JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES DE 2012 (PARTE 1) · a. Se resuelve que tratándose del...

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JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES DE 2012 (PARTE 1) Enero 2013 Boletín de la Comisión Investigación Fiscal Núm. 263

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Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013

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JURISPRUDENCIAS Y TESIS

RELEVANTES DE 2012 (PARTE 1)

Enero 2013 Boletín de la Comisión Investigación Fiscal Núm. 263

Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013

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PRESENTACIÓN

El presente Boletín tiene por objeto informar de forma general sobre los principales

criterios jurisprudenciales, tesis aisladas y precedentes relevantes emitidos durante

2012, tanto por el Poder Judicial de la Federación como por el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa.

Debido a la extensión del presente Boletín, no es posible analizar a fondo y con lujo de

detalle cada uno de los precedentes que aquí se mencionan; no obstante, los damos a

conocer de una manera didáctica y sencilla que permita a los interesados en la materia

tributaria, el entendimiento de la tendencia en nuestros tribunales federales y

administrativos en la resolución de criterios vinculados a la materia fiscal.

Asimismo, por cuestiones de espacio, se ha decidido incluir aquellos precedentes que

introducen criterios novedosos y que han resuelto controversias de impacto general, por

lo que no será posible incluir precedentes que igualmente puedan resultar relevantes

para determinados sectores de contribuyentes.

Para facilitar la lectura, el presente Boletín fue dividido en dos partes, esto con el fin de

que en la presente sección se comenten los precedentes judiciales dictados por el

Poder Judicial de la Federación, mientras que en la segunda sección (Boletín del mes

de febrero) se analizarán los emitidos por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa sobre diversos temas tributarios.

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2012 – 2014

C.P.C. José Besil Bardawil Presidente C.P.C. María Isabel Pliego Rosique Vicepresidente de Desarrollo y Capacitación Profesional L.C.P . Lu is Bernardo Madrigal Hinojosa Director Ejecutivo Comisión Investigación Fiscal 2012 - 2014 Presidente C.P.C. Marcial A. Cavazos Ortiz Vicepresidente

C.P.C. Juan Manuel Puebla Domínguez Coordinador de Cursos C.P.C. Francisco Javier Hernández Garnica Secretario C.P.C. Ernest Haiat Khabie Voceros L.C.P. Gustavo Gómez Carrillo L.C.C. Pablo Alejandro Limón Mestre Integrantes C.P.C. y M.I. José Gerardo Alfaro Osorio C.P. Raúl Alonso de la Torre C.P.C. Angelina Arellanos Robledo Lic. Jorge Alberto Cabello Alcérreca C.P. Arturo Camacho Osegueda C.P. Marco Polo Carrillo Chávez C.P.C. y E.F. Joel Caudillo Quintanar C.P. Plácido Aurelio Del Ángel Herrera C.P.C. Ubaldo Díaz Ibarra C.P.C. Gerardo Domínguez Gómez C.P.C. y M.I. Jorge Marcos García Landa C.P. Héctor González Legorreta Lic. Y C.P.C. Víctor Hugo González Martínez C.P.C. Noé Hernández Ortiz C.P. Roberto López Ortíz C.P.C. Arturo Martínez Martínez C.P.C. Omar de Jesús Miranda Escamilla C.P.C. Víctor Manuel Pérez Ruiz C.P.C. Germán Antonio Pólito Hernández Lic. Juan Carlos Reza Priana Lic. Abril Rodríguez Esparza C.P. Rafael Salinas Castañeda C.P.C. Alejandro Javier Sánchez Calderón C.P.C. Luis Sánchez Galguera C.P.C. y M.A. Raúl Tagle Cázares C.P. Miguel Ángel Temblador Torres C.P.C. Ernesto Torres García C.P.C. Marcela Torres Martínez Lic. Ángel José Turanzas Díaz C.P.C. Miguel Mauricio Urrutia Schleske C.P. Elio Fernando Zurita Morales Gerencia de Comunicación y Promoción Comisión de Investigación Fiscal del Colegio, Año XVI, Núm. 263, enero de 2013, Boletín Informativo edición e impresión por el Colegio de Contadores Públicos de México, A.C. Responsables de la Edición: Lic. Asiria Olivera Calvo, Lic. Elizabeth L. Monroy Hernández y Lic. Jonathan García Butrón. Diseño: Lic. D.G. Ismael Trinidad García. Bosque de Tabachines Núm. 44, Fracc. Bosques de las Lomas, Deleg. Miguel Hidalgo 11700. El contenido de los artículos firmados es responsabilidad del autor; prohibida la reproducción total o parcial, sin previa autorización.

ÍNDICE PÁGINA

A. PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

I. Ley del Impuesto sobre la Renta 4

1. Integración de la CUFIN

2. Exclusiones del concepto de Establecimiento

Permanente

3. Deducción camionetas “pick up”

II. Ley del Impuesto al Valor Agregado 18

1. Factor de acreditamiento (donativos)

2. Exención casa habitación

3. Estímulo fiscal jugos, néctares y otras bebidas

III. Código Fiscal de la Federación 26

1. Análisis oficioso del TFJFA en la prescripción de

Devoluciones

2. Cómputo, plazo, prescripción

IV. Constitución Federal 29

1. Cláusulas habilitantes

2. Principio de generalidad

V. Ley Federal del Trabajo 34

Obligaciones laborales del patrón

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A. PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

I. Ley del Impuesto sobre la Renta

1. Integración de la CUFIN

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió diversas tesis en

las que se establecieron interpretaciones tanto legales como constitucionales, en lo

relativo al cálculo de la Utilidad Fiscal Neta (UFIN) y de la Cuenta de Utilidad Fiscal

Neta (CUFIN).

La Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece la obligación para las personas

morales que tributan conforme al régimen general, así como para aquellas que

consolidan, de llevar una CUFIN, la cual se adiciona con la UFIN de cada ejercicio, con

los dividendos, o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México

y con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en territorios con

REFIPRES, y se disminuye con el importe de los dividendos o utilidades pagados, así

como con las utilidades distribuidas cuando en ambos casos provengan del saldo de la

CUFIN.

Para tal efecto, se prevé que la UFIN del ejercicio es la cantidad que se obtenga de

restar al resultado fiscal del ejercicio, el ISR pagado y los conceptos no deducibles

(excepto las provisiones y reservas, pues éstas no tienen un efecto contable negativo).

La Primera Sala realizó una interpretación legal de estos preceptos y concluyó con los

siguientes aspectos:

a. Para efectos del cálculo de la base del ISR, se disminuyen de los ingresos acumulables

las deducciones autorizadas y el resultado es la utilidad fiscal o, en su caso, una pérdida

fiscal; en caso de que exista utilidad fiscal, ésta puede ser disminuida por las pérdidas

fiscales de ejercicios anteriores y la cantidad obtenida es el resultado fiscal. Por tanto,

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para efectos de la base del ISR, se puede obtener (i) un resultado fiscal positivo y (ii) un

resultado fiscal igual a cero (cuando las deducciones son mayores a los ingresos, lo cual

constituye una pérdida fiscal, o cuando al aplicar las pérdidas de ejercicios anteriores a

la utilidad fiscal el resultado sea cero).

Por lo tanto, cuando las deducciones autorizadas son mayores a los ingresos, es decir,

cuando hay una pérdida fiscal, ello no implica que no exista resultado fiscal, sino que

éste es igual a cero.

La Sala refiere a que técnicamente es incorrecto hablar de un resultado fiscal negativo,

pues si bien puede ocurrir que en un ejercicio las deducciones autorizadas sean

mayores que los ingresos, ello genera una pérdida fiscal; es decir, un resultado fiscal

igual a cero, no un resultado fiscal negativo.

b. El hecho de que el resultado fiscal del ejercicio sea igual a cero, no impide realizar el

cálculo de la UFIN, pues la interpretación correcta de los artículos 69 y 88 de la LISR es

que la disminución del ISR pagado y los conceptos no deducibles se hará “del resultado

fiscal” y no se puede interpretar que se hará “hasta el resultado fiscal”; por tanto, no

puede considerarse que cuando el resultado fiscal sea cero no se puede calcular la

UFIN, sino que ésta será negativa, situación que se confirma con el cuarto párrafo del

citado artículo 88, que indica que aun cuando la UFIN sea negativa, ésta se disminuirá

del saldo de CUFIN que se tenga al final de ejercicio o de la UFIN de ejercicios

posteriores hasta agotarla.

En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte realizó también una interpretación

constitucional de los artículos en comento y concluyó lo siguiente:

a. Se resuelve que tratándose del procedimiento para la integración de la UFIN y de la

CUFIN, sí resultan aplicables los principios de justicia tributaria de la Constitución; lo

anterior debido a que la CUFIN es la medida de la utilidad financiera de la empresa,

por tanto, prevé conceptos que inciden directamente en el impuesto a pagar cuando

se distribuyen dividendos.

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b. Cuando la UFIN del ejercicio es negativa y se disminuye del saldo de la CUFIN o de

la UFIN de ejercicios posteriores, ello no significa que se grave dos veces utilidades

que pagaron ISR reflejados en la CUFIN, pues la UFIN es el indicador de la utilidad

financiera obtenida por la persona moral en el ejercicio; por lo tanto, esta operación

permite la actualización del saldo de la CUFIN a la realidad financiera de la empresa,

de forma tal que la CUFIN conserva sólo el saldo de utilidades que ya pagaron ISR.

En ese sentido, los artículos en comento no violan el principio de proporcionalidad

tributaria, ya que finalmente el contribuyente enterará el impuesto correspondiente a

las ganancias de los conceptos que no pasaron por resultado fiscal cuando se

repartan, ello respetando su capacidad contributiva.

c. La UFIN es el indicador de la utilidad real obtenida en el ejercicio; por lo tanto, a

diferencia del resultado fiscal, la UFIN puede ser positiva o negativa. En ese sentido,

es congruente que para su cálculo se disminuyan conceptos que financieramente ya

no forman parte del patrimonio del contribuyente, como lo es el ISR pagado y los no

deducibles. Así, el cálculo de la UFIN no es contrario a la garantía de

proporcionalidad tributaria, pues al sumarse o restarse de la CUFIN, la distribución

de dividendos que corresponda se hará con base en una utilidad contable y, como

consecuencia, se causará y pagará el ISR por conceptos que no han pasado por el

resultado fiscal, de ahí que la persona moral tribute conforme a la verdadera

capacidad contributiva.

d. No puede considerarse inequitativo que las personas morales con saldo en CUFIN

puedan distribuir dividendos libres de impuestos, mientras que un contribuyente sin

saldo en CUFIN no pueda hacerlo y tenga que calcular y pagar ISR cuando los

distribuya, pues éste se causa porque se trata de ganancias que vienen de

conceptos que no pasaron por el resultado fiscal; por lo tanto, no puede plantearse

que se encuentran en igualdad de circunstancias estos dos tipos de contribuyentes,

pues la realidad económica de uno y otro es distinta. Adicionalmente, la norma

otorga un trato igual, pues en todos los casos se puede distribuir dividendos sin

pagar ISR si provienen de CUFIN, y si no deberá calcularse y enterarse el ISR

respectivo.

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e. Si la persona moral integró la CUFIN conforme a la mecánica prevista en la LISR

vigente hasta 2001 (esto es, sin disminuir la UFIN negativa de la CUFIN) pero no

realizó algún pago de dividendos provenientes de dicha cuenta, resulta claro que no

se actualizan el supuesto y la consecuencia jurídica del artículo 88 de la LISR

vigente hasta 2001; en ese sentido, de conformidad con la teoría de los

componentes de la norma, los artículos 88 y 69 de la LISR podían modificarse

válidamente incorporando la obligación de disminuir la UFIN negativa de la CUFIN a

partir de 2002, sin que ello conlleve una violación a la garantía de irretroactividad.

f. Bajo la teoría de los derechos adquiridos, la no disminución de la UFIN negativa del

saldo de la CUFIN prevista en la legislación vigente hasta 2001, constituía una

expectativa de derecho a favor de los contribuyentes, mientras que la norma no

fuera modificada y no se distribuyeran dividendos; por lo tanto, esa condición no

entró a la esfera de derechos de tales contribuyentes, de ahí que no pueda

considerarse que adquirieron el derecho de no disminuir la UFIN negativa del saldo

de la CUFIN. En ese sentido, los artículos 88 y 69 de la LISR vigentes a partir de

2002 no son contrarios a la garantía de irretroactividad.

Estas consideraciones repercuten directamente en las operaciones realizadas por la

mayoría de las personas morales a partir de 2002, especialmente en lo relativo a la

distribución de dividendos, reducciones de capital, enajenación de acciones y otras

operaciones.

A continuación se transcriben las tesis analizadas:

RENTA. CONFORME AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,

CUANDO LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS EXCEDEN A LOS INGRESOS

ACUMULABLES SE OBTIENE UNA "PÉRDIDA FISCAL", Y EL RESULTADO FISCAL

DEBERÁ CONSIDERARSE COMO CERO Y NO COMO "NEGATIVO". Conforme al

indicado precepto, el resultado fiscal del ejercicio se obtendrá en dos pasos: 1)

disminuyendo de los ingresos acumulables las deducciones autorizadas para obtener la

utilidad fiscal, 2) a la utilidad fiscal se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales

pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; así, independientemente de la cantidad que

se obtenga, ésta se denomina "resultado fiscal" y constituye la base gravable para el pago

del impuesto. En ese sentido, sólo puede haber un resultado fiscal positivo (igual o

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superior a uno) o de cero, este último, al aplicar la tasa del impuesto, necesariamente

dará como resultado la cantidad de cero, por lo que no habrá impuesto a cargo. No obsta

a lo anterior que en un ejercicio fiscal las deducciones autorizadas excedan a los ingresos

acumulables, pues ello implica la existencia de una pérdida fiscal conforme al artículo 61

de la Ley del Impuesto sobre la Renta (numeral que contiene su definición expresa), que

podrá disminuirse de la utilidad fiscal en los diez ejercicios siguientes a aquel en que se

genere hasta agotarla, sin que ello implique que no exista el concepto de "resultado fiscal"

o que éste sea "negativo"; en esos casos, en que se refleje la pérdida fiscal en el primer

paso del cálculo del mismo, lo que ocurre con el resultado fiscal es que la cantidad a

determinar es cero, pues ya no se podrá realizar el segundo paso, toda vez que la

amortización de pérdidas de ejercicios pasados sólo procede cuando haya utilidad fiscal

positiva a la que puedan disminuírsele dichas pérdidas; lo mismo sucede en el caso de

que las pérdidas fiscales pendientes de amortizar excedan a la utilidad fiscal determinada

conforme al primer paso.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 465/2011. Cargill de México, S.A. de C.V. y otras. 4 de noviembre de

2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías

Beraud.

RENTA. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 69 Y 88 DE LA LEY DEL IMPUESTO

RELATIVO, QUE PREVÉN EL PROCEDIMIENTO PARA CALCULAR LA UTILIDAD

FISCAL NETA DEL EJERCICIO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). Conforme a los

citados preceptos, las personas morales, incluso las que hayan optado por determinar su

resultado fiscal consolidado, deberán llevar una Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, que se

adicionará con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales

residentes en México y los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en

territorios con regímenes preferentemente en términos del décimo párrafo del artículo 213

del mismo ordenamiento, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades

pagados, con las utilidades distribuidas referidas en el artículo 89 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Ahora

bien, para efectos de la ley de la materia se considera Utilidad Fiscal Neta la cantidad

obtenida de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en

términos del artículo 10 y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho

impuesto, excepto las previstas en las fracciones VIII y IX del diverso 32 del mismo

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ordenamiento; sin que sea obstáculo para realizar esta operación que el resultado fiscal

del ejercicio sea en cantidad de cero. Ello es así, pues de la interpretación de los artículos

69 y 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establecen dicho procedimiento, no

deriva que la disminución de las partidas no deducibles y el impuesto sobre la renta se

hará "hasta el resultado fiscal" sino "del resultado fiscal", por lo que el hecho de que este

último sea cero, no implica que no pueda realizarse el cálculo respectivo, sino que en

esos casos la Utilidad Fiscal Neta a determinar será negativa. Lo anterior se corrobora

con el cuarto párrafo del citado artículo 88, que prevé el destino de la cantidad así

obtenida, incluso siendo negativa, al establecer que ésta podrá disminuirse del saldo de la

Cuenta de Utilidad Fiscal Neta que se tenga al final del ejercicio o de la Utilidad Fiscal

Neta de ejercicios posteriores, hasta agotarla.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 465/2011. Cargill de México, S.A. de C.V. y otras. 4 de noviembre de

2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías

Beraud.

PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS. SON PRINCIPIOS APLICABLES A

LA OBLIGACIÓN ADJETIVA DE LAS PERSONAS MORALES DE LLEVAR UNA

CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 69 Y 88 DE LA

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Conforme a lo establecido por el Tribunal

Pleno en la tesis P. XI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 9, de rubro: "PAGO INDEBIDO

DE CONTRIBUCIONES. LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD

TRIBUTARIA QUE RIGEN LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE SURGEN POR TAL

MOTIVO, EXIGEN QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA LOS MECANISMOS PARA

QUE EL FISCO EFECTÚE LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA.", esta Primera Sala ha

sostenido en la tesis 1a. X/2005, de rubro: "OBLIGACIONES MATERIALMENTE

RECAUDATORIAS. SU CONCEPTO." que, la relación jurídico tributaria, en razón de la

cual el Estado puede apropiarse de una porción de riqueza de los particulares para

destinarla a la satisfacción de los gastos públicos, no puede entenderse limitada a las

cuestiones tributarias sustantivas, sino que la misma también abarca cuestiones que

pueden ser formales o adjetivas, vinculadas con el poder recaudatorio del Estado, pero

que incidan directa o indirectamente con la determinación del impuesto a pagar. Conforme

a ello, la obligación de llevar una Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, cuya integración y

actualización prevén los artículos 69 y 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, si bien

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constituye un procedimiento posterior a la determinación del impuesto, lo cierto es que

dicha cuenta, al ser la medida de la utilidad financiera obtenida por la empresa, incide

directamente en el impuesto a enterar por la persona moral que lo causa cuando

distribuya dividendos. Ello, porque el diverso numeral 11 de la ley relativa, establece que

cuando una persona moral distribuya dividendos que no provengan de la Cuenta de

Utilidad Fiscal Neta, deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los

mismos, en virtud de que dicha cuenta es el indicador de las utilidades que ya pagaron el

impuesto respectivo y que, por ende, cuando se distribuyan no deben causarlo

nuevamente. Por tanto, el procedimiento de integración y actualización de esa cuenta

trasciende directamente a la cantidad que la empresa deberá pagar de impuesto al

actualizar la hipótesis normativa del artículo 11, pues la forma de integrarla y los ajustes

que se contemplan para mantener la citada cuenta, necesariamente tendrán injerencia en

el saldo que en ésta conserve, de ahí que sea inconcuso que ese procedimiento sí puede

ser analizado a la luz de los principios de justicia tributaria.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 465/2011. Cargill de México, S.A. de C.V. y otras. 4 de noviembre de

2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías

Beraud.

Nota: La tesis 1a. X/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 215.

RENTA. LOS ARTÍCULOS 69 Y 88 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER

QUE CUANDO LA UTILIDAD FISCAL NETA DEL EJERCICIO SEA NEGATIVA, DEBE

DISMINUIRSE DEL SALDO DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA O DE LA

UTILIDAD FISCAL NETA DE LOS EJERCICIOS SIGUIENTES HASTA AGOTARLA, NO

TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA

(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). La Utilidad Fiscal Neta es el indicador de la utilidad

financiera obtenida por la persona moral en el ejercicio. Con base en ella se distribuyen

dividendos, los cuales, si no provienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, causarán el

impuesto sobre la renta que corresponda a éstos. En ese sentido, los artículos 69 y 88 de

la Ley del Impuesto sobre la Renta, al prever que cuando la Utilidad Fiscal Neta del

ejercicio sea negativa, debe disminuirse del saldo de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta o

de la Utilidad Fiscal Neta de ejercicios posteriores hasta agotarla, no contravienen el

principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, pues esa

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afectación negativa a la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta no implica que se graven dos

veces utilidades que pagaron impuesto y que se reflejan en dicha cuenta, pues esta

operación permite la actualización de dicho saldo a la realidad financiera de la persona

moral con base en la cual se distribuyen dichos dividendos, por lo que las cantidades

negativas implican erogaciones o cantidades que ya salieron del haber patrimonial del

contribuyente. Así, si en un ejercicio existe este déficit, debe reflejarse en el saldo de la

citada cuenta a fin de que ésta conserve sólo el saldo de esas "utilidades" por las que se

pagó impuesto, pues el hecho de que se agote, implica que no hay utilidad financiera libre

de impuestos, y que la que se pretenda repartir deberá enterar el mismo en términos del

artículo 11 de la citada Ley. Ello trae como consecuencia que se entere el impuesto

correspondiente a las ganancias de los conceptos que no pasaron por resultado fiscal

cuando se repartan, conforme a la capacidad contributiva de la empresa, pues los

dividendos no necesariamente se decretan y distribuyen en cada ejercicio fiscal, y en

aquel en que se distribuyan materialmente, cuando debe revisarse si están liberados de

impuesto o no.

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Amparo directo en revisión 465/2011. Cargill de México, S.A. de C.V. y otras. 4 de noviembre de

2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías

Beraud.

RENTA. LOS ARTÍCULOS 69 Y 88 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER

QUE PARA CALCULAR LA UTILIDAD FISCAL NETA DEL EJERCICIO DEBEN

DISMINUIRSE DEL RESULTADO FISCAL LAS PARTIDAS NO DEDUCIBLES Y EL

IMPUESTO PAGADO, EN TÉRMINOS DE DICHO ORDENAMIENTO, NO

TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA

(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación definió los efectos que corresponden a la utilidad fiscal y financiera o contable

en la tesis 1a. CXVI/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, página 58, con el rubro: "RENTA. EFECTOS

QUE CORRESPONDEN A LA UTILIDAD FISCAL Y A LA FINANCIERA O CONTABLE,

FRENTE A LA OBLIGACIÓN DE CALCULAR EL IMPUESTO POR DIVIDENDOS, EN

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.". Conforme a lo

anterior, si la Utilidad Fiscal Neta del ejercicio es el indicador de la utilidad real obtenida

en el ejercicio, que no es la misma que la arrojada por el procedimiento del artículo 10 de

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la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino la que financieramente reporta la persona moral

y que, a diferencia del resultado fiscal, puede ser positiva o negativa, es congruente con

su objeto que para su determinación se disminuyan del resultado fiscal el impuesto sobre

la renta pagado y las erogaciones realizadas por el contribuyente, que representaron

partidas no deducibles a efectos del cálculo de la base gravable del impuesto, pues

financieramente ambas partidas ya no forman parte del patrimonio de la empresa, esto es,

contablemente fueron consideradas en los estados financieros al representar gastos que

necesariamente repercuten en la determinación de su utilidad financiera. En ese tenor, los

artículos 88 y 69 de la citada ley, al prever que para calcular la Utilidad Fiscal Neta del

ejercicio deben disminuirse del resultado fiscal las partidas no deducibles y el impuesto

pagado, en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no transgreden el principio de

proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque es precisamente dicha disminución la

que permite que la Utilidad Fiscal Neta del ejercicio refleje la situación financiera de la

empresa y, con ello, la utilidad que podrá adicionarse o disminuirse de la Cuenta de

Utilidad Fiscal Neta, a fin de que, al realizar una distribución de dividendos con base en la

utilidad financiera susceptible de disminuirse y compararse con el saldo en esa cuenta,

arroje el monto de tal utilidad que deberá causar y pagar el impuesto sobre la renta al

provenir de conceptos que no han pasado por resultado fiscal, lo que tiene como

consecuencia que la empresa tribute con base en su verdadera capacidad contributiva.

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Beraud.

RENTA. LOS ARTÍCULOS 69 Y 88 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN LO QUE

RESPECTA A LA DISPOSICIÓN DE DISMINUIR LA UTILIDAD FISCAL NETA (UFIN)

NEGATIVA DEL SALDO DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA QUE SE TENGA

AL FINAL DEL EJERCICIO O DE LA UFIN DE EJERCICIOS POSTERIORES, A

DIFERENCIA DE QUIENES TIENEN UNA UFIN POSITIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO

DE EQUIDAD TRIBUTARIA. La Utilidad Fiscal Neta del ejercicio, que prevén dichos

artículos, tiene por objeto identificar las utilidades financieras de la empresa, por lo que

dependiendo de la situación contable de cada entidad puede ser negativa o positiva. Si es

negativa, se deberá disminuir del saldo de Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) que se

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tenga al final del ejercicio o de la Utilidad Fiscal Neta de ejercicios posteriores hasta

agotarla; si es positiva, se adicionará al saldo de la mencionada cuenta. Ahora bien, si la

existencia de una Utilidad Fiscal Neta positiva o negativa, refleja en cada contribuyente su

utilidad contable, no es inequitativo el tratamiento que se les dará a estos resultados,

puesto que los contribuyentes que los obtengan no se encuentran en igualdad de

circunstancias, toda vez que la realidad económica de unos y otros es distinta, de ahí que

se considere que no existe violación al principio de equidad tributaria, pues la norma

otorga un trato igual a aquellos que se encuentren en la misma situación, ya que en todos

los casos sólo se podrán distribuir dividendos, sin el pago del impuesto sobre la renta, si

los mismos provienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta; en caso contrario, deberá

calcularse y enterarse el impuesto respectivo, porque ello implica que las utilidades a

distribuirse no provienen de conceptos que hayan pasado por resultado fiscal. Así pues, la

consecuencia distinta para unos y otros contribuyentes (los que tuvieron utilidad fiscal

neta positiva, que adicionaron a la CUFIN y los que no), está estrictamente vinculada con

su capacidad contributiva, lo cual desde luego es acorde al principio de equidad tributaria.

PRIMERA SALA

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Beraud.

RENTA. LOS ARTÍCULOS 69 Y 88 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL

ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE DISMINUIR LA UTILIDAD FISCAL NETA (UFIN)

CUANDO SEA NEGATIVA, DEL SALDO DE LA CUFIN QUE SE TENGA AL FINAL DEL

EJERCICIO O DE LA UFIN DE EJERCICIOS POSTERIORES, NO VIOLAN LA

GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, CONFORME A LA TEORÍA DE LOS

DERECHOS ADQUIRIDOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2002). Los citados

preceptos, hasta el ejercicio fiscal de 2001, no establecían la obligación de disminuir de la

Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) de las personas morales, la Utilidad Fiscal Neta

(UFIN) del ejercicio cuando ésta fuese negativa; sin embargo, esta obligación se

estableció a partir del ejercicio fiscal de 2002, lo que forzosamente tendría que realizarse

con el saldo de dicha cuenta que la empresa mantuviera a esa fecha. Por otra parte, si se

considera que conforme al artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el

denominado "impuesto por dividendos" se causa al momento en que éstos se pagan o

distribuyen materialmente al socio o accionista, y esto ocurre acorde con este precepto

cuando dichos dividendos no provienen del saldo de la CUFIN, los artículos 69 y 88 de la

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Ley del Impuesto sobre la Renta, que prevén el procedimiento de actualización de dicha

cuenta, vigente a partir de 2002, no violan la garantía de irretroactividad de la ley

contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior es así, porque bajo la teoría de los derechos adquiridos, la no disminución de

la UFIN negativa del saldo de la CUFIN o de la UFIN positiva de ejercicios subsecuentes

constituía, en todo caso, una expectativa de derecho a favor de dichos contribuyentes,

mientras la norma que regulaba la integración de la CUFIN permaneciera así y no se

distribuyeran dividendos, pues no puede considerarse como un derecho adquirido de la

persona moral que conservara el saldo de dicha cuenta únicamente reduciéndolo cuando

se distribuyeran utilidades, ya que el hecho de que hasta antes de 2002 las personas

morales realizaran este procedimiento para integrar la CUFIN, no significa que esa

condición haya entrado en su esfera de derechos en forma irrevocable, esto es, de la sola

circunstancia de que el legislador previera esa posibilidad conforme a la ley anterior, no se

sigue que tuviera el derecho a que indefectiblemente tal situación continuara con la

entrada en vigor de la nueva ley.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 465/2011. Cargill de México, S.A. de C.V. y otras. 4 de noviembre de

2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías

Beraud.

En virtud de que las resoluciones antes comentadas son contrarias a la postura de

varios contribuyentes, es necesario que se revisen las operaciones efectuadas a la luz

de estos criterios de la Primera Sala, los cuales sin duda serán lineamientos que las

autoridades fiscales adoptarán en sus revisiones y, en su momento, determinarán el

criterio de los tribunales.

2. Exclusiones del concepto de Establecimiento Permanente

Un tribunal colegiado de circuito confirmó a través de una tesis aislada, que para

efectos del Modelo de Convenio de la OCDE quedan fuera del concepto de

establecimiento permanente (“EP”), para efectos fiscales:

Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013

15

1) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar

bienes o mercancías pertenecientes a una empresa;

2) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la

empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

3) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la

empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

4) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes

o mercancías, o de recoger información para la empresa;

5) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la

empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; y

6) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar

cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a

e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que

resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

A continuación se transcribe el contenido de la citada tesis:

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. EXCLUSIONES DEL CONCEPTO RELATIVO

PARA EFECTOS FISCALES, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 5o., NUMERAL 4, DEL

MODELO DE CONVENIO DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL

DESARROLLO ECONÓMICOS. El numeral 4 del artículo 5o. del Modelo de Convenio de

la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), excluye del

concepto de establecimiento permanente, para efectos fiscales: a) la utilización de

instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías

pertenecientes a una empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o

mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o

Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013

16

entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a

la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el

mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o

mercancías, o de recoger información para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar

fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de

carácter auxiliar o preparatorio; y f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el

único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los

subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de

negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Revisión fiscal 378/2011. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "6", Unidad

Administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del

Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 2 de febrero de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

3. Deducción camionetas

Las inversiones en automóviles sólo son deducibles hasta por la cantidad de

$175,000.00, de conformidad con la LISR. Por su parte, el Reglamento de la Ley del

Impuesto sobre la Renta (RLISR) establece que un automóvil es el vehículo terrestre

para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor, exceptuando en tal

definición a las motocicletas.

Mediante precedente aislado de un tribunal colegiado se resolvió que el límite de la

deducción de automóviles es inaplicable a los vehículos conocidos como camionetas

tipo “pick up”, puesto que el término camioneta se define en el Diccionario de la Real

Academia Española como un vehículo automóvil menor que el camión y que sirve para

transportar mercancías, sin importar que cuenten con el equipamiento necesario para

proporcionar confort a sus pasajeros, ya que su finalidad es el transporte de

mercancías.

Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013

17

Se reproduce la tesis antes indicada:

DEDUCCIÓN DE LAS INVERSIONES EN AUTOMÓVILES. EL LÍMITE RELATIVO

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE

LA RENTA, ES INAPLICABLE A LOS VEHÍCULOS COMÚNMENTE DENOMINADOS:

CAMIONETAS TIPO "PICK UP". El artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la

Renta establece que la deducción de las inversiones en automóviles sólo será hasta por

un monto de $175,000.00. A la vez, el artículo 3o.-A del reglamento de dicha ley

determina que por automóvil se entiende el vehículo terrestre para transporte de hasta

diez pasajeros, incluyendo al conductor. Así, del citado contexto legal deriva que el límite

de tal deducción es inaplicable a los vehículos comúnmente denominados: camionetas

tipo "pick up". Lo anterior, porque el Diccionario de la Lengua Española de la Real

Academia Española define el término "camioneta", como un vehículo automóvil menor

que el camión y que sirve para transportar toda clase de mercancías. No es óbice a lo

anterior la circunstancia de que algunos vehículos de esas características cuenten con

doble cabina o estén provistos de aditamentos para confort de sus ocupantes, pues ello

no hace desaparecer su fin para el manejo de mercancías ni implica que se conviertan en

automotores destinados al transporte de personas, porque su equipamiento no incide en

descalificar el propósito para el que fueron hechos, máxime si se advierte que la industria

automotriz cada vez busca proporcionar más comodidad y funcionalidad a sus unidades,

aunque estén destinadas a la carga o al transporte de mercancías.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMO

NOVENO CIRCUITO

Revisión fiscal 91/2011. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, por sí y en

su carácter de unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y

Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de

Auditoría Fiscal de Ciudad Victoria, Tamaulipas. 21 de julio de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretario: Arturo Ramírez Ramírez.

Consideramos que dicho criterio es cuestionable, puesto que el RLISR establece lo que

debe entenderse por automóvil, limitando tal definición únicamente a las motocicletas

de dos a cuatro ruedas; es decir, si el legislador hubiese querido limitar la deducción de

Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013

18

las camionetas, así estaría dispuesto; ello aunado a que la propia definición de

camioneta incluye el término de “vehículo”.

II. Ley del Impuesto al Valor Agregado

1. Factor de acreditamiento (donativos)

En términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), los donativos no se

consideran enajenaciones y, por tanto, no son objeto del tributo. Al respecto, en un

criterio aislado de un tribunal colegiado se resuelve que, al no ser los donativos un acto

gravado por la LIVA, tales conceptos no constituyen una actividad para calcular el factor

de acreditamiento del impuesto al valor agregado (IVA); de ahí que resulte erróneo que

al establecer la proporción para determinar el impuesto acreditable, la autoridad

fiscalizadora tome en cuenta la recepción de donativos. El criterio en comento es del

tenor siguiente:

VALOR AGREGADO. LOS DONATIVOS NO CONSTITUYEN UNA ACTIVIDAD PARA

CALCULAR EL FACTOR DE ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO RELATIVO. De

acuerdo con el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las normas que establecen

cargas a los particulares y excepciones a éstas, como es el caso de la exención, son de

aplicación estricta, y al resto de las disposiciones fiscales será aplicable cualquier método

de interpretación jurídica. De lo anterior se advierte que la citada norma establece dos

etapas, a saber: la primera, de la interpretación jurídica, que tiene por objeto precisar cuál

es el significado de la norma que se estudia, para lo cual debe acudirse a su análisis

gramatical, sistemático, histórico, causal y teleológico, entre otros, lo que permite

determinar con precisión qué dice la norma, cuál es la proposición que ella contiene, cuál

es su exacto significado y, por ende, dejar al descubierto la voluntad e intención del

legislador y, la segunda en la que se aplicará o concretará a un caso específico la

hipótesis cuyo sentido se desentrañó, para lo cual debe atenderse a otros criterios

interpretativos diseminados en el orden jurídico, que permiten que prevalezca la

estructura orgánica del sistema normativo, y su aplicación no puede tener lugar cuando se

desentraña el significado de la disposición de observancia general, sino únicamente

cuando se realiza su aplicación al caso concreto. En estas condiciones, si el artículo 1o.

Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013

19

de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece cuatro actividades medulares que

obligan al pago de dicho impuesto, esto es, quienes: I. Enajenen bienes; II. Presten

servicios independientes; III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes; y IV. Importen

bienes o servicios, y los donativos se definen como la actividad por medio de la cual una

persona denominada donante transfiere gratuitamente a otra llamada donatario una parte

o la universalidad de sus bienes presentes, reservándose lo necesario para vivir, entonces

de la interpretación armónica de lo precisado, se concluye que aquellos no corresponden

a las actividades gravadas, por lo que atento a las referidas normas de interpretación y

aplicación estricta, tal concepto no constituye una actividad para calcular el factor de

acreditamiento del impuesto al valor agregado; de ahí que resulte erróneo que al

establecer la proporción para determinar el impuesto acreditable la autoridad fiscalizadora

tome en cuenta la recepción de donativos.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA

REGIÓN CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO

Revisión fiscal 606/2011. Administrador Local Jurídico de Guadalajara. 1o. de septiembre de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Abel Ascencio

López.

Dicho criterio resulta relevante, puesto que ha sido una práctica común de parte de las

autoridades fiscales el considerar dentro del factor de acreditamiento a actos que no

son objeto del IVA, pretendiendo darles un efecto equivalente a los actos exentos, tal

como ha ocurrido en industrias como la aeronáutica, sin que exista sustento jurídico

para ello.

2. Exención casa habitación

En términos de la LIVA, la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas

o utilizadas para casa habitación se encuentra exenta del IVA. Por su parte, el

Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (RLIVA) establece que la

prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación,

ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas

Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013

20

para este fin, se encuentran exentos, siempre y cuando el prestador del servicio

proporcione la mano de obra y materiales.

Ciertos contribuyentes, cuyo objeto social es la construcción y enajenación de

inmuebles destinados a casa habitación, que con el fin de realizar su actividad

subcontratan a terceros que les prestan diversos servicios de construcción, para lo cual

estos últimos le suministran la mano de obra y materiales necesarios, han venido

litigando la interpretación de dichos ordenamientos y el alcance de la exención,

específicamente: (i) si los servicios que subcontratan están exentos y, por tanto, no

deben aceptar el traslado del IVA; (ii) si los pagos por servicios de construcción de

inmuebles destinados a casa habitación que subcontrata con terceros son deducibles

para el ISR en el supuesto en el que no sea trasladado el IVA; y (iii) si en caso de que

sea trasladado el IVA por los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa

habitación, pueden solicitar la devolución al constituir un pago de lo indebido, pues

quien lo causó no lo acreditó.

En ese orden de ideas, la situación particular que se analizó fue el tratamiento fiscal

que deben recibir los servicios de construcción subcontratados con terceros por

contribuyentes que se dedican a la construcción y enajenación de inmuebles destinados

a la casa habitación.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió:

Que el supuesto de exención previsto en el artículo reglamentario, respecto de la

prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa

habitación, se actualiza siempre y cuando el prestador del servicio realice la

actividad de forma integral, esto es, enajene bienes destinados a casa habitación

y de forma conexa preste servicios de construcción proporcionando la mano de

obra y materiales.

Que el hecho de que los particulares que enajenen bienes destinados a casa

habitación y también presten servicios para la construcción estén exentos de

Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013

21

IVA, no los exime de aceptar el traslado del tributo que reciban de terceros o

proveedores, pues la exención en cuestión no les aplica a estos terceros porque

ellos únicamente prestan servicios que son estrictamente indispensables para

poder llevar a cabo la construcción, pero no realizan la actividad de enajenar

bienes destinados a casa habitación.

Que el artículo reglamentario en relación con la exención prevista en la LIVA no

genera una violación al principio de equidad tributaria, al dar un trato diferencial

(exención) a aquellos contribuyentes que enajenan construcciones destinadas a

casa habitación y de forma conexa presenten servicios de construcción

proveyendo mano de obra y materiales, frente a aquellos contribuyentes que no

realizan las dos actividades de forma conexa, pues no existe igualdad de

circunstancias.

Las tesis que disponen lo anterior se transcriben a continuación:

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL

IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006,

COMPLEMENTA Y DETALLA LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o.,

FRACCIÓN II, DE DICHA LEY. El citado precepto reglamentario, al establecer que la

prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, la

ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas utilizadas para ese fin,

se considerarán comprendidas dentro de la exención prevista por la fracción II del artículo

9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre y cuando el prestador del servicio

proporcione la mano de obra y materiales, complementa y detalla dicha exención, lo que

hace posible su exacta observancia en la esfera administrativa, de forma que el

contribuyente conoce con certeza los actos o servicios que no están exentos del pago de

tributo, razón por la que, en conjunción con el citado artículo 9o., se consideran una

unidad normativa liberatoria del tributo y, en esa medida, la prestación de dichos servicios

debe seguir la misma suerte. Así, tal exención únicamente opera en caso de que

converjan dos requisitos, esto es, que la actividad se desarrolle integralmente, en tanto

que el contribuyente debe realizar los actos de enajenación de bienes destinados a casa

habitación y, en forma conexa, prestar mano de obra y materiales.

Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013

22

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 135/2012. Geo Oaxaca, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012. Mayoría de

cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO PREVISTA EN LOS

ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 21-A DE SU

REGLAMENTO, VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006, NO EXIME DE LA

ACEPTACIÓN EN EL TRASLADO DEL MISMO. El hecho de que los citados preceptos

establezcan que no se pagará el Impuesto al Valor Agregado en la enajenación de bienes

destinados a casa habitación ni por la prestación de servicios para la construcción de

esos bienes, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y

materiales, no debe entenderse en el sentido de que también se les exime de aceptar el

traslado del tributo, habida cuenta que la exención opera siempre y cuando se cumplan

los dos requisitos, al realizar los actos de enajenación de bienes destinados a casa

habitación (prestar mano de obra y materiales), mas no por la contratación de servicios

para la construcción.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 135/2012. Geo Oaxaca, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012. Mayoría de

cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

VALOR AGREGADO. LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO

RELATIVO Y 21-A DE SU REGLAMENTO, VIGENTES HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE

2006, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Los citados preceptos no

violan el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que la

enajenación de construcciones destinadas a casa habitación en que se provea mano de

obra y materiales tienen la misma finalidad que la venta de construcciones para vivienda

en que no se suministren los citados servicios, con igual fin o destino y, no obstante ello,

en el precepto reglamentario citado se excluye a las segundas de la exención instituida en

el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, también lo es que

dicha característica es determinante para considerar que no están en igualdad de

condiciones, circunstancias o actividades, ya que la enajenación primeramente citada

reúne los dos requisitos (otorgan mano de obra e insumos) que la otra no cumple. Así, las

Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013

23

actividades y condiciones en que se realizan y enajenan tales construcciones son

diversas, como distintas son las circunstancias de ambos casos, razón por la cual se

justifica un trato distinto. De manera que a partir de tal distinción y en atención a que el

artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el 4

de diciembre de 2006, no es autónomo e independiente, sino que su emisión derivó del

citado artículo 9o., fracción II, en donde se instituyó la exención reglamentada, la cual tuvo

como fin incentivar la construcción de casa habitación para resolver el problema de

escasez de vivienda.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 135/2012. Geo Oaxaca, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012. Mayoría de

cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Consideramos que el propio texto del RLIVA establece claramente que los servicios de

construcción a los que hemos hecho referencia en párrafos anteriores se encuentran

exentos de pago de IVA; por ende, consideramos que la Suprema Corte está acotando

la exención. Por ello, la disposición referida en el RLIVA debiera ser entendida en el

sentido de que todo aquel servicio que se otorgue para edificar o construir algo para

fines de ser integrado a la casa habitación y que por su naturaleza será parte del mismo

bien inmueble, tales como instalación hidráulica, eléctrica, etc., debe calificar como

parte de la exención prevista en dicha disposición y sólo aquellos servicios que se

proporcionen para instalar diversos bienes en el exterior de la casa habitación deben

ser sujetos de pago del IVA.

3. Estímulo fiscal jugos, néctares y otras bebidas

Con base en diversos precedentes en los que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación concedió el amparo para el efecto de que los enajenantes de productos

destinados a la alimentación en estado líquido no trasladaran el IVA a la tasa general

sino a la del 0%, el Ejecutivo Federal estableció desde 2006 un estímulo fiscal del 100%

en la importación o enajenación de jugos, néctares, concentrados de frutas o de

verduras, de productos para beber en los que la leche sea un componente que se

combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, endulzantes u otros

Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013

24

ingredientes, tales como el yogurt para beber, el producto lácteo fermentado o los

licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta presentada en envases menores

de diez litros.

Lo anterior, con el fin de homologar el tratamiento fiscal de los productos antes

indicados, así como para promover su comercialización en condiciones de competencia

similares, derivado de las concesiones de amparo antes referidas.

Mediante tesis aislada, un tribunal colegiado de circuito consideró que el decreto en

comento viola la garantía de igualdad, en virtud de que si bien es cierto que fue

implementado para evitar una afectación provocada por la distorsión en el mercado,

genera un trato desigual entre los alimentos en estado líquido que se detallan en el

decreto y aquellos que no se encuentran previstos y, por lo tanto, no les aplica el

beneficio.

La tesis que dispone lo anterior se transcribe a continuación:

VALOR AGREGADO. EL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE UN ESTÍMULO

FISCAL A LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE JUGOS, NÉCTARES Y OTRAS

BEBIDAS, RESPECTO DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 19 DE JULIO DE 2006, VIOLA LA GARANTÍA DE

IGUALDAD. El citado decreto expresamente tomó en cuenta que, por virtud de las tesis

2a./J. 34/2006 y 1a./J. 136/2005 de la Segunda y Primera Salas de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, respectivamente, en diversas ejecutorias había procedido el amparo

y protección de la Justicia Federal para el efecto de que los quejosos no trasladaran el

impuesto al valor agregado a la tasa del 15% sino a la del 0%. A partir de ese

antecedente, en dicha determinación administrativa se estableció un estímulo fiscal

consistente en una cantidad equivalente al 100% del mencionado tributo que deba

pagarse por la importación o enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas o

de verduras, de productos para beber en los que la leche sea un componente que se

combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, endulzantes u otros ingredientes,

tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como

de agua no gaseosa ni compuesta presentada en envases menores de diez litros. Con

dicha medida el Ejecutivo Federal consideró homologar el tratamiento fiscal de estos

Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013

25

productos, de forma que la industria que los produce y su comercialización no se vieran

afectados por las distorsiones que se provocan en el mercado, cuando sólo algunos

agentes pueden aplicar la tasa del 0% a los productos aludidos como consecuencia de

resoluciones jurisdiccionales favorables, y asegurar un tratamiento fiscal idéntico y

condiciones de competencia similares para todas las enajenaciones de esos bienes.

Ahora bien, para analizar si dicho decreto respeta la garantía de igualdad consagrada en

el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto

anterior a la entrada en vigor de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación

el 10 de junio de 2011, cobra relevancia la primera de las referidas tesis jurisprudenciales,

que declaró inconstitucional el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, ante la inexistencia de elementos que justifiquen el trato

diferenciado al gravar con la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o

semisólido y con el 10% o 15% la de aquellos en estado líquido en general. Visto el

indicado criterio, cabe advertir que si el beneficio contenido en el comentado decreto se

implementó para evitar la afectación provocada por la distorsión en el mercado, como

consecuencia de la aplicación de las jurisprudencias precisadas, entonces la limitación de

dicho beneficio a la importación o enajenación de específicos alimentos en estado líquido,

no obstante que el trato inequitativo que pretendió suprimirse se refería a la enajenación

de alimentos en estado líquido en general, implica un trato desigual entre aquellos que

importan o enajenan los incluidos en el decreto y quienes realizan dichas actividades con

otros, diferentes, por carecer de una base objetiva y válida que lo justifique, es decir, no

existe racionalidad en el trato desigual, ya que no se trata de un medio apto para alcanzar

el fin pretendido, si consideramos que subsiste la distorsión en la cadena de

comercialización respecto de algunos alimentos en estado líquido. Por tanto, el decreto de

marras, respecto del impuesto al valor agregado, viola la señalada garantía.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO

Amparo en revisión 491/2011. Tiendas Soriana, S.A. de C.V. y otra. 17 de noviembre de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María del Socorro Zapata

Barrera.

Consideramos acertado el criterio en comento, pues además de que la emisión del

decreto no era el medio idóneo para subsanar la irregularidad detectada en la LIVA, el

citado estímulo siguió excluyendo a ciertos productos en estado líquido que pueden

considerarse alimentos.

Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013

26

III. Código Fiscal de la Federación

1. Análisis oficioso del Tribunal Fiscal en la prescripción de devoluciones

Conforme al Código Fiscal de la Federación (CFF), el derecho a favor de los

contribuyentes de solicitar las devoluciones de las cantidades pagadas indebidamente o

de los saldos a favor prescribe en el plazo de 5 años, contados a partir del momento en

que legalmente pudo haber exigido dichas cantidades.

La Segunda Sala de la Suprema Corte resolvió que, no obstante que el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (“Tribunal Fiscal”) debe resolver los juicios

sometidos a su consideración en función de lo planteado por las partes, por excepción

podrá analizar oficiosamente la prescripción del derecho del contribuyente a la

devolución de cantidades indebidamente cobradas.

Lo anterior se debe a que con la constatación del respectivo derecho subjetivo se

pretende evitar que el Tribunal ordene su restitución sin haber verificado que el

particular cuenta con él, ya que no es posible que se obligue a la autoridad

administrativa a reconocer una prerrogativa si el particular no cumple con todos los

requisitos para ello.

El contenido de la jurisprudencia en cuestión es el siguiente:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LAS SALAS FISCALES PUEDEN

ANALIZAR OFICIOSAMENTE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL

CONTRIBUYENTE PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES

INDEBIDAMENTE COBRADAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). Conforme al artículo

50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por regla general, el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe resolver los juicios de nulidad de

su competencia atendiendo a lo planteado por las partes en la demanda y su contestación

y, en su caso, en la ampliación relativa y su correspondiente contestación, pero sin omitir

Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013

27

ni añadir cuestiones que no se hicieron valer por las partes, salvo por lo que hace a los

hechos notorios; sin embargo, esa regla general admite excepciones derivadas de la parte

final del citado precepto, el cual establece que en el caso de sentencias en que se

condene a la autoridad a restituir un derecho subjetivo violado o a devolver una cantidad,

el Tribunal deberá constatar el derecho del particular, además de la ilegalidad de la

resolución impugnada. En esas condiciones, tratándose de la devolución de una cantidad,

las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden, por excepción,

analizar oficiosamente la prescripción del derecho del contribuyente a la devolución de

cantidades indebidamente cobradas, pues con la constatación del respectivo derecho

subjetivo se tiende a evitar que el Tribunal ordene su restitución sin haber verificado que

cuenta con él, ya que no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad

administrativa a reconocer una prerrogativa legal si el particular no cumple con todos los

requisitos para ello, o bien, si se ha extinguido; de ahí que se justifique la comprobación

oficiosa de ese derecho subjetivo para que no se produzca un beneficio indebido para el

actor.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 203/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y

Segundo, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 12 de

septiembre de 2012. Mayoría de tres votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente:

Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Everardo

Maya Arias.

Tesis de jurisprudencia 132/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en

sesión privada del diecinueve de septiembre de dos mil doce.

Resulta cuestionable el criterio de la Suprema Corte puesto que simplemente tiende a

suplir una deficiente argumentación de la autoridad al resolver una solicitud de

devolución, máxime que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

(LFPCA) establece que el Tribunal Fiscal solamente podrá analizar de oficio

determinados supuestos (tales como la competencia o ausencia de fundamentación y

motivación), sin que se prevea la prescripción del derecho a una devolución.

Ahora bien, considerando la facultad del Tribunal Fiscal de invocar hechos notorios en

sus resoluciones, sería igualmente deseable que también pudiera invocar de forma

Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013

28

oficiosa cuando ha prescrito un crédito fiscal o han caducado las facultades de

comprobación de la autoridad.

2. Cómputo, plazo, prescripción

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió hace algunos

años una jurisprudencia en la que señaló que la prescripción del derecho a favor de los

contribuyentes de solicitar la devolución de saldos a favor, debe computarse desde la

presentación de la declaración normal con independencia de que se manifieste hasta

una complementaria, puesto que el saldo a favor surge en el momento en que se

presentó la declaración normal de impuestos de un determinado ejercicio, conforme al

cálculo del contribuyente, y no en la fecha de presentación de una declaración

complementaria en la que se manifieste el saldo a favor.

Lo anterior generó que en ciertos casos los contribuyentes perdían el derecho a solicitar

la devolución de sus saldos a favor, no obstante que estaban en posibilidad de

reconocerlos en una declaración complementaria.

Ahora bien, recientemente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación emitió un nuevo criterio sobre el mismo tema, en el que explica que cuando se

trata de la devolución de los saldos a favor, el término de la prescripción inicia a partir

del momento en que el Fisco Federal tiene conocimiento de la existencia de éstos a

través de una declaración normal o complementaria. Ello, puesto que es hasta el

momento en que se consigna en la declaración respectiva un saldo a favor, cuando

éste puede ser legalmente exigible por parte de los contribuyentes.

La tesis aislada que nos ocupa señala:

PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES

FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE UN SALDO A FAVOR, EL PLAZO

INICIA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL FISCO FEDERAL TIENE

CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE ÉSTE. En términos del artículo 146 del Código

Fiscal de la Federación, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de

Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013

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cinco años y dicho término se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser

legalmente exigido; así que tratándose de la devolución de los saldos a favor, el término

de la prescripción inicia a partir del momento en que el Fisco Federal tiene conocimiento

de la existencia de éstos a través de una declaración normal o complementaria. Lo

anterior es así, en virtud de que no será sino hasta el momento en que se consigna en la

declaración respectiva un saldo a favor, cuando éste puede ser legalmente exigible por

parte de los contribuyentes; de modo que, el derecho a obtener la devolución de un saldo

a favor surge y se hace exigible hasta el momento en que se consigna en una declaración

normal o complementaria y no al momento en que se hizo el entero respectivo, a

diferencia de lo que sucede con los pagos de lo indebido, ya que en ese instante no

existía el derecho del particular de solicitar la devolución, ni la obligación a cargo del Fisco

Federal de restituirle cantidad alguna.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 2514/2012. Probemex, S.A. de C.V. 24 de octubre de 2012. Mayoría de

tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga

María Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

Consideramos acertado dicho criterio, puesto que si un saldo a favor no ha sido

manifestado en alguna declaración, el particular no puede hacerlo exigible a la

autoridad, además de que existen varios supuestos en los que el contribuyente no

puede manifestar el saldo desde la declaración normal.

IV. Constitución Federal

1. Cláusulas habilitantes

El Pleno de la Suprema Corte hace algunos años emitió un criterio en el que justificó

que el Poder Legislativo le otorgue a otros funcionarios (de la Administración Pública)

atribuciones de naturaleza normativa, para hacer frente a situaciones dinámicas y

altamente especializadas, denominando a dicha atribución “cláusulas habilitantes”, lo

cual a su consideración no podía tomarse como una violación al principio de legalidad.

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El Pleno precisó que dichas cláusulas tienen la naturaleza jurídica de actos

formalmente legislativos, por medio de los cuales el legislador habilita a un órgano del

Estado para regular una materia concreta y específica, precisando un cuadro o marco

de acción definido en donde aquél se deberá desenvolver.

Ahora bien, en una nueva reflexión de las llamadas cláusulas habilitantes, la Primera

Sala de la Suprema Corte resolvió que el establecimiento de éstas por parte del

legislador tiene como fundamento a la Constitución Federal, en donde se prevé, por una

parte, la facultad del Congreso de la Unión para expedir toda clase de leyes que estime

necesarias con el objeto de hacer efectivas las facultades que se le atribuyen y, por

otra, que la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a

la Ley Orgánica, que regulará la distribución de los negocios del orden administrativo y

definirá las bases generales de creación de los órganos administrativos.

A la par de lo anterior, la Suprema Corte resolvió que al establecer la Ley del Servicio

de Administración Tributaria (SAT) que el Presidente de dicho órgano cuenta con la

facultad para expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar

eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta

de Gobierno aquellas que considere de especial relevancia, no viola los principios de

legalidad y seguridad jurídica constitucionales, en virtud de que el Congreso de la Unión

está facultado constitucionalmente para autorizar al referido órgano desconcentrado la

emisión de reglas generales administrativas dentro de un marco o cuadro de acción

determinado por una finalidad clara (mayor eficiencia en la aplicación de la legislación

que le compete) y con condiciones para ello (comunicar aquellas disposiciones al

órgano principal de dicha autoridad).

Las tesis comentadas señalan lo siguiente:

CLÁUSULAS HABILITANTES. SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL RESIDE EN LOS

ARTÍCULOS 73, FRACCIÓN XXX, Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en la tesis aislada P. XXI/2003, esgrimió las razones por las cuales se justifica que el

Poder Legislativo dote a funcionarios ajenos a él, principalmente insertos en la

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Administración Pública, de atribuciones de naturaleza normativa (cláusulas habilitantes)

para hacer frente a situaciones dinámicas y altamente especializadas. Asimismo, precisó

que tales cláusulas tienen la naturaleza jurídica de actos formalmente legislativos por

medio de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado para regular una materia

concreta y específica precisando un cuadro o marco de acción definido en donde aquél se

deberá desenvolver. En ese sentido, la atribución de dichas facultades normativas a

través de un acto formalmente legislativo tiene su fundamento en los artículos 73, fracción

XXX, y 90 de la Ley Fundamental que prevén, por una parte, la facultad (residual e

implícita) del Congreso de la Unión para expedir toda clase de leyes que estime

necesarias con el objeto de hacer efectivas las facultades que se le atribuyen y que le son

propias, e incluso, para hacer efectivas todas las demás facultades concedidas por el

mismo texto constitucional a los Poderes de la Unión y, por otra, que la Administración

Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el

mismo Congreso, que regulará la distribución de los negocios del orden administrativo y

definirá las bases generales de creación de los órganos administrativos.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 753/2011. Operadora Cantabria, S.A. de C.V. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN III, DE

LA LEY RELATIVA (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 15

DE DICIEMBRE DE 1995), QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE DICHO ÓRGANO

DESCONCENTRADO PARA EMITIR REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS, NO

VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. El Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXI/2003, esgrimió las

razones y naturaleza jurídica de las cláusulas habilitantes. Por otra parte, el referido

Pleno, en la tesis aislada P. XII/2002, consideró que las reglas generales administrativas

emitidas por una Secretaría de Estado con base en una cláusula habilitante para tal fin, no

constituye una delegación de facultades. En ese sentido, el precepto legal mencionado al

establecer que el Presidente del Servicio de Administración Tributaria cuenta con la

facultad para expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar

eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta de

Gobierno aquellas que considere de especial relevancia, no viola los principios de

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legalidad y seguridad jurídica previstos en el artículo 16, párrafo primero, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el Congreso de

la Unión está facultado constitucionalmente por los artículos 73, fracción XXX, y 90 de la

Ley Fundamental para autorizar al referido órgano desconcentrado de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público para emitir reglas generales administrativas dentro de un

marco o cuadro de acción determinado por una finalidad clara (eficientar la aplicación de

la legislación que le compete) y con condiciones para ello (comunicar aquellas

disposiciones al órgano principal de dicha autoridad), de lo que se advierte que esa

transferencia de facultades normativas posibilita las condiciones para alcanzar

certidumbre (saber a que atenerse) en la aplicación del conjunto normativo referido, reglas

generales administrativas que se encuentran sujetas a los límites inmanentes derivados

del propio texto constitucional y que pueden ser objeto de escrutinio judicial por parte de

los tribunales a través de los medios de defensa correspondientes.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 753/2011. Operadora Cantabria, S.A. de C.V. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Nota: Las tesis P. XXI/2003 y P. XII/2002 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 9 y Tomo XV,

abril de 2002, página 8, respectivamente.

Consideramos cuestionable el reconocimiento a nivel constitucional de las llamadas

cláusulas habilitantes para efectos fiscales, puesto que se ha permitido a las

autoridades, mediante la emisión de reglas de carácter general, establecer diversos

requisitos y limitantes para acceder a beneficios fiscales e incluso se han previsto

cargas que legalmente no se prevén.

2. Principio de generalidad

El principio tributario de generalidad, consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución, consiste en la obligación de todos los particulares que tienen capacidad

económica susceptible de ser gravada, para contribuir al gasto público, y donde se

liberan de tal obligación sólo los casos excepcionales y justificados.

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La Segunda Sala de la Suprema Corte señaló que las exenciones como forma de

liberación a la obligación de contribuir de manera general al gasto público, deben estar

basadas en criterios de justicia social, o bien, justificadas por finalidades sociales,

económicas o políticas, siempre fundadas sobre valores y principios, ya que su objetivo

va más allá del objetivo recaudatorio de las contribuciones.

A continuación se transcribe el contenido de la mencionada tesis:

PRINCIPIO DE GENERALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LAS

EXENCIONES. Del artículo 31 y de su fracción IV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos derivan diferentes principios que el legislador debe considerar

al crear una norma tributaria, entre ellos, el de generalidad, el cual establece en sentido

afirmativo la obligación de contribuir para el gasto público y para el legislador la de

considerar a todos los sujetos que demuestren capacidad económica susceptible de ser

gravada, sin atender a criterios como su nacionalidad, estado civil, clase social, religión,

raza, etcétera; y, en sentido negativo, la prohibición de otorgar privilegios o áreas

inmunes, por lo que las formas de liberación de la obligación son totalmente

excepcionales y deben evitarse. En el caso de las exenciones como forma de liberación a

través del cumplimiento de ciertas reglas, requisitos o características previstos en ley,

sirven para establecer criterios de justicia social y para satisfacer otras finalidades

tuteladas constitucionalmente o derivadas de índole económico, político y social que se

consideren de ineludible cumplimiento. Sin embargo, esto no significa que el legislador

deba establecer exenciones y tampoco que, una vez previstas, los elementos que

determinen su procedencia sean idénticos a los que conforman los elementos esenciales

de un impuesto; por el contrario, para que una exención cumpla con el principio de

generalidad tributaria debe fundarse en valores y principios diversos a los que

tradicionalmente justifican el gravamen, pues su existencia sobrepasa el objetivo

recaudatorio para el sostenimiento del gasto público.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 1/2012. Juan Pablo Guerrero Amparán. 21 de marzo de 2012. Cinco votos;

Margarita Beatriz Luna Ramos votó con salvedad. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria:

Paola Yaber Coronado.

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Conforme al citado precedente, debe analizarse si los tratamientos preferenciales que

las distintas leyes establecen en realidad atienden a criterios de justicia social, o a

finalidades sociales, económicas o políticas, fundadas en valores y principios, porque

de otra forma no habría justificación constitucional para dichas distinciones.

V. Ley Federal del Trabajo

Obligaciones laborales del patrón

La Ley Federal del Trabajo establece que la empresa, para efectos de las normas de

trabajo, es la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios.

Al respecto, un tribunal colegiado de circuito en materia laboral, a través de la emisión

de una tesis jurisprudencial, estableció que cuando una sociedad interviene como

proveedora de la fuerza de trabajo a través de la celebración de un contrato civil de

prestación de servicios profesionales o cualquier acto jurídico, y otra aporta la

infraestructura y el capital, para efectos laborales, ambas constituyen una empresa y,

por lo tanto, son responsables frente al trabajador.

La jurisprudencia en cuestión especifica lo siguiente:

CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SI A TRAVÉS

DE ÉL UN TERCERO SE OBLIGA A SUMINISTRAR PERSONAL A UN PATRÓN REAL

CON EL COMPROMISO DE RELEVARLO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN LABORAL,

AMBAS EMPRESAS CONSTITUYEN LA UNIDAD ECONÓMICA A QUE SE REFIERE EL

ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y, POR ENDE, LAS DOS SON

RESPONSABLES DE LA RELACIÓN LABORAL PARA CON EL TRABAJADOR.

Conforme al artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, el trabajo no es artículo de

comercio. Por otra parte, el numeral 16 de la citada legislación establece que la empresa,

para efectos de las normas de trabajo, es la unidad económica de producción o

distribución de bienes o servicios. En este contexto, cuando una empresa interviene como

proveedora de la fuerza de trabajo a través de la celebración de un contrato civil de

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prestación de servicios profesionales, o de cualquier acto jurídico, y otra aporta la

infraestructura y el capital, lográndose entre ambas el bien o servicio producido, cumplen

con el objeto social de la unidad económica a que se refiere el mencionado artículo 16; de

ahí que para efectos de esta materia constituyen una empresa y, por ende, son

responsables de la relación laboral para con el trabajador.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 5183/2006. International Target, S.C. y otro. 27 de abril de 2006. Unanimidad de

votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.

Amparo directo 16803/2006. Martín Silva Rodríguez. 10 de noviembre de 2006. Unanimidad de

votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Sergio Javier Molina Martínez.

Amparo directo 3/2007. Pablo Alejandro Montero Ampudia. 31 de enero de 2007. Unanimidad de

votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Pedro Cruz Ramírez.

Amparo directo 1394/2010. Juan Benítez Pérez. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: María Guadalupe León Burguete.

Amparo directo 792/2011. Erika Yareth Hernández Gama. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad

de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Yara Isabel Gómez Briseño.

Lo anterior es de suma relevancia, toda vez que con base en el presente criterio se le

podría fincar responsabilidad en materia laboral a una sociedad que formalmente no

tenga trabajadores, bajo el criterio de “unidad económica”, lo cual principalmente se

vería reflejado en el reparto de utilidades a favor de los trabajadores.