La Administracion General Del Estado

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Temario General de la ESTT - OEP 2011 Grupo de Materias Generales Elaborado en 2011 TEMA 16 LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO. ORGANOS SUPERIORES DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO. LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. LOS SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO. LOS DIRECTORES INSULARES. LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO EN EL EXTERIOR. 1. LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO 2. ORGANOS SUPERIORES DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO 3. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO 4. LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO 5. LOS SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO 6. LOS DIRECTORES INSULARES 7. LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO EN EL EXTERIOR Autor: Leodegario Fernández Sánchez Tema 16 Página 1 de 28

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TEMA 16

LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO. ORGANOS SUPERIORES DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO. LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. LOS SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO. LOS DIRECTORES INSULARES. LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO EN EL EXTERIOR.

1. LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

2. ORGANOS SUPERIORES DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

3. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

4. LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO

5. LOS SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO

6. LOS DIRECTORES INSULARES

7. LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO EN EL EXTERIOR

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1. LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

La Administración General del Estado tiene como tarea ejecutar la política administrativa del Gobierno. Con el objeto de llevar a cabo este propósito, la Administración General del Estado está organizada en Ministerios con sede central en Madrid y con ciertos servicios periféricos a lo largo del territorio nacional. Así como de agencias u organismos públicos que poseen autonomía y que dependen de los distintos Ministerios.

En lo que se refiere al sistema de distribución de poderes entre el Estado y las Comunidades Autónomas, la función actual de la Administración General del Estado está fundamentalmente relacionada con la aplicación de la legislación y la planificación en distintos sectores de actividad: en las relaciones con la Unión Europea, en la cooperación con las Comunidades Autónomas y las autoridades locales, etc.

La objetividad, imparcialidad y eficiencia de las acciones emprendidas por las administraciones públicas están aseguradas por la Constitución Española y se ponen en práctica a través de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Esta Ley gobierna la acción de la administración, incluyendo la validez del uso de medios telemáticos e informáticos en su relación con la ciudadanía.

Dicha Ley también regula los requerimientos formales de la acción administrativa, así como el procedimiento en las administraciones públicas.

Dentro de la denominada Administración General del Estado, podemos distinguir entre la Administración Central y la Administración Territorial.

En relación a ambas, el art. 2−2º de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), señala que la Administración General del Estado, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única.

La LOFAGE, dentro de la Admón. General del Estado, tras declarar en su art. 6−1º que su organización responde a los principios de división funcional en Departamentos ministeriales y de gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las CCAA, salvo las excepciones que ella misma contiene, distingue, dentro de la organización central, entre:

• Órganos superiores:

• Los Ministros.

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• Los Secretarios de Estado.

• Órganos directivos:

• Los Subsecretarios y Secretarios generales.

• Los Secretarios generales técnicos y Directores generales.

• Los Subdirectores generales.

En la organización territorial de la Administración General del Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las CCAA, que tendrán rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las provincias, las cuales tendrán nivel de Subdirector general.

En la Administración General del Estado en el exterior son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales.

Por lo demás, los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto cargo, excepto los Subdirectores generales y asimilados.

Y todos los demás órganos de la Administración General del Estado se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo.

En cuanto a los Organismos públicos, sus Estatutos determinarán sus respectivos órganos directivos.

Nombramiento y cese de los miembros del Gobierno.

Hay que distinguir entre el Presidente del Gobierno y los demás miembros del mismo.

Del Presidente del Gobierno: Viene regulado en el art. 99 CE, pudiéndose distinguir las siguientes fases:

Proposición del candidato: después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos Políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.

Exposición del programa político: El candidato propuesto expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara

Otorgamiento de la confianza: Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma

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propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.

Caso de no otorgamiento de la confianza: Si, efectuadas las citadas votaciones, no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

De los demás miembros del Gobierno, el art. 100 CE (art. 12 LG) dispone que serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.

En cuanto al cese, establece el art. 101 CE que el Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la CE, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

2. ORGANOS SUPERIORES DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

Los órganos de la Administración General del Estado se distinguen en órganos centrales, integrados en cada uno de los ministerios; que actúan en todo el territorio nacional; órganos territoriales periféricos, que actúan como una red capilar de órganos con una actuación territorial limitada; y órganos en el exterior, que llevan la actuación fuera del territorio nacional.

Dentro de los órganos centrales de la AGE, entre los órganos superiores se distingue, en primer lugar, el Ministro, cuya figura ya ha sido analizada como parte de los miembros del Gobierno. Pero debe recordarse que los Ministros forman parte, asimismo, de la AGE y, de hecho, la encabezan ya que son el máximo órgano superior en cada Departamento.

Sus funciones las ejercen sobre uno o varios sectores, aunque puede darse la figura del ministro sin cartera que responde a la necesidad de nombramiento de especial confianza de manera que estén presentes en los Consejos de Ministros (art. 12.3 LG). Sus funciones son las más extensas dentro del ámbito organizativo:

a) Son responsables de la dirección y ejecución de la política en un determinado ámbito (art. 98 CE, art. 6 LG y arts. 12 y 13 LOFAGE): Ministros

- De forma sustantiva: fija los objetivos del Ministerio y aprueba planes de actuación y controla su ejecución

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- De forma organizativa: determina la organización interna, nombra y separa a los órganos directivos y dirige su actuación.

- Mediante la acción normativa, ya que ejercen la potestad reglamentaria secundaria de desarrollo.

b) En cuanto jefes de una estructura administrativa concreta (art. 12.2 LOFAGE) les corresponden las decisiones de máximo nivel en:

- Cuestiones económicas y presupuestarias: aprueba los presupuestos de gastos y administración de los créditos correspondientes,

- Cuestiones de personal: convoca pruebas selectivas, modifica las relaciones de puestos y ejerce potestad disciplinaria.

c) Por lo demás, ejerce la representación del Estado en el sector de su competencia:

- Representación política: relaciones con CCAA y convoca las Conferencias sectoriales y otros órganos de cooperación.

- Representación jurídica: se le imputan decisiones jurídicas (resuelve los recursos administrativos, revisión de oficio y conflictos de atribuciones).

Para el ejercicio de sus funciones cuentan cada uno con su respectivo gabinete, que son órganos de apoyo político y técnico, que realizan tareas de confianza y asesoramiento especial y de apoyo en el desarrollo de sus labores.

Bajo la dependencia directa de los Ministros –y, excepcionalmente, del Presidente del Gobierno– se encuentran los Secretarios de Estado, que actúan como una especie de «viceministros sectoriales» en los que se descargan tareas concretas de dirección y coordinación de las Direcciones Generales. No forman parte del Gobierno, sino que dentro de la Administración General del Estado son los órganos directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno. Asimismo, apoyan su acción a través de la Comisión General de Secretarios de Estado y subsecretarios.

Su nombramiento y cese es libre y se articula mediante real decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro correspondiente.

Sus funciones (art. 12 LOFAGE) son muy similares a las del ministro en el ámbito o sector que les corresponda, en el que dirigen y ejecutan la política bajo la dirección de aquél (o, directamente, del Presidente del Gobierno).

Asimismo, pueden asumir, por delegación expresa, funciones de sus respectivos ministros, así como la representación de éstos en materias propias de su competencia.

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Los Secretarios Generales son órganos que aparecen de forma excepcional en la estructura ministerial. Surgen para afrontar la gestión de ámbitos de acción especialmente amplios o complejos, sin introducir Secretarías de Estado. Es decir, son órganos de coordinación de un conjunto de órganos dependientes en un sector concreto.

Se trata de unos órganos directivos cuya categoría se encuentra asimilada a la de Subsecretario.

Su nombramiento es libre por real decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro correspondiente, aunque debe recaer entre personas de competencia profesional y acreditada experiencia y que tengan cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad (art. 6.10 LOFAGE).

Los Subsecretarios son órganos de obligada existencia, integrándose uno en cada ministerio (art. 15 LOFAGE). Son los encargados de la gestión de las competencias instrumentales de orden interno que posibilitan el funcionamiento de la propia estructura ministerial

Su nombramiento es libre mediante Real Decreto del consejo de Ministros a propuesta del Ministro, pero el carácter técnico y la complejidad de sus funciones ha motivado que se restrinja al personal funcionario del Grupo A.

En el ejercicio de su responsabilidad, sobre la propia organización, desarrolla funciones –en las que propone y asiste a Ministro y Secretarios de Estado– en el ámbito organizativo –planifica y diseña la organización y controla su eficacia–, de los recursos humanos –es el jefe superior de todo el personal del Departamento y asiste a los órganos superiores en temas de recursos humanos), es el responsable de los medios económicos –de la Oficina presupuestaria del Departamento, así como las unidades encargadas de la gestión económico financiera –contratación, expedientes, etc.-, de los medios materiales, y de la asesoría jurídica (Servicio jurídico del Departamento y la unidad central de recursos).

De la Subsecretaría depende otro órgano directivo necesario que son las Secretarías Generales Técnicas (art. 20 LOFAGE). Originariamente, asumió gran responsabilidad ya que era el encargado del análisis, la reflexión y la propuesta de la acción del ministerio, aunque progresivamente se han reducido sus funciones encargándose ahora de los servicios comunes, preparación de los Consejos de Ministros y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.

Su nombramiento y cese se lleva a cabo mediante real decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro, entre funcionarios del Grupo A.

Los Directores Generales son los órganos básicos e imprescindibles en todos los Ministerios (art. 18 LOFAGE). Son nombrados y cesados de forma libre mediante Real Decreto a propuesta del Ministro correspondiente entre funcionarios del grupo

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A –aunque cabe la posibilidad de prescindir de este requisito cuando, de forma motivada (necesidad de incorporar personas cualificadas del sector privado, por ejemplo), se prevea expresamente en el Real Decreto que establece la estructura básica del ministerio correspondiente.

Sus funciones se dirigen a la gestión de una o varias áreas materialmente homogéneas (pesca, aguas, etc.), por la que ejercen como gerentes políticos en dicho ámbito: formulan propuestas para alcanzar los objetivos conjuntos del ministerio y dirigen su ejecución, controlando su adecuado cumplimiento. A efectos internos ejerce la jefatura de todas las unidades bajo su dependencia, impulsando y supervisando sus actividades y velando por su buen funcionamiento.

Los Subdirectores Generales son los últimos órganos administrativos y en ellos se integran las llamadas unidades administrativas que constituyen el grueso de la Administración.

Son nombrados a propuesta del Ministro mediante orden entre funcionarios del Grupo A (art. 19 LOFAGE).

Los Subdirectores se articulan con los Directores Generales de forma parecida a como lo hacen los Secretarios de Estado con respecto a los Ministros; por lo tanto, asumen la responsabilidad de un ámbito específico de la Dirección General como son responsables inmediatos de la ejecución de proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, y, asimismo, de la gestión ordinaria de los asuntos competencia de la Subdirección.

Por debajo de este entramado de órganos de dirección política se encuentran las llamadas unidades administrativas, a las que ya se ha hecho referencia.

Estas unidades se estructuraban con anterioridad a la LOFAGE en Secciones y Negociados, a las que posteriormente se añadieron los Servicios y Subdirecciones Generales.

Las unidades administrativas comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común (art. 7 LOFAGE). El número, la composición y las tareas de cada unidad administrativa en los diferentes ministerios dependen de las relaciones de puestos de trabajo que son aprobadas por el Ministro.

Si bien las unidades administrativas varían en su organización y denominación en tanto se adaptan a la configuración de la Dirección y Subdirecciones Generales de las que dependen, en todos los Ministerios existen unas unidades administrativas homogéneas, que son los llamados servicios comunes. Éstos, dependen de la Subsecretaría y se encargan del asesoramiento, el apoyo técnico y, en su caso, la gestión directa en relación con actividades de organización y funcionamiento interno (planificación, cooperación internacional, organización y recursos humanos,

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sistemas de información y comunicación, producción normativa, asistencia jurídica, gestión financiera, gestión de medios materiales).

3. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

La Administración del Estado en el territorio comprende el conjunto de órganos desconcentrados de la Administración General del Estado cuya competencia se halla circunscrita al ámbito territorial de las Comunidades Autónomas. La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dedica el Capítulo II de su Título II a los denominados “órganos territoriales”.

Es precisamente esta Ley 6/1997, de 14 de abril, la que emprende una profunda reforma de la Administración del Estado en el territorio con el fin de adaptarla al Estado Autonómico. “Tras más de diecisiete años de andadura constitucional nos encontramos con que todavía no se ha ajustado la estructura administrativa de la Administración periférica del Estado al modelo autonómico”, señala su exposición de motivos. De ahí que “con el fin de alcanzar la unidad de acción de la Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma”, se prevea “la integración en la Delegación del Gobierno de toda la estructura del Estado con competencia sobre el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma”.

Así, el artículo 6.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, establece que “La organización de la Administración General del Estado responde a los principios de división funcional en departamentos ministeriales y de gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas”.

El artículo 33.1 de la misma ley establece el principio general de integración, al señalar que: “Se integrarán en las Delegaciones del Gobierno todos los servicios territoriales de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, salvo aquellos casos en que por las singularidades de sus funciones o por el volumen de gestión resulte aconsejable su dependencia directa de los órganos centrales correspondientes, en aras de una mayor eficacia en su actuación.”

Surge así la distinción entre servicios integrados y no integrados. De un lado, la Administración del Estado en el territorio cuenta con una serie de servicios integrados que se adscribirán, atendiendo al ámbito territorial en que deban prestarse, a la Delegación del Gobierno o a la Subdelegación correspondiente y que se analizarán en el siguiente apartado, y, de otro lado, una serie de servicios que, para una mayor eficacia en su actuación, dependen directamente de los órganos centrales correspondientes. Estos últimos son los denominados servicios no integrados.

En cualquier caso el artículo 22.1. de la Ley 6/1997, de 14 de abril, señala que los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas “ejercen la dirección y la supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos situados en su territorio”, sean o no integrados.

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4. LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO

1 Concepto, nombramiento y funcionesLa figura del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma se crea en la Constitución española, en cuyo artículo 154 se establecen las funciones básicas de este órgano y el sistema de nombramiento: La Delegación del Gobierno es el órgano al que corresponde dirigir la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y coordinarla, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad; el nombramiento del Delegado del Gobierno es competencia del Consejo de ministros. Como ya hemos señalado, la citada Ley 6/1997, potencia la figura del Delegado del Gobierno y vertebra jerárquicamente en la misma la organización territorial de la Administración General del Estado. De acuerdo con lo prevenido en dicha norma el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma es el representante del Gobierno en el territorio de aquella, sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado a través de los respectivos presidentes de las Comunidades Autónomas. Pero, además, el Delegado del Gobierno dirige y supervisa todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos situados en su territorio.

Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno, son nombrados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Presidente del Gobierno, ostentan el rango de subsecretario y están adscritos orgánicamente al Ministerio de Administraciones Públicas, al que corresponde dictar las instrucciones precisas para la coordinación de la Administración General del Estado en el territorio.

Por otra parte debemos considerar también el ámbito funcional de relaciones entre este órgano y los restantes Departamentos ya que, de acuerdo con las previsiones de LOFAGE, corresponde al Ministro del Interior impartir las instrucciones necesarias en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana y a los restantes ministros dictar las instrucciones relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad. En otras palabras la figura del Delegado del Gobierno se inscribe en un marco complejo de relaciones orgánicas y funcionales, marco que obviamente responde a la organización departamental de la Administración General del Estado.

Corresponde asimismo a los Delegados del Gobierno mantener las relaciones necesarias de cooperación y coordinación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos con la de la Comunidad Autónoma y con las correspondientes Entidades locales, así como comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, correspondiéndole también realizar estas funciones con las Entidades locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes.

El régimen de suplencias ha sido asimismo establecido por la LOFAGE. Así, en caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Delegado del Gobierno será suplido, temporalmente, por el Subdelegado del Gobierno de la provincia donde radique la sede de la Delegación, salvo que el Delegado designe a otro Subdelegado. En el caso de Comunidades Autónomas uniprovinciales la suplencia corresponderá al

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Secretario General de la Delegación, titular del órgano responsable de los servicios comunes de la Delegación del Gobierno.

2 Las competencias de los delegados del gobierno

Los artículos 22 a 27 de la Sección Primera del Capítulo II del Título II de la citada Ley6/1997 junto con las Disposiciones adicionales cuarta y quinta de dicho texto, así como el artículo 5 del Real Decreto 1330/1997 establecen pormenorizadamente las competencias de los Delegados del Gobierno. Agrupadas por razón de la materia estas competencias serían las siguientes:

En materia de dirección y supervisión de los servicios de la Administración General del Estado en su territorio le corresponde:

a) Dirigir la Delegación del Gobierno; nombrar a los Subdelegados del Gobierno en las provincias y dirigir y coordinar como superior jerárquico la actividad de aquéllos; impulsar y supervisar, con carácter general, la actividad de los restantes órganos de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos en el territorio de la Comunidad Autónoma; e informar las propuestas de nombramiento de los titulares de órganos territoriales de la Administración General del Estado y los Organismos públicos de ámbito autonómico y provincial, no integrados en la Delegación del Gobierno.

b) Formular a los Ministerios competentes, en cada caso, las propuestas que estime convenientes sobre los objetivos contenidos en los planes y programas que hayan de ejecutar los servicios territoriales y los de sus Organismos públicos, e informar, regular y periódicamente, a los Ministerios competentes sobre la gestión de sus servicios territoriales.

c) Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, cuya jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior.

d) Elevar, con carácter anual, un informe al Gobierno, a través del Ministro de las Administraciones Públicas, sobre el funcionamiento de los servicios públicos estatales y su evaluación global.

e) Suspender la ejecución de los actos impugnados dictados por los órganos de la Delegación del Gobierno, cuando le corresponda resolver el recurso, de acuerdo con el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y proponer la suspensión en los restantes casos, así como respecto de los actos impugnados dictados por los servicios no integrados en la Delegación del Gobierno.

f) Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas, constitucionalmente, al Estado y la correcta aplicación de su normativa, promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones legalmente procedentes.

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g) Ejercer las potestades sancionadoras, expropiatorias y cualesquiera otras que les confieran las normas o que les sean desconcentradas o delegadas.

En relación con los servicios integrados hasta la fecha corresponde a los Delegados del Gobierno:

. La representación de los respectivos Departamentos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

. La cooperación, coordinación y comunicación con las Comunidades Autónomas y Entidades locales, en relación con las funciones propias de los servicios integrados, sin perjuicio de otros mecanismos de cooperación y colaboración legalmente previstos.

. La superior dirección de las áreas funcionales integradas en la Delegación, de acuerdo con los objetivos, directrices e instrucciones de los órganos superiores de los Ministerios y, en su caso, de los Subsecretarios y Secretarios generales.

En relación con los servicios integrados del Ministerio de Fomento le corresponde:

a) La adopción de las medidas procedentes en situaciones de emergencia, relacionadas con obras o instalaciones del Ministerio de Fomento.

b) La dirección de las funciones del Ministerio de Fomento no asignadas a unidades administrativas específicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a sus órganos centrales.

c) La coordinación de las actuaciones para el seguimiento y control de las licencias de obra de edificación y vivienda y la licitación oficial en construcción.. En relación con los servicios integrados del Ministerio de Educación y Cultura en materia de educación no universitaria, los Delegados del Gobierno coordinarán la Alta Inspección, elevarán al Ministerio de Educación y Cultura los informes y actas derivados del ejercicio de las funciones de Alta Inspección en dicha materia y, en su caso, remitirán a la Comunidad Autónoma correspondiente las actas que procedan.

En relación con los servicios integrados del Ministerio de Industria y Energía, corresponderán a los Delegados del Gobierno las competencias siguientes:

a) Las facultades precisas para el ejercicio de la potestad expropiatoria en relación con las instalaciones eléctricas.

b) El impulso y difusión de los planes y programas ministeriales en materia de promoción, modernización y competitividad industriales, en el marco de la política industrial del Gobierno.

c) Las competencias de autorización en materia de armas y explosivos que la normativa anterior atribuye a los Directores provinciales.

En relación los servicios integrados del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

a) La imposición de sanciones por infracciones de carácter leve en pesca marítima y cualesquiera otras resoluciones atribuidas en dicha materia a los titulares de las Direcciones Provinciales suprimidas.

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b) La adopción de las resoluciones que procedan como consecuencia de las actuaciones de inspección de los servicios técnicos correspondientes, a propuesta de estos, salvo las actuaciones de sanidad exterior que, en todo caso, serán coordinadas por el Delegado del Gobierno.

En relación con los servicios integrados del Ministerio de Sanidad y Consumo, corresponderá a los Delegados la adopción de las resoluciones que procedan como consecuencia de las actuaciones de inspección de los servicios correspondientes, a propuesta de estos, salvo las actuaciones de sanidad exterior que, en todo caso, serán coordinadas por el Delegado del Gobierno.

En materia de relaciones con las Comunidades Autónomas para el ejercicio de las competencias en materia de cooperación y colaboración, corresponde a los Delegados del Gobierno:

a) Participar en las Comisiones mixtas de transferencias y en las Comisiones bilaterales de cooperación, así como en otros órganos de cooperación de naturaleza similar, cuando se determine.

b) Promover la celebración de convenios de colaboración y cualesquiera otros mecanismos de cooperación de la Administración General del Estado con la Comunidad Autónoma, participando, en su caso, en el seguimiento de la ejecución y cumplimiento de los mismos.

En materia de relaciones con las Entidades locales los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas podrán promover, en el marco de las necesarias relaciones de cooperación con la respectiva Comunidad Autónoma, la celebración de conveniosde colaboración, en particular, en relación a los programas de financiación estatal.

En materia de información a los ciudadanos, los Delegados del Gobierno coordinan la información al ciudadano sobre los programas y actividades del Gobierno y la Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma y promueven mecanismos de colaboración con las restantes Administraciones públicas en esta materia.

En materia de simplificación de estructuras de los servicios periféricos corresponde a los Delegados del Gobierno promover el cumplimiento de este principio y proponer a los Departamentos ministeriales la adopción de las medidas precisas para lograr su efectividad.

Además, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas:

a) Propondrán a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda la elaboración de planes de empleo, la adecuación de las relaciones de puestos de trabajo y los criterios de aplicación de las retribuciones variables, en la forma que reglamentariamente se determine.

b) Serán consultados en la elaboración de planes de empleo de la Administración General del Estado en su ámbito territorial y en la adopción de otras medidas de optimización de los recursos humanos, especialmente las que afecten a más de un Departamento.

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En materia de seguridad, los Delegados del Gobierno asumen las competencias sancionadoras atribuidas a los Gobernadores Civiles por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada. En las Comunidades Autónomas que tengan Cuerpos de Policía propios, las competencias estatales en materia de seguridad pública las ejerce el Delegado del Gobierno.

En materia de tráfico y seguridad vial le corresponde la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves previstas en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Por último la Ley 6/1997 citada atribuye además a los Delegados del Gobierno todas las competencias que la legislación vigente preveía para los Gobernadores Civiles, con independencia de las aquí reseñadas.

De lo hasta aquí expuesto puede deducirse el peso que la Ley atribuye a este órgano. El Delegado del Gobierno no es únicamente el representante político del Gobierno en el Territorio de la Comunidad Autónoma; ejerce importantes cometidos en materia de dirección de los servicios integrados y no integrados en la Delegación del Gobierno y asume un importante papel en materia de cooperación y colaboración con la Comunidad Autónoma y con las Entidades locales del respectivo territorio, al mismo tiempo que debe desarrollar un papel positivo en materia de información al ciudadano contribuyendo , además, a los procesos de simplificación de estructuras de la Administración periférica.

3 Estructura de la delegación del gobierno

3.1 Las Delegaciones del Gobierno están integradas por los siguientes Órganos:

- Las Subdelegaciones del Gobierno, en las Comunidades Autónomas pluriprovinciales, y las Direcciones Insulares, en su caso.

- La Secretaría General

- Las Áreas funcionales

- El Gabinete, como órgano de apoyo y asistencia inmediata al Delegado.

3.2. Comisión territorial de asistencia-comisión de asistencia

Además en las Comunidades Autónomas pluriprovinciales la Delegación del Gobierno contará con una Comisión Territorial de asistencia al Delegado del Gobierno, presidida por éste e integrada por los Subdelegados del Gobierno en las provincias y por los Directores Insulares, en su caso. A sus sesiones podrá asistir los

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titulares de los órganos y servicios que el Delegado del Gobierno considere oportuno.

Esta Comisión desarrolla las siguientes funciones:

a) Coordinar las actuaciones que hayan de ejecutarse de forma homogénea en el ámbito de la Comunidad Autónoma, para asegurar el cumplimiento de los objetivos generales fijados por el Gobierno a los servicios territoriales.

b) Asesorar al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en la elaboración de las propuestas de simplificación administrativa y racionalización de la utilización de los recursos.

c) Cualesquiera otras que a juicio del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma resulten adecuadas para que la Comisión territorial cumpla la finalidad de apoyo y asesoramiento que le corresponde.

Asimismo en las Delegaciones del Gobierno uniprovinciales y en las de Ceuta y Melilla existirán Comisiones de asistencia al Delegado del Gobierno.

La Comisión de asistencia al Delegado del Gobierno está presidida por él mismo y compuesta por el Secretario general, el Jefe del Gabinete y los Directores de las áreas funcionales, y asisten también los responsables de los servicios no integrados que determine el Delegado en función de las materias a tratar.

3.3 La secretaría general

El Secretario General es el titular de los servicios comunes de la Delegación. Le corresponde ejercer asimismo las siguientes competencias:

a) La coordinación de los órganos responsables en las materias de derechos ciudadanos, procesos electorales, autorizaciones administrativas, protección civil, extranjería y asilo, dependientes funcionalmente del Ministerio del Interior.

b) La dirección de los servicios comunes de la Subdelegación situada en la provincia sede de la Delegación del Gobierno.

c) La dirección de los demás órganos que se adscriban a la Secretaría General.

3.4 Las áreas funcionales

A los Directores de las Áreas funcionales de Fomento, Agricultura o Agricultura y Pesca, Industria y Energía, Sanidad y Alta Inspección de Educación, en su caso, les corresponde ejercer las siguientes competencias en el ámbito de la Delegación:

a) Dirigir los órganos del área funcional situados en la provincia sede de la Delegación del Gobierno, bajo la dependencia del Subdelegado del Gobierno en las

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Comunidades Autónomas pluriprovinciales o bajo la dependencia del Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales y en Ceuta y Melilla.

b) Coordinar los órganos de las áreas funcionales, dependencias provinciales y oficinas, integrados en las Subdelegaciones del Gobierno o, en su caso, en las Direcciones Insulares.

5. LOS SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO

1 Nombramiento y carácter funcionarial

Como hemos observado existe un Subdelegado del Gobierno en cada provincia, salvo en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, como órgano dependiente del Delegado del Gobierno.

El nombramiento y cese de los Subdelegados del Gobierno es competencia del Delegado del Gobierno. El nombramiento se produce por el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Los Subdelegados del Gobierno tienen nivel de Subdirector General y no ostentan por tanto la condición de alto cargo.

Obsérvese que la ley ha abierto el nombramiento a funcionarios de las Administraciones Públicas en que se organiza territorialmente el Estado; la LOFAGE llama "a dichos cargos a los funcionarios de todas las Administraciones Públicas", en palabras de González-Haba.

Una segunda observación, de especial relevancia y que ya habíamos efectuado, consiste en el carácter funcionarial de la figura del Subdelegado del Gobierno. La LOFAGE hace especial hincapié en el principio de la profesionalización de los cargos públicos, principio que se refleja en la nueva figura del Subdelegado del Gobierno que ahora examinamos.

Los funcionarios públicos que hayan sido nombrados Subdelegados del Gobierno pasan a la situación administrativa de servicios especiales, tienen el régimen retributivo previsto para los funcionarios públicos y están sujetos al régimen de incompatibilidades previsto para los funcionarios públicos.

En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad el Subdelegado del Gobierno será suplido por el Secretario general de la Subdelegación o, en su defecto, por el titular del órgano que designe el Delegado del Gobierno. El suplente designado deberá reunir los mismos requisitos que los exigidos para ser nombrado Subdelegado del Gobierno.

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2 Competencias de los subdelegados del gobierno

A los Subdelegados les corresponde ejercer, en el ámbito provincial, las siguientes competencias:

a) Dirigir, en su caso, los servicios integrados de la Administración General del Estado, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno.

b) Impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados.

c) Desempeñar las funciones de comunicación, colaboración y cooperación con las Corporaciones locales y, en particular, informar sobre la incidencia en el territorio de los programas de financiación estatal.

d) Mantener, por iniciativa y de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, relaciones de comunicación, cooperación y colaboración con los órganos territoriales de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma que tengan su sede en el territorio provincial.

e) Ejercer las competencias sancionadoras que se les atribuyan normativamente.

f) En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno, bajo la dirección y la supervisión del Delegado del Gobierno, ejerce las siguientes competencias:

- La protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos dirige las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado en la provincia.

- La dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito de la provincia. Ahora bien debe tenerse en cuenta que en materia de seguridad la LOFAGE ha previsto que en las Comunidades Autónomas en las que, de acuerdo con su Estatuto de Autonomía, se hayan creado Cuerpos de Policía propios, las competencias estatales de seguridad pública se ejercerán directamente por los Delegados del Gobierno, sin perjuicio de las funciones que puedan desconcentrarse o delegarse en el Subdelegado del Gobierno .Corresponde también al Subdelegado del Gobierno, en materia de protección de la seguridad ciudadana y seguridad privada ejercer las competencias de carácter sancionador no atribuidas al Delegado del Gobierno, así como, en materia de tráfico,imponer sanciones por infracciones leves.

Debe significarse que en las Comunidades Autónomas uniprovinciales el Delegado del Gobierno asume las competencias del Subdelegado.

Por último en las provincias sede de la Delegación del Gobierno, el Subdelegado puede desempeñar las funciones de Secretario General de la Delegación, cuando así se acuerde por el órgano competente para el nombramiento de dicho cargo.

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3 Estructura de la subdelegación del gobierno

Las Subdelegaciones del Gobierno están integradas por los siguientes órganos:

- La Secretaría general.

- Las dependencias provinciales y los restantes órganos de las áreas funcionales.

Ahora bien en la Subdelegación correspondiente a la provincia sede de la Delegación del Gobierno no existe la Secretaría general, ejerciendo sus funciones la Secretaría general de la Delegación.

6. LOS DIRECTORES INSULARES

1 Nombramiento y funciones

Las Direcciones insulares son órganos de la Delegación del Gobierno, dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista.

El nombramiento del Director Insular se efectúa por Resolución del Delegado del Gobierno, publicada en el B.O.E., por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, y deberá recaer en funcionarios de carrera de la Administración General del Estado, de las Administraciones Autonómicas o de la Administración Local, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, o el título de Ingeniero Técnico, Arquitecto técnico, Diplomado Universitario o equivalente.

El cese se produce igualmente por Resolución del Delegado del Gobierno.

Como vemos el cargo de Director insular puede ser desempeñado por funcionarios de los grupos A y B de las distintas Administraciones. No tiene, al igual que el Subdelegado del Gobierno, la naturaleza jurídica de alto cargo.

Les corresponde ejercer las mismas competencias que a los Subdelegados del Gobierno en las provincias, pero referidas a su ámbito territorial, y aquellas otras competencias que les puedan ser delegadas o desconcentradas.

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2 Régimen administrativo

A los funcionarios públicos que sean nombrados Directores insulares les será aplicada la legislación en materia de función pública de la Administración General del Estado y permanecerán en situación de servicio activo.

Tendrán el nivel que les corresponda de acuerdo con la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo.

3 Régimen de suplencias

Los Directores insulares en caso de vacante, ausencia o enfermedad serán suplidos por el Secretario General de la Dirección insular, o, en su defecto, por quien designe el Delgado del Gobierno.

El suplente designado deberá reunir idénticos requisitos que los exigidos para ser nombrado Director insular.

4 Órganos de las direcciones insulares

En las Direcciones Insulares existen los siguientes órganos: Secretaría general y los órganos del Área funcional.

Corresponde al Secretario general ejercer las siguientes competencias:

. Dirigir los servicios comunes de la Dirección insular.

. Coordinar los órganos responsables en las materias de derechos ciudadanos, procesos electorales, autorizaciones administrativas, protección civil, extranjería y asilo, dependientes funcionalmente del Ministerio del Interior.

. Dirigir los demás órganos que se le adscriban.

Corresponde a los órganos del Área funcional, en su caso, dirigir su actividad en los términos previsto en el Real Decreto 1330/1997 antes citado.

5 Direcciones insulares existentes

El número y demarcación territorial de las Direcciones insulares ha sido establecido por el Real Decreto 617/1997, de 25 de abril, de Subdelegados del Gobierno y Directores insulares de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 30 de la LOFAGE.

Existen las siguientes Direcciones insulares: Menorca e Ibiza-Formentera en la Delegación del Gobierno de las Islas Baleares; Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, El Hierro y La Gomera, en la Delegación del Gobierno en Canarias.

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7. LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO EN EL EXTERIOR

La llamada AGE en el exterior (art. 36 LOFAGE), se encuentra constituida por los órganos propios que desarrollan su actividad, de forma similar a los órganos periféricos, fuera del territorio nacional.

Dentro de los órganos exteriores se pueden distinguir aquellos que desarrollan su actividad ante otros Estados como son las misiones diplomáticas, Órganos en el exterior permanentes o especiales, las representaciones o Misiones Permanentes, las Delegaciones, la Oficinas Consulares y los Institutos y Organismos de la AGE en el exterior.

Por otra parte, se encuentran los embajadores y representantes de España ante las organizaciones internacionales (art. 37 LOFAGE), que representan al Reino de España, dirigen la AGE en el exterior y colaboran a la ejecución de la política exterior y coordinan los órganos de la AGE en el exterior. dependen directamente del Delegado del Gobierno.

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BIBLIOGRAFIA

ORGANIZACIÓN GENERAL Y TERRITORIAL DEL ESTADO. TEXTOS BASICOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL. PROFS. MANUEL ARAGON REYES Y CESAR AGUADO RENEDO.

DERECHO CONSTITUCIONAL. LOS PODERES DEL ESTADO. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. PROFS. LUIS LOPEZ GUERRA, EDUARDO ESPIN, JOAQUIN GARCIA MORILLO, PABLO PEREZ TREMPS Y MIGUEL SATRUSTEGUI.

CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO I Y II. PROFS. EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA Y TOMAS RAMON FERNANDEZ

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