INFORME ESPECIAL SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS...

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DEFENSORIA GENERAL DEPARTAMENTO JUDICIAL BAHIA BLANCA Observatorio Permanente de Cárceles e Instituciones de Encierro.- INFORME ESPECIAL SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA CÁRCEL DE BAHIA BLANCA Agosto – Septiembre de 2007

Transcript of INFORME ESPECIAL SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS...

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I FINALIDAD Y CONTENIDO DEL INFORME

El presente documento es el resultado de la visita de la Defensoría General de Bahía Blanca (en adelante la Defensa Pública) a la Unidad Penal IV de Villa Floresta (en adelante la cárcel, el penal, la penitenciaría, establecimiento penitenciario o el centro de reclusión) ubicado en la ciudad de Bahía Blanca, durante el mes de agosto y septiembre de 2007 y de los pedidos de informes que se realizaron a partir de las mismas a las autoridades y responsables de la Unidad.

En el marco de sus funciones de promoción y protección de los derechos humanos la Defensa Pública de Bahía Blanca, a través de su Observatorio Permanente de Centros de Detención, creado por Resolución Nº 7/07 viene siguiendo con atención el estado de las cárceles y las de personas privadas de la libertad en centros carcelarios y de detención, en donde a menudo los internos e internas sufren diversas y graves violaciones a sus derechos humanos. El derecho y la obligación que tiene el Estado de sancionar a las personas que cometen delitos son indudables. Pero ciertamente ello no implican que las personas privadas de su libertad, que además, en su mayoría se encuentran en situación de detención preventiva, carezcan del derecho de ser tratados con pleno respeto a la dignidad humana.

El presente informe se ha elaborado tomando en cuenta normas y estándares internacionales relacionados con las condiciones de detención, así como normas constitucionales y de la legislación penal sobre la materia

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II. LOS DERECHOS HUMANOS EN SITUACIONES DE ENCARCELAMIENTO.

A. Normativa internacional

El artículo 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece que los Estados partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna. Por su parte, el artículo 5 de dicho instrumento, relativo al derecho a la integridad personal, establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. 15. El artículo 7 de la misma Convención dispone que

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

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2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. En el ámbito del sistema universal de protección a los derechos humanos existen además

instrumentos específicos relacionados con los derechos humanos de las personas privadas de su libertad física. Al respecto, los principales son las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos

y el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión que establecen importantes estándares y normas para el tratamiento de los detenidos.

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La Corte Interamericana ha resaltado la importancia de las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables respecto a condiciones de detención, y específicamente ha reconocido las mencionadas Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos como un estándar fundamental aplicable en la materia. A nivel provincial es la ley de ejecución penal 12.256 la que establece estándares mínimos que deben ser respetados en tanto a las condiciones de detención de los sujetos privados de su libertad como así también la finalidad que debe tener la pena y la finalidad misma de la ejecución de la pena.

Tomando en cuenta tal circunstancia, la Defensoría usará especialmente en el presente informe, las mencionadas Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, en su análisis de los distintos aspectos relativos a las condiciones de detención en la cárcel de Villa Floresta, haciendo referencia no sólo a los graves problemas allí existentes, sino también a los aspectos positivos observados.

B. Normativa interna La Constitución Nacional en su artículo 18 establece: “ Las cárceles de la Nación serán sanas y

limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidas en ellas...”. Por otra parte dispone la Constitución Provincial en su artículo 30: “Las prisiones son hechas

para seguridad y no para mortificación de los detenidos. Las penitenciarias serán reglamentadas de manera que constituyan centros de trabajo y moralización...”

Por su parte, existen además leyes específicas, reglamentos internos, directrices y prácticas relacionadas con las condiciones de detención que el Estado puede aplicar siempre que no sean contrarios a los principios y normas internacionales que rigen la materia.

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III. CONDICIONES DE DETENCIÓN EN LA CÁRCEL DE BAHIA BLANCA Contacto con el mundo exterior y visitas.- Marco normativo:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen: 37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas.

39. Los reclusos deberán ser informados periódicamente de los acontecimientos más importantes, sea por medio de la lectura de los diarios, revistas o publicaciones penitenciarias especiales, sea por medio de emisiones de radio, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado o fiscalizado por la administración.

41.1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con carácter continuo. 2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religión. 3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar en absoluto su actitud

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En el ámbito nacional la le Ley de Ejecución Penal 24.660 precisa en su artículo 1ro. Que:” La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad. El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada”. La Ley de Ejecución Penal señala en su artículo 4: “El fin último de la presente Ley es la adecuada inserción social de los procesados y condenados a través de la asistencia o tratamiento y control”. Marco fáctico:

La cárcel de Bahía Blanca, ubicada a 700 km del conurbano bonaerense, aloja en la actualidad 489 detenidos, entre procesados (404) y penados (85). Gran cantidad de internos provienen del Gran Buenos Aires y no se encuentran detenidos a disposición de órganos jurisdiccionales del Departamento Judicial de Bahía Blanca. Fueron trasladados, sin motivación alguna como no sea la necesidad de mejor control poblacional por parte del Servicio Penitenciario Provincial . Hay también un número de internos provenientes de la zona aledaña a la ciudad de Bahía Blanca y algunos menos oriundos de provincias cercanas, primordialmente del sur del país. La zona en que se encuentra Bahía Blanca – el sur de la provincia de Buenos Aires - por las desfavorables condiciones del ambiente tanto por el frío intenso en invierno y alta temperaturas en verano como por las distancias existentes con ciudades del conurbano bonaerense dificulta las visitas de los familiares a los internos. La carencia de medios de traslado económicamente accesibles y la rigidez de los días de visita (exclusivamente jueves y sábados y domingos) se constituyen en verdaderas barreras para la interrelación y comunicación familiar entre los detenidos y sus familias. Resulta innegable que el 90 por cierto de la población carcelaria – tanto del Penal de Bahía Blanca como de la totalidad de las cárceles argentinas – está integrada por personas de escasa capacidad económica. Debe considerarse que llegar hasta el Penal tan sólo para un familiar y quedarse en la ciudad para al menos gozar de dos días de visita implica un costo que supera cualquier salario mínimo o subsidio mensual de desempleo, ingresos que constituyen – cuando existen – el modo con que subsisten las familias de los detenidos. Esto conlleva a que la gran mayoría de los internos no

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pueda contar con la visita de sus familias bajo ninguna condición y otros, reciban visitas aisladas y en condiciones de gran sacrificio personal para los familiares (duermen en la puerta del penal hasta que pueden ingresar, no poseen medios para asearse o dormir en alojamiento alguno, ni dinero para comer o beber en su estadía) en franca violación con lo dispuesto en el artículo 9 inc.5to. Apartado a) de la Ley 12.256. Esto da como resultado la cantidad de internos sin visitas familiares regulares, situación que afecta a quienes así, quedan sin contacto ni vínculo afectivo primario, aumentando los factores de agresividad y falta de adaptación y dañando las motivaciones de progreso que desmejora la conducta individual y grupal en la cárcel.. La necesidad de un aumento de la rigidez de trato por parte del personal penitenciario se nota como consecuencia de este descontento de los internos que, trasladados desde el conurbano bonaerense u otros lugares alejados, manifiestan permanentemente su deseo de ser devueltos a su lugar de origen y en ocasiones producen disturbios para reclamarlo. Las visitas se realizan en condiciones de rigor excesivo para con los familiares que deben tolerar largas esperas para las requisas – en especial los fines de semana -. Las interminables filas de familias que pugnan por ingresar, con niños en brazos, mujeres embarazadas, ancianos, no cuentan con la previsión por parte de las autoridades, de medios que morigeren el rigor y el sufrimiento de estas personas que, luego de esperar horas, pasan a ser requisadas para finalmente ser admitido el ingreso. Las requisas, en ocasiones vulneran el pudor de las personas requisadas y se practican sin resguardo de formas ni modales para con los visitantes, especialmente mujeres y niños. Esta situación se produce en especial por la nula preparación del personal que realiza las tareas que se extralimita en las modalidades de severidad en aras de un control que – en muchas ocasiones – tampoco es eficaz puesto que se registra un alto número de casos en los que se ingresa mercadería prohibida y especialmente peligrosa como fármacos y estupefacientes que circulan sin control por el penal. Condiciones del espacio de detención. Estructura edilicia y condiciones sanitarias. Las celdas.

Marco normativo

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Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen: 9.1) Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más

que por un solo recluso. 10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación. 11. En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista. 12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente. 13. Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general según la estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez por semana en clima templado. 14. Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos limpios.

Marco fáctico: Las instalaciones del penal fueron construidas en 1910. Posee una estructura vieja, con una

construcción inadecuada a la cantidad de internos que aloja. No cuenta con los servicios básicos de agua, energía y comunicaciones que funciones adecuadamente en forma permanente. La cárcel no posee estructuras que permitan contener las duras condiciones ambientales que en invierno exhiben temperaturas que promedian los 0 grados y durante el verano los 30 grados centígrados.

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Existen cuatro alas o pabellones de dos pisos independientes entre sí, con paredes recubiertas por rejas, techos de chapa y maderas.

En relación a las celdas la Defensoría verificó que los detenidos no se encuentran alojados en celdas unipersonales. La cárcel presenta situación de hacinamiento por la cantidad de personas que viven en celdas de escasas dimensiones. Todas las celdas alojan al menos dos detenidos y en ocasiones tres que duermen en el suelo.

Pese a las difíciles condiciones por las temperaturas existentes, la Defensa constató que las celdas o pasillos no poseen calefacción y que a los internos se les prohíbe tener en sus celdas estufas o calentadores portátiles. Los pasillos y celdas son extremadamente fríos, lo cual se intensifica con las continuas corrientes frías de viento que penetran por tragaluces o ventanas ubicadas en la parte superior de los muros que dan del pasillo a los patios de los pabellones, que no tienen vidrios y a los que no se les permite colocarle ningún tipo de protección para evitar el excesivo frío. Algunas celdas presentan además filtraciones de agua en las paredes y pisos que las hace húmedas al carecer de ventilación.

Durante las épocas de calor intenso, el ambiente de los pabellones resulta irrespirable, por falta de adecuada circulación de aire y el exceso de personas que permanecen dentro del espacio cerrado.

En relación a los servicios sanitarios, se pudo precisar en los sectores de los pabellones nro.1 y 2 las deficiencias estructurales, circunstancia que se acredita con las fotografías e informes que se adjuntan al presente.

Se advierte que en el pabellón nro.1 las letrinas se encontraban tapadas con materia fecal, en pésimo estado de funcionamiento y conservación, solo funcionaban 2 duchas de agua caliente y las ventanas de los baños carecían de sus respectivos vidrios.

Se observaron cables eléctricos colgando de las paredes de los baños, sin cobertura y en riesgo de contacto con el agua de las duchas.

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En estas condiciones tienen que asearse más de 50 internos que habitan dichos pabellones,

contando con el tiempo que dispone la autoridad penitenciaria para que así lo hagan, el que en la mayoría de los casos resulta insuficiente.

Igual situación se reproduce en el pabellón nro.2 que aloja a más de 60 personas, funcionando solo dos duchas y dos letrinas en muy mal estado, tal como se aprecia en las fotografías que se adjuntan al presente.

El agua caliente tiene provisión irregular y no se brinda en forma simultánea para todos los pabellones.

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En cuanto al pabellón que aloja a mujeres también se han advertido falencias sanitarias, tales

como baños tapados y sin condiciones de privacidad ni medios de higiene suficiente para los mismos.

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En el espacio de detención destinado a mujeres, que no es un pabellón específicamente creado

al efecto, se advierten, además de idénticas deficiencias estructurales de todo el Penal, algunas específicas y de importancia para un sitio que debe poseer especiales condiciones por alojar mujeres, que en ocasiones cumplen su detención en compañía de sus hijos.

La falta de condiciones de higiene en el caso del Pabellón de Mujeres es aún más marcada que en los Pabellones Masculinos. A la falta de privacidad, se suma el inadecuado manejo de los residuos que , durante largo tiempo, por la falta de bolsas, quedan dentro de las celdas y luego dentro del

pabellón hasta que son retirados. Los restos de sangre y materia orgánica son manipulados por las propias internas sin adecuadas medidas profilácticas.

La celda destinada a alojar internas madres con sus hijos carece de un sistema apropiado de ventilación e iluminación natural, es pequeña y no posee comodidades que favorezcan el crecimiento de un niño que en el caso específico de la interna que en la actualidad allí se aloja, pasa veintitrés horas al día, con su pequeña hija, encerrada en dicha celda.

SISTEMA DE PREVENCION DE INCENDIOS En referencia a los sistemas de seguridad para la prevención de incendios puede afirmarse que

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no existen ya que la red hidrante con que se cuenta es la que fue prevista casi cien años atrás al momento de construirse la Unidad Penitenciaria. Gran parte de sus bocas se encuentran sin funcionamiento. Los riesgos que exhibe el Penal para la producción de un incendio, pueden considerarse altos, por su disposición y la factibilidad de combatir o proveer a la seguridad de las personas ante su producción, es prácticamente nula.

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Se pudo advertir que en los pabellones existen matafuegos con las respectivas cargas vigentes

pero ninguna de las bocas contra incendios funciona. La Unidad Penitenciaria cuenta con un portón posterior entre las calles Guido Spano y

D”Angelis donde podría ingresar un camión contra incendios en caso de producirse un siniestro dentro del penal pero solo tendría acceso a un sector del mismo, quedando aislado de acceder al pabellón que aloja mujeres y los nro.1,2,5 y 6.

También se encontraría en dificultades de maniobrar a través de dicho sector un camión hidrante, toda vez que se ha podido constatar una pila de basura de no menos 70 cm de altura y 6x6 metros de superficie cuya foto ilustra lo sostenido.

En cuanto al sistema eléctrico se constató la existencia de cables sin forro utilizado como conductor de electricidad en las celdas para alimentar artefactos eléctricos (radio, televisión, resistencia etc), cuya guía son clavos puestos en las paredes que revisten peligro de electrocución e incendio

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Registro y ubicación de los detenidos Marco normativo: La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. En cuanto a la ubicación y clasificación de las personas detenidas, las Reglas Mínimas

para el Tratamiento de los Reclusos establecen: 7.1) En todo sitio donde haya personas detenidas, se deberá llevar al día un registro empastado y foliado que indique para cada detenido: a) Su identidad; b) Los motivos de su detención y la autoridad competente que lo dispuso; c) El día y la hora de su ingreso y de su salida. 2) Ninguna persona podrá ser admitida en un establecimiento sin una orden válida de detención, cuyos detalles deberán ser consignados previamente en el registro. Separación de categorías 8. Los reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles. Es decir que…..b) Los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena;

Marco fáctico

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De la información presentada por la dirección del penal se pudo constatar la existencia de un registro de detenidos. De ellos, son penados 404 y 85 procesados. Los procesados se encuentran detenidos en los mismos pabellones con los condenados. En cuanto a los jóvenes adultos (de 18 a 21 años de edad) tampoco se encuentran separados de los mayores, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 12.256 teniendo en cuenta la especificidad de los requerimientos propios de la edad.

Son 29 las internas mujeres alojadas, una de ellas con su hija. No existe un alojamiento diferenciado sino en exclusivo interés del orden interno del Penal y

por calificaciones de conflictividad relacionadas con la tolerancia a reglas en ocasiones no escritas, sobre la disciplina interna.

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Condiciones de aseo personal: Ropas y camas. Baños. Marco normativo:

. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza. 16. Se facilitará a los reclusos medios para el cuidado del cabello y de la barba, a fin de

que se presenten de un modo correcto y conserven el respeto de sí mismos; los hombres deberán poder afeitarse con regularidad.

17. .1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene.

18. Cuando se autorice a los reclusos para que vistan sus propias prendas, se tomarán disposiciones en el momento de su ingreso en el establecimiento, para asegurarse de que están limpias y utilizables.

19. Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.

20. La ley 12.256 establece como derechos en su artículo 9 inc.2 lo siguiente: “Convivencia en un medio que satisfaga condiciones de salubridad e higiene...”.

Marco fáctico La mayoría de los internos entrevistados señalaron que el aseo personal deben realizarlo en el

tiempo que se les concede en la abierta (plazo dispuesto por la autoridad penitenciaria para desarrollar

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diversas tareas), tiempo que resulta escaso para el fin en relación con el número de internos y la poca cantidad de duchas (2 /3) y elementos para ello. Asimismo, el tiempo para el aseo personal puede restringirse como castigo por diversas infracciones.

Señalaron los internos entrevistados que no reciben con regularidad los elementos requeridos para lavar sus ropas, las celdas, baños y otros lugares de los pabellones, debiendo ser facilitado por su entorno familiar.

Los reclusos visten sus propias ropas y no hay provisión de abrigo ni vestimenta alguna. Se observa que la dirección del penal no garantiza la entrega de ropas y frazadas

reglamentarias a la población carcelaria bajo su custodia, para que puedan soportar el frío. Cabe destacar que se ha provisto la entrega de colchones y frazadas aptas para no fomentar incendios, a partir de la muerte de 33 internos por dicha causa en el Penal de Magdalena. Los colchones, no obstante, son de baja calidad.

La Defensoría considera que la Cárcel de Bahía Blanca no cuenta con los medios higiénicos básicos para la salud y el aseo de las personas allí detenidas, conforme se acreditara anteriormente.

Tampoco cumple con las exigencias legales, internacionales e internas en referencia a la provisión de vestimenta y elementos de comodidad abrigo nocturno (ropas de cama).

Alimentación Marco normativo:

Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

20.1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite. La Ley de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires señala en su artículo 9: “Los

procesados y condenados gozarán básicamente de los siguientes derechos:4) Alimentación que cuantitativamente y cualitativamente sea suficiente para el mantenimiento de la salud”

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Marco fáctico: La dirección del penal informó que a los reclusos les proveían de comida cuatro veces al día,

con una dieta balanceada y variada de acuerdo a las posibilidades y a la condición de salud del interno, toda vez que se especifican dietas especiales a aquellos internos que padecen algún tipo de enfermedad.

Se visitó y pidió informes al Servicio de Sanidad respecto a las reglas enviadas por la Jefatura en relación a los resguardos mínimos a cumplirse en materia de alimentación y se cotejó con las provisiones existentes en el Penal y los menús que se realizan. Se entrevistó al personal de cocina, a las autoridades y a los internos. Se verificó que las provisiones para cumplir con el plan de alimentación que se establece a nivel del Departamento Sanitario de la Unidad local no resultan suficientes para la cantidad de internos siendo imposible sostener la afirmación de las autoridades en cuanto a que la dieta exhibida como diaria se brinda a toda la población carcelaria.

Debe resaltarse que de las entrevistas a los internos se extrae como conclusión que los internos no reciben la comida publicitada por el Penal como “dieta poblacional” y que, en ocasiones, tampoco se advierte la entrega de la dieta a os enfermos ( carne).

En tal sentido se especifican dietas con elementos que de ninguna manera se aprecia que puedan ser llevadas adelante, a modo de ejemplo el queso de rallar, diversas verduras, que si bien aparecen como adquiridas o provistas al Penal, no fueron verificadas en existencia.

Se prescribe carne picada cruda para dietas gástricas que en muchos casos es utilizada como elemento de cambio dentro de la Unidad local.

Los internos por su parte manifestaron que la comida era de regular calidad, sin variedad. Que no había posibilidades de mejorarla por ellos mismos a través de cocinas propias o para atender con dieta especial a aquellas personas que lo requerían por su estado de salud. Que la mejoran la logran a través del aporte que producen sus familiares.

Desde las autoridades del Penal se indica que el agua para consumo era potable y se exhibieron informes de control bromatológico los que indicaban parámetros dentro de la normalidad. No obstante, la población refiere reiteración de problemas gástricos

Se observa que la dirección del Penal de Villa Floresta no provee de la alimentación adecuada, higiénica y suficiente para las personas allí detenidas, y que la misma dista de la prevista a nivel sanitario en cuanto a sus componentes proteicos.

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Servicios médicos Marco normativo:

Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

22.1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado. La Ley de Ejecución Penal señala: Artículo 9 primer derecho tanto a los procesado

como a los penados la atención y tratamiento integral para la salud Marco fáctico: El Servicio de Sanidad se encuentra independizado de las autoridades del

Penal y reporta a una Jefatura regional y directamente al Servicio de Sanidad Penitenciaria. Se había verificado el año anterior ( 2006 ) un estado de crisis en cuanto a la provisión de medicamentos que motivó la interposición por parte de la Defensa Oficial, de un amparo colectivo a favor de los internos de la cárcel para hacer efectivo el derecho a gozar de medios para la atención de salud.( expediente 4395 “Cortazar Graciela – Defensora General de Bahía Blanca -,c/Ministerio y otro”).

La sentencia favorable a los derechos de los internos ordenó que se repusiera la provisión normal de medicamentos e insumos de acuerdo a las necesidades, verificándose un cambio sustancial de situación.

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El servicio de sanidad aparece a partir de entonces mejor provisto de recursos materiales pero con deficiencias de atención y recursos humanos calificados.

No obstante, una de las quejas de los internos al respecto es que el servicio médico no proporciona atención apropiada ( en tiempo y con la profundidad de investigación suficientes) a enfermedades que requieren algún tratamiento y medicación especial. Señalaron también que las mayores afecciones que se presentan son las gástricas, herpes, cefaleas, problemas de respiración, oftalmológicas, que en su gran mayoría son adquiridas dentro del penal y no son atendidas debidamente por requerir algunas veces de diagnóstico más especializado.

Las dificultades respecto a la derivación a centros especializados siguen siendo constantes, por reticencias en recibir a los detenidos por parte del Centro de Atención al que deben ser derivados ( Hospital Interzonal Dr. José Penna, perteneciente a la Provincia).

Son evidentes los esfuerzos de la dirección del Servicio de Sanidad y de algunos médicos de dicha dependencia por gestionar una red de derivación ágil que, cuando se obtiene, obedece a “favores “ que obtienen los profesionales por gentilezas de sus colegas del Hospital. Sin dichas gestiones, la actitud institucional o receptividad del Hospital Provincial para con la población requirente de atención que proviene de la cárcel es francamente hostil o reticente, con la excepción que se observa respecto del Servicio de Infectología y el de Ginecología.

La Defensoría ha propiciado la generación de un sistema de prevención y control de salud ginecológica, para la población femenina del penal, suscribiéndose un convenio ( se acompaña Anexo) con el Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Interzonal José A. Penna y las autoridades del Penal, con el fin de instaurar un sistema de control preventivo ginecológico para las internas favoreciendo la obtención de turnos de atención en tiempo adecuado, el que se desarrolla eficientemente, permitiendo que la totalidad de la población femenina posea controles ginecológicos, acordes a su edad.

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Disciplina y sanciones. Tratamiento digno.

Marco normativo: La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone: Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

27. El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común. 28.1) Ningún recluso podrá desempeñar en los servicios del establecimiento un empleo que permita ejercitar una facultad disciplinaria. 2) Sin embargo, esta regla no será un obstáculo para el buen funcionamiento de los sistemas a base de autogobierno. Estos sistemas implican en efecto que se confíen, bajo fiscalización, a reclusos agrupados para su tratamiento, ciertas actividades o responsabilidades de orden social, educativo o deportivo. 29. La ley o el reglamento dictado por autoridad administrativa competente determinará en cada caso: a) La conducta que constituye una infracción disciplinaria; b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se puedan aplicar; c) Cuál ha de ser la autoridad competente para pronunciar esas sanciones.

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30.1) Un recluso sólo podrá ser sancionado conforme a las prescripciones de la ley o reglamento, sin que pueda serlo nunca dos veces por la misma infracción. 2) Ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido previamente presentar su defensa. La autoridad competente procederá a un examen completo del caso. 3) En la medida en que sea necesario y viable, se permitirá al recluso que presente su defensa por medio de un intérprete. 31. Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana

o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias. 32. 1) Las penas de aislamiento y de reducción de alimentos sólo se aplicarán cuando el médico, después de haber examinado al recluso, haya certificado por escrito que éste puede soportarlas. 2) Esto mismo será aplicable a cualquier otra sanción que pueda perjudicar la salud física o mental del recluso. En todo caso, tales medidas no deberán nunca ser contrarias al principio formulado en la regla 31, ni apartarse del mismo. 3) El médico visitará todos los días a los reclusos que estén cumpliendo tales sanciones disciplinarias e informará al director si considera necesario poner término o modificar la sanción por razones de salud.

33. Los medios de coerción tales como esposas, cadenas, grillos y camisas de fuerza nunca deberán aplicarse como sanciones. Tampoco deberán emplearse cadenas y grillos como medios de coerción. Los demás medios de coerción sólo podrán ser utilizados en los siguientes casos: a) Como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, siempre que sean retirados en cuanto comparezca el recluso ante una autoridad judicial o administrativa; b) Por razones médicas y a indicación del médico; c) Por orden del director, si han fracasado los demás medios para dominar a un recluso, con objeto de impedir que se dañe a sí mismo o dañe a otros o produzca daños materiales; en estos casos, el director deberá consultar urgentemente al médico, e informar a la autoridad administrativa superior.

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34. El modelo y los métodos de empleo autorizados de los medios de coerción serán determinados por la administración penitenciaria central. Su aplicación no deberá prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario Marco fáctico: Los internos manifestaron que las sanciones de aislamiento que se les aplicaban por los

directivos del penal obedecían a decisiones arbitrarias de los vigilantes sin que se agotara procedimiento alguno, se les formulara cargo y se les brindara oportunidad de defenderse, previo a efectivizarse. Indicaron que no se les atendía sus recursos o peticiones específicas y cuando éstas eran reiterativas se constituían en un motivo de castigo. Señalaron además que la sanción de aislamiento se les aplicaba regularmente sin gradualidad alguna. La ausencia de la aplicación de los procedimientos previstos a los internos que no acatan las normas disciplinarias del penal constituye de por sí una vulneración a las garantías judiciales del artículo 8 de la Convención, que son extendidas a todo tipo de procedimiento, acarreando su desconocimiento una violación al debido proceso Se visitaron las celdas de aislamiento o “pabellón de reflexión”, observando que no poseen ventilación ni condiciones mínimas de aseo para quienes allí permanecen. La dirección informó que las sanciones de aislamiento impuestas no superaban los días reglamentarios sin embargo, la Defensoría pudo constatar que un interno desde su ingreso hasta la fecha de la visita había permanecido en aislamiento celular. Muchas de esas situaciones se pretenden justificar como “pedidos de auto- aislamiento para protección o seguridad” o por problemas de convivencia . Una de las situaciones más denunciadas por los reclusos entrevistados y por sus familiares es el maltrato físico y psíquico de que son víctima por parte de los custodios.

La modalidad más utilizada consiste en que los custodios se presentan en las noches en los pabellones para maltratarlos verbalmente , amenazándolos con castigos futuros, haciéndoles sentir la incertidumbre de que podrán ser objeto de cualquier vejamen . Otra de las formas de intimidación y hostigamientos frecuentes es la de golpear a altas de la noche con palos las rejas de la acceso a los corredores para despertarlos y asustarlos sin motivo alguno.

También se denunció la aplicación de torturas físicas conocidas como “el bautizo”,

consistentes en golpes en el cuerpo que se les infringe a los reclusos que llegan desde otros centros

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penitenciarios después de obligarles a desnudar y bañar con agua fría por parte de los vigilantes, con la finalidad de hacerles sentir una sumisión a la disciplina del penal.

Es constante la denuncia de amenaza psicológica con traslados intempestivos y promesas

de castigos durante el viaje. La Defensoría observa que los directivos del penal y los miembros de la guardia penitenciaria aplican sanciones y castigos a los reclusos sin la realización de procedimientos disciplinarios previos y sin criterios de gradualidad. Algunos internos, de acuerdo a la información recibida, han sido víctimas de tratos y agresiones físicas y sicológicas que vulneran el derecho a la integridad personal protegido por la Convención Americana, que se constituyen por su violencia y por ser sistemáticas, en prácticas de tortura proscritas por la Convención Americana,, y las cuales el Estado se comprometió expresamente a prevenir y sancionar al haber firmado y ratificado la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la tortura.

Asistencia Psicosocial Marco normativo: Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen: 49. 1) En lo posible se deberá añadir al personal un número suficiente de especialistas, tales como psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, maestros e instructores técnicos. 2) Los servicios de los trabajadores sociales, de maestros e instructores técnicos deberán ser mantenidos permanentemente, sin que ello excluya los servicios de auxiliares a tiempo limitado o voluntarios. Ley de Ejecución Marco fáctico: Las visitas del personal administrativo de apoyo como trabajadores sociales y psicólogos ,

se realizan en forma muy esporádica a pesar que forman parte de la planta permanente de la cárcel, siendo unánime la queja por la insuficiencia de atención de asistentes sociales y psicólogos. Resulta casi nulo e inexistente el trabajo de pre-egreso previsto en el artículo 166 de la Ley 12.256.

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La mayoría refiere que no se lleva adelante ningún tipo de tratamiento o apoyatura psicológica y que recién logran hablar con estos profesionales cuando están solicitando algún beneficio, como la libertad condicional, libertad asistida etc.

Indican además que requieren muchas veces asistencia psicológica, sin tener respuesta alguna.

Tratamiento y Trabajo Marco normativo: Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecen:

65. El tratamiento de los condenados a una pena o medida privativa de libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad.

66.1) Para lograr este fin, se deberá recurrir, en particular, a la asistencia religiosa, en los países en que esto sea posible, a la instrucción, a la orientación y la formación profesionales, a los métodos de asistencia social individual, al asesoramiento relativo al empleo, al desarrollo físico y a la educación del carácter moral, en conformidad con las necesidades individuales de cada recluso. Se deberá tener en cuenta su pasado social y criminal, su capacidad y aptitud físicas y mentales, sus disposiciones personales, la duración de su condena y las perspectivas después de su liberación. 2) Respecto de cada recluso condenado a una pena o medida de cierta duración que ingrese en el establecimiento, se remitirá al director cuanto antes un informe completo relativo a los aspectos mencionados en el párrafo anterior. Acompañará a este informe el de un médico, a ser posible especializado en psiquiatría, sobre el estado físico y mental del recluso. 3) Los informes y demás documentos pertinentes formarán un expediente individual. Estos expedientes se tendrán al día y se clasificarán de manera que el responsable pueda consultarlos siempre que sea necesario.

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71.1) El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. 2) Todos los condenados serán

sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico. 3) Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo. 4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación. 5) Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes. 6) Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán escoger la clase de trabajo que deseen realizar

Marco fáctico: Se pudo precisar que la mayoría de los internos ha solicitado trabajar, pero un grupo menor tiene acceso a ello debido a que la Unidad local no cuenta con instalaciones suficientes para toda la población, toda vez que su diseño data de principios del siglo anterior, prevista en ese momento para una población no mayor de 160 internos. Si bien existen talleres de carpintería, herrería, mecánica etc. la capacidad de los mismos es realmente menor, debiéndose conformar la mayor población de la Unidad en desarrollar tareas de mantenimiento de canchas de deporte, limpieza etc., debiendo sumarse a ello la falta de calificación para tareas especificas de la mayoría de la población carcelaria local. Y la carencia absoluta de programas de capacitación eficaz con miras a la colocación en trabajos dentro del Penal.

CONCLUSIONES, ACCIONES Y RECOMENDACIONES Debe recordarse una vez más que el Estado, al privar de libertad a una persona, se coloca en una especial posición de garante de su vida e integridad física. Al momento de detener a un individuo, el Estado lo introduce en una "institución total", como es la prisión, en la cual los diversos aspectos de su vida se someten a una regulación fija, y se produce un alejamiento de su entorno natural y social, un control absoluto, una pérdida de intimidad, una limitación del espacio vital y, sobre todo, una radical

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disminución de las posibilidades de autoprotección. Todo ello hace que el acto de reclusión implique un compromiso específico y material de proteger la dignidad humana del recluso mientras esté bajo su custodia, lo que incluye su protección frente a las posibles circunstancias que puedan poner en peligro su vida, salud e integridad personal, entre otros derechos. La obligación que surge de esta posición de garante implica entonces que los agentes del Estado no sólo deben abstenerse de realizar actos que puedan infligir lesiones a la vida e integridad física del detenido, sino que deben procurar, por todos los medios a su alcance, mantener a la persona detenida en el goce de sus derechos fundamentales

La Defensoría ha podido constatar in situ las inadecuadas condiciones del centro carcelario y

las vulneraciones a los derechos humanos de las personas allí recluidas y que éstas se siguen presentando no obstante las denuncias de los internos, de sus familiares y de las instituciones de control

. Asimismo se verificó que a algunos detenidos se les ha infligido maltratos físicos y sicológicos

que están prohibidos por la Convención Americana, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Constitución y la legislación interna, que deben ser investigados y sancionados por las autoridades respectivas.

En igual forma, recomienda realizar una investigación seria y objetiva a efectos de verificar las

diferentes denuncias presentadas por los internos y por sus familiares sobre presuntas torturas físicas y sicológicas que señalan han sido objeto por la guardia del penal y con la permisibilidad de sus directores.

De acuerdo a lo anterior, la Defensoría considera que la Unidad Penal no garantiza la higiene, alojamiento y seguridad mínimas a las personas que mantiene detenidas y que por ello las condiciones predispuestas para las personas detenidas en la Cárcel de Bahía Blanca constituyen un trato cruel, inhumano y degradante.