Garantias de Los Titulos Valores - Comercial II

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LA GARANTIA DE LOS TITULOS VALORES UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO DERECHO VII CICLO Iv ciclo CICLO: “Año De La Diversificación Productiva Y Del Fortalecimiento De La Educación” UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DOCENTE: Las garantía de los Títulos Valores TRABAJO DE INVESTIGACIÓN Dra. CARMEN ALCÁNTARA MÍO ALUMNOS: DERECHO comercial GUERRERO NEYRA MARIA ESTHER. TUMBES – PERÚ TUMBES – PERÚ 2015 2015 ASIGNATURA: CICLO: VI

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trata sobre las garantias de los titulos valores

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO

DERECHO VII CICLO

Iv cicloCICLO:

“Año De La Diversificación Productiva Y Del Fortalecimiento De La Educación”

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS

POLITICAS ESCUELA DE DERECHO

DOCENTE:

Las garantía de los Títulos Valores

TRABAJO DE INVESTIGACIÓN

Dra. CARMEN ALCÁNTARA MÍO

ALUMNOS:

DERECHO comercial iI

GUERRERO NEYRA MARIA ESTHER.

TUMBES – PERÚ TUMBES – PERÚ 20152015

ASIGNATURA:

CICLO:

VIi

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El presente trabajo es dedicado, en primer lugar a Dios por

darnos la sabiduría para la realización y concretización de

este trabajo, y en segundo lugar a nuestros queridos padres

porque son los motores que impulsan nuestra vida diariamente.

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La Ley de Títulos Valores regula las formas de garantizar los títulos valores en la

forma de aval y fianza, sin excluir, claro está, las garantías reales. Por lo que, se

contempla la posibilidad de respaldar el cumplimiento de las obligaciones

cambiarias mediante cualquier garantía, sea personal o real.

Lo importante y de toda garantía se sustenta en la necesidad del acreedor de

respaldar su crédito en caso de que el deudor incumpla con su obligación.

Dentro de las garantías personales contempladas por la Ley de Títulos Valores

tenemos el Aval y la Fianza. Ambas son de naturaleza personal pero mantienen

diferencias sustanciales, de tal manera que son inconfundibles aún cuando en el

fondo ambos tienen como finalidad esencial garantizar el cumplimiento de una

determinada obligación.

En este sentido, consideramos de suma importancia no sólo establecer la

definición de aval sino que también las características y la diferencia que existe

entre dichas figuras. A su vez, no sólo se estudia el aval dentro de la perspectiva

propia de la Ley de Títulos Valores en cuanto a su contenido normativo - legal,

sino que también todas aquellas otras posibilidades que la práctica comercial nos

presenta, sobre todo cuando se habla de pluralidad de avalistas.

OBJETIVOS

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1. OBJETIVO GENERAL:

Explicar, conocer y demostrar la importancia y alcances de las

garantías de los títulos valores, así, como la diferencia entre el aval

y la fianza.

2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS:

Desarrollar y explicar la trascendental importancia de las garantías

personales y reales.

Adquirir conocimientos sobre la importancia de toda garantía que

se sustenta en la necesidad del acreedor de respaldar su crédito

en caso de que el deudor incumpla con su obligación.

Proporcionar información a los estudiantes de derecho como base

o guía para actividades académicas en el proceso de enseñanza y

aprendizaje.

Dar a conocer la perspectiva y el criterio que se da en la actualidad

en sujeción a las garantías en los títulos valores, a fin de analizar

las garantías reales y personales con el fin de colmar nuestros

conocimientos

RESUMEN

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LA GARANTÍA DE LOS TITULOS VALORES

1. CONCEPTO: Las garantías se sustentan en la necesidad del acreedor de

respaldar su crédito en caso que el deudor incumpla con la obligación

contenida en el título valor; entonces, garantizar supone asegurar el

cumplimiento de una obligación.

2. GARANTIAS PERSONALES: Las garantías personales son aquellas que se

constituyen sobre todo el patrimonio del sujeto que las otorga. Esto es la

totalidad del patrimonio del garante es el que asegura el cumplimiento de la

obligación asumida por el deudor, y no un bien en específico, como sucede con

las garantías reales. Las garantías personales se caracterizan igualmente por

asegurar siempre el cumplimiento de obligaciones ajenas, es decir, deudas de

un sujeto diferente aquel que las otorga.

2.1. EL AVAL: es el acto jurídico, unilateral, solemne, formal y literal por el cual

una persona (avalista) garantiza en todo o en parte, el pago del título en

favor de un obligado cambiario (avalado). Por su parte, define el Dr.

ULISES MONTOYA MANFREDI "El aval como una declaración de voluntad

por la que una persona llamada "avalista" o "avalante" se obliga a pagar la

letra en el lugar y en el grado del obligado o quien garantiza, y a quien se

llama "avalado".

2.1.1. SUJETOS DEL AVAL.

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- EL AVALISTA. Como se sabe la persona que presta el aval se denomina

avalista, y hoy en día puede serlo cualquier persona con capacidad de

obligarse cambiariamente.

- EL AVALADO. El avalado es la persona en cuyo favor se presta la garantía

de aval. Puede ser avalado cualquier obligado cambiario, sea obligado

principal, como el aceptante, sea de regreso, como el librador y los

endosantes, sea accesorio, como otro avalista

2.1.2. CARACTERÍSTICAS. Es literal, es unilateral, es abstracto. no recepticio,

carácter cambiario, es autónomo, carácter accesorio del aval, solidaridad

del aval, oponibilidad de excepciones.

2.2. LA FIANZA: es un contrato por el cual una persona, llamada fiador, se

obliga frente al acreedor a cumplir una obligación ajena, en caso de que no

sea cumplida por el deudor afianzado.

2.2.1. CLASES DE FIANZA: Por su origen o fuente (convencional, legal, judicial),

por las condiciones en que se presta (simple, solidaria), por las personas a

quienes se garantiza (simple, doble), por la extensión con que se constituye

(limitada ilimitada).

3. GARANTÍAS REALES: Las garantías reales son las garantías que recaen

sobre bienes entre las cuales podemos citar la hipoteca, la anticresis, el

derecho de retención y el contrato de fideicomiso en garantía. Las garantías

reales se clasifican en dos grupos que son los siguientes: garantías que recaen

sobre bienes muebles, y garantías que recaen sobre bienes inmuebles que son la

hipoteca y la anticresis.

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CAPITULO I

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LA GARANTÍA DE LOS TITULOS VALORES

I. CONCEPTO:

Las garantías se sustentan en la necesidad del acreedor de respaldar su crédito

en caso que el deudor incumpla con la obligación contenida en el título valor;

entonces, garantizar supone asegurar el cumplimiento de una obligación; por lo

que:

No es indispensable para el nacimiento de la obligación, pues hay muchas

obligaciones que no son respaldadas por una garantía específica; y.

Se constituye en un derecho accesorio a uno principal. Lo principal es la

obligación y la garantía sólo tiene existencia para asegurar el cumplimiento

de la obligación.

La Ley de Títulos Valores, contempla la posibilidad de respaldar el cumplimiento

de las obligaciones representadas por los títulos valores, mediante cualquier

garantía real o personal. Dichas garantía puede ser total o parcial. Lo importante y

de toda garantía se sustenta en la necesidad del acreedor de respaldar su crédito

en caso que el deudor incumpla con la obligación contenida en el título.

II. GARANTIAS PERSONALES

Las garantías personales son aquellas que se constituyen sobre todo el patrimonio

del sujeto que las otorga. Esto es la totalidad del patrimonio del garante es el que

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asegura el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor, y no un bien en

específico, como sucede con las garantías reales.

Las garantías personales se caracterizan igualmente por asegurar siempre el

cumplimiento de obligaciones ajenas, es decir, deudas de un sujeto diferente

aquel que las otorga.

Dentro de las garantías personales contempladas por la ley de títulos valores

tenemos el aval y la fianza.

1. EL AVAL

a. CONCEPTO

El aval es la garantía cambiaria por excelencia. Y es el acto jurídico,

unilateral, solemne, formal y literal por el cual una persona (avalista)

garantiza en todo o en parte, el pago del título en favor de un obligado

cambiario (avalado).

Por su parte, define el Dr. ULISES MONTOYA MANFREDI "El aval

como una declaración de voluntad por la que una persona llamada

"avalista!" o "avalante" se obliga a pagar la letra en el lugar y en el

grado del obligado o quién garantiza, y a quien se llama "avalado".

b. SUJETOS DEL AVAL

EL AVALISTA:

Como se sabe la persona que presta el aval se denomina

avalista, y hoy en día puede serlo cualquier persona con

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capacidad de obligarse cambiariamente, ya que en el primer

párrafo del Art. 57 se establece que el aval "puede ser otorgado

por cualquiera de los que intervienen en el título valor o por un

tercero". No obstante ello, la propia Ley de títulos valores prevé

que sólo el obligado principal no puede otorgar aval. Y en caso

que el aval sea otorgado por cualquier interviniente, éste debe

señalar de modo expreso su adicional condición de avalista.

Para prestar un aval es preciso que el avalista goce de la

suficiente capacidad cambiaria, que no es otra que la capacidad

de obrar, o sea, ser mayor de edad y tener la libre disposición

de los bienes.

EL AVALADO:

El avalado es la persona en cuyo favor se presta la garantía de

aval. Puede ser avalado cualquier obligado cambiario, sea

obligado principal, como el aceptante, sea de regreso, como el

librador y los endosantes, sea accesorio, como otro avalista

La indicación de la persona del avalado es para impedir que la

firma del avalista en el anverso se confunda con la de un

colibrador o un coaceptante. Con tal fin se presume que la sola

firma puesta en el anverso de la letra se considera aval, salvo,

desde luego, que se trate de la firma del girador.

El aval debe mencionar la persona del avalado, pero si falta esta

indicación, se entiende que fue otorgado a favor del obligado

principal; o, de ser el caso, del girador.

c. CARACTERÍSTICAS.

1) Es literal; porque debe constar en la letra o en la hoja adherida a

ésta, ya que los derechos y obligaciones surge exclusivamente

de su tenor escrito.

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2) Es unilateral; porque basta la declaración del avalista, y como tal

es irrevocable.

3) Es abstracto; porque se independiza de la causa que la dio

origen o sea de la relación jurídica subyacente, básica o

fundamental que media entre avalista y avalado.

4) Es no recepticio; porque se hace a un sujeto indeterminado, o

sea, a favor de quien resulta acreedor cambiario en el momento

del pago.

5) Carácter cambiario; porque sólo se puede concebir el aval en

relación con títulos valores.

6) Es autónomo; porque surte efectos por sí mismo,

independientemente de la obligación documental originaria, sin

que su validez dependa de la validez sustancial de la obligación

que se garantiza, salvo que existiera un vicio de forma.

7) Carácter accesorio del aval: el aval es acto jurídico accesorio, ya

que está destinado a servir de afianzamiento a una obligación

principal, y además que pueda o no existir en la letra de cambio;

el carácter accesorio sólo se presenta en el aspecto formal. En

el aspecto esencial, el avalista asume una obligación cambiaria

autónoma y abstracta para el pago del título valor.

8) Solidaridad del aval; ya que al avalista queda obligado de igual

modo que aquél por quien prestó su aval; su responsabilidad

subsiste, aunque la obligación causal del título valor avalado

fuera nula.

9) Oponibilidad de excepciones; el avalista no puede oponer al

acreedor cambiario las excepciones que hubiere podido

oponerle su avalado como sí lo puede hacer el fiador.

Amparado en un vicio de forma, el avalado puede oponerse al

pago del título valor; pero debe entenderse aquellos vicios que

determinan la invalidez del documento como tal, así como

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aquellos que afecten el acto de otorgamiento del aval, como

sería el otorgado por persona absolutamente incapaz.

d. ¿CÓMO DEBE AVALARSE UN TÍTULO VALOR?

En primer lugar, el aval debe constar ya sea en el anverso o en el

reverso del título valor avalado o en la hoja adherida a él. Por lo tanto,

no puede constituirse un aval mediante un documento que se

encuentre separado al título valor. Este, cabe señalar, es un requisito

formal esencial del aval.

En segundo lugar, deberá incluirse la cláusula "por aval" o "aval". Esto

significa que no será posible el uso de otras expresiones, inclusive que

sean equivalentes a éstas. Sin embargo, podrá prescindirse de dicha

cláusula si es que la garantía constara en el anverso del documento.

En tercer lugar, en su calidad de requisitos formales esenciales, deberá

colocarse el nombre, el número del documento oficial de identidad y la

firma del avalista. También se podrá colocar el domicilio del avalista,

pero en caso de que no se coloque éste se presumirá que reside en el

domicilio del avalado o, en defecto de éste, en el lugar de pago

indicado en el título valor.

e. RESPONSABILIDAD DEL AVALISTA

El avalista queda obligado en los mismos términos que su avalado;

contrae una obligación solidaria con los demás firmantes del título

valor, y la obligación que asume es sucesiva, no es un co - obligado

aunque su obligación sea idéntica a la del avalado. El avalista puede

asumir las obligaciones en forma indefinida, para lo cual no será

necesaria su participación en las renovaciones que acuerde el avalado

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y el tenedor del título. Para ello deberá insertarse la cláusula "aval

indefinido" o Aval permanente". No obstante ello, la inclusión de ésta

cláusula no es necesaria en los títulos valores que contengan la

cláusula de prórroga.

La responsabilidad del avalista persiste, aún cuando la obligación

avalada sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma, es

decir, carencia o defectuosa anotación en su caso, de cualesquiera de

los requisitos esenciales que disponga la ley. Es decir, que si se avala

a un incapaz, la obligación del avalista no desaparece. Solamente

podrá devenir nulo e ineficaz el aval, si falta algún requisito extrínseco

formal esencial en el título valor que nunca tuvo la categoría de tal con

arreglo a lo que dispone el segundo párrafo del Art. 1 de la LTV.

El avalista no puede oponer al tenedor del título valor los medios de

defensa personales de su avalado.

f. SUBROGACIÓN DEL AVAL.

La subrogación consiste en la sustitución jurídica en cuya virtud, una

persona viene a ocupar el lugar de otra, de tal suerte que en adelante

estén sujetas a las mismas condiciones en que se encontraba la

persona sustituida.

2. FIANZA

a. CONCEPTO

La Fianza es un contrato por el cual una persona, llamada fiador, se

obliga frente al acreedor a cumplir una obligación ajena, en caso de que

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no sea cumplida por el deudor afianzado. En otras palabras, la fianza es

una garantía personal constituida por un tercero (el fiador) en refuerzo

de una deuda asumida por otra persona (el deudor. De esta manera, el

patrimonio de una persona distinta del deudor va a respaldar también la

operación de crédito contraída por éste. Por ello, la obligación asumida

por el fiador es accesoria y subordinada de la principal que garantiza.

b. CLASES DE FIANZA

La fianza, puede ser clasificada o agrupada atendiendo a diversos

criterios.

1. POR SU ORIGEN O FUENTE.

La doctrina ha considerado tradicionalmente que la fianza puede ser:

convencional, legal o judicial, Así, se dice muchas veces que la

fianza es convencional cuando nace de un contrato o acuerdo de

voluntades; legal cuando nace del imperio de la ley; y judicial cuando

es impuesta por una resolución del juez.

Es necesario anotar, empero, que en todos estos supuestos, la

fianza que se preste tendrá su origen en la libre voluntad de un fiador

que convenga en prestarla, dado que nadie puede obligar a otro a

celebrar un contrato. En realidad, la obligación legal o judicial surge,

más que para el fiador, para el deudor. Es éste quien se obliga a

obtener alguien que lo garantiza.

2. POR LAS CONDICIONES EN QUE SE PRESTA.

Atendiendo a este criterio, la fianza ha sido tradicionalmente

clasificada en simple y solidaria.

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La fianza simple es aquella en la cual el fiador conserva el beneficio

de excusión, de manera que si es requerido para el pago, puede

oponerlo y obligar al acreedor a que primero intente el cobro del

deudor principal.

La fianza solidaria ha sido objeto de múltiples debates en doctrina,

ya que existen autores e incluso legislaciones como la Nueva Ley

General de Sociedades [32], que remiten la obligación, en tales

casos, a las reglas de la solidaridad.

3. POR LAS PERSONAS A QUIENES SE GARANTIZA.

Atendiendo a las personas en cuyo favor se otorga la fianza, ésta

puede ser "simple" o "doble". En otros términos, podemos decir que

es simple cuando se garantiza al obligado principal, y doble cuando

se otorga a favor de otro fiador, figura conocida como subfianza.

4. POR LA EXTENSIÓN CON QUE SE CONSTITUYE.

La fianza puede ser limitada o ilimitada, según la extensión de la

obligación del fiador. Sin embargo, se debe partir de un principio

general: el fiador no puede obligarse excediendo la obligación del

deudor. Existe pues una limitación por mandato legal que el fiador no

puede sobrepasar. Aun así, cabe que dentro de este marco, el fiador

contraiga su obligación de dos maneras distintas: señalando un

monto máximo por el cual responderá; o bien, sin indicar tal límite

máximo.

En el primero de los casos, nos encontramos frente a la llamada

fianza limitada. En ésta, el garante se compromete a responder del

pago de la obligación principal, en todo o en parte, pero normalmente

no asume responsabilidad alguna por los accesorios de dicha

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obligación: intereses, gastos, costas judiciales, etc. En el segundo

caso, el de la fianza ilimitada, el fiador se obliga a responder por toda

la obligación principal, incluso sus accesorios.

c. RESPONSABILIDAD QUE ASUME QUIEN AFIANZA UN TÍTULO

VALOR

Cuando la fianza garantiza una obligación contenida en un título valor, la

regla es que la fianza sea solidaria, es decir, que e) tomador pueda

dirigirse indistintamente al obligado principal como al fiador. Por lo tanto,

tratándose de títulos valores, la excepción es que el fiador goce del

beneficio de excusión, para lo cual será necesario que en el título se

exprese indubitablemente dicha condición.

d. DIFERENCIAS ENTRE FIANZA Y AVAL

Enunciemos las principales diferencias.

1) En primer lugar, la fianza está regulada en el Código Civil como un

contrato; en cambio el aval no es un contrato, es un acto cambiario,

es una declaración de voluntad.

2) La fianza es un contrato a través del cual se puede caucionar o

garantizar cualquier clase de obligaciones, en principio, presentes,

futuras, condiciones, a plazo, puras y simples, etc.

En cambio, el aval es una figura cambiaria a través de la cual se

busca simple y únicamente caucionar o garantizar el pago total o

parcial de la obligación de un título valor.

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3) La fianza puede sujetarse a condición; el aval no admite la condición

o el plazo como ya lo explicamos al advertir que la ley no tolera la

limitación en cuanto al tiempo. Y tampoco puede condicionarse al

aval porque todas las obligaciones cambiarias, de cualquiera de los

intervinientes en un título valor, tienen que ser incondicionales, de tal

suerte que el avalista no puede obligarse desde cierto y hasta

determinado día, o si sucede tal o cual evento, como es posible en

materia de fianza, porque el aval tiene que ser puro y simple y

además no puede ser condicionado.

4) El fiador no puede obligar a más de lo que se ha obligado el deudor

principal; en cambio el avalista si puede resultar obligado a más, en

razón a que su obligación se tiene por válida aunque la del principal

no lo sea.

5) El fiador es un responsable al pago, en forma subsidiaria, porque la

fianza es un contrato accesorio; mientras que el avalista es un

obligado autónomo, contrae su propia obligación, no necesita de la

subsistencia o de la validez de la obligación de su avalado para que

quede vinculado, al contrario de lo sucedido en la fianza en donde

cualquier vicio o cualquier defecto del contrato principal afecta la

eficacia del contrato accesorio, porque lo accesorio sigue la suerte

de lo principal.

6) El hecho de que la fianza esté concebida como un contrato

accesorio conduce también a que el fiador pueda gozar del

beneficiario de excusión, consistente en que puede pedir primero la

persecución a su deudor principal y sólo en la medida que éste no

pague pues tendrá que hacerlo por aquél. El beneficio de excusión

no opera en materia de aval, pues el avalista no puede aspirar a que

primero se demande al directo obligado o a su avalado y sólo en el

evento de que fallen tales acciones él pueda ser demandado,

porque su responsabilidad es tan autónoma como las de los demás

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y, en consecuencia, lo pueden demandar directamente

prescindiendo de los demás obligados o suscriptores del título valor.

7) El fiador puede limitar su responsabilidad; en cambio en materia de

aval hemos visto que la ley únicamente tolera las limitaciones

relativas a la persona por cuenta de quien otorga el aval.

8) Entre el aval y la fianza existe una importante diferencia: La fianza

no se presume, ni se extiende a más de lo expresamente estipulado;

en cambio el aval si se presume y puede extenderse incluso más de

lo querido por el propio avalista, en la medida que toda firma

colocada en un título valor sobre la cual no se pueda establecer

claramente el carácter con que ha sido colocada, se tienen por firma

de avalista, se tiene por firma de garante, se tiene por firma de

responsable en el pago del título; y en esa medida, quien haya

firmado de tal manera, sin alusiones a la persona ni a la cuantía, la

ley lo tiene por responsable del pago del título por cuenta de todos

los intervinientes y del valor total del título, aunque seguramente su

intención no haya sido esa.

9) En materia de excepciones también hay diferencias, pues el fiador

puede oponer las excepciones reales y no puede invocar las

excepciones personales frente al acreedor. En materia del aval, en

razón de la autonomía consagrada en el artículo 636 ya citado, por

ser la obligación del avalista válida, aunque la de su avalado no la

sea, se cierra la posibilidad no solo de invocar con hechos

exceptivos las de carácter personal, sino también los de carácter

real. Las de carácter personal están incluidos siempre en materia de

títulos valores, pero las de carácter real tendrían que ver con el

hecho de si la obligación del avalado es válida o no, y ese es un

punto ya resuelto por el Código de Comercio, como hemos afirmado,

en el sentido que será responsable aunque la obligación del avalado

no sea válida por cualquier motivo. Por consiguiente el avalista no

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tiene posibilidad de invocar ni siquiera las excepciones de tipo real,

entendidas dentro de este contexto, porque existen ciertas

excepciones, denominadas de carácter absoluto, las cuales pueden

ser invocadas por cualquier obligado en la medida que afectan la

eficacia misma del título; en cambio, las excepciones a las que

estamos haciendo referencia simplemente tendrían que ver con la

eficacia de la responsabilidad el avalado.

10)En cuanto a la extinción de la fianza y del aval, hay también notorias

diferencias, pues en la medida que la del aval es una obligación

autónoma y no admite limitaciones respecto del tiempo, lo hemos

dicho, la responsabilidad del avalista solamente se extinguirá

cuando suceda alguno de los fenómenos previstos en la ley como

extintor de las responsabilidades cambiarias del avalista.

En cambio, en materia de fianza, si se ha condicionado, y la

condición puede ser suspensiva o resolutoria, en el evento de

cumplirse o faltar la condición, según el caso, se extinguirá la fianza

o no nacería. Entonces, puede el fiador limitar su responsabilidad en

el tiempo y llegado ese día quedará exonerado de responsabilidad,

posibilidad tampoco existente en materia de aval. Además, todos los

fenómenos que afecten la eficacia o la validez de la obligación del

fiado afectan igualmente la eficacia o validez del fiador, porque,

como contrato accesorio, a las responsabilidades del fiador se le

comunican las consecuencias del contrato principal. Por ello se dice

que mientras en la fianza la obligación es la misma y hay pluralidad

de obligados, en materia de aval hay pluralidad de obligados pero

además pluralidad de responsabilidades. No es la misma

responsabilidad la del avalado que la responsabilidad del avalista,

porque el avalista queda obligado aunque el avalado no responda

por el pago del título.

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III. GARANTIAS REALES

Las garantías reales son las garantías que recaen sobre bienes entre las cuales

podemos citar la hipoteca, la anticresis, el derecho de retención y el contrato de

fideicomiso en garantía. Las garantías reales se clasifican en dos grupos que son

los siguientes: garantías que recaen sobre bienes muebles, y garantías que

recaen sobre bienes inmuebles que son la hipoteca y la anticresis.

LA HIPOTECA.

La hipoteca es la garantía real e indivisible que consiste en la afectación de

un bien del deudor al pago de una obligación, sin que el constituyente

pueda ser en ese momento desposeído, y permitiendo al acreedor

hipotecario embargar y hacer vender ese bien, al vencimiento, quien quiera

que lo tenga, para hacerse pago con su precio con preferencia a los demás

acreedores. Es decir, este autor no precisa que la hipoteca recae sólo sobre

bienes inmuebles, por lo cual con dicha definición la hipoteca también es de

aplicación para bienes muebles.

LA ANTICRESIS.

PLANIOL Y RIPERT definen a la anticresis como "... Un contrato por el cual

el deudor o un tercero pone al acreedor en posesión de un bien hasta el

pago integro de su crédito, con autorización para que cobre los frutos y los

impute anualmente, bien a los intereses de lo que se le adeuda y en caso

de sobrante, al capital de su crédito, sea sobre el capital únicamente, si no

se le adeudan intereses". (Op. Cit., tomo XII, Pág. 276).

EL DERECHO DE RETENCIÓN.

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Este derecho es un medio de garantía que algunas disposiciones

reglamentan para que un acreedor tenga un medio alterno que garantice el

cumplimiento de ciertos derechos. La retención está limitada en casos

específicos que la ley señala para ciertos contratos.

En algunos casos la ley lo considera como prenda, el derecho de retención

suspende la obligación que tiene una persona de entregar o devolver una

cosa; es la facultad legal de prolongar la tenencia de una cosa por virtud de

un crédito relacionado con ella hasta el pago del mismo.

EL CONTRATO DE FIDEICOMISO EN GARANTÍA.

En este una de Las especies del fideicomiso a que se acude con frecuencia

por las ventajas que presenta para el acreedor.

Tiene una aplicación muy general y puede utilizarse para garantizar

cualquier obligación

Las garantías reales son aquellas afectaciones que recaen sobre un bien

determinado que tienen por finalidad asegurar al acreedor el cumplimiento de

obligaciones propias o ajenas. Las garantías personales se diferencian de las

reales en que las primeras afectan la totalidad del patrimonio del garante, mientras

que las segunda afectan solamente un bien determinado. Asimismo, las garantías

personales se constituyen solamente sobre deudas ajenas, mientras que las

reales pueden constituirse también sobre deudas propias.

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CONCLUSIONES

En relación con los resultados de la búsqueda realizada que forman indicios

notables del trabajo de investigación, formulamos:

1.- Las garantías se sustentan en la necesidad del acreedor de respaldar su

crédito en caso que el deudor incumpla con la obligación contenida en el título

valor; entonces, garantizar supone asegurar el cumplimiento de una obligación.

2.- Las garantías pueden ser de carácter personal o real. Por la personal una

persona es la que se obliga a pagar la obligación de su garantizado en caso de

incumplimiento de éste. Por ejemplo, la fianza, el aval, la solidaridad pasiva; por la

real, se asegura una obligación afectando un bien determinado. Por ejemplo, la

prenda, la hipoteca, anticresis, derecho de retención. Pero el contrato por el cual

se constituye tiene la calidad de accesorio, respecto a la obligación garantizada.

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3.- hemos concluido que el aval es el acto jurídico, unilateral, solemne, formal

y literal por el cual una persona (avalista) garantiza en todo o en parte, el pago del

título en favor de un obligado cambiario (avalado).

5.- Como se sabe la persona que presta el aval se denomina avalista, y hoy

en día puede serlo cualquier persona con capacidad de obligarse cambiariamente,

excepto el obligado principal.

6.- El avalado es la persona en cuyo favor se presta la garantía de aval.

Puede ser avalado cualquier obligado cambiario, sea obligado principal, como el

aceptante, sea de regreso, como el librador y los endosantes, sea accesorio, como

otro avalista.

7.- El avalista queda obligado en los mismos términos que su avalado; contrae

una obligación solidaria con los demás firmantes del título valor, y la obligación

que asume es sucesiva, no es un co - obligado aunque su obligación sea idéntica

a la del avalado.

8.- La fianza es una garantía personal accesoria, en virtud de la cual una o más

personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el

acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no lo cumple

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BIBLIOGRAFÍA

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Ley Peruana, Editorial Universo, 1,968 - Lima,

- MONTOYA MANFREDI, ULISES. Derecho Comercial, Tomo II, Editorial

Grijley, 9na. Edición, 1,998.

- MONTOYA ALBERTI, HERNANDO. "Nueva Ley de Títulos Valores",

Comentarios, Segunda edición económica, Julio 2,000, Gaceta Jurídica

editores. Pág. 47.

- RICARDO BEAUMONT CALLIRGOS / ROLANDO CATELLARES

AGUILAR. Comentarios a la Nueva Ley de Títulos Valores", Primera

edición, 2,000. Gaceta Jurídica editores, Lima.

- TRUJILLO CALLE, BERNARDO."De los Títulos Valores", tomo I, 8va.

Edición, Editorial Temis S.A., 1,996,

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