Garantias de Los Titulos Valores - Comercial II
-
Upload
misty-morris -
Category
Documents
-
view
217 -
download
4
description
Transcript of Garantias de Los Titulos Valores - Comercial II
L
A G
AR
AN
TI
A D
E L
OS
T
IT
UL
OS
V
AL
OR
ES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO
DERECHO VII CICLO
Iv cicloCICLO:
“Año De La Diversificación Productiva Y Del Fortalecimiento De La Educación”
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
POLITICAS ESCUELA DE DERECHO
DOCENTE:
Las garantía de los Títulos Valores
TRABAJO DE INVESTIGACIÓN
Dra. CARMEN ALCÁNTARA MÍO
ALUMNOS:
DERECHO comercial iI
GUERRERO NEYRA MARIA ESTHER.
TUMBES – PERÚ TUMBES – PERÚ 20152015
ASIGNATURA:
CICLO:
VIi
L
A G
AR
AN
TI
A D
E L
OS
T
IT
UL
OS
V
AL
OR
ES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO
El presente trabajo es dedicado, en primer lugar a Dios por
darnos la sabiduría para la realización y concretización de
este trabajo, y en segundo lugar a nuestros queridos padres
porque son los motores que impulsan nuestra vida diariamente.
,
DERECHO VII CICLO
L
A G
AR
AN
TI
A D
E L
OS
T
IT
UL
OS
V
AL
OR
ES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO
DERECHO VII CICLO
L
A G
AR
AN
TI
A D
E L
OS
T
IT
UL
OS
V
AL
OR
ES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO
La Ley de Títulos Valores regula las formas de garantizar los títulos valores en la
forma de aval y fianza, sin excluir, claro está, las garantías reales. Por lo que, se
contempla la posibilidad de respaldar el cumplimiento de las obligaciones
cambiarias mediante cualquier garantía, sea personal o real.
Lo importante y de toda garantía se sustenta en la necesidad del acreedor de
respaldar su crédito en caso de que el deudor incumpla con su obligación.
Dentro de las garantías personales contempladas por la Ley de Títulos Valores
tenemos el Aval y la Fianza. Ambas son de naturaleza personal pero mantienen
diferencias sustanciales, de tal manera que son inconfundibles aún cuando en el
fondo ambos tienen como finalidad esencial garantizar el cumplimiento de una
determinada obligación.
En este sentido, consideramos de suma importancia no sólo establecer la
definición de aval sino que también las características y la diferencia que existe
entre dichas figuras. A su vez, no sólo se estudia el aval dentro de la perspectiva
propia de la Ley de Títulos Valores en cuanto a su contenido normativo - legal,
sino que también todas aquellas otras posibilidades que la práctica comercial nos
presenta, sobre todo cuando se habla de pluralidad de avalistas.
OBJETIVOS
DERECHO VII CICLO
L
A G
AR
AN
TI
A D
E L
OS
T
IT
UL
OS
V
AL
OR
ES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO
1. OBJETIVO GENERAL:
Explicar, conocer y demostrar la importancia y alcances de las
garantías de los títulos valores, así, como la diferencia entre el aval
y la fianza.
2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS:
Desarrollar y explicar la trascendental importancia de las garantías
personales y reales.
Adquirir conocimientos sobre la importancia de toda garantía que
se sustenta en la necesidad del acreedor de respaldar su crédito
en caso de que el deudor incumpla con su obligación.
Proporcionar información a los estudiantes de derecho como base
o guía para actividades académicas en el proceso de enseñanza y
aprendizaje.
Dar a conocer la perspectiva y el criterio que se da en la actualidad
en sujeción a las garantías en los títulos valores, a fin de analizar
las garantías reales y personales con el fin de colmar nuestros
conocimientos
RESUMEN
DERECHO VII CICLO
L
A G
AR
AN
TI
A D
E L
OS
T
IT
UL
OS
V
AL
OR
ES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO
LA GARANTÍA DE LOS TITULOS VALORES
1. CONCEPTO: Las garantías se sustentan en la necesidad del acreedor de
respaldar su crédito en caso que el deudor incumpla con la obligación
contenida en el título valor; entonces, garantizar supone asegurar el
cumplimiento de una obligación.
2. GARANTIAS PERSONALES: Las garantías personales son aquellas que se
constituyen sobre todo el patrimonio del sujeto que las otorga. Esto es la
totalidad del patrimonio del garante es el que asegura el cumplimiento de la
obligación asumida por el deudor, y no un bien en específico, como sucede con
las garantías reales. Las garantías personales se caracterizan igualmente por
asegurar siempre el cumplimiento de obligaciones ajenas, es decir, deudas de
un sujeto diferente aquel que las otorga.
2.1. EL AVAL: es el acto jurídico, unilateral, solemne, formal y literal por el cual
una persona (avalista) garantiza en todo o en parte, el pago del título en
favor de un obligado cambiario (avalado). Por su parte, define el Dr.
ULISES MONTOYA MANFREDI "El aval como una declaración de voluntad
por la que una persona llamada "avalista" o "avalante" se obliga a pagar la
letra en el lugar y en el grado del obligado o quien garantiza, y a quien se
llama "avalado".
2.1.1. SUJETOS DEL AVAL.
DERECHO VII CICLO
L
A G
AR
AN
TI
A D
E L
OS
T
IT
UL
OS
V
AL
OR
ES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO
- EL AVALISTA. Como se sabe la persona que presta el aval se denomina
avalista, y hoy en día puede serlo cualquier persona con capacidad de
obligarse cambiariamente.
- EL AVALADO. El avalado es la persona en cuyo favor se presta la garantía
de aval. Puede ser avalado cualquier obligado cambiario, sea obligado
principal, como el aceptante, sea de regreso, como el librador y los
endosantes, sea accesorio, como otro avalista
2.1.2. CARACTERÍSTICAS. Es literal, es unilateral, es abstracto. no recepticio,
carácter cambiario, es autónomo, carácter accesorio del aval, solidaridad
del aval, oponibilidad de excepciones.
2.2. LA FIANZA: es un contrato por el cual una persona, llamada fiador, se
obliga frente al acreedor a cumplir una obligación ajena, en caso de que no
sea cumplida por el deudor afianzado.
2.2.1. CLASES DE FIANZA: Por su origen o fuente (convencional, legal, judicial),
por las condiciones en que se presta (simple, solidaria), por las personas a
quienes se garantiza (simple, doble), por la extensión con que se constituye
(limitada ilimitada).
3. GARANTÍAS REALES: Las garantías reales son las garantías que recaen
sobre bienes entre las cuales podemos citar la hipoteca, la anticresis, el
derecho de retención y el contrato de fideicomiso en garantía. Las garantías
reales se clasifican en dos grupos que son los siguientes: garantías que recaen
sobre bienes muebles, y garantías que recaen sobre bienes inmuebles que son la
hipoteca y la anticresis.
DERECHO VII CICLO
L
A G
AR
AN
TI
A D
E L
OS
T
IT
UL
OS
V
AL
OR
ES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO
CAPITULO I
DERECHO VII CICLO
L
A G
AR
AN
TI
A D
E L
OS
T
IT
UL
OS
V
AL
OR
ES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO
LA GARANTÍA DE LOS TITULOS VALORES
I. CONCEPTO:
Las garantías se sustentan en la necesidad del acreedor de respaldar su crédito
en caso que el deudor incumpla con la obligación contenida en el título valor;
entonces, garantizar supone asegurar el cumplimiento de una obligación; por lo
que:
No es indispensable para el nacimiento de la obligación, pues hay muchas
obligaciones que no son respaldadas por una garantía específica; y.
Se constituye en un derecho accesorio a uno principal. Lo principal es la
obligación y la garantía sólo tiene existencia para asegurar el cumplimiento
de la obligación.
La Ley de Títulos Valores, contempla la posibilidad de respaldar el cumplimiento
de las obligaciones representadas por los títulos valores, mediante cualquier
garantía real o personal. Dichas garantía puede ser total o parcial. Lo importante y
de toda garantía se sustenta en la necesidad del acreedor de respaldar su crédito
en caso que el deudor incumpla con la obligación contenida en el título.
II. GARANTIAS PERSONALES
Las garantías personales son aquellas que se constituyen sobre todo el patrimonio
del sujeto que las otorga. Esto es la totalidad del patrimonio del garante es el que
DERECHO VII CICLO
L
A G
AR
AN
TI
A D
E L
OS
T
IT
UL
OS
V
AL
OR
ES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO
asegura el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor, y no un bien en
específico, como sucede con las garantías reales.
Las garantías personales se caracterizan igualmente por asegurar siempre el
cumplimiento de obligaciones ajenas, es decir, deudas de un sujeto diferente
aquel que las otorga.
Dentro de las garantías personales contempladas por la ley de títulos valores
tenemos el aval y la fianza.
1. EL AVAL
a. CONCEPTO
El aval es la garantía cambiaria por excelencia. Y es el acto jurídico,
unilateral, solemne, formal y literal por el cual una persona (avalista)
garantiza en todo o en parte, el pago del título en favor de un obligado
cambiario (avalado).
Por su parte, define el Dr. ULISES MONTOYA MANFREDI "El aval
como una declaración de voluntad por la que una persona llamada
"avalista!" o "avalante" se obliga a pagar la letra en el lugar y en el
grado del obligado o quién garantiza, y a quien se llama "avalado".
b. SUJETOS DEL AVAL
EL AVALISTA:
Como se sabe la persona que presta el aval se denomina
avalista, y hoy en día puede serlo cualquier persona con
DERECHO VII CICLO
L
A G
AR
AN
TI
A D
E L
OS
T
IT
UL
OS
V
AL
OR
ES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO
capacidad de obligarse cambiariamente, ya que en el primer
párrafo del Art. 57 se establece que el aval "puede ser otorgado
por cualquiera de los que intervienen en el título valor o por un
tercero". No obstante ello, la propia Ley de títulos valores prevé
que sólo el obligado principal no puede otorgar aval. Y en caso
que el aval sea otorgado por cualquier interviniente, éste debe
señalar de modo expreso su adicional condición de avalista.
Para prestar un aval es preciso que el avalista goce de la
suficiente capacidad cambiaria, que no es otra que la capacidad
de obrar, o sea, ser mayor de edad y tener la libre disposición
de los bienes.
EL AVALADO:
El avalado es la persona en cuyo favor se presta la garantía de
aval. Puede ser avalado cualquier obligado cambiario, sea
obligado principal, como el aceptante, sea de regreso, como el
librador y los endosantes, sea accesorio, como otro avalista
La indicación de la persona del avalado es para impedir que la
firma del avalista en el anverso se confunda con la de un
colibrador o un coaceptante. Con tal fin se presume que la sola
firma puesta en el anverso de la letra se considera aval, salvo,
desde luego, que se trate de la firma del girador.
El aval debe mencionar la persona del avalado, pero si falta esta
indicación, se entiende que fue otorgado a favor del obligado
principal; o, de ser el caso, del girador.
c. CARACTERÍSTICAS.
1) Es literal; porque debe constar en la letra o en la hoja adherida a
ésta, ya que los derechos y obligaciones surge exclusivamente
de su tenor escrito.
DERECHO VII CICLO
L
A G
AR
AN
TI
A D
E L
OS
T
IT
UL
OS
V
AL
OR
ES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO
2) Es unilateral; porque basta la declaración del avalista, y como tal
es irrevocable.
3) Es abstracto; porque se independiza de la causa que la dio
origen o sea de la relación jurídica subyacente, básica o
fundamental que media entre avalista y avalado.
4) Es no recepticio; porque se hace a un sujeto indeterminado, o
sea, a favor de quien resulta acreedor cambiario en el momento
del pago.
5) Carácter cambiario; porque sólo se puede concebir el aval en
relación con títulos valores.
6) Es autónomo; porque surte efectos por sí mismo,
independientemente de la obligación documental originaria, sin
que su validez dependa de la validez sustancial de la obligación
que se garantiza, salvo que existiera un vicio de forma.
7) Carácter accesorio del aval: el aval es acto jurídico accesorio, ya
que está destinado a servir de afianzamiento a una obligación
principal, y además que pueda o no existir en la letra de cambio;
el carácter accesorio sólo se presenta en el aspecto formal. En
el aspecto esencial, el avalista asume una obligación cambiaria
autónoma y abstracta para el pago del título valor.
8) Solidaridad del aval; ya que al avalista queda obligado de igual
modo que aquél por quien prestó su aval; su responsabilidad
subsiste, aunque la obligación causal del título valor avalado
fuera nula.
9) Oponibilidad de excepciones; el avalista no puede oponer al
acreedor cambiario las excepciones que hubiere podido
oponerle su avalado como sí lo puede hacer el fiador.
Amparado en un vicio de forma, el avalado puede oponerse al
pago del título valor; pero debe entenderse aquellos vicios que
determinan la invalidez del documento como tal, así como
DERECHO VII CICLO
L
A G
AR
AN
TI
A D
E L
OS
T
IT
UL
OS
V
AL
OR
ES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO
aquellos que afecten el acto de otorgamiento del aval, como
sería el otorgado por persona absolutamente incapaz.
d. ¿CÓMO DEBE AVALARSE UN TÍTULO VALOR?
En primer lugar, el aval debe constar ya sea en el anverso o en el
reverso del título valor avalado o en la hoja adherida a él. Por lo tanto,
no puede constituirse un aval mediante un documento que se
encuentre separado al título valor. Este, cabe señalar, es un requisito
formal esencial del aval.
En segundo lugar, deberá incluirse la cláusula "por aval" o "aval". Esto
significa que no será posible el uso de otras expresiones, inclusive que
sean equivalentes a éstas. Sin embargo, podrá prescindirse de dicha
cláusula si es que la garantía constara en el anverso del documento.
En tercer lugar, en su calidad de requisitos formales esenciales, deberá
colocarse el nombre, el número del documento oficial de identidad y la
firma del avalista. También se podrá colocar el domicilio del avalista,
pero en caso de que no se coloque éste se presumirá que reside en el
domicilio del avalado o, en defecto de éste, en el lugar de pago
indicado en el título valor.
e. RESPONSABILIDAD DEL AVALISTA
El avalista queda obligado en los mismos términos que su avalado;
contrae una obligación solidaria con los demás firmantes del título
valor, y la obligación que asume es sucesiva, no es un co - obligado
aunque su obligación sea idéntica a la del avalado. El avalista puede
asumir las obligaciones en forma indefinida, para lo cual no será
necesaria su participación en las renovaciones que acuerde el avalado
DERECHO VII CICLO
L
A G
AR
AN
TI
A D
E L
OS
T
IT
UL
OS
V
AL
OR
ES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO
y el tenedor del título. Para ello deberá insertarse la cláusula "aval
indefinido" o Aval permanente". No obstante ello, la inclusión de ésta
cláusula no es necesaria en los títulos valores que contengan la
cláusula de prórroga.
La responsabilidad del avalista persiste, aún cuando la obligación
avalada sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma, es
decir, carencia o defectuosa anotación en su caso, de cualesquiera de
los requisitos esenciales que disponga la ley. Es decir, que si se avala
a un incapaz, la obligación del avalista no desaparece. Solamente
podrá devenir nulo e ineficaz el aval, si falta algún requisito extrínseco
formal esencial en el título valor que nunca tuvo la categoría de tal con
arreglo a lo que dispone el segundo párrafo del Art. 1 de la LTV.
El avalista no puede oponer al tenedor del título valor los medios de
defensa personales de su avalado.
f. SUBROGACIÓN DEL AVAL.
La subrogación consiste en la sustitución jurídica en cuya virtud, una
persona viene a ocupar el lugar de otra, de tal suerte que en adelante
estén sujetas a las mismas condiciones en que se encontraba la
persona sustituida.
2. FIANZA
a. CONCEPTO
La Fianza es un contrato por el cual una persona, llamada fiador, se
obliga frente al acreedor a cumplir una obligación ajena, en caso de que
DERECHO VII CICLO
L
A G
AR
AN
TI
A D
E L
OS
T
IT
UL
OS
V
AL
OR
ES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO
no sea cumplida por el deudor afianzado. En otras palabras, la fianza es
una garantía personal constituida por un tercero (el fiador) en refuerzo
de una deuda asumida por otra persona (el deudor. De esta manera, el
patrimonio de una persona distinta del deudor va a respaldar también la
operación de crédito contraída por éste. Por ello, la obligación asumida
por el fiador es accesoria y subordinada de la principal que garantiza.
b. CLASES DE FIANZA
La fianza, puede ser clasificada o agrupada atendiendo a diversos
criterios.
1. POR SU ORIGEN O FUENTE.
La doctrina ha considerado tradicionalmente que la fianza puede ser:
convencional, legal o judicial, Así, se dice muchas veces que la
fianza es convencional cuando nace de un contrato o acuerdo de
voluntades; legal cuando nace del imperio de la ley; y judicial cuando
es impuesta por una resolución del juez.
Es necesario anotar, empero, que en todos estos supuestos, la
fianza que se preste tendrá su origen en la libre voluntad de un fiador
que convenga en prestarla, dado que nadie puede obligar a otro a
celebrar un contrato. En realidad, la obligación legal o judicial surge,
más que para el fiador, para el deudor. Es éste quien se obliga a
obtener alguien que lo garantiza.
2. POR LAS CONDICIONES EN QUE SE PRESTA.
Atendiendo a este criterio, la fianza ha sido tradicionalmente
clasificada en simple y solidaria.
DERECHO VII CICLO
L
A G
AR
AN
TI
A D
E L
OS
T
IT
UL
OS
V
AL
OR
ES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO
La fianza simple es aquella en la cual el fiador conserva el beneficio
de excusión, de manera que si es requerido para el pago, puede
oponerlo y obligar al acreedor a que primero intente el cobro del
deudor principal.
La fianza solidaria ha sido objeto de múltiples debates en doctrina,
ya que existen autores e incluso legislaciones como la Nueva Ley
General de Sociedades [32], que remiten la obligación, en tales
casos, a las reglas de la solidaridad.
3. POR LAS PERSONAS A QUIENES SE GARANTIZA.
Atendiendo a las personas en cuyo favor se otorga la fianza, ésta
puede ser "simple" o "doble". En otros términos, podemos decir que
es simple cuando se garantiza al obligado principal, y doble cuando
se otorga a favor de otro fiador, figura conocida como subfianza.
4. POR LA EXTENSIÓN CON QUE SE CONSTITUYE.
La fianza puede ser limitada o ilimitada, según la extensión de la
obligación del fiador. Sin embargo, se debe partir de un principio
general: el fiador no puede obligarse excediendo la obligación del
deudor. Existe pues una limitación por mandato legal que el fiador no
puede sobrepasar. Aun así, cabe que dentro de este marco, el fiador
contraiga su obligación de dos maneras distintas: señalando un
monto máximo por el cual responderá; o bien, sin indicar tal límite
máximo.
En el primero de los casos, nos encontramos frente a la llamada
fianza limitada. En ésta, el garante se compromete a responder del
pago de la obligación principal, en todo o en parte, pero normalmente
no asume responsabilidad alguna por los accesorios de dicha
DERECHO VII CICLO
L
A G
AR
AN
TI
A D
E L
OS
T
IT
UL
OS
V
AL
OR
ES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO
obligación: intereses, gastos, costas judiciales, etc. En el segundo
caso, el de la fianza ilimitada, el fiador se obliga a responder por toda
la obligación principal, incluso sus accesorios.
c. RESPONSABILIDAD QUE ASUME QUIEN AFIANZA UN TÍTULO
VALOR
Cuando la fianza garantiza una obligación contenida en un título valor, la
regla es que la fianza sea solidaria, es decir, que e) tomador pueda
dirigirse indistintamente al obligado principal como al fiador. Por lo tanto,
tratándose de títulos valores, la excepción es que el fiador goce del
beneficio de excusión, para lo cual será necesario que en el título se
exprese indubitablemente dicha condición.
d. DIFERENCIAS ENTRE FIANZA Y AVAL
Enunciemos las principales diferencias.
1) En primer lugar, la fianza está regulada en el Código Civil como un
contrato; en cambio el aval no es un contrato, es un acto cambiario,
es una declaración de voluntad.
2) La fianza es un contrato a través del cual se puede caucionar o
garantizar cualquier clase de obligaciones, en principio, presentes,
futuras, condiciones, a plazo, puras y simples, etc.
En cambio, el aval es una figura cambiaria a través de la cual se
busca simple y únicamente caucionar o garantizar el pago total o
parcial de la obligación de un título valor.
DERECHO VII CICLO
L
A G
AR
AN
TI
A D
E L
OS
T
IT
UL
OS
V
AL
OR
ES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO
3) La fianza puede sujetarse a condición; el aval no admite la condición
o el plazo como ya lo explicamos al advertir que la ley no tolera la
limitación en cuanto al tiempo. Y tampoco puede condicionarse al
aval porque todas las obligaciones cambiarias, de cualquiera de los
intervinientes en un título valor, tienen que ser incondicionales, de tal
suerte que el avalista no puede obligarse desde cierto y hasta
determinado día, o si sucede tal o cual evento, como es posible en
materia de fianza, porque el aval tiene que ser puro y simple y
además no puede ser condicionado.
4) El fiador no puede obligar a más de lo que se ha obligado el deudor
principal; en cambio el avalista si puede resultar obligado a más, en
razón a que su obligación se tiene por válida aunque la del principal
no lo sea.
5) El fiador es un responsable al pago, en forma subsidiaria, porque la
fianza es un contrato accesorio; mientras que el avalista es un
obligado autónomo, contrae su propia obligación, no necesita de la
subsistencia o de la validez de la obligación de su avalado para que
quede vinculado, al contrario de lo sucedido en la fianza en donde
cualquier vicio o cualquier defecto del contrato principal afecta la
eficacia del contrato accesorio, porque lo accesorio sigue la suerte
de lo principal.
6) El hecho de que la fianza esté concebida como un contrato
accesorio conduce también a que el fiador pueda gozar del
beneficiario de excusión, consistente en que puede pedir primero la
persecución a su deudor principal y sólo en la medida que éste no
pague pues tendrá que hacerlo por aquél. El beneficio de excusión
no opera en materia de aval, pues el avalista no puede aspirar a que
primero se demande al directo obligado o a su avalado y sólo en el
evento de que fallen tales acciones él pueda ser demandado,
porque su responsabilidad es tan autónoma como las de los demás
DERECHO VII CICLO
L
A G
AR
AN
TI
A D
E L
OS
T
IT
UL
OS
V
AL
OR
ES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO
y, en consecuencia, lo pueden demandar directamente
prescindiendo de los demás obligados o suscriptores del título valor.
7) El fiador puede limitar su responsabilidad; en cambio en materia de
aval hemos visto que la ley únicamente tolera las limitaciones
relativas a la persona por cuenta de quien otorga el aval.
8) Entre el aval y la fianza existe una importante diferencia: La fianza
no se presume, ni se extiende a más de lo expresamente estipulado;
en cambio el aval si se presume y puede extenderse incluso más de
lo querido por el propio avalista, en la medida que toda firma
colocada en un título valor sobre la cual no se pueda establecer
claramente el carácter con que ha sido colocada, se tienen por firma
de avalista, se tiene por firma de garante, se tiene por firma de
responsable en el pago del título; y en esa medida, quien haya
firmado de tal manera, sin alusiones a la persona ni a la cuantía, la
ley lo tiene por responsable del pago del título por cuenta de todos
los intervinientes y del valor total del título, aunque seguramente su
intención no haya sido esa.
9) En materia de excepciones también hay diferencias, pues el fiador
puede oponer las excepciones reales y no puede invocar las
excepciones personales frente al acreedor. En materia del aval, en
razón de la autonomía consagrada en el artículo 636 ya citado, por
ser la obligación del avalista válida, aunque la de su avalado no la
sea, se cierra la posibilidad no solo de invocar con hechos
exceptivos las de carácter personal, sino también los de carácter
real. Las de carácter personal están incluidos siempre en materia de
títulos valores, pero las de carácter real tendrían que ver con el
hecho de si la obligación del avalado es válida o no, y ese es un
punto ya resuelto por el Código de Comercio, como hemos afirmado,
en el sentido que será responsable aunque la obligación del avalado
no sea válida por cualquier motivo. Por consiguiente el avalista no
DERECHO VII CICLO
L
A G
AR
AN
TI
A D
E L
OS
T
IT
UL
OS
V
AL
OR
ES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO
tiene posibilidad de invocar ni siquiera las excepciones de tipo real,
entendidas dentro de este contexto, porque existen ciertas
excepciones, denominadas de carácter absoluto, las cuales pueden
ser invocadas por cualquier obligado en la medida que afectan la
eficacia misma del título; en cambio, las excepciones a las que
estamos haciendo referencia simplemente tendrían que ver con la
eficacia de la responsabilidad el avalado.
10)En cuanto a la extinción de la fianza y del aval, hay también notorias
diferencias, pues en la medida que la del aval es una obligación
autónoma y no admite limitaciones respecto del tiempo, lo hemos
dicho, la responsabilidad del avalista solamente se extinguirá
cuando suceda alguno de los fenómenos previstos en la ley como
extintor de las responsabilidades cambiarias del avalista.
En cambio, en materia de fianza, si se ha condicionado, y la
condición puede ser suspensiva o resolutoria, en el evento de
cumplirse o faltar la condición, según el caso, se extinguirá la fianza
o no nacería. Entonces, puede el fiador limitar su responsabilidad en
el tiempo y llegado ese día quedará exonerado de responsabilidad,
posibilidad tampoco existente en materia de aval. Además, todos los
fenómenos que afecten la eficacia o la validez de la obligación del
fiado afectan igualmente la eficacia o validez del fiador, porque,
como contrato accesorio, a las responsabilidades del fiador se le
comunican las consecuencias del contrato principal. Por ello se dice
que mientras en la fianza la obligación es la misma y hay pluralidad
de obligados, en materia de aval hay pluralidad de obligados pero
además pluralidad de responsabilidades. No es la misma
responsabilidad la del avalado que la responsabilidad del avalista,
porque el avalista queda obligado aunque el avalado no responda
por el pago del título.
DERECHO VII CICLO
L
A G
AR
AN
TI
A D
E L
OS
T
IT
UL
OS
V
AL
OR
ES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO
III. GARANTIAS REALES
Las garantías reales son las garantías que recaen sobre bienes entre las cuales
podemos citar la hipoteca, la anticresis, el derecho de retención y el contrato de
fideicomiso en garantía. Las garantías reales se clasifican en dos grupos que son
los siguientes: garantías que recaen sobre bienes muebles, y garantías que
recaen sobre bienes inmuebles que son la hipoteca y la anticresis.
LA HIPOTECA.
La hipoteca es la garantía real e indivisible que consiste en la afectación de
un bien del deudor al pago de una obligación, sin que el constituyente
pueda ser en ese momento desposeído, y permitiendo al acreedor
hipotecario embargar y hacer vender ese bien, al vencimiento, quien quiera
que lo tenga, para hacerse pago con su precio con preferencia a los demás
acreedores. Es decir, este autor no precisa que la hipoteca recae sólo sobre
bienes inmuebles, por lo cual con dicha definición la hipoteca también es de
aplicación para bienes muebles.
LA ANTICRESIS.
PLANIOL Y RIPERT definen a la anticresis como "... Un contrato por el cual
el deudor o un tercero pone al acreedor en posesión de un bien hasta el
pago integro de su crédito, con autorización para que cobre los frutos y los
impute anualmente, bien a los intereses de lo que se le adeuda y en caso
de sobrante, al capital de su crédito, sea sobre el capital únicamente, si no
se le adeudan intereses". (Op. Cit., tomo XII, Pág. 276).
EL DERECHO DE RETENCIÓN.
DERECHO VII CICLO
L
A G
AR
AN
TI
A D
E L
OS
T
IT
UL
OS
V
AL
OR
ES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO
Este derecho es un medio de garantía que algunas disposiciones
reglamentan para que un acreedor tenga un medio alterno que garantice el
cumplimiento de ciertos derechos. La retención está limitada en casos
específicos que la ley señala para ciertos contratos.
En algunos casos la ley lo considera como prenda, el derecho de retención
suspende la obligación que tiene una persona de entregar o devolver una
cosa; es la facultad legal de prolongar la tenencia de una cosa por virtud de
un crédito relacionado con ella hasta el pago del mismo.
EL CONTRATO DE FIDEICOMISO EN GARANTÍA.
En este una de Las especies del fideicomiso a que se acude con frecuencia
por las ventajas que presenta para el acreedor.
Tiene una aplicación muy general y puede utilizarse para garantizar
cualquier obligación
Las garantías reales son aquellas afectaciones que recaen sobre un bien
determinado que tienen por finalidad asegurar al acreedor el cumplimiento de
obligaciones propias o ajenas. Las garantías personales se diferencian de las
reales en que las primeras afectan la totalidad del patrimonio del garante, mientras
que las segunda afectan solamente un bien determinado. Asimismo, las garantías
personales se constituyen solamente sobre deudas ajenas, mientras que las
reales pueden constituirse también sobre deudas propias.
DERECHO VII CICLO
L
A G
AR
AN
TI
A D
E L
OS
T
IT
UL
OS
V
AL
OR
ES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO
CONCLUSIONES
En relación con los resultados de la búsqueda realizada que forman indicios
notables del trabajo de investigación, formulamos:
1.- Las garantías se sustentan en la necesidad del acreedor de respaldar su
crédito en caso que el deudor incumpla con la obligación contenida en el título
valor; entonces, garantizar supone asegurar el cumplimiento de una obligación.
2.- Las garantías pueden ser de carácter personal o real. Por la personal una
persona es la que se obliga a pagar la obligación de su garantizado en caso de
incumplimiento de éste. Por ejemplo, la fianza, el aval, la solidaridad pasiva; por la
real, se asegura una obligación afectando un bien determinado. Por ejemplo, la
prenda, la hipoteca, anticresis, derecho de retención. Pero el contrato por el cual
se constituye tiene la calidad de accesorio, respecto a la obligación garantizada.
DERECHO VII CICLO
L
A G
AR
AN
TI
A D
E L
OS
T
IT
UL
OS
V
AL
OR
ES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO
3.- hemos concluido que el aval es el acto jurídico, unilateral, solemne, formal
y literal por el cual una persona (avalista) garantiza en todo o en parte, el pago del
título en favor de un obligado cambiario (avalado).
5.- Como se sabe la persona que presta el aval se denomina avalista, y hoy
en día puede serlo cualquier persona con capacidad de obligarse cambiariamente,
excepto el obligado principal.
6.- El avalado es la persona en cuyo favor se presta la garantía de aval.
Puede ser avalado cualquier obligado cambiario, sea obligado principal, como el
aceptante, sea de regreso, como el librador y los endosantes, sea accesorio, como
otro avalista.
7.- El avalista queda obligado en los mismos términos que su avalado; contrae
una obligación solidaria con los demás firmantes del título valor, y la obligación
que asume es sucesiva, no es un co - obligado aunque su obligación sea idéntica
a la del avalado.
8.- La fianza es una garantía personal accesoria, en virtud de la cual una o más
personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el
acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no lo cumple
DERECHO VII CICLO
L
A G
AR
AN
TI
A D
E L
OS
T
IT
UL
OS
V
AL
OR
ES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO
BIBLIOGRAFÍA
- MAISCH VON HUMBOLDT, LUCRECIA, La letra de cambio en la Nueva
Ley Peruana, Editorial Universo, 1,968 - Lima,
- MONTOYA MANFREDI, ULISES. Derecho Comercial, Tomo II, Editorial
Grijley, 9na. Edición, 1,998.
- MONTOYA ALBERTI, HERNANDO. "Nueva Ley de Títulos Valores",
Comentarios, Segunda edición económica, Julio 2,000, Gaceta Jurídica
editores. Pág. 47.
- RICARDO BEAUMONT CALLIRGOS / ROLANDO CATELLARES
AGUILAR. Comentarios a la Nueva Ley de Títulos Valores", Primera
edición, 2,000. Gaceta Jurídica editores, Lima.
- TRUJILLO CALLE, BERNARDO."De los Títulos Valores", tomo I, 8va.
Edición, Editorial Temis S.A., 1,996,
DERECHO VII CICLO
L
A G
AR
AN
TI
A D
E L
OS
T
IT
UL
OS
V
AL
OR
ES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO
DERECHO VII CICLO