LECCIONES PROCESALES

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GUILLERMO ALEXANDER PARADA GÁMEZ LECCIONES PROCESALES UNA REVISTA AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL VOLUMEN I PRINCIPIOS, ORDENACIONES Y SUJETOS PROCESALES

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GUILLERMO ALEXANDER PARADA GÁMEZ

LECCIONES PROCESALES

UNA REVISTA AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

VOLUMEN I

PRINCIPIOS, ORDENACIONES Y SUJETOS PROCESALES

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GUILLERMO ALEXANDER PARADA GÁMEZ

D. R. © Guillermo Alexander Parada Gámez Law Class Academy San Salvador El Salvador, Centroamérica 2020 1ª. Edición Volumen I. Principios, ordenaciones y sujetos procesales.

José Antonio Bonilla Guzmán. Diseño de portada. Karen Lissett Guzmán Medrano. Corrección de estilo. Derechos reservados. Prohibida la reproducción parcial o total de esta obra, por cualquier medio, sin autorización de su autor.

347.05

P222L Parada Gámez, Guillermo Alexander, 1971-

V.1 Lecciones procesales [recurso electrónico] : una revista al código procesal civil y mercantil. :

Vol . I Principios, ordenaciones, y sujetos procesales / Guillermo Alexander Parada Gámez. -- 1a Ed. –

San Sa lvador, El Salv. : (s .n.), 2020.

1 recurso electrónico (v.1, 81 p. 28 cm)

Datos electrónicos, (1 archivo: v.1, pdf, 585 kb. –

https ://lawclassacademy.com/courses/tomo-lecciones-procesales-volumen-i/.

ISBN: 978-99961-2-338-2 (E-Book, v.1, pdf)

1. Procedimiento civil-Legislación- El Salvador. 2. Derecho comercial– Legislación - El Salvador. 3. Derecho

mercantil-Legislación-El Salvador. I . Título.

BINA/jmh

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A mi familia

Por su comprensión al haberles privado de mi atención;

mientras escribía cada lección.

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GUILLERMO ALEXANDER PARADA GÁMEZ

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ÍNDICE

Página

Exordio 7

Introducción 9

VOLUMEN I

Principios, postulación y sujetos procesales

Inducción a la temática 11

1.- Derecho a la protección jurisdiccional 13

2.- Vinculación del juez a la Constitución 14

3.- Principio de legalidad 15

4.- Principio de defensa y contradicción 17

5.- Principio de igualdad 18

6.- Principio dispositivo 19

7.- Principio de aportación 21

8.- Principio de oralidad 22

9.- Principio de publicidad 24

10.- Principio de inmediación 25

11.- Principio de concentración 26

12.- Obligación de colaborar 27

13.- Principio de lealtad procesal 29

14.- Principio de dirección y ordenación 30

15.- Absolución de la instancia 31

16.- Gratuidad de la justicia 33

17.- Autosuficiencia normativa 34

18.- Interpretación conforme a la Constitución 35

19.- Fundamento legal de la decisión judicial 36

20.- Supletoriedad normativa 38

21.- Jurisdicción y función judicial 39

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22.- Competencia improrrogable 40

23.- Competencia prorrogable 42

24.- Competencia. Títulos 43

25.- Competencia. Denuncia 44

26.- Competencia. Sumisión tácita 46

27.- Competencia. Estimación 47

28.- Competencia. Conflicto 49

29.- Prejudicialidad 50

30.- Prejudicialidad. Recursos 51

31.- Prejudicialidad civil o mercantil 53

32.- Capacidad para ser parte 54

33.- Capacidad procesal 56

34.- Legitimación 57

35.- Postulación preceptiva 59

36.- Procuración subsidiada y oficiosa 60

37.- Litisconsorcio 61

38.- Litisconsorcio necesario 62

39.- Litisconsorcio voluntario 64

40.- Litisconsorcio coadyuvante 66

41.- Litisconsorcio coadyuvante. Intervención 67

42.- Litisconsorcio. Intervención provocada 68

43.- Sucesión procesal 70

44.- Pretensión procesal 71

45.- Pretensión procesal. Clases 73

46.- Pretensión procesal. Elementos 74

47.- Pretensión procesal. Acumulación 75

48.- Pretensión procesal. Control 77

49.- Pretensión procesal. Objeto del proceso 78

50.- Pretensión procesal. Objeto cuantificable 80

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EXORDIO

El presente trabajo, que se compone de cinco volúmenes, fue iniciado en el año 2018. Luego abandonado en el año 2019 y retomado al inicio de la cuarentena que vivimos en El Salvador, entre marzo y junio del año 2020, por la pandemia del COVID-19.

De alguna manera, aunque resulte injusto hacerlo, dados los graves daños que ese virus ha causado a la humanidad entera, fue el motor de arranque o la chispa que franqueó la posibilidad de volver hacia la continuidad y finalización de las presentes lecciones procesales, a las que denominé así porque la pretensión que en cada una subyace es pura y simplemente darles mi punto de vista sobre cada tópico.

Decidí además que fuera una revista al Código Procesal Civil y Mercantil, al guardar el orden sin mucho rigor, de cada uno de los libros de los que se compone dicho Código. Es decir, el lector encontrará lección a lección, salvo alguna excepción que me pareció importante alterar; del mismo modo que el referido Código desarrolla las secciones, capítulos, títulos y libros. Preferí este método al alfabético, para una mejor comprensión, a lo largo del desarrollo lógico procesal.

En cada lección es escasa por no decir nula, la relación bibliográfica. Ello lo he hecho a propósito porque esta vez no quiero contarles lo que la doctrina, un autor u otro de los expertos en Derecho Procesal dicen sobre tal o cual concepto o institución, sino esencialmente lo que yo pienso sobre ello, considerando la regulación salvadoreña con la que contamos sobre el particular.

Sí me ha parecido importante, hacer en algunas ocasiones una breve reseña sobre el manejo jurisprudencial que localmente se ha construido sobre alguna figura. Ello, además de importante, nos permite evaluar a través de un panorama más amplio, las distintas formas e interpretaciones que resultan viables sobre el tema es cuestión.

Lo que si no he dejado de hacer es referirme en cada lección al precepto legal que lo sustenta, inspira o regula. Esa era originalmente la idea, que les pudiera dar mi particular punto de vista a partir de lo dicho por el legislador en el sentido que fuere. Esto supuso, claro está, que alguna vez acogiera y aplaudiera el criterio del legislador, pero que otras, disintiera manifiestamente con él.

El que sean 271 lecciones, comprendidas en los cinco volúmenes, no es azaroso. Deliberadamente quise que esas fueran y adecue el contenido del Código a mis

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pretensiones. La razón de ello, sin embargo, ni siquiera yo mismo la sé. Lo importante es que ahí están, esas son y ahora son suyas.

Sirva este trabajo -nuevamente- como una manifestación de mi harto e insaciable deseo de aprender y enseñar, cualesquiera que sean las circunstancias en las que uno se encuentre. También para que nos demos cuenta de que el tiempo siempre es un tesoro que debe cuidarse y aprovecharse. Además, para reiterarles que el contenido de cada lección está fundado en lo que estricta y radicalmente pienso sobre una y otra cosa, así que el lector tiene y tendrá siempre el derecho a disentir.

Tampoco es azaroso que firme este exordio en el lugar y fecha que se indica. Lo he hecho así intencionalmente porque ese día es muy importante para mí, pese a haberlo vivido en medio de una gran calamidad mundial.

Mi respeto y solidaridad a tanta familia en el mundo, mismo que se ha convertido en una aldea afectada transversalmente.

El autor Santa Tecla, 14 de abril de 2020

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INTRODUCCIÓN

A quienes nos corre por el torrente sanguíneo la afición de escribir, y lo hacemos de manera apasionada, sabemos que el carácter científico de un trabajo de investigación se evalúa por sus citas bibliográficas, por la ilustración que se hace de tal o cual figura jurídica en las distintas corrientes de pensamiento; sin embargo, ninguno de los cinco volúmenes de esta recopilación de lecciones tiene una sola. Y no tiene porque a propósito y deliberadamente lo he omitido. Aquí dejo entonces plasmadas mis ideas, puras y simples, en las que se condensa mi experiencia en la materia. De ahí que todo ha sido escrito según mi saber y entender, a ciencia y paciencia de la lectura asidua y sistemática del Código Procesal Civil y Mercantil, cuerpo de leyes al que en adelante en los distintos volúmenes solo evocaré, por regla general, como CPCM.

Les he llamado lecciones ya que los doscientos setenta y un temas que abordo en los cinco volúmenes podrían dar para mucho más. Escribirse incluso un libro sobre cada uno de ellos, sin embargo, me he concentrado en su parte toral, en lo que el citado Código destaca al respecto y en lo que la jurisprudencia, en caso de proceder, ha señalado. De ahí que sea una breve idea, una forma de atisbar la concepción jurídica que este servidor tiene de acuerdo con el uso e interpretación que se viene forjando día a día en los tribunales de justicia.

A continuación, les presento entonces las lecciones que he escrito a partir del orden regulatorio que realiza el Código Procesal Civil y Mercantil. No es preciso sin embargo leer en orden cada uno de los cinco volúmenes que se editarán y publicarán y menos asentir a lo que en cada una de ellas se indica, evoca o sugiere. Pueden leerlas a partir del tópico que se quiera esbozar, usando como guía el índice del que se compone cada uno de ellos. Aquí las dejo, rogándole a cada lector que haga de ellas lo que mejor le convenga, incluso desechándolas si así lo estima pertinente.

El volumen I contempla lo relativo a los principios procesales, la interpretación y aplicación de la norma, así como tópicos relativos a la jurisdicción, competencia, postulación, legitimación y pretensión procesal.

En el volumen II encontrarán lo relativo al acto procesal, su nacimiento, repercusión en el tráfico jurídico, el régimen de las acumulaciones y los actos de comunicación procesal.

El volumen III contiene las iniciativas procesales, que en realidad son muchas, pues de la acción como Derecho se despliega un abanico de posibilidades de las que se

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puede echar mano al acudir a los estrados judiciales. Me refiero a la postulación que produce desde el acto simple de la conciliación, hasta la promoción de un proceso monitorio, de avanzada en la regulación que al efecto desarrolla el CPCM.

El volumen IV se concentra en el régimen de las audiencias en el CPCM, una innovación del nuevo siglo en la legislación procesal civil salvadoreña; el tipo y contenido de las resoluciones judiciales y, con un carácter más prolijo, la actividad probatoria que se produce en los distintos procesos judiciales.

Finalmente, el volumen V recoge el contenido de los dos últimos libros del CPCM. El régimen impugnatorio y el de ejecución. En relación con el primero vale aclarar que no me he limitado al desarrollo de los recursos propiamente tales que prevé el Código, sino que he ido más allá, desarrollando otras instituciones como la revisión de sentencia firme, que técnicamente no es un recurso, la recusación e incluso la nulidad. Sobre lo segundo, he tratado de hacer un recorrido general sobre los distintos tipos de ejecución que nos presenta el CPCM abordando lo pertinente según me ha parecido importante.

En el volumen tres, he incorporado, además, el concurso de acreedores, la quiebra y la suspensión de pagos, instituciones que no regula el CPCM, pero que están vigentes aún en el parcialmente derogado Código de Procedimientos Civiles. También lo hice a propósito porque es un terreno procesal inexplorado e inexplotado en el Derecho Procesal salvadoreño, y qué mejor que esta oportunidad para contarles mi parecer al respecto.

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INDUCCIÓN A LA TEMÁTICA

El presente volumen I comprende todo lo relacionado con los principios informadores del Código Procesal Civil y Mercantil, así como las reglas básicas de interpretación y aplicación de la norma. Asimismo, el manejo que el CPCM realiza sobre la jurisdicción y la competencia en sus distintas manifestaciones; la capacidad y la legitimación procesal; los litis consortes; y, finalmente, la pretensión procesal.

Sobre la primera temática, abordo cada uno de los aspectos que a mi juicio forman parte del contenido esencial de cada principio, mismos que informan no solo al Derecho Procesal Civil y Mercantil sino al ordenamiento procesal salvadoreño en general, sin perjuicio, por supuesto, de las variables que para algunas áreas existe, como lo laboral y familiar que por su carácter tuitivo existe una intervención pública más acentuada.

En lo que atañe a la interpretación y aplicación de la norma procesal, existen tres disposiciones en el CPCM que tienen un efecto transversal sobre todo su articulado, pues concentran las directrices que todo juez debe acatar, así como la forma de proceder, al llevar a cabo el ejercicio cognoscitivo que supone escoger, interpretar y finalmente aplicar una norma, cuyo común denominador es el respeto de las garantías procesales de las partes.

La jurisdicción y la competencia también son parte de este volumen. Intento analizar los efectos que despliegan sobre las partes los distintos aspectos regulatorios que se prevén sobre cada uno de tales institutos, yendo desde la posible opción declinatoria del juez; hasta la potestad de declararse improponible una demanda que incumpla alguna regla básica al efecto.

La capacidad y la legitimación procesal, sumado a la posible existencia de litis consortes en un proceso judicial, también es parte de este primer volumen. El CPCM es bastante preciso en lo relativo a las condiciones que deben cumplirse para que un sujeto procesal tenga no solo la capacidad para ser parte, un atributo de las personas naturales que viene desde el momento de la concepción, sino la manera a través de la cual se adquiere la capacidad de ejercicio, y más aún, la legitimación procesal. Asimismo, las distintas formas de litisconsorcio que podrían conformarse, al existir una pluralidad de sujetos, activa o pasivamente, en cualquiera de los extremos de la relación jurídico procesal.

Finalmente, por su importancia, desarrollo algunos aspectos elementales de la pretensión procesal. Un concepto que tradicional e históricamente ha marcado un antes y un después en el desarrollo del Derecho Procesal contemporáneo.

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Derecho a la protección jurisdiccional

La expresión “debido proceso”, hartamente acuñada en nuestro sistema procesal, en puridad hace referencia al derecho que tenemos de carácter instrumental, derivado del artículo 2 de la Constitución, a que todo proceso se inicie, prosiga y concluya respetándose en su devenir las garantías de las partes. Ello supone que la expresión en si misma carece de precisión, pues dependiendo del caso y de la infracción que se aduzca, así habría que identificar el derecho o la garantía singularmente violada.

El artículo 1 del Código Procesal Civil y Mercantil -al que me referiré en esta y en las siguientes lecciones solo como CPCM- al efecto señala que todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales.

En el mismo sentido la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha acuñado la expresión desde hace muchos años en su jurisprudencia constitucional. Para el caso, en la sentencia de inconstitucionalidad Ref. 44-2011 dictada el veinte de febrero de dos mil diecisiete, señala que el artículo 2 inciso 1.° de la Constitución establece dos clases de derechos: por un lado, prevé derechos de carácter material, entre los cuales se encuentran el derecho a la vida, a la integridad física y moral o la propiedad; y por otro estatuye un derecho de carácter instrumental, cuya finalidad principal es la protección en la conservación y defensa de los derechos e intereses legítimos reconocidos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico.

Este último es el derecho a la protección jurisdiccional -una tan sola de las dimensiones del derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos-, que se ha instaurado con propósito de garantizar la eficacia a los derechos fundamentales adscritos a las personas por la Constitución y que permite a esta, por medio del proceso, reclamar frente a actos particulares y estatales que les afecten.

El derecho a la protección jurisdiccional -sigue la Sala- exige la configuración de un proceso informado por la Constitución, a fin de que la satisfacción de pretensiones sea válida. El proceso es la vía principal para poder privar a una persona de algún o algunos de los derechos adscritos a su favor. Entre otras modalidades de ejercicio, el derecho en cuestión permite a sus titulares acceder a los diversos tribunales que

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integran un determinado orden jurisdiccional, a plantear su pretensión u oponerse a la ya formulada en su contra y a la obtención de una respuesta fundada en el sistema de fuentes del Derecho en caso de que plantee peticiones; mediante un proceso equitativo tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes.

Conforme a tal contenido, este derecho se manifiesta en el tráfico jurídico, en la esfera del justiciable, en dos momentos específicos. Uno cuando este decide acceder y otro cuando ya habiendo accedido requiere que se le respeten las garantías mínimas constitucionales de las que es acreedor. En ese sentido, podría violársele si un juez indebidamente rechaza una demanda proponible, pues le estaría impidiendo la tutela legítima de sus derechos. Asimismo, cuando habiéndosele dado trámite y durante la sustanciación del proceso se infringe una garantía procesal, como lo puede ser el derecho de defensa, el derecho de audiencia, el derecho a la prueba o incluso el derecho a recurrir.

Sobre esto último también se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional al señalar en la sentencia dictada en el proceso de amparo Ref. 439-2007 de fecha quince de enero de dos mil diez, Considerando IV, letra C, que entre los aspectos esenciales que comprende el derecho al acceso a la jurisdicción puede señalarse: 1.° El libre acceso al órgano judicial -entiéndase tribunales unipersonales o colegiados-, siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas; 2.° Obtener del ente jurisdiccional una decisión motivada y fundada en derecho; 3.° Que en el proceso se conceda a las partes la posibilidad de ejercer todos los derechos, obligaciones y cargas procesales que el mismo implique, para que desde su propia posición puedan defender sus derechos; y 4.° Que el fallo pronunciado efectivamente se cumpla.

Vinculación del juez a la Constitución

La vinculación del juez a la Constitución tiene en el CPCM tres manifestaciones, a saber: 1°. El cumplimiento y sometimiento a la ley y a la Constitución, en virtud del principio de legalidad; 2°. El control difuso de constitucionalidad, con el deber derivado de la Ley de Procedimientos Constitucionales; y 3°. El rechazo, control y licitud de la prueba.

En relación con las dos primeras manifestaciones, debo destacar que nuestros jueces son jueces de la Constitución y en ese sentido su aplicación directa, por encima del orden legal secundario, es imperativa. De ahí que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de

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inconstitucionalidad Ref. 19-2006, dictada el ocho de diciembre de dos mil seis, afirmo que, según dicha máxima hermenéutica, de entre los varios entendimientos posibles de una disposición -objeto de la interpretación- y para dar una solución jurídica al caso, debe escogerse la norma -resultado de la interpretación- que mejor se acomode a la Constitución. Su fundamento es tanto el principio de unidad del ordenamiento jurídico como la supremacía constitucional, que se proyecta sobre las leyes condicionando el sentido que a estas cabe atribuirles.

El efecto práctico -véase por otra parte la sentencia de inconstitucionalidad Ref. 121-2007 dictada el dos de marzo de dos mil doce- que dicha máxima tiene en el control constitucional es que, en los casos en que la apertura en la formulación lingüística de una determinada prescripción permita el juego interpretativo, el juzgador debe buscar un entendimiento de tal disposición que la acomode al sentido de la Constitución, manteniendo la imperatividad de la ley en aquellas posibilidades interpretativas que no contradigan a la ley suprema. Así, si no fuere posible hacer una interpretación conforme a la Constitución de la ley, el juez debe ejercer el control difuso al que se refiere el artículo 185 de la Constitución.

Finalmente, en lo que atañe al rechazo y licitud de prueba, el artículo 316 del CPCM señala que las fuentes de prueba deberán obtenerse de forma lícita, quedando expedita a las partes la posibilidad de denunciar su origen u obtención cuando sean contrario a la ley. Las fuentes de prueba obtenidas con vulneración de derechos constitucionales no serán apreciadas por el juez al fallar, y en este caso deberá expresar en que consiste la violación. La práctica de los medios probatorios en forma contraria a lo previsto por las leyes procesales determinara la nulidad del medio correspondiente. Sin embargo, la fuente de prueba podrá ser utilizada siempre que su aportación se hubiera realizado conforme a las normas legales.

Sobre esto último debe tenerse en cuenta que también forma parte del derecho a la prueba, dimanante a su vez del derecho a la protección jurisdiccional. Esto significa que esa vinculación gira alrededor de todas las garantías y derechos fundamentales de que son acreedores los justiciables en todo proceso jurisdiccional, de modo que no solo resultan atendibles, interpretables y aplicables los contenidos normativos infraconstitucionales; sino además los comprendidos en la Constitución misma. En otras palabras, el uso de la Constitución como norma aplicable, no de referencia ni de soslayo.

Principio de legalidad

La competencia y el sometimiento del juez a la Ley, contrario al derecho general de

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libertad, mismo del que todos los justiciables somos tenedores, supone el carácter inalterable de la misma, sin perjuicio de su potestad de interpretarla conforme a la Constitución y eventualmente inaplicarla si se considera contraria a esta.

En relación con este principio, existe abundante jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que se ha referido al mismo, en el sentido que constituye una categoría jurídica fundamental que tiene su asidero no solo en el artículo 86 de la Constitución, sino de modo general, en el artículo 2 de la misma en lo concerniente a la seguridad jurídica. Del mismo se deriva precisamente el hecho de que los funcionarios no tienen más facultades que las otorgadas por la ley y la Constitución. Esto implica que, si un tribunal se arroga facultades no previstas normativamente, o si aduciendo una interpretación legitima juzga de modo abusivo o en exceso, resultará evidente la afectación de la Constitución y por tanto dicho fallo debería de ser sujeto de control constitucional.

Aseveramos a su vez que es una manifestación de la seguridad jurídica, en la medida que esta posee dentro de su contenido esencial la certeza y supresión de la arbitrariedad por parte de las autoridades y funcionarios públicos, esto es, el deber que tienen los representantes del Estado en su función social, política, legislativa, juzgadora y administradora de respetar el marco inviolable de la esfera jurídica del gobernado. Por ello esta categoría es amplia y tiene diversas manifestaciones.

De ahí justamente el contenido del artículo 86 de la Constitución ya señalado el cual prevé que, el poder público emana del pueblo y los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen tanto la Constitución misma como las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero estos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas. Los órganos fundamentales del Gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial y sus funcionarios son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.

Por otra parte, el artículo 3 del CPCM hace referencia al mismo en el sentido que todo proceso deberá tramitarse ante un juez competente y conforme a las disposiciones de dicho Código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. En otras palabras, el legislador se está decantando por la misma idea a la que la Constitución hace referencia, pues evoca la competencia, así como todas las disposiciones que rigen la actividad procesal dentro del CPCM. Nótese, además, importante a los efectos, que el legislador no hace referencia solo al juez, sino a todos los sujetos procesales, formulando de esta manera un nexo sinérgico de este

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principio con el derecho general de libertad.

Asimismo, de manera rígida, el legislador prevé que las formalidades previstas para la validez de los actos procesales son imperativas. Sin embargo, cuando la forma de los actos procesales no este expresamente determinada por ley, se adoptara la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida. Esto quiere decir que deben suprimirse aquellas formalidades que no reporten utilidad, garantizando de esta manera el principio pro libertatis de los derechos fundamentales del justiciable.

Principio de defensa y contradicción

El derecho de defensa no solo debe percibirse desde la posibilidad de articular en juicio los medios de prueba que nos sean favorables, sino también el derecho a que se nos concedan durante la tramitación de un proceso las mismas oportunidades que al adversario para aseverar, argumentar, replicar o recurrir, según sea el caso.

El artículo 4 del CPCM señala que, el sujeto contra quien se dirija la pretensión tiene derecho a defenderse en el proceso, interviniendo en las actuaciones y articulando los medios de prueba pertinentes. En todo caso, cada parte tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer su argumentación y rebatir la de la contraria, y solo cuando expresamente lo disponga la ley podrán adoptarse decisiones sin oír previamente a una de las partes.

Por excepción entonces podría dejar de oírse al adversario, tal como ocurriría en algunos casos tratándose del demandado rebelde. Incluso podría ocurrir en todos aquellos casos en los cuales los alcances de la decisión de la que no se oye, no es capaz de producirle ningún agravio al sujeto. También podría ser que el sujeto no se encuentre en estado de rebeldía y sea citado para una diligencia judicial o para la celebración de una audiencia y no obstante por alguna razón deje de comparecer sin causa justificada. En este supuesto el juez seguramente adoptará una o más decisiones sin escucharle y no por ello se alteraría este principio.

No debe sin embargo hacerse uso de la excepción de manera generalizada. Por ejemplo, en el caso del rebelde al que nos referíamos, hay un precedente jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional, en la sentencia dictada en el proceso de inconstitucionalidad Ref. 23-2003 del dieciocho de diciembre de dos mil nueve, donde se dijo, entre otras cosas que: en cualquier caso, en nuestro sistema jurídico, las consecuencias negativas derivadas del “principio de la carga de participar en el proceso” no pueden ir mas alla de los límites impuestos por la Constitución, en el sentido que la concreción que para el caso haga nuestro legislador sobre este tema,

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no puede alterar el núcleo esencial de los derechos constitucionales procesales, por ejemplo, el derecho de audiencia, defensa, a recurrir, etc.

También se vincula con este principio lo previsto en el artículo 12 de la Constitución según el cual toda persona a quien se le impute un delito se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa. Lo traigo a cuento porque de este se deriva la presunción de inocencia que resulta extensiva al ámbito del proceso civil y mercantil, cuestión que puede explicarse a partir de las cargas procesales que se impone a todo pretensor, específicamente la relacionada con el principio de aportación, es decir, la necesidad de que pruebe los extremos de su queja en un proceso, sin perjuicio de aquellos casos concretos y muy excepcionales en los que se invierte la carga o en el caso de las cargas probatorias dinámicas.

Sobre esta presunción de inocencia en el proceso civil y mercantil existen varios precedentes del Tribunal Constitucional Español, por ejemplo la STC 52/1989 del veintidós de febrero, donde reproduciendo lo ya dicho en anteriores sentencias declara la posibilidad de extender la presunción de inocencia al ámbito del proceso civil ya que dicho principio no puede entenderse reducido al enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que ha de referirse también a la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, relativa a la condición o conducta de las personas, de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos.

Principio de igualdad

La igualdad en la aplicación de la norma implica que se provea identidad de armas a los contendientes; sin embargo, las consecuencias derivadas de la inacción ante una carga procesal y el perjuicio que ello supone deben ser asumidas por la parte a quien ella perjudique. Por ejemplo, la desigualdad que se genera en relación con el demandado que contesta mal o no contesta la demanda, de conformidad con el artículo 284 del CPCM; la que se genera en relación con el citado como parte para ser interrogado, que no comparece según lo dispone el artículo 347 del CPCM; y, con algunas particularidades, la que se genera en relación con el rebelde, prevista en el artículo 287 del CPCM.

El artículo 5 del CPCM señala que, las partes dispondrán de los mismos derechos, obligaciones, cargas y posibilidades procesales durante el desarrollo del proceso. Las limitaciones a la igualdad que disponga el Código no deben aplicarse de modo tal que generen una pérdida irreparable del derecho a la protección jurisdiccional.

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Un ejemplo claro de esa limitación legal que no debe generar una pérdida irreparable o de difícil reparación es la que se regula en función del rebelde en el proceso común.

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a principio, catalogado como derecho fundamental, al señalar en la sentencia de amparo Ref. 801-2008 del uno de septiembre de dos mil nueve, que: el derecho de igualdad puede ser enfocado desde dos perspectivas a saber: la primera de ellas es la igualdad en la formulación de la ley, y la segunda, la igualdad en la aplicación de la ley. Conforme a la primera, frente a supuestos de hecho iguales, las consecuencias deben ser las mismas, evitando toda desigualdad arbitraria y no justificada. De acuerdo con la segunda, las resoluciones o determinaciones que se adopten deben ser las mismas una vez efectuado el análisis de los mismos presupuestos de hecho, evitando así cualquier violación consistente en que un mismo precepto legal se aplique arbitrariamente en casos iguales con evidente desigualdad. Esto no obsta para que el aplicador de la norma, pese a tratarse de casos sustancialmente iguales, modifique el sentido de sus decisiones, siempre que su apartamiento de los precedentes posea una fundamentación suficiente y motivada.

Ahora bien, siguiendo ese análisis, puede haber escasas excepciones a través de las cuales el juzgador se vea en la necesidad de hacer un trato diferenciado en la aplicación normativa. Me refiero por ejemplo a lo que debería de ocurrir cuando en un proceso civil o mercantil deba ser interrogado como testigo un menor de edad, por debajo de los doce años, aduciéndose que posee el suficiente discernimiento para conocer y declarar sobre los hechos controvertidos en el proceso. En tal caso obviamente el juez no puede aplicar tal cual los preceptos que el CPCM prevé para el interrogatorio de testigos, en los artículos 366 y 367 del CPCM, debiendo, como suele suceder en otras áreas -como en materia de familia y en materia penal- proceder de manera diferente, incluso realizando de forma directa el interrogatorio.

Principio dispositivo

El principio dispositivo tiene tres manifestaciones en el CPCM, a saber: 1.° La posibilidad de iniciar un proceso en los tribunales, a través de la presentación de una demanda que anide una pretensión, en virtud del derecho general de acción; 2.° El derecho a que el proceso se mantenga en estado de pendencia, mientras las partes así lo establezcan, es decir, el poder de estas para darlo por terminarlo

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cuando así lo estimen conveniente a sus intereses, a través de la transacción, el desistimiento, la renuncia del derecho o incluso la caducidad de la instancia, por ejemplo; y, 3.° El derecho a recurrir, ya que el proceso terminará y quedará firme cuando las partes consientan su resultado expresa o tácitamente; o en su defecto, se alcen para darle continuidad al litigio en instancias superiores.

Sobre lo primero, es el justiciable quién, en ejercicio del derecho general de acción, lleva al juez a través de una demanda el contenido de una pretensión, a fin de que le sea tutelado un derecho subjetivo. Se requiere pues la iniciativa privada, a diferencia del ámbito penal donde la pretensión punitiva del Estado se activa incluso de manera oficiosa.

Sobre lo segundo, admitida que sea la demanda se produce la litispendencia, lo cual significa que el proceso despliega todos sus efectos y se desarrolla en todas sus fases. Durante ello, las partes sin embargo tienen el control en todo momento para determinar su continuidad o conclusión anticipada, a través de figuras procesales que se lo permiten como la transacción, el desistimiento, la renuncia e incluso la caducidad de la instancia que ocurre frente al abandono que ellas hacen del proceso. De acontecer cualquiera de estas manifestaciones, aun por omisión, el proceso podría terminar de manera anticipada. De ahí, el por qué también esto forma parte del principio dispositivo.

Sobre lo tercero, también las partes son las que decidirán cuándo termina el proceso, haciendo uso o no de su derecho a recurrir. Esto es así porque cuando el proceso termina normalmente en primera instancia y alguna de las partes resulta agraviada, puede optar o bien por consentir la sentencia y asumir su contenido, terminando el litigio en dicha instancia, o recurrir de la misma y abrir así la segunda instancia para la revista de la causa. Lo mismo podría ocurrir también si la cámara de segunda instancia confirma la decisión de primera: consentirla o interponer el recurso de casación. En todo caso depende otra vez de las partes, en atención a este principio, la finalización o no del proceso.

En esa línea de pensamiento el artículo 6 del CPCM señala que, la iniciación de todo proceso civil o mercantil corresponde al titular del derecho subjetivo o interés legítimo que se discute en el proceso; y dicho titular conservara siempre la disponibilidad de la pretensión. Las partes podrán efectuar los actos de disposición intraprocesales que estimen convenientes, terminar el proceso unilateralmente o

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por acuerdo entre las mismas y recurrir de las resoluciones que les sean gravosas.

Principio de aportación

Los hechos en los que se funda una queja o una resistencia solo pueden ser introducidos al proceso por las partes, de ahí que no aplica en relación con ellos la suplencia de la queja deficiente, como si en materia de derecho, derivado de la aplicación del principio iura novit curia. Lo mismo ocurre en temas probatorios, pues salvo la potestad del juez para ordenar prueba para mejor proveer, que es una facultad excepcionalísima en el CPCM, ello es una carga exclusiva de las partes.

El artículo 7 del CPCM señala que los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso solo podrán ser introducidos al debate por las partes. La actividad probatoria debe recaer exclusivamente sobre los hechos afirmados por las partes o por los que tienen la calidad de terceros de conformidad a las disposiciones de dicho Código, en su caso; en consecuencia, el juez no podrá tomar en consideración una prueba sobre hechos que no hubieran sido afirmados o discutidos por las partes o terceros. La proposición de la prueba corresponde exclusivamente a las partes o terceros; sin embargo, respecto de prueba que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el juez podrá ordenar diligencias para mejor proveer, con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio.

Por su parte en el mismo sentido, con un contenido complementario, el artículo 321 del mismo Código señala que en tales diligencias no se podrán introducir hechos nuevos, en ninguna circunstancia, ni tampoco practicar ningún medio probatorio no introducido oportunamente por las partes.

Las partes podrán estipular de manera previa determinados hechos que se consideraren probados, y así lo comunicarán por escrito al juez, diez días antes de la celebración de la audiencia probatoria o en el acto mismo de dicha audiencia.

Ambas disposiciones nos advierten de un aspecto que imperativamente debe cumplirse en el derecho procesal salvadoreño: la carga probatoria y la función judicial. Por un lado, se prevé que son las partes quienes exclusivamente deben llevarle al juez la prueba de sus afirmaciones, proscribiendo cualquier acción oficiosa de este al respecto; y, por otro, la potestad de ordenar prueba para mejor proveer, siempre que sea para esclarecer un punto derivado de la prueba que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes. Ello quiere decir que, si la duda no proviene de la prueba producida por las partes, el juez no

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puede ordenar oficiosamente el desahogo de otra u otras. Conste, esto no limita la potestad del juez para que, ante la petición de alguna de las partes, pueda proveer el auxilio judicial en determinados casos, para la obtención de prueba instrumental.

En el sentido apuntado, véase la sentencia dictada por la Sala delo Civil en el proceso Ref. 389-CAC-2013 de fecha dos de octubre de dos mil quince, donde se dejó establecido que las diligencias para mejor proveer son complementarias a las partes, y no estriban en que el juzgador pueda suplir la inactividad probatoria de estas. En ese sentido, las diligencias en alusión tienen por finalidad posibilitar al juez la práctica de actividad probatoria para concluir complementariamente la practicada a instancia de las partes y que no ha producido el convencimiento y certeza de los hechos a establecer.

En esa línea argumentativa, -sigue la Sala- el juez se encuentra facultado de poderes probatorios que están limitados a la actuación anterior de las partes. Así pues, si partimos que del juicio valorativo del juzgador este infiere en la necesidad de obtener la aclaración de una prueba vertida de forma inconclusa o ambigua para efectos de integridad probatoria, entonces ello representaría un condicionamiento para decidir el asunto que se discute, y significara que la eficacia de aquella es relevante e insoslayable para complementar su convicción sobre los hechos presentados para fines valorativos que incidirán en la decisión del objeto litigioso.

Principio de oralidad

La predominancia de un procedimiento oral en el sistema salvadoreño implica que nuestros jueces deben potenciarle a través de la instalación y desarrollo de audiencias, donde las partes y el propio juez, de viva voz, arguyan sus planteamientos. Esto sin perjuicio de aquellos actos que por su propia naturaleza deben constar por escrito, como ocurre con la demanda y la contestación en el proceso común; la sentencia que en el mismo se pronuncie; la apelación o su adhesión que contra ella se formule; y, la casación que eventualmente se interponga.

El artículo 8 del CPCM señala que, en los procesos civiles y mercantiles las actuaciones se realizarán de forma predominantemente oral, sin perjuicio de la documentación, de los actos procesales que deban hacerse constar por escrito y de las aportaciones documentales que en dicho Código se establecen. Por otra parte, el artículo 147 del mismo Código señala que las actuaciones procesales se habrán de realizar bajo el principio general de oralidad. Sin embargo, la demanda y su ampliación, la contestación de la demanda, la reconvención y cualquier resolución

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que ponga fin al proceso o surta efectos materiales sobre la pretensión, serán siempre por escrito; y, salvo las excepciones legalmente previstas, las declaraciones de testigos y peritos serán en forma oral.

En el proceso común, por ejemplo, se dispone de una fase eminentemente escrita que concluye con la contestación a la demanda o a la reconvención, pero también, a continuación de una fase eminentemente oral compuesta por el desarrollo de dos audiencias, la preparatoria y la probatoria que concluye con el pronunciamiento del fallo por parte del juez, dando paso así al inicio del plazo de quince días que tiene para redactar la sentencia por escrito. Esto sin perjuicio de cualquier otra audiencia de tipo incidental que pueda celebrarse también durante su trámite.

En el proceso abreviado, a diferencia del proceso común, solo se instala una audiencia luego que la demanda es admitida y las partes han sido convocadas a su celebración. Al concluir la misma el juez de manera semejante deberá dictar el fallo y pasar a redactar la sentencia por escrito, sujeto a cualquiera de las modalidades que prevé el artículo 222 del CPCM.

En los procesos especiales la cuestión varía dependiendo de cada uno. En el posesorio y de inquilinato el legislador contempla que se sustanciarán conforme al procedimiento que a su vez se ha diseñado para el proceso abreviado, con la salvedad de que si el demandado en el proceso posesorio dejo transcurrir el plazo sin manifestar su oposición, se dictara sin más trámites sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante, si hay elementos suficientes para tal estimación. Ello implica que en tal caso no habría absolutamente ninguna manifestación de este principio, en el devenir y tutela jurisdiccional.

En el proceso ejecutivo, también el legislador ha señalado que podrá instalarse una audiencia durante su trámite siempre que el demandado se oponga a la pretensión del demandante y dicha oposición requiera prueba para su establecimiento. Caso contrario, el proceso ejecutivo se sustanciaría totalmente por escrito, sin que se manifieste este principio en algún momento.

En el proceso monitorio no existe ninguna revelación de este principio, salvo lo que cabría durante la etapa de ejecución, en caso de que se llegare el día y la hora para realizar los bienes embargados, ya que en tal supuesto el legislador prevé la necesaria instalación de una audiencia.

En segunda instancia también el legislador ha contemplado la celebración de una audiencia de alegatos, para que las partes hagan uso de sus derechos, misma que finaliza con el pronunciamiento del fallo. En casación, empero, no existe ninguna

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exposición de este principio ya que el recurso se tramita totalmente por escrito.

Principio de publicidad

La publicidad, cuya fortaleza y eficacia se deriva del carácter oral del procedimiento, implica que popularmente se puede acceder y presenciar el desarrollo de las audiencias en el proceso civil y mercantil, aunque exista con absoluta plenitud la posibilidad de restringirlo a través de una resolución debidamente motivada. Recuérdese que en esta área del derecho donde se discuten intereses privados, entre particulares -normalmente- es posible que la privacidad sea un punto crítico y en consecuencia dicha restricción sea solicitada por alguna de las partes. Lo mismo ocurre cuando los abogados quieren acceder al expediente, ya que, conforme a este principio, basta acreditarse in voce e incontinenti el interés que se tiene para ello, como para que el secretario lo entregue a quien así se lo solicita.

El artículo 9 del CPCM señala que, las audiencias de todos los procesos previstos en dicho código serán públicas, salvo que el juez, de oficio o a instancia de parte, disponga lo contrario por razones de seguridad nacional, de moral o de orden público, o de protección de la privacidad de alguna de las partes. La restricción de la publicidad de las audiencias deberá acordarse en resolución debidamente motivada, en la que se precisen de manera expresa y clara las razones de dicha restricción, así como la determinación de quiénes, además de las partes, sus apoderados o representantes, podrán estar presentes en las mismas. Las partes, sus apoderados, representantes, los abogados y cualquiera otra persona que alegue algún interés jurídicamente protegido, tendrán acceso al expediente judicial.

Conforme a este contenido normativo, está claro que este principio no solo hace referencia a la posibilidad de que una persona puede estar presente en una audiencia, sino, con mayor valía, al acceso que pueda tenerse de un expediente respecto del cual exista algún interés. Y digo con mayor valía porque en la práctica jurídica es usual que a un abogado no se le quiera dar acceso a un expediente porque no está personado aún, lo cual a mi juicio es un grave error que incluso afectaría este principio.

Otro factor que seguramente vuelve inviable el cumplimiento irrestricto de este principio es la indisposición de infraestructura suficiente y necesaria para que las audiencias se celebren e instalen en salas debidamente adecuadas para ello, con facilidad en los espacios para potenciar esa publicidad. Reconocemos que en muchos tribunales de las ciudades más importantes del país e incluso en algunas localidades donde existen Centros Integrados de Justicia se dispone de las salas a

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las que me refiero, con ese espacio para el público que así lo requiera, pero estas no constituyen ni el veinte por ciento, siendo generoso, de los municipios en los que se administra justicia en el territorito salvadoreño. Ello significa que en el ochenta por ciento de los sitios seguramente no se cumple con este principio, porque las audiencias se celebran en los despachos de los jueces o en áreas improvisadas para tal efecto donde obviamente no hay acceso.

Finalmente, debo mencionar que este principio es capaz de proyectar sus efectos de diferente manera y no solo en función del acceso al expediente y a las audiencias. Por ejemplo, las notificaciones judiciales son una forma de dar a conocer la existencia y el estado del proceso y por tanto son herramientas de este principio. También, a este se le atribuye la contención de las posibles arbitrariedades judiciales de que sería objeto, sin duda alguna, un proceso que se ventile en secreto.

Principio de inmediación

La inmediación supone que el juez debe recolectar personalmente toda la prueba que se deba practicar en un proceso judicial, así como presidir todas las audiencias que se celebren para este efecto. La comisión procesal que habilita su delegación debe acordarse de manera excepcional, pues directamente supone una afectación de este principio ya que en tal caso sería otro el juez que habría de obtenerla, presenciarla e inmediarla.

El artículo 10 del CPCM señala que, el juez deberá presidir personalmente tanto la celebración de audiencias como la práctica de los medios probatorios, quedando expresamente prohibida la delegación de dicha presencia, so pena de nulidad insubsanable; excepto cuando la diligencia probatoria deba realizarse fuera de la circunscripción del tribunal, en cuyo caso el juez podrá encomendarla mediante comisión procesal, debiendo el juez delegado presidir la práctica de esta.

En relación con este principio debemos diferenciar las dos formas de producción de prueba que nos presenta el CPCM. Por un lado, aquella que necesariamente debe producirse al interior de una audiencia y por otro, aquella que es posible practicarla fuera de la sede del tribunal. En el primer caso, ya el artículo 200 del CPCM nos indica que toda audiencia debe ser presidida por el juez bajo pena de nulidad, en consecuencia, así garantizamos que la prueba sea inmediada por él. En el segundo caso, la cuestión puede variar porque potencialmente es más intensa su posible delegación. Me refiero al caso especialmente del reconocimiento judicial de bienes inmuebles -aunque también se identifican con el mismo riesgo los interrogatorios domiciliarios- pues al no producirse estos durante el desarrollo de una audiencia,

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es factible su delegación y la violación por ende de este principio.

Sobre la referida comisión procesal, lamento que el legislador salvadoreño la haya franqueado para temas probatorios. Reconozco su valor para la realización de actos de comunicación procesal que se deban realizar fuera de la circunscripción territorial del tribunal y para lo cual resulta útil, sin embargo, para la recolección de prueba no debió haberse franqueado, sobre todo en un país con una dimensión territorial relativamente pequeña.

Un hecho irrefutable que también potencia el cumplimiento de este principio es lo previsto en el artículo 222 del CPCM del cual se deriva la obligación que tienen nuestros jueces de dictar el fallo, inmediatamente o casi inmediatamente después de haber recogido e inmediado la prueba. Qué mejor momento que ese para resolver un asunto y hacerlo sin contaminarse de los hechos o actos externos que le suceden a una audiencia, cualquiera que sea. Sin embargo, producto de una reforma al citado artículo, del año 2016, se dejó abierta la posibilidad de que nuestros jueces no provean de inmediato el fallo, pudiendo hacerlo en un plazo de hasta tres días, previa interrupción de la audiencia que luego para ese efecto habrá de reanudarse. Entiendo la finalidad y eventualmente la necesidad de dicha reforma, sin embargo, idealmente el juez debería de seguir dictándolo a continuación en aras de evitar la contaminación externa a la que me refería, la cual podría ocurrir en ese lapso de los tres días que ahora prevé la disposición.

Principio de concentración

La concentración en el derecho procesal supone que el juez lleve adelante la mayor cantidad de acciones -actos procesales- en el menor espacio posible y con el menor esfuerzo posible. En un proceso regido por audiencias, este principio cobra especial relevancia ya que las mismas se convierten en los espacios idóneos para permear dicha finalidad.

El artículo 11 del CPCM señala que, los actos procesales se realizarán con la mayor proximidad temporal entre ellos, debiendo el juez concentrar en una misma sesión todos los actos que sean posible realizar; asimismo, procurara decidir en una misma resolución todos los puntos pendientes. Si una audiencia requiere más de una sesión, se realizará en los días subsiguientes hasta darla por concluida, pudiéndose ordenar por el juez que la misma continúe en días no hábiles. En un sentido similar el artículo 203 del mismo Código señala que las audiencias se celebrarán en las horas hábiles de un mismo día. Si fuere necesario se podrán habilitar para la misma audiencia más horas en una o más sesiones, así como continuarla el día o días

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siguientes hasta su conclusión.

Un ejemplo claro que potencia el cumplimiento de este principio lo encontramos en el artículo 127 inciso 2º del CPCM. Se refiere a los supuestos en los cuales tras la demanda y la contestación el demandado alega por escrito algún motivo de improponibilidad. En tal caso, se manda a oír por tres días a todos los demás intervinientes. Cuando alguno de estos entendiera que no existe causa para terminar anticipadamente el proceso, presentara su oposición y el juez convocara a una audiencia sobre ese único objeto en los diez días siguientes, a menos que estuviere próxima la realización de alguna, en cuyo caso se incluirá el incidente como punto de agenda.

Este “a menos” significa que es posible discutir dichos motivos en la función saneadora de la audiencia preparatoria, ahorrándole así al juez, en atención al principio de concentración, que instale la misma para este único efecto.

Otro ejemplo típico de concentración de actos lo derivamos del contenido que se le asigna a la audiencia preparatoria. De conformidad con el artículo 292 del CPCM la audiencia preparatoria servirá, en primer lugar, para intentar la conciliación de las partes, a fin de evitar la continuación innecesaria del proceso. Esta primera función es importante porque eventualmente el proceso podría concluir en este estado.

En segundo lugar, para permitir el saneamiento de los defectos procesales que pudieran tener las alegaciones iniciales. Esto significa que como el proceso continuará debemos purificarlo para evitar inhibitorias posteriores. En tercer lugar, para fijar en forma precisa la pretensión. Como debimos continuar y purificar la causa, ahora corresponde indicarle al juez el objeto de la pretensión y los términos de la resistencia. Finalmente, en cuarto lugar, sirve para proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las partes en la audiencia probatoria como fundamento de su pretensión o resistencia.

Como se observa entonces, esta audiencia concentra una cantidad importante de actuaciones procesales. Incluso, por si no bastara, excepcionalmente, en casos de urgencia, comprobada a juicio del tribunal, podrá dentro de la misma recibirse la prueba que, por su naturaleza, sea posible diligenciar en el acto.

Obligación de colaborar

La obligación de colaborar ante un requerimiento judicial está normada en el CPCM de modo tal que, si alguien no lo hiciere una vez requerido, queda sujeto a la posible

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imposición de una multa; sino es que la conducta se tipifica como delito -desobediencia a mandato judicial- en cuyo caso se certifica a la Fiscalía General de la República para las acciones correspondientes.

El artículo 12 del CPCM señala que, toda persona o autoridad está en la obligación de colaborar con la justicia, cuando sean requeridas para ello. En consecuencia, a quien se niegue a colaborar se le impondrá una multa cuyo monto, según la gravedad del caso, se fijara entre cinco y diez salarios mínimos más altos, vigentes. Si el hecho fuere constitutivo de delito, el juez certificara lo conducente a la Fiscalía General de la República.

Casos concretos dentro del citado Código, que hacen referencia a este deber, sin perjuicio de muchos otros, los encontramos en los artículos 181 y 613. En el primer caso se trata de las medidas de localización que se requieren de un juez para dar con el paradero del demandado. Señala en lo pertinente este artículo que el demandante deberá indicar la dirección donde puede ser localizado el demandado. Si manifestare que le es imposible hacerlo, se utilizarán los medios que el juez considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá a diez días, el cual será determinado a juicio prudencial del juez.

Como se observa, no solo se prevé y refuerza ese deber de colaboración, sino que además se fija en este caso un plazo para dar cumplimiento a la encomienda. Y conste, no solo se trata de entidades públicas a las que el juez pueda abocarse requiriéndoles apoyo, que podría ser por ejemplo el Registro Nacional de las Personas Naturales o el Instituto Salvadoreño del Seguro Social; sino incluso entes privados que puedan dar cuenta acerca del paradero del demandado.

El otro ejemplo concreto es el del artículo 613 del CPCM en cuyo caso las personas y entidades a las que se dirija el juez a fin de que le faciliten información en relación con todos los bienes o derechos que tenga el ejecutado -registros públicos, por ejemplo-están obligadas a prestar su colaboración y a entregarle cuantos documentos y datos tengan en su poder. En todo caso se respetarán los derechos fundamentales y los límites que expresamente impongan las leyes. El juez podrá imponer multas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el tribunal les demande, en cantidades que oscilen entre cinco y diez salarios mínimos, urbanos vigentes más altos, las que graduara según sea el

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valor en litigio, sin perjuicio de informar al respecto a las entidades contraloras.

Principio de lealtad procesal

La lealtad procesal que bastante falta nos hace y nos hizo por una centuria, la regula expresamente el CPCM. La idea es persuadir a las partes para que actúen con probidad y buena fe en el proceso donde interactúan y se geste en consecuencia un genuino debate procesal. El descubrimiento de prueba desde la demanda -ofrecimiento- en el proceso común; las medidas de localización y las consecuencias del artículo 186 inciso final del mismo Código; y, el abuso del derecho a recurrir que regula el artículo 513 (entre otros) son ejemplos de ello.

En el caso del descubrimiento de prueba al que me refiero porque el legislador exige que en la demanda se formule con precisión el ofrecimiento y determinación de la prueba cuya producción se pretenda, lo cual deja en evidencia no solo su queja y su objeto sino las herramientas probatorias que a su juicio permitirán establecer los hechos y el derecho invocado. De este modo el demandado, con pleno conocimiento de causa podrá contestar la demanda, haciendo lo propio también en ese sentido. Para ambos casos lo que se busca es la transparencia procesal lo cual conduce a la lealtad que se estudia.

Por otra parte, en el caso del inciso final del artículo 186 del CPCM el legislador está imponiendo una sanción al demandante que deliberadamente ocultó la ubicación del demandado. Se trata de aquel caso en el cual tuvo que emplazarse al demandado por medio de edicto, en vista de que, al no haberse activado las medidas de localización, no fue posible dar con su paradero. En tal caso, puede ser que posteriormente se compruebe que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado, o que pudo conocerla con emplear la debida diligencia, lo cual conducirá a la anulación del proceso, condenándose al demandante a pagar una multa de entre dos y diez salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes; según las circunstancias del caso. Esto por ser una clara violación de este principio.

Finalmente, otro caso que evidencia la necesidad de actuar con probidad y lealtad procesal es el del artículo 513 del CPCM en cuya virtud es posible que alterando este principio se ejerza indebidamente el derecho a recurrir. Si ello ocurre se faculta a la cámara de segunda instancia, luego del juicio de admisibilidad del recurso, a rechazarlo expresando los fundamentos de su decisión y condenando al que hubiere abusado de su derecho, al pago de una multa de entre dos y cinco salarios

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mínimos urbanos, más altos, vigentes.

A la vista de tales ejemplos, las consecuencias de su incumplimiento se regulan en el artículo 13 del CPCM el cual señala que, las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, cualquier partícipe en el proceso, deberán actuar con veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal. El juez procurara impedir toda conducta que implique actividad ilícita o genere dilación indebida del proceso. La infracción de las obligaciones de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal se sancionara con la condena en costas y con el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiera causado el infractor; sin perjuicio de que el juez remita a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia la respectiva certificación sobre la conducta de los abogados intervinientes. Si la infracción fuese constitutiva del delito de falsedad, el juez certificara lo conducente a la Fiscalía General de la República.

La sanción por la infracción de este principio, como se lee de dicho contenido normativo, es gradual y va desde la más baja que puede ser una prevención y llamado a la probidad, hasta el aviso a la Fiscalía General de la República en caso de que la conducta sea constitutiva de delito.

Principio de dirección y ordenación

La dirección y ordenación del proceso está confiada al juez. Ello supone que el impulso de este corresponde a él y no propiamente a las partes. Además, ante la eventual pretensión mal planteada, que intente dar origen a una vía procedimental inadecuada, el juez por iniciativa propia debe reconducirla, de modo tal que el proceso se sustancie conforme a la ley.

El artículo 14 del CPCM señala que, la dirección del proceso está confiada al juez, quien la ejercerá de acuerdo con lo establecido en dicho Código. En consecuencia, deberá conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que la parte incurra en error. Iniciado el proceso, el juez impulsara su tramitación, disponiendo las actuaciones oportunas y adecuadas para evitar su paralización, adelantando su trámite con la mayor celeridad posible; por tanto, será responsable de la ordenación del proceso, así como de cualquier demora ocasionada por su negligencia.

De tal disposición me parece importante destacar tres cosas. Una, la función del juez como verdadero director del proceso; dos, el impulso oficioso; y, tres, la

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conducción por la vía procesal ordenada por la ley.

En relación con las funciones que debe ejercer un juez dentro del ámbito jurisdiccional, tradicionalmente identificamos tres tipos de ellos: el juez espectador, el dictador y el director. El primero es aquel que no tiene ningún protagonismo en la contienda y deja que sean las partes quienes vayan decidiéndolo todo, los plazos, el impulso, los incidentes, etc. El segundo, aquel que toma el mando por completo del asunto y no deja que las partes se involucren en las decisiones que solo pueden adoptarse judicialmente. El tercero, que es el que pregona este principio, es aquel que permite y da protagonismo al actuar de las partes, pero bajo su dirección, ordenación y control.

En lo relativo al impulso del proceso, nuestro legislador se ha decantado porque sea el propio juez quien deba hacerlo. Esta es a mi juicio una regulación de avanzada, pues tradicionalmente los códigos decimonónicos preveían que fueran las partes quienes lo hicieran, lo cual conducía inexorablemente a un estado de letargo en el devenir procesal y a la masiva existencia de casos para archivo, producto de la caducidad de la instancia. De ahí que ahora, y en atención a ello, destacamos la poca utilidad de esta figura que permite la terminación anormal de un proceso civil y mercantil.

Finalmente, en lo relativo a la conducción del proceso, también me parece una solución normativa idónea y práctica, pues quién mejor que el propio juez para saber cuál es la vía por la que el proceso debe sustanciarse, de conformidad con el principio iura novit curia. Aunque claro, el problema que podría presentarse es que el juez se equivoque y luego alguna de las partes recurra por este hecho, aduciéndose que el proceso nunca debió sustanciarse por tal o cual vía sino por otra, pues existiría la posibilidad de que el tribunal superior le dé la razón al recurrente y pueda producirse incluso hasta una nulidad de tipo insubsanable, cuyo responsable será directamente el juez.

Absolución de la instancia

La absolución de la instancia no está permitida en materia procesal Civil y Mercantil. Esto significa que el juzgador no puede sustraerse de su obligación judicial de resolver las pretensiones que se le planteen, así y tenga que acudir, en caso de vacío legal, a consideraciones de buen sentido y razón natural.

El artículo 15 del CPCM señala que, el juez no podrá, bajo ningún pretexto, dejar de resolver, ni aplazar, dilatar o negar la decisión de las cuestiones debatidas en el

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proceso. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho Código será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Judicial.

Esta disposición identifica diversos momentos y diversas funciones que el juez debe cumplir por mandato legal cuando lleva adelante un proceso judicial. Dejar de resolver implica que durante la sustanciación de la causa el juez hace caso omiso de una o más peticiones que le formulen las partes, o incluso desatienda un contenido normativo que le imponga proceder en un determinado sentido. Ello le está vedado y en caso de que ocurra, no solo se afectaría la citada disposición; sino además el contenido esencial del derecho a la protección jurisdiccional de una o de ambas partes.

Y es que aplazar significa dejar sin efecto la realización o práctica de una diligencia judicial. Ello no le es posible al juez sin una causa que lo justifique. Por ejemplo, dejar de celebrar una audiencia previamente señalada es una posibilidad que tiene el juez si concurre cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 208 del CPCM. Caso contrario, es decir, de no existir ninguna justificación para suspenderla, está obligado a celebrarla so pena de afectar el mandato del artículo 15 del CPCM ya señalado.

Dilatar sin embargo no supone necesariamente absolver la instancia, pero si es común que ocurra en la práctica judicial, aunque muchas veces no por causa o culpa del juzgador sino por las cargas laborales que estos tienen. De ahí que haya muchos plazos que no se cumplan, muy a pesar de que CPCM ha establecido todo un régimen sancionatorio en caso de dilaciones indebidas. Por ejemplo, en los procesos declarativos los jueces deben dictar sentencia por escrito en un plazo no mayor de quince días, bajo el apercibimiento de que si no lo hacen incurrirán en una multa cuyo monto será de un salario mínimo, urbano, más alto vigente por cada día de retraso. Así lo dicen expresamente los artículos 417 y 430 del CPCM. Una sanción similar se prevé para los magistrados de la cámara de segunda instancia y para los magistrados de Sala de lo Civil en los artículos 515 y 533 del mismo código, respectivamente.

Negarse a resolver es la peor de todas, porque significa pura y simplemente intentar absolver la instancia, es decir, hacer uso de cualquier excusa, como la ausencia normativa, para evadir la obligación que tiene todo juez de dictar su proveído, independientemente de su contenido. Con esto quiero afirmar que el juez puede estimar o desestimar la queja o incluso declarar improponible la demanda si el

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asunto es injuzgable, pero lo que sí le está vedado es no decir nada.

Gratuidad de la justicia

La gratuidad de la justicia le impone la obligación al Estado de franquear las herramientas necesarias para que dicho mandato se cumpla, poniendo a disposición del justiciable el recurso humano necesario para que, dada la postulación preceptiva por medio de abogado, se le represente en juicio sin que el costo de ello corra por su cuenta.

El artículo 16 del CPCM señala que, toda persona tiene derecho a que se le imparta justicia gratuitamente. Por otra parte, en igual sentido, el artículo 75 del mismo Código indica que, todos los que carezcan de recursos económicos suficientes serán defendidos y representados gratuitamente en el proceso por medio de la Procuraduría General de la República, y estarán exentos de la constitución de depósitos y consignaciones que pueda establecer la ley.

Esta gratuidad entonces tiene dos manifestaciones: el derecho a que no se nos cobre por el servicio y el derecho a que se nos apoye para su obtención. Lo primero es justo lo que regula el citado artículo 16, cuyo fundamento además lo encontramos en el artículo 181 de la Constitución. Esto muy a pesar de que haya resabios legales, que obviamente han perdido vigencia, que evocan la necesidad de pagos por el servicio. Por ejemplo, el artículo 4 del Arancel Judicial, ahora un cómico arcaísmo, señala que los Jueces de Paz designados para conocer en un asunto determinado por excusa o impedimento del juez de Primera Instancia ordinario, devengarán por derechos de actuación, mientras no gocen de sueldo del Estado, las cantidades siguientes: Por la tramitación de un juicio ordinario de hecho hasta la sentencia definitiva inclusive, cuarenta colones, -¢40.00-. Por la de un juicio ordinario de derecho, veinte colones, -¢20.00-. Por la de un juicio ejecutivo hasta su completo fenecimiento, treinta colones, -¢30.00-. Por la de un juicio sumario, veinte colones, -¢20.00-. Por las demás diligencias que no constituyen verdadero juicio, diez colones, -¢10.00.

Y para que no quede duda de quién debe pagar, el siguiente artículo señala que la parte actora pagará los derechos asignados en los artículos anteriores, al pronunciarse sentencia en cualquiera de las instancias, sin perjuicio del derecho que le corresponde contra la parte demandada, si esta hubiere sido condenada en costas. Este arancel judicial es del año 1906 y está formalmente vigente como

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cuerpo legal.

Lo segundo en relación con esta gratuidad es el apoyo al justiciable a efecto de que pueda ser protagonista de ese servicio. Me refiero básicamente a los costos que significa para una persona ser demandante o demandada en un proceso judicial de naturaleza civil o mercantil. De ahí que el referido artículo 75 del CPCM prevea el auxilio de la Procuraduría General de la República para tal efecto. Esto implica que toda persona que no disponga de los recursos económicos necesarios para poder llevar adelante este tipo de procesos pueda abocarse a dicha institución de Gobierno y pedir que se le asigne un abogado para que le promueva la queja. Lo mismo aplica para el demandado que no tiene los recursos necesarios para pagar uno independiente que ejerza su defensa.

Autosuficiencia normativa

La autosuficiencia del CPCM se atisba, en tanto norma secundaria, en función de los distintos procesos que prevé; sin embargo, no debe perderse de vista el carácter prioritario de los Tratados Internacionales que eventualmente resulten aplicables, dado lo previsto en el artículo 144 de la Constitución. Además, véase que muchas leyes especiales prevén trámites y procedimientos específicos para los cuales no se concede una vía procesal determinada, debiéndose en tal caso echar mano del proceso abreviado, pero solo cuando se trate de diligencias no contenciosas.

El citado artículo 144 de la Constitución señala que los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros estados o con organismos internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigor, conforme a las disposiciones del mismo tratado y de esa Constitución. La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado. En relación con ello recordemos la fuerza pasiva que estos ejercen sobre la normativa interna del país, y por tanto los alcances que tendría en el ordenamiento procesal salvadoreño la suscripción y ratificación de uno de ellos, luego de entrar en vigor.

Una norma de este nivel que puede tener influencia en el ámbito del Derecho Procesal Civil y Mercantil es el denominado Código de Bustamante o de Derecho Internacional Privado, sin embargo, fue aprobado con varias reservas, siendo que la quinta literalmente reza: “(…) Se estima que la Convención de Derecho Internacional Privado es un cuerpo de doctrina jurídica de gran valor en jurisprudencia, pero que carece de la eficacia suficiente hasta el momento actual, para prevalecer sobre los términos expresados de la ley salvadoreña en todo

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aquello en que ese cuerpo de doctrina las contraríe o modifique. Esta aprobación no restringe la potestad legislativa de El Salvador para dictar en lo futuro las leyes o disposiciones que creyere convenientes sobre las materias de Derecho Internacional Privado que contiene el "Código Bustamante"; y, en el caso en que las doctrinas jurídicas que contiene la Convención de referencia contraríen o restrinjan en alguna forma las leyes de El Salvador, no prevalecerán sobre dichas leyes.(…)” Esto significa que su contenido normativo es más bien ilustrativo que imperativo.

Por otra parte, el artículo 17 del CPCM señala que las diligencias judiciales no contenciosas se tramitarán de acuerdo con lo previsto en la respectiva ley de la materia; de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fueren aplicables. Conforme a esta disposición el proceso abreviado es la opción subsidiaria de la que se dispone en el ámbito del Derecho Procesal Civil y Mercantil salvadoreño para poder dilucidar cualquier trámite o derecho al que no se le hubiese asignado uno especial. Solo que, conste, debe tratarse de asuntos no contenciosos, de lo contrario, requiriéndose la función judicial para el conocimiento de una queja no cuantificable en dinero y para la cual no exista una vía preestablecida, la opción será el proceso común.

Interpretación conforme a la Constitución

La interpretación conforme a la Constitución de toda norma es una imperiosa necesidad dentro de la función judicial. Esto implica que el juzgador debe evitar el ritualismo y el cumplimiento de las formalidades que solo supongan enervar una o más garantías en perjuicio de las partes. Se trata del principio pro libertatis de los derechos fundamentales.

El artículo 18 del CPCM señala que, las disposiciones de dicho Código deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución, dentro del respeto al principio de legalidad. En consecuencia, el juez deberá evitar el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales.

La Sala de lo Constitucional ha señalado en la sentencia de inconstitucionalidad Ref. 69-2015 dictada el siete de marzo de dos mil dieciocho, que la interpretación conforme con la Constitución ha sido conceptualizada por ese Tribunal como la máxima de hermenéutica jurídica según la cual, de entre los varios entendimientos posibles de una disposición -objeto de la interpretación-, debe escogerse para dar una solución jurídica al caso la norma -resultado de la interpretación- que mejor se

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acomode a la Constitución. En ese sentido, el intérprete se encuentra condicionado a seleccionar la norma que compagine de mejor manera con los postulados axiológicos o deontológicos de la Constitución y descartar aquellos que no logren superar el estándar de compatibilidad requerido. Por ello, cuando se habla de interpretación conforme no se esta hablando de interpretación de la Constitución en sentido estricto; pues no es la Constitución la que debe ser interpretada en conformidad consigo misma, sino que deben serlo las disposiciones infraconstitucionales.

En ese sentido, -sentencia la referida Sala- el fundamento de este principio interpretativo radica en la normatividad y en la supremacía constitucional, que tienen por sustancia la soberanía popular manifestada en el ejercicio del poder constituyente. Esta particular cualificación democrática funciona como sedimento político de la condición normativa de la Constitución -sentencia de inconstitucionalidad Ref. 52-2014 del nueve de julio de dos mil catorce-. Por ello, las disposiciones infraconstitucionales, cuya legitimidad democrática es inferior a la de la Constitución, deben ser interpretadas conforme a esta última para garantizar la eficacia y máxima plenitud aplicativa de las normas que de ella dimanan y que son la máxima expresión del poder soberano.

Esta interpretación además les sirve eventualmente a nuestros jueces para no recurrir a la potestad de inaplicar una norma, derivado del control difuso de constitucionalidad que prevé el artículo 185 de la Constitución. De hecho, el referido Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente en su jurisprudencia que previo a ejercer dicho control se intenté validar la norma a partir de sus propios contenidos y de acuerdo con su formulación lingüística, adecuándolos al texto constitucional, y solo que la misma resulte inflexible debido a su redacción y previsión, se proceda a su desconocimiento por inaplicación. Dicho artículo constitucional señala que, dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Órganos, contraria a los preceptos constitucionales.

Fundamento legal de la decisión judicial

El fundamento legal de la decisión jurisdiccional engloba el carácter auto-integrativo y hetero-integrador de la norma procesal, así como el sistema de fuentes, esto es, las herramientas de las que un juez habría de echar mano en caso de vacío legal. Desde la Constitución misma, pasando por los principios y la doctrina,

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hasta el juicio cognoscitivo -buen sentido- del aplicador, según corresponda.

El artículo 19 del CPCM señala que, en caso de vacío legal se deberá acudir a la regulación y fundamentos de las normas que rigen situaciones análogas, a la normativa constitucional y a los principios que derivan de dicho código, a la doctrina legal, a la doctrina de los expositores del Derecho; y, a falta de todo ello, a consideraciones de buen sentido y razón natural, atendidas las circunstancias del caso.

Este sistema de fuentes a las que se puede acudir prioriza la posibilidad de hacer uso de la analogía cuando se trate de resolver situaciones similares y donde para alguna de ellas el legislador haya guardado silencio. Por ejemplo, algunas reglas sobre el examen de la demanda, su régimen de admisión y contestación aparecen sumamente claras para el proceso común, a partir del artículo 276 del CPCM, sin embargo, no se ha dedicado el mismo preciosismo para otros procesos que también regula el Código, resultando viable hacer uso de aquellas.

Por otra parte, de no ser el caso antes previsto, el legislador le impone al juez hacer uso de la aplicación directa de la Constitución y de los principios que informan el proceso civil y mercantil. Esto implica que, sin perjuicio del uso sistemático y permanente de los parámetros constitucionales durante la tramitación de un proceso, en caso de vacío legal deba deconstruirse tal o cual norma, tal o cual principio, y encontrar la solución que se busca de acuerdo con la finalidad que se persigue. Por ejemplo, el legislador no ha contemplado la forma de proceder en caso de que el demandado en el proceso abreviado presente reconvención durante el desarrollo de la audiencia única. Si ello ocurre, lo constitucionalmente válido, para respetar el principio contradictorio, así como el derecho de igualdad del demandante primitivo, es interrumpirla y conocerle un espacio razonable para que se pronuncie sobre su contenido; para después reanudar la audiencia.

Enseguida, es posible abocarse a la doctrina legal o a la doctrina de los expositores del Derecho. La primera es aquella que nace a la vida jurídica producto de tres sentencias ininterrumpidas y en el mismo sentido dictadas por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en casación. La segunda es la que se produce día a día, editada a partir de las corrientes científicas del pensamiento jurídico.

Finalmente, se disponga o no de alguna de las herramientas anteriores para resolver la cuestión, el juez debe acudir al buen sentido y la razón natural. Es tan crítico el asunto y necesario que el juez resuelva el litigio, a cualquier costa, que se

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abre abismalmente el sistema de fuentes al uso directo del buen juicio.

Supletoriedad normativa

En los sistemas procesales difusos por atomizados como el nuestro -leyes procesales civiles, mercantiles, laborales, familiares, penales, etc.- es importante regular, sin perjuicio de la integración general, el carácter supletorio de un cuerpo normativo sobre el resto. En El Salvador ese carácter lo tiene el CPCM pues se aplica supletoriamente a otras áreas del Derecho, siempre que ello no contradiga los principios, como el carácter tuitivo en materia de familia y materia laboral, que informan dicha área.

El artículo 20 del CPCM señala que, en defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de dicho Código se aplicarán supletoriamente. Esta disposición nos ha resultado útil a partir de la vigencia del CPCM, porque muchos artículos dispersos en otras leyes hacían referencia a esta supletoriedad, pero remitiéndose al parcialmente derogado Código de Procedimientos Civiles. Por ejemplo, el artículo 602 del Código de Trabajo señala que en los juicios y conflictos de trabajo se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de estos, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles que no contraríen el texto y los principios procesales que dicho libro contiene. En el mismo sentido el artículo 217 de la Ley de Procesal de Familia señala que, en todo lo que no estuviere expresamente regulado en dicha Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales referentes a la familia y las del Código de Procedimientos Civiles, siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de dicha Ley.

La duda que surgió inmediatamente después de entrar en vigor el CPCM, era si dicha remisión se debía entender ya no al derogado Código sino a este, lo cual era incluso lógico concluir, sin embargo, por si quedaba alguna duda al respecto, el artículo 20 citado la solventaba de un tajo.

En el mismo sentido de la supletoriedad a la que me refiero para las materias laboral y familiar, véase el artículo 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde ya se hace referencia expresa al CPCM. Indica que en el proceso contencioso administrativo se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de este, las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil que no contraríen el texto y sus principios procesales.

Existen algunos sistemas procesales como el de Uruguay donde esta supletoriedad

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tiene menos intensidad ya que cuentan con un Código General del Proceso. De este modo cada juez independientemente de la materia en la que juzgue echa mano de este para acoger las reglas procesales básicas aplicables según su competencia. Por supuesto que siempre deberá respetarse la especialidad de algunas áreas donde el trato no puede calcarse o aplicarse de manera idéntica. Por ejemplo, en El Salvador y según la práctica judicial, no puedo extender al área laboral el sentido y aplicación que del principio de aportación se predica para la materia Civil y Mercantil, donde la prueba para mejor proveer es de naturaleza excepcional, lo cual podría ir en contra de los principios básicos y el carácter tuitivo del derecho laboral.

Jurisdicción y función judicial

La jurisdicción, a diferencia de la competencia, es aquella investidura de la que se cubre un juez para poder juzgar y ejecutar lo juzgado, de acuerdo con el área que le corresponda. El CPCM prevé el ámbito donde la misma produce sus efectos, así como la potestad de abstenerse de conocer, porque se aduzca que el caso no es o no debe ser juzgable conforme a la normativa y sistema judicial salvadoreño.

El artículo 21 del CPCM señala que son competentes los tribunales civiles y mercantiles salvadoreños para conocer de las distintas clases de procesos en los supuestos siguientes: 1.° En materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en El Salvador. 2.° Cuando se trate de la Constitución, validez, nulidad o disolución de personas jurídicas que tengan domicilio en El Salvador, o de las decisiones de sus órganos. 3.° Cuando la pretensión se refiera a la validez o nulidad de inscripciones practicadas en un registro público salvadoreño.

Además, también en los siguientes casos: 1.° Cuando las partes se hubieren sometido expresa o tácitamente a ellos; 2.° Cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, tuviere domicilio o residencia en El Salvador. Estará en esta situación la persona jurídica extranjera con agencia, filial o sucursal en el país, en lo que corresponde a los actos y contratos celebrados por medio de estas; 3.° Cuando la obligación debe ser cumplida en el país; y 4.° Cuando la pretensión se funde en un hecho, acto o negocio jurídico ocurrido, celebrado o con efectos en el territorio nacional.

De tales disposiciones se colige el carácter exclusivo de la jurisdicción en la medida que es una función pública estatal en cuya virtud se satisfacen pretensiones, distinta a las que ejercen otros órganos fundamentales también del Estado. En ejercicio de esta, sin embargo, los jueces pueden controlar ab initio su posible carencia y declarar improponible cualquier demanda que se presente. Asimismo,

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tienen la potestad de abstenerse de seguir conociendo y suspender cualquier procedimiento si es advertida de forma sobrevenida, in persequendi litis, ya sea de oficio o por la denuncia de alguna de las partes.

En la sentencia dictada en el proceso de inconstitucionalidad Ref. 121-2007 el dos de marzo de dos mil doce, se dejó establecido que la exclusividad de la jurisdicción hace referencia a un aspecto interno del Estado, es decir, que establece un límite potestativo en relación con el territorio y los demás entes u órganos que lo integran -que carecen de las mismas características que el Órgano Judicial-, ya sea el Ejecutivo, el Legislativo o las entidades autónomas. En ese orden de ideas, las normas que se refieren a la jurisdicción no reparten dicha potestad entre los tribunales nacionales y otros tribunales extranjeros que puedan o que pretendan tener jurisdicción para resolver el conflicto, ello porque existen una serie de relaciones en las que; además de los elementos nacionales se incluyen elementos reales, subjetivos o materiales que delimitan conexiones de posibles competencias hacia jurisdicciones extranjeras; en consecuencia, las normas referidas a la potestad jurisdiccional se limitan a establecer cuándo un asunto debe ser del conocimiento de los tribunales salvadoreños, sin determinar cuándo debe o puede ser conocido por la jurisdicción de otro país.

En ese sentido -sentencia la Sala- la jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica que se promuevan dentro del territorio de la República; al ser una función pública, que deriva de la soberanía y que se encomienda para su ejercicio al Órgano Judicial establecido en la Constitución, debe reconocer como límite para su ejercicio el territorio de la República y de esa forma lo establecen las normas que regulan su ejercicio.

Competencia improrrogable

La competencia de los jueces es por regla general indisponible, lo cual supone que debido a su carácter público no depende su existencia de la voluntad del juez o de las partes. Así lo dispone el CPCM al prever las reglas generales a las que habría de circunscribirse cada juzgador, de acuerdo con el grado de conocimiento donde se encuentre ejerciendo. Identificamos no solo la funcional y de grado sino también la objetiva donde recogemos la cuantía y la materia.

En la sentencia dictada en el proceso de inconstitucionalidad Ref. 121-2007 el dos de marzo de dos mil doce, se dejó establecido que la competencia es una capacidad conferida a los jueces por la ley para conocer determinados asuntos de acuerdo con determinados criterios que, en nuestro ordenamiento jurídico -Código Procesal Civil

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y Mercantil- pueden clasificarse de la siguiente manera: (i) territorial, que principalmente atiende al domicilio o residencia del demandado e, incluso, a la voluntad de las partes, siempre que ello pueda ser comprobado por instrumentos fehacientes -artículo 33 CPCM-; (ii) objetivo, que puede ser a su vez en razón de la materia o de la cuantía -artículo 37 CPCM-; y, (iii) funcional, que atiende al grado de conocimiento, según la posición que ocupe en el Órgano Judicial, el tribunal que conocerá del asunto -artículo 38 CPCM-.

Desde tal perspectiva, puedo afirmar que son cuatro los criterios distributivos de la competencia, a saber: la materia, la cuantía, la función o grado y el territorio. Los primeros tres son criterios eminentemente improrrogables, lo cual significa que su desconocimiento provoca la nulidad de las actuaciones de forma insubsanable. El último de ellos por el contrario es un criterio prorrogable lo cual significa que un juez no siendo primigeniamente competente puede llegar a serlo por disposición legal o por la voluntad incluso de las partes.

La materia como criterio para asignar competencia hace referencia a esa distribución de trabajo que realiza la Ley Orgánica Judicial en función de la especialidad de cada juzgador. Así, hay jueces de lo Civil y Mercantil, jueces de familia, jueces de lo laboral, jueces de lo contencioso administrativo y jueces penales. Cada uno es competente para conocer en su área de suerte tal que, si alguno invade la de otro, sus actos son nulos de forma insubsanable.

La cuantía también es un criterio improrrogable y viene determinado por el monto de la pretensión que se deduce. Si supera los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, el juez competente para conocer es el de primera instancia; mientras que si es inferior a dicha suma el juez de menor cuantía. En este caso al igual que en el anterior, este no puede conocer de pretensiones que superen dicha suma pues si lo hace sus actos serán nulos de forma insubsanable, aunque no al revés. El artículo 303 del CPCM habilita para que un juez de primera instancia de mayor cuantía pueda conocer de un caso de menor cuantía. Indica el legislador que, si se denunciare error en la vía procesal que se estuviera siguiendo, por discrepancia sobre la naturaleza de la pretensión, el valor de esta o la forma de calcularlo se deberá oír a ambas partes. El juez resolverá en el acto lo que proceda y si hubiera de seguirse el proceso abreviado citara a dichas partes para la audiencia de este.

La función o grado, hace referencia al carácter privativo con el que se deben tramitar ciertas pretensiones, cuando las mismas vayan dirigidas hacia personas determinadas. Así, el artículo 39 del CPCM señala que, en los procesos en los que

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sea demandado el Estado serán competentes para conocer en primera instancia, las Cámaras de Segunda Instancia de la Capital; y, en segunda instancia, conocerá la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia. Los municipios, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y entes descentralizados del Estado serán demandados ante los tribunales comunes. Este tercer criterio improrrogable también debe ser aguardado por nuestros jueces, pues su incumplimiento produce la nulidad de los actos de forma insubsanable, de conformidad con el artículo 232 del CPCM.

Finalmente, el territorio, criterio por definición prorrogable, mismo al que me referiré al detalle en la siguiente lección.

Competencia prorrogable

El territorio es un criterio también distributivo de la competencia, el cual atiende a un esfuerzo en la distribución de trabajo de manera horizontal y no vertical como ocurre en los restantes. Es horizontal porque se identifica y reparte el trabajo entre sujetos cualitativamente iguales pero radicados en distintos puntos del país. Así, el juez de lo Civil y Mercantil de la ciudad de San Salvador tiene exactamente la misma competencia que el de lo Civil y Mercantil de la ciudad San Miguel, pero territorialmente no. De ahí que respecto de este criterio existan títulos determinantes de la competencia a través de los cuales es posible prorrogarlo por diversos motivos, aunque priorizando siempre como principal el domicilio del demandado.

El artículo 33 del CPCM prevé diversos títulos determinantes de la competencia territorial, especialmente el del domicilio y el de la residencia. Según nuestro Código Civil la diferencia entre ambos solo estriba en el hecho que en el primero existe el ánimo real o presunto de permanecer en el sitio de que se trate, configurándose así el forum domicilii. Distinguimos ambos fueros, en términos precisos, porque tratándose del domicilio es el lugar donde se ejercitan habitualmente los derechos, se cumplen las obligaciones, así como los deberes cívicos y civiles. Lo importante en todo caso es que en ambos supuestos se tiene residencia y ambos son títulos determinantes de la competencia territorial. Se prevén, sin embargo, en relación con ello, casos especiales que si bien difícilmente podrían ocurrir, la posibilidad existe. Me refiero a todos aquellos casos en los cuales la persona no tiene ni residencia ni domicilio en el territorio nacional, siendo competente por tanto el juez del sitio donde la persona se encuentre.

Sobre el particular, el artículo 33 inciso 3º del CPCM señala que, cuando el

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demandado no tuviere domicilio ni residencia en El Salvador, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en este y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con competencia en materia Civil y Mercantil de la capital de la República.

También es importante destacar en relación con este criterio y el titulo que deviene del domicilio del demandado, que ningún otro título puede ser capaz de neutralizarle o estar por encima suyo, así y se hayan sometido las partes de común acuerdo a un juez determinado. Esto es así porque los títulos determinantes de la competencia no son excluyentes entre si, sino concurrentes; razón por la cual será el demandante quien decida, al haber más de uno, a su arbitrio, acudir a un juez o a otro.

Ahora bien, el hecho de que sea este un criterio prorrogable no significa que su carácter público y control inicial sea marginal. El juez debe siempre en todo momento, al recibir una demanda, examinar su propia competencia y en caso de advertir que el caso debe ser conocido por otro juez, declinar. Esto significa que la prorrogabilidad a las que nos referimos es solo una posibilidad que se presenta a partir de los títulos determinantes de la competencia que analizaremos en la siguiente lección.

Competencia. Títulos

Siendo la competencia territorial por su propia naturaleza prorrogable, giran alrededor de ella los denominados títulos determinantes de la competencia. El más importante y nuclear de ellos es el domicilio del demandado -porque ese es su juez natural-, sin embargo, según las características de la pretensión o incluso la voluntad de las partes, un juez que en principio no debería de ser competente para conocer de un caso, termina siéndolo. Por ejemplo, el juez al que las partes se han sometido expresamente, el juez del sitio donde se encuentra la cosa disputada, los comerciantes y quienes ejerzan alguna actividad de tipo profesional, cuando se refiera a conflictos relacionados con su quehacer, también podrán ser demandados en el lugar donde se este desarrollando o se haya desarrollado el mismo, y donde aquellos tuvieren establecimiento a su cargo. Otros casos especiales que además prevé el CPCM, están referidos a los arrendamientos, a los administradores que deban rendir cuentas, a las cuestiones hereditarias y a las obligaciones accesorias.

Al respecto, véase los artículos 34, 35 y 36 del CPCM. El primero de ellos indica que los comerciantes y quienes ejerzan alguna actividad de tipo profesional, cuando se refiera a conflictos relacionados con su quehacer, también podrán ser demandados

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en el lugar donde se este desarrollando o se haya desarrollado el mismo, y donde aquellos tuvieren establecimiento a su cargo. También será competente el tribunal del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el proceso haya nacido o deba surtir efectos. El tribunal del domicilio de los gestores o el del lugar en que desarrollen su actividad será el competente cuando el demandado sea un ente.

La segunda disposición señalada indica que en los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo inmueble que este situado en diferentes jurisdicciones, será competente el tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de aquellas, o el de cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble. La misma regla anterior se aplicara en los procesos arrendaticios. En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional. En los procesos sobre rendición de cuentas, será también competente el tribunal del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y si este no está determinado, el del domicilio del demandante, poderdante o dueño de los bienes o el del lugar donde se desempeñe la administración. En las demandas sobre obligaciones accesorias o que sean complemento de otras anteriores, será competente el tribunal que lo sea para conocer, o este conociendo, de la obligación principal sobre la que recayeren.

Finalmente, el artículo 36 del CPCM hace referencia a la acumulación y pluralidad de demandados, señalando que cuando se planteen conjuntamente varias pretensiones en relación con una o más personas, será competente el tribunal del lugar que corresponda a la pretensión que sea fundamento de las demás; en su defecto, el que deba conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la pretensión de mayor cuantía. Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas.

Competencia. Denuncia

La falta de competencia de un juez puede ser alegada por cualquiera de las partes y en cualquier estado del proceso, no obstante, cuando se trate de la incompetencia territorial, el demandado solo dispone para hacerlo del plazo que se le otorga para contestar la demanda. Tratándose del proceso abreviado, siendo que la demanda se contesta en audiencia y no se dispone formalmente de un plazo para ello, esa

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denuncia debe hacerse al inicio de la audiencia única.

En todo caso, lo primero que resulta importante destacar es la potestad que se le asigna al juez para examinar ab initio su propia competencia y pronunciarse sobre ello. De ahí que el artículo 40 del CPCM señale que, presentada la demanda, el tribunal examinara de oficio su competencia y, si entiende que carece de ella, rechazara in limine la demanda por improponible, y remitirá el expediente al tribunal que considere competente.

Esto ocurre si el juez la advierte inmediatamente después de que la demanda es presentada en la sede del tribunal, ya sea de modo directo o a través de la oficina distribuidora de demandas, sin embargo, puede ser que pase desapercibida y se admita a trámite la misma, en cuyo caso nace el derecho de las partes para denunciarla y que se conozca y decida de acuerdo con el criterio distributivo que se estime afectado.

El artículo 41 del CPCM señala que la falta de competencia deberá alegarse ante el mismo tribunal que este conociendo de la pretensión. Salvo en el caso de la incompetencia por razón del territorio, la falta de competencia podrá alegarse en cualquier estado del proceso, acompañando los documentos que puedan servir de prueba. Presentada la alegación, se suspenderá el proceso, se comunicara a las demás partes personadas y se citara a todas para una audiencia dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, en la cual manifestarán lo que estimen procedente y practicarán la prueba que en el acto aporten y el juez admita.

Otro momento oportuno para proceder a dicha denuncia, tratándose del proceso común, es la audiencia preparatoria. El artículo 298 del CPCM expresamente señala que, la audiencia -preparatoria- continuara con el examen de cualesquiera defectos alegados por las partes, en cuanto supongan un obstáculo a la válida continuación del proceso y a su finalización mediante resolución de fondo, incluidos los referidos al cumplimiento de algún presupuesto procesal relativo a las partes, como la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; al órgano jurisdiccional, como la jurisdicción interna y externa, y la competencia objetiva, territorial o de grado; y al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, la sumisión al arbitraje, el compromiso pendiente, y el procedimiento inadecuado. En este caso, si el juez advierte la falta de competencia y es de aquella que no puede prorrogarse, deberá declarar improponible la demanda. En el caso de la territorial, muy a pesar de lo dicho por la disposición, ya no es posible que de la misma se conozca, pues si el proceso ha llegado a esa etapa es porque o bien se desestimó su denuncia o bien

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se prorrogó.

En virtud de esto último es que el artículo 42 del mismo Código indica que, la falta de competencia territorial solo podrá alegarse en el plazo que se tiene para contestar la demanda, sin contestarla, y se deberá indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habría de remitirse el expediente. El demandante, por su parte, podrá, además de sostener la competencia del que está conociendo, alegar la falta de competencia territorial del tribunal en favor del cual se pretendiere declinar el conocimiento del asunto. El planteamiento de la incompetencia se sustanciara convocando a las partes a una audiencia, finalizada la cual se decidirá lo que en Derecho corresponda.

Competencia. Sumisión tácita

La sumisión tácita en materia de competencia ocurre cuando el juez ante quien se presenta la demanda es incompetente territorialmente y no lo advierte in limine -seguramente porque el demandante le atribuye competencia- ni el demandado alega la excepción correspondiente dentro del plazo del que dispone para contestar la demanda. De ahí mi crítica filológica a la morfología del artículo 43 del CPCM al referirse a esta posibilidad, pues conforme a tal disposición si el juez no hubiere apreciado in limine litis su falta de competencia por razón del territorio, o si el demandado no la denunciara, el tribunal será definitivamente competente para conocer de la pretensión.

Nótese que el legislador al prever las dos posibilidades que llevarían a la sumisión tacita utiliza la conjuncion disyuntiva “o” y no la conjuncion copulativa “y” que denotaría, como en verdad lo es, la necesidad de que la misma solo pueda llegar a configurarse en el evento que ambas cosas ocurran: que el juez no la advierta al inicio y que tampoco el demandado la alegue. Veamos con un ejemplo los distintos supuestos que podrían ocurrir: 1.° Que el juez sea incompetente y él mismo lo advierta al recibir la demanda, en cuyo caso declinará; 2.° Que el juez sea incompetente y no lo advierta, pero si el demandado quien lo denuncia en el plazo de la contestación o en el primer momento hábil para ello, según el tipo de proceso; y, 3.° Que el juez sea incompetente y no lo advierta, ni se lo denuncie el demandado cuando debiera de hacerlo, en cuyo caso se configura la sumisión tácita. De ahí la concurrencia de ambos supuestos según lo he indicado.

Ahora bien, en lo que atañe al momento indicado para proceder y evitar que esa sumisión opere, dependerá del tipo de proceso de que se trate. Tratándose del proceso común, el demandado dispondrá de los veinte días que la ley le confiere

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para que conteste la demanda. Si considera que el juez es incompetente territorialmente, deberá en dicho plazo alegarse sin contestar, pues si deja transcurrir el mismo sin hacerlo o en su caso comparece sin formular el alegato, el juez se vuelve inmediatamente competente en virtud de esta sumisión tácita. Si no comparece, el juez lo declarará rebelde de oficio, sin que deba entenderse su ausencia como allanamiento o reconocimiento de hechos, de conformidad con el artículo 287 del CPCM.

Tratándose del proceso abreviado la cuestión varía pues la demanda se contesta durante el desarrollo de la audiencia única. Lo primero que podría ocurrir es que no comparezca. De ser así se produce la sumisión tácita, pues que de conformidad con el artículo 425 inciso 2º del CPCM la no comparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de la audiencia, que continuara sin necesidad de declarar su rebeldía. Ahora bien, si comparece, el artículo 427 inciso 2º del CPCM señala que en tal caso el demandado contestará alegando, en primer lugar, cuantos defectos procesales estime conveniente, y posteriormente afirmando o negando concretamente los hechos y los fundamentos de derecho de la demanda. Acto seguido, el demandado podrá formular reconvención. Esto significa que el demandado debe alegar esa incompetencia en el primer momento hábil, para que el juez la conozca y proceda a estimarla o desestimarla.

En los procesos especiales también dependerá del tipo de proceso, pues en el posesorio al haber un plazo para contestar, será ese el espacio idóneo para alegarla, bajo pena de sumisión tácita; mientras que en el de inquilinato será al inicio de la audiencia única. Igual aplica para el proceso ejecutivo donde se dispone de un plazo de diez días para contestar la demanda.

Competencia. Estimación

La falta de competencia de un juez, siendo improrrogable, provoca la nulidad de sus actuaciones, sin posibilidad de conservación dado su carácter insubsanable. Esto no ocurre sin embargo tratándose de la incompetencia territorial en cuyo caso el CPCM prevé la declinatoria de competencia, esto es, la potestad del juez de remitir el expediente, habiéndose estimado la incompetencia al juez que se haya probado deba conocer del asunto. Véase que en este caso la ley no prevé que deba anularse el auto de admisión de la demanda, el cual debe entenderse que queda a salvo, debiendo el juez receptor continuar con el procedimiento según el proceso correspondiente.

El artículo 40 del CPCM señala que, presentada la demanda, el tribunal examinara

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de oficio su competencia y si entiende que carece de ella, rechazara in limine la demanda por improponible; remitiendo el expediente al tribunal que considere competente. Obviamente esta disposición se refiere a la posible estimación de cualquier tipo de incompetencia siempre que se haga de oficio una vez examinada la demanda; aunque debería de exceptuarse la territorial, según lo explico más adelante.

Existe sin embargo la posibilidad de que se advierta durante la sustanciación del proceso y que igualmente se estime. El artículo 46 del citado Código señala que, si el juez estima que carece de competencia territorial, declarara improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente. Contra esta resolución no cabra recurso alguno. Si se desestimare la denuncia de competencia territorial se ordenara la continuación del proceso con imposición de las costas a la parte que la hubiere planteado.

Tal disposición nos presenta un contrasentido pues por un lado señala que el juez rechazará la demanda por improponible, pero luego que declinará la competencia en el juez que considere competente para conocer del asunto. Lo propio e idóneo es que dicha figura de la improponibilidad se reserve para todos aquellos casos en los cuales la incompetencia que se estima es de naturaleza improrrogable, independientemente del momento en el que se advierta. Pero siendo de tipo prorrogable y no produciéndose entonces la nulidad a la que se refiere el artículo 232 del CPCM, lo que corresponde es declinar, sin perjuicio del posible conflicto de competencia que pueda instarse si el juez receptor a su vez cree que no es competente.

Otro aspecto importante en relación con la estimación de la incompetencia es el franqueamiento del derecho a recurrir, para unos casos y no para otros. Véase que según el citado artículo 46 la resolución que resuelva la estimación de la incompetencia territorial no admitirá recurso alguno, mientras la que decide estimar la incompetencia de naturaleza improrrogable admitirá recurso de apelación e incluso de casación. El artículo 45 del CPCM expresamente señala que, si el tribunal considerase que carece de competencia objetiva o de grado, rechazara la demanda por improponible poniendo fin al proceso, indicando a las partes el competente para conocer. Si carece de competencia funcional, rechazara el asunto incidental expresando los fundamentos de su decisión y continuara con el proceso principal con imposición de las costas a la parte que lo hubiere planteado. Contra los autos a que se refiere este artículo se podrá interponer recurso de apelación y,

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en su caso, recurso de casación.

La razón de tal distinción es que el auto por medio del cual se estima la incompetencia territorial no es un auto definitivo que deje imprejuzgada la pretensión, de ahí mi crítica a que deba declararse improponible la demanda; empero, el auto que estima la incompetencia que no puede prorrogarse si es un auto definitivo que bloquea de alguna manera el acceso a la tutela. Por tal motivo es que para este se franquee incluso hasta el recurso de casación.

Competencia. Conflicto

La declinatoria de competencia in persequendi litis es una potestad reservada al conflicto que se genera producto de la posible incompetencia territorial, ya que esta según lo hemos dicho es la única prorrogable incapaz de producir una nulidad insubsanable. Tratándose de la competencia objetiva, por ejemplo, aquel juez que hubiese conocido siendo incompetente, no tendría la potestad -salvo in limine- de declinar, sino de anular sus actuaciones y archivar el expediente. En tal sentido, el conflicto de competencia normalmente se deriva de las actuaciones suscitadas entre un juez remitente y un juez requerido, que se niegan recíprocamente a conocer del asunto, siendo la Corte Suprema de Justicia la encargada de dirimirlo.

El artículo 47 del CPCM señala que, el tribunal que reciba el expediente, si considera a su vez que es incompetente, lo declarara así. En dicho caso, deberá remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá el tribunal al que corresponda conocer del asunto, así como el envío del expediente y el llamamiento a las partes para que comparezcan, dentro de los cinco días siguientes ante dicho tribunal.

Este conflicto entonces podría suscitarse in limine no solo entre dos jueces cualitativamente iguales, que juzgan en circunscripciones territoriales distintas, sino además entre jueces distintos por razón de la materia, de la cuantía o de la función o grado. Por ejemplo, resulta común en la práctica que haya un conflicto de competencia entre dos jueces derivado de la estimación que uno y otro hacen sobre la cuantía de la pretensión, aunque ello de momento solo ocurra en la ciudad de San Salvador, departamento del mismo nombre, aquí en El Salvador.

Digo lo anterior porque solo en esta ciudad hay juzgados de menor cuantía que podrían entrar en conflicto con los jueces de lo Civil y Mercantil, de primera instancia, en relación con el conocimiento de una pretensión que se calcule por debajo de los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados

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Unidos de América. En el resto del país, por disposición expresa del CPCM, los jueces de lo Civil y Mercantil son los competentes para conocer de las distintas pretensiones, independientemente de su valor. En el artículo 30 del citado Código, en su inciso final, se prevé que conocerá el juzgado de primera instancia de los procesos abreviados y de los monitorios que se susciten en aquellas circunscripciones donde no exista juzgado de primera instancia de menor cuantía.

Otro conflicto que a menudo se suscita en la práctica y que por cierto resulta ser improcedente, es aquel que ocurre entre dos jueces siendo ambos competentes para conocer del asunto. Por ejemplo, un juez en quien recae un título determinante de su competencia territorial, dado que en su circunscripción territorial se encuentra el bien objeto de la disputa, declina en otro también competente para juzgar en la circunscripción territorial donde el demandado tiene su domicilio. Resulta que ambos son competentes a elección del demandante y por ello no es posible generar un conflicto de competencia de la manera que lo he dicho.

Prejudicialidad

La prejudicialidad, como su nombre lo indica, evoca la idea de que un asunto solo puede resolverse -asunto dependiente- si de manera previa es resuelto otro conexo -asunto dominante- dada la existencia de partículas homogéneas entre ambos. Puede ser que se trate de un asunto civil que requiere un pronunciamiento previo de naturaleza penal; o, pueden ser ambos civiles o mercantiles donde uno se imponga sobre el otro y deba el juez decretarla con suspensión del procedimiento, debido al nexo claro e indubitable que existe entre ellos y su imposibilidad de acumularlos, pendan o no ante el mismo tribunal, debido a cualquier impedimento legal.

El artículo 48 del CPCM señala que, cuando en un proceso civil o mercantil, se ponga de manifiesto un hecho que tenga apariencia de delito o de falta, que diere lugar a acción penal, el respectivo tribunal mediante resolución lo pondrá en conocimiento del Fiscal General de la República, por si hubiere lugar al ejercicio de dicha acción. En tal caso, no se ordenara la suspensión de las actuaciones del proceso, sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1.° Que se acredite la existencia de causa penal, en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el respectivo proceso; y, 2.° Que la decisión del tribunal penal, acerca del hecho por el que se procede en causa de esa naturaleza, pueda tener influencia decisiva en la

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resolución sobre el asunto civil o mercantil.

De tal disposición se colige que la regla general es que el proceso no se suspenda. Sin embargo, en los dos casos mencionados resulta imperioso por diversas razones. En el primero de ellos porque existe un proceso penal en curso donde se está conociendo, como presunto hecho delictivo, alguno que fundamente la pretensión y en consecuencia el juez debe esperar a que se dilucide en sede penal. Para este efecto, conste, debe acreditarse la existencia de un proceso penal en curso, que principia con un requerimiento fiscal, no que exista una denuncia o meras diligencias de investigación. En el segundo caso, con menor intensidad; pero siempre necesario: que el juez estime que la decisión penal, de estimarse, pueda influir sobre el asunto civil de que se conoce, por ejemplo, un proceso testamentario cuya suspensión se pida porque hay un proceso penal donde se ventila un hecho delictivo presumiblemente cometido por uno de los herederos, que le podría volver indigno de suceder.

También el legislador contempla otros supuestos, como por ejemplo la suspensión que viene motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados. En tal caso, se acordará la suspensión, tan pronto como se acredite que se sigue causa penal, cuando a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, a menos que la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenara que el documento sea separado de los autos.

Prejudicialidad. Recursos

Señala el CPCM que contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación, y contra los autos dictados en apelación en los que se acuerde o confirme la suspensión se dará, en su caso, el recurso de casación. Sin embargo, también el mismo Código dispone que contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil o mercantil se podrá interponer recurso de revocatoria. La diferencia en la concesión de uno u otro recurso -devolutivo y no devolutivo- estriba en el efecto que produce una u otra decisión al interior del proceso.

Véase que se concede la apelación cuando se decreta la suspensión, debido a la repercusión de tal decisión en el curso procedimental, mientras que, si el juez decide continuar, el legislador ha previsto solo la revocatoria como posibilidad. Aquí debemos traer a cuento la potestad legislativa de hacer tratos diferenciados si existe un parámetro que lo valide. Digo ello porque conceder a una resolución tan solo el recurso de revocatoria, como ocurre en el caso de que se deniega la

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suspensión por prejudicialidad, es absolutamente distinto que conceder, cuando se acuerda, recurso de apelación e incluso de casación.

Es distinto porque el recurso de revocatoria es no devolutivo lo cual supone que sea conocido por el mismo tribunal que proveyó la decisión, mientras que tanto la apelación como la casación son devolutivos, ya que los conoce el tribunal superior en grado, lo que permite la revista de la decisión por un sujeto distinto de quien la pronunció, volviéndoles mucho más efectivos.

Ahora bien, para saber si el trato distinto es legítimo, debemos encontrar las diferencias entre ambos supuestos, a partir de los efectos que uno u otro provoquen, tanto al interior como al exterior del proceso donde se acuerden, así como la mayor o menor afectación que una y otra es capaz de irrogar en la esfera jurídica de las partes. Si encontramos diferencias que evidencien la mayor intensidad de una decisión sobre la otra, seguramente aprobemos la distinción, de lo contrario, podría llegar a considerarse que tal exclusión podría ser sujeta incluso de control constitucional, aunque reconozco que no toda diferenciación por impropia que sea es per se inconstitucional.

Veamos. La resolución que acuerda la suspensión provoca que el proceso no pueda continuar mientras se decide la causa penal. Esta podría ser en términos latos la única afectación que de ello se deriva, es decir, la paralización de la causa.

La resolución en cambio que rechaza la suspensión y ordena continuar con el proceso, no provoca ningún efecto nocivo, en otras palabras, deja que las cosas sigan fluyendo cual si no se hubiese nunca alegado la existencia de ese motivo de prejudicialidad; sin embargo, si podría producir un daño incluso irreparable en el evento; que el motivo por el cual se pretendía la prejudicialidad siempre haya existido y sea verosímil, aunque el juez no lo haya visto y ello le haga perder ulteriormente su derecho o incluso volver nugatorios los efectos de la decisión estimatoria que se provea a su favor.

Esto es grave. Peor que decretar la suspensión tal cual. En ese sentido, me decanto más por la idea que si el legislador quiso hacer un trato diferenciado entre uno u otro supuesto, tuvo que haberlo hecho al revés y no del modo que lo hizo. Esto, muy a pesar del intento de redención que hizo el legislador en el artículo 49 del CPCM al prever que la solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos pertinentes.

Ahora bien, si la intención del legislador era seguir con su política legislativa de no

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conceder recurso de apelación en contra de autos simples, para evitar así las dilaciones indebidas de los procesos, bastaba con que a ambas resoluciones les hubiese concedido tan solo el recurso de revocatoria, aunque a mi juicio debido a la naturaleza de una y otra decisión y su repercusión en la esfera jurídica de las partes, la apelación era la opción.

Prejudicialidad civil o mercantil

La prejudicialidad civil o mercantil y la necesidad de que en su virtud un proceso deba esperar el resultado de otro, se ataja y evita cuando es posible la acumulación de autos. Esto es así porque la prejudicialidad opera normalmente cuando se considera dividida la continencia de la causa expresión que nuestro CPCM ya no utiliza pero que muy bien describía el antiguo Código de Procedimientos Civiles al referirse a todos aquellos casos en los que existía cierto grado de conexidad. En tal sentido, lo ideal es acumular los procesos vinculados entre sí, empero, si ello ya no se puede porque legalmente la posibilidad ha precluido, la prejudicialidad se impone como medida útil al efecto.

El artículo 51 del CPCM señala que, cuando para resolver el objeto del litigio sea necesario decidir sobre alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo tribunal civil o mercantil o ante uno distinto, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la parte contraria en el término de tres días, podrá mediante auto, decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Contra el auto que deniegue la petición cabra recurso de revocatoria; y contra el auto que acuerde la suspensión, el de apelación.

Aquí el legislador nuevamente hace la diferenciación en relación con el ejercicio del derecho a recurrir, lo cual, hacíamos saber en la lección anterior, no consentimos; aunque entendemos su teleología. Pues esta prejudicialidad, a diferencia de la penal, enfrenta dos procesos de la misma materia que tienen objetos conexos y que se encuentran en el mismo tribunal o en uno distinto, independientemente del estado o instancia en la que se halle el que contiene el asunto prejudicial, siempre que esté configurada ya la litispendencia.

Sobre esta y el estado que precisan tener los procesos conexos, la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, ha dejado claro a través de un precedente lo que debe entenderse al efecto. En el incidente de apelación Ref. 32-4CM-15-A, cuya sentencia fue proveída el catorce de julio de dos mil quince, señaló

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que: “(…) Esta disposicion regula la prejudicialidad, y esta supone la existencia de dos procesos en los cuales el objeto de uno constituye una cuestión que debe decidirse previamente en el otro, es decir, existe una conexión que puede afectar las resultas de uno de los procesos. La aplicación de esta figura procesal esta supeditada a que se acredite la existencia del proceso conexo, así como el hecho de que la sentencia de este pueda tener influencia decisiva en la resolución de aquel. (…).

Aclarado lo anterior, -sigue- es importante mencionar que en el caso de la prejudicialidad se vuelve de vital importancia definir cuándo se considera que un proceso existe como tal, siendo la litispendencia la figura procesal que marca el inicio de un proceso. (…) La parte demandada alego en la audiencia preparatoria el incidente de prejudicialidad, y presento para acreditar la existencia del proceso copia de demanda de nulidad con sus anexos y con acuse de recibo de esta extendido por la Secretaria Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador. (…) Sin embargo, la prueba documental producida lleva a concluir que la demanda en proceso común de nulidad, que sirve de fundamento a la prejudicialidad alegada, fue presentada el mismo día en que se realizo la audiencia donde fue alegada la prejudicialidad civil, obviamente no existía en ese momento pronunciamiento sobre su admisión, y además de la otra documentación presentada se concluye que a la fecha no existe pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, por lo que aún no existe litispendencia y por lo tanto, tampoco existe proceso. No obstante, el juez a quo resolvió favorablemente el incidente de prejudicialidad, sin haber tomado en cuenta que la litispendencia no se había generado para ese proceso, y por lo tanto no se acreditaba la existencia de este, en ese sentido, lo procedente era declarar sin lugar el incidente de prejudicialidad. (…)”.

De tal precedente se desprende una condición adicional a la conexidad que deben guardar ambos procesos y es el estado en el cual los mismos se encuentren, pues si la demanda en alguno de ellos no ha sido aún admitida, no puede ser capaz de producir efectos suspensivos en el proceso que ya se encuentra en curso.

Capacidad para ser parte

Señala el CPCM que la falta de capacidad para ser parte podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso o podrá ser denunciada como cuestión incidental. Evidentemente se debe tratar de personas jurídicas, masas patrimoniales o uniones sin personalidad las que podrían ser sujetas de esta

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denuncia, porque las personas físicas, por el solo hecho de serlo, siempre ostentarán esa calidad en un proceso, luego de verificada su legitimación.

El artículo 58 del CPCM nos indica en primer lugar quiénes pueden ser parte en un proceso, mientras que el 59 del mismo Código lo relativo a su capacidad. Señala la primera disposición que son partes en el proceso el demandante, el demandado y quienes puedan sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada. En los procesos civiles y mercantiles podrán ser parte: 1.° Las personas físicas; 2.° El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables; 3.° Las personas jurídicas; 4.° Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular; y 5.° En calidad de demandadas las uniones y entidades que, sin haber cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, actúen en el tráfico jurídico.

Por otra parte, señala el legislador que podrán intervenir válidamente en el proceso los que gocen del pleno ejercicio de sus derechos. Los que no se hallen en pleno uso de sus derechos individuales podrán comparecer por si mismos siempre que tengan la debida autorización, asistencia o habilitación que la ley establezca en cada caso. Por los que no se encuentren en esa situación comparecerán quienes deban suplir su incapacidad con arreglo a derecho. Por ejemplo, el no nacido puede intervenir en un proceso como parte representado por su madre. Así se colige de la lectura del artículo 1 de la Constitución que en lo pertinente dispone que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. Asimismo, reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción. En tal sentido, el concebido no nacido, o nascituri tiene esta capacidad, pero para todos los efectos que le sean favorables, nunca desfavorables.

Tal disposición constitucional nos presenta ciertos problemas prácticos en el plano procesal y la única forma de resolverlos es interpretando sus alcances de la siguiente manera: 1.° El nascituri solo podrá intervenir en un proceso cuando sea como demandante nunca como demandado; 2.° En el proceso que se inste por un nascituri no podrá ejercerse reconvención; 3.° Los efectos de la sentencia que se dicte en el proceso iniciado por el nascituri estarán condicionados al nacimiento. 4.° El proceso iniciado por el nascituri terminaría anormalmente si se ve interrumpida la gestación, porque no habría manera de aplicar la sucesión procesal; y entre otros, 5.° Complejamente se vería afectado el régimen de costas si el nascituri sucumbe.

Otro atípico supuesto que nos reporta el legislador en este apartado es lo relativo

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a los entes sin personalidad que pueden ostentar la calidad de parte. Se trata en primer término de las masas patrimoniales donde podemos encajar perfectamente a la herencia yacente, o incluso a patrimonios cuyo titular ha sido por disposición legal privado de su administración, como en la quiebra. Además, también uniones sin personalidad cuya característica es que diversos sujetos se unen para un fin lícito, pero no perfeccionan a través del régimen de sociedad o asociación su nacimiento y conformación. Estas podrían ser demandadas perfectamente, acreditándole al juez razonablemente su interacción en el tráfico jurídico.

Capacidad procesal

Conforme a lo prevenido con el CPCM la capacidad procesal de las personas físicas corresponde a todas aquellas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos. Los incapaces deberán intervenir por medio de quien ostente su representación, atendiendo siempre la postulación preceptiva por medio de abogado. Esta capacidad difiere de la expuesta en la lección anterior donde se habilita su tenencia incluso al concebido no nacido en todo aquello que le pueda resultar favorable.

Al respecto el artículo 60 del CPCM señala que cuando la persona física no se encuentre en el pleno goce de sus derechos individuales y no hubiere quien la represente o asista legalmente para comparecer en el proceso, el juez lo comunicara a la Procuraduría General de la República, que asumirá la representación de aquella hasta que se produzca el nombramiento de un defensor judicial. En todo caso, el proceso quedará suspendido mientras no conste la intervención del representante del Procurador General. Lo mismo hará el juez cuando el incapaz pretenda demandar a su representante legal, o sea demandado por este, o cuando advierta la aparición de un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal. Esa figura del defensor judicial, empero, no está regulada tal cual a lo largo del CPCM, cuestión que acarrea un déficit normativo capaz de restarle eficacia y aplicabilidad a la misma.

En relación con las personas jurídicas señala el artículo 61 del CPCM que tendrán capacidad procesal las constituidas con los requisitos y condiciones legalmente establecidos para obtener personalidad jurídica. Asimismo, que comparecerán y actuarán en el proceso por medio de quien ostente su representación conforme a la ley.

Finalmente, y de manera atípica, en lo que respecta a la capacidad procesal, el legislador contempla a los entes y uniones sin personalidad. Señala en el artículo 62

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del mismo Código que los entes y uniones sin personalidad comparecerán y actuarán por medio de quienes aparezcan como sus directores, gestores o administradores, o de quienes lo sean por disposición legal, o de quienes de hecho actúen en el tráfico jurídico en su nombre frente a terceros. No podrán denunciar su falta de capacidad para ser parte cuando tuviere reconocida dicha capacidad en la relación jurídica material debatida o dentro del proceso, pues sería violentar el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos. Si se desconociera a uno o más de los integrantes de un ente sin personalidad, se podrán emplazar a todos ellos en la persona del conocido. Ese desconocimiento al que se refiere el legislador puede ser en dos sentidos. Uno que sea del paradero; y dos, que sea de la persona en sí. En cualquier caso, debe aplicarse la norma de manera restrictiva para evitar posibles violaciones constitucionales.

Para este último efecto pueden resultar útiles las diligencias preliminares a las que se refieren el artículo 256 ordinal 1.° y 6.° del CPCM en cuya virtud y sin perjuicio de las que específicamente puedan prever las leyes especiales materiales o procesales, las diligencias preliminares podrán tener por objeto: 1.° La acreditación de circunstancias relativas a la capacidad, representación o legitimación del futuro demandado, sin cuya comprobación no sería posible entrar en el proceso; y, 6.° La determinación judicial del grupo de afectados en los procesos para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios. En tales casos, podrá solicitar del tribunal la adopción de las medidas oportunas para la averiguación sobre los integrantes del grupo, de acuerdo con las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación.

Legitimación

La legitimación procesal es un concepto vinculado estrechamente con la capacidad, pero no es lo mismo. Al referirnos a él, evocamos la idea del vínculo ineludible que debe existir entre el sujeto y el objeto procesal; así como su relación directa con la parte contraria. Su falta acarrea la improponibilidad de la demanda, ya sea porque el juez la advierta de oficio al inicio del proceso o de forma sobrevenida, o porque la denuncie la contraparte al contestar la demanda o in persequendi litis.

Señala el artículo 66 del CPCM que tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses

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de los que no son titulares.

Lo anterior supone que los intervinientes estén vinculados con el objeto del proceso o del debate en cuestión, tanto activa como pasivamente. Constituye un grado superior al de la capacidad para obrar en la medida que no solo resulta necesaria esta cualidad -que por definición se obtiene al alcanzar la mayoría de edad- sino además estar relacionado con el sustrato fáctico en disputa.

Por otra parte, esta legitimación procesal alude a una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita para comparecer individualmente o junto con otros, con el fin de obtener una sentencia de fondo. Dicha legitimación determina pues, la relación procesal entre las partes en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada; que los sujetos figuren como partes en el proceso.

Esto es lo que conocemos como legítima contradicción, la cual debe ser evaluada por el juez in limine litis. También al oponerse alguna resistencia en el ejercicio efectivo del derecho de defensa, al impugnarse una decisión o interrumpirse la rebeldía según corresponda. Tratándose del demandante o recurrente hay una autoatribución de la misma y una consecuente comprobación del juzgador. Tratándose del demandado se la atribuye quien el derecho le reclama, lo cual también es examinado por el juez. En cualquier caso, de advertirse su falencia el proceso no puede continuar y la demanda se deberá declarar improponible.

En síntesis, pues, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de las Cámaras de Segunda Instancia, la legitimación procesal es la consideración que hace la ley dentro de cada proceso respecto de las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de este. Es necesario, que en toda demanda exista una legitimación de las partes procesales, lo cual implica que la parte que actúa como demandante le asista el derecho para hacerlo, como de igual forma, el demandado sea aquel que se encuentra obligado para con el actor. Aunque disiento de esto último porque ningún tribunal puede hacer un juicio de valor a priori en relación con la tenencia o no del derecho, pues ello es justo lo que tendrá que dictaminarse en sentencia. Basta que haya apariencia de este para darle trámite.

De ahí que nuestros jueces deben ser sumamente cuidadosos cuando hacen el examen de admisibilidad y proponibilidad de la demanda, ya que podrían llegar a prejuzgar si proveen un rechazo aduciendo la posible inexistencia del derecho en la esfera jurídica del demandante, usando como instrumento y argumento la posible

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falta de legitimidad.

Postulación preceptiva

En los procesos civiles y mercantiles será preceptiva la comparecencia por medio de abogado, lo cual significa que se eliminó del ordenamiento procesal salvadoreño la figura del abogado director, quien estaba facultado para solo firmar los escritos de las partes, siendo estas quienes directamente intervenían en los mismos. Aunque también el CPCM prevé casos específicos en los cuales algunos de estos profesionales no pueden ejercer la procuración, como los sacerdotes, militares activos, empleados públicos que laboren a tiempo completo, y otros.

Señala el artículo 67 del CPCM que en los procesos civiles y mercantiles será preceptiva la comparecencia por medio de procurador, nombramiento que habrá de recaer en un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso. No pueden ejercer la procuración: 1.° Los pastores o sacerdotes de cualquier culto; 2.° Los militares en servicio activo; 3.° Los funcionarios y empleados públicos, que laboren a tiempo completo, excepto cuando procuren por la entidad a que pertenezcan o ejerzan la docencia en la Universidad de El Salvador; 4.° Los presidentes y demás representantes, inclusive los asesores jurídicos de las Instituciones de crédito, financieras y organizaciones auxiliares, salvo en asuntos propios de dichas instituciones; y, 5.° Los abogados que en leyes especiales se les prohíba la procuración.

Esta procuración preceptiva comporta diversos aspectos que merece la pena traer a cuento. Uno de ellos por de pronto el más importante, es el costo que representa para el justiciable embarcarse en un litigio civil y mercantil, frente al carácter subsidiario con el que interviene el Estado supliendo ese costo a las personas de escasos recursos.

Entendemos que la finalidad del legislador al regular esto ha sido dotar de un carácter técnico a la interlocución y sustanciación de un proceso judicial, máxime cuando el mismo está regido por audiencias donde de manera oral e incontinenti deben plantearse el o los argumentos que correspondan de acuerdo con la naturaleza de estas y el derecho que se reclame. Sin embargo, también no es menos cierto que es obligación del Estado proveerles a las personas que no tienen recursos suficientes para costearse uno, el auxilio de la Procuraduría General de la República, tal como lo prevé el artículo 75 del CPCM.

Este auxilio se puede materializar en favor tanto del demandante como del

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demandado en momentos y condiciones distintas. Puede ser por ejemplo que una persona quiera acudir a los tribunales para la tutela de un derecho y por ello se aboque previamente a la Procuraduría para que se le asigne un abogado que le represente. En tal caso, seguramente el justiciable deberá esperar la disposición del recurso humano en la institución estatal, para que la demanda se promueva, sin perder de vista la posible pérdida de un derecho por prescripción o caducidad. En el caso de que sea el demandado, una vez reciba la esquela emplazamiento deberá acudir de inmediato a dicha institución para que se le asigne uno, pues de ser así, se dispone de plazos muy cortos para contestar la demanda, los cuales oscilan entre diez y veinte días.

Procuración subsidiada y oficiosa

En tanto que es preceptiva la postulación por medio de abogado en los procesos civiles y mercantiles, el legislador se ha ocupado de los que carecen de recursos económicos suficientes, pues en tal caso se prevé que serán representados gratuitamente por medio de la Procuraduría General de la República, y estarán exentos de la constitución de los depósitos y consignaciones que pueda establecer la ley.

Esto es un reto importante para dicha institución, pues debería de disponer de los suficientes recursos para este efecto, dada su participación protagónica en cientos de casos más pertenecientes a materias distintas, como la penal, la laboral y la familiar, que demandan un quehacer voluminoso. Mientras no se consiga ello, la retardación de justicia será patente y manifiesta, repercutiendo en este caso sobre el derecho a la protección jurisdiccional de tales personas.

Al respecto, según lo indicaba en el introito de esta lección, el artículo 75 del CPCM señala que todos los que carezcan de recursos económicos suficientes serán defendidos y representados gratuitamente en el proceso por medio de la Procuraduría General de la República, y estarán exentos de la Constitución de los depósitos y consignaciones que pueda establecer la ley. Esta circunstancia debería ser probada ante la autoridad respectiva, a través de estudios socioeconómicos.

Por otra parte, en relación a la procuración oficiosa, el artículo 74 del mismo Código señala que se puede comparecer en nombre de aquel de quien no se tiene representación judicial, siempre que la persona por la que se comparece se encuentre impedida de hacerlo por si misma, estuviera ausente del país, tenga razones de fundado temor o amenaza, o cuando se trate de una situación de emergencia o de inminente peligro o haya alguna causa análoga y se desconociera

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la existencia de representante con poder suficiente. Cuando la parte contraria lo pida, el procurador deberá dar garantía suficiente a criterio del juez de que su gestión será ratificada por el procurado, dentro de los dos meses siguientes a la comparecencia de aquel. Si no se produce la ratificación, se declarara concluido el proceso y se podrá condenar al procurador al pago de daños y perjuicios, así como a las costas, siempre que, a criterio del juez, la intervención oficiosa haya sido manifiestamente injustificada o temeraria. La ratificación deberá hacerse pura y simplemente, siendo nula la ratificación parcial o condicional. La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia del procurador, sin perjuicio del derecho de terceros. Se presume con carácter absoluto la ratificación de la procuración cuando el interesado comparezca por si o debidamente representado y no rechace expresamente la actuación del procurador.

Esta es una figura atípica por diversas razones. La primera porque deberá acreditarse ante el juez la excepcionalidad de la representación, es decir, el impedimento, ausencia, amenaza, emergencia o peligro, caso contrario deberá rechazarse; la segunda, porque requiere ratificación bajo pena de conclusión anormal del proceso; y, tercero, porque el legislador pasó por alto que en los procesos civiles y mercantiles existe la postulación preceptiva por medio de abogado, lo que impediría la ratificación por si de parte del procurado.

Litisconsorcio

Partes en un proceso siempre son dos, independientemente de la pluralidad de sujetos que integren cualquiera de los extremos de la relación jurídico procesal. Pues es justo a esta pluralidad a la que se refiere este concepto. De ahí que se entiende la conformación de un litisconsorcio cuando haya dos o más sujetos demandando o siendo demandados, independientemente, en este último caso, de si comparecen o no a defender sus derechos. Eso sí, los actos procesales del sujeto personado pueden repercutir sobre los que no, siempre y cuando les beneficien.

El artículo 79 del CPCM señala que el litisconsorcio podrá integrarse con la intervención del legitimado en cualquier momento del proceso, debiéndosele tener desde entonces por parte, a todos los efectos, sin retroceder en el curso de las actuaciones, salvo que no se le hubiera emplazado. De la solicitud de intervención se dará audiencia a todas las partes personadas por tres días, para que puedan manifestar lo que a su derecho convenga, decidiendo seguidamente el juez.

Pese a lo previsto en tal disposición, muchas veces esa integración se requiere in limine bajo pena de rechazar la demanda. Ello dependerá del tipo de litisconsorcio

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de que se trate pues si es voluntario y en tanto que depende de la voluntad de las partes su comparecencia, podría hacerse en cualquier momento del proceso; sin embargo, tratándose de uno necesario, si deberá quedar integrado preceptivamente desde que la demanda es admitida, si es activo, o desde que es contestada, si es pasivo.

Tratándose de esa pluralidad de personas en una misma posición, existen dos figuras de alto impacto por sus efectos que merecen la pena comentar. Me refiero a la renuncia y al allanamiento. La primera, de conformidad con el artículo 129 del CPCM es aquella que puede realizar el demandante a la pretensión procesal ejercitada o al derecho material en que funde su pretensión. En tal caso, el juez dictara sentencia absolutoria del demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente improponible, en cuyo caso dictara auto; mandando seguir el proceso. Esta renuncia debe ser personal, clara, expresa y sin condición alguna, motivo por el cual si fuesen varios los demandantes la renuncia de uno no tendría porqué afectar al resto, debiéndose en tal caso continuar con el proceso, intervenga o no en lo sucesivo el renunciante.

El otro supuesto es el del allanamiento en caso de que la pluralidad de sujetos lo integre el extremo pasivo de la relación procesal. El artículo 130 del CPCM señala que el demandado podrá allanarse a todas las pretensiones del demandante, aceptándolas, en cuyo caso el juez dictara sentencia estimativa de acuerdo con lo solicitado por este. Cuando el juez entienda que el allanamiento es contrario al orden público o al interés general, o que se realiza en perjuicio de tercero, o que encubre un fraude de ley, dictara auto rechazándolo y mandando que el proceso continúe su curso. Sucede entonces que el allanamiento de un litisconsorte no puede afectar al resto que quieran litigar sus derechos, debiéndose continuar con el proceso a fin de que se prueben los extremos de la queja planteada.

Litisconsorcio necesario

Esa pluralidad de sujetos que integran un determinado extremo de la relación jurídico procesal puede tener el carácter de necesario cuando deban demandar o ser demandados todos en su conjunto, bajo el apercibimiento que de no hacerlo la demanda devenga en improponible. Los efectos, por supuesto, de su falta de integración son distintos, pues si se trata de la parte demandada, el juez in limine o in persequendi litis, advirtiendo la falta de ello declarará improponible la demanda, previo un chance que tiene el demandante para integrarlo vía prevención o incluso antes de la audiencia preparatoria o dentro de ella, según el momento en el cual se

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advierta; mientras que tratándose de la parte demandante, denunciado así por el demandado en su contestación, ese mismo chance no se tiene y si se comprueba el rechazo se proveerá de inmediato.

El artículo 76 del CPCM señala que, cuando una relación jurídica indivisible pertenezca a varias personas, de modo que la sentencia extenderá sus efectos a todas ellas, deberán demandar o ser demandadas de forma conjunta. En estos casos los actos de disposición sobre la pretensión solo serán válidos si se realizan por todos los litisconsortes. Los actos procesales del litisconsorte activo afectan a los inactivos en la medida en que los beneficien.

En el proceso común este vicio puede advertirse en diversos momentos, aunque se resuelven de la misma manera. Por ejemplo, puede ser alegado por el demandado en su contestación y ser conocido el vicio en la función saneadora de la audiencia preparatoria. Al respecto, el artículo 301 del CPCM señala que, si el defecto se refiriera a la falta del debido litisconsorcio, podrá el demandante en la audiencia, presentar un escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que no fueron traídos al proceso, en cuyo caso el juez, si estima la falta de litisconsorcio, ordenara emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia.

Lo anterior presupone que haya anuencia del demandante en relación con el defecto planteado y presente nueva demanda, provocando ello dos cosas: que se deba emplazar a los litisconsortes concediéndoles el plazo de los veinte días; y, que se suspenda la audiencia en curso. Esta es atípicamente una suspensión, pues más bien podría tratarse de una interrupción, sin embargo, la audiencia ulteriormente deberá instalarse desde su inicio ya que el componente subjetivo estará entonces plenamente integrado.

Pero puede ocurrir que el demandante se opusiere a la alegación de falta de litisconsorcio presentada por el demandado. En tal caso si el juez estima que existe tal defecto, concederá al demandante un plazo de diez días para constituirlo, y mandará emplazar a los nuevos demandados, quedando en suspenso la audiencia. Si el demandante no presentara la demanda contra los nuevos demandados, se pondrá fin al proceso y se archivaran las actuaciones. Es decir, se declarará improponible la demanda sin más.

También el legislador le da la potestad al juez, en caso de no considerarse plenamente informado sobre la cuestión, para que resuelva en un plazo determinado sobre la presunta existencia o no de litisconsorcio pasivo necesario. Indica que, cuando el caso entrañe una especial dificultad, el juez podrá resolver la

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cuestión dentro de los cinco días posteriores a la audiencia, debiéndose continuar esta para dar cumplimiento a sus otras finalidades.

Sobre esta integración y su necesidad, véase también la sentencia dictada en casación por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 105-2001 de fecha veintiuno de septiembre de dos mil uno, a través de la cual se dijo que cuando no se constituye adecuadamente el litisconsorcio, de acuerdo a las normas procesales, lo que ocurriría es que la parte no se integró completamente y haría que terminadas las distintas etapas del juicio, se presentara una situación anómala, por haber sido defectuosamente tramitado; lo anterior acarrea, como es natural, la ineficacia del proceso, pues el juzgador no puede resolver sobre el fondo y sobre la procedencia o no de lo solicitado por el actor.

Litisconsorcio voluntario

La pluralidad de sujetos que integran un determinado extremo de la relación jurídico procesal puede tener el carácter de voluntario cuando no sea preciso o necesario demandar o ser demandados todos en su conjunto. Ocurre, cuando la tenencia del derecho permite que no sea preceptiva esa comparecencia conjunta. En tal caso sus actuaciones son independientes y no afectan ni benefician al resto. Ejemplo típico y local de esto, pasivamente, sucede con las obligaciones solidarias donde los deudores pueden ser demandados todos en su conjunto o incluso cualquiera de ellos de forma independiente y no se afecta la pretensión instada. Activamente ocurriría con precisión cuando exista una acumulación subjetiva de pretensiones, es decir, cuando haya varios objetos vinculados a varios sujetos, litigando en conjunto y promoviendo una sola demanda que reporte una sola sentencia.

El artículo 80 del CPCM señala que, podrán comparecer en el proceso varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las pretensiones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir, estándose a las reglas sobre acumulación de pretensiones. En este caso los litisconsortes serán considerados como sujetos independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Esta pluralidad de sujetos es conocida también en la jerga procesal como litisconsorcio simple o facultativo y puede ser también activo o pasivo según la posición que ostenten los sujetos, aunque aquí se pueden presentar distintas modalidades. La primera de ellas es que varios sujetos decidan demandar en conjunto la tutela de un derecho, cuyas pretensiones provienen de la misma causa

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petendi. Como por ejemplo los vecinos, cada uno titular de su predio, solicitando la constitución de una servidumbre de paso. En este caso el juez deberá examinar que se cumplan las condiciones para dicha acumulación, esto es, la necesaria competencia del juez para conocer de todas las pretensiones, de acuerdo con los diversos criterios distributivos, que todas ellas se ventilen por la misma vía procesal que se insta y además que provengan de un mismo título o causa de pedir.

Otro supuesto es que se trate de varios sujetos contra varios sujetos, o que se trate de un sujeto contra varios sujetos. De ser siempre voluntario en ningún caso podrá el juez hacer un examen más allá de los requisitos que el legislador impone para las acumulaciones de pretensiones, si fuese activo, o el nexo que ampare la convergencia del derecho y posibles alcances de la sentencia, si fuese pasivo. A este respecto y debido al ejemplo de la solidaridad que señalé en el introito de esta lección, el artículo 1382 del Código Civil prevé que, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas, la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in sólidum. Asimismo, el artículo 1385 del mismo Código el cual señala que el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por este puede oponérsele el beneficio de división.

Otro ejemplo ilustrativo lo extraemos del artículo 947 del Código Civil donde, refiriéndose a las acciones posesorias, señala que, siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de ellos; pero la indemnización a que por los daños recibidos hubiere lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre sí a prorrata de la parte que tenga cada uno en la obra.

También en este caso se prevé una regla especial de procuración. Señala el artículo 85 del CPCM que fuera del caso establecido en el artículo 80 del mismo código, cuando la posición de parte sea ocupada por una pluralidad de sujetos, se exigirá una representación común cuando hagan uso de las mismas alegaciones o

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excepciones, salvo que se le pudiera causar indefensión a alguno de ellos.

Litisconsorcio coadyuvante

El mal llamado tercero coadyuvante en la doctrina procesal clásica, en realidad nunca lo ha sido. No es un tercero porque no es ajeno a la relación jurídico procesal de la que se está conociendo sino más bien una persona que se adhiere a alguno de los extremos de esta, dado que se verá alcanzado positiva o negativamente de los efectos que discurran de la sentencia que se dicte. De ahí que lejos de ser un tercero sea un coadyuvante que pasa, en tanto que pluraliza el extremo, a ser un típico litisconsorte.

Tan cierto es lo dicho que el artículo 82 del CPCM señala que, si fuera admitida la intervención, no se retrocederá en el curso de las actuaciones y el coadyuvante se incorporara al proceso en el estado en que se halle al momento de su intervención. El coadyuvante limitara su actuación procesal a la defensa de su posición, y se le permitirán las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere podido presentar por corresponder a momentos anteriores a su admisión en el proceso, sin que ello afecte el objeto del proceso, ni la obligación jurídica de congruencia. De estas alegaciones se dará audiencia, en todo caso, a las otras partes, por el plazo de tres días. Se le reconocerá al coadyuvante el derecho a recurrir la sentencia, pero en ningún caso podrá actuar en contra de la parte a la que ayuda, ni realizar actos de disposición del derecho de esta.

El ejemplo más claro en relación con esa posible coadyuvancia lo encontramos en el proceso de inquilinato donde se faculta a los subarrendatarios para poder intervenir en el proceso en defensa de los derechos del arrendatario. El artículo 484 del CPCM señala que, el subarrendatario podrá intervenir en el proceso como coadyuvante del demandado, y para ello deberá acompañar el contrato que lo acredite como tal, siempre que el subarrendamiento hubiese sido autorizado por el arrendador. Los subarrendatarios no tendrán más derechos que los que la ley concede al inquilino y la sentencia que se dicte contra este les afectara, aunque no hayan intervenido en el proceso.

De lo dicho colegimos que el juez siempre debe examinar el vínculo fáctico y jurídico que existe entre el sujeto primitivamente interviniente y el que pretende coadyuvar. Asimismo, que la sentencia por dictarse en el proceso puede alcanzar con sus efectos, del mismo modo, la esfera jurídica de ambos, naciéndoles en

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consecuencia su derecho a recurrir de la misma.

Otra disposición en la que se hace referencia a esta posibilidad en su dimensión negativa es el artículo 247 del CPCM al prever que no podrá intentarse la conciliación respecto de las materias que den origen a: 1.° Los procesos en que estén interesados el Estado y las demás administraciones públicas; así como corporaciones o instituciones de igual naturaleza. También quedan exceptuados aquellos procesos en los que, siendo parte el Estado, intervengan junto a este, personas privadas, como parte principal o coadyuvante.

Litisconsorcio coadyuvante. Intervención

El coadyuvante puede intervenir en cualquier estado del proceso, sin hacerlo retroceder. Señala el CPCM que mientras un proceso se encuentre pendiente, podrá ser admitido como coadyuvante del demandante o del demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del proceso, y siempre que dicho interés guarde relación de subordinación o dependencia con el objeto principal en litigio.

Lo relevante de esto es que la resolución que admite la intervención no es susceptible de recurso, empero la que la deniega si admite apelación. Esta es una de las pocas excepciones en las cuales se franquea este recurso para un auto simple, de conformidad con los artículos 503 y 508 del CPCM.

A ello se refiere el artículo 81 inciso 2.° del CPCM el señalar que, si la solicitud de intervención no se hubiera denegado de plano, el juez dará audiencia de ella a todas las partes personadas, por tres días, sin suspender el curso del proceso, para que puedan manifestar lo que a su derecho convenga; y el juez decidirá seguidamente. La resolución que admita la intervención no es susceptible de recurso; la que la deniegue puede recurrirse en apelación, que será admitida en un solo efecto.

A la vista de lo dicho por el legislador me parece perfecto el franqueamiento del recurso de apelación en contra de la negativa del juez, pues de no ser fundada violaría manifiestamente el derecho de acceso a la tutela del coadyuvante, ya que, lo hemos dicho, los efectos que discurra la sentencia, probablemente negativos, serán capaz de alcanzarle. Esto es igual a lo que podría ocurrirle a un demandante a quien se le declare indebidamente improponible su demanda, violándosele en consecuencia el artículo 1 del CPCM. Solo que en este caso el espectro de posibilidades es mucho más amplio porque puede tratarse de un coadyuvante

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activo o pasivo.

Lo otro que quiero destacar, porque en su contexto resulta ininteligible, es el efecto en el que se admite el recurso. ¿Hemos pensado a qué se refiere el legislador al decir que puede recurrirse en apelación, ¿que será admitida en un solo efecto? Pues si lo interpretamos a la luz de las disposiciones del mismo Código imposible que encontremos la respuesta, pues el artículo 509 del CPCM hace referencia a un solo efecto que produce la interposición de este recurso y es el suspensivo.

Y aunque ello parezca inverosímil, la respuesta la encontramos tanto en la doctrina como en la regulación que sobre el recurso hacen otros ordenamientos e incluso en el parcialmente derogado Código de Procedimientos Civiles salvadoreño. Resulta que en antaño, dos eran los efectos que se decía, producía la interposición del recurso de apelación: el devolutivo y el suspensivo. Y cuando el legislador decía que se admitía tan solo en un efecto, se refería al devolutivo, que formalmente ya no está reglado, lo que implicaba que no se suspendía la actividad judicial, o incluso, si se trataba de una sentencia, se ejecutaba sin más. Algo muy similar a lo que ahora ocurre con la ejecución provisional de las sentencias condenatorias.

Lo anterior significa que el legislador lo que ha querido decir con dicha expresión es que no obstante la apelación que el coadyuvante interponga, no se suspenderá le proceso, el cual continuará su curso.

Litisconsorcio. Intervención provocada

La intervención provocada se deriva de la potestad que tiene tanto el demandante como el demandado de solicitarle al juez que ponga en conocimiento de un tercero la existencia del proceso para que, sin tener la calidad de parte pueda intervenir dado su carácter o vínculo con el objeto del proceso. De ahí que a mi juicio, esta intervención más parece que forma parte del material probatorio del que se valen las partes para probar sus extremos y no de la conformación subjetiva de la pretensión o resistencia esgrimida en el proceso.

La denuncia puede ser activa o pasiva, según a quien corresponda hacerlo. Si fuese el demandante, indica el artículo 83 del CPCM que, en caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la calidad de demandado, por tener vínculo, obligación o responsabilidad respecto del objeto del proceso, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, este dispondrá de las mismas facultades de

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actuación que la ley concede a las partes.

Activamente encontramos de manera limitada algunos casos que evidencian esta posibilidad. En el caso de la demanda de tercería pago, por ejemplo, la cual debe dirigirse en contra del ejecutante, a cuyo fin se le notificara la demanda, dándole audiencia de esta, de conformidad con el artículo 644 del CPCM, mediante la cual es posible pedir la intervención del ejecutado. Otro ejemplo lo encontramos en el caso del artículo 669 del mismo Código donde se señala que el tribunal comunicara la existencia de la ejecución a los titulares de derechos inscritos con posterioridad al del ejecutante, si su domicilio consta en el registro. Los demás titulares de derechos posteriores no serán notificados, pero podrán intervenir en la ejecución si acreditan la inscripción registral, a petición del ejecutante y para la salvaguarda de sus derechos.

En la fase de cognición y no de ejecución del proceso, encontramos otro ejemplo en las acciones posesorias. El artículo 923 del Código Civil señala que el usufructuario, el usuario, y el que tiene derecho de habitación, son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto. El demandante entonces en un proceso posesorio puede pedir la intervención provocada del propietario, sin que se entienda demandado.

Si en cambio fuese pasiva, el artículo 84 del CPCM señala que cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, por tener vínculo, obligación o responsabilidad respecto del objeto del proceso, solicitara del juez, dentro del plazo concedido para contestar a la demanda, que se notifique al tercero la pendencia del proceso, quedando entretanto en suspenso el plazo concedido para la contestación.

De la solicitud de intervención presentada por el demandado se dará audiencia al demandante por tres días y se resolverá lo procedente. Si se acuerda la notificación, se emplazara al tercero para contestar a la demanda en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del demandado. Si, comparecido el tercero, el demandado considerare que su litigar en el proceso debe ser ocupado por aquel, se procederá conforme a lo dispuesto para la sucesión procesal. Desestimada la solicitud de intervención, contestada la demanda por el tercero o transcurrido el plazo para ello, el demandado deberá contestar a la

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demanda en el plazo que le hubiera restado.

Este segundo caso resulta ser más frecuente que el anterior y de ahí que el legislador le da un tratamiento prolijo, pudiendo ocurrir incluso una suerte de sucesión procesal. El ejemplo típico de esta intervención provocada la encontramos en el artículo 1645 del Código Civil. Señala esta disposición que el comprador a quien se demanda la cosa vendida, por causa anterior a la venta, deberá citar judicialmente al vendedor para que comparezca a defenderla. Esta citación se hará antes de la contestación de la demanda. Si el comprador omitiere citarle y fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.

Si el vendedor comparece, indica el legislador a continuación, se seguirá contra él solo la demanda; pero el comprador podrá siempre intervenir en el juicio para la conservación de sus derechos.

Sucesión procesal

Señala el CPCM que cuando por causa de muerte se transmita lo que sea objeto del proceso, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando su misma posición procesal, a todos los efectos. Existe por supuesto un procedimiento al que se debe atender, demostrándole al juez dicho fallecimiento, así como la titularidad del derecho a sucederle. Se dispone entonces del proceso, en el estado en el que se encuentre, bajo el apercibimiento también que de ser admitido como sucesor y no comparecer, el proceso continuará en rebeldía.

Esta sucesión la regula el artículo 86 del CPCM el cual prevé que cuando por causa de muerte se transmita lo que sea objeto del proceso, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando su misma posición procesal, a todos los efectos. Cuando conste en el proceso la defunción de una de las partes se seguirá el procedimiento, según el caso, de conformidad con lo siguiente: 1.° Comunicada la defunción de cualquiera de las partes por quien deba sucederle, se suspenderá el proceso, previa audiencia a la contraria por el plazo de cinco días. 2.° Cuando conste en el proceso la defunción de una parte y el inicio de diligencias de aceptación de herencia por quien deba sucederle, y este no se personare en el proceso estando habilitado como representante de la sucesión, se permitirá a la contraria, pedir con identificación de los sucesores de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el

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plazo de diez días. Acordada y verificada la notificación del plazo señalado, se suspenderá el proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo concedido; y, 3.° Si hubiesen pasado quince días después del fallecimiento de una de las partes sin que se presente persona alguna a aceptar la herencia y el juez no fuere competente para el conocimiento de esas diligencias, comunicara tal situación al juez de lo civil competente, para que este proceda de conformidad con el artículo 1164 del Código Civil.

En todo caso, señala el artículo 87 del CPCM, cuando los sucesores del demandado no comparezcan se les declarara en rebeldía y el proceso seguirá su curso. Cuando la falta de personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la pretensión ejercitada.

Estas son las distintas posibilidades que pudieren ocurrir, así como sus efectos, en caso de que la sucesión sea por causa de muerte, sin embargo, puede ocurrir por otros motivos. El primero de ellos cuando se haya transmitido o cedido lo que sea objeto de un proceso. De ser este, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente, sucediéndole en el proceso. El juez escucha a la parte contraria y con su anuencia o renuncia, resuelve lo que corresponda; y, si la decisión fuere en el sentido de aceptar la sucesión procesal, el sucesor quedará sujeto a las mismas alegaciones que podrían haberse ejercitado en contra de su antecesor, así como a las nuevas que pudieran ejercitarse en su contra.

El segundo supuesto de sucesión procesal que no es por causa de muerte lo regula el artículo 89 del CPCM el cual señala que, en caso de disolución de una persona jurídica, no se dará por concluido el proceso de liquidación hasta que no finalicen por sentencia firme todos los procesos que tuviera pendientes, quedando a salvo siempre los actos de disposición de los bienes sociales, siempre que ello no pueda volver nugatorio el efecto de la sentencia, a juicio prudencia del Juez. El Tribunal ante el que se ventile el proceso correspondiente enviara, a la brevedad posible, oficio al Registro de Comercio, a efecto de que no se inscriba ninguna escritura de liquidación.

Pretensión procesal

Entendemos por pretensión procesal aquella declaración de voluntad que formula el justiciable en los estrados judiciales, como acto y de manera concreta, procurando la tutela de un derecho propio o ajeno. Descansa, al decir de Jaime

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Guasp, en una base sociológica y en una base normativa. La sociológica se produce como consecuencia de la inconformidad del justiciable en sus relaciones interpersonales, que le impulsa instintivamente hacia los tribunales; mientras que la normativa se produce justo cuando esa inconformidad es judicializada.

La pretensión está compuesta por una serie de elementos que determinan su contenido sustancial. Tales elementos son: el sujeto, objeto y actividad. Así lo ha reconocido la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia quien en el auto de improcedencia dictado en el proceso de amparo, Ref. 46-2000 del dieciséis de febrero de dos mil, externó que la pretensión es el medio de materialización del derecho de acción, es decir, la declaración de voluntad dirigida ante un tribunal y frente a un sujeto distinto del autor de la declaración, sobre un determinado bien jurídico, reclamándolo con fundamento en hechos concretos -sustrato fáctico- y disposiciones legales específicas -fundamento jurídico-. En cuanto a la estructura de la pretensión, se afirma que en esta se encuentran presentes los tres grupos de elementos clásicos que integran cualquier institución jurídica: el elemento objetivo, el elemento subjetivo y el elemento causal.

En cuanto a los sujetos, intervienen, de un lado, el órgano jurisdiccional y, de otro, las partes. En estas se distingue el titular activo y el titular pasivo. Adicionalmente, la pretensión ha de contener el objeto sobre el cual recae. Tal objeto es, en todo caso, un ente transpersonal, un bien de la vida que, por tal circunstancia, es el bien litigioso.

En el CPCM las pretensiones pueden dar lugar al inicio de un proceso común o abreviado, según la queja que se formule, tanto en su dimensión cualitativa como cuantitativa, esto es, según lo haya regulado el legislador en los artículos 240 y 241 del citado Código o si las mismas son cuantificables en dinero y superen o no los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.

También se prevé una serie de pretensiones especiales, como la posesoria, cuya promoción da lugar a la tutela de ese derecho en juego y para lo cual se acude a la regulación que al efecto realiza el Código Civil; las de inquilinato, cuya promoción da lugar a la tutela derivada del posible incumplimiento de un contrato de arrendamiento; las ejecutivas, cuya promoción se insta a partir de la tenencia de un título que tiene fuerza ejecutiva; y, las monitorias, que difieren de las restantes por la simplicidad de su regulación. De hecho, a estas últimas el legislador ni siquiera les atribuye el mismo carácter que a las demás, llamándoles solicitudes monitorias. Véase en este sentido el contenido normativo del artículo 491 del CPCM donde se prevé que el proceso monitorio se iniciara con la presentación de una solicitud en la que se dará conocimiento de la identidad y domicilio del deudor, del domicilio del

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acreedor, así como del origen y cuantía de la deuda, debiéndose acompañar el documento en que conste aquella.

Pretensión procesal. Clases

Señala el CPCM que las personas podrán pretender de los tribunales de justicia la mera declaración de la existencia o alcance de un derecho, obligación o cualquier otra situación jurídica; la declaración de condena al cumplimiento de una determinada prestación; así como la constitución, modificación o extinción de actos o situaciones jurídicas. Esta es la típica, clásica y teórica clasificación que desde antaño se ha hecho de las pretensiones, en el sentido que las mismas pueden ser declarativas, constituidas y de condena; sin embargo, modernamente se va más allá incluyendo las pretensiones cautelares y las pretensiones de ejecución, a las cuales no con plena independencia se refiere el legislador.

Las pretensiones declarativas son aquellas a través de las cuales se requiere del juez que se pronuncie y declare una situación jurídica con efectos generales o incluso los alcances de un derecho, como por ejemplo la pretensión a través de la cual se requiere que se declare terminado un contrato, o aquella que pretende se declare la existencia de una obligación, cualquiera que sea la prestación. De ahí que aún y cuando al proceso común y al proceso abreviado se les denomine como declarativos, no podemos afirmar que sirvan solo para la tutela de estas pretensiones, sino que los mismos, en tanto opciones generales de disposición, pueden ser utilizados para la tutela de otras pretensiones como las que menciono en esta lección, según corresponda.

Las pretensiones constitutivas son justo esas en cuya virtud es posible la constitución, modificación o extinción de actos o situaciones jurídicas. Por ejemplo, en el Derecho Civil y Mercantil las que pretenden la declaratoria de nulidad de un instrumento público o de una sociedad; la reivindicación de un bien; las relativas a la disolución y liquidación judicial de una sociedad; u otras semejantes.

Las pretensiones de condena son aquellas que tienen como finalidad la restitución de un derecho conculcado, cuando el daño es o ha sido irreparable y se debe adoptar una medida sustitutiva a través de una sentencia judicial. Típicamente es un proceso represivo, que encaja a la perfección en el ámbito del derecho penal, aunque en el Derecho Civil y Mercantil identificamos las indemnizatorias.

Las pretensiones cautelares, que no se reconocen con sustantividad propia en el ordenamiento salvadoreño, son aquellas que se instan para salvaguardar un

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derecho y las cuales debido a su carácter instrumental dependen de un proceso principal. En el CPCM se prevé el derecho del justiciable para su promoción incluso antes de promoverse el proceso principal, cumpliéndose con algunos requisitos que están regulados a partir del artículo 431 del citado Código.

Las pretensiones de ejecución son justo a las que se refiere el artículo 553 del CPCM donde se establece su plazo de prescripción luego de haber quedado firme ya sea la sentencia o resolución, el acuerdo o transacción judicial aprobado y homologado, o del laudo arbitral cuyo cumplimiento se pretenda, siguiéndose para ello los trámites que establece el libro quinto del citado Código. Técnicamente estas no deberían de ser consideradas como pretensiones con sustantividad propia porque dependen de una cognición que les ha precedido, tratándose más bien de la continuidad de una queja hacia su segunda fase, sin embargo, en la práctica judicial, se presenta en los tribunales en forma de demanda.

Pretensión procesal. Elementos

La pretensión a diferencia de la demanda, en tanto que anida la causa de pedir, esto es, el derecho en sí o el bien de la vida que se reclama en los tribunales; está compuesta de, por lo menos tres elementos: el sujeto, el objeto y la causa. En el primero identificamos al legitimado activamente y al legitimado pasivamente, esto es, las partes que siempre son dos, sin importar el número de sujetos que integren cada extremo; en el segundo, identificamos el bien de la vida o derecho que se reclama; y, en el tercero, el título o motivo que franquea la verosimilitud de la tutela que se busca.

En relación con el elemento subjetivo deben identificarse tres aspectos fundamentales: la capacidad de ser parte, la capacidad procesal y la legitimación. Los tres son evaluados por el juez cuando se le presenta una demanda. En primer lugar, que la persona tenga la aptitud necesaria para acudir y pedir la tutela del derecho; en segundo lugar, que teniendo dicha aptitud cumpla a su vez los requisitos mínimos que impone el legislador para pedir por si la protección jurisdiccional; y, en tercer lugar, que teniendo aquella aptitud y además el derecho de reclamar por si, el sujeto esté vinculado con el objeto que se pretende y a su vez ese vínculo sea extensivo respecto del sujeto de quien se pretende.

En relación con el objeto, se requiere que el mismo sea lícito, posible y juzgable. Ello significa que el juez también examinará que el bien de la vida o cosa que se reclama forme parte del ordenamiento jurídico. El artículo 1335 del Código Civil, a este efecto señala que hay objeto ilícito en la enajenación: 1.° De las cosas que no

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están en el comercio; 2.° De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3.° Lo hay también en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, o cuya propiedad se litiga, a menos que preceda autorización judicial o el consentimiento de las partes; pero aun sin estas condiciones, no podrá alegarse lo ilícito del objeto contra terceros de buena fe, tratándose de bienes raíces, si la litis o el embargo no se hubieren anotado con anterioridad a la enajenación.

También, el artículo 1337 del mismo Código establece que hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes. De este modo, cualquier pretensión que anide un reclamo en tal sentido, podrá ser declarada improponible por el juzgador in limine.

En lo que atañe a la causa, el artículo 91 del CPCM señala que, con carácter general, la causa de pedir la constituirá el conjunto de hechos de carácter jurídico que sirvan para fundamentar la pretensión, ya sea identificándola, ya sea dirigiéndose a su estimación. En los casos en los que la pretensión se apoye en un título jurídico o causa legal, será esta la que constituya la causa de pedir.

Sobre esta causa y su concreción en la demanda, el legislador contempla una excepción al prever que los hechos, títulos o causas nuevas o de nuevo conocimiento que puedan afectar la delimitación de la pretensión podrán incorporarse al proceso hasta la finalización de la audiencia preparatoria, lo cual significa que deberá probársele al juez, en ese estado, dos cosas: una, que existen nuevos hechos o que ya existían; pero no se conocían y, dos, que ellos afectan la delimitación de la queja. Caso contrario, es decir, de no probarse estos dos extremos, el juez deberá rechazar esa incorporación, pues supondría una modificación de la demanda lo cual; si bien es una posibilidad, habría precluido el derecho de hacerlo.

Pretensión procesal. Acumulación

La acumulación de pretensiones puede ser objetiva, subjetiva, eventual o adherente. La objetiva supone la formulación de varias reclamaciones contra un mismo sujeto, en una misma demanda, con tal que no sean incompatibles entre sí; la subjetiva, se configura a partir de los reclamos que se tengan contra varios, o varios contra uno; la eventual, cuando se reúnen en una misma demanda varias

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quejas, incompatibles entre sí, de suerte que una se reputa principal y las restantes solo se conocen en caso de que esta sea rechazada; y, la adherente, ocurre cuando se reúnen varias pretensiones, compatibles entre sí, pero donde una se reputa principal y solo en el caso de que sea estimada se da paso al conocimiento de las restantes.

Un ejemplo de la primera, siguiendo nuestra práctica jurídica, es la que se deriva de la condición resolutoria tácita que regula el artículo 1360 del Código Civil. Conforme a esta disposición en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso. Ello supone que se podría presentar demanda pidiendo la terminación de un contrato por mora, o incluso su cumplimiento, más la indemnización por los daños y perjuicios que ello causó. Se reúnen así dos pretensiones que eventualmente pudieran tramitarse por separado, ya que una y otra gozan de sustantividad propia.

En relación con el segundo tipo, se trata de pretensiones instadas por varios o contra varios, formando un claro litisconsorcio, cuando sus derechos dependen de una misma causa. Lo decía en otra lección, un ejemplo de ello puede ser el de los vecinos, cada uno titular de su predio, solicitando la constitución de una servidumbre de paso. En este caso el juez deberá examinar que se cumplan las condiciones necesarias para dicha acumulación, esto es, la necesaria competencia del juez para conocer de todas las pretensiones, de acuerdo con los diversos criterios distributivos de la misma; que todas ellas se ventilen por la misma vía procesal que se insta; y, además, que provengan de un mismo título o causa de pedir.

Sobre el tercer tipo de acumulación, una pretensión se reputa principal y solo si se rechaza es posible que sujeto al principio de eventualidad se pase a conocer de otra. Por ejemplo, la pretensión por la que se requiere la nulidad de una sociedad, por objeto ilícito, tal como lo prevé el artículo 343 del Código de Comercio, a la que se acumula eventualmente la de disolución y liquidación derivada de lo previsto en el artículo 349 del mismo código.

Finalmente, el cuarto tipo de acumulación al que he denominado adherente ocurre cuando existe una pretensión principal y solo de admitirse la misma es posible conocerse sobre las demás. Es decir, la suerte de las acumuladas depende de la admisión de la principal. Por ejemplo, una pretensión de nulidad de un instrumento que acredite el dominio de un bien inmueble, seguido de su reivindicación.

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Obviamente, esa reivindicación solo podría acaecer si se estima que el instrumento es nulo.

Pretensión procesal. Control

Cuando el juez recibe una demanda, realiza dos juicios de valor en relación con su contenido: el juicio de admisibilidad y el juicio de proponibilidad. El primero está orientado hacia el examen del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, mientras que el segundo, hacia el cumplimiento de los requisitos materiales. Estos últimos, pertenecen al contenido esencial de la pretensión y en su virtud entonces se examina la capacidad y legitimación de las partes, así como el objeto y la causa que se invoca y evoca al pretenderse la tutela.

Señala el artículo 277 del CPCM que, si una vez presentada la demanda el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes; se rechazara la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión. El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación. Esto último en consonancia con lo previsto en el artículo 508 del CPCM que permite recurrir de los autos definitivos, siendo este uno de ellos.

También, al artículo 276 numeral 5.° y 6.° al prever los requisitos formales de la demanda señala que en la misma se deberán hacer constar los hechos en que el demandante funda su petición, enumerándolos y describiéndolos con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, así como los argumentos de derecho y las normas jurídicas que sustenten su pretensión.

Esto son los elementos que el juez debe evaluar en relación con la pretensión, aunque, conste, este rechazo se justifica siempre que el juez tenga certeza de que el vicio existe. Si lo que hay es una duda o una probabilidad de que el vicio concurre, el juez debe admitir a trámite la demanda, sin perjuicio de la potestad de rechazarla de forma sobrevenida durante el curso del proceso, si aquella certeza se concreta.

A ello se refiere el artículo 127 del CPCM al prever que, si tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de improponibilidad como las señaladas en dicho Código, la parte a quien interese lo podrá plantear al tribunal por escrito o

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verbalmente durante el desarrollo de alguna de las audiencias. En ese sentido, podría proveerse in persequendi litis, luego de probarse de que el vicio existe.

Insisto en aquella certeza porque un rechazo de este tipo, en relación con la pretensión, no solo la deja imprejuzgada, sino que constituye un bloqueo del acceso a la jurisdicción, lo cual implica que de hacerse indebidamente podrían afectarse categorías jurídicas subjetivas de orden constitucional, como el derecho a la protección jurisdiccional previsto en el artículo 2 de la Constitución. De ahí, que el control y rechazo de la pretensión, independientemente del momento procesal en el que se haga, sea de carácter excepcional y eventual, de acuerdo con las circunstancias del caso, proveyéndose a través de un auto definitivo para el cual se ha franqueado la posibilidad de alzarse.

Pretensión procesal. Objeto del proceso

Sobre este tema el artículo 94 del CPCM prevé que, el objeto del proceso quedará establecido conforme a las partes, la petición y la causa de pedir que figuren en la demanda. La contestación a la demanda servirá para fijar los términos del debate en relación con el objeto procesal propuesto por el demandante, sin que este pueda ser alterado. Esto también aplica obviamente a la reconvención y se funda en lo que tradicionalmente se conoce en la jerga procesal como la prohibición de mutatio libelli.

En el caso de la rebeldía en el proceso común, a pesar de que dicha contestación no se verifica concretamente, siempre, vencido el plazo de los veinte días, queda fijado el objeto a partir de lo planteado por el demandante, quien deberá probar los extremos de su queja. Fijado el objeto procesal, las partes no podrán alterarlo, cambiarlo ni modificarlo posteriormente, sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en algunos casos y siempre de modo excepcional.

El artículo 305 del CPCM, considerando esas posibles excepciones señala que en la audiencia preparatoria que se instala en el proceso común y la cual se celebra con posterioridad a la contestación, podrá el demandante o reconviniente hacer las precisiones, aclaraciones y concreciones que estime oportunas en relación con la pretensión deducida en la demanda o reconvención, aunque, conste, en ningún caso podrá alterar o modificar sustancialmente la misma.

Esta regla es coherente y armónica con la señalada en el citado artículo 94 del CPCM, sin embargo, depende de cada juez su exacta y constitucional aplicación, pues engarzado en el fundamento de que se trata de una precisión o aclaración

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podría intentarse una modificación sustancial de la demanda, lo cual no está permitido.

Existe otro supuesto que puede agravar la situación. En el mismo artículo 305 del CPCM se señala que el demandante podrá, asimismo, añadir nuevas pretensiones a la ya planteada en su demanda, pero solo si aquellas son accesorias respecto de esta. Si el demandado se opusiera a esta adición, el juez la admitirá solo cuando entienda que no supone menoscabo para el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Admitidas las nuevas pretensiones, se oirá dentro de la audiencia a la parte contraria, a efecto de que ejerza su derecho de defensa respecto de estas.

Cuáles son esas pretensiones accesorias no nos lo dijo e identificó el legislador, y me temo que por regla general su admisión violaría el derecho de defensa y contradicción, pues el demandado no habría tenido noticia de estas sino hasta el desarrollo de la audiencia preparatoria. Lo más sano es que no se admitan, respetándose el contenido del ya citado artículo 94 del CPCM, a menos que manifiestamente se evidencie su carácter inocuo y además no se oponga a ello el demandado, lo cual es altamente improbable.

Una pretensión que desde antaño siempre se consideró en el Derecho Procesal salvadoreño como accesoria es el pago de los daños y perjuicios derivados de una pretensión principal. De hecho, el parcialmente derogado Código de Procedimientos Civiles salvadoreño le llamaba a ello costas personales del juicio -no procesales- y los costos del juicio siempre han sido una parte accesoria de la queja. Entonces nos preguntamos ¿debería de admitir un juez como pretensión accesoria, ya en la audiencia preparatoria, el reclamo de daños y perjuicios? Me parece que no. De ahí el uso excepcionalísimo del artículo 305 del CPCM en relación con el objeto del proceso y la garantía del principio de defensa y contradicción.

En el marco del CPCM podemos identificar distintas pretensiones que se llevan al conocimiento de los Tribunales, capaces de ser identificadas en función del sustrato cuantitativo o cualitativo de que se trate. Así, el proceso común y el proceso abreviado, en tanto procesos declarativos de uso genérico, también están diseñados para que sean la opción viable de la que disponga le justiciable, cuando su queja sea cuantificable en dinero.

Distinto fuese, y les dejo ahí un ejemplo, que una persona en la audiencia quiera alterar lo accesorio de su pretensión original reduciendo el porcentaje de intereses que pretende; pues en tal caso si bien se produce una alteración, su benignidad le

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dará paso sobre la base de este artículo 305 del CPCM.

Pretensión procesal. Objeto cuantificable

En el marco del CPCM podemos identificar distintas pretensiones que se llevan al conocimiento de los Tribunales, capaces de ser identificadas en función del sustrato cuantitativo o cualitativo de que se trate. Así, el proceso común y el proceso abreviado, en tanto procesos declarativos de uso genérico, también están diseñados para que sean la opción viable de la que disponga le justiciable, cuando su queja sea cuantificable en dinero.

Si la pretensión no supera los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, la vía idónea será la abreviada; sin embargo, si la queja supera dicha suma, la opción será el proceso común, según lo dispone el artículo 240 y 241 del CPCM.

En este sentido, el artículo 242 del CPCM señala que el valor de la pretensión se fijara según el interés económico de la demanda, que se calculara de acuerdo con ciertos criterios. Uno de ellos nos dice que, si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerara de cuantía indeterminada.

Por otra parte, también se usa como criterio, cuando el proceso tenga por objeto dar bienes muebles o inmuebles; el valor de estos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o en derechos personales.

En los procesos sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculara el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en cuyo caso se estará al importe total de la misma. En los procesos que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculara por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla del citado artículo.

También resulta aplicable, aunque parezca atípico, en el caso de otro tipo de prestación en principio no dineraria. Se trata de aquellos casos en los cuales la

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demanda tiene por objeto una prestación de hacer, pues entonces su cuantía equivaldrá al coste de aquello cuya realización se determine, o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en tal caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de determinarse el cumplimiento se pretendiera también la indemnización. El cálculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la prestación sea personalísima o consista en un no hacer, aún si lo que se pretende con carácter principal es el cumplimiento.

Finalmente, cuando se reclamen varios plazos vencidos de una misma obligación se tomará en cuenta, como cuantía, la suma de los importes reclamados, salvo si se ha pedido en la demanda declaración expresa sobre la validez o eficacia de la obligación, en cuyo caso se estará al valor total de la misma. Si el importe de alguno de los plazos no fuera cierto, se excluira éste del cómputo de la cuantía.

Como se observa y concluye, respondiendo a muchas dudas que al respecto surgen, el cálculo de intereses legales y convencionales relacionado con el incumplimiento de una obligación dineraria, no se suma a la cuantía principal para estos efectos, quedando ello reservado para el momento ulterior en el que el juzgador deba practicar liquidación en el proceso de que se trate.