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EXPEDIENTE: RR.SIP.1398/2012 JULIO CÉSAR ORTEGA FECHA RESOLUCIÓN: 10/10/12 Ente Obligado: DELEGACIÓN CUAJIMALPA DE MORELOS MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por las respuestas emitidas por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: se REVOCA la respuesta emitida por la Delegación Cuajimalpa de Morelos y ORDENA que ofrezca al particular el acceso a la carpeta denominada “El Cedral”, en la modalidad elegida (copia simple), indicándole el total de fojas, costo unitario y costo total por derechos de reproducción de la información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Fiscal para el Distrito Federal, así como los datos necesarios para que el particular realice el pago correspondiente. En el caso de que la documentación requerida contenga información de acceso restringido en cualquiera de sus modalidades (confidencial y reservada), deberá permitir el acceso a una versión pública, previa clasificación de la información de acceso restringido, observando los requisitos y procedimientos previstos en los artículos 42, 50 y 61, fracción XI de la ley de la materia.

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EXPEDIENTE: RR.SIP.1398/2012

JULIO CÉSAR ORTEGA FECHA RESOLUCIÓN: 10/10/12

Ente Obligado: DELEGACIÓN CUAJIMALPA DE MORELOS

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por las respuestas emitidas por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: se REVOCA la respuesta

emitida por la Delegación Cuajimalpa de Morelos y ORDENA que ofrezca al particular

el acceso a la carpeta denominada “El Cedral”, en la modalidad elegida (copia simple),

indicándole el total de fojas, costo unitario y costo total por derechos de reproducción

de la información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Fiscal

para el Distrito Federal, así como los datos necesarios para que el particular realice el

pago correspondiente. En el caso de que la documentación requerida contenga

información de acceso restringido en cualquiera de sus modalidades (confidencial y

reservada), deberá permitir el acceso a una versión pública, previa clasificación de la

información de acceso restringido, observando los requisitos y procedimientos

previstos en los artículos 42, 50 y 61, fracción XI de la ley de la materia.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: JULIO CÉSAR ORTEGA

ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN CUAJIMALPA DE MORELOS

EXPEDIENTE: RR.SIP.1398/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.1398/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Julio César Ortega en

contra de la respuesta emitida por la Delegación Cuajimalpa de Morelos, se formula

resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El uno de agosto de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud con folio 0404000077712, el particular requirió en copia simple:

“Solicito copia de los expedientes y/o carpetas referentes al predio conocido como "El Cedral" que se encuentren en los archivos de la Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas.

Datos para facilitar su localización Dirección General de Recursos Materiales y Áreas Protegidas. …” (sic)

II. El quince de agosto de dos mil doce, mediante un oficio sin número de la misma

fecha, la Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Obligado, a través

del sistema electrónico “INFOMEX”, remitió al particular el oficio SCAP/057/08/2012 del

catorce de agosto de dos mil doce, suscrito por el Subdirector de Comunicación y

Apoyos Prioritarios, dirigido al Director General de Recursos Naturales y Áreas

Protegidas de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, por medio del cual respondió en

los siguientes términos:

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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“… Al respecto le envío copia de los oficios del predio denominado “EL OCOTAL”, ya que esta Subdirección no cuenta con ninguna información respecto al predio denominado “EL CEDRAL”:

N° DE OFICIO: EMITIDO POR: DIRIGIDO A:

DGRNyAP/193/07/2011 Sandra Pérez Toxqui Sánchez Directora General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas

Lic. Diego Ibarra Sánchez

DGRNyAP/208/08/2011 Sandra Pérez Toxqui Sánchez Directora General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas

Lic. Diego Ibarra Sánchez

DGRNyAP/193/07/2011 Sandra Pérez Toxqui Sánchez Directora General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas

Lic. María Elena Solís Lazos

SCAP/287/03/2010 Julio César Ortega Reyes Subdirector de Comunicación y Apoyos Prioritarios

Rúo Caderón Salas

SCAP/283/03/2010 Julio César Ortega Reyes Subdirector de Comunicación y Apoyos Prioritarios

Rúo Caderón Salas

Cabe mencionar que esta Subdirección no cuenta con ningún expediente y/o carpeta referente al predio denominado “EL CEDRAL” …”

III. El diecisiete de agosto de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión

manifestando que la respuesta impugnada fue incompleta, incorrecta y transgredió su

derecho de acceso a la información pública, por las siguientes razones:

Primero.- La Delegación Cuajimalpa de Morelos no emitió una respuesta directa, pues no existía un oficio que la Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas dirigiera a nombre del particular, para atender la solicitud de información.

Segundo.- El oficio de respuesta SCAP/057/08/2012 no atendió lo solicitado, pues de manera incompleta y confusa, la Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas de la Delegación Cuajimalpa de Morelos sólo refirió la búsqueda de la información solicitada en la Subdirección de Comunicación y Apoyos Prioritarios, y mencionó un predio distinto a “El Cedral”.

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Teléfono: 56 36 21 20

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A su escrito inicial, el particular adjuntó copia simple del acuse del oficio

SCAP/057/08/2012 del catorce de agosto de dos mil doce, suscrito por el Subdirector

de Comunicación y Apoyos Prioritarios, dirigido al Director General de Recursos

Naturales y Áreas Protegidas de la Delegación Cuajimalpa de Morelos.

IV. El veintiuno de agosto de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, así como las

constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX” a la solicitud

de información con folio 0404000077712 y la documental presentada por el particular.

De igual manera, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ordenó requerir al

Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El treinta y uno de agosto de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley

que le fue requerido por este Instituto a través del oficio DC/OIP/538/2012 de la misma

fecha, por el que manifestó que mediante el diverso DGRNyAP/1406/08/2012 del

veintinueve de agosto de dos mil doce, emitido por el Director General de Recursos

Naturales y Áreas Protegidas remitió a su Oficina de Información Pública la respuesta

en relación al acuerdo admisorio del presente recurso de revisión, motivo por el cual,

era claro que se actualizaba la hipótesis de sobreseimiento prevista en el artículo 84,

fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

A su informe de ley, el Ente recurrido anexó las siguientes documentales:

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Teléfono: 56 36 21 20

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Copia simple del acuse del oficio DC/OIP/520/2012 del veintisiete de agosto de dos mil doce, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública, dirigido al Director General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas de la Delegación Cuajimalpa de Morelos.

Copia simple del oficio DGRNyAP/1406/08/2012 del veintinueve de agosto de dos mil doce, suscrito por el Director General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas, dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Delegación Cuajimalpa de Morelos.

Copia simple del oficio DGRNyAP/1405/08/2012 del veintinueve de agosto de dos mil doce, suscrito por el Director General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, dirigido al recurrente, que en la parte conducente refiere lo siguiente:

“… me permito informar a Usted que derivado de una búsqueda exhaustiva en todas las áreas y archivos de esta Dirección General apareció una carpeta denominada el cedral con 444 hojas tamaño carta, 118 hojas tamaño oficio, 7 planos en original, 1 fotografía en original y 10 fotografías en copia; misma que estaba mal archivada en una oficina distinta a la que debiera tener resguardada la información, sin embargo y con el objeto de garantizar el Derecho a la Información Pública se pone a su disposición, para atender su solicitud. Cabe señalar que conforme al Artículo 249 del Código Fiscal para el Distrito Federal, deberá realizar previamente a la entrega de las copias, ante la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, el pago de los derechos correspondientes de acuerdo a lo siguiente: ARTÍCULO 249.- Por la expedición en copia certificada, simple o fotostática o reproducción de información pública, derivada del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se deberán pagar las cuotas que para cada caso se indican a continuación: l. De copia certificada, por una sola cara .............................................................$5.00 De versión pública, por una sola cara .................................................................$2.00 III. De copia simple o fotostática, por una sola cara ............................................$2.00 IV. De planos .................................................................................................... $81.00 V. De discos flexibles de 3.5 ..............................................................................$17.00 VI. De discos compactos. ..................................................................................$17.00 VII. De audio cassettes. .....................................................................................$17.00 VIII. De video cassettes. ....................................................................................$44.00 …”

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Impresión de un correo electrónico del treinta y uno de agosto de dos mil doce, enviado de la cuenta electrónica comercial de la Oficina de Información Pública de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, al correo electrónico del recurrente.

VI. Por acuerdo del tres de septiembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado con su

informe de ley y una segunda respuesta, con los que de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente para que manifestara lo

que a su derecho conviniera. Asimismo, acordó las documentales proporcionadas por el

Ente recurrido.

VII. El trece de septiembre de dos mil doce, se hizo constar el plazo otorgado al

recurrente para que desahogara la vista que se le dio con el informe de ley rendido por

el Ente Obligado, sin que realizara consideración alguna al respecto, por lo que con

fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, se declaró precluído su derecho para tal efecto.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó

un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

VIII. El veintiuno de septiembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo otorgado a las partes

para formular sus alegatos, sin que realizaran consideración alguna al respecto, por lo

que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, se declaró precluído su derecho para tal efecto.

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Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución.

En razón de haber sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

que las pruebas que se encuentran integradas al expediente consisten en

documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento

en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones

II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,

fracción VII, y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

recurso de revisión, este Órgano Colegiado realiza el estudio oficioso de las causales

de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio

preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la

página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación

1917-1988, que a la letra señala:

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IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

El Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano

Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o por su legislación

supletoria, sin embargo, al rendir su informe de ley el Ente recurrido solicitó el

sobreseimiento del presente recurso de revisión, con fundamento en el artículo 84,

fracción IV la ley de la materia, argumentando que el Director General de Recursos

Naturales y Áreas Protegidas elaboró el oficio DGRNyAP/1406/08/2012 con una

respuesta relacionada con el acuerdo admisorio del presente medio de impugnación.

Asimismo, el Ente recurrido adjuntó a su informe de ley el oficio

DGRNyAP/1406/08/2012, por el que remitió el diverso DGRNyAP/1405/08/2012, así

como la impresión de un correo electrónico del treinta y uno de agosto de dos mil doce,

enviado de la cuenta electrónica comercial de la Oficina de Información Pública de la

Delegación Cuajimalpa de Morelos, al correo electrónico señalado por el recurrente.

Por tal motivo, resulta pertinente citar el artículo 84, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que señala:

Artículo 84.- Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o …

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De acuerdo con el precepto transcrito, para que proceda el sobreseimiento del recurso

de revisión, es necesario que durante su substanciación se reúnan tres requisitos:

1) Que el Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud.

2) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante.

3) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.

En ese sentido, resulta necesario analizar si en el presente caso, las documentales que

se encuentran integradas al expediente, son idóneas para demostrar que se reúnen los

tres requisitos mencionados.

Por cuestión de método se considera pertinente analizar primeramente el segundo de

los requisitos referidos, consistente en la existencia de una constancia de notificación

de la respuesta al solicitante, una vez interpuesto el presente medio de impugnación.

Al respecto, del informe de ley rendido por el Ente recurrido se desprende que con

posterioridad a la presentación del presente recurso de revisión (diecisiete de agosto de

dos mil doce), envió al particular una segunda respuesta, ofreciendo como prueba de su

dicho, la impresión de un correo electrónico del treinta y uno de agosto de dos mil

doce, enviado de la cuenta oficial de la Oficina de Información Pública de la Delegación

Cuajimalpa de Morelos, al correo electrónico que el ahora recurrente señaló como

medio para oír y recibir notificaciones en el presente medio de impugnación y

proporcionó en su solicitud de información.

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A dichas documentales se les otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto

por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la

Jurisprudencia que a continuación se cita:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

De la impresión referida, se advierte que el treinta y uno de agosto de dos mil doce, el

Ente Obligado remitió al correo electrónico del particular el archivo adjunto

“RR.1398_2012.pdf”, con la digitalización de las siguientes documentales:

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Oficio DGRNyAP/1406/08/2012 del veintinueve de agosto de dos mil doce, suscrito por el Director General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas, dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Delegación Cuajimalpa de Morelos.

Oficio DGRNyAP/1405/08/2012 del veintinueve de agosto de dos mil doce, suscrito por el Director General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, dirigido al recurrente, que en su parte conducente refiere lo siguiente:

“… me permito informar a Usted que derivado de una búsqueda exhaustiva en todas las áreas y archivos de esta Dirección General apareció una carpeta denominada el cedral con 444 hojas tamaño carta, 118 hojas tamaño oficio, 7 planos en original, 1 fotografía en original y 10 fotografías en copia; misma que estaba mal archivada en una oficina distinta a la que debiera tener resguardada la información, sin embargo y con el objeto de garantizar el Derecho a la Información Pública se pone a su disposición, para atender su solicitud. Cabe señalar que conforme al Artículo 249 del Código Fiscal para el Distrito Federal, deberá realizar previamente a la entrega de las copias, ante la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, el pago de los derechos correspondientes de acuerdo a lo siguiente: ARTÍCULO 249.- Por la expedición en copia certificada, simple o fotostática o reproducción de información pública, derivada del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se deberán pagar las cuotas que para cada caso se indican a continuación: l. De copia certificada, por una sola cara .............................................................$5.00 De versión pública, por una sola cara .................................................................$2.00 III. De copia simple o fotostática, por una sola cara ............................................$2.00 IV. De planos .....................................................................................................$81.00 V. De discos flexibles de 3.5 ..............................................................................$17.00 VI. De discos compactos. ..................................................................................$17.00 VII. De audio cassettes. .....................................................................................$17.00 VIII. De video cassettes. ....................................................................................$44.00 …”

En ese sentido, con el medio de prueba que aportó el Ente Obligado acreditó haber

notificado correctamente la respuesta que emitió durante la substanciación del presente

recurso de revisión y como consecuencia, se tiene por satisfecho el segundo de los

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requisitos exigidos por el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal.

Precisado lo anterior, resulta procedente analizar si con dicha respuesta se cumple el

primero de los requisitos establecidos por el artículo y fracción mencionados, esto es,

si con la misma quedó satisfecho el requerimiento del particular.

Para ello, es necesario precisar que a fojas siete a nueve del expediente consta la

impresión del acuse de recibo de la solicitud de acceso a la información pública con

folio 0404000077712, a la cual se le otorga valor probatorio con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en

la Tesis de Jurisprudencia con el rubro “PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A

LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL

ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”, previamente citada.

De dicha documental se desprende que en la solicitud de información que dio origen al

presente medio de impugnación, el ahora recurrente solicitó copia simple de los

expedientes y/o carpetas sobre el predio conocido como “El Cedral”, que consten en los

archivos de la Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas de la

Delegación Cuajimalpa de Morelos.

Ahora bien, en su escrito inicial el recurrente se inconformó porque la respuesta

impugnada fue incompleta, incorrecta y transgredió su derecho de acceso a la

información pública, ya que el Ente Obligado no emitió una respuesta directa, pues no

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existía un oficio que la Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas

dirigiera a nombre del particular, para atender la solicitud de información, además de

que el oficio de respuesta SCAP/057/08/2012 no atendió lo solicitado, pues de manera

incompleta y confusa, la Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas

de la Delegación Cuajimalpa sólo refirió la búsqueda de la información solicitada en la

Subdirección de Comunicación y Apoyos Prioritarios, y mencionó un predio distinto a “El

Cedral”.

Precisado lo anterior, resulta procedente analizar si con la respuesta notificada por el

Ente recurrido durante la substanciación del presente recurso de revisión, se cumple

con el primero de los requisitos establecidos por el artículo 84, fracción IV de la ley de

la materia, es decir, si con la misma quedó satisfecho el requerimiento del particular.

En ese sentido, teniendo a la vista la segunda respuesta se advierte que el Ente

Obligado informó al ahora recurrente que derivado de una búsqueda exhaustiva en las

áreas y archivos de la Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas,

localizó una carpeta denominada “El Cedral” con cuatrocientas cuarenta y cuatro hojas

tamaño carta, ciento dieciocho hojas tamaño oficio, siete planos en original, una

fotografía en original y diez fotografías en copia; y que dicha carpeta estaba mal

archivada en una oficina distinta a la que debía tener en resguardo la información,

motivo por el cual la puso a su disposición para atender su solicitud, en términos de lo

previsto en el artículo 249 del Código Fiscal para el Distrito Federal.

Sin embargo, aún cuando el Ente recurrido puso a disposición del ahora recurrente la

carpeta denominada “El Cedral” en términos de lo dispuesto en el artículo 249 del

Código Fiscal del Distrito Federal, transcribiendo dicho precepto, es preciso señalar que

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las cuotas que refirió no corresponden con las vigentes al momento de presentarse la

solicitud de información que dio lugar a este medio de impugnación (uno de agosto de

dos mil doce), pues el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas

disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal”, publicado el veintitrés de julio de

dos mil doce en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y que entró en vigencia al día

siguiente de su publicación, dispone que de conformidad con el artículo 249, fracciones

I, II y III del Código Fiscal para el Distrito Federal, el costo de una copia certificada por

una sola cara será de $2.00 M.N. (DOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), el de

una versión pública por una sola cara, de $1.00 M.N. (UN PESO 00/100 MONEDA

NACIONAL); y de una copia simple o fotostática, por una sola cara, de $0.50 M.N.

(CINCUENTA CENTAVOS MONEDA NACIONAL) no así, $5.00 M.N. (CINCO PESOS

MONEDA NACIONAL) y $2.00 (DOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), como

erróneamente lo señaló el oficio que contiene la segunda respuesta.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que el Ente recurrido en ningún momento

señaló claramente la modalidad en que pondría a su disposición la información,

limitándose a transcribir el artículo referido, es decir, no indicó la modalidad en que

permitiría al particular el acceso a la carpeta denominada “El Cedral”, y si bien, al

transcribir el artículo 249 del Código Fiscal para el Distrito Federal que establece los

costos de reproducción de la información, incluso en copia certificada, simple o

fotostática, podría presumirse que el Ente Obligado pretendía poner a disposición del

ahora recurrente la información que localizó en copia simple o en copia certificada, no lo

indicó así expresamente, y mucho menos señaló el total de hojas que pondría a su

disposición ni el monto que tendría qué cubrir por derechos de reproducción, de hecho,

ni siquiera proporcionó los datos necesarios para que el particular hiciera el pago

correspondiente y acceder a la información solicitada.

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En virtud de lo anterior, resulta evidente que la segunda respuesta no satisfizo la

solicitud de información pública que dio lugar al presente medio de impugnación, por lo

que no puede tenerse por satisfecho el primero de los requisitos previstos en el artículo

84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, para sobreseer el recurso de revisión, resultando procedente entrar al estudio

de fondo del presente asunto.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por la Delegación Cuajimalpa de Morelos, transgredió el derecho de acceso a la

información pública del ahora recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente

ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio lugar al presente

recurso de revisión, el ahora recurrente solicitó copia simple de los expedientes y/o

carpetas sobre el predio conocido como “El Cedral”, que contaran en los archivos de la

Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas de la Delegación

Cuajimalpa de Morelos.

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En respuesta, el Ente Obligado indicó que la Subdirección de Comunicación y Apoyos

Prioritarios de la Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas, no

contaba con ningún expediente y/o carpeta referente al predio “El Cedral”, pero localizó

cinco oficios relacionados con el predio denominado “El Ocotal”.

En su escrito inicial, el recurrente manifestó que la respuesta impugnada fue

incompleta, incorrecta y transgredió su derecho de acceso a la información pública, por

las siguientes razones:

Primero.- No existía un oficio que la Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas dirigiera a nombre del particular, para atender la solicitud de información.

Segundo.- El oficio de respuesta SCAP/057/08/2012 no atendió lo solicitado, pues de manera incompleta y confusa, la Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas de la Delegación Cuajimalpa de Morelos sólo refirió la búsqueda de la información solicitada en la Subdirección de Comunicación y Apoyos Prioritarios, y mencionó un predio distinto a “El Cedral”.

Por su parte, en su Informe de Ley, el Ente recurrido no formuló manifestación alguna

tendiente a defender la legalidad de la respuesta impugnada.

Expuestas en los términos anteriores las posturas de las partes, se procede a

determinar si el agravio hecho valer por el recurrente es o no fundado.

En ese sentido, es importante señalar que el particular sostuvo que la respuesta

impugnada fue incompleta, incorrecta y transgredió su derecho de acceso a la

información porque el Ente Obligado no emitió una respuesta directa, pues no existía un

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oficio que la Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas dirigiera a su

nombre, para atender la solicitud de información.

Al respecto, es importante señalar que teniendo a la vista el oficio de respuesta

SCAP/057/08/2012 suscrito por el Subdirector de Comunicación y Apoyos Prioritarios

de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, así como el diverso sin número del quince de

agosto de dos mil doce, emitido por la Responsable de la Oficina de Información

Pública del Ente Obligado, este Instituto advierte que efectivamente, su Dirección

General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas, no elaboró ningún oficio dirigido al

ahora recurrente.

Sin embargo, es importante mencionar que en el acuse de recibo de la solicitud de

información y del historial de la gestión que se le dio en el sistema electrónico

“INFOMEX”, se observa que el particular presentó su solicitud de información a través

del módulo electrónico del referido sistema, y señaló como medio para recibir la

información o notificaciones, un correo electrónico, por lo que indudablemente, sólo la

Delegación Cuajimalpa de Morelos podría tener acceso a la información que le fue

requerida y, consecuentemente, podría notificar una respuesta en el correo electrónico

del ahora recurrente, lo cual aconteció en el presente caso, dándole certeza al particular

de que la respuesta fue proporcionada por el Ente Obligado al que formuló su solicitud

de información.

Con el objeto de reforzar el argumento anterior, es necesario recordar que el artículo 49

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en la

última parte, habilita a los entes obligados para instrumentar el uso de sistemas

electrónicos para la atención de solicitudes de información, como es el caso del

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sistema electrónico “INFOMEX”, el cual, cuenta con elementos de seguridad distintos al

nombre y firma del servidor público emisor, pero igual de eficaces, para dar certeza a

los particulares sobre la procedencia de la información que se le proporciona con motivo

de sus solicitudes de acceso a la información pública.

Aunado a lo descrito en el párrafo que antecede, del análisis de los numerales 3,

fracciones III, IV y XVIII, y 17, párrafo primero de los Lineamientos para la gestión de

solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX

del Distrito Federal, se desprende lo siguiente:

De acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es obligatoria la implementación de solicitudes de información por vía electrónica.

Conforme a los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, para la presentación de solicitudes por vía electrónica los particulares pueden obtener una clave de usuario y contraseña, los cuales constituyen elementos de seguridad que el sistema electrónico “INFOMEX” proporciona a los solicitantes para que éstos puedan dar seguimiento a sus requerimientos, así como recibir notificaciones e información.

Existe un certificado como medio de identificación electrónica, el cual es un elemento de seguridad que tiene como finalidad el dar autenticidad a la información enviada a través de dicho sistema.

El Ente Obligado debe de notificar la respuesta a la solicitud de información a través del medio señalado por el solicitante, pero cuando una solicitud se presenta a través del módulo electrónico del sistema “INFOMEX”, debe efectuar las notificaciones correspondientes mediante dicho sistema.

Los artículos referidos, son del tenor literal siguiente:

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3. Sin perjuicio de las definiciones contenidas en los artículos 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, para los efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por: … III. Certificado: El medio de identificación electrónica como elemento de seguridad para acceder a INFOMEX y reconocer como auténtica la información enviada por ese medio. … IV. Clave de usuario y contraseña: Los elementos de seguridad de INFOMEX que los solicitantes obtendrán al registrarse en este sistema y utilizarán para dar seguimiento a sus solicitudes, recibir notificaciones y la información correspondiente, en su caso. … XVIII. Módulo electrónico de INFOMEX: Es un componente del sistema que permite a los entes públicos la recepción de las solicitudes directamente en el mismo, así como darles respuesta y realizar las notificaciones correspondientes a través del propio sistema; igualmente permite la impresión de las fichas de pago por reproducción y envío de información, de acuerdo con las opciones elegidas por el solicitante, así como la presentación de recursos de revisión ante el Instituto. … 17. En las solicitudes cuya recepción se realice en el módulo electrónico de INFOMEX, la Oficina de Información Pública observará lo dispuesto por los lineamientos 8, excepto las fracciones I y II, 9, 10 y 12, salvo en lo que respecta a las notificaciones y el cálculo de los costos de reproducción y envío, los cuales se realizarán directamente a través del módulo electrónico de INFOMEX, mismo que desplegará las fichas de pago respectivas, que podrán ser impresas, para que el particular realice el depósito correspondiente en las instituciones autorizadas. …

En esta tesitura, si se considera que i. los particulares que presenten sus solicitudes de

información a través del módulo electrónico del sistema “INFOMEX” cuenta con

elementos, tales como la clave de usuario, contraseña y el certificado, para darles

certeza jurídica tanto de la autenticidad de la información que reciben como de que ésta

procede exactamente del Ente Obligado al que realizaron la solicitud de información; ii.

que la entrega de la información y notificaciones correspondientes a las solicitudes de

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información presentadas en el medio electrónico del sistema “INFOMEX”, deben

hacerse a través del propio sistema, y iii. el particular formuló su solicitud de

información a través del sistema electrónico “INFOMEX” y de la revisión a la gestión de

la solicitud que dio lugar a este medio de impugnación, en el paso denominado

“Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, se observa que los archivos

adjuntos “77712.pdf” y “OFICIO OIP.doc”, contienen los oficios de respuesta entre los

que se encuentra el que el propio particular anexó a su escrito inicial; es posible concluir

que el hecho de que los oficios de no contengan el nombre del ahora recurrente, no

afecta en forma alguna su confiabilidad, pues resulta evidente que fue emitida por el

Ente Obligado para atender la solicitud de información de mérito, tan es así que en el

asunto del oficio sin número del quince de agosto de dos mil doce, emitido por el

Responsable de la Oficina de Información Pública, se observa la leyenda “Se remite

respuesta INFOMEX 0404000077712”.

En ese sentido, si bien, el particular refirió que no existía un oficio emitido por la

Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas dirigido a su nombre, ello

no implica que la respuesta haya transgredido su derecho de acceso a la información

pública, pues en los términos en se encuentra planteada la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, las respuestas se entienden

emitidas por los entes obligados, no así por sus Unidades Administrativas, por lo que si

bien, en el caso concreto, la Dirección de Recursos Naturales y Áreas Protegidas no

emitió oficio alguno dirigido al recurrente, no indica una irregularidad de la respuesta

impugnada.

Por lo expuesto hasta este punto, se está en posibilidades de afirmar que aún cuando le

asiste la razón al ahora recurrente en cuanto a que la Dirección General de Recursos

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Naturales y Áreas Protegidas de la Delegación Cuajimalpa de Morelos no elaboró

ningún oficio dirigido al ahora recurrente, su primer agravio es inoperante.

Por otra parte, el particular también manifestó que el oficio de respuesta

SCAP/057/08/2012 no atendía a lo solicitado, pues de manera incompleta y confusa, la

Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas de la Delegación

Cuajimalpa de Morelos sólo refirió la búsqueda de la información solicitada en la

Subdirección de Comunicación y Apoyos Prioritarios, y mencionó un predio distinto a “El

Cedral”.

Sobre el particular, es preciso señalar que teniendo a la vista la solicitud de información

que dio lugar a este medio de impugnación, se observa que el particular solicitó

documentales que constan en los archivos de la Dirección General de Recursos

Naturales y Áreas Protegidas, señalando en el apartado de “Datos para facilitar su

localización”, la Dirección General de Recursos Materiales y Áreas Protegidas, sin

embargo, de la simple lectura de los oficios de respuesta, se desprende que el Ente

Obligado únicamente buscó la información solicitada en los archivos de una

Subdirección (de Comunicación y Apoyos Prioritarios de la Dirección General de

Recursos Naturales y Áreas Protegidas), tal como lo manifestó el particular en su

escrito inicial, sin que de las constancias que se encuentran integradas al expediente,

se desprenda elemento alguno que permita a este Instituto presumir que la solicitud de

información fue turnada a otras áreas de la Dirección General de Recursos Naturales y

Áreas Protegidas, como es la Subdirección de Protección al Medio Ambiente,

Subdirección de Parques Nacionales, Subdirección de Asistencia Técnica, Normativa,

Regulación y Transparencia Y Subdirección de Investigación, Análisis y Evaluación de

Proyectos, todas ellas con sus respectivas áreas adscritas.

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Bajo este contexto, es claro que le asiste la razón al recurrente, debido a que la

respuesta impugnada trasgredió el principio de exhaustividad previsto en el

artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, de acuerdo con el cual, los entes obligados

deben resolver expresamente sobre cada uno de los puntos propuestos por los

interesados.

El artículo invocado es del tenor literal siguiente:

Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

Y si bien, de la simple lectura de la respuesta impugnada, se advierte que tal como lo

sostuvo el particular, el Ente Obligado señaló haber localizado cinco oficios

relacionados con el predio denominado “El Ocotal”, sin que en algún momento se

advierta que la intención de la Delegación Cuajimalpa de Morelos fuera poner dichos

documentos a disposición del particular para atender la solicitud de información que dio

lugar al presente medio de impugnación, lo cierto es que la respuesta impugnada no

fue exhaustiva, porque la Delegación Cuajimalpa de Morelos sólo realizó una

búsqueda de la información en una Subdirección de la Dirección General de Recursos

Naturales y Áreas Protegidas en la que el particular indicó que se encontraba la

información, no así en el resto de las áreas adscritas a esa Unidad Administrativa, por lo

que se concluye que tal como y lo sostuvo el recurrente en su agravio, la respuesta

impugnada fue incompleta y transgredió su derecho de acceso a la información pública,

por lo que su agravio es fundado.

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En tal virtud, en principio resultaría pertinente ordenarle al Ente Obligado que gestionara

la solicitud de información ante todas la áreas adscritas a la Dirección General de

Recursos Naturales y Áreas Protegidas, para que realizaran una búsqueda exhaustiva

de la información solicitada y, en caso de localizarla, permitir su acceso al particular, de

preferencia, en la modalidad elegida; sin embargo, del análisis realizado en el

Considerando Segundo de la presente resolución, se advierte que la Delegación

Cuajimalpa de Morelos ya localizó la información, resultando procedente, en todo caso,

ordenarle que le permita el acceso en la modalidad que eligió.

Lo anterior, deberá hacerlo observando lo dispuesto en los siguientes artículos de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que se

traen a colación para pronta referencia:

Artículo 3. Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes Obligados se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … II. Datos Personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable entre otros, la relativa a su origen racial o étnico, las características físicas, morales o emocionales a su vida afectiva y familiar, información genética, número de seguridad social, la huella digital, domicilio y teléfonos particulares, preferencias sexuales, estado de salud físico o mental, correos electrónicos personales, claves informáticas, cibernéticas, códigos personales; creencias o convicciones religiosas, filosóficas y morales u otras análogas que afecten su intimidad; … VII. Información Confidencial: La información que contiene datos personales y se encuentra en posesión de los Entes Obligados, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad y aquella que la ley prevea como tal;

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VIII. Información de Acceso Restringido: Todo tipo de información en posesión de Entes Obligados, bajo las figuras de reservada o confidencial; … X. Información Reservada: La información pública que se encuentre temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley; … Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, salvo en el caso de las excepciones señaladas en el presente capítulo. Cuando un Ente Obligado en ejercicio de sus atribuciones transmita a otro ente información de acceso restringido, deberán incluir, en el oficio de remisión, una leyenda donde se refiera que la información es de esa naturaleza y que su divulgación es motivo de responsabilidad en términos de Ley. La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido. No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente Ley y en la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal. Artículo 37. Es pública toda la información que obra en los archivos de los Entes Obligados, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: I. Cuando su divulgación ponga en riesgo la seguridad pública nacional o del Distrito Federal; II. Cuando su divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas; III. Cuando su divulgación impida las actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones; IV. Cuando la ley expresamente la considere como reservada; V. Derogada; VI. Cuando se relacione con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de los Entes Obligados, u otra considerada como tal por alguna otra disposición legal; VII. Los expedientes, archivos y documentos que se obtengan producto de las actividades relativas a la prevención, que llevan a cabo las autoridades en materia de seguridad

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pública y procuración de justicia en el Distrito Federal y las averiguaciones previas en trámite. VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudiera contener; IX. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, quejas y denuncias tramitadas ante los órganos de control en tanto no se haya dictado la resolución administrativa definitiva; X. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda influenciar un proceso de toma de decisiones que afecte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar la decisión definitiva; XI. La contenida en informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la definición de estrategias y medidas a tomar por los Entes Obligados en materia de controversias legales; XII. La que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes obligados; XIII. La transcripción de las reuniones e información obtenida por las Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuando se reúnan en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para recabar información que podría estar incluida en los supuestos de éste artículo, y XIV. La relacionada con la seguridad de las instalaciones estratégicas de los Entes Obligados. Derogado. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves a derechos humanos o de delitos de lesa humanidad. Asimismo, previa solicitud, el Ente Obligado deberá preparar versiones públicas de los supuestos previstos en el presente artículo. En ningún caso, los Entes Obligados podrán emitir acuerdos generales que clasifiquen documentos o información como reservada. Artículo 38. Se considera como información confidencial: I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; II. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual;

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III. La relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier Ente Obligado; IV. La relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen, y V. La información protegida por el secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal. No podrá invocarse el secreto bancario o fiduciario cuando el titular de las cuentas sea un Ente Obligado, ni cuando se hubieren aportado recursos públicos a un fideicomiso de carácter privado, en lo que corresponda a la parte del financiamiento público que haya recibido. Tampoco podrá invocarse el secreto fiduciario cuando el Ente Obligado se constituya como fideicomitente o fideicomisario de fideicomisos públicos. Los créditos fiscales respecto de los cuales haya operado una disminución, reducción o condonación no podrán ser motivo de confidencialidad en los términos de la fracción V de este artículo. Es público el nombre, el monto y la razón que justifique el acto. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. … Articulo 42. La respuesta a la solicitud de información que se encuentre clasificada como reservada, deberá indicar la fuente de la información, que la misma encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, que su divulgación lesiona el interés que protege, que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla y estar fundada y motivada, además de precisar las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia. Los titulares de los Entes Obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados. … Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular de la Oficina de Información Pública para que someta el asunto a la consideración del Comité de Transparencia, quien resolverá, según corresponda, lo siguiente: I. Confirma y niega el acceso a la información;

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II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información; o III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a los documentos que se encuentren en poder del Ente Público. En caso de que la solicitud sea rechazada o negada, la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida aquella, en el lugar o por cualquiera de los medios que haya señalado para oír y recibir notificaciones. La respuesta a la solicitud deberá satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 42 de esta Ley. Cuando la información no se encuentre en los archivos del Ente Obligado, el Comité de Transparencia analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia. Se presume que la información existe si documenta algunas de las facultades o atribuciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al Ente Obligado. En su caso, el Comité de Transparencia expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento, podrá ordenar que se genere, cuando sea posible, y lo notificará al solicitante a través de la Oficina de Información Pública, así como al órgano interno de control del Ente Obligado quien, en su caso, deberá iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa. … Artículo 61. Compete al Comité de Transparencia: … XI. Confirmar, modificar o revocar la propuesta de clasificación de la información presentada por la Oficina de Información Pública del Ente Obligado; …

De los preceptos transcritos, se desprende que si bien es cierto, en principio, toda la

información generada, administrada o en posesión de los entes obligados es pública,

también lo es que existen excepciones previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal. Efectivamente, dicho ordenamiento prevé la

existencia de una categoría denominada información de acceso restringido, la cual se

subdivide en dos especies: confidencial y reservada.

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La información confidencial comprende, entre otra, los datos personales referentes a la

información numérica, gráfica, alfabética, acústica o de cualquier otro tipo,

concerniente a una persona física identificada o identificable, como son el origen

étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar,

el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y

opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud,

preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos.

Dicha información tendrá ese carácter de forma indefinida.

Por otro lado, la información sólo podrá clasificarse como reservada mediante

resolución fundada y motivada en la que se acredite la prueba de daño, es decir, que a

partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de

dañar el interés público protegido. Constituye este tipo de información aquella que

encuadre en las hipótesis que expresamente señala la ley, por ejemplo, la información

contenida en informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la definición

de estrategias y medidas a tomar por los entes obligados en materia de controversias

legales y aquella que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un

tercero o de los entes obligados.

Ahora bien, sólo en el caso de la información reservada, la respuesta a la solicitud

deberá contener los siguientes datos: i. La fuente de la información, ii. Que la misma

encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la ley, iii.

Acreditar la prueba de daño, es decir, que su divulgación lesiona el interés que

protege y el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor

que el interés público de conocerla, iv. Estar fundada y motivada, v. precisar las partes

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de los documentos que se reservan, vi. El plazo de reserva y vii. La designación de la

autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia.

Adunado a lo anterior, la clasificación de la información deberá ser sometida a

consideración de su Comité de Transparencia, quien la confirmará, modificará o

revocará, según sea el caso.

En virtud de lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el

artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el

Distrito Federal, lo procedente es revocar la respuesta emitida por la Delegación

Cuajimalpa de Morelos y ordenarle que ofrezca al particular el acceso a la carpeta

denominada “El Cedral”, en la modalidad elegida (copia simple), indicándole el total de

fojas, costo unitario y costo total por derechos de reproducción de la información de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Fiscal para el Distrito

Federal, así como los datos necesarios para que el particular realice el pago

correspondiente. En el caso de que la documentación requerida contenga información

de acceso restringido en cualquiera de sus modalidades (confidencial y reservada),

deberá permitir el acceso a una versión pública, previa clasificación de la información de

acceso restringido, observando los requisitos y procedimientos previstos en los artículos

42, 50 y 61, fracción XI de la ley de la materia.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este recurso de revisión deberá

notificarse al recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días

hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación

de la presente resolución.

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QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la Delegación Cuajimalpa de Morelos hayan incurrido en posibles

infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Instituto de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida por la

Delegación Cuajimalpa de Morelos, y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y

conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que informe a

este Instituto por escrito sobre el avance del cumplimiento a lo ordenado en el punto

Resolutivo Primero, dentro de los cinco posteriores a que surta efectos la notificación de

la presente resolución, y sobre su total cumplimiento dentro los tres días posteriores al

vencimiento del plazo otorgado para ello, anexando copia de las constancias que lo

acrediten. Asimismo, se le apercibe que en caso de no dar cumplimiento a la resolución

dentro del plazo referido, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la

materia.

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TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, tercer párrafo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en

el Distrito Federal.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Obligado.

Así lo resolvió, por mayoría de votos, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal.

La propuesta de que el sentido de la resolución fuera revocar la respuesta del Ente

Obligado, obtuvo cuatro votos a favor, correspondientes a los Comisionados

Ciudadanos Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David

Mondragón Centeno y Alejandro Torres Rogelio; la propuesta de que el sentido de la

resolución fuera modificar la respuesta del Ente Obligado, obtuvo un voto a favor,

correspondiente al Comisionado Ciudadano Luis Fernando Sánchez Nava.

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Lo anterior, en Sesión Ordinaria celebrada el diez de octubre de dos mil doce. Los

Comisionados Ciudadanos firman al calce para todos los efectos legales a que haya

lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO

COMISIONADO CIUDADANO

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO