“LA SUCESIÓN TESTADA” - Bibliotecabiblio3.url.edu.gt/Tesis/2012/07/01/Lopez-Jose.pdf ·...
Transcript of “LA SUCESIÓN TESTADA” - Bibliotecabiblio3.url.edu.gt/Tesis/2012/07/01/Lopez-Jose.pdf ·...
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“LA SUCESIÓN TESTADA”
JOSÉ FERNANDO LÓPEZ SANDOVAL
Carné 1320300
Guatemala, marzo de 2012
Campus Central
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“LA SUCESIÓN TESTADA”
Tesis
Presentada al Consejo de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Por:
JOSÉ FERNANDO LÓPEZ SANDOVAL
Al conferírsele el grado académico de:
LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Y los títulos profesionales de:
ABOGADO Y NOTARIO
Guatemala, marzo 2012
AGRADECIMIENTOS
A DIOS: Mi padre; por su gracia, misericordia, infinito amor, sustento, quien guía y rige mi vida.
A MIS PADRES:
Timoteo y Verónica quienes han sido un ejemplo de trabajo, esfuerzo, dedicación y superación; por su amor, tiempo, consejos, orientación, sustento, tolerancia y paciencia.
A MI HERMANO:
Erick quien ha sido el mejor compañero de vida hasta el día de hoy; por su gran ejemplo, apoyo, palabras de aliento, de animo y de corrección.
A MI ABUELITA:
Peluchita quien hasta el último día de su existencia fue un ejemplo de servicio al prójimo; por su amor, ejemplo, consejos y dedicación.
A MI FAMILIA: Por su apoyo y cariño. A MIS AMIGOS Y AMIGAS: Por su tiempo, apoyo, consejos y cariño. A LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR:
Por todos los conocimientos y la enseñanza transmitida; primordialmente los valores que me edifican como persona, ciudadano y profesional ético.
DEDICATORIA
A JESÚS:
Mi amigo y salvador, quien murió en la cruz para perdón de mis pecados y resucitó; por su gracia, misericordia, inmenso amor, paciencia y fidelidad.
A MI HIJA:
Sarah Daniela quien es el motor e inspiración de mi vida; por animarme a continuar batallando, a levantarme sin importar las caídas o derrotas, y a luchar para poder ser un digno ejemplo en su vida.
A LA BELLA PERSONA:
Que me animo a retomar el camino para culminar el proceso, quien me mostró y enseñó con el ejemplo Filipenses 4.13 “Todo lo puedo en Cristo que me fortalece” RV60.
RESPONSABILIDAD
“El autor es el único responsable del contenido, doctrinas y criterios sustentados en la
tesis.”
LISTADO DE ABREVIATURAS
Art. Artículo
Arts. Artículos
CC. Código Civil de Guatemala, Decreto Ley 106 del Jefe de Gobierno
de la República.
CCA. Código Civil de Argentina, Ley No. 340 del 25 de septiembre de
1869 del Congreso.
CCCR. Código Civil de Costa Rica, Ley No. 30 del 19 de abril de 1885.
CCE. Código Civil de España, Real Decreto del 24 de julio 1889.
CCES. Código Civil de El Salvador, Decreto Ejecutivo de 23 de agosto de
1859.
CCFEUM. Código Civil Federal de los Estados Unidos Mexicanos, emitido por
el Poder Ejecutivo Federal.
CCH. Código Civil de Honduras, Decreto de la Asamblea Nacional
Constituyente de 19 de enero de 1906
CCN. Código Civil de Nicaragua, Decreto del 1 de febrero de 1904.
CN. Código de Notariado de Guatemala, Decreto No. 314 del Congreso
de la República.
RESÚMEN EJECUTIVO DE LA TESIS
En el presente trabajo de investigación se desarrolla el tema de la Sucesión Testada
desde una perspectiva nacional e internacional, pues se contempla en el análisis los
países de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México,
Argentina y España.
Comprende la institución del testamento, sus reglas formales, la capacidad para testar,
la voluntad testamentaria y sus vicios, y la interpretación del testamento. Se identifican
características concretas, similitudes y diferencias entre las normativas legales vigentes
que regulan la sucesión testada en los países mencionados.
La Sucesión Testada a través del testamento como institución, es de suma importancia
dentro de la sociedad, en beneficio del individuo mismo; contribuyendo a dar certeza
jurídica, y formalizar las regulaciones personales y patrimoniales que entre individuos
se establecen.
El testamento adquiere amplia relevancia en el desarrollo del derecho sucesorio en
general, del mismo derecho civil, y es trascendental en el derecho privado; pues se
constituye en el instrumento por excelencia para garantizar, en primer lugar: la
manifestación libre y espontánea de la voluntad real de todo individuo, respecto a sus
disposiciones personales, familiares y de bienes, con carácter de última voluntad; y en
segundo lugar: el cumplimiento y materialización de dicha manifestación, dando
satisfacción a los deseos y aspiraciones del causante.
SUCESIÓN TESTADA
INTRODUCCIÓN .................................................................................................... 1
CAPÍTULO I
CONTEXTUALIZACIÓN
1. La sucesión ........................................................................................................ 7
1.1. Concepto ..................................................................................................... 7
1.2. Definición legal ............................................................................................ 8
1.3. Fundamento .............................................................................................. 10
2. Mortis causa ..................................................................................................... 11
2.1. Definición .................................................................................................. 11
2.2. Evolución histórica .................................................................................... 12
2.3. Fundamento .............................................................................................. 16
2.4. Elementos ................................................................................................. 23
2.5. Clases ....................................................................................................... 24
3. Sucesión testada ............................................................................................. 25
3.1. Concepto ................................................................................................... 25
CAPÍTULO II
EL TESTAMENTO
1. Evolución histórica ........................................................................................... 27
1.1. Roma ......................................................................................................... 28
1.2. Tiempos medievales ................................................................................. 29
2. Concepto y definición del testamento .............................................................. 30
2.1. Definiciones de sentido muy general ......................................................... 31
2.2. Definiciones de contenido extenso detallado ............................................ 31
3. Definición legal ................................................................................................. 32
4. Fundamento del testamento ............................................................................ 35
4.1. Punto de vista sustancial ........................................................................... 35
4.2. Punto de vista formal ................................................................................. 36
5. Naturaleza del testamento ............................................................................... 38
6. Perfección y vigencia del testamento ............................................................... 40
7. Caracteres del testamento ............................................................................... 42
7.1. Es un acto jurídico de última voluntad o “mortis causa” ............................ 42
7.2. Es unilateral o unipersonal ........................................................................ 43
7.3. Es personalísimo ....................................................................................... 44
7.4. Es formal o solemne .................................................................................. 45
7.5. Es libre ...................................................................................................... 46
7.6. Es revocable ............................................................................................. 47
7.7. No recepticio ............................................................................................. 48
8. Caracteres legales del testamento ................................................................... 48
CAPÍTULO III
LAS REGLAS FORMALES EN EL TESTAMENTO
1. Las solemnidades testamentarias .................................................................... 51
1.1. Funciones .................................................................................................. 51
2. Clases de testamentos por la forma ................................................................ 52
2.1. Ordinarios o comunes ............................................................................... 53
2.2. Extraordinarios o especiales ..................................................................... 56
3. Clasificación legal de los testamentos por la forma ......................................... 59
4. Reglas generales sobre forma ......................................................................... 61
4.1. Personas que concurren al otorgamiento .................................................. 61
4.2. Identificación del testador .......................................................................... 63
4.3. La firma ..................................................................................................... 63
CAPÍTULO IV
CAPACIDAD PARA TESTAR
1. Capacidad general ........................................................................................... 64
1.1. Elementos integrantes de la capacidad para testar................................... 65
2. Incapacidad testamentaria ............................................................................... 66
2.1. Incapacidad absoluta ................................................................................ 66
2.2. Incapacidad relativa .................................................................................. 67
3. Sujetos carentes de capacidad ........................................................................ 67
3.1. Menores de edad ...................................................................................... 67
3.2. Carencia permanente o accidental del pleno discernimiento .................... 68
3.3. Sordomudos .............................................................................................. 70
4. Momento en que debe existir la capacidad ...................................................... 70
5. Apreciación y constancia de la capacidad ....................................................... 70
CAPÍTULO V
LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA Y SUS VICIOS
1. Voluntad testamentaria .................................................................................... 72
2. Vicios de la voluntad en el testamento ............................................................. 72
2.1. El error ...................................................................................................... 73
2.2. De restricción externa de la libertad del testador ...................................... 75
CAPÍTULO VI
LA INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO
1. Concepto .......................................................................................................... 77
2. Relevancia y objeto de la interpretación del testamento .................................. 77
3. Límites de la interpretación testamentaria ....................................................... 78
3.1. Conforme a las reglas o solemnidades de forma ...................................... 78
3.2. Conforme a las normas de orden público .................................................. 78
3.3. Conforme a lo escrito ................................................................................ 78
4. Criterio Subjetivo .............................................................................................. 78
5. Dificultades de la interpretación del testamento ............................................... 79
6. Reglas generales de interpretación ................................................................. 80
6.1. Partir del propio texto ................................................................................ 80
6.2. Respetar el significado que tengan las palabras para el testador ............. 80
6.3. Interpretación correlacionada de las cláusulas ......................................... 80
6.4. La regla de la “benigna interpretatio” o “favor testamenti” ......................... 80
6.5. Voluntad presumible .................................................................................. 80
7. Modos de ejercer la función interpretativa ....................................................... 81
8. Medios de interpretación .................................................................................. 81
8.1. Interpretación mediante elementos intrínsecos al testamento .................. 82
8.2. Interpretación mediante elementos extrínsecos al testamento ................. 84
CAPÍTULO VII
PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS
1. Discusión y análisis de los resultados del cuadro comparativo de la
regulación legal vigente sobre generalidades del testamento ............................... 88
2. Discusión y análisis de los resultados del cuadro comparativo de la
regulación legal vigente sobre generalidades formales del testamento ................ 89
3. Discusión y análisis de los resultados del cuadro comparativo de la
regulación legal vigente sobre la capacidad para testar ........................................ 91
4. Discusión y análisis de los resultados del cuadro comparativo de la
regulación legal vigente sobre la voluntad testamentaria y sus vicios ................... 93
5. Discusión y análisis de los resultados del cuadro comparativo de la
regulación legal vigente sobre la interpretación del testamento ............................ 95
CONCLUSIONES .................................................................................................. 97
RECOMENDACIONES ....................................................................................... 100
REFERENCIAS ................................................................................................... 101
ANEXOS ............................................................................................................. 105
1. Cuadro comparativo de la regulación legal vigente sobre generalidades
del testamento en Centro América, México, Argentina y España. ....................... 105
2. Cuadro comparativo de la regulación legal vigente sobre generalidades
formales en el testamento en Centro América, México, Argentina y España. ..... 107
3. Cuadro comparativo de la regulación legal vigente de la capacidad para
testar en Centro América, México, Argentina y España. ..................................... 108
4. Cuadro comparativo de la regulación legal vigente de los vicios de la
voluntad testamentaria en Centro América, México, Argentina y España. .......... 109
5. Cuadro comparativo de la regulación legal vigente sobre la interpretación
del testamento en Centro América, México, Argentina y España. ....................... 110
1
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de investigación fue realizado dentro del contexto de un
proyecto de investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad Rafael Landívar, consistente en la elaboración de un Manual de
Derecho Civil. Dicho documento desarrolla la materia del Derecho Sucesorio y se
ha dividido en varias partes, cada una de las cuales se lleva a cabo en forma
individual.
Esta parte del manual, que a la vez constituye el presente trabajo de tesis
de graduación, lleva por título “La Sucesión Testada”, cuyo objetivo general es
facilitar a los alumnos de la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, el
entendimiento y aplicación del marco jurídico general dentro del cual se
desenvuelve el fenómeno de la sucesión por causa de muerte; y tiene por objetivo
específico brindar un aporte en la realización de dicho material de estudio, que
sirva en el futuro a estudiantes universitarios y a la sociedad en general.
El individuo es un ser social por naturaleza, lo que lo impulsa a vivir en
sociedad mediante la conformación de grupos. El grupo más estrecho es aquel
denominado familia; sabido es que el núcleo de la sociedad, es la familia. Ese
mismo individuo regula su actuar o conducta dentro de la sociedad mediante la
implementación de normas y reglas; estableciendo entre otras formas el Derecho,
como un orden normativo e institucional de la conducta humana, inspirado en
postulados de justicia.
Ese mismo Derecho contempla dentro de su rama de Derecho Privado, el
Derecho Civil, pilar de la regulación de las relaciones personales y patrimoniales
entre personas. Surge pues, dentro del Derecho Civil, la parte específica al
Derecho Sucesorio o Derecho de Sucesiones, como un conjunto de normas
2
específicas que regulan la transmisión patrimonial de derechos y obligaciones
transmisibles de una persona fallecida a otra u otras vivas.
El individuo, a través de la historia, se ha caracterizado por un interés y
deseo de perpetuarse con carácter de permanencia y casi inmortalización en el
tiempo. Este deseo y aspiración se ve reflejado cuando el individuo busca vivir en
las obras y en las cosas que deja tras su fallecimiento; en la misma forma busca
perpetuarse en su descendencia. Así constituye a su caudal patrimonial y a su
familia en la forma típica de permanecer en el tiempo vigente.
Sea como fundamento o como fin, la familia y el derecho de propiedad que
se ejerce sobre el patrimonio, por parte del individuo, dan origen a la sucesión en
general, y posteriormente, tras su evolución histórica, a la sucesión testada;
mediante la creación y desarrollo del testamento.
La sucesión testada y el testamento propiamente dicho, se convierte así en
la forma por excelencia, con la que cuenta el individuo para garantizar y
materializar sus deseos y aspiraciones de permanencia en el tiempo. Este acto
jurídico permite al individuo establecer sus disposiciones personales, familiares y
de bienes con carácter de ultima voluntad.
Se aprecia como la institución del testamento, es de suma trascendencia
social y económica. En su aspecto jurídico, su conocimiento, estudio,
comprensión, análisis y comparación en el Derecho Positivo Internacional resulta
fundamental para descubrir la relevancia otorgada a las normas que regulan el
destino de las relaciones jurídicas de una persona tras su fallecimiento, y de las
que con este motivo se producen mediante la manifestación de voluntad
expresada en el mismo testamento.
3
El alcance de esta investigación se conformó por un análisis doctrinario y
comparativo entre la legislación vigente de Guatemala y los países de El Salvador,
Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España. Los aspectos
estudiados y comparados fueron generalidades en el testamento, la capacidad
para testar y los sujetos carentes de dicha capacidad, los vicios de la voluntad
testamentaria y la interpretación del testamento. Los aportes, avance y
experiencias internacionales al analizar la legislación antes mencionada se
determinó que deben ser considerados para establecer puntos de partida en pro
del desarrollo y mejoramiento del ordenamiento legal guatemalteco.
La sucesión testada en el Derecho Sucesorio se regula para el caso de
Guatemala conforme al libro tercero de la sucesión hereditaria, título segundo de
la sucesión testamentaria del Decreto Ley 106 del Jefe de Gobierno de la
República, Código Civil vigente en Guatemala; donde se establece en que
consiste el testamento, sus solemnidades y formalidades, clasificación, la
capacidad para testar y los sujetos carentes de dicha capacidad, la voluntad
testamentaria y sus vicios, y lo referente a la interpretación del testamento. Cada
país estudiado y analizado cuenta con normativa propia que regula, en general,
los mismos aspectos que la legislación guatemalteca, con sus respectivas
similitudes y diferencias.
Asimismo en lo relativo a aspectos notariales conforme al Decreto 314 del
Congreso de la República de Guatemala, Código de Notariado vigente, se
establecen formalidades para los testamentos notariales, reglas generales en
cuanto a forma, las personas que concurren en el otorgamiento de los distintos
testamentos, la presencia de testigos e intérpretes, y otros aspectos específicos y
solemnes como la firma.
4
En el presente trabajo de graduación, específicamente en el capítulo uno,
se hizo referencia a la contextualización temática, desarrollando en forma general
la sucesión mortis causa; detallando teóricamente diversos conceptos y
definiciones, sintetizando la evolución histórica, los fundamentos, describiendo los
elementos y clasificación, finalizando con el concepto de la sucesión testada.
En el segundo capítulo se desarrolló el contenido del testamento, su
evolución histórica, conceptos y su definición, el fundamento y su naturaleza
jurídica, la perfección y vigencia, y los caracteres tanto doctrinarios como legales
conforme al Derecho Positivo vigente en Guatemala, El Salvador, Honduras,
Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España.
En el tercer capítulo se profundizó en las reglas formales del testamento,
partiendo de las solemnidades testamentarias y la función que cumplen,
desarrollando la clasificación de los testamentos en ordinarios y extraordinarios
conforme a la doctrina, en armonía con el derecho positivo vigente de los países
estudiados y analizados; concluyendo con las reglas generales sobre forma, como
las personas que concurren al otorgamiento, la identificación del testador y la
firma.
El cuarto capítulo trató sobre la capacidad para testar, desarrollando la
capacidad general y sus elementos integrales, la incapacidad testamentaria, los
sujetos carentes de capacidad conforme a la doctrina y el Derecho Positivo
vigente de los países estudiados y analizados, el momento en que debe existir
dicha capacidad, y como se efectua la apreciación y constancia de la misma.
En el quinto capítulo se estudió y desarrolló lo relativo a la voluntad
testamentaria y también los vicios de dicha voluntad, específicamente los
relacionados con el error y los de restricción externa de la libertad del testador, de
5
los que se contemplaron la violencia en sus dos aspectos doctrinarios física y
moral, el dolo y el fraude o simulación.
El sexto capítulo trató lo referente a la interpretación del testamento, su
concepto, la relevancia y objeto de dicha interpretación, los límites y dificultades
que conforme a la doctrina enfrenta la interpretación testamentaria, las reglas
generales de interpretación testamentaria, los modos de ejercer la función
interpretativa, los medios de interpretación testamentaria donde se abarcan los
concernientes a elementos intrínsecos y a elementos extrínsecos del testamento.
Por último el capítulo séptimo y final consistió en la presentación, discusión
y análisis de resultados, en él se presentó un estudio profundo y extenso de cada
una de las leyes actuales de los países estudiados, efectuando la comparación
entre ellas; tomando como base la legislación vigente de Guatemala. Se resaltaron
las circunstancias más relevantes de cada ley, planteando características únicas o
muy particulares de cada una, asimismo se planteó una crítica objetiva de las
deficiencias que pudieran presentar.
Para la elaboración de la investigación se acudió a fuentes bibliográficas
disponibles en bibliotecas personales, universitarias, institucionales y virtuales;
para el caso de las legislaciones internacionales vigentes de los países estudiados
en el derecho comparado, se obtuvieron por medios electrónicos, haciendo las
consultas y verificaciones pertinentes sobre su vigencia, constatando su efectiva
regulación al tema de investigación.
El instrumento utilizado en la presente investigación fue el cuadro de cotejo;
que tiene diseño de una matriz de dos variables, la primera de ellas son los países
estudiados como variable independiente y la segunda son las características de
las legislaciones como variable dependiente.
6
La investigación tuvo por límite, las excasas fuentes bibliográficas de las
que se pudo disponer en relación a los temas: la voluntad testamentaria y sus
vicios, y la interpretación del testamento.
Las unidades de análisis se integrarón en forma primordial por los
respectivos Códigos Civiles de cada uno de los países estudiados, que son:
Código Civil de la República de Guatemala contenido en el Decreto Ley 106; el
Código Civil de la República del El Salvador contenido en el Decreto Ejecutivo de
fecha 23 agosto de 1859; el Código Civil de la República de Honduras decretado
por la Asamblea Nacional Consituyente el 19 de enero de 1906; el Código Civil de
la República de Nicaragua de fecha 1 de febrero de 1904; el Código Civil de la
República de Costa Rica contenido en la Ley Número 30 del 19 de abril de 1885;
el Código Civil Federal de Los Estados Unidos Mexicanos emitido por el Poder
Ejecutivo Federal y publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes
los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928; el Código Civil de la
República de Argentina contenido en la Ley número 340 del 25 de septiembre de
1869; y el Código Civil de España aprobado por Real Decreto el 24 de julio de
1889.
En forma accesoria por el Código de Notariado de Guatemala contenido en
Decreto número 314 del Congreso de la República de Guatemala; la Ley de
Notariado de El Salvador contenida en Decreto legislativo No. 218; el Código de
Notariado de Honduras contenido en el decreto 353-2005 del Congreso Nacional;
la Ley de Notariado de Nicaragua promulgada en 1905 como apéndice del Código
de Procedimiento Civil que entró en vigencia el uno de enero del año de mil
novecientos seis; y el Código Notarial de Costa Rica contenido en la Ley No. 7764
de 17 de abril de 1998.
7
CAPÍTULO I
CONTEXTUALIZACIÓN
1. LA SUCESIÓN
1.1. Concepto
Etimologicamente la palabra sucesión proviene del latín successio-onis, que
significa “entrada o continuación de alguien o algo en lugar de otra persona o
cosa”.1 En ese sentido, tomando lo que señala Efraín González Tejera en su obra
Derecho de sucesiones,2 y lo que apuntan Marcos Córdoba y otros en su obra
Derecho sucesorio,3 sobre este tema desde el punto de vista etimológico se
entiende, que la palabra sucesión deriva del verbo latino succedere, derivado de
sub, debajo y cederé, retirarse. No significa otra cosa que el hecho de colocarse
una persona en lugar de otra, sustituyendo a la misma.
La sucesión “es el hecho a través del cual se realiza el cambio de una
situación a otra; y ese hecho será jurídico cuando se refiera al tránsito de una
situación jurídica a otra, es decir, si produce un efecto jurídico”.4
Jurídicamente significa continuar el derecho de que otro era titular. “Una
transmisión se ha operado; el derecho que pertenecía a uno ha pasado a otro. Esa
1 Sucesión, Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, España, Vigésima
segunda edición, www.rae.es, 26 de mayo del 2011. 2 González Tejera, Efraín. Derecho de sucesiones. Tomo I. Estados Unidos de Norteamérica.
Editorial Universidad Puerto Rico. 2005. Página 1. 3 Córdoba, Marcos y otros. Derecho sucesorio. Tomo I. Argentina. Editorial Universidad. 1995.
Segunda edición. Página 19. 4 Vallet de Goytisolo, Juan. Panorama del derecho de sucesiones. España. Editorial Civitas.1982.
Página 20.
8
transmisión del derecho puede ocurrir, ya sea por actos entre vivos, como la
venta, la donación, la cesión; ya sea por muerte del titular”.5
1.2. Definición legal
En el caso de Guatemala no se establece una definición; pero el Código
Civil en el Art. 919 si estalece que: “La asignación a título universal se llama
herencia, la asignación a título particular se llama legado. El título es universal,
cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a
excepción de los legados. El título es particular cuando se sucede en uno o más
bienes determinados. La sucesión puede ser en parte testada y en parte
intestada.”
El Código Civil de El Salvador establece en el Art. 952 que: “Se sucede a
una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal
cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones
transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es
singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal
caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como
un caballo, tres vacas, seiscientos colones, cuarenta fanegas de trigo.”
El Código Civil de Honduras, coincidente con el de El Salvador, establece
en el Art. 930 estipula que: “Se sucede a una persona difunta a título universal o a
título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus
bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la
mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más
especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa, o en una o más especies
indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos,
cuarenta fanegas de trigo.”
5 Borda, Guillermo Antonio. Tratado de derecho civil -sucesiones-. Tomo I. Buenos Aires,
Argentina. Abeledo-Perrot. 1994. Página 8.
9
El Código Civil de Nicaragua estipula en el Art. 933 que: “La sucesión es la
transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una
persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama
para recibirla.”
El Código Civil de Costa Rica establece en el Art. 521 que: “La sucesión
comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los
derechos y obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la
muerte.”
El Código Civil Federal de los Estados Unidos Mexicanos estipula en el Art.
1281 que: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus
derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.”
El Código Civil de Argentina, establece en el Art. 3279 que: “La sucesión es
la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de
una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador
llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este
Código.”
Mientras que en el caso del Código Civil de España se establece en el Art.
657 establece que: “Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten
desde el momento de su muerte.”
El autor del presente trabajo de investigación, al analizar la doctrina
concluye que en el sentido más amplio, por sucesión se debe entender todo
cambio de sujeto de una relación jurídica.
10
La sucesión en sentido general es la transmisión del patrimonio de una
persona viva o fallecida a una o varias personas vivas, y es en esta línea, que una
persona sucede a otra. Acontece en el caso de una persona viva a otra o varias
personas vivas a través de la venta, donación, o cesión; para el caso de una
persona fallecida a otra o varias personas vivas a través del testamento o en
forma intestada.
1.3. Fundamento
De conformidad con la doctrina, el fundamento de la sucesión es tan
antiguo como la propiedad, y esta íntimamente condicionado y relacionado con la
misma. El fundamento de la sucesión para José Castán Tobeñas es “la necesidad
de perpetuar los patrimonios más allá de los límites de la vida humana.”6 Agrega
que esa necesidad se funda “1º. En la necesidad de dar estabilidad a la familia. 2º.
En la necesidad de dar fijeza a la economía social.”7 Pero apunta Guillermo Borda8
que se apoya en motivos complejos y hondos.
1.3.1. Motivos complejos y hondos
i. La transmisión de los bienes mortis causa9 es inseparable
de la propiedad privada: Teóricamente se puede combatir la
propiedad y la sucesión, pero no admitir una y negar la otra.
ii. La sucesión tiene un sentido trascendente: Responde al
deseo humano de perpetuarse, que no se cumple solamente en
6 Castán Tobeñas, José. Derecho civil. Tomo III. España. Instituto Editorial Reus. 1956. Cuarta
edición. Páginas 264 y 265. 7 Castán Tobeñas, José. Derecho civil español, común y foral. Tomo VI. Vólumen I. España.
Editorial Reus. 1960. Séptima edición. Páginas 30 - 34. 8 Borda, Guillermo Antonio. Manual de sucesiones. Argentina. Editorial Perrot. 1988. Duodécima
edición. Páginas 10 y 11. 9 Significado: por causa de muerte (traducción libre).
11
los hijos, en la continuidad de la sangre, sino también en las
obras.
iii. Responde a la necesidad de defender y fortific ar la familia:
Con gran frecuencia, el patrimonio de una persona no es solo el
resultado del trabajo personal, sino también el fruto de la
colaboración del cónyuge y de los hijos. Este trabajo común
carece de aliciente sí, al morir el padre, los bienes se trasladan
a propiedad del Estado. Pero es indudable que un sólido
sustento económico contribuye a dar coherencia y vigor a la
familia.
iv. Existe una razón de interés económico social: Los
patrimonios heredados pueden constituír capitales de inversión,
o bien garantías de crédito, que fomenten inversiones
fortaleciendo la dinámica económica social.
Se concluye que el fundamento de la sucesión es la necesidad de perpetuar
los patrimonios, aún después de la vida; por motivos complejos, como la
protección de la familia y de la propiedad privada.
2. MORTIS CAUSA
2.1. Definición
La sucesión se califica como mortis causa cuando tiene como presupuesto
necesario y determinante la muerte del sujeto a quien se habrá de suceder.10
10 Maffía, Jorge O. Manual de derecho sucesorio. Tomo I. Buenos Aires, Argentina. Ediciones
Depalma. Cuarta edición. Página 2.
12
Conforme al derecho hereditario romano la sucesión universal mortis causa
se puede definir como “la transmisión a uno o varios herederos, de un patrimonio
perteneciente a un difunto.”11
Respecto a la sucesión por causa de muerte, escribe Manuel Albaladejo, “el
traspaso de derechos y obligaciones del difunto a quienes reciben aquéllos es,
como toda clase de transmisión, una sucesión. El que los recibe sucede al difunto,
es decir, ocupa su puesto en la titularidad de los mismos, que su muerte dejó
vacante. Por eso se le califica de sucesión por causa de muerte (mortis causa).
Aunque, por brevedad, se hable de sucesión, a secas, se entiende sucesión mortis
causa.”12
El autor de la presente investigación considera que la sucesión mortis
causa, es el reemplazo de una persona en los bienes y derechos transmisibles
dejados a su muerte, por otra u otras personas.
2.2. Evolución histórica
Algunos sociólogos sostienen que en las primeras sociedades no pudo
existir verdadera sucesión, porque, o no estaba reconocido el derecho de
propiedad individual, al menos con respecto a los bienes inmuebles, o lo estaba
con un carácter temporal y revocable, que hacía que a la muerte del individuo
volviera el patrimonio a la colectividad de que procedía.13 Es indiscutible que el
desenvolvimiento histórico de la sucesión, en sus primeras fases, estaba ligado a
la evolución misma de la propiedad y de la familia.
11 Morineau Iduarte, Marta y Román Iglesias González. Derecho romano. México. Oxford University
Press. 2002. Cuarta edición. Página 209. 12 Albaladejo, Manuel. Compendio de derecho civil. Barcelona, España. Librería Bosch. 1976.
Tercera edición. Página 562. 13 Castán Tobeñas, José. Op.cit., Página 34.
13
La sucesión mortis causa en sus formas primitivas, se asoció a la realidad
de la familia, a las exigencias de su perdurabilidad y continuación y a las
necesidades del culto doméstico. Así, la sucesión, en los primeros tiempos, no se
manifestó bajo la forma de sucesión voluntaria, sino con el carácter de sucesión
necesaria y familiar, y ordinariamente, como transmisión del patrimonio indiviso.14
La idea más antigua que se tiene respecto a la sucesión mortis causa, es
que la propiedad tenía un carácter familiar.
Considerando lo señalado por los autores Federico Puig Peña en su obra
Compendio de derecho civil español15, Eduardo A. Zannoni en su obra Derecho
civil – derecho de las sucesiones16, Castán en su obra Derecho civil español,
común y foral17, y Córdoba y otros en su obra Derecho sucesorio18; conforme a las
distintas poblaciones que existieron en la historia de la humanidad, se establecen
diversas características referentes a la sucesión mortis causa, en la forma
siguiente:
2.2.1. Pueblos orientales
En Egipto, India y el pueblo hebreo, no se conocía el testamento; lo
único que podía hacer el padre en vida era distribuir su patrimonio entre sus
hijos; y el que no tenía descendencia, para dejar sus bienes a un extraño,
tenía que acudir a la adopción.
14 Loc.cit. 15 Puig Peña, Federico. Compendio de derecho civil español. Tomo VI Sucesiones. Madrid,
España. Ediciones Pirámide, S.A. 1976. Tercera edición. Página 141. 16 Zannoni, Eduardo A. Derecho civil, derecho de las suceciones. Tomo I. Buenos Aires, Argentina.
Editorial Astrea. 1983. Tercera edición ampliada y actualizada. Página 39. 17 Castán Tobeñas, José. Op.cit., Páginas 34 y 35. 18 Córdoba, Marcos y otros. Op.cit., Página 22.
14
2.2.2. Atenas
La institución de heredero sólo podía existir a falta de hijos, y revestía
también la forma de adopción.
2.2.3. Pueblos indoeuropeos
El jefe de la familia ejercía los derechos de la comunidad familiar. A
su muerte, era reemplazado por uno de los miembros de la familia,
convertido a su vez en jefe. El heredero ocupa el lugar del difunto,
asegurando el culto privado y manteniendo al grupo.
2.2.4. Roma
La familia romana primitiva era un organismo político. Considerando
su naturaleza política, se entiende que el heredero era el sucesor en la
potestad soberana sobre el grupo familiar o gentilicio. Los herederos son
llamados heredes sui y son herederos necesarios. La expresión indica que
se trata de aquellos que vivían anteriormente con el difunto y tomaban
bienes de los cuales eran ya copropietarios.
En los antiguos tiempos romanos la herencia civil (hereditas) y familia
se encontraban en íntima relación. El heredero no es más que un sucesor
en el derecho (ius), en la posición jurídica unitaria que asumía el antecesor
respecto de la familia. Tal posición jurídica se basaba en una potestad,
ejercida igualmente sobre personas y cosas, colectivamente vinculada a
relaciones patrimoniales y extrapatrimoniales.
Posteriormente, junto a la herencia civil (hereditas) existió la herencia
pretoria. Esto es, la bonorum possessio; consistía en la posesión de las
cosas hereditarias conferidas por el Pretor19 a determinadas personas. La
19 Era el cargo del Magistrado Romano cuya jerarquía era inmediatamente inferior a la del cónsul,
hoy equivaldría a un Juez de Paz.
15
obra del Pretor no tenía por objeto reformar el derecho sucesorio civil, sino
regular la posición de las partes en una controversia hereditaria.
El Pretor confería la posesión a aquel al cual consideraba heredero;
más si no lo era, en el proceso principal subsiguiente donde se discutía
sobre el fondo, se restituía la herencia. Al principio, el bonorum possessor
puro y simple no prevaleció sobre el heredero civil: la adjudicación de las
cosas hereditarias era provisional, salvo que fuera al propio tiempo el
heredero civil, o los herederos civiles faltaren por completo.
Por último, el sistema pretorio era proseguido por la legislación
imperial. Recién en las constituciones de los inmediatos predecesores de
Justiniano comienza a borrarse la distinción entre la hereditas y la bonorum
possessio.
La hereditas era, en el derecho justinianeo, una universalidad jurídica
compuesta por el conjunto de los bienes corporales e incorporales, activos y
pasivos, de una persona fallecida. Con la muerte no desaparecía el
patrimonio que, con la denominación de hereditas, continuaba formando
una entidad jurídica independiente, un conjunto de derechos y obligaciones
que pasaba a un nuevo titular. Éste, al reemplazar al difunto en su
soberanía patrimonial, se llamaba heredero (heres); era el continuador de
su personalidad jurídica y de su culto doméstico, a la vez que se hallaba
investido de sus derechos y sometido a sus cargas.
Indudablemente, el testamento ha existido en Roma desde los
orígenes, pero es probable que el testamento antiguo estuviese destinado
solamente a designar a uno de los herederos, elegido especialmente por el
testador. Además, tenía primitivamente el carácter de un acto público,
porque era necesario derogar las reglas del grupo.
16
2.2.5. Germanos
El jefe de familia mantenía la cohesión del núcleo jurídico. A la
muerte de aquél, que representaba la cabeza o dirección, se producía la
disolución del grupo, como consecuencia de la cual los bienes eran
divididos entre sus hijos, sin que en tal distribución interviniera para nada la
noción de sucesión universal, ni de continuación de la personalidad jurídica
del causante.
En realidad, la legislación germana no conocía, primitivamente, otra
sucesión que la particular, que es la que recaía sobre bienes determinados.
Tampoco conocieron el testamento, porque existía entre ellos
obligación de transmitir los bienes dentro de la familia, y únicamente podían
hacer uso de la adoptio in hereditate (affatomia del Derecho sálico), que
implicaba una traslación solemne de la propiedad que se hacía durante la
vida, a falta de herederos legítimos, con el consentimiento de éstos.
Asimismo, si no trasladaba los bienes en vida, de igual forma al morir
la familia se distribuía sus bienes en atención al interés familiar, sin importar
la voluntad del difunto. La propiedad, sobre todo la de bienes raíces, no
incumbía al individuo, sino a la familia, a la comunidad doméstica.
2.3. Fundamento
La sucesión a causa de muerte no es simplemente una adquisición de
cosas por el sobreviviente, sino un fenómeno complejo de sustitución del difunto.
En donde se hacen cargo de sus relaciones y haberes a fin de que las relaciones
a las que servía el muerto de término activo o pasivo puedan continuar su vida
normal.20
20 Lacruz Berdejo, José Luis. Manual de derecho civil. España. Librería Bosch. 1979. Páginas 737
y 738.
17
Como señalan Luis Diez-Picazo y Antonio Gullón “late una aspiración del
ser humano de perpetuarse mediante la transmisión de la riqueza que posee. El
hombre vive en las obras y en las cosas que deja, como también se perpetúa en
su descendencia. Junto a este motor básico lo está también el familiar, porque
hay una idea ancestral de que los bienes de un miembro de la familia son, en
mayor o menor medida, de su familia”.21
Es necesario dar estabilidad a la familia, no sólo porque la motivación del
trabajo humano y de la creación de riqueza suele estar en la continuación de su
disfrute por la estirpe, sino porque interesa desde un punto de vista social y
político que la familia tenga asegurada su suerte al fallecer su cabeza y no quede
expuesta a los riesgos que su desaparición entraña.22
La sucesión por causa de muerte, además responde a una necesidad social
que se encuentra en la imperiosa seguridad jurídica, misma que impone la
exigencia de la continuidad en las relaciones de este tipo.
En la sucesión mortis causa se pueden hallar tres elementos o factores que
la fundamentan: “el individual (constituido por el principio de la propiedad privada),
el familiar (derivado de la organización de la familia) y el social (representado por
el interés del Estado)”.23
Si bien el fundamento de la sucesión mortis causa, tanto en su aspecto
jurídico como político, se ha discutido largamente; se concluye que coincide con el
de la sucesión en general. Siendo, la necesidad de perpetuar los patrimonios, aún
21 Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Sistema de derecho civil. Volumen IV. España. Editorial
Tecnos. 1986. Tercera edición. Páginas 399 - 401. 22 Loc.cit. 23 Castán Tobeñas, José. Op.cit., Páginas 91 - 94.
18
después de la vida; por motivos complejos, como la protección de la familia y de
la propiedad privada.
2.3.1. Teorías que explican el fundamento de la suc esión mortis
causa
Las teorías, en la doctrina, para explicar el fundamento de la
sucesión mortis causa son muy diversas, como bien lo señala Castán en su
obra Derecho civil español, común y foral24, y Roberto J. Ortiz Urbina en su
obra Derecho de sucesiones25; entre ellas se pueden mencionar:
i. Teorías fundadas en el derecho de familia: Fundan la
sucesión en el derecho de familia y dentro de él, apoyándose en
el elemento físico o biológico de la comunidad de sangre, o bien
en el elemento espiritual o ético de la comunidad de vida, o
simplemente en la comunidad de patrimonio y que sirven para
explicar debidamente el fundamento de la sucesión tanto
testada como intestada; para un momento histórico en que la
familia tenía una verdadera y profunda conexión.
1. Teoría biológica:
En ésta la sucesión no es más que una consecuencia
de seguir el orden natural o biológico, atendiendo a que la
muerte implica la continuidad del individuo a través de sus
descendientes. Las normas sucesorias deben obedecer, por
ende, a esa ley fisiológica. No alcanza a satisfacer el
fundamento de la trasmisión a los ascendientes o a los
parientes lejanos.
24 Ibid., Páginas 30 - 34. 25 Ortiz Urbina, Roberto J. Derecho de Sucesiones. Managua, Nicaragua. Editorial BITECSA. 1997.
Páginas 19 - 21.
19
2. Teoría de la copropiedad familiar:
Ésta rechaza la voluntad del autor, ya que el derecho
del heredero deriva de su copropiedad sobre el patrimonio
que pertenecería a toda la familia. Resultaría insuficiente
para justificar el llamado de los herederos lejanos.
ii. Teorías fundadas en el derecho de propiedad: Surgen a
consecuencia de una debilitación de los vínculos firmes y
sólidos que caracterizaron a la familia, cuando los
representantes de la escuela del Derecho Natural y los
jurisconsultos franceses del siglo XVIII, buscaron el fundamento
de la sucesión en el derecho de propiedad y en el ius
disponendi (derecho de disposición). Consideran a la sucesión
testada como una derivación directa de la voluntad expresa del
propietario difunto y la intestada como una derivación de su
voluntad presunta, viniendo a ser un testamento tácito del
causante.
1. Teoría del derecho natural:
Como todo criterio fundado en esa premisa, presenta
los inconvenientes que derivan de la dificultad de definir ese
derecho natural y cae, por tanto, en las consabidas
imprecisiones y vaguedades.
2. Teoría del afecto presunto del causante:
Basa su punto de partida en la prevalecencia de la
voluntad del difunto, expresada en su testamento. Considera
que si el causante no redactó testamento, la ley debe
organizar un sistema que responda a la presunción de cuál
hubiera sido su voluntad. Así el sujeto puede omitir la
20
expresión de sus deseos, sabiendo de antemano que la ley
ha de interpretar su silencio. No obstante que radica en un
principio exacto y es una de las más difundidas, adolece de
iniquidad en el exagerado valor que otorga a la voluntad
individual.
iii. Teorías eclécticas (entre derecho de familia y derecho de
propiedad): Colocan el fundamento de la sucesión en la
armonía de los principios individual y familiar.
iv. Teorías negativas: Son extremas individualistas y socialistas,
niegan toda sucesión en el derecho natural. Niegan la sucesión
testada, al opinar que si todos los derechos derivan de la
voluntad del hombre, no pueden considerarse nacidos
precisamente cuando la voluntad del hombre falta. Niegan la
propiedad individual y por ende toda posible disposición sobre
ella. Niegan la sucesión intestada en beneficio de la familia u
otros, al estimar que una posible comunidad de bienes entre los
miembros de una familia tan sólo puede concebirse durante la
subsistencia de la misma, en consecuencia, los pertenecientes
al difunto son bienes vacantes que caen bajo la aplicación del
derecho del que los ocupa.
1. Teorías socialistas:
Para la tesis socialista, al carecer de fundamento el
dominio privado de la propiedad, no tiene ninguna validez el
reconocimiento del derecho sucesorio. Buscan en un plano
teórico negar la legitimidad de la herencia y atribuir al Estado
el patrimonio del difunto. En cuyo caso el Estado adquiere
en virtud de un derecho de regalía, fundado sobre los
21
intereses de la comunidad y el hecho de que los bienes
fueron adquiridos en perjuicio de ella.
v. Teorías eclécticas (entre teorías positivas y te orías
negativas): Buscan un equilibrio entre la voluntad del testador,
a razón del derecho de propiedad y derecho de familia, y la
intervención del Estado en el sistema sucesorio.
1. Teoría utilitaria:
Sus partidarios sostienen que el sistema sucesorio
debe organizarlo el Estado fundándose exclusivamente en
principios económicos y políticos, que respondan a la forma
de organización del gobierno.
2.3.2. División de las distintas teorías
En su forma más extensa la doctrina divide las distintas teorías, en
tres grupos de la forma siguiente:
i. Teorías positivas: Son las más numerosas y se han formulado
acerca del fundamento del derecho sucesorio. Castán las
confina en los tres grupos26 siguientes:
1. Teorías que fundan la sucesión en el derecho de propiedad:
Aquí tendrían cabida la teoría del derecho natural y la
teoría del afecto presunto del causante.
2. Teorías que fundan la sucesión en el derecho de familia:
Aquí tendrían cabida la teoría biológica y teoría de la
copropiedad.
26 Castán Tobeñas, José. Op.cit., Páginas 30 - 34.
22
3. Teorías eclécticas que fundan la sucesión en la armonía de
los principios individual y familiar.
ii. Teorías negativas: Son aquellas que niegan a la sucesión, en
sus diversas formas, todo fundamento racional y que han sido
formuladas por las escuelas extremas, individualistas y
socialistas.
iii. Teorías eclécticas: Son aquellas que buscan armonizar las
teorías positivas con las teorías negativas, aquí tendría cabida
la denominada teoría utilitaria.
Fundamentar la sucesión mortis causa en una sola de las teorías positivas
es inapropiado. No se puede concebir únicamente en el derecho de propiedad,
descartando la teoría del derecho natural y la del afecto presunto del causante;
pero tampoco con exclusividad en el derecho de familia, descartando la teoría
biológica y la de copropiedad.
Asimismo, el fundamento de la sucesión mortis causa no se puede
sustentar en las teorías negativas; por el contrario, estas niegan el reconocimiento
del derecho sucesorio y le atribuyen todo derecho sobre el patrimonio al Estado.
El autor de la presente investigación considera que las teoría eclécticas
dentro de las teorías positivas, son en las que se puede fundamentar la sucesión.
Estas buscan la armonía del principio individual, como el derecho de propiedad y
libertad o voluntad de disponer, y el familiar, como el orden biológico
(descendencia) y la protección del patrimonio familiar; por lo que se cubre
ampliamente todos los aspectos a considerar.
23
2.4. Elementos
Hay ciertos elementos necesarios de toda sucesión mortis causa, la
mayoría de autores coinciden en señalar los siguientes elementos:
2.4.1. En forma simple
i. Causante o testador: Es la persona fallecida, llamada también
de cujus.
ii. Sucesores: Son los llamados a sucederla, sea por la ley o por
la voluntad del difunto. Denominados sucesores o
causahabientes; si la sucesión es a título universal, se llamarán
herederos; y si lo fueran a título particular, legatarios.
iii. Herencia: Es patrimonio, es decir, el conjunto de bienes de que
era titular el difunto. Este va a ser el objeto material de la
transmisión.
2.4.2. En forma amplia
i. Elementos personales: Estos son:
1. el finado o causante
2. el sucesor o heredero
ii. Elementos reales: Es el conjunto de titularidades jurídicas,
sustancialmente patrimoniales, dejadas por el causante excepto
aquellas que no pueden ser transmitidas (derechos de carácter
público personalísimos, inherentes a la persona o de donación
limitada a su vida).
24
iii. Elementos formales o causales: Son los constituidos por el
título de la sucesión (delación o llamamiento de la herencia) y
por la acepción del heredero.
2.5. Clases
La mayoría de autores coinciden con Albaladejo,27 al señalar la siguiente
clasificación de la sucesión mortis causa:
2.5.1. Sucesión testada
Esta es la que se origina en virtud de la existencia del testamento.
2.5.2. Sucesión intestada
Esta es la que se origina a falta de testamento, cuando la ley llama a
suceder a ciertos parientes (y, a falta de ellos, al Estado).
2.5.3. Sucesión legítima o forzosa
Es aquella en cuya virtud ciertos parientes muy próximos, y el
cónyuge del difunto deben recibir parte (la llamada legítima) de los bienes
de éste. Ésta sucesión, en general, no funciona como una tercera forma
(junto a la testada y a la intestada) de adquirir los bienes del difunto, sino
como un límite a la libertad del testador para disponer sus bienes por
testamento. Si en el testamento otorga a los parientes lo que les
corresponde éstos lo reciben, no por sucesión forzosa, sino por sucesión
testamentaria. Sin testamento, la ley llama a éstos a heredar por sucesión
intestada una cantidad por lo menos igual a la legítima.
27 Albaladejo, Manuel. Op.cit., Página 563.
25
Más compleja es la clasificación teórica y sistemática que refiere Castán en
su obra de Derecho Civil,28 coincidente con la de Jorge O. Maffía en su obra
Manual de derecho sucesorio,29 la cual es la siguiente:
a) Por razón de sus efectos:
En sucesión universal y a título particular. La primera supone la
sustitución en la universalidad de los bienes, derechos y
obligaciones; la segunda, sustitución en determinados bienes o
derechos. El sucesor a título universal recibe el nombre de heredero;
el sucesor a título particular, el de legatario.
b) Por sus orígenes o modos de delación:
La sucesión a título universal (sucesión hereditaria), se divide por
razón de su origen en: por declaración de voluntad (sucesión
voluntaria) misma que se subdivide en unilateral (sucesión
testamentaria) y bilateral (sucesión contractual); y por ministerio de la
ley (sucesión legal) misma que se subdivide en necesaria (sucesión
forzosa) y supletoria (sucesión intestada).
3. SUCESIÓN TESTADA
3.1. Concepto
La sucesión se llama testada o testamentaria “cuando se defiere por
voluntad del hombre manifestada en testamento válido.”30
28 Castán Tobeñas, José. Op.cit., Página 265. 29 Maffia, Jorge O. Manual de derecho sucesorio. Tomo I. Buenos Aires, Argentina. Ediciones
Depalma. 1993. Cuarta edición, Páginas 6 - 8. 30 Zannoni, Eduardo A. Derecho civil, derecho de las suceciones. Tomo II. Buenos Aires, Argentina.
Editorial Astrea. 1983. Tercera edición ampliada y actualizada. Página 279.
26
Como la sucesión testada se origina por testamento, es importante señalar
que “en el testamento se puede disponer la sucesión universal, particular o ambas
al mismo tiempo. Es decir, se puede nombrar heredero o herederos, u ordenar
legados; también a cualquiera de ellos, establecer sustitución vulgar o
fideicomisaria; en su caso, se puede nombrar heredero a otro mediante la
sustitución pupilar o la ejemplar.”31
El autor de la presente investigación considera que la sucesión testada o
testamentaria es aquella que se origina, sustenta y dispone por el causante o
testador a través del testamento, en donde se establece sus disposiciones de
última voluntad.
31 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Derecho de sucesiones. Guatemala. Orion. 2009. Cuarta
edición. Páginas 77 y 78.
27
CAPÍTULO II
EL TESTAMENTO
1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA
La mayoría de autores coinciden en que la sucesión legítima ha precedido
históricamente a la sucesión testamentaria. Como señalan Puig Peña en su obra
Compendio de Derecho Civil Español32 y Castán en su obra Derecho Civil
Español, Común y Foral33; no existe la sucesión testada en los pueblos primitivos
que desconocen la propiedad individual o la reconocen con un carácter transitorio
y accidental que implica que, una vez fallecido el causante, los bienes por él
poseídos pasen a la colectividad de que procedían.
Posteriormente, en etapas más avanzadas de la civilización, se reconoce la
idea de sucesión; pero no se conoce el testamento todavía en Egipto, India y el
Pueblo Hebreo. En Atenas, la institución de heredero sólo podía existir a falta de
hijos, y revestía también la forma de adopción.
Los germanos no conocieron el testamento, entre ellos existía la obligación
de transmitir los bienes dentro de la familia, y únicamente podían hacer uso de la
adoptio in hereditate, que implicaba una traslación solemne de la propiedad que se
hacía durante la vida, a falta de herederos legítimos, o con el consentimiento de
éstos.
32 Puig Peña, Federico. Op.cit., Página 141. 33 Castán Tobeñas, José. Op.cit., Página 35.
28
1.1. Roma
El testamento aparece en Roma recién después de la Ley de las XII Tablas,
y desde entonces ha sido universalmente admitido.34 Así Roma se convierte en el
primer ejemplo del amplio desarrollo de la sucesión testada.
Hay muchas razones para suponer que en el más antiguo Derecho romano
sólo existió la sucesión legítima (como parecen comprobarlo el orden de
llamamientos de la sucesión legal establecido en las XII Tablas y el carácter y
significación de las primitivas formas de testar) y que la sucesión testamentaria fue
el producto de una larga evolución. Pero es indudable que en el Derecho romano
de los tiempos históricos fue donde la sucesión testamentaria adquirió todo su
desarrollo e importancia, llegando a ser la típica sucesión romana, de la que la
sucesión legítima no era más que una forma supletoria (que recibió, por ello, la
denominación de successio ab intestato) y tomando el testamento el carácter de
acto unilateral. Puede afirmarse que el testamento, con sus caracteres más
propios y que han perdurado, es una institución genuinamente romana.35
Si bien es cierto el derecho sucesorio romano sufrió varias
transformaciones, estas no impidieron que, a través de la larga y complicada
evolución del mismo, existiesen dos notas fundamentales que constituyen rasgos
distintivos de dicho Derecho, las cuales son:
Primero el principio de sucesión universal, en virtud de él, dice Jörs y
Kunkel, citado por Castán, “el heredero adquiría los bienes hereditarios de una
sola vez y en conjunto, no separadamente o en porciones; y de él es una
34 Borda, Guillermo Antonio. Tratado de derecho civil -sucesiones-. Tomo II. Argentina. Abeledo-
Perrot. 1994. Página 137. 35 Castán Tobeñas, José. Op.cit., Páginas 37 - 39.
29
consecuencia la distinción radical que se hacía entre la herencia (hereditas) y la
adquisición de objetos singulares por legado (legatum);”36
Segundo, y en consecuencia, “la consideración de esa sucesión universal
como un todo, del que formaban parte las deudas del causante, y
consiguientemente, la responsabilidad personal e ilimitada (ultra vires) del
heredero por razón de dichas deudas.”37
1.2. Tiempos medievales
Se caracterizó por la aspiración a conservar los bienes en las familias,
ocasionando que la sucesión hereditaria perdiese en ellos el caracter individualista
que había llegado a revestir en el derecho romano y volviese a tener carácter
marcadamente familiar. Ese carácter, que predominó en la sucesión medieval se
refleja no sólo en la gran extensión que tuvo en algunas épocas y países la
legítima de los hijos, sino, además, en una porción de instituciones (como pactos
sucesorios, fideicomisos, vinculaciones, etc.), de que se sirvieron los testadores
para conservar indivisa la propiedad dentro de la familia.38
En las legislaciones germánicas de la Edad Media tuvieron mucho arraigo
los pactos sucesorios, que el derecho romano había prohibido severamente, y que
llenaban la función del testamento hasta que éste fue aceptado. Aunque el
testamento se introdujo entre los pueblos bárbaros por la influencia de la Iglesia y
del derecho romano, no tuvo en ellos el carácter fundamental que tuvo en las
legislaciones germánicas, y se utilizaba, primordialmente, como instrumento para
instituir las liberalidades a favor de las Iglesias o mandas pías39 que tanta
importancia tuvieron en aquellas épocas. 36 Loc.cit. 37 Loc.cit. 38 Ibid., Páginas 42 y 43. 39 Era un tributo existente en España y sus colonias entre 1811 y 1845, cobrado en forma
de legado forzoso incluido en los testamentos.
30
De conformidad con De Diego citado por Magallón Ibarra, las fórmulas
básicas del Derecho Canónico en tiempos medievales favorecieron la facultad de
testar, simplificando las formas de los testamentos y velando por su ejecución,
exaltando los vínculos de la sangre, etc.40
2. CONCEPTO Y DEFINICIÓN DEL TESTAMENTO
Respecto al origen etimológico de la palabra testamento, deriva de la
expresión latina “testatis mentis”, es decir, testimonio de la mente, de la voluntad.
Se define como acto por el cual una persona dispone de sus bienes para después
de su fallecimiento.41
La definición clásica y más conocida en la doctrina es la de Modestino, la
cual establece: Testamentum est voluntatis nostræ iusta sententia, de eo quod
quis post mortem suam fieri vult42 –el testamento es la manifestación legítima de
nuestra voluntad, de aquello que deseamos se haga después de nuestra muerte–.
Jordano Barea, citado por José Puig Brutau, explica que en la doctrina hay
tres concepciones fundamentales del testamento: “en sentido formal, en sentido
sustancial y amplio, y en sentido sustancial y estricto. Según la primera, el
testamento es una simple forma documental apta para acoger toda la variedad de
negocios a causa de muerte que admite el ordenamiento. En sentido sustancial
(como negocio jurídico) y amplio, es un negocio a causa de muerte, de carácter
general y contenido variable, aunque con predominio del aspecto patrimonial. En
40 Magallón Ibarra, Jorge Mario. Instituciones de derecho civil. Tomo V. México. Editorial Porrúa.
1990. Página 11. 41 M. Ferrer, Francisco A. Cuestiones de derecho civil – familia y sucesiones. Argentina. Rubinzal y
Culzoni S.C.C. Editores. 1979. Página 419. 42 Puig Peña, Federico. Op.cit., Páginas 141 y 142.
31
sentido sustancial pero estricto, es el negocio por el que se dispone del patrimonio
para después de la muerte”. 43
Asimismo, en la doctrina se dan variadas definiciones del testamento, las
cuales se pueden representar en dos grupos o tipos: las definiciones de sentido
muy general y las definiciones de contenido extenso o detallado.
2.1. Definiciones de sentido muy general
Estas son las que siguen la huella de Modestino, considerando el
testamento como el acto por el cual el hombre manifiesta su última voluntad para
que ésta sea cumplida después de su muerte.
El testamento es “aquel acto jurídico por cuya virtud una persona establece
en favor de otra u otras, para después de su muerte, el destino de todo o parte de
su patrimonio o la ordenación de otros asuntos de carácter no patrimonial.”44
2.2. Definiciones de contenido extenso detallado
Estas son aquellas donde se realza sus características.
El testamento es “un acto solemne, por el que unilateralmente una persona
sola (carácter unipersonal) establece ella misma (carácter personalísimo) para
después de su muerte, las disposiciones (patrimoniales o no) que le competan,
pudiendo siempre revocarlas. Esencia del testamento es el disponer para
después de la muerte (art. 667) para regular la situación que creará el
fallecimiento del disponente (disposición mortis causa).” 45
43 Puig Brutau, Jose. Fundamentos de derecho civil. Tomo V. Volumen II. Barcelona, España.
Bosch, Casa Editorial, S.A. 1977. Segunda Edición. Página 6. 44 Puig Peña, Federico. Op.cit., Páginas 141 y 142. 45 Albaladejo, Manuel. Op.cit., Página 577.
32
En todo caso el testamento supone la posibilidad de que la voluntad del
sujeto de derecho determine el destino de sus bienes, derechos y obligaciones
para después de su fallecimiento. Siendo un acto por el cual una persona puede
determinar, dentro de los límites y en la forma que prescribe la ley, el destino de
su patrimonio después de su muerte.46
El autor de la presente investigación considera que siguiendo la línea de las
definiciones extensas detalladas, el testamento es el acto jurídico unilateral,
personalísimo, revocable, formal y solemne, por medio del cual una persona
establece sus disposiciones personales, familiares y de bienes con carácter de
última voluntad.
3. DEFINICIÓN LEGAL
En el caso de Guatemala el CC en el Art. 935 define que: “El testamento es
un acto puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona
dispone del todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte.”
El CCES en el Art. 996 define que: “Se llama testamento la declaración que,
con las formalidades que la ley establece, hace una persona de su última
voluntad, especialmente en lo que toca a la transmisión de sus bienes, para que
tenga pleno efecto después de sus días.”
El CCH en el Art. 980 define que: “El testamento es un acto más o menos
solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para
que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar
las disposiciones contenidas en él mientras viva.”
46 Puig Brutau, Jose. Op.cit., Página 5.
33
El CCN en el Art. 945 define que: “Testamento es un acto más o menos
solemne en que una persona dispone libremente del todo o parte de sus bienes
para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de
revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.”
En el caso de Costa Rica la legislación civil no contempla una definición
legal del testamento.
El CCFEUM en el Art. 1295 define que: “Testamento es un acto
personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus
bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.”
El CCA establece en el Art. 3607 que: “El testamento es un acto escrito,
celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del
todo o parte de sus bienes para después de su muerte.”
Mientras que el CCE en el Art. 667 define que: “El acto por el cual una
persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de
ellos, se llama testamento.”
El autor de la presente investigación considera que la mayoría de las
definiciones legales estudiadas, coinciden con las definiciones extensas
presentadas por la doctrina, donde se resaltan las características del testamento.
En ese sentido la característica que incluyen todas las definiciones legales
es la de acto jurídico de última voluntad o mortis causa. Otra característica
resaltada en la mayoría de definiciones legales estudiadas, es la de revocabilidad
del testamento.
34
Resalta el hecho de que Honduras y Nicaragua definan legalmente al
testamento como un acto más o menos solemne. En el caso de Honduras tal
circunstancia se sucita a razón de que el CCH clasifica el testamento en solemne
y menos solemne. El primero cuando se observan todas las solemnidades
requeridas por ley, y el segundo cuando no se observan algunas de las mismas en
consideración a circunstancias particulares determinadas expresamente por la ley.
A consideración del autor del presente trabajo de investigación el caso de
Nicaragua es similar, aunque el CCN utiliza indistinamente los términos solemnes
y comunes, menos solemnes y especiales al referirse a la clasificación de los
testamentos.
Para el caso de Guatemala, Honduras, Nicaragua, Argentina y España su
respectiva definición legal establece que el testamento es para disponer de
bienes, circunscribiendo su objeto y función a un carácter meramente patrimonial,
contrario a lo establecido por la doctrina. Aunque en otros artículos del mismo
cuerpo legal amplian respecto a otro tipo de disposiciones testamentarias no
patrimoniales. Contrariamente México en forma explícita establece que es para
disponer de bienes y derechos, y El Salvador establece que “especialmente” en lo
que toca a la transmisión de bienes, con lo cual se deja establecido que el
testamento no es exclusivo para disposiciones patrimoniales.
La definición más completa es la de México, que resalta las características
de personalísimo, revocable, libre y acto de última voluntad; pero además porque
como se señaló en el párrafo anterior no lo limita a un carácter meramente
patrimonial. Contrariamente España tiene la definición más escueta, ya que solo
establece que es el acto para disponer de bienes con carácter de última voluntad.
En el caso de Costa Rica cuyo código civil no regula una definición legal del
testamento, a consideración del autor de la presente investigación, tal
circunstancia no es limitante, ni perjudica la regulación legal de la sucesión
35
testada; porque la institución es ampliamente definida por la doctrina y la
legislación se restringe a incluirla y regularla.
4. FUNDAMENTO DEL TESTAMENTO
En la doctrina se discute mucho sobre el fundamento del derecho de testar,
esto es, el origen de donde proviene la potestad testamentaria de las personas. En
ese sentido, conviene distinguir entre un punto de vista sustancial y un punto de
vista formal.
4.1. Punto de vista sustancial
Desde el punto de vista sustancial, es antigua la disputa en torno a si la
facultad de hacer testamento emana del Derecho natural o, por el contrario, es
más bien una creación del Derecho positivo.
Algunos consideran que la potestad de hacer testamento deriva del propio
Derecho natural, puesto que encaja con los postulados más fundamentales de
este Derecho. Así afirman que si el hombre tiene derecho a la libertad personal,
siendo fruto y complemento de la misma el derecho de propiedad; la facultad de
ordenar sus bienes en vida y para después de su muerte pertenece a ese orden
de relaciones cosustanciales a la persona, y sin las cuales no es posible concebir
la vida en el sentido racionalístico de la expresión.47
Sin embargo la mayoría se inclina por considerar que el derecho de hacer
testamento no es más que una creación del derecho positivo. Sosteniendo que la
potestad de testar ha sido a través de la historia, desconocida algunas veces;
además que el Estado puede perfectamente, sin alterar profundamente el
continuar social, prohibir dicha facultad; establecer profundas restricciones, e
47 Puig Peña, Federico. Op.cit., Páginas 135 - 138.
36
incluso ordenar que la transmisión de los bienes mortis causa pueda realizarse por
procedimientos distintos a los testamentarios.
Por estos motivos, y teniendo además en cuenta otro género de
consideraciones, otros creen que la facultad de hacer testamento no es ni más ni
menos que un producto de la ley positiva, la cual permite al ciudadano establecer
un régimen de adjudicación y distribución de sus bienes, según su criterio, para
después de su muerte.
Aún en el reconocimiento de esa consideración ius positivista de la
testamentifacción, la ley al establecer ese derecho, no puede concederlo de un
modo arbitrario; por el contrario, debió tener presente un cierto número de
consideraciones. El legislador no obra a capricho al conceder la potestad
testamentaria, sino que viene a disciplinar una institución que, si bien no es de
Derecho natural, sin embargo, representa un recurso jurídico necesario para la
convivencia social y útil para la propia satisfacción de los ciudadanos.48
4.2. Punto de vista formal
Desde el punto de vista formal, al enfoque técnico de la facultad
testamentaria dentro del área del Derecho, puede considerarsele como doctrina
imperante la del poder creador de la voluntad humana.
4.2.1. Doctrina de la voluntad
Ésta se apoya, en la potestad absoluta de creación que la voluntad
del hombre tiene en el área jurídica, lo mismo en el terreno del mundo
negocial inter vivos que en el mortis causa, ya que la voluntad del hombre
es la soberana del dinamismo en el Derecho.49
48 Loc.cit. 49 Ibid., Páginas 138 - 141.
37
La crítica, radica en que no se puede comprender cómo la voluntad
testamentaria debe tener eficacia jurídica después de la muerte; es decir,
precisamente cuando esa voluntad, que la sustenta, ya no existe y cuando
su titular no es el dueño de aquellos bienes de que se dispone.
Ante esta crítica la doctrina reacciona desde un doble punto de vista.
El primero que sostiene que, si bien es cierto el testador en el momento en
el cual su voluntad debe tener eficacia, ya no existe, sin embargo esa
misma voluntad sobrevive a menudo; porque la voluntad es del alma y el
alma es inmortal.
El segundo, la corriente contractualista, según la cual debe
construirse la figura testamentaria a la manera de un contrato en el que
existe, de una parte, la voluntad del testador, y de otra parte, la voluntad del
heredero que acepta la herencia. El testador permite por su acto que el
heredero, en vez de aceptar de momento sus disposiciones, las acepte
después de su muerte.
Respecto a la contractualista escribe Cástan que “no hay en el
testamento ficción ninguna, pues no es un contrato, sino un acto unilateral,
o como dice Miraglia, un acto volitivo del propietario que, cuando se halla
revestido de los atributos que le hacen jurídico, adquiere una subsistencia y
una duración independiente de la existencia y de la vida del sujeto de que
proviene.”50
Posteriormente en la doctrina, se desarrolla otro punto de vista, que
busca dar más fijeza y consistencia a la doctrina de la voluntad; el cual
sostiene que la voluntad del causante es eficaz per se, aún antes de morir;
la relación jurídica sucesoria se crea por el testador en su testamento, y lo
50 Castán Tobeñas, José. Op.cit., Páginas 326 y 327.
38
único que sucede es que sólo empieza a tener plena efectividad cuando ha
dejado de existir. 51
Se concluye que, el fundamento de la sucesión testada es el principio de la
propiedad privada en cuanto es transmisible mortis causa y el principio de la
autonomía de voluntad en cuanto alcanza a la voluntaria disponibilidad mortis
causa, a través del testamento.
Sin embargo como señala Vladimir Aguilar Guerra, no son lo
suficientemente absolutos ni carentes de límites que sean capaces de
fundamentar una sucesión testada ilimitada. Tienen límites basados en la
protección de intereses familiares, en el intéres social y en el propio límite del
derecho de propiedad.52
Así, los intereses familiares quedan protegidos mediante la institución de la
legítima (sucesión forzosa) en el Derecho comparado, y en el caso de Guatemala
por el Derecho de alimentos (Art. 936 CC), que actúa como un límite a la facultad
de disposición mortis causa.
El interés social se manifiesta en el establecimiento de impuestos a la
transmisión mortis causa, que incluye la testada. Por último, el límite del derecho
de la propiedad se evidencia en las limitaciones que en la sucesión testada se
impone a todo tipo de vinculación, esencialmente en la sustitución fideicomisaria.
5. NATURALEZA DEL TESTAMENTO
La doctrina se inclina por establecer la naturaleza del testamento en el acto
jurídico y/o el negocio jurídico. Algunos amplian que es un negocio jurídico mortis
51 Puig Peña, Federico. Op.cit., Página 138 -141. 52 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., Páginas 78 y 79.
39
causa, toda vez que esta llamado a la regulación de una situación jurídica que se
producirá a la muerte del testador.
Como negocio, su naturaleza jurídica ha sido ampliamente discutida, en
virtud de que por el otorgamiento del testamento no se producen efectos jurídicos,
ni se crean derechos o nacen obligaciones.
Otros autores se limitan a indicar que el testamento responde a la
conceptualización del acto jurídico, como establece Maffía, que define como tales
a “los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las
personas relaciones jurídicas, crear, modificar, trasferir, conservar o aniquilar
derechos.”53
Así esta caracterización del testamento como acto jurídico origina
consecuencias, ya que le serán aplicables, como tal, todas las disposiciones
generales que rigen a este; no obstante con la debida adecuación que impone
naturalmente su índole particular.
Mientras otros autores expresan que la posibilidad de diversos contenidos
(patrimoniales y extrapatrimoniales), impide a la figura el carácter de negocio
típico, transformándolo en un documento que reúne una pluralidad de negocios,
unificados sólo por la forma y determinados caracteres comunes.
Es importante recalcar que no es adecuado establecer una relación entre el
testamento y los contratos, cayendo en la tendencia equiparativa; en virtud de que
la particularidad del testamento es muy amplia, respecto de los contratos.
53 Maffia, Jorge O. Manual de derecho sucesorio. Tomo II. Buenos Aires, Argentina. Ediciones
Depalma. 1993. Cuarta Edición. Página 151.
40
El autor de la presente investigación coincide con algunos doctrinarios, y
considera que la naturaleza del testamento se establece en el acto jurídico mortis
causa; porque es un acto voluntario lícito, que tiene por fin inmediato establecer
entre el causante y sucesor(es) relaciones jurídicas que crean, modifican, y
trasfieren derechos a partir del momento en que fallece el causante. En ese
sentido su naturaleza es: el negocio jurídico, al ser un acto jurídico lícito voluntario
que produce consecuencias de adquisición, modificación, transferencia o extinción
de derechos u obligaciones.
6. PERFECCIÓN Y VIGENCIA DEL TESTAMENTO
Para la mayoría de autores, la perfección y vigencia del testamento no
depende de que sea aceptada la herencia, o bien que no sea rechazado el legado
por el heredero o el legatario.
Como señala, Puig Brutau “estos actos posteriores a la delación54 o
llamamiento fundado en el testamento podrán ser decisivos para la eficacia de la
voluntad del testador, pero nada añaden a la perfección o validez del
testamento.”55 En otras palabras, apunta Borda, “el testamento es plenamente
válido por la sola declaración de voluntad del difunto, lo que nada tiene que ver
con la facultad de los beneficiarios de repudiar herencias o legados que les
resulten inconvenientes.”56
Para muchos autores, la controversia surge en cuanto al momento en que
debe considerarse perfecto; después de su otorgamiento o hasta acontecido el
fallecimiento. Al respecto, Zannoni establece “la perfección de cualquier acto
jurÍdico se relaciona con sus condiciones -o presupuestos- de validez (capacidad
54 Significado: acusación, denuncia (traducción libre). 55 Puig Brutau, Jose. Op.cit., Pág.8. 56 Borda, Guillermo A. Op.cit., Página 139.
41
del otorgante, objeto, forma, causa). Con el testamento ocurre lo mismo: como
acto jurídico es válido, o perfecto, desde el momento mismo en que se lo otorga,
aunque sea eficaz sólo a partir del fallecimiento del otorgante”.57
Así la muerte no constituye, en ese sentido, un presupuesto de validez del
testamento, sino una condición de eficacia que está fuera del acto o negocio
testamentario como tal.
Para otros autores, para que el testamento produzca todos sus efectos
jurídicos, se requiere que el heredero instituído en él acepte la herencia; pero la
aceptación de la herencia es un acto jurídico aislado y distinto del otorgamiento del
testamento.58
El error consiste en partir de la premisa de que el testamento, y sus
disposiciones, carecen de efectos propios sin la aceptación por sus destinatarios.
Toda vez que el testamento, “en cuanto crea vocaciones, llamamientos concretos
a la sucesión, es perfecto antes de la aceptación por los instituidos. Si éstos, por
hipótesis, renunciasen a su llamamiento, habrán dejado de adquirir lo que el
testamento les defería, pero ello no hace a la perfección del testamento”.59
Ante esto, en la doctrina, algunos resuelven explicando sobre la existencia
de un período intermedio que va desde el otorgamiento del testamento hasta la
muerte del testador. En el cual el testamento carece de toda relevancia para los
mencionados en él o para los terceros no mencionados.60
57 Zannoni, Eduardo A. Op.cit., Páginas 282 y 283. 58 Barros Errázuriz, Alfredo. Derecho civil tercer año - segunda parte. Volumen V. Chile. Editorial
Nascimento. 1981. Cuarta edición. Página 126. 59 Zannoni, Eduardo A. Op.cit., Páginas 284 y 285. 60 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit., Página 82.
42
El autor de la presente investigación considera que el testamento es
perfecto y vigente desde que se otorga, por la sola declaración de voluntad del
difunto; aunque es eficaz sólo a partir del fallecimiento del otorgante.
7. CARACTERES DEL TESTAMENTO
La doctrina es extensa respecto a los caracteres o características de los
testamentos, y cada autor estipula los que considera oportunos, sin que haya un
alto grado de coincidencia entre unos y otros. Al respecto se presentan los
distintos caracteres encontrados en la doctrina:
7.1. Es un acto jurídico de última voluntad o “mort is causa”
La gran mayoría de autores afirma que el testamento es un acto jurídico de
última voluntad, por cuanto contiene una manifestación expresa de la voluntad del
testador, destinada a producir determinados efectos jurídicos sobre su patrimonio
y demás disposiciones que estime convenientes; pensando en que las mismas
tendrán plena eficacia después del fallecimiento.
En la doctrina también se señala como acto jurídico mortis causa, dado que
produce efectos después de la muerte del testador. A diferencia de las
liberalidades hechas por actos entre vivos, que producen sus efectos de
inmediato, el testamento sólo está destinado a producir efectos después de la
muerte del causante.
La excepción sería el reconocimiento de hijos contenido en un testamento,
que produce efectos desde el mismo momento. Este reconocimiento no puede
estimarse como un acto de simple liberalidad, más bien se trata de la confesión de
un hecho y la declaración legal llamada a titular el estado civil de una persona.
43
7.2. Es unilateral o unipersonal
Algunos señalan el carácter unilateral del testamento, mientras que otros le
denominan de carácter unipersonal. En todo caso ambos caracteres son
coincidentes pues parten de describir el hecho de que en el testamento la voluntad
del testador es única y personal, ante lo cual no pueden convenir dos voluntades.
A consecuencia de este carácter de acto jurídico unilateral, es que el
derecho positivo ha prohibido expresamente el testamento conjunto o
mancomunado.
Respecto al testamento conjunto o mancomunado, Maffía establece que
dentro de esta variedad de testamento pueden distinguirse tres especies: a)
testamento simultáneo, que se extiende en un mismo acto, sin que medien otras
circunstancias que vinculen entre sí las expresiones de voluntad, y disponiendo
cada testador en forma distinta e independiente; b) testamento recíproco, que es
aquel por el cual los otorgantes se instituyen recíprocamente; y c) testamento
correspectivo, cuando las disposiciones del uno están fundadas en las del otro, en
recíproca relación.61
El derecho positivo, alude a los siguientes supuestos:
7.2.1. Testamento conjunto que contiene disposicion es en favor
de un tercero
La prohibición establecida se limita al caso en que las disposiciones
de última voluntad de dos o más personas se expresen en un sólo
testamento. Pero se acepta que cada una de esas personas,
separadamente, redacte cada cual su testamento en una misma hoja de
papel, uno a continuación del otro con igual fecha, incluso.
61 Maffía, Jorge O. Op.cit., Páginas 155 y 156.
44
7.2.2. Testamento conjunto que contiene disposicion es mutuas
o recíprocas
Este se refiere a la circunstancia de que dos o más personas
expresan su última voluntad conjuntamente en unidad intelectual, además
se añade la circunstancia de que se instituyen recíprocamente. Las
disposiciones testamentarias recíprocas y correspectivas, son válidas toda
vez que estén contenidas en testamentos separados.
En todo caso, con este carácter unilateral o unipersonal que señala la
doctrina del testamento, donde basta para formarlo la voluntad de una sola
persona, se busca preservar fundamentalmente su revocabilidad.
7.3. Es personalísimo
Para la mayoría de autores el testamento es personalísimo, por cuanto no
puede dejarse su formación en todo ni en parte al arbitrio de un tercero, ni hacerse
por medio de comisario o mandatario.62
Con este carácter personalísimo se desea asegurar que el testamento sea
la expresión auténtica de la voluntad del causante. Busca evitar que el
representante traicione el pensamiento del testador, y disponga de los bienes de
manera distinta, lo que sería sencillo toda vez que muerto el mandante, es
prácticamente imposible probar que se ha desviado del mandato y
responsabilizarlo por las consecuencias de su culpa o dolo.
Este carácter no prohíbe la intervención de terceros que brindan asesoría, y
no impide que se encomiende a terceros la ejecución de la voluntad expresada en
el testamento o la realización de ciertos actos estipulados por el testador (albacea,
contador-partidor). Busca evitar que la voluntad de una persona distinta del
testador integre la voluntad testamentaria, o contribuya a determinar las reglas que
62 Castán Tobeñas, José. Op.cit., Página 328.
45
deben regir la sucesión, esto es, el arbitrio de tercero y el poder para testar,
mediante la designación de comisario o mandatario.
7.4. Es formal o solemne
En la doctrina, la gran mayoría afirma que el testamento tiene un carácter
solemne; lo que algunos otros autores denominan como carácter formal. Otros
llevando el análisis a un nivel más profundo distinguen entre formal y solemne,
ubicándolo algunos como formal y solemne, o bien como sólo solemne o sólo
formal. Para Castán “es formal o solemne, en cuanto es menester que revista la
forma y solemnidades fijadas por la ley, so pena de nulidad del acto.”63
Hay que distinguir entre formas y solemnidades de los testamentos. Las
primeras están constituidas en el procedimiento de formación del testamento,
exigencia de acto escrito, la firma del testador, etcétera. Las solemnidades, en
cambio, son los requisitos que los testamentos deben cumplir, para que configuren
una de las formas. Por lo tanto, los testamentos se distinguen no sólo por la
diversidad de las solemnidades, sino también por la diversidad del respectivo
procedimiento de formación.64
A partir de esta distinción entre actos formales y no formales, la doctrina
moderna distingue entre los primeros los actos formales de solemnidad absoluta o
sustancial, los actos formales de solemnidad relativa y los actos formales no
solemnes.
En los primeros, la forma establecida por la ley tiene carácter constitutivo;
no hay acto si la regla formal no es cumplida. En los segundos, la omisión de las
formas dispuestas por la ley provoca que el acto no produzca sus efectos propios,
63 Loc.cit. 64 Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Suceciones. Buenos Aires, Argentina. Editorial
Astrea. 1999. Cuarta edición ampliada y actualizada. Páginas 540 y 541.
46
pero por conversión legal produce los efectos de un acto jurídico distinto.
Finalmente, los actos formales no solemnes son aquellos en que la exigencia de
forma satisface sólo requerimientos de su prueba.65
Así por ejemplo en Guatemala, para el primer caso: el testamento común
abierto requiere como regla formal que sea escrito en escritura pública; para que
exista como tal. Por lo que el testamento, siempre será un acto formal solemne, de
solemnidad absoluta o sustancial, es decir las formas del testamento son
constitutivas del acto mismo.
Para Maffía el testamento es un acto solemne, ya que como se aprecia, el
Derecho Positivo no se ha limitado a exigir un acto escrito, sino que además ha
impuesto especiales formalidades para cada una de las variedades del
testamento, exigiendo que el cumplimiento de ellas resulta intrínsecamente de
éste. La solemnidad se justifica por la misma importancia del testamento. 66
Las formas de los testamentos, o sea, sus solemnidades, tienen por objeto
asegurar la verdad legal y facilitar la expresión de la última voluntad, por lo que
nunca puede ser indiferente el requisito de forma, dada la posibilidad del fraude y
la mala fe que pueden intervenir.67
7.5. Es libre
En la doctrina el carácter de libre es común a todos los actos jurídicos, en
consecuencia al testamento; por eso el mismo debe hacerse sin violencia, dolo o
fraude. Algunos entienden que ésta no es una característica propia del
65 Zannoni, Eduardo A. Derecho civil, derecho de las suceciones. Tomo II. Buenos Aires, Argentina.
Editorial Astrea. 1983. Tercera edición ampliada y actualizada. Páginas 293 y 294. 66 Maffía, Jorge O. Manual de derecho sucesorio. Tomo II. Buenos Aires, Argentina. Ediciones
Depalma. 1993. Cuarta edición. Páginas 152 y 153. 67 Puig Peña, Federico. Op. cit., Páginas 151 y 152.
47
testamento, pues todos los actos jurídicos deben ser libres y hacerse por ende sin
dichas condiciones.
Señala Juan Manuel Asprón Pelayo que para que un testamento sea eficaz
requiere el otorgamiento libre del testador. “Esa libertad debe ser analizada desde
dos vertientes: la primera consiste en la ausencia de fuerzas exteriores, físicas o
morales que presionen la voluntad del autor de la herencia; en la segunda, se
discute que la voluntad del testador debe ser una voluntad consciente e informada,
que sepa las consecuencias y los efectos del acto que está realizando”68
7.6. Es revocable
Para la mayoría de autores ésta es una característica esencial del
testamento, a consecuencia de esto “se le llama acto de última voluntad, porque
es la última voluntad, expresada con las formalidades legales, la que prevalece.”69
Para Castán “es esencialmente revocable, hasta el punto de ser nulas las
antiguas cláusulas derogatorias o ad cautelam.”70 En el mismo sentido sostiene
Albaladejo “por ser revocable, siempre puede el testador cambiar o derogar lo que
antes dispuso en testamento, aunque haya expresado, en él o fuera, la resolución
de mantenerlo hasta su muerte.”71
El testamento al contar con esta característica, se puede revocar en
cualquier momento hasta antes de la muerte, y puede revocarse de manera total o
parcial. La revocación puede ser expresa cuando se detalla en el nuevo
testamento otorgado o tácita cuando no se detalla.
68 Asprón Pelayo, Juan Manuel. Sucesiones. México. McGraw-Hill. 2008. Tercera edición. Página
49. 69 Borda, Guillermo A. Op.cit., Página 141. 70 Castán Tobeñas, José. Op.cit., Página 329. 71 Albaladejo, Manuel, Op.cit., Página 577.
48
Es importante recalcar que la facultad o libertad de revocar el testamento es
irrenunciable e ilimitable, ni por tercero, ni por el propio testador; la creación de un
nuevo testamento perfecto, cualquiera que sea su forma, revoca los testamentos
anteriores.
Una excepción a esta regla de libertad de revocar es, el reconocimiento de
hijos extramatrimoniales que se haga por testamento, en cuyo caso como indica el
derecho positivo es irrevocable.
7.7. No recepticio
Esta característica es atribuida al testamento por muy pocos autores, y se
refiere a que la declaración de voluntad que forma el negocio jurídico
testamentario es no recepticia. Esto es que el testamento no depende de que
posteriormente sea aceptada la herencia o no sea rechazado el legado por el
heredero o el legatario según corresponda.
El autor de la presente investigación considera que estas características del
testamento presentadas por la doctrina son lo suficientemente extensas y tienen
razón de ser, en atención a dejar plenamente establecido el carácter de dicha
institución civil; pero se pueden limitar a: acto jurídico de última voluntad,
unilateral, personalísimo, formal, libre y revocable.
8. CARACTERES LEGALES DEL TESTAMENTO
En la legislación guatemalteca, el testamento es personalísimo (Art. 935 del
CC), revocable (Art. 935 del CC), acto de última voluntad o mortis causa (Art. 935
del CC), unilateral o unipersonal (Arts. 937 y 938 del CC), libre (Arts. 934 y 936 del
CC), formal y solemne (Arts. 954 y 955 del CC).
49
Para las legislaciones salvadoreña, hondureña y nicaragüense, el
testamento es acto de última voluntad o mortis causa (Arts. 996 del CCES, 980 del
CCH, y 945 del CCN ) revocable (Arts. 998 del CCES, 980, 982 del CCH, 945,
971, 972, 973 y 974 del CCN), unilateral o unipersonal (Arts. 1000 del CCES, 984
del CCH, 970 del CCN), personalísimo (Arts. 1001 del CCES, 985 del CCH, y 946
del CCN), y libre (Arts. 1004 del CCES, 988 del CCH, 945 y 964 del CCN ).
Sin embargo para el derecho salvadoreño es formal y solemne o menos
solemne (Arts. 996, 997 y 1005 del CCES), mientras que para Honduras y
Nicaragua es considerado más o menos solemne (Arts. 980, 989 del CCH, y 945
del CCN).
En cuanto a la legislación Costaricense, el testamento es personalísimo
(Art. 577 del CCCR), formal y solemne (Arts. 584 y 585 del CCCR).
Mientras que en la legislación Mexicana, el testamento es personalísimo
(Art. 1295 del CCFEUM), revocable (Art. 1295 del CCFEUM), libre (Arts. 1295 y
1485 del CCFEUM), acto de última voluntad o mortis causa (Art. 1295 del
CCFEUM), y unilateral o unipersonal (Arts. 1296 y 1297 del CCFEUM).
Para la legislación Argentina, el testamento es formal y solemne (Art. 3607
del CCA), acto de última voluntad o mortis causa (Art. 3607 del CCA), unilateral o
unipersonal (Art. 3618 del CCA), personalísimo (Art. 3619 del CCA), y revocable
(Art. 3824 del CCA).
Respecto a la legislación Española, el testamento es acto de última
voluntad o mortis causa (Art. 667 del CCE), unilateral o unipersonal (Art. 669 del
CCE), personalísimo (Art. 670 del CCE), libre (Arts. 673 y 674 del CCE), y
revocable (Art. 737 del CCE).
50
El autor de la presente investigación considera que la mayoría de los países
estudiados contemplan en sus respectivos cuerpos legales los caracteres que la
doctrina señala del testamento; por lo cual, lo estipulado en los diferentes y
respectivos códigos civiles de las características es muy similar entre sí. Con
excepción de Costa Rica que solo regula expresamente dos características de las
apuntadas por la doctrina, evidenciando una regulación legal deficiente en relación
a los caracteres del testamento.
51
CAPÍTULO III
LAS REGLAS FORMALES EN EL TESTAMENTO
1. LAS SOLEMNIDADES TESTAMENTARIAS
La solemnidad en el testamento es un principio universalmente reconocido.
Como se señaló, uno de los caracteres del testamento era el de formal y/o
solemne, presente en todos los tipos de testamentos permitidos por el derecho
positivo.
Todo testamento tiene alguna solemnidad para su otorgamiento. Las
solemnidades se exigen para que conste de un modo indudable la voluntad del
testador, y como medio de evitar engaños y fraudes.
1.1. Funciones
El requerimiento de forma y solemnidades testamentarias en el testamento
cumple variedad de funciones, entre ellas las siguientes:
1.1.1. Seguridad jurídica
En primer lugar y primordialmente, dotar de seguridad jurídica al
hecho del otorgamiento y al contenido de las disposiciones mortis causa;
toda vez que el testamento está llamado a desplegar la totalidad de sus
efectos a futuro, tras la muerte del testador y afectando a la esfera de
terceros, se impone la conveniencia de buscar dicha seguridad.
1.1.2. Autenticidad
Mediante el cumplimiento y la observancia de los requisitos formales
se dificulta la falsificación del testamento; por ejemplo, la suplantación de la
personalidad del testador.
52
1.1.3. Libre expresión de la voluntad testamentaria
La cual queda garantizada mediante la severidad formal, y
especialmente mediante la intervención de terceros en el otorgamiento.
1.1.4. Solemnidad
Para la mayoría de autores, ésta función de solemnidad tiene por
objetivo llamar la atención del otorgante o testador, sobre la trascendencia
del acto que va a realizar, como freno a la ligereza e impremeditación;
principalmente en atención a la importancia social del testamento.
El testador puede elegir entre las múltiples formas de testar, cumpliendo las
solemnidades propias de cada forma. Es importante distinguir entre las
formalidades o solemnidades, que son requisitos exigidos para la validez del acto,
de las formas o maneras de testar autorizadas por la ley.
2. CLASES DE TESTAMENTOS POR LA FORMA
La doctrina en general clasifica los testamentos en atención a diversas
razones o causas. Tradicionalmente, la mayoría de autores trata la clasificación
del testamento, en cuanto a la forma, o al supuesto que autoriza su otorgamiento.
A razón de su forma los testamentos se dividen en ordinarios o comunes y
extraordinarios o especiales, clasificación con la que coincide el derecho positivo.
Este conjunto de tipos de testamento, como se señala en la doctrina son numerus
clausus72; la clasificación se torna compleja en el Derecho Positivo y en gran parte
de la doctrina.
Los testamentos ordinarios o comunes son la regla, es decir, su forma de
otorgamiento es la utilizable, en principio, por cualquiera que desee testar.
72 Significado: números cerrados (traducción libre).
53
Mientras que los testamentos extraordinarios o especiales son aquellos privativos
de ciertos casos, es decir, cuya especial forma de otorgamiento, sólo puede
utilizarse en determinadas circunstancias: así, en campaña por militares (o
asimilados), en viaje marítimo o en país extranjero.73
2.1. Ordinarios o comunes
Los testamentos ordinarios o comunes son los habituales o normales y que
están al alcance de todos (salvo algunas inhabilidades peculiares, como sordera,
ceguera y otras), pudiéndose utilizar en cualquier circunstancia. Entre estos, la
doctrina contempla al testamento abierto, notarial o por acto público, el testamento
cerrado o místico y el testamento ológrafo (presente sólo en algunas
legislaciones).
2.1.1. Abierto, notarial o por acto público
El testamento abierto, notarial o por acto publico, es aquel en el que
el testador entrega por escrito o dicta a un notario o escribano expresando
de manera clara y terminante sus disposiciones de última voluntad a efecto
de que aquél lo redacte e incluya en el libro de protocolo; por escritura
pública, y en presencia de testigos.
Además, el notario deberá leérselo en voz alta para que el testador
manifieste si está de acuerdo; siendo así, el testador y el notario deberán
firmarlo; este último deberá asentar el lugar, día, mes, año y hora en que se
haya otorgado.
Para Asprón Pelayo, es “el único que permite hacer un testamento
con toda la asesoría que se requiera y, además, es perfecto desde el
momento de su otorgamiento, en virtud de no requerir ser declarado formal
testamento, lo cual la ley lo consideró innecesario debido a que está
73 Albaladejo, Manuel, Op.cit., Página 579.
54
redactado por un perito en derecho investido de fe pública: el notario, y de
que la voluntad del testador es conocida, no es secreta”.74
Este tipo de testamento es público porque consta en un instrumento
con esa calidad, es decir, la escritura ante notario; y es abierto porque la
voluntad del testador es conocida por el notario y, en su caso, por los
testigos que hayan intervenido; además, aunque cualquiera se entere de su
contenido, ello no afecta su validez.
En la doctrina algunos señalan que este testamento es nuncupativo,
es decir, que la expresión de la voluntad del testador debe ser oral, a
excepción del caso en que el testador desconozca el idioma español. Este
criterio no es compartido por el autor de la presente investigación, el
testamento no puede ser nuncupativo, ya que el testador puede expresar en
cualquier caso su voluntad por escrito.
Dentro de la clasificación de testamentos abiertos, notariales o por
acto público hay una subclasificación que denominaremos “Abiertos,
Notariales o por Acto Público extraordinarios”. En esta subclasificación
tendrían cabida los siguientes:
i. Cuando el testador si puede firmar
ii. Cuando el testador no puede firmar
iii. Cuando el testador es ciego
iv. Cuando el testador es sordo
v. Cuando el testador no habla español
74 Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., Páginas 54 y 55.
55
2.1.2. Cerrado o místico
El testamento cerrado o místico es en el que el testador presenta al
Notario un pliego en sobre cerrado, con presencia de testigos, le manifiesta
que contiene su testamento, se redacta en su cubierta un acta que hace
constar dicha expresión. Tanto el notario como los testigos desconocen las
disposiciones del testamento y sólo se hace público después de la muerte
del testador.
Esta forma tiene sobre el testamento abierto la ventaja que permite
resguardar mejor el secreto de la disposición testamentaria. Se trata de una
forma híbrida entre el abierto, notarial o por acto público y el ológrafo.
Es cerrado porque el contenido del mismo se desconoce; el Notario
interviene en el otorgamiento del testamento, pero no en la redacción del
mismo.
Este testamento integra dos actos o períodos complementarios.75
i. El testamento mismo: Consiste en escribirlo (en papel común)
por sí mismo el testador u otra persona a su ruego. Luego de
escrito, se pone dentro de un sobre, se cierra y sella; buscando
que no pueda extraerse el testamento sin romper el sobre.
ii. El acta de la cubierta: Consiste en que el testador con el
testamento cerrado y sellado se presenta ante el Notario y los
testigos, manifiesta que el sobre contiene su testamento. El
notario, sobre la cubierta del testamento extiende la
correspondiente acta de su otorgamiento dando fe de haber
observado las solemnidades. Extendida y leída el acta, se firma
75 Albaladejo, Manuel. Op.cit., Páginas 579 y 580.
56
por el testador y testigos, y la autoriza el Notario para entregarlo
al testador, después de poner en el protocolo copia autorizada
del acta de otorgamiento. El testador lo puede conservar, o dar
en guarda al Notario u otra persona.
2.1.3. Ológrafo
Es el que se escribe y firma a puño y letra por el testador. Este no
existe en Guatemala, solo es regulado en las legislaciones de México (Art.
1550 al Art. 1564 del CCFEUM), Argentina (Art. 3639 al Art. 3650 del CCA),
y España (Art.678, y Art. 688 al Art.693 del CCE).
2.2. Extraordinarios o especiales
Los testamentos extraordinarios o especiales son los que pueden otorgarse
en ciertas circunstancias de excepción, tales como guerras, viaje por mar,
residencia en el extranjero, peste o epidemia.
Los testamentos especiales están sujetos a caducidad de pleno derecho
para el caso de que el testador sobreviva a las circunstancias especiales que
determinaron su redacción.
Para Puig Peña en los testamentos extraordinarios o especiales “al aplicar
tan exageradamente las facilidades para otorgar testamento, con la consiguiente
merma de formalidades y por tanto de preocupaciones adecuadas, serán
frecuentes las falsedades y se multiplicará considerablemente el riesgo de que
aquello que se presenta como testamento no refleje exactamente la supuesta
última voluntad del testador.”76
76 Puig Peña, Federico. Op. cit., Página 157.
57
2.2.1. Militar
Esta forma de testamento extraordinaria o especial es la que se
establece para ser utilizada en tiempo de guerra, lo que implica no sólo las
hostilidades con el extranjero, sino también la guerra civil.
Pueden hacer uso de esta forma de testar además de los militares,
los voluntarios, rehenes o prisioneros, los cirujanos militares, el cuerpo de
intendencia, los capellanes, los vivanderos, los hombres de ciencia
agregados a la expedición, y los demás individuos que van acompañando o
sirviendo a dichas personas.
Es importante recalcar que para su validez está sujeto a la condición
resolutoria legal de que el testador fallezca de la causa que facultó el
otorgamiento del mismo o dentro del período oportuno establecido de
conformidad con cada legislación, posterior a la cesación de dicha causa.
2.2.2. Marítimo
Esta forma de testamento extraordinaria o especial es la que se
establece para ser utilizada en tiempo de navegación en buque o barco, se
puede otorgar abordo de un barco, sea de guerra o mercante que navegue
por mar o fluvialmente, y sin que el embarcado deba pertenecer a su
dotación.
Pueden hacer uso de esta forma de testamento además de la
oficialidad del buque o barco, su tripulación y cualquier otro que se
encuentre abordo del mismo.
Este testamento caduca de pleno derecho si el testador no falleciere
antes de desembarcar, o antes del período establecido de conformidad con
cada legislación, posterior al desembarco. A tal efecto, no se tendrá por
58
desembarco el bajar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el
mismo buque. Aunque igual solución deberá aplicarse cuando el reembarco
lo fuere en otro buque, por no ser posible proseguir el viaje en él.77
2.2.3. Otorgado en el extranjero y consular
Este testamento es aquel que como su nombre lo indica puede ser
otorgado en el extranjero. El Derecho Positivo, por lo general, establece dos
formas o casos: la primera, en la que se otorga conforme a las leyes del
país del causante, ante un agente diplomático o consular; y la segunda,
cuando se otorga conforme a las normas del país extranjero, este sería el
caso especial.
2.2.4. Del preso
Este testamento extraordinario o especial se otorga en caso de
necesidad, cuando el causante o testador se haye en prisión.
2.2.5. En lugar incomunicado, por epidemia o peste
Se debe aclarar que se trata de un mismo testamento, ya que las
legislaciones que contemplan el testamento en lugar incomunicado hacen
referencia a la incomunicación por motivo de epidemia o peste, como en el
caso de Guatemala.
Este testamento extraordinario o especial se otorga en caso de
necesidad, cuando el causante se haye en lugar incomunicado a razón de
una epidemia o peste, y sin presencia de Notario. Actualmente esta forma
testamentaria adolece de sentido, toda vez que las epidemias o pestes, en
la actualidad, no producen la incomunicación que provocaba en el pasado.
77 Zannoni, Eduardo A. Op.cit., Páginas 575 y 576.
59
3. CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS TESTAMENTOS POR LA FO RMA
En Guatemala se reconoce y clasifica los testamentos en comunes (Art. 954
del CC), que son el abierto (Arts. 954 y 955 del CC) y el cerrado (Arts. 954 y 959
del CC); y especiales (Art. 954 del CC), que son el militar (Arts. 954 y 965 del CC),
el marítimo (Art. 967 del CC), el otorgado en lugar incomunicado (Art. 971 del CC),
el del preso (Art. 972 del CC), y el otorgado en el extranjero (Art. 974 del CC).
En El Salvador se reconoce y clasifica los testamentos en solemnes (Art.
1005 del CCES), que son el abierto (Arts. 1005 y 1006 del CCES), el cerrado
(Arts. 1005 y 1015 del CCES) y el otorgado en país extranjero (Art. 1021 del
CCES); además el menos solemne o privilegiado (Art. 1005 del CCES), que son el
militar (Art. 1024 del CCES) y el marítimo (Art. 1024 del CCES).
En Honduras se reconoce y clasifica los testamentos en solemnes (Arts.
989 y 990 del CCH), que son el abierto (Arts. 989 y 993 del CCH), el cerrado
(Arts. 989 y 1001 del CCH) y el otorgado en país extranjero (Art. 1011 del CCH);
además el menos solemne o privilegiado (Art. 989 del CCH), que son los
otorgados sin asistencia del notario; el militar (Art. 1014 del CCH) y el marítimo
(Art. 1014 del CCH).
En Nicaragua se reconoce y clasifica los testamentos en comunes, que son
el abierto (Arts. 1025, 1027 y 1035 del CCN) y el cerrado (Arts. 1025, 1028 y 1052
del CCN); y especiales que son el militar (Arts. 1026 y 1070 del CCN), el
marítimo (Arts. 1026 y 1081 del CCN) y el hecho en país extranjero (Arts. 1026 y
1067 del CCN).
En Costa Rica se reconoce y clasifica los testamentos en abierto (Art. 583
del CCCR), el otorgado en lengua extranjera (abierto) (Art. 584 del CCCR), el
60
abierto privilegiado que es el militar (Art. 586 del CCCR) y el de los navegantes
(Art. 586 del CCCR), y por último el cerrado (Art. 587 del CCCR).
Es importante explicar que el testamento que contempla Costa Rica en el
(Art. 584 del CCCR) el otorgado en lengua extranjera, consiste en un testamento
abierto especial que abre la posibilidad de testar en otro idioma distinto al español.
Este no esta regulado en ninguno de los otros países estudiados; por lo que a
consideración del autor de la presente investigación Costa Rica es pionera al
preveer la opción de que extranjeros puedan testar en su idioma, aún y cuando
sea distinto al español; pero además esta regulación abre la posibilidad de que
indígenas que no hablen español puedan testar en su idioma.
En el caso de México se reconoce y clasifica los testamentos en ordinarios
(Art. 1499 del CCFEUM), que son el público abierto (Arts. 1500 y 1511 del
CCFEUM), el público cerrado (Arts. 1500 y 1521 del CCFEUM), el público
simplificado (Arts. 1500 y 1549 Bis del CCFEUM) y el ológrafo (Arts. 1500 y 1550
del CCFEUM); y especiales (Art. 1499 del CCFEUM), que son el privado (Arts.
1501 y 1565 del CCFEUM), el militar (Arts. 1501 y 1579 del CCFEUM), el marítimo
(Arts. 1501 y 1583 del CCFEUM) y el hecho en país extranjero (Arts. 1501 y 1593
del CCFEUM).
El testamentos público simplificado (Arts. 1500 y 1549 Bis del CCFEUM)
que contempla la legislación de México, es una innovación en el derecho, y no
esta regulado en ninguno de los otros países estudiados. Consiste en un
testamento otorgado ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a
destinarse a vivienda de conformidad con distintas condiciones específicas.
Para Asprón Pelayo el testamento público simplificado “responde más a
cuestiones políticas que jurídicas… es una medida adecuada para propiciar que la
gente de escasos recursos pueda designar un beneficiario para su inmueble, es
61
una medida social que puede beneficiar a los titulares de vivienda popular o de
interés social.”78
En Argentina se reconoce y clasifica los testamentos en formas ordinarias
(Art. 3622 del CCA), que son el ológrafo (Arts. 3622 y 3639 del CCA), público
abierto (Arts. 3622 y 3654 del CCA) y el cerrado (Arts. 3622 y 3666 del CCA); y
especiales, que son el militar (Art. 3672 del CCA) y el marítimo (Arts. 3679 del
CCA).
En España se reconoce y clasifica los testamentos en comunes, que son el
ológrafo (Arts. 676, 678 y 688 del CCE), abierto (Arts. 676, 679 y 694 del CCE) y
el cerrado (Arts. 676, 680 y 706 del CCE); y especiales, que son el militar (Arts.
677 y 716 del CCE), el marítimo (Arts. 677 y 722 del CCE), y el hecho en país
extranjero (Arts. 677 y 732 del CCE).
4. REGLAS GENERALES SOBRE FORMA
Existen diversas clases de testamentos o formas testamentarias, cada una
con sus reglas específicas y únicas; sin embargo hay algunas disposiciones de
orden formal que son comunes a todas las formas testamentarias.
4.1. Personas que concurren al otorgamiento
En la doctrina se reconoce que en el otorgamiento de las distintas formas
testamentarias participan, además del otorgante o testador, las siguientes
personas:
4.1.1. Notario
Es quien brinda asesoría al testador, facilitando que la forma
testamentaria escogida por éste llene las formas y solemnidades
78 Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., Páginas 60 y 61.
62
necesarias. Actúa en el testamento abierto y cerrado y puede actuar en el
especial o extraordinario otorgado en el extranjero, cuando se hace ante
Notario extranjero o si se hace ante agente diplomático o consular que sea
Notario.
4.1.2. Testigos
Su participación en el otorgamiento del testamento busca asegurar la
seriedad del acto, garantizar la libertad con que actúa el testador y la
autenticidad de sus disposiciones. Actúan en la mayoría de las formas
testamentarias, con excepción del ológrafo.
Se distinguen a razón de la función que desempeñan, en testigos
instrumentales y testigos de conocimiento.
i. Testigos instrumentales: Presencian el acto de otorgamiento
teniendo conocimiento al menos de la voluntad de otorgar
testamento. Desempeñan una función de publicidad, más que
probatoria o autoritativa. Su misión es atestiguar que
presenciaron el acto, que el testador dictó sus disposiciones,
que oyó la lectura y que firmó.
ii. Testigos de conocimiento: Su función es contribuir a la
identificación del causante o testador.
4.1.3. Intérpretes
Estos son los que participan en el caso del testamento otorgado en
un idioma desconocido para el notario, es decir cuando el testador no habla
el idioma español.
63
4.2. Identificación del testador
Se busca evitar la suplantación de la persona otorgante o testador, prevenir
usurpaciones y primordialmente evitar que alguien pueda disponer por testamento
de derechos o patrimonios ajenos. El derecho positivo es persistente en la
necesidad de que el testador quede plenamente identificado en todo caso. La
identificación se efectúa en distintas formas, según corresponda:
4.2.1. En los testamentos notariales
i. Por fe de conocimiento: Cuando el Notario conoce al causante
o testador.
ii. Por documento de identificación
iii. Por testigos conocidos por el Notario
4.2.2. En los testamentos no notariales
i. Por testigos
4.3. La firma
La firma es un elemento esencial en el testamento cerrado, y en el
testamento ológrafo. Sin embargo, no en todos los testamentos Ia exigencia
funciona de modo perentorio, ya que en algunos supuestos, como el testamento
abierto y testamentos especiales o extraordinarios, se admite la firma a ruego si el
testador no supiere o no pudiere hacerlo.
64
CAPÍTULO IV
CAPACIDAD PARA TESTAR
1. CAPACIDAD GENERAL
El testamento es un acto jurídico muy singular dotado de particularidades
específicas y concretas, que conlleva un carácter de última voluntad. Como en
todo acto jurídico, la declaración de voluntad es muy importante.
Para Puig Peña “la declaración de voluntad testamentaria es el nervio
fundamental del testamento, siempre y cuando sea considerada desde un punto
de vista totalmente integral, es decir que sea capaz el que la emite, que no se
halle viciada, que sea exteriorizada de modo serio y formal; y por último, que
coincidan la declaración con el querer interno.”79
La noción de capacidad domina el ámbito del derecho privado. Las
personas no pueden realizar acto alguno sin contar con los elementos jurídicos
necesarios que permitan su actividad. Menos aún pueden gozar de ningún
derecho en tanto no se hallen en las circunstancias previstas por las leyes.80
Para que los actos de una persona produzcan efectos jurídicos es
necesario que ésta tenga capacidad para realizarlos. El testador requiere poseer
aptitud natural de inteligencia y voluntad necesaria para realizar un acto libre y
consciente. De allí deriva que no todos los seres humanos poseen capacidad para
testar; por cuanto se hayan naturalmente impedidos para realizar el acto de
voluntad.
79 Puig Peña, Federico. Op.cit., Página 163. 80 M. Ferrer, Francisco A. Cuestiones de derecho civil – familia y sucesiones. Argentina. Rubinzal y
Culzoni S.C.C. Editores. 1979. Páginas 413 y 414.
65
En relación a la capacidad de las personas, la regla en materia civil es que
todas son capaces excepto que la ley señale lo contrario. En materia de
sucesiones también es aplicable dicha regla.
En Guatemala de conformidad con el Art. 934 del CC “Toda persona capaz
civilmente puede disponer de sus bienes por medio de testamento a favor de
cualquiera que no tenga incapacidad o prohibición legal para heredar”. Por su
parte el Art. 8 del CC estipula “La capacidad para el ejercicio de los derechos
civiles se adquiere por la mayoría de edad. Son mayores de edad los que han
cumplido dieciocho años…”.
1.1. Elementos integrantes de la capacidad para tes tar
El derecho positivo, la ley, como en todo acto jurídico exige plena capacidad
del testador autor de la disposicion de última voluntad. Aunque por la naturaleza
propia del acto lo somete a un régimen excepcional. Existen diversas condiciones
requeridas, que se pueden agrupar de la siguiente manera:
1.1.1. Capacidad de obrar
Se refiere a la edad mínima con que debe contar el testador. En el
caso de Guatemala, como mínimo dieciocho años de edad.
1.1.2. Sano juicio
Se refiere a que el testador debe gozar de perfecta razón, sano juicio
o discernimiento.
1.1.3. Capacidad física e intelectual
Se refiere a que se debe reunir las cualidades físicas e intelectuales
exigidas según la forma de testamento que adopte.
66
1.1.4. Voluntad libre y personal
Se refiere a que la voluntad testamentaria tiene que determinarse
libremente, no pudiendo delegar en otro la expresión directa de dicha
voluntad.
2. INCAPACIDAD TESTAMENTARIA
Se suscita en las personas que carecen de voluntad, o bien no pueden
manifestarla. En virtud de los elementos integrantes de la capacidad para testar,
señalados con anterioridad, la incapacidad para testar surgiría de tres órdenes
diversos: “a) mental —enfermedad mental propiamente dicha--; b) física —
defectos fisicos, ciego, sordo, mudo, etc.—, y c) vicios del consentimiento —error,
dolo, violencia, etc.—”81
La incapacidad testamentaria, en la doctrina, es clasificada en incapacidad
absoluta e incapacidad relativa, en atención a la clásica división de la capacidad
en dos especies, comúnmente denominadas capacidad de hecho y capacidad de
derecho. Ambas formas de incapacidad testamentaria deben observarse con un
índole generoso y amplio, orientando los casos de duda en sentido favorable a la
capacidad para testar.
2.1. Incapacidad absoluta
Implica la privación completa de la capacidad, y no admite excepción
alguna. Es propia de las personas que, desde el punto de vista de la naturaleza,
no tienen facultad de expresar su pensamiento sucesorio. Incluye al menor que no
ha llegado a la nubilidad82, al enfermo mental y a los sordomudos carentes de
instrucción”.83
81 Ibid., Página 421. 82 Significado: edad en que se tiene aptitud para contraer matrimonio (traducción libre). 83 Puig Peña, Federico. Op.cit., Páginas 163 - 165.
67
2.2. Incapacidad relativa
Acontece cuando se tienen excepciones, en la sucesión testada tan sólo
imposibilita determinadas formas de testar. Por eso la importancia de las diversas
formas de testar. Como sucede, por ejemplo, con el ciego, sordo o mudo, que
tienen limitación para expresar su última voluntad, más sin embargo, pueden optar
por alguna forma testamentaria que les habilite.
3. SUJETOS CARENTES DE CAPACIDAD
La doctrina en general ha establecido tres supuestos generales de
incapacidad, menores de edad, carentes permanentes o accidentales de
discernimiento, y a los sordomudos. Estas son las incapacidades generales
comprendidas para toda clase de testamentos; pero también hay otras específicas
referidas a ciertas formas de testamento.
3.1. Menores de edad
La edad mínima exigida en Guatemala para testar, como se señaló con
anterioridad, se estableció en dieciocho años al igual que en Argentina conforme a
los Arts. 8 y 934 CC y Art. 3614 CCA; pero esta edad varía para el resto de países
estudiados y no siempre se aprecia la mayoría de edad como requisito para testar.
Así en El Salvador y Honduras es de 14 años para los varones y 12 años
para las mujeres conforme a los Arts. 26 y 1002 CCES y Arts. 97 y 986 CCH; en el
caso de Nicaragua es de 15 años para los varones y 14 años para las mujeres
conforme al Art. 979 CCN; para Costa Rica es 15 años conforme al Art. 591 del
CCCR; en el caso de México se estipula en 16 años conforme al Art. 1306 del
CCFEUM; y para España la edad mínima requerida es de 14 años conforme al
Art. 663 del CCE.
68
Es evidente que de todos los países estudiados solo Guatemala y Argentina
establecen la mayoría de edad (18 años) como edad mínima para testar, lo que a
consideración del autor de la presente investigación, es una garantía ante la
relevancia, significado, consecuencias y trascendencia que el acto de testar
suscita jurídicamente.
Por el contrario, el hecho de que los otros países estudiados regulen
edades mínimas a las establecidas para cumplir la mayoría de edad para poder
testar; a consideración del autor de la presente investigación, se suscita a razón
de las edades establecidas para celebrar matrimonio por parte de menores de
edad. Se asume que si dichos menores están en capacidad de contraer
matrimonio, están en capacidad de testar y establecer su voluntad testamentaria.
3.2. Carencia permanente o accidental del pleno dis cernimiento
No puede otorgar testamento quien se encuentre carente del pleno
discernimiento, sea en forma permanente o accidental. Para poder testar es
preciso que la persona esté en su perfecta razón, esto sería como lo enseñaba
Salvat, citado por Maffía, “la aptitud de saber lo que se hace”.84
Respecto a la carencia de discernimiento para la ejecución de actos
jurídicos, apunta Zannoni, que constituyen “por una parte, el fundamento de la
incapacidad de obrar, y por la otra, sea o no permanente en el sujeto, una causa
de anulabilidad del acto otorgado en esas condiciones”.85
La doctrina en general, con relación a la carencia del pleno discernimiento
sea en forma permanente o accidental, hace referencia a los siguientes casos o
supuestos:
84 Maffía, Jorge O. Op.cit., Página 164. 85 Zannoni, Eduardo A. Op.cit., Páginas 548 y 549.
69
3.2.1. Dementes
Estos son aquellos que no se hayan en su perfecto estado de razón,
tienen su componente psíquico, destruido o alterado a consecuencia de
procesos permanentes o transitorios. Los dementes podrían estar
declarados o no en estado de interdicción.
Los dementes solo pueden testar en los intervalos lucidos siempre
que sean suficientemente ciertos y prolongados; para asegurarse que la
enfermedad ha cesado por entonces.
3.2.2. Senilidad
Es importante recalcar que la ancianidad no priva, por sí misma, de
la aptitud testementaria. Siempre y cuando, no se produzca una involución
que produzca un estado de semialienación86 o de demencia senil.
Es importante considerar que la falta de discernimiento puede existir
aunque el anciano se maneje con un aparente buen juicio en su vida de
relación, ya que "estos enfermos tienen una aptitud rutinaria para observar
las convenciones sociales y seguir los hábitos contraídos desde largo
tiempo atrás, a condición de que ellos no cesen de vivir en un círculo muy
restringido donde no tengan, por así decir, necesidad de ninguna
iniciativa".87
3.2.3. Embriaguez
Cuando las personas por la considerable ingesta de alcohol se
producen alteración mental y se privan de la perfecta razón; sea en forma
accidental, espontánea o provocada, o en forma permanente.
86 Significado: término médico que se refiere al casi o medio trastorno intelectual, tanto temporal o
accidental como permanente. (traducción libre). 87 Maffía, Jorge O. Op.cit., Página 169.
70
3.2.4. Uso de estupefacientes o narcóticos
Cuando la alteración mental, acontece por el uso accidental,
espontáneo, provocado, o en forma consuetudinaria de los mismos.
3.3. Sordomudos
Son aquellas personas que a causa de estar privadas totalmente o en forma
muy considerable del sentido del oído, tampoco pueden hablar. El sordomudo no
está privado de discernimiento, sino sólo de la expresión de su voluntad en forma
oral. Si la sordomudez obedece a lesiones destructivas cerebrales, podría ser
declarado interdicto.
El sordomudo es incapaz, cuando no puede expresar por escrito su
voluntad. No pueden testar los sordomudos que no sepan leer ni escribir, sin
embargo, aunque supieran leer o escribir, no podrían testar por testamento
abierto; pero si por testamento cerrado y ológrafo.
4. MOMENTO EN QUE DEBE EXISTIR LA CAPACIDAD
La capacidad para testar se atiende sólo en el momento en que se otorgó el
testamento; no interesa si ella existía o faltaba al momento de la muerte del
testador.
5. APRECIACIÓN Y CONSTANCIA DE LA CAPACIDAD
Como regla general, se parte de la presunción de que toda persona esta en
su sano juicio, y para que esta presunción de salud mental quede desvirtuada,
quien impugna el testamento debe probar que el testador no gozaba de su plena
razon al momento de testar.
71
Sin embargo en los testamentos notariales, el Notario tiene el deber de
constatar la capacidad del testador, en tenor a lo establecido en el derecho
positivo. En el caso de Guatemala, el Art. 42 del CN en su inciso 4º. establece que
a juicio del Notario se dara fe de la capacidad mental del testador.
En el testamento abierto se estipula en el instrumento público y en el
testamento cerrado en el acta que se facciona en la cubierta que contiene la plica
del testamento.
72
CAPÍTULO V
LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA Y SUS VICIOS
1. VOLUNTAD TESTAMENTARIA
La voluntad testamentaria es el querer del testador, el cual tiene que ser un
deseo espontáneo y libre, carente de vicios, de presiones, de amenazas, de
violencias de cualquier clase o de maquinaciones insidiosas; tiene que ser siempre
una voluntad indiscutida por su perfección.88
Los pensamientos o deseos internos del testador no interesan al orden
jurídico, sino hasta que se proyecten sobre el exterior. Para que esos deseos se
puedan proyectar o manifestar, es preciso que antes se formen en la psiquis del
testador, y posteriormente se declaren, esto es la declaración de la voluntad.
Esta voluntad tiene que estar bien formada, es decir, bien planteada. Por
ello el derecho positivo en general busca asegurar que la voluntad del testador se
forme y declare espontánea, conciente y libremente, impidiendo la existencia de
vicios en la voluntad testamentaria.
2. VICIOS DE LA VOLUNTAD EN EL TESTAMENTO
En la doctrina, la teoría general del acto jurídico dedica especial atención a los
vicios de la voluntad que pueden afectar los elementos de la voluntariedad, siendo
estos la intención, donde puede suscitar el error o el dolo; y la libertad, donde
puede suscitar la violencia o la intimidación.
Así se concluye que el testamento como acto jurídico puede estar viciado
por error, dolo, violencia y simulación. Prestando particular atención a aquellos
88 Puig Peña, Federico. Op.cit., Páginas 175 y 176.
73
que implican una injerencia o restricción externa de la libertad del testador, en el
derecho positivo se estipula anulable el testamento otorgado con violencia, dolo o
fraude.
2.1. El error
Es el conocimiento equivocado de una cosa, bien por ser incompleto, bien
por ser inexacto. Implica siempre un verdadero defecto de conocimiento del exacto
estado de las cosas y por eso vicia la declaración de la voluntad.89
De conformidad con la doctrina existen dos supuestos de error. El primero
sería el error impropio que recae en la declaración, provocando una divergencia
inconsiente entre la voluntad y la declaración de la voluntad. El segundo es el error
propio, error nulidad o error vicio, que recae sobre la propia voluntad.
Este error propio o error vicio está constituido por un falso conocimiento que
influye en la determinación interna de la voluntad y que induce al testador a
pretender una cosa que no hubiese pretendido de haber tenido un conocimiento
exacto de la misma.
El error propio o error vicio doctrinariamente se divide en esencial o
accidental, según se refiera o no a puntos o elementos constitutivos del acto, sea
por su naturaleza abstracta, o por el deseo concreto de las partes.
2.1.1. Clasificación doctrinaria conforme al factor o elemento
sobre el cual se produce
i. Error sobre la propia naturaleza del acto o nego cio jurídico:
Sería hacer testamento creyendo que en realidad se hace cosa
distinta. Esta hipótesis de error es difícil que se produzca en la
89 Ibid., Página 176.
74
práctica, dadas las características y solemnidades que se
exigen para la formación de los testamentos. Otros autores
plantean el hecho de constituir un heredero queriendo constituir
un legado, este último caso se ve más viable en la práctica.
.
ii. El error sobre el objeto del acto testamenlario : Se refiere al
hecho de indicar erróneamente el objeto legado. Por regla
general, el error sobre la identidad del objeto no afecta a la
institución o legados, si se demuestra cuál fue el bien que quiso
dejar el testador.
Finalmente, los errores sobre el objeto de la institución
podrán comprender tanto el error in corpore como el error in
substantia, de acuerdo con los principios generales.90 El primero
sería que el testador incurra en un error de expresión,
designando una cosa por otra; mientras que el segundo sería
que el testador transfiera una cosa que no le pertenece.
iii. Error sobre la persona: Se refiere en general a un error sobre
la identidad o individualidad física del sucesor, también
denominado error de expresión o de pluma.
iv. Error sobre los motivos: Denominado error sobre el motivo
determinante o causa de la liberalidad se refiere a dos
supuestos: el primero que el motivo determinante sea cierto,
pero luego desaparezca, y el segundo que el motivo
determinante sea incierto, pero luego el testador, teniendo
conocimiento de su inexistencia, no disponga nada en contrario.
90 Zannoni, Eduardo A. Op.cit., Página 556.
75
Por regla general, el testador no tiene por qué expresar en
su testamento el motivo que le impulsa a hacer declaración
testamentaria.
2.2. De restricción externa de la libertad del test ador
2.2.1. Violencia
Esta es la fuerza física irresistible e intimidación que se efectúa sobre
el testador; para que ejecute determinada declaración testamentaria,
contraria a su voluntad, lesionando la libertad del acto voluntario.
En la doctrina se efectúa la distinción entre la violencia física y la
violencia moral o intimidación. La primera es en la que se produce la
coerción física irresistible en contra del testador, y la segunda donde se
produce la amenaza grave e injusta de un mal que alcanzará al testador
buscando causarle temor.
La violencia es muy difícil que se presente en los testamentos en los
que interviene el Notario, como el abierto o el cerrado; pero se puede
sucitar en el ológrafo primordialmente en la forma de violencia moral o
intimidación.
2.2.2. Dolo
Es toda maniobra maliciosa, consistente en ardides, maquinaciones,
engaños o afirmación de falsedades, con las que se induce al testador a
otorgar un testamento en sentido contrario del que lo hubiera otorgado, de
no haberse producido la interferencia en su voluntad, de igual forma si se le
induce a revocar un testamento anterior.
76
Es importante resaltar que los vicios de violencia y dolo no son
incompatibles, pudiéndose sucitar ambos.
i. Maniobras dolosas: En la doctrina se consideran maniobras
dolosas la captación y la sugestión.
1. La captación:
Se sucita cuando, una persona con el propósito de
lograr del testador una institución en su favor, finge afecto,
complace, frecuenta, y prestan servicios al testador que no
prestaría si no fuese su intención heredarlo.
2. La sugestión:
Se sucita cuando, una persona influye sobre el ánimo o
los sentimientos del testador mediante insinuaciones,
afirmaciones maliciosas o noticias falsas, de modo que no
instituya a determinadas personas, o que no redacte su
testamento, o bien que lo revoque.
2.2.3. Fraude o simulación
Este se referie a la interposición de personas, usada primordialmente
para evadir prohibiciones legales, tales como la incapacidad para recibir.
77
CAPÍTULO VI
LA INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO
1. CONCEPTO
Para Francisco A. M. Ferrer la interpretación es “la actividad intelectual
dirigida a poner en claro el contenido de expresiones, sean de la ley, de una
declaración de voluntad o de una manifestación del pensamiento. En esta
acepción, interpretación equivale a explicación, a dilucidación del contenido de
una norma o de una manifestación de voluntad”.91
El autor de la presente investigación define la interpretación como el hecho
de determinar el contenido del testamento, el sentido y alcance del mismo, es
decir, lo que el testamento quiere decir.
2. RELEVANCIA Y OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN DEL TES TAMENTO
En materia testamentaria, lo único que realmente interesa es la voluntad del
testador. Por tal razón la preocupación se centra en respetar su auténtica
voluntad, y la necesidad de evitar que la misma pueda ser alterada. Se ha
establecido la regla que el testamento debe interpretarse a través de él mismo.
El objeto de la interpretación del testamento, es la averiguación de la
voluntad real del testador al momento de otorgarlo.
91 M. Ferrer, Francisco A. Op.cit., Página 7.
78
3. LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN TESTAMENTARIA
De conformidad con la doctrina, los límites a la interpretación testamentaria
son:
3.1. Conforme a las reglas o solemnidades de forma
En virtud que las disposiciones de última voluntad no pueden ser
legalmente expresadas sino por un acto revestido de las formas testamentarias;
sólo pueden ser objeto de interpretación la voluntad mortis causa que esté
contenida conforme a las formas establecidas del testamento. La interpretación se
límita a lo manifestado y exteriorizado, sea en forma mínima o incompleta, en el
documento revestido de las solemnidades testamentarias.
3.2. Conforme a las normas de orden público
Cuando la voluntad del testador resulte opuesta a las normas de orden
público sucesorio, a la moral o a las buenas costumbres, la interpretación
testamentaria no puede hacer prevalecer dicha voluntad.
3.3. Conforme a lo escrito
De ninguna manera, bajo pretexto de interpretar la voluntad del testador, el
interpréte puede desnaturalizar, modificar, o tergiversar las disposiciones,
indicaciones y designaciones testamentarias.
4. CRITERIO SUBJETIVO
De conformidad con la doctrina la interpretación de los testamentos se rige
por el criterio puramente subjetivo de la voluntad del testador. Lo cual significa que
la labor del intérprete consiste en averiguar y declarar el sentido con el que el
testador a entendido su declaración.
79
El criterio subjetivo de la disciplina interpretativa del testamento, en cuanto
significa que la indagación que lleva a cabo el intérprete se centra únicamente en
la intención real del testador, se explica porque la sola voluntad del testador es la
que da vida al acto testamentario.92
Además el criterio subjetivo en la interpretación testamentaria se explica por
la propia naturaleza y estructura del acto mortis causa, que queda perfeccionado
desde el momento de su otorgamiento con la sola voluntad del autor formalmente
manifestada.
5. DIFICULTADES DE LA INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO
El obstáculo esencial de la interpretación del testamento, es el hecho que la
actividad interpretativa recién tiene lugar una vez fallecido el testador.
Consecuentemente, se tiene que esclarecer el sentido de una declaración cuyo
emisor no existe, y consecuentemente no puede aportar sobre el sentido real de
su voluntad, transformando la función del intérprete en un trabajo muy delicado y
complicado.
Otras dificultades, serían la propias de las formas testamentarias. Así en los
testamentos notariales la dificultad se reduce; por la labor de asesoría que presta
el Notario respecto a la redacción y lenguaje técnico jurídico del mismo. Sucede lo
contrario en el ológrafo, en el cerrado y algunos de los especiales donde prevalece
el carácter personalísimo.
92 Espín Cánovas, Diego. Manual de derecho civil español – sucesiones. Volumen V. Madrid,
España. Revista de Derecho Privado. 1978. Quinta edición. Página 372.
80
6. REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN
Hay ciertos principios o reglas interpretativas generalmente aceptadas.
6.1. Partir del propio texto
La interpretación siempre debe conducir a desentrañar y esclarecer el
genuino pensamiento del testador, sin que ello implique crear o modificar la
voluntad manifiesta del mismo.
6.2. Respetar el significado que tengan las palabra s para el testador
Para determinar la genuina voluntad del testador, la interpretación debe
respetar y atender las palabras del mismo y primordialmente el significado que él
les asignaba, que no siempre tiene que concordar con el sentido técnico de ellas.
6.3. Interpretación correlacionada de las cláusulas
La interpretación de cada claúsula testamentaria debe formularse mediante
su correlación con las demás, el testamento constituye una unidad. Si existen
dispociones contradictorias se debe buscar armonizarlas, previo a dejarlas sin
efecto.
6.4. La regla de la “benigna interpretatio” o “favo r testamenti”
Cuando de las diversas cláusulas testamentarias, y estudiadas todas las
circunstancias, no se puede deducirse cual fue la última voluntad del testador o se
deducen diferentes interpretaciones, debe preferirse aquella en virtud de la cual la
disposición produzca efectos; respecto a aquella que no produzca ningún efecto.
6.5. Voluntad presumible
Cuando la voluntad real del testador no puede averiguarse con exactitud,
debe entonces buscarse la voluntad más presumible. Se parte siempre del
supuesto de que el testador quería una cosa razonable.
81
7. MODOS DE EJERCER LA FUNCIÓN INTERPRETATIVA
La función del intérprete es la de indagar el verdadero sentido de la
intención del testador; para ello debe examinar el testamento desde el punto de
vista del testador, buscando colocarse en la misma situación en que éste se
hallaba cuando testó. Reconstruír toda circunstancia personal y afectiva,
costumbre, lenguaje, manera de ver las cosas, introduciéndose en su intención.
Se debe asumir, frente al acto de última voluntad, la misma posición que el
testador, dado que el sentido de su disposición es determinado con exclusividad
por su voluntad.
Nunca se debe tomar en cuenta el sentido que a las cláusulas
testamentarias le dan los beneficiarios, o respecto a las expectativas, ilusiones o
esperanzas que tienen; no se trata de hallar una voluntad común a varios
interesados, sino la voluntad exclusiva del testador.
8. MEDIOS DE INTERPRETACIÓN
El punto esencial de partida de la interpretación es el testamento,
constituyéndose este en la materia prima del desarrollo de la acción de
interpretación. Los medios de interpretación nacen del testamento mismo, de
conformidad a los elementos evaluados y estudiados en el escudrimiento de la
real y verdadera voluntad del testador.
Según lo señalado por la doctrina los medios de interpretación pueden ser
clasificados en dos, los que obedecen a elementos intrínsecos al testamento y los
que obedecen a elementos extrínsecos al testamento.
82
8.1. Interpretación mediante elementos intrínsecos al testamento
La interpretación mediante elementos intrínsecos al testamento es la regla
aplicable en la gran mayoría de casos; para la interpretación de los testamentos.
Consiste en la apreciación y evaluación del testamento mismo, tomado como base
documental; ante lo cual el intérprete emplea los elementos propios de todo
proceso interpretativo, como lo son el gramatical, lógico, sistemático y teleológico.
Se parte de las palabras empleadas por el testador para desarrollar la labor
de interpretación, la regla sería atender el significado propio y exacto de las
palabras del testamento. En principio, toda disposición testamentaria se debe
entender en el sentido literal de sus palabras.
En concordancia a este principio; para el caso de Guatemala el Art. 940 del
CC establece: “Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido
literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad
del testador…”.
Si se entiende que por lo general las palabras reflejan con suficiente
fidelidad la voluntad del testador, consecuentemente podemos afirmar que el
método intrínseco de interpretación es el método gramatical.
8.1.1. Interpretación gramatical
Es extraer la voluntad real del testador del sentido literal del texto de
la declaración, o testamento, examinando la estructura de la redacción y los
términos empleados. La situación se complica, en virtud que se parte del
supuesto que las palabras han sido correctamente utilizadas por el testador;
pero como es sabido la realidad es distinta, en atención a diversos factores.
83
Respecto a la interpretación gramatical es importante recalcar los
siguientes tres aspectos: primero, que interpretación literal no es
interpretación en sentido etimológico de las palabras sino sintáctico;
segundo, que es admisible y tiene validez el sentido subjetivo de las
palabras del testador; y tercero, que a las palabras y conceptos jurídicos
empleados por el testador deben en principio darseles el mismo sentido que
tienen para la ley, a excepción de que se deduzca del testamento mismo
que tienen sentido contrario.
La interpretación gramatical se auxilia de tres elementos propios del
proceso interpretativo, siendo estos el lógico, sistemático y teleológico.93
i. Lógico: Se refiere a aquel elemento racional y discursivo que
sirve para comprender el significado de los actos humanos de
acuerdo a la lógica de lo razonable. Pretende el estudio de las
enunciaciones del testamento por medio de un raciocinio
deductivo, a fin de lograr inferir la intención del testador de
acuerdo a un sentido razonable y lógico.
ii. Sistemático: Consiste en investigar la voluntad del autor del
testamento mediante una consideración global de su texto,
excluyendo la evaluación aislada de las palabras, frases o
cláusulas del testamento. El intérprete debe abarcar la totalidad
de la declaración de última voluntad, examinando y
relacionando entre sí los distintos párrafos y cláusulas del acto
testamentario, armonizando en lo posible el contenido de las
mismas.
93 M. Ferrer, Francisco A. Op.cit., Página 12.
84
iii. Teleológico: Implica ponderar el objetivo que impulsó al
testador a disponer, los fines que lo determinaron a efectuar la
disposición, puesto que contribuyen a aclarar su verdadera
voluntad. En la doctrina se habla de discernir el fin económico
que el testador persiguió para guiar la labor interpretativa, a
efectos de comprender plenamente la intención del testador y
que se cumpla efectivamente su voluntad.
Así por ejemplo en un testamento donde se estipulare en una parte “mi
casa de playa en Escuintla se la dejo a mi hijo primógenito Juan”, y en otra parte
“mi casa de montaña en Totonicapan se la dejo a mi último hijo Juan José”; y
causaré duda porque el último hijo no se llama Juan sino José. En atención a la
interpretación mediante elementos intrínsecos al testamento, se tendría que
observar que en el mismo testamento se consigna en primer lugar, que se refiere
al último hijo, es decir, José; y en segundo lugar se refiere a Juan José y
consecuentemente el testador escribió de más la palabra Juan.
8.2. Interpretación mediante elementos extrínsecos al te stamento
La interpretación mediante elementos extrínsecos es sumamente
controversial toda vez que se traduce en indagar hechos, actos, conductas o
declaraciones del testador expresados y exteriorizados fuera del testamento a fin
de aclarar y determinar su real y verdadera voluntad.
A diferencia de la anterior, acá varían los medios para interpretar y ya no
basta únicamente el testamento; se puede acudir a cualquier elemento externo
que sea eficiente para aclarar y establecer la voluntad formulada en el testamento.
En general, se considera que no son admisibles por principio, pruebas al
testamento para tratar de inferir -o interpretar- la disposición testamentaria. Esto
porque se considera al testamento como un acto autónomo, completo y
85
autosuficiente, cuyas disposiciones no pueden hacerse en referencia a otros actos
destituidos de las formas testamentarias.
Sin embargo, puede ocurrir que la disposición testamentaria fuera completa
y no contuviera referencias a elementos extrínsecos al testamento mismo, pero
aun así, fuese de dudosa interpretación. En ese caso se haría uso de este medio
de interpretación.
Así por ejemplo en un testamento donde se estipulare en una parte “mi
casa de playa en Escuintla se la dejo a mi hijo primógenito Juan”, y en otra parte
“mi casa de montaña en Totonicapan se la dejo a mi último hijo Juan”; y causaré
duda porque el último hijo no se llama Juan sino José. En atención a la
interpretación mediante elementos extrínsecos al testamento, se pretendería que
se observen hechos, actos, conductas o declaraciones del testador expresados y
exteriorizados fuera del testamento. Por ejemplo certificados de nacimiento donde
se demuestra que el último hijo se llama José y no Juan, un diario del padre donde
manifiesta su deseo que la casa de montaña sea para José, etc.
El autor de la presente investigación considera que al ejercer la función
interpretativa de la voluntad del testador; además de observar los límites y reglas
generales, en todo caso, siempre se debe respetar la interpretación mediante
elementos intrínsecos al testamento. El mismo criterio es compartido en la
legislación civil vigente de la mayoría de países estudiados, donde prevalece
regulado el criterio de interpretación gramatical del testamento y la consideración a
los elementos intrínsecos; a excepción de Argentina y Costa Rica que no
contemplan regulación alguna.
86
CAPÍTULO VII
PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS
La discusión y análisis de los resultados está sustentada y presentada en
los cuadros de cotejo incluídos en el apartado de anexos de la presente tesis de
graduación, los cuales se describen a continuación:
Cuadro No.1:
Comparativo de la regulación legal vigente sobre generalidades del
testamento, constituyendo como las unidades de análisis los Códigos Civiles de
los países de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México,
Argentina y España; mientras que los indicadores se componen por la definición
de testamento, y los caracteres del mismo.
Cuadro No.2:
Comparativo de la regulación legal vigente sobre generalidades formales
del testamento, constituyendo como las unidades de análisis los Códigos Civiles
de los países de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica,
México, Argentina y España; mientras que los indicadores se componen por las
solemnidades testamentarias y la clasificación del testamento.
87
Cuadro No.3:
Comparativo de la regulación legal vigente sobre la capacidad para testar,
constituyendo como las unidades de análisis los Códigos Civiles de los países de
Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y
España; mientras que los indicadores se componen por la edad mínima para
testar como elemento de la capacidad para testar y los sujetos carentes de
capacidad para ejercer ese acto.
Cuadro No.4:
Comparativo de la regulación legal vigente de los vicios de la voluntad
testamentaria, consituyendo como las unidades de análisis los Códigos Civiles de
los países de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México,
Argentina y España; mientras que el indicador se compone por los vicios de la
voluntad testamentaria.
Cuadro No.5:
Comparativo de la regulación legal vigente sobre la interpretación del
testamento, constituyendo como las unidades de análisis los Códigos Civiles de
los países de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México,
Argentina y España; mientras que los indicadores se componen por los límites de
la interpretación testamentaria, las reglas generales y los medios de interpretación
testamentaria.
88
1. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS DEL CUADR O
COMPARATIVO DE LA REGULACIÓN LEGAL VIGENTE SOBRE
GENERALIDADES DEL TESTAMENTO
a) La sucesión testada es admitida y regulada en la legislación comparada de
todos los países analizados en el presente trabajo de tesis.
b) Todos los países estudiados presentan en su legislación una definición del
testamento, a excepción de Costa Rica en cuya norma legal no lo define.
c) Las definiciones legales del testamento en los países estudiados coinciden
con las definiciones extensas presentadas por la doctrina, donde se resalta
primordialmente los caracteres propios del testamento.
d) En Guatemala, Honduras, Nicaragua, Argentina y España la definición legal
del testamento regula que es para disponer de sus bienes, circunscribiendo
el objeto y función del testamento a un carácter meramente patrimonial,
contrario a lo establecido por la doctrina. Aunque en otros artículos del
mismo cuerpo legal amplían respecto a otro tipo de disposiciones
testamentarias no patrimoniales.
e) México en su definición legal de testamento hace la salvedad que por
testamento se puede disponer de bienes y derechos, y cumplir deberes. El
Salvador por su parte estipula “especialmente” en lo que toca a la
transmisión de bienes, con lo cual deja manifiesto que el testamento no es
exclusivamente para disposiciones patrimoniales.
f) Todos los países estudiados que regulan una definición legal del
testamento resaltan el carácter mortis causa del mismo.
89
g) En distintos artículos segregados en los respectivos cuerpos legales, de los
países estudiados contemplan caracteres propios del testamento.
h) Todos los países estudiados contemplan dentro de su normativa legal el
carácter revocable del testamento, en la mayoría en forma extensa; pero
segregada.
i) La normativa legal vigente de los países estudiados remarca el carácter
unilateral o unipersonal del testamento, lo mismo que el carácter formal y
solemne propio del testamento.
2. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS DEL CUADR O
COMPARATIVO DE LA REGULACIÓN LEGAL VIGENTE SOBRE
GENERALIDADES FORMALES DEL TESTAMENTO
a) Las reglas formales de los testamentos están presentes en todos los
códigos civiles de los países estudiados.
b) Las reglas formales de los testamentos se rigen de conformidad con la
forma testamentaria escogida por el testador, establecida y regulada
previamente por cada uno de los países estudiados en sus respectivos
códigos civiles.
c) En todos los países estudiados, la legislación civil vigente contempla y
regula testamentos que requieren la intervención del Notario o Escribano
para que sea este quien de seguimiento al cumplimiento de los requisitos
formales del testamento.
90
d) La solemnidad testamentaria que prevalece en los códigos civiles de
Guatemala, Costa Rica, México, Argentina y España es el carácter escrito
del testamento, regulado explícitamente solo en el caso de Argentina.
e) La clasificación de los testamentos adoptada por la legislación civil vigente
de los países estudiados, es coincidente con la presentada en la doctrina;
sustentándose en cuanto a la forma o el supuesto que da origen al
otorgamiento.
f) En todos los países estudiados la legislación civil vigente establece
testamentos ordinarios o comunes y testamentos especiales o privilegiados.
g) Todos los países estudiados regulan en su código civil el testamento militar
y el testamento marítimo, aunque en distinta forma con relación a causas,
formas, requisitos, plazos, etc.
h) Para el caso de Guatemala, Nicaragua, México y España se regula
expresamente que el testamento abierto con lleva como requisito el que se
otorgue mediante escritura pública.
i) Sólo Guatemala regula el testamento otorgado en lugar incomunicado en un
apartado especial; mientras que la mayoría hace alusión a el sólo como un
testamento abierto más que se puede otorgar en forma extraordinaria sin la
asistencia de Notario.
j) Todos los países estudiados contemplan en su regulación civil vigente el
testamento abierto y el testamento cerrado; pero lo regulan en distinta
manera.
91
k) Guatemala es el único país que contempla y regula en un apartado
independiente y específico de su legislación civil vigente el testamento del
preso.
l) El testamento ológrafo que se señala en la doctrina, no se contempla ni
regula en el caso de los países de Centro América, únicamente lo
contemplan México, Argentina y España.
m) En México se regula un testamento único que no es desarrollado en la
doctrina, denominado testamento público simplificado cuyo objeto es de
conformidad con su código civil, disponer sobre un inmueble destinado o
que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente, bajo el cumplimiento de
ciertos parámetros y requisitos establecidos en la misma ley.
n) En todos los testamentos notariales regulados por las legislaciones civiles
vigentes de los países en estudio, el Notario o Escribano cumple una
función de asesoría y seguridad o garantía para el testador.
3. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS DEL CUADR O
COMPARATIVO DE LA REGULACIÓN LEGAL VIGENTE SOBRE LA
CAPACIDAD PARA TESTAR
a) A excepción de Guatemala, El Salvador y Honduras el resto de países en
su legislación civil vigente regulan y estipulan expresamente la edad
mínima como un elemento integral de la capacidad para testar.
b) Sólo Guatemala y Argentina establecen la mayoría de edad como requisito
de la capacidad para testar en su respectivo código civil vigente.
92
c) La disposición civil vigente de El Salvador que contempla y regula la edad
mínima de testar es similar y coincidente con la de Honduras al establecer
diferenciación entre varones y mujeres, y en la edad mínima requerida. Por
su parte, Nicaragua también establece diferenciación entre varones y
mujeres; pero regula otras edades.
d) En la mayoría de legislaciones civiles vigentes de los países estudiados, se
mantiene la tendencia de equiparar la edad para testar, con la edad para
contraer matrimonio; a excepción de Guatemala y Argentina.
e) La regla en materia civil es que todas las personas son capaces excepto
que la ley señale lo contrario, lo que se sostiene en materia de sucesiones y
se establece por la legislación civil de los países estudiados.
f) Todos los países estudiados contemplan en su respectivo código civil
vigente normas relativas a la incapacidad absoluta e incapacidad relativa
para testar, en total coincidencia con lo establecido por la doctrina.
g) Se regula en forma expresa en los respectivos códigos civiles vigentes de
todos los países estudiados y analizados, los sujetos carentes de capacidad
para testar o sujetos incapaces para testar.
h) Los carentes de sano, perfecto, o cabal juicio son contemplados y
regulados en la legislación civil vigente de todos los países estudiados y
analizados como sujetos incapaces de testar.
i) El Salvador, Honduras y Nicaragua norman y regulan en igual sentido
respecto a que son incapaces para testar los que no puedan expresar su
voluntad de palabra o por escrito, sin referirse con ello de forma expresa a
los sordomudos.
93
4. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS DEL CUADR O
COMPARATIVO DE LA REGULACIÓN LEGAL VIGENTE SOBRE LA
VOLUNTAD TESTAMENTARIA Y SUS VICIOS
a) En la mayoría de los países estudiados y analizados con excepción de
Costa Rica y Argentina contemplan y regulan de forma expresa los vicios
de la voluntad testamentaria que se pueden sucitar.
b) El error como vicio de la voluntad testamentaria sólo es regulado de forma
expresa por los códigos civiles vigentes respectivos de El Salvador y
Honduras.
c) En forma muy general los vicios de la voluntad testamentaria contemplados
y regulados en la legislación civil vigente para los países estudiados y
analizados es coincidente con los vicios de la voluntad testamentaria
estipulados y desarrollados en la doctrina.
d) Con relación al dolo se establece que es contemplado y regulado como
vicio de la voluntad testamentaria en todos los países estudiados y
analizados que establecen en su código civil respectivo los vicios de la
voluntad testamentaria.
e) México es el único país, de los estudiados, que contempla y regula en su
código civil la amenaza como vicio de la voluntad testamentaria; lo cual
tendría equivalencia con lo que en la doctrina se distingue como violencia
moral o intimidación, y que se distingue de la violencia física.
f) Los códigos civiles de los países estudiados, al regular los vicios de la
voluntad testamentaria buscan primordialmente que la voluntad del testador
se ejerza en forma libre y espontánea.
94
g) Si bien en el código civil vigente de Argentina no se regula en forma
expresa los vicios de la voluntad testamentaria, en virtud a lo establecido en
otra norma del mismo cuerpo legal se puede deducir que le son aplicables
los regulados como propios del acto jurídico.
h) En El Salvador y Honduras la legislación civil vigente estipulan la fuerza
como vicio de la voluntad testamentaria, en referencia a lo que en doctrina
se denomina violencia física; pero que de conformidad con el código civil de
Guatemala, Nicaragua, México y España se denomina violencia.
i) Guatemala, Nicaragua, México y España son los únicos países, de los
estudiados, que regulan de forma expresa el fraude como un vicio de la
voluntad testamentaria.
j) Para el caso de Costa Rica que no regula de forma expresa los vicios de la
voluntad testamentaria, se deduce de una norma estipulada en relación a
quienes son indignos que se puede sucitar el fraude y la fuerza. Siendo la
última la que en la doctrina se denomina violencia física.
k) Si bien, la doctrina es extensa al desarrollar cada uno de los vicios de la
voluntad testamentaria; por el contrario la legislación civil vigente para cada
uno de los países estudiados es escueta y se limita a señalar que la
existencia de los vicios de la voluntad testamentaria producen la nulidad del
testamento.
l) En Guatemala no se contempla y regula en forma expresa el error como
vicio de la voluntad testamentaria.
95
5. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS DEL CUADR O
COMPARATIVO DE LA REGULACIÓN LEGAL VIGENTE SOBRE LA
INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO
a) El código civil de Argentina es el único cuerpo legal de todos los estudiados
y analizados que no contempla regulación alguna en relación a la
interpretación del testamento.
b) Para el caso de Costa Rica, su código civil vigente sólo regula, en
concordancia con la doctrina, lo referente a los límites de la interpretación
del testamento; haciendo hincapié en que se establezca la voluntad
testamentaria conforme a las normas de orden público.
c) En Guatemala, El Salvador, Nicaragua, México y España la regulación civil
vigente respectiva contempla que la interpretación de la voluntad
testamentaria se debe atender conforme a lo escrito, esto en sintonía con lo
que en doctrina se enmarca dentro de los limites de la interpretación
testamentaria.
d) En cuanto a la regulación expresa de las reglas de interpretación
testamentaria, solo la legislación civil vigente de Guatemala, Nicaragua,
México y España cuentan con normas específicas.
e) Conforme al código civil de Guatemala se regula dentro de las reglas de
interpretación testamentaria, en paralelismo con lo señalado por la doctrina,
partir del propio texto, respetar el significado de las palabras para el
testador y la interpretación correlacionada de las claúsulas.
96
f) México es uno de los países estudiados que regula en su código civil, en
forma más amplia la interpretación testamentaria; estableciendo
explícitamente límites, reglas y medios de la interpretación testamentaria.
g) Costa Rica y Argentina en sus respectivos códigos civiles no contemplan
regulación legal alguna en relación a las reglas de interpretación
testamentaria, y los medios de interpretación.
h) Prevalece en la legislación civil vigente de los países estudiados y que
contemplan regulación, la admisión de la interpretación gramatical como
medio de interpretación testamentaria.
i) De todos los países estudiados y que regulan la interpretación
testamentaria, la totalidad contempla circunscribirse al testamento mismo;
lo que en doctrina se enmarca en la interpretación mediante elementos
intrínsecos.
j) Solo México contempla y regula en forma expresa dentro de su legislación
civil vigente la posibilidad de evaluar elementos extrínsecos, además de
elementos intrínsecos como medio de interpretación de la voluntad real del
testador; pero sólo en los casos que la misma sea incierta. En principio se
deberá atender a los elementos intrínsecos del testamento.
97
CONCLUSIONES
1. La normativa legal vigente que regula la sucesión testada en los países
estudiados de Centro América no es tan afín ni congruente entre sí;
contrario a la opinión y prejuicio que se tiene respecto a su similitud
derivada de su mismo origen en la legislación española.
2. En los códigos civiles de Centro América, México, Argentina y España se
pueden encontrar similitudes en la regulación de las instituciones civiles de
la sucesión testada a razón de los principios rectores del fenómeno
sucesorio emanados del sistema romanista.
3. En la legislación civil vigente de todos los países estudiados y analizados se
contempla y regula la sucesión testada, como una forma de sucesión; pero
en cada país con sus aristas propias y respectiva regulación.
4. En todos los países estudiados en la presente investigación prevalece el
criterio del ejercicio libre del otorgamiento de testamento, estableciendo en
todos los casos límites mínimos y concretos. Para el caso de los países de
Centro América y México, la limitante se estipula en las asignaciones
alimentarias para garantizar el sustento de determinadas personas después
de la muerte del testador. En Argentina y España se establece por límite la
sucesión forzosa conforme la institución de la legítima.
5. El testamento como institución civil es regulado en la legislación civil vigente
de todos los países estudiados en esta investigación; reconocido en forma
expresa por la mayoría de países por su función de disposición patrimonial,
aunque también regulan disposiciones no patrimoniales.
98
6. Se tiene por similitud y en concordancia a lo señalado por la doctrina, que
todas las legislaciones civiles vigentes de los países estudiados en esta
investigación contemplan una clasificación legal del testamento; misma que
obedece a la forma o al supuesto que autoriza su otorgamiento, aunque con
sus complejas distinciones.
7. En todos los Códigos Civiles se plasman caracteres propios del testamento
que concuerdan con los señalados ampliamente por la doctrina, de igual
manera se establecen formalidades y solemnidades generales, y las
propias en atención a la forma testamentaria, mismas que son diversas en
la legislación civil vigente en cada país.
8. Se encuentra similitud en la regulación de los testamentos notariales, en
cuyo caso se hace hincapié a las formalidades y solemnidades que les son
propias, remarcando la función de asesoría y garantía de seguridad que
ejecuta el Notario o escribano según corresponda conforme a la legislación
civil vigente de cada país estudiado.
9. En todos los Códigos Civiles de los países estudiados prevalece el carácter
personalísimo y unilateral o unipersonal de la voluntad testamentaria
manifestada por testamento.
10. La presencia e intervención de los testigos es una característica esencial en
cuanto a las reglas formales en el testamento, y está ampliamente
reconocida y regulada en la legislación civil vigente de todos los países
estudiados en esta investigación.
99
11. Se observó que en lo relativo a los elementos integrantes de la capacidad
para testar prevalece en los códigos civiles de los países estudiados la
regulación en cuanto a la necesidad del sano o cabal juicio, en estricta
referencia a la capacidad intelectual o cognoscitiva requerida por la
doctrina.
12. En la legislación civil vigente de la mayoría de los países estudiados
prevalece regulado el criterio de interpretación gramatical del testamento y
la consideración a los elementos intrínsecos del testamento; a excepción de
Argentina y Costa Rica que no contemplan regulación alguna al respecto.
100
RECOMENDACIONES
1. Es importante para el caso de Guatemala verificar la normativa legal civil
vigente que regula el testamento otorgado en lugar incomunicado, toda vez
que actualmente esta forma testamentaria adolece de sentido; ya que las
pestes o epidemias no producen la incomunicación que producían en el
pasado.
2. A consideración del autor de la presente investigación la regulación legal
vigente que contempla el código civil de Costa Rica presenta muchos
rezagos en el tema de la sucesión testada, en comparación con las
regulaciones legales vigentes del resto de países de la región
centroaméricana; porlo que sería necesaria y oportuna una modernización
de dicha regulación.
101
REFERENCIAS
1. BIBLIOGRÁFICAS
1. Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Derecho de Sucesiones. Guatemala.
Orion. 2009, Cuarta edición.
2. Albaladejo, Manuel. Compendio de Derecho Civil. Barcelona, España.
Librería Bosch. 1976. Tercera edición.
3. Asprón Pelayo, Juan Manuel. Sucesiones, México. McGraw-Hill
Interamericana. 2008. Tercera edición.
4. Barros Errazuriz, Alfredo. Curso de Derecho Civil. Tomo V. Chile. Editorial
Nascimento. 1931. Cuarta edición.
5. Borda, Guillermo Antonio. Manual de Sucesiones. Buenos Aires, Argentina.
Editorial Perrot. 1988. Duodécima edición.
6. Borda, Guillermo Antonio. Tratado de Derecho Civil. Tomo I y II -
Sucesiones-. Argentina. Abeledo-Perrot. 1994.
7. Castán Tobeñas, José. Derecho Civil. Tomo III. Madrid, España. Instituto
Editorial Reus. 1956. Cuarta edición.
8. Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Tomo VI,
Volúmen I. España, Editorial Reus, 1960, Séptima Edición.
9. Córdoba, Marcos M., y otros. Derecho Sucesorio. Tomo I. Buenos Aires,
Argentina. Editorial Universidad. 1995.
10. Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Sistema de Derecho Civil. Volumen IV.
Madrid, España. Editorial Tecnos. 1986. Tercera edición
11. Espín Cánovas, Diego. Manual de derecho civil español – sucesiones.
Volumen V. Madrid, España. Revista de Derecho Privado. 1978. Quinta
edición.
12. González Tejera, Efraín. Derecho de Sucesiones. Tomo I. Estados Unidos
de Norteamérica. Editorial Universidad Puerto Rico. 2005.
102
13. Lacruz Berdejo, José Luis. Manual de Derecho Civil. Barcelona, España.
Librería Bosch. 1979.
14. Maffia, Jorge O. Manual de Derecho Sucesorio. Tomo I y II. Buenos Aires,
Argentina, Ediciones Depalma. 1999. Cuarta Edición.
15. Magallón Ibarra, Jorge Mario. Instituciones de Derecho Civil. Tomo V.
México. Editorial Porrúa. 1990.
16. M. Ferrer, Francisco A. Cuestiones de derecho civil – familia y sucesiones.
Argentina. Rubinzal y Culzoni S.C.C. Editores. 1979.
17. M. Ferrer, Francisco A. Como se interpretan los testamentos. Buenos Aires,
Argentina. Abeledo-Perrot S.A. 1994.
18. Morineau Iduarte, Marta y Román Iglesias González. Derecho Romano.
México. Oxford University Press. 2002. Cuarta edición.
19. Ortiz Urbina, Roberto J. Derecho de Sucesiones. Managua, Nicaragua.
Editorial BITECSA. 1997.
20. Puig Brutau, Jose. Fundamentos de derecho civil. Tomo V. Volumen II.
Barcelona, España. Bosch, Casa Editorial, S.A. 1977. Segunda Edición.
21. Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Volumen VI.
Sucesiones. España. Ediciones Pirámide, S.A. 1976.
22. Vallet de Goytisolo, Juan. Panorama del Derecho de Sucesiones. Madrid,
España. Editorial Civitas. 1982.
23. Zannoni, Eduardo A. Derecho civil, derecho de las suceciones. Tomo I y II.
Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea. 1982. Tercera edición ampliada y
actualizada.
24. Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones, Argentina,
Editorial Astrea, 1999, Cuarta edición.
103
2. NORMATIVAS
1. Asamblea Nacional Constituyente. Decreto de fecha 19 de enero de 1906.
Código Civil de Honduras.
2. Congreso. Ley número 340 del 25 de septiembre de 1869. Código Civil de
Argentina.
3. Congreso Nacional. Decreto número 353-2005. Código de Notariado de
Honduras.
4. El Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 314. Código
de Notariado de Guatemala.
5. Ejecutivo. Ley número 30 del 19 de abril de 1885. Código Civil de Costa
Rica.
6. Jefe del Gobierno de la República. Decreto Ley número 106. Código Civil
de Guatemala.
7. Legislativo. Ley número 7764 de 17 de abril de 1998. Código Notarial de
Costa Rica.
8. Organo Ejecutivo. Decreto de fecha 1 de febrero de 1904. Código Civil de la
República de Nicaragua.
9. Organo Ejecutivo. Decreto Ejecutivo de fecha 23 de agosto de 1859. Código
Civil de El Salvador.
10. Organo Legislativo. Decreto Legislativo Número 218. Ley de Notariado de
El Salvador.
11. Presidente de la República . Decreto de fecha 7 de noviembre de 1905.
Código de Procedimientos Civiles y su anexo Ley de Notariado de
Nicaragua.
12. Poder Ejecutivo Federal. Código Civil Federal de los Estados Unidos
Méxicanos.
13. Poder Ejecutivo. Real Decreto del 24 de julio de 1889. Código Civil de
España.
104
3. ELECTRÓNICAS
1. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. España.
Vigésima segunda edición. www.rae.es.
105
ANEXOS
1. CUADRO COMPARATIVO DE LA REGULACIÓN LEGAL VIGENT E SOBRE GENERALIDADES DEL TESTAMENTO EN
CENTRO AMÉRICA, MÉXICO, ARGENTINA Y ESPAÑA.
INDICADORES
UNIDADES DE ANÁLISIS
Guatemala El Salvador Honduras Nicaragua Costa Rica México Argentina España
Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil
Definición
El testamento es un acto puramente
personal y de carácter
revocable, por el cual una
persona dispone del
todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte.
Art.935
Se llama testamento la declaración que, con las formalidades
que la ley establece, hace una persona de
su última voluntad,
especialmente en lo que toca a la transmisión de sus bienes, para que tenga
pleno efecto después de sus días. Art. 996
El testamento es un acto más
o menos solemne en que
una persona dispone del
todo o de una parte de sus bienes, para
que tenga pleno efecto después
de sus días, conservando la
facultad de revocar las
disposiciones contenidas en
él mientras viva. Art. 980
Testamento es un acto más
o menos solemne en
que una persona dispone
libremente del todo o parte de
sus bienes para que tenga
pleno efecto después de
sus días, conservando la facultad de revocar las
disposiciones contenidas en él, mientras
viva. Art. 945
No lo define
Testamento es un acto
personalísimo, revocable y
libre, por el cual una persona
capaz dispone de sus bienes y
derechos, y declara o
cumple deberes para después de su muerte.
Art.1295
El testamento es un acto
escrito, celebrado con
las solemnidades
de la ley, por el cual una persona
dispone del todo o parte de sus bienes para después de su
muerte. Art. 3607
El acto por el cual una persona
dispone para después de su
muerte de todos sus
bienes o de parte de ellos,
se llama testamento.
Art. 667
106
Caracteres
Personalísimo (Art. 935),
revocable (Art. 935), acto de
última voluntad o mortis causa
(Art. 935), unilateral o unipersonal (Arts. 937 y
938), libre (Arts. 934 y 936),
formal y solemne (Arts.
954 y 955).
Formal y solemne o
menos solemne (Arts. 996, 997
y 1005), acto de última voluntad o mortis causa
(Art. 996), revocable (Art. 998), unilateral o unipersonal (Art. 1000),
personalísimo (Art. 1001), libre
(Art. 1004).
Más o menos solemne (Arts.
980 y 989), acto de última
voluntad o mortis causa
(Art. 980), revocable (Arts.
980 y 982), unilateral o unipersonal (Art. 984),
personalísimo (Art. 985), libre
(Art. 988).
Más o menos solemne (Art. 945), acto de
última voluntad o mortis causa
(Art. 945), revocable (Arts. 945, 971, 972,
973 y 974), unilateral o unipersonal (Art. 970),
personalísimo (Art. 946), y
libre (Arts. 945 y 964).
Personalísimo (Art. 577), formal y
solemne (Arts. 584 y 585).
Personalísimo (Art. 1295),
revocable (Art. 1295), libre
(Arts. 1295 y 1485), acto de última voluntad o mortis causa (Art. 1295), y unilateral o unipersonal (Arts. 1296 y
1297).
Formal y solemne (Art. 3607), acto de última voluntad o mortis causa
(Art. 3607), unilateral o unipersonal (Art. 3618),
personalísimo (Art. 3619), y
revocable (Art. 3824).
Acto de última voluntad o
mortis causa (Art. 667), unilateral o unipersonal (Art. 669),
personalísimo (Art. 670), libre
(Arts. 673 y 674), y
revocable (Art. 737).
107
2. CUADRO COMPARATIVO DE LA REGULACIÓN LEGAL VIGENT E SOBRE GENERALIDADES FORMALES EN EL
TESTAMENTO EN CENTRO AMÉRICA, MÉXICO, ARGENTINA Y E SPAÑA.
INDICADORES UNIDADES DE ANÁLISIS
Guatemala El Salvador Honduras Nicaragua Costa Rica México Argentina España
Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil
Solemnidades testamentarias
Testamento abierto
(escritura pública) y cerrado
(escrito). Arts. 955 y 959
De los testamentos
solemnes (por escrito). Arts. 1005, 1006 y
1020
De los testamentos
solemnes (por escrito).
Arts.989, 990 y 1010
Del testamento abierto
(escritura pública). Arts. 1034, 1040 y
1044
No regula
(sólo contempla
formalidades),
Del testamento abierto (escritura
pública). Arts. 1512 y 1520
De los testamentos en
general (escritos). Arts.
3607 y 3632
Del testamento
abierto (escritura
pública). Arts. 687 y 704
Clasificación de los testamentos
Comunes (Art. 954): abierto (Arts. 954 y
955) y cerrado (Arts. 954 y
959); y especiales (Art.
954): militar (Arts. 954 y
965), marítimo (Art. 967), el otorgado en
lugar incomunicado
(Art. 971), el del preso (Art. 972), y el
otorgado en el extranjero (Art.
974).
Solemnes (Art. 1005): abierto (Arts. 1005 y
1006), cerrado (Arts. 1005 y
1015) y el otorgado en
país extranjero (Art. 1021); el
menos solemne o privilegiado (Art. 1005): militar (Art.
1024) y marítimo (Art.
1024).
Solemnes (Arts. 989 y 990):
abierto (Arts. 989 y 993),
cerrado (Arts. 989 y 1001) y el
otorgado en país extranjero (Art. 1011); el
menos solemne o privilegiado (Art. 989): el militar (Art. 1014) y el
marítimo (Art. 1014).
Comunes: abierto (Arts. 1025, 1027 y
1035) y cerrado (Arts. 1025,
1028 y 1052); y especiales: militar (Arts.
1026 y 1070), marítimo (Arts. 1026 y 1081) y
el hecho en país extranjero (Arts. 1026 y
1067).
Abierto (Art. 583), el
otorgado en lengua
extranjera (abierto) (Art.
584), el abierto
privilegiado que es el
militar (Art. 586) y el de
los navegantes (Art. 586), y por último el cerrado (Art.
587).
Ordinarios (Art. 1499): público
abierto (Arts. 1500 y 1511), público cerrado (Arts. 1500 y 1521),
público simplificado (Arts. 1500 y 1549 Bis) y ológrafo (Arts. 1500 y 1550); y especiales (Art. 1499): privado (Arts. 1501 y 1565), militar (Arts. 1501 y
1579), marítimo (Arts. 1501 y
1583) y el hecho en país extranjero
(Arts. 1501 y 1593).
Ordinarias (Art. 3622): ológrafo (Arts. 3622 y
3639), público abierto (Arts.
3622 y 3654) y el cerrado (Arts. 3622 y 3666); y
especiales: militar (Art.
3672) y marítimo (Arts.
3679).
Comunes: ológrafo (Arts.
676, 678 y 688), abierto
(Arts. 676, 679 y 694) y el
cerrado (Arts. 676, 680 y
706); y especiales: militar (Arts. 677 y 716),
marítimo (Arts. 677 y 722), y el hecho en
país extranjero
(Arts. 677 y 732).
108
3. CUADRO COMPARATIVO DE LA REGULACIÓN LEGAL VIGENT E DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR EN CENTRO
AMÉRICA, MÉXICO, ARGENTINA Y ESPAÑA.
INDICADORES
UNIDADES DE ANÁLISIS
Guatemala El Salvador Honduras Nicaragua Costa Rica México Argentina España
Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil
Edad mínima para testar como elemento integral de la capacidad
para testar
Art. 8, 934 y 945
18 años
Art.26 y 1002
varones 14 años, mujeres
12 años
Art. 986 y 97
varones 14 años, mujeres
12 años
Art.979
varones 15 años, mujeres 14 años
Art. 591
15 años
Art. 1306
16 años
Art. 3614
18 años
Art. 663
14 años
Sujetos carentes de capacidad
para testar
Art. 945
Interdicto, sordomudo y mudo (si no
puede darse a entender por escrito), y el que no se
goze de sus facultades
intelectuales y volitivas al
momento de testar.
Art. 1002
Impúber, interdicto por demencia, sin sano juicio por ebriedad u otra causa, y si no
expresa su voluntad de
palabra o por escrito.
Art. 986
Impúber, interdicto por demencia, sin sano juicio por ebriedad u otra causa, y si no
expresa su voluntad de
palabra o por escrito.
Art. 979, 271 y 272
Varones menores de 15 años y
mujeres menores de 14 años (salvo
los declarados mayores), sin sano juicio por ebriedad u otra
causa, interdicto por demencia, y si
no expresa su voluntad de
palabra o por escrito.
Art. 591
Quienes no estén en
perfecto juicio y menores de
15 años.
Art. 1306
Menores de 16 años y quienes
habitual o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio.
Art.3614, 3615 y 3617
Menores de 18 años, estar en
perfecta razón y sordomudos que no sepan leer ni escribir.
Art. 663
Menores de 14 años y quienes
habitual o accidental-
mente no estén en su cabal
juicio.
109
4. CUADRO COMPARATIVO DE LA REGULACIÓN LEGAL VIGENT E DE LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA
EN CENTRO AMÉRICA, MÉXICO, ARGENTINA Y ESPAÑA.
INDICADOR
UNIDADES DE ANÁLISIS
Guatemala El Salvador Honduras Nicaragua Costa Rica México Argentina España
Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil Código Civil
Vicios de la voluntad
testamentaria
Art. 946 Error
Arts.978 Violencia,
dolo y fraude.
Art. 1004 Error, fuerza y
dolo.
Art. 988 Error, fuerza y
dolo.
Art. 964 Violencia,
dolo y fraude.
No Regula
De conformidad
con lo establecido en el Art. 521 se puede deducir
fraude y fuerza sobre quienes son
indignos.
Arts. 1485 y 1486
Amenaza y violencia
Art. 1487 Dolo y fraude.
No Regula
Se puede deducir
conforme a los principios
generales. Arts.922 y 923
Error Art. 954
Error, dolo, violencia,
intimidación y simulación.
En virtud que el Art. 946
consagra el testamento como acto jurídico.
Art. 673 Violencia,
dolo y fraude.
110
5. CUADRO COMPARATIVO DE LA REGULACIÓN LEGAL VIGENT E SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO EN
CENTRO AMÉRICA, MÉXICO, ARGENTINA Y ESPAÑA.
INDICADORES
UNIDADES DE ANÁLISIS
Guatemala El Salvador Honduras Nicaragua Costa Rica México Argentina España
Código Civil Código Civil
Código Civil
Código Civil Código Civil
Código Civil Código Civil
Código Civil
Limites de la interpretación testamentaria
Art. 940 Conforme a lo escrito
Art. 1043 Conforme a lo
escrito
Art. 105 Conforme a
las normas de orden público
Art. 1053 Conforme a
las normas de orden público
Art. 950 Conforme a las
normas de orden público
Art.978
Conforme a lo escrito
Art. 581 Conforme a las normas de orden público
Art.1302 Conforme a lo escrito
Art. 1304 Conforme a las normas de orden
público
No Regula Art. 675
Conforme a lo escrito
Reglas generales de la
interpretación testamentaria
Art. 940 Partir del propio texto,
respetar el significado de las palabras para el
testador, interpretación correlacionada
Art. 1051 Respetar el
significado de las palabras
para el testador
Art. 1053 Respetar el
significado de las palabras
para el testador
Art. 967 y 978 Partir del propio
texto, interpretación correlacionada
No Regula
Art.1302 Partir del propio texto,
respetar el significado de las palabras para el
testador, voluntad presumible,
interpretación correlacionada
No Regula
Art. 675 Partir del propio texto,
respetar el significado de las palabras para el
testador, interpretación correlacionada
Medios de interpretación testamentaria
Arts. 939 y 940 Mediante elementos intrínsecos
Art. 999 Mediante elementos intrínsecos
Art. 983 Mediante elementos intrínsecos
Art. 975 Mediante elementos intrínsecos
No regula Art. 1302 Mediante elementos intrínsecos
y extrínsecos No Regula
Art. 675 Mediante elementos intrínsecos