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GARANTIAS CONSTITUCIONALES #BOLILLA I Antes de la Reforma del 1994 La supremacía de la constitución a la que se refiere el constitucionalismo apunta a la nocion de constitución formal revestida de superlegalidad, y obliga a que todas las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella. Todo el orden juridico-politico del estado debe ser congruente con la constitución formal. Es la fuente primaria y fundante del orden juridico estatal y es ella, situada en la cúspide, la que dispone el orden jerarquico del mismo, para Bidart Campos es la misma CN la que puede resignar el primer plano para reconocer en dicho nivel mas alto que el de ella misma al derecho internacional general o de los derechos humanos, o el derecho de la integración supraestatal.La supremacía supone una gradacion jerarquica del orden juridico derivado donde los mas altos subordinan a los inferiores y juntos se subordinan a la contitucion. Cuando esa relacion de coherencia se rompe hay un vicio o defecto que se llama “inconstitucionalidad”. El principio de jerarquia se relaciona con la teoria del poder constituyente y con la forma escrita y rigida de nuestra constitución. De este articulo derivan 2 principios:1. El principio de Supremacía. Las normas juridicas son un elemento necesario para la constitución de cualquier ordenamiento, ya que el derecho positivo de un Estado se articula en torno a normas juridicas. Ese conjunto de normas se estructura bajo la base de un principio rector y se subordinan a la norma de base de la constitución. Es la constitución de un Estado el que lo constituye, estructura y organiza, a su vez es el instrumento que lo dota de justificación politica y legitimación formal de todas las otras normas juridicas. El art.31 declara la supremacía de la CN por sobre todo el orden juridico argentino. Este debe someterse a ella y solo podra ser modificada por el procedimiento establecido en el art.30 de la CN, disposición creada por el poder constituyente derivado y el modo y alcance de su ejecución. La CN tiene una jerarquia dada por su propia naturaleza y se encuentra en la cúspide de la pirámide de Kelsen. 2. El principio de jerarquia de las fuentes del derecho. La CN, las leyes nacionales y los Tratados tienen un rango superior a todos los ordenamientos locales y provinciales que deben subordinarse a su jerarquia.Sin embargo las normas inferiores de orden federal o local suelen vulnerarla; una Constitución que aparte de ser suprema es rígida por imperio del art.30, tal situación es insostenible ya que su aceptación vulneraria la division entre poder constituyente reformador y poderes constituidos. La armonizacion de los art.31 y 116 de la CN nos permite concluir que será la Corte Suprema y los tribunales inferiores de la Nacion quienes realicen el control de constitucionalidad de las normas inferiores a la ley.

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GARANTIAS CONSTITUCIONALES

#BOLILLA I

 

 

Antes de la Reforma del 1994  La supremacía de la constitución a la que se refiere el constitucionalismo apunta a la nocion de constitución formal revestida de superlegalidad, y obliga a que todas las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella. Todo el orden juridico-politico del estado debe ser congruente con la constitución formal. Es la fuente primaria y fundante del orden juridico estatal y es ella, situada en la cúspide, la que dispone el orden jerarquico del mismo, para Bidart Campos es la misma CN la que puede resignar el primer plano para reconocer en dicho nivel mas alto que el de ella misma al derecho internacional general o de los derechos humanos, o el derecho de la integración supraestatal.La supremacía supone una gradacion jerarquica del orden juridico derivado donde los mas altos subordinan a los inferiores y juntos se subordinan a la contitucion. Cuando esa relacion de coherencia se rompe hay un vicio o defecto que se llama “inconstitucionalidad”. El principio de jerarquia se relaciona con la teoria del poder constituyente y con la forma escrita y rigida de nuestra constitución. De este articulo derivan 2 principios:1. El principio de Supremacía.  Las normas juridicas son un elemento necesario para la constitución de cualquier ordenamiento, ya que el derecho positivo de un Estado se articula en torno a normas juridicas. Ese conjunto de normas se estructura bajo la base de un principio rector y se subordinan a la norma de base de la constitución. Es la constitución de un Estado el que lo constituye, estructura y organiza, a su vez es el instrumento que lo dota de justificación politica y legitimación formal de todas las otras normas juridicas. El art.31 declara la supremacía de la CN por sobre todo el orden juridico argentino. Este debe someterse a ella y solo podra ser modificada por el procedimiento establecido en el art.30 de la CN, disposición creada por el poder constituyente derivado y el modo y alcance de su ejecución. La CN tiene una jerarquia dada por su propia naturaleza y se encuentra en la cúspide de la pirámide de Kelsen. 2. El principio de jerarquia de las fuentes del derecho. La CN, las leyes nacionales y los Tratados tienen un rango superior a todos los ordenamientos locales y provinciales que deben subordinarse a su jerarquia.Sin embargo las normas inferiores de orden federal o local suelen vulnerarla; una Constitución que aparte de ser suprema es rígida por imperio del art.30, tal situación es insostenible ya que su aceptación vulneraria la division entre poder constituyente reformador y poderes constituidos. La armonizacion de los art.31 y 116 de la CN nos permite concluir que será la Corte Suprema y los tribunales inferiores de la Nacion quienes realicen el control de constitucionalidad de las normas inferiores a la ley. 

 

 

Ø el orden era: CN - Leyes Nac - Trat Int - Const Prov. 

 

 

Este principio generó controversia y fue cuestionado.CSJN #SYMBOL 224 \f "Wingdings" \s 10# Consideraba que el art 31 CN no establecía un orden de prelación. La CN tenía superioridad, pero el resto de las normas tenían idéntica jerarquía. Se aplicaba el principio “ley posterior deroga ley anterior”.Doctrina #SYMBOL 224 \f "Wingdings" \s 10# Era criticado. Una ley nacional no puede derogar un tratado internacional y  generar responsabilidad internacional del Estado Argentino.Después de la reforma de 1994· Se produce un cambio en el sistema de fuentes. (Con el art. 75 inc. 22  se modifica lo dispuesto por el art 31).1. Todos los tratados tienen jerarquía superior a las leyes2.

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Determinados tratados internacionales cuentan con igual jerarquía que la CN.3. Establece un procedimiento para darle jerarquía constitucional a otros tratados en un futuro.(No implica renunciar a la supremacía ya que la CN es la que otorga la máxima jerarquía a los tratados). · Hay un doble sistema de fuentes (derivado de la internacionalizacion de los DH) #SYMBOL 224 \f "Wingdings" \s 10# Fuente Interna: (CN, Tratados d derechos humanos con jerarquía CN, Sentencias de CSJN) Externa: Opiniones consultivas, sentencias de Corte interamericana de derechos humanos.· Bloque constitucional federal: CN+Tratados con jerarquía CN #SYMBOL 224 \f "Wingdings" \s 10# Son las disposiciones, principios y valores materialmente constitucionales pero que pueden estar fuera del texto de la CN. Sirven de fundamento para ejercer el “control de constitucionalidad” de las normas infra constitucionales.

 

 

Este cambio en el sistema de fuentes en el sistema juridico argentino se puede reflejar en la pirámide de Kelsen:Ø CONSTITUCION---TRATADOS DE DDHH –Ø TRATADOS- Ø LEYES NACIONALES.En el art.75 donde se redactas las obligaciones del Congreso, en su inciso 22, se recepta esta nueva jerarquia de los Tratados siendo los de DDHH los unicos que la poseen. Los Tratados no derogan parte alguna de la primera parte de la CN (la parte dogmatica), sino que son complementarios de todos los derecho reconocidos por la misma. A traves del mecanismo establecido por el Congreso se permite el reconocimiento de otros Tratados de DDHH.La doctrina se pregunta: ¿Tiene alguna validez el principio de jerarquia constitucional con la incorporación de estos tratados?La mayoria doctrinaria establece que la incorporación de estos tratados no sacrifica la supremacía de la CN, sino que la misma CN es la que le da la jerarquia a esos Tratados, por eso la supremacía se encuentra vigente, Bidart Campos dice que hay un “aggiornamiento del derecho constitucional”.Esos Tratados estan junto la CN porque lo ella asi lo establece, y es la propia CN la que decide renunciar a este reinado en la cuspide la pirámide juridica al compartirlo con los Tratados. Por esto parte de la doctrina dice que “Los Tratados de DDHH estan un poquito mas abajo que la propia CN”…Lo que se trato de hacer con la incorporación de estos Tratados con jerarquia constitucional fue ampliar el plexo de derechos reconocidos en la CN. Aparte no debemos olvidar que todo aquello que “no entra en los Tratados” puede ser receptado por el  el art.33 y sus “derechos no enumerados”…por el cual se han incorporado derechos que ni siquieran hubieran sido pensados por los constituyentes originarios.

 

 

Los tratados internacionales del art.75 inc 22 En nuestro país rigen dos importantes instrumentos internacionales que garantizan la aplicación de las garantias en proceso penal; ambos tienen jerarquia constitucional:. Se trata del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José de Costa Rica.El primero en su art.9 regula la libertad del imputado en el proceso. En el artículo 10 se establecen las garantías que tiene toda persona que ha sido detenida, como a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. En el artículo 14 se condensa la mayoría de los principios que rigen el proceso penal, y que deben ser contemplados por todos los Estados que sean parte y firmante de este Tratado: el principio de igualdad, el derecho de defensa, el derecho al juez natural, independiente e imparcial, el principio de publicidad, el principio de presunción de inocencia, entre otros.El Pacto de San Jose regula las mismas garantias que el otro Pacto, pero en su art.7  regula el derecho a la libertad personal en todas sus formas y detalladamente. 

 

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Derechos y garantias constitucionales en el proceso penalPor garantías constitucionales del proceso penal debe entenderse el cúmulo de principios, derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y, por los tratados internacionales, que tienen por finalidad otorgar al imputado un marco de seguridad jurídica y mantener un equilibrio entre la llamada búsqueda de la verdad material y los derechos fundamentales del imputado.

 

 

Aplicación en materia contravencionalLas contravenciones del Código de Faltas son pequeños delitos, conductas antisociales que el legislador no ha considerado oportuno elevarla a la categoría de delitos y por ello no se encuentran tipificadas en el Código Penal Argentino.  Sancionando las pequeñas inconductas se pretende  resguardar la convivencia social, por otro lado, evitar la escalada en la comisión de las infracciones llegando a la comisión de delitos.Las faltas tienen naturaleza penal -infracción penal de menor entidad que el delito- y, por ende, quedan sometidas a todos los principios y garantías constitucionales, penales y procesales que para la ley penal también establecen la Constitución Nacional y los tratados internacionales (legalidad, libertad, culpabilidad, humanidad y judicialidad). 

 

BOLILLA II  RECURSO DE CASACIÓN

 

 

El Recurso de Casación.El recurso de casación sólo procede por cuestiones de Derecho, sea sobre la ley de fondo o sobre las leyes de forma, quedando fuera las cuestiones de hecho y de revalorizacion de la prueba.456. Procedencia. El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (cuando la norma no se aplica al hecho que regula. Erronea aplicación de la ley: cuando una nrma se apica a un hecho no regulada por ella).2. Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o haya hecho protesta de recurrir en casación. Entonces los requisitos para recurrir son:· Que se haya reclamado oportunamente la subsanacion del defecto de forma o· Haya hecho protesta de recurrir en casacion si no se subsana el defecto.457. Resoluciones recurribles. · los casos especialmente previstos por la ley · las sentencias definitivas y · los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o · hagan imposible que continúen las actuaciones o · denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (asimilables a definitivas). 

 

 

Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que entiende correcta. Si los motivos son varios deberá indicarse separadamente cada uno. Fuera de esa oportunidad, no podrá alegarse ningún otro. Tambien se debe hacer constar que se hizo el reclamo de subsanar el defecto o la protesta de recurrir en casación.Proveído. El tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres (3) días. Cuando el recurso sea denegado el recurrente podrá interponer el recurso de “queja

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por denegacion de recurso”.Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados para que comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el termino de 3 dias a contar desde que las actuaciones estén alli. Las actuaciones seran remitidas de oficio al tribunal de alzada inmediatamente después de la ultima notificación. Trámite. Si en el termino de emplazamiento (3 dias) no compareciere el recurrente a mantener el recurso, éste se declarará desierto, devolviendose de inmediato las actuaciones. En este termino tambien el fiscal de camara debera manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiere deducido o si adhiere al interpuesto a favor del imputado.Si el recurso es mantenido el tribunal de alzada analizara si fue bien concedido o no, conforme al art.444. (444. Rechazo. “El tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescritas, o cuando aquélla sea irrecurrible. Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo”).Ø Si entiende que fue concedido erróneamente: la Camara de Casacion debera declararlo así y devolvera las actuaciones.Ø Si entiende que fue bien concedido: el expediente quedara por 10 dias en la oficina para que los interesados lo examinen.Vencido este término el presidente fijará audiencia para informar, con intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro de la cámara. Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante la cámara o quede sin defensor, el presidente nombrará en tal carácter al defensor oficial.

 

 

 

El debate. Deliberacion. Sentencia.El debate se efecturara en el día fijado, con la asistencia de todos los miembros de la Camara de Casacion que deben dictar sentencia.Si concurren todos los abogados de las partes, el primero en exponer sera el abogado del recurrente, salvo que tambien hubiere recurrido el ministerio fiscal, y el querellante, en cuyo caso estos hablaran primero y en ese orden (fiscal, querellante, y recurrente).No se admitiran replicas.Terminada la audiencia los jueces pasaran a deliberar en sesion secreta a la que solo podra asistir el secretario bajo pena de nulidad.

 

 

Sentencia.El plazo maximo para dictar sentencia es de 20 dias, observandose los requisitos formales de la sentencia. Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente, el tribunal convocara a las partes y a los defensores y se constituirá nuevamente en Sala de Audiencias. El presidente de la Camara la leerá, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan. Si la complejidad del asunto o lo avanzando de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral dentro de los 5 dias posteriores al cierre del debate.

 

 

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Es el que se interpone contra:· los casos especialmente previstos por la ley, · las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (asimilables a definitivas)Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a

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las pretensiones del recurrente. Procedimiento. Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia. Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casación declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido. 

 

 

Control de constitucionalidadEs el mecanismo que permite hacer efectivo el principio de supremacía del art.31. No sirve de nada proclamar la supremacía de la CN receptada en el art.31 sino que tambien es necesario contar con un mecanismo que permitiera hacer efectivo de algun modo este principio. En realidad el control de constitucionalidad es una consecuencia necesaria de la supremacía constitucional. Es una operación de confrontación racional normativa entre una norma inferior y la CN, justamente para salvaguardar la supremacía de la ley fundamental. El objetivo es la garantia de vigencia del texto de la CN porque impide que cualquier norma inferior lesione las disposiciones constitucionales. De esta forma se garantiza el texto constitucional. 1. El control puede ser:Ø Judicial: los sistemas de control judicial estan encargados a los tribunales, son los jueces los encargados de controlar la constitucionalidad de las normas y de velar por la supremacía de la CN. A su vez el control judicial se va a subdividir en: difuso o concentrado. El control difuso es aquel que puede estar a cargo de cualquier juez sin importar su competencia y grado. Es el sistema adoptado por Argentina y tiene su origen en EEUU y en el fallo Marbury de 1803, con el correlato en nuestro país del fallo Sojo. Tiene efecto inter partes y a posteriori: el control va a ser efectuado con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma. Y corre por via incidental en el marco de un proceso general. Hoy por hoy no hay una accion directa de inconstitucionalidad, sino que el control se va a efectuar en el marco de un proceso determinado.       El control constitucionalidad concentrado: es aquel que esta a cargo de un organo o fuero exclusivo (un tribunal o un juez) que tiene la exclusividad de poder ejercer el control de constitucionalidad. Hay un tribunal o corte constitucional y solo estos tienen facultad para expedirse por la constitucionalidad o no de una norma. Su efecto es erga omnes. El resto de los jueces en un sistema de control judicial concentrado no van estan facultados para hacerlo. Se usa en los paises en general, menos EEUU y Argentina. Ejm: caso de España, Colombia, Chile, Uruguay.· Politico: el control politico esta a cargo del los organos politicos, mayormente seleccionados a traves del voto del pueblo. La tesis en la que se fundamenta el control de constitucionalidad politico es en que: unicamente la voluntad soberana del pueblo puede desempeñar estas tareas de control de constitucionalidad. 

 

 

El Control contramayoritario: los que apoyan esta postura critican que sea el poder judicial, que es un organo indirecto (porque no fue elegido por forma directa por el pueblo), el que tenga el poder de dictar la inconstitucionalidad de una norma que, en definitiva, es una consecuencia de la voluntad soberana de los ciudadanos. En nuestro pais este planteo fue realizado por Gargarella y Nino.Los que adhieren a esta tesis estan a favor de un control politico, el cual funciona en el seno de los poderes politicos y es anterior a que la norma entre en vigencia, sus miembros son designados por el voto directo del pueblo. 

 

 

Marbury vs Madison: en el año 1801 en presidente John Adams (federalista) estaba por concluir su mandato, el congreso lo autoriza a nombrar jueces para el distrito de Columbia

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entonces el presidente saliente acelera las designaciones antes de que jure su sucesor. Cuando llega el momento de transferir el poder no se alcanzan a comunicar el nombramiento del Sr. William Marbury, ante lo cual este solicita al nuevo secretario de Estado James Madison su nombramiento frente a su negativa Marbury interpone la acción de mandamiento judicial (mandaus), ante la corte suprema de justicia. Con este fallo quedó sentado: I- La Constitución es Ley Suprema. II- Un acto legislativo contrario a ello no es ley. III- El tribunal judicial debe decidir en los conflictos entre leyes. IV- El tribunal no puede aplicar un acto legislativo contrario a la Constitución. V- Si así no lo hace se destruye el sistema de constitución escrita y rígida.

 

 

Recurso Extraordinario. Concepto. Naturaleza. Fundamentos.Concepto REX: “Es el mecanismo procesal que permite elevar un determinado juicio al conocimiento de la Corte, siempre y cuando en ese pleito se cuestionen asuntos de indole de derecho federal y siempre que haya una sentencia definitiva emanada del tribunal superior de la causa”.Para Bidart Campor el REX es un recurso de apelación excepcional, extraordinaria, y su funcion es permitirle ejercer a la Corte el control de constitucionalidad en su carácter de ultimo interprete de la CN y se mantiene asi la supremacía constitucional, ya que el derecho federal esta por encima del derecho local.

 

 

En base a lo que establecen los arts. 116 y 117 se desprende que la Corte tiene:· Una jurisdicción originaria y exclusiva, y· Una jurisdicción por apelación: la cual se subdivide en:1. Por apelación ordinaria, 2. Por apelación extraordinaria. 

 

 

La Corte tiene: 1. Jurisdicción originaria y exclusiva que se asigna en razon de la persona: en el caso de los diplomaticos o cuando una provincia es parte. 2. Jurisdicción por apelación fue basada en razon de la materia: en los casos que versen sobre derecho federal.La diferencia importante entre las dos jurisdicciones es que si la competencia es originaria la demanda no pasa por todas las instancias que establece la organización de la justicia, sino que se entabla directamente frente a la Corte. 

 

 

El Recurso Extraordinario Federal (REX) no esta contemplado de forma explicita en nuestra CN, sino que este recurso se deriva de forma implicita:Ø del art.31 cuando se establece la supremacía del derecho federal por encima del local, Ø del art. 75 inc 22 que le otorga un rango supralegal a los Tratados internacionales y un rango constitucional de los Tratados de DDHH, Ø del art.116  cuando establece que la Corte va a entender en causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y Ø del art.117 cuando establece que la Corte tiene una jurisdicción por apelación.

 

 

Supuestos que permiten abrir el REX: Ø Los que estan establecidos en el Art.14 ley 48. Ø Los creados por la Corte, de forma pretoriana, aunque no se cumpliera con los requisitos de la ley 48. Estos supuestos son: 1. Sentencias arbitrarias2. Gravedad institucional3. Persaltum (salto de instancia)

 

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El art.14, 15 y 16 de la ley 48 …”Sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los siguientes casos”: 

 

 

1º “Cuando se cuestione la validez de una ley nacional, un tratado o un acto emanado de una autoridad nacional y la resolucion que se da en el marco de este proceso sea contraria a la ley nacional, al tratado o al acto ejercido por autoridad nacional”. 2º “Cuando las leyes provinciales o los actos de una autoridad provincial sean contrarios a la CN, un tratado o una ley nacional y la sentencia que se dicte en el marco de ese proceso sea a favor del derecho local por encima del derecho federal”. 3º “Cuando se disputa la inteligencia de alguna de las clausulas de la CN, un tratado, una ley nacional o acto ejercido en nombre de la nacion y la sentencia que recaiga en ese proceso sea contraria al derecho en que se funda esa norma federal”

 

 

Art. 15: “Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescrito en él, de tal modo, que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa…”. Corresponde al recurrente, por lo tanto, demostrar claramente la relación existente entre la materia del juicio y la cuestión federal invocada. Art. 16: En los recursos de que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el fondo, y aun podrá ordenar la ejecución, especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón.

 

 

Requisitos comunes a cualquier recurso:1. Actuación previa de un Tribunal Judicial: los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación, en el orden federal y local,  de las provincias. 2. Culminación de un juicio o proceso.3. Cuestión Justiciable (no una cuestion politica): es decir aquella que puede ser decidida por los jueces en el ejercicio de su jurisdicción.4. Agravio o perjuicio (daño cierto, atendible y actual a la sentencia):                 El recurrente debe tener un interés personal. y que la sentencia haya importado un perjuicio al recurrente.5. Subsistencia de todos estos requisitos al momento en que la Corte vaya a dictar sentencia, de lo contrario la cuestión deviene en abstracta.

 

 

Requisitos propios del Rex: Ley 48 1. Existencia de una Cuestión Federal 2. Que haya una relación directa e inmediata entre la cuestion federal y la resolucion del caso. 3. Que la cuestion federal fuera resuelta de forma contraria al derecho federal invocado. 4. Sentencia definitiva. 5. Superior Tribunal de la causa. 

 

 

1. Cuestión federal: la cuestion federal siempre es una cuestion de DERECHO que compromete a la CN en su interpretación o en su supremacía. La cuestión federal se refiere a la interpretación de las normas o a los conflictos planteados entre la constitución

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nacional y normas o actos de autoridades nacionales o locales. La cuestion federal puede ser: Ø Simpleà implica que la Corte federal se va a expedir sobre la interpretación, alcance y contenido de una cláusula o un término de la CN, leyes nacionales o tratados. Cuando se trata de una ley provincial le toca interpretar al poder judicial provincial. Lo que la Corte decidira es si la interpretación que hizo el tribunal local se contradice o no con la CN.Ø Compleja à Hay una contradicción entre normas y la CN se ve afectada en su supremacía. Va a ser directa o indirecta según se afecte en forma inmediata o mediata la CN:Directa à existe una norma que colisiona con la CN en forma inmediata y se afecta la supremacía constitucional. La norma inferior (ley federal, constitución provincial, acto de autoridad provincial) viola una cláusula de la CN. Indirecta à hay una colision entre dos normas infraconstitucionales de distinta jerarquia (porque si fueran de igual jerarquía se aplicaría el principio de que ley posterior deroga la anterior) que afectan de forma mediata e indirecta a la CN, por lo tanto, hay que determinar cual de ellas prima por sobre la otra. 2. Que exista relación inmediata entre la cuestión federal y la resolución del litigio: Para dictar la sentencia si o si el juez debe expedirse por sobre la cuestion federal que esta siendo planteada y luego resolvera el fondo del caso.3. Cuestión federal sea resuelta en forma contraria al derecho invocado.4. Debe tratarse de una sentencia definitiva o equiparable a definitiva que ponga fin al pleito, es decir que resuelva el fondo de la cuestion, que ésta sea irrecurrible o sea imposible su prosecución. 5. Que la sentencia sea emanada del superior tribunal de la causa. A efectos del recurso extraordinario, el tribunal superior de la causa normalmente es el que dirime el litigio,  aquél contra cuyas decisiones no puede interponerse recurso de apelación. El Tribunal Superior de la causa, es el que debe decidir sobre el REX, concediéndolo o denegándolo. Si lo concede ordenará la remisión de los autos ante la Corte Suprema.

 

 

Requisitos formales del REX: estos van a ser previos a la interposición del recurso.1. Cuestión Federal interpuesta de forma oportuna, inequívoca, categórica y expresa. Luego de dictada la sentencia definitiva, no se admite la invocación del caso federal, salvo que el mismo emerja de ese fallo y no haya podido ser previsto por las partes.2. Que este planteo se mantenga en todas las instancias procesales del litigio. 

 

 

Requisitos al momento de interposición del recurso: 1. Forma à Por escrito fundado conforme art. 15 2. Lugar à Ante el juez del tribunal superior de la causa que dicto la resolución, que analizará si se cumplen los requisitos. 3. Tiempo àdentro de los 10 días habiles desde que se notifico la sentencia definitiva, cada 200 km se extiende el plazo por 1 dia mas. Luego se le da traslado por otros 10 dias a la parte interesada, y contestado el traslado o vencido el plazo el tribunal superior de la causa se va a expedir por la admisibilidad del recurso, si lo concede tendra 5 dias para remitirlo al a CSJN. Si lo rechaza va a correr el plazo de 5 dias para interponer el recurso de queja ante la CSJN. El recurso de queja tiene el requisito de admisibilidad de $5000. –4. Escrito autosuficiente y autónomoà debe bastarse a si mismo y no remitir a otra parte del exptes. Debe tener un relato de los hechos relevantes de la causa, cuando hay una mencion clara de la relacion del derecho federal de ese pleito, y una critica concreta y razonada de la sentencia que se viene a recurrir.

 

 

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Dentro de los supuestos de admisibilidad del rex encontramos:Ø Los que estan establecidos en el Art.14 ley 48. Ø Los creados por la Corte, de forma pretoriana, aunque no se cumpliera con los requisitos de la ley 48. Estos supuestos son: 1. Sentencias arbitrarias2. Gravedad institucional.3. Persaltum (salto de instancia)

 

 

 

El problema de la arbitrariedad 

 

 

Manuel Osorio dice que “la arbitrariedad comprende todo acto, conducta, proceder contrario a lo justo, razonable o legal inspirado sólo por la voluntad, el capricho o un propósito maligno”.La tacha de arbitrariedad en una sentencia equivale a decir que la misma está afectada del vicio de inconstitucionalidad ya que existe una garantía innominada a la no arbitrariedad que fluye del art. 33 de la Constitución Nacional (derecho y garantías no enumerados) y que comprende a todo el ordenamiento jurídico.Causales de arbitrariedad:1. Omitir considerar y resolver ciertas cuestiones oportunamente propuestas que resultan decisivos para la solución del litigio; o tienen sobre el una gravitación considerable. 2. Resolver cuestiones no planteadas.    3. Fallos dictados por los jueces que al momento de pronunciarse no se sintieron limitados por el orden jurídico. 4. Sentencias que prescindieron del texto legal sin dar razón plausible.5. Dar como fundamento fuentes extrañas al plexo normativo o a pautas muy remotas, o a apreciaciones excesivamente generales.6. Prescindir de prueba decisiva y pertinente para la resolucion del litigio.      Ha dicho la Corte que no procede la tacha de arbitrariedad si se funda en la simple discrepancia del recurrente con la apreciación e interpretación que de los hechos y de la prueba ha llevado a cabo el juez; incluso aunque la apreciación del magistrado pueda ser considerada errónea. 7. Invocación de prueba inexistente. 8. Aquellas que versan sobre el fundamento normativo que se basa afirmaciones dogmáticas propias del magistrado, carentes de sustento objetivo.9. Incurrir en excesos formalistas o rituales en desmedro de la verdad sustancial.10. Fallos autocontradictorios: declara la aplicación de una norma y sin embargo no la aplica; o porque afirma y a la vez rechaza un hecho relevante para dirimir el conflicto.

 

 

Supuestos en los cuales la Corte Suprema no hizo lugar a la Arbitrariedad: 

 

 

la mera disconformidad del litigante con la interpretación que hacen los jueces de las normas que aplican al caso.cuando lo que se pretende es revisar el acierto o error que los jueces han tenido en cuanto a la apreciación de los hechos; o en lo decidido, o en la valoración de la prueba, pues estas son funciones propias de los mismos.Las cuestiones procesales no dan lugar a este recurso, salvo que lo decidido importe un agravio constitucional o comprometa instituciones básicas de la Nación.cuando el juez de la causa haya optado por una solución dentro del marco de sus posibilidades.Cuando las sentencias se encuentran suficientemente fundadas, más allá de su acierto o error.cuando las conclusiones entrañan una razonable interpretación judicial.cuando lo que se pretende es la revisión de cuestiones no federales, salvo que haya un notorio desvío de las leyes

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aplicables o total ausencia de fundamentación. De lo contrario se trataría de convertir a la Corte Suprema  en una tercera instancia.

 

 

Gravedad institucionalEl término “gravedad institucional” comprende aquellas cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan el de la comunidad.   Néstor Pedro Sagües  encuentra que el problema de la gravedad institucional opera con relación al recurso extraordinario de tres maneras diferentes:  A- Como mecanismo de ablandamiento en la exigencia de ciertos requisitos de admisibilidad del recurso, y, como mecanismo de contención de excesos rituales.   B-  Es una nueva causal de procedencia del recurso extraordinario, que se agrega así pretorianamente a los enunciados del artículo 14 de la ley 48 y al supuesto de arbitrariedad.   C- Es un factor de suspensión de ejecución de sentencias.

 

 

 

 

Casos de gravedad institucional que hasta ahora enseña la doctrina judicial:  1) Cuando la cuestión compromete las instituciones básicas de la Nación y la división de poderes.2) Para preservar los principios básicos de la Constitución Nacional: defensa en juicio, propiedad, libertad de prensa, familia, progreso y bienestar general, etc.3) Declaración de inconstitucionalidad. 4) Cuando los asuntos tratados afectan la buena marcha de las instituciones.5) Casos que conmueven a la sociedad entera en sus valores más sustanciales y profundos.6) Casos relativos a la prestación de servicios públicos; como en los casos de empresas de autotransporte de pasajeros, sean públicos o privados, empresas de ferrocarriles, agua, energía eléctrica, teléfonos, etc.7) Interpretación de las normas relativas a la recaudación de la renta fiscal. 8) Frustración de un derecho federal.   9) Jurisprudencia contradictoria; encontrándose en este caso “interés institucional suficiente” por comprometer la defensa en juicio.10) La arbitrariedad, vista en forma concurrente con la teoría de la gravedad institucional. 

 

 

La influencia de los Tratados de DDHH del art.75 inc 22 sobre la configuración de la cuestión federalLa Constitución de la República Argentina, incorpora a la Declaración Universalde los Derechos Humanos, otorgándole el mismo rango que la propia ConstituciónNacional, por lo tanto, si influencia es directa en la determinación de la cuestion federal: 

 

 

Hay tres distintos niveles de influencia directa de la DeclaraciónUniversal de Derechos Humanos en el marco Nacional. · El primero de ellos, en la propia recepción del instrumento, o de los derechos que el mismo consagra, por parte de las Constituciones Nacionales de los Estados; · el segundo, por las disposiciones constitucionales que remiten a la Declaración Universal, como instrumento para interpretar los derechos humanos; · y el tercero, destaca el uso de la Declaración Universal, por parte de tribunales nacionales. 

 

 

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BOLILLA III

 

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD: nullum crimen sine lege Significa que no hay delito ni pena sin ley previa. Con esto se busca limitar el poder punitivo del Estado y garantizar la seguridad jurídica de la persona frente a éste. Este principio es la base fundamental por el cual se construye nuestro derecho penal, queda plasmado en el artículo 18º de nuestra Constitución Nacional donde establece que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”, y también en el artículo 19º de la misma, añadiendo que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.” Después del 94’, gracias a la reforma del artículo 75º, y la incorporación de los Tratados Internacionales con la misma jerarquía que nuestra Constitución Nacional, el plexo de garantias penales se vio notablemente enriquecido. Los pactos con rango constitucional en el que aparece el principio de Legalidad son los siguientes:  Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), art. XXV establece que: “nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes”.  Declaración Universal de Derecho Humanos (Naciones Unidas, 1948), art. 11º inc. 2 dispone que: “nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional.”  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de New York(1966, entrando en vigor el 23 de Marzo de 1976) art.15º, el cual repite textualmente la misma fórmula empleada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.  Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto San José de Costa Rica (1969, entrando en vigor a partir del 18 de Julio de 1978), art. 9º ordena que: “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable”.Prohibiciones fundamentales que surgen del principio de Legalidad: Este principio da origen a cuatro prohibiciones fundamentales. 1. Prohibición de la aplicación retroactiva de la ley y la prohibición de cláusulas legales indeterminadas, ambas están dirigidas a los legisladores. 2. Prohibición de aplicación de normas que no sean escritas (es decir, del derecho consuetudinario) y la prohibición de la analogía, estas dos se encuentran dirigidas a los jueces. 1. No aplicación retroactiva de la ley: significa que las normas siempre rigen a partir de su vigencia y para el futuro, por lo que no se pueden aplicar a hechos pasados, esto es así para brindar seguridad jurídica, y por más que la acción sea disvaliosa y perjudicial a la sociedad. En este punto tenemos que destacar la cuestion de la Ley penal mas benigna: Significa que si durante el lapso que abarca desde el hecho delictivo hasta el cumplimiento total de la pena, entran en vigencia otras leyes, siempre deberá aplicarse la que resulte más favorable al reo. El mismo principio quedo plasmado en varios pactos internacionales como en el Pacto de San José de Costa Rica y como en el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles. 2. Prohibición de la analogía: La analogía en Derecho es el método por el que se extiende una norma jurídica a casos no comprendidas en ella. Al contrario del Derecho Privado que la admite, el Derecho Penal prohíbe categóricamente su utilización por parte del juez para suplantar la falta de tipificación de un comportamiento delictivo por parte del legislador. 

 

 

Principio de proporcionalidad y razonabilidadEste principio limita la especie y la medida de la pena a aplicar en cada caso en concreto. La gravedad de la pena debe resultar proporcional a la gravedad del delito previsto por el tipo penal básico, agravado o atenuado

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con las características criminológicas del autor, con su estado anímico al momento de cometer el hecho, etc. También las valoraciones sociales han de servir como parámetro para la imposición de medidas de seguridad, que deberán guardar proporcionalidad con el grado de peligrosidad del sujeto y con la gravedad del hecho. 

 

 

 

El principio de lesividadEsta contemplado en el Art. 19 de la C.N. cuando se refiere a: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.”Es decir, no se habilita la intervención del Estado contra los ciudadanos, a menos que las conductas de éstos afecten a los demás.  

 

 

El ambito de la autonomia individualEl principio de autonomía implica que cada persona adulta, mayor de edad (no se aplica a menores), con consentimiento, que posea discernimiento, intención y libertad (no se aplica a incapaces que no pueden comprender sus actos), puede escoger el que considere “mejor” plan de vida para sí misma, aunque el mismo implique un daño personal. Sólo el daño a terceras personas opera como límite a la elección del propio plan elegido.También se le exige al Estado, no imponer un tipo de moral al cual deban sujetarse sus habitantes.La Corte sostuvo que la norma del artículo 19 de la Constitución Nacional “Protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma las acciones, hechos o datos que teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo. En rigor el derecho a la privacidad comprende no solo a la esfera doméstica, el círculo familiar o de amistad sino a otros aspectos de la personalidad física o espiritual de las personas tales como la integridad corporal o la imagen...” (consid. 8º).Consideramos que existe entre ambos conceptos una relación de género (privacidad) a especie (intimidad),

 

 

Autonomía personal y consumo de estupefacientes.Fallos: 1978 – Caso Colavini. Condenado. Droga como lacra social.Colavini fue condenado al encontrársele entre sus ropas dos cigarrillos de marihuana. El uso personal de estupefacientes es susceptible de caer bajo la órbita coercitiva del derecho, y está excluida del ámbito de libertad del Art. 19 CN.Argumentos perfeccionistas à La droga es vista como lacra social.  El consumo, más allá del daño individual, es razón suficiente para la interferencia del Estado tratando de inducir a los individuos a adoptar modelos de conducta dignos.

 

 

1986 - Capalbo y Bazterrica. Inconstitucionalidad. Autonomía personal.Ambos son casos de tenencia de estupefacientes para consumo personal. Fueron un avance hacia la plena vigencia del principio de “autonomía de la persona”.§ Inconstitucionalidad del artículo 6 de la ley 20.771 que reprime la tenencia de estupefacientes para uso personal ya que lesiona el principio de autonomía personal. § Se da una interpretación amplia al art 19 CN à la tenencia para consumo personal es un conducta privada amparada por el art 19 CN.  La posibilidad potencial de que ésta trascienda no basta para incriminarla. Debe existir peligro

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concreto para la salud pública. § En regímenes democráticos el individuo debe encontrar el espacio para la constitución de su propio plan de vida según se lo determine la autonomía de su propia conciencia y siempre que no afecte derechos de los demás.§ Disidencia à Argumentos perfeccionistas de Caballero y Fayt. Cercenamiento del principio de autonomía. Es inconcebible un recurso de amparo que tenga por objeto lograr la tutela estatal para proteger la propia degradación. Idea del peligro abstracto de la conducta.

 

 

1991 – Caso Montalvo. Condenado. Perfeccionismo. Condenado a tres meses de prisión por tenencia de estupefacientes para uso personal ya que es un delito de peligro abstracto. Argumento à El artículo 19 CN establece que son “acciones privadas” exentas de la autoridad de los magistrados aquellas que de ningún modo ofendan…  No es necesario que sean ofensivas o perjudiciales,  basta que de algún modo cierto y ponderable lo sean para quedar subordinadas a las formas de control social que el Estado, como agente indiscutible del bien común.

 

 

25/08/2009 - Caso Arriola Sebastián. Autonomía personal.En una finca donde se observaron movimientos típicos de la venta de estupefacientes, durante un allanamiento, se detuvo a Arriola y cuatro personas más por tenencia de 1 a 3 cigarrillos de marihuana. 

 

 

 

CSJN à Argumentos: § Comenta los zigzagueos de su propia jurisprudencia à En Montalvo se había inclinado por la incriminación del tenedor de estupefacientes ya que permitiría combatir más fácilmente las actividades vinculadas con el comercio de estupefacientes. Sin embargo, genero lo opuesto, ya que se vio acrecentada la actividad criminal y ello a costa de una interpretación restrictiva de los derechos individuales§ El despenalizar la tenencia para consumo personal no implica "legalizar la droga" § El Art 19 CN protege la libertad personal frente a cualquier intervención, incluida la estatal. Implica el reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo adulto es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea. § Atendiendo a las condiciones carcelarias, quien padece una adicción e ingresa por tal motivo a una unidad penitenciaria el proceso adictivo se agrava. La adicción es un problema de salud y no debe encarcelarse a los afectados. § Sólo puede penarse la conducta lesiva, no la personalidad, forma de vida o carácter de las personas.§ La cantidad de droga incautada era escasa, estaba destinada al consumo personal y el hallazgo no fue producto de la realización de un acto que excediese una tenencia reservada. Estaba vedada al conocimiento de terceros. Los acusados realizaron una acción privada.

 

 

BOLILLA IV

 

 

Garantias basicas en el PROCESO PENAL

 

 

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GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO.

 

 

Es la garantia basica del debido proceso. El art.18 dice: “(…) Es inviolable la defensa en juicio de la persona…”. Este derecho actua en forma conjunta con las otras garantias y su importancia radica en que las vuelve operativas. Aparte es una garantia que legitima el juicio y el proceso en general conforme a lo exigido por el Estado de Derecho, por eso mismo su importancia. También se encuentra establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 18) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14). La garantia en sí significa que nadie puede ser declarado culpable sin un juicio en el cual, cumplidas las etapas requeridas, se llegue a la conclusión de la culpabilidad del imputado y haya una sentencia fundamentada en los hechos y el las pruebas presentadas, que así lo declare. La garantía del juicio previo esta relacionada directamente con el principio de legalidad, por el cual toda persona tiene derecho a que se la juzgue conforme a derecho, es decir, con una ley que establezca previamente el delito y la pena, y que señale el procedimiento a seguir, en observancia a todas las garantías y principios constitucionales. Es la garantia fundamental del debido proceso, por eso siempre debe entenderse en su sentido mas amplio y puede ser invocado por toda persona que se le impute la comision de un hecho punible.Puede decirse que cuando menor es el grado de imputacion mayor es la necesidad de tener una defensa, y esta garantia, debe ser ejercida desde el mismo momento que la imputacion exista por vaga e informal que sea. La hipótesis factica tiene que basarse en un hecho claro, preciso, concreto y circunstanciado, que pueda ubicarse en modo, tiempo y lugar, ya que solo de esta forma el imputado podra ejercer su derecho de defensa.

 

 

Se denomina “defensa material” al ejercicio del derecho de defensa por parte del propio imputado; el cual se manifiesta mediante las siguientes acciones:· La facultad de ser oido. · La de proponer y controlar la prueba de cargo,· La de probar los hechos que el mismo invoca para excluir o atenuar la reaccion penal,· La de valorar la prueba producida y exponer las razones facticas y juridicas para obtener una sentencia favorable según su posición.

 

 

Derecho a contar con un abogado defensor. La defensa técnica.Esta garantía no está redactada directamente en la Constitución Nacional. Se halla implícita dentro del principio de inviolabilidad de la defensa, en el artículo 18 de la misma. La defensa tecnica es la que cumple el abogado defensor o el defensor oficial. La actividad del defensor técnico no puede limitarse a una asistencia formal, sino que es menester auxiliar de manera efectiva y sustancial al acusado;

 

 

Algunas reglas generales fueron enunciadas en el caso "Rojas Molina":· El juez debe hacerle saber al imputado el derecho a nombrar un defensor, · El imputado tiene derecho a nombrar a un defensor de confianza aun estando incomunicado y por cualquier medio.· De no hacerlo se le nombrará un defensor de oficio.· El tribunal de segunda instancia debe nombrar defensor al procesado que no lo tuviere. 

 

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Nuestra CN exige que el imputado ejerza su derecho de defensa y tambien establece la obligatoriedad de la asistencia tecnica letrada, y solo bajo circunstancias especiales y exclusivamente a pedido del imputado, se permite que éste ejerza su propia defensa, sin contar con asistencia letrada. Sin embargo, el juez podrá imponer al acusado un abogado, contra su voluntad, si su autodefensa obstaculizara la buena tramitación de la causa. En este caso la designación la hará ANTES de la declaracion del imputado.

 

 

El imputado debe poder comunicarse con su asistente letrado todas las veces que considere necesarias y sin obstaculización alguna, para la preparación de su defensa.Todos aquellos procedimientos judiciales realizados sin la asistencia letrada pueden acarrear la nulidad de los procedimientos judiciales realizados. El imputado tiene el derecho, de elegir su defensor, de acuerdo a la confianza que le tenga, ya que es el imputado quien debe controlar la calidad del defensor. 

 

 

 

En aquellos casos que el imputado no tenga posibilidad de nombrar un defensor de su confianza o a su propia eleccion el Estado debe procurarle uno, ya que el abogado defensor viene a complementar la capacidad del imputado para estar en juicio penal y esa es su autentica funcion. Existen distintos sistema de defensa publica u oficial. En algunos de ellos, los defensores son funcionarios del Estado y pertenecen a la carrera judicial o el Ministerio publico y en otros la defensa publica esta delegada a los colegios de abogados, que lo realizan como un servicio publico o un deber etico. Tambien existen sistemas mixtos donde se apoya la teria de los funcionarios publicos mediante la participación de abogados particulares.La gratuidad de la defensa publica solo significa que el imputado no tiene que pagar por ella, y que el Estado se hace cargo de los honorarios del abogado, y no que el abogado no deba cobrarlos. 

 

 

Dentro de la Garantia de Defensa en Juicio también esta el  “principio de congruencia entre la acusacion y la sentencia”, según el cual la sentencia solamente puede absolver o condenar por los hechos que han sido objeto del juicio y han sido introducidos al juicio mediante la acusacion.Otra caracteristica fundamental de este derecho de defensa durante el juicio es la obligatoriedad de la presencia del imputado durante el juicio. Nuestra CN prohibe que se realicen juicios penales sin la presencia del imputado, esto incluye la posibilidad concreta y real para el imputado de participar en el desarrollo del juicio y de los debates. Por ultimo, el derecho de defensa en juicio se relaciona directamente con el principio de la rapidez razonable del proceso, ya que su dilación injustificada, violenta la seguridad juridica y desnaturaliza la eficiencia de la garantía de defensa en juicio y de la función jurisdiccional del Estado. 

 

 

El derecho de defensa se vulnera cuando:- Se niega la asistencia de un abogado al imputado.- Se impide al abogado comunicarse con su defendido.- Se hacen las notificaciones con retraso.- Se niega el acceso al expediente o a las diligencias vinculadas

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al proceso.- Se obstaculizan los esfuerzos de la defensa para identificar, ubicar y obtener la comparencia de testigos.

 

 

GARANTIA DEL  juicio previoEstablecido en el art.18 de la CN: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…”. La norma dispone que todas las personas tienen derecho a un juicio previo y que los tipos penales y la sancion correspondiente deben establecerse por ley, la cual siempre debe ser anterior al hecho del proceso.El juicio debe ser preparado y controlado desde la etapa de investigación preliminar, control de la acusacion, hasta el control de la sentencia que condene al imputado. Dicha sentencia debe estar motivada o fundada, es decir, se deben exponer las razones de hecho y de Derecho que justifican el “por qué” de la decisión de condenar a alguien. Es una limitacion objetiva al poder penal de Estado  que preve la CN y es una limitacion subjetiva al ejercicio de ese poder, ya que solo sera el juez natural el unico funcionario habilitado para llevar a cabo el juicio. En esta garantia encontramos el “principio de congruencia” el cual consiste en la exigencia de correlación entre la pena o sentencia final que recaiga sobre el imputado y los hechos concretos que motivaron la acusación, para no condenar por hechos delictivos que no fueron parte de la demanda y objeto de debate.

 

 

GARANTIA DEL Juez Natural e imparcialContemplado en el Art. 18 CN: “Ningun habitante puede ser…juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”. Y en art. 1 del CPP cuando establece: “Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución…”Son jueces naturales los juzgados y tribunales creados por la ley ante que se produzca el hecho que motiva el proceso, sin importar el o los individuos que lo integren. Es una garantia a favor de los ciudadanos y no de los propios jueces.

 

 

Este principio es una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación del poder penal del Estado en perjuicio del acusado que podría facilitarse mediante la asignación posterior al momento del acaecimiento del hecho que se le imputa, de un juez especialmente designado, no para juzgarlo imparcialmente sino para perjudicarlo.Tambien en el art. 75 inc 22 de nuestra CN encontramos esta garantia en el art. 8 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos contemplada que precribe: ”…toda persona tiene derecho…a ser oida…por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Este derecho fue contemplado en el fallo “Galvan” en donde se establecio que la garantia del juez imparcial se ve vulnerada si quien se ha desempeñado en un proceso correccional como juez en la etapa previa de investigacion, actue luego como juez a cargo del tribunal de juicio; porque es evidente de que dicho juez ya tiene una opinión formada sobre el imputado y su culpabilidad, por lo que puede resultar parcial a la hora de juzgar.

 

 

La CN tambien creo limitaciones acerca de la creación de comisiones especiales. Debe entenderse por comisiones especiales a la atribución de competencia a organos que no son jurisdiccionales, sino que fueron creados por designacion especial de alguno de los otros dos poderes del Estado. 

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La imparcialidad e independencia judicial.La imparcialidad e independencia de los jueces es un mecanismo para que la administración de justicia no responda a los dictados de ninguno de los otros poderes del Estado. De acuerdo con este principio, los jueces tienen el atributo personal de la independencia. No esta subordinado al Poder Ejecutivo ni al Poder Legislativo, pero tampoco lo está subordinado a ninguna instancia de poder interna al Poder Judicial.Los jueces “superiores” no tienen ningun poder sobre el juez ordinario. Por lo tanto podemos decir que la independencia del juez tiene tres ambitos:La independencia externa: que exige que el juez no dependa de ninguno de los otros poderes del Estado.La independencia interna: que exige que el juez tenga independencia respecto de todo organismo superior dentro del propio Poder Judicial.Independencia administrativa: que exige que el juez tambien debe ser independiente de toda la organización burocratica que lo rodea.

 

 

Nuestra CN establece los mecanismos para garantizar la independencia de los jueces en todas sus facetas:· Establece que ninguno otro poder puede arrogarse el juzgamiento de las causas pendientes.· Le brinda estabilidad a los jueces en sus funciones y solo pueden ser removidos por el juicio politico.· Le otorga intangibilidad de las remuneraciones, lo que permite que los jueces no sean presionados mediante la modificacion de éstas mediante politicas salariales.

 

 

Limites al la libertad de los juecesEl Derecho: Los jueces SOLO pueden interpretar y aplicar las normas del ordenamiento juridico para el caso en concreto que se le presenta.Los Hechos: los jueces SOLO podran considerar los hechos que se le presentan en el caso, no otros.RESUMEN DEL FALLO LLERENA En el caso "Llerena" la Corte por primera vez declaró que viola la garantía constitucional de imparcialidad del juez que el mismo magistrado que investigó sea quien juzgue y sentencie al imputado. (Resuelto el 17/05/2005) Hechos:Según la ley procesal, en los procedimientos correccionales -que son aquellos que investigan y juzgan delitos cuya pena es menor a la de tres años de prisión- el mismo juez que estuvo a cargo de la investigación y procesó al imputado es quien debe juzgarlo en el juicio oral. Por otra parte, la ley procesal penal no establecía expresamente que el juez que investigó no puede juzgar al imputado. Llerena fue procesado por la justicia correccional por su presunta responsabilidad en delito de abuso de armas y lesiones. Antes de que comenzara el juicio oral, la defensa de Llerena recusó a la jueza que lo había procesado argumentando que ella no sería imparcial para juzgar y sentenciar. Decisión de la Corte:La Corte afirmó que la garantía de juez imparcial, protegida en la Constitución Nacional y en los pactos internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional, prohíbe que el juez que investiga sea el mismo que juzgue y sentencie (Voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco, Argibay, Belluscio y Boggiano. Lorenzetti y Fayt no votaron). Para estos jueces, la garantía de imparcialidad estaba afectada por una razón objetiva: el juez que investigó el hecho y procesó al imputado es el mismo que tiene que juzgarlo. Es la propia organización del procedimiento correccional y la naturaleza misma de las funciones que tiene que desempeñar el juez correccional -investigar y juzgar- la que da pie a temer que exista esta parcialidad. No es necesario entonces probar que en el caso concreto existe parcialidad. Si bien hubo consenso en esta regla, no hubo acuerdos respecto de qué manera debía implementarse esta en la práctica. 

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GARANTIA DE LA DECLARACIÓN: El derecho a ser “oido”La declaracion del imputado es la oportunidad que se le otorga a este para presentar su version de los hechos, y establecer un contacto directo con las personas que tienen a su cargo la preparación del juicio. El derecho a declarar es facultativo y nunca es una obligación, ya que el imputado no puede ser nunca obligado a declarar. En caso de que el imputado hable otro idioma el Estado debe proporcionarle de forma gratuita un traductor o intérprete.Para que el imputado pueda ejercitar su derecho de defensa debe comprender cuales son los hechos que se le imputan y en virtud de que pruebas se basa esa imputacion y para eso debe tener la mayor libertad posible para acceder a la información que se va acumulando durante el proceso. Cualquier restricción a este derecho a la información debe ser excepcional, tanto en su duracion como a los actos sobre los cuales rige y debe fundase en verdaderas razones de urgencia. Igualmente asi se podria mantener un secreto parcial de determinadas actuaciones en el caso en la medida que eso sirva a la eficacia de un acto particular del proceso (por ejemplo mantener en secreto determinada información de la cual se van a solicitar allanamientos, para evitar que éstos se frustren). 

 

 

 

PRINCIPIO DE INOCENCIAEn nuestra CN este principio no aparece contemplado de forma expresa, pero sí lo tenemos en el art. 1º del CPP cuando determina que: “nadie sera ni considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza”… Y en los Tratados Internacionales del art. 75 inc 22 de la CN:Declaración Universal de los Derechos Humanos determina que en su art.11 inc. 1 establece: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia…” Este derecho además se encuentra ratificado por el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que prescribe: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.” Esta garantia significa que nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia obtenida en un juicio que declare expresamente su culpabilidad. Por lo tanto, toda persona es inocente y asi debe ser tratada. El fundamento de esta garantia radica en la consciencia universal sobre la dignidad humana y el valor de la persona en sí misma. 

 

 

En concreto esta garantia de  “estado de inocencia” significa:· El imputado llega al proceso con un status de libertad que debe ser destruido para considerarlo culpable.· Que solo la sentencia declara la culpabilidad o la inocencia de una persona.· Que la culpabilidad fue jurídicamente construida mediante un grado de certeza, en caso de no tenerla, aflora la libertad.· Que el imputado no tiene que “construir su inocencia”, pues es inocente.· Que la persona no puede ser tratada como culpable.· Que todas las partes de la culpabilidad deben ser probadas.

 

 

 

 

 

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Dentro de este principio encontramos otro: el favor rei o Indubio pro reo.Este principio esta íntimamente relacionado por el principio de inocencia. En nuestro derecho aparece en el Art. 3° del Código Procesal Penal que determina que: “En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado”. Este principio establece que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido ni probado. Al contrario, son los órganos públicos los que les compete destruir ese estado y acreditar fehacientemente su culpabilidad. No se trata de “ningun beneficio a favor del reo”, todo lo contrario, es una limitacion muy precisa a la actividad del Estado. Creus nos enseña que este principio rige tambien para valorar o interpretar algun elemento de prueba en general, los cuales seran siempre a favor del imputado. Por otro lado el imputado no es el que debe probar su inocencia, sino que es el fiscal quien debe probar la culpabilidad. En el ambito penal no se aplica la inversion propia de la carga de la prueba aplicada al derecho civil.

 

 

Garantia Ne bis in idem o Inadmisibilidad de la persecución penal multipleNuestra CN no incluye esta garantia de un modo expreso, pero puede extraerse de su art. 33, “Garantias no enunciadas” que surgen del sistema democrático de Derecho. Por su parte, los Pactos Internacionales de DDHH que contempla el art. 75 inc 22 de la CN, preven expresamente esta garantia, en particular el Pacto de San Jose de Costa Rica y el Practo Internacional sobre Derechos Civiles y Politicos.

 

 

En cuanto a los requisitos para este recurso se exige:· Que se trate de la misma persona, (eaden persona): esto se corrobora mediante el reconocimiento del imputado.· Que se trate del mismo hecho, (eaden res): se refiere a la misma hipótesis factica y no juridica. La excepcion a este principio es en los casos en que cada uno de los procesos se funda en reglas diferentes que impiden su unificación. (ejm: un delito de accion publica y al mismo tiempo de accion privada).· Que se trate del mismo motivo de persecución (eaden causa petendi): o la misma razon juridica y politica de persecución penal, el mismo objetivo final del proceso.En general la doctrina afirma que para que opere esta garantia se tiene que mantener la misma estructura basica de la hipótesis factica y similar signifado juridico en terminos generales En ultima instancia la solucion es valorativa, antes que racional.

 

 

Efectos de la garantiaNo permite la revision de una sentencia firme en contra del imputado. Si la persona fue absuelta no puede ser condenada en un segundo juicio; Si la persona fue encontrado culpable y condenada, no podra ser condenado nuevamente a una sentencia mas grave.Toda revision de la sentencia sera siempre a favor del imputado.

 

 

Garantia de la doble instanciaLa garantía de la Doble instancia, está dirigida como tal exclusivamente a favor del imputado. El derecho del doble conforme del imputado, se lo puede distinguir de dicha garantía como la imposibilidad de que se ejecute la pena antes de que un Tribunal fiscalice la legalidad de la sentencia de condena. Se suele hablar de ese derecho como el juicio del juicio. Ese es el significado que le ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al utilizar por primera vez tal concepto, expresando que a pesar de que el imputado había cumplido la pena impuesta, los perjuicios que encierra una condena todavía estaban presentes, por lo que ordenó que el Estado cumpla con la tarea de asegurar el doble conforme. En esta etapa del proceso las garantías

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judiciales establecidas en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, deben respetarse con un plus de prudencia, amplificando el debido proceso y la defensa en juicio. Según la Corte IDH, debe entenderse que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de la CADH, debe ser ordinario y eficaz, dando respuesta a la finalidad para la cual fue concebido, requiriéndose que el mismo sea accesible, evitando que se torne ilusorio, con independencia de su denominación, permitiendo el examen integral de la decisión recurrida, sin limitar la revisión a aspectos formales o legales. En el caso “Jáuregui, Luciano Adolfo” La Corte ratificó su vieja doctrina de que “la doble instancia judicial no constituye, por sí misma, requisito de naturaleza constitucional”, y señaló que el derecho a recurrir el fallo condenatorio del art. 8.2.h de la Convención Americana “se haya satisfecho.En el caso Giroldi, la Camara Nacional de Casación Penal (CNCP) había rechazado el recurso de casación por la limitación objetiva por el monto de la pena para recurrir en casación prevista en el art. 459, inc. 2, del CPP Nación. En esa oportunidad la CSJN afirmó, correctamente, que ya no se podía sostener la doctrina del caso “Jáuregui”. Con el fallo “Giroldi”, la CSJN envió un mensaje claro a la Camara de Casacióna) que la Cámara de Casación no era un tribunal extraordinario, sino que debía resolver los recursos de casación interpuestos por las personascondenadas como recursos ordinarios; y b) le atribuyó el carácter de “tribunal intermedio” en la nueva organización de la justicia penal nacional, con la finalidad de reducir la carga de trabajo de la CSJN. En el camino, sin embargo, abandonó la distinción —correcta— establecida en“Jáuregui” entre “doble instancia” y “derecho al recurso”, pues en este caso asimiló ambos conceptos.Por ultimo en el fallo “Casal” de la Corte Suprema estableció que el art. 456 del CPP debe ser concebido de modo que faculte una revision amplia (desarrollada) de la sentencia, de forma que sea posible que el maximo esfuerzo de revision de los jueces de casacion, acorde a las circunstancias de cada caso en particular. 

 

 

La duracion razonable del proceso. Texto de Pastor.El proceso penal debe realizarse dentro de un plazo razonable a fin de que se resuelva la situación procesal del imputado, quien tiene derecho a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. A este debe agregarse que el principio de inocencia exige que la persona imputada de la comisión de un delito tenga derecho a ser desligado de forma fundada, definitiva y sin demora de la sujeción del proceso. En resumen, los plazos de duración máxima razonable del proceso deben ser fijados legislativamente con carácter general y con la consecuencia jurídica de que, al cumplirse, el proceso deba cesar anticipada y definitivamente. La aceleración de los procesos provendrá de la clausura de todos aquellos casos que hayan superado la duración permitida.Sólo así se podrá conseguir una relación satisfactoria entre tiempo y derecho. El juzgamiento tempestivo de la sospecha de que se ha cometido un delito, dentro de un plazo razonable pero sin restricción de los demás derechos fundamentales del imputado, permitirá evitar la pérdida de medios probatorios, ahorrar recursos financieros estatales hoy dilapidados en procesos interminables, aumentar la capacidad funcional de la administración de justicia.

 

BOLILLA V  La garantia de la no autoincriminacionContemplada en el art. 18 de la CN, como también en el artículo 8.2.g de la Comisión Americana de Derechos Humanos (con Jerarquía Constitucional conforme al Art. 75 inciso 22)A partir del momento que una persona es imputada, es decir, cuando existe algun indicio acerca de que ella es una posible autora o participe de un hecho punible, esta adquiere el derecho inalienable a defenderse de tal imputacion.Una manifestación de este derecho a defenderse es el

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derecho a poder declarar, es decir, a introducir validamente al proceso la información que el imputado considera adecuada.Su sentido constitucional es el de fortalecer la actividad defensiva del imputado y a su vez, tiene el objetivote evitar que el provocar la confesion sea un objetivo del proceso penal. Ya que es el fiscal el encargado de probar los hechos sin provocar la colaboración del imputado.Consecuencias de esta garantia:· Rige en todas las etapas del proceso, siendo la mas relevante las preparatorias.· Del silencio del imputado, de su negativa a declarar o de su mentira no se pueden extraer argumentos a contrario sensu.· Podra declarar cuantas veces quiera.· La facultad de confesar es personalisima y se funda en la voluntad del imputado y no puede ser obligado a hacerlo de ningun modo, ni bajo amenaza, ni mediante la tortura, o mediante preguntas capciosas, etc.· Esta garantia debe entenderse siempre del modo mas amplio osible y toda vez que existan dudas acerca de si el imputado ha sido presionado para declarar en contra de si mismo, la declaracion no tendra validez. · Tanto el imputado como el testigo pueden negarse a declarar si esto puede causarle un perjuicio directo o lo pueda poner en riesgo.· En los casos que el imputado se vea obligado al ingreso de información por causas de fuerza mayor, tambien opera el esta garantia, y el imputado puede negarse a relatar lo sucedido si esto lo incrimina directamente (ej: una mujer que se hace un aborto y se le produce una infeccion y debe concurrir al hospital publico).· En los casos en donde el imputado actua como “objeto de pruebas” (y no como “sujeto de pruebas):cuando es necesario extraerle sangre, o un reconocimiento, etc, se tiene que tener en cuenta el sujeto que introduce la información al proceso, permitiendo distingue los casos en los que imputado esta amparado por la garantia de aquellos casos en los que no. En este caso de la sangre, la información es introducida por por el perito medico, en caso de el reconocimiento la información la introduce el testigo que viendo al imputado lo reconoce. Este 

 

 

 “Miranda vs Arizona”Arresto y condenaEn marzo de 1963, Ernesto Arturo Miranda fue arrestado en base a evidencias circunstanciales que le relacionaban con la escena del crimen. Posteriormente confesó que había violado a una mujer de 18 años dos días antes. En el juicio, los fiscales ofrecieron no sólo la confesión como evidencia (con objeciones de la defensa), sino también la identificación positiva de parte de la víctima de Miranda como su asaltante. Miranda fue condenado por robo y secuestro y sentenciado a entre 20 y 30 años de encarcelamiento por cada cargo. El defensor público de Miranda, Alvin Moore, apeló a la Corte Suprema de Arizona que ratificó la decisión de la corte en el estado contra Miranda, 401 P.2d 721 (Ariz. 1965). Al afirmarlo, esa corte enfatizó en el hecho de que Miranda no solicitó específicamente un abogado defensor.

 

 

Las reglas de Miranda y consecuencias del falloEstas reglas rigen solo cuando una persona YA HA SIDO DETENIDA y la policia inicia un interrogatorio.No rigen cuando un policia hace simples indagaciones tendientes a esclarecer un hecho PREVIO AL ARRESTO, y tampoco cubren la situación de quien de manera voluntaria, esto o no detenido, habla a la policia sin que este haya buscado iniciar el dialogo.

 

 

 

 

 

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Reglas: 1. DEBE indicarle al detenido de su derecho a permanecer en silencio y advertirle que cualquier cosa que diga puede ser utilizada en su contra.2. DEBE hacerle saber su derecho a contar con un abogado defensor, el cual puede estar presente durante el interrogatorio policial.3. DEBE hacerle saber que en caso de querer un abogado defensor puede citarlo en la dependencia judicial, y el interrogatorio se suspendera hasta la llegada del abogado.4. Antes de prestar declaracion, el imputado puede consultar con su defensor.5. Si el detenido carece de medio para contratar un abogado, se le debe informar de su derecho a contar con un defensor publico u otro que se le designe, debiendo cesar el interrogatorio si el imputado requiere que el defensor oficial este presente.6. El silencio del imputado ante esos avisos no significa renuncia alguna de sus derechos, sino que era renuncia debe ser expresa y fehacientemente formulada.7. Si en el juicio del acusado el fiscal no demuestra que todos esos requisitos han sido observados, ninguna evidencia obtenida como consecuencia del interrogatorio puede ser usada en contra del imputado. 8. La persona detenida y bajo custodia policial debe, antes del interrogatorio, ser claramente informado de que tiene derecho a guardar silencio, y que todo lo que diga será usado en su contra en la corte, tiene que ser claramente informado de que tiene derecho a consultar con un abogado y tener el abogado con él durante el interrogatorio, y que, si es indigente, un abogado será designado para que lo represente. Abolición de TormentosEsta prohibición es expresa en el art.18 de la CN, Convencion contra tortura tratos penas crueles inhumanos degradantes y  la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA . Tormentos: Es la utilización de medios violentos para obtener de una persona cierta información. Por “violencia” debe entenderse todo mecanismo que tiende a la anulación de la voluntad de la persona, sea mediante la aplicación de violencia corporal, violencia psicológica o mediante la adecuación de medios químicos o hipnóticos que produzcan una anulación psíquica de la voluntad. No importa para la evaluación de la tortura, la clase de información que se pretenda obtener con ella. Toda información que se obtenga mediante la tortura es inválida para el proceso penal. Los tormentos implican medios para obtener del reo la confesión de culpabilidad, de haber cometido un delito. Actualmente la tortura consiste en un delito vergonzoso. Tormentos materiales: todo trato riguroso que incide sobre el cuerpo de la persona (castigos, colocación en lugares expuestos a elementos naturales, privación de alimentos y descansos), que tiene una secuela de sufrimiento físico o le exige un esfuerzo anormal (trabajos penosos con elementos impropios para realizarlo) o de prohibición de las actividades que tiene derecho a realizar oque importa restricciones indebidas (aislamiento, privación de visitas). Tormentos morales: es todo trato humillante que mortifica moralmente a la persona, atacando su sentimiento de dignidad o de respeto que merece como tal y con el que espera ser tratado.

 

 

BOLILLA VI  INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO, CORRESPONDENCIA Y OTROS AMBITOS DE INTIMIDAD.

 

 

Inviolabilidad del domicilio. El allanamiento: la orden judicial y su fundamentación  (art. 224 y ss.): Concepto. Garantías en juego: la garantía de inviolabilidad del domicilio está consagrada en el art. 18 CN y en diversos tratados de derechos humanos de raigambre constitucional como una derivación del derecho a la intimidad. Por imperativo constitucional, queda resguardada de cualquier injerencia del Estado la correspondencia, los papeles privados y el domicilio.Sin embargo, el propio texto constitucional reconoce

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expresamente la posibilidad del Estado de ingresar en ese ámbito de intimidad (“… y una ley establecerá en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación…”). La protección que tiene esta garantía es de “segundo nivel”, porque será posible buscar información en tales fuentes si media una autorización expresa del juez. Por domicilio debe entenderse aquel lugar en donde la persona desarrolla sus actividades primarias en un sentido amplio: vivienda particular, oficinas de trabajo, o ambito de desarrollo personal, etc.Por papeles privados deben entenderse todos aquellos documentos personales que son una manifestación directa de la personalidad de la persona, y no pueden ser incautados ni examinados sin autorización expresa del juez. Ingresan en este ambito: cartas, los documentos, los diarios, y cualquier tipo de comunicación escrita, tambien las comunicaciones telefonicas, registros informaticos. En estos casos la autorización judicial significa que solamente el juez es la persona habilitada para determinar QUÉ comunicación en particular puede ingresar al proceso porque contiene información util. Esta autorización para buscar información no puede ser delegada a otro funcionario, salvo en materia de recoleccion. Las comunicaciones y registros en el proceso penal que son inadmisibles: la comunicación entre imputado y su defensor, entre imputados y su conyuge, hijos, salvo que estos sean sus victimas.

 

 

El allanamiento es la búsqueda en un ámbito constitucionalmente protegido de personas o cosas vinculadas con la investigación de un hecho delictivo. Para que la garantía de inviolabilidad del domicilio no sea vea alterada, y por lo tanto, para que el allanamiento sea válido, se deben respetar una serie de requisitos de validez.Toda orden de allanamiento que no cumpla con estos requisitos, y toda la información que sea recolectada por medio de ella, es una información ilícita que no puede ingresar en el proceso penal. · Requisitos de validez:1) primer requisito: Orden judicial fundada (art. 224 y 227): la Constitución Nacional no impone expresamente que la orden de allanamiento deba emanar de los jueces, lo cierto es los jueces son custodios de las garantías constitucionales y corresponde a ellos decretar las injerencias excepcionales en dichas garantías. Por eso, el art. 224 exige la orden judicial de allanamiento como condición de su validez. Sin embargo, el art. 227 regula las excepciones a tal exigencia: Ø razones humanitarias (ejemplo, se escuchan voces de auxilio, o se produce un accidente o catástrofe), o bien, Ø en razones de necesidad (ejemplo, cuando se está persiguiendo a una persona y es necesario proseguir su persecución dentro de alguna vivienda, o cuando se está cometiendo un delito dentro de una vivienda y es necesario entrar para evitar su consumación). Estas situaciones son excepcionales y deben interpretarse de modo restrictivo. La orden judicial debe ser emitida por auto fundado y debe apoyarse en la existencia de motivos previos que permitieran presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad. La errónea fundamentación o su carencia provocan la nulidad absoluta de la medida.El allanamiento puede ser llevado a cabo personalmente por el juez, supuesto en el cual no se exige orden escrita, o éste puede delegarlo en el fiscal o en las fuerzas de seguridad, supuesto en el cual la orden debe ser emitida por escrito y debe contener:Ø la identificación de la causa en la que se libra, Ø la indicación concreta del lugar que será registrado, Ø la finalidad con que se practicará el registro y Ø la autoridad que lo llevará a cabo.El último párrafo del art. 224 indica que si en cumplimiento de una orden de allanamiento se encontrasen objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente. Esta disposición es la plasmación legislativa de la doctrina de “a simple vista” (“plain view”) creada por la Corte de los EE.UU.2) Segundo requisito: Persecución penal concreta y cierto grado de conocimiento del hecho: la orden

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judicial de allanamiento debe estar fundada en un motivo suficiente, dirigido a investigar un delito determinado, en el que exista un cierto grado de conocimiento sobre él; debe contar con carácter previo con elementos suficientes para justificarla.3) Tercer requisito: Necesidad de la medida: el allanamiento debe ser absolutamente necesario para impedir el resultado de un delito, o para asegurar elementos de prueba, o para detener al presunto autor. Debe ser utilizada como ultima ratio del sistema, pues si existe una medida menos gravosa para la intimidad, deberá preferirse por sobre el allanamiento.

 

 

El valor del consentimientoLa discusión sobre este tema gira en torno a la pregunta acerca de si el consentimiento del agredido permite prescindir de las formalidades que la ley exige para el allanamiento.La garantía significa una protección efectiva de la intimidad individual, entiendo que la conformidad del agredido no bastaría entonces para que el allanamiento se lleve a cabo. La sola presencia de la fuerza pública implica, en la vida real, coacción suficiente para producir un consentimiento viciado; a la misma fuerza pública le es posible emplear sutiles mecanismos de coacción, que no se verán reflejados al documentar el acto. El consentimiento del afectado, en consecuencia, no puede jugar ningún papel. El único valor que nuestra ley procesal otorga al consentimiento es aquel que dispone el art. 225, in fine, a los efectos de permitir el allanamiento de morada en horarios nocturnos (“… se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consienta”).

 

 

Detenciones (art. 281 y ss., art. 1º ley 23.950):Art. 1º ley 23.950. Detención por averiguación de antecedentes: Fuera de los casos establecidos en el Código, las fuerzas de seguridad no podrá detener a las personas sin orden de juez competente. Sin embargo, si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad, podrá ser conducido a la dependencia policial que correspondiese, con noticia al juez con competencia en lo correccional en turno y demorada por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad, el que en ningún caso podrá exceder de diez horas. Se le permitirá comunicarse en forma inmediata con un familiar o persona de su confianza a fin de informarle su situación. Las personas demoradas para su identificación no podrán ser alojadas junto ni en los lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones".

 

 

Detención sin orden judicial. Art. 284: Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial:1°) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.2°) Al que fugare, estando legalmente detenido.3°) Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención, y 4°) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Flagrancia. Art. 285: Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.Presentación del detenido. Art. 286: El funcionario o auxiliar de la policía que

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haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar al detenido inmediatamente en un plazo que no exceda de seis (6) horas, ante la autoridad judicial competente.

 

 

Requisas personales e interceptación en la vía pública (230, 230 bis y 184, inc. 5º):· Concepto: la requisa personal es una medida de coerción que consiste en examinar las cosas que un individuo lleva sobre sí, consigo, en su cuerpo y en el vehículo en que se transporte.· Garantías constitucionales en juego: 1). Derecho a la intimidad (art. 18 CN): el derecho a la intimidad no sólo protege el domicilio, la correspondencia y los papeles privados, sino todo aspecto de la vida privada del individuo que quiera reservar al conocimiento e intrusión de los demás.2). Derecho a la libertad (art. 18 CN): cuando se procede a requisar a una persona, la mayoría de las veces, se advierte alguna restricción a este derecho. 3). Derecho a la dignidad e integridad física y moral (Tratados internacionales): si bien no siempre se afecta este derecho en los casos de requisa, en algunos casos puntuales sí sucede (por ejemplo, inspecciones vaginales por el personal del servicio penitenciario). · Regulación procesal:Redacción posterior a la ley 25.434: se agregó al CPPN el art. 230 bis que autoriza a los funcionarios policiales y las fuerzas de seguridad a requisar a las personas e inspeccionar los efectos que lleven consigo, sin orden judicial, así como el interior de vehículos, aeronaves y buques, siempre que sean realizadas: a). Con la concurrencia de circunstancias previas y concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas; b). En la vía pública o en lugares de acceso público. La requisa o inspección se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido por el 2º y 3º párrafo del art. 230. En el último párrafo dispone que tratándose de un operativo público de prevención podrán proceder a la inspección de vehículos.Por otra parte, el inc. 5º del art. 184, en su nueva redacción, faculta a las fuerzas policiales a disponer con arreglo al art. 230 las requisas e inspecciones del art. 230 bis y los secuestros del art. 231, dando inmediato aviso al órgano judicial competente (elimina el requisito de urgencia).· Requisitos de validez para la requisa sin orden judicial:A). Requisitos de fondo (230 bis):1). Motivo suficiente: Si seguimos la interpretación literal de la normativa procesal, para requisar a una persona, el juez necesitará “motivos suficientes”, en tanto que al personal policial se le exigirá, por un lado la presencia de “circunstancias previas o concomitantes” y, por otro lado, que las practique en la vía pública o en lugares de acceso público. 2). Razones de urgencia: Luego de la reforma, se suprimió el adjetivo “urgentes” del 184, inc. 5º y no se incluyó ninguna referencia a la condición de urgencia en el art. 230 bis.Pero como se trata de una medida de coerción, rige el principio de excepcionalidad y el peligro en la demora, sobre todo si la medida la lleva adelante la policía (si no hubiera urgencia, podría en cualquier caso recabar la orden judicial). Si se suprimiese la urgencia como requisito para la requisa sin orden judicial, se equipararía a la policía con el juez, pues a ambos se le exigen similares requisitos para requisar (circunstancias previas o concomitantes y motivos suficientes), cuando en verdad lo que corresponde es que a la policía se le exijan siempre más condiciones de las que se le requieren al juez para practicar una medida de coerción. 3). Control judicial posterior: con posterioridad a su realización, el juez debe controlar que hayan existido motivos previos y razones de urgencia para que la policía practicara la medida, como así también el modo en que se llevó a cabo la requisa (cumplimiento de los requisitos formales para su realización). La existencia de los motivos que justificaron el accionar policial deben haber preexistido a la realización de la requisa y el resultado de la requisa no puede ser evaluado como dato coadyuvante ex post de la suficiencia de los motivos para el accionar policial. Para que el control judicial sea posible, los funcionarios de la prevención que practicaron la medida deberán explicar con precisión cuáles fueron las circunstancias

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objetivas de la realidad que les hicieron presumir fundadamente, antes de intervenir, que la persona requisada llevaba consigo objetos vinculados a una conducta ilícita.

 

 

B). Requisitos de forma:1). La persona debe ser invitada a exhibir los efectos que se consideran ocultos, con carácter previo al registro, con la finalidad de respetar su pudor. 2). Las personas deben ser requisadas separadamente y en un lugar público o de acceso público.3). Si se tratara de una mujer, debe ser requisada por alguien de su mismo sexo.4). Debe labrarse un acta con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que detallen el procedimiento, rubricada por la policía, dos testigos y por el imputado, a menos que se niegue a estampar su firma, supuesto en el cual deberán detallarse las razones de la negativa.

 

Conclusiones:1). Existe en nuestro sistema constitucional una preferencia porque las decisiones restrictivas en materia de libertad personal e intimidad queden confiadas a los jueces.2). Los jueces están constreñidos por recaudos legales que les impiden conceder órdenes de detención, allanamiento, registro o requisa de lugares o personas, en ausencia de un identificable motivo previo.3). Al conceder la orden judicial de detención, registro, requisa, etc., es indispensable que el magistrado imponga al policía que la ejecuta límites a su accionar, de manera de que la medida sea lo menos intrusiva posible en las libertades de los individuos.4). La policía está facultada a disponer medidas de coerción sin orden judicial en casos de urgencia, en supuestos en que no sea práctico requerir la orden, por la posibilidad de que el procedimiento se frustre. Ello, según los criterios permisivos adoptados por el legislador.5). Cuando la policía actúa en estos supuestos de urgencia, es claro que no por ello desaparecen los recaudos de motivo previo para actuar y de límites a la actuación policial, la cual debe estar razonablemente relacionada con dicho motivo previo.6). De no observarse estos principios, se corre el grave riesgo de que la policía sienta que esté mejor sin la orden judicial que con ella. O sea, se corre el riego de que sienta que sin la orden no necesita motivo previo para actuar, ni que encuentre límite alguno a lo que está facultada a hacer. Con un esquema así, la vigencia de las garantías constitucionales sufriría un ataque poco menos que letal. 

 

 

BOLILLA VII

 

 

Verdad Formal y Verdad MaterialCuando se hace esta clasificación lo que se pretende es distinguir cómo en realidad ocurrieron los hechos (verdad real o material) y qué es lo que aparece en el expediente de acuerdo a las pruebas (verdad formal o aparente), para dar la solución prevista en la ley. Para nuestro sistema jurídico los medios de prueba obtenidos en violación a garantías constitucionales no son admisibles como prueba de cargo. La verdad material es el conjunto de acontecimientos o situaciones fácticas que se condicen con la realidad de los hechos.La verdad formal es una garantia del debido proceso, hace referencia al resultado correcto que se arribó a través de la postulación efectuada por las partes, la actuación del magistrado y la consecuente aplicación de determinadas reglas procesales.La fundamentación a este criterio se basa en que aceptar una prueba obtenida en violación a estas garantías equivale a otorgar valor al resultado de un delito y a comprometer la buena administración de Justicia. 

 

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Limites a la averiguación de la verdadAlberto Bovino nos enseña que los límites impuestos por la aplicación de las garantías representan el reconocimiento de otros valores que deben ser considerados (el respeto a la dignidad humana) y  también, son un presupuesto básico del sistema de construcción de la verdad” Ø existen ciertos campos, temas y métodos que son absolutamente prohibidos, por ejemplo la tortura, las amenazas, y la coacción para que la persona confiese.Ø aquellos casos en que tal información puede ser obtenida solamente si existe una autorización judicial expresa y específica. Por ejemplo, registros particulares, allanamientos, intercepción de comunicaciones, etc.Ø la "legalidad de prueba" e implica que no puede ingresar al proceso información proveniente de rumores, testimonios, anónimos, etc.La doctrina de la exclusión probatoria.La doctrina del "Fruto del árbol venenoso". Los alcances de la regla de exclusión. Su posible invocación por terceros.

 

 

La llamada doctrina del “fruto del árbol venenoso” tuvo su origen en los Estados Unidos de Norteamérica. En la década del 60 los tribunales comenzaron a echar mano de esta doctrina en forma mas decidida, con el 0bjeto de reafirmar los fundamentos éticos y disuasorios de la ilegalidad estatal en que aquella regla se funda.La doctrina funciona dentro del siguiente contexto. Si agentes de policías ingresan ilegalmente en el domicilio de una persona, o si interrogan a un sospechoso por medios de apremios, los elementos encontrados en el domicilio allanado o los dichos vertidos por quien ha sido coercionado, no serán admisibles como prueba en contra de quienes han padecido tales violaciones de sus garantías constitucionales. Ello, por aplicación de la regla de exclusión a que se ha hecho referencia anteriormente, y que la Corte Suprema de nuestro país receptara en los casos “Montenegro” y “florentino”.Así, han entendido que siendo el procedimiento inicial violatorio de garantías constitucionales- en los ejemplos, el allanamiento o la confesión coactiva- tal ilegalidad se proyecta a todos aquellos actos que son su consecuencia y que se ven así alcanzados o teñidos por la misma ilegalidad. De tal manera, no solo resultan inadmisibles en contra de los titulares de aquellas garantías las pruebas directamente obtenidas del procedimiento inicial sino además todas aquellas otras evidencias que son “frutos” de la ilegalidad originaria.

 

 

La aplicación de esta doctrina en nuestro paísLa Corte Suprema, ha dado en ocasiones muestras de favorecer una interpretación amplia de la regla de exclusión, mientras que en otros parece querer limitarla considerablemente.a- Es cierto que en ambos casos (Montenegro y Fiorentino) la Corte se limito a excluir como prueba 

 

 

 

 

 

 

Los tres primeros casos que dieron solidez a esta garantía"Charles Hermanos", "Montenegro" y "Fiorentino".

 

 

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“Charles Hermanos” (1891): funcionarios de la Aduana habían llevado a cabo un procedimiento en el comercio Charles Hermanos, de resultas del cual, sin orden judicial alguna, fueron secuestradas facturas comerciales de la firma, correspondencia y libros de contabilidad. Sobre la base de estos elementos los titulares del comercio fueron procesados por el delito de contrabando.Concluida la etapa sumarial, la defensa opuso una excepción previa de falta de acción, demandando el desglose de los papeles y efectos secuestrados por entender que los mismos habían sido incautados ilegalmente.Llegado el caso a la Corte, se hizo lugar al desglose solicitado. El Alto Tribunal comenzó por señalar que los funcionarios de la Aduana habían actuado en forma ilegal, puesto que la Ordenanza en vigor prohibía expresamente todo acto de pesquisa o secuestro de mercadería sin orden judicial. Refiriéndose entonces al pedido de desglose de los documentos agregó: que auténticos o falsos (los documentos) ellos no pueden servir de base al procedimiento ni de fundamento al juicio. Si lo primero (auténticos) porque siendo el resultado de una sustracción y de un procedimiento injustificable y condenado por la ley, aunque se haya llevado a cabo con el propósito de descubrir un delito… la ley, en el interés de la moral, de la seguridad y secreto de las relaciones sociales los declara inadmisibles; y si lo segundo (si son falsos), porque su naturaleza misma se opone a darles valor y mérito alguno. Por esos fundamentos, se revoca… el auto apelado y se declara que deben desglosarse del proceso los documentos aludidos. 

 

 

“Montenegro” (1981): se arribó a una condena habiendo constituido su confesión extrajudicial obtenida mediante apremios ilegales. Pese a tener por acreditados los apremios, la Cámara consideró que la declaración prestada en tales condiciones constituía una grave presunción en contra del acusado. Interpuesto contra la sentencia condenatoria recurso extraordinario, la Cámara denegó por considerar que se trataba de cuestiones de hecho y prueba y Montenegro recurrió en queja. A criterio de la Corte, la cuestión a resolver es si la utilidad que los apremios prestaron para la investigación otorga validez a las manifestaciones que fueron fruto de ese medio ilegal. La Corte se pronunció por la invalidez de tales manifestaciones, no obstante su aptitud objetivo como prueba de cargo. La Corte entendió que atribuirle a una declaración como la prestada por Montenegro siquiera valor indiciario, implicaba una violación de la garantía del art. 18 CN, que prohíbe obligar a la persona a declarar contra sí misma. Además, en el considerando 5º impartió una clara directiva a los jueces cuando dice: “Que el acatamiento por parte de los jueces de ese mandato constitucional (la prohibición contenida en el art. 18 CN de obligar a alguien a declarar contra sí mismo) no puede reducirse a disponer el procesamiento y castigo de los eventuales responsables de los apremios, porque otorgar valor al resultado de su delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito”. La exclusión de la confesión de Montenegro significó el escalón inicial sobre el que pocos años después apoyaría la Corte su doctrina de invalidación de la prueba obtenida como consecuencia de un allanamiento ilegal, de acuerdo a “Fiorentino”. Con esto, se marca la pauta de que toda vez que ingrese al proceso penal información obtenida mediante tortura, la única postura armoniosa con los preceptos constitucionales es invalidar dicha información obtenida como consecuencia de un medio ilícito de prueba, adoptando la “Teoría de los frutos del árbol venenoso”.

 

 

“Fiorentino” CSJN (1984). Allanamiento sin orden judicial. Valor del consentimiento. Necesidad de evaluar el valor del consentimiento en cada caso particular (inexistencia de

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una regla abstracta). Regla de exclusión. Hechos: Fiorentino, un menor de 19 años de edad, había sido detenido por una comisión policial integrada por cuatro agentes en oportunidad en que ingresaba en compañía de su novia, en el hall de entrada de edificio de departamentos en el que vivía junto con sus padres. Al ser interrogado por los oficiales había reconocido, al parecer espontáneamente, ser poseedor de estupefacientes que guardaba para su consumo propio en el dormitorio de su departamento. Haciendo uso de las llaves que Fiorentino tenía en su poder, los agentes ingresaron junto con el detenido y su novia a la vivienda en cuestión. Al encontrarse con los padres del menor, aquéllos les manifestaron – aunque sin exhibir identificación alguna – que eran miembros de la división toxicomanía, que se quedaran tranquilos, pero que no podían presenciar el operativo que cumplirían en el dormitorio del menor. Allí, en presencia de éste y de su novia, los oficiales de policía procedieron a secuestrar 5 cigarrillos de marihuana por cuya tenencia fue Fiorentino sometido a proceso. En ningún caso fue requerida orden judicial.Fiorentino fue condenado en las instancias ordinarias. Su defensa acerca de que el allanamiento practicado había sido ilegítimo por carecer de orden judicial previa, y que por tanto la prueba obtenida no podía ser utilizada en su contra, fue desechada. La Cámara consideró que había mediado un consentimiento válido, prestado tanto por el procesado como por sus padres.Según la Alzada, el consentimiento del menor Fiorentino debía inferirse del hecho de que en ninguna oportunidad hubiese objetado los procedimientos cumplidos en su contra. Respecto del consentimiento dado por los padres, dijo que: “si bien no había sido expreso, debían reconocerse que aquéllos tampoco se opusieron pudiendo hacerlo… consintiendo así que la inspección se llevara a cabo en la habitación de su hijo”.La defensa de Fiorentino interpuso recurso extraordinario, basado en la violación de la garantía que consagra la inviolabilidad del domicilio. La Corte hizo lugar al recurso; comenzó señalando que el planteo de la defensa conducía en definitiva a determinar el alcance de la referida garantía constitucional. Por tal razón, concluyó que el agravio suscitaba cuestión federal. Dijo que aunque en rigor no resulta exigencia del art. 18 CN que la orden de allanamiento emane de los jueces, el principio es que sólo ellos pueden autorizar esa medida, sin perjuicio de algunos supuestos en que se reconoce a los funcionarios la posibilidad de obviar tal recaudo.A continuación indicó que era claro que en este caso no se había configurado ninguna de las excepciones previstas en el ordenamiento procesal para permitir un ingreso sin orden previa, ni tampoco ha mediado consentimiento válido que permitiera la intromisión del personal policial en el domicilio del procesado. Ello, puesto que el permiso que podría haber otorgado el menor Fiorentino carecería de efectos por las circunstancias en que fue prestado, esto es, habiendo sido ya detenido e interrogado sorpresivamente. Con respecto al consentimiento de los padres, la Corte descartó que el mismo pudiese ser prestado tácitamente, máxime cuando el ingreso al domicilio se había ya consumado al momento en que aquéllos tomaron contacto con la comisión policial. En base a estos antecedentes, y a la falta de extremos de necesidad que impidieran proceder de acuerdo a la ley recabando la pertinente orden judicial, la Corte decretó la invalidez del registro domiciliario y del secuestro practicado en tales condiciones. Declaró así procedente el recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia condenatoria. 

 

 

Excepciones a la regla de exclusión de la prueba: Ø La existencia de una fuente independiente: Se trata de una fuente autónoma, es decir, una vía distinta de adquisición de la prueba, que aquella que se considera ilícita; la autonomía implica la existencia de otras vías de investigación que permiten llegar a la obtención de medios de prueba que acrediten la existencia del hecho delictivo. Ø Actuación de la policía de buena fe: Es común, sobre todo en materia de allanamiento y requisas, que por error se lleve a cabo un procedimiento que vulnera la garantía constitucional en juego o su reglamentación, en el

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cual ha existido buena fe de los funcionarios que actuaron. Un ejemplo sería el caso que un policía escucha gritos de auxilio en el interior de una casa e ingresa sin orden, encontrándose con una fiesta en la que se consumía droga y los gritos eran proferidos en broma.Ø La teoría del descubrimiento inevitable: Consiste en que si se demuestra que la evidencia excluida por derivar de un quebrantamiento constitucional, se habría descubierto en forma casi inevitable de acuerdo con las investigaciones que ya se estaban llevando a cabo por parte de la policía, la evidencia es válida.

 

 

BOLILLA VIII La libertad durante el proceso.Para comprender el valor de la libertad durante el proceso debemos tener en cuenta artículos 14, 16 y 18 CN; es decir los principios de libertad ambulatoria, de igualdad, de inocencia y del debido proceso y  las diferentes convenciones de derechos humanos: en el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en el art. 1 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el art. 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el art. 9.1 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

 

Excarcelación, exención de prisión y prisión preventivaPrisión preventiva: en el Derecho procesal penal, la llamada coerción personal (prisión preventiva) es la forma más grave para intervenir en la libertad de las personas. El derecho a la libertad física o ambulatoria que la CN garantiza a todos los habitantes (art. 14 CN) sólo puede ser alterado por una sentencia firme de condena que imponga al condenado una pena (art. 18 CN).Sin embargo, la misma CN autoriza a la privación de la libertad durante el proceso penal, bajo ciertas formas y en ciertos casos (art. 18 CN). Básicamente, existen tres momentos regulados por nuestro rito penal que prevén la privación de libertad del imputado durante el proceso: a). Art. 184, inc. 8º: dentro de las atribuciones de la policía y las fuerzas de seguridad está la facultad de “Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 205, por un término máximo de diez (10) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial”; b). Art. 283: orden de detención dispuesta por el juez para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria; c). Art. 312: procesamiento con prisión preventiva. Los requisitos de validez para decretar la prisión preventiva del imputado son los siguientes:1). Orden escrita de autoridad competente: dictada por autoridad competente según la Constitución es el juez natural, ya que son los jueces quienes están en mejores condiciones de objetividad y serenidad para disponer medidas que avances contra las garantías del imputado.2). Legalidad: como adhesión de la orden a la ley procesal penal que fija las condiciones bajo las cuales se puede privar de la libertad a una persona con fundamento en la realización de un procedimiento penal.3). Mérito sustantivo: se debe tener una probabilidad positiva de que la persona cometió el delito que se le imputa, mediante un auto de procesamiento. No se puede aplicar la prisión preventiva si no existe un mínimo de pruebas (mérito sustantivo) que fundamente una sospecha acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en ese hecho.Es preciso, además, que él sea absolutamente indispensable la prisión preventiva para evitar los peligros procesales.3). Excepcionalidad: en tanto las garantías en juego tienen raigambre constitucional (inocencia, libertad, debido proceso, art. 14 y art. 18 CN), es necesario que la ley procesal respete el carácter excepcional de la medida y que se interpretes restrictivamente las condiciones  generales que la habilitan. El carácter excepcional de la prisión preventiva emerge de la combinación entre el derecho general a la libertad ambulatoria (art. 14 CN) y la prohibición de aplicar

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una pena que cercene ese derecho antes de que se dicte una sentencia condenatoria firme que imponga esa pena. El trato de inocente que debe recibir el imputado durante el proceso penal impide adelantarle una pena; por consiguiente, rige como principio, durante el transcurso del proceso, el derecho a la libertad ambulatoria. El encarcelamiento preventivo sólo puede fincar en la protección de los fines del proceso penal: la averiguación de la verdad y actuación de la ley penal. Estamos en presencia de uno de estos casos cuando es posible fundar racionalmente que:Ø el imputado, con su comportamiento, imposibilitará la realización del procedimiento o la ejecución de una condena eventual (peligro de fuga) u Ø obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica (peligro de entorpecimiento de la investigación). Para evitar esos peligros, es admisible encarcelar preventivamente, siempre y cuando la misma seguridad no pueda ser alcanzada en el caso en concreto por otro medio menos gravoso.Si existe otro medio menos lesivo de los derechos del imputado para asegurar los fines del proceso, deberá estarse por aquél (por ejemplo, caución real y personal), toda vez que esta medida revista carácter subsidiario respecto de otras menos intensas.4). Proporcionalidad: a estos requisitos debe sumarse la exigencia de proporcionalidad: la ley procesal no puede regular el instituto de la prisión preventiva de manera tal que supere la misma pena que se espera. Y esa proporcionalidad se refiere tanto a la calidad cuanto a la cantidad de la pena, en caso de ser ella divisible. Una autorización semejante lesionaría los principios de legalidad e inocencia, vigentes para el Derecho penal. Esto es lo que ha sucedido cuando la legislación procesal penal argentina acudió a la prohibición de excarcelación frente a determinado tipo de delitos denominados “inexcarcelables”. Ello significaba, invariablemente, apoyar el criterio del encarcelamiento preventivo obligatorio y tornarlo irreversible hasta la finalización del proceso penal. Por este motivo estas reglas fueron tachadas de inconstitucionales, por contrariar el sentido que la prisión preventiva debe asumir según el esquema constitucional.. Es por eso que no se concibe la prisión preventiva para los procesos que sólo tienen por objeto la imputación de un delito no amenazado con pena privativa de libertad. Por ello, también la ley procesal prevé el cese del encarcelamiento preventivo cuando se estimare prima facie que al imputado no se lo privará de su libertad en caso de una condena (procedencia de la condena de ejecución condicional). 5). Provisionalidad de la medida: los peligros procesales tiene que subsistir durante todo el tiempo en que el imputado se encuentre encarcelado preventivamente. Si los peligros procesales desaparecen, no se puede mantener la medida de coerción. Periódicamente, el juez deberá revisar de oficio la subsistencia de las causa objetivas que llevaron a su imposición. Por caso, si se dispuso la prisión preventiva del imputado para asegurar la producción e determinada prueba y la prueba ya se produjo, ya no podría alegarse peligro de entorpecimiento de la investigación y deberá procederse a la excarcelación del imputado.6). Límites temporales. Plazo razonable:. Este criterio fue consagrado por la Corte en numerosos fallos en los que consignó como “incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por l art. 18 CN el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.”El plazo máximo dispuesto por nuestro ordenamiento procesal (ley 24.390) para la duración del encarcelamiento preventivo es de 2 años, prorrogables por 1 año más en caso de complejidad de la causa. Pasado ese término, el juez debería dictar el cese de esa medida. 

 

 

Napoli Erika CSJN (1998) Delitos inexcarcelables dispuestos por el art. 316: Hechos: una persona imputada del delito de supresión de identidad de un menor a la que se le denegó la excarcelación con invocación de esa disposición, llevó su agravio a la Corte Suprema.

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En su recurso, planteó la inconstitucionalidad de la referida norma procesal (art. 316, 2º párrafo CPPN), por contrariar los principios de inocencia, igualdad y razonabilidad.Decisión mayoritaria: en este caso la Corte resolvió que resultan inválidas las disposiciones legales que declaran a ciertos delitos inexcarcelables. En este caso la Corte analizó la invalidez de la ley 24.410 modificatoria del CPPN en su art. 316, por el cual se declaró que los delitos de supresión del estado civil de las personas y sustracción de menores (arts. 139, 139 bis y 146 CP) no serían nunca pasibles de los beneficios de la exención de prisión y excarcelación.En síntesis, la Corte remarca la prohibición de asignarle fines sustantivos a la prisión preventiva (violación al principio de inocencia) y que  existió una alteración a la regla de que la sanción de las leyes penales es competencia del Congreso de la Nación (violación al principio de igualdad, puesto que en el orden provincial se podrían excarcelar determinados delitos que en el orden nacional son “inexcarcelables”).

 

 

La exención de prisión Pretende evitar que se prive de su libertad a una persona durante el proceso, cuando ésta la recuperaría poco después mediante la excarcelación.  Por tratar de evitar el encarcelamiento procesal, es una modalidad de la excarcelación. Además, ambas se someten a las mismas condiciones (arts. 316 y 318), restricciones (art. 319), cauciones (art. 20), trámite (art. 331), causales de revocación (art. 333) y recursos (art. 332).La exención de prisión se distingue de la presentación espontánea (art. 279) en que ésta es realizada para "declarar", aunque nada impide el ejercicio simultáneo de ambos derechos (art.2).a. Puede solicitarla "toda persona que se considere imputada en causa penal determinada" (art. 316), es decir, aquella que, sin haber sido detenida materialmente tenga orden de citación (art. 282) o detención (art. 283) en su contra o haya sido "indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso" (art.72).b. El pedido debe ser planteado haciendo referencia a una "causa penal determinada". Se lo puede presentar "cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre", pero con un límite: "hasta el momento de dictar la prisión preventiva" (art. 316). Lo expuesto puede indicar que el sumario puede estar radicado ante la policía aún (art. 186). Pero que si se halla en sede judicial, no es posible pedir la exención si se hubiere ordenado la prisión preventiva (art. 312). Este último aspecto dividió antes a la jurisprudencia.c. Según el espíritu de la norma, el solicitante no debe ser privado de su libertad durante el trámite de su pedido. Sin embargo, si existiera orden de detención o probabilidad de que se la dicte, la práctica enseña que el pedido se hace por medio de terceros.d. La ley autoriza a peticionar la exención de prisión "por sí o por terceros" (art. 316). Al no distinguirse a ninguno, cualquiera que invoque encargo del solicitante (abogado, amigo, pariente) legitimará la tramitación del incidente. Pero la posibilidad de recurrir el acto denegatorio se circunscribe al "defensor o al imputado" (art. 332), lo cual además de ser una incoherencia, genera problemas prácticos, sobre todo acerca de la designación de defensor, "por cualquier medio" (art. 104, in fine).e. La petición debe ser presentada ante el juez que "entiende" en la causa (art. 316), lo cual excluye la posibilidad de plantearla directamente ante la autoridad administrativa que pueda estar a cargo de los trámites iniciales de prevención (art. 186). Si fuese desconocido para el solicitante, se podrá formular el pedido al juez de turno, quien determinará el juez interviniente y le "remitirá, si correspondiere, la solicitud" (art. 316). Queda claro que aquel magistrado carece de atribuciones para resolver.f. El juez que entiende en la causa, previa vista al ministerio fiscal (art. 331), calificará los hechos de que se trata (art. 316). Sobre este aspecto, ver punto n° 6, a.g. "Cuando pudiere corresponderlo al imputado un máximo no superior a los ocho años de pena privativa de la libertad, o cuando estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional", podrá acordar la exención de prisión (art. 316). Este punto se desarrolla en el n° 3, A y B.h. Pero, aún en tales supuestos, podrá denegar la exención si, con arreglo a las pautas establecidas, se pudiera presumir que el

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imputado "intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones (art. 319). Ver sobre el particular el n° 4.i. La exención será concedida bajo caución (art. 320). La concesión o la denegatoria son apelables (art. 332), lo cual se trata en el n° 8. La exención de prisión es revocable y reformable (art. 333), aspecto que se menciona en el n°7. La excarcelación: concepto y caracteres.La excarcelación es el estado de libertad en que se halla el imputado cuando se evita o se hace cesar su detención o prisión preventiva. Así ocurrirá si no fuese necesario mantenerlo preso para la consecución de los fines del proceso, bastando a estos propósitos la mera imposición de una caución, o bien la aplicación de algunas limitaciones a su libertad de menor intensidad. También se la denomina libertad bajo caución o libertad caucionada. En opinión de Cafferata, la exención de prisión es una modalidad de la excarcelación.a. Es una manifestación del derecho a la libertad locomotiva (C.N., art. 14) durante el juicio previo (C.N., art.18). Fluye del principio de inocencia (C.N., art.18) y constituye una manifestación concreta del derecho del imputado a la coerción menos gravosa (C.N., art.18, última parte).Bajo la luz de estas afirmaciones se debe analizar la expresión "podrá" que usa el art. 317, para no derivar de ella la idea de que la excarcelación es una mera concesión del tribunal. Lo que en realidad significa es que la concurrencia de las situaciones previstas en el art. 317 no importará la automática concesión de la libertad caucionada, sino que habrá la posibilidad de restringirla si concurre alguna de las circunstancias del art. 319, pero sólo por estas circunstancias. Si se da alguna de las situaciones previstas en el art. 317 y no concurre ninguna de las del art. 319, la excarcelación "deberá" ser otorgada, no pudiendo ser restringida por la sola voluntad del juez fundada en criterios extralegales de conveniencia u oportunidad, o por otro motivo no previsto por la ley.b. El derecho del imputado a la excarcelación no podrá ser restringido por aplicación extensiva o analógica de normas limitativas ajenas a su regulación (art. 2). Y en caso de dudas sobre cuestiones de hecho vinculadas a la posibilidad de libertad caucionada habrá que estar a lo más favorable al procesado ( art. 3).c. Supone un pronunciamiento jurisdiccional sobre el mérito de la causa, provisorio pero incriminador, relativo a un delito reprimido con una pena privativa de la libertad de cierto monto que autoriza a creer en la necesidad de asegurar el sometimiento del imputado al juicio y a la ejecución penal que se pretenda como posible. Pero supone también que, para satisfacer dicha necesidad, no hace falta encarcelar al encartado si éste suministra a cambio de su persona una garantía económica o su promesa jurada de permanecer a disposición del órgano judicial. Asimismo, en ciertos casos permite la imposición de obligaciones al liberado que aseguren su real sometimiento al proceso. En caso de que el imputado no cumpla con los compromisos asumidos, la excarcelación podrá ser revocada y podrá perder la fianza.d. La excarcelación se regula mediante una especie de pinza legal. Por un lado se establecen las causales objetivas de procedencia. Pero, a la excarcelación que resulta procedente según estas pautas, todavía se permite (con el otro extremo de la pinza) restringirla por motivos relativos a la conducta precedente y personalidad del imputado.

 

 

Fallos “Barbará” (CCC, Sala I, 2003) y “Macchieraldo” (CNCP, Sala III, 2004). Delitos inexcarcelables por la escala penal.Hechos: a Barbará se le imputaba el delito de asociación ilícita en concurso real con otros delitos. Debido a un cambio de calificación legal respecto de su intervención en la asociación ilícita (la de miembro por organizador), se dispone su prisión preventiva debido a la penalidad prevista para tal delito (escala de 5 - 10 años). La Cámara debe resolver si con la variación de la calificación legal del delito debía mantenerse el estado de libertad o procedía la prisión preventiva.  3). Decisión mayoritaria: Argumenta que el art. 280 CPPN y las reglas de los artículos 316, 317 y concordantes deben interpretarse armónicamente con el principio de inocencia, es decir,

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que dichas reglas son presunciones iuris tantum de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia, pero no es una presunción iure et de iure. Con esto, interpreta que el 316 CPPN no puede ser el único argumento para denegar la exención de prisión.En síntesis: el criterio general es el que surge del art. 280, y las reglas de los arts. 316, 317 y concs. CPPN deben interpretarse armónicamente con el principio de presunción de inocencia, es decir: dichas reglas son siempre iuris tantum (se le permite al imputado presentar prueba que demuestre que no intentará eludir la acción de la justicia). A su vez, toda pauta que utilice criterios sustantivos también debe ser descartada. Tal interpretación la única posible para poder sostener la constitucionalidad de lo dispuesto en los arts. 316 #, 317 y concs. CPPN.