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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES “LA SUCESIÓN TESTADA” JOSÉ FERNANDO LÓPEZ SANDOVAL Carné 1320300 Guatemala, marzo de 2012 Campus Central

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“LA SUCESIÓN TESTADA”

JOSÉ FERNANDO LÓPEZ SANDOVAL

Carné 1320300

Guatemala, marzo de 2012

Campus Central

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“LA SUCESIÓN TESTADA”

Tesis

Presentada al Consejo de la

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Por:

JOSÉ FERNANDO LÓPEZ SANDOVAL

Al conferírsele el grado académico de:

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Y los títulos profesionales de:

ABOGADO Y NOTARIO

Guatemala, marzo 2012

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AGRADECIMIENTOS

A DIOS: Mi padre; por su gracia, misericordia, infinito amor, sustento, quien guía y rige mi vida.

A MIS PADRES:

Timoteo y Verónica quienes han sido un ejemplo de trabajo, esfuerzo, dedicación y superación; por su amor, tiempo, consejos, orientación, sustento, tolerancia y paciencia.

A MI HERMANO:

Erick quien ha sido el mejor compañero de vida hasta el día de hoy; por su gran ejemplo, apoyo, palabras de aliento, de animo y de corrección.

A MI ABUELITA:

Peluchita quien hasta el último día de su existencia fue un ejemplo de servicio al prójimo; por su amor, ejemplo, consejos y dedicación.

A MI FAMILIA: Por su apoyo y cariño. A MIS AMIGOS Y AMIGAS: Por su tiempo, apoyo, consejos y cariño. A LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR:

Por todos los conocimientos y la enseñanza transmitida; primordialmente los valores que me edifican como persona, ciudadano y profesional ético.

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DEDICATORIA

A JESÚS:

Mi amigo y salvador, quien murió en la cruz para perdón de mis pecados y resucitó; por su gracia, misericordia, inmenso amor, paciencia y fidelidad.

A MI HIJA:

Sarah Daniela quien es el motor e inspiración de mi vida; por animarme a continuar batallando, a levantarme sin importar las caídas o derrotas, y a luchar para poder ser un digno ejemplo en su vida.

A LA BELLA PERSONA:

Que me animo a retomar el camino para culminar el proceso, quien me mostró y enseñó con el ejemplo Filipenses 4.13 “Todo lo puedo en Cristo que me fortalece” RV60.

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RESPONSABILIDAD

“El autor es el único responsable del contenido, doctrinas y criterios sustentados en la

tesis.”

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LISTADO DE ABREVIATURAS

Art. Artículo

Arts. Artículos

CC. Código Civil de Guatemala, Decreto Ley 106 del Jefe de Gobierno

de la República.

CCA. Código Civil de Argentina, Ley No. 340 del 25 de septiembre de

1869 del Congreso.

CCCR. Código Civil de Costa Rica, Ley No. 30 del 19 de abril de 1885.

CCE. Código Civil de España, Real Decreto del 24 de julio 1889.

CCES. Código Civil de El Salvador, Decreto Ejecutivo de 23 de agosto de

1859.

CCFEUM. Código Civil Federal de los Estados Unidos Mexicanos, emitido por

el Poder Ejecutivo Federal.

CCH. Código Civil de Honduras, Decreto de la Asamblea Nacional

Constituyente de 19 de enero de 1906

CCN. Código Civil de Nicaragua, Decreto del 1 de febrero de 1904.

CN. Código de Notariado de Guatemala, Decreto No. 314 del Congreso

de la República.

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RESÚMEN EJECUTIVO DE LA TESIS

En el presente trabajo de investigación se desarrolla el tema de la Sucesión Testada

desde una perspectiva nacional e internacional, pues se contempla en el análisis los

países de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México,

Argentina y España.

Comprende la institución del testamento, sus reglas formales, la capacidad para testar,

la voluntad testamentaria y sus vicios, y la interpretación del testamento. Se identifican

características concretas, similitudes y diferencias entre las normativas legales vigentes

que regulan la sucesión testada en los países mencionados.

La Sucesión Testada a través del testamento como institución, es de suma importancia

dentro de la sociedad, en beneficio del individuo mismo; contribuyendo a dar certeza

jurídica, y formalizar las regulaciones personales y patrimoniales que entre individuos

se establecen.

El testamento adquiere amplia relevancia en el desarrollo del derecho sucesorio en

general, del mismo derecho civil, y es trascendental en el derecho privado; pues se

constituye en el instrumento por excelencia para garantizar, en primer lugar: la

manifestación libre y espontánea de la voluntad real de todo individuo, respecto a sus

disposiciones personales, familiares y de bienes, con carácter de última voluntad; y en

segundo lugar: el cumplimiento y materialización de dicha manifestación, dando

satisfacción a los deseos y aspiraciones del causante.

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SUCESIÓN TESTADA

INTRODUCCIÓN .................................................................................................... 1

CAPÍTULO I

CONTEXTUALIZACIÓN

1. La sucesión ........................................................................................................ 7

1.1. Concepto ..................................................................................................... 7

1.2. Definición legal ............................................................................................ 8

1.3. Fundamento .............................................................................................. 10

2. Mortis causa ..................................................................................................... 11

2.1. Definición .................................................................................................. 11

2.2. Evolución histórica .................................................................................... 12

2.3. Fundamento .............................................................................................. 16

2.4. Elementos ................................................................................................. 23

2.5. Clases ....................................................................................................... 24

3. Sucesión testada ............................................................................................. 25

3.1. Concepto ................................................................................................... 25

CAPÍTULO II

EL TESTAMENTO

1. Evolución histórica ........................................................................................... 27

1.1. Roma ......................................................................................................... 28

1.2. Tiempos medievales ................................................................................. 29

2. Concepto y definición del testamento .............................................................. 30

2.1. Definiciones de sentido muy general ......................................................... 31

2.2. Definiciones de contenido extenso detallado ............................................ 31

3. Definición legal ................................................................................................. 32

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4. Fundamento del testamento ............................................................................ 35

4.1. Punto de vista sustancial ........................................................................... 35

4.2. Punto de vista formal ................................................................................. 36

5. Naturaleza del testamento ............................................................................... 38

6. Perfección y vigencia del testamento ............................................................... 40

7. Caracteres del testamento ............................................................................... 42

7.1. Es un acto jurídico de última voluntad o “mortis causa” ............................ 42

7.2. Es unilateral o unipersonal ........................................................................ 43

7.3. Es personalísimo ....................................................................................... 44

7.4. Es formal o solemne .................................................................................. 45

7.5. Es libre ...................................................................................................... 46

7.6. Es revocable ............................................................................................. 47

7.7. No recepticio ............................................................................................. 48

8. Caracteres legales del testamento ................................................................... 48

CAPÍTULO III

LAS REGLAS FORMALES EN EL TESTAMENTO

1. Las solemnidades testamentarias .................................................................... 51

1.1. Funciones .................................................................................................. 51

2. Clases de testamentos por la forma ................................................................ 52

2.1. Ordinarios o comunes ............................................................................... 53

2.2. Extraordinarios o especiales ..................................................................... 56

3. Clasificación legal de los testamentos por la forma ......................................... 59

4. Reglas generales sobre forma ......................................................................... 61

4.1. Personas que concurren al otorgamiento .................................................. 61

4.2. Identificación del testador .......................................................................... 63

4.3. La firma ..................................................................................................... 63

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CAPÍTULO IV

CAPACIDAD PARA TESTAR

1. Capacidad general ........................................................................................... 64

1.1. Elementos integrantes de la capacidad para testar................................... 65

2. Incapacidad testamentaria ............................................................................... 66

2.1. Incapacidad absoluta ................................................................................ 66

2.2. Incapacidad relativa .................................................................................. 67

3. Sujetos carentes de capacidad ........................................................................ 67

3.1. Menores de edad ...................................................................................... 67

3.2. Carencia permanente o accidental del pleno discernimiento .................... 68

3.3. Sordomudos .............................................................................................. 70

4. Momento en que debe existir la capacidad ...................................................... 70

5. Apreciación y constancia de la capacidad ....................................................... 70

CAPÍTULO V

LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA Y SUS VICIOS

1. Voluntad testamentaria .................................................................................... 72

2. Vicios de la voluntad en el testamento ............................................................. 72

2.1. El error ...................................................................................................... 73

2.2. De restricción externa de la libertad del testador ...................................... 75

CAPÍTULO VI

LA INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO

1. Concepto .......................................................................................................... 77

2. Relevancia y objeto de la interpretación del testamento .................................. 77

3. Límites de la interpretación testamentaria ....................................................... 78

3.1. Conforme a las reglas o solemnidades de forma ...................................... 78

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3.2. Conforme a las normas de orden público .................................................. 78

3.3. Conforme a lo escrito ................................................................................ 78

4. Criterio Subjetivo .............................................................................................. 78

5. Dificultades de la interpretación del testamento ............................................... 79

6. Reglas generales de interpretación ................................................................. 80

6.1. Partir del propio texto ................................................................................ 80

6.2. Respetar el significado que tengan las palabras para el testador ............. 80

6.3. Interpretación correlacionada de las cláusulas ......................................... 80

6.4. La regla de la “benigna interpretatio” o “favor testamenti” ......................... 80

6.5. Voluntad presumible .................................................................................. 80

7. Modos de ejercer la función interpretativa ....................................................... 81

8. Medios de interpretación .................................................................................. 81

8.1. Interpretación mediante elementos intrínsecos al testamento .................. 82

8.2. Interpretación mediante elementos extrínsecos al testamento ................. 84

CAPÍTULO VII

PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS

1. Discusión y análisis de los resultados del cuadro comparativo de la

regulación legal vigente sobre generalidades del testamento ............................... 88

2. Discusión y análisis de los resultados del cuadro comparativo de la

regulación legal vigente sobre generalidades formales del testamento ................ 89

3. Discusión y análisis de los resultados del cuadro comparativo de la

regulación legal vigente sobre la capacidad para testar ........................................ 91

4. Discusión y análisis de los resultados del cuadro comparativo de la

regulación legal vigente sobre la voluntad testamentaria y sus vicios ................... 93

5. Discusión y análisis de los resultados del cuadro comparativo de la

regulación legal vigente sobre la interpretación del testamento ............................ 95

CONCLUSIONES .................................................................................................. 97

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RECOMENDACIONES ....................................................................................... 100

REFERENCIAS ................................................................................................... 101

ANEXOS ............................................................................................................. 105

1. Cuadro comparativo de la regulación legal vigente sobre generalidades

del testamento en Centro América, México, Argentina y España. ....................... 105

2. Cuadro comparativo de la regulación legal vigente sobre generalidades

formales en el testamento en Centro América, México, Argentina y España. ..... 107

3. Cuadro comparativo de la regulación legal vigente de la capacidad para

testar en Centro América, México, Argentina y España. ..................................... 108

4. Cuadro comparativo de la regulación legal vigente de los vicios de la

voluntad testamentaria en Centro América, México, Argentina y España. .......... 109

5. Cuadro comparativo de la regulación legal vigente sobre la interpretación

del testamento en Centro América, México, Argentina y España. ....................... 110

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1

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo de investigación fue realizado dentro del contexto de un

proyecto de investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la

Universidad Rafael Landívar, consistente en la elaboración de un Manual de

Derecho Civil. Dicho documento desarrolla la materia del Derecho Sucesorio y se

ha dividido en varias partes, cada una de las cuales se lleva a cabo en forma

individual.

Esta parte del manual, que a la vez constituye el presente trabajo de tesis

de graduación, lleva por título “La Sucesión Testada”, cuyo objetivo general es

facilitar a los alumnos de la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, el

entendimiento y aplicación del marco jurídico general dentro del cual se

desenvuelve el fenómeno de la sucesión por causa de muerte; y tiene por objetivo

específico brindar un aporte en la realización de dicho material de estudio, que

sirva en el futuro a estudiantes universitarios y a la sociedad en general.

El individuo es un ser social por naturaleza, lo que lo impulsa a vivir en

sociedad mediante la conformación de grupos. El grupo más estrecho es aquel

denominado familia; sabido es que el núcleo de la sociedad, es la familia. Ese

mismo individuo regula su actuar o conducta dentro de la sociedad mediante la

implementación de normas y reglas; estableciendo entre otras formas el Derecho,

como un orden normativo e institucional de la conducta humana, inspirado en

postulados de justicia.

Ese mismo Derecho contempla dentro de su rama de Derecho Privado, el

Derecho Civil, pilar de la regulación de las relaciones personales y patrimoniales

entre personas. Surge pues, dentro del Derecho Civil, la parte específica al

Derecho Sucesorio o Derecho de Sucesiones, como un conjunto de normas

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2

específicas que regulan la transmisión patrimonial de derechos y obligaciones

transmisibles de una persona fallecida a otra u otras vivas.

El individuo, a través de la historia, se ha caracterizado por un interés y

deseo de perpetuarse con carácter de permanencia y casi inmortalización en el

tiempo. Este deseo y aspiración se ve reflejado cuando el individuo busca vivir en

las obras y en las cosas que deja tras su fallecimiento; en la misma forma busca

perpetuarse en su descendencia. Así constituye a su caudal patrimonial y a su

familia en la forma típica de permanecer en el tiempo vigente.

Sea como fundamento o como fin, la familia y el derecho de propiedad que

se ejerce sobre el patrimonio, por parte del individuo, dan origen a la sucesión en

general, y posteriormente, tras su evolución histórica, a la sucesión testada;

mediante la creación y desarrollo del testamento.

La sucesión testada y el testamento propiamente dicho, se convierte así en

la forma por excelencia, con la que cuenta el individuo para garantizar y

materializar sus deseos y aspiraciones de permanencia en el tiempo. Este acto

jurídico permite al individuo establecer sus disposiciones personales, familiares y

de bienes con carácter de ultima voluntad.

Se aprecia como la institución del testamento, es de suma trascendencia

social y económica. En su aspecto jurídico, su conocimiento, estudio,

comprensión, análisis y comparación en el Derecho Positivo Internacional resulta

fundamental para descubrir la relevancia otorgada a las normas que regulan el

destino de las relaciones jurídicas de una persona tras su fallecimiento, y de las

que con este motivo se producen mediante la manifestación de voluntad

expresada en el mismo testamento.

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3

El alcance de esta investigación se conformó por un análisis doctrinario y

comparativo entre la legislación vigente de Guatemala y los países de El Salvador,

Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España. Los aspectos

estudiados y comparados fueron generalidades en el testamento, la capacidad

para testar y los sujetos carentes de dicha capacidad, los vicios de la voluntad

testamentaria y la interpretación del testamento. Los aportes, avance y

experiencias internacionales al analizar la legislación antes mencionada se

determinó que deben ser considerados para establecer puntos de partida en pro

del desarrollo y mejoramiento del ordenamiento legal guatemalteco.

La sucesión testada en el Derecho Sucesorio se regula para el caso de

Guatemala conforme al libro tercero de la sucesión hereditaria, título segundo de

la sucesión testamentaria del Decreto Ley 106 del Jefe de Gobierno de la

República, Código Civil vigente en Guatemala; donde se establece en que

consiste el testamento, sus solemnidades y formalidades, clasificación, la

capacidad para testar y los sujetos carentes de dicha capacidad, la voluntad

testamentaria y sus vicios, y lo referente a la interpretación del testamento. Cada

país estudiado y analizado cuenta con normativa propia que regula, en general,

los mismos aspectos que la legislación guatemalteca, con sus respectivas

similitudes y diferencias.

Asimismo en lo relativo a aspectos notariales conforme al Decreto 314 del

Congreso de la República de Guatemala, Código de Notariado vigente, se

establecen formalidades para los testamentos notariales, reglas generales en

cuanto a forma, las personas que concurren en el otorgamiento de los distintos

testamentos, la presencia de testigos e intérpretes, y otros aspectos específicos y

solemnes como la firma.

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4

En el presente trabajo de graduación, específicamente en el capítulo uno,

se hizo referencia a la contextualización temática, desarrollando en forma general

la sucesión mortis causa; detallando teóricamente diversos conceptos y

definiciones, sintetizando la evolución histórica, los fundamentos, describiendo los

elementos y clasificación, finalizando con el concepto de la sucesión testada.

En el segundo capítulo se desarrolló el contenido del testamento, su

evolución histórica, conceptos y su definición, el fundamento y su naturaleza

jurídica, la perfección y vigencia, y los caracteres tanto doctrinarios como legales

conforme al Derecho Positivo vigente en Guatemala, El Salvador, Honduras,

Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España.

En el tercer capítulo se profundizó en las reglas formales del testamento,

partiendo de las solemnidades testamentarias y la función que cumplen,

desarrollando la clasificación de los testamentos en ordinarios y extraordinarios

conforme a la doctrina, en armonía con el derecho positivo vigente de los países

estudiados y analizados; concluyendo con las reglas generales sobre forma, como

las personas que concurren al otorgamiento, la identificación del testador y la

firma.

El cuarto capítulo trató sobre la capacidad para testar, desarrollando la

capacidad general y sus elementos integrales, la incapacidad testamentaria, los

sujetos carentes de capacidad conforme a la doctrina y el Derecho Positivo

vigente de los países estudiados y analizados, el momento en que debe existir

dicha capacidad, y como se efectua la apreciación y constancia de la misma.

En el quinto capítulo se estudió y desarrolló lo relativo a la voluntad

testamentaria y también los vicios de dicha voluntad, específicamente los

relacionados con el error y los de restricción externa de la libertad del testador, de

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5

los que se contemplaron la violencia en sus dos aspectos doctrinarios física y

moral, el dolo y el fraude o simulación.

El sexto capítulo trató lo referente a la interpretación del testamento, su

concepto, la relevancia y objeto de dicha interpretación, los límites y dificultades

que conforme a la doctrina enfrenta la interpretación testamentaria, las reglas

generales de interpretación testamentaria, los modos de ejercer la función

interpretativa, los medios de interpretación testamentaria donde se abarcan los

concernientes a elementos intrínsecos y a elementos extrínsecos del testamento.

Por último el capítulo séptimo y final consistió en la presentación, discusión

y análisis de resultados, en él se presentó un estudio profundo y extenso de cada

una de las leyes actuales de los países estudiados, efectuando la comparación

entre ellas; tomando como base la legislación vigente de Guatemala. Se resaltaron

las circunstancias más relevantes de cada ley, planteando características únicas o

muy particulares de cada una, asimismo se planteó una crítica objetiva de las

deficiencias que pudieran presentar.

Para la elaboración de la investigación se acudió a fuentes bibliográficas

disponibles en bibliotecas personales, universitarias, institucionales y virtuales;

para el caso de las legislaciones internacionales vigentes de los países estudiados

en el derecho comparado, se obtuvieron por medios electrónicos, haciendo las

consultas y verificaciones pertinentes sobre su vigencia, constatando su efectiva

regulación al tema de investigación.

El instrumento utilizado en la presente investigación fue el cuadro de cotejo;

que tiene diseño de una matriz de dos variables, la primera de ellas son los países

estudiados como variable independiente y la segunda son las características de

las legislaciones como variable dependiente.

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La investigación tuvo por límite, las excasas fuentes bibliográficas de las

que se pudo disponer en relación a los temas: la voluntad testamentaria y sus

vicios, y la interpretación del testamento.

Las unidades de análisis se integrarón en forma primordial por los

respectivos Códigos Civiles de cada uno de los países estudiados, que son:

Código Civil de la República de Guatemala contenido en el Decreto Ley 106; el

Código Civil de la República del El Salvador contenido en el Decreto Ejecutivo de

fecha 23 agosto de 1859; el Código Civil de la República de Honduras decretado

por la Asamblea Nacional Consituyente el 19 de enero de 1906; el Código Civil de

la República de Nicaragua de fecha 1 de febrero de 1904; el Código Civil de la

República de Costa Rica contenido en la Ley Número 30 del 19 de abril de 1885;

el Código Civil Federal de Los Estados Unidos Mexicanos emitido por el Poder

Ejecutivo Federal y publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes

los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928; el Código Civil de la

República de Argentina contenido en la Ley número 340 del 25 de septiembre de

1869; y el Código Civil de España aprobado por Real Decreto el 24 de julio de

1889.

En forma accesoria por el Código de Notariado de Guatemala contenido en

Decreto número 314 del Congreso de la República de Guatemala; la Ley de

Notariado de El Salvador contenida en Decreto legislativo No. 218; el Código de

Notariado de Honduras contenido en el decreto 353-2005 del Congreso Nacional;

la Ley de Notariado de Nicaragua promulgada en 1905 como apéndice del Código

de Procedimiento Civil que entró en vigencia el uno de enero del año de mil

novecientos seis; y el Código Notarial de Costa Rica contenido en la Ley No. 7764

de 17 de abril de 1998.

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7

CAPÍTULO I

CONTEXTUALIZACIÓN

1. LA SUCESIÓN

1.1. Concepto

Etimologicamente la palabra sucesión proviene del latín successio-onis, que

significa “entrada o continuación de alguien o algo en lugar de otra persona o

cosa”.1 En ese sentido, tomando lo que señala Efraín González Tejera en su obra

Derecho de sucesiones,2 y lo que apuntan Marcos Córdoba y otros en su obra

Derecho sucesorio,3 sobre este tema desde el punto de vista etimológico se

entiende, que la palabra sucesión deriva del verbo latino succedere, derivado de

sub, debajo y cederé, retirarse. No significa otra cosa que el hecho de colocarse

una persona en lugar de otra, sustituyendo a la misma.

La sucesión “es el hecho a través del cual se realiza el cambio de una

situación a otra; y ese hecho será jurídico cuando se refiera al tránsito de una

situación jurídica a otra, es decir, si produce un efecto jurídico”.4

Jurídicamente significa continuar el derecho de que otro era titular. “Una

transmisión se ha operado; el derecho que pertenecía a uno ha pasado a otro. Esa

1 Sucesión, Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, España, Vigésima

segunda edición, www.rae.es, 26 de mayo del 2011. 2 González Tejera, Efraín. Derecho de sucesiones. Tomo I. Estados Unidos de Norteamérica.

Editorial Universidad Puerto Rico. 2005. Página 1. 3 Córdoba, Marcos y otros. Derecho sucesorio. Tomo I. Argentina. Editorial Universidad. 1995.

Segunda edición. Página 19. 4 Vallet de Goytisolo, Juan. Panorama del derecho de sucesiones. España. Editorial Civitas.1982.

Página 20.

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transmisión del derecho puede ocurrir, ya sea por actos entre vivos, como la

venta, la donación, la cesión; ya sea por muerte del titular”.5

1.2. Definición legal

En el caso de Guatemala no se establece una definición; pero el Código

Civil en el Art. 919 si estalece que: “La asignación a título universal se llama

herencia, la asignación a título particular se llama legado. El título es universal,

cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a

excepción de los legados. El título es particular cuando se sucede en uno o más

bienes determinados. La sucesión puede ser en parte testada y en parte

intestada.”

El Código Civil de El Salvador establece en el Art. 952 que: “Se sucede a

una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal

cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones

transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es

singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal

caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como

un caballo, tres vacas, seiscientos colones, cuarenta fanegas de trigo.”

El Código Civil de Honduras, coincidente con el de El Salvador, establece

en el Art. 930 estipula que: “Se sucede a una persona difunta a título universal o a

título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus

bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la

mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más

especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa, o en una o más especies

indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos,

cuarenta fanegas de trigo.”

5 Borda, Guillermo Antonio. Tratado de derecho civil -sucesiones-. Tomo I. Buenos Aires,

Argentina. Abeledo-Perrot. 1994. Página 8.

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9

El Código Civil de Nicaragua estipula en el Art. 933 que: “La sucesión es la

transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una

persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama

para recibirla.”

El Código Civil de Costa Rica establece en el Art. 521 que: “La sucesión

comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los

derechos y obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la

muerte.”

El Código Civil Federal de los Estados Unidos Mexicanos estipula en el Art.

1281 que: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus

derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.”

El Código Civil de Argentina, establece en el Art. 3279 que: “La sucesión es

la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de

una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador

llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este

Código.”

Mientras que en el caso del Código Civil de España se establece en el Art.

657 establece que: “Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten

desde el momento de su muerte.”

El autor del presente trabajo de investigación, al analizar la doctrina

concluye que en el sentido más amplio, por sucesión se debe entender todo

cambio de sujeto de una relación jurídica.

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10

La sucesión en sentido general es la transmisión del patrimonio de una

persona viva o fallecida a una o varias personas vivas, y es en esta línea, que una

persona sucede a otra. Acontece en el caso de una persona viva a otra o varias

personas vivas a través de la venta, donación, o cesión; para el caso de una

persona fallecida a otra o varias personas vivas a través del testamento o en

forma intestada.

1.3. Fundamento

De conformidad con la doctrina, el fundamento de la sucesión es tan

antiguo como la propiedad, y esta íntimamente condicionado y relacionado con la

misma. El fundamento de la sucesión para José Castán Tobeñas es “la necesidad

de perpetuar los patrimonios más allá de los límites de la vida humana.”6 Agrega

que esa necesidad se funda “1º. En la necesidad de dar estabilidad a la familia. 2º.

En la necesidad de dar fijeza a la economía social.”7 Pero apunta Guillermo Borda8

que se apoya en motivos complejos y hondos.

1.3.1. Motivos complejos y hondos

i. La transmisión de los bienes mortis causa9 es inseparable

de la propiedad privada: Teóricamente se puede combatir la

propiedad y la sucesión, pero no admitir una y negar la otra.

ii. La sucesión tiene un sentido trascendente: Responde al

deseo humano de perpetuarse, que no se cumple solamente en

6 Castán Tobeñas, José. Derecho civil. Tomo III. España. Instituto Editorial Reus. 1956. Cuarta

edición. Páginas 264 y 265. 7 Castán Tobeñas, José. Derecho civil español, común y foral. Tomo VI. Vólumen I. España.

Editorial Reus. 1960. Séptima edición. Páginas 30 - 34. 8 Borda, Guillermo Antonio. Manual de sucesiones. Argentina. Editorial Perrot. 1988. Duodécima

edición. Páginas 10 y 11. 9 Significado: por causa de muerte (traducción libre).

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los hijos, en la continuidad de la sangre, sino también en las

obras.

iii. Responde a la necesidad de defender y fortific ar la familia:

Con gran frecuencia, el patrimonio de una persona no es solo el

resultado del trabajo personal, sino también el fruto de la

colaboración del cónyuge y de los hijos. Este trabajo común

carece de aliciente sí, al morir el padre, los bienes se trasladan

a propiedad del Estado. Pero es indudable que un sólido

sustento económico contribuye a dar coherencia y vigor a la

familia.

iv. Existe una razón de interés económico social: Los

patrimonios heredados pueden constituír capitales de inversión,

o bien garantías de crédito, que fomenten inversiones

fortaleciendo la dinámica económica social.

Se concluye que el fundamento de la sucesión es la necesidad de perpetuar

los patrimonios, aún después de la vida; por motivos complejos, como la

protección de la familia y de la propiedad privada.

2. MORTIS CAUSA

2.1. Definición

La sucesión se califica como mortis causa cuando tiene como presupuesto

necesario y determinante la muerte del sujeto a quien se habrá de suceder.10

10 Maffía, Jorge O. Manual de derecho sucesorio. Tomo I. Buenos Aires, Argentina. Ediciones

Depalma. Cuarta edición. Página 2.

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12

Conforme al derecho hereditario romano la sucesión universal mortis causa

se puede definir como “la transmisión a uno o varios herederos, de un patrimonio

perteneciente a un difunto.”11

Respecto a la sucesión por causa de muerte, escribe Manuel Albaladejo, “el

traspaso de derechos y obligaciones del difunto a quienes reciben aquéllos es,

como toda clase de transmisión, una sucesión. El que los recibe sucede al difunto,

es decir, ocupa su puesto en la titularidad de los mismos, que su muerte dejó

vacante. Por eso se le califica de sucesión por causa de muerte (mortis causa).

Aunque, por brevedad, se hable de sucesión, a secas, se entiende sucesión mortis

causa.”12

El autor de la presente investigación considera que la sucesión mortis

causa, es el reemplazo de una persona en los bienes y derechos transmisibles

dejados a su muerte, por otra u otras personas.

2.2. Evolución histórica

Algunos sociólogos sostienen que en las primeras sociedades no pudo

existir verdadera sucesión, porque, o no estaba reconocido el derecho de

propiedad individual, al menos con respecto a los bienes inmuebles, o lo estaba

con un carácter temporal y revocable, que hacía que a la muerte del individuo

volviera el patrimonio a la colectividad de que procedía.13 Es indiscutible que el

desenvolvimiento histórico de la sucesión, en sus primeras fases, estaba ligado a

la evolución misma de la propiedad y de la familia.

11 Morineau Iduarte, Marta y Román Iglesias González. Derecho romano. México. Oxford University

Press. 2002. Cuarta edición. Página 209. 12 Albaladejo, Manuel. Compendio de derecho civil. Barcelona, España. Librería Bosch. 1976.

Tercera edición. Página 562. 13 Castán Tobeñas, José. Op.cit., Página 34.

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13

La sucesión mortis causa en sus formas primitivas, se asoció a la realidad

de la familia, a las exigencias de su perdurabilidad y continuación y a las

necesidades del culto doméstico. Así, la sucesión, en los primeros tiempos, no se

manifestó bajo la forma de sucesión voluntaria, sino con el carácter de sucesión

necesaria y familiar, y ordinariamente, como transmisión del patrimonio indiviso.14

La idea más antigua que se tiene respecto a la sucesión mortis causa, es

que la propiedad tenía un carácter familiar.

Considerando lo señalado por los autores Federico Puig Peña en su obra

Compendio de derecho civil español15, Eduardo A. Zannoni en su obra Derecho

civil – derecho de las sucesiones16, Castán en su obra Derecho civil español,

común y foral17, y Córdoba y otros en su obra Derecho sucesorio18; conforme a las

distintas poblaciones que existieron en la historia de la humanidad, se establecen

diversas características referentes a la sucesión mortis causa, en la forma

siguiente:

2.2.1. Pueblos orientales

En Egipto, India y el pueblo hebreo, no se conocía el testamento; lo

único que podía hacer el padre en vida era distribuir su patrimonio entre sus

hijos; y el que no tenía descendencia, para dejar sus bienes a un extraño,

tenía que acudir a la adopción.

14 Loc.cit. 15 Puig Peña, Federico. Compendio de derecho civil español. Tomo VI Sucesiones. Madrid,

España. Ediciones Pirámide, S.A. 1976. Tercera edición. Página 141. 16 Zannoni, Eduardo A. Derecho civil, derecho de las suceciones. Tomo I. Buenos Aires, Argentina.

Editorial Astrea. 1983. Tercera edición ampliada y actualizada. Página 39. 17 Castán Tobeñas, José. Op.cit., Páginas 34 y 35. 18 Córdoba, Marcos y otros. Op.cit., Página 22.

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2.2.2. Atenas

La institución de heredero sólo podía existir a falta de hijos, y revestía

también la forma de adopción.

2.2.3. Pueblos indoeuropeos

El jefe de la familia ejercía los derechos de la comunidad familiar. A

su muerte, era reemplazado por uno de los miembros de la familia,

convertido a su vez en jefe. El heredero ocupa el lugar del difunto,

asegurando el culto privado y manteniendo al grupo.

2.2.4. Roma

La familia romana primitiva era un organismo político. Considerando

su naturaleza política, se entiende que el heredero era el sucesor en la

potestad soberana sobre el grupo familiar o gentilicio. Los herederos son

llamados heredes sui y son herederos necesarios. La expresión indica que

se trata de aquellos que vivían anteriormente con el difunto y tomaban

bienes de los cuales eran ya copropietarios.

En los antiguos tiempos romanos la herencia civil (hereditas) y familia

se encontraban en íntima relación. El heredero no es más que un sucesor

en el derecho (ius), en la posición jurídica unitaria que asumía el antecesor

respecto de la familia. Tal posición jurídica se basaba en una potestad,

ejercida igualmente sobre personas y cosas, colectivamente vinculada a

relaciones patrimoniales y extrapatrimoniales.

Posteriormente, junto a la herencia civil (hereditas) existió la herencia

pretoria. Esto es, la bonorum possessio; consistía en la posesión de las

cosas hereditarias conferidas por el Pretor19 a determinadas personas. La

19 Era el cargo del Magistrado Romano cuya jerarquía era inmediatamente inferior a la del cónsul,

hoy equivaldría a un Juez de Paz.

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obra del Pretor no tenía por objeto reformar el derecho sucesorio civil, sino

regular la posición de las partes en una controversia hereditaria.

El Pretor confería la posesión a aquel al cual consideraba heredero;

más si no lo era, en el proceso principal subsiguiente donde se discutía

sobre el fondo, se restituía la herencia. Al principio, el bonorum possessor

puro y simple no prevaleció sobre el heredero civil: la adjudicación de las

cosas hereditarias era provisional, salvo que fuera al propio tiempo el

heredero civil, o los herederos civiles faltaren por completo.

Por último, el sistema pretorio era proseguido por la legislación

imperial. Recién en las constituciones de los inmediatos predecesores de

Justiniano comienza a borrarse la distinción entre la hereditas y la bonorum

possessio.

La hereditas era, en el derecho justinianeo, una universalidad jurídica

compuesta por el conjunto de los bienes corporales e incorporales, activos y

pasivos, de una persona fallecida. Con la muerte no desaparecía el

patrimonio que, con la denominación de hereditas, continuaba formando

una entidad jurídica independiente, un conjunto de derechos y obligaciones

que pasaba a un nuevo titular. Éste, al reemplazar al difunto en su

soberanía patrimonial, se llamaba heredero (heres); era el continuador de

su personalidad jurídica y de su culto doméstico, a la vez que se hallaba

investido de sus derechos y sometido a sus cargas.

Indudablemente, el testamento ha existido en Roma desde los

orígenes, pero es probable que el testamento antiguo estuviese destinado

solamente a designar a uno de los herederos, elegido especialmente por el

testador. Además, tenía primitivamente el carácter de un acto público,

porque era necesario derogar las reglas del grupo.

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2.2.5. Germanos

El jefe de familia mantenía la cohesión del núcleo jurídico. A la

muerte de aquél, que representaba la cabeza o dirección, se producía la

disolución del grupo, como consecuencia de la cual los bienes eran

divididos entre sus hijos, sin que en tal distribución interviniera para nada la

noción de sucesión universal, ni de continuación de la personalidad jurídica

del causante.

En realidad, la legislación germana no conocía, primitivamente, otra

sucesión que la particular, que es la que recaía sobre bienes determinados.

Tampoco conocieron el testamento, porque existía entre ellos

obligación de transmitir los bienes dentro de la familia, y únicamente podían

hacer uso de la adoptio in hereditate (affatomia del Derecho sálico), que

implicaba una traslación solemne de la propiedad que se hacía durante la

vida, a falta de herederos legítimos, con el consentimiento de éstos.

Asimismo, si no trasladaba los bienes en vida, de igual forma al morir

la familia se distribuía sus bienes en atención al interés familiar, sin importar

la voluntad del difunto. La propiedad, sobre todo la de bienes raíces, no

incumbía al individuo, sino a la familia, a la comunidad doméstica.

2.3. Fundamento

La sucesión a causa de muerte no es simplemente una adquisición de

cosas por el sobreviviente, sino un fenómeno complejo de sustitución del difunto.

En donde se hacen cargo de sus relaciones y haberes a fin de que las relaciones

a las que servía el muerto de término activo o pasivo puedan continuar su vida

normal.20

20 Lacruz Berdejo, José Luis. Manual de derecho civil. España. Librería Bosch. 1979. Páginas 737

y 738.

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Como señalan Luis Diez-Picazo y Antonio Gullón “late una aspiración del

ser humano de perpetuarse mediante la transmisión de la riqueza que posee. El

hombre vive en las obras y en las cosas que deja, como también se perpetúa en

su descendencia. Junto a este motor básico lo está también el familiar, porque

hay una idea ancestral de que los bienes de un miembro de la familia son, en

mayor o menor medida, de su familia”.21

Es necesario dar estabilidad a la familia, no sólo porque la motivación del

trabajo humano y de la creación de riqueza suele estar en la continuación de su

disfrute por la estirpe, sino porque interesa desde un punto de vista social y

político que la familia tenga asegurada su suerte al fallecer su cabeza y no quede

expuesta a los riesgos que su desaparición entraña.22

La sucesión por causa de muerte, además responde a una necesidad social

que se encuentra en la imperiosa seguridad jurídica, misma que impone la

exigencia de la continuidad en las relaciones de este tipo.

En la sucesión mortis causa se pueden hallar tres elementos o factores que

la fundamentan: “el individual (constituido por el principio de la propiedad privada),

el familiar (derivado de la organización de la familia) y el social (representado por

el interés del Estado)”.23

Si bien el fundamento de la sucesión mortis causa, tanto en su aspecto

jurídico como político, se ha discutido largamente; se concluye que coincide con el

de la sucesión en general. Siendo, la necesidad de perpetuar los patrimonios, aún

21 Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Sistema de derecho civil. Volumen IV. España. Editorial

Tecnos. 1986. Tercera edición. Páginas 399 - 401. 22 Loc.cit. 23 Castán Tobeñas, José. Op.cit., Páginas 91 - 94.

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después de la vida; por motivos complejos, como la protección de la familia y de

la propiedad privada.

2.3.1. Teorías que explican el fundamento de la suc esión mortis

causa

Las teorías, en la doctrina, para explicar el fundamento de la

sucesión mortis causa son muy diversas, como bien lo señala Castán en su

obra Derecho civil español, común y foral24, y Roberto J. Ortiz Urbina en su

obra Derecho de sucesiones25; entre ellas se pueden mencionar:

i. Teorías fundadas en el derecho de familia: Fundan la

sucesión en el derecho de familia y dentro de él, apoyándose en

el elemento físico o biológico de la comunidad de sangre, o bien

en el elemento espiritual o ético de la comunidad de vida, o

simplemente en la comunidad de patrimonio y que sirven para

explicar debidamente el fundamento de la sucesión tanto

testada como intestada; para un momento histórico en que la

familia tenía una verdadera y profunda conexión.

1. Teoría biológica:

En ésta la sucesión no es más que una consecuencia

de seguir el orden natural o biológico, atendiendo a que la

muerte implica la continuidad del individuo a través de sus

descendientes. Las normas sucesorias deben obedecer, por

ende, a esa ley fisiológica. No alcanza a satisfacer el

fundamento de la trasmisión a los ascendientes o a los

parientes lejanos.

24 Ibid., Páginas 30 - 34. 25 Ortiz Urbina, Roberto J. Derecho de Sucesiones. Managua, Nicaragua. Editorial BITECSA. 1997.

Páginas 19 - 21.

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2. Teoría de la copropiedad familiar:

Ésta rechaza la voluntad del autor, ya que el derecho

del heredero deriva de su copropiedad sobre el patrimonio

que pertenecería a toda la familia. Resultaría insuficiente

para justificar el llamado de los herederos lejanos.

ii. Teorías fundadas en el derecho de propiedad: Surgen a

consecuencia de una debilitación de los vínculos firmes y

sólidos que caracterizaron a la familia, cuando los

representantes de la escuela del Derecho Natural y los

jurisconsultos franceses del siglo XVIII, buscaron el fundamento

de la sucesión en el derecho de propiedad y en el ius

disponendi (derecho de disposición). Consideran a la sucesión

testada como una derivación directa de la voluntad expresa del

propietario difunto y la intestada como una derivación de su

voluntad presunta, viniendo a ser un testamento tácito del

causante.

1. Teoría del derecho natural:

Como todo criterio fundado en esa premisa, presenta

los inconvenientes que derivan de la dificultad de definir ese

derecho natural y cae, por tanto, en las consabidas

imprecisiones y vaguedades.

2. Teoría del afecto presunto del causante:

Basa su punto de partida en la prevalecencia de la

voluntad del difunto, expresada en su testamento. Considera

que si el causante no redactó testamento, la ley debe

organizar un sistema que responda a la presunción de cuál

hubiera sido su voluntad. Así el sujeto puede omitir la

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expresión de sus deseos, sabiendo de antemano que la ley

ha de interpretar su silencio. No obstante que radica en un

principio exacto y es una de las más difundidas, adolece de

iniquidad en el exagerado valor que otorga a la voluntad

individual.

iii. Teorías eclécticas (entre derecho de familia y derecho de

propiedad): Colocan el fundamento de la sucesión en la

armonía de los principios individual y familiar.

iv. Teorías negativas: Son extremas individualistas y socialistas,

niegan toda sucesión en el derecho natural. Niegan la sucesión

testada, al opinar que si todos los derechos derivan de la

voluntad del hombre, no pueden considerarse nacidos

precisamente cuando la voluntad del hombre falta. Niegan la

propiedad individual y por ende toda posible disposición sobre

ella. Niegan la sucesión intestada en beneficio de la familia u

otros, al estimar que una posible comunidad de bienes entre los

miembros de una familia tan sólo puede concebirse durante la

subsistencia de la misma, en consecuencia, los pertenecientes

al difunto son bienes vacantes que caen bajo la aplicación del

derecho del que los ocupa.

1. Teorías socialistas:

Para la tesis socialista, al carecer de fundamento el

dominio privado de la propiedad, no tiene ninguna validez el

reconocimiento del derecho sucesorio. Buscan en un plano

teórico negar la legitimidad de la herencia y atribuir al Estado

el patrimonio del difunto. En cuyo caso el Estado adquiere

en virtud de un derecho de regalía, fundado sobre los

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intereses de la comunidad y el hecho de que los bienes

fueron adquiridos en perjuicio de ella.

v. Teorías eclécticas (entre teorías positivas y te orías

negativas): Buscan un equilibrio entre la voluntad del testador,

a razón del derecho de propiedad y derecho de familia, y la

intervención del Estado en el sistema sucesorio.

1. Teoría utilitaria:

Sus partidarios sostienen que el sistema sucesorio

debe organizarlo el Estado fundándose exclusivamente en

principios económicos y políticos, que respondan a la forma

de organización del gobierno.

2.3.2. División de las distintas teorías

En su forma más extensa la doctrina divide las distintas teorías, en

tres grupos de la forma siguiente:

i. Teorías positivas: Son las más numerosas y se han formulado

acerca del fundamento del derecho sucesorio. Castán las

confina en los tres grupos26 siguientes:

1. Teorías que fundan la sucesión en el derecho de propiedad:

Aquí tendrían cabida la teoría del derecho natural y la

teoría del afecto presunto del causante.

2. Teorías que fundan la sucesión en el derecho de familia:

Aquí tendrían cabida la teoría biológica y teoría de la

copropiedad.

26 Castán Tobeñas, José. Op.cit., Páginas 30 - 34.

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3. Teorías eclécticas que fundan la sucesión en la armonía de

los principios individual y familiar.

ii. Teorías negativas: Son aquellas que niegan a la sucesión, en

sus diversas formas, todo fundamento racional y que han sido

formuladas por las escuelas extremas, individualistas y

socialistas.

iii. Teorías eclécticas: Son aquellas que buscan armonizar las

teorías positivas con las teorías negativas, aquí tendría cabida

la denominada teoría utilitaria.

Fundamentar la sucesión mortis causa en una sola de las teorías positivas

es inapropiado. No se puede concebir únicamente en el derecho de propiedad,

descartando la teoría del derecho natural y la del afecto presunto del causante;

pero tampoco con exclusividad en el derecho de familia, descartando la teoría

biológica y la de copropiedad.

Asimismo, el fundamento de la sucesión mortis causa no se puede

sustentar en las teorías negativas; por el contrario, estas niegan el reconocimiento

del derecho sucesorio y le atribuyen todo derecho sobre el patrimonio al Estado.

El autor de la presente investigación considera que las teoría eclécticas

dentro de las teorías positivas, son en las que se puede fundamentar la sucesión.

Estas buscan la armonía del principio individual, como el derecho de propiedad y

libertad o voluntad de disponer, y el familiar, como el orden biológico

(descendencia) y la protección del patrimonio familiar; por lo que se cubre

ampliamente todos los aspectos a considerar.

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2.4. Elementos

Hay ciertos elementos necesarios de toda sucesión mortis causa, la

mayoría de autores coinciden en señalar los siguientes elementos:

2.4.1. En forma simple

i. Causante o testador: Es la persona fallecida, llamada también

de cujus.

ii. Sucesores: Son los llamados a sucederla, sea por la ley o por

la voluntad del difunto. Denominados sucesores o

causahabientes; si la sucesión es a título universal, se llamarán

herederos; y si lo fueran a título particular, legatarios.

iii. Herencia: Es patrimonio, es decir, el conjunto de bienes de que

era titular el difunto. Este va a ser el objeto material de la

transmisión.

2.4.2. En forma amplia

i. Elementos personales: Estos son:

1. el finado o causante

2. el sucesor o heredero

ii. Elementos reales: Es el conjunto de titularidades jurídicas,

sustancialmente patrimoniales, dejadas por el causante excepto

aquellas que no pueden ser transmitidas (derechos de carácter

público personalísimos, inherentes a la persona o de donación

limitada a su vida).

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iii. Elementos formales o causales: Son los constituidos por el

título de la sucesión (delación o llamamiento de la herencia) y

por la acepción del heredero.

2.5. Clases

La mayoría de autores coinciden con Albaladejo,27 al señalar la siguiente

clasificación de la sucesión mortis causa:

2.5.1. Sucesión testada

Esta es la que se origina en virtud de la existencia del testamento.

2.5.2. Sucesión intestada

Esta es la que se origina a falta de testamento, cuando la ley llama a

suceder a ciertos parientes (y, a falta de ellos, al Estado).

2.5.3. Sucesión legítima o forzosa

Es aquella en cuya virtud ciertos parientes muy próximos, y el

cónyuge del difunto deben recibir parte (la llamada legítima) de los bienes

de éste. Ésta sucesión, en general, no funciona como una tercera forma

(junto a la testada y a la intestada) de adquirir los bienes del difunto, sino

como un límite a la libertad del testador para disponer sus bienes por

testamento. Si en el testamento otorga a los parientes lo que les

corresponde éstos lo reciben, no por sucesión forzosa, sino por sucesión

testamentaria. Sin testamento, la ley llama a éstos a heredar por sucesión

intestada una cantidad por lo menos igual a la legítima.

27 Albaladejo, Manuel. Op.cit., Página 563.

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Más compleja es la clasificación teórica y sistemática que refiere Castán en

su obra de Derecho Civil,28 coincidente con la de Jorge O. Maffía en su obra

Manual de derecho sucesorio,29 la cual es la siguiente:

a) Por razón de sus efectos:

En sucesión universal y a título particular. La primera supone la

sustitución en la universalidad de los bienes, derechos y

obligaciones; la segunda, sustitución en determinados bienes o

derechos. El sucesor a título universal recibe el nombre de heredero;

el sucesor a título particular, el de legatario.

b) Por sus orígenes o modos de delación:

La sucesión a título universal (sucesión hereditaria), se divide por

razón de su origen en: por declaración de voluntad (sucesión

voluntaria) misma que se subdivide en unilateral (sucesión

testamentaria) y bilateral (sucesión contractual); y por ministerio de la

ley (sucesión legal) misma que se subdivide en necesaria (sucesión

forzosa) y supletoria (sucesión intestada).

3. SUCESIÓN TESTADA

3.1. Concepto

La sucesión se llama testada o testamentaria “cuando se defiere por

voluntad del hombre manifestada en testamento válido.”30

28 Castán Tobeñas, José. Op.cit., Página 265. 29 Maffia, Jorge O. Manual de derecho sucesorio. Tomo I. Buenos Aires, Argentina. Ediciones

Depalma. 1993. Cuarta edición, Páginas 6 - 8. 30 Zannoni, Eduardo A. Derecho civil, derecho de las suceciones. Tomo II. Buenos Aires, Argentina.

Editorial Astrea. 1983. Tercera edición ampliada y actualizada. Página 279.

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26

Como la sucesión testada se origina por testamento, es importante señalar

que “en el testamento se puede disponer la sucesión universal, particular o ambas

al mismo tiempo. Es decir, se puede nombrar heredero o herederos, u ordenar

legados; también a cualquiera de ellos, establecer sustitución vulgar o

fideicomisaria; en su caso, se puede nombrar heredero a otro mediante la

sustitución pupilar o la ejemplar.”31

El autor de la presente investigación considera que la sucesión testada o

testamentaria es aquella que se origina, sustenta y dispone por el causante o

testador a través del testamento, en donde se establece sus disposiciones de

última voluntad.

31 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Derecho de sucesiones. Guatemala. Orion. 2009. Cuarta

edición. Páginas 77 y 78.

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27

CAPÍTULO II

EL TESTAMENTO

1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA

La mayoría de autores coinciden en que la sucesión legítima ha precedido

históricamente a la sucesión testamentaria. Como señalan Puig Peña en su obra

Compendio de Derecho Civil Español32 y Castán en su obra Derecho Civil

Español, Común y Foral33; no existe la sucesión testada en los pueblos primitivos

que desconocen la propiedad individual o la reconocen con un carácter transitorio

y accidental que implica que, una vez fallecido el causante, los bienes por él

poseídos pasen a la colectividad de que procedían.

Posteriormente, en etapas más avanzadas de la civilización, se reconoce la

idea de sucesión; pero no se conoce el testamento todavía en Egipto, India y el

Pueblo Hebreo. En Atenas, la institución de heredero sólo podía existir a falta de

hijos, y revestía también la forma de adopción.

Los germanos no conocieron el testamento, entre ellos existía la obligación

de transmitir los bienes dentro de la familia, y únicamente podían hacer uso de la

adoptio in hereditate, que implicaba una traslación solemne de la propiedad que se

hacía durante la vida, a falta de herederos legítimos, o con el consentimiento de

éstos.

32 Puig Peña, Federico. Op.cit., Página 141. 33 Castán Tobeñas, José. Op.cit., Página 35.

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28

1.1. Roma

El testamento aparece en Roma recién después de la Ley de las XII Tablas,

y desde entonces ha sido universalmente admitido.34 Así Roma se convierte en el

primer ejemplo del amplio desarrollo de la sucesión testada.

Hay muchas razones para suponer que en el más antiguo Derecho romano

sólo existió la sucesión legítima (como parecen comprobarlo el orden de

llamamientos de la sucesión legal establecido en las XII Tablas y el carácter y

significación de las primitivas formas de testar) y que la sucesión testamentaria fue

el producto de una larga evolución. Pero es indudable que en el Derecho romano

de los tiempos históricos fue donde la sucesión testamentaria adquirió todo su

desarrollo e importancia, llegando a ser la típica sucesión romana, de la que la

sucesión legítima no era más que una forma supletoria (que recibió, por ello, la

denominación de successio ab intestato) y tomando el testamento el carácter de

acto unilateral. Puede afirmarse que el testamento, con sus caracteres más

propios y que han perdurado, es una institución genuinamente romana.35

Si bien es cierto el derecho sucesorio romano sufrió varias

transformaciones, estas no impidieron que, a través de la larga y complicada

evolución del mismo, existiesen dos notas fundamentales que constituyen rasgos

distintivos de dicho Derecho, las cuales son:

Primero el principio de sucesión universal, en virtud de él, dice Jörs y

Kunkel, citado por Castán, “el heredero adquiría los bienes hereditarios de una

sola vez y en conjunto, no separadamente o en porciones; y de él es una

34 Borda, Guillermo Antonio. Tratado de derecho civil -sucesiones-. Tomo II. Argentina. Abeledo-

Perrot. 1994. Página 137. 35 Castán Tobeñas, José. Op.cit., Páginas 37 - 39.

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consecuencia la distinción radical que se hacía entre la herencia (hereditas) y la

adquisición de objetos singulares por legado (legatum);”36

Segundo, y en consecuencia, “la consideración de esa sucesión universal

como un todo, del que formaban parte las deudas del causante, y

consiguientemente, la responsabilidad personal e ilimitada (ultra vires) del

heredero por razón de dichas deudas.”37

1.2. Tiempos medievales

Se caracterizó por la aspiración a conservar los bienes en las familias,

ocasionando que la sucesión hereditaria perdiese en ellos el caracter individualista

que había llegado a revestir en el derecho romano y volviese a tener carácter

marcadamente familiar. Ese carácter, que predominó en la sucesión medieval se

refleja no sólo en la gran extensión que tuvo en algunas épocas y países la

legítima de los hijos, sino, además, en una porción de instituciones (como pactos

sucesorios, fideicomisos, vinculaciones, etc.), de que se sirvieron los testadores

para conservar indivisa la propiedad dentro de la familia.38

En las legislaciones germánicas de la Edad Media tuvieron mucho arraigo

los pactos sucesorios, que el derecho romano había prohibido severamente, y que

llenaban la función del testamento hasta que éste fue aceptado. Aunque el

testamento se introdujo entre los pueblos bárbaros por la influencia de la Iglesia y

del derecho romano, no tuvo en ellos el carácter fundamental que tuvo en las

legislaciones germánicas, y se utilizaba, primordialmente, como instrumento para

instituir las liberalidades a favor de las Iglesias o mandas pías39 que tanta

importancia tuvieron en aquellas épocas. 36 Loc.cit. 37 Loc.cit. 38 Ibid., Páginas 42 y 43. 39 Era un tributo existente en España y sus colonias entre 1811 y 1845, cobrado en forma

de legado forzoso incluido en los testamentos.

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30

De conformidad con De Diego citado por Magallón Ibarra, las fórmulas

básicas del Derecho Canónico en tiempos medievales favorecieron la facultad de

testar, simplificando las formas de los testamentos y velando por su ejecución,

exaltando los vínculos de la sangre, etc.40

2. CONCEPTO Y DEFINICIÓN DEL TESTAMENTO

Respecto al origen etimológico de la palabra testamento, deriva de la

expresión latina “testatis mentis”, es decir, testimonio de la mente, de la voluntad.

Se define como acto por el cual una persona dispone de sus bienes para después

de su fallecimiento.41

La definición clásica y más conocida en la doctrina es la de Modestino, la

cual establece: Testamentum est voluntatis nostræ iusta sententia, de eo quod

quis post mortem suam fieri vult42 –el testamento es la manifestación legítima de

nuestra voluntad, de aquello que deseamos se haga después de nuestra muerte–.

Jordano Barea, citado por José Puig Brutau, explica que en la doctrina hay

tres concepciones fundamentales del testamento: “en sentido formal, en sentido

sustancial y amplio, y en sentido sustancial y estricto. Según la primera, el

testamento es una simple forma documental apta para acoger toda la variedad de

negocios a causa de muerte que admite el ordenamiento. En sentido sustancial

(como negocio jurídico) y amplio, es un negocio a causa de muerte, de carácter

general y contenido variable, aunque con predominio del aspecto patrimonial. En

40 Magallón Ibarra, Jorge Mario. Instituciones de derecho civil. Tomo V. México. Editorial Porrúa.

1990. Página 11. 41 M. Ferrer, Francisco A. Cuestiones de derecho civil – familia y sucesiones. Argentina. Rubinzal y

Culzoni S.C.C. Editores. 1979. Página 419. 42 Puig Peña, Federico. Op.cit., Páginas 141 y 142.

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31

sentido sustancial pero estricto, es el negocio por el que se dispone del patrimonio

para después de la muerte”. 43

Asimismo, en la doctrina se dan variadas definiciones del testamento, las

cuales se pueden representar en dos grupos o tipos: las definiciones de sentido

muy general y las definiciones de contenido extenso o detallado.

2.1. Definiciones de sentido muy general

Estas son las que siguen la huella de Modestino, considerando el

testamento como el acto por el cual el hombre manifiesta su última voluntad para

que ésta sea cumplida después de su muerte.

El testamento es “aquel acto jurídico por cuya virtud una persona establece

en favor de otra u otras, para después de su muerte, el destino de todo o parte de

su patrimonio o la ordenación de otros asuntos de carácter no patrimonial.”44

2.2. Definiciones de contenido extenso detallado

Estas son aquellas donde se realza sus características.

El testamento es “un acto solemne, por el que unilateralmente una persona

sola (carácter unipersonal) establece ella misma (carácter personalísimo) para

después de su muerte, las disposiciones (patrimoniales o no) que le competan,

pudiendo siempre revocarlas. Esencia del testamento es el disponer para

después de la muerte (art. 667) para regular la situación que creará el

fallecimiento del disponente (disposición mortis causa).” 45

43 Puig Brutau, Jose. Fundamentos de derecho civil. Tomo V. Volumen II. Barcelona, España.

Bosch, Casa Editorial, S.A. 1977. Segunda Edición. Página 6. 44 Puig Peña, Federico. Op.cit., Páginas 141 y 142. 45 Albaladejo, Manuel. Op.cit., Página 577.

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32

En todo caso el testamento supone la posibilidad de que la voluntad del

sujeto de derecho determine el destino de sus bienes, derechos y obligaciones

para después de su fallecimiento. Siendo un acto por el cual una persona puede

determinar, dentro de los límites y en la forma que prescribe la ley, el destino de

su patrimonio después de su muerte.46

El autor de la presente investigación considera que siguiendo la línea de las

definiciones extensas detalladas, el testamento es el acto jurídico unilateral,

personalísimo, revocable, formal y solemne, por medio del cual una persona

establece sus disposiciones personales, familiares y de bienes con carácter de

última voluntad.

3. DEFINICIÓN LEGAL

En el caso de Guatemala el CC en el Art. 935 define que: “El testamento es

un acto puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona

dispone del todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte.”

El CCES en el Art. 996 define que: “Se llama testamento la declaración que,

con las formalidades que la ley establece, hace una persona de su última

voluntad, especialmente en lo que toca a la transmisión de sus bienes, para que

tenga pleno efecto después de sus días.”

El CCH en el Art. 980 define que: “El testamento es un acto más o menos

solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para

que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar

las disposiciones contenidas en él mientras viva.”

46 Puig Brutau, Jose. Op.cit., Página 5.

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33

El CCN en el Art. 945 define que: “Testamento es un acto más o menos

solemne en que una persona dispone libremente del todo o parte de sus bienes

para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de

revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.”

En el caso de Costa Rica la legislación civil no contempla una definición

legal del testamento.

El CCFEUM en el Art. 1295 define que: “Testamento es un acto

personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus

bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.”

El CCA establece en el Art. 3607 que: “El testamento es un acto escrito,

celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del

todo o parte de sus bienes para después de su muerte.”

Mientras que el CCE en el Art. 667 define que: “El acto por el cual una

persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de

ellos, se llama testamento.”

El autor de la presente investigación considera que la mayoría de las

definiciones legales estudiadas, coinciden con las definiciones extensas

presentadas por la doctrina, donde se resaltan las características del testamento.

En ese sentido la característica que incluyen todas las definiciones legales

es la de acto jurídico de última voluntad o mortis causa. Otra característica

resaltada en la mayoría de definiciones legales estudiadas, es la de revocabilidad

del testamento.

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34

Resalta el hecho de que Honduras y Nicaragua definan legalmente al

testamento como un acto más o menos solemne. En el caso de Honduras tal

circunstancia se sucita a razón de que el CCH clasifica el testamento en solemne

y menos solemne. El primero cuando se observan todas las solemnidades

requeridas por ley, y el segundo cuando no se observan algunas de las mismas en

consideración a circunstancias particulares determinadas expresamente por la ley.

A consideración del autor del presente trabajo de investigación el caso de

Nicaragua es similar, aunque el CCN utiliza indistinamente los términos solemnes

y comunes, menos solemnes y especiales al referirse a la clasificación de los

testamentos.

Para el caso de Guatemala, Honduras, Nicaragua, Argentina y España su

respectiva definición legal establece que el testamento es para disponer de

bienes, circunscribiendo su objeto y función a un carácter meramente patrimonial,

contrario a lo establecido por la doctrina. Aunque en otros artículos del mismo

cuerpo legal amplian respecto a otro tipo de disposiciones testamentarias no

patrimoniales. Contrariamente México en forma explícita establece que es para

disponer de bienes y derechos, y El Salvador establece que “especialmente” en lo

que toca a la transmisión de bienes, con lo cual se deja establecido que el

testamento no es exclusivo para disposiciones patrimoniales.

La definición más completa es la de México, que resalta las características

de personalísimo, revocable, libre y acto de última voluntad; pero además porque

como se señaló en el párrafo anterior no lo limita a un carácter meramente

patrimonial. Contrariamente España tiene la definición más escueta, ya que solo

establece que es el acto para disponer de bienes con carácter de última voluntad.

En el caso de Costa Rica cuyo código civil no regula una definición legal del

testamento, a consideración del autor de la presente investigación, tal

circunstancia no es limitante, ni perjudica la regulación legal de la sucesión

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testada; porque la institución es ampliamente definida por la doctrina y la

legislación se restringe a incluirla y regularla.

4. FUNDAMENTO DEL TESTAMENTO

En la doctrina se discute mucho sobre el fundamento del derecho de testar,

esto es, el origen de donde proviene la potestad testamentaria de las personas. En

ese sentido, conviene distinguir entre un punto de vista sustancial y un punto de

vista formal.

4.1. Punto de vista sustancial

Desde el punto de vista sustancial, es antigua la disputa en torno a si la

facultad de hacer testamento emana del Derecho natural o, por el contrario, es

más bien una creación del Derecho positivo.

Algunos consideran que la potestad de hacer testamento deriva del propio

Derecho natural, puesto que encaja con los postulados más fundamentales de

este Derecho. Así afirman que si el hombre tiene derecho a la libertad personal,

siendo fruto y complemento de la misma el derecho de propiedad; la facultad de

ordenar sus bienes en vida y para después de su muerte pertenece a ese orden

de relaciones cosustanciales a la persona, y sin las cuales no es posible concebir

la vida en el sentido racionalístico de la expresión.47

Sin embargo la mayoría se inclina por considerar que el derecho de hacer

testamento no es más que una creación del derecho positivo. Sosteniendo que la

potestad de testar ha sido a través de la historia, desconocida algunas veces;

además que el Estado puede perfectamente, sin alterar profundamente el

continuar social, prohibir dicha facultad; establecer profundas restricciones, e

47 Puig Peña, Federico. Op.cit., Páginas 135 - 138.

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incluso ordenar que la transmisión de los bienes mortis causa pueda realizarse por

procedimientos distintos a los testamentarios.

Por estos motivos, y teniendo además en cuenta otro género de

consideraciones, otros creen que la facultad de hacer testamento no es ni más ni

menos que un producto de la ley positiva, la cual permite al ciudadano establecer

un régimen de adjudicación y distribución de sus bienes, según su criterio, para

después de su muerte.

Aún en el reconocimiento de esa consideración ius positivista de la

testamentifacción, la ley al establecer ese derecho, no puede concederlo de un

modo arbitrario; por el contrario, debió tener presente un cierto número de

consideraciones. El legislador no obra a capricho al conceder la potestad

testamentaria, sino que viene a disciplinar una institución que, si bien no es de

Derecho natural, sin embargo, representa un recurso jurídico necesario para la

convivencia social y útil para la propia satisfacción de los ciudadanos.48

4.2. Punto de vista formal

Desde el punto de vista formal, al enfoque técnico de la facultad

testamentaria dentro del área del Derecho, puede considerarsele como doctrina

imperante la del poder creador de la voluntad humana.

4.2.1. Doctrina de la voluntad

Ésta se apoya, en la potestad absoluta de creación que la voluntad

del hombre tiene en el área jurídica, lo mismo en el terreno del mundo

negocial inter vivos que en el mortis causa, ya que la voluntad del hombre

es la soberana del dinamismo en el Derecho.49

48 Loc.cit. 49 Ibid., Páginas 138 - 141.

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La crítica, radica en que no se puede comprender cómo la voluntad

testamentaria debe tener eficacia jurídica después de la muerte; es decir,

precisamente cuando esa voluntad, que la sustenta, ya no existe y cuando

su titular no es el dueño de aquellos bienes de que se dispone.

Ante esta crítica la doctrina reacciona desde un doble punto de vista.

El primero que sostiene que, si bien es cierto el testador en el momento en

el cual su voluntad debe tener eficacia, ya no existe, sin embargo esa

misma voluntad sobrevive a menudo; porque la voluntad es del alma y el

alma es inmortal.

El segundo, la corriente contractualista, según la cual debe

construirse la figura testamentaria a la manera de un contrato en el que

existe, de una parte, la voluntad del testador, y de otra parte, la voluntad del

heredero que acepta la herencia. El testador permite por su acto que el

heredero, en vez de aceptar de momento sus disposiciones, las acepte

después de su muerte.

Respecto a la contractualista escribe Cástan que “no hay en el

testamento ficción ninguna, pues no es un contrato, sino un acto unilateral,

o como dice Miraglia, un acto volitivo del propietario que, cuando se halla

revestido de los atributos que le hacen jurídico, adquiere una subsistencia y

una duración independiente de la existencia y de la vida del sujeto de que

proviene.”50

Posteriormente en la doctrina, se desarrolla otro punto de vista, que

busca dar más fijeza y consistencia a la doctrina de la voluntad; el cual

sostiene que la voluntad del causante es eficaz per se, aún antes de morir;

la relación jurídica sucesoria se crea por el testador en su testamento, y lo

50 Castán Tobeñas, José. Op.cit., Páginas 326 y 327.

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único que sucede es que sólo empieza a tener plena efectividad cuando ha

dejado de existir. 51

Se concluye que, el fundamento de la sucesión testada es el principio de la

propiedad privada en cuanto es transmisible mortis causa y el principio de la

autonomía de voluntad en cuanto alcanza a la voluntaria disponibilidad mortis

causa, a través del testamento.

Sin embargo como señala Vladimir Aguilar Guerra, no son lo

suficientemente absolutos ni carentes de límites que sean capaces de

fundamentar una sucesión testada ilimitada. Tienen límites basados en la

protección de intereses familiares, en el intéres social y en el propio límite del

derecho de propiedad.52

Así, los intereses familiares quedan protegidos mediante la institución de la

legítima (sucesión forzosa) en el Derecho comparado, y en el caso de Guatemala

por el Derecho de alimentos (Art. 936 CC), que actúa como un límite a la facultad

de disposición mortis causa.

El interés social se manifiesta en el establecimiento de impuestos a la

transmisión mortis causa, que incluye la testada. Por último, el límite del derecho

de la propiedad se evidencia en las limitaciones que en la sucesión testada se

impone a todo tipo de vinculación, esencialmente en la sustitución fideicomisaria.

5. NATURALEZA DEL TESTAMENTO

La doctrina se inclina por establecer la naturaleza del testamento en el acto

jurídico y/o el negocio jurídico. Algunos amplian que es un negocio jurídico mortis

51 Puig Peña, Federico. Op.cit., Página 138 -141. 52 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., Páginas 78 y 79.

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causa, toda vez que esta llamado a la regulación de una situación jurídica que se

producirá a la muerte del testador.

Como negocio, su naturaleza jurídica ha sido ampliamente discutida, en

virtud de que por el otorgamiento del testamento no se producen efectos jurídicos,

ni se crean derechos o nacen obligaciones.

Otros autores se limitan a indicar que el testamento responde a la

conceptualización del acto jurídico, como establece Maffía, que define como tales

a “los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las

personas relaciones jurídicas, crear, modificar, trasferir, conservar o aniquilar

derechos.”53

Así esta caracterización del testamento como acto jurídico origina

consecuencias, ya que le serán aplicables, como tal, todas las disposiciones

generales que rigen a este; no obstante con la debida adecuación que impone

naturalmente su índole particular.

Mientras otros autores expresan que la posibilidad de diversos contenidos

(patrimoniales y extrapatrimoniales), impide a la figura el carácter de negocio

típico, transformándolo en un documento que reúne una pluralidad de negocios,

unificados sólo por la forma y determinados caracteres comunes.

Es importante recalcar que no es adecuado establecer una relación entre el

testamento y los contratos, cayendo en la tendencia equiparativa; en virtud de que

la particularidad del testamento es muy amplia, respecto de los contratos.

53 Maffia, Jorge O. Manual de derecho sucesorio. Tomo II. Buenos Aires, Argentina. Ediciones

Depalma. 1993. Cuarta Edición. Página 151.

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El autor de la presente investigación coincide con algunos doctrinarios, y

considera que la naturaleza del testamento se establece en el acto jurídico mortis

causa; porque es un acto voluntario lícito, que tiene por fin inmediato establecer

entre el causante y sucesor(es) relaciones jurídicas que crean, modifican, y

trasfieren derechos a partir del momento en que fallece el causante. En ese

sentido su naturaleza es: el negocio jurídico, al ser un acto jurídico lícito voluntario

que produce consecuencias de adquisición, modificación, transferencia o extinción

de derechos u obligaciones.

6. PERFECCIÓN Y VIGENCIA DEL TESTAMENTO

Para la mayoría de autores, la perfección y vigencia del testamento no

depende de que sea aceptada la herencia, o bien que no sea rechazado el legado

por el heredero o el legatario.

Como señala, Puig Brutau “estos actos posteriores a la delación54 o

llamamiento fundado en el testamento podrán ser decisivos para la eficacia de la

voluntad del testador, pero nada añaden a la perfección o validez del

testamento.”55 En otras palabras, apunta Borda, “el testamento es plenamente

válido por la sola declaración de voluntad del difunto, lo que nada tiene que ver

con la facultad de los beneficiarios de repudiar herencias o legados que les

resulten inconvenientes.”56

Para muchos autores, la controversia surge en cuanto al momento en que

debe considerarse perfecto; después de su otorgamiento o hasta acontecido el

fallecimiento. Al respecto, Zannoni establece “la perfección de cualquier acto

jurÍdico se relaciona con sus condiciones -o presupuestos- de validez (capacidad

54 Significado: acusación, denuncia (traducción libre). 55 Puig Brutau, Jose. Op.cit., Pág.8. 56 Borda, Guillermo A. Op.cit., Página 139.

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41

del otorgante, objeto, forma, causa). Con el testamento ocurre lo mismo: como

acto jurídico es válido, o perfecto, desde el momento mismo en que se lo otorga,

aunque sea eficaz sólo a partir del fallecimiento del otorgante”.57

Así la muerte no constituye, en ese sentido, un presupuesto de validez del

testamento, sino una condición de eficacia que está fuera del acto o negocio

testamentario como tal.

Para otros autores, para que el testamento produzca todos sus efectos

jurídicos, se requiere que el heredero instituído en él acepte la herencia; pero la

aceptación de la herencia es un acto jurídico aislado y distinto del otorgamiento del

testamento.58

El error consiste en partir de la premisa de que el testamento, y sus

disposiciones, carecen de efectos propios sin la aceptación por sus destinatarios.

Toda vez que el testamento, “en cuanto crea vocaciones, llamamientos concretos

a la sucesión, es perfecto antes de la aceptación por los instituidos. Si éstos, por

hipótesis, renunciasen a su llamamiento, habrán dejado de adquirir lo que el

testamento les defería, pero ello no hace a la perfección del testamento”.59

Ante esto, en la doctrina, algunos resuelven explicando sobre la existencia

de un período intermedio que va desde el otorgamiento del testamento hasta la

muerte del testador. En el cual el testamento carece de toda relevancia para los

mencionados en él o para los terceros no mencionados.60

57 Zannoni, Eduardo A. Op.cit., Páginas 282 y 283. 58 Barros Errázuriz, Alfredo. Derecho civil tercer año - segunda parte. Volumen V. Chile. Editorial

Nascimento. 1981. Cuarta edición. Página 126. 59 Zannoni, Eduardo A. Op.cit., Páginas 284 y 285. 60 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., Página 82.

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42

El autor de la presente investigación considera que el testamento es

perfecto y vigente desde que se otorga, por la sola declaración de voluntad del

difunto; aunque es eficaz sólo a partir del fallecimiento del otorgante.

7. CARACTERES DEL TESTAMENTO

La doctrina es extensa respecto a los caracteres o características de los

testamentos, y cada autor estipula los que considera oportunos, sin que haya un

alto grado de coincidencia entre unos y otros. Al respecto se presentan los

distintos caracteres encontrados en la doctrina:

7.1. Es un acto jurídico de última voluntad o “mort is causa”

La gran mayoría de autores afirma que el testamento es un acto jurídico de

última voluntad, por cuanto contiene una manifestación expresa de la voluntad del

testador, destinada a producir determinados efectos jurídicos sobre su patrimonio

y demás disposiciones que estime convenientes; pensando en que las mismas

tendrán plena eficacia después del fallecimiento.

En la doctrina también se señala como acto jurídico mortis causa, dado que

produce efectos después de la muerte del testador. A diferencia de las

liberalidades hechas por actos entre vivos, que producen sus efectos de

inmediato, el testamento sólo está destinado a producir efectos después de la

muerte del causante.

La excepción sería el reconocimiento de hijos contenido en un testamento,

que produce efectos desde el mismo momento. Este reconocimiento no puede

estimarse como un acto de simple liberalidad, más bien se trata de la confesión de

un hecho y la declaración legal llamada a titular el estado civil de una persona.

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7.2. Es unilateral o unipersonal

Algunos señalan el carácter unilateral del testamento, mientras que otros le

denominan de carácter unipersonal. En todo caso ambos caracteres son

coincidentes pues parten de describir el hecho de que en el testamento la voluntad

del testador es única y personal, ante lo cual no pueden convenir dos voluntades.

A consecuencia de este carácter de acto jurídico unilateral, es que el

derecho positivo ha prohibido expresamente el testamento conjunto o

mancomunado.

Respecto al testamento conjunto o mancomunado, Maffía establece que

dentro de esta variedad de testamento pueden distinguirse tres especies: a)

testamento simultáneo, que se extiende en un mismo acto, sin que medien otras

circunstancias que vinculen entre sí las expresiones de voluntad, y disponiendo

cada testador en forma distinta e independiente; b) testamento recíproco, que es

aquel por el cual los otorgantes se instituyen recíprocamente; y c) testamento

correspectivo, cuando las disposiciones del uno están fundadas en las del otro, en

recíproca relación.61

El derecho positivo, alude a los siguientes supuestos:

7.2.1. Testamento conjunto que contiene disposicion es en favor

de un tercero

La prohibición establecida se limita al caso en que las disposiciones

de última voluntad de dos o más personas se expresen en un sólo

testamento. Pero se acepta que cada una de esas personas,

separadamente, redacte cada cual su testamento en una misma hoja de

papel, uno a continuación del otro con igual fecha, incluso.

61 Maffía, Jorge O. Op.cit., Páginas 155 y 156.

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7.2.2. Testamento conjunto que contiene disposicion es mutuas

o recíprocas

Este se refiere a la circunstancia de que dos o más personas

expresan su última voluntad conjuntamente en unidad intelectual, además

se añade la circunstancia de que se instituyen recíprocamente. Las

disposiciones testamentarias recíprocas y correspectivas, son válidas toda

vez que estén contenidas en testamentos separados.

En todo caso, con este carácter unilateral o unipersonal que señala la

doctrina del testamento, donde basta para formarlo la voluntad de una sola

persona, se busca preservar fundamentalmente su revocabilidad.

7.3. Es personalísimo

Para la mayoría de autores el testamento es personalísimo, por cuanto no

puede dejarse su formación en todo ni en parte al arbitrio de un tercero, ni hacerse

por medio de comisario o mandatario.62

Con este carácter personalísimo se desea asegurar que el testamento sea

la expresión auténtica de la voluntad del causante. Busca evitar que el

representante traicione el pensamiento del testador, y disponga de los bienes de

manera distinta, lo que sería sencillo toda vez que muerto el mandante, es

prácticamente imposible probar que se ha desviado del mandato y

responsabilizarlo por las consecuencias de su culpa o dolo.

Este carácter no prohíbe la intervención de terceros que brindan asesoría, y

no impide que se encomiende a terceros la ejecución de la voluntad expresada en

el testamento o la realización de ciertos actos estipulados por el testador (albacea,

contador-partidor). Busca evitar que la voluntad de una persona distinta del

testador integre la voluntad testamentaria, o contribuya a determinar las reglas que

62 Castán Tobeñas, José. Op.cit., Página 328.

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deben regir la sucesión, esto es, el arbitrio de tercero y el poder para testar,

mediante la designación de comisario o mandatario.

7.4. Es formal o solemne

En la doctrina, la gran mayoría afirma que el testamento tiene un carácter

solemne; lo que algunos otros autores denominan como carácter formal. Otros

llevando el análisis a un nivel más profundo distinguen entre formal y solemne,

ubicándolo algunos como formal y solemne, o bien como sólo solemne o sólo

formal. Para Castán “es formal o solemne, en cuanto es menester que revista la

forma y solemnidades fijadas por la ley, so pena de nulidad del acto.”63

Hay que distinguir entre formas y solemnidades de los testamentos. Las

primeras están constituidas en el procedimiento de formación del testamento,

exigencia de acto escrito, la firma del testador, etcétera. Las solemnidades, en

cambio, son los requisitos que los testamentos deben cumplir, para que configuren

una de las formas. Por lo tanto, los testamentos se distinguen no sólo por la

diversidad de las solemnidades, sino también por la diversidad del respectivo

procedimiento de formación.64

A partir de esta distinción entre actos formales y no formales, la doctrina

moderna distingue entre los primeros los actos formales de solemnidad absoluta o

sustancial, los actos formales de solemnidad relativa y los actos formales no

solemnes.

En los primeros, la forma establecida por la ley tiene carácter constitutivo;

no hay acto si la regla formal no es cumplida. En los segundos, la omisión de las

formas dispuestas por la ley provoca que el acto no produzca sus efectos propios,

63 Loc.cit. 64 Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Suceciones. Buenos Aires, Argentina. Editorial

Astrea. 1999. Cuarta edición ampliada y actualizada. Páginas 540 y 541.

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pero por conversión legal produce los efectos de un acto jurídico distinto.

Finalmente, los actos formales no solemnes son aquellos en que la exigencia de

forma satisface sólo requerimientos de su prueba.65

Así por ejemplo en Guatemala, para el primer caso: el testamento común

abierto requiere como regla formal que sea escrito en escritura pública; para que

exista como tal. Por lo que el testamento, siempre será un acto formal solemne, de

solemnidad absoluta o sustancial, es decir las formas del testamento son

constitutivas del acto mismo.

Para Maffía el testamento es un acto solemne, ya que como se aprecia, el

Derecho Positivo no se ha limitado a exigir un acto escrito, sino que además ha

impuesto especiales formalidades para cada una de las variedades del

testamento, exigiendo que el cumplimiento de ellas resulta intrínsecamente de

éste. La solemnidad se justifica por la misma importancia del testamento. 66

Las formas de los testamentos, o sea, sus solemnidades, tienen por objeto

asegurar la verdad legal y facilitar la expresión de la última voluntad, por lo que

nunca puede ser indiferente el requisito de forma, dada la posibilidad del fraude y

la mala fe que pueden intervenir.67

7.5. Es libre

En la doctrina el carácter de libre es común a todos los actos jurídicos, en

consecuencia al testamento; por eso el mismo debe hacerse sin violencia, dolo o

fraude. Algunos entienden que ésta no es una característica propia del

65 Zannoni, Eduardo A. Derecho civil, derecho de las suceciones. Tomo II. Buenos Aires, Argentina.

Editorial Astrea. 1983. Tercera edición ampliada y actualizada. Páginas 293 y 294. 66 Maffía, Jorge O. Manual de derecho sucesorio. Tomo II. Buenos Aires, Argentina. Ediciones

Depalma. 1993. Cuarta edición. Páginas 152 y 153. 67 Puig Peña, Federico. Op. cit., Páginas 151 y 152.

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testamento, pues todos los actos jurídicos deben ser libres y hacerse por ende sin

dichas condiciones.

Señala Juan Manuel Asprón Pelayo que para que un testamento sea eficaz

requiere el otorgamiento libre del testador. “Esa libertad debe ser analizada desde

dos vertientes: la primera consiste en la ausencia de fuerzas exteriores, físicas o

morales que presionen la voluntad del autor de la herencia; en la segunda, se

discute que la voluntad del testador debe ser una voluntad consciente e informada,

que sepa las consecuencias y los efectos del acto que está realizando”68

7.6. Es revocable

Para la mayoría de autores ésta es una característica esencial del

testamento, a consecuencia de esto “se le llama acto de última voluntad, porque

es la última voluntad, expresada con las formalidades legales, la que prevalece.”69

Para Castán “es esencialmente revocable, hasta el punto de ser nulas las

antiguas cláusulas derogatorias o ad cautelam.”70 En el mismo sentido sostiene

Albaladejo “por ser revocable, siempre puede el testador cambiar o derogar lo que

antes dispuso en testamento, aunque haya expresado, en él o fuera, la resolución

de mantenerlo hasta su muerte.”71

El testamento al contar con esta característica, se puede revocar en

cualquier momento hasta antes de la muerte, y puede revocarse de manera total o

parcial. La revocación puede ser expresa cuando se detalla en el nuevo

testamento otorgado o tácita cuando no se detalla.

68 Asprón Pelayo, Juan Manuel. Sucesiones. México. McGraw-Hill. 2008. Tercera edición. Página

49. 69 Borda, Guillermo A. Op.cit., Página 141. 70 Castán Tobeñas, José. Op.cit., Página 329. 71 Albaladejo, Manuel, Op.cit., Página 577.

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Es importante recalcar que la facultad o libertad de revocar el testamento es

irrenunciable e ilimitable, ni por tercero, ni por el propio testador; la creación de un

nuevo testamento perfecto, cualquiera que sea su forma, revoca los testamentos

anteriores.

Una excepción a esta regla de libertad de revocar es, el reconocimiento de

hijos extramatrimoniales que se haga por testamento, en cuyo caso como indica el

derecho positivo es irrevocable.

7.7. No recepticio

Esta característica es atribuida al testamento por muy pocos autores, y se

refiere a que la declaración de voluntad que forma el negocio jurídico

testamentario es no recepticia. Esto es que el testamento no depende de que

posteriormente sea aceptada la herencia o no sea rechazado el legado por el

heredero o el legatario según corresponda.

El autor de la presente investigación considera que estas características del

testamento presentadas por la doctrina son lo suficientemente extensas y tienen

razón de ser, en atención a dejar plenamente establecido el carácter de dicha

institución civil; pero se pueden limitar a: acto jurídico de última voluntad,

unilateral, personalísimo, formal, libre y revocable.

8. CARACTERES LEGALES DEL TESTAMENTO

En la legislación guatemalteca, el testamento es personalísimo (Art. 935 del

CC), revocable (Art. 935 del CC), acto de última voluntad o mortis causa (Art. 935

del CC), unilateral o unipersonal (Arts. 937 y 938 del CC), libre (Arts. 934 y 936 del

CC), formal y solemne (Arts. 954 y 955 del CC).

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Para las legislaciones salvadoreña, hondureña y nicaragüense, el

testamento es acto de última voluntad o mortis causa (Arts. 996 del CCES, 980 del

CCH, y 945 del CCN ) revocable (Arts. 998 del CCES, 980, 982 del CCH, 945,

971, 972, 973 y 974 del CCN), unilateral o unipersonal (Arts. 1000 del CCES, 984

del CCH, 970 del CCN), personalísimo (Arts. 1001 del CCES, 985 del CCH, y 946

del CCN), y libre (Arts. 1004 del CCES, 988 del CCH, 945 y 964 del CCN ).

Sin embargo para el derecho salvadoreño es formal y solemne o menos

solemne (Arts. 996, 997 y 1005 del CCES), mientras que para Honduras y

Nicaragua es considerado más o menos solemne (Arts. 980, 989 del CCH, y 945

del CCN).

En cuanto a la legislación Costaricense, el testamento es personalísimo

(Art. 577 del CCCR), formal y solemne (Arts. 584 y 585 del CCCR).

Mientras que en la legislación Mexicana, el testamento es personalísimo

(Art. 1295 del CCFEUM), revocable (Art. 1295 del CCFEUM), libre (Arts. 1295 y

1485 del CCFEUM), acto de última voluntad o mortis causa (Art. 1295 del

CCFEUM), y unilateral o unipersonal (Arts. 1296 y 1297 del CCFEUM).

Para la legislación Argentina, el testamento es formal y solemne (Art. 3607

del CCA), acto de última voluntad o mortis causa (Art. 3607 del CCA), unilateral o

unipersonal (Art. 3618 del CCA), personalísimo (Art. 3619 del CCA), y revocable

(Art. 3824 del CCA).

Respecto a la legislación Española, el testamento es acto de última

voluntad o mortis causa (Art. 667 del CCE), unilateral o unipersonal (Art. 669 del

CCE), personalísimo (Art. 670 del CCE), libre (Arts. 673 y 674 del CCE), y

revocable (Art. 737 del CCE).

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El autor de la presente investigación considera que la mayoría de los países

estudiados contemplan en sus respectivos cuerpos legales los caracteres que la

doctrina señala del testamento; por lo cual, lo estipulado en los diferentes y

respectivos códigos civiles de las características es muy similar entre sí. Con

excepción de Costa Rica que solo regula expresamente dos características de las

apuntadas por la doctrina, evidenciando una regulación legal deficiente en relación

a los caracteres del testamento.

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CAPÍTULO III

LAS REGLAS FORMALES EN EL TESTAMENTO

1. LAS SOLEMNIDADES TESTAMENTARIAS

La solemnidad en el testamento es un principio universalmente reconocido.

Como se señaló, uno de los caracteres del testamento era el de formal y/o

solemne, presente en todos los tipos de testamentos permitidos por el derecho

positivo.

Todo testamento tiene alguna solemnidad para su otorgamiento. Las

solemnidades se exigen para que conste de un modo indudable la voluntad del

testador, y como medio de evitar engaños y fraudes.

1.1. Funciones

El requerimiento de forma y solemnidades testamentarias en el testamento

cumple variedad de funciones, entre ellas las siguientes:

1.1.1. Seguridad jurídica

En primer lugar y primordialmente, dotar de seguridad jurídica al

hecho del otorgamiento y al contenido de las disposiciones mortis causa;

toda vez que el testamento está llamado a desplegar la totalidad de sus

efectos a futuro, tras la muerte del testador y afectando a la esfera de

terceros, se impone la conveniencia de buscar dicha seguridad.

1.1.2. Autenticidad

Mediante el cumplimiento y la observancia de los requisitos formales

se dificulta la falsificación del testamento; por ejemplo, la suplantación de la

personalidad del testador.

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1.1.3. Libre expresión de la voluntad testamentaria

La cual queda garantizada mediante la severidad formal, y

especialmente mediante la intervención de terceros en el otorgamiento.

1.1.4. Solemnidad

Para la mayoría de autores, ésta función de solemnidad tiene por

objetivo llamar la atención del otorgante o testador, sobre la trascendencia

del acto que va a realizar, como freno a la ligereza e impremeditación;

principalmente en atención a la importancia social del testamento.

El testador puede elegir entre las múltiples formas de testar, cumpliendo las

solemnidades propias de cada forma. Es importante distinguir entre las

formalidades o solemnidades, que son requisitos exigidos para la validez del acto,

de las formas o maneras de testar autorizadas por la ley.

2. CLASES DE TESTAMENTOS POR LA FORMA

La doctrina en general clasifica los testamentos en atención a diversas

razones o causas. Tradicionalmente, la mayoría de autores trata la clasificación

del testamento, en cuanto a la forma, o al supuesto que autoriza su otorgamiento.

A razón de su forma los testamentos se dividen en ordinarios o comunes y

extraordinarios o especiales, clasificación con la que coincide el derecho positivo.

Este conjunto de tipos de testamento, como se señala en la doctrina son numerus

clausus72; la clasificación se torna compleja en el Derecho Positivo y en gran parte

de la doctrina.

Los testamentos ordinarios o comunes son la regla, es decir, su forma de

otorgamiento es la utilizable, en principio, por cualquiera que desee testar.

72 Significado: números cerrados (traducción libre).

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Mientras que los testamentos extraordinarios o especiales son aquellos privativos

de ciertos casos, es decir, cuya especial forma de otorgamiento, sólo puede

utilizarse en determinadas circunstancias: así, en campaña por militares (o

asimilados), en viaje marítimo o en país extranjero.73

2.1. Ordinarios o comunes

Los testamentos ordinarios o comunes son los habituales o normales y que

están al alcance de todos (salvo algunas inhabilidades peculiares, como sordera,

ceguera y otras), pudiéndose utilizar en cualquier circunstancia. Entre estos, la

doctrina contempla al testamento abierto, notarial o por acto público, el testamento

cerrado o místico y el testamento ológrafo (presente sólo en algunas

legislaciones).

2.1.1. Abierto, notarial o por acto público

El testamento abierto, notarial o por acto publico, es aquel en el que

el testador entrega por escrito o dicta a un notario o escribano expresando

de manera clara y terminante sus disposiciones de última voluntad a efecto

de que aquél lo redacte e incluya en el libro de protocolo; por escritura

pública, y en presencia de testigos.

Además, el notario deberá leérselo en voz alta para que el testador

manifieste si está de acuerdo; siendo así, el testador y el notario deberán

firmarlo; este último deberá asentar el lugar, día, mes, año y hora en que se

haya otorgado.

Para Asprón Pelayo, es “el único que permite hacer un testamento

con toda la asesoría que se requiera y, además, es perfecto desde el

momento de su otorgamiento, en virtud de no requerir ser declarado formal

testamento, lo cual la ley lo consideró innecesario debido a que está

73 Albaladejo, Manuel, Op.cit., Página 579.

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redactado por un perito en derecho investido de fe pública: el notario, y de

que la voluntad del testador es conocida, no es secreta”.74

Este tipo de testamento es público porque consta en un instrumento

con esa calidad, es decir, la escritura ante notario; y es abierto porque la

voluntad del testador es conocida por el notario y, en su caso, por los

testigos que hayan intervenido; además, aunque cualquiera se entere de su

contenido, ello no afecta su validez.

En la doctrina algunos señalan que este testamento es nuncupativo,

es decir, que la expresión de la voluntad del testador debe ser oral, a

excepción del caso en que el testador desconozca el idioma español. Este

criterio no es compartido por el autor de la presente investigación, el

testamento no puede ser nuncupativo, ya que el testador puede expresar en

cualquier caso su voluntad por escrito.

Dentro de la clasificación de testamentos abiertos, notariales o por

acto público hay una subclasificación que denominaremos “Abiertos,

Notariales o por Acto Público extraordinarios”. En esta subclasificación

tendrían cabida los siguientes:

i. Cuando el testador si puede firmar

ii. Cuando el testador no puede firmar

iii. Cuando el testador es ciego

iv. Cuando el testador es sordo

v. Cuando el testador no habla español

74 Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., Páginas 54 y 55.

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2.1.2. Cerrado o místico

El testamento cerrado o místico es en el que el testador presenta al

Notario un pliego en sobre cerrado, con presencia de testigos, le manifiesta

que contiene su testamento, se redacta en su cubierta un acta que hace

constar dicha expresión. Tanto el notario como los testigos desconocen las

disposiciones del testamento y sólo se hace público después de la muerte

del testador.

Esta forma tiene sobre el testamento abierto la ventaja que permite

resguardar mejor el secreto de la disposición testamentaria. Se trata de una

forma híbrida entre el abierto, notarial o por acto público y el ológrafo.

Es cerrado porque el contenido del mismo se desconoce; el Notario

interviene en el otorgamiento del testamento, pero no en la redacción del

mismo.

Este testamento integra dos actos o períodos complementarios.75

i. El testamento mismo: Consiste en escribirlo (en papel común)

por sí mismo el testador u otra persona a su ruego. Luego de

escrito, se pone dentro de un sobre, se cierra y sella; buscando

que no pueda extraerse el testamento sin romper el sobre.

ii. El acta de la cubierta: Consiste en que el testador con el

testamento cerrado y sellado se presenta ante el Notario y los

testigos, manifiesta que el sobre contiene su testamento. El

notario, sobre la cubierta del testamento extiende la

correspondiente acta de su otorgamiento dando fe de haber

observado las solemnidades. Extendida y leída el acta, se firma

75 Albaladejo, Manuel. Op.cit., Páginas 579 y 580.

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por el testador y testigos, y la autoriza el Notario para entregarlo

al testador, después de poner en el protocolo copia autorizada

del acta de otorgamiento. El testador lo puede conservar, o dar

en guarda al Notario u otra persona.

2.1.3. Ológrafo

Es el que se escribe y firma a puño y letra por el testador. Este no

existe en Guatemala, solo es regulado en las legislaciones de México (Art.

1550 al Art. 1564 del CCFEUM), Argentina (Art. 3639 al Art. 3650 del CCA),

y España (Art.678, y Art. 688 al Art.693 del CCE).

2.2. Extraordinarios o especiales

Los testamentos extraordinarios o especiales son los que pueden otorgarse

en ciertas circunstancias de excepción, tales como guerras, viaje por mar,

residencia en el extranjero, peste o epidemia.

Los testamentos especiales están sujetos a caducidad de pleno derecho

para el caso de que el testador sobreviva a las circunstancias especiales que

determinaron su redacción.

Para Puig Peña en los testamentos extraordinarios o especiales “al aplicar

tan exageradamente las facilidades para otorgar testamento, con la consiguiente

merma de formalidades y por tanto de preocupaciones adecuadas, serán

frecuentes las falsedades y se multiplicará considerablemente el riesgo de que

aquello que se presenta como testamento no refleje exactamente la supuesta

última voluntad del testador.”76

76 Puig Peña, Federico. Op. cit., Página 157.

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2.2.1. Militar

Esta forma de testamento extraordinaria o especial es la que se

establece para ser utilizada en tiempo de guerra, lo que implica no sólo las

hostilidades con el extranjero, sino también la guerra civil.

Pueden hacer uso de esta forma de testar además de los militares,

los voluntarios, rehenes o prisioneros, los cirujanos militares, el cuerpo de

intendencia, los capellanes, los vivanderos, los hombres de ciencia

agregados a la expedición, y los demás individuos que van acompañando o

sirviendo a dichas personas.

Es importante recalcar que para su validez está sujeto a la condición

resolutoria legal de que el testador fallezca de la causa que facultó el

otorgamiento del mismo o dentro del período oportuno establecido de

conformidad con cada legislación, posterior a la cesación de dicha causa.

2.2.2. Marítimo

Esta forma de testamento extraordinaria o especial es la que se

establece para ser utilizada en tiempo de navegación en buque o barco, se

puede otorgar abordo de un barco, sea de guerra o mercante que navegue

por mar o fluvialmente, y sin que el embarcado deba pertenecer a su

dotación.

Pueden hacer uso de esta forma de testamento además de la

oficialidad del buque o barco, su tripulación y cualquier otro que se

encuentre abordo del mismo.

Este testamento caduca de pleno derecho si el testador no falleciere

antes de desembarcar, o antes del período establecido de conformidad con

cada legislación, posterior al desembarco. A tal efecto, no se tendrá por

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desembarco el bajar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el

mismo buque. Aunque igual solución deberá aplicarse cuando el reembarco

lo fuere en otro buque, por no ser posible proseguir el viaje en él.77

2.2.3. Otorgado en el extranjero y consular

Este testamento es aquel que como su nombre lo indica puede ser

otorgado en el extranjero. El Derecho Positivo, por lo general, establece dos

formas o casos: la primera, en la que se otorga conforme a las leyes del

país del causante, ante un agente diplomático o consular; y la segunda,

cuando se otorga conforme a las normas del país extranjero, este sería el

caso especial.

2.2.4. Del preso

Este testamento extraordinario o especial se otorga en caso de

necesidad, cuando el causante o testador se haye en prisión.

2.2.5. En lugar incomunicado, por epidemia o peste

Se debe aclarar que se trata de un mismo testamento, ya que las

legislaciones que contemplan el testamento en lugar incomunicado hacen

referencia a la incomunicación por motivo de epidemia o peste, como en el

caso de Guatemala.

Este testamento extraordinario o especial se otorga en caso de

necesidad, cuando el causante se haye en lugar incomunicado a razón de

una epidemia o peste, y sin presencia de Notario. Actualmente esta forma

testamentaria adolece de sentido, toda vez que las epidemias o pestes, en

la actualidad, no producen la incomunicación que provocaba en el pasado.

77 Zannoni, Eduardo A. Op.cit., Páginas 575 y 576.

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3. CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS TESTAMENTOS POR LA FO RMA

En Guatemala se reconoce y clasifica los testamentos en comunes (Art. 954

del CC), que son el abierto (Arts. 954 y 955 del CC) y el cerrado (Arts. 954 y 959

del CC); y especiales (Art. 954 del CC), que son el militar (Arts. 954 y 965 del CC),

el marítimo (Art. 967 del CC), el otorgado en lugar incomunicado (Art. 971 del CC),

el del preso (Art. 972 del CC), y el otorgado en el extranjero (Art. 974 del CC).

En El Salvador se reconoce y clasifica los testamentos en solemnes (Art.

1005 del CCES), que son el abierto (Arts. 1005 y 1006 del CCES), el cerrado

(Arts. 1005 y 1015 del CCES) y el otorgado en país extranjero (Art. 1021 del

CCES); además el menos solemne o privilegiado (Art. 1005 del CCES), que son el

militar (Art. 1024 del CCES) y el marítimo (Art. 1024 del CCES).

En Honduras se reconoce y clasifica los testamentos en solemnes (Arts.

989 y 990 del CCH), que son el abierto (Arts. 989 y 993 del CCH), el cerrado

(Arts. 989 y 1001 del CCH) y el otorgado en país extranjero (Art. 1011 del CCH);

además el menos solemne o privilegiado (Art. 989 del CCH), que son los

otorgados sin asistencia del notario; el militar (Art. 1014 del CCH) y el marítimo

(Art. 1014 del CCH).

En Nicaragua se reconoce y clasifica los testamentos en comunes, que son

el abierto (Arts. 1025, 1027 y 1035 del CCN) y el cerrado (Arts. 1025, 1028 y 1052

del CCN); y especiales que son el militar (Arts. 1026 y 1070 del CCN), el

marítimo (Arts. 1026 y 1081 del CCN) y el hecho en país extranjero (Arts. 1026 y

1067 del CCN).

En Costa Rica se reconoce y clasifica los testamentos en abierto (Art. 583

del CCCR), el otorgado en lengua extranjera (abierto) (Art. 584 del CCCR), el

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abierto privilegiado que es el militar (Art. 586 del CCCR) y el de los navegantes

(Art. 586 del CCCR), y por último el cerrado (Art. 587 del CCCR).

Es importante explicar que el testamento que contempla Costa Rica en el

(Art. 584 del CCCR) el otorgado en lengua extranjera, consiste en un testamento

abierto especial que abre la posibilidad de testar en otro idioma distinto al español.

Este no esta regulado en ninguno de los otros países estudiados; por lo que a

consideración del autor de la presente investigación Costa Rica es pionera al

preveer la opción de que extranjeros puedan testar en su idioma, aún y cuando

sea distinto al español; pero además esta regulación abre la posibilidad de que

indígenas que no hablen español puedan testar en su idioma.

En el caso de México se reconoce y clasifica los testamentos en ordinarios

(Art. 1499 del CCFEUM), que son el público abierto (Arts. 1500 y 1511 del

CCFEUM), el público cerrado (Arts. 1500 y 1521 del CCFEUM), el público

simplificado (Arts. 1500 y 1549 Bis del CCFEUM) y el ológrafo (Arts. 1500 y 1550

del CCFEUM); y especiales (Art. 1499 del CCFEUM), que son el privado (Arts.

1501 y 1565 del CCFEUM), el militar (Arts. 1501 y 1579 del CCFEUM), el marítimo

(Arts. 1501 y 1583 del CCFEUM) y el hecho en país extranjero (Arts. 1501 y 1593

del CCFEUM).

El testamentos público simplificado (Arts. 1500 y 1549 Bis del CCFEUM)

que contempla la legislación de México, es una innovación en el derecho, y no

esta regulado en ninguno de los otros países estudiados. Consiste en un

testamento otorgado ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a

destinarse a vivienda de conformidad con distintas condiciones específicas.

Para Asprón Pelayo el testamento público simplificado “responde más a

cuestiones políticas que jurídicas… es una medida adecuada para propiciar que la

gente de escasos recursos pueda designar un beneficiario para su inmueble, es

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una medida social que puede beneficiar a los titulares de vivienda popular o de

interés social.”78

En Argentina se reconoce y clasifica los testamentos en formas ordinarias

(Art. 3622 del CCA), que son el ológrafo (Arts. 3622 y 3639 del CCA), público

abierto (Arts. 3622 y 3654 del CCA) y el cerrado (Arts. 3622 y 3666 del CCA); y

especiales, que son el militar (Art. 3672 del CCA) y el marítimo (Arts. 3679 del

CCA).

En España se reconoce y clasifica los testamentos en comunes, que son el

ológrafo (Arts. 676, 678 y 688 del CCE), abierto (Arts. 676, 679 y 694 del CCE) y

el cerrado (Arts. 676, 680 y 706 del CCE); y especiales, que son el militar (Arts.

677 y 716 del CCE), el marítimo (Arts. 677 y 722 del CCE), y el hecho en país

extranjero (Arts. 677 y 732 del CCE).

4. REGLAS GENERALES SOBRE FORMA

Existen diversas clases de testamentos o formas testamentarias, cada una

con sus reglas específicas y únicas; sin embargo hay algunas disposiciones de

orden formal que son comunes a todas las formas testamentarias.

4.1. Personas que concurren al otorgamiento

En la doctrina se reconoce que en el otorgamiento de las distintas formas

testamentarias participan, además del otorgante o testador, las siguientes

personas:

4.1.1. Notario

Es quien brinda asesoría al testador, facilitando que la forma

testamentaria escogida por éste llene las formas y solemnidades

78 Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., Páginas 60 y 61.

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necesarias. Actúa en el testamento abierto y cerrado y puede actuar en el

especial o extraordinario otorgado en el extranjero, cuando se hace ante

Notario extranjero o si se hace ante agente diplomático o consular que sea

Notario.

4.1.2. Testigos

Su participación en el otorgamiento del testamento busca asegurar la

seriedad del acto, garantizar la libertad con que actúa el testador y la

autenticidad de sus disposiciones. Actúan en la mayoría de las formas

testamentarias, con excepción del ológrafo.

Se distinguen a razón de la función que desempeñan, en testigos

instrumentales y testigos de conocimiento.

i. Testigos instrumentales: Presencian el acto de otorgamiento

teniendo conocimiento al menos de la voluntad de otorgar

testamento. Desempeñan una función de publicidad, más que

probatoria o autoritativa. Su misión es atestiguar que

presenciaron el acto, que el testador dictó sus disposiciones,

que oyó la lectura y que firmó.

ii. Testigos de conocimiento: Su función es contribuir a la

identificación del causante o testador.

4.1.3. Intérpretes

Estos son los que participan en el caso del testamento otorgado en

un idioma desconocido para el notario, es decir cuando el testador no habla

el idioma español.

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4.2. Identificación del testador

Se busca evitar la suplantación de la persona otorgante o testador, prevenir

usurpaciones y primordialmente evitar que alguien pueda disponer por testamento

de derechos o patrimonios ajenos. El derecho positivo es persistente en la

necesidad de que el testador quede plenamente identificado en todo caso. La

identificación se efectúa en distintas formas, según corresponda:

4.2.1. En los testamentos notariales

i. Por fe de conocimiento: Cuando el Notario conoce al causante

o testador.

ii. Por documento de identificación

iii. Por testigos conocidos por el Notario

4.2.2. En los testamentos no notariales

i. Por testigos

4.3. La firma

La firma es un elemento esencial en el testamento cerrado, y en el

testamento ológrafo. Sin embargo, no en todos los testamentos Ia exigencia

funciona de modo perentorio, ya que en algunos supuestos, como el testamento

abierto y testamentos especiales o extraordinarios, se admite la firma a ruego si el

testador no supiere o no pudiere hacerlo.

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CAPÍTULO IV

CAPACIDAD PARA TESTAR

1. CAPACIDAD GENERAL

El testamento es un acto jurídico muy singular dotado de particularidades

específicas y concretas, que conlleva un carácter de última voluntad. Como en

todo acto jurídico, la declaración de voluntad es muy importante.

Para Puig Peña “la declaración de voluntad testamentaria es el nervio

fundamental del testamento, siempre y cuando sea considerada desde un punto

de vista totalmente integral, es decir que sea capaz el que la emite, que no se

halle viciada, que sea exteriorizada de modo serio y formal; y por último, que

coincidan la declaración con el querer interno.”79

La noción de capacidad domina el ámbito del derecho privado. Las

personas no pueden realizar acto alguno sin contar con los elementos jurídicos

necesarios que permitan su actividad. Menos aún pueden gozar de ningún

derecho en tanto no se hallen en las circunstancias previstas por las leyes.80

Para que los actos de una persona produzcan efectos jurídicos es

necesario que ésta tenga capacidad para realizarlos. El testador requiere poseer

aptitud natural de inteligencia y voluntad necesaria para realizar un acto libre y

consciente. De allí deriva que no todos los seres humanos poseen capacidad para

testar; por cuanto se hayan naturalmente impedidos para realizar el acto de

voluntad.

79 Puig Peña, Federico. Op.cit., Página 163. 80 M. Ferrer, Francisco A. Cuestiones de derecho civil – familia y sucesiones. Argentina. Rubinzal y

Culzoni S.C.C. Editores. 1979. Páginas 413 y 414.

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En relación a la capacidad de las personas, la regla en materia civil es que

todas son capaces excepto que la ley señale lo contrario. En materia de

sucesiones también es aplicable dicha regla.

En Guatemala de conformidad con el Art. 934 del CC “Toda persona capaz

civilmente puede disponer de sus bienes por medio de testamento a favor de

cualquiera que no tenga incapacidad o prohibición legal para heredar”. Por su

parte el Art. 8 del CC estipula “La capacidad para el ejercicio de los derechos

civiles se adquiere por la mayoría de edad. Son mayores de edad los que han

cumplido dieciocho años…”.

1.1. Elementos integrantes de la capacidad para tes tar

El derecho positivo, la ley, como en todo acto jurídico exige plena capacidad

del testador autor de la disposicion de última voluntad. Aunque por la naturaleza

propia del acto lo somete a un régimen excepcional. Existen diversas condiciones

requeridas, que se pueden agrupar de la siguiente manera:

1.1.1. Capacidad de obrar

Se refiere a la edad mínima con que debe contar el testador. En el

caso de Guatemala, como mínimo dieciocho años de edad.

1.1.2. Sano juicio

Se refiere a que el testador debe gozar de perfecta razón, sano juicio

o discernimiento.

1.1.3. Capacidad física e intelectual

Se refiere a que se debe reunir las cualidades físicas e intelectuales

exigidas según la forma de testamento que adopte.

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1.1.4. Voluntad libre y personal

Se refiere a que la voluntad testamentaria tiene que determinarse

libremente, no pudiendo delegar en otro la expresión directa de dicha

voluntad.

2. INCAPACIDAD TESTAMENTARIA

Se suscita en las personas que carecen de voluntad, o bien no pueden

manifestarla. En virtud de los elementos integrantes de la capacidad para testar,

señalados con anterioridad, la incapacidad para testar surgiría de tres órdenes

diversos: “a) mental —enfermedad mental propiamente dicha--; b) física —

defectos fisicos, ciego, sordo, mudo, etc.—, y c) vicios del consentimiento —error,

dolo, violencia, etc.—”81

La incapacidad testamentaria, en la doctrina, es clasificada en incapacidad

absoluta e incapacidad relativa, en atención a la clásica división de la capacidad

en dos especies, comúnmente denominadas capacidad de hecho y capacidad de

derecho. Ambas formas de incapacidad testamentaria deben observarse con un

índole generoso y amplio, orientando los casos de duda en sentido favorable a la

capacidad para testar.

2.1. Incapacidad absoluta

Implica la privación completa de la capacidad, y no admite excepción

alguna. Es propia de las personas que, desde el punto de vista de la naturaleza,

no tienen facultad de expresar su pensamiento sucesorio. Incluye al menor que no

ha llegado a la nubilidad82, al enfermo mental y a los sordomudos carentes de

instrucción”.83

81 Ibid., Página 421. 82 Significado: edad en que se tiene aptitud para contraer matrimonio (traducción libre). 83 Puig Peña, Federico. Op.cit., Páginas 163 - 165.

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2.2. Incapacidad relativa

Acontece cuando se tienen excepciones, en la sucesión testada tan sólo

imposibilita determinadas formas de testar. Por eso la importancia de las diversas

formas de testar. Como sucede, por ejemplo, con el ciego, sordo o mudo, que

tienen limitación para expresar su última voluntad, más sin embargo, pueden optar

por alguna forma testamentaria que les habilite.

3. SUJETOS CARENTES DE CAPACIDAD

La doctrina en general ha establecido tres supuestos generales de

incapacidad, menores de edad, carentes permanentes o accidentales de

discernimiento, y a los sordomudos. Estas son las incapacidades generales

comprendidas para toda clase de testamentos; pero también hay otras específicas

referidas a ciertas formas de testamento.

3.1. Menores de edad

La edad mínima exigida en Guatemala para testar, como se señaló con

anterioridad, se estableció en dieciocho años al igual que en Argentina conforme a

los Arts. 8 y 934 CC y Art. 3614 CCA; pero esta edad varía para el resto de países

estudiados y no siempre se aprecia la mayoría de edad como requisito para testar.

Así en El Salvador y Honduras es de 14 años para los varones y 12 años

para las mujeres conforme a los Arts. 26 y 1002 CCES y Arts. 97 y 986 CCH; en el

caso de Nicaragua es de 15 años para los varones y 14 años para las mujeres

conforme al Art. 979 CCN; para Costa Rica es 15 años conforme al Art. 591 del

CCCR; en el caso de México se estipula en 16 años conforme al Art. 1306 del

CCFEUM; y para España la edad mínima requerida es de 14 años conforme al

Art. 663 del CCE.

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Es evidente que de todos los países estudiados solo Guatemala y Argentina

establecen la mayoría de edad (18 años) como edad mínima para testar, lo que a

consideración del autor de la presente investigación, es una garantía ante la

relevancia, significado, consecuencias y trascendencia que el acto de testar

suscita jurídicamente.

Por el contrario, el hecho de que los otros países estudiados regulen

edades mínimas a las establecidas para cumplir la mayoría de edad para poder

testar; a consideración del autor de la presente investigación, se suscita a razón

de las edades establecidas para celebrar matrimonio por parte de menores de

edad. Se asume que si dichos menores están en capacidad de contraer

matrimonio, están en capacidad de testar y establecer su voluntad testamentaria.

3.2. Carencia permanente o accidental del pleno dis cernimiento

No puede otorgar testamento quien se encuentre carente del pleno

discernimiento, sea en forma permanente o accidental. Para poder testar es

preciso que la persona esté en su perfecta razón, esto sería como lo enseñaba

Salvat, citado por Maffía, “la aptitud de saber lo que se hace”.84

Respecto a la carencia de discernimiento para la ejecución de actos

jurídicos, apunta Zannoni, que constituyen “por una parte, el fundamento de la

incapacidad de obrar, y por la otra, sea o no permanente en el sujeto, una causa

de anulabilidad del acto otorgado en esas condiciones”.85

La doctrina en general, con relación a la carencia del pleno discernimiento

sea en forma permanente o accidental, hace referencia a los siguientes casos o

supuestos:

84 Maffía, Jorge O. Op.cit., Página 164. 85 Zannoni, Eduardo A. Op.cit., Páginas 548 y 549.

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3.2.1. Dementes

Estos son aquellos que no se hayan en su perfecto estado de razón,

tienen su componente psíquico, destruido o alterado a consecuencia de

procesos permanentes o transitorios. Los dementes podrían estar

declarados o no en estado de interdicción.

Los dementes solo pueden testar en los intervalos lucidos siempre

que sean suficientemente ciertos y prolongados; para asegurarse que la

enfermedad ha cesado por entonces.

3.2.2. Senilidad

Es importante recalcar que la ancianidad no priva, por sí misma, de

la aptitud testementaria. Siempre y cuando, no se produzca una involución

que produzca un estado de semialienación86 o de demencia senil.

Es importante considerar que la falta de discernimiento puede existir

aunque el anciano se maneje con un aparente buen juicio en su vida de

relación, ya que "estos enfermos tienen una aptitud rutinaria para observar

las convenciones sociales y seguir los hábitos contraídos desde largo

tiempo atrás, a condición de que ellos no cesen de vivir en un círculo muy

restringido donde no tengan, por así decir, necesidad de ninguna

iniciativa".87

3.2.3. Embriaguez

Cuando las personas por la considerable ingesta de alcohol se

producen alteración mental y se privan de la perfecta razón; sea en forma

accidental, espontánea o provocada, o en forma permanente.

86 Significado: término médico que se refiere al casi o medio trastorno intelectual, tanto temporal o

accidental como permanente. (traducción libre). 87 Maffía, Jorge O. Op.cit., Página 169.

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3.2.4. Uso de estupefacientes o narcóticos

Cuando la alteración mental, acontece por el uso accidental,

espontáneo, provocado, o en forma consuetudinaria de los mismos.

3.3. Sordomudos

Son aquellas personas que a causa de estar privadas totalmente o en forma

muy considerable del sentido del oído, tampoco pueden hablar. El sordomudo no

está privado de discernimiento, sino sólo de la expresión de su voluntad en forma

oral. Si la sordomudez obedece a lesiones destructivas cerebrales, podría ser

declarado interdicto.

El sordomudo es incapaz, cuando no puede expresar por escrito su

voluntad. No pueden testar los sordomudos que no sepan leer ni escribir, sin

embargo, aunque supieran leer o escribir, no podrían testar por testamento

abierto; pero si por testamento cerrado y ológrafo.

4. MOMENTO EN QUE DEBE EXISTIR LA CAPACIDAD

La capacidad para testar se atiende sólo en el momento en que se otorgó el

testamento; no interesa si ella existía o faltaba al momento de la muerte del

testador.

5. APRECIACIÓN Y CONSTANCIA DE LA CAPACIDAD

Como regla general, se parte de la presunción de que toda persona esta en

su sano juicio, y para que esta presunción de salud mental quede desvirtuada,

quien impugna el testamento debe probar que el testador no gozaba de su plena

razon al momento de testar.

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Sin embargo en los testamentos notariales, el Notario tiene el deber de

constatar la capacidad del testador, en tenor a lo establecido en el derecho

positivo. En el caso de Guatemala, el Art. 42 del CN en su inciso 4º. establece que

a juicio del Notario se dara fe de la capacidad mental del testador.

En el testamento abierto se estipula en el instrumento público y en el

testamento cerrado en el acta que se facciona en la cubierta que contiene la plica

del testamento.

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CAPÍTULO V

LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA Y SUS VICIOS

1. VOLUNTAD TESTAMENTARIA

La voluntad testamentaria es el querer del testador, el cual tiene que ser un

deseo espontáneo y libre, carente de vicios, de presiones, de amenazas, de

violencias de cualquier clase o de maquinaciones insidiosas; tiene que ser siempre

una voluntad indiscutida por su perfección.88

Los pensamientos o deseos internos del testador no interesan al orden

jurídico, sino hasta que se proyecten sobre el exterior. Para que esos deseos se

puedan proyectar o manifestar, es preciso que antes se formen en la psiquis del

testador, y posteriormente se declaren, esto es la declaración de la voluntad.

Esta voluntad tiene que estar bien formada, es decir, bien planteada. Por

ello el derecho positivo en general busca asegurar que la voluntad del testador se

forme y declare espontánea, conciente y libremente, impidiendo la existencia de

vicios en la voluntad testamentaria.

2. VICIOS DE LA VOLUNTAD EN EL TESTAMENTO

En la doctrina, la teoría general del acto jurídico dedica especial atención a los

vicios de la voluntad que pueden afectar los elementos de la voluntariedad, siendo

estos la intención, donde puede suscitar el error o el dolo; y la libertad, donde

puede suscitar la violencia o la intimidación.

Así se concluye que el testamento como acto jurídico puede estar viciado

por error, dolo, violencia y simulación. Prestando particular atención a aquellos

88 Puig Peña, Federico. Op.cit., Páginas 175 y 176.

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que implican una injerencia o restricción externa de la libertad del testador, en el

derecho positivo se estipula anulable el testamento otorgado con violencia, dolo o

fraude.

2.1. El error

Es el conocimiento equivocado de una cosa, bien por ser incompleto, bien

por ser inexacto. Implica siempre un verdadero defecto de conocimiento del exacto

estado de las cosas y por eso vicia la declaración de la voluntad.89

De conformidad con la doctrina existen dos supuestos de error. El primero

sería el error impropio que recae en la declaración, provocando una divergencia

inconsiente entre la voluntad y la declaración de la voluntad. El segundo es el error

propio, error nulidad o error vicio, que recae sobre la propia voluntad.

Este error propio o error vicio está constituido por un falso conocimiento que

influye en la determinación interna de la voluntad y que induce al testador a

pretender una cosa que no hubiese pretendido de haber tenido un conocimiento

exacto de la misma.

El error propio o error vicio doctrinariamente se divide en esencial o

accidental, según se refiera o no a puntos o elementos constitutivos del acto, sea

por su naturaleza abstracta, o por el deseo concreto de las partes.

2.1.1. Clasificación doctrinaria conforme al factor o elemento

sobre el cual se produce

i. Error sobre la propia naturaleza del acto o nego cio jurídico:

Sería hacer testamento creyendo que en realidad se hace cosa

distinta. Esta hipótesis de error es difícil que se produzca en la

89 Ibid., Página 176.

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práctica, dadas las características y solemnidades que se

exigen para la formación de los testamentos. Otros autores

plantean el hecho de constituir un heredero queriendo constituir

un legado, este último caso se ve más viable en la práctica.

.

ii. El error sobre el objeto del acto testamenlario : Se refiere al

hecho de indicar erróneamente el objeto legado. Por regla

general, el error sobre la identidad del objeto no afecta a la

institución o legados, si se demuestra cuál fue el bien que quiso

dejar el testador.

Finalmente, los errores sobre el objeto de la institución

podrán comprender tanto el error in corpore como el error in

substantia, de acuerdo con los principios generales.90 El primero

sería que el testador incurra en un error de expresión,

designando una cosa por otra; mientras que el segundo sería

que el testador transfiera una cosa que no le pertenece.

iii. Error sobre la persona: Se refiere en general a un error sobre

la identidad o individualidad física del sucesor, también

denominado error de expresión o de pluma.

iv. Error sobre los motivos: Denominado error sobre el motivo

determinante o causa de la liberalidad se refiere a dos

supuestos: el primero que el motivo determinante sea cierto,

pero luego desaparezca, y el segundo que el motivo

determinante sea incierto, pero luego el testador, teniendo

conocimiento de su inexistencia, no disponga nada en contrario.

90 Zannoni, Eduardo A. Op.cit., Página 556.

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75

Por regla general, el testador no tiene por qué expresar en

su testamento el motivo que le impulsa a hacer declaración

testamentaria.

2.2. De restricción externa de la libertad del test ador

2.2.1. Violencia

Esta es la fuerza física irresistible e intimidación que se efectúa sobre

el testador; para que ejecute determinada declaración testamentaria,

contraria a su voluntad, lesionando la libertad del acto voluntario.

En la doctrina se efectúa la distinción entre la violencia física y la

violencia moral o intimidación. La primera es en la que se produce la

coerción física irresistible en contra del testador, y la segunda donde se

produce la amenaza grave e injusta de un mal que alcanzará al testador

buscando causarle temor.

La violencia es muy difícil que se presente en los testamentos en los

que interviene el Notario, como el abierto o el cerrado; pero se puede

sucitar en el ológrafo primordialmente en la forma de violencia moral o

intimidación.

2.2.2. Dolo

Es toda maniobra maliciosa, consistente en ardides, maquinaciones,

engaños o afirmación de falsedades, con las que se induce al testador a

otorgar un testamento en sentido contrario del que lo hubiera otorgado, de

no haberse producido la interferencia en su voluntad, de igual forma si se le

induce a revocar un testamento anterior.

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Es importante resaltar que los vicios de violencia y dolo no son

incompatibles, pudiéndose sucitar ambos.

i. Maniobras dolosas: En la doctrina se consideran maniobras

dolosas la captación y la sugestión.

1. La captación:

Se sucita cuando, una persona con el propósito de

lograr del testador una institución en su favor, finge afecto,

complace, frecuenta, y prestan servicios al testador que no

prestaría si no fuese su intención heredarlo.

2. La sugestión:

Se sucita cuando, una persona influye sobre el ánimo o

los sentimientos del testador mediante insinuaciones,

afirmaciones maliciosas o noticias falsas, de modo que no

instituya a determinadas personas, o que no redacte su

testamento, o bien que lo revoque.

2.2.3. Fraude o simulación

Este se referie a la interposición de personas, usada primordialmente

para evadir prohibiciones legales, tales como la incapacidad para recibir.

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77

CAPÍTULO VI

LA INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO

1. CONCEPTO

Para Francisco A. M. Ferrer la interpretación es “la actividad intelectual

dirigida a poner en claro el contenido de expresiones, sean de la ley, de una

declaración de voluntad o de una manifestación del pensamiento. En esta

acepción, interpretación equivale a explicación, a dilucidación del contenido de

una norma o de una manifestación de voluntad”.91

El autor de la presente investigación define la interpretación como el hecho

de determinar el contenido del testamento, el sentido y alcance del mismo, es

decir, lo que el testamento quiere decir.

2. RELEVANCIA Y OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN DEL TES TAMENTO

En materia testamentaria, lo único que realmente interesa es la voluntad del

testador. Por tal razón la preocupación se centra en respetar su auténtica

voluntad, y la necesidad de evitar que la misma pueda ser alterada. Se ha

establecido la regla que el testamento debe interpretarse a través de él mismo.

El objeto de la interpretación del testamento, es la averiguación de la

voluntad real del testador al momento de otorgarlo.

91 M. Ferrer, Francisco A. Op.cit., Página 7.

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3. LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN TESTAMENTARIA

De conformidad con la doctrina, los límites a la interpretación testamentaria

son:

3.1. Conforme a las reglas o solemnidades de forma

En virtud que las disposiciones de última voluntad no pueden ser

legalmente expresadas sino por un acto revestido de las formas testamentarias;

sólo pueden ser objeto de interpretación la voluntad mortis causa que esté

contenida conforme a las formas establecidas del testamento. La interpretación se

límita a lo manifestado y exteriorizado, sea en forma mínima o incompleta, en el

documento revestido de las solemnidades testamentarias.

3.2. Conforme a las normas de orden público

Cuando la voluntad del testador resulte opuesta a las normas de orden

público sucesorio, a la moral o a las buenas costumbres, la interpretación

testamentaria no puede hacer prevalecer dicha voluntad.

3.3. Conforme a lo escrito

De ninguna manera, bajo pretexto de interpretar la voluntad del testador, el

interpréte puede desnaturalizar, modificar, o tergiversar las disposiciones,

indicaciones y designaciones testamentarias.

4. CRITERIO SUBJETIVO

De conformidad con la doctrina la interpretación de los testamentos se rige

por el criterio puramente subjetivo de la voluntad del testador. Lo cual significa que

la labor del intérprete consiste en averiguar y declarar el sentido con el que el

testador a entendido su declaración.

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El criterio subjetivo de la disciplina interpretativa del testamento, en cuanto

significa que la indagación que lleva a cabo el intérprete se centra únicamente en

la intención real del testador, se explica porque la sola voluntad del testador es la

que da vida al acto testamentario.92

Además el criterio subjetivo en la interpretación testamentaria se explica por

la propia naturaleza y estructura del acto mortis causa, que queda perfeccionado

desde el momento de su otorgamiento con la sola voluntad del autor formalmente

manifestada.

5. DIFICULTADES DE LA INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO

El obstáculo esencial de la interpretación del testamento, es el hecho que la

actividad interpretativa recién tiene lugar una vez fallecido el testador.

Consecuentemente, se tiene que esclarecer el sentido de una declaración cuyo

emisor no existe, y consecuentemente no puede aportar sobre el sentido real de

su voluntad, transformando la función del intérprete en un trabajo muy delicado y

complicado.

Otras dificultades, serían la propias de las formas testamentarias. Así en los

testamentos notariales la dificultad se reduce; por la labor de asesoría que presta

el Notario respecto a la redacción y lenguaje técnico jurídico del mismo. Sucede lo

contrario en el ológrafo, en el cerrado y algunos de los especiales donde prevalece

el carácter personalísimo.

92 Espín Cánovas, Diego. Manual de derecho civil español – sucesiones. Volumen V. Madrid,

España. Revista de Derecho Privado. 1978. Quinta edición. Página 372.

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6. REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN

Hay ciertos principios o reglas interpretativas generalmente aceptadas.

6.1. Partir del propio texto

La interpretación siempre debe conducir a desentrañar y esclarecer el

genuino pensamiento del testador, sin que ello implique crear o modificar la

voluntad manifiesta del mismo.

6.2. Respetar el significado que tengan las palabra s para el testador

Para determinar la genuina voluntad del testador, la interpretación debe

respetar y atender las palabras del mismo y primordialmente el significado que él

les asignaba, que no siempre tiene que concordar con el sentido técnico de ellas.

6.3. Interpretación correlacionada de las cláusulas

La interpretación de cada claúsula testamentaria debe formularse mediante

su correlación con las demás, el testamento constituye una unidad. Si existen

dispociones contradictorias se debe buscar armonizarlas, previo a dejarlas sin

efecto.

6.4. La regla de la “benigna interpretatio” o “favo r testamenti”

Cuando de las diversas cláusulas testamentarias, y estudiadas todas las

circunstancias, no se puede deducirse cual fue la última voluntad del testador o se

deducen diferentes interpretaciones, debe preferirse aquella en virtud de la cual la

disposición produzca efectos; respecto a aquella que no produzca ningún efecto.

6.5. Voluntad presumible

Cuando la voluntad real del testador no puede averiguarse con exactitud,

debe entonces buscarse la voluntad más presumible. Se parte siempre del

supuesto de que el testador quería una cosa razonable.

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7. MODOS DE EJERCER LA FUNCIÓN INTERPRETATIVA

La función del intérprete es la de indagar el verdadero sentido de la

intención del testador; para ello debe examinar el testamento desde el punto de

vista del testador, buscando colocarse en la misma situación en que éste se

hallaba cuando testó. Reconstruír toda circunstancia personal y afectiva,

costumbre, lenguaje, manera de ver las cosas, introduciéndose en su intención.

Se debe asumir, frente al acto de última voluntad, la misma posición que el

testador, dado que el sentido de su disposición es determinado con exclusividad

por su voluntad.

Nunca se debe tomar en cuenta el sentido que a las cláusulas

testamentarias le dan los beneficiarios, o respecto a las expectativas, ilusiones o

esperanzas que tienen; no se trata de hallar una voluntad común a varios

interesados, sino la voluntad exclusiva del testador.

8. MEDIOS DE INTERPRETACIÓN

El punto esencial de partida de la interpretación es el testamento,

constituyéndose este en la materia prima del desarrollo de la acción de

interpretación. Los medios de interpretación nacen del testamento mismo, de

conformidad a los elementos evaluados y estudiados en el escudrimiento de la

real y verdadera voluntad del testador.

Según lo señalado por la doctrina los medios de interpretación pueden ser

clasificados en dos, los que obedecen a elementos intrínsecos al testamento y los

que obedecen a elementos extrínsecos al testamento.

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8.1. Interpretación mediante elementos intrínsecos al testamento

La interpretación mediante elementos intrínsecos al testamento es la regla

aplicable en la gran mayoría de casos; para la interpretación de los testamentos.

Consiste en la apreciación y evaluación del testamento mismo, tomado como base

documental; ante lo cual el intérprete emplea los elementos propios de todo

proceso interpretativo, como lo son el gramatical, lógico, sistemático y teleológico.

Se parte de las palabras empleadas por el testador para desarrollar la labor

de interpretación, la regla sería atender el significado propio y exacto de las

palabras del testamento. En principio, toda disposición testamentaria se debe

entender en el sentido literal de sus palabras.

En concordancia a este principio; para el caso de Guatemala el Art. 940 del

CC establece: “Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido

literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad

del testador…”.

Si se entiende que por lo general las palabras reflejan con suficiente

fidelidad la voluntad del testador, consecuentemente podemos afirmar que el

método intrínseco de interpretación es el método gramatical.

8.1.1. Interpretación gramatical

Es extraer la voluntad real del testador del sentido literal del texto de

la declaración, o testamento, examinando la estructura de la redacción y los

términos empleados. La situación se complica, en virtud que se parte del

supuesto que las palabras han sido correctamente utilizadas por el testador;

pero como es sabido la realidad es distinta, en atención a diversos factores.

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Respecto a la interpretación gramatical es importante recalcar los

siguientes tres aspectos: primero, que interpretación literal no es

interpretación en sentido etimológico de las palabras sino sintáctico;

segundo, que es admisible y tiene validez el sentido subjetivo de las

palabras del testador; y tercero, que a las palabras y conceptos jurídicos

empleados por el testador deben en principio darseles el mismo sentido que

tienen para la ley, a excepción de que se deduzca del testamento mismo

que tienen sentido contrario.

La interpretación gramatical se auxilia de tres elementos propios del

proceso interpretativo, siendo estos el lógico, sistemático y teleológico.93

i. Lógico: Se refiere a aquel elemento racional y discursivo que

sirve para comprender el significado de los actos humanos de

acuerdo a la lógica de lo razonable. Pretende el estudio de las

enunciaciones del testamento por medio de un raciocinio

deductivo, a fin de lograr inferir la intención del testador de

acuerdo a un sentido razonable y lógico.

ii. Sistemático: Consiste en investigar la voluntad del autor del

testamento mediante una consideración global de su texto,

excluyendo la evaluación aislada de las palabras, frases o

cláusulas del testamento. El intérprete debe abarcar la totalidad

de la declaración de última voluntad, examinando y

relacionando entre sí los distintos párrafos y cláusulas del acto

testamentario, armonizando en lo posible el contenido de las

mismas.

93 M. Ferrer, Francisco A. Op.cit., Página 12.

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iii. Teleológico: Implica ponderar el objetivo que impulsó al

testador a disponer, los fines que lo determinaron a efectuar la

disposición, puesto que contribuyen a aclarar su verdadera

voluntad. En la doctrina se habla de discernir el fin económico

que el testador persiguió para guiar la labor interpretativa, a

efectos de comprender plenamente la intención del testador y

que se cumpla efectivamente su voluntad.

Así por ejemplo en un testamento donde se estipulare en una parte “mi

casa de playa en Escuintla se la dejo a mi hijo primógenito Juan”, y en otra parte

“mi casa de montaña en Totonicapan se la dejo a mi último hijo Juan José”; y

causaré duda porque el último hijo no se llama Juan sino José. En atención a la

interpretación mediante elementos intrínsecos al testamento, se tendría que

observar que en el mismo testamento se consigna en primer lugar, que se refiere

al último hijo, es decir, José; y en segundo lugar se refiere a Juan José y

consecuentemente el testador escribió de más la palabra Juan.

8.2. Interpretación mediante elementos extrínsecos al te stamento

La interpretación mediante elementos extrínsecos es sumamente

controversial toda vez que se traduce en indagar hechos, actos, conductas o

declaraciones del testador expresados y exteriorizados fuera del testamento a fin

de aclarar y determinar su real y verdadera voluntad.

A diferencia de la anterior, acá varían los medios para interpretar y ya no

basta únicamente el testamento; se puede acudir a cualquier elemento externo

que sea eficiente para aclarar y establecer la voluntad formulada en el testamento.

En general, se considera que no son admisibles por principio, pruebas al

testamento para tratar de inferir -o interpretar- la disposición testamentaria. Esto

porque se considera al testamento como un acto autónomo, completo y

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autosuficiente, cuyas disposiciones no pueden hacerse en referencia a otros actos

destituidos de las formas testamentarias.

Sin embargo, puede ocurrir que la disposición testamentaria fuera completa

y no contuviera referencias a elementos extrínsecos al testamento mismo, pero

aun así, fuese de dudosa interpretación. En ese caso se haría uso de este medio

de interpretación.

Así por ejemplo en un testamento donde se estipulare en una parte “mi

casa de playa en Escuintla se la dejo a mi hijo primógenito Juan”, y en otra parte

“mi casa de montaña en Totonicapan se la dejo a mi último hijo Juan”; y causaré

duda porque el último hijo no se llama Juan sino José. En atención a la

interpretación mediante elementos extrínsecos al testamento, se pretendería que

se observen hechos, actos, conductas o declaraciones del testador expresados y

exteriorizados fuera del testamento. Por ejemplo certificados de nacimiento donde

se demuestra que el último hijo se llama José y no Juan, un diario del padre donde

manifiesta su deseo que la casa de montaña sea para José, etc.

El autor de la presente investigación considera que al ejercer la función

interpretativa de la voluntad del testador; además de observar los límites y reglas

generales, en todo caso, siempre se debe respetar la interpretación mediante

elementos intrínsecos al testamento. El mismo criterio es compartido en la

legislación civil vigente de la mayoría de países estudiados, donde prevalece

regulado el criterio de interpretación gramatical del testamento y la consideración a

los elementos intrínsecos; a excepción de Argentina y Costa Rica que no

contemplan regulación alguna.

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CAPÍTULO VII

PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS

La discusión y análisis de los resultados está sustentada y presentada en

los cuadros de cotejo incluídos en el apartado de anexos de la presente tesis de

graduación, los cuales se describen a continuación:

Cuadro No.1:

Comparativo de la regulación legal vigente sobre generalidades del

testamento, constituyendo como las unidades de análisis los Códigos Civiles de

los países de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México,

Argentina y España; mientras que los indicadores se componen por la definición

de testamento, y los caracteres del mismo.

Cuadro No.2:

Comparativo de la regulación legal vigente sobre generalidades formales

del testamento, constituyendo como las unidades de análisis los Códigos Civiles

de los países de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica,

México, Argentina y España; mientras que los indicadores se componen por las

solemnidades testamentarias y la clasificación del testamento.

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Cuadro No.3:

Comparativo de la regulación legal vigente sobre la capacidad para testar,

constituyendo como las unidades de análisis los Códigos Civiles de los países de

Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y

España; mientras que los indicadores se componen por la edad mínima para

testar como elemento de la capacidad para testar y los sujetos carentes de

capacidad para ejercer ese acto.

Cuadro No.4:

Comparativo de la regulación legal vigente de los vicios de la voluntad

testamentaria, consituyendo como las unidades de análisis los Códigos Civiles de

los países de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México,

Argentina y España; mientras que el indicador se compone por los vicios de la

voluntad testamentaria.

Cuadro No.5:

Comparativo de la regulación legal vigente sobre la interpretación del

testamento, constituyendo como las unidades de análisis los Códigos Civiles de

los países de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México,

Argentina y España; mientras que los indicadores se componen por los límites de

la interpretación testamentaria, las reglas generales y los medios de interpretación

testamentaria.

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1. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS DEL CUADR O

COMPARATIVO DE LA REGULACIÓN LEGAL VIGENTE SOBRE

GENERALIDADES DEL TESTAMENTO

a) La sucesión testada es admitida y regulada en la legislación comparada de

todos los países analizados en el presente trabajo de tesis.

b) Todos los países estudiados presentan en su legislación una definición del

testamento, a excepción de Costa Rica en cuya norma legal no lo define.

c) Las definiciones legales del testamento en los países estudiados coinciden

con las definiciones extensas presentadas por la doctrina, donde se resalta

primordialmente los caracteres propios del testamento.

d) En Guatemala, Honduras, Nicaragua, Argentina y España la definición legal

del testamento regula que es para disponer de sus bienes, circunscribiendo

el objeto y función del testamento a un carácter meramente patrimonial,

contrario a lo establecido por la doctrina. Aunque en otros artículos del

mismo cuerpo legal amplían respecto a otro tipo de disposiciones

testamentarias no patrimoniales.

e) México en su definición legal de testamento hace la salvedad que por

testamento se puede disponer de bienes y derechos, y cumplir deberes. El

Salvador por su parte estipula “especialmente” en lo que toca a la

transmisión de bienes, con lo cual deja manifiesto que el testamento no es

exclusivamente para disposiciones patrimoniales.

f) Todos los países estudiados que regulan una definición legal del

testamento resaltan el carácter mortis causa del mismo.

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g) En distintos artículos segregados en los respectivos cuerpos legales, de los

países estudiados contemplan caracteres propios del testamento.

h) Todos los países estudiados contemplan dentro de su normativa legal el

carácter revocable del testamento, en la mayoría en forma extensa; pero

segregada.

i) La normativa legal vigente de los países estudiados remarca el carácter

unilateral o unipersonal del testamento, lo mismo que el carácter formal y

solemne propio del testamento.

2. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS DEL CUADR O

COMPARATIVO DE LA REGULACIÓN LEGAL VIGENTE SOBRE

GENERALIDADES FORMALES DEL TESTAMENTO

a) Las reglas formales de los testamentos están presentes en todos los

códigos civiles de los países estudiados.

b) Las reglas formales de los testamentos se rigen de conformidad con la

forma testamentaria escogida por el testador, establecida y regulada

previamente por cada uno de los países estudiados en sus respectivos

códigos civiles.

c) En todos los países estudiados, la legislación civil vigente contempla y

regula testamentos que requieren la intervención del Notario o Escribano

para que sea este quien de seguimiento al cumplimiento de los requisitos

formales del testamento.

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d) La solemnidad testamentaria que prevalece en los códigos civiles de

Guatemala, Costa Rica, México, Argentina y España es el carácter escrito

del testamento, regulado explícitamente solo en el caso de Argentina.

e) La clasificación de los testamentos adoptada por la legislación civil vigente

de los países estudiados, es coincidente con la presentada en la doctrina;

sustentándose en cuanto a la forma o el supuesto que da origen al

otorgamiento.

f) En todos los países estudiados la legislación civil vigente establece

testamentos ordinarios o comunes y testamentos especiales o privilegiados.

g) Todos los países estudiados regulan en su código civil el testamento militar

y el testamento marítimo, aunque en distinta forma con relación a causas,

formas, requisitos, plazos, etc.

h) Para el caso de Guatemala, Nicaragua, México y España se regula

expresamente que el testamento abierto con lleva como requisito el que se

otorgue mediante escritura pública.

i) Sólo Guatemala regula el testamento otorgado en lugar incomunicado en un

apartado especial; mientras que la mayoría hace alusión a el sólo como un

testamento abierto más que se puede otorgar en forma extraordinaria sin la

asistencia de Notario.

j) Todos los países estudiados contemplan en su regulación civil vigente el

testamento abierto y el testamento cerrado; pero lo regulan en distinta

manera.

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k) Guatemala es el único país que contempla y regula en un apartado

independiente y específico de su legislación civil vigente el testamento del

preso.

l) El testamento ológrafo que se señala en la doctrina, no se contempla ni

regula en el caso de los países de Centro América, únicamente lo

contemplan México, Argentina y España.

m) En México se regula un testamento único que no es desarrollado en la

doctrina, denominado testamento público simplificado cuyo objeto es de

conformidad con su código civil, disponer sobre un inmueble destinado o

que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente, bajo el cumplimiento de

ciertos parámetros y requisitos establecidos en la misma ley.

n) En todos los testamentos notariales regulados por las legislaciones civiles

vigentes de los países en estudio, el Notario o Escribano cumple una

función de asesoría y seguridad o garantía para el testador.

3. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS DEL CUADR O

COMPARATIVO DE LA REGULACIÓN LEGAL VIGENTE SOBRE LA

CAPACIDAD PARA TESTAR

a) A excepción de Guatemala, El Salvador y Honduras el resto de países en

su legislación civil vigente regulan y estipulan expresamente la edad

mínima como un elemento integral de la capacidad para testar.

b) Sólo Guatemala y Argentina establecen la mayoría de edad como requisito

de la capacidad para testar en su respectivo código civil vigente.

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92

c) La disposición civil vigente de El Salvador que contempla y regula la edad

mínima de testar es similar y coincidente con la de Honduras al establecer

diferenciación entre varones y mujeres, y en la edad mínima requerida. Por

su parte, Nicaragua también establece diferenciación entre varones y

mujeres; pero regula otras edades.

d) En la mayoría de legislaciones civiles vigentes de los países estudiados, se

mantiene la tendencia de equiparar la edad para testar, con la edad para

contraer matrimonio; a excepción de Guatemala y Argentina.

e) La regla en materia civil es que todas las personas son capaces excepto

que la ley señale lo contrario, lo que se sostiene en materia de sucesiones y

se establece por la legislación civil de los países estudiados.

f) Todos los países estudiados contemplan en su respectivo código civil

vigente normas relativas a la incapacidad absoluta e incapacidad relativa

para testar, en total coincidencia con lo establecido por la doctrina.

g) Se regula en forma expresa en los respectivos códigos civiles vigentes de

todos los países estudiados y analizados, los sujetos carentes de capacidad

para testar o sujetos incapaces para testar.

h) Los carentes de sano, perfecto, o cabal juicio son contemplados y

regulados en la legislación civil vigente de todos los países estudiados y

analizados como sujetos incapaces de testar.

i) El Salvador, Honduras y Nicaragua norman y regulan en igual sentido

respecto a que son incapaces para testar los que no puedan expresar su

voluntad de palabra o por escrito, sin referirse con ello de forma expresa a

los sordomudos.

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4. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS DEL CUADR O

COMPARATIVO DE LA REGULACIÓN LEGAL VIGENTE SOBRE LA

VOLUNTAD TESTAMENTARIA Y SUS VICIOS

a) En la mayoría de los países estudiados y analizados con excepción de

Costa Rica y Argentina contemplan y regulan de forma expresa los vicios

de la voluntad testamentaria que se pueden sucitar.

b) El error como vicio de la voluntad testamentaria sólo es regulado de forma

expresa por los códigos civiles vigentes respectivos de El Salvador y

Honduras.

c) En forma muy general los vicios de la voluntad testamentaria contemplados

y regulados en la legislación civil vigente para los países estudiados y

analizados es coincidente con los vicios de la voluntad testamentaria

estipulados y desarrollados en la doctrina.

d) Con relación al dolo se establece que es contemplado y regulado como

vicio de la voluntad testamentaria en todos los países estudiados y

analizados que establecen en su código civil respectivo los vicios de la

voluntad testamentaria.

e) México es el único país, de los estudiados, que contempla y regula en su

código civil la amenaza como vicio de la voluntad testamentaria; lo cual

tendría equivalencia con lo que en la doctrina se distingue como violencia

moral o intimidación, y que se distingue de la violencia física.

f) Los códigos civiles de los países estudiados, al regular los vicios de la

voluntad testamentaria buscan primordialmente que la voluntad del testador

se ejerza en forma libre y espontánea.

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g) Si bien en el código civil vigente de Argentina no se regula en forma

expresa los vicios de la voluntad testamentaria, en virtud a lo establecido en

otra norma del mismo cuerpo legal se puede deducir que le son aplicables

los regulados como propios del acto jurídico.

h) En El Salvador y Honduras la legislación civil vigente estipulan la fuerza

como vicio de la voluntad testamentaria, en referencia a lo que en doctrina

se denomina violencia física; pero que de conformidad con el código civil de

Guatemala, Nicaragua, México y España se denomina violencia.

i) Guatemala, Nicaragua, México y España son los únicos países, de los

estudiados, que regulan de forma expresa el fraude como un vicio de la

voluntad testamentaria.

j) Para el caso de Costa Rica que no regula de forma expresa los vicios de la

voluntad testamentaria, se deduce de una norma estipulada en relación a

quienes son indignos que se puede sucitar el fraude y la fuerza. Siendo la

última la que en la doctrina se denomina violencia física.

k) Si bien, la doctrina es extensa al desarrollar cada uno de los vicios de la

voluntad testamentaria; por el contrario la legislación civil vigente para cada

uno de los países estudiados es escueta y se limita a señalar que la

existencia de los vicios de la voluntad testamentaria producen la nulidad del

testamento.

l) En Guatemala no se contempla y regula en forma expresa el error como

vicio de la voluntad testamentaria.

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5. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS DEL CUADR O

COMPARATIVO DE LA REGULACIÓN LEGAL VIGENTE SOBRE LA

INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO

a) El código civil de Argentina es el único cuerpo legal de todos los estudiados

y analizados que no contempla regulación alguna en relación a la

interpretación del testamento.

b) Para el caso de Costa Rica, su código civil vigente sólo regula, en

concordancia con la doctrina, lo referente a los límites de la interpretación

del testamento; haciendo hincapié en que se establezca la voluntad

testamentaria conforme a las normas de orden público.

c) En Guatemala, El Salvador, Nicaragua, México y España la regulación civil

vigente respectiva contempla que la interpretación de la voluntad

testamentaria se debe atender conforme a lo escrito, esto en sintonía con lo

que en doctrina se enmarca dentro de los limites de la interpretación

testamentaria.

d) En cuanto a la regulación expresa de las reglas de interpretación

testamentaria, solo la legislación civil vigente de Guatemala, Nicaragua,

México y España cuentan con normas específicas.

e) Conforme al código civil de Guatemala se regula dentro de las reglas de

interpretación testamentaria, en paralelismo con lo señalado por la doctrina,

partir del propio texto, respetar el significado de las palabras para el

testador y la interpretación correlacionada de las claúsulas.

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96

f) México es uno de los países estudiados que regula en su código civil, en

forma más amplia la interpretación testamentaria; estableciendo

explícitamente límites, reglas y medios de la interpretación testamentaria.

g) Costa Rica y Argentina en sus respectivos códigos civiles no contemplan

regulación legal alguna en relación a las reglas de interpretación

testamentaria, y los medios de interpretación.

h) Prevalece en la legislación civil vigente de los países estudiados y que

contemplan regulación, la admisión de la interpretación gramatical como

medio de interpretación testamentaria.

i) De todos los países estudiados y que regulan la interpretación

testamentaria, la totalidad contempla circunscribirse al testamento mismo;

lo que en doctrina se enmarca en la interpretación mediante elementos

intrínsecos.

j) Solo México contempla y regula en forma expresa dentro de su legislación

civil vigente la posibilidad de evaluar elementos extrínsecos, además de

elementos intrínsecos como medio de interpretación de la voluntad real del

testador; pero sólo en los casos que la misma sea incierta. En principio se

deberá atender a los elementos intrínsecos del testamento.

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97

CONCLUSIONES

1. La normativa legal vigente que regula la sucesión testada en los países

estudiados de Centro América no es tan afín ni congruente entre sí;

contrario a la opinión y prejuicio que se tiene respecto a su similitud

derivada de su mismo origen en la legislación española.

2. En los códigos civiles de Centro América, México, Argentina y España se

pueden encontrar similitudes en la regulación de las instituciones civiles de

la sucesión testada a razón de los principios rectores del fenómeno

sucesorio emanados del sistema romanista.

3. En la legislación civil vigente de todos los países estudiados y analizados se

contempla y regula la sucesión testada, como una forma de sucesión; pero

en cada país con sus aristas propias y respectiva regulación.

4. En todos los países estudiados en la presente investigación prevalece el

criterio del ejercicio libre del otorgamiento de testamento, estableciendo en

todos los casos límites mínimos y concretos. Para el caso de los países de

Centro América y México, la limitante se estipula en las asignaciones

alimentarias para garantizar el sustento de determinadas personas después

de la muerte del testador. En Argentina y España se establece por límite la

sucesión forzosa conforme la institución de la legítima.

5. El testamento como institución civil es regulado en la legislación civil vigente

de todos los países estudiados en esta investigación; reconocido en forma

expresa por la mayoría de países por su función de disposición patrimonial,

aunque también regulan disposiciones no patrimoniales.

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6. Se tiene por similitud y en concordancia a lo señalado por la doctrina, que

todas las legislaciones civiles vigentes de los países estudiados en esta

investigación contemplan una clasificación legal del testamento; misma que

obedece a la forma o al supuesto que autoriza su otorgamiento, aunque con

sus complejas distinciones.

7. En todos los Códigos Civiles se plasman caracteres propios del testamento

que concuerdan con los señalados ampliamente por la doctrina, de igual

manera se establecen formalidades y solemnidades generales, y las

propias en atención a la forma testamentaria, mismas que son diversas en

la legislación civil vigente en cada país.

8. Se encuentra similitud en la regulación de los testamentos notariales, en

cuyo caso se hace hincapié a las formalidades y solemnidades que les son

propias, remarcando la función de asesoría y garantía de seguridad que

ejecuta el Notario o escribano según corresponda conforme a la legislación

civil vigente de cada país estudiado.

9. En todos los Códigos Civiles de los países estudiados prevalece el carácter

personalísimo y unilateral o unipersonal de la voluntad testamentaria

manifestada por testamento.

10. La presencia e intervención de los testigos es una característica esencial en

cuanto a las reglas formales en el testamento, y está ampliamente

reconocida y regulada en la legislación civil vigente de todos los países

estudiados en esta investigación.

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11. Se observó que en lo relativo a los elementos integrantes de la capacidad

para testar prevalece en los códigos civiles de los países estudiados la

regulación en cuanto a la necesidad del sano o cabal juicio, en estricta

referencia a la capacidad intelectual o cognoscitiva requerida por la

doctrina.

12. En la legislación civil vigente de la mayoría de los países estudiados

prevalece regulado el criterio de interpretación gramatical del testamento y

la consideración a los elementos intrínsecos del testamento; a excepción de

Argentina y Costa Rica que no contemplan regulación alguna al respecto.

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RECOMENDACIONES

1. Es importante para el caso de Guatemala verificar la normativa legal civil

vigente que regula el testamento otorgado en lugar incomunicado, toda vez

que actualmente esta forma testamentaria adolece de sentido; ya que las

pestes o epidemias no producen la incomunicación que producían en el

pasado.

2. A consideración del autor de la presente investigación la regulación legal

vigente que contempla el código civil de Costa Rica presenta muchos

rezagos en el tema de la sucesión testada, en comparación con las

regulaciones legales vigentes del resto de países de la región

centroaméricana; porlo que sería necesaria y oportuna una modernización

de dicha regulación.

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101

REFERENCIAS

1. BIBLIOGRÁFICAS

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Orion. 2009, Cuarta edición.

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Librería Bosch. 1976. Tercera edición.

3. Asprón Pelayo, Juan Manuel. Sucesiones, México. McGraw-Hill

Interamericana. 2008. Tercera edición.

4. Barros Errazuriz, Alfredo. Curso de Derecho Civil. Tomo V. Chile. Editorial

Nascimento. 1931. Cuarta edición.

5. Borda, Guillermo Antonio. Manual de Sucesiones. Buenos Aires, Argentina.

Editorial Perrot. 1988. Duodécima edición.

6. Borda, Guillermo Antonio. Tratado de Derecho Civil. Tomo I y II -

Sucesiones-. Argentina. Abeledo-Perrot. 1994.

7. Castán Tobeñas, José. Derecho Civil. Tomo III. Madrid, España. Instituto

Editorial Reus. 1956. Cuarta edición.

8. Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Tomo VI,

Volúmen I. España, Editorial Reus, 1960, Séptima Edición.

9. Córdoba, Marcos M., y otros. Derecho Sucesorio. Tomo I. Buenos Aires,

Argentina. Editorial Universidad. 1995.

10. Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Sistema de Derecho Civil. Volumen IV.

Madrid, España. Editorial Tecnos. 1986. Tercera edición

11. Espín Cánovas, Diego. Manual de derecho civil español – sucesiones.

Volumen V. Madrid, España. Revista de Derecho Privado. 1978. Quinta

edición.

12. González Tejera, Efraín. Derecho de Sucesiones. Tomo I. Estados Unidos

de Norteamérica. Editorial Universidad Puerto Rico. 2005.

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102

13. Lacruz Berdejo, José Luis. Manual de Derecho Civil. Barcelona, España.

Librería Bosch. 1979.

14. Maffia, Jorge O. Manual de Derecho Sucesorio. Tomo I y II. Buenos Aires,

Argentina, Ediciones Depalma. 1999. Cuarta Edición.

15. Magallón Ibarra, Jorge Mario. Instituciones de Derecho Civil. Tomo V.

México. Editorial Porrúa. 1990.

16. M. Ferrer, Francisco A. Cuestiones de derecho civil – familia y sucesiones.

Argentina. Rubinzal y Culzoni S.C.C. Editores. 1979.

17. M. Ferrer, Francisco A. Como se interpretan los testamentos. Buenos Aires,

Argentina. Abeledo-Perrot S.A. 1994.

18. Morineau Iduarte, Marta y Román Iglesias González. Derecho Romano.

México. Oxford University Press. 2002. Cuarta edición.

19. Ortiz Urbina, Roberto J. Derecho de Sucesiones. Managua, Nicaragua.

Editorial BITECSA. 1997.

20. Puig Brutau, Jose. Fundamentos de derecho civil. Tomo V. Volumen II.

Barcelona, España. Bosch, Casa Editorial, S.A. 1977. Segunda Edición.

21. Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Volumen VI.

Sucesiones. España. Ediciones Pirámide, S.A. 1976.

22. Vallet de Goytisolo, Juan. Panorama del Derecho de Sucesiones. Madrid,

España. Editorial Civitas. 1982.

23. Zannoni, Eduardo A. Derecho civil, derecho de las suceciones. Tomo I y II.

Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea. 1982. Tercera edición ampliada y

actualizada.

24. Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones, Argentina,

Editorial Astrea, 1999, Cuarta edición.

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2. NORMATIVAS

1. Asamblea Nacional Constituyente. Decreto de fecha 19 de enero de 1906.

Código Civil de Honduras.

2. Congreso. Ley número 340 del 25 de septiembre de 1869. Código Civil de

Argentina.

3. Congreso Nacional. Decreto número 353-2005. Código de Notariado de

Honduras.

4. El Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 314. Código

de Notariado de Guatemala.

5. Ejecutivo. Ley número 30 del 19 de abril de 1885. Código Civil de Costa

Rica.

6. Jefe del Gobierno de la República. Decreto Ley número 106. Código Civil

de Guatemala.

7. Legislativo. Ley número 7764 de 17 de abril de 1998. Código Notarial de

Costa Rica.

8. Organo Ejecutivo. Decreto de fecha 1 de febrero de 1904. Código Civil de la

República de Nicaragua.

9. Organo Ejecutivo. Decreto Ejecutivo de fecha 23 de agosto de 1859. Código

Civil de El Salvador.

10. Organo Legislativo. Decreto Legislativo Número 218. Ley de Notariado de

El Salvador.

11. Presidente de la República . Decreto de fecha 7 de noviembre de 1905.

Código de Procedimientos Civiles y su anexo Ley de Notariado de

Nicaragua.

12. Poder Ejecutivo Federal. Código Civil Federal de los Estados Unidos

Méxicanos.

13. Poder Ejecutivo. Real Decreto del 24 de julio de 1889. Código Civil de

España.

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3. ELECTRÓNICAS

1. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. España.

Vigésima segunda edición. www.rae.es.

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ANEXOS

1. CUADRO COMPARATIVO DE LA REGULACIÓN LEGAL VIGENT E SOBRE GENERALIDADES DEL TESTAMENTO EN

CENTRO AMÉRICA, MÉXICO, ARGENTINA Y ESPAÑA.

INDICADORES

UNIDADES DE ANÁLISIS

Guatemala El Salvador Honduras Nicaragua Costa Rica México Argentina España

Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil

Definición

El testamento es un acto puramente

personal y de carácter

revocable, por el cual una

persona dispone del

todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte.

Art.935

Se llama testamento la declaración que, con las formalidades

que la ley establece, hace una persona de

su última voluntad,

especialmente en lo que toca a la transmisión de sus bienes, para que tenga

pleno efecto después de sus días. Art. 996

El testamento es un acto más

o menos solemne en que

una persona dispone del

todo o de una parte de sus bienes, para

que tenga pleno efecto después

de sus días, conservando la

facultad de revocar las

disposiciones contenidas en

él mientras viva. Art. 980

Testamento es un acto más

o menos solemne en

que una persona dispone

libremente del todo o parte de

sus bienes para que tenga

pleno efecto después de

sus días, conservando la facultad de revocar las

disposiciones contenidas en él, mientras

viva. Art. 945

No lo define

Testamento es un acto

personalísimo, revocable y

libre, por el cual una persona

capaz dispone de sus bienes y

derechos, y declara o

cumple deberes para después de su muerte.

Art.1295

El testamento es un acto

escrito, celebrado con

las solemnidades

de la ley, por el cual una persona

dispone del todo o parte de sus bienes para después de su

muerte. Art. 3607

El acto por el cual una persona

dispone para después de su

muerte de todos sus

bienes o de parte de ellos,

se llama testamento.

Art. 667

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Caracteres

Personalísimo (Art. 935),

revocable (Art. 935), acto de

última voluntad o mortis causa

(Art. 935), unilateral o unipersonal (Arts. 937 y

938), libre (Arts. 934 y 936),

formal y solemne (Arts.

954 y 955).

Formal y solemne o

menos solemne (Arts. 996, 997

y 1005), acto de última voluntad o mortis causa

(Art. 996), revocable (Art. 998), unilateral o unipersonal (Art. 1000),

personalísimo (Art. 1001), libre

(Art. 1004).

Más o menos solemne (Arts.

980 y 989), acto de última

voluntad o mortis causa

(Art. 980), revocable (Arts.

980 y 982), unilateral o unipersonal (Art. 984),

personalísimo (Art. 985), libre

(Art. 988).

Más o menos solemne (Art. 945), acto de

última voluntad o mortis causa

(Art. 945), revocable (Arts. 945, 971, 972,

973 y 974), unilateral o unipersonal (Art. 970),

personalísimo (Art. 946), y

libre (Arts. 945 y 964).

Personalísimo (Art. 577), formal y

solemne (Arts. 584 y 585).

Personalísimo (Art. 1295),

revocable (Art. 1295), libre

(Arts. 1295 y 1485), acto de última voluntad o mortis causa (Art. 1295), y unilateral o unipersonal (Arts. 1296 y

1297).

Formal y solemne (Art. 3607), acto de última voluntad o mortis causa

(Art. 3607), unilateral o unipersonal (Art. 3618),

personalísimo (Art. 3619), y

revocable (Art. 3824).

Acto de última voluntad o

mortis causa (Art. 667), unilateral o unipersonal (Art. 669),

personalísimo (Art. 670), libre

(Arts. 673 y 674), y

revocable (Art. 737).

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2. CUADRO COMPARATIVO DE LA REGULACIÓN LEGAL VIGENT E SOBRE GENERALIDADES FORMALES EN EL

TESTAMENTO EN CENTRO AMÉRICA, MÉXICO, ARGENTINA Y E SPAÑA.

INDICADORES UNIDADES DE ANÁLISIS

Guatemala El Salvador Honduras Nicaragua Costa Rica México Argentina España

Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil

Solemnidades testamentarias

Testamento abierto

(escritura pública) y cerrado

(escrito). Arts. 955 y 959

De los testamentos

solemnes (por escrito). Arts. 1005, 1006 y

1020

De los testamentos

solemnes (por escrito).

Arts.989, 990 y 1010

Del testamento abierto

(escritura pública). Arts. 1034, 1040 y

1044

No regula

(sólo contempla

formalidades),

Del testamento abierto (escritura

pública). Arts. 1512 y 1520

De los testamentos en

general (escritos). Arts.

3607 y 3632

Del testamento

abierto (escritura

pública). Arts. 687 y 704

Clasificación de los testamentos

Comunes (Art. 954): abierto (Arts. 954 y

955) y cerrado (Arts. 954 y

959); y especiales (Art.

954): militar (Arts. 954 y

965), marítimo (Art. 967), el otorgado en

lugar incomunicado

(Art. 971), el del preso (Art. 972), y el

otorgado en el extranjero (Art.

974).

Solemnes (Art. 1005): abierto (Arts. 1005 y

1006), cerrado (Arts. 1005 y

1015) y el otorgado en

país extranjero (Art. 1021); el

menos solemne o privilegiado (Art. 1005): militar (Art.

1024) y marítimo (Art.

1024).

Solemnes (Arts. 989 y 990):

abierto (Arts. 989 y 993),

cerrado (Arts. 989 y 1001) y el

otorgado en país extranjero (Art. 1011); el

menos solemne o privilegiado (Art. 989): el militar (Art. 1014) y el

marítimo (Art. 1014).

Comunes: abierto (Arts. 1025, 1027 y

1035) y cerrado (Arts. 1025,

1028 y 1052); y especiales: militar (Arts.

1026 y 1070), marítimo (Arts. 1026 y 1081) y

el hecho en país extranjero (Arts. 1026 y

1067).

Abierto (Art. 583), el

otorgado en lengua

extranjera (abierto) (Art.

584), el abierto

privilegiado que es el

militar (Art. 586) y el de

los navegantes (Art. 586), y por último el cerrado (Art.

587).

Ordinarios (Art. 1499): público

abierto (Arts. 1500 y 1511), público cerrado (Arts. 1500 y 1521),

público simplificado (Arts. 1500 y 1549 Bis) y ológrafo (Arts. 1500 y 1550); y especiales (Art. 1499): privado (Arts. 1501 y 1565), militar (Arts. 1501 y

1579), marítimo (Arts. 1501 y

1583) y el hecho en país extranjero

(Arts. 1501 y 1593).

Ordinarias (Art. 3622): ológrafo (Arts. 3622 y

3639), público abierto (Arts.

3622 y 3654) y el cerrado (Arts. 3622 y 3666); y

especiales: militar (Art.

3672) y marítimo (Arts.

3679).

Comunes: ológrafo (Arts.

676, 678 y 688), abierto

(Arts. 676, 679 y 694) y el

cerrado (Arts. 676, 680 y

706); y especiales: militar (Arts. 677 y 716),

marítimo (Arts. 677 y 722), y el hecho en

país extranjero

(Arts. 677 y 732).

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108

3. CUADRO COMPARATIVO DE LA REGULACIÓN LEGAL VIGENT E DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR EN CENTRO

AMÉRICA, MÉXICO, ARGENTINA Y ESPAÑA.

INDICADORES

UNIDADES DE ANÁLISIS

Guatemala El Salvador Honduras Nicaragua Costa Rica México Argentina España

Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil

Edad mínima para testar como elemento integral de la capacidad

para testar

Art. 8, 934 y 945

18 años

Art.26 y 1002

varones 14 años, mujeres

12 años

Art. 986 y 97

varones 14 años, mujeres

12 años

Art.979

varones 15 años, mujeres 14 años

Art. 591

15 años

Art. 1306

16 años

Art. 3614

18 años

Art. 663

14 años

Sujetos carentes de capacidad

para testar

Art. 945

Interdicto, sordomudo y mudo (si no

puede darse a entender por escrito), y el que no se

goze de sus facultades

intelectuales y volitivas al

momento de testar.

Art. 1002

Impúber, interdicto por demencia, sin sano juicio por ebriedad u otra causa, y si no

expresa su voluntad de

palabra o por escrito.

Art. 986

Impúber, interdicto por demencia, sin sano juicio por ebriedad u otra causa, y si no

expresa su voluntad de

palabra o por escrito.

Art. 979, 271 y 272

Varones menores de 15 años y

mujeres menores de 14 años (salvo

los declarados mayores), sin sano juicio por ebriedad u otra

causa, interdicto por demencia, y si

no expresa su voluntad de

palabra o por escrito.

Art. 591

Quienes no estén en

perfecto juicio y menores de

15 años.

Art. 1306

Menores de 16 años y quienes

habitual o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio.

Art.3614, 3615 y 3617

Menores de 18 años, estar en

perfecta razón y sordomudos que no sepan leer ni escribir.

Art. 663

Menores de 14 años y quienes

habitual o accidental-

mente no estén en su cabal

juicio.

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109

4. CUADRO COMPARATIVO DE LA REGULACIÓN LEGAL VIGENT E DE LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA

EN CENTRO AMÉRICA, MÉXICO, ARGENTINA Y ESPAÑA.

INDICADOR

UNIDADES DE ANÁLISIS

Guatemala El Salvador Honduras Nicaragua Costa Rica México Argentina España

Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil

Vicios de la voluntad

testamentaria

Art. 946 Error

Arts.978 Violencia,

dolo y fraude.

Art. 1004 Error, fuerza y

dolo.

Art. 988 Error, fuerza y

dolo.

Art. 964 Violencia,

dolo y fraude.

No Regula

De conformidad

con lo establecido en el Art. 521 se puede deducir

fraude y fuerza sobre quienes son

indignos.

Arts. 1485 y 1486

Amenaza y violencia

Art. 1487 Dolo y fraude.

No Regula

Se puede deducir

conforme a los principios

generales. Arts.922 y 923

Error Art. 954

Error, dolo, violencia,

intimidación y simulación.

En virtud que el Art. 946

consagra el testamento como acto jurídico.

Art. 673 Violencia,

dolo y fraude.

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110

5. CUADRO COMPARATIVO DE LA REGULACIÓN LEGAL VIGENT E SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO EN

CENTRO AMÉRICA, MÉXICO, ARGENTINA Y ESPAÑA.

INDICADORES

UNIDADES DE ANÁLISIS

Guatemala El Salvador Honduras Nicaragua Costa Rica México Argentina España

Código Civil Código Civil

Código Civil

Código Civil Código Civil

Código Civil Código Civil

Código Civil

Limites de la interpretación testamentaria

Art. 940 Conforme a lo escrito

Art. 1043 Conforme a lo

escrito

Art. 105 Conforme a

las normas de orden público

Art. 1053 Conforme a

las normas de orden público

Art. 950 Conforme a las

normas de orden público

Art.978

Conforme a lo escrito

Art. 581 Conforme a las normas de orden público

Art.1302 Conforme a lo escrito

Art. 1304 Conforme a las normas de orden

público

No Regula Art. 675

Conforme a lo escrito

Reglas generales de la

interpretación testamentaria

Art. 940 Partir del propio texto,

respetar el significado de las palabras para el

testador, interpretación correlacionada

Art. 1051 Respetar el

significado de las palabras

para el testador

Art. 1053 Respetar el

significado de las palabras

para el testador

Art. 967 y 978 Partir del propio

texto, interpretación correlacionada

No Regula

Art.1302 Partir del propio texto,

respetar el significado de las palabras para el

testador, voluntad presumible,

interpretación correlacionada

No Regula

Art. 675 Partir del propio texto,

respetar el significado de las palabras para el

testador, interpretación correlacionada

Medios de interpretación testamentaria

Arts. 939 y 940 Mediante elementos intrínsecos

Art. 999 Mediante elementos intrínsecos

Art. 983 Mediante elementos intrínsecos

Art. 975 Mediante elementos intrínsecos

No regula Art. 1302 Mediante elementos intrínsecos

y extrínsecos No Regula

Art. 675 Mediante elementos intrínsecos