IMPUESTO A LA RENTA ACTUALIZADO

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NUEVO TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA CAPÍTULO I DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN (1) Artículo 1.- El Impuesto a la Renta grava: (2) a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. b) Las ganancias de capital. c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley. d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley. Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes: 1) Las regalías. 2) Los resultados de la enajenación de: (i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización. (ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación. 3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes. (1) Artículo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 945,

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NUEVO TEXTO NICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LARENTACAPTULO IDEL MBITO DE APLICACIN(1) Artculo 1.- El Impuesto a la Renta grava:(2) a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicacin conjunta de ambos factores, entendindose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos peridicos.b) Las ganancias de capital.c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley.d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por estaLey.Estn incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes:1) Las regalas.2) Los resultados de la enajenacin de:(i) Terrenos rsticos o urbanos por el sistema de urbanizacin o lotizacin.(ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el rgimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenacin.3) Los resultados de la venta, cambio o disposicin habitual de bienes.(1) Artculo sustituido por el Artculo 2 del Decreto Legislativo N 945,publicado el 23 de diciembre de 2003.(2) Artculo 2.- Para efectos de esta Ley, constituye ganancia de capitalcualquier ingreso que provenga de la enajenacin de bienes de capital. Se entiende porbienes de capital a aquellos que no estn destinados a ser comercializados en el mbitode un giro de negocio o de empresa.Entre las operaciones que generan ganancias de capital, de acuerdo a esta Ley, seencuentran:a) La enajenacin, redencin o rescate, segn sea el caso, de acciones yparticipaciones representativas del capital, acciones de inversin, certificados, ttulos,bonos y papeles comerciales, valores representativos de cdulas hipotecarias,obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios. (*)(*) De conformidad con la Sptima Disposicin Complementaria Final del DecretoSupremo N 136-2011-EF, publicado el 09 julio 2011, los titulares de los bienes a losque se refiere el presente inciso adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia dela citada norma, debern informar a las Instituciones de Compensacin y Liquidacin deValores, el costo de los mismos hasta el 30 de setiembre de 2011. De no proporcionarsedicha informacin hasta la fecha indicada, la retencin se efectuar sin considerar elcosto, conforme a lo sealado en el citado Artculo.b) La enajenacin de:1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar crditosprovenientes de las mismas.2) Bienes muebles cuya depreciacin o amortizacin admite esta Ley.3) Derechos de llave, marcas y similares.4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurdicas oempresas constituidas en el pas, de las empresas unipersonales domiciliadas a que serefiere el tercer prrafo del Artculo 14 o de sucursales, agencias o cualquier otroestablecimiento permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades decualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen actividades generadorasde rentas de la tercera categora.5) Negocios o empresas.6) Denuncios y concesiones.c) Los resultados de la enajenacin de bienes que, al cese de las actividadesdesarrolladas por empresas comprendidas en el inciso a) del Artculo 28, hubieranquedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenacin tenga lugardentro de los dos (2) aos contados desde la fecha en que se produjo el cese deactividades.No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de laenajenacin de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesinindivisa o sociedad conyugal que opt por tributar como tal, que no genere rentas detercera categora:i) Inmuebles ocupados como casa habitacin del enajenante.ii) Bienes muebles, distintos a los sealados en el inciso a) de este artculo.(2) Artculo sustituido por el Artculo 3 del Decreto Legislativo N 945,publicado el 23 de diciembre de 2003.(3) Artculo 3.- Los ingresos provenientes de terceros que se encuentrangravados por esta ley, cualquiera sea su denominacin, especie o forma de pago son lossiguientes:a) Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal yaqullas que no impliquen la reparacin de un dao, as como las sumas a que se refiereel inciso g) del Artculo 24.b) Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien delactivo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvoque se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectacin total de esos importes quedisponga el Reglamento.En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia oingreso derivado de operaciones con terceros, as como el resultado por exposicin a lainflacin determinado conforme a la legislacin vigente."Tambin constituye renta gravada de una persona natural, sucesin indivisa osociedad conyugal que opt por tributar como tal, cualquier ganancia o ingreso queprovenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados.(*)(*) Prrafo incorporado por el Artculo 2 del Decreto Legislativo N 972, publicado el10 marzo 2007, el mismo que de conformidad con su nica DisposicinComplementaria Final, entr en vigencia a partir del 01 enero del 2009.(3) Artculo sustituido por el Artculo 4 del Decreto Legislativo N 945,publicado el 23 de diciembre de 2003.(4) Artculo 4.- Slo se presumir que existe habitualidad, en la enajenacin debienes hecha por una persona natural, sucesin indivisa o sociedad conyugal que optpor tributar como tal, en el caso de enajenacin de acciones y participacionesrepresentativas del capital de sociedades, acciones del trabajo, bonos, cdulashipotecarias y otros valores: cuando el enajenante haya efectuado en el curso delejercicio, por lo menos diez (10) operaciones de compra y diez (10) operaciones deventa. Para esos fines, tratndose de valores cotizados en bolsa, se entender comonica operacin la orden dada al Agente para comprar o vender un nmero determinadode valores, aun cuando el Agente, para cumplir el encargo, realice varias operacioneshasta completar el nmero de valores que su comitente desee comprar o vender.La persona natural, sucesin indivisa o sociedad conyugal que opt por tributarcomo tal, que no hubiesen tenido la condicin de habituales o que habindola tenido lahubiesen perdido en uno o ms ejercicio gravables, computarn para los efectos delImpuesto el resultado de las enajenaciones a que se refieren los prrafos precedentesslo a partir de la operacin en que se presuma la habitualidad.En ningn caso se considerarn operaciones habituales ni se computarn para losefectos de este artculo, las enajenaciones de bienes cuando stos hayan sido adquiridospor causa de muerte.(*)(4) Artculo sustituido por el Artculo 5 del Decreto Legislativo N 945,publicado el 23 de diciembre de 2003.(*) Artculo sustituido por el Artculo 3 del Decreto Legislativo N 972, publicado el 10marzo 2007, el mismo que de conformidad con su nica Disposicin ComplementariaFinal, entr en vigencia a partir del 01 enero del 2009, cuyo texto ser el siguiente:Artculo 4.- Se presumir que existe habitualidad en la enajenacin de bienes decapital hecha por una persona natural, sucesin indivisa o sociedad conyugal que optpor tributar como tal, en los siguientes casos:a) Tratndose de inmuebles: a partir de la tercera enajenacin, inclusive, que seproduzca en el ejercicio gravable. Se perder la condicin de habitualidad, si es que endos (2) ejercicios gravables siguientes de ganada dicha condicin no se realiza ningunaenajenacin.b) Tratndose de acciones y participaciones representativas del capital, accionesde inversin, certificados, ttulos, bonos y papeles comerciales, valores representativosde cdulas hipotecarias, obligaciones u otros valores al portador, instrumentosfinancieros derivados y otros valores mobiliarios: cuando el enajenante haya efectuadoen el curso del ejercicio, por lo menos diez (10) operaciones de adquisicin y diez (10)operaciones de enajenacin. Para esos fines, tratndose de valores cotizados en unmecanismo centralizado de negociacin como la bolsa de valores, se entender comonica operacin la orden dada al Agente para adquirir o enajenar un nmerodeterminado de valores, an cuando el Agente, para cumplir el encargo, realice variasoperaciones hasta completar el nmero de valores que su comitente desee adquirir oenajenar.La condicin de habitualidad a que se refiere el presente inciso se debe cumplirpara cada ejercicio gravable.En ningn caso se considerarn operaciones habituales ni se computarn para losefectos de este artculo:a) Las transferencias fiduciarias que conforme con lo previsto en el Artculo 14-A de esta Ley, no constituyen enajenaciones.b) Las operaciones efectuadas en beneficio del contribuyente a travs depatrimonios autnomos cuyos rendimientos individuales se establezcan en funcin deresultados colectivos, tales como Fondos Mutuos de Inversin en Valores, Fondos deInversin, entre otros.c) Las enajenaciones de bienes cuando stos hayan sido adquiridos por causa demuerte. (*)(*) Artculo sustituido por el Artculo 2 de la Ley N 29492, publicada el 31 diciembre2009, cuyo texto es el siguiente: