JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES DE 2012 (PARTE 1) · a. Se resuelve que tratándose del...
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Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013
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JURISPRUDENCIAS Y TESIS
RELEVANTES DE 2012 (PARTE 1)
Enero 2013 Boletín de la Comisión Investigación Fiscal Núm. 263
Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013
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PRESENTACIÓN
El presente Boletín tiene por objeto informar de forma general sobre los principales
criterios jurisprudenciales, tesis aisladas y precedentes relevantes emitidos durante
2012, tanto por el Poder Judicial de la Federación como por el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
Debido a la extensión del presente Boletín, no es posible analizar a fondo y con lujo de
detalle cada uno de los precedentes que aquí se mencionan; no obstante, los damos a
conocer de una manera didáctica y sencilla que permita a los interesados en la materia
tributaria, el entendimiento de la tendencia en nuestros tribunales federales y
administrativos en la resolución de criterios vinculados a la materia fiscal.
Asimismo, por cuestiones de espacio, se ha decidido incluir aquellos precedentes que
introducen criterios novedosos y que han resuelto controversias de impacto general, por
lo que no será posible incluir precedentes que igualmente puedan resultar relevantes
para determinados sectores de contribuyentes.
Para facilitar la lectura, el presente Boletín fue dividido en dos partes, esto con el fin de
que en la presente sección se comenten los precedentes judiciales dictados por el
Poder Judicial de la Federación, mientras que en la segunda sección (Boletín del mes
de febrero) se analizarán los emitidos por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa sobre diversos temas tributarios.
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2012 – 2014
C.P.C. José Besil Bardawil Presidente C.P.C. María Isabel Pliego Rosique Vicepresidente de Desarrollo y Capacitación Profesional L.C.P . Lu is Bernardo Madrigal Hinojosa Director Ejecutivo Comisión Investigación Fiscal 2012 - 2014 Presidente C.P.C. Marcial A. Cavazos Ortiz Vicepresidente
C.P.C. Juan Manuel Puebla Domínguez Coordinador de Cursos C.P.C. Francisco Javier Hernández Garnica Secretario C.P.C. Ernest Haiat Khabie Voceros L.C.P. Gustavo Gómez Carrillo L.C.C. Pablo Alejandro Limón Mestre Integrantes C.P.C. y M.I. José Gerardo Alfaro Osorio C.P. Raúl Alonso de la Torre C.P.C. Angelina Arellanos Robledo Lic. Jorge Alberto Cabello Alcérreca C.P. Arturo Camacho Osegueda C.P. Marco Polo Carrillo Chávez C.P.C. y E.F. Joel Caudillo Quintanar C.P. Plácido Aurelio Del Ángel Herrera C.P.C. Ubaldo Díaz Ibarra C.P.C. Gerardo Domínguez Gómez C.P.C. y M.I. Jorge Marcos García Landa C.P. Héctor González Legorreta Lic. Y C.P.C. Víctor Hugo González Martínez C.P.C. Noé Hernández Ortiz C.P. Roberto López Ortíz C.P.C. Arturo Martínez Martínez C.P.C. Omar de Jesús Miranda Escamilla C.P.C. Víctor Manuel Pérez Ruiz C.P.C. Germán Antonio Pólito Hernández Lic. Juan Carlos Reza Priana Lic. Abril Rodríguez Esparza C.P. Rafael Salinas Castañeda C.P.C. Alejandro Javier Sánchez Calderón C.P.C. Luis Sánchez Galguera C.P.C. y M.A. Raúl Tagle Cázares C.P. Miguel Ángel Temblador Torres C.P.C. Ernesto Torres García C.P.C. Marcela Torres Martínez Lic. Ángel José Turanzas Díaz C.P.C. Miguel Mauricio Urrutia Schleske C.P. Elio Fernando Zurita Morales Gerencia de Comunicación y Promoción Comisión de Investigación Fiscal del Colegio, Año XVI, Núm. 263, enero de 2013, Boletín Informativo edición e impresión por el Colegio de Contadores Públicos de México, A.C. Responsables de la Edición: Lic. Asiria Olivera Calvo, Lic. Elizabeth L. Monroy Hernández y Lic. Jonathan García Butrón. Diseño: Lic. D.G. Ismael Trinidad García. Bosque de Tabachines Núm. 44, Fracc. Bosques de las Lomas, Deleg. Miguel Hidalgo 11700. El contenido de los artículos firmados es responsabilidad del autor; prohibida la reproducción total o parcial, sin previa autorización.
ÍNDICE PÁGINA
A. PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
I. Ley del Impuesto sobre la Renta 4
1. Integración de la CUFIN
2. Exclusiones del concepto de Establecimiento
Permanente
3. Deducción camionetas “pick up”
II. Ley del Impuesto al Valor Agregado 18
1. Factor de acreditamiento (donativos)
2. Exención casa habitación
3. Estímulo fiscal jugos, néctares y otras bebidas
III. Código Fiscal de la Federación 26
1. Análisis oficioso del TFJFA en la prescripción de
Devoluciones
2. Cómputo, plazo, prescripción
IV. Constitución Federal 29
1. Cláusulas habilitantes
2. Principio de generalidad
V. Ley Federal del Trabajo 34
Obligaciones laborales del patrón
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A. PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
I. Ley del Impuesto sobre la Renta
1. Integración de la CUFIN
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió diversas tesis en
las que se establecieron interpretaciones tanto legales como constitucionales, en lo
relativo al cálculo de la Utilidad Fiscal Neta (UFIN) y de la Cuenta de Utilidad Fiscal
Neta (CUFIN).
La Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece la obligación para las personas
morales que tributan conforme al régimen general, así como para aquellas que
consolidan, de llevar una CUFIN, la cual se adiciona con la UFIN de cada ejercicio, con
los dividendos, o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México
y con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en territorios con
REFIPRES, y se disminuye con el importe de los dividendos o utilidades pagados, así
como con las utilidades distribuidas cuando en ambos casos provengan del saldo de la
CUFIN.
Para tal efecto, se prevé que la UFIN del ejercicio es la cantidad que se obtenga de
restar al resultado fiscal del ejercicio, el ISR pagado y los conceptos no deducibles
(excepto las provisiones y reservas, pues éstas no tienen un efecto contable negativo).
La Primera Sala realizó una interpretación legal de estos preceptos y concluyó con los
siguientes aspectos:
a. Para efectos del cálculo de la base del ISR, se disminuyen de los ingresos acumulables
las deducciones autorizadas y el resultado es la utilidad fiscal o, en su caso, una pérdida
fiscal; en caso de que exista utilidad fiscal, ésta puede ser disminuida por las pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores y la cantidad obtenida es el resultado fiscal. Por tanto,
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para efectos de la base del ISR, se puede obtener (i) un resultado fiscal positivo y (ii) un
resultado fiscal igual a cero (cuando las deducciones son mayores a los ingresos, lo cual
constituye una pérdida fiscal, o cuando al aplicar las pérdidas de ejercicios anteriores a
la utilidad fiscal el resultado sea cero).
Por lo tanto, cuando las deducciones autorizadas son mayores a los ingresos, es decir,
cuando hay una pérdida fiscal, ello no implica que no exista resultado fiscal, sino que
éste es igual a cero.
La Sala refiere a que técnicamente es incorrecto hablar de un resultado fiscal negativo,
pues si bien puede ocurrir que en un ejercicio las deducciones autorizadas sean
mayores que los ingresos, ello genera una pérdida fiscal; es decir, un resultado fiscal
igual a cero, no un resultado fiscal negativo.
b. El hecho de que el resultado fiscal del ejercicio sea igual a cero, no impide realizar el
cálculo de la UFIN, pues la interpretación correcta de los artículos 69 y 88 de la LISR es
que la disminución del ISR pagado y los conceptos no deducibles se hará “del resultado
fiscal” y no se puede interpretar que se hará “hasta el resultado fiscal”; por tanto, no
puede considerarse que cuando el resultado fiscal sea cero no se puede calcular la
UFIN, sino que ésta será negativa, situación que se confirma con el cuarto párrafo del
citado artículo 88, que indica que aun cuando la UFIN sea negativa, ésta se disminuirá
del saldo de CUFIN que se tenga al final de ejercicio o de la UFIN de ejercicios
posteriores hasta agotarla.
En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte realizó también una interpretación
constitucional de los artículos en comento y concluyó lo siguiente:
a. Se resuelve que tratándose del procedimiento para la integración de la UFIN y de la
CUFIN, sí resultan aplicables los principios de justicia tributaria de la Constitución; lo
anterior debido a que la CUFIN es la medida de la utilidad financiera de la empresa,
por tanto, prevé conceptos que inciden directamente en el impuesto a pagar cuando
se distribuyen dividendos.
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b. Cuando la UFIN del ejercicio es negativa y se disminuye del saldo de la CUFIN o de
la UFIN de ejercicios posteriores, ello no significa que se grave dos veces utilidades
que pagaron ISR reflejados en la CUFIN, pues la UFIN es el indicador de la utilidad
financiera obtenida por la persona moral en el ejercicio; por lo tanto, esta operación
permite la actualización del saldo de la CUFIN a la realidad financiera de la empresa,
de forma tal que la CUFIN conserva sólo el saldo de utilidades que ya pagaron ISR.
En ese sentido, los artículos en comento no violan el principio de proporcionalidad
tributaria, ya que finalmente el contribuyente enterará el impuesto correspondiente a
las ganancias de los conceptos que no pasaron por resultado fiscal cuando se
repartan, ello respetando su capacidad contributiva.
c. La UFIN es el indicador de la utilidad real obtenida en el ejercicio; por lo tanto, a
diferencia del resultado fiscal, la UFIN puede ser positiva o negativa. En ese sentido,
es congruente que para su cálculo se disminuyan conceptos que financieramente ya
no forman parte del patrimonio del contribuyente, como lo es el ISR pagado y los no
deducibles. Así, el cálculo de la UFIN no es contrario a la garantía de
proporcionalidad tributaria, pues al sumarse o restarse de la CUFIN, la distribución
de dividendos que corresponda se hará con base en una utilidad contable y, como
consecuencia, se causará y pagará el ISR por conceptos que no han pasado por el
resultado fiscal, de ahí que la persona moral tribute conforme a la verdadera
capacidad contributiva.
d. No puede considerarse inequitativo que las personas morales con saldo en CUFIN
puedan distribuir dividendos libres de impuestos, mientras que un contribuyente sin
saldo en CUFIN no pueda hacerlo y tenga que calcular y pagar ISR cuando los
distribuya, pues éste se causa porque se trata de ganancias que vienen de
conceptos que no pasaron por el resultado fiscal; por lo tanto, no puede plantearse
que se encuentran en igualdad de circunstancias estos dos tipos de contribuyentes,
pues la realidad económica de uno y otro es distinta. Adicionalmente, la norma
otorga un trato igual, pues en todos los casos se puede distribuir dividendos sin
pagar ISR si provienen de CUFIN, y si no deberá calcularse y enterarse el ISR
respectivo.
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e. Si la persona moral integró la CUFIN conforme a la mecánica prevista en la LISR
vigente hasta 2001 (esto es, sin disminuir la UFIN negativa de la CUFIN) pero no
realizó algún pago de dividendos provenientes de dicha cuenta, resulta claro que no
se actualizan el supuesto y la consecuencia jurídica del artículo 88 de la LISR
vigente hasta 2001; en ese sentido, de conformidad con la teoría de los
componentes de la norma, los artículos 88 y 69 de la LISR podían modificarse
válidamente incorporando la obligación de disminuir la UFIN negativa de la CUFIN a
partir de 2002, sin que ello conlleve una violación a la garantía de irretroactividad.
f. Bajo la teoría de los derechos adquiridos, la no disminución de la UFIN negativa del
saldo de la CUFIN prevista en la legislación vigente hasta 2001, constituía una
expectativa de derecho a favor de los contribuyentes, mientras que la norma no
fuera modificada y no se distribuyeran dividendos; por lo tanto, esa condición no
entró a la esfera de derechos de tales contribuyentes, de ahí que no pueda
considerarse que adquirieron el derecho de no disminuir la UFIN negativa del saldo
de la CUFIN. En ese sentido, los artículos 88 y 69 de la LISR vigentes a partir de
2002 no son contrarios a la garantía de irretroactividad.
Estas consideraciones repercuten directamente en las operaciones realizadas por la
mayoría de las personas morales a partir de 2002, especialmente en lo relativo a la
distribución de dividendos, reducciones de capital, enajenación de acciones y otras
operaciones.
A continuación se transcriben las tesis analizadas:
RENTA. CONFORME AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,
CUANDO LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS EXCEDEN A LOS INGRESOS
ACUMULABLES SE OBTIENE UNA "PÉRDIDA FISCAL", Y EL RESULTADO FISCAL
DEBERÁ CONSIDERARSE COMO CERO Y NO COMO "NEGATIVO". Conforme al
indicado precepto, el resultado fiscal del ejercicio se obtendrá en dos pasos: 1)
disminuyendo de los ingresos acumulables las deducciones autorizadas para obtener la
utilidad fiscal, 2) a la utilidad fiscal se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales
pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; así, independientemente de la cantidad que
se obtenga, ésta se denomina "resultado fiscal" y constituye la base gravable para el pago
del impuesto. En ese sentido, sólo puede haber un resultado fiscal positivo (igual o
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superior a uno) o de cero, este último, al aplicar la tasa del impuesto, necesariamente
dará como resultado la cantidad de cero, por lo que no habrá impuesto a cargo. No obsta
a lo anterior que en un ejercicio fiscal las deducciones autorizadas excedan a los ingresos
acumulables, pues ello implica la existencia de una pérdida fiscal conforme al artículo 61
de la Ley del Impuesto sobre la Renta (numeral que contiene su definición expresa), que
podrá disminuirse de la utilidad fiscal en los diez ejercicios siguientes a aquel en que se
genere hasta agotarla, sin que ello implique que no exista el concepto de "resultado fiscal"
o que éste sea "negativo"; en esos casos, en que se refleje la pérdida fiscal en el primer
paso del cálculo del mismo, lo que ocurre con el resultado fiscal es que la cantidad a
determinar es cero, pues ya no se podrá realizar el segundo paso, toda vez que la
amortización de pérdidas de ejercicios pasados sólo procede cuando haya utilidad fiscal
positiva a la que puedan disminuírsele dichas pérdidas; lo mismo sucede en el caso de
que las pérdidas fiscales pendientes de amortizar excedan a la utilidad fiscal determinada
conforme al primer paso.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 465/2011. Cargill de México, S.A. de C.V. y otras. 4 de noviembre de
2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías
Beraud.
RENTA. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 69 Y 88 DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, QUE PREVÉN EL PROCEDIMIENTO PARA CALCULAR LA UTILIDAD
FISCAL NETA DEL EJERCICIO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). Conforme a los
citados preceptos, las personas morales, incluso las que hayan optado por determinar su
resultado fiscal consolidado, deberán llevar una Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, que se
adicionará con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales
residentes en México y los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en
territorios con regímenes preferentemente en términos del décimo párrafo del artículo 213
del mismo ordenamiento, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades
pagados, con las utilidades distribuidas referidas en el artículo 89 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Ahora
bien, para efectos de la ley de la materia se considera Utilidad Fiscal Neta la cantidad
obtenida de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en
términos del artículo 10 y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho
impuesto, excepto las previstas en las fracciones VIII y IX del diverso 32 del mismo
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ordenamiento; sin que sea obstáculo para realizar esta operación que el resultado fiscal
del ejercicio sea en cantidad de cero. Ello es así, pues de la interpretación de los artículos
69 y 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establecen dicho procedimiento, no
deriva que la disminución de las partidas no deducibles y el impuesto sobre la renta se
hará "hasta el resultado fiscal" sino "del resultado fiscal", por lo que el hecho de que este
último sea cero, no implica que no pueda realizarse el cálculo respectivo, sino que en
esos casos la Utilidad Fiscal Neta a determinar será negativa. Lo anterior se corrobora
con el cuarto párrafo del citado artículo 88, que prevé el destino de la cantidad así
obtenida, incluso siendo negativa, al establecer que ésta podrá disminuirse del saldo de la
Cuenta de Utilidad Fiscal Neta que se tenga al final del ejercicio o de la Utilidad Fiscal
Neta de ejercicios posteriores, hasta agotarla.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 465/2011. Cargill de México, S.A. de C.V. y otras. 4 de noviembre de
2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías
Beraud.
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS. SON PRINCIPIOS APLICABLES A
LA OBLIGACIÓN ADJETIVA DE LAS PERSONAS MORALES DE LLEVAR UNA
CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 69 Y 88 DE LA
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Conforme a lo establecido por el Tribunal
Pleno en la tesis P. XI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 9, de rubro: "PAGO INDEBIDO
DE CONTRIBUCIONES. LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD
TRIBUTARIA QUE RIGEN LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE SURGEN POR TAL
MOTIVO, EXIGEN QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA LOS MECANISMOS PARA
QUE EL FISCO EFECTÚE LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA.", esta Primera Sala ha
sostenido en la tesis 1a. X/2005, de rubro: "OBLIGACIONES MATERIALMENTE
RECAUDATORIAS. SU CONCEPTO." que, la relación jurídico tributaria, en razón de la
cual el Estado puede apropiarse de una porción de riqueza de los particulares para
destinarla a la satisfacción de los gastos públicos, no puede entenderse limitada a las
cuestiones tributarias sustantivas, sino que la misma también abarca cuestiones que
pueden ser formales o adjetivas, vinculadas con el poder recaudatorio del Estado, pero
que incidan directa o indirectamente con la determinación del impuesto a pagar. Conforme
a ello, la obligación de llevar una Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, cuya integración y
actualización prevén los artículos 69 y 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, si bien
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constituye un procedimiento posterior a la determinación del impuesto, lo cierto es que
dicha cuenta, al ser la medida de la utilidad financiera obtenida por la empresa, incide
directamente en el impuesto a enterar por la persona moral que lo causa cuando
distribuya dividendos. Ello, porque el diverso numeral 11 de la ley relativa, establece que
cuando una persona moral distribuya dividendos que no provengan de la Cuenta de
Utilidad Fiscal Neta, deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los
mismos, en virtud de que dicha cuenta es el indicador de las utilidades que ya pagaron el
impuesto respectivo y que, por ende, cuando se distribuyan no deben causarlo
nuevamente. Por tanto, el procedimiento de integración y actualización de esa cuenta
trasciende directamente a la cantidad que la empresa deberá pagar de impuesto al
actualizar la hipótesis normativa del artículo 11, pues la forma de integrarla y los ajustes
que se contemplan para mantener la citada cuenta, necesariamente tendrán injerencia en
el saldo que en ésta conserve, de ahí que sea inconcuso que ese procedimiento sí puede
ser analizado a la luz de los principios de justicia tributaria.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 465/2011. Cargill de México, S.A. de C.V. y otras. 4 de noviembre de
2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías
Beraud.
Nota: La tesis 1a. X/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 215.
RENTA. LOS ARTÍCULOS 69 Y 88 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER
QUE CUANDO LA UTILIDAD FISCAL NETA DEL EJERCICIO SEA NEGATIVA, DEBE
DISMINUIRSE DEL SALDO DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA O DE LA
UTILIDAD FISCAL NETA DE LOS EJERCICIOS SIGUIENTES HASTA AGOTARLA, NO
TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA
(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). La Utilidad Fiscal Neta es el indicador de la utilidad
financiera obtenida por la persona moral en el ejercicio. Con base en ella se distribuyen
dividendos, los cuales, si no provienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, causarán el
impuesto sobre la renta que corresponda a éstos. En ese sentido, los artículos 69 y 88 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, al prever que cuando la Utilidad Fiscal Neta del
ejercicio sea negativa, debe disminuirse del saldo de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta o
de la Utilidad Fiscal Neta de ejercicios posteriores hasta agotarla, no contravienen el
principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, pues esa
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afectación negativa a la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta no implica que se graven dos
veces utilidades que pagaron impuesto y que se reflejan en dicha cuenta, pues esta
operación permite la actualización de dicho saldo a la realidad financiera de la persona
moral con base en la cual se distribuyen dichos dividendos, por lo que las cantidades
negativas implican erogaciones o cantidades que ya salieron del haber patrimonial del
contribuyente. Así, si en un ejercicio existe este déficit, debe reflejarse en el saldo de la
citada cuenta a fin de que ésta conserve sólo el saldo de esas "utilidades" por las que se
pagó impuesto, pues el hecho de que se agote, implica que no hay utilidad financiera libre
de impuestos, y que la que se pretenda repartir deberá enterar el mismo en términos del
artículo 11 de la citada Ley. Ello trae como consecuencia que se entere el impuesto
correspondiente a las ganancias de los conceptos que no pasaron por resultado fiscal
cuando se repartan, conforme a la capacidad contributiva de la empresa, pues los
dividendos no necesariamente se decretan y distribuyen en cada ejercicio fiscal, y en
aquel en que se distribuyan materialmente, cuando debe revisarse si están liberados de
impuesto o no.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 465/2011. Cargill de México, S.A. de C.V. y otras. 4 de noviembre de
2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías
Beraud.
RENTA. LOS ARTÍCULOS 69 Y 88 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER
QUE PARA CALCULAR LA UTILIDAD FISCAL NETA DEL EJERCICIO DEBEN
DISMINUIRSE DEL RESULTADO FISCAL LAS PARTIDAS NO DEDUCIBLES Y EL
IMPUESTO PAGADO, EN TÉRMINOS DE DICHO ORDENAMIENTO, NO
TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA
(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación definió los efectos que corresponden a la utilidad fiscal y financiera o contable
en la tesis 1a. CXVI/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, página 58, con el rubro: "RENTA. EFECTOS
QUE CORRESPONDEN A LA UTILIDAD FISCAL Y A LA FINANCIERA O CONTABLE,
FRENTE A LA OBLIGACIÓN DE CALCULAR EL IMPUESTO POR DIVIDENDOS, EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.". Conforme a lo
anterior, si la Utilidad Fiscal Neta del ejercicio es el indicador de la utilidad real obtenida
en el ejercicio, que no es la misma que la arrojada por el procedimiento del artículo 10 de
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la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino la que financieramente reporta la persona moral
y que, a diferencia del resultado fiscal, puede ser positiva o negativa, es congruente con
su objeto que para su determinación se disminuyan del resultado fiscal el impuesto sobre
la renta pagado y las erogaciones realizadas por el contribuyente, que representaron
partidas no deducibles a efectos del cálculo de la base gravable del impuesto, pues
financieramente ambas partidas ya no forman parte del patrimonio de la empresa, esto es,
contablemente fueron consideradas en los estados financieros al representar gastos que
necesariamente repercuten en la determinación de su utilidad financiera. En ese tenor, los
artículos 88 y 69 de la citada ley, al prever que para calcular la Utilidad Fiscal Neta del
ejercicio deben disminuirse del resultado fiscal las partidas no deducibles y el impuesto
pagado, en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no transgreden el principio de
proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque es precisamente dicha disminución la
que permite que la Utilidad Fiscal Neta del ejercicio refleje la situación financiera de la
empresa y, con ello, la utilidad que podrá adicionarse o disminuirse de la Cuenta de
Utilidad Fiscal Neta, a fin de que, al realizar una distribución de dividendos con base en la
utilidad financiera susceptible de disminuirse y compararse con el saldo en esa cuenta,
arroje el monto de tal utilidad que deberá causar y pagar el impuesto sobre la renta al
provenir de conceptos que no han pasado por resultado fiscal, lo que tiene como
consecuencia que la empresa tribute con base en su verdadera capacidad contributiva.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 465/2011. Cargill de México, S.A. de C.V. y otras. 4 de noviembre de
2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías
Beraud.
RENTA. LOS ARTÍCULOS 69 Y 88 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN LO QUE
RESPECTA A LA DISPOSICIÓN DE DISMINUIR LA UTILIDAD FISCAL NETA (UFIN)
NEGATIVA DEL SALDO DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA QUE SE TENGA
AL FINAL DEL EJERCICIO O DE LA UFIN DE EJERCICIOS POSTERIORES, A
DIFERENCIA DE QUIENES TIENEN UNA UFIN POSITIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA. La Utilidad Fiscal Neta del ejercicio, que prevén dichos
artículos, tiene por objeto identificar las utilidades financieras de la empresa, por lo que
dependiendo de la situación contable de cada entidad puede ser negativa o positiva. Si es
negativa, se deberá disminuir del saldo de Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) que se
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tenga al final del ejercicio o de la Utilidad Fiscal Neta de ejercicios posteriores hasta
agotarla; si es positiva, se adicionará al saldo de la mencionada cuenta. Ahora bien, si la
existencia de una Utilidad Fiscal Neta positiva o negativa, refleja en cada contribuyente su
utilidad contable, no es inequitativo el tratamiento que se les dará a estos resultados,
puesto que los contribuyentes que los obtengan no se encuentran en igualdad de
circunstancias, toda vez que la realidad económica de unos y otros es distinta, de ahí que
se considere que no existe violación al principio de equidad tributaria, pues la norma
otorga un trato igual a aquellos que se encuentren en la misma situación, ya que en todos
los casos sólo se podrán distribuir dividendos, sin el pago del impuesto sobre la renta, si
los mismos provienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta; en caso contrario, deberá
calcularse y enterarse el impuesto respectivo, porque ello implica que las utilidades a
distribuirse no provienen de conceptos que hayan pasado por resultado fiscal. Así pues, la
consecuencia distinta para unos y otros contribuyentes (los que tuvieron utilidad fiscal
neta positiva, que adicionaron a la CUFIN y los que no), está estrictamente vinculada con
su capacidad contributiva, lo cual desde luego es acorde al principio de equidad tributaria.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 465/2011. Cargill de México, S.A. de C.V. y otras. 4 de noviembre de
2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías
Beraud.
RENTA. LOS ARTÍCULOS 69 Y 88 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL
ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE DISMINUIR LA UTILIDAD FISCAL NETA (UFIN)
CUANDO SEA NEGATIVA, DEL SALDO DE LA CUFIN QUE SE TENGA AL FINAL DEL
EJERCICIO O DE LA UFIN DE EJERCICIOS POSTERIORES, NO VIOLAN LA
GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, CONFORME A LA TEORÍA DE LOS
DERECHOS ADQUIRIDOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2002). Los citados
preceptos, hasta el ejercicio fiscal de 2001, no establecían la obligación de disminuir de la
Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) de las personas morales, la Utilidad Fiscal Neta
(UFIN) del ejercicio cuando ésta fuese negativa; sin embargo, esta obligación se
estableció a partir del ejercicio fiscal de 2002, lo que forzosamente tendría que realizarse
con el saldo de dicha cuenta que la empresa mantuviera a esa fecha. Por otra parte, si se
considera que conforme al artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el
denominado "impuesto por dividendos" se causa al momento en que éstos se pagan o
distribuyen materialmente al socio o accionista, y esto ocurre acorde con este precepto
cuando dichos dividendos no provienen del saldo de la CUFIN, los artículos 69 y 88 de la
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Ley del Impuesto sobre la Renta, que prevén el procedimiento de actualización de dicha
cuenta, vigente a partir de 2002, no violan la garantía de irretroactividad de la ley
contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así, porque bajo la teoría de los derechos adquiridos, la no disminución de
la UFIN negativa del saldo de la CUFIN o de la UFIN positiva de ejercicios subsecuentes
constituía, en todo caso, una expectativa de derecho a favor de dichos contribuyentes,
mientras la norma que regulaba la integración de la CUFIN permaneciera así y no se
distribuyeran dividendos, pues no puede considerarse como un derecho adquirido de la
persona moral que conservara el saldo de dicha cuenta únicamente reduciéndolo cuando
se distribuyeran utilidades, ya que el hecho de que hasta antes de 2002 las personas
morales realizaran este procedimiento para integrar la CUFIN, no significa que esa
condición haya entrado en su esfera de derechos en forma irrevocable, esto es, de la sola
circunstancia de que el legislador previera esa posibilidad conforme a la ley anterior, no se
sigue que tuviera el derecho a que indefectiblemente tal situación continuara con la
entrada en vigor de la nueva ley.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 465/2011. Cargill de México, S.A. de C.V. y otras. 4 de noviembre de
2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías
Beraud.
En virtud de que las resoluciones antes comentadas son contrarias a la postura de
varios contribuyentes, es necesario que se revisen las operaciones efectuadas a la luz
de estos criterios de la Primera Sala, los cuales sin duda serán lineamientos que las
autoridades fiscales adoptarán en sus revisiones y, en su momento, determinarán el
criterio de los tribunales.
2. Exclusiones del concepto de Establecimiento Permanente
Un tribunal colegiado de circuito confirmó a través de una tesis aislada, que para
efectos del Modelo de Convenio de la OCDE quedan fuera del concepto de
establecimiento permanente (“EP”), para efectos fiscales:
Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013
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1) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar
bienes o mercancías pertenecientes a una empresa;
2) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
3) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
4) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes
o mercancías, o de recoger información para la empresa;
5) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la
empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; y
6) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar
cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a
e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que
resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
A continuación se transcribe el contenido de la citada tesis:
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. EXCLUSIONES DEL CONCEPTO RELATIVO
PARA EFECTOS FISCALES, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 5o., NUMERAL 4, DEL
MODELO DE CONVENIO DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL
DESARROLLO ECONÓMICOS. El numeral 4 del artículo 5o. del Modelo de Convenio de
la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), excluye del
concepto de establecimiento permanente, para efectos fiscales: a) la utilización de
instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías
pertenecientes a una empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o
Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013
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entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a
la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o
mercancías, o de recoger información para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de
carácter auxiliar o preparatorio; y f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el
único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de
negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Revisión fiscal 378/2011. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "6", Unidad
Administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del
Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 2 de febrero de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
3. Deducción camionetas
Las inversiones en automóviles sólo son deducibles hasta por la cantidad de
$175,000.00, de conformidad con la LISR. Por su parte, el Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta (RLISR) establece que un automóvil es el vehículo terrestre
para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor, exceptuando en tal
definición a las motocicletas.
Mediante precedente aislado de un tribunal colegiado se resolvió que el límite de la
deducción de automóviles es inaplicable a los vehículos conocidos como camionetas
tipo “pick up”, puesto que el término camioneta se define en el Diccionario de la Real
Academia Española como un vehículo automóvil menor que el camión y que sirve para
transportar mercancías, sin importar que cuenten con el equipamiento necesario para
proporcionar confort a sus pasajeros, ya que su finalidad es el transporte de
mercancías.
Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013
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Se reproduce la tesis antes indicada:
DEDUCCIÓN DE LAS INVERSIONES EN AUTOMÓVILES. EL LÍMITE RELATIVO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA, ES INAPLICABLE A LOS VEHÍCULOS COMÚNMENTE DENOMINADOS:
CAMIONETAS TIPO "PICK UP". El artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta establece que la deducción de las inversiones en automóviles sólo será hasta por
un monto de $175,000.00. A la vez, el artículo 3o.-A del reglamento de dicha ley
determina que por automóvil se entiende el vehículo terrestre para transporte de hasta
diez pasajeros, incluyendo al conductor. Así, del citado contexto legal deriva que el límite
de tal deducción es inaplicable a los vehículos comúnmente denominados: camionetas
tipo "pick up". Lo anterior, porque el Diccionario de la Lengua Española de la Real
Academia Española define el término "camioneta", como un vehículo automóvil menor
que el camión y que sirve para transportar toda clase de mercancías. No es óbice a lo
anterior la circunstancia de que algunos vehículos de esas características cuenten con
doble cabina o estén provistos de aditamentos para confort de sus ocupantes, pues ello
no hace desaparecer su fin para el manejo de mercancías ni implica que se conviertan en
automotores destinados al transporte de personas, porque su equipamiento no incide en
descalificar el propósito para el que fueron hechos, máxime si se advierte que la industria
automotriz cada vez busca proporcionar más comodidad y funcionalidad a sus unidades,
aunque estén destinadas a la carga o al transporte de mercancías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMO
NOVENO CIRCUITO
Revisión fiscal 91/2011. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, por sí y en
su carácter de unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y
Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de
Auditoría Fiscal de Ciudad Victoria, Tamaulipas. 21 de julio de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretario: Arturo Ramírez Ramírez.
Consideramos que dicho criterio es cuestionable, puesto que el RLISR establece lo que
debe entenderse por automóvil, limitando tal definición únicamente a las motocicletas
de dos a cuatro ruedas; es decir, si el legislador hubiese querido limitar la deducción de
Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013
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las camionetas, así estaría dispuesto; ello aunado a que la propia definición de
camioneta incluye el término de “vehículo”.
II. Ley del Impuesto al Valor Agregado
1. Factor de acreditamiento (donativos)
En términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), los donativos no se
consideran enajenaciones y, por tanto, no son objeto del tributo. Al respecto, en un
criterio aislado de un tribunal colegiado se resuelve que, al no ser los donativos un acto
gravado por la LIVA, tales conceptos no constituyen una actividad para calcular el factor
de acreditamiento del impuesto al valor agregado (IVA); de ahí que resulte erróneo que
al establecer la proporción para determinar el impuesto acreditable, la autoridad
fiscalizadora tome en cuenta la recepción de donativos. El criterio en comento es del
tenor siguiente:
VALOR AGREGADO. LOS DONATIVOS NO CONSTITUYEN UNA ACTIVIDAD PARA
CALCULAR EL FACTOR DE ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO RELATIVO. De
acuerdo con el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las normas que establecen
cargas a los particulares y excepciones a éstas, como es el caso de la exención, son de
aplicación estricta, y al resto de las disposiciones fiscales será aplicable cualquier método
de interpretación jurídica. De lo anterior se advierte que la citada norma establece dos
etapas, a saber: la primera, de la interpretación jurídica, que tiene por objeto precisar cuál
es el significado de la norma que se estudia, para lo cual debe acudirse a su análisis
gramatical, sistemático, histórico, causal y teleológico, entre otros, lo que permite
determinar con precisión qué dice la norma, cuál es la proposición que ella contiene, cuál
es su exacto significado y, por ende, dejar al descubierto la voluntad e intención del
legislador y, la segunda en la que se aplicará o concretará a un caso específico la
hipótesis cuyo sentido se desentrañó, para lo cual debe atenderse a otros criterios
interpretativos diseminados en el orden jurídico, que permiten que prevalezca la
estructura orgánica del sistema normativo, y su aplicación no puede tener lugar cuando se
desentraña el significado de la disposición de observancia general, sino únicamente
cuando se realiza su aplicación al caso concreto. En estas condiciones, si el artículo 1o.
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de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece cuatro actividades medulares que
obligan al pago de dicho impuesto, esto es, quienes: I. Enajenen bienes; II. Presten
servicios independientes; III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes; y IV. Importen
bienes o servicios, y los donativos se definen como la actividad por medio de la cual una
persona denominada donante transfiere gratuitamente a otra llamada donatario una parte
o la universalidad de sus bienes presentes, reservándose lo necesario para vivir, entonces
de la interpretación armónica de lo precisado, se concluye que aquellos no corresponden
a las actividades gravadas, por lo que atento a las referidas normas de interpretación y
aplicación estricta, tal concepto no constituye una actividad para calcular el factor de
acreditamiento del impuesto al valor agregado; de ahí que resulte erróneo que al
establecer la proporción para determinar el impuesto acreditable la autoridad fiscalizadora
tome en cuenta la recepción de donativos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA
REGIÓN CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO
Revisión fiscal 606/2011. Administrador Local Jurídico de Guadalajara. 1o. de septiembre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Abel Ascencio
López.
Dicho criterio resulta relevante, puesto que ha sido una práctica común de parte de las
autoridades fiscales el considerar dentro del factor de acreditamiento a actos que no
son objeto del IVA, pretendiendo darles un efecto equivalente a los actos exentos, tal
como ha ocurrido en industrias como la aeronáutica, sin que exista sustento jurídico
para ello.
2. Exención casa habitación
En términos de la LIVA, la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas
o utilizadas para casa habitación se encuentra exenta del IVA. Por su parte, el
Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (RLIVA) establece que la
prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación,
ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas
Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013
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para este fin, se encuentran exentos, siempre y cuando el prestador del servicio
proporcione la mano de obra y materiales.
Ciertos contribuyentes, cuyo objeto social es la construcción y enajenación de
inmuebles destinados a casa habitación, que con el fin de realizar su actividad
subcontratan a terceros que les prestan diversos servicios de construcción, para lo cual
estos últimos le suministran la mano de obra y materiales necesarios, han venido
litigando la interpretación de dichos ordenamientos y el alcance de la exención,
específicamente: (i) si los servicios que subcontratan están exentos y, por tanto, no
deben aceptar el traslado del IVA; (ii) si los pagos por servicios de construcción de
inmuebles destinados a casa habitación que subcontrata con terceros son deducibles
para el ISR en el supuesto en el que no sea trasladado el IVA; y (iii) si en caso de que
sea trasladado el IVA por los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa
habitación, pueden solicitar la devolución al constituir un pago de lo indebido, pues
quien lo causó no lo acreditó.
En ese orden de ideas, la situación particular que se analizó fue el tratamiento fiscal
que deben recibir los servicios de construcción subcontratados con terceros por
contribuyentes que se dedican a la construcción y enajenación de inmuebles destinados
a la casa habitación.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió:
Que el supuesto de exención previsto en el artículo reglamentario, respecto de la
prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa
habitación, se actualiza siempre y cuando el prestador del servicio realice la
actividad de forma integral, esto es, enajene bienes destinados a casa habitación
y de forma conexa preste servicios de construcción proporcionando la mano de
obra y materiales.
Que el hecho de que los particulares que enajenen bienes destinados a casa
habitación y también presten servicios para la construcción estén exentos de
Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013
21
IVA, no los exime de aceptar el traslado del tributo que reciban de terceros o
proveedores, pues la exención en cuestión no les aplica a estos terceros porque
ellos únicamente prestan servicios que son estrictamente indispensables para
poder llevar a cabo la construcción, pero no realizan la actividad de enajenar
bienes destinados a casa habitación.
Que el artículo reglamentario en relación con la exención prevista en la LIVA no
genera una violación al principio de equidad tributaria, al dar un trato diferencial
(exención) a aquellos contribuyentes que enajenan construcciones destinadas a
casa habitación y de forma conexa presenten servicios de construcción
proveyendo mano de obra y materiales, frente a aquellos contribuyentes que no
realizan las dos actividades de forma conexa, pues no existe igualdad de
circunstancias.
Las tesis que disponen lo anterior se transcriben a continuación:
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006,
COMPLEMENTA Y DETALLA LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o.,
FRACCIÓN II, DE DICHA LEY. El citado precepto reglamentario, al establecer que la
prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, la
ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas utilizadas para ese fin,
se considerarán comprendidas dentro de la exención prevista por la fracción II del artículo
9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre y cuando el prestador del servicio
proporcione la mano de obra y materiales, complementa y detalla dicha exención, lo que
hace posible su exacta observancia en la esfera administrativa, de forma que el
contribuyente conoce con certeza los actos o servicios que no están exentos del pago de
tributo, razón por la que, en conjunción con el citado artículo 9o., se consideran una
unidad normativa liberatoria del tributo y, en esa medida, la prestación de dichos servicios
debe seguir la misma suerte. Así, tal exención únicamente opera en caso de que
converjan dos requisitos, esto es, que la actividad se desarrolle integralmente, en tanto
que el contribuyente debe realizar los actos de enajenación de bienes destinados a casa
habitación y, en forma conexa, prestar mano de obra y materiales.
Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013
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PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 135/2012. Geo Oaxaca, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012. Mayoría de
cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO PREVISTA EN LOS
ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 21-A DE SU
REGLAMENTO, VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006, NO EXIME DE LA
ACEPTACIÓN EN EL TRASLADO DEL MISMO. El hecho de que los citados preceptos
establezcan que no se pagará el Impuesto al Valor Agregado en la enajenación de bienes
destinados a casa habitación ni por la prestación de servicios para la construcción de
esos bienes, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y
materiales, no debe entenderse en el sentido de que también se les exime de aceptar el
traslado del tributo, habida cuenta que la exención opera siempre y cuando se cumplan
los dos requisitos, al realizar los actos de enajenación de bienes destinados a casa
habitación (prestar mano de obra y materiales), mas no por la contratación de servicios
para la construcción.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 135/2012. Geo Oaxaca, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012. Mayoría de
cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
VALOR AGREGADO. LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO Y 21-A DE SU REGLAMENTO, VIGENTES HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE
2006, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Los citados preceptos no
violan el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que la
enajenación de construcciones destinadas a casa habitación en que se provea mano de
obra y materiales tienen la misma finalidad que la venta de construcciones para vivienda
en que no se suministren los citados servicios, con igual fin o destino y, no obstante ello,
en el precepto reglamentario citado se excluye a las segundas de la exención instituida en
el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, también lo es que
dicha característica es determinante para considerar que no están en igualdad de
condiciones, circunstancias o actividades, ya que la enajenación primeramente citada
reúne los dos requisitos (otorgan mano de obra e insumos) que la otra no cumple. Así, las
Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013
23
actividades y condiciones en que se realizan y enajenan tales construcciones son
diversas, como distintas son las circunstancias de ambos casos, razón por la cual se
justifica un trato distinto. De manera que a partir de tal distinción y en atención a que el
artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el 4
de diciembre de 2006, no es autónomo e independiente, sino que su emisión derivó del
citado artículo 9o., fracción II, en donde se instituyó la exención reglamentada, la cual tuvo
como fin incentivar la construcción de casa habitación para resolver el problema de
escasez de vivienda.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 135/2012. Geo Oaxaca, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012. Mayoría de
cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Consideramos que el propio texto del RLIVA establece claramente que los servicios de
construcción a los que hemos hecho referencia en párrafos anteriores se encuentran
exentos de pago de IVA; por ende, consideramos que la Suprema Corte está acotando
la exención. Por ello, la disposición referida en el RLIVA debiera ser entendida en el
sentido de que todo aquel servicio que se otorgue para edificar o construir algo para
fines de ser integrado a la casa habitación y que por su naturaleza será parte del mismo
bien inmueble, tales como instalación hidráulica, eléctrica, etc., debe calificar como
parte de la exención prevista en dicha disposición y sólo aquellos servicios que se
proporcionen para instalar diversos bienes en el exterior de la casa habitación deben
ser sujetos de pago del IVA.
3. Estímulo fiscal jugos, néctares y otras bebidas
Con base en diversos precedentes en los que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación concedió el amparo para el efecto de que los enajenantes de productos
destinados a la alimentación en estado líquido no trasladaran el IVA a la tasa general
sino a la del 0%, el Ejecutivo Federal estableció desde 2006 un estímulo fiscal del 100%
en la importación o enajenación de jugos, néctares, concentrados de frutas o de
verduras, de productos para beber en los que la leche sea un componente que se
combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, endulzantes u otros
Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013
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ingredientes, tales como el yogurt para beber, el producto lácteo fermentado o los
licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta presentada en envases menores
de diez litros.
Lo anterior, con el fin de homologar el tratamiento fiscal de los productos antes
indicados, así como para promover su comercialización en condiciones de competencia
similares, derivado de las concesiones de amparo antes referidas.
Mediante tesis aislada, un tribunal colegiado de circuito consideró que el decreto en
comento viola la garantía de igualdad, en virtud de que si bien es cierto que fue
implementado para evitar una afectación provocada por la distorsión en el mercado,
genera un trato desigual entre los alimentos en estado líquido que se detallan en el
decreto y aquellos que no se encuentran previstos y, por lo tanto, no les aplica el
beneficio.
La tesis que dispone lo anterior se transcribe a continuación:
VALOR AGREGADO. EL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE UN ESTÍMULO
FISCAL A LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE JUGOS, NÉCTARES Y OTRAS
BEBIDAS, RESPECTO DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 19 DE JULIO DE 2006, VIOLA LA GARANTÍA DE
IGUALDAD. El citado decreto expresamente tomó en cuenta que, por virtud de las tesis
2a./J. 34/2006 y 1a./J. 136/2005 de la Segunda y Primera Salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, respectivamente, en diversas ejecutorias había procedido el amparo
y protección de la Justicia Federal para el efecto de que los quejosos no trasladaran el
impuesto al valor agregado a la tasa del 15% sino a la del 0%. A partir de ese
antecedente, en dicha determinación administrativa se estableció un estímulo fiscal
consistente en una cantidad equivalente al 100% del mencionado tributo que deba
pagarse por la importación o enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas o
de verduras, de productos para beber en los que la leche sea un componente que se
combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, endulzantes u otros ingredientes,
tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como
de agua no gaseosa ni compuesta presentada en envases menores de diez litros. Con
dicha medida el Ejecutivo Federal consideró homologar el tratamiento fiscal de estos
Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013
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productos, de forma que la industria que los produce y su comercialización no se vieran
afectados por las distorsiones que se provocan en el mercado, cuando sólo algunos
agentes pueden aplicar la tasa del 0% a los productos aludidos como consecuencia de
resoluciones jurisdiccionales favorables, y asegurar un tratamiento fiscal idéntico y
condiciones de competencia similares para todas las enajenaciones de esos bienes.
Ahora bien, para analizar si dicho decreto respeta la garantía de igualdad consagrada en
el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto
anterior a la entrada en vigor de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 10 de junio de 2011, cobra relevancia la primera de las referidas tesis jurisprudenciales,
que declaró inconstitucional el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, ante la inexistencia de elementos que justifiquen el trato
diferenciado al gravar con la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o
semisólido y con el 10% o 15% la de aquellos en estado líquido en general. Visto el
indicado criterio, cabe advertir que si el beneficio contenido en el comentado decreto se
implementó para evitar la afectación provocada por la distorsión en el mercado, como
consecuencia de la aplicación de las jurisprudencias precisadas, entonces la limitación de
dicho beneficio a la importación o enajenación de específicos alimentos en estado líquido,
no obstante que el trato inequitativo que pretendió suprimirse se refería a la enajenación
de alimentos en estado líquido en general, implica un trato desigual entre aquellos que
importan o enajenan los incluidos en el decreto y quienes realizan dichas actividades con
otros, diferentes, por carecer de una base objetiva y válida que lo justifique, es decir, no
existe racionalidad en el trato desigual, ya que no se trata de un medio apto para alcanzar
el fin pretendido, si consideramos que subsiste la distorsión en la cadena de
comercialización respecto de algunos alimentos en estado líquido. Por tanto, el decreto de
marras, respecto del impuesto al valor agregado, viola la señalada garantía.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO
Amparo en revisión 491/2011. Tiendas Soriana, S.A. de C.V. y otra. 17 de noviembre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María del Socorro Zapata
Barrera.
Consideramos acertado el criterio en comento, pues además de que la emisión del
decreto no era el medio idóneo para subsanar la irregularidad detectada en la LIVA, el
citado estímulo siguió excluyendo a ciertos productos en estado líquido que pueden
considerarse alimentos.
Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013
26
III. Código Fiscal de la Federación
1. Análisis oficioso del Tribunal Fiscal en la prescripción de devoluciones
Conforme al Código Fiscal de la Federación (CFF), el derecho a favor de los
contribuyentes de solicitar las devoluciones de las cantidades pagadas indebidamente o
de los saldos a favor prescribe en el plazo de 5 años, contados a partir del momento en
que legalmente pudo haber exigido dichas cantidades.
La Segunda Sala de la Suprema Corte resolvió que, no obstante que el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (“Tribunal Fiscal”) debe resolver los juicios
sometidos a su consideración en función de lo planteado por las partes, por excepción
podrá analizar oficiosamente la prescripción del derecho del contribuyente a la
devolución de cantidades indebidamente cobradas.
Lo anterior se debe a que con la constatación del respectivo derecho subjetivo se
pretende evitar que el Tribunal ordene su restitución sin haber verificado que el
particular cuenta con él, ya que no es posible que se obligue a la autoridad
administrativa a reconocer una prerrogativa si el particular no cumple con todos los
requisitos para ello.
El contenido de la jurisprudencia en cuestión es el siguiente:
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LAS SALAS FISCALES PUEDEN
ANALIZAR OFICIOSAMENTE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL
CONTRIBUYENTE PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES
INDEBIDAMENTE COBRADAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). Conforme al artículo
50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por regla general, el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe resolver los juicios de nulidad de
su competencia atendiendo a lo planteado por las partes en la demanda y su contestación
y, en su caso, en la ampliación relativa y su correspondiente contestación, pero sin omitir
Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013
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ni añadir cuestiones que no se hicieron valer por las partes, salvo por lo que hace a los
hechos notorios; sin embargo, esa regla general admite excepciones derivadas de la parte
final del citado precepto, el cual establece que en el caso de sentencias en que se
condene a la autoridad a restituir un derecho subjetivo violado o a devolver una cantidad,
el Tribunal deberá constatar el derecho del particular, además de la ilegalidad de la
resolución impugnada. En esas condiciones, tratándose de la devolución de una cantidad,
las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden, por excepción,
analizar oficiosamente la prescripción del derecho del contribuyente a la devolución de
cantidades indebidamente cobradas, pues con la constatación del respectivo derecho
subjetivo se tiende a evitar que el Tribunal ordene su restitución sin haber verificado que
cuenta con él, ya que no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad
administrativa a reconocer una prerrogativa legal si el particular no cumple con todos los
requisitos para ello, o bien, si se ha extinguido; de ahí que se justifique la comprobación
oficiosa de ese derecho subjetivo para que no se produzca un beneficio indebido para el
actor.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 203/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y
Segundo, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 12 de
septiembre de 2012. Mayoría de tres votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente:
Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Everardo
Maya Arias.
Tesis de jurisprudencia 132/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del diecinueve de septiembre de dos mil doce.
Resulta cuestionable el criterio de la Suprema Corte puesto que simplemente tiende a
suplir una deficiente argumentación de la autoridad al resolver una solicitud de
devolución, máxime que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
(LFPCA) establece que el Tribunal Fiscal solamente podrá analizar de oficio
determinados supuestos (tales como la competencia o ausencia de fundamentación y
motivación), sin que se prevea la prescripción del derecho a una devolución.
Ahora bien, considerando la facultad del Tribunal Fiscal de invocar hechos notorios en
sus resoluciones, sería igualmente deseable que también pudiera invocar de forma
Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Enero 2013
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oficiosa cuando ha prescrito un crédito fiscal o han caducado las facultades de
comprobación de la autoridad.
2. Cómputo, plazo, prescripción
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió hace algunos
años una jurisprudencia en la que señaló que la prescripción del derecho a favor de los
contribuyentes de solicitar la devolución de saldos a favor, debe computarse desde la
presentación de la declaración normal con independencia de que se manifieste hasta
una complementaria, puesto que el saldo a favor surge en el momento en que se
presentó la declaración normal de impuestos de un determinado ejercicio, conforme al
cálculo del contribuyente, y no en la fecha de presentación de una declaración
complementaria en la que se manifieste el saldo a favor.
Lo anterior generó que en ciertos casos los contribuyentes perdían el derecho a solicitar
la devolución de sus saldos a favor, no obstante que estaban en posibilidad de
reconocerlos en una declaración complementaria.
Ahora bien, recientemente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación emitió un nuevo criterio sobre el mismo tema, en el que explica que cuando se
trata de la devolución de los saldos a favor, el término de la prescripción inicia a partir
del momento en que el Fisco Federal tiene conocimiento de la existencia de éstos a
través de una declaración normal o complementaria. Ello, puesto que es hasta el
momento en que se consigna en la declaración respectiva un saldo a favor, cuando
éste puede ser legalmente exigible por parte de los contribuyentes.
La tesis aislada que nos ocupa señala:
PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES
FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE UN SALDO A FAVOR, EL PLAZO
INICIA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL FISCO FEDERAL TIENE
CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE ÉSTE. En términos del artículo 146 del Código
Fiscal de la Federación, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de
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cinco años y dicho término se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser
legalmente exigido; así que tratándose de la devolución de los saldos a favor, el término
de la prescripción inicia a partir del momento en que el Fisco Federal tiene conocimiento
de la existencia de éstos a través de una declaración normal o complementaria. Lo
anterior es así, en virtud de que no será sino hasta el momento en que se consigna en la
declaración respectiva un saldo a favor, cuando éste puede ser legalmente exigible por
parte de los contribuyentes; de modo que, el derecho a obtener la devolución de un saldo
a favor surge y se hace exigible hasta el momento en que se consigna en una declaración
normal o complementaria y no al momento en que se hizo el entero respectivo, a
diferencia de lo que sucede con los pagos de lo indebido, ya que en ese instante no
existía el derecho del particular de solicitar la devolución, ni la obligación a cargo del Fisco
Federal de restituirle cantidad alguna.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 2514/2012. Probemex, S.A. de C.V. 24 de octubre de 2012. Mayoría de
tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga
María Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Consideramos acertado dicho criterio, puesto que si un saldo a favor no ha sido
manifestado en alguna declaración, el particular no puede hacerlo exigible a la
autoridad, además de que existen varios supuestos en los que el contribuyente no
puede manifestar el saldo desde la declaración normal.
IV. Constitución Federal
1. Cláusulas habilitantes
El Pleno de la Suprema Corte hace algunos años emitió un criterio en el que justificó
que el Poder Legislativo le otorgue a otros funcionarios (de la Administración Pública)
atribuciones de naturaleza normativa, para hacer frente a situaciones dinámicas y
altamente especializadas, denominando a dicha atribución “cláusulas habilitantes”, lo
cual a su consideración no podía tomarse como una violación al principio de legalidad.
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El Pleno precisó que dichas cláusulas tienen la naturaleza jurídica de actos
formalmente legislativos, por medio de los cuales el legislador habilita a un órgano del
Estado para regular una materia concreta y específica, precisando un cuadro o marco
de acción definido en donde aquél se deberá desenvolver.
Ahora bien, en una nueva reflexión de las llamadas cláusulas habilitantes, la Primera
Sala de la Suprema Corte resolvió que el establecimiento de éstas por parte del
legislador tiene como fundamento a la Constitución Federal, en donde se prevé, por una
parte, la facultad del Congreso de la Unión para expedir toda clase de leyes que estime
necesarias con el objeto de hacer efectivas las facultades que se le atribuyen y, por
otra, que la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a
la Ley Orgánica, que regulará la distribución de los negocios del orden administrativo y
definirá las bases generales de creación de los órganos administrativos.
A la par de lo anterior, la Suprema Corte resolvió que al establecer la Ley del Servicio
de Administración Tributaria (SAT) que el Presidente de dicho órgano cuenta con la
facultad para expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar
eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta
de Gobierno aquellas que considere de especial relevancia, no viola los principios de
legalidad y seguridad jurídica constitucionales, en virtud de que el Congreso de la Unión
está facultado constitucionalmente para autorizar al referido órgano desconcentrado la
emisión de reglas generales administrativas dentro de un marco o cuadro de acción
determinado por una finalidad clara (mayor eficiencia en la aplicación de la legislación
que le compete) y con condiciones para ello (comunicar aquellas disposiciones al
órgano principal de dicha autoridad).
Las tesis comentadas señalan lo siguiente:
CLÁUSULAS HABILITANTES. SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL RESIDE EN LOS
ARTÍCULOS 73, FRACCIÓN XXX, Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en la tesis aislada P. XXI/2003, esgrimió las razones por las cuales se justifica que el
Poder Legislativo dote a funcionarios ajenos a él, principalmente insertos en la
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Administración Pública, de atribuciones de naturaleza normativa (cláusulas habilitantes)
para hacer frente a situaciones dinámicas y altamente especializadas. Asimismo, precisó
que tales cláusulas tienen la naturaleza jurídica de actos formalmente legislativos por
medio de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado para regular una materia
concreta y específica precisando un cuadro o marco de acción definido en donde aquél se
deberá desenvolver. En ese sentido, la atribución de dichas facultades normativas a
través de un acto formalmente legislativo tiene su fundamento en los artículos 73, fracción
XXX, y 90 de la Ley Fundamental que prevén, por una parte, la facultad (residual e
implícita) del Congreso de la Unión para expedir toda clase de leyes que estime
necesarias con el objeto de hacer efectivas las facultades que se le atribuyen y que le son
propias, e incluso, para hacer efectivas todas las demás facultades concedidas por el
mismo texto constitucional a los Poderes de la Unión y, por otra, que la Administración
Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el
mismo Congreso, que regulará la distribución de los negocios del orden administrativo y
definirá las bases generales de creación de los órganos administrativos.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 753/2011. Operadora Cantabria, S.A. de C.V. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN III, DE
LA LEY RELATIVA (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 15
DE DICIEMBRE DE 1995), QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE DICHO ÓRGANO
DESCONCENTRADO PARA EMITIR REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS, NO
VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. El Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXI/2003, esgrimió las
razones y naturaleza jurídica de las cláusulas habilitantes. Por otra parte, el referido
Pleno, en la tesis aislada P. XII/2002, consideró que las reglas generales administrativas
emitidas por una Secretaría de Estado con base en una cláusula habilitante para tal fin, no
constituye una delegación de facultades. En ese sentido, el precepto legal mencionado al
establecer que el Presidente del Servicio de Administración Tributaria cuenta con la
facultad para expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar
eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta de
Gobierno aquellas que considere de especial relevancia, no viola los principios de
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legalidad y seguridad jurídica previstos en el artículo 16, párrafo primero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el Congreso de
la Unión está facultado constitucionalmente por los artículos 73, fracción XXX, y 90 de la
Ley Fundamental para autorizar al referido órgano desconcentrado de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para emitir reglas generales administrativas dentro de un
marco o cuadro de acción determinado por una finalidad clara (eficientar la aplicación de
la legislación que le compete) y con condiciones para ello (comunicar aquellas
disposiciones al órgano principal de dicha autoridad), de lo que se advierte que esa
transferencia de facultades normativas posibilita las condiciones para alcanzar
certidumbre (saber a que atenerse) en la aplicación del conjunto normativo referido, reglas
generales administrativas que se encuentran sujetas a los límites inmanentes derivados
del propio texto constitucional y que pueden ser objeto de escrutinio judicial por parte de
los tribunales a través de los medios de defensa correspondientes.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 753/2011. Operadora Cantabria, S.A. de C.V. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Nota: Las tesis P. XXI/2003 y P. XII/2002 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 9 y Tomo XV,
abril de 2002, página 8, respectivamente.
Consideramos cuestionable el reconocimiento a nivel constitucional de las llamadas
cláusulas habilitantes para efectos fiscales, puesto que se ha permitido a las
autoridades, mediante la emisión de reglas de carácter general, establecer diversos
requisitos y limitantes para acceder a beneficios fiscales e incluso se han previsto
cargas que legalmente no se prevén.
2. Principio de generalidad
El principio tributario de generalidad, consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución, consiste en la obligación de todos los particulares que tienen capacidad
económica susceptible de ser gravada, para contribuir al gasto público, y donde se
liberan de tal obligación sólo los casos excepcionales y justificados.
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La Segunda Sala de la Suprema Corte señaló que las exenciones como forma de
liberación a la obligación de contribuir de manera general al gasto público, deben estar
basadas en criterios de justicia social, o bien, justificadas por finalidades sociales,
económicas o políticas, siempre fundadas sobre valores y principios, ya que su objetivo
va más allá del objetivo recaudatorio de las contribuciones.
A continuación se transcribe el contenido de la mencionada tesis:
PRINCIPIO DE GENERALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LAS
EXENCIONES. Del artículo 31 y de su fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos derivan diferentes principios que el legislador debe considerar
al crear una norma tributaria, entre ellos, el de generalidad, el cual establece en sentido
afirmativo la obligación de contribuir para el gasto público y para el legislador la de
considerar a todos los sujetos que demuestren capacidad económica susceptible de ser
gravada, sin atender a criterios como su nacionalidad, estado civil, clase social, religión,
raza, etcétera; y, en sentido negativo, la prohibición de otorgar privilegios o áreas
inmunes, por lo que las formas de liberación de la obligación son totalmente
excepcionales y deben evitarse. En el caso de las exenciones como forma de liberación a
través del cumplimiento de ciertas reglas, requisitos o características previstos en ley,
sirven para establecer criterios de justicia social y para satisfacer otras finalidades
tuteladas constitucionalmente o derivadas de índole económico, político y social que se
consideren de ineludible cumplimiento. Sin embargo, esto no significa que el legislador
deba establecer exenciones y tampoco que, una vez previstas, los elementos que
determinen su procedencia sean idénticos a los que conforman los elementos esenciales
de un impuesto; por el contrario, para que una exención cumpla con el principio de
generalidad tributaria debe fundarse en valores y principios diversos a los que
tradicionalmente justifican el gravamen, pues su existencia sobrepasa el objetivo
recaudatorio para el sostenimiento del gasto público.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1/2012. Juan Pablo Guerrero Amparán. 21 de marzo de 2012. Cinco votos;
Margarita Beatriz Luna Ramos votó con salvedad. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria:
Paola Yaber Coronado.
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Conforme al citado precedente, debe analizarse si los tratamientos preferenciales que
las distintas leyes establecen en realidad atienden a criterios de justicia social, o a
finalidades sociales, económicas o políticas, fundadas en valores y principios, porque
de otra forma no habría justificación constitucional para dichas distinciones.
V. Ley Federal del Trabajo
Obligaciones laborales del patrón
La Ley Federal del Trabajo establece que la empresa, para efectos de las normas de
trabajo, es la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios.
Al respecto, un tribunal colegiado de circuito en materia laboral, a través de la emisión
de una tesis jurisprudencial, estableció que cuando una sociedad interviene como
proveedora de la fuerza de trabajo a través de la celebración de un contrato civil de
prestación de servicios profesionales o cualquier acto jurídico, y otra aporta la
infraestructura y el capital, para efectos laborales, ambas constituyen una empresa y,
por lo tanto, son responsables frente al trabajador.
La jurisprudencia en cuestión especifica lo siguiente:
CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SI A TRAVÉS
DE ÉL UN TERCERO SE OBLIGA A SUMINISTRAR PERSONAL A UN PATRÓN REAL
CON EL COMPROMISO DE RELEVARLO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN LABORAL,
AMBAS EMPRESAS CONSTITUYEN LA UNIDAD ECONÓMICA A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y, POR ENDE, LAS DOS SON
RESPONSABLES DE LA RELACIÓN LABORAL PARA CON EL TRABAJADOR.
Conforme al artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, el trabajo no es artículo de
comercio. Por otra parte, el numeral 16 de la citada legislación establece que la empresa,
para efectos de las normas de trabajo, es la unidad económica de producción o
distribución de bienes o servicios. En este contexto, cuando una empresa interviene como
proveedora de la fuerza de trabajo a través de la celebración de un contrato civil de
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prestación de servicios profesionales, o de cualquier acto jurídico, y otra aporta la
infraestructura y el capital, lográndose entre ambas el bien o servicio producido, cumplen
con el objeto social de la unidad económica a que se refiere el mencionado artículo 16; de
ahí que para efectos de esta materia constituyen una empresa y, por ende, son
responsables de la relación laboral para con el trabajador.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 5183/2006. International Target, S.C. y otro. 27 de abril de 2006. Unanimidad de
votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.
Amparo directo 16803/2006. Martín Silva Rodríguez. 10 de noviembre de 2006. Unanimidad de
votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Sergio Javier Molina Martínez.
Amparo directo 3/2007. Pablo Alejandro Montero Ampudia. 31 de enero de 2007. Unanimidad de
votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Pedro Cruz Ramírez.
Amparo directo 1394/2010. Juan Benítez Pérez. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: María Guadalupe León Burguete.
Amparo directo 792/2011. Erika Yareth Hernández Gama. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad
de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Yara Isabel Gómez Briseño.
Lo anterior es de suma relevancia, toda vez que con base en el presente criterio se le
podría fincar responsabilidad en materia laboral a una sociedad que formalmente no
tenga trabajadores, bajo el criterio de “unidad económica”, lo cual principalmente se
vería reflejado en el reparto de utilidades a favor de los trabajadores.