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COMENTARIO A LA JURISPRUDENCIA SOBRE LA SUCESION DE ASCENDIENTES DEL ART. 811 CC. 1. Troncalidad y familia. Frente a los sistemas monárquicos, aristocráticos o populares definitorios de estirpes, linajes y abolengos, el código civil establece una sucesión legal y legitimaria fundada en el llamamiento por cabezas y no por estirpes, desconociendo cualquier “vinculación” de los bienes relictos en función de su origen o procedencia. La familia es el fundamento de los llamamientos sucesorios del orden codificado, pero siempre desde una concepción biológica y no institucional o patriarcal de la familia. Los llamamientos sucesorios designan como herederos intestados y legitimarios a los más próximos parientes, según un orden en la cercanía del parentesco; y la ley al ordenar la sucesión no otorga relevancia al origen o naturaleza de los bienes. El “origen” y la “naturaleza” de los bienes son así los grandes desconocidos del código, y su desvelo misterioso es la troncalidad. El olvido de la troncalidad y de la familia agnaticia en el sistema sucesorio de los códigos civiles, y la falta de relevancia del origen o modo de adquisición de los bienes del causante se manifiesta también en que no se llama a la sucesión intestada por estirpes sino por cabezas (salvo en el derecho de representación y en la sucesión de ascendientes), y que en el llamamiento a los colaterales ni se llama por estirpes (salvo el derecho de representación de los hijos de hermanos), ni se prefiere a ciertas líneas colaterales (por ejemplo sobrinos sobre tíos, por representar la línea descendiente). El llamamiento igualitario y por cabezas del Código civil favorece la división del caudal relicto, y el llamamiento indiscriminado a ascendientes y colaterales favorece igualmente la dispersión de los bienes, que es justamente lo que pretenden evitar los sistemas sucesorios lineales y troncales.

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La existencia de una limitada sucesión troncal en el código civil se explica por la influencia del derecho de Navarra, y pone el contrapunto al llamamiento por la sola cercanía del parentesco, que en ocasiones produce injusticias notorias

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COMENTARIO A LA JURISPRUDENCIA SOBRE LA SUCESION DE ASCENDIENTES DEL ART. 811 CC.

1. Troncalidad y familia.

Frente a los sistemas monárquicos, aristocráticos o populares definitorios de estirpes, linajes y abolengos, el código civil establece una sucesión legal y legitimaria fundada en el llamamiento por cabezas y no por estirpes, desconociendo cualquier “vinculación” de los bienes relictos en función de su origen o procedencia. La familia es el fundamento de los llamamientos sucesorios del orden codificado, pero siempre desde una concepción biológica y no institucional o patriarcal de la familia. Los llamamientos sucesorios designan como herederos intestados y legitimarios a los más próximos parientes, según un orden en la cercanía del parentesco; y la ley al ordenar la sucesión no otorga relevancia al origen o naturaleza de los bienes. El “origen” y la “naturaleza” de los bienes son así los grandes desconocidos del código, y su desvelo misterioso es la troncalidad.

El olvido de la troncalidad y de la familia agnaticia en el sistema sucesorio de los códigos civiles, y la falta de relevancia del origen o modo de adquisición de los bienes del causante se manifiesta también en que no se llama a la sucesión intestada por estirpes sino por cabezas (salvo en el derecho de representación y en la sucesión de ascendientes), y que en el llamamiento a los colaterales ni se llama por estirpes (salvo el derecho de representación de los hijos de hermanos), ni se prefiere a ciertas líneas colaterales (por ejemplo sobrinos sobre tíos, por representar la línea descendiente). El llamamiento igualitario y por cabezas del Código civil favorece la división del caudal relicto, y el llamamiento indiscriminado a ascendientes y colaterales favorece igualmente la dispersión de los bienes, que es justamente lo que pretenden evitar los sistemas sucesorios lineales y troncales.

El recuerdo de un origen y una naturaleza de los bienes hereditarios para ordenar la preferencia en la sucesión de los mismos, la indivisibilidad y concentración de la herencia, y el llamamiento de estirpes, son distintos significados que se pueden dar al termino genérico “sucesión troncal”. Se suele decir que los diversos “sistemas” de sucesión troncal persiguen mantener la propiedad en una familia (¿agnaticia? ¿autoritaria?), no concebida como algo nuclear sino institucional (abolengos, estirpes y linajes), y normalmente los sistemas de sucesión troncal persiguen mantener indivisa la propiedad frente al régimen divisorio del derecho romano.

La sucesión lineal o troncal se refiere normalmente a bienes que identifican un nombre familiar, social o político, determinan el arraigo de estirpes familiares “aristocráticas” en ciertos bienes, y favorecen la perpetuación de linajes sociales, religiosos o económicos dirigentes. Es frecuente que en la definición de esa familia lineal o troncal los vínculos políticos o autoritarios (la potestas) sean especialmente significativos, otorgando o participando la familia de un cierto sentido político e institucional. La sucesión troncal suele ser también contraria al llamamiento a ascendientes, que favorece la división del caudal relicto. La troncalidad es también descrita en ocasiones como contraria a la libertad de testar y al orden económico que asegura el crédito y el sistema financiero.

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En la época de la codificación cualquier forma de sucesión lineal o troncal goza de mala prensa. La razón es que se concibe como instrumento de perpetuación de la nobleza y de la riqueza en manos de unos pocos. La igualdad de “los ciudadanos”, se concibe como el principio nuclear de derecho político, y es también el fundamento del derecho sucesorio, que parte de una propiedad urbana, afecta al comercio y al crédito, una riqueza en dinero, que no se cuestiona el origen de los bienes, ni protege su pertenencia y permanencia en una estirpe, y un derecho sucesorio divisorio y desvinculador.

Sin embargo en el origen está el fundamento, y el origen y la naturaleza parecen estar misteriosamente unidos. Cuestionarse sobre el origen de los bienes hereditarios para regular su sucesión es cuestionarse sobre el fundamento del sistema sucesorio. En el derecho codificado, el recuerdo del origen de los bienes al ordenar la sucesión legal parece manifestarse solo en las reservas, por eso las reservas tienen tanto interés dogmático, porque al desvelar el origen de los bienes y su juego institucional, desvelan también efímeramente el fundamento del sistema sucesorio, que se haya oculto y escondido en las reglas dogmáticas del sistema de llamamiento legal e intestado codificado. La principal sucesión troncal es la sucesión a la corona. Así troncalidad también se identifica con monarquía. La republica romana y su sistema sucesorio igualitario y divisorio, contrario a los pactos sucesorios, era especialmente contrario a la sucesión troncal. Por su parte, la nobleza para la conservación de un titulo nobiliario y los bienes vinculados al mismo establece sistemas de líneas o linajes de sucesión regular o irregular en recuerdo de un origen y mérito preciso que define la nobleza (ser noble es tener un nombre) o la creencia como identidad de una estirpe. La conservación de la casa es otra de las justificaciones de la troncalidad, especialmente en los sistemas forales aragonés, vizcaíno y Navarro, como apelación mítica a una concepción popular y familiar del derecho. La casa (el templo, como expresión de un pueblo) justifica una potestad aglutinadora, frente al extraño. En todo caso para definir la troncalidad hay que definir un principio, un origen, un comienzo, que justifica una preferencia y una exclusión. A grandes rasgos podemos decir en conclusión que hay varios sistemas de troncalidad, pero entre ellos podemos identificar principalmente tres clases de troncalidad: en primer lugar, el sistema de troncalidad que representa la sucesión de la corona, que se basa habitualmente en la instauración colectiva y espiritual de recuerdo de un suceso histórico, que se tiene por fundacional de una sociedad política, aquí el interés preferente que tutela la troncalidad es la afirmación espiritual de un reino u organización política, y tiene un claro sentido de elección mesiánica de una estirpe (la revelación profética, el triunfo sobre un enemigo, etc. están en el origen de una investidura real); en segundo lugar, la troncalidad representa el llamamiento preferente de los primogénitos varones, desde la constitución de un señorío, corriente en las vinculaciones del Antiguo Régimen (linaje y sucesión regular), aquí el interés preferente de la troncalidad es defender la indivisibilidad de un patrimonio familiar, y la afirmación de un vinculo matrimonial dogmático (o de una preferencia de la sucesión masculina que delimita una primogenitura, lo que es la otra cara de la afirmación del pecado femenino o colectivo); en tercer lugar, la troncalidad tutela el abolengo, aquí el recuerdo del origen de los bienes tiene un sentido mas popular o gregario y sirve para

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definir una comunidad familiar (una “casa” o “templo”), especialmente cuando la herencia se difiere a ascendientes o colaterales, el interés prevalente es salvaguardar la indivisibilidad de un patrimonio agrario y el trabajo de una familia que ha creado y conservado un patrimonio familiar, frente a los caprichos de un orden a priori de llamamientos legales sucesorios.

En el clásico trabajo de BRAGA DA CRUZ ( O dereito de troncalidade e o regimen juridico do patrimonio familiar, II, A exclusao sucesoria dos ascendentes, Braga 1947), se presenta la sucesión troncal y el principio de que los bienes tienen que revertir al tronco de que proceden como una exclusión de la sucesión de ascendientes. En el primer tomo de su obra, Braga 1941, desde una visión principalmente ius privatista de la troncalidad, distingue el autor entre diversos grados de troncalidad completa e incompleta que va desgranando en los diversos fueros territoriales de la península, pero sin establecer la vinculación directa entre troncalidad y monarquía y entre troncalidad y aristocracia, estudiando de modo preferente la vinculación entre troncalidad y familia, como una peculiaridad del régimen sucesorio del que fallece sin descendencia respecto de determinados bienes troncales y a favor de determinados parientes para los que funciona una regla de devolución sucesoria.

2. Sobre el sentido y justificación del Art. 811 del CC.

En nuestro derecho el llamamiento hereditario del Art. 811 del código representa uno de los enigmas más misteriosos e interesantes del Código civil, porque parece como una pieza desencajada de nuestro sistema sucesorio. Tiene todos los ingredientes de una novela de misterio: su aparición sorpresiva, en la ultima hora, en la misma publicación y promulgación del código, como evocación de un espíritu del pasado, y su alegada justificación en resolver el problema sucesorio de la casa ducal de Medinaceli, de la mas rancia nobleza castellana, evitando que por la muerte prematura de un póstumo sus bienes pasasen a la indigna familia de una madre plebeya. ¿Pero porque tendrá el código que recordar, aunque sea efímeramente, la vetusta distinción entre nobles y plebeyos? ¿Por qué defender los bienes de la nobleza castellana?¿porque el derecho liberal defiende principios aristocráticos?.

Pero a mi me parece que esta presentación novelesca y escandalosa del Art. 811 CC por Alonso Martínez, que repiten los manuales al uso, esta fundada en una falta de visión crítica del sentido y alcance del Art. 811 CC, y olvida que la troncalidad era el centro de un apasionado debate en la época de la codificación, ligada a la pretensión de unificación del derecho civil español, y al sentido y alcance de los derechos forales y consuetudinarios, como derechos civiles territoriales, y en particular al sentido del derecho foral Navarro, en el contexto de tres guerras carlistas, y su pretensión de conservación íntegra de su sistema sucesorio fundado en la troncalidad.

Yo creo que el Art. 811 CC ha de situarse en el gran debate del siglo XIX, que fué el del sentido de la foralidad ante un código civil general de las Españas. El derecho foral Navarro esta basado en la autoridad del padre, la conservación indivisa del patrimonio familiar y la elección de un sucesor a un patrimonio indiviso. Ahí, en ese contexto, se sitúa la troncalidad del derecho foral Navarro. Mientras que el derecho sucesorio de Castilla, al contrario que el Navarro, es divisorio y desvinculador, su principio fundamental es el de dividir la herencia lo mas posible, para evitar la formación social de castas propietarias y desvincular la propiedad, y además para acabar con los privilegios hereditarios de la nobleza.

Las fuentes Navarra, que aparecen dispersas y asistemáticas en el XIX, no tienen una regulación coherente y univoca de la troncalidad. Aparece reconocida y regulada en el Fuero General, para recordar que las heredades del muerto sin hijos no han de tornar a los padres y ascendientes sino a la

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hermandat o a los mas cercanos parientes de donde provienen los bienes (Capitulo VI, titulo IV, libro II), y parece, aunque esto es mas dudoso, que en los bienes troncales el llamamiento es individualizado y respecto de dichos bienes no hay partición entre los hermanos (capitulo IX del mismo titulo y libro). Cuando por ley 44 de las Cortes de Tudela de 1583 se introduce con carácter general la sucesión de ascendientes, oponiéndose en este punto al Fuero General, se hace necesario recordar a continuación por leyes de las cortes de Pamplona de 1596, 1600 y 1604 (Novísima Recopilación de Joaquín de Elizondo, Leyes IV, V, VI, del titulo XIII, del libro III), que en los bienes troncales debe seguirse el fuero y los bienes volver al tronco de donde provienen. En el XIX unánimemente aplicaba la troncalidad solo a los bienes raíces de abolengo, considerando el termino troncal como análogo a inmueble, el llamamiento preferente se determinaba desde el origen de los bienes entre los herederos legales del causante de la reserva (véase Yanguas, Diccionario de los fueros del reino de Navarra, reedición de la edición de 1828-29, Institución Príncipe de Viana, Pamplona 1964, Pág. 224). A mi me parece que el gran problema con el que se enfrenta la troncalidad en Navarra en los albores del XIX es deslindar entre sucesión troncal y sucesión en los mayorazgos. La doctrina Navarra se decanta por entender que en Navarra se aplica la legislación desvinculadora aunque continua vigente el régimen histórico de sucesión troncal (ALONSO Recopilación y comentario de los fueros y leyes del antiguo Reino de Navarra, reedición Pamplona 1964, Pág. 410 y sigs.). La jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretando el derecho histórico de Navarra entendió con anterioridad al código que la troncalidad en Navarra significaba la exclusión del llamamiento a los ascendientes en la sucesión legal, pues antes de llamar a ascendeintes se debia llamar al tronco de donde los bienes proceden (STS 9 nov. 1868), y que la sucesión troncal se refería solo a la sucesión de los inmuebles no de los muebles (STS 9 de mar. 1871). La interpretación que se hace del régimen de la troncalidad en el derecho Navarro en la época inmediatamente anterior a la codificación es que ha perdido el sentido de sucesión vinculada (desde el origen primero de la reserva a una línea o linaje propio de las vinculaciones y mayorazgos) y se configura como exclusión del llamamiento a ascendientes en la sucesión intestada de los bienes raíces, y seguramente como indivisibilidad de los bienes de abolengo, aunque MANRESA, al comentar el Art. 811 del CC, (Comentarios al Código civil español, 4 ed., VI, Madrid 1911) opina que los ascendientes eran llamados en Navarra en usufructo (Pág. 245), lo que parece basarse en lo declarado incidentalmente por la STS 9 jun.1883, relativa a Navarra.

La unidad jurídica se pretende conseguir en la codificación española estableciendo vínculos de compatibilidad entre el derecho común y el derecho de Navarra, y dando un paso más allá del que dió el proyecto de 1851, en su aproximación al derecho de Navarra, reconociendo una limitada “troncalidad”: la del Art. 811 CC. Después de un siglo de guerras carlistas, se transige en este punto como en tantos otros (capitulaciones matrimoniales, ampliación del régimen de la mejora, posibilidad de mejora en capítulos, doctrina sobre los pactos sucesorios, etc.), con los principios históricos del derecho navarro, y se admite una cierta pervivencia descafeinada de la troncalidad que se entendía como esencia del reino de Navarra, a medio camino entre la regulación de Las Partidas y la Leyes de Toro. Y ello además porque había además en España otros territorios de troncalidad a los que se refería la ley IV, Titulo XIII, Partida 6ª, y la ley 6 de Toro (“ciudades villas y lugares do, según el fuero de la tierra, se acostumbra a tornar los bienes al tronco y la raíz a la raíz”), que era de aplicación previa prueba de su observancia y uso según la ley 3, titulo II, libro III de la Novísima Recopilación de las leyes de Castilla, y la jurisprudencia había reconocido con anterioridad al Código civil expresamente la pervivencia de la troncalidad del Fuero de Sepúlveda (STS 31 de diciembre de 1883).

Llamar al Art. 811 CC sucesión troncal era en sí mismo una concesión al espíritu troncal del derecho Navarro, porque es evidente a mi parecer que el Art. 811 CC no instituía ningún orden troncal de sucesión, porque no reconocía ningún origen para el tronco sucesorio, y tampoco definía el linaje preferente de unos bienes en la sucesión, sino que el Art. 811 se configuraba como una mera limitación a la sucesión de ascendientes. Esta relación entre el Art. 811 CC y el régimen navarro de la troncalidad ha aparecido siempre clara a los tratadistas del derecho foral Navarro. FERNANDEZ ASIAN (la troncalidad, en “estudios de derecho foral Navarro”, Pamplona 1952) , afirma que el Art. 811 CC se baso en el derecho navarro y concretamente en la ley 6 titulo,13 libro 3, de la Novísima Recopilación de Navarra., y cita en este sentido el trabajo de SALAMERO RASA (Las sucesiones intestadas en Navarra, Pamplona 1928), que afirma que es en el derecho navarro en el que se investigó siempre el origen de los

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bienes en el conflicto entre llamados, en coherencia con los principios e indivisibilidad del caudal hereditario propios de la tradición foral. También considera de tradición Navarra empezar a contar el orden de lo llamamientos desde el causante de la reserva. Siguiendo a SALAMERO RESA, y en base a la indivisibilidad natural del patrimonio troncal, afirma también FERNANDEZ ASIAIN que el derecho de Navarra no hay representación en la delación troncal, planteando una cuestión que apasiona después a la doctrina y jurisprudencia del derecho común. Afirmación dudosa porque en el derecho Navarro se recogió expresamente la representación al menos para la sucesión en los mayorazgos, anteponiendo la línea a la proximidad del parentesco (ALONSO, cit., Pág. 410). MANRESA, que como es sabido fue uno de los autores del texto del Art. 811 CC por haber formado parte de la subcomisión redactora, cita también como precedente del Art. 811 CC el derecho de Navarra, aunque luego, en razón de la cuadratura del circulo, es contrario a considerar el Art. 811 una especie de sucesión troncal (véase, Comentarios al Código civil español, 4 ed., VI, Madrid 1911, pag. 245). El mismo autor cita posteriormente el régimen del derecho foral de Navarra, para sostener que el llamamiento debe hacerse solo a los mas próximos parientes dentro del tercer grado (Pág. 269). Y repite esta opinión GONZALO DE LAS CASAS, (citado por SERRANO GARCIA, La reserva troncal del Art. 811 CC, Barcelona 1991, nota 169 en la Pág. 61). VALVERDE (Tratado de derecho civil español, V, 3 ed., Valladolid 1926, Pág. 231 y sigs., explica que la subcomisión de códigos formada por MANRESA, GOYENA, DURAN y FRANCO redactó el Art. 811 CC con el fin de armonizar la legislación Castellana y foral, especialmente la Navarra, donde regia el sistema de troncalidad. Por su parte MUCIUS SCAEVOLA, afirmaba en su primer comentario al código que el precepto supone una consagración en el Código de la troncalidad de Navarra (citado por BARACHINA y PASTOR, Derecho foral español, III, Castellón 1912, Pág. 637). También la STS de 2 de mar. 1956 expresamente considera la institución fundada en el derecho de Navarra, la STS 1 de febrero de 1958, considera el Art. 811 CC “una formula de concordia o avenencia mediante la incorporación al código civil de una especial legitima o reserva constitutiva de una troncalidad restringida”, y la STS de 21 diciembre 1989, habla de acercamiento al sistema de las regiones forales. Como la troncalidad esconde el gran misterio de los orígenes, su pervivencia esta ligada subliminalmente al gran debate sobre los orígenes, que apasionaba a ciertos escritores tradicionalistas del XIX. Navarra es el reino originario de la península, los condes de Castilla se independizaron unilateralmente y por la violencia, traicionando sus orígenes y su dependencia al reino de Navarra, se inventaron la historia apócrifa de don Pelayo, rey visigótico, para ocultar los orígenes viciosos y rebeldes de su reino castellano. Castilla no tiene troncalidad porque no tiene orígenes. Como los seres espirituales son seres inmóviles están definidos por sus orígenes, si en sus orígenes hay rebelión están condenados a ser desgarrados por la rebelión. Navarra y su reino, que no conocen sus orígenes, detentan por ser el reino primero (el que identifica la troncalidad) la legitimidad histórica de la sucesión a la corona de las Españas. Ante estas críticas el legislador se aviene a introducir subrepticiamente la troncalidad sin reconocerlo, lo que significa asumir la identidad del reino de Navarra (la troncalidad como preferencia en razón de la primogenitura). Sin embargo, lo escaso de la reglamentación sobre troncalidad y la difícil interpretación de lo regulado demuestra lo poco que el legislador sabía sobre troncalidad en la época de la codificación, ante las mil caras de la troncalidad.

A mi me parece, que en el alcance y significado histórico de la troncalidad esta latiendo el problema de la identidad del Reino de Navarra. En el derecho histórico que representa el Fuero General probablemente regía un régimen de sucesión vinculada y forzosa de los bienes raíces recibidos de los ancestros en la familia (abolorio) con preferencia del primogénito en un régimen de comunidad familiar necesaria. La conquista castellana supone la sustitución de la nobleza franca en Navarra fundada en la sucesión troncal y la sustitución por una nueva nobleza (sin rey autóctono) donde se da la libre elección del heredero (libertad de testar), que significa la libre adhesión al reino de España, porque el rey acepta los fueros (el heredero elegido sirve a la comunidad familiar). La sucesión de ascendientes que se introduce también con la invasión castellana de Navarra, es una concesión al sentido divisorio de la herencia y al carácter burgués del patrimonio adquirido pero con excepción de los bienes troncales (se implanta la dualidad social de nobleza y familia agraria y burguesía profesional urbana, y a su vez un doble significado de la troncalidad). En el XIX la pervivencia de la troncalidad encubre el debate sobre la identidad de Navarra y sus fueros, después de la ley paccionada. Porque la troncalidad es un ser en sí que identifica un patrimonio por su origen, no por la responsabilidad, y no lo desvincula y divide dicho patrimonio familiar

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en el llamamiento hereditario. En el XIX la troncalidad no se identificaba en Navarra como una monarquía o un linaje sino con un templo, una casa, que define una identidad popular, con la libertad de testar (autoridad) para garantizar que se puedan mantener indivisos los patrimonios inmobiliarios de abolengo.

Hay unas diferencias esenciales entre la nueva troncalidad inventada por Alonso Martínez y la troncalidad tal como parece que se aplicaba en Navarra en los tiempos inmediatamente anteriores a la promulgación del código civil: en primer lugar la troncalidad se refiere en Navarra a bienes raíces de abolengo, mientras que el Art. 811 CC no distingue la clase de bienes; en segundo lugar el llamamiento en la troncalidad es en Navarra un llamamiento intestado a favor de unos parientes tronqueros lo que excluye el llamamiento a ascendientes, mientras que el código llama a ascendientes a la sucesión pero luego rectifica dicho llamamiento con la técnica de la reserva. Otras diferencias son también significativas: en Navarra los bienes troncales son indisponibles por quedar vinculados al orden de sucesión troncal, mientras que en el régimen común se reconoce al reservista un cierto poder de disposición, similar al régimen de la reserva viudal, lo que tiende a aproximarse a una afección de valor mas que a una vinculación autentica de los bienes en concreto. La troncalidad se organiza en Navarra al servicio de la indivisibilidad del patrimonio familiar agrario (seguramente nobiliario en su origen, aunque luego reconvertido al perder su identidad tras las guerras carlistas la nobleza Navarra y al aplicarse en Navarra la legislación desvinculadora), mientras que en el código “la troncalidad” solo atiende a excepcionar el orden de la sucesión de los ascendientes, sin que tenga un sentido de identificar una autoridad o de conservación de un patrimonio familiar indiviso o indivisible. En Navarra el sentido de la troncalidad sigue ligado a la idea de favorecer la autoridad del padre, mientras que el Art. 811 CC no excepciona el sentido divisorio del régimen sucesorio. Otras instituciones aparecen ligadas en Navarra a la troncalidad como la reversión de ascendientes, y los retractos gracioso y gentilicio, que el derecho común desconoce o trata con un sentido más restrictivo que el Navarro. Parece evidente que el derecho sucesorio es el primer instrumento conocido de reforma agraria, y los dos modelos de derecho sucesorio que se contraponen son aquel que pretende dividir la propiedad y formar una casta social de pequeños propietarios (es el modelo romano de sucesión que mediante las legitimas y la interpretación divisoria del régimen legal y testamentario de sucesión pretende dividir la propiedad porque parte del principio de Caton de que los latifundios perdieron a Roma), y aquel otro modelo que pretende concentrar la propiedad y establecer un modelo familiar agnaticio y autoritario (nobiliario incluso) al que responde propiamente el derecho Navarro. A parte de otras razones antropológicas y religiosas, seguramente el modelo agrícola de producción se adapta mejor el régimen divisorio mientras que el modelo ganadero quizás predica la mayor concentración de la propiedad.

La jurisprudencia se enfrentó así en el Art. 811 CC con un rompecabezas, el sentido de la troncalidad era considerado excepcional, despectivamente justificado por la doctrina, que no entendía de donde salía y que decía que atentaba a los llamamientos por cabezas basados en la proximidad del parentesco y a los principios igualitarios para la distribución del caudal hereditario del derecho común. Y dicho sea esto de paso, creo que la sucesión troncal en el código civil es una asignatura correctamente aprobada por la jurisprudencia, que, aunque no se le ofreció un modelo ideológico o funcional coherente por las leyes ni por la doctrina, ha estado muy por encima de las explicaciones festivas que se han propuesto como modelo coherente; porque lo mas interesante a mi parecer de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al aplicar el Art. 811 CC es comprobar la justicia de fondo que hay en investigar el “origen” de los bienes cuando se regula la sucesión, en especial cuando se quiebra el orden “natural” de los llamamientos sucesorios por el llamamiento de un ascendiente o de un “segundo” cónyuge.

La existencia del excelente trabajo del Prof. Serrano García, que resume en detalle y con precisión el debate doctrinal sobre la reserva troncal, me mueve a limitar este trabajo al comentario de la jurisprudencia, en especial de la más reciente, sin detenerme a un examen pormenorizado de las diversas corrientes doctrinales sobre el Art. 811 CC. En especial el merito fundamental que encuentro en la jurisprudencia consiste en que en el debate sobre su fundamento y en el conflicto entre reservatarios, ha elaborado un efectivo y real llamamiento sucesorio, lo que presta coherencia al propio sistema sucesorio

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común mas allá de limitarse a comer la manzana que le ofrecía la simplicísima tentación doctrinal de ser el Art. 811 del CC, un invento de Alonso Martínez (como parece insistir la doctrina “avergonzada” quizás de haber transigido ante el derecho foral Navarro, vease por todos MANRESA cit., Pág. 258). Se trata por otra parte de un apasionante ejemplo jurisprudencial de razonamiento jurídico por el método del caso, y por el encadenamiento doctrinal de unas sentencias que tras examinar y debatir las soluciones ofrecidas por sentencias precedentes, razonan sobre el fundamento y justicia de nuestro sistema sucesorio, y sobre el fundamento y justicia del Art. 811 CC, lo que a pesar de las contradicciones acaba construyendo un edificio conceptual de notable coherencia. El sentido de la reserva troncal parece además revivir con peculiar fuerza en los tiempos presentes ante la crisis del sentido y contenido de la reserva vidual en los supuestos de separación u divorcio, lo que nos sitúa en el contexto de la gran justicia intrínseca y sabiduría del Art. 811 CC.

Evidentemente el debate sobre el origen troncal y el linaje en el llamamiento de los reservatarios es muy limitado, no hay en el Art. 811 CC una coherente y sustancial troncalidad, porque no hay una raíz definida, desde la que se pueda identificar un tronco y construir luego una línea sucesora preferente, sino solo un debate limitado sobre el origen de los bienes en la sucesión de ascendientes, que es lo que representa la línea de procedencia de los bienes (los orígenes son inciertos), pero ello es suficiente para introducir un apasionante aunque limitado debate sobre los orígenes y fundamento del sistema sucesorio.

3. Sobre la naturaleza jurídica del régimen sucesorio del Art. 811 CC.

3.1 Sobre el protagonismo del descendiente causante de la reserva.

Para el llamamiento de los reservatarios, la cuenta del tercer grado de parentesco a partir del descendiente causante de la reserva fue el primer y principal rompecabezas de la institucion, y se resuelve en las primera sentencias del Supremo que examinaron el problema tras promulgarse el CC (SSTS de 16 de diciembre de 1892 y 8 de noviembre de 1894), postura que la doctrina acepta sin discusión y que el Tribunal Supremo reitera posteriormente de modo constante y reiterado (por ejemplo, SSTS 8 nov. 1906, 30 dic. 1912).

Ello a pesar de la extensa, brillante y fundada crítica de LOZANO SEVILLA, (Interpretación del Art. 811 CC, Córdoba 1898, en especial Págs., 15 y sigs), que sostiene que el parentesco debía de computarse desde el ascendiente reservista en línea recta descendiente (hijos, nietos y biznietos) y han de tratarse principalmente de los hermanos del descendiente heredado y de los descendientes de estos por representación, utilizando el concepto de “línea” para restringir drásticamente los llamados, lo que era coherente con la base 16 de la ley de bases del código civil. Se trataba de una interpretación sugerente porque interpreta el Art. 811 CC como una ampliación de la legitima que se debe a los descendientes cuando heredaban ascendientes, acorde la colocación sistemática del Art. 811 CC en la sección dedicada a las legitimas, e inmediatamente después de la regulación del régimen de la legitima de los ascendientes, es coherente también con el desconocimiento por el código de los términos troncalidad y abolengo. El Tribunal Supremo se ha mantenido sin embargo fiel a una interpretación mas cercana a los orígenes del Art. 811 CC en el derecho foral de Navarra y es curioso que la doctrina ni siquiera haya cuestionado este punto, y la interpretación restrictiva de Vallet y los autores que le siguen, no haya cuestionado a partir de quien se computa el tercer grado en el Art. 811 CC, y no ha vuelto a una interpretación literalista y sistemática del Art. 811 CC como la que propone LOZANO SEVILLA.

3.2 El llamamiento hereditario ex Art. 811 CC es el de una reserva.

La jurisprudencia define en primer lugar que la reserva ex Art. 811 CC no es un llamamiento en usufructo (STS 6 de julio de 1916). El reservista esta llamado en consecuencia a la plena propiedad de los bienes reservados si bien estos quedan

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vinculados al cumplimiento de la reserva. La identificación entre reserva y usufructo ya no se plantea en la doctrina o jurisprudencia reciente.

Se aparta así la jurisprudencia de la propia caracterización que hizo de la categoría ALONSO MARTINEZ, y también de los primeros comentaristas del código civil (entre los que SERRANO GARCIA, Pág. 238, cita a ALCUBILLA, GOMEZ DE LA SERNA Y MONTALBAN, PLANAS Y CASALS, MOREL Y TERRY, Y SANCHEZ DE MOLINA BLANCO). Tampoco se trata de una cuestión fácil porque si se configura la reserva troncal como una sucesión que se llama desde el tercer grado del causante de la reserva, era natural considerar que el llamamiento al ascendiente seria solo en usufructo. Pero la contradicción se resuelve porque también desde el primer momento la jurisprudencia diferenció entre sucesión que es del reservista y llamamiento dentro del tercer grado que es del causante de la reserva.

La reserva es para la jurisprudencia y también desde el primer momento un llamamiento diferenciado del de la legítima, cuestión que se plantea en la STS 8 de oct.1930 de manera frontal (modificando el criterio anterior de la STS 4 de ene. 1911, que afirmó que si había legítima no había reserva). Identifica por ello los bienes reservables como masa de bienes diferenciada en el patrimonio del reservista con su propio régimen de responsabilidad y garantía.

En esto se aparte también la jurisprudencia de los primeros tratadistas que configuraban el régimen sucesorio del Art. 811 CC como una especialidad de la sucesión legitima de los ascendientes en coherencia con su colocación sistemática (SANCHEZ ROMAN, estudios, V, Vol. 3, Madrid 1910, Pág. 833), VALVERDE cit., pag. 231). La jurisprudencia rompe con esta doctrina cuando establece la doctrina de que el llamamiento comprende no solo la cuota legitimaria sino todo llamamiento legal intestado (SSTS 4 julio 1899, 21 nov. 1902). También aclara la jurisprudencia que computándose el parentesco desde el causante de la reserva no cabe confundirla con la legitima de ascendientes para darle una interpretación restrictiva (STS 8 nov. 1906). Me llama la atención que no hay en la jurisprudencia del Tribunal Supremo un debate sobre el nombre y fundamento del Art. 811 CC para explicar el régimen jurídico de la figura. Preguntarse de donde provienen los bienes cuando heredan ascendientes es de estricta justicia, que no cuestiona el Tribunal Supremo, para evitar el ciego determinismo de los llamamientos sucesorios intestados, y como nos recuerda la STS de 22 de marzo de 1986 la finalidad de la legitima y la reserva son distintas, la reserva troncal tutela y ampara un modelo de familia mas extenso que la matrimonial y que no se delimita principalmente a favor de la línea recta, por eso en esa sentencia los hermanos de la esposa en un primer matrimonio suceden con preferencia a los hijos del segundo matrimonio en los bienes que a través de un hijo premuerto del primer matrimonio heredo el esposo, y la STS de 5 dic.1958 concreta que la legítima constituye únicamente una parte alícuota de la herencia, susceptible de pagarse con cualesquiera bienes de la misma, la reserva, salvo limitadas excepciones, afecta ordinariamente a bienes concretos y determinados que no pueden ser sustituidos y han de entregarse “in specis”.

Claramente desde sus primeras sentencias la jurisprudencia ha identificado en cuanto a la naturaleza el llamamiento ex Art. 811 CC a la reserva vidual, y ello aunque en el código se regulan en dos sedes sistemáticas distintas. En primer lugar porque el código emplea específicamente en al Art. 811 CC la palabra reserva; en segundo lugar por la identidad de fundamento entre la reserva vidual y la sucesión ex Art. 811 CC, dado que la institución supone en ambos casos un llamamiento a una masa diferenciada de bienes en función del origen de dichos bienes; se aplica fundamentalmente a ambas instituciones el mismo régimen de garantía y disposición a los bienes afectados; y en tercer lugar por el tratamiento conjunto y unitario que hace la ley hipotecaria de ambas reservas.

Sin embargo hay algunas notorias diferencias destacadas doctrinalmente: la reserva lineal no alcanza los bienes recibidos por sucesión testamentaria, donación o mejora, sino solo los recibidos por ministerio de la ley; la reserva viudal tiende a considerarse mas como una reserva de valor que como un derecho a los bienes concretos, mientras que la troncal tiene un origen en la vinculación en la que cabe

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predicar un “aroma” de indivisibilidad e indisponibilidad; y aunque se tiende a aplicar un régimen común a la reserva pendiente, ello comporta alguna diferencia y así conduce a que la jurisprudencia no admita la elección o mejora entre reservatarios en la reserva troncal, también hay un aroma que predica que el reservatario de la reserva viudal tiene un derecho actual renunciable, mientras que el reservatario de la troncal solo tiene expectativa similar a la hereditaria, sobre la que no puede disponer, porque se lo prohíbe el régimen de prohibición de los pactos sucesorios. La obligación de reserva del viudo nace cuando contrae segundo matrimonio o tiene un hijo extramatrimonial, con lo que en el periodo anterior ha tenido la plena disponibilidad de los bienes, mientras que la obligación de reservar del ascendiente nace desde el mismo momento que hereda, y la reserva funciona como una limitación a la sucesión de ascendientes.

Se plantea entonces la delicada cuestión de la preferencia entre reservas, cuestión que entiendo que no esta dogmáticamente resuelta por la jurisprudencia. Las primeras sentencias declaran que hay reserva aunque el reservatario sea hijo común del reservista y origen de la reserva (SSTS 30 dic. 1897, 29 oct. 1907), luego parece dudarse (SS TS 4 ene. 1911, 3 nov. de 1931, 25 de marzo de 1933, esta última afirmaba que no había reserva si los reservatarios eran descendientes comunes del reservista y del origen de la reserva) y luego se vuelve a la doctrina de mantener la identidad de la reserva trroncal en la vidual y frente a la vidual (STS de 8 oct. 1930). La STS de 30 de mayo de 1956 aclara que ni es exacto que las líneas paterna y materna se esfumen por el hecho de que los expectantes reservatarios sean hijos comunes del reservista y del cónyuge premuerto, de quien procedan los bienes, ni lo es que la reserva lineal pierda su razón de ser por la circunstancia de que el reservista deba legítima a los reservatarios.

Si la reserva vidual fuera preferente el reservista debería poder mejorar entre reservatarios que fueran hijos legitimarios del reservista y el causante de la reserva, porque se aplicaría el régimen preferente de la reserva vidual. La STS de 27 de feb. 1971, claramente concluye, con cita de la línea jurisprudencial mayoritaria anterior, SS. TS de10 de noviembre de 1953, 8 de junio de 1954, 30 de mayo de 1956, 14 de diciembre de 1957 y 5 de diciembre de 1958, que la reserva del Art. 811 CC “no pierde su aplicabilidad y eficacia por la circunstancia de que sus beneficiarlos reúnan, además de esta cualidad, la de hijos comunes del matrimonio compuesto por el reservista y la persona de quien los bienes procedan”. Fórmula que parece provenir textualmente de la STS de 29 de oct. 1968. La jurisprudencia mayoritaria afirma también como luego vamos a ver que el reservista ex Art. 811 CC no puede mejorar entre los hijos comunes reservatarios. Sin embargo esta corriente no es unánime y la tesis de la excepcionalidad de la reserva, que no se aplica cuando los reservatarios son hijos comunes del reservista y causante de la reserva, fue resumida, como digo, por la STS de 25 de marzo de 1933, que sentó las bases de lo que luego sería la formulación restrictiva de Vallet de Goytisolo y declaro cuando al fallecer el último ascendiente queda sólo una descendencia común, la diversidad de líneas ha desaparecido, y con ella la razón de la reserva, puesto que no existe posibilidad de que dichos bienes vayan de la familia paterna a la materna, o inversa; y, además, siendo la reserva de artículo 811 una limitación impuesta a la legitima, que corresponde a los ascendientes, no puede tener lugar, postura que se mantiene después también en innumerables sentencias de Audiencias provinciales, como luego se dirá.

La preferencia de la reserva troncal esta implícita en la doctrina jurisprudencial mayoritaria, de que en los bienes troncales no cabe mejora aunque se trate de hijos comunes del matrimonio, es decir que el reservista no tiene facultad de mejora aunque se trate de hijos comunes del matrimonio, por lo tanto, aplicando el mismo fundamento, si se dan los supuestos de aplicabilidad de ambas reservas a la vez, es decir que los bienes sean reservables como troncales y como viduales, no debería haber lugar, creo, a la mejora entre reservatarios, que además traiciona el sentido último de la reserva troncal, que es resguardar un orden legal de sucesión de la línea del causante de la reserva.

Una copiosa jurisprudencia afirma que el reservista no puede mejorar entre los reservatarios. Criterio aplicado por Ss. TS de 8 de oct. 1930, 8 de abril de 1931, 8 jun.1954, 5 dic.1958,

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27 de feb. 1971, 4 Jun. 1987 y 23 Mar. 1992, y ello aunque ninguno de los bienes heredados por el reservista de su descendiente han salido de la línea de donde procedía, y aunque se trate de hijos comunes los reservatarios, y la razón fundamental parece estar en salvaguardar la identidad misma de la reserva troncal frente a la legitima y a la reserva viudal (en sentido contrario Ss. TS 4 ene.1911, 25 mar.1933 y 21 Oct. 1991). La STS de 17 de jun.1967 afirma que si se admitiese la mejora a favor de los hijos comunes el bínubo tendría en los bienes reservables mayor amplitud dispositiva que en los suyos propios; además se llegará a una desheredación sin expresión de causa, y de peor condición que la desheredación común; ya que si en ésta los hijos del desheredado ocuparan su lugar (Art. 857), en aquélla no tendrían los hijos del desposeído ningún derecho. En sentido contrario la STS 21 oct. 1991 afirma que como ninguno de los bienes heredados por el reservista de su descendiente han salido de la línea de donde procedía, no cabe estimar conculcado el precepto. Llama la atención la existencia de innumerables sentencias recientes de audiencias provinciales que admiten que el reservista puede mejorar entre reservatarios que sean hijos comunes, afirma la S. Audiencia de Asturias de 23.02.00 que con la disposición testamentaria ordenada por la reservista a favor de su única hija, no se desvían los bienes heredados por la testadora de su hijo fallecido de la línea de procedencia, transmitiéndose a la hija común, heredera forzosa que tiene además la condición de reservataria como hija del originario causante de la herencia; (criterio también mantenido en la Sentencia de la Audiencia de Asturias de 15 abril de 1989, Santa Cruz de Tenerife 7 de junio de 1997, y de Cáceres de 18 de mayo de 2000). La S. de la Audiencia de Valencia de 13 ene. 2000, con cita de la Rs DGR de 19 feb.1964 admite incluso que la reserva se puede pagar en vida del reservista mejorando por donación a uno de los reservatarios. A mi parecer, el que no se pueda mejorar entre reservatarios parece tener su sentido en el concepto de “línea”, y tiene todo su sentido cuando se trata de proteger a los hijos de anterior matrimonio o los extramatrimoniales, frente a los hijos del segundo matrimonio que también son reservatarios (vease la S. de la Audiencia de La Coruña de 19.10.00, que comento en otro lugar). Por su parte SERRANO GARCIA, cit., pag. 30, afirma que la razón de que el reservista no pueda mejorar a los reservatarios estriba en que no son necesariamente herederos forzosos del reservista.

Desde esta perspectiva de fundamento común a la reserva del cónyuge y del ascendiente, no se entiende porque no se impone el deber de reserva en la línea colateral. Cuando un colateral hereda bienes que el colateral causante haya recibido a titulo lucrativo de un ascendiente o hermano, debería también darse lugar a la reserva ex Art. 811 CC. Yo creo que si no la impone la ley expresamente es por ser poco frecuente, pero en realidad como el llamamiento al colateral presupone el llamamiento al ascendiente común en este supuesto también debería haber obligación de reservar. Y ello por la misma razón por la que el ascendiente reservatario esta obligado a reservar si recibe bienes reservados.

Parece que las cuestiones fundamentales del régimen jurídico de la reserva troncal quedan delineadas en la jurisprudencia, en correspondencia con el reconocimiento de esta identidad singular de la reserva troncal. En primer lugar, a se reservan bienes concretos, no se reserva un valor.

Así lo afirma la S. de la Audiencia de Cáceres de 19.10.00, que recuerda que los bienes son indisponibles por el reservista y que el acto de disposición por el mismo es nulo de pleno derecho. Aunque otras sentencias así SS TS 4 dic.1933, 10 de nov.1953, 8 de jun. 1954, 27 feb. 71, 7 jul. 1978, afirman que los bienes son disponibles bajo la condición resolutoria de si existen parientes reservatarios en el momento de fallecimiento del reservista. El aroma real de la reserva trocal es quizás mas riguroso que el de la vidual, pues en la troncal es muy infrecuente que no queden reservistas dentro del tercer grado del causante de la reserva.

Por ser un patrimonio separado, no parece que los bienes reservados recibidos por el reservatario deban responder de las deudas del reservista, ni la cuantía de los bienes reservados debe computarse para fijar la cuota legitimaria del reservatario (STS 5. dic. 1958, el criterio contrario se mantuvo en la STS 4 de ene. 1911), la reserva se refiere no solo a bienes inmuebles en concreto sino a todos los bienes y a su subrogado si se enajenaron (SSTS 7 nov. 1912 y 20 abril 1917). El reservatario no recibe los bienes a

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título de heredero y no participa en la partición del caudal del reservista (STS 21 mar. 1912). Los bienes reservables son bienes adquiridos por el ascendiente de su descendiente “por ministerio de la ley” lo que comprende tanto los que recibió por sucesión intestada como la cuota legitimaria aunque sea parte de una sucesión testamentaria (S. 2 de ene. 1929 y 4 de jun. 1955), y aunque el llamado sea heredero forzoso tanto del reservista como del origen de la reserva (4 de jun 1987).

La curiosa STS de 23 mar. 92 se plantea un curioso supuesto el padre nombra herederos a su hijo en la nuda propiedad y a su esposa en el usufructo y dispone que en caso de premoriencia de alguno de sus herederos los bienes se entreguen a un asilo de ancianos. El hijo premuere y la madre le hereda abintestato. Los hermanos del testador reclaman al fallecimiento de la esposa los bienes que esta heredó de su hijo provinentes del padre afirmando la parte demandada la primacía del respeto a la voluntad del causante, y, por tanto, de la sucesión testamentaria, para resolver la cuestión planteada, y que el testamento referido dejan a las claras su intención de impedir que los bienes llegaran a manos de sus hermanos al instituir, en los supuestos que prevenía, heredero universal de todos sus bienes, derechos y acciones al asilo de ancianos de la Villa de Llanes. La Sentencia acoge la demanda y no da un sentido restrictivo de la troncalidad y ha tenido en cuenta que lo que se discute no es la herencia del testador sino la de su esposa, y que se cumplen claramente los requisitos del Art. 811 CC.

3.3. ¿A quien sucede el reservatario?

Otra gran cuestión que se plantea con la publicación del Código civil, es si el llamado por el Art. 811 sucede al reservista o al causante de la reserva (o al origen de la reserva). A mi me parece evidente que de las soluciones aportadas por la jurisprudencia se deriva que el reservatario sucede al reservista y no al causante o al origen de la reserva, pocas veces se ha mantenido tal cuestión como motivo autónomo de casación pero en la STS 21 oct. 1991 que así se hace frontalmente la sentencia concreta que el reservatario sucede al reservista y no es un mero fideicomisario, el reservatario se determina y adquiere los derechos en el momento de fallecimiento del reservista (así se desarrolla la cuestión en la particularmente importante STS 30. dic. 1897, que continua lo establecido en la STS de 16 dic. 1892, y luego se continua en las SSTS 6 de jul. 1916, 19 feb. 1935, 2 jul. 1963) y por eso si el ascendiente renuncia a la herencia de su descendiente causante no hay reserva (STS 1 de feb. 1957), y la razón es porque el código no define que es línea, ni donde empieza el tronco, a los efectos del Art. 811 CC, y porque el Art. 811 CC no es un orden especial de sucesión.

Así lo afirma recientemente la S. de la Audiencia provincial de Alicante de 3. Feb. 99. Y entiendo que ello tiene un fundamento preciso en la jurisprudencia del TS que ha exigido de modo inexcusable para lucrar los derechos ex Art. 811 CC que el reservatario sobreviva al reservista (SS TS 24 feb. y 26 mar. de 1960). Quizás El llamamiento a parientes dentro del tercer grado se justifica además porque ya ha habido un llamamiento desde el origen de la reserva que completa el cuarto grado del concepto de familia en la sucesión intestada. En la época de la codificación la configuración de los derechos del ascendiente reservista como “usufructo”, hubiese hecho de la sucesión del Art. 811 una sucesión del causante de la reserva, el acierto de la solución jurisprudencial hace que la cuestión hoy ni se plantee doctrinalmente. La STS 31 de octubre de 1964 se plantea el interesante problema de determinar en una sucesión con problemas de extranjería cual es la ley nacional que ha de regir y entiende que es la ley nacional del causante de la reserva por originarse la obligación de reservar al fallecimiento de dicho causante.

Como se hereda al reservista el reservatario tiene que tener capacidad sucesoria en el momento del fallecimiento del reservista y rigen las causas de indignidad y desheredación entre el llamado y el reservista. El reservatario tiene por otra

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parte que aceptar expresamente el llamamiento para adquirir la cuota reservada. Están prohibidos los pactos sucesorios sobre la cuota reservada en vida del reservista, aunque se admite en general que el reservatario pueda renunciar a la reserva antes de abrirse la sucesión si bien su renuncia no perjudica los demás llamados de grado ulterior (Ss TS 24 feb. 1960, 16 jun. 1961, en sentido contrario STS 17 abr. 1956), y hay transmisión del ius delationis (Ss TS 21 dic. 1989, 9 ene.1991, S. Audiencia de Alicante de 3 feb. 99, en sentido contrario STS 16 ene.1901, Rs DGR 19 feb 69) aunque probablemente no hay sucesión por representación en la reserva troncal.

La sucesión por representación es una cuestión muy debatida en el régimen de la reserva troncal, parece que se excluye porque su aplicación significaría extender la sucesión hasta el cuarto grado desde el causante de la reserva (SSTS 16 dic. 1892, 8 nov. 1906), y por el carácter personalísimo de los llamamientos (STS 11 mar. 1927), aunque la STS 14 de junio de 1945 parece afirmar lo contrario. A mi me parece que es una cuestión compleja porque no se sabe si hay que llamar a personas o a estirpes en la sucesión troncal, siendo la finalidad del concepto de línea el limitar el numero de los llamamientos (el aroma de indivisibilidad de la sucesión troncal) para evitar la dispersión del caudal quizás no tiene sentido aplicar el régimen de la representación a la sucesión troncal, como hemos visto que se mantiene para el derecho navarro por Fernández Asían, aunque la representación parece haberse empleado en el derecho Navarro para elegir el llamado en la sucesión regular de los mayorazgos. La mayor parte de la doctrina parece inclinarse en el derecho común en favor de la sucesión por representación tras el trabajo de Jose Castan (El derecho de representación en la sucesión lineal del Art. 811 CC, RDP, 1940, Pág., 201 y sigs.), y desde luego su justicia parece evidente en el supuesto de concurrencia al llamamiento de hermanos e hijos de un premuerto (vease DOMINGUEZ DE MOLINA, Algunas consideraciones sobre el Art. 811 CC, estudios del centenario de la ley del notariado, Madrid 1962, Pág. 604 y sigs.). Así aunque sucede al reservista es cierto que es una sucesión vinculada, de un patrimonio separado, y ello porque los bienes reservados no responden de las deudas (ni patrimoniales ni hereditarias) del reservista, y los bienes reservados no se computan en ningún caso, ni aunque los reservatarios fueran legitimarios del reservista, al efecto de determinar la cuota legitimaria del reservista; tampoco parece que la renuncia a la herencia del reservista pueda llegar a producir la renuncia a la cuota troncal, que es objeto de una delación independiente.

3.4. El concepto de línea.

El concepto de línea es más complejo pues supone no solo tener en cuenta el causante de la reserva sino también el cómputo efectivo desde el origen de la reserva. El concepto de línea solo se utiliza en el código, y así lo ha entendido la jurisprudencia, para conservar la línea y determinar la preferencia entre reservatarios. Desde las primeras sentencias afirma la jurisprudencia que no hay que investigar el origen de los bienes sino solo la línea desde el descendiente causante (SSTS 29 oct. 1907, 8 oct. 1909).

Una cierta jurisprudencia interpreta de modo restringido la referencia al concepto de línea en el Art. 811 CC. Según esta doctrina debe prevalecer el principio de la libertad de testar cuando al hacer uso de ella no se rebasen los límites de la norma prohibitiva. La obligación de reservar los bienes adquiridos por ministerio de la ley de un descendiente, en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de procedencia, establecida en el Art. 811 del Código Civil, debe entenderse como prohibición de disponer de dichos bienes en favor de personas extrañas, de que puedan pasar a manos de parientes distintos de los reservatorios, pero no impone una distribución igualitaria entre estos. La "ratio" de este precepto, que se califica de singular y excepcional, no es otra que la de evitar que, por el azar de la muerte prematura del padre o de la madre y de alguno de los hijos, se desvíen de la línea de procedencia determinados bienes heredados por ministerio de la ley.

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Es decir que la sucesión en los bienes troncales es una sucesión ordinaria del reservista pero sujeta a ciertas restricciones: se determina la preferencia por el orden de llamamientos propios (testados o intestados) del reservista, pero solo entre los llamados que cumplan las condiciones del Art. 811 (que estén en el tercer grado de parentesco con el causante y en la línea del origen de los bienes). Manifestaciones recientes de esta corriente jurisprudencial es la S. de la Audiencia de Asturias de 23.02.00, que cita jurisprudencia anterior. Aunque en esta última sentencia hay otras razones ocasionales, pues el testador ha estado al cuidado de los hijos del segundo matrimonio y tal circunstancia se destaca en la distribución hereditaria por el testador, por lo que la sentencia no acoge la pretensión de los hijos del primer matrimonio de distribución igualitaria. Esta corriente es muy restrictiva al concepto de troncalidad y a la investigación de los orígenes de los bienes hereditarios y a penas presta sentido al concepto de línea. Otra consecuencia de esta corriente sería que el reservista pudiera mejorar a los reservatarios en su testamento, aunque no fueran legitimarios del testador.

Sin embargo, la línea se interpreta por otra jurisprudencia, que creo que es mayoritaria, como un llamamiento particular a los parientes (mas cercanos) dentro del tercer grado del causante de la reserva, llamando a los herederos del causante de la reserva, que vivan al fallecimiento del reservista y siempre que estén en la línea de procedencia de los bienes. La reserva funciona así como un orden de preferencia según el origen de los bienes; es curioso que en la mayor parte de las ocasiones se plantea el supuesto en el conflicto entre hijos de diversos matrimonios, y frente a la voluntad del reservista de mejorar a los hijos del segundo matrimonio. No se trata en consecuencia solo que los bienes no cambien de línea tras el llamamiento de un ascendiente, sino también el establecer una preferencia entre aquellos parientes que están en la línea de procedencia de los bienes, como principio de exclusión entre los herederos del descendiente causante.

Esta doctrina sobre la línea parece formularse por primera vez en la STS 19 de dic. 1910. El concepto de línea solo sirve para complementar la cercanía de parentesco del causante de la reserva excluyendo aquellos parientes que no lo sean de la línea de procedencia de los bienes. La preferencia de la línea sobre la cercanía en grado en la colateral se delimita muy claramente en la STS 1 jul. 1955, en dicha sentencia el hermano de la madre premuerta (tercer grado en la línea colateral del causante de la reserva) es preferido al hijo de su hermana (de la hermana de la madre premuerta) habido del mismo marido y en el que concurría la condición de estar en el segundo grado del causante de la reserva (el hijo del primer matrimonio fallecido respecto de los bienes heredados por el padre y que provienen de su madre premuerta). Es decir que fallece en primer lugar la madre (origen de la reserva), hereda su hijo (causante de la reserva), que fallece (segunda transmisión) y hereda el padre (reservista), se prefiere entonces al tío del causante de la reserva por parte de madre, que al hermano de vinculo sencillo (hijo del segundo matrimonio del padre) que sin embargo no pertenece a la línea (materna) de donde los bienes proceden por ser hermano de vinculo sencillo. En la STS de 2 de marzo de 1956 la madre (origen de la reserva) transmite los bienes a sus hijos (causantes de la reserva) que al fallecer lucran al padre (reservista), el conflicto se manifiesta entre la abuela de los causantes de la reserva y sus hermanos de vinculo sencillo hijos del segundo matrimonio del padre reservista, proclamando la sentencia la preferencia de la abuela por pertenecer a la línea recta de donde los bienes proceden. En la STS de 11 de oct. 1989, en el mismo sentido, los bines que el padre (reservista) heredo de su hijo premuerto (causante de la reserva) son preferidos los hermanos de la madre (origen de la reserva y tíos del causante) a la hija del segundo matrimonio del padre reservista que también es hermana pero solo de vinculo sencillo y ese vinculo sencillo no es por la línea de procedencia de los bienes.

También creo que se debe utilizar el concepto de línea como un mecanismo de evitar la división igualitaria del caudal reservado entre los llamados que estén en el mismo grado de parentesco respecto del causante de la reserva, prefiriendo en primer lugar la “línea” descendiente del causante de la reserva sobre la ascendiente; y en segundo lugar de la “línea” ascendiente sobre la colateral.

Aunque en el derecho común este concepto de línea que tiene en cuenta el origen de los bienes, no siempre concentra bienes en ocasiones también los dispersa. Por ejemplo en la STS de 4 de

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junio de 1987, en un supuesto de segundas nupcias de D. Celestino (origen de la reserva), los bienes que el hijo del segundo matrimonio recibió (causante de la reserva) y que pasaron a su madre (reservista, la segunda mujer de don Celestino), se deben distribuir por partes iguales entre todos los hijos (y nietos por representación) de ambos matrimonios, no solo entre los hijos de la reservista que también lo son de D. Celestino. La STS de 5 dic. 1958 concreta que si los medio hermanos proceden de la misma línea aunque de matrimonios diferentes reciben por igual los bienes reservables, sin que los de vinculo sencillo reciban la mitad que los de vinculo doble.

El estudio de los orígenes por esta corriente jurisprudencial esta limitado a la línea de procedencia, es decir la primera transmisión de ascendiente a descendiente que se quiere reconstruir y continuar como orden natural de sucesión entre los sucesores sobrevivientes del causante a la muerte del reservista. Es decir no solo se reconstruye la sucesión del causante de la reserva solo entre los llamados que sobrevivan al reservista, sino que además se desconocen aquellas relaciones familiares que haya podido generar el causante de la reserva ajenas al origen de la reserva.

Este limitado examen de los orígenes se debe a que no existe otro origen jurídicamente relevante en el derecho civil (como pudo ser el abolengo, la religión, la nobleza, etc.…). No se investiga tampoco la naturaleza de los bienes (muebles e inmuebles, vinculados, rústicos o urbanos, etc.…), ni como los adquirió el origen de la reserva (si son adquiridos o recibidos de una estirpe familiar). Si hay segundas nupcias o si hereda un ascendiente se examina el origen de los bienes al regular su sucesión. ¿Por qué? Porque si hay segundas nupcias o sucesión de ascendientes, se ha quebrado el orden natural de la sucesión, la reserva salvaguarda así el orden “natural” de sucesión.

La reserva troncal es entonces algo mas que la reconstrucción del orden hereditario que los bienes hubieran tenido en la sucesión intestada del causante de la reserva, y tampoco es una mera constatación de la existencia de dos línea paterna y materna de acuerdo a la distinción clásica de dos líneas, paterna y materna, desde el causante de la reserva, evitando el Art. 811 CC simplemente que los bienes cambien de línea, sino que parece que el concepto de línea es también una calificación del carácter gratuito con el que dicho causante recibió los bienes del origen de la reserva, y por tanto la determinación de la preferencia en la línea originaria de los bienes, dado que los bienes proceden de alguien (el origen de la reserva) se reparten los bienes con preferencia entre los mas cercanos de ese origen en la línea común del origen y causante de la reserva. La determinación de esa línea preferente califica también una excepción al sentido divisorio y por cabezas de la sucesión intestada, pues tenderá a concentrar los bienes en los parientes del causante de la reserva que sobrevivan al reservista y que además estén en la línea de donde los bienes proceden. En este concepto de línea la Jurisprudencia reconcilia troncalidad e indivisibilidad natural del patrimonio familiar de abolengo.

La línea es así la fundamental distinción entre la reserva troncal y la vidual, en la troncal se tiene en cuenta exclusivamente el origen de los bienes, en la vidual además del origen se tiene en cuenta el segundo matrimonio. Por ello me parece a mí que de interpretarse que la reserva vidual no se aplica a los supuestos de disolución, divorcio o nulidad del matrimonio, la reserva vidual adquirirá un sentido claramente sancionatorio de las segundas nupcias que le haría inconstitucional. Ambas soluciones jurisprudenciales han dado coherencia al Art. 811 CC. En primer lugar porque el reservista tiene una titularidad plena y completa sobre los bienes que recibe del causante de la reserva, sin perjuicio de que no puede disponer de dichos bienes, y salvas las medidas de garantía que pueden habilitarse, a favor de los reservatarios; en segundo lugar porque los llamamientos se definen por la capacidad del llamado en el momento de abrirse la sucesión del reservista; y serán aplicables también las causas de indignidad y desheredación respecto del mismo y no respecto del causante

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o el origen de la reserva; en tercer porque los reservatarios antes de abrirse la sucesión del reservista carecen de derecho alguno sobre los bienes y deben aceptar expresamente el llamamiento que se les hace sin perjuicio de la transmisibilidad del ius delationis; y por ultimo los llamados ex Art. 811 suceden directamente del reservista y reciben la posesión civilísima de los bienes reservados sin que parezca que hayan de recibir su posesión del heredero, al menos en cuanto a los bienes identificables que provengan del causante de la reserva y ello porque no responden de las deudas hereditarias.

La doctrina sobre le Art. 811 CC tiende a presentar la jurisprudencia como un producto ocasional de un litigio, en el que la solución adoptada tiene un alto grado de aleatoriedad en virtud del planteamiento que se haga por el Tribunal en cada caso concreto. Sin embargo examinado en su conjunto parece que las sentencias se han encadenado en lo sustancial, y aunque quedan algunas incertidumbres (la sucesión por representación, el concepto material de línea, la facultad de mejora del reservista entre reservatarios que sean herederos legítimos, etc.) la deliberación jurisprudencial ha ido consolidado posturas coherentes. Además las sentencias han tenido un gran aroma normativo, porque es lo cierto que las soluciones jurisprudenciales sobre la naturaleza (no es un usufructo) contenido (comprende la sucesión legitima y legal), computo (desde el causante), llamamiento entre los que tengan capacidad sucesoria a la muerte del reservista, asimilación a la reserva viudal en el régimen de aseguramiento, etc., han sido aceptadas sin ningún debate y como parte de un regimen codificado de la reserva troncal. La jurisprudencia ha sido además extremadamente respetuosa con el texto literal del Art. 811 CC, y ha prestado coherencia a la institución desde sus orígenes en el derecho de Navarra, que era la finalidad histórica del precepto. 3.4. Sobre la excepcionalidad de la reserva.

Multitud de sentencias se plantean la cuestión sobre la excepcionalidad de la reserva y afirman dicha excepcionalidad. La cuestión central que antes hemos planteado al tratar el concepto de línea es si que haya un llamado que sea sucesor en la línea de donde los bienes proceden excluye o no la reserva. Pero si en muchas sentencias recientes se le pretende dar un sentido restrictivo, en otras parece renacer con fuerza en las actuales circunstancias de crisis de la institución matrimonial.

Hoy en día podría subrayarse la funcionalidad de la reserva troncal: en primer lugar por la crisis dogmática de la reserva vidual, ante el régimen presente de disolubilidad del matrimonio, y en segundo lugar porque así parece deducirse del régimen legal del Art. 968 CC, que establece la reserva viudal “además” de la del Art. 811 CC. Otra razón de fondo es que por la misma razón por la que se impone el deber de reservar al ascendiente se debe imponer al cónyuge y colaterales (esto es evitar el cambio de línea), y si no se impone expresamente al cónyuge o al colateral es quizás porque históricamente la indisolubilidad del matrimonio predicaba como supuestos de reserva “ordinaria” por sucesión exclusivamente los comprendidos en la vidual. Hoy en día, renace la sustancialidad de la reserva troncal frente a la vidual porque la reserva troncal se emplea por la jurisprudencia para tutelar los hijos de matrimonio anterior o habidos antes del matrimonio, en situaciones que no están cubiertas por la reserva vidual.

La S. de la Audiencia de la Coruña de 19.10.00, se plantea el siguiente problema La hija de soltera de doña Balbina reclama de su medio hermana Celia, habida tras el matrimonio de su madre, como troncales, los bienes que el marido de su madre heredo del otro hijo matrimonial, Enrique. La sentencia afirma que los bienes de doña Balbina que fueron primero heredados por su hijo Enrique, pasaron luego a Su padre y luego al fallecimiento de su padre a su medio hermana Celia, son troncales y deben repartirse entre la demandante y doña Celia a partes iguales, porque provienen de la madre común. En esta sentencia el orden de los llamamientos no se cuenta desde el causante de la reserva (don Enrique) sino desde el origen de la reserva (doña Balbina), y se emplea para tutelar los derechos de la hija natural

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habida antes del matrimonio de su madre. Lo más interesante de esta sentencia a mi juicio es que en base al Art. 811 CC, favorece a los hijos extramatrimoniales habidos antes de un matrimonio, frente a los posteriores hijos comunes del matrimonio. Ya MEZQUITA DEL CACHO puso de manifiesto en su día que la funcionalidad de la reserva troncal permite resolver cuestiones delicadas derivadas de rupturas familiares en la separación y divorcio de los cónyuges (Normativa civil y sustrato sociológico, AC, 1986, Págs. 281 y sigs.). Y como pone de manifiesto el trabajo del Prof. Arrechederra Aranzadi (Divorcio y reserva de bienes, ADC, 1999, Pág. 1395 y sigs.) aunque el Art. 811 CC no es un remedio frente a las situaciones de desamparo de los hijos de anterior matrimonio del divorciado sí puede resultar aplicable a situaciones concretas derivadas de la estructura familiar que pervive tras el divorcio. Es llamativo a mi juicio que una gran parte de sentencias que tratan de la aplicación del Art. 811 CC examinan supuestos de sucesiones entre padres e hijos por el fallecimiento de hijos que han previamente heredado de un progenitor y a los que sobrevive el otro progenitor, con lo que la cuestión no se plantea en el derecho moderno entre líneas y estirpes sino como orden de llamamiento que investiga tímidamente de donde han venido los bienes cuando hereda un ascendiente, especialmente cuando hereda de los hijos un cónyuge viudo o en supuestos de separación y divorcio, o cuando hay hijos extramatrimoniales o de anterior matrimonio. A mi me parece que con la crisis de la dogmática del matrimonio la investigación del origen de los bienes adquiere un renovado protagonismo para regular la sucesión para evitar el capricho en el llamamiento y la injusticia de que se beneficien de los bienes estirpes declaradas extrañas por la separacion y el divorcio.