DELEGACIÓN CUAJIMALPA VISTO - INFODFDELEGACIÓN CUAJIMALPA EXPEDIENTE: RR.422/2007 Calle de La...

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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: _________________________________ ____________ ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN CUAJIMALPA EXPEDIENTE: RR.422/2007 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20 En México, Distrito Federal, a treinta de octubre de dos mil siete. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.422/2007, relativo al recurso de revisión interpuesto por ___________________________________________________________, en contra de la falta de respuesta de la Delegación Cuajimalpa a la solicitud de información presentada el veinticinco de mayo de dos mil siete, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El trece de septiembre de dos mil siete, __________________________________________________, a través de su representante legal, presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la falta de respuesta por parte de la Delegación Cuajimalpa a la solicitud de información presentada el veinticinco de mayo del año en curso, a través de la cual solicitó: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3°, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, vengo a solicitar se me proporcione información acerca de lo siguiente: 1.- Si la dependencia a su cargo, ha otorgado permiso o licencia de construcción alguna a los propietarios de los lotes identificados con los números 1, 1-A, 1-B, 2, 3, 4, 4-A, 5 y 6 (éste último, donde se encuentran asentadas las oficinas y comercio de Office Depot, y marcado con el número 101) del predio antiguamente conocido como La Potosí, ubicados en la acera poniente de la Avenida Salvador Agraz, en la zona de Santa Fe, de esta ciudad. 2.- Si ha emitido autorización para que los propietarios de los lotes identificados con los números 1, 1-A, 1-B, 2, 3, 4, 4-A, 5 y 6 (éste último, actualmente con el número 101) del

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  • RECURSO DE REVISIÓN

    RECURRENTE: _____________________________________________

    ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN CUAJIMALPA

    EXPEDIENTE: RR.422/2007

    Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

    Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

    En México, Distrito Federal, a treinta de octubre de dos mil siete.

    VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.422/2007,

    relativo al recurso de revisión interpuesto por

    ___________________________________________________________, en contra de

    la falta de respuesta de la Delegación Cuajimalpa a la solicitud de información

    presentada el veinticinco de mayo de dos mil siete, se formula resolución en atención a

    los siguientes:

    R E S U L T A N D O S

    I. El trece de septiembre de dos mil siete,

    __________________________________________________, a través de su

    representante legal, presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la falta

    de respuesta por parte de la Delegación Cuajimalpa a la solicitud de información

    presentada el veinticinco de mayo del año en curso, a través de la cual solicitó:

    … Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3°, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, vengo a solicitar se me proporcione información acerca de lo siguiente:

    1.- Si la dependencia a su cargo, ha otorgado permiso o licencia de construcción alguna a los propietarios de los lotes identificados con los números 1, 1-A, 1-B, 2, 3, 4, 4-A, 5 y 6 (éste último, donde se encuentran asentadas las oficinas y comercio de Office Depot, y marcado con el número 101) del predio antiguamente conocido como La Potosí, ubicados en la acera poniente de la Avenida Salvador Agraz, en la zona de Santa Fe, de esta ciudad.

    2.- Si ha emitido autorización para que los propietarios de los lotes identificados con los números 1, 1-A, 1-B, 2, 3, 4, 4-A, 5 y 6 (éste último, actualmente con el número 101) del

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    predio antiguamente conocido como LA POTOSÍ, ubicados en la acera poniente de la Avenida Salvador Agraz, Santa Fe, de esta ciudad, realicen trabajos para la construcción o modificación del talud que colinda en su lado oriente con el predio denominado el Encino, este último ubicado en el kilómetro 15.5 de la autopista México-Toluca, en la zona de Santa Fe, Delegación Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal.

    3.- En caso afirmativo, si los interesados presentaron los proyectos y estudios de mecánica de suelos correspondientes, para realizar los trabajos de construcción y estabilización del talud en la colindancia oriente del predio denominado el Encino, donde se ubican los lotes 1, 1-A, 1-B, 2, 3, 4, 4-A, 5 y 6 (éste último, actualmente con el número 101) del predio antiguamente conocido como LA POTOSÍ, localizados a lo largo de la acera poniente de la Avenida Salvador Agraz, en la zona de Santa Fe.

    4.- Si para el otorgamiento del permiso o licencia de construcción se han tomado las precauciones necesarias que permitan estabilizar el talud del predio denominado el Encino en su colindancia oriente al en donde se encuentran los lotes 1, 1-A, 1-B, 2, 3, 4, 4-A, 5 y 6 del predio antiguamente conocido como LA POTOSÍ, ubicados en la acera poniente de la Avenida Salvador Agraz, en Santa Fe.

    Lo anterior, en virtud de que las modificaciones al talud del predio El Encino en su colindancia oriente, de no realizarse con un proyecto y construcción adecuados, ocasionaría un riesgo a las personas y a los bienes, lo anterior, en atención a los antecedentes de diferentes deslaves que han ocurrido en dicha colindancia, cuando se han generado modificaciones a su estructura.

    En espera de verme favorecido con la información solicitada, se me proporcione la misma, e igualmente, se expida en favor de mi representada copia certificada a su costa de las autorizaciones, licencias de construcción y de los documentos que sirvieron de sustento a las mismas, tales como proyectos y estudios de mecánica de suelos quedando de Usted como su atento y seguro servidor…

    En su escrito inicial, la ahora recurrente señaló lo siguiente:

    … Por medio del presente, vengo a interponer RECURSO DE REVISIÓN en contra de la falta de respuesta a la solicitud de información solicitada a diversos entes de la Administración Pública del Distrito: C. JEFE DELEGACIONAL EN CUAJIMALPA DE MORELOS, C. DIRECTOR GENERAL DE OBRAS Y DESARROLLO URBANO DE LA DELEGACION DE CUAJIMALPA DE MORELOS, C. SUBDIRECTOR DE PROTECCIÓN CIVIL EN CUAJIMALPA DE MORELOS, Y C. SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, respecto de los trabajos realizados en lotes del predio conocido como La Potosí, ubicado en la acera poniente de la Avenida Salvador Agraz, en la zona

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    de Santa Fe, de esta ciudad, para la construcción o modificación del talud que colinda en su lado oriente con el predio denominado el Encino, este último ubicado en el kilómetro 15.5 de la autopista México-Toluca, en la zona de Santa Fe, Delegación Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal.

    Fecha de notificación del acto que se impugna: no se ha tenido respuesta por parte de las autoridades señaladas como responsables, por tal motivo no se precisa fecha.

    Fundan el recurso de revisión las siguientes consideraciones de hechos.

    1.- Mediante escrito de fecha veinticinco de mayo del dos mil siete y presentado en la misma fecha, se dirigió al C. DIRECTOR GENERAL DE OBRAS Y DESARROLLO URBANO DE LA DELEGACIÓN DE CUAJIMALPA DE MORELOS, formulo su petición en los términos siguientes: …

    2.- Igualmente, por escrito de fecha diez de julio del dos mil siete, y presentado el día once del mismo mes y año, mi representada se dirigió al C. JEFE DELEGACIONAL EN CUAJIMALPA DE MORELOS, C. DIRECTOR GENERAL DE OBRAS Y DESARROLLO URBANO DE LA DELEGACION DE CUAJIMALPA DE MORELOS, C. SUBDIRECTOR DE PROTECCIÓN CIVIL EN CUAJIMALPA DE MORELOS, Y C. SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, formulando su petición en los términos siguientes:

    “Por medio del presente y a efecto de que se salvaguarde la seguridad de los bienes y las personas, vengo a poner de su conocimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 222 del Reglamento de Construcciones del D. F., el inminente riesgo para los bienes y las personas, en razón que actualmente se encuentran realizando trabajos en los lotes 4 DISTRIBUIDORA VOLVO y 5 del predio antiguamente conocido como La Potosí, ubicado en la acera poniente de la Avenida Salvador Agraz, en la zona de desarrollo en Santa Fe, de esta ciudad, para su mejor ubicación dicha avenida entronque con la glorieta Tamaulipas, y la Autopista México Toluca, para la construcción o modificación del talud que colinda en su lado oriente con el predio denominado el Encino, este último ubicado en el kilómetro 15.5 de la autopista México-Toluca, en la zona de Santa Fe, Delegación Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal. Haciendo de su conocimiento que en dicha zona anteriormente han ocurrido derrumbes del talud citado por las modificaciones que se le han realizado al mismo, sin el proyecto adecuado, por los propietarios colindantes a mi representada, por tal motivo solicito se tomen las medidas de seguridad correspondientes, se emita una opinión de riesgo en la zona donde se están realizando los trabajos aludidos y se verifique si los mismos cuentan con la licencia respectiva o autorización por parte de la autoridad competente adscrita a la Delegación Cuajimalpa de Morelos, toda vez que no existe a la vista ningún número de licencia que lo avale, y si los trabajos que se realizan

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    se encuentran ajustados y sujetos a algún proyecto de estabilización del talud y si dicho proyecto esta avalado por la autoridad administrativa competente de la Delegación Cuajimalpa de Morelos. Lo anterior, en virtud de que las modificaciones al talud del predio El Encino en su colindancia oriente, de no realizarse con un proyecto y construcción adecuados, ocasionaría un riesgo inminente que pondría en peligro a las personas y a los bienes, lo anterior, en atención a los antecedentes de diferentes deslaves que han ocurrido en dicha colindancia, cuando se han generado modificaciones a su estructura, sin tomar las precauciones necesarias, como le sucedió a la Empresa _____________ en dos ocasiones. Ante la eventualidad de las precipitaciones pluviales que se han registrado en el Distrito Federal, tal es el caso de Santa Fe, perímetro de la demarcación que Usted representada, y donde se encuentra el predio de mi representada, y ante el inminente riesgo y peligro que ello ocasiona como lo es el reblandecimiento de la tierra en la colindancia mencionada, en donde se encuentran asentados diferentes construcciones concluidas y algunas en proceso, y que al ejecutarse diversos trabajos en el talud referido, por parte de los propietarios colindantes al predio de mi representada, realizan los trabajos sin han tomado las precauciones necesarias y debidas tendientes a evitar este tipo de riesgos, que pudieren provocar daños a terceros, inclusive en peligro a las personas que ejecutan dichos trabajos.

    Con el propósito de que se brinde el auxilio, mediante acciones destinadas a la salvaguarda de la población, en caso de emergencia, siniestro o desastre, primordialmente a salvaguardar la vida de las personas, sus bienes, y el medio ambiente, y ante la exigencia de prevenir daños se solicita la intervención de las instancias administrativas competentes como lo es Protección Civil para que se haga la inspección en la colindancia oriente del predio conocido como el Encino, con los predios de la avenida Salvador Agraz, donde actualmente se han venido realizando trabajos en el talud que sirve de colindancia entre los predios El Encino y La Potosí (este último donde se encuentran ubicadas diversas construcciones), se tomen las precauciones necesarias tendientes a evitar posibles daños a los predios colindantes como pudieran ser derrumbes o deslaves, poniendo en riesgo la integridad física de las personas, inclusive de los propios trabajadores que llevan a cabo los trabajos, así como afectarse en su superficie el predio de mi representada, al respecto me permito acompañar al presente diversas fotografías tomadas el día nueve de julio del año en curso, en las que se puede apreciar a diversas personas realizando trabajos en el talud del predio el Encino, no obstante lo anterior se han presentado directamente esta información al ING. ILDEFONSO ROMÁN NAVARRO DIRECTOR GENERAL DE OBRAS Y DESARROLLO URBANO DE LA DELEGACIÓN DE CUAJIMALPA DE MORELOS.

    Es de suma importancia destacar que en otras ocasiones, por citar como ejemplo en la colindancia donde se encuentra la negociación y oficinas corporativas de Office Depot con

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    anterioridad han ocurrido dos derrumbes, al estar realizándose trabajos de estabilización del talud, y el restablecimiento y la estabilización del mismo no fue debidamente terminada por dicha empresa.

    Por consiguiente, con fundamento en lo establecido en los artículos 222, 174, 175 del Reglamento de Construcciones del D. F., 49, 50 de la Ley de Protección Civil para el D. F., y en el ejercicio de las atribuciones que le corresponden a esta Dependencia, y a fin de que se hagan observar los criterios de Protección Civil y se apliquen los ordenamientos jurídicos tendientes a orientar, regular, promover, restringir, prohibir, sancionar y en general inducir las acciones de los particulares en la materia de protección civil, y a fin de prevenir, salvaguardar, proteger la vida, bienes y su entorno de las personas físicas, y aunado a las actividades que se vienen realizando en la colindancia poniente donde se encuentran los predios La Potosí y el Encino, delimitados por el talud y ante los deslaves que han acontecido en dicha colindancia, que de cierta manera han incrementado el alto nivel de riesgo y peligro en dicha colindancia, al no extremarse las medidas y cuidados necesarios por parte de los propietarios colindantes en donde se están realizando los trabajos, y no cumplir con el deber de observar las normas de seguridad y de informar veraz, precisa y oportunamente a la autoridad sobre la inminencia u ocurrencia de un desastre y, en su caso, de asumir las responsabilidades legales que conlleva ello, derivado de dichos trabajos.”

    3.- Es el caso, que a la fecha las autoridades mencionadas, todas de la Administración Pública del Distrito Federal, se han abstenido de emitir respuesta alguna a la petición que les fue formulada, por tal motivo y ante la falta de respuesta por parte de estas, es por eso que acudo ante esta instancia, a promover el presente recurso, a fin de que se requiera a los entes públicos ya señalados para que informen lo conducente.

    AGRAVIOS QUE LE CAUSA A AL REPRESENTADA EL ACTO Y PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.

    PRIMERO.- Se viola en perjuicio de la parte que represento lo establecido por el artículo 1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en virtud de que toda persona tiene el libre acceso a la información pública que obra en los archivos de las autoridades del Gobierno del Distrito Federal, precisadas en el presente escrito.

    Es de explorado derecho, que toda persona en el ejercicio del derecho a la información que le brinda la ley queda comprendido difundir, investigar y recabar información pública que obra en poder de las dependencias de gobierno.

    Ahora bien, mi representada haciendo uso legal del derecho de acceso a la información, presentó su solicitud y la dirigió a las autoridades de manera respetuosa, a fin de obtener

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    de éstas por escrito una respuesta debidamente fundada y motivada, en un plazo breve con relación a los trabajos que se están realizando en la colindancia poniente del predio de su propiedad denominado El encino, circunstancia que ya quedó precisada con antelación, las autoridades de que se trata por su parte tienen la ineludible obligación de emitir una respuesta a la petición que le fue hecha por la hoy inconforme, transgrediendo con ello el derecho de petición previsto en el artículo 8°. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que ante la falta de respuesta a los escritos referidos, se evidencia una total omisión de los entes públicos y un abstencionismo absoluto de emitir una respuesta a los escritos de solicitud que les fueron presentados.

    SEGUNDO.- Se viola en perjuicio de la inconforme, lo previsto por el artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, precepto en cuyo texto señala:

    “La información generada, administrada o en posesión de los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por Ley, así como de los Entes Públicos del Distrito Federal que ejerzan gasto público, se considera un bien del dominio público accesible a cualquier persona, en los términos y condiciones que establece esta Ley.”

    En efecto, los entes públicos de la Administración Pública del Distrito Federal involucrados en proporcionar la información que les fuera solicitada por la hoy inconforme contenida en cada uno de los escritos que les fue presentados por mi representada como particular y en el libre ejercicio del derecho de acceso a la información, solicito de estas la información que se detalla y contenida en cada uno de los escritos, exponiéndoles las causas en las que fundó su petición, considerando que con la solicitud de información a cada uno de los entes del Gobierno del Distrito Federal, se trata de un bien del dominio público accesible a cualquier persona, por lo que la información tiene como finalidad prever riesgos en la zona, salvaguardar la integridad física de las personas, de los bienes, etcétera, y corroborar que tanto los particulares involucrados en dichos trabajos están acatando la normatividad que regula este tipo de situaciones, y de que las autoridades competentes han otorgado las autorizaciones y/o permisos para que se lleven los trabajos, previo los estudios necesarios y proyectos que los particulares le han proporcionado.

    El presente recurso de revisión encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 68, 69, 70 y 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Con el objeto de acreditar la procedencia del presente recurso, ofrezco de mi parte como prueba los dos escritos de solicitud de información presentados ante los entes públicos el día 25 de mayo del 2007 y 11 de julio del 2007, mismos que me permito adjuntar al presente escrito. …

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    A su escrito inicial,

    ___________________________________________________________, acompañó

    las siguientes documentales:

    • Original del acuse de recibo del escrito de fecha veinticinco de mayo del año en curso, dirigido al Director General de Obras y Desarrollo Urbano de la Delegación de Cuajimalpa de Morelos, suscrito por el C. ______________________, en representación de la empresa ___________________________________________________________.

    • Original de acuse de recibo del escrito de fecha diez de julio del año en curso, dirigido al Jefe Delegacional en Cuajimalpa de Morelos, suscrito por el C. ______________________, en representación de empresa ___________________________________________________________, y sus anexos, consistentes siete hojas que contienen copias simples de diversas fotografías.

    II. El diecisiete de septiembre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo

    Normativo del Instituto dictó acuerdo por medio del cual admitió a trámite el recurso de

    revisión, tuvo por señalado el domicilio precisado por la recurrente para recibir

    notificaciones y admitió las documentales exhibidas con el escrito inicial; asimismo, con

    fundamento en el artículo 70, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

    Información Pública del Distrito Federal, requirió a la autoridad responsable que rindiera

    el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho proveído se notificó a la

    recurrente en el domicilio señalado para tal efecto, el veinte de septiembre del año en

    curso.

    III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/540/2007, de fecha diecisiete de septiembre de

    dos mil siete, notificado el veinte del mismo mes y año, se solicitó a la autoridad

    responsable el informe a que se refiere el artículo 70, fracción I, de la Ley de la materia.

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    IV. El veintisiete de septiembre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de

    este Instituto el oficio número OIP/393/2007, de la misma fecha, mediante el cual el

    Encargado de la Oficina de Información Pública en la Delegación Cuajimalpa rinde el

    informe de ley, en el que de manera toral señaló lo siguiente:

    … En atención a su oficio No. INFODF/DJDN/540/2007, relativo al Recurso de Revisión con Clave RR.422/2007, interpuesto por _______________________________________________________., representada por el C. ______________________, en contra de la omisión de repuesta a su solicitud de información, de fecha 25 de mayo, presentada ante la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano de la Delegación CUAJIMALPA de Morelos, me permito manifestar lo siguiente:

    1. Que el agravio esgrimido por el recurrente, como lo manifiesta en su Recurso de Revisión citado, es falso, toda vez que en la solicitud de información presentada por el hoy recurrente no acreditó la personalidad con la que actuaba ya que en su escrito de fecha veinticinco de mayo del año dos mil siete dijo ser el Representante legal de la ________________________________________________ pero sin acreditarlo legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, contraviniendo así mismo lo establecido en el artículo 34 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal que a la letra dice: “... Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar su personalidad en los términos de la presente ley”. Así mismo no acreditó su interés legitimo, tal como lo señala el artículo 35 de la misma ley”.

    HECHOS

    En efecto, y con la finalidad de dar cumplimiento a Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el que suscribe, turnó mediante OFICIO No. DC/OIP/376/07 de fecha 21 de septiembre de 2007, el expediente respectivo al recurso de revisión antes mencionado, al titular de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano de esta Delegación de Cuajimalpa de Morelos, toda vez que la información solicitada es competencia de dicha área; lo anterior, a efecto de preparar el informe de ley al respecto. Una vez generada la respuesta, fue recibida en esta Oficina de Información Pública en fecha veinte y siete de septiembre de dos mil siete, con No de oficio DDU/1235/07.

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    PRUEBAS

    Ofrezco como pruebas de la Delegación que represento, las siguientes: 1.- La documental consistente en copia simple del OFICIO No. DC/OIP/376/07 de fecha 21 de septiembre de 2007, mediante el cual se solicita se prepare el informe de ley respectivo.

    2.- La documental consistente en copia simple del OFICIO No. DC/OIP/388/07, mediante el cual se envía una Fe de erratas al área mencionada en el punto que antecede.

    3.- La documental consistente en copia simple del con No de oficio DDU/1235/07, el cual contiene el Informe de Ley, solicitado. …

    A dicho informe, la responsable anexó los medios de prueba siguientes:

    • Copia simple del acuse de recibo del oficio número OIP/376/07, del veintiuno de septiembre del año en curso, dirigido al Director General de Obras y Desarrollo Urbano, suscrito por el Titular de la Oficina de Información Pública de la Delegación Cuajimalpa.

    • Copia simple del acuse de recibo del oficio número OIP/388/07, del veinticuatro de septiembre del año en curso, dirigido al Director General de Obras y Desarrollo Urbano, suscrito por el Titular de la Oficina de Información Pública de la Delegación Cuajimalpa.

    • Copia simple del oficio número DDU/1235/07, de veintisiete de septiembre de dos mil siete, dirigido al Titular de la Oficina de Información Pública de la Delegación Cuajimalpa, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano de la misma demarcación territorial.

    V. Por acuerdo de uno de octubre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo

    Normativo de este Instituto tuvo por presentado en tiempo el informe rendido por el

    Encargado de la Oficina de Información Pública en la Delegación Cuajimalpa y por

    admitidas las pruebas que exhibió con el mismo. Asimismo, determinó que acorde a lo

    dispuesto en el artículo 70, fracción I, de la Ley natural, se diera vista a la recurrente

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    con el informe rendido por la responsable. Este proveído fue notificado al Ente Público

    el día de su emisión, a través de los estrados de este Instituto; y a la recurrente, el

    cuatro de octubre del año en curso, en el domicilio señalado para tal efecto.

    VI. El once de octubre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de este

    Instituto un escrito de diez del mismo mes y año, mediante el cual la recurrente

    desahoga la vista que se le dio con el informe de ley rendido por el Ente Público, en el

    que esencialmente señala:

    … por medio del presente escrito, vengo a desahogar la vista ordenada en acuerdo de fecha primero de octubre del dos mil siete con relación a los informes rendidos por los entes públicos, así como lo manifestado por el encargado de la oficina de información pública en Cuajimalpa de Morelos, manifestando lo siguiente:

    Manifiestan los entes públicos que el agravio hecho valer por mi representada es falso, al argüir de su parte que la solicitud de información presentada por mi representada en primer término no acreditó personalidad jurídica y por ende carece de interés jurídico para solicitar la información requerida.

    Sobre el particular, es de señalar que si bien es cierto que la personalidad jurídica es un presupuesto procesal, ante las instancias aludidas resulta innecesario, en atención a que cualquier persona, puede ejercitar el derecho de solicitar información a las instituciones de la Administración Pública del Distrito Federal, sin importar el hecho de tener o no interés jurídico, más aún, cuando se pone en riesgo y peligro la integridad física de las personas y de los bienes, con pleno conocimiento de causa de las instancias administrativas y que desde luego ello no implica necesariamente el hecho de que la persona interesada acredite la personalidad jurídica y más aún el interés jurídico para que las autoridades administrativas, en este caso: DESARROLLO URBANO DE LA DELEGACIÓN DE CUAJIMALPA DE MORELOS, C. SUBDIRECTOR DE PROTECCIÓN CIVIL EN CUAJIMALPA DE MORELOS, tomen las providencias necesarias para prevenir situaciones de inminente riesgo en perjuicio de las personas y de los bienes.

    Frente a dicha situación, y atendiendo a la gravedad del caso, es intrascendente el hecho de que por una cuestión de carácter administrativo las autoridades administrativas consideren necesario el hecho de acreditar la personalidad jurídica para con ello tener interés jurídico, y los entes públicos estén en aptitud de emitir la contestación a las

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    solicitudes planteadas por las personas interesadas, lo cual de ninguna manera les impide en proporcionar la información solicitada, evidenciando con ello la negativa de las autoridades, sin causa que lo justifique, aunado a que es improcedente lo manifestado en relación con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Público del Distrito Federa, dado que no se actualiza ninguno de los supuestos, asimismo, la propia autoridad reconoce que se le solicitó información como lo manifiesta en su escrito de referencia, no obstante que en el mismo escrito se contradice y manifiesta que no se hizo solicitud alguna, con lo cual se arriba a la conclusión de que es una simple negativa sin justificación para proporcionar la información solicitada y que deja presumir que se están encubriendo hechos que puedan ser motivo de alguna sanción de acuerdo con la ley.

    No omitiendo señalar que la SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA ha rendido el informe correspondiente. A fin de acreditar la procedencia del recurso de revisión, ofrezco de mi parte como prueba los dos escritos de solicitud de información presentados ante los entes públicos el día 25 de mayo del 2007 y 11 de julio del 2007, mismos que acompañé al escrito inicial. …

    VII. Mediante acuerdo de doce de octubre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y

    Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la recurrente desahogando

    en tiempo y forma la vista que se le dio con el informe rendido por el Ente Público,

    haciendo las manifestaciones contenidas en el escrito referido en el Resultando que

    antecede. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción IV, de

    la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el

    diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

    supletoria a la Ley de la materia, otorgó un plazo común de tres días a las partes para

    que formularan sus alegatos, por escrito.

    El acuerdo referido fue notificado al Ente Público el día en que se dictó, mediante los

    estrados de este Instituto; y a la recurrente, el quince de octubre del año en curso, en el

    domicilio señalado para tal efecto.

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    VIII. El diecinueve de octubre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de

    este Instituto un escrito de dieciocho del mismo mes y año, mediante el cual la

    recurrente formuló alegatos de su parte, del cual se desprende medularmente lo

    siguiente:

    Encontrándome dentro del plazo de tres días concedido que le fue concedido a la parte que represento, mediante acuerdo de fecha doce de octubre del año en curso, y notificado el día quince del mismo mes y año, para que manifieste por escrito sus ALEGATOS, lo que a continuación expongo:

    1.- Mi representada, por escrito de fecha 12 de septiembre del 2007 presentó RECURSO DE REVISIÓN ante esta instancia, a fin de que en el ejercicio del libre derecho que tienen los ciudadanos, sean personas físicas o personas morales, tengan acceso a la información pública, no obstante de que previo a dicho recurso, mi representada solicitó información de diversos entes públicos de la Administración Pública del Distrito Federal como son: C. JEFE DELEGACIONAL EN CUAJIMALPA DE MORELOS, C. DIRECTOR GENERAL DE OBRAS Y DESARROLLO URBANO DE LA DELEGACIÓN DE CUAJIMALPA DE MORELOS, C. SUBDIRECTOR DE PROTECCIÓN CIVIL EN CUAJIMALPA DE MORELOS, Y C. SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, y contenida en los diversos escritos de fecha 25 de mayo del 2007 y 10 de julio del 2007, el primero recibido en la misma fecha y el segundo de los citados el día once al de su fecha, mismos que se tenga por reproducidos en este apartado en obvio de inútiles repeticiones, los que en su momento se acompañaron al escrito inicial del presente recurso en que se actúa.

    2.- Siendo el caso, que al haber transcurrido con bastante demora el tiempo para que los entes públicos dieran respuesta a dichos escritos, mi representada acudió ante éste Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a fin de que se les requiriera de un informe detallado relacionado con la omisión y falta de respuesta a la petición planteada por la interesada, quien al verse afectada en su patrimonio solicitó la información inherente a los trabajos que en ese momento se estaban realizando en el talud del predio denominado El Encino, el cual colinda en su lado poniente con diversos predios, cuyos titulares sin contar con los cuidados y precauciones necesarias, ni autorizaciones ni permisos por parte de las instancias correspondientes, y contraviniendo la reglamentación correspondiente, se aventuraron a llevar a cabo diversos trabajos en dicha colindancia, precisamente en épocas en que las lluvias azotaron al Distrito Federal,

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    lo cual provocó en la zona de Santa Fe, filtraciones, reblandecimientos y deslaves de tierra, lo cual ponía en riesgo tanto la integridad física de las personas que en ese momento se encontraban realizando diversos trabajos y ocasionar daños patrimoniales a las cosas, en este caso modificaciones y alteraciones al talud del predio de mi representada, sin contar con los estudios necesarios y autorizaciones de las autoridades involucradas en este tipo de situaciones que avalaran ese tipo de trabajos.

    3.- Ahora bien, admitido que fue a trámite el recurso de revisión, se ordenó requerir a los entes públicos de la Administración Pública del Distrito Federal, a fin de que rindieran un informe respecto de la falta de respuesta a las peticiones que les fueron planteadas por la interesada y en este caso afectada, hoy recurrente Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V., no omitiendo señalar que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal, se abstuvo hasta la fecha de emitir respuesta a las solicitudes de información que le fueron planteadas en su momento.

    4.- Consecuentemente, y habiendo rendido su informe los entes públicos adscritos a la Delegación de Cuajimalpa de Morelos, no así la Secretaría de Desarrollo urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal, se ordeno dar vista a la parte que represento para que manifestará lo que a su interés conviniera respecto de cada uno de los informes rendidos por las autoridades omisas por conducto del encargado de la oficina de información pública de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, circunstancia que en su momento mi representada hizo valer, exponiendo de su parte lo que a su derecho convino.

    Los entes públicos por conducto del Encargado de Acceso a la Información en la Delegación de Cuajimalpa de Morelos, adujeron la falta de personalidad de la parte que represento, sin que al efecto las mismas hayan solicitado de ésta la acreditación, no obstante de que si bien es cierto es un presupuesto procesal, ante las instancias aludidas resulta innecesario, en atención a que cualquier persona, puede ejercitar el derecho de solicitar información a las instituciones de la Administración Pública del Distrito Federal, sin importar el hecho de tener o no interés jurídico, más aún, cuando se pone en riesgo y peligro la integridad física de las personas y de los bienes, con pleno conocimiento de causa de las instancias administrativas y que desde luego ello no implica necesariamente el hecho de que la persona interesada acredite la personalidad jurídica y más aún el interés jurídico para que las autoridades administrativas, en este caso: DESARROLLO URBANO DE LA DELEGACIÓN DE CUAJIMALPA DE MORELOS, O SUBDIRECTOR DE PROTECCIÓN CIVIL EN CUAJIMALPA DE MORELOS, tomen las providencias necesarias para prevenir situaciones de inminente riesgo en perjuicio de las personas y de los bienes.

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    En vía de ALEGATOS manifiesto que este Instituto resuelva en términos de lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Materia, en el sentido de que revoque o modifique las decisiones del Ente Público y ordene a ésta que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales, que la proporcione completa, dado que dichos entes tienen la ineludible obligación de proporcionar la información pública que les sea solicitada por las personas, sean físicas o morales, aún más atendiendo el riesgo que estas pudieren sufrir sin menoscabo en su patrimonio, por lo que esta instancia administrativa deberá compelerlas para que sin demora alguna informen al afectado lo conducente, y en su caso se tomen en consideración las manifestaciones vertidas por la parte interesada ante la negativa injustificada para proporcionar la información solicitada. …

    IX. Por auto de veintitrés de octubre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo

    Normativo de este Instituto dictó acuerdo a través del cual tuvo por presentada a la

    particular formulando en tiempo y forma los alegatos contenidos en el escrito referido en

    el Resultando que antecede; no así al Ente Público, quien no formuló manifestación

    alguna, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

    Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia, se

    tuvo por precluído su derecho para hacerlo. Asimismo, declaró cerrado el periodo de

    instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución que en Derecho

    correspondiese.

    En razón de que ha sido debidamente substanciado el expediente y que las pruebas

    que obran en el sumario consisten en documentales, mismas que se desahogan por su

    propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 70, fracción II, de la Ley de

    Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y

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    CONSIDERANDO

    PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

    competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

    establecido en los artículos 1, 2, 9, 57, 62, 63, fracciones II y XXI, 67, 68, 69, 70, 71, y

    74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2,

    3, 5, fracción III, 13, fracción I, 14, fracción X, y 15, fracción V, del Reglamento Interior

    del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

    SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

    impugnación que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de

    improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

    de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940,

    publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

    de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

    IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

    La autoridad responsable no hace valer causal de improcedencia alguna y toda vez que

    esta resolutora tampoco advierte que se actualice alguna de ellas, resulta conforme a

    Derecho entrar al estudio de fondo y resolver el presente recurso de revisión.

    TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

    que nos ocupa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar

    si el Ente Público fue omiso en dar respuesta a la solicitud de acceso a la información

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    pública presentada el veinticinco de mayo de dos mil siete, transgrediendo así el

    derecho de acceso a la información pública del recurrente.

    Por razón de método, el estudio y resolución respecto del cumplimiento de la obligación

    de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, en su

    caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

    Pública del Distrito Federal se tratarán en apartados independientes.

    CUARTO. El veinticinco de mayo del año en curso la hoy recurrente presentó ante la

    Delegación Cuajimalpa una solicitud en la que requirió cuatro contenidos de información

    referente a los lotes identificados con los números 1, 1-A, 1-B, 2, 3, 4, 4-A, 5 y 6 (este

    último marcado con el número 101, donde se encuentran asentadas las oficinas de

    Office Depot) del predio antiguamente conocido como La Potosí, ubicados en la acera

    poniente de la Avenida Salvador Agraz, en la zona de Santa Fe, de esta ciudad.

    Asimismo, el once de julio del año en curso, presentó ante la Delegación Cuajimalpa un

    escrito en el cual hizo del conocimiento del Ente Público recurrido los trabajos en los

    lotes 4 y 5 del predio antiguamente conocido como La Potosí, ubicado en la acera

    poniente de la Avenida Salvador Agraz, en la zona de Santa Fe, de esta ciudad.

    Además, en dicho escrito, con fundamento en lo establecido en los artículos 174, 175 y

    222 del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, en los diversos 49 y 50 de

    la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal y en los artículos 59, 60, 61 62, 63, 64,

    66, 73 y 74 del Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal y

    solicitó se aplicaran los ordenamientos jurídicos tendientes a orientar, regular,

    promover, restringir, prohibir, sancionar y, en general, inducir las acciones de los

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    particulares en la materia de protección civil.

    Ahora bien, el trece de septiembre del año en curso,

    ___________________________________________________________, presentó

    recurso de revisión en contra de la falta de respuesta, por parte de la Delegación

    Cuajimalpa, a los escritos antes mencionados.

    En este punto es conveniente precisar que el escrito de fecha diez de julio del presente

    año, dirigido al Ente Público, no se puede considerar una solicitud de información, por

    las razones que se exponen a continuación.

    La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en sus

    artículos 38, 39 y 40 establece:

    Artículo 38. De conformidad con el principio de buena fe del solicitante, publicidad y la libertad de información, toda persona tiene derecho a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, todo tipo de información que obre en poder o conocimiento de los entes públicos, siempre que no sea expresamente de acceso restringido. El procedimiento deberá ser claro, pronto y expedito, privilegiándose la omisión de pasos dilatorios de la entrega de información.

    La obligación de proporcionar información a quien la solicite, se extiende a todo organismo legalmente constituido o en proceso de creación, que sea destinatario de fondos públicos.

    Artículo 39. Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información por medio de la Oficina de Información del Ente público que la posea.

    Artículo 40. La solicitud de acceso a la información pública se hará por escrito material o por correo electrónico, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso será responsabilidad del Ente Público registrar en un formato la finalidad de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

    La solicitud de acceso a la información que se presente por escrito o el formato al que se refiere el párrafo anterior deberá contener cuando menos los siguientes datos:

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    I. Nombre del Ente Público a quien se dirija; II. Nombre completo del solicitante; III. Descripción clara y precisa de los datos e información que solicita; y IV. El domicilio o medio señalado para recibir la información o notificaciones. Los medios por los cuales el solicitante podrá recibir dicha información o notificaciones serán: correo electrónico, correo certificado, telégrafo, fax o en la propia oficina de información pública que corresponda.

    De los preceptos legales transcritos se desprende que los asuntos tratados en el escrito

    de mérito son distintos a los que de conformidad con el mencionado ordenamiento

    corresponden a las solicitudes de acceso a la información pública.

    Lo anterior, ya que en el escrito referido no se solicita información al Ente Público, sino

    se le requiere que aplique los ordenamientos jurídicos tendientes a orientar, regular,

    promover, restringir, prohibir, sancionar y, en general, inducir las acciones de los

    particulares en materia de protección civil respecto del predio en cuestión.

    En ese sentido, este órgano colegiado no puede pronunciarse sobre la presunta falta de

    respuesta al escrito de fecha diez de julio del presente año, porque el mismo no

    constituye una solicitud realizada en términos de la Ley de la materia.

    En virtud de lo expuesto, las manifestaciones vertidas tanto por la recurrente como por

    el Ente Público en relación con derechos y obligaciones distintos de aquellos sobre los

    que este Instituto está facultado para resolver controversias, no podrán ser valoradas en

    esta resolución. Sin embargo, se dejan a salvo los derechos sobre los cuales este

    Instituto no puede pronunciarse en razón de su competencia, para que en su caso

    deduzca las acciones atinentes ante las autoridades correspondientes.

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    Ahora bien, una vez precisado lo anterior, este Instituto se avocará a determinar si

    existió omisión de respuesta por parte del Ente Público en relación con la solicitud de

    información presentada el veinticinco de mayo del presente año ante la Delegación

    Cuajimalpa.

    Para comenzar dicho estudio, es menester señalar que el Ente Público en su informe de

    ley señaló lo siguiente:

    … el agravio esgrimido por el recurrente, como lo manifiesta en su Recurso de Revisión citado, es falso, toda vez que en la solicitud de información presentada por el hoy recurrente no acreditó la personalidad con la que actuaba ya que en su escrito de fecha veinticinco de mayo del año dos mil siete dijo ser el Representante legal de la ________________________________________________ pero sin acreditarlo legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, contraviniendo así mismo lo establecido en el articulo 34 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal…

    De las manifestaciones antes vertidas se desprende que el Ente Público no dio

    contestación a la solicitud de información de la empresa

    ___________________________________________________________, debido a que

    su representante legal no acreditó su personalidad, lo cual se hizo sin considerar lo

    establecido en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito

    Federal.

    En relación con lo anterior, en primer lugar, se debe decir que el artículo de la Ley de

    Procedimiento Administrativo del Distrito Federal invocado por la autoridad responsable

    para justificar la falta de respuesta a la petición de la impetrante, está contenido en el

    Capítulo Segundo, intitulado “De los interesados, el cual pertenece el Título Tercero,

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    denominado “Del procedimiento administrativo”.

    Ahora bien, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal es supletoria a la

    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, según se

    desprende del artículo 7 de ésta, que a la letra dice:

    Artículo 7. Las solicitudes de información pública se ajustarán al procedimiento que regula la presente Ley. En todas aquellas cuestiones relacionadas con el procedimiento, no previstas en esta Ley, se aplicará la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, y en su defecto, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

    En ese orden de ideas, algunas disposiciones de la Ley de Procedimiento

    Administrativo del Distrito Federal podrían aplicarse de manera supletoria al

    procedimiento de acceso a la información pública.

    Sin embargo, el Poder Judicial de la Federación ha establecido que para que se pueda

    aplicar la supletoriedad se deben de reunir los siguientes requisitos:

    a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita y señale la ley aplicable;

    b) Que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata;

    c) Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en dicho

    ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se

    presente, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria, y

    d) Que las disposiciones con las que se vaya a colmar la deficiencia no

    contravengan las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la

    institución suplida.

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    Esto se desprende de la tesis que a continuación se transcribe:

    Registro No. 202796 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Abril de 1996 Página: 480 Tesis: IV.2o.8 K Tesis Aislada Materia(s): Común

    SUPLETORIEDAD DE UNA LEY A OTRA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos necesarios para que exista supletoriedad de una ley respecto de otra, son a saber: 1.- Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable; 2.- Que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; 3.- Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se presente, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria, y 4.- Que las disposiciones con las que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una ley en otra.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 44/96. Elsa Blomeier Eppen. 27 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Daniel Cabello González. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo II-Agosto, Segunda Sala, tesis LXXI/95, página 272.

    Precisado lo anterior, a efecto de determinar si el artículo 41 de la Ley de Procedimiento

    Administrativo del Distrito Federal, que regula la forma de acreditar la personalidad de

    los representantes legales, puede aplicarse de manera supletoria al procedimiento de

    acceso a la información pública, es prudente mencionar que los artículos 38 y 40 de la

    Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal señalan:

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    Artículo 38. De conformidad con el principio de buena fe del solicitante, publicidad y la libertad de información, toda persona tiene derecho a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, todo tipo de información que obre en poder o conocimiento de los entes públicos, siempre que no sea expresamente de acceso restringido. El procedimiento deberá ser claro, pronto y expedito, privilegiándose la omisión de pasos dilatorios de la entrega de información.

    La obligación de proporcionar información a quien la solicite, se extiende a todo organismo legalmente constituido o en proceso de creación, que sea destinatario de fondos públicos.

    Artículo 40. La solicitud de acceso a la información pública se hará por escrito material o por correo electrónico, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso será responsabilidad del Ente Público registrar en un formato la finalidad de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

    La solicitud de acceso a la información que se presente por escrito o el formato al que se refiere el párrafo anterior deberá contener cuando menos los siguientes datos:

    I. Nombre del Ente Público a quien se dirija; II. Nombre completo del solicitante; III. Descripción clara y precisa de los datos e información que solicita; y IV. El domicilio o medio señalado para recibir la información o notificaciones. Los medios por los cuales el solicitante podrá recibir dicha información o notificaciones serán: correo electrónico, correo certificado, telégrafo, fax o en la propia oficina de información pública que corresponda.

    Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese momento el Ente Público deberá ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias. De ser solicitud escrita se prevendrá al solicitante, en un plazo no mayor de cinco días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que la aclare o complete, con el apercibimiento de que se tendrá por no presentada la solicitud si no se atiende la prevención dentro de los cinco días hábiles posteriores. Esta prevención deberá notificársele al solicitante en el domicilio o por cualquiera de los medios señalados para tal efecto.

    En el caso de que el solicitante no señale domicilio o algún medio de los autorizados por esta ley para oír y recibir notificaciones, la prevención se notificará por lista que se fije en los Estrados de la Oficina de Información Pública del Ente Público que corresponda.

    La oficina de información pública correspondiente está obligada a apoyar al solicitante en el llenado de la solicitud cuando lo requiera.

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    Si la solicitud es presentada ante un Ente Público que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante.

    De los artículos antes transcritos se desprende que la Ley de Transparencia y Acceso a

    la Información Pública del Distrito Federal, la cual es el ordenamiento legal que tutela y

    regula el derecho de acceso a la información pública en el Distrito Federal establece, en

    su artículo 40, los requisitos que deben cumplir las solicitudes de información y dentro

    de los mismos no se observa que se exija que los representantes legales de las

    personas tengan que acreditar su personalidad. Asimismo, se advierte que de

    conformidad con el principio de buena fe del solicitante, el procedimiento de acceso a la

    información pública deberá ser claro, pronto y expedito, privilegiándose la omisión de

    pasos dilatorios de la entrega de información.

    En ese orden de ideas, este Instituto concluye que la justificación invocada por la

    Delegación Cuajimalpa (relativa a que el representante legal no acreditó su

    personalidad), para dejar de responder su solicitud del ahora recurrente, carece de

    sustento legal. Pues la Ley de la materia no exige a los solicitantes de información

    pública que sus representantes acrediten la personalidad con que se ostentan. Así, es

    claro que no resulta aplicable de manera supletoria el artículo 41 de la Ley de

    Procedimiento Administrativo.

    Asimismo, el artículo 40 de la Ley natural señala que si al ser presentada la solicitud no

    es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese momento el Ente Público

    deberá ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias y, de ser solicitud escrita, se

    prevendrá al solicitante.

    En ese sentido, si el Ente Público consideraba que la solicitante debía cumplir con la

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    acreditación del representante legal, debió prevenirla, para que estuviera en posibilidad

    de subsanar la supuesta deficiencia.

    A mayor abundamiento, se debe señalar que el artículo 8, primer párrafo, de la Ley de

    Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dispone:

    Artículo 8. Para ejercer el Derecho de Acceso a la Información Pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho a la Protección de Datos Personales y las disposiciones contenidas en la presente Ley.

    Del precepto legal antes citado se desprende claramente que para ejercer el derecho de

    acceso a la información pública, no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés

    legítimo o razones que motiven el pedimento, en tal virtud la persona moral solicitante

    no estaba obligada a acreditar la personalidad de su representante.

    Ahora bien, aunque ha quedado acreditada la falta de respuesta del Ente Público a la

    solicitud de información materia del presente asunto, esta resolutora considera

    pertinente no limitarse a ordenarle que responda dicha petición, sino analizar la

    naturaleza de la información requerida, a efecto de satisfacer plenamente el derecho de

    acceso a la información de la hoy recurrente.

    En ese sentido, de la solicitud de información de la recurrente se desprende que pidió la

    siguiente información respecto los lotes identificados con los números 1, 1-A, 1-B, 2, 3,

    4, 4-A, 5 y 6 (este último marcado con el número 101, donde se encuentran asentadas

    las oficinas y comercio de _____________) del predio antiguamente conocido como La

    Potosí, ubicados en la acera poniente de la Avenida Salvador Agraz, en la zona de

    Santa Fe, de esta ciudad:

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    1. Si el Ente Público ha otorgado permiso o licencia de construcción.

    2. Si ha emitido autorización para que los propietarios de dichos lotes realicen

    trabajos para la construcción o modificación del talud que colinda en su lado

    oriente con el predio denominado el Encino, este último ubicado en el kilómetro

    15.5 de la autopista México-Toluca, en la zona de Santa Fe.

    3. En caso afirmativo, si los interesados presentaron los proyectos y estudios de

    mecánica de suelos correspondientes, para realizar los trabajos de construcción y

    estabilización del talud en la colindancia oriente de dichos predios.

    4. Si para el otorgamiento del permiso o licencia de construcción se han tomado

    las precauciones necesarias que permitan estabilizar el talud de los predios en

    cuestión.

    Además, en el párrafo final de su solicitud de información, la impetrante pidió copia

    certificada de las autorizaciones, licencias de construcción y de los documentos que

    sirvieron de sustento a las mismas, tales como proyectos y estudios de mecánica de

    suelos.

    Ahora bien, toda vez que la información pedida en dichos contenidos de información no

    encuadra en las hipótesis de reserva previstas en el artículo 23 de la Ley de

    Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ni en los

    supuestos de confidencialidad establecidos en los artículos 4, fracciones II y V, y 24 del

    mismo ordenamiento legal, resulta procedente ordenarle al Ente Público que se

    pronuncie sobre los mismos.

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    Precisado lo anterior, es menester señalar que la petición formulada por la ahora

    recurrente en la parte final de su solicitud de información, implica la entrega de los

    documentos mencionados en los puntos 1, 2 y 3 antes referidos.

    En relación con los documentos señalados en los contenidos de información

    identificados con los numerales 1 y 2, es necesario mencionar que el Reglamento de

    Construcciones para el Distrito Federal establece que se pueden emitir licencias de

    construcción especial, así como que para realizar construcciones se pueden presentar

    manifestaciones de construcción tipo A, B y C, cuyos requisitos varían de acuerdo a las

    características de cada tipo de construcción.

    En el presente asunto, no se sabe qué tipo de licencia o manifestación, en caso de

    existir, fue requerida o presentada, para los lotes respecto de los cuales se solicita la

    información, por lo que se analizará cada una de ellas, con el fin de determinar si dichos

    documentos pueden ser proporcionados al hoy recurrente.

    En ese sentido, del análisis de los formatos obtenidos del Manual de Trámites y

    Servicios al Público del Distrito Federal, mismos que se agregan al expediente para

    constancia, se observa que tanto la licencia de construcción especial, como las

    manifestaciones de construcción tipo A, B y C, contienen domicilios, teléfonos y firmas

    de personas físicas, datos que deberán ser testados atendiendo al tratamiento de

    información confidencial.

    En este punto es conveniente señalar lo dispuesto por el artículo 4, fracción V, de la Ley

    de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra

    dice:

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    Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … V. Información Confidencial: La que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad; …

    En ese sentido, en caso de que existan los documentos solicitados y contengan

    información de acceso restringido en su carácter de confidencial, en términos de lo

    dispuesto por la fracción V, del artículo 4, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

    Información Pública del Distrito Federal, lo procedente es ordenar la entrega de una

    versión pública de los mismos, en apego a lo dispuesto por los artículos 8 y 27, último

    párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

    Federal.

    En consecuencia, no sería posible entregar dichos documentos en la modalidad pedida

    por la recurrente, esto es, en copia certificada, pues la información confidencial deberá

    eliminarse de los mismos y la naturaleza de las copias certificadas es la reproducción

    fiel de los documentos originales.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis:

    Registro No. 186623 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002

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    Página: 1274 Tesis: I.8o.A.25 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa

    COPIAS CERTIFICADAS. REQUISITOS PARA SU EXPEDICIÓN (ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las partes en cualquier asunto judicial pueden pedir en todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin audiencia previa de las demás partes; sin embargo, tal imperativo de la norma no exime al secretario de que realice el cotejo de las copias fotostáticas que al efecto exhiba el solicitante con aquellos documentos que obran en el expediente y a los cuales deben corresponder, con el fin de establecer o constatar que las mismas coinciden plenamente con el contenido del documento del cual se solicita copia autorizada, pues el objeto de tal actuación es precisamente dar fe de que las copias fotostáticas son coincidentes plenamente con los documentos de donde se obtuvieron; por ende, si las documentales relativas que obran en autos y de las cuales se solicita expedición por las partes son ilegibles, no puede efectuarse el cotejo requerido, presupuesto este indispensable para la expedición de tales documentos.

    OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 38/2001. El Botín, S.A. 23 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Suárez Fragoso. Secretario: Edmundo Adame Pérez.

    Por lo que se refiere al contenido de información identificado con el numeral 3, es

    prudente mencionar que el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal,

    publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de enero de dos mil

    cuatro, en su artículo 53 establece:

    Artículo 53.- Para las manifestaciones de construcción tipos B y C, se deben cumplir los siguientes requisitos:

    I. Presentar manifestación de construcción ante la Delegación en donde se localice la obra en el formato que establezca la Administración, suscrita por el propietario, poseedor o representante legal, en la que se señalará el nombre, denominación o razón social del o de los interesados, domicilio para oír y recibir notificaciones; ubicación y superficie del

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    predio de que se trate; nombre, número de registro y domicilio del Director Responsable de Obra y, en su caso, del o de los Corresponsables, acompañada de los siguientes documentos: … c) Dos tantos del proyecto arquitectónico de la obra en planos a escala, debidamente acotados y con las especificaciones de los materiales, acabados y equipos a utilizar, en los que se debe incluir, como mínimo: croquis de localización del predio, planta de conjunto, mostrando los límites del predio y la localización y uso de las diferentes partes edificadas y áreas exteriores; plantas arquitectónicas, indicando el uso de los distintos locales y las circulaciones, con el mobiliario fijo que se requiera; cortes y fachadas; cortes por fachada, cuando colinden en vía pública y detalles arquitectónicos interiores y de obra exterior; plantas, cortes e isométricos en su caso, de las instalaciones hidrosanitarias, eléctricas, gas, instalaciones especiales y otras, mostrando las trayectorias de tuberías, alimentaciones y las memorias correspondientes.

    Estos planos deben acompañarse de la memoria descriptiva, la cual contendrá como mínimo: el listado de locales construidos y áreas libres de que consta la obra, con la

    superficie y el número de ocupantes o usuarios de cada uno; los requerimientos mínimos de acceso y desplazamiento de personas con discapacidad, cumpliendo con las Normas correspondientes; coeficientes de ocupación y de utilización del suelo, de acuerdo a los Programas General, Delegacionales y/o Parciales, en su caso; y la descripción de los dispositivos que provean el cumplimiento de los requerimientos establecidos por este Reglamento en cuanto a salidas y muebles hidrosanitarios, niveles de iluminación y superficies de ventilación de cada local, visibilidad en salas de espectáculos, resistencia de los materiales al fuego, circulaciones y salidas de emergencia, equipos de extinción de fuego, y diseño de las instalaciones hidrosanitarias, eléctricas, de gas y otras que se requieran.

    Estos documentos deben estar firmados por el propietario o poseedor, por el Director Responsable de Obra y los Corresponsables en Diseño Urbano y Arquitectónico y en Instalaciones, en su caso.

    De los dos tantos de planos, uno quedará en poder de la Delegación y el otro en poder del propietario o poseedor; este último tanto debe conservarse en la obra; … d) Dos tantos del proyecto estructural de la obra en planos debidamente acotados, con especificaciones que contengan una descripción completa y detallada de las características de la estructura incluyendo su cimentación.

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    Los planos anteriores deben incluir el proyecto de protección a colindancias y el estudio de mecánica de suelos cuando proceda, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento. Estos documentos deben estar firmados por el Director Responsable de Obra y el Corresponsable en Seguridad Estructural, en su caso; …

    De la disposición anterior, se advierte que con las manifestaciones de construcción

    tipos B y C, se deben presentar ante la Delegación correspondiente el proyecto

    arquitectónico y el proyecto estructural, el cual en ciertos casos incluye el proyecto de

    protección a colindancias y el estudio de mecánica de suelo.

    A criterio de esta autoridad resolutora, el proyecto arquitectónico y proyecto estructural

    contienen información de acceso restringido en términos de lo dispuesto por el artículo

    23, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

    Federal, pues los planos de los proyectos referidos deben especificar las instalaciones

    hidrosanitarias, eléctricas, gas y especiales, según se desprende del artículo 53,

    fracción, inciso c, del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal; y la

    revelación de esa información podría poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de

    las personas que habitan o laboran en los inmuebles de mérito.

    En ese orden de ideas, tampoco resulta procedente la entrega del proyecto

    arquitectónico y proyecto estructural en copia certificada, sino que se le otorgue el

    acceso en versión pública, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, último

    párrafo, de la Ley de la materia.

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    Del estudio de mecánica de suelos, el Ente Público deberá proporcionar a la particular

    copia certificada, pues a criterio de este órgano colegiado, dicho documento no

    contiene información reservada.

    En virtud de lo expuesto, considerando que ha quedado acreditada la omisión de

    respuesta en la que incurrió el Ente Público, con fundamento en el artículo 71, fracción

    III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

    resulta pertinente ordenar al Ente Público que emita una respuesta en la que:

    1) Se pronuncie sobre los contenidos de información marcados con los números 1 a 4

    de la solicitud de información de la recurrente.

    2) En caso de que exista la documentación que se menciona en los numerales 1 y 2 de

    la petición de la particular, proporcione versión pública de la misma, eliminando la

    información confidencial contenida en ella.

    3) En caso de que exista la documentación que se menciona en el numeral 3 de la

    solicitud de información de la impetrante, respecto de la entrega del proyecto

    arquitectónico y proyecto estructural, el Ente Público deberá permitir el acceso en

    versión pública y, en su caso, del estudio de mecánica de suelos, proporcione copia

    certificada.

    En caso de inexistencia de la información, deberá elaborarse acta administrativa en la

    que intervengan el Titular de la Oficina de Información Pública, el Titular de la Unidad

    Administrativa que debiera contar con dicha información y personal del órgano interno

    de control del Ente Público.

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    La reproducción de la información señalada no deberá ser cobrada al particular, pues

    se actualizó la hipótesis establecida en el artículo 46 de la Ley de la materia.

    La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo y, en su caso, la información

    correspondiente, deberán ser notificadas al particular en un plazo de diez días hábiles

    contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de la presente

    resolución, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, párrafo segundo, de la

    Ley de la materia y 517, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles para el

    Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley natural.

    QUINTO. Toda vez que quedó acreditada la omisión de respuesta a la solicitud de

    información objeto del presente recurso de revisión, con fundamento en el artículo 71,

    último párrafo, en relación con el diverso 75, fracciones II y III, de la Ley de

    Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ha lugar a DAR

    VISTA a la Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que determine lo que en

    Derecho corresponda.

    Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado el Pleno del Instituto de Acceso a la

    Información Pública del Distrito Federal:

    RESUELVE

    PRIMERO. Por los motivos y fundamentos expresados en el Considerando Cuarto de

    esta resolución, con fundamento en el artículo 71, fracción III, de la Ley de

    Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ORDENA al

    Ente Público que emita una respuesta a la solicitante de información siguiendo los

    lineamientos establecidos en el Considerando Cuarto de la presente resolución. En

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    caso de reproducción de la información, será sin costo alguno para la solicitante, en

    virtud de que se actualizó el contenido del artículo 46 de la Ley de la materia.

    La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo y, en su caso, la información

    correspondiente, deberán ser notificadas al particular en un plazo de diez días hábiles

    contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de la presente

    resolución, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, párrafo segundo, de la

    Ley de la materia y 517, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles para el

    Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley natural.

    SEGUNDO. Se ordena al Ente Público informar a este Instituto por escrito, sobre el

    cumplimiento a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero de la presente resolución,

    dentro de los tres días posteriores a que fenezca el plazo señalado en el mismo,

    anexando copia de la notificación que haga a la recurrente, así como de la respuesta

    con la que haya dado cumplimiento y la información proporcionada; apercibida que en

    caso de no dar cumplimiento a la presente en los términos señalados, se dará vista a la

    Contraloría General del Distrito Federal para que determine lo que en Derecho

    corresponda.

    TERCERO. Por las razones expuestas en el Considerando Quinto de la presente

    resolución, con copia certificada del expediente y de este fallo, DÉSE VISTA a la

    Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que realice la investigación

    correspondiente y, de ser procedente, inicie el procedimiento administrativo de

    responsabilidad, conforme lo establece la Ley Federal de Responsabilidades de los

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    Servidores Públicos, instruyéndose al Director Jurídico y Desarrollo Normativo del

    Instituto para que le dé seguimiento y en su momento informe sobre el resultado a la

    Secretaría Técnica.

    CUARTO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 74, párrafo segundo, de la Ley de

    Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la

    recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución puede interponer

    Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

    QUINTO. Con fundamento en los artículos 1, 63, fracción XXI, y 71 de la Ley de

    Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se pone a

    disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico

    [email protected] para que comunique a este Instituto cualquier

    irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

    SEXTO. Con fundamento en el artículo 22, fracciones IX y X del Reglamento Interior del

    Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la Dirección Jurídica y

    Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a

    cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y en su momento

    informe a la Secretaría Técnica.

    SÉPTIMO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente por el medio señalado

    para tal efecto y por oficio a la autoridad responsable.

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    Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

    Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

    Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés, Agustín Millán

    Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño, en Sesión Extraordinaria celebrada el

    treinta de octubre de dos mil siete, quienes firman para todos los efectos legales a que

    haya lugar.

    OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

    PRESIDENTE

    JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

    ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

    SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

    AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

    MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA