LA ESTAFA (8-07)

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Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Para ver aviso legal de clic en el siguiente Hipervínculo (NECESITA CONEXIÓN A INTERNET) http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/condicion.htm INFORME DE INVESTIGACIÓN CIJUL TEMA: LA ESTAFA RESUMEN: En el presente informe investigativo, se brinda un análisis basado en doctrina, normativa y jurisprudencia sobre el tipo penal de estafa, que se regula en los artículos 216 y siguientes del Código Penal. A los efectos, se examina su concepto, así como los sujetos intervinientes (activo y pasivo), junto con el bien jurídico tutelado y los distintos elementos configuradores del tipo penal. Seguidamente se incorpora un breve extracto que reseña la posición jurisprudencial sostenida por la Sala Tercera, con motivo de una reforma en 1988, en torno al concepto de engaño. Por último, se incorpora la normativa y jurisprudencia relacionada, incorporando criterios establecidos por la Sala Tercera y el Tribunal de Casación Penal, en torno a la figura de la estafa. Índice de contenido 1. Doctrina......................................................2 a. Concepto de Estafa.........................................2 b. Sujeto Activo..............................................3 c. Sujeto Pasivo..............................................3 d. Bien Jurídico Tutelado.....................................4 e. Elementos de la Estafa.....................................5 i. Medios Engañosos........................................5 ii. El Error...............................................7 iii. La Disposición Patrimonial............................7 iv. El Perjuicio...........................................9 f. Concepto de Engaño en la Jurisprudencia Nacional a partir de 1988..........................................................10 Dirección Web http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: [email protected]

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INFORME DE INVESTIGACIÓN CIJUL

TEMA: LA ESTAFA

RESUMEN: En el presente informe investigativo, se brinda unanálisis basado en doctrina, normativa y jurisprudencia sobre eltipo penal de estafa, que se regula en los artículos 216 ysiguientes del Código Penal. A los efectos, se examina suconcepto, así como los sujetos intervinientes (activo y pasivo),junto con el bien jurídico tutelado y los distintos elementosconfiguradores del tipo penal. Seguidamente se incorpora un breveextracto que reseña la posición jurisprudencial sostenida por laSala Tercera, con motivo de una reforma en 1988, en torno alconcepto de engaño. Por último, se incorpora la normativa yjurisprudencia relacionada, incorporando criterios establecidospor la Sala Tercera y el Tribunal de Casación Penal, en torno a lafigura de la estafa.

Índice de contenido1. Doctrina......................................................2 a. Concepto de Estafa.........................................2 b. Sujeto Activo..............................................3 c. Sujeto Pasivo..............................................3 d. Bien Jurídico Tutelado.....................................4 e. Elementos de la Estafa.....................................5 i. Medios Engañosos........................................5 ii. El Error...............................................7 iii. La Disposición Patrimonial............................7 iv. El Perjuicio...........................................9

f. Concepto de Engaño en la Jurisprudencia Nacional a partir de1988..........................................................10

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2. Normativa....................................................11 a. Código Penal..............................................11

3. Jurisprudencia...............................................12 a. Alcances del Término lesión al Patrimonio Ajeno...........12 b. Análisis del Tipo Penal...................................14 c. Análisis sobre el Ardid...................................15 d. Análisis sobre los Elementos del Tipo.....................16 e. Bien Jurídico Tutelado....................................19 f. Consumación Formal y Material.............................20

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DESARROLLO:

1. Doctrina

a. Concepto de Estafa[GUZMÁN GARCÍA, Marco Antonio]1

“Repito, a manera de ilustración, que en la estafa es la mismapersona defraudada, quien en virtud del engaño que obra sobreella, entrega al defraudador la cosa objeto del delito.Y la relación de derecho que hay en la estafa entra el defraudadoy el defraudador no se hubiera producido jamás sino existierapreviamente la voluntad de entregar la cosa en el primero, y deapoderarse ilegítimamente de ella en el segundo, por medio de unardid, artimaña, engaño, etc. Este es el requisito esencial quedistingue esta figura delictuosa de cualquier otra.Cuando la cosa pasa a poder de otro, por un simple apoderamientoilegitimo, estamos en presencia del hurto.Cuando el apoderamiento ilegítimo de la cosa se realiza por mediode una acción de fuerza sobre ella o de violencia física en laspersonas, el delito que se tipifica es el robo.Cuando la cosa es obtenida por medios especiales de coacción,(intimidación o amenazas graves), se da la extorsión.Cuando el autor del delito usa algunos fraudes que nuestralegislación señala en los artículos 218 a 221 del Código Penal,comete fraudes de seguro, etc.Cuando el delito afecta a la posesión o tenencia de la tierra(bienes inmuebles, derechos reales, o derechos especiales o bienalgunos elementos naturales) se llama usurpación.Cuando el delito sólo lesiona, dañando la materialidad de la cosa,se llama daños.Resumiendo tenemos: que tanto en los delitos de hurto, robo,extorsión, usurpación y daños, lo mismo que en la mayor parte delos fraudes, la víctima es extraña al hecho del imputado (sujetoactivo); pero en el delito de estafa, la acción que da origen a lalesión patrimonial proviene del lesionado mismo (víctima o sujetopasivo) que entrega voluntariamente la cosa a quien quiereapoderarse de ella. Pero esta voluntad de la víctima está viciadapor un elemento esencial que ella no conoce en el momento de laentrega, y que es el ardid o engaño. Sin éste el hecho no sehabría producido o bien, de producirse no constituiría delito omás bien, no constituiría el delito de estafa.

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Ahora, bien, cuando una persona entrega una cosa a otra, puedenpresentarse dos situaciones: la víctima entrega la cosa sin queobre nada sobre su ánimo, a una persona y ésta, después detranscurrido cierto tiempo no la entrega y se apodera de ella, secomete apropiación indebida o irregular. Si entrega la cosa ysobre su ánimo obra un engaño provocado por el defraudador,entonces se tipifica el delito de estafa. En ambas soluciones seda la pérdida de la cosa, pero lo que es distinto es el móvil quedeterminó la entrega de la cosa.La ley, en la estafa, no tutela el interés de la mutua confianzaen las relaciones patrimoniales individuales, -pues es posibletambién la estafa en las relaciones ilícitas- sino el interéspúblico en impedir el uso del engaño para inducir a quien sea aprestaciones útiles no debidas. Con respecto a la estafa en sí, Carrara reconocía la imposibilidadde definirla, destacando que era imposible enumerar la variedad áemedios inventados por la astucia humana para engañar.Algunos Códigos -el argentino- se limitan a enumerar ejemplos delas formas y modos de la comisión del hecho delictuoso. Lalegislación francesa lo hace limitativamente; el argentino endicha enumeración es ejemplificativa, pero no limitada, y elitaliano define la estafa, considerándola como el empleo deartificios o engaños para inducir a la víctima en e-rror a fin deprocurar para sí o para terceros un provecho injusto en perjuicioajeno, concepto éste que es admitido por -la doctrina y lajurisprudencia en general.”

b. Sujeto Activo[SÁNCHEZ DELGADO, Daniel]2

“El sujeto activo puede ser cualquier persona. La jurisprudenciaasí lo certifica pues habla simplemente de sujeto activo, sinhacer distinción alguna, que en nuestro caso el Código no hace.También sobre este tema se puede decir que el tener algunacualidad especial agrava la pena, como es el caso del apoderado,administrador, etc. (art. 216 párrafo 3er.), sobre el punto Finziindica que el número de autores no es una circunstancia previstaen el delito de estafa lo cual no está bien pues el concurso devarias personas en la estafa vuelve más creíble lo que no esverdadero y más insidioso en engaño, y agrava, por consiguiente,la peligrosidad del hecho.”

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c. Sujeto Pasivo[SÁNCHEZ DELGADO, Daniel]3

“Es evidente que el sujeto pasivo es el que sufrió o mejor dichocayó en el engaño, del sujeto activo. Hay que tomar en cuenta ladiferencia entre víctima y damnificado, de ahí que podamos hablarde víctima para referirnos al engañado propiamente dicho ydamnificado al que sufre el perjuicio patrimonial. Esto sinperjuicio de que un mismo sujeto pueda ocupar ambos roles al mismotiempo, pues como bien lo dice Cuello Calón que "el sujeto pasivopuede ser cualquier persona que ha sido víctima del engaño, peroésta no se identifica con la persona que sufrió el perjuiciopatrimonial". El propio sujeto pasivo es quien realiza el actoconsumativo, disponiendo, a causa del engaño, de una parte de!patrimonio en favor de un tercero". Así la jurisprudencia haexpresado que "el concepto de estafa se estructura con un ataque ala propiedad o como se dice modernamente, al patrimonio,consistente en una disposición de carácter patrimonialperjudicial, realizada por el sujeto pasivo, viciada en sumotivación por el error que provoca el ardid o engaño del sujetoactivo". (Resolución NB: 98 del 26/06/1992 Tribunal Superior Penalde Alajuela, Sec. Segunda.). Nótese que en el caso que se presentael sujeto pasivo es el mismo que sufre el perjuicio patrimonial.”

d. Bien Jurídico Tutelado[SÁNCHEZ DELGADO, Daniel]4

“Es unánime la doctrina en cuanto a que uno de los bienesjurídicamente tutelados es el patrimonio, de esta forma LuisCarlos Pérez explica en el delito de estafa lo que se trata deproteger es la disposición que tiene un sujeto objeto, tambiénsobre el tema de la patrimonio Manzini explica que "el objetivoespecífico en la tutela de la estafa es el interés público en lainviolabilidad del patrimonio", de igual forma Schonke-Schroderponen una posición más radical basados en la doctrina según lacual el bien jurídico de la estafa es "el patrimonio y sólo elpatrimonio". Sin embargo hay un poco de discusión en cuanto alotro bien jurídico que tutela el delito de estafa y también sobresu posición principal o accesoria. Así Hafter considera comoobjeto de protección primario la lealtad y la buena fe y solosecundario el patrimonio, pero en sentido contrario estaAntolisei, que admite la tutela de la patrimonio y también unaprotección a la libertad del consentimiento en negociospatrimoniales.Algunos autores consideran que no hay problema alguno en incluirel bien jurídico de la seguridad en las relaciones jurídico

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patrimoniales junto con el del patrimonio ( Binding, Hafter,Bolkelmann). Es así como Antón Oneca explica la dualidad deposiciones con respecto a este tema pues establece que los quedestacan por ejemplo la buena fe, es porque consideran la lesiónal patrimonio como un supuesto necesario, de ahí que se hagahincapié en lo específico y no lo genérico. Por otro lado los quedan mayor importancia al patrimonio económico se ven obligados areconocer el conjunto de especies delictivas que lo perjudican,por supuesto dentro de estos el engaño. Por otro lado Manzini diceque "...la incriminación de la estafa se tutela no tanto la mutuaconfianza en las relaciones patrimoniales individuales pues esposible también la estafa en las relaciones ilícitas, sino elinterés público en impedir el engaño inductor de prestacionesútiles no debidas", contrario a esta afirmación se ha manifestadoparte de nuestra jurisprudencia, al manifestar la imposibilidad dela existencia del delito de estafa en relaciones ilícitas. Seríacaer en el absurdo de condenar por estafa al traficante queinduciendo a error a su comprador le vende talco en lugar decocaína. Sin embargo otra parte de nuestra jurisprudencia si estade acuerdo con Manzini, como lo presenta el fallo No. 159 delTribunal Superior Penal de Puntarenas de 1983. ("Delitos contra laPropiedad", Alvarez C. y otros, p.114.)La jurisprudencia nacional, parece ser que ha aceptado la posiciónpredominante del patrimonio como bien jurídico de la estafa. Esto,claro, sin perjuicio de un control sobre la seguridad jurídica enlas relaciones patrimoniales como señala Antón Oneca. Másespecíficamente la Sala Tercera dijo "En el presente asunto, esevidente que el delito de estafa sanciona la afectación alpatrimonio ajeno, ofensa que puede ser llevada a cabo a través demedios diversos al uso de un documento falso". En virtud de estasopiniones jurisprudenciales y doctrinarias podemos decir que esevidente que el bien jurídico del delito de estafa es elpatrimonio (ver infra 23 nota al pie), pero no hay problema algunoen aceptar como adjunto el bien jurídico de la seguridad en lasrelaciones patrimoniales, pues es evidente el perjuiciopatrimonial pero la forma es lo que realmente caracteriza aldelito, de manera que si fuera solamente el patrimonio no quedaclara una real diferencia con los demás delitos contra lapropiedad.”

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e. Elementos de la Estafa[CAMACHO VILLALOBOS, Robert y PERALTA AGUILAR, Saray]5

i. Medios Engañosos“En las distintas legislaciones para señalar los medios engañososo la conducta engañosa que en el delito de estafa debe llevarse acabo, el legislador se ha valido de diferentes expresiones.El Código Penal italiano utiliza los vocablos "artificios yengaños" para aludir los medios por los cuales se puede llegar atipificar la conducta, tal fórmula influyó en las legislaciones demuchos países en incluso en el artículo 216 de nuestro CódigoPenal se hacía mención de la misma; siendo éstas entonces las dosformas mediante las cuales se podía llegar a inducir a error a unapersona.A pesar de que actualmente la expresión "artificios y engaños" fuevariada adoptando la fórmula utilizada por el Código Penal alemán(simulación de hechos falsos, deformación u ocultamiento de hechosverdaderos), hemos creído necesario hacer mención de dichaexpresión para poder hacer notar precisamente en que consistió lareforma; así como también definir en este punto qué es engaño parala doctrina y cuáles son las características del mismo.Maggiore expresa que tanto uno como otro expresan lo mismo: elengaño figurado; lo que los diferencia es precisamente distintagradación de intensidad, así, mientras el artificio para el autores una estudiada y astuta transfiguración de la verdad que puedeconsistir en palabras u actos explícitos o implícitos (acciones uomisiones), el engaño consiste siempre en una acción, es unamaquinación dolosa de ahí la diferencia con primero.Sin embargo otros autores invierten el significado de esostérminos, y en ocasiones se ven como sinónimos o bien realizan unaabsorción de la expresión "engaño" en la de "ardid" (artificio).Para Núñez en el Código Penal argentino lingüísticamente puedediferenciarse el ardid del engaño, el primero requiere artificioso maniobras objetivas, mientras que el engaño no requiere deéstas, sino que basta aquí simplemente una conducta contraria a laverdad (falta a la verdad en lo que se dice o hace).La mayoría de los autores argentinos se han pronunciado alrespecto pues si bien es cierto en el artículo 172 se utiliza unafórmula ejemplificativa, cierra dicha enumeración con la expresión"o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño", por lo que ambostérminos han sido definidos por la doctrina de ese país.Así Cretas por su parte afirma que

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"El fraude puede estar integrado por ardides o por engaños, en elsentido de la ley, la diferencia entre ambos conceptos atiende ala forma de perpetrar la acción engañosa que constituye el fraude.El ardid indica la utilización de maniobras o artificiosdestinados a engañar; para el engaño basta la afirmación o lanegación contraria a la verdad; y si la primera forma de fraude noofrece mayores dificultades en torno a su idoneidad típica, sí lasofrece la segunda..."Fontán Balestra considera que la ley lo que hace es unaequiparación entre ardid y engaño, sin embargo el primerosignifica "...artificio medio empleado hábil y mañosamente para ellogro de algún intento. . .y por engaño se entiende falta deverdad en lo que se piensa, se dice o se hace creer.” Por el contrario, Soler, autor argentino que ha sido por logeneral obligada cita en nuestra jurisprudencia, y que continúaestudiándose en algunos cursos de Derecho Penal Especial ennuestras aulas universitarias, asimila la expresión de engaño a lade ardid, y define éste último como "...el astuto despliegue demedios engañosos." y para constituir el mismo se requiere algunaactividad cuyo efecto sea el de hacer aparecer, a los ojos de unapersona una situación falsa como verdadera y determinante.”

ii. El Error“En tesis de principio podríamos afirmar que el error constituyeel resultado o efecto de la acción engañosa y se convierte en lacausa de que la disposición patrimonial se lleve a cabo.Decimos que lo anterior en tesis de principio pues como se veráoportunamente, existen casos en que el error está presente y losmedios engañosos lo que vienen a hacer es a mantenerlo oreforzarlo; sin embargo en la práctica la mayoría de las ocasionesel error se presenta como producto de los medios engañosos que elsujeto activo realizó y es por ese hecho que por lo general, serealiza primero un estudio de tales medios para proseguir luegocon un análisis del resultado o consecuencia de los mismos.Es dentro de tal contexto que se hace una distinción entre elerror surgido de la actividad del sujeto activo (inducción) y elmantenimiento en error, éste último previsto actualmente ennuestra legislación con la reforma realizada al tipo de estafa.Para algunos autores el error no es un elemento independiente deldelito de estafa sino integrante de otros elementos constitutivos,para nosotros el mismo es un elemento de la estafa y de esa manerase encuentra expresado en el tipo penal correspondiente a dichodelito.Debe existir entonces una relación entre el engaño y el error (ya

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sea de creación o de mantenimiento), para continuar con el nexocausal del que hemos venido haciendo referencia por lo que elerror generalmente ocupa un lugar intermedio entre la conductaengañosa y la disposición patrimonial.”

iii. La Disposición Patrimonial“La persona que es engañada ha de realizar a consecuencia de eseerror un acto de disposición o una disposición patrimonial que esparte del proceso para la configuración del delito de estafa, alerror debe serle imputable tal acto.Algunos autores definen dicho acto como entrega material de lacosa por parte de la persona que fue inducida en errorC1), pues enmuchas ocasiones es evidente esa "entrega material", sin embargoexisten casos en que la disposición patrimonial no se presenta deesa forma, por lo que en las distintas nociones que dan losautores de la misma, se tiende a ser más general con el fin deincluir todas las hipótesis posibles.La siguiente definición de Dreher y Tróndle es representativa, delas definiciones que la doctrina alemana da al respecto; para losautores la disposición de bienes es "...esa acción, tolerancia uomisión que, por sí misma produce una disminución de bienes,siempre que el que la lleva a cabo, así sea motivado por un error,lo haga libremente." Rojas Pellerano entiende por disposición patrimonial "...el actopor el cual se transfiere, se modifica o se extingue un derechopatrimonial o una obligación.", este autor como vimos líneasatrás, posee una posición propia sobre los elementos de la estafay afirma que el acto de disposición posee dos elementos: unosubjetivo, el error, y otro objetivo, precisamente latransferencia patrimonial que no significa traslación material delobjeto sino transmisión jurídica de un bien.Queralt define el acto de disposición como "... el desplazamientode bienes o servicios económicamente valorables desde elpatrimonio del sujeto pasivo al del activo." Por último, Luis Enrique Romero Soto entiende por acto dedisposición, ante todo,"...aquella conducta que implica una transferencia, de carácterpatrimonial que produce el nacimiento de la modificación o laextinción de un derecho. La transferencia implica que la cosa o elderecho salga de la esfera de disponibilidad de su titular y pasea la del estafador, en forma que aquel ya no pueda, de momento,tenerla a su disposición." El autor colombiano considera que hay que distinguir entre

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disposición en el campo civil y en el campo penal. En el primero,el acto de disposición implica siempre una pérdida patrimonial acargo del que dispone, a la que le puede o no corresponder unincremento patrimonial a favor de otro individuo, pero en el campopenal siempre debe existir tal incremento, correspondiente a esapérdida, según el autor ello "...quiere decir que en el campopenal el acto de disposición exige un doble resultado: por unaparte, una ventaja patrimonial y, por la otra, un perjuicio de lamisma índole."Debemos tomar en cuenta que de acuerdo al tipo penal de estafa, elmismo se consuma cuando se lesiona el patrimonio de una persona,dicha lesión debe ser producto precisamente de la disposiciónpatrimonial que el engañado realizó, no necesariamente porque elbien haya ingresado de manera efectiva en el patrimonio de otro,sino específicamente porque ya no se encuentra en la esfera dedisponibilidad de aquél.”

iv. El Perjuicio“En términos generales por perjuicio ha de entenderse daño omenoscabo; expresamente en el delito de estafa se dispone que debeexistir como condición típica del mismo el que se produzca unalesión a un patrimonio por lo que el perjuicio debe sernecesariamente de índole patrimonial.Edmund Mezger considera que el perjuicio patrimonial es "... ladisminución del conjunto de los valores económicoscorrespondientes a una persona, lo cual puede producirse tantomediante una disminución del activo como mediante un aumento delpasivo", para el autor, en otras palabras el mismo consiste en ladisminución económica del patrimonio en su conjunto.La mayoría de los autores son coincidentes precisamente en afirmarque el perjuicio consiste en una disminución del patrimonio y lamisma debe ser determinada objetivamente; de ahí que no hay estafaen aquellos casos donde lo que existe es un desplazamiento deelementos patrimoniales, aunque éste se haya obtenido por engaño yla fracción del patrimonio es sustituida por algo.Se está en este caso frente al tema de la compensación; acerca delcual se ha dicho que donde hay contraprestación, hay ausencia deperjuicio y por tanto no existe delito, pues lo que se requiere enéste es que exista una efectiva disminución del patrimonio, cosaque en este caso no se da.Sin embargo, algunos autores han incluido en sus definiciones dedaño o perjuicio en el delito de estafa el tema de lafuncionalidad del bien como elemento del daño; es así como elpatrimonio no debe verse como una valoración económica, sino que

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más amplio, incorporándole las relaciones necesarias para eldesenvolvimiento del ser humano y sus necesidades; consideran ellocomo la pauta para analizar el detrimento o daño patrimonial, asíque si el bien no tiene esa función de satisfacción de necesidadesexiste daño aunque no se haya disminuido el valor en dinero de loshaberes del ofendido.Es así como Antolisei afirma que el perjuicio deber serdeterminado con criterios objetivos con base en el juicio de lageneralidad de los hombres; sin embargo ello no excluye que en talvaloración se consideren las circunstancias del caso concreto porlo que con relación al tema de la contraprestación considera losiguiente "...puesto que la mayor parte de los objetos no tienenel mismo valor para todos los hombres, es decir no pueden serutilizados por todo el mundo, es necesario determinar qué valortiene la contraprestación para el que la recibe. En consecuencia,hay daño, pese a la objetiva equivalencia de lascontraprestaciones, si la que recibe el interesado no es útil paraél." En este sentido para el autor hay estafa si a un campesino sele convence por engaños que compre un aparato sofisticado delabranza que luego resulta que no puede ser utilizado por lascondiciones del terreno, por que la clase de cultivo que realizano se lo permite, carece de un tractor necesario para sufuncionamiento o en términos generales no puede ser usado enaquella zona.Muñoz Conde considera esos casos como estafa por lo que sugiereincluir junto al concepto objetivo económico jurídico depatrimonio, un aspecto individual o subjetivo, según el cual elperjuicio se determina en función del valor del uso o de empleoque el adquirente de la cosa pensaba dar a la misma, se puedeentonces considerar como perjuicio patrimonial la lesión de esasexpectativas no mensurables estrictamente en términos económicos,dado que en la determinación del mismo debe tenerse en cuenta elvalor de uso o de empleo concreto que el adquirente quiere darle;sin embargo ello debe ser una valoración económica objetiva y nouna simple valoración de tipo afectivo.”

f. Concepto de Engaño en la Jurisprudencia Nacional a partirde 1988[DOBLES OVARES, Víctor Alfonso]6

“Un germen embrionario se venía gestando para el cambio. En 1987,la sala Tercera, había mantenido la posición que en relación conel ardid "... no se trataba de todo un despliegue malicioso, sinotan solo de aquel que en el caso concreto y de acuerdo con susespeciales circunstancias indujo en error al sujeto pasivo conperjuicio patrimonial. Si para ello bastó una mentira, el medio

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empleado fue idóneo para inducir en error y obtener así unprovecho patrimonial." 3Tras la reforma de 1988, la Sala Tercera, adhiriéndose a losfallos anteriores y con fundamento en la doctrina italiana yargentina, estableció el criterio, por el cual el engaño, vistocomo simple mentira, es suficiente si induce en error al ofendido;resultando, por tanto, inútil distinguir entre artificio tosco yrudo y artificio sutil; y, siendo, a su vez, irrelevante analizarsi la ignorancia o ligereza de aquél haya facilitado o no elerror.”

2. Normativa

a. Código Penal7

Artículo 216.- Estafa. (*)Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, pormedio de la simulación de hechos falsos o por medio de ladeformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolospara obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o paraun tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en lasiguiente forma:1) Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lodefraudado no excediere de diez veces el salario base. 2) Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lodefraudado excediere de diez veces el salario base.Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando loshechos señalados los realice quien sea apoderado oadministrador de una empresa que obtenga, total oparcialmente, sus recursos del ahorro del público, o porquien, personalmente o por medio de una entidad inscrita o noinscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus recursos,total o parcialmente, del ahorro del público. (*)

(*) El párrafo segundo del presente artículo ha sido reformado mediante LeyNo. 7107 de 4 de noviembre de 1988.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7337 publicadaen La Gaceta No. 92 del 14 de mayo de 1993.

Artículo 220.- Estafa de seguroSerá reprimido con prisión de seis meses a tres años y con treinta

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a cien días multa, el que, con el propósito de lograr para símismo o para otro el cobro indebido de un seguro u otro provechoilegal, destruyere, dañare o hiciere desaparecer una cosaasegurada. Si lograre su propósito, la pena será la contemplada enel artículo 223.Iguales penas se aplicarán al asegurado que con el mismo fin seprodujere una lesión o agravare las consecuencias de las lesionesproducidas por un infortunio.

Artículo 221.- Estafa mediante cheque.Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el montode lo defraudado, al que determinare una prestación dando en pagode ella un cheque sin fondos, o cuyo pago se frustre por unaacción deliberada o prevista por él al entregar el cheque.(Reformado por Ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).

3. Jurisprudencia

a. Alcances del Término lesión al Patrimonio Ajeno[TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL]8

"Se observa en nuestro ordenamiento que tanto el Estelionato(norma aplicada), como la Estafa (a la que luego nos referiremos),se encuentran en el Código Penal dentro del Título VII, delitoscontra la propiedad, y en la sección IV, referente a la estafa yotras defraudaciones. La defraudación, entendida como toda lesiónpatrimonial producida con fraude, es una denominación genérica queengloba una serie de tipos, dentro de ellos el estelionato y laestafa, que serán entonces formas especiales de defraudar. Lasentencia que se impugna tiene como acreditado el delito deestelionato en su inciso segundo. Esta conducta, conocida tambiéncomo desbaratamiento de derechos acordados a terceros, sanciona"al que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobreun bien o el cumplimiento de una obligación referente a éste,acordados a otro por un precio o como garantía, ya sea mediantecualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importeenajenación o removiéndolo, ocultándolo o dañándolo;". Se refierea la realización de un acto posterior al otorgamiento del derecho,a diferencia del inciso primero. La maniobra se efectúa despuésdel contrato, que precisamente hizo nacer la obligación para elsujeto activo de abstenerse de realizar actos perturbatorios. Elcontrato se realiza debidamente, y el fraude sobreviene luego.Según la sentencia, al suscribirse el contrato es que se produce

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el engaño, pues es en ese momento que se oculta la ajenidad delbien. Hay entonces un fraude inicial, y no sobreviniente, por loque la conducta del imputado no se adecúa al tipo penal aplicado.Tornar imposible, incierto o litigioso el derecho por cualquieracto jurídico relativo a ese bien, o removiéndolo, ocultándolo odañándolo, significa que en un inicio ese derecho no eraimposible, incierto o litigioso, sino que devino en esa condiciónpor un hacer del sujeto activo, posterior al negocio. II.- Debeanalizarse si la conducta tenida por acreditada encuadra en elprimer inciso del artículo 217 mencionado (los demás incisos serefieren a situaciones ajenas a los hechos probados) o en laestafa, pues las demás figuras de la defraudación suponenconductas diferentes a la atribuida al imputado. El inciso primeroseñala: "Al que recibiendo una contraprestación, vendiere ogravare bienes litigiosos, o bienes embargados o gravados,callando u ocultando tal circunstancia;". No lleva razón elrecurrente al indicar que no se configuró el ardid pues el simplesilencio no lo constituye. Precisamente se sanciona en esta figurael guardar silencio cuando se estaba obligado a la lealtad. Seexige al sujeto activo informar a la otra parte la condición delbien al momento de la contraprestación. El silencio y laocultación constituyen el medio de comisión. Hay obligación paraeste sujeto de decir verdad al efectuarse la transacción, pues elsujeto pasivo no la realizaría si la hubiera conocido. En esteinciso, el obstáculo para el cumplimiento de lo acordado ha deexistir al momento del negocio (a diferencia del inciso segundo),y el sujeto activo no actuar según el deber de decir verdad. Apesar de lo indicado, que se cumple en la especie, se hacenecesario analizar otros aspectos. La contraprestación, comoelemento objetivo del tipo penal, requiere de la víctima laentrega al sujeto activo de una cosa o servicio, o el cumplimientode una obligación. Según los hechos acreditados, al momento deotorgarse la prenda el imputado no recibió contraprestaciónalguna, pues el documento garantizaría el pago de una deudaanterior. Por otro lado, el bien dado en garantía no eralitigioso, entendido el término en sentido estricto, es decir,objeto de una acción judicial. Tampoco estaba embargado o gravado(al menos no se establece así en el fallo). En consecuencia, laconducta del imputado tampoco concuerda con la descrita en lafigura analizada. Algunas legislaciones contemplan como figuraespecífica la enajenación, arrendamiento o gravamen de bien ajenoo enajenado, o bien describen , como una forma de estelionato, elvender, gravar o arrendar como propios, bienes ajenos. No sucedeasí en nuestra legislación, por lo que algunas conductasreprochadas socialmente pueden resultar atípicas. Por último, debeexaminarse si se está en presencia del delito de estafa. Elartículo 216 del Código Penal referido a la estafa, utiliza como

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verbo definitorio de la acción el lesionar el patrimonio ajeno,que se traduce en un daño, una disminución, un menoscabo de esehaber. Esta lesión se consigue de diferentes modos, con el fin deobtener un beneficio patrimonial antijurídico. La figura trata deproteger la disposición del sujeto sobre una cosa, derecho uobligación con relevancia económica. Debe darse una directarelación entre la disposición patrimonial y el perjuicio, así comocon el beneficio pretendido por el sujeto activo. En el caso bajoexamen, como se establece en el fallo recurrido, el documento sefirmó como garantía de pago de una deuda preexistente.Precisamente con el certificado en discusión se da elreconocimiento de esa deuda. No ha habido en consecuencia lesiónal patrimonio ajeno. No se ha visto desmerecido en su caudal, puesel negocio realizado no determinó en el sujeto pasivo disposiciónpatrimonial alguna. Por otro lado, el pretendido beneficio aalcanzar con la maniobra engañosa no se da, puesto que alreconocerse la deuda se posibilita su cobro por parte delacreedor. En el presente caso no hay causalidad entre el contratoy la disposición patrimonial, sino aquél se da para garantizar elpago de ésta. En el caso concreto el actuar del imputado esatípico, por lo que se impone casar la sentencia y absolverlo."

b. Análisis del Tipo Penal[SALA TERCERA]9

"III.- [...]. El estudio del tipo penal de la estafa lo podemosdividir en dos grandes partes, a saber el tipo objetivo y el tiposubjetivo.El tipo objetivo de la estafa está constituido porcuatro elementos: (a) Un ardid o engaño, que se define -en eltexto- como la simulación de hechos falsos o deformación uocultamiento de hechos verdaderos; (b) Un error en el sujetopasivo -la persona engañada-, sea que la maniobra de los hechosengañados lo induzca a error o lo mantenga en él; (c) Un actodispositivo del engañado; y, (d) Un perjuicio económico. Estoscuatro elementos deben estar en relación de causalidad, de modoque el ardid debe producir un error, el error un acto dispositivoy, éste un perjuicio económico. En cuanto al ardid el legisladorhabla de la simulación de hechos falsos o deformación uocultamiento de hechos verdaderos, esta fórmula es reiterativa yaque, es evidente que quien simula un hecho falso, deforma u ocultaun hecho verdadero. El ardid puede inducir o mantener en error ala persona (esta parte del texto reconoce una obligación delealtad entre las partes, la cual implica verdad), sin embargo, esnecesario distinguir entre lo que se denomina como ignoranciafáctica (de los hechos) y el error, este último es una falsarepresentación de la realidad, mientras que el que ignora no tieneninguna representación. Debe quedar claro que esta inducción a

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error normalmente ocurre mediante actos aunque, también, podríaocurrir por omisiones, tal sería el caso de la existencia deldeber jurídico de hablar. Entre la omisión y la acción hay unacuestión intermedia y es lo que se denomina como hechosconcluyentes, que son equiparados a acciones que dentro deltráfico normal de los negocios tienen significado de afirmación(por ejemplo, se supone que la persona que va a un restaurantelleva dinero -afirmación de que lleva dinero-, igual sucede cuandose paga con un cheque, se supone que el mismo tiene fondos). Porsu parte, el acto dispositivo debe ser una consecuencia del ardido del error. La estafa es un delito de autolesión porque el sujetopasivo ejecuta un acto dispositivo que le produce un perjuiciocuando él pensaba que le beneficiaría. Este perjuicio patrimonialpuede ser tanto para quien realiza el acto dispositivo como paraun tercero y, es lo que formalmente consuma el delito de estafa.La estafa también es un delito de resultado cortado, donde hay unaconsumación formal cuando se completa la realización del tipoobjetivo y, una consumación material cuando quien delinque lograla consecución de sus fines. La finalidad de la estafa es latraslación de los bienes de un patrimonio a otro y, deberepresentar un perjuicio que se verificará con la disminución delpatrimonio después y como consecuencia directa del actodispositivo; si el patrimonio queda igual o mas bien se aumenta nohay delito de estafa, esto porque existe el "principio decompensación del lucro con el daño". El tipo subjetivo de laestafa abarca el dolo que necesariamente tiene que ser dirigido altipo objetivo. Los elementos del tipo objetivo pueden realizarsecon dolo eventual, no se requiere que el dolo sea directo. Ademásdel dolo el tipo cuenta con un elemento subjetivo difuso "paraobtener un beneficio patrimonial antijurídico", el cual esdeterminante y, es lo que marca la diferencia entre la estafa yotros delitos. El beneficio patrimonial a que aspira el sujetoactivo puede ser para sí mismo o para un tercero."

c. Análisis sobre el Ardid[TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL]10

"I.- El primer motivo acusa inobservancia o errónea aplicación delos artículos 369 inciso i) y artículo 216 del Código Penal, yaque los hechos descritos y analizados en la sentencia noconstituyen delito, pues dice lo siguiente: ".b) ...en ese momentoel imputado le indica que la cadena que porta el ofendido le gustay le solicita que se la preste para verla y además le pregunta quesi la vende y el ofendido le manifiesta que lo puede pensar perono le indica el monto, pero le entrega la cadena para que laobserve. c) Que en ese momento el imputado sale corriendo, semonta a un bus, llevándose consigo la cadena misma que es grande.

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d) que el ofendido ha valorado la cadena en la suma de ochenta ycinco mil colones..."; en el por tanto de la sentencia esos hechosfueron calificados como constitutivos del delito de Estafa; sinembargo no se describe: 1) en que consiste la acción típica queconfigura la estafa, por cuanto no se está señalando en queconsistió el ardid, suficiente para inducir al ofendido a engaño.Señala que los hechos son atípicos, por faltar los elementostípicos del delito de estafa. 2) En la fundamentación de lasentencia se contempla un elemento no señalado en los hechosprobados, como es el considerar que la venta hecha por el ofendidoa solicitud del imputado y la voluntad de este de no pagarle, eslo que constituye el hecho constitutivo del delito de Estafa; laseñora presume el dolo, al señalar que en (sic) el ardid está enel hecho de ofrecer comprar la cadena cuando en realidad nuncatenía la intención de cumplir, sin haber fundamento probatorio querespalde esa afirmación. 3) Si bien en los hechos probados no seestablece formalmente que lo que hubo entre su defendido y elseñor R.U. fue una compra venta; bajo el título "Fondo delasunto", se dice que lo que hubo fue una venta, y que por lo tantola venta no da ninguna obligación de devolverla, por lo que conesa fundamentación se esta aceptando un extremo no mencionado enlos hechos probados. Por lo que si la jueza a quo considera que loque hubo fue una compra venta, con mucha más razón los hechos sonatípicos; es evidente que lo que se da en el caso es una compraventa, regulada en el código de comercio en el artículo 442. Elalegato no procede. La defensora incurre en el yerro de irrespetarlos hechos fijados por la a quo en el fallo, lo que esimprocedente en vía de casación y cuestiona en un reclamo por elfondo, la valoración de la prueba realizada por el tribunal dejuicio, motiva su alegato en una valoración propia, subjetiva quees igualmente improcedente en esta vía, lo que hace que su recursopor el fondo se declare sin lugar. Señala el fallo: "El ardidnecesario para que se configure la estafa, no es necesario que seasofisticado, puesto que basta la mera simulación de hechos falsos,resultando que el imputado le indicó al ofendido que le permitierala cadena para verla y le ofreció comprarla simulando los hechossimuló su voluntad, no es posible aplicarle al ofendido que fuepor su culpa que el encartado se apoderó por medio de engaños dela cadena al ser el ofendido una persona confiada, porqueprecisamente el imputado se vale de la sencillez del ofendido deque lo conocía previamente para apoderarse de la cadena, por loque la imprudencia del ofendido al quitarse la cadena y dársela enla mano al justiciable no lo exime de la responsabilidad penal alser autor del engaño." (folio 51 vto) Es oportuno indicar que,cuando se alega la violación de la ley sustantiva, siempre separte de la base de cuestionar la norma aplicada a los hechosfijados en el fallo, el contralor de casación no puede descender

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al marco fáctico que se establece en la sentencia, el cual esinmutable en esta vía, un recurso por el fondo, nada de ello harespetado la recurrente al formular el presente reclamo."

d. Análisis sobre los Elementos del Tipo[SALA TEECERA]11

"III.- Antes de pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, laSala estima conveniente, por la forma en que se resolverá, apuntaralgunas consideraciones en torno al delito de Estafa. El citadotipo penal (Art. 216 del Código Penal) contiene como elementosobjetivos: una acción engañosa, un error, y un acto dispositivo.Entre ellos, y en ese orden, debe existir una relación decausalidad. La acción consiste, al tenor del Art. 216, en induciro mantener a otra persona en error, mediante la simulación dehechos falsos o la deformación u ocultamiento de hechosverdaderos. En tales situaciones, pues, se debe crear o mantenerun error, es decir, una falsa representación de la realidad. Esteerror, en consecuencia, es sobre los hechos, y consiste en asumircomo verdadero uno falso, o viceversa, tener como falso unoverdadero. Motivado en ese error, el sujeto pasivo debe realizarun acto dispositivo que lesione su patrimonio o el de otro sujetosobre el que tenga, de hecho o derecho, un poder de disposición(estafa triangular). El patrimonio es el conjunto de bienes yderechos, protegidos por el ordenamiento jurídico, y dotados, pordemás, de un contenido económico. Por otra parte, el elementosubjetivo de la Estafa está compuesto por el dolo y por unaintención de obtener un beneficio patrimonial antijurídico. Eldolo debe abarcar el conocimiento de los elementos objetivos antesdichos y la voluntad de realizar el tipo penal, según sudescripción (Art. 31 Código Penal). La intención de obtener elcitado beneficio es un elemento subjetivo del tipo, diferente deldolo. Por último, el beneficio pretendido será antijurídico, si elmismo es desvalorado conforme a Derecho, es decir, si se trata deobtener, para sí o para un tercero, sin ostentar legítimamenteninguna expectativa de derecho, situación jurídica consolidada oalgún derecho respecto a esa pretensión. El delito de Estafa es undelito de resultado, y como tal requiere de una modificación en elobjeto en el que recae la acción que, en este caso es, en últimainstancia, el patrimonio. Por último, existe Tentativa de Estafacuando el sujeto ha realizado actos de ejecución (simulación dehechos falsos o deformación u ocultamiento de hechos verdaderos)directamente encaminados a la consumación, y esta no se producepor causas independientes del agente (Art. 24 del Códigosustantivo). Esos actos causalmente dirigidos a la consumacióndeben ser idóneos para producir o mantener el error, y éste debeser de tal magnitud que incline al sujeto pasivo a disponer del

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patrimonio. En consecuencia, si aquellos actos no producen elerror esperado, no puede ni siquiera hablarse de tentativa deestafa, pues ésta supone que se ha realizado el engaño, pero unacausa ajena al agente impide el acto dispositivo y el perjuiciopatrimonial. IV.- A juicio del a quo, la indemnización que sepretendía cobrar era antijurídica porque se incluyeron datosfalsos en el reclamo (que la colisión había sido en territoriocostarricense, que el imputado iba conduciendo y que había untercer vehículo de la empresa S. involucrado, -folio 196 frente,in fine y 196 vuelto, líneas 1 a 4-). No obstante lo anterior, ysin que la Sala entre a valorar la procedencia o no del reclamoadministrativo, sí considera necesario apuntar que desde elmomento en que J.A.S.A. rectifica su dicho, informando la verdadsobre lo sucedido, tan solo cuatro días después de su primeradeclaración (del 5 de junio de 1995, folio 23), con ello, y porser él el titular de la póliza de seguro, modifica los hechosoriginalmente denunciados por su hermano. Pese a que la acción deeste último pueda calificarse de mentirosa, no puede serconsiderada como engañosa, en el sentido del artículo 216 delCódigo Penal. Es decir, aún y cuando es contraria a la verdad, locierto es que no era apta, por sí misma, para inducir a error a lainstitución aseguradora, pues ésta inclusive debía realizar lostrámites iniciales de oficio bajo cualquier circunstancia en queel accidente hubiese ocurrido. De forma que si, como sucedió eneste caso, en el curso de esa investigación administrativa, eltitular de la póliza se presenta y rectifica su versión, elinstituto no actuó bajo error, pese a que hubiese sido elencartado J.C.S.A. quien interpuso el aviso de accidente. Debeconsiderarse que ese reclamo original no podría ya continuarsurtiendo efectos, pues una manifestación de voluntad contraria yposterior, proveniente del titular de la póliza de seguro,enervaba aquella acción. Contrario a lo que sostiene el Tribunal,según el cual el error era tal que solo faltaba la entrega de laindemnización, se nota más bien que la denuncia estaba en procesoinvestigativo, sea por rutina o por duda de los funcionarios delINS. En consecuencia, esta institución, nunca tuvo como hechocierto -motivado en un error precedente-, que el suceso hubieseocurrido tal y como se denunció, sino que en su lugar, ordenóinvestigar los hechos a nivel administrativo, de previo a rechazarla solicitud o realizar cualquier acto dispositivo. Nunca, por lotanto, la institución estuvo a punto de realizar un acto lesivo asus intereses patrimoniales, provocado por la conducta irregulardel encartado. A mayor abundamiento debe repararse en que el a-quotuvo por demostrado, que de acuerdo al artículo 32 del Contrato deSeguro, la institución cubriría los gastos respectivos de losaccidentes que sufriera el automotor asegurado, tanto en elterritorio nacional como en el resto de Centroamérica y Panamá

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(folio 196 vuelto, líneas 20 y siguientes). En virtud de esacláusula de extraterritorialidad, para efectos del reclamo,resultaba irrelevante que el hecho hubiese ocurrido en Costa Ricao en Nicaragua, porque en todo caso, la póliza lo cubría. Enconsecuencia, y siendo atípica la conducta del encartado, se leabsuelve de toda pena y responsabilidad por el delito de Estafaque se ha venido atribuyendo en perjuicio del Instituto Nacionalde Seguros."

e. Bien Jurídico Tutelado[SALA TERCERA]12

"I.- El licenciado Cristian Miguel Vargas Araya, defensor de HenryRodríguez Arias, interpone recurso de casación por inobservanciade normas procesales. En su primer motivo reclama valoraciónparcial de la prueba de cargo. Señala que el tribunal no valoró eltestimonio de los funcionarios de los Bancos en cuanto a suresponsabilidad y la forma en que debían proceder para hacerefectivos los cheques viajeros. Señala que los mismos empleadosbancarios Sindy Villegas, Álvaro Villalobos, Francisco Víquez,Oscar Arrieta, no cumplieron su responsabilidad en el trámite decambio de cheques. Si el tribunal hubiera valorado esanegligencia, otro hubiera sido el resultado, pues el Banco tuvopérdidas por el descuido en el actuar de sus funcionarios, ya quelo único que hizo el acusado fue presentarse a cambiar loscheques. No dice el juzgador por qué no valora el dicho de loscajeros en esos aspectos, a pesar de ser prueba de cargo. Sólo setomaron las declaraciones para probar que el acusado se presentó alos Bancos a cambiar los cheques, lo cual él nunca negó. Con elanálisis completo de las declaraciones se demostraría que eljusticiable no indujo a error a nadie, sino que la actitud pocodiligente de los empleados produjo la pérdida patrimonial. No seacoge el motivo: Tal cual está descrita la conducta de estafa enla actualidad, no requiere, como antaño, todo un despliegue deartificio por parte del sujeto activo para lograr inducir a errora su víctima. Antes bien, es precisamente del descuido, lacredulidad, el desconocimiento, la inadvertencia o confianza delsujeto pasivo de lo que se vale el autor para sus fines. Es porello que busca personas propicias, que le faciliten su labor. Lacondición vulnerable de la víctima es precisamente lo que elordenamiento tutela, pues aquellas completamente invulnerables norequieren esa protección. En el presente caso, se asegura que losempleados de los Bancos no fueron diligentes en acatar elprocedimiento instaurado para hacer efectivos los chequesviajeros, negligencia que fue la causante de la pérdida del dineroa los afectados, pues lo único que el acusado hizo fue presentarsea cambiar los cheques, sin inducir a error a nadie. Aun en el caso

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de que los funcionarios bancarios no hubieran seguido elprocedimiento prescrito para cambiar los cheques, porinexperiencia, buena fe o negligencia, esto no releva deresponsabilidad penal al acusado ( podría valorarse la situaciónpara establecer la responsabilidad civil, pero este aspecto no fuemotivo del recurso). Su conducta se adecua al tipo penal de laestafa (artículo 216 del Código Penal), puesto que ocultó que loscheques no podían ser cambiados. En las operaciones comerciales separte de la buena fe de las partes. Lo contrario haríaimpracticable cualquier tipo de transacción. Si bien losfuncionarios bancarios han de observar las regulaciones internaspara el desempeño de su función, el incumplimiento, aunque sí lepodría traer alguna consecuencia administrativa, no releva alsujeto activo de responsabilidad en su actuar. Aun si el cajerodel Banco hubiera cumplido todas las disposiciones sobre lamateria, detectando a tiempo que el cheque no podía hacerseefectivo, se mantendría la responsabilidad del acusado, en gradode tentativa.”

f. Consumación Formal y Material[TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL]13

III. En el segundo motivo de casación por la forma se invoca“FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA PENA” , indica como violados losartículos 1, 142, 143, 363 incisos b) y c) del Código ProcesalPenal y 216 del Código Penal. En la exposición de las razones queapoyan su reclamo, el recurrente mezcla aspectos relacionadospropiamente con el motivo de casación invocado, diciendo que nohubo una consideración específica de la conducta posterior aldelito, así como que se tuvo en cuenta el supuesto perjuiciopatrimonial ocasionado a los ofendidos que no fue, a su criterio,demostrado en el debate; sin embargo, también hace referencia aargumentaciones relacionadas con motivos de fondo, como es que noexistió el elemento subjetivo del tipo penal de estafa, ni suscontornos objetivos. Insta así se case la sentencia y se ordeneuna nueva sustanciación. Los alegatos no son procedentes. Unaspecto prioritario que es necesario abordar es lo referente a lacalificación legal del hecho como un supuesto de tentativa, ellodetermina la esencialidad o no del reclamo que se hace en lorelacionado a la fundamentación de la pena. En efecto, lasentencia impone el mínimo previsto para el delito consumado, queen el caso constituye dos meses de prisión, ahora bien, si enefecto estamos ante un delito en grado de tentativa, resultaimportante determinar, conforme a la facultad que establece elnumeral 73 del Código Penal, si hubo circuntancias favorables alimputado que no se consideraron para efectos de reducir elreproche por debajo del mínimo previsto por el marco de

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punibilidad del delito en su extremo inferior. Sin embargo, encaso de que no estemos ante un delito tentado, sino, frente a unoconsumado, realmente dicha consideración sería intrascentende, alno poder legalmente imponerse una pena por debajo del mínimo legalque prevee la norma del artículo 216 inciso 1) del Código Penal.Precisamente, es el criterio de esta cámara que eso es lo queacontece en relación con el presente asunto, para ello, nosremitimos a una resolución de la Sala Tercera de la Corte Supremade Justicia, en donde, respecto de un caso similar, se emitió elsiguiente criterio, que por ser efectivamente aplicable yconsecuente con el presente caso, suscribimos: “...considera estaSala que en el caso concreto los hechos demostrados no sonconstitutivos de una estafa procesal en grado de tentativa, sinode un delito consumado, ya que ... la resolución del Juez dondedespacha ejecución y decreta embargo, basta para que se consumeformalmente el ilícito cuando con ella se produce un perjuiciopatrimonial. Para que comprendamos lo antes dicho, primero hay quereferirse al tema de la consumación formal y material en laestafa. La consumación formal se da cuando se causa el perjuiciopatrimonial, mientras que la consumación material se presentacuando el sujeto activo obtiene el beneficio patrimonialantijurídico que perseguía, finalidad que trasciende el tipopenal. Esta Sala ha dicho antes que para efectos penales, bastacon que se dé la consumación formal: “La exigencia de finalidadesposteriores permite, en algunos delitos que sí la contemplanexpresamente, por ejemplo la estafa, el fraude de simulación o laextorsión, delitos todos que afectan al patrimonio en suglobalidad, distinguir entre dos momentos de consumación: laformal, que se da con la ocasión del perjuicio patrimonialcausado, y la consumación material, que se da cuando el agenteobtiene la finalidad deseada, específicamente el beneficiopatrimonial antijurídico, sea para sí o para un tercero. Noobstante, basta la consumación formal para que el delito se tengacomo consumado, para los efectos penales correspondientes,pudiendo darse o no la consumación material (...).” Resolución No.420-F-95 de las 10:00 horas del 21 de julio de 1.995. En estemismo sentido, señala Carlos Fontán Balestra: “La estafa seconsuma en el momento de tener lugar el perjuicio patrimonial.Adelantar ese momento al tiempo de la realización del ardid,supone tener por actos de consumación los que sólo constituyententativa. Llevar la consumación al momento en que se obtiene elbeneficio, es pretender la concurrencia de un elemento norequerido en el tipo, habida cuenta de que en el Derecho argentinola ventaja patrimonial es sólo un propósito que debe acompañar ala acción.” FONTÁN BALESTRA (Carlos). Derecho Penal. ParteEspecial . Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 15° edición, 1998, p.483. Todas estas consideraciones, hechas con relación a la estafa

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pura y simple, son aplicables también a la estafa procesal. Enésta entonces, bastaría con que el Juez dicte resoluciones quelesionen el patrimonio de la víctima para que se tenga comoconsumado el hecho, aunque se trate de medidas interlocutorias queno ponen fin al proceso. La resolución en la cual se despachaejecución y se decreta embargo es sin duda una de ellas. Aunque nose ha concluido el proceso de manera definitiva y en consecuencia,el sujeto activo del delito no ha obtenido el beneficiopatrimonial antijurídico, ya existe una consumación formal deldelito toda vez que como consecuencia de la maniobra engañosa, elórgano jurisdiccional emitió resoluciones que lesionan elpatrimonio ajeno.” Resolución 2004-01206 de las 9:35 horas del 22de octubre de 2004. En razón de lo dicho y, como se dijo,estimando que en este caso el delito de estafa se consumó, no hayinterés en pronunciarse sobre el vicio esgrimido, toda vez que lapena impuesta no podría estar por debajo del mínimo sancionatorioinfranqueable para una conducta consumada como la que nos ocupa enel presente caso."

FUENTES CITADAS:

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1 GUZMÁN GARCÍA, Marco Antonio. El Ardid de los Elementos de la Estafa.Tesis para optar al grado de Licenciatura en Derecho. San José, CostaRica: Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, 1983. pp. 29-33.

2 SÁNCHEZ DELGADO, Daniel. La Estafa. Análissi de sus Elementos yProblemática con los llamados Delitos Informáticos. Revista Judicial.(No. 65, Vol. I): pp. 56, San José, setiembre 1997.

3 SÁNCHEZ DELGADO, Daniel. La Estafa. Análissi de sus Elementos yProblemática con los llamados Delitos Informáticos. Revista Judicial.(No. 65, Vol. I): pp. 56, San José, setiembre 1997.

4 SÁNCHEZ DELGADO, Daniel. La Estafa. Análissi de sus Elementos yProblemática con los llamados Delitos Informáticos. Revista Judicial.(No. 65, Vol. I): pp. 57-58, San José, setiembre 1997.

5 CAMACHO VILLALOBOS, Robert y PERALTA AGUILAR, Saray. El delito deEstafa: Aspectos Legislativos y Jurisprudenciales de su Reforma. Tesispara optar al grado de Licenciatura en Derecho. San José, Costa Rica:Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, 1992. pp. 296-298,403-404, 434-436, 449-451.

6 DOBLES OVARES, Víctor Alfonso. El Concepto de Engaño, en el Delito deEstafa, en los Códigos Penales y en la Jurisprudencia Costarricenses.Revista de Ciencias Penales. (No. 8): pp. 38-39, San José, marzo 1994.

7 Ley Número 4573. Costa Rica, 4 de mayo de 1970.

8 TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL. Resolución No. 397-1997, de las dieciseishoras con veinticinco minutos del doce de mayo de mil novecientosnoventa y siete.

9 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Resolución 580-1996, delas nueve horas con cinco minutos del once de octubre de milnovecientos noventa y seis.

10TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL. Resolución No. 450-2000, de las doce horasdel nueve de setiembre de dos mil.

11SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Resolución No. 603-1998,de las diez horas con diez minutos del diecinueve de setiembre de milnovecientos noventa y ocho.

12SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Resolución No. 93-2003,de las dez horas con veinte minutos del catorce de febrero de dos miltres.

13TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL. Resolución No. 1197-2006, de las nuevehoras con cuarenta minutos del diez de noviembre de dos mil seis.