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EXPEDIENTE: RR.SIP.0728/2012 ALINA VÁZQUEZ FECHA RESOLUCIÓN: 6/06/12 Ente Público: SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: resulta procedente sobreseer el presente recurso de revisión.

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EXPEDIENTE:

RR.SIP.0728/2012

ALINA VÁZQUEZ FECHA RESOLUCIÓN: 6/06/12

Ente Público: SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA

MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, Resuelve: resulta procedente sobreseer el presente recurso de revisión.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE:

ALINA VÁZQUEZ

ENTE OBLIGADO:

SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA

EXPEDIENTE: RR.SIP.0728/2012

1 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.0728/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Alina Vázquez en

contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, se

formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El siete de marzo de dos mil doce, a través del sistema electrónico “Infomex”,

mediante la solicitud de información con folio 0105000063212, la particular requirió en

medio electrónico gratuito:

“… copia simple del acta 227 del libro VII/2007 volumen uno de fecha 14 de agosto de

2007 y del oficio No. DGPU 836/2009 del 9 de julio de 2009 inscrita como segunda nota

marginal de fecha 21 de julio de 2009.

…” (sic)

II. El catorce de marzo de dos mil doce, a través del oficio OIP/1544/12 del doce de

marzo de dos mil doce, por medio del sistema electrónico “INFOMEX”, el Ente Obligado

notificó la siguiente respuesta:

“…

En atención a su solicitud de acceso a la información pública presentada ante esta

dependencia, con número de folio 0105000063212, que fue ingresada a través del

sistema INFOMEX, el día 07 de marzo del 2012, por medio de la cual solicita:

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EXPEDIENTE: RR.SIP.0728/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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[Transcripción de la solicitud de acceso a la información pública], al respecto le informo

lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal vigente y atendiendo el contenido del oficio:

DRPP/000918/2012, signado por la Arq. Laura Flores Cabañas, Directora del Registro

de los Planes y Programas, me permito comentarle lo siguiente:

Al respecto, le informo que una vez concluidas las actividades de búsqueda en los

archivos de esta Dirección, se localizaron los documentos solicitados, mismos que

constan: Acta tres fojas, oficio Nº DGPU 836/2009 dos fojas.

Copia del documento antes señalado, se pone a su disposición en copia simple pública,

por lo anterior y atendiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código Fiscal:

ARTICULO 249.- Por la expedición en copia certificada, simple o fotostática o

reproducción de información pública, derivada del ejercicio del derecho de acceso a la

información pública, se deberán pagar las cuotas que para cada caso se indican a

continuación:

I. copia certificada, por una sola

cara………………………………………………………$5.00

II. de versión pública, por una sola

cara…………………………………………………..$2.00

III. Copia simple o fotostática por una sola

cara…………………………………………..$2.00

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Teléfono: 56 36 21 20

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IV. de

plano………………………………………………………………………………….

.$81.00

La información a entregar consta de 05 fojas en copia simple, tendrá que pagar

$10.00M/N (diez pesos 00/100 M.N), por lo que una vez que exhiba ante esta autoridad

el recibo de pago expedido por el Banco HSBC, por la cantidad indicada, en esta

Oficina de Información Pública en el plazo que señala la Ley de la materia en el numeral

51, párrafo quinto, que es de tres días hábiles siguientes, se hará entrega de la

información en Avenida Insurgentes Centro número 149, Colonia San Rafael

Delegación Cuauhtémoc, Piso 04, en el horario de lunes a viernes de 9:00 a 15:00

Horas. (EL RECIBO LO PUEDE DESCARGAR DEL SISTEMA INFOMEX que fue el

medio a través del cual ingreso su solicitud).

…” (sic)

Una vez realizado el pago de derechos a que se hace referencia en la respuesta

anterior, el Ente Obligado proporcionó a la particular la siguiente documentación en

copia simple:

Oficio DGDU/00836/09 del nueve de julio de dos mil nueve, suscrito por el

Director General de Desarrollo Urbano, y dirigido al Director del Registro de los

Planes y Programas de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo Urbano

y Vivienda, constante en dos fojas útiles.

Acta doscientos veintisiete, denominada “COMPATIBILIADAD DE USOS DE LA

TABLA DE USOS DEL USO URBANO PARA PROGRAMAS

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Teléfono: 56 36 21 20

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DELEGACIONALES DE DESARROLLO URBANO VERSIÓN 1997”, del catorce

de agosto de dos mil siete, constante en tres fojas útiles por una de sus caras.

III. El dieciséis de abril de dos mil doce, la particular presentó recurso de revisión, en el

que manifestó de manera esencial que el Ente Obligado le proporcionó copia simple de

la siguiente documentación:

1. Del oficio DGDU/00836/09 del nueve de julio de dos mil nueve.

2. Acta doscientos veintisiete, del Libro VII/2007 del catorce de agosto de dos mil

siete.

Sin embargo, precisó lo siguiente:

En el caso de la documental identificada con el numeral 1, no le proporcionó

copia:

a. De la tabla anexa a que se hacía referencia en su párrafo tercero.

b. La tabla de compatibilidad de usos del suelo (que forma parte integral del

oficio DGDU/0979/07) a la que se hacía referencia en su párrafo segundo.

c. Del oficio DGDU/0979/07 a que se hizo referencia en su segundo párrafo.

En el caso de la documental identificada con el numeral 2, no le proporcionó

copia:

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Teléfono: 56 36 21 20

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a. De la tabla a la que se hacía referencia en la “NOTA DOS” en los siguientes

términos: “… Quedando integrados a la presente: original del oficio

DGDU/836/09, de fecha nueve de Julio de dos mil nueve, suscrito por el

Arquitecto Felipe de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Director General de Desarrollo

Urbano de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal

con su respectiva tabla anexa” (sic)

b. De la citada tabla de usos complementarios y compatibilidad de la tabla de

uso del suelo para programas de desarrollo urbano a que hacía referencia en

dicha documental.

En el caso de la documental identificada con el numeral 2, ésta no resultaba

comprensible con lo requerido, toda vez que el número de oficio referido en la

anotación marginal como SEDUVI/CGDAU/DGDU/0435/2011 era diferente al

señalado en la inscripción como SEDUVI/CGDAU/DGDU/043/2011, por lo que

no se podía determinar cuál de los dos fue el oficial, para que en su caso

pudiera realizar otra solicitud de información.

IV. El dieciocho de abril de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto previno a la particular para que en un plazo de cinco días hábiles remitiera

copia simple de la respuesta impugnada, así como de la documentación que le fue

entregada por el Ente Obligado y a la que hizo referencia en su escrito inicial,

apercibida que de no hacerlo se tendría por no interpuesto el presente recurso de

revisión.

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Teléfono: 56 36 21 20

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V. El veinte de abril de dos mil doce, a través de un correo electrónico del diecinueve de

abril de dos mil doce, la particular desahogó la prevención realizada por este Instituto,

remitiendo las siguientes documentales en copia simple:

Oficio DGDU/00836/09 del nueve de julio de dos mil nueve, suscrito por el

Director General de Desarrollo Urbano, dirigido al Director del Registro de los

Planes y Programas de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo Urbano

y Vivienda, constante en dos fojas útiles.

Acta doscientos veintisiete, denominada “COMPATIBILIADAD DE USOS DE LA

TABLA DE USOS DEL USO URBANO PARA PROGRAMAS

DELEGACIONALES DE DESARROLLO URBANO VERSIÓN 1997” del catorce

de agosto de dos mil siete, constante en tres fojas útiles por una de sus caras.

Oficio OIP/1544/12 del doce de marzo de dos mil doce, suscrito por la

Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Obligado, dirigido a

la particular.

VI. El veintitrés de abril de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, tuvo por presentada a la particular desahogado en tiempo y forma la

prevención que se le formuló y en consecuencia, se admitió a trámite el presente

recurso de revisión, así como las constancias obtenidas de la gestión realizada en el

sistema electrónico “Infomex”, y las pruebas que ofreció la particular.

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Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

VII. El treinta de abril de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le

fue requerido por este Instituto, a través del oficio OIP/2436/2010 del veintisiete de junio

de dos mil diez (sic), señalando de manera esencial lo siguiente:

Considerando que a través de su escrito inicial la ahora recurrente manifestó que

la respuesta impugnada fue incompleta, su Director del Registro de los Planes y

Programas mediante el oficio DRRPP/1740/2012, remitió a su Oficina de

Información Pública una segunda respuesta a sus requerimientos.

Con el soporte documental referido en el punto anterior, mediante el oficio

OIP/2435/2012 del veintisiete de abril de dos mil doce, emitió una segunda

respuesta a la solicitud de información de la ahora recurrente, misma que le fue

remitida a través del correo electrónico que señaló para recibir notificaciones.

En virtud de lo anterior, solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión con

fundamento en los artículos 82, fracción I y 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

A su informe de ley, el Ente Obligado adjuntó copia simple de la segunda respuesta

contenida en el oficio OIP/2435/12 del veintisiete de abril de dos mil doce, suscrito por

el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Desarrollo

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Teléfono: 56 36 21 20

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Urbano y Vivienda, dirigido a la ahora recurrente, que en la parte conducente refiere lo

siguiente:

“…

En atención a su solicitud de acceso a la información pública presentada ante esta

dependencia, misma que fue registrada con número de folio 0105000063212, en el

sistema INFOMEX, por medio de la cual solicita [Transcripción de la solicitud de acceso

a la información pública], al respecto le informo lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal vigente, y atendiendo el contenido del oficio

DRPP/1740/2012, signado por la Directora del Registro de los Planes y programas, Arq.

Laura Flores Cabañas, me permito comentarle lo siguiente:

Como respuesta le fue entregado copia del Acta del Libro VII/2007 Volumen Uno de

fecha 14 de agosto de 2007 y del oficio no. DGPU 836/2009 del 9 de julio de 2009 tal y

como fue requerido por Usted, no obstante lo anterior derivado del presente recurso de

revisión, y habiéndose realizo un análisis de la información solicitada, se procedió a

hacer una nueva búsqueda y para tal efecto, se emite una nueva respuesta a la

Solicitud de Acceso a la Información de la Administración Pública del Distrito Federal N°

0105000063212, en los siguientes términos:

De la búsqueda realizada en los archivos de esta Dirección se localizó el Acta 227 de

fecha 14 de agosto de 2007 del Libro VII/2007 de Dictamen Técnico, Volumen Uno

la cual contiene Tres Notas relativas a las siguientes Anotaciones Marginales:

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Por lo antes expuesto y en virtud de que en la Notas Marginales se asentó la leyenda

‘LA CUAL SE TIENE POR REPRODUCIDO COMO SI A LA LETRA SE INSERTARA’

fue enviado en copia simple de los siguientes documentos:

1.- Acta 227 de fecha 14 de agosto de 2007 del Libro VII/2007 de Dictamen

Técnico, Volumen Uno, la cual consta de 3 fojas.

2.- Copia del Oficio Número DGDU.07/0618 de fecha 26 de julio de 2007, así como de

la tabla anexa que se señala en el párrafo primero del citado oficio, las cuales constan

de 10 fojas.

3.- Copia del Oficio Número DGDU/0970/07 de fecha 22 de noviembre de 2007, así

como de la tabla anexa que se señala en el párrafo cuarto del citado oficio, las cuales

constan de 11 fojas.

4.- Copia del Oficio Número DGDU/836/09 de fecha 9 de julio de 2009, así como de la

tabla anexa que se señala en el párrafo tercero del citado oficio, las cuales constan de

16 fojas.

5.- Copia del Oficio Número SEDUVI/CDGDAU/0435/2011 de fecha 22 de marzo de

2011, el cual constan de 3 fojas.

Por último, le informo que los documentos antes mencionados no se tienen de manera

digital por lo que no es posible enviarlos de manera electrónica como Usted lo requiere,

por lo que fueron enviados en copia simple, lo anterior de conformidad a lo establecido

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por el artículo 11 párrafo tercero y 55 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, que a la letra señala:

[Transcripción de los artículos 55 de la ley de la materia, 11, párrafo tercero, del mismo

ordenamiento pero vigente previo a la entrada en vigor de la reforma a publicada en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de agosto de dos mil once]

Los documentos citados en copia simple están a su disposición sin costo alguno en esta

Oficina de Información Pública, en Avenida Insurgentes Centro número 149, Colonia

San Rafael Delegación Cuauhtémoc, Piso 4, en el horario de lunes a viernes de 9:00 a

14:00 Horas.

…” (sic)

Con el oficio anterior, el Ente Obligado exhibió copia simple de las siguientes

documentales:

Acuse del oficio DGDU.07/0618 del veintiséis de julio de dos mil siete, suscrito

por el Director General de Desarrollo Urbano, dirigido al Director de Registro de

los Planes y Programas de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo

Urbano y Vivienda.

Tabla con la referencia del oficio DGDU.07/0618 y con el encabezado

“COMPATIBILIDAD DE USOS DE LA TABLA DE USOS DEL SUELO URBANO

PARA PROGRAMAS DELEGACIONALES VERSIÓN 1997”, constante en nueve

fojas útiles por una de sus caras.

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Teléfono: 56 36 21 20

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Acuse del oficio DGDU/0970/07 del veintidós de noviembre de dos mil siete,

suscrito por el Director General de Desarrollo Urbano, dirigido al Director del

Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano de la Secretaría de

Desarrollo Urbano y Vivienda.

Tabla con la referencia del oficio DGDU/0970/07 y con el encabezado

“COMPATIBILIDAD DE USOS DE LA TABLA DE USOS DEL SUELO URBANO

PARA PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO”, constante en diez fojas

útiles por una de sus caras.

Acuse del oficio DGDU/836/09 del nueve de julio de dos mil nueve, suscrito por

el Director General de Desarrollo Urbano, dirigido al Director del Registro de los

Planes y Programas de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo Urbano

y Vivienda.

Tabla con el encabezado “USOS COMPLEMENTARIOS Y COMPATIBILIDAD

DE USOS DE LA TABLA DE USOS DEL SUELO PARA PROGRAMAS DE

DESARROLLO URBANO”, constante en trece fojas útiles por una de sus caras.

Documento con el encabezado “USOS COMPLEMENTARIOS Y

COMPATIBILIDAD DE USOS DE LA TABLA DE USOS DEL SUELO PARA

PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO” constante en una foja útil por uno

de sus lados.

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Teléfono: 56 36 21 20

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Acuse del oficio SEDUVI/CGDAU/DGDU/043/2011 del veintidós de marzo de dos

mil once, suscrito por el Director General de Desarrollo Urbano, dirigido a la

Dirección del Registro de los Planes y Programas de la Secretaría de Desarrollo

Urbano y Vivienda.

Acta doscientos veintisiete, denominada “COMPATIBILIADAD DE USOS DE LA

TABLA DE USOS DEL USO URBANO PARA PROGRAMAS

DELEGACIONALES DE DESARROLLO URBANO VERSIÓN 1997” del catorce

de agosto de dos mil siete, constante en tres fojas útiles por una de sus caras.

Impresión de un correo electrónico del veintisiete de abril de dos mil doce,

enviado de la cuenta institucional de la Oficina de Información Pública de la

Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda a la diversa señalada por la ahora

recurrente en el presente medio de impugnación.

VIII. El dos de mayo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que le

fue requerido, haciendo del conocimiento de este Órgano Colegiado la notificación de

una segunda respuesta a la ahora recurrente, y acordó la admisión de las pruebas que

ofreció.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista a la recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado y la segunda

respuesta para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

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Teléfono: 56 36 21 20

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IX. El siete y nueve de mayo de dos mil doce, a través del oficio DRPP/1324/2012 del

tres de mayo de dos mil doce, el Ente Obligado rindió de nueva cuenta el informe de ley

que le fue requerido.

X. El nueve de mayo de de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo de nueva cuenta el

informe de ley que le fue requerido. En ese sentido, considerando el estado procesal

que guardaba el expediente en que se actúa, se le dijo al Ente recurrido que debía estar

a lo acordado el dos de mayo de dos mil doce.

XI. Por acuerdo del dieciséis de mayo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a

la recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe

de ley rendido por el Ente Obligado, sin que realizara consideración alguna, por lo que

con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho

para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

XII. Mediante acuerdo del veintitrés de mayo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a

las partes para que formularan sus alegatos, sin que realizaran consideración alguna al

respecto, por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos

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Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró

precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente

recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71,

fracciones II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I

y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

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EXPEDIENTE: RR.SIP.0728/2012

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Teléfono: 56 36 21 20

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publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente

la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio

de garantías.

El Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado

tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad

supletoria.

Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente recurrido solicitó el sobreseimiento del

presente recurso de revisión con fundamento en el artículo 84, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, argumentando

que mediante el oficio OIP/2435/2012 del veintisiete de abril de dos mil doce, emitió una

segunda respuesta a la solicitud de información de la ahora recurrente, misma que le

fue remitida a través del correo electrónico que señaló para recibir notificaciones.

En ese sentido, cabe señalar que el precepto y fracción invocados establecen lo

siguiente:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando:

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IV. El Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá

haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto

vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o

Conforme al texto que antecede, para que proceda el sobreseimiento del presente

medio de impugnación es necesario que durante su substanciación se reúnan tres

requisitos, a saber:

a) Que el Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud.

b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante.

c) Que el Instituto dé vista a la recurrente para que manifieste lo que a su derecho

convenga.

En ese sentido, este Órgano Colegiado estima necesario analizar si, en el presente

caso, las documentales que integran el expediente son idóneas para demostrar que se

reúnen los tres requisitos mencionados.

A efecto de determinar si con la segunda respuesta que refirió el Ente Obligado se

satisface el primero de los requisitos exigidos por el artículo 84, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es necesario

precisar que a fojas ocho a diez del expediente consta la impresión del “Acuse de recibo

de la solicitud de acceso a la información pública” con folio 0105000063212 del sistema

electrónico “INFOMEX”, a la que se le otorga valor probatorio con fundamento en lo

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dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en

la siguiente Jurisprudencia:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: III, Abril de 1996

Tesis: P. XLVII/96

Página: 125

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE

LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL

(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO

FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la

valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración

probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de

prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador,

atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la

garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las

sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a

falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta

garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las

reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a

exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

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Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995.

Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz

Cueto Martínez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso,

aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación

es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve

de marzo de mil novecientos noventa y seis.

De dicha documental se desprende que en la solicitud de información que dio origen al

presente medio de impugnación, la particular requirió en medio electrónico gratuito,

“copia simple del Acta Doscientos veintisiete, del Libro VII/2007, Volumen Uno, de fecha

catorce de agosto de dos mil siete y del oficio DGPU 836/2009 del nueve de julio de dos

mil nueve inscrito como segunda nota marginal de fecha veintiuno de febrero de dos

mil nueve”.

Ahora bien, de la lectura al escrito inicial, se observa que la ahora recurrente se

inconformó porque que el Ente Obligado le proporcionó copia simple de la siguiente

documentación:

1. Del oficio DGDU/00836/09 del nueve de julio de dos mil nueve.

2. Acta doscientos veintisiete, del libro VII/2007 del catorce de agosto de dos mil

siete.

Sin embargo, precisó lo siguiente:

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I. En el caso de la documental identificada con el numeral 1, no le proporcionó

copia:

a. De la tabla anexa a que se hacía referencia en su párrafo tercero.

b. La tabla de compatibilidad de usos del suelo (que formaba parte integral del

oficio DGDU/0979/07) a la que se hacía referencia en su párrafo segundo.

c. Del oficio DGDU/0979/07 a que se hizo referencia en su segundo párrafo.

II. En el caso de la documental identificada con el numeral 2, no le proporcionó

copia:

a. De la tabla a la que se hacía referencia en la “NOTA DOS” en los siguientes

términos: “… Quedando integrados a la presente: original del oficio

DGDU/836/09, de fecha nueve de Julio de dos mil nueve, suscrito por el

Arquitecto Felipe de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Director General de Desarrollo

Urbano de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal

con su respectiva tabla anexa” (sic)

b. De la citada tabla de usos complementarios y compatibilidad de la tabla de

uso del suelo para programas de desarrollo urbano a que se hacía referencia

en dicha documental.

III. En el caso de la documental identificada con el numeral 2, ésta no resultaba

comprensible con lo requerido, toda vez que el número de oficio referido en

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la anotación marginal como SEDUVI/CGDAU/DGDU/0435/2011 era diferente

al señalado en la inscripción como SEDUVI/CGDAU/DGDU/043/2011, por lo

que no podía determinar cuál de los dos fue el oficial para que en su caso

pudiera realizar otra solicitud de información.

En tal virtud, este Órgano Colegiado estima que el estudio relativo a determinar si se

actualiza el primero de los requisitos para que se actualice la causal de sobreseimiento

se centra en verificar si después de interpuesto el presente medio de impugnación, el

Ente Obligado emitió una segunda respuesta que conceda el acceso a la información

de interés de la ahora recurrente.

Ahora bien, cabe precisar que al rendir su informe de ley, el Ente recurrido manifestó

que con posterioridad a la presentación del presente recurso de revisión, mediante el

oficio OIP/2435/2012 del veintisiete de abril de dos mil doce, emitió una segunda

respuesta a la solicitud de información, misma que le fue remitida a través del correo

electrónico que señaló la particular para recibir notificaciones.

Para acreditar la afirmación anterior, el Ente recurrido ofreció como medio de

convicción, copia simple de un correo electrónico del veintisiete de abril de dos mil

doce, enviado de la cuenta electrónica institucional de su Oficina de Información

Pública a la diversa señalada por la hoy recurrente en el presente medio de

impugnación (fojas sesenta y cuatro y sesenta y cinco del expediente).

De la impresión referida en el párrafo precedente, se advierte que con posterioridad a la

interposición del presente recurso de revisión (dieciséis de abril de dos mil doce), el

Ente Obligado remitió, al correo electrónico que la particular señaló en dicho medio de

impugnación para recibir notificaciones, el oficio OIP/2435/12 del veintisiete de abril de

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dos mil doce, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la

Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, dirigido a la ahora recurrente, que en su

parte conducente refiere:

“…

En atención a su solicitud de acceso a la información pública presentada ante esta

dependencia, misma que fue registrada con número de folio 0105000063212, en el

sistema INFOMEX, por medio de la cual solicita [Transcripción de la solicitud de acceso

a la información pública], al respecto le informo lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal vigente, y atendiendo el contenido del oficio

DRPP/1740/2012, signado por la Directora del Registro de los Planes y programas, Arq.

Laura Flores Cabañas, me permito comentarle lo siguiente:

Como respuesta le fue entregado copia del Acta del Libro VII/2007 Volumen Uno de

fecha 14 de agosto de 2007 y del oficio no. DGPU 836/2009 del 9 de julio de 2009 tal y

como fue requerido por Usted, no obstante lo anterior derivado del presente recurso de

revisión, y habiéndose realizo un análisis de la información solicitada, se procedió a

hacer una nueva búsqueda y para tal efecto, se emite una nueva respuesta a la

Solicitud de Acceso a la Información de la Administración Pública del Distrito Federal N°

0105000063212, en los siguientes términos:

De la búsqueda realizada en los archivos de esta Dirección se localizó el Acta 227 de

fecha 14 de agosto de 2007 del Libro VII/2007 de Dictamen Técnico, Volumen Uno

la cual contiene Tres Notas relativas a las siguientes Anotaciones Marginales:

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Por lo antes expuesto y en virtud de que en la Notas Marginales se asentó la leyenda

‘LA CUAL SE TIENE POR REPRODUCIDO COMO SI A LA LETRA SE INSERTARA’

fue enviado en copia simple de los siguientes documentos:

1.- Acta 227 de fecha 14 de agosto de 2007 del Libro VII/2007 de Dictamen

Técnico, Volumen Uno, la cual consta de 3 fojas.

2.- Copia del Oficio Número DGDU.07/0618 de fecha 26 de julio de 2007, así como de

la tabla anexa que se señala en el párrafo primero del citado oficio, las cuales constan

de 10 fojas.

3.- Copia del Oficio Número DGDU/0970/07 de fecha 22 de noviembre de 2007, así

como de la tabla anexa que se señala en el párrafo cuarto del citado oficio, las cuales

constan de 11 fojas.

4.- Copia del Oficio Número DGDU/836/09 de fecha 9 de julio de 2009, así como de la

tabla anexa que se señala en el párrafo tercero del citado oficio, las cuales constan de

16 fojas.

5.- Copia del Oficio Número SEDUVI/CDGDAU/0435/2011 de fecha 22 de marzo de

2011, el cual constan de 3 fojas.

Por último, le informo que los documentos antes mencionados no se tienen de

manera digital por lo que no es posible enviarlos de manera electrónica como

Usted lo requiere, por lo que fueron enviados en copia simple, lo anterior de

conformidad a lo establecido por el artículo 11 párrafo tercero y 55 de la Ley de

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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra

señala:

Los documentos citados en copia simple están a su disposición sin costo alguno

en esta Oficina de Información Pública, en Avenida Insurgentes Centro número

149, Colonia San Rafael Delegación Cuauhtémoc, Piso 4, en el horario de lunes a

viernes de 9:00 a 14:00 Horas.

…” (sic)

Las documentales que el Ente Obligado puso a disposición de la ahora recurrente sin

costo alguno en copia simple a través del oficio anterior, son las siguientes:

A. Acuse del oficio DGDU.07/0618 del veintiséis de julio de dos mil siete, suscrito

por el Director General de Desarrollo Urbano, dirigido al Director de Registro de

los Planes y Programas de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo

Urbano y Vivienda.

B. Tabla con la referencia del oficio DGDU.07/0618 y con el encabezado

“COMPATIBILIDAD DE USOS DE LA TABLA DE USOS DEL SUELO URBANO

PARA PROGRAMAS DELEGACIONALES VERSIÓN 1997”, constante en nueve

fojas útiles por una de sus caras.

C. Acuse del oficio DGDU/0970/07 del veintidós de noviembre de dos mil siete,

suscrito por el Director General de Desarrollo Urbano, dirigido al Director del

Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano de la Secretaría de

Desarrollo Urbano y Vivienda.

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D. Tabla con la referencia del oficio DGDU/0970/07 y con el encabezado

“COMPATIBILIDAD DE USOS DE LA TABLA DE USOS DEL SUELO URBANO

PARA PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO”, constante en diez fojas

útiles por una de sus caras.

E. Acuse del oficio DGDU/836/09 del nueve de julio de dos mil nueve, suscrito por

el Director General de Desarrollo Urbano, dirigido al Director del Registro de los

Planes y Programas de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo Urbano

y Vivienda.

F. Tabla con el encabezado “USOS COMPLEMENTARIOS Y COMPATIBILIDAD

DE USOS DE LA TABLA DE USOS DEL SUELO PARA PROGRAMAS DE

DESARROLLO URBANO”, constante en trece fojas útiles por una de sus caras.

G. Documento con el encabezado “USOS COMPLEMENTARIOS Y

COMPATIBILIDAD DE USOS DE LA TABLA DE USOS DEL SUELO PARA

PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO” constante en una foja útil por uno

de sus lados.

H. Acuse del oficio SEDUVI/CGDAU/DGDU/043/2011 del veintidós de marzo de dos

mil once, suscrito por el Director General de Desarrollo Urbano, dirigido a la

Dirección del Registro de los Planes y Programas de la Secretaría de Desarrollo

Urbano y Vivienda.

I. Acta doscientos veintisiete, denominada “COMPATIBILIADAD DE USOS DE LA

TABLA DE USOS DEL USO URBANO PARA PROGRAMAS

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DELEGACIONALES DE DESARROLLO URBANO VERSIÓN 1997”, del catorce

de agosto de dos mil siete, constante en tres fojas útiles por una de sus caras.

A las impresiones del correo electrónico referido y a las documentales previamente

descritas, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 373, 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia

con el rubro: “PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA

LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14

CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

PARA EL DISTRITO FEDERAL)”, la cual ha sido transcrita en párrafos precedentes.

Descritas en los términos que anteceden las documentales que fueron puestas a

disposición de la ahora recurrente a través de la segunda respuesta en estudio, este

Órgano Colegiado estima necesario previo a determinar si con ellas se satisfacen los

requerimientos de cuya falta se inconformó la particular, invocar como hecho notorio los

expedientes integrados con motivo de los recursos de revisión RR.0347/2009 y

RR.0961/2011, con fundamento en los artículos 125 de la Ley de Procedimiento

Administrativo del Distrito Federal y 286 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la letra disponen:

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 125. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos

y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad

competente la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los

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agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el

examen de dicho punto.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 286. Los hechos notorios no necesitan ser probados y el Juez puede

invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.

Asimismo, dan sustento a la determinación anterior, la siguiente Jurisprudencia emitida

por el Poder Judicial de la Federación:

No. Registro: 199,531

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

V, Enero de 1997

Tesis: XXII. J/12

Página: 295

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS

DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE EL SE TRAMITAN. La anterior Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 265, visible en las

páginas 178 y 179 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del

rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA

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CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL

TRIBUNAL PLENO.", sostuvo criterio en el sentido de que la emisión de una ejecutoria

pronunciada con anterioridad por el Pleno o por la propia Sala, constituye para los

Ministros que intervinieron en su votación y discusión un hecho notorio, el cual puede

introducirse como elemento de prueba en otro juicio, sin necesidad de que se ofrezca

como tal o lo aleguen las partes. Partiendo de lo anterior, es evidente que para un

Juez de Distrito, un hecho notorio lo constituyen los diversos asuntos que ante él

se tramitan y, por lo tanto, cuando en un cuaderno incidental exista copia fotostática de

un diverso documento cuyo original obra en el principal, el Juez Federal, al resolver

sobre la medida cautelar y a efecto de evitar que al peticionario de amparo se le causen

daños y perjuicios de difícil reparación, puede tener a la vista aquel juicio y constatar la

existencia del original de dicho documento.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 7/96. Ana María Rodríguez Cortez. 2 de mayo de 1996. Unanimidad

de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez

Pérez.

Amparo en revisión 10/96. Carlos Ignacio Terveen Rivera. 16 de mayo de 1996.

Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Samuel

Alvarado Echavarría.

Amparo en revisión 16/96. Pedro Rodríguez López. 20 de junio de 1996. Unanimidad de

votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez

Pérez.

Queja 37/96. Ma. Guadalupe Macín Luna de Becerra. 22 de agosto de 1996.

Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro

Rodríguez Pérez.

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Amparo directo 859/96. Victoria Petronilo Ramírez. 28 de noviembre de 1996.

Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro

Rodríguez Pérez.

En ese sentido, respecto al primero de los recursos de revisión referidos como hecho

notorio (RR.0347/2009 aprobado por este Instituto en la Vigésima Sesión Ordinaria,

celebrada el diez de junio de dos mil nueve), en el que se solicitó entre otra información,

saber si en el dos mil nueve contrataron a Ian Hodgkinson y de ser así, copia de su

contrato, y donde este Órgano Colegiado determinó que resultaba procedente

ordenar la entrega de los anexos señalados en la declaración II.3 del Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales con número SSP-02.0/09, al ser parte

integral e indispensable del mismo, ya que con ellos se acreditaba fehacientemente

la cualidad o profesión con la cual contaba el prestador del servicio (Hodgkinson

Richard Ian).

Ahora bien, respeto al segundo de los recursos de revisión referidos (RR.0961/2011

aprobado por este Instituto en la Vigésima Tercera Sesión Ordinaria celebrada el veinte

de junio de dos mil once), en el que se solicitó copia certificada del escrito del quince de

diciembre de dos mil nueve, firmado por Jorge Manuel Hori Fojaco y dirigido a Jaime

Ismael Torres Cardona, este Órgano Colegiado determinó que resultaba procedente

ordenar la entrega del “Anexo Único” del escrito del quince de diciembre de dos

mil nueve, firmado por Jorge Manuel Hori Fojaco y dirigido a Jaime Ismael Torres

Cardona, al formar parte dicho anexo del escrito solicitado, dado que en ambos

casos tenían como finalidad desahogar un requerimiento formulado por una Unidad

Administrativa del Ente Obligado.

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De acuerdo con lo anterior, se concluye que ha sido criterio de este Instituto ordenar la

entrega de los anexos de los documentos solicitados por los particulares sólo cuando

aquellos formen parte integral de los instrumentos requeridos, y por lo tanto, su

entrega sea obligatoria por contener información estrechamente relacionada con el o los

documentos requeridos en las solicitudes de información.

En ese sentido, este Órgano Colegiado concluye que en el caso de la documental

identificada con el inciso F, se satisfacen los requerimientos identificados con los

numerales I, inciso a) y II, incisos a) y b), ya que:

En el caso del numeral I, inciso a), dicha documental constituye la tabla anexa a

la que se hace referencia en el párrafo tercero del oficio DGDU/00836/09, del

nueve de julio de dos mil nueve.

En el caso del numeral II, inciso a), dicha documental constituye la tabla anexa a

la que se hace referencia en la “Nota Dos” del Acta doscientos veintisiete

(227) del catorce de agosto de dos mil siete, en los siguientes términos: “…

Quedando integrados a la presente: original del oficio DGDU/836/09, de fecha

nueve de Julio de dos mil nueve, suscrito por el Arquitecto Felipe de Jesús

Gutiérrez Gutiérrez, Director General de Desarrollo Urbano de la Secretaría de

Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal con su respectiva tabla

anexa” (sic)

En el caso del numeral II, inciso b), dicha documental constituye la multicitada

tabla de usos complementarios y compatibilidad de la tabla de uso del

suelo para programas de desarrollo urbano a que hace referencia en el Acta

doscientos veintisiete (227) del catorce de agosto de dos mil siete (II) y de la cual

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se alude su inscripción en el Registro de los Planes y Programas de la Secretaría

de Desarrollo Urbano y Vivienda, misma que se tuvo por reproducida como si a

la letra se insertara para que en ese sentido formara parte integrante de la

misma.

Al respecto, es de advertir que dicha documental constituye en estricto sentido los

anexos previamente referidos en los dos puntos que anteceden.

No obstante lo anterior, por lo que hace a los requerimientos que se han identificado

con los numerales I, incisos b) y c), es de señalar que si bien a consideración de la

ahora recurrente el Ente Obligado omitió proporcionarle en el caso del oficio

DGDU/00836/09 del nueve de julio de dos mil nueve (I): la tabla de compatibilidad de

usos del suelo (b), así como el oficio DGDU/0979/07 (c), documentales a que se hace

referencia en su segundo párrafo, lo cierto es que a juicio de este Órgano Colegiado no

era necesario que en ambos casos el Ente recurrido le pusiera a su disposición las

documentales previamente referidas; sin embargo, el Ente Obligado a fin de atender a

las inconformidades de la particular le proporcionó los documentos descritos.

Lo anterior se considera así, ya que de la lectura integral al oficio DGDU/00836/09, no

se advierte que las documentales en comento formen parte integral de éste como

anexos; toda vez que si bien, en su párrafo segundo se alude a la Tabla de

Compatibilidad de Usos del Suelo (b) y al oficio DGDU/0979/07 (c), lo cierto es que ello

es para señalar que sólo figuraron como referencias para la integración de la Tabla de

Usos Complementarios y Compatibilidad de Usos de Suelo, que como tema de asunto

prevé el oficio en cita.

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Ahora bien, por lo que se refiere a la manifestación de la particular consistente que en el

caso de la documental identificada con el numeral 2, no resulta comprensible con lo

solicitado dado que el número de oficio referido en la anotación marginal como

SEDUVI/CGDAU/DGDU/0435/2011 es diferente al señalado en la inscripción como

SEDUVI/CGDAU/DGDU/043/2011, no pudiendo determinar cuál de los dos es el oficial

para en su caso poder hacer otra solicitud de información, es de advertir que con dichas

manifestaciones la ahora recurrente tiende a cuestionar un presumible error

mecanográfico en el contenido del documento requerido y no así, la legalidad sobre su

entrega, cuestión sobre la cual este Instituto no está facultado para emitir

pronunciamiento alguno dado que implicaría la determinación sobre la legalidad de uno

de los actos realizados por Ente Obligado en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que

en ese sentido se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la forma y vía

que corresponda.

Por lo anteriormente expuesto, y considerando que ha sido criterio de este Instituto

ordenar la entrega de los anexos de los documentos solicitados por los particulares

sólo cuando aquellos formen parte integral de los instrumentos requeridos, se

concluye que en el presente caso, el Ente recurrido durante la substanciación del

presente medio de impugnación con la segunda respuesta satisfizo la solicitud de

información del particular, toda vez que con la entrega de la documental identificada con

el inciso F, se satisfacen los requerimientos identificados con los numerales I, inciso a) y

II, incisos a) y b), y respecto al numeral I, incisos b y c, dicha información no era

susceptible de ser proporcionada dado que no forma parte integral del instrumento

originalmente requerido (oficio DGDU/00836/09, del nueve de julio de dos mil nueve);

mientras que en el caso de la manifestación identificada con el numeral 2, por medio de

la cual la recurrente adujo que su contenido no resulta comprensible con lo solicitado tal

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y como se advirtió la ahora recurrente tiende a cuestionar un presumible error

mecanográfico en el contenido del documento requerido y no así, la legalidad sobre su

entrega, por lo que resulta procedente tener por satisfecho el primero de los requisitos

previstos en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

Ahora bien, respecto del segundo de los requisitos mencionados, se tiene que en el

presente caso el Ente Obligado exhibió como constancia de notificación de la segunda

respuesta, la impresión de la digitalización de un correo electrónico del veintisiete de

abril de dos mil doce, enviado de la cuenta institucional de la Oficina de Información

Pública de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda a la diversa señalada por la

ahora recurrente en el presente medio de impugnación para tal efecto.

Al respecto, cabe mencionar que en su escrito inicial la recurrente señaló como medio

para recibir notificaciones, la misma cuenta de correo electrónico a la cual fue enviada

la respuesta emitida durante la substanciación del recurso de revisión, por lo que se

concluye que de forma posterior a la interposición del presente medio de impugnación

(dieciséis de abril de dos mil doce), el Ente Obligado remitió (el veintisiete de abril de

dos mil doce) al correo electrónico señalado por la particular para recibir notificaciones,

una segunda respuesta, motivo por el cual se tiene por satisfecho el segundo de los

requisitos exigidos por la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Finalmente, respecto del tercero de los requisitos previstos en el artículo 84, fracción IV

de la ley de la materia, cabe precisar que con las constancias exhibidas por el Ente

Obligado, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dio vista a la

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recurrente mediante acuerdo del dos de mayo de dos mil doce, mismo que fue

notificado el cuatro de mayo de de dos mil doce, en el medio señalado para tal efecto,

sin que el particular haya formulado consideración alguna al respecto.

Por lo expuesto en el presente Considerando, al reunirse los tres requisitos exigidos por

la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 82, fracción I del mismo

ordenamiento legal, a consideración de este Órgano Colegiado, resulta procedente

sobreseer el presente recurso de revisión.

Por los anteriores argumentos, y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Segundo de esta resolución,

con fundamento en el artículo 82, fracción I, en relación con el diverso 84, fracción IV de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se

SOBRESEE el recurso de revisión.

SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo tercero de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado

para tal efecto y por oficio al Ente Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón

Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria

celebrada el seis de junio de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos legales

a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD

COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO

COMISIONADO CIUDADANO

DAVID MONDRAGÓN CENTENO

COMISIONADO CIUDADANO

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LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA

COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO

COMISIONADO CIUDADANO