La Solución de Controversias Internacionales y sus Mecanismos

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BOLETÍN DE LA FACULTAD DE DERECHO, núms. 8-9,1995 LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES Y SUS MECANISMOS CARLOS AMIGO ROMÁN* El tema de la solución de controversias «es cuestión nuclear del Derecho Internacional, porque la existencia de controversias es un síntoma de enfermedad y la necesidad de solucionarlas se convierte en condición previa de vitalidad y pro- greso en las relaciones internacionales. Esa necesidad aumenta a medida que, con el desarrollo tecnológico, las controversias representan una gran amenaza, no sólo a los Estados en ella involucrados, como también a toda la humanidad; inspirando uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional; el de la obligación que tiene todo Estado de resolver, por medios pacíficos, sus controversias» ^. Desde la Antigüedad, los conflictos eran resueltos, en su mayoría, por guerras y luchas donde el vencedor no siempre era el que tenía la razón en la disputa, prevale- ciendo el derecho de la fuerza como factor de solución. Sin embargo, algunas con- troversias se solucionaban por medios pacíficos, siendo conocido incluso un caso de arbitraje entre Ciudades-Estado de la Babilonia alrededor del año 3.000 a.C. El aspecto religioso fue de suma importancia para el surgimiento de soluciones pacíficas para las controversias en la Grecia antigua, lugar considerado como la cuna del DIP por la doctrina. La posibilidad de la existencia de dioses comunes a varias ciudades, hizo nacer una religión panhelénica, estimulando en los tratados de paz o mercantiles la inclusión de cláusulas de actos arbitrarios y el no cometimiento de injusticias «en beneficio de los ciudadanos de la otra parte contratante» ^. * Profesor titulado en Derecho por la UNED y Complutense. ' MAROTTA RANGEL, «Solugao Pacífica de Controversias», XI Curso de Derecho Internacio- nal, Comité Jurídico Interamericano de la CEA, Washington DC, 1985, pág. 29. ^ DE TAUBE, «Les Orígenes de l'Arbitrage International; Antiqueté et Moyen Age», Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye, vol. IV, t. 42, 1932, pág. 32. 511

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BOLETÍN DE LA FACULTAD DE DERECHO, núms. 8-9,1995

LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES Y SUS MECANISMOS

CARLOS AMIGO ROMÁN*

El tema de la solución de controversias «es cuestión nuclear del Derecho Internacional, porque la existencia de controversias es un síntoma de enfermedad y la necesidad de solucionarlas se convierte en condición previa de vitalidad y pro­greso en las relaciones internacionales. Esa necesidad aumenta a medida que, con el desarrollo tecnológico, las controversias representan una gran amenaza, no sólo a los Estados en ella involucrados, como también a toda la humanidad; inspirando uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional; el de la obligación que tiene todo Estado de resolver, por medios pacíficos, sus controversias» .̂

Desde la Antigüedad, los conflictos eran resueltos, en su mayoría, por guerras y luchas donde el vencedor no siempre era el que tenía la razón en la disputa, prevale­ciendo el derecho de la fuerza como factor de solución. Sin embargo, algunas con­troversias se solucionaban por medios pacíficos, siendo conocido incluso un caso de arbitraje entre Ciudades-Estado de la Babilonia alrededor del año 3.000 a.C.

El aspecto religioso fue de suma importancia para el surgimiento de soluciones pacíficas para las controversias en la Grecia antigua, lugar considerado como la cuna del DIP por la doctrina. La posibilidad de la existencia de dioses comunes a varias ciudades, hizo nacer una religión panhelénica, estimulando en los tratados de paz o mercantiles la inclusión de cláusulas de actos arbitrarios y el no cometimiento de injusticias «en beneficio de los ciudadanos de la otra parte contratante» .̂

* Profesor titulado en Derecho por la UNED y Complutense. ' MAROTTA RANGEL, «Solugao Pacífica de Controversias», XI Curso de Derecho Internacio­

nal, Comité Jurídico Interamericano de la CEA, Washington DC, 1985, pág. 29. ^ D E TAUBE, «Les Orígenes de l'Arbitrage International; Antiqueté et Moyen Age», Recueil

des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye, vol. IV, t. 42, 1932, pág. 32.

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Con el desarrollo de la humanidad, las luchas y las guerras antes tan uti­lizadas para solucionar conflictos, fueron siendo cambiadas por medios pacíficos, como negociaciones y arbitraje. De la misma manera que en el plano extraestatal, aparecen muchas controversias y desacuerdos en las rela­ciones de los ciudadanos y personas jurídicas dentro de un mismo Estado, que son solucionadas por medio de entendimientos entre las partes o incluso por la intermediación de terceros. Ya en otras ocasiones, es necesario recu­rrir al Poder Judicial estatal que, por su parte, resolverá la cuestión por medio de la aplicación de la ley o todavía, modificando la propia norma que sea aplicable.

Si el litigio excede los derechos e intereses de un Estado, abarcando otros Estados u organizaciones internacionales, éste deja de ser interno y pasa a ser internacional, pero sin embargo, esa distinción no resulta sencilla de hacer por la tendencia que tienen esas cuestiones a ser, al mismo tiempo, internas y inter­nacionales. Así como en el derecho interno, existen litigios entre las personas físicas y jurídicas en el DI que se llaman de controversia internacional, conflic­to, diferencia, disputa o situación.

Es bien sabido que en una comunidad jurídica internacional organizada, las grandes metas que se persiguen son fundamentalmente: el mantenimiento de la paz y el desarrollo económico-social de los países miembros. Como cual­quiera otra sociedad, la internacional conoce estados de tensión que toman for­mas matizadas, evolutivas y no formalizadas. Estos estados de tensión o formas de litigio internacional son designados por múltiples términos, sin obedecer a criterios rigurosos; lo que conlleva adoptar el término «litigio internacional» para indicar todas las modalidades de desacuerdo entre Estados, haciendo necesario que la terminología jurídica empleada sea exacta, como bien reco­mienda el jurista brasileño Marotta Rangel.

Estas crisis o tensiones internacionales. Serení afirma que existen cuando uno o más factores de perturbación dan lugar a hechos que un sujeto de DI considera perjudiciales para sus propios intereses, hasta el punto de llevarlo a actuar contra otro u otros sujetos de DI con la finalidad de obtener la modifi­cación o la terminación de los hechos. La crisis puede generar un litigio y éste, de su parte, un conflicto que «es el momento central de la crisis, por lo que en lenguaje corriente las expresiones "conflicto" y "crisis" son utilizadas como sinónimos» ^.

^ SERENÍ, «La Jurisdicción Internacional», Universidad de Valladolid, 1969, pág. 10. Para D. BAILEY, el conflicto es «a condition of general hostility between States or other authorities (or groups of States or authorities), in which particular differences seem as much a result as a cause of tensión», in «Peaceful Settlement of Dispuses», UNITAR, 1970, pág. 9.

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1. LA NOCIÓN DE CONTROVERSIA INTERNACIONAL

El término «controversia internacional o diferencia», es utilizado en la Carta de las Naciones Unidas como una determinada especie de litigio internacional, toda­vía como «un desacuerdo en un punto de Derecho o de hecho, una contradicción, una oposición de tesis jurídicas o de intereses entre dos personas o Estados», como dijo el Tribunal Permanente de Justicia Internacional en su sentencia de 30 de agosto de 1924, en el tema de las concesiones Mavrommatis en Palestina.

Para el Tribunal las diferencias internacionales tienen una existencia objeti­va, independiente del reconocimiento formal de las partes. Existe una diferen­cia desde el momento en que una de las partes comprueba que la actitud de la otra, es contraria a la suya "*. Esta caracterización, con frecuencia reproducida en los textos doctrinales fija, según Brotons, «el presupuesto necesario de la controversia. Pero no suficiente», ya que según ese autor español, es necesaria una manifestación o exteriorización del conflicto ^.

La Carta de las Naciones Unidas distingue además, la controversia de otra especie de litigio internacional: «la situación», que es una forma preliminar de litigio según el art. 34 de la Carta. La «situación» puede ser considerada desde dos puntos de vista: como capaz de producir fricción internacional y de generar una controversia en el sentido técnico del término ^.

La «controversia» en la distinción hecha, puede ser considerada como un grado más de complejidad en relación con la «situación», que es una especie de desacuerdo, eventualmente de interés de una sola nación, sin que todavía dos o

'' «Recueil des Arréts», Publications de la Cour Permanente de Justice Internationale, Affaire des Concessions Mavrommatis a Jerusalem, Serie A, n" 2, pág. 11. Véase también MIAJA DE LA MUELA, «Solución de diferencias internacionales». Escuela de Funcionarios Internacionales: Cursos y Conferencias, 1955-1956, I, Madrid, 1957, pág. 227, y PASTOR RiDRUEJO, «La Jurisprudencia del Tribunal Internacional de La Haya», Rialp, Madrid, 1962, págs. 436-437.

^ REMIRO BROTONS, «Derecho Internacional Público (Principios Fundamentales)», 1." ed., Tecnos, Madrid, 1987 pág. 242. Véase también MARÍN LÓPEZ. «La Solución de Contro­versias en el Convenio de Derecho del Mar de 1982», en Pensamiento Jurídico y Sociedad Internacional, vol. II. Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad Complutense de Madrid, 1986, pág. 749.

* Cfr. BENIWICH Y MARTIN, «A Commentary on the Charter of the United Nations», Routledge and Kegan Paul, London, 1950, pág. 80. Salomón dice que en la hipótesis de «situación», debe ser intentado un pleito en nombre de los intereses colectivos de los miembros de la entidad, con base en normas generales y abstractas, al paso que en la hipó­tesis de «controversia», el pleito tiene por finalidad proteger el interés particular y perso­nal de un Estado específico, in «L'ONU et la Paix», Internacionales, París, 1948, págs. 56 y siguientes.

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más gobiernos se hayan presentado unos a otros sus pretensiones enfrentadas. Como ejemplos de esa diferencia, podemos indicar algunos problemas como desarme, petróleo, etc.; que serán «situación» si no es posible identificar cuáles son las artes litigantes, los autores y los reos. Asimismo, son controversias los liti­gios decididos por la Corte Internacional de Justicia, dentro de su competencia.

Según la doctrina, existen dos especies de controversias: la política y la jurí­dica. De los criterios indicados para esta distinción, el más aceptado es el que determina el grado de acogida de las normas aplicables a la controversia. Y teniendo en cuenta este criterio, son políticas las controversias en que una de las partes reclama la modificación del derecho en vigor y la elaboración de un nuevo ordenamiento jurídico, o sea, una solución de «lege ferenda».

De otra parte, son jurídicas las controversias en que las partes están en desacuerdo acerca de la aplicación al caso concreto de una norma del ordena­miento jurídico vigente, o sea, no existe creación de derecho, tratándose sim­plemente de divergencias en la aplicación o interpretación de la norma legal en el derecho vigente, una solución «lege data». Aparentemente, éstas ocurren cuando un Estado o un órgano cualquiera ajusta su comportamiento a la norma y se estima que ha ocasionado así, una ruptura del orden.

A título ilustrativo, existe el criterio del método indicado a la solución del litigio. Por ese criterio, son políticas las controversias cuya solución es adecua­da al llamado proceso político, por el cual el órgano competente intenta ajustar los intereses de las partes. De su parte, son jurídicas las controversias cuya solución es adecuada al llamado proceso jurídico, por el cual el órgano compe­tente juzga la cuestión, indicando la parte vencedora y la vencida ^.

Según Reuter, «ciertas pretensiones pueden fundarse en reglas jurídicas reco­nocidas, pero otras no». Así, en el primer caso, tenemos un litigio jurídico y en el segundo, un litigio político. Por este criterio, serían políticos los litigios nacidos de una pretensión no fundada en una regla de derecho, porque la regla en que podría fundarse no existe, y el derecho internacional contiene una laguna en este punto. Serían políticos los litigios que tienen por objeto cambiar el derecho existente» ^.

En un principio, desde la segunda mitad del siglo XVIII, prevalecía un cri­terio ahora sin uso, que distinguía las controversias jurídicas de las políticas

^ Según MAROTTA RANGEL, el primer criterio es el único subsistente en el caso en que se desee mantener la clasificación de las controversias en políticas y jurídicas. Cuanto al segundo criterio es preferible dar la calificación de jurídica o política no a la controversia, pero si al método de solucionarla; ya que las características de cada proceso no dejan mar­gen a dudas, in op. cit., pág. 38.

^ Cfr. REUTER, «Instituciones Internacionales», Bosch, Barcelona, 1959, pág. 195. Las dos concepciones señaladas coinciden en un punto: el derecho existente no puede bastar para resolver todas las diferencias.

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por el grado de importancia que tenían para las partes. Así, las controversias jurídicas tendrían menos importancia que las políticas. Por fuerza de este crite­rio, cuya iniciativa se atribuye a Emer de Vattel (1758), se consideraba político todo conflicto aunque demandase una cuestión de derecho que pusiera en entredicho la independencia, los intereses vitales o incluso la honra nacional de los Estados en litigio y además, los Estados no estarían obligados a resolver siempre sus controversias por medios pacíficos. A ello estarían obligados, si fuesen jurídicas; pero si fuesen políticas, podrían adoptar medios no pacíficos ^.

Este criterio ha sido rechazado por la doctrina contemporánea, según Cha-pal, por la subjetividad del criterio que permite a cada Estado interesado califi­car el grado de importancia del litigio, y así escapar a los medios para resolver­la; por el simple hecho de que toda cuestión política es una cuestión jurídica en potencial; por la indeterminación del término «político»; por la obligación que tienen los Estados de buscar solucionar sus litigios internacionales por medios pacíficos, y por la práctica internacional de resolver las cuestiones de tal rele­vancia hasta por medios jurídicos ^ .̂

Por fin, la distinción entre controversias jurídicas y políticas, según Serení, no coincide con la distinción entre controversias «justiciables y non-justiciables». Esta última depende de que exista o no consentimiento de las partes para someter el litigio a una instancia jurisdiccional, y así es posible que exista una controversia jurídica que no sea justiciable y una política que lo sea. Sin embargo, hay que advertir que esa distinción sólo tiene sentido en lo concerniente a los métodos de solución pacífica y decisión adoptados, y no en relación a la naturaleza de los con­flictos. Esa clasificación de los conflictos en jurídicos y políticos tiene como objeti­vo encubierto disfrazar las reales intenciones de las partes, ya que tanto en la teo­ría como en la práctica, es inaceptable pretender identificar los métodos de solución pacífica empleados con la supuesta naturaleza de los litigios ^^

2. PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES

Según las normas generales del DI, es imperativa para todos los Estados la solución pacífica de las controversias. La Carta de las Naciones Unidas (art. 2.4), determina que sus miembros deben evitar en sus relaciones internaciona-

' MAROTTA RANGEL, op. cit., pág. 36.

' " CHAPAL, "L'Arbitrabilité des Différences Intemationaux», Pedone, París, 1967, págs. 59/62. " SERENÍ , op. cit., pág. 19. Véase VINUES, «La Solución Pacífica de Controversias

entre Estados», IX Curso de Derecho Internacional, Comité Jurídico Interamericano, OEA, Washington DC, 1983, págs. 271/175.

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les el empleo de amenaza o de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, determinando así los dos medios para alcanzar la manutención de la paz y de la seguridad internacionales, que son las medidas colectivas para restablecer la paz y la solución pacífica de con­troversias.

Esa obligación de resolver las controversias por medios pacíficos subsiste con la prohibición del empleo de la fuerza en las relaciones internacionales. No obstante, esta obligación no afecta a la libertad que tienen los Estados de elegir entre los medios pacíficos de arreglo y que dé cualquier modo, esa elección del medio depende de la manifestación de la voluntad del Estado '^.

El art. 33 de la Carta de las Naciones Unidas hace un amplio desarrollo del principio de la obligatoriedad del uso de medios pacíficos en el arreglo de con­troversias, enumerando como medios de solución pacíficos la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organis­mo o acuerdos regionales u otros medios pacíficos elegidos por las partes.

De esta enumeración, según Carrillo Salcedo, cabe deducir dos grandes principios: «a) De una parte, libertad de elección por los Estados interesados entre los diversos procedimientos de arreglo pacífico que el DI les ofrece; b) De otra, prioridad en la negociación directa entre los Estados interesados sobre cualquier otro procedimiento de arreglo pacífico de controversias» ^^.

Como la Carta de las Naciones Unidas, otras organizaciones regionales también determinan la obligatoriedad del arreglo pacífico de las controversias entre sus miembros. La Carta de la OEA dice que las controversias entre Esta­dos Americanos deben ser sometidas a los procesos pacíficos en ella indicados, antes de ser llevados al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (art. 23). Deben esos Estados buscar resolver la controversia por los medios diplomáti­cos comunes o por cualquier otro medio pacífico (art. 25).

Se comprueba así la vocación pacifista de los países americanos. Esta voca­ción culmina en Bogotá (1948), donde se firma la Carta de la OEA y el Tratado

'^ El Tribunal de Justicia Internacional de La Haya en su opinión consultiva del 23 de julio de 1923, relativa al Estatuto de la Carelia Oriental, dijo que está perfectamente esta­blecido en DI que ningún Estado puede ser obligado a someter sus diferencias con otros Estados a la mediación, al arbitraje o a cualquier otro procedimiento de solución pacífica, sin su consentimiento. El párrafo 2 del art. 2 de la Carta de las Naciones Unidas, determi­na que «los miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos, de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y seguridad interna­cionales ni la justicia».

'^ Cfr. CARRILLO SALCEDO, «Soberanía del Estado y Derecho Internacional», 2." ed., Tecnos, Madrid, 1976, pág. 169.

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Americano de Soluciones Pacificas, más conocido como Pacto de Bogotá. Este último sistematiza los procedimientos pacíficos regulados con anterioridad e impone, además, la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justi­cia. La Carta de Bogotá confiere al Consejo Permanente de la OEA, atribucio­nes en cierto modo semejantes, en el plano regional, a lo del Consejo de Seguri­dad de Naciones Unidas.

Desafortunadamente, incluso ratificado por 14 de los 32 Estados miembros de la OEA, el Pacto de Bogotá no ha entrado en vigor, quizás por la generalidad de sus determinaciones o por la falta de claridad de algunas de sus disposicio­nes, o acaso por la rigidez de sus estructuras procesales '̂*. En la actualidad, son 32 países los que constituyen la OEA, de los cuales 13 han ratificado el Pacto de Bogotá. Han sido 14, pero El Salvador denunció el Pacto de Bogotá en 1973, quedándose sin ningún convenio para solución pacífica de sus controver­sias, por no estar suscrito a ninguno de ellos.

Ya el Estatuto del Consejo de Europa ignora todo procedimiento o meca­nismo, con el fin de establecer un sistema para el arreglo de controversias entre sus miembros, llegando incluso a no hacer siguiera referencia, expresa o indi­recta, a tal problema. Sin embargo, esto tiene explicación, como bien señalan Lleonart y Amsélem, que afirma haber nacido el Consejo en función de un obje­tivo principal, cual sea el de realizar una unión más estrecha entre sus miem­bros, y dentro de este contexto sería impropio al objetivo esencial del tratado introducir un sistema de arreglo de controversias.

Pero muy pronto la experiencia demostró la necesidad de instaurar un mecanismo «ad hoc» susceptible de crear un sistema de solución de controver­sias en el marco del Consejo de Europa, porque «toda unión debe prever posi­bles divergencias de intereses y puntos de vista, y que además toda Organización internacional comporta procedimientos permitiendo regular las diferencias en su seno» ^ .̂

Además de las principales Organizaciones internacionales citadas, existen Acuerdos como el GATT (Acuerdo General de Tarifas y Comercio) y Conferen­cias Diplomáticas, como el Convenio sobre el Derecho del Mar, que también prevén la solución pacífica de las controversias acaecidas entre sus miembros.

En el GATT se busca la liberalización progresiva del comercio y así, sigue siendo un foro de solución de controversias y de acomodación de intereses mer-

' ' ' ORREGO VICUÑA, «Perspectivas del Derecho Internacional Contemporáneo», vol. 2, Ins­tituto de Estudios Internacionales de la Universidad de Santiago, Chile, 1981, págs. 92 y 101.

'^ Cfr. LLEONART Y AMSÉLEM, «La Convención Europea para el Arreglo Pacífico de Contro­versias», in Pensamiento Jurídico y Sociedad Internacional, vol. II, Centro de Estudios Consti­tucionales de la Universidad Complutense de Madrid, 1986, págs. 710/711.

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cantiles. Según el art. XXII, incumbe a la parte contratante, contra quien se haga la representación, examinarla con atención y responder a las consultas que se hagan acerca del tema en discusión. Estas consultas, en un principio, se res­tringen a las partes interesadas. Las consultas ocurren en dos momentos distin­tos y presentan dos características: son, de un lado, bilaterales y preliminares, previstas en el art. XXII y en el párrafo 1.° del art. XXIII, y son muchas veces suficientes para solucionar la controversia; de otro lado, multilaterales, y conoci­das por las partes contratantes y previstas en el párrafo 2° del art. XXIII '^.

El Convenio sobre Derecho del Mar hace tres referencias a los medios de solución de las controversias: una primera concerniente a las que puedan surgir con motivo de la investigación científica marina; una segunda en que se estable­ce una sala de controversias sobre los fondos marinos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar y una tercera, es la contenida en la Parte Quince (arts. 279-299): «Todo ese sistema de solución de controversias previsto en el Convenio, tiene por finalidad evitar una serie de problemas muy conflictivos, como el de la delimitación de los espacios marítimos o la explotación de los fondos marinos y oceánicos, cuya reglamentación en el texto es a veces poco clara, debido esen­cialmente a ser reglas adoptadas mediante consenso» ^ .̂

Aunque exista en el DI vigente la obligación de no emplear la fuerza para la solución de controversias, las Naciones Unidas, por medio de su Consejo de Seguridad, autoriza el empleo de fuerza armada en dos casos: en legítima defensa y policía internacional. Así, emplea lícitamente la fuerza armada el Estado que se defiende de ataque armado, hasta que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad inter­nacionales (art. 51). Además, emplea también lícitamente la fuerza armada el Estado que se pone al servicio del Consejo de Seguridad, al que los miembros de las Naciones Unidas han conferido la principal responsabilidad de mantener la paz y la seguridad internacional; pudiendo incluso llevar a cabo acciones armadas necesarias a esa finalidad (art. 24, par. 1.°). Como ejemplo podemos citar la Guerra del Golfo Pérsico.

Por fin, al hablar de los principios básicos hay que decir que algunas veces la solución de controversias no se limita al estancamiento de un conflicto, pero puede ir más allá y ser instrumento de creación de normas jurídicas. En este caso, la controversia pasa a tener una función jurídica, como núcleo generador de reglas y principios determinados por el juzgador y por el intérprete.

'* MAROTTA RANGEL, "Solugáo de Controversias no Ámbito das Negocia^óes Atuais do GATT», Revista do Direito do Comercio e das Relagóes Intemacionais, I, Forense Universita­ria, Sao Paulo, 1989, pág. 79.

" Cfr. MARIN LÓPEZ, op. cit., págs. 758/759.

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La solución pacifica de las controversias, no es nada menos que el gran capítulo en que se diseñan y aceptan intemacionalmente, los procedimientos que deben seguirse en la búsqueda de una solución, cuando los Estados tienen una controversia internacional. Pero tampoco es un simple método mecánico; es un gran capítulo en que se condensan principios básicos que obedecen, por el revés de la medalla, a la necesidad jurídica de una solución pacífica en el sen­tido de que si la guerra fue proscrita, si la amenaza de la guerra o del uso de la fuerza fueron proscritos, entonces el único recurso posible es el recurso a los medios de solución pacíficos.

3. LOS MÉTODOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSL\S INTERNACIONALES

Los métodos de solución de controversias, además de pacíficos por necesi­dad, son de dos tipos: políticos y jurídicos o jurisdiccionales.

Los políticos tienen por finalidad componer a las partes y sus diferentes intereses, sin buscar saber quién tiene la razón en el conflicto o el derecho de su parte, que no es lo más importante. Según los métodos políticos, resalta el entendimiento de que la mejor manera de resolver el litigio, es acomodar las pretensiones en juego y terminar la controversia.

Los métodos políticos no determinan la solución de la crisis, ya que las par­tes son libres para llegar o no a un entendimiento y éste no obliga su cumpli­miento por las partes.

Los métodos jurídicos o jurisdiccionales tienen por finalidad llegar a un decisión obligatoria para las partes, con base en el derecho, y dada por perso­nas u órganos independientes de ellas. En estos, «el tercero interviniente, con el consentimiento de las partes, zanja la controversia acerca de la base del dere­cho o de la equidad con un fallo definitivo y vinculante» ^ .̂ Son indicados en la solución de controversias que tengan por fin resolver, y no solamente prevenir o limitar, los efectos del litigio.

4. LOS MÉTODOS POLÍTICOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Podemos indicar, basándonos en el art. 24 de la Carta de la OEA, los proce­dimientos pacíficos de solución de controversias que a seguir estudiaremos: a)

'̂ Cfr. MAROTTA RANGEL, op. cit., págs. 37/38.

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la negociación directa, b) los buenos oficios, c) la mediación, d) la investigación y conciliación, e) el procedimiento judicial, f) el arbitraje y otros medios que las partes acuerden.

4.1. La negociación

La solución de las controversias internacionales por métodos políticos, en tanto que los Estados interesados estén solos, pasa por el acuerdo directo de los interesados, pues la vía diplomática y la negociación directa son los métodos más sencillos y primeros a utilizar, para eliminar las situaciones de tensión entre Estados. La negociación es considerada como la forma inicial de solución de litigios.

Es la búsqueda por las partes de la solución del litigio, después de estudiar en los puntos divergentes en una o más reuniones directas. Tiene la ventaja de ser flexible, discreta, prescinde de terceros y puede ser hecha al mismo tiempo que otros métodos. Es el método más utilizado para solucionar pacíficamente los litigios internacionales. Puede asumir la forma de intercambios de notas entre los gobiernos, o conversaciones u explicaciones verbales entre los repre­sentantes de los gobiernos litigantes.

Como desventaja, la negociación depende de la buena voluntad de los Esta­dos en oposición, y del equilibrio de fuerzas entre ambos, lo que puede favore­cer que uno de ellos ceda «voluntariamente». Este método sólo funciona ade­cuadamente, cuando los estados que negocian tienen fuerzas equivalentes.

Existen dos tipos de negociación: la bilateral y la colectiva. La bilateral, como el propio nombre lo indica, se hace entre las partes y la colectiva, en con­gresos o conferencias. Brasil tiene una larga experiencia en negociaciones bila­terales y como ejemplo reciente, podemos citar la negociación con los EUA en el tema de la pesca, que resultó en un Convenio firmado el 9 de mayo de 1972.

No existen normas definidas de negociación y hasta dos países sin relacio­nes diplomáticas entre ellos, pueden mantener negociaciones como ocurrió en la Guerra del Vietnam, entre este país y los EUA. No obstante, en el caso de que fracasen las negociaciones, el litigio se agravará y las únicas posibles salidas son el recurso a la fuerza o la intervención de un tercero.

Como bien señala Brotons, «el hecho de que normalmente en los tratados internacionales sobre arreglo pacífico de controversias se condicione la experi­mentación de los métodos allí regulados a previas e infructuosas negociaciones diplomáticas entre las partes dio pie a un sector doctrinal para considerar que la reiteración de esta cláusula, devenida de estilo, había introducido por vía

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consuetudinaria una corrección a la libertad de elección de medio: la prioridad O anterioridad de la negociación directa respecto de cualquier otro procedi­miento sería una obligación jurídica» '^.

Este principio de «libertad de medio», defendido por Miaja De La Muela y otros, es la manifestación del principio de independencia de los Estados como ya afirmado por el TU, conforme al cual «ningún estado puede ser obligado a someter sus diferencias con otros a la mediación, arbitraje o cualquier otro medio de solución pacífica sin su consentimiento».

De La Muela cree que se puede hablar de una costumbre internacional que impondría la obligación de acudir siempre a las negociaciones diplomáticas ^^.

En este punto, podemos citar las consideraciones del TU acerca del tema «reconociendo la importancia de la regla convencional según la cual sólo se le pueden someter las diferencias no susceptibles de arreglo por la vía de negocia­ciones, poniendo de manifiesto la idea que persigue aquella: delimitar con la mayor nitidez posible el objeto de la diferencia. Y destaca al mismo tiempo que las posibilidades de éxito son relativas, por lo que para apreciar si se ha cumpli­do aquella disposición convencional, no puede darse ninguna regla general y absoluta. Se trata, por el contrario, de una cuestión de hecho». Estas considera­ciones se refieren a la interpretación de una regla de DI particular ^ .̂

Esta tesis, no obstante, carece de respaldo jurisprudencial, no cuenta con el apoyo político necesario para imponerse y, fuera del campo socialista, se la mira con recelo por la doctrina. Algunas tentativas se han hecho para hacer obligatoria, antes de cualquier otro medio, el recurso a la negociación, princi­palmente por aquellos países hostiles a la implantación obligatoria de los méto­dos jurisdiccionales, sobre los cuales no tendría ningún control. Así, los Esta­dos estarían obligados a negociar en un principio, y a la postre, recurrirían de común acuerdo a cualquier otro de los demás métodos de solución pacífica de controversias, como la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a los organismos o sistemas regionales segundo la Carta de las Naciones Unidas.

De cualquier modo, la negociación directa es de hecho, la primera vía de solución de cualquiera controversia, con independencia de cualquiera obliga­ción o determinación establecida. Es la forma básica y, por qué no decirlo, ins­tintiva, de los Estados envueltos en un litigio para que busquen una solución para sus problemas internacionales.

" Cfr. REMIRO BROTONS, op. cit., pág. 245. ^^ Cfr. MIAJA DE LA MUELA, op. cit., pág. 211. 2' Cfi-. PASTOR RIDRUEJO, op. cit., págs. AAil^A'^.

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4.2. Los buenos oficios

B a s a d o s en los m é t o d o s m e n c i o n a d o s po r el a r t . 33 de la Car ta de las Naciones Unidas, se puede llegar a la conclusión que esos métodos no agotan ni t ampoco restr ingen la lista de éstos, sirviendo exclusivamente como referen­cia. De esa lista no forman par te algunos métodos políticos bas tan te conocidos y util izados, c o m o los buenos oficios y la consulta, además de u n o de utiliza­ción m á s reciente, el cambio de opiniones, previsto en el art. 283 de la Conven­ción de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (1982).

La nota característica de éste y de los demás métodos de arreglo de contro­versias, a excepción de la negociación, es la intervención de u n tercero que actua­rá como intermediar io de las partes en conflicto. La intervención de ese tercero conlleva algunos problemas, con una función limitada por las propias partes, sin dejar de tener una gran importancia; llegando muchas veces, en algunos casos más difíciles, a tener la posibilidad de llenar una laguna del DI o incluso modifi­car una regla existente, desempeñando el papel de verdadero legislador.

Reuter define los «buenos oficios como la intervención de u n tercer Es tado, provocada u ofrecida espontáneamente , en vista de facilitar u n arreglo entre las par tes sin p roponer d i rec tamente una solución de la diferencia». El in termedia­rio p ropone soluciones, pero no se compromete en nada y su intervención n o p u e d e ser cons ide rada c o m o «acto inamis toso» o c o m o interferencia en los asuntos in ternos de las par tes en litigio. Los buenos oficios consisten en u n a tentativa amis tosa de u n a tercera potencia, o de varias potencias , en el sent ido de llevar a los Estados litigantes a ponerse de acuerdo ^^.

El in termediar io , además de u n Estado, puede ser u n a organización inter­nacional e incluso algún «ciudadano eminente de cualquier Es tado amer icano , ajeno a la controversia», como previsto en el Pacto de Bogotá de 1948 ^^.

Existen dos especies de buenos oficios, s iendo la p r imera pa ra in t e r rumpi r u n conflicto a r m a d o ya establecido, y la segunda especie, pa r a preveni r que

^̂ Cfr.REUTER, op. cit., pág. 196. El Pacto de Bogotá o Tratado Americano de Soluciones Pacíficas de 1948, en su art. 9, establece que «el procedimiento de los buenos oficios, consiste en la gestión de uno o más gobiernos americanos o de uno o más ciudadanos eminentes de cualquier Estado americano, ajenos a la controversia, en el sentido de aproximar a las Partes, proprocionándoles la posibilidad de que encuentren, directamente, una solución adecuada».

^^ Véase acerca de este tema, el Pacto de la Liga Árabe de 22 de marzo de 1945 que en su art. 5, prevé que «el Consejo prestará sus buenos oficios en toda controversia capaz de llevar a la guerra dos Estados miembros o un Estado miembro y un tercero Estado». En el mismo sen­tido, el art. 84 de la Carta de la OEA declara que las partes en una controversia podrán recu­rrir al Consejo Permanente para obtener sus buenos oficios.

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ocurra el conflicto armado. Los buenos oficios se agotan cuando las partes lle­gan a un acuerdo. Pero éstos carecen de efecto vinculante para las partes en litigio '̂*.

Podemos citar a título de ejemplo de la utilización práctica de los buenos oficios, el acuerdo de paz de 5 de septiembre de 1905 entre Japón y Rusia, con los buenos oficios ofi-ecidos por EUA, que dio por zanjada la guerra entre ambos Estados. También, el conocido «Caso Christie» entre Brasil y Inglaterra, con los buenos oficios de Portugal, en 1864, donde ambos países estaban con sus relaciones diplomáticas rotas.

4.3. La mediación

Es muy parecida a los buenos oficios, pero de ellos se distingue por ser un paso más avanzado, por el cual el mediador participa más activamente en las negociaciones para solucionar el litigio. «Es la intervención espontánea o pro­vocada de un tercero que propone, en su nombre, una solución que las partes no están obligadas a adoptar y que no está fundada necesariamente en conside­raciones jurídicas ^^.

En la mediación, el tercero no se limita a buscar una aproximación entre las partes, pero sí conduce directamente las negociaciones hasta el éxito o fra­caso finales. Al contrario de los buenos oficios que son espontáneos, donde el interviniente se limita a crear las condiciones propicias para resolver el litigio, la mediación procede de un acuerdo internacional del que se deriva la autori­dad del tercer mediador.

La mediación, como los buenos oficios, carece de efecto vinculante para las partes en litigio, teniendo carácter de simple consejo, pero jamás fuerza obliga­toria como previsto en el art. 6 de la Convención de la Haya (1899 y 1907). Sin esa fuerza obligatoria, se distingue del arbitraje, no llegando a confundirse con la intervención.

2'* El art. 10 del Pacto de Bogotá de 1948, dispone que con el acercamiento de las partes, quedará terminada la gestión del Estado o del ciudadano que hubiese ofrecido sus buenos ofi­cios; sin embargo, por acuerdo de las Partes, podrá participar en las negociaciones cuando éstas se reanuden.

^̂ Cfr. REUTER, op. cit., pág. 196. Según el Pacto de Bogotá, la mediación consiste en someter la controversia a uno o más gobiernos americanos, o a uno o más ciudadanos emi­nentes de cualquier Estado americano, ajenos a la controversia. Véase también CoT, «La Con-ciliation Internationale», RGDIP, n." 11, Pedone, París, 1968, págs. 17/18.

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Existe una tendencia actual a elegir como mediador a personas físicas u organismos internacionales, como incluso está previsto en el art. 11 del Pacto de Bogotá (30-04-1948), debido en gran medida al origen personal de la media­ción, donde se reconocía una posición social destacada de quien pudiese ejer­cerla, como el Conde Bemadotte en los asuntos de Palestina o incluso el Papa León XIII a propósito de la adjudicación de las Islas Carolinas (22-10-1855), entre España y Alemania.

En América Latina, existe la mediación conjunta de Brasil, Argentina, Chile, Perú, Uruguay y EUA en el conflicto armado entre Bolivia y Paraguay en 1935, más conocido como la «Guerra del Chaco». Por fin, la mediación de Inglaterra en el conflicto de la Provincia Cisplatina (hoy Uruguay), entre Brasil y Argentina.

4.4. La investigación o encuesta

La investigación consiste en un examen imparcial y objetivo de los hechos que han dado lugar a un conflicto, efectuado por una comisión especial, con la esperanza de que se aclaren los puntos que separan a las partes. Tiene por obje­tivo aclarar cuestiones de hecho referentes a una controversia internacional.

Según Reuter, «los terceros encargados de la encuesta, en la práctica una comisión, tienen como misión única establecer hechos sin que su constatación obligue a los Estados interesados». Este método «ha experimentado cierta transformación por los tratados que han previsto la constitución anticipada de comisiones de encuesta, hecho obligatorio el recurso a ellas e impuesto a los Estados interesados no abrir las hostilidades antes el fin de sus trabajos. En las grandes organizaciones internacionales modernas, la encuesta es con frecuen­cia una fase de los procedimientos iniciados por estas organizaciones en favor de la paz» ^^.

Este método especifica que la comisión que se establezca para solucionar el litigio, que no ha podido ser resuelto por vía diplomática, debe examinar las cuestiones de hecho por medio de un examen minucioso. Las partes deberán facilitar el trabajo de la Comisión, suministrando todas las informaciones con­cernientes al litigio y permitiendo las diligencias que contribuyan para solucio­nar el conflicto.

El informe de la Comisión carece de efecto vinculante, como en los métodos anteriores, y sólo tendrá carácter de recomendación sometida a la

2̂ Cfr. REUTER, ibíd., pág. 197.

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consideración de las partes para facilitar el arreglo amistoso de la controversia. En algunos casos, las comisiones de investigación tienen poderes de conciliación.

Como ejemplo práctico y clásico, podemos indicar el asunto de Dogger-Bank, en que una flota de pescadores ingleses fue atacada por una escuadra de guerra rusa, en el Mar del Norte, en la noche del 22 de octubre de 1904.

4.5. La conciliación

La conciliación consiste en que una comisión compuesta por las partes, de forma permanente o no, procede a examinar con imparcialidad el litigio, bus­cando definir los términos de un acuerdo aceptable por las partes o, incluso, lo que le sea presentado para análisis. Proponiendo una solución no fundada necesariamente en el Derecho y no obligatoria para los Estados interesados. Su objetivo es formular propuestas de solución, tras una instrucción imparcial de todos los datos de la controversia.

Se caracteriza por tener una actuación más amplia que la de la Comi­sión de investigación o encuesta, siendo una forma de mediación, «pero su originalidad con relación a ésta reside en el carácter no político y casi arbi­tral de la Comisión» ^^. Cronológicamente, es inmediatamente posterior a la investigación, presentando una característica de proceso mixto con la mediación.

A ella son sometidas las controversias no jurídicas, como está previsto en el art. 4.° de la CEAPC (Convención Europea para el Arreglo Pacífico de Contro­versias), y se ha manifestado en muchos análisis como síntesis de la mediación y de la encuesta, que son dos instituciones distintas. Presenta algunas ventajas en relación a otros procedimientos, como una publicidad discreta, confidencia­lidad en los trabajos y arreglos propuestos ^ .̂

Como los anteriores procedimientos, las propuestas de la Comisión no son obligatorias para las partes, pues no son sentencias de cumplimiento obligato­rio, al contrario del arbitraje y de la solución jurisdiccional. La conciliación representa por lo tanto, un paso más avanzado que la investigación, ya que los conciliadores no solo investigan los hechos que han desencadenado la disputa, sino que sugieren soluciones viables para las partes.

27 Cfr. REUTER, ibíd., pág. 197. 2̂ Cfr. LLEONART Y AMSÉLEM, op. cit., págs. 718/719 y MAROTA RANGEL, op. cit., pág. 41.

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Tanto el Pacto de Bogotá como la CEAPC (1957), tienen previstas normas especiales sobre procesos de conciliación y sobre la formación de comisiones específicas para promoverla entre las partes litigantes ^^. Como ejemplos prác­ticos podemos indicar la acción de la Comisión belga-danesa, en el asunto de los vapores daneses Gorm y Svava (RGDIP, 1953, pág. 353) y la solución de ciertos litigios entre Suiza de una parte, y Francia (1955) e Italia (1956) de otra.

4.6. Los órganos u organizaciones internacionales

El recurso a órganos u organismos internacionales para solucionar contro­versias, que se acostumbra incluir entre los procesos políticos, ha adquirido en la actualidad una gran relevancia, ya que en ella interviene un agente valioso que no se confunde con los tradicionales (Estados). Este agente relevante posee características, que los propios Estados que le dieron vida no las tienen. Así, los Estados que componen las organizaciones internacionales tienen su soberanía garantizada, por la regla de que la subordinación a métodos de solución de controversias depende del consentimiento de las partes en la controversia, de la misma manera que el proceso de solución es escogido por las partes según lo que determina la Resolución 2.625 (XXV) de la Asamblea General de la ONU.

Sin embargo, la organización puede, con base en sus reglas constitutivas, indicar determinado proceso con independencia de la voluntad de los Estados en litigio, si se pone en peligro la paz y seguridad internacionales. Esa deroga­ción no se opone al principio de la soberanía, pues fue con base en él que los Estados miembros dieron su aprobación a las reglas constitutivas de la organi­zación internacional con cláusulas compromisorias y facultativas de jurisdic­ción obligatoria ^'^.

No obstante, ha que decir que el poder de la organización para intervenir en la controversia, depende de la fuerza de la vinculación de sus miembros, donde el eslabón que une estos Estados no debe ser de naturaleza puramente asociativa, sin poder vinculante o muy débil. Caso de que esto ocurra, las

^' Conforme el art. 16 del Pacto, en caso de conflicto, cualquiera de los Estados puede pedir al Consejo de la Organización que convoque una comisión de investigación y concilia­ción, para que intervenga en la controversia. Asimismo, a petición de parte, el Consejo puede recomendar a los Estados que se abstengan de efectuar aquellos actos que puedan dificultar la marcha del proceso de conciliación.

•"' H. THIERRY, «Le Réglement Pacifique des Différendes et l'Ajustment des Situations Conflictuelles», Droit International Public, Montchrestien, París, 1979, pág. 544. Véase tam­bién MAROTTA RANGEL, "Solugáo Pacífica de Controversias; O Impacto das 0rganiza?6es Inter-nacionais». Comité Jurídico Interamericano, OEA, Washington, 1985, pág. 21.

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controversias serán solucionadas por medio de negociación o cualquier otro proceso político. Lo importante es la idea de reciprocidad de intereses y, en función de dicha idea, se establece un marco de negociación continua en el que las reglas jurídicas son sólo un instrumento más que puede ser utilizado por los diplomáticos, es decir los negociadores nacionales.

Al no tener estas organizaciones internacionales una estructiira definida, con órganos internos específicos, esto hace con que más de un órgano tenga actividades dirigidas a resolver el conflicto, favoreciendo la viabilidad de los procedimientos pacíficos que no sean judiciales, incluso en los casos en que éste sería indicado. Como significativa excepción «en favor de la diferenciación de funciones está el art. 36 de la Carta de las Naciones Unidas que determina que el Consejo de Seguridad, al hacer recomendaciones sobre procedimientos de solución apropiados, lleve en cuenta que las controversias jurídicas, de una manera general, deben ser sometidas por las partes al TU ^^

4.7. La solución judicial de controversias - el arreglo judicial

La solución judicial de controversias internacionales es uno de los métodos de solución pacífica de controversias menos utilizados, por llevar a la utiliza­ción de órganos permanentes con competencia preestablecida. No se puede esperar que los tribunales internacionales llenen el vacío dejado por la falta de un legislativo internacional, y su reducida utilización se debe, quizás, al hecho de que las partes litigantes buscan una modificación del derecho y no una interpretación del mismo ̂ ^.

Otro punto a ser llevado en cuenta, es que la solución judicial de controver­sias deriva de una analogía con la función de los tribunales en el Derecho inter­no, lo que genera expectativas irreales que ni siempre funcionan a contento en el plano de las relaciones internacionales, conllevando algunas frustraciones por su escaso desempeño ^ .̂

^ ' Véase MAROTTA RANGEL, ibíd., pág. 27. ^^ CANQADO TRINDADE, «Nicaragua versus Estados Unidos (1984-1985): Os limites da

Jurisdi^áo Obrigatória da Corte Internacional de Justiga e as Perspectivas da Solugáo Judicial de Controversias Intemacionais», Boletim da Sociedade Brasileira de Direito Internacional, n."« 67/68, Sao Paulo, 1985-1986, pág. 85.

^^ REMIGIUSZ BIERZANEK, «Somme Remarks on the Function of International Courts in the Contemporary World», Polish Yearbook of International Law, 1975, págs. 121/150 y FAW-CETT «International Economic Conflicts: Prevención and Resolution», Europa, London, 1977, págs. 80/81. Estos autores no creen en el método judicial como solución de controversias.

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Como ya ha sido dicho, los métodos judiciales tienen por finalidad llegar a una decisión jurídica obligatoria para las partes, proferida por personas u órga­nos independientes y son adecuados a la solución de las controversias, no limi­tándose solamente a prevenir el litigio.

El órgano más conocido para la solución judicial de controversias inter­nacionales es el Tribunal Internacional de Justicia, con sede en La Haya, y es «el órgano judicial principal» de las Naciones Unidas, como está definido en la Carta (arts. 7.1 y 92). Se creaba así, la forma más perfeccionada de solu­ción pacífica de controversias entre Estados: el arreglo judicial. En los planos regionales, más específicamente en el marco del sistema interamericano, el Pacto de Bogotá (1948) estipuló el recurso unilateral al TU para las contro­versias jurídicas y también para cualesquiera otras controversias, cuando hubiesen fracasado los métodos políticos y las partes no acordasen seguir un procedimiento arbitral. El análisis del Capítulo IV del Pacto, pone de mani­fiesto los dos principios básicos que regulan el arreglo judicial de controver­sias: a) la jurisdicción obligatoria del TU y b) la universalidad de la compe­tencia de la Corte.

El art. 31 del Pacto establece la jurisdicción obligatoria de la Corte para todos los conflictos de orden jurídico, que puedan suscitarse entre las partes y cualquiera de ellas puede acudir a la Corte, sin necesidad de agotar los otros medios de pacificación previstos en el Pacto '̂*.

Volviendo al TU, además de su competencia para juzgar controversias jurí­dicas, tiene la facultad de emitir una opinión consultiva sobre cualquier cues­tión jurídica, solicitada tanto por el Consejo de Seguridad como por la Asam­blea General, lo que ha ocasionado mucha discusión por los problemas que puede generar tal facultad, en los términos del art. 96, par. 1 de la Carta. Bro-tons señala con propiedad que nada impide que esa cuestión sea, precisamente, una controversia bajo el examen de los órganos mencionados, lo que podría lle­var a que una controversia pudiera ser prejuzgada sin el consentimiento de las partes, lo que resulta imposible. Dice el TU que en este caso, no se trata de una decisión y sí de un dictamen dirigido a los órganos de consulta, no a las partes. La respuesta constituye una participación del tribunal como organismo de las Naciones Unidas.

Así, el consentimiento de los Estados interesados sería relevante «no para establecer la competencia, sino para determinar la procedencia o no de emitir

^'^ Diclios principios resultan del examen de los arts. 31 y 32 del Pacto; el primero de ellos dispone: «... las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado americano, como obligatoria "ipso facto"... la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre: a) la inter­pretación de un tratado; b) cualquier cuestión de Derecho Internacional...».

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una opinión» ^ .̂ En este punto, el Estatuto de la Corte permite la emisión de parecer consultivo acerca de materia de controversia todavía pendiente de deci­sión, desde que reconozca aplicables a la controversia las normas del Estatuto y del Reglamento concernientes al ejercicio de la competencia contenciosa. Es una posibilidad que depende de la cuestión en concreto, y por eso la jurispru­dencia puede ser contradictoria, como de hecho lo es (negativa de esa posibili­dad -cuestión de la Carelia Oriental entre Finlandia y Rusia; cuestión del Saha­ra Occidental entre España y Marruecos).

La jurisdicción obligatoria del TU, principio básico del arreglo judicial de controversias, ha tenido muchas limitaciones y ha recibido una gran oposición, por eso se ha intentado ampliar la jurisdicción consultiva de la Corte, para que emita dictámenes y así poder rescatar el prestigio del arreglo judicial de contro­versias. Se ha constatado que los Estados aceptan mejor dictámenes que sen­tencias del TU, permitiéndose así que dos o más Estados sometan el litigio a la Corte para que dictamine, cuando las partes no estén de acuerdo que ella juz­gue la cuestión. Sin embargo, esto presenta el inconveniente de la posibilidad de generar el desprestigio de la Corte, por dejar a la libre voluntad de las par tes tratar el dictamen que voluntariamente solicitaron como facultativo o consulti­vo, sin tener la fuerza ejecutoria y vinculante de una sentencia ^*.

Pueden existir en el sistema del TU dos situaciones: a) la jurisdicción auto­mática, cuando ambas partes en un litigio reconocen la competencia obligatoria del mismo; y b) la jurisdicción instituida por acuerdo de las partes, que reconoce y limita la jurisdicción del Tribunal y que se hace posible entre los Estados sig­natarios del compromiso, por un lado y de otros Estados no signatarios.

La universalidad de la competencia del TU, segundo principio básico del arreglo judicial, está expresada en el art. 40 de su Estatuto, donde cualquiera de

^^ Cfr. REMIRO BROTONS, op. cit., pág. 261. El Estatuto del TU permite la emisión de un dictamen consultivo acerca de toda cuestión jurídica, a pedido de órgano o institución que esté autorizado a hacerlo por la Carta de las Naciones Unidas (art. 96). El art. 51 del Pacto de Bogo­tá (1948) sigue la misma línea, afirmando que «las partes interesadas en la solución de una con­troversia pueden, de común acuerdo», requerir a la Asamblea General o al Consejo de Seguri­dad de las Naciones Unidas, que solicite al TU «pareceres acerca de cualquier cuestión de orden jurídica, debiendo el requerimiento ser hecho por intermedio del Consejo de la OEA».

•'̂ CANDADO TRINDADE, op. cit., pág. 90. Como ejemplo de las limitaciones y oposición a la jurisdicción obligatoria del TU, tenemos el litigio entre Nicaragua versus Estados Unidos (1984-1985), cuando el Departamento de Estado norteamericano declaró que su Gobierno no aceptaría más la llamada jurisdicción obligatoria de la Corte, con el justificante de que el Esta­tuto del TU deja a criterio de cada Estado la determinación de su relación con la Corte. Esta actitud norteamericana va en contra del principio universalmente admitido en las jurisdiccio­nes internacionales de que las partes en litigio deben abstenerse de toda acción lesiva a la resolución que en su día se dará. Véase también CARDÓN, «La Solución Pacífica de Controver­sias Internacionales en el Sistema Americano», Perrot, Buenos Aires, 1954, págs. 87/92.

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las partes tiene derecho a recurrir al TU en la forma establecida. No obstante, la utilización del TU por los Estados para el arreglo judicial de controversias, no ha tenido la intensidad que sería deseable y esto se debe al planteamiento político más que jurídico de los litigios internacionales. Además de la inidonei-dad de los métodos jurisdiccionales para resolver determinadas controversias, los Estados sienten en general, una gran desconfianza hacia el TU y por lo tanto, son reacios a someterse a la jurisdicción del mismo.

Como dato a ser considerado, jamás una controversia entre países ex-socia-listas, que ni siquiera han suscrito la cláusula opcional, fue resuelta por el TU, pero sin embargo, estos países tenían jueces propios en el TU. Por eso, volve­mos a la polémica de las controversias justiciables y no justiciables.

Toda controversia puede ser justiciable, pero también es política. «No hay controversias, que por su misma naturaleza, sean políticas y no justiciables. Ahora bien, ni todo lo posible es oportuno ni todo lo oportuno para quien adop­ta un enfoque jurídico, lo es para quién adopta un enfoque político de una con­troversia. Hay controversias, en efecto, cuya sumisión a un arreglo arbitral o judicial es inidóneo, porque lejos de discurrir sobre la interpretación y aplica­ción del Derecho en vigor, se proyectan sobre su modificación, lejos de centrar­se en discrepancias acerca de derechos y obligaciones existentes, en virtud de normas de DI positivo, introducen una pretensión de revisión de disposiciones que consideran injustas» ^^.

Por lo corriente, las controversias no se sitúan en el campo de la aplicación o interpretación de las normas, buscando las partes la creación o elaboración de nuevas normas, lo que impide que sean justiciables tales controversias. A los Estados no les conviene el derecho vigente en muchos casos, y por eso buscan la jurisdicción internacional para modificar las normas que no les interesan, para crear normas que les sean más convenientes. Esta actitud se hace más evi­dente, cuando se trata de Estados con ideologías económicas y políticas dife­rentes o incluso con niveles distintos de desarrollo.

De la misma manera que el arbitraje, el arreglo judicial es un proceso de solución de litigios fundado en el cumplimiento del derecho, con la emisión de una sentencia jvirídicamente obligatoria. No obstante, ambos procesos se dis­tinguen. En el arreglo judicial, el juez no es escogido por las partes, pero se impone la voluntad de éstas. El tribunal preexiste al litigio y su organización u competencia, están reglamentadas en convenciones plurilaterales, que las partes no pueden modificar. Lo que no ocurre en el arbitraje. De cualquier manera, el

•'̂ Cfr. REMIRO BROTONS, op. cit., págs. 262/263. Con este enfoque del tema no está de acuerdo SERENÍ, para quién puede existir controversia jurídica que no sea justiciable y una política que lo sea, in op. cit., pág. 19.

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arbitraje precedió al arreglo judicial por ser iina forma más simple de solución de controversias, no exigiendo una mayor integración y desarrollo de la socie­dad internacional, de la cual el juez es un órgano.

A título de ejemplo, Brasil tuvo una controversia con Francia juzgada por el TU, en la época CPJI (Corte Permanente de Justicia). Su origen fueron tres préstamos: uno para financiar la mejora de los puertos brasileños (1903); el segundo para construir un ferrocarril en la provincia de Goiás (1907) y el terce­ro para construir ferrocarriles en la provincia de Bahía (1911). En un principio, la amortización de los títulos y el abono de los intereses se hicieron con fran­cos-papel, la moneda francesa de la época. Con la inflación generada por la I Guerra Mundial, el franco francés sufrió devaluación generando protestas de los mutuantes, que querían recibir en adelante el valor en francos-oro y no en francos-papel devaluados, a lo que se opuso el gobierno brasileño. Los mutuan­tes particulares franceses presionaron al gobierno francés, que asumió oficial­mente la cuestión.

La controversia fue presentada para ser juzgada por la CPJI, después de fir­mado el compromiso por las partes. Al final, la demanda fue juzgada a favor de Francia por nueve votos contra dos (12 de julio de 1929), haciendo con que el gobierno brasileño editase el Decreto n.° 23.501, de 27 de noviembre de 1933, declarando nula cualquiera «estipulafáo de pagamento em ouro, ou em determi­nada especie de moeda, ou por qualquer meio tendente a recursar ou restringir nos seus efeitos, o curso forjado do mil-réis-papel». El fallo de la CPJI no fue la única razón del decreto, pero la doctrina brasileña tiene a esta controversia fran­co-brasileña como una de las principales razones para la edición del decreto señalado ^^.

38 Véase MAROTTA RANGEL, «Controversia de Intereses do Govemo Brasileiro Julgada por Tribunal Internacional», Boletim da Sociedade Brasileira de Direito Internacional, n."" 67/68, Sao Paulo, 1985/1986, págs. 151/160. En esa época, el «mill-réis-papel» era la moneda de curso legal en Brasil.

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