Horas Extras

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Uno de los conceptos ms utilizados en el mundo laboral colombiano es el que tiene que ver con el tratamiento dado al trabajo suplementario (Horas Extras) y a los recargos cuyo origen son labores ejecutadas en los horarios considerados como de descanso obligatorio.

Son muchas las variables que intervienen en el clculo del tiempo extra generado por los empleados de una compaa o empresa, lo que a menudo genera gran cantidad de dudas y preguntas entre los mismos empleados. Es por esta razn que en la presente seccin se incluyen todos los conceptos relacionados con la liquidacin y pago de recargos y horas extras, cualquiera que sea su origen.

Todas las definiciones aqu incluidas tienen como respaldo las leyes contempladas en el Cdigo Sustantivo del Trabajo, tratando con ello de guiar a los usuarios de esta informacin a un entendimiento seguro de las normas existentes en la legislacin laboral colombiana. Como un ingrediente ms para lograr una mejor comprensin de los conceptos, se incluyen todos los artculos relacionados con el tema tratado y cuyo texto se tom del Cdigo Sustantivo del Trabajo.

Horas extrasInicio

Se denomina horas extras o trabajo suplementario al perodo de tiempo que excede el mximo legal de 8 horas diarias con conocimiento del empleador. Segn la leyes laborales colombianas, la jornada mxima de 8 horas deben laborarse durante el da, por lo que si excepcionalmente se ejecutan labores por fuera de la jornada ordinaria de trabajo o esta resulta superada o estas labores se llevan a cabo en das domingos o festivos, el empleador deber pagar un recargo de acuerdo a la modalidad de las horas extras o el recargo causado segn el Cdigo Sustantivo del trabajo.

Nota:Es importante tener claro que el tiempo suplementario u horas extras es el que excede la jornada legal y no el que supera la jornada pactada (10:00 pm por poner un ejemplo).

Segn la legislacin colombiana, las horas extras tienen un tope de 2 horas por da o 12 horas por semana. Se debe tener presente que el tope de 2 horas diarias o 12 semanales, pueden darse como una combinacin de los diferentes tipos de horas extras, las cuales se vern a continuacin.

Clasificacin de las horas extrasInicio

Las horas extras, segn el momento del da o de la jornada en que se causen, son de tres tipos. Cada uno de estos tipos de hora extra, tienen un tratamiento diferente, as:

1. Horas extras diurnas

Las horas extras diurnas son aquellas que se generan cuando un empleado presta sus servicios a una empresa durante la jornada diurna (segn lo expresa el Cdigo Sustantivo del Trabajo en el artculo 160 en el numeral 1), habiendo ya cumplido, el empleado, con la jornada ordinaria establecida para un da hbil u ordinario. En otras palabras, la horas extras diurnas son las horas adicionales a la jornada ordinaria de un empleado, siempre y cuando estas horas se den entre las 6:00 am y las 10:00 pm de un da diferente a domingo o festivo.

Segn el Cdigo Sustantivo del Trabajo en el artculo 168 numeral 2: "El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno".

De lo anterior podemos interpretar que si un empleado labora una (1) hora extra diurna y el valor de la hora odinaria diurna del empleado es de $1.000, el recargo por esta hora extra es de $250. Como resultado, el valor a cancelar al empleado por esta hora extra es de $1.250.

2. Horas extras nocturnas

Las horas extras nocturnas son aquellas que se generan cuando un empleado presta sus servicios a una empresa durante la jornada nocturna (segn lo expresa el Cdigo Sustantivo Del Trabajo en el artculo 160 en el numeral 2), habiendo ya cumplido, el empleado, con la jornada ordinaria establecida para un da hbil u ordinario. En otras palabras, las horas extras nocturnas son las horas adicionales a la jornada ordinaria de un empleado, siempre y cuando estas horas se den entre las 10:00 pm y las 6:00 am del da siguiente y si el da en que se dan las horas extras no es domingo o festivo.

Segn el Cdigo Sustantivo del Trabajo en el artculo 168 numeral 3: "El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno".

De lo anterior podemos interpretar que sin un empleado labora una (1) hora extra nocturna y el valor de la hora ordinaria diurna del empleado es de "1.000, el recargo por esta hora extra es de $750. Como resultado, el valor a cancelar al empleado por esta hora extra es de $1.750.

3. Horas extras dominicales o festivas

Al igual que en los das hbiles u ordinarios (lunes a sbado sin festivos), en los cuales se da el trabajo suplementario (horas extras diurnas y nocturnas), en los das domingos y festivos ocurre lo mismo si el empleado ha cumplido con la jornada establecida y por diversas razones, es necesario extender esta jornada. En este aparte vamos a tratar nicamente el tema de las horas extras generadas en estos das pero ms adelante se tocar el tema delrecargo por trabajo dominical y festivo.

Las horas extras dominicales y festivas se dividen a su vez en:

3.1. Horas extras dominicales o festivas diurnas

Las horas extras dominicales o festivas diurnas, son aquellas que se generan cuando un empleado presta sus servicios a una empresa durante la jornada diurna (segn lo expresa el Cdigo Sustantivo del Trabajo en el artculo 160 en el numeral 1), habiendo ya cumplido, el empleado, con la jornada ordinaria establecida para un da domingo o festivo en particular. En otras palabras, las horas extras dominicales o festivas diurnas son las horas adicionales a la jornada ordinaria de un empleado, siempre y cuando estas horas se den entre las 6:00 am y las 10:00 pm de un domingo o festivo.

Segn el Cdigo Sustantivo del Trabajo en el artculo 168 numeral 2: "El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno." y

Segn el artculo 179 numeral 1: "El trabajo en domingo o festivo se remunerar con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporcin a las horas laboradas".

De lo anterior podemos interpretar que si un empleado labora una (1) hora extra festiva o dominical diurna y el valor de la hora ordinaria diurna del empleado es de $1.000, el recargo por esta hora extra es de $1.000 por dos motivos:

a) Las horas extras diurnas tienen un recargo del 25%, es decir, $250 y

b) Por ser una hora laborada en un domingo o festivo, tiene un recargo del 75% es decir, $750.

Como resultado, el valor a cancelar al empleado por esta hora extra es de $2.000.

3.2. Horas extras dominicales o festivas nocturnas

Las horas extras dominicales o festivas nocturnas, son aquellas que se generan cuando un empleado presta sus servicios a una empresa durante la jornada nocturna (segn lo expresa el Cdigo Sustantivo del Trabajo en el artculo 160 en el numeral 2), habiendo ya cumplido, el empleado, con la jornada ordinaria establecida para un da domingo o festivo en particular. En otras palabras, las horas extras dominicales o festivas nocturnas son las horas adicionales a la jornada ordinaria de un empleado, siempre y cuando estas horas se den entre las 10:00 pm y las 6:00 am del da siguiente y si el da en que se dan estas horas extras no es un da hbil u ordinario.

Segn el Cdigo Sustantivo del Trabajo en el artculo 168 numeral 3: "El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno." y

Segn el artculo 179 numeral 1: "El trabajo en domingo o festivo se remunerar con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporcin a las horas laboradas".

De lo anterior podemos interpretar que si un empleado labora una (1) hora extra festiva o dominical nocturna y el valor de la hora ordinaria diurna del empleado es de $1.000, el recargo por esta hora extra es de $1.500 por dos razones:

a) Las horas extras nocturnas tienen un recargo del 75%, es decir, $750 y

b) Por ser una hora laborada en un domingo o festivo, tiene un recargo del 75%, es decir, $750.

Como resultado, el valor a cancelar al empleado por esta hora extra es de $2.500.

RecargosInicio

Teniendo en cuenta que la jornada laboral es de ocho (8) horas diarias como mximo y que por regla general esa jornada debe llevarse a cabo durante el da, todo trabajo que se realice fuera de estos parmetros debe pagar un recargo. Se dice que las horas de trabajo estn fuera de estos parmetros cuando el empleado ha cumplido con su jornada de trabajo ordinaria, cuando la jornada de trabajo se ejecuta en horas de la noche (a partir de las 10:00 y hasta las 6:00 am del da siguiente) o cuando la jornada de trabajo se ejecuta en un da domingo o festivo.

La primera condicin a que hacemos mencin (cuando el empleado ha terminado su jornada de trabajo ordinaria) ya la abordamos en la seccin de"HORAS EXTRAS"por lo que en este aparte abordaremos las dos condiciones restantes, las cuales son las siguientes:

Clasificacin de los recargosInicio

Los recargos, segn el da y el horario en que se den, tienen la siguiente clasificacin:

1. Recargo nocturno

El recargo nocturno es aquel que se debe pagar sobre la hora ordinaria por el hecho de que el trabajador preste sus servicios a la empresa en la jornada nocturna ya sea en un da hbil u ordinario o en un da domingo o festivo.

Segn el Cdigo Sustantivo del Trabajo en el artculo 168 numeral 1: "El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepcin del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artculo 20 literal c) de esta ley (Art. 161 C.S.T.).

De lo anterior podemos interpretar que si un empleado labora una (1) hora en el horario nocturno y el valor de la hora ordinaria del empleado es de $1.000, el recargo nocturno que se debe pagar al empleado por esta hora de trabajo es de $350. Como resultado, el valor a pagar al empleado por este tiempo es de $1.350.

2. Recargo dominical o festivo

El recargo dominical o festivo es aquel que se debe pagar sobre la hora odinaria por el hecho de que el empleado preste sus servicios a la empresa en un da domingo o festivo sin importar la hora en que este servicio se preste, es decir, que el recargo es el mismo durante las 24 horas del da, siempre que est dentro de la jornada ordinaria que el empleado deba cumplir.

Segn el Cdigo Sustantivo del Trabajo en el artculo 179 numeral 1: "El trabajo en domingos y festivos se remunerar con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) cobre el salario ordinario en proporcin a las horas laboradas".

De lo anterior podemos interpretar que si un empleado labora una (1) hora en un domingo o festivo y el valor de la hora ordinaria del empleado es de $1.000, el recargo que se debe debe pagar al empleado por esta hora de trabajo es de $750. Como resultado, el valor a pagar al empleado por este tiempo es de $1.750.

Trabajo dominical ocasional y habitualInicio

Con respecto al tema anterior (Recargos), es sumamente importante tener claridad sobre lo expresado en elartculo 179 pargrafo 2: "Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o ms domingos durante el mes calendario."

Esto quiere decir que si un trabajador labora hasta dos (2) domingos en el mes, se considera que su trabajo dominical es ocasional, debe entenderse entonces que su trabajo dominical es habitual si labora tres o ms domingos en el mes. Este artculo est directamente relacionado con el artculo 180 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, el cual se refiere al trabajo dominical ocasional de la siguiente manera:

Trabajo excepcional.El trabajador que labore excepcionalmente el da de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribucin en dinero, a su eleccin, en la forma prevista en el artculo anterior.

Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artculo 20 literal c) de esta ley (Artculo 161), el trabajador slo tendr derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.

Segn esta norma, el trabajador puede elegir la forma de pago para este da, ya sea recibiendo el recargo del 75% correspondiente al domingo laborado (descrito en el artculo anterior, es decir, el artculo 179) o por el contrario optar por un da de descanso remunerado en la semana siguiente, da que ser remunerado como cualquier otro da de la semana.

Con respecto al trabajo dominical habitual, el artculo 181 del Cdigo Sustantivo del Trabajo se expresa as:

Descanso compesnatorioEl trabajador que labore habitualmente en da de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribucin en dinero prevista en el artculo 180 del Cdigo Sustantivo del Trabajo.

En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artculo 20 literal c) de esta ley (Artculo 161), el trabajador slo tendr derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.

Esto quiere decir, que quin trabaje tres (3) o ms domingos durante el mes tiene derecho al recargo dominical y adicionalmente a un da de descanso remunerado en la siguiente semana.

En conclusin, si el trabajo dominical es habitual, el trabajador tiene derecho al 75% descrito en el artculo 179 o a un da de descanso remunerado en la siguiente semana (Artculo 180), pero no a los dos; por otro lador, si el trabajo dominical es habitual, el trabajador tiene derecho al recargo del 75% descrito en el artculo 179 y adicionalmente tiene derecho a un da de descanso remunerado en la semana siguiente (Artculo 181).

CombinacionesInicio

Todos los casos que se han tratado hasta el momento son individuales, pero se puede dar la combinacin de horas ordinarias con horas extras y recargos como lo vamos a ver a continuacin:

Segn el Cdigo Sustantivo del Trabajo en el artculo 168 numeral 4: "Cada uno de los recargos antedichos se producen de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algn otro."

De lo anterior podemos interpretar que sin un empleado labora una (1) hora dominical nocturna, y el valor de la hora ordinaria del empleado es de $1.000, el recargo a pagar al empleado por esta hora de trabajo es de $1.100 por dos razones:

a) El recargo por la labor ejecutada en da domingo es del 75%, es decir, $750 y

b) El recargo por ejecutar la labor en horario nocturno es del 35%, es decir, $350.

Como resultado, el valor a pagar al empleado por esta hora de trabajo es de $2.100.

Artculos del C.S.T. relacionados con la seccinInicio

A continuacin se relacionan todos los artculos tomados del Cdigo Sustantivo del Trabajo que estn relacionados con los temas tratados en esta seccin:

Artculo 158. Jornada ordinaria.

La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la mxima legal.

Artculo 159. Trabajo suplementario.

Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la mxima legal.

Artculo 160. Trabajo diurno y nocturno.

Artculo modificado por el artculo 25 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintids horas (10:00 p.m.).

2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintids horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).

Artculo 161. Duracin.

Artculo modificado por el artculo 20 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

La duracin mxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al da y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:a. En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reduccin de la jornada de trabajo de acuerdo con dictmenes al respecto;

b. Literal modificado por el artculo 114 de la Ley 1098 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:

La duracin mxima legal de la jornada laboral de los adolecentes autorizados para trabajar, se sujetar a las siguientes reglas:

1. Los adolecentes mayores de quince (15) y menores de diecisiete (17) aos, slo podrn trabajar en jornada diurna mxima de seis (6) horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las seis (6) de la tarde.

2. Los adolecentes mayores de diecisiete (17) aos, slo podrn trabajar en una jornada mxima de ocho (8) horas diarias y cuarenta (40) horas a la semana y hasta las ocho (8) de la noche.

c. Inciso modificado por el Artculo 51 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:

El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organizacin de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solucin de continuidad durante todos los das de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al da y treinta y seis (36) a la semana;

En este caso no habr lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengar el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mnimo legal o convencional y tendr derecho a un da de descanso remunerado.

d. Literal adicionado por el Artculo 51 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:

El empleador y el trabajador podrn acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en mximo seis (6) das a la semana con un da de descanso obligatorio, que podr coincidir con el domingo. En este, el nmero de horas de trabajo diario podr repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podr ser de mnimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningn recargo por trabajo suplementario, cuando el nmero de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.

PARGRAFO:El empleador no podr an con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecucin de dos (2) turnos en el mismo da, salvo en las labores de supervisin, direccin, confianza o manejo.

Artculo 162. Excepciones en determinadas actividades.1. Quedan excluidos de la regulacin sobre jornada mxima legal de trabajo los siguientes trabajadores:

a. Los que desempean cargos de direccin, de confianza o de manejo;

b. Literalcondicionalmenteexequible. Los del servicio domstico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo;

c. Los que ejerciten labores discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residan en el lugar o sitio del trabajo;

d. Literal derogado por el artculo 56 del Decreto 1393 de 1970.

2. Numeral modificado por el Artculo 10 del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:

Las actividades no contempladas en el presente artculo slo pueden exceder los lmites sealados en el artculo anterior, mediante autorizacin expresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los convenios internacionales del trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinar el nmero mximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas; las que no podrn pasar de doce (12) semanales, y se exigir al empleador llevar diariamente un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de ste, edad, sexo, actividad desarrollada, nmero de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidacin de la sobre remuneracin correspondiente.

El empleador est obligado a entregar al trabajador una relacin de horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro.

Artculo 163. Excepciones en casos especiales.

Artculo modificado por el Artculo 20 del decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:

El lmite mximo de horas de trabajo previsto en el artculo 161 puede ser elevado por orden del empleador y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razn de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algn accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las mquinas o en la dotacin de la empresa; pero nicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbacin grave. El empleador debe anotar en un registro, cindose a las indicaciones anotadas en el artculo anterior, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente artculo.

Artculo. Dedicacin exclusiva en determinadas actividades.

Artculo adicionado por el Artculo 21 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

En las empresas con ms de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendrn derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitacin.

Artculo 164. Descanso en la tarde del sbado.

Artculo modificado por el artculo 23 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sbado. Esta ampliacin no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

Artculo 165. Trabajos por turnos.

Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duracin de la jornada puede ampliarse en ms de ocho (8) horas, o en ms de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un perodo que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliacin no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

Artculo 166. Trabajo sin solucin de continuidad.

Artculo modificado por el Artculo 30 del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:

Tambin puede elevarse el lmite mximo de horas de trabajo establecido en el artculo 161, en aquellas labores que por razn de su misma naturaleza necesiten ser atendidas sin solucin de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos, las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana.

Artculo 167. Distribucin de las horas de trabajo.

Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada.

Artculo. Lmite del trabajo suplementario.

Artculo adicionado por el Artculo 22 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

En ningn caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrn exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. Cuando la jornada de trabajo se ample por acuerdos entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podr en el mismo da laborar horas extras.Artculo 168. Tasas y liquidacin de recargos.

Artculo modificado por el Artculo 24 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepcin del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artculo 20 literal c) de esta ley.

2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algn otro.

Artculo 169. Base del recargo nocturno.

Todo recargo o sobre-remuneracin por concepto de trabajo nocturno se determina por el promedio de la misma o equivalente labor ejecutada durante el da. Si no existiere ninguna actividad del mismo establecimiento que fuere equiparable a la que se realice en la noche, las partes pueden pactar equitativamente un promedio convencional, o tomar como referencia actividades diurnas semejantes en otros establecimientos anlogos de la misma regin.

Artculo 170. Salario en caso de turnos.

Cuando el trabajo por equipos implique la rotacin sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idnticas o similares en horas diurnas compensen los recargos legales.

Artculo 172. Norma general.

Artculo modificado por el artculo 26 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

Salvo la excepcin consagrada en el literal c) del artculo 20 de esta ley el empleador esta obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene duracin mnima de veinticuatro (24) horas.Artculo 173. Remuneracin.

Artculo modificado por el Artculo 26 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un da, a los trabajadores que habindose obligado a prestar sus servicios en todos los das laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposicin del empleador.

2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad domstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.

3. No tiene derecho a la remuneracin del descaso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo da un auxilio o indemnizacin en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.

4. Para los efectos de este artculo, los das de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.

5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en das u horas, no impliquen la prestacin de servicios en todos los das laborales de la semana, el trabajador tendr derecho a la remuneracin del descanso dominical en proporcin al tiempo laborado.

Artculo 174. Valor de la remuneracin.1. Como remuneracin del descanso, el trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario sencillo, aun en el caso de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley seale tambin como descanso remunerado.

2. En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los das en que es legalmente obligatorio y remunerado.

Artculo 175. Excepciones.

Artculo modificado por el Artculo 27 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:1. El trabajo durante los das de descanso obligatorio solamente se permite retribuyndolo o dando un descanso compensatorio remunerado:

a. En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupcin por naturaleza o por motivo de carcter tcnico;

b. En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios pblicos, el expendio y la preparacin de drogas y alimentos;

c. En las labores del servicio domstico y de chferes particulares, y

d. En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales del artculo 20 literal c) de esta Ley en el cual el trabajador slo tendr derecho a un descanso compensatorio remunerado.

2. El gobierno nacional especificar las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del ordinal 1 de este artculo.

Artculo 176. Salarios variables.

Cuando no se trate de salario fijo como en los casos de remuneracin por tarea, a destajo, o por unidad de obra, el salario computable, para los efectos de la remuneracin del descanso dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los das trabajados.Artculo 177. Remuneracin.

Artculo modificado por los artculos 10 y 20 de la Ley 51 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:

Artculo 1.1. Todos los trabajadores, tanto del sector pblico como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes das de fiesta de carcter civil o religioso:

Primero de enero Seis de enero Diecinueve de marzo Primero de mayo Veintinueve de junio Veinte de julio Siete de agosto Quince de agosto Doce de octubre Primero de noviembre Once de noviembre Ocho de diciembre Veinticinco de diciembre Jueves Santo Viernes Santo Ascensin del Seor Corpus Christi Sagrado Corazn de Jess

2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensin del Seor, Corpus Christi y Sagrado Corazn de Jess cuando no caigan en da lunes se trasladarn al lunes siguiente a dicho da.

Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladar al lunes.

3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los das festivos, se reconocern en relacin al da de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.

Artculo 2.

La remuneracin correspondiente al descanso en los das festivos se liquidar como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta de trabajo.

Artculo 178. Suspensin del trabajo en otros das de fiesta.

Cuando por motivos de cualquier fiesta no determinada en el artculo anterior el empleador suspendiere el trabajo, est obligado a pagar el salario de ese da, como si se hubiere realizado. No est obligado a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensin del trabajo o su compensacin en otro da hbil, o cuando la suspensin o compensacin estuviere prevista en reglamento, pacto, convencin colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunera sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras.Artculo 179. Remuneracin.

Artculo modificado por el Artculo 26 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:1. El trabajo en domingo y festivos se remunerar con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporcin a las horas laboradas.

2. Si con el domingo coincide otro da de descanso remunerado solo tendr derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

3. Se excepta el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artculo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990 (Artculo 161).

Pargrafo 1.El trabajador podr convenir con el empleador su da de descanso obligatorio el da sbado o domingo, que ser reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.

Interprtese la expresin dominical contenida en el rgimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.

Las disposiciones contenidas en los artculos 25 y 26 se aplazarn en su aplicacin frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1 de abril del ao 2003.

Pargrafo 2.Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o ms domingos durante el mes calendario.

Artculo 180. Trabajo excepcional.

Artculo modificado por el Artculo 30 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

El trabajador que labore excepcionalmente el da de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribucin en dinero, a su eleccin, en la forma prevista en el artculo anterior.

Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artculo 20 literal c) de esta ley (Artculo 161), el trabajador slo tendr derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.

Artculo 181. Descanso compensatorio.

Artculo modificado por el Artculo 31 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

El trabajador que labore habitualmente en da de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribucin en dinero prevista en el artculo 180 del Cdigo Sustantivo del Trabajo.

En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artculo 20 literal c) de esta ley (Artculo 161), el trabajador slo tendr derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.

Artculo 182. Tcnicos.

Aparte tachado INEXEQUIBLE.

Las personas que por sus conocimientos tcnicos o por razn del trabajo que ejecutan no pueden reemplazarse sin grave perjuicio para la empresa, deben trabajar los domingos y das de fiestasin derecho al descanso compensatorio,pero su trabajo se remunera conforme al artculo 179.Artculo 183. Formas del descanso compensatorio.

El descanso semanal compensatorio puede darse en alguna de las siguientes formas:1. En otro da laborable de la semana siguiente, a todo el personal de un establecimiento, o por turnos.

2. Desde el medio da o a las trece horas (1:00 p.m.) del domingo, hasta el medio da o a las trece horas (1:00 p.m.) del lunes.

Artculo 184. Labores no susceptibles de suspensin.

En los casos de labores que no puedan ser suspendidas, como los viajes fluviales o martimos, cuando el personal no puede tomar el descanso en el curso de una o ms semanas, se acumulan los das de descanso en la semana siguiente a la terminacin de las labores o se paga la correspondiente remuneracin en dinero, a opcin del trabajador.

Artculo 185. Aviso sobre trabajo dominical.

Cuando se trate de trabajos habituales o permanentes en domingo, el empleador debe fijar un lugar pblico del establecimiento, con anticipacin de doce (12) horas por lo menos, la relacin del personal de trabajadores que por razones del servicio no puede disponer del descanso dominical. En esta relacin se incluirn tambin el da y las horas de descanso compensatorio.

Artculo. Labores agropecuarias.

Artculo adicionado por el Artculo 28 de la Ley 50 de 1990.

Los trabajadores de empresas agrcolas, forestales y ganaderas que ejecuten actividades no susceptibles de interrupcin, deben trabajar los domingos y das de fiesta, remunerndose su trabajo en la forma prevista en el artculo 179 y con derecho al descanso compensatorio