio ambiente, la pena privativa de libertad y la pecuniaria seagravarn en un tercio.

    Si la tala se hace contraviniendo normas expresas de produccin y conservacin de losbosques, la pena ser agravada en el cien por ciento, tanto la privacin de libertadcomo la pecuniaria.

    ARTICULO 110.- Todo el que con o sin autorizacin cace, pesque o capture, utilizandomedios prohibidos como explosivos, sustancias venenosas y las prohibidas por normasespeciales, causando dao, degradacin del medio ambiente o amenace la extincin delas especies, ser sancionado con la privacin de libertad de uno a tres aos y multaequivalente al cien por ciento del valor de los animales pescados, capturados o

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    cazados.Si esa caza, pesca o captura se efecta en reas protegidas o zonas de reserva o enperodos de veda causando dao o degradacin del medio ambiente, la pena seragravada en un tercio y multa equivalente al cien por ciento del valor de las especies.

    ARTICULO 111.- El que incite, promueva, capture y/o comercialice el producto de la

    cacera, tenencia, acopio, transporte de especies animales y vegetales, o de susderivados sin autorizacin o que estn declaradas en veda o reserva, poniendo enriesgo de extincin a las mismas, sufrir la pena de privacin de libertad de hasta dosaos perdiendo las especies, las que sern devueltas a su hbitat natural, si fuereaconsejable, ms la multa equivalente al cien por ciento del valor de estas.

    ARTICULO 112.- El que deposite, vierta o comercialice desechos industriales lquidosslidos o gaseosos poniendo en peligro la vida humana y/o siendo no asimilables por elmedio ambiente, o no cumpla las normas sanitarias y de proteccin ambiental, sufrir lapena de privacin de libertad de hasta dos aos.

    ARTICULO 113.- El que autorice, permita, coopere o coadyuve al depsito,

    introduccin o transporte en territorio nacional de desechos txicos peligrososradioactivos y otros de origen externo, que por sus caractersticas constituyan un peligropara la salud de la poblacin y el medio ambiente, transfiera e introduzca tecnologacontaminante no aceptada en el pas de origen as como el que realice el trnsito ilcitode desechos peligrosos, ser sancionado con la pena de privacin de libertad de hastadiez aos.

    ARTICULO 114.- Los delitos tipificados en la presente Ley son de orden pblico ysern procesados por la justicia ordinaria con sujecin al Cdigo Penal y al Cdigo deProcedimiento Penal.

    Las infracciones sern procesadas de conformidad a esta ley y sancionadas por la

    autoridad administrativacompetente.

    ARTICULO 115.- Cuando el funcionario o servidor pblico sea autor, encubridor ocmplice de contravenciones o faltas tipificadas por la presente Ley y disposicionesafines, sufrir el doble de la pena fijada para la correspondiente conducta.

    TITULO XIIDE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    ARTICULO 116.- Las actividades a desarrollarse que se encuentren comprendidasdentro del mbito de la presente Ley, debern ajustarse a los trminos de la misma, a

    partir de su vigencia para las actividades establecidas antes de la vigencia de esta Leyse les otorgar plazo perentorio para su adecuacin, mediante una disposicin legal queclasificar estas actividades y se otorgar un plazo perentorio adecuado a las mismas.Este plazo en ningn caso ser superior a los cinco aos.

    ARTICULO 117.- La Secretara Nacional del Medio ambiente queda encargada depresentar en el plazo de 180 das su Estatuto Orgnico y la Reglamentacin de lapresente Ley.

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    El Fondo Nacional para el Medio Ambiente, en el mismo plazo presentar sus estatutos,reglamentos internos, estructura administrativa y manual de funciones.

    ARTICULO 118.- Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legalescontrarias a la presente Ley.

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    REGLAMENTACION DE LA LEY N 1333DEL MEDIO AMBIENTE

    REGLAMENTO GENERAL DE GESTION AMBIENTAL

    TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO IDEL OBJETO

    ARTICULO l El presente Reglamento regula la gestin ambiental en el marco de loestablecido por la LEY N1333, exceptundose los captulos que requieren delegislacin o reglamentacin expresa.

    ARTICULO 2 Se entiende por gestin ambiental, a los efectos del presenteReglamento, al conjunto de decisiones y actividades concomitantes, orientadas a losfines del desarrollo sostenible.

    ARTICULO 3 La gestin ambiental comprende los siguientes aspectos principales:

    a) la formulacin y establecimiento de polticas ambientales;b) los procesos e instrumentos de planificacin ambiental;c) el establecimiento de normas y regulaciones jurdico-administrativas;d) la definicin de competencias de la autoridad ambiental y la participacin de lasautoridades sectoriales en la gestin ambiental;e) las instancias de participacin ciudadana;

    f) la administracin de recursos econmicos y financieros;g) el fomento a la investigacin cientfica y tecnolgica;h) el establecimiento de instrumentos e incentivos.

    CAPITULO IIDE LAS SIGLAS Y DEFINICIONES

    ARTICULO 4 Para los efectos del presente Reglamento tienen validez las siguientes

    a. Siglas:

    AA : Auditora Ambiental

    CCA: Control de Calidad AmbientalCD : Certificado de DispensacinDAA: Declaratoria de Adecuacin AmbientalDIA : Declaratoria de Impacto AmbientalEIA: Evaluacin de Impacto AmbientalEEIA: Estudio de Evaluacin de Impacto AmbientalFA: Ficha AmbientalIIA: Identificacin de Impacto AmbientalLEY: Ley No. 1333 del Medio Ambiente, de 27 de abril de 1992.

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    MA: Manifiesto AmbientalMDSMA: Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio AmbientePCEIA: Procedimiento Computacional de Evaluacin de Impacto AmbientalSNRNMA: Secretara Nacional de Recursos Naturales y Medio AmbienteSSMA: Subsecretara de Medio AmbienteSNEIA: Sistema Nacional de Evaluacin de Impacto Ambiental

    SNCCA: Sistema Nacional de Control de la Calidad Ambiental

    Se considerarn las definiciones de los Arts. 2 y 24 de la Ley del Medio Ambiente, ascomo las siguientes:

    b. Definiciones:

    ANALISIS DE RIESGO: Documento relativo al proceso de identificacin del peligro yestimacin del riesgo que puede formar parte del EElA y del MA. En adicin a losaspectos cualitativos de identificacin del peligro, el anlisis de riesgo incluye unadescripcin cuantitativa del riesgo en base a las tcnicas reconocidas de evaluacin deriesgo.

    AUDITORIA AMBIENTAL (AA): Procedimiento metodolgico que involucra anlisis,pruebas y confirmacin de procedimientos y prcticas de seguimiento que llevan adeterminar la situacin ambiental en que se encuentra un proyecto, obra o actividad y ala verificacin del grado de cumplimiento de la normatividad ambiental vigente. Lasauditoras pueden aplicarse en diferentes etapas de un proyecto, obra, o actividad conel objeto de definir su lnea base o estado cero, durante su operacin y al final de la vidatil. El informe emergente de la AA se constituir en instrumento para el mejoramientode la gestin ambiental.

    AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE: El Ministro de Desarrollo Sostenible y MedioAmbiente a travs de la SNRNMA y de la SSMA a nivel nacional, y a nivel

    departamental los Prefectos a travs de las instancias ambientales de su dependencia.

    DECLARATORIA DE ADECUACION AMBIENTAL (DAA): Documento emitido por laAutoridad Ambiental Competente por el cual se aprueba, desde el punto de vistaambiental, la prosecucin de un proyecto, obra o actividad que est en su fase deoperacin o etapa de abandono, a la puesta en vigencia del presente reglamento. LaDAA que tiene carcter de licencia ambiental, se basa en la evaluacin del MA, y fija lascondiciones ambientales que deben cumplirse de acuerdo con el Plan de Adecuacin yPlan de Aplicacin y Seguimiento Ambiental propuestos. La DAA se constituirconjuntamente con el MA, en la referencia tcnico-legal para los procedimientos decontrol ambiental. Este documento tiene carcter de Licencia Ambiental.

    DECLARATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA): Documento emitido por laAutoridad Ambiental Competente, en caso de que el proyecto, obra o actividad, a seriniciado, sea viable bajo los principios del desarrollo sostenible; por el cual se autoriza,desde el punto de vista ambiental la realizacin del mismo. La DIA fijar las condicionesambientales que deben cumplirse durante las fases de implementacin, operacin yabandono. Asimismo, se constituir conjuntamente con el EElA, y en particular con elPlan de Aplicacin y Seguimiento Ambiental, en la referencia tcnico-legal para losproyectos, obras o actividades nuevos. Este documento tiene carcter de LicenciaAmbiental.

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    ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (EElA): Estudio destinado aidentificar y evaluar los potenciales impactos positivos y negativos que pueda causar laimplementacin, operacin, futuro inducido, mantenimiento y abandono de un proyecto,obra o actividad, con el fin de establecer las correspondientes medidas para evitar,mitigar o controlar aquellos que sean negativos e incentivar los positivos.

    El EEIA tiene carcter de declaracin jurada y puede ser aprobado o rechazado por laAutoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el presenteReglamento.

    ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ESTRATEGICO: Estudio delas incidencias que puedan tener planes y programas. El EEIA estratgico, por lanaturaleza propia de planes y programas, es de menor profundidad y detalle tcnico queun EEIA de proyectos, obras o actividades; pero formalmente tiene el mismo contenido.El EEIA estratgico tiene carcter de declaracin jurada y puede ser aprobado orechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en elpresente Reglamento.

    FACTOR AMBIENTAL: Cada una de las partes integrantes del medio ambiente.

    FICHA AMBIENTAL (FA): Documento tcnico que marca el inicio del proceso deEvaluacin de Impacto Ambiental, el mismo que se constituye en instrumento para ladeterminacin de la Categora de EElA, con ajuste al Art. 25 de la LEY. Estedocumento, que tiene categora de declaracin jurada, incluye informacin sobre elproyecto, obra o actividad, la identificacin de impactos clave y la identificacin de laposible solucin para los impactos negativos. Es aconsejable que su llenado se haga enla fase de prefactibilidad, en cuanto que en sta se tiene sistematizada la informacindel proyecto, obra o actividad.

    FUTURO INDUCIDO: Desarrollo o crecimiento de actividades paralelas o conexas a unproyecto, obra o actividad, que puede generar efectos positivos o negativos.

    HOMOLOGACION: Accin de confirmar o reconocer, por parte del Ministerio deDesarrollo Sostenible y Medio Ambiente, una decisin que tome la Instancia Ambiental,Dependiente del Prefecto, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el presenteReglamento.

    IDENTIFICACION DE IMPACTO AMBIENTAL (IIA): Correlacin que se realiza entre lasacciones y actividades de un proyecto obra o actividad y los efectos del mismo sobre, lapoblacin y los factores ambientales, medidos a travs de sus atributos.

    IMPACTO AMBIENTAL: Todo efecto que se manifieste en el Conjunto de "valores"naturales, sociales y culturales existentes en un espacio y tiempo determinados y quepueden ser de carcter positivo o negativo.

    IMPACTOS CLAVE: Conjunto de impactos significativos que por su trascendenciaambiental debern tomarse como prioritarios.

    IMPACTO ACUMULATIVO: Aquel que, al prolongarse en el tiempo la accin de lacausa, incrementa progresivamente su gravedad o beneficio.

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    IMPACTO SINERGICO: Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de lapresencia simultnea de varios agentes, supone una incidencia ambiental mayor que elefecto suma de las incidencias individuales, contempladas aisladamente. Asimismo, seincluye en este tipo, aquel efecto cuyo modo de accin induce en el tiempo la aparicinde otros nuevos.

    IMPACTO A CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO: Aquel cuya incidencia puedemanifestarse, respectivamente, dentro del tiempo comprendido en un ciclo anual, antesde cinco aos, o en perodo superior.

    INSPECCION: Examen de un proyecto, obra o actividad que efectuar la AutoridadAmbiental Competente por s misma o con la asistencia tcnica y/o cientfica deorganizaciones pblicas o privadas. La inspeccin puede ser realizada en presencia delos interesados y de testigos, para hacer constar en acta los resultados de susobservaciones.

    INSTANCIA AMBIENTAL DEPENDIENTE DEL PREFECTO: Organismo de la

    Prefectura que tiene responsabilidad en los asuntos referidos al medio ambiente a niveldepartamental y en los procesos de Evaluacin de Impacto Ambiental y Control deCalidad Ambiental.

    LICENCIA AMBIENTAL: Es el documento jurdico administrativo otorgado por laAutoridad Ambiental Competente al REPRESENTANTE LEGAL que avala elcumplimiento de todos los requisitos previstos en la LEY y reglamentacincorrespondiente en lo que se refiere a los procedimientos de prevencin y controlambiental. Para efectos legales y administrativos tienen carcter de Licencia Ambientalla Declaratoria de Impacto Ambiental, el Certificado de Dispensacin y la Declaratoriade Adecuacin Ambiental.

    MANIFIESTO AMBIENTAL (MA): Instrumento mediante el cual el REPRESENTANTELEGAL de un proyecto, obra o actividad en proceso de implementacin, operacin oetapa de abandono a la puesta en vigencia del presente reglamento informa a laAutoridad Ambiental Competente, del estado ambiental en que se encuentra el mismo ypropone un plan de adecuacin ambiental, si corresponde. El MA tiene calidad dedeclaracin jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad AmbientalCompetente de conformidad a lo prescrito en el presente reglamento.

    MEDIDA DE MITIGACION: Implementacin o aplicacin de cualquier poltica,estrategia, obra o accin, tendiente a eliminar o minimizar los impactos adversos quepueden presentarse durante las diversas etapas de desarrollo de un proyecto.

    MINISTRO: Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

    MONITOREO AMBIENTAL: Sistema de seguimiento continuo de la calidad ambiental atravs de la observacin, medidas y evaluaciones de una o ms de las condicionesambientales con propsitos definidos.

    ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES: Ministerios que representan asectores de la actividad nacional, vinculados con el Medio Ambiente.

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    PLAN DE ADECUACION AMBIENTAL: Consiste en el conjunto de planes, acciones yactividades que el REPRESENTANTE LEGAL proponga realizar en un cierto plazo, conajuste al respectivo Plan de Aplicacin y Seguimiento Ambiental, para mitigar y evitarlas incidencias ambientales negativas de un proyecto, obra o actividad en proceso deimplementacin, operacin o etapa de abandono.

    PLAN DE APLICACION Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL: Aquel que contiene todas lasreferencias tcnico-administrativas que permitan el seguimiento de la implementacinde medidas de mitigacin as como del control ambiental durante las diferentes fases deun proyecto, obra o actividad. El Plan de Aplicacin y Seguimiento Ambiental estarincluido en el EEIA, en el caso de proyectos, obras o actividades nuevos, y en el MA enel caso que stos estn en implementacin, operacin o etapa de abandono.

    PREFECTO: El Ejecutivo a nivel departamental.

    PROGRAMA DE PREVENCION Y MITIGACION: Conjunto de medidas, obras oacciones que se prevean a travs del EEIA, y que el REPRESENTANTE LEGAL de unproyecto, obra o actividad, deber ejecutar, siguiendo el cronograma aprobado, tanto en

    la fase de implementacin como de operacin y abandono a fin de prevenir, reducir,remediar o compensar los efectos negativos que sean consecuencia del mismo.

    REPRESENTANTE LEGAL: Persona natural, propietario, de un proyecto, obra oactividad, o a aquel que detente poder especial y suficiente en caso de empresas einstituciones pblicas o privadas.

    REGLAMENTOS CONEXOS: Los dems reglamentos de la Ley del Medio Ambiente.

    SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (SNEIA): Es aquelque establecer el MDSMA para cumplir todas las tareas referentes a la prevencinambiental, e incluye los subsistemas de legislacin y normatividad, de formacin de

    recursos humanos, de metodologas y procedimientos, del sistema de informacin deEIA de organizacin institucional, en orden a garantizar una administracin ambiental,en lo concerniente a EIA's, fluida y transparente El SNEIA involucra la participacin detodas las instancias estatales a nivel nacional, departamental y local as como al sectorprivado y poblacin en general.

    SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE CALIDAD AMBIENTAL (SNCCA): Es aquelque establecer el MDSMA para cumplir las tareas relacionadas al control de calidadambiental, incluyendo los subsistemas de: legislacin y normas, guas y manuales deprocedimiento, organizacin institucional y laboratorios, recursos humanos, sistema deinformacin en control de calidad ambiental, que garantizar una administracin fluida,transparente y gil del SNCCA con participacin de todas las instancias estatales a nivel

    nacional, departamental o local, como del sector privado y poblacin en general.

    TITULO IIDEL MARCO INSTITUCIONAL

    CAPITULO IDE LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE

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    ARTICULO 5 El Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente es la AutoridadAmbiental Competente a nivel nacional, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 1493 deMinisterios del Poder Ejecutivo.

    El Prefecto, a travs de la Instancia Ambiental de su dependencia, es la AutoridadAmbiental Competente a nivel departamental.

    ARTICULO 6 Las atribuciones que en materia de gestin ambiental tiene el Estado pordisposicin de la Ley del Medio Ambiente, sern ejercidas por la Autoridad AmbientalCompetente de acuerdo con lo establecido por la ley, el presente Reglamento y demsdisposiciones reglamentarias.

    Las instituciones pblicas sectoriales, nacionales y departamentales, los Municipios, elMinisterio Pblico y otras autoridades competentes, participarn en la gestin ambientalde acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

    CAPITULO IIDEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE

    ARTICULO 7 En el marco de lo establecido por la Ley del Medio Ambiente, Ley deMinisterios del Poder Ejecutivo y su Decreto Reglamentario, son atribuciones, funcionesy competencias del Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, a travs de laSNRNMA, entre otras, las siguientes:

    a) ejercer las funciones de rgano normativo, encargado de formular, definir y velar porel cumplimiento de las polticas, planes y programas sobre la proteccin y conservacindel medio ambiente y los recursos naturales;b) ejercer las funciones de fiscalizacin general a nivel nacional, sobre las actividadesrelacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales;c) establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulacin de

    las polticas sectoriales y en los procesos de planificacin del desarrollo nacional, encoordinacin con los organismos involucrados;d) coadyuvar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en la formulacin de lapoltica internacional en materia ambiental y definir con ste los instrumentos yprocedimientos de cooperacin externa;e) establecer mecanismos de concertacin con los sectores pblico y privado paraadecuar sus actividades a las metas ambientales previstas por el gobierno;f) definir los instrumentos administrativos y, en coordinacin con las autoridadessectoriales, los mecanismos necesarios para la prevencin y el control de lasactividades y factores susceptibles de degradar el medio ambiente, y determinar loscriterios de evaluacin, seguimiento y manejo ambiental de las actividades econmicas;g) planificar, implementar y administrar los Sistemas Nacionales de Informacin

    Ambiental, de Evaluacin de impacto Ambiental y Control de la Calidad Ambiental deacuerdo a reglamentacin especfica;h) definir polticas y dictar regulaciones de carcter general para la prevencin y controlde la contaminacin atmosfrica e hdrica, actividades con sustancias peligrosas ygestin de residuos slidos, en coordinacin con los organismos sectorialescorrespondientes;i) proponer y adecuar los lmites mximos permisibles de emisin, descarga transporte odepsito de sustancias, compuestos o cualquier otra materia susceptible de afectar el

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    medio ambiente o los recursos naturales renovables, en coordinacin con el organismosectorial correspondiente;

    j) implementar y administrar el registro de consultora ambiental;k) suscribir convenios interinstitucionales relativos a la temtica ambiental y de recursosnaturales;l) promover, difundir e incorporar en la educacin, la temtica del Medio Ambiente en el

    marco del Desarrollo Sostenible;m) emitir criterio tcnico cuando se susciten problemas transfronterizos internacionalesen materia de medio ambiente y recursos naturales;n) formular el Plan de Accin Ambiental Nacional y velar por su cumplimiento, encoordinacin con los organismos sectoriales correspondientes;o) promover la firma, ratificacin e implementacin efectiva de los tratados,convenios, protocolos y dems instrumentos internacionales destinados a laconservacin del medio ambiente y los recursos naturales;p) implementar sistemas de capacitacin y entrenamiento en materia ambiental parafuncionarios, profesionales y tcnicos de organismos nacionales, sectoriales,departamentales y municipales;q) intervenir subsidiariamente, de oficio o a peticin de parte, en caso de

    incumplimiento de la Ley del Medio Ambiente por parte de organismos sectoriales,departamentales y municipales, para cuyo efecto fiscalizar y requerir la informacinque corresponda;r) conocer en grado de apelacin las resoluciones administrativas emitidas por losPrefectos;s) otras que se establezcan por disposiciones especficas.

    CAPITULO IIIDE LA AUTORIDAD A NIVEL DEPARTAMENTAL

    ARTICULO 8 El Prefecto, a travs de la instancia ambiental de su dependencia, tienelas siguientes funciones y atribuciones en el mbito de su jurisdiccin:

    a) ser la instancia responsable de la gestin ambiental a nivel departamental y de laaplicacin de la poltica ambiental nacional;b) velar por el cumplimiento y aplicacin de la Ley del Medio Ambiente, sureglamentacin y dems disposiciones en vigencia;c) ejercer las funciones de fiscalizacin y control sobre las actividades relacionadas conel medio ambiente y los recursos naturales;d) establecer mecanismos de participacin y concertacin con los sectores pblico yprivado;e) coordinar acciones para el desarrollo de la gestin ambiental con los gobiernosmunicipales en el mbito de la Ley de Participacin Popular y la Ley deDescentralizacin;

    f) promover y difundir, en los programas de educacin, la temtica del Medio Ambienteen el marco del Desarrollo Sostenible;g) revisar la Ficha Ambiental (FA), definir la categora de Estudio de Evaluacin deImpacto Ambiental (EEIA) y otorgar el Certificado de Dispensacin cuando correspondade acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Prevencin y Control Ambiental (RPCA);h) expedir negar o suspender la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA)correspondiente conforme a lo dispuesto por el RPCA;i) expedir, negar o suspender la Declaratoria de Adecuacin Ambiental (DAA)correspondiente de acuerdo al RPCA;

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    j) velar porque no se rebasen los lmites mximos permisibles de emisin, descarga,transporte o depsito de sustancias, compuestos o cualquier otra materia susceptible deafectar el medio ambiente o los recursos naturales;k) resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones de lasdisposiciones legales ambientales, as como imponer las sanciones administrativas quecorrespondan;

    l) otras que se establezcan por disposiciones especficas.

    CAPITULO IVDE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES

    ARTICULO 9 Los Gobiernos Municipales, para el ejercicio de sus atribuciones ycompetencias reconocidas por ley, dentro el mbito de su jurisdiccin territorial,debern:

    a) dar cumplimiento a las polticas ambientales de carcter nacional y departamental;b) formular el Plan de Accin Ambiental Municipal bajo los lineamientos y polticasnacionales y departamentales;

    c) revisar la Ficha Ambiental y emitir informe sobre la categora de EEIA de losproyectos, obras o actividades de su competencia reconocida por ley, de acuerdo con lodispuesto en el RPCA;d) revisar los Estudios de Evaluacin de Impacto Ambiental y Manifiestos Ambientalesy elevar informe al Prefecto para que emita, si es pertinente, la DIA o la DAA,respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto por el RPCA;e) ejercer las funciones de control y vigilancia a nivel local sobre las actividades queafecten o puedan afectar al medio ambiente y los recursos naturales;

    ARTICULO l0 Las organizaciones territoriales de base (OTB's), en representacin desu unidad territorial, podrn:

    - solicitar informacin, promover iniciativas, formular peticiones, solicitar audienciapblica y efectuar denuncias ante la Autoridad Ambiental Competente sobre losproyectos, planes, actividades u obras que se pretenda realizar o se est realizando enla unidad territorial correspondiente.

    CAPITULO VDEL MINISTERIO PUBLICO

    ARTICULO 11 La Autoridad Ambiental correspondiente solicitar al Ministerio Pblicoque intervenga en la gestin ambiental, y ste actuar obligatoriamente en casos dedenuncia y, de oficio, en los sealados por la Ley del Medio Ambiente, en defensa delinters colectivo, de la conservacin del medio ambiente y el uso racional de los

    recursos naturales renovables.

    CAPITULO VIDE LOS ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES

    ARTICULO 12 Los Organismos Sectoriales Competentes, en coordinacin con elMDSMA y en el marco de las polticas y planes ambientales nacionales, participarn enla gestin ambiental formulando propuestas relacionadas con:

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    a) normas tcnicas sobre limites permisibles en materia de su competencia;b) polticas ambientales para el sector;c) planes sectoriales y multisectoriales que consideren la variable ambiental;d) la Ficha Ambiental informes sobre la categora de EEIA de los proyectos, obras oactividades de su competencia;e) los EEIA o MA e informes al Prefecto para que emita, si es pertinente, la DIA o la

    DAA, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto por el RPCA.

    CAPITULO VIIDEL FONDO NACIONAL PARA EL MEDIO AMBIENTE

    ARTICULO 13 El Fondo Nacional para el Medio Ambiente (FONAMA) es la entidadresponsable del manejo y administracin de los fondos recaudados para implementarlos planes, programas y proyectos propuestos por el MDSMA o las PrefecturasDepartamentales.

    Asimismo, el FONAMA debe coadyuvar a la identificacin de fuentes de financiamientoy, cuando corresponda, a la gestin administrativa de los recursos destinados a la

    gestin ambiental.

    CAPITULO VIIIDE LAS RELACIONES INTERSECTORIALES

    ARTICULO 14 El MDSMA participar en la formulacin de polticas, proyectosnormativos, planes y programas de accin de los organismos pblicos sectoriales,vinculados directa o indirectamente a la temtica ambiental y/o a los recursos naturales.

    ARTICULO 15 El MDSMA es responsable del tratamiento de los asuntos ambientalesal interior del Consejo de Desarrollo Nacional (CODENA).

    ARTICULO 16 El CODENA se constituye en la principal instancia de relacionamiento ycoordinacin intersectorial de la gestin ambiental. Asimismo, es responsable deltratamiento de los asuntos ambientales dentro el Gabinete Ministerial.

    A efectos del cumplimiento del presente articulo, el CODENA podr conformarcomisiones intersectoriales de carcter pblico y/o privado.

    ARTICULO 17 El MDSMA, las Prefecturas y los Gobiernos Municipales sonresponsables de coordinar con los organismos sectoriales, dentro del mbito de sucompetencia y jurisdiccin territorial, los asuntos de inters ambiental.

    ARTICULO 18 El MDSMA establecer, convocar y presidir Comisiones de

    Coordinacin Intersectorial integradas por representantes de organismos sectoriales,pblicos o privados, para considerar asuntos que estn relacionados directa oindirectamente con el medio ambiente y los recursos naturales y que por su importanciae interdependencia merezcan un tratamiento intersectorial.

    ARTICULO 19 Los organismos pblicos sectoriales competentes en aspectosvinculados a la temtica ambiental y a los recursos naturales, sern los encargados enforma conjunta y de acuerdo con lo establecido en el artculo anterior, de la aplicacin

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    de la poltica ambiental, de las disposiciones legales y de los planes, programas ydirectrices sectoriales aprobados.

    ARTICULO 20 La relacin intersectorial se realizar a travs de las instanciasambientales constituidas en las instituciones pblicas de carcter nacional,departamental y municipal.

    TITULO IIIDE LA INFORMACION AMBIENTAL

    CAPITULO IDEL DEBER DE INFORMAR DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE

    ARTICULO 21 Es obligacin de la Autoridad Ambiental Competente difundirperidicamente informacin de carcter ambiental a la poblacin en general. Asimismo,dicha Autoridad deber informar a la ciudadana sobre las medidas de proteccin y/o demitigacin adoptadas cuando se produzcan sucesos fortuitos o imprevistos que puedan

    ocasionar daos al ambiente, a los recursos naturales y a los bienes.

    CAPITULO IIDEL DEBER DE INFORMAR A LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE

    ARTICULO 22 Segn lo establecido en los Arts. 21 y 96 de la LEY, es deber de todaslas personas naturales y jurdicas informar a las autoridades ambientales competentescuando sus actividades afecten o puedan afectar al medio ambiente, as como cuandoocurriese cualquier accidente o incidente en materia ambiental.

    Este deber se completa con la obligacin de denunciar ante la autoridad competente lasinfracciones contra el medio ambiente conforme al Art. 100 de la LEY.

    ARTICULO 23 La Autoridad Ambiental Competente podr requerir de las personasnaturales y/o colectivas toda informacin cientfica y tcnica sobre las actividades querealizan, en especial cuando utilicen sustancias, produzcan contaminantes y utilicenmtodos con potencial para afectar negativamente el ambiente. Para el efecto, debenllevar un registro interno de autocontrol, el mismo que estar a disposicin de laAutoridad cuando as lo requiera.

    CAPITULO IIIDEL ACCESO A LA INFORMACION AMBIENTAL

    ARTICULO 24 Toda persona natural o colectiva, pblica o privada, tiene derecho a

    obtener informacin sobre el medio ambiente a travs de una solicitud escrita dirigida ala Autoridad Ambiental Competente o pblica sectorial, la misma que deber darrespuesta en el trmino de quince (15) das calendario, que corrern a partir del primerda hbil siguiente a la fecha de presentacin de la indicada solicitud. Los costos deimpresin corrern por cuenta del peticionario, cuando la informacin solicitadasobrepase de tres (3) pginas.

    ARTICULO 25 En caso de rechazo o incumplimiento del plazo sealado en el artculoprecedente, el peticionario podr recurrir en el trmino de cinco (5) das hbiles

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    computables a partir del da hbil siguiente al cumplimiento del mencionado plazo, antela Autoridad Ambiental Superior, la misma que deber decidir sobre la procedencia dedicha solicitud. Esta decisin dar por agotada la instancia administrativa.

    ARTICULO 26 La negativa a otorgar informacin por parte de la Autoridad AmbientalCompetente, deber ser motivada por razones establecidas por la Ley y la

    reglamentacin pertinente y proceder nicamente cuando la informacin solicitadacomprometa: secretos de Estado y de defensa nacional, secretos de la vida privada delas personas y secretos del comercio o de la industria.

    CAPITULO IVDEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION AMBIENTAL

    ARTICULO 27 En aplicacin de los Arts. 15 y 16 de la LEY, el MDSMA serresponsable de organizar el Sistema Nacional de Informacin Ambienta! conformadopor una red nacional a la que se integren las Prefecturas, Gobiernos Municipales yentidades de planificacin, acadmicas y de investigacin.

    ARTICULO 28 El Sistema Nacional de Informacin Ambiental tiene los siguientes finesy objetivos:

    a) organizar la metodologa de registro y de colecta de todas las informacionestransmitidas por los centros departamentales;b) recopilar, sistematizar, concentrar y armonizar los informes, medidas y documentosnacionales relacionados con medio, ambiente;c) ordenar y registrar documentos e informes cientficos, tcnicos, jurdicos yeconmicos de pases extranjeros y de organizaciones internacionalesgubernamentales y no gubernamentales;d) distribuir y difundir la informacin obtenida a las personas naturales o colectivas,pblicas o privadas que la requieran;

    e) articular la informacin del Sistema Nacional de Evaluacin de Impacto. Ambiental yde Control de Calidad Ambiental (SNCCA);f) interconectar los sistemas de informacin ambiental propios de los niveles nacional,departamental y municipal;g) articular e interconectar la informacin con el Sistema Nacional de InformacinEstadstica.

    ARTICULO 29 El Prefecto, a travs de las Instancias Ambientales de su dependencia,organizar centros departamentales de informacin ambiental, para promover laparticipacin de personas naturales o colectivas, pblicas o privadas, que realicenactividades relacionadas con el medio ambiente.

    Las funciones bsicas de dichos centros sern recopilar informacin, registrar, organizary actualizar todos los datos sobre el medio ambiente y los recursos naturales en eldepartamento.

    ARTICULO 30 Los elementos principales del medio ambiente que deben ser recogidospor los centros de informacin ambiental sern los que estn relacionados, entre otros,con el estado de las aguas superficiales y subterrneas, el aire, el suelo, la fauna, laflora, el paisaje, el ruido, los ecosistemas en general.

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    Para, ello la red nacional y los centros de informacin ambiental debern:

    a) promover la realizacin de estudios y sistematizar la informacin que reciban;b) analizar peridicamente la evolucin de la contaminacin y degradacin del medioambiente;c) procesar la informacin obtenida a fin de proporcionarla a las personas naturales o

    colectivas, pblicas o privadas, que la soliciten.

    ARTICULO 31 La informacin obtenida a travs de la red nacional y los Centros deInformacin Ambiental ser suministrada por la Autoridad Ambiental Competente aquienes la soliciten de acuerdo con lo establecido en el presente captulo.

    ARTICULO 32 Los Centros de Informacin Ambiental podrn hacer uso de lossistemas sensores, equipos de medicin, laboratorios de anlisis y toda lainfraestructura de la administracin pblica que sea necesaria para dar cumplimiento alo establecido en el presente Captulo.

    ARTICULO 33 La Autoridad Ambiental Competente podr acordar con los dueos de

    propiedades particulares la instalacin dentro de stas de los sistemas y equipossealados en el articulo anterior.

    ARTICULO 34 La informacin contenida en los Centros de informacin Ambientaldeber ser considerada en el Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente, previstoen el Captulo V de este Ttulo.

    CAPITULO VDEL INFORME NACIONAL SOBRE EL ESTADO DEL MEDIO AMBIENTE

    ARTICULO 35 Cada cinco aos, el MDSMA elaborar, a travs del Sistema Nacionalde Informacin Ambiental, el Informe Nacional sobre el Estado del Medio Ambiente y

    presentar cada ao el informe correspondiente a la gestin.

    ARTICULO 36 El Informe Nacional sobre el Estado del Medio Ambiente debercontener, entre otras, la siguiente informacin:

    a) descripcin del estado biofsico del pas;b) relacin entre el desarrollo social y econmico con la utilizacin de los recursosnaturales y la conservacin de los ecosistemas en el marco del desarrollo sostenible;c) relacin de la integracin del medio ambiente en el planteamiento de las estrategias ypolticas sectoriales de desarrollo del pas en el marco del desarrollo sostenible;d) contabilizacin y estado de los recursos naturales, a fin de evaluar el patrimonionatural nacional;

    e) evaluacin del Plan de Ordenamiento Territorial y de los Planes Departamentales deUso del Suelo y de la Tierra;f) caractersticas de las actividades humanas que inciden positiva o negativamente en elmedio ambiente y en el uso de los recursos naturales;g) reporte sobre la calidad ambiental del pas, avances tecnolgicos y cientficos.

    ARTICULO 37 El Informe Nacional sobre el Estado del Medio Ambiente deber seraprobado por el CODENA. Dicho informe ser puesto en vigencia mediante, Decreto

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    Supremo, y constituir un documento oficial, de referencia obligatoria en la materia. ElMDSMA promover su difusin.

    TITULO IVDE LA PLANIFICACION AMBIENTAL

    CAPITULO IDE LOS INSTRUMENTOS DE LA PLANIFICACION AMBIENTAL

    ARTICULO 38 Se consideran instrumentos base de la planificacin ambiental lossiguientes:

    I. Planes:

    a) Plan General de Desarrollo Econmico y Social de la Repblica;b) Plan Nacional de Ordenamiento Territorial;c) Plan de Accin Ambiental Nacional;d) Planes de Desarrollo Departamental y Municipal;

    e) Planes Departamentales del Uso del Suelo y de la Tierra.

    II. Sistemas:

    a) Sistema Nacional de Planificacin;b) Sistema Nacional de Informacin Ambiental;c) Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental;d) Sistema de Control de Calidad Ambiental;e) Sistema Nacional de Areas Protegidas.

    CAPITULO IIDEL PLAN DE ACCION AMBIENTAL

    ARTICULO 39 El MDSMA como ente rector del Sistema Nacional de Planificacin,formular el Plan de Accin Ambiental Nacional a travs de un proceso permanente yconcertado de planificacin integral de la gestin ambiental, con la participacin de lossectores pblico y privados involucrados.

    El Plan General de Desarrollo Econmico y Social contendr los elementos esencialesdel Plan de Accin Ambiental.

    ARTICULO 40 Los Prefectos, a travs de las instancias ambientales de sudependencia, son responsables de implementar el Plan de Accin Ambiental en surespectivo departamento.

    ARTICULO 41 Corresponde al Gobierno Municipal, de conformidad con los Arts. 76 y77 de la LEY, promover, formular y ejecutar, en el mbito de su jurisdiccin, el PlanAmbiental Municipal, debiendo para el efecto coordinar con el Prefecto y la instanciaAmbiental dependiente de ste.

    ARTICULO 42 En la formulacin de los Planes Departamentales de DesarrolloEconmico y Social se tomar en cuenta los aspectos de gestin ambiental y

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    conservacin de los recursos naturales; asimismo, se considerar los planes y sistemassealados en el Captulo I del presente Ttulo.

    CAPITULO IIIDEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL

    ARTICULO 43 Los Planes de Ordenamiento Territorial, nacional, departamentales ymunicipales, como instrumentos bsicos de la Planificacin, deben ser considerados enla Gestin Ambiental. La implementacin y administracin del proceso de ordenamientoterritorial en el pas se sujetar a legislacin expresa.

    CAPITULO IVDE LAS CUENTAS PATRIMONIALES

    ARTICULO 44 El Ministerio de Hacienda debe incorporar al Sistema Nacional deCuentas Nacionales el patrimonio natural existente en todo el territorio nacional ymantener y actualizar dichas cuentas, a cuyo efecto contar con la informacin oficialque le proporcione el Sistema de Informacin Ambiental.

    ARTICULO 45 El Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente se constituye en lainformacin base para la valoracin del patrimonio natural y su incorporacin a lascuentas nacionales ser responsabilidad del Ministerio de Hacienda y del InstitutoNacional de Estadstica, en coordinacin con el MDSMA, considerando los siguientesaspectos:

    a) estimacin cuantitativa de los recursos naturales;b) estadsticas que muestren la evolucin y modificacin de los recursos naturales;c) zonificacin y ubicacin;d) registros que permitan configurar la oferta de