LA REFORMA DEL CODIGO DE COMERCIO DE 1955 EN...

52
LA REFORMA DEL CODIGO DE COMERCIO DE 1955 EN SU PERSPECTIVA ACTUAL Julio Rodríguez Berrizbeitia SUMARIO A Manera de Aclaratoria I.- INTRODUCCION. II.- ENTORNO DE LA REFORMA. 2.1.- Ejercicio del Comercio por parte de la Mujer Casada. 2.2.- Regulación de las Sociedades. 2.3.- Sociedades de un solo Socio. 2.4.- Problemas Penales del Cheque. III.- UNA REFORMA PERMANENTE DE LAS INSTITUCIONES MERCANTILES. 3.1.- La Reforma Futura de la Sociedad de Responsabilidad Limitada. 3.2.- Las Sociedades de un solo Socio. 3.3.- El Fondo de Comercio. 3.4.- La Contabilidad Mercantil. 3.5.- Las Sociedades Mercantiles del Futuro. CONCLUSIONES BIBLIOGRAFIA A MANERA DE ACLARATORIA En el presente trabajo hemos tomado prestado las magnificas obras de Roberto Goldschmidt y Julio César Acosta como punto de partida de una reflexión acerca de lo que la reforma del 55 representó para nuestra legisla- ción mercantil. Como toda tarea humana vista en la pantalla de la historia lucen as- pectos inacabados que requieren seguir siendo profundizados a la luz de los nuevos tiempos. Nuestras consideraciones –en algunos casos– pueden ir un poco más lejos del análisis formal jurídico para tratar de vislumbrar las posi- ciones socio políticas de los legisladores participantes en la discusión del proyecto de reforma. Al referirnos a ellos –con el objeto de no afectar la di- námica de la exposición– lo hemos hecho por sus nombres sin señalar si la opinión fue vertida en la cámara de diputados o en la del senado y en que etapa de discusión del proyecto. Los detalles acerca de lo omitido están en la obra de los juristas ya citados. Por razones obvias, de evolución mercantil, nos referiremos a temas que escasa o de ninguna manera podían estar presentes en la mente del legis- lador del 55. En todo caso este modesto trabajo esta dedicado a ellos como expresión de admiración por su esfuerzo en proporcionarnos un mejor dere- cho mercantil.

Transcript of LA REFORMA DEL CODIGO DE COMERCIO DE 1955 EN...

LA REFORMA DEL CODIGO DE COMERCIO DE 1955 EN SU PERSPECTIVA ACTUAL

Julio Rodríguez Berrizbeitia

SUMARIO

A Manera de Aclaratoria I.- INTRODUCCION. II.- ENTORNO DE LA REFORMA.

2.1.- Ejercicio del Comercio por parte de la Mujer Casada. 2.2.- Regulación de las Sociedades. 2.3.- Sociedades de un solo Socio. 2.4.- Problemas Penales del Cheque.

III.- UNA REFORMA PERMANENTE DE LAS INSTITUCIONES MERCANTILES.

3.1.- La Reforma Futura de la Sociedad de Responsabilidad Limitada. 3.2.- Las Sociedades de un solo Socio. 3.3.- El Fondo de Comercio. 3.4.- La Contabilidad Mercantil. 3.5.- Las Sociedades Mercantiles del Futuro.

CONCLUSIONES BIBLIOGRAFIA

A MANERA DE ACLARATORIA

En el presente trabajo hemos tomado prestado las magnificas obras de Roberto Goldschmidt y Julio César Acosta como punto de partida de una reflexión acerca de lo que la reforma del 55 representó para nuestra legisla-ción mercantil.

Como toda tarea humana vista en la pantalla de la historia lucen as-pectos inacabados que requieren seguir siendo profundizados a la luz de los nuevos tiempos. Nuestras consideraciones –en algunos casos– pueden ir un poco más lejos del análisis formal jurídico para tratar de vislumbrar las posi-ciones socio políticas de los legisladores participantes en la discusión del proyecto de reforma. Al referirnos a ellos –con el objeto de no afectar la di-námica de la exposición– lo hemos hecho por sus nombres sin señalar si la opinión fue vertida en la cámara de diputados o en la del senado y en que etapa de discusión del proyecto. Los detalles acerca de lo omitido están en la obra de los juristas ya citados.

Por razones obvias, de evolución mercantil, nos referiremos a temas que escasa o de ninguna manera podían estar presentes en la mente del legis-lador del 55. En todo caso este modesto trabajo esta dedicado a ellos como expresión de admiración por su esfuerzo en proporcionarnos un mejor dere-cho mercantil.

No somos muy afectos en Venezuela a tratar de buscar pistas y huellas en el trabajo que nos precedió; ignorando su utilidad para entender las realida-des de hoy. Es nuestro deber no olvidar de alguna manera lo dijo Francisco Tomás y Valiente en el homenaje al famoso mercantilista español Manuel Broseta: “Emilio Lledó ha escrito que vivimos en el espacio, pero morimos en el tiempo. “De ahí el horror al olvido, segunda muerte inevitable”.

LA REFORMA DEL CÓDIGO DE COMERCIO DE 1955

1.- Introducción

La reforma del 55 lejos de ser un hecho más de la historia del dere-cho mercantil en Venezuela constituye un clarificador esfuerzo dirigido a producir cambios legales requeridos por nuestra sociedad. La intensidad de los mismos estuvo en función de esa tensión permanente entre lo real y lo posible en el entendido de que todo lo posible puede ser en algún momento real. De alguna manera tomo partido uno de los legisladores cuando señaló que “cuando se legisla de acuerdo con la realidad se está haciendo mérito a la labor del legislador1.

En todo caso –sin desmerecer su enorme valor histórico– lo que hace significativa a la reforma en cuestión es lo que de ella podemos extraer no solo por sus valores intrínsecos dignos de imitar si los comparamos con las reformas que actualmente (no necesariamente mercantiles) se están haciendo en el país, sino también lo que podríamos llamar la agenda inconclusa de la reforma del 55. Es decir todos aquellos aspectos que por una razón u otra no pudieron ser cubiertos pese a la conciencia en la mayoría de su necesidad. De cualquier forma pareciera haber un hilo permanente de relación con nuestros pasado mercantil que obliga al proyectista y al legislador actual a pensar en términos de lo que se ha hecho. Desde esa perspectiva la reforma está viva por cuanto creo institucio-nes que requieren: cambios, profundización o consideraciones particulares.

El propio legislador del 55 estaba consciente de lo que faltaba por reali-zar cuando expresó en la exposición de motivos del Proyecto de Reforma Par-cial del Código de Comercio: “No debe entenderse que la acción gubernamental se limitará a proponer las reformas que contiene el adjunto proyecto sino que considera a éste como una simple medida de emergencia que en nada altera ni el firme propósito de hacer redactar un código de comercio ajustado a las nece-sidades y tendencia actuales ni el de adelantar a la reforma total, en caso de oportunidad , otras reformas parciales elaboradas en el marco de aquella”2.

1 Acosta, Julio César. “El Proyectista y El Legislador en la Reforma del Código de Comercio en el año

1955”, Imprenta Nacional, Caracas, 1956, Pág. 131. 2 Goldschmidt, Roberto. “La Reforma Parcial del Código de Comercio de 1955”; Publicaciones del

Ministerio de Justicia, Caracas, 1957, Pág. 203

240

En la presente exposición quisiéramos referirnos en primer término al extraordinario entorno de la reforma para luego abordar algunos de los aspectos señalados en líneas anteriores. El propio análisis de la reforma no puede dejar de sugerir un sentido profundo de admiración por aquellos personajes que ya del lado del proyectista o del legislador enriquecieron la discusión planteada, En este sentido no podemos dejar de mencionar algunos nombres como Roberto Goldschmidt, Julio César Acosta, Fernando Betancourt Aristiguieta, Antonio Reyes Andrade, José Luis Branger, Rafael Heredia, Hugo Unda Briceño y otros tantos mencionados en el excelente trabajo del Dr. Julio César Acosta”El Pro-yectista y el Legislador en la Reforma del Código de Comercio en el año 1955”.

Pero lo que constituye un hecho digno de comentar es que si tuvié-ramos que realizar (como debemos hacerlo) una reforma como la del 55 en la actualidad todos nos sentiríamos mas seguros si tuviéramos algunos de los elementos presentes en la reforma citada.

2.- Entorno de la Reforma

En un acertado comentario aparecido en articulo que publicó en la Re-vista del Ministerio de Justicia, Año 1, (Enero-Febrero-Marzo) de 1953 (No. 4), titulado “Reforma de la Legislación Comercial Venezolana”. Goldschmidt afir-mó: “Las reformas que se piden, y en cuyas particularidades no entró en este lugar, tienen, en parte un alcance tan grande que parece dudosa la oportunidad de una reforma parcial, ya que esta tendría por consecuencia la pérdida de la unidad del espíritu y, también, de la forma de codificación vigente y su realiza-ción sería incluso técnicamente más difícil que una reforma integral”3. La afir-mación del ilustre mercantilista que acabamos de mencionar tiene valor en el sentido de que nos referimos a un código que ya había sufrido anteriormente algunas reformas 1938, 1942 y 1945. Por otra parte, ya estamos en un momento de la evolución mercantil en que perfectamente podíamos plantearnos la perti-nencia de regular el tema mercantil a través de un código. Como muy acertada-mente lo ha señalado Alfredo Morles: “la naturaleza inestable de la materia mercantil la hace menos propicia para la codificación que cualquier otra menos susceptible a los cambios que provienen del campo económico”4. El autor ya citado ha hablado de la “desintegración del código de comercio”.

De cualquier manera sin tratar de afirmar categóricamente que el “re-formador” del 55 eludió el tema de ley mercantil descodificada no podemos de-jar de afirmar que el mismo tuvo en cuenta algunas leyes descodificadas, verbigracia: ley francesa sobre la venta y la prenda de los fondos de comercio

3 Acosta, Julio César. Ob. Cit. Pág. 9 4 Morles Hernández, Alfredo. “Compendio de Derecho Mercantil I”. Academias de Ciencias Políticas

y Sociales. Caracas, 2004, Pág. 24

241

de 1909; ley argentina No. 11867, de 1934, sobre la transmisión de estableci-mientos comerciales; ley alemana de 1892 sobre sociedades de responsabilidad limitada; ley francesa de 1925 sobre SRL; ley argentina No. 11645 de 1932 so-bre constitución de SRL y ley española de 1953 sobre el régimen jurídico de las SRL entre otras. El tema parecía de ineludible consideración.

Ya antes de la reforma del 55 había escrito Pineda León en su obra “Principios de Derecho Mercantil”: “El Código venezolano requiere indudable-mente muchas reformas para adaptarlo al movimiento evolutivo que se hace sentir en esta institución. Lamentablemente hemos visto la intención de hacerle sangrías y quebrar su unidad de cuerpo de leyes al querérsele amputar algunas materias para formar leyes aparte, y si bien la bondad de las reformas sugeridas, cónsonas con la realidad del ambiente, sufragan su aceptación, ello debe ser úni-camente para incorporarlas al Código y no con la finalidad esbozada y practica-da”5. En otro orden de ideas no podemos dejar de mencionar que en el año 55 los recursos de los mercantilistas nacionales estaban muy limitados a una escasa bibliografía nacional lo cual obligaba acudir a la doctrina, legislación y jurispru-dencia extranjera. Tal hecho fue puesto de relieve por Goldschmidt algunos años después de la reforma (1964) en ocasión de escribir el prólogo de su primera edición del “Curso de Derecho Mercantil”: “A pesar de la falta de textos nacio-nales sobre la materia se podría dudar acerca de la oportunidad de la publicación de este curso en estos momentos, por encontrarse muy adelantados los trabajos de reforma de la legislación vigente”6 .

En los mismos términos se había expresado muchos años antes Aníbal Dominici con la ocasión del Código de 1873: “Faltan en la República obras na-cionales que ayuden al estudio de nuestras leyes, sin tener que apelar a comen-tadores extranjeros. Nuestros códigos no son originales, pero reflejan en algunos puntos nuestra idiosincrasia jurídica, de que no podemos formarnos idea cabal, leyendo las exposiciones de otros países, aunque sus instituciones sean semejantes a las nuestras”7. En la misma obra “Comentarios al Código de Comercio Vene-zolano” el autor que acabamos de mencionar se refiere a su obra como necesaria en función de haberse agotado la de nuestro “Ilustrado Sanojo”. Es conveniente señalar que nos encontrábamos en una época en la cual nuestra doctrina patria mercantil se apoyaba en los comentarios a ley mercantil (Código comercio), el cual en la misma línea de pensamiento había señalado Sanojo antes de Dominici (citado por Ángel Francisco Brice) que el objeto de su obra era “ poner en caste-llano, ya extractándola, ya copiándola la doctrina de los grandes maestros que

5 Pineda León, Pedro. “Principios de Derecho Mercantil”. Talleres Gráficos Universitarios, Mérida,

1972, Pág. 21 6 Goldschmidt, Roberto. “Curso de Derecho Mercantil”. Universidad Católica Andrés Bello y Funda-

ción Roberto Goldschmidt, Caracas, 2001, Pág. VII. 7 Dominici, Aníbal. “Comentarios al Código de Comercio Venezolano”. Caracas, 1891, Pág. 11.

242

han escritos en otras lenguas, aplicarla a nuestro Código de comercio y dar ex-plicaciones y comentarios de las disposiciones que no sean propias”8.

De cualquier manera para 1955 podíamos hablar de pocos autores patrios entre los cuales están los comentaristas al código de comercio ya se-ñalados y Pineda León y Néstor Luis Pérez que escribieron manuales de De-recho Mercantil.

En todo caso –en opinión de autores como Morles– es Goldschmidt en 1964 (casi 10 años después de la reforma del 55) que escribe el primer curso moderno de derecho mercantil que conoce el país. Evidentemente se inauguraba la época de los manuales que con tanto acierto han seguido auto-res como: Enrique Pérez Olivares, Leopoldo Borjas, Alfredo Morles y Ely Saúl Barboza Parra. Por cierto el Profesor Morles Hernández nos dio una completa visión del derecho mercantil en Venezuela a partir del sg 20 en su presentación del libro “Centenario del Código de Comercio Venezolano de 1904”, auspiciado por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales (2004).

En otro orden de ideas la reforma del 55 contiene una serie de ele-mentos políticos jurídicos que merecen ser comentados.

En primer término la reforma contó con el apoyo decidido del Ministro de Justicia Luis Felipe Urbaneja (1908-1994), el cual creó el Instituto de Legisla-ción y Jurisprudencia y de Derecho comparado bajo la dirección de Roberto Goldschmidt9. El Dr. Urbaneja dio al Profesor Goldschmidt tareas bien específicas vinculadas con temas como: Venta con Reserva de Dominio; Ley de Propiedad de Apartamentos; Ley de Fideicomisos y la reforma que venimos comentando. Es a todas luces evidente que la iniciativa y la preparación de la reforma fue del ejecu-tivo lo cual alineaba a Venezuela con muchos países del mundo con situaciones parecidas. De hecho en Estados Unidos se ha venido estudiando el fenómeno de un ejecutivo eclipsando al Senado en su función legislativa. Algunos estudiosos han llegado al extremo de afirmar que el Congreso se ha convertido en un lugar para “Amend and Delay”10.

Si vemos la reforma desde el lado del proyectista tenemos necesa-riamente que hacer algunas reflexiones sobre el profesor Goldschmidt.

Como bien señaló Luis Loreto en el prólogo a la Segunda Edición del “Curso de Derecho Mercantil” del maestro alemán él mismo llegó a Venezuela en 1953 lo que quiere decir que para la fecha de la reforma citada ya tenía esca-sos dos años en el país. No deja de ser curiosa su extraordinaria capacidad para

8 Brice, Ángel Francisco. “Licenciado Luis Sanojo sus Tiempos, su Personalidad, su Obra”. Academia

de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1956, Pág. 24. 9 Diccionario de Historia de Venezuela, Fundación Polar, Tomo IV, Caracas, 1997, Pág. 142. 10 Redman, Eric. “The Dance of Legislation”. Simon and Schuster, New York, 1973, Pág. 16 y ss.

243

tomar lo mejor de la legislación comparada e insertarla en nuestro Código con las adaptaciones requeridas. Su extensa formación, sin lugar a dudas, ayudó en el trabajo realizado. Sin embargo, no seríamos del todo justos para con el gran maestro sino mencionásemos su clara idea acerca de la necesidad de una refor-ma total mercantil y de las dificultades que tendría el realizar una labor semejante.

Desde esta perspectiva escribió años después de la reforma (1964) con motivo de la primera edición de su manual: “No obstante, las actuales condiciones políticas que ponen en duda la vocación de nuestra época para la legislación y la resistencia de muchos profesionales a toda reforma de enver-gadura, aun a las más necesarias, no tanto por su contenido sino por el cam-bio como tal, en particular si este afecta al Código Civil … en razón de la proyectada unificación de las obligaciones y contratos”11.

El hecho señalado por Goldschmidt estaba ya presente en el 55 y de hecho a continuado cerrando la puerta a excelente instrumentos de cambio legislativo mercantil: Anteproyecto de 1962; Anteproyecto de Reforma del Código Civil de Unificación de las Obligaciones; Anteproyecto de Ley Ge-neral de Títulos Valores y Sociedades Mercantiles, etc.

Lo que tampoco debemos dejar de resaltar es el enorme peso que en el espíritu de los legisladores tuvo la presencia de Goldschmidt en el proyecto. Po-demos decir que ello constituía un elemento importante a la hora de aprobar la reforma. En este sentido valga como ilustración las palabras del Dr. Julio César Acosta: “Para satisfacción del proyectista, digamos una ves, que fueron muy pocas sus ideas con las cuales no estuvo de acuerdo el legislador”12. En algunos momentos del proceso de discusión legislativa se citaba especialmente al maes-tro alemán para aclarar determinados puntos. Por ejemplo, se mencionó expre-samente su trabajo “Problemas Jurídicos de la Sociedad Anónima” en ocasión de discutir el tema relativo a las sociedades anónimas de un solo socio”13.

En otro orden de ideas no podemos dejar de expresar que la reforma del 55 fue una de las más discutidas con los grupos interesados. Tal como expresó el Dr. Acosta en su obra ya citada: “Pero habida la circunstancia de que elaborar un nuevo Código de Comercio es empresa que exige prolonga-do tiempo y tomando en cuenta las necesidades de los comerciantes, expre-sadas por ellos, ya directamente, ya por medio de sus Cámaras, el gobierno Nacional cree de utilidad el someter a consideración un proyecto de reforma de aquellas instituciones que con mayor urgencia lo requieran:”14

11 Goldschmidt Roberto. Manual. Ob Cit. Pág. VII. 12 Acosta, Julio, Ob. Cit. Pág. 11. 13 Acosta, Julio, Ob. Cit. Pág. 112 14 Acosta, Julio, Ob. Cit. Pág. 10.

244

¿Pero que podía ser tan importante que requería una inmediata reforma que sirviera de dique de contención a la necesidad de “un nuevo código”?

Una primera aproximación pudiera venir dada por los temas abordados en la reforma: el ejercicio del comercio por parte de la mujer casada; la contabi-lidad mercantil; la enajenación del fondo de comercio; las sociedades de respon-sabilidad limitada; las normas penales del cheque; etc. Algunos de los temas con un claro matiz técnico poco sujeto a discusiones que pudiéramos calificar como extra jurídicas. Si bien el país vivía una época de limitaciones al ejercicio de la actividad política, no obstante, existían temas que generaban algún o bastante grado de discusión social. Ello no fue ajeno a la discusión de los legisladores. Sólo a manera de ejemplo y sin agotar el tema quisiera tomar prestado algunos párrafos de la discusión legislativa para ilustrar lo ya indicado.

2.1.- Ejercicio del comercio par parte de la Mujer Casada

Por ejemplo en lo referente al ejercicio del comercio por parte de la mu-jer casada se expresó: “En una palabra, la reforma autoriza a la mujer casada para disponer de bienes sobre los cuales carece de la facultad de administración lo que es un contrasentido jurídico. Por ello, yerran lamentablemente los que han sostenido que la reforma lo que hace es simplemente armonizar el Código de Comercio con las disposiciones del Código Civil que restituye a la mujer su ple-na capacidad jurídica, pues, todo lo contrario, aquella introduce sobre la materia una franca discrepancia: lo que la ley civil niega a la mujer casada se lo permite el proyecto en discusión”15. En este punto la propuesta reforma no fue aceptada y el texto actual (Art. 16) requiere la autorización expresa del marido para com-prometer los bienes que no son propios y aquellos de la comunidad cuya admi-nistración no le corresponde.

Durante la discusión del proyecto de reforma no dejaron de matizar-se proposiciones que expresaban preocupación por la posibilidad de que la mujer pudiera administrar inadecuadamente los bienes de la comunidad cuya administración no le corresponde. Es más se manifestó preocupación por la posibilidad –en la práctica– de que se crease una situación similar a la de “dos empresas comerciales que actúan separadamente con un capital co-mún”. Como fácilmente podemos apreciar la reforma civil del 42 no era tan fácil de entender en el mundo de los negocios en el cual las mujeres no habí-an tenido la oportunidad de ingresar por la puerta grande. No obstante, las arduas discusiones que tuvo este asunto para el maestro Goldschmidt la dife-rencia entre el texto propuesto y el adoptado es “relativa”.

15 Acosta, Julio. Ob. Cit. Pág. 26.

245

En todo caso para el autor ya citado lo que la versión aprobada podría suscitar es “la poca disposición del marido a extender a los bienes de la comu-nidad administrados por él la responsabilidad por los actos de la mujer”16.

2.2.- Regulación de las Sociedades

Otro tema de amplia discusión fue el relativo a la introducción –por ini-ciativa de la Cámara de Diputados– de un parágrafo único en el Art. 200 del código de Comercio que señalaba expresamente: “El estado por medio de los mecanismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requi-sitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada”. La inclusión que acabamos de citar generó una polémica en cuanto a los posibles efectos que la misma po-día producir a la hora de desestimular la entrada de capitales extranjeros en el país. El tema alcanzó especial interés luego que el Ministro Urbaneja dijera: “La promulgación de una ley como esta debería estudiarse con sumo cuidado debi-do a la gravedad del problema que puede implicar el conceder al Estado faculta-des para ejercer un intervencionismo en las actividades privadas comerciales”17. Por su parte la Cámara de Diputados (tercera discusión) utilizó el memorando elaborado por el Diputado Oswaldo Baralt para reforzar la necesidad del pará-grafo propuesto. La argumentación (estemos o no de acuerdo con ella) tiene el mérito de proponer de forma sencilla una argumentación que soporte al cambio propuesto. La misma tiene un importante valor histórico ya que nos retrotrae a un momento nacional tal como fue percibido por el legislador. Por otra parte, tiene el mérito de tratar de dar explicaciones a los interesados (en el más amplio sentido de la palabra) lo cual parece que no ha sido una tradición permanente en el proceso legislativo venezolano. En todo caso el instrumento elaborado por el diputado Baralt trataba de explicar el parágrafo único en base a un interés políti-co; fiscal; de protección de las minorías; de interés social. Coincidamos o no con la argumentación dada que no vamos en este trabajo a repetir si creemos –por razones histórico legislativa– que vale la pena mencionar la argumentación por la cual se trataba de demostrar que con la regulación de las sociedades mercan-tiles por parte del Estado no se iba a desistimular la inversión extranjera. En este sentido señala el diputado Baralt: “Si en nuestro país está afluyendo el capital extranjero, ello se debe a la existencia de un gobierno firme que con sabias dis-posiciones ha logrado unas justas relaciones entre los patronos y obreros, que procura una justa utilidad a los empresarios, que protege al comercio con la im-posición de bajos aranceles. Que dicta medidas protectoras a la industria local, que toma para si obras esenciales que en realidad compete a los particulares y así brinda al empresario nuevas actividades lucrativas. Una situación general del

16 Acosta, Julio. Ob. Cit. Pág. 31. 17 Acosta, Julio. Ob. Cit. Pág. 65.

246

país ampliamente favorable debido a la demanda de nuestro petróleo; una au-sencia total de conflictos sociales y políticos; una legislación impositiva extre-madamente insensible; una absoluta libertad de exportación de capitales y utilidades”18.

Algunos de los argumentos podían ser calificados como “percepcio-nes” del autor; otros obedecen a una realidad difícil de negar.

No obstante, para el maestro Goldschmidt existían dudas acerca de “si conviene combatir los abusos especialmente en materia de sociedad anónima, mediante la concesión de mayores derechos a las minorías, la ampliación de las facultades del Registro de comercio y, en su caso, de las autoridades fiscales; o, por el contrario; creando un nuevo servicio público de supervigilancia estatal”19

La preocupación era legítima y si excluimos de nuestra consideración a las sociedades que hacen oferta pública y que se rigen por la Ley de Mercado de Capitales (la cual regula la protección al accionista minoritario) pareciera que el tiempo dio la razón a Goldschmidt. En efecto, el decreto con fuerza de ley de Registro y del Notariado parece tomar la vía recomendada por el autor que aca-bamos de mencionar en el sentido de ampliar la protestad del Registrador Mer-cantil. Permítaseme ahondar en este tema reproduciendo la opinión de Alfredo Morles que citamos en nuestro trabajo sobre el “Estado Actual del Registro Mercantil en Venezuela”: “Las normas se orientan en dos sentidos: en primer lugar, el establecimiento del carácter de la naturaleza y de los efectos del acto de registro, acogiendo los criterios predominantes en la doctrina y en la jurispru-dencia nacionales, criterios, por otra parte, consolidados en directivas de la Co-munidad Europea y manifestados especialmente en el Reglamento español del Registro Mercantil; en segundo lugar, utilizando una norma que está en el Có-digo de comercio desde la reforma de 1955, según la cual el Estado vigilará, a través de los organismos administrativos correspondientes, el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de los sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, se le atri-buye al Registrador Mercantil potestades mínimas de control; competencia para rechazar la inscripción de una sociedad anónima de capital insuficiente –no arbi-trariamente– sino aplicando criterios de razonabilidad vinculados al objeto so-cial; competencia para asegurar que los aportes en especie tienen el valor que se les atribuye, exigiendo la presentación de un avalúo realizado por un perito in-dependiente y colegiado; obligación de exigir la indicación de una dirección de la sociedad, para evitar la existencia de sociedades fantasmas; homologar o re-chazar el término de duración de la sociedad respetando la manifestación de vo-luntad de los socios, a menos que la duración sea estimada excesiva; registrar la

18 Acosta, Julio. Ob. Cit. Pág. 69. 19 Goldschmidt, Roberto. “La Reforma Parcial del Código de Comercio de 1955”, Ob. Cit. Pág. 69.

247

decisión de reactivación de la sociedad después de haber expirado su término; suscribir los actos de la sociedad disuelta que se encuentra en estado de liquida-ción”20.

2.3.- Sociedades de un solo socio

Otro tema al cual quisiéramos referirnos es el relativo a las socieda-des de un solo socio. En efecto la discusión sobre el mismo estuvo matizada por abundantes discusiones muchas de las cuales –al igual que el caso ante-rior– fueron extralegales.

Lo cierto es que el Art. 341 que dispone en su última parte.” La socie-dad anónima y la de responsabilidad limitada no se disuelven por haber adquiri-do uno de los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad” fue –en opinión del Dr. Acosta– él que originó una de las más largas discusiones”21.

En efecto para algunos diputados (Reyes Andrade) la idea de un solo socio es contraria a la de sociedad anónima o de responsabilidad limitada porque sociedad implica que haya capitales de dos o más personas.

Para otros a pesar de ponerse en juego el principio de la sociedad contrato lo que se reconoce con el último aparte del artículo ya señalado, es una realidad inminente.

En este sentido el diputado Branger afirmó: “Todos sabemos que cualquiera puede formar una compañía anónima sabiendo de antemano que él se va a quedar con todas las acciones, por que le es muy fácil buscar una persona que le sirva de testaferro y que figure como accionista en el momen-to de la constitución de la compañía y luego posteriormente adquirirlas”22.

Si bien algunos diputados insistieron en el carácter “capitalista” en el más estricto sentido de la palabra sociedades anónimas y de responsabilidad limitada frente a aquellos tipos sociales que si requerían una relación “intuitae persona” con la sociedad no por ello se dejó de debatir el tema. No bastó la argumenta-ción relativa al hecho de que el artículo no consagraba la sociedad de un solo socio ab origene sino más bien de forma sobrevenida. La discusión fue intere-sante por cuanto se calificaron a estas sociedades (de un solo socio) como peli-grosas sin haberse articulado una argumentación suficiente. Tratando de obtener algún tipo de explicación podemos citar la argumentación del Dr. Planchart Burguillos: “En Venezuela las sociedades constituyen un contrato, es decir, un acuerdo de voluntades. Y cuando se habla de voluntad se habla de personas, de

20 Rodríguez Berrizbeitia, Julio. “Estado actual del Registro Mercantil en Venezuela”. Memorias del I,

II y III. Seminario Visión y Revisión del Derecho Registral y Notarial. Barquisimeto, 2005, Pág. 206. 21 Acosta, Julio. Ob. Cit. Pág. 104. 22 Acosta, Julio. Ob. Cit. Pág. 105 y 106.

248

sujetos de derecho, de seres humanos, de entes vivos naturales o jurídicos. Eso es una compañía, eso es una sociedad. Nadie va en compañía de si mismo y de su dinero para que se pretenda que puede darse el caso de sociedad formada por un solo socio”23. Si bien es cierto que la tesis de la sociedad de un solo socio había sido establecida por la jurisprudencia venezolana (Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal a cargo del Doctor Jesús Diez) la controversia dio pie a bien documentadas exposiciones de uno y otro lado. En este sentido es ilustrativa (a favor de la sociedad descrita) el planteamiento del Dr. Alfonso Paz, el cual citando a la jurisprudencia ya señalada expresa: “Es pues, indudable, que de acuerdo con las autorizadas opiniones transcritas, si el único socio que ha adquirido todas las acciones continua el giro normal de la empresa, los terceros que con esta contratan no deben sufrir las consecuencias de una disolución no expresamente autorizada por la ley, ni mucho menos pu-blicada”24.

Lo que podríamos preguntarnos una y otra vez es el porque existía la preocupación de las sociedades de un solo socio. De hecho ya el estado había empezado a anunciar la constitución de las mismas. Por ejemplo, en la discusión de la reforma se mencionó la posibilidad de que el Banco Obrero pudiera adquirir las acciones de la C.A. Obras Avenida Bolívar. Tampoco en la Venezuela de la época había un movimiento fuerte para democratizar al capital y dejar atrás a las empresas familiares. Es clarificador en este tema lo señalado por Morles en 1979: “El régimen jurídico venezolano de la socie-dad anónima contenido en el código de Comercio trata por igual a la peque-ña y a la gran sociedad. Es más no establece ninguna diferencia fundada en capital, numero de accionistas o acceso al mercado de capitales…. La saica aparece, en cierto modo como un intento de redistribuir la tenencia acciona-ria de las grandes empresas”25.

Lo cierto es que el interés del legislador y de la doctrina mercantil venezolana en la regulación jurídica del mercado de capitales es muy poste-rior a la Reforma del 55. En efecto la primera ley de Mercado de Capitales es del año 1973 y la primera gran obra en la materia es de 1979 (Régimen Legal del Mercado de Capitales, por Alfredo Morles Hernández).

Es pues obvio que en el 55 el tema no era de impactante interés. Por ello para algunos legisladores la discusión era superflua no obstante, preferir ni si-quiera mencionar el tema de la inelegancia jurídica. Así lo expresó el Dr. Betan-court Aristiguieta: “He apoyado la eliminación de la disposición que está en mesa, porque, en mi modesto sentir, huelga su consagración en la ley, porque es 23 Acosta, Julio. Ob. Cit. Pág. 117 24 Acosta, Julio César, Ob. Cit. Pág. 123. 25 Morles, Hernández, Alfredo. “Régimen Legal del Mercado de Capitales”. Universidad Católica An-

drés Bello, Caracas, 1979, Pág. 87.

249

inoficioso elevarla a norma legal, porque sería una inelegancia juris y la serie-dad de la función legislativa impone que a los instrumentos legales no se lleven brozas, es decir disposiciones que no tienen sentido jurídico”26.

Por su parte el profesor Goldschmidt parece no darle gran importancia a un tema que estaba claramente explicado por la jurisprudencia y además sobra-damente explicado por la doctrina italiana bajo el Código de comercio de 1882. En efecto, dicha doctrina fundaba su apreciación en que no se mencionaba entre las causas de disolución de la sociedad la concentración en una sola mano. Además el profesor señalado pasa a dar algunos argumentos que ya había men-cionado en su obra sobre Los Problemas Jurídicos de la sociedad Anónima” a saber: el elemento real y no personal de las sociedades anónimas; el interés so-cial en la existencia y supervivencia de la sociedad y el interés de los acreedores en un patrimonio que cuenta con administración separada independientemente del número de socios. No deja el ilustre profesor de alertar acerca de los riesgos de un socio único que confunde su patrimonio personal con el de la sociedad lo cual no lo excluye de la responsabilidad en la que pudiera incurrir como admi-nistrador de la sociedad si fuera el caso. Es a todas luces evidente que, en el caso del socio administrador no se aplicarían los principios como el Art. 286, ya que el mismo presupone el posible conflicto entre accionistas y administradores27 .

2.4.- Problemas Penales del Cheque

El reformador del 55 asume cono prioritario el tema relativo a la protec-ción penal de la emisión del cheque. Lo cierto es que hablamos de dar una solu-ción a una problemática planteada por el comercio local. Este asunto que hoy pareciera haber perdido vigencia como consecuencia del uso de medios electró-nicos como soporte de la actividad bancaria para la época tenía gran sentido en función de ser el cheque casi por excelencia el único medio de pago al alcance de la población. No obstante, los problemas de política criminal planteados por los reformadores pareciera que tuvieran aún hoy algún grado de vigencia. En efecto el primer gran tema es el referente a la conveniencia y oportunidad de dispersar normas penales a lo largo de leyes que no son de naturaleza penal. Las discusiones es más de fondo ya que toca la propia concepción del legislador de utilización de la sanción penal como único medio de control social con dos ries-gos evidentes: el primero el carácter represivo de la sociedad en el cual no cabrí-an las personas en las instituciones penales correspondientes y el segundo que se estuviesen aprobando sanciones sin posibilidad alguna de vigencia social real. Lo último redundaría en desmedro de la credibilidad de las normas aprobadas. Todo ello con la tendencia que se impuso en muchos países occidentales des-pués de la segunda guerra mundial de tratar de despenalizar el mayor número de 26 Acosta, Julio César. Ob. Cit. Pág. 132. 27 Goldschmidt, Roberto. “La Reforma Parcial ….” Ob. Cit. Pág. 153 y ss.

250

supuestos de hecho penales y dejar la sanción penal (al menos la privativa de libertad) para los casos extremos de mayor perjuicio social.

No puede escapar a nuestro análisis la presión – por el estado de las co-sas– que existía sobre el legislador para reformar esta materia. Ya de hecho la Exposición de Motivos del Proyecto (elaborado por el ejecutivo) induce una cierta línea de actuación al indicar: “La emisión de cheques sin provisión de fondos o las maniobras que se hacen para impedir el pago de tales efectos, des-pués de emitido, se ha multiplicado de tal manera que amenaza constituirse en un sistema con los consiguientes descréditos y perjuicios. El clamor es unánime en pro del establecimiento de medidas que remedien tal estado de cosas. Los proyectistas entienden que el lugar adecuado para establecer penas corporales para los autores de aquellos hechos es el Código Penal. Pero dada la urgencia de resolver el problema y ante la incertidumbre acerca en que tal Código podría ser promulgado, se pronuncian por incluir en el presente proyecto una disposición que prevé el caso en referencia”28.

Era evidente para el legislador la única vía para garantizar la triple fina-lidad del comercio a saber celeridad, seguridad y crédito era el imponer una san-ción penal que al menos permitiera dejar incólume algunos de los principios ya señalados. Sin embargo, es curioso que en la discusión legislativa se haya puesto de relieve dos hechos fundamentales que era del dominio público o al menos así se entendía. El primero se refiera a no considerar a la emisión de cheque sin provisión de fondos y a la frustración del pago del mismo como delito de estafa. Es obvio que para el legislador esta forma “penal mercantil” era menos severa que la estafa contemplada en el Código Penal. En efecto, el propio Art. 494 hace especial mención de la exclusión de los supuestos existentes para la estafa lo cual configuraría este delito y no el previsto por el código de comercio. El Dr. Julio César Acosta lo vio con transparente claridad cuando señaló: “Quiero aquí hacer una aclaratoria con respecto a esta tipificación de este delito que pudiéra-mos llamar nuevo, y que por una necesidad urgente es consignado en el Código de Comercio y no en el Código Penal. Es decir, que será delito distinto del de la estafa el solo hecho reemitir el cheque sin tener provisión de fondos, o se frus-trare su pago después de emitido. Pero en este caso el cheque tiene que haber sido usado como un instrumento de pago, y no como el medio para ejecutar una estafa”29.

El otro tema implícito en la disposición sometida a la consideración del Congreso era lo relativo a como evitar que la penalización del cheque se convirtiera en instrumento de cobro (con amenaza de sanción penal) de las deudas civiles. En el ambiente flotaba el tema de la usura. Así por ejemplo lo

28 Goldschmidt, Roberto. “La Reforma Parcial ….” Ob. Cit. Pág. 211. 29 Acosta, Julio César. Ob. Cit. Pág. 174.

251

expresó el diputado Planchart Burguillos: “Hablemos claro. Esa es una ver-dad, duélale a quien le doliera. Si metemos en el código Penal la sanción que estudiamos estamos penando el fraude; si la metemos en el código de co-mercio estamos estableciendo la prisión por deudas; Desde ahora quiero de-cir que dejo a salvo mi responsabilidad moral por esto. Porque estamos en 1955, y ya el gran Partido Liberal dejó establecidas venerables huellas en Venezuela, que los venezolanos estamos obligados a respetar. Que se espere la hora del Código Penal para establecer sanciones que indudablemente se están necesitando”30. El asunto que discutimos fue objeto de amplio debate en Méjico antes de nuestra reforma del 55. De hecho la obra del jurista meji-cano José Becerra Bautista: “El cheque sin fondos. Su aspecto constitucio-nal, mercantil y penal”, que fue citada por varios de nuestros parlamentarios expresaba una opinión de la procuraduría mejicana en los siguientes térmi-nos: “es monstruosa la operación en que el tomador del cheque a sabiendas de que no existen fondos se garantiza el pago o cumplimiento con la priva-ción de la libertad del librador”31.

La solución del legislador fue la de incluir una disposición que ex-cluía la acción penal en contra del librador del cheque y que establecía una sanción contra el que recibía un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos. Goldschmidt lo comentó en estos términos: “Ordina-riamente, tales cheques no se reciben como medios de pago sino como ga-rantía de un crédito que debe vencer con posterioridad. En efecto, con esos cheques el acreedor puede amenazar a su deudor con una denuncia penal si este no paga al vencimiento de la obligación. La finalidad de la disposición comentada es, por tanto, impedir que la represión penal prevista para el emi-tente del cheque conduzca en la práctica a la prisión por deudas”32.

En todo caso el tiempo ha podido juzgar la conveniencia de la regula-ción penal del cheque en el Código de Comercio y la eficacia de la disposición protectora de los deudores que por su situación debería librar cheques sin provi-sión de fondos. Hemos decidido comentar este tema porque es un magnifico ejemplo de las discusiones subyacentes en toda reforma legal que se afecte la vida de las personas. Era a todas luces evidente que la idea original del proyecto de reforma establecía en opinión de Goldschmidt, unas penas menores a las que la experiencia pretérita podía justificar. Era asimismo obvio que la redacción (tanto del texto del proyecto como del aprobado) permitía al emitente proveer lo fondos antes de la presentación con lo cual no se configuraba el delito si dichos fondos existían con posterioridad a la emisión. Sin embargo, en el análisis del tema por parte del Congreso estaban presentes temas que escapaban a un mero 30 Acosta, Julio César. Ob. Cit. Pág. 171. 31 Acosta, Julio César. Ob. Cit. Pág. 175. 32 Goldschmidt, Roberto. “La Reforma Parcial…”: Ob. Cit. Pág. 166.

252

análisis legal. Es ilustrativa la opinión del Dr. Planchart Burguillos cuando trata-ba de abordar el tema desde la óptica de la consideración de la usura. Permíta-seme por su valor histórico citarlo: “A mi me gusta tratar estos casos con absoluta seriedad, porque no quiero que nadie en el país diga que me estoy “chupando el dedo”. Soy un hombre honrado antes que nada. La psicología eco-nómica de Venezuela, no ha cambiado gran cosa, de los tiempos de la Ley de Espera y quita a los que corren. Estamos en las mismas. Los godos estamos de punta. Manes de de Antonio Leocadio Guzmán, manes del gran partido liberal, que consagró que las deudas no pueden ser sancionadas prisión”. Que tragedia para Venezuela, para la Venezuela eternamente sedienta de capitales, aún cuan-do está pletórica de Bancos en todas las esquinas, en todos los barrios, en todas las urbanizaciones. Venezuela, eternamente sedienta de dinero y sedienta de ga-rantías. La Ley de Espera y quita. La godorria es la misma. No ha cambiando un ápice. Y es una lástima”33.

Si bien la preocupación de nuestro distinguido diputado era legítima su discurso teñido de un cierto tinte ideológico pone sobre el tapete temas recurrentes en nuestra historia económica como ha sido la baja penetración bancaria en ciertos sectores de la sociedad.

Lamentablemente los intentos de regulación han perjudicado más a los que se ha intentado defender y han dejado intacta la actividad crediticia no institucional.

Por el contrario la actividad institucional ha estado sujeta a normati-vas cambiantes que no han permitido su penetración en importantes sectores de la población.

Los intentos de sustituir la iniciativa privada en esta materia a través de instituciones públicas no han resuelto en el largo plazo los problemas y han sido fuente de nuevas frustraciones. El tema de la usura parece uno de los cuales no ha tenido una correcta respuesta a nivel legislativo. Sobre este tema escribimos en el año 2003: “El arcón de la disciplina penal se abre de vez en cuando para mostrarnos delitos que parecieran haber perdido vigencia en los últimos años. De hecho la usura frente a otros delitos que afectan al consumidor había venido languideciendo en nuestra legislación. El tratar de extenderlo a otros sectores parece obedecer a razones que nos atrevemos a calificar como extra penales”34.

33 Acosta, Julio César. Ob. Cit. Pág. 171. 34 Rodríguez B., Julio. “Algunas Consideraciones sobre la Usura”, Ciencias Penales: Temas Actuales.

Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2003, Pág. 151.

253

III.- Una Reforma Permanente de las Instituciones Mercantiles

En esta parte del trabajo quisiéramos reflexionar sobre algunas institu-ciones introducidas en la reforma del 55 y como debería ser la dinámica actual de su desarrollo legislativo que ciertamente haría falta en muchas de ellas. Los comentarios que a continuación quisiéramos realizar no constituyen un proyecto de reforma sino más bien ideas sobre temas actuales mercantiles que tienen un importante grado de relación con las instituciones reformadas o producto de la reforma del 55. El propio maestro, Goldschmidt nos lo sugirió en la introduc-ción a su libro “La Reforma Parcial del código de Comercio de 1955”. Cuando citando al ilustre jurista italiano Salvatore Salta señaló “que los comentarios de-berían preceder a la ley, y no a la inversa”.

De cualquier manera el primer punto sobre el cual quisiéramos desarro-llar nuestro análisis es relativo a las sociedades de responsabilidad limitada.

3.1. La reforma futura de la sociedad de responsabilidad li-mitada

Cualquier reforma que hagamos al régimen legal de las sociedades de responsabilidad limitada pasa por preguntarnos si es necesario la existen-cia de las mismas frente a las compañía anónimas. El proceso pudiera verse desde un ángulo más complejo al pensar que la suerte de las sociedades de responsabilidad limitada depende de las complicaciones que seamos capaces de introducir en el régimen de las C.A. La afirmación anterior parece tener algún sustento en las afirmaciones de la doctrina nacional. En tal sentido se-ñala el Dr. Alfredo Morles que: “la facilidad existente en Venezuela para la constitución de las sociedades anónimas y la ausencia casi total de control de su funcionamiento (con excepción de bancos, empresas de seguros, empresas inscritas en la bolsa y otras) ha determinado la preferencia de los empresa-rios por la escogencia de la forma de compañía anónima”35.

Otros autores nacionales ponen –en su análisis– en duda el propio fundamento de las sociedades de responsabilidad limitada al señalar que: “se puede perfectamente entender que la sociedad de responsabilidad limitada tiene un fundamento que no se encuentra definido, pero con un elemento propio y es el de las prestaciones accesorias y pagos complementarios. Lo que nos permite en cierto sentido afirmar que la sociedad de responsabilidad limitada, constituye un ente que tiene una fisonomía que trata de ser propia, pero que no es posible por cuanto su fundamento lo encontramos en los otros

35 Morles Hernández, Alfredo. “Curso de Derecho Mercantil”, tomo II. Universidad Católica Andrés

Bello, Caracas, 20004. Pág. 1723.

254

tipos de sociedades lo que conduce por tanto, a que no se le pueda dar una ubicación definida en nuestro ordenamiento jurídico”36

En el ambiente pareciera prevalecer la idea de que el régimen legal de las sociedades de responsabilidad limitada en cuanto a las complicaciones que existen para la cesión de las cuotas de participación (lo cual es calificado por muchos como innecesario) hace que los empresarios no seleccionen este tipo de sociedad como la forma social a utilizar para desarrollar sus negocios.

El anteproyecto de sociedades mercantiles de 1987 trató de hacer viable la utilización de las sociedades de responsabilidad limitada propo-niendo una serie de reformas de gran contenido práctico. De hecho en la ex-posición de motivos de dicho proyecto se indican los criterios informadores de dicha reforma. En principio se parte del hecho incuestionable de la prefe-rencia por parte de los empresarios de la compañía anónima frente a la so-ciedad de responsabilidad limitada.

Posteriormente se afirma con gran criterio que las limitaciones a esta figu-ra social deben provenir (como es en la legislación comparada) de su no utilización como sociedades captadoras del ahorro público y como sociedades de un gran número de socios (lo cual tiene algún grado de relación con la limitación ante-rior). Dicho lo anterior se pasa a un régimen de flexibilización de la sociedad que se traduce en una serie de medidas concretas a saber: la no pérdida de la condi-ción de sociedad de responsabilidad limitada por hacer alcanzado un número ma-yor de socios al permitido; supresión de los límites de capital y de la obligación de nombrar comisarios cuando la sociedad tenga un determinado capital; se sim-plifica el mecanismo de cesión de las cuotas de participación haciéndolo más pa-recido al de las compañías anónimas; se da la validez a las limitaciones de los poderes de administración contenidas en el documento constitutivo para dotar a los socios de más flexibilidad en el manejo de la sociedad, etc.37. Las medidas anteriores sin lugar a dudas podrían dinamizar el uso de este tipo social. Sin em-bargo pudiera seguir latente la pregunta de si esto es suficiente. La respuesta no es sencilla y pudiésemos pensar que las soluciones deberían ir orientadas hacia una transformación tan profunda de este tipo social que lo convierta en el único mecanismo que puede ser utilizado por las pequeñas y medianas empresas.

Prescindiendo de elementos extra mercantiles como con los incenti-vos fiscales a este tipo de sociedades pudiéramos tomar algunos ejemplos del derecho comparado para facilitar nuestro entendimiento del tema. Si anali-zamos el tratamiento que el derecho comparado ha dado a las sociedades de responsabilidad limitada pareciera que existen dos grandes sistemas: el de el 36 Barboza Parra, Ely Saúl. “Derecho Mercantil Manual Teórico Práctico. Mc Graw Hill, Caracas,

2003. Pág. 340. 37 Morles Hernández, Alfredo. “Manual”. Tomo II, Ob. Cit. 1744 y 1745.

255

derecho anglosajón que ha tratado a la sociedad de responsabilidad limitada dentro de las “company” sin haber creada una nueva figura societaria nueva y el del derecho continental en donde tenemos casos tan antiguos como la ley alemana de sociedad de responsabilidad limitada de 1892. España ha se-guido un modelo similar al alemán. En efecto la ley española de 1995 man-tiene a la sociedad de responsabilidad limitada como una figura separada de otras sociedades mercantiles (especialmente a la compañía anónima) con las siguientes notas de esencialidad:

1.- Se trata de una sociedad mixta entre las sociedades personalistas y capi-talistas en la cual la voluntad de las partes adquiere notas de especial re-levancia.

2.- Se trata de una sociedad “cerrada” en cuanto a la transmisibilidad de sus cuotas de participación.

3.- Se aleja de la compañía anónima en cuanto se diseña un régimen más flexible para la organización de la misma, por parte de los socios.

4.- No se descuida el tema tutelar de los socios y de los accionistas minori-tarios.

En España la vigorización del tema relativo a la regulación de las sociedades anónimas sin lugar a dudas que constituyó un incentivo impor-tante a la utilización de las sociedades de responsabilidad limitada. Tal hecho ha sido ampliamente constatado por la doctrina. Sirvamos a manera de ejemplo lo señalado por Fernando Martínez Sanz en la actualización del Ma-nual de Derecho Mercantil de Manuel Broseta Pont al indicar los cambios producidos a raíz de la entrada en vigencia de la Ley de sociedades Anóni-mas producto de la reforma de 1989. En efecto indica Broseta Pont: “La complejidad de la normativa promulgada, así como su mayor rigidez, ha producido en los últimos años un marcado cambio de tendencia en el dere-cho español de sociedades, caracterizado por la posición de privilegio alcan-zado por la sociedad limitada. Las cifras proporcionadas por el Registro Mercantil, tanto en lo que se refiere a nuevas constituciones de sociedad, como a transformaciones societarias, muestran el predominio abrumador de la sociedad de responsabilidad limitada”38.

Es importante destacar que España ante las iniciativas de la comuni-dad por flexibilizar y mejorar el régimen legal para la constitución de empre-sas (recomendación de la comisión europea del 22 de abril de 1997) entró en un proceso que culminó con la ley 7/2003 de 1 de abril de la sociedad limi-tad nueva empresa. Tal como ha sido señalado por la doctrina: “es el de que no se crea un nuevo tipo social ex novo, aunque en un primer momento se

38 Broseta Pont, Manuel y Martínez Sanz, Fernando. “Manual de Derecho Mercantil”.Volúmen I, Tec-

nos, Madrid, 2002, Pág. 495 y 496.

256

barajó esta posibilidad, pronto fue rechazada ya que existía un buen instru-mento Como era el de la forma societaria de la limitada, que encajaba per-fectamente en lo que se pretendía hacer, y se ajustaba al esquema de las pequeñas y medianas empresas. Lo único que había que hacer era adaptar aquellos puntos esenciales y modificar aquellos aspectos que existían en la vigente ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, para hacerlos com-patibles con la idea que se tenía. En este sentido es claro el articulo 130, al establecer que “La sociedad nueva empresa se regula por este capitulo como especialidad de la sociedad de responsabilidad limitada”39.

Quizás uno de los aspectos que sería importante resaltar en el ejem-plo que comentamos es el relativo a la utilización de “nuevas tecnologías” para la agilización de la tramitación legal relativa a esta nueva variante de la sociedad de responsabilidad limitada en España. En este sentido es ilustrati-va la exposición de motivos de la ley 7/2003 de 1 de abril: “El impulso a la creación de empresas tiene que basarse en la resolución de todos aquellos problemas que suponen una importante barrera para los emprendedores que deciden iniciar una actividad empresarial. Con este fin el proyecto nueva empresa se fundamenta en tres elementos esenciales: El Centro de Informa-ción y Red de Creación de Empresas (CIRCE). El Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE) se concibe como una red de puntos de asesoramiento e inicio de tramitación (PAIT), en los que se asesora y se prestan servicios a los emprendedores, tanto en la gestación, tramitación ad-ministrativa y puesta en marcha de sus iniciativas empresariales. Con el ob-jetivo de agilizar al máximo los trámites administrativos necesarios para la constitución y puesta en marcha de las empresas, el proyecto contempla la posibilidad de realizar los mismos por procedimientos telemáticos. A tal efecto se define el documento único electrónico como elemento básico para realizar telematicamente los trámites antes mencionados en un solo docu-mento administrativo, de todos los datos requeridos para la realización efec-tiva de los trámites mencionados”.

A continuación tomados de la mano de Francisco Javier García Mas pasemos a resaltar algunos de los aspectos más importantes de esta nueva forma social de sociedad de Responsabilidad Limitada40. El primer aspecto que deberíamos comentar es el relativo a la “no temporalidad” de este tipo social. En efecto la sociedad de Responsabilidad Limitada Nueva Empresa es creada para permanecer como tal no estableciéndose plazo alguno para que deba transformarse en una limitada pura y simple. Otro tema es el de la transformación social que de acuerdo a la voluntad de los socios pueda pro- 39 García Mas, Francisco Javier. “Comercio y Firma Electrónicas. Análisis Jurídico de los Servicios de

la Sociedad de la Información”. Editorial Lex Nova. Valladolid, 2004, Pág. 354. 40 García Mas, Francisco Javier. Ob. Cit. Pág. 352 y ss.

257

ducirse por ejemplo en una sociedad de responsabilidad limitada o una com-pañía anónima de acuerdo al artículo 143 de la ley ya mencionada) señalado lo anterior pasemos a comentar algunos aspectos concretos:

Denominación social La sociedad in comento gira bajo una denominación social que está

formada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores, seguidos de un código alfanumérico que permite una identificación única e inequívoca de la sociedad. La anterior forma de establecer la denominación contribuye a obtener un automatismo en el proceso de obtener la certifica-ción administrativa de la denominación de la sociedad. Todo ello dentro del espíritu de la ley de reducir el proceso de constitución y de inscripción de la nueva empresa a un tiempo record.

Con lo anterior se ratifica, adicionalmente, el carácter cerrado y per-sonalista de la sociedad. Por ello el numeral tercero del articulo 140 de la ley in comento establece que: “En caso de que el socio cuyo nombre y apellido figuren en la denominación social pierda dicha condición, deberá modificar-se la denominación de modo que esté formada por el nombre y los apellidos de uno de los socios”.

Objeto social Según el autor que hemos venido citando en esta materia el objeto

social de la nueva empresa está lo mas tasado posible. Es decir el legislador ha dado una lista de actividades que si bien permiten algún grado de flexibi-lidad por los socios (ya que ellos pueden incluir en el objeto social cualquier actividad singular distinta) siempre se corre el riesgo frente a esta manifesta-ción de voluntad particular de los socios de que el registrador emita con res-pecto a dichas actividades una calificación negativa. De cualquier manera se ha establecido un procedimiento suficientemente ágil para no sus pender el registro por la calificación negativa de la actividad seleccionada por los so-cios. Ello sucede en función de la amplia gama (la generalidad de las mis-mas) presentada por el legislador.

Sociedad de Personas Naturales y Sociedad Unipersonal. Tal como indica el título procedente la sociedad que comentamos es so-

lo de personas naturales a diferencia de la Sociedad de Responsabilidad Limita-da común. En todo caso si las cuotas de participación llegasen, luego de constituida la sociedad, a manos de una persona jurídica se establece un plazo máximo de tres meses para la enajenación de lo contrario (salvo responsabilidad de los administradores) la sociedad nueva empresa se someterá a la normativa general de la sociedad de responsabilidad limitada (No. 3 del articulo 136).

258

Por otra parte la unipersonalidad establecida en el artículo 133 pre-vee que no podrá ser un socio único de una sociedad nueva empresa quién ya lo sea de otra. Tal situación deberá ser acreditada en la escritura de constitu-ción o en la escritura de la que resulte dicha situación.

Órganos sociales

La ley establece modificaciones interesantes en materia de convocatoria a la junta general como con respecto a la administración de la sociedad. En lo referente al primer punto el articulo 138 establece que la junta general “podrá convocarse de acuerdo con lo que en ella se dispone y además, mediante correo certificado con acuse de recibo al domicilio señalado a tal efecto por los socios, por procedimientos telemáticos que hagan posible al socio el conocimiento de la convocatoria, a través de la acreditación fehaciente del envío del mensaje elec-trónico de la convocatoria o por el acuse de recibo. En estos supuestos, no será necesario el anuncio en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil ni en ninguno de los Diarios de mayor circulación del territorio municipal en que está situado el domicilio social”. El mérito de la disposición anteriormente transcrita es que establece expresamente el uso de los medios telemáticos especialmente cuando hemos podido apreciar que en el derecho comparado se pueden producir a nivel de las sociedades los mismos o similares efectos pero tratando de interpretar que las leyes vigentes (no especialmente adaptadas a los cambios telemáticos) per-miten dichos cambios.

En lo referente a la administración de la sociedad nueva empresa se es-tablece que la misma (a diferencia de la sociedad de responsabilidad limitada regular) deberá ser administrada por lo socios. En este sentido se prevee una administración en la cual no se admite la colegiada a través de un consejo de administración. Lo que se establece es una administración unipersonal o pluri-personal. En esta última los socios podrán actuar solidaria o mancomunadamen-te. En cuanto a la representación social el numeral 2 del articulo 139 establece: “La representación de la sociedad y la certificación de los acuerdos sociales co-rresponderá, caso de existir un administrador único a éste; caso de existir varios administradores solidarios, a uno cualquiera de ellos; y en el supuesto de existir varios administradores mancomunados, a dos cualesquiera de ellos”.

Contabilidad

La Ley determina que el reglamento de la misma establecerá un úni-co registro contable que permita la simplificación que se desea con este tipo social.

259

Nuevas tecnologías

Tal como ya lo habíamos indicado las nuevas tecnologías juegan un papel preponderante en la constitución de este tipo de sociedades (lo cual no quiere decir que la constitución no pueda hacerse por vías distintas a la tele-máticas). En todo caso para garantizar la seguridad jurídica adecuada se es-tablece que las normas que estatuyen el uso de los medio electrónicos se sustentaron en la legislación reguladora de la utilización de la forma electró-nica tanto en la relaciones entre las administraciones públicas y los ciudada-nos y como entre estas y los notarios y registradores mercantiles, siempre en el ámbito de las competencias de cada uno de los entes.

A manera de conclusión sobre el proyecto nueva empresas en España podemos citar la muy autorizada opinión de María Isabel Barreiro Fernán-dez:”El proyecto nueva empresa supone un reto desde el punto de vista tecnoló-gico, mercantil, y contable, en el que se acomete el compromiso de reforzar el espíritu emprendedor de nuestros más pequeños empresarios adaptando el orde-namiento jurídico a su verdadera dimensión Con él, los empresarios podrán re-lacionarse con un nuevo tipo de administración moderna rápida, eficiente y coordinada. Una administración capaz de utilizar las nuevas tecnologías para remover los obstáculos que dificultan la constitución y el desarrollo de las em-presas. En definitiva, nueva empresa marca un hito en materia de simplificación y da un importante paso hacia la administración electrónica”41. El asunto como ya avanzamos en líneas anteriores, no se limita solamente a problemas relativos a la constitución de sociedades. Abarca temas societarios; deliberaciones a tra-vés de medios como video conferencias o tele conferencias; otorgamiento de poderes, etc. Podría sonar extremo el tratar de convertir a estos medios telemáti-cos en una nueva rama del derecho societario tal como lo insinúa el libro de Bernardo P. Carlino prologado por Héctor Alegría42. El propio prologuista que acabamos de mencionar señala que: “Dentro del ambiente social en que hoy se producen nuestros hechos y actos jurídicos, la manera más común, sencilla, di-recta y económica de expresarlos, es a través de los medios tratados por el autor en esta interesante obra”43. Es redundante mencionar que el profesor Alegría se refiere a la forma electrónica. Sobre la reforma de la ley mercantil (Argentina) para dar respuesta a los nuevos requerimientos el profesor Carlino responde a manera de conclusión: “En todo caso, más que una reforma de la Ley de socie-dades, sería conveniente que se encarara la sanción de una legislación de fondo que enfocase el intercambio electrónico de datos (EDI como se le conoce en el

41 Barreiro Fernández, María Isabel. “La Creación de Sociedades Mercantiles a través de Técnicas Te-

lemáticas”. En Derecho e Internet, Editorial Aranzadi, Navarro, 2003. 42 Carlino, Bernardo “Firma Digital y Derecho societario Electrónico”, Rubinzal, Calzón Editores,

Buenos Aires, 1998, Pág. 9 y ss. 43 Carlino, Bernardo, Ob. Cit. Pág. 10.

260

mundo), el comercio electrónico y la firma digital, permitiendo del modo más amplio la utilización de los recursos de comunicación que las partes conviniera adecuadas para ellas; disminuyendo las formalidades y atenuando las conse-cuencias de su inobservancia según los casos, tal como lo marca la tendencia mundial”44.

En Venezuela la legislación reciente parece poder servir de soporte a algunos de los cambios requeridos muy especialmente en materia de firma electrónica y registro mercantil45.

Futuro de la sociedad de responsabilidad limitada en la legislación vene-zolana

Es un hecho incuestionable que la sociedad de responsabilidad limi-tada nació en el siglo XIX para dar respuesta a las necesidades empresaria-les llevadas a cabo por un reducido número de personas que en muchos casos estaban vinculados por nexos de tipo familiar. En su origen hay lo que Manuel Broseta Pont calificó como un planteamiento ecléctico en el cual se conjugan: “La irresponsabilidad de los socios por las deudas sociales (propia de la sociedad anónima) con la mayor libertad en orden a su organización interna (rasgos característicos de las sociedades de personas y, en particular, de la sociedad colectiva) en una estructura societaria unitaria y cerrada”46.

El mismo autor que acabamos de citar pone de relieve la diferente pers-pectiva legislativa que ha existido en el derecho comparado. De hecho en algu-nos sistema (como el venezolano a partir de la reforma del 55) se seleccionó la vía de crear una compañía especial como la fue la sociedad de responsabilidad limitada para responder a la necesidad ya identificada de los pequeños y media-nos empresarios. Por el contrario en los países anglosajones se optó no por crear una figura propia sino más bien adaptar una preexistente.

Como quiera que la reforma del 55 ya tomó un camino en nuestra legislación patria pareciera que ciertas conclusiones se imponen en el trata-miento del problema.

En primer término la reforma de la sociedad de responsabilidad limi-tada para ajustarla a las necesidades empresariales actuales (pequeños y me-dianos empresarios) debería ser parte de una mayor reforma en la cual se incluya todo un nuevo tratamiento legal para la Compañía Anónima.

En segundo término –si observamos la tendencia actual del derecho comparado– vemos como la introducción de requisitos mas severos para la 44 Carlino, Bernardo, Ob. Cit. Pág. 218. 45 Rodríguez B, Julio “Estado Actual del Registro Mercantil en Venezuela”. Ob. Cit. Pág. 203 y ss. 46 Broseta Pont, Manuel y Martínez Sanz, Fernando. Ob. Cit. Pág. 494.

261

compañías anónimas va a provocar un incentivo importante para la mayor utilización de las sociedades de responsabilidad limitada.

En tercer término siempre vamos a tener a la sociedad de responsabi-lidad limitada como tipo social más cerca (con las diferencias legales corres-pondientes) de la compañía anónima cerrada que de la abierta.

En cuarto término en nuestra futura reforma de la ley de sociedades podemos adoptar modelos como el de la nueva empresa española para agili-zar la constitución o funcionamiento de todas las sociedades de responsabili-dad limitada o de alguna de ellas.

A la larga este modelo pudiera extenderse a las formas menos sofis-ticadas de compañías anónimas (los que no acuden al mercado de capitales).

Las sociedades de un solo socio

En realidad la reforma del 55 al establecer en el articulo 341 que la compañía anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven por haber adquirido uno de los socios todas sus acciones o cuotas de la so-ciedad dio el primer paso hacia las sociedades unipersonales en la legislación venezolana. Tal hecho fue expresamente reconocido por Goldschmidt en los siguientes términos: “La sociedad con un solo socio hace posible la limita-ción de la responsabilidad por parte del comerciante individual……. No solo como hace el presente artículo, en la hipótesis de la concentración sucesiva de las acciones en una sola mano, sino desde el principio autorizando la constitución de una sociedad de capitales por una sola persona o introdu-ciendo la llamada empresa individual de responsabilidad limitada”47.

A lo expresado por el profesor Goldschmidt sería valioso adicionar la cita textual de Ascarelli aportada por él en refuerzo de su argumentación: “mientras no se haya encontrado un régimen legislativo satisfactorio para reglamentar la llamada empresa individual de responsabilidad limitada, re-sulta preferible la forma de sociedad unipersonal, ya que permite continuar utilizando, especialmente por el interés de los acreedores, los instrumentos jurídicos de la sociedad anónima y la experiencia legislativa y jurispruden-cial al respecto”48.

Más recientemente autores como Hung Vaillant han sostenido: “pa-rece anacrónico continuar sosteniendo la imposibilidad de que la sociedad pueda ser constituida inicialmente con un solo socio y aceptar la ficción de dos personas en el momento constitutivo y la concentración posterior en una

47 Goldschmidt, Roberto. “La Reforma Parcial…..”. Ob. Cita. Pág. 154. 48 Goldschmidt, Roberto. “La Reforma Parcial…..”. Ob. Cita. Pág. 154.

262

sola mano de la totalidad de las participaciones sociales. Como asienta Gri-soli, pensar en que una pluralidad de socios da mayores garantías en el plano patrimonial y en el de la honestidad en el modo de llevar los negocios, es muy poco realista”49.

En realidad Goldschmidt parecía tener muy presente en la reforma del 55 el hecho de que la llamada sociedad unipersonal o de soberanía del socio sobre la misma terminaría imponiéndose. Algunos años después en su magnifica ponencia al VII Congreso

Internacional de Derecho Comparado (Upsala Agosto de 1966) seña-la de forma expresa.: “La sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada unipersonales se han impuesto en la práctica, en muchos países, es-pecialmente en donde abundan las sociedades pequeñas y medianas y, tam-bién, en aquellos en que, dentro del proceso de la concentración económica, se ha acentuado el fenómeno de las sociedades coligadas.

Este resultado se ha logrado pese al estado de la legislación en algunos países y a la resistencia, a menudo violenta, de una parte de la doctrina y aunque en grado menor, de la jurisprudencia, en otros. Por otra parte, a veces en los mismos países, clasificados de hostiles a la sociedad de una sola persona, el Es-tado se ha servido de la forma de la sociedad anónima unipersonal para sus pro-pios fines, incluso, para la nacionalización de las empresas”50.

En el estudio de señalamos de Goldschmidt se equipara –en cuanto a la impersonalidad de la sociedad– la situación existente en Venezuela a raíz de la reforma del 55 con la existente en el derecho mercantil italiano anterior a 1942.

El autor ya citando usando la argumentación de Ascarelli –criticando a Serik– niega el fraude en lo relativo a la mera constitución de la sociedad con pacto de una futura cesión de las acciones a uno sólo de los socios. Tampoco para el profesor Goldschmidt existe simulación ya que cualquier pacto (eventual) de transferir las acciones a una sola mano con posterioridad a la constitución de la sociedad es extraño a ella misma. Queda en el mundo de los motivos de ellos (socios) sin afectar su voluntad de someterse a las obligaciones que se derivan de la constitución social. Igualmente no afecta a la validez de la constitución social la intención del socio de evadir el cum-plimiento de un contrato (si la tesis a aceptar es la contractual y no la institu-cional, por ejemplo).

49 Hung Vaillant, Francisco. “Sociedades”. Vadell Hermanos, Caracas, 2003, Pág. 83. 50 Goldschmidt, Roberto. “La Sociedad Mercantil Unipersonal con particular consideración del Dere-

cho Venezolano”. Ponencias venezolanas al VII Congreso Internacional de Derecho Comparado, Up-sala, Agosto de 1966, Págs., 9 y 10.

263

Como bien señala el trabajo que comentamos “de todas maneras, en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, en razón de la divi-sión del capital social en acciones o cuotas, la pluralidad de socios aún cuan-do falte un momento dado, siempre subiste potencialmente, contrariamente a lo que ocurre en las sociedades de personas”51.

Colocándonos en el mundo de hoy podemos servirnos del comentario del profesor Jaime Luis Amaya cuando comenta el “Anteproyecto 2003 de Ley de Sociedades en Argentina”. En tal sentido el autor expresa que la reforma ad-mite las sociedades unipersonales tanto para las formas sociales anónimas como de responsabilidad limitada. A continuación señala: “Al margen de los cuestio-namientos que pueden levantarse en torno a la adopción de esta figura, resulta manifiesta su vasta aceptación en el derecho comparado. A nadie escapa que su aplicación concierne a dos distintas órbitas y ambas están presentes en el Ante-proyecto a partir de la admisión de que el socio único puede ser tanto una per-sona física como una jurídica. Está claro que en el primer caso, resulta generada función de la unipersonal ser el instrumento de la responsabilidad limitada del empresario individual, explícitamente invocada en algunos antecedentes para justificar su adopción. Se ha dicho, con razón, que es escasa la utilidad que en la práctica aparece para tal fin esta figura, habida cuenta de la consiguiente inci-dencia negativa que esta limitación de responsabilidad suele tener en el crédito de que pueda gozar esta sociedad unipersonal”. La segunda función es en cam-bio relevante porque concierne al fenómeno del grupo de sociedades, permitiendo la constitución de subsidiarias integradas o filiales al cien por ciento, que el an-teproyecto acepta así con más amplitud que la legislación de Brasil –la única ley de la región que acepta las unipersonales– en la que la calidad de accionista úni-co esta reservada para las sociedades brasileñas (Art. 251 de la ley 6406176)”52.

Este particular soporte que la unipersonalidad aporta a los grupos sociales también está presente en las “Sociedades por Acciones Simplifica-das” (SAS) instituidas por la ley francesa 94-1 del 3 de enero de 1994 luego reformada por la ley No. 99-586 del 12 de julio de 1999. Esta ley calificada por Jean Stoufflet como una “revolución cultural” permite la constitución por una sola persona de la SAS53.

En todo caso el Anteproyecto argentino tiene un alcance digno de mencionar por cuando no se limita a la aplicación de las reglas generales de

51 Goldschmidt, Roberto. Ponencia. Ob. Cit. Pág. 21. 52 Amaya, Jaime Luis. “El Anteproyecto de Reformas a la Ley Argentina de Sociedades Comerciales”.

En el Centenario del Código de Comercio Venezolano de 1904, Tomo I, Academia de Ciencias Polí-ticas y Sociales, Caracas, 2004, Pág. 566.

53 Araya, Miguel C. “Las Transformaciones en el Derecho Societario” en Centenario del Código de Comercio Venezolano de 1904, Tomo I, Academia de Ciencias Política y Sociales, Caracas, 2004, Pág. 607.

264

las compañías anónimas o las sociedades de responsabilidad limitada en la medida en que las mismas puedan aplicarse a las sociedades unipersonales tal como lo han hecho en las legislaciones en las cuales existe la impersona-lidad sobrevenida sino más bien ha dictado reglas expresas ente las cuales podemos mencionar: No existe limitación al numero de sociedades uniper-sonales que puedan ser constituidas por una misma persona.; Se prohíbe que una sociedad unipersonal sea socio de otra igual; Pueden ser administradas por su socio único; El capital –tanto en la constitución como en los aumen-tos– debe estar totalmente integrado; Los créditos del socio único quedan subordinados (en la sociedad) a los otros acreedores; Se establecen reglas precisas para evitar los conflictos de interés posible en la contratación del socio único con la sociedad; Se requiere que las resoluciones sean firmadas por el administrador (cuando no sea el propio socio) y el síndico54.

En España la unipersonalidad no solo ha ganado terreno legal en función de la adecuación del derecho interno a la Directiva Comunitario Duodécima del 21 de diciembre de 1989, sino también en base a toda una experiencia legislativa que se remonta a la Ley de sociedades anónimas de 1951. No obstante, como señala Fernando Sánchez Calero, existían algunos problemas: “Este reconocimiento no dejaba de ofrecer diversas dificultades a la unipersonalidad sobrevenida y la práctica imposibilidad de su existencia de forma originaria en la sociedad anónima (no creada por Entes Públicos) y sin excepción en la sociedad de responsabilidad limitada. Si bien anónimas, pero también en las limitadas, mediante la utilización por parte del socio dominante de socios testaferros o fiduciarios, que con frecuencia transmitían tras la fundación de la sociedad sus acciones (o en su caso sus participacio-nes) al socio dominante, que quedaba como único”55.

Adicionalmente Sánchez Calero aporta una serie de razones que fa-cilitan el entendimiento del reconocimiento legislativo de la sociedad uniper-sonal en España. Entre los argumentos tenemos: La presión de las pequeñas y medianas organizaciones empresariales por encontrar formulas que limiten su responsabilidad; la conveniencia de la unipersonalidad originaria se ponía de manifiesto en facilitar la continuidad de la empresa en frente al supuesto de que el socio único, persona natural, fuera el titular de la empresa; lo más importante tal como habíamos mencionado anteriormente se refiera a su uti-lidad en el campo de los grupos sociales. En este campo la doctrina ha pues-to de relieve su utilidad (sociedad unipersonal) para crear sociedades con el mismo accionista y objetos distintos; para profundizar requerimientos de la

54 Amaya, Jaime Luis. Ob. Cit. Pág. 567. 55 Sánchez Calero, Fernando. “Instituciones de Derecho Mercantil”, Tomo I, Mc Graw Hill, Madrid,

1997, Pág. 485.

265

racionalidad económica que exige actividades industriales y comerciales se-paradas y para crear subsidiarias en países distintos de la matriz56.

La adaptación del derecho español a la directiva comunitaria de la cual ya hablamos se produce mediante la Ley de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995.

Igualmente la Ley de Sociedades Anónimas en su artículo 311 orde-na que se aplique a la sociedad anónima unipersonal lo establecido en el ca-pitulo XI de la Ley de sociedades de Responsabilidad Limitada. En todo caso el sistema español se ocupa de tres importantes aspectos en el trata-miento de la sociedad unipersonal a saber: publicidad de la unipersonalidad; decisiones del socio único y contratación del socio único con la sociedad unipersonal.

Comentemos algunos de esos aspectos regulatorios:

a.- Publicidad de a unipersonalidad

El régimen de publicidad de las sociedades unipersonales es estricto. De hecho se requiere el registro de la sociedad unipersonal originaria así como de la derivada.

Cualquier cambio en la situación anterior está sujeto a registro. Igual-mente debe registrarse el nombre del socio único.

Por otra parte, la condición de unipersonalidad debe constar en toda la correspondencia y comunicaciones de la sociedad. Ni siquiera los estatu-tos pueden relajar todo un sistema de información destinado a informar a los terceros sobre la condición de la sociedad. En este sentido el artículo 129 de la Ley de Responsabilidad Limitada de 1995, establece:”Transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter de unipersonal sin que esta circunstancia se hubiera inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad. Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad”.

b.- Las decisiones del socio único

El artículo 127 de la ley ya señalada regula en los siguientes térmi-nos las competencias de la junta general: “En la sociedad unipersonal de res-ponsabilidad limitada el socio único ejercerá las competencias de la junta general, en cuyo casos sus decisiones se consignaran en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o su representante”. 56 Sánchez Calero, Fernando, Ob. Cit. Págs. 485 y 486.

266

c.- Contratación del socio único con la sociedad

En esta sociedad en la cual se permite que el socio contrate con la so-ciedad se establecen una serie de requisitos formales en dicha contratación. En efecto los contratos deben ser transcritos en el libro registro de la sociedad y re-ferenciados en la memoria anual de la sociedad. En el caso de insolvencia pro-visional o definitiva del socio único de la sociedad no podrán ser oponibles a la masa los contratos que no cumplieran con las formalidades indicadas.

Por otra parte, la ley española hace responsable al socio único, du-rante un período de dos años, por las ventajas que en perjuicio de la sociedad se hayan producido en la contratación indicada.

En otro orden de ideas la ley 7/2003 española de la sociedad limitada nueva empresa a la que ya hicimos referencia, señala en su artículo 133 numeral 2, lo siguiente: “No podrán constituir ni adquirir la condición de socio único de una sociedad nueva empresa quienes ya ostenten la condición de socios únicos de otra sociedad nueva empresa. A tal efecto, en la escritura de constitución de la sociedad nueva empresa unipersonal o en la escritura de adquisición se hará constar por el socio único que no ostenta la misma condición en otra sociedad nueva empresa. La declaración de unipersonalidad podrá hacerse en su caso, en la misma escritura de lo que resulte dicha situación”.

Es a todas luces el reconocimiento del derecho a la sociedad uniperso-nal tanto originaria como devenida. El hecho adquiere especial relevancia frente al fenómeno societario de los grupos sociales tal como hemos indicado.

En Venezuela el artículo 341 marco una pauta que debe ser profun-dizada por una futura reforma societaria.

De alguna forma el camino seguido por la Ley Alemana de socieda-des de Responsabilidad Limitada de 4 de julio de 1980 ha sido la vía transi-tada por muchas legislaciones europeas.

El profesor Goldschmidt trato de adelantar algún criterio para poder entender los conflictos que se crearían como consecuencia de la aplicación a la unipersonalidad sobrevenida, de un régimen legal que ha sido diseñado para servir en sociedades de base plural y no unipersonal. Por ello señaló en “La Reforma Parcial del Código de Comercio de 1955”: “La sociedad con un solo socio debe observar todas las disposiciones previstas para la socie-dad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada, respectivamente.

La asamblea general es una asamblea universal, en el sentido del artículo 331, compuesta por el único socio. Sin embargo, no se aplican, en caso de iden-

267

tidad entre administrador y socio único, principios como el del artículo 286, que presuponen un posible conflicto de intereses entre administradores y socios”57.

De cualquier forma repetimos, el esfuerzo actual debe ir dirigido al reconocimiento de la sociedad unipersonal con el establecimiento de un ré-gimen aplicable a dicha realidad. Ello va a requerir normas precisas tal como se ha hecho en la legislación europea.

3.3. EL Fondo de Comercio

La reforma del 55 introduce el régimen de enajenación del fondo de comercio. La exposición de motivos del Proyecto de Reforma Parcial del código de comercio señaló: “Insistentemente se ha pedido, no solo por los comerciantes del país sino en general, por todas las personas de negocios, aún no dedicadas a actividades mercantiles, la promulgación de una legisla-ción que tienda a proteger a los acreedores del comerciante que enajena su fondo de comercio sin preocuparse de satisfacer sus créditos pasivos…. La reforma que ahora se proyecta es breve, por cuanto consta solamente en dos artículos; y sencilla pues no establece ningún procedimiento complicado pa-ra llenar su cometido”58.

El propio Goldschmidt da precisión al alcance de la reforma en los siguientes términos: “El texto venezolano, que es acaso demasiado escueto, sigue los antecedentes franco argentinos estableciendo un régimen de publi-cidad, pero este es el mismo en todos los casos de enajenación del fondo de comercio, realizado a cualquier titulo por acto entre vivos. Dicha publicidad debe preceder a la entrega del fondo, y no a la anotación del contrato en el Registro de Comercio. En otros términos, la publicidad prevista en el artícu-lo 151, constituye una formalidad autónoma, al lado de las prescritas en el artículo 19 respecto a la venta del fondo o de sus existencias (ordinal 10) o a la constitución o modificaciones de sociedades….Debe tratarse de la enaje-nación de un fondo de comercio. La Ley no da una definición del mismo ni enumera sus elementos constitutivos”59.

Ante la falta de definición de la ley acerca de la naturaleza del fondo, el profesor Goldschmidt define su posición: “Es sabido que se discute mucho acer-ca de la naturaleza del fondo, prevaleciendo, acaso, la concepción que lo consi-dera como un bien mueble, en el sentido de una universalidad de hecho. No obstante, la universalidad de hecho, en el sentido tradicional, verbg.; una biblio-teca o un rebaño, no representa un objeto único de derecho, de modo que esa tesis presupone una nueva conceptuación de aquella especie de universalidad

57 Goldschmidt, Roberto. “La Reforma Parcial….”.Ob. Cit. Págs. 155 y 156. 58 Acosta, Julio César. Ob. Cit. Pág. 45. 59 Goldschmidt, Roberto. “La Reforma Parcial….”.Ob. Cit. Págs. 50 y 51.

268

ideada, justamente, según el modelo del fondo. En el derecho venezolano, por lo menos, no existen a nuestro entender, elementos suficientes para aceptar esa teo-ría y considerar el fondo como objeto único de derecho, respecto del cual el dueño tendría un derecho absoluto. A la negativa de concebir el fondo, ontológi-camente, como unidad no se opone el hecho de que el legislador, o las partes dentro de los limites de la autonomía voluntad al celebrar determinado negocio jurídico, contemplen, en cierto aspecto, la pluralidad de bienes que constituyen, económicamente, el fondo, también jurídicamente, “sub especie universitatis, así, por ejemplo, en caso de venta”60.

En su curso de Derecho Mercantil Goldschmidt ratifica el concepto que acabamos de citar y aporta la definición que de hacienda da Leopoldo Borjas: “La Hacienda como objeto es un complejo de bienes heterogéneos… como el inmueble que sirve de sede, pero que a la vez integra la hacienda, y las cosas que se destinan a ella (maquinaria, materias prima, marcas de fá-brica, emblema que distingue los productos terminados, etc.”61.

Hugo Mármol Marquis realiza un esfuerzo importante, en la doctrina venezolana (sin desmerecer los excelentes trabajos de Leopoldo Borjas, Pé-rez Olivares, y Morles entre otros), por resumir las posiciones acerca de la naturaleza del Fondo y por aportar una tesis propia. En efecto el profesor Mármol parte de la idea de una fenomenología escondida en el toda empresa –empresario– hacienda que no fue ideada por los estudiosos sino formada por la necesidad62.

El autor citado luego de descartar las tesis de la hacienda como per-sona jurídica, como patrimonio separado y como una universalidad, pasa a revisar las llamadas tesis atomísticas con las cuales no se siente satisfecho por cuanto:”ninguna alcanza a clarificar porque la hacienda tiene un valor propio, diferente de los bienes que la forman”63. Ante ello opta por concebir a la hacienda como “una posibilidad de obtener ganancias (lucratividad)”. Lo expresa en los siguientes términos: “Para quién compra o vende una hacien-da mercantil, posiblemente el tipo y calidad de los elementos que la integran sean económicamente secundarios. Porque en definitiva, tanto adquiriente como enajenante, dentro de las relaciones de comercio solo tienen como mi-ra primordial las posibilidades de lucro que en la hacienda están representa-das, hasta el punto de que las mismas inciden claramente en el monto del precio que definitivamente se pacte”64.

60 Goldschmidt, Roberto. “La Reforma Parcial….”.Ob. Cit. Págs. 52. 61 Goldschmidt, Roberto. “Curso de Derecho Mercantil”. Ob. Cit., Pág. 180. 62 Mármol Marquis, Hugo “Ideas para una concepción moderna de la empresa, la hacienda y el empre-

sario mercantil”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Año 1977 – 1978, no. 25, Pág. 166. 63 Mármol Marquis, Hugo. Ob. Cit. Págs. 193 y ss. 64 Mármol Marquis, Hugo. Ob. Cit. Págs. 197.

269

En función del elemento ya indicado el precitado autor define a la hacienda como: “El conjunto de bienes que el empresario afecta a la lucrati-vidad de una actividad empresarial”65.

La posibilidad de hacer ganancias como elemento global definidor de una sola realidad luce demasiado ambicioso como para recoger las partes diversas que componen a una realidad heterogénea. Sin desmerecer al es-fuerzo definidor de Mármol el “lucro” pareciera ser un elemento tan presen-te en la realidad mercantil, de hecho se usó para definir la naturaleza del acto de comercio, que nos luce difícil de utilizar como elemento integrador. Todo ello sin dejar de indicar (reconociendo la intuición de Mármol) el valor eco-nómico que tiene la integración de elementos aislados en la oportunidad de vender el fondo o la hacienda si queremos expresarlo en esos términos. Tal realidad ha sido puesta de relieve por Zunino: “La precitada diferencia de valor entre un mero conjunto de elementos materiales e inmateriales y ese mismo conjunto organizado en pos de la obtención de beneficios económi-cos y dentro de ello, la mayor o menor aptitud de cada uno para lograr tales beneficios, convirtió la compraventa de establecimientos comerciales en un buen negocio, con los vicios naturales de una práctica general no sometida a la regulación específica que la naturaleza del bien en cuestión requería”66.

Por lo anteriormente señalado y tomando en cuenta los antecedentes legislativos de nuestra regulación del 55 sobre la enajenación del fondo de comercio podemos señalar al igual que lo hizo Echeverri en Argentina que el establecimiento mercantil en nuestro derecho, es una estructura creada por la ley al solo efecto de regular su trasmisión67.

Lo que verdaderamente nos interesa en el presente estudio es poner sobre el tapete la respuesta que la reforma del 55 dio sobre este tema. De al-guna manera pareciera que esto lo hemos hecho ya. No obstante, quisiéra-mos profundizar en las líneas legislativas que una futura reforma, basada en el camino marcado por la reforma del 55, debería asumir para dar entrada en nuestra legislación a la teoría de la empresa tal como ha ocurrido en el dere-cho comparado.

En pocas palabras como separar el asunto relativo al fondo de las consideraciones que el derecho actual plantea sobre la empresa. Con las difi-cultades consabidas por tratar, en muchos casos infructuosamente de deslin-dar ambos conceptos con lo cual pareciera una labor superflua o al menos poco efectiva el tratar de modificar la concepción y regulación del fondo si la misma se soporta sobre la base de la regulación de la empresa. Lo que 65 Mármol Marquis, Hugo. Ob. Cit. Págs. 201. 66 Zunino, Jorge Oswaldo. “Fondo de Comercio”, Astrea, Buenos Aires, 2000, Pág. 3. 67 Zunino, Jorge Oswaldo. Ob. Cit., Pág. 490.

270

acabamos de mencionar en las aseveraciones de Satanowky citadas por Zu-nino: “Las mismas doctrinas que han servido para fundamentar la naturaleza jurídica de la hacienda comercial o fondo de comercio se emplean para la empresa, en forma tal que los partidarios de la empresa han debido transar reconociendo su idéntico origen”68.

Uria, para el cual el establecimiento es el instrumento al servicio de la actividad económica (la empresa es un modo de esa actividad) no puede dejar de afirmar que: “En la concepción organicista de la empresa la distin-ción entre esta y el establecimiento apenas si es visible”69.

Leopoldo Borjas, citado por Morles en su artículo sobre la Reforma del Código de Comercio de 1978, señala que cualquier sistema que se adopte como consecuencia de la reforma de nuestra ley mercantil deberá: “Fundamentarse en tres conceptos básicos: empresario, empresa y hacienda mercantil”70.

Emprender en nuestra reforma mercantil el tema relativo al fondo de comercio pudiera –por ejemplo– empezar por definirlo. Ante las dificultades que hemos señalado a la hora de precisar su naturaleza jurídica pudiéramos tratar de definirlo en términos tan sencillos como lo hizo en artículo 2555 del Código Civil Italiano de 1942. Sin embargo, ello no parece que pudiera aclarar todas nuestras dudas.

A lo mejor recurriendo a Uría podríamos tratar de servirnos de la teoría de la “Institución” para tratar de entender la realidad del Fondo en función de ella.

En tal sentido dice el mencionado autor: “Si la idea de la institución, como organización de elementos materiales y personales en función de un fin de orden superior a todos ellos, cada dia penetra más profundamente en el terreno jurídico, el establecimiento como particular forma de organización jerarquizada de bienes y servicios personales, podría merecer, sin violencia, esa calificación. Los establecimientos aparecen, en efecto como instituciones estables y duraderas, integrantes del complejo económico nacional, que, a medida que crecen en importancia, incluso se van independizando el propio poder de disposición del empresario….”71.

Lo mencionado por Uría podría dejarnos algunas dudas acerca si habla-ba de fondo o de empresa. De cualquier forma la consideración del fondo en una forma integral –o que pretenda ser tal– de la ley mercantil debe ser precedida por la aceptación en nuestro derecho privado de la empresa como realidad in-

68 Zunino, Jorge Oswaldo. Ob. Cit., Pág. 35 69 Uría, Rodrígo. “Derecho Mercantil”. Marcial Pons, Madrid, 2002, Pág. 33. 70 Morles Hernández, Alfredo. “En torno a la Reforma del Código de Comercio”, Revista de la Facultad

de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. Año 1977 – 1978, No. 25, Pág. 291. 71 Uría, Rodrígo, Ob. Cit. Pág. 35 y 36.

271

eludible. En el entendido de que el comercio –en nuestro mundo actual– no es sino la expresión de esa realidad empresarial sin diferenciar –al menos ontológi-camente– si hablamos de pequeñas, medianas o grandes empresas. De lo contra-rio cualquier regulación del fondo de comercio va a seguir centrándose –tal como ha sido hasta ahora– en su enajenación o como decía el profesor Goldschmidt en “la cesación de las actividades del enajenante”72.

Lo anteriormente indicado no quiere decir que no podamos hacer una reforma que prescinda de las consideraciones integrales en cuanto a la empresa y que se concentre en aspectos puntuales tales como: Un nuevo sis-tema de publicidad; Regulación y conocimiento del punto, el cual es ignora-do por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; incluir la clientela dentro de los elementos del fondo de Comercio; Establecer un régimen adecuado para registrar las deudas del establecimiento; Normas expresas sobre interdicción de concurrencia y derecho al local; Coordinación con las normas de hipoteca previstas en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión; Revisar y actualizar los elementos del fondo, etc..

3.4. La Contabilidad Mercantil

El tema referente a la contabilidad del comerciante es abordado por la exposición de motivos del Proyecto de reforma en los siguientes térmi-no:”Contrariamente a lo exigido por algunos el Proyecto no deja a los co-merciantes plena libertad respecto a los libros que llevaran, sino que exige, por lo menos, el libro de diario y el libro de inventarios. Tampoco se ha prescindido del requisito de que dichos libros sean empastados, foliados y sellados. Sin embargo, no se insiste en el asiento diario de todas las opera-ciones, lo que, especialmente en las grandes empresas ya no es factible, ad-mitiendo el resumen mensual de la totalidad de las operaciones, siempre que se conserven, en este caso, los documentos que permiten comprobar estas operaciones día por día. Respecto de los comerciantes al menor se ha mante-nido el régimen actual… Desde otro punto de vista, se suprime el libro co-piador de cartas, estableciendo únicamente que la correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas sean clasificadas y conservadas, lo mismo que los libros y los comprobantes, durante diez 10 años. Se ha prescindido de disposiciones detalladas concernientes a la formación del balance y a la valuación de los diversos elementos patrimoniales, los cuales, sin embargo, deben figurar en la futura legislación sobre la sociedad anónima, pudiendo lograr, entonces importancia, también, para la contabilidad de los demás co-merciantes”73.

72 Goldschmidt, Roberto. “La Reforma Parcial….”.Ob. Cit. Pág. 53. 73 Goldschmidt, Roberto. “La Reforma Parcial….”.Ob. Cit. Pág. 205.

272

La versión que el profesor Goldschmidt nos aporta a través de sus comentarios pudiera ser resumida de la siguiente forma:

a.- Se deja al libro mayor previsto en el artículo 32 sin ningún tipo de conteni-do ya que se eliminó el antiguo artículo 38 que establecía dicho contenido:

b.- Desaparece el libro copiador de cartas tal como señala la exposición de mo-tivos.

c.- La posibilidad de llevar libros auxiliares ya existía antes de la reforma. d.- Contrariamente a lo exigido por algunos, no se ha prescindido del requisito

de que el libro de diario y el de inventarios sean empastados, foliados y se-llados.

e.- El artículo 34 sobre el libro de diario es innovador. Se inspiro en el artículo 8 del Código de Comercio francés de 1953. El artículo en cuestión permite cumplir con la obligación establecida a través de un resumen mensual de los totales siempre y cuando se conserven los documentos que permitan comprobar tales operaciones día por día.

f.- Hay que recurrir a la costumbre para interpretar que los comerciantes por menor pueden llevar sus operaciones en un solo libro. Tal tesis sería sopor-tada por lo señalado en la exposición de motivos de la reforma74. La reforma, puntual en el tema contable, deja abierta la puerta para

regular los aspectos relativos al balance y a “la valuación de los elementos patrimoniales” a la legislación sobre la sociedad anónima. Tal vía ha sido seguida por la legislación europea en la cual las directivas comunitarias en materia societaria (anónima) han marcado pauta para reformas importantes en las disposiciones contables de la ley mercantil y de las leyes sobre socie-dades (especialmente anónimas y de responsabilidad limitada).

Hoy en día existen una serie de elementos que impulsan o requieren una profunda reforma en las disposiciones sobre contabilidad de nuestro código. En-tre ellas debemos mencionar: Necesidad de lograr una mínima armonización contable entre las disposiciones del código y las de las leyes especiales (Bancos; Seguros; Mercado de Capitales); Necesidad de incorporar los principios estable-cidos en Normas Internacionales de Contabilidad; Cumplir con los requerimien-tos exigidos por las nuevas tecnologías de la información tal como ha sido aceptado por algunas leyes nacionales.

Comentemos algunas de las necesidades antes señaladas. Tal como se-ñala Miguel Arrieta Zinguer “resulta notoria en Venezuela la falta de una regu-lación particular acerca de la contabilidad mercantil, determinada en parte por la vetustez de nuestro Código de Comercio, no obstante, algunas leyes especiales han establecido regulaciones particulares acerca de la contabilidad mercantil, 74 Goldschmidt, Roberto. “La Reforma Parcial….”.Ob. Cit. Págs. 40 a 45.

273

para ciertas categorías de comerciantes las cuales están destinadas, según Morles a “asegurar que la contabilidad sea llevada de una manera idónea, capaz de mos-trar la verdadera situación y los verdaderos resultados de los ejercicios económi-cos de algunas sociedades en cuyo funcionamiento transparente existe un interés público”75. Complementando la opinión doctrinal que acabamos de mencionar podríamos decir que históricamente nuestra legislación ha puesto el énfasis en los aspectos formales de la misma es decir todo lo relativo a: libros obligatorios, manera de llevarlos y efectos probatorios de los mismos. Nuestro punto débil se refieren a los contenidos de la misma; a los aspectos o principios ordenadores; a los principios calificadores de los resultados; a la ordenación con orientación jurídica de las cuentas y del balance de los empresarios. El tema relativo a la contabilidad en el sentido material ha sido desarrollado por el Código de Co-mercio español a través de las cuentas anuales las cuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria (articulo 34). Los instrumentos señalados conforman una unidad.

El numeral 2 del articulo que acabamos de señalar del Código espa-ñol establece el requerimiento de que las cuentas anuales deben redactarse “con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación finan-ciera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales”. Sobre la disposición citada ha comentado Uría: “Este precepto le-gal, al formular el principio de unidad de las cuentas e imponer con toda firmeza la exigencia de claridad y veracidad de las misas recoge en esencia la filosofía inspiradora de la moderna contabilidad empresarial, hasta el pun-to de que, si la aplicación de las disposiciones legales no es suficiente para mostrar la imagen fiel, “se suministrarán las informaciones complementarias precisas para alcanzar eses resultado (Art. 34.3) e incluso admite la ley que, en casos excepcionales, no se aplique una disposición legal de carácter con-table cuya aplicación fue incompatible con la imagen fiel (Art. 34.4)”76.

La veracidad contable se constituye en un requisito fundamental de la contabilidad lo cual no solo justifica la misma en término de los argumen-tos tradicionales (protección de los accionistas, acreedores e intereses del estado) sino también como ha señalado Broseta Pont favorece “El interés general de la colectividad”77.

José María Eizaguirre en su Derecho Mercantil ha desarrollado el concepto de “imagen fiel” contenido en el Código de Comercio español. Tal principio se constituye en el centro del sistema de valorización de las cuentas anuales. En efecto el autor nos explica la relación del concepto con la expre- 75 Arrieta Zinguer, Miguel. “La Contabilidad Mercantil de los Empresarios”, en Centenario del Código

de Comercio, Tomo I, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2004, Pág. 60 76 Uría Rodrigo. Ob. Cit. Págs. 65 y 66. 77 Broseta Pont y Martínez Sanz. Ob. Cit. Pág. 104.

274

sión inglesa “true and fair view” y la francesa “image fidele” contenida en los artículos 9 y 10 del Código de Comercio francés. Igualmente se refiere que la expresión true and fair view no encierra una exigencia de veracidad entendida en términos absolutos sino más bien en términos de las razonables expectativas de socios, acreedores e inversores. Todo ello en función de la finalidad de las cuentas anuales y los modos habituales de confección y pre-sentación de la información.

Como elemento de gran interés debe considerarse el tratamiento que el Art. 34 numeral 4 da al caso excepcional de incompatibilidad de una dis-posición en materia de contabilidad con la imagen fiel que debe proporcionar las cuentas anuales. En este caso, como ya indicamos anteriormente, la dis-posición contable no será aplicada. Asimismo, establece el numeral 3 del Art. 34 ya citado que “cuando la aplicación de las normas legales no sea su-ficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrarán las informaciones com-plementarias precisas para alcanzar ese resultado”.

Las disposiciones anteriores que ha juicio del autor que estamos co-mentando, no resulta fácil de comprender, deben interpretarse en el sentido de que es la concurrencia de circunstancias especiales la que impide que la aplicación de las normas legales resulte la imagen fiel perseguida. El autor citado ilustra su planteamiento con el siguiente ejemplo: “De empresa con un ámbito de actividad en países de elevado riesgo económico, como los deno-minados países emergentes”. La aplicación estricta de las normas legales hace que las cuentas anuales procuren una imagen demasiado favorable de lo datos sobre los que informan que no se corresponde con la realidad, en suma, que no facilitan la imagen fiel. Se impone por consiguiente realizar las recti-ficaciones oportunas, dando cuenta en la memoria de la concurrencia de di-chas circunstancias excepcionales”78.

En lo relativo a los principios más avanzados de contabilidad des-arrollados mundialmente por organismo gremiales la doctrina venezolana ha puesto de relieve la necesidad de incorporarlos formalmente en nuestra legis-lación nacional. Si bien debemos reconocer que algunas leyes cono la de bancos lo han hecho sin embargo, no existe un amplio reconocimiento de los mismos a nivel legislativo jurisprudencial. En tal sentido señala Arrieta Zin-guer: “La práctica contable y el crecimiento y complejidad creciente que ha adquirido con el tiempo, ha determinado la necesidad de crear elementos que permitan establecer criterios uniformes respecto a la forma de realizar la contabilización de las operaciones de los empresarios en general. De allí que se hayan desarrollado los denominados Principios Contables de General Aceptación, acerca de cuyo valor y naturaleza jurídica se ha discutido en la 78 De Eizaguirre, José María. “Derecho Mercantil”. Civitas, Madrid, 1999, Pág. 274 a 276.

275

doctrina. Estos principios son un cuerpo de doctrinas, que “sirven de expli-cación de las actividades corrientes o actuales y como guía en la selección de convencionalismos o procedimientos aplicados por los profesionales de la Contaduría Pública en el ejercicio de las actividades propias, en forma inde-pendiente de las entidades analizadas”.

En Venezuela la primera asamblea de la Federación de Contadores Públicos aprobó en 1974, la Publicación Técnica No. 3, que fue sustituida posteriormente por la Declaración de Principios Contables No. 0 Mediante la emisión de estas declaraciones, se ha sistematizado toda una serie de princi-pios y normas acerca de la manera en que debe llevarse y presentarse la in-formación de carácter contable que sido recogidos en las denominadas Declaraciones de Principios contables (DPC).

Cabe destacar que estas declaraciones son coincidentes, en la mayo-ría de los casos, con “los principios abstractos que han venido recibiendo reconocimiento del American Institute of Accaunts… Estos Principios han sido desarrollados y llevados a la mayor parte de los países del mundo por las grandes firmas de auditoria … Respecto al valor jurídico que tienen en Venezuela estos PCGA, Morles considera que: no existe ninguna disposición legal que haya definido unos principios de contabilidad que tengan carácter obligatorio …. La jurisprudencia venezolana no le ha reconocido a los PCGA la calificación de “hechos uniformes, públicos, generalmente ejecuta-dos en la República o en una determinada localidad y reiterados por un lago espacio de tiempo de modo que permita atribuirles la condición de uso con fuerza de ley…., por lo que siguiendo al autor citado, no puede atribuírseles el carácter de costumbre mercantil, que determinaría su carácter obligatorio, como fuente del derecho mercantil”79.

Las deficiencias anotadas en las normas sobre contabilidad mercantil del comerciante en general son también aplicables a las sociedades. En tal sentido el anteproyecto de Ley de Sociedades Mercantiles de 1987 comenta en su exposición de motivos: “Uno de los aspectos más deficientes de la le-gislación sobre sociedades es el de las normas jurídicas sobre contabilidad y balance, si bien para algunas sociedades anónimas han sido dictadas reglas particulares, tal como, ha ocurrido con los bancos, las compañías de seguro y las empresas inscritas en la bolsa. Una legislación genérica para todas las sociedades mercantiles, sin embargo, no existe. Las reglas concebidas por esta ley han sido tomadas de la sana práctica comercial, la cual ha ido in-corporando los llamados principios contables de aceptación general, en los cuales se fundamenta el registro contable moderno, cada vez más generali-zada nacional e internacionalmente. Conforme a estos principios deben pre- 79 Arrieta Zinguer, Miguel. Ob. Cit. Págs. 68 y 69.

276

pararse los balances. Para garantizar la regularidad de los estados financie-ros, estos deben formularse en la misma forma y de acuerdo a los mismos métodos de evaluación de los ejercicios precedentes. Se formulan reglas im-perativas sobre presentación de las cuentas, valuación de los elementos del activo, constitución de reservas y amortizaciones…”80.

En lo referente al uso de nuevas tecnologías de la información ha se-ñalado Arrieta Zinguer: “Las redes de computadores como Internet van a permitir que en cuestión de segundos podamos tener en nuestra mesa la in-formación contable de cualquier empresa del mundo. Pero además los usua-rios internos de las empresas pueden utilizar la Intranet para acceder a la información contable de la misma. Las tecnologías de la comunicación per-miten depositar las cuentas anuales en los registros mercantiles o atender las demandas de información de las administraciones públicas con un menor costo y mayor celeridad. Los accionistas, los bancos y, en general todos los usuarios de la información contable se beneficiarán de estos avances tecno-lógicos. Incluso con los avances de la informática ya se habla de la “oficina sin papeles”81.

Hoy en día en Venezuela muchas empresas colocan sus páginas Web información acerca de sus estados financieros y la evolución de sus negocios. El envío de tal información de manera sistemática a los distintos órganos adminis-trativos dependiendo de los requerimientos contables correspondientes espera de una legislación tal como sucedió en España con el Real Decreto 263/1996 de 16 de febrero por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáti-cas y telemáticas por la administración general del Estado”. Sin embargo, no podemos dejar de mencionar que en Venezuela el decreto 825 publicado en la Gaceta Oficial de fecha 22 de mayo 2000 declara el acceso y uso del Internet como política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político de la República Bolivariana de Venezuela y ordena a los organismos públicos la utilización preferente de Internet.

Adicionalmente, debemos comentar lo señalado por Mariliana Rico Ca-rrillo en el ámbito del derecho tributario: “encontramos diversas disposiciones en el campo del Derecho Tributario que desarrollan la obligación establecida en el Código de comercio, admitiendo la posibilidad de llevar libros mediante asientos electrónicos contenidos en soportes informáticos, a tal efecto cabe citar el Art. 144 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993 que permite el Registro de Operaciones Económicas mediante un sistema automati-zado de procesamiento de datos, obligando a los contribuyentes a la conserva-ción de los medios magnéticos (cintas, disco y similares) u otros como tarjetas

80 Morles Hernández, Alfredo. Curso Tomo II. Ob. Cit. Pág. 1520. 81 Arrieta Zinguer, Miguel, Ob. Cit. Págs. 73 y 74.

277

perforadas y similares, que se hayan utilizado como medios para producir los registro en cuestión. Siguiendo esta orientación, el Art. 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece como deber de los contribuyentes la obligación de conservar los libros, facturas y demás documentos contables, incluyendo dentro de estos, los medios magnéticos, discos, cintas u otros elementos que se hayan empleado para efectuar asientos y registros correspondiéndole a la administra-ción la potestad de establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos82.

En el ámbito del derecho societario la Ley de Mercado de Capitales establece la posibilidad de llevar libros en forma electrónica correspondien-do a la Comisión Nacional de Valores establecer la forma en que podrán lle-varse dichos libros (asientos contables, anotaciones, etc.)

Ya de alguna manera el Anteproyecto de Ley de Sociedades Mer-cantiles de 1987 hace suyo (con menor tecnología disponible a la que tene-mos hoy en día) la necesidad de uso de nuevas tecnologías. En tal sentido señala: “Se regula la forma de llevar los libros de contabilidad de las socie-dades mercantiles. Reconociendo los avances de la informática, la cual ha invadido el campo de la contabilidad, se otorga validez a esta forma de regis-tro contable y se deja al juez la apreciación de su valor probatorio”83.

Un futuro sistema contable en Venezuela debería abarcar a todos los comerciantes. Un modelo a seguir podría estar cerca del sistema español con unas cuentas anuales que incluyeran: balance, estado de ganancias y pérdidas y memoria. La valoración de los elementos integrantes de las partidas que aparez-can en las cuentas anuales debería (tal como lo plantea el Art. 38-1 del Código de Comercio Español) realizarse conforme a los principios de contabilidad gene-ralmente aceptados. El mismo artículo 38 menciona dichos principios.

Manuel Broseta y Fernando Martínez lo han comentado de la siguiente forma: “Entre los principios contables merecen ser destacados, por su importan-cia, el de (presunción) de empresa en funcionamiento (frente a lo que ocurriría, por ejemplo, si se tratase de redactar un balance de liquidación); el principio de prudencia valorativa, que prevalece sobre cualquier otro en caso de conflicto (obliga a recoger en el balance sólo los beneficios realizados en la fecha de su cierre, en tanto que han de tenerse en cuenta los riesgos previsibles y todas las pérdidas eventuales, no sólo los efectivamente materializados); o el principio de precio de adquisición o de producción (precio histórico)”84.

82 Rico Carrillo, Mariliana. “Contratos Mercantiles Electrónicos”. En Centenario del Código de Comercio

Venezolano de 1904. Tomo II, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, Págs. 1575 y 1576. 83 Morles Hernández, Alfredo. Curso, Tomo II. Ob, Cit. Pág. 1521 84 Broseta Pont y Martínez Sanz. Ob. Cita. Pág. 107.

278

Tratando de resumir en pocas líneas lo tratado podemos indicar lo si-guiente: urge una unificación de los balances de los empresarios en general; pu-diese tomarse el modelo de algunas leyes especiales como la de Mercados Capitales, banca y seguro en este esfuerzo unificador; el tema a reformar se re-fiere más a la contabilidad material que a la formal; deben ser incluidos los prin-cipios contables de aceptación general; podría darse un tratamiento más flexible a las sociedades personales y a las compañías anónimas que no se coticen en bolsa en las cuales pudiera hablarse de cuentas anuales abreviadas; debería darse entrada a las nuevas tecnologías por la vía de que la información contable pueda ser llevada por medios telemáticos y enviada por la misma vía a los interesados y a la administración; debería regularse (como establece el Art. 42 del Código de Comercio español) las cuentas de los grupos d sociedades, en esta materia es valiosa la experiencia Bancaria y la de Mercado de Capitales.

3.5. Las Sociedades Mercantiles del Futuro

Es indudable la necesidad de regulación que la reforma del 55 dejo en la compañía anónima. Tal situación fue plasmada por Goldschmidt en los siguien-tes términos: “Ha quedado en pie el problema de revisar la reglamentación de la compañía anónima, problema que es ahora tanto más urgente porque, en algunos aspectos, el régimen de la sociedad de responsabilidad limitada es más estricto que el vigente de la sociedad anónima, pese a que respecto de esta última hay mayor necesidad de normas protectoras de los intereses en juego. Por otra parte, la aplicación analógica de las disposiciones de la compañía anónima a la recien-te compañía de responsabilidad limitada, a los fines de llenar lagunas en el orde-namiento de la misma, crea nuevos problemas, a veces, de difícil solución, debido a que es distinto el espíritu que informa las disposiciones sobre tales tipo de sociedad”85.

En torno al tema societario el Anteproyecto de Ley de Sociedades de 1987 expresa en su exposición de motivos: “Las ideas centrales alrededor de las cuales fue desarrollada la regulación en el Código de Comercio vigente fueron la de libertad de constitución y la del carácter dispositivo de las normas, en corres-pondencia con las ideas liberales predominantes a finales del siglo pasado y en los años que precedieron a la Primera Guerra Mundial (1914-1918). El régimen de las sociedades mercantiles depende, en gran medida, de la voluntad de las partes, las cuales están sometidas a muy pocas limitaciones o restricciones en cuanto concierne a la constitución y funcionamiento de estos entes. En razón de esta circunstancia, algunas leyes especiales han venido ocupándose de aspectos de la vida de la sociedad cuya regulación no tendría porque ser objeto de trata-miento casuístico, como ha ocurrido con la Ley de Mercado de Capitales, la cual incursiona en áreas de la vida de la Sociedad anónima que pertenecen al régimen 85 Goldschmidt, Roberto, Ob. Cit. Pág. 9.

279

general de este tipo social, como la constitución sucesiva, las asambleas, la emi-sión de obligaciones, el balance m los comisarios, etc. Esta dispersión en el tra-tamiento de la sociedad anónima no es conveniente. El régimen que ha sido concebido para que sirva de marco general a las sociedades mercantiles oscila entre dos extremos: por una parte, la necesidad de preservar la más amplia liber-tad para que los agentes del quehacer económico utilicen los esquemas de orga-nización que se adapten mejor a sus propósitos y necesidades, y por otra parte, el imperativo de proteger a los acreedores y a socios, especialmente a los accio-nistas de las sociedades anónimas, por medio de normas coactivas que han ido adquiriendo carácter universal y se han ido incorporando a los ordenamientos jurídicos de los países en los cuales se ha logrado mayor equilibrio democrático entre libertad individual e interés común”86.

Gran parte de lo señalado en 1987 tiene todavía hoy vigencia. No obstante el derecho societario se ha visto sacudido por realidades económi-cas que han motivo su piso y plantear nuevas exigencias que requieren de atención inmediata. De alguna forma lo ha formulado Lester Thurow con el símil de las placas tectónicas y del equilibrio puntual. Para el autor citado existen hoy en día cinco placas tectónicas en la economía: el fin del comu-nismo; el brinco tecnológico a una era dominada por “man-made brainpo-wer industries”; factores demográficos nunca vistos; economía global y una era multipolar donde no hay una economía dominante ni un poder político o militar87. Algunos de los factores indicados han irrumpido con más fuerza en el mundo de hoy obligando a un diseño legal distinto del pasado.

Como bien señaló la exposición de motivos del anteproyecto de ley de sociedades de 1987 el problema central es el equilibrio en torno a una re-gulación lo suficientemente flexible para permitirle a los empresarios el uso de determinadas figuras sociales y por otra parte el interés de los accionistas y acreedores.

Pareciera que la discusión, hoy en día, fluctuará entre el modelo societario francés (seguido por Italia y España hasta la reforma de 1995) en el cual la so-ciedad anónima es lo suficientemente flexible como para acoger tanto a las grandes como a las medianas y pequeñas empresas. Frente a este sistema está el alemán (leyes de 1937 y 1965) que aboga por una sociedad anónima para las grandes empresas abiertas al público y una sociedad de responsabilidad limitada para las pequeñas y medianas empresas. Por supuesto que el modelo germánico lleva inexorablemente a una compañía anónima, más regulada y de más difícil constitución. Por otra parte los costos operativos con este tipo societario hacen más difícil su utilización por el pequeño y mediano empresario. En nuestro entor-

86 Morles Hernández, Alfredo. “Manual Tomo II”. Ob. Cit. Págs. 824 y 825. 87 Thurow, Lester C., “The Future of Capitalism” William Morrow, New York, 1996, Págs. 8 y 9.

280

no legal pudiéramos visualizar esta situación pensando que a todas las sociedades anónimas se apliquen las disposiciones previstas en las leyes especiales (merca-do de capitales, banca, seguros, etc.). En todo caso la necesidad de distinguir entre la sociedad anónima abierta y la cerrada ha llevado a los europeos a esta-blecer algunas figuras societarias intermedias entre la compañía anónima abierta (fuertemente regulada) y la cerrada (la cual se quiere dotar de mayor flexibiliza-ción). Como prueba de lo anteriormente mencionado tenemos el ejemplo de la ley alemana “para las pequeñas sociedades anónimas para la desregulación del derecho de sociedades por acciones (1994)”. Dicha ley rompe con lo que había sido el modelo tradicional alemán de reservar la compañía anónima para las grandes empresas. Otro ejemplo significativo es el de las “Sociedades por Ac-ciones Simplificadas (SAS)” instituidas por la ley francesa 94-1 del 3 de enero de 1994, la cual fue modificada por la ley 99-586 del 12 de julio de 1999.

En el derecho español se escogió la vía de la “sociedad limitada nueva empresa” para ofrecer un instrumento dotado de gran flexibilidad que permita (Según la exposición de motivos de la ley) “estimular la actividad empresarial y mejorar la posición competitiva de las pequeñas y medianas empresas en el mercado, dando cumplimiento a los compromisos de la Carta Europea de la pe-queña empresa”88.

En otro orden de ideas debemos mencionar que la legislación espa-ñola decidió a través de la introducción de un nuevo título en la Ley del Mercado de Valores (No. 24/1998) la regulación de las sociedades cotizadas que anteriormente se regulaba únicamente por la Ley de Sociedades anóni-mas de 1989. En todo caso usando la terminología de Miguel C. Amaya po-demos hablar que en el siglo XX la sociedad anónima se ha movido entre “la magnificación” (gran empresa que se financia con el ahorro del público) y la “reducción” (la adopción de esta figura societaria por las pequeñas y media-nas empresas)89.

La irrupción en el derecho societario de las sociedades abiertas, enten-diendo por ello a las que captan ahorro del público y de inversionistas institucio-nales, nos obliga a aceptar una realidad incuestionable: el marco regulatorio de las mismas escapa en muchas de sus actividades al derecho societario tradicional el cual regula su forma básica de compañía anónima. Miguel C. Amaya expresa este hecho en los siguientes términos: “Tradicionalmente las exigencias del mer-cado de capitales, en cuanto a regulación y transparencia han sido atendidas por el dictado de normas específicas, de segundo nivel, dictadas por los organismos de control del Mercado de Capitales.

88 Ver la ley 7/2003 de la Sociedad Limitada Nueva Empresa. 89 Amaya, Miguel C., Ob. Cit. Pág. 591.

281

Este proceso ha generado la aparición de una nueva fuente de dere-cho de sociedades, en este caso de las cotizadas, y por lo tanto ya el derecho societario no es sólo el derecho de categoría consagrado por la legislación específica, sino además esta influenciado por las leyes que regulan los mer-cados de valores, y las normas reglamentarias dictadas por los organismos de control (e inclusive entidades autorreguladas) de inferior jerarquía, que inci-den sobre la estructura interna de la sociedad anónima”90.

Si observamos el desarrollo de la regulaciones dirigidas a las sociedades abiertas observamos que el énfasis regulatorio esta dirigido a la protección de intereses públicos. No Solo lo vinculados con los de los inversionistas (grandes y pequeños) sino también los de miles de trabajadores que dependen de la suerte de las grandes sociedades.

Tanto en Europa como en Estados Unidos tenemos muestras de la necesidad de establecer pautas que regulen la cada vez más reiterada diso-ciación entre la propiedad accionaría y el manejo del poder dentro de las so-ciedades.

El informe Olivencia en España y el Cadbury en Gran Bretaña son mues-tra de ello. Por otra parte, reputadas asociaciones de abogados en Norteamérica (American Bar Association y American Law Institute) se han preocupado por establecer “Principios de Gobierno Corporativo”. El concepto de “gobierno cor-porativo” define al conjunto de relaciones que se establecen entre accionistas, gerentes y la junta de una empresa (en la cual se incluye a su presidente) para determinar aspectos relativos a la dirección y desempeño de la misma.

Al final las distintas políticas empresariales de gobierno corporativo van dirigidas a establecer las mejores prácticas en los distintos sectores de la econo-mía; manejo ético de los negocios y garantías a los inversionistas de que no habrá conflicto de intereses de la gerencia con los mismos. Todo ello obliga a las empresas a fortalecer la transparencia y la supervisión gerencial. Aspectos co-mo: miembros de la junta directiva independientes (de los accionistas y de los gerentes claves); comités de la junta para abordar diferentes aspectos del gobier-no societario; prohibición de cargos directivos entrelazados entre la sociedad matriz y las afiliadas; prohibición de contratar con familiares; la no utilización de los auditores para realizar trabajos de consultoría; control de actividades fi-lantrópicas; etc. Son expresión de buenas prácticas de gobierno corporativo. De hecho en Estados Unidos existen hoy en día, empresas independientes cono Ins-titucional Shareholder Services que miden a través de “el cociente de control corporativo” de las distintas empresas la eficiencia de las mismas en establecer control efectivos de gobierno corporativo.

90 Amaya, Miguel C., Ob. Cit. Pág. 596.

282

Adicionalmente, a los problemas generados por el mercado de valo-res pareciera que el tema de los grupos de sociedades empieza a adquirir mayoría de edad en cuanto a la consideración legal que se está dando al mismo. Términos como control, dominio e influencia dominante empiezan a ocupar el tiempo importante de la doctrina mercantil y del derecho compara-do. La sociedad anónima aislada fue un mecanismo adecuado para la capta-ción de capitales. Hoy en día la necesidad de replicar el modelo, pero sujeto a una coordinación unitaria, genera enormes problemas en cuanto a la res-ponsabilidad de la sociedad matriz frente a la filial y a los accionistas y acreedores de la misma. En muchas ocasiones –incluso en países con fuerte regulación de los grupos de sociedades– los grupos de hecho se imponen a cualquier tipo de regulación. La doctrina es unánime en señalar que el ele-mento esencial para definir al grupo de sociedades es la relación de dominio que ejerce un sujeto sobre una sociedad, la cual es dependiente de aquél91.

Intuitivamente, pareciera, que una regulación estricta de los grupos de sociedades podría ir en desmedro de la utilización de las figuras que nos aporta el derecho societario con el riesgo de perder los atractivos que desde el punto de vista de la realidad económica exigen –por razones de eficien-cia– el uso de los grupos sociedades.

No pueden predominar, a la hora de tomar decisiones al respecto, aquellas situaciones anómalas dentro de los comportamientos sociales como para acreditar controles que desvirtúen la naturaleza propia de las sociedades mercantiles. Los requerimientos particulares –justificados en algunos casos– del derecho del mercado de capitales, del laboral, del fiscal etc. no pueden justificar una teoría general que nos permita hablar de otro tipo distinto de sociedad. El ejercicio inadecuado o torpe del control inherente a la dirección unificada no puede hacer ilícito un hecho que obedece a profundas razones de eficiencia empresarial. De alguna forma lo dice el profesor Otaegui con la siguiente expresión: “Desde otro ángulo es evidente que la dirección unifi-cada es lícita sea que se asiente sobre el principio de la mayoría propia de los colegios o sobre el principio de la autonomía de la voluntad inherente a las personas y entre ellos las anónimas y las limitadas92.

Por otra parte, para alguna doctrina (Manovil): “La dirección unificada, por la vaguedad de su enunciado, y, sobre todo, porque su ejercicio puede pre-sentarse y desaparecer a voluntad de quien ejerce el poder, no es un dato que ofrezca seguridad”. Para el autor citado la relación dominio – dependencia “está 91 Morles Hernández, Alfredo. “La Regulación Fragmentaria de los Grupos de Sociedades y su Reper-

cusión en la Jurisprudencia”. En Derechos de Grupos de Sociedades, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2005, Pág. 19.

92 Otaegui, Julio César. “Corresponsabilidad Grupal en el Derecho Argentino”. En Derecho de Grupo de Sociedades, Academias de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2005, Pág. 65.

283

implícito en toda noción de control a que se refieren las normas del derecho lati-no, germano, anglosajón”93.

Por su parte, Alfredo Morles es partidario de una reforma legislativa sencilla y breve como la italiana del 2003, el mismo autor recomienda: “Se-ría aconsejable dictar un conjunto mínimo de reglas generales sobre el dere-cho de grupo de sociedades que reconociera las legitimidad del ejercicio de la influencia dominante, y la primacía del intereses del grupo por sobre los intereses individuales de los miembros de éste y que, en contrapartida, se establecieran normas de protección para los acreedores y para los accionistas que no forman parte del grupo de control”94.

Pareciera, en opinión de reputados especialistas, que la doctrina so-cietaria ha enfrentado enormes retos a la hora de poder elaborar una cierta construcción dogmática de la figura de grupo en derecho de sociedades95.

Pareciera con miras a una regulación unitaria en el derecho venezo-lano, que la labor que tenemos por delante no es nada fácil. Siempre pode-mos tener la tentación, como ocurrió en el derecho español, de regular el tema en el Código de comercio, en una futura Ley de Sociedades y en la Ley de Mercado de Capitales. Eso sin hablar de regulaciones existentes en leyes especiales del sector financiero (banca y seguros).

El anteproyecto de Ley de Sociedades Mercantiles que hemos veni-do comentado establece en su exposición de motivos: “después de formular los conceptos de sociedad controlante y sociedad controlada, se introduce una limitación moderada de las participaciones recíprocas, se elimina el ca-rácter inamovible de la personalidad jurídica y se obliga al grupo de socie-dades a presentar balances consolidados. La regulación introducida para el fenómeno de la concentración es una regulación equilibrada, que ha ponde-rado el legítimo derecho de los empresarios a definir su tipo de organización, dando forma de unidad económica a distintas personas jurídicas de carácter asociativo y la tutela a que tienen derecho los terceros, eventualmente afec-tados por la conducta de quienes ejercen el control”96.

93 Manovil, Rafael Mariano. “Los Elementos Característicos del Grupo de Sociedades: Dependencia y

Dirección Unitaria”. En Derecho de Grupo de sociedades. Academia de Ciencias Políticas y sociales, Caracas, 2005. Págs. 263 y 264.

94 Morles Hernández, Alfredo. “La Regulación Fragmentaria de los Grupos de Sociedades y su Reper-cusión en la Jurisprudencia”. Ob. Cit. Pág. 52.

95 Ver: Embid Irujo, José Miguel. “Los Grupos de Sociedades en el Derecho Comunitario y en el Dere-cho Español”. En Derecho de Grupo de Sociedades. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Ca-racas 2005, Págs. 350 y 351.

96 Morles Hernández, Alfredo. “Curso de Derecho Mercantil. Tomo II. Ob. Cit. Pág. 1796.

284

Con respecto a la sociedad anónima cerrada pareciera que su poten-cial de desarrollo y crecimiento es proporcional a la suerte de la sociedad de responsabilidad limitada.

El gran reto del derecho societario actual (incluyendo al venezolano) es establecer una regulación capaz de englobar a dos tipos de societarios que si bien se estructuran sobre la base de la sociedad anónima tradicional se bi-furcan ante las regulaciones impuestas por el mercado de valores a las socie-dades anónimas abiertas.

Desde otra perspectiva la sociedad de responsabilidad limitada pue-de ser capaz –flexibilizando las restricciones a la negociabilidad de las parti-cipaciones– de responder a las necesidades de los pequeños y medianos empresarios.

Sin lugar a dudas que el derecho comercial del futuro va a estar fuer-temente inspirado por el desarrollo del derecho societario tal como ocurrió con la teoría general de los llamados títulos de crédito en el siglo XX. La elección de figuras sociales adecuadas para realizar el desarrollo ya indicado va a poner a prueba nuestra capacidad de crear un derecho de sociedades ca-paz de otorgarnos certeza seguridad jurídica.

Bien lo dijo Ascarelli en su magistral “Teoría General de los Títulos de Crédito”: “Es la necesidad de certeza y seguridad, de certeza en el dere-cho y seguridad en su realización, la que lleva a las partes a crear o perfec-cionar instituciones que satisfagan tal exigencia. Derecho incierto es derecho ineficaz, elemento perturbador de las relaciones jurídicas, siendo por tanto benéficos los esfuerzos tendientes a volverlo cierto y eficaz”97.

CONCLUSIONES

La reforma del 55 podría verse como una reforma más del acontecer legislativo venezolano. No obstante, como hemos venido señalando la mis-ma adquiere dimensiones particulares cuando analizamos las personas invo-lucradas en la misma y la naturaleza de los temas tratados. En efecto pocas veces en nuestra historia legislativa hemos tenido una documentación tan bien fundamentada como la de la reforma señalada. El hecho de haber estado el profesor Goldschmidt detrás de ella nos ha aportado una documentación valiosa del material de derecho comparado utilizado, así como de los comen-tarios acerca de cada una de las disposiciones incluidas en la reforma. Por su parte el Dr. Julio César Acosta realizó un recuento legislativo de gran valor documental y critico. Nos atreveríamos a decir que lo suyo es una foto del estado del derecho a la época de la reforma. Si bien este tipo de desarrollo 97 Ascarelli, Tulio. “Teoría General de los Títulos de Crédito”, Editorial Sus, Méjico, 1947, Pág. 4 y 5.

285

tiene antecedentes a la hora de discutir textos como los constitucionales no es tan frecuente para otro tipo de legislación. De cualquier forma la diversi-dad de temas abordados por la reforma deja una semilla importante acerca de grandes cuestiones del derecho mercantil actual. Temas como el de la socie-dad de responsabilidad limitada y su relación con la compañía anónima plan-tea uno de de los aspectos más importantes del derecho societario actual. No podía, por supuesto, el legislador del 55 imaginarse el desarrollo que las so-ciedades cotizadas iban a tener en el derecho societario actual. Sin embargo el haber tenido poco impacto en nuestra realidad económica no nos permite excluir que su importancia en el futuro será capital.

Conjuntamente con este tema cobra interés el asunto relativo a los grupos sociales del cual se ha empezado a ocupar nuestra doctrina.

En otro orden de ideas temas como la contabilidad mercantil, las so-ciedades unipersonales, el fondo de comercio, etc. todavía parecen ocupar puesto de relevancia en la doctrina mercantil.

El tratar de desarrollar una metodología de análisis histórico jurídico pa-ra dar significancía en el presente a ideas jurídicas que comenzaron a germinar en el pasado es algo de lo cual nos hemos ocupado muy fragmentariamente, El ser capaces de poner al pasado en una dimensión actual requiere de todo un aná-lisis por hacer en muchos de nuestras instituciones mercantiles.

El derecho mercantil venezolano es muy joven. Estamos por hacer su historia en la cual los aportes legislativos ocupan un lugar significativo. No obstante, el siglo XX tal como lo han dicho algunos de nuestros reputa-dos autores marcó un esfuerzo excepcional en la construcción de una doctri-na mercantil que transcendiera a los comentarios del Código sin desmerecer su valor científico. De cualquier manera el poder construir las raíces de un derecho mercantil que se ha enriquecido mucho más allá de la cimiente ori-ginal de las ordenanzas de Bilbao que constituyeron la semilla original de nuestra legislación mercantil exige una consideración de la doctrina que no hemos sido capaces de hacer.

Al final del día no solo debemos detenernos en consideraciones rigu-rosamente elaboradas desde el punto de vista jurídico como las expresadas por Sanojo en su quehacer quincenal en “El Foro” publicado a partir del 15 de abril de 1856. Sino también a través de posiciones sociológicas con fun-damental repercusión legal como por ejemplo las importantes reflexiones sobre la Ley de 10 de abril de 1834 de Fermín Toro en la cual expresó: “Este derecho universal, además de otras consideraciones personales que no es de este momento exponer, me animan a publicar algunas ligeras reflexiones en una cuestión que ocupa actualmente las cámaras legislativas y la opinión pú-blica en Venezuela, cuestión de graves trascendencia en la moral y política

286

del país. Quiero hablar de la absoluta libertad de contratos establecida por la Ley de 10 de abril de 1834”. En el texto que acabamos de citar existen con-sideraciones muy distintas a una argumentación legal como la sostenida en-tre el Dr. Julián Viso y Luis Sanojo alrededor de 1856 con motivo del asunto relativo a “interdictos”.

De cualquier forma todo esfuerzo relativo a nuestra historia mercantil que parta de la doctrina detrás de la ley debe empezar por analizar cuidadosa-mente las fuentes. En este sentido esta por construir in derecho mercantil de los autores y no de la ley, lo cual a veces puede ser difícil de poner sobre el tapete.

La reforma del 55 de la cual celebramos hace poco 50 años no es solo significativa porque fue, a pesar del tiempo transcurrido y de las promesas hechas, nuestra última reforma del Código de Comercio, sino también porque involucró temas que en la evolución actual requieren nuestra decisión.

287

BIBLIOGRAFÍA

1. Acosta, Julio César. “El Proyectista y El Legislador en la Reforma del Código de Comercio en el año 1955”, Imprenta Nacional, Caracas, 1956.

2. Amaya, Jaime Luis. “El Anteproyecto de Reformas a la Ley Argentina de Socie-dades Comerciales”. En el Centenario del Código de Comercio Venezolano de 1904, Tomo I, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2004.

3. Araya, Miguel C. “Las Transformaciones en el Derecho Societario” en Centenario del Código de Comercio Venezolano de 1904, Tomo I, Academia de Ciencias Polí-tica y Sociales, Caracas, 2004

4. Arrieta Zinguer, Miguel. “La Contabilidad Mercantil de los Empresarios”, en Cen-tenario del Código de Comercio, Tomo I, Academia de Ciencias Políticas y Socia-les, Caracas, 2004.

5. Ascarelli, Tulio. “Teoría General de los Títulos de Crédito”, Editorial Sus, Méjico, 1947.

6. Barboza Parra, Ely Saúl. “Derecho Mercantil Manual Teórico Práctico”. Mc Graw Hill, Caracas, 2003.

7. Barreiro Fernández, María Isabel. “La Creación de Sociedades Mercantiles a través de Técnicas Telemáticas”. En Derecho e Internet, Editorial Aranzadi, Navarra, 2003.

8. Brice, Ángel Francisco. “Licenciado Luis Sanojo sus Tiempos, su Personalidad, su Obra”. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1956.

9. Broseta Pont, Manuel y Martínez Sanz, Fernando. “Manual de Derecho Mercan-til”.Volúmen I, Tecnos, Madrid, 2002.

10. Carlino, Bernardo “Firma Digital y Derecho Societario Electrónico”, Rubinzal Calzón Editores, Buenos Aires, 2003.

11. De Eizaguirre, José María. “Derecho Mercantil”. Civitas, Madrid, 1999. 12. Diccionario de Historia de Venezuela, Fundación Polar, Tomo IV, Caracas, 1997. 13. Dominici, Aníbal. “Comentarios al Código de Comercio Venezolano”. Caracas,

1891. 14. Embid Irujo, José Miguel. “Los Grupos de Sociedades en el Derecho Comunitario

y en el Derecho Español”. En Derecho de Grupo de Sociedades. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2005.

15. García Mas, Francisco Javier. “Comercio y Firma Electrónicas. Análisis Jurídico de los Servicios de la Sociedad de la Información”. Editorial Lex Nova. Valladolid, 2004.

16. Goldschmidt, Roberto. “Curso de Derecho Mercantil”. Universidad Católica An-drés Bello y Fundación Roberto Goldschmidt, Caracas, 2001.

17. Goldschmidt, Roberto. “La Reforma Parcial del Código de Comercio de 1955”; Publicaciones del Ministerio de Justicia, Caracas, 1957.

288

18. Goldschmidt, Roberto. “La Sociedad Mercantil Unipersonal con particular conside-ración del Derecho Venezolano”. Ponencias Venezolanas al VII Congreso Interna-cional de Derecho Comparado, Upsala, 1966.

19. Hung Vaillant, Francisco. “Sociedades”. Vadell Hermanos, Caracas, 2002. 20. Ley 7/2003 de la Sociedad Limitada Nueva Empresa. 21. Manovil, Rafael Mariano. “Los Elementos Característicos del Grupo de Socieda-

des: Dependencia y Dirección Unitaria”. En Derecho de Grupo de sociedades. Academia de Ciencias Políticas y sociales, Caracas, 2005.

22. Mármol Marquis, Hugo “Ideas para una concepción moderna de la empresa, la hacienda y el empresario mercantil”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1977 – 1978.

23. Morles Hernández, Alfredo. “Compendio de Derecho Mercantil I”. Academias de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2004.

24. Morles Hernández, Alfredo. “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2004.

25. Morles Hernández, Alfredo. “En Torno a la Reforma del Código de Comercio”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. Cara-cas, 1977 – 1978.

26. Morles Hernández, Alfredo. “La Regulación Fragmentaria de los Grupos de Socie-dades y su Repercusión en la Jurisprudencia”. Derecho de Grupo de Sociedades. Academias de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2005.

27. Morles, Hernández, Alfredo. “Régimen Legal del Mercado de Capitales”. Univer-sidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1979.

28. Otaegui, Julio César. “Corresponsabilidad Grupal en el Derecho Argentino”. En Derecho de Grupo de Sociedades, Academias de Ciencias Políticas y Sociales, Ca-racas, 2005.

29. Pineda León, Pedro. “Principios de Derecho Mercantil”. Talleres Gráficos Univer-sitarios, Mérida, 1972.

30. Redman, Eric. “The Dance of Legislation”. Simon and Schuster, New York, 1973. 31. Rico Carrillo, Mariliana. “Contratos Mercantiles Electrónicos”. En Centenario del

Código de Comercio Venezolano de 1904. Tomo II, Academia de Ciencias Políti-cas y Sociales, Caracas, 2004.

32. Rodríguez Berrizbeitia, Julio. “Estado actual del Registro Mercantil en Venezuela”. Memorias del I, II y III. Seminario Visión y Revisión del Derecho Registral y No-tarial. Barquisimeto, 2005.

33. Rodríguez B., Julio. “Algunas Consideraciones sobre la Usura”, Ciencias Penales: Temas Actuales Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2003.

34. Sánchez Calero, Fernando. “Instituciones de Derecho Mercantil”, Tomo I, Mc Graw Hill, Madrid, 1977.

35. Thurow, Lester C., “The Future of Capitalism” William Morrow, New York, 1996.

289

36. Uría, Rodrígo. “Derecho Mercantil”. Marcial Pons, Madrid, 2000. 37. Zunino, Jorge Oswaldo. “Fondo de Comercio”, Astrea, Buenos Aires, 2000.

290