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TITULOS VALORES DERECHO COMERCIAL III TITULOS VALORES INTRODUCCIÓN PROCESO HISTORICO DE LOS TITULOS VALORES : LETRA DE CAMBIO: El origen de la letra de cambio está en la alta edad media en las ciudades mercantilistas del norte de Italia y del Mediterráneo. Su nombre deriva del “Contrato de Cambio”, por el cual una de las partes se obligaba mediante un valor prometido o entregado a pagar o hacer pagar a la otra parte, cierta cantidad de dinero en un lugar distinto; así se podía trasladar el dinero de una plaza a otra sin los riesgos de su trasporte físico. PAGARÉ: En el siglo XIV de la era cristiana, aparece el pagaré, también originado en el “Contrato de Cambio”. Solo intervienen dos personas, sin necesidad que medie una orden de pago a través de tercero, hay una promesa directa de pago entre el otorgante (deudor) y el beneficiario (acreedor). CHEQUE: A mediados del siglo XVIII, se desarrolla en Inglaterra la práctica de la emisión de cheques, considerados medios de pago sustitutos del dinero. Son figuras propias del derecho comercial cuya negociación está sometida a reglas especiales, diferentes a la cesión de créditos del derecho civil. EVOLUCION LEGISLATIVA DEL DERECHO CAMBIARIO EN COLOMBIA : 1

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TITULOS VALORES

DERECHO COMERCIAL IIITITULOS VALORESINTRODUCCIÓN

PROCESO HISTORICO DE LOS TITULOS VALORES:

LETRA DE CAMBIO:El origen de la letra de cambio está en la alta edad media en las ciudades mercantilistas del norte de Italia y del Mediterráneo. Su nombre deriva del “Contrato de Cambio”, por el cual una de las partes se obligaba mediante un valor prometido o entregado a pagar o hacer pagar a la otra parte, cierta cantidad de dinero en un lugar distinto; así se podía trasladar el dinero de una plaza a otra sin los riesgos de su trasporte físico.

PAGARÉ:En el siglo XIV de la era cristiana, aparece el pagaré, también originado en el “Contrato de Cambio”. Solo intervienen dos personas, sin necesidad que medie una orden de pago a través de tercero, hay una promesa directa de pago entre el otorgante (deudor) y el beneficiario (acreedor).

CHEQUE:A mediados del siglo XVIII, se desarrolla en Inglaterra la práctica de la emisión de cheques, considerados medios de pago sustitutos del dinero.

Son figuras propias del derecho comercial cuya negociación está sometida a reglas especiales, diferentes a la cesión de créditos del derecho civil.

EVOLUCION LEGISLATIVA DEL DERECHO CAMBIARIO EN COLOMBIA:

En la colonia, antes de la emancipación política de país, la legislación vigente era la española, fundamentalmente las Ordenanzas de Bilbao promulgadas por Felipe V e incorporadas a la legislación americana en 1.795.

Cumplida la independencia (1810-1819), continuaron rigiendo hasta 1.853, año en el cual se expidió el primer Código de Comercio en Colombia.

En 1.858 el país adoptó el régimen federal y cada estado adopta su propio Código de Comercio.

Con la constitución políticas de 1886, Colombia adquiere la forma de república unitaria.

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En 1.887 el país retorna al centralismo y adopta como Código de Comercio Nacional el del extinguido Estado de Panamá, constituyéndose en el segundo Código de Comercio de nuestra historia, inspirado en el Código de Comercio Español que a su vez seguía el sistema francés en materia cambiaria. En él se regulaban el contrato de cambio y las letras de cambio, las libranzas y los vales o pagarés a la orden, además de las cartas-ordenes de crédito. El cheque vino a regularse en la ley 75 de 1.916.

La ley 46 de 1.923 sobre instrumentos negociables modificó sustancialmente las normas cambiarias anteriores, introduciendo en el país el sistema anglosajón y desplazando el sistema francés imperante hasta entonces. Se criticó de esta decisión el hecho de ser una traducción errónea de la ley sobre instrumentos negociables del Estado de Nueva York.

Con posterioridad a la ley 46 de 1.923 se expidió la ley 8ª de 1.925 que contiene el primer antecedente de protección penal del cheque.

Mediante el decreto Ley 410 de 1.971 se expidió el código de Comercio actual vigente que derogó las normas cambiarias anteriores. El libro Tercero de este código trata de los bienes mercantiles y el Título III del libro trata de los títulos valores (arts. 619 a 821).

Los redactores del nuevo código adoptaron en esta materia el proyecto de ley uniforme de títulos –valores elaborado por el INTAL (Instituto para la Integración de América Latina), inspirado en el derecho continental europeo (Italia y Alemania).

Sobre protección penal del cheque se encuentra vigente el artículo 248 de la ley 599 de 2.000 “Emisión y Transferencia Ilegal de Cheque”, cuya vigencia inició en julio de 2001.

Nota: El Art. 20 num. 6 C.Co. considera como acto mercantil objetivo absoluto: el giro, otorgamiento, aceptación, negociación, y garantía de títulos valores. Esto quiere decir que no interesa quien los haga, posea, reciba, transfiera, cobre o pague, siempre serán mercantiles y en consecuencia se les aplicará la legislación mercantil.

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TITULOS VALORES DE CONTENIDO CREDITICIOPRIMERA PARTE: GENERALIDADESCAPITULO I: DEFINICIÓN Y CLASIFICACION DE LOS TITULOS VALORES

DEFINICIÓN DE LOS TITULOS VALORES:

Para Vivante: “El título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en él mismo”.

Según Gualtieri y Winizky: “Título de crédito es aquel documento escrito y firmado, nominativo, a la orden o al portador, que menciona la promesa unilateral de pago de una suma de dinero o de una cantidad de mercadería, con vencimiento determinado o determinable; o de consignación de mercadería o de títulos especificados y que socialmente sea considerado como destinado a la circulación, así como aquel documento que constate, con la firma de uno de los directores, la calidad de socio de una sociedad anónima”.

Por su parte Ricardo León Carvajal y Martha Cecilia Giraldo, consideran que “Es una expresión de voluntad, de diversa índole, contenida en un documento, que permite la incorporación y el ejercicio literal y autónomo del derecho que en él se menciona”1.

En general las definiciones doctrinales se sintetizan en la del art. 619 C.Co. 1ª parte: “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.

Art. 619 del C. de Co. Sigue la Definición de Cesare Vivante, maestro Italiano. Recoje los elementos esenciales, precisa el alcance, naturaleza y fines, partiendo de los 4 principios rectores sobre los cuales descansa la teoría y mecanismo de su funcionamiento.

TITULO VALOR: DENOMINACION, que es la misma del proyecto INTAL (Proyecto de Ley Uniforme para América Latina). Otras Denominaciones, que tienen mayor o menor ámbito de significación: Títulos de crédito, títulos circulatorios, papeles de comercio, instrumentos negociables, papeles negociables, efectos de comercio, documentos negociables.

Son cosas muebles de carácter Mercantil, reguladas en el Libro 3° del C. de Co.

DOCUMENTO NECESARIO: Exige la existencia de un documento, de un papel en el que se haga constar por ESCRITO el derecho a una PRESTACION. El DOCUMENTO es NECESARIO no sólo por que es condición del NACIMIENTO y CONSERVACION del derecho (incorporación), sino también de su DISFRUTE o ejercicio, sin él no es posible HACER EFECTIVO el derecho, ni TRASMITIRLO, ni darlo en GARANTÍA.

1 CARVAJAL MARTINEZ, Ricardo León – GIRALDO GOMEZ Martha Cecilia. “Titulo Valor Electrónico”. Señal Editora. Medellín 1999. Pág. 15 y 16.

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Cualquier OPERACIÓN referente al derecho debe consignarse en el título para que produzca sus efectos (Literalidad).

Si el título se pierde o destruye, se pierde o destruye el derecho que menciona.

Título Valor: Es un documento ESCRITO firmado por el CREADOR y FORMAL. La ley exige requisitos para que nazca.

En cuanto documento, es PROBATORIO, CONSTITUTIVO y DISPOSITIVO. No se construye, ni reconstruye, ni prueba un Título Valor verbalmente.

PROBATORIO: De una obligación anterior, por su misma FORMA y NATURALEZA. En consecuencia se puede probar una obligación o relación fundamental.

CONSTITUTIVO: De un derecho DISTINTO del propio de la relación fundamental, autónomo (sobre todo en relación con terceros).

DISPOSITIVO: Se refiere a la facultad de disposición, con la necesidad de hacerlo para ejercer el derecho consignado en el título o para transmitirlo. Se dispone del título con la exhibición y entrega. Se necesita de esa disposición.

PRINCIPIOS DERIVADOS DE LA DEFINICIÓN:

a. Incorporaciónb. Literalidadc. Legitimaciónd. Autonomía

a. Principio de la Incorporación, compenetración o inminencia : (624, 629)

Consiste en la conexión intima, indisoluble, permanente, desde el nacimiento hasta su extinción, entre el derecho y el documento. En consecuencia el documento (papel o electrónico) se convierte en lo principal y el derecho (obligación de pagar dinero, dividendos, entregar mercancías, exigir transporte) que en él se consigna es lo accesorio. Por lo tanto, para poder ejercitar ese derecho es necesario exhibir el título (art. 624 C.Co. “El ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, ...”).

Cuando el título valor se extravía o se destruye, debe adelantarse un procedimiento judicial (proceso verbal art. 427 C.P.C.) para obtener una sentencia de cancelación, esa cancelación “desincorpora” el derecho de título y quien la obtuvo puede ejercitar el derecho exhibiendo una copia de dicha sentencia u obtener la reposición del título si es del caso.

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Otra consecuencia de la “incorporación” es que los títulos valores constituyen bienes corporales muebles, por lo que el Código de Comercio trata de los títulos valores en el libro 3º “De los bienes mercantiles” y no en el libro 4º “De los contratos y obligaciones mercantiles”.

b. Principio de la Literalidad : (626)

Consiste en que el título valor faculta y obliga sólo en cuanto a lo que está escrito en el documento.

La “literalidad” mide la extensión y profundidad de los derechos y obligaciones cartulares. Lo no escrito ni obliga ni confiere derechos.

Este principio tiene un “aspecto activo”: El tenedor del título o acreedor cambiario no tiene derecho a exigir mas de lo que está escrito en el documento.

Ejemplo: Letra de cambio girada por $100.000 y aceptada hasta por $50.000. El acreedor cambiario únicamente puede exigirle al aceptante el pago de $50.000.

También tiene un “aspecto pasivo”: El deudor cambiario no puede oponerle al tenedor de buena fe excepciones personales que se funden en documentos distintos del título.

Ejemplo: Prorroga del vencimiento del título que conste en una comunicación dirigida al deudor cambiario por un anterior tenedor. Si el título se negocia con un tenedor de buena fe, este puede hacerlo efectivo conforme al vencimiento original sin que pueda oponérsele la excepción de prorroga del vencimiento. Otros ejemplos arts. 626 y 631 C.Co.

c. Principio de la Legitimación : (647)

Tiene un “aspecto activo”: Consiste en que quien posee el título conforme a su ley de circulación (tenedor legítimo), puede exigir la prestación correspondiente aunque eventualmente pueda no ser el titular del derecho.

Supone pues la posesión, no la propiedad; basta la investidura formal para que se presuma la titularidad. Escuela de la posesión: es dueño quien lo posee.

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No se tiene que demostrar que real y verdaderamente es propietario del título y del derecho. La apariencia vale mas que la realidad, la legitimación mas que el derecho.

Vivante expresa que la realidad formal vale mas que la material.

Ejemplo: Caso de quien se encuentra un cheque al portador extraviado. Esta persona puede presentarlo para el pago al banco librado por que la sola posesión del título lo legitima.

Nota: la acción de cancelación de titulo valor no opera para títulos al portador (art. 803 C.Co.)

Así mismo tiene un “aspecto pasivo”: Consiste en que el deudor cambiario puede liberarse definitivamente pagando a quien aparezca como tenedor del documento. El pago es liberatorio, sin que se requiera otra condición.

Ejemplo: Letra de cambio a la orden sustraída, en la que quien la sustrajo falsifica el endoso del beneficiario y obtiene el pago del aceptante. El aceptante que paga a quien aparece como endosatario sin que se le haya ordenado judicialmente suspender ese pago, paga bien.

d. Principio de la Autonomía :

“Aspecto activo”: Consiste en que quien adquiere el título de buena fe, recibe un derecho nuevo, originario no derivado, de modo que no le son oponibles las excepciones personales que se hubieren podido oponer a un tenedor anterior.

Ejemplo: Se suscribe un pagaré para garantizar el pago de una suma de dinero prometida en mutuo que el beneficiario no llegó a entregar. Dicho beneficiario negocia ese pagaré con un tenedor de buena fe. El suscriptor no puede oponerle a ese tenedor la excepción de falta de causa. No es aplicable el principio del derecho común de que “nadie puede transmitir mas derechos de los que tiene”.

Su “aspecto pasivo”: Consiste en que la obligación de cada suscriptor es independiente y distinta de la de los demás suscriptores del título (art. 627 y 657 C.Co.).

Ejemplo: La obligación cambiaria de quien suscribió el título valor siendo relativa o absolutamente incapaz es nula, pero las obligaciones cambiarias de las demás partes capaces que intervinieron con sus firmas en el mismo título son válidas.

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CLASIFICACION DE LOS TITULOS VALORES SEGÚN LA NATURALEZA DEL DERECHO INCORPORADO:

Art. 619 C.Co. 2ª parte

a. Títulos valores de contenido crediticio :

Incorporan un derecho de crédito y, por consiguiente, facultan a quien aparezca legitimado como tenedor para exigir la prestación consistente en un pago de moneda.

Ejemplos: arts. 671 Letra de cambio; 709 pagaré; 712 cheque; 752 bonos; 772 facturas cambiarias de compraventa o de transporte; 1394 certificado de depósito a término

Art. 821 C.Co. 1ª parte: todos los instrumentos negociables son títulos valores, pero no todos los títulos valores son instrumentos negociables.

b. Títulos valores corporativos o de participación :

Incorporan el conjunto de derechos personales y patrimoniales (arts. 377 y 379 C.Co.) inherentes a la calidad de accionista, constituyendo a su titular en participe de complejos jurídico-económicos.

Ejemplos: acciones en sociedades anónimas y en comandita por acciones.

c. Títulos valores de tradición o representativos de mercancías :

Incorporan un derecho real de propiedad o de garantía sobre mercancías, y atribuyen a quien aparezca legitimado como tenedor el derecho exclusivo a exigir la entrega de dichas mercancías o a disponer de ellas.

Ejemplo: Carta de porte o conocimiento embarque en el contrato de transporte terrestre o marítimo (art. 767 C.Co.). El tenedor de estos títulos valores puede exigir la entrega de las mercancías que en ellos se especifique, en su plaza o puerto de destino. Pero también puede disponer de ellas durante el viaje endosando la carta de porte o el conocimiento de embarque.

Ejemplo: Certificados de depósito de los almacenes generales (art. 757 C.Co.) El tenedor de estos títulos puede exigir la entrega de las mercancías

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al almacén general o disponer de ellas durante su depósito endosando el certificado.

Ejemplo: Bono de prenda (art. 757 C.Co.). Al depositante de mercancías en almacén general conjuntamente con el certificado de depósito se le puede expedir un bono de prenda, este le permite al depositante constituir un gravamen real sobre las mercancías depositadas con el simple endoso del bono de prenda a favor de su acreedor sin que sea necesaria la entrega de las mercancías.

ESTRUCTURA DE LOS PRINCIPALES TITULOS VALORES DE CONTENIDO CREDITICIO:

a. Letra de cambio

Ejemplo 1: Donde el beneficiario es distinto del girador y del girado.

Señor ANTONIO ANGEL (girado) _________________________________sírvase pagar a la orden de LUIS LOPEZ (beneficiario)_________________la suma de CIEN MIL PESOS M.C. ___________ el día 17 de abril de 2005su s.s.,

Juan Jiménez (girador)Aceptada,

Antonio Angel (aceptante)

Páguese a MANUEL MESA (endosatario), Luis López (endosante) B Antonio Angel (Girado - Aceptante)

Provisión de fondos

A C Juan Jiménez Valor Luis López (Girador) (Beneficiario - Endosante)

D Manuel Mesa (Endosatario)

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La letra de cambio contiene una “orden de pago”. Esa orden de pago del girador a cargo del girado normalmente se explica por una “provisión de fondos” consistente en una contraprestación entregada o prometida por dicho girador al girado en razón de un contrato anterior de compraventa, mutuo, prestación de servicios, etc. Es decir que el girado es anteriormente deudor del girador.

Esa misma orden de pago dada por el girador a favor del beneficiario normalmente se explica por un “valor” consistente en una contraprestación entregada o prometida por el beneficiario al girador en razón de un “contrato anterior”, antecedente o fundamental que origen a la creación del título (compraventa, mutuo, prestación de servicios), es decir que el girador debe ser deudor del beneficiario.

El endoso del título por el beneficiario a favor del endosatario normalmente se explica también por un “valor” consistente en una contraprestación entregada o prometida por el endosatario al beneficiario en razón de un “contrato anterior” que da origen a la negociación del título, es decir que el endosante es deudor del endosatario.

Ejemplo 2: Letra a la orden del mismo girador (art. 676 C.Co.). El beneficiario y el girador son la misma persona.

Señor ANTONIO ANGEL (girado) _________________________________sírvase pagar a la orden de LUIS LOPEZ (beneficiario)_________________la suma de CIEN MIL PESOS M.C. ___________ el día 17 de abril de 2005su s.s.,

Luis López (girador)

Aceptada, Antonio Angel (aceptante)

B Antonio Angel (Girado - Aceptante)

Valor

A A Luis López Luis López (Girador) (Beneficiario)

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Nota: Para que exista obligación cambiaria hace falta la aceptación del girado ya que el girador no puede estar cambiariamente obligado consigo mismo como beneficiario.

Ejemplo 3: Letra a cargo del mismo girador (art. 676 C.Co.). Girador y girado son la misma persona.

Señor ANTONIO ANGEL (girado) _________________________________sírvase pagar a la orden de LUIS LOPEZ (beneficiario)_________________la suma de CIEN MIL PESOS M.C. ___________ el día 17 de abril de 2005su s.s.,

Antonio Angel (girado - aceptante)

A Antonio Angel (Girado - Aceptante)

Valor

A B Antonio Angel Luis López (Girador) (Beneficiario - Endosante)

Nota: No hace falta la aceptación por cuanto la misma firma del girado como girador se considera suficiente aceptación.

b. Pagaré Ejemplo: Pagaré a la orden de LUIS LOPEZ (beneficiario)______________________la suma de CIEN MIL PESOS M.C. ___________ el día 17 de abril de 2005su s.s.,

Antonio Angel (suscriptor u otorgante)

Páguese a MANUEL MESA (endosatario), Luis López (endosante)

Valor A --------------------------------- B

Antonio Angel Luis López (Suscriptor) (Beneficiario – Endosante)

C Manuel Mesa (Endosatario)

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El pagaré contiene una “promesa de pago”. La promesa de pago del suscriptor u otorgante a favor del beneficiario normalmente se explica por un “valor” consistente en un a contraprestación entregada o prometida por el beneficiario a dicho suscriptor u otorgante en razón de un “contrato anterior” que da origen a al creación del título (compraventa, mutuo, prestación de servicios, etc.). Es decir que el suscriptor es deudor del beneficiario.El endoso del título por el beneficiario en favor de un endosatario normalmente se explica también por un “valor” consistente en una contraprestación entregada o prometida por el endosatario al beneficiario en razón de un “contrato anterior” que da origen a la negociación del título. El beneficiario es deudor del endosatario.

c. Cheque

Ejemplo 1: A la orden.

BANCO DEL COMERCIO – Popayán – (librado) _____________________Páguese a la orden de LUIS LOPEZ (beneficiario) ____________________la suma de CIEN MIL PESOS M.C. ________________________________

Juan Jiménez (librador)

Páguese a MANUEL MESA (endosatario), Luis López (endosante)

B Banco del Comercio (Librado)

Provisión de fondos

A C Juan Jiménez Valor Luis López (Librador) (Beneficiario - Endosante)

D Manuel Mesa (Endosatario)

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El cheque contiene una “orden de pago”. Esa orden de pago del librador a cargo del banco librado normalmente se explica por “provisión de fondos” consistente en los fondos disponibles que tenga el librador en su cuenta corriente bancaria, bien por depósitos o por prestamos del banco. Es decir que el banco es deudor del librador.

Esa misma “orden de pago” del librador a favor del beneficiario normalmente se explica por una “valor” consistente en una prestación entregada o prometida por el beneficiario a dicho librador en razón de un “contrato anterior o fundamental” de compraventa, mutuo, prestación de servicios, etc., que da origen a la creación del título. El librador es deudor del beneficiario.

El endoso del título por el beneficiario en favor de un endosatario normalmente se explica también por un “valor” consistente en una contraprestación entregada o prometida por el endosatario a dicho beneficiario en razón de un “contrato anterior” que da origen a la negociación del título. El beneficiario – endosante es deudor del endosatario.

Ejemplo 2: Al portador.

BANCO DEL COMERCIO – Popayán – (librado) _____________________Páguese al portador ____________________________________________la suma de CIEN MIL PESOS M.C. ________________________________

Juan Jiménez (librador)

B Banco del Comercio (Librado)

Provisión de fondos

A P1

Juan Jiménez Valor (Portador) (Librador)

P2

(Portador) Nota: No hay endoso, simplemente se negocia con la entrega.

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CAPITULO II: MENCIONES Y REQUISITOS DE LOS TITULOS VALORES

REQUISITOS COMUNES A TODOS LOS TITULOS VALORES:

Art. 621 Num. 1 y 2 C.Co. Se trata de los requisitos generales exigidos por la ley para que produzcan efectos.

1. Mención del derecho que en el título se incorpora2. Firma de quien lo crea

1. Mención del derecho que en el título se incorpora :

En los títulos valores de contenido crediticio este requisito se refiere a la suma determinada de dinero que se ordena o se promete pagar.

Si el título es de tradición, se refiere a las obligaciones del deudor, qué mercaderías son materia de depósito, transporte o entrega, y si es de participación, se relaciona con los derechos del tenedor.

2. Firma de quien lo crea :

En la letra de cambio es la del girador. En el pagaré la del suscriptor u otorgante. En el cheque la del librador. En el bono la del representante legal de la sociedad o entidad

emisora. En las acciones la del representante legal y el secretario de la

sociedad (art. 401 C.Co.)

Aunque el documento aparezca manuscrito por el creador carece de efectos como título valor si no lleva la firma.

Concepto legal de firma:

(art. 826 inc. 2 C.Co.) Para efectos legales la firma puede consistir en:

a. El nombre y apellido de su suscriptorb. Sus solas inicialesc. Cualquier signo o símbolo (firma ininteligible o rubrica)

Firma a ruego y firma de los ciegos:

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(art. 826 inc. 3 C.Co.) Si la persona no puede o no sabe firmar, lo puede hacer otra persona a su ruego, en presencia de dos testigos, y se colocan las huellas digitales o plantares del otorgante.

Ejemplo: Letra de cambio girada a cargo de Antonio Angel que no sabe firmar.

“ACEPTO a ruego de ANTONIO ANGEL, quien no sabe firmar, Raul Ruiz Testigo, Testigo, Pedro Pérez Ariel Arias”

(Huellas dactilares de Antonio Angel)

No se requiere intervención de notario o juez, es suficiente la fe de los testigos y la huella del suscriptor.

(art. 828 C.Co.) En el caso de los ciegos, su firma los obliga en tanto haya sido debidamente autenticada ante juez o notario, previa lectura del mismo por parte del funcionario.

Ejemplo: Pagaré otorgado por Antonio Angel, ciego de nacimiento.

“Ante mi, Julio H. Viveros, Notario Público Primero del Circulo de Popayán, se presentó el señor ANTONIO ANGEL, identificado con la c.c. Nº ........... de ........... y, previa lectura por el suscrito Notario del documento que antecede, manifestó que la firma que en él aparece fue puesta de su puño y letra, en constancia de los cual se firma en Popayán, a los 22 días del mes de enero de 2004El Notario Julio H. ViverosEl compareciente, Antonio Angel ”

La Ley 527 de 1999 dio validez jurídica a los mensajes electrónicos de datos y a la firma digital.

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Firma que procede de algún medio mecánico:

(art. 621 inc. 2 C.Co.) El art. 621 prevé la posibilidad de sustituir la firma autógrafa del creador del título por una firma mecánicamente impuesta mediante un sello o máquina. Esta posibilidad es especialmente útil en el caso de los títulos valores que se expiden en serie (bonos, acciones, etc). El mal uso de la máquina o sello responsabiliza al creador.

La sustitución admitida por la ley se refiere únicamente a l firma del creador del título y no a la de las demás partes que puedan intervenir en el mismo (art. 827 C.Co.).

Ejemplo: En una letra de cambio se puede imponer mecánicamente la firma del girador pero no la del aceptante, endosante o avalista, que necesariamente deben ser autógrafas.

3. Lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho :

Art. 621 inc. 2 C.Co.

Ejemplo: “Sírvase pagar en Popayán ...”, “Pagaré en Popayán o Cali ...” en este caso la elección es del tenedor.

Esta mención puede determinar la competencia por razón del territorio para conocer de la acción cambiaria derivada del título valor (art. 23 num. 5 C.P.C.). Sin embargo no se trata de una mención esencial por cuanto en caso de omitirse la ley la suple expresamente: el domicilio del creador del título y si tiene varios, el que elija el tenedor.

4. Lugar y fecha de creación del título :

Ejemplo: “Popayán, enero 22 de 2004...”, “Para constancia se firma en la ciudad de Popayán, a los 22 días del mes de enero de 2004...” .

(art. 621 inc. final C.Co.) Tampoco se trata de una mención esencial por cuanto en caso de omitirse la ley la suple expresamente: la fecha y lugar de su entrega.

Incluso la ley faculta a cualquier tenedor legítimo para llenar el espacio en blanco con el lugar y fecha de la entrega del título.

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OMISIÓN DE LAS MENCIONES Y REQUISITOS QUE LA LEY SEÑALA:

(art. 620 inc. 1º C.Co.) Una letra de cambio, un pagaré o un cheque sólo tiene efecto como título valor cuando contenga todas las menciones y llenen todos los requisitos que la ley señale para los títulos valores en general y para cada uno de estos títulos valores en particular, salvo que la misma ley los supla expresamente.

Ejemplo condiciones particulares: Letra nombre del girado Pagaré nombre del beneficiario Cheque papel especial

En consecuencia no existe título valor como tal, no nacen ni se generan obligaciones derivadas de título valor alguno.

En este caso será procedente la excepción real prevista en el num. 4º del art. 784 C.Co.

Así mismo, la aceptación, el endoso o el aval de los títulos valores sólo produce los efectos previstos en la ley cuando estos actos contengan las menciones y los requisitos señalados en ella.

(art. 620 inc. 2º C.Co.) Sin embargo, el hecho de que el documento o el acto pueda carecer de sus efectos legales, no afecta el contrato anterior o fundamental, que conserva todos sus efectos a pesar de esta circunstancia.

Ejemplo: Compraventa de mercancías o materia prima. El comprador paga el precio con un cheque en el que se omite su firma como librador. El cheque carece de efectos como título valor por falta de la firma del creador, pero el contrato que dio origen a la creación del cheque conserva todos sus efectos legales.

TITULO CON ESPACIOS EN BLANCO Y TITULO EN BLANCO: (Incoados)

(art. 622 inc. 1º C.Co.) La diferencia es cuantitativa.

En el título valor pueden dejarse en blanco los espacios correspondientes a:

Lugar y fecha de creación Suma pagadera Lugar de pago Tasa de los intereses Fecha de vencimiento Nombre del girador o del beneficiario

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En estos casos cualquier tenedor legítimo, no sólo el que lo recibió en esas circunstancias, puede llenar los espacios antes de presentar el título para el ejercicio del derecho, esto es, antes de presentarlo para el cobro extrajudicial o acompañarlo a la demanda ejecutiva correspondiente, conforme a las instrucciones del suscriptor que las haya dejado. (¿Caducidad?)

Lo anterior indica que la negociación del título valor en blanco o con espacios en blanco es perfectamente válida.

(art. 622, inc. 2º, 1ª parte, C.Co.) Puede el suscriptor poner su firma en una hoja en blanco para que se convierta en un pagaré. Este es el caso del “título valor en blanco”.

Según Trujillo Calle, esta facultad se otorga sólo al creador del título, el aceptante de la letra carecería de esa facultad, así como los endosantes. La norma debió decir: “la firma del creador”.

(art. 622, inc. 1 y 2, 2as. partes, C.Co.) Los espacios en blanco deben llenarse conforme a las instrucciones del suscriptor que las haya dejado o a las autorizaciones de ley. El título valor en blanco debe llenarse estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

(art. 622, inc. 2º C.Co.) Si los espacios en blanco o el título en blanco no se llenan conforme o de acuerdo con las instrucciones o autorizaciones dadas, el título no puede hacerse valer contra ninguno de los que en él intervinieron antes de completarse. (Excepción Personal Num. 13 art. 784 C.Co.: Integración Abusiva).

De acuerdo con el concepto de la Superbancaria (hoy Superfinanciera), las instrucciones o autorizaciones dadas solo admiten prueba documental.

(art. 622 inc. 3º C.Co.) La ley protege al tenedor de buena fe que negocia el título después de haber sido llenado; en este caso podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado conforme a las autorizaciones dadas Principio de “Literalidad” (por el cual el tenedor de buena fe tiene derecho a exigir lo escrito) y de “autonomía” (por que recibe un título nuevo, originario, no derivado, no le son oponibles excepciones personales) en su aspecto activo (art. 270 C.P.C.).

(art. 835 C.Co.) Presunción de buena fe, aún exenta de culpa: se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar, la prueba

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en contrario no perjudicará a terceros de buena fe, salvo que se demuestre que incurrieron en culpa.

Ejemplo: Se otorga un pagaré por un comerciante que hace un pedido de mercancías desconociéndose al tiempo de la suscripción el precio definitivo y la época en que podrán ser remitidas, por lo que se dejan en blanco los espacios correspondientes a la suma pagadera y al vencimiento. El remitente de las mercancías y beneficiario del pagaré lo completa con una suma pagadera y/o un vencimiento diferentes a los que correspondía. El beneficiario no puede hacer efectivo el pagaré al suscriptor ni conforme a la suma pagadera y al vencimiento consignados por él en el título, ni conforme a los que realmente debían insertarse. Pero si el beneficiario negocia a favor de un tercero, este puede hacerlo efectivo como si se hubiera llenado de acuerdo con lo convenido, salvo que el suscriptor demandado excepcione probando la mala fe o la culpa de ese tenedor.

IMPORTE DEL TITULO EN LETRAS Y EN CIFRAS:

(art. 623 inc. 1ª parte C.Co.) Es costumbre expresar la suma pagadera por el título en cifras en su encabezamiento y, en letras en el cuerpo del título, sin que esta sea una exigencia de carácter legal. En caso de diferencia prevalece la suma escrita en letras por considerarse que es más fácil incurrir en error al escribirla en números.

(art. 623 inc. 2ª parte C.Co.)La diferencia puede estar en la suma pagadera expresada varias veces en cifras o varias veces en letras, en este caso prevalece la suma menor expresada en palabras.

Ejemplo:

Pagaré a la orden de LUIS LOPEZ (beneficiario)______________________la suma de CIEN MIL PESOS M.C. ___________ el día 17 de abril de 2005Estos DIEZ MIL PESOS M..C. los pagaré en Popayán_________________su s.s.,

Antonio Angel (suscriptor u otorgante)

Prevalece la suma de DIEZ MIL PESOS M.C., lo mismo si la diferencia es en letras.

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DOCUMENTOS QUE NO ESTAN DESTINADOS A CIRCULAR:

(art. 645 C.Co.) Los títulos valores son documentos que están destinados a circular pues en razón del principio de la “Incorporación” el documento se convierte en lo principal y el derecho en lo accesorio.

Ejemplo: Los boletos o contraseñas de espectáculos Las fichas de guardarropas Los tiquetes de transporte Los recibos de parqueadero

No están destinados a circular y por lo tanto carecen de efectos como títulos valores; sirven exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación correspondiente pero no incorporan el derecho a esa prestación por lo que el derecho continúa siendo lo principal y el documento simplemente accesorio. En caso de sustracción o extravío del documento ningún tercero tenedor puede pretenderse legitimado para ejercitar un derecho autónomo a la prestación. En caso de destrucción del documento, esta circunstancia no imposibilita el ejercicio del derecho.

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CAPITULO III: OBLIGACIÓN CAMBIARIA (DEUDOR)

EFICACIA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA

(art. 625 Inc. 1º C.Co.) Este inciso hace la distinción entre la suscripción y emisión del título valor.

La suscripción del título se perfecciona con su firma, bien por el creador, o por el aceptante, o endosante o avalista.

La emisión se perfecciona con su entrega al beneficiario o endosatario, es decir al acreedor.

Quien no ha puesto su firma en el título valor no está cambiariamente obligado por él.

Ejemplo: El girado en una letra de cambio que no la ha suscrito como aceptante. El otorgante de un pagaré cuya firma le ha sido falsificada. El banco librado en un cheque corriente.

Aunque se haya puesto la firma en un título valor, la obligación cambiaria del suscriptor carece de efectos mientras no se haya hecho la entrega.

Ejemplo: El librador de un cheque creado con su firma no está cambiariamente

obligado con su beneficiario mientras no se lo haya entregado. El pagaré suscrito por un causante que este no llegó a entregar a su

beneficiario, ninguna obligación cambiaria impone a sus sucesores. El aceptante de una letra de cambio, mientras no se la haya devuelto al

beneficiario, puede tachar o borrar su firma. El endosante de un título valor, mientras no se lo haya entregado al

endosatario, puede tachar o borrar su endoso.

PRESUNCIÓN DE ENTREGA 2

(art. 625 Inc. 2º C.Co.) Cuando un título valor ha salido de manos de sus suscriptor, la ley presume que se entregó con la intención de hacerlo negociable. Sin embargo pueden presentarse a este respecto dos situaciones diferentes:

a. Falta de entrega, como en el caso de extravío o sustracción del título.

2 VALENCIA ZEA, Antonio. “Derecho Civil” Tomo I, pág. 211.

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b. Entrega del título pero sin intención de hacerlo negociable, como en los casos del título entregado en depósito a un amigo o en custodia a un banco, o entregado por el profesor a sus alumnos con fines docentes.

(art. 784 num. 11 C.Co.) Si la persona que se encontró o sustrajo el título pretende hacerlo efectivo a su suscriptor, este puede oponerle la excepción personal de “falta de entrega del título”, destruyendo la presunción legal mediante la plena prueba correspondiente.

Si la persona a quien se entregó el título en depósito o custodia o el estudiante a quien se le entregó con fines docentes pretende hacérselo efectivo al suscriptor, este puede oponerle la excepción personal de “entrega sin intención de hacerlo negociable”, destruyendo la presunción legal mediante la plena prueba correspondiente.

Pero si ese título se negocia a favor de un tercero de buena fe, a este no le es oponible la excepción de falta de entrega o de entrega sin intención de hacerlo negociable, salvo que el suscriptor demandado pruebe su mala fe (art. 835 C.Co.). Principio de la “autonomía” en su aspecto activo .

OBLIGACION DEL SUSCRIPTOR CONFORME AL TENOR LITERAL DEL TITULO:

(art. 626 C.Co.) Principio de la “literalidad” en su aspecto pasivo . Hay casos en que puede suscribirse el título con salvedades que son compatibles con su esencia, esto es, son salvedades que no desvirtúan sus efectos como título valor.

Ejemplo: Endosante que firma “sin responsabilidad” en un endoso en propiedad (art.

657 C.Co.). En este caso el endosante transfiere la propiedad del título pero no queda cambiariamente obligado por él.

Aceptante que firma por una cantidad menor a la expresada en la letra de cambio (art. 687 C.Co.). En este caso el aceptante queda cambiariamente obligado al tenor de su aceptación y no conforme al tenor literal del título.

Avalista que firma para garantizar en parte el pago del título (art. 633 C.Co.). En este caso el avalista queda cambiariamente obligado conforma al tenor literal de su aval y no conforme al tenor del título.

ALTERACIÓN DEL TEXTO DE UN TÍTULO VALOR:

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(art. 631, 1ª parte C.Co.)

Ejemplo: B (1.000.000)

A C (10.000.000)

D

E

Letra de cambio girada por A a la orden de C por $1’000.000.oo, y cargo de B, que la acepta. El beneficiario C altera la letra en la suma pagadera de $1’000.000.oo a $10’000.000.oo y la endosa a favor de D, quien a su vez la endosa a E.

El girador A y el aceptante B se obligan por $1’000.000.oo que era el texto original, y los endosantes C y D, por $10’000.000.oo, que es el texto alterado. Principio de “literalidad” en su aspecto pasivo .

(art. 631, 2ª parte C.Co.) Presunción.

Ejemplo: Si el último tenedor E ejercita su acción cambiaria en contra de C y este excepciona alegando y probando la alteración del título, dicho endosante queda amparado por la presunción legal de que puso su firma antes de la alteración y que, en consecuencia, solo está obligado cambiariamente conforme al texto original de la letra ($1’000.000.oo).

Al último tenedor demandante (E) le corresponde desvirtuar la presunción legal mediante la plena prueba correspondiente, es decir que deberá probar que cuando C endoso el título, ya se encontraba alterado y en consecuencia estará obligado por $10’000.000.oo y no por $1’000.000.oo.

En últimas lo que la ley presume en el fondo es que el autor de la alteración ha sido el último tenedor del título.

AUTONOMIA DE LA OBLIGACIÓN DE CADA SUSCRIPTOR:

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(art. 627, 1ª parte C.Co.) Todo suscriptor de un título valor se obliga en forma autónoma. Principio de “autonomía” en su aspecto pasivo .

(art. 627, 2ª parte C.Co.)

Ejemplo: Firma falsificada de un girador de una letra de cambio Firma del otorgante de un pagaré puesta por un incapaz

La obligación cambiaria de quien suscribió el título valor siendo relativa o absolutamente incapaz es nula, pero las obligaciones cambiarias de las demás partes capaces que intervinieron con sus firmas en el mismo título son válidas.

SOLIDARIDAD DE QUIENES SUSCRIBEN EL TITULO EN UN MISMO GRADO:

(art. 632, 1ª parte C.Co.)

Ejemplo: A, B y C D (cootorgantes) X y Y (coavalistas)

B y C (coaceptantes) B

A A A C B

A C y D (coendosantes)

EComo consecuencia de la solidaridad establecida por la ley en estos casos el último tenedor del título puede exigir el pago de la totalidad de su importe a todos los coobligados, a algunos o a cualquiera de ellos.

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Se trata de una solidaridad legal y no convencional, por lo que no hace falta que se estipule expresamente en el título.

Se trata además de una solidaridad pasiva, referida a los deudores cambiarios, y no activa, no respecto de los acreedores cambiarios, por lo que si hay varios beneficiarios o endosatarios de un título valor, uno solo de ellos puede exigir el pago de la parte o cuota que le corresponde en el importe del título, salvo que expresamente se haya estipulado en éste la solidaridad activa.

Esta solidaridad pasiva y legal se predica de quienes suscriben el título en un mismo grado, más no de las diversas partes que suscriben el título; las obligaciones de estas diversas partes son “autónomas” mas no “solidarias”.

(art. 632, 2ª parte C.Co. conc. 1579 C.C.) El coobligado solidario que paga tiene acción extracambiaria contra el otro u otros coobligados por la parte o cuota correspondiente. Se trata de una acción extracambiaria por cuanto no se rige por las normas del Código de Comercio sino por las del Código Civil.

Ejemplo: acción cambiaria B

acción extracambiaria

A C y D (coendosantes)acción cambiaria

acción cambiaria - pago E

Letra de cambio girada por A a la orden de C y D y a cargo de B que la acepta. C y D la endosan a E. El último tenedor E obtiene el pago del endosante D, en este caso el endosante D tiene una acción extracambiaria contra el coendosante C por la mitad del importe de lo pagado, y también tiene acción cambiaria contra el aceptante B y contra el girador A por la totalidad de lo pagado.

Las obligaciones cambiarias de C y D como coendosantes son “solidarias”. Pero entre las obligaciones cambiarias de C y D como endosantes, la de B como aceptante y la de A como girador, no existe solidaridad alguna, sino que ellas son “autónomas”. Si existiera solidaridad entre ellas, el coendosante D que pagó, sólo tendría acción contra el aceptante B o el girador A por una cuarta parte de lo pagado.

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SUSCRIPCIÓN DE UN TITULO COMO REPRESENTANTE O MANDATARIO:

(art. 641 C.Co.) No es necesario que en el contrato de sociedad o en el de preposición se autorice expresamente al representante legal o al factor para suscribir títulos valores a nombre de la sociedad o del propietarios del establecimiento de comercio; no requieren para este efecto de ningún poder general o especial, se trata de un facultad inherente a sus funciones.

(art. 640 inc. 2º C.Co.) Si no se trata de representante legal o de factor, la representación para suscribir un título valor a nombre de otro, es un acto solemne que requiere la formalidad del escrito, puede otorgarse por escritura pública si se trata de un poder general, o por documento privado con la firma autógrafa del suscriptor en caso de poder especial (art. 826, inc. 1º C.Co.). En este último caso es conveniente autenticar la firma ante juez o notario, para evitar un posterior reconocimiento.

(art. 640 inc. 1º C.Co.) El suscriptor que obre como representante legal de una sociedad o como factor de un establecimiento de comercio debe acreditar su calidad con un certificado de la cámara de comercio. El que obre como apoderado general o especial, con una copia de la escritura pública o del documento privado correspondiente. Nota: Es importante verificar si existen restricciones para la suscripción del

título, como por ejemplo respecto de la cuantía.

(art. 837 C.Co.) El que recibe el título suscrito por un representante o mandatario tiene derecho a que se le entregue una copia auténtica del escrito en que consta ala representación o mandato para agregarla al título valor.

SUSCRIPCIÓN A NOMBRE DE OTRO SIN PODER:

(art. 642, inc.1º C.Co.) El suscriptor de un título en estas circunstancias queda cambiariamente obligado y no la persona a nombre de la cual lo suscribió, salvo que esta ratifique expresa o tácitamente la suscripción.

(art. 642, inc. 3º, 1ª parte C.Co.) Ratificación tácita.

Ejemplos:

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Pago parcial o de intereses, hecha por la persona a nombre de la cual se suscribió el título.

Solicitud de prorroga del vencimiento del título, hecha por la persona a nombre de la cual se suscribió el título.

(art. 642, inc. 3º, 1ª parte C.Co.) La ratificación expresa puede hacerse en el título mismo, con una expresión como “ratifico la suscripción de este título a mi nombre”.

Cuando la ratificación se da en documento separado, éste debe adherirse o agregarse al título valor, en este caso en conveniente autenticar la firma de quien ratifica.

(art. 642, inc. 2º C.Co.) Los efectos de la ratificación se retrotraen a la fecha de suscripción del título, de modo que es como si el suscriptor no hubiera estado cambiariamente obligado en ningún momento.

MANDATO APARENTE O APARIENCIA DE MANDATO:

(art. 640, inc. 3º C.Co.)

Ejemplos: El caso de un socio que sin ser representante legal, suscribe títulos valores

a nombre de la sociedad. El caso de un dependiente no factor del establecimiento de comercio que

suscribe títulos valores a nombre del propietario.

Cuando dichos títulos se presentan para el pago a la sociedad o al comerciante propietario, su pago se atiende sin ninguna protesta u observación, con lo cual se crea una situación de mandato aparente que obliga a la sociedad o al comerciante a seguir atendiendo el pago de los títulos valores suscritos en esas circunstancias, salvo que medie protesta u observación manifestando que en adelante la sociedad o el propietario se abstendrá de continuar atendiendo el pago de los títulos suscritos por esa persona.

(No obrar en contra de los actos propios).

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CAPITULO IV: EL AVAL Y LA PARTE QUE PRESTA SU FIRMA

CONCEPTO DE “AVAL”:

(art. 633 C.Co.) El aval es una garantía cambiaria.3

El avalista no suscribe el título como parte, por regla general es un extraño a quienes como partes intervienen en el título.

Ejemplo: B

A C X (avalista de C)

DLetra girada por A a la orden de C y a cargo de B que la acepta. El beneficiario C pretende negociar la letra pero el presunto endosatario D le exige garantía consistente en la firma de X como avalista del beneficiario. Obtenida la firma de X, C negocia la letra con D.

El aval puede otorgarse a título gratuito u oneroso, pero cuando es a título oneroso la comisión o remuneración recibida no es equivalente al importe de la obligación cambiaria contraída. La causa de la obligación cambiaria del avalista no es una contraprestación cambiaria equivalente ni un ánimo de liberalidad, por cuanto el avalista que paga tiene acción contra su avalado. La causa de esa obligación está en un “ánimo de afianzamiento” (Dcto. Ley 3233 de 1.965, art. 1; Res. 76 de 1.969, 28 y 85 de 1.970 y 64 de 1.971 de la Junta Monetaria)

Existe prohibición expresa para las entidades financieras de avalar obligaciones en moneda nacional, salvo los casos expresamente previstos en la ley (Dcto. 1516/98 art. 1). Así mismo, las aceptaciones bancarias tienen un uso restringido en cuanto al vencimiento (no superior a 6 meses) y la causa (importaciones, exportaciones o compraventa de muebles en el interior), al monto por institución, etc. (Res. 9/86 y 19/90 de la Junta Monetaria; 7/96 de la Superbancaria). Se trata de políticas crediticias para contener el auge del mercado extracambiario de dinero.

CÓMO PUEDE CONSTAR EL AVAL?:3 “Derecho Positivo” Tomo II, Nº 6

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(art. 634, inc. 1º, 1ª parte C.Co.) El aval puede hacerse constar en el mismo título o en hoja adherida al título cuando en éste no hay espacio disponible, en este caso es como si constara en el título mismo.

(art. 634, inc. 1º, 2ª parte C.Co.) El otorgamiento del aval por escrito separado constituye una excepción al principio de la “literalidad” del título , en este caso es conveniente autenticar la firma del avalista pues al no aparecer en el título no se presume auténtica.

El aval por escrito separado puede ser útil cuando: El avalista se encuentra en una plaza diferente, por que así se evita el

envío del título original para su firma. Razones de seguridad. La persona que solicita el aval tiene la posibilidad de negociar el título sin

que se le exija.

(art. 634, inc. 3º C.Co.) La negociación del título avalado por escrito separado, implica la transferencia de la garantía, basta con endosar y entregar el título y entregar el documento separado sin necesidad de nota de cesión.

CÓMO SE EXPRESA EL AVAL?:

(art. 634, inc. 1º, parte final C.Co.)

“por aval” “en garantía” seguida en todo caso de la firma del avalista “en fianza”, etc.

(art. 637, 1ª parte C.Co.)

Por aval del aceptante ANTONIO ANGEL, Raúl Ruiz

(art. 637, 2ª parte C.Co.)

Por aval, Raúl Ruiz

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La persona avalada no es una mención esencial, pues si se omite la ley la suple expresamente, quedando garantizadas las obligaciones de todas las partes en el título.

(art. 634, inc. 2º C.Co.)

B

A C

X (avalista de C) D

E

La firma del girado (B) debe tenerse como de “aceptación”. La firma del beneficiario o endosatario (C y D) debe tenerse como de

“endoso”. La firma de quien no aparece como parte del título (X) debe tenerse como

la de “avalista”. La firma puesta al reverso de un título al portador debe tenerse como de “avalista” y no como de endosante ya que el título se negocia por la mera entrega.

(art. 633 C.Co.) La garantía del aval puede ser total o parcial en cuanto a la suma.

Ejemplo: Pagaré otorgado por $1.000.000.oo.

Avalo al otorgante hasta por $500.000.oo, Raúl Ruiz

Se trata de una salvedad compatible con la esencia del aval.

(art. 635 C.Co.) La mención de la cantidad no es esencial en el aval por que en caso de omitirse la ley la suple expresamente, quedando avalado el total del importe.

OBLIGACIÓN DEL AVALISTA:

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(art. 636, 1ª parte C.Co.) Principio de la “literalidad” aspecto pasivo . Si el avalista garantizó en parte el pago del título sólo queda obligado en los términos de su aval, conforme al tenor literal de su aval y no conforme al tenor literal del título.

(art. 636, 2ª parte C.Co.) Principio de la “autonomía” aspecto pasivo . En caso que la firma del avalado haya sido puesta por un incapaz o resulte falsificada, la obligación cambiaria del avalista es válida.

DERECHOS DEL AVALISTA QUE PAGA:

(art. 638 C.Co.) acción cambiaria

B

acción cambiaria

A C X (avalista de C)acción cambiaria

D

E

El último tenedor E obtiene el pago de la letra de cambio del avalista X, en consecuencia el avalista X adquiere los derechos derivados del título contra su avalado C y contra el aceptante B y el girador A por cuanto estos eran responsables respecto de C. No tiene acción en contra del endosante D por cuanto éste no era responsable respecto de C, su avalado, sino que por el contrario C era responsable respecto de D.

SUSCRIPCIÓN DE UN TITULO COMO PARTE SIN CONTRAPRESTACIÓN CAMBIARIA: (Firma de favor).

(art. 639 C.Co.) Existen casos en que una parte interviniente en el título presta su firma o firma de favor, esto es, suscribe el título sin que exista contraprestación cambiaria.

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Ejemplo 1: A B

(Suscriptor) (Beneficiario – Endosante)

C (Endosatario)

En esta caso B sin entregar y prometer ninguna contraprestación cambiaría a A, obtiene que este le firma de favor un pagaré a su orden con la finalidad de negociarlo con C, prevalido de la garantía que implica la firma de A. A como otorgante es una parte que “presta su firma”.

Ejemplo 2: A, B y C Banco de Comercio

(Otorgantes) (Beneficiario)

A, B y C otorgan un pagaré a la orden del Banco de Comercio para garantizar el pago de un mutuo o préstamo, pero la totalidad del valor del préstamo se acredita en la cuenta corriente de A y este solo dispone de él. En este caso B y C como cootorgantes son partes que “prestan sus firmas”.

Ejemplo 3: B

A C

A gira una letra a la orden de C y a cargo de B. B la acepta sin que medie ninguna provisión de fondos con el girador, por cuanto este no le ha entregado ni prometido ninguna contraprestación. En este caso B como aceptante es una parte que “presta su firma”.

La parte que firma de favor puede hacerlo a título gratuito u oneroso, pero la causa de su obligación cambiaria no está en una contraprestación equivalente a la obligación que adquiere, ni en un ánimo de liberalidad (pues tiene acción cambiaria), sino en un ánimo de afianzamiento, en consecuencia la firma de favor, como el aval, es una garantía cambiaria. Pero mientras el avalista no suscribe el título como parte, quien firma de favor si lo hace, y mientras el aval es una forma

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de garantía cambiaria expresa, la firma de favor es una forma de garantía cambiaria encubierta.

Ejemplos:

A B A B

X (avalista de A)

En el primer caso, de la sola apariencia del título puede inferirse que el suscriptor X está prestando una garantía cambiaria.

En el segundo caso de la sola apariencia del título no puede inferirse que el otorgante A está prestando una garantía cambiaria.

DERECHOS DE LA PARTE QUE PRESTA SU FIRMA QUE PAGA EL TÍTULO:

(art. 639, inc. 1º C.Co.)

Ejemplo: A B

C A como otorgante de este pagaré prestó su firma a B; si A lo paga, el pagaré no se descarga y A tiene acción cambiaria contra B, parte en cuyo favor firmó, pero para este efecto debe acreditar con pruebas distintas del título4 que firmó de favor, por cuanto esta circunstancia no puede inferirse de la apariencia del mismo.

Por el contrario, si quien paga es B, el pagaré se descarga y B carece de acción cambiaria contra A. Si de hecho la ejercitara, A puede excepcionar probando que como otorgante del pagaré simplemente firmó de favor de B.

Ejemplo: A, B y C Banco de Comercio

(Otorgantes) (Beneficiario)

B y C como cootorgantes prestaron sus firmas a A. Si el otorgante A paga el título, el pagaré se descarga y dicho otorgante carece de acción extracambiaria contra los cootorgantes B y C (exc. de falta de causa onerosa) por la parte o cuota

4 Pruebas “aliunde”

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correspondiente; si de hecho la ejercitare, dichos cootorgantes pueden excepcionar probando que suscribieron el título de favor.

Si quien paga el título es el cootorgante B, este puede acreditar con pruebas distintas del título, que con el cootorgante C prestaron su firma a A, y en consecuencia ese cootorgante B tiene acción cambiaria contra el otorgante A por la totalidad de lo pagado y extracambiaria contra el cootorgante C por la mitad de lo pagado.

Ejemplo: B

A C

B como aceptante de esta letra de cambio prestó su firma a A. Si el girador A paga la letra, esta se descarga y dicho girador carece de acción cambiaria contra B. Si de hecho la ejercitara, B puede excepcionar acreditando con pruebas distintas del título, que prestó su firma a A.

Pero si el aceptante B paga, la letra no se descarga y dicho aceptante puede ejercitar acción cambiaria contra A acreditando con pruebas distintas del título, que firmó de favor.

(art. 639, inc. 2º C.Co.) El hecho de que el tenedor al tiempo de negociar el título haya conocido la circunstancia de que una parte había firmado de favor no lo hace tenedor de “mala fe”.

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CAPITULO V: EJERCICIO DEL DERECHO INCORPORADO EN UN TÍTULO VALOR

NECESIDAD DE LA EXHIBICIÓN DEL TITULO:

(art. 624, 1ª parte C.Co.) Esta es una circunstancia del principio de la “incorporación”, por eso cuando alguien sufre la pérdida o destrucción del título debe adelantar un procedimiento judicial para obtener una sentencia de cancelación con la que el derecho se desincorpora del título y quien obtuvo dicha sentencia puede ejercitar ese derecho con base en una copia de la sentencia de cancelación.

Nota: Si es cobro extrajudicial el tenedor debe presentarlo al deudor. Si es cobro judicial, debe acompañarse a la demanda ejecutiva

ENTREGA DEL TITULO A QUIEN LO PAGUE TOTALMENTE:

(art. 624, 2ª parte C.Co.) Si quien paga el título es un obligado principal respecto del cual existe contraprestación cambiaria o un obligado de regreso a favor del cual se prestó la firma, el título valor se descarga y debe entregarse a quien lo pagó para que salga de la circulación destruyéndolo, cancelándolo o archivándolo.

Si quien paga el título es un obligado de regreso al cual no se le prestó la firma o un avalista o una parte que prestó su firma, el título no se descarga pero debe trasferirse por recibo de su importe y entregarse para que quien pagó pueda ejercitar las acciones que le correspondan.

PAGO PARCIAL O DE DERECHOS ACCESORIOS:

(art. 624, 2ª parte C.Co.) En el evento de pago parcial el título no debe ser entregado a quien hace el pago; lo conserva el tenedor o acreedor cambiario, pues el título mantiene su eficacia respecto de lo no pagado.

Son derechos accesorios por ejemplo los intereses del título.

En este caso el tenedor o acreedor debe anotar el pago parcial o de intereses en el título (principio de “literalidad”) y por separado, expedir recibo como comprobante para quien hace el pago.

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(art. 624, 3ª parte C.Co.) El título pagado parcialmente conserva su eficacia por el saldo.

Ejemplo: El tenedor de un cheque que acepta el pago parcial del banco librado, puede hacer protestar dicho cheque por el mismo banco y ejercitar su acción cambiaria contra el librador por la parte no pagada.

EFECTO JURÍDICO DE LA TRANSFERENCIA DE UN TÍTULO:

(art. 628 C.Co.) En el caso de los títulos valores de contenido crediticio la transferencia de dichos títulos implica no solo la de la suma pagadera (obligación principal) sino también la de los intereses; en consecuencia el tradente del título no puede reservarse el derecho a cobrar los intereses, ni pueden trasferirse cambiariamente los intereses reservándose el derecho a cobrar la suma pagadera por el título.

CAMBIO EN LA FORMA DE CIRCULACIÓN DE UN TITULO VALOR:

(art. 630 C.Co.) Los títulos valores de contenido crediticio o instrumentos negociables, pueden ser nominativos, a la orden o al portador.

Los nominativos se negocian por endoso, entrega e inscripción en el registro del creador del título. Los títulos a la orden, por endoso y entrega. Y los títulos al portador por simple entrega.

Esta forma o ley de circulación no puede ser cambiada definitivamente por el tenedor sin el consentimiento del creador del título.

CONCEPTO DE TENEDOR LEGITIMO:

(art. 647 C.Co.) Tenedor legítimo de un título nominativo se considera a quien figure en el texto del documento, posea el título y aparezca inscrito en el registro de su creador.

Tenedor legítimo de un título a la orden se considera al beneficiario o al endosatario que lo posea y cuya cadena de endosos sea continúa.

Tenedor legítimo de un título al portador se considera a quien lo posea.

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Ejemplo: Certificado de Depósito a Termino

BANCO POPULARCERTIFICADO DE DEPOSITO A TERMINO

POR $1’000.000.oo

Vencimiento: Mayo 30 de 2004

A favor de: LUIS LOPEZ

Recibido del mismo la suma de UN MILLON DE PESOS M.C.___________Este depósito devenga intereses del 20% anual pagaderos trimestralmente.Fecha de expedición: Mayo 30 de 2003_____________________________El depositante declara que acepta las condiciones impresas al respaldo.

Luis López Antonio AngelManuel Mera

El Depositante Firma Autorizada Firma Autorizada Gerente Subgerente

-----------------------------------------------------------------------------------------------------

CONDICIONES:Este certificado de depósito es de libre negociación, pero su trasferencia está condicionada a la autenticación de la firma del endosante, la entrega del certificado al banco para que este expida uno nuevo a favor del adquirente, y la inscripción de este en el correspondiente libro de registro. Sin el lleno de estos requisitos no producirá efectos la negociación.

La transferencia de este certificado de depósito a cualquier título implica igualmente la transferencia de sus rendimientos (art. 628 del C. de Co.).

INTERESES PAGADOS HASTA EL ---------------------------------------------------- ----------------------------------------------------- -----------------------------------------------------

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CAPITULO VI: TITULOS NOMINATIVOS

CUANDO ES NOMINATIVO UN TITULO VALOR?

(art. 648, inc 1º, 1ª parte C.Co.) El título valor nominativo se expide siempre a favor de una persona determinada.

INSCRIPCIÓN DE LA TRASNFERENCIA EN EL REGISTRO:

(art. 648, inc 2º C.Co.) La obtención de esta inscripción es un derecho del adquirente a quien se le ha trasferido el título por endoso y entrega.

Al inscribir a ese adquirente en el registro del creador se cancela el título anterior y se le expide uno nuevo al adquirente, por esto se dice que la circulación de los títulos valores nominativos es muy precaria: cada título solo admite una negociación.

(art. 648, inc 2º C.Co.) El creador del título puede exigir que la firma del transmisor se autentique ante juez o notario.

Con esta exigencia se busca certeza de que el título salió legítimamente de manos del tenedor.

Se trata de una facultad del creador del título, mas no de una obligación legal para él.

(art. 650, inc 1º C.Co.) La anotación en el registro no puede negarse salvo justa causa, por ejemplo:

Que la firma del transmisor no sea auténtica cuando en el título se exija esa condición.

Embargo pendiente del derecho incorporado en el título. Reserva por parte del trasmisor del derecho a los rendimientos del título.

(art. 650, inc 2º C.Co.) En caso de negativa del creador para efectuar la inscripción, debe acudirse a un proceso verbal por tratarse de un asunto que el juez debe decidir breve y sumariamente5. En dicho proceso el juez debe decidir si hay o no justa causa para que el creador del título se niegue a hacer la inscripción.

5 Esteban Jaramillo Schloss, Pág. 203

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Si se decide que no hay justa causa, el juez ordena al creador del título la inscripción, y si este se niega, puede hacerla el mismo juez.

Para las S.A. y las S.C.A., el art. 416 regula el tema de la inscripción de acciones; pero el art. 84 num. 11 de la ley 222 de 1.995, faculta a la Superintendencia de Sociedades, en el caso de sociedades vigiladas, para ordenar la inscripción de acciones en el libro de registro correspondiente cuando la sociedad se niega a efectuarlo sin fundamento.

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CAPITULO VII: TITULOS A LA ORDEN(arts. 651 a 667 C.Co.)

TITULOS VALORES QUE SON A LA ORDEN:

(art. 651, 1ª parte C.Co.) Son títulos valores a la orden los expedidos a favor de determinada persona, en los cuales además se da uno cualquiera de estos requisitos:

1. Se agregue la cláusula “a la orden”. Por ejemplo “Sírvase pagar a la orden de LUIS LOPEZ” o “Pagaré a LUIS LOPEZ o a su orden” .

2. Se exprese que es transferible por endoso. Por ejemplo “Pagaré a LUIS LOPEZ por este título transferible por endoso” .

3. Se exprese que es negociable. Por ejemplo “Pagaré a LUIS LOPEZ por este título negociable” .

4. Se indique su denominación específica de título valor. Por ejemplo “Sírvase pagar a LUIS LOPEZ por esta letra de cambio”.

En consecuencia un título valor puede ser “a la orden” aunque no aparezca la cláusula correspondiente.

TRANSMISIÓN DE LOS TITULOS VALORES A LA ORDEN:

(art. 651 parte final C.Co.) Endoso y entrega.

Mientras que el endosante no haya hecho entrega del título, su obligación cambiaria carece de efectos (art. 625 C.Co.) y en consecuencia dicho endosante puede borrar o tachar su endoso sin ninguna consecuencia jurídica.

REQUISITOS DEL ENDOSO:

1. La firma del endosante (art. 654, inc. final C.Co.). La falta de firma hace inexistente el endoso.

2. Debe ser puro y simple (art. 655, 1ª parte C.Co.). Toda condición se tendrá por no puesta (art. 655, 2ª parte C.Co.).6

6 Esteban Jaramillo Schloss, Pág. 215

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Ejemplo: Pagaré otorgado por ANTONIO ANGEL a la orden de LUIS LOPEZ, y endosado por el beneficiario así:

“Páguese a MANUEL MESA si se gradúa de abogado en el curso del año 2004”

Luis López

En este caso la condición carece de efectos y en consecuencia el deudor cambiario puede pagarle al endosatario y este recibir el pago como si el endoso fuera puro y simple.

3. Debe hacerse por la totalidad de la suma pagadera por el título (art. 655, 3ª parte C.Co.). El endoso parcial carece de efectos cambiarios.

Ejemplo: Pagaré por $10’000.000.oo otorgado por ANTONIO ANGEL a la orden de LUIS LOPEZ, y endosado por el beneficiario así:

“Páguese a MANUEL MESA, hasta por $5’000.000.oo”Luis López

Como este endoso parcial es ineficaz, el endosatario MANUEL MESA no está legitimado como tenedor del título por ningún importe; ni por los $10’000.000.oo, ni por los $5’000.000.oo. Por lo tanto continúa legitimado como tenedor, para todos los efectos legales, el beneficiario LUIS LOPEZ.

Este requisitos no impide que:

a. Se pueda endosar el título a favor de dos o más endosatarios.

Ejemplo: “Páguese a MANUEL MESA Y PEDRO PEREZ”Luis López

b. Se pueda endosar el título por el saldo cuando se ha hecho pago parcial.

Ejemplo: Pagaré por $10’000.000.oo, a cuyo importe se ha hecho un abono de $5’000.000.oo. Puede endosarse así:

“Páguese a MANUEL MESA por saldo de $5’000.000.oo”Luis López

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4. Debe ser escrito en el título mismo o en hoja adherida a él cuando no hay espacio disponible.

Este requisito no lo establece la ley expresamente pero es una consecuencia del principio de la “literalidad”.

Por documento separado (no adherido al título) puede hacerse una cesión del derecho incorporado en el título valor, sujeta a las consecuencias previstas en el Código Civil mas no a las establecidas para endoso en el Código de Comercio (Conc. art. 652 C.Co.).

ENDOSO EN QUE SE OMITE LA FECHA:

(art. 660, inc. 1º C.Co.) La fecha no es un requisito esencial en el endoso por que en caso de omitirse la ley la suple expresamente y cualquier tenedor legítimo tiene derecho a llenar los espacios en blanco insertando la fecha de la entrega por el endosante al endosatario.

ENDOSO POSTERIOR AL VENCIMIENTO DEL TÍTULO:

(art. 660, inc. 2º C.Co.) La persona a quien se el endose y entregue un título a la orden después de su vencimiento no está legitimada cambiariamente como tenedor, es un simple cesionario del derecho común sujeto a todas las excepciones oponibles a los tenedores anteriores.

Sin embargo, como se considera tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación, todo endoso sin fecha debe tenerse como hecho antes del vencimiento, mientras no se pruebe lo contrario (art. 647 C.Co.).

CLASES DE ENDOSOS:

1.- Endoso en blancoart. 654 C.Co. 2.- Endoso al portador

3.- Endoso especial

1.- ENDOSO EN BLANCO:

(art. 654, inc. 1º, 1ª parte C.Co.) Es el que se hace sin expresar el nombre del endosatario, con la sola firma.

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Ejemplo: Título expedido a la orden de LUIS LOPEZ que se endosa así:

Luis López

(art. 654, inc. 1º, 2ª parte C.Co.) El endoso en blanco debe llenarse antes de la presentación del título para el cobro.

Ejemplo: Pagaré otorgado por A a la orden de B. B lo endosa en blanco y lo entrega a C. C lo transfiere por entrega a D y éste por entrega a E. E como último tenedor del título llena con su nombre el endoso de B y ejercita el derecho incorporado en el título.

Endoso en blanco

y entrega entrega entrega A B C D E

pagaré E llena el endoso de B a E

En este caso C y D han negociado el título a la orden por entrega y, en consecuencia sin adquirir obligación cambiaria, se concluye que el endoso en blanco de un título a la orden cambia temporalmente su ley de circulación (art. 630 C.Co.)

2.- ENDOSO AL PORTADOR:

(art. 654, inc. 3º C.Co.) Es el que se hace con la cláusula “al portador”.

Ejemplo: “Páguese al portador”

Luis López

El título así endosado puede transferirse por la simple entrega, y el último tenedor debe llenar el endoso con su nombre antes de presentar el título para el ejercicio del derecho en él incorporado (cobro judicial o extrajudicial).

3.- ENDOSO ESPECIAL:

(art. 654, inc. 2º C.Co.) Es aquel en el que se expresa el nombre del endosatario.

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Ejemplo: A B Pagaré otorgado por A a la orden de B.

El beneficiario B lo endosa a favor de C.C C lo transfiere a D por entrega (sin endoso).

Esta transferencia interrumpe la cadena de endosos y D no estaría legitimado como

D tenedor, pues falta el endoso de C.

MODALIDADES DE ENDOSOS:

1.- Endoso en propiedadart. 656 C.Co. 2.- Endoso en procuración

3.- Endoso en garantía

1.- ENDOSO EN PROPIEDAD: (Funciones: - Transmitir: si es en propiedad. – Garantizar: si no se excluye la responsabilidad. – Legitimar: cadena ininterrumpida).

Tiene como efecto transferir la propiedad sobre el título; puede ser especial, en blanco o al portador.

No requiere cláusula especial como sucede en los endosos en procuración o en garantía. En consecuencia, cuando se omita especificar la modalidad del endoso debe entenderse que se trata de un endoso en propiedad.

(art. 657, 1ª parte C.Co.) Principio de la “autonomía” en su aspecto pasivo. El endosante en propiedad es un obligado de regreso, su obligación se la puede hacer efectiva en caso que el principal obligado no pague el título.

(art. 657, 2ª parte C.Co.) El endosante puede utilizar las cláusulas “sin mi responsabilidad”, “sin garantía”, “sin recurso contra mi” u otra similar. Se trata e una salvedad compatible con la esencia del endoso. Se transfiere la propiedad pero no queda cambiariamente obligado, no se garantiza el pago por el endosante.

Ejemplos:

Endoso a título gratuito de un título valor de difícil cobro. Endoso por un apoderado de un cheque librado a su orden pero por cuenta

de su cliente.

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Endoso en devolución de un título valor endosado para la cobranza, que no se pudo hacer efectivo.

Páguese al Banco de Comercio para su cobranza. Luis López

Páguese a LUIS LOPEZ por valor en devolución sin recurso contra nosotros. Pedro Pérez

BANCO DEL COMERCIO Sección de Cobranzas

2.- ENDOSO EN PROCURACIÓN O AL COBRO:

(art. 658, inc. 1º, 1ª parte C.Co.) No trasfiere la propiedad.

Puede hacerse con las cláusulas “en procuración”, “al cobro”, “para la cobranza”, “por poder”, etc.

Este endoso implica un mandato con representación conferido por el endosante al cobro al endosatario.

(art. 658, inc. 1º, 2ª parte C.Co.) El endosatario al cobro puede ejercitar la acción cambiaria en representación de su endosante sin necesidad de ningún poder adicional. El endosatario al cobro puede a su vez endosar en la misma forma, lo que le implica sustituir el poder conferido con el endoso.

(art. 658, inc. 1º, 3ª parte C.Co.) El endosatario al cobro tiene la facultad para recibir aunque en el endoso no se estipula expresamente; lo que no puede en ningún caso es endosar en propiedad.

(art. 658, inc. 1º, 4ª parte C.Co.) La representación contenida en el endoso al cobro no termina con la muerte del endosante, aunque no se haya presentado la demanda. (Excepción al art. 2194 num. 5 C.C. El mandato se extingue por la muerte del mandante o del mandatario) (Conc. art. 1284 C. de Co. y art. 69 inc. 5 C.P.C. La muerte del mandante no pone fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda)

Tampoco termina con la incapacidad sobreviniente del endosante, pero si puede revocarse por el propio endosante, sus herederos o su representante legal.

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Revocación: (art. 658, inc. 2º C.Co.) Regla general: el endosante que revoque la representación contenida en el endoso deberá informarlo al deudor.

Excepciones:

a. Cuando la revocatoria consta en el título (principio de literalidad), como en el caso que el endosante al cobro obtenga del endosatario la entrega o devolución del título.

b. Cuando la revocatoria se haga en un proceso judicial dentro del cual se pretenda hacer efectivo el título. En este caso el endosante al cobro dirige un memorial al juez revocando el poder conferido al endosatario. La notificación del auto que acepta la revocación la pone en conocimiento del deudor demandado.

(art. 658, inc. 3 C.Co.) Es válido el pago hecho al endosatario al cobro por el deudor que desconocía la revocatoria del poder. Este inciso se refiere a los casos en que es necesario informar la revocatoria.

El derecho del deudor del endosatario en procuración no es autónomo por cuanto no actúan en nombre propio sino en representación de su endosante y en consecuencia está sujeto a que se le opongan todas las excepciones personales y reales oponibles a dicho endosante.

3.- ENDOSO EN GARANTIA O EN PRENDA:

(art. 659, inc. 1º, 1ª parte C.Co.) Los títulos valores pueden darse en prenda por ser bienes muebles. Se trata de un endoso que requiere cláusula especial “en garantía”, “en prenda”, etc.

Ejemplo: C obtiene un préstamo del Banco del Comercio. Para respaldarlo C otorga un pagaré a la orden del banco, pero además el banco le exige una garantía adicional (real). El mismo C es beneficiario de una letra de cambio girada por A a cargo de B y aceptada por este. C puede endosar dicha letra en garantía, así:

“Páguese al Banco de Comercio en garantía de la obligación contenida en el pagaré Nº ...... de fecha ........ por $......

(Fdo.) C ”

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BC pagaré Banco del Comercio

A C

Banco del Comercio

Este endoso no transfiere la propiedad sobre el título (letra).

(art. 659, inc. 1º, 2ª parte C.Co.) Pueden darse varias situaciones o escenarios:

a. Al vencerse la obligación contenida en el pagaré esta es incumplida pero el título valor endosado en prenda (letra) no se ha hecho exigible.

Cómo el endosatario en garantía tiene los derechos del acreedor prendario, pude adelantar proceso de ejecución con título prendario contra el endosante en garantía C, acompañando a su demanda el título de la obligación garantizada (pagaré) y el título valor endosado en prenda (letra). Dentro de dicho proceso se embarga y secuestra el título valor endosado en prenda, se avalúa y se saca a remate para que con el producto de la venta se pague con preferencia sobre acreedores personales del endosante en garantía, la obligación garantizada, sus intereses y las costas del proceso. Si algún remanente queda y no ha sido embargado por acreedores personales, se reintegra al endosante.

b. Antes de vencerse la obligación garantizada (pagaré) el título valor endosado en prenda (letra) se hace exigible.

Como el endosante en garantía también tiene las facultades que confiere el endoso en procuración, puede cobrar dicho título valor extrajudicial o judicialmente. Para cobrarlo judicialmente debe adelantar proceso ejecutivo con acción personal contra el deudor principal del título (B), dentro del cual puede pedir el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes del deudor (B). Con el producto del remate el ejecutante se paga el importe del título valor endosado en prenda, sus intereses y las costas del proceso ejecutivo. El importe del título y sus intereses debe aplicarlo al pago de la obligación garantizada y si algún remanente queda, reintegrárselo al endosante en garantía (C).

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(art. 659, inc. 2º C.Co.) El endosatario en prenda obra en su propio interés, por su cuenta, por un derecho real de prenda que tiene, y no en representación o en nombre de su endosante; por lo tanto no le son oponibles las excepciones que lo serían frente al endosante. El derecho del endosatario es autónomo (principio de la “autonomía” en su aspecto activo).

Ejemplo: Si el Banco del Comercio como endosatario en garantía ejecuta al girador de la letra de cambio (A), este no puede oponerle como excepción la no entrega de las mercancías en cuya compraventa se originó el giro de dicha letra.

LEGITIMACIÓN EN TITULO A LA ORDEN:

(art. 661 C.Co.) Cadena de endosos intacta. Principio de “legitimación“ en su aspecto activo. Este artículo se refiere al caso en que el título a la orden ha sido negociado, por que al beneficiario lo legitima la posesión del título.

(art. 662 C.Co.) Principio de “legitimación“ en su aspecto pasivo. Si el obligado cambiario identifica al ultimo tenedor y verifica la continuidad de la cadena de endosos, el pago que haga es válido aunque algún endoso resulte falso. El deudor no puede exigir prueba de la autenticidad de los endosos.

ENDOSANTE QUE OBRA COMO REPRESENTANTE O MANDATARIO:

(art. 663 C.Co. conc. 837 C.Co.) Debe acreditarse la calidad del endosante. El endosatario tiene derecho a exigir que se le entregue copia auténtica del documento en que conste la representación legal (certificado de existencia y representación) o el poder general (escritura pública) o especial (documento privado).

Estas normas tienen aplicación para efectos procesales.

Ejemplo 1: Letra de cambio girada a la orden de LOPEZ & CIA LTDA. endosada en procuración así:

Páguese al doctor RAUL RUIZ, para el cobroLuis López

LOPEZ & CIA LTDA. Gerente o Representante Legal

En este caso el endosatario al cobro al ejercitar la acción cambiaria debe acompañar a su demanda ejecutiva la prueba de la existencia y representación de

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LOPEZ & CIA LTDA. por cuanto está obrando a nombre de la persona jurídica demandante.Ejemplo 2: Letra de cambio girada a la orden de LOPEZ & CIA LTDA. y endosada así:

Páguese a MANUEL MESA.Luis López

LOPEZ & CIA LTDA. Gerente

El endosatario a su vez la endosa en procuración así:

Páguese al doctor RAUL RUIZ, para el cobroManuel Mesa

En este caso el endosatario al cobro puede ejercitar la acción cambiaria a nombre del su endosante MANUEL MESA, sin tener que acompañar a su demanda la prueba de la existencia y representación de LOPEZ & CIA LTDA. por cuanto no está obrando en nombre de dicha persona jurídica sino en nombre del endosatario persona natural cuyo derecho cambiario es autónomo.

TRANSFERENCIA DE TITULOS VALORES POR RECIBO DE SU IMPORTE:

(art. 666, 1ª parte C.Co.) Los títulos ya vencidos no son susceptibles de circulación y por lo tanto, tampoco lo son de endoso.

En esta parte del artículo se hace referencia a los títulos ya vencidos. Si el tenedor de un título ya exigible recibe un pago total que no descargue ese título, no debe endosárselo al obligado que hizo tal pago por cuanto lo convertiría en un simple cesionario del derecho común (art. 660 C.Co.), debe transferírselo por recibo de su importe extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. Principio de “literalidad”.

Ejemplo: B

El último tenedor E obtiene el pago de la letra del endosante C. En este caso debe transferírsela así:

“Transfiero esta letra de cambio por recibo de A C su importe al endosante C

(Fdo) E “

D Con esta transferencia el endosante C que pagó, queda legitimado como tenedor

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de la letra de cambio y puede ejercitar su acción contra el aceptante B y/o el girador A.

E(art. 666, 2ª parte C.Co.) En el ejemplo anterior el último tenedor E que transfirió la letra de cambio al endosante C por recibo de su importe no adquiere obligación cambiaria alguna.

DERECHO DEL TENEDOR A TACHAR ENDOSOS:

(art. 667 C.Co.) Este artículo se refiere al caso de un título no vencido que se negocia con una parte anterior (endoso en retorno)

Ejemplo:

B B

A C A C D D

E E

F F

D D

G

Letra girada por A a la orden de C y a cargo de B, quien la acepta. C la endosa a D, este a E, este a F y este , en retorno a D.

D puede tachar todos los endosos posteriores al que le hizo C para liberar de obligación cambiaria a los endosantes E y F, por cuanto dichos endosos no son necesarios para legitimarlo como tenedor.

Pero también puede conservar dichos endosos y hacer un nuevo endoso (G).

Esta facultad del tenedor para tachar endosos también puede utilizarse cuando el endosatario al cobro devuelve el título sin endoso en devolución. En este caso de endoso puede tachar el endoso en procuración para legitimarse nuevamente como tenedor. Por ejemplo si el abogado (endosatario en procuración) fallece, se puede

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tachar el endoso al cobro. Lo mismo en el caso que el banco devuelve el título endosado para la cobranza.

TRANSFERENCIA DE UN TITULO A LA ORDEN POR MEDIO DIVERSO DEL ENDOSO: (art. 652 C.Co.) Un título a la orden puede transferirse por:

Adjudicación en un proceso de sucesión o de liquidación de sociedad conyugal

Remante en un proceso ejecutivo con título prendario Cesión ordinaria en documento separado del título, etc.

En estos casos el adquirente no está legitimado como tenedor por cuanto no posee el título conforme a su ley de circulación; en consecuencia no es titular de un derecho autónomo. Puede ejercitar la acción cambiaria contra los obligados por el título pero sujeto a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante.

En el caso de la adjudicación en proceso de sucesión ese enajenante es el causante.

En el de la adjudicación en proceso de liquidación de sociedad conyugal, el otro cónyuge.

En el de remate en proceso ejecutivo, el ejecutado.

En el de cesión ordinaria, el cedente.

Contra ese enajenante no hay acción cambiaria por cuanto su firma no aparece en el título ya que no lo transfirió por endoso sino por un medio diverso.

(art. 653 C.Co.) La constancia que ponga el juez reintegra la cadena de endosos y el adquirente por medio diverso del endoso pude a su vez endosar de modo que su endosatario puede adquirir un derecho autónomo siempre que dicho endoso se haga antes del vencimiento (art. 660, inc. 2º C. Co.).

El autor Gilberto Peña Castrillón, sostiene que esta acción de la jurisdicción voluntaria “la tiene el tenedor efectivo de un título a la orden al que por malicia o inadvertencia no se le ha colocado literalmente el endoso (firma del endosante por lo menos), habiendo sido el propósito negociarlo bajo la forma de la circulación cambiaria que, en el caso concreto, exige la entrega (que se habría cumplido, y por eso el demandante es quien tiene el titulo en su poder)y el endoso (que es lo que falta y se demanda ante el juez). .... Creemos que no procede o no prosperaría esta acción si se tratara de aprovecharla para convertir en

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transferencia cambiaria (endoso) a una adquisición derivativa o común del título valor. Es decir, no puede utilizarse para convertir una cesión en endoso.”7

7 PEÑA CASTRILLON GILBERTO. Acciones y Excepciones Cambiarias. Ponencia Segundo Congreso Nacional de Derecho Comercial. Medellín ago/86. C. Co. Legis, código interno 3858, pág. 392.

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CAPITULO VIII: TITULOS AL PORTADOR(arts. 668 a 670 C.Co.)

TITULOS VALORES QUE SON AL PORTADOR:

(art. 668, inc. 1º C.Co.) Son títulos al portador:

a. Los que contienen la cláusula “al portador”

Ejemplo: cheque: “Páguese a LUIS LOPEZ o al portador” “Páguese al portador”

b. Los que no se expiden a favor de persona determinada aunque no incluyan dicha cláusula

Ejemplo: letra: “Sírvase pagar la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M.C. el día 15 de mayo de 2004”

LEGITIMACIÓN EN TITULOS AL PORTADOR:

(art. 668, inc. 2º, 1ª parte C.Co.) La exhibición del título legitima al portador. Principio de “legitimación” (aspecto activo).

El deudor cambiario puede pagar el título sin otro requisito distinto a la exhibición. Principio de “legitimación” (aspecto pasivo).

TRANSFERENCIA DE LOS TITULOS AL PORTADOR:

(art. 668, inc. 2º, 2ª parte C.Co.) La transferencia por simple entrega del título al portador no obliga cambiariamente al tradente por cuanto no pone su firma en ese título.

El adquirente de buena fe y por la simple entrega de un título valor al portador extraviado o sustraído puede quedar legitimado como tenedor con un derecho autónomo aunque el tradente haya sido quien se encontró o sustrajo el título. La persona a quien se le extravió o se le sustrajo el título no puede oponerle la excepción de falta de entrega (art. 803 C.Co. cancelación y reposición de titulo nominativo o a la orden).

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Page 53: TITULOS VALORES€¦  · Web viewDERECHO COMERCIAL III. TITULOS VALORES. INTRODUCCIÓN. PROCESO HISTORICO DE LOS TITULOS VALORES: LETRA DE CAMBIO: El origen de la letra de cambio

AUTORIZACIÓN LEGAL PARA EXPEDIR TITULOS AL PORTADOR:

(art. 669 C.Co.)

La letra de cambio (671), el pagaré (709), el cheque (723) y los bonos pueden legalmente expedirse al portador. (arts. 671, ord. 4; 709, ord. 3; 713, ord. 3 C.Co.; Decreto 1026/90 art. 27, num. 1; Decreto 653/93 art. 23 y 27 declarado exequible).

Certificado de almacén y bono de prenda (763).

Carta de porte y conocimiento de embarque (art. 768, num. 4 C.Co.)

NO: La factura cambiaria de compraventa o de transporte, los certificados de depósito a termino y los certificados de ahorro de valor constante no pueden expedirse al portador por no existir expresa autorización legal para ello (arts. 774, 776, 1394 C.Co.; Decreto 1229/72 art. 4).

Los títulos de las acciones de sociedades anónimas y en comandita por acciones no pueden expedirse al portador (Decreto 1900/73; Decisión 24/70 Acuerdo de Cartagena, art. 45, inc. 1º art. 30 Decisión 220 de mayo 11/87, Decisión 291 de marzo 21/91, art. 377 C.Co.; Decreto 2460/78, arts. 1º y 3º art. 344 C.Co).

Expedidos al portador sin autorización:Aunque esos títulos no produzcan efectos como títulos valores pueden servir como medios de prueba de alguna negocio jurídico en que se originaron (compraventa, transporte, depósito, suscripción de acciones) (art. 670 C.Co.)

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